Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y reforma el párrafo quinto y adiciona uno sexto al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen:

Metodología

Las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia, encargadas del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y el turno del dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los alcances de la propuesta de reforma para estudio.

En “Consideraciones”, los integrantes de las comisiones dictaminadoras expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

1. Que con fecha del 11 de diciembre de 2013, Patricia Lugo Barriga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentó a esta soberanía una iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

2. Que en la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa a las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia.

3. Que con fecha del 29 de enero de 2014, con fundamento en el artículo 88, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se emitió y publicó en la Gaceta Parlamentaria la prevención de la Presidencia de la Mesa Directiva de dicho órgano colegiado, para que las Comisiones Unidas de Grupos Vulnerables, y de Justicia emitan el dictamen respectivo a la presente iniciativa en estudio, que se emite en sentido positivo.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa materia del presente dictamen tiene como primordial objetivo la creación de un glosario jurídico para las personas con sordera, para que en su oportunidad forme parte del lenguaje de señas mexicano, con la finalidad de que cuenten con la debida interpretación y comprensión de estos términos, y al mismo tiempo, garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

Por ello, la diputada proponente pretende “adicionar un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y reformar el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles”, a fin de proporcionar a las personas que padecen discapacidad en la audición o sordera, una herramienta idónea, en su propio lenguaje y símbolos distintivos, que les permitiría garantizar certeza jurídica y una efectiva impartición de justicia a quienes se involucren como partes o víctimas en un proceso.

Consideraciones

1. La diputada inicia su exposición de motivos, señalando que las personas que padecen de alguna discapacidad, gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el país sea parte.

De igual forma, reconoce que es una realidad que las personas con discapacidad se enfrentan a diversos obstáculos, que no les permiten su integración a la sociedad en igualdad de condiciones, por lo que es necesario implantar las medidas necesarias para ir eliminando progresivamente esas barreras.

Recuerda la legisladora que durante las últimas décadas ha cobrado relevancia este sector poblacional vulnerable. Por ello, a escalas nacional e internacional, los gobiernos, organizaciones, expertos y sociedad han realizado esfuerzos en conjunto para eliminar las dificultades a que se enfrentan en la vida práctica, tomando las medidas necesarias para mejorar su calidad de vida y lograr su desarrollo integral.

En este sentido, reconoce la legisladora que se han implantado diversos esfuerzos por implantar políticas y normas para garantizar la protección de los derechos de cada habitante, así como para fomentar la participación e integración social de las personas con discapacidad.

A escala internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, además de gozar de los derechos y libertades proclamados en la declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

El 13 de diciembre de 2006 fue aprobada en la sede de Naciones Unidas la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como un instrumento que reúne un catálogo de derechos humanos con un enfoque de desarrollo social.

En ella se adopta una amplia clasificación de las personas con discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Así bien, a escala nacional, con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 tuvo entre sus propósitos garantizar la protección de los derechos humanos observando los contenidos de diversos instrumentos internacionales de los que México es parte.

Conforme a lo anterior y cumpliendo el estado de derecho, el país publicó el 30 de mayo de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo objeto es reglamentar en lo conducente el artículo 1o. constitucional, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

Por otra parte, señala la proponente las cifras refiriéndose al Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011, elaborado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, en donde se calcula que más de mil millones de personas, equivalente a 15 por ciento de la población mundial, padece alguna forma de discapacidad. Según la Encuesta Mundial de Salud, cerca de 785 millones de personas (15.6 por ciento) de 15 años y más viven con una discapacidad, mientras que el proyecto sobre la carga mundial de morbilidad estima una cifra próxima a 975 millones (19.4 por ciento).

También refiere que la Encuesta Mundial de Salud señala que del total estimado de personas con discapacidad, 110 millones (2.2 por ciento) tienen dificultades significativas de funcionamiento, mientras que la carga mundial de morbilidad cifra en 190 millones (3.8 por ciento) las personas con una “discapacidad grave” (el equivalente a la discapacidad asociada a afecciones como la tetraplejía, depresión grave o ceguera).

En el caso de la discapacidad en la audición o sordera, la Organización Mundial de la Salud estimaba que en 2004 más de 275 millones de personas en el mundo padecían defectos de audición entre moderados y profundos; 80 por ciento de ellos vivía en países de ingresos bajos y medianos.

Señala la diputada que la investigación lingüística ha demostrado que las lenguas de señas de las personas con sordera son verdaderos idiomas, que le dan al individuo y a la colectividad tanta capacidad de expresión y abstracción como cualquier otra lengua humana por lo que cada lengua de señas tiene su gramática y vocabulario.

Reconoce la legisladora en torno al tema que los instrumentos para las personas que padecen esta discapacidad en nuestros país puedan comunicarse, se ha creado un instrumento denominado “lengua de señas mexicana”, que consta de signos visuales con estructura lingüística propia, con la cual se identifica y expresa la comunidad de sordos mexicana. Para la mayoría de quienes han nacido sordos o han quedado sordos desde la infancia o juventud, esta es la lengua en que articulan sus pensamientos y emociones, la que les permite satisfacer sus necesidades comunicativas, así como desarrollar sus capacidades cognitivas al máximo mientras interactúan con el mundo que los rodea.

Señala que en el caso de los sordos, cuya herramienta de comunicación es la lengua de señas mexicana, encontramos que palabras o términos jurídicos no tienen un signo distintivo incorporados dentro de este instrumento, por lo que carecer de símbolos claros en la lengua de señas mexicana para los términos jurídicos, genera una enorme dificultad de comprensión para este grupo vulnerable así como limitación al acceso a la justicia.

Finalmente, la diputada estima necesario crear un glosario jurídico para que, en su oportunidad, forme parte del lenguaje de señas mexicano, a fin de alcanzar la debida interpretación y comprensión de estos términos por las personas sordas.

2. Por todo lo anterior, señala la legisladora que con el propósito de cumplir lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en que México es parte, propone en primera instancia adicionar un segundo párrafo al artículo 29 la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para que las instituciones con el apoyo de intérpretes y expertos, bajo la supervisión del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, desarrollen un glosario jurídico del lenguaje de señas mexicano.

Y en segunda instancia, se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que en las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad, puedan contar con el apoyo de un intérprete en lenguaje de señas mexicano, para mejor comprensión de su situación.

3. Para las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia, es muy gratificante dar cuenta que entre las diputadas y diputados los temas relacionados con la protección de los derechos de las personas con discapacidad continúen siendo parte importante dentro de sus agendas legislativas y, más aún, tratándose de un tema tan importante como lo es garantizarles un ambiente saludable y libre de accesibilidad e igualdad de justicia.

Es de reconocer que con la reciente legislación en la materia, se da un gran paso en la regulación de mecanismos jurídicos para proteger, defender e impulsar estos derechos en el seno de la convivencia comunitaria.

Es necesario reiterar que la Carta Magna consagra en el artículo 1o. que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que esta Constitución establece garantizando igual de condiciones y acceso a la justicia.

Señalando también que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reglamenta el artículo 1o. constitucional, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

A escala internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, además de gozar de los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

4. En este sentido, las comisiones dictaminadoras reconocen lo que establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los artículos 12 y 13, respecto al acceso a la justicia, que establecen que los Estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, asimismo asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares con la finalidad de que las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a la justicia.

De igual forma, esta convención, en el artículo 4, establece que los Estados Partes se comprometerán a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos.

