Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 4o. y 7o. de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 4 y la fracción XIII del artículo 7 de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) promueve en todo el mundo la identificación, la protección y la preservación del patrimonio natural y cultural que con lleve un valor universal excepcional para la humanidad.

La Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural es el primer instrumento jurídico que ordena la conservación y la preservación de los sitios naturales y culturales. Fue aprobada por la Conferencia General de la Unesco en 1972.

Los sitios que cuentan con un valor universal excepcional son considerados como un patrimonio común para la humanidad cuya preservación es responsabilidad de la cooperación internacional con el objetivo de conservar su riqueza histórica y cultural. Lo anterior es consecuencia de las condiciones actuales de la vida social y económica que pone en riesgo a estos sitios provocando su deterioro y hasta su destrucción a causa de fenómenos que alteran su biodiversidad, entre otras.

El trabajo de la convención consiste en colaborar, coadyuvar y analizar el estado en el que se encuentra la conservación de los bienes inscritos en el Lista de Patrimonio Mundial. También pretende garantizar al máximo la conservación y protección del patrimonio universal, al mismo tiempo que contribuye al fomento del desarrollo sostenible.

Para garantizar el legado anterior la convención otorga subvenciones a los estados parte, para financiar y apoyar a los sitios que se encuentran en la Lista de Patrimonio Mundial.

Los sitios se dividen en patrimonio cultural y natural, dentro de los cuales se considera como:

Patrimonio cultural a:

Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Patrimonio natural a:

Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

Cuando un país logra que su territorio cuente con bienes culturales o naturales en la Lista del Patrimonio Mundial se encuentra obligado a rendir informes sobre las acciones que esté impulsando para lograr la conservación y la preservación de dichos lugares.

A la fecha se encuentran inscritos 754 sitios en los cinco continentes, de los cuales México cuenta con 32 sitios inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial; 27 son sitios considerados patrimonio cultural y 5 sitios inscritos son patrimonio natural. México es el país latinoamericano que más sitios inscritos tiene en la Lista de Patrimonio Mundial. Asimismo es el tercer país que cuenta con el mayor número de ciudades inscritas en la Lista del Patrimonio Mundial, las cuales se encuentran en los estados de Campeche, Puebla, Ciudad de México, Querétaro, Guanajuato, Morelia, Oaxaca y Zacatecas.

El proceso para que un sitio sea parte de la Lista del Patrimonio Mundial, en primer lugar pasa por la aprobación del Comité del Patrimonio Mundial el cual examina las candidaturas a partir de realizar una serie de evaluaciones técnicas que son suministradas por órganos que fungen como asesores: el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (Icomos), la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos (UICN) y el Centro Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM).

La convención cuenta con criterios de selección para poder otorgar el financiamiento y el apoyo a los estados parte, los cuales son gestionados por el Centro del Patrimonio Mundial de la Unesco. Con el apoyo y financiamiento se establece la protección de la belleza natural y los paisajes maravillosos de las zonas que son sitios históricos. Lo anterior implica una responsabilidad de los estados parte, para que los sitios se conserven para futuras generaciones.

Los criterios que utilizan los órganos para inscribir a un sitio en la Lista de Patrimonio Mundial se dividen en condiciones para bienes culturales y para bienes naturales. Las condiciones para bienes culturales son:

i. Representar una obra maestra del genio creativo humano, o

ii. Ser la manifestación de un intercambio considerable de valores humanos durante un determinado periodo o en un área cultural específica, en el desarrollo de la arquitectura, las artes monumentales, la planificación urbana o el diseño paisajístico, o

iii. Aportar un testimonio único o por lo menos excepcional de una tradición cultural o de una civilización que sigue viva o que desapareció, o

iv. Ser un ejemplo sobresaliente de un tipo de edificio o de conjunto arquitectónico o tecnológico, o de paisaje que ilustre una etapa significativa o etapas significativas de la historia de la humanidad, o

v. Constituir un ejemplo sobresaliente de hábitat o establecimiento humano tradicional o del uso de la tierra, que sea representativo de una cultura o de culturas, especialmente si se han vuelto vulnerables por efectos de cambios irreversibles, o

vi. Estar asociados directa o tangiblemente con acontecimientos o tradiciones vivas, con ideas o creencias, o con obras artísticas o literarias de significado universal excepcional (El Comité considera que este criterio no debería justificar la inscripción en la lista, salvo en circunstancias excepcionales y en aplicación conjunta con otros criterios culturales o naturales).

Las condiciones para bienes naturales son:

i. Ser ejemplos sobresalientes representativos de los diferentes periodos de la historia de la Tierra, incluyendo el registro de la evolución, de los procesos geológicos significativos en curso, del desarrollo de las formas terrestres, o de elementos geomórficos o fisiográficos significativos, o

ii. Ser ejemplos sobresalientes representativos de los diferentes periodos de la historia de la Tierra, incluyendo el registro de la evolución, de los procesos geológicos significativos en curso, del desarrollo de las formas terrestres, o de elementos geomórficos o fisiográficos significativos, o

iii. Contener fenómenos naturales extraordinarios o áreas de una belleza natural y una importancia estética excepcionales, o

iv. Contener los hábitats naturales más importantes y más representativos para la conservación in situ de la diversidad biológica, incluyendo aquellos que alberguen especies amenazadas que posean un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia o la conservación.

La protección, conservación y restauración de los bienes de la humanidad requieren de recursos económicos, científicos y técnicos, sólo así se podrá dar una difusión del saber que con llevan esos bienes. La convención pretende crear un sistema que sea eficaz para la protección colectiva del patrimonio cultural y natural con valor excepcional.

Una vez que los sitios son considerados como Patrimonio Mundial necesitan de un proceso de conservación continuo, con el fin de evitar que un sitio que fue considerado por su belleza natural sea degradado o bien que por un proyecto de desarrollo afecten sus cualidades por las cuales fue considerado patrimonio mundial.

Problemática

Los criterios utilizados para la inscripción son muestra de la importancia así como del amplio compromiso que adquieren los estados miembros al contar con sitios que son considerados patrimonio mundial, lo anterior implica la cooperación internacional para asegurar la conservación de estos sitios.

Dentro de los compromisos que México adoptó al firmar este tratado internacional en el artículo 5 de la convención ordena que los estados parte se comprometen a:

d) Establecer servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio;

Es de suma importancia considerar la conservación de los bienes dado que son bienes inestimables, únicos e irremplazables en consecuencia la pérdida de uno de estos bienes representa el empobrecimiento del patrimonio mundial, y desde luego del nacional. En suma, estos sitios deben representar un interés excepcional para la humanidad, y en este caso concreto para los mexicanos.

Para que un sitio patrimonio mundial tenga legitimidad los estados parte deben presentar periódicamente un informe sobre el estado en el que se encuentran los sitios, asimismo el informe debe contener las medidas adoptadas para la preservación y conservación del patrimonio cultural y natural.

A la fecha se han llevado a cabo dos informes periódicos, el de 2004 y el de 2013, los cuales de acuerdo a la normatividad fueron presentados en su conjunto por los estados parte de los países de Latinoamérica y el Caribe que cuentan con sitios de patrimonio mundial.

Cabe destacar que la conservación de estos bienes es de relevancia ya que cada año el Comité del Patrimonio Mundial examina en qué estado de conservación se encuentran los bienes de Latinoamérica. En el informe más reciente, el de 2013, “se discutió el estado de conservación de 29 bienes (7 naturales y 22 culturales) y se estableció que el problema, más común es la falta o insuficiencia de un plan o sistema de manejo. El segundo problema más común toca a cuestiones de identidad de cohesión social y de cambios en la población y en las comunidades locales”.

El párrafo inmediato anterior muestra parte de las problemáticas que se detectaron en el informe, y que se conocen como afectaciones o destrucciones patrimoniales deliberadas, es decir, son afectaciones que son provocadas a los bienes culturales provocados por los cambios en los valores de identidad locales, así como los sistemas tradicionales de vida. Por lo tanto, se deben “implementar políticas que aseguren una mayor participación social en la valoración y conocimiento del bien cultural, así como participación en su proceso de conservación y gestión, asegurando que las poblaciones locales perciban los beneficios directos e indirectos de su esfuerzo en la preservación del bien”.

Según los resultados de dicho informe se ha considerado que:

• Existe una evidente falta de continuidad sobre el cuidado y conservación de los sitios de patrimonio mundial, a consecuencia de la pérdida de la memoria institucional.

• Se considera que los gobiernos e instituciones nacionales de patrimonio mundial no han tenido la suficiente capacidad técnica para gestionar el seguimiento, cuidado, protección y conservación de estos sitios.

En el informe en comento, se considera que la convención, la cual tiene como principal tarea asegurar la adecuada conservación de los bienes con un valor universal excepcional se propone que “es necesario asistir a los estados parte en la creación y fortalecimiento de marcos institucionales, legales y políticos para la identificación y la gestión del patrimonio y capacitar a otros actores a que participen en los objetivos del patrimonio. La capacitación requiere la promoción, la comunicación y la formación en el espíritu de cooperación de la Convención del Patrimonio Mundial y sus conceptos y términos asociados, así como una amplia variedad de temas vinculados a la conservación y a la gestión del patrimonio cultural y natural.”

De aquí la importancia de que la legislación en materia de turismo establezca la facultad expresa de promover la conservación de los bienes turísticos con el fin de contribuir con el mandato del artículo 133 constitucional, al establecer que los tratados internacionales cuentan con jerarquía para que se lleve a cabo lo firmado por el Senado y ratificado por el presidente, así como coadyuvar al fomento y desarrollo de la actividad turística, siendo así conveniente asegurar en la Ley General de Turismo el concepto de conservación.

En este mismo sentido, es necesario y preciso que la Ley General de Turismo se armonice con la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, pues en su artículo 2 se ordena que es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y las zonas de monumentos.

Por lo anterior se propone incorporar el concepto de conservación a la Ley General de Turismo, dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo federal.

En México la coordinación entre el Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA), el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y la Comisión Nacional para la Preservación del Patrimonio Cultura y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta) son las instituciones responsables de administrar los programas nacionales para la protección del patrimonio del país.

Por medio de estas instituciones en México se han impulsado varios programas para proteger los bienes culturales y naturales, por ejemplo, el programa denominado Ciudades Mexicanas Patrimonio Mundial, el cual se ha impulsado considerando la importancia que implica que México sea el tercer país con el mayor número de ciudades inscritas en la Lista de Patrimonio Mundial. Ha sido el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes a través del Fondo Nacional para la Cultura y las Artes (Fonca) quien ha impulsado este programa. De tal manera es importante que la Ley General de Turismo siga respaldando este programa y otros programas futuros. De esta forma se propone también la modificación al artículo 7 de la Ley General de Turismo.

Con esta reforma se lleva a cabo una de las recomendaciones que se destacan en el informe sobre los resultados del Segundo Ciclo del Informe Periódico del Estado del Patrimonio Mundial en América Latina y el Caribe, pues establece que los países de América Latina necesitan un de proceso de renovación en la legislación para “encontrar a la protección patrimonial un espacio de colaboración con las políticas públicas en materia de incentivos fiscales, en materia de derechos culturales o ambientales en sentido lato, o bien en materia de sanidad, educación, etcétera.”

Decreto

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VIII del artículo 4 y la fracción XIII del artículo 7 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca y Lourdes Eulalia Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del PVEM y del PRI, respectivamente, así como los diputados federales que la suscriben al calce, integrantes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, se fundó el 16 de noviembre de 1945, tiene 195 miembros y 8 miembros asociados, teniendo entre sus máximos objetivos crear las condiciones propicias para un diálogo entre las civilizaciones, las culturas y los pueblos fundado en el respeto de los valores comunes, a partir del cual, el mundo pueda forjar concepciones de un desarrollo sostenible que suponga la observancia de los derechos humanos, el respeto mutuo y la reducción de la pobreza.

La UNESCO obra por preservar la insustituible riqueza de la humanidad: su diversidad y patrimonio común, para lo cual, se ha adoptado un conjunto de convenciones para garantizar la protección y salvaguardia del patrimonio común de la humanidad en sus formas tanto material como inmaterial, entre las que se encuentran:

- La Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, aprobada en 1972, condujo a la creación de la lista del patrimonio mundial que, en junio de 2009, comprendía 890 sitios del patrimonio cultural y natural de valor excepcional. El Centro del Patrimonio Mundial es la secretaría permanente de esta convención.

- La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada en 2003, trata de las expresiones culturales que se transmiten en el seno de las comunidades. En la lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, establecida por la convención, figuran docenas de ejemplos de cultura tradicional y folclore.

- La Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático entró en vigor en enero de 2009. Aspira a proteger del saqueo y la destrucción los bienes culturales de sitios arqueológicos subacuáticos.

- La Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, aprobada en 1954, y su Segundo Protocolo, de 1999, ayudan a reconstruir comunidades devastadas, restablecer sus identidades y vincular su pasado con su presente y futuro.

- Desde 1970, la convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales constituye un sólido dispositivo internacional de lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales. Fomenta asimismo políticas sobre el patrimonio que fortalezcan el respeto de la diversidad cultural.

- Desde que en 2001 se adoptó la Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural, en la que se establece que la diversidad es patrimonio común de la humanidad, la Organización ha puesto un empeño cada vez mayor en fomentar la diversidad y el diálogo, que se refuerzan mutuamente.

- La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, de 2005, reafirma el derecho de los Estados a dotarse de políticas culturales, reconoce la especificidad de los bienes y servicios culturales como vehículos de identidad, valores y significado, y fortalece la cooperación internacional para fomentar las expresiones culturales de todos los países1 .

Bajo el anterior orden de ideas, es menester señalar que la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural –de 1972– surge tras la necesidad de identificar parte de los bienes inestimables e irremplazables de las naciones, bajo la premisa de que la pérdida de cualquiera de dichos bienes representaría una pérdida invaluable para la humanidad entera. De ahí que, es después de la adopción de la convención, cuando la comunidad internacional comienza a hablar de “desarrollo sostenible” puesto que la conservación del Patrimonio Natural y Cultural constituye una contribución trascendental al desarrollo del sitio y, por ende, de su entorno.

La lista del patrimonio mundial de la UNESCO, como la propia organización lo ha manifestado, es un legado de monumentos y sitios de una gran riqueza natural y cultural que pertenece a toda la humanidad; por lo que los sitios inscritos en la lista de patrimonio mundial, cumplen una función de hitos en el planeta, de símbolos de la toma de conciencia de los Estados y de los pueblos acerca del sentido de esos lugares y emblemas de su apego a la propiedad colectiva, así como de la transmisión de ese patrimonio a las generaciones futuras.

Es por ello que, al ser también los monumentos y los sitios lugares de desarrollo sostenible y de reconciliación, la UNESCO interviene activamente y coordina las acciones de sus socios administrando la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972.

Actualmente, la lista de patrimonio mundial cuenta con 936 sitios inscritos, de los cuales 725 son bienes culturales, 183 bienes naturales y 28 bienes mixtos, situados en 153 Estados Partes. Es de señalar que, a partir de marzo de 2012, 189 Estados parte han ratificado la Convención del Patrimonio Mundial.

Como en el resto de los países, los sitios considerados patrimonio de la humanidad en México, son lugares que han cumplido los requisitos necesarios marcados por la UNESCO y que han sido nominados para el programa internacional patrimonio de la humanidad por su comité, debido a su importancia excepcional cultural o natural.

En suma, hasta 2014, México cuenta con 32 lugares designados: 26 como patrimonio cultural, 5 como patrimonio natural y 1 como patrimonio mixto. Convirtiéndolo junto con la India, en el sexto país con mayor cantidad de sitios inscritos en la lista, y como el primero en América Latina y Caribe, así como en todo el continente americano. Es de resaltar que cuenta además con 7 tradiciones y festejos como patrimonio cultural inmaterial.

A mayor precisión, es fundamental anotar que nuestro país cuenta con once ciudades denominadas como patrimonio de la humanidad, por lo que junto a Alemania y Francia, es el tercer país por número de ciudades patrimonio de la humanidad, con las siguientes ciudades: Ciudad de México, Oaxaca de Juárez, Puebla de Zaragoza, Guanajuato, Santiago de Querétaro, Zacatecas, Morelia, San Miguel de Allende, Tlacotalpan, San Francisco de Campeche y Xochimilco, que no obstante es una delegación del Distrito Federal y no una ciudad, la Organización de las Ciudades del Patrimonio Mundial, OCPM, organismo encargado de reunir a las 254 ciudades Patrimonio de la Humanidad, la incluye en un expediente distinto a la Ciudad de México.

Otras seis ciudades patrimonio de la humanidad son: San Juan del Río, Lagos de Moreno, Aguascalientes, San Luis Potosí, Sombrerete y Durango, todas nombradas patrimonio de la humanidad en 2010, bajo la distinción del “Camino Real de Tierra Adentro”, si bien éstas no han solicitado su incorporación a la OCPM, eventualmente podrían hacerlo, como lo han hecho otras ciudades del mundo que pertenecen a itinerarios culturales.

Para ilustrar lo anterior, se presenta la siguiente lista:

1. Centro histórico de México y Xochimilco (1987)

2. Centro histórico de Oaxaca y zona arqueológica de Monte Albán (1987)

3. Centro histórico de Puebla (1987)

4. Ciudad prehispánica de Teotihuacán (1987)

5. Ciudad prehispánica y parque nacional de Palenque (1987)

6. Sian Ka’an (1987) Natural

7. Ciudad histórica de Guanajuato y minas adyacentes (1988)

8. Ciudad prehispánica de Chichén-Itzá (1988)

9. Centro histórico de Morelia (1991)

10. Ciudad prehispánica de El Tajín (1992)

11. Centro histórico de Zacatecas (1993)

12. Pinturas rupestres de la Sierra de San Francisco (1993)

13. Santuario de ballenas de El Vizcaíno (1993) Natural

14. Primeros monasterios del siglo XVI en las laderas del Popocatepetl (1994)

15. Ciudad prehispánica de Uxmal (1996)

16. Zona de monumentos históricos de Querétaro (1996)

17. Hospicio Cabañas de Guadalajara (1997)

18. Zona arqueológica de Paquimé (Casas Grandes) (1998)

19. Zona de monumentos históricos de Tlacotalpan (1998)

20. Ciudad histórica fortificada de Campeche (1999)

21. Zona de monumentos arqueológicos de Xochicalco (1999)

22. Ancient Maya City and Protected Tropical Forests of Calakmul, Campeche (2002, 2014) Mixto

23. Misiones franciscanas de la Sierra Gorda de Querétaro (2003)

24. Casa-Taller de Luis Barragán (2004)

25. Islas y Áreas protegidas del Golfo de California (2005) Natural

26. Paisaje de agaves y antiguas instalaciones industriales de Tequila (2006)

27. Campus central de la Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México (2007)

28. Reserva de biosfera de la mariposa monarca (2008) Natural

29. Villa Protectora de San Miguel el Grande y Santuario de Jesús Nazareno de Atotonilco (2008)

30. Camino Real de Tierra Adentro (2010)

31. Cuevas prehistóricas de Yagul y Mitla en los Valles Centrales de Oaxaca (2010)

32. Reserva de biosfera El Pinacate y Gran Desierto de Altar (2013) Natural

Camino Real Tierra Adentro

De estos 32 lugares denominados por la UNESCO bajo alguna categoría de las que abarca la denominación de “patrimonio cultural de la humanidad”, todas excepcionales, incuantificables e insustituibles, merece especial atención “El Camino Real Tierra Adentro”, toda vez que atraviesa prácticamente la mitad de la República Mexicana, e incluye una serie de elementos que resulta oportuno destacar, como son:

1. En 2010, la Unesco incluyó una porción del Camino Real de Tierra Adentro como patrimonio cultural de la humanidad, bajo los criterios (ii): “testimoniar un importante intercambio de valores humanos a lo largo de un periodo de tiempo o dentro de un área cultural del mundo, en el desarrollo de la arquitectura o tecnología, artes monumentales, urbanismo o diseño paisajístico” y (iv): “ofrecer un ejemplo eminente de un tipo de edificio, conjunto arquitectónico, tecnológico o paisaje, que ilustre una etapa significativa de la historia humana”.

2. El Camino Real de Tierra Adentro fue incluido en la lista de patrimonio de la humanidad por parte de la UNESCO, en la categoría de “Itinerario cultural”, junto con otros 24 itinerarios en el mundo.

3. El Camino Real de Tierra Adentro es único en su tipo en México y el Segundo en América Latina y comprende 60 sitios a lo largo de 11 estados de la República Mexicana.

4. El Camino Real de Tierra Adentro fue la ruta de comunicación más importante desde la capital de la Nueva España, hasta las regiones del norte, por lo que cuenta con una trascendencia cultural, histórica, arquitectónica y natural de gran relevancia para México.

Para darnos una idea más acabada de las implicaciones de El Camino Real Tierra Adentro, se ofrece a continuación un cuadro que contiene el estado, el número de sitios que abarca, el lugar del itinerario y el municipio:

Como acertadamente lo señaló el doctor Ignacio Gómez Arriola, “preservar el Camino Real de Tierra Adentro como patrimonio de la humanidad es un compromiso oficial del gobierno mexicano ante la UNESCO por lo que se debe instrumentar como una política de estado para estimular el desarrollo sustentable...” En razón de ello, resulta oportuno reconocer bajo esta misma línea que “realizar un plan de manejo y gestión aplicable a los diferentes componentes patrimoniales incluidos en la nominación del Camino Real de Tierra Adentro representa un reto y una oportunidad excepcional para innovar y proponer caminos en el manejo de la gestión de un itinerario cultural, es decir, la preservación integral de un sitio lineal que abarca una considerable extensión de territorio de diferentes características tanto geográficas como culturales”2 .

Planteamiento del problema y objeto de la iniciativa

Resulta claro, como lo señala la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, que los patrimonios objeto de dicho instrumento, “están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava” por lo que es indispensable adoptar una serie de medidas tanto a nivel convencional como a nivel nacional que permita su efectiva protección y conservación.

Bajo el anterior orden de ideas, es preciso reconocer que en México la legislación vigente en la materia, no cuenta con referencias expresas sobre la obligación del Estado en relación con los monumentos arqueológicos, artísticos, históricos, zonas de monumentos, sitios, ciudades o itinerarios que hayan sido declarados como “patrimonio de la humanidad” en cualquiera de sus categorías o modalidades por parte de Organismos Internacionales, de los cuales México sea Estado Parte, y derivado de la gestión de los gobiernos federal, estatal o municipal, de sus organismos o instituciones, en los términos de los instrumentos internacionales que el Estado mexicano haya firmado y ratificado.

Es decir, en el caso que nos ocupa, aunque el Estado mexicano guarda responsabilidades frente a la UNESCO y se obliga en términos de la convención citada líneas atrás, no existe un mandato en una norma nacional que haga referencia expresa a ello. En otras palabras, en caso de incumplimiento dicha denominación podría perderse.

Así las cosas, se considera pertinente armonizar y actualizar la ley, con el objeto de establecer la obligación para que la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realicen las políticas públicas, programas y acciones conducentes a efecto cumplimentar los requisitos solicitados por los Organismos internacionales, en la idea de mantener vigente las declaratoria de “patrimonio de la humanidad” en cualquiera de sus categorías.

Con lo anterior no sólo se evita la discrecionalidad de las acciones públicas, sino que se estaría garantizando la instrumentación de políticas y programas públicos en aras de mantener vigente la declaratoria, lo cual lleva implícita la garantía de la conservación y cuidado de los monumentos arqueológicos, artísticos, históricos, zonas de monumentos, sitios, ciudades o itinerarios.

Es de señalar, que en congruencia con las declaratorias emitida por la UNESCO, y sus categorías, se agregan a la Ley las denominaciones de zonas, sitios e itinerarios, en la idea de referenciar y armonizar la terminología con el Organismo Internacional. Términos genéricos que puedan recoger las categorías y denominaciones específicas. Vale aclarar que no se consideró necesario definir estas nuevas categorías, toda vez que éstas ya están definidas en el ámbito internacional y a través del o de los organismo e instrumentos de los cuales México sea Estado Parte, por lo que sólo se hace la referencia necesaria y explícita.

Finalmente, es menester dejar en claro, que con la presente Iniciativa se pretende hacer efectiva la responsabilidad ética y jurídica que el Estado a través de sus instituciones guarda con el pueblo de México, con sus raíces, con su origen y su identidad, pero también con la humanidad en su conjunto. Obligación, de la cual el Poder Legislativo desde el ámbito de su competencia no debe sustraerse, por ello, la presente la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 5o. Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos, zonas de monumentos los determinados expresamente en esta ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte, así como aquellos que hayan sido declarados como “Patrimonio de la Humanidad” en cualquiera de sus categorías por parte de Organismos Internacionales, en donde México sea Estado Parte, derivado de la gestión de los gobiernos federal, estatal y/o municipal, de sus organismos o instituciones, en los términos de los instrumentos internacionales que el Estado Mexicano haya firmado y ratificado.

Segundo. Se adiciona un artículo 43 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 43 Bis. Las zonas, sitios e itinerarios que hayan merecido declaratoria como “Patrimonio de la Humanidad” en cualquiera de sus categorías por parte de Organismos Internacionales en los términos del artículo 5o de esta Ley, así como los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que se encuentren dentro de éstas, quedarán bajo el cuidado y protección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda para garantizar su debida preservación.

La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán las políticas públicas, programas y acciones conducentes a efecto de cumplimentar con los requisitos solicitados para mantener vigente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://unesdoc.unesco.org/images/0014/001473/147330s.pdf

2 Plan de manejo y gestión del Camino Real de Tierra Adentro, México. Lineamientos Generales. México 2012. Ejecutivo federal, UNESCO, Patrimonio Mundial, Conago, INAH.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputadas: Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Lourdes Eulalia Quiñones Canales (rúbrica).

Que reforma el artículo 1 Bis de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Ernesto Núñez Aguilar, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 1 Bis de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La modificación constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, que reformó el título primero, capítulo primero, y diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), es una de las más importantes en el constitucionalismo mexicano, y sin duda una de las más trascendentales en los preludios del siglo XXI. Los avances logrados fortalecen la esfera jurídica y la dignidad de las personas. Sus contenidos se enmarcan en el proceso evolutivo de los derechos humanos y en estándares internacionales en la materia. Dichos avances de instituyeron, durante la reforma de mérito, en los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la CPEUM y consisten principalmente, de manera enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:1

a) Se otorga supremacía a los derechos humanos en el máximo ordenamiento jurídico mexicano;

b) Se integra el concepto derechos humanos y sus garantías en la Carta Magna; asimismo, se reconoce plenamente la universalidad, progresividad e indivisibilidad, de estos derechos;

c) Se dispone que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos;

d) Se establece que la Constitución y la ley deben de regirse por el principio pro persona; es decir, la interpretación de estos derechos debe beneficiar en todo momento a la persona;

e) Se dispone que los tratados internacionales sean fuente directa de derechos en la Constitución;

f) Se consagra también que la educación que imparta el Estado debe estar basada en el fomento y respeto a los derechos humanos;

g) Se establecen los casos de asilo político y refugio tratándose de causas de tipo humanitario y se señala que la política exterior se basa en el respeto irrestricto a los derechos humanos;

h) Se obliga al sistema penitenciario a organizarse con fundamento en el respeto a los derechos humanos;

i) Se dispone un catalogo de derechos que no podrán suspenderse o restringirse en casos de excepción;

j) Se disponen las bases del debido proceso para hacer salir del país a personas extranjeras y se agrega el respeto a la protección y promoción de los derechos humanos;

k) Se elimina la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para investigar violaciones graves a garantías individuales;

l) Se otorga competencia a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para conocer de asuntos laborales;

m) Se posibilita que la Cámara de Senadores cite a funcionarios que rechazan recomendaciones para comparecer y explicar sus negativas; y

n) Se faculta a la CNDH para investigar violaciones graves a derechos humanos y se amplían las facultades de la Comisión para interponer controversias constitucionales contra tratados internacionales que limiten derechos humanos y de materias que le sean propias.2

No obstante los avances, que sin duda son significativos y trascendentales para el orden constitucional mexicano, es necesario continuar y concluir con la realización, el análisis, la aprobación y publicación de todas las leyes reglamentarias que se establecen en el régimen transitorio de dicha modificación constitucional publicada el 10 de junio de 2011, la cuales a la fecha, vale la pena mencionar, no se han procesado en su totalidad en el Congreso de la Unión. Tarea que sin duda debe de realizarse con la participación de los actores involucrados y en la que debe tomar protagonismo el poder legislativo conjunta mente con el poder ejecutivo, principalmente, así como el poder judicial y los diversos organismos de derechos humanos del país.

En el mismo sentido, una de las tares pendiente de dicho cambio constitucional, es la armonización de las leyes mexicanas correspondientes que integran el orden jurídico mexicano vigente. Con la finalidad concordar el universo legal del país con las nuevas premisas de la reforma en referencia. En otras palabras, se trata de lograr una armonización legislativa que complemente los mecanismos de garantía y protección de los derechos humanos de la modificación de junio de 2011. Tarea en la que se deben considerar los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, entre otros.

Ante esa tarea en el Poder Legislativo federal, la presente iniciativa con proyecto de decreto tiene como finalidad reformar el artículo 1 Bis de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para establecer el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas, tanto en las actividades propias e internas de la acción militar como en las actividades que se deriven de su participación en cumplimiento de sus funciones con la sociedad y las instituciones mexicanas.

El artículo 1 Bis de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no integra categorías y conceptos de la reforma constitucional, como es el caso del respeto y fomento de los derechos humanos en el ámbito de la disciplina militar. No obstante que dicho ordenamiento jurídico establece el pleno respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es pertinente que se subraye y se haga explícito, que durante las acciones del Ejército Mexicano y de la Fuerza Aérea Mexicana con la sociedad, éstas deben darse en el marco del pleno respeto a los derechos humanos de las personas, y así establecer mayor certeza jurídica a tal disposición jurídica en lo relativo a la promoción y protección en materia de estos derechos fundamentales.

Ello cobra importancia una vez que el título primero, capítulo primero, “De los derechos humanos y sus garantías”, de la CPEUM, deja claro que los derechos humanos son los inherentes a la naturaleza humana sin los cuales no se puede vivir como ser humano3 y que las garantías son los mecanismos para lograrlo. Al respecto, el artículo 1o. vigente de la Carta Magna establece:4

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

...

...

Respecto a esta disposición constitucional, es pertinente establecer en la ley de mérito que las actividades que desarrollan los cuerpos militares se deben regir bajo el estricto apego a los derechos humanos, de acuerdo con lo que establecen la Constitución y los tratados internacionales de que el Estado sea parte. Premisa que se dicta en el párrafo primero constitucional, con el conocimiento de que esos derechos serán interpretados como se establece en el párrafo segundo del mismo artículo, es decir, de conformidad con la Constitución mexicana y los tratados internacionales en la materia. Además, con el conocimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero del propio artículo 1o. de la CPEUM, el cual establece: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

La pertinencia de la presente propuesta, como se ha dicho, se orienta a la armonización de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, con la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. En otras palabras, se trata de de promover desde las leyes secundarias, la importancia de la nueva interpretación de los derechos humanos desde los propios ordenamientos jurídico constitucionales, hasta los instrumentos internacionales de los que México sea parte.

La presente iniciativa con proyecto de decreto cobra mayor sentido si consideramos que la actividad de las fuerzas armadas, debe desde su disciplina interna como en las actividades que realiza con la sociedad mexicana, respetar y proteger los derechos humanos. Para que esas corporaciones militares, en el ejercicio profesional y su desempeño institucional tengan conocimiento y tomen conciencia de los derechos fundamentales, así como en la misión y visón del ejército durante su interacción con las personas y la sociedad en su conjunto.

Con esta reforma también se busca incentivar una cultura de derechos humanos y prevenir actos violatorios a la dignidad del ser humano en el ámbito de las milicias mexicanas. Sobre todo en el contexto actual, en que las cifras del informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de 2012 advierten que la Secretaría de la Defensa Nacional se encuentra entre los tres primeros lugares que han recibido Recomendaciones por presuntas violaciones a los derechos humanos, conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.5 Asimismo, los organismos sociales como Human Watch Rights y Amnistía Internacional en sus informes de 2012, han documentado diversas violaciones a los derechos humanos por parte del Ejército Mexicano.

Por estas razones se hace pertinente considerar ese tipo de manifestaciones sociales en el contexto de la democratización mexicana que se construye día tras día en México y en el mundo. Efectivamente, la petición de varios sectores de la sociedad para perfeccionar y armonizar los derechos humanos con la CPEUM y los tratados internacionales en la materia es necesario tomarla en cuenta. Ello, en virtud de de dar al cumplimento de nuestras obligaciones legislativas con base en el mandato conferido a las y los legisladores que hemos tenido y tenemos el honor de representar a la sociedad en estar tribuna nacional.

La presente iniciativa con proyecto de decreto no pretende agotar la problemática y las soluciones que aquejan a los mexicanos, solamente se busca incentivar el cumplimiento y cultura de los derechos humanos mejorar el desempeño institucional, así como engrandecer la relación entre gobernantes y gobernados, para dar cauce y solución a las demandas sociales de la población que por diversas razones se han planteado desde la tribuna pública y desde distintas partes del país.

Por lo expuesto, con la plena convicción de armonizar el artículo primero Bis de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos con la reforma mexicana de junio de 2011 en materia derechos humanos; así como incentivar, promover y difundir la protección de derechos humanos a efecto de fortalecer la dignidad de las personas, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el se reforma y adiciona el artículo 1 Bis de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 1 Bis de Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1 Bis. El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos de las personas, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documento PDF [en línea], México, primera sección, 10 de junio de 2011, dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_194_10jun11.p df [Consulta: 6 de abril de 2012], páginas 2 y 3.

2 Badillo Moreno, Gonzalo. México en su democratización: los desafíos del derecho al saber sobre el pasado . Tesis de maestría en derecho constitucional, Universidad Latina de América, 2012, página 49.

3 Orozco, Henríquez, J. Jesús; y Silva Adaya, Juan Carlos. Los derechos humanos de los mexicanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2009, página 10.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013.

5 Informe de actividades 2012, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, página 13.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 4 de diciembre de 2014.

Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)


Anexo

Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Texto original por reformar

Artículo 1 Bis. El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Propuesta de reforma

Artículo 1 Bis. El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos de las personas, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Que reforma el artículo 65 Bis 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado José Enrique Doger Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Enrique Doger Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona los párrafos quinto a séptimo del artículo 65 Bis 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en los términos siguientes

Exposición de Motivos

Nuestro crecimiento poblacional acelerado demanda la prestación de diversos servicios públicos y privados y una mayor dinámica económica impulsada por el esfuerzo de inversión y gasto tanto del sector público como del privado.

Una de las consecuencias de este proceso de expansión socioeconómica es el crecimiento de las actividades de servicios y, particularmente, del sector comercial. No obstante, el mismo proceso de crecimiento también ha reproducido las condiciones que trae consigo el proceso de crecimiento de la economía nacional y regional del país.

Desde hace algunos años se aprecia el surgimiento de establecimientos de servicios de todo tipo que buscan atender los requerimientos de una población creciente, diversa y con una polarizada distribución de ingreso. Antes veíamos cómo la población acudía al Monte de Piedad a solicitar dinero prestado, dando en prenda productos de joyería de su propiedad.

Sin embargo, actualmente en el ámbito del financiamiento, la población alejada de los circuitos bancarios y financieros desarrollados demanda servicios de financiamiento provenientes de los negocios conocidos como “casas de empeño”, que en los últimos años han multiplicado su presencia en la entidad, incluso teniendo algunos de ellos, sucursales en la mayoría de los municipios de Puebla, ya que en las instituciones bancarias se exigen muchos requisitos, los tiempos para otorgar cualquier tipo de crédito son mayores, y gran cantidad de personas tiene un mal historial crediticio en el buró de crédito, ante la falta de oportunidades de desarrollo en el país.

Las casas de empeño, que en su origen se concibieron como un instrumento de socorro y apoyo a la población desamparada, actualmente otorgan préstamos de dinero basados en la suscripción de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, que son figuras jurídicas consideradas en los códigos civiles de cada entidad federativa.

El origen de esta actividad se encuentra en los años de la Colonia, cuando Pedro Romero de Terreros fundó en 1775 el Nacional Monte de Piedad. Mucho después, en 1902, surgió el montepío Luz Saviñón y, más tarde, en 1905, el Rabel Dondé. En su momento, ambas entidades fueron de eminente sentido social y sin afanes de lucro.

Sin embargo, la primera regulación sobre estas instituciones no surgió hasta 1925, cuando se estableció la Junta de Beneficencia Privada, dependiente de la Secretaria de Gobernación, orientada a supervisar las operaciones de las casas de empeño.

Posteriormente, la Constitución General de la República estableció en su artículo 27, fracción tercera, el reconocimiento de las instituciones de beneficencia privada y el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 2892 y en el Código Civil Federal en su artículo 2687, regularon este tipo de instituciones.

En el ámbito internacional, la resolución 39/248 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), asumida el 16 de abril de 1985, establece las directrices para la Protección al Consumidor, como un conjunto de bases sobre las cuales los Estados miembros deben desarrollar sus políticas y leyes de protección al consumidor.

Estos derechos establecidos por la ONU son retomados en la legislación nacional por medio de la Ley Federal de Protección al Consumidor y se consideran en el artículo 1o. Incluso, se indica en el párrafo segundo: “El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores”.

El 1 de junio de 2005 fue publicada en la Gaceta del Senado de la República un punto de acuerdo, elaborado por la Tercera Comisión –de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas–, que fue aprobado en votación económica, mediante el cual la Comisión Permanente del Congreso de la Unión solicita a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que, en el ámbito de su competencia, emitan el marco jurídico que regule suficientemente la instalación y el funcionamiento de establecimientos que tengan por objeto la realización de contratos civiles de mutuo con intereses y garantía prendaria a través de “casas de empeño” establecidas en su territorio, sin embargo, hasta la fecha los legisladores no hemos aprobado una ley en esos términos.

Con fecha 6 de junio de 2006 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las primeras reformas de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio relativas a este tipo de establecimientos. Dichas disposiciones establecen las casas de empeño como una actividad comercial, no financiera.

El mismo decreto ordena a la Secretaría de Economía emitir una norma oficial mexicana para regularlas y dispone que las casas de empeño que se encontraban en operación en la entrada en vigor del decreto contaban con un plazo de seis meses, contados a partir de la emisión de la norma respectiva, para registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), órgano fiscalizador de las casas de empeño, sus contratos de mutuo o empeño, con el fin de garantizar los aspectos de seguridad e información comercial para la protección del consumidor.

Por esta razón se creó la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, que regula los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, publicada en el DOF el 1 de noviembre de 2007.

A mayor abundamiento, en diferentes legislaturas se han presentado iniciativas de creación de una legislación federal para regular las casas de empeño mercantiles, así como para regular la apertura, instalación y funcionamiento de los establecimientos cuyo propósito sea el de ofrecer servicios al público de mutuo con interés y garantía prendaria, iniciativas que hasta la fecha no han sido aprobadas por el Congreso de la Unión, como si se ha hecho en Baja California, Tamaulipas, Coahuila, Chiapas, Nayarit, Quintana Roo, Tabasco y Sonora, entre otras entidades, que han emitido sus propias leyes en la materia.

Lo anterior, por considerar que este tipo de negocios no realizan operaciones bajo leyes financieras y las condiciones de trato, reglas y penas convencionales con el consumidor quedan a su decisión, así como que es necesario garantizar un padrón de estas empresas, tener información de si cuentan con la solvencia económica y moral, así como las garantías para responder a sus consumidores y contribuir a su fiscalización, porque de lo contrario, se expone a la población a los abusos que pudieran darse por parte de estos negocios, principalmente de los que no tienen un antecedente de operación, ya sea porque cobren intereses muy superiores a los bancarios, vendan prendas antes de vencer los plazos de pago, acepten prendas sin identificar al pignorante o de las que se dude su procedencia, no contraten un seguro de robo de las prendas, cobren cargos distintos a los fines del empeño, acepten bienes inmuebles como prendas, entre muchas otras.

Por otra parte, respecto a los datos estadísticos, el último muestreo realizado en la Ciudad de México y zona conurbana por la Profeco sobre los hábitos de consumo en las casas de empeño aplicado sobre mil encuestas, arrojó los siguientes datos:

• 57.2 por ciento empeñó al menos una vez en el último año.

• 71.5 por ciento empeñó alhajas.

• 38.7 por ciento empeñó a un plazo de tres meses.

• A 30.3 por ciento prestaron 50 por ciento del avalúo.

• 16.2 por ciento le cobraron 4 por ciento mensual.

• 73.6 por ciento firmó algún documento al empeñar.

• 23.4 por ciento usó el dinero para pagar otras deudas.

• 7.8 por ciento mencionó que tuvo algún problema con la casa de empeño.

Y de éstos

• 24.7 por ciento mencionó los cobros extras como motivo de queja.

• 37.9 por ciento se quejó en la casa de empeño y no se resolvió su queja.

• 16.3 por ciento no recuperó su prenda.

De acuerdo con un informe elaborado por la Profeco, 65.7 por ciento de los participantes acudió a las instituciones de asistencia privada; y el restante, 34.3 a una casa de empeño privada. Además, 84.2 de ellos empeña alhajas de oro, que son parte de su ahorro histórico, con un monto promedio de los préstamos de mil 529 pesos.

Adicionalmente, 48.2 por ciento de los usuarios de las casas de empeño opinó que se le entregó poco dinero en préstamo, y 37.6 lo gastó en la compra de alimentos.

Como se advierte, el empeño es, después del préstamo entre familiares, el instrumento a que acude la mayoría de la población –sobre todo de menores recursos– para obtener financiamiento y enfrentar dificultades derivadas de falta de liquidez, por lo que es importante que quede establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor las consecuencias de las casas de empeño si proporcionan datos falsos para su registro ante la Profeco, así como la obligación de proporcionar una fianza en caso de aprobarse el registro de mérito. Esto, a fin de dar mayor certidumbre a quienes empeñan sus bienes.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de este órgano legislativo, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona los párrafos quinto a séptimo del artículo 65 Bis 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 65 Bis 2. ...

La existencia de un dato falso en la solicitud de registro será motivo suficiente para resolverla negativamente y desecharla de plano.

Para el caso de que dicha falsedad haya sido sin dolo alguno o mala fe, el interesado podrá iniciar nuevamente el procedimiento de solicitud de permiso.

Si la procuraduría resuelve favorablemente la solicitud de un permiso, requerirá al peticionario para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, exhiba póliza de seguro otorgada por compañía aseguradora autorizada, cuyo monto asegurado sea el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a los pignorantes. Dicha póliza tendrá vigencia mínima de un año y deberá ser refrendada anualmente.

Transitorios

Primero. Las presentes adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición que se oponga a estas adiciones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputado José Enrique Doger Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 2, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa que adiciona y reforma diferentes disposiciones de la Ley General de Salud, en el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales preocupaciones que tengo como diputado federal es cuidar la salud de las familias mexicanas, y más en este mes dedicado a prevenir el cáncer en las mujeres.

La iniciativa de reforma que propongo a la Ley General de Salud tiene por objeto incluir al virus del papiloma humano en el listado de enfermedades transmisibles objeto de vigilancia, control y prevención por parte del Estado mexicano en su conjunto, modificando el contenido del capítulo II Enfermedades Transmisibles, el artículo 134. Asimismo, se propone modificar el artículo 144 del mismo ordenamiento, a fin de incluir la vacuna contra el virus del papiloma humanos en la lista de aquellas que son de aplicación obligatoria.

Los virus del papiloma humano, llamados también papilomavirus, son un grupo de más de 150 virus relacionados, de los cuales más de 40 de ellos pueden propagarse por contacto directo de la piel de una persona a otra durante las relaciones sexuales. Las infecciones por el virus del papiloma humano son a nivel mundial las más comunes que se transmiten sexualmente, el índice de infección se ve reflejado en el hecho de que más de la mitad de la gente activa sexualmente se infecta por uno o varios tipos de estos virus en algún momento de su vida.

Estos virus se clasifican principalmente en dos tipos, por sus efectos en la salud de las personas; los de bajo riesgo, que principalmente causan efectos tópicos como las verrugas y los de alto riesgo u oncogénicos, es decir, los causantes de cáncer, en este caso los virus tipo 16 y 18 son los responsables de estas enfermedades. Es precisamente la disparidad en los efectos que pueden causar ambos tipos de virus lo que hace tan importante contar con políticas públicas efectivas, cuyo objetivo sea evitar el contagio en la población sexualmente activa en nuestro país.

A diferencia de la gran mayoría de las enfermedades de trasmisión sexual, el contagio del virus del papiloma humano no se da solamente mediante relaciones sexuales coitales, sino que el mero contacto con la piel o mucosa afectada puede derivar en infección, por lo que el uso de preservativos y otras barreras físicas durante la actividad sexual solamente disminuye parcialmente la posibilidad de adquirir el virus.

Como ya se mencionó, algunos de estos virus son causantes del desarrollo de varios tipos de cáncer, prueba de ello es que la gran mayoría de los cánceres cervicales son causados por infecciones por virus del papiloma humano, y solo dos tipos, el 16 y el 18, son responsables de casi el 70 por ciento de todos los casos.

