Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Seguro Popular

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la proposición en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 8 de septiembre de 2013, el Ejecutivo Federal presentó Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Títulos Tercero Bis y Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente

3. Con fecha 22 de octubre de 2013, el Dictamen fue presentado a discusión al pleno de la Cámara de Diputados, el cual fue aprobado por 390 votos en pro, 20 en contra y 25 abstenciones. Pasó a la Cámara de Senadores para efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Minuta recibida en Cámara de Senadores el 23 de Octubre de 2013.

5. Con la misma fecha, la mesa directiva, turnó a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, la minuta de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

6. Con fecha 08 de abril de 2014 se sometió ante el Pleno de la Cámara de Senadores, el dictamen de la Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, el Proyecto de decreto aprobado por 103 votos en pro y 2 abstenciones. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. En sesión celebrada 10 de abril de 2014 de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve de conformidad con lo que establece la fracción D) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual dicto trámite para que se turnara a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen.

III. Contenido de la minuta

Establecer que se entenderá por “Regímenes Estatales de Protección Social”, indicando la manera en que garantizarán la protección social en salud. Indicar la forma en que las entidades federativas aplicarán los recursos transferidos por la federación. Establecer que los gobiernos recabarán, custodiarán y conservarán por conducto del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, la documentación justificante de las erogaciones de recursos que les sean transferidos. Indicar lo mínimo que debe estipularse en los acuerdos de coordinación para la ejecución del Sistema de Protección Social en Salud. Indicar cuáles serán las bases a las que se sujetarán los Regímenes Estatales de Protección Social. Establecer la forma en que se deberán realizar las transferencias de recursos del gobierno federal a los gobiernos de las entidades federativas por concepto de cuota social y de aportación solidaria, indicando la sanción en caso de no haberlos destinado a esos fines, para lo cual habrá la debida supervisión. Obligar a las entidades federativas a llevar contabilidad e información financiera de dichos recursos conforme a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. La Secretaría establecerá precios de referencia a los que se deberán sujetar las entidades federativas que reciban los recursos en numerario para la adquisición de medicamentos. Eliminar al Consejo Nacional de Protección Social en Salud. Sancionar con prisión de cuatro a siete años y con multa de mil a quinientos mil días de salario mínimo general vigente, a la persona que desvíe los recursos del objeto para el cual fueron entregados.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Con fecha 22 de octubre de 2013, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó entre otras modificaciones la que tiene que ver con los siguientes artículos:

77 Bis 2 que incorpora a la Secretaría de Salud como parte de la definición del Sistema de Protección Social en Salud (SPSS); además, incorpora una definición de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud (REPSS) y separa las funciones de los REPSS a los de la prestación de servicio.

Estas modificaciones permiten que la Secretaria de Salud se consolide como instancia rectora y articuladora del SPSS; también hacen más clara la definición de los REPSS, ya que anteriormente se confundía con la definición de SPSS y por último desvincula la función de administración de los recursos, de la prestación de los servicios de salud a los usuarios, evitando con esto, la confusión del papel que debe desempeñar cada instancia;

77 Bis 5, inciso A) fracción I que elimina la referencia al artículo 77 Bis 33 por medio del cual se constituye el Consejo de Protección Social en Salud (CPSS), ya que este último se deroga, al igual que el 77 Bis 34 que norma la constitución de CPSS.

Esta modificación elimina la figura del CPSS con la finalidad de no duplicar instancias de coordinación con los servicios estatales de salud, toda vez que al día de hoy existe el Consejo Nacional de Salud, como el mecanismo de coordinación de acciones con las entidades federativas en materia de salud, que sesiona con regularidad en el año, siendo el foro idóneo para tratar los asuntos vinculados al Sistema de Protección Social en Salud.

77 Bis 5, inciso A) fracción IV , que homologa el término de entidad federativa y especifica el destino de los recursos a que hacen referencia el artículo 77 Bis 15 y las demás disposiciones aplicables del Capítulo III del Título al que pertenece la Protección Social en Salud.

La homologación del término entidad federativa y la eliminación de “estado y Distrito Federal”, al igual que en los artículos 77 Bis 5, inciso A) fracción VIII , IX, XII, XVI , 77 Bis 5, inciso B) , 77 Bis 6 , 77 Bis 9 , 77 Bis 11 , 77 Bis 12 , 77 Bis 13 , 77 Bis 14 , 77 Bis 15 , 77 Bis 16 , 77 Bis 18 , 77 Bis 20 , 77 Bis 31 y 77 Bis 32 fracciones I , II , III .

Por otra parte, el puntualizar cuál es el destino específico de los recursos evitará que estos sean destinados a otros fines, como ha ocurrido en algunos estados, y sentará las bases para la aplicación de las penas y sanciones, que se proponen aplicar, del artículo 469 Bis de esta misma ley incrementando la pena de 4 a 7 años, para evitar en medida de lo posible el desvío del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los recursos.

77 Bis 5, inciso A) fracción XV , que incorpora el término establecimientos de salud, para sustituir a centros públicos que se pueden acreditar para ser inscritos al SPSS.

Así se dará certeza jurídica a los convenios que se suscriban con hospitales diferentes a los del sector salud, y se delinean las bases de la portabilidad en los servicios de salud.

77 Bis 5, inciso A) fracción XVII , Incorpora a los órganos de fiscalización federal y local a la redacción del texto.

Esto hace más claro quiénes son los encargados de la fiscalización de los recursos transferidos, lo que fortalece la Ley al permitir que los involucrados lo entiendan más fácilmente y evita las interpretaciones particulares.

77 Bis 5, inciso B) fracción III , precisa la forma y los tiempos en que los recursos, una vez radicados en la entidad federativa, deben ser transferidos a los REPSS, además los REPSS deberán informar a la secretaría de Salud sobre los montos recibidos por parte de las entidades.

Unas de las más recurrentes observaciones en las revisiones de la Auditoría Superior de la Federación a los recursos del seguro popular, son que los recursos son Transferidos a cuentas bancarias de otros fondos o programas y que estos no son transferidos con oportunidad a los REPSS.1

77 Bis 6 , estipula los requisitos mínimos que deben contener los acuerdos de coordinación, incorporando el perfil que debe cubrir el titular del REPSS.

Lo anterior evitará que los encargados de los REPSS sean designados por compadrazgos, filias partidistas o el pago de favores, esta medida apoyará la profesionalización de la función.

77 Bis 9 , enumera las bases a las que se ajustarán los REPSS.

Esto facilitará la estructuración funcional de los REPSS y evitará confusiones y duplicidad de funciones en lo relativo a quién se encargará de lo administrativo y quién de la prestación de los servicios de salud.

77 Bis 15 , hace mención de que los recursos también pueden ser transferidos en especie y que la tesorería podrá hacer pagos a terceros por cuenta y orden de los REPSS, además abunda en que la Secretaría podrá saldar adeudos de un REPSS por los servicios prestados por algún establecimiento de salud del sector público de carácter federal.

77 Bis 22 , 77 Bis 23 y 77 Bis 24 , eliminan el destino específico de las cuotas hacia la adquisición de medicamentos, equipo y otros insumos de la salud, estipulan que los lineamientos para erogación serán definidas en disposiciones reglamentarias.

77 Bis 30 , incluye, además de a los centros regionales, a los demás prestadores públicos de salud de alta especialidad, como aptos para recibir recursos del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos para el fortalecimiento de su infraestructura.

Esta reforma incluye a los prestadores públicos de salud de alta especialidad como aptos para recibir recursos del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos para el fortalecimiento de su infraestructura, esto ayudará a mejorar la calidad y ampliar la oferta de los servicios de alta especialidad que ofrece el SPSS.

77 Bis 31 y 77 Bis 32 , da consistencia entre la Ley General de Salud y lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, respecto a la información que se debe rendir en materia de recursos humanos.

