Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 130 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Jaime Chris López Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jaime Chris López Alvarado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 130 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La emergencia es un estado en que se sitúan las personas de manera imprevista ocasionado por fenómenos naturales o por el comportamiento humano que puede ponerlo en peligro de manera física, material, social, etcétera.

Ante un estado de emergencia, las personas necesitan auxilio inmediato que pueda solventar la incidencia por lo que desde los orígenes de la humanidad se han establecido diversos sistemas de apoyo, por ejemplo en los pequeños poblados se utilizaba una campana para reunir a la población y ayudar a mitigar una emergencia como las inundaciones o los incendios.

A través de la historia de la humanidad los diferentes instrumentos de comunicación como el telégrafo, el teléfono, la televisión y la radio han sido parte importante para que la población solicite asistencia y obtenga una respuesta.

En 1937, en Inglaterra se utilizó el primer número telefónico de emergencia con los dígitos 999, con el cual podían comunicarse con la policía, los bomberos y los servicios de emergencia médica. En Estado Unidos hasta 1968 no se utilizó por primera vez el número 911.

La Asociación Nacional de Números de Emergencia de Estados Unidos de América señaló que 99 por ciento de la población local tiene a su disposición el servicio 911, el cual recibe aproximadamente 200 millones de llamadas al año. Cabe destacar que las llamadas son contestadas de 6 a 12 segundos, la operadora realiza algunas preguntas cortas con la finalidad de saber el tipo de emergencia y hacer unas recomendaciones, en tanto se dirige el personal especializado.

Algunos países que utilizan el número de emergencia 911 son los Estados Unidos de América, Canadá, Argentina, Uruguay, Paraguay, El Salvador, Costa Rica, Panamá y Ecuador. Asimismo, se están uniendo más países a este sistema. Por ejemplo en Venezuela, el 31 de enero del presente año, entró en vigor la utilización del 911 como sustitución del número 171 en todo su territorio, como parte de las políticas de integración de Venezuela al Mercado Común del Sur, el Mercosur.

En nuestro país hay una variedad de números telefónicos para atender una emergencia como el 066, los bomberos 068, la Cruz Roja 065, la Policía Federal de Caminos y Puertos 062, las fallas en el suministro eléctrico 071, las emergencias en caminos y puentes federales 074, las quejas sobre servidores públicos 075, la atención en la Procuraduría Federal del Consumidor 079, la Policía Federal Preventiva 088, Locatel 56 58 11 11 y la denuncia anónima 089.

Actualmente, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala que el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá con la Federación, los Estado, el Distrito Federal y los municipios un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento, de tal manera que esta disposición jurídica dio pauta al establecimiento del servicio telefónico de atención de emergencias con el número 066.

El número de emergencia 066 ha permitido, en cierta medida, atender llamadas que necesitan auxilio, pero aún la población no está familiarizada con los dígitos. Aunado a ello, el sinnúmero de teléfonos de apoyo a la ciudadanía ocasiona que el resultado sea que la población no recuerde que dígitos marcar, que se confunda en el servicio que puede recibir en cada número, que las llamadas no sean contestadas y en consecuencia exista el resultado negativo de no recibir atención.

Lo anterior nos lleva a concluir que se necesita de un sistema que unifique la atención de las llamadas de emergencia y que sea de fácil reconocimiento para las personas como es el uso del número 911 en otros países.

La globalización ha permitido que las personas se familiaricen con el acontecer en otros países, en este caso los dígitos 911 son plenamente identificados por la mayoría de las personas como un numero de emergencia, el cual es utilizado en varias naciones.

La población en general, pero especialmente los niños, los adultos mayores y las personas con discapacidad tienen derecho a se les atienda en una emergencia, por lo que las llamadas telefónicas es una de las vías adecuadas a la cual pueden recurrir, asimismo los números deben ser fáciles de recordar y de manera práctica para marcar.

Por ello, la iniciativa reforma el párrafo primero del artículo 130 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para establecer que el servicio de comunicación telefónica para atención de emergencias es el número 911.

De esta manera se establece expresamente en la ley que el servicio de comunicación telefónica para atender una emergencia para la población será el número 911, sustituyendo al actual número 066.

Con ello se dará el primer paso para que se cree un mecanismo que unifique la atención de emergencias, además el número será de fácil identificación para la población para que sea efectivo el acceso inmediato a las instituciones de seguridad pública, procuración de justicia, salud, protección civil, rescate, asistencia pública y privada, así como de todos los demás servicios público que sean necesarios para atenderlos.

La seguridad de la población es menester para las autoridades federales, estatales y municipales por lo que esta iniciativa representa un avance significativo que forjará paulatinamente el establecimiento como número único de emergencia el 911, el desarrollo de programas que promuevan entre la población los servicios de emergencia con los que se les puede atender, así como fortalecer la capacidad de respuesta para dar un servicio eficiente e inmediato.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 130 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 130 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 130. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento. El servicio de comunicación telefónica para atención de emergencias será el número 911.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y los municipios tendrán un plazo de un año para modificar las normas jurídicas necesarias que sustituyan sus números telefónicos de emergencia por el 911.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Jaime Chris López Alvarado (rúbrica)

Que reforma los artículos 28 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Julio César Lorenzini Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN

Julio César Lorenzini Rangel, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa para que sea adicionada una fracción al artículo 28 y adicionar un inciso a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de agrupar las previsiones de gasto con base a los objetivos que se deben alcanzar en el Plan Nacional de Desarrollo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En Acción Nacional uno de nuestros principales objetivos es alcanzar el bienestar de los mexicanos, es por ello que trabajamos para dar continuidad a aquellos proyectos que en la última década comenzaron a implementarse para lograr el correcto ejercicio de la función pública.

Al efecto nuestra legislación federal en materia de presupuesto fue creada el 30 de marzo de año de 2006 con diversos propósitos tales como:

– Establecer medidas que fortalezcan la coordinación y colaboración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el proceso de elaboración, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos.

– Lograr un sistema presupuestario más eficiente y eficaz.

– La vinculación integral de la planeación (estratégica), programación y presupuesto con enfoque de resultados.

– Evitar la discrecionalidad tanto en la interpretación de la misma Ley como en la asignación de los recursos públicos.

– La aplicación de ingresos excedentes en cada ejercicio.

– Regular la transparencia y acceso a la información.

– Reglamentar la calendarización del proceso para el ejercicio del gasto público.

– Reducir el gasto corriente improductivo del gobierno federal.

– Regular la autonomía presupuestaria y la contabilidad gubernamental.

Entre otros tantos propósitos, por lo que llegamos a la conclusión de que deben de existir mecanismos que permitan allegarse de elementos para planear el gasto de una manera más ordenada y sobre todo con responsabilidad. El artículo 28 de La Ley Federal De Presupuesto Y Responsabilidad Hacendaria prevé cinco clasificaciones para que se presente y apruebe el gasto mediante el proyecto de Presupuesto de Egresos: administrativa, funcional, económica y geográfica e incluso la de género adicionada en fecha 19 de enero de 2012. Por lo que es de suma importancia ingresar una clasificación adicional, la cual debe obedecer a la adecuada vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo.

Por lo que se pretende adicionar una fracción al artículo 28 y adicionar un inciso a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de agrupar las previsiones de gasto con base a los objetivos que se deben alcanzar en el Plan Nacional de Desarrollo.

Lo anterior se justifica toda vez que El Plan Nacional de Desarrollo, es un sistema de planeación democrática al que se sujetarán obligatoriamente los programas del Gobierno Federal y que encuentra su fundamento legal en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Dicho Plan rige la Programación y Presupuestación de toda la Administración Pública Federal y transmite a toda la ciudadanía de una manera clara, concisa y medible la visión y estrategia de gobierno para que todos los programas y acciones que deriven del plan, permitan que el país alcance sus metas y objetivos y pueda desarrollar su máximo potencial. Debe de ser totalmente incluyente, con la finalidad de recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad e incorporarlas para que sean tomadas en cuenta por el Gobierno Federal y darles el debido seguimiento.

Establece objetivos, estrategias y líneas de acción específicamente en 5 ejes, los cuales son: un México en Paz, un México Incluyente, un México con Educación de Calidad, un México Próspero y un México con Responsabilidad Global. Asimismo, se presentan Estrategias Transversales para Democratizar la Productividad, para alcanzar un Gobierno Cercano y Moderno, y para tener una Perspectiva de Género en todos los programas de la Administración Pública Federal.

Ahora bien con el objetivo de que el Presupuesto de Egresos de la Federación contenga un capítulo específico que incluya las previsiones de gasto respecto al Plan Nacional de Desarrollo mediante sus diversos anexos y tomos, es que se debe adicionar un inciso a la Fracción II del Artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Propuesta

Se propone adicionar una Fracción al Artículo 28 y adicionar un inciso a la Fracción II del Artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de agrupar las previsiones de gasto con base a los objetivos que se deben alcanzar en el Plan Nacional de Desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa para que sea adicionada una Fracción al Artículo 28 y adicionar un inciso a la Fracción II del Artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria Actualmente el artículo 28 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dice:

Artículo 28. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto; mostrará el gasto neto total en términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables;

II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, en términos de funciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas. Permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario.

Asimismo se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que presente los distintos programas con su respectiva asignación, que conformará el gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no programático, los cuales sumarán el gasto neto total;

III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza económica y objeto, en erogaciones corrientes, inversión física, inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales;

IV. La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino geográfico, en términos de entidades federativas y en su caso municipios y regiones, y

V. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por género, diferenciando entre mujeres y hombres.

Con las adiciones y modificaciones propuestas debe decir:

Artículo 28. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto; mostrará el gasto neto total en términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables;

II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, en términos de funciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas. Permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario.

Asimismo se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que presente los distintos programas con su respectiva asignación, que conformará el gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no programático, los cuales sumarán el gasto neto total;

III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza económica y objeto, en erogaciones corrientes, inversión física, inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales;

IV. La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino geográfico, en términos de entidades federativas y en su caso municipios y regiones, y

V. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por género, diferenciando entre mujeres y hombres.

VI. La de vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, la cual agrupa las previsiones de gasto con base a los objetivos que se proponen alcanzar del Plan Nacional de Desarrollo.

El artículo 41 de la actualmente dice:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de gasto del Ejecutivo Federal;

b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los entes autónomos;

c) Los montos de egresos de los últimos cinco ejercicios fiscales;

d) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;

e) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;

II. El proyecto de Decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos;

b) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos;

c) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control directo;

d) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control indirecto;

e) Las previsiones de gasto de los ramos generales;

f) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a gastos obligatorios;

g) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales;

h) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

i) Un capítulo específico que incluya las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 33, fracción II de esta Ley;

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

k) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal;

l) Un apartado que contenga las principales variaciones que se proponen con respecto al año en curso y su justificación, en términos de las distintas clasificaciones del gasto; los principales programas y, en su caso, aquéllos que se proponen por primera vez;

m) La información que permita distinguir el gasto regular de operación; el gasto adicional que se propone, y las propuestas de ajustes al gasto;

n) El destino que corresponda a los ingresos provenientes del aprovechamiento por rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios o de la contribución que por el concepto equivalente, en su caso, se prevea en la legislación fiscal, el cual corresponderá a las entidades federativas para gasto en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente;

ñ) Un capítulo específico que incorpore las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura, aprobadas en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

o) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

p) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para el Desarrollo de los Jóvenes;

q) Las previsiones de gasto que correspondan al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

r) Las previsiones de gasto que correspondan al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología;

s) Las previsiones de gasto que correspondan a la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, a que se refiere el artículo 25 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética;

t) Las previsiones de gasto que correspondan para la Atención a Grupos Vulnerables;

u) Las previsiones de gasto que correspondan a la Mitigación de los efectos del Cambio Climático, y

v) Las previsiones de gasto que correspondan a la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes;

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) La metodología empleada para determinar la estacionalidad y el volumen de la recaudación por tipo de ingreso, así como la utilizada para calendarizar el gasto según su clasificación económica;

b) La distribución del presupuesto de las dependencias y entidades por unidad responsable y al nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto;

c) La metodología, factores, variables y fórmulas utilizadas para la elaboración de los Anexos Transversales a los que se refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u) y v) de la fracción anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables son considerados para la integración de dichos Anexos. En caso de que existan modificaciones en la metodología con respecto a la utilizada en el ejercicio fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se explique y justifique plenamente el motivo de dichas modificaciones, y

d) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este artículo así como la que solicite la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

Las previsiones de gasto a las que se refieren los incisos j), o), r) y t) de la fracción II del presente artículo, en congruencia con los ingresos previstos en la iniciativa de Ley de Ingresos deberán contar, al menos, con la misma proporción del gasto programable con las que fueron aprobadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, siempre y cuando se hubiere cumplido con los objetivos y metas que para tal efecto se hayan definido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para el Presupuesto de dicho ejercicio fiscal.

Con los cambios propuestos el artículo 41 de la Ley debe decir:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de gasto del Ejecutivo Federal;

b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los entes autónomos;

c) Los montos de egresos de los últimos cinco ejercicios fiscales;

d) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;

e) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos;

b) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos;

c) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control directo;

d) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control indirecto;

e) Las previsiones de gasto de los ramos generales;

f) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a gastos obligatorios;

g) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales;

h) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

i) Un capítulo específico que incluya las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 33, fracción II de esta Ley;

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

k) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal;

l) Un apartado que contenga las principales variaciones que se proponen con respecto al año en curso y su justificación, en términos de las distintas clasificaciones del gasto; los principales programas y, en su caso, aquéllos que se proponen por primera vez;

m) La información que permita distinguir el gasto regular de operación; el gasto adicional que se propone, y las propuestas de ajustes al gasto;

n) El destino que corresponda a los ingresos provenientes del aprovechamiento por rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios o de la contribución que por el concepto equivalente, en su caso, se prevea en la legislación fiscal, el cual corresponderá a las entidades federativas para gasto en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente;

ñ) Un capítulo específico que incorpore las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura, aprobadas en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

o) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

p) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para el Desarrollo de los Jóvenes;

q) Las previsiones de gasto que correspondan al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

r) Las previsiones de gasto que correspondan al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología;

s) Las previsiones de gasto que correspondan a la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, a que se refiere el artículo 25 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética;

t) Las previsiones de gasto que correspondan para la Atención a Grupos Vulnerables;

u) Las previsiones de gasto que correspondan a la Mitigación de los efectos del Cambio Climático,

v) Las previsiones de gasto que correspondan a la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; y

w) Las previsiones de gasto que correspondan al Plan Nacional de Desarrollo agrupadas por eje temático desglosadas por ramo y programa.

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) La metodología empleada para determinar la estacionalidad y el volumen de la recaudación por tipo de ingreso, así como la utilizada para calendarizar el gasto según su clasificación económica;

b) La distribución del presupuesto de las dependencias y entidades por unidad responsable y al nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto;

c) La metodología, factores, variables y fórmulas utilizadas para la elaboración de los Anexos Transversales a los que se refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u) y v) de la fracción anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables son considerados para la integración de dichos Anexos. En caso de que existan modificaciones en la metodología con respecto a la utilizada en el ejercicio fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se explique y justifique plenamente el motivo de dichas modificaciones, y

d) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este artículo así como la que solicite la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

Las previsiones de gasto a las que se refieren los incisos j), o), r) y t) de la fracción II del presente artículo, en congruencia con los ingresos previstos en la iniciativa de Ley de Ingresos deberán contar, al menos, con la misma proporción del gasto programable con las que fueron aprobadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, siempre y cuando se hubiere cumplido con los objetivos y metas que para tal efecto se hayan definido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para el Presupuesto de dicho ejercicio fiscal.

México, D.F. a 28 de abril del 2014.

Diputado Julio César Lorenzini Rangel (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

“...Quienes creemos que los seres humanos tienen derecho a la felicidad, quienes sabemos que el mejor valor de la sociedad está en su diversidad, quienes entendemos que la democracia es diálogo entre distintos, donde no tiene cabida la imposición absurda de una verdad única e incuestionable, somos innumerables, quienes estamos comprometidos en esta idea de país sin importar cuál sea nuestra preferencia sexual...”

Enoé Uranga
8 de diciembre de 2009
Diario de los Debates, Cámara de Diputados

Planteamiento del Problema

El Código Civil Federal data de 1928 y pese a que durante todos estos años, dicha norma ha sido objeto de por lo menos 53 grandes reformas, el texto vigente contiene disposiciones anacrónicas que atentan contra los derechos humanos, contradicen sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, violan tratados internacionales suscritos por México y además, son contrarias con nuestro texto constitucional actual.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a la defensa de los derechos humanos, la mayor jerarquía jurídica y establece la obligación que tiene el Estado de garantizar el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, pese a ello, el texto actual del Código Civil Federal es omiso de los derechos y libertades de las personas; del principio de universalidad de los derechos humanos reconocido mundialmente por los tratados internacionales; así como de principios fundamentales del derecho internacional como el derecho a la no discriminación. Aunado a todo lo anterior, la norma vigente también contiene disposiciones alarmantes porque permiten que legalmente se pueda atentar contra la dignidad, el desarrollo y los derechos de los menores de edad.

Los legisladores tenemos la obligación de actualizar permanentemente las normas de nuestro marco jurídico y una de nuestras principales responsabilidades es la de garantizar que en todas nuestras disposiciones legales, queden resguardados los derechos humanos, tal como lo mandata la Carta Magna. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los últimos años no dejan lugar a dudas, no existen distintos tipos de matrimonio, solo existe uno, el que no excluye, ni discrimina a las personas.

Por ello nos parece muy grave que el Código Civil Federal, contenga un buen número de artículos que en los hechos otorga base legal al estupro y es omiso de la disposición constitucional que prohíbe discriminar a las personas por motivo de sus preferencias sexuales vulnerando sus derechos y libertades.

Con este proyecto de reformas que ponemos a consideración del Congreso, pretendemos homologar el Código Civil Federal con las nuevas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos y establecer explícitamente el matrimonio igualitario, lo cual nos conduce necesariamente a derogar todas las disposiciones que distorsionan nuestro marco jurídico y que consienten actos que discriminan, que permiten el abuso que se ejerce en contra de los niños y que violentan sus garantías.

Nuestra máxima aspiración es poder lograr actualizar el Código Civil Federal con un lenguaje que sea congruente con nuestra carta magna, que conciba al matrimonio como un contrato civil fundado en un acto de amor en el que dos personas adultas, sin importar el sexo y sin la intervención de ninguna persona ajena, asumen con plena conciencia, el compromiso de compartir un proyecto de vida en común, procurándose respeto, afecto, ternura, solidaridad y generosidad.

Argumentos

La presente iniciativa pretende resolver varios asuntos relacionados con disposiciones legales añejas que en la actualidad resultan incompatibles tanto con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como con el propio texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El primer asunto relevante que abordamos en esta iniciativa es el que tiene que ver con la omisión que aún subsiste en el Código Civil Federal respecto al matrimonio igualitario, asunto que ha librado varias batallas jurídicas desde que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó en 2009 reformas a su Código Civil para instaurar nuevas disposiciones sobre el contrato del matrimonio y que después de que dichas reformas fueran sometidas a proceso de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia y que las resoluciones hayan clarificado el estatus jurídico del tema del matrimonio, aún subsisten resabios del pasado como el Código Civil Federal, que hoy es materia de nuestra propuesta de reforma.

En 2010, después de haber sido promulgadas y publicadas las reformas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el procurador general de la República promovió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una acción de inconstitucionalidad para invalidar los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal argumentando que los fines del matrimonio son proteger y establecer los derechos y obligaciones que surgen con motivo de la procreación de los hijos de los cónyuges y que el derecho de fundar una familia era exclusivo al hombre y la mujer, debido a que es éste tipo de vínculo el que reúne las características necesarias para poder generar descendencia.

Asimismo, el procurador solicitó a la corte invalidar las disposiciones que permiten que los matrimonios del mismo sexo puedan adoptar menores de edad argumentando que con ello se violentaba el precepto constitucional de “proteger el interés superior del niño”, dado que se podrían afectar los derechos de los menores como consecuencia del impacto psicosocial y psicoemocional que se generaría en los menores que fueran adoptados por matrimonios conformados por personas del mismo sexo.

Otro de los argumentos que sustentaba la solicitud del procurador era que con las reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se estaba violentando la Constitución, debido a que en su interpretación al artículo 4, se podía inferir que el Estado tiene la obligación de proteger el desarrollo de la familia que está conformada por un hombre y una mujer y que al existir tal contradicción entre las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal y la Ley suprema, se corría el riesgo de violentar también el pacto federal, por lo que las entidades federativas no debían estar obligadas a reconocer la validez jurídica del matrimonio producido en el Distrito Federal.

En la sentencia que dictó la Suprema Corte de Justicia no solo otorgó validez jurídica a los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal en relación al matrimonio igualitario y su derecho a la adopción en el Distrito Federal, también redefinió y clarificó varios conceptos.

Reconoció que el concepto tradicional del matrimonio se ha transformado y lo redefinió como la unión libre entre dos personas que se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Respecto a los elementos del matrimonio, resolvió que la reproducción no debe ser considerada un componente esencial del matrimonio.

También esclareció que la protección constitucional a la familia no debe hacer distinción alguna respecto a la forma en que ésta esté integrada ya que ninguna familia debe ser colocada en una situación de desventaja frente a las otras porque se debe observar el principio constitucional de igualdad, así como la prohibición de la discriminación.

Adicionalmente, la corte resolvió que los actos que nacen legalmente en cualquiera de las entidades federativas respecto al estado civil de las personas, deben ser válidos y por tanto considerados válidos en todas las demás entidades del país.

En suma, la Suprema Corte redefinió el concepto de matrimonio, refrendó el derecho de adopción de los menores a todos los matrimonios sin excepción, clarificó que la protección constitucional a la familia se aplica sin ningún tipo de discriminación y finalmente, otorgó reconocimiento jurídico en todas las entidades federativas al matrimonio celebrado en el Distrito Federal.

Además de las resoluciones de la corte de 2010, ha habido otros acontecimientos relevantes que han abonado en la reivindicación de los principios universales de los derechos humanos como el de la igualdad de las personas ante la ley, el ejercicio de la libertad para ejercer las preferencias sexuales y la prohibición de toda forma de discriminación.

La reforma del 2011 al título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene una trascendencia de la mayor importancia para la historia de nuestro país en el ámbito de los derechos humanos porque establece que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen el mismo rango que la Constitución y porque incorpora el principio pro persona, lo cual significa que en la interpretación de las leyes, se deberá aplicar la norma que garantice la protección más amplia para las personas, en nuestro caso la interpretación se hará conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos.

Con ésta reforma, el Congreso estableció constitucionalmente que la libertad para ejercer las preferencias sexuales debe ser considerada un derecho humano.

La corte ha expresado que si bien los jueces no tienen la capacidad de invalidar o expulsar del orden jurídico los ordenamientos que contradigan los principios contenidos en la Constitución sobre derechos humanos, sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores y dar preferencia a la Constitución y a los tratados en la materia.

De manera muy reciente, la corte declaró inconstitucional el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca argumentando que las disposiciones de ese artículo violentan la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y el principio de igualdad. En congruencia con la sentencia de la corte, las disposiciones similares también podrán ser declaradas inconstitucionales.

Otro tema relevante que abordamos en esta iniciativa, tiene relación con disposiciones contenidas en el Código Civil Federal, que son violatorias a los derechos de la niñez porque aunque en éste Código se establece como requisito para contraer matrimonio, el haber alcanzado la mayoría de edad, existen varios artículos que contienen mecanismos que permiten eludir el cumplimiento de ésta disposición y que por lo tanto son violatorios a los derechos fundamentales.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad” y que por tanto “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

Además, el artículo 4 de la Constitución, establece que:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.

No obstante lo anterior, el Código Civil Federal, establece que a partir de los 14 años, en el caso de las niñas y a partir de los 16 años, en el caso de los niños, los menores pueden contraer matrimonio, ya sea con un adulto o con un tío, siempre que obtengan la autorización de los padres, los abuelos, o los tutores, sin embargo, se prevé que cuando los responsables familiares no autoricen el matrimonio, entonces los jueces o las autoridades administrativas podrán hacerlo, cabe mencionar que el trámite para que los padres puedan solicitar la nulidad del matrimonio contraído con sus hijos menores y sin su consentimiento, tiene un plazo improrrogable de 30 días posteriores al matrimonio pero si en ese lapso de tiempo, el juez otorga el permiso, cesa la causal de nulidad.

Existe otro caso muy grave previsto en el artículo 159 del Código que prevé que en ciertos casos, los tutores también puedan contraer matrimonio con los menores o discapacitados tutelados, cuando hayan logrado obtener el permiso del presidente municipal, lo cual además de ser reprobable, resulta incongruente para un país que desde 1990 se comprometió mundialmente a proteger los derechos de los niños.

No hay que olvidar que cuando México suscribió la Convención sobre los Derechos de los Niños asumió el compromiso de garantizar que todas las instituciones públicas y privadas, así como los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos del país protegerían el interés superior de los niños y las niñas, también se comprometió a asegurar la protección y el cuidado necesarios para el bienestar de los niños observando los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la ley y que con ese fin, se tomarían todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Tenemos la obligación jurídica y ética de salvaguardar los derechos de los niños por eso debemos dejar claro que el matrimonio entre un adulto y un menor no debe estar permitido bajo ninguna circunstancia, no debe haber ningún permiso de familiares o autoridades que estén por encima de los derechos de los niños.

Hace 24 años nuestro país suscribió la Convención sobre los derechos de los niños y desde 2011 nuestra Constitución establece el precepto de salvaguardar el interés superior de la niñez, pese a todo ello en días pasados circuló en la prensa nacional una noticia espeluznante que daba cuenta del encarcelamiento de una niña de 14 años por haber abandonado a su pareja y haberse negado a pagar una cantidad económica que desde la perspectiva del cónyuge era el monto que compensaba lo que él había invertido en el matrimonio. Este tipo de actos atroces suceden en México porque las disposiciones que existen aún no son suficientes y porque los códigos civiles del país contemplan el matrimonio con menores de edad, quizás es el momento de aclarar que el matrimonio con menores de edad es un abuso, es una violación a los derechos humanos y a los derechos de los niños y este país no puede seguir manteniendo esas licencias que permiten pisotear a la niñez de este país. El matrimonio debe ser producto de una decisión personal que se asume con plena conciencia entre personas adultas y sin la intervención de terceras personas.

La Constitución establece el derecho pleno a ejercer las preferencias sexuales, prohíbe todo tipo de discriminación y exige al Estado velar por el interés superior de la niñez, no obstante, el Código Civil Federal mantiene una serie de disposiciones que fomentan la discriminación de las personas por motivo de género, de sus preferencias sexuales o incluso por padecer alguna enfermedad crónica. También contiene disposiciones que fomentan acciones que son similares al estupro y a la trata de personas.

Si el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Constituyente Permanente han decidido que la protección de los derechos humanos tienen el estatus más alto en nuestro país y considerando que la Suprema Corte Justicia ha resuelto que las normas inferiores a la Constitución deben dejar de aplicarse, nosotros como legisladores tenemos la obligación de reformar los ordenamientos que sean notoriamente violatorios a los derechos humanos, como es el caso que nos ocupa en esta propuesta de reforma.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal

Único. Se reforman los artículos 98, 100, 103, 113, 147, 148, 156, 168, 169, 172, 177, 179, 180, 184, 185, 187, 209, 216, 218 y 245; se derogan los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 158, 159, 160, 173, 181, 182, 217, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 246, 249, 264 y 265, del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento y una identificación oficial vigente de los contratantes.

II. La identificación oficial vigente y la declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los contratantes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse.

III. La declaración de ambos contratantes en la que expresen tener conocimiento sobre el estado de salud de su pareja.

IV. La declaración de ambos contratantes de no haber sido acusados o sentenciados por violencia familiar.

V. En caso de que alguno de los contrayentes haya sido acusado o sentenciado por violencia familiar, será necesario que su pareja entregue al juez una declaración en la que exprese que está consciente de la situación y que pese a ello, mantiene su voluntad de contraer matrimonio.

VI. El convenio que los contratantes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los contratantes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

VII. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los contratantes hubiere sido casado anteriormente.

Artículo 100. El juez del registro civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los contratantes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción II del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo juez del registro civil.

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Los nombres y apellidos de los padres, en caso de que los contrayentes los conozcan;

III. Que no hubo impedimento para el matrimonio.

IV. La declaración de los contratantes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad;

V. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VI. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea.

VII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el juez del registro civil, los contrayentes y los testigos.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes y las de las personas que no hayan podido firmar el acta.

Artículo 113. El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los contratantes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten.

Artículo 147. Al momento de contraer matrimonio, los cónyuges asumen el compromiso de compartir un proyecto de vida en común, fundar un hogar, proveerse ayuda mutua, procurarse afecto y cuidado.

Artículo 148. Para contraer matrimonio, los contratantes deberán cumplir con el requisito de tener mayoría de edad.

Artículo 149. Se deroga.

Artículo 150. Se deroga

Artículo 151. Se deroga

Artículo 152. Se deroga

Artículo 153. Se deroga

Artículo 154. Se deroga

Artículo 155. Se deroga

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad establecida por éste Código;

II. El parentesco de consanguinidad legítima sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos;

III. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

IV. El atentado contra la vida del cónyuge del pretendiente mientras éste aún tenía vigente el matrimonio anterior.

V. La fuerza, amenaza o coerción o miedo grave o violencia.

VI. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.

VII. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

Artículo 158. Se deroga.

Artículo 159. Se deroga.

Artículo 160. Se deroga.

Artículo 168. Ambos cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, en caso de la existencia de hijas (os) a la formación y educación, de los mismos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

Artículo 169. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen el bienestar familiar. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe alguna actividad que, en su opinión dañe dicho bienestar y el juez de lo familiar resolverá sobre la oposición.

Artículo 172. Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes, en cuyo caso será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Artículo 173. Se deroga.

Artículo 177. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 179. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

Artículo 180. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Artículo 181. Se deroga.

Artículo 182. Se deroga.

Artículo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

Artículo 185. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los cónyuges pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges.

Se suprime.

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Se suprime.

Artículo 216. Los cónyuges no podrán cobrar entre sí retribución u honorario alguno por los servicios personales que se prestasen el uno al otro, o por los consejos o asistencia que se dieren.

Artículo 217. Se deroga.

Artículo 218. Cada uno de los cónyuges será responsable de reparar los daños y perjuicios que le cause al otro, ya sea por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 237. Se deroga.

Artículo 238. Se deroga.

Artículo 239. Se deroga.

Artículo 240. Se deroga.

Artículo 241. Se deroga.

Artículo 242. Se deroga.

Artículo 245. Todos los actos que se realicen en el matrimonio en contra de las Leyes y de éste Código, son ilegales e ilegítimos y por lo tanto anulan el contrato del matrimonio.

Adicionalmente, la violencia familiar se considera causa de nulidad, sin menoscabo de las consecuencias penales que implican este tipo de actos.

La acción que nace de esta causa de nulidad, sólo puede ser solicitada por el cónyuge agraviado.

Artículo 246. Se deroga

Artículo 249. Se deroga

Artículo 264. Se deroga

Artículo 265. Se deroga

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputados: Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente, Lilia Aguilar Gil, Merilyn Gómez Pozos, Fernando Bribiesca Sahagún (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Arturo Escobar y Vega, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de residuos electrónicos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El abatimiento de la brecha tecnológica en todo el mundo, el avance en las mismas y el aumento en la producción y consumo de aparatos electrónicos, ha impactado directamente en el aumento de estos residuos en todas las naciones. México no ha quedado exento de ello, ya que derivado de la competitividad que tenemos como país en la manufactura, y las alianzas comerciales estratégicas, se ha propiciado un crecimiento exponencial en este sector en los últimos 15 años, del mismo modo que se ha generado el consumo y los volúmenes de residuos de esta naturaleza.

Los componentes de muchos de estos residuos resultan perjudiciales para el ambiente y la salud humana, cuando son dispuestos finalmente en sitios inadecuados o sin considerar las medidas correctas de gestión, por ello fortalecer la regulación de este grupo de residuos y privilegiar su reciclaje, traerá un impacto positivo en nuestro país, tanto para la industria del reciclaje como para la salvaguarda de la salud humana y la viabilidad de los ecosistemas, por ello, propongo ante esta representación nacional una serie de reformas y adiciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que nos permita garantizar el correcto manejo de los residuos electrónicos en el país.

Argumentación

En los últimos años, el desarrollo de la tecnología aplicada a la vida común, ha tenido un crecimiento exponencial, aunado a ello la comunidad internacional ha fomentado estrategias y medidas para promover su desarrollo mediante el uso y aplicación de las tecnologías de la información y comunicación, como antecedentes de esto podemos mencionar la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada en Ginebra en 2003 y en Túnez en 2005.

No obstante la dinámica de reducción de esta brecha de la información y los grandes avances tecnológicos, estos han generado que la demanda y producción de equipos electrónicos crezca año con año de manera exponencial, basta decir que desde 1981, cuando se lanzó la primera computadora personal, hasta 2008 se produjo 1 billón de computadoras.

En 2011, la Secretaria de Economía señalo que la producción del sector electrónico en el mundo fue de 3 525 miles de millones de dólares, con una tendencia positiva de crecimiento sostenido a una tasa promedio anual de 7.0 por ciento a 2020. La mayoría de estos productos corresponden a televisiones con pantalla plana, celulares, computadoras, máquinas para procesamiento de datos, unidades de control o adaptadores, partes de teléfonos, semiconductores, aparatos de transmisión y recepción, máquinas automáticas para procesamiento de datos, receptor de microondas o de señales de vía satélite, circuitos modulares y consolas de videojuegos.

Las regiones más importantes de la industria electrónica en el mundo en 2011 fueron: Asia-Pacífico, con 64.2 por ciento, seguido de América del Norte, con 16, y la Unión Europea, con 12.8. Las mayores compañías del sector son LG, Sony y Samsung Electronics.

Por lo que corresponde a nuestro país, esta industria en 2011 alcanzó un valor de 62 mil 775 millones, y de acuerdo con estimaciones de Global Insight, la producción de electrónicos para México crecerá a una tasa promedio anual de 2.5 por ciento en el periodo 2011-2020. En el país existen un total de 777 unidades económicas especializadas en la industria electrónica, situadas principalmente en Baja California, Tamaulipas y Chihuahua.

En 2011, el consumo de electrónicos en México alcanzó un monto de 84 mil 348 millones de dólares. Se espera que este valor crezca a una tasa promedio anual de 3.3 por ciento en el periodo 2011-2020.

Por otra parte, también en el 2011 México registró importaciones en el sector electrónico por 78 mil 17 millones de dólares. Ya para 2012 esta industria representó un monto de 83 mil 916 millones de pesos corrientes del PIB sólo en el periodo de enero a junio del año.

El aumento del consumo de estos productos, el amplio avance de las tecnología y la política nacional de abatimiento en la brecha tecnológica, generan un impacto real y constante en el aumento de la generación de residuos electrónicos, el Diagnostico Básico para la gestión de los Residuos, publicado por el instituto Nacional de ecología y Cambio climático en 2012, determina que en México entre 2009 y octubre de 2012, se generaron entre 21 mil 348 y 21 mil 937 toneladas de desechos de electrodomésticos, estableciendo que de ese volumen, la mayoría correspondió a aparatos de tamaño pequeño (cerca de 96 por ciento), mientras que el restante 4 por ciento correspondió a aparatos de gran tamaño, dentro de los que encontramos a estufas, refrigeradores, lavadoras, aires acondicionados, entre otros.

La problemática de los residuos electrónicos no es privativa de México, toda vez que su manejo ha promovido la construcción de Acuerdos Ambientales Multilaterales (Basilea y Estocolmo), así como Acuerdos Regionales (Europa y Norteamérica).

El Convenio de Basilea (adoptado en 1989) se ocupa de los residuos electrónicos y eléctricos como los teléfonos celulares y computadoras entre otros, definiéndolos como todo equipo o componente electrónico incapaz de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, y que al ser desechados se convierten en residuos electrónicos.

Así, la Conferencia de las Partes de dicho convenio, en la octava reunión, adoptó la decisión VIII/6, aprobando el documento de orientación sobre el manejo ambientalmente racional de teléfonos móviles usados y al final de su vida útil, como obligación de carácter voluntario (PNUMA 2007), cuyo objetivo consiste en ofrecer información sobre el manejo ambientalmente racional de teléfonos móviles usados. México ha ratificado dicho convenio y en consecuencia, existe la obligación de nuestro país de atender a sus disposiciones.

En relación con la gestión y el manejo de los RAEE, el Convenio de Estocolmo atiende el manejo de los bifenilos ploriclorados contenidos en los condensadores de algunos aparatos.

En la Unión Europea se ha trabajado arduamente en la elaboración de instrumentos relacionados con el manejo de los desechos electrónicos a fin de lograr la protección de la salud humana y del ambiente.

La directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 2003 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, establece como premisa la prevención de la generación de desechos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como fomentar la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización, a fin de reducir su eliminación. Así mismo, pretende mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de dichos aparatos, por ejemplo, los productores, distribuidores y consumidores y, en particular, de aquellos agentes directamente implicados en el tratamiento de los desechos derivados de estos aparatos.

En la Unión Europea se han identificado las siguientes categorías de RAEE:

1. Grandes electrodomésticos.

2. Pequeños electrodomésticos.

3. Informática y telecomunicaciones.

4. Electrónica de consumo.

5. Luminarias.

6. Herramientas eléctricas o electrónicas.

7. Juguetes y equipos deportivos.

8. Aparatos médicos (excepto implantados o infectados).

Asimismo, se han identificado los siguientes tipos de RAEE:

– Línea blanca. Se refiere a frigoríficos, lavadoras, lavavajillas.

– Línea marrón. Televisores que la gente desecha.

– Línea gris. Ordenadores y equipos informáticos.

La Unión Europea clasificó a los RAEE con objeto de promover la reutilización, el reciclado y otras formas de recuperación con el fin de reducir la cantidad de residuos a eliminar, y contribuir a la recuperación y eliminación de residuos de aparatos con el propósito de proteger a la salud humana. Asimismo, la UE está tomando medidas para restringir el uso de sustancias peligrosas en este tipo de equipos.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha definido los desechos electrónicos como todo dispositivo alimentado por la energía eléctrica cuya vida útil haya culminado.

En América también hay antecedentes de interés y esfuerzos por promover el manejo adecuado de los RAEE. Así, desde el marco de los trabajos de la Plataforma Regional de Residuos Electrónicos en Latinoamérica y el Caribe se publicaron los “Lineamientos para una gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en América Latina, resultado de una mesa regional de trabajo público-privada”, el cual se llevó a cabo en marzo de 2011.

Diversos Estados coincidieron en que los RAEE requieren un manejo específico diferenciado de los residuos sólidos urbanos y de los residuos peligrosos, al identificarse como residuos especiales debido a su potencial de aprovechamiento y valorización, por contener compuestos tóxicos en una proporción mínima, y por su crecimiento acelerado determinado por el rápido avance tecnológico.