5. En este sentido, a nivel nacional el proceso de transición para la atención a las personas con discapacidad, ha obedecido que sea directriz de los Planes de Desarrollo Nacional desde pasadas administraciones. Se ha pretendido crear una cultura de inclusión y coadyuvar a generar una toma de coincidencia en la sociedad sobre la comunidad de personas sordas, sus derechos, su cultura y su lengua.

Por ello, en marzo de 2012 se avanzó en crear una herramienta práctica denominado “lengua de señas mexicana” para facilitar el aprendizaje del lenguaje de señas mexicano, para personas sordas y para personas oyentes, a fin de facilitar la interacción, el diálogo y la información en el campo de lo social y de lo privado, además de posibilitar el acceso a la educación y al empleo, entre muchos otros espacios de la vida. Este instrumento trata de subsanar las continuas y repetidas expresiones y quejas de aislamiento, segregación e incomunicación de las personas sordas, particularmente por parte de instituciones públicas.

En el mismo esfuerzo, en de agosto de 2012, el Conadis consideró necesario desarrollar un glosario de los términos comunes sobre discapacidad, que sirva para unificar el lenguaje que sobre este tema existe en el país; así como para sensibilizar y capacitar a funcionarios de todos los niveles de gobierno.

La característica de este glosario es multidisciplinaria, en el que se incluyeron algunas definiciones por tipos de discapacidades que son comunes para el lenguaje cotidiano, se logra hacer una perspectiva que existen más términos y definiciones asociadas a la discapacidad, según el sector particular de atención, por ejemplo, en la educación, salud o inclusión laboral. Cada uno de esos sectores puede y debe desarrollar glosarios más específicos, teniendo en cuenta los términos generales que se incluyen en este documento y es de señalar, que en él participaron organizaciones civiles y dependencias de la administración pública federal.

Por otra parte, es de señalar que la presente administración, en el Plan Nacional de Desarrollo, al pretender hacer un México incluyente, propone enfocar la acción del Estado en garantizar el ejercicio de los derechos sociales y cerrar las brechas de desigualdad social, por ello continuará con las directrices para favorecer a las personas con discapacidad.

5. Con el objetivo de cumplir el principio de exhaustividad es necesario para la elaboración de cualquier dictamen, estas comisiones unidas entraron al estudio de las propuestas de la iniciante con la finalidad de evaluar su viabilidad. Así bien, la iniciativa materia del presente dictamen propone la adición y reforma de las siguientes leyes:

A) Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Pretende adicionar un párrafo al artículo 29 a este ordenamiento para que instituciones de administración e impartición de justicia que como a la letra de la ley, establece, deberán contar con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes en lenguaje de señas mexicano, así como la emisión de documentos en sistema de escritura braille. También desarrollen con el apoyo de intérpretes, expertos y bajo la supervisión del Consejo, el glosario jurídico del lenguaje de señas mexicano. Sin embargo, el uso del término lenguaje de señas mexicano, no es el idóneo, ya que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad utiliza invariablemente el término de lengua de señas mexicana, por lo que se deberá utilizar ésta última, en concordancia y congruencia con dicho ordenamiento jurídico.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad / Actual

Capítulo IX
Acceso a la Justicia

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana, así como la emisión de documentos en sistema de escritura braille.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad/Propuesta

Capítulo IX
Acceso a la Justicia

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana, así como la emisión de documentos en sistema de escritura braille.

Las instituciones citadas en el párrafo anterior deberán desarrollar con el apoyo de intérpretes, expertos y bajo la supervisión del consejo el glosario jurídico de la lengua de señas mexicana.

En el caso de la discapacidad en la audición o sordera, la investigación lingüística ha demostrado que las lenguas de señas son verdaderos idiomas, que le dan al individuo y a la colectividad tanta capacidad de expresión y abstracción como cualquier otra lengua humana. Asimismo, cada lengua de señas tiene su propia gramática y vocabulario.

Para que las personas que padecen esta discapacidad puedan comunicarse, se crea el instrumento denominado “lengua de señas mexicana”, que consta de signos visuales con estructura lingüística propia, con la cual se identifica y expresa la comunidad de sordos mexicana.

Actualmente, en la lengua de señas mexicana efectivamente se carece de términos jurídicos y símbolos distintivos, situación que genera una enorme dificultad de comprensión e interpretación para las personas que padecen sordera. Lo que los coloca en un estado de desigualdad jurídica y en su caso, a un estado de indefensión, ya que a falta de comprensión de estos términos, se encuentran limitados de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo de un proceso.

En este sentido, por no ser una discapacidad que afecte el intelecto, es necesaria la creación un glosario jurídico, para que en su oportunidad forme parte de la lengua de señas mexicana, que permita proporcionar certeza jurídica y una efectiva impartición de justicia a quienes se involucren como partes o víctimas en un proceso.

Se trata de una tarea multidisciplinaria e interinstitucional, con la participación de técnicos en procesos jurídicos, así como en la lengua de señas mexicana, así como autoridades, para construir los contenidos del glosario jurídico, vincularlos oficialmente en dicha lengua, que permee en los procesos donde personas que padecen sordera puedan utilizarlo en su calidad de procesado o víctima, así como los encargados de la procuración, impartición de justicia y defensores.

Al incorporarse a la lengua de señas mexicana una serie de términos jurídicos, nuestro país da cumplimiento a lo que establecen la Constitución, la legislación procesal penal y los tratados internacionales suscritos por nuestro país, referentes a la igualdad de acceso a la justicia, con independencia de las condiciones particulares de cada persona.

A mayor abundamiento, es falsa la consideración de que incorporar a la lengua de señas mexicana los correspondientes términos jurídicos, implique la erogación de un gasto o rompa con la armonización jurídica actual, pues en quien recaería la obligación de desarrollar este glosario sería en la autoridad jurisdiccional y no en el Ejecutivo, ya sea a través de acuerdos o convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil, el ámbito académico o en general, una o varias instituciones que pudiesen, en dado caso, realizar dicha actividad la cual, además, sería por única ocasión. Asimismo, como estas comisiones dictaminadoras han referido en el punto 5), el Estado ha tenido la sensibilidad para favorecer a este sector, aunado de que la tarea de incorporación y accesibilidad forma parte de plan nacional actual.

En este sentido, estas comisiones no consideran que pueda traducirse en ser un gasto económico, sino más bien, implica que tiene en sí misma un alto contenido de sensibilidad social, es al final de cuentas, infinitamente superior que cualquier erogación para integrar al universo del derecho una serie de señas para proteger y salvaguardar los derechos de las personas que necesiten echar mano de ellas.

Por lo anterior, la propuesta de crear un glosario de términos jurídicos se considera viable y de igual forma que sea reformado ese ordenamiento no afecta ni la naturaleza jurídica y legislativa, ni se contrapone a la materia del artículo reformado.

B) Código Federal de Procedimientos Civiles

Se pretende que en las actuaciones en los juicios en que intervengan personas que tengan alguna discapacidad auditiva o de locución, el juez deberá a petición de la parte o de oficio, proporcionar un intérprete en lenguaje de señas mexicano. Empero, como se señaló en las anteriores consideraciones, es necesario que el término idóneo a emplearse sea el de lengua de señas mexicana. Para el caso de las personas con discapacidad visual, auditiva o de locución, se les otorgará la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, lengua de señas mexicana, escritura braille o de ayuda técnica respectiva.