Artículo 469 Bis.- Se establece como un delito específico en materia el desvío del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los recursos en numerario o en especie, según el caso, si por razón de las funciones o actividades de quien los hubiere recibido en administración o por cualquier causa, los destinara a fines distintos.

Tercera. Con relación a la modificación al Artículo 77 Bis 6, en el que se pretende agregar “tomando en consideración la opinión de las entidades federativas”, esta comisión dictaminadora la considera conveniente, ya que se dará oportunidad a las entidades federativas de que expresen sus particularidades, evitando así que las decisiones sobre los convenios sean exclusivamente del poder central.

Cuarta. En cuanto al Art. 77 Bis 15 fracción III, la colegisladora propone adicionar dos párrafos, con la finalidad de dar certeza e inclusión a las entidades federativas en cuanto a los precios de referencia que deberán ser establecidos por la SSA y a los recursos que se transfieran en especie, con ello dar mayor transparencia en el propio sistema. En la Comisión de Salud estamos de acuerdo con estas adiciones ya que evitarán la discrecionalidad en cuanto a los recursos transferidos en especie y a los precios de las transferencias de medicamentos a las entidades federativas.

Quinta. En lo que respecta a la modificación del Artículo 77 Bis 16, en esta comisión dictaminadora concordamos en la adición del texto “sin que se suspendan, parcial o totalmente, los servicios de salud a la persona”, garantizando con esto el otorgamiento de los servicios de atención médica a los derechohabientes.

Sexta. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión, consideramos que la minuta en estudio es viable debido a que la propuesta impulsa medidas para fomentar una mayor eficiencia en los servicios estatales de salud, sobre todo las que aseguran que los recursos que se transfieran a los Sistemas de Protección Social en Salud, se utilicen de la mejor manera y para los fines para los que fueron transferidos; por otro lado, establece claramente la separación de funciones entre el financiamiento que se debe realizar por conducto de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y la prestación de servicios; además, fortalece los mecanismos de información y los marcos de rendición de cuentas.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se reforman los artículos 77 Bis 2; 77 Bis 5, inciso A), fracciones I, IV, VIII, IX, XII, XV, XVI y XVII, así como el inciso B), párrafo primero y las fracciones I, II y III VIII; 77 Bis 6; 77 Bis 9, párrafo segundo; 77 Bis 10; 77 Bis 11; 77 Bis 12, párrafo tercero; 77 Bis 13, párrafo primero, así como la fracción I; 77 Bis 14; 77 Bis 15; 77 Bis 16; 77 Bis 18, párrafos primero a tercero; 77 Bis 19; 77 Bis 20, párrafos primero y segundo; 77 Bis 22; 77 Bis 23; 77 Bis 24; 77 Bis 30, párrafos primero, tercero y quinto; 77 Bis 31; 77 Bis 32, párrafo primero, así como las fracciones I, II, párrafo primero, III y IV, párrafos primero, segundo y tercero; 77 Bis 35, así como la denominación de los capítulos VII y VIII, del Título Tercero Bis; se adicionan al artículo 77 Bis 13, un párrafo quinto y el artículo 469 Bis, y se derogan los artículos 77 Bis 33 Y 77 Bis 34, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 2. Para los efectos de este Título, se entenderá por Sistema de Protección Social en Salud a las acciones que en esta materia provean la Secretaría de Salud y los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud entendiéndose por éstos, a las estructuras administrativas que provean dichas acciones, que dependan o sean coordinadas por la encargada de conducir la política en materia de salud en las entidades federativas.

La Secretaría de Salud coordinará las acciones de protección social en salud, que lleven a cabo los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud en sus respectivas jurisdicciones, los cuales contarán con la participación subsidiaria y coordinada de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en este Título y demás disposiciones aplicables.

Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud garantizarán las acciones a que se refiere el párrafo anterior, mediante el financiamiento y la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de los servicios de salud a la persona del Sistema de Protección Social en Salud, los cuales deberán realizar su actividad de manera independiente de la prestación de servicios de salud.

Artículo 77 Bis 5. ...

A) ...

I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulación de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, para lo cual formulará el plan estratégico de desarrollo del Sistema y aplicará, en su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideración la opinión de las entidades federativas a través del Consejo Nacional de Salud;

II. y III. ...

IV. Transferir con oportunidad a las entidades federativas, los recursos que les correspondan para operar, por conducto de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, las acciones del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos del artículo 77 Bis 15 y demás disposiciones aplicables del Capítulo III de este Título.

V. a VII. ...

VIII. Definir el marco organizacional del Sistema de Protección Social de Salud en los ámbitos federal y local;

IX. Diseñar, desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los beneficiarios para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere el artículo 77 Bis 21 , en las entidades federativas;

X. y XI. ...

XII. Establecer la forma y términos de los convenios que suscriban las entidades federativas, entre sí y con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios;

XIII. y XIV. ...

XV. Definir los requerimientos mínimos para la acreditación de los establecimientos de salud prestadores de los servicios inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud;

XVI. Definir las bases para la compensación económica entre entidades federativas, instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de prestación de servicios de salud, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, para el caso en que proceda una compensación económica por incumplimiento a las obligaciones de pago entre entidades federativas, destinar al Régimen Estatal de Protección Social en Salud acreedor, el monto del pago que resulte por la prestación de servicios de salud que correspondan, con cargo a los recursos que en términos del presente Título deben transferirse directamente a las entidades federativas, o entregarse a la entidad federativa cuyo Régimen Estatal de Protección Social en Salud, sea considerado deudor, y

XVII. Evaluar el desempeño de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y coadyuvar con los órganos competentes federales y locales en el control y la fiscalización de los recursos que se les transfieran o entreguen, para llevar a cabo las acciones del Sistema de Protección Social en Salud en su respectiva jurisdicción, incluyendo aquéllos destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura y equipamiento.

B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:

I. Proveer los servicios de salud en los términos de este Título y demás disposiciones de esta Ley, así como de los reglamentos aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y del suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;

II. Identificar e incorporar por conducto del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, beneficiarios al Sistema de Protección Social en Salud, para lo cual ejercerán actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría de Salud;

III. Aplicar, de manera transparente y oportuna, los recursos que sean transferidos por la Federación y las aportaciones propias, para la ejecución de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos de este Título, las demás disposiciones aplicables y los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren.

Para tal efecto, las entidades federativas estarán a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como a lo siguiente:

a) Una vez transferidos por la federación los recursos que corresponda entregar directamente a la entidad federativa de que se trate en los términos del artículo 77 Bis 15, fracción I de esta Ley, los mismos deberán ser ministrados íntegramente, junto con los rendimientos financieros que se generen al Régimen Estatal de Protección Social en Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y

b) El Régimen Estatal de Protección Social en Salud, deberá informar a la Secretaría de Salud, dentro de los tres días hábiles siguientes el monto, la fecha y el importe de los rendimientos generados que le hayan sido entregados por la tesorería de la entidad federativa.

IV. a VII. ...

VIII. Recabar, custodiar y conservar por conducto del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, la documentación justificante y comprobatoria original de las erogaciones de los recursos en numerario que le sean transferidos, en términos del presente Título, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables, y proporcionar a la Secretaría de Salud y a los órganos de fiscalización competentes, la información que les sea solicitada, incluyendo los montos y conceptos de gasto, y

IX. ...

Artículo 77 Bis 6. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, y las entidades federativas celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución del Sistema de Protección Social en Salud. Para esos efectos, la Secretaría de Salud establecerá el modelo nacional a que se sujetarán dichos acuerdos, tomando en consideración la opinión de las entidades federativas.