De la revisión de diversos acuerdos e información publicada por Organismos Internacionales, es perceptible el interés legitimado por promover y garantizar el manejo adecuado y responsable de los residuos tecnológicos.

Por su parte, en México se han realizado diversos estudios para evaluar e identificar los requerimientos a fin de implementar mecanismos y políticas públicas respecto a los RAEE.

Así, en 2009 el Instituto Politécnico Nacional y el Instituto Nacional de Ecología publicó el Diagnóstico sobre la generación de basura electrónica en México, donde concluyó que la vida útil de las computadoras es de 5 años; de los televisores, de 10; celulares, 3; reproductores de sonido, 6; y teléfonos inalámbricos, 6.

Asimismo, determinaron que dichos productos electrónicos contienen sustancias y materiales tóxicos como plomo, mercurio, cromo, cadmio y cromo hexavalente, que según el tiempo y cantidad de exposición de una persona pueden ser mortales, mientras que los compuestos orgánicos policromados como bifenilos policlorados y éteres bifenilos polibromados son cancerígenos, bioacumulables y permanecen largos periodos en el ambiente.

En el mismo documento se presentan datos aproximados de la importación clandestina de productos electrónicos que se calcula puede ser de mil 700 toneladas a datos de 2001, 80 por ciento de los cuales se comercializó en las calles.

La producción de aparatos electrónicos requiere una amplia y compleja combinación de sustancias, entre ellas metales preciosos cuya extracción contamina significativamente. En consecuencia, el efecto en el ambiente comienza desde la etapa de fabricación hasta su disposición final.

La descomposición y las sustancias que se generan en un tiradero pueden hacer que los metales o algunas de las otras sustancias que están en los aparatos electrónicos se liberen a la atmósfera o los mantos acuíferos. Por ejemplo, un monitor de computadora, que como parte principal tiene un tubo de rayos catódicos, el cual contiene cadmio y plomo, que son extremadamente tóxicos y pueden afectar el sistema nervioso central, riñones y huesos.

El mercurio, que se utiliza en la iluminación de las pantallas planas, daña el cerebro, el sistema nervioso y los riñones. El cromo hexavalente de las cubiertas de metal es altamente cancerígeno.

Al amparo del artículo 4o. constitucional, el derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar constituye una garantía individual cuyo cumplimiento en gran medida recae en responsabilidad del Estado mexicano, por lo cual al amparo de lo antes expuesto, la gestión integral de los residuos electrónicos representa un rubro fundamental en la política ambiental nacional, ahora bien esta gestión integral debe ir enfocada a los 3 principios de la política en materia de residuos reduce, reutiliza y recicla, así el desarrollo de planes de manejo de estos residuos que fomenten el mercado del reciclaje representa un importante nicho de oportunidad en México; sin embargo el desarrollo de estos planes de manejo debe indudablemente incorporar la responsabilidad solidaria de los fabricantes, distribuidores y consumidores de estos aparatos que al concluir su vida útil se convierten en residuos.

Si bien la vigente Ley General para Prevención y Gestión Integral de los Residuos considera los residuos electrónicos en el artículo 19, donde establece:

Artículo 19. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

I. a VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico; y

Las estadísticas y los efectos de estos residuos no obligan a fortalecer la regulación en torno a su gestión integral, diferenciando las facultades para cada orden de gobierno, así la presente iniciativa de reforma define a los residuos electrónicos, determina la responsabilidad compartida entre productores, distribuidores, generadores y el gobierno, fortalece la formulación de programas de manejo y privilegia el reciclaje de estos residuos, por ello los diputados que suscribimos acudimos a esta Honorable tribuna proponer la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXX Bis al artículo 5, III Bis al artículo 7 y IV Bis al artículo 9, el artículo 17 Bis, la fracción IX al artículo, 19 recorriéndose en su orden las subsecuentes, el artículo 29 Bis, el artículo 98 Bis y la fracción XXIV al artículo 106; y se reforma la fracción VIII del artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a XXX. ...

XXX Bis. Residuos electrónicos: Los productos usados, caducos, retirados del comercio, o desechados, que sean manufacturados por las industrias de la electrónica o de tecnologías de la información y que requieren de corriente eléctrica o campos electromagnéticos para su operación o funcionamiento, cuya vida útil haya terminado, incluyendo los aditamentos, accesorios, periféricos, consumibles y subconjuntos que los componen al momento de ser desechados;

XXXI. a XLV. ...

Artículo 7. ...

I. a III. ...

III Bis. Expedir normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos electrónicos, así como registrar los planes de manejo nacionales para esos residuos;

IV. a XXIX. ...

Artículo 9. ...

I. a V. ...

IV Bis. Autorizar y llevar el control de las instalaciones para el manejo integral de los residuos electrónicos a que se refiere el artículo 19, fracción VII, de la presente ley;

VI. a XXI. ...

...

...

Artículo 17 Bis. Los residuos electrónicos, con excepción de aquellos que por características se clasifiquen como peligrosos, quedarán sujetos a planes de manejo de aplicación nacional que contendrán los elementos previstos en el artículo 29 Bis de la presente ley.

Dichos planes se presentarán ante la Secretaría para su registro y ante las entidades federativas para su conocimiento y para que en base a los mismos, se emitan las autorizaciones, permisos y licencias que correspondan al manejo, sujetándose a las disposiciones jurídicas de las entidades federativas.

El reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, coprocesamiento, incineración y disposición final de los residuos electrónicos, deberá llevarse a cabo en las instalaciones autorizadas por las entidades federativas, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 19. ...

I. a VII. ...

VIII. Residuos electrónicos, así como los demás que se establezcan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

IX. Residuos de la industria automotriz, provenientes de la fabricación de vehículos automotores, así como su estructura de soporte, carrocerías y demás partes, que al concluir su vida útil, por sus características requieran un manejo específico; y

X. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Artículo 29 Bis. Los planes de manejo de los residuos a que se refiere el artículo 19 fracción VIII de esta ley deberán contener

I. Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío a reciclaje, tratamiento o disposición final, que se prevén utilizar;

II. Las estrategias y los medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores, las acciones que éstos deben realizar para devolver los residuos a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda;

III. Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores;

IV. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución;

V. Los mecanismos y las medidas necesarias para que los equipos sean regresados a centros autorizados al final de su vida útil, para su aprovechamiento o disposición final. Para tal fin, los proveedores, comercializadores y distribuidores podrán entregar bonos que garanticen descuentos y bonificaciones para compra o reemplazo de equipos; y

VI. Los procedimientos para la destrucción de la información almacenada en los equipos electrónicos, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En la formulación de los planes de manejo, se evitará establecer barreras técnicas innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su comercialización.

Artículo 98 Bis. Los residuos electrónicos, que no estén clasificados como peligrosos, deberán ser enviados para su disposición final a instalaciones autorizadas por las entidades federativas.

La importación de residuos electrónicos para fines de aprovechamiento, valorización o coprocesamiento en territorio nacional se realizará de conformidad con lo señalado en los tratados internacionales aplicables y la presente ley.

Queda prohibida la importación de residuos electrónicos para su disposición final o incineración en territorio mexicano.

Artículo 106. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Incumplir las medidas de protección ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos;

XXIV. No registrar ante la Secretaría los planes de manejo a que se refiere el artículo 17 Bis; e

XXV. Incurrir en cualquier otra violación de los preceptos de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los sujetos obligados a formular y ejecutar los planes de manejo de residuos electrónicos contarán con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para presentar y registrar dichos planes ante la secretaría.

Tercero. La federación y los estados deberán implantar programas para atender el pasivo de los residuos electrónicos históricos y solitarios generados antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Para efectos de este artículo transitorio, se entenderá por residuos electrónicos históricos los residuos electrónicos usados, caducos, desechados o comercializados que no han sido sujetos a los planes de manejo.

Los residuos electrónicos solitarios serán aquellos cuyo fabricante no se puede identificar, se desconoce o ha salido del mercado.

Cuarto. La Cámara de Diputados otorgará los recursos necesarios para cumplir los objetivos de los programas previstos en el artículo Tercero Transitorio.

Quinto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales garantizará la participación social sobre la valorización y el aprovechamiento de los residuos electrónicos en los órganos de consulta que tenga establecidos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 11 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan un tercer párrafo al artículo 7 y un inciso c) al artículo 11 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ejercicio de los derechos no es igual para todas las personas y mucho menos para quienes viven en la pobreza. Éste es el resultado de múltiples violaciones a los derechos humanos y, posiblemente por su extensión, es el más grave problema de este tipo, por cuanto tiene su origen en un proceso socioeconómico y político excluyente y discriminatorio, que vulnera de manera persistente esos derechos.

Las mujeres y la población indígena enfrentan los mayores niveles de miseria en la actualidad, pues sufren de una triple pobreza: de voz, de recursos y de oportunidades.

En la Ciudad de México existe una amplia presencia de mujeres dedicadas a pedir dinero entre los automovilistas y transeúntes.

En su mayoría de origen indígena, las llamadas “marías” están en la ciudad, con todo y sus hijos dormidos siempre en sus rebozos, extendiendo la mano en busca de dádivas económicas, entre las hileras de vehículos de los semáforos de mayor afluencia, fuera o dentro de vagones del metro y en plazas públicas y mercados.

Las migraciones de mujeres indígenas hacia las zonas urbanas mostró que la movilidad de ellas fue una estrategia para obtener recursos económicos, debido a la precariedad de las condiciones económicas campesinas.

Desde entonces, el carácter precario de la inserción de estas mujeres en el mercado de trabajo, ha obligado a un gran número de ellas, a permanecer en la mendicidad urbana. Las indígenas han sido discriminadas por ser pobres, por ser indígenas y por ser mujeres.

Pese a los esfuerzos de algunas instancias asistenciales y de protección civil, por ubicar a estas féminas de origen indígena en lugares seguros para ellas y sus hijos, insisten en volver a las calles.

Lo anterior nos ha llevado a observar que muchas de ellas al menos en el Distrito Federal ahora tienen una práctica que debe ser fuertemente vigilada por las instancias correspondientes, ya que cargan menores de edad en situaciones deplorables; a simple vista se observa a los niños pequeños casi desmayados, si se les habla, ellos no responden, y se ve que los niños no se mueven por horas, las “madres”, si lo son, solo argumentan que están dormidos, y salen huyendo del lugar.

Por esta razón no se puede comprobar si los niños están en buen estado de salud, drogados o abusados por ellas mismas, para lograr que estén tranquilos por muchas horas, en las que ellas están pidiendo dinero.

Poco o nada se sabe de estas personas que regresan a las mismas andanzas, buscando la compasión de la comunidad con fines económicos.

Si bien se les relaciona como nativas de los estados del país, hasta el momento se desconoce su paradero o en qué lugares se refugian mientras no están pidiendo limosna, a merced del sol, la lluvia, el frío, o cualquier otro capricho de la naturaleza.

Estas mujeres, al igual que muchos indigentes, constantemente se niegan a recibir el apoyo o a ser trasladados a albergues.

No se está discriminando ni se quiere perseguir a estas mujeres en situación precaria, sino las prácticas que tienen con los menores. Deben atender medicamente a los infantes en los centros de salud pública, antes de obligarlos a seguir en esas condiciones de salud, para que puedan llevarlos con ellas a seguir pidiendo ayuda económica.

Así, el interés superior del niño o niña indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo,

El Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano aludiendo a los argumentos del interés superior de la niñez, y al artículo 4o. constitucional, presenta esta reforma, para que ningún niño menor de edad que esté en condiciones de salud precaria, exista en la mendicidad, y se le cuide la salud y la seguridad, para ello las madres deben demostrar que lo son, que no son niños secuestrados, los que llevan con ellas; las autoridades deben centrar la atención en este problema social al que nadie ha puesto cuidado.

Por lo expuesto se somete a consideración de este pleno el siguiente

Decreto por el que se adicionan un tercer párrafo al artículo 7 y un inciso c) al artículo 11 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Primero. Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

El gobierno federal promoverá la adopción de un programa nacional para la atención de los derechos de la infancia y adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.

De igual manera, y sin prejuicio de lo anterior, procurarán implantar los mecanismos necesarios para evitar que ningún niño menor de edad que se presuma o esté en condiciones de salud precaria, se le permita existir en la mendicidad. Y si ese fuera el caso, o si se sospechara de algún abuso, se investigue y se apliquen las sanciones por la autoridad correspondiente.

Segundo. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. y B. ...

C. Las madres, los padres y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos, procurarán evitar que ningún niño menor de edad que se presuma o esté en condiciones de salud precaria, se le permita existir en la mendicidad, procurando asistirlos mediante las instituciones correspondientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 mes de abril de 2014.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Jaime Bonilla Valdez, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Jaime Bonilla Valdez, diputado por el estado de Baja California a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se derogan y reforman diversas disposiciones de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como una medida para agilizar el tráfico de mercancías y viajeros por las aduanas del país, desde hace varios años se instauró el mecanismo de selección automatizado, coloquialmente conocido como semáforo fiscal, ya que su apariencia física es la de un semáforo con dos luces, una roja y la otra verde.

El viajero o quien desee hacer pasar objetos por la aduana oprime un botón de dicho semáforo y de forma aleatoria se encenderá una de las dos luces, si la luz es verde, supuestamente la autoridad aduanera deberá de dejar pasar las mercancías o equipaje sin realizar la inspección, confiando en que lo declarado por el dueño o representante en los documentos que acompaña a estas mercancías correspondan con lo que realmente se está introduciendo al país. En caso contrario, cuando la luz que se enciende es la roja, un funcionario de la aduana deberá realizar la inspección física de lo documentado y constatar que correspondan a lo declarado por el introductor.

De hecho el mecanismo de selección automatizado, encuentra su fundamento jurídico en la Ley Aduanera, siendo la fracción VIII del artículo 2o. la que lo define como el mecanismo que determina si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero.

Al ser parte de la Ley Aduanera, este mecanismo es mencionado en varios artículos del propio ordenamiento en comento, como son, los artículos 37-A; 43; 50; 83; 88; 89; 92; 93; 127; 144; 165 y 176, mismos que la presente iniciativa busca reformar.

En teoría, este semáforo debería de facilitar el tráfico por la aduana, pero en la práctica, como nos consta a los diputados que residimos en las fronteras, es un instrumento que entorpece lo que debería de facilitar y motivo de constantes quejas de los viajeros e importadores, ya que por efectos de la fracción IX del artículo 144 de la misma Ley Aduanera, faculta a los funcionarios de la aduana a verificar la mercancía para comprobar lo manifestado.

Es decir, independientemente del resultado al hacer funcionar el semáforo, a su criterio los aduaneros pueden inspeccionar lo que se pretende importar, facultad que emplean en gran parte de los casos y que la suelen llevar a cabo de forma poco educada o prepotente.

Son cientos las quejas de los residentes de la frontera norte y de los viajeros que transitan por la aduana con respecto al actuar de los funcionarios de aduanas y cientos los comentarios en el sentido de que si el famoso semáforo no se respeta este mecanismo debe de ser eliminado.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de decreto que deroga la fracción VIII del artículo 2o., reforma la fracción II y droga la fracción III del artículo 37-A, deroga el quinto párrafo y reforma el primero, segundo y cuarto párrafos del artículo 43, reforma el segundo párrafo del artículo 50, reforma el primer y tercer párrafo del artículo 83; reforma el segundo párrafo del artículo 88; se deroga el tercer párrafo y se reforma el segundo y el cuarto del artículo 89; reforma el primer párrafo del artículo 92; reforma el primero y segundo párrafos del artículo 93; reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 127; reforma la fracción XXVIII del artículo 144; reforma el inciso b) de la fracción II y el inciso b) de la fracción VII del artículo 165; reforma las fracciones VII y X del artículo 176, todos de la Ley Aduanera para quedar como siguen:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:

I. a VII. ...

VIII. Se deroga

IX. a XVII. ...

Artículo 37-A. Quienes ejerzan las opciones a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con lo siguiente:

...

II. En lugar de pedimento, proporcionar una impresión del aviso consolidado, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

III. Se deroga.

Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento o aviso consolidado, ante la autoridad aduanera. Posteriormente la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.

Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.

...

Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo el reconocimiento aduanero, deberá efectuarse en el recinto correspondiente.

El reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

...

...

Artículo 50. En las importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros, se estará a lo siguiente.

...

Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones determinadas conforme al procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 de esta ley y en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, los pasajeros presentarán las mercancías ante la autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 83. Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que mediante reglas establezca la Secretaría. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

...

Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta ley, en el entendido de que si se destinan al régimen de depósito fiscal el monto de las contribuciones y cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación.

Artículo 88. Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar las contribuciones por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, mediante el procedimiento simplificado, caso en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Este factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas.

No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que señale la Secretaría mediante reglas o que por su importación o exportación se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas.

Artículo 89. Los datos contenidos en el pedimento se podrán modificar mediante la rectificación a dicho pedimento.

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes del reconocimiento aduanero.

Se deroga

No procederá la rectificación del pedimento, sino hasta que concluya el reconocimiento aduanero, o en su caso, cuando el Servicio de Administración Tributaria lo establezca en reglas.

...

Artículo 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de que se realice el reconocimiento aduanero siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:

Artículo 93. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se realice el reconocimiento aduanero y en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 120 de esta ley.

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya realizado el reconocimiento aduanero. En este caso se podrá permitir el tránsito de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.

...

Artículo 127. El régimen de tránsito interno se promoverá por los importadores, exportadores o por conducto de agente aduanal.

...

II. Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) a c)...

d) Pagar las contribuciones actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes del reconocimiento aduanal.

Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:

I. a XXVII. ...

XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.

XXIX. a XXXV. ...

Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

I. ...

II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, sus anexos, o en el aviso consolidado, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a). ...

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades competentes o sin contar con la asignación del cupo de las mismas, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo.

c)...

III a VI. ...

VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)...

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo.

c)...

VIII. a XI. ...

...

Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:

I. a VI. ...

VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto, así como en las demás operaciones de despacho aduanero en que se requiera presentar las mercancías a reconocimiento.

VIII. a IX. ...

X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.

XI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Jaime Bonilla Valdez (rúbrica)

Que reforma los artículos 31 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Antonio González Roldán, diputado federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II y III del artículo 31 y se deroga el número 2, Apartado C, Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación cívica y militar.

Planteamiento del problema

México es el objetivo donde todos convergemos. Un país justo, retributivo, participativo, en el que paso a paso dejemos atrás las ataduras, algunas seculares, que nos limitan aún. México esencialmente es todos y cada uno de sus habitantes, éstos conforman la parte viva, concreta, material de nuestra nación. En la medida en que la condición específica de los mexicanos sea fortalecida, la gran labor por la superación del país, será cumplida.

Cabe señalar como inicio, que frente al extenso grupo social se establece con carácter instrumental la función pública gubernamental. Todos los entes públicos, independiente de su nivel o función, tienen el único objetivo de servir al grupo social. De manera diáfana el artículo 39° de nuestra Constitución Política de la República dispone que “Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”.

La actividad de los entes públicos, que hemos divido en tres funciones o poderes, es en extremo amplia. La actividad del Poder Legislativo realizada a través de las dos instancias camarales del Honorable Congreso de la Unión, ha llevado a cabo un trabajo intenso y productivo en los tiempos recientes, y en especial, en la actual Legislatura, evidenciando esto, la incorporación del eje conceptual a partir de los derechos humanos en nuestra norma constitucional fundamental y las reformas en las materias, educativa, laboral, financiera, de telecomunicaciones, energética y político electoral.

Con ello, las normas brindan a los mexicanos todo un cúmulo de nuevos instrumentos legales, actuales y específicos que atiendan no sólo sus necesidades más inmediatas sino que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, de desarrollo y de crecimiento. Sin embargo, la tarea legislativa no debe considerarse cumplida con la aprobación de la ley, dejando al Poder Ejecutivo la aplicación y eficacia de la norma y al Poder Judicial el dirimir las controversias. Considerarlo así es sólo entender el quehacer público como un acto formal, en el que el sujeto activo es el gobierno, en tanto que los gobernados son sólo sujetos pasivos y muchas veces, inertes de aquél.

Fortalecer a nuestra nación no sólo es propender por un Gobierno más eficiente y honesto, sino fundamentalmente, proporcionar a cada habitante un mínimo de elementos esenciales para el conocimiento y ejercicio de su condición de gobernado frente a las instancias públicas, y con ello, posibilitar el verdadero ejercicio de sus derechos, de otro modo, si las normas, por más benéficas que puedan ser, no llegan a su aprehensión y empleo por parte de las personas, carecen de utilidad y sentido, y por tanto, nunca llegan a cumplir los fines para los que fueron creadas.

A principios del siglo XX señalaba don José Ortega y Gasset que “La masa es la que no actúa por sí misma”. Los tiempos en verdad han cambiado, los grupos humanos ya no son entidades pasivas, sometidas, inertes, conformes con el sentido, orientación y condición que les brinde su gobierno. Las luchas sociales han llevado al surgimiento en la conciencia de los gobernados de su identidad, de su prevalencia frente a la instancia de gobierno y fundamentalmente, de su papel activo en las decisiones que afectan al grupo social. Los grupos humanos ya no permiten que una instancia distinta dirija sus destinos, ahora han tomado la decisión de actuar y participar por sí mismos.

El maestro don Andrés Serra Rojas cita a Goethe, a quien se le preguntó ¿cuál es el mejor gobierno? , a lo cual éste respondió, el que enseña a gobernarse a sí mismo . La presente iniciativa propone un auténtico fortalecimiento de la conciencia cívica de los mexicanos, como elemento fundamental de la integración nacional, de la participación y responsabilidad política y del desarrollo de nuestro país.

Los nuevos tiempos en los ámbitos político y social nos han traído voces y conceptos como empoderamiento ciudadano, participación política, transparencia y rendición de cuentas, en tanto que nuestra propia Ley Fundamental ha incorporado recientemente nuevos derechos encaminados a otorgar mayores posibilidades de vinculación de los ciudadanos con las instancias públicas, tal es el caso, de las candidaturas ciudadanas y la iniciativa ciudadana, sin embargo resulta imprescindible reflexionar sobre la eficacia de dichos instrumentos normativos a la luz del análisis y diagnóstico de la conciencia y actitudes ciudadanas.

En la esencia de todo Estado democrático se encuentra la igualdad, no como un concepto simplemente nominal, sino como verdadera condición de permitir a toda la población las mismas oportunidades de ejercer sus derechos, de este modo, los instrumentos normativos no deben constituirse en beneficio de aquéllos pocos que cuentan con la aptitud, conocimiento y recursos para su ejercicio, mantener esto así es lo más opuesto a los fundamentos de un pacto social fundado en la igualdad. Ésta sólo podrá realizarse en mayor medida si el propio Estado constituye, dirige y proporciona instrumentos de capacitación y desarrollo cívico que permitan a nuestra extensa población el conocimiento de sus derechos esenciales y las vías para su ejercicio.

La educación cívica cobra existencia normativa en nuestro derecho en la fracción II del artículo 31 de la versión original de nuestra Constitución Política, y desde tal origen en el año de 1917, ha pasado casi un siglo de constituir una disposición sin modificación alguna, con escasa atención y menos aún aplicación, limitada a ciertos eventos o festejos patrios, cuando no únicamente para constituir una asignatura parcial de la educación básica.

La educación cívica constituye hoy sólo una instrucción escolar, prácticamente inexistente fuera de este contexto. No obstante, los derechos que la Constitución y las leyes otorgan a los mexicanos, no sólo a los ciudadanos, sino a los menores de edad, conllevan a asumir un concepto más amplio, dinámico y efectivo que la estricta educación cívica.

En cambio, el desarrollo cívico se concibe como un proceso social permanente que involucra a la instancia gubernamental y a la población, ciudadanos y menores, toda vez que la realidad social es mutable y con ella, las normas que nacen y las que desaparecen. Hoy el Estado mexicano carece de un instrumento público de desarrollo cívico, cuya ausencia resulta evidente en la falta de vinculación entre la población y gobierno.

Sin embargo, la separación entre población y gobierno no es la parte más grave e importante de la ausencia de una conciencia cívica, la parte sustancialmente relevante es la descomposición de la solidaridad social y de la identidad nacional de la población. Efectivamente, las sociedades modernas se encuentran hoy sujetas a graves presiones y elementos de ruptura, tanto en lo interno como de aquellos que provienen del exterior, cuyas causales y condiciones son multifactoriales, así como sus vías de atención, sin embargo existe coincidencia en que una adecuada y permanente capacidad cívica de conocimiento y ejercicio, permite enfrentar con mayor ventaja los graves problemas sociales. Este es el aspecto verdaderamente relevante de considerar un desarrollo cívico.

El deterioro en la conciencia social de los conceptos de integración, vinculación, solidaridad, respeto, confianza y acción comunitaria, ha convertido en los tiempos recientes cada vez más vulnerable a nuestra sociedad a los efectos nocivos de la violencia, la criminalidad, el delito, el abuso, la desintegración y la desconfianza, entre muchos otros, con las consecuencias ampliamente conocidas que buscamos resolver, o al menos limitar en su ejecución, sin que se hayan llevado a cabo acciones sustantivas y formativas en el grupo social. Todos sabemos que las soluciones verdaderas son las que se dirigen a los orígenes no a las consecuencias. Hoy, gran parte de los mexicanos desconfían en las instancias públicas, y fundamentalmente, desconfían de ellos mismos.

Hace escasos días fue presentado por el extinto Instituto Federal Electoral en coordinación con el Colegio de México, el denominado Informe País sobre la Calidad de la Ciudadanía en México, 1 instrumento que ha captado la atención nacional y cuyo diagnóstico revela aspectos apremiantes de la sociedad mexicana.

En una amplia encuesta nacional, destaca la opinión de los mexicanos al afirmar, el 73 por ciento, que no se puede confiar en la mayoría de las personas,2 que la confianza en instituciones y organizaciones políticas y sociales es menor al 50 por ciento,3 el 66 por ciento opina que las leyes se respetan poco o nada,4 más del 70 por ciento percibe que existe discriminación,5 uno de cada cuatro mexicanos ha sido víctima de delito, de éstos 61 por ciento no denunciaron y de éstos, 63 por ciento manifestaron que ‘no se gana nada’,6 el 50 por ciento de las personas que participaron en una actividad política no electoral, señaló que ésta no tuvo el resultado deseado,7 sólo el 13 por ciento estima que los políticos se preocupan por la gente común y sólo 12 por ciento piensa que la gente común tiene alguna influencia en lo que hace el gobierno,8 igualmente, de 40 a 50 por ciento expresan intolerancia a una opinión distinta a la suya.9 De manera sorprendente se señala, que si bien el 53 por ciento está de acuerdo con la democracia, al 18 por ciento le da lo mismo éste u otro sistema de gobierno, en tanto que para el 23 por ciento algunas veces es preferible un sistema autoritario,10 con ello, México se encuentra por debajo del promedio de apoyo a la democracia en los países latinoamericanos.

Por su parte, la Secretaría de Gobernación, a través de la Unidad de Desarrollo Político y Fomento Cívico, ha realizado, a partir de 2001, cinco proyectos denominados ‘Encuesta Nacional sobre Cultura Política y Prácticas Ciudadanas’ (ENCUP), cuya última versión del año de 2012, nos permite confrontar las condiciones de la percepción, actitudes y prácticas políticas y ciudadanas.

El ‘Informe país’ señala, respecto a la ENCUP 2012, que el 58% de los encuestados dijo “preferir la democracia a un sistema autoritario en algunas circunstancias o a ser indiferente al tipo de sistema político. Por lo tanto, de 2012 a 2013 vemos una caída en el apoyo a la democracia de cinco por ciento”.11 Asimismo, considerando la importancia de la solidaridad social, el ‘Informe País’ señala respecto de la ENCUP 2012; ‘Se pudo observar un emblemático declive de los actos solidarios. Primero, en términos de trabajo voluntario, después de un pico de 40 por ciento en 2003, para 2013 el nivel se encuentra en 27 por ciento, lo que muestra un descenso de 13 puntos porcentuales, es decir, una tercera parte’.12

La propia ENCUP 201213 nos entrega datos importantes; para el 49 por ciento de los encuestados la política es muy complicada, el 78 por ciento piensa que los problemas deben resolverlos sociedad y gobierno, el 65% señala estar poco interesado en la política, el 50 por ciento prefiere el desarrollo económico y 21 por ciento el democrático, el 43 por ciento opina que en el futuro los ciudadanos tendrán más oportunidad de influir en el gobierno, en tanto que 40 por ciento piensa que no será así, el 73 por ciento opina que los gobernantes cumplen poco la ley, el 44 por ciento afirma que es difícil o muy difícil organizarse para trabajar con otras personas, 78 por ciento opina que votar es la única manera de decir si el gobierno hace bien o mal las cosas, finalmente, el 75 por ciento de los encuestados dice encontrarse muy orgulloso de ser mexicano, lo cual contrasta con un 81 por ciento en el año de 2008.

De lo expuesto resulta evidente que la sociedad mexicana vive condiciones graves de deterioro, que lejos de reducirse, tienden a incrementarse, no obstante los esfuerzos particulares de instancias públicas y privadas. La falta de confianza, vinculación o incluso tolerancia entre las personas mismas y respecto a las unidades de gobierno, da poca oportunidad, ya no de emplear o recibir los nuevos instrumentos normativos, sino a su percepción mínima, manteniendo un estado de insatisfacción, tensión o franca oposición.

La ausencia de una capacitación cívica y de apoyo al ciudadano, es de entenderse optimistamente más motivada por la falta de comprensión de su alcance que por una intención de mantener una brecha entre gobierno y población y entre la población misma. No existe actualmente una definición gubernamental de capacitación cívica ni mucho menos una política de estado en la materia. Las instituciones que operan elementos cívicos atienden aspectos particulares y desvinculados, como el escolar para los menores, o bien se atienden como complemento para fines de formación democrática tendientes al ámbito electoral. La conciencia cívica es previa a una práctica democrática, y aún, constituye un fundamento de ésta, sin embargo, tal vez por favorecer el aspecto de participación electoral, se construye la capacitación ciudadana dirigida a la práctica democrática del ejercicio del sufragio.

No existe en nuestro país una institución pública específica para la capacitación cívica permanente y el apoyo al ciudadano. Existen instituciones de gobierno con objetos particulares en la materia, como la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Educación Pública o incluso, actividades que realizó el Instituto Federal Electoral, atribución hoy concedida a los organismos electorales locales, sin guía o directriz, lo que continuará fragmentando, desvinculando y sujetando la capacitación cívica a visiones, capacidades e intereses distintos.

La materia cívica, bien se ha dicho es un ‘bien público’ , es un instrumento propio del ejercicio de los mexicanos, que no puede reducirse a la sola educación, sino a políticas, acciones, programas e instrumentos en desarrollo permanente y en ejercicio constante de la población, cuyo valor máximo es entenderlo como propio y depositar en éste su confianza, desde las épocas más tempranas del crecimiento físico. Realmente siempre los cambios profundos han partido de la propia población.

El abandono gubernamental de un instrumento social tan relevante como lo es el desarrollo cívico permanente y el apoyo al ciudadano, no ha permitido a la sociedad mexicana un mejor crecimiento, integración, unidad, ejercicio de sus derechos y vinculación con las instancias públicas, por lo que, para atender esta grave situación, la presente iniciativa propone la creación de una institución específica que defina, integre y aplique la materia a nivel nacional, denominada: Instituto Nacional de desarrollo cívico.

Argumentación

En nuestra lengua, el civismo se define como un ‘comportamiento respetuoso del ciudadano con las normas de convivencia pública’, definición de por sí amplia y rica en matices. El civismo es de modo general, lo relativo al adecuado comportamiento individual en el entorno social.

La conciencia política, social y filosófica del individuo como integrante de un grupo social con derechos y deberes cívicos, surge en las culturas que consideran al ciudadano como integrante de una comunidad entre iguales, fundamentalmente en los pueblos griego y romano antiguos. En su obra ‘La Política’, Aristóteles insiste en la importancia de la educación en la formación de la ciudadanía, señalando: “siendo la ciudad, como se ha dicho antes, una pluralidad, debe conducirse mediante la educación a la comunidad y unidad”. En épocas posteriores la conciencia cívica marchó apegada a los escasos regímenes que consideraban dicha igualdad política.

En la época moderna tenemos en nuestro derecho antecedentes de la idea de proporcionar una educación al ciudadano que le permita de manera adecuada, ejercer sus derechos. El artículo 366 de la Constitución Gaditana de 1812 disponía: “En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles”.

De este modo, una vez consumada la independencia nacional y durante el siglo XIX, época de conformación y consolidación del Estado Mexicano, se dio toda la relevancia necesaria a la instrucción militar, a fin de conformar la obligación de los mexicanos de encontrarse preparados para la defensa de la patria ante una intervención militar. Las normas constitucionales de dicho siglo contuvieron invariablemente la obligación de la instrucción militar, la que finalmente fue incorporada al texto constitucional vigente y sustenta el servicio público de las armas de nuestra nación.

Por su parte, el artículo 14 del Programa del Partido Liberal Mexicano, del 1° de julio de 1906, señalaba como compromiso: “Hacer obligatorio para todas las escuelas de la República la enseñanza de los rudimentos de artes y oficios y la instrucción militar, y prestar preferente atención a la instrucción cívica que tan poco atendida es ahora”.

No obstante los escasos antecedentes en nuestro derecho nacional, tuvo a bien el Constituyente de 1917 establecer en la fracción II del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el texto que desde su origen a la fecha no ha sido modificado, y por tanto, constituye norma vigente de nuestro supremo ordenamiento constitucional:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. ...

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano , diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

III. ..., y

IV. ...

Cabe puntualizar que la fracción citada establece una obligación constitucional, esto es, un deber nacional del más alto rango, para todos los mexicanos, no sólo para los ciudadanos, la obligación corresponde a un hacer, concurrir a las unidades oficiales a recibir instrucción cívica, a fin de mantener la aptitud y capacidad de ejercer los derechos ciudadanos en el sentido más amplio. De manera apropiada es posible entender que el propósito del Constituyente ha sido la formación de una ciudadanía conocedora y capaz de ejercer sus derechos, habida cuenta que nuestro pueblo sufrió durante siglos la desigualdad, el abuso y la injusticia por parte de las clases dirigentes y los gobiernos, situación que originó de manera fundamental la gesta revolucionaria, cuyo producto más valioso ha sido la propia Constitución Política vigente.

El Constituyente entendió de manera cierta, que la educación cívica era la forma de elevar la condición limitada de gran parte de nuestro pueblo y específicamente señaló el propósito de posibilitar realmente el ejercicio de los derechos, lo que de no ser así, convierte a las normas protectoras en instrumentos sin utilidad, cuando no en instrumentos contrarios al propio interés de los ciudadanos.

Igualmente, se entendió la instrucción cívica como un proceso permanente a fin de mantener esa capacidad de conocimiento y de ejercicio de los derechos, de este modo se entendió que las normas y las situaciones de la vida social son cambiantes, por lo que de no propender y llevar a cabo el proceso de enseñanza continuo, la aptitud o capacidad de ejercicio de los derechos se irían paulatinamente nulificando.

Sin embargo, esta fundamental institución nacional, la instrucción cívica, no prosperó en términos de la intención de la disposición constitucional. Al encontrarse sólidamente vinculada a la instrucción militar, ésta termino por prevalecer constituyendo el servicio público de las armas que señala el artículo Quinto constitucional. La instrucción cívica no fue ya entendida como una actividad propia y constante para la población, quedando limitada a asignaturas a nivel de educación básica, sin más propósito o resultado que constituir una reseña limitada sin utilidad para los menores, y muchos menos, para los adultos.

No obstante, a nivel global y en nuestro país, se fue forjando durante el siglo XX la conciencia de una identidad propia, autónoma y crítica del ciudadano frente a la entidad estatal, a ello corresponden los movimientos finalmente cristalizados en leyes sobre el voto de la mujer, los derechos laborales, las reformas políticas, y de manera más reciente, en el presente siglo, los derechos humanos. Hoy el concepto de ciudadano se sustenta en elementos como el empoderamiento, participación, vinculación y responsabilidad social. Hoy surge la necesidad de integrar de manera institucional todos los ángulos de la nueva identidad y conciencia política y social de los mexicanos.

Existen distintas instituciones que dan tratamiento a aspectos particulares de la materia cívica, fundamentalmente, la Secretaría de Gobernación y la de Educación Pública, así como el extinto Instituto Federal Electoral, cuya atribución – la ‘Educación Cívica’- hoy por disposición constitucional, corresponde a los organismos públicos electorales locales de las entidades federativas. No existe, por tanto, una institución gubernamental propia para una materia constitucional específica, que defina, integre y dirija los aspectos sustanciales y comunes a toda la nación. Las principales dependencias y entidades que atienden la materia cívica son las siguientes:

La Secretaría de Gobernación integra en su estructura a la Unidad de Desarrollo Político y Fomento Cívico, la cual entre sus atribuciones, tiene las siguientes:

I. Apoyar en las tareas de planeación del desarrollo político del país para mantener las condiciones de gobernabilidad democrática, fortalecer el estado de derecho y generar una cultura para disminuir y prevenir la violencia y la delincuencia

II. Elaborar y poner en práctica estrategias que contribuyan al fortalecimiento de las relaciones entre las organizaciones y agrupaciones políticas, sociales y civiles con la Administración Pública Federal para el fortalecimiento de las instituciones y del respeto a los derechos de terceros;

III. Auxiliar en la conducción de las relaciones políticas del Poder Ejecutivo Federal con las organizaciones sociales y civiles y con las agrupaciones políticas nacionales y locales con el objeto de fortalecer el estado de derecho y el fomento cívico;

IV. Fomentar, con otras instancias del Ejecutivo Federal, con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con las entidades federativas y los municipios o delegaciones, con los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas y sociales, con instancias del sistema educativo nacional, con los medios de comunicación, con instituciones de investigación y con la población en general, acciones que contribuyan al desarrollo político del país; a la promoción de los valores y principios democráticos y al fortalecimiento del estado de derecho;

VII. Desarrollar programas y realizar acciones tendientes al fortalecimiento de la cultura de la política democrática; la cultura cívica y la promoción de los valores y principios democráticos; la cultura de legalidad y la tolerancia; así como para incrementar los niveles y la eficacia de la participación ciudadana en el proceso de transformación política e institucional, el fortalecimiento del estado de derecho; la consolidación de la paz social y el respeto a los derechos de terceros, como valor fundamental de convivencia;

IX. Desarrollar programas para promover la participación ciudadana en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de políticas públicas dirigidas al fortalecimiento del estado de derecho, combate a la violencia y participación corresponsable de la sociedad en este proceso;

XI. Definir, editar y difundir el Calendario Oficial y el Cívico, destacando las efemérides y conmemoraciones cívicas;

XII. Difundir y promover el culto al Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, así como vigilar el cumplimiento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y dictar las medidas que procedan, y

La Unidad citada comprende atribuciones, desde aquellas que resultan en extremo generales como “incrementar los niveles y la eficacia de la participación ciudadana en el proceso de transformación política e institucional”, hasta muy particulares como “editar y difundir el Calendario Oficial y el Cívico”, así como vigilar el cumplimiento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

De manera fundamental es posible señalar que el objetivo de un desarrollo cívico excede las condiciones y capacidades de una unidad administrativa integrada jerárquicamente a una Secretaría de Estado. De modo igualmente primordial, es el considerar parcial la visión de la materia cívica desde una perspectiva fundamentalmente política, si bien gubernamental, pero propia de una dependencia cuya atribución es lo político, ámbito importante, pero no exclusivo del desarrollo cívico.

