Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de bienes culturales subacuáticos

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, les fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de bienes culturales subacuáticos, enviada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo establecido en el apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se dio cuenta en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 13 de febrero de 2014.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, elaborar el dictamen a la minuta turnada, lo cual se hace de acuerdo a los siguientes apartados: Antecedentes, Contenido de la minuta, Consideraciones, Conclusiones y Acuerdo.

Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 20 de septiembre de 2011, el diputado Armando Jesús Báez Pinal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXI Legislatura presenta en nombre propio y de diputadas y diputados de diversos grupos parlamentarios que también la suscriben, iniciativa con proyecto de decreto que incorpora el concepto de Patrimonio Subacuático a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

2. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y a la de Cultura y Cinematografía, el dictamen con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de patrimonio cultural subacuático.

3. La Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en su sesión ordinaria celebrada el 20 de marzo de 2013, aprobó dictamen con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 Ter, un segundo párrafo al artículo 29 y un segundo párrafo al artículo 47 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de Patrimonio Cultural Subacuático, con 435 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Fue recibida el mismo día, como minuta proyecto de decreto, para los efectos constitucionales a la Cámara de Senadores con la siguiente redacción:

Minuta proyecto de decreto

Por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de patrimonio cultural subacuático.

Artículo Único. Se adicionan un artículo 28 Ter; un segundo párrafo al artículo 29 y un segundo párrafo al artículo 47 de la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 28 Ter. Constituyen Patrimonio Cultural Subacuático todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua por lo menos durante cien años, tales como: los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.

Quedan exceptuados del párrafo anterior los buques y aeronaves de estados extranjeros, cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, que gocen de inmunidad soberana conforme a derecho internacional.

Artículo 29. ...

Quienes encuentren Patrimonio Cultural Subacuático dentro de la Zona Económica Exclusiva Mexicana deberán dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso o entrega, en su caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia dentro de las 24 horas siguientes para que éste determine lo que corresponda.

Artículo 47. ...

Al que por cualquier medio realice trabajos de exploración submarina en aguas nacionales a fin de descubrir o rescatar Patrimonio Cultural Subacuático a que se refiere el artículo 28 Ter sin autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, 20 de marzo de 2013.

4. En sesión ordinaria celebrada el 13 de febrero de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta del oficio del Senado de la República, por el que se devuelve el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que reforma el artículo 28 Ter de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de Patrimonio Cultural Subacuático, para efectos de lo dispuesto en el apartado E del artículo 72 constitucional.

5. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó como trámite a la minuta de referencia regresada de la Cámara de Senadores, el turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

6. El 26 de marzo de 2014, se recibió el oficio CEN/119-2012, del 25 de abril de 2012, emitido por la Delegación de Profesionistas Arquitectos Conservadores del Patrimonio Cultural del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante el cual se realizaron las siguientes observaciones al contenido que se dictamina:

Segundo. Referente a su propuesta para el artículo 28 Ter. Las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos también serán aplicables a los buques, naves o cualquier otro medio de transporte acuático o parte de éstos localizados en las zonas marinas de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus cargamentos y demás contenidos, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, al menos durante cien años.

Esta precisión se encuentra contenida en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, como se asienta en el artículo 5o. y 36, considera todos y cada uno de los bienes independientemente del medio en que se encuentre.

Además la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático celebrada en París el 2 de noviembre de 2001, y ratificada por el Senado de la República el 5 de julio de 2006, y nos remite a lo señalado en el artículo 19, fracción I, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Contenido de la minuta

El dictamen correspondiente de la colegisladora contiene dos partes en sus argumentaciones: una con las consideraciones y otra con las modificaciones propuestas.

Respecto a la primera de ellas:

• La Cámara de Senadores considera que el espíritu normativo de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972, recoge la experiencia que en materia de protección del patrimonio cultural se desarrolló en México a lo largo del siglo XX, tanto desde la perspectiva científica y técnica como desde el punto de vista jurídico. El espíritu normativo de la ley sitúa a la preservación del patrimonio cultural, como un asunto de interés social y nacional y que deposita en el orden federal de gobierno el principio de autoridad para llevar a cabo las acciones que en representación del interés público sean necesarias para proteger, conservar, investigar y difundir el legado cultural de la nación.

• Que la legislación vigente, sustentada en la fracción XXV del artículo 73 constitucional, inscribe en un régimen de protección los bienes muebles e inmuebles producto de las civilizaciones que habitaron el territorio antes del establecimiento de la hispánica, los bienes que por determinación de ley o por la vía de declaratoria estén vinculados con la historia de la nación o, bien, que fueron destinados al culto religioso, así como aquellos que por sus cualidades revisten un valor estético relevante cuya protección es de interés nacional.

• Que el marco jurídico al que se adscribe el patrimonio cultural bajo las figuras de monumentos y zonas de monumentos, le otorga una condición jurídica que, en el caso de los bienes arqueológicos, por disposición expresa de la ley, los hace propiedad de la nación, inalienables e imprescriptibles; y, en el caso de los bienes artísticos y los bienes históricos, los sujeta a modalidades de uso, conservación y traslado de dominio con el propósito esencial de garantizar su salvaguarda, con independencia de si se trata de bienes públicos o de propiedad particular.

Considera el Senado, que esta naturaleza jurídica resume en gran medida, un debate histórico e ideológico por mantener libres del comercio y del saqueo a los bienes arqueológicos y evitar, entre otros fines, la destrucción de los inmuebles arqueológicos, históricos o artísticos, amenazados por el desarrollo urbano y los intereses inmobiliarios y comerciales. Y que la ley en análisis, sienta las bases de una política de estado, sustentada en el interés social y el orden público, privilegiando la acción gubernamental en la defensa de los elementos que se considera son la expresión de la historia, identidad e idiosincrasia nacionales.

• Que con ese mismo espíritu, el Ejecutivo federal como el Senado de la República, han participado en la suscripción y ratificación de diversos tratados internacionales que tienen que ver con la preservación del legado cultural, al que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente identifica bajo la figura de monumentos o zona de monumentos, ya sean arqueológicos, artísticos o históricos. Que es así como el 5 de junio de 2006 México se suma a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático adoptada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) en 2001, misma que fue ratificada por el Senado de la República el 4 de abril de 2006 y entró en vigor el 2 de enero de 2009. Que en este instrumento se establecen las bases generales para la preservación de los bienes de interés cultural que, por diferentes razones, han permanecido sumergidos bajo los océanos, mares, lagos o cualquier formación de aguas interiores, y que constituyen expresiones de la historia y la cultura de muchas civilizaciones a lo largo del tiempo. Debe reconocerse que nuestro país es una de las naciones cuyo patrimonio subacuático es de los más abundantes y, por ello, la región ribereña despierta una gran ambición entre los arqueólogos dedicados a este tipo de investigación y que trabajan para agencias internacionales que comercian con estos bienes.

• Que el proyecto de decreto en análisis por el Senado de la República, hace referencia a que de manera particular, los naufragios y los cargamentos asociados a los mismos, representan un cúmulo de tesoros históricos de valor incalculable, que han sido sujetos de múltiples amenazas por las cuantiosas ganancias que generan en el mercado ilícito de bienes culturales. De ahí que un conjunto relevante de naciones haya ratificado la Convención sobre Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, uno de cuyos propósitos es preservar para beneficio de la humanidad y preferentemente in situ los bienes de esta naturaleza. Que es de señalarse que la convención establece una definición para el patrimonio cultural amplia, conforme al conjunto de fenómenos que se presentan en diferentes partes de mundo. Y que el texto es el siguiente:

“Constituyen Patrimonio Cultural Subacuático todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua por lo menos durante cien años,...”

También refiere el Senado de la República, en el contenido de su decreto, que esta definición se aplica a los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves y otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico. La convención privilegia la cooperación internacional entre los estados parte, pero que sobre todo, mantiene un respeto absoluto al derecho consuetudinario y al derecho internacional establecido por la comunidad de naciones a efecto de favorecer la transportación marítima, el comercio internacional y demás intercambios internacionales. Que en ese contexto conviene citar dos artículos de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que establecen las bases jurídicas internacionales respecto del tratamiento de los objetos arqueológicos o históricos hallados en los fondos marinos u oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de una jurisdicción nacional:

“Artículo 149

Objetos arqueológicos e históricos.

Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del estado o país de origen, del estado de origen cultural o del estado de origen histórico y arqueológico,

Artículo 303

Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar

1. Los estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.

2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el estado ribereño, al aplicar el artículo 33 (referido a la zona contigua, hasta 24 millas marinas), podrá presumir que la remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios culturales.