En dichos acuerdos se estipulará como mínimo lo siguiente:

I. Las modalidades orgánicas y funcionales de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud;

II. Los conceptos de gasto;

III. El destino de los recursos;

IV. Los indicadores de seguimiento a la operación y los términos de la evaluación integral del Sistema, y

V. El perfil que los titulares de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud deben cubrir.

Artículo 77 Bis 9. ...

La Secretaría de Salud y las entidades federativas, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.

...

Artículo 77 Bis 10. Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud se ajustarán a las bases siguientes:

I. Tendrán a su cargo la administración y gestión de los recursos que en términos de los Capítulos III y IV de este Título, se aporten para el financiamiento del Sistema de Protección Social en Salud; en el caso de los recursos transferidos por la federación a que se refiere el artículo 77 Bis 15, fracción I de esta ley, deberán abrir cuentas bancarias productivas específicas para su manejo;

II. Verificarán que se provean de manera integral los servicios de salud, los medicamentos y demás insumos para la salud asociados, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones;

III. Fortalecerán el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, a partir de los recursos que reciban en los términos de este Título, destinando los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud;

IV. Deberán rendir cuentas y proporcionar la información establecida respecto a los recursos que reciban, en los términos de esta ley y las demás aplicables, y

V. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.

Artículo 77 Bis 11. El Sistema de Protección Social en Salud será financiado de manera solidaria por la federación, las entidades federativas y los beneficiarios en los términos de este Capítulo y el Capítulo V.

Los recursos que se transfieran por la Federación para el financiamiento del Sistema de Protección Social en Salud, en cualquiera de sus modalidades, deberán computarse como parte de la cuota social o de la aportación solidaria federal a que se refieren los artículos 77 Bis 12 Y 77 Bis 13 de esta ley, respectivamente.

En los casos de incumplimiento a las obligaciones de pago por la prestación de servicios de salud a la persona, establecidas en los convenios de colaboración celebrados entre las entidades federativas, la federación, por conducto de la Secretaría de Salud, de los recursos a los que se refiere el presente Título, correspondientes a la entidad federativa deudora, podrá destinar a la entidad federativa acreedora, el monto que representa el pago de los casos validados y no rechazados por concepto de compensación económica.

Artículo 77 Bis 12. ...

...

La aportación a que se refiere este artículo se entregará a las entidades federativas, cuando cumplan con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 77 Bis 13. Para sustentar el Sistema de Protección Social en Salud, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas efectuarán aportaciones solidarias por persona beneficiaria conforme a los siguientes criterios:

I. La aportación mínima de las entidades federativas por persona será equivalente a la mitad de la cuota social que se determine con base en el artículo anterior, y

II. ...

...

...

...

La composición y forma de entrega de los recursos correspondientes a las aportaciones a que hace referencia este artículo se determinarán en las disposiciones reglamentarias y serán incluidos en los acuerdos respectivos.

Artículo 77 Bis 14. Cualquier aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los gobiernos de las entidades federativas para las acciones de protección social en salud, tendrán que canalizarse directamente a través de las estructuras de los servicios estatales de salud.

Artículo 77 Bis 15. El gobierno federal transferirá a los gobiernos de las entidades federativas, los recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le correspondan, con base en las personas afiliadas, que no gocen de los beneficios de las instituciones de seguridad social, validados por la Secretaría de Salud.

La transferencia de recursos a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en numerario directamente a las entidades federativas, en numerario mediante depósitos en las cuentas que constituyan los Regímenes Estatales de Protección en Salud en la Tesorería de la Federación, o en especie, conforme los lineamientos que para tal efecto emitan la Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, y adicionalmente, se sujetará a lo siguiente:

I. La transferencia de los recursos en numerario que se realice directamente a las entidades federativas, se hará por conducto de sus respectivas tesorerías, en los términos que determinen las disposiciones reglamentarias de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. La Tesorería de la Federación, con cargo a los depósitos a la vista o a plazos a que se refiere este artículo, podrá realizar pagos a terceros, por cuenta y orden del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, quedando éste obligado a dar aviso de las disposiciones que realice con cargo a estos depósitos a la tesorería de su entidad para los efectos contables y presupuestarios correspondientes, y

Los recursos en especie se entregarán a los servicios estatales de salud, quedando obligados a dar aviso de dicha entrega a la tesorería de su entidad para los efectos contables y presupuestarios correspondientes.

Los recursos que se transfieran en especie se acordarán en el Anexo correspondiente.

La Secretaría establecerá precios de referencia a los que se deberán sujetar las entidades federativas que reciban los recursos en numerario para la adquisición de medicamentos.

Cuando una persona elegible beneficiaria del Sistema de Protección Social en Salud sea atendida en cualquier establecimiento de salud del sector público de carácter federal, la Secretaría de Salud canalizará directamente a dicho establecimiento, el monto correspondiente a las intervenciones prestadas, con cargo a los recursos a transferirse al respectivo Régimen Estatal de Protección Social en Salud, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto emita la propia Secretaría.

Artículo 77 Bis 16. Los recursos en numerario o en especie de carácter federal a que se refiere el presente Título, que se transfieran o entreguen, según sea el caso, a las entidades federativas, no serán embargables, ni los gobiernos de las mismas podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo.

Dichos recursos se administrarán y ejercerán por las entidades federativas, conforme a esta Ley y, en lo que no se oponga a la misma, de acuerdo con sus respectivas leyes, así como con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para el efecto. Los gobiernos de las entidades federativas deberán incluir en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, los recursos destinados específicamente a los fines establecidos en el presente Título.

En caso de que alguna entidad federativa no haya comprobado que los recursos a que se refiere este artículo se destinaron a los fines específicos para los que le fueron transferidos o entregados, las autoridades que tengan conocimiento de esta situación tendrán la obligación de informarlo a las autoridades competentes para que procedan a su investigación y sanción correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad federativa reintegre los recursos a la Tesorería de la Federación, sin que se suspendan, parcial o totalmente, los servicios de salud a la persona.

El control y la fiscalización del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo se realizará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VII de este Título y demás disposiciones aplicables.

Las entidades federativas llevarán la contabilidad y presentarán la información financiera respecto a los recursos a que se refiere este Título, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 77 Bis 18. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 3% de dichos recursos para la constitución de una previsión presupuestal, aplicando, a través de un fondo sin límite de anualidad, dos terceras partes para las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación social, y una tercera parte, sujeta a anualidad, para atender las diferencias imprevistas en la demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal.

Con cargo a esta previsión presupuestal, que será administrada por la Secretaría de Salud, se realizarán transferencias a las entidades federativas conforme a las reglas que fije el Ejecutivo Federal mediante disposiciones reglamentarias.

En caso de que al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, existan remanentes en la previsión presupuestal destinada a la atención de las diferencias imprevistas en la demanda de servicios, la Secretaría de Salud canalizará dichos remanentes al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este Título.

...

Artículo 77 Bis 19. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones establecidas en el presente Título.

Artículo 77 Bis 20. El gobierno federal establecerá un Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad, mediante el cual se aportarán recursos que serán ejercidos, en los términos que disponga el Reglamento, por la Secretaría de Salud y las entidades federativas para llevar a cabo las acciones relativas a las funciones de rectoría y la prestación de servicios de salud a la comunidad, conforme a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud, y de conformidad con los acuerdos de coordinación que para el efecto se suscriban.

La Secretaría de Salud determinará el monto anual de este fondo, así como la distribución del mismo con base en la fórmula establecida para tal efecto en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha fórmula deberá tomar en cuenta la población total de cada entidad federativa y un factor de ajuste por necesidades de salud asociadas a riesgos sanitarios y a otros factores relacionados con la prestación de servicios de salud a la comunidad.

...