Igualmente, la Unidad cuenta con un mayor número de atribuciones de apoyo y auxilio a la misma Secretaría y otras unidades de gobierno. La perspectiva esencialmente política se resume en la atribución que señala: “acciones que contribuyan al desarrollo político del país; a la promoción de los valores y principios democráticos y al fortalecimiento del estado de derecho ”, es por ello que la labor realizada por esta Unidad se considera particular y distinta a un propósito integrador de un desarrollo cívico.

Por su parte, la Secretaría de Educación Pública, dependencia a la cual compete de manera general la educación en nuestro país, no comprende entre sus atribuciones previstas en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señalamiento alguno relativo a la educación cívica, por lo que ésta se limita a constituir una materia más en los programas de educación básica, y su tratamiento por tanto corresponde a los objetivos educativos generales de dicho ciclo, fuera de los cual se dispersa.

El caso del otrora Instituto Federal Electoral es especial. Originalmente concebido en el año de 1990 como un órgano específico para la materia electoral, integró en la reforma constitucional de su creación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de abril de 1990, como funciones del organismo, entre otras: “....capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales....”. Desde ese momento el instituto realizó funciones relativas a la educación cívica, originalmente ubicada como una atribución equivalente a la capacitación electoral y a la impresión de materiales, esto dentro del marco de atribuciones propias y generales de naturaleza electoral.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponía originalmente entre los objetivos del Instituto Federal Electoral; “coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política”, y es hasta la reforma de dicho Código de 2007-2008, cuando se adiciona específicamente a su artículo 105, número 1, inciso g), “coadyuvar a la difusión de la educación cívica” como fin del organismo. No obstante lo limitado de la atribución como ‘coadyuvante de la difusión’, el Instituto consideró tener “entre sus atribuciones el manejo integral y directo de la política de educación cívica en el país”.14

En tal sentido, el Código Electoral citado, artículo 132, 1, inciso g), concedía al Instituto Federal Electoral, a través de su Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la atribución de “Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas”. Como resulta evidente, la atribución resulta en extremo específica y limitada, sin embargo, es preciso señalar que la citada Dirección Ejecutiva, llevó a cabo una labor extensa y productiva de educación con perfil cívico a través de sus oficinas centrales y regionales, plasmadas finalmente en el programa “Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Político Democrática en México 2011-2015”, el cual interrumpió su curso al concluir sus funciones el organismo. No obstante, la labor realizada constituye un acervo importante en la materia.

Cabe reflexionar aquí, independientemente de la labor realizada por el extinto órgano electoral, que la limitación sustantiva fue supeditar necesariamente la materia cívica a la materia electoral, propia del organismo. La materia cívica constituye un dominio más amplio y fundamental que la materia electoral y aún que la cultura político democrática, toda vez que no sólo comprende el ejercicio de los derechos políticos, sino la misma formación cultural de la población desde su edad más temprana, encaminada no sólo a una adecuada vinculación frente a las entidades públicas, sino fundamentalmente, a una adecuada vinculación, integración, participación y respeto entre las personas.

La reforma constitucional al artículo 41 de nuestro ordenamiento superior, publicada el 10 de febrero del año en curso, segmentó la capacitación electoral de la educación cívica, reservando la primera, de manera evidente al nuevo órgano electoral nacional, y confiriendo la ‘educación cívica’ a cada uno de los organismos públicos locales en materia electoral.

Esta atribución por supuesto resulta desafortunada y carente de sustentación, evidenciando una limitada concepción de la materia cívica por los siguientes aspectos:

• La materia cívica es de naturaleza constitucional federal, por tanto debe brindarse en igualdad de condiciones a todos los nacionales.

• Debe contener elementos sustanciales a todos los mexicanos, aspectos que comparten y vinculan independientemente del ámbito regional.

• Los elementos sustanciales deben ser investigados, evaluados y definidos de manera única por un organismo integrador, parcializarlos sólo tendería a tener contenidos distintos y resultados distintos.

• Los elementos nacionales comunes tenderían a vincular las distintas zonas del país con elementos de identidad nacional afín, lo que no ocurriría al fragmentar geográficamente la materia.

• Un tratamiento local necesariamente conllevaría a un ejercicio distinto con contenidos, fines, recursos e intereses distintos, que no sólo diferenciaría de manera grave la materia, sino constituiría un elemento de disgregación.

• La materia cívica no se debe limitar a la educación, sino conlleva acciones específicas que involucran a autoridades y a las mismas personas.

Por lo anterior, la presente propuesta contempla la derogación de la fracción 2, del Apartado C, Base V del artículo 41 Constitucional, a fin de dirigir la atribución de la educación cívica a un órgano nacional específico en la materia.

El aspecto fundamental de la propuesta se sustenta en una revaloración inédita de la materia cívica acorde a los tiempos actuales. El desarrollo nacional al que promueven las importantes modificaciones legales recientes, visualiza un país moderno, justo, igualitario, progresista, en el que gobierno y población conformen un núcleo acorde e interactuante. El ciudadano debe constituir una entidad dinámica, responsable, crítica y participativa con su gobierno y fundamentalmente con su comunidad, grupo cercano y familia, una entidad que permita superar las graves deficiencias y factores de daño actuales. Por supuesto, la formación de este ciudadano se debe ir generando desde las primeras edades.

Una visión a futuro de un México mejor no se concibe sólo con la emisión de las mejores leyes y de mejores servidores públicos, es necesario fortalecer la parte más importante de la nación; su población. Esta vinculación de manera necesaria implica una doble ruta; del gobierno a las personas, y de éstas a aquél, sólo esta circulación e interacción permitirá arribar a un mejor país. Una sola ruta de gobierno a población, siempre producirá reducidos resultados, cuando no contraproducentes.

Asimismo, el concepto de educación cívica debe ser superado cualitativamente. Casi un siglo después de que éste concepto fuera útil, hoy la educación es sólo una parte de la materia cívica. La vinculación con los ciudadanos y los menores debe ser constante, como permanentes son las relaciones que las personas establecen con las entidades de gobierno y con ellas mismas. Hoy además son necesarias actividades vinculantes y permanentes en ascenso cualitativo y mejoramiento, hoy la materia cívica debe considerarse un desarrollo permanente gobierno-población.

Propuesta

Por lo expuesto, se propone la constitución de un organismo constitucional autónomo dentro de la fracción II del artículo 31 de la Constitución General de la República, denominado Instituto Nacional de Desarrollo Cívico, encargado de definir y aplicar a nivel nacional, políticas, programas y acciones de educación y capacitación, apoyo, organización y atención de los mexicanos.

El proyecto no concibe sustituir o duplicar las funciones o atribuciones concedidas ya a otros órganos de gobierno en sus distintos niveles, salvo las correspondientes a la educación cívica, que sirva como elemento instrumental integrador de la condición de gobernado para el pleno ejercicio de sus derechos y la vinculación con las distintas personas. Los objetivos y valores cívicos se encuentran ya formulados en nuestra Constitución Política Federal.

Cabe señalar, que la constitución de organismos constitucionales autónomos no debe considerarse como moda o costumbre nueva al incrementar el número de éstos, la razón no debe ser cuantitativa, sino cualitativa. En verdad el desarrollo de las instituciones políticas y sociales tiende a superar los márgenes políticos de la división de poderes tradicional. Hoy se generan materias, que esencialmente no pueden formar parte del Poder Legislativo o Judicial, identificados por una función específica, ni tampoco sujetos al ámbito Ejecutivo, del que dependerían jerárquicamente. Es precisamente el desarrollo y crecimiento de la figura del ciudadano lo que motiva a estos nuevos organismos autónomos, definiendo su autonomía precisamente de los ámbitos gubernamentales, hacía el ámbito ciudadano.

Tal es el caso del Instituto Nacional Electoral, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, entre otros, sustentados en una necesaria autonomía respecto al ámbito de gobierno a favor del ámbito ciudadano, y evidentemente dicha condición constitucional autónoma justifica la creación y naturaleza jurídica de un Instituto Nacional de Desarrollo Cívico, con una dirección fundamentalmente ciudadana.

Cabe señalar igualmente, que el organismo propuesto no tiene el propósito de uniformar sus acciones en todo el país. Existen principios, condiciones, valores, instrumentos que deben ser afines a toda la población nacional, sustento de la igualdad entre los mexicanos, sin embargo, las estadísticas mostradas también nos urgen de diseñar estrategias y acciones regionales que compensen las diferencias, que respeten las identidades regionales propias y que conlleven a acciones específicas, a fin propender a la verdadera igualdad nacional.

Si no son establecidos mecanismos propios para brindar a toda la población un mayor nivel de cercanía y capacidad de ejercicio, reiteramos que las reformas en beneficio ciudadano sólo serán empleadas por quienes tengan mayor preparación, recursos, capacidad o interés, y en tal sentido, la igualdad propuesta se convierte en un beneficio para sectores, grupos, élites o personas específicas. Si no se establece un organismo específico para el desarrollo cívico integral, ninguna otra dependencia o entidad lo realizará.

Se propone que el Instituto Nacional de Desarrollo Cívico tenga como fines constitucionales: “fortalecer los vínculos de la identidad nacional sustentada en los valores patrios, propiciar y fortalecer la integración y la solidaridad nacional, social y comunitaria, propiciar una conciencia democrática y republicana y proporcionar capacitación para su ejercicio, capacitar a los mexicanos en el conocimiento de sus derechos fundamentales, humanos, sociales civiles y políticos, así como en el ejercicio de sus derechos ante los tres niveles de gobierno, federal, local y municipal, proporcionar información precisa, condensada y oportuna de los resultados de la acción gubernamental, instrumentar acciones cívicas de interés comunitario y proporcionar orientación y asistencia a los ciudadanos en su relación con las entidades gubernamentales, normar las directrices nacionales de la educación cívica y realizar la investigación de los procesos de desarrollo cívico”.

Para el cumplimiento de tales fines se establece la preparación de una Ley Reglamentaria específica, la que igualmente definirá la integración de un órgano de gobierno fundamentalmente ciudadano, habida cuenta que una mejor condición del ciudadano permitirá igualmente un mejor acceso a las instituciones públicas, una mayor confianza y conocimiento de éstas, un mejor ejercicio y resultados de dichas instituciones y una sociedad más tolerante, vinculada y productiva.

Asimismo, la propuesta modifica naturalmente la fracción III del artículo 41 Constitucional, separando la materia cívica de la militar, cuya unión sólo perjudicó a la primera, dando una conformación actual a esta última respetando sus fines originales, en los siguientes términos: “Alistarse los varones para el cumplimiento del servicio de las armas, conforme a la ley respectiva, a fin de asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor y los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior. Al efecto, deberán asistir a las instalaciones militares en términos de la citada ley orgánica, a fin de recibir capacitación militar básica. Las mexicanas podrán recibir capacitación adecuada en actividades conexas a la materia militar, y prestar servicios voluntarios de conformidad a lo dispuesto en la ley”.

Recursos

La constitución de cualquier unidad de gobierno siempre constituye una carga adicional para los ciudadanos, sin embargo se propone la integración del organismo para el inicio del año de 2015, destinando a éste los recursos hoy establecidos para las distintas unidades competentes en materia cívica de la Secretaría de Gobernación y de los organismos públicos locales en materia electoral.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción I, 77, fracción 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones segunda y tercera del artículo 31 y se deroga el número 2, Apartado C, Base V, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único . Se reforman las fracciones II y III del artículo 31 y se deroga el número 2, apartado C, base V del artículo 41de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. ...

II. Participar, de conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Desarrollo Cívico, de la educación y capacitación cívicas, que les permita el pleno conocimiento de sus derechos humanos, sociales, civiles y políticos y el adecuado ejercicio de los mismos.

El Instituto Nacional de Desarrollo Cívico es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado de conformidad a su ley respectiva, cuyos fines son: fortalecer los vínculos de la identidad nacional sustentada en los valores patrios, propiciar y fortalecer la integración y la solidaridad nacional, social y comunitaria, propiciar una conciencia democrática y republicana y proporcionar capacitación para su ejercicio, capacitar a los mexicanos en el conocimiento de sus derechos fundamentales, humanos, sociales civiles y políticos, así como en el ejercicio de sus derechos ante los tres niveles de gobierno, federal, local y municipal, proporcionar información precisa, condensada y oportuna de los resultados de la acción gubernamental, instrumentar acciones cívicas de interés comunitario y proporcionar orientación y asistencia a los ciudadanos en su relación con las entidades gubernamentales, normar las directrices nacionales de la educación cívica y realizar la investigación de los procesos de desarrollo cívico.

III. Alistarse los varones para el cumplimiento del servicio de las armas, conforme a la ley respectiva, a fin de asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor y los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior. Al efecto, deberán asistir a las instalaciones militares en términos de la citada ley orgánica, a fin de recibir capacitación militar básica.

Las mexicanas podrán recibir capacitación adecuada en actividades conexas a la materia militar, y prestar servicios voluntarios de conformidad a lo dispuesto en la ley.

IV. ...

Artículo 41. ...

Base V. ...

Apartado C. ...

1. ...

2. Derogado.

3. a 11. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, considerando lo dispuesto en los siguientes artículos.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley Reglamentaria del Instituto Nacional de Desarrollo Cívico dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. En dicha Ley se establecerá la forma de integración del órgano de dirección de organismo, conformado mayoritariamente por representantes ciudadanos, el cual debe entrar en funciones al inicio de las propias del instituto.

Tercero. El Instituto Nacional de Desarrollo Cívico iniciará sus funciones el 1° de enero de 2015.

Notas

1 Instituto Federal Electoral con la colaboración del Colegio de México. ‘Informe País sobre la Calidad de la Ciudadanía en México’. Primera Edición. México, abril de 2014.

2 IFE, ob. Cit. Pág. 199. La Encuesta ENCUP 2012 de la Secretaría de Gobernación, señalaba un 69%.
3 IFE, ob. Cit. Pág. 127.
4 IFE, ob. Cit. Pág. 43.
5 IFE, ob. Cit. Pág. 49.
6 IFE, ob. Cit. Págs. 45 y 46
7 IFE, ob. Cit. Pág. 74.
8 IFE, ob. Cit. Pág. 199.
9 IFE, ob. Cit. Pág. 199.
10 IFE, ob. Cit. Pág. 117.
11 IFE, ob. Cit. Págs. 117 y 118.
12 IFE, ob. Cit. Pág. 98.

13 Secretaría de Gobernación. ‘Encuesta Nacional sobre Cultura Política y Prácticas Ciudadanas 2012’ . Principales Resultados. Mayo 2013.

14 Instituto Federal Electoral. Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Político Democrática en México 2011-2015 . Primera Edición. México, 2011. Pág. 5.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2014.

Diputado Luis Antonio González Roldán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Pedro Pablo Treviño Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRI

Pedro Pablo Treviño Villarreal, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción IX Bis, del artículo 12 de la Ley General de Educación, una fracción IX del artículo 12 recorriendo en su orden las fracciones subsecuentes, así como los artículos 23 Bis y 23 Ter de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad, a tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La contratación de personas con discapacidadno es un asunto de filantropía o caridad,es una cuestión de que es bueno para los negociosAndrés Yurén1

La aplicación de medidas a favor del desarrollo de grupos en situación de vulnerabilidad, como el que conforman las personas con alguna discapacidad, es un imperativo que deriva de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano y que se expresa también en la agenda de temas por un México incluyente.

De acuerdo con datos de la Organización Internacional del Trabajo, se estima que a nivel mundial, una de cada diez personas, unos 650 millones tiene una discapacidad.2

En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, la fuente más reciente de información que incluye algunos aspectos sobre la población con discapacidad es la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012 (ENIGH 2012).3

De acuerdo con esta fuente “en México 6.6 por ciento de la población presenta dificultad (discapacidad) para realizar al menos una de las actividades medidas: caminar, ver, escuchar, hablar o comunicarse, poner atención o aprender, atender el cuidado personal y mental.”4

Si consideramos que el volumen de la población actual en México es de 112 millones 336 mil 538 personas, la población con discapacidad asciende a 7 millones 414 mil 212 personas.

En cuanto a la edad de las personas con discapacidad, la mayoría son adultos mayores -60 años y más- (51.4 por ciento) seguidos de los adultos entre 30 y 59 años (33.7 por ciento), los jóvenes de 15 a 29 años (7.6 por ciento) y, finalmente, los niños de 0 a 14 años (7.3) por ciento.

De esta manera, en cuanto a cifras absolutas tenemos lo siguiente:

“Por grupo de edad, es claro que en los niños y jóvenes, la discapacidad a consecuencia de un problema antes o durante el nacimiento es el origen principal y considerablemente más alta que los adultos y adultos mayores, ya que representa la causa del 68.9 por ciento y 53.9 por ciento de los casos, respectivamente. Mientras en los adultos y adultos mayores la enfermedad y la edad es el factor detonante. En los adultos mayores, por ejemplo, el 50.9 por ciento de las discapacidades tienen por origen la edad avanzada.”5

Importancia del trabajo como factor crítico para la inclusión.

De los cerca de 650 millones de personas con discapacidad en el mundo, aproximadamente el 82 por ciento vive por debajo del umbral de pobreza.

“La gran mayoría de los casi 450 millones de mujeres y hombres en edad de trabajar de este grupo no tiene un empleo. Un número cada vez mayor de datos muestra los altos costos económicos que representa la exclusión del mundo del trabajo de las personas con discapacidad – según estimaciones recientes de la OIT, el costo de esa exclusión oscila entre un 3 y un 7 por ciento del PIB de un país.”6

Se señala que para la mayoría de la gente, la discapacidad es sinónimo de una condición general de exclusión, que abarca por supuesto el ámbito del trabajo. Esto genera un círculo vicioso que agudiza y sostiene la condición de vulnerabilidad, pues justamente el desempleo es una de las mayores limitaciones a la autonomía de las personas, con y sin discapacidad.

En la Observación General número 5 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU, en relación con los derechos vinculados con el trabajo, se señala que:

“La esfera del empleo es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad. Cuando se emplea a personas con discapacidad, por lo general se les ofrece puestos de escasa remuneración con poca seguridad social y legal y a menudo aislados de la corriente principal del mercado del trabajo. Los Estados deben apoyar activamente la integración de personas con discapacidad en el mercado laboral ordinario.”7

De acuerdo con información de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (ENADIS) 2010, para una de cada cuatro personas con discapacidad el desempleo es el principal problema que enfrentan, siendo esta la causa más señalada en primer lugar (27.5 por ciento).

En segundo y tercer lugar se ubican la discriminación (20.4 por ciento) y el no ser autosuficiente (15.7 por ciento).8

En acción frente a este problema, en nuestro país se ha desarrollado un amplio instrumental normativo y acciones de política pública tendentes a favorecer la no discriminación y la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos.

De esta manera, contamos con el marco normativo que proveen la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el Convenio 159 de la OIT, sobre la Readaptación Profesional y el Empleo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Entre otras medidas legales se cuenta el establecimiento de estímulos fiscales a los patrones que contratan a personas con discapacidad en la Ley del Impuesto sobre la Renta y la modificación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para que en el caso de concurso para la adquisición de bienes o servicios se dé preferencia a la empresa que cuente con al menos el cinco por ciento de personal con discapacidad en su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses.

Entre las acciones institucionales para la incorporación de personas con discapacidad en el trabajo desarrolladas en la Administración Pública Federal en años anteriores, se refiere la formación de Redes de Vinculación Laboral para la atención integral de personas con discapacidad y adultos mayores, misma que se amplió para transformarse en Redes de Vinculación Especializada para la Integración Laboral de las Personas en Situación de Vulnerabilidad y luego en Red Nacional de Vinculación Laboral; el Programa Abriendo Espacios y el Distintivo Empresa Incluyente “Gilberto Rincón Gallardo”.

No obstante, son evidentes los desafíos que aún enfrenta nuestro país para hacer efectiva la inclusión laboral y la igualdad de oportunidades en el empleo para las personas con discapacidad, por lo cual, consideramos que es necesario proponer mecanismos que provean sustento a acciones específicas para la que un mayor número de personas con discapacidad pueda encontrar un empleo digno.

Se vislumbra una importante área de oportunidad en el desarrollo de mecanismos que permitan a las personas con discapacidad en edad escolar de nivel medio superior y superior, contar con mayores elementos para conocer en qué tipo de actividades pueden tener mayores posibilidades de encontrar un empleo que les provea un medio digno de subsistencia, satisfacción personal y posibilidades de desarrollo, de manera específica, saber por ejemplo, qué empresas ofrecen empleos para ellos.

De la misma manera, se considera que las empresas que han avanzado en la promoción de incluir laboralmente a personas con discapacidad puedan ayudar a sensibilizar sobre el impacto positivo que puede obtenerse en la contratación de este sector vulnerable, visibilizando que no es beneficencia, es desarrollo, o como lo expresara Andrés Yuren:9

“Una empresa que se abre a la inclusión y a la diversidad también se abre a nuevas ideas, a la innovación, a la generación de ambientes de trabajo positivos y, sobre todo, se abre a la posibilidad de fidelizar empleadores, clientes y consumidores, y por lo tanto a nuevos mercados”.

Con la apertura de un canal de comunicación efectiva entre los jóvenes con discapacidad en búsqueda de empleo y las empresas, se puede generar una sinergia de gran impacto para la comprensión de que el empleo de las personas con discapacidad no sólo las beneficia a empleados y empleadores, sino que contribuye al crecimiento económico del país y a la sociedad, proveyendo medios sostenibles para la superación de la pobreza y el desarrollo.

De esta manera, el elemento central de nuestra propuesta se centra en la vinculación del ámbito empresarial y educativo de los niveles medio superior y superior, dirigida a generar mecanismos para favorecer la inclusión de las personas con discapacidad.

Se observa que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad vigente ya prevé una serie de disposiciones en materia de inclusión laboral en lo que respecta a las atribuciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; en lo referente a las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública, los mandatos previstos se enfocan principalmente a generar condiciones contra la discriminación en el ámbito escolar, para facilitar la accesibilidad en instalaciones educativas y asegurar que los estudiantes cuenten con materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico para acceder a una educación de calidad; sin embargo, el componente educativo para fortalecer la empleabilidad en este sector es débil.

Por lo tanto, se propone presentar una reforma a las leyes de Educación Pública y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para incluir un mandato específico, a cargo de la Secretaría de Educación Pública para que, en coordinación con la Conadis, realice acciones para vincular a las escuelas de educación media superior y superior con las empresas del sector privado para potenciar la inclusión laboral de personas con discapacidad, a través de mecanismos de comunicación que provean elementos de orientación vocacional y amplíen la publicidad de la oferta y la demanda de empleos.

Para la Ley General de Educación se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 12, fracción IX Bis, que es donde se refiere la facultad de la autoridad educativa federal para “Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa”

En la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se propone agregar una nueva fracción IX, recorriéndose en el orden subsecuente las actuales fracciones IX a XIV. La actual fracción VIII, que se refiere a becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, es la que tiene mayor cercanía con el tema que se aborda con la modificación propuesta, razón por la que se considera que la nueva atribución debe señalarse enseguida. Así mismo se propone adicionar un artículo 23 Bis en el Capítulo VII Recopilación de datos y Estadística, ya que este capítulo establece la recopilación y estadística de los datos por lo que es pertinente adicionar un artículo 23 Bis para coordinar a las autoridades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía con la Secretaria de Educación Pública con la finalidad de que elaboren un padrón de los estudiantes con discapacidad e informen al sector público y privado el perfil y aptitudes de este sector.

Con esta acción, buscamos allanar el camino para que como sociedad adoptemos una visión más amplia de la discapacidad, para entender que el acceso al mercado laboral de las personas con discapacidad es una condición indispensable para la autonomía de esas personas, para el mejoramiento de las condiciones de vida de sus familias y de sus comunidades y también para el desarrollo del país, no sólo en el sentido material, sino en el sentido de evolucionar hacia una sociedad con horizontes de pensamiento más extensos y creativos.

También se adiciona un artículo 23 Ter para proteger los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas con discapacidad.

En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción IX Bis del artículo 12 de la Ley General de Educación, una fracción IX del artículo 12 recorriendo en su orden las fracciones subsecuentes, así como los artículos 23 Bis y 23 Ter de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad

Primero. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IX bis del artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a IX. ...

IX Bis. ...

Generar dispositivos, en el marco de las acciones de coordinación del sistema de educación media superior y superior en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, a fin de incorporar a las instituciones educativas a las que la ley les otorga autonomía, para vincular a las escuelas que imparten estos niveles educativos y las empresas del sector privado, a fin de potenciar la inclusión laboral de personas con discapacidad a través de mecanismos de comunicación que provean elementos de orientación vocacional y amplíen la publicidad de la oferta y la demanda de empleos.

X al XIV. ...

Segundo. Se adiciona una fracción IX del artículo 12 recorriéndose en su orden las fracciones subsecuentes, y los artículos 23 bis y 23 Ter de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. al VIII. ...

IX . Generar, en coordinación con el Consejo, dispositivos para vincular a las escuelas de educación media superior y superior con las empresas del sector privado, a fin de potenciar la inclusión laboral de personas con discapacidad a través de mecanismos de comunicación que provean elementos de orientación vocacional y amplíen la publicidad de la oferta y la demanda de empleos para esta población;

X. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;

XI. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;

XII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;

XIII. Incorporar en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

XIV. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social, y

XV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 23 Bis. El consejo en coordinación con la Secretearía de Educación Pública elaborará un padrón en base al ciclo escolar de cada año de los estudiantes y egresados con discapacidad de los niveles básico, medio superior y superior, el cual tendrá como objeto informar al sector público y privado el perfil y aptitudes de estas personas, con el fin de promover su inclusión laboral.

Asimismo el Consejo, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluirá en el padrón a las personas que se encuentren activas en el mercado laboral.

Articulo 23 Ter. En la difusión y distribución de los padrones que se elaboren y que contengan los datos personales de las personas incluidas, deberá obtenerse bajo su consentimiento expreso, por escrito o por otro medio de autenticación similar o, en su caso, el de los padres o tutores.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1Yurén, Andrés, Especialista principal de la Oficina de Actividades para los Empleadores (ACT/EMP) de la OIT en Santiago, “Contratar a personas con discapacidad no es caridad, es un buen negocio”, OIT, Reportaje | 28 de agosto de 2013 http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/features/WCMS_220291/l ang—es/index.htm

2 Somavia, Juan, Director General de la Oficina Internacional del Trabajo con ocasión del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, “Mantener la promesa: incorporación de la discapacidad en los Objetivos de Desarrollo del Milenio hacia 2015 y más allá”;

http://www.oit.org.mx/index.php?option=com_content&v iew=article&id=122:mantener-la-promesa-incorporacion-de-la-discapac idad-en-los-objetivos-de-desarrollo-del-milenio-hacia-2015-y-mas-alla&catid=58:noticias-del-2010&Itemid=88

3 Estadísticas a propósito del día internacional de las personas con discapacidad. INEGI, 2013, http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2013/discapacidad0.pdf

4 Ídem.
5 Ídem.
6 Somavia, Juan, Op. Cit.

7 Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU, en relación con los derechos vinculados con el trabajo (previstos en los artículos 6 a 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Observación General número 5, Personas con Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables discapacidad (11 período de sesiones, 1994), U.N. Doc. E/C.12/1994/13 (1994), http://www.escr-net.org/docs/i/428689

8 Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (ENADIS) 2010, Resultados Generales, http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis-2010-RG-Accss-002.pdf

9 Yurén, Andrés, Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 30 de abril de 2014.

Diputado Pedro Pablo Treviño Villarreal (rúbrica)

Que reforma el artículo 234 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Julio César Lorenzini Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN

Julio César Lorenzini Rangel, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa para modificar el párrafo tercero del artículo 234 del Código Penal Federal para establecer una atenuante en relación al delito de falsificación de moneda en el territorio nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En Acción Nacional uno de nuestros principales objetivos es alcanzar el bienestar de los mexicanos, es por ello que trabajamos para dar continuidad a aquellos proyectos que en la última década comenzaron a implementarse para lograr una justicia imparcial para todos los mexicanos.

Para la mayoría de la población en México, es muy complicado determinar ciertos aspectos monetarios y financieros que se relacionen con su vida cotidiana, y en la inmensa mayoría de los casos, la población no lucra con delitos como la falsificación de moneda y en la especie de papel moneda, es decir billetes de circulación nacional.

Uno de los casos más recientes fue el de Esperanza Reyes Aguillón, quien fue a comprar una libreta y al pagarla con un billete de 100 pesos, éste resultó ser falso, por lo cual estuvo privada de su libertad, recluida incluso en las Islas Marías. Es importante mencionar que para poder salir de prisión esta mujer obtuvo un perdón por parte del Ejecutivo federal en virtud de que era a todas luces inocente.

Es claro que la reforma que se pretende impulsar es con la finalidad de otorgar atenuantes para que por casos como el anterior no se pueda llegar a prisión, ya que cualquier ciudadano que reciba un billete falso puede ser víctima de otra persona al momento en que se les entrega una moneda falsa y estos no tienen los elementos para determinar fehacientemente su autenticidad.

De lo anterior se puede interpretar que esta reforma tiene como finalidad atenuar las penas a las personas que se ven lesionadas con la finalidad de que obtengan el beneficio de la libertad bajo caución, en virtud de que son víctimas de un tercero que les entrega por algún motivo ya sea pago o dádiva un billete falso y que sin saberlo ellos a su vez realizan pagos con estas monedas falsas. Esta atenuante es sólo para aquellos que cometen esta acción por primera vez, es decir para primo delincuentes.

Por estas situaciones es evidente que se debe de actualizar el código sustantivo federal en materia penal en lo que hace referente a este delito y reducir la penalidad quedando de 2 a 4 años de prisión, obteniendo con esto que los inculpados puedan obtener el beneficio de salir bajo fianza, y así tener más flexibilidad con estos casos que aunque son aislados, todos los individuos en la República mexicana deben tener esas garantías de certeza jurídica.

Propuesta

Se propone modificar el párrafo tercero del artículo 234 del Código Penal Federal en relación al delito de falsificación de moneda en el territorio nacional.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de modificación al párrafo tercero del artículo 234 del Código Penal Federal.

Actualmente el artículo 234 del Código Penal Federal dice:

Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente.

A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

Con las modificaciones propuestas debe decir:

Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente.

A quien cometa este delito en grado de tentativa, o a quien por primera vez use moneda falsa cuyo valor nunca exceda los 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se le impondrá de dos a seis años de prisión y hasta trescientos días multa. La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Julio César Lorenzini Rangel (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

El Código Civil Federal data del año de 1928 y pese a que durante todos estos años, dicha norma ha sido objeto de por lo menos 53 grandes reformas, el texto vigente contiene disposiciones anacrónicas que atentan contra los derechos humanos, violan tratados internacionales suscritos por México y además, son contrarias con nuestro texto constitucional actual.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a la defensa de los derechos humanos, la mayor jerarquía jurídica, pese a ello, el texto actual del Código Civil Federal es omiso del principio de universalidad de los derechos humanos reconocido mundialmente por los tratados internacionales. Aunado a ello, la norma vigente también contiene disposiciones alarmantes porque permiten que legalmente se pueda atentar contra la dignidad, el desarrollo y los derechos de los menores de edad.

Los legisladores tenemos la obligación de actualizar permanentemente las normas de nuestro marco jurídico y una de nuestras principales responsabilidades es la de garantizar que en todas nuestras disposiciones legales, queden resguardados los derechos humanos, tal como lo mandata la Carta Magna.

Por ello nos parece muy grave que el Código Civil Federal, contenga un buen número de artículos que en los hechos otorgan base legal a conductas similares al estupro.

Con este proyecto de reformas que ponemos a consideración del Congreso, pretendemos homologar el Código Civil Federal con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos reformando y derogando todas las disposiciones que distorsionan nuestro marco jurídico, que consienten actos que discriminan, que permiten el abuso que se ejerce en contra de los niños y que violentan sus garantías.

Argumentos

La presente iniciativa pretende resolver varios asuntos relacionados con disposiciones legales añejas que en la actualidad resultan incompatibles tanto con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como con el propio texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El tema central que abordamos en esta iniciativa tiene relación con disposiciones contenidas en el Código Civil Federal, que son violatorias a los derechos de la niñez porque aunque en éste Código se establece como requisito para contraer matrimonio, el haber alcanzado la mayoría de edad, existen varios artículos que contienen mecanismos que permiten eludir el cumplimiento de ésta disposición y que por lo tanto son violatorios a los derechos fundamentales.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad” y que por tanto “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

Además, el artículo 4 de la Constitución, establece que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

No obstante lo anterior, el Código Civil Federal, establece que a partir de los 14 años, en el caso de las niñas y a partir de los 16 años, en el caso de los niños, los menores pueden contraer matrimonio, ya sea con un adulto o con un tío, siempre que obtengan la autorización de los padres, los abuelos, o los tutores, sin embargo, se prevé que cuando los responsables familiares no autoricen el matrimonio, entonces los jueces o las autoridades administrativas podrán hacerlo, cabe mencionar que el trámite para que los padres puedan solicitar la nulidad del matrimonio contraído con sus hijos menores y sin su consentimiento, tiene un plazo improrrogable de 30 días posteriores al matrimonio pero si en ese lapso de tiempo, el juez otorga el permiso, cesa la causal de nulidad.

Existe otro caso muy grave previsto en el artículo 159 del Código que prevé que en ciertos casos, los tutores también puedan contraer matrimonio con los menores o discapacitados tutelados, cuando hayan logrado obtener el permiso del presidente municipal, lo cual además de ser reprobable, resulta incongruente para un país que desde 1990 se comprometió mundialmente a proteger los derechos de los niños.

No hay que olvidar que cuando México suscribió la Convención sobre los Derechos de los niños asumió el compromiso de garantizar que todas las instituciones públicas y privadas, así como los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos del país protegerían el interés superior de los niños y las niñas, también se comprometió a asegurar la protección y el cuidado necesarios para el bienestar de los niños observando los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la ley y que con ese fin, se tomarían todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Tenemos la obligación jurídica y ética de salvaguardar los derechos de los niños por eso debemos dejar claro que el matrimonio entre un adulto y un menor no debe estar permitido bajo ninguna circunstancia, no debe haber ningún permiso de familiares o autoridades que estén por encima de los derechos de los niños.

Hace 24 años nuestro país suscribió la Convención sobre los derechos de los niños y desde 2011 nuestra Constitución establece el precepto de salvaguardar el interés superior de la niñez, pese a todo ello en días pasados circuló en la prensa nacional una noticia espeluznante que daba cuenta del encarcelamiento de una niña de 14 años por haber abandonado a su pareja y haberse negado a pagar una cantidad económica que desde la perspectiva del cónyuge era el monto que compensaba lo que él había invertido en el matrimonio. Este tipo de actos atroces suceden en México porque las disposiciones que existen aún no son suficientes y porque los códigos civiles del país contemplan el matrimonio con menores de edad, quizás es el momento de aclarar que el matrimonio con menores de edad es un abuso, es una violación a los derechos humanos y a los derechos de los niños y este país no puede seguir manteniendo esas licencias que permiten pisotear a la niñez de este país. El matrimonio debe ser producto de una decisión personal que se asume con plena conciencia entre personas adultas Y sin la intervención de terceras personas.

La Constitución establece el derecho pleno a ejercer las preferencias sexuales, prohíbe todo tipo de discriminación y exige al Estado velar por el interés superior de la niñez, no obstante, el Código Civil Federal mantiene una serie de disposiciones que fomentan la discriminación de las personas por motivo de género, de sus preferencias sexuales o incluso por padecer alguna enfermedad crónica. También contiene disposiciones que fomentan acciones que son similares al estupro y a la trata de personas.

Si el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Constituyente Permanente han decidido que la protección de los derechos humanos tienen el estatus más alto en nuestro país y considerando que la Suprema Corte Justicia ha resuelto que las normas inferiores a la Constitución deben dejar de aplicarse, nosotros como legisladores tenemos la obligación de reformar los ordenamientos que sean notoriamente violatorios a los derechos humanos, como es el caso que nos ocupa en esta propuesta de reforma.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal

Único. Se reforman los artículos 98, 100, 103, 113, 147, 148, 156, 168, 169, 172, 177, 187, 209, 216, 218 y 245; Se derogan los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 158, 159, 160, 173, 181, 182, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 246, 249, 264 y 265, del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento y una identificación oficial vigente de los contratantes que demuestre que ambos cuentan con mayoría de edad.

II. La identificación oficial vigente y la declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los contratantes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse.

III. La declaración de ambos contratantes en la que expresen tener conocimiento sobre el estado de salud de su pareja.

IV. La declaración de ambos contratantes de no haber sido acusados o sentenciados por violencia familiar.

V. En caso de que alguno de los contratantes haya sido acusado o sentenciado por violencia familiar, será necesario que su pareja entregue al juez una declaración en la que exprese que está consciente de la situación y que pese a ello, mantiene su voluntad de contraer matrimonio.

VI. El convenio que los contratantes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los contratantes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el oficial del registro civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

VII. Copia del acta de defunción de la o del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo (a), o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los contratantes hubiere sido casado anteriormente.

Artículo 100. El juez del registro civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los contratantes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción II del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo juez del registro civil.

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Los nombres y apellidos de los padres, en caso de que los contrayentes los conozcan;

III. Que no hubo impedimento para el matrimonio.

IV. La declaración de los contratantes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;

V. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VI. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea.

VII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y los testigos.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes y las de las personas que no hayan podido firmar el acta.

Artículo 113. El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los contratantes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten.

Artículo 147. Al momento de contraer matrimonio, los cónyuges asumen el compromiso de compartir un proyecto de vida en común, fundar un hogar, proveerse ayuda mutua, procurarse afecto y cuidado.

Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer, deberán cumplir el requisito de contar con mayoría de edad.

Artículo 149. Se deroga.

Artículo 150. Se deroga.

Artículo 151. Se deroga.

Artículo 152. Se deroga.

Artículo 153. Se deroga.

Artículo 154. Se deroga.

Artículo 155. Se deroga.

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad establecida por éste Código;

II. El parentesco de consanguinidad legítima sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos;

III. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

IV. El atentado contra la vida del cónyuge del contratante mientras éste aún tenía vigente el matrimonio anterior.

V. La fuerza, amenaza o coerción o miedo grave o violencia.

VI. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.