Los principales factores de riesgo de contagio del virus del papiloma humano son: la multiplicidad de parejas sexuales, el inicio a edad temprana de la actividad sexual, tener historial de otras enfermedades transmitidas sexualmente, interacción sexual con personas con cáncer de cérvix o pene; la edad, hay una mayor incidencia de infección en mujeres sexualmente activas, entre los 18 y 30 años, con una disminución a partir de los 30, y un aumento en los casos de cáncer cérvico-uterino a partir de los 35 años; persistencia viral, aunque se ha documentado que el sistema inmunológico tiene la capacidad para suprimir el virus del papiloma humano, en los casos de alto riesgo oncológico la recurrencia deriva en el desarrollo de cáncer; la coinfección con otros virus como las variantes del herpes; el uso prolongado de anticonceptivos orales; carga viral, en el caso de la variante 16 esta es mayor y por lo tanto más agresiva; predisposición genética, influye en la susceptibilidad a infectarse, la capacidad para resolverla y el tiempo de desarrollo de la enfermedad.

Como ya se expuso, los métodos de protección comunes para prevenir el contagio de enfermedades de transmisión sexual no son tan efectivos en el caso del virus del papiloma humano, ya que se puede dar mediante contacto con cualquier área afectada. Asimismo, el lento desarrollo de la enfermedad y su asintomatología durante éste, complican su detección y diagnóstico, sino hasta que hay evidencia de su desarrollo, sin que ello la convierta en una enfermedad incurable, si la detección es oportuna. Sin embargo se puede prevenir mediante la aplicación de vacunas, preferentemente antes del inicio de la actividad sexual. En 1991, los doctores Jian Zhou e Ian Fraser desarrollaron las primeras partículas tipo virus que han servido para desarrollar las dos vacunas que existen actualmente para prevenir la transmisión de virus del papiloma humano, se ha demostrado que éstas ofrecen 100 por ciento de protección contra el desarrollo precanceroso cervical y, en el caso de la tetravalente, también frente a las verrugas genitales causadas por los tipos de virus en la vacuna.

Además de la necesidad de contar con medidas de prevención del virus del papiloma humano, no se puede dejar de lado a quienes ya se encuentran infectados por el mismo, por lo que también se requiere poner atención a los mecanismos de detección de esta enfermedad. Es una realidad indiscutible que el grupo que mayor vulnerabilidad presenta para adquirir esta enfermedad es el de las mujeres, así como el que presenta las consecuencias más graves del desarrollo de la enfermedad, es decir, la muerte por cáncer cérvico-uterino.

Actualmente, de acuerdo con cifras del 2013, el cáncer cérvico-uterino es la segunda causa de muerte en las mujeres mexicanas, alrededor del 10 por ciento de los decesos son causados por dicha enfermedad, registrando un promedio de 14 muertes diarias, y 12 mil nuevos diagnósticos al año. La detección temprana y el tratamiento oportuno han demostrado ser fundamentales para prevenir el desarrollo y avance del cáncer, actualmente contamos con tres métodos para el diagnóstico y detección de esta enfermedad el papanicolau, la colposcopía y la prueba molecular, el más común en su aplicación es el papanicolau, el cual consiste en el muestreo al azar de células del cuello uterino para, mediante estudios patológicos, detectar células anormales; en caso de encontrar evidencias de la enfermedad se sugiere realizar una colposcopía para, mediante una cámara, revisar a detalle la zona afectada y determinar el desarrollo de la enfermedad y el tratamiento a seguir; a partir del papanicolau y la colposcopía se puede llevar a cabo una prueba molecular, la cual tiene por objeto determinar si se trata de las variantes 16 o 18 del virus como causantes del padecimiento; en este caso, el uso conjunto del papanicolau y la prueba molecular han demostrado tener mayor efectividad en el diagnóstico y tratamiento en mujeres mayores de 35 años.

Derivado de lo anterior es que se puede afirmar que, con un control constante mediante el papanicolau es posible reducir casi en su totalidad el riesgo de desarrollar cáncer de cuello de útero, prácticamente sólo en casos de virus de alto riesgo oncogénico, persistente durante un periodo de 5 a 10 años, sin tratamiento se presentarían lesiones que derivaran en cáncer. De ahí la importancia de que todas la mujeres, a partir de los 25 años, se realicen periódicamente este procedimiento a fin de poder detectar a tiempo cualquier lesión y tratarla debidamente.

Como se ha explicado, la cultura de la prevención es fundamental en materia de salud, máxime que las enfermedades referidas: virus del papiloma humano y cáncer cervicouterino son perfectamente prevenibles y diagnosticables en etapas tempranas, permitiendo atenderlas antes de que causen secuelas permanentes, la pérdida de la salud o incluso la muerte. Es deber del Estado Mexicano, garantizar las mejores condiciones de salud a la población.

Con base en lo aquí se ha expuesto y fundado, me permito poner a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que modifica los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud

Capítulo II
Enfermedades Transmisibles

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. ...

VIII. Sífilis, infecciones gonocócicas, papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual;

Artículo 144.- Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión y el papiloma humano, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2014.

Diputado Martín López Cisneros (rúbrica)

Que expide la Ley General de Publicidad y Comunicación Institucional, Reglamentaria de los Artículos 6o. y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Lizbeth Eugenia Rosas Montero, diputada federal de la LXII Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1 fracción I de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Publicidad y Comunicación Institucional, Reglamentaria de los Artículos 6o. y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes

El 13 de noviembre de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos se adicionaron tres párrafos al artículo 134, quedando de la siguiente manera:

Artículo 134. ...

...

Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos a su disposición, sin afectar la igualdad de oportunidades de los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, de acciones, programas, políticas públicas, obras, servicios y campañas de todo tipo, que emprendan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en los respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Los objetivos fundamentales de dicha reforma eran elevar a rango constitucional las disposiciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales. Con ello se pretendía impedir que actores ajenos al proceso electoral tuvieran incidencia en las campañas electorales y en sus resultados a través de los medios de comunicación.

En esencia, de manera directa lo que se estaba reformando era el modelo de comunicación política entre sociedad y partidos, con el que se replantean las relaciones entre política y medios de comunicación estableciendo principios de imparcilidad de los servidores públicos en sus estrategias de publicidad y comunicación institucional.

Se destacaba entonces el derecho a la libertad de expresión como una garantía individual ante el Estado y la protección que los primeros tienen ante los eventuales abusos del poder público. En la Exposición de motivos se planteaba “Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política”.

En suma, lo que el espíritu del legislador pretendía era dar respuesta a dos de los más graves problemas que el proceso electoral de 2006 había reflejado: el elevado costo de la democracia mexicana y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Tres propósitos se enumeraron entonces en la reforma electoral de 2007:

1. En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

2. En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

3. En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

Así las cosas, se estableció un plazo de 30 días para realizar las adecuaciones correspondientes en las leyes federales a partir de la vigencia de dichas disposiciones. Situación que no se cumplió.

Para subsanar dicha omisión, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2008. Disposición reglamentaria que sólo constituyó un paliativo ante la ausencia de la ley reglementaria correpondiente.

Un segundo plazo para dar cumplimiento con lo constitucionalmente establecido fue el 30 de de abril de 2014. Tampoco se cumplió. Aunado a lo anterior, el 7 de octubre de 2014 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral abrogó el reglamento citado en el párrafo anterior, argumentando reiteraciones con otras disposiciones legales, criterios superados o pérdida de eficacia de dichas disposiciones.

Nuevamente, y en cumplimiento del Transitorio TERCERO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral, publicada en el Diario oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, en el que se establece:

El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del Artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

De igual manera, se establece en el artículo transitorio Vigésimo Tercero:

Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.

La reglamentación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha querido verse como una necesidad netamente electoral. Sin embargo, tanto éste como el artículo 6º constitucional contienen disposiciones tienen que tienen que ver con uno de los derechos humanos más trascendentes de toda sociedad que se jacte de llamarse democrática: la Libertad de Expresión. De allí que la presente iniciativa de Proyecto de Ley está orientada a regular los mecanismos de publicidad y comunicación institucional que realizan en particular los poderes Poderes Ejecutivo y Legislativo.

El derecho fundamental de la libertad de expresión cobra particular relevancia a partir de la orientación de las reformas constitucionales de 2012 en donde se favorece, por sobre todas las cosas las garantías fundamentales del hombre. Una de éstas lo constituye el derecho de todo hombre con el derecho a la expresión, a la información, a no ser discriminado por sus posiciones políticas y, en general, a contar con servidores públicos apegados a los principios de imparcialidad en el uso de los recursos públicos.

Son distintos los instrumentos internacionales que reconocen desde hace mucho tiempo a la libertad de expresión como uno de los pilares fundamentales para el entendimiento de los pueblos y el fortalecimiento de la democracia. Dentro de dichas normas se encuentran: La Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13); la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19); Convención Europea sobre Derechos Humanos (artículo 10); Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículos 19 y 20); la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, ha señalado en multiples informes regionales de América Latina, las formas directas e indirectas que tienen los gobiernos de la región para afectar ilegítimamente la libertad de expresión de los individuos. Dentro de los principios sobre la libertad de expresión de dicha comisión, en el numeral 13 se señala: “la utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar, o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atentan contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley”.

La Declaración de Chapultepec, sucrita en la Ciudad de México en 1994 contiene 10 principios fundamentales para una prensa libre en las sociedades democráticas. El presupuesto básico de dicha Declaración es que no debe existir ninguna ley o acto de poder que coarte la libertad de expresión o de prensa sin importar el medio de que se trate. Al respecto, conviene destacar los siguientes principios: 1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo. 2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos. 3. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información. 6. Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan. 7. Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas. 9. La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia o castiga. 10. Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.

En conclusion, aunque existe la obligación constitucional de aprobar desde hace más de 7 años una ley reglamentaria del artículo 134 constitucional, ello no ha ocurrido.

Establecer un marco regulatorio claro y preciso sobre la publicidad y la comunicación institucional constituye un asunto de medular importancia para controlar los excesos en el uso de recursos públicos destinado a medios de comunicación que usan muchos actores de la vida pública para promover sus carreras políticas; para limitar indirectamente a los medios de comunicación o para usarlos como instrumentos de proganda con intereses personales o de grupo.

Lo anterior tiene serias consecuencias en 4 aspectos fundamentales: 1. Afectación al derecho de libertad de expresion al hacer un uso faccioso de los recursos públicos en material de publicidad y comunicación política; 2. Se atenta al principio de equidad en las contiendas electorales, 3. Se afecta el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y 4. Se afecta al principio de derecho a la información del ciudadano de contar con información pública veraz y oportuna, libre de tendencia de carácter político o ideológico alguno.

La ausencia de una regulación adecuada de la publicidad y comunicación institucional seguirá generando serios vacios legales que traerán como consecuencia abusos tanto en la asignación y ejercicio del gasto público en medios de comunicación como en la utilización de recursos públicos para la promoción personalizada de servidores públicos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley General de Publicidad y Comunicación Institucional, Reglamentaria de los Artículos 6o. y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se expide la la Ley General de Publicidad y Comunicación Institucional, Reglamentaria de los Artículos 6o. y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Articulo 1. La presente ley establece el regimen juridico de las campañas de publicidad y de comunicación de carácter institucional contratadas o no, por los niveles de gobierno federal, estatal y municipal, así como de las demás entidades de carácter público establecidas en los distintos órdenes de gobierno.

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general para todos los servidores públicos que se desempeñen como tales en los órdenes de gobierno municipal, estatal y de la federación en el territorio nacional.

Artículo 3. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Comité Técnico Asesor de Publicidad y Comunicación Institucional; al Instituto Nacional Electoral y a los los organismos electorales locales en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 4. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo14 de la Constitución.

Artículo 5. Serán sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, así como sujetos de responsabilidades en términos de las leyes aplicables:

a) Todo servidor público que sea integrante de los Poderes Ejecutivo que comprende a los servidores de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal; Legislativo que comprende a legisladores federales y estatales, de manera individual o conformados en grupos parlamentarios; y Judicial, tanto de las entidades federativas como del ámbito federal.

b) El presidente de la República. Será sujeto de responsabilidad administrativo por la violación a la presente ley. (Modificación del artículo 108 constitucional, párrafo segundo).

c) Los servidores públicos que forman parte de los órganos autónomos constitucionales, tanto en el ámbito federal como en el de las entidades federativas.

d) Cualquier otra persona de derecho público sujeta a uno o varios ordenamientos jurídicos, creada por un acto legislativo, que realizan funciones o actividades del Estado, con facultades de decisión y ejecución que pueden llegar a afectar unilateralmente a los particulares en los ámbitos federal, estal y municipal.

Capítulo Segundo
De las restricciones

Artículo 6. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda publicidad y comunicación institucional tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, con excepción de aquellas que se encuentren dentro de los siguientes casos:

a) Que promuevan la cultura nacional; transparencia; derecho de acceso a la información; protección de datos personales; políticas de promoción turística, de carácter educativo, fiscal, hacendaria y de protección civil; lotería nacional y Pronósticos para la Asistencia Pública; censos económicos y de población y para la promoción de eventos deportivos y festejos nacionales.

b) Que los sujetos obligados realicen en cumplimiento del ejercicio de sus responsabilidades de caracter industrial, comercial o mercantil que desarrollen.

c) Todas las disposiciones de carácter normativo, resoluciones y actos administrativos o judiciales, así como las actuaciones de carácter público que en ejercicio de la función pública deban publicarse o difundirse por mandato legal.

d) Que en cumplimiento de sus responsabilidades institucionales implanten las autoridades electorales para efectos de promoción del voto, inscripción en el padrón electoral y lista nominal de electores, participación ciudadana, educación cívica y, en general lo relativo a los instrumentos de participación ciudadana.

Capítulo Tercero
De las Campañas de Publicidad y Comunicación Institucional

Artículo 7. Se entenderá como campaña de publicidad institucional toda actividad orientada y ordenada a la difusion de un mensaje, anuncio o espacio dirigido a una pluralidad de destinatarios, contratado o administrado por alguno de los sujetos obligados por la presente Ley, ya sea solventado con recursos públicos o privados, en cualquier medio de comunicación.

Artículo 8. Se entenderá como campaña de comunicación institucional la que, utilizando formas de comunicacion distintas de las estrictamente publicitarias, sea contratada por alguno de los sujetos obligados que sea informativa, educativa o de orientación social para informar a la sociedad sobre sus fines institucionales, políticas públicas y programas que, en cumplimiento del marco normativo, sea de interés público.

Artículo 9. Las notas periodísticas, fotografías, y la información de las redes sociales o en los portales de internet no constituirán promoción personalizada siempre y cuando sea de carácter informativo.

Artículo 10. Independientemente de su naturaleza, los medios de comunicación que violen las presentes disposiciones ya sea de manera directa o indirecta, explícita o velada, serán sancionadas severamente por las instancias correspondientes hasta con la pérdida de la concesión de que se trate.

Artículo 11. Los sujetos obligados por la presente ley estarán sujetos a las políticas que en materia de publicidad y comunicación institucional apruebe anualmente el Comité Asesor de Publicidad y Comunicación Institucional.

Artículo 12. Sólo se podrán promover o contratar campañas institucionales de publicidad y de comunicacion cuando tengan alguno de los siguientes objetivos:

a) Promover la difusion y conocimiento de los valores y principios constitucionales y legales.

b) Informar a los ciudadanos de sus derechos y obligaciones legales, de aspectos relevantes del funcionamiento de las instituciones publicas y de las condiciones de acceso y uso de los espacios y servicios publicos.

c) Informar a los ciudadanos sobre la realización de los procesos electorales y ejercicio de instrumentos de participación ciudadana, vigentes en los ámbitos de jurisdicción correspondientes.

d) Difundir el contenido de disposiciones constitucionales y legales que, por su novedad y repercusion social, requieran medidas complementarias para su conocimiento general.

e) Advertir a la población de la adopcion de medidas de protección civil o seguridad públicas cuando afecten a una pluralidad de destinatarios.

f) Anunciar medidas preventivas de riesgos o que contribuyan a la eliminacion de daños de cualquier naturaleza para la salud de las personas o el patrimonio cultural.

g) Difundir las tradiciones de carácter nacional o regional, así como el patrimonio histórico y cultural.

h) Promover el conocimiento de los fines, estructura, organización, recursos materiales, humanos y financieros de los sujetos obligados.

i) Informar de los procedimientos para realizar consultas y, en su caso, interponer quejas o sugerencias.

Artículo 13. Por ningún motivo la publicidad y comunicación institucional contendrá elementos que condicionen o induzcan el voto ciudadano, a un beneficio que se oferte o para evitar un posible perjuicio de carácter político electoral.

Artículo 14. Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se desarrollarán exclusivamente cuando concurran razones de interés público y en el ejercicio de competencias propias que en ejercicio de la función pública tienen los sujetos obligados.

Artículo 15. Las campañas institucionales contribuirán a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y respetarán la diversidad social y cultural presente en la sociedad. Se establecerán de manera tal que pueda ser accesible la información a todos los sectores sociales, incluidos aquéllos que tienen acceso limitado o carecen de las nuevas tecnologías.

Artículo 16. Las campañas de publicidad y de comunicación institucionales se ajustarán invariablemente a los siguientes principios: interés público, lealtad institucional, veracidad, transparencia, rendición de cuentas, no discriminación, pluralismo informativo, responsabilidad, eficacia, eficiencia y buen uso de los recursos públicos.

Artículo 17. No se podrán promover o contratar campañas institucionales de publicidad y de comunicacion:

a) Que tengan como finalidad destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por los sujetos obligados por la presente Ley.

b) Que manifiestamente menoscaben, obstaculicen o perturben las políticas públicas o cualquier actuación legitimamente realizada por otro poder público en el ejercicio de sus competencias.

c) Que incluyan mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los principios, valores y derechos constitucionales.

d) Que inciten, de forma directa o indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al normativo vigente.

e) Que induzca a la confusión o al error a los destinatarios.

f) Que sea engañosa o sea utilizada para fines distintos de la comunicación legitima.

g) Que costituyan propaganda encubierta de los sujetos obligados carentes de interés público y lealtad institucional o que estigmatice a sectores opositores o críticos del gobierno.

Artículo 18. Los mensajes o la presentacion de las campanas institucionales de publicidad y de comunicacion no podran inducir a confusion con los simbolos, ideas, expresiones, diseños o imagenes empleadas por cualquier partido político, agrupación política o ente vinculado con alguno de éstos.

Artículo 19. No se podrán difundir campañas institucionales de publicidad o de comunicación que no identifiquen cláramente como tales y que no incluyan la mención expresa del ente obligado por la presente Ley, promotora o contratante.

Artículo 20. La información publicada en los portales de internet de los sujetos obligados debe ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible, oportuna, de fácil acceso y estar actualizada mensualmente.

Se procurará el más completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

Artículo 21. Todos los sujetos obligados por la presente Ley estarán sujetos a las disposiciones legales correspondientes para la contratación de sus campañas de publicidad y comunicación institucionales, respetando estrictamente en todo momento los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, publicidad, concurrencia, así como que respete los topes presupuestales, limites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

Artículo 22. En los procesos de contratación de publicidad y comunicación institucional se establecerán, entre otros, los siguientes elementos:

a) Los mecanismos de seguimiento de las distintas etapas que van desde la venta de las bases de licitación hasta las resoluciones a los posibles casos de impugnación en la adjudicación.

b) Los mecanismos mediante los cuales se involucrarán a los órganos de control interno que correspondan en dichos procesos.

c) Los mecanismos de defensa existentes tanto los de carácter administrativo como jurisdiccional.

Artículo 23. Todos los sujetos obligados por la presente ley tendrá el deber de elaborar su padrón de proveedores de publicidad y comunicación institucional, a los cuales se verán obligados a convocar en los procesos de licitación correpspondientes. Dicho padrón se sujetará a los lineamientos establecidos por el Comité Técnico Asesor en Publicidad y Comunicación Institucional (Comité Técnico).

Artículo 24. Los medios de comunicación, independientemente de su naturaleza, informarán al Comité Tecnico de los contratos establecidos con los sujetos obligados de la presente ley, de acuerdo con los lineamientos y formatos establecidos por el propio comité.

Artículo 25. El Comité Técnico deberá aprobar a más tardar el 15 de diciembre previo al año de su aplicación un plan general de publicidad y comunicación institucional, en el que se contemple la publicidad y comunicación institucional a ejecutarse por el sujeto obligado, tanto con rescursos presupuestados como en uso de los tiempos oficiales. Este Plan será obligatorio para los sujetos obligados y publicado en los portales de internet de los mismos.

Artículo 26. A más tardar en el mes de agosto del año previo a su aplicación, todos los sujetos obligados remitirán de manera electrónica a dicho Comité sus propuestas de publicidad y comunicación, en las que se especifiquen entre otros, los siguientes aspectos: objetivos institucionales, costos estimados, programación presupuestaria, periodo de ejecución, herramientas de comunicación a utilizar, población objetivo y las instancias públicas involucradas.

Artículo 27. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Comité, la autorización de campañas de publicidad o de comunicación no previstas en el plan anual. En todo caso, dichas excepciones serán de carácter urgente o imprevisto, justificando las razones para ello y sujetándose en todo momento a lo establecido por la presente ley y a las disposiciones complementarias aprobadas por el Comité.

Artículo 28. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia los sujetos obligados de la presente ley podrán declarar la información relativa a la publicidad y comunicación institucional como información reservada o confidencial.

Capítulo Cuarto
Del Comité Técnico asesor en publicidad y comunicación institucional

Artículo 29. La Cámara de Diputados aprobará, como resultado de una consulta abierta a la ciudadanía, colegios de profesionistas e instituciones académicas, el Comité Técnico Asesor de publicidad y comunicación institucional. Dicho comité estará integrado por 5 personalidades de reconocido prestigio que serán nombradas de la siguiente manera: 1 comisionado para un periodo de 5 años, 2 comisionados para un periodo de 3 años y 2 personas para un periodo de 2 años. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán reelegirse. Contará además con un secretario técnico designado para un periodo de 3 años, pudiendo reelegirse por un sola ocasión. Éste será elegido por la mayoría de los Comisionados, de entre las propuestas que cada una presente en el pleno.

Artículo 30. El Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

a) Planificar la estrategia de publicidad y comunicación institucional, objeto de la presente ley.

b) Elaborar el plan anual de publicidad y comunicación institucional.

c) Establecer mecanismos de coordinación y asistencia técnica para los sujetos obligados.

d) Establecer Lineamientos para la información, seguimiento y evaluación de publicidad y comunicación institucional mismos que serán comunicados oportunamente a los sujetos obligados.

e) Constituir el mecanismo más adecuado para escuhar a los interesados tanto en el diseño, como en el desempeño y evaluación de sus responsabilidades en materia de publicidad y comunicación institucional.

f) Crear las comisiones al interior del comité necesarias para el desarrollo de sus funciones.

g) Constituir el Reglamento Interior del comité en el que se determine la organización y funcionamiento del mismo.

h) Autorizar, en su caso, por una mayoría de votos, las campañas no previstas en el plan anual de publicidad y comunicación institucional.

i) Resolver las denuncias realizadas por violaciones a las disposiciones de la presente ley.

j) Establecer de manera oficiosa mecanismos correctivos ante las violaciones a los principios rectores de la publicidad y comunicación institucional.

k) Establecer los criterios que deberán aplicar los sujetos obligados de la presente ley para evitar las asignaciones discriminatorias o arbitrarias de los recursos públicos en la contratación de publicidad y comunicación institucional. Dentro de dichos criterios deberá estar lo relativo a la producción, distribución y asignación de pautas publicitarias.

l) Aprobar los lineamientos y formatos mediante los cuales todos y cada uno de los medios de comunicación informen al Comité de las pautas de comunicación contratadas o en uso de los tiempos oficiales realicen los sujetos obligados de la presente ley.

m) Establecer los lineamientos por los que los sujetos obligados publicarán en sus portales de internet todo la información relativa a la publicidad y comunicación institucional, entre la que se encuentra: i) marco normativo para procesos de producción, contratación y adjudicación. Ii) criterios de contratación, iii) Motivos de asignación, iv) Presupuestos, gastos y contratos publicitarios, v) montos de publicidad por tipo de medio, campaña de publicidad o comunicación y responsable de la contratación.

n) Establecer los lineamientos y formatos a los que se sujetará todo sujeto obligado para la conformación del padrón de proveedores de publicidad y comunicación institucional. Dicho padrón tendrá como propósito facilitar la transparencia y la objetividad en la contratación, mismo que deberá ser flexible, evitando requisitos desproporcionados o discriminatorios.

o) Aprobar los criterios de asignación de publicidad y comunicación institucional a que se deben de sujetar los sujetos obligados con el objeto de evitar i) La discrecionalidad y las sospechas de favoritismos políticos y de cualquier otra índole; ii) Castigar o premiar contenidos editoriales e informativos de los medios; iii) Discriminar bajo cualquier modalidad a los medios de comunicación tanto como personas morales como físicas.

p) Aprobar los lineamientos y formatos mediante los cuales los sujetos obligados fundarán y motivarán los criterios y parámetros utilizados en la adjudicación de las campañas de publicidad y comunicación institucional. Dentro de dichos parámetros deberá de encontrarse: el perfil del público al que está destinado; los costos; el raiting o las mediciones de circulación y audiencia del medio respectivo, certificado por empresas creibles y de reconocido prestigio.

En ningún caso dichas mediciones serán utilizadas como una herramienta para restringir de manera directa o indirecta el ejercicio de la libertad de expresión al marginar a ciertos medios de comunicación del otorgamiento de publicidad oficial. Para dichos efectos, en la asignación de las pautas de publicidad y comunicación tendrá que tomar en cuenta a aquéllos medios que no tengan como propósito criterios comerciales o de mercado, considerando a los de carácter comunitario o alternativo.

q) Establecer recomendaciones para los órganos de control interno de los sujetos obligados en la fiscalización de los recursos presupuestados y ejercidos para efectos de publicidad y comunicación institucional.

r) Aprobar al secretario técnico del comité, así como la estructura básica de apoyo para sus funciones.

s) Solicitar el presupuesto anual para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 31. El Comité Técnico presentará anualmente a la sociedad un informe detallado de la publicidad y comunicación institucional, en el que se establezcan de manera desglosada entre otras, la siguiente información: i) grado de cumplimiento del plan anual en cuanto a los objetivos planteados, la población objetivo y los recursos presupuestados; ii) grado de cumplimiento con los principios rectores de la publicidad y comunicación institucional; iii) grado de cumplimiento con los recursos presupuestos y los ejercidos; iv) relación de los adjudicatarios de los contratos celebrados; v) status de los procedimientos sancionatorios y, vi) las recomendaciones sugeridas para los sujetos obligados y, en general, para el perfeccionamiento de las estrategias de publicidad y de comunicación institucional.

En dicho informe también se reflejerá el grado de cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley para los medios de comunicación y la congruencia entre lo reportado por éstos y por los sujetos obligados.

Artículo 32. Los sujetos obligados deberán informar mensualmente al comité de los procesos de asignación de contratos de publicidad y comunicación institucional, bajo los lineamientos y formatos que al efecto apruebe dicho comité. Dichos informes serán publicados en los portales de internet correspondientes a más tardar los primeros 5 días del mes siguiente de que se informe.

Artículo 33. Para efectos de la materia electoral en los ámbitos federal y local, el Instituto Nacional Electoral será el órgano competente para conocer de violaciones de los servidores públicos y de los sujetos obligados que en materia electoral que violen los principios de imparcialidad y equidad en la contiendas electorales siempre y cuando:

a) Las conductas infractoras de los sujetos obligados incidan en los procesos electorales federales.

b) Cuando las infracciones cometidas incida en los procesos electorales federales y en elecciones locales concurrentes y que, por su naturaleza, sea imposible la división de la queja.

c) En tratándose de publicidad y comunicación institucional que sea transmitida en radio y en televisión.

d) Si el INE asume la organización de los procesos electorales en los Organismos Públicos Locales, en términos de lo dispuesto por el Título quinto, capítulo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e) Cuando la infracción sea cometida por un servidor público no esté relacionada con aluguna elección y no se pueda identificar el cargo de elección popular para el que se promueva.

En violaciones a la presente ley, vinculadas a la materia electoral en los casos de ejercicios de participación ciudadana regulados en materia electoral.

Cuando las disposiciones en materia electoral así lo establezcan.

En los casos de las entidades federativas tendrán competencia los organismos públicos locales electorales.

Capítulo Quinto
Del uso de recursos públicos en materia electoral

Artículo 34. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

1. Los informes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser presentados en el mes de enero, con excepción del año en que se realice la jornada electoral, en el que se presentarán durante el mes de diciembre.

2. Se considera como promoción personalizada con fines electorales la propaganda que se difunda a través de medios impresos o electrónicos, mantas, bardas, anuncios espectaculares, cualquier modalidad de publicidad exterior, volantes, o cualquier otro medio de comunicación que contenga, de manera enunciativa más no limitativa, alguna de las características siguientes:

a) Promocione explícita o implícitamente a un servidor público destacando su imagen, fotografía, voz, cualidades o calidades personales, logros político o económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, que denoten logros o acciones de gobierno adjudicados al mismo y no a la institución que representa, así como cuando el nombre y las imágenes contenidas se utilicen haciendo apología del servidor público para posicionarlo en la ciudadanía con fines político-electorales;

b) Utilice expresiones vinculadas con el sufragio, o con las distintas etapas del proceso electoral; difunda mensajes tendentes a la obtención del voto; mencione o aluda la pretensión de ser precandidato o candidato a un cargo de elección popular; haga cualquier referencia a los procesos de selección interna de los partidos; contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos, precandidatos y candidatos, o calumnie a las personas;

c) Cuando contenga o infieran las expresiones o referencias a voto, vota, votar, sufragio, sufragar, comicios, elección, elegir, proceso electoral, jornada electoral, y cualquier otra similar; así como locuciones relacionadas con las distintas etapas del proceso electoral;

d) Utilice colores, emblemas, símbolos, lemas, logos o cualquier otro elemento que relacione a los servidores públicos con partidos políticos, coaliciones, candidatos, precandidatos o procesos electorales o inclusive cuando seutilice la misma tipografía o combinación de colores o características de las campañas electorales que hayan efectuado previamente.

e) Que sea contratada con recursos públicos o privados y que sea difundida en cualquier momento a través de medios impresos, electrónicos o cualquier que la técnica permita.

Artículo 35. Los servidores públicos que desplieguen campañas de difusión de sus informes de gestión serán los responsables de quitar la propaganda que haya desplegado, so pena de ser sancionado hasta en un 300% del costo erogado por las autoridades administrativas correspondientes. Si dichas autoridades no quitan la propaganda electoral entre los días 6 al 10 posteriores a la presentación de los informes incurrirán en violación a la presente ley y pudiendo ser sancionados por las instancias correspondientes.

Artículo 36. Dentro de los 10 días posteriores a la presentación de los informes, los servidores públicos presntarán al INE un informe sobre el origen y destino de los recursos erogados, que será publicado en el portales de internet del instituto y de los órganos electorales locales.

Artículo 37. Los programas gubernamentales utilizados en las campañas de publicidad y comunicación institucional deberán proporcionar información que contribuya al debate público y a propiciar la generación de un voto razonado. En ningún momento y por motivo alguno dichos programas serán utilizados para promoción personal de los servidores públicos.

Artículo 38. Está expresamente prohibida la utilización de los programas sociales como mecanismo de inducción del voto, tanto en los procesos de elección popular como en los ejercicios de participación ciudadana.

Artículo 39. Toda publicidad y comunicación institucional será violatoria del presente ordenamiento independientemente de los medios utilizados para su difusión y bastará que en el contenido de los mensajes se advierta la finalidad de obtener adeptos o aprobación en la forma de gobierno.

Capítulo Sexto
Del régimen de sanciones

Artículo 40. Sin perjuicio de las vías de recurso previstas en otros ordenamientos, cualquier persona fisica o jurídica afectada en sus derechos o intereses legítimos podra solicitar la cesacion inmediata o la rectificacion de aquéllas campañas que incurran en alguna de las prohibiciones contenidas en esta ley.

Podrán ademas solicitarlo, sin necesidad de acreditar un derecho o interes jurídico, aquéllas entidades jurídicas que tengan por objeto o finalidad velar por el respeto de los valores y principios consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los interesados podran solicitar la cesación o rectificación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral o de los Consejos Generales de los organismos públicos electorales locales en lo relativo a publicidad y comunicación institucional vinculada a la materia electoral; en todos los demás casos, ante el Comité Técnico.

Dichas instancias podrán tomar medidas inmediatas tales como la suspensión provisional inmediata de la campaña de publicidad o comunicación política.

En ningún caso podrá resolver después de más de 3 días hábiles las medidas provisionales, y no más de 15 días naturales el fondo del asunto. Su resolucion, que será ejecutiva, pondra fin a la vía administrativa.

Durante el curso del procedimiento, la Comision de publicidad y comunicacion institucional podrá recabar de las entidades afectadas cuanta informacion estime necesaria para su resolución.

Artículo 41. Las instancias competentes implementarán los procedimientos sancionadores a los servidores público y sujetos obligados por la contravención a disposiciones de la presente ley.

Analizarán y determinarán, en su caso, si resulta procedente dar vista o presentar denuncia ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento de posibles delitos o faltas en materia de responsabilidades políticas o administrativas.

Artículo 42. En materia electoral se atendrán a las reglas que la autonomía de dichas autoridades les concede. En el caso del comité, el procedimiento sancionador se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Al recibir la queja o denuncia, el Secretario Técnico del Comité, previo análisis de la misma y de ser procedente, integrará un expediente que será remitido a todos y cada uno de los integrantes del Comité.

b) Si el secretario valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a los Comisionados para que, en pleno, resuelvan lo conducente en un plazo no mayor a 3 dias naturales.

c) El comité, previa sustanciación del procedimiento administrativo sancionador definirá la posible responsabilidad de algún sujeto obligado o seridor público en particular en la comisión de transgresiones a la presente ley.

Artículo 43. Las sanciones serán aplicadas y ejecutadas de manera directa por el Comité Tecnico Asesor en Publicidad y Comunicación Intitucional y serán las siguientes:

a) Multa de 2 mil a 3 mil salarios mínimos, de su propio pecunio al servidor público que transgreda las disposiciones de la presente ley. En caso de reinidencia, la destitución del encargo y la remisión al órgano de control interno para el correspondiente inicio de procedimiento de inhabilitación para la ocupación de cargos públicos.

b) En caso de ser una persona de carácter moral, amonestación de carácter público en por lo menos 3 medios de comunicación de carácter nacional del sujeto obligado que haya transgredido las disposiciones de la presente ley. Dichas publicaciones serán con cargo al pecunio personal del titular del sujeto obligado. En caso de reincidencia, la destitución del titular y principales funcionarios involucrados.

c) Sanciones de 5 mil a 50 mil salarios mínimos a los medios de comunicación que trangredan el presente marco normativo. En caso de un segunda reincidencia, el doble del monto señalado. En caso de una tercera incidencia, la perdida de la concesión o el permiso de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se hayan iniciado durante la vigencia de la presente Ley deberán concluirse conforme a los ordenamiento aplicables al momento de la comisión de la infracción.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica)

Que reforma el artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja, Zuleyma Huidobro González, Martha Beatriz Córdoba Bernal, Aída Fabiola Valencia Ramírez, Luisa María Alcalde Luján, Merilyn Gómez Pozos, José Francisco Coronato Rodríguez, Alfonso Durazo Montaño, José Luis Valle Magaña, Rodrigo Chávez Contreras, Gerardo Villanueva Albarrán, María Fernanda Romero Lozano, Lorena Méndez Denis, Juan Luis Martínez Martínez, Loretta Ortiz Ahlf, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Jaime Bonilla Valdez integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México vive una crisis sin precedentes. La impunidad, la corrupción, el abuso de autoridad y la negligencia con la que el gobierno se ha conducido, han propiciado que los ciudadanos de nuestra nación se unan en un grito permanente que persigue un sólo objetivo: Fuera Peña.

¿Cuáles fueron las causas que desembocaron en la coyuntura sistémica que hoy aqueja a nuestro país? Enrique Peña Nieto tomó posesión como presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el 1 de diciembre de 2012; tras una campaña caracterizada por el fraude y por la compra de votos a través del dispendio excesivo de recursos, emprendió una administración que tuvo como común denominador la continuación del modelo económico neoliberal, el impulso de las llamadas “reformas estructurales” y una campaña mediática que trató de minimizar el clima de inseguridad que imperaba en la nación.

Como se observa, estos elementos representan los ingredientes perfectos para detonar una crisis, ya que, por un lado, incrementan la desigualdad económica que existe en el país, y por el otro, permiten a los grupos del crimen organizado operar dentro del territorio como amos absolutos de la nación, haciendo a los ciudadanos prisioneros en su propio hogar.

Así, lo que en los primeros meses se proclamó con adjetivos como “Mexican Moment ”, “Lo que el país necesita” y “De avanzada”, poco a poco se diluyó en una cortina de humo, que evidenció una realidad en la que los intereses que el gobierno perseguía no favorecían al pueblo; por lo contrario, respondían a las demandas de los grupos de poder.

Las reformas estructurales, oligárquicas y privatizadoras, terminaron con los derechos sociales conquistados a lo largo de la historia por los trabajadores; incrementaron los privilegios en el régimen fiscal para los que más tienen a expensas de la imposición de un terrorismo fiscal y de la depresión del consumo de los ciudadanos con menos recursos; otorgaron mayores herramientas a los bancos para consolidarse como un sistema represor y usurero; terminaron con las garantías laborales de los maestros sin preocuparse por la calidad y contenido educativo; y, por si fuera poco, entregaron el pilar de la economía nacional, la renta petrolera, a las empresas trasnacionales y a los allegados al régimen.

¿Cuáles fueron las consecuencias de esto? Se estima que nuestra nación crecerá menos este año que la mayoría de los países latinoamericanos, pues se espera que Panamá crezca 6.8 por ciento; Nicaragua, 6 por ciento; Perú, 5.4 por ciento; Bolivia, 5.3 por ciento; Paraguay, 4.8 por ciento; Colombia, 4.7 por ciento; República Dominicana, 4.1 por ciento; Ecuador, 4.1 por ciento; Costa Rica, 3.9 por ciento; Guatemala, 3.5 por ciento; Uruguay, 3.4 por ciento; Chile, 3.3 por ciento, y Honduras, 3.1 por ciento.

En contraste, en el primer semestre de 2014 la economía mexicana presentó un crecimiento de tan sólo 1.72 por ciento, la creación anual de empleos se sitúa en 603 mil plazas, la tasa de desocupación nacional es de 4.93 por ciento de la población económicamente activa (PEA) y, hasta el 2013, la deuda representó 35.5 por ciento del producto interno bruto (PIB), con un endeudamiento neto del sector público que sumó 6 mil 307 billones de pesos, por lo que se espera que a finales de este año esto se incremente a 40.28 por ciento, provocando que el gobierno deba 6 mil 679 billones de pesos.

Ante esto, podríamos suponer que el gobierno buscaría el replanteamiento de la política económica; no obstante, el Paquete Económico de 2015 reforzó la estructura inercial de la administración de Enrique Peña Nieto, caracterizada por el derroche y la opulencia en el gasto corriente, en los servicios personales, en los sueldos de la alta burocracia y en los bonos millonarios.

El presidente de la República percibirá un sueldo neto mensual de 199 mil 656 pesos; los senadores 1 millón 930 mil 516 pesos al año, y los diputados 1 millón 446 mil 145 pesos anuales; esto sin contar prestaciones, gratificaciones, primas, seguros y demás apoyos.

Con tal grado de desigualdad ¿cómo puede sorprendernos que los ciudadanos, cansados, enojados y hartos, pidan la renuncia del titular del Ejecutivo? Mientras los funcionarios pueden comprar mansiones de 86 millones de pesos1 y aviones presidenciales, que son verdaderos paraísos voladores, de 8 mil 520 millones de pesos2 , tenemos 2.7 millones de desempleados3 ; mientras diez habitantes del país acaparan 133 mil millones de dólares, 11 por ciento del PIB, 4 de cada 10 personas no tienen recursos para comer4 ; y mientras 55 mexicanos aparecen en la lista de los hombres más ricos del mundo, existen 55 millones de ciudadanos en pobreza extrema; es decir, por cada multimillonario tenemos un millón de pobres.5

Al pésimo desempeño en materia económica que ha caracterizado al gobierno de Enrique Peña Nieto, debemos añadir la vulneración del derecho a la seguridad pública, producto de la delincuencia organizada y de la penetración del narcotráfico, actividades que arrojan cifras que ascienden en el sexenio de Calderón a 83 mil muertos, mientras que del 1 de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2014, se registraron 57 mil 899 averiguaciones previas por homicidios dolosos y 43 mil 694 por culposos.6

Mención aparte merecen los acontecimientos de las narcofosas, las matanzas de Tlatlaya, Cocula e Iguala y la desaparición de los 43 normalistas, lo cual evidencia una crisis de decadencia en materia de derechos humanos en el gobierno de Enrique Peña Nieto y la existencia de escuadrones de la muerte oficiales que desde el poder público, desde los órganos coercitivos, llámese Secretaría de Marina, Defensa Nacional, Policía Estatal, Policía Municipal, Policía Federal, Gendarmería, existen, se toleran y se adiestran.

Desde hace varias décadas hemos sostenido que estos grupos existen y que ahora han reaparecido con más fuerza, pues ha resultado más fácil y cómodo exterminarlos que someterlos a proceso por la enorme corrupción que hay entre jueces, magistrados y abogados. Esto no justifica la masacre, nunca explicará lo que está sucediendo en el país, por lo que no podemos quedarnos callados y, debido a que somos partidarios de la presunción de inocencia y del debido proceso, no podemos, de ninguna manera, aceptarlo.

El artero asesinato de los jóvenes normalistas y ciudadanos que fueron ultimados, no puede quedar impune y tampoco podemos ubicarnos en la complacencia o en simplemente decir que son daños colaterales de la lucha contra la delincuencia organizada, contra el crimen organizado.

No obstante, debemos mencionar que el caso de Iguala fue tan sólo la gota que derramó el vaso, pues las desapariciones masivas, producto de la ineficacia de las autoridades, se han suscitado por lo menos desde hace 9 años.

Prueba de lo anterior se encuentra en lo ocurrido el 20 de enero de 2005, cuando entre Tenosique y el Ceibo, en Tabasco, desaparecieron 12 jóvenes que realizaban una excursión en las montañas de la frontera entre México y Guatemala; en la desaparición de diciembre de 2010, cuando un grupo de cazadores fue detenido por policías municipales entre los ayuntamientos de El Plateado de Joaquín Amaro y Tabasco, Zacatecas, sin que se volviera a tener noticia de ellos; en lo sucedido el 18 de marzo de 2011, cuando alrededor de 50 camionetas pickup irrumpieron en el municipio de Allende, Coahuila, secuestrando de manera violenta a cerca de 300 personas; en el evento del 3 de agosto de 2011, cuando un autobús con once campesinos poblanos migrantes que viajaban a Reynosa, Tamaulipas, desapareció antes de llegar a su destino; en el acontecimiento del 12 de septiembre de 2012, cuando un autobús de la línea North Star América con una decena de campesinos migrantes desapareció en Salvatierra, Guanajuato, entre Tarimoro y Celaya; y en el evento del 11 de noviembre de 2013, cuando el autobús Futura número 1084, con 30 pasajeros a bordo, que cubría la ruta Zacatecas-México, desapareció entre los límites de Zacatecas y San Luis Potosí.7

Derivado de esto, 70 por ciento del territorio nacional está cubierto de puntos rojos, existiendo grandes coincidencias con las casi 300 fosas clandestinas que se han encontrado en los últimos años; por ello, la noticia de la desaparición de los 43 jóvenes normalistas en Iguala ha generado la mayor crisis de credibilidad y confianza sobre un gobierno con más de 22 mil desapariciones ocurridas en los últimos años.

Como bien menciona The Economist “La falta de confianza de los mexicanos en las autoridades a cargo de la procuración de justicia significa que el número de crímenes no investigados, así como el total de delitos, es apabullante”.8

Asimismo, la tortura y los tratos crueles en la prospectiva de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), se configuran como una prueba adicional de las graves violaciones que se pueden ejercer en contra de un individuo, las cuales, en nuestro país, se presentan también en calidad de tipo penal, ya que los servidores públicos se han valido de este delito de lesa humanidad9 , para “demostrar” la culpabilidad de un individuo al no poder allegarse de los elementos capaces de demostrarla.

La CNDH informa que, tan sólo de 2010 a 2013, ha aumentado 600 por ciento el número de quejas por tortura y trato cruel. Aunado a esto, de las 7 mil quejas que recibió, la comisión sólo emitió recomendaciones públicas que confirmaban hechos de tortura en 44 casos10 .

Estas son las causas que han propiciado, desde hace un par de meses, que miles de ciudadanos hagan suyas las calles con símbolos alterados como banderas nacionales pintadas de negro, mujeres bañadas con pintura roja evocando a los desaparecidos, y múltiples mantas que rezan 11 : “Peña Nieto, tú no eres Ayotzinapa”, “¿Qué cosecha un país que siembra cuerpos?”, “Vivos se los llevaron, vivos los queremos”, y “Renuncia EPN”.