Artículo 77 Bis 22. Las cuotas familiares se recibirán, administrarán y aplicarán conforme a las disposiciones de esta Ley y serán destinadas específicamente a los conceptos de gasto que determinen las disposiciones reglamentarias de la misma y que sean necesarios para el Sistema de Protección Social en Salud.

Artículo 77 Bis 23. Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán recibidas, administradas y ejercidas por los servicios estatales de salud, a través de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, conforme a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

Artículo 77 Bis 24. Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud deberán presentar a la Secretaría de Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino, manejo y comprobación del ejercicio de los recursos correspondientes a las cuotas familiares.

Artículo 77 Bis 30. Con el objetivo de fortalecer la infraestructura médica de alta especialidad y su acceso o disponibilidad regional, la Secretaría de Salud, mediante un estudio técnico, determinará aquellas unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que por sus características y ubicación puedan ser reconocidos como centros regionales de alta especialidad o la construcción con recursos públicos de nueva infraestructura con el mismo propósito, que provean sus servicios en las zonas que determine la propia dependencia.

...

Los centros regionales y demás prestadores públicos de servicios de salud de alta especialidad podrán recibir recursos del fondo a que se refiere este Capítulo para el fortalecimiento de su infraestructura, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría de Salud, en los que se incluirán pautas para operar un sistema de compensación y los elementos necesarios que permitan precisar la forma de sufragar las intervenciones que provean los centros regionales.

...

No se considerarán elegibles para la participación en los recursos del fondo que se establezca en los términos del presente Capítulo las instalaciones médicas de alta especialidad que no cuenten con el Certificado de Necesidad que para el efecto expida la Secretaría de Salud, en congruencia con el plan maestro a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo VII
De la transparencia, supervisión, control y fiscalización del manejo de los recursos del Sistema de Protección Social en Salud

Artículo 77 Bis 31 . Los recursos del Sistema de Protección Social en Salud estarán sujetos a lo siguiente:

A) Considerando el financiamiento solidario del Sistema de Protección Social en Salud, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública gubernamental.

Para estos efectos, tanto la federación como los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, a través de los servicios estatales de salud, difundirán toda la información que tengan disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero del Sistema de Protección Social en Salud, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del Sistema.

Asimismo, los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios respecto de los recursos que éstos aporten y tendrán la obligación de difundir, con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos correspondientes.

B) Para efectos del presente Título, la supervisión tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las acciones que se provean en materia de protección social en salud, así como solicitar en su caso, la aclaración o corrección de la acción en el momento en que se verifican, para lo cual se podrá solicitar la información que corresponda. Estas actividades quedan bajo la responsabilidad en el ámbito federal, de la Secretaría de Salud, y en el local, de las entidades federativas, sin que ello pueda implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos.

C) Además de lo dispuesto en esta ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas deberán presentar la información a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

La Secretaría de Salud dará a conocer al Congreso de la Unión, semestralmente de manera pormenorizada la información y las acciones que se desarrollen con base en este artículo.

Artículo 77 Bis 32. El control y la fiscalización del manejo de los recursos federales que sean transferidos a las entidades federativas en los términos de este Título quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II. Recibidos los recursos federales por las entidades federativas, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades competentes de control, supervisión y fiscalización, sean de carácter federal o local.

...

III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, será efectuada por el Congreso Local que corresponda, por conducto de su órgano de fiscalización conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos para los fines previstos en esta Ley, y

IV. La Auditoría Superior de la Federación, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este Título, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Cuando las autoridades federales o locales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión, conozcan que los recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación y de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata y, en su caso, del Ministerio Público de la Federación.

Por su parte, cuando el órgano de fiscalización de un Congreso Local detecte que los recursos federales señalados no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior.

...

Capítulo VIII
De la Comisión Nacional de Protección Social en Salud

Artículo 77 Bis 33. Se deroga.

Artículo 77 Bis 34. Se deroga.

Artículo 77 Bis 35. El Sistema de Protección Social en Salud contará con una Comisión Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con la estructura y funciones que le asigne su reglamento interno. El titular de la Comisión Nacional será designado por el presidente de la República a propuesta del Secretario de Salud, que dispondrá para la operación de la comisión de los recursos previstos para la misma en el presupuesto de la Secretaría de Salud.

Artículo 469 Bis. Se impondrá pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a cualquier persona que desvíe del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los recursos en numerario o en especie, según el caso, a que se refiere el Título Tercero Bis de la presente Ley o para la prestación de servicios en materia de salubridad general, si por razón de sus funciones o actividades los hubiere recibido en administración o por cualquier otra causa.

La pena prevista en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas u otras penas que puedan determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Las obligaciones pendientes de pago que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, existan por la prestación de servicios de salud a la persona y se encuentren reconocidas en términos de los convenios de colaboración celebrados entre entidades federativas, serán pagadas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que se generaron.

Cuarto. Los asuntos relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales, en que se hubiere incurrido con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y que al entrar en vigor este Decreto se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse conforme a las disposiciones legales aplicables con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. El Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias a que se refiere el presente decreto, en un plazo que no excederá de los 180 días siguientes al de la entrada en vigor del mismo.

Sexto. La Secretaría de Salud deberá emitir los lineamientos, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que alude el presente Decreto, en un plazo que no excederá de los 180 días siguientes al de la entrada en vigor del mismo.

Séptimo . Los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de la Ley General de Salud, deberán ser suscritos dentro de los 90 días siguientes al de la publicación de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el presente decreto.

Nota

1 Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2011, marco de referencia del Seguro Popular, pág. 16, consultado en internet el día 10 de octubre a las 10:19 a.m., http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2011i/Indice/iGeneral.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, 24 de abril de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jéssica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Protección Civil, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 82; y adiciona la fracción XXI al artículo 2, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, y un segundo y tercer párrafos al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Protección Civil fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 82; y adiciona la fracción XXI del artículo 2, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, y un segundo y tercer párrafos al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil.

Esta comisión, con fundamento en los artículos, 71, 72, inciso D), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 82 Numeral 1, 84, 85 y 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, habiendo analizado la minuta referida, somete a la consideración de esta soberanía el presente dictamen.

I. Antecedentes Legislativos

1. El 28 de febrero de 2013 el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma los artículos 2o. y 82 de la Ley General de Protección Civil (LGPC).

2. Esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Protección Civil el 28 de febrero de 2013.

3. El 23 de abril del 2013 la Comisión de Protección Civil aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 82 de la LGPC.

4. El 29 de abril del 2013 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados emitió la declaratoria de publicidad del citado dictamen.

5. El dictamen fue presentado a discusión al pleno de la Cámara de Diputados el 29 de abril de 2013, donde fue aprobado por 402 votos y pasó a la Cámara de Senadores para efectos el apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. La LXII Legislatura de la Cámara de Senadores recibió la minuta el 30 de abril del 2013, misma que fue turnada para su estudio y dictaminación a las comisiones unidas de Protección Civil y Estudios Legislativos, Primera.

7. El 6 de febrero del 2014 se presentó en la Cámara de Senadores el dictamen de primera lectura.

8. El 11 de febrero del 2014 fue presentado a discusión en la Cámara de Senadores el proyecto de decreto, el cual fue aprobado con 95 votos a favor, por lo que pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. La minuta enviada por la Cámara de Senadores fue recibida en la Cámara de Diputados el 13 de febrero del 2014, y en esa misma fecha fue turnada a esta comisión para su discusión, análisis y posterior dictaminación.

II. Contenido de la minuta devuelta por la Cámara de Senadores

Primero. Tanto ésta comisión como las comisiones dictaminadoras en la Cámara de Senadores, coinciden en que los fenómenos astronómicos, sin duda, representan un riesgo latente sobre la población, por lo que su conocimiento, catalogación, análisis y monitoreo constante son acciones necesarias que nuestro sistema de protección civil debe incorporar a su normatividad.