Código Federal de Procedimientos Civiles

Actual

Artículo 271. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.

Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.

Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio nacional, hicieren en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.

Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica respectiva.

Código Federal de Procedimientos Civiles

Propuesta

Artículo 271. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.

...

...

...

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, lengua de señas mexicana, escritura braille o de ayuda técnica respectiva.

Cuando una o ambas partes tengan alguna discapacidad auditiva o de locución, se les deberá proporcionar un intérprete en lengua de señas mexicana que se designará de entre los autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose su intervención en las audiencias correspondientes; y de ser necesario, el intérprete deberá permanecer durante toda la audiencia. Los intérpretes en lengua de señas mexicana al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho. En congruencia con la reciente legislación en la materia, se da un gran paso en la regulación de mecanismos jurídicos para proteger, defender e impulsar estos derechos en el seno de la convivencia comunitaria.

En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó las siguientes tesis aisladas:

Época: Décima época
Registro: 2002520
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVI, enero de 2013, tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. VI/2013 (10a.)
Página: 634

Discapacidad. Su análisis jurídico a la luz del modelo social consagrado en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. 1

La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de “prescindencia” en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado “rehabilitador”, “individual” o “médico”, en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo “social”, el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva –que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar– que atenúan las desigualdades.

Amparo en revisión 410/2012. Seguros Inbursa, SA, Grupo Financiero Inbursa, 21 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Época: Décima época
Registro: 2002519
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVI, enero de 2013, tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. VII/2013 (10a.)
Página: 633

Discapacidad. Presupuestos en la materia que deben ser tomados en cuenta por los operadores del sistema jurídico mexicano. 2

Atendiendo al modelo social de discapacidad, previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los presupuestos o fundamentos en los cuales se sustenta tal materia son los siguientes: (i) dignidad de la persona, referida al pleno respeto de los individuos por el solo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional implique una disminución de tal reconocimiento; (ii) accesibilidad universal, consistente en la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos y servicios de su entorno social; (iii) transversalidad, relativa a la concepción de la discapacidad como un aspecto en íntima relación con todas las facetas del contexto en que se desenvuelve; (iv) diseño para todos, referido a que las políticas se conciban de tal manera que puedan ser utilizadas por el mayor número posible de usuarios; (v) respeto a la diversidad, consistente en que las medidas a implementarse reconozcan las diferencias funcionales como fundamento de una sociedad plural; y (vi) eficacia horizontal, relativa a que la exigencia de respeto a las personas con discapacidad se dirija tanto a las autoridades, así como a los particulares.

Amparo en revisión 410/2012. Seguros Inbursa, SA, Grupo Financiero Inbursa, 21 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

La cultura desarrollada en materia de discapacidad, que se refleja en la legislación aplicable, afirma –en palabras de la SCJN– que “las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración”. Esta idea es central en la iniciativa de referencia.

Estas comisiones dictaminadoras consideran que se debe de contribuir con los mecanismos jurídicos que posibiliten que las personas con alguna discapacidad, logren su adaptación al ambiente de convivencia en condiciones de igualdad al resto de la población.

En este razonamiento, las comisiones unidas consideran que de aprobarse el dictamen de esta iniciativa, se proporcionaría a las personas que padecen discapacidad en la audición o sordera, una herramienta idónea, en su propio lenguaje y símbolos distintivos, que les permitiría garantizar certeza jurídica y una efectiva impartición de justicia a quienes se involucren como partes o víctimas en un proceso.

En igual forma, las comisiones dictaminadoras, para efectos de limitar cualquier tipo de impacto presupuestal que pudiera generar el presente dictamen, propone la inclusión de un artículo transitorio que estaría acorde con lo previsto en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual prevé en el artículo transitorio séptimo: “Todos los entes competentes deberán desarrollar las políticas públicas y acciones señaladas en la presente ley, adoptando medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos en congruencia con la Convención”, y que señale lo siguiente: “Artículo Transitorio. Las erogaciones que deban realizarse con motivo de la puesta en marcha de las acciones señaladas en el presente decreto por parte de las instituciones o dependencias públicas, se llevarán a cabo con base en su disponibilidad presupuestaria y de manera gradual, sujetándose al efecto a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación”.

Se trata fundamentalmente con esta Iniciativa de hacer obligatorio en ley, una tarea multidisciplinaria e interinstitucional, con conocimientos en materias jurídica, administrativa y de lenguaje de señas, al servicio de los derechos humanos.

6. En este orden de ideas, la opinión general de los integrantes de las comisiones dictaminadoras manifiesta emitir este dictamen en sentido positivo.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia de la LXII Legislatura someten consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

Las instituciones citadas en el párrafo anterior, deberán desarrollar con el apoyo de intérpretes, expertos y bajo la supervisión del Consejo, el Glosario Jurídico de la lengua de señas mexicana.

Segundo. Se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 271. ...

...

...

...

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, lengua de señas mexicana, escritura braille o de ayuda técnica respectiva.

Cuando una o ambas partes tengan alguna discapacidad auditiva o de locución, se les deberá proporcionar un intérprete en lengua de señas mexicana que se designará de entre los autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose su intervención en las audiencias correspondientes; y de ser necesario, el intérprete deberá permanecer durante toda la audiencia. Los intérpretes en lengua de señas mexicana al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse con motivo de la puesta en marcha de las acciones señaladas en el presente decreto por parte de las instituciones o dependencias públicas se llevarán a cabo con base en su disponibilidad presupuestaria y de manera gradual, sujetándose al efecto a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Notas

1 http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2002520 &Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

2 http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2002519 &Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro, Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena, Martha Beatriz Córdova Bernal (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Claudia Delgadillo González (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Tomás Torres Mercado, Crystal Tovar Aragón, Darío Zacarías Capuchino, Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica).

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión del Distrito Federal le fueron turnadas, para su análisis y dictamen, las iniciativas siguientes:

a) Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, enviada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

b) Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentada por los ciudadanos diputados Carlos Augusto Morales López y Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción I, 68, 80, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, 85, 176 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta comisión es competente para conocer y dictaminar las iniciativas en cuestión, por lo que somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. El 13 de Enero de 2014, la Comisión Permanente de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con oficio número D.G.P.L. 62-II-21014, turnó a la Comisión del Distrito Federal la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, enviada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

2. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el jueves 20 de febrero de 2014, el diputado Carlos Augusto Morales López y el diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

3. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión del Distrito Federal, para su estudio y dictamen, mediante oficio D.G.P.L.62-II-2-1185. Expediente 3791.

4. El 25 de febrero de 2014, en sesión ordinaria la Comisión del Distrito Federal, se reunió para analizar, discutir y aprobar el dictamen que hoy se presenta.

II. Contenido de las iniciativas

Tienen por objeto, modificar la duración de los períodos de sesiones ordinarias de cada año legislativo en la Asamblea Legislativa. De esta manera, se propone que el primer periodo comience el día 5 de septiembre y concluya el 20 de diciembre; para el segundo periodo, se propone que inicie el día 1 de febrero y concluya el 30 de abril.

III. Considerando que

1- Esta comisión dictaminadora, luego de analizar las iniciativas en comento y corroborando que cumplen con los requisitos legales y del proceso legislativo necesarios, coincide y hace suyas las preocupaciones y objetivos de la mismas.

