Dictámenes negativos


Dictámenes

De las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social, con punto de acuerdo por el que se declara sin materia la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y elaboración del dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio de la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, enviada a la Cámara de Diputados el 6 de diciembre de 2001, y enviada esta nueva minuta por el Senado de la República y recibida en esta Cámara el 14 de diciembre de 2001.

Las Comisiones de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 1, y 45, numeral, 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción I, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con la siguiente

Metodología

En el apartado “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la minuta.

En el apartado “Análisis de la minuta” se examinan el contenido sustancial de la propuesta legislativa y los argumentos en que se sustenta, y se determinan el sentido y su alcance.

Por último, en el apartado “Consideraciones”, las comisiones dictaminadoras realizan las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la minuta mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LVIII Legislatura en fecha 14 de diciembre de 2001 se dio cuenta de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo décimo cuarto transitorio de la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, recibida por la Cámara de Diputados el 6 de diciembre de 2001.

2. La Mesa Directiva, con identidad de fecha en sesión y mediante el oficio número DGPL 58-II-4-635, la turnó a las Comisiones de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social, para el análisis y dictamen correspondientes.

II. Análisis de la minuta

1. La minuta de referencia plantea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio de la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Artículo Único. Se reforma el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Décimo Cuarto. ...

Las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el título segundo, capítulo VI, secciones segunda y tercera, de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo de 2002, por el factor 1.1;

Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciba al 31 de marzo de 2002, por un factor de 1.1111. Este supuesto se aplicará a aquellas viudas con pensiones otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto.

Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1 de abril de 2002.

2. En la exposición de motivos, la Minuta que se dictamina plantea lo siguiente:

a) La minuta aprobada por el Senado de la República el 5 de diciembre de 2001 contiene un error, como inciso c) del artículo décimo cuarto transitorio, ya que dicha redacción supone que el beneficio del incremento se otorgará sólo a las viudas de pensionados por cesantía y vejez, con lo cual se deja fuera del beneficio a las viudas de los pensionados por riesgo de trabajo, invalidez y vida, cuya pensión sea igual o menos a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, es decir, que se excluye del incremento, por lo pronto a 30 mil 421 viudas de pensionados por riesgos de trabajo cuya pensión es actualmente igual o menos a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

b) La minuta concluye que por tal virtud se aclaran los términos en que debió establecerse, como párrafo y no como inciso dicha previsión.

Iii. Consideraciones

1. Estas dictaminadoras, con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocaron a dictaminar la minuta con proyecto de decreto de referencia.

2 . Que la Ley del Seguro Social vigente, en su artículo décimo cuarto transitorio, ya establece la propuesta objeto de la minuta que se dictamina, en el cual ya se especifica en un inciso e) que para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11.

La redacción actual del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2004, a la letra dice:

Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero, y capítulo V, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta, de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el título segundo, capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, capítulo V, secciones segunda y tercera, y capítulo VI, secciones segunda y tercera, de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11;

c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;

d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11; y

e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11.

Por lo expuesto y fundado, las Comisiones de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social someten a la consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social, por haber quedado sin materia con la reforma en los términos que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2014.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal, Silvano Blanco Deaquino (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Alfredo Zamora García (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Javier Salinas Narváez (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica), Patricio Flores Sandoval, María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez (rúbrica), Juan Carlos Muñoz Márquez, Margarita Saldaña Hernández, Rosalba Gualito Castañeda, Fernando Salgado Delgado, María Leticia Mendoza Curiel, Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), María Elena Cano Ayala (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Araceli Torres Flores, Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Rosendo Serrano Toledo (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Antonio Sansores Sastré, Agustín Miguel Alonso Raya.

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Recursos Hidráulicos de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del PRI.

Esta Comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, fracción XLII, numerales 2 y 3; 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, 162, 176, 177 y 182, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 1 de abril de 2014, el diputado Ossiel Omar Niaves López, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, presentó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales.