Segundo. No obstante ésta coincidencia, la minuta devuelta por el Senado de la República, considera necesario realizar modificaciones a la minuta con proyecto de dictamen enviado originalmente por esta colegisladora.

Tercero. Las modificaciones propuestas en la minuta enviada por el Senado de la República en cuestión, se resumen en dos áreas principales:

– Modificar la definición de fenómenos astronómicos propuesta en el artículo 2 de la LGPC, con base en la definición propuesta por la Agencia Espacial Mexicana (AEM); y

– Ampliar la descripción de tareas preventivas, de atención y difusión entre la población que las autoridades tendrían que realizar ante los fenómenos astronómicos, añadiendo en este sentido, un segundo y tercer párrafo al artículo 20 de la LGPC.

Para mayor claridad, se muestra una tabla comparativa del proyecto de dictamen enviado por la Cámara de Diputados y de la minuta devuelta por la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Texto propuesto originalmente en la minuta enviada por la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2, y se añade un segundo y tercer párrafo al artículo 20, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XV. ...

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. a XXVI. ...

XXVII. Fenómeno astronómico: Agente perturbador que se genera por la actividad del espacio exterior y que al interactuar con la Tierra ocasiona fenómenos destructivos, como pueden ser tormentas magnéticas solares y meteoritos.

[Se recorren las fracciones subsecuentes]

XXVIII. a LXI. ...

Artículo 20. ...

...

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto propuesto en la minuta devuelta por la Cámara de Senadores

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2, y se añade un segundo y tercer párrafo al artículo 20, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ..

I. a XV. ...

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior , que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. a XX. ...

XXI. Fenómeno astronómico: Eventos, procesos o propiedades a los que están sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas, cometas y meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de meteoritos.

[Se recorren las fracciones subsecuentes]

XXII a LXI. ...

Artículo 20. ...

En el caso de los fenómenos astronómicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y la Agencia Espacial Mexicana, trabajarán conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por objetos que provengan del espacio exterior.

Asimismo, el Sistema Nacional de Protección Civil coadyuvará a realizar las acciones necesarias de protección civil, de forma coordinada y eficaz, entre el gobierno federal, las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios, las delegaciones, los sectores privado y social, así como la población en general, ante el peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador espacial.

...

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones de la comisión dictaminadora

La Comisión de Protección Civil, después de hacer un análisis exhaustivo de la minuta antes mencionada, ha llegado a la conclusión de emitir un dictamen en sentido positivo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero. Que la minuta devuelta por la Cámara de Senadores, coincide con el espíritu del Proyecto de Dictamen aprobado originalmente por la Cámara de Diputados, por lo que las modificaciones que plantea buscan principalmente mejorar la redacción y fortalecer el objetivo de incluir la prevención y atención de los fenómenos astronómicos en el país.

Segundo. Que no existen cambios entre la redacción propuesta por ambas Cámaras para la fracción XVI del artículo 2 de la LGPC, en la que se añade la frase “o aquellos provenientes del espacio exterior”, por lo que se considera aprobar en sus términos la reforma a dicha fracción.

Tercero. La propuesta de inclusión y definición del concepto fenómenos astronómicos dentro de las definiciones del artículo 2 de la LGPC, presenta dos cambios en la minuta enviada por el Senado de la República:

a) En primer lugar, la propuesta enviada por la Cámara de Diputados incluía dicha definición en la fracción XXVII del citado artículo, recorriendo las fracciones subsecuentes, mientras que la Minuta devuelta por el Senado de la República propone añadir dicha definición en la fracción XXI, recorriendo las fracciones subsecuentes.

Aunque en el dictamen de las Comisiones Unidas de Protección Civil, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, no se establecen las razones para hacer dicho cambio, puede suponerse que obedece a un criterio de ordenación alfabética en el que, si se ordenaran alfabéticamente los diferentes fenómenos perturbadores definidos en el artículo 2 de la LGPC, a los fenómenos astronómicos les correspondería insertarse en la fracción XXI.

Mientras que esta comisión, en su dictamen original, había considerado un criterio cronológico de ordenación de los diferentes fenómenos perturbadores. De esta manera, a los fenómenos astronómicos , los más recientemente incluidos en la LGPC, les correspondería la parte final del listado de fenómenos perturbadores, es decir, la fracción XXVII.

La Comisión de Protección Civil considera igualmente adecuados ambos criterios, y considera válido el cambio propuesto en la minuta enviada por el Senado de la República, por lo que considera aprobar en los términos propuestos, la inclusión de la definición del término fenómenos astronómicos en la fracción XXI del artículo 2 de la LGPC, recorriendo las fracciones subsecuentes.

b) En segundo lugar, la minuta enviada por el Senado de la República propone una nueva redacción para la definición de los fenómenos astronómicos incluidos en la LGPC.

Dicha definición está basada en la propuesta de la Agencia Espacial Mexicana, por lo que, dada la experiencia y capacidad técnica de la AEM en la materia espacial, ésta Comisión considera adecuado mantener la definición de los fenómenos astronómicos, en los términos propuestos en la Minuta devuelta por el Senado de la República.

Cuarto. Esta comisión reconoce la intención de la minuta por mejorar la prevención y atención de los eventuales desastres ocasionados por fenómenos astronómicos, al ampliar la descripción de la manera en la que deben atenderse dichos fenómenos, adicionando un segundo y tercer párrafo del artículo 20 de la LGPC.

Actualmente, el artículo 20 establece que la Coordinación Nacional de Protección Civil “podrá integrar comités interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores, quienes apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma de decisión en la gestión del riesgo a fin de reducir al máximo los posibles daños que pudiesen generar. Dichos Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos Asesores u otras instancias técnicas conforme el Manual de Organización del Sistema Nacional”.

Si bien ésta Comisión consideró en su dictamen original, no hacer explícitos los detalles de la atención a cada uno de los fenómenos perturbadores, en este caso es pertinente aprobar la adición de dos párrafos al artículo 20 propuestos en la minuta enviada por el Senado, ya que clarifica los protocolos de colaboración científica y entre los diferentes órdenes de gobierno para atender eventuales desastres ocasionados por fenómenos astronómicos.

Por todas las consideraciones anteriores, esta comisión dictamina en sentido positivo en sus términos, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2, y se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil.

Ante lo expuesto anteriormente, la Comisión de Protección Civil somete al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 82; y se adicionan la fracción XXI del artículo 2, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, y un segundo y tercer párrafos al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2 y se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XV. ...

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior , que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. a XX. ...

XXI. Fenómeno astronómico: Eventos, procesos o propiedades a los que están sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas, cometas y meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de meteoritos.

XXII a LXI. ...

Artículo 20. ...

En el caso de los fenómenos astronómicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y la Agencia Espacial Mexicana, trabajarán conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por objetos que provengan del espacio exterior.

Asimismo, el Sistema Nacional de Protección Civil coadyuvará a realizar las acciones necesarias de protección civil, de forma coordinada y eficaz, entre el gobierno federal, las entidades federativas, el gobierno del Distrito Federal, los municipios, las delegaciones, los sectores privado y social, así como la población en general, ante el peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador espacial.

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2014.

La Comisión de Protección Civil

Diputados: Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), presidente; David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Raudel López López, Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Isela González Domínguez (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba, Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Arturo Cruz Ramírez (rúbrica), secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Tomás López Landero (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2o. y 28 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

Con fecha 13 de marzo de 2014, la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto, para reformar los artículos 2 y 28 de la Ley de Migración, en materia de derechos humanos.

En esa misma fecha, la mesa Directiva le dictó turno para estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3976-V, jueves 6 de marzo de 2014.

Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen

• La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

• La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base a lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Metodología

• La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del Orden Jurídico Nacional.

• En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña.

• En la segunda parte, se exponen los razonamientos de esta Comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido del mismo.