2. En las iniciativas enviadas por la Asamblea Legislativa y por los diputados Carlos Augusto Morales López y Agustín Miguel Alonso Raya, se destaca que el espíritu de los proyectos de decreto enviados es aumentar la productividad del órgano encargado de la función legislativa en el Distrito Federal.

Y en el caso de la propia asamblea señala que los periodos actuales resultan insuficientes, toda vez que “...en el primer período, los dos primeros meses los ocupan en la llamada Glosa del Informe de Gobierno. El mes y medio restante, suele trascurrir en torno al Presupuesto de Egresos y a la Ley de Ingresos. En el segundo periodo, de marzo a abril, concurren a comparecer ante el pleno los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública de la Procuraduría General de Justicia, de la Contraloría General y de la Comisión de Derechos Humanos, quedando muy poco tiempo para la Agenda Legislativa”.

De igual forma, ambas iniciativas mencionan en su parte expositiva que una de las razones para ampliar la duración de las sesiones ordinarias, es buscar “...que los periodos coincidan -en la mayor medida posible- con los periodos del Congreso de la Unión”.

3. Por su parte, los diputados Carlos Augusto Morales López y Agustín Miguel Alonso Raya argumentan que la eficiencia del trabajo legislativo se encuentra sujeta a dos atributos: Los cuantitativos y los cualitativos. Es decir, no se mide únicamente en términos del número de propuestas que presenten los legisladores, ni cuántas de éstas se aprueban, sino también por el valor o aporte que la creación o modificación normativa implica en beneficio de la sociedad. Y que para lograr esto resulta indispensable que el periodo de tiempo en el cual se desarrolla, sea suficiente para desempeñar el trabajo legislativo que establece el marco jurídico de la Asamblea Legislativa.

4. De un análisis realizado por esta comisión dictaminadora, respecto de los periodos legislativos y número de días que cada entidad del país tiene y lleva a cabo; se puede observar lo siguiente:

5. Del análisis anterior se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la que menos días de sesiones tiene (152 totales), seguida por el estado de Chiapas con 160 días de sesiones, Campeche 172 y Veracruz con 177; lo cual contrasta, por ejemplo, con el Congreso del estado de Morelos, el cual tiene 271 días de sesiones.

6. Finalmente, esta comisión dictaminadora es respetuosa de la competencia de la Asamblea Legislativa, que ha determinado que sus tiempos legislativos deben ser ampliados en lo que coinciden también los ciudadanos diputados Carlos Augusto Morales López y Agustín Miguel Alonso Raya, por lo que no existe inconveniente por parte de esta representación en sus planteamientos.

Con base en las consideraciones y argumentos que preceden, y por tratarse ambas iniciativas del mismo tema, los integrantes de la Comisión del Distrito Federal resuelven: Son de aprobarse en un solo dictamen las siguientes iniciativas:

a) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, enviada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

b) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentada por el diputado Carlos Augusto Morales López y el diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Único. Se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 39. La Asamblea se reunirá a partir del 5 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 20 de diciembre del mismo año, excepto cuando el jefe de Gobierno del Distrito Federal inicie su encargo, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese propio año. Asimismo se reunirá a partir del 1 de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en del presente decreto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal llevará a cabo reformas necesarias a su marco normativo a efecto de realizar las modificaciones correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

La Comisión del Distrito Federal

Diputados: Laura Barrera Fortoul (rúbrica), presidenta; Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica),José Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves y del Olmo, José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela, José Luis Cruz Flores Gómez (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Israel Moreno Rivera (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Flor de María Pedraza Aguilera, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Protección Civil, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 82; y adiciona la fracción XXI al artículo 2, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, y un segundo y tercer párrafos al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Protección Civil fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 82; y adiciona la fracción XXI del artículo 2, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, y un segundo y tercer párrafos al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil.

Esta comisión, con fundamento en los artículos, 71, 72, inciso D), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 82 Numeral 1, 84, 85 y 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, habiendo analizado la minuta referida, somete a la consideración de esta soberanía el presente dictamen.

I. Antecedentes Legislativos

1. El 28 de febrero de 2013 el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma los artículos 2o. y 82 de la Ley General de Protección Civil (LGPC).

2. Esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Protección Civil el 28 de febrero de 2013.

3. El 23 de abril del 2013 la Comisión de Protección Civil aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 82 de la LGPC.

4. El 29 de abril del 2013 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados emitió la declaratoria de publicidad del citado dictamen.

5. El dictamen fue presentado a discusión al pleno de la Cámara de Diputados el 29 de abril de 2013, donde fue aprobado por 402 votos y pasó a la Cámara de Senadores para efectos el apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. La LXII Legislatura de la Cámara de Senadores recibió la minuta el 30 de abril del 2013, misma que fue turnada para su estudio y dictaminación a las comisiones unidas de Protección Civil y Estudios Legislativos, Primera.

7. El 6 de febrero del 2014 se presentó en la Cámara de Senadores el dictamen de primera lectura.

8. El 11 de febrero del 2014 fue presentado a discusión en la Cámara de Senadores el proyecto de decreto, el cual fue aprobado con 95 votos a favor, por lo que pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. La minuta enviada por la Cámara de Senadores fue recibida en la Cámara de Diputados el 13 de febrero del 2014, y en esa misma fecha fue turnada a esta comisión para su discusión, análisis y posterior dictaminación.

II. Contenido de la minuta devuelta por la Cámara de Senadores

Primero. Tanto ésta comisión como las comisiones dictaminadoras en la Cámara de Senadores, coinciden en que los fenómenos astronómicos, sin duda, representan un riesgo latente sobre la población, por lo que su conocimiento, catalogación, análisis y monitoreo constante son acciones necesarias que nuestro sistema de protección civil debe incorporar a su normatividad.

Segundo. No obstante ésta coincidencia, la minuta devuelta por el Senado de la República, considera necesario realizar modificaciones a la minuta con proyecto de dictamen enviado originalmente por esta colegisladora.

Tercero. Las modificaciones propuestas en la minuta enviada por el Senado de la República en cuestión, se resumen en dos áreas principales:

– Modificar la definición de fenómenos astronómicos propuesta en el artículo 2 de la LGPC, con base en la definición propuesta por la Agencia Espacial Mexicana (AEM); y

– Ampliar la descripción de tareas preventivas, de atención y difusión entre la población que las autoridades tendrían que realizar ante los fenómenos astronómicos, añadiendo en este sentido, un segundo y tercer párrafo al artículo 20 de la LGPC.

Para mayor claridad, se muestra una tabla comparativa del proyecto de dictamen enviado por la Cámara de Diputados y de la minuta devuelta por la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Texto propuesto originalmente en la minuta enviada por la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2, y se añade un segundo y tercer párrafo al artículo 20, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XV. ...

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. a XXVI. ...

XXVII. Fenómeno astronómico: Agente perturbador que se genera por la actividad del espacio exterior y que al interactuar con la Tierra ocasiona fenómenos destructivos, como pueden ser tormentas magnéticas solares y meteoritos.

[Se recorren las fracciones subsecuentes]

XXVIII. a LXI. ...

Artículo 20. ...

...

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto propuesto en la minuta devuelta por la Cámara de Senadores

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2, y se añade un segundo y tercer párrafo al artículo 20, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ..

I. a XV. ...

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior , que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. a XX. ...