2. En esa misma fecha, con el número de Expediente 4198 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión Recursos Hidráulicos dicha iniciativa para efecto de su dictaminación.

3. Con fecha del día 23 de abril del 2014, la junta directiva de esta comisión se reunió y dentro de los asuntos del orden del día se abordo el análisis de la iniciativa en mención, cumpliendo con lo que señala el artículo 85 de Reglamento para la Cámara de Diputados.

Recibido el asunto, quienes integramos esta comisión, procedimos al estudio del siguiente:

II. Contenido de la iniciativa

Para sustentar su iniciativa, el diputado Ossiel Omar Niaves López argumenta en la exposición de motivos esencialmente lo siguiente:

1. Que el agua es el recurso natural fundamental sustento de la vida y del desarrollo social y económico del hombre;

2. Que en el artículo 27, párrafo sexto, de nuestra constitución, se establece que la explotación, uso o aprovechamiento del agua no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, considerado como un mecanismo eficaz para la explotación racional y adecuada del recurso por los distintos sectores sociales y económicos;

3. En el mismo sentido, señala que en la ley reglamentaria, la Ley de Aguas Nacionales (LAN), se establece que la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante títulos de concesión o asignación otorgados por el poder Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua (Conagua);

4. Que en la observancia de estos títulos de concesión se presentan diversas irregularidades en la que operan miles de pozos de agua, como lo es su vencimiento, sobre todo en las regiones rurales;

5. Que es necesario otorgar a los usuarios de aguas nacionales un tiempo razonable de un año para poder realizar las gestiones legales para la prórroga de sus derechos;

6. Que en el caso de fallecimiento del titular de una concesión no exista algún derecho sucesorio, propone que puedan ser transmitidos los derechos de la concesión en el siguiente orden: uno de los hijos del titular, al cónyuge, a la concubina o el concubinario, a uno de los ascendientes, a parientes colaterales dentro del primero y segundo grados, o a quien haya dependido económicamente del titular. Y asimismo, que el sucesor pueda continuar con el trámite de la prórroga, en el mismo plazo de un año, señalado en el punto anterior, si el titular la hubiese presentado en tiempo y forma.

Sobre este punto, actualmente la Ley de Aguas Nacionales establece lo siguiente:

“Artículo 29 Bis 3: La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:

I. Vencimiento de la vigencia establecida en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos de la presente ley;

II. Renuncia del titular;

III. Cegamiento del aprovechamiento a petición del titular:’

IV. Muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio;

...

...

Con base en lo anteriormente expuesto, el proponente somete a consideración esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24, recorriéndose los demás en el orden sucesivo; se adicionan cuatro párrafos a la fracción IV del artículo 29 Bis 3 y; se adicionan dos párrafos al artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 24. ...

En el caso de fallecimiento del titular de la concesión o asignación, conforme a la fracción IV del artículo 29 Bis 3, los sucesores podrán continuar con la solicitud de prórroga, si esta fue promovida por el titular dentro de los términos del párrafo anterior.

...

Artículo 29 Bis 3...

IV. ...

Cuando no exista disposición testamentaria por parte del titular, lo derechos que amparen la concesión y asignación se transmitirán conforme al siguiente orden de preferencia:

1. A uno de los hijos del titular;

2. Al cónyuge;

3. A la concubina o el concubinario;

5. A uno de los parientes colaterales dentro del primer y segundo grado y;

4. A uno de los ascendientes;

6. Quien haya dependido económicamente del titular,

El parentesco de los titulares y sus familiares se acreditará ante la “Autoridad del Agua” conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan la autoridades competentes.

Si al fallecimiento del titular resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del titular para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos de la concesión o asignación. En caso de que no se pusieran de acuerdo, la autoridad del agua lo hará en su defecto.

Cuando no existan sucesores, la “Autoridad del Agua” proveerá lo necesario para que los derechos correspondientes se transmitan conforme al Capítulo V de esta Ley.