4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás normas de derecho internacional relativos a la protección de los objetos de carácter arqueológico e histórico.”

• Que dada la naturaleza tan diversa de las disposiciones normativas aplicable a cada uno de los países de la comunidad de naciones, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece enunciados que hacen referencia a objetos de carácter arqueológico e histórico, más que a una definición conceptual estructurada, tal como lo hace la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, ambas suscritas por nuestro país y aplicables para efecto de los bienes en análisis.

• Que esta estrategia normativa contribuye, bajo un criterio inclusivo, a considerar el mayor número de bienes arqueológicos e históricos posibles que eventualmente pueden ser objeto de atención o disputa entre los estados ribereños y de pabellón.

De igual manera el Senado de la República, señala que un precepto esencial para entender el contenido de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Arqueológico es el artículo 3, que establece que “Nada de lo dispuesto en esta convención menoscabará los derechos, la jurisdicción ni las obligaciones que incumben a los estados en virtud del derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La presente convención se interpretará y aplicará en el contexto de las disposiciones del derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y de conformidad con ellas”. Que desde esta perspectiva, el instrumento internacional del patrimonio subacuático privilegia la preservación, la cooperación internacional de los estados parte y el conocimiento al servicio de la humanidad y deja de lado, por ejemplo, la determinación de la propiedad y jurisdicción aplicable en caso de controversias.

Refiere el Senado de la República que el espíritu de esta convención se opone a la explotación comercial, propone la conservación in situ y procura un acceso responsable y no perjudicial para el público. Que de especial mención resulta el numeral 11 del artículo 2, que señala expresamente que ningún acto o actividad realizada en virtud de la convención servirá de fundamento para alegar, oponerse o cuestionar cualquier reivindicación de soberanía o jurisdicción nacional respecto del patrimonio localizado.

• Que la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático no propone la armonización de las normas jurídicas aplicables en cada país con sus preceptos. Que tampoco pretende convertirse en un instrumento para la resolución de conflictos, sino en un medio que sienta las bases de cooperación sobre un lenguaje común entre las naciones que se suscriben a la misma, de modo que puedan cooperar sobre objetivos compartidos que privilegian la preservación de este tipo de patrimonio en beneficio de la humanidad.

• Que el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados establece como estrategia normativa para la protección de esta clase de bienes, reproducir la definición de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático. Que de hecho establece en la ley la denominación como tal, lo que tiene como consecuencia jurídica que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, además de atender a los bienes inmuebles y muebles que adquieren esta categoría por declaratoria o ministerio de ley, ahora incluya la protección de una categoría de bienes que se denomina patrimonio cultural subacuático. Reconocen que no cabe duda de que se trata de un propósito normativo con fines ampliamente justificados, en virtud de que actualmente no se cuenta con normas específicas aplicables a la preservación de esta clase de bienes, circunstancia que deriva regularmente en la interpretación de diferentes instrumentos legales, como son la propia Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Bienes Nacionales y la Ley Federal del Mar, entre otras disposiciones.

• Que sin embargo, debe insistirse que la fracción XXV del artículo 73 constitucional, faculta al Congreso para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional. Y que desde esta perspectiva no resulta viable jurídicamente adicionar un nuevo concepto a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en virtud de que el espectro de protección es suficientemente amplio. Que asimismo cabe señalar que las referencias a diferentes tipos de objetos, como son estructuras, edificios, objetos y restos humanos y los demás bienes asociados a ellos, no corresponden en definición a las categorías constitucionales del legado cultural protegido por nuestro país de no asociarse a su adjetivación como arqueológicos, artísticos e históricos.

También reflexiona que declarar que un bien específico es patrimonio cultural subacuático no lo inscribe en el universo de acciones de preservación o investigación que el Estado mexicano ha previsto para los monumentos arqueológicos, artísticos o históricos. Es decir, que se trata de una definición nominativa acorde con la convención, pero que no le confiere ninguna condición jurídica que justifique la actuación de la autoridad para su preservación. Es decir, el enunciado no tiene más consecuencia que una designación nominativa que no la hace objeto jurídico regulable.

Señala la colegisladora que la reforma constitucional que facultó al Congreso de la Unión para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional se promulgó en el año de 1966 (Diario Oficial de la Federación (DOF) del 13 de enero de 1966) y de manera posterior se promulgó la Ley Federal del Patrimonio Cultural (DOF, del 16 de septiembre de 1970) como la herramienta normativa para garantizar la preservación del patrimonio. Que sin embargo dicho ordenamiento jurídico no se apegó a los contenidos constitucionales y fue abrogado por la actual Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos (DOF del 6 de mayo de 1972). Debe tenerse presente que los preceptos de la ley actual tienen su origen en los textos de las leyes de 1934 y 1970. Que de hecho la legislación vigente guarda una estrecha relación con la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación de 1970, instrumento jurídico abrogado a menos de dos años de entrada en vigor debido a preceptos inconstitucionales que dice fueron objetados por miembros de la sociedad, organizaciones sociales y algunas instituciones públicas.

• Que tal abrogación no significó una ruptura radical con el régimen de protección establecido por el Estado mexicano, pues se mantuvo el sentido básico de las disposiciones generales de la ley de 1970 y se reprodujo la preeminencia federal en el esquema de protección. Ese espíritu de la ley fue conservado pero con enfoque dirigido hacia las figuras constitucionales, por lo cual la ley de 1972 aún vigente, representó la ocasión legislativa de enmendar los errores de inconstitucionalidad del texto de 1970. Por ello, su ámbito de protección, con las facultades del Congreso de la Unión en la materia, se circunscribió únicamente a los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos cuya conservación fuera de interés nacional, dejando de lado los demás bienes de interés cultural considerados en la ley federal previa.

Sin embargo, la propia colegisladora expresa que ello no quiere decir que los bienes a los que el proyecto de dictamen en análisis define como patrimonio cultural subacuático no sean relevantes para el estado y que deba abstenerse de su preservación. Sino que por el contrario, la adhesión de nuestro país a la convención mencionada ya establece bases para su protección en términos de la cooperación internacional y la aplicación de este instrumento internacional se lleva a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con base en la legislación en la materia de los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

• Qué asimismo, como se ha hecho referencia, la legislación nacional aplicable se encuentra dispersa y requiere de interpretación para su aplicación, en particular, sobre la autoridad responsable de la preservación, respecto de la emisión de permisos para realizar trabajos de exploración, investigación o rescate y, en casos de litigios, para establecer quién representa al Estado mexicano, entre otros temas. Que no obstante, este hallazgo del proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados revela la necesidad de contar, al menos, con alguna forma de equiparación del patrimonio subacuático con las figuras establecidas en la Constitución, sin que necesariamente adquieran todas sus características, en una interpretación similar al patrimonio paleontológico, cuya naturaleza es equiparada con los monumentos arqueológicos, lo que los hace inalienables, imprescriptibles y propiedad de la nación cuando cumplan con la condición del interés nacional.

• Que la legislación internacional aplicable a los bienes sumergidos establece, en primer término, la necesidad de su protección y salvaguarda, pero al mismo tiempo reconoce en principio la propiedad de estado de cierto tipo de embarcaciones dependiendo de su pabellón y, asimismo, el que las exploraciones dependan de la zona marítima en la que se localicen. Circunstancia que no permite una actuación eficaz cuando existe el riesgo de movilidad de los bienes conforme lo establece la legislación internacional por obstrucción de vías marítimas o, bien, en casos de saqueo o destrucción por negligencia. Que desde esta perspectiva es necesario crear los medios de actuación de la autoridad para que, conforme a la legislación internacional aplicable al derecho de mar y la propia Convención sobre Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, se garantice la preservación y salvaguarda de estos bienes.

Respecto a la segunda parte de las modificaciones propuestas por el Senado de la República: manifiesta que las comisiones que concurren a la elaboración del dictamen, son de la opinión de modificar el proyecto de decreto, a partir de considerar los cuidadosos comentarios hechos por la colegisladora, establecer términos de equiparación específicamente para aquellos asuntos que es posible armonizar con la legislación internacional sobre el derecho del mar y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.

Y en ejercicio de las atribuciones de Cámara revisora, que le confiere el apartado E del artículo 72 constitucional, propone algunas modificaciones.

• Como argumento central, que para hacer efectiva la actuación y reconocimiento del Instituto Nacional de Antropología e Historia como autoridad en la materia, en primer término propone hacer extensivas y aplicables al patrimonio cultural sumergido, las disposiciones sobre monumentos arqueológicos e históricos, pero únicamente en cuanto a las labores de investigación, toda vez que los aspectos relativos a la propiedad de los bienes arqueológicos e históricos sumergidos están determinados por el derecho internacional sobre el mar, con independencia de si se encuentra en zonas de mar patrimonial o zonas de mar libre.