XXI. Fenómeno astronómico: Eventos, procesos o propiedades a los que están sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas, cometas y meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de meteoritos.

[Se recorren las fracciones subsecuentes]

XXII a LXI. ...

Artículo 20. ...

En el caso de los fenómenos astronómicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y la Agencia Espacial Mexicana, trabajarán conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por objetos que provengan del espacio exterior.

Asimismo, el Sistema Nacional de Protección Civil coadyuvará a realizar las acciones necesarias de protección civil, de forma coordinada y eficaz, entre el gobierno federal, las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios, las delegaciones, los sectores privado y social, así como la población en general, ante el peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador espacial.

...

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones de la comisión dictaminadora

La Comisión de Protección Civil, después de hacer un análisis exhaustivo de la minuta antes mencionada, ha llegado a la conclusión de emitir un dictamen en sentido positivo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero. Que la minuta devuelta por la Cámara de Senadores, coincide con el espíritu del Proyecto de Dictamen aprobado originalmente por la Cámara de Diputados, por lo que las modificaciones que plantea buscan principalmente mejorar la redacción y fortalecer el objetivo de incluir la prevención y atención de los fenómenos astronómicos en el país.

Segundo. Que no existen cambios entre la redacción propuesta por ambas Cámaras para la fracción XVI del artículo 2 de la LGPC, en la que se añade la frase “o aquellos provenientes del espacio exterior”, por lo que se considera aprobar en sus términos la reforma a dicha fracción.

Tercero. La propuesta de inclusión y definición del concepto fenómenos astronómicos dentro de las definiciones del artículo 2 de la LGPC, presenta dos cambios en la minuta enviada por el Senado de la República:

a) En primer lugar, la propuesta enviada por la Cámara de Diputados incluía dicha definición en la fracción XXVII del citado artículo, recorriendo las fracciones subsecuentes, mientras que la Minuta devuelta por el Senado de la República propone añadir dicha definición en la fracción XXI, recorriendo las fracciones subsecuentes.

Aunque en el dictamen de las Comisiones Unidas de Protección Civil, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, no se establecen las razones para hacer dicho cambio, puede suponerse que obedece a un criterio de ordenación alfabética en el que, si se ordenaran alfabéticamente los diferentes fenómenos perturbadores definidos en el artículo 2 de la LGPC, a los fenómenos astronómicos les correspondería insertarse en la fracción XXI.

Mientras que esta comisión, en su dictamen original, había considerado un criterio cronológico de ordenación de los diferentes fenómenos perturbadores. De esta manera, a los fenómenos astronómicos , los más recientemente incluidos en la LGPC, les correspondería la parte final del listado de fenómenos perturbadores, es decir, la fracción XXVII.

La Comisión de Protección Civil considera igualmente adecuados ambos criterios, y considera válido el cambio propuesto en la minuta enviada por el Senado de la República, por lo que considera aprobar en los términos propuestos, la inclusión de la definición del término fenómenos astronómicos en la fracción XXI del artículo 2 de la LGPC, recorriendo las fracciones subsecuentes.

b) En segundo lugar, la minuta enviada por el Senado de la República propone una nueva redacción para la definición de los fenómenos astronómicos incluidos en la LGPC.

Dicha definición está basada en la propuesta de la Agencia Espacial Mexicana, por lo que, dada la experiencia y capacidad técnica de la AEM en la materia espacial, ésta Comisión considera adecuado mantener la definición de los fenómenos astronómicos, en los términos propuestos en la Minuta devuelta por el Senado de la República.

Cuarto. Esta comisión reconoce la intención de la minuta por mejorar la prevención y atención de los eventuales desastres ocasionados por fenómenos astronómicos, al ampliar la descripción de la manera en la que deben atenderse dichos fenómenos, adicionando un segundo y tercer párrafo del artículo 20 de la LGPC.

Actualmente, el artículo 20 establece que la Coordinación Nacional de Protección Civil “podrá integrar comités interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores, quienes apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma de decisión en la gestión del riesgo a fin de reducir al máximo los posibles daños que pudiesen generar. Dichos Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos Asesores u otras instancias técnicas conforme el Manual de Organización del Sistema Nacional”.

Si bien ésta Comisión consideró en su dictamen original, no hacer explícitos los detalles de la atención a cada uno de los fenómenos perturbadores, en este caso es pertinente aprobar la adición de dos párrafos al artículo 20 propuestos en la minuta enviada por el Senado, ya que clarifica los protocolos de colaboración científica y entre los diferentes órdenes de gobierno para atender eventuales desastres ocasionados por fenómenos astronómicos.

Por todas las consideraciones anteriores, esta comisión dictamina en sentido positivo en sus términos, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2, y se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil.

Ante lo expuesto anteriormente, la Comisión de Protección Civil somete al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 82; y se adicionan la fracción XXI del artículo 2, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, y un segundo y tercer párrafos al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2 y se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XV. ...

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior , que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. a XX. ...

XXI. Fenómeno astronómico: Eventos, procesos o propiedades a los que están sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas, cometas y meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de meteoritos.

XXII a LXI. ...

Artículo 20. ...

En el caso de los fenómenos astronómicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y la Agencia Espacial Mexicana, trabajarán conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por objetos que provengan del espacio exterior.

Asimismo, el Sistema Nacional de Protección Civil coadyuvará a realizar las acciones necesarias de protección civil, de forma coordinada y eficaz, entre el gobierno federal, las entidades federativas, el gobierno del Distrito Federal, los municipios, las delegaciones, los sectores privado y social, así como la población en general, ante el peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador espacial.

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2014.

La Comisión de Protección Civil

Diputados: Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), presidente; David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Raudel López López, Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Isela González Domínguez (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba, Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Arturo Cruz Ramírez (rúbrica), secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Tomás López Landero (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2o. y 28 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

Con fecha 13 de marzo de 2014, la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto, para reformar los artículos 2 y 28 de la Ley de Migración, en materia de derechos humanos.

En esa misma fecha, la mesa Directiva le dictó turno para estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3976-V, jueves 6 de marzo de 2014.

Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen

• La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

• La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base a lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Metodología

• La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del Orden Jurídico Nacional.

• En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña.

• En la segunda parte, se exponen los razonamientos de esta Comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido del mismo.

• En la última parte, se expone el Proyecto de Decreto resultante del análisis.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la Iniciativa, es incorporar a la Ley los tratados internacionales en la materia como marco de referencia para la protección de los derechos de los migrantes.

En este sentido la Diputada proponente señala, entre las razones que motivan la Iniciativa y el proyecto de decreto:

• Que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.

• La frontera entre México y los Estados Unidos, con su dinamismo, es reflejo de contrastes sociales y económicos entre los Estados Unidos y Latinoamérica.

• Que según el Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más del 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes.

• Que las condiciones económicas y sociales del país producen importantes flujos migratorios hacia los Estados Unidos, respecto a la cual la Oficina de Censo de los Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan el 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y el 11 por ciento de la población nacional.1

• Que como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio de distintos países en busca de mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a los Estados Unidos.