• En la última parte, se expone el Proyecto de Decreto resultante del análisis.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la Iniciativa, es incorporar a la Ley los tratados internacionales en la materia como marco de referencia para la protección de los derechos de los migrantes.

En este sentido la Diputada proponente señala, entre las razones que motivan la Iniciativa y el proyecto de decreto:

• Que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.

• La frontera entre México y los Estados Unidos, con su dinamismo, es reflejo de contrastes sociales y económicos entre los Estados Unidos y Latinoamérica.

• Que según el Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más del 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes.

• Que las condiciones económicas y sociales del país producen importantes flujos migratorios hacia los Estados Unidos, respecto a la cual la Oficina de Censo de los Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan el 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y el 11 por ciento de la población nacional.1

• Que como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio de distintos países en busca de mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a los Estados Unidos.

• Que diversos datos oficiales arrojan que cada año unos 120 mil centroamericanos entran a México por su frontera sur; pero muy pocos deciden regularizarse. En 2012, el INM entregó menos de 10 mil documentos migratorios a centroamericanos.2

• Que las condiciones de ingreso y estancia en nuestro país representan un desafío al marco y sistema de protección de los derechos humanos, pues si bien el Estado Mexicano critica criticado al vecino país del norte por su política migratoria y trato a connacionales, nuestro país es cuestionado de manera reiterada, por el trato dado a los migrantes centroamericanos., y en este sentido, en 2012, 35 por ciento de las 93 recomendaciones por violaciones graves de derechos humanos, fueron a las secretarías de Seguridad Pública Federal, de Defensa Nacional, Marina, Gobernación y el Instituto Nacional de Migración, por los delitos de desaparición forzada de personas, tortura, violaciones sexuales contra menores de edad, cateos y retenciones ilegales, detenciones arbitrarias e incomunicación.

Que en junio de 2011 se realizaron reformas a nuestra Constitución en materia de derechos humanos, que establecieron el control de convencionalidad, al establecer en los párrafos segundo y tercero del artículo 1:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

• Que no obstante lo anterior, el artículo segundo de la Ley de Migración no establece, como fundamento de la política migratoria, a los tratados internacionales, ni a la propia constitución.

• Que la Ley señala una serie de principios, de acuerdo a los cuales, debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano, pero en ellos no establece la convencionalidad, ni el interés superior de la mujer y de la niña, niño o adolecente.

• Que es necesario garantizar los mecanismos de protección en materia de derechos humanos de los migrantes en territorio mexicano señalando expresamente la aplicación de la Constitución Política y de los convenios y tratados internacionales, como fundamento en la política migratoria del Estado Mexicano, y asimismo establecer diversos principios en materia de derechos humanos, en los cuales debe sustentarse dicha política migratoria.

• Que en este sentido es también necesario facultar a la Procuraduría General de la República para celebrar convenios para la eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes, y no solo de colaboración y coordinación.

Con tales motivos, la proponente acompaña a la Iniciativa con un Proyecto de Decreto para reformar el párrafo primero y adicionar dos últimos al artículo 2, y se reforma la fracción IV del Artículo 28, ambos de la Ley de Migración, como sigue:

Consideraciones

Primera. El Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia migratoria, y esta Comisión para emitir dictamen sobre la Iniciativa en estudio.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la Iniciativa en estudio, que la primera propuesta contenida respecto al artículo 2o. de la Ley de Migración, es procedente en sus términos, en virtud de que efectivamente, no se contemplan la Constitución y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte, como criterios rectores de la política migratoria del país. Y aun cuando en el caso de la Constitución esta observancia está implícita en toda Ley que derive de ella, no lo es respecto a los instrumentos internacionales, en los términos que la propia Constitución establece en su Artículo 1º.

Tercera. Respecto al primer párrafo que se propone agregar, es pertinente señalar como criterio el Interés Superior del Niño, establecido en instrumentos internacionales de los que México es parte, y sobre el que existen definiciones dadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, este no es el caso del principio de interés superior de la mujer, que se propone, por lo que no es pertinente recogerlo en la Ley. Asimismo, resulta necesario agregar la definición de este principio, en los términos en que lo hacen los instrumentos internacionales y lo ha admitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuarta. Respecto al segundo párrafo que se propone incorporar, como décimo cuarto, resulta pertinente en función de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, de 2011, que establece la convencionalidad en materia de derechos humanos, como principio a observar por las autoridades de los tres órdenes y ramas de gobierno en todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales que emprendan, y por ello es que se considera que debe quedar esta propuesta en sus términos.

Quinta. Con respecto al agregado que se propone a la fracción IV del artículo 28, se considera que debe aprobarse en sus términos, toda vez que de una manera pertinente amplía las facultades de la Procuraduría General de la República no sólo a firmar convenios de colaboración en materia de migración, sino que establece que debe desplegar todas las facultades que le concede la legislación vigente para investigar los delitos de que las personas migrantes sean víctimas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2 y 28 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, primer párrafo; 28, fracción IV y se adicionan los párrafos quince y dieciséis, pasando el actual párrafo quince a ser diecisiete al artículo 2 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

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Interés superior de la niña, niño o adolescente, en términos del artículo 29; y de la mujer, en términos del artículo 30; ambos de esta Ley.

Convencionalidad, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Artículo 28. ...

I. a III. ...

IV . Celebrar convenios de cooperación y coordinación, así como realizar en el ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;

V. y VI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Oficina del Censo de los Estados Unidos de América.

2 Instituto Nacional de Migración.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México. 25 de marzo de 2014.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), Salvador Ortiz García, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Marino Miranda Salgado (rúbrica), Lorena Méndez Denis, María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), Javier Treviño Cantú (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y las fracciones I a III del artículo 112 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

Con fecha 13 de marzo de 2014, la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el artículo 112 de la Ley de Migración, en materia de derechos humanos. En esa misma fecha, la mesa Directiva le dictó turno para estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3976-V, del jueves 6 de marzo de 2014.

Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen

• La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

• La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base a lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Metodología

• La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del Orden Jurídico Nacional.

• En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña

• En la segunda parte, se exponen los razonamientos de esta Comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido del mismo.

• En la última parte, se expone el Proyecto de Decreto resultante del análisis.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la Iniciativa, es Garantizar el trato adecuado a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados a disposición del INM.

En este sentido la Diputada proponente señala, entre las razones que motivan la Iniciativa y el proyecto de decreto:

• Que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.

• La frontera entre México y los Estados Unidos, con su dinamismo, es reflejo de contrastes sociales y económicos entre los Estados Unidos y Latinoamérica.

• Que según el Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más del 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes.

• Que las condiciones económicas y sociales del país producen importantes flujos migratorios hacia los Estados Unidos, respecto a la cual la Oficina de Censo de los Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan el 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y el 11 por ciento de la población nacional.

• Que como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio de distintos países en busca de mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a los Estados Unidos.

• Que en 2012, se realizaron 369 mil 492 repatriaciones a territorio mexicano provenientes de los Estados Unidos. Baja California, es el estado de la república, que más repatriados recibe: 125 mil 732 durante 2012, seguido por los estados de Tamaulipas y Sonora, y en 2013, tan sólo a Baja California, se realizaron 41.24 por ciento de las deportaciones, recibiendo en ese año un total de 74 mil 138 repatriados.

• Que estos asuntos se agudizan cuando afectan a los sectores más débiles dentro de los grupos vulnerables, como mujeres, niñas, niños o adolescentes, que pone en mayor riesgo el respeto a sus derechos humanos, y en este sentido, el caso de las niñas, niños o adolescentes no acompañados, requiere atención especial, durante 2013, se realizaron 11 mil 710 repatriaciones de menores migrantes mexicanos, y este fenómeno tiende a agudizarse hasta alcanzar una cifra de 60 mil, según proyecciones de organismos internacionales.