Transitorios

Décimo Cuarto (...)

(...)

Los concesionarios que no hayan solicitado la prórroga de sus títulos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales dentro de los plazos establecidos en la ley, contarán con un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para solicitar la prórroga de las mismas, siempre que se trate de concesiones para usos agrícolas, pecuarios o domésticos. Asimismo, en este plazo la Comisión llevará a cabo una campaña de regularización administrativa de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Los concesionarios que no gestionen la prórroga de sus títulos en el plazo establecido, serán sancionados por la Comisión de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables.

En caso de fallecimiento de los concesionarios, la Comisión otorgará el mismo plazo mencionado para solicitar la prórroga de los títulos en los mismos términos del párrafo anterior, a quien compruebe el derecho sucesorio de conformidad con las nuevas disposiciones contenidas en el presente decreto.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Después del análisis del contenido de la iniciativa, quienes integramos la Comisión de Recursos Hidráulicos, exponemos las siguientes

III. Consideraciones

Esta Comisión dictaminadora coincide plenamente en los argumentos del proponente sobre las irregularidades en la que operan actualmente en México miles de aprovechamientos de agua, tanto superficiales como subterráneas, en zonas rurales y urbanas.

Y considera que para atender esta situación la autoridad del agua debe fortalecer sus programas y estrategias orientadas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los títulos de concesión de aguas nacionales, así como a la regularización administrativa de los usuarios de dichas aguas nacionales, y que estas acciones, permeen a todos los sectores productivos con especial atención a los sectores agrarios de las comunidades rurales, para con ello, contribuir a un mejor desempeño de la actividad económica productiva y la preservación del recurso.

Sin embargo, respecto al punto central de la iniciativa consistente en la transmisión de los derechos de una concesión de aguas nacionales, en el caso específico del fallecimiento de su titular sin existir algún derecho sucesorio, esta pueda hacerse por la vía de sucesión legítima -dispuesta por la ley- a: uno de los hijos del titular, al cónyuge, a la concubina o el concubinario, a uno de los ascendientes, a parientes colaterales dentro del primer y segundo grado, o a quien haya dependido económicamente del titular; esta comisión legislativa considera improcedente por ser contradictorio con leyes secundarias de conformidad con los siguientes argumentos:

La Ley de Aguas Nacionales destaca en todo momento el carácter público del recurso hídrico: en el artículo 14 Bis 5 define el agua como un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad.

En su artículo 3, fracción XIII, establece que una concesión es un título que otorga el Ejecutivo federal (a través de la comisión o del organismo de cuenca que corresponda), para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes.

En ese sentido, los derechos concedidos en un Título de Concesión de aguas nacionales no implican un derecho de propiedad sobre el recurso que puedan ser heredados de facto o por disposición legal, como sucede en los casos de propiedades privadas de las personas como terrenos, casas, etcétera.

Lo anterior se confirma al considerar lo establecido en el Código Civil Federal, en su artículo 838, que a la letra dice: “no pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la nación”.

Por tanto, si el titular de una concesión de aguas nacionales no hubiese designado sucesor de los derechos de su concesión, el Estado tendrá el derecho de regular en beneficio social, el aprovechamiento de este recurso natural, “con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana” como se señala en párrafo tercero del artículo 27 de nuestra constitución política,1 y añadimos también, para asegurar las condiciones que garanticen el derecho humano al agua, establecido en el artículo cuarto de la misma constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Ossiel Omar Niaves López, el primero de abril del año dos mil catorce.

Segundo. Archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Nota

1 Artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.- “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil catorce.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica), presidente; Jesús Oviedo Herrera, Antonio García Conejo (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Landy Margarita Berzunza Novelo, Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Humberto Alonso Morelli (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Cecilia González Gómez, José Antonio León Mendívil (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Abraham Montes Alvarado (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Luis Olvera Correa (rúbrica), Gerardo Peña Avilés, Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica).