• Que diversos datos oficiales arrojan que cada año unos 120 mil centroamericanos entran a México por su frontera sur; pero muy pocos deciden regularizarse. En 2012, el INM entregó menos de 10 mil documentos migratorios a centroamericanos.2

• Que las condiciones de ingreso y estancia en nuestro país representan un desafío al marco y sistema de protección de los derechos humanos, pues si bien el Estado Mexicano critica criticado al vecino país del norte por su política migratoria y trato a connacionales, nuestro país es cuestionado de manera reiterada, por el trato dado a los migrantes centroamericanos., y en este sentido, en 2012, 35 por ciento de las 93 recomendaciones por violaciones graves de derechos humanos, fueron a las secretarías de Seguridad Pública Federal, de Defensa Nacional, Marina, Gobernación y el Instituto Nacional de Migración, por los delitos de desaparición forzada de personas, tortura, violaciones sexuales contra menores de edad, cateos y retenciones ilegales, detenciones arbitrarias e incomunicación.

Que en junio de 2011 se realizaron reformas a nuestra Constitución en materia de derechos humanos, que establecieron el control de convencionalidad, al establecer en los párrafos segundo y tercero del artículo 1:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

• Que no obstante lo anterior, el artículo segundo de la Ley de Migración no establece, como fundamento de la política migratoria, a los tratados internacionales, ni a la propia constitución.

• Que la Ley señala una serie de principios, de acuerdo a los cuales, debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano, pero en ellos no establece la convencionalidad, ni el interés superior de la mujer y de la niña, niño o adolecente.

• Que es necesario garantizar los mecanismos de protección en materia de derechos humanos de los migrantes en territorio mexicano señalando expresamente la aplicación de la Constitución Política y de los convenios y tratados internacionales, como fundamento en la política migratoria del Estado Mexicano, y asimismo establecer diversos principios en materia de derechos humanos, en los cuales debe sustentarse dicha política migratoria.

• Que en este sentido es también necesario facultar a la Procuraduría General de la República para celebrar convenios para la eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes, y no solo de colaboración y coordinación.

Con tales motivos, la proponente acompaña a la Iniciativa con un Proyecto de Decreto para reformar el párrafo primero y adicionar dos últimos al artículo 2, y se reforma la fracción IV del Artículo 28, ambos de la Ley de Migración, como sigue:

Consideraciones

Primera. El Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia migratoria, y esta Comisión para emitir dictamen sobre la Iniciativa en estudio.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la Iniciativa en estudio, que la primera propuesta contenida respecto al artículo 2o. de la Ley de Migración, es procedente en sus términos, en virtud de que efectivamente, no se contemplan la Constitución y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte, como criterios rectores de la política migratoria del país. Y aun cuando en el caso de la Constitución esta observancia está implícita en toda Ley que derive de ella, no lo es respecto a los instrumentos internacionales, en los términos que la propia Constitución establece en su Artículo 1º.

Tercera. Respecto al primer párrafo que se propone agregar, es pertinente señalar como criterio el Interés Superior del Niño, establecido en instrumentos internacionales de los que México es parte, y sobre el que existen definiciones dadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, este no es el caso del principio de interés superior de la mujer, que se propone, por lo que no es pertinente recogerlo en la Ley. Asimismo, resulta necesario agregar la definición de este principio, en los términos en que lo hacen los instrumentos internacionales y lo ha admitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuarta. Respecto al segundo párrafo que se propone incorporar, como décimo cuarto, resulta pertinente en función de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, de 2011, que establece la convencionalidad en materia de derechos humanos, como principio a observar por las autoridades de los tres órdenes y ramas de gobierno en todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales que emprendan, y por ello es que se considera que debe quedar esta propuesta en sus términos.

Quinta. Con respecto al agregado que se propone a la fracción IV del artículo 28, se considera que debe aprobarse en sus términos, toda vez que de una manera pertinente amplía las facultades de la Procuraduría General de la República no sólo a firmar convenios de colaboración en materia de migración, sino que establece que debe desplegar todas las facultades que le concede la legislación vigente para investigar los delitos de que las personas migrantes sean víctimas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2 y 28 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, primer párrafo; 28, fracción IV y se adicionan los párrafos quince y dieciséis, pasando el actual párrafo quince a ser diecisiete al artículo 2 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

...

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...

Interés superior de la niña, niño o adolescente, en términos del artículo 29; y de la mujer, en términos del artículo 30; ambos de esta Ley.

Convencionalidad, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 28. ...

I. a III. ...

IV . Celebrar convenios de cooperación y coordinación, así como realizar en el ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;

V. y VI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Oficina del Censo de los Estados Unidos de América.

2 Instituto Nacional de Migración.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México. 25 de marzo de 2014.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), Salvador Ortiz García, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Marino Miranda Salgado (rúbrica), Lorena Méndez Denis, María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), Javier Treviño Cantú (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y las fracciones I a III del artículo 112 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

Con fecha 13 de marzo de 2014, la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el artículo 112 de la Ley de Migración, en materia de derechos humanos. En esa misma fecha, la mesa Directiva le dictó turno para estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3976-V, del jueves 6 de marzo de 2014.

Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen

• La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

• La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base a lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Metodología

• La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del Orden Jurídico Nacional.

• En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña

• En la segunda parte, se exponen los razonamientos de esta Comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido del mismo.

• En la última parte, se expone el Proyecto de Decreto resultante del análisis.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la Iniciativa, es Garantizar el trato adecuado a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados a disposición del INM.

En este sentido la Diputada proponente señala, entre las razones que motivan la Iniciativa y el proyecto de decreto:

• Que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.

• La frontera entre México y los Estados Unidos, con su dinamismo, es reflejo de contrastes sociales y económicos entre los Estados Unidos y Latinoamérica.

• Que según el Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más del 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes.

• Que las condiciones económicas y sociales del país producen importantes flujos migratorios hacia los Estados Unidos, respecto a la cual la Oficina de Censo de los Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan el 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y el 11 por ciento de la población nacional.

• Que como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio de distintos países en busca de mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a los Estados Unidos.

• Que en 2012, se realizaron 369 mil 492 repatriaciones a territorio mexicano provenientes de los Estados Unidos. Baja California, es el estado de la república, que más repatriados recibe: 125 mil 732 durante 2012, seguido por los estados de Tamaulipas y Sonora, y en 2013, tan sólo a Baja California, se realizaron 41.24 por ciento de las deportaciones, recibiendo en ese año un total de 74 mil 138 repatriados.

• Que estos asuntos se agudizan cuando afectan a los sectores más débiles dentro de los grupos vulnerables, como mujeres, niñas, niños o adolescentes, que pone en mayor riesgo el respeto a sus derechos humanos, y en este sentido, el caso de las niñas, niños o adolescentes no acompañados, requiere atención especial, durante 2013, se realizaron 11 mil 710 repatriaciones de menores migrantes mexicanos, y este fenómeno tiende a agudizarse hasta alcanzar una cifra de 60 mil, según proyecciones de organismos internacionales.

• Que la atención de esta población debe darse a partir de disposiciones normativas que regulan los procesos de repatriación o estancia de menores migrantes no acompañados, deben establecer de manera clara y precisa la actuación de las autoridades de migración, a efecto de preservar los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad.

• Que el artículo 112 de la Ley de Migración establece el procedimiento al cual deben sujetarse las autoridades, cuando tengan a su disposición alguna niña, niño, o adolescente no acompañado. El párrafo primero y la fracción I, del artículo 112 señalan:

“Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.”

En el primer párrafo de este artículo existe un problema de redacción que la hace imprecisa, cuando dice: “Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar...”. Por lo que se propone sustituir el artículo “la” por el artículo “su”.