• Que la atención de esta población debe darse a partir de disposiciones normativas que regulan los procesos de repatriación o estancia de menores migrantes no acompañados, deben establecer de manera clara y precisa la actuación de las autoridades de migración, a efecto de preservar los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad.

• Que el artículo 112 de la Ley de Migración establece el procedimiento al cual deben sujetarse las autoridades, cuando tengan a su disposición alguna niña, niño, o adolescente no acompañado. El párrafo primero y la fracción I, del artículo 112 señalan:

“Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.”

En el primer párrafo de este artículo existe un problema de redacción que la hace imprecisa, cuando dice: “Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar...”. Por lo que se propone sustituir el artículo “la” por el artículo “su”.

Por su parte, la fracción I presenta diversos problemas de fondo, que se propone subsanar de la siguiente manera:

En su parte inicial, la fracción I, señala: “El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado...” Al respecto, la Constitución federal es precisa y puntual sobre los casos de restricción de garantías, en los cuales se pone en riesgo el reconocimiento y respeto de los derechos humanos por lo que se propone reformar para establecer como obligación del instituto, la canalización inmediata de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado sustituyendo el término “procederá a canalizar” por “deberá canalizar”:

También establece que el menor no acompañado deberá ser canalizado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, usando de manera errónea la conjunción “y”, cuya interpretación implicaría la canalización del menor a los tres niveles del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia; por lo que se propone sustituir la conjunción “y” por la disyuntiva “o”, agregando el término “según sea el caso”.

Igualmente dispone que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, privilegiará la estancia del menor no acompañado en “lugares donde se les proporcione la atención adecuada...”; dicha redacción deja abierta la posibilidad de canalizar al menor a cualquier lugar donde se le preste atención adecuada, por lo que, propone especificar la denominación del lugar al que debe ser canalizado.

En función de lo anterior la diputada proponente acompaña la iniciativa con un proyecto de decreto para reformar y adicionar el Artículo 112 de la ley de Migración, como sigue:

Texto vigente

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Proyecto

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal, según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en algunos de los albergues de tránsito para la infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y, en el caso de extranjeros, dará aviso al consulado de su país.

Consideraciones

Primera. El Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia migratoria, y esta Comisión para emitir dictamen sobre la Iniciativa en estudio.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la Iniciativa en estudio, que las propuestas de reforma son procedentes, en virtud de que, efectivamente, se aprecian en la redacción del artículo 112 falencias en materia de redacción que es necesario corregir con el fin de dar seguridad jurídica y para garantizar mejor los derechos humanos de los menores migrantes no acompañados.

Tercera. No obstante lo anterior, la propuesta es insuficiente para los objetivos que se propone, en virtud de que es necesario, en ese mismo artículo, armonizar la redacción para adecuarla a los términos que especifica la Constitución, diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte. En este sentido esta Comisión Dictaminadora considera que:

– Con respecto al primer párrafo, se está de acuerdo con las correcciones de redacción que se proponen, pero debe reformarse el resto del texto, en virtud de que bajo los principio de que la migración en sí misma no constituye delito y de que los menores no pueden ser imputados ni detenidos, no pueden ser entonces “puestos a disposición”, con la carga punitiva que en el derecho penal tiene este concepto.

Es el DIF en los diferentes órdenes de gobierno, la instancia responsable de dar atención a estos menores, así como de su guarda y custodia, no el INAMI, que no cuenta ni con el personal, ni las instalaciones ni las capacidades suficientes para darles la atención que requieren por sus condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, no pueden los menores migrantes ser “puestos a disposición” del INAMI por autoridad alguna para que este asuma responsabilidad sobre él, en los términos que establece el texto del artículo que se comenta.

– Con respecto a la Fracción I, se está de acuerdo con el sentido de la propuesta. Sin embargo, es necesario hacer algunas correcciones de redacción para que sea más claro y se ajuste de mejor manera a los principios de su tratamiento.

No puede existir en la Ley posibilidades de que los menores migrantes se encuentren en estado de detención en ninguna instancia, sino que deben estar siempre bajo la guarda y custodia de las autoridades del DIF con el fin de salvaguardar en todo momento su interés superior. En virtud de ello, en conveniente reformar el presente párrafo para armonizar con la legislación nacional e internacional vigente en la materia.

– Con respecto a las Fracciones II y III que no se consideran para reformar en el proyecto de decreto que acompaña a la iniciativa, esta Comisión Dictaminadora sostiene la necesidad de adecuar su redacción a una visión de respeto a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes no acompañados bajo la protección del Estado mexicano, que se adecue a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte y a las mejores prácticas en la materia, desterrando en primer lugar el lenguaje punitivo y por otro sujetando todos los procedimientos y medidas a la valoración y determinación del Interés Superior del Niño, entendido como dar prioridad al bienestar de niñas, niños y adolescentes ante cualquier interés que vaya en su perjuicio, e implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados en los criterios para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera necesarias las siguientes reformas al texto vigente y al proyecto de decreto en estudio:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del Instituto, éste deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:

I. Canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado a la instancia del Sistema DIF Nacional, Estatal o del Distrito Federal que corresponda para su guarda y custodia, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.

Se dará aviso de inmediato al consulado de su país.

Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF Nacional, Estatal, municipal o del Distrito Federal que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.

En estos casos la autoridad migratoria deberá observar en todo momento el Interés Superior del Niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y la demás legislación aplicable; dar aviso inmediato al Sistema DIF, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;

II. Se informará a la niña, niño y adolescente sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso; cuando así resulte de la evaluación o determinación de su interés superior, se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Cuando como resultado de la evaluación o determinación de su interés superior así proceda , se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México.- 25 de marzo de 2014.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Marino Miranda Salgado (rúbrica), Lorena Méndez Denis, María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), Javier Treviño Cantú (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 5 de junio de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número CP2R1A.574 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2172, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 115, de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica, las opiniones de sus diputados integrantes y entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2013, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa: El acaparamiento de tierras fue una de las principales causas por las cuales se gestó la Revolución Mexicana a principios del siglo XX.

Con la mala interpretación y aplicación de la Ley de Baldíos del 20 de julio de 1863, expedida por el Presidente Benito Juárez, se cometieron abusos en contra de las comunidades indígenas y campesinas del país durante el gobierno del Presidente Porfirio Díaz, puesto que se afectó a un gran número de personas, orillando a los campesinos a tomar las armas en el llamado de Francisco I. Madero a la insurgencia.

Posteriormente, con la llamada Ley de Colonización de 1885 y la Ley Federal de Baldíos de 1894, se crearon las llamadas compañías deslindadoras, a las cuales se les confió el encargo de descubrir y deslindar, medir y fraccionar terrenos baldíos, que protegidas por la clase que detentaba el poder, se hicieron de tierras que en algunos casos, contaban con títulos de propiedad y que laboraban y cultivaban los campesinos.

Fue así como pueblos enteros se vieron desposeídos de sus tierras y pasaron a manos de quienes tenían los medios para comprarlas y acapararlas de forma desproporcionada.

La lucha armada iniciada en 1911 y convocada desde el año inmediato anterior produjo una lucha cruenta en la que los campesinos tomaron las armas con la esperanza de que las tierras acaparadas por los hacendados y latifundistas regresaran a sus manos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917 y vigente hasta nuestros días fue la primera en consagrar en una Carta Magna los llamados derechos sociales, como el agrario, el laboral y a la educación.

Es a partir de la reforma del 6 de enero de 1992 al artículo 27 de la constitución en el que queda establecida la prohibición de los latifundios en los Estados Unidos Mexicanos, ya que antes se atribuía a las entidades federativas, territorios y al Distrito Federal, el fijar los límites territoriales que podía poseer cada individuo.