VII. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

Artículo 158. El hombre y la mujer no podrán contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior.

Artículo 159. Se deroga.

Artículo 160. Se deroga.

Artículo 168. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, en caso de la existencia de hijas (os) a la formación y educación, de los mismos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

Artículo 169. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen el bienestar familiar. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe alguna actividad que, en su opinión dañe dicho bienestar y el juez de lo familiar resolverá sobre la oposición.

Artículo 172. El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes, en cuyo caso será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Artículo 173. Se deroga

Artículo 177. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre en tanto dure el matrimonio.

Artículo 181. Se deroga.

Artículo 182. Se deroga.

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges.

Se suprime.

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Se suprime.

Artículo 216. Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que se prestasen el uno al otro, o por los consejos o asistencia que se dieren.

Artículo 218. El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que se causen entre sí, ya sea por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 237. Se deroga.

Artículo 238. Se deroga.

Artículo 239. Se deroga.

Artículo 240. Se deroga.

Artículo 241. Se deroga.

Artículo 242. Se deroga.

Artículo 245. Todos los actos que se realicen en el matrimonio en contra de las leyes y de éste Código, son ilegales e ilegítimos y por lo tanto anulan el contrato del matrimonio.

La violencia familiar se considera causa de nulidad, en estos casos, el juez deberá velar por el interés superior de la niñez y la protección de las víctimas, también garantizará lo relativo al cumplimiento de los derechos y obligaciones que implica la anulación del matrimonio.

La acción que nace de esta causa de nulidad, sólo puede ser solicitada por el cónyuge agraviado.

Artículo 246. Se deroga.

Artículo 249. Se deroga.

Artículo 264. Se deroga.

Artículo 265. Se deroga.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputados: Fernando Belaunzarán Méndez, María del Rocío García Olmedo, Homero Ricardo Niño de Rivera Vela, Mónica García de la Fuente, Lilia Aguilar Gil, Merilyn Gómez Pozos, Fernando Bribiesca Sahagún (rúbricas).

Que reforma los artículos 76, 110 y 112 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Enrique Aubry de Castro Palomino, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Enrique Aubry de Castro Palomino, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El desarrollo forestal sustentable es piedra angular del desarrollo nacional, por lo cual el Ejecutivo federal ha planteado una estrategia exitosa que nos lleva prácticamente a duplicar dentro de este sexenio los volúmenes de madera aprovechada sustentablemente, sin embargo, estos ecosistemas y en particular las selvas, han sido los más afectados por los altos índices de degradación de los últimos años, no es extraño que seamos la única nación de la OCDE con pérdida de bosques. Del mismo modo, en estos ecosistemas se ubica gran parte de la variabilidad de flora y fauna silvestre nacional, por lo cual es imperioso fortalecer los instrumentos de su conservación.

Actualmente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable establece dentro de su artículo 76, que las superficies de aprovechamiento forestal en selvas menores a 20 hectáreas, no deben sujetarse a evaluación de impacto ambiental, lo cual resulta preocupante, ya que como sabemos muchos de estos trámites se realizan en el modelo denominado conjuntos prediales, y dentro de dicho supuesto la superficie de manejo puede superar por mucho las 20 hectáreas para ajustarse a esta excepción de impacto ambiental.

Derivado de esta preocupante situación, es que se plantea no hacer distinción en superficies y sujetar todos estos aprovechamientos dentro de las selvas, a la manifestación de impacto ambiental respectiva, con el único objetivo de salvaguardar la conservación y explotación sustentable de estos ecosistemas, del mismo modo, se propone fortalecer a la unidades de manejo forestal y eximirlas de malas prácticas, ya que estas se constituyen como organización cuyo objeto es el fomento y conservación de los bosques sujetos a aprovechamiento

Con la presente reforma se pretende que estas organizaciones sean integradas únicamente por poseedores o legítimos propietarios de los bosques sujetos a manejo, y que las organizaciones cumplan el mandato de la ley eximiéndose de prestar servicios de gestoría a sus agremiados o terceros, con el respectivo cobro de cuotas por dicho concepto, prácticas que en distintas entidades han desvirtuando a estas organizaciones.

Argumentación

México es un país con una enorme riqueza biológica, ubicándose dentro de los primeros a nivel mundial con esta enorme variabilidad, la convergencia de diversos ecosistemas dentro del territorio nacional, la extensa franja de litoral y la variedad de climas con los que contamos, han provocado las condiciones adecuadas para mucha de la vida silvestre que aquí se distribuye naturalmente.

Los ecosistemas se constituyen como una parte fundamental de esta biodiversidad, dentro de nuestro país podemos ubicar a casi todos los existentes dentro de la tierra. Algunos de los que cuentan con mayor riqueza son los bosques y las selvas, desafortunadamente a lo largo de las últimas décadas, estos han sido los que más han sufrido degradación y las tasas de pérdida en superficies forestales y selváticas ha resultado preocupante en años recientes.

Según el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2013-2018, en su capítulo de diagnóstico, desde la segunda mitad del siglo pasado la superficie de ecosistemas naturales del país se redujo significativamente para transformarse en terrenos agropecuarios, zonas urbanas y obras de infraestructura: hasta 2011, 28.7 por ciento del territorio había perdido sus ecosistemas naturales y el restante 71.3 por ciento los mantenía con diferentes grados de conservación.

Así, para el caso específico de bosques y selvas aunque la autoridad señala que las tasa de perdida anualmente se encuentran en revisión, se ha estimado que la superficie perdida para el periodo 2005-2010, es de 155 mil hectáreas, colocándonos como el país número 21 a nivel mundial, siendo el único de la OCDE que pierde sus bosques.

Estas pérdidas resultan preocupantes, ya que no solo estamos perdiendo superficies forestales, sino también suelos y especies de flora y fauna silvestres, así como la posibilidad de impulsar el aprovechamiento sustentable de estos ecosistemas. Debemos reconocer que la industria forestal en algunas entidades del país representa una de las principales fuentes de divisas, por lo cual su conservación y aprovechamiento sustentable representa uno de los ejes rectores del desarrollo nacional, lo cual así ha sido reconocido por el titular del Poder Ejecutivo Federal, quien ha plasmado como uno de los objetivos de este sexenio, aumentar la producción forestal a los 11 millones de metros cúbicos de madera para el 2018.

Ahora bien, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, es el instrumento rector en cuanto a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de estos recursos, en ella se norma todo lo concerniente al sector determinando las reglas bajo las cuales se sujetara. Así, el impulso al aprovechamiento forestal sustentable dentro de predios con esta vocación, pretende en todo momento no comprometer la viabilidad del ecosistema, permitiendo el aprovechamiento de la masa forestal de acuerdo a la anualidad que garantice la regeneración de los predios sujetos a manejo, para ello el artículo 76 de la ley, determina los casos específicos en los cuales los aprovechamiento forestales requerirán manifestación de impacto ambiental, de conformidad y en correspondencia con lo determinado por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; sin embargo, la redacción del citado artículo 76, no sólo es restrictiva, sino permisiva en algunos aspectos, ya que para el caso de selvas tropicales, estipula que solo los aprovechamiento en predios mayores a 20 hectáreas requerirán la manifestación de impacto ambiental, no siendo así para aquellos predios menores.

Reconociendo el valor ambiental que tiene estos ecosistemas no sólo a nivel nacional, sino internacional, no podemos aceptar que la ley sea permisiva o exceptúe estos aprovechamiento del proceso evaluatorio de impacto ambiental, ahora bien, esta excepción se refiere a cada uno de los predios sujetos a aprovechamiento, pero debo llamar su atención con respecto a aquellas modalidades en las que se tramita la autorización por medio de conjuntos prediales, es decir, varios aprovechamientos menores a 20 hectáreas pero que en su conjunto pueden llegar a representar más, casos en los cuales el impacto ambiental se acumula por cada predio resultando relevante para los ecosistemas forestales en el que se desarrolla.

Considerando los casos antes planteados y la relevancia en la conservación y aprovechamiento sustentable de las selvas mexicanas, en función de su valor ambiental y los servicios ambientales que prestan al país, propongo reformar la primera fracción del artículo 76 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con objeto de que todos los aprovechamientos que se realicen en selvas se sujeten a la evaluación de impacto ambiental, ello con independencia de su superficie.

Ahora bien, el propio Programa Sectorial de Medio Ambiente reconoce que el aprovechamiento de las zonas forestales del país constituye una importante oportunidad para generar riqueza y bienestar social para los 11 millones de personas que las habitan. Ello, en virtud de que México cuenta con poco menos de 65 millones de hectáreas forestales, de los cuales se extraen productos forestales no maderables. Según el Inventario Nacional Forestal y de Suelos 2004-2009, el país tenía una capacidad productiva de 3,887 millones de metros cúbicos de madera en rollo en las selvas y bosques: el mayor porcentaje se encontraba en los bosques.

Por ello, el reto de nuestro país en este sexenio será aumentar la superficie forestal sujeta a manejo, reconvertir los terrenos agrícolas abandonados a prácticas silvícolas sustentables para reactivar y posicionar al sector, para ello resulta indispensable implementar e impulsar acciones de manera integral, las cuales se vincularan directamente con los mecanismos de aprovechamiento, los dueños y poseedores y con el fortalecimiento a la organización productiva de quienes son dueños o poseedores de los bosques sujetos a aprovechamiento, si bien es cierto la Ley Forestal reconoce en su articulado a las unidades de manejo forestal como un instrumento de fomento a dicha práctica, estas organizaciones en algunas zonas del país se han desvirtuado, ya que lejos de promover el desarrollo y apoyar a los productores, se constituyen como asociaciones de gestores de trámites al margen de la Ley, lo cual de conformidad con las atribuciones y objeto para el cual fueron constituidas resulta incongruente.

Es por todas estas razones que se propone reformar los artículos 110 y 112 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para que las unidades de manejo ambiental, sean constituidas como organizaciones integradas solo por los dueños o legítimos poseedores de los predios sujetos a aprovechamiento, estableciendo además de manera expresa que estas asociaciones no podrán tener como fin la gestión de tramites forestales ante la autoridad, ni tampoco el cobro de cuotas a los agremiados por dicho concepto, con ello se fortalece y renueva a estas estructuras regionales, con el objetivo de cumplir sus propósitos de fomento y atención a los propietarios de los bosques, integrada por los propietarios de éstos y no por externos.

El reto en materia de desarrollo forestal no es menor, pero el trabajo conjunto y coordinado nos permitirá detonar todas las capacidades de nuestro país para catapultar la industria forestal con respeto a la naturaleza y estos ecosistemas, por ello, acudimos a esta Honorable tribuna para presentar iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Único. Se reforman la fracción I del artículo 76, el párrafo tercero del Artículo 112, y se adicionan un párrafo tercero al artículo 110 y un último párrafo al artículo 112, todos ellos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 76. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales;

II. y III. ...

...

...

Artículo 110. ...

...

Los ejidos, comunidades, comunidades indígenas, sociedades de pequeños propietarios u otras personas morales relacionadas con el manejo forestal designarán libremente a sus prestadores de servicios técnicos forestales pudiendo removerlos en cualquier momento notificando dicho acto a la Secretaría.

Sección 2
De las Unidades de Manejo Forestal

Artículo 112. ...

...

Dicha organización se integrará únicamente por los titulares de aprovechamientos forestales y realizará, entre otras, las siguientes actividades:

I. a IX. ...

Queda prohibido que los prestadores de servicios técnicos forestales formen parte de las unidades de manejo, con excepción de aquellos que sean titulares de aprovechamientos forestales. Estas organizaciones no podrán realizar la gestión de autorizaciones ante la Secretaría cobrando cuotas por dicho concepto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 30 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto las organizaciones deberán quedar legalmente constituidas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la presente ley.

Tercero. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Enrique Aubry de Castro Palomino (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones X al artículo 5o. y XX al artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En 2012, el número de personas de 60 años y más es de 10.9 millones, lo que representa 9.3 por ciento de la población total. Para 2050 se espera que la proporción de personas adultas mayores sea de 21.5 por ciento, poco más de una quinta parte del porcentaje total de población.

En este año, el Coneval refiere que 43.2 por ciento de los adultos mayores se encuentra en situación de pobreza multidimensional, lo cual limita su posibilidad de acceso a los servicios privados de salud.

Datos censales de 2010 señalan que en 26.1 por ciento de los hogares cohabita al menos una persona adulta mayor. Para 2011, la morbilidad hospitalaria más alta es por diabetes mellitus y se ubica en la población de 75 a 79 años, el periodo conocido como vejez plena (842 y 915 por cada 100 mil hombres y mujeres, respectivamente).

Estudios del Coneval aseveran que en 2012 el déficit visual es el principal síndrome geriátrico en la población adulta mayor pues casi la mitad de las y los adultos mayores (47 por ciento) lo presentan.

México no está preparado en prácticamente ningún ámbito para brindar atención a las y los adultos mayores; le falta infraestructura, pensiones y salud de calidad, entre otras.

Las principales enfermedades que presenta este sector de la población son diabetes mellitus, enfermedades isquémicas del corazón, enfermedades cerebrovasculares, enfermedades crónicas de las vías respiratorias inferiores, enfermedades del hígado, enfermedades como hipertensión y neumonía.

En cuanto a discapacidad, prácticamente la mitad de la población de adultos mayores (51.1 por ciento) con 80 años o más se considera con estas características. Las limitaciones para caminar y moverse son las más reportadas por este grupo poblacional, seguidas de la limitación para ver y escuchar.

Para mejorar la salud del adulto mayor es fundamental la prevención de enfermedades comunes durante esta etapa de su vida, como los altos niveles de colesterol, la diabetes o la artritis desde temprana edad, fomentando hábitos saludables de alimentación y actividad física.

Conforme a la Ley General de Cultura Física y Deporte; la actividad física se refiere a los actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas. En la misma línea, define el deporte como la actividad física, organizada y reglamentada que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual.

El deporte para los adultos mayores hace referencia a la práctica metódica de ejercicios físicos realizados por este sector. Para poder aplicarlo, es necesario adecuar los espacios públicos con actividades deportivas, al tiempo de equipararles con instalaciones que posean un diseño universal y permitan la accesibilidad y optimo desempeño físico del adulto mayor, evitando riesgos.

El concepto de diseño universal se sustenta en una filosofía que tiene en cuenta diversas características y necesidades de los seres humanos. Su ideología se centra en valores como el respeto a las diferencias entre iguales, la observancia y valoración de las distintas capacidades de cada ser humano.

Implantar políticas públicas con infraestructura poseedora de diseño universal debe ser una obligación de Estado. El diseño universal o diseño para todos es una respuesta eficiente para incluir todas las necesidades de todos los modos del funcionamiento humano. Se sustenta en el principio de la igualdad de oportunidades y erradica todo tipo de discriminación, directa o indirecta, por motivos de género, discapacidad, políticos o edad, entre otros.

Con ello se recupera una de las figuras más importantes para el diseño y aplicación de las políticas públicas en materia de infraestructura y deporte: la accesibilidad.

El envejecimiento se acompaña de un conjunto de efectos que disminuyen la aptitud y el rendimiento físicos, muchos de los cuales resultan de la disminución de la actividad motora; limitando así su calidad de vida.

La calidad de vida, es un estado de satisfacción general, que derivado de la realización de las potencialidades de la persona. Posee aspectos subjetivos de intimidad, expresión emocional, la seguridad percibida, la productividad personal y la salud percibida. En el ámbito externo, la calidad de vida se vincula a aspectos objetivos el bienestar material, las relaciones con el ambiente físico y social y con la comunidad, así como la salud objetivamente percibida.

La calidad de vida es una propiedad de la persona, más que del ambiente en el cual se mueve. Salud y calidad de vida no pueden tratarse separados pues en esta última tiene cabida el bienestar emocional, la salud misma, las relaciones familiares y sociales, la seguridad, así como la integración con la comunidad.

Como aspectos objetivos de la calidad de vida encontramos la garantía del bienestar material, la conservación de la salud de calidad, así como las relaciones armónicas con la comunidad y el ambiente.

En la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores no se encuentra plasmado un apartado que permita contar con las directrices para implementar una política pública focalizada a este sector en materia de actividad deportiva y física, lo que menoscaba el ejercicio del derecho a integrarse a la sociedad, elevar su calidad de salud y como consecuencia de vida. Se ignora la urgente necesidad que tienen los adultos mayores de ejercitar no sólo su cuerpo, sino su mente. Como legisladores, es nuestro deber hacer del deporte un derecho fundamental que posean todas las personas adultas mayores, así como garantizar la infraestructura necesaria.

La reforma va encaminada a constituir el hábito del deporte en nuestra sociedad, así, es fundamental concebir al deporte como un derecho que debe garantizarse para fomentar y elevar la calidad de vida, salud y aumentar la esperanza de vida de las y los adultos mayores.

Cuando se practica el ejercicio, se logran efectos fisiológicos en las personas; se produce serotonina y endorfinas. La serotonina es un neurotransmisor que se encuentra en el sistema nervioso central y regula funciones como el sueño, los estados de ánimo y el apetito. Mientras que las endorfinas son conocidas popularmente como las hormonas de la felicidad, pues regulan el estado de calma, la alegría y el apetito.

Cuando la persona adulta mayor comienza a hacer deporte libera endorfinas que le motivan brindándole un mejor estado de ánimo. El deporte funciona para este sector de la población como terapia para diversos tipos de enfermedades que limitan la motricidad del cuerpo.

En la práctica deportiva, las endorfinas desempeñan un papel fundamental pues ayudan a que los huesos de las personas adultas mayores se mantengan fuertes, a que liberen el estrés que muchas veces puede ser devenir de su estado de salud, a que su presión sanguínea se normalice y se regule la actividad en el cerebro.

El ejercicio físico provoca efectos beneficiosos desde el punto de vista fisiológico, psicológico y social. Una parte de los beneficios que se le atribuyen, son la consecuencia de rigurosas mediciones antropométricas, bioquímicas o fisiológicas, mientras que otros resultan de reportes de auto-observación.

Específicamente, algunos beneficios percibidos que confirman que el ejercicio en el adulto mayor contribuye a

• Disminuir dolores, calambres y entumecimientos. Los problemas osteomioarticulares son padecidos por un elevado porcentaje de sujetos. Se conoce que el ejercicio induce analgesia, caracterizada por una disminución de la respuesta a un estímulo doloroso durante y después de una sesión de ejercicio.

• Mejora el sueño. Aunque hay un pequeño número de sujetos que lo perciben, resulta interesante el hallazgo, pues estudios en condiciones experimentales abordan con cautela su papel. Solo se llega a afirmar que el ejercicio contribuye a la higiene del sueño.

• Resulta provechoso el fortalecimiento de las piernas y el cuerpo en general y el aumento de la seguridad ante las caídas, fenómeno frecuente y peligroso en este tipo de población; por lo tanto, contribuye a mejorar la calidad de vida.

• Mejora el estado de ánimo y ofrece distracción. El adulto mayor es propenso a sufrir depresiones y pérdida de la autoestima. Con la práctica de ejercicios se contribuye a la salud mental y se favorece la interacción social del adulto mayor con su comunidad.

La importancia de contemplar en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores un apartado en materia de actividad física y deporte contribuirá a impulsar el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores, así como integrar los preceptos en dicha materia a la Política Nacional y fortalecer el marco jurídico nacional en para este sector de la población.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones X, letras a y b, al artículo 5o. y XX al artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adicionan las fracciones X al artículo 5o. y XX al artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. a IX. ...

X. De la Cultura Física y el Deporte

a. A ser sujetos de programas para la práctica, difusión y promoción de la actividad física y el deporte, según su condición y estado de salud físico y mental.

b. A contar con personal calificado, unidades deportivas e instalaciones adecuadas para la práctica de actividades físicas y del deporte, ya sea con fines competitivos, de esparcimiento o rehabilitación.

Artículo 10. Son objetivos de la política nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Garantizar la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas a través de programas de difusión, fomento y estímulos, así como contar con la infraestructura básica para la realización de dichas actividades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Antonio González Roldán, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman el inciso E) párrafo 2 del artículo 3; párrafo 1 del artículo 4; párrafo 4 del artículo 12; inciso A), párrafo 1 del artículo 13; inciso B) del párrafo 1 del artículo 20; inciso A) del párrafo 1 del artículo 21 Bis; párrafo 1 del artículo 22; párrafo 1 del artículo 27; párrafo 1 del artículo 28; párrafo 1 del artículo 30; párrafos 1, 2 y 3 del artículo 35; inciso A), párrafo 1 del artículo 39; inciso B) párrafo 1 del artículo 40; párrafo 1 del artículo 42; incisos A) y B) del párrafo 1 del artículo 43; párrafo 1 del artículo 43 Bis; fracción I, inciso B) e inciso A) del párrafo 1 del artículo 45; párrafo 2 del artículo 46; párrafo 1 del artículo 50; incisos A) y F), del párrafo 3 y 4 del artículo 51; párrafo 5 del artículo 52; inciso a) párrafo 1 y párrafo 2 del artículo 54; párrafo 2 del artículo 55; párrafos 1, inciso b) y 2 del artículo 60; fracción III del inciso b) del párrafo 1 del artículo 62; fracción v, inciso c) párrafo 1 del artículo 63; incisos c) y d) del párrafo 1, inciso a) del párrafo 2 del artículo 65; inciso b), párrafo 1 del artículo 66; párrafo 1 del artículo 69; inciso b) del párrafo 1 y 2 del artículo 70; incisos e) y h) párrafo 1 del artículo 75; inciso d) del párrafo 1 del artículo 80; párrafo 1 del artículo 88; título del libro quinto; incisos a) y b), párrafo 1 del artículo 94; párrafo 1 del artículo 95; párrafos 1 y 2 del artículo 96; inciso b) del párrafo 1 del artículo 98; inciso b), párrafo 1 del 99; párrafo 1 del artículo 100; párrafo 1 del artículo 101 y párrafo 1 del artículo 108. se adicionan inciso a) y b), párrafo 1, del artículo 41; párrafos 1 y 2 del artículo 58; inciso a) del párrafo 1 del artículo 67; inciso d) párrafo 1 del artículo 76; inciso d), párrafo 1 del artículo77; incisos d) al f), párrafo 1 del artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo se reforman y se adicionan los párrafos primero y segundo de la fracción II, incisos e y g de la III del artículo 186; incisos c) y g) de la fracción I del artículo 189; las fracciones I y XII del artículo 195; la fracción X del artículo 197; la fracción XII del artículo 199; párrafo cuarto de la fracción III del artículo 232; artículo 233 y adicionan la fracción XIII, recorriéndose la actual para quedar como XIV del artículo 10; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El conjunto de reformas constitucionales aprobadas en 2012 y 2013, por el poder constituyente permanente en materia político-electoral y aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados de acuerdo con el artículo 135 constitucional, precepto que establece las bases para la adición o reforma de los artículos de la norma fundamental, por lo que, cubierto dichos requisitos y por estar en periodo de receso el Congreso General, la Comisión Permanente en ejercicio de sus facultades constitucionales realizó los cómputos de los votos de las legislaturas y procedió con la declaratoria de validez; una vez cumplido con dichas formalidades, el decreto de adición y reforma aprobado por el poder revisor de la Constitución, fue turnado al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación, mismos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012 y el 10 de febrero de 2014, por contener sólo decisiones políticas y jurídicas fundamentales se requiere leyes reglamentarias en las cuales se detallen o se concreten las bases previstas en los preceptos constitucionales.

En este sentido, el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71 y 72, ambos preceptos de la norma fundamental; le corresponde expedir a más tardar el 30 de abril de 2014 las leyes reglamentarias que se requieren, en términos del segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan las diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de febrero de 2014.

Argumentación

El régimen electoral vigente en México es producto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996 y legales publicadas (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que reforma el publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de agosto de 1990, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral) en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del referido año; uno de cuyos rasgos principales en el ámbito de la justicia electoral fue el establecimiento de instrumentos procesales de control judicial de la constitucionalidad de leyes y actos electorales, esto es, la incorporación de auténticas garantías constitucionales electorales, con lo que se modificó una tendencia de más de un siglo que había propiciado que tanto las leyes como los procedimientos comiciales en nuestro país estuvieran sustraídos de dicho control constitucional.

Con las reformas constitucional y legales referidas cobran sentido de integralidad en cuanto que modificaron estructuralmente tanto las condiciones del juego político partidista, como las estructuras del órgano administrativo encargado de organizar las elecciones, así como la naturaleza y competencia del órgano de la impartición de justicia electoral, además de establecer un sistema de medio de impugnación ampliado en una legislación especializada.

Para tal efecto, resulta importante destacar que el avance en materia de “justicia electoral” es de trascendencia porque, por primera vez en la historia nacional, se logra la judicialización total y absoluta de las elecciones en México, se hace posible este propósito con la incorporación del Tribunal Electoral a la esfera del Poder Judicial de la Federación, con el carácter de máxima autoridad en la materia y órgano especializado con un cuerpo normativo para el desarrollo de un sistema completo de medios de impugnación, sin politizar las funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Especial atención causa la justicia electoral, porque para el magistrado Jesús Orozco Henríquez, son como “Los diversos medios jurídico-técnicos de impugnación o control (juicios, recursos o reclamaciones) de los actos o procedimientos electorales, ya sea que se sustancien ante un órgano de naturaleza administrativa, jurisdiccional y/o política, para garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho, esto es, a los principios de constitucionalidad y/o legalidad, corrigiendo eventuales errores o infracciones a la normativa electoral (a los anteriores habría que agregar, en su caso y por su especificidad, los medios de control de la constitucionalidad de las leyes con normas generales de carácter electoral)”. “La finalidad esencial de la justicia electoral ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público mediante un conjunto de garantías a los participantes (partidos políticos e incluso, funcionarios electorales, así como, según en los distintos regímenes electorales, ciudadanos y candidatos) a efecto de impedir que violarse la voluntad popular contribuyendo a asegurar la constitucionalidad y/o legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad, transparencia y en general, justicia de los comicios”.

Es así, como es característica de un régimen democrático la constante transformación es el estado natural; la democratización es dinámica; despotismo es estático y siempre igual a sí mismo; por lo mismo, actualización de las reglas electorales, permite ampliar la gama de hipótesis normativas con ligeros cambios que permiten tomar medidas que contribuyen a convertir los ciudadanos en depositarios activos de los valores cívicos, a efecto de perfeccionar nuestro sistema democrático para garantizar elecciones auténticas transparentes en condiciones de equidad, principios que se hacen nugatorios cuando los actores se empeñan por las prácticas fraudulentas que la ley de la materia prohíbe como: el obtener y utilizar fondos provenientes de actividades ilícitas o con el uso indebido de recursos públicos, a favor de partidos o candidatos, así como la adquisición de cobertura informática en cualquiera de las modalidades en radio y televisión.

Con la reforma y adición hecha al artículo 35, mediante el Decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012; para establecer las “candidaturas ciudadanas independientes”, aparte de ampliar las bases de participación política del sistema político mexicano, permite oxigenar a la democracia para que no sea un gobierno de pocos y para pocos y darle una mayor legitimidad al Estado constitucional democrático de derecho; pero para que no sea un agregado más al catálogo de la esperanza, es necesario que este cambio se regule por lo que requiere adecuar la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para que los representantes de dichos candidatos estén legitimados o tengan la personería para presentar medios de impugnación, en caso de presuntas violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Asimismo, es necesario establecer tanto en la ley de la materia la causal específica para impugnar la resolución del Instituto Nacional Electoral que recae a la verificación del porcentaje de ciudadanos que se requiere para garantizar la consulta popular, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para señalar que es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver la constitucionalidad de la consulta popular, así también el Tribunal Electoral tiene competencia para conocer la resolución que le recae la verificación del requisito de 2 por ciento de la lista nominal en términos del inciso c), de los apartados 3o. y 6o. del artículo 35 constitucional en comento.

Así también, para resolver los recursos de revisión, recursos de apelación, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, juicio de inconformidad, recurso de reconsideración, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para dirimir los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral, se requiere cubrir los requisitos de procedibilidad, como: competencia, legitimación o personería , los plazos, derechos violados, autoridad responsable que emitió o dictó el acto o resolución.

Como consecuencia de las experiencias vividas y de las presuntas irregularidades presentadas en las diversas etapas de las diferentes elecciones federales, estatales y municipales, los partidos políticos buscaron construir acuerdos o consensos para reformar la Constitución y las leyes reglamentarias y así atender o corregir las insuficiencias o deficiencias normativas electorales, para evitar potenciales conflictos electorales ante renovadas exigencias de mayor democratización por parte de una sociedad cada vez más participativa e informada.

Para fortalecer y perfeccionar nuestra institución electoral se procedió hacer un cambio institucional profundo que implicó transformar el Instituto Federal Electoral en Instituto Nacional Electoral y éste en su carácter de organismo público autónomo aprovecha recoger los conocimientos acumulados para aplicarlos en los futuros procesos electorales federales y locales con el fin de dar mayor certidumbre a las elecciones que deben ser libres y auténticas. Por tanto, esta transformación no significa la desaparición del Instituto Federal Electoral y de su experiencia, sino su renovación y perfeccionamiento para garantizar una auténtica democracia en las entidades federativas.

Este organismo autónomo constitucional tiende adquirir otras responsabilidades porque de acuerdo con sus atribuciones le compete conducir la consulta popular, hacer que se cumplan los derechos de los candidatos ciudadanos y verificar los requisitos para iniciar leyes por los ciudadanos mexicanos.

En tal sentido, resulta importante armonizar las leyes secundarias con la ley fundamental, para otorgar legitimación o personería a los representantes de los candidatos ciudadanos independientes, para que éstos accedan en igualdad de condiciones y oportunidades a la justicia electoral, así como salvaguardar los derechos que tienen los candidatos de participar en una contienda electoral en condiciones de equidad. Para colmar el supuesto contemplado en el inciso c), numeral 1 del artículo 9 de la ley en comento es imprescindible la adecuación, a efecto de que los representantes de los candidatos independientes acreditados en tiempo y forma ante los órganos electorales, en caso, de ser promoventes a un medio de impugnación tengan la personería que se requiere, es decir, los partidos o sus representantes no pueden ser los únicos legitimados para ser actor en los denominados recursos de revisión, recurso de apelación, juicio de inconformidad y recurso de reconsideración. Porque de no adecuar la ley de medios, se deja en estado de indefensión al contendiente independiente, ya que con la omisión se hace nugatorio al derecho de todo ciudadano que no esté afiliado a un partido político. Finalmente, todo promovente de un recurso en materia electoral deberá tener la legitimación o personería, porque de lo contrario, el escrito impugnativo es notoriamente improcedente o evidentemente frívolo.

Es así, que es necesario armonizar las leyes secundarias electorales con la norma fundamental para dar cabal cumplimiento con lo mandatado por el régimen transitorio, afecto de que el Instituto Nacional Electoral como organismo público autónomo y responsable de la función del estado de preparar, desarrollar, organizar y conducir los procesos electorales federales y locales, sujeten invariablemente sus actos o resoluciones a los principios de constitucionalidad y legalidad.

A partir de los expuesto, Nueva Alianza somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con reformas y adiciones, con la finalidad de corregir lo que no funcionó y preservar lo que probó eficacia democrática y buenos resultados, con base en las experiencias recabas de las contiendas electorales vividas; que no significa empezar de nuevo, sino seguir perfeccionando las reglas comiciales que se requieren para ampliar el camino de la democracia.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los suscritos sometemos a la consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el inciso e) párrafo 2 del artículo 3; párrafo 1 del artículo 4; párrafo 4 del artículo 12; inciso a), párrafo 1 del artículo 13; inciso b) del párrafo 1 del artículo 20; inciso a) del párrafo 1 del artículo 21 Bis; párrafo 1 del artículo 22; párrafo 1 del artículo 27; párrafo 1 del artículo 28; párrafo 1 del artículo 30; párrafos 1, 2 y 3 del artículo 35; inciso a), párrafo 1 del artículo 39; inciso b) párrafo 1 del artículo 40; párrafo 1 del artículo 42; incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 43; párrafo 1 del artículo 43 Bis; fracción I, inciso b) e inciso a) del párrafo 1 del artículo 45; párrafo 2 del artículo 46; párrafo 1 del artículo 50; incisos a) y f), del párrafo 3 y 4 del artículo 51; párrafo 5 del artículo 52; inciso a) párrafo 1 y párrafo 2 del artículo 54; párrafo 2 del artículo 55; párrafos 1, inciso b) y 2 del artículo 60; fracción III del inciso b) del párrafo 1 del artículo 62; fracción V, inciso c) párrafo 1 del artículo 63; incisos c) y d) del párrafo 1, inciso a) del párrafo 2 del artículo 65; inciso b), párrafo 1 del artículo 66; párrafo 1 del artículo 69; inciso b) del párrafo 1 y 2 del artículo 70; incisos e) y h) párrafo 1 del artículo 75; inciso d) del párrafo 1 del artículo 80; párrafo 1 del artículo 88; título del libro quinto; incisos a) y b), párrafo 1 del artículo 94; párrafo 1 del artículo 95; párrafos 1 y 2 del artículo 96; inciso b) del párrafo 1 del artículo 98; inciso b), párrafo 1 del 99; párrafo 1 del artículo 100; párrafo 1 del artículo 101 y párrafo 1 del artículo 108. Se adicionan inciso a) y b), párrafo 1, del artículo 41; párrafos 1 y 2 del artículo 58; inciso a) del párrafo 1 del artículo 67; inciso d) párrafo 1 del artículo 76; inciso d), párrafo 1 del artículo77; incisos d) al f), párrafo 1 del artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Capítulo II
De los medios de impugnación

Artículo 3

1. ...

a) ...

b) ...

2. ...

a) a d)...

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

Artículo 4

1. Corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la sala superior.

2. ...

Título Segundo
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

Capítulo V
De las partes

Artículo 12

1. ...

a) a c)...

2. ...

3. ...

a) a e)...

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Procedimientos Electorales.

Capítulo VI
De la legitimación y de la personería

Artículo 13

1. ...

a) Los partidos políticos o candidatos ciudadanos independientes a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. ...

II. ...

III. ...

b) ...

c) ...

Capítulo VIII
Del trámite

Artículo 18

1. ...

a) a c)...

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la Ley General de Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) ...

f) ...

2. ...

a) a c)...

Capítulo IX
De la sustanciación

Artículo 20

1. ...

a) ...

b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley General de Procedimientos Electorales.

Artículo 21 Bis

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto en la Ley General de Procedimientos Electorales.

b) ...

2. ...

3. ...

Capítulo X
De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 22

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

a) a f) ...

Capítulo XI
De las notificaciones

Artículo 27

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, la Ley General de Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.

2. ...

a) a d) ...

3. a 6. ...

Artículo 28

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 30

1. El partido político o candidato ciudadano independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2. ...

Libro Segundo
De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal

Título Segundo
Del recurso de revisión

Capítulo I
De la procedencia

Artículo 35

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político o candidato ciudadano independiente recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político o candidato ciudadano independiente a través de sus representantes legítimos.

Capítulo IV
De las notificaciones

Artículo 39

1. ...

a) A los partidos políticos o candidatos ciudadanos independientes que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

b) ...

c) ...

Título Tercero
Del recurso de apelación

Capítulo I
De la procedencia

Artículo 40

1. ...

a) ...

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. ...

Artículo 41

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar los informes que rindan:

a) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos de la Ley General de Procedimientos Electorales.

b) El secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, de conformidad con lo previsto por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 42

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 43

1. En los casos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:

a) Los recursos se interpondrán ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos y en el que el presidente de la Cámara notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa

b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores y cuando no se reúne el porcentaje para iniciar leyes, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas; y

c) ...

Artículo 43 Bis

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, así como los resultados de la consulta popular por presuntas violaciones, que causen una afectación sustantiva al promovente.

Capítulo III
De la legitimación y de la personería

Artículo 45

1. ...

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos , agrupaciones políticas o candidatos ciudadanos independientes con registro, a través de sus representantes legítimos; y

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

I. Los partidos políticos o candidatos ciudadanos independientes , en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

II. a V. ...

c) ...

I. ...

II. ...

Capítulo IV
De la sustanciación

Artículo 46

1. ...

2. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados nominales de electores, en los términos de la Ley General de Procedimientos Electorales.

3. ...

Título Cuarto
Del juicio de inconformidad

Capítulo I
De la procedencia

Artículo 50

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la Ley General de Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a) ...

I. ...

II. ...

b) ...

I. a III. ...

c) ...

I. ...

II. ...

d) ...

I. a III. ...

e) ...

I. ...

II. ...

Artículo 51

1. a 3. ...

a) El partido político o candidato ciudadano independiente que lo presenta;

b) a e). ...

f) El nombre, la firma y cargo partidario o candidatura ciudadana independiente de quien lo presenta.

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale la Ley General de Procedimientos Electorales.

5. ...

Capítulo II
De los requisitos especiales del escrito de demanda

Artículo 52

1. ...

a) a e) ...

2. a 4. ...

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.

Capítulo IV
De la legitimación y de la personería

Artículo 54

1. ...

a) Los partidos políticos o candidatos ciudadanos independientes ; y

b) ...

2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político, coalición o candidato ciudadano independiente registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Capítulo VDe los plazos y de los términos

Artículo 55

1. ...

a) a c) ...

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores al siguiente domingo al de la jornada electoral, una vez que el Secretario Ejecutivo del Consejo General presente el informe al Consejo en términos de la Ley General de Procedimientos Electorales.

Artículo 58

1. Cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados, los juicios de inconformidad de la elección de diputados deberán quedar resueltos el día 3 de agosto del año de la elección.

2. Cuando se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el 3 de julio y los relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de julio, ambas fechas del año de la elección.

Capítulo VII
De las notificaciones

Artículo 60

1. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:

a) ...

b) Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma; y

c) ...

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

Título Quinto
Del recurso de reconsideración

Capítulo II
De los presupuestos

Artículo 62

1. ...

a) ...

I. a IV. ...

b) Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I. ...

II. ...

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Procedimientos Electorales.

Capítulo III
De los requisitos especiales del recurso

Artículo 63

1. ...

a) a c)...

I. a IV. ...

V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. ...

Capítulo V
De la legitimación y de la personería

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde _ a los partidos políticos o candidatos ciudadanos independientes por conducto de:

a) ...

b) ...

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. ...

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Nacional Electoral; o

b) ...

3. ...

Capítulo VI
De los plazos y términos

Artículo 66

1. ...

a) ...

b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

Capítulo VII
Del trámite

Artículo 67

1. Recibido el recurso de reconsideración, la Sala Regional o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, deberá informar electrónicamente su presentación a la Sala Superior dentro de la hora siguiente de su recepción y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas. Los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior. En todo caso, se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término.

a) Debido la urgencia del asunto, la Sala Regional o el Secretario del Consejo General del Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá las constancias de los expediente por el medio más expedito, acompañado sólo del oficio, que suscribirá.