• Para no incurrir en una denominación que no corresponda a las características señaladas en la fracción XXV del artículo 73 constitucional, propone hacer una referencia directa a los bienes a los cuales se pretende incorporar al régimen de preservación e investigación que cumplen con la condición del interés nacional conforme a su contexto arqueológico o histórico. Esto es, se les enuncia conforme a su naturaleza: rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, localizados en la zona marina de los Estados Unidos Mexicanos, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente; buques, naves o cualquier otro medio de transporte acuático o parte de estos, localizados en la zona marítima de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus cargamentos y demás contenidos, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua, junto con su contexto y entorno natural.

• Asimismo, propone facultar al Instituto Nacional de Antropología e Historia como el organismo que emita las autorizaciones para la realización de trabajos de exploración o investigación, conforme a los términos que establece la propia ley federal para monumentos arqueológicos.

Señala la revisora que esta circunstancia permitirá establecer un control de parte de la autoridad, a fin de que los bienes arqueológicos o históricos sumergidos, sean objeto de trabajos, preferentemente, de instituciones de educación e investigación.

• Por último, que los integrantes de las comisiones dictaminadoras comparten la propuesta de los diputados, de incorporar como patrimonio cultural subacuático, los elementos incluidos en la definición de la convención, sin embargo, ello se hace con referencia a la figura de monumentos a efecto de facultar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, como la instancia competente para proteger, preservar e investigar estos bienes. Es decir, se hace la equiparación de los bienes a la figura de monumentos arqueológicos e históricos porque la ley aplicable establece que el referido instituto, sólo es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos.

Consideraciones

Primera. Las diputadas y los diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras coinciden plenamente con las observaciones y propuestas de modificaciones hechas por la Cámara de Senadores, destacando la tarea de revisión y construcción de propuestas alternativas que contribuyen a fortalecer y consolidar el marco jurídico de preservación del patrimonio cultural; que para nuestra nación es factor de cohesión e identidad, por tanto, de interés social y nacional introducir en el marco normativo, previsiones adecuadas para proteger, conservar, investigar y difundir el legado cultural de la nación.

Segunda. Las comisiones dictaminadoras estiman que lejos de rechazar los contenidos de la minuta proyecto de decreto enviada por la Cámara de origen, el ánimo de la colegisladora, manifestado de manera reiterada en diversas consideraciones, es de coincidencia y acuerdo con los contenidos fundamentales de la referida minuta, por lo que aun con las diversas modificaciones que propone, se mantiene su esencia y agregan valor y precisión a sus contenidos, por tanto, que son pertinentes y aceptables las adecuaciones para hacer efectiva la actuación y reconocimiento del Instituto Nacional de Antropología e Historia como autoridad en la materia, a través de hacer extensivas al patrimonio cultural sumergido las disposiciones sobre monumentos arqueológicos e históricos en cuanto a labores de preservación e investigación.

Estas dictaminadoras, coinciden con los argumentos de la colegisladora, en que los aspectos de propiedad de bienes arqueológicos e históricos sumergidos, está determinada por el derecho internacional sobre el mar, con independencia de si se encuentra en zonas de mar patrimonial o en zonas de mar libre.

Tercera. La Cámara revisora manifiesta coincidencia con la de origen, en la procedencia de hacer una referencia directa a los bienes que se pretende incorporar, lo que además de encuadrarla a la luz de la fracción XXV del artículo 73 constitucional, se aplicarían dispositivos normativos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos a las previsiones que contemple el artículo 28 Ter. Y por consecuencia, se facultaría al Instituto Nacional de Antropología e Historia a emitir las autorizaciones para la realización de trabajos de exploración e investigación, así también lograría mayor control por las razones apuntadas por la colegisladora.

En consecuencia, se circunscribiría a la adición del artículo 28 Ter.

Cuarta. Por lo que hace a las observaciones que realizó la Delegación de Profesionistas Arquitectos Conservadores del Patrimonio Cultural del Instituto Nacional de Antropología e Historia, referidas en el antecedente 6, se estiman improcedentes, en lo que se refieren al artículo 28 Ter, atendiendo a las consideraciones de la colegisladora, a las modificaciones propuestas por ella y asumidas por estas dictaminadoras, en términos de las consideraciones primera, segunda y tercera del presente dictamen.

En efecto, estas comisiones dictaminadoras consideran que, contrariamente a lo señalado por la delegación referida, el artículo 5 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos no establece de forma oficiosa que el patrimonio subacuático está comprendido en la protección de la misma ley. Antes bien, el artículo referido establece que serán monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esa ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

Luego entonces, es evidente que, como lo señala la colegisladora, al no existir en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos el señalamiento relativo al patrimonio subacuático, se requiere la reforma a la misma para que quede debidamente protegido.

De igual forma, en el artículo 36 de la ley de la materia no se establece que los “buques, naves o cualquier otro medio de transporte acuático o parte de estos localizados en las zonas marinas de los Estados Unidos Mexicanos” sean monumentos históricos, como desacertadamente lo pretende la Delegación de Profesionistas Arquitectos Conservadores del Patrimonio Cultural, ya que estos son los siguientes:

a) Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas rurales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive;

b) Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la federación, de los estados o de los municipios y de las casas curiales;

c) Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país; y

d) Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.

Conclusiones y acuerdo

Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, aprueban el siguiente decreto:

Artículo Único. Se adiciona el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 28 Ter. Las disposiciones sobre preservación e investigación en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos serán aplicables a los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, localizados en la zona marina de los Estados Unidos Mexicanos, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua tales como: los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos. Su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.

Quedan exceptuados del párrafo anterior los buques y aeronaves de estados extranjeros, cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, que gocen de inmunidad soberana conforme a derecho internacional.

Las autorizaciones para realizar investigación y exploración de los bienes a que se refiere el primer párrafo, se sujetarán a lo establecido en el artículo 30 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de abril de dos mil catorce.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Ángel Alain Aldrete Lamas (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

La Comisión de Cultura y Cinematografía

Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), presidenta; Raquel Jiménez Cerillo (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), Hugo Jarquín, Roberto López González (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), secretarios; Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Juana Bonilla Jaime (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, José Martín López Cisneros, María Carmen López Segura (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Martín de Jesús Vásquez Villanueva, María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica en abstención y a favor), Alejandro Sánchez Camacho, Ana Paola López Birlain (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de derecho de audiencia

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, les fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de derecho de audiencia, enviada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo establecido en el Apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se dio cuenta en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 13 de febrero de 20141 .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía elaborar el dictamen a la minuta turnada, lo cual se hace de acuerdo a los siguientes apartados: Antecedentes, Contenido de la minuta, Consideraciones, Conclusiones y Acuerdo.

Antecedentes

1. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de procedimiento de declaratorias.

2. Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicitaron a la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, mediante el oficio número CCC/LXII del 14 de diciembre de 2012.

La Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-8-0710 Exp. 7402 LXI Leg., resuelve y autoriza la prórroga, encontrándose el asunto turnado en plazo vigente para su dictamen.

3. Con fecha 24 de febrero de 2011, fue presentada la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 22, 23 y 34 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, por la Diputada Gabriela Cuevas Barrón del Grupo Parlamentario del PAN.

4. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía mediante el expediente número 3991.

5. Con fecha 27 de septiembre de dos mil once, la diputada Ana Luz Lobato Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en nombre y representación de diversos diputados de los diferentes grupos parlamentarios, en su carácter de diputada integrante de la LXI Legislatura, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

6. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la Iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía mediante el expediente número 5434.

7. Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía aprobaron el Dictamen correspondiente, en la sesión del 27 de febrero de 2013.

8. El 20 de marzo de 2013, el Pleno de esta Cámara de Diputados aprobó el Dictamen de Proyecto de decreto correspondiente y, en la misma fecha, se turnó al Senado de la República, con la siguiente redacción del decreto:

Minuta con proyecto de decreto

Artículo 5o. ...