Las acciones del gobierno son las que provocaron que estudiantes de diversas universidades públicas y privadas, el magisterio disidente, decenas de organizaciones no gubernamentales, sindicatos y miles de ciudadanos indignados vencieran el miedo a las detenciones arbitrarias; como la de Sandino Bucio Dovalí; a las golpizas, y al rápido desalojo del Zócalo capitalino, para exigir al mandatario federal el acatamiento de la demanda de los mexicanos: dimitir de su puesto.

Por lo previamente descrito, vale la pena preguntarnos ¿Por qué debemos esperar a la renovación del gobierno? ¿Por qué retrasar al 2018 la decisión, si estamos ante un modelo degenerativo? No cabe duda, debido al notorio desgobierno que ha caracterizado a la administración de Enrique Peña Nieto, y a que éste se debe al servicio del pueblo, la renuncia del titular del Ejecutivo resulta inminente e impostergable.

No obstante, debemos mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla que si el presidente renuncia antes de cumplir dos años de gestión, el mandato constitucional prevé que se convoquen a nuevas elecciones; sin embargo, si esto ocurre una vez transcurrido el primer par de años, toca al Congreso de la Unión designar un relevo.12

Es así que, de acuerdo con nuestra Carta Magna, a partir del 1 de diciembre del presente año, corresponde al Poder Legislativo la designación del nuevo titular del Ejecutivo, si es que Enrique Peña Nieto asume la voluntad de los ciudadanos y decide renunciar.

Lo anterior evidencia dos problemas de suma gravedad que deben ser corregidos. En primer lugar, en cuanto a técnica legislativa se refiere, el texto vigente del artículo 84 constitucional se sostiene en un mecanismo de sucesión presidencial basado en un periodo de cuatro años.

A pesar de que el 24 de enero de 1928 se reformó el artículo 83 de nuestra Constitución con el propósito de ampliar el periodo presidencial de cuatro a seis años, lo anterior no se reflejó en una armonización del artículo 84, en la cual el presidente interino , elegido a través de elecciones, se contemplara durante los primeros tres años, mientras que el presidente sustituto , nombrado por el Congreso, se estipulara para el trienio restante, con lo cual se rompe por completo la proporcionalidad del lapso en el poder.13

El segundo vicio, y de mayor gravedad, corresponde al aspecto político. No podemos negar que el Poder Legislativo ha quedado minimizado a una simple oficialía de partes que únicamente obedece a la mayoría mecánica del PRI y el PAN. En otras palabras, ¿de qué servirá que Peña Nieto renuncie, si el nuevo presidente será elegido por el Congreso, acaso no se escogería a una persona que persiguiera los mismos intereses que el actual presidente?

La crisis que aqueja al país no se reduce a una persona, sino a un grupo de intereses que va más allá de un partido y que responde a los organismos internacionales, al modelo neoliberal y a los cotos de poder económico que han pisoteado al pueblo de México para robarle lo que por derecho es suyo.

Es por ello que resulta menester adecuar el artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que la falta absoluta del titular del Ejecutivo que se realice durante los primeros tres años de gobierno, tendrá como procedimiento la expedición de una convocatoria para la elección de un nuevo presidente.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos, para quedar como sigue:

Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.

...

Cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los tres primeros años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Texto vigente

Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.

...

Cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

...

Reforma propuesta

Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.

...

Cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los tres primeros años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del mismo.

Notas

1. http://www.proceso.com.mx/?p=387139
2. http://www.proceso.com.mx/?p=384313

3. http://www.cnnexpansion.com/economia/2014/11/12/el-desempleo-y-la-informalidad-bajan-en-mexico
4. http://www.sinembargo.mx/opinion/19-03-2014/22500

5. http://www.jornada.unam.mx/2014/08/04/politica/008n1pol
6. http://www.sinembargo.mx/25-08-2014/1097265

7. Revisión hemerográfica El Universal, Reforma, La Jornada, Proceso.
8. http://accionesyreacciones.mx/adios-mexican-moment-destrozan-washington-post-y-new-york-times-a-pena-nieto/

9. Recomendación general 10/2005, sobre tortura
10. http://aristeguinoticias.com/0409/mexico/la-tortura-fuera-de-control-en-mexico-amnistia-internacional/

11. http://www.jornada.unam.mx/2014/12/02/politica/003n1pol
12. http://www.proceso.com.mx/?p=384420

13. Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo IV.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Martha Beatriz Córdoba Bernal (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján, Lorena Méndez Denis, Merilyn Gómez Pozos, José Francisco Coronato Rodríguez, José Luis Valle Magaña (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Jaime Bonilla Valdez.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los suscritos diputados Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez. María del Rocío Corona Nakamura, Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas, Lilia Aguilar Gil, Alfa Eliana González Magallanes, Zuleyma Huidobro González, Antonio Cuéllar Steffan, José Alberto Rodríguez Calderón, Alejandro Carbajal González, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Exposición de Motivos

Primero. Que el 18 de junio de 2008, después de un largo debate Legislativo, fueron publicadas las reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo principal objeto fue la transformación del Sistema de Justicia Penal, de uno con características mixto a uno adversarial o de corte acusatoria y oral, a efecto de que en éste prevalezca el respeto a los derechos humanos que la misma Constitución consagra, de manera se brinde seguridad jurídica a las personas y se atienda la demanda ciudadana de contar con una procuración e impartición de justicia expedita y eficaz.

A partir de las reformas antes mencionadas, se estableció un plazo de ocho años para que todas las instituciones involucradas realicen adecuaciones a los ordenamientos jurídicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segundo. Que dicho sistema, cuyos principios rectores son la inmediación, continuidad, publicidad, contradicción, concentración y oralidad, obliga a las instituciones involucradas a realizar las adecuaciones necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias a fin de materializar las acciones necesarias para lograr su implementación y operación.

Tercero. Que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal requiere adecuar su esquema estructural para consolidar la implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial en la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. Es por ello que esta institución requiere ejecutar diversas acciones que propendan a armonizar su normatividad y adecuar su estructura organizacional con el fin de adaptarse a ese contexto de cambio y enfrentar los nuevos retos qué el entorno exige.

Cuarto. Que a efecto de llevar a cabo las acciones mencionadas, es fundamental adecuar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en su organización, competencia y funcionamiento, conforme a la exigencia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adecuándose a los principios del nuevo sistema procesal penal para contribuir a su operatividad en la circunscripción territorial del Distrito Federal y mejorar la procuración de justicia.

Por lo expuesto, nos permitimos presentar el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

En los términos siguientes:

Artículo Primero: Se reforman los artículos, 1, 2, fracciones I, II, V, VI, X y XX, y último párrafo; 3, el primer párrafo, las fracciones I, III, IV, V, VI, VIII, IX, XI; XII, XIII, XIV, XV incisos a), d) y e), XVI incisos b) y c), XVII, XIX, XXI y XXII; 4, primer párrafo, fracciones I, III y IV; 5, primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI,VII, VIII y IX; 6 fracción IV; 7, fracción IV; 9, 12, fracciones II, II, VI y VII; 13, fracción I; 14, fracciones I y XI, 17, 2, 23, 24, fracciones V, XI, XXII y XXXVI; 25, fracciones IX y X; 27, fracciones VIII, IX, X, y penúltimo párrafo; 28, primer párrafo, fracciones I a XX, y último párrafo; 29; 30, párrafo primero, fracciones I a XX, y último párrafo; 31 primer párrafo, fracciones de la I a la IX y último párrafo; 32, fracciones I y II; 33, fracción III; 34, fracciones IV y V; 36 fracción X y XI; 37, primer párrafo, fracciones VIII y IX; 38 primer párrafo; 39 fracción XI y XII; 40 segundo y tercer párrafo; 42, primer párrafo; el Capítulo IV, del Título Tercero, para quedar como Capítulo VII; 45; 46, primer párrafo;” 47; 48; 49, segundo párrafo; 54, primer párrafo y fracciones IV y XI; 55; 56; 57, fracción I; 59, segundo párrafo; 60, primer párrafo; 62, último párrafo; 67, primer párrafo; 68, primer párrafo; 69, primer párrafo; el Capítulo II “De los Agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediación, Orientadores Jurídicos y Peritos”; 72; 73, fracciones I a la XIII; 76; 77; 78, primer párrafo; 79, fracción II; 81, primer párrafo; y 82 primer párrafo. Artículo Segundo: Se adiciona, un segundo párrafo al artículo, recorriéndose en orden el subsecuente; las fracciones XXI a XXIII al artículo 2; las fracciones XXIII a XLI al artículo 3; el artículo 4 bis; la fracción X al artículo 5; la fracción VIII al artículo 12; las fracciones XXXVII a XLI al artículo 24; las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 25; las fracciones X, XI y último párrafo al artículo 28; las fracciones X, XI, XII y XIII al artículo 31; las fracciones IV, V y VI al artículo 32; las fracciones V, VI, VII y VIII al artículo 33; la fracción VI y VII al artículo 34; la fracción XII al artículo 36; la fracción X y último párrafo, al artículo 37; las fracciones I a VII al artículo 38; la fracción XIII al artículo 39; el artículo 40 bis; 42, bis; el Capítulo IV “De los asesores jurídicos”, del Título Tercero; el artículo 43 bis; el artículo 43 ter; el Capítulo V “De los Mediadores, Auxiliares de Mediación y Orientadores, de las Unidades de Mediación en la Procuración de Justicia”, del Título Tercero; 43 quarter; 43 quintus; 43 sextus; 43, septimus; el Capítulo VI “De los Orientadores Jurídicos de los Módulos de Atención Oportuna”, del Título Tercero; 43, octavus; el párrafo segundo del artículo 60; el párrafo segundo del artículo 77; las fracciones I a XI y el último párrafo del artículo 81. Artículo Tercero: Se derogan el último párrafo del artículo 27, la fracción IX del artículo 54; las fracciones XIV a la XIX, del artículo 73; el artículo 74; el artículo 75, párrafo segundo del artículo 78, de la Ley Orgánica de la Procuraría General de Justicia del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1. (Objeto de la Ley). Esta ley es de orden público, interés social, observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto establecer la organización general de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la estructura básica de sus unidades administrativas, así como las atribuciones que competen al Ministerio Público, como un ente único indivisible y jerárquico en su organización, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal contará con autonomía técnica y de gestión.

Para el despacho de los asuntos que competen al Ministerio Público, la actuación de la Procuraduría se regirá por los principios de legalidad, certeza, objetividad, eficacia, eficiencia, profesionalismo, honradez, imparcialidad, confidencialidad, lealtad, responsabilidad, transparencia, y respeto a los derechos humanos.

Artículo 2...

I. Investigar los hechos probablemente constitutivos de delitos del orden común y en materia concurrente, cometidos en el Distrito Federal y la persecución de los imputados, con la intervención de las policías, quienes actuaran bajo su conducción y mando, y con el auxilio de servicios periciales; así como, con la colaboración de las autoridades que sean necesarias para dicho efecto;

II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, así como ejercer la acción penal ante la autoridad judicial competente, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos;

III...;

IV...;

V. Aplicar las disposiciones y principios contenidos en los Instrumentos Internacionales relativos a los derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, desde el inicio de la etapa de investigación hasta la ejecución de la sanción penal;

VI. Proporcionar atención a las víctimas u ofendidos del delito y testigos, tanto en las etapas de investigación, preparación del juicio o intermedia y de juicio, como en la ejecución de la sanción penal, protegiendo en todo momento sus derechos humanos de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia;~teniendo además como ejes rectores la perspectiva de género y el interés superior de la niñez, así como la protección de personas que pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad;

VII... a IX...;

X. Requerir informes, documentos, opiniones y demás datos de prueba, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios de la República, así como de los particulares, en los términos previstos por las normas aplicables, para la debida integración de la investigación;

XI... a XIX...;

XX. Dar vista a las autoridades competentes para que en ejercicio de sus atribuciones determinen la procedencia de iniciar los procedimientos tendentes a investigar las responsabilidades administrativas que en su caso procedan, en términos de la legislación aplicable;

XXI. Solicitar el desistimiento de la acción penal a la autoridad judicial, en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, la cual deberá contar con la aprobación del titular de la Procuraduría;

XXII. Solicitar el sobreseimiento del proceso en los términos que establece la legislación aplicable; y,

XXIII. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

Tendrán carácter de Agentes del Ministerio Público, para todos los efectos legales,

los Subprocuradores, el Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, el Visitador Ministerial, el Fiscal para la Investigación de los delitos cometidos por Servidores Públicos, los Fiscales de Investigación Especializada; los de Investigación por Territorio, de Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana y de Agencias de Atención Especializada; los de Supervisión, los de Revisión, los de Estrategias Procesales; los Directores Generales Jurídico Consultivo; de Atención a Víctimas del Delito; de Derechos Humanos, los Directores, Subdirectores de área adscritos a las Direcciones Generales señaladas, siempre y cuando sean licenciados en derecho.

Los servidores públicos descritos en el presente artículo no formarán parte del Servicio Profesional de Carrera.

Artículo 3. (Investigación de delitos). Las atribuciones del Ministerio Público a que se refiere la fracción I del artículo 2° de esta Ley, en la etapa de investigación, comprenden:

I. Recibir las denuncias, querellas o su equivalente, que se presenten en forma oral o por escrito a través de medios electrónicos, en términos de las disposiciones aplicables, por acciones u omisiones que puedan constituir delito o se trate de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes;

II...

III. Investigar los hechos probablemente constitutivos de delitos del orden común, las conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes, así como los del fuero federal o de las Entidades Federativas, respecto de los cuales exista petición de colaboración o competencia concurrente, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, y le solicite al Ministerio Público Federal o local, según el caso, la remisión de la investigación en los términos de la normatividad aplicable;

IV. Recabar los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal, los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación y solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, independientemente de que ésta lo pueda solicitar directamente;

V. Ordenar la detención y, en su caso, la retención de los imputados cuando proceda en términos de la Constitución y las leyes secundarias;

VI. Asegurar instrumentos, objetos o productos del delito, elementos materiales, indicios y toda evidencia física, así como dispositivos y medios de almacenamiento electrónicos y sistemas de información general, que puedan, constituir dato de prueba de la comisión del hecho punible, en términos de las disposiciones aplicables;

VII...

VIII. Supervisar que se han seguido los procedimientos, para preservar y procesar los indicios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, cerciorándose que se realizó el registro correspondiente;

IX. Restituir a la víctima u ofendido del delito en el goce de sus derechos, así como proporcionar o, en su caso, solicitar a la autoridad competente, las medidas necesarias para su asistencia, protección y atención;

X...

XI. Solicitar al órgano jurisdiccional la exhumación de cadáveres; las órdenes de cateo y de detención con control judicial; las intervenciones a algún medio de comunicación privada; la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; el reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada; el desahogo de las pruebas anticipadas; las medidas cautelares; y, las providencias precautorias previstas en la ley, siempre que se consideren necesarias para los fines de la etapa de investigación. Lo anterior para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, cerciorándose que se han observado las disposiciones para su preservación y procesamiento;

XII. Proponer y, en su caso, aplicar los criterios de oportunidad en términos de la normatividad aplicable;

XIII. Promover mecanismos alternativos para la solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, en términos de la legislación aplicable;

XIV. Determinar la incompetencia y remitir el asunto a autoridad que deba conocer, así como la acumulación o separación de las carpetas de Investigación cuando proceda;

XV. Determinar la reserva de la investigación, conforme a las disposiciones aplicables cuando:

a) No exista querella por parte de la víctima u ofendido del delito o de su representante legal, o no exista legitimación para presentarla, si se trata de un delito que deba investigarse a petición de parte o respecto del cual se requiera un acto equivalente en términos de ley;

b)

c)

d) Los datos de prueba recabados en la investigación, hasta ese momento, sean suficientes para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito o que imputado lo cometió o participó en su comisión;

e) De la investigación resulte necesaria la comparecencia del denunciante o querellante para la práctica de diligencias conducentes a su integración, y no se presente, no obstante haber sido citado en tres ocasiones, con un espacio de 15 días hábiles, entre una y otra citación; y,

f)...

...

XVI...;

a)...;

b) Agotadas las diligencias y recabados los datos de prueba correspondientes, no se acredite que se haya cometido el delito e que el imputado haya intervenido en su comisión, y resulte imposible obtener otros datos de prueba para tal efecto;

c) De las diligencias practicadas en la etapa de investigación, se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito;

d)...; a f)...;

....

XVII. Integrar y determinar las carpetas de investigación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal;

XVIII...;

XIX. Acordar lo conducente respecto de las solicitudes de interrupción del embarazo, voluntad anticipada y donación de órganos, tejidos y células humanas, conforme a las disposiciones legales aplicables

XX...;

XXI. Utilizar las medidas de apremio que prevea la ley, para el cumplimiento de los actos que ordene el ejercicio de sus funciones, con el propósito de lograr la comparecencia de personas que tengan datos que aportar a la investigación de un de un delito;

XXII. Notificar al interesado o a su representante del aseguramiento y abandono de bienes;

XXIII. Desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando se actualice una causal de conexidad;

XXIV. Solicitar la comparecencia del imputado, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y su probable intervención en su comisión;

XXV. Recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de reparación;

XXVI. Solicitar al órgano jurisdiccional competente, la autorización de actos de investigación y de más actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;

XXVII. Solicitar la prisión preventiva, en los supuestos que marca la ley;

XXVIII. Solicitar excepcionalmente al Juez de Control, la reserva de información aún después de la vinculación al proceso, en los supuestos que establece la normatividad aplicable;

XXIX. Ordenar por sí mismo; o a solicitud de la policía la suspensión o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y, en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país lleven a cabo en los supuestos que señala la normatividad aplicable, cuando constituyan instrumentos, objetos o productos del delito.

XXX. Solicitar por sí mismo, o a solicitud de la policía, la aportación voluntaria de muestras de carácter biológico, extracciones de sangre, toma de imágenes u otros análogos, a cualquier persona, siempre que la persona haya otorgado su consentimiento informado y que no implique riesgos para la salud ni la dignidad de la persona;

XXXI. Disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho;

XXXII. Disponer las medidas de vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyan objeto de cateo;

XXXIII. Concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de Control, de conformidad con la normatividad aplicable;

XXXIV. Solicitar la ampliación del plazo de investigación complementaria para formular acusación;

XXXV. Formular la imputación ante el Juez de Control;

XXXVI. Solicitar al Juez de Control dejar sin efectos la medida de protección o providencia precautoria, cuando haya desaparecido la causa que la originó;

XXXVII. Aprobar los acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato;

XXXVIII. Solicitar al Juez de Control, citar al imputado para la audiencia inicial, su comparecencia a través de la fuerza pública o la aprehensión cuando proceda, en términos de la legislación aplicable;

XXXIX. Solicitar la Vinculación del imputado a proceso, en los casos que resulte procedente; y,

XL. Omitir o abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada;

XLI. Las demás que establezcan las normas legales aplicables.

Artículo 4. (Ejercicio de la acción penal). Las atribuciones relativas al ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales comprenden:

I. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente, por delitos del orden común;

II...;

III. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas contra las que se ejerza acción penal con detenido, dentro de los plazos establecidos en la ley;

IV. Solicitar el aseguramiento de bienes o cualquier otra medida cautelar que garantice la reparación del daño, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente; y,

V...

Artículo 4 Bis. (Preparación del Juicio). En la etapa intermedia o preparación del Juicio, el Ministerio Público tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formular la acusación al imputado ante la autoridad judicial competente;

II. Ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para acreditar su pretensión punitiva;

III. Intervenir en los acuerdos probatorios;

IV. Intervenir en la audiencia intermedia;

V. Solicitar la apertura del procedimiento abreviado y la suspensión del proceso, en los supuestos en que proceda de conformidad con la 1egislación aplicable;

VI. Solicitar al Juez de Control que decrete la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión;

VII. Proponer la suspensión condicional del proceso en los términos establecidos por la legislación aplicable;

VIII. Solicitar la cancelación de la orden de aprehensión cuando así proceda, previa autorización del Procurador o del servidor público al que se le haya delegado tal facultad;

IX. Solicitar el desahogo de pruebas anticipadas cuando proceda; y,

X. Las demás que establezcan las normas legales aplicables.

Artículo 5. (Juicio Oral). Las atribuciones del Ministerio Público en la etapa de Juicio Oral, comprenden:

I. Intervenir en la audiencia de Juicio Oral, formulando sus alegatos de apertura y de clausura;

II. Formular los interrogatorios, contrainterrogatorios y recontrainterrogatorios, a los testigos y a los peritos;

III. Plantear la reclasificación jurídica respecto del delito invocado en la acusación, cuando así proceda;

IV. Exponer la réplica correspondiente;

V. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan, así como el pago de la reparación del daño;

VI. Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales que causen agravios a la representación que le corresponda al Ministerio Público;

VII. Solicitar al Juez el dictado de órdenes de reaprehensión, en los supuestos establecidos por la normatividad aplicable;

VIII. Intervenir en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño;

IX. Intervenir en las audiencias relacionadas con la ejecución de las penas y medidas de seguridad; ofreciendo pruebas; oponiéndose a la pretensión del sentenciado e interponiendo los recursos procedentes; y,

X. Las demás que establezcan las normas legales aplicables.

Artículo 6. ...

I a III...

IV. Conocer de las quejas por demoras, excesos y faltas de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediador, Orientadores Jurídicos y Peritos, iniciando los procedimientos legales que correspondan en los términos fijados por la legislación aplicable;

V a VIII...

Artículo 7. ...

I a III...

IV. Diseñar e implementar políticas públicas con la finalidad de que la actuación del Ministerio Público, la Policía de Investigación, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediador, Orientadores Jurídicos y Peritos, sea respetuosa y garante de los Derechos Humanos, en concordancia con las normas e instrumentos internacionales en la materia, en los que México sea parte;

V a VII...

Artículo 9. (Niñas, niños, adolescentes, declarados incapaces y otros). La protección de los derechos e intereses de niñas, niños, adolescentes, declarados incapaces, ausentes, personas adultas mayores y la de otros de carácter individual o social, a que se refiere la fracción XVIII del artículo 2° de esta ley, consistirá en la intervención de procedimientos jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales aplicables, o cuando se encuentren en situación de riesgo y/o vulnerabilidad de derechos.

Artículo 12. ...

I. Proporcionar a las víctimas u ofendidos del delito desde la comisión de éste, la atención psicológica y médica de urgencia, informándoles de los derechos que en su favor establece la Constitución y las leyes; así como decretar o, en su caso, solicitar las medidas de protección para salvaguardar su seguridad física, psicológica, patrimonial y familiar, tanto en la etapa de investigación como en el proceso y en la ejecución de las penas;

II. Proporcionar orientación y asesoría, así como asistencia legal a las víctimas u ofendidos del delito, a través de los asesores jurídicos, en las diversas etapas del procedimiento penal;

III...; a V...;

VI. Concertar las acciones con instituciones, públicas y privadas, para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los ofendidos y las víctimas del delito;

VII. Ejercer la acción penal, en términos de la legislación aplicable; y,

VIII. Las demás que prevean otras disposiciones legales aplicables y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 13. ...

I. Recibir copia certificada de las actuaciones que integran la averiguación previa o de los registros de la carpeta de investigación, así como los autos del proceso penal o la sentencia penal;

II...; a XV...;

Artículo 14. ...

I. Recibir denuncias o querellas, o su equivalente, que le presenten en forma oral, por escrito o a través de medios electrónicos, en términos de las disposiciones aplicables, sobre conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes; así como ordenar, en su caso a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados;

II...; a X...;

XI. Interponer los recursos que procedan de acuerdo a la ley de la materia;

XII...; a XIII...;

Artículo 17. (Apoyo de otras autoridades). Para el cumplimiento de sus atribuciones, la procuraduría podrá requerir informes, documentos y opiniones, así como solicitar peritajes y demás medios de investigación, a las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; Administración Pública Federal, de los Estados y Municipios de la República. Así como a través del órgano jurisdiccional, en materia de extinción de dominio,

Título Segundo
De las Bases de Organización de la Procuraduría

Capítulo I
Unidades Administrativas que Integran la Procuraduría

Artículo 21...

Para el despacho de los asuntos que competen a la institución, y de conformidad con el presupuesto que se le asigne, la Procuraduría contará con las unidades administrativas y los servidores públicos siguientes:

I. Unidades administrativas con autonomía técnica:

a) Coordinación General de Servicios Periciales; y,

b) Instituto de Formación Profesional.

II. Unidades administrativas de supervisión y vigilancia:

a) Visitaduría Ministerial;

b) Consejo de Honor y Justicia de la Policía de Investigación; y,

c) Dirección General de Asuntos Internos de la Policía de Investigación.

III. Unidades administrativas de apoyo al Procurador:

a) Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador;

b) Oficialía Mayor;

c) Dirección General de Comunicación Social;

d) Dirección General de Política y Estadística Criminal;

e) Fiscalía de Análisis y Opinión respecto de los Asuntos que Requieran Atención, Directa; y,

f) Fiscalía para la Investigación de los delitos cometidos por Servidores Públicos.

IV. Unidades administrativas de opinión y sanción jurídica, representación legal, coordinación interinstitucional y de derechos humanos de atención a víctima del delito, prevención del delito y servicios a la comunidad:

a) Subprocuraduría Jurídica de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos; y,

b) Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad.

V) Unidades administrativas 1de investigación y procesos

a) Subprocuraduría de Investigación Especializada.

b) Subprocuraduría de Investigación por Territorio y de Delitos de Atención Especial.

aa) Fiscalías Territoriales de Investigación, de Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana y de Agencias de Atención Especializada; y,

ab) Unidades de Recepción por Internet.

c) Subprocuraduría de Estrategias Procesales y de Ejecución de Sanciones Penales.

aa) Fiscalías de Estrategias Procesales;

ab) Fiscalía de Litigación;

ac) Fiscalía de Mandamientos Judiciales; y,

ad) Fiscalía de Ejecución de Sanciones Penales.

d) Jefatura General de la Policía de Investigación.

VI) Las unidades administrativas señaladas contarán, además de sus titulares, con el personal que requieran para el ejercicio de sus atribuciones, tales como:

a) Agentes del Ministerio Público;

b) Agentes del Ministerio Público especializados en materia de Justicia para Adolescentes y Extinción de Dominio;

c) Auxiliares Ministeriales;

d) Agentes de la Policía de Investigación;

e) Peritos;

f) Asesores Jurídicos;

g) Psicólogos Clínicos;

h) Trabajadores Sociales;

i) Directores Generales;

j) Directores Ejecutivos;

k) Directores de área;

1) Subdirectores de área;

m) Jefes de unidad departamental;

n) Mediadores;

o) Auxiliares de Mediadores;

p) Orientadores;

q) Orientadores jurídicos;

r) Líderes Coordinadores de Proyectos;

s) Responsables de bodegas de evidencias; y,

t) El personal de apoyo administrativo que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

VII). Las demás Unidades administrativas y servidores públicos que determine el Procurador

En la Procuraduría existirá una Contraloría Interna dependiente de la Contraloría General del Distrito Federal, que ejercerá las atribuciones conferidas por la normatividad aplicable.

Artículo 23. (Instrumentos de organización). El Procurador expedirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases, lineamientos y manuales administrativos conducentes al buen desempeño de las funciones de la Procuraduría.

Artículo 24. ...

I a IV...

V. Autorizar el Manual Administrativos de la Procuraduría y los demás instrumentos técnicos y administrativos que fueren necesarios para el funcionamiento de la Dependencia:

VI a X...

XI. Dispensar la presentación de concursos de ingreso para Agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos, a personas con amplia experiencia profesional, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;

XII a XXI...

XXII. Ordenar la reapertura de la investigación, en la que se haya determinado el no ejercicio de la acción penal, cuando resulte procedente, de conformidad con la normatividad en la materia;

XXIII...; XXXV...;

XXXVI. Aprobar el desistimiento de los recursos que le sean propuestos;

XXXVII. Dictar las políticas institucionales en materia de procedimientos penales en que estén involucradas personas que pertenezcan a grupo indígena o pueblo originario, y las acciones necesarias para impulsar que tengan un efectivo acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución, así como determinar el área de la Institución que deberá atender los asuntos correspondientes;

XXXVIII. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Procuraduría que no estén sujetos al servicio de carrera;

XXXIX. Solicitar al Juez competente, cuando se considere necesaria en la investigación, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención de comunicaciones privadas, expresando el objeto y necesidad de la misma.

XL. Decidir sobre las determinaciones del Ministerio Público que deban ser sometidas a su consideración, en los términos de las leyes aplicables; y,

XLI. Las demás que con ese carácter le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo 25...

I a VIII...

IX. Autorizar la solicitud de cancelación de las órdenes de aprehensión;

X. Autorizar la dispensa de la necropsia, cuando de la investigación no resulten datos relacionados con la existencia de algún delito, de acuerdo con la normatividad aplicable;

XI. Tramitar la licencia oficial colectiva de portación de armas de la Procuraduría;

XII. Solicitar de los concesionarios o permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones, información vinculada con alguna investigación ministerial, así como su colaboración en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, asociados a una línea que se encuentre relacionada con investigaciones en materia de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, extorsión o amenazas;

XIII. Autorizar la aplicación de los criterios de oportunidad, en términos de la normatividad aplicable;

XIV. Autorizar la determinación por la que el Agente del Ministerio Público se abstendrá de investigar; y,

XV. Las demás que le confieren las disposiciones legales aplicables.

Artículo 27...

I...; a VII...;

VIII. Participar, en el ámbito de sus respectivas competencias, en cualquier etapa del procedimiento penal;

IX. Solicitar al Coordinador General de Políticas Administrativas de Planeación y Organización, información sobre los índices de cargas de trabajo, de productividad y de probidad, de cada área de su adscripción;

X. Proporcionar, atendiendo a los preceptos de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, los datos y cooperación técnica que les sean solicitados por otras dependencias o entidades, de acuerdo con las disposiciones legales y políticas establecidas;

XI...; a XVIII...;

Los Subprocuradores suplirán al Procurador en sus funciones durante sus ausencias temporales en el orden siguiente de Investigación Especializada; de Investigación por Territorio y de Delitos de Atención~ Especial; de Estrategias Procesales y de Ejecución de Sanciones Penales; Jurídico, de Planeación, Coordinación Interinstitucional de Derechos Humanos; y de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad; quienes durante las ausencias temporales de aquél, quedarán a cargo del despacho y resolución de los asuntos correspondientes a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Derogado

Artículo 28. La Subprocuraduría de Investigación Especializada, tendrá bajo su dirección y supervisión a las fiscalías y agencias especializadas de Investigación, con autonomía técnica y operativa, que a continuación se mencionan:

I. Fiscalía de Investigación Especializada en la Atención del Delito de Secuestro, denominada Fuerza Antisecuestro;

II. Fiscalía de Investigación Especializada en la Atención del Delito de Homicidio;

III. Fiscalía de Investigación Especializada en la Atención de Delitos Sexuales;

IV. Fiscalía de Investigación Especializada en la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes;

V. Fiscalía de Investigación Especializada en la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte;

VI. Fiscalía de Investigación Especializada en la Atención de Delitos Financieros;

VII. Fiscalía de Investigación Especializada en la Especiales y Electorales;

VIII. Fiscalía Central de Investigación Especializada;

IX. Fiscalía de Investigación Especializada para la Atención del Delito de Narcomenudeo;

X. Fiscalía de Investigación Especializada para la Atención del Delito de Trata de Personas, y

XI. Las demás que determine el Procurador.

Para su mejor funcionamiento, los Fiscales de Investigación Especializada, recibirán instrucciones del Procurador y del Subprocurador de Investigación Especializad. Además se coordinarán con los demás Subprocuradores, titulares de las áreas de Servicios Periciales y Policía de Investigación, Oficial Mayor, Visitador Ministerial, Coordinador de Agentes del Ministerio Publico Auxiliares del Procurador, Fiscales para la Investigación de los delitos cometidos por Servidores Públicos, Fiscales de Investigación por Territorio, de Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana y de Agencias de Atención Especializada, Fiscales de Estrategias Procesales, Fiscales de Revisión, Fiscales de Supervisión, Coordinadores Generales y Directores Generales, en los términos del presente ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 29. Las Fiscalías de Investigación Especializada previstas en la presente ley, serán las instancias de organización y funcionamiento del Ministerio Público, Policía de Investigación y Peritos, para la investigación de los delitos y persecución de los imputados, de acuerdo a su competencia.

Artículo 30. La Subprocuraduría de Investigación por Territorio y de Delitos de Atención Especial, tendrá bajo su dirección y supervisión las Fiscalías de Investigación con sede en cada una de las circunscripciones territoriales en las que se encuentra dividido el Distrito Federal, así como las Fiscalías de Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana y de Agencias de Atención Especializada, las que contarán con autonomía técnica y operativa, y serán las instancias de organización y funcionamiento del Ministerio Público, Policía de Investigación y Peritos. Dicha Subprocuraduría estará conformada por las áreas siguientes:

I. Fiscalía de Investigación en Álvaro Obregón;

II. Fiscalía de Investigación en Azcapotzalco;

III. Fiscalía de Investigación en Benito Juárez;

IV. Fiscalía de Investigación en Coyoacán;

V. Fiscalía de Investigación en Cuajimalpa;

VI. Fiscalía de Investigación en Cuauhtémoc;

VII. Fiscalía de Investigación en Gustavo A. Madero;

VIII. Fiscalía de Investigación en Iztacalco;

IX. Fiscalía de Investigación en Iztapalapa;

X. Fiscalía de Investigación en Magdalena Contreras;

XI. Fiscalía de Investigación en Miguel Hidalgo;

XII. Fiscalía de Investigación en Milpa Alta;

XIII. Fiscalía de Investigación en Tláhuac;

XIV. Fiscalía de Investigación en Tlalpan;

XV. Fiscalía de Investigación en Venustiano Carranza;

XVI. Fiscalía de Investigación en Xochimilco;

XVII. Fiscalía de Investigación en Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana;

XVIII. Fiscalía de Investigación en Agencias de Atención Especializada;

XIX. Unidades de Recepción por Internet (URI); y,

XX. Las demás que determine el Procurador.

Para su mejor funcionamiento, los Fiscales de Investigación por Territorio, de Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana y de Agencias de Atención Especializada, recibirán instrucciones del Procurador y del Subprocurador de Investigación por Territorio y de Delitos de Atención Especial; además, se coordinarán con los demás Subprocuradores, titulares de las áreas de Servicios Periciales y Policía de Investigación, Oficial Mayor, Visitador Ministerial, Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, Fiscales para la Investigación de los delitos cometidos por Servidores Públicos, Fiscales Especializados de Investigación, Fiscales de Estrategias Procesales, Fiscales de Revisión, Fiscales de Supervisión, Coordinadores Generales, Directores Generales, en los términos del presente ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 31. La Subprocuraduría de Estrategias Procesales y Ejecución de Sanciones Penales, Tendrá bajo su dirección y supervisión a las Fiscalías y las Direcciones que a continuación se mencionan:

I. Fiscalía de Estrategias Procesales en Juicios orales Norte;

II. Estrategias Procesales en Juicios orales Oriente;

III. Fiscalía de Estrategias Procesales en Juicios orales Sur;

IV. Fiscalía de Estrategias Procesales en Juicios orales sin prisión preventiva;

V. Fiscalía de Estrategias Procesales en Juicios orales en materia Civil;

VI. Fiscalía de Estrategias Procesales en Extinción de Dominio;

VII. Fiscalía de Estrategias Procesales en Juicios orales en materia Familiar;

VIII. Fiscalía de Litigación;

IX. Fiscalía de Mandamientos Judiciales;

X. Fiscalía de Ejecución de Sanciones Penales;

XI. Dirección de Enlace para la Comunicación con la Autoridad Judicial;

XII. Dirección de Impugnaciones en Salas Penales; y,

XIII. Las demás que determine el Procurador.

Para su mejor funcionamiento, los Fiscales de Estrategias Procesales y de Ejecución de Sanciones Penales, recibirán instrucciones del Procurador y del Subprocurador de Estrategias Procesales, además se coordinarán con los demás Subprocuradores, titulares de las áreas de Servicios Periciales y Policía de Investigación, Oficial Mayor, Visitador Ministerial, Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, Fiscales para la Investigación de los delitos cometidos por Servidores Públicos, Fiscales de Investigación Especializada, por Territorio y de Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana y de Agencias de Atención Especializada, Fiscales de Revisión, Fiscales de Supervisión, Coordinadores Generales y Directores Generales, en los términos del presente ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 32. ...

I. Dirección General Jurídico Consultiva

II. Dirección General de Derechos Humanos;

III...;

IV. Unidades de Mediación;

V. Módulos de Atención Oportuna; y,

VI. Las demás que determine el Procurador.

Artículo 33. ...

I...; a II...;

III. Centro de Estancia Transitoria para Niñas y Niños;

IV....

V. Dirección de Refugio Especializado para Víctimas del Delito de Trata de Personas;

VI. Centro de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana;

VII. Centro de Justicia para Mujeres; y,

VIII. Las demás que determine el Procurador.

Capítulo IV
De la Oficialía Mayor

Artículo 34. La Oficialía Mayor tendrá a su cargo, el manejo administrativo y supervisión de los recursos materiales, humanos y financieros así como en las materias de tecnología y sistemas informáticos y de bienes asegurados de la Procuraduría, en términos de lo previsto en el Reglamento de esta ley; a través de las Unidades Administrativas que a continuación se mencionan:

I...; a III...;

IV... Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos;

V. Dirección Ejecutiva de Administración de Bienes Asegurados;

VI. Coordinación General de Políticas Administrativas de Planeación y Organización; y,

VII. Las demás que determine el Procurador.

Título Tercero
Del Ingreso y Permanencia del Personal Sustantivo

Capítulo I
Del Ministerio Público

Artículo 36. . ..

I...; a IX...;

X. Acreditar los exámenes y evaluaciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XI. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y,

XII. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 37. (Requisitos para ingresar y permanecer como Auxiliar Ministerial). Para ingresar y permanecer como Auxiliar Ministerial, se requiere:

I a VII...

VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables;

IX. Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza, así como los cursos que se determinen conforme al sistema de profesionalización, en términos de las normas aplicables; y,

X. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Para los requisitos de permanencia del personal sustantivo que transitará de la plaza de Oficial Secretario a Auxiliar Ministerial, deberán considerarse aquellos que le fueron exigidos cuando ingresaron, respecto de los que al momento de la entrada en vigor del presente decreto no resulten compatibles.

Artículo 38. El Auxiliar Ministerial tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coadyuvar al funcionamiento coordinado y eficiente de la Unidad de Investigación en la que se encuentre adscrito;

II. Analizar las denuncias recibidas y presentar al Ministerio Público elementos que coadyuven a definir la viabilidad del caso y el posible ejercicio de la acción penal;

III. Participar con el Ministerio Público en la estrategia de investigación a seguir para consolidar la Carpeta de Investigación;

IV. Trabajar de manera coordinada con la Policía de Investigación y Peritos, para la recopilación de datos de prueba de acuerdo a la estrategia de investigación diseñada por el Ministerio Público y apoyar a éste en la verificación del cumplimiento de cadena de custodia de evidencias;

V. Asistir al Ministerio Público en la consolidación de los casos para que éste solicite la vinculación a proceso, formule la acusación, ofrezca los medios de prueba o, en su caso, solicite el sobreseimiento del mismo;

VI. Auxiliar al Ministerio Público en las acciones administrativas y sustantivas que le permitan la formulación de los agravios correspondientes; y,

VII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Capítulo II
De la Policía de Investigación

I a X...;

XI. Acreditar los exámenes y evaluaciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XII. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; y,

XIII. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 40...

Conforme a la estrategia de investigación y a las instrucciones que en cada caso dicte el Ministerio Público, la Policía de Investigación desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la investigación, por lo que intervendrá en las citaciones, cateos, detenciones y presentaciones que se le ordenen, las que deberá informar al Ministerio Público. Asimismo ejecutará las órdenes de aprehensión y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales.

En todo caso, la actuación de la Policía de Investigación se desarrollará con respeto a los derechos humanos consagrados la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales que México ha suscrito.

...

...

...

...

Artículo 40 Bis. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Jefatura General de la Policía de Investigación contará con la siguiente estructura orgánica:

I. Dirección General de Inteligencia;

II. Dirección General de Investigación Criminal en Fiscalías de Investigación Especializada;

III. Dirección General de Investigación Criminal en Fiscalías de Investigación por territorio;

IV. Dirección Ejecutiva de Administración;

V. Dirección del Centro de Detención con Control Judicial y de Seguridad de Detenidos;

VI. Dirección del Grupo Especial de Reacción e Intervención;

VII. Dirección de Proyectos Institucionales;

VIII. Dirección de Asesoría Jurídica y Seguimiento de Procedimientos Administrativos;

IX. Unidad de Detención; y,

X. Las demás que determine el procurador.

Artículo 42. (Requisitos para ingresar y permanecer cono perito). Para ingresar y permanecer como perito adscrito a los servicios periciales de la Procuraduría, se requiere:

I. a X. ...

Artículo 42 Bis. Son atribuciones de los peritos las siguientes:

I. Emitir los informes o dictámenes correspondientes en los términos establecidos en la normativa;

II. Realizar con diligencia la elaboración y entrega de informes o dictámenes;

III. Respetar la cadena de custodia, respecto de los bienes, documentos y demás elementos que con motivo de su intervención tenga bajo su responsabilidad;

IV. Abstenerse de solicitar una contraprestación, dádiva o gratificación para emitir informes o dictámenes que le proporcionen una ventaja indebida a una de las partes proporcionen una ventaja indebida a una de las partes;

V. Ratificar o rectificar, en su caso, los informes o dictámenes que sean impugnados;

VI. Aclarar o ampliar los dictámenes o informes que le solicite el Ministerio Público;

VII. Recibir y atender los llamados o solicitudes del Ministerio Público, en los que solicite su intervención; y,

VIII. Las demás que determine el Reglamento de esta ley y las disposiciones aplicables.

Capítulo IV
De los asesores jurídicos

Artículo 43 Bis. Para ingresar y permanecer como asesor jurídico se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener acreditado, en su caso, el servicio militar nacional;

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso, por delito culposo calificado como grave por la ley o estar sujeto a proceso penal;

IV. Contar con los estudios correspondientes a licenciatura en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente, con mínimo tres años de expedición;

V. Comprobar experiencia profesional en las materias relacionadas con la prestación de sus servicios;

VI. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables, y,

VIII. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 43 Ter. Son atribuciones de los asesores jurídicos:

I. Informar a las víctimas u ofendidos de sus derechos humanos y del desarrollo del procedimiento penal;

II. Intervenir legalmente en todas las etapas del procedimiento penal, en representación de la víctima u ofendido de delito;

III. Brindar a la víctima u ofendido información clara, accesible y oportuna sobre los procedimientos de los que es parte;

IV. Proporcionar asesoría y representación legal integral y diferenciada, a las víctimas u ofendidos de manera gratuita dentro de la investigación y en el proceso, en los términos de la constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos;

V. Informar y asesorar a la víctima u ofendido sobre las medidas de resolución de conflictos, y velar porque las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;

VI. Representar a la víctima u ofendido de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendentes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;

VII. Informar a la víctima u ofendido, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral y, en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas y dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;

VIII. Informar y asesorar a los familiares de la víctima u ofendido o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecido en la ley y tratados internacionales; y

IX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

Capítulo V
De los mediadores, auxiliares de mediación y orientadores, de las unidades de mediación en la procuración de justicia

Artículo 43 Quáter. Para ingresar y permanecer como mediadores, auxiliares de mediación y orientadores, se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso, por delito culposo calificado como grave por la ley o estar sujeto a proceso penal;

IV. Contar con los estudios correspondientes a licenciatura en derecho, y en el caso de los mediadores, con cédula profesional expedida por la autoridad competente, con mínimo tres años de expedición.

V. Comprobar experiencia profesional las materias relacionadas con la prestación de sus servicios;

VI. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos. Similares, ni pader alcoholismo.

VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables, y,

VIII. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 43 Quintus. Son atribuciones de mediadores:

I. Atender los casos que le sean turnados en los plazos establecidos en la normatividad aplicable;

II. Atender las solicitudes de mediación que tengan que ver o se relacionen con delitos no graves en la legislación penal;

III. Conducir la mediación o conciliación bajo los principios de legalidad, imparcialidad, eficacia, profesionalismo, eficiencia, honradez, confidencialidad y respeto a los derechos humanos, y conforme a las reglas procedimentales previstas en la normatividad aplicable;

IV. Registrar el seguimiento del caso en un sistema automatizado de control de gestión de la unidad de mediación;

V. Girar los citatorios correspondientes para la continuidad del procedimiento;

VI. Explicar a las partes el objeto de la mediación o conciliación, sus beneficios y alcances;

VII. Exhortar a las partes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución del conflicto.

VIII. Solicitar el apoyo del personal especializado en materia de psicología, cuándo así se requiera;

IX. Acordar los términos del convenio de solución de controversias.

X. Dar seguimiento al cumplimiento de los convenios.

XI. Emitir el acuerdo de terminación o suspensión del procedimiento en los casos que establezca la ley.

XII. Las demás que le asigne su superior jerárquico.

Artículo 43 Sextus. Son atribuciones de los auxiliares de medición:

I. Elaborar las actas de sesión.

II. Formular el convenio de solución de controversia, conforme a los acuerdos alcanzados por las partes, que tengan que ver o se relacionen con delitos no graves en la legislación penal;

III. Recabar y sistematizar los documentos que se requieran para elaborar el convenio de solución de controversia;

IV. Informar sobre el cumplimierto de los convenios de solución de controversia;

V. Las demás que le asigne su superior jerárquico.

Artículo 43 Séptimus. Son atribuciones de los orientadores:

I. Recibir y registrar las solicitudes de orientación e información que presentan los interesados;

II. Obtener la información necesaria que le permita determinar si el caso es sujeto de aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

III. Informar sobre el procedimiento de mediación o conciliación como mecanismos de solución alternativa de controversias y sus alcances;

IV. Recabar datos generales del solicitante y, en su caso, los de localización de la persona a quien se desea invitar al proceso de mediación o conciliación.

