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Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos artículos de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se adiciona el artículo 25 del Código Penal Federal

México, DF, a 21 de abril de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene el proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se adiciona el artículo 25 del Código Penal Federal.

Atentamente

Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Vicepresidenta

Proyecto de decreto

Por el que se reforman diversos artículos de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se adiciona el artículo 25 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman la fracción I del artículo 9; las fracciones I y II del artículo 10; el artículo 11; el primero, cuarto y quinto párrafos del artículo 12; el artículo 13; el primer párrafo del artículo 14; el primer párrafo del artículo 15; el primer párrafo del artículo 16; y el artículo 17 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de

a) a d) ...

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley se agravarán

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) a f) ...

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) a e) ...

...

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.

Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa.

...

...

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de la previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de dieciocho a treinta y dos años de prisión y de seiscientos a mil días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de dieciséis a treinta años y de quinientos hasta mil días multa.

Artículo 13. Se impondrá pena de doscientas a setecientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad al que simule por sí o por interpósita persona la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.

Artículo 14. Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta ley.

...

Artículo 15. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de mil cuatrocientos a tres mil días multa al que

I. a V. ...

...

Artículo 16. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de y cuatrocientos a dos mil días multa al servidor público que

I. y II. ...

...

Artículo 17. Se aplicará pena de nueve años a veintiséis años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en esta ley.

Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 25 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

...

El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo no aplicará para los delitos que se sancionen con lo estipulado en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya duración máxima será la que marque dicha ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, DF, a 21 de abril de 2014.

Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

México, DF, a 21 de abril de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Atentamente

Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Vicepresidenta

Proyecto de Decreto

Por el que se adicionan las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 14. El Consejo estará conformado por:

I. a VIII. ...

IX. El director general de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

X. El director general de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

XI. El director general del Fondo de Cultura Económica;

XII. El director general del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

XIII. El director general de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos;

XIV. El presidente de la Comisión de Biblioteca y Asuntos Editoriales de la Cámara de Senadores; y

XV. El presidente de la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 21 de abril de 2014.

Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica)

Secretaria