El presidente de la República, o en su caso el secretario de Educación Pública, previo procedimiento establecido en el artículo 5 Bis de la presente ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 5o Bis. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente ley se sujetará al siguiente procedimiento, y se expedirá previa audiencia que se conceda a los interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten pruebas y alegatos, de conformidad con lo siguiente:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte; tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los siguientes requisitos:

a. El nombre, denominación o razón social de quien o quienes la promuevan, y en su caso, de su representante legal.

b. Domicilio para recibir notificaciones.

c. Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

d. Información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria.

e. Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés legítimo, en caso de que los hubiere.

f. Hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

II. Dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el instituto competente emitirá un acuerdo de inicio de procedimiento de declaratoria, en caso de que se hayan cumplido los requisitos señalados en la presente fracción; en caso contrario se prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación del mismo. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

Tratándose de monumentos artísticos o zonas de monumentos artísticos, previo a la emisión del Acuerdo, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes enviará la solicitud a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos. En caso de que la Comisión emita opinión favorable respecto de la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá a emitir el acuerdo. En caso contrario el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente.

El procedimiento de oficio iniciará con el acuerdo a que se refiere esta fracción, en el caso de monumentos artísticos o zonas de monumentos artísticos, deberá contar con la opinión favorable de la comisión.

III. El acuerdo se notificará personalmente al promovente y a quienes pudieran tener interés legítimo.

IV. Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos o cuando se desconozca la identidad o domicilio de quien tenga interés legítimo en un bien que se pretende declarar como monumento, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del Acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación nacional y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

V. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del acuerdo o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

VI. Transcurrido el plazo referido en la fracción previa, el Instituto competente enviará al secretario de Educación Pública el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de treinta días hábiles.

VII. Tratándose de una declaratoria que corresponda expedir al secretario de Educación Pública, éste tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para emitir una resolución por conducto del Instituto competente y en su caso expedir la declaratoria.

Tratándose de una declaratoria que corresponda expedir al presidente de la República, el secretario de Educación Pública enviará a aquél el expediente en un plazo de noventa días hábiles. El presidente de la República tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para emitir una resolución por conducto del instituto competente y en su caso expedir la declaratoria.

Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VIII. Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

IX. Durante la tramitación del procedimiento, el presidente de la República o el secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto del titular de Instituto competente, o el Instituto que conozca del procedimiento, podrán dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, de conformidad con esta ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su Jurisdicción, en un plazo de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34. ...

La opinión de la comisión será necesaria para la emisión de las declaratorias.

...

...

Artículo 34 Bis. ...

...

Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se dictará, en su caso, un Acuerdo de Inicio de Procedimiento y se seguirá lo previsto en el artículo 5o Bis de la presente Ley. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efectos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente.

Tercero. Los procedimientos de declaración que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se resolverán en los términos del texto vigente de la Ley al momento de su iniciación.

9. El 5 de marzo de 2013, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones de Cultura y Estudios Legislativos, Primera, el proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de procedimiento de declaratoria para su estudio y dictamen.

10. El 22 de octubre de 2013, las Comisiones de Cultura y Estudios Legislativos, Primera del Senado de la República emitieron el dictamen correspondiente en el cual determinaron reformar la minuta enviada por la colegisladora. Este dictamen fue aprobado por el pleno de la Cámara de Senadores y remitido a su homóloga de Diputados para los efectos constitucionales mediante oficio DGPL-2P2A.-443 del 11 de febrero de 2014. El decreto aprobado por la colegisladora es el siguiente:

Minuta

Proyecto de Decreto

Artículo 5o. ...

El presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública, previo procedimiento establecido en los artículos 5 Bis y 5o. Ter de la presente ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 5o. Bis. En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto competente y reunir los siguientes requisitos:

a. El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan y, en su caso, de su representante legal;

b. Domicilio para recibir notificaciones;

c. Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones

d. La información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria

e. Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere, y

f. Los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

Artículo 5o. Ter. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente ley se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el presidente de la República o el secretario de Educación Pública, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.

Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo. Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petición de parte, el Instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento.

III. Los interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

IV. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Educación Pública el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de en un plazo de treinta días hábiles.

V. Recibido el expediente por el Secretario de Educación Pública, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de Educación Pública enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VI. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior únicamente podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

VII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 Bis de esta ley.

Para lo no previsto en la presente ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5o. Quáter. En los demás actos de autoridad a que se refiere la presente ley, diferentes a los señalados en el artículo anterior, la garantía de audiencia se otorgará conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, en un plazo de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34. ...

La opinión de la comisión será necesaria para la emisión de las declaratorias.

...

...

Artículo 34 Bis. ...

...

Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se dictará, en su caso, un acuerdo de inicio de procedimiento y se seguirá lo previsto en el artículo 5o ter de la presente ley. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efectos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente.

11. En la sesión del 13 de febrero de 2014, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores referido en el numeral que precede y se turnó para su análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía.

12. El 26 de marzo de 2014, se recibió el oficio CEN/119-2012, del 25 de abril de 2012, emitido por la Delegación de Profesionistas Arquitectos Conservadores del Patrimonio Cultural del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante el cual se realizaron las siguientes observaciones al proyecto que se dictamina:

Primero. Referente a su propuesta señalada como Artículo 5°. Ter. Señalamos que reconocemos el legítimo derecho a la audiencia que es mandato Constitucional, sin embargo en su planteamiento es ambiguo qué (sic.) es lo que procede posterior a que se presenta apelación por parte de los propietarios, no se especifica cuál será el procedimiento para que el Presidente de la República posteriormente cuente con un dictamen científicamente fundado emitido por especialistas posterior a la apelación, a fin de que el resolutivo este (sic.) perfectamente bien fundamentado, este punto no está (sic.) desarrollado en la propuesta y es procedente e indispensable precisarlo y desarrollarlo. Una alternativa podrá ser enlazarlo con lo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la emisión de este tipo de decretos o mandatos administrativos que devuelve a los especialistas la valoración del dictamen inicial a la luz de los elementos aportados en la audiencia del posible afectado; o bien que se formule de manera explícita en el texto de la propia propuesta de procedimiento de emisión de Declaratoria a fin de que el procedimiento atienda con precisión y de manera específica en la propia declaratoria evitando posibles ambigüedades al referirse a un procedimiento de otra ley.

No omitimos asentar que el presidente de la República y el secretario de Educación Pública estas declaratorias no las emiten en la figura de acuerdo sino decreto como se señala en el artículo 37 Capítulo IV De las declaratorias en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Contenido de la minuta

- La minuta que se dictamina señala que el proyecto de decreto, versa sobre uno de los temas de mayor debate desde la entrada en vigor de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y que se refiere al derecho de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por razones de orden operativo, la legislación que regula la protección del patrimonio cultural únicamente considera el derecho de audiencia respecto de la obligación de los particulares de inscribir los monumentos de su propiedad en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos (segundo párrafo del artículo 23), sin embargo, los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles quedan impedidos de exponer lo que a su derecho convenga ante la autoridad en la materia, respecto de los demás actos con motivo de la emisión de los distintos tipos y modalidades de declaratorias de monumentos que involucren bienes de su propiedad, cuyos efectos implican en todos los casos la imposición de modalidades de uso, aprovechamiento y traslado de dominio, a efecto de garantizar su conservación.

- La minuta destaca que esta omisión de la ley ha propiciado la promoción de distintos juicios de garantías en el seno del Poder Judicial de la federación, el cual en dos ocasiones ha fallado sobre la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la misma, precisamente por carecer de un procedimiento que garantice el derecho de audiencia, dejando sin efectos actuaciones de la autoridad tomadas al amparo de la ley.

- Bajo esos argumentos, en la minuta se invocan los criterios sustentados por el Poder Judicial de la federación con rubros: “Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, Ley Federal sobre. Es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional”, “Monumento histórico. El decreto a través del cual se declara como tal determinado bien inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia”, “formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo”, “audiencia, garantía de. Obligaciones del Poder Legislativo frente a los particulares”, “audiencia, garantía de, materia administrativa”, “audiencia, garantía de. Obligaciones del Poder Legislativo frente a los particulares” y “artículo 14 constitucional, garantía del”.

- Los integrantes de las comisiones dictaminadoras en el Senado de la República coincidieron en el sentido de reordenar el procedimiento establecido por esta Cámara de Diputados en el artículo 5° bis original, relativo a los términos del procedimiento y queden firmes los requisitos de las solicitudes que se originen a petición de parte y precisar que, cuando se rechaza una solicitud a petición de parte, no es necesario emitir un acuerdo, además de ajustar los conceptos de interés jurídico e interés legítimo señalados en el procedimiento de la Cámara de Diputados.