V. Proporcionar información al usuario para que acuda a las instancias correspondientes, si su caso no es factible de mediación y conciliación; y,

VI. Las demás que le asigne su superior jerárquico.

Capítulo VI
De los orientadores jurídicos de los módulos de atención oportuna

Artículo 43 Octavus. Son atribuciones de los orientadores jurídicos:

I. Brindar la atención inicial a los usuarios de los módulos de atención oportuna;

II. Informar sobre los servicios que presta el módulo de atención oportuna;

III. Canalizar al usuario a la unidad administrativa de la Procuraduría competente, de acuerdo a los servicios solicitados;

IV. Solicitar, cuando lo considere necesario, la intervención de las áreas de la Procuraduría que proporcionan atención médica y psicológica a los usuarios que la requieran;

V. Orientar al usuario acerca de las autoridades externas que puedan atender sus requerimientos;

VI. Canalizar al usuario, al agente del Ministerio Público adscrito al módulo, a efecto de que reciba la atención que corresponda a las atribuciones de dicha autoridad ministerial; y,

VII. Las demás que determine el Reglamento de esta ley y las disposiciones aplicables.

Capítulo VII
Disposiciones complementarias

Artículo 45. (Del ingreso). Para el ingreso a los cursos de: formación inicial para auxiliares ministeriales, agentes de Ministerio Público, asesores jurídicos, mediadores, orientadores, auxiliares de mediación, orientadores jurídicos, agentes de la Policía de Investigación y peritos, deberá consultarse previamente el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, previsto en la ley que resulte aplicable en la materia, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la determinación que corresponda.

Artículo 46. (Dispensa del concurso de ingreso). El procurador podrá, en casos excepcionales y tratándose de personas con amplia experiencia profesional, dispensar la presentación de los concursos de ingreso para agentes del Ministerio Público, auxiliares ministeriales, orientadores, jurídicos, asesores jurídicos, agentes de la Policía de Investigación o peritos.

Artículo 47. (Adscripción de los servidores públicos). Los agentes del Ministerio Público, auxiliares ministeriales, asesores jurídicos, mediadores, orientadores, auxiliares de mediación, auxiliares de mediación, orientadores jurídicos, agentes de la Policía de Investigación y peritos, serán adscritos por el procurador, o por otros servidores públicos en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría, tomando en consideración su categoría y especialidad y de acuerdo con la normativa aplicable. Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran, de acuerdo con su categoría y especialidad.

Artículo 48. (Trabajadores de confianza). Por la naturaleza de sus funciones, son trabajadores de confianza los agentes del Ministerio Público, auxiliares ministeriales, asesores jurídicos, mediadores, orientadores, auxiliares de mediación, orientadores jurídicos, agentes de la Policía de Investigación y peritos, así como los demás que realicen las funciones previstas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 49. ...

El personal administrativo de la institución tendrá preferencia para ocupar los puestos de auxiliares ministeriales, asesores jurídicos, mediadores, orientadores, auxiliares de mediación, orientadores jurídicos, agentes de la Policía de Investigación o perito, cuando reúna los requisitos necesarios para dichos nombramientos.

Artículo 54. (Reglas que orientan el Servicio Profesional de Carrera). El Servicio Profesional de Carrera en la procuraduría para los agentes del Ministerio Público, auxiliares ministeriales, asesores jurídicos, mediadores, orientadores, auxiliares de mediación, orientadores jurídicos, agentes de la Policía de Investigación y peritos adscritos a los servicios periciales de la institución, observará las reglas siguientes:

I. a III. ...

IV. Se instrumentará bajo los principios de legalidad, certeza, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez, imparcialidad, confidencialidad, lealtad, responsabilidad, transparencia y respeto a los derechos humanos y, en su caso, antigüedad;

V. a VIII.

IX. Derogada.

X.

...

...

...

XI. El personal sustantivo que forma parte del Servicio Profesional de Carrera, mantendrá su cargo, con reserva de plaza sólo cuando sea nombrado en un cargo de dirección en alguna dependencia de la administración pública federal, del Distrito Federal, estatal o municipal, o de estructura en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

La Dirección General de Recursos Humanos expedirá a los titulares de los cargos de carrera, la reserva de plaza correspondiente, emitiendo las constancias respectivas, la cual deberá contar con la autorización del superior jerárquico, quien tomará en consideración las necesidades del servicio.

La reserva de plaza estará vigente hasta que el personal sustantivo concluya el encargo, debiendo renovar su solicitud cada año, o antes, en caso de que asuma otro cargo, en ningún caso dicha reserva deberá exceder, de tres años, salvo cuando el encargo sea en esta Procuraduría.

...

Artículo 55. Los agentes del Ministerio Público, auxiliares ministeriales, asesores jurídicos, mediadores, orientadores, auxiliares de mediación, orientadores jurídicos, agentes de la Policía de Investigación y peritos al ingresar a la institución deberán ser evaluados periódicamente en los términos de esta ley, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 56. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, actualización, especialización, ascenso, adscripción, rotación, reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro del personal operativo de la procuraduría, serán regulados por la normatividad que desarrolle las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera en la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal y en el que regule el desempeño, los ascensos, reconocimientos y estímulos a los agentes del Ministerio Público, auxiliares ministeriales, asesores jurídicos, mediadores, orientadores, auxiliares de mediación, orientadores jurídicos, agentes de la Policía de Investigación y peritos.

Artículo 57. ...

I. Determinar, en su caso, categorías de servicios públicos a fin de ser considerados para el acceso a las categorías básicas de agentes del Ministerio Público, auxiliares ministeriales, asesores jurídicos, mediadores, orientadores, auxiliares de mediación, orientadores jurídicos, agentes de la Policía de Investigación y peritos, por medio de concurso de oposición, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable;

II. a VIII.

Artículo 59...

En los concursos de oposición para las categorías superiores de agente del Ministerio Público, auxiliares ministeriales, orientadores, auxiliares de mediación, asesores jurídicos, orientadores jurídicos, agentes de la policía de investigación y perito, únicamente podrán participar los servidores públicos de la categoría inmediata inferior, y para acceder a ésta por la misma vía, sólo podrán hacerlo los de nivel inmediato anterior.

Artículo 60. Los auxi1iares ministeriales podrán acceder a la categoría básica de agente del Ministerio Público, a través del concurso de oposición interno.

En el caso orientadores y auxiliares de mediación adscritos a las Unidades de Mediación, podrán acceder a la categoría de mediador a través del concurso de oposición interno, independientemente de la certificación que se requiera.

Artículo 62. ...

...

I. a IV. ...

Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos cumplan debidamente con los requisitos de ingreso o permanencia y con los principios de la legalidad, certeza, objetividad, eficacia, eficiencia, profesionalismo, honradez, imparcialidad, confidencialidad, lealtad, responsabilidad, transparencia y respeto a los derechos humanos.

Título Sexto
De los Derechos Humanos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal Sustantivo

Capítulo Único
De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones

Artículo 67. (Derechos) Los agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediación, Orientadores Jurídicos, Agentes de la Policía de Investigación y los Peritos, tendrán los derechos siguientes:

I. a VIII. ...

Artículo 68. (Obligaciones). Los agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediación, Orientadores Jurídicos, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos, con el propósito de lograr una pronta, expedita y debida procuración de justicia, y ajustarse a las exigencias de legalidad, certeza, objetividad, eficacia, eficiencia, profesionalismo, honradez, imparcialidad, confidencialidad, lealtad, responsabilidad, transparencia, y respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, tendrán las obligaciones siguientes.

I. a XX . ...

Artículo 69. (Prohibiciones). Los agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediación, Orientadores Jurídicos, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos adscritos a los servicios periciales de la Procuraduría, no podrán.

I. a VI. ...

Capítulo II
De los Agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediación, Orientadores Jurídicos y Peritos

Artículo 72. El régimen disciplinario de los agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediación, Orientadores Jurídicos, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos, se substanciará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente.

Artículo 73. Los agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediación, Orientadores Jurídicos, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos, además de las señaladas en el artículo 68 de esta ley, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Omitir o abstenerse de intervenir en asuntos que competan legalmente a otras unidades administrativas de la Procuraduría;

II. Actuar con diligencia en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Omitir o abstenerse de conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Observar los principios rectores previstos en el artículo 1 de esta ley;

V. Desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo.

VI. Ejercer el cargo correspondiente cumpliendo con los requisitos de permanencia que establezca esta ley o su reglamento.

VII. Omitir o abstenerse de ejercer o desempeñar las funciones de depósito o apoderado judicial, síndico, síndico, administrador, inventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, arbitro o mediador privado.

VIII. Realizar los exámenes toxicológicos que ordene la institución.

IX. Omitir ingerir bebidas alcohólicas que ordene la institución;

X. Omitir ingerir sustancias psicotrópicas;

XI. Omitir o abstenerse de presentarse a prestar sus servicios bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de alguna sustancia ilícita;

XII. Atender las opiniones, observaciones o recomendaciones emitidas por la Visitaduría Ministerial;

XIII. Las demás que se prevean en esta ley, su reglamento y las disposiciones aplicables;

XIV. Derogada;

XV. Derogada;

XVI. Derogada;

XVII. Derogada;

XVIII. Derogada;

XIX. Derogada;

Artículo 74. Derogado.

Artículo 75. Derogado.

Artículo 76. (Sanciones de la Contraloría). La Contraloría General del Distrito Federal, por conducto de la Contraloría Interna en la Procuraduría, impondrá sanciones administrativas a los servidores públicos de la institución en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley y las demás normas legales aplicables previenen, debiendo realizarse la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable.

Artículo 77. Los agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Peritos, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediación, Orientadores Jurídicos y Agentes de la Policía de Investigación podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en la institución o removidos por incurrir en responsabilidades en el desempeño de sus funciones.

En el caso de agentes del Ministerio Público, Peritos y agentes de la Policía de Investigaciín, cuando la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada la Procuraduría sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, aun cuando hubiese obtenido una sentencia favorable; en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III
De las Sanciones

Artículo 78. Los agentes del Ministerio Público, Auxiliares Ministeriales, Peritos, Asesores Jurídicos, Mediadores, Orientadores, Auxiliares de Mediación, Orientadores Jurídicos, Agentes de la Policía de Investigación y demás servidores públicos de la institución que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delitos graves, serán separados provisionalmente de sus cargos y suspendidos de sus derechos, desde que se dicte el auto de formal prisión o de vinculación a proceso con restricción de libertad, hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuere condenatoria serán destituidos del cargo; si por el contrario, fuese absolutoria, sólo se le restituirá en su cargo.

Derogado

Capítulo IV
De la Responsabilidad del Procurador

Artículo 79. ...

I. ...

II. EI subprocurador citado integrará la investigación correspondiente y resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaratoria de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el jefe del gobierno del Distrito Federal, quien solicitará la aprobación del presidente de la República.

Artículo 81. (Causas de impedimento). Los agentes del Ministerio Público y los peritos podrán ser recusados o bien deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que intervengan cuando exista alguna de las causas de impedimento siguientes:

I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, defensor, asesor jurídico, denunciante o querellante, haber ejercido la acción penal privada, actuado como perito, consultor técnico o conocer del hecho investigado como testigo, o tener interés directo en el asunto;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, o tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado, con alguno, de los interesados, o éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

III. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados, o ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;

IV. Cuando el servidor público, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados expresados, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no haya transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del juicio respectivo, hasta la fecha en que éste haya tomado conocimiento del asunto;

V. Cuando el servidor público, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados expresados, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tengan alguna sociedad con éstos;

VI. Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado el servidor público, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados expresados, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguno de los interesados o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos;

VII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

VIII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados;

IX. Cuando el servidor público, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, o éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos, hubieran recibido beneficios de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, hubieran recibido presentes o dádivas, independientemente de cuál haya sido su valor;

X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga como juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad; y

XI. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

El mediador adscrito a las unidades de mediación también deberá excusarse cuando se actualicen algunos de los supuestos indicados.

Capítulo III
De la Expedición de Copias

Artículo 82. (Expedición de copias). El Ministerio Público expedirá, previo pago de los derechos correspondientes, copias simples o copias certificadas de la carpeta de investigación, constancias o documentos que obran en su poder cuando:

I. a IV. ...

...

...

Transitorios

Artículo Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Artículo Tercero. Lo procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

Artículo Cuarto. Las averiguaciones previas que se inicien conforme al sistema procesal penal mixto, una vez que entre en vigor el presente decreto, se regirán, en cuanto a su integración, por las disposiciones procesales aplicables a dicho sistema.

Artículo Quinto. En ningún caso podrán aplicarse en forma retroactiva normas que afecten la situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios en la Procuraduría, como es el caso de los oficiales secretarios, quienes a la entrada en vigor del presente decreto se denominarán auxiliares ministeriales.

Artículo Sexto. En toda disposición normativa en la que se haga referencia al Consejo de Honor y Justicia de la Policía Judicial se entenderá que alude al Consejo de Honor y Justicia de la Policía de Investigación.

La Junta Directiva de la Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas, Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan, Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Elena Tapia Fonllem (rúbrica), secretarios.

Que reforma el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Minerva Castillo Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Minerva Castillo Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 16, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, al tenor de los siguientes

Considerandos

Según la FAO y la Comisión Europea, se entiende por acuicultura “el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos y plantas acuáticas”.

La propia FAO define a la pesca como la obtención de tres tipos de especies acuáticas: peces, crustáceos y moluscos.

La pesca y la acuacultura representan el sector estratégico en el crecimiento del sector primario de nuestro país; asimismo las estadísticas de la FAO ubican a México como el tercer país productor en América Latina y el Caribe en el año 2014 en Pesca y Acuacultura; además en el Informe del Estado Mundial de la Pesca y Acuacultura del año 2010 (FAO); México se encuentra entre los 10 principales productores acuícolas por regiones a nivel mundial.

La pesca y la acuacultura en México representan aproximadamente 0.8 por ciento del PIB nacional. Anualmente se capturan o producen 1.5 millones de toneladas de productos pesqueros, con un valor de más de 16 mil millones de pesos. Alrededor de 1.25 millones de toneladas (83 por ciento) corresponde a desembarcos de la pesca en litorales y 250 mil toneladas (17 por ciento) a la producción acuícola. El sector da ocupación directa a 272 mil personas y de manera indirecta genera otros 270 mil empleos.1

Argumentación

Los sectores económicos de México se dividen en tres sectores, que a su vez están integrados por varias ramas productivas: actividad primaria, actividad secundaria y actividad terciaria, es decir la economía mexicana está integrada por el conjunto de actividades económicas que conducen a la producción de bienes y servicios.

Para el caso que nos ocupa, solo nos enfocaremos al sector agropecuario antes llamado sector primario, el cual se encuentra integrado por cuatro ramas o actividades económicas: agricultura, ganadería, silvicultura y pesca esta última incluye a la acuacultura.

El sector primario está formado por las actividades económicas relacionadas con la transformación de los recursos naturales en productos primarios no elaborados. Usualmente, los productos primarios son utilizados como materia prima en la producción industrial.

Las principales actividades del sector primario son la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la apicultura, la acuacultura, la caza y la pesca.

Asimismo, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Sistema de Administración Tributaria, el sector primario está conformado por la agricultura, silvicultura, ganadería y pesca.

Por otra parte, el Código Fiscal de la Federación es la norma que establece las actividades financieras del Estado, para que lo que está contenido en cada uno de sus artículos, procure la obtención de recursos públicos y así satisfacer necesidades colectivas, sufragar el gasto público y en general cumplir con sus propios fines.

El Código Fiscal regula las relaciones entre los contribuyentes y el fisco, que es el Estado mediante el órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que es el SAT (Sistema de Administración Tributaria).

De igual forma establece cuales son las contribuciones que deben pagar los contribuyentes. Tales contribuciones pueden ser impuestos, derechos y aprovechamientos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras. Y como ordenamiento jurídico de observancia federal; establece conceptos y procedimientos para la obtención de ingresos fiscales. Así mismo determina la forma en que se ejecutarán las resoluciones fiscales, los recursos administrativos, además de indicar el sistema que se deberá de seguir para resolver situaciones que se presenten ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Regula además la aplicación de las leyes fiscales en caso de presentar alguna laguna o duplicidad en las mismas.

El artículo 16 del Código Fiscal de la Federación hace mención de lo que se entiende por actividades empresariales, entre estas lo relativo a la pesca y la acuacultura; está definición comprende las actividades y/o unidades económicas cuya actividad principal es la pesca y la acuacultura como a continuación se transcribe:

Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

I. a IV. (...)

V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

VI (...)

...

Ahora bien la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable en su articulado establece los siguientes conceptos:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;

XXVII. Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua; y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Derivado de lo anterior se propone reformar el artículo 16 fracción V del Código Fiscal de la Federación con la finalidad de armonizar los conceptos establecidos en el artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable a efecto de estar en concordancia con la misma, en lo referente a la definición de estas actividades; toda vez que el texto vigente no se encuentra actualizado conforme a la definición utilizada en el Código Fiscal de la Federación, dicha modificación evitara contradicciones en las leyes y permitirá su mejor aplicación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

I. a IV...

V. Las de pesca, que son las consistentes en el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua; y las de acuacultura, que son el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa; y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

VI...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 La FAO en México: Más de 60 años de cooperación, 1945-2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2014.

Diputada Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica)

Que expide la Ley General para ejercer el Derecho de Réplica, a cargo de la diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Lizbeth Eugenia Rosas Montero, diputada federal de la LXII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1 fracción I, de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica, tiene como objeto regular (proteger) el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los medios de comunicación y, en su caso, en medios electrónicos, relacionados con hechos que aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y o imagen.

El derecho de réplica es un derecho fundamental tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera como un mecanismo de defensa, protección jurídica, de exigencia inmediata y directa que tiene como base la regulación a la libertad de expresión, cuyo cumplimiento se encuentra en manos de particulares, y los dueños de los medios de comunicación.

El derecho de réplica es una garantía que permite proteger la dignidad del individuo frente a intervenciones arbitrarias o ilegales en su vida privada, así como ataque a su honra o reputación. En ejercicio de dicho derecho una persona que se ve afectada por dichos difundidos por un tercero, tiene derecho a que se publique a través de los medios de comunicación su rectificación o respuesta a lo sostenido de manera infundada.

Así, el derecho de réplica se convierte, por una parte, en el contrapeso entre el derecho a la honra y dignidad de la persona y el derecho a la liberta de expresión y, por otra parte, se ubica entre la libertad de expresión y el derecho a la información de todo individuo, pero también de una comunidad.1

Los orígenes del derecho de réplica se remontan en Francia, a través de una iniciativa de ley que se promovió el diputado francés J.A. Dulaure en 1978, con el propósito de establecer la libertad de prensa y la represión de los abusos. El proyecto original, contenía dos artículos que daban pleno reconocimiento a la respuesta que podía dar un ciudadano que se supiera ofendido en su reputación por un medio de comunicación escrita.

Fue hasta el 29 de julio de 1881 cuando el derecho de respuesta se consolidó en el estatuto de la imprenta, esto fue la base para que diversas democracias hayan legislado bajo este tenor.

En varios países del mundo, el derecho de réplica se ha ido desarrollando lentamente y se han sumado países como Dinamarca, España, Prusia posteriormente, Austria, Rumania, Alemania, Portugal, Checoslovaquia, Egipto, Colombia y Uruguay, entre otros.

En el caso de México el Derecho de réplica se regulaba a través de la Ley de Delitos de Imprenta publicada el 12 de abril de 1917, en su artículo 27 respecto de los medios de comunicación escritos:

Artículo 27. Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.

Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.

La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.

La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquél en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas.

Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.

La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.

Fue hasta el 13 de noviembre de 2007 que se reconoce este derecho a través nuestro Ley Suprema la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 6o.:

Artículo 6: La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Posteriormente, mediante el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión publicada el 10 de octubre de 2012 se contempló la regulación del derecho de réplica en las transmisiones de radio y televisión, que a la letra dice:

Artículo 38: Toda persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos.

Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración.

En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.

De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.

El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.

En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.

Asimismo, la Convención Americana de Derecho Humanos en su artículo 14.2.2. señala:

Toda persona por información inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en la condiciones que establezca la ley.

En concordancia con lo anterior, la falta de regulación sobre el derecho de réplica y de la libertad de expresión, representa un atraso para nuestro país en virtud del avance que en protección a los derechos humanos se ha realizado y a los avances tecnológicos que se ha ido desarrollando en todo el mundo.

Más aún, se debe entender que la protección de este derecho tiene dos facetas o doble naturaleza: el de la persona afectada a presentar su visión de los hechos que considere inexactos; y el derecho de la colectividad a recibir dos versiones distintas de los mismos, con ello se pretende lograr un equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de réplica. Este derecho debe regularse a través de una ley reglamentaria, toda vez que su fundamento constitucional y sus alcances así lo requieren.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para ejercer el Derecho de Réplica con el cual se sientan las bases para que las personas físicas o jurídicas cuenten con medios de defensa efectivos para garantizar sus derechos, así mismo se logre crear una conciencia social sobre la adecuada utilización de los medios de comunicación, que ayude a generar opinión pública basada en información verídica y oportuna.

Iniciativa con proyecto de

Decreto de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica

Artículo Único: Se expide la Ley Federal para ejercer el Derecho de Réplica, en los siguientes términos:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley, es de orden público y de observancia general en toda la República mexicana, y tiene por objeto establecer los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Medios de Comunicación: Las personas físicas o morales que difunden o ponen a disposición de una pluralidad de sujetos receptores por cualquier medio de transmisión o soporte, mensajes sonoros, escritos, visuales audiovisuales o digitales.

II. Agencia de noticias: Empresa o institución que obtiene información de sus corresponsales en distintos lugares y las ponen a disposición a los medios de comunicación con la finalidad de transmitirlos a la sociedad.

III. Réplica: La prerrogativa que tiene una persona física o jurídica a que se inserte su declaración a través de un medio de comunicación cuando la información que éste haya puesto a disposición de la sociedad sea inexacta, en su perjuicio, o afecte su derecho al honor, a la vida privada o a la propia imagen.

IV. Veracidad en la información. Cualidad que requiere que los emisores de información realicen los mecanismos adecuados para comprobar la información a difundir con prudente diligencia, contrastándola con datos objetivos y con métodos diversos.

Artículo 3. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, tienen la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 4. Toda persona física o jurídica así como precandidatos o candidatos a un cargo de elección popular o partido político debidamente registrado y que haya sido afectado por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho a que éste las rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Artículo 5. Podrá ejercer la réplica la persona aludida o en su caso su representante, y en el caso de que hubiese fallecido, sus herederos o los representantes de éstos.

Artículo 6. La publicación y la transmisión de la rectificación serán siempre gratuita con la finalidad de que las personas ejerzan este derecho.

Artículo 7. El responsable de recibir y resolver las solicitudes de réplica será el director o el representante legal del medio de comunicación, quién informará al público de manera oportuna su nombre, domicilio postal, teléfono, fax y correo electrónico.

Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo II
Del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los entes obligados

Artículo 9. La réplica deberá ejercerse directamente ante el medio de comunicación, agencia de noticias, o productores independiente responsable del contenido original.

El derecho de réplica se referirá a los hechos y de ninguna manera a las opiniones vertidas por los emisores.

Artículo 10. El afectado por información falsa o equívoca:

I. Tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en el que se difunda el mensaje considerado equívoco o agraviante para solicitar rectificación o respuesta correspondiente;

II. Deberá presentar dicha solicitud por escrito dirigido al nombre comercial o razón social del medio de comunicación, en el que contenga:

a) Nombre del afectado, y en su caso del representante legal.

b) Domicilio para recibir notificaciones.

c) Hechos que desea aclarar, el día, la hora, la emisión o publicación de la información y los perjuicios que le hubieren ocasionado.

d) Firma autógrafa original del afectado o del representante legal.

III. El escrito debe ir acompañado de copia de identificación oficial y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal.

Artículo 11. A partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original tendrán un plazo máximo de dos días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica.

Artículo 12. El medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original tendrá dos días hábiles, contados a partir de la fecha en que se emitió su resolución, para notificar el promovente su decisión en el domicilio que para tal efecto haya señalado en el escrito presentado.

Artículo 13. En caso de que la solicitud de réplica se considere procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución a que hace referencia al artículo 12 de esta ley, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.

Artículo 14. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información equívoca y que genera un agravio.

Artículo 15. Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica deberá publicarse íntegramente, sin inserciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.

Artículo 16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa, horarios y con características similares a la transmisión que la haya motivado.

Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios la respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de 24 horas contados a partir de la fecha en que se resuelva la procedencia de la solicitud de la réplica.

Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dio origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.

El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica al día hábil siguiente al de la notificación de las agencias o productores independientes cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.

Artículo 19. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado información proveniente de dependencias oficiales o de servidores públicos, estarán obligados a difundir las aclaraciones que se hubieren realizado.

Artículo 20. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

I. Cuando la réplica ya se haya realizado;

II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta ley;

III. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;

IV. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta ley;

V. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

En todos los casos anteriores, el responsable del medio de comunicación, deberá notificar al interesado, por escrito su justificación acompañando, en su caso, las pruebas que resulten pertinentes en términos del artículo 12 de esta ley.

Capítulo III
Del procedimiento judicial para ejercer el derecho de réplica

Artículo 21. Todo lo concerniente a la aplicación. Observancia e interpretación de la presente ley es competencia exclusiva de las autoridades federales en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 22. Los tribunales de la federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone esta ley.

Artículo 23. La persona legitimada para ejercer el derecho de réplica podrá presentar una demanda ante el juez de distrito del Poder Judicial de la Federación que conozca asuntos de naturaleza civil.

Artículo 24. La solicitud de inicio de procedimiento judicial deberá presentarse ante el Juez de Distrito competente, dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la parte legitimada recibió la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta ley, cuando no estuviere de acuerdo con su dictamen.

En el caso de que el medio de comunicación no haya publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos previstos en esta ley.

Artículo 25. El escrito en el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberá contener:

I. Nombre del solicitante o del representante legal;

II. Domicilio para recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio de la parte demandada;

IV. Descripción de la información publicada en el medio de comunicación que dio origen al derecho de réplica;

V. Relación de los hechos que fundamenten la petición;

VI. Las pruebas que motivan dicho procedimiento.

VII. Firma del solicitante.

Artículo 26. El escrito de solicitud deberá ir acompañada de la siguiente información:

I. Copia del escrito de solicitud de derecho de réplica ante el medio de comunicación.

II. Las pruebas que motivan dicho procedimiento;

III. Documento que acredite la personalidad jurídica del promovente.

Artículo 27. En el caso de que el promovente no cuente con copia del programa o publicación podrá solicitar por escrito al medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original.

Artículo 28. Admitida la solicitud el Juez mandará emplazar de forma inmediata al medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, para que en un plazo no mayor de tres días hábiles siguientes al que surta efecto el emplazamiento, produzca su contestación por escrito, y haga valer su defensa.

Artículo 29. En el escrito el medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original deberá expresar:

I. Nombre del medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable;

II. Domicilio para recibir notificaciones;

III. Contestación a cada uno de los hechos que motive la solicitud;

IV. Las pruebas que considere adecuadas para demostrar su defensa; y,

V. Firma de quien presente la contestación.

Artículo 30. En el escrito el medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original deberá ir acompañada de la siguiente información:

I. Documentos que acrediten su personalidad

II. Las pruebas que estime convenientes

III. Copia del programa o publicación en la que se realizó la divulgación que dio lugar al derecho de réplica.

Artículo 31. Concluido el término legal, el juez citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas, alegatos, dentro de la cual podrá dictar sentencia.

Artículo 32. En caso de que la sentencia determina la procedencia de las presunciones del promovente, se impondrá la sanción establecida en términos de esta ley, además el medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido tendrá un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia para la difusión o publicación de la réplica.

Capítulo IV
De las sanciones

Artículo 33. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de esta ley. En caso de reincidencia la sanción será duplicada. Y en caso de reincidir en múltiples ocasiones, a criterio del juez dará vista a las autoridades para, en su caso, la pérdida de la concesión.

Artículo 34. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al medio de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original que no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos en esta Ley. En caso de reincidencia la sanción será duplicada. Y en caso de reincidir en múltiples ocasiones, a criterio del juez dará vista a las autoridades para, en su caso, la pérdida de la concesión.

Artículo 35. En el caso de que el juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencio o lo haga fuera del plazo establecido será sancionado con una multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia, se dará vista al Consejo de la Judicatura Federal para los efectos conducentes.

Artículo 36. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente ley.

Transitorios

Primero: El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta y todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.

Tercero: Se adiciona una fracción al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

I. a VIII. ...

IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Federal para ejercer el Derecho de Réplica del artículo 6o. Constitucional.

Notas

Otálora, Malassis Janine. El derecho de réplica. Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en línea]. 2013 [fecha de consulta: 25 de noviembre de 2014]. Disponible en: < http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/40.pdf>.

ISLAS, L. Jorge, El derecho de réplica y la vida privada [en línea]. 2003, [fecha de consulta: 25 de noviembre de 2014]. Disponible en: <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/318/9.pdf>.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica).

Que adiciona los artículos 116 Bis y 116 Ter a la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa que adiciona los artículos 116 Bis y 116 Ter a la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El envejecimiento de una población ocurre cuando se produce una supervivencia más larga de individuos de la población, como resultado del aumento de la expectativa de vida de los sujetos y a la vez se produce una disminución en la tasa de nacimientos.

Se plantea que cuando un país tiene menos de 5 por ciento de personas mayores de 65 años se considera joven; si ésta es de 5 a 10 por ciento se considera mediana, pero si supera 10 es envejecida.

La pobreza extrema entre los mexicanos de la tercera edad es muy grave, pues se les ha relegado de las políticas sociales.

En 2034 habrá la misma cantidad de niños que ancianos de acuerdo con estimaciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), actualmente residen en México 10.9 millones de personas de 60 años o más, en 2030 se espera que sean 22.2 millones y para la mitad del siglo alcanzarán, según lo previsto, 36.2 millones. Esto se reflejará en el aumento de las proporciones de adultos mayores en las próximas décadas: En 2005, la proporción de adultos mayores es de 7.7 por ciento; 9.1 por ciento en 2012, se incrementará a 17.5 por ciento en 2030 y a 28.0 por ciento en 2050.

Este proceso de envejecimiento demográfico ocurrirá en nuestro país en un lapso bastante menor al observado en países más desarrollados y en un contexto socioeconómico menos favorable. De acuerdo con la revisión de 2002 de las estimaciones y proyecciones de la División de Población de las Naciones Unidas, la proporción de población envejecida para las regiones más desarrolladas del mundo aumentará de 11.7 por ciento en 1950 a 32.4 en 2050.

Así, el proceso que a los países más desarrollados les ha tomado un siglo (incrementar la proporción de personas de la tercera edad en 20.6 puntos porcentuales), a México le tomará la mitad del tiempo (la adición de 21.1 puntos).

De esa manera, México se transformará paulatinamente en un país con más viejos que niños. Actualmente, por cada 25 personas de la tercera edad hay 100 menores de 15 años, en menos de 30 años (2034) habrá la misma cantidad de niños y de viejos, mientras que en 2050 el país tendrá 166.5 adultos mayores por cada 100 niños.

La vejez tiene un rostro predominantemente femenino. A pesar de que nacen más hombres que mujeres, la relación tiende a igualarse a determinada edad (entre 20 y 24 años en México) debido a que en todos los grupos de edad los hombres mueren más que las mujeres, lo que incide en una mayor proporción de ellas en las edades adultas y, sobre todo, en las avanzadas. Entre las personas de 60 a 64 años hay 110 mujeres por cada 100 hombres, y llega a alrededor de 120 por cada 100 entre 75 y 79 años.

La educación repercute directamente en la calidad de vida de la población y los adultos mayores no son la excepción. Quienes enfrentan la vejez con un nivel de instrucción adecuado poseen más herramientas para responder activamente y adaptarse a los retos y oportunidades de esta etapa del curso de vida.

Si bien en México se han logrado incrementos sustantivos en el nivel educativo de la población, los adultos mayores son depositarios de los rezagos acumulados por décadas, lo que los ubica en una situación de desventaja con respecto a otros grupos. Así, por ejemplo, las personas entre 15 y 19 años tienen una tasa de analfabetismo de apenas 3.0 por ciento, mientras que casi una tercera parte de los adultos mayores (30.1 por ciento) es analfabeta.

Una gran proporción de adultos mayores permanece en actividad económica después de cumplir la edad de retiro: 29.1 por ciento de los adultos mayores trabaja, alrededor de 65 por ciento de los hombres de 60 a 64 está ocupado, e incluso uno de cada cuatro hombres de 80 años sigue trabajando. Además, a pesar de que las tasas de participación femenina son inferiores a las de los varones, casi 12 por ciento de las mujeres de más de 60 años permanece en actividad.

El empleo informal no se presenta sólo entre las personas en edades avanzadas, pero en este grupo alcanza proporciones muy altas. Más de 80 por ciento de los adultos mayores (79.2 de los hombres y 85.0 de las mujeres) tiene un trabajo considerado informal. Esto es relevante porque en la medida en que la gente no se esté ocupando en empleos formales que les permitan tener acceso al sistema de pensiones en la población adulta mayor, se puede presentar un incremento de la población empobrecida junto con el proceso de envejecimiento demográfico.

El cuidado de la vejez en México recae principalmente en la familia, por lo que la composición del hogar en que residen los adultos mayores puede incidir en forma importante en su bienestar físico y emocional.

En 2005 había 26.1 millones de hogares en México y casi 1 de cada 5 tenía como jefe de hogar una persona con 60 años o más. El porcentaje de hogares donde sólo residen adultos mayores es bastante menor (alrededor de uno de cada veinte), lo que indica que la mayoría de los adultos mayores en México residen con otros familiares de menor edad.

La extrema pobreza entre los adultos mayores en México es excepcionalmente alta en relación con América Latina. La pobreza es 70 por ciento superior en ese sector que en el resto de la población, por encima de países pobres como Bolivia, Guatemala, El Salvador o Costa Rica. En Brasil, donde el gobierno aplica una pensión básica de cobertura amplia en el sector rural, la tasa de pobreza en la tercera edad es menor en 25 por ciento que la tasa nacional.

De acuerdo con datos oficiales, sólo 2 de cada 10 mexicanos mayores de 65 años tienen acceso a una pensión. La pobreza en la tercera edad en México es un problema muy urgente, es una población vulnerable a la que se ha marginado de las políticas sociales.

Si tenemos en cuenta que los adultos mayores no cuentan con más ingresos que una pensión o una ayuda del gobierno para subsistir, entonces debemos pensar en proteger a las personas de la tercera edad, pero los requisitos para acceder a dichas pensiones no son los idóneos, existe mucha gente que trabajo durante toda su vida y podría alcanzar una pensión por los años de trabajo, pero que en su momento no tenían la edad para alcanzar dicha pensión, y ahora ya no laboran.

Ahora no pueden acceder a dicha pensión porque ya no trabajan en un sistema que tenga seguridad social que son quienes podrían darles una pensión, además de que como requisito para obtener dicho emolumento, se requieren de 5 años continuos laborando antes de solicitar la pensión por cesantía o vejez, por lo que nuestra propuesta va encaminada a que este lapso no se aplique si la persona ya cumplió las cotizaciones necesarias y que además tenga la edad necesaria para su pensión.

Desde la creación de la nueva Ley del Seguro Social en 1997 ha habido diversos topes salariales para calcular las distintas pensiones que otorga el IMSS a sus afiliados o beneficiarios de estos o bien los que se encuentran dentro de la conservación de derechos para una pensión por cesantía o vejez, dichos topes salariales han venido incrementando desde 1997 hasta 2007, alcanzando en ése último año el tope salarial que se toma en cuenta en la actualidad por parte del IMSS de 25 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

Actualmente, para pensionarse se tomará en cuenta el promedio salarial de los últimos cinco años y puede darse el caso que se tomen como factores para un cálculo de pensión los topes salariales considerados antes de 2007, entonces nosotros en esta propuesta solicitamos que se erradiquen los cinco años que se tiene que laborar para obtener una pensión, que solo baste con tener los años de cotización y la edad para obtenerla.

Por otro lado, también solicitamos en la reforma que si una persona trabajó por más de 15 años con un sueldo mayor al actual donde siga trabajando, entonces se promediarán los salarios para la pensión que corresponda de acuerdo a los lineamientos de la presente ley.

En mérito de lo expuesto, el diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, comprometido con los grandes proyectos que redunden en verdaderos beneficios a las clases sociales, somete a esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 116 Bis y 116 Ter a la Ley del Seguro Social

Único. Se adicionan los artículos 116 Bis y 116 Ter a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 116 Bis. Si una persona trabajó por más de 15 años con un sueldo mayor que el actual, entonces se promediarán los salarios para la pensión que corresponda de acuerdo con los lineamientos de la presente ley.

Artículo 116 Ter. Si una persona trabajó y cumplió las cotizaciones reglamentarias pero no había cumplido la edad y ahora cumple el requisito de edad, se le debe proporcionar su pensión de acuerdo con las cotizaciones que percibió en el momento que consumó el requisito de cotizaciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que expide la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los suscritos, Ana Isabel Allende Cano, Sergio Armando Chávez Dávalos, José Alejandro Montano Guzmán y José Alberto Rodríguez Calderón, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Que el 18 de junio de 2008, después de un largo debate legislativo, fueron publicadas las reformas de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo principal objeto fue la transformación del sistema de justicia penal, de uno con características mixto a uno adversarial o de corte acusatorio y oral, a efecto de que en este prevalezca el respeto de los derechos humanos que la misma Constitución consagra, de manera que se brinde seguridad jurídica a las personas y se atienda a la demanda ciudadana de contar con una seguridad pública que responda a las necesidades actuales.

A partir de las reformas mencionadas se estableció un plazo de ocho años para que todas las instituciones involucradas realicen adecuaciones a los ordenamientos jurídicos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segundo. Que dicho sistema, cuyos principios rectores son la inmediación, continuidad, publicidad, contradicción, concentración y oralidad, obliga a las instituciones involucradas a realizar las adecuaciones necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias a fin de materializar las acciones necesarias para lograr su implantación y operación.

Tercero. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere las facultades fortalecidas a las policías para actuar en coordinación con el Ministerio Público en la investigación de los delitos al indicar: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías”.

En ese sentido, corresponde con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, funciones innovadoras como preservar y proteger el lugar de los hechos, la cual es una función elemental en el sistema acusatorio, que de un buen trabajo de preservación del lugar donde se cometió el delito dependen el éxito o el fracaso de la investigación, ayudar y auxiliar en todo lo que requiera la víctima, ubicar a testigos presenciales de los hechos y proceder a recabar su testimonio en un acta de entrevista, evitar que los hechos de la conducta delictiva continúen causando más agravio a la víctima y a la sociedad, si el asunto llega a etapa de juicio oral deberá comparecer como testigo, entre otras.

Cuarto. Que la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal requiere adecuar su organización y funcionamiento para consolidar la implantación de1 sistema procesal penal acusatorio adversarial en la reforma constitucional del 18 de junio de 2008. Por ello, esta institución requiere ejecutar diversas acciones que propendan a armonizar su normatividad y adecuar su estructura organizacional con el fin de adaptarse a ese contexto de cambio y enfrentar los nuevos retos que el entorno exige.

Quinto. Que a efecto de llevar a cabo las acciones mencionadas, es fundamental adecuar la normatividad de seguridad pública del Distrito Federal en su organización, competencia y funcionamiento, conforme a la exigencia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adecuándose a los principios del nuevo sistema procesal penal para contribuir a su operatividad en la circunscripción territorial del Distrito Federal. De ahí la necesidad de expedir la nueva Ley de Seguridad Pública, para garantizar a los ciudadanos una vida en armonía, con respeto de sus derechos humanos, ya que el Estado es el garante de la seguridad pública y el máximo responsable de evitar alteraciones sociales.

Por lo expuesto, me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal

Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal

Título Primero
De la Seguridad Pública en el Distrito Federal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto establecer los mecanismos para el ejercicio de la función de seguridad pública a través de una estructura normativa y operativa de acuerdo con la organización territorial, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

La función de seguridad pública deberá realizarse conforme a las bases de coordinación y distribución de competencias establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, procurando la protección y el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 2. La seguridad pública tiene como fin salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la aplicación de las infracciones administrativas. Esta función estará encomendada dentro de sus respectivas competencias, a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de Justicia, ambas del Distrito Federal.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Actos de servicio, los que realizan los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en cumplimiento de las órdenes recibidas o en el desempeño de sus funciones y atribuciones que les compete en atención de su deber, o según su adscripción;

II. Asamblea, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

III. Cadena de custodia, el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Tiene como fin que dichos datos de prueba no se alteren, modifiquen, destruyan o desaparezcan;

IV. Carrera policial, proceso de carácter obligatorio y permanente en el que se delimita cada una de las etapas del servicio profesional de carrera policial;

V. Consejo local, órgano colegiado para dar cumplimiento a las obligaciones y acciones de coordinación previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VI. Control de confianza, los procesos de evaluación para comprobar los perfiles requeridos por las instituciones de seguridad pública para determinar el ingreso, la permanencia y promoción de sus integrantes, conforme a la Ley General;

VII. Delegación, cada uno de los órganos político-administrativos en que se encuentra dividido el Distrito Federal;

VIII. Fondos de Ayuda Federal para la Seguridad Pública, los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, previstos en el artículo 142 de la Ley General y demás normatividad aplicable;

IX. Instituciones de seguridad pública, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, ambas del Distrito Federal;

X. Instituciones policiales, la Policía Preventiva, policía de movilidad y seguridad vial, policía complementaria, policía de investigación y todas las encargadas de la seguridad pública en el Distrito Federal que realicen funciones similares;

XI. Integrantes de las instituciones de seguridad pública, los servidores públicos pertenecientes a las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal que realicen funciones policiales o que pertenezcan a la carrera policial o de carácter administrativo que no ostenten el carácter de sindicalizados;

XII. Jefatura, la jefatura del gobierno del Distrito Federal;

XIII. Ley, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XIV. Ley General, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XV. Procuraduría, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

XVI. Secretaría, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XVII. Sistema, el Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XVIII. Sistema educativo policial, las instituciones educativas encargadas de la profesionalización de la Policía del Distrito Federal, como la Universidad de la Policía del Distrito Federal, el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría, y los institutos, academias y centros de formación policial;

XIX. Sistema Nacional, Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XX. Programa, el Programa de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XXI. Programa de profesionalización, el programa que emite cada una de las instituciones de seguridad pública;

XXII. Programa rector de profesionalización, contenidos mínimos para la profesionalización, métodos y materiales educativos, y las correspondientes disposiciones, registros, acuerdos, resoluciones y mecanismos de coordinación que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XXIII. Policía de Investigación, la Policía de Investigación del Distrito Federal;

XXIV. Preservación del lugar de los hechos o del lugar del hallazgo, serie de actos llevados a cabo por la policía para custodiar y vigilar el lugar donde se cometió el delito (lugar de los hechos), o donde se encontró algún indicio de su comisión (lugar del hallazgo), con objeto de evitar cualquier alteración, modificación o destrucción de los indicios que se puedan encontrar;

XXV. Procesamiento de los indicios, procedimiento tendente a preservar los indicios o evidencias. Está constituido por las siguientes etapas: identificación, fijación, levantamiento, embalaje, traslado, entrega de los indicios o evidencias al Ministerio Público y almacenamiento; y

XXVI. Unidades administrativas policiales, las unidades administrativas con atribuciones de decisión y ejecución en el ámbito de las funciones operativas de la Policía del Distrito Federal.