Sin embargo, a más de veinte años de promulgada esta reforma y la Ley Agraria que regula este apartado de la disposición constitucional, ninguna otra legislatura ha considerado que dicha prohibición quede plasmada en las leyes secundarias del orden jurídico nacional.

II. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria, recibida de la diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de junio de 2013.

La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

Durante el gobierno del dictador Porfirio Díaz, se lograron importantes avances al interior del país tales como, el ferrocarril que, facilitó el transporte de mercancías y personas, el teléfono que permitió comunicarse inmediatamente con gente a distancia, los bancos que ayudaron a mejorar la economía mexicana y, la electricidad que mejoro y ayudo al progreso de los procesos de producción y cambio la forma de vida cotidiana de las personas.

Sin embargo, dejaban un tema fundamental para el crecimiento y expansión a nivel mundial del país, pues estaban haciendo a un lado el campo y la serie de dificultades que en su momento atravesaban.

Con el porfiriano se crearon los llamados latifundios definidos del latín latifundium, una finca rústica de amplias dimensiones. Se trata de una explotación agraria de gran extensión que por lo general, no utiliza la totalidad de sus recursos de manera eficiente. Asimismo, se considera latifundista a la persona que dispone de uno o más latifundios, “...Es el acaparamiento o concentración de tierras de propiedad parti­cular por individuos o de alguna sociedad, siempre y cuando excedan los límites establecidos...” (Procuraduría Agraria, 2006, página 91).1

Explotaciones agrarias de grandes dimensiones en las que no se aprovechaban los recursos que tenían disponibles. Sin lugar a dudas fue, uno de los problemas más graves que ha sufrido el país a lo largo de su historia.

No existe una cantidad fija de hectáreas que conviertan a un campo en un latifundio, sino que depende de la región y de las prácticas asociadas a la explotación agraria.

La enorme concentración de riqueza territorial en unas cuantas manos, en detrimento de la gran mayoría de la población, iniciada en el periodo colonial con la conquista española, estaban localizados en las llamadas haciendas, en las que los dueños trataban horriblemente a sus empleados que en realidad eran sus esclavos y quienes tenían una paga muy pequeña misma que, no les alcanzaba ni siquiera para cubrir sus necesidades básicas como comer y vestir, ni siquiera para su persona en sí.

Exposición de Motivos

El reparto de tierras entre los conquistadores para su explotación agropecuaria fue el punto de partida con el paso del tiempo, dio lugar a una acumulación de tierras como símbolo de prestigio y poder dentro de la sociedad colonial, parcialmente dedicada a la agricultura o la ganadería, típica de las sociedades tradicionales donde una clase de terratenientes poseía una gran parte de las tierras útiles y disfruta de elevado prestigio social y decisivo poder político.

Esto ha originado grandes tensiones y conflictos sociales cuando el crecimiento de la población exige más producción de alimentos y reparto de tierras. Estos problemas han llevado a revueltas campesinas, las cuales han forzado o impulsado la necesidad de reformas agrarias para repartir la tierra y hacerla más productiva.

De estos conflictos, muchas veces generalizados, ha surgido la propuesta de efectuar una Reforma Agraria, capaz de dar tierras a los campesinos o de acelerar el desarrollo capitalista del campo, tal y como se ha venido reformando el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual, hace referencia que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Es fundamental considerar, aquellas reglas jurídicas que dan lugar al latifundismo y que deben ser derogadas, ya que como es de su conocimiento esta práctica tuvo su límite en la revolución que estalló en 1910, costando la pérdida de muchos mexicanos que lucharon por obtener un pedazo de tierra para trabajarla; sin duda las condiciones en las que actualmente vivimos no son las mismas que las de principio del anterior siglo, sin embargo el acaparamiento excesivo de tierras por una sola persona no es un problema de ayer, es actual y por ello hay que impedir que se vuelva a generar.

No contar con una propiedad, sigue siendo tema actual de muchos mexicanos que aún teniendo empleo formal o bien que se dedican al campo y son explotados continúan sin tener tierra propia. La situación en el campo se complica, aunado a ello, se suma la migración a la Ciudad ya que, de ninguna manera se han elevado sus condiciones de vida y han tenido que enajenar su fuente de vida y de su familia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Primero. Se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria para quedar redactado como sigue:

Artículo 115. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios en las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.

Nota

1 Glosario de Términos jurídico-agrario Procuraduría Agraria, México, 2006, 172p.

Dado en Comisión Permanente de Estados Unidos Mexicanos, 3 de junio de 2013.

Diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de de Reforma Agraria. Junio 5 de 2013.)

Considerando

Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y turnada a esta comisión el día 05 de junio de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que la prohibición que se pretende crear no ha sido establecida en ninguna otra Ley secundaria, por lo que cumple con los requisitos de fondo que se requiere.

Segundo. Si bien es cierto que los latifundios se encuentran prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en la exposición de motivos de la iniciativa materia del presente dictamen se reconoce dicha prohibición constitucional, también lo es que en la Ley Agraria, que regula lo concerniente a la tenencia de la tierra y define claramente las extensiones máximas de tierra que un solo individuo puede tener en propiedad, no establece esta prohibición en su texto, por lo que, sin menoscabo de la jerarquización de las leyes regulada por el artículo 133 de la misma Carta Magna, se hace necesario establecer dicha prohibición en la ley en comento.

Tercero. Evitar problemas generados por la tenencia de la tierra, a través de la promulgación de las leyes que favorezcan un mejor reparto y una mayor equidad en la tenencia de la tierra, es una de las principales labores que se realizan desde el Congreso de la Unión, por lo que es menester para los legisladores establecer las condiciones para que circunstancias semejantes a las que imperaban en el porfiriato no se repitan.

Cuarto. No obstante lo anterior, en la redacción de la propuesta de modificación al artículo 115 de la Ley Agraria, que figura en el cuerpo de la iniciativa, encontramos un error lingüístico que imposibilita la existencia de un orden lógico-jurídico, acorde con las motivaciones y espíritu de la iniciativa, pues de su simple lectura se desprende que los latifundios quedan prohibidos única y exclusivamente dentro de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales, que, siendo propiedad de un solo individuo excedan los límites de la pequeña propiedad. Es decir, el supuesto normativo con el cual se prohíben los latifundios, es precisamente dentro de las tierras que actualmente constituyen un latifundio únicamente. La diferencia esencial entre la norma vigente y la propuesta es que en el primero de ellos se define lo que se considera un latifundio, en tanto que en la segunda, por un error en su redacción, incorpora la prohibición de los latifundios, sin que exista un nexo lingüístico entre la definición y la prohibición.

Quinto. Para el estudio de la materia del presente dictamen, se estudiaron distintas obras como la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen (Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, 1993, Ed. Porrúa, México) con la finalidad de establecer que la iniciativa fuera acorde con la jerarquización de las normas jurídicas y que la propuesta planteada no genere una controversia de orden constitucional. Además se consultó la obra de Eliseo Muro Ruiz en relación a la lingüística y la forma en que se presentó la iniciativa (Muro Ruiz, Eliseo. Algunos elementos de técnica legislativa. 1ª reimpresión. pp. 48-58), con lo cual se concluyó que la iniciativa adolece de un error lingüístico.

Sexto. En relación con el considerando cuarto, y con la finalidad de evitar conflictos mayores e inseguridad jurídica, se propone hacer una modificación de forma al texto propuesto como reforma del artículo 115 de la Ley Agraria, sin que de ninguna forma se altere el espíritu, intención y motivaciones de la misma, en el cual se elimina la referencia constitucional, por considerarse innecesaria y se establece un nexo lingüístico entre la prohibición de los latifundios y lo que debe entenderse como tal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Único. Se reforma 115 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 115. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales a las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en contra), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova, José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).