- También se consideró que la emisión de declaratorias no es el único acto de autoridad que llevan a cabo el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y el Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA) en materia de preservación de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, en virtud de que también se otorgan permisos y autorizaciones, así como notificaciones y resoluciones respecto de otros actos de autoridad, como la suspensión de obras, demoliciones o labores de salvamentos, que atienden situaciones de riesgo de bienes culturales. Desde esta perspectiva, las Comisiones del Senado se la República fueron de la opinión que el Proyecto de Decreto representaba la oportunidad de incluir la referencia a que cualquier acto de autoridad del INAH y del INBA pueda ser recurrido a través de los medios jurídicos contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Consideraciones

Primera. Las diferencias entre los proyectos de las dos Cámaras del Congreso de la Unión se muestran en el siguiente cuadro:

Segunda. Conforme al artículo 72, Apartado E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados.

Al tenor de lo anterior, estas Comisiones Unidas se constreñirán al análisis de las modificaciones que realizó la Cámara de Senadores a la minuta ya aprobada por esta Soberanía, en los siguientes términos:

Tercera. Estas comisiones unidas coinciden con el Senado de la República en la conveniencia de ampliar el significado del Proyecto de Decreto original para que se respete el derecho de audiencia en cualquiera de los actos que se emitan a la luz de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Lo anterior, considerando que, conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Igualmente ese numeral establece la obligación que también comprende al H. Congreso de la Unión de prever que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Por ello, se concluye que efectivamente es procedente la propuesta de la Colegisladora en cuanto se ampliará el respeto al derecho de audiencia a todos los actos de molestia que se emitan al amparo de la Ley Federal que se reforma.

Cuarta. Cabe señalar que no sólo el artículo 14 Constitucional y las tesis invocadas en las Minutas de las dos Cámaras del Poder Legislativo Federal, prevén el derecho de audiencia, sino que éste se encuentra también establecido en tratados internacionales en los que México es parte, como son los siguientes:

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su artículo 14 (1) establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, por lo cual toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 8 (1) establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley.

Derivado del referido mandato constitucional y el contenido en los Tratados Internacionales, estas Comisiones Unidas consideran que es adecuada la propuesta del Senado de la República y que, consecuentemente con ello, se debe aprobar la reestructuración de la Minuta que emitió el Pleno de esta Cámara de Diputados, en virtud de que de esa forma se despliega una mayor protección para los seres humanos, en aplicación del principio pro persona y en beneficio de los mexicanos.

Ello es compatible y concordante con los propósitos contenidos en el Dictamen aprobado en la Cámara de origen, de enriquecer el marco de preservación a los derechos humanos, específicamente con la ampliación del respeto al derecho de audiencia, a todos los actos de molestia que se emitan al amparo de la Ley Federal que se reforma.

Quinta. Por lo que hace a las observaciones que realizó la Delegación de Profesionistas Arquitectos Conservadores del Patrimonio Cultural del Instituto Nacional de Antropología e Historia, referidas en el antecedente 12 de este dictamen, cabe referir que, tal y como se sugiere, el derecho de audiencia deberá desahogarse en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

A mayor abundamiento, el artículo 1 de la ley federal en cita establece que sus disposiciones se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Las excepciones que se establecen en el mismo artículo no incluyen la materia de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos2 .

De esa forma, se concluye que no es necesario modificar la minuta que se dictamina ya que le es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para sustanciar el derecho de audiencia, como lo señala el propio artículo 5 Quater que se propone adicionar, como se desprende de su transcripción:

Artículo 5o. Quáter. En los demás actos de autoridad a que se refiere la presente ley, diferentes a los señalados en el artículo anterior, la garantía de audiencia se otorgará conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sirve de apoyo a lo antes razonado la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 1142, que en su literalidad reza:

Supletoriedad. Régimen establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. El régimen de supletoriedad que establece el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es singular, pues, a diferencia del clásico, no es la norma especial la que prevé la aplicación de la norma supletoria, sino que una norma general e integradora, como la que nos ocupa, es la que, por disposición expresa del legislador, prevé la aplicación supletoria del ordenamiento al que pertenece, a las diversas leyes administrativas federales.

Revisión fiscal 278/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 16 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

Revisión fiscal 296/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

Igualmente se invoca, por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1539, que reza:

Escuela Nacional de Antropología e Historia. Para la validez de la notificación de la expulsión definitiva de uno de sus alumnos debe acudirse a las reglas establecidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La interpretación conjunta y sistemática de los artículos 50 y 59 del Reglamento General Académico de la Escuela Nacional de Antropología e Historia, que rigen internamente a la Escuela Nacional de Antropología e Historia, revela que la expulsión definitiva de uno de sus alumnos será acordada por la Comisión de Justicia del Consejo Técnico y notificada y aplicada por el director de dicha escuela. Ahora bien, como ese reglamento no establece la forma en que deberá practicarse esta notificación, para su validez debe acudirse a las reglas establecidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que la mencionada escuela, al depender de la Secretaría de Educación Pública, es parte integrante de la administración pública federal, de conformidad con los artículos 1o. y 5o. del indicado reglamento, en relación con los numerales 1 y 2, apartado B, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública y 1 de la citada ley, esto es, debe practicarse con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado; el notificador debe cerciorarse que se trata de éste, entregarse copia del auto que se comunica, señalarse la fecha y hora en que se efectúa la notificación, recabarse el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia y, si ésta se niega, hacer constar dicha circunstancia en el acta respectiva.

Amparo en revisión 145/2009. Pedro Gilberto Pacheco López. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Sexta. En el cuadro comparativo que se contiene en este Dictamen se concluye que la mayoría de los cambios que realiza el Senado de la República consisten en crear los artículos 5 Ter y 5 Quater, que se propone adicionar a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, con base en los contenidos normativos que tenía el artículo 5 Bis que aprobó esta Cámara de Diputados.

Así, la propuesta del Senado de la República es racional y benéfica para la población mexicana a la vez que adopta en gran medida y armoniza con la minuta aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados.

Conclusiones y acuerdo

Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía aprueban el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 5o., segundo párrafo; 22, segundo párrafo; 34, segundo párrafo y 34 bis, tercer párrafo, y se adicionan los artículos 5o. Bis, 5o. Ter y 5o. Quáter, todos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como siguen:

Artículo 5o. ...

El presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública, previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 5o. Bis. En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto competente y reunir los siguientes requisitos:

a) El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan y, en su caso, de su representante legal;

b) Domicilio para recibir notificaciones;

c) Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones

d) La información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria

e) Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere, y

f) Los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

Artículo 5o. Ter. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente ley se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el presidente de la República o el secretario de Educación Pública, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.

Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo. Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petición de parte, el instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento.

III. Los interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

IV. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Educación Pública el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de en un plazo de treinta días hábiles.

V. Recibido el expediente por el secretario de Educación Pública, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al presidente de la República, el secretario de Educación Pública enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VI. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior únicamente podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

VII. Durante la tramitación del procedimiento, el presidente de la República o el secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto del titular del instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 Bis de esta ley.

Para lo no previsto en la presente ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5o. Quáter. En los demás actos de autoridad a que se refiere la presente ley, diferentes a los señalados en el artículo anterior, la garantía de audiencia se otorgará conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, en un plazo de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34. ...

La opinión de la comisión será necesaria para la emisión de las declaratorias.

...

...

Artículo 34 Bis. ...

...

Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se dictará, en su caso, un acuerdo de inicio de procedimiento y se seguirá lo previsto en el artículo 5o. Ter de la presente ley. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efectos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente.

Notas

1 Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Año XVII, número 3961-I, correspondiente al 13 de febrero de 2014, página 15 y siguientes.

2 Las materias en las que no es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo son: fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, y ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente es aplicable el título tercero A de esa ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de abril de dos mil catorce.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Ángel Alain Aldrete Lamas (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López, secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

La Comisión de Cultura y Cinematografía

Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), presidenta; Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), Hugo Jarquín, Roberto López González (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), secretarios; Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Juana Bonilla Jaime (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, José Martín López Cisneros, María del Carmen López Segura (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Tania Rellstab Carreto (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Martín de Jesús Vásquez Villanueva (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Alejandro Sámchez Camacho.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma los artículos 47 a 55 y adiciona el 53 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55; y se adiciona el artículo 53 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones, enviada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo establecido en el apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se dio cuenta en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 13 de febrero de 2014.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, elaborar el dictamen a la minuta turnada, lo cual se hace de acuerdo a los siguientes apartados: Antecedentes, Contenido de la Minuta, Consideraciones, Conclusiones y Acuerdo.

Antecedentes

1.En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 20 de septiembre de 2011, la diputada Kenia López Rabadán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXI Legislatura presenta a nombre propio y de diputados de diversos grupos parlamentarios que también la suscriben, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las Sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones.

2. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y a la de Cultura y Cinematografía, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las Sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones.