De la Comisión de Cambio Climático, con punto de acuerdo por el cual se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el inciso e) de la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático

La Comisión de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido por los artículos 39, fracciones 2 y 3, 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 158, fracción 1, numeral IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea el dictamen a minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso e) de la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de los siguientes

Antecedentes

• En fecha primero de abril de 2014, la Presidencia de la Mesa Directiva dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, que remite minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de La Ley General de Cambio Climático.

• En esa misma fecha, la presidencia dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Cambio Climático para dictamen.

Contenido de la minuta

Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos del Senado de la República, posterior al estudio y análisis de la Iniciativa presentada por la senadora María Elena Barrera Tapia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, consideraron el planteamiento que sirve de base a la iniciativa en materia del dictamen: “en la medida en que se propicie un uso del territorio que incorpore la variable ambiental y la vincule al desarrollo de actividades productivas y la planeación de asentamientos humanos, será posible fortalecer nuestra capacidad de preservar el ambiente y disminuir la vulnerabilidad del país ante impactos del cambio climático”.

A pesar de lo anterior, ese órgano legislativo estima que algunas de las inquietudes planteadas a través de las adiciones y reformas a la Ley General de Cambio Climático (LGCC) ya se encuentran atendidas por otras disposiciones contenidas en la ley propia o en otros textos normativos.

Tal es el caso de adicionar una fracción IV Bis al artículo 7o. de la LGCC, con el propósito de otorgar a la Federación la facultad de elaborar, actualizar y publicar la estrategia de Gestión Integral de Control de Riesgos con base en la Estrategia Nacional.

Justificaron el anterior argumento señalando que los atlas de riesgo a los que se hace referencia en la fracción IV del artículo 7o.de la LGCC vigente, no solo constituyen documentos de información geográfica, sino también sistemas integrales diseñados para la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de riesgos.

Las comisiones hicieron notar que, de conformidad con la fracción III del artículo 67o. de la propia LGCC, el Programa Especial de Cambio Climático que elabore la Federación con base en la Estrategia Nacional deberá incluir, entre otros elementos, las metas sexenales de adaptación relacionadas con la gestión integral de riesgo.

Respecto de la propuesta de adicionar un inciso m) a la fracción VI del artículo anteriormente ya citado, para que la Federación pueda establecer e instrumentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático en materia de ordenamiento ecológico del territorio, las comisiones estimaron que se encuentra debidamente atendida en el mismo dispositivo normativo y en otros ordenamientos.

Finalmente la propia Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) contempla dentro de la sección II del capítulo IV los criterios y requerimientos mínimos del “Ordenamiento Ecológico del Territorio”. Por tales razones de aprobarse la propuesta en sus términos, se podría generar una duplicidad innecesaria de disposiciones normativas.

Sin embargo, consideraron pertinente precisar la redacción del inciso e) de la fracción VI del artículo 7o. de la LGCC de la siguiente forma:

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I a V. ...

VI. Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con esta ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, en las materias siguientes:

a) a d) ...

e) Planeación nacional del desarrollo, que incluye el ordenamiento ecológico;

f) a l) ...

VII a XXVIII. ...

Consideraciones de la comisión

Posterior al análisis de los diversos conjuntos normativos y estrategias federales sobre planeación y cambio climático, derivado de la presentación de la minuta que nos ocupa, esta comisión ordinaria considera que no es necesaria la reforma del inciso e), apartado VI del artículo 7o. de la Ley General para Cambio Climático que se propuso quedar bajo este tenor:

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I.a V. ...

VI. Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con esta Ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, en las materias siguientes:

a) a d)...

e) Planeación nacional del desarrollo, que incluye el ordenamiento ecológico;

f) a l)...

VII. a XXVIII...

Esta comisión ordinaria destaca que de colocar la nueva adhesión al inciso e) anteriormente mencionado, podría interpretarse de manera diferente la planeación nacional de desarrollo a la establecida por la Ley General de Equilibrio Ecológico (LGEEPA) en la que en su artículo 17 describe lo siguiente:

Artículo 17 . En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta ley y las demás disposiciones en la materia.