Artículo 4. Las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Establecer las medidas tendentes a la prevención de delitos, investigación y persecución del delito, así como el mantenimiento y preservación del orden y la seguridad pública;

II. Cooperar y auxiliar en las acciones y operaciones para la prevención de delitos, así como en la persecución de los mismos;

III. Participar en el consejo local o las instancias regionales del Sistema Nacional, realizando las actividades, integrando los órganos, instancias de coordinación, así como todas las demás acciones que señale la normatividad aplicable;

IV. Recibir y compartir la información sobre seguridad pública que conste en las respectivas bases de datos con las del Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos de las disposiciones legales y normativas aplicables;

V. Coordinar en el ámbito de sus responsabilidades, la aplicación de los procedimientos para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados;

VI. Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres naturales a través del programa de auxilio a la población;

VII. Establecer los lineamientos y políticas para la integración, análisis, procesamiento y aprovechamiento de la información que permitan generar bases de datos para la toma de decisiones;

VIII. Suscribir y emitir las constancias de ascenso o grado habilitado de sus integrantes;

IX. Seleccionar a los mandos operativos acorde con el catálogo de perfiles de puesto, además de aprobar las evaluaciones que para tal efecto se establezcan;

X. Elaborar las disposiciones en concordancia con el régimen interno de las instituciones que conforman el sistema educativo policial para su evaluación, capacitación, instrucción o prácticas;

XI. Expedir y aprobar acuerdos, manuales, protocolos de actuación y procedimientos sistemáticos de operación;

XII. Participar en los procesos de actualización y adecuación del marco jurídico que las rige;

XIII. Coordinarse entre sí para dar cumplimiento a los fines del sistema; y

XIV. Las demás que les confieran esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 5. La Policía del Distrito Federal se integrará

I. En la Secretaría, por

a) La Policía Preventiva, con todas las unidades administrativas policiales que prevea su reglamento.

b) La Policía de Tránsito y Movilidad, con todas las unidades administrativas policiales que prevea su reglamento.

c) La Policía Complementaria, integrada por la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial.

II. En la Procuraduría, por

a) La Policía de Investigación.

III. Las demás que determine la ley orgánica correspondiente.

Por lo que respecta al ámbito de su competencia, las instituciones policiales se sujetarán en todo momento a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en su ley orgánica y demás normatividad aplicable.

Lo relativo al servicio profesional de carrera ministerial y pericial se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría, su reglamento y demás normatividad aplicable.

Artículo 6. La Policía Complementaria quedará sujeta a las directrices que señale la secretaría.

La Policía Complementaria deberá enterar los ingresos generados por los servicios prestados a la Secretaría de Finanzas por conducto de la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 7. Cuando el presidente de los Estados Unidos Mexicanos resida en el Distrito Federal, le corresponderá el mando supremo de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 8. Se consideran integrantes de las instituciones policiales a quienes se atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, emitido por el jefe del gobierno del Distrito Federal o por los titulares de las instituciones de seguridad pública, según sea el caso.

La relación de trabajo entre los integrantes de las instituciones policiales y las instituciones de seguridad pública se regirá por su propia ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los que no formen parte de las instituciones policiales que desempeñen funciones de carácter administrativo dentro de la seguridad pública serán considerados trabajadores de confianza, y la relación laboral entre éstos y las instituciones de seguridad pública se regirá por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9. Los integrantes de las instituciones policiales deberán portar su identificación oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su cargo.

Los integrantes de la Policía del Distrito Federal tienen la obligación de portar los uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentario correspondientes en todos los actos y situaciones del servicio. Queda estrictamente prohibido portarlos fuera de servicio. Las violaciones de dichas medidas serán objeto de responsabilidad en términos de la normatividad aplicable.

El jefe del gobierno, el secretario de Seguridad Pública y el procurador general de Justicia, según sea el caso, establecerán las normas a que se sujetarán los integrantes de las instituciones policiales en el uso de uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentario.

Los uniformes, divisas y placas de los integrantes de la Policía Complementaria serán distintos de los que corresponda usar a la Policía Preventiva y la Policía de Movilidad y Seguridad Vial, los cuales se diseñarán de tal forma que puedan identificarse entre sí.

La Secretaría y la Procuraduría, según sea el caso, expedirán las identificaciones y suministrarán los uniformes a que se refiere este artículo a todos los integrantes de las instituciones policiales que para el ejercicio de sus funciones así lo requieran, sin costo algún o para los mismos.

Capítulo II
Del Consejo Local de Seguridad Pública

Artículo 10. El Consejo Local de Seguridad Pública se integrará por

I. El jefe del gobierno del Distrito Federal, quien lo presidirá;

II. El secretario de Gobierno;

III. El secretario de Seguridad Pública;

IV. El procurador general de Justicia, quien fungirá como secretario ejecutivo; y

V. Los titulares de los órganos político-administrativos.

Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Pública concurrirán con carácter de invitados, con voz pero sin voto, cuando por la naturaleza de los asuntos por tratar así lo amerite.

El presidente del consejo local será suplido en sus ausencias por el secretario de Gobierno. Los demás integrantes del consejo local podrán nombrar a un suplente, quien tendrá el nivel jerárquico inferior.

El consejo local podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos por tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico.

Asimismo, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será invitado permanente de este consejo.

El consejo local se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su presidente, quien integrará la agenda de los asuntos por tratar. El quórum para las reuniones del consejo local se integrará con la mitad, más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del consejo.

Los miembros del consejo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del sistema.

Artículo 11. El consejo local tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los instrumentos y las políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluaciones tendentes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública.

II. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del sistema.

III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de seguridad pública.

IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención de víctimas del delito;

V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el sistema y dar seguimiento a las acciones que al efecto se establezcan;

VI. Evaluar e1 cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de seguridad pública y otros relacionados;

VII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las instituciones de seguridad pública;

VIII. Impulsar políticas de colaboración con los órganos jurisdiccionales de la federación y del Distrito Federal;

IX. Constituir grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;

X. Dar cumplimiento a las obligaciones, requisitos y acciones de coordinación previstas en la Ley General;

XI. Dar cumplimiento a los acuerdos, resoluciones, políticas y lineamientos que emita el Consejo Nacional y las conferencias nacionales previstas en la Ley General; y

XII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del sistema.

Artículo 11 Bis. El secretario ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del consejo local y de su presidente;

II. Formular propuestas para los programas de profesionalización;

III. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de seguridad pública y formular las recomendaciones que considere pertinentes;

IV. Compilar los acuerdos que se tomen en el consejo local, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

V. Informar periódicamente al consejo local y a su presidente de sus actividades;

VI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema;

VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al consejo local;

VIII. Proponer al consejo local las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de seguridad pública;

IX. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del sistema en los términos de ley;

X. Elaborar y publicar informes de actividades del consejo local;

XI. Colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el sistema para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación, en especial en el impulso de las carreras ministerial, policial y pericial;

XII. Gestionar ante las autoridades competentes la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el consejo y las demás disposiciones aplicables;

XIII. Coadyuvar con las instancias de fiscalización correspondientes, proporcionando la información con que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta ley;

XIV. Elaborar y someter a consideración del consejo local opinión fundada y razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las instituciones de seguridad pública;

XV. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos, e informar al respecto al consejo local;

XVI. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema;

XVII. Coordinar la homologación de la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las instituciones de seguridad pública; y

XVIII. Las demás que le confieran esta ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiendes el consejo local o su presidente.

Capítulo III
Del Programa de Seguridad Pública

Artículo 12. El Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal es el documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las instituciones de seguridad pública. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.

Artículo 13. Corresponde a la jefatura, a la Secretaría y a la Procuraduría, en sus ámbitos de competencia, la elaboración e implantación del programa.

Artículo 14. El programa deberá guardar congruencia con el Programa General de Desarrollo y el Programa de Derechos Humanos, ambos del Distrito Federal, y se sujetará a las previsiones contenidas en los mismos, así como en los siguientes aspectos:

I. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;

II. Los objetivos específicos por alcanzar;

III. Las estrategias y líneas de acción para el logro de sus objetivos;

IV. Los subprogramas específicos, comprendidas los delegacionales, así como las acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo las que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de los estados y las que requieran concertación con los grupos sociales; y

V. Las unidades administrativas responsables de su ejecución.

En la formulación del programa, la jefatura, la secretaría y la procuraduría llevarán a cabo conjuntamente los foros de consulta previstos en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal y atenderán los lineamientos generales que establezca la Asamblea. Se considerarán también las opiniones de los Comités Mixtos de Planeación de Desarrollo de cada una de las demarcaciones territoriales, consejos y organizaciones vecinales o sociales y los organismos protectores de derechos humanos.

Artículo 15. La jefatura, la secretaría y la procuraduría informarán anualmente a la asamblea sobre los avances del programa en forma específica y por separado de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sin perjuicio del derecho de los representantes de la asamblea a recabar información sobre casos o materias concretas en los términos de ley. Esta representación evaluará los avances y remitirá sus observaciones a dichas dependencias.

Artículo 16. El programa deberá elaborarse y aprobarse en los términos previstos por la Ley de Planeación del Distrito Federal; para el caso de los programas especiales, adicionalmente, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

La secretaría y la procuraduría darán amplia difusión al programa, promoviendo la participación ciudadana para el cumplimiento del mismo.

Título Segundo
De las Instituciones Policiales

Capítulo Único
Principios de Actuación

Artículo 17. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; fomentando el servicio a la comunidad, la disciplina y la participación ciudadana.

Artículo 18. Las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, con independencia a lo dispuesto en la Ley General; observarán las obligaciones siguientes:

I. Actuar dentro del orden jurídico que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Derechos Humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Elaborar programas encaminados a proteger los derechos de los -niños, niñas y adolescentes, atendiendo en todo momento el principio del interés superior de la niñez, asegurando a aquéllos el cuidado que sea necesario para su bienestar;

III. Emitir los lineamientos y procedimientos de selección, ingreso, profesionalización en las etapas de formación inicial y continua que comprende la actualización, promoción, especialización, formación docente y alta dirección; así como la permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación, y el registro en la base de datos de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública y la separación o baja del servicio;

IV. Ejecutar tos sistemas disciplinarios, así como el régimen de estímulos en el ámbito de su competencia;

V. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos con la finalidad de propiciar un sentido de pertenencia de los integrantes;

VI. Llevar a cabo programas tendentes a la creación de políticas que de manera coordinada con los comités de seguridad pública, faciliten la participación ciudadana e instituciones académicas, con la finalidad de prevenir el delito a través de mecanismos eficaces;

VII. Actuar coordinadamente con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como otorgar el apoyo que legalmente proceda;

VIII. Unificar criterios para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;

IX. Establecer y controlar el registro de antecedentes de personal y criminalísticos;

X. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los Fondos de Ayuda Federal, y

XI. Promover que los recursos económicos que disponga la administración del Gobierno del Distrito Federal, se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez, con el propósito de alcanzar los objetivos predeterminados.

Título Tercero
Del Desarrollo Policial

Capítulo I
De la Profesionalización

Artículo 19. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación tendente a desarrollar un servicio profesional de carrera para los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, de conformidad con la Ley General mediante un Sistema Educativo Policial, conforme a las etapas siguientes:

I. Inicial, proceso de preparación teórico práctico, basado en conocimientos sociales y técnicos identificados para capacitar al personal de nuevo ingreso, a fin de que desarrollen y adquieran los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para cumplir con las tareas a desempeñar de acuerdo a las funciones y responsabilidades del área a la que habrán de incorporarse.

II. Continua, proceso que tiene por objeto mantener o desarrollar competencias, capacidades y habilidades, y se clasifican como sigue:

a) Actualización, capacitación de carácter permanente en los conocimientos, habilidades y valores necesarios para el desempeño de la función policial a través de actividades teórico y prácticas;

b) Promoción, capacitación de los integrantes de las Instituciones Policiales, que aspiran a obtener un ascenso;

c) Especialización técnica o profesional, capacitación en conocimientos particulares, que requieran destrezas y habilidades precisas o específicas. La especialización profesional desarrolla las competencias para la obtención de un grado académico superior, y

d) Alta dirección, capacitación de alto nivel teórico, metodológico y técnico, orientado a la preparación y desarrollo de competencias, capacidades y habilidades para la toma de decisiones, dirección, administración y evaluación de los recursos y medios que sustentan las funciones y actividades.

Los programas de profesionalización en sus diferentes niveles, además de las materias propias de la función policial, deberán mantenerse actualizados en materia humanística, doctrinal, científica y de derechos humanos.

Las Instituciones del Sistema Educativo Policial serán las encargadas del registro y validación de los programas que se impartan y solicitarán el registro ante la autoridad competente de sus programas de estudio para obtener el reconocimiento y validez oficiales correspondientes.

Artículo 20. El Sistema Educativo Policial en el Distrito Federal está integrado por:

I. Los aspirantes becarios, alumnos o cadetes, los integrantes de las Instituciones Policiales que participan en la etapa de formación continua, instructores y personal docente;

II. Las autoridades e instancias de decisión de la carrera policial de las Instituciones de Seguridad Pública, que cuenten con facultades en la materia, y demás que se establezcan de acuerdo a la normatividad vigente;

III. Los Programas de Profesionalización que incluye los planes, lineamientos, programas, actividades, contenidos mínimos para la profesionalización, métodos y materiales educativos, y

IV. La Universidad de la Policía del Distrito Federal, el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría, así como los institutos nacionales y extranjeros, academias y centros de formación encargados de la profesionalización de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 21. Para efectos de la profesionalización se atenderá a lo dispuesto en el Programa de Profesionalización de cada Institución, así como en el Programa Rector de Profesionalización a que se refiere la Ley General.

A las Instituciones del Sistema Educativo Policial les corresponde la aplicación del Programa Rector de Profesionalización, además de la elaboración de los programas específicos necesarios para su adecuada implementación.

Artículo 22. Es obligación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública participar en la formación continua a la que sean convocados a través del Sistema Educativo Policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a la profesionalización.

Artículo 23. En las instituciones que forman parte del Sistema Educativo Policial existirán Comisiones Técnicas de Profesionalización, las cuales se encargarán de elaborar, evaluar y actualizar los programas generales y específicos tendentes a cumplir con lo establecido en el Programa Rector.

Dichas comisiones se integrarán en la forma que señalen las reglas que emita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a propuesta de los titulares de la Secretaría o de la Procuraduría, según sea el caso, y participarán en aquellas representantes de instituciones académicas o de educación superior.

Artículo 24. La Comisión Técnica de Profesionalización de cada Institución de Seguridad Pública tienen las funciones siguientes:

I. Planear, organizar, formular, evaluar y aprobar los programas generales y específicos tendentes a cumplir con lo establecido en el Programa de Profesionalización correspondiente y en el Programa Rector;

II. Diseñar, coordinar, evaluar y aprobar los programas de investigación, vinculación y seguimiento de egresados;

III. Formular y aprobar los programas de extensión: académica, formación inicial, actualización, especialización técnica o profesional, formación docente y alta dirección;

IV. Promover el desarrollo de las funciones de investigación, docencia y vinculación en materia de profesionalización;

V. Fomentar los programas de intercambio, cooperación nacional e internacional, cultural, recreativa, científica y académica, a través de las Instituciones del Sistema Educativo Policial, y

VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del Programa Rector.

Artículo 25. La Universidad de la Policía del Distrito Federal como órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría y el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría, tendrán por objeto implementar y ejecutar el Programa de Profesionalización, así como promover la investigación en materia de seguridad pública, procuración de justicia y derechos humanos, para ello tendrán las atribuciones siguientes:

I. Proponer, coordinar, aplicar y evaluar los planes de estudio referentes a la profesionalización de las Instituciones de Seguridad Pública;

II. Otorgar conforme a la normatividad aplicable, diplomas, constancias, certificados y títulos de grado académico a que se hayan hecho acreedores quienes concluyan el plan de estudios y requisitos de titulación correspondientes;

III. Promover e instrumentar convenios de colaboración con instituciones nacionales o extranjeras en materia de profesionalización, con dependencias y entidades de la administración pública, organizaciones de la sociedad civil, organismos protectores de derechos humanos, instituciones privadas, así como otras entidades educativas públicas y privadas;

IV. Desarrollar programas de investigación académica y científica, que den solución a problemas en materia de seguridad pública y procuración de justicia;

V. Elaborar los programas generales y específicos tendentes a cumplir con los lineamientos establecidos en el Programa Rector;

VI. Someter para aprobación de la Comisión Técnica de Profesionalización respectiva, las actividades que permitan dar cumplimiento al Programa Rector;

VII. Representar a la Secretaría Técnica de la Comisión Técnica de Profesionalización en el ámbito de sus respectivas competencias, y

VIII. Las demás que le confiera la normatividad aplicable.

Artículo 26. Los titulares de la Secretaría y la Procuraduría podrán suscribir convenios con instituciones nacionales o extranjeras en materia de profesionalización.

Capítulo II
Servicio de Carrera Policial

Artículo 27. La Carrera Policial es el proceso de carácter obligatorio y permanente en el que se delimita cada una de las etapas del servicio profesional de carrera.

En cada una de las Instituciones de Seguridad Pública, se establecerá un Sistema de Carrera Policial acorde a lo establecido en la Ley General, en el cual se determinarán los lineamientos que definen cada uno de los procesos que lo componen, los requisitos para acceder a ellos y su forma de acreditación.

Artículo 28. La operación de este sistema quedará a cargo de una Comisión Técnica de Selección y Promoción en cada una de las Instituciones Policiales, la cual será autónoma en su funcionamiento y gozará de las más amplias facultades para examinar a los integrantes.

Dichas Comisiones se integrarán en la forma que señalen las reglas que emita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a propuesta de los titulares de la Secretaría o de la Procuraduría según sea el caso, y tendrán a cargo las atribuciones siguientes:

I. Planeación, dirección, ejecución, operación, control y evaluación de la Carrera Policial de cada Institución;

II. Aprobar los mecanismos, criterios y requisitos que determinen el ingreso y permanencia de los integrantes en la Carrera Policial;

III. Aprobar los requisitos y lineamientos para el ingreso de aspirantes de acuerdo con las necesidades de las Instituciones Policiales, así como las relativas a los concursos de promoción, señalando las plazas a cubrir y los requisitos necesarios para ocuparlas;

IV. Autorizar la incorporación provisional por un periodo de dos años a los egresados de la formación inicial, para el caso de la Secretaría;

V. Analizar las evaluaciones de desempeño que se realicen a los integrantes de las Instituciones Policiales al término de la designación provisional a que se refiere la fracción anterior, y autorizar, en su caso, la entrega del nombramiento definitivo;

VI. Analizar, aprobar y definir los mecanismos y procedimientos de selección para el ingreso, reingreso y promoción, a fin de compatibilizar los procedimientos a las necesidades de las Instituciones Policiales en Carrera Policial;

VII. Autorizar los lineamientos y mecanismos a seguir para la promoción de ascensos, con base en las evaluaciones que realicen o emitan las Unidades Administrativas competentes, autorizar los ascensos a las plazas vacantes;

VIII. Decidir sobre todos aquellos asuntos vinculados con el adecuado funcionamiento y operación del Sistema de Carrera Policial, y

IX. Las demás que se aprueben por mayoría en el Pleno de la Comisión.

Artículo 29. EI reclutamiento es el proceso mediante el cual la Comisión Técnica de Selección y Promoción, a través de las instituciones que componen el Sistema Educativo Policial según corresponda, convoca a candidatos calificados para ocupar las plazas vacantes dentro de las Instituciones Policiales.

Para ello, los aspirantes deberán someterse a un proceso de evaluación, previa convocatoria, y siempre que cumplan con los requisitos mínimos de ingreso que para tal efecto establezcan cada una de las citadas Instituciones.

Artículo 30. Los aspirantes que resulten seleccionados cursarán el nivel de formación inicial que impartan las instituciones que conforman el Sistema Educativo Policial. Durante el tiempo que dure la formación, gozarán de los apoyos y beneficios para desarrollar su preparación; se les considerará cadetes, alumnos o becarios, según sea el caso, cuando hayan reunido los requisitos de ingreso o se encuentren cursando su formación inicial.

Artículo 31. La Comisión Técnica de Selección y Promoción correspondiente, elegirá de entre los egresados de la formación inicial a aquellos que de acuerdo a una evaluación objetiva, cumplan con los requisitos necesarios para ocupar las plazas vacantes.

Asimismo, determinará las jerarquías y niveles a los que podrán ingresar aquellas personas ajenas a la corporación que, cubriendo determinados requisitos profesionales o académicos, acrediten la formación correspondiente.

Los mandos superiores de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal serán designados por el Jefe de Gobierno, a propuesta del Secretario o por el Procurador, según corresponda.

Artículo 32. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante y acreditación de los procesos de evaluación para continuar en el servicio.

Artículo 33. La evaluación del desempeño es el procedimiento de la carrera policial, mediante el cual se califica el cumplimiento de las funciones asignadas a los integrantes de las Instituciones Policiales, así como el apego a los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 34. La Promoción es el proceso a través del cual los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública participan en los concursos a los que convoque la Comisión Técnica de Selección y Promoción respectiva, para obtener un ascenso en los cargos, grados y jerarquías que determine la normatividad aplicable, a las posiciones salariales o plazas vacantes correspondientes.

Los integrantes de las Instituciones Policiales sólo podrán ascender a las plazas vacantes de las jerarquías inmediatas superiores, mediante evaluación curricular y concurso de promoción, dependiendo de la jerarquía a la que aspiren y conforme al Sistema de Carrera Policial.

Las plazas vacantes se otorgarán a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que obtengan los mejores resultados en las evaluaciones entre los concursantes para el mismo cargo, grado o jerarquía, hasta completar el número de posiciones salariales o plazas, según corresponda, señalada en la convocatoria.

La convocatoria que se emita para el concurso de promoción deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. El objetivo;

II. Las plazas a cubrir;

III. Los requisitos de ingreso;

IV. El tipo de evaluaciones que serán aplicadas;

V. Los motivos de exclusión;

VI. El calendario de actividades, y

VII. El método en que se llevará acabo la notificación de resultados.

Artículo 35. Para acceder a la promoción se tomarán en consideración sus antecedentes dentro de la Institución de Seguridad Pública a la que pertenezcan.

Artículo 36. La etapa de reconocimiento es el estímulo público que se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales por su desempeño, con la finalidad de elevar la calidad y efectividad de su servicio, incrementar las posibilidades de promoción y fortalecer su identidad institucional.

Cada institución de Seguridad Pública establecerá el régimen de estímulos correspondiente y se ajustará a lo enunciado en el presente título en su capítulo III de esta Ley.

Artículo 37. La Conclusión de la Carrera Policial es el acto mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales dejan de pertenecer a la institución correspondiente; por el término de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por separación, destitución o baja en los términos que establece la normatividad en la materia.

Capítulo III
Condecoraciones, Estímulos y Recompensas

Artículo 38. Las Instituciones de Seguridad Pública contarán con proceso de reconocimiento público para sus integrantes por actos de servicio meritorios, o por su trayectoria ejemplar que consta de condecoraciones, estímulos y recompensas para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Cada una de las instituciones determinará los lineamientos para su otorgamiento.

Artículo 39. Los integrantes de las Instituciones Policiales tendrán derecho a las condecoraciones siguientes:

I. Post Mortem;

II. Excelencia Policial;

III. Valor Policial;

IV. Mérito Policial, y

V. Perseverancia.

En cada propuesta, se otorgará un estímulo económico adicional, ajustándose a las disponibilidades presupuestales del caso.

Las condecoraciones se conferirán en primero y segundo orden, lo que será valorado en atención a las condiciones en que se realizó el acto sobresaliente; con excepción del Post Mortem y Perseverancia.

Para recibir las condecoraciones a las que se refiere este artículo, los integrantes de las Instituciones Policiales deberán mantener una trayectoria ejemplar y de público reconocimiento de servicio policial en beneficio de la sociedad.

Artículo 40. La Condecoración a la Excelencia Policial es la de más alto rango que se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales que por sus actos enaltecen el orgullo de pertenecer a su institución.

Se concederá cuando estando en riesgo su vida, realice acciones en defensa de la población que se traducen en un acto heroico, excepcional y ejemplar para la institución y para la población.

Artículo 41. La Condecoración al Valor Policial se conferirá a quienes salven la vida de una o varias personas o realicen las funciones encomendadas por la Ley con grave riesgo para su vida o su salud.

En casos excepcionales, la Secretaría o la Procuraduría, según sea el caso, a propuesta del Consejo de Honor y Justicia y en atención a la respectiva hoja de servicios, determinará la promoción del integrante policial a la jerarquía inmediata superior.

Artículo 42. La Condecoración Post-Mortem se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales que fallecen en un acto heroico en cumplimiento de las funciones de seguridad pública al que estaban asignados, siempre y cuando el fallecimiento sea consecuencia directa de la intervención en actos de servicio para salvaguardar la vida, la integridad física o el patrimonio de una o vanas personas.

La condecoración será entregada a los beneficiarios designados por el condecorado.

Artículo 43. La Condecoración a la Perseverancia se otorgará a los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan mantenido un expediente ejemplar y se concederá a partir de los diez años de servicio cada quinquenio.

Artículo 44. La Condecoración al Mérito Policial se otorgará al personal de las Instituciones Policiales, en los casos siguientes:

I. Técnico o Científico, a quienes inventen, diseñen o mejoren algún instrumento, aparato, sistema o método que resulte de utilidad para las Instituciones de Seguridad Pública o de interés nacional;

II. Deportivo, a quienes destaquen en competencias deportivas, tanto locales; nacionales e internacionales, o impulsen el deporte dentro de la institución de forma trascendental y ejemplar;

III. Docente, a quienes se distingan en su trayectoria como docentes, capacitadores e investigadores en las diferentes disciplinas en las instituciones del Sistema Educativo Policial, a favor de la formación y superación profesional del personal policial, o bien aporten documentos o literatura que permita el desarrollo de la ciencia, el arte o conocimiento útil para la formación policial;

IV. Social, a quienes se distingan por sus acciones o en su trayectoria en la prestación de servicios a favor de la comunidad;

V. Facultativo, a quienes se distingan en el desempeño de sus actividades como alumnos en su formación académica, especializada o profesional, resaltando con su actuación los valores que inspiran el servicio policial, y

VI. Actuación de Mando Policial, será otorgada al mando operativo con nivel de director de área o superior, que demuestre una eficiente y eficaz administración de los recursos e implementación de programas-vinculados con la seguridad pública.

Artículo 45. Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan recibido alguna de las condecoraciones a que se refiere este capítulo, tendrán derecho a participar en el proceso de insaculación previsto en la normatividad aplicable para formar parte del Consejo de Honor y Justicia...

Artículo 46. Los estímulos y recompensas se ajustarán a lo establecido en el presupuesto anual de egresos y se otorgarán a los integrantes de las Instituciones Policiales que se hayan distinguido por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficacia en el desempeño de sus funciones.

Título Cuarto
De los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Capítulo I
Los Derechos

Artículo 47. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán los derechos siguientes:

I. Percibir una remuneración acorde con las características del servicio;

II. Gozar de un trato digno, decoroso y libre de toda discriminación por parte de sus superiores jerárquicos, homólogos y subalternos;

III. Recibir las oportunidades de la profesionalización a la que se refiere esta Ley, necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones;

IV. Recibir el equipo y el uniforme reglamentario sin costo alguno, acordes a las funciones asignadas;

V. Participar en los concursos de promoción y someterse a evaluación curricular para ascender al grado o la jerarquía inmediata superior;

VI. Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensasen los términos de esta ley;

VII. Recibir asistencia legal gratuita por la institución de seguridad pública de la que forme parte, cuando se trate de actos derivados del servicio;

VIII. Recibir atención médica gratuita y oportuna cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber. En caso de extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución médica pública o privada más cercana al lugar de los hechos;

IX. En los casos en que algún integrante de las Instituciones Policiales sean sujetos a prisión preventiva, se solicitará su reclusión en áreas específicas, y

X. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública acorde a lo señalado en el artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias, contarán con las prestaciones de seguridad social que se establezcan en los lineamientos respectivos.

Capítulo II
Las Obligaciones

Artículo 48. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, independientemente de las obligaciones que establecen la Ley General y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán:

I. Conducirse siempre con dedicación, disciplina apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Desempeñar el servicio con lealtad, honor, honradez, objetividad y profesionalismo hacia la sociedad, debiendo abstenerse, entre otros, de participar en actos de corrupción;

III. Preservar la secrecía y confidencialidad de los asuntos, que por razón del desempeño de su función conozca;

IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de salud, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas;

V. Proteger la vida, la integridad y los bienes de las personas que se encuentren bajo su custodia por estar directa o indirectamente relacionadas con un probable hecho ilícito o de naturaleza administrativa, con estricta observancia a los derechos humanos;

VI. Prestar auxilio a quienes estén amenazados por un peligro y, en su caso, solicitar los servicios de emergencia o médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren lesionadas o gravemente enfermas, así como dar aviso a familiares o conocidos de tal circunstancia, siempre y cuando sea posible;

VII. Abstenerse de infligir, instigar o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente;

VIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo y resguardarlo;

IX. Observar en todo momento los principios que regulan el uso de la fuerza, así como los distintos niveles para su aplicación, en términos de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, su Reglamento y demás instrumentos jurídicos aplicables en la materia;

X. Acatar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada una de las instituciones policiales, así como dar cumplimiento a los protocolos de actuación policial, de investigación y de cadena de custodia y los demás que se implementen por las instituciones de seguridad pública;

XI. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos, siempre y cuando la ejecución o el cumplimiento de éstas no deriven en la comisión de un delito, infracción a un ordenamiento administrativo, o en general, faltar a los principios de actuación que en esta ley se refieren;

XII. Llevar a cabo-operativos y programas en coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como otorgar el apoyo que conforme a derecho proceda;

XIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones o vehículos de las instituciones de seguridad pública bebidas embriagantes, narcóticas u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos.

XIV. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efjC}9S similares de carácter ilegal; salvo en los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica avalada por instituciones públicas de salud;

XV. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes durante el ejercicio de sus funciones o desempeñar el servicio público bajo los efectos del alcohol;

XVI. Omitir la realización de conductas que desacrediten la imagen de las instituciones de seguridad pública;

XVII. Abstenerse de instruir a sus subordinados, la realización de actividades ajenas al servicio de seguridad pública;

XVIII . Presentarse a las evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la Certificación Única Policial;

XIX. Informar al superior jerárquico de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o probablemente constitutivos de delito en que hayan incurrido los subordinados u homólogos;

XX. Fomentar la lealtad, disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de pertenencia y profesionalismo en el personal bajo su mando;

XXI. Además de las obligaciones señaladas en el presente artículo, en materia del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y cadena de custodia; los integrantes de las instituciones de seguridad pública tendrán como obligaciones las previstas en el artículo 95de esta ley; y

XXII. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.

Título Quinto
Control de Confianza

Capítulo I
Centro de Control de Confianza

Artículo 49. Unidad Administrativa encargada de coordinar, instrumentar y llevar a cabo las evaluaciones de control de confianza para efectos de ingreso, promoción, permanencia y otros programas específicos de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, o de aquéllas que por virtud de convenio celebrado interinstitucionalmente deban practicar dentro del marco general de certificación y acreditación.

Los Centros de Control de Confianza que se integren en términos de esta ley operarán de conformidad a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 50. El Centro de Control de Confianza tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dirigir, coordinar y calificar los procesos de evaluación que realicen a los integrantes de las instituciones de seguridad pública para comprobar el cumplimiento de los perfiles necesarios para realizar las actividades vinculadas a la seguridad pública, a través de las evaluaciones médicas, psicológicas, toxicológicas, entorno social y situación patrimonial, poligráficas y demás que, en su caso, se establezcan conforme a los criterios extendidos por el Centro. Nacional de Certificación y Acreditación;

II. Dirigir, coordinar, ejecutar y calificar los procesos de evaluación establecidos en los programas especiales y en las evaluaciones de- control de confianza con la finalidad de coadyuvar en el desarrollo y fortalecimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

III. Establecer canales interinstitucionales con diferentes dependencias de seguridad pública a nivel federal, local o municipal, con el objetivo de fortalecer las capacidades de evaluación en control de confianza; y.

IV. Coordinar acciones para integrar comisiones con otras unidades administrativas de la Secretaría o de la Procuraduría, según corresponda, con la finalidad de integrar los elementos tendentes a la fundamentación jurídica de las recomendaciones que al efecto se emitan.

Capítulo II
De las Evaluaciones y la Certificación

Artículo 51. Las evaluaciones de control de confianza, tienen por objeto comprobar que los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública, cumplan con los perfiles requeridos para ingresar, permanecer o participar en la promoción general de ascensos en dichas instituciones, así como detectar factores de riesgo que puedan llegar a repercutir, interferir o pongan en peligro las funciones relacionadas con la seguridad pública, conservando la confidencialidad de los resultados conforme a las disposiciones establecidas por la Ley General. Dichas evaluaciones, tendrán como finalidad la certificación de control de confianza de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

Artículo 52. Las Evaluaciones de Control de Confianza se integran por:

I. Médica;

II. Toxicológica;

III. Psicológica;

IV. Poligráfica; y

V. Entorno Social y Situación Patrimonial.

Artículo 53. Evaluaciones que se aplicarán durante el desarrollo de la carrera policial:

I. Para el ingreso;

II. Para la permanencia en el servicio activo;

III. Para la inclusión y revalidación en la licencia oficial colectiva correspondiente a las instituciones de seguridad pública, para la portación de arma de fuego autorizada por la Secretaría de la Defensa Nacional;

IV. Para la promoción general de ascensos;

V. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en programas especiales; y

VI. Otras que determine el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Para efectos de las fracciones III, IV; V y VI del presente artículo, no será causal de destitución, separación o baja del servicio de carrera la no aprobación de las evaluaciones previstas en esas fracciones.

Artículo 54. EI proceso de evaluación en materia de control de confianza para efectos de ingreso y permanencia será integral y determinante para la admisión o continuidad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. Las evaluaciones tendrán la vigencia que determine el Centro Nacional de Certificación y Acreditación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Los resultados aprobados, solamente los obtendrán aquellos aspirantes o integrantes que hayan aprobado las evaluaciones de control de confianza, y serán debidamente notificados a los titulares de la áreas con nivel de subsecretario, oficial mayor, o en su caso al director general u homólogo.

Artículo 55. El resultado integral de las evaluaciones para efectos de promoción u otros que en su momento sean establecidos en otros programas, sólo incidirá sobre los objetivos consi9e.rados en el programa en específico, y no repercutirán con los resultados de las evaluaciones practicadas para los efectos de-la permanencia.’.

Título Sexto
Régimen Disciplinario

Capítulo I
Correctivos Disciplinarios

Artículo 56. El régimen disciplinario comprende los correctivos disciplinarios, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, con apego a los principios constitucionales, ley general, esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 57. Los correctivos disciplinarios son las sanciones a que se hace acreedor el integrante de las instituciones policiales que comete alguna falta a los principios de actuación previstos en los artículos de esta ley, así como de las normas disciplinarias que cada una de ellas establezcan y que no amerite la destitución de dicho integrante.

Artículo 58. Se aplicarán los correctivos disciplinarios siguientes:

I. Amonestación; y

II. Arresto hasta de treinta y seis horas;

La amonestación es el acto por el cual el superior jerárquico advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra, constará por escrito y en presencia de dos o más testigos.

El arresto es un correctivo disciplinario por transgredir los principios de actuación prevista, en esta ley que será impuesto por el superior jerárquico, consistente en la permanencia de subalterno en las instalaciones de la institución de seguridad pública destinada para tal efecto, por un tiempo que-no podrá exceder de treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio;

Artículo 59. Los superiores jerárquicos informarán al Consejo de Honor y Justicia sobre los correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación, exponiendo las causas que los motivaron. La falta a esta obligación será sancionado conforme la normatividad aplicable.

Artículo 60. Las reglas que expidan las instituciones de seguridad pública, determinarán los lineamientos conforme a los cuales se aplicarán los correctivos disciplinarios, así como los superiores jerárquicos competentes para ello.

Artículo 61. En el caso de que un integrante de las instituciones policiales cometa otra infracción de la misma especie sin que hayan transcurrido treinta días naturales contados a partir de la fecha en que cometió la primera, se le aplicará el correctivo disciplinario inmediato superior al que se le impuso en la ocasión anterior.

Artículo 62. La aplicación de los arrestos se notificará personalmente y por escrito a los integrantes de las instituciones policiales, indicando el lugar, fecha y hora para su cumplimiento.

Artículo 63. Los correctivos disciplinarios serán independientes de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran los integrantes de las instituciones policiales y se aplicarán en los casos siguientes:

1. Se impondrá amonestación a los integrantes que incurran en alguna falta, tales como:

a) Abstenerse de observar un trato respetuoso con todas las personas;

b) El extravío de la identificación oficial que le hubiera sido proporcionado por la institución para el ejercicio de sus funciones como integrante de la misma;

c) Abstenerse de asearse o de usar el cabello debidamente recortado;

d) Alterar el uniforme institucional en la prestación del servicio;

e) Omitir firmar el registro de asistencia;

f) Presentarse con retardo al registro de asistencia;

g) Desconocer la escala jerárquica de la institución;

h) Omitir dar curso o atención a las solicitudes de los subordinados a su mando;

i) Elaborar boleta de infracción en materia de movilidad y seguridad vial asentando datos incorrectos, falseando la conducta del infractor o sin seguir el procedimiento establecido; y

j) Las demás conductas que atenten contra la disciplina y no ameriten imposición de otro correctivo disciplinario.

II. Se impondrá arresto de doce horas a los integrantes que incurran en alguna de las faltas o infracciones siguientes:

a) Omitir la entrega al superior del informe policial homologado de sus actividades en el servicio o en las comisiones encomendadas;

b) Elaborar de manera incorrecta el informe policial homologado, o las notas informativas o de remisión que le sean requeridas;

c) Faltar injustificadamente a sus labores por un turno;

d) Abstenerse de informar oportunamente a los superiores la inasistencia de los subordinados;

e) Permitir que algún integrante falte a la formación sin causa justificada;

f) Faltar el respeto a los superiores, subordinados u homólogos;

g) El no hacer las demostraciones de respeto al superior;

h) Fumar durante el servicio;

i) Mascar chicle frente a un superior;

j) Escupir frente a un superior;

k) Relajar la disciplina o separarse sin autorización estando en filas;

1) Abstenerse de atender mandatos judiciales para desahogar diligencias;

m) Elaborar boleta de infracción en materia de movilidad y seguridad vial, asentando datos incorrectos, falseando la conducta del infractor, o sin seguir el procedimiento, o habiendo sido amonestado por la misma conducta dentro los seis meses anteriores;y

n) Las demás causas que establezcan otras disposiciones normativas.

III. Se impondrá arresto de veinticuatro horas al integrante policial que incluya alguna de la faltas o infracciones siguientes:

a) Faltar injustificadamente a sus labores por dos-turnos;

b) Acumular tres amonestaciones en un periodo de treinta días calendario;

c) Detener conductores de vehículos automotores para verificar documentación sin estar instruido para ello;

d) Aplicar erróneamente las disposiciones administrativas de su competencia;

f) Desempeñar una comisión que no le haya sido ordenada, salvo en el caso de delito flagrante;

e) Incumplir las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones como todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

g) Abstenerse de decir, o bien, no mostrar el número de placa y gafete cuando se le solicite;

h) Abstenerse de informar oportunamente al superior jerárquico de las novedades que ocurran durante el servicio o a su término, u omitir información a la superioridad o dar novedades falsas;

i) Abstenerse de elaborar el informe policial homologado, o las notas informativas o de remisión;

j) Alterar o asentar datos incorrectos en fatigas de servicio, roles de firma o bitácoras;

k) Proferir palabras altisonantes o señas obscenas hacia sus superiores, subalternos u homólogos;

1) Dictar órdenes que lesionen la dignidad o decoro de los subalternos;

m) Obstaculizar el desempeño de las funciones encomendadas a otro integrante;

n) Presentar la licencia médica que ampare una incapacidad con posterioridad a las setenta y dos horas de su expedición, en cuyo caso administrativamente no serán tomadas en cuenta para justificar las faltas, salvo que exista causa que lo justifique o fuerza mayor;

o) Abstenerse de aplicar el Reglamento de Tránsito Metropolitano, estando autorizado para ello, cuando se cometa infracción en el lugar asignado para su servicio, o de elaborar la boleta de sanción cuando así corresponda, y

p) Las demás causas que establezcan otras disposiciones normativas.

IV. Se impondrá arresto de treinta y seis horas al integrante que incurra en alguna de las faltas o infracciones siguientes:

a) Faltar injustificadamente a sus labores por tres turnos;

b) Detener conductores para verificar documentación, sin estar instruido para ello, habiendo sido sancionado por la misma conducta dentro de los seis meses anteriores;

c) Utilizar indebidamente los vehículos, semovientes, equipo electrónico o cualquier otro equipo asignado para el cumplimiento del servicio;

d) Haber acumulado cinco amonestaciones en treinta días naturales, contados a partir de la primera amonestación;

e) Abastecer el arma de cargo fuera de los lugares indicados;

f) Utilizar en el servicio armamento que no sea de su cargo;

g) No entregar oportunamente al depósito el equipo de cargo;

h) Permitir que personas ajenas a las Instituciones aborden vehículos oficiales sin motivo justificado;

i) Hacer uso indebido de Sirenas, luces o similares, así como de los aparatos de comunicación policial;

j) Utilizar sin autorización la jerarquía o cargo de un superior para transmitir o comunicar una orden;

k) Negarse a recibir o a firmar el documento por el que se le notifique un correctivo disciplinario;

1) Abstenerse de reportar por radio la revisión de un vehículo o su traslado;

m) Abstenerse de reportar por radio la detención, traslado o presentación de personas;

n) Incumplir las disposiciones en materia de movilidad y seguridad vial en la ejecución de sus obligaciones, y

o) Las demás causas que establezcan otras disposiciones normativas.

V. Se impondrá cambio de adscripción al integrante de la institución policial que incurra en alguna de las faltas o infracciones siguientes:

a) Cubrir un servicio sin estar ajustado en la fatiga de registro;

b) Encontrarse fue del área asignada sin caos justificado u orden oficial;

c) Ocasionar un accidente por el manejo negligente del arma de cargo;

d) Dilatar o entorpecer sin causa justificada el cumplimiento de orden o comisión; y

e) Las demás causas que se justifiquen para antener el orden y disciplina en la unidad administrativa de su adscripción.

VI. Se aplicará el cambio de adscripción a los integrantes de las instituciones policiales que en las evaluaciones de control de confianza, no cumplan con los perfiles médico y psicológico, sin perjuicio en sus haberes.

Una vez cumplido el arresto, se entregará al integrante sancionado una constancia por escrito en la que señale que el arresto fue cumplido, consignando la fecha y hora de la liberación.

Artículo 64. Contra el correctivo disciplinario que apliquen los superiores jerárquicos, procederá el recurso de rectificación que conocerá el Consejo de Honor y Justicia y tendrá por objeto revisar la legalidad del correctivo impuesto. En los casos del, arresto y amonestación, el recurso sólo tendrá efectos para que dichos correctivos no aparezcan en el expediente u hoja de servicio del integrante.

Artículo 65. Se presentará por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicaci6n, ya sea por el interesado o por quien legalmente lo represente y deberá contener:

I. Nombre y domicilio del promovente;

II. Nombre y grado del superior jerárquico que haya ordenado el arresto o cambio de adscripción;

III. Lugar donde se cumplió el correctivo de que se trate;

IV. El documento en original que dio origen al correctivo impuesto;

V. Los antecedentes y hechos relevantes que considere el integrante de las instituciones policiales;

VI. Los agravios causados por el correctivo impuesto, así como las pruebas que estime pertinentes para acreditar su dicho; y

VII. Firma del promovente.

Artículo 66. La resolución que emita el Consejo de Honor y Justicia en la que se determine que la aplicación de la medida disciplinaria fue impuesta de manera incorrecta, será sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el superior jerárquico que impuso el correctivo.

Artículo 67. La resolución que determine como improcedente un cambio de adscripción, tendrá como efectos restablecer al recurrente en el área de adscripción de origen y que dicho correctivo no aparezca en el expediente u hoja de servicio respectivos.

No procederá el recurso de rectificación contra un cambio de adscripción en razón de las necesidades del servicio y que no tenga el carácter de sanción.

Artículo 68. Las acciones u omisiones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública no sancionadas en esta ley, pero si previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sujetarán a lo establecido por dicha ley.

Capítulo II
De la Suspensión Temporal

Artículo 69. La suspensión temporal es la separación de los integrantes de las instituciones policiales de su empleo, cargo o comisión en haberes y funciones, hasta en tanto se emita la resolución correspondiente y tiene por objeto evitar que su permanencia en el servicio afecte a la institución policial, a la comunidad en general, o la prestación del servicio de seguridad pública,

Artículo 70. La suspensión temporal es facultad exclusiva del Consejo de Honor y Justicia y puede ser de carácter:

I. Preventiva;

II. Por sujeción a procedimiento; y

III. Correctiva.

Artículo 71. La suspensión preventiva procederá contra el integrante de la institución policial que se encuentre sujeto a investigación por actos u omisiones cometidos dentro o fuera el servicio.

Artículo 72. La suspensión por sujeción a procedimiento, se decretará contra el integrante que se le instaure un procedimiento administrativo disciplinario ante el Consejo de Honor y Justicia.

Artículo 73. La suspensión correctiva procederá contra el integrante policial que resulte responsable de las acciones u omisiones que le fueron atribuidas dentro del procedimiento disciplinario.