3. La Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en su sesión ordinaria celebrada el 29 de abril de 2013, aprobó dictamen con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las Sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones, con 439 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Fue enviado el mismo día, como minuta proyecto de decreto, para los efectos constitucionales a la Cámara de Senadores con la siguiente redacción:

Minuta

Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de sanciones.

artículo Único. Se reforman los artículos 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; y 55, y se adiciona el artículo 53 Bis de la Ley Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

artículo 47. Al que por cualquier medio realice trabajos materiales de exploración arqueológica, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de cien a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

artículo 48. al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico, histórico o artístico mueble, que comercie con él o que lo transporte, exhiba o reproduzca, sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie los actos descritos en este artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico, histórico o artístico mueble, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con apego a la ley, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

artículo 52. Al que por cualquier medio, dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de cinco a doce años, multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y el cargo del costo de la reparación del daño causado.

Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal.

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

artículo 53 Bis. Al que introduzca al territorio nacional bienes culturales considerados como patrimonio cultural artístico, histórico, arqueológico o paleontológico por el país de origen, sin que cuenten con el permiso correspondiente por parte de las autoridades competentes del Estado de origen, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

El bien de que se trate será incautado y se pondrá a disposición del país de origen.

artículo 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.– México, DF, a 29 de abril de 2013.

4. En sesión ordinaria celebrada el 13 de febrero del 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta del oficio del Senado de la República, por el que se devuelve el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones del Capítulo VI, denominado “De las Sanciones”, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de Sanciones, para efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional.

5. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó como trámite a la Minuta de referencia regresada de la Cámara de Senadores, el turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente.

6. El 26 de marzo de 2014, se recibió en la Comisión de Cultura y Cinematografía el oficio CEN/119–2012, del 25 de abril de 2012, emitido por la Delegación de Profesionistas Arquitectos Conservadores del Patrimonio Cultural del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante el cual señalan que se realizaron observaciones al contenido que se dictamina. De cuatro páginas que consta el referido oficio, no incorporaron la página tres, que de la lectura del resto, se desprende que esa que falta, contiene la argumentación relacionada con observaciones sobre las sanciones, por lo que no fue posible proceder a su análisis.

Contenido de la minuta

El Dictamen correspondiente de la colegisladora, contiene dos partes en sus argumentaciones: una con las consideraciones y otra con las modificaciones propuestas.

Respecto a la primera de ellas:

– La Cámara de Senadores considera que el espíritu normativo de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972, recoge la experiencia que en materia de protección del patrimonio cultural se desarrolló en México a lo largo del siglo XX, tanto desde la perspectiva científica y técnica como desde el punto de vista jurídico.

– Que el espíritu normativo de la Ley sitúa a la preservación del patrimonio cultural, como un asunto de interés social y nacional y que deposita en el orden federal de gobierno el principio de autoridad para llevar a cabo las acciones que en representación del interés público sean necesarias para proteger, conservar, investigar y difundir el legado cultural de la nación.

– Que la legislación vigente, sustentada en la fracción XXV del artículo 73 constitucional, inscribe en un régimen de protección los bienes muebles e inmuebles producto de las civilizaciones que habitaron el territorio antes del establecimiento de la hispánica, los bienes que por determinación de ley o por vía de declaratoria estén vinculados con la historia de la nación o que fueron destinados al culto religioso; y aquellos que por sus cualidades revisten valor estético relevante cuya protección es de interés nacional.

– Que el marco jurídico al que se adscribe el patrimonio cultural bajo las figuras de monumentos y zonas de monumentos, le otorga una condición jurídica que a los bienes arqueológicos, por disposición de la ley, los hace propiedad de la nación, inalienables e imprescriptibles; y en el caso de los bienes artísticos e históricos, los sujeta a modalidades de uso, conservación y traslado de dominio, con el propósito esencial de garantizar su salvaguarda, independientemente de si se trata de bienes públicos o de propiedad particular.

– Considera el Senado, que esta naturaleza jurídica resume en gran medida, un debate histórico e ideológico por mantener libres del comercio y del saqueo a los bienes arqueológicos y evitar, entre otros, la destrucción de los inmuebles arqueológicos, históricos o artísticos, amenazados por el desarrollo urbano y los intereses inmobiliarios y comerciales. Y que la ley en análisis, sienta las bases de una política de estado, sustentada en el interés social y el orden público, privilegiando la acción gubernamental en la defensa de los elementos que se consideran expresión de la historia, identidad e idiosincrasia nacionales.

–Que con ese espíritu, el Ejecutivo federal y el Senado de la República han participado en la suscripción y ratificación de diversos tratados internacionales relacionados con la preservación del legado cultural, al que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos identifica bajo la figura de monumentos, ya sean arqueológicos, artísticos o históricos que sean de interés nacional. Que desde esa perspectiva, el universo de bienes muebles e inmuebles protegidos por la legislación mexicana deben cumplir la condición de haber sido declarado monumento por ministerio de ley o, bien, a través de un procedimiento de declaratoria que los adscribe a esta cualidad. Su condición de arqueológico, artístico o histórico lo establecen diversas hipótesis técnicas contenidas en la legislación, dependiendo el tiempo de su edificación o elaboración.

– Que el proyecto de decreto en análisis por el Senado de la República, hace referencia a las conductas delictivas originadas por el saqueo, destrucción, alteración y tráfico ilícito de que son objeto los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, que por eso hay coincidencia en la necesidad de hacer más severas las sanciones, en virtud de que cuando se promulgó la legislación vigente en el año de 1972, había otra situación económica, en relación con la proporción de las multas aplicables. Otro factor a tomar en cuenta, es que la incidencia delictiva era menor. Que en la actualidad, el saqueo y tráfico ilegal de bienes culturales se ha incrementado sustancialmente, especialmente en piezas arqueológicas e históricas, además, han ocurrido fenómenos de ataque deliberado a monumentos dentro de las propias zonas arqueológicas.

– Refiere un hecho ocurrido, que califica la colegisladora de lamentable y motivó la revisión del catálogo de delitos contemplado en la ley, el de la agresión a cabezas olmecas en el Parque Museo La Venta por integrantes de una secta religiosa, que escudándose en la libertad de expresión, rociaron con sustancias químicas un monumento. Que el pago de la multa correspondiente y la fianza fijada por la autoridad judicial prevista en la norma, provoca que prácticamente no hayan delincuentes cumpliendo condenas en penales nacionales por los delitos contemplado en la Ley, circunstancia que ha propiciado la reincidencia y la percepción del bajo riesgo que implica optar por este tipo de ilícitos. Nuevamente hace referencia la colegisladora a la causa penal relativa a las cabezas olmecas del Parque Museo La Venta, donde la sentencia firme del juez, habiendo sido dañadas deliberadamente, fue de un año, por lo que los sentenciados por el delito cumplieron su condena en libertad.

Con ese precedente, argumentan que participan de la propuesta de revisar el catálogo de delitos propuesto por la Cámara de Diputados en su proyecto de decreto y comparten el interés por ajustar las sanciones económicas y las penas corporales, para ponderar con una visión diferente las conductas más lesivas en contra de los bienes culturales, con la finalidad de desincentivar a las personas que de manera profesional seleccionan, sustraen y comercializan ilícitamente, en México o en el extranjero, bienes arqueológicos, históricos o artísticos de propiedad pública o privada y cuyas consecuencias derivan en una pérdida de valores culturales propios de la identidad de comunidades, pueblos y en general, de la nación mexicana.

– Que los integrantes de la Cámara de Diputados, atendiendo a la relevancia del bien jurídico tutelado, incrementan tanto la sanción pecuniaria como la sanción corporal mínima en cada uno de los delitos considerados en la ley, no obstante que no señala en el cuerpo de su dictamen los elementos de ponderación respecto al monto y temporalidad de la acción coactiva del Estado, las Comisiones Unidas de Cultura y de Estudios Legislativos Primera del Senado, dictaminadoras en el análisis de la Cámara Revisora, consideran que éstas deben equipararse a otros delitos contenidos en el Código Penal Federal, concretamente para tres tipos de conductas ilícitas, entre ellas, los delitos que atentan contra el consumo y riqueza nacionales, el daño en propiedad ajena y el robo. Cada uno de ellos es tomado en cuenta en los elementos que pueden ser equiparables en el sentido del daño que causan a la sociedad.

– Que si bien el artículo 14 constitucional contiene la prohibición expresa de establecer por simple analogía penas que no estén decretadas en una ley, la referencia a los delitos arriba mencionados, es únicamente con la finalidad de tener un parámetro analítico para constituir la sanción de las conductas en que se incurre cuando se atenta en contra de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional.