Por su parte, la fracción I presenta diversos problemas de fondo, que se propone subsanar de la siguiente manera:

En su parte inicial, la fracción I, señala: “El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado...” Al respecto, la Constitución federal es precisa y puntual sobre los casos de restricción de garantías, en los cuales se pone en riesgo el reconocimiento y respeto de los derechos humanos por lo que se propone reformar para establecer como obligación del instituto, la canalización inmediata de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado sustituyendo el término “procederá a canalizar” por “deberá canalizar”:

También establece que el menor no acompañado deberá ser canalizado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, usando de manera errónea la conjunción “y”, cuya interpretación implicaría la canalización del menor a los tres niveles del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia; por lo que se propone sustituir la conjunción “y” por la disyuntiva “o”, agregando el término “según sea el caso”.

Igualmente dispone que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, privilegiará la estancia del menor no acompañado en “lugares donde se les proporcione la atención adecuada...”; dicha redacción deja abierta la posibilidad de canalizar al menor a cualquier lugar donde se le preste atención adecuada, por lo que, propone especificar la denominación del lugar al que debe ser canalizado.

En función de lo anterior la diputada proponente acompaña la iniciativa con un proyecto de decreto para reformar y adicionar el Artículo 112 de la ley de Migración, como sigue:

Texto vigente

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Proyecto

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal, según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en algunos de los albergues de tránsito para la infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y, en el caso de extranjeros, dará aviso al consulado de su país.

Consideraciones

Primera. El Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia migratoria, y esta Comisión para emitir dictamen sobre la Iniciativa en estudio.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la Iniciativa en estudio, que las propuestas de reforma son procedentes, en virtud de que, efectivamente, se aprecian en la redacción del artículo 112 falencias en materia de redacción que es necesario corregir con el fin de dar seguridad jurídica y para garantizar mejor los derechos humanos de los menores migrantes no acompañados.

Tercera. No obstante lo anterior, la propuesta es insuficiente para los objetivos que se propone, en virtud de que es necesario, en ese mismo artículo, armonizar la redacción para adecuarla a los términos que especifica la Constitución, diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte. En este sentido esta Comisión Dictaminadora considera que:

– Con respecto al primer párrafo, se está de acuerdo con las correcciones de redacción que se proponen, pero debe reformarse el resto del texto, en virtud de que bajo los principio de que la migración en sí misma no constituye delito y de que los menores no pueden ser imputados ni detenidos, no pueden ser entonces “puestos a disposición”, con la carga punitiva que en el derecho penal tiene este concepto.

Es el DIF en los diferentes órdenes de gobierno, la instancia responsable de dar atención a estos menores, así como de su guarda y custodia, no el INAMI, que no cuenta ni con el personal, ni las instalaciones ni las capacidades suficientes para darles la atención que requieren por sus condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, no pueden los menores migrantes ser “puestos a disposición” del INAMI por autoridad alguna para que este asuma responsabilidad sobre él, en los términos que establece el texto del artículo que se comenta.

– Con respecto a la Fracción I, se está de acuerdo con el sentido de la propuesta. Sin embargo, es necesario hacer algunas correcciones de redacción para que sea más claro y se ajuste de mejor manera a los principios de su tratamiento.

No puede existir en la Ley posibilidades de que los menores migrantes se encuentren en estado de detención en ninguna instancia, sino que deben estar siempre bajo la guarda y custodia de las autoridades del DIF con el fin de salvaguardar en todo momento su interés superior. En virtud de ello, en conveniente reformar el presente párrafo para armonizar con la legislación nacional e internacional vigente en la materia.

– Con respecto a las Fracciones II y III que no se consideran para reformar en el proyecto de decreto que acompaña a la iniciativa, esta Comisión Dictaminadora sostiene la necesidad de adecuar su redacción a una visión de respeto a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes no acompañados bajo la protección del Estado mexicano, que se adecue a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte y a las mejores prácticas en la materia, desterrando en primer lugar el lenguaje punitivo y por otro sujetando todos los procedimientos y medidas a la valoración y determinación del Interés Superior del Niño, entendido como dar prioridad al bienestar de niñas, niños y adolescentes ante cualquier interés que vaya en su perjuicio, e implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados en los criterios para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera necesarias las siguientes reformas al texto vigente y al proyecto de decreto en estudio:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del Instituto, éste deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:

I. Canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado a la instancia del Sistema DIF Nacional, Estatal o del Distrito Federal que corresponda para su guarda y custodia, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.

Se dará aviso de inmediato al consulado de su país.

Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF Nacional, Estatal, municipal o del Distrito Federal que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.

En estos casos la autoridad migratoria deberá observar en todo momento el Interés Superior del Niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y la demás legislación aplicable; dar aviso inmediato al Sistema DIF, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;

II. Se informará a la niña, niño y adolescente sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso; cuando así resulte de la evaluación o determinación de su interés superior, se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Cuando como resultado de la evaluación o determinación de su interés superior así proceda , se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México.- 25 de marzo de 2014.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Marino Miranda Salgado (rúbrica), Lorena Méndez Denis, María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), Javier Treviño Cantú (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 5 de junio de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número CP2R1A.574 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2172, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 115, de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica, las opiniones de sus diputados integrantes y entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2013, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa: El acaparamiento de tierras fue una de las principales causas por las cuales se gestó la Revolución Mexicana a principios del siglo XX.

Con la mala interpretación y aplicación de la Ley de Baldíos del 20 de julio de 1863, expedida por el Presidente Benito Juárez, se cometieron abusos en contra de las comunidades indígenas y campesinas del país durante el gobierno del Presidente Porfirio Díaz, puesto que se afectó a un gran número de personas, orillando a los campesinos a tomar las armas en el llamado de Francisco I. Madero a la insurgencia.

Posteriormente, con la llamada Ley de Colonización de 1885 y la Ley Federal de Baldíos de 1894, se crearon las llamadas compañías deslindadoras, a las cuales se les confió el encargo de descubrir y deslindar, medir y fraccionar terrenos baldíos, que protegidas por la clase que detentaba el poder, se hicieron de tierras que en algunos casos, contaban con títulos de propiedad y que laboraban y cultivaban los campesinos.

Fue así como pueblos enteros se vieron desposeídos de sus tierras y pasaron a manos de quienes tenían los medios para comprarlas y acapararlas de forma desproporcionada.

La lucha armada iniciada en 1911 y convocada desde el año inmediato anterior produjo una lucha cruenta en la que los campesinos tomaron las armas con la esperanza de que las tierras acaparadas por los hacendados y latifundistas regresaran a sus manos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917 y vigente hasta nuestros días fue la primera en consagrar en una Carta Magna los llamados derechos sociales, como el agrario, el laboral y a la educación.

Es a partir de la reforma del 6 de enero de 1992 al artículo 27 de la constitución en el que queda establecida la prohibición de los latifundios en los Estados Unidos Mexicanos, ya que antes se atribuía a las entidades federativas, territorios y al Distrito Federal, el fijar los límites territoriales que podía poseer cada individuo.

Sin embargo, a más de veinte años de promulgada esta reforma y la Ley Agraria que regula este apartado de la disposición constitucional, ninguna otra legislatura ha considerado que dicha prohibición quede plasmada en las leyes secundarias del orden jurídico nacional.

II. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria, recibida de la diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de junio de 2013.