La suspensión a que~ refiere este artículo no será menor de quince ni mayor de s~seQt~ días naturales J

Artículo 74. En caso de que el integrante policial resulte declarado sin responsabilidad en la suspensión preventiva y de sujeción a procedimiento, el Consejo de Honor y Justicia ordenará a las unidades administrativas correspondientes, la reincorporación al servicio y serán reintegrados los haberes y prestaciones que hubiese dejado de percibir con motivo de la suspensión hasta el momento en que quede sin efectos;

Artículo 75. Se impondrá suspensión correctiva de quince a sesenta días a los integrantes de las instituciones policiales por las causas siguientes:

I. Abstenerse de responder sobre la ejecución de órdenes directas que reciba, a quien emitió dicha orden y en caso de no recibir restricción sobre el conocimiento de esa instrucción, a cualquier superior que por la naturaleza de la orden deba conocer su cumplimiento;

II. Detener conductores para verificar documentación, sin estar instruido para ello, o que no le haya sido ordenado, habiendo sido sancionado por la misma conducta en dos ocasiones dentro de los seis meses anteriores;

III. Utilizar indebidamente los vehículos, semovientes, equipo electrónico o cualquier otro equipo asignado para el cumplimiento del servicio, habiendo sido sancionado por la misma conducta dentro de los seis meses anteriores;

IV. Permitir que personas ajenas a las instituciones policiales aborden vehículos oficiales sin motivo justificado, habiendo sido sancionado por la misma conducta dentro de los seis meses anteriores;

V. Omitir la entrega del informe policial homologado de sus actividades en el servicio encomendado por el superior jerárquico, habiendo sido sancionado en dos ocasiones por la misma conducta dentro de los seis meses anteriores;

VI. Abstenerse de expedir por escrito las órdenes, cuando sea requerido por un subalterno, de manera disciplinada, con objeto de salvaguardar la seguridad de éste, o por la naturaleza de las mismas;

VII. Al integrante policial que realice el servicio sin portar el arma reglamentaria o equipo asignado para el desarrollo de sus actividades, o bien, la permisividad del mando superior;

VIII. Realizar conductas que desacrediten la imagen de las instituciones de seguridad pública, dentro o fuera del servicio;

IX. Conducir vehículos al servicio de la Secretaría sin contar con licencia de manejo vigente y adecuado al tipo de vehículo. La misma sanción se impondrá al superior jerárquico que teniendo conocimiento de que el elemento carece de licencia, ordene que haga uso de la unidad;

X. Elaborar boleta de infracción de manera incorrecta sin seguir el procedimiento establecido en materia de movilidad y seguridad vial, habiendo sido sancionado por la misma conducta en dos ocasiones dentro de los seis meses anteriores;

XI. Causar daño, pérdida o sustracción por negligencia o falta inexcusable a los vehículos, equipo electrónico y demás equipo asignado, en los casos que se acredite que se ha reparado el daño, y

XII. Para los casos de extravío o robo sin violencia de un arma de fuego registrada en la licencia oficial colectiva de la institución de seguridad pública que corresponda, por única ocasión y previo pago de la reparación del daño, ameritará suspensión.

Artículo 76. La calificación de la gravedad de las infracciones del artículo anterior, es facu1tad del Consejo de Honor y Justicia, además de expresar las razones de dicha calificación, deberá tomar en cuenta:

I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la probidad de las instituciones de seguridad pública o afecten a la población del Distrito Federal;

II. Las circunstancias socioeconómicas;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio policial, y

VI. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo III
De las causales de destitución

Artículo 77. Los integrantes de las instituciones policiales, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera surgir, podrán ser destituidos de su empleo, cargo o comisión por las causas siguientes:

I. No actuar dentro del marco jurídico, así como las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de las instituciones policiales;

II. No actuar con eficiencia y eficacia en protección de las personas Y sus bienes, que implique la negación, retardo u obstrucción en el auxilio o en el servicio que tenga obligación de otorgar;

III. No solicitar tos servicios médicos de emergencia o urgencia, cuando las personas se encuentren heridas o enfermas;

IV. Por realizar cualquier acto que implique discriminación por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de salud, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas;

V. Solicitar o recibir por sí o por interpósita persona de manera indebida dinero, objetos, dádivas, gratificaciones o cualquier otro beneficio, derivado del servicio público desempeñado;

VI. Por suplantar a otro integrante de las instituciones de seguridad pública en el ejercicio de sus funciones;

VII. Declarar falsamente o cambiar su declaración ante autoridad administrativa, ministerial o judicial, sobre hechos que le consten derivados del ejercicio de sus funciones;

VIII. Al integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que promueva o gestione por sí o por interpósita persona la realización de una conducta ilícita;

IX. Por insultar, vejar, maltratar, humillar o ejercer violencia en contra de las personas en el ejercicio de sus funciones;

X. Por no aplicar los principios qué regulan el uso de la fuerza, así como los distintos niveles para su ejecución en términos de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal y demás aplicables en la materia;

XI. Por no cumplir lo dispuesto en los protocolos de actuación policial vigentes en la materia;

XII. No proteger la integridad física y los bienes de las personas que se encuentren bajo custodia durante el traslado a la autoridad competente;

XIII. Por infligir, instigar o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza al orden público, flagrancia o urgencia de las investigaciones o cualquier otra.

XIV. No informar a su superior jerárquico o autoridad competente sobre los actos u omisiones probablemente constitutivos de delito de subordinados u homólogos en categoría jerárquica;

XV. Por actuar con dilación en la puesta a disposición ante la autoridad competente, de las personas señaladas como probables responsables o infractores;

XVI. Por utilizar indebidamente el armamento, equipo de seguridad, protección y vehículos asignados para el desempeño de su servicio;’

XVII. Ordenar o realizar la detención de personas omitiendo cumplir con los requisitos previstos en la Constitución y en la normatividad que de ella emana;

XVIII. Sustraer, ocultar, alterar, dañar o disponer bienes asegurados o retenidos, evidencia o información para beneficio propio o de terceros, o bien extraviarlos;

XIX. Portar cualquier arma de fuego, incluyendo la de cargo fuera de servicio, o dentro de éste si se tratare de un arma de fuego distinta a la asignada. En el caso de los integrantes de las instituciones policiales que por las características del servicio desempeñado tengan asignado el resguardo personal de las armas de cargo, deberán acreditar dicha condición cuando les sea requerido;

XX. Por no entregar al término de su servicio el arma de cargo para su resguardo a las armerías encomendadas o al lugar designado para tal efecto, sin causa justificada;

XXI. Por facilitar indebidamente a cualquier persona, algún arma de fuego de las instituciones policiales, registrada en la licencia oficial colectiva según corresponda;

XXII. Por recibir armas de fuego distintas a las registradas en la licencia oficial.

XXIII. Por abandonar su empleo, cargo o posición ya sea de manera total o parcial en perjuicio de la función de seguridad pública, sin causa justificada;

XXIV. Por introducir a las instalaciones o vehículos de las instituciones de seguridad pública, bebidas embriagantes, narcóticos u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos o aseguramientos;

XXV. Por consumir narcóticos u otras sustancias adictivas de carácter ilegal;

XXVI. Por consumir bebidas embriagantes durante el ejercicio de sus funciones o desempeñar el servicio público bajo los efectos de aquellas;

XXVII. Por encontrarse bajo los efectos de bebidas embriagantes o consumirlas dentro de las instalaciones o vehículos de las instituciones de seguridad pública, aunque no se esté en servicio;

XXVIII. Por consumir bebidas embriagantes fuera del servicio portando tota1 o parcialmente; el uniforme;

XXIX. Por permitir que personas ajenas a las instituciones de seguridad pública realicen actos o funciones inherentes a las atribuciones de éstas;

XXX. Por hacer uso o aprovechar en su beneficio documentación alterada, inválida o apócrifa, con el objeto de obtener un servicio o beneficio en las instituciones de seguridad pública o para evitar la aplicación de las consecuencias previstas en la normatividad;

XXXI. Faltar a sus labores por más de cuatro ocasiones en un periodo de treinta días naturales sin permiso o causa justificada;

XXXII. Haber sido condenado por delito doloso o culposo considerado como grave que la sentencia haya causado ejecutoria;

XXXIII. Por no obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos omitiendo cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o incump1imiento de aquéllas no signifique la comisión de un delito o infracción, administrativa;

XXXIV. Por no observar un trato respetuoso hacia los integrantes que se encuentren bajo su mando; así como aplicarles en forma reiterada e injustificada correctivos disciplinarios;

XXXV. Por solicitar o recibir dinero, bienes o cualquier otro tipo de dádivas de los integrantes de las instituciones de seguridad, a cambio de cualquier acción u omisión que implique control de asistencia, aplicación de correctivos disciplinarios, asignación de servicio ,entrega de equipo o el goce de las prestaciones a que tienen derecho;

XXXVI. No guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;

XXXVII. Negarse a realizar las evaluaciones, faltar injustificadamente o que el resultado integral de las evaluaciones practicadas por el Centro de Control de Confianza para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, sea no aprobado;

XXXVIII. Por omitir actuar coordinadamente con otras instituciones de seguridad pública, así como otorgar, en su caso, el apoyo que legalmente proceda;

XXXIX. Acumular dos o más suspensiones correctivas en un año computado a partir de la fecha en que se hizo efectiva la primera suspensión;

XL. Portar el uniforme o parte de él y llevar a cabo actividades reservadas a integrantes de las instituciones policiales en servicio activo, estando fuera del servicio, en términos de la normatividad aplicable, y

XLI. Que por negligencia, extravíe o dañe equipo electrónico, vehículos o cualquier equipo asignado para el cumplimiento de su función o que por segunda ocasión le haya sido extraviada o robada sin violencia, un arma de fuego registrada en la licencia oficial colectiva de la institución de seguridad pública correspondiente;

Capítulo IV
Consejo de Honor y Justicia

Artículo 78. En cada una de las instituciones de seguridad pública habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado para conocer y resolver todo asunto relativo al régimen disciplinario, del procedimiento y las sanciones que de ello derive, bajo los principios establecidos en la Constitución, la ley general y la presente ley, con apego a los derechos humanos, facultado para:

I. Conocer y resolver, sobre las faltas en que incurran los integrantes de las instituciones policia1es, previstas en la presente ley, así como las normas disciplinarias;

II. Resolver sobre la suspensión temporal y destitución de los integrantes de la institución policial;

III. Imponer las sanciones a que se hace acreedor el integrante de la institución policial que comete alguna falta de las previstas en esta ley, así como que las normas disciplinarias;

IV. Otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas, y

V. Conocer y resolver los recursos de rectificación.

El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y probidad de las Instituciones de Seguridad Pública y sancionará las conductas lesivas para la población. Para tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes, hojas de servicio .de los integrantes, o extractos de antecedentes, y para practicar las diligencias que le permitan all~garse de los medios de convicción necesarios para dictar la resolución.

Artículo 79. El pleno del Consejo de Honor y Justicia, estará integrado por:

I. Un presidente, que será integrante del servicio de carrera policial que cuente con al menos un nivel jerárquico medio superior, designado por el secretario o por el procurador según sea el caso, que cuente con reconocida honorabilidad y probidad;

II. Un secretario, que será designado por el presidente de dicho órgano, y deberá contar con título de Licenciado en Derecho, quien validará las actuaciones del procedimiento;

III. Un vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del gobierno del Distrito Federal o de la Contraloría Interna de la Procuraduría, según corresponda, y

IV. Dos vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los integrantes policiales que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida honorabilidad y probidad.

Para cada uno de éstos cargos, también se designará un suplente,

Los miembros del pleno del Consejo de Honor y Justicia, durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos hasta por tres ocasiones consecutivas, a consideración de los titulares de las instituciones de seguridad pública.

La conformación de los Consejos de Honor y Justicia de las instituciones de seguridad pública se establecerá en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos, en su caso.

Artículo 80. Las sesiones se celebrarán de manera ordinaria, o extraordinaria de forma periódica, las cuales deberán ser dadas a conocer con antelación a los integrantes del Consejo de Honor y Justicia.

Artículo 81 . En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente en las constancias que existan sobre el particular y se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Se hará del conocimiento al integrante de la institución policial el inicio del procedimiento, la naturaleza y causa del mismo a fin de que conozca los hechos que se le imputan, señalándose el lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos;

II. Deberá ser asistido legalmente por un licenciado en derecho de su elección, o en su casos, le nombrará un defensor público, debiendo señalar domicilio para ser notificado en el procedimiento y en su resolución dentro de la jurisdicción en el Distrito Federal;

III. Se admitirán como pruebas todas aquellas que sean ofrecidas como tal, siempre que resulte conducente, no contravengan el derecho y tenga relación con la litis, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, concediéndole término de quince días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes. Las pruebas que se ofrezcan en materia de control de confianza, quedarán supeditadas a los principios de confidencialidad y reserva;

IV. En la audiencia referida en la fracción I, se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar en forma verbal o por escrito, los alega s que a su derecho convengan;

V. El Consejo de Honor y Justicia dictará la resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los quinee días hábiles siguientes y la notificará conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación supletoria, y

VI. Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.

Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia quedarán asentadas en el registro de la hoja de servicio de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Capítulo V
Recurso de revisión

Artículo 82. En contra de las resoluciones de destitución dictadas por el Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer recurso de revisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución ante el titular de la Secretaría o de la Procuraduría, según corresponda, el cual tiene por objeto confirmar, modificar o revocar la resolución de destitución.

E1 escrito respectivo deberá expresar y cumplir lo siguiente:

I. Nombre de la autoridad y dependencia ante la que se promueve;

II. Nombre del recurrente, así como la designación de licenciados en derecho, adjuntando el documento en que acredite su personalidad o persona de confianza, o en su defecto defensor de oficio;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal;

IV. Fecha de la resolución que recurre así como el número del expediente;

V. Agravios y argumentos de de~exbo en qt:!~junde su revisif.Í!1;

VI. Aportará las pruebas que procedan;

VII. Firma del recurrente.

Interpuesto el recurso de revisión dentro de plazo señalado se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes. Las resoluciones se agregarán al expediente personal correspondiente.

Artículo 83. El escrito de recurso de revisión se desechará por improcedente en los siguientes supuestos:

I. Contra resoluciones de recurso de rectificación del Consejo de Honor y Justicia;

II. Contra actos que sean materia de otro juicio o medio de defensa pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente contra el mismo acto, y

III. Cuando de las constancias del expediente apareciere fehacientemente que no existen las resoluciones o los actos que pretende recurrir.

Título Séptimo
La Coordinación en Materia de Seguridad Pública

Capítulo Único
De la Coordinación Interinstitucional

Artículo 84. Conforme a los objetivos perseguidos dentro del marco general del sistema nacional, la Procuraduría y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán operativa y administrativamente sus actividades en las materias siguientes:

I. Sistemas expeditos para el intercambio de información que faciliten tanto el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;

II. Cooperación en la instrumentación de operativos policiales;

III. Intercambio académico y de experiencias par3 fortalecer la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales;

IV. Mecanismos y lineamientos conforme a las cuales la policía del Distrito Federal, actuará bajo la autoridad y mando de la Procuraduría, cuando intervenga como auxiliar del Ministerio Público en la averiguación o persecución de un delito, y

V. Las demás que se determinen en otras leyes o mediante los convenios y bases de coordinación interinstitucional que al efecto se actualicen en el nuevo marco de integración del sistema nacional.

Artículo 85. Las instituciones de seguridad pública deberán cooperar irrestrictamente con las autoridades penitenciarias del Distrito Federal en la vigilancia y seguridad exterior de los centros de reclusión, así como en los operativos destinados al traslado de reclusos o internos dentro de sus atribuciones correspondientes.

Artículo 86. En el marco del subprograma delegacional de seguridad púb1ica respectivo, la Secretaría y la Procuraduría establecerán mecanismos de coordinación con el delegado correspondiente.

Artículo 87. La jefatura, la Secretaría y la Procuraduría, se coordinarán con las autoridades federales, estatales y municipales, en las materias a que se refiere este título. Será objeto de atención prioritaria la coordinación de acciones con los estados y municipios conurbados al Distrito Federal.

Artículo 88. La jefatura, la Secretaría y la Procuraduría elaborarán registros de los integrantes que formen parte de sus respectivas instituciones de seguridad, así como de quienes hayan sido suspendidos, destituidos o inhabilitados y los inscribirán ante la autoridad federal correspondiente para la integración del registro nacional de personal de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 89. La jefatura contará con un servicio metropolitano de asistencia telefónica que permita a toda persona, en casos de emergencia, establecer contacto en forma rápida y eficiente con las instituciones de seguridad pública o de protección civil, según corresponda, así como recibir apoyo y asesoría especializada, en tanto las distintas corporaciones arriban al lugar de los hechos.

El servicio metropolitano de asistencia telefónica funcionará de conformidad con las reglas que, para ese efecto, expida el jefe de gobierno.

Título Octavo
Participación Ciudadana

Capítulo Único
De la participación vecinal y ciudadana

Artículo 90. En cada una de las delegaciones del Distrito Federal se establecerá y organizará un Comité de Seguridad Pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana,.

En dichos comités, además de la representación que se determine para la Secretaría y la Procuraduría, deberán participar representantes populares así como organizaciones vecinales o ciudadanas. El jefe delegacional correspondiente presidirá y coordinará las actividades del comité.

Artículo 91. Corresponde a los comités delegacionales de seguridad pública:

I. Ser órganos de consulta, análisis y opinión de las respectivas delegaciones en materia de seguridad pública.

II. Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración y evaluación del subprograma delegacional de seguridad pública con participación vecinal y evaluar la ejecución del mismo;

III. Informar sobre las zonas que en su concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción territorial de cada una de las delegaciones;

IV. Estudia y proponer a la jefatura, Secretaría y a la Procuraduría, mecanismos de coordinación y desconcentración, para la mejor cobertura y calidad en los servicios;

V. Verificar que el patrullaje se realice en los términos del subprograma mediante los mecanismos y procedimientos estratégicos que al efecto acuerden con las autoridades a fin de vincular al policía con la comunidad;

VI. Proponer anualmente a la Secretaría y a la Procuraduría el otorgamiento de la condecoración al mérito, al integrante que mejores servicios haya prestado a la comunidad, sin perjuicio de la facultad para determinar otros estímulos;

VII. Denunciar ante la Secretaría y la Procuraduría, aquellos casos que a su juicio constituyan faltas graves a los principios de actuación previstos en esta ley;

VIII. Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule toda persona contra servidores públicos que contravengan los principios de actuación policial;

IX. Proponer a la Procuraduría y a la Secretaría las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad, y

X. Fomentar la cooperación y participación ciudadana con la jefatura, la Secretaría y la Procuraduría en las siguientes acciones:

a) La difusión amplia del subprograma delegacional de seguridad pública con participación vecinal;

b) La aportación de equipo complementario, el cual será destinado al servicio exclusivo de la demarcación correspondiente;

c) El establecimiento de mecanismos de auto seguridad o la instalación de alarmas, y

d) Participar tanto en la elaboración como en la difusión de programas de reclutamiento.

Artículo 92. Los comités delegacionales tendrán derecho a recibir la información que les permita participar oportunamente, en el ámbito de sus atribuciones, en materia de seguridad pública de su respectiva demarcación.

Igualmente tendrán derecho a recibir respuesta por escrito a sus peticiones o comentarios por parte de la autoridad correspondiente.

Artículo 93. La jefatura, la Secretaría y la Procuraduría fomentarán la colaboración de organizaciones vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado, así como de la ciudadanía en general en los correspondientes subprogramas delegacionales de seguridad pública.

Título Noveno
Del Sistema de Justicia Penal Acusatorio

Capítulo Único
Del ejercicio de los integrantes de las instituciones policiales en materia de preservación del lugar de los hechos y cadena de custodia

Artículo 94. Las policías del Distrito Federal en el ámbito de su competencia actuarán conjuntamente bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos bajo los principios rectores que se mencionan en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 95. Además de las disposiciones señaladas en el artículo 48, fracción XXI de la presente ley, los integrantes de las instituciones policiales como sujetos del-proceso penal acusatorio, tendrán además las obligaciones siguientes:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas al Ministerio Público;

II. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, informando al detenido los derechos que le asisten;

III. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona y registrar inmediatamente las detenciones en el sistema tecnológico que para ese fin haya adoptado la secretaría;

IV. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, implementando las medidas conducentes para la custodia y vigilancia del lugar, asimismo, se deberán emplear las técnicas adecuadas para el acordonamiento del lugar, iniciando así, la cadena de custodia. Se deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios, elaborar el registro correspondiente e informar de inmediato al Ministerio Público;

Para realizar esta función deberán observarse los lineamientos establecidos en los acuerdos de preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y cadena de custod ia correspondientes;

V. Proporcionar atención oportuna a las víctimas u ofendidos o testigos del delito, informándoles los derechos que le asisten y procurando que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesario;

VI. Cumplir con los mandamientos ministeriales y judiciales que les sean instruidos;

VII. Emitir los informes policiales homologados y demás documentos de conformidad con las disposiciones aplicables, y

VIII. Las demás que establezca el Código Nacional de Procedimientos Penales y otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Tercero. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de julio de 1993.

Artículo Cuarto. El programa de seguridad pública para el Distrito Federal correspondiente al período deberá elaborarse y publicarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Quinto . El programa de profesionalización para cada institución deberá elaborarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Sexto. El gobierno del Distrito Federal deberá expedir las leyes orgánicas, las reglas de carácter general, los manuales de organización, de procedimiento y de servicios al público necesarios para instrumentar las disposiciones de la presente ley y, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la misma.

Artículo Séptimo. El gobierno del Distrito Federal deberá expedir el reglamento interior de la Universidad de la Policía dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Octavo. Los ordenamientos en materia de seguridad pública expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, permanecerán vigentes en todo lo que no se opongan a la misma, hasta que se dicte por las autoridades competentes un nuevo marco normativo.

Artículo Noveno. Conforme a lo previsto en los artículos 132 y décimo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, las instituciones policiales constituirán cuerpos especializados de policía con capacidades para procesar la escena del hecho probablemente delictivo, hasta en tanto se capacite a todos los integrantes para realizar tales funciones.

Artículo Décimo. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su reso1ución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, en lo que no se oponga al presente ordenamiento.

Diputados: Ana Isabel Allende Cano, José Alberto Rodríguez Calderón, José Alejandro Montano Guzmán, Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbricas).

Que expide la Ley General que crea el Sistema Nacional de Registro de Menores Desaparecidos y Sustraídos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General que Crea el Sistema Nacional de Registro de Menores Desaparecidos y Sustraídos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia la identificación de las personas desaparecidas ha evolucionado al paso del avance tecnológico, en un primer momento no existía un medio externo que permitiera dicha identificación, es decir, se empleaba el reconocimiento personal o el llamado “retrato hablado”, posteriormente con el surgimiento de la cámara fotográfica se vivió un avance cualitativo que permitió facilitar la difusión de la información, así como en su momento lo significo la identificación de las huellas dactilares.

Lo último, si bien significaba un gran avance sujeta la efectividad del método a la posesión previa de la huella dactilar del sujeto, y en caso de lo contrario la eficacia del método se reducía a la nada.

El siguiente salto cualitativito en la materia de identificación de personas se dio en 1985 cuando el profesor Alec Jeffreys desarrollo el perfil de la huella genética contenida en el ADN de las personas, el cual permite la identificación plena de personas e incluso de la relación genética existente entre las mismas.

Este descubrimiento significó un gran avance que ha sido enfocado primordialmente en el combate contra el crimen, pues a través de este tipo de prueba se han logrado tanto reconocimientos de inocencia como la identificación y detención de sospechosos en casos delictivos.

Otro de los usos relevantes que se ha hecho de esta tecnología es en la identificación de personas desaparecidas, ya sea por desastres naturales o por la comisión de hechos delictivos.

No obstante que este avance tecnológico se encuentra disponible desde hace 28 años, lo cierto es que en nuestro país no hemos enfocado su uso en el abatimiento de un grave problema que vulnera el núcleo básico de la sociedad, la familia.

Cada año, miles de Niños o adolescentes menores de 18 años de todo el mundo desaparecen cada minuto. Encuentran a algunos; pero muchos de ellos no son encontradas nunca o al menos con vida.

La suerte que pueden haber corrido dichos niños es variada. Incluso cuando se les encuentra, a algunos, después de unos años el daño psicológico y/o físico puede ser irreversible.

En general, el problema de los niños desaparecidos es complejo y multifacético. Los niños desaparecen debido a la sustracción de personas ajenas a la familia o de secuestro por los mismos miembros de la familia. Sin embargo, los niños también pueden desaparecer por otras razones distintas al secuestro.

Algunas fundaciones disfrazadas de albergues se convierten en meras instituciones comerciales de niños, niñas y jóvenes para la explotación económica, abuso y explotación sexual.

Estas características explican las redes de explotación sexual y tráfico de niñas y niños, pero no explica el abandono del Estado a su función de protegerlos contra este tipo de delitos. La falta de una infraestructura que albergue y proteja a niños sin familia, abandonados, en disputa por su patria potestad, y muchas razones más, el Estado relega la custodia de esos niños a albergues o asociaciones civiles, pero olvida velar por su protección.

Una vez en estos albergues, los niños son abandonados a su suerte. El gobierno de México no da seguimiento, autorización o supervisión al funcionamiento de estos ni al trato que brindan a los infantes. Asombrosamente, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia no solo no cuenta con un censo completo y confiable de albergues, de igual forma no cuenta con una base de datos que permita descubrir si alguno de los menores ha sido víctima de un hecho delictivo.

Sin embargo, a la fecha no se cuenta con una cifra exacta de cuantos son los niños desaparecidos en el país. Instituciones gubernamentales como organizaciones civiles distan mucho en el número de niños desaparecidos.

Según informes de la Procuraduría General de la República, en el periodo de 2005-2006 se reportó que alrededor de 32 mil niños fueron robados o desaparecidos. Para 2009 la misma institución calculó que anualmente desaparecen 45 mil menores de edad; siendo el Distrito Federal, Estado de México y Jalisco donde se registra el mayor número de casos, y se estima que terminan en Estados Unidos o Canadá, donde se llega a pagar hasta 50 mil dólares por niño.

Por otra parte, durante el periodo de 2007 a 2011, las cifras otorgadas por el Senado de la República sobre niños desaparecidos en México ascienden a 150 mil, es decir, un promedio de entre 3 y 4 niños cada hora. Mientras que algunas organizaciones civiles establecen que en México han desaparecido alrededor de 500 mil niños en los últimos 6 años, lo cual representa un promedio de entre 9 y 10 niños desaparecidos cada hora. De estos, el 58 por ciento tiene entre 4 y 12 años de edad, y casi dos terceras partes son del sexo femenino.

A la fecha, en el portal de la PGR sólo se documentan los casos de 1 mil 385 niños robados o desaparecidos, afirmando categóricamente la falta de voluntad por parte del Gobierno para resolver un problema, el cual ya rebasó, y por mucho, a las instituciones encargadas de brindar seguridad al país.

El fenómeno alcanza dimensiones mundiales, pues los niños son trasladados a diferentes países, principalmente Estados Unidos, siendo México el segundo proveedor en importancia para el mercado norteamericano. Ante esto, la única explicación posible ante la ausencia de investigaciones judiciales, el creciente número de casos de desaparición de niños y niñas, es la complicidad de las autoridades judiciales y el desdén de los gobiernos en turno, así como una falta de política pública de protección integral a los niños y niñas en México.

Nuestro país, al no garantizar la protección de los niños en México, incumple compromisos internacionales en la materia, por lo que es necesario obligar al Congreso de la Unión a legislar al respecto.

De acuerdo a cifras no oficiales proporcionadas por asociaciones civiles dedicadas a la búsqueda de menores, en México desaparecen anualmente cerca de 45 mil niños y niñas, sin que se conozcan las razones que propician estos hechos.

Es decir, en México no existe a la fecha una base de datos oficial que indique la cantidad, mucho menos la identidad de los menores desaparecidos, ni que compile las investigaciones relativas a este fenómeno. No existe un esfuerzo conjunto de autoridades federales y locales que permita un avance eficaz en la materia.

Resulta paradójico que exista esta tendencia cuando el delito de trata de personas, ya sea para explotación sexual, de trabajo o extracción de órganos, representa el segundo delito más lucrativo en el mundo, solo debajo del narcotráfico, pues se estima tiene ganancias de 32 mil millones de dólares anuales.

La ausencia de una base de datos eficaz que permita a las autoridades competentes recabar y almacenar los datos de los menores desaparecidos ha provocado que este grave fenómeno pase inadvertido, dejando en el olvido tanto la identidad como el dolor de los familiares de las víctimas.

Lo que se propone es la emisión de una nueva Ley que permita establecer un sistema de registro de menores desaparecidos y sustraídos que compile y deje a la disposición de las autoridades correspondientes los datos esenciales para la identificación de los menores desaparecidos para con ello lograr: en primer lugar, contar con un registro fidedigno y eficaz que nos permita conocer la magnitud del problema; en segundo lugar, permitir que las autoridades cuenten con un sistema de comunicación y distribución de información de alta tecnología y especialización que facilite sus labores relacionadas con la investigación de la desaparición de menores y, por último, permitir a los familiares de las victimas tener la certeza que la información de los menores desaparecidos será usada únicamente para su localización.

Particularmente deseo dejar constancia y reconocimiento al doctor José Lorente Acosta, director del Laboratorio de Genética Identificativa y director del Programa DNA-Prokids, del Departamento de Medicina Legal, ambos de la Universidad de Granada España y de la Asociación de Apoyo a Víctimas y Grupos Vulnerables, AC, presidida por el doctor Abimelec Morales Quiroz, por su colaboración e información para la concreción de esta iniciativa.

Con la existencia de esta nueva Ley el Estado Mexicano se situaría a la vanguardia en el combate a la trata de menores, estableciendo a través de una Ley General, la obligación de contar con una base de datos que contenga la información de ADN de los menores desparecidos.

A través de esta legislación México se situaría a la par de España y Guatemala quienes cuentan con un registro forense civil que en años recientes ha tomado parte activa y relevante de las investigaciones relacionadas con los “niños robados”.

En términos de competencias constitucionales se sostiene que el Congreso de la Unión cuenta con las facultades necesarias para legislar en la materia, ya que de conformidad con el artículo 73, fracción XXX, se establece lo siguiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Esta facultad es entendida como la facultad genérica que permite al Congreso de la Unión legislar para permitir el cumplimiento del mandato constitucional establecido en otra disposiciones Constitucionales, es decir, a través de esta facultad extensiva se permite al órgano legislador garantiza la existencia de normas legales que permitan a los particulares el ejercicio de un derecho consagrado en la Constitución.

Ahora bien, en complemento a la citada facultad genérica del artículo 73, fracción XXX, arriba citada, tenemos que el artículo 4o. constitucional dispone:

Artículo 4o.

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Lo anterior establece de manera implícita que todos los órganos del Estado están obligados a garantizar el interés superior de la niñez, entendiéndose como ese derecho la protección que un Estado debe promover para con los menores.

Para mayor sustento es necesario recordar que México forma parte de la Convención de los Derechos del Niño (instrumento ratificado por el Senado de la República el 21 de septiembre de 1989) que obliga a los órganos tanto ejecutivos como legislativos de los Estados firmantes para que a través del ejercicio de sus facultades garanticen los derechos contenidos en dicho instrumento internacional.

Igualmente el artículo 8 de dicho tratado internacional dispone a la letra lo siguiente:

Artículo 8

Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Así las cosas, existe la obligación para el Estado mexicano para que garantice en todo momento la identidad de los menores y sus relaciones familiares, lo que se pretende colmar con la emisión de esta ley.

A través de este producto normativo se pretende tanto garantizar los derechos de la niñez, como tener un cumplimiento cabal de las obligaciones internacionales que el Estado ha adquirido.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General que Crea el Sistema Nacional de Registro de Menores Desaparecidos y Sustraídos

Ley General que Crea el Sistema Nacional de Registro de Menores Desaparecidos y Sustraídos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de carácter general y orden público que tiene por objeto crear un Sistema Nacional de Registro Menores Desaparecidos disponible para la Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia así como del Menor y la Familia de las entidades federativas para el efecto de facilitar el reconocimiento de menores y las investigaciones relacionadas en los casos de desaparición y sustracción de menores.

Artículo 2. Serán principios rectores en la aplicación de esta ley, los de legalidad, profesionalidad, seguridad, celeridad, eficiencia y el interés superior del menor.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Sistema: Sistema Nacional de Registro de Menores Desparecidos.

II. Procuraduría: procuraduría General de la República.

III. Procuraduría General de la República, Procuradurías Generales de Justicia, así como del Menor y la Familia de las entidades federativas.

IV. Autoridades: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y las del Menor y la Familia de las entidades federativas.

V. Datos de menores: los datos de los menores desaparecidos serán: su nombre, sexo, edad, fotografía o cualquier medio grafico de representación, el nombre de los padres, su media filiación, el último lugar donde haya sido visto y, en caso de ser posible y con el consentimiento de los progenitores los datos obtenidos a partir del ADN, ya sean:

A) Muestras de ADN que hubieran pertenecido al menor desaparecido, cuando indubitablemente se puedan relacionar con él o ella.

B) Muestras de ADN de sus progenitores que acrediten de manera plena la filiación con el menor desaparecido.

C) Muestras de ADN de los menores que se encuentren a disposición de los albergues a cargo de los Sistemas DIF, tanto nacional, estatales y municipales, casas hogar así como cualquier otra institución pública y privada, incluyendo aquellos que se encuentren en procesos de adopción por nacionales y extranjeros.

Debiendo de igual manera ser obligatorio la toma de muestras biológicas para la atención de los perfiles de ADN de los menores que salgan del país en compañía de personas que no sean sus padres o que por sospecha fundada se dude de su identidad y parentesco, muestre que se deberá tomar al acompañante del menor.

VI. Administración: la administración electrónica de base de datos digital del Sistema Nacional de Base de Datos de Menores Desaparecidos.

VII. Inscripción: La inscripción de datos que el sistema efectúen la procuraduría o en su caso las procuradurías de la entidades federativas.

VIII. Laboratorios: A los laboratorios autorizados para la extracción de las muestras de ADN de acuerdo a la lista que para esos efectos emita la Procuraduría General de la República.

Artículo 4. El Sistema será administrado por la Procuraduría permitiendo en todo momento que las Procuradurías de las entidades federativas y las Secretarías tengan a su disposición el ingreso para efecto de la identificación de los menores desparecidos.

Artículo 5. Las Procuradurías de las entidades federativas podrán incorporar al sistema de los datos de menores desaparecidos en su entidad federativa, a efectos que la información esté disponible en todo el país.

Artículo 6. La información disponible en el sistema únicamente tendrá los usos de identificación y localización de los menores desaparecidos.

Artículo 7. El sistema deberá de contar con inviolabilidad tanto electrónica como física que impidan el acceso y disposición indebida de la información que ahí se conceda, misma que deberá ser garantizada principalmente por la procuraduría y de forma subsidiaria por las Procuradurías de la Entidades Federativas.

Artículo 8. La procuraduría emitirá una lista de laboratorios autorizados para la obtención de los datos relacionados al ADN, procurando en todo momento, y en la medida de lo posible, que exista un laboratorio en cada Entidad Federativa.

Capítulo II
Del Procedimiento de Inscripción en el Sistema

Artículo 9. Cuando en el ámbito de sus competencias, tanto la Procuraduría como las Procuradurías de la Entidades Federativas, inicien una investigación relacionada con la desaparición de un menor, inscribirán en un plazo no mayor a veinticuatro horas los datos de los menores en el sistema.

Artículo 10. Los datos mencionados en los incisos A) y B) de la fracción V, del artículo 3 de esta Ley podrán ser incorporados en un plazo mayor al mencionado en el artículo anterior considerándose como plazo máximo las veinticuatro horas siguientes a que los laboratorios autorizados dejen a disposición de la procuraduría correspondiente dicha información.

Artículo 11. Los datos mencionados en los incisos A) y B) de la Fracción V, del artículo 3 de esta Ley, serán obtenidos a través de las pruebas correspondientes en los laboratorios, que serán ordenadas por la Procuraduría o las Procuradurías de las Entidades Federativas quienes asumirán el costo de los mismos.

Artículo 12. Una vez que los datos incorporados por la Procuraduría General de la República o por cualquiera de las Procuradurías Generales de Justicia, así como del Menor y la Familia de las Entidades Federativas, se encuentren en el sistema deberán de estar disponibles para la verificación inmediata.

Artículo 13. Las Procuradurías tendrán acceso al sistema únicamente para los efectos de conocer los datos de menores, y con ello participar en la localización de los menores desaparecidos.

Artículo 14. Será obligación de las Autoridades la revisión constante del sistema para que en el ámbito de su competencia colaboren en la identificación y localización de los menores desaparecidos.

Entendiéndose como revisión constate del sistema aquella que no supere las 24 horas anteriores a que se haya revisado anteriormente.

Capítulo III
Del Acceso, Rectificación y Cancelación de los Datos de Menores

Artículo 15. Aquellas personas que ejerzan la patria potestad de los menores desparecidos podrán tener acceso a la Procuraduría o a las Procuradurías de las entidades federativas a efecto de rectificar la información que exista en el sistema cuando esta sea incorrecta.

Igualmente en el caso que se localice al menor, podrán tener acceso a efecto de cancelar los datos de los menores en el sistema, lo que implicara que las autoridades deberán de eliminar dicha información de manera definitiva.

Artículo 16. Una vez que haya transcurrido el plazo de quince años sin que el menor fuera localizado con la autorización de las personas que ejerzan la patria potestad se procederá a cancelar los datos del menor en el sistema.

En caso de no existir autorización de quienes ejercían la patria potestad del menor, los datos no podrán ser cancelados del sistema.

Capítulo IV
De las Infracciones y los Delitos

Artículo 17. Serán consideradas infracciones a esta Ley, aquellas cometidas por funcionarios de las autoridades que consistan en lo siguiente:

I. La omisión o el retraso en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 9 de esta ley.

II. La omisión o el retraso en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 10 de esta ley.

III. La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

IV. La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de esta ley.

Artículo 18. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera.

I. Amonestación pública, para el caso de la primera conducta infractora.

II. Suspensión temporal sin goce de sueldo que no será mayor a tres meses, en caso de reincidencia.

III. Suspensión definitiva, en el caso de una segunda reincidencia en alguna conducta infractora.

Artículo 19. Serán sancionadas como delitos las siguientes conductas:

I. El uso indebido de los datos de los menores que haga cualquier funcionario de las autoridades, entiéndase como uso indebido aquel que no se encuentre contenido en el artículo 6 de esta ley.

II. La réplica indebida de información contenida en el sistema por parte de funcionarios de las autoridades.

Artículo 20. La pena por la comisión de las conductas delictuosas establecidas en el artículo anterior será de 5 a 10 años de prisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que expide la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los suscritos, diputados Ana Isabel Allende Cano, Sergio Armando Chávez Dávalos, José Alejandro Montano Guzmán y José Alberto Rodríguez Calderón, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía, el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; de conformidad con los siguientes:

Exposición de Motivos

Primero . Que el 18 de junio de 2008, después de un largo debate legislativo, fueron publicadas las reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo principal objeto fue la transformación del Sistema de Justicia Penal, de uno con características mixto a uno adversarial o de corte acusatorio y oral, a efecto de que en este prevalezca el respeto a los derechos humanos que la misma Constitución consagra, de manera que se brinde seguridad jurídica a las personas y se atienda a la demanda ciudadana de contar con una seguridad pública que responda a las necesidades actuales.

A partir de las reformas antes mencionadas, se estableció un plazo de ocho años para que todas las instituciones involucradas realicen adecuaciones a los ordenamientos jurídicos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segundo . Que dicho sistema, cuyos principios rectores son la inmediación, continuidad, publicidad, contradicción, concentración y oralidad, obliga a las instituciones involucradas a realizar las adecuaciones necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias a fin de materializar las acciones necesarias para lograr su implementación y operación.

Tercero . El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga las facultades fortalecidas a las policías para actuar, en coordinación con el Ministerio Público en la investigación de los delitos al indicar “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías.

En ese sentido, corresponde con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, funciones innovadoras como preservar y proteger el lugar de los hechos la cual es una función elemental en el sistema acusatorio, que de un buen trabajo de preservación del lugar en donde se cometió el delito depende el éxito o fracaso de la investigación, ayudar y auxiliar en todo lo que requiera la víctima, ubicar a testigos presenciales de los hechos y proceder a recabar su testimonio en una acta de entrevista, evitar que los hechos de la conducta delictiva continúen causando más agravio a la víctima y a la sociedad, si el asunto llega a etapa de juicio oral deberá comparecer como testigo, entre otras.

Cuarto . Que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal requiere adecuar su organización y funcionamiento, para consolidar la implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial en la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. Es por ello que esta institución requiere ejecutar diversas acciones que propendan a armonizar su normatividad y adecuar si estructura organizacional con el fin de adaptarse a ese contexto de cambio y enfrentar los nuevos retos que el entorno exige.

Quinto . Que a efecto de llevar a cabo las acciones mencionadas, es fundamental adecuar la normatividad de Seguridad Pública del Distrito Federal en su organización, competencia y funcionamiento, conforme a la exigencia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adecuándose a los principios del nuevo sistema procesal penal para contribuir a su operatividad en la circunscripción territorial del Distrito Federal de ahí la necesidad de expedir la nueva Ley de Seguridad Pública, para garantizar a los ciudadanos una vida en armonía, con respeto a sus derechos humanos, ya que el estado es el garante de la seguridad pública y el máximo responsable de evitar alteraciones sociales.

Por lo expuesto, me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 . La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases de estructura y organización de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal para el eficiente y eficaz despacho de los asuntos que le competen, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ,el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y este mismo ordenamiento, dentro del marco general del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 2 . Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos establecidos en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se entenderá por:

I. Jefatura , a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal;

II . Jefe de Gobierno , al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

III . Ley General , a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV . Ley Orgánica , a la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

V . Policía , a la Policía del Distrito Federal, integrada por la Policía Preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevea el reglamento respectivo, así como por la Policía Complementaria integrada por la Policía Auxiliar, la Policía Bancaria e Industrial y demás que determine el reglamento correspondiente;

VI . Reglamento Interior , al Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

VII . Secretaría , a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

VIII . Secretario , al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal;

IX . Unidades Administrativas Policiales , a las unidades dotadas de atribuciones de decisión y ejecución en el ámbito de las funciones operativas de la Policía del Distrito Federal;

X . Unidades Administrativas de Apoyo Técnico Operativo Policial , a las unidades que asisten técnica y operativamente a las unidades administrativas policiales, y que preparan los elementos necesarios para que se emitan o ejecuten los actos administrativos en el ámbito de las funciones operativas de la Policía del Distrito Federal, y

XI . Unidad Administrativa , Subsecretarías, Oficialía Mayor, Direcciones Generales y Direcciones Ejecutivas.

Artículo 3 . La Secretaría, para el despacho de los asuntos que la Constitución, Estatuto, leyes, reglamentos y demás ordenamientos aplicables establecen y de conformidad con el presupuesto que se le asigne, contará con unidades administrativas, unidades administrativas de apoyo técnico operativo, unidades administrativas policiales, unidades administrativas de apoyo técnico-operativo policial, y con elementos de policía y el personal de apoyo administrativo que sean necesarios.

La adscripción de los órganos administrativos desconcentrados, unidades administrativas y unidades policiales especializadas, será determinada por acuerdo del Secretario, que será publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

La Secretaría contará con las unidades subalternas que figuren en su estructura autorizada, cuya adscripción y funciones deberán especificarse y regularse en el Reglamento Interior de la Secretaría y, en su caso, en el manual administrativo.

Capítulo II
De los servidores públicos de la secretaría

Artículo 4. Para ser subsecretario, oficial mayor o jefe del Estado Mayor Policial se requiere:

I . Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y civiles;

II . Tener cuando menos treinta años de edad;

III . Poseer, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional;

IV . Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

V . No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables;

Artículo 5 . Para ser director general o director ejecutivo se requiere:

I . Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II . Tener cuando menos treinta años de edad;

III . Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.

IV . No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables; y

V . No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.

Artículo 6 . Los subsecretarios, oficial mayor, jefe del Estado Mayor Policial, directores generales y directores ejecutivos tendrán las siguientes facultades genéricas:

I . Acordar con su superior jerárquico la resolución de los asuntos a su cargo;

II. Coordinar acciones con los titulares de las demás unidades administrativas, cuando así se requiera, para el mejor funcionamiento de la Secretaría;

III. Ejercer las facultades que les sean delegadas y aquellas que les correspondan por suplencia, así como realizar los actos que les instruyan sus superiores;

IV. Planear, programar y presupuestar las actividades a su cargo, así como formular, ejecutar, controlar y evaluar los programas y presupuestos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

V. Formular los dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por su superior;

VI. Intervenir, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en la selección contratación, desarrollo, capacitación, promoción, adscripción y licencias del personal a su cargo, así como en los casos de sanción, remoción y cese de estos servidores públicos.

VII. Elaborar anteproyectos relativos a la organización, fusión, modificación o desaparición de las áreas que integran su unidad administrativa;

VIII. Proponer los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de la unidad administrativa a su cargo;

IX. Proponer anteproyectos y proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, manuales de organización y demás disposiciones sobre asuntos de su competencia;

X. Suscribir contratos y convenios relativos al ejercicio de sus facultades, previo dictamen favorable de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

XI. Expedir certificaciones de los documentos existentes en los archivos de la unidad o unidades administrativas a su cargo;

XII. Ejercer y supervisar las facultades que correspondan a las áreas que, en su caso, tengan adscritas, sin perjuicio de que sean desempeñadas por sus respectivos titulares, y

XIII. Proporcionar, en el ámbito de su responsabilidad, la información y la cooperación técnica que les sean requerida;

XIV. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 7 . Los directores generales y directores ejecutivos podrán auxiliarse por los directores y subdirectores de área, jefes de unidad departamental, sus similares y demás servidores públicos que se requieran para cubrir las necesidades del servicio y figuren en su estructura autorizada, conforme a las disposiciones normativas aplicables.