– Que entre otros, presenta el caso de los actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional, donde el artículo 253 del Código Penal Federal, prevé sanción del daño en propiedad ajena, con prisión de diez años y con doscientos a mil días multa; entre las conductas sancionadas están el aprovechamiento ilícito de hidrocarburos y demás derivados del petróleo y el del robo de energía eléctrica.

Otro caso, el del daño en propiedad ajena, presenta diversas hipótesis: cuando se realiza a través de actos como explosiones, inundaciones o incendios en bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, se castiga con cinco a diez años de prisión (fracción IV del artículo 397 del Código Penal Federal). Y en casos de delitos culposos, con una multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. En el de la sustracción de bienes muebles declarado monumento, una conducta análoga al que comercializa de manera habitual objetos robados a que hace referencia el artículo 368 ter del Código Penal Federal, que prevé que si el valor intrínseco es superior a quinientas veces el salario, se sancionará con prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

– Otra consideración de la colegisladora, es que debe enfatizarse que las sanciones pecuniarias no pretenden establecer monto específico respecto del valor en numerario del bien de que se trate ya sea que se haya dañado o fuese sustraído, porque en el caso de monumentos arqueológicos, por su misma naturaleza jurídica de inalienables, imprescriptibles y propiedad de la Nación, no están sujetos al comercio, siendo imposible establecer una referencia del valor económico de los mismos. Que en el de los monumentos históricos cuando se trata de bienes propiedad de la Nación, tampoco están sujetos al comercio y como su condición jurídica no puede alterarse, no se puede establecer un valor económico.

Que aunque sí existen monumentos históricos de propiedad particular sujetos al comercio y traslado de dominio; y esto también vale para los monumentos artísticos, cuyo carácter más contemporáneo los hace objeto de un mercado de bienes más activo, lo que la colegisladora señala, es que la sanción aplica como castigo a la conducta ilícita en que se incurra, más que a establecer el valor del bien cultural de que se trate o a la reparación del daño.

Respecto a la segunda parte, de las modificaciones propuestas por el Senado de la República:

– Manifiesta que es de la mayor pertinencia la actualización del catálogo de delitos contenido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, ya que la fijación de sanciones fueron diseñadas en un contexto totalmente diferente en el país; con la finalidad de desincentivar conductas ilícitas, que ponen en riesgo el legado histórico y cultural, sumándose a la propuesta de los legisladores de la Cámara de Diputados.

Y en ejercicio de las atribuciones de Cámara Revisora, que les confiere el apartado E del artículo 72 Constitucional, propone algunas modificaciones.

–Que las sanciones pecuniarias se calculen con base en la expresión salarios días, en correspondencia al contenido del artículo 29 del Código Penal Federal, a fin de que el pago por daños al Estado se fije con base en la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de que sea consumado el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Fortalece la colegisladora su argumento, señalando que esa propuesta atiende al perfil de las personas que participan de los delitos asociados a los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, que incluyen delincuentes comunes hasta bandas que operan de forma coordinada o, bien, exploradores especializados que directamente concurren a los sitios arqueológicos e históricos, hasta personas que fomentan el coleccionismo y cuyos ingresos son muy elevados por estar al final de la cadena delictiva.

–Que en relación con el artículo 49 donde se homologó la condición jurídica de los monumentos arqueológicos, a la de los monumentos históricos y artísticos para efectos del precepto referido, que aunque se trata de naturalezas jurídicas comunes, sí presentan diferencias. Los primeros son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles y todos los que están identificados y los que se localicen están o estarán bajo la jurisdicción federal. Que en cambio, tanto los monumentos históricos como los artísticos admiten propiedad particular y por ello, susceptibles del comercio o la exhibición y aun cuando están sujetos a modalidades que impone la legislación, la colegisladora refiere que no podría equipararse la comercialización ilícita de un bien arqueológico, con la omisión de notificar un acto de traslado de dominio de un monumento histórico o artístico, que en el primer caso se trataría de un delito y en el de los otros, de una sanción administrativa.

–Que la hipótesis contenida en el artículo 50 original, se refiere específicamente a los bienes muebles arqueológicos e históricos que se localizan en el contexto de los bienes inmuebles declarados monumentos, hipótesis que no aplica a los monumentos artísticos. Y que en el caso particular de los bienes posteriores a la instalación de la hispánica, la fracción I del artículo 36 a que se hace referencia, define los bienes muebles que por ministerio de ley son monumentos históricos. Por lo que propone introducir nuevamente la hipótesis original, además de adecuar las sanciones e introducir por las razones ya argumentadas días multa.

– Respecto del artículo 53 bis adicionado, para castigar delitos relacionados con bienes culturales internados al territorio nacional sin autorización o de manera irregular, la colegisladora opina que no tiene por qué adoptarse la nomenclatura de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos aplicable en nuestro país, toda vez que cada nación establece su propia metodología de protección de bienes. Y que aun cuando tengan una denominación similar, las implicaciones jurídicas pueden ser muy diferentes. Por ello, sugiere tomar en este caso, la referencia a los tratados internacionales para prohibir e impedir la importación, exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales, vigente desde enero de 1973. Con base en ello propone modificaciones a la redacción y para este caso en particular, que las sanciones pecuniarias se establecerían con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en virtud de que podría tratarse de personas que no tengan residencia o autorización para trabajar en el territorio nacional.

– La colegisladora señala que a efecto de armonizar las disposiciones sobre fijación de multas respecto del Código Penal Federal, propone modificar el artículo 54, con el propósito de hacer el reenvío, para resolver sobre reincidencia, habitualidad y determinación de multas, que se estará a lo dispuesto en el referido Código.

Consideraciones

Primera. Las diputadas y los diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras coinciden plenamente con las observaciones y propuestas de modificaciones hechas por la Cámara de Senadores, destacando la tarea de revisión y construcción de propuestas alternativas que contribuyen al fortalecer y consolidar el marco jurídico de preservación del patrimonio cultural; que para nuestra nación es factor de cohesión e identidad, por tanto, de interés social y nacional introducir en el marco normativo, previsiones adecuadas para proteger, conservar, investigar y difundir el legado cultural de la nación.

Segunda. Las comisiones dictaminadoras estiman que lejos de rechazar los contenidos de la minuta proyecto de decreto enviada por la Cámara de Origen, el ánimo de la colegisladora, manifestado de manera reiterada en diversas consideraciones, es de coincidencia y acuerdo con los contenidos fundamentales de la referida minuta, por lo que aun con las diversas modificaciones que propone, se mantiene su esencia y agregan valor y precisión a sus contenidos, por tanto, que son pertinentes y aceptables las adecuaciones de los parámetros de sanciones, atendiendo a un parámetro analítico para establecer la sanción de las conductas en que se incurre cuando se atenta en contra de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional.

Tercera. La Cámara Revisora manifiesta coincidencia con la de origen, en la necesidad de hacer más severas las sanciones, en virtud de que cuando se promulgó la legislación vigente en el año de 1972, había otra situación económica, en relación con la proporción de las multas aplicables y que la incidencia delictiva era menor. Y que en la actualidad, el saqueo y tráfico ilegal de bienes culturales se ha incrementado sustancialmente, especialmente en piezas arqueológicas e históricas, además de que han ocurrido fenómenos de ataque deliberado a monumentos dentro de las propias zonas arqueológicas.

Cuarta. Las comisiones dictaminadoras consideran que no rompe la esencia de los contenidos ya aprobados por la Cámara de Origen, la adecuación de los parámetros de las sanciones pecuniarias que propone la revisora, para que éstas se calculen con base en la expresión salarios días, en correspondencia al contenido del artículo 29 del Código Penal Federal, a fin de que el pago por daños al Estado se fije con base en la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de que sea consumado el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Estando también de acuerdo, en el argumento de que el perfil de las personas que participan de los delitos asociados a los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, incluyen delincuentes comunes hasta bandas que operan de forma coordinada o, bien, exploradores especializados que directamente concurren a los sitios arqueológicos e históricos, hasta personas que fomentan el coleccionismo y cuyos ingresos son muy elevados por estar al final de la cadena delictiva.

Quinta. Asimismo, son atendibles los argumentos que sostiene la colegisladora en su propuesta de modificación a los artículos 49, 50, 53 Bis y 54, referidos en el apartado de contenido de la minuta, del presente dictamen.

Conclusiones y acuerdo

Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, aprueban el siguiente decreto:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como siguen:

Artículo 47. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y de mil a tres mil días multa.

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a cinco mil días multa.