Capítulo VIII
De las sentencias

Artículo 69

1. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados, deberán quedar resueltos a más tardar el día 19 de agosto y los que tratan sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán quedar resueltos el día 19 de julio del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.

2. ...

a) a c)...

Capítulo IX
De las notificaciones

Artículo 70

1. ...

a) ...

b) Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó; y

c) ...

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración.

Título Sexto
De las nulidades

Capítulo II
De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 75

1. ...

a) ...

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la Ley General de Procedimientos Electorales señale;

c) ...

d) ...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Procedimientos Electorales;

f) ...

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General de Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos, candidatos ciudadanos independientes o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) a k)...

Capítulo III
De la nulidad de las elecciones federales

Artículo 76

1. ...

a) a c) ...

d) Cuando se actualicen los supuestos establecidos en los incisos d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 77 Bis de esta ley.

Artículo 77

1. ...

a) a c) ...

d) Cuando se actualicen los supuestos establecidos en los incisos d), e) y f del párrafo 1 del artículo 77 Bis de esta ley.

Artículo 77 Bis

1. ...

a) a c) ...

d) Cuando se acredite que el candidato ganador de la elección rebasó los topes de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado y que la misma sea causa determinante del resultado.

e) Cuando se acredite que el candidato o partido político ganador y/o utilizó recursos de procedencia ilícita.

f) Cuando se acredite que el candidato o partido político contrató o adquirió tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Libro Tercero Del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano

Título Único
De las reglas particulares

Capítulo I
De la procedencia

Artículo 80

1. ...

a) a c)...

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político o un ciudadano que solicite su registro de manera independiente , le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político o candidato ciudadano independiente interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) a g) ...

2. ...

3. ...

Libro Cuarto
Del juicio de revisión constitucional electoral

TÍtulo Único
De las reglas particulares

Capítulo III
De la legitimación y de la personería

Artículo 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos o candidatos ciudadanos independientes a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) a d)...

2. ...

Libro Quinto
Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Título Único
De las reglas especiales

Artículo 94

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2. ...

3. ...

Artículo 95

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la Ley General de Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) a f) ...

Capítulo Único
Del trámite, de la sustanciación y de la resolución

Artículo 96

1. El servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca la Ley General de Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.

Artículo 98

1. ...

a) ...

b) El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 99

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral.

Artículo 100

1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 101

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Nacional Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Artículo Segundo. Decreto por la que se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción II, incisos e y g de la III del artículo 186; incisos c) y g) de la fracción I del artículo 189; las fracciones I y XII del artículo 195; la fracción X del artículo 197; la fracción XII del artículo 199; párrafo cuarto de la fracción III del artículo 232; artículo 233 y adicionan la fracción XIII, recorriéndose la actual para quedar como XIV del artículo 10; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Título Segundo

Sección Segunda
De sus atribuciones

Artículo 10. ...

I. ...

II. ...

a) a c) ...

III. a XII ....

XIII. Cuando se trate sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3o. de la fracción VIII del artículo 35 constitucional.

XIV. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

Título Décimo Primero
Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Capítulo I
De su integracion y funcionamiento

Artículo 186. ...

I. ...

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de agosto del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de agosto del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

...

a) a d)...

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

f) ...

g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral;

Capítulo II
De la Sala Superior

Sección Segunda
De sus atribuciones

Artículo 189. ...

I. ...

a) ...

b) ...

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y del informe relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana por presuntas violaciones;

d) a f)... ;

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.

II. a XIX. ...

Capítulo IV
De las salas regionales

Sección Segunda
De sus atribuciones

Artículo 195. ... :

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. a IV....

a) a d)...

V. a XI. ...

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

XIII. ...

XIV. ...

...

Sección Tercera
De sus presidentes

Artículo 197. ...

I. a IX. ...

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI. a XVI. ...

Capítulo V
De los magistrados electorales

Sección Segunda
De sus atribuciones

Artículo 199. ...

I. a XI ...

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. a XV....

Sección Quinta
De la jurisprudencia

Artículo 232. ...

I.a III. ...

...

...

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Luis Antonio González Roldán (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Lizbeth Loy Gamboa Song, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Lizbeth Loy Gamboa Song, diputada federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77, numeral primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La inversión en infraestructura y en obra pública realizada por el Gobierno de la República representa una palanca de desarrollo económico fundamental para el país por su contribución en la generación de empleos y cadenas de producción y servicios que impulsan la participación de los sectores público y privado en diversos sectores de la economía. Es innegable que las carreteras y la obra pública en general, contribuyen al desarrollo del país.

Hoy vivimos en un período de expansión económica y es indispensable mejorar y ampliar la infraestructura a través de la obra pública para consolidar el crecimiento de la producción y el bienestar de la población.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 134 que los recursos públicos del Estado, deben aplicarse y ejercerse con base en los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez; lo que se traduce en un fortalecimiento de la rendición de cuentas, para generar la certeza de que los recursos son destinados al gasto público para el que se recaudaron; por ello, es indispensable que la legislación secundaria, como en el caso concreto lo es la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, desarrollen los referidos principios contenidos en la ley fundamental.

Como pieza clave normativa dentro de nuestro sistema jurídico mexicano, el Gobierno Federal cuenta con la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para regular las contrataciones del gobierno para la realización y/o conservación de diferentes proyectos de infraestructura y sus servicios. Este ordenamiento entró en vigor el 4 de enero del año 2000, como efecto de la separación de las materias que entonces regulaba la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Así, la materia concerniente a adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades del gobierno federal, se separan de las necesidades de obra pública.

La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, define en a la fracción VIII de su artículo 2°, que se entenderá por “obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, aquellas obras que tienen por objeto la construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados directamente a la prestación de servicios de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético.”

Por su parte, el artículo 3° de este cuerpo normativo, dispone que también se consideran obras públicas “los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles”, así como una serie de servicios descritos en el contenido de este artículo.

Las dependencias y entidades deberán seleccionar entre alguno de los métodos siguientes: la licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, a aquél que de acuerdo a la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles a precio, calidad, financiamiento y oportunidad.

Para el caso de las licitaciones públicas, se introdujo la disposición para prever que se contrate como mínimo el treinta por ciento de mano de obra nacional, así mismo se especifica que podrá requerirse de maquinaria, materiales y equipos nacionales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 38, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, atendiendo a las características de cada obra pública o los servicios relacionados con la misma, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el criterio de evaluación de proposiciones a través del mecanismo de puntos o porcentajes, debiéndose atender a las previsiones establecidas en el reglamento y lineamientos emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Secretaría de la Función Pública.

De la misma manera, se prevé que en los procedimientos en que se opte por la utilización del mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de proposiciones, se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o para la empresa que cuente entre sus trabajadores con cuando menos un cinco por ciento de personas con discapacidad de la totalidad de su planta de empleados.

La presente Iniciativa propone que a fin de coadyuvar con el desarrollo económico de las entidades federativas e impulsar la creación de fuentes de empleo y mano de obra local, al utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de proposiciones, se establezca también la ponderación para las empresas locales que hayan cumplido con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación.

En ese sentido, se promueven e impulsan condiciones y oportunidades para el desarrollo económico regional, así como el incremento de fuentes de empleo en toda la República, dando con ello cumplimiento al artículo 25 de la Carta Magna, en donde se establece que el Estado mexicano, con base en la rectoría económica que ejerce, le corresponde garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable, mediante el fomento del crecimiento económico, del empleo y una más justa distribución del ingreso y de la riqueza.

En este sentido, las reformas propuestas tienen por objeto alentar y proteger la actividad económica de los particulares, creando nuevas condiciones para potenciar su desarrollo y contribuir al desarrollo económico estatal y nacional, al promover una mayor productividad en las empresas locales, así como el mejoramiento de la competitividad, al establecer una ponderación para las empresas locales, para la realización de obras públicas realizadas con recursos federales.

En base a lo anterior, presento al pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Para quedar como sigue:

Único: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.

Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones. En los procedimientos en que se opte por la utilización de dicho mecanismo se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta correspondiente.

Para las personas físicas y morales cuyo domicilio fiscal se encuentre en la entidad federativa donde se realizará la obra o servicio y hayan sido inscritas y constituidas con al menos un año de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones en la entidad federativa donde se realizará la obra o servicio, misma que se comprobará con la escritura constitutiva correspondiente y aviso de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, se deberá establecer una ponderación cuando se opte por utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones.

...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputada Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica)

Que reforma los artículos 46 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y 23, 58 y 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Julio César Lorenzini Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN

Julio Cesar Lorenzini Rangel, en su calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa para que sea modificado el último párrafo de la fracción II inciso B) del artículo 46 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental así como el párrafo noveno del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de que ambos tengan concordancia, así como los artículos 58 penúltimo párrafo y el artículo 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de completar estas adecuaciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En Acción Nacional es prioridad alcanzar el bienestar de los mexicanos, es por ello que trabajamos para dar continuidad a aquellos proyectos que en la última década comenzaron a implementarse para lograr el correcto ejercicio de la función pública.

Uno de los principales motivos que creó la Ley de Contabilidad Gubernamental publicada en fecha 31 de diciembre de 2008, fue la modificación al artículo 73 de la Constitución Política actual con la finalidad de facultar al Congreso para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos políticos administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

Actualmente en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se indica que el artículo 23 que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público “reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios”.

Sin embargo, esta categoría no contempla lo señalado en el artículo 46 último párrafo de la fracción II inciso b de la Ley General de Contabilidad Gubernamental que contempla también por ramo.

A su vez en el artículo 46 del ordenamiento antes señalado solo contempla que “en lo relativo a la federación, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las Entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que el estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por Ramo y o Programa”. Lo que se presta a discrecionalidad.

Atendiendo a lo anterior y con la finalidad de armonizar estos preceptos en su parte concordante ambos artículos deben de tener todos los ámbitos que se nombran en cada uno de ellos y deben incluir por ramo, por dependencia o Entidad, por unidad responsable y por programa; con la finalidad de que ambos estén armonizados uno con el otro y así tengan concordancia.

Dado que el propósito de la presente iniciativa de ley es homogenizar los criterios con que se presentan la información financiera del gobierno federal relativo a los montos globales, adecuaciones presupuestarias y subejercicios, es que también se modifica al artículo 58 penúltimo párrafo y 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el sentido de que la presentación de las adecuaciones presupuestales indique los programas a quienes se les re-asigna o reduce recursos fiscales.

La pertinencia del cambio legal sugerido radica en que actualmente el artículo 46 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece que el presupuesto de egresos deberá identificar las adecuaciones por ramo y por programa, pero en la práctica no se hace.

Propuesta

Se propone modificar el último párrafo de la fracción II inciso B del artículo 46 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental así como el párrafo noveno del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de que ambos tengan concordancia, así como los artículos 58 penúltimo párrafo y el artículo 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de completar estas adecuaciones.

Por lo expuesto sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto para que sea modificado el último párrafo de la fracción II inciso B) del artículo 46 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental así como el párrafo noveno del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria además de los artículos 58, penúltimo párrafo, y el articulo 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de completar estas adecuaciones

Actualmente el artículo 46 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental dice:

Artículo 46. En lo relativo a la federación, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de situación financiera;

b) Estado de variación en la hacienda pública;

c) Estado de cambios en la situación financiera;

d) Informes sobre pasivos contingentes;

e) Notas a los estados financieros;

f) Estado analítico del activo;

g) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;

ii. Fuentes de financiamiento;

iii. Por moneda de contratación, y

iv. Por país acreedor;

II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

b) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados;

c) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Administrativa;

ii. Económica y por objeto del gasto, y

iii. Funcional-programática;

El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por ramo y/o Programa

c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

d) Intereses de la deuda;

e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;

b) Programas y proyectos de inversión;

c) Indicadores de resultados, y

IV. La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.

Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.

En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de coberturas financieras de los entes públicos.

Con las modificaciones propuestas debe decir:

Artículo 46. En lo relativo a la federación, los sistemas contables de las dependencias del Poder Ejecutivo; los Poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de situación financiera;

b) Estado de variación en la hacienda pública;

c) Estado de cambios en la situación financiera;

d) Informes sobre pasivos contingentes;

e) Notas a los estados financieros;

f) Estado analítico del activo;

g) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;

ii. Fuentes de financiamiento;

iii. Por moneda de contratación, y

iv. Por país acreedor;

II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

b) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados;

b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Administrativa;

ii. Económica y por objeto del gasto, y

iii. Funcional-programática;

El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por ramo, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa

c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

d) Intereses de la deuda;

e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;

b) Programas y proyectos de inversión;

c) Indicadores de resultados, y

IV. La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.

Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.

En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de coberturas financieras de los entes públicos.

Actualmente el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dice:

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios en los términos y plazos establecidos por el Reglamento. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura.

La secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en los términos que establezca el Reglamento.

Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la secretaría a las dependencias y entidades, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.

Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos mensuales.

La secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos Transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), y v) de esta Ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.

También se publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario mensual de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación, 15 días hábiles después de la publicación de dicha ley. La secretaría deberá entregar a la Cámara de Diputados, la metodología y criterios que hubiese utilizado para la estimación de los ingresos, misma que deberá ser incluida en la citada publicación.

La secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa.

La secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

Con las modificaciones propuestas debe decir:

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios en los términos y plazos establecidos por el Reglamento. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura.

La secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en los términos que establezca el Reglamento.

Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la Secretaría a las dependencias y entidades, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.

Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos mensuales.

La secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los anexos transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), y v) de esta Ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.

También se publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario mensual de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación, 15 días hábiles después de la publicación de dicha ley. La secretaría deberá entregar a la Cámara de Diputados, la metodología y criterios que hubiese utilizado para la estimación de los ingresos, misma que deberá ser incluida en la citada publicación.

La secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa.

La secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable, por programa y por ramo para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

Actualmente el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dice:

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. Modificaciones a las estructuras:

a) Administrativa;

b) Funcional y programática;

c) Económica; y

d) Geográfica

II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y

III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.

El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias que requerirán la autorización de la Secretaría y el procedimiento correspondiente, así como aquél para las adecuaciones presupuestarias de las entidades a que se refiere el artículo siguiente.

Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las propias dependencias y entidades informando al respecto a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.

Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al desarrollo integral de los pueblos indígenas y comunidades indígenas y la atención a grupos vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Con las modificaciones planteadas el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria debe decir:

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. Modificaciones a las estructuras:

a) Administrativa;

b) Funcional y programática;

c) Económica; y

d) Geográfica

II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y

III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.

El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias que requerirán la autorización de la Secretaría y el procedimiento correspondiente, así como aquél para las adecuaciones presupuestarias de las entidades a que se refiere el artículo siguiente.

Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las propias dependencias y entidades informando al respecto a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.

Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales en los términos que señala el artículo 46, fracción II, inciso b) de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Actualmente el artículo 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dice:

Artículo 60. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el artículo 20 de esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Con los cambios planteados el artículo 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria debe decir:

Artículo 60. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el artículo 20 de esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública en los términos que señala el artículo 46, fracción II, inciso b) de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

México, DF, a 30 de abril de 2014.

Diputado Julio Cesar Lorenzini Rangel (rúbrica)

Que reforma el artículo 126 de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo del diputado Mario Alejandro Cuevas Mena, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

A fin de prevenir riesgos para la salud pública por el uso de sustancias en la alimentación de animales para abasto, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), la Secretaria de Salud (SSA), el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y las delegaciones estatales de la Sagarpa en sus ámbitos de competencia como responsables del efectivo cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Sanidad Animal y la NOM-064-ZOO-2000, deben procurar que se cumplan las especificaciones zoosanitarias de los productos alimenticios para consumo animal a través de la realización de inspecciones permanentes en las que participen dichas dependencias.

Argumentación

En el diario Oficial de la Federación el 11 de octubre del 2000, se publicó la norma oficial que prohíbe el uso del clenbuterol, como ingrediente activo y como aditivo alimenticio en la formulación de productos alimenticios destinados para el consumo en animales. El planteamiento de la presente iniciativa permite proteger la salud de la población eliminando el riesgo toxicológico derivado del consumo de carne con residuos de clenbuterol y otras sustancias a partir de la realización de inspecciones de vigilancia sanitaria mediante la toma de muestras en rastros, mataderos, establecimientos de venta de carne al mayoreo y detalle, incluyendo carnicerías y tiendas de autoservicio, fortaleciendo los trabajos de colaboración entre las dependencias involucradas para el control del uso y la presencia de sustancias toxicas en ganado para consumo humano.

Es importante señalar que la presencia de clenbuterol en carne y vísceras de ganado bovino ha sido identificada como responsable de casos de intoxicación alimentaria, razón por la cual es necesario establecer acciones conjuntas entre las dependencias correspondientes, tendientes a controlar la presencia y magnitud de residuos tóxicos en los productos de origen animal.

Cuando las personas consumen carne o subproductos como el hígado, riñones y otros órganos podrían recibir una dosis de clenbuterol, que puede generar un efecto tóxico caracterizado por un incremento en la frecuencia cardiaca, palpitaciones, taquicardia sinusal (120 a 150 pulsaciones/minuto) extrasístole supraventricular errática, fibrilación supraventricular, necrosis de miocardio, tremor muscular, dolor de cabeza, mareo, nausea, fiebre y escalofrió.

Aun cuando no se han reportado oficialmente muertes en humanos por el consumo de clenbuterol, se estima que puede causar serias reacciones en personas sensibles, mujeres gestantes y especialmente en personas con padecimientos del corazón.

En México se han detectado desde el 2002 hasta la fecha brotes de intoxicación en diversos estados, siendo los más afectados, Jalisco, Distrito Federal, Guanajuato, México, Querétaro y Michoacán. La práctica ilegal del suministro en el alimento balanceado para el ganado de engorda próximo al momento de su sacrificio ha ocasionado problemas de intoxicación en humanos causando síntomas como taquicardía, entre otros.

Si bien es cierto este el clenbuterol no se fabrica en México y la Sagarpa prohibió su uso en la alimentación de ganado para el abasto público en el 2000, además de que en el 2001 canceló los registros para medicamentos veterinarios que lo utilizaban. A partir de enero de 2002 se ha realizado su importación para uso de medicina humana, sujeta a Permiso Sanitario Previo de Importación por parte de la SSA (Dirección de Medicamentos).

Es necesario realizar las inspecciones que permitan acreditar la erradicación del uso de clenbuterol o sustancias toxicas que se utilicen en la alimentación del ganado y que sean peligrosas para la salud humana. Para tal propósito se pretende la coordinación de acciones, entre la Secretaría de Salud, la Dirección de Protección contra Riesgos Sanitarios y las Delegaciones de Sagarpa en los Estados, para que cada Dependencia en sus ámbitos de competencia haga cumplir la legislación.

La Cámara de Diputados aprobó una reforma en 2012 al artículo 456 de la Ley General de Salud para castigar con 8 años de cárcel y multa de 100 a 2 mil días de salario mínimo a quienes elaboren, trafiquen, comercien, almacenen o adicionen a los alimentos o agua de consumo animal substancias tóxicas o peligrosas como el clenbuterol, sin embargo no se tiene certeza del cumplimiento de la norma.

La carne se considera generalmente un producto de alto valor que constituye una buena fuente de hierro y vitaminas, pero han surgido en todo el mundo una serie de problemas de salud pública que han tenido efectos adversos en la producción, comercio y consumo de carne.

Inocuidad de la Carne y Salud Pública1

La inspección de la carne es el principal método utilizado para garantizar la su inocuidad. El propósito de la inspección de la carne es proporcionar carne inocua y sana para el consumo humano. La responsabilidad de lograr este objetivo reside en primer lugar en las autoridades competentes en materia de salud pública, las cuales están generalmente representadas en el matadero por los veterinarios o inspectores de la higiene de la carne.

Entre los puntos débiles frecuentes de la inspección de la carne cabe destacar la carencia de un cuerpo de inspectores (veterinarios, inspectores de la carne) independiente, competente y que cuente con recursos suficientes y capacidad jurídica y práctica plena para emitir un dictamen objetivo sobre la idoneidad de la carne y las distintas partes de los animales destinadas al consumo humano.

Asimismo, la FAO ha elaborado una serie de directrices y normas sobre procedimientos y técnicas de inspección de la carne para los países en desarrollo.

Gran parte de las actividades de salud pública veterinaria tiene relación con el proceso de la cadena alimenticia, conocido como “de la granja a la mesa”, que comienza con la cría de animales y pasa por los rastros, la industrialización, el transporte y la venta de alimentos, hasta llegar a la mesa del consumidor.

Todas esas etapas exigen vigilancia, normas técnicas, legislación, inspección, comunicación social y otras actividades de participación directa de la salud pública. La participación de profesionistas y especialistas en salud pública veterinaria mediante la vigilancia, prevención y control del uso de sustancias en la alimentación de animales para abasto, podría asegurar la inocuidad de los alimentos para el consumo humano.

Se trata de garantizar la inocuidad de los alimentos de origen animal durante los procesos de producción, transporte, comercialización, hasta su llegada al consumidor, a través de las inspecciones necesarias para cumplir tal objetivo.

Las secretarías de Salud y de Agricultura han negado que en el país exista un problema generalizado con el uso de clenbuterol, sustancia prohibida en la alimentación animal, por lo que el consumo de carne es seguro, sin embargo considero imprescindible la vigilancia permanentemente del cumplimiento de la Ley Federal de Sanidad Animal y por la normativa sanitaria NOM-064-ZOO-2000.

El Gobierno Federal junto con las autoridades sanitarias estatales, han señalado que mantienen las acciones de vigilancia regular sobre la producción y venta de carne en el país, aunque desde mi punto de vista no se ha establecido una verdadera coordinación y programación de las inspecciones que se deberían realizar para lograr sus objetivos, por lo que México padece un grave problema de salud pública por culpa del uso masivo de clenbuterol para engordar ganado.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), ha rechazado el uso del clenbuterol lo mismo que los engordadores de ganado, puesto que la carne que se consume en el país proviene del sacrificio en rastros tipo inspección federal (TIF) y municipales, que cuentan con estrictos controles de seguridad del Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) y la (Cofepris), por lo tanto, para fortalecer la vigilancia que se viene realizando, es importante establecer la participación conjunta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), la Secretaria de Salud (SSA), el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y las delegaciones estatales de (Sagarpa), para la realización de inspecciones que permitan prevenir riesgos para la salud pública por el uso de sustancias en la alimentación de animales para abasto.

El esteroide está prohibido en la industria cárnica en México por sus efectos negativos en la salud humana. Sin embargo, se utiliza masivamente porque los engordadores de ganado tienen muchos alicientes para usarlo y el costo de hacerlo es muy bajo. No les importa violar las normas sanitarias, porque las ganancias que obtienen son altas y el riesgo limitado.

El clenbuterol como engordador artificial de ganado se usa para mejorar la conversión alimentaria de reses, puercos y aves, ya que aumenta la masa muscular y disminuye el tejido graso de los animales que lo consumen, al tiempo que aminora la ingesta oral. Es decir, con menor volumen de alimento los engordadores obtienen más kilos de peso corporal.

El clenbuterol se ha utilizado desde hace años en la industria cárnica para conseguir un engorde más rápido de los ejemplares destinados al consumo humano, en quien recaen las repercusiones de salud que hemos mencionado.

Es cierto que la legislación al respecto de esta sustancia es muy clara y concisa, ya que determina un uso restringido del clenbuterol en determinados casos de enfermedad por parte del animal. Pero siempre debe respetarse un periodo mínimo desde que se administra esta sustancia hasta que la carne se va a consumir por el ser humano. Este periodo lo que permite es que el animal elimine de su organismo los restos del clenbuterol que puedan acabar afectando al ser humano.

A pesar de existir infinidad de medidas al respecto y de la ley mostrarse estricta con esto, existen muchos casos que se saltan la ley, e incluso aquellos que no lo hacen y respetan los días de depuración del animal, están bajo sospecha de tener su carne efectos nocivos para el ser humano, ya que en la mayoría de los casos el clenbuterol se queda depositado en el hígado de ese ejemplar y pasa al organismo humano si consumimos las vísceras.

Los efectos del clenbuterol en nuestro organismo son serios, ya que su consumo afecta a la glándula tiroides, que es la que se encarga de regular el metabolismo. Este ataque contra la tiroides es lo que provoca disfuncionalidad metabólica con la consiguiente aceleración o ralentización del metabolismo y los efectos que esto tiene en nuestro organismo. Por ello es importante cuidar que lo que consumimos está libre de esta sustancia.

Existen investigaciones que indican que el uso del clenbuterol, cuando es administrado como fármaco de forma terapéutica y bajo prescripción veterinaria, representa un riesgo mínimo para el consumidor. Sin embargo, su uso ilegal en animales como anabolizante para aumentar la cantidad de músculo puede dar lugar a graves intoxicaciones.

En México, como en muchos países, se prohíbe el uso de clenbuterol como promotor de crecimiento en animales destinados al consumo humano, sin embargo continúan presentándose casos de intoxicación. El uso ilegal del clenbuterol en la producción animal ha causado severos envenenamientos por ingestión de alimentos contaminados y el cuadro de intoxicación normalmente se presenta de una a seis horas posterior a su ingestión.

Se debe considerar además que aunque parte del clenbuterol administrado se excreta o metaboliza, hay una cantidad muy importante que queda retenida en el organismo, sobre todo en la retina (donde se encontrarán las mayores concentraciones), en hígado y en menor cantidad en músculo de los animales tratados. Por tanto el consumo de vísceras procedentes de animales tratados de forma descontrolada con elevadas cantidades de clenbuterol, presentan un mayor riesgo de envenenamiento que la carne.

Aunado a esto, investigaciones científicas indican que los métodos de procesamiento térmico dados a la carne comúnmente (cocimiento, horneado, freído y preparación en microondas) no pueden inactivar o remover significativamente la concentración de residuos acumulados en los tejidos de animales expuestos a dosis de clenbuterol.

Dado que la carne y vísceras de bovino son parte de la dieta del mexicano, se han establecido acciones preventivas que intentan desalentar a los productores en el uso de clenbuterol en la engorda de ganado. Sin embargo, es una realidad que el uso ilegal de esta sustancia durante el crecimiento del animal sigue siendo una práctica común por parte de algunos productores.

De acuerdo a la NOM-064-ZOO-2000, está en vigor la prohibición del uso de clenbuterol con fines de promoción de crecimiento en ganado bovino, por lo que su uso es autorizado exclusivamente con fines terapéuticos sólo para animales que no son destinados para el consumo humano y como agente tocolítico para vacas. Por su parte, el artículo 456 de la Ley General de Salud endurece las penas contra el uso de sustancias tóxicas (como el clenbuterol), a fin de desincentivar el uso de éstas y combatir este problema de salud pública.

La Ley Federal de Sanidad Animal establece en los artículos 171 al 175, sanciones de 3 a 7 años de prisión y de 10 mil a 50 mil días de salario mínimo vigente de multa para quienes realicen acciones como el ingreso al territorio nacional de productos y animales, almacenamiento, comercialización y suministro de este tipo de productos prohibidos por la Ley, exponiendo la salud de la población con el uso de éstas.

Se han monitoreado rastros tipo inspección federal (TIF) y municipales por parte de personal de Sagarpa y la SSA, con el fin de detectar la existencia de clenbuterol y mantener la carne contaminada alejada de los canales de comercialización. A fin de controlar el uso ilegal de estas sustancias en animales para carne, también se analizan muestras de material biológico (orina, hígado, sangre, músculo) tomados durante la engorda de animales, por parte de personal operativo de ambas Secretarías. Por lo que es importante continuar con la vigilancia y control, y sobre todo detectar establecimientos clandestinos, que pudieran estar sacrificando animales con la presencia de esta droga.

Por otra parte, existe el programa de Proveedor Confiable (Libre de clenbuterol) implementado desde 2007 por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria (Senasica), que mediante lineamientos específicos promueven la certificación de los productores para declararlos como hatos libres de clenbuterol y garantiza a los compradores que la carne que consuma esté 100% libre de él. Sin embargo, esta certificación no es obligatoria y por los costos de producción sin clenbuterol los propios productores aseguran que no es una opción completamente factible.

Por lo tanto, se requiere monitorear periódicamente los lugares de introducción y comercialización de productos cárnicos, con especial atención a los centros de acopio de mayor concentración de estos productos en los estados de la República Mexicana, mediante el muestreo de la carne y vísceras.

Por el riesgo que conlleva para la industria y la manifestación de los síntomas propios del B-agonista en toda la población consumidora y que pone en peligro su salud, urge la necesidad de establecer métodos de análisis rápidos y adecuados que permitan asegurar la inocuidad de los alimentos y evitar las consecuencias de salud pública y socioeconómicas que repercuten negativamente en el comercio y sanidad de los animales.

La inocuidad de los alimentos es una función esencial de salud pública, por lo tanto debe desempeñar en las políticas de desarrollo nacional. No obstante, la inocuidad de los alimentos incluye las actividades realizadas por varios organismos e instituciones cuyos mandatos son a menudo no definidos claramente.

Esto ha dado lugar a la fragmentación del sistema de control de alimentos y a un uso ineficiente de los recursos. La cooperación y coordinación a nivel nacional, regional e internacional se requiere para mejorar la eficacia y por lo tanto la protección y promoción de la salud del consumidor y mejorar las oportunidades para el comercio y el turismo.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, Diputado Mario Alejandro Cuevas Mena de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto:

Iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 126 de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Único: Se reforma el artículo 126 de la Ley Federal de Sanidad Animal para quedar como sigue:

Artículo 126.- La Secretaría podrá inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias mediante:

I. ...

II. ...

III. ...

Los resultados de los actos de inspección que realicen la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Secretaria de Salud, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y las delegaciones estatales de (Sagarpa), se asentarán en actas circunstanciadas, en las que participará un representante de cada una de estas dependencias, quienes de manera coordinada realizarán un informe anual sobre los resultados nacionales de dichas inspecciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://www.fao.org/ag/ags/industrias-agroalimentarias/carne-y-leche/cal idad-e-inocuidad-de-la-carne/cuestiones-de-salud-publica/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo del diputado Enrique Aubry de Castro Palomino, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Enrique Aubry de Castro Palomino, diputado integrante de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre; al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En muchos estados de la República el padrón de las licencias de caza que se otorgan por parte de la autoridad competente, es muy alto con respecto a los ingresos del cobro de derechos por concepto de dicha actividad, por temas de seguridad la denominación de este documento se podría prestar a que en algunos casos los usuarios traten de acreditar ante autoridades distintas a las federales la portación de armas de fuego con la licencia de caza, por ello, se plantea reformar la Ley General de Vida Silvestre, para modificar el nombre del documento y denominarlo Acreditación para actividad cinegética, en la cual además deberá establecerse expresamente, que “este documento no ampara la portación de arma de fuego”. Esta reforma no tiene ningún impacto presupuestal es solo regulatorio.

Argumentación

En México la caza deportiva ha sido estructurada como una alternativa para la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat, ya que se encuentra directamente ligado con mecanismos de conservación como las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre (UMA), del mismo modo, al determinarse que en su mayoría la práctica de la caza deportiva deba realizarse bajo ciertas especificaciones y dentro de predios aptos para ello, se ha fomentado desde hace varios años el establecimiento de las UMA, en las cuales se conservan las especies silvestres susceptibles de ser cazadas además de sus ecosistemas.

La cacería es actualmente un motor importante para muchos países con riqueza faunista relevante, es de destacar que en áfrica es una industria muy importante, generando recursos económicos de gran relevancia en los países y comunidades donde se desarrolla, ya que es una actividad que se lleva en lugares alejados donde la demanda por servicios de ecoturismo aumenta.

En México, estas actividades se encuentran reguladas por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y primordialmente por la Ley General de Vida Silvestre, esta última define, en el artículo 3, a la caza deportiva como: “La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo”. Catalogada dentro de lo que la ley ha denominado aprovechamiento extractivo de vida silvestre.

Este aprovechamiento se realiza a través de las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, predios registrados por sus legítimos propietarios o poseedores ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como tales, en los cuales se autoriza un programa de manejo de la vida silvestre, y se monitorean las tasas de reproducción de poblaciones y se autorizan tasas de aprovechamiento en cada temporada de caza, cuidando mantener en todo momento el equilibrio de dichas poblaciones, del mismo modo el apego a estas tasas de aprovechamiento se controla por medio de cintillos, en los cuales se realiza el cobro de un derecho y se legaliza la posesión y transporte de los trofeos o productos de la caza.

No obstante lo anterior, quien desea realizar este tipo de actividades tiene que acreditar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la aptitud y los conocimientos para realizar la caza, ello se certifica mediante la emisión de un documento denominado por la autoridad como “Licencia de Caza”, definida por la fracción XXIV del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre como: “El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional”, considerando 2 modalidades para la emisión de la licencia, en función de su vigencia, pudiéndose otorgarse por un año o por tiempo indefinido, sujeto a los determinado por el reglamento de la propia ley.

El crecimiento en la demanda de estos trámites ha sido de manera exponencial en la última década, ello lo respaldan las estadísticas publicadas por la propia autoridad, ya que para la temporada de caza 2000-2001, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales reportó la expedición de 9 mil 803 licencias de caza para todo el país, siendo el Distrito Federal (3 mil 294), Jalisco (mil 600) y el estado de México (694), las entidades con mayor número de documentos autorizados, y Chiapas (0), Guerrero (0), Tamaulipas (0) y Michoacán (2) los estados con el menor número de licencias de caza solicitadas, información que contrasta cuando vemos los reportes de la Secretaría aceca de 2013, donde establece que en la temporada de caza 2011-2013, emitió un total de 28 mil 109 licencias a nivel nacional, de las cuales estados como Jalisco (4 mil 825), Nuevo león (3 mil 719) Michoacán (2 mil 53) y Colima (829), emitieron en su conjunto 11 mil 420 licencias, es decir el 40.6 por ciento del total nacional, y aunque en entidades como Nuevo León estas estadísticas son constantes cada año, estados como Michoacán, Colima y Jalisco, determinan diferencias entre años, ya que los ingresos por concepto de cintillo de cobro para caza han disminuido pero la demanda de las licencias ha aumentado en estas entidades; y aunque las causas de la fluctuación o comportamiento de estas estadísticas pueden ser diversas, lo cierto es que el aumento en la emisión de licencias debe ser directamente proporcional al aumento en los ingresos por concepto de cobro de derechos para caza, ya que se entendería que existe mayor demanda de la actividad.

Ahora bien, la legislación en la materia se encuentra correctamente estructurada y con objetivos claramente definidos y directamente vinculados con la conservación de los hábitat y la vida silvestre, sin embargo, se considera adecuado modificar la denominación que se da a este documento y dejar de llamarlo como “Licencia de caza” , ya que prácticamente esta actividad se realiza con armas de fuego, y la denominación tal y como opera actualmente podría causar confusión en autoridades de otros órdenes de gobierno distintos al federal en cuanto a que ese documento ampare o no la portación del arma de fuego para quien realiza la actividad, por ello, propongo reformar la Ley General de Vida Silvestre para que dicho documento se denomine “Acreditación para actividad cinegética” , en la cual además deberá establecer expresamente que “Este documento no ampara la portación de arma de fuego” .

Es importante resaltar que esta reforma no tiene ningún impacto presupuestal, es meramente regulatoria, ya que como bien lo señala la ley vigente, este documento sólo tiene el objetivo de acreditar que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia para realizar la caza deportiva en el territorio nacional, dejando la portación del arma de fuego a otro tipo de regulación competencia de la Secretaria de la Defensa Nacional.

Por lo expuesto, me permito proponer la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre

Único. Se reforman, la fracción XXIV del artículo 3, la fracción XII del artículo 9, el primer párrafo del artículo 94, los párrafos segundo y tercero del artículo 96 y la fracción IV del artículo 122, todos ellos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Ley General de Vida Silvestre

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XXIII. ...

XXIV. Acreditación para actividad cinegética: El documento mediante el cual la autoridad competente certifica que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.

XXV. a XLIX. ...

Artículo 9o. Corresponde a la federación:

I. a XI. ...

XII. El otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres y el otorgamiento, suspensión y revocación de acreditaciones para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de aprovechamiento en caza deportiva.

XIII. a XXI. ...

...

...

...

Artículo 94. La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás aprovechamientos extractivos, las personas o prestadores de servicios que deseen realizar dicha actividad, deberán obtener de la Secretaría la acreditación para actividad cinegética de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la cual deberá establecer expresamente la leyenda “Este documento no ampara la portación de arma de fuego”.

...

a) a b) ...

Artículo 96. ...

Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento, deberán portar una acreditación otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una acreditación para la prestación de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. a III. ...

IV. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la autorización o acreditación correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.

V. a XXIII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto el Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones respectivas al reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.

Tercero. Las licencias de caza con vigencia de un año que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto conservarán su vigencia, todas aquellas licencias de caza con vigencia mayor a un año o indefinida perderán su vigencia dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto y deberán ser renovadas en la modalidad de acreditación para actividad cinegética.

Cuarto. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Enrique Aubry de Castro Palomino (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Gerardo Villanueva Albarrán, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Gerardo Villanueva Albarrán, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, al tenor de lo siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Planteamiento del problema

Se propone incluir en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente la posibilidad y la importancia para la autoridad local de tomar en cuenta de forma vinculante opiniones y consultas emanadas de la población municipal o del Distrito Federal, según sea el caso, cuando la autoridad local expida autorizaciones para construcción en áreas ecológicas.

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”.

En otras palabras, es derecho de la ciudadanía mexicana el participar en la toma de decisiones que afecten su derredor inmediato y temporal; este principio constitucional se induce a las comunidades municipales, pues las decisiones en general que tomen las autoridades municipales o del Distrito Federal tienen obvias implicaciones para la población de las cuales emanan.

Ahora bien, el artículo 35 constitucional, en su fracción VIII, establece la importancia de consultar a la población en temas de impacto nacional –en una primera interpretación- debido a que la Carta Magna observa lineamientos de conformación nacional; pero en una idea abstraída al concepto local y en arreglo a lo establecido en su artículo primero (a saber, sobre el reconocimiento y el respeto de las identidades locales en la Federación), el ciudadano en sus determinados lugares dentro del territorio nacional tiene derecho de participar en la toma de decisiones que le afecten en su comunidad más inmediata.

Este tema cobra relevancia por cuanto hace a decisiones de impacto ecológico comunitario: sobra decir que, de acuerdo con la ley general que se pretende modificar, es corresponsabilidad federal, estatal y local cualquier acto administrativo encaminado a permitir cambios en el ecosistema local. Dicha Ley va más allá al exhortar a tales autoridades a preservar el patrimonio natural por encima de beneficios económicos.

Lo que la ley no ha previsto y se propone en general incluir es el reconocimiento tácito de la población local a participar en la toma de decisiones sobre permitir cambios en su entorno ecológico en aras de obtener ganancias de todo tipo; este derecho que –como ya se ha expuesto arriba- tiene protección constitucional, no ha sido tomado en cuenta, sin embargo, por el riesgo que para poderes fácticos económico-políticos representa el consultar a la gente.