En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al gobierno federal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

Como podemos analizar el ordenamiento ecológico es un elemento que ya se encuentra contemplado en la Planeación Nacional de Desarrollo, por lo que mencionarlo en dicho inciso, puede resultar ser repetitivo y mal interpretado jurídicamente.

Por otro lado en el artículo 6o. se destacan las atribuciones que la LGEEPA le otorga a la Federación, en el cual actualmente se encuentra de esta manera:

Artículo 6o . Las atribuciones que esta ley otorga a la federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al presidente de la República por disposición expresa de la ley.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con objeto de la presente ley, ajustarán su ejercicio a los criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de la misma se derive.

Como podemos observar, el artículo citado destaca las atribuciones de la federación, la cual tiene como objeto aprovechar sustentablemente los recursos naturales y el medio ambiente, mediante distintos programas, entre estos el de ordenamiento ecológico . Por lo anterior se considera que se cae en una duplicidad al mencionar nuevamente una atribución de la federación a favor de la formulación del ordenamiento ecológico.

Por otro lado en el artículo 20 y sus subsecuentes 20 Bis, 20 Bis1 al 20 Bis 7 de la LGEEPA destacan que el ordenamiento ecológico tanto General de Territorio, Regional, Local y Marino, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación y que le corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), así como a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, autoridades municipales, formular, ejecutar y apoyar en los proyectos de ordenamiento ecológico, cada uno de los cuales tiene distintas atribuciones expuestas en los apartados antes mencionados. Por lo anteriormente descrito, esta comisión ordinaria coincide que es redundar en las atribuciones que le confieren a la federación en sus diversos niveles de gobierno, que son derivadas de la planeación nacional del desarrollo.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que en el Plan Nacional de Desarrollo, propuesto por el Ejecutivo, en la Estrategia 4.4.1, destaca en diversas líneas de acción que se debe “impulsar la planeación integral del territorio, considerando el ordenamiento ecológico y el ordenamiento territorial para lograr un desarrollo regional y urbano sustentable”, además de Colaborar con organizaciones de la sociedad civil en materia de ordenamiento ecológico, desarrollo económico y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Habida cuenta de lo anterior, podemos constatar que en el Plan Nacional de Desarrollo se contemplan líneas de acción en cuanto a la implementación de una política integral de desarrollo, que vincule la sustentabilidad ambiental con costos y beneficios para la sociedad; por lo que no es necesario colocar la anexión propuesta por la comisión dictaminadora del Senado, ya que en el inciso que originalmente se encuentra en la Ley General de Cambio Climático, la modificación en cuestión destaca la Planeación Nacional del desarrollo, que concentra, las estrategias y líneas de acción encaminadas al desarrollo de México y en las que claramente se expresa que ordenamiento ecológico es un elemento que ya se toma en cuenta en dicho plan.

En mérito de lo expuesto, esta dictaminadora considera que no es necesario delimitar algún programa en específico, al tenor de la reforma propuesta, ya que la planeación nacional contempla dichos programas y estrategias. Esta comisión ordinaria destaca que los programas de desarrollo se encuentran contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, descritos ampliamente y que por consiguiente no es necesario puntualizar cierto programa de ordenamiento ecológico en el inciso que se planea modificar de la LGCC. Cabe señalar que dicha especificación se encuentra contenida en el apartado de Planeación Ambiental y en el de Ordenamiento Ecológico de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como en la Ley de Planeación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Cambio Climático de conformidad con lo establecido en el inciso D) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso e) de la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, remitida por la honorable Cámara de Senadores y turnada a esta comisión el primero de abril de 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2014.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), presidente; Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), secretarios; Verónica Carreón Cervantes (rúbrica), Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica en abstención), Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), Javier Orihuela García, Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica en abstención).