Si los delitos previstos en esta ley los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa.

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie los actos descritos en este artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de tres a nueve años y de dos mil a tres mil días multa.

Artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa.

Artículo 52. Al que por cualquier medio dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.

Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal.

Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de tres mil a cinco mil días multa.

Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas.

Artículo 54. A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.

Para resolver sobre reincidencia, habitualidad y determinación de multas, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal.

...

...

Artículo 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 53 bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para quedar como sigue:

Artículo 53 Bis. Al que introduzca al territorio nacional, saque del país o transfiera la propiedad de bienes culturales, infringiendo las disposiciones legales adoptadas en el país de origen de los mismos, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Los bienes de que se trate serán incautados y quedarán a disposición de las autoridades del país de origen.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 24 de abril de dos mil catorce.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Ángel Alain Aldrete Lamas (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

La Comisión de Cultura y Cinematografía

Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Raquel Jiménez Cerillo (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), Hugo Jarquín, Roberto López González (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), secretarios; Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Juana Bonilla Jaime (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, José Martín López Cisneros, María Carmen López Segura (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Martín de Jesús Vásquez Villanueva, María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Ana Paola López Birlain.

De la Comisión Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, así como el 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y elaboración del Dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen el procedimiento penal, a cargo de los Diputados Paulina Alejandra del Moral, José Alberto Rodríguez Calderón y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del PRI.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de tumo para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para su resolución de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta Comisión Dictaminadora.

I. Antecedentes

1 En la sesión de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, los Diputados, Paulina Alejandra del Moral Vela, José Alberto Rodríguez Calderón y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y 13 de la Ley para la Protección a Personas que intervienen en el procedimiento penal., como a continuación se describe:

Decreto por el que se reforma los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 222 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 222. Cometen el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto relacionado con sus funciones a su empleo, cargo o comisión.

...

...

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...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 222 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 222 Bis. ...

I . A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II . A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo. cargo o comisión, o

III. ...

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...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:

Artículo 13. El presente programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves, delincuencia organizada o cuando las disposiciones de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte establezcan expresamente la obligación de proporcionar dicha protección.

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2 En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia.

3 En la sesión plenaria de la Comisión de Justicia, celebrada el día 24 de abril de dos mil catorce, se aprobó en sentido positivo por mayoría de los presentes el proyecto de dictamen de la iniciativa en referencia.

II. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende establecer reformas al Código Penal Federal y a la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, con el objetivo de solventar los acuerdos internacionales, con relación al delito de cohecho, el cual es una forma de corrupción, establecida en los tratados internacionales, en materia, particularmente en la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Ambas prevén disposiciones para que los Estados en parte tipifiquen como delito tanto el cohecho pasivo como el activo.

III. Consideraciones

Primera. Esta Comisión de Justicia, analizo y valoro la iniciativa, de acuerdo a los argumentos vertidos en la exposición de motivos de la misma, lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia del Código Penal Federal y la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

Segunda. La presente iniciativa pretende más que modificar, hacer más viable la acreditación del tipo penal, para armonizar la figura vigente de cohecho genérico, ya que se le sustrae un elemento extraño y ajeno a la conducta de cohecho como tal, como lo sería la participación de un tercero que el servidor público extranjero determinase.

La conducta se constituirá cuando con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, se ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios a un servidor público extranjero en su beneficio o al de un tercero para obtener de este una determinada acción que redunde en un beneficio a favor del corruptor.

Estas conductas y su confrontación se encuentran previstas en el Código Penal Federal, en el artículo 222, por su parte la jurisprudencia resalta su importancia y lo detalla como cohecho activo, en el siguiente criterio:

Cohecho activo. Elementos que integran el tipo previsto en los artículos 222, fracción II, del Código Penal Federal.

De la descripción típica de cohecho activo que hacen los mencionados preceptos legales en el sentido de que comete tal ilícito el que dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria a un funcionario o servidor público para que haga u omita hacer un acto justo o injusto relacionado con sus funciones se obtienen los siguientes elementos: el dar u ofrecer dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria a un servidor público y que el propósito de tal entrega u ofrecimiento debe consistir en que el funcionario público haga o deje de hacer un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. Al respecto es conveniente precisar que el tipo penal no requiere de la aceptación del servidor o funcionario público; además para la configuración del delito por lo que hace al primer elemento basta con demostrar que se entregó u ofreció dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria al servidor público y para tener por acreditado el elemento consistente en el propósito de tal entrega u ofrecimiento al servidor público es indispensable que se demuestre que la acción u omisión que se le pidió realizar tiene conexión con las funciones con que está investido por el cargo público que le fue conferido pues sólo en este caso se puna en peligro el debido funcionamiento de la administración pública bien jurídico que tutela el delito de cohecho.

Contradicción de tesis m812000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Primer Circuito. 4 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Tesis de jurisprudencia 88/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo. Juventino V. Castro y Castro. Humberto Román Palacios. Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Diciembre de 2001. Página 7.

Asimismo, con la modificación de la fracción II, no se tendrá que acreditar que el funcionario público que lleve a cabo la tramitación correspondiente sea responsable; sólo bastará con que la haya gestionado, guardando perfecta armonía con la fracción anterior.

Tercera. El artículo 222 Bis, respectivamente enmarca el Cohecho a Servidores Públicos Extranjeros dichas tipificaciones posibilitan el combate de manera más enérgica de estas formas de corrupción.

Su tipificación se incluyó en 1999 con el propósito de cubrir los requerimientos dispuestos en la Convención de la OCDE, conocida como Convención Anticohecho, la cual señala en su artículo primero que los Estados parte deberán establecer en su legislación penal el delito de cohecho de servidores públicos extranjeros.

Dicha convención se constituye como un acuerdo internacional mediante el cual se establecen diferentes tipos de medidas para prevenir, disuadir y penalizar a las personas físicas y jurídicas colectivas que prometan, den, ofrezcan o encubran gratificaciones a servidores públicos de otros países a fin de obtener un beneficio para sus propios negocios, en el marco de las transacciones comerciales internacionales.

La Convención Interamericana contra la Corrupción, en su artículo VIII establece la obligación de prohibir y sancionar el soborno transnacional, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 16 dispone que cada Estado parte adopte las medidas necesarias para tipificar como delito el soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas.

No obstante, el tipo previsto en el artículo 222 Bis del Código Penal Federal no ha arrojado los resultados esperados, que se traducen en un auténtico mecanismo que disuada y, en su caso, sancione la competencia desleal generada por gratificaciones extraoficiales a servidores públicos extranjeros, razón por la cual se propone su modificación.

Cuatro. Se propone reformar el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para que la aplicación de sus disposiciones pueda extenderse o ampliarse, haciendo más efectivo su espectro jurídico, alcanzando con ello inclusive los casos en los que las disposiciones internacionales lo establezcan en beneficio de quien participe en el procedimiento penal a favor de combatir las conductas de cohecho, cohecho internacional y permita perseguir más eficientemente sus posibles efectos.

Que el Programa Federal de Protección a Personas que dispone la Ley tenga aplicación no solamente tratándose de delitos graves o de delincuencia organizada, sino que también sea posible cuando las disposiciones de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte establezcan o enuncien los casos en los que se requiera la protección que dispone dicha ley

Quinto. Esta Comisión de Justicia concuerda que estas modificaciones a la legislación vigente que se pretenden en el Estado mexicano atienden las recomendaciones específicas formuladas a México por el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE, mejorando nuestros instrumentos legales que permitirán combatir las conductas de cohecho a servidores públicos extranjeros.

Siempre que las personas relacionadas con estos procedimientos se encuentren en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en dicho procedimiento de índole penal, abarcando con ello los diversos alcances que estas disposiciones internacionales contemplan en su contenido.

Coadyuvando a mitigar las conductas de cohecho de servidores públicos extranjeros, podrán gozar de los alcances y términos dispuestos en la ley de la materia, proveyendo con ello un esquema jurídico robusto en contra de las personas que realicen estas conductas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Justicia de la honorable Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, estamos de acuerdo en aprobar la iniciativa en estudio y en consecuencia se somete a esa honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Decreto por el que se reforma los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 222 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 222. Cometen el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.

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Artículo Segundo. Se reforma el artículo 222 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 222 Bis. ...

I . A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

III. ...

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Artículo Tercero. Se reforma el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:

Artículo 13. El presente programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves, delincuencia organizada o cuando las disposiciones de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte establezcan expresamente la obligación de proporcionar dicha protección.

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Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de dos mil catorce.

Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Tomás Torres Mercado (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Claudia Delgadillo González, Crystal Tovar Aragón.