La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

Durante el gobierno del dictador Porfirio Díaz, se lograron importantes avances al interior del país tales como, el ferrocarril que, facilitó el transporte de mercancías y personas, el teléfono que permitió comunicarse inmediatamente con gente a distancia, los bancos que ayudaron a mejorar la economía mexicana y, la electricidad que mejoro y ayudo al progreso de los procesos de producción y cambio la forma de vida cotidiana de las personas.

Sin embargo, dejaban un tema fundamental para el crecimiento y expansión a nivel mundial del país, pues estaban haciendo a un lado el campo y la serie de dificultades que en su momento atravesaban.

Con el porfiriano se crearon los llamados latifundios definidos del latín latifundium, una finca rústica de amplias dimensiones. Se trata de una explotación agraria de gran extensión que por lo general, no utiliza la totalidad de sus recursos de manera eficiente. Asimismo, se considera latifundista a la persona que dispone de uno o más latifundios, “...Es el acaparamiento o concentración de tierras de propiedad parti­cular por individuos o de alguna sociedad, siempre y cuando excedan los límites establecidos...” (Procuraduría Agraria, 2006, página 91).1

Explotaciones agrarias de grandes dimensiones en las que no se aprovechaban los recursos que tenían disponibles. Sin lugar a dudas fue, uno de los problemas más graves que ha sufrido el país a lo largo de su historia.

No existe una cantidad fija de hectáreas que conviertan a un campo en un latifundio, sino que depende de la región y de las prácticas asociadas a la explotación agraria.

La enorme concentración de riqueza territorial en unas cuantas manos, en detrimento de la gran mayoría de la población, iniciada en el periodo colonial con la conquista española, estaban localizados en las llamadas haciendas, en las que los dueños trataban horriblemente a sus empleados que en realidad eran sus esclavos y quienes tenían una paga muy pequeña misma que, no les alcanzaba ni siquiera para cubrir sus necesidades básicas como comer y vestir, ni siquiera para su persona en sí.

Exposición de Motivos

El reparto de tierras entre los conquistadores para su explotación agropecuaria fue el punto de partida con el paso del tiempo, dio lugar a una acumulación de tierras como símbolo de prestigio y poder dentro de la sociedad colonial, parcialmente dedicada a la agricultura o la ganadería, típica de las sociedades tradicionales donde una clase de terratenientes poseía una gran parte de las tierras útiles y disfruta de elevado prestigio social y decisivo poder político.

Esto ha originado grandes tensiones y conflictos sociales cuando el crecimiento de la población exige más producción de alimentos y reparto de tierras. Estos problemas han llevado a revueltas campesinas, las cuales han forzado o impulsado la necesidad de reformas agrarias para repartir la tierra y hacerla más productiva.

De estos conflictos, muchas veces generalizados, ha surgido la propuesta de efectuar una Reforma Agraria, capaz de dar tierras a los campesinos o de acelerar el desarrollo capitalista del campo, tal y como se ha venido reformando el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual, hace referencia que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Es fundamental considerar, aquellas reglas jurídicas que dan lugar al latifundismo y que deben ser derogadas, ya que como es de su conocimiento esta práctica tuvo su límite en la revolución que estalló en 1910, costando la pérdida de muchos mexicanos que lucharon por obtener un pedazo de tierra para trabajarla; sin duda las condiciones en las que actualmente vivimos no son las mismas que las de principio del anterior siglo, sin embargo el acaparamiento excesivo de tierras por una sola persona no es un problema de ayer, es actual y por ello hay que impedir que se vuelva a generar.

No contar con una propiedad, sigue siendo tema actual de muchos mexicanos que aún teniendo empleo formal o bien que se dedican al campo y son explotados continúan sin tener tierra propia. La situación en el campo se complica, aunado a ello, se suma la migración a la Ciudad ya que, de ninguna manera se han elevado sus condiciones de vida y han tenido que enajenar su fuente de vida y de su familia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Primero. Se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria para quedar redactado como sigue:

Artículo 115. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios en las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.

Nota

1 Glosario de Términos jurídico-agrario Procuraduría Agraria, México, 2006, 172p.

Dado en Comisión Permanente de Estados Unidos Mexicanos, 3 de junio de 2013.

Diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de de Reforma Agraria. Junio 5 de 2013.)

Considerando

Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y turnada a esta comisión el día 05 de junio de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que la prohibición que se pretende crear no ha sido establecida en ninguna otra Ley secundaria, por lo que cumple con los requisitos de fondo que se requiere.

Segundo. Si bien es cierto que los latifundios se encuentran prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en la exposición de motivos de la iniciativa materia del presente dictamen se reconoce dicha prohibición constitucional, también lo es que en la Ley Agraria, que regula lo concerniente a la tenencia de la tierra y define claramente las extensiones máximas de tierra que un solo individuo puede tener en propiedad, no establece esta prohibición en su texto, por lo que, sin menoscabo de la jerarquización de las leyes regulada por el artículo 133 de la misma Carta Magna, se hace necesario establecer dicha prohibición en la ley en comento.

Tercero. Evitar problemas generados por la tenencia de la tierra, a través de la promulgación de las leyes que favorezcan un mejor reparto y una mayor equidad en la tenencia de la tierra, es una de las principales labores que se realizan desde el Congreso de la Unión, por lo que es menester para los legisladores establecer las condiciones para que circunstancias semejantes a las que imperaban en el porfiriato no se repitan.

Cuarto. No obstante lo anterior, en la redacción de la propuesta de modificación al artículo 115 de la Ley Agraria, que figura en el cuerpo de la iniciativa, encontramos un error lingüístico que imposibilita la existencia de un orden lógico-jurídico, acorde con las motivaciones y espíritu de la iniciativa, pues de su simple lectura se desprende que los latifundios quedan prohibidos única y exclusivamente dentro de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales, que, siendo propiedad de un solo individuo excedan los límites de la pequeña propiedad. Es decir, el supuesto normativo con el cual se prohíben los latifundios, es precisamente dentro de las tierras que actualmente constituyen un latifundio únicamente. La diferencia esencial entre la norma vigente y la propuesta es que en el primero de ellos se define lo que se considera un latifundio, en tanto que en la segunda, por un error en su redacción, incorpora la prohibición de los latifundios, sin que exista un nexo lingüístico entre la definición y la prohibición.

Quinto. Para el estudio de la materia del presente dictamen, se estudiaron distintas obras como la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen (Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, 1993, Ed. Porrúa, México) con la finalidad de establecer que la iniciativa fuera acorde con la jerarquización de las normas jurídicas y que la propuesta planteada no genere una controversia de orden constitucional. Además se consultó la obra de Eliseo Muro Ruiz en relación a la lingüística y la forma en que se presentó la iniciativa (Muro Ruiz, Eliseo. Algunos elementos de técnica legislativa. 1ª reimpresión. pp. 48-58), con lo cual se concluyó que la iniciativa adolece de un error lingüístico.

Sexto. En relación con el considerando cuarto, y con la finalidad de evitar conflictos mayores e inseguridad jurídica, se propone hacer una modificación de forma al texto propuesto como reforma del artículo 115 de la Ley Agraria, sin que de ninguna forma se altere el espíritu, intención y motivaciones de la misma, en el cual se elimina la referencia constitucional, por considerarse innecesaria y se establece un nexo lingüístico entre la prohibición de los latifundios y lo que debe entenderse como tal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Único. Se reforma 115 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 115. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales a las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en contra), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova, José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).