Capítulo Tercero
De las suplencias

Artículo 8 . En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, los servidores públicos de la Secretaría serán suplidos en sus ausencias temporales, conforme a lo siguiente:

I. El Secretario, por los subsecretarios, el oficial mayor o el jefe del Estado Mayor Policial, en el orden que disponga el reglamento interior de la Secretaría;

II . Los subsecretarios, oficial mayor y jefe del Estado Mayor Policial por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos, en los asuntos de su exclusiva competencia, y

III . Los demás servidores públicos, por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos, en los asuntos de su exclusiva competencia.

Título Segundo
Del secretario

Artículo 9. La representación, trámite y resolución de los asuntos que competen a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal corresponde originalmente al Secretario.

El Secretario será nombrado y removido en los términos que establecen la Constitución y el Estatuto, y deberá reunir los requisitos previstos en este último ordenamiento.

Artículo 10 . El Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal tendrá las siguientes atribuciones.

I. Representar a la Secretaría ante toda clase de autoridades y llevar su administración;

II. Ejercer el mando directo de la Policía;

III. Expedir los acuerdos, manuales, circulares, instructivos, bases y protocolos, para el funcionamiento de la Secretaría;

IV. Dictar las medidas conducentes para el servicio y disciplina en las unidades administrativas;

V. Aprobar y remitir a la Oficialía Mayor del Distrito Federal para su revisión, dictamen y registro, los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público;

VI. Proponer al jefe de gobierno la designación y, en su caso, remoción de los servidores públicos de la jerarquía inferior;

VII. Designar y remover a los servidores públicos de la Secretaría hasta mandos medios, siempre que no correspondan a la carrera policial;

VIII. Resolver sobre las propuestas de ascenso y habilitaciones de grado para efectos de mando de los integrantes de la Policía de acuerdo a las disposiciones aplicables;

IX. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría;

X. Informar al jefe de Gobierno la situación que guarda la seguridad pública en el Distrito Federal, así como las acciones dirigidas a prevenir la comisión de delitos e infracciones, y salvaguardar la integridad y patrimonio de las personas;

XI. Proporcionar al presidente de la República, cuando lo solicite, información sobre la situación que guarde la seguridad pública en el Distrito Federal y cumplir con las instrucciones que éste dicte;

XII. Implementar de acuerdo a los ordenamientos aplicables, las políticas que en materia de seguridad pública, movilidad y seguridad vial que establezca el jefe de Gobierno;

XIII. Participar en el Consejo Local de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como en las instancias regionales de coordinación, conforme a las disposiciones aplicables;

XIV. Proponer ante el Consejo Local de Seguridad Pública del Distrito Federal, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para el Distrito Federal;

XV . Las demás que le confieran las leyes, reglamentos, acuerdos y disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el jefe de Gobierno.

El Secretario podrá delegar a los servidores públicos de la Secretaría, el ejercicio de las facultades que le confiere esta ley sin perjuicio del ejercicio directo, salvo las que tengan el carácter de indelegable conforme al reglamento respectivo.

Artículo 11 . La oficina del secretario, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de Asuntos Jurídicos;

II. Dirección General de Inspección Policial, y

III. Dirección Ejecutiva de Comunicación Social.

Capítulo I
Dirección General de Asuntos Jurídicos

Artículo 12 . Son atribuciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

I . Elaborar los estudios y análisis del marco jurídico de la Secretaría, así como formular, proponer y someter a consideración de secretario, los proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás ordenamientos;

II . Establecer los criterios jurídicos a seguir en los diversos asuntos y controversias legales en los que intervenga la Secretaría;

III . Analizar, sancionar y registrar los contratos y convenios en que participe la Secretaría;

IV . Emitir opinión jurídica en los asuntos en que la misma sea solicitada por los titulares de unidades administrativas de la Secretaría;

V . Intervenir en los juicios de amparo en que tengan el carácter de autoridad responsable la Secretaría, el Secretario u otros servidores públicos o unidades administrativas, así como elaborar y presentar los informes previos y justificados e interponer los recursos legales necesarios hasta la resolución;

VI . Requerir a las unidades administrativas los informes, dictámenes, documentación, objetos, apoyo técnico y demás elementos necesarios para la defensa de los intereses de la Secretaría en los juicios en que sea parte;

VII . Coordinar las acciones para dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones emitidas por los órganos administrativos y jurisdiccionales que obliguen a la Secretaría;

VIII . Sustanciar el procedimiento del recurso de revisión previsto en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal;

IX . Asistir jurídicamente a los integrantes de la Policía del Distrito Federal involucrados en asuntos penales por hechos cometidos en el cumplimiento de su deber;

X . Presentar ante el Ministerio Público las denuncias respectivas por actos presuntamente delictivos cometidos en contra de la Secretaría;

XI . Llevar un registro de las órdenes de arresto dictadas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas;

XII . Representar a la Secretaría, al secretario, subsecretarios, oficial mayor, miembros del Consejo de Honor y Justicia; Dirección General del Consejo de Honor y Justicia, y jefe del Estado Mayor Policial, mediante la asistencia técnica en los juicios o procedimientos en los que intervengan con motivo de sus atribuciones y facultades;

XIII . Suplir al secretario y suscribir en ausencia del mismo, los documentos necesarios, en los casos a que se refieren las fracciones VII y XII de este artículo, así como en los asuntos que sean de su competencia;

XIV . Autorizar ante autoridades administrativas y judiciales a servidores públicos de la Secretaría o de la Policía Complementaria para consultar expedientes, oír y recibir notificaciones y documentos, en términos de la legislación aplicable, y

XV . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Inspección Policial

Artículo 13 . La Dirección General de Inspección Policial, tiene como función verificar la actuación de los cuerpos policiacos, con la finalidad de que cumplan de sus obligaciones en servicio. Para tal efecto, contará con las siguientes atribuciones:

I . Verificar la actuación de los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

II . Coordinar la supervisión a las unidades administrativas de la Policía del Distrito Federal para verificar la actuación policial y el cumplimiento de sus obligaciones;

III . Coordinar la investigación de todo evento que involucre a uno o varios integrantes de la policía y en cual se detecten anomalías en su actuar;

IV . Verificar el seguimiento a las quejas interpuestas en contra de los integrantes de la policía de Distrito Federal;

V . Establecer un sistema de registro, clasificación y seguimiento de quejas o denuncias así como de correctivos disciplinarios y sanciones interpuestas contra los integrantes de la Policía del Distrito Federal, de acceso restringido;

VI . Coordinar la actuación con otras áreas de la Secretaría, dependencias u órganos públicos, para el seguimiento y atención de quejas o denuncias en contra de los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

VII . Imponer correctivos disciplinarios cuando la conducta realizada no se consideré una falta grave. De considerarse falta grave, la hará del conocimiento al Consejo de Honor y Justicia;

VIII . Supervisar la emisión de opiniones fundadas y motivadas de los resultados de la supervisión e investigación, y

IX . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección Ejecutiva de Comunicación Social

Artículo 14 . Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social:

I . Difundir en los medios de comunicación los eventos, actividades, acciones y programas que desarrollo la Secretaría;

II . Registrar, analizar, evaluar y procesar la información que difundan los medios de comunicación referente a las materias de interés de la Secretaría, y difundirla al interior de la misma;

III . Mantener actualizado el archivo de las informaciones periodísticas para consulta de las áreas interesadas;

IV. Administrar el portal electrónico y las redes sociales que autorice el Secretario;

V . Proponer, organizar y supervisar entrevistas y conferencias de prensa de los servidores públicos de la Secretaría con los medios de comunicación,

VI . Coordinar la comunicación social de la Secretaría;

VII . Convocar y atender a representantes de los medios de comunicación en los eventos públicos que organice la Secretaría;

VIII . Diseñar, proponer y supervisar las estrategias para fomentar y consolidar la imagen institucional de la Secretaría;

IX . Apoyar a las instancias correspondientes de la Secretaría y. a las organizaciones ciudadanas y académicas en la realización de eventos en materia de seguridad pública, y

X . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título Tercero
Oficialía Mayor

Artículo 15 . Corresponde a la Oficialía Mayor:

I . Administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Secretaría;

II . Coordinar la administración de las unidades operativas de zona y regionales de la Secretaría;

III . Dirigir la atención y resolución a las observaciones y recomendaciones derivadas de auditorías practicadas a la Secretaría por los órganos fiscalizadores;

IV . Dirigir la atención y resolución de los requerimientos de información pública de la Secretaría;

V . Vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y protección de datos personales, conforme a la normatividad aplicable;

VI . Coordinar la formulación y cumplimiento de programas institucionales administrativos anuales, de acuerdo a la normatividad aplicable;

VII . Determinar las políticas correspondientes a la administración y desarrollo de personal para su reclutamiento, selección, contratación, registro e identificación;

VIII . Autorizar los movimientos de personal y resolver los casos de terminación de los efectos de nombramientos de los servidores públicos no atribuidos al secretario;

IX . Someter a consideración del secretario el anteproyecto del presupuesto anual, así como del Programa Operativo Anual;

X . Autorizar las erogaciones y vigilar el ejercicio del presupuesto;

XI . Determinar el proceso interno de control y evaluación de ingresos;

XII . Establecer las políticas para el control del parque vehicular y equipo de transporte de la Secretaría;

XIII . Promover los servicios de obra, mantenimiento y conservación de bienes muebles e inmuebles de la Secretaría;

XIV . Autorizar los convenios, contratos y acuerdos para sustentar actos de administración, previa opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos;

XV . Proponer los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de las unidades administrativas de la Secretaría;

XVI . Proporcionar la información que sea solicitada por otras dependencias o entidades, de conformidad con la normatividad aplicable;

XVII . Implementar acciones y programas en materia de transparencia y rendición de cuentas, conforme a las políticas que determine el jefe de gobierno;

XVIII . Representar a la Secretaría ante la Coordinación General de Modernización Administrativa, para la actualización del manual administrativo en su parte de organización y de procedimientos, así como de proyectos de reestructura orgánica, y

XIX . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 16. La Oficialía Mayor, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de Administración de Personal;

II. Dirección General de Recursos Materiales;

III. Dirección General de Mantenimiento y Servicios;

IV. Dirección General de Recursos Financieros;

V. Dirección Ejecutiva de Transparencia;

VI. Dirección Ejecutiva de Rendición de Cuentas, y

VII. Dirección Ejecutiva de Organización y Administración Territorial.

Capítulo I
Dirección General de Administración de Personal

Artículo 17 . Corresponde a la Dirección General de Administración de Personal:

I . Administrar los recursos humanos mediante la implementación de políticas en materia de remuneraciones, prestaciones, capacitación y servicios destinados al personal de la Secretaría;

II . Coordinar el cumplimiento de las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales y administrativas en materia de administración de personal;

III . Diseñar, implementar y difundir políticas, normas, criterios y procedimientos en materia de administración de personal;

IV . Proponer e implementar mecanismos de registro y control de incidencias, licencias administrativas sin goce de sueldo y licencias médicas del personal de la Secretaría;

V . Coordinar la validación y registro de las plantillas de personal conforme a la estructura vigente de la Secretaría;

VI . Diseñar e implementar los mecanismos para el control y resguardo de los expedientes del personal, y demás documentos correspondientes al personal activo o no activo de la Secretaría;

VII . Coordinar los programas de capacitación y enseñanza abierta al personal, así como de servicio social y prácticas profesionales, conforme a las disposiciones que emita la Oficialía Mayor;

VIII . Planear y proponer el anteproyecto de presupuesto en materia de servicios personales de la Secretaría;

IX . Coordinar la asignación presupuestal de los conceptos nominales, cálculo y procesos relativos a servicios personales;

X . Supervisar el funcionamiento de los servicios de operación de los centros de desarrollo infantil de la Secretaría, y

XI . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Recursos Materiales

Artículo 18 . Corresponde a la Dirección General de Recursos Materiales;

I. Dirigir la aplicación de políticas, programas y acciones para la administración de los recursos materiales de la Secretaría;

II . Supervisar la contratación de pólizas de seguro para el personal operativo, así como de los bienes muebles e inmuebles de la Secretaría;

III . Coordinar la recepción, registro, almacenamiento y suministro de bienes muebles de la Secretaría;

IV . Supervisar los programas de operación permanente del parque vehicular de la Secretaría;

V . Proponer los lineamientos a seguir para la realización de los procesos de adquisición para satisfacer los requerimientos de las áreas solicitantes;

VI . Supervisar que las requisiciones de compra y solicitudes de servicio cuenten con la autorización presupuestal contemplada en el Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios;

VII . Cumplir con los procesos de adquisición de materiales, equipos, bienes y servicios solicitados por las diferentes áreas;

VIII . Cumplir con el programa de inventarios para el control de los bienes muebles de la Secretaría;

IX . Atender las observaciones emitidas por los diversos órganos de fiscalización y control, tanto internos como externos;

X . Coordinar el procedimiento de bajas de bienes muebles, y

XI . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección General de Mantenimiento y Servicios

Artículo 19 . Corresponde a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios:

I . Coordinar el mantenimiento de bienes muebles e inmuebles y los servicios generales otorgados a la Secretaria;

II. Supervisar la asignación y aprovechamiento de los bienes inmuebles de la Secretaría conforme a la normatividad aplicable;

III. Coordinar el arrendamiento de inmuebles ante las instancias correspondientes del gobierno del Distrito Federal conforme a la normatividad aplicable;

IV. Coordinar las acciones de conservación, control y cuidado de los bienes muebles del depósito destinados al Plan de Auxilio a la Población en Caso de Desastres, así como supervisar la asignación a las áreas usuarias;

V. Revisar y evaluar los programas de mantenimiento, obra pública y los servicios relacionados con la misma;

VI. Coordinar el procedimiento de contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma;

VII. Supervisar el suministro de recursos materiales para el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de la Secretaría;

VIII. Solicitar y colaborar en la contratación de los servicios generales de conformidad con las disposiciones aplicables;

IX. Coordinar y supervisar el control del suministro y presupuesto ejercido de los servicios generales de la Secretaría, y las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo IV
Dirección General de Recursos Financieros

Artículo 20 . Corresponde a la Dirección General de Recursos Financieros:

I . Coordinar la integración y elaboración de los Anteproyectos del Programa Operativo Anual; Presupuesto de Egresos y el Informe de la Cuenta Pública para su gestión ante la Secretaría de Finanzas;

II . Difundir a las unidades administrativas los techos presupuestales correspondientes para su operación, de conformidad con la normatividad aplicable;

III . Promover el ejercicio del presupuesto autorizado a la Secretaría, así como la formulación, análisis y presentación de los informes requeridos;

IV . Dirigir la elaboración y aplicación de las ampliaciones, reducciones y adiciones presupuestales conforme a las necesidades de las unidades administrativas;

V . Supervisar la autorización de suficiencia presupuestal a las requisiciones de compra y solicitudes de servicios presentados por las unidades administrativas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal existente;

VI . Vigilar la aplicación de la normatividad para el registro, control programático-presupuestal y ejercicio del gasto;

VII . Dirigir la integración de los informes del avance físico financiero de la Secretaría y la elaboración de los reportes financieros que correspondan;

VIII . Coadyuvar en la suscripción de contratos y convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas, y

IX . Las demás que le atribuya la normatividad vigente.

Capítulo V
Dirección Ejecutiva de Transparencia

Artículo 21 . Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Transparencia:

I . Transparentar el ejercicio de la función pública de la Secretaria que establezca la normatividad aplicable;

II . Garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión de la Secretaria.

III . Cumplir con las atribuciones y obligaciones de la oficina de información pública de conformidad con las disposiciones legales;

IV . Coordinar el proceso de atención a solicitudes de información pública y de datos personales que ingresen a la Secretaría conforme a la normatividad aplicable;

V . Coordinar el proceso de recopilación actualización y publicación de la información pública de oficio en los términos de la normatividad aplicable;

VI . Promover la cultura de la transparencia y respeto a la legalidad en el acceso a la información pública y protección de datos personales;

VII . Colaborar con las unidades administrativas de la Secretaría en la creación, registro modificación y seguimiento de los sistemas de datos personales;

VIII . Representar a la Secretaría en materia de transparencia y protección de datos personales;

IX . Las demás que le atribuya la normatividad vigente.

Capítulo VI
Dirección Ejecutiva de Rendición de Cuentas

Artículo 22. Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Rendición de Cuentas:

I . Representar a la Secretaría en materia de rendición de cuentas;

II . Elaborar proyectos y programas de capacitación en materia de rendición de cuentas;

III . Diseñar, actualizar e instrumentar metodologías y criterios tendentes al cumplimiento y evaluación de las obligaciones de rendición de cuentas y las que deriven de las observaciones y recomendaciones que realicen los órganos fiscalizadores;

IV . Coordinar el trámite para la atención de las auditorías que realicen los órganos de supervisión y fiscalización;

V . Coordinar la integración de la información requerida por las instancias competentes en materia de rendición de cuentas;

VI . Desarrollar las estrategias para el control interno de las actividades de la Secretaría, y

VII . Las demás que le atribuya la normatividad vigente.

Capítulo VII
Dirección Ejecutiva de Organización y Administración Territorial

Artículo 23 . Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Organización y Administración Territorial:

I . Coordinar los procesos de modificación a la estructura orgánica de la Secretaría y actualización del manual administrativo y manuales específicos, realizando las gestiones necesarias para su autorización, registro y dictaminarían ante las instancias correspondientes;

II . Elaborar y someter a consideración de las unidades administrativas de la Secretaría, los documentos técnico normativos a los que deban sujetarse para su buen funcionamiento;

III . Diseñar instrumentos y proyectos de mejora, innovación y modernización administrativa que contribuyan al desarrollo de la Secretaría;

IV . Supervisar y evaluar a las jefaturas de unidad de apoyo técnico en la aplicación de la normatividad establecida para la administración de personal, recursos materiales y financieros;

V . Informar a la Dirección General de Inspección Policial y a la Contraloría Interna, situaciones o hechos en que se detecten irregularidades con motivo de la operación de las jefaturas de unidad de apoyo técnico;

VI . Coordinar la integración de informes ejecutivos referentes a la operación de los recursos asignados;

VII . Coordinar el registro de homologación para la imagen institucional en los formatos utilizados en la operación de las actividades de la Secretaría;

VIII . Coordinar el proceso de expedición de licencia tipo E, y

IX . Las demás que atribuya la normatividad vigente.

Título Cuarto
Jefatura del Estado Mayor Policial

Artículo 24 . Corresponde a la Jefatura del Estado Mayor Policial:

I . Coordinar las decisiones del secretario relativas a la operación policial en directivas para su cumplimiento;

II . Requerir, integrar, analizar y sistematizar la información que dé cumplimiento a los planes de órdenes de operación para la toma de decisiones del secretario;

III . Establecer mecanismos sobre las estrategias operativas policiales;

IV . Estab1ecer mecanismos de coordinación con las autoridades correspondientes para la atención de movilizaciones sociales y eventos masivos;

V . Planear y coordinar los dispositivos aéreos en apoyo a las acciones de seguridad pública, movilidad y servicios de ambulancia aérea;

VI . Dirigir, evaluar y controlar las estrategias en las operaciones de vigilancia y seguridad aérea;

VII . Establecer mecanismos de coordinación con las instituciones de seguridad pública federal, estatal y municipal para la planeación y cumplimiento de programas, acciones y operativos conjuntos;

VIII . Establecer planes y estrategias para la investigación de los factores criminógenos de grupos y bandas delictivas, que permitan acciones para su desarticulación;

IX . Autorizar comisiones del personal operativo para protección y salvaguarda, y

X . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 25 . La Jefatura del Estado Mayor Policial, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I . Dirección General de Enlace Institucional;

II . Dirección General de Investigación Policial Preventiva, Planes y Organización Táctica, y

III . Dirección General de Servicios Aéreos.

Capítulo I
Dirección General de Enlace Institucional

Artículo 26. Corresponde a la Dirección General de Enlace Institucional:

I. Dirigir la mediación y control de movilizaciones sociales y eventos masivos para evitar o disminuir el nivel de afectación a la población, en estricto respeto a los derechos humanos;

II. Informar a la superioridad cualquier eventualidad relacionada con las movilizaciones sociales y eventos masivos;

III. Proponer y aplicar criterios de prevención y actuación para la atención de movilizaciones sociales, y realización de eventos masivos;

IV. Supervisar el registro y diagnóstico de las bases de datos sobre las formas de movilización social para planear acciones tendentes a mantener el orden y la paz pública;

V. Establecer mecanismos que coadyuven en acciones y operativos conjuntos, para la atención de movilizaciones sociales y eventos masivos, con las autoridades correspondientes, y

VI. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Investigación Policial Preventiva, Planes y Organización Táctica

Artículo 27 . La Dirección General de Investigación Policial Preventiva, Planes y Organización Táctica, tendrá las atribuciones siguientes:

I . Participar en la elaboración de proyectos de lineamientos y normas generales que regulen la actuación de la Policía Preventiva;

II . Promover la capacitación de la Policía Preventiva en la especialidad requerida;

III . Proponer procedimientos específicos para el manejo de la información que se genera por la actividad de investigación;

IV . Coordinar el manejo de la información que se genere en la investigación de los delitos, desintegración de grupos delictivos, atención a zonas críticas detectadas en el Distrito Federal, así como de los resultados de los operativos conjuntos;

V . Establecer comunicación con otras instituciones de seguridad pública federal, estatal y municipal en materia de investigación, planes y organización táctica;

VI . Coordinar y supervisar la elaboración de los informes de avance estratégico y de metas operativas alcanzadas de las unidades administrativas especializadas adscritas;

VII . Participar en el diseño de planes, programas y estrategias para organizar y coordinar los operativos especiales que les sean encomendados;

VIII . Proporcionar asesoría en materia de planeación y estrategias de operativos policiales a las instituciones de seguridad pública que lo soliciten;

IX . Implementar mecanismos y sistemas de registro, control y supervisión para el armamento y equipamiento que se utilice en las diferentes actividades de la Policía Preventiva;

X . Coordinar el servicio de protección y salvaguarda de personas en los términos de la normatividad aplicable;

XI . Coordinar la participación de la Policía Preventiva en los eventos multitudinarios en términos de la normatividad aplicable;

XII . Coordinar y acordar con el superior jerárquico las actividades que realiza la Policía Preventiva, y,

XIII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales;

Capítulo III
Dirección General de Servicios Aéreos

Artículo 28 . Corresponde a la Dirección General de Servicios Aéreos:

I . Atender, dirigir y vigilar las operaciones aéreas policiales en aspectos de seguridad, vialidad, emergencias, contingencias y ambulancia aérea;

II . Proponer y aplicar criterios, políticas y lineamientos de operación, mantenimiento, capacitación y administración de las operaciones aéreas policiales;

III . Proponer e instrumentar planes y programas de las operaciones aéreas policiales, en aspectos de seguridad, vialidad, contingencias y de ambulancia aérea, en apego a las disposiciones del programa de seguridad pública de la Secretaría;

IV . Supervisar que el taller de mantenimiento aeronáutico certificado para la Secretaría cumpla con las disposiciones y requerimientos establecidos por las leyes, reglamentos y normas oficiales en materia de aeronáutica civil;

V . Proponer e instrumentar criterios y políticas de operación para el funcionamiento del centro de capacitación y adiestramiento aeronáutico certificado para la Secretaría,

VI . Coordinar y supervisar la implementación de los procedimientos para la administración de los recursos materiales; financieros, humanos, técnicos y de suministro de combustible y reparaciones requeridas para el funcionamiento de los helicópteros de la Secretaría;

VII . Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas en materia de aeronáutica civil, y rendir los informes que requiera el superior jerárquico;

VIII . Atender y coordinar los servicios de ambulancia aérea, en apego a las disposiciones y protocolos vigentes aplicables en la materia, y

IX . Proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y comunicación en materia de seguridad, vialidad y ambulancia aérea, con otras instituciones competentes en la materia.

X . Las demás que le atribuya la normativa vigente.

Título Quinto
Subsecretaría de Operación Policial

Artículo 29 . Corresponde a la Subsecretaría de Operación Policial:

I . Ejercer el mando operativo de la Policía Preventiva del Distrito Federal y emitir las órdenes de operación;

II . Vigilar y supervisar el debido funcionamiento y servicios de las diversas unidades administrativas policiales;

III . Supervisar que prevalezca la cadena de mando y el principio de autoridad correspondiente para el cumplimiento y obtención de resultados en materia de seguridad pública;

IV . Dirigir y supervisar las acciones operativas previstas en los convenios de coordinación suscritos por el gobierno del Distrito Federal y las que se deriven de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública y demás instancias de coordinación;

V . Dirigir y coordinar con la jefatura del Estado Mayor Policial y las Subsecretarías que integran esta institución las estrategias de seguridad en la Ciudad de México;

VI . Dirigir coordinar y supervisar las acciones policiales dentro de su ámbito de competencia;

VII . Mantener la coordinación interinstitucional con los órganos del gobierno del Distrito Federal, así como con los órganos político-administrativos, judiciales y entidades de la federación para el cumplimiento de las solicitudes de apoyo que requieran el auxilio de la fuerza pública;

VIII . Realizar acciones de coordinación con organismos públicos e instituciones policiales de los ámbitos federal, estatal y municipal, a efecto de ejecutar las acciones preventivas en materia de seguridad pública;

IX . Ordenar y supervisar que los integrantes de la policía bajo su mando cumplan con los programas de evaluación, actualización y profesionalización del Sistema de Carrera Policial;

X . Proponer, aplicar y valorar planes operativos y programas en materia de seguridad para la recuperación de espacios públicos de la Ciudad de México,

XI . Vigilar la aplicación de la normatividad y procedimientos policiales en el ámbito de su competencia;

XII . Dirigir y supervisar la coordinación de las Direcciones Generales de la Policía de Proximidad con el Centro de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México;

XIII . Implementar las acciones tendentes a mantener el orden y la paz pública en el Distrito Federal.

XIV . Supervisar el acopio de información de datos generales criminógenos para coordinar con la jefatura del Estado Mayor y las Subsecretarias, en el ámbito de su competencia, las acciones preventivas y estrategias específicas.

XV . Supervisar que se proporcione el auxilio que solicite el agente del Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades para la investigación y persecución de los delitos.

XVI . Proporcionar auxilio a los órganos del gobierno federal y del Distrito Federal, cuando por el ejercicio de sus funciones sea requerido.

XVII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 30 . La Subsecretaría de Operación Policial, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Direcciones Generales de Policía de Proximidad, que determine el reglamento;

II. Dirección General de la Policía Metropolitana, y

III. Dirección Ejecutiva de Logística y Seguimiento Operativo.

Capítulo I
Direcciones Generales de Policía de Proximidad

Artículo 31 . Corresponde a las Direcciones Generales de Policía de Proximidad:

I. Implementar planes, programas operativos de seguridad y orden públicos en el ámbito de su competencia;

II . Participar en la planeación y diseño de los programas operativos especiales ordenados por el superior jerárquico, con base en la información proporcionada por la Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial o la Jefatura del Estado Mayor Policial;

III . Establecer los enlaces de coordinación y comunicación con los órganos político-administrativos que correspondan en materia de seguridad y orden públicos, conforme a las necesidades y características propias de la demarcación;

IV . Establecer mecanismos de coordinación con el Centro de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México, para la persecución de hechos probablemente constitutivos de delito o infracciones;

V . Coordinar la implementación de técnicas y tácticas conforme a las órdenes emitidas por el superior jerárquico para la operación de los dispositivos de seguridad, en apego a la normatividad aplicable y respeto a los derechos humanos;

VI . Determinar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las funciones de seguridad asignadas por el superior jerárquico;

VII . Proponer y asignar el estado de fuerza requerido en la implementación de los operativos de seguridad pública encomendados;

VIII . Coordinar con el Subsecretario de Operación Policial la participación de las unidades administrativas a su cargo para la atención de las resoluciones y solicitudes de apoyo de la autoridad competente que le sean requeridas, en tiempo y forma;

IX . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de la Policía Metropolitana

Artículo 32 . Corresponde a la Dirección General de la Policía Metropolitana:

I . Coadyuvar en la planeación y diseño de los dispositivos de seguridad implementados para la conducción, control y seguimiento de multitudes, así como dirigir, controlar y supervisar los mismos;

II . Proporcionar el estado de fuerza a los órganos de gobierno y político-administrativos del Distrito Federal en el cumplimiento a las solicitudes para el uso de la fuerza pública;

III . Diseñar, dirigir y supervisar las acciones de seguridad pública asignadas a la policía montada;

IV . Coordinar los grupos especializados que determine el reglamento, con las autoridades competentes para otorgar el apoyo a la población en caso de emergencia;

V . Dirigir e instrumentar las acciones para la intervención y actuación ante la presencia de posibles artefactos explosivos;

VI . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección Ejecutiva de Logística y Seguimiento Operativo

Artículo 33 . Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Logística y Seguimiento Operativo:

I . Coordinar la recopilación e integración de los informes y novedades elaborados por las unidades administrativas adscritas a esta Subsecretaría;

II . Supervisar que los recursos en materia técnico-operativa le sean asignados a las unidades administrativas adscritas a esta Subsecretaría;

III . Coordinar y dirigir las acciones para la atención de requerimientos de autoridades judiciales, ministeriales y administrativas sobre información relacionada con los integrantes policiales adscritos a esta Subsecretaria;

IV . Supervisar la actuación del personal operativo asignado al Centro de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México;

V . Colaborar en la solicitud de adquisición del armamento, municiones y equipo de seguridad y administrar el almacenamiento, mantenimiento y control;

VI . Gestionar ante la Secretaría de la Defensa Nacional la actualización y revalidación de la licencia oficial colectiva para la portación de armas de fuego del personal de esta Secretaría, y

VII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título VI
Subsecretaría de Control de Tránsito

Artículo 34 . Corresponde a la Subsecretaría de Control de Tránsito:

I . Normar, controlar y supervisar las funciones que permitan la movilidad y seguridad vial en el Distrito Federal;

II . Supervisar la implementación de dispositivos especiales y tecnológicos en materia de seguridad vial;

III . Coordinar el diseño de planes y programas en materia de movilidad para la circulación peatonal y vehicular;

IV . Formular, desarrollar y monitorear los mecanismos de coordinación, comunicación e intercambio de información sobre la red vial con los distintos órdenes de gobierno, así como con instituciones privadas;

V . Coordinar y supervisar el retiro de vehículos y objetos que indebidamente obstaculicen la vía pública o pongan en peligro la movilidad de personas y vehículos conforme a las disposiciones aplicables;

VI . Diseñar y proponer programas y dispositivos para el control de estacionamiento en la vía pública;

VII. Establecer y coordinar los procesos de control, envío, registro y resguardo de las infracciones por incumplimiento de la normatividad en materia de movilidad y seguridad vial;

VIII . Vigilar el cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento de la red de semáforos computarizados y electrónicos;

IX . Coordinar la elaboración de estudios y proyectos de ingeniería de transito;

X . Supervisar el funcionamiento y operación de los depósitos vehiculares con que cuenta la Secretaría;

XI . Diseñar e implementar programas de prevención de incidentes viales, así como propiciar la incorporación del uso de tecnologías que ayuden a evitar los mismos;

XII. Supervisar la aplicación de dispositivos de vialidad y seguridad en rutas presidenciales y de visitantes distinguidos, y

XIII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 35 . La Subsecretaría de Control de Tránsito, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I . Dirección General de Operación de Tránsito;

II . Dirección General de Ingeniería de Tránsito, y

III . Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito.

Capítulo I
Dirección General de Operación de Tránsito

Artículo 36 . Corresponde a la Dirección General de Operación de Tránsito:

I . Implementar los planes y programas de control y operación de la vialidad;

II . Implementar dispositivos especiales de riesgo alto, medio y bajo en materia de movilidad peatonal y vehicular;

III . Vigilar la aplicación de alternativas viales para el control y corte de la circulación vehicular por manifestaciones y concentraciones masivas que se desarrollen en la vía pública;

IV. Desarrollar mecanismos de coordinación y comunicación con los distintos órdenes de gobierno e instituciones privadas para la implementación de dispositivos de tránsito;

V. Programar y supervisar los dispositivos de vialidad diseñados para otorgar seguridad en rutas presidenciales y de visitantes distinguidos;

VI. Establecer comunicación de manera permanente con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito para intercambiar información sobre vialidades para el desarrollo de proyectos y estudios de tránsito;

VII. Establecer y supervisar mecanismos para la aplicación de equipos y sistemas tecnológicos con los que cuenta la Secretaría;

VIII. Diseñar los dispositivos para llevar a cabo el retiro-pe los vehículos que obstruyan la circulación vial y peatonal por estacionarse en lugares prohibidos en la vía pública,

IX. Supervisar los mecanismos de coordinación como órganos político administrativos para remitir a los depósitos vehiculares los vehículos abandonados, de carga y remolques que obstaculicen el uso de vialidades, y

X. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Ingeniería de Tránsito

Artículo 37 . Corresponde a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito:

I . Dirigir la evaluación de los proyectos y sistemas de ingeniera de tránsito;

II . Coordinar mecanismos de comunicación con instituciones públicas y privadas para la instrumentación de proyectos de ingeniería vial y de evaluación del tránsito vehicular;

III . Participar en la implementación de programas y campañas de concientización en materia de seguridad vial;

IV . Supervisar la operación y mantenimiento del sistema de semaforización vial, así como de las cámaras de circuito cerrado de televisión;

V . Proponer la instalación del señalamiento en la red vial;

VI . Diseñar y proponer dentro del ámbito de sus atribuciones, los programas de control de tránsito y vialidad; movilidad y seguridad vial, en términos de la normatividad aplicable;

VII . Instrumentar las acciones necesarias en materia de movilidad, así como las alternativas para la seguridad vial durante la realización de proyectos de obra pública;

VIII . Instrumentar un sistema de registro y análisis estadístico de hechos de tránsito que afecten la seguridad vial;

IX . Proponer la incorporación de innovaciones tecnológicas, dispositivos y sistemas que faciliten la movilidad y seguridad vial, y

X . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito

Artículo 38 . Corresponde a la Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito:

I . Coordinar y supervisar los programas de movilidad y seguridad vial en términos de la normatividad aplicable;

II . Coordinar la implementación de dispositivos tecnológicos en materia movilidad y seguridad vial;

III . Supervisar la aplicación de las infracciones por violaciones a la normatividad en materia de movilidad y seguridad vial;

IV . Coordinar y vigilar el funcionamiento de los depósitos vehiculares con que cuenta la Secretaría;

V . Implementar y supervisar los procesos de control, envío, registro y resguardo de las infracciones aplicadas a través de los dispositivos tecnológicos por infringir la normatividad aplicable;

VI . Proponer programas y operativos para el control de estacionamiento en vía pública, y

VII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título Séptimo
Subsecretaría de Participación Ciudadana y Prevención del Delito

Artículo 39 . Corresponde a la Subsecretaría de Participación Ciudadana y Prevención del Delito:

I . Elaborar y proponer al secretario las políticas, lineamientos y programas institucionales en materia de participación ciudadana y prevención del delito;

II . Diseñar y desarrollar acciones que tiendan a fomentar la cultura de la participación ciudadana en la preservación del orden público, protección a la integridad de las personas y sus bienes, así como el auxilio a la población en caso de emergencias y desastres;

III . Participar en los programas con las dependencias del gobierno del Distrito Federal para coadyuvar al logro de los objetivos del Programa General de Desarrollo;

IV . Establecer al interior de la Secretaría mecanismos institucionales de coordinación con los gobiernos federal, estatal, municipal y los órganos político-administrativos a fin de realizar acciones en materia de participación ciudadana, prevención del delito y derechos humanos, así como el fomento a la salud, el deporte, la cultura y recreación;

V . Participar y colaborar con el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia del Distrito Federal;

VI . Promover, coordinar y apoyar en el intercambio de experiencias en materia de seguridad ciudadana con los gobiernos federal, estatal, municipal e instituciones de carácter social o privado, respecto de la participación ciudadana, la prevención del delito y los derechos humanos;

VII . Participar de manera coordinada en el diseño e implementación de directrices y programas institucionales, interinstitucionales y de órganos político-administrativos en materia de educación vial;

VIII . Coordinar la atención que se dé a las quejas y requerimientos presentados por organismos defensores de derechos humanos, instituciones públicas, ciudadanos y personal de la Secretaría;

IX. Dar seguimiento a las recomendaciones que involucran a la Secretaría, presentadas por las Comisiones de Derechos Humanos Nacional y del Distrito Federal;

X. Diseñar y proponer directrices y programas para la vigilancia, cuidado y seguridad referida a animales domésticos o silvestres que se encuentren en espacios y vía pública;

XI. Diseñar y proponer programas preventivos para el rescate, preservación y respeto de los espacios públicos;

XII. Supervisar la operación de programas de prevención de accidentes viales provocados por la ingesta de alcohol y substancias psicoactivas;

XIII. Dirigir y supervisar los programas preventivos y educativos en centros escolares de todos los niveles;

XIV. Dirigir y supervisar programas para salvaguardar la integridad, física de grupos, juveniles asistentes a eventos masivos o públicos;

XV. Coordinar y supervisar el programa de rescate y urgencias médicas para otorgar atención a la población en caso de accidentes o desastres hasta el nivel pre-hospitalario;

XVI. Coordinar y vigilar que se otorgue al personal de la Secretaría los servicios médico-asistenciales de primer nivel y otros de carácter social, cultural y deportivo, y:

XVII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 40 . La Subsecretaría de Participación Ciudadana y Prevención del Delito, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I . Dirección General de Participación Ciudadana;

II . Dirección General de Prevención del Delito;

III . Dirección General de Derechos Humanos;

IV . Dirección Ejecutiva de Salud y Bienestar;

V . Dirección Ejecutiva del Escuadrón de Rescate y Urgencias Médicas, y

VI . Dirección de Seguridad Escolar.

Capítulo I
Dirección General de Participación Ciudadana

Artículo 41 . Corresponde a la Dirección General de Participación Ciudadana:

I . Operar un sistema de comunicación abierta para recibir sugerencias, quejas y denuncias relacionadas con los servicios de seguridad pública y canalizar su atención a la instancia correspondiente;

II . Proponer e implementar los programas de participación y encuestas de evaluación sobre los servicios brindados por la Secretaría, para que la ciudadanía colabore en las estrategias de seguridad pública;

III . Promover, registrar y capacitar a grupos sociales, a fin de que colaboren con la Secretaría en la identificación de zonas de alto riesgo delictivo; canalizando la información al área operativa para su atención correspondiente;

IV . Fomentar mecanismos de participación ciudadana para incentivar la concientización, disuasión de factores de riesgo y la actitud participativa, y

V . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Prevención del Delito

Artículo 42 . Corresponde a la Dirección General de Prevención del Delito:

I . Diseñar, proponer e instrumentar la operación de programas en materia de prevención del delito;

II . Diseñar proponer e instrumentar programas comunitarios para prevenir el delito, en centros educativos, culturales, sociales, recreativos, espacios públicos y privados;

III . Realizar estudios y diagnósticos para focalizar y atender a zonas y grupos en situación de vulnerabilidad como medida para la prevención del delito, y

IV . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección General de Derechos Humanos

Artículo 43 . Corresponde a la Dirección General de Derechos Humanos:

I . Fomentar una cultura de irrestricto respeto a los derechos humanos al interior de la Secretaría;

II . Dar seguimiento a quejas, solicitudes y recomendaciones presentadas por los organismos defensores de los derechos humanos, instituciones públicas, sociales y privadas, por presuntas violaciones a los derechos humanos en los que se vean involucrados servidores públicos de la Secretaría;

III . Capacitar a los servidores públicos de la Secretaría en materia de derechos humanos;

IV . Dirigir acciones para la investigación y diagnóstico en materia de derechos humanos, y

V . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo IV
Dirección Ejecutiva de Salud y Bienestar

Artículo 44 . Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Salud y Bienestar:

I . Otorgar servicios de apoyo médico y técnico-médico de primer nivel a los servidores públicos de la Secretaría;

II . Proporcionar asistencia a la Secretaría en materia de evaluación y certificación de salud del personal operativo;

III . Dirigir campañas de promoción, prevención y conservación que contribuyan a la salud del personal de la Secretaría;

IV . Formular y proponer estrategias que impulsen proyectos de intercambio cultural, social y deportivo, con instituciones nacionales e internacionales del sector público y privado, y

V . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo V
Dirección Ejecutiva del Escuadrón de Rescate y Urgencias Médicas

Artículo 45 . Corresponde a la Dirección Ejecutiva del Escuadrón de Rescate y Urgencias Médicas:

I . Proporcionar la atención médica prehospitalaria, servicio de salvamento y de rescate para enfermos y lesionados;

II . Establecer mecanismos de coordinación, colaboración y comunicación en materia de rescate y auxilio médico con otras instituciones competentes en la materia;

III . Atender solicitudes de intervención en situaciones de emergencia y desastre, y

IV. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo VI
Dirección de Seguridad Escolar

Artículo 46 . Corresponde a la Dirección de Seguridad Escolar:

I . Supervisar y desarrollar los programas de seguridad escolar establecidos por la Secretaría en planteles educativos públicos y privados en el Distrito Federal;

II . Proponer y desarrollar en conjunto con las autoridades escolares programas de concientización infantil y juvenil en materia de seguridad, autocuidado y convivencia pacífica;

III . Dirigir y supervisar la implementación de campos viales fijos e itinerantes a efecto de reforzar la cultura vial;

IV . Dirigir y supervisar los programas para preservar la integridad de niños y jóvenes en eventos masivos, y

V . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título Octavo
Subsecretaría de Desarrollo Institucional

Artículo 47 . Corresponde a la Subsecretaría de Desarrollo Institucional:

I . Coordinar el funcionamiento y profesionalización de la Policía del Distrito Federal relacionadas con el Sistema de Carrera Policial;

II . Coordinar el proceso general de ascensos para los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

III . Coordinar el otorgamiento de condecoraciones y determinar los estímulos y recompensas para los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

IV . Autorizar y someter a consideración del secretario los lineamientos del programa rector de profesionalización de la Policía del Distrito Federal;

V . Coordinar los proyectos de normatividad y técnico operativos de la actuación policial.

VI . Supervisar la actuación del Consejo de Honor y Justicia, así como la debida observancia de las disposiciones que emita;

VII . Supervisar la sustanciación de los procedimientos disciplinarios de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;

VIII . Coordinar el cumplimiento de los perfiles para realizar funciones vinculadas a la seguridad pública, a través de las evaluaciones médicas, psicológicas, toxicológicas, de entorno social y situación patrimonial y poligráfica de los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

IX . Coordinar las evaluaciones de control de confianza para el ingreso y permanencia de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

X . Someter a consideración del secretario los convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y privadas, nacionales y extranjeras relacionadas con la seguridad y el orden público, así como el desarrollo policial, y

XI . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 48 . La Subsecretaría de Desarrollo Institucional, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I . Dirección General de Carrera Policial;

II . Dirección General del Centro de Control de Confianza;

III . Dirección General del Consejo de Honor y Justicia, y

IV . Universidad de la Policía del Distrito Federal.

Capítulo I
Dirección General de Carrera Policial

Artículo 49 . Corresponde a la Dirección General de Carrera Policial:

I . Planear y dirigir las acciones tendentes al desarrollo del Servicio Profesional de Carrera de los integrantes de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

II . Participar en el desarrollo, revisión e implementación del Programa Rector de Profesionalización de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

III . Coordinar el proceso de promoción general de ascensos de los integrantes de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

IV . Implementar los mecanismos de gestión para la aplicación de la evaluación del desempeño de los integrantes de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

V . Proponer ante los órganos de decisión los perfiles y descripciones de puesto que sirvan de base para el reclutamiento, selección y del proceso de promoción general de ascenso de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

VI . Coordinar el registro y actualización de los datos biométricos de los integrantes de esta Secretaría, con excepción de la Policía Complementaria, conforme a la normatividad aplicable;

VII . Coordinar el acopio, resguardo y análisis de la información de cada integrante de la Policía Preventiva del Distrito Federal generada en el Servicio Profesional de Carrera;

VIII . Proponer y coordinar el otorgamiento de condecoraciones, estímulos y recompensas a los integrantes de la Policía del Distrito Federal, como parte del reconocimiento público por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar;

IX . Proponer y coordinar los proyectos de normatividad y técnico-operativos de la actuación policial regida por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, y

X . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General del Centro de Control de Confianza

Artículo 50 . Corresponde a la Dirección General del Centro de Confianza:

I . Coordinar y supervisar la aplicación de las evaluaciones de control de confianza para efectos de ingreso de aspirantes, así como para permanencia de los integrantes de las instituciones de seguridad pública del distrito federal conforme a la normatividad aplicable;

II . Coordinar los procesos de evaluación del desempeño de los integrantes de esta institución, no atribuidos a unidad u órgano diverso por otras disposiciones aplicables, y los que determine el secretario a través de programas específicos;

III . Comprobar el cumplimiento de los perfiles para realizar las funciones vinculadas a la seguridad pública, a través de las evaluaciones médicas, psicológicas, toxicológicas, del entorno social y situación patrimonial, poligráficas y demás que en su caso se establezcan conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

IV . Informar al secretario, a los subsecretarios, al oficial mayor y a los directores generales, los resultados de las evaluaciones que a solicitud de éstos se hayan practicado;

V . Emitir recomendaciones y sugerir medidas con base en los resultados de las evaluaciones practicadas a los servidores públicos conforme a la normatividad aplicable;

VI . Emitir los lineamientos en materia de control de confianza para ser observados y aplicados dentro de los procesos de evaluación;

VII . Supervisar el funcionamiento de los registros de información y datos del Centro de Control de Confianza conforme a la normatividad aplicable;

VIII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 51 . Los servidores públicos de la Secretaría que no pertenezcan a la carrera policial deberán aprobar las evaluaciones de confianza a fin de comprobar el perfil de puesto para el ingreso y permanencia, siempre que no ocupen una plaza sindicalizada.