Precedentes se pueden mencionar muchos; baste con citar uno vigente, el de la Loma de Santa María, Morelia, Michoacán. Originalmente era una reserva natural protegida desde los tiempos del general Lázaro Cárdenas pero, por razones de inversión en la zona, las administraciones federal, estatal y municipal permitieron el cambio de uso de suelo para construir ahí un centro comercial, fraccionamientos de vivienda y vialidades para conectar el lugar a la ciudad. La población, al no ser consultada previamente, se ha manifestado y ha presentado recursos legales para detener las obras; el caso sigue ventilándose en diversas instancias jurídicas y, a la fecha, no tiene fin.

Como el anterior, se pueden mencionar varios casos en los cuales el consultar a la población resulta trascendente; por ello mismo y en respeto a los derechos civiles constitucionales de las poblaciones en nuestro país, se ha propuesto a esta Cámara federal la posibilidad de consultar a la población de forma vinculante, así como recibir de ella opiniones relacionadas, cuando exista proceso administrativo determinado para permitir el cambio de uso de suelo y, por consiguiente, la potencial afectación a determinada reserva natural protegida.

Por lo expuesto, es de someter a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Texto vigente

Artículo 33. Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la secretaría notificará a los gobiernos estatales y municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga.

La autorización que expida la secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.

Texto propuesto

Artículo 33. Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la secretaría notificará a los gobiernos estatales y municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga.

La autorización que expida la Secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.

No obstante, las autoridades locales tomarán en cuenta de forma vinculante las opiniones y consultas que emanen de la población municipal o del Distrito Federal, según sea el caso, para expedir las autorizaciones correspondientes.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Frine Soraya Córdova Morán, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Friné Soraya Córdova Morán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77, numeral primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Desarrollo Social, para prohibir el condicionamiento, dilación y discriminación de cualquier tipo en la prestación de bienes y servicios para el desarrollo social, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca establecer un candado contra la discriminación, dilación y postergación en la ejecución de programas de desarrollo social y subrayar que queda absolutamente prohibido su condicionamiento y utilización proselitista.

Los programas y acciones de desarrollo social, de los que dependen millones de familias en todo el territorio nacional, demandan su establecimiento claro e inequívoco como una política de Estado y no de los gobiernos en turno.

En experiencias previas en nuestro país, en el que se ha dado ya la alternancia en el Poder Ejecutivo federal, se han recogido a lo largo de los años denuncias de los malos funcionarios que escamotean, limitan, dilatan o de plano suspenden el otorgamiento de programas y acciones a los beneficiarios, en función de sus intereses en campañas y procesos electorales.

Con la utilización de los padrones de la Secretaría de Desarrollo Social en las 32 entidades federativas del país, se ha amagado con que los programas desaparecerán si no se apoya a tal o cual partido, o se condiciona su entrega a los beneficiarios en la búsqueda de lucro proselitista.

Para un sin número de procesos electorales federales y locales, esta soberanía y el propio Senado de la República han conformado grupos de trabajo que vigilan el correcto otorgamiento de los programas públicos, en varias entidades del país, gobernadas por distintos institutos políticos.

Sin embargo, la utilización de los programas públicos de desarrollo social para obtener un lucro partidista sigue siendo lamentable incitación para los malos servidores públicos.

De acuerdo con el padrón de beneficiarios de la Sedesol del gobierno de la república, durante el 2012, el programa Oportunidades alcanzó aproximadamente seis millones de beneficiarios; Liconsa atendió casi a nueve millones de personas; 65 y Más a alrededor de 2 millones 100 mil adultos mayores; Hábitat a más de un millón; y otro más en otros 12 programas.

Estos millones de familias y personas beneficiadas con los programas de la Secretaría de Desarrollo Social Federal y las estatales son vistos como un botín electoral del que, ilegal o ilegítimamente, buscan apoderarse malos funcionarios, condicionando su entrega, amagando con su desaparición o retrasando los recursos que deben otorgar, en función de los calendarios electorales.

Sin embargo, aún en la Ley General de Desarrollo Social no se ha establecido la prohibición expresa de su uso proselitista, condicionamiento, dilación en su entrega u otorgamiento selectivo de los programas y recursos públicos, en función de intereses electorales.

En la anterior LXI Legislatura fue presentada ya una iniciativa que buscaba reformar el Artículo 71 de la Ley General de Desarrollo Social, “para prohibir el uso de programas sociales con fines personales de funcionarios, secretarios de Estado, de sus familias y con fines proselitistas”.

La propuesta fue desechada porque los diputados federales de esa Legislatura consideraron que fue mal planteada y porque entrañaba vicios de inconstitucionalidad, al excluir a personas y a sus familiares, de los beneficiarios, por su encargo o posición en el servicio público.

En su artículo 28, la ley establece que “la publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda. “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social”, que a pesar de abordar el tema, es aún insuficiente.

En este contexto, es necesario imponer un candado expreso y claro, en la Ley General de Desarrollo Social, de la prohibición del uso proselitista de los programas y recursos destinados para el Desarrollo Social, independientemente de las obligaciones y atribuciones para impedir este uso ilegal, que tienen otras instituciones, como la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) de la Procuraduría de la Federación, que vigila a su vez esta soberanía.

Asimismo, con este candado, se darían más herramientas a estas y otras instancias, para inhibir y evitar el uso de los programas con fines personales, partidistas o electorales.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Desarrollo Social, para prohibir el condicionamiento, dilación y discriminación de cualquier tipo en la presentación de los bienes y servicios para el desarrollo social

Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria, condicionamiento, así como la dilación o postergación en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas para el desarrollo social.

En caso de existir denuncia, queja; relativa al párrafo anterior se atenderá a lo dispuesto en el artículo 67 de la presente ley

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputada Friné Soraya Córdova Morán (rúbrica)

Que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Julio César Lorenzini Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN

Julio César Lorenzini Rangel, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa para que sea modificada la fracción II, inciso B, numeral vi, del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de que exista una excepción para los beneficiarios de programas de ayuda que perdieron documentos durante un desastre natural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En Acción Nacional uno de nuestros principales objetivos es alcanzar el bienestar de los mexicanos, es por ello que trabajamos para dar continuidad a aquellos proyectos que en la última década comenzaron a implementarse para lograr el correcto ejercicio de la función pública.

Es un hecho innegable que todos los individuos poseemos una identidad, nuestra Constitución lo avala e incuso diversos tratados internacionales, la constatación de la existencia de ciertos rasgos propios, que diferencian a un ordenamiento de otro, y de ciertos rasgos comunes, que facilitan la agrupación de aquellos en familias afines, forma parte de la metodología más básica de la comparación jurídica, sea la general o la específicamente constitucional persigue separar los rasgos fungibles e identificar los elementos “determinantes”, de un orden jurídico determinado. Estos elementos determinantes “atribuyen a todo orden jurídico su individualidad específica” y, consecuencialmente, su identidad.

En términos comparativos, la identidad es un concepto relacional, es decir, supone la existencia de otro sujeto con el cual es posible realizar el proceso de comparación. En otras palabras, la identidad jurídica es un atributo que sólo se tiene en relación a un tercer ordenamiento y, en la medida en que se posee, permite distinguir un ordenamiento de otro. Hay que subrayar que esta afirmación se plantea desde las características materiales de cada ordenamiento y no desde su presentación formal. Desde esta última perspectiva, todos los ordenamientos estatales, en la medida en que participan de la personalidad estatal, como diría Kelsen, se confunden con ella son únicos e irrepetibles.

En definitiva, todo ordenamiento constitucional expresa la identidad formal de su titular político, pero no por esa circunstancia se convierte en un ordenamiento con identidad material en términos comparativos.

Junto con recordar el carácter relacional de la identidad, es necesario precisar tres características adicionales del concepto. Se trata del carácter contingente, variable y, por último, potencialmente “confrontacional” de la identidad constitucional, por lo cual este derecho constitucional ante algún desastre natural no puede ser quebrantado.

Ahora bien, uno de los objetivos más significativos que se plantea en Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, creada el 30 de marzo de año de 2006, fue establecer mecanismos de incentivos y sanciones para los ejecutores del gasto público.

Esta ley reglamenta los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación.

Según lo establecido en el artículo primero párrafo segundo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es claro determinar que los ejecutores del gasto tienen que observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en ciertos criterios como los de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Ahora bien, por lo que hace a los Subsidios, Transferencias y Donativos se determina que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público es quien debe de autorizar la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y, en su caso de las entidades, se aprueben en el Presupuesto de Egresos.

Por lo que las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias y también cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de estos programas y siempre siguiendo una adecuada concatenación con las reglas de operación que sean necesarias.

Sin embargo, existen lagunas jurídicas en esta ley sobre todo para los casos de desastre natural y su relación con los documentos requeridos para otorgar los diversos programas de asistencia que obedecen a reglas de operación. Podemos pensar por un momento que por algún desastre natural sean devastados diversos hogares y con ello todo lo que se encuentra en ellos, es decir, incluyendo documentos oficiales para acreditar diversas circunstancias, que incluso oficinas responsables de expedir documentos oficiales desaparezcan. En ese momento se debería de considerar una situación especial para que la acreditación sea por mecanismos diferentes planteados a las reglas de operación.

En la especie se propone establecer una excepción en el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de que se contemplen estas situaciones especiales para que los beneficiarios de programas de asistencia que hayan sufrido un desastre natural y que perdieron documentos puedan seguir recibiendo la ayuda cumpliendo una determinado requisito.

Atendiendo a que en un desastre natural tienen mayor impacto programas como: 65 y más, oportunidades y empleo temporal, a falta de un documento que avale la identidad generaría que los potenciales beneficiarios no fueran elegidos si no poseen un medio de identificación confiable.

Propuesta

Se propone modificar la Fracción II Inciso B Numeral vi del Artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de que se prevea una excepción para los Beneficiarios de Programas de ayuda que perdieron documentos durante un desastre natural.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa de modificación a la Fracción II Inciso B numeral vi del Artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Actualmente el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dice:

Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública.

La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, y

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los 10 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:

El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;

Las reglas de operación deberán contener para efectos del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos lo siguiente:

i) Deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;

ii) Debe describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección;

iii) Para todos los trámites deberá especificarse textualmente el nombre del trámite que identifique la acción a realizar;

iv) Se deberán establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;

v) Debe definirse la forma de realizar el trámite;

vi) Sólo podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad;

vii) Se deberán definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad, y

viii) Se deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las dependencias, o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.

Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.

Con las modificaciones propuestas debe decir:

Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública.

La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, y

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los 10 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:

El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;

Las reglas de operación deberán contener para efectos del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos lo siguiente:

i) Deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;

ii) Debe describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección;

iii) Para todos los trámites deberá especificarse textualmente el nombre del trámite que identifique la acción a realizar;

iv) Se deberán establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;

v) Debe definirse la forma de realizar el trámite;

vi) Sólo podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad, pero para el caso de desastre natural y exista perdida de documentos que acrediten personalidad, esta se podrá acreditar con dos testigos, debiendo subsanar esta situación en un lapso de 60 días después de sucedido el desastre.

vii) Se deberán definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad, y

viii) Se deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las dependencias, o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.

Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.

México, DF, a 28 de abril del 2014.

Diputado Julio César Lorenzini Rangel (rúbrica)

Que reforma los artículos 61 a 64 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Gabriela Medrano Galindo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Gabriela Medrano Galindo, diputada integrante de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad proclamada por la Organización de las Naciones Unidas en el año 2005, promueve la protección de las personas con discapacidad a fin de que se garanticen sus derechos y libertades que les confieren esta magna carta.

En México se han obtenido grandes logros por la creación de leyes que garantizan la protección de sus derechos fundamentales, tales como:

• Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

• Ley de Asistencia Social.

• Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Según la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF), la discapacidad se define como:

La discapacidad es un término que engloba deficiencias, limitaciones a la actividad y restricciones a la participación, refiriéndose a los aspectos negativos de la interacción entre un individuo con una condición de salud y los factores contextuales de ese mismo individuo. Con ayuda del glosario de términos del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad clasifica distintos tipos de discapacidades como son:

Discapacidad física. Es la secuela de una afección en cualquier órgano o sistema corporal.

Discapacidad intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en funcionamiento intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas, pensamiento abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y aprender de la experiencia).

Discapacidad mental. Las discapacidades mentales son alteraciones o deficiencias en el sistema neuronal, que aunado a una sucesión de hechos que la persona no puede manejar, detonan una situación alterada de la realidad.

Discapacidad psicosocial. Restricción causada por el entorno social y centrado de una deficiencia temporal o permanente de la psique debida a la falta de diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado.

Discapacidad múltiple. Presencia de dos o más discapacidades física, sensorial, intelectual y/o mental.

Discapacidad auditiva. Es la restricción auditiva en la función de la percepción de los sonidos externos.

Discapacidad visual. Es una alteración de la agudeza visual, campo visual, motilidad ocular, visión de los colores o profundidad, que determinan una deficiencia de la agudeza visual, y se clasifica de acuerdo a su grado.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012, en México 6.6% de la población presenta al menos una dificultad para caminar, ver, escuchar, hablar o comunicarse, poner atención o aprender, atender el cuidado personal y mental. En su mayoría son adultos mayores 60 años y más con el 51.4% seguidos de los adultos entre 30 y 59 años con 33.7% los jóvenes de 15 a 29 años 7.6% y finalmente los niños de 0 a 14 años 7.3% es decir 8 de cada 10 personas con discapacidad son mayores de 29 años.

Los tipos de discapacidad que se presentan en los mexicanos de mayor presencia es dificultad para caminar con 57.5% seguido de problemas para ver con 32.5% oír con 16.5% hablar o comunicarse 8.6% problemas mentales 8.1% dificultades para atender el cuidado personal 7.9% y, finalmente poner tención 6.5%.

La principal causa de discapacidad entre el total de dificultades reportadas son la enfermedad con 38.5%, la edad avanzada 31%, el nacimiento 15%, y los accidentes con 12%.

Es por eso que se propone la creación del Instituto Nacional de Investigación para Personas con Discapacidad, el cual estará a cargo de la Secretaría de Salud con el objetivo de:

• Realizar estudios e investigaciones en cualquier tipo de discapacidad.

• Agrupar académicos, investigadores científicos y médicos a fin de contribuir con la investigación científica de las discapacidades.

• Crear vínculos con las instituciones públicas de salud y fomentar la mejora de éstas.

• Desarrollar programas para difundir las investigaciones hechas por el Instituto.

• Creación de un banco de información nacional e internacional para el acceso público en general.

• Presentar ante la autoridad correspondiente un informe de actividades por parte del Director General.

• Contar con los recursos materiales y humanos para el buen funcionamiento del Instituto.

• Será un órgano desconcentrado con facultades específicas y estará jerárquicamente subordinado.

• Creación de vínculos con organismos internacionales relacionados en la materia para coadyuvar al Instituto en sus actividades.

• Contar con asesorías de investigadores de universidades públicas y privadas.

Por ello, la presente iniciativa contribuiría a grandes hallazgos médicos apoyando y garantizando ayuda a las personas con discapacidad motriz, auditiva, visual, intelectual y psicosocial. Así también conocer e investigar temas de gran interés para el público en general.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue

Iniciativa con proyecto de decreto que adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único: Se adicionan los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 61. Se crea el Instituto Nacional de Investigación para Personas con Discapacidad como un órgano desconcentrado con facultades específicas y estará jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Salud.

Artículo 62. El Instituto tiene por objeto la investigación científica de las personas con discapacidad y promover la divulgación de cualquier tipo de discapacidad y desarrollar programas para difundir las investigaciones hechas por el Instituto.

Artículo 63. El domicilio del Instituto será en la Ciudad de México, Distrito Federal y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 64. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

Realizar estudios e investigaciones en cualquier tipo de discapacidad.

Agrupar académicos, investigadores científicos y médicos a fin de contribuir con la investigación científica de las discapacidades.

Crear vínculos con las instituciones públicas de salud y fomentar la mejora de éstas.

Desarrollar programas para difundir las investigaciones hechas por el Instituto.

Creación de un banco de información nacional e internacional para el acceso público en general.

Presentar ante la autoridad correspondiente un informe de actividades por parte del Director General.

Contar con los recursos materiales y humanos para el buen funcionamiento del Instituto.

Creación de vínculos con organismos internacionales relacionados en la materia para coadyuvar al Instituto en sus actividades.

Contar con asesorías de investigadores de universidades públicas y privadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputada Gabriela Medrano Galindo (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Luis Armando Córdova Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El artículo 115 constitucional consagra en el primer párrafo: “Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre (...)”.1 El municipio es reconocido por el Estado como la base de su división territorial y de su organización política y administrativa.

El municipio es una institución que puede concebirse piedra de toque de nuestro derecho público; de la comprensión de los problemas que adolece, así como de la solución apropiada a cada uno de ellos, depende en buena parte el futuro del sistema político y constitucional de nuestro país. El Estado mexicano para asentarse sobre bases solidas y perdurables requiere el funcionamiento apropiado y congruente de sus partes: Federación, estados y municipios deben ser siempre complementarios.2

La Constitución de 1917 ya consideraba –en el artículo 115– la importancia del municipio, al que se daban varios conceptos, hasta ubicar su posición como forma de gobierno en el sistema federal. Además, en lo que respecta al marco teórico conceptual, se le integra a la institución municipal los elementos de territorio, población, el gobierno, la capacidad económica y los fines que persigue.

Algunos autores del derecho clasifican los municipios en metropolitanos, urbanos, semiurbanos y ruarles tomando como indicadores para su clasificación diversos factores que tienen que ver con sus principales actividades económicas, el número de habitantes, los servicios públicos que prestan, su presupuesto de ingresos y de egresos básicamente.

El 29 de marzo de 1933 se reformó todo el artículo 115 constitucional para señalar que el municipio libre es la base de la división territorial y organización política-administrativa de los Estados, cuya administración recae en un ayuntamiento de elección popular directa. Entre otro de los puntos de la reforma, se estableció que los municipios tendrán personalidad jurídica y administrarán su hacienda.

El 29 de enero de 1976 se adicionó el mismo artículo 115 con dos fracciones IV y V, respectivamente, en las que se establece que los estados y los municipios pueden expedir sus respectivos ordenamientos jurídicos relativos al manejo y organización de los centros urbanos; además, de manera conjunta – la Federación, Estados y Municipios- planearán conjunta y coordinadamente el desarrollo de centros urbanos situados e territorios municipales de dos o más entidades federativas.

El 2 de febrero de 1983 se reformó una vez más todo el artículo 115 constitucional, cuyo contenido de la reforma por principio se dispone la adopción en su régimen interior por parte de los estados, de la forma de gobierno republicano, representativo, popular, y con base en su división territorial, el municipio libre.

Destaca además en la reforma:

* Se otorga personalidad jurídica y manejo de su patrimonio a los municipios;

* Se les faculta para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su esfera jurisdiccional;

* Tendrán a su cargo los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques, jardines, seguridad pública y transito;

* Los municipios de un mismo Estado, bajo acuerdo previo de sus ayuntamientos, podrán coordinarse para la prestación de los servicios públicos que les correspondan;

* Reconoce, que los municipios administrarán libremente su hacienda, así como percibir las contribuciones que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, las participaciones federales y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo;

* Se les faculta para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal; crear y administrar sus reservas territoriales;

* Controlar el uso de suelo;

* Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana y otorgar licencias y permisos para construcciones.3

Sin duda, la prestación de servicios públicos es una de las principales responsabilidades del gobierno municipal, función que le permite un acercamiento constante y directo con los ciudadanos por realizar una tarea prioritaria, como se ha indicado en el artículo 115 constitucional, esto implica que sus responsabilidades han crecido por lo que requiere buscar alternativas de solución derivadas de las propias demandas de la población.

Con el paso del tiempo se han incrementado considerablemente la demanda de servicios públicos por parte de la población –de los 112.3 millones de habitantes en el país, el 92 por ciento vive bajo el régimen municipal, es decir, 103.4 millones de personas, el resto de la población vive en las delegaciones políticas del Distrito Federal (Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2012)–, queda claro que muchos de estos servicios resultan insuficientes y en algunos casos de mala calidad, condiciones atribuibles a la limitada capacidad financiera y administrativa de los gobiernos locales.

En el país hay 2 mil 445 municipios, de acuerdo con datos de la Federación Nacional de Municipios de México AC, que son la división administrativa de las 31 entidades federativas. En la década de 1990, México contaba con 2 mil 368 municipios, durante las últimas décadas se han incrementado considerablemente, es decir, han crecido en promedio 2.6 municipios por año.4

Ante el crecimiento en número de municipios y las demandas de la población, se han creado fondos presupuestales que buscan impulsar su desarrollo, en este sentido, la ceración del ramo 33 como una aportación presupuestal federal transferida a los estados y municipios para fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas en los rubros de educación, salud, infraestructura básica, seguridad pública, asistencia social; los fondos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cultura e infraestructura deportiva; el Fondo de Pavimentación, Espacios Deportivos, Alumbrado Público y Rehabilitación de Infraestructura Educativa para Municipios y Demarcaciones Territoriales.

La modalidad de que los municipios sean susceptibles de recibir recursos federales para la construcción de espacios culturales y deportivos, han surgido como una estrategia de política nacional, orientada a garantizar a la población el goce y disfrute que constitucionalmente tienen derecho a la cultura y al sano espaciamiento y con ello alejar a la misma de las adicciones y conductas antisociales.

La Carta Magna establece en el artículo 4o., undécimo párrafo: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural”.5

El duodécimo párrafo del mismo artículo prevé: “Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia”.6

Para cumplir los conceptos arriba mencionados, la Constitución Política faculta en el artículo 73, fracción XXV, al Congreso para emitir leyes relativas a establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas de bellas artes, escuelas prácticas de artes, museos, bibliotecas, observatorios y demás instituciones concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones.

Podemos afirmar que la cultura es fuente de identidad, cohesión social, expresión y dialogo, que dada la variedad y modalidad de manifestaciones, las instituciones sociales se han visto obligadas a sistematizar y reglamentar.

La Declaración de México sobre Políticas Culturales, en la Conferencia Mundial sobre el tema, el 26 de agosto de 1982, determina: “Así, al expresar su esperanza en la convergencia última de los objetivos culturales y espirituales de la humanidad, la Conferencia conviene en que, en su sentido más amplio, la cultura puede considerarse actualmente como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y efectivos que caracterizan a un sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias”.7

La vocación de México por la cultura se ha reflejado en el ámbito internacional, en diversos instrumentos, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Universal de la UNESCO, sobre Diversidad Cultural; la Convención sobre Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

En las últimas décadas se ha desarrollado un acervo importante de legislación constitucional y normatividad secundaria, de instrumentos internacionales, para consagrar el derecho de acceso a la cultura, derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, regular su protección, responsabilidades y ámbito de atribuciones y coordinación entre los órganos de gobierno.

Uno de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo en materia de cultura y deporte refiere: “Las ofertas cultural y deportiva son un medio valioso e imprescindible para consolidar una educación integral. Una sociedad culturalmente desarrollada tendrá una mayor capacidad para entender su entorno y estará mejor capacitada para identificar oportunidades de desarrollo. Por su parte, miembros de una sociedad con cultura deportiva desarrollan capacidades de liderazgo, competencia y habilidades sociales que mejoran el bienestar y el nivel de plenitud del individuo”.8 En este sentido, se incluyen la cultura y, por ende, la actividad física como un componente para la convivencia y armonía social.

La iniciativa en cuestión propone que dentro de las funciones y servicios públicos a cargo del municipio, se incluyan los servicios culturales y deportivos, considerando que mediante la asignación anual de recursos etiquetados en el Presupuesto de Egresos de fondos de culturales es posible contar con infraestructura cultural, es decir de construcción, conservación, mantenimiento, equipamiento, remodelación, protección y rehabilitación de casas de cultura; respecto a los fondos para infraestructura deportiva, estos se aplican para infraestructura deportiva, contracciones nuevas, remodelación y equipamiento de estos centros de actividad física.

La cultura y la práctica del deporte son derechos consagrados en el artículo 4o. de la Constitución Política, donde la infraestructura cultural y deportiva en los municipios juegan un papel determinante para garantizar el disfrute de dichos derechos para la población, además de contribuir en la composición y mejoramiento del tejido social.

Por los motivos expuestos, se somete a consideración esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona dos nuevos incisos i) y j) a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan dos nuevos incisos i) y j) a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriendo en lo sucesivo los demás, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. y II. ...

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) a g) ...

i) Casas de cultura y su equipamiento;

j). Centros deportivos y su equipamiento; y

k). Los demás que las legislatura locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las casa de cultura, así como los centros deportivos, incluyendo sus recursos humanos y materiales, así como los presupuestos federales y estatales etiquetados para su mantenimiento, equipamiento y pago de salarios a servidores públicos encargados de los mismos, que deberán ser transferidos a las haciendas públicas municipales que correspondan en el plazo de 365 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas legales correspondientes, dentro de un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1, 5 y 6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 y 3 “Derechos del pueblo mexicano”, en México a través de sus Constituciones, tomo VI, 2012, octava edición, LXI Legislatura, Cámara de Diputados.

4 www.fenamm.org.mx

7 Conferencia mundial sobre el tema, 26 de agosto de 1982.

8 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Gabriela Medrano Galindo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Gabriela Medrano Galindo, diputada integrante de la LXII Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso IV al artículo 5 de la Ley General de Turismo, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

Nuestro país cuenta con un potencial turístico sin igual debido a su privilegiada posición geográfica; además, de poseer una importante riqueza natural, histórica, cultural y gastronómica reconocidas a nivel mundial.

Admirado por sus destinos de sol y playa, México ocupa el tercer lugar en biodiversidad, el cuarto en oferta cultural turística, y se sitúa entre los cinco países del orbe con mayor número de sitios considerados patrimonio de la humanidad.

Esto refleja el impacto positivo de una de las actividades económicas de mayor importancia para el país; el ingreso de divisas por visitantes de orden internacional representó un incremento del 7.2% respecto al año 2013, y se consolidó como el principal destino de los turistas de Estados Unidos por vía aérea al aumentar su participación de mercado al 18.1%.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Indicador Trimestral de la Actividad Turística señala que durante el tercer trimestre de 2013, se avanzó 0.7% en términos reales respecto al mismo periodo de un año antes.

En el lapso de referencia, el Indicador Trimestral del Consumo Turístico Interior aumentó 3.4% comparado con el trimestre julio-septiembre de 2012. Por componentes, se incrementó 3.8%, en tanto que el del turismo receptivo descendió 0.4 por ciento.

Este incremento representa el mejor observado en los últimos 10 años, producto del aumento en la demanda de servicios de los turistas por parte de los visitantes.

En la actualidad, la situación ambiental es una de las grandes preocupaciones que genera la base de los procesos que están transformando ideologías y estilos de vida, existen diversos estudios y reportes internacionales especializados que describen, explican y analizan las crisis acorde al tiempo y al espacio donde surgen; esto permite reflexionar sobre los problemas socio-ambientales que tienen relación entre los seres humanos y la naturaleza.

La sociedad requiere de individuos capaces de analizar las situaciones en que se desenvuelven los procesos con los cuales se pretende desarrollar la productividad y competitividad necesaria para lograr un nivel de vida óptimo, que incluya el respeto por el aire, el agua, suelo y otros factores que afectan directamente la existencia del ser humano.

La actividad turística debe desarrollarse de forma sustentable, es decir que la industria se efectúe sin dañar al medio ambiente y la cultura local. Esta actividad por si sola debe responder a las necesidades de los turistas y de las regiones, protegiendo las oportunidades del futuro y gestionando los recursos de manera que satisfaga y procure los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas de soporte de la vida bajo los principios que lo definen.

Las bases del turismo sustentable en México, surgieron en la Carta del Turismo Sostenible, redactada en el marco de la Conferencia Mundial celebrada en Lanzarote, Islas Canarias; España.

La actividad turística debe desarrollarse de forma sustentable, ya que es responsable del 5% de la contaminación del planeta, la cual, puede presentarse en alguno de los siguientes supuestos:

Contaminación de aguas; ya sea en ríos, mares o playas y en general, donde los turistas se sumerjan en aguas cubiertos de cremas solares, bronceadores y otros productos que alteran al estado natural, contaminando y afectando así a miles de animales marinos.

Otra forma de contaminar las aguas es con los contaminantes sólidos arrojados a las aguas, o bien, los desechos sólidos abandonados en los alrededores arrastrados hasta el vital líquido.

Contaminación del subsuelo; al llevar a cabo la construcción de hoteles y restaurantes, se destruyen enormes cantidades de áreas verdes; además, también se perjudica el ambiente con el uso de abonos y fertilizantes para mantener jardines, campos de golf entre otros bienes.

Contaminación del aire; con el uso de aceites corporales y filtros solares en aerosol.

Otras amenazas que afectan a los centros turísticos son, el desarrollo urbano; la contaminación; la deforestación; la sobreexplotación pesquera; la sequía; el calentamiento global; por todo lo anterior se debe procurar la recuperación y protección de todos aquellos sitios.

La mayoría de las costas turísticas de México se encuentran afectadas por la contaminación de vertidos municipales, industriales, agrícolas y domésticos, cuyas concentraciones llegan a provocar enfermedades. A nivel estatal, existen diversas variables para delimitar la capacidad de las entidades federativas para desarrollar su potencial turístico, por lo cual se debe generar un desarrollo económico y social bajo los principios de rentabilidad y sustentabilidad.

La presente iniciativa busca recuperar las zonas turísticas contaminadas y preservar el desarrollo de las zonas turísticas, por lo cual, me permito someter a consideración de está H. Asamblea con fundamento en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados el siguiente: proyecto de

Decreto que adiciona un inciso IV al artículo 5 de la Ley General de Turismo

Único. Se adiciona un inciso IV al artículo 5 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Ley General de Turismo

Artículo 5. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los Estados, los Municipios, y el Distrito Federal, colaboren en el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. ...

II.

III.

IV. Elaborar un programa e implementar acciones específicas para el saneamiento y recuperación de las zonas turísticas contaminadas, fomentando la participación de las comunidades afectadas.

...

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 30 de abril de 2014.

Diputada Gabriela Medrano Galindo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, a cargo del diputado Jorge Herrera Delgado, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Jorge Herrera Delgado, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

El “Manifiesto de Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en favor de las bibliotecas públicas”, considera a éstas como requisitos básicos “de la educación permanente, las decisiones autónomas y el progreso cultural de la persona y los grupos sociales”.1 Asimismo valora a la biblioteca pública como “fuerza viva de educación, cultura e información y como agente esencial de fomento de la paz y los valores espirituales en la mente del ser humano”.2 En consecuencia, la UNESCO “alienta a las autoridades nacionales y locales a que apoyen las bibliotecas públicas y participen activamente en su desarrollo”.3

La Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988, fue el principal instrumento para conformar la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, las cuales tuvieron un importante crecimiento en toda la República durante la década siguiente. El espíritu de la ley vigente es darle un sustento jurídico a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la cual ha sido un importante medio para la promoción del desarrollo de las comunidades, así como para la difusión de la cultura y el fortalecimiento de la educación.

Hoy día existen en México 7,363 bibliotecas públicas, en 2 mil 281 municipios, cuando se presentó el Programa Nacional de Bibliotecas Públicas, el 2 de agosto de 1983, había 351 bibliotecas públicas.4 A pesar de este significativo avance todavía hay retos importantes en materia de desarrollo bibliotecario que deben ser abordados con instrumentos de política pública y mediante la consolidación de las bibliotecas municipales como ejes de la Red.

Se debe también considerar que las bibliotecas son un vehículo de primera importancia para hacer frente a los fenómenos del analfabetismo y los deficientes hábitos de lectura de la población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda de 2010 el analfabetismo es del 6.9 por ciento de la población,5 mientras la Encuesta Nacional de Lectura 2012, concluye que de 2006 a 2012 se ha dado una reducción significativa del 10% en el número de lectores de libros.6

De acuerdo a la más reciente Encuesta Nacional de Lectura, en México cada habitante lee en promedio 2.9 libros al año. Según un estudio del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC),7 la cantidad de libros leídos en México lo ubica en el penúltimo lugar sólo superado por Colombia, con 2.2 libros. En las posiciones más altas se encuentran Chile con 5.4 libros y Argentina con 4.6 libros. Cabe señalar que según el estudio de la CERLALC una de las formas principales para acceder a los libros en México es a través de las bibliotecas.

Las bibliotecas son recintos para la promoción de la cultura y las artes y la formación de ciudadanía, así como pilares para el ejercicio de un amplio conjunto de derechos sociales, de entre los cuales, cabe destacar el derecho a la educación y el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y la autonomía.

Como ejes del desarrollo nacional, las bibliotecas demandan un marco jurídico moderno, que determine instrumentos de política pública y fortalezca los órganos con que se cuenta para la planeación del desarrollo bibliotecario. Cabe señalar que a pesar de las décadas transcurridas desde la publicación de la Ley General de Bibliotecas ésta sólo ha sido objeto de una modificación, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2009. Con dicha reforma se adecuaron diversos artículos, en función de los cambios tecnológicos que se dieron en el mundo.

La iniciativa que se presenta a la consideración de esta soberanía incorporó algunas de las principales aportaciones de la Mesa Redonda “Reformas al marco jurídico de las Bibliotecas en México”, que tuvo lugar en esta Honorable Cámara de Diputados el 19 de junio de 2013, así como del “Foro Nacional de Armonización Legislativa Bibliotecaria” que se realizó en el Senado de la República el 17 de julio de 2013. También se incorporaron las observaciones de las tres asociaciones de bibliotecarios que cuentan con representatividad nacional: la Asociación Mexicana de Bibliotecarios, el Colegio Nacional de Bibliotecarios y el Consejo Nacional para Asuntos Bibliotecarios de Instituciones de Educación Superior.

Como resultado de las diversas aportaciones se propone la adecuación del marco jurídico que regula las bibliotecas públicas de México, para fortalecer la política bibliotecaria nacional y la red de bibliotecas y para darle a las bibliotecas municipales, el énfasis y la relevancia que se requieren para que sean vehículos de la transformación de sus comunidades.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa pretende fortalecer el papel de las bibliotecas públicas, como motores del desarrollo educativo y cultural de las comunidades. Por ello, se proponen adicionar como objetivos de la ley vigente, fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental, establecer criterios generales para orientar las políticas públicas y consolidar a la biblioteca como instrumento para la difusión cultural, la consolidación de la memoria comunitaria y el progreso educativo.

El artículo 2o., que contempla la definición de la biblioteca pública se ha enriquecido para establecer definiciones nuevas, que den más claridad a la Ley, como son las de asociaciones de bibliotecarios, colecciones, bibliotecarios y servicios bibliotecarios.

Para fortalecer el desarrollo bibliotecario nacional se propone la elaboración de un nuevo instrumento de políticas públicas que sería el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, el cual se armonizaría con las estrategias y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Además se prevé que el presupuesto asignado para la realización de los objetivos de la ley no se pueda reducir durante el ejercicio fiscal, con la salvedad de las previsiones que se establezcan en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Con estos instrumentos se busca darle al Estado mexicano herramientas para orientar la política bibliotecaria.

En lo que respecta a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas que es el principal instrumento con que cuenta el Gobierno Federal, se actualiza la denominación de las autoridades del Distrito Federal en función de la reforma política de 1996, además se prevé un enfoque subsidiario en lo que respecta a la selección y desarrollo de las colecciones para las bibliotecas de la Red. Parte fundamental de la iniciativa es la profesionalización del personal bibliotecario, con el objetivo de que los servicios se presten con eficiencia y eficacia y por ello se prevé la capacitación de las personas que laboran en las bibliotecas en áreas técnicas, de servicios, de estudios de usuarios y en el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

En lo relativo a las atribuciones de los gobiernos estatales, se adiciona la necesidad de diversificar las colecciones y previsiones especiales sobre protección civil y actividades para la integración de personas con discapacidad, así como para minorías lingüísticas y grupos vulnerables.

Un aspecto novedoso de la presente iniciativa es el papel que se le da a las bibliotecas municipales. En plena armonía con el proceso de descentralización que se ha dado en México, desde que se promulgó la Ley de Coordinación Fiscal, la iniciativa propone un nuevo artículo 8o Bis que prevé las atribuciones de los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; estas modificaciones son acordes con el espíritu de una ley general en la materia y se orientan a la realización de ciertas funciones mínimas, todo ello, en el marco del respecto a la autonomía municipal.

Entre las principales atribuciones de las bibliotecas municipales están la difusión de la cultura, la preservación de la memoria de las comunidades, la profesionalización del personal, el desarrollo de bibliotecas móviles para llegar a las comunidades distantes y la constitución de patronatos de apoyo a las bibliotecas.

Con respecto al Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas que es el órgano consultivo previsto en la ley, se fortalecen sus actividades al agregar la posibilidad de recomendar políticas públicas, colaborar en la integración del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, sugerir mejoras al marco jurídico vigente y apoyar en el desarrollo de colecciones, mejora de infraestructura y tecnologías de la información y la comunicación. Así mismo se fortalece la representación del gremio bibliotecario en el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y en vista de que el Consejo previsto en la Ley vigente no se ha integrado, se prevé en el régimen transitorio un plazo perentorio para su instalación, así como el marco jurídico aplicable en caso de que no se instale.

Asimismo se prevé que el Sistema deberá mantener un directorio de bibliotecas públicas que contenga datos como ubicación, servicios, horarios y características de las colecciones. Adicionalmente, se prevén las acciones que desarrollará el Consejo, entre las que se encuentran: la promoción de consultas entre los tres órdenes de gobierno en materia de colecciones, servicios y tecnologías; colaborar en la integración del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario; promover la coordinación en los procesos de planeación, financiamiento y evaluación; la realización de diagnósticos y evaluaciones; la formulación de recomendaciones y la celebración de convenios y acuerdos entre organismos nacionales e internacionales.

El régimen transitorio establece el plazo para la publicación del nuevo Programa especial armonizado con el Plan Nacional de Desarrollo.

En función de las anteriores consideraciones se somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Biblioteca

Artículo Único : se reforman los artículos 2o; 3o; 5o, 7o fracciones II a V, y VIII a XI; 8o fracciones II y III, V y VII a IX; 9o en su primer párrafo; 10 en su fracción III, inciso a); 11; y 14 en su primer párrafo y en su fracción I, 15 en su primer párrafo; se ADICIONAN las fracciones V a VII al artículo 1o; un segundo párrafo al artículo 4o; las fracciones X y XI al artículo 8o; un artículo 8o Bis; las fracciones III a VI al artículo 9o; una fracción VII al artículo 14 recorriendo la fracción siguiente; y las fracciones I a IX al artículo 15, de la Ley General de Bibliotecas para quedar como sigue:

Artículo 1o . ...

I. y II. ...

III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas;

IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia;

V. Fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental de las diversas comunidades que conforman la Nación;

VI. El establecimiento de los criterios generales para orientar las políticas públicas en materia de desarrollo bibliotecario, y difusión del conocimiento y la cultura a través de las bibliotecas; y

VII. Propiciar, fomentar y contribuir al establecimiento de servicios bibliotecarios que consoliden a la biblioteca pública como un instrumento para la difusión cultural, la conformación de la memoria de las comunidades y el progreso educativo constante.

Artículo 2o . Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Asociaciones de bibliotecarios: organismos que cuentan con la representatividad del gremio bibliotecario a nivel nacional;

II. Colecciones: conjunto de recursos de información documental actualizados y organizados en cualquier formato y medio que representa la base para la transmisión del conocimiento en todas sus formas;

III. Biblioteca pública: todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita y a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.

La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas el saber.

Sus colecciones podrán contener recursos bibliográfico s, hemerográfico s, audiovisuales, digitales y, cualquier otro medio que contenga información documental;

IV. Bibliotecarios: personas con la capacidad técnica y operativa para prestar los servicios bibliotecarios, con eficacia y eficiencia;

V. Ley: la Ley General de Bibliotecas;

VI. Red: la red nacional de bibliotecas públicas;

VII. Secretaría: la Secretaría de Educación Pública;

VIII. Servicios bibliotecarios: conjunto de actividades orientadas a satisfacer necesidades de información de la comunidad mediante estudios de usuarios, los cuales determinarán las colecciones y servicios, y la disposición de instalaciones para fines diversos relacionados con el pleno desarrollo educativo, cultural y social de las comunidades; y

IX. Sistema: el Sistema Nacional de Bibliotecas.

Artículo 3o. Corresponde a la Secretaría proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario el cual tomará en consideración el valor estratégico de la información documental en los ámbitos nacional e internacional y deberá alinearse con los objetivos, estrategias y metas del Plan Nacional de Desarrollo y programas correspondientes.

Artículo 4o. ...

El presupuesto asignado para el logro de los objetivos de la presente Ley, no podrá ser disminuido durante el ejercicio fiscal, salvo lo previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 5o. La Red se conforma por todas aquéllas que dependen de la Secretaría, así como por las de los gobiernos estatales y municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Para la expansión de la red, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, celebrará con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal , los ayuntamientos, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y los sectores social y privado, los acuerdos de coordinación necesarios.

Artículo 7o . ...

I. ...

II. Establecer los mecanismos participativos para integrar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, el cual deberá prever la expansión y modernización de la información documental y de la infraestructura física y tecnológica de la Red;

III. Emitir normas técnicas y lineamientos para el desarrollo de las colecciones, la integración y el mantenimiento de los catálogos y la oferta de servicios de calidad en las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;

IV. Contribuir a la selección, conformación y desarrollo de las colecciones de las bibliotecas de la Red, de acuerdo con los programas correspondientes, así como apoyar a las bibliotecas con dotaciones de colecciones en todos los formatos;

V. Dotar a las bibliotecas públicas, en formato impreso, digital y óptico , de colecciones de publicaciones informativas, recreativas y formativas catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas vigentes ; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas en todos los formatos, a efecto de que sus colecciones respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada comunidad ;

VI. a VII. ...

VIII. Apoyar a las bibliotecas de la Red para que sus materiales bibliográficos sean catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas de organización de información documental autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;

IX. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos y de redes tecnológicas de las bibliotecas integrantes de la Red;

X. Proporcionar entrenamiento, capacitación y actualización al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red, en materia de procesos, servicios y administración de los recursos y servicios documentales, físicos y tecnológicos que brindan a la población ;

XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria, informática y de redes tecnológicas a las bibliotecas incluidas en la Red, considerando la integración de bibliotecas electrónicas, digitales, virtuales y multimedia ;

XII. a XVI. ...

Artículo 8o . ...

I. ...

II. Participar en el diseño, instrumentación e implementación de la Política Nacional de Desarrollo Bibliotecario , así como en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;

III. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, asegurando que cuenten con materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas establecidas, y supervisar su funcionamiento;

IV. ...

V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el mobiliario y equipo, y las colecciones, para que estén disponibles y accesibles para la población en todo momento ;

VI. ...

VII. Nombrar, adscribir y remunerar a los bibliotecarios y al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas, y promover su entrenamiento, capacitación y actualización en los contenidos y las prácticas bibliotecarias ;

VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas, así como las colecciones multimedia y las bibliotecas digitales y virtuales ;

IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales, así como del equipo necesario para la prestación de los servicios así como para su desarrollo y mejora, diversificando sus colecciones con contenidos regionales para comprender colecciones multimedia y bibliotecas virtuales;

X. Establecer un programa de protección civil obligatorio para las bibliotecas públicas; y

XI. Establecer, desde las bibliotecas públicas, actividades para la integración de las personas con alguna discapacidad, así como minorías lingüísticas y grupos vulnerables.

Artículo 8o Bis. Corresponderá a los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:

I. Conformar la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio la Delegación;

II. Participar en el diseño, la instrumentación y la implementación de la Política Nacional de Desarrollo Bibliotecario en materia de bibliotecas públicas, así como en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;

III. Velar por la conservación e integridad de las instalaciones, el mobiliario, el equipo y los acervos de las bibliotecas públicas;

IV. Mantener en operación los servicios generales de las bibliotecas públicas;

V. Promover actividades educativas, cívicas, artísticas sociales y culturales en las bibliotecas públicas;

VI. Rescatar las tradiciones culturales, tanto orales como escritas, en todas sus formas, así como la memoria documental de su comunidad expresada en fotografías, videos, mapas, imágenes, folletos, hojas sueltas, dípticos, trípticos y cualquier otro tipo de soporte, para que sean integradas en repositorios digitales, bajo el resguardo de las bibliotecas públicas;

VII. Supervisar que las bibliotecas estén a cargo de bibliotecarios y que se cumplan las normas técnicas, requisitos de construcción, seguridad y protección civil;

VIII. Supervisar que en las bibliotecas públicas haya salas infantiles;

IX. Desarrollar un sistema de bibliotecas móviles multilingües de acuerdo a las necesidades de las comunidades, para proporcionar servicios bibliotecarios a las localidades de difícil acceso;

X. Constituir patronatos de apoyo a las bibliotecas públicas y establecer convenios con los sectores privado y social para el desarrollo y expansión de los servicios bibliotecarios; y

XI. Realizar funciones análogas a las anteriores, que les permitan alcanzar sus propósitos.

Artículo 9o . El Consejo de la Red es el órgano consultivo, que llevará a cabo las siguientes acciones:

I. ...

II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red;

III. Recomendar políticas públicas para el desarrollo de la Red;

IV. Colaborar con el sistema de planeación democrática del desarrollo a efecto de integrar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario;

V. Sugerir mejoras al marco legal en materia de bibliotecas, fomento a la lectura y depósito legal; y

VI. Ser órgano permanente de consulta en materia de desarrollo de colecciones, mejora de infraestructura y tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 10 . ...

I. a II.

III. Hasta siete vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:

a) Hasta dos representantes de las asociaciones de bibliotecarios;

b) a d) ...

Artículo 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red, celebrarán con la Secretaría, con los Gobiernos de los Estados o con los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal , según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión, por el que se obligarán a aplicar las normas técnicas y los lineamientos correspondientes .

Artículo 14 . Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:

I. Elaborar y mantener actualizado y disponible en medios electrónicos un directorio de las bibliotecas que se integren al Sistema, dicho directorio deberá contener los datos de ubicación, servicios proporcionados, horarios de servicio, tamaño y características de las colecciones, y bibliotecario encargado ;

II. a VIII. ...

Artículo 15. El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá un Consejo Consultivo Nacional que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública y que desarrollará las siguientes acciones:

I. Promover la disponibilidad y accesibilidad de los recursos de información documental en las bibliotecas integradas al Sistema y su aprovechamiento en beneficio de la población;

II. Promover consultas entre los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, sobre colecciones, servicios bibliotecarios, tecnologías de información y comunicación, así como sobre otros temas que requieran atención;

III. Promover normas técnicas y lineamientos para el funcionamiento de las bibliotecas, así como estándares nacionales para el diseño, uso y aprovechamiento de la información en formato digital, que sean generados o adquiridos por las bibliotecas integradas al Sistema;

IV. Colaborar en la integración del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario;

V. Promover la coordinación efectiva de los procesos de planeación, financiamiento y evaluación de las bibliotecas integradas al Sistema;

VI. Promover la realización de diagnósticos y evaluaciones de las bibliotecas del Sistema;

VII. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, en el desarrollo del Sistema; y

VIII. Promover la celebración de convenios y acuerdos, entre organismos nacionales e internacionales, para el desarrollo del Sistema .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de esta Ley deberá instalarse a más tardar, 180 días después de la entrada en vigor del presente Decreto; en caso de no ser así, se estará a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública tendrá un plazo de 180 días naturales para publicar, en el Diario Oficial de la Federación, el Programa a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley.

Notas

1 Manifiesto de la UNESCO en favor de las Bibliotecas Públicas. Recuperado el 11 de abril de 2014, desde:
http://www.unesco.org/webworld/libraries/manifestos/libraman_es.html

2 Ídem.
3 Ídem.

4 http://www.presidencia.gob.mx/cuantas-bibliotecas-publicas-hay-en-mexic o/
5 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P
6 http://www.caniem.org/Archivos/funlectura/EncuestaNacionaldeLectura2012 /EncuestaNacionaldeLectura2012.html
7 http://cerlalc.org/wp-content/uploads/2013/03/fcbc1b_ComportamientoLect or_Final.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Jorge Herrera Delgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o. y 46 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe la presente iniciativa, Felipe Arturo Camarena García, con el carácter de diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción II al artículo 9 y modifica el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se modifica el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, al siguiente tenor:

Planteamiento del problema

El secuestro es uno de los ilícitos más recurridos y también de los más lacerantes y temibles para la sociedad; el hecho de que las conductas de este tipo recaigan sobre menores de edad o bien, estén acompañadas de otros ilícitos como la violación y la mutilación, convierten al secuestro en un acto vergonzoso para todo el género humano.

Derivado de lo aquí expresado, es evidente que las penas impuestas por autoridad judicial en perjuicio del sujeto activo que deban en muchas ocasiones compurgarse en centros locales de readaptación, no abona a la readaptación del reo, por lo cual es necesario implementar medidas legales para mejorar las circunstancias que hoy están presentes.

Exposición de Motivos

El secuestro es un tipo penal lamentablemente muy acontecido en nuestra sociedad, el cual, sin duda puede identificase con adjetivos como la infamia, lo afrentoso, lo denigrante, ignominioso, oprobioso, ultrajante y terrorífico, pues no existe ninguna otra conducta típica que haga sentir más insegura a las personas en nuestro país.

Hace casi un año, el Centro de Investigación para el Desarrollo AC (Cidac), dio a conocer la actualización del índice delictivo el cual determinó que el secuestro es el delito más impactante en la percepción de inseguridad. Sólo dos secuestros más por cada 100 mil habitantes, hacen que 1.2 millones de mexicanos más se sientan inseguros, en sentido explicativo, se requeriría de cinco homicidios más por cada 100 mil habitantes para lograr el mismo efecto con la privación de la vida1 .

La percepción de inseguridad ha provocado un cambio drástico en el actuar cotidiano de personas y empresas. Sin embargo, no todos los delitos logran modificar nuestra conducta, es decir, un robo de celular no es igual de grave que un secuestro y no impacta en la misma medida en nuestra percepción de inseguridad.

Reconocer esta diferencia hace posible tener una herramienta que permite a las procuradurías saber cómo se compone el fenómeno delictivo en su entidad, y cuáles son las principales preocupaciones de la ciudadanía. De esta forma, es posible focalizar recursos para combatir los delitos que más vulneran a la ciudadanía.

Con base en el índice al cual estamos recurriendo, apreciamos que los ocho delitos generadores de mayor inseguridad entre las personas son, en orden decreciente, 1. Secuestro; 2. Homicidio doloso; 3. Lesión dolosa con arma blanca; 4. Extorsión; 5. Robo sin violencia a transeúnte; 6. Robo a transeúnte con violencia; 7. Robo de vehículo con violencia; 8. Robo de vehículo sin violencia.

En el mismo estudio podemos apreciar un grado de afectación en las 32 entidades federativas, notando que se hallan 16 dentro de las afectaciones graves y severas; es decir, la mitad del país se encuentra en esta terrible situación del miedo a los delitos aludidos, reiterando que el más grave es el secuestro e inmediatamente después está el homicidio.

Asimismo, podemos comprobar institucionalmente un aumento del secuestro, para tal efecto se pueden verificar reportes periodísticos2 los cuales determinan que el secuestro y la extorsión, además de otros cuatro delitos de alto impacto social, registraron un aumento a nivel nacional a inicio de este año, de acuerdo con un reporte del Observatorio Nacional Ciudadano de Seguridad, Justicia y Legalidad (ONC).

A nivel nacional, de diciembre de 2013 a enero de 2014, se incrementaron 5.60 por ciento las denuncias de secuestro, 10.36 por ciento las de extorsión, 0.94 por ciento las de robo con violencia, 1.81 por ciento las de robo de vehículo, 3.60 por ciento las de robo a casa habitación y, por último, 1.22 por ciento las de robo a negocio, señaló la organización.

Por su parte, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con base en sus registros resaltó también el gran problema que representa el secuestro en el país, en estos términos el organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación manifestó que las denuncias por secuestro aumentaron 11.2 por ciento durante enero y febrero de este año 2014, respecto a los mismos meses de 20133 .

En los dos primeros meses del año se registraron 278 denuncias por secuestro en México, 28 más que las 250 registradas entre enero y febrero de 2013.

El Informe preliminar sobre incidencia delictiva nacional del fuero común 2014 refleja que, en lo que va del año, se han dado cerca de cinco secuestros por día.

Tamaulipas, Michoacán y el estado de México son los estados del país con más casos de secuestro en el primer bimestre del año; estas tres entidades también fueron las que más secuestros registraron durante los primeros dos meses de 2013.

En territorio tamaulipeco, durante enero y febrero del año pasado se registraron 31 secuestros, en el primer bimestre de 2014 se contabilizaron 38 denuncias, lo que representa un incremento de 22.6 por ciento.

En el caso de Michoacán el incremento fue de 33.3 por ciento, pasando de 27 a 36 delitos; y en el estado de México las denuncias por secuestro crecieron 30.8 por ciento, al pasar de 26 a 34 casos.

Sin embargo, si se observa la prevalencia de este delito respecto a la población, Morelos es el estado más afectado, pues registró entre enero y febrero de este año 1.52 secuestros por cada 100 mil habitantes, según cálculos realizados por la cadena CNN México, con las cifras publicadas por el Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP).

Tamaulipas alcanzó una tasa de 1.16 secuestros por cada 100 mil habitantes en los dos primeros meses del año, Michoacán 0.82 y el estado de México de 0.22.

Morelos es también el estado en el que más aumentó este delito, pues el número de denuncias creció 145.5 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior —de 11 a 27 secuestros—; le sigue Tabasco con 136.4 por ciento —de 11 a 26— y Colima con una tasa de crecimiento de 100 por ciento —aunque en este caso solo pasó de 1 a 2 casos reportados—.

En este marco son de reconocerse las acciones llevadas a cabo por los órganos de poder público clásico, el judicial pues con sus labores y con base a las leyes intenta configurar las conductas ilícitas de los auténticamente responsables; al Ejecutivo por su marco de seguridad pública al investigar y llevar a cabo la detención de los presuntos responsables y desde luego, todos los poderes legislativos, tanto federales como locales quienes con la finalidad de regular una lamentable realidad redactan disposiciones normativas generales para combatir la monserga del secuestro.

En este sentido, creemos que nuestra labor como diputados es asumir responsablemente la labor de legislar proponiendo alternativas con base en criterios sólidos, cuya finalidad sea disuadir de la comisión de los delitos y a la vez buscar la readaptación de las personas que se han convertido en ejecutores de actitudes típicas dañinas a la sociedad.

En atención al hilo conductor que llevamos, debemos distinguir a las penas que efectivamente van dando un resultado adecuado para la sociedad y aquellas que no lo logran, así las cosas el secuestro ha demostrado estar entre lo más granado de la delincuencia produciendo terror y lo peor es, como ha quedado evidenciado con los informes citados, no se presenta una baja de la incidencia de este delito, por lo tanto debemos hacer algo para cumplir con la finalidad de la disuasión de este tipo de ilícitos, por lo cual se plantea en esta iniciativa una propuesta que va dirigida a que los secuestradores purguen la privación de la libertad a la cual se hayan hecho acreedores por resoluciones judiciales en Centros Federales de Readaptación Social (Ceferesos) aunque sean delitos del fuero común, siempre y cuando el secuestrador, durante el lapso en el cual tenga en su poder a la víctima la viole, mutile o le suprima la vida. La misma suerte correrá el sujeto activo del delito de secuestro si las víctimas resultan ser menores de edad.

Creemos que la medida es adecuada por la naturaleza del tipo de personas comisionistas del conjunto de ilícitos, además de que las instituciones en comento deben ser, por sus características, mucho más idóneas para cumplir la finalidad de la readaptación y para contener las acciones del tipo de los sujetos activos de los delitos que serán recluidos en esos inmuebles.

Fundamentación

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción II al artículo 9 y se modifica el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se modifica el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Primero . Se adiciona una fracción II al artículo 9 y se modifica el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como se aprecia enseguida:

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

II. Si el secuestrador, durante el lapso en el cual tenga en su poder a la víctima, la viola, mutila o le suprime la vida, purgará la pena correspondiente en los centros federales de readaptación social, independientemente de que las conductas sean catalogadas como delitos del fuero común. Igual suerte tendrá el sujeto activo del delito de secuestro si la víctima resulta ser un menor de edad.

Artículo 46. A los procesados y sentenciados por las conductas previstas en esta ley se les podrá aplicar las medidas de vigilancia especial que prevé la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, entre ellas, la restricción de comunicaciones con terceros, salvo el acceso con su defensor.

Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los centros federales de readaptación social, de otros estados o el Distrito Federal a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación judicial, a excepción de los supuestos aludidos en la fracción II del artículo 9 de esta ley, casos en los cuales forzosamente serán remitidos a los mismos centros federales de readaptación social.

...

Artículo Segundo . Se modifica el artículo 3 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 3o. La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la república y a los comunes en los términos de la fracción II, del artículo 9 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor transcurridos seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas en un lapso de seis meses deberán adecuar sus respectivas legislaciones al presente decreto.

Notas

1. El reporte en formato digital se encuentra disponible en: www.cidac.org, con el nombre 8 delitos primero, índice delictivo CIDAC.

2. http://mexico.cnn.com/nacional/2014/03/18/el-2014-inicio-con-un-aumento -en-el-numero-de-secuestros-y-extorsiones

3. http://mexico.cnn.com/nacional/2014/03/25/las-denuncias-por-secuestro-s uben-112-en-el-primer-bimestre-de-2014

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado Jorge Herrera Delgado, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Herrera Delgado, diputado federal por la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, con base en los siguientes

Antecedentes

1. El 15 de noviembre de 2012 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por legisladores integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Pública.

2. El propósito de la iniciativa fue reorganizar la estructura orgánica de la administración pública federal y uno de los aspectos fundamentales fue modificar la denominación y facultades de la Secretaría de la Reforma Agraria para crear la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a la que se le otorgarían facultades de la Secretaría de Desarrollo Social en materia de desarrollo urbano, regional y de vivienda.

3. La citada iniciativa fue dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados el 22 de noviembre de 2012.

4. Fue dictaminada y aprobada en la Cámara de Senadores el 11 de diciembre de 2012 con modificaciones.

5. Devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 13 de diciembre de 2012.

6. Aprobada en la Cámara de Diputados el 13 de diciembre de 2013.

7. El titular del Ejecutivo federal publicó el decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

Consideraciones

1. En el cuerpo de la iniciativa mencionada líneas arriba, en el apartado de “Propuestas de Reforma” al referirse a la nueva Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) se expresa que la creación de esta tiene el propósito de contar con una política integral que permita el ordenamiento permanente y debidamente planificado del territorio nacional.

Se reconoce la necesidad de instrumentar políticas armónicas de desarrollo de vivienda, que preserven el sentido de debido crecimiento con base en el desarrollo metropolitano y sustentable.

Por ello, entre otras medidas se propuso incorporar atribuciones en materia de vivienda y desarrollo territorial a la nueva Secretaría y que el principal organismo en la materia, la Comisión Nacional de Vivienda, se considerara sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Al entrar en vigor el decreto que reformó diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de enero de 2013, y por el cual se creó la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se hizo necesaria su armonización con otras leyes de carácter federal con las que tiene relación. Por ello es fundamental que la Ley de Vivienda tenga las reformas necesarias que sean compatibles con la creación de la nueva Secretaría.

Es en función de la reforma en comento que se debe adecuar y dimensionar la nueva Comisión Nacional de Vivienda, ya que en la iniciativa que promueve la reorganización de la administración pública se pretende que la Comisión Nacional de Vivienda esté sectorizada a la Sedatu.

Asimismo es prioritario que la Sedatu ocupe legalmente el lugar que le corresponde en el diseño institucional para el impulso de la política de vivienda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se reforman los artículos 9, 12, 15, 16, 17, 18, 19 fracciones I y VII, 25 fracción I, 38, 66, 67, 75, 76, 77 y 88; se adicionan una fracción XI al artículo 4, recorriéndose las demás en su orden; una fracción I al artículo 14 recorriéndose las demás en su orden, una fracción II al artículo 30 recorriéndose las demás en su orden, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a X. ...

XI. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XII. Sistema de Información: el Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda, como el conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado, organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda y el mercado habitacional, así como los efectos de las políticas públicas en la materia, y

XIII. Suelo: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 9. El Programa Nacional de Vivienda será formulado por la Comisión, revisado por la Secretaría para ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación, observando lo dispuesto en este ordenamiento y, en lo conducente, en la Ley de Planeación y la Ley General de Desarrollo Social.

...

...

Artículo 12. ...

...

...

Los resultados de las evaluaciones deberán enviarse a la Secretaría, la Comisión, a la Comisión Intersecretarial, al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, al Consejo y a las comisiones que atiendan los asuntos de vivienda de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Asimismo, serán públicos en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

...

Artículo 14. El Sistema Nacional de Vivienda estará integrado por:

I. La Secretaría;

II. El Consejo;

III. La Comisión Intersecretarial;

IV. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito;

V. La Comisión, y

VI. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como los sectores social y privado, en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren.

Artículo 15. Las atribuciones en materia de vivienda serán ejercidas por el Gobierno Federal a través de la Secretaría y demás entidades de la administración pública federal, según el ámbito de competencia que ésta y otras leyes les confieran, las entidades federativas y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría a través de la Comisión el fomento, la coordinación, la promoción y la instrumentación de la política y el programa nacional de vivienda del Gobierno Federal, en los términos de la presente Ley, la Ley General de Asentamientos Humanos y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 17. La Secretaría promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:

A. y B ...

Artículo 18. Se crea la Comisión como un organismo descentralizado, de utilidad pública e interés social, sectorizado a la Secretaría , con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será en la Ciudad de México, Distrito Federal.

...

...

Artículo 19. Corresponde a la Comisión:

I. Formular, coordinar, evaluar y dar seguimiento a la Política Nacional de Vivienda y el programa nacional en la materia, así como proponer, en su caso, las adecuaciones correspondientes, de conformidad con los objetivos y prioridades que marque el Plan Nacional de Desarrollo;

II. a VI . ...

VII. Desarrollar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a la población en situación de pobreza, coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;

VIII. a XXIV. ...

Artículo 25. ...

I. Ejercer las funciones de su competencia por acuerdo del titular de la Secretaría y asistir a las reuniones a que se refiere el Artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II... a IX...

Artículo 30. ...

...

I. ...

II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como Coordinador General;

III. El titular de la Comisión, quien fungirá como Coordinador General;

IV. Representantes del Sector Público Federal;

V. Representantes de los organismos estatales de vivienda;

VI. Representantes de los organismos empresariales dedicadas primordialmente a la edificación, promoción y producción de vivienda;

VII. Representantes de entidades de servicio de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de suelo y vivienda;

VIII. Representantes de instituciones y organizaciones de la sociedad civil y colegios de profesionales, relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos, y

IX. Representantes de universidades e instituciones de educación superior, relacionadas con la vivienda y los asentamientos humanos.

Artículo 38. Para cumplir con el objeto de esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, celebrará convenios y acuerdos en los términos de esta Ley, los cuales tendrán por objeto:

I. a XIV. ...

...

Artículo 66. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y con la participación de las demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, instrumentará acciones, programas y estímulos que induzcan la colaboración y coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como la participación de propietarios y desarrolladores, para generar suelo con servicios, preferentemente para beneficio de la población en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad y de los productores sociales de vivienda, para lo cual celebrará los convenios y acuerdos necesarios.

Artículo 67. La Secretaría , con el apoyo de la banca de desarrollo, instrumentará programas de acompañamiento para el mejoramiento progresivo de la vivienda, en beneficio de la población en situación de pobreza a la que le haya sido asignado un lote en los términos del artículo anterior o lo haya adquirido por otra vía.

Artículo 75. ...

La Secretaría a través de la Comisión promoverá que las autoridades locales expidan instrumentos normativos que regulen dichos conjuntos y sus diversos regímenes de propiedad, atendiendo a las distintas regiones, tipos y condiciones culturales y urbanas de la población;

...

Artículo 76. La Secretaría a través de la Comisión promoverá que las autoridades de las entidades federativas y los municipios celebren acuerdos y convenios con los sectores social y privado, que tengan por objeto el mejoramiento de las condiciones de convivencia, impulsar la dotación y administración de la infraestructura, los equipamientos y los servicios urbanos necesarios, así como el financiamiento compartido para el adecuado mantenimiento sustentable de las unidades y desarrollos habitacionales.

Artículo 77. La Secretaría a través de la Comisión fomentará la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y cumplan con los principios de una vivienda digna y decorosa.

...

Artículo 88. La Secretaría a través de la Comisión, en coordinación con los organismos de vivienda y con las entidades federales, estatales y municipales fomentará en los programas y proyectos de producción social de vivienda la inclusión de actividades productivas y el desarrollo de actividades generadoras de ingreso orientadas al fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 abril de 2014.

Diputado Jorge Herrera Delgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Arturo Escobar y Vega, Felipe Arturo Camarena García y María Sanjuana Cerda Franco, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y de Nueva Alianza

Quienes suscribimos, Arturo Escobar y Vega, María Sanjuana Cerda Franco y Felipe Arturo Camarena García, diputados integrantes de la LXII Legislatura de los Grupos Parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México y de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se modifican los artículos 41.1. y 45.7. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Las comisiones de investigación están reconocidas en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales tienen por objeto dilucidar algún proceso de actuación de algunos organismos paraestatales.

No obstante el mandamiento constitucional, apreciamos una regulación imprecisa en las respectivas leyes secundarias, ya que en la actualidad a las comisiones de investigación se les brinda idéntica regulación que a las ordinarias y especiales, lo cual no puede ser así y mucho menos en sus resoluciones ni en su sistema de votación, en virtud de que las comisiones de investigación a diferencia de las otras, no dictaminan leyes ni tampoco atienden un problema específico por solucionar, sino se direccionan a analizar un suceso anterior con la finalidad de extraer con datos comprobables la verdad histórica de un hecho pasado.

Por lo anterior, es conveniente fijar un sistema de votación distinto al de los otros tipos de comisiones.

Argumentación

La Constitución es la norma suprema de un orden jurídico, siendo ésta a la vez la que regula el contexto de lo político.

De esta forma, sólo en este documento pueden hallarse sitas una serie de disposiciones con carácter de supremo, en algunos casos, clasificadas como pétreas, comúnmente denominadas decisiones políticas fundamentales.

Dentro de aquéllas encontramos, por un lado, la división de funciones públicas así como la teoría de los contrapesos entre los diferentes órganos públicos.

Una de las funciones públicas clásicas y heterodoxas es la legislativa, la cual permite llevar a cabo la emisión de normas de carácter general, abstracto e impersonal, deviniendo las mismas de un órgano formal del Estado y diferente al Ejecutivo, quien tiene por antonomasia aplicar la ley, más no hacerla, tal prohibición deviene desde el siglo XVIII en la Europa continental e impuesta en nuestra Constitución vigente, en el artículo 49.

Aunque si bien formalmente la función legislativa tiene como prioridad diseñar normas, éstas no son todas las labores llevadas a cabo materialmente por los órganos legisladores, práctica común en todos los parlamentos del mundo, esto lo podemos ver citando diferentes ejemplos como la emisión de decretos reconocida en el artículo 70 de la Constitución Mexicana, o durante mucho tiempo las funciones judiciales a las que hacía alusión el artículo 76 o el 111 de la ley suprema, y desde luego la función administrativa, traducida en la facultad investigadora de las Cámaras, al poder organizar Comisiones de Investigación para develar los hechos de alguna circunstancia de importancia nacional vinculados con los organismos descentralizados y de participación estatal mayoritaria, tal como lo prevé el tercer párrafo del artículo 93 Constitucional.

Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal.

...

En este tenor, apreciamos como el poder público concibió la posibilidad de que los órganos legislativos realizaran además de legislar, otras actividades. Asimismo, prevemos que la Constitución establece disposiciones supremas, pero generales, por lo cual –con la finalidad de precisar la materia de todas las competencias– se debe acudir a leyes generales, y en muchas ocasiones a reglamentos o decretos para vincular los auténticos alcances de una facultad, tal como lo hemos visto del artículo 93, si bien se concibe la posibilidad de establecer comisiones especiales para materias específicas y por una cantidad precisa de legisladores dependiendo de su cámara, también es verdad que no se especifica cuál será el actuar de los integrantes de las respectivas comisiones durante el desarrollo de su actividad.

Lo anterior no queda tampoco colmado en la ley reglamentaria del Congreso, ni tampoco en el Reglamento de la Cámara de Diputados, ya que en ellos el marco regulatorio también queda corto, pues, solamente refiere de las comisiones de investigación por lo que toca a la ley, en los artículos 41.1.; 43. y 85., numeral 2, inciso c), donde tampoco se previene un auténtico actuar a las comisiones de esta naturaleza. En lo tocante al reglamento, las comisiones de investigación se encuentran aludidas en el artículo 204 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pero solamente expresa la obligación de la Cámara de remitir los resultados al Ejecutivo federal, sin precisar el carácter de conducción de las propias comisiones.

En torno a todas las ideas descritas coincidimos como un valor importante, la autonomía que las Cámaras tienen para el desarrollo de sus funciones; más no así sobre el ámbito discrecional que puedan llegar a tener los legisladores sobre su desempeño, y más sobre los temas tan delicados que implican el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.

Esta iniciativa tiene como finalidad contribuir a fortalecer un tema que hasta hoy no se precisa con claridad en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sobre las comisiones especiales de investigación, en específico, el tema de la votación respectiva, ya que en la actualidad solamente para dilucidar este tipo de problemas se estipula una regla general que es imprecisa, nos referimos a la enunciada en el artículo 45.7. de la ley, el cual determina que las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros, siendo que no es lo mismo el trabajo llevado a cabo en una comisión especial u ordinaria que en una de investigación, pues ésta última no se erige con la finalidad de un caso técnico ni tampoco su objetivo es dictaminar una ley, por el contrario, emite una resolución sobre aconteceres ciertos, que solamente dilucidarán la verdad histórica de hechos específicos.

En este sentido, proponemos cambios a los artículos 41.1. y 45.7. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, sometemos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 41.1. y 45.7. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se modifican los artículos 41.1. y 45.7. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se aprecia.

Artículo 41.

1. Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional y sus decisiones se tomarán con base al resultado que arroje el voto ponderado de cada uno de los grupos parlamentarios representados en las Cámaras.

Artículo 45.

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

5. ...

6. ...

7. Las comisiones de investigación a las cuales se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asumirán sus determinaciones a través del voto ponderado de cada uno de los grupos parlamentarios representados en la Cámaras. Las comisiones de cualquier otro tipo tomarán sus decisiones por la mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate en la votación de un proyecto de dictamen o resolución deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata, pero si aquél persistiere, el asunto será resuelto en definitiva por el pleno, dando cuenta de ambas posiciones, escuchando a los oradores a favor y en contra que determine el Presidente de la Mesa Directiva y conforme a las reglas del debate que rigen a la Asamblea.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputados: Arturo Escobar y Vega, María Sanjuana Cerda Franco y Felipe Arturo Camarena García (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, suscrita por los diputados Jorge Herrera Delgado, Abel Guerra Garza y María Guadalupe Velázquez Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Jorge Herrera Delgado, Abel Guerra Garza y María Guadalupe Velázquez Díaz, diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, en materia de participación social y planeación del desarrollo urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 19 de mayo de 2010, con la coordinación de las Comisiones de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados y de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Senadores, se instaló la Mesa Interparlamentaria para la adecuación del marco jurídico federal en materia metropolitana. Como parte de los trabajos de dicha Mesa se realizaron cuatro foros regionales de consulta en las ciudades de Torreón, Mérida, Guadalajara y Toluca, con participación de legisladores de las entidades del país, representantes de diversos sectores sociales, especialistas, empresarios y representante de los gobiernos estatales y municipales.

Entre los principales problemas identificados por la Mesa se encontraron: un proceso de urbanización-metropolización prácticamente descontrolado; la desarticulación de las políticas públicas en la materia; la falta de coordinación entre los tres órdenes de gobierno; la falta de instrumentos de participación social; y la falta de instrumentos que permitan la coordinación interestatal, intermunicipal e intersectorial en zonas metropolitanas.

Como resultado de los trabajos de la Mesa se promovió una reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue presentada el 15 de diciembre de 2010 en la Cámara de Diputados y una propuesta de nueva Ley General de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, presentada en la Cámara de Senadores el 29 de noviembre de 2011. La propuesta de nueva Ley estaba fuertemente condicionada, en su contenido, a la aprobación de la reforma constitucional; no obstante y a pesar de que el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la reforma constitucional, ésta presentaba diversos problemas técnicos que han impedido su dictaminación favorable en la Cámara de Senadores.

Es de vital importancia que el Poder Legislativo retome los esfuerzos realizados en anteriores legislaturas, para evaluar con objetividad las iniciativas presentadas y determinar aquellas propuestas que sean de valor para incorporarlas a la legislación vigente. El análisis detallado del trabajo realizado durante la LXI Legislatura en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial permite concluir que existen ciertas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos que pueden y deben modificarse, sin alterar el orden constitucional vigente, para atender la problemática de fondo que inspiró los trabajos de la Mesa Interparlamentaria.

En primer lugar, es importante explicitar los principios que deben orientar el adecuado desarrollo de los asentamientos humanos, con el fin de que sean la guía para los procesos de planeación y coordinación en la materia.

En segundo lugar, la Ley vigente debe mejorar los mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, así como la vinculación entre los planes y programas generados en cada nivel, para efecto de que haya congruencia entre ellos.

En tercer lugar, se debe prever un mecanismo de planeación del desarrollo de largo plazo, tal como se ha concluido en los Foros de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial que a nivel nacional y regional han sido organizados por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial en esta LXII Legislatura.

En cuarto lugar, es necesario mejorar los instrumentos y mecanismos de participación de la sociedad, para efecto de que las políticas en la materia tengan una mejor articulación con las necesidades e intereses de las comunidades.

Finalmente, es conveniente que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano desarrolle nuevos instrumentos de política pública e instancias de deliberación que garanticen una política de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial eficaz y bien informada.

Es importante considerar además que las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013 han relanzado la política pública en la materia a través de una mejor articulación de las acciones en materia de Desarrollo Urbano bajo una sola dependencia, atendiéndose así al problema de desarticulación de esfuerzos que se había venido presentando.

En función de las anteriores consideraciones, la iniciativa que se presenta a la consideración de esta soberanía, es congruente con los esfuerzos realizados en la Legislatura LXI, los cuales han sido valorados a todo detalle, mejorando la redacción y la técnica legislativa en donde fuera necesario, y apuntando en todo momento a darle viabilidad a las propuestas que ahí se presentaron.

Descripción de la iniciativa

Los aspectos relevantes de la Iniciativa son:

Se hacen explícitos los principios que orientan la planeación y regulación de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, estos principios son: accesibilidad, inclusión, equilibrio regional, habitabilidad, participación, prevención, racionalidad y sustentabilidad. La incorporación de estos principios en un artículo 1o bis, de la Ley vigente es de primera importancia ya que se establecen orientaciones claras en la materia.

Se mejoran los esquemas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios a través de una mayor articulación de los diferentes instrumentos de planeación. Así mismo se contemplan esquemas de colaboración claros bajo un enfoque subsidiario que va de la autoridad federal, hacia las autoridades estatales y de éstas a las autoridades municipales.

De esta forma, se propone que la Secretaría participe en la definición y delimitación de conurbaciones y zonas metropolitanas y que promueva la integración y operación coordinada de la planeación de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial.

Asimismo, bajo un enfoque subsidiario, se prevé que la Federación, a través de la Secretaría, asesore a los gobiernos estatales y municipales en la elaboración, ejecución y evaluación de sus planes o programas de desarrollo urbano; así como en el registro de planes y programas, en la vigilancia de su cumplimiento y en la aplicación de sanciones.

Con respecto a la coordinación entre los estados y los municipios se prevé que los primeros participen en la formulación y ejecución de planes y programas de conurbaciones y zonas metropolitanas; también verificarán la congruencia de los instrumentos de planeación, y evaluarán y darán seguimiento al impacto urbano o regional de obras y proyectos con impacto en uno o más municipios.

Para los municipios se contempla de forma explícita el derecho de asociación, así como su participación en convenios de coordinación metropolitana y en la constitución de instancias de participación y estructuras institucionales.

Por primera vez se contempla el establecimiento de una Estrategia Territorial Nacional, en la que participen las dependencias del Ejecutivo Federal, las entidades federativas y los municipios. Dicha estrategia será de largo plazo y tomará en cuenta los resultados del Censo de Población, además de que será la base para la planeación del desarrollo nacional.

Se fortalecen las instancias e instrumentos de participación social mediante la conformación de un órgano de consulta y deliberación denominado Consejo Nacional de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Se prevé una amplia inclusión social en el Consejo, el cual participará en la formulación de la Estrategia Territorial Nacional y el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y asesorará a la Secretaría en lo relativo a las estrategias nacionales en la materia.

Por último, se prevé la creación de un sistema Nacional de Información e Indicadores sobre Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial como base para generar, organizar, actualizar y difundir información en la materia.

Con base en las anteriores consideraciones se somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo único : se reforman los artículos 7o, fracciones I a V, VII, IX, XII y XIV; 8o, fracciones I y II, V a VII y XII; 9o, fracciones I a III, VI, X y XIV; y, 12 fracción VI, párrafo segundo; se ADICIONAN un artículo 1o. Bis; una fracción VI Bis y las fracciones XVII a XXI al artículo 7o, recorriéndose la última fracción para pasar a ser la XXII; las fracciones XIII a XV al artículo 8o., recorriéndose la última fracción para pasar a ser XVI; las fracciones XV a XVIII al artículo 9o., recorriéndose la última fracción para pasar a ser XIX; una fracción I, al artículo 12, recorriéndose las fracciones subsecuentes; los párrafos tercero y quinto al artículo 12, fracción VI, que pasaría a ser la nueva fracción VII; los artículos 12 bis y 12 ter; y los artículos 50 bis y 50 ter, de la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 1o. Bis. La planeación y regulación de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial deberán considerar los siguientes principios:

I. Accesibilidad: garantizar que la ciudadanía reciba servicios públicos básicos de agua potable, drenaje, energía, saneamiento y vialidad;

II. Inclusión: garantizar el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos en condiciones de igualdad; con políticas incluyentes que fortalezcan la convivencia ordenada, el fortalecimiento del tejido social y la cohesión de las comunidades;

III. Equilibrio Regional: mediante la visión integral del desarrollo nacional y regional que propicie el crecimiento ordenado de los centros de población, conurbaciones y las zonas metropolitanas;

IV. Habitabilidad: garantizar condiciones de vida digna en los asentamientos humanos;

V. Participación: garantizar la gestión democrática de los procesos de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, mediante la amplia participación de la sociedad en los procesos de planeación y adecuado ordenamiento de los asentamientos humanos;

VI. Prevención: promover condiciones de seguridad para las personas y sus patrimonios; y minimizar los riesgos de origen natural y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos;

VII. Racionalidad: para ordenar el desarrollo urbano, evitar la dispersión y la pérdida de tiempo, energía y recursos para lograr la plena movilidad urbana, y

VIII. Sustentabilidad: mediante la preservación y respeto del entorno ambiental, social, económico y cultural aprovechando los recursos disponibles sin comprometer su disponibilidad para las generaciones futuras.

Artículo 7o. ...

I. Coordinar las políticas nacionales de asentamientos humanos, suelo urbano y vivienda, movilidad y transportes urbanos y metropolitanos, planeación y coordinación del financiamiento de infraestructura y equipamiento para el desarrollo urbano, metropolitano, regional y para el ordenamiento territorial, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales;

II. Coordinar los programas y las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo de los asentamientos humanos y el ordenamiento territorial de las conurbaciones y zonas metropolitanas ;

II Bis . Promover la implantación de sistemas o dispositivos de alta eficiencia energética en las obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano, así como en los proyectos privados y sociales para garantizar el desarrollo urbano sustentable;

III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano, de conurbaciones y zonas metropolitanas , considerando la disponibilidad de agua determinada por la Comisión Nacional del Agua , y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, conurbaciones y zonas metropolitanas, evitando su ubicación en zonas de riesgo, en tierras consideradas de alto valor ambiental o en la que sea necesaria para la preservación de los recursos naturales o la producción agropecuaria y forestal, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

V. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para programas y proyectos de desarrollo regional, urbano y metropolitano , con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

VI. ...

VI Bis. Formular la Estrategia Territorial Nacional con la participación de las dependencias del Ejecutivo Federal, las entidades federativas y los municipios;

VII. Formular y ejecutar el P rograma N acional de D esarrollo Urbano, proveer lo necesario para su cumplimiento y promover su evaluación en los términos de esta Ley ;

VIII. ...

IX. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución y evaluación de sus planes o programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;

X. y XI. ...

XII . Vigilar que las acciones y obras relacionadas con el ordenamiento territorial, y el desarrollo regional, urbano y metropolitano que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejecuten directamente o en coordinación o concertación con las entidades federativas y los municipios, así como en con los sectores social y privado cumplan con lo establecido en la Estrategia Territorial Nacional y el Programa Nacional de Desarrollo Urbano ;

XIII. ...

XIV. Participar en la planeación , ordenación y regulación de conurbaciones y zonas metropolitanas de centros de población ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas;

XV. ...

XVI. Participar en la elaboración de los programas de conurbaciones y zonas metropolitanas interestatales de común acuerdo con las entidades y municipios que las integren;

XVII. Participar en la definición y delimitación de conurbaciones y zonas metropolitanas y en la determinación de estrategias y criterios para su desarrollo, en el marco de la Estrategia Territorial Nacional;

XVIII. Asesorar a los gobiernos locales en el proceso de registro de planes y programas de ordenamiento territorial, ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como en la vigilancia de su cumplimiento y en su caso, para la aplicación de las sanciones ante las instancias correspondientes;

XIX. Promover la integración y operación coordinada de la planeación de los asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial con los sistemas de planeación vigentes del desarrollo socioeconómico y del ordenamiento ecológico del territorio;

XX. Crear el Consejo Nacional de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, con amplia participación de la sociedad;

XXI. Crear el Sistema Nacional de Información para la planeación y evaluación de los Asentamientos Humanos, el Desarrollo Urbano y el Ordenamiento Territorial, de manera coordinada con las dependencias y organismos nacionales que generan información en la materia y en conjunto con las entidades federativas y los municipios; y

XXII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 8o. ...

I. Legislar en materia de planeación y desarrollo regional, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, así como en materia de coordinación y gestión para la planeación y desarrollo de conurbaciones y zonas metropolitanas, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano en apego a la Estrategia Territorial Nacional , así como vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de los gobiernos municipales y la sociedad ;

III. y IV. ...

V. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones y zonas metropolitanas , en los términos de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano;

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para la planeación del desarrollo regional , el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así como en la planeación y ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura urbana ;

VII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional, urbano y metropolitano ;

VIII. a XI. ...

XII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento de la Estrategia Territorial Nacional y del P rograma N acional de D esarrollo U rbano;

XIII. Participar, en coordinación con los municipios correspondientes, en la formulación, aprobación y ejecución de los planes y programas de conurbaciones y zonas metropolitanas;

XIV. Verificar la congruencia y vinculación de los distintos planes y programas regionales y municipales de desarrollo urbano, incluyendo los de conurbaciones o zonas metropolitanas, así como los que determine el sistema estatal de planeación y los que emanen de la legislación aplicable;

XV. Evaluar y dar seguimiento, en los términos de las leyes locales, al impacto urbano o regional de obras y proyectos que generen efectos en el territorio de uno o más municipios de la entidad; y

XVI. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 9o. ...

I. Formular, aprobar, administrar, cumplir y ejecutar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, en congruencia y vinculación con los programas estatales y con otros niveles de planeación, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, con la participación de la sociedad de conformidad con esta Ley y con la legislación local;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios, den los centros de población en congruencia con los planes de desarrollo urbano;

III. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas y los demás que de éstos se deriven, en congruencia con el ordenamiento territorial ;

IV. y V. ...

VI. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones y las zonas metropolitanas , en los términos de esta Ley y de la legislación local;

VII. a IX. ...

X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios, vigilando que cuenten con la participación de las asociaciones de profesionistas en la materia ;

XI. a XIII. ...

XIV. Informar y difundir permanentemente, de manera amplia a toda la ciudadanía, aprovechando los medios de comunicación disponibles, sobre el contenido, la aplicación y la evaluación de los planes o programas de desarrollo urbano;

XV. Ejercer su derecho de asociación con otros municipios para la formulación y ejecución de planes y programas de desarrollo urbano;

XVI. Participar en los convenios de coordinación metropolitana propuestos por las instancias de coordinación correspondientes;

XVII. Participar en la constitución de las instancias de participación y estructuras institucionales;

XVIII. Participar con voz y voto en las instancias de coordinación relativas a las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas; y

XIX . Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 12 . La planeación y regulación del ordenamiento territorial y del desarrollo regional, de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano, de las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas, se llevará a cabo a través de:

I. La Estrategia de Ordenamiento Territorial;

II. El P rograma N acional de D esarrollo Urbano;

III. Los programas estatales de desarrollo urbano;

IV. Los programas de ordenación de zonas conurbadas;

V. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;

VI. Los programas de desarrollo urbano de centros de población; y

VII. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.

La Estrategia y los planes y programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta Ley, por la legislación estatal de asentamientos humanos, desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.

Dichos instrumentos serán el sustento territorial para la formulación de la planeación económica y social del país, de las entidades federativas y de los municipios, así como para definir y orientar la inversión pública y promover obras, acciones e inversiones de los sectores privado y social.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

Los instrumentos de planeación referidos en este artículo, deberán ser congruentes con los planes y programas contemplados en la legislación en materia de planeación y ambiental.

Artículo 12 Bis. La Estrategia Territorial Nacional, será el instrumento para:

I. Definir la dimensión espacial del desarrollo del país en un plazo de diez años y, en consecuencia, establecer el marco básico de referencia para el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales y regionales del país;

II. Aplicar un enfoque territorial que sustente la acción articulada, coordinada y eficaz de la Administración Pública Federal con un enfoque intersectorial;

V. Consolidar enlaces y corredores para articular las regiones entre sí y con otras naciones;

VI. Definir los elementos genéricos de infraestructura y equipamientos primarios, así como de servicios que requieren las ciudades y zonas metropolitanas y promover su dotación por los diferentes sectores; y

VII. Propiciar el desarrollo ordenado y compacto, que reduzca la ocupación urbana de tierras agrícolas, áreas con valor ambiental y reservas naturales, propicie un uso racional del agua y de la energía, y contribuya a respetar la capacidad de carga de los sumideros locales y globales, en concordancia con la legislación ambiental aplicable.

Artículo 12 Ter. El contenido de la Estrategia Territorial Nacional deberá establecer:

I. La caracterización de las principales ciudades y zonas metropolitanas, de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas y culturales, su localización en el entorno regional y nacional, sus capacidades de absorción de población y actividades económicas y sociales, y su crecimiento con relación a las condiciones ambientales y el acceso al agua;

II. Las definiciones territoriales básicas para la dotación de la infraestructura, equipamientos e instalaciones fundamentales para el desarrollo de las regiones y el país, y las prioridades de su localización y de su ejecución en el tiempo;

III. Las orientaciones para la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación de los centros de población y zonas metropolitanas de acuerdo a sus vocaciones y capacidades;

IV. Las orientaciones generales para la preservación, conservación y mejoramiento de áreas de valor ambiental o para el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y mineras en concordancia con la legislación ambiental;

V. Los criterios para la definición de las zonas metropolitanas de interés estratégico para el desarrollo territorial nacional, con base en los cuales, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, procederán a su delimitación, gestión y administración de manera conjunta y coordinada; y

VI. Los instrumentos necesarios para la ejecución de sus propuestas, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en la Ley de Planeación.

La Estrategia Territorial Nacional podrá ser modificada cada diez años tomando como base el Censo de Población y Vivienda más reciente o cuando ocurran cambios demográficos y espaciales profundos en el país.

Artículo 50 Bis. El Gobierno Federal contará con un órgano de consulta y deliberación, denominado Consejo Nacional de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.

El Consejo estará formado por representantes del sector social y gubernamental, colegios de profesionistas, académicos, órganos empresariales del sector, entre otros, con el fin de participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de la Estrategia Territorial Nacional, el Programa nacional en la materia y las políticas relacionadas con el desarrollo urbano, de las áreas conurbadas, las zonas metropolitanas, las regiones y el ordenamiento territorial. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formular junto con la Secretaría la Estrategia Territorial Nacional y el Programa Nacional en la materia, así como darles seguimiento en su ejecución y participar en su evaluación;

II. Asesorar a la Secretaría en la formulación, aplicación y vigilancia de las estrategias nacionales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, conforme a las necesidades del país;

III. Solicitar e integrar información de las entidades federativas y municipios en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, a fin de integrarla al Sistema Nacional de Información e Indicadores sobre Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;

IV. Proponer a la Secretaría políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial; y

V. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, a partir de los informes que presenten la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como los estudios que promueva el propio Consejo.

El Consejo funcionará conforme a lo establecido por el Reglamento Interno que para tal efecto se expida.

Artículo 50 Ter. La Secretaría, con la participación de las entidades federativas y municipios, desarrollará y tendrá a su cargo el Sistema Nacional de Información e Indicadores sobre Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, el cual tendrá por objeto:

I. Generar, organizar, actualizar y difundir información nacional en la materia, disponible para su consulta, complementándose con información de interés para el Sistema del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Registro Agrario Nacional, el Consejo Nacional de Población y las dependencias y organismos del gobierno federal;

II. Producir la información que requiere el sistema de planeación de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, y que no exista en otros sistemas nacionales de información;

III. Incorporar al Sistema, los planes y programas de asentamientos humanos, de desarrollo urbano y de ordenamiento territorial de todo el país;

IV. Celebrar acuerdos y convenios con las asociaciones, cámaras, instituciones y organizaciones de los sectores social y privado, a fin de que aporten información relevante para el Sistema; y

V. Incorporar informes y documentos relevantes derivados de actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, realizados en el país o en el extranjero y que se consideren de utilidad para el sistema.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para publicar en el Diario Oficial de la Federación la Estrategia Territorial Nacional.

Tercero. La Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para publicar en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento del Consejo Nacional de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.

Cuarto. La Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para poner en marcha el Sistema Nacional de Información e Indicadores sobre Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputados: Jorge Herrera Delgado, Abel Guerra Garza, María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbricas)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, y al Valor Agregado; y deroga los artículos transitorios IX y XXVI del artículo noveno del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, suscrita por los diputados Alliet Mariana Bautista Bravo y Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, Alliet Mariana Bautista Bravo y Silvano Blanco Deaquino, Diputados Federales a la LXII Legislatura del Congreso General de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero; 4o., párrafo cuarto; 5o.; 25; 26, párrafo primero, segundo y cuarto; 28, párrafo octavo; 71, fracción II; 73, fracciones XVI y XXIX-N; y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. De los Pequeños Contribuyentes

El Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco) tuvo en sus orígenes en la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 1998, con el propósito de incorporar al fisco a los vendedores que operaban en menor escala y de los cuales muchos estaban en el sector informal de la economía. Hasta diciembre de 2013, este régimen fiscal aplicaba a las personas físicas dedicadas al comercio, la industria, el transporte y a las actividades agropecuarias y ganaderas, y que únicamente enajenaran bienes o presten servicios al público en general.

Las personas físicas registrada en este régimen podían optar por pagar el ISR como pequeños contribuyentes siempre y cuando sus ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año anterior fueran inferiores a 2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 MN). Se consideraba un régimen opcional, porque el contribuyente podía optar por tributar en el régimen Intermedio o en el de Actividades Empresariales.

Las personas físicas que tributan en el régimen en estudio, debían pagar el impuesto sobre la renta (ISR), el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto empresarial a tasa única (IETU). En este caso, mientras las entidades federativas evaluaban la cuota del IETU, éste formaba parte de la determinación estimativa para los efectos del ISR. Básicamente, el marco legal aplicable al Régimen de Pequeños Contribuyentes se encontraba establecido en los artículos 137 al 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en el numeral 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y el artículo 17 de la Ley de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU).

Todos estos impuestos se enteraban mediante el pago de una cuota fija en las oficinas recaudadoras (tesorería o secretaría de finanzas) de la entidad federativa donde obtenían sus ingresos, para que les determinaran de manera sencilla y rápida una cuota fija, integrada con los impuestos referidos.

De acuerdo con la exposición de motivos con la que el Ejecutivo presentó su iniciativa de nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y el Régimen de Incorporación Fiscal, el Régimen de Pequeños Contribuyente se diseñó como un esquema simplificado que facilitaba el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Entre las facilidades otorgadas a estos contribuyentes, se les dejaba exentos de conservar comprobantes de sus proveedores y de emitir facturas de sus ventas.

No obstante, desde la visión de la autoridad, esa facilidad propiciaba el rompimiento de la cadena de comprobación fiscal, dando lugar a espacios para la evasión y la elusión fiscales. Por ejemplo, señaló el ejecutivo, esas facilidades habían sido aprovechadas por algunos contribuyentes que indebidamente tributaban como Repecos, cuando en realidad la escala de sus operaciones era mayor. También, apuntó, se dan casos de contribuyentes del régimen general que interactuaban con Repecos, que aprovechaban las menores obligaciones de comprobación fiscal de éstos, para reducir el pago de sus propios impuestos.

Por su parte, un estudio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) argumentó que también se habían descubierto Repecos que “dividían” la percepción de sus ingresos entre otros sujetos y así lo declaraban ante las autoridades fiscales, disminuyendo la suma de los impuestos en comparación con sus impuestos correspondientes al ingreso global. Además, agregaba, hay quienes francamente evadían el pago de sus impuestos y no hacía declaraciones. A lo anterior se suman quienes ni siquiera están en el Registro Federal de Contribuyentes.

Régimen de Incorporación Fiscal

Para hacer frente a esa situación, el gobierno federal, con el argumento de que uno de sus objetivos prioritarios es alcanzar un incremento generalizado de la productividad y para ello, señala, la productividad se encuentra estrechamente vinculada con el fenómeno de la informalidad.

Es más, el Ejecutivo argumenta que la facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor esencial para que los negocios que se van creando en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria y por ello, propuso una serie de cambios que implicaban la desaparición del régimen simplificado en el campo, del régimen cooperativista y del Régimen de Pequeños Contribuyentes, en este último caso, para sustituir los diversos regímenes fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales por un solo régimen, el Régimen de Incorporación para quienes obtuvieran ingresos por un millón de pesos.

En la discusión, se logró rescatar al régimen simplificado para el campo y el régimen cooperativista, pero no se contó con la con la fuerza para frenar la propuesta del Ejecutivo de imponer el Régimen de Incorporación fiscal.

Según la propuesta presidencial, a través del Régimen de Incorporación se pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente, decían, con sus obligaciones tributarias. El problema es que en la concepción de Hacienda, al reducir el tope de ingresos, automáticamente los trasladaba al régimen general, además, buscaba incorporarlos a servicios de seguridad social y limitar su permanencia en el régimen simplificado por sólo seis años. Adicionalmente, la propuesta del Ejecutivo imponía una serie de obligaciones normativas que resultaban muy complejas para ser administradas por los Pequeños Contribuyentes.

Por todo ello, la simplificación ofrecida no era sostenible.

Cabe recordar que en las negociaciones a finales de 2013 se logró elevar el tope para los Pequeños Contribuyentes, al nivel que estaba en la legislación anterior, en 2,000,000.00 de pesos, a lo que se agregaba el hecho de que la propuesta original del Ejecutivo contemplaba el descuentos en el ISR del 100 por ciento del pago, durante el primer año.

Dificultad para evaluar

No hay duda acerca de la necesidad de establecer esquemas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales y más en aquellos contribuyentes -pequeños comercios, microempresas, profesionistas independientes, pequeños productores- que por su tamaño, por lo reducido de sus inversiones y de sus operaciones, requieren que se apliquen medidas para facilitarles su operación.

Al respecto, en la propuesta original del Ejecutivo se advertía que “una comparación de los esquemas aplicados a pequeños contribuyentes en distintos países refleja que el límite de 2 millones de pesos es muy amplio, lo que fomenta el enanismo fiscal al ser aprovechado por unidades económicas con mayor capacidad contributiva”.

Conviene mencionar el “Estudio de Evasión Fiscal en el Régimen de Pequeños Contribuyentes”,1 disponible en la página del Servicio de Administración Tributaria, hace una revisión de los esquemas simplificados en diferentes países. Aunque no establece una relación entre los niveles de ingreso medio en cada una de esas economías, con los límites de ingresos máximos para recibir los beneficios de un esquema de ese tipo, se observa que, efectivamente, con los ejemplos que analiza, el tope de 2 millones de pesos anuales vigentes en México supera a la mayoría de los esquemas revisados, incluso en países como Estados Unidos y Canadá. No obstante, en el caso de España se advierte que el esquema aplica para rangos de 8 a 10 millones de pesos (aplicando un tipo de cambio de 13 pesos por dólar), muy superior al que se propone en México.

Más que tomarlo como una referencia concluyente para afirmar que el tope en el caso de México es muy amplio, en la revisión realizada por ese estudio confirma la intención de la mayoría de las autoridades hacendarias de establecer sistemas fiscales que otorguen un trato diferente para quienes por sus condiciones de operación y por las restricciones que les impone el contexto, no están en posibilidades de cubrir los costos de una contabilidad muy compleja, a lo que se suma que su dispersión y número complicaría y encarecería de manera sensible la administración de la recaudación de esos recursos, distrayendo la posibilidad de mejorar la recaudación en el caso de los medianos y grandes contribuyentes.

Cabe señalar que de acuerdo con los Indicadores de Recaudación contenido en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), entre 2003 y 2013 la recaudación del ISR en personas morales y físicas creció a una tasa media anual de 6.4 por ciento en términos reales, pasando de 322,421.6 millones de pesos corrientes en 2003 a 906,839.2 millones de pesos en 2013.

Por su parte, la aportación de las personas físicas o morales que obtienen ingresos inferiores a 5 millones de pesos anuales, Repecos o no Repecos, en 2013 sumó 58,704.6 millones de pesos corrientes, que representaron 6.5 por ciento de la recaudación en ese año. Tomando en cuenta la información de Hacienda, la aportación de ese grupo de contribuyentes tuvo una tasa de crecimiento promedio anual, en términos reales, de 0.2 por ciento, la menor en el conjunto y su participación en la recaudación del ISR cayó de 11.8 por ciento en 2003, a 6.5 por ciento en 2014.

Sin embargo, eso no se puede atribuir a un esfuerzo de evasión por parte de los Pequeños Contribuyentes y en general de quienes tienen ingresos inferiores a cinco millones de pesos, sino a las dificultades que han debido atravesar los sectores más vulnerables de la economía nacional, en el contexto de una política pública que propicia la concentración del ingreso, al tiempo que erosiona las condiciones de operación y de sobrevivencia en la formalidad, de los trabajadores independientes y los micronegocios.

Cabe recordar que entre 2003 y 2013 el producto interno bruto (PIB) del país tuvo un crecimiento promedio anual, en términos reales, de apenas 2.6 por ciento, en tanto que el PIB per cápita lo hizo a una tasa media anual de sólo 1.3 por ciento. El problema está en que esas cifras se refieren a los promedios, por lo que a ese mínimo crecimiento se debe añadir un intenso proceso de concentración del ingreso, de modo que, las cifras más recientes del Consejo Nacional de Evaluación (Coneval) nos informan que entre 2008 y 2012 la población en condiciones de pobreza en el país creció de 49.5 millones de personas a 53.2 millones de mexicanos.

Por eso no se puede esperar que la aportación de los sectores con ingresos inferiores a cinco millones de pesos crezca al mismo ritmo que los estratos de ingresos más altos. Por ejemplo, según la información de Hacienda, la contribución de los que obtuvieron entre 5.1 y 20 millones de pesos creció a una tasa media anual en términos reales de 5.2 por ciento. El estrato de 20.1 a 100 millones de pesos lo hizo a un ritmo de 7.4 por ciento y así los demás.

Además, la información de la Secretaría de Hacienda demuestra la dificultad por la que atraviesan los diferentes sectores de contribuyentes y la misma autoridad para lograr un mayor porcentaje de cumplimiento de obligaciones fiscales.

Por ejemplo, según los informes trimestrales, en 2003 estaban dados de alta 530 mil 602 personas morales, pero sólo presentaron declaración de ISR 171 mil 851, es decir, apenas 32.4 por ciento de los contribuyentes obligados.

En los años siguientes el total de contribuyentes personas morales creció progresivamente, hasta llegar a 1.59 millones. Y el porcentaje de personas morales que presentó declaración aumentó hasta alcanzar un máximo de 62.8 por ciento en 2005; a partir de ese año, aunque aumentó un poco el número de personas morales que presentaron declaración se estancó debajo de los 500,000, por lo que el porcentaje de las que presentaron declaración respecto al total de las personas morales disminuyó continuamente, hasta quedar en sólo 30.3 por ciento.

Sin duda, para las autoridades y para los legisladores ese comportamiento debería ser motivo de preocupación, ya que del universo de 1,599,267 personas morales, contribuyentes activos registrados, reportadas por la Secretaría de Hacienda en 2013, sólo presentaron declaración 484,318 empresas.

Probablemente muchas de esas personas morales son empresas fracasadas, que no lograron mantenerse en operación. Sin embargo, lo burocratizado que están los trámites para darse de alta o para darse de baja, propician que la misma autoridad no tenga claridad acerca de cómo mejorar la recaudación.

Algo semejante ocurre con las personas físicas con actividad empresarial, en las que el informe trimestral, que pasaron de 5.2 millones en 2003, a 7.3 millones en 2013; sin embargo, las persona físicas que presentaron declaración, después de alcanzar un máximo de 2.4 millones en 2005, comenzó a descender y hasta llegar a 1.4 millones en 2013. Así, la participación de las personas físicas con actividad empresarial que presentaron declaración pasaron de representar un máximo de 22.8 por ciento en 2003, a 16.5 por ciento en 2013.

Como se observa, hay una gran desvinculación entre el universo de contribuyentes que administra Hacienda y la realidad de quienes pueden presentar declaración en el contexto de la actual política económica.

Y eso es más grave cuando se analizan otras cifras del sector hacendario, como el dato de que la declaración del IVA del sector manufacturero en 2013, donde hay 130,563 personas morales registradas, fue negativa en 84,769 millones de pesos, que es una cifra muy significativa porque no significa que hayan dejado de pagar, sino que el fisco les pagó a ellos.

Nuevamente, eso es consecuencia de una política que ha destruido la planta productiva nacional que abastecía al mercado interno, en tanto que la que opera es la manufactura trasnacional dedicada a exportar, por lo cual reciben devolución de impuestos. Esto debe preocupar mucho más que el hecho de que los 8.5 millones de potenciales Repecos, que identificó el estudio mencionado anteriormente, que según dicho estudio, si cumplieran con el 100 por ciento de su contribución aportarían 71,537 millones de pesos.

Esto demuestra, como ya señalamos, que en realidad el problema de la recaudación y de responsabilidad fiscal no se localiza en los Repecos, y sí, más bien, urge un cambio en la administración fiscal, para facilitar el pago de impuestos, para inducir a la formalidad, pero con estrategias claras, no como la reforma laboral que erosiona el mundo laboral formal, o con la política comercial, que legitima la competencia desleal del exterior destruye la capacidad productiva del país.

Asimismo, es necesario mejorar la calidad de la información fiscal, porque esta que analizamos en esta iniciativa, demuestra que aún es necesario mejorar el conocimiento del universo de contribuyentes, eliminar duplicidades y diseñar políticas que permitan fortalecer la actividad económica y con ello la recaudación.

Es por eso que presentamos esta iniciativa que en esencia busca recuperar en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, los beneficios de los que disponían los Pequeños Contribuyentes en la Ley anterior.

Artículo Primero. Se reforman el artículo 111, párrafo primero, la fracción I del párrafo cuarto, y los párrafos quinto y séptimo; el artículo 112, fracción VI; y el artículo 113, párrafo primero; se adicionan una fracción VI al párrafo cuarto, y los párrafos sexto, ajustándose los párrafos subsecuentes en el orden que actualmente se encuentra determinado, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto al artículo 111; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la fracción VI, así como las fracciones IX, X, XI, XII y XIII al artículo 112; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 113; y los artículos 113 Bis, 113 Ter y 113 Quáter; y se derogan los párrafos sexto, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 111; las fracciones II, III, IV, VIII, así como los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, o bien, que enajenen a título oneroso bienes muebles o presten servicios de cualquier índole, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos y condiciones establecidos en esta Sección, salvo que los ingresos propios de su actividad empresarial o profesional obtenidos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior excedan de la cantidad de 4, 000,000.00.

...

...

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta sección:

I. Los socios o trabajadores de personas morales con fines lucrativos o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 esta Ley. Asimismo, no podrán tributar en los términos del régimen fiscal regulado en esta Sección, aquellas personas físicas que de conformidad con el artículo antes citado, se encuentren vinculadas con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.

II. a V. ...

VI. Los contribuyentes que obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación onerosa de mercancías de procedencia extranjera. En este supuesto, los contribuyentes deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes que deban realizar el pago del impuesto con apego a lo dispuesto en esta Sección, deberán calcular y enterar el impuesto bimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del ejercicio fiscal siguiente, aplicando la tasa del 2 por ciento a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el bimestre que corresponda en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuarenta salarios mínimos del área geográfica del contribuyente elevado al bimestre.

En el supuesto en que los contribuyentes efectúen los pagos del impuesto sobre la renta en una temporalidad diversa a la expresada en el párrafo anterior, previo cumplimiento de las formalidades que establece esta Ley, los ingresos y la disminución que les corresponda en los términos del párrafo anterior deberán multiplicarse por el número de meses al que corresponda el pago.

(Se deroga)

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las personas morales , la renta gravable a que se refiere el artículo 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 120 y 127 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar el importe que el contribuyente deberá pagar por concepto del impuesto sobre la renta por el factor 7.35.

(Se deroga)

(Se deroga)

(Se deroga)

(Se deroga)

(Se deroga)

(Se deroga)

Los ingresos que deriven de la realización de cualquier tipo de operaciones en crédito se considerarán para efectos del pago del impuesto sobre la renta cuando sean debidamente cobrados en efectivo, en bienes o en servicios.

Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto descrito en el párrafo primero de este artículo para pagar el impuesto sobre la renta en los términos y condiciones señalados en el Régimen de Incorporación Fiscal, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos, siempre y cuando no rebasen la cantidad de 360,000.00 pesos durante el año calendario anterior. Esta declaración informativa no aplica a quienes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal.

La cantidad límite a la que los contribuyentes deberán sujetarse para poder realizar el pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones descritos en el Régimen de Incorporación Fiscal, se actualizará anualmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que emita el Instituto Nacional e Estadística y Geografía.

Artículo 112. ...

I. ...

II. (Se deroga)

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. (Se deroga)

VI. Presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el importe de la citada contribución en los términos y condiciones establecidos en el artículo 111 de esta Ley. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

Los pagos a que se refiere esta fracción se enterarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre y cuando dicha entidad federativa tenga celebrado un convenio de coordinación para administrar el impuesto materia de esta Ley, y en los términos y condiciones del Régimen de Incorporación Fiscal. En el supuesto en que la entidad federativa en donde perciba sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio de coordinación, o bien, haya llegado el término del mismo, los pagos correspondientes del impuesto materia de esta ley se realizarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

El Servicio de Administración Tributaria, y en su caso, las entidades federativas con las que medie convenio de coordinación para la administración de la contribución materia de esta ley, podrán ampliar los periodos de pago trimestral, cuatrimestral o semestralmente, teniendo en cuenta la rama de la actividad económica, así como la circunscripción territorial de los contribuyentes.

Las entidades federativas con las que la federación celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto en los términos establecidos en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar las cuotas fijas para el cobro del impuesto respectivo.

VII. ...

VIII. (Se deroga)

IX. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el décimo sexto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Sección I de este Capítulo, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o bien, debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente, y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el párrafo primero del artículo 111 de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad límite señalada en el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a la sección I del presente Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a esta última Sección, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Sección I de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Sección I de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección II; en este caso no podrán volver a tributar en esta sección.

X. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a 2,000.00.

XI. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Sección I de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, salvo en el caso de financiamiento para la realización de su actividad. a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate.

XII. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a 100.00.

XIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.

XIV. Presentarán ante la administración local de servicios al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria que les corresponda, declaración informativa impresa a más tardar el día 31 de marzo, en donde relacionarán las operaciones efectuadas con aquellos proveedores a los que, durante el ejercicio inmediato anterior, les hayan realizado compras acumuladas de bienes, servicios o arrendamiento, mayores a cien mil pesos.

...

(Se deroga)

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen a título oneroso la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá ser sujeto del Régimen de Incorporación Fiscal regulado en esta sección, y en consecuencia, deberá enterar el impuesto con apego al régimen que le corresponda en atención a la naturaleza y la finalidad de la actividad empresarial o profesional que desarrolle.

...

133 Bis. En el supuesto en que los contribuyentes personas físicas dejen de tributar por cualquier causa de las previstas en esta Sección en el Régimen de Incorporación Fiscal, estará impedidos para reincorporarse como sujetos de dicho régimen fiscal.

113 Ter. Previo cumplimiento de las formalidades y demás requisitos establecidos en esta Sección, los sujetos del Régimen de Incorporación Fiscal podrán hacer uso de manera opcional, de las herramientas electrónicas de que disponga el Servicio de Administración Tributaria para la declaración y el pago del impuesto que corresponda, siempre que ello les represente un trámite más sencillo y menor costo de administración, todo ello en ejercicio de los derechos de acceso a la información y tecnologías de la información reconocidos por el artículo 6o. que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a su favor.

Artículo segundo. Se derogan los artículos transitorios IX y XXVI del artículo noveno del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, para quedar como sigue:

I. a VIII. ...

IX. (Se deroga)

X. a XXV. ...

XXVI. (Se deroga)

XXVII. a XLIII. ...

Artículo Tercero. Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto recorriéndose los subsecuentes en el orden que guardan, así como los párrafos octavo, con sus fracciones I, II, III, IV y V, décimo, décimo primero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, los cuales se ajustarán a las adiciones que les anteceden; y se deroga el párrafo tercero del artículo 5o.-E. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 5o.-E. Los contribuyentes personas físicas que actualicen la hipótesis normativa contenida en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán facultados para calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de las entidades federativas que tengan celebrado convenio de coordinación con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al Régimen de Incorporación Fiscal regulado en la Sección II, Capítulo II, Título Cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los pagos bimestrales que efectúen los contribuyentes personas físicas con apego a este párrafo tendrán el carácter de definitivos.

Las entidades federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior, deberán recaudar, en una sola exhibición, las cantidades que resulten por concepto del impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta, respectivamente, a cargo de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos y condiciones establecidos en el Régimen de Incorporación Fiscal regulado en la sección II, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que decidan ejercer la opción prevista en este artículo, así como las demás contribuciones que dichas entidades federativas determinen.

Los contribuyentes personas físicas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta ley, o bien, estarán facultados para hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado de bimestral que practiquen las autoridades fiscales.

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales determinarán el valor estimado bimestral de las actividades por las que el contribuyente persona física se encuentre obligado al pago del impuesto al valor agregado, mediante la división del valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario entre 6, y al resultado de dicha operación, deberán aplicar la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda, a efecto de obtener así el impuesto estimado bimestral a cargo del contribuyente.

Quedarán exceptuados para efectos del cálculo antes referido, los valores que correspondan a los actos y actividades a los que resulte aplicable la tasa del 0 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 2o.-A. de esta Ley.

En caso de actualizarse la hipótesis normativa establecida en el artículo 1o., fracción IV de esta ley, los contribuyentes personas físicas de que se trate deberán declarar y enterar el impuesto al valor agregado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta ley.

El pago bimestral que deberá efectuar el contribuyente persona física será la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo cuarto de este artículo y el impuesto acreditable estimado bimestral. Para efectos de lo anterior, se estimará el impuesto acreditable bimestral en los términos que señala el artículo 4o. de esta Ley, mediante la división que se haga del impuesto acreditable estimado de un año de calendario entre 6 .

Las autoridades fiscales deberán considerar los elementos necesarios que permitan determinar con seguridad la situación económica de los contribuyentes personas físicas para estimar tanto el valor de las actividades económicas que realicen, como el impuesto acreditable a favor de los mismos. Entre los elementos que deberá tener en cuenta la autoridad fiscal para cumplir debida y cabalmente con el deber jurídico consignado en este artículo a su cargo, destacan los siguientes:

I. El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo;

II. El importe por concepto de la renta del establecimiento;

III. Las erogaciones realizadas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios que resulten necesarios para el desarrollo de las actividades económicas;

IV. Las erogaciones que efectúe el contribuyente persona física con la finalidad de adquirir los bienes, servicios, o aquéllas destinadas para el uso o goce temporal de los bienes que resulten necesarios para la realización de las actos o actividades económicas por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; y

V. La información proporcionada por aquellos individuos que tengan algún vínculo jurídico de carácter económico con el sujeto pasivo de la relación tributaria.

(Se deroga)

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que inicien actividades, estarán facultados para ejercer la opción prevista en el párrafo primero de este artículo , para cuyo ejercicio deberán estimar el valor bimestral de las actividades económicas por las que deban efectuar el pago del impuesto al valor agregado, sin considerar aquellas actos o actividades económicas a las que resulte aplicable la tasa de 0 por ciento, de conformidad con el artículo 2º.- A. de esta Ley.

Al valor bimestral estimado que resulte de la operación aritmética referida en el párrafo anterior, deberá aplicarse la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda para obtener el impuesto a cargo estimado bimestral. Para obtener la cantidad que el contribuyente deberá enterar por concepto del impuesto al valor agregado, deberá disminuirse al impuesto estimado bimestral a su cargo la estimación que se haga del impuesto acreditable contemplado en el artículo 4o. de esta Ley que corresponda al mes de que se trate.

El importe del impuesto al valor agregado obtenido de la manera descrita en el párrafo anterior se mantendrá hasta el mes en que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o en su defecto, en cuanto los contribuyentes soliciten una rectificación a las mismas.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en el artículo 112, fracción IV, párrafo cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta , en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Asimismo, deberán conservar comprobantes fiscales por las adquisiciones de bienes que realicen en términos de los dispuesto en el artículo 112, fracción X, del la Ley a que se refiere este párrafo.

Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este artículo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en esta Ley, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores de conformidad con lo establecido en el artículo 112, fracción XIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los contribuyentes a que hace mención este artículo, trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios que enajenen o oferten. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado, se consideran que cambian la opción de pagar de dicho impuesto mediante la estimativa a que se refieren los párrafos tercero y cuarto de este artículo, para enterar el importe que resulte por concepto del mismo en los términos generales que determina esta Ley, a partir del mes en el que el contribuyente persona física expida el primer comprobante, trasladando el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado.

Tratándose de los contribuyentes personas físicas a que se refiere este artículo, que realicen únicamente actos o actividades económicas afectas a la tasa de 0 por ciento, estarán posibilitados para tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, sin la necesidad de éstos presenten declaraciones y lleven los registros de sus ingresos diarios.

Los contribuyentes personas físicas a que alude este artículo que decidan no ejercer la opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que determina esta Ley, al menos durante 60 meses. Una vez que haya concluido el plazo referido anteriormente, los contribuyentes estarán facultados para ejercer la opción contemplada en este artículo.

En contraposición a lo expresado en el párrafo anterior, cuando los contribuyentes decidan ejercer la opción prevista en este artículo, podrán cambiar en cualquier momento la forma en que pague el impuesto al valor agregado para realizarlo con apego a los términos generales que dispone esta ley, debiendo acogerse a lo previsto en el párrafo que antecede al presente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, en un plazo no mayor a 15 días naturales a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberán celebrar convenios de coordinación fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de poder recaudar y administrar los importes que los contribuyentes personas físicas declaren y paguen por concepto de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, respectivamente.

Tercero . En tanto se celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes personas físicas deberán declarar y pagar los importes que resulten a su cargo por concepto de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, respectivamente, en las oficinas y ante las autoridades que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2014.

Diputados: Alliet Mariana Bautista Bravo, Silvano Blanco Deaquino (rúbrica).