Capítulo III
Consejo de Honor y Justicia

Artículo 52 . EI Consejo de Honor y Justicia es el órgano colegiado competente para conocer y resolver todo asunto relativo al régimen disciplinario, bajo los principios establecidos en la Constitución y demás normatividad aplicable. Para tal efecto se integrará de la manera siguiente:

I . Un presidente, designado por el secretario quien será integrante de la carrera policial que cuente con grado mínimo de subinspector, con reconocida honorabilidad y probidad;

II . Un secretario, designado por el presidente del Consejo, quien deberá contar con título de licenciado en derecho;

III . Un vocal, designado por la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, y

IV . Dos vocales, designados por insaculación quienes serán integrantes de la carrera policial que cuenten con grado mínimo de suboficial y gocen de reconocida honorabilidad y probidad;

Los miembros del Consejo de Honor y Justicia, durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos hasta por tres ocasiones consecutivas. Para cada uno de estos cargos se designará un suplente.

Artículo 53 . El Consejo de Honor y Justicia para el desarrollo de sus funciones se auxiliará de la Dirección General del Consejo de Honor y Justicia, la cual contará con las siguientes atribuciones:

I . Coadyuvar en la sustanciación de los procedimientos disciplinarios de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;

II . Coordinar el registro de las actas, quejas y denuncias; así como de los procedimientos disciplinarios en contra de los integrantes de la institución policial;

III . Elaborar y proponer los proyectos de acuerdo y resolución correspondientes al procedimiento disciplinario para aprobación del Consejo de Honor y Justicia;

IV . Realizar las notificaciones relativas a la substanciación y resolución del procedimiento disciplinario;

V . Coadyuvar al cumplimiento de las resoluciones emitidas por autoridades administrativas o judiciales en las que el Consejo de Honor y Justicia sea parte;

VI . Colaborar en la determinación de los lineamientos y directrices para el otorgamiento de condecoraciones, estímulos y recompensas a los integrantes de la institución policial;

VII . Informar a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes sobre las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia, y

VIII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo IV
Órgano Desconcentrado
Universidad de la Policía del Distrito Federal

Artículo 54 . La Universidad de la Policía del Distrito Federal es un órgano desconcentrado de la Secretaría, adscrito a la Subsecretaría de Desarrollo Institucional que cuenta con autonomía técnica, estructura administrativa y el presupuesto que determine la Secretaría.

El Reglamento Interno regirá su organización y funcionamiento.

Artículo 55 . Corresponde a la Universidad de la Policía del Distrito Federal:

I . Implementar el Programa Rector de Profesionalización en la Policía del Distrito Federal;

II . Promover la investigación académica y científica, así como la edición y distribución de publicaciones en materia de seguridad pública y derechos humanos;

III . Proponer, coordinar, aplicar y evaluar los planes y programas de estudio referentes a la formación inicial y la profesionalización de los integrantes de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

IV . Otorgar certificaciones, diplomas, constancias y títulos de grado académico conforme a la normatividad aplicable;

V. Promover e instrumentar programas de becas, convenios de colaboración e intercambio académico para la profesionalización con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, y organismos de derechos humanos;

VI. Someter para aprobación de la Comisión Técnica de Profesionalización de la Secretaría, las actividades que permitan dar cumplimiento al Programa General de Formación Profesional;

VII. Promover ante las instancias competentes de la Secretaría el otorgamiento de condecoraciones, estímulos y recompensas de los integrantes de la policía que desempeñen funciones docentes y administrativas en la Universidad;

VIII . Coadyuvar en la consolidación del Sistema Profesional de Carrera Policial desde la profesionalización de los integrantes de la Secretaría, y

IX . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 56 . Los becarios, cadetes e integrantes de la Secretaría de Seguridad Pública que se encuentren en alguno de los programas de profesionalización, se regirán por los lineamientos generales de carácter académico, pedagógico y el régimen disciplinario que establezca la Universidad y la normatividad aplicable.

Artículo 57 . Los correctivos disciplinarios a que se refiere el artículo anterior serán independientes de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa, así como las que se deriven de la carrera policial.

Título Noveno
Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial

Artículo 58 . Corresponde a la Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial realizar las atribuciones siguientes:

I . Coordinar las acciones para la evaluación de los planes, proyectos y estrategias de inteligencia policial preventiva, a través de los medios de análisis físicos y tecnológicos que generen información;

II . Coordinar la implementación de proyectos tecnológicos de información y comunicación, en las unidades administrativas y operativas de la Secretaría;

III . Dirigir y supervisar la integración del Sistema de Información de Seguridad Pública y mantener colaboración con los sistemas establecidos por instancias federales;

IV . Establecer los proyectos de operación en materia de ciberdelincuencia preventiva;

V . Suscribir acuerdos de colaboración que permitan la coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno: para intercambio de información;

VI . Controlar y coordinar los programas de registro de empresas y personal que otorgan servicios de seguridad privada en el Distrito Federal;

VII . Expedir certificaciones sobre los asuntos de su competencia.

VIII . Coordinar y supervisar las actividades en materia de seguridad privada;

IX . Coordinar los proyectos y políticas orientadas a la prevención, investigación, seguimiento y control del delito en materia de inteligencia policial;

X . Proponer acciones, procesos, procedimientos, protocolos de actuación orientados a la prevención y control de emergencias, mediante el uso de la tecnología y la inteligencia policial, y

XI . Las demás inherentes sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 59 . La Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I . Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

II . Dirección General de Seguridad Privada y Relaciones Interinstitucionales.

III . Dirección General de Análisis e Inteligencia Policial.

Capítulo I
Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

Artículo 60 . Corresponde a la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones:

I . Proponer e implementar plataformas y sistemas de tecnologías de la información y comunicación en la Secretaría;

II . Elaborar estadísticas y análisis de desempeño de la operación policial;

III . Realizar el diseño e implementación de programas de evaluación permanente del desempeño de la operación policial;

IV . Proporcionar a las unidades administrativas y operativas la información estadística de su competencia;

V . Coordinar los proyectos de tecnologías de la información y comunicación, con otras unidades administrativas de la Secretaría;

VI . Proporcionar el soporte técnico en materia de tecnologías de la información y comunicación requeridos por las unidades administrativas y operativas de la Secretaría;

VII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Seguridad Privada y Relaciones Interinstitucionales

Artículo 61 . Corresponde a la Dirección General de Seguridad Privada y Relaciones Interinstitucionales:

I . Diseñar e implementar los sistemas de registro, control, supervisión y verificación de personas físicas y morales que prestan servicios de seguridad privada en el Distrito Federal, conforme a la normatividad aplicable;

II. Coordinar el análisis y la elaboración de informes y reportes estadísticos, en materia de registro de personas físicas y morales que prestan servicios de seguridad privada en el Distrito Federal;

III. Expedir certificaciones en materia de seguridad privada;

IV. Coadyuvar en las relaciones interinstitucionales de la Secretaría, así como con instituciones públicas y privadas;

V. Diseñar proyectos de coordinación e intercambio de información en materia de seguridad privada conforme a la normatividad aplicable;

VI. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección General de Análisis e Inteligencia Policial

Artículo 62 . Corresponde a la Dirección General de Análisis e Inteligencia Policial:

I . Determinar, coordinar, y evaluar los procesos para la obtención y procesamiento de la información para la generación de productos de inteligencia, sobre actividades delictivas y factores criminógenos en el Distrito Federal;

II. Planear, coordinar, controlar y evaluar los procesos de inteligencia encomendados a su cargo,

III. Coordinar la organización y operación de la Policía de ciberdelincuencia Preventiva;

IV. Planear coordinar y supervisar las estrategias de patrullaje y prevención del ciberespacio;

V. Desarrollar y coordinar las estrategias de prevención de delitos que se cometan por medios electrónicos;

VI. Coordinar el diseño y emisión de alertas contra la ciberdelincuencia, derivadas del análisis de la información y los trabajos de inteligencia policial;

VII. Planear la obtención y uso de información, que sustente de manera permanente el análisis de inteligencia, para la integración de investigaciones en delitos específicos;

VIII . Establecer la coordinación y vinculación con dependencias y organismos del Distrito Federal, de los gobiernos federal, estatal y municipal, en materia de intercambio de información e inteligencia;

IX . Coordinar el análisis de la información de los hechos delictivos y criminógenos en el Distrito Federal, para la elaboración de propuestas que permitan la disminución de la incidencia delictiva.

VII . Proponer al subsecretario de información e inteligencia policial; la elaboración de manuales de organización, procedimientos y protocolos de actuación, relativos a las materias de información e inteligencia;

VIII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título Décimo
De las Unidades de la Policía Complementaria

Artículo 63 . La Policía Complementaria se integrará por la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial, cuya operación y administración estará a cargo de los titulares de las direcciones generales y bajo el mando inmediato del secretario.

Artículo 64 . La Policía Complementaria para el cumplimiento de sus atribuciones contará con la estructura siguiente:

I . Dirección General de la Policía Auxiliar.

II . Dirección General de la Policía Bancaria e Industrial.

Artículo 65 . La Policía Complementaria proporcionará servicios de custodia, vigilancia, guardia y seguridad de personas y bienes, valores e inmuebles a dependencias, entidades y órganos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, federales y del Distrito Federal, órganos autónomos federales y locales, así como a personas físicas y morales, mediante el pago de la contraprestación que determinen los titulares de las respectivas direcciones generales, la cual será publicada anualmente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

En los casos en que el secretario lo autorice, podrán desempeñar funciones de mantenimiento del orden público en la vía pública, cuando sean contratados para ello por los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

En situaciones de contingencia y emergencia o cuando se encuentren en riesgo el orden o la tranquilidad públicos en zonas determinadas del Distrito Federal, el secretario, en caso de interés o trascendencia que determine, podrá ordenar a la Policía Complementaria que auxilie en materia de seguridad pública.

Artículo 66 . Las modalidades de los servicios proporcionados por la Policía Complementaria son:

I . En el interior de inmuebles;

II . En el exterior de inmuebles;

III . De custodia de bienes y valores en tránsito; y

IV . De guardia y seguridad personal.

Artículo 67 . La Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial rendirán los informes a la Oficialía Mayor, con la periodicidad que ésta señale, relativos al registro contable de sus operaciones, así como al ejercicio y control del gasto presupuestal que les sea asignado como unidades ejecutoras, la cual formulará, en su caso, las recomendaciones necesarias.

Artículo 68. Los titulares de las Direcciones Generales de la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial serán nombrados por el jefe de gobierno a propuesta del secretario de Seguridad Pública.

Artículo 69. Corresponde a las Direcciones Generales de la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial:

I. Celebrar los contratos de prestación del servicio con personas físicas o morales así como los convenios de colaboración para el mismo efecto con organismos públicos;

II . Determinar las consignas generales de prestación del servicio por los integrantes de la dirección a su cargo;

III . Atender los procedimientos ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales en los que sea parte;

IV . Establecer los manuales de organización y de procedimientos;

V . Aplicar y, en su caso, determinar la separación, destitución, remoción y la baja de personal adscrito en los términos de la legislación y normatividad aplicable;

VI . Coordinar que el personal a su cargo esté incorporado en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VII . Coordinar, determinar y resolver los adeudos derivados del incumplimiento de los contratos o convenios que suscriban con los usuarios;

VIII . Proponer los programas de adquisiciones de bienes y prestación de servicios, para la operación de la dirección a su cargo;

IX . Designar, previo acuerdo con el secretario, a los titulares de las unidades administrativas y unidades administrativas policiales, adscritas a la dirección a su cargo;

X . Determinar las propuestas de ascenso de los titulares de las unidades administrativas policiales de la dirección a su cargo, para autorización del secretario;

XI . Informar al secretario sobre el desempeño y funcionamiento de la dirección a su cargo, y

XII . Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Transitorios

Primero . La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo . Las disposiciones administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, seguirán aplicándose en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en la misma, hasta en tanto el jefe de gobierno del Distrito Federal, expida las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercero . Las disposiciones que a la entrada en vigor de esta ley se aplican a la Policía Complementaría, continuarán vigentes hasta en tanto las autoridades competentes expidan los respectivos ordenamientos.

Cuarto . Se expedirán el reglamento respectivo, los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para instrumentar las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la misma.

Quinto . Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputados: Ana Isabel Allende Cano, José Alberto Rodríguez Calderón, José Alejandro Montano Guzmán, Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbricas)

Que reforma el artículo 10 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados José Francisco Coronato Rodríguez y Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa que adiciona el párrafo III al artículo 10 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La población indígena mexicana posee grandes riquezas culturales e históricas. Estos grupos representan los antepasados nacionales y las raíces que formaron la ideología del país; por tanto, el Estado mexicano debe estar obligado a velar y proteger a las comunidades étnicas, parte representativa de la ideología nacional.

En México subsiste la imperiosa necesidad de desarrollar programas para la capacitación de traductores con el fin de lograr facilitar la correcta convivencia y la armonía entre la población indígena que habita en el país y las autoridades de gobierno.

En España, el Servicio de Traductores e Intérpretes (Seti) se encarga de la comunicación entre los refugiados, inmigrantes y las personas que solicitan asilos con las instituciones y organizaciones gubernamentales españolas, con el claro objetivo de erradicar las barreras lingüísticas entre los colectivos migrantes y las personas e instituciones del país mencionado.

El Seti reúne un grupo de profesionistas con conocimiento en variedad de idiomas y son distribuidos entre los sectores que consideran indispensables; uno de ellos, es el sector de sanidad.

Además, se imparten cursos para formar una nueva profesión de intérprete.

En Estados Unidos, las autoridades han recurrido a instituir la figura del traductor en los centros hospitalarios por la imprescindible necesidad de adaptación a la que se ha sometido al país por el número de migrantes que lo habitan.

La Facultad de Medicina de la Universidad de Massachusetts señala que ofrecer el servicio de interpretación profesional no sólo tiene sentido médicamente, así los pacientes pueden comprender el diagnóstico y qué tratamiento reciben, sino también económicamente para los hospitales.

El punto central que debe comprenderse es que el problema mexicano trastoca a su población misma. No atañe al tema de extranjeros que visiten o habiten el país sino, además, trastoca a la urbe indígena que carece de conocimientos del idioma español y que, además, suele ser discriminada por grandes sectores de la sociedad impidiendo el desarrollo integral y pleno en la nación de que son parte.

El conflicto ronda en razón de que la gente al acudir en busca de atención médica o servicios hospitalarios no pueden comunicar eficazmente sus malestares y por tanto, es casi imposible poder culminar de manera exitosa la relación médico - paciente, donde el primero pueda prestar sus servicios al indígena con plenitud y logrando la atención del segundo con inmediatez.

La implantación de un grupo de traductores en los hospitales y los centros de salud mexicanos resulta una tarea que requiere de solución pronta.

La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas señaló en 2005 que las comunidades indígenas en México representaban 9.8 por ciento de la población. Por tanto, simboliza una numerosa parte de pobladores que no pueden seguir sin ser correctamente atendidos por el sistema de salud mexicano.

La norma suprema establece en el artículo 2o., Apartado B, inciso III:

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

...

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional...

Además, señala en el artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Seguir permeando la carencia de traductores conlleva a dificultar el adecuado servicio médico y el acceso a él y, por tanto, trasgrede rotundamente sus derechos fundamentales de igualdad y de salud previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la sociedad hay grupos independientes que formaron programas de capacitación para personas interesadas en certificarse en estos ámbitos para ayudar a los indígenas y a los extranjeros que visiten el país y tengan algún percance de salud.

Desgraciadamente, estos programas son poco difundidos ante lo que parece poco necesario ante los ojos de la población nacional y, por tanto, los directivos de los hospitales lo consideran de mayor relevancia aprovechar sus recursos en ámbitos de tecnología o aumento de personal de enfermería, médico o especialista.

Sin embargo, no hay que pasar por alto que actualmente el sistema de salud en México ha ido en notorio decremento y una inyección de innovación, ayuda y novedad a él sería la creación de un taller de traductores que comprendieran los tecnicismos médicos para apoyar a las ambas partes de la situación existente.

La necesidad de traductores en México no atañe únicamente al sector salud. Debe ser aplicado de manera general, y sobre todo en la sociedad mexicana, que es un país que cuenta con sinfín de grupos étnicos con distintos dialectos que suelen venir a la ciudad con la expectativa de mejorar sus condiciones de vida o la de sus familias y como todas las personas, requieren adaptarse con la mayor prontitud al entorno que tiene toda urbe.

Caso contrario a lo que debería suceder, estos grupos diariamente se enfrentan a discriminación, extorsiones, a la inminente falta de oportunidad y con base a la carente posibilidad económica con la que los indígenas llegan a la ciudad, les es imposible conseguir con rapidez un lugar donde vivir y por lo mismo, suelen pasar largas temporadas con pocas o nulas cantidades de alimento y esto, a lo largo del tiempo, conlleva a enfermedades que forzosamente deben ser atendidas por las instituciones médicas públicas o privadas del país.

Con fortuna, en agosto pasado se presentó al Congreso de Querétaro la iniciativa que modifica la Ley de Salud local, que acciona a los hospitales de la zona a que incorporar traductores para los grupos indígenas en cada uno de sus hospitales. Esto simboliza un gran avance para el país, la ley presentada facilitará a los indígenas el acceso al servicio de salud, los cuales podrán acudir con mayor confianza y seguridad.

Es indispensable que los médicos que tengan conocimiento de alguno de los dialectos étnicos, también, cuente con ciertos conocimientos relativos a sus usos y costumbres.

México es conocido por ser un país rico en cultura y tradiciones. Es preciso que como ciudadanos tengamos el claro compromiso de solidarizarnos con los indígenas que viven en territorio nacional y que velemos por su bienestar como se procuraría el de cualquier otro ciudadano.

Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el párrafo III al artículo 10 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el párrafo III al artículo 10 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. y II. ...

III. Incorporación de traductores de lenguas y dialectos indígenas dentro de los hospitales para facilitar e incitar el acceso de la población indígena al sistema nacional de salud.

Texto vigente

Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación en el sistema nacional de salud de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.

Texto propuesto

Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación en el sistema nacional de salud de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.

Incorporación de traductores de lenguas y dialectos indígenas dentro de los hospitales para facilitar e incitar el acceso de la población indígena al sistema nacional de salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la elección e instalación del Congreso tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La representación de los mexicanos en las Cámaras federales tanto en las locales, se ha convertido en un negocio para partidos políticos, personas en específico y una burla para millones de ciudadanos.

Durante el último par de décadas, México ha destacado como uno de los países que más veces le ha hecho cambios a su sistema electoral.

Durante más de 40 años, el método de elección en México para estos representantes, fue el de mayoría relativa, que tras la supremacía que ejercía el PRI en las elecciones, y la carente posibilidad de triunfo para los partidos opositores, se decidió realizar un cambio para permitir a la oposición tener cierta representatividad en el Congreso.

Es por ello, que en 1963 se reformó nuestra Carta Magna con la finalidad de incluir como método de elección la representación proporcional, y de esta manera crear una mayor participación para los partidos de oposición.

En 1972, nuevamente se modificaron las bases para la asignación de diputados por representación proporcional, reduciendo el porcentaje mínimo para obtener posiciones por esta vía de 2.5 a 1.5 por ciento, y se aumentó el número de diputados por cada partido político a 25.

Cinco años después, en 1977, realizaron otro cambio a la Constitución, donde establecieron la integración de 300 diputados por elección de mayoría relativa y 100 por la de representación proporcional mediante listas regionales y una por cada circunscripción, estableciendo dentro de la misma, los términos y condiciones específicos para obtener el derecho a estos puestos.

Para la reforma de 1986, se aumentaron los representantes plurinominales a 200 y cambiaron las reglas para la asignación de diputados, permitiendo a los partidos políticos tener derecho a más representantes por este principio, sólo cuando la cifra de la votación nacional efectiva no cuadraba, y su porcentaje de votos era inferior, y también si ningún partido obtenía el 51 por ciento de la votación nacional efectiva y no alcanzaba con sus constancias la mayoría relativa la mitad más uno de los miembros de la Cámara.

Durante los años 90 también se reformó el sistema de representación proporcional en tres ocasiones, la de 1996, fue la que incluyó para la Cámara de Senadores, el principio para elegir a 32 de sus integrantes por esta vía.

Debo mencionar que el sistema de representación proporcional es utilizado en 99 países, en donde sus legisladores son elegidos exclusivamente por este sistema, en 17 países, incluyendo al nuestro, se utiliza un sistema mixto, y en otros 58, se implementa exclusivamente el de mayoría relativa.

México con los años, ha ido adoptando poco a poco diferentes sistemas electorales, adaptándose finalmente a una mezcla de la que no todos estamos cien por ciento seguros funcione completamente, y eso por ello, que desde la modificación propuesta por el entonces Presidente Reyes Heroles en 1977, misma que adoptó un poco de la que utilizaba en su momento y utiliza actualmente Alemania, con el detalle siempre, de modificarla a nuestra manera, siendo que en vez de usar mitad el sistema de mayoría relativa y mitad el de representación proporcional, se optó por una división de 60 a 40 por ciento, es decir, 300 diputados por elección popular y 200 plurinominales.

Este último, se elige mediante un sistema de listas cerradas, el cual lejos de lograr su objetivo principal, que es el de elegir a sus candidatos de la lista en virtud de los grupos minoritarios, y darles representatividad ante el congreso. Contrariamente, es más común observar que éstas, apelan más a intereses partidistas que a los grupos que lo requieren.

Ejemplo de lo anterior, son las acciones y hechos realizados por el Presidente, su Gobierno, y su bancada corrupta y neoliberal, que a la fecha, cuenta con legisladores mantenidos por 30 años, en los que a pesar de realizar un trabajo mediocre, se burlan del pueblo y sus leyes.

Por mencionar un ejemplo de listas cerradas, es el de Sudáfrica, donde la boleta contiene los nombres y símbolos de los partidos, y fotografía del líder, más no cuenta con los nombres de candidatos que integran la lista, así que los electores eligen exclusivamente al partido.

El punto es, que en nuestro país los políticos pocas veces generan un nexo con el electorado, es por ello la falta de credibilidad con este sistema y sus representantes. La perspectiva de los ciudadanos es una en la que los legisladores plurinominales difícilmente contenderían y menos ganarían una elección por el principio de mayoría relativa, ya que carecen de buena reputación por el simple hecho de ser electos por esta vía.

En algunos países existen también las llamadas listas abiertas, método del sistema de representación proporcional en las cuales, los partidos políticos no son los que deciden a los integrantes de dichas listas, sino que el mismo electorado define el lugar en que serán elegidos los candidatos.

Estas han sido utilizadas y bien aceptadas por algunos países europeos recientemente, ya que gracias a éste método, los votantes tienen el derecho y la libertad de elegir un solo partido y a su candidato favorito dentro del mismo.

Cabe mencionar, que han propuesto en un par de ocasiones la reducción de integrantes electos por este principio, tomando en cuenta o no, sin generalizar, que una gran cantidad de estos legisladores resultan ser los más preparados y con mayor experiencia para llevar a cabo su cargo.

Por lo anterior, la reducción de legisladores plurinominales no es la opción, pues no es un secreto que desde que se realizaron las reformas en las últimas tres décadas, se ha tenido la intención de garantizar una mayor pluralidad en el Congreso de la Unión, Congresos locales y Ayuntamientos, y limitar la fuerza del partido político que históricamente ha sido dominante en nuestro país.

Sin embargo, lamentablemente al retorno del partido en mención, es evidente la intención por retroceder y buscar la mayoría bicamaral, para así, continuar reformando y aprobando leyes que sólo beneficien al gobierno y al partido en el poder.

Es por ello que la propuesta de Movimiento Ciudadano, es la de reformar el sistema por el cual se elige a nuestros representantes por el principio de representación proporcional, e implementar un sistema de listas abiertas, y con ello, evitar se queden ciertos sectores específicos sin representación ante las Cámaras, y se le brinde al pueblo la oportunidad de elegir de manera más directa a sus líderes.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la Elección e Instalación del Congreso

Único. Se adiciona el artículo 52, 53, 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Abiertas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será? la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará? teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Abiertas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas abiertas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas abiertas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas abiertas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista abierta regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos éltimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrarápor ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas abiertas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista abierta regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista abierta nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista abierta correspondiente.

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Texto Vigente

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales plurinominales.

Artículo 53 . La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas abiertas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Reforma Propuesta

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Abiertas Regionales, votadas en circunscripcionales plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Abiertas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas abiertas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas abiertas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas abiertas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista abierta regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas abiertas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista abierta regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista abierta nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista abierta correspondiente.

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución de un país es la norma jurídica que rige su vida pública, política, económica y social que garantiza la seguridad en el actuar de absolutamente todos los integrantes de un Estado. Derivado de ello, es indudable su carácter de superioridad sobre cualquier otra ley o norma expedida.

El principio de la supremacía de la norma constitucional implica que cualquier legislador en funciones tenga prohibido aprobar normas que contravengan el fondo y la forma del contenido de la Constitución; ya que de lo contrario, éste estaría actuando en contra de sí mismo, puesto que lesiona y le resta validez al documento oficial que le otorga formalidad a su actuar como tal.

Por lo anterior, es necesario implantar un mecanismo que tenga como finalidad proteger la Constitución, así como vigilar y garantizar que el contenido de la misma no sea ultrajado y modificado, y sobre esto, adoptar una posición que puede ser afirmativa o negativa. Lo anterior permite que a través de dicha herramienta se pueda llegar a concluir que una norma contraviene la norma fundamental, lo cual implica que tiene un carácter anticonstitucional o bien, se puede llegar a la conclusión que cualquier norma complementa y armoniza a la Constitución. Dicha herramienta se denomina control constitucional.

Los medios de control constitucional serán aquellos que garanticen las limitaciones establecidas en el ejercicio del poder, es decir, su principal función será mantener el orden y el control, así como vigilar la vigencia de la libertad y los derechos fundamentales del ser humano.

En este sentido se deriva que nuestro país cuenta con diversos medios de control constitucional coactivos como la controversia constitucional y medios de control no coactivos como la protección a los derechos fundamentales, sin embargo de una u otra forma dicho medio de control deriva en una sanción jurídica.

Actualmente la Carta Magna de los Estados Unidos Mexicanos cuenta con los siguientes medios de control constitucional:

1. Juicio de Amparo

2. Controversias Constitucionales

3. Acciones de Inconstitucionalidad

4. La Facultad de Investigación de la SCJN

5. Los procesos jurisdiccionales en materia electoral (juicio de derechos políticos electorales y acción de inconstitucionalidad en materia electoral)

6. Protección de los derechos humanos

7. Juicio político

Sin embargo, en lo que atañe este trabajo sólo nos enfocaremos a las Acciones de Inconstitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad se trata de un mecanismo procesal constitucional que relativamente es reciente en nuestro país. Es un instrumento en el cual se da inicio a una actividad jurisdiccional con el fin de resolver una controversia de rango constitucional.

Dicho mecanismo son juicios presentados ante el más alto tribunal en México, a través de los cuales se denuncia la posible contradicción entre normas y leyes de carácter general, decretos, reglamentos o tratados internacionales, por una parte, y la Carta Magna por la otra, con la finalidad de que quede sin validez la norma general o el tratado internacional impugnados con el objetivo de que prevalezca lo establecido dentro del mandato constitucional.

Actualmente la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos limita la legitimación activa a siete supuestos que son los siguientes:

1) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; 2) el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; 3) el Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; 4) el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, 5) el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea; 6) los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; 7) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución.1

Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.2

La acción de inconstitucional tiene por objeto invalidar cualquier norma o tratado internacional, cuya constitucionalidad se impugna por el actor para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine con base en los conceptos de invalidez formulados en la demanda respectiva.

No obstante, para que se pueda llevar a cabo una acción de inconstitucionalidad en México es menester que la norma impugnada haya sido previamente promulgada y publicada antes de que se cuestione su inconstitucionalidad y además dicha norma debe ser posterior a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional.

De esta manera, las constituciones de la entidades federativas también son susceptibles de ser objeto de una acción de inconstitucionalidad en virtud de que se encuentran subordinadas a la Constitución Federal, pues estimar que dichas constituciones no puedan someterse a ser analizadas por esta vía derivaría a que estos ordenamientos locales quedaran fuera del control abstracto de subordinación frente a la Norma fundamental, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la ley suprema de toda la unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a sus régimen interior, sus Constituciones en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.3

Derecho comparado

A partir de la Primera Guerra Mundial alguno países europeos adoptaron la acción de inconstitucionalidad dentro de su sistema jurídico, sin embargo este proceso se consolido hasta después del segundo enfrentamiento bélico global con la democratización de los países que habían caído bajo la influencia del régimen fascista, años después dicho elemento se fue expandiendo por Latinoamérica al mismo tiempo que se fueron superando las diferentes dictaduras del siglo XX.

La acción de inconstitucionalidad es la posibilidad de algunos grupos o personas de acudir ante la autoridad del Estado para determinar si una ley está acorde o no con los principios constitucionales y, en caso negativo para que dicha norma sea declarada como inconstitucional y posteriormente sacada del ordenamiento jurídico por carecer de validez jerárquica. Es por lo tanto un recurso de control constitucional que vigila y protege la supremacía de la norma fundamental.

La acción de inconstitucionalidad con las características propias de cada modelo se divide en dos tipos, de acuerdo a quien puede impulsarla, es decir la acción de constitucionalidad restringida y la acción de inconstitucionalidad popular.

La primera que se menciona solo puede ser impuesta por algunas de las autoridades del Estado, la segunda por cualquier persona.

Es importante mencionar que los diferentes casos señalados tienen sus propias características y su referencia no implica que sean únicos.

Modelo italiano

En este país el gobierno puede cuestionar la constitucionalidad de cualquier norma por considerar que esta excedida a las competencias dadas a las regiones, pero estas a su vez también pueden recurrir ante el Tribunal en los casos que consideren que alguna ley viola o invade una o varias de sus competencias. En ambos casos se establece un término definitivo de 60 días para impugnar la norma.

Por lo anterior, se desprende que la acción de inconstitucionalidad en el modelo italiano cumple meramente una función territorial.

Modelo alemán

En este país el tribunal constitucional ha sido facultado para vigilar y garantizar que ninguna norma de menor jerarquía contravenga lo establecido en la constitución. Dicha facultad se encuentra establecida en el numeral 2 del artículo 93, el cual es llamado Abstrakte Normenkontrolle. Se trata de un control abstracto ya que el análisis constitucional no se lleva a cabo sobre los efectos de la aplicación de una ley a un caso concreto.

Dentro de este modelo toda la legislación es susceptible del control de constitucionalidad, ya sea que se trate de normas federales o de los Länder, vigentes antes o después de la expedición de la ley fundamental de Bonn, puede incluso, presentarse el control de constitucionalidad previo, es decir en aquellos casos de las leyes de aprobación de tratados internacionales que, según lo establecido por el Tribunal Constitucional, se realiza con el objetivo de evitar que se genere responsabilidad alguna del Estado alemán dentro de una posible declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado internacional.

Siguiendo con el modelo, si la norma a cuestionar fuese federal el referente directo será la propia Constitución, sin embargo cuando se trate de una norma de uno de los Länder se deberá cumplir tanto con los preceptos constitucionales como con el resto de normas federales.

En Alemania la legitimación activa observa tanto criterios territoriales como la protección de las minorías parlamentarias, ya que se puede hacer uso de la acción del gobierno federal, a su vez el gobierno de cada uno de los Länder y un tercio de los parlamentarios del Bundestag o cámara baja, asimismo le es negada esta opción a los miembros de la cámara alta o Bundesrat.

Dentro del modelo alemán la legitimación se le otorga únicamente a ciertos órganos políticos y o territoriales, en contraste con lo que ocurre en Colombia que todo ciudadano se encuentra legitimado, constituyéndose en un derecho político, el cual no está otorgado a ninguna autoridad por motivos territoriales, políticos o funcionales.

Modelo español

En el modelo español de legitimación para el control de constitucionalidad es muy cercano a lo establecido dentro del modelo alemán siguiendo muy de cerca al italiano. Para el modelo español la institución del recurso de inconstitucionalidad se establece dentro de los artículos 161-1 y 162-1 de la Constitución española de 1978.4

En España se le otorga el nombre de recurso de inconstitucionalidad. Para interponerlo están legitimados el presidente del gobierno y los órganos legislativos y ejecutivos autonómicos, las minorías parlamentarias (50 diputados y 50 senadores) y el defensor del pueblo, esta es una de las características más representativas del sistema, ya que es el primer país en donde se ha legitimado al defensor del pueblo para interponer un recurso de inconstitucionalidad, este ejemplo ha sido seguido por varios países europeos y latinoamericanos atribuyéndoles a su defensor del pueblo esta facultad para que pueda impugnar directamente la constitucionalidad de la leyes.

Es el caso de Polonia o Ucrania, así como en América tenemos los ejemplos de la Constitución guatemalteca de 1985, la peruana de 1993, la ecuatoriana de 1998 y la venezolana de 1999.5

En la práctica el uso de la facultad que se le ha otorgado al defensor del pueblo en los recursos de inconstitucionalidad ha sido discreto, se podría afirmar que su actuación más comprometida fue cuando se interpuso el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 48 de 1984, reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, en la cual el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 160 de 1987, desestimatoria del recurso.

El defensor del pueblo español podría alcanzar un papel protagónico en calidad de garante del pueblo y su derecho a la Constitución de 1978, en aquellos casos en que una ley u otra norma con fuerza material de ley contraríen, sin embargo es un camino que poco ha sido explorado por España.

Asimismo en América Latina muchos han sido los países que han instaurado el sistema de control constitucional, tal es el caso de Perú en donde existen varias autoridades legitimadas para instaurar la acción e incluso el pueblo en un numero plural.

En México la figura es prácticamente nueva, aunque la Constitución mexicana data del año 1987 no fue hasta la reforma de 1994 cuando se estableció esta figura, la cual fue adicionada mediante las reformas constitucionales de 1996 y del 2006.

En Brasil se faculta al Supremo Tribunal Federal en los términos de los artículos 102 y 103 en calidad de garante de la Constitución de la República Federativa del Brasil expedida en 1988 para conocer las acciones de inconstitucionalidad.6

Además de Colombia, en América Latina otros países han dotado de legitimidad a sus defensores del pueblo para presentar acciones de inconstitucionalidad frente al tribunal constitucional o sala de constitucionalidad, según sea el caso, tal es el caso de El Salvador, Nicaragua, Ecuador, los cuales se prevé en su constitución la posibilidad de que cualquier ciudadano de forma individual o colectiva puede instaurar este tipo de acciones. Más recientemente Bolivia conforme a la Constitución del 2009 amplia la posibilidad de demandar cualquier norma a toda persona individual o colectiva.

El caso de Venezuela y Panamá va más allá de lo antes expuesto, ya que reconoce la legitimación a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera o incluso que no tenga la edad jurídicamente necesaria para ejercer los derechos políticos.

Por otra parte, además de todos los elementos mencionados durante este trabajo, en México la acción de inconstitucionalidad también fue concebida como un mecanismo a través del cual aquéllos derechos de voz y voto de las minorías encontraron una garantía judicial para hacerlos efectivos.

Se configuró como una garantía constitucional y judicial a las minorías políticas con presencia en los poderes legislativos, local y Federal, para poder acudir en defensa de su interés ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando consideraran que la producción legislativa no satisfacía las exigencias constitucionales.7

Con la implementación de dicho mecanismo se amplió el espectro de derechos que reconocían a las minorías políticamente organizadas al otorgarles legitimación procesal para presentar por sí mismas demandas directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Pese al gran esfuerzo de dotar a las minorías políticas organizadas de un mecanismo a través del cual pudieran pronunciarse en contra de las leyes emanadas que violaran o atentaran en contra de la Constitución, esto no ha dado los resultados esperados.

Actualmente los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes

...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) ...

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y

f)...

g) ...

h) ...

i)...

...

De esta manera podemos advertir que el porcentaje solicitado por la ley es excesivo para poder llevar a cabo este derecho. Tal es el ejemplo de las últimas tres legislaturas, su composición no ha permitido a las minorías alcanzar el porcentaje requerido para poder impulsar una acción de inconstitucionalidad frente a las Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Durante la LX Legislatura la izquierda mexicana sólo alcanzó en el Senado de la República y la Cámara de Diputados un porcentaje mínimo de 28.25 y 31.2 por ciento respectivamente. Por otro lado, durante la siguiente legislatura el panorama no fue distinto, ya que en el Senado de la República la izquierda sólo alcanzó los 28.12 puntos porcentuales, mientras que en la Cámara de Diputados llegó al 16.6 por ciento.

Asimismo, en la presente legislatura la izquierda mexicana sólo alcanza el 27 por ciento de representación en la Cámara de Diputados, mientras que el Senado de la República sólo llega el 21.8 por ciento dejándolos prácticamente fuera de la posibilidad de hacer uso de este mecanismo de control constitucional.

Por lo anterior, es importante subrayar que de seguir con estos estrictos requisitos para impulsar dichos mecanismos, la posibilidad de que las minorías en el Congreso mexicano puedan defenderse es casi nula. La mayoría de las minorías parlamentarias se verán obligadas a negociar con otros partidos de derecha para poder hacer efectivo este derecho.

Es por eso que el presente trabajo tiene como objetivo impulsar una propuesta para que dichos grupos políticos puedan hacer uso de este mecanismo constitucional. Derivado de lo cual se propone que dicho umbral sea reducido al 25 por ciento, lo cual podrá garantizar un fácil acceso a todas las minorías que al día de hoy no han podido impulsar por si solas ninguna acción.

Por lo anterior, y aunque pareciera que con esta figura se le reconocía a las minorías el derecho de impugnar las normas aprobadas por la mayoría nos damos cuenta que en la práctica no funciona así. Ningún partido político de oposición ha sido capaz de impulsar por sí solo un mecanismo de esta naturaleza.

El sistema jurídico mexicano ha sido diseñado de tal manera para que funcione solo y exclusivamente en favor de las mayorías, dejando fuera de toda decisión política a los grupos minoritarios que también forman parte de la representación.

Sabemos que la Constitución Política de nuestro país otorga ciertas concesiones a las minorías parlamentarias para la impugnación de normas aprobadas por las mayorías. No obstante dichas concesiones también son aprobadas por la mayoría, las cuales harán todo lo posible por llevar a la constitución todas aquellas disposiciones que consideren fundamentales para mantener el control político del Estado.

Tenemos claro que un principio democrático es que la mayoría sea quien deba tener y prevalecer en las decisiones de gobierno. La inclusión de todos en las decisiones políticas pudiera llevar al caos la gobernabilidad de un país. Sin embargo, nuestra propuesta es más bien en insistir en que esa regla de la mayoría debe ser presidida por procesos realmente incluyentes y no debe ser entendida en un sentido puramente utilitarista y tampoco a costa de cualquier precio a cargo de las minorías.

La democracia es de las mayorías, pero también de las minorías y no basta darles representación a ambas, porque un país plural no se hace nada más por incluir dentro de las instituciones representativas a legisladores de todas las fuerzas políticas, se hace cuando todos quedan incluidos en los procesos políticos deliberativos, no sólo para hablar, sino para realmente ser escuchados y respondidos.8

Actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede proteger a las minorías políticas a través de la acción de inconstitucionalidad, pero en realidad, mientras se mantenga el status quo constitucional y jurisprudencial existente la auténtica inclusión y respeto a las minorías dependerá en la circunstancial voluntad y acomodo de la clase política.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforman los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes

...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) ...

d) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,

e) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y

f) ...

g) ...

h) ...

i) ...

...

Texto vigente

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes

...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c)...

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

f)...

g) ...

h) ...

i)...

...

Reforma propuesta

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes

...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c)...

d) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,

e) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

f)...

g) ...

h) ...

i)...

...

Notas

1 Acción de Inconstitucionalidad, UNAM, Facultad de Derecho

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

3 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo XII, marzo de 2001, página 447, acción de inconstitucionalidad 9/2001.

4 http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp ?ini=159&fin=165&tipo=2

5 http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/vniver/cont/120/cnt/cnt 3.pdf

6 Ibídem

7 http://bibdigital.flacso.edu.mx:8080/dspace/bitstream/handle/123456789/ 3399/Hernandez_MA.pdf? sequence=1

8 http://bibdigital.flacso.edu.mx:8080/dspace/bitstream/handle/123456789/ 3399/Hernandez_MA. pdf? sequence=1

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 201 del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso g) y se reforma el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda alguna, uno de los sectores más vulnerables en nuestro país siempre ha sido la población infantil, empero actualmente la sociedad ha presenciado de manera gradual y sistemática la violación a los derechos de este sector a través de múltiples prácticas de violencia y abuso que inciden en los procesos de formación y socialización de los menores se hacen cotidianas, se encuentran a la luz pública y se aseveran con el paso del tiempo.

En nuestro país, las niñas, niños y adolescentes han sido a lo largo de la historia un grupo con alto grado de vulnerabilidad, al considerarles únicamente sujetos del espacio privado, es decir del seno familiar, donde los padres, las madres o tutores invisibilizan, condicionan y justifican el maltrato físico y psicológico hacia los menores de edad, al probar socialmente que los castigos corporales y tratos humillantes son pautas tradicionales pero “necesarias” en la educación de niños para “corregir” problemas de conducta en el entorno social.

En un país donde la pobreza y falta de oportunidades en distintas regiones del país, aunado a la ola de sangre que ha dejado a su paso la fallida estrategia del estado en materia de seguridad; han invisibilizado a miles de niñas, niños y adolescentes que viven día a día esquivando prácticas discriminativas, humillantes así como actos degradantes que los ponen en desventaja frente a los adultos.

Así el adulto ejerce su papel ante el menor de dos maneras. La primera es “proporcionando” al menor eventos o situaciones en la medida de sus posibilidades. Dichos eventos o situaciones pueden tener distinto carácter deseable de acuerdo a la norma, por lo que pueden ser “satisfactores” como el alimento, la vivienda, el vestido, el cariño, la educación, etcétera, o pueden no serlo como los golpes, la violencia sexual, los insultos, la inducción al vicio, etcétera.

En este sentido, la corrupción de menores constituye un complejo fenómeno social cada vez más frecuente y preocupante, sobre todo por el carácter sutil con que aparece y por la honda huella traumática que deja entre sus víctimas, sin embargo ha sido un tema que muchas veces ha sido limitado al terreno sexual, dejando de lado conductas y comportamientos que menoscaban la indemnidad de los niños, niñas y adolescentes y con esto perjudicando la evolución o libre desarrollo de la personalidad.

Prácticas que van desde presenciar la ejecución y/o asesinato de algún individuo, así como dentro del seno familiar estar obligado a presenciar golpes para aprender a defenderse, por citar algunas prácticas que corrompen, perturban y deja experiencias traumáticas que perjudican el desarrollo y evolución de la personalidad del menor.

Así, las practicas antes mencionadas no se encuentran dentro de la legislación actual, permitiendo con ello el avance y la gravedad para que los menores de 18 años, personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, así como de personas que no tienen capacidad para resistirlo, presencien ciertos comportamientos y conductas delictivas y nocivas, que en algunos casos las repercusiones son de gran alcance llegando a trastornos, alteración, ansiedad que condicionan y limitan la vida de los menores.

En México debemos crear un marco jurídico acorde a la realidad social, donde se garantice la vida, integridad y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, para así lograr un desarrollo pleno, debemos crear conciencia y hacer visibles la problemáticas de la niñez, y de los adolescentes de nuestro país.

Así, el día de hoy, el Ejecutivo federal promulga la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes, sin embargo es menester estar inmersos en las prácticas de menoscabo que deterioran la calidad de vida, salud física y psicosocial de este sector; ello incluye la modificación del artículo 201 del Código Penal Federal.

Una sociedad vital y productiva, con un futuro próspero y sostenible tiene como la base de su construcción el sano desarrollo de su infancia1 .

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso g) y se reforma el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal Federal.

Único. Se adiciona el inciso g) al artículo 201 del Código Penal Federal.

Artículo 201. Comete...

a) a f)

g) A presenciar actos de abuso, delictivos y nocivos cometidos a terceras personas.

A quien cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del capítulo I, del título tercero, del presente código; en el caso del inciso e), f) y g) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Véase Center on the Developing Child at Harvard University, The Foundation of lifelong Health Are Built in Early Childhood, 2010, disponible en http://bit.ly/1jTyUEU.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2014.

Diputados: Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila.