Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4006-VII, martes 22 de abril de 2014
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y adiciona el artículo 371 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Marcelo de Jesús Torres Cofiño, con el carácter de diputado a la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 669 a 671, 677 y 705 del Código Civil Federal; y se adiciona el 371 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente
Exposición De Motivos
La desaparición de personas es un problema que debe ser atendido desde los diferentes escenarios, que comprenden desde la prevención del delito, la sanción penal, e incluso, regular las consecuencias legales que dicha desaparición podría traer consigo.
Cuando una persona desparece de su entorno familiar, y ninguno de sus familiares y conocidos sabe de su paradero, se deben de atender las obligaciones que la persona pudo haber adquirido, ya sea respecto de sus negocios, bienes muebles e inmuebles, obligaciones civiles etc., incluso cuando ha pasado ya un tiempo considerable de su desaparición, es necesario iniciar una sucesión testamentaria para cumplir las obligaciones legales y administración del patrimonio de la persona ausente.
Actualmente, cada legislación civil local establece procedimientos de carácter civil para determinar primeramente la ausencia de la persona, para posteriormente contar con una presunción de muerte declarada por un juez familiar.
En los términos del Código Civil Federal, se deduce que para que hacer efectivos el cobro de seguros, o la extinción de obligaciones, es necesario que se declare judicialmente la presunción de muerte, la cual necesita previamente haber realizado un procedimiento de declaración de ausencia, y que exista resolución judicial de ello.
No obstante, para que ello sea posible, se deben observar los términos que la legislación prevé, y en el caso del Código Civil Federal se deben esperar dos años a partir de que se nombró representante del ausente, lo cual puede tardar hasta cuatro meses, para que proceda la solicitud de declaración de ausencia, y a su vez, se exige que deben transcurran seis años a partir de que ésta se hizo para que el juez haga la declaración de presunción de muerte.
Los tiempos establecidos en el Código Civil Federal para terminar con una presunción legal de muerte resultan evidentemente excesivos y podrían verse rebasados por el tiempo que puede llevarse a cabo un procedimiento en el cual se exija el cumplimiento de una obligación o su extinción, como por ejemplo un juicio hipotecario; o de igual manera, podrían existir causas de fuerza mayor que impidan el cumplimiento de las obligaciones por los representantes que sean nombrados a partir de que se inició el procedimiento de declaración de ausencia.
En tal caso, y respetuosos de la competencia que en dicha materia tienen las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la norma fundamental, se considera de especial importancia que desde la Cámara de Diputados se promuevan acciones que permitan a los ciudadanos contar con procedimientos legales mediante los que se realicen procedimientos expeditos que les permitan a las personas contar un acceso a la justicia equitativo, haciendo efectiva la garantía constitucional prevista en el artículo 17 constitucional.
Así pues, la presente iniciativa se encuentra dirigida en reducir los plazos que actualmente se deben agotar para que proceda solicitar la declaración de ausencia, así como para que proceda la declaración de muerte, en los siguientes términos: seis meses para pedir la declaración de ausencia desde el día en que haya sido nombrado el representante; dos años cuando el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes; cada ocho meses deberá publicarse la declaración de ausencia tres veces en los periódicos con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos, hasta que se declare la presunción de muerte; dos años desde la declaración de ausencia para que el juez declare la presunción de muerte; seis meses para declarar la presunción de muerte en los casos en que una persona desaparezca por tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante.
También se propone que cualquier procedimiento regido por la Ley adjetiva se interrumpa hasta en tanto es resuelto el procedimiento de declaración de presunción de muerte, a efecto de proteger los derechos del representante del ausente y llevar en orden la extinción de las obligaciones que habrían sido contraídas por el ausente.
Por todo lo anterior se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto, por el que se reforman los artículos 669 a 671, 677 y 705 del Código Civil Federal; y se adiciona el 371 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles
Primero. Se reforman los artículos 669 a 671, 677 y 705 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 669. Pasados seis meses desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 670. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años , que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 671. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años .
Artículo 677. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada ocho meses , hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 705. Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido seis meses , contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este título.
...
Segundo. Se adiciona el artículo 371 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 371 Bis. En caso de que se encuentre pendiente de resolución un juicio de declaración de ausencia o de declaratoria de presunción de muerte, la interrupción cesará tan pronto como se declare ésta última por el juez competente.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2014.
Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del problema
La alienación parental es un problema complejo que afecta a la familia y a sus integrantes, especialmente a los niños las niñas; de ahí que el Estado Mexicano, como garante del interés superior de la infancia debe crear las instituciones necesarias para atender esta problemática para garantizar adecuadamente los derechos de la niñez como el Derecho de una familia y su pleno desarrollo en ella.
Argumentos que la sustentan
La reforma aprobada al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril del 2000, estableció que todas las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, promoviendo que sea el Estado el que proporcione lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, esta reforma constitucional motiva y sustenta la iniciativa que ahora se presenta.
De igual forma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el año 2010, obliga a que las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, sean dirigidas a procurarles los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, además de que en ella se reconoce que el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de la infancia.
Estas normas jurídicas ha propiciado el Sistema de Protección Integral de la Infancia que definen la concepción de los niños, las niñas y adolescentes como sujetos de derechos. Uno de los primordiales, el derechos a tener una familia, a vivir y convivir de manera plena en un núcleo constituido por miembros unidos por relaciones de alianzas y consanguinidad, ordenados en base a reglas heredadas, interactuando y creando su peculiar modo de organización, manifestando conductas redundantes que le otorgan singularidad, con un conjunto de creencias que asigna significado a su particular manera de conducirse.
La familia constituye la base fundamental de cualquier sociedad, cuya importancia es también reconocida en la Constitución, la cual ordena que las leyes serán protectoras de esta institución, de acuerdo a lo señalado en la Convención Americana de los Derechos Humanos donde se establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado.
Sin embargo, la importancia que como grupo social ha tenido históricamente la ha llevado a evolucionar paralelamente a sus integrantes, hoy en día la incidencia de divorcios es más alta que la de matrimonios, generalmente el divorcio o separación es la consecuencia de la decisión acordada o no entre los cónyuges, progenitores de uno o varios hijos; que por circunstancias ajenas a ellos viven la voluntad de sus padres de disolver el núcleo donde permanecía. Estos procesos suelen afectar estados emocionales, físicos y psicológicos de los hijos y muchas veces se afecta la relación que estos tienen con alguno de los padres.
Ante esta realidad y en virtud de que la familia tiene un fin en sí mismo, diferente y superior al de cada uno de sus integrantes, pero sin dejar de lado el pleno desarrollo de cada uno de ellos; se ha hecho necesaria la adecuación legislativa en materia familiar que permita a este grupo básico de la sociedad contar con los elementos indispensables para que sus integrantes logren un desarrollo pleno y armónico; que impida la violencia familiar y que genere un ambiente adecuado al interior de la familia para todos sus miembros.
En la actualidad existen nuevas formas de violencia que se han identificado como una problemática real al interior de la familia que impiden el desarrollo de los menores, uno de estos es la llamada alienación parental vista como actividad humana que si bien es reciente, su abordaje a nivel jurídico, no lo es así como práctica cotidiana y representa una verdadera problemática constante, ante la cual se enfrentan los padres y los menores día a día en los hogares y en los tribunales.
De acuerdo con la real academia española, la alienación es el proceso mediante el cual el individuo o una colectividad transforman su conciencia hasta hacerla contradictoria con lo que debía esperarse de su condición.
La alienación parental es sensible y evidente, una problemática que requiere ser abordada desde el ámbito jurídico para plantear soluciones desde el ámbito legislativo; pues es una conducta que se presenta en los hijos y que se representa en la carencia de afecto de los hijos hacia uno de sus padres, y que es influenciada por el otro progenitor, que por la falta de elementos jurídicos que impidan estas conductas propician división familiar y debilitan las relaciones padres e hijos.
La alienación parental muy a menudo es utilizada como instrumento de venganza de un progenitor contra el otro, la idea de que un padre o una madre manipulen y programen a sus hijos en contra del otro progenitor, parece una locura o una perfecta excusa de abandono. La realidad es que es un hecho reiterado en la sociedad moderna; poco explorado en las familias mexicanas. Por ello es importante determinar políticas públicas para que estas situaciones sean controladas desde las determinaciones judiciales en los casos de patria potestad, guarda y custodia y perdida de la misma; esta problemática perjudica el desarrollo social, físico, mental y emocional de las y los menores por la desintegración familiar, provoca un daño irreparable para el niño o niña contraviniendo su derecho fundamental de desarrollarse integralmente y a la posibilidad de convivir con ambos progenitores aunque existan problemas entre ellos, por lo que es menester que el Congreso de la Unión en nuestro país aborde este problema, lo conceptualice, establezca medidas de atención, e incluso establezca sanciones de carácter familiar.
Con el marco jurídico actual es difícil la aplicación correcta de la ley porque jurídicamente las grandes lagunas de la ley, las omisiones en la materia, la falta de conocimientos elementales colocan al impartidor de justicia en una situación comprometida porque no hay camino para que el Juez dicte una sentencia justa y apegada a la legalidad, por lo que el objeto de esta propuesta que someto a consideración es crear los ordenamientos jurídicos que procuren y garanticen mayor protección a las niñas, niños y adolescentes que sufren la separación de sus padres, y que dicha situación no genere problemas y consecuencias de otra índole que conlleva mayores consecuencias que las que de por sí implica una ruptura del núcleo familiar.
Los legisladores necesitamos tomar decisiones, porque los niños que sufren involuntariamente de las conductas alienadoras de sus padres, no pueden desarrollarse de manera plena, y nosotros como legisladores tenemos el deber político y social de dar una respuesta que promueva el respeto de los menores.
Debemos tener en claro que la alienación parental trasciende a los hijos, quienes sin una razón propia rechazan la convivencia, el contacto con el otro padre y en casos severos por caprichos personales de la madre o del padre, incluso no se logran cumplir las resoluciones judiciales porque anteponen una situación de pareja al derecho inalienable del interés superior del menor. Por otro lado, los jueces deben sensibilizarse y hacer efectivas sus atribuciones para ordenar el cumplimiento de la norma y evitar cualquier tipo de afectación a los menores por conductas de alienación parental y aplicar la justicia en base al interés superior de los menores. Lo anterior se presenta con:
Fundamento
En lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 275, 283, 285, 411 y el artículo 417 y se adiciona el artículo 444 Ter del Código Civil Federal
Artículo Único. Se reforman los artículos 275, 283, 285, 411 y el artículo 417 y se adiciona el artículos 444 Ter, todos los anteriores del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 275. Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos para con quienes se tiene la obligación de dar alimentos.
...
En tanto se decrete el divorcio y posterior a este, los conyugues evitaran cualquier acto de manipulación hacia los hijos, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos de parentesco; este tipo de conductas será valorada por el juez y en su caso deberá ser considerada en la resolución.
...
Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar, de alienación parental o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor, queda prohibido todo acto de alienación parental que contravenga el respeto y convivencia entre padres e hijos.
La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales serán suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
...
Artículo 285. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Teniendo ambos progenitores en todo momento, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental.
...
Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia deberá evitar cualquier acto de alienación parental.
La alienación parental es la manipulación o inducción que un progenitor o quienes tienen relación con el menor, realizan hacia él mediante la crítica exagerada e injustificada en contra del otro progenitor o de quienes tengan relación de parentesco con el menor; tendiente a obtener de éste rechazo, rencor, odio o desprecio hacia estos.
...
Artículo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos, motivando y fundando en resolución judicial.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor de edad y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior de la infancia. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
En cualquier momento que se presenten por parte de alguno de los progenitores actos de manipulación, hacia los hijos encaminados a impedir o menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor, el juez, de oficio ordenara las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos ascendientes; Asimismo dichas conductas podrán ser motivo de cambio de guarda y custodia o limitación de la patria potestad, según la gravedad del caso.
...
Artículo 444 Ter. La patria potestad será limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, y de alienación parental prevista en el artículo 411 de este Código, en contra de las personas sobre las cu ales la ejerza.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 22 de abril de 2014.
Diputada Karina Labastida Sotelo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a cargo del diputado Abel Octavio Salgado Peña, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito Abel Octavio Salgado Peña, diputado integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y VIII del artículo 3 y el artículo 88; y se adiciona un capítulo IV denominado Régimen de Protección Especial de Maíz al título cuarto y una fracción XXVII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3, todos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La aparición de organismos genéticamente modificados (OGM) a finales del siglo pasado, llevó a la creación de un amplio movimiento de oposición a este tipo de productos. Como consecuencia, los OGM han sido prohibidos en más de 60 países (Meijers, 2013) y otros 64 (JustLabelIt, 2013) exigen el etiquetado de aquellos productos que contengan algún tipo de OGM.
Sin entrar en el fondo del debate sobre la conveniencia o no de los OGM, es importante hacer notar que con dicha tendencia se ha generado y se sigue generando un mercado cada vez más amplio de personas que buscan evitar a toda costa el consumo de OGM. A esto debe sumarse el hecho de que la producción de maíz OGM es la más amplia de entre ese tipo de productos (Agrobio, 2013) y en particular del maíz amarillo cuya semilla es producida por el gigante agroalimentario Monsanto.
Estas dos condiciones apuntan a un panorama que parece hecho a la medida para México, el país con la mayor producción de maíz blanco, un sello de garantía de no tener rasgos genéticamente modificados. Si la tendencia de etiquetado y rechazo a los OGM permanece como parece que así será, cada vez será mayor la demanda de una semilla que sea concebida como inocua por gobiernos, empresas y organizaciones de la sociedad civil.
Atendiendo este racional, este documento busca mostrar el tamaño de la oportunidad con la que México puede encontrarse y que de contar con el marco legal adecuado y programas de impulso, podrían hacer del país una potencia en la producción de granos de maíz blanco para consumo humano.
1. El mercado mundial del maíz
El maíz es uno de los granos más utilizados alrededor del mundo, es el ingrediente principal de diversos productos entre ellos alimentos, aceites, jabones, jarabes y hasta combustible. Se calcula que la producción mundial de maíz será en 2014 de cerca de 964.28 millones de toneladas métricas (USDA, 2014), por lo que si consideramos que la tonelada del producto ronda los 200 dólares, la producción tendrá un valor de 193 mil millones de pesos. Del total de la producción, cerca 112 millones de toneladas métricas se comercializarán globalmente, es decir, 22.4 mil millones de dólares (véase gráfica 1.1)
Fuente: Elaboración propia con datos de USDA.
Entre los principales países exportadores de maíz se encuentran Estados Unidos, Brasil, Argentina y Ucrania, que en conjunto se calcula que en 2014 exporten cerca de 76 millones de toneladas con un valor de más de 15 mil millones de dólares (véase gráfica 1.2).
Fuente: Elaboración propia con datos de USDA.
Por su parte, entre los países con mayores niveles de importación se encuentran Japón, México, Unión Europea, Corea del Sur y Egipto, en conjunto llegarían a importaciones por más 50 millones de toneladas de maíz (USDA, 2014), que alcanzarían un valor de 10 mil millones de dólares (véase gráfica 1.3).
Fuente: Elaboración propia con datos de USDA.
En términos de producción de maíz, Estados Unidos y China encabezan las lista con 273 y 205 millones de toneladas métricas respectivamente (USDA, 2014), lo que sumado representaría más de 95 mil millones de dólares en 2014. A esos dos países le siguen Brasil, la Unión Europea, Argentina, Ucrania y México (véase gráfica 1.3). En términos de producción, es importante destacar que México es el único de los principales países productores que cuenta con una producción mayoritariamente de maíz blanco, la cual alcanza a ser de 91 por ciento (Secretaría de Economía, 2011) y cuyo tipo de grano carece de versión genéticamente modificada.
2. Tendencia mundial contra los organismos genéticamente modificados
Alrededor del mundo existen países, regiones o localidades que han prohibido la producción o la venta de productos genéticamente modificados, o ambas. Entre otros destaca la prohibición de Francia para el cultivo de maíz transgénico y en Alemania para el cultivo y venta; igualmente Australia, Japón, Suiza, entre otros cuentan con medidas similares.
La prohibición gubernamental a los OGM se deriva de fuertes presiones de la sociedad civil, lo que además ha creado una cultura en favor del consumo de productos libres de OGM. Gracias a esta cultura ha surgido un mercado para productos Libres de OGM que según estudios prospectivos podría llegar a representar 800 mil millones de dólares para 2017 (Packaged Facts, 2013).
Ante una perspectiva favorable para productos libres de OGM, empresas multinacionales han comenzado a ajustar sus productos para abarcar ese mercado creciente:
El mercado global de alimentos y bebidas libres de OGM [...] está en un periodo de intenso cambio. En Europa, el rechazo del consumidor a productos hechos con ingredientes OGM ha ocasionado que muchas de las empresas productoras de alimentos líderes a nivel mundial como Unilever, Nestlé y Coca-Cola, introduzcan o estén por desarrollar versiones libres de OGM de sus productos. Esos gigantes productores están ansiosos por satisfacer a los consumidores franceses, italianos y otros europeos que han dejado claro que no quieren OGM en sus alimentos. (Packaged Facts, 2013).
La tendencia en contra de los OGM también ha provocado presiones para el establecimiento de etiquetado de productos que contienen ingredientes OGM en países en donde la comercialización y la producción están permitidas. Actualmente más de 60 países han establecido el etiquetado obligatorio para indicar que un producto contiene OGM; en EUA, el principal productor de maíz GM, existen iniciativas a nivel local para establecer el etiquetado e incluso existen cadenas de supermercados que han establecido que en el futuro obligarán a sus proveedores a etiquetar sus productos cuando contengan algún ingrediente OGM:
Whole Foods ha anunciado que para 2018, todos los productos de sus tiendas en Estados Unidos y Canadá, deberán estar etiquetadas si contienen organismos genéticamente modificados. Este es el primer supermercado que establece una fecha límite para el etiquetado de OGM. (Polis, 2013)
Esta tendencia al etiquetado obligatorio por cuestiones legales o comerciales, va ampliando el mercado a productos libres de OGM.
El rechazo a productos con ingredientes genéticamente modificados (GM), abre una gran oportunidad para el maíz blanco, pues como se ha mencionado antes, el maíz es un ingrediente altamente utilizado en la producción de harinas, jarabes, cereales procesados, aceites, entre otros productos de consumo humano. Muchos de estos productos actualmente utilizan maíz amarillo y es difícil saber en qué cantidad ese maíz proviene de cultivos GM, sin embargo, al no existir semilla GM de maíz blanco, éste puede ser utilizado dentro de los productos que aseguren ser libres de OGM.
3. La oportunidad para el maíz blanco mexicano
Hasta hoy, el maíz blanco mexicano no cuenta con una versión transgénica y tampoco ha sido contaminado con cepas modificadas, pues el país sigue libre de cultivos de maíz GM. Es decir que México cuenta con todos los elementos para asegurar que su maíz es 100 por ciento natural y libre de OGM, por lo que ante la tendencia favorable hacia productos libres de OGM, el maíz blanco mexicano puede convertirse en un sello de garantía al respecto.
Actualmente la producción mexicana de maíz blanco no alcanza a satisfacer las necesidades de consumo del país, pues este producto es la base de la alimentación mexicana, algo que no sucede en ningún otro lugar del mundo. Así que aunque México está entre los principales países productores, también se encuentra dentro de los principales importadores de maíz.
Actualmente la producción se encuentra cerca de los 20 millones de toneladas métricas, pero se calcula que para 2018 podría incrementarse por encima de los 26 millones de toneladas (véase gráfica 3.1).
Gráfica 3.1
Por otra parte, Europa se encuentra entre las regiones con mayores niveles de importación de maíz a la vez que cuenta con la población más preocupada por evitar el consumo de OGM, es decir que esa región representará una gran oportunidad para la exportación de maíz blanco mexicano en los próximos años. Sin embargo, México requiere hacer ajustes necesarios para incrementar su producción de maíz blanco, de modo que pueda satisfacer su demanda interna y contar con excedentes para exportar a aquellos países que eventualmente requerirán de maíz libre de OGM.
México se encuentra en el momento adecuado para hacer los ajustes necesarios que le permitan en menos de una década convertirse en un gran exportador de maíz blanco. Para lograr este objetivo es necesario alcanzar tres metas: a) Asegurar la pureza del maíz blanco mexicano; b) Difundir la pureza del maíz blanco como un sello de garantía y c) Incrementar la producción del maíz mexicano.
a) Asegurar la pureza del maíz blanco mexicano
Es necesario que el maíz blanco mexicano esté fuera de toda sospecha de contaminación genética, por lo que se debe crear un programa para evitar al máximo que las importaciones de maíz de Estados Unidos puedan llegar a contaminar las cosechas de maíz blanco, así como prohibir el cultivo de cualquier semilla de maíz transgénico en México. Asegurar la pureza del maíz blanco mexicano permitirá crear una marca o sello que le dará una ventaja comparativa a los productores nacionales para que eventualmente se conviertan en exportadores.
b) Difusión de la pureza del maíz blanco
Una vez tomadas todas las medidas necesarias para asegurar la pureza del maíz blanco, y creada la marca o sello, debe implementarse un programa de difusión a través de las embajadas y consulados, entre otros medios. El objetivo del programa de difusión será crear conciencia entre empresarios, autoridades y sociedad civil de los países clave sobre las ventajas del maíz blanco mexicano y cómo sus condiciones de producción son garantía de estar libre de OGM, a diferencia del maíz amarillo proveniente de EUA, Brasil o Argentina.
c) Incremento de la producción de maíz blanco
A la par de crear el marco legal e implementar las medidas necesarias para crear el sello del maíz blanco mexicano, debe crearse un programa extraordinario para alcanzar en 10 años una producción mayor de ese producto, de modo que para 2024 el país pueda cubrir la demanda interna y cuente con excedentes para la exportación. Cada año México debe incrementar su producción entre uno y dos millones de toneladas, para así en 5 años llegar a la autosuficiencia y en menos de 10 años ser líderes exportadores de maíz blanco en aquellos países con mayores índices de rechazo al maíz GM.
4. Los organismos genéticamente modificados en constante debate
Por otra parte, es pertinente subrayar que dentro de las distintas ramas del debate respecto a los transgénicos, mucho se ha insistido en los bajos riesgos que existen respecto a la contaminación genética. Sin embargo, a lo largo de estos años hemos visto casos recurrentes de presencia de organismos genéticamente modificados (OGM) en zonas donde no deberían de encontrarse y alrededor del mundo. Esta situación es de interés vital para el caso mexicano, pues la introducción de cultivos genéticamente modificados, así como el establecimiento de campos de ensayo e investigación, representan un riesgo permanente para el maíz blanco mexicano.
Como hemos mencionado líneas arriba, es importante considerar la tendencia que alrededor del mundo ha venido creciendo en torno a la oposición al consumo de alimentos genéticamente modificados o que contienen algunos de sus derivados. En este sentido, el maíz blanco de México, representa un producto capaz de garantizar estar libre de contaminación genética, pues hoy en día no existe una semilla transgénica para ese tipo de maíz; México no ha permitido cultivos de maíz GM y el maíz blanco es la variedad preponderante en México.
El riesgo de contaminación genética es mayor de lo que las empresas productoras de OGM han aceptado; los casos surgen constantemente y no son exclusivos de alguna variedad o país. Existen casos de contaminación de trigo GM en Oregon, Estados Unidos, cuando no existe trigo GM de forma comercial y únicamente se realizaron ensayos a principios del siglo; hallazgos de plantas de canola creciendo libremente en Japón, cuando ese país ni siquiera permite la siembra comercial de GM; o la presencia de maíz modificado en el estado de Oaxaca, México, se cree que derivado de la importación indiscriminada de maíz GM proveniente de Estados Unidos. Ante esta realidad, es necesario tomar todas las precauciones para minimizar el riesgo de contaminación del maíz blanco y de las demás especies de maíz criollo que existen en México.
5. El riesgo persistente de contaminación genética
Japón es uno de los países que no han permitido el cultivo de variedades transgénicas para ninguna especie en su territorio, sin embargo, a partir del año 2004 comenzaron a darse reportes de la aparición de plantas de canola creciendo libremente en Japón; desde entonces la Asociación Aichi Japan ha organizado recorridos para recolectar plantas de canola y analizar su contenido genético. En el último de recorrido en 2012, 44 ciudadanos se reunieron para cubrir 15 kilómetros, a lo largo de los cuales recolectaron 197 plantas, de éstas, 101 fueron analizadas. Los resultados arrojaron que 61 plantas contenían contaminación genética de semillas de las empresas Monsanto y Bayer (18 y 43 respectivamente), mientras que 6 eran variedades salvajes con menor presencia genética, pero definitivamente contaminadas, es decir 66 por ciento de las plantas mostraron presencia de algún gen manipulado (Akiko, Frid, 2013).
Sin embargo el caso de la canola no se detiene en Japón, un estudio reciente llamado El escape del transgen: canola genéticamente modificada fuera de control Una perspectiva global da cuenta de los constantes reportes de la presencia no planeada de plantas modificadas en seis país: Estados Unidos, Canadá, Suiza, Australia, la Unión Europea y también Japón. En muchos de los casos, se sospecha que la presencia descontrolada de este tipo de plantas, es proveniente de campos de ensayo e investigación (Bauer-Panskus & Christoph Then, 2013). Por ejemplo, el caso de estudio de Estados Unidos, muestra que la canola está autorizada para su siembra en 1.6 hectáreas de las cuales 1.3 se encuentran en el estado de Dakota del Norte y el resto en pequeñas zonas de Idaho, Minnesota, Montana, Oklahoma, Oregon y Washington. Sin embargo, plantas de canola GM se han encontrado también en el estado de California, donde únicamente se ha dado autorización para pruebas.
Dentro de este mismo documento, se discute lo siguiente:
El desarrollo ulterior de condiciones ambientales y el comportamiento ecológico en el largo plazo de las plantas genéticamente modificadas no puede predecirse de manera confiable en el momento en que se liberan. En consecuencia, esto significa que si el control espacio-temporal no es posible, las condiciones necesarias para un análisis de riesgo no están dadas. (Andreas Bauer-Panskus &Christoph Then, 2013)
Es decir que a pesar de las medidas que se han establecido para evitar la contaminación genética, en el largo plazo es imposible predecir lo que sucederá y en consecuencia es que se ponen en riesgo a las variedades nativas al introducir plantas GM.
En muchas ocasiones, la contaminación genética es tan silenciosa (o silenciada) que incluso productos que dicen ser orgánicos contienen rasgos GM; en algunos casos se debe a un absoluto desconocimiento de que variedades comunes u orgánicas han sido contaminadas a través del viento, en otros casos, productores orgánicos prefieren no hablar del tema para no perder mercado. Este tipo de casos explican lo sucedido también en Japón, donde las propias autoridades sanitarias del país realizaron un estudio a 47 productos de tofu y 29 de natto (un producto japonés) de soya fermentada que presuntamente estaban catalogados como productos orgánicos1 , los resultados arrojaron que 20 de los productos de tofu y 5 de los de soya contenían material genéticamente modificado. Como puede observarse, la contaminación genética se está dando incluso en productos que aseguran no tener ningún ingrediente OGM.
Alrededor del mundo se pueden encontrar casos de contaminación genética. Únicamente en 2012 y para ilustrar la magnitud del problema, se reportaron los siguientes casos:
Plantas salvajes GM de canola en Australia.
Arroz GM de China sin autorización, en Bélgica.
Maíz GM de Argentina sin autorización, en China.
Arroz GM de China sin autorización, en República Checa.
Palomitas de maíz contaminadas con maíz GM proveniente de Hungría, en República Checa.
Papaya GM de Tailandia, en Finlandia.
Fideos de arroz GM de China, en Francia.
Arroz GM de Pakistán e India sin autorización, en Francia.
Arroz GM de China, en Alemania.
Árboles de olivo, cereza y kiki GM encontrados en Italia. (GM Contamination Register, 2012)
6. Impacto comercial de la contaminación genética
Los casos de contaminación genética van generando desconfianza entre la población, particularmente en países donde el consumo de productos libres de este tipo de organismos representa un valor agregado, como la Unión Europea, Japón, Corea del Sur, Australia y Nueva Zelanda. La población de estos países ha expresado su deseo de evitar a toda costa este tipo de productos y según estudios de la OCDE, el apoyo a los alimentos GM en la Unión Europea es sólo de 27 por ciento de la población (véase gráfico 2.1) y la mayoría cataloga a la biotecnología en alimentos como inmoral, poco ventajosa, riesgosa y que no se debe de alentar (véase gráfico 2.2)
Gráfico 2.1 Apoyo a cuatro tecnologías
Gráfico 2.1 Evaluación de las cuatro tecnologías
(Fuente: OCDE, 2010)
La situación no es distinta en otros países, lo que llega a niveles en los que los gobiernos deciden limitar o suspender la importación de productos ante las sospechas de que podrían estar contaminados con material genético modificado. Durante 2013, fue muy conocido el caso de contaminación de trigo genético en el estado de Oregon, Estados Unidos. Según se sabe, en 2004 la empresa Monsanto concluyó sus pruebas con las semillas de trigo GM resistente a su herbicida RoundUp y al final de cuentas las preocupaciones de exportadores por considerar que podrían perder mercado, impidieron que el producto se comercializara. Ante esta situación, la empresa junto con autoridades del gobierno de Estados Unidos resguardaron las semillas de prueba en almacenes del estado de Colorado desde 2004 (The Denver Post, 2013); sin embargo, a mediados del año 2013 se detectaron rastros del producto en un campo del estado de Oregon, aproximadamente a 2 mil kilómetros de distancia del almacén. El descubrimiento de esta contaminación, creó preocupaciones entre los países importadores de trigo proveniente de Estados Unidos, de modo que Japón y Corea del Sur, decretaron una suspensión a sus importaciones de trigo estadounidense hasta que no existiera la seguridad de que el producto estuviera libre de OGM (The New York Times, 2013).
Como resultado de la suspensión de las importaciones coreanas y japonesas, las ventas de trigo en Estados Unidos se redujeron en 36 por ciento para el caso de Japón y 60 por ciento para Corea del Sur (The Oregonian, 2013). Este es un ejemplo del impacto que puede llegar a tener la garantía o la sospecha de contaminación genética en un producto.
En algún momento también Canadá intentó introducir el trigo GM dentro de su agricultura, sin embargo el rechazo de los países importadores a este tipo de productos provocó que desistieran de esa posibilidad. Según estudios de la Universidad de Saskatchewan en Canadá, de haber introducido el trigo GM, hubiera existido una inevitable contaminación del trigo GM hacia el trigo tradicional, lo que a su vez hubiera provocado pérdidas anuales por 77 millones de dólares, tanto para quienes cultivaran el GM como para los agricultores tradicionales, mientras que las ganancias para la industria de biotecnológicos habrían alcanzado los 156 millones de dólares (Furtan y Gray 2003).
Una situación similar sucede con Australia, cuyo cultivo principal es el trigo, por lo que sus productores se encuentran altamente preocupados ante el otorgamiento de licencias por la Oficina Reguladora de Tecnología Genética (OGTR por sus siglas en inglés), a través de las cuales se busca iniciar una serie de ensayos con semillas de trigo genéticamente modificado. Ante tal situación, se ha iniciado una campaña de organizaciones de la sociedad civil y productores de trigo, mediante la cual intentan detener estos ensayos, los cuales consideran abren un riesgo de contaminación y por ende de pérdida de mercado. Dentro del Informe Sin apetito de trigo genéticamente modificado , ofrecen la siguiente conclusión por la que consideran peligrosas las pruebas con productos GM:
Evidencia alrededor del mundo muestra que existe un alto riesgo de que el trigo GM contaminará a las variedades convencionales y orgánicas si Australia introduce el trigo GM en una escala comercial. La contaminación puede ocurrir en cualquier punto [...] vía contaminación cruzada, al mal interpretar etiquetas o incurrir en errores en el manejo, plantaciones ilegales, uso de maquinaria sin una limpieza cuidadosa o falta de segregación efectiva [...] la comercialización de trigo GM, plantea una amenaza inaceptable a una industria de 7.5 mil millones de dólares. Dados los riesgos para quienes pagan impuestos, productores de trigo y la industria alimentaria, cualquier plan para comercializar trigo GM en Australia debe ser revocado. (SafeFoodFoundation, 2011).
Como es conocido, el rechazo a los productos GM ha generado una mayor valoración por alimentos orgánicos. En países como Estados Unidos donde existe una industria importante de maíz GM, los productores de maíz no GM u orgánico se enfrentan todos los días al riesgo de contaminación y por ende comprometen la aceptación de sus productos entre el mercado de compradores orgánicos. Es el caso de la empresa de semillas orgánicas Fedco; como parte de su compromiso con sus clientes, la empresa realiza pruebas aleatorias a sus semillas para certificar que no contengan contaminación de OGM, sin embargo, en una de esas pruebas un lote dio positivo a OGM y la empresa tuvo que retirar del mercado ese lote, demandando posteriormente a la empresa Monsanto (Kennebec Journal, 2012). Así como Fedco, se cree que hay otros muchos productores orgánicos que padecen de contaminación genética, sin embargo deciden guardar silencio ante el miedo de perder parte del mercado orgánico y/o recibir una demanda por parte de las empresas productoras de semillas biotecnológicas, las cuales poseen los derechos de propiedad industrial sobre éstas.
Como puede verse, existe un vínculo permanente entre la contaminación genética y los efectos comerciales adversos; más aún, la contaminación genética parece ser un tema del que muy pocos quieren hablar y que se presenta con mucha más frecuencia de lo que las empresas de alimentos biotecnológicos están dispuestas a aceptar.
7. El paradigma peruano como vía para salvaguardar al maíz
Al igual que México, Perú cuenta con una importante variedad de maíces criollos y otras especies únicas. Como una vía para proteger la rica biodiversidad peruana, el 9 de diciembre de 2011 se expidió la Ley número 29811. Ley que establece la moratoria al ingreso y producción de organismos vivos modificados al territorio nacional por un periodo de 10 años , a través de la cual, como su nombre lo indica, se prohíbe el ingreso, producción y liberación de organismos genéticamente modificados en Perú. Fue en noviembre de 2012 que se publicó el reglamento a la ley y la moratoria entró en vigor, de modo que Perú estará libre de OGM hasta noviembre de 2022, un tiempo adecuado para observar los resultados que nuevas investigaciones en el tema puedan llegar a tener y para conocer de posibles efectos adversos de largo plazo en seres humanos y animales.
Como parte de la exposición de motivos de la Ley 29811, se expresa lo siguiente:
...en el Perú se originaron cultivos de importancia comercial a nivel global como la papa, el maíz, frijol, el tomate, el cacao, ajíes, las calabazas, entre otros; gracias a la domesticación y el cultivo milenario, por ello, nuestro país es considerado centro de origen y de diversidad ya que muchas variedades, se encuentran en nuestro territorio en forma única y existen muchas otras especies que son propias de una región geográfica dentro del territorio nacional consideradas especies endémicas. (Congreso de Perú, 2011)
Se puede observar que Perú vive una situación similar a la de México en términos de biodiversidad, sin embargo el enfoque peruano se basa en la protección total de sus variedades nativas. Si bien algunos podrían argumentar que México está mejor preparado que Perú para evitar casos de contaminación, lo cierto es que como se ha observado, estos casos suceden en todas partes del mundo, incluso en aquellos países más desarrollados.
Tras un extenso debate sobre la inocuidad de los OGM y las evidencias de contaminación genética alrededor del mundo, el paradigma peruano parece ser la mejor forma de asegurar que la biodiversidad no se verá comprometida con la introducción de productos transgénicos.
8. México y las implicaciones de contaminación genética en el territorio nacional
A diferencia de Perú, el tema de la contaminación genética no es un asunto meramente de biodiversidad para México, también es un asunto comercial. Como se ha comentado, actualmente no existen semillas GM de maíz blanco y en México no se ha sembrado maíz GM de ningún tipo, por lo que ese nuestro maíz blanco goza de una garantía absoluta y una certeza evidente a simple vista de estar libre de contaminación genética.
Estas condiciones del maíz blanco mexicano representan una gran oportunidad para el campo mexicano, pues ante la demanda de productos libres de OGM, el maíz blanco puede resultar una alternativa que asegure a los consumidores no correr ningún riesgo.
Sin embargo, a diferencia de Perú, nuestro país está cada vez más cerca de permitir la siembra de maíz GM en territorio nacional, lo que debe elevar las alertas sobre mayores riesgos de contaminación para nuestro maíz y la consecuente pérdida del sello de garantía del que hoy puede presumir nuestro país, y que en el mediano y largo plazos puede redundar en la pérdida de oportunidades comerciales con el resto del mundo.
Si quitamos a México, se calcula que entre Japón, la Unión Europea, Corea y Egipto, alcanzarán para 2014 una importación de 39 millones de toneladas de maíz, lo que a precios actuales representaría un total de 7 mil 800 millones de dólares (USDA, 2014). Más aún, las poblaciones de la Unión Europea, Japón y Corea se han mostrado entre las más reticentes a consumir productos genéticamente modificados, inclusive ocho países europeos han prohibido el maíz GM en su territorio (Austria, Bulgaria, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Luxemburgo y Polonia), por lo que el maíz blanco mexicano, si asegura estar libre de contaminación genética sería un producto muy valorado en los próximos años.
9. Estado actual de la protección legal o Régimen de Protección Especial del Maíz
El 18 de marzo de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual el Ejecutivo federal promulga la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la cual entró en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación.
En atención a la necesidad de crear una regulación de corte restrictivo, el legislador determinó en su artículo 2, fracción XI, dentro de las propias finalidades que persigue la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la de:
...Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas libres de OGM en las que se prohíba y aquellas en las que se restrinja la realización de actividades con determinados organismos genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen, en especial del maíz, que mantendrá un régimen de protección especial.
Una interpretación sistemática y teleológica de dicha disposición nos permitiría concluir lo siguiente:
El legislador, consciente de la necesidad de proteger los cultivos convencionales de la investigación y potencial contaminación por manipulación genética, determinó la existencia de áreas geográficas libres de organismos genéticamente modificados, en particular, para los casos en que México sea centro de origen como es el caso del maíz.
Por la relevancia del cultivo de maíz en el territorio nacional, el legislador previó que se estableciera un régimen especial que reconociera la necesidad de una protección mucho más amplia, incluso que la de otros cultivos para los cuales México sea considerado centro de origen.
El establecimiento de esta protección especial debe considerar, tal como lo establece la propia disposición en comento, el establecimiento de áreas geográficas libres de organismos genéticamente modificados.
No obstante, tres años después, el 19 de marzo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el reglamento a la ley, con una vaga mención al régimen especial del maíz, estableciendo que dicha regulación se conformaría por las disposiciones jurídicas que emitiera la autoridad correspondiente.
En ese contexto, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación inició el procedimiento para emitir, mediante un acuerdo, el Régimen de Protección Especial del Maíz, sin embargo, ante las críticas que se desataron al respecto, y ante la advertencia de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, se decidió ampliar, en el Reglamento a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, las consideraciones para construir el multireferido régimen de protección especial.
De este modo, es hasta el 6 de marzo de 2009 que se amplían las disposiciones relacionadas con la protección del maíz en el reglamento, agregándose nueve artículos que delinearían el marco al que se deberían sujetar las autoridades administrativas para proteger el cultivo de maíz, en particular de las variedades criollas, en el siguiente sentido:
Artículo 65. Las actividades relacionadas con el maíz genéticamente modificado se sujetarán al presente título, a las demás disposiciones generales aplicables a los organismos genéticamente modificados (OGM), así como a lo previsto en otros instrumentos que establezca la autoridad.
Artículo 66. Los particulares, al realizar las solicitudes de permiso de liberación experimental de maíz genéticamente modificado, adicionalmente a lo establecido en el artículo 16 del presente reglamento, deberán proporcionar lo siguiente:
I. Los materiales de referencia que permitan la detección, identificación y cuantificación del maíz genéticamente modificado que pretenda liberarse, y
II. La información que les requieran las autoridades para determinar la procedencia de etapas de liberación subsecuentes.
Artículo 67. No se permitirá la experimentación ni la liberación al ambiente de maíz genéticamente modificado que contenga características que impidan o limiten su uso o consumo humano o animal, o bien su uso en procesamiento de alimentos para consumo humano.
Artículo 68. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), previo al otorgamiento del permiso de liberación experimental, deberá verificar que para el organismo que se pretende liberar no exista una variedad convencional alternativa.
En caso afirmativo, la Sagarpa llevará a cabo el análisis comparativo entre las diferentes opciones tecnológicas. El resultado de este análisis deberá ser elemento adicional al estudio de evaluación del riesgo para resolver la solicitud de permiso.
Artículo 69. En aquellos casos en que se considere que el desarrollo tecnológico propuesto por los particulares, mediante una solicitud de permiso de liberación, sea contrario al artículo 2 de la Ley Federal de Competencia Económica o que pudiera facilitar la realización de las prácticas prohibidas por los artículos 8, 9 y 10 del mismo ordenamiento legal, se deberá informar dicho suceso, de manera puntual y oportuna, a la Comisión Federal de Competencia, para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 70. La Sagarpa y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) deberán promover la conservación in situ de razas y variedades de maíces criollos y sus parientes silvestres a través de los programas de subsidio u otros mecanismos de fomento para la conservación de la biodiversidad, sin que ello implique autorización alguna para el cambio del uso de suelo de forestal a agrícola.
Las dependencias señaladas en el párrafo anterior deberán fomentar el uso de semillas de maíces criollos en proyectos estratégicos que destinen su producción a mercados específicos y a la atención de oportunidades comerciales.
Artículo 71. Las autoridades competentes en materia de bioseguridad promoverán el desarrollo de laboratorios para la detección, identificación y cuantificación de maíz genéticamente modificado.
Artículo 72. En los casos en que las autoridades determinen la presencia no permitida de material genéticamente modificado en razas, variedades y parientes silvestres de maíz, deberán establecer medidas para eliminar, controlar o mitigar dicha presencia. Para el caso de las razas y variedades, la atribución corresponderá a la Sagarpa, y para el caso de los parientes silvestres, a la Semarnat.
Artículo 73. Las actividades relacionadas con la protección especial del maíz contarán con un apartado específico en el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad.
De las anteriores disposiciones transcritas podemos observar lo siguiente:
1. Se establecen los requisitos para la liberación en carácter experimental, del maíz genéticamente modificado, sin establecer condiciones relacionadas con los tipos y clases de maíz existentes. Con ello, se presupone la posibilidad de obtener permisos para liberación experimental, independientemente de que se trate de variedades de maíz destinadas al consumo humano o a procesos industriales.
2. El articulado permite tácitamente superar cualquier limitación o confinamiento a la liberación experimental del maíz, para que pueda hacerse tanto liberación en programa piloto como comercial. Esto es así, ya que la fracción II del 66 establece como requisitos adicionales para otorgar permisos de liberación experimental: la información que les requieran las autoridades para determinar la procedencia de etapas de liberación subsecuentes.
3. Con relación al maíz destinado al consumo humano se establece una disposición en el artículo 67, que genera ambigüedades e imprecisiones sobre sus alcances. En efecto, el artículo en comento establece:
No se permitirá la experimentación ni la liberación al ambiente de maíz genéticamente modificado que contenga características que impidan o limiten su uso o consumo humano o animal, o bien su uso en procesamiento de alimentos para consumo humano.
Una interpretación a contrario sensu de esta disposición establecería que:
Se permitirá la experimentación y liberación al ambiente de maíz genéticamente modificado que no contenga características que impidan o limiten su uso o consumo humano o animal, o bien su uso en procesamiento de alimentos para consumo humano.
No obstante, debemos recordar que, a pesar del cúmulo de estudios que se han hecho al respecto, no existe consenso entre la comunidad científica sobre la inocuidad de los organismos genéticamente modificados. En otras palabras, no es posible, dadas las condiciones actuales, asegurar categóricamente que el maíz modificado genéticamente tenga, o no, características que debieran impedir su uso o consumo humano y animal: no hay estudios conclusivos en ningún sentido.
Siendo así, la razonabilidad nos obliga, como ocurrió en el caso de Perú, a basarnos en argumentos prudenciales para la protección de los más altos intereses de la nación, entre los que se encuentran, desde luego, la salud y el bienestar de sus habitantes.
4. La facultad conferida a la Sagarpa para verificar la existencia de variedades convencionales alternativas se establece como condición para el otorgamiento, o no, del permiso de liberación experimental, pero en ningún sentido obliga a la utilización preferente de semillas y cultivos convencionales.
En ese contexto, durante varios años, la protección del maíz se ha mantenido como un acto de eminente naturaleza administrativa, sujeto a los vaivenes de las administraciones anteriores.
Es necesario contar en un instrumento con rango y fuerza de ley, con los lineamientos básicos para el trazado de un régimen del maíz, genuinamente proteccionista. Es imperativo que este régimen especial dimensione la naturaleza del maíz, más allá que como semilla, grano o cultivo, representa la cultura y la identidad mexicana.
Es necesario que este instrumento legal no deje lugar a ambigüedades o a interpretaciones cómodas para aquellos quienes legítimamente persiguen un lucro en actividades lícitas pero sin saber, al día de hoy y a ciencia cierta, si se pone en riesgo la salud y la vida de la población.
Es importante que las disposiciones normativas reconozcan el pilar y baluarte de lo mexicano que significa el maíz y que, en esa medida, coadyuve a garantizar la seguridad alimentaria de la nación y el patrimonio histórico, cultural y gastronómico de México.
Es necesario que se garantice en el territorio nacional la protección y pureza genética del maíz, ante el evidente avance de los cultivos modificados genéticamente que promete paliar el hambre pero que, desgraciadamente, aun no se encuentran soportados por estudios científicos conclusivos sobre su inocuidad.
La evidencia muestra que existen numerosos casos reportados de contaminación genética alrededor del mundo, incluso países como Japón, que no permite el cultivo de OGM, han encontrado plantas con presencia de este tipo de material. La presencia de contaminación genética, por cualquiera que sea la razón, eleva las alarmas entre países cuya población no desea consumir este tipo de alimentos, al grado de que los gobiernos deciden suspender sus importaciones hasta que existan conclusiones sobre las fuentes de contaminación y se asegure que los granos importados estarán libres de ésta. La suspensión de importaciones por casos de contaminación tiene un impacto económico en productores que ni siquiera están relacionados con la promoción y el empleo de organismos genéticamente modificados.
Cada vez más países se encuentran etiquetando los productos GM, unos más prohíben el cultivo de ciertas semillas transgénicas y otros, como Perú buscan proteger su biodiversidad y dar tiempo para más y mejores investigaciones sobre inocuidad para consumo humano, y para que se esclarezcan los constantes casos de contaminación genética.
Para México resulta fundamental proteger al maíz de consumo humano de cualquier sospecha de contaminación, no sólo por cuestiones de biodiversidad, sino por la gran ventana comercial que cada día se va abriendo para posicionar a nuestro maíz como una alternativa segura para el consumo humano y animal. Por tanto, seguir un camino similar al de Perú, aunque con ciertas adecuaciones, debe ser la mejor forma de proteger al maíz blanco y salvaguardar esa oportunidad comercial.
10. Propuesta de lineamientos para el régimen de protección especial del maíz
En congruencia con lo antes expuesto, consideramos necesario establecer los lineamientos del régimen de protección especial del maíz, dentro de la propia Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en el siguiente sentido:
Dado que no hay estudios concluyentes sobre la inocuidad de los OGM, en particular de aquellos destinados al consumo humano, consideramos contradictorio sujetar la definición de accidente a la calificación sobre sus posibles riesgos para la salud humana con base en criterios técnicos.
Por ello, en concordancia con lo planteado sobre el Régimen Especial del Maíz, consideramos pertinente la modificación a la definición de accidente ofrecida en la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados para quedar, simple y claramente como la liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados durante su utilización.
Como se ha expuesto anteriormente, México es centro de origen y de diversidad de maíz en el mundo. La ley debe reconocer esta condición en la definición de centro de origen para lo cual se propone que el territorio nacional sea considerado en su totalidad, centro de origen del maíz.
Como hemos advertido, la única mención al Régimen de Protección Especial que se encuentra en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la encontramos en la fracción XI del artículo 2o. Esto lo hace al referir la posibilidad de existencia de áreas geográficas libres de organismos genéticamente modificados.
En ese sentido, proponemos establecer la definición dentro del mismo artículo 3o., en la fracción XXVII, con la finalidad de respetar el estricto orden alfabético de los conceptos referidos y para hacer referencia al capítulo en el que se establecerían los lineamientos propuestos, mediante la referencia sucinta de Régimen Especial.
Por otra parte, en consonancia con la modificación a la definición de centro de origen, se propone modificar el artículo 88 de la ley en comento, con la finalidad de establecer que, si bien en algunos casos es posible solicitar y autorizar la liberación de cultivos genéticamente modificados en dichos centros, en el caso del maíz las autoridades deberán estarse a lo establecido por el régimen especial, ya que el territorio nacional, en su totalidad, sería considerado centro de origen y las normas establecidas en el régimen especial serían, en principio, mucho más restrictivas que para el caso de otros cultivos y semillas.
Ahora bien, la parte medular de esta propuesta es establecer los lineamientos generales a que se sujetará el Régimen de Protección Especial de Maíz, superando las indeterminaciones, ambigüedades y vaguedades en la regulación de los últimos años.
Desde luego, en atención y respeto irrestricto del principio de división funcional de poderes que recoge el derecho constitucional mexicano, las disposiciones normativas propuestas deberá ser desarrolladas posteriormente en instrumentos dictados bajo el ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo federal, contenida en el artículo 89 constitucional.
De acuerdo con las consideraciones planteadas al inicio de esta exposición, las condiciones actuales en la indeterminación de los permisos de liberación y las razones por las cuales las autoridades administrativas y judiciales han establecido suspensiones y moratorias para el otorgamiento de autorizaciones para la liberación de cultivos de maíz modificados genéticamente, consideramos que el régimen especial debe establecer, al menos, lo siguiente:
1. La prohibición expresa de liberación experimental, en programa piloto y comercial de maíz destinado al consumo humano.
2. La autorización para la utilización confinada de semillas y cultivos de maíz, modificado genéticamente, destinado al consumo humano, únicamente a las instituciones que autorice, por unanimidad de votos la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
3. La prohibición expresa de importación de cualquier variedad de maíz, destinada para consumo humano, proveniente de cultivos genéticamente modificados, salvo que se pretenda realizar con fines de utilización confinada de acuerdo con el punto anterior.
4. La mención de las normas que constituyen el régimen especial, las finalidades que persigue, la limitación de dicho régimen al control de semillas y cultivos de maíz destinado para consumo humano.
5. Las atribuciones para que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) desarrolle una política de tutela del maíz, con la facultad para ordenar las medidas necesarias de detección, identificación, cuantificación de maíz modificado genéticamente y atribuciones para la contención del cultivo modificado, la protección de los cultivos nativos, híbridos y criollos, y la imposición de sanciones de carácter administrativo.
6. De igual forma, atribuciones para que la Sagarpa certifique que la producción de maíz, tanto para consumo nacional como para exportación, se encuentra libre de organismos genéticamente modificados.
7. Las obligaciones de transparencia sobre el régimen especial y toda la información que deba ser publicada en el sitio web de la CIBIOGEM. Entre la información que deberá estar disponible en el portal en todo momento se encuentra la siguiente: I. Marco normativo del régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Bis 1; II. Relación de semillas y cultivos nativos, híbridos, criollos y convencionales, así como el listado de paquetes tecnológicos aplicables y permitidos para el cultivo del maíz en toda la república; III. Mapa con delimitación de zonas geográficas libres de liberaciones accidentales de maíz transgénico y otros OGM; IV. Mapa con delimitación de zonas geográficas donde hubiesen ocurrido liberaciones accidentales, así como las medidas de seguridad o de urgente aplicación tomadas por la autoridad; V. Relación histórica de solicitudes presentadas y rechazadas para la liberación experimental, en programa piloto y comercial de maíz para consumo humano modificado genéticamente; VI. Los centros de investigación autorizados para realizar investigación en materia de maíz para consumo humano modificado genéticamente y, en su caso, utilización confinada de maíz destinado a consumo humano modificado genéticamente, así como los montos de financiamiento, su origen y el destino de dichos recursos; VII. Las integralidad de las investigaciones realizadas de acuerdo con el punto anterior, la metodología empleada, los hallazgos, las conclusiones y un resumen ejecutivo a cargo del propio centro de investigación, y VIII. Un apartado con el estado de las investigaciones realizadas en otros países sobre el maíz modificado genéticamente y que se consideren relevantes a juicio de la CIBIOGEM de forma unánime. En estos casos, deberá existir una advertencia sobre el país de procedencia, la institución responsable de la investigación, la forma cómo se financió la investigación en caso de conocerse, y un resumen ejecutivo en español a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt).
Desde luego, los principios, las atribuciones de las autoridades administrativas, las infracciones y las sanciones ante dichas faltas administrativas, serán las que actualmente existen en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
La redacción propuesta atiende una puntual técnica legislativa correlacionando disposiciones e integrando el contenido de unas para la correcta aplicación de las otras. En ese sentido, a pesar de tratarse de la inclusión de un capítulo completo, no distorsiona la lectura, interpretación y aplicación de la ley en su integralidad, pero tampoco se justifica la necesidad de expedir una nueva legislación, en atención a que la materia que busca regular el Régimen de Protección Especial del Maíz se encuentra indefectiblemente asociado en el de la ley vigente la normatividad aplicable a la generación de organismos genéticamente modificados.
Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se somete a consideración de esta soberanía, el siguiente
Decreto por el que se reforman las fracciones I y VIII del artículo 3 y el artículo 88; y se adiciona un capítulo IV denominado Régimen de protección especial del maíz al título IV y una fracción XXVII al artículo 3 recorriéndose las subsecuentes, todos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Accidente: La liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados durante su utilización.
...
VIII. Centro de origen: Es aquella área geográfica del territorio nacional donde se llevó a cabo el proceso de domesticación de una especie determinada. Para el caso del maíz destinado para el consumo humano, se considerará centro de origen la totalidad del territorio nacional.
...
XXVII. Régimen Especial: Régimen de Protección Especial del Maíz al que se refiere la fracción XI del artículo 2 y que se desarrolla en el capítulo IV del título cuarto de esta ley.
XVIII. Registro. ...
Artículo 88. En los centros de origen y de diversidad genética de especies animales y vegetales sólo se permitirá la realización de liberaciones de OGM cuando se trate de OGM distintos a las especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológica. En el caso del maíz destinado al consumo humano deberá estarse a lo establecido en el Régimen Especial.
Título Cuarto
Zonas restringidas
Capítulo IV
Régimen de Protección Especial del
Maíz
Artículo 90 Bis. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos a los que se deberá sujetar el Régimen de Protección Especial del Maíz a que se refiere la fracción XI del artículo 2 de esta ley.
Artículo 90 Bis 1. El Régimen Especial constará en el presente capítulo y los artículos relacionados y aplicables, en el reglamento que al efecto expida el Ejecutivo federal, en las normas oficiales mexicanas que, directa o indirectamente, hagan mención y regulación del maíz para el consumo humano, y en los demás instrumentos administrativos que al respecto se pudieran emitir.
Independientemente de las atribuciones constitucionales para la revisión de los instrumentos de carácter reglamentario a cargo del Ejecutivo federal, el régimen especial se deberá revisar en su integralidad, por lo menos, cada tres años, a fin de adoptar las mejores prácticas para la protección de la producción nacional de maíz destinado a consumo humano.
Artículo 90 Bis 2. Para los fines del presente capítulo, se considera consumo humano, la ingesta alimentaria directa de productos elaborados con maíz o harina de maíz, cualquiera que sea su tipo, raza, género o especie.
Artículo 90 Bis 3. El régimen especial tendrá como finalidad:
I. Reconocer y promover la relevancia del maíz como componente fundamental de la identidad y la cultura mexicanas, así como su importancia histórica, económica, en materia de seguridad alimentaria y en materia gastronómica en el país.
II. Proteger los diferentes tipos, razas, géneros y especies de maíz destinados al consumo humano, contra la combinación genética novedosa, generada a través del uso de técnicas de biotecnología moderna, así definidas por esta ley.
III. Garantizar la pureza del maíz destinado para consumo humano, con la única salvedad del aprovechamiento de semillas y cultivos híbridos, evitando en todo momento el empleo de técnicas de biotecnología.
IV. Proteger al maíz ante las eventuales liberaciones experimental, en programa piloto y comercial, de otros cultivos genéticamente modificados.
Artículo 90 Bis 4. Se prohíbe la liberación experimental, en programa piloto y comercial de todo tipo, raza, género y especie de maíz destinado al consumo humano.
Artículo 90 Bis 5. Está permitida la utilización confinada de semillas y cultivos de maíz destinado al consumo humano, genéticamente modificados, de acuerdo con el título tercero de esta ley, únicamente a los centros de investigación con reconocida solvencia académica y científica, así calificada por la CIBIOGEM de manera unánime, al presentarse el aviso a que se refiere el artículo 77 de esta ley.
Los centros de investigación deberán informar periódicamente a la Sagarpa el origen del cien por ciento de los recursos empleados en la investigación de maíz para consumo humano genéticamente modificado, sean públicos o privados, así como su destino pormenorizado.
Artículo 90 Bis 6. Se prohíbe la importación de cualquier variedad de maíz, destinada al consumo humano, proveniente de cultivos genéticamente modificados, salvo que se pretenda con fines de utilización confinada de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 90 Bis 7. La Sagarpa deberá tomar las medidas necesarias para la detección, identificación y cuantificación de maíz presumiblemente modificado genéticamente sin aviso, con la finalidad de establecer las medidas de seguridad pertinentes e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con los títulos décimo y decimoprimero de esta ley.
De igual forma, deberá llevar un seguimiento periódico y exhaustivo, a fin de informar sobre el estado de contaminación actual de los tipos, razas, géneros y especies de maíz que existen en el territorio nacional e instrumentar medidas para revertir dicha condición.
Artículo 90 Bis 8. La Sagarpa establecerá los mecanismos para certificar que la producción de maíz destinado para consumo humano, tanto para consumo nacional como para exportación, se encuentra libre de OGM.
Artículo 90 Bis 9. La CIBIOGEM deberá contar, dentro de su portal electrónico o su sitio web de inicio, con un apartado sobre el régimen especial en el que se incluya, al menos, la siguiente información:
I. Marco Normativo del Régimen Especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Bis 1;
II. Relación de semillas y cultivos nativos, híbridos, criollos y convencionales, así como el listado de paquetes tecnológicos aplicables y permitidos para el cultivo del maíz en toda la república;
III. Mapa con delimitación de zonas geográficas libres de liberaciones accidentales de maíz transgénico y otros OGM;
IV. Mapa con delimitación de zonas geográficas donde hubiesen ocurrido liberaciones accidentales, así como las medidas de seguridad o de urgente aplicación tomadas por la autoridad;
V. Relación histórica de solicitudes presentadas y rechazadas para la liberación experimental, en programa piloto y comercial de maíz para consumo humano modificado genéticamente;
VI. Los centros de investigación autorizados para realizar investigación en materia de maíz para consumo humano modificado genéticamente y, en su caso, utilización confinada de maíz destinado a consumo humano modificado genéticamente, así como los montos de financiamiento, su origen y el destino de dichos recursos.
VII. La integralidad de las investigaciones realizadas de acuerdo con el punto anterior, la metodología empleada, los hallazgos, las conclusiones y un resumen ejecutivo a cargo del propio centro de investigación.
VIII. Un apartado con el estado de las investigaciones realizadas en otros países sobre el maíz modificado genéticamente y que se consideren relevantes a juicio de la CIBIOGEM de forma unánime. En estos casos, deberá existir una advertencia sobre el país de procedencia, la institución responsable de la investigación, la forma cómo se financió la investigación en caso de conocerse, y un resumen ejecutivo en español a cargo del Conacyt.
Artículo 90 Bis 10. El régimen especial deberá ser difundido, por autoridades y dependencias de todos los niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, al interior y al exterior del país.
Artículo 90 Bis 11. La Sagarpa, a través de sus delegaciones, establecerá los mecanismos de coordinación con las entidades federativas, con los gobiernos municipales, con industriales, productores y agricultores del maíz, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, difundiendo los beneficios del régimen especial, de los cultivos nativos, criollos, híbridos y convencionales, y capacitando en la aplicación de los mejores paquetes tecnológicos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá modificar el reglamento de la presente ley dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Fuentes
Agrobio. 2012. Avances en la Adopción de Cultivos Genéticamente Modificados http://www.agrobiomexico.org.mx/publicaciones/Mapa_ISAAA_2012.jpg
Akiko, Frid, 2013. Wild-growing GM canola continues to spread in Japan , en GM Watch, enero 5 de 2013.
http://www.gmwatch.org/index.php/news/archive/2013/14561 -wild-growing-gm-canola-continues-to-spread-in-japan
Andreas Bauer-Panskus & Christoph Then, 2013. Transgene Escape: Genetically engineered oilseed rape out of control - a global perspective , Institu für unabhängige Folgenabschätzung in der Biotechnologie, septiembre 2013. http://www.testbiotech.org/sites/default/files/TBT%20Transgene%20Escape _Oilseed%20rape.pdf
Avery Yale, Kamila, 2012. Maine farmers, others have court date to refute Monsanto ruling, enKennebec, Journal, noviembre 23 de 2012. http://www.kjonline.com/news/Appeal-set-January-organic-farmers-vs-Mons anto.html?searchterm=fedco
Congreso de Perú, 2011. Ley No. 29811. Ley que establece la moratoria al ingreso y producción de organismos vivos modificados al territorio nacional por un periodo de 10 años. http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011. nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/5ebff6217395ac010525792d0059a9a4/$ FILE/PL00376181011.-.pdf
Furtan, W.H., Gray, R.S., and Holzman, J.J., 2003. The Optimal Time to License a Biotech Lemon. Contemporary Economic Policy , 21:433-444. Blackwell Publishing Ltd.
JustLabelIt. 2014. Labeling Around the World. http://justlabelit.org/right-to-know/labeling-around-the-world/
Meijers, Nina. 2013. Infographic of the Week: Companies Against GMO Labeling Revealed, Food+Tech Connect. http://www.foodtechconnect.com/2013/10/25/infographic-of-the-week-compa nies-against-gmo-labeling-revealed/
Mortenson, Eric, 2013. Genetically modified wheat: South Korea will resume purchases, Japan still leery of Oregon wheat, The Oregonian, julio 9 de 2013. http://www.oregonlive.com/business/index.ssf/2013/07/genetically_modifi ed_wheat_sou_1.html
Packaged Facts. 2013. Non-GMO Foods: Global Market Perspective http://www.packagedfacts.com/Non-GMO-Foods-7822141/
Polis, Carey. 2013. Whole Foods GMO Labeling To Be Mandatory By 2018, The Huffington Pos
thttp://www.huffingtonpost.com/2013/03/08/whole-foods-gm o-labeling-2018_n_2837754.html
Raabe, Steve, 2013. Genetically-modified wheat seed was stores at Fort Collins repository , en The Denver Post, junio 28 de 2013. http://www.denverpost.com/ci_23561024/genetically-modified-wheat-seed-w as-stored-at-fort
Safe Food Foundation, 2012. No Appetite for Australian GM wheat . http://safefoodfoundation.org/wp-content/uploads/2013/05/12-228-GE-Whea t-Report_FINAL.pdf
Secretaría de Economía. 2012. Análisis de la Cadena de Valor Maíz-Tortilla: Situación Actual y Factores de Competencia Local. http://www.economia.gob.mx/files/comunidad_negocios/industria _comercio/informacionSectorial/20120411_analisis_cadena_valor_maiz-tort illa.pdf
Shannon, Vitoria, 2013. Japan and South Korea Bar Imports of U.S. Wheat , en The New York Times, mayo 31 de 2013. http://www.nytimes.com/2013/06/01/business/global/japan-and-south-korea -bar-us-wheat-imports.html?_r=0
USDA. 2014. World Agricultural Supply and Demand Estimates http://www.usda.gov/oce/commodity/wasde/latest.pdf
Valletta, Marco, 2010. Consumer Perception and GMOs in the European Union , OCDE. http://www.oecd.org/tad/agricultural-policies/46838061.pdf
Nota
1. Según la legislación japonesa, para el etiquetado de productos orgánicos, se requiere que estos no contengan ningún rastro de organismos genéticamente modificados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2014.
Diputado Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica)
Que reforma los artículos 20 y 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Omar Antonio Borboa Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero del artículo 20; y primero, segundo, tercero y sexto del artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El buró de crédito es una sociedad de información crediticia (SIC) orientada a integrar información sobre el comportamiento crediticio de personas y empresas. Hoy en día las Sociedades de Información Crediticia se han convertido en un marco de referencia para el otorgamiento de crédito en México y en otros países, que ya que cuentan con expedientes crediticios de personas físicas y empresas.
Las instituciones que otorgan cualquier tipo de crédito como bancos, tiendas departamentales, empresas telefónicas, administradores de cartera, agencias automotrices, entre otros, son las que envían los datos de las personas sujetas a crédito a las SIC.
Por tanto, las sociedades de información crediticia son en realidad empresas privadas que recaban información de otorgantes de créditos y la transforma en historiales crediticios. Estos historiales servirán a diversas instituciones para conocer el manejo de crédito por parte de un individuo o una empresa.
Así, una sociedad de información crediticia proporciona a las instituciones financieras de diversa índole la información para la administración de riesgo crediticio, lo que se traduce en el nivel de confiabilidad de una persona para recibir un financiamiento.
Es importante destacar que dentro de la información que maneja el buró de crédito no solo están las personas físicas o morales que cuentan con un mal historial, están todos aquellos que alguna vez han recurrido a una institución financiera en busca de un apoyo crediticio, ya sea una tarjeta de crédito, un crédito automotriz o una hipoteca. Según la información disponible en el 2013 el buró de crédito contaba con el historial de poco más de 27 millones de personas.
Y aunque no existe un boletinaje por parte del Buró, la información de las personas y empresas queda en su base de datos por 6 años, a pesar de que ya se haya liquidado el adeudo con una o diversas instituciones.
Esta situación perjudica el acceso no sólo a la obtención de un financiamiento, sino al acceso a empleos dignos así como al derecho a la obtención de una vivienda por parte del trabajador. Actualmente el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) consulta en el buró de crédito el historial de endeudamiento de sus derechohabientes, y al tener un reporte negativo el monto del financiamiento se reduce, toda vez que el trabajador no recibe el 100 por ciento del crédito al que tiene derecho, sino sólo el 80 por ciento. Esto afecta considerablemente a los trabajadores ya que la mayoría de las veces no cuentan con los recursos suficientes para poder aportar la diferencia, debido a que también tienen que hacer frente a los gastos administrativos del crédito y de escrituración.
Desafortunadamente los financiamientos en el país siguen siendo muy costosos, las deudas son comercializadas de tal suerte que se emite más de un reporte negativo para un mismo crédito contratado, e incluso, el robo de identidad persiste derivado de la poca revisión sobre los trámites a seguir para contratar un crédito.
El score paramétrico ocupado por las instituciones financieras para otorgar una línea de crédito también es ambiguo. Basta que una persona deje de cumplir sus obligaciones durante tres meses consecutivos para que la deuda sea cedida a otra institución de cobranza y, de esa manera, ser reportado con mal comportamiento con alguna empresa que se desconoce.
Pero además, este score no contempla solamente la evaluación del último comportamiento reportado sino el que se ha dado los últimos 24 meses sobre la contratación del financiamiento, por lo que liquidar el adeudo no garantiza el ser sujeto a otro esquema una vez que hubo atraso.
Una vez que se ha sido reportado con un mal comportamiento por una multiplicidad de factores que son cada vez más comunes en México, como pueden ser la pérdida del empleo, el incremento de los precios de bienes y servicios, el costo del financiamiento por sus intereses cada vez más elevados en su carácter ordinario y moratorio, existe una gran dificultad para poder volver a ser sujetos de créditos así como de otros beneficios.
Ciertamente a partir de la reciente reforma financiera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, los acreedores tienen prohibido reportar a las Sociedades de Información Crediticia información respecto de créditos no contratados por un Cliente.
Además en relación con la información respecto de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta que no haya sido solicitada ni contratada por un Usuario, las Sociedades de Información Crediticia deben borrar de su base de datos, a la solicitud del Cliente afectado, la información que haya sido reportada. También entre los beneficios de dicha reforma es que se reducen los tiempos de las aclaraciones.
Sin embargo, no se modificó la ley para darle una solución a las quejas de los ciudadanos en relación a las afectaciones y problemas por los que tienen que pasar aun y cuando ya liquidaron un crédito u obligación a tiempo y sin retrasos, y cuando a pesar de haberse atrasado en sus pagos llegaron a un convenio con sus acreedores y finiquitaron sus obligaciones o deudas. La percepción general es que las sociedades de información conservan los historiales crediticios por mucho tiempo.
Si bien es cierto que para las instituciones financieras es preferible contar con el registro de varios años para mayor seguridad y poder calcular la probabilidad de incumplimiento, también lo es que los usuarios de crédito se encuentran en desventaja toda vez que contar con un historial crediticio negativo a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, representa que tienen que hacer frente a créditos con tasas de interés más altas.
Además, se debe considerar que a nivel internacional el tiempo de caducidad o retención de datos financieros es en promedio de cinco años - en Estados Unidos es de6 años, en Brasil 5 años, en Chile 5 años, en Uruguay 5 años, en Dinamarca 5 años, en Suecia 3 años, y en Perú 5 años lo anterior con base a los distintos ordenamientos legales y estudios de derecho comparado.1
En cambio, la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia prevé que estas Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios al menos durante un plazo de setenta y dos meses, es decir, los conservarán obligatoriamente durante seis años.2
Pero también se deja a la decisión de las Sociedades la eliminación del historial crediticio del Cliente de aquella información referida al cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el cumplimiento en su historial. Es decir, después de que el cliente ya cumplió con su obligación ante su acreedor, todavía se conservará toda la información referente a ese crédito saldado seis largos años, y eso con la salvedad de que la Sociedad así lo decida, porque la ley no la obliga debido a que establece que podrá, y no que deberá.3
Además de estas disposiciones, la ley también estipula que a pesar de que algún cliente llega a un convenio con su acreedor y finiquita su obligación según lo acordado, no tiene derecho a que se elimine la información referente a dicho crédito y las observaciones que se le hayan hecho, hasta después de seis años considerando la primera vez que incumplió con el pago. Es decir, según esta disposición el deudor resulta ser el más afectado.4
En este contexto, con la presente iniciativa se buscan disminuir los plazos para que sean eliminadas las obligaciones que ya cumplió un deudor. Con ello se pretende resarcir en algo las consecuencias negativas que sufren las personas al ver disminuidas o totalmente canceladas las probabilidades de obtener financiamiento en condiciones adecuadas. En primer lugar se busca que las Sociedades no inscriban por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 60 meses, y no a 72 meses como se prevé actualmente. También se propone que la información de un crédito que ya fue pagado en su totalidad por cualquier persona física o moral no sea conservada por seis años, sino sólo cinco años.
Aunado a ello se propone la obligatoriedad de que la información relacionada con el cumplimiento o pago de cualquier obligación o crédito sea eliminada del historial crediticio de las personas, después de cinco años de haberse incorporado el cumplimiento en dicho historial, y no hasta seis años después.
Otra de las modificaciones que se proponen a la ley es que en el caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención correspondientes, las Sociedades deben eliminarlas del historial crediticio del Cliente, después de sesenta meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en el historial, y no después de 72 meses como está establecido.
Por último, con esta propuesta también se busca que las personas que hagan un convenio con sus acreedores para pagar su adeudo y cumplan con ellos en los términos fijados, tengan el derecho de que sea eliminada la información referente al crédito junto con las observaciones hechas después de doce meses de que el buró de crédito haya recibido toda la información por parte del acreedor; y para ello se define un plazo de cinco días hábiles, después de que haya recibido el pago, para que el acreedor haga llegar dicha información.
Con esta propuesta se verían beneficiadas las personas y trabajadores que han tenido problemas para poder pagar los créditos que han recibido pero que al final han cumplido con su obligación, y también se impulsaría el cumplimiento de quienes tienen atrasos en sus obligaciones; todo ello derivaría en mejores historiales crediticios y al mismo tiempo más y mejor acceso al crédito.
Con base en lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero del artículo 20; y primero, segundo, tercero y sexto del artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 60 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
...
...
...
...
...
Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de sesenta meses.
Las Sociedades deberán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de sesenta meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.
En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de sesenta meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.
...
...
En el caso de que el Cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el Usuario deberá enviar a la Sociedad la información respectiva, a más tardar en cinco días hábiles después de haber recibido el pago , a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, después de doce meses de haber recibido la información por parte del usuario.
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las sociedades y los usuarios tendrán un plazo de seis meses para ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en el presente decreto, a partir de la entrada en vigor del mismo.
Tercero. El Banco de México tendrá un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a las reglas generales correspondientes.
Notas
1 Banco de México, Regulación de Protección de Datos y de Sociedades de Información: Una Comparación de Países Seleccionados de América Latina, los Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea, Octubre 2001. Red Académica Internacional de Protección de Datos Personales (RIPDP), El derecho al olvido en el derecho de la protección de datos. El caso argentino, Diciembre de 2012.
2 Artículo 23, primer párrafo.
3 Artículo 23, segundo párrafo.
4 Artículo 23, sexto párrafo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2014.
Diputado Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica)
Que reforma el artículo 74 y adiciona el séptimo transitorio a la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Mario Alejandro Cuevas Mena, del Grupo Parlamentario del PRD
Problemática
Los programas sociales que se ejecutan en México con dinero público no son evaluados en su totalidad, por ello para conocer los resultados de las evaluaciones que se realizan, se requiere incorporar a la legislación actual de de manera expresa, la obligatoriedad de la publicación anual de la valoración del desempeño de los programas sociales, que se relaciona entre otras cosas con su diseño, operación, cobertura y resultados, misma que debe ser presentada a la Cámara de Diputados, mediante comparecencia del titular del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval.
Argumentación
La evaluación, ha sido definida por los programas anuales de evaluación de programas federales de la administración pública federal como el análisis sistemático y objetivo de los programas federales, que tiene como finalidad determinar la pertinencia y el logro de sus objetivos y metas, así como su eficiencia, eficacia, calidad, resultados, impacto y sostenibilidad.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social ha opinado que análisis realizados por asociaciones civiles como Gestión Social y Cooperación, Gesoc, a los programas federales, es insuficiente para hacer un diagnóstico, no obstante las propias evaluaciones del Coneval, como los esfuerzos de otros organismos son limitados y no reflejan la realidad respecto al cumplimiento de los objetivos con los que se diseño cada programa ni para verificar el cumplimiento de metas en base al diseño y desempeño global de los programas federales.
Sin embargo, los programas sociales siguen recibiendo millones de pesos del erario, en la asignación presupuestal, en la que por cierto, existe poca atención a evaluaciones o a indicadores del desempeño, por parte de los legisladores que aprueban el Presupuesto de Egresos de la Federación.
El Gesoc, por su parte, ha señalado que más de la mitad de los programas sociales, los indicadores con los que se están evaluando los programas, son deficientes, ya sea porque dichos indicadores de evaluación y de metas no presentan datos, los niveles de avance reportados o son muy bajos o excesivamente altos, o porque los indicadores con los que se está evaluando el programa se centran en una sola dimensión del desempeño.
Es decir, la distribución de los recursos públicos en la definición del presupuesto tiene que ver entre otros factores con las evaluaciones de los programas públicos, para la toma de decisiones mucho más informadas por parte del Congreso en materia de asignación de gasto.
El hecho de que una evaluación sea negativa no significa que deban destinarse menos recursos a un programa social, pero si obliga a que se realicen los ajustes necesarios en la elaboración de políticas públicas, en la vigencia o relevancia del programa y en su impacto social.
De lo que se trata es de hacer más responsable a la Cámara de Diputados en la toma de decisiones exclusivas como es la aprobación presupuestal, lo mismo que al poder Ejecutivo en la revisión de las reglas de operación y aplicación de los programas sociales, generando los contrapesos necesarios, así como la información que permita el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social, y en términos de dicho ordenamiento legal, poder corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente, cuando el caso lo amerite.
Los legisladores y el Ejecutivo federal necesitan anualmente la realización de un estudio minucioso sobre la valoración del desempeño de los programas sociales, tomado en cuenta sus resultados, y cada año las instancias técnicas de la Cámara son relativamente se beben fortalecer con estos datos para comprender y ser mucho más acertados en la aprobación presupuestal de cada programa social.
Si bien es cierto el propio Coneval debe fortalecer la calidad de los indicadores que utiliza, también lo es que debe realizar la valoración que plantea la presente iniciativa, ya que lo que se pretende es tener la base por la cual se pueda conocer anualmente el comportamiento de cada programa.
Los programas de desarrollo social en México podrían no estar siendo evaluados objetivamente. Por ejemplo, el caso de Oportunidades, programa estrella del gobierno anterior en su momento se sometió a más evaluaciones, con las que se trato de justificar su funcionamiento.
Dichas evaluaciones fueron muy poco críticas, lo que evidencia la tendencia para legitimar el programa, ya que no se propusieron cambios, señalando que todo estaba muy bien, lo cual resulta contradictorio en comparación con las mediciones de pobreza en México.
Lo mismo sucede con la Cruzada contra el Hambre a la que además no se le estableció un tiempo razonable para identificar si obtiene algún resultado positivo para la población más vulnerable, y así podríamos citar a aquellos programas recientes que son promovidos como grandes banderas, lo cual va más en torno a la propia legitimación de políticas públicas y la supuesta creación de más y mejores beneficios, que en los hechos no se ve reflejada con una mejor calidad de vida de la población en estado de vulnerabilidad.
El Coneval tiene fallas en el trabajo de campo, pues su selección de muestras es débil para ser representativa, existe además un discurso confuso en relación a que las evaluaciones son cada vez más participativas, pues la orientación de las evaluaciones ha sido únicamente cuantitativa y sin la participación de la población.
Se ha priorizado ese enfoque cuantitativo, que no se entiende, y para la sociedad en general es difícil saber lo que describe cada tipo de evaluación, pero los resultados en general no son alentadores y eso es lo que percibe la población, por ello lo que se requiere es un foque más constructivo y comprensible, donde la evaluación sea integral e incluya también la opinión y participación de los propios evaluados y de esa información se debe valer el legislador para la orientación del programa.
Es importante señalar que cada programa tiene sus particularidades, razón por la que cada uno requiere un diseño específico de evaluaciones, pero es necesario conocer anualmente, que resultados arroja cada programa.
La presente iniciativa lo que propone es contar con un tipo de valoración que permita conocer a tiempo la situación real de cada programa respecto a sus resultados y tiene el propósito de que las de evaluaciones sean realizadas a tiempo, ataquen sus problemas específicos y se evite que en la práctica se realicen evaluaciones únicamente a programas sobre los cuales se tenga interés mediático.
El 30 de Marzo del 2007, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Función Pública y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Lineamientos Generales para la Evaluación de los Programas Federales de la Administración Pública Federal con el objetivo de orientar los programas y el gasto público al logro de objetivos y metas, así como medir sus resultados objetivamente mediante indicadores relacionados con la eficiencia, economía, eficacia y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto del gasto social público.
De acuerdo a lo anterior, se establecieron los tipos de evaluación, en el numeral decimosexto de los Lineamientos Generales para la Evaluación de los Programas Federales de la Administración Pública Federal de la siguiente manera:
Decimosexto. Para garantizar la evaluación orientada a resultados y retroalimentar el Sistema de Evaluación del Desempeño, se aplicarán los siguientes tipos de evaluación:
I. Evaluación de Programas Federales: las que se aplican a cada programa, las cuales se dividen en:
a) Evaluación de Consistencia y Resultados: analiza sistemáticamente el diseño y desempeño global de los programas federales, para mejorar su gestión y medir el logro de sus resultados con base en la matriz de indicadores;
b) Evaluación de Indicadores: analiza mediante trabajo de campo la pertinencia y alcance de los indicadores de un programa federal para el logro de resultados;
c) Evaluación de Procesos: analiza mediante trabajo de campo si el programa lleva a cabo sus procesos operativos de manera eficaz y eficiente y si contribuye al mejoramiento de la gestión;
d) Evaluación de Impacto: identifica con metodologías rigurosas el cambio en los indicadores a nivel de resultados atribuible a la ejecución del programa federal;
e) Evaluación Específica: aquellas evaluaciones no comprendidas en el presente lineamiento y que se realizarán mediante trabajo de gabinete y/o de campo, y
II. Evaluaciones Estratégicas: evaluaciones que se aplican a un programa o conjunto de programas en torno a las estrategias, políticas e instituciones.
Las evaluaciones a que se refieren las fracciones anteriores se llevarán a cabo por evaluadores externos con cargo al presupuesto de la dependencia o entidad responsable del programa federal, o por el consejo en el ámbito de su competencia y cuando éste así lo determine.
La evaluación de los programas federales y sus resultados formarán parte del Sistema de Evaluación del Desempeño así como del programa de mejoramiento de la gestión, y se articularán sistemáticamente con la planeación y el proceso presupuestario.
Por lo tanto, es necesario incorporar a la legislación actual la valoración del desempeño de los programas sociales, para conocer de cada uno, el resultado de su diseño, planeación estratégica, cobertura, focalización, operación, percepción de la población objetivo, entre otras evaluaciones. Lo anterior, con el fin de que las recomendaciones de estos análisis puedan retroalimentar el diseño y la gestión del programa y al mismo tiempo permitan al legislador, tomar mejores decisiones en la aprobación de recursos públicos destinados a este rubro.
Por lo expuesto, el suscrito, diputado Mario Alejandro Cuevas Mena de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 74, y un artículo séptimo transitorio a la Ley General de Desarrollo Social para Incorporar a dicha legislación la publicación anual de la valoración del desempeño de los programas sociales de la administración pública federal
Artículo Único: Se adiciona un párrafo al artículo 74 de la Ley General de Desarrollo Social y un artículo séptimo transitorio para quedar como sigue:
Artículo 74. Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias del Ejecutivo federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
La valoración del desempeño de los programas sociales de la administración pública federal se realizará anualmente y será publicada en el Diario Oficial de la Federación, así como en el sitio oficial del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Transitorios
...
...
...
...
...
...
Séptimo. La valoración anual del desempeño de los programas sociales de la administración pública federal a que se refiere el artículo 74 del presente ordenamiento, se realizará definiendo como periodo del primero de mayo al treinta de abril, misma que debe ser presentada a la Cámara de Diputados, mediante comparecencia del titular del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval, la primer semana del periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente, que corresponda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 11 de abril de 2014.
Diputado Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Rosa Elba Pérez Hernández, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La movilidad no constituye un problema aislado. Temas como la salud, la economía, los ambientales, la energía y el ordenamiento territorial, están íntimamente ligados a este concepto indispensable para el desarrollo urbano sustentable de nuestro país. Por ese motivo, y considerando que la infraestructura, la ordenación y regulación de los asentamientos humanos y el mejoramiento de los centros de población son materia de la Ley General de Asentamientos Humanos, propongo incluir en dicha ley la definición de movilidad y movilidad urbana sustentable, así como los planes integrales de movilidad urbana sustentable como eje articulador de la planeación urbana y del crecimiento de las ciudades.
Exposición de Motivos
La crisis urbana nacional coloca a la movilidad urbana como un elemento indispensable para una calidad de vida digna de toda persona, equiparado a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como la educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social y medio ambiente sano. Asimismo, su importancia con respecto a la competitividad le ha garantizado un lugar en la agenda pública del país.
La carencia de un marco jurídico que promueva la planeación integral del crecimiento de los asentamientos humanos en las zonas urbanas del país y la escasez de planes y programas de ordenamiento territorial a nivel local que cumplan con criterios técnicos para el desarrollo y provisión de las infraestructuras para la movilidad, ha derivado en un modelo de expansión de los asentamientos humanos inadecuado e irregular, hacia zonas sin vocación habitacional.
El ordenamiento territorial debe integrar sistemas urbano-rurales en función de la dinámica económica, la movilidad, la accesibilidad y la conectividad, así como identificar e instaurar acciones para reducir la vulnerabilidad de los asentamientos humanos ante fenómenos naturales y de efectos al ambiente.1
En el contexto de un grave deterioro social, económico y ambiental que se manifiesta en la gran mayoría de las ciudades y metrópolis del mundo, la discusión y el análisis sobre el concepto de movilidad urbana como un nuevo derecho humano, se ha intensificado y ha cobrado tal importancia, que ha sido incluida y abordada de diversas formas y dimensiones. Así por ejemplo, el Foro Social Mundial, multitudinaria coalición internacional de organizaciones y movimientos de la sociedad civil, ha propuesto desde el año 2001 en su Carta mundial por el derecho a la ciudad, el derecho al transporte público y la movilidad urbana, expresándolo de la forma siguiente:
Artículo XIII. Derecho al transporte público y la movilidad urbana.
1. Las ciudades deben garantizar a todas las personas el derecho de movilidad y circulación en la ciudad, de acuerdo a un plan de desplazamiento urbano e interurbano y a través de un sistema de transportes públicos accesibles, a precio razonable y adecuado a las diferentes necesidades ambientales y sociales (de género, edad y discapacidad).2
Esta iniciativa tiene el propósito de que en el tránsito hacia el desarrollo urbano sustentable, se logre proveer a los ciudadanos mexicanos de un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna mediante políticas públicas que fomenten la movilidad urbana sustentable, transporte público masivo eficiente y eficaz y la movilidad sustentable no motorizada para completar viajes.
La movilidad es uno de los principales retos que enfrentan las ciudades mexicanas y aunque la manera de transportarse incluye diversos medios, la tendencia actual se ha inclinado hacia la construcción, mantenimiento y ampliación de vialidades y distribuidores viales para uso de vehículos automotores. Hasta ahora, 66 por ciento en promedio del gasto público en transporte ha sido dirigido a los automóviles, mientras el resto de la población debe enfrentarse a servicios de transporte público deficientes y a la casi inexistencia de infraestructura para la movilidad sustentable no motorizada. Como legisladores y depositarios de la representación popular, debemos reconocer que la planeación de la movilidad ha sido pensada en función del automóvil y no como una herramienta de política pública eficaz; este modelo no ayuda a la eliminación de las desigualdades sociales ni auxilia para alcanzar las metas de reducción de GEI acordadas por México.
México se encuentra a tiempo de cambiar y planear un desarrollo ordenado, con base en sistemas eficientes de movilidad; donde la planeación para la movilidad observe como eje al peatón y como objeto la eficiencia energética.
La aprobación de la Ley General de Cambio Climático, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, establece disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático. De acuerdo con dicha Ley, la federación tiene la atribución de establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, y corresponde a los municipios desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación al cambio climático para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado.
El artículo 34, fracción II, inciso a), de dicha ley instituye que para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas al sector transporte y entre las acciones de mitigación asociadas a dicho sector se establece promover la inversión en la construcción de ciclovías o infraestructura de transporte no motorizado.
Por otro lado, el Programa Especial de Cambio Climático establece en el objetivo 2.2.6 contar con sistemas de transporte público urbano moderno que respondan a criterios de sustentabilidad y alto impacto social, en ciudades mayores de 100 mil habitantes.
Este esfuerzo legislativo permite armonizar las políticas públicas y acciones específicas en materia de movilidad urbana sustentable. Además, no solo brinda solución a las actuales problemáticas sociales y ambientales que ponen en riesgo la calidad de vida de la población urbana (77 por ciento de la población mexicana), sino atiende a los compromisos de reducción de emisiones GEI al tiempo que toma en consideración a la movilidad como eje articulador de la planeación urbana y del crecimiento de las ciudades.
Dentro de la gestión urbana, es indispensable entender la movilidad como un sistema y no como un conjunto de modalidades de transporte independientes unas de otras.[...] Las ciudades mexicanas están frente a una gran oportunidad para promover alternativas de transporte más eficientes, económicas y sostenibles para enfrentar el desafío de abordar una problemática urbana compleja.3
Francia es líder en el tema de la movilidad urbana; su Plan de Déplacements Urbains es un instrumento global de la planificación de la movilidad, que si bien determina los principios que rigen la organización del transporte de personas y mercancías, de la circulación y el estacionamiento en la búsqueda de mejorar la calidad de vida, coordina las políticas sectoriales y brinda coherencia entre la planificación a escala territorial (SCot) y los sistemas de movilidad.
Ese instrumento de planeación de la movilidad, define los principios de la organización del transporte de personas o mercancías y coordina las políticas sectoriales relacionadas con
el transporte;
la circulación y los estacionamientos;
los modos alternativos de movilidad;
la accesibilidad a la movilidad;
la protección al ambiente; y
la integración de las políticas de desarrollo urbano.
Y trata de que las políticas de desarrollo urbano sean coherentes con los sistemas de transporte.4
Por su parte, México a través del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND) ha establecido en la meta nacional México Incluyente, estrategia 2.5.1, el siguiente objetivo:
Objetivo 3. Consolidar ciudades compactas, productivas, competitivas, incluyentes y sustentables, que faciliten la movilidad y eleven la calidad de vida de sus habitantes.
Además, el Programa Sectorial de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, se alinea con las Metas Nacionales México Incluyente y México Próspero, y contribuye al cumplimiento de los objetivos, metas y estrategias contenidos en el Plan por medio de la implementación de políticas que armonicen el óptimo aprovechamiento del territorio con el desarrollo de ciudades productivas, competitivas y rentables y sustentables, que cuenten con los servicios, espacios y movilidad como eje articulador de la planeación urbana y del crecimiento de las ciudades.
Dicho programa sectorial, en la estrategia 3.3, Promover la mejora de la infraestructura, equipamiento, servicios espacios y movilidad urbana sustentable en coordinación con gobiernos estales o municipales, establece las siguientes líneas de acción:
4. Promover usos mixtos compatibles que apoyen la generación de empleos cercanos a la vivienda, fomenten el comercio local y disminuyan necesidades de movilidad.
6. Impulsar la movilidad urbana sustentable promoviendo sistemas de transporte masivo y no motorizado y desincentivando el uso del automóvil.
7. Integrar las viviendas con el desarrollo urbano y regional mediante la implementación de sistemas de transporte y movilidad sustentable.
Y establece los siguientes conceptos:
Movilidad: capacidad de desplazarse de un lugar a otro.
Movilidad urbana sustentable: se refiere a los desplazamientos multimodales, seguros y eficientes que propician la reducción del uso de vehículos particulares motorizados y se realizan en condiciones de equidad, tanto en las vialidades como en el espacio público de un área urbana consolidada.
Los proyectos para la movilidad urbana sustentable deben facilitar el acceso de las personas a los bienes, servicios y equipamientos urbanos; y mejorar su calidad de vida al elevar la productividad de la ciudad, reducir las emisiones de gases efecto invernadero en favor del medio ambiente y facilitar la adaptación de sus habitantes ante el cambio climático.
Sin duda, la inclusión de estos conceptos abonará a que las acciones encaminadas a generar un desarrollo urbano sustentable consideren a los servicios, espacios y movilidad como eje articulador de la planeación urbana y del crecimiento de las ciudades.
Por lo expuesto, someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Asentamientos Humanos
Único. Se reforman las fracciones II del artículo 1, I del artículo 5 y IV del artículo 9, el artículo 19, el artículo 32, la fracción IX del artículo 33, la fracción IX del artículo 35 y el artículo 48; y se adicionan las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 2, y se recorren las siguientes, una fracción XIX al artículo 5 y una fracción XIII al artículo 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue:
Ley General de Asentamientos Humanos
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto
I. ...
II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento, movilidad urbana sustentable y crecimiento de los centros de población;
III. y IV. ...
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por
I. a XIII. ...
XIV. Movilidad: capacidad de desplazarse de un lugar a otro;
XV. Movilidad urbana sustentable: se refiere a los desplazamientos multimodales, seguros y eficientes que propician la reducción del uso de vehículos particulares motorizados y se realizan en condiciones de equidad, tanto en las vialidades como en el espacio público de un área urbana consolidada. Los proyectos para la movilidad urbana sustentable deben facilitar el acceso de las personas a los bienes, servicios y equipamientos urbanos; y mejorar su calidad de vida al elevar la productividad de la ciudad, reducir las emisiones de gases efecto invernadero en favor del medio ambiente y facilitar la adaptación de sus habitantes ante el cambio climático.
XVI. Plan integral de movilidad urbana sustentable: plan que considera el desarrollo de la vialidad y los distintos modos de transporte urbano motorizados y no motorizados con una concepción de uso racional del automóvil y prioridad al transporte público y modos no motorizados, que propicie la atención de las necesidades de movilidad y transporte en forma eficiente y con las menores externalidades negativas, el cual deberá formar parte de los planes de desarrollo urbano.
XVII. a XXIII. ...
Artículo 5. Se considera de utilidad pública
I. La fundación, conservación, mejoramiento, la movilidad urbana sustentable y el crecimiento de los centros de población;
II. y VIII. ...
XIX. Las políticas y acciones de mitigación asociadas al ordenamiento territorial.
Artículo 9. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. a III. ...
IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento, la movilidad urbana sustentable y crecimiento de los centros de población.
V. a XV. ...
Artículo 13. El programa nacional de desarrollo urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá
I. a XII. ...
XIII. Las políticas generales para la movilidad urbana sustentable como un criterio de eficiencia energética y de mitigación de emisiones generadas por los desplazamientos.
Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Los planes y programas de desarrollo urbano deberán considerar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático conforme a las disposiciones jurídicas en la materia y la inclusión de los planes integrales de movilidad urbana sustentable.
Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, de mejoramiento, de movilidad urbana sustentable , de crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para
I. a VIII. ...
Artículo 33. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para
I. a VIII. ...
IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, la movilidad urbana sustentable, el libre tránsito y accesibilidad requerida por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a los discapacitados sobre las características técnicas de los proyectos.
X. ...
Artículo 35. A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.
La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán
I. a VIII. ...
IX. Las zonas de conservación, mejoramiento, para la movilidad urbana sustentable y crecimiento de los centros de población.
X. y XI. ...
Artículo 48. La federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento, movilidad urbana sustentable y crecimiento de los centros de población.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan el presente decreto.
Notas
1 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5326473&fecha=16/12/2 013
2 Carta mundial por el derecho a la ciudad .
http://www.lapetus.uchile.cl/lapetus/archivos/1239291239 Carta_mundial_derecho_ciudad.pdf
3 ITDP. Ciclociudades. Manual integral de movilidad ciclista para ciudades mexicanas, 2011, tomo I, página 41.
4 http://www.outils2amenagement.certu.fr/IMG/pdf/PDU_cle02ad4c.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2014.
Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De los principios básicos que caracterizan a una democracia representativa, sobresale por su importancia la rendición de cuentas que los gobernantes deben dar a los gobernados.
En esta lógica surge la facultad exclusiva de fiscalización superior de la Cámara de Diputados, la cual encuentra su principal instrumento en la revisión de la Cuenta Pública, realizada por la Auditoría Superior de la Federación (ASF).
El artículo 74 constitucional define en la fracción VI los alcances de la fiscalización superior:
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.1
Así, la fiscalización superior, conocida también como fiscalización externa o posterior, consiste en la revisión de la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, de comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y de verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.2
Entre los principales propósitos que la fiscalización superior persigue se encuentran monitorear que los programas se ajusten a los montos aprobados; evaluar el desempeño, eficiencia, eficacia y economía con base en los indicadores aprobados en el presupuesto, y determinar si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas.
Para cumplir lo anterior, la ASF utiliza las siguientes herramientas: auditorías, proceso que consiste en el examen objetivo y sistemático de las operaciones financieras y administrativas de una entidad, practicado con posterioridad a su ejecución; visitas, entendidas como evaluaciones de una operación o un aspecto en lo particular de una entidad fiscalizada, e inspecciones, instrumentos que verifican la existencia física de un bien y su registro contable y presupuestal.
Se llevan a cabo seis tipos de revisión: de desempeño, de regularidad, forenses, especiales, de seguimiento y de situación excepcional; de las cuales se determinan observaciones y se promueven acciones, que a su vez se dividen en preventivas y correctivas.
Las acciones preventivas corresponden a recomendaciones o recomendaciones al desempeño, mientras que las correctivas se diversifican en: denuncias de hechos, pliegos de observaciones, fincamientos de responsabilidades resarcitorias, promociones para el fincamiento de responsabilidades administrativas sancionatorias, solicitudes de intervención de la instancia interna de control, promociones para el ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y solicitudes de aclaración.
Si bien la fiscalización superior ha tenido grandes avances en los últimos años: como la creación de dos leyes, la de Fiscalización Superior de la Federación, y la de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; la creación de la ASF; mayores facultades al órgano fiscalizador; el manejo más claro de los efectos económicos y contables de la revisión de la Cuenta Pública y la incorporación de un dictamen en cada informe de la auditoría; también lo es que entre los ciudadanos impera una percepción de insatisfacción sobre sus resultados reales, debido a los casos de corrupción e impunidad que se observan en el país día tras día.
¿A qué se debe lo anterior? Si en realidad deseamos contar con un sistema de fiscalización de primer nivel, en el que las observaciones sirvan para prevenir los grandes problemas de la nación, para reorientar el quehacer gubernamental y para inhibir conductas irregulares; resulta menester reforzar los instrumentos con los que la ASF cuenta actualmente.
Sin duda, uno de los sectores que más debilidad presentan corresponde a las denuncias de hechos, las cuales se presentan ante las autoridades competentes por la presunta comisión de ilícitos.
De 1998 a 2011 se emitieron 311 acciones de este tipo; no obstante, al 30 de septiembre de 2013 se habían solventado sólo 18, es decir, 5.8 por ciento, mientras que 293, 94.2 por ciento, permanecen en proceso.
¿Cómo podremos mejorar la calificación de 34 puntos, donde 0 es el peor lugar y 100 el mejor, del índice de percepción de la corrupción, realizado por Transparencia Internacional, si contamos con un instrumento que fiscaliza y denuncia las irregularidades, pero éstas no tienen consecuencias; por lo contrario, permanecen aplastadas por la burocracia y por la impunidad?
Únicamente 14 por ciento de los mexicanos tiene una opinión favorable sobre la Secretaría de la Función Pública, 29 por ciento piensa que las capacidades de la ASF son adecuadas y 24 por ciento considera que hay una correcta rendición de cuentas en el país.
De continuar así, ¿será una sorpresa que en el futuro ocurran más casos como el de Oceanografía, cuando la ASF desde 2005 denunció el comportamiento irregular en 5 auditorías y 9 contratos?
¿Podremos exigir una correcta ejecución del gasto, cuando hay casos como la Estela de Luz, monumento en el que la Auditoría presentó 2 denuncias de hechos: la primera por el pago en exceso de 248.9 millones de pesos al acero estructural, insumo principal de la obra, y la segunda por diversas acciones y omisiones de servidores públicos y terceros que implican presuntas responsabilidades penales?
Mientras las denuncias de hechos permanezcan sin tener consecuencias reales, seguiremos gastando los mil 863 millones 735 mil 580 pesos destinados a la ASF en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2014, para que ésta realice un trabajo de investigación que las autoridades ignorarán.
Es momento de implantar medios que permitan una correcta rendición de cuentas; el cinismo de los funcionarios, la corrupción de las dependencias, la impunidad de las autoridades y el hartazgo de los ciudadanos nos lo exigen.
Derivado de lo anterior se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Único. Se reforma la fracción XV del artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político. En el caso de las denuncias de hechos, éstas deberán ser solventadas por la autoridad competente a más tardar seis meses después de presentadas;
XVI. a XXVIII. ...
Texto vigente
Artículo 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;
VI. a XXVIII. ...
Reforma propuesta
Artículo 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político. En el caso de las denuncias de hechos, éstas deberán ser solventadas por la autoridad competente a más tardar seis meses después de presentadas;
XVI. a XXVIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Auditoría Superior de la Federación realizará las adecuaciones necesarias a su normatividad interna, a fin de hacer efectivas sus disposiciones.
Notas
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
2 Fiscalización superior y su vinculación con las finanzas públicas, maestro Edmundo Bernal Mejía.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2014.
Diputados: Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja.
Que expide la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del Grupo Parlamentario del PT
Los que suscriben, diputados integrantes del Partido de Trabajo en el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se expide la Ley General de Partidos Políticos.
Exposición de Motivos
En esta iniciativa, los Grupos Parlamentarios del Partido del Trabajo en las Cámaras de Diputados y Senadores aportamos nuestras ideas para la discusión de la Ley General que el Congreso de la Unión deberá expedir para cumplir con el segundo artículo transitorio de la reforma político electoral, promulgada el 2 de febrero de 2014.
Partimos de la idea de que la mayor parte de las regulaciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) vigente siguen siendo apropiadas. Por esta razón, en nuestra propuesta tomamos la parte corresponde a los partidos políticos y conservamos su estructura para convertirla en la Ley General de Partidos. Realizamos los ajustes pertinentes a los cambios en los nombres y funciones de las instituciones, así como los relativos a la creación de una ley general. Esta iniciativa es complementaria de las que el Partido del Trabajo presentará sobre instituciones y procedimientos electorales y delitos electorales.
Los cambios de fondo que propone el Partido del Trabajo en esta iniciativa tienen que ver con frenar el intento de los partidos políticos mayoritarios de abrir la puerta para que las aportaciones de particulares corrompan más el sistema político mexicano. También se busca establecer reglas que hagan factible un sistema de fiscalización en tiempo real de las campañas electorales, sin imponer cargas imposibles de satisfacer a los partidos políticos. Por último, se propone una nueva regulación de las coaliciones y candidaturas comunes que permitan mejorar la pluralidad del sistema político y ofrecer a los partidos diferentes opciones para cooperar en las campañas electorales.
El Partido del Trabajo (PT) hará especial énfasis en incluir estos temas en la discusión de la Ley General de Partidos durante las discusiones en las Cámaras de Senadores y Diputados.
Aportaciones privadas a campañas
La reforma constitucional eliminó el límite que se imponía a las aportaciones de militantes y simpatizantes a los partidos políticos y campañas (10% del tope de campaña para la última elección presidencial). Este cambio abre la puerta para que los partidos busquen que el dinero de particulares entre libremente a la política.
Existen poderosas razones en contra de esta idea:
1. La entrada de dinero a la política abre la puerta a la compra de influencias, empleos y favores políticos; especialmente para las organizaciones civiles, los poderes fácticos y los individuos que hagan el trabajo de recaudar dinero para los candidatos y los partidos. La mercantilización de la política rompe el punto central de la democracia electoral, haciendo que los partidos y los funcionarios públicos dejen de representen a sus votantes para representar el interés de sus donantes.
2. Los partidos políticos ya reciben grandes cantidades de dinero como financiamiento público. Aumentar el dispendio en las campañas políticas y las burocracias partidistas sólo alimentará la mala opinión que los ciudadanos tienen de la clase política.
3. México es un país con terribles problemas de desigualdad y pobreza. Las clases con capacidad de realizar donaciones a campañas son una pequeña minoría respecto a las que no pueden hacerlo. Abrir la puerta a grandes cantidades de dinero dará a incentivos a los políticos de concentrarse en atraer contribuyentes. Esto reduciría la influencia de los más pobres y aumentaría la de los ricos y los poderes fácticos.
4. Los partidos con las estructuras más jerárquicas y con un mayor número de funcionarios electos tienen mejores maquinarias para recaudar dinero de sus militantes y simpatizantes. Estas diferencias distorsionarán la competencia electoral y darán ventajas indebidas a los partidos grandes sobre los partidos pequeños. Esto sólo acentuaría la disparidad que existe actualmente en la asignación de prerrogativas para los partidos.
Por estas razones, es inaceptable la propuesta del Partido Acción Nacional (PAN) de permitir que los partidos reciban aportaciones de sus simpatizantes hasta por 100 por ciento de lo que reciben de financiamiento público. En el mismo sentido, también es censurable que el Partido de la Revolución Democrática (PRD) quiera aumentar este límite a 30 por ciento del límite de campaña de la última elección presidencial si se suman las aportaciones de simpatizantes y de otras fuentes de financiamiento no público.
En la iniciativa del Partido del Trabajo proponemos mantener los límites actuales, que estipulan que los partidos pueden recibir como aportaciones de simpatizantes hasta 10 por ciento del tope de la campaña presidencial anterior, más otro 10 por ciento por cuotas de militantes y otras fuentes de financiamiento .
Adicionalmente, se considera que se puede mejorar el régimen actual, introduciendo elementos de transparencia a las aportaciones de los simpatizantes, diferenciando las aportaciones pequeñas de las grandes, y restringiendo el derecho de hacer aportaciones sólo a los ciudadanos.
Las aportaciones de los ciudadanos deben hacerse directamente a los partidos. Nunca, a los candidatos, a sus equipos de campaña o a esquemas de financiación paralela de las campañas. Esto se justifica porque los responsables de la contabilidad y buen uso de los recursos para las campañas son, principalmente, los partidos políticos.
Se incluye a los órganos con autonomía constitucional entre los entes públicos que tienen prohibido hacer aportaciones a campañas. La mención especial se basa en el reconocimiento de la situación de estos organismos frente a los tres poderes convencionales del estado.
Para aportaciones menores a 250 días al año de salario mínimo vigente en el Distrito Federal (DF) se debe identificar al donante con nombre y clave de elector. Para montos mayores se debe, además, reportar la clave del Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Esto se justifica para permitir que las autoridades fiscales puedan detectar posible lavado de dinero o uso de recursos de procedencia ilícita.
El Instituto Nacional Electoral debe hacer públicas las listas de las aportaciones que reciban los partidos políticos, incluyendo el nombre del aportante y el monto de cada aportación. Esta medida de transparencia es acorde con el principio de máxima publicidad y permitirá que la información sea usada para detectar posibles conflictos de interés entre los funcionarios electos y las personas que colaboraron en su campaña.
Prohibir que las sociedades civiles y las organizaciones de los partidos hagan aportaciones. Esta idea parte de que las personas físicas, es decir, los ciudadanos individualmente, son las únicas que deben tener el derecho político de hacer aportaciones. No se puede aceptar la lógica aplicada en países como Estados Unidos de que las corporaciones cuentan como gente y que, por lo tanto, deberían tener también derechos políticos como el de aportar dinero a las campañas.
Eliminar la deducibilidad de las aportaciones a los partidos. Este es un beneficio fiscal que debería incentivar la declaración voluntaria de las donaciones; sin embargo, resulta un medio inadecuado para fiscalizar a los partidos. La fiscalización directa y en tiempo real de los ingresos y gastos de los partidos y los candidatos por parte del Instituto Nacional Electoral (INE) resultará un medio más efectivo para dicho fin.
6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías, monitoreos y verificaciones sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Fiscalización de campañas electorales
Hasta ahora, la fiscalización de las campañas electorales ha sido un proceso ineficiente que no ha servido para asegurar que las elecciones se compiten de una manera justa entre los partidos políticos, coaliciones y candidatos.
Cada elección surgen escándalos por actos de corrupción abierta o actos que violan el espíritu de la ley para dar ventajas indebidas a algún bando. Lamentablemente estos no tienen ningún efecto en la determinación de la validez de las elecciones y únicamente derivan en multas que se aplican a los partidos mucho tiempo después de las elecciones.
Ejemplos de esta situación sobran: el Pemexgate, los Amigos de Fox, el caso de uso de programas sociales con fines electorales en Veracruz, la movilización de recursos de los estados a favor de los candidatos del partido en el poder, el caso Monex, las tarjetas Soriana, y los modelos de contabilidad creativa usados por el equipo de Enrique Peña Nieto para que él pudiera asistir a una multitud de eventos masivos cuya organización debía hacerlo rebasar los topes de gastos de campaña.
La reforma constitucional establece un nuevo esquema en que la fiscalización deberá hacerse en tiempo real durante las campañas electorales. Esta tarea será, sin duda, un gran reto para el INE; sin embargo, dotará a los mexicanos de mayor certeza sobre la manera en que los partidos obtienen y gastan sus recursos. Esto también permitirá que las irregularidades sean tomadas en cuenta en la dictaminación de las elecciones por las autoridades jurisdiccionales de una manera objetiva, en lugar de que esos hechos queden sin ninguna consecuencia importante para los que hacen trampa.
En ese sentido, el Partido del Trabajo propone que para la instrumentación de dicho proceso de contabilidad, el INE deberá crear un sistema electrónico que estandarice la contabilidad de los partidos y les permita ingresar sus ingresos y sus gastos para la realización de informes preliminares de contabilidad durante la campaña. Dichos informes permitirán que las autoridades electorales revisen los datos presentados por los partidos para que puedan decidir sobre la realización de auditorías y verificaciones, dar a los partidos oportunidades de subsanar sus omisiones, y dar cuenta de las posibles infracciones que se cometan.
La presentación de informes preliminares deberá facilitar la creación y revisión de informes finales de campaña, los cual reducirá su tiempo de procesamiento de cuatro meses a un mes.
Se estipula una excepción a esta regla, ya que en México existen muchas comunidades donde la presentación de informes preliminares por internet sería imposible debido a las condiciones socioeconómicas, geográficas, o de acceso a las vías de comunicación y medios de pago de cada lugar. En este caso, se propone que el INE, a partir de la información con la que cuenta actualmente sobre las condiciones de cada lugar en México, pueda determinar cuáles son las comunidades donde los partidos, coaliciones y candidatos podrán presentar solamente informes finales.
Respecto a la contabilidad de eventos con candidatos a distintos puestos de elección popular, se reglamenta que el prorrateo de los gastos de organización deberá recaer principalmente en los candidatos que compiten por unidades electorales más grandes. Esto para evitar esquemas en los que los candidatos locales financien eventos para los candidatos presidenciales o a gobernadores, permitiendo el rebase de gastos de campaña con el fin de generar más exposición mediática y beneficios electorales para el candidato del puesto mayor.
Por último. El Partido del Trabajo se pronuncia en contra de establecer padrones cerrados de proveedores de bienes y servicios para las campañas. Esta propuesta del PRD sólo conducirá a la creación de monopolios, aumento de precios, y actos de corrupción durante las campañas.
Por todas estas razones, el Partido del Trabajo propone las siguientes modificaciones
Coaliciones y candidaturas comunes
El dictamen inicial en el Senado de la reforma político-electoral utilizaba una retórica beligerante en contra de los partidos pequeños, con objeto de aumentar el límite para mantener su registro. Señalaba que los partidos pequeños aumentan el costo de la democracia, que no tienen suficiente representación popular, que producen fragmentación e ineficiencia del sistema político, y que el disenso y la no cooperación con la mayoría son posturas malas.
Los argumentos de los partidos mayoritarios están diseñados para aumentar la concentración del poder y reducir la pluralidad en las Cámaras, dejando sin representación a grupos y regiones que apoyan a los partidos pequeños. Buscan erradicar la presencia de voces críticas contra los arreglos que se hacen entre los tres partidos grandes. Y, en general, se basan en ideas falsas e hipócritas: por un lado, el sistema político está lejos de ser ineficiente; y por el otro, el gran costo de nuestra democracia proviene principalmente del dispendio que se hace en las campañas electorales de los partidos grandes (en las que ellos quieren aumentar la cantidad de recursos), no del mantenimiento de los partidos chicos que han demostrado que poseen bases electorales para perdurar a lo largo del tiempo.
Esta clase de ataques contra los partidos pequeños vienen de tiempo atrás. La reforma electoral de 2007 debilitó el sistema de coaliciones al obligar a todos los partidos de una coalición a aparecer por separado en las boletas electorales, a fin de que se contabilizara cuánto apoyo tenía realmente cada uno. La reforma propuesta por el PAN en la discusión de las leyes secundarias de la reforma político electoral quiere llevar esto aún más lejos, al establecer que sólo se contarán a favor del candidato los votos donde se marque más de un partido político que participe en una coalición, por lo que los partidos no recibirán una parte proporcional de los votos, como se hace ahora.
Eso es inaceptable. Las coaliciones electorales tienen por objeto coordinar los esfuerzos de varios partidos para buscar que sus candidatos triunfen en las elecciones. Las razones que llevan a los partidos a coaligarse pueden ser muchas: En algunos casos, varios partidos pueden coaligarse porque tienen bases regionales diferentes y se complementan uno al otro. En otros casos, una alianza política puede estar pensada para facilitar la alternancia en el poder. Y el caso más emblemático, dos partidos pueden coaligarse porque buscan aumentar su influencia para promover una agenda común de legislación o de políticas públicas.
Afortunadamente, el dictamen final de la reforma constitucional de febrero incluyó una sección para fortalecer el sistema de coaliciones, uno de los principales elementos que permite a los partidos pequeños hacerse más competitivos en las competencias electorales.
En la reforma se crearon tres clases de coaliciones: totales, parciales y flexibles. En esta iniciativa, el Partido del Trabajo propone definir esas tres figuras para permitir una mayor diversidad de arreglos con los que los partidos puedan decidir optar por competir juntos.
Para las candidaturas totales se propone que los partidos compitan como uno solo (tanto en gastos y prerrogativas, como en sus listas de candidatos) en una elección federal o local. En este arreglo se propone retomar figuras existentes en las leyes electorales anteriores a 2007, como la posibilidad de que los partidos transfieran votos entre si y que utilicen un solo emblema para aparecer en la boleta electoral.
Para las candidaturas parciales y flexibles se propone un esquema mixto, en el que los partidos puedan compartir algunas candidaturas, donde actuarían como en una candidatura total. En el resto de las candidaturas cada partido postularía sus propias listas.
Por último, se propone establecer la figura de candidaturas comunes, las cuales funcionarían exactamente como el sistema actual. Cada partido aparecería por separado proponiendo al mismo candidato y sus votos contarían para cada uno de ellos por separado. Cuando el votante vote por más de un partido con que comparta un candidato común, los votos se apuntarán en una lista aparte y se dividirán entre los partidos marcados durante los cómputos distritales.
Para esto se propone modificar todo el capítulo relativo a coaliciones.
Con base en las anteriores consideraciones, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo propone el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos
Artículo Único. Se expide la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Título Primero
Ley General de Partidos
Políticos
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho a asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país.
2. Esta ley reglamenta las normas constitucionales relativas a
a) El derecho de los ciudadanos mexicanos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
b) La organización y función de las asociaciones políticas nacionales y estatales.
c) La constitución, registro, derechos y prerrogativas de las asociaciones políticas nacionales.
Artículo 2
1. La aplicación de las normas de esta ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia
2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Título Segundo
De los Partidos Políticos
Capítulo primero
Disposiciones Generales
Artículo 3
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral.
2. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
3. La denominación de partido político nacional se reserva, para todos los efectos de esta ley, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal.
4. Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y esta ley.
5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente ley y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
Artículo 3
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente ley.
2. El Instituto Nacional Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
Título Tercero
De la Constitución, Registro,
Derechos y Obligaciones
Capítulo Primero
Del Procedimiento de Registro
Legal
Artículo 4
1. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 5
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta ley prohíbe financiar a los partidos políticos.
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y
e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
Artículo 6
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Artículo 7
1. Los estatutos establecerán:
a) la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido., con facultades de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas;
IV. Órganos nacionales y estatales responsables de la administración de su patrimonio y recursos financieros, la contabilidad y la presentación de los informes de ingresos y egresos, de precampaña y campaña a que se refiere esta ley;
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos.
e) la obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
f) la obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
Artículo 8
1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Nacional Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 4 de esta ley:
a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 4 ; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por esta ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
2. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 9 de esta ley , dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 9
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.
Artículo 10
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión de tres consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
2. El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
Artículo 11
1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.
Artículo 12
1. Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta ley
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
3. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.
Capítulo Segundo
De las Agrupaciones Políticas
Nacionales
Artículo 13
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de partido o partido político.
Artículo 14
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 69, de esta ley , según corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta ley y en el reglamento correspondiente.
Artículo 15
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5 mil asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en esta ley.
7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta ley;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
g) Las demás que establezca esta ley.
Capítulo Tercero
De los Derechos de los
Partidos Políticos
Artículo 16
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en esta ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
b) Gozar de las garantías que esta ley les otorga para realizar libremente sus actividades.
c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de esta ley; 41 de la Constitución;
d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de esta ley.
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de esta ley;
f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;
g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Constitución y esta ley;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y
k) Los demás que les otorgue esta ley.
Artículo 17
1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y
e) Ser agente del Ministerio Público federal o local.
Capítulo Cuarto
De las Obligaciones de los
Partidos Políticos
Artículo 18
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;
d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por esta ley así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta ley, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 16 de esta ley;
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;
q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;
t) Cumplir con las obligaciones que esta ley les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y
u) Las demás que establezca esta ley.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la transparencia en el uso de los recursos;
Artículo 19
1. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 20
1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.
Capítulo Quinto
De las Obligaciones de los
Partidos Políticos en Materia de Transparencia
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en esta ley y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Nacional Electoral en la materia.
2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Nacional Electoral , mediante la presentación de solicitudes específicas.
3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.
5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.
Artículo 22
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a esta ley, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por esta Ley . Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y
o) La demás que señale esta ley , o las leyes aplicables.
Artículo 23
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que esta ley considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.
Artículo 24
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.
Artículo 25
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la Ley de Delitos Electorales .
Capítulo Sexto
De los Asuntos Internos de los
Partidos Políticos
Artículo 26
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en esta Ley, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, esta Ley y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
Artículo 27
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 18 de esta Ley , el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
3. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.
4. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
5. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.
6. En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.
7. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Título Cuarto
Del Acceso a la Radio y
Televisión, el Financiamiento y otras Prerrogativas de los Partidos
Políticos
Artículo 28
1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y esta ley;
b) Participar, en los términos de esta ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta ley y en las leyes de la materia; y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo Primero
Del Acceso a la Radio y
Televisión
Artículo 29
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en la Ley de Delitos Electorales .
4. Ninguna persona física, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
5. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.
Artículo 30
1. El Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
Artículo 31
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 32
1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.
Artículo 33
1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias de la presente ley, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.
Artículo 34
1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.
Artículo 35
1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Nacional Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.
3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.
Artículo 36
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente libro.
2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.
Artículo 37
1. A partir del día en que, conforme a esta ley y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.
Artículo 38
1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 35 de esta ley, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.
Artículo 39
1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de esta ley.
2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.
Artículo 40
1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.
Artículo 41
1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.
Artículo 42
1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 38 de esta ley, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 36 de esta ley.
4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 44 de esta ley.
Artículo 43
1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
Artículo 44
1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
Artículo 45
1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 36 de esta ley , conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
Artículo 46
1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 44 anterior , el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 42, en el artículo 43 , y las demás contenidas en esta ley que resulten aplicables.
Artículo 47
1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales o, en su caso, en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
Artículo 48
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 44 de esta ley el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 44 de esta ley quedará a disposición del Instituto Nacional Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
Artículo 49
1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
2. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.
Capítulo Segundo
Del Financiamiento de los
Partidos Políticos
Artículo 50
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos con autonomía constitucional de la federación y de los estados, y los ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
g) Las personas morales de cualquier tipo.
3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
4. Las aportaciones que se realicen a los partidos políticos, no serán deducibles de impuestos.
5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 7 de esta ley, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 56 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías, monitoreos y verificaciones sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Artículo 51
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:
Treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo.
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
c) por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través del órgano técnico de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
a) Se le otorgará a cada partido político dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria;
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados.
b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo.
c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas identificables con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 50 Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior;
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en caso de aportaciones que sumen en su totalidad más de 250 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal dentro de un ejercicio fiscal, también el registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables en el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;
VI. El Instituto Nacional Electoral deberá publicar la lista de las aportaciones de simpatizantes en dinero, en especie y en bienes muebles e inmuebles que recibe cada partido, señalando el nombre de la persona física y su aportación.
d) el autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:
I. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido.
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año.
III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d) de la fracción 4 de este artículo, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior.
Capítulo Tercero
De la fiscalización de los
recursos de los partidos políticos nacionales
Artículo 52
1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva del Instituto.
3. En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Unidad.
4. Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades los órganos electorales de las entidades federativas responsables de fiscalizar y vigilar los recursos de los partidos políticos, requieran superar la limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, solicitarán la intervención de la Unidad a fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.
Artículo 53
1. El director general de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General, deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los directores ejecutivos del Instituto, además de comprobar experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.
Artículo 54
1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:
a) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de reglamento de la materia, y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta ley;
b) Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos;
c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta ley;
d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta ley.
e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;
f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
g) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;
h) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
i) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
j) Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este capítulo;
k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al instituto, en los términos establecidos en esta ley.
l) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;
m) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de esta ley.
n) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad;
o) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;
p) Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en las entidades federativas, con la aprobación del Consejo General;
q) Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere el inciso anterior;
r) Ser conducto para que las autoridades locales a que se refiere el inciso q) superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el Reglamento;
s) Requerir de las personas, físicas en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley; y
t) Las demás que le confiera esta ley o el Consejo General.
2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 55
1. La Unidad contará con la estructura administrativa que determine su Reglamento interior, y con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General;
Artículo 56
1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda.
III. Si de la revisión que realice la Unidad se encuentran anomalías errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad, y
IV. Durante el año del proceso electoral federal se suspenderá la obligación establecida en este inciso.
b) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;
III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;
IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto; y
V. Las agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.
c) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
II. Los partidos deberán presentar informes preliminares de su contabilidad durante el desarrollo de las precampañas a través del sistema electrónico que instrumente el INE; para efecto de que éste lleve a cabo la fiscalización, dé cuenta oportunamente de posibles infracciones, realice auditorías y verificaciones, y prevenga a los partidos para que subsanen sus omisiones antes de que termine la precampaña.
El INE deberá determinar las zonas geográficas y comunidades donde las condiciones socioeconómicas, vías de comunicación y falta de tecnologías informáticas, impidan instrumentar esta disposición. En estos casos se atenderá a la fracción siguiente.
III. Los partidos deberán presentar un informe final de sus gastos de precampañas a más tardar dentro de los 10 días siguientes al de la conclusión de las precampañas; y
IV. Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda;
d) Informes de campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Los partidos deberán presentar informes preliminares de su contabilidad durante el desarrollo de las campañas a través del sistema electrónico que instrumente el INE; para efecto de que éste lleve a cabo la fiscalización, dé cuenta oportunamente de posibles infracciones, realice auditorías y verificaciones, y prevenga a los partidos para que subsanen sus omisiones antes de que termine la campaña.
El INE deberá determinar las zonas geográficas y comunidades donde las condiciones socioeconómicas, vías de comunicación y falta de tecnologías de la información, impidan instrumentar esta disposición. En estos casos se atenderá a la fracción siguiente.
III. Los partidos deberán presentar un informe final de sus gastos de campañas a más tardar dentro de los 10 días siguientes al de la conclusión de las campañas;
IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 167 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
V. Para la contabilidad de erogaciones relativas a eventos donde participen varios candidatos del mismo partido, éstas deberán ser prorrateadas de la siguiente manera: Cada candidato deberá aportar una parte proporcional al número de electores de la unidad electoral por la que compite.
Artículo 57
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
a) la Unidad contará con treinta días para revisar los informes anuales y trimestrales, y con veinte días para revisar los informes de precampañas y campañas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; este proceso no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
b) Si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de dos días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
c) la Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de dos días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;
d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de quince días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General al día siguiente a su conclusión;
e) el dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.
IV. La determinación de si se rebasaron los topes de gastos de campaña en alguna elección.
f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y
h) el Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y
III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.
Artículo 58
1. En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización de los informes ordinarios, con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.
Artículo 59
1. El personal de la Unidad está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a esta ley.
2. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo recibirán del director general de la Unidad informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.
Capítulo Cuarto
Del Régimen Fiscal
Artículo 60
1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y
d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 61
1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y
b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.
Artículo 62
1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 60 de esta ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Unidad de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.
Artículo 63
1. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 64
1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.
Título Quinto
De los frentes, coaliciones,
candidaturas comunes y fusiones
Capítulo Primero
Consideraciones Generales
Artículo 65
1. Los partidos políticos nacionales y estatales podrán formar coaliciones para las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, de gobernadores de los estados, de jefe de gobierno del Distrito Federal, de diputados locales por el principio de mayoría relativa, de ayuntamientos y delegados de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición o candidatura común de la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición o como candidato común de otros partidos.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político o como candidato común de dos o más partidos.
5. Ninguna candidatura común podrá registrarse por un candidato que ya haya sido postulado como candidato propio de un partido político o de una coalición.
6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición o candidatura común en los términos de la presente ley.
7. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar un convenio de coalición o de candidatura común en los términos de esta ley.
8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.
9. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición o candidatura común por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición o candidatura común que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
10. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
11. Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.
12. Los partidos políticos conservarán por separado su representación ante los órganos electorales.
Artículo 66
1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.
2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.
4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.
5. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y
b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.
6. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
Artículo 67
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 68
1. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición o candidatos comunes deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
2. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las candidaturas comunes y de los partidos que formen parte de las mismas.
3. Es aplicable a las coaliciones electorales y a las candidaturas comunes, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del apartado a de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.
Artículo 69
1. La solicitud de registro del convenio de coalición o de candidatura común, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.
2. El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición o de candidatura común, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo Segundo
De las Coaliciones
Artículo 70
1. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral.
2. Una coalición total para una elección federal deberá comprender todas las candidaturas para diputados federales, senadores y, cuando se renueve el Ejecutivo federal, también para presidente de la República.
3. Una coalición total para una elección local deberá comprender todas las candidaturas de diputados locales, miembros de ayuntamientos y, cuando se celebre, las de gobernador del estado.
4. La coalición podrá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas de casilla, y generales en el distrito.
5. Las prerrogativas en materia de radio y televisión serán asignadas a la coalición como si fuera un solo partido.
6. Los partidos que formen parte de la coalición no podrán gastar en conjunto más del tope de campaña establecido para cada elección.
7. Para registrar una coalición total se deberá acreditar que la ésta fue aprobada por los órganos de dirección nacional o estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
8. Se debe comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y el registro de todos los candidatos para la elección respectiva.
9. Si una vez registrada la coalición, la misma no registrara la totalidad los candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en las leyes correspondientes, el registro de la coalición quedará automáticamente sin efectos.
10. Los partidos políticos nacionales que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección federal, si la votación de la coalición en cualquiera de las tres elecciones es equivalente a 3 por ciento de la votación válida emitida.
11. Los partidos políticos locales que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección local, si la votación de la coalición en cualquiera de las elecciones de ejecutivo o legislativo locales es equivalente a 3 por ciento de la votación válida emitida.
12. La coalición deberá registrar una sola lista para candidaturas de representación proporcional para la elección senadores y diputados federales y locales.
13. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados federales o, en su caso, locales, por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.
15. El convenio por el que se forma una coalición total deberá contener lo siguiente:
a) Los partidos políticos que la forman y quién los representará ante los órganos electorales;
b) La elección que la motiva;
c) El nombre, apellidos, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los candidatos, así como en qué elección competirán.
d) Los lugares que corresponderán a cada partido dentro de las listas para puestos de representación proporcional.
e) La plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrán sus candidatos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
f) El emblema que adopte la coalición o un emblema que incluya el de los partidos coaligados, con el que la coalición aparecerá en todas las boletas electorales.
g) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.
h) El acuerdo para el uso de las prerrogativas de radio y televisión, así como el reparto de los tiempos oficiales entre los partidos que formen parte de la coalición.
i) El monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
j) El acuerdo del porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 71
1. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma.
2. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
3. Una coalición parcial para una elección federal puede comprender al menos:
a) Cincuenta por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para diputados federales, o
b) Cincuenta por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para senadores, o
c) Cincuenta por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para cada Cámara.
4. Una coalición parcial para una elección local podrá comprender al menos: cincuenta por ciento de las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa, o cincuenta por ciento de los candidatos a miembros de ayuntamientos, o ambos.
2. Una coalición flexible para una elección federal puede comprender al menos:
a) Veinticinco por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para diputados federales, o
b) Veinticinco por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para senadores, o
c) Veinticinco por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para cada Cámara.
3. Una coalición parcial para una elección local podrá comprender al menos: veinticinco por ciento de las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa, o veinticinco por ciento de los candidatos a miembros de ayuntamientos, o ambos.
4. En los casos en los que se presenten candidatos de coaliciones parciales y flexibles, las coaliciones podrán acreditar tantos representantes como corresponderían a un solo partido político ante las mesas de casilla, y generales en el distrito. En los casos donde los partidos políticos participen por separado, cada uno podrá acreditar sus propios representantes ante las mesas de casilla, y generales en el distrito.
5. Cada partido político de una coalición parcial o flexible conservará sus propias prerrogativas en materia de radio y televisión.
6. Los partidos que formen parte de una coalición parcial o flexible no podrán gastar en conjunto más del tope de campaña establecido para cada elección en la que participe coaligado.
7. Para registrar una coalición parcial o flexible se deberá acreditar que ésta fue aprobada por los órganos de dirección nacional o estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
8. Se debe comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y el registro de todos los candidatos para la elección respectiva.
9. Si una vez registrada la coalición parcial o flexible, la misma no registrare los candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en las leyes correspondientes, el registro de la coalición parcial quedará automáticamente sin efectos.
12. Cada partido político presentará por separado su propia lista de candidatos de representación proporcional para la elección senadores y diputados federales y locales.
13. El convenio por el que se forma una coalición parcial o flexible deberá contener lo siguiente:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) la elección que la motiva;
c) El nombre, apellidos, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los candidatos, así como en qué elección competirán.
d) La plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrán sus candidatos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El emblema que adopte la coalición o un emblema que incluya el de los partidos coaligados, con el que la coalición aparecerá en la boleta electoral de aquellas elecciones donde los partidos vayan coaligados.
f) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.
g) El acuerdo de lo que cada partido coaligado aportará de sus prerrogativas de radio y televisión a las candidaturas de la coalición.
h) El monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
i) El acuerdo del porcentaje de la votación obtenida por la coalición parcial o flexible, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados. Dicho porcentaje será sumado a la votación que reciba cada partido político en las elecciones en que haya participado en forma individual. Lo anterior para los efectos de la asignación de senadores y diputados federales y locales por el principio de representación proporcional y demás efectos legales a que haya lugar.
Artículo 72
Los convenios de coalición deberán presentarse por escrito ante la autoridad electoral correspondiente veinte días antes del inicio del plazo de registro de las candidaturas de la elección que la motive.
La autoridad electoral del ámbito que corresponda deberá resolver a más tardar diez días antes de del inicio del plazo de registro de las candidaturas de la elección correspondiente.
Artículo 73
Los acuerdos de procedencia o improcedencia de los convenios de coalición podrán ser impugnables ante la autoridad jurisdiccional, quien deberá emitir una resolución última y definitiva en un plazo de 10 días hábiles.
Capítulo Tercero
Candidaturas Comunes
Artículo 74
1. Dos o más partidos políticos, sin establecer coalición, pueden postular a un candidato común para las elecciones de presidente de la República, senadores y diputados federales y locales de mayoría relativa, gobernadores y miembros de los ayuntamientos.
2. Los partidos que tengan un candidato común podrán acreditar sus propios representantes ante las mesas de casilla, y generales en el distrito.
3. Cada partido político que comparta una candidatura común conservará sus propias prerrogativas en materia de radio y televisión.
4. Los partidos que compartan una candidatura común no podrán gastar en conjunto más del tope de campaña establecido para cada elección en la que participen.
5. Para registrar una candidatura en común se deberá acreditar que la ésta fue aprobada por los órganos de dirección nacional o estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la candidatura;
6. Se debe comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos aprobaron la postulación y el registro del candidato común.
7. Cada partido político presentará por separado sus propios candidatos para el resto de las elecciones en las que no tengan candidatos comunes.
8. Cada uno de los partidos políticos que postulen una candidatura común aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato común y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta ley.
9. Para registrar una candidatura común debe manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen, acompañado de la plataforma electoral que sustentarán y del acuerdo de quién ostentará la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar.
Título Sexto De la pérdida de registro
Artículo 75
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;
b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 12 de esta ley;
c) No obtener por lo menos el dos por ciento la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Nacional Electoral las obligaciones que le señala esta ley;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
g) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.
Artículo 76
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 15 , y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 15 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 75, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
Artículo 77
1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del artículo 41 de la Constitución General de la República, el Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto Nacional Electoral:
a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo primero del artículo 75 de esta ley , la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;
c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso anterior, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.
d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 76 de esta ley , o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá
I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para los efectos legales procedentes;
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la federación; y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;
3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;
4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
Título Séptimo
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 78
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta norma:
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas nacionales;
Artículo 79
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente ley:
a) Realizar acciones fuera de los cauces legales y permitir la que la conducta de sus militantes sea contraria a los principios del estado democrático, sin respetar la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Recurrir deliberadamente a la violencia o cualquier acto que tenga por objeto o resultado, alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o parlamentarios;
c) No contar con el mínimo de afiliados establecido en esta norma;
d) Utilizar denominación, emblema y color o colores distintos a los que tengan registrados;
e) Violentar de forma grave y reiterada las normas de afiliación establecidas en sus estatutos;
f) Conculcar los mínimos previstos en esta norma, para la realización de procedimientos internos de selección de candidatos y dirigentes.
g) No renovar de forma periódica sus órganos directivos conforme a sus estatutos, o impedir el funcionamiento efectivo y regular de los mismos;
k) Impedir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por la Ley Electoral así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
l) Abstenerse de informar al Instituto, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;
m) Actuar de manera subordinada a partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
n) Aplicar el financiamiento para fines distintos a los que señala la presente norma y la legislación electoral aplicable;
ñ) Recibir aportaciones o donativos, en dinero o en especie de los sujetos previstos en el párrafo segundo del artículo 50 de esta ley;
o) Promover en su propaganda política o electoral, de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas;
p) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
q) Realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
r) Incumplir las reglas de equidad de género en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;
s) Incumplir con las obligaciones que esta ley establece en materia de transparencia y acceso a su información, protección de datos personales, clasificación y conservación de documentos, así como organización de archivos; y
t) Las demás que establezcan esta norma y la Ley Electoral.
2. Las denuncias relacionadas con infracciones contenidas en el párrafo anterior, se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento previsto por la legislación aplicable.
3. No serán responsables los partidos políticos, por actos u omisiones de terceros, cuando realicen acciones o actos tendentes a deslindar su responsabilidad en forma eficaz, idónea, razonable y oportuna. En todos los casos deberán realizar las acciones jurídicas a su alcance.
Artículo 80
1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales la presente norma:
a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala el artículo 15 de esta ley, y
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta norma.
2. Las denuncias relacionadas con infracciones contenidas en el párrafo anterior, se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento previsto por la legislación aplicable.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2014.
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, Lilia Aguilar Gil (rúbrica), José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, José Arturo López Candido, María del Carmen Martínez Santillán, Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger (rúbrica), Loretta Ortíz Ahlf (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Araceli Torres Flores.
Que expide la Ley General de Desarrollo Sustentable, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, René Ricardo Fujiwara Montelongo, diputado federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la ley general de desarrollo sustentable, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El desarrollo sustentable supone un modelo de desarrollo que permite a la sociedad la posibilidad de crecer económicamente mediante el aprovechamiento eficiente y racional de sus recursos naturales y beneficiando equitativamente a toda la población. Este modelo de desarrollo, al integrar simultáneamente el aspecto social, ambiental y económico de una determinada colectividad, permite un crecimiento sostenido y equilibrado que suple las necesidades de la generación actual, sin poner en riesgo las oportunidades de progreso de las generaciones futuras.
Aunque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25, obliga al Estado a llevar una rectoría del desarrollo nacional que sea integral y sustentable; en la práctica, este ejercicio no se ha realizado por lo que su omisión se refleja en resultados deficitarios para México en términos de sustentabilidad. Efectivamente, en el caso particular de México, el esfuerzo por implementar un modelo de desarrollo sustentable adecuado a nuestro contexto nacional, se ha traducido sobre todo en la implementación de leyes, instituciones y líneas de políticas públicas enfocadas únicamente en el aspecto ambiental; sin integrar la dimensión económica y social del país. Hasta la fecha, en México, tanto la política ambiental, económica y social se han llevado de manera separada sin articularlas o vertebrarlas entre sí.
Así pues, la falta de integración entre las dimensiones mínimas que debe incluir un modelo de desarrollo para alcanzar la sustentabilidad, se refleja en una realidad en la cual México tiene un gran déficit en cuanto a la protección, conservación y preservación de sus recursos naturales; una economía estancada y sin solidez; así como grandes desigualdades sociales.
Para subsanar estas carencias será necesario que México enderece su camino mediante la adopción de un modelo de desarrollo con un enfoque integral entre el aspecto económico, ecológico y social a nivel nacional. Para lograr este cometido el Estado tendrá que articular sus acciones de política pública, integrando simultáneamente aspectos cuantitativos y cualitativos, de tal modo que se logre una transición equitativa hacia un crecimiento económico respetuoso de nuestro capital natural y del entorno social en el cual se desarrolla. Sin embargo, en la actualidad el país no cuenta con un marco legal que obligue al Estado a coordinar la política nacional en materia de desarrollo sustentable, ni que le dicte las pautas que debe seguir para tal. Por eso, es fundamental que el Poder Legislativo establezca un marco legal que obligue a la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal a incorporar en el diseño y gestión de sus políticas públicas, acciones que promuevan un crecimiento económico inscrito en una justicia distributiva y en la protección, preservación y conservación del medio ambiente.
Argumentación.
El origen de la sustentabilidad
La preocupación por la degradación ambiental causada por acciones humanas surge desde la década de los sesenta con el Club de Roma. Esta organización se fundó en 1968 y reunía a científicos, empresarios y diplomáticos de diversos países, cuyo objetivo era analizar los cambios ambientales del planeta provocados por el modelo de desarrollo de la época, vigente hoy en día, así como el sensibilizar a la comunidad política internacional sobre la crisis ambiental provocada por el sistema de desarrollo humano. Este esfuerzo se vio plasmado en la primera publicación del Club de Roma Los límites del crecimiento, documento que obtuvo reconocimiento mundial.
En la década de los setenta la preocupación por la degradación global del medio ambiente dejó de ser un tema de preocupación de unos cuantos y pasó a ser parte de la agenda política internacional. Efectivamente, en 1972 la Asamblea General de las Naciones Unidas acordó la Declaración de Estocolmo, la cual contiene principios para guiar las políticas ambientales de los países miembros de la ONU, con el fin de preservar y mejorar el medio ambiente.
En 1987, en el informe Nuestro futuro común,1 presentado ante la Asamblea General de la ONU, se hace un contundente llamado de atención a la comunidad política internacional en cuanto a la necesidad de cambiar el modelo de desarrollo que la sociedad había tomado, ya que éste estaba generando no solamente la destrucción del medio ambiente, sino también mayor pobreza. Por lo cual, el informe proponía suprimir la confrontación entre crecimiento económico y protección del medio ambiente, mediante la propuesta de un modelo de desarrollo alternativo que no solamente proponía conjugar economía y protección, conservación y preservación del medio ambiente; sino que además sugería que este crecimiento económico beneficie a todos de manera equitativa para poder acabar con la pobreza.
Este nuevo modelo de desarrollo, llamado Desarrollo Sustentable, se definió en el Informe Bruntland como el tipo de desarrollo que satisface de manera durable las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias,2 para lo cual proponía la integración simultánea del aspecto económico, ambiental y social.
Entonces desde los ochenta, la preocupación de la comunidad internacional no vertía ya únicamente en contrarrestar la degradación del medio ambiente; sino en combatir igualmente la pobreza y desigualdad social, mientras que simultáneamente se promoviera el crecimiento económico. En efecto, este informe de 1987 fue el punto de partida para una nueva percepción del desarrollo global, ya que postulaba que el crecimiento económico y el medio ambiente no debían de concebirse, ni realizarse mediante políticas de cuerdas separadas; sino mediante políticas integrales que conjugaran la dimensión económica, ambiental y social de nuestro sistema de organización. De hecho, este concepto de desarrollo sustentable tomó tal relevancia que fue plasmado como eje rector de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada por los gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992. Esta Declaración de Río se conforma de 27 principios que establecen derechos y obligaciones para los Estados en materia ambiental y de desarrollo, con el fin de establecer una alianza mundial renovada y enfocada hacia el alcance de un desarrollo sustentable global.
La sustentabilidad en México
México como Estado miembro de la ONU ha incluido, ya desde la década de los setenta, en su agenda política nacional los principios contenidos en la Declaración de Estocolmo, así como los de la Declaración de Río; además de aquellos contenidos en otros instrumentos internacionales relacionados con el desarrollo sustentable, vinculantes como no vinculantes, tales como la Agenda 21, y ha tratado de implementar este nuevo modelo de desarrollo en su territorio.
Sin embargo, como se mencionó anteriormente, este esfuerzo por implementar un modelo de desarrollo sustentable adecuado a su contexto nacional se ha traducido sobre todo en la implementación de una política estrictamente ambiental. En efecto, en México desde los setenta se empezó a llevar a cabo una transformación de su marco jurídico en orden de establecer un sistema legal e institucional de protección al ambiente.
Así por ejemplo, en 1971 se reformó el texto constitucional, de tal modo que se incluyó en el artículo 73, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de prevención y control de la contaminación ambiental; lo cual derivó en la expedición en ese mismo año de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación, y en 1972 se creó la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente. En 1982 se expidió la Ley Federal de Protección Ambiental, y asimismo se creó la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE); en 1987 se reformó nuevamente la Constitución para que incluyera la preservación y restauración del equilibrio ecológico como una de las obligaciones del Estado, así como la protección al ambiente como una de las facultades del Congreso de la Unión, lo cual en 1988 derivó en la promulgación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). En 1992, después de la Cumbre de Río, se creó la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap) que en el año 2000 pasaría a ser la actual Semarnat.
Desde entonces, en México, muchas otras leyes e instituciones administrativas han sido creadas en materia de protección al medio ambiente. Así, contamos con una Ley General de Vida Silvestre, una Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, una Ley General de Desarrollo Rural Sustentable, entre otras normas ambientales. Asimismo, contamos con programas con un enfoque ambiental, como el Programa de Playas Limpias, el Programa de Desarrollo Institucional Ambiental y Ordenamientos Ecológicos, entre otros. Del mismo modo, la administración pública federal (APF) cuenta con instituciones como la Comisión Nacional Forestal (Conafor), la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), la Comisión Nacional para el conocimiento y uso de la Biodiversidad (Conabio), o el Instituto Nacional de Ecología (recientemente denominado Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático), entre otros.
Entonces, podemos observar que en el caso particular de México, el esfuerzo por implementar un modelo de desarrollo sustentable adecuado a su contexto nacional se ha traducido sobre todo en la implementación de un orden jurídico especializado, instituciones ad hoc y líneas de políticas públicas enfocadas únicamente en el aspecto ambiental; sin integrar la dimensión económica y social. Hasta la fecha, en México, tanto la política ambiental, económica y social se han llevado por cuerdas separadas.
En efecto, según datos obtenidos del Informe de la Situación del Medio Ambiente en México-Edición 2012 (Semarnat 2012),3 la protección del medio ambiente y los recursos ambientales en México deja aún mucho que desear. Así por ejemplo, según este informe, la carta de uso de suelo y vegetación serie IV (Inegi 2011) indica que hoy en día en México tan sólo el 36 por ciento de las selvas y el 62 por ciento de los bosques son primarios. Según este mismo informe, se estima que anualmente en el país, durante el periodo de 2003-2006, las emisiones promedio nacionales de bióxido de carbono asociadas al cambio de uso del suelo forestal ascendieron a 7 189 gigagramos2 de bióxido de carbono; lo cual significa, según este informe, que alrededor del 10.3 por ciento de las emisiones totales de CO2 en México, fueron causadas por cambio de uso del suelo. Así pues, podemos observar que la pérdida de ecosistemas primarios por cambio de uso de suelo y la alteración de la calidad del aire asociada al cambio de uso de suelo, es un claro ejemplo de la degradación ambiental en México debido a acciones humanas.
Con base en este informe, otros datos relevantes sobre la degradación ambiental debido a causas antropogénicas indican que durante el periodo 2005-2010 (lo cual corresponde a la estimación más reciente de la Conafor reportada a la FAO) alrededor de 155 mil hectáreas fueron deforestadas anualmente.
Así mismo, según el informe de la Semarnat, con base en datos reportados por el Inventario Nacional de Emisiones de México, en 2005 se emitieron alrededor de 71.2 millones de toneladas de contaminantes, de los cuales el 22 por ciento fueron emitidos por fuentes naturales y 78 por ciento por fuentes antropogénicas. Según conclusiones de este informe, la mayor parte de las emisiones antropogénicas fueron generadas por los vehículos automotores (fuentes móviles carreteras; 78.3 por ciento del total).
En cuanto al tema del agua, según el informe de la Semarnat, la disponibilidad hídrica en México se ha reducido de manera importante, ya que mientras en 1950 ésta era de 17 742 metros cúbicos por año por persona, en el año 2010 se reportó que la disponibilidad por habitante fue de 4, 090 metros cúbicos anuales, un volumen que de acuerdo al World Resources Institute (WRI) es considerado como una disponibilidad hídrica baja; teniendo en cuenta que según el Indicador de Falkenmark, una disponibilidad inferior a 1 700 metros cúbicos por habitante por año se considera como una situación de estrés hídrico.
Del mismo modo, este informe de la Semarnat, revela que los esfuerzos de reciclaje en México es aún muy bajo, ya que de acuerdo con las cifras obtenidas en los sitios de disposición final, en 2011 se recicló tan sólo 4.8 por ciento del volumen de los residuos sólidos urbanos generados.
Estos datos sobre la situación ambiental en México revelan que, a pesar de la cantidad de leyes, instituciones y programas ambientales que se han implementado desde los años setenta del siglo pasado, no se ha conseguido colocarlo como un país con una sólida protección de su medio ambiente y de sus recursos naturales; paradigma que urge cambiar dado que México, al ser un país muy rico y diverso en cuanto a ecosistemas, es aún más vulnerable a la degradación de los mismos.
El panorama económico y social en México tampoco presenta un saldo positivo. Según las estimaciones más recientes realizadas por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), a nivel nacional, entre 2010 y 2012,4 la pobreza alimentaria pasó del orden de 18.8 por ciento a 19.7 por ciento de la población del país. Esto significa que para el 2012 en México habían alrededor de 23.1 millones de personas que aún utilizando todos los ingresos corrientes de los que disponen para la obtención de una canasta básica de alimento, no podían cubrir el costo total de esta canasta. Con base en estas mismas estimaciones, la pobreza de capacidades en México pasó de 26.6 por ciento en el 2010, a 28.0 por ciento en el 2012, lo que representa que alrededor de 32.9 millones de personas que no contaban con los ingresos suficientes para cubrir el costo de una canasta básica de alimentos, ni para cubrir los gastos necesarios en educación y salud. Finalmente, según el Coneval, entre el 2010 y el 2012 en México, la pobreza de patrimonio pasó de 51.1 por ciento a 52.3 por ciento, lo cual significa que hasta el año pasado habían alrededor de 61.4 millones de personas que no contaban con los ingresos suficientes para cubrir el costo de una canasta básica de alimentos, ni para cubrir los gastos necesarios en salud, educación, vestido, calzado, vivienda y transporte.
Esta situación de carencia de ingresos corrientes per cápita que trastoca fuertemente al país, se debe no solamente a una disminución de la actividad económica, la cual se ha hecho latente desde la crisis financiera mundial de 2009; sino también a la incapacidad del Estado para generar fuentes de trabajo bien remunerados y en el ámbito de la formalidad.
Asociadas a esta situación de pobreza, existen muchas carencias sociales en el país. Según las estimaciones más recientes del Coneval, en México, 22.6 millones de personas sufren de rezago educativo; 25.3 millones de personas carecen de acceso a los servicios de salud; 15.9 millones de personas padecen de carencia en calidad y espacios de la vivienda; 71.8 millones de personas carecen de acceso a la seguridad social; 24.9 millones de personas carecen de acceso a los servicios básicos en la vivienda, es decir, carece de agua entubada, de servicio de electricidad y de servicio de drenaje.5
Con base en el censo de población y vivienda 2010, el Coneval estimó que el 46.2 por ciento de la población total en México se encuentra en pobreza multidimensional,6 lo cual equivale a 52.0 millones de personas.7 De esta cifra, el 35.8 por ciento corresponde a la población que se encuentra en situación de pobreza moderada y el 10.4 por ciento restante corresponde a la población que se encuentra en situación de pobreza extrema. Sin embargo, los datos sobre pobreza dimensional han sido superados por las estimaciones más recientes del Coneval, las cuales establecen que para el 2012 la pobreza multidimensional aumentó en comparación con los datos del 2010, afectando a 53.3 millones de personas.8
Es importante señalar que estos indicadores de pobreza no son homogéneos en todo el territorio nacional. Así por ejemplo, mientras que el porcentaje a nivel nacional de la población con carencia de acceso al agua entubada es de 11.6 por ciento, la región de México más afectada por esta carencia es el estado de Guerrero con un porcentaje de 37.4 por ciento de su población, lo cual corresponde a más del triple del porcentaje nacional; mientras que el estado con la menor carencia de acceso al agua entubada, Aguascalientes, presenta un porcentaje del orden de 2.2 por ciento.9
De igual forma, según las Estadísticas a propósito del día mundial de la justicia social del Inegi con base a datos del censo de 2010,10 cuando la cifra nacional de población que se encuentra en situación de pobreza multidimensional se analiza desde la dialéctica de pueblos indígenas y no indígenas, resulta que ocho de cada diez personas hablantes de lengua indígena es pobre dimensional; es decir, desde otra perspectiva, según análisis del Inegi, 5.4 millones de hablantes de lengua indígena se encuentra en situación de pobreza, lo cual equivale al 79.3 por ciento de este grupo de población.
Entonces, es importante resaltar que México además de presentar resultados deficitarios en materia de protección al ambiente y en crecimiento económico, también presenta grandes desigualdades sociales. Ahora bien, para subsanar estas carencias será necesario que México enderece su camino mediante la adopción de un modelo de desarrollo con un enfoque integral entre el aspecto económico, ecológico y social. Para esto será necesario que el Estado lleve a cabo políticas públicas articuladas que no solamente promuevan una economía sólida, competitiva y respetuosa del medio ambiente; sino que también deberá garantizar una distribución equitativa de la misma, con el fin de asegurar una mejoría de las condiciones de vida de los grupos vulnerables del país, lo cual conllevaría a un nivel adecuado de bienestar para toda la colectividad.
Es importante destacar que esta falta de sustentabilidad en el contexto nacional, tiene su origen en la profunda desarticulación entre los aspectos económicos, ambientales y sociales tanto en leyes, instituciones como en políticas públicas, se encuentra en los tres órdenes de gobierno.
Ahora bien, para que se pueda diseñar e implementar una estrategia nacional de desarrollo sustentable que sea integral y transversal, aplicable tanto horizontal como verticalmente, es antes necesario contar con los mecanismos legales que permitan establecerla y garantizar su aplicación. Para lograr eso, es necesario que el Congreso de la Unión elabore un marco jurídico que no segregue lo ambiental de lo económico ni de lo social. Es decir, el Poder Legislativo debe armonizar el marco existente y elaborar una norma general que permita al país contar con un sistema jurídico que siente las bases de un modelo de desarrollo sustentable en el país, creando un contexto que propicie la innovación y la renovación de las prácticas en la Administración Pública.
Para generar dicho escenario, se presenta esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Desarrollo Sustentable, la cual faculta a la Administración Pública Federal a realizar acciones tendientes a generar desarrollo sustentable, mediante el establecimiento de mecanismos obligatorios de planificación, consulta, integración, decisión, implementación, monitoreo y evaluación en materia de desarrollo sustentable. Esto obligará a los actores de los diferentes órdenes de gobierno y de todas las esferas sectoriales a tener una visión clara de la orientación que tomará su gestión para lograr el viraje necesario hacia la sustentabilidad, mediante el obligatorio establecimiento por ellos mismos de los objetivos y acciones precisas que planean realizar para tal cometido. Además, la instauración de mecanismos de control y evaluación obligatorios favorecerá la imputabilidad de la administración pública en materia de sustentabilidad, garantizando una verdadera búsqueda de sustentabilidad y mayor coherencia en el actuar de las diferentes dependencias de la administración pública en el país.
Así pues, esta iniciativa establece legalmente un marco de responsabilidad en materia de desarrollo sustentable para la administración pública en sus diferentes niveles y sectores, favoreciendo la creación por parte de estos actores de programas, políticas y acciones inscritos en el objetivo último de lograr la sustentabilidad en México, lo cual se traducirá en el establecimiento de un modelo de largo plazo que permita simultáneamente desarrollar una economía competitiva y equitativa, mediante un racional aprovechamiento y protección de sus recursos naturales; de tal manera que se resuelva el problema de la pobreza, se alcance un desarrollo social equitativo, se evite una crisis ambiental y se garantice el derecho de las generaciones futuras de lograr lo mismo.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se crea la Ley General de Desarrollo Sustentable
Artículo Único. Se expide la Ley General de Desarrollo Sustentable, Reglamentaria de los artículos 25 y 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al desarrollo sustentable para quedar como sigue:
Ley General de Desarrollo Sustentable
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Objeto, aplicación y
terminología
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25 y 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico; así como de desarrollo social y económico.
La presente ley es de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción y establece disposiciones para coordinar las políticas públicas en desarrollo sustentable, para promover una economía nacional justa y equitativa que permita a los individuos llevar una vida digna y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, sin afectar el equilibrio ecológico.
Artículo 2. El objeto de esta ley es coordinar la política nacional en materia de desarrollo sustentable, mediante el establecimiento de un marco legal que obligue a la administración pública federal, en los distintos órdenes de gobierno, a incorporar la búsqueda del desarrollo sustentable en su gestión de las políticas públicas; y que garantice la coherencia entre estas acciones de gobierno.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Agencia Nacional de Evaluación: La Agencia Nacional de Evaluación para el Desarrollo Sustentable.
II. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Sustentable.
III. Consejo Consultivo Nacional: El Consejo Consultivo Nacional para el Desarrollo Sustentable.
IV. Desarrollo sustentable: Desarrollo que debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Este modelo de desarrollo debe basarse en una estrategia con visión a largo plazo y conformada por acciones que integren indisociablemente el aspecto económico, social y ambiental de los problemas que se propone resolver. Por lo cual, este proceso debe ser evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social.
V. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable.
VI. Estrategias Estatales: La Estrategia local elaborada respectivamente por cada Entidad Federativa en materia de desarrollo sustentable en concordancia con la Estrategia Nacional y de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.
VII. Estrategias Municipales: La Estrategia municipal elaborada respectivamente por cada Municipio en materia de desarrollo sustentable en concordancia con la Estrategia Nacional y de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.
VIII. Evaluación de incidencia: examen previo al cual se someten proyectos de ley, de decreto, de reglamento, planes y programas de cobertura nacional o federal para determinar si tales proyectos pudiesen tener potenciales efectos negativos o imprevistos sobre los aspectos económico, social y ambiental del desarrollo nacional y sobre el gasto público.
IX. Gabinete ampliado: Secretarías de Estado y entidades desconcentradas y descentralizadas de la administración pública federal y cuyos titulares son nombrados por el Titular del Ejecutivo federal para auxiliarlo en el desarrollo de sus atribuciones y funciones. Asimismo, se incluye dentro de esta figura a las entidades paraestatales.
X. Informe anual: Documento que debe entregar la Comisión Intersecretarial, las Secretarías de Estado, las entidades paraestatales, los órganos desconcentrados y que contiene un informe anual sobre el avance en el cumplimiento de sus objetivos y metas establecidos en sus respectivas estrategias.
XI. Informe evaluativo: Documento informativo que contienen una evaluación sobre los resultados arrojados por los informes anuales de implementación y que determina la evolución de la situación nacional en materia de desarrollo sustentable.
XII. Ley: La Ley General de Desarrollo Sustentable.
XIII. Visión Estratégica Nacional: La Visión Estratégica Nacional a largo plazo para el Desarrollo Sustentable.
Título Segundo
Distribución de competencias
Capítulo Único
De la Federación, las Entidades
Federativas y los Municipios
Artículo 4. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo sustentable, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 5. Las atribuciones que la presente ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal, a través de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, de conformidad con las facultades que les confiere esta ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6. Son atribuciones de la Federación las siguientes:
I. Formular, coordinar y conducir la política nacional en materia de desarrollo sustentable;
II. Elaborar, coordinar y aplicar los instrumentos de planificación, monitoreo y evaluación de la política nacional en materia de desarrollo sustentable, los cuales están previstos por esta Ley;
III. Formular, conducir y publicar, con la participación de la sociedad, la Visión Estratégica Nacional y la Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable; así como llevar a cabo su instrumentación, seguimiento y evaluación;
IV. Establecer procedimientos para realizar consultas públicas a la sociedad en general, los sectores público y privado, con el fin de formular y, en su caso, actualizar la Visión Estratégica Nacional y la Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable;
V. Establecer, regular e instrumentar las acciones para la implementación de políticas públicas orientadas a la búsqueda del desarrollo sustentable nacional, de conformidad con esta Ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, en las materias siguientes:
a) Preservación, restauración, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, los ecosistemas terrestres y acuáticos, y los recursos hídricos;
b) Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuacultura;
c) Educación;
d) Energía;
e) Planeación nacional del desarrollo;
f) Soberanía y seguridad alimentaria;
g) Prevención y atención de epidemias de carácter grave o en caso de peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
h) Salubridad general, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 constitucional, fracción XVI;
i) Protección civil;
j) Transporte federal y comunicaciones;
k) Desarrollo regional y desarrollo urbano;
l) Demografía;
m) Las demás que determinen otras leyes;
VI. Incorporar en los instrumentos de política nacional criterios de desarrollo sustentable;
VII. Crear y regular la Comisión Intersecretarial;
VIII. Crear el Consejo Consultivo Nacional;
IX. Crear la Agencia Nacional de Evaluación;
X. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para favorecer el desarrollo sustentable a nivel nacional;
XI. Promover la educación y difusión de la cultura en materia de desarrollo sustentable en todos los niveles educativos, así como realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre los cambios necesarios que se deben de realizar para cambiar nuestros actuales patrones de producción y consumo a fin de transitar hacia un modelo de desarrollo sustentable;
XII. Promover la participación corresponsable de la sociedad en las materias previstas en esta ley;
XIII. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales en materia de desarrollo sustentable;
XIV. Establecer las bases e instrumentos para promover y apoyar el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos transitando hacia una economía sustentable;
XV. Determinar los indicadores de efectividad e impacto que faciliten la evaluación de los resultados de la aplicación del presente ordenamiento;
XVI. Diseñar y promover ante las dependencias y entidades competentes, el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado vinculados a las acciones en materia de desarrollo sustentable;
XVII. Colaborar con las entidades federativas en la instrumentación de sus estrategias y programas para alcanzar el desarrollo sustentable, mediante la asistencia técnica requerida y establecer acciones regionales entre dos o más entidades federativas;
XVIII. Convocar a entidades federativas y municipios, para el desarrollo de acciones concurrentes tendientes al desarrollo sustentable, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XIX. Elaborar y proponer las previsiones presupuestales para reorientar el actual modelo de desarrollo hacia un desarrollo sustentable, con el fin de reducir la pobreza extrema y la afectación al equilibrio ecológico.
XX. Emitir recomendaciones a las entidades federativas y municipios, con la finalidad de promover acciones en materia de desarrollo sustentable;
XXI. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella deriven;
XXII. Expedir las disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas en materia de desarrollo sustentable, así como vigilar su cumplimiento, y
XXIII. Las demás que esta ley y otras leyes le atribuyan a la Federación.
Artículo 7. Corresponde a las entidades federativas las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de desarrollo sustentable en concordancia con la política nacional;
II. Formular, regular, dirigir e instrumentar acciones orientadas a alcanzar el desarrollo sustentable del país, de acuerdo con la Estrategia Nacional y las correspondientes Estrategias Secretariales en las materias siguientes:
a) Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y recursos hídricos de su competencia;
b) Seguridad alimentaria;
c) Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuacultura;
d) Educación;
e) Infraestructura y transporte eficiente y sustentable;
f) Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población en coordinación con sus municipios o delegaciones;
g) Recursos naturales y protección al ambiente dentro de su competencia;
h) Residuos de manejo especial;
i) Protección civil, y
j) Salubridad general dentro de su competencia;
III. Incorporar en sus instrumentos de política estatal criterios de desarrollo sustentable.
IV. Elaborar e instrumentar su Estrategia local y correspondientes programas en materia de desarrollo sustentable, promoviendo la participación social, escuchando y atendiendo a los sectores público, privado y sociedad en general;
V. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento de la Estrategia Estatal en la materia;
VI. Establecer metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones en materia de desarrollo sustentable;
VII. Gestionar y administrar fondos locales para apoyar e implementar acciones en la materia;
VIII. Celebrar convenios de coordinación con la federación, entidades federativas y los municipios, para la implementación de acciones para el desarrollo sustentable;
IX. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para el desarrollo sustentable;
X. Desarrollar programas y proyectos integrales para fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para favorecer el desarrollo sustentable a nivel local;
XI. Realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre el desarrollo sustentable;
XII. Promover la participación corresponsable de la sociedad en materia de desarrollo sustentable local, de conformidad con lo dispuesto en las leyes locales aplicables;
XIII. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales locales para promover un cambio hacia un modelo de desarrollo sustentable;
XIV. Diseñar y promover el establecimiento y aplicación de incentivos que promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento del objeto de la ley;
XV. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas hacia el cumplimiento de su estrategia local y respectivos programas;
XVI. Gestionar y administrar fondos estatales para apoyar e implementar las acciones en la materia;
XVII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, y
XVIII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de desarrollo sustentable en concordancia con la política nacional y estatal;
II. Elaborar e instrumentar su estrategia municipal y correspondientes programas municipales en materia de desarrollo sustentable, promoviendo la participación social, escuchando y atendiendo a los sectores público, privado y sociedad en general; y en congruencia con la Estrategia Nacional, las Estrategias Secretariales, las Estrategias Paraestatales, los Programas Sectoriales, Programas Estatales en materia de desarrollo sustentable.
III. Formular e instrumentar políticas y acciones para lograr un modelo de desarrollo sustentable en congruencia con la visión estratégica nacional, la estrategia nacional, las estrategias secretariales, las estrategias paraestatales, los programas secretariales, la estrategia estatal correspondiente, los programas estatales correspondientes en materia de desarrollo sustentable y con las leyes aplicables, en las siguientes materias:
a) Prestación del servicio de agua potable y saneamiento;
b) Ordenamiento ecológico local y desarrollo urbano;
c) Recursos naturales y protección al ambiente de su competencia;
d) Protección civil;
e) Manejo de residuos sólidos municipales;
f) Transporte público de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito jurisdiccional;
IV. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para promover y lograr un desarrollo sustentable;
V. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con el gobierno estatal y federal, para sensibilizar a la población sobre el desarrollo sustentable;
VI. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para lograr un desarrollo sustentable;
VII. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para el cumplimiento del objeto de la presente ley;
VIII. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la instrumentación de la Estrategia Nacional, las Estrategias Secretariales, los programas sectoriales, la Estrategia Estatal correspondientes y los programas estatales correspondientes en la materia;
IX. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones orientadas a alcanzar un desarrollo sustentable;
X. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley, sus disposiciones reglamentarias y los demás ordenamientos que deriven de ella, y
XI. Las demás que señale esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9. La Federación y las entidades federativas, con la participación en su caso de sus municipios, podrán suscribir convenios de coordinación o concertación con la sociedad en materia de desarrollo sustentable que, entre otros elementos, incluirán las acciones, lugar, metas y aportaciones financieras que corresponda realizar a cada parte.
Artículo 10. Las entidades federativas y los municipios expedirán las disposiciones legales necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley.
Artículo 11. Corresponde al gobierno del Distrito Federal ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios en lo que resulte aplicable.
Título Tercero
De la Política Nacional para el Desarrollo Sustentable
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 12. La Política Nacional para el Desarrollo Sustentable se sustenta en un mecanismo periódico de planificación, monitoreo, reporte y evaluación; caracterizado por un proceso de consulta que permite la participación de la sociedad civil organizada y de otros poderes y órdenes de gobierno; garantizando una implementación transversal del desarrollo sustentable en la política pública nacional.
Artículo 13. En la formulación de la Política Nacional para el Desarrollo Sustentable se observarán principios que orienten el actuar de la administración pública hacia un modelo de desarrollo que integre simultáneamente la protección del medio ambiente, el respeto y garantía de los derechos humanos y el crecimiento económico.
Lo anterior con el fin de instaurar un modelo que garantice a la nación un desarrollo basado en una economía sólida que aproveche racionalmente los recursos naturales de la nación, sin poner en riesgo la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades, y que a su vez sea más distributiva, justa y participativa para todas las personas.
Artículo 14. Los principios rectores de la política nacional para el desarrollo sustentable a los que se refiere el artículo anterior son los siguientes:
I. Sustentabilidad, todas las estrategias, planes, programas y proyectos de políticas públicas deberán incorporar simultáneamente criterios de sustentabilidad ambiental, económica y social; de tal manera que se genere un crecimiento económico basado en un uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes, de modo que no se comprometa las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades y que los beneficios económicos de este desarrollo se vean distribuidos equitativamente en el conjunto de la sociedad y se reflejen en una mejora de la calidad de vida y productividad de las personas.
II. Progresividad, el desarrollo sustentable es un objetivo de largo plazo que debe alcanzarse gradualmente a través de esfuerzos progresivos, dinámicos y permanentes que generen una mejora continua;
III. Cooperación público-privada entre el Estado y la sociedad en general, en la realización de acciones que conlleven hacia patrones de producción y consumo sustentables. Esta conjunción de esfuerzos entre las acciones públicas y las del sector privado, incluyendo a la sociedad civil, genera objetivos comunes en materia de desarrollo sustentable y, corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad en la gestión del medio ambiente.
IV. Precaución, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, la ausencia de información o la falta de certidumbre científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
V. Prevención, las causas y fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada tratando de prevenir, vigilar y evitar de la manera más eficaz los efectos negativos que sobre el medio ambiente se puedan producir. Cuando no sea posible eliminar las causas que generan estos problemas ambientales, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación que correspondan.
VI. Adopción de patrones de producción y consumo por parte de los sectores público, social y privado para transitar hacia una economía de bajas emisiones en carbono;
VII. Integralidad y transversalidad, la actuación de las autoridades de la administración pública en materia de desarrollo sustentable debe ser coordinada y articulada entre órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado; con el objetivo de asegurar la formulación y ejecución de programas y acciones integradas, armónicas y sinérgicas que optimicen los resultados de la política nacional para el desarrollo sustentable.
VIII. Participación ciudadana, deberá promoverse y garantizarse el derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas de desarrollo sustentable, mediante la creación de espacios y mecanismos institucionales que faciliten la corresponsabilidad ciudadana, el acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas;
IX. Responsabilidad ambiental, quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a prevenir, minimizar, mitigar, reparar, restaurar y, en última instancia, está obligado a compensar los daños generados, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
X. El uso de instrumentos económicos en la adopción de un modelo de desarrollo sustentable incentiva la protección, preservación y restauración del ambiente; el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; equidad social; además de generar beneficios económicos a quienes lo implementan;
XI. Transparencia, acceso a la información y a la justicia, considerando que los distintos órdenes de gobierno deben facilitar y fomentar la concientización de la población, poniendo a su disposición la información gubernamental relativa al desarrollo sustentable de manera objetiva, oportuna, sistemática y veraz; así como proporcionar acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes atendiendo a las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Uso de las tecnologías de la información y la comunicación, las autoridades públicas deberán promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas públicas en desarrollo sustentable con el fin de mejorar la gestión pública y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información, mediante la mejora y simplificación de los procesos de provisión de servicios públicos y la facilitación del acceso a los mismos.
XIII. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales y en un marco de desarrollo socio-económico y la protección del interés público.
XIV. Análisis costo-beneficio, las acciones públicas deben considerar el análisis entre los recursos a invertir y los retornos sociales, ambientales y económicos esperados.
XV. Equidad, el diseño y la aplicación de las políticas públicas con enfoque de desarrollo sustentable deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades socio-económicas existentes; así como a contribuir con el desarrollo económico sustentable de las poblaciones menos favorecida.
XVI. Justicia distributiva, garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;
XVII. Solidaridad, colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
XVIII. Respeto a la diversidad, reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
XIX. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades, reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;
XX. Perspectiva de género, todos los planes, programas, proyectos y políticas públicas deberán integrar una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se proponga eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; a fin de garantizar la igualdad y la equidad de género.
XXI. Derechos humanos, todos los planes, programas, proyectos y políticas públicas deberán incorporar el enfoque de derechos humanos en sus respectivos ámbitos de actuación, con el fin de identificar situaciones de transgresión de la dignidad humana, discriminación y exclusión de los grupos vulnerables de la población y adoptar acciones que contribuyan a la equidad y el desarrollo social sustentable.
XXII. Gestión por resultados, las acciones, planes, programas y estrategias que establezcan las autoridades públicas en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de desarrollo sustentable deberán enfocarse a una gestión por resultados e incluir mecanismos de incentivos y sanciones para garantizar el logro de las metas establecidas.
La enunciación realizada en el presente artículo, en ningún caso puede ser interpretada en forma restrictiva.
Artículo 15. Los diferentes órdenes de gobierno del Estado mexicano integrarán en todas sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, económico y social, simultáneamente, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en esta ley y demás que tengan como objetivo lograr un desarrollo sustentable en el país.
Capítulo II
De las instancias de coordinación de la
Política Nacional para el Desarrollo Sustentable
Sección Primera
De la Comisión Intersecretarial
para el Desarrollo Sustentable
Artículo 16. Con objeto de que la política pública nacional, gestionada por el Ejecutivo federal, se realice en cumplimiento de esta Ley, se crea de forma permanente la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Sustentable, cuyo fin será promover y consolidar una acción integral del Estado en pro de un modelo de desarrollo sustentable a nivel nacional, mediante la adecuada coordinación de los objetivos, metas y acciones que propongan las dependencias Secretarías de Estado, los órganos desconcentrados y las entidades paraestatales de la Federación.
Artículo 17. La Comisión será presidida por los titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Economía y de la Secretaría de Desarrollo Social, quienes conformarán dentro de la Comisión un núcleo colegiado que permitirá llevar a cabo un planeación integral de la política pública nacional para impulsar el desarrollo sustentable.
Artículo 18. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo federal:
I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. Secretaría de Marina;
V. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Secretaría de Desarrollo Social;
VII. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VIII. Secretaría de Energía;
IX. Secretaría de Economía;
X. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XII. Secretaría de Educación Pública;
XIII. Secretaría de Salud;
XIV. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XV. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XVI. Secretaría de Turismo;
XVII. Órganos desconcentrados de las Secretarías;
XVIII. Entidades paraestatales; y
XIX. demás dependencias de la Administración Pública Federal que el Ejecutivo federal considere necesarias.
Artículo 19. Cada uno de los secretarios integrantes de la Comisión tendrá un suplente, que en el caso de las dependencias será el subsecretario que tenga mayor relación con los asuntos de desarrollo sustentable.
Artículo 20. Cada Secretaría participante deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a nivel de dirección general, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la Comisión.
Artículo 21. La Comisión Intersecretarial, a través de su presidencia, podrá convocar a otras dependencias y entidades del Ejecutivo federal, así como invitar a representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, de órganos autónomos, de las entidades federativas y, en su caso, los municipios, así como a representantes de los sectores público, social y privado a participar en sus trabajos cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia y relacionados con el desarrollo sustentable.
Artículo 22. La Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:
I. Promover la coordinación de las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de desarrollo sustentable;
II. Elaborar y formular el ante-proyecto de Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable;
III. Convocar a las organizaciones de los sectores social y privado, así como a la sociedad en general a que manifiesten su opinión y propuestas respecto al ante-proyecto de Estrategia Nacional;
IV. Presentar y entregar el ante-proyecto de la Estrategia Nacional al Consejo Consultivo Nacional para su consulta específica;
V. Examinar las opiniones de los representantes de la sociedad civil organizada y del Consejo Consultivo Nacional sobre el ante-proyecto de Estrategia Nacional;
VI. Elaborar y formular el proyecto de Estrategia Nacional;
VII. Someter el proyecto de Estrategia Nacional a la consideración y aprobación del Presidente de la República;
VIII. Elaborar y formular un proyecto de actualización de la Visión Estratégica Nacional, con base en la evolución de los tratados y demás acuerdos internacionales firmados y ratificados por México en materia de desarrollo sustentable y con base en los informes sobre la implementación de la Estrategia Nacional;
IX. Publicar un informe anual sobre el avance en el cumplimiento de la Estrategia Nacional;
X. Emitir su reglamento interno, y
XI. Las demás que le confiera la presente Ley, sus Reglamentos y otras disposiciones jurídicas que de ella deriven.
Sección Segunda
De la Agencia Nacional de
Evaluación de las Políticas Públicas para el Desarrollo Sustentable
Artículo 23. La Agencia Nacional de Evaluación para el Desarrollo Sustentable es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión de conformidad con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
La Agencia Nacional de Evaluación tiene por objeto normar y realizar la evaluación de las políticas públicas, planes y programas de desarrollo sustentable que ejecuten la Comisión Intersecretarial, así como las demás dependencias de la Administración Pública Federal.
Asimismo, la Agencia Nacional de Evaluación establecerá los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de sustentabilidad en las políticas públicas implementadas en el país; garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.
Artículo 24. La Agencia Nacional de Evaluación se integrará por el titular del INECC, por los integrantes del Consejo Consultivo Nacional para el Desarrollo Sustentable y diez consejeros sociales representantes de la comunidad científica, académica, activista, técnica e industrial, con amplia experiencia en materia de desarrollo sustentable.
Los consejeros sociales durarán seis años en el cargo y solo podrán ser reelectos por un periodo adicional. Serán designados por la Comisión Intersecretarial a través de una convocatoria pública que deberá realizar el INECC.
El programa de trabajo, evaluaciones, decisiones y recomendaciones de la Agencia Nacional de Evaluación deberán contar con el acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 25. Las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios deberán proporcionar la información que les requiera la Agencia Nacional de Evaluación para el cumplimiento de sus responsabilidades, conforme a lo previsto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.
Artículo 26. El proceso de evaluación de la sustentabilidad de las políticas públicas a nivel nacional, a cargo de la Agencia Nacional de Evaluación, se regirá conforme a las disposiciones del Reglamento de la presente ley y a las disposiciones del reglamento interno de la Agencia Nacional de Evaluación.
Asimismo, la operatividad de la Agencia Nacional de Evaluación se regulará por las disposiciones del reglamento interno de la Agencia Nacional de Evaluación.
Artículo 27. La administración de la Agencia Nacional de Evaluación estará a cargo de un Comité Directivo, que presidirá el titular del INECC; además estará integrado por los consejeros sociales mencionados en el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 28. La Agencia Nacional de Evaluación tendrá su sede en la ciudad de México y su patrimonio se integrará con los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y con los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título.
Sección Tercera
Del Consejo Consultivo Nacional
para el Desarrollo Sustentable
Artículo 28. El Consejo Consultivo Nacional para el Desarrollo Sustentable, es el órgano permanente de consulta de la Comisión Intersecretarial.
El Consejo Consultivo Nacional se integra conforme lo establece el acuerdo que fundamenta su creación y que es de la siguiente manera:
I. un presidente o presidenta, que será el o la titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien podrá ser suplido por un servidor o servidora pública que ocupe alguna de las Subsecretarías;
II. un secretario técnico o secretaria técnica que será quien ocupe la titularidad de la Unidad Coordinadora de Participación Social y Transparencia de la Secretaría o su suplente;
III. el o la titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Secretaría o su suplente, quien ocupará la Secretaría Técnica del Comité Consultivo Nacional.
IV. los seis Presidentes y Presidentas de los Consejos Regionales o quienes ocupen las Secretarías Técnicas que fungirán como suplentes;
V. treinta y dos representantes de los Consejos Núcleo, y
VI. trece Consejeros y Consejeras invitados directamente por el o la titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a la siguiente distribución:
a) siete especialistas en medio ambiente y recursos naturales sin suplentes;
b) tres expertos o expertas en los temas derivados del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, sin suplentes;
c) tres ciudadanos o ciudadanas miembros de los siguientes Consejos o sus suplentes: uno o una del Instituto Mexicano de la Juventud; uno o una de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y uno o una del Instituto Nacional de las Mujeres.
Artículo 29. La organización, estructura y el funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional para el Desarrollo Sustentable se determina en su acuerdo de creación y en su reglamento interno.
Artículo 30. El Consejo Consultivo Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Asesorar a la Comisión Intersecretarial en los asuntos de su competencia;
I. Recomendar a la Comisión Intersecretarial realizar estudios y adoptar políticas, acciones y metas tendientes a encaminar al país a transitar hacia un desarrollo sustentable;
II. Promover la participación social, informada y responsable, a través de las consultas públicas que determine en coordinación con la Comisión Intersecretarial;
III. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley;
IV. Integrar grupos de trabajo especializados que coadyuven a las atribuciones de la Comisión Intersecretarial y las funciones del Consejo;
V. Integrar, publicar y presentar a la Comisión Intersecretarial, a través de su Presidente, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de cada año, y
VII. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o las que le otorgue la Comisión.
Capítulo III
De la Planeación de la Política Nacional
para el Desarrollo Sustentable
Artículo 31. Son instrumentos de planeación de la política nacional para el desarrollo sustentable los siguientes:
I. La Visión Estratégica Nacional a largo plazo para el Desarrollo Sustentable;
II. La Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable;
III. Las estrategias secretariales para el desarrollo sustentable;
IV. Las estrategias paraestatales para el desarrollo sustentable;
V. Las estrategias de los órganos desconcentrados para el desarrollo sustentable;
VI. Las estrategias de las entidades federativas para el desarrollo sustentable;
VII. Las estrategias de los municipios para el desarrollo sustentable;
Artículo 32. En la planeación del desarrollo nacional se deberá incorporar la Política Nacional para el Desarrollo Sustentable para garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, la Ley de Planeación, esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 33. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación nacional para el desarrollo sustentable la ordenación metodológica, racional y sistemática de las acciones de la administración pública, en sus diferentes sectores y órdenes de gobierno, que permita establecer una mejora continua de la calidad del proceso político del desarrollo sustentable en el país.
Sección Primera
De la Visión Estratégica
Nacional a largo plazo para el Desarrollo Sustentable
Artículo 34. La Visión Estratégica Nacional establece los objetivos que el Estado deberá alcanzar a largo plazo, mediante la implementación de políticas públicas orientadas a impulsar la transición del país hacia un modelo de desarrollo sustentable. Asimismo, la Visión Estratégica Nacional establece los indicadores que permitirán medir y rendir cuenta de la consecución de estos objetivos a largo plazo.
Esta Visión Estratégica Nacional a largo plazo para el Desarrollo Sustentable controla el ciclo de las estrategias, los informes y las evaluaciones sobre desarrollo sustentable establecidos por la presente Ley; sirviendo a la Comisión Intersecretarial, las Secretarías de Estado, las entidades paraestatales, órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, la Agencia Nacional de Evaluación y el Consejo Consultivo Nacional como marco de referencia para la realización de sus respectivas actividades de planificación, control y evaluación.
Artículo 35. La elaboración de la Visión Estratégica Nacional a largo plazo para el Desarrollo Sustentable estará a cargo del Ejecutivo federal, quien deberá formularla, aprobarla y publicarla dentro de un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En la elaboración de la Visión Estratégica Nacional se promoverá la participación y consulta del sector social y privado, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para su elaboración, actualización y ejecución, en los términos previstos por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 36. La Visión Estratégica Nacional a largo plazo tiene como objeto garantizar los compromisos suscritos por los Estados Unidos Mexicanos en materia de desarrollo sustentable a nivel internacional, por lo que su actualización será necesaria.
Corresponde a la Comisión Intersecretarial la elaboración de un proyecto de actualización de la Visión Estratégica Nacional, con base en la evolución de los tratados y demás acuerdos internacionales firmados y ratificados por México en materia de desarrollo sustentable y, si correspondiera, con base en los informes anuales sobre la implementación de la Estrategia Nacional y los informes evaluativos nacionales.
En caso de haber lugar la elaboración de un proyecto de actualización de la Visión Estratégica Nacional, la Comisión Intersecretarial deberá someter el proyecto de actualización de la Visión Estratégica Nacional a la consideración y aprobación del Presidente de la República, simultáneamente a la entrega del proyecto de Estrategia Nacional.
Sección Segunda
De la Estrategia Nacional para
el Desarrollo Sustentable
Artículo 37. La Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable es el instrumento rector de la política nacional a mediano plazo para impulsar la transición del país hacia un modelo que fomente la mejora económica y social del país sin afectar su medio ambiente y sus recursos naturales.
Esta Estrategia Nacional precisa las medidas que se implementarán a nivel nacional en vista de la consecución de los compromisos internacionales y de los objetivos establecidos en la Visión a largo plazo, en materia de desarrollo sustentable.
La Estrategia Nacional contiene, entre otros, los siguientes elementos:
I. objetivos nacionales de mediano plazo a lograr en materia de desarrollo sustentable antes del fin de vigencia de la Estrategia;
II. estrategia de implementación para el logro de cada uno de los objetivos nacionales, precisando por cada objetivo la Secretaría de Estado o entidad paraestatal responsable de su cumplimiento;
III. metas nacionales programadas para el desarrollo sustentable;
IV. tiempos de ejecución;
V. líneas de coordinación intersecretarial para la consecución de los objetivos y metas programados;
VI. acciones de cooperación y colaboración entre las dependencias y entidades de la administración pública federal para la consecución de los objetivos y metas programados;
VII. líneas directrices para los servicios públicos federales;
VIII. sistema de Monitoreo y Evaluación de políticas públicas que incluya criterios e indicadores que permitan controlar la implementación de la Estrategia Nacional y determinar el avance en el cumplimiento de los objetivos y metas programados.
IX. estimación de costos;
X. los demás elementos que determine la Comisión Intersecretarial.
Artículo 38. La Estrategia Nacional es un instrumento con perspectiva a mediano plazo, cuyos objetivos, metas y acciones deberán estar en congruencia con la Visión a Largo Plazo. Su vigencia será sexenal y se elaborará al inicio de cada administración.
Artículo 39. La elaboración del ante-proyecto de Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable está a cargo de la Comisión Intersecretarial, quien una vez que haya elaborado el ante-proyecto lo someterá para su consulta general a las organizaciones de los sectores social y privado, a fin de que manifiesten su opinión y propuestas respecto al ante-proyecto de Estrategia Nacional.
La participación y consulta del sector social y privado, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución de la Estrategia Nacional, se realizará en los términos previstos por la presente Ley, la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la Comisión Intersecretarial someterá el ante-proyecto de Estrategia Nacional al Consejo Consultivo Nacional para su consulta general y específica sobre la viabilidad de evaluación que presentan los objetivos y acciones determinadas en el ante-proyecto de Estrategia Nacional.
Artículo 40. Una vez entregadas las opiniones y propuestas respecto a generalidades y especificidades del ante-proyecto de Estrategia Nacional, la Comisión Intersecretarial deberá examinarlas y formular el proyecto de Estrategia Nacional, la cual será sometida a la consideración y aprobación del Presidente de la República.
Artículo 41. Una vez que la Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable es aprobada por el Presidente de la República, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 42. Una vez aprobada la Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable, ésta será obligatoria para las dependencias de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 43. El Presidente de la República podrá remitir la Estrategia Nacional al Congreso de la Unión para su examen y opinión. Asimismo, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el Poder Legislativo formulará las observaciones que estime pertinentes durante la implementación, revisión y actualización de la Estrategia Nacional.
Artículo 44. La Comisión Intersecretarial podrá proponer ajustes o modificaciones a las acciones o metas comprendidas en la Estrategia Nacional cuando:
I. Se adopten nuevos compromisos internacionales en la materia;
II. Se desarrollen nuevos conocimientos cinetíficos o de tecnología relevantes;
III. Lo requieran las políticas en materia de medio ambiente, economía y desarrollo social;
IV. Se deriven de los resultados de las evaluaciones elaboradas por la Agencia Nacional de Evaluación.
En ningún caso las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo de las metas y objetivos nacionales previamente planeados o promoverán su reducción.
Las estrategias secretariales, las estrategias de las entidades federativas y municipios deberán ajustarse a dichas actualizaciones.
Artículo 45. En caso de que la Estrategia Nacional requiera modificaciones, éstas deberán ser aprobadas por el Presidente de la República y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 46. Con el fin de que las prioridades y acciones de cada ente de la Administración Pública Federal estén orientadas a promover el desarrollo sustentable de conformidad con la Estrategia Nacional, cada Secretaría de Estado, órgano desconcentrado y entidad paraestatal señalada como responsable de algún objetivo nacional deberá elaborar su propia estrategia en la cual establezca sus objetivos, metas y líneas de acción, en congruencia con la Estrategia Nacional, de tal manera que contribuya a la realización de los objetivos nacionales de esta última y orienten al país hacia un desarrollo sustentable e integral.
Artículo 47. Cada estrategia secretarial, de órgano desconcentrado o estrategia paraestatal observará congruencia con la Estrategia Nacional y su vigencia no excederá del periodo constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.
La estrategia secretarial, paraestatal o de órgano desconcentrado contiene, entre otros, los siguientes elementos:
I. objetivos específicos que la Secretaría, el órgano desconcentrado o la entidad paraestatal se plantea lograr, antes del fin de vigencia de su propia estrategia, para contribuir con el cumplimiento progresivo de los objetivos nacionales por los cuales se le ha responsabilizado en la Estrategia Nacional y con la implementación de las acciones establecidas en la misma;
II. metas sectoriales programadas para el desarrollo sustentable en su área de competencia y de conformidad con la Estrategia Nacional;
III. estrategia de implementación para el logro de cada uno de los objetivos específicos y metas sectoriales;
IV. tiempos de ejecución;
V. líneas de acción que se plantea realizar, directamente, en colaboración o en cooperación, para la consecución de los objetivos específicos y metas sectoriales programadas;
VI. líneas directrices para los servicios públicos federales;
VII. sistema de monitoreo y evaluación de políticas públicas que incluya criterios e indicadores que permitan controlar la implementación de su propia estrategia y determinar el avance en el cumplimiento de los objetivos específicos y metas sectoriales programados.
VIII. estimación de costos;
IX. los demás elementos que determine la Comisión Intersecretarial.
Artículo 48. Una vez elaborada la estrategia secretarial, paraestatal o de órgano desconcentrado; la Comisión Intersecretarial deberá examinarla y, en su caso, formular directivas en cuanto a la forma o contenido que debe revestir la estrategia, antes de someterla a la consideración y aprobación del Presidente de la República.
Artículo 49. Una vez que la estrategia secretarial, paraestatal o de órgano desconcentrado es aprobada por el Presidente de la República, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 50. Una vez aprobada la estrategia secretarial, paraestatal o de órgano desconcentrado, ésta será obligatoria para las unidades administrativas y órganos desconcentrados adscritos orgánicamente a la secretaria o entidad paraestatal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 51. La estrategia secretarial, paraestatal o de órgano desconcentrado podrá ser sujeta a revisiones y modificaciones, por parte de la Secretaría, Entidad Paraestatal u órgano desconcentrado correspondiente, durante todo el periodo de su vigencia cuando:
I. La Estrategia Nacional haya sido actualizada;
II. Se desarrollen nuevos conocimientos científicos o de tecnología relevantes;
III. Lo requieran las políticas en materia de medio ambiente, economía y desarrollo social;
IV. Se deriven de los resultados de las evaluaciones elaborados por la Agencia Nacional de Evaluación.
En ningún caso las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo de las metas y objetivos específicos previamente planeados o promoverán su reducción.
Artículo 52. En caso de que la estrategia secretarial, paraestatal o de órgano desconcentrado requiera modificaciones, éstas deberán ser aprobadas por el Presidente de la República y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Sección Tercera
De la Estrategias locales para
el Desarrollo Sustentable
Artículo 53. Las entidades federativas y los municipios integrarán una dinámica de planificación similar para la toma de todas sus decisiones y la determinación de sus acciones, con el fin de que sus políticas públicas sean congruentes con los objetivos nacionales establecidos en la Estrategia Nacional para el desarrollo sustentable.
Artículo 54. El contenido de las estrategias estatales y de las estrategias municipales para el desarrollo sustentable establecerán los objetivos, metas, acciones, estrategia de implementación, tiempos de ejecución, líneas de coordinación, sistema de monitoreo y evaluación, estimación de costos necesarios para promover una transición de su respectivo orden de gobierno hacia el desarrollo sustentable, de conformidad con la Estrategia Nacional en la materia.
Además, estas estrategias locales para el desarrollo sustentable incluirán los demás elementos que determine el respectivo órgano, estatal o municipal, encargado de coordinar las políticas públicas para el desarrollo sustentable.
Capítulo III
Del Monitoreo y Evaluación de la
Política Nacional para el Desarrollo Sustentable
Sección Primera
De los Informes Anuales de
Implementación
Artículo 55. La Comisión intersecretarial elaborará y publicará un informe anual sobre el avance en el cumplimiento de los objetivos nacionales y metas establecidos en la Estrategia Nacional para el Desarrollo Sustentable.
Este informe anual se realizará con base en los criterios e indicadores establecidos en la Estrategia Nacional para controlar su implementación y así poder determinar el avance en el cumplimiento de la misma.
Artículo 56. Cada Secretaría de Estado, entidad paraestatal u órgano desconcentrado elaborará y publicará un informe anual sobre el avance en el cumplimiento de sus objetivos específicos y metas establecidos en sus respectivas estrategias secretariales para el desarrollo sustentable.
Este informe anual se realizará con base en los criterios e indicadores establecidos en la respectiva estrategia secretarial o paraestatal para controlar su implementación y así poder determinar el avance en el cumplimiento de la misma.
Artículo 57. Las entidades federativas y los municipios integrarán una dinámica de reporte y monitoreo similar para el control del avance en el cumplimiento de sus respectivas estrategias locales.
Sección Segunda
Del Informe Evaluativo
Nacional
Artículo 58. La Política Nacional para el Desarrollo Sustentable estará sujeta a evaluación periódica y sistemática a través de la Agencia Nacional de Evaluación para el Desarrollo Sustentable, con el objeto de revisar progresivamente el cumplimiento del objetivo sustentable de las metas y acciones de las políticas públicas implementadas en el país para alcanzar el desarrollo sustentable y, en su caso, corregirlas, modificarlas, adicionarlas o reorientarlas.
Artículo 59. Para llevar a cabo su función, la Agencia Nacional de Evaluación tomará en cuenta los informes anuales de la Comisión Intersecretarial, de cada una de las Secretarías de Estado, de las entidades paraestatales y de los órganos desconcentrados para la elaboración de su informe evaluativo nacional para el desarrollo sustentable. Este informe incluirá una evaluación de los resultados que arrojen los informes anuales antes mencionados.
Artículo 60. El informe evaluativo nacional sobre el desarrollo sustentable se compondrá de dos partes:
I. La primera parte consiste en un inventario y evaluación de la situación existente y de la política emprendida en materia de desarrollo sustentable para lograr los objetivos establecidos en la visión a largo plazo y en la estrategia nacional.
II. La segunda parte consiste en la prospectiva, un ejercicio de prospectiva que presenta las evoluciones previstas en cuanto a la transición hacia un desarrollo sustentable con base en la política pública implementada para tal efecto y con base en el contexto internacional. Asimismo, la parte prospectiva incluirá escenarios alternativos de desarrollo sustentable para lograr los objetivos de sustentabilidad establecidos en la visión de largo plazo y en la estrategia nacional.
Artículo 61. El informe evaluativo nacional sobre el desarrollo sustentable será publicado en el Diario Oficial de la Federación. Una vez aprobado el informe evaluativo nacional, la Agencia Nacional de Evaluación remitirá el mismo a la Presidencia de la República; a la Comisión Intersecretarial; a cada una de las Secretarías de Estado y entidades paraestatales que conforman la administración pública federal; a las Comisiones para el Desarrollo Sustentable de las Cámaras de Diputados y de Senadores; y al Consejo Consultivo Nacional.
Artículo 62. Con base en los resultados de las evaluaciones, la Agencia Nacional de Evaluación emitirá sugerencias y recomendaciones al Presidente de la República, a los titulares de las Secretarías de Estados y de las entidades paraestatales, a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios. Los resultados de las evaluaciones, las sugerencias y recomendaciones serán públicos.
Artículo 63. Las entidades federativas y los municipios podrán integrar una dinámica evaluación similar a su nivel de jurisdicción para una valoración sobre la implementación de sus respectivas estrategias locales para el logro de un desarrollo sustentable.
Sección Tercera
De las Evaluaciones de
Incidencia
Artículo 64. Los proyectos de ley, los proyectos de decreto, los proyectos de reglamento, los planes y programas de cobertura nacional o federal estarán sujetos a un examen previo para determinar si existe la necesidad o no de evaluar la incidencia que podrían tener, en caso de aprobarse, sobre la transición del país hacia un desarrollo sustentable, de conformidad con la Estrategia Nacional.
En caso de que la decisión política pudiera tener potenciales efectos negativos o imprevistos sobre los aspectos económico, social y ambiental del desarrollo nacional, así como sobre el gasto público nacional; entonces, la decisión política examinada requerirá ser sujeta a una evaluación de incidencia que determinará de manera precisa tales efectos o imprevistos.
El contenido del examen previo y de la evaluación de incidencia, así como el proceso que comprenden será determinado y regulado en el reglamento de la presente ley.
Los resultados de los exámenes previos y de las evaluaciones de incidencia serán públicos.
Artículo 65. Las entidades federativas y los municipios podrán implementar un sistema de evaluación de incidencias similar para su normatividad y medidas políticas locales.
Título Cuarto
Transparencia y Acceso a la
Información
Capítulo Único
Del Derecho de Acceso a la
Información en materia de Desarrollo Sustentable
Artículo 66. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia de desarrollo sustentable, así como la Comisión Intersecretarial, el Consejo Consultivo Nacional y la Agencia Nacional de Evaluación pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las leyes.
Artículo 67. La Comisión Intersecretarial, en coordinación con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística y el Consejo Consultivo Nacional, deberá elaborar y desarrollar una página de Internet que incluya el informe anual detallado de la situación general del país en materia de desarrollo sustentable, así como el informe evaluativo nacional con los resultados correspondientes. Asimismo, en dicha página de internet los particulares podrán revisar los informes anuales por Secretaría y por entidad paraestatal.
Artículo 68. Los recursos federales que se transfieran a las entidades federativas y municipios, a través de los convenios de coordinación, se sujetarán a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.
Título Quinto
De la Participación Social
Capítulo Único
Del Derecho de la Ciudadanía a
Participar en la Toma de Decisiones en Materia de Desarrollo
Sustentable
Artículo 69. Los tres órdenes de gobierno deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución y vigilancia de la Política Nacional para el Desarrollo Sustentable.
Artículo 70. Para dar cumplimiento al artículo anterior la Comisión Intersecretarial deberá:
III. Convocar a las organizaciones de los sectores social y privado a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de desarrollo sustentable para tomarlas en consideración en la elaboración de la Estrategia Nacional;
IV. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con el desarrollo sustentable para fomentar acciones de sustentabilidad; así como para brindar asesoría en actividades sustentables y en la realización de estudios e investigaciones en la materia y emprender acciones conjuntas;
V. Promover el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para transitar hacia el desarrollo sustentable, y
VI. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado con la finalidad de instrumentar medidas de desarrollo sustentable.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reglamentará la presente ley en el término de treinta días, a partir de su vigencia.
Notas
1 También conocido como Informe Brundtland o Reporte Brundtland, por el apellido de la Dra. Gro Harlem Brundtland quien encabezó los estudios e investigaciones realizados por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente, comisión especial creada por la ONU en 1983 para que rindiera un informe ante la Asamblea General de la ONU sobre la situación que presentaba el medio ambiente en ese momento a nivel mundial.
2 WCED. (1987). Report of the World Commission on Environment and Development: Our Common Future. Disponible en: http://www.un-documents.net/our-common-future.pdf
3 Semarnat. (2012). Informe de la Situación del Medio Ambiente en México - Edición 2012, Disponible en: http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_12/00_intros/pdf.html
4 Coneval. (2013). Coneval informa de los resultados de la medición de pobreza 2012. Disponible en:
http://www.coneval.gob.mx/Informes/Coordinacion/Pobreza_ 2012/COMUNICADO_PRENSA_003_MEDICION_2012.pdf
5 Coneval. (2013). Medición de la pobreza en México y en las entidades federativas 2012. Disponible en:
http://www.coneval.gob.mx/Informes/Coordinacion/Pobreza_ 2012/RESUMEN_EJECUTIVO_MEDICION_POBREZA_2012_Parte1.pdf
6 Coneval. (2011). Pobreza en México y en las entidades federativas 2008-2010. http://www.coneval.gob.mx/Informes/Interactivo/Medicion_pobreza_2010.pd f
7 Inegi. (2013). Estadísticas a propósito del día mundial de la justicia social. Disponible en: http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2013/justicia0.pdf
8 Coneval. (2013). Medición de la pobreza en México y en las entidades federativas 2012. Disponible en:
http://www.coneval.gob.mx/Informes/Coordinacion/Pobreza_ 2012/RESUMEN_EJECUTIVO_MEDICION_POBREZA_2012_Parte1.pdf
9 Coneval. Carencia en el acceso a los servicios básicos en la vivienda. Disponible en: http://www.coneval.gob.mx/Medicion/Paginas/Medici por cientoC3 por cientoB3n/Acceso-a-servicios-basicos-vivienda.aspx
10 INEGI. (2013). Estadísticas a propósito del día mundial de la justicia social. Disponible en:
http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/ Contenidos/estadisticas/2013/justicia0.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril del 2014.
Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)
Que reforma el artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones VII y XIV, así como adiciona las fracciones XV, XVI y XVII, todas ellas del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Exposición de Motivos
El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 1 afirma dentro de su capítulo IV, México Próspero, 2 en su título Diagnóstico: existe la oportunidad para que seamos más productivos ,3 en el punto referente al sector agroalimentario ,4 que el campo es un sector estratégico, a causa de su potencial para reducir la pobreza e incidir sobre el desarrollo regional y nos dice que de cara al siglo XXI, el sector agrícola presenta muchas oportunidades para fortalecerse y que se requiere impulsar una estrategia para construir el nuevo rostro del campo y del sector agroalimentario, con un enfoque de productividad, rentabilidad y competitividad que también sea incluyente e incorpore el manejo sustentable de los recursos naturales, así nos señala que la ganadería tiene un alto potencial que no se ha aprovechado a cabalidad, debido a la descapitalización de sus unidades productivas.5
Señala que los retos en el sector agroalimentario son considerables mencionando que en primer lugar la capitalización del sector debe ser fortalecida, y que la falta de inversión en equipamiento e infraestructura limita la incorporación de nuevas tecnologías, imponiendo un freno a la productividad, así también nos dice que la oportunidad y costo del financiamiento deben mejorar mencionando que solo el 6 por ciento de las unidades de producción agropecuaria tiene acceso al crédito institucional y que además existen fuertes disparidades en la productividad de las unidades de producción, así nos señala el reto radica en fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico.6 Es importante destacar que dicho plan, marca las directrices para el desarrollo nacional, así como contempla con toda claridad la realidad.
El Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018 ,7 en su título I. Diagnóstico: El sector agroalimentario en el contexto global y nacional, 8 apartado I.1 titulado El sector agroalimentario en contexto global , nos habla sobre El desafío alimentario hacia 2050 ,9 afirmando que en ese año la población mundial será de 9 mil 300 millones de personas y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en ingles Food and Agriculture Organization) estima que la demanda mundial de alimentos aumentará 60 por ciento, y que para ese año la población en México crecerá 34 millones, para alcanzar un total de 151 millones de personas. También nos afirma que el crecimiento sostenido de algunos países en desarrollo como Brasil, China e India impone retos y oportunidades en el ámbito mundial para el desarrollo del sector agroalimentario, se refiere también a que el Fondo Monetario Internacional estima un crecimiento de la economía mundial de 3.8 por ciento promedio anual para los próximos seis años, con diferencias importantes entre los grupos de países; 5.2 por ciento para los mercados emergentes y 2.2 por ciento para las economías avanzadas, lo que incidirá en aumentos en el consumo y comercio de alimentos a escala global.10 Este Programa señala con toda claridad que en los próximos años se incrementará considerablemente el consumo de alimentos, por lo que el Estado Mexicano tiene entre sus prioridades el impulso a la producción alimentaria.
Dicho programa sectorial en su apartado I.2 El sector agroalimentario en la economía nacional, 11 nos hace referencia en su renglón que titula La población que vive en el campo y el empleo, 12 que de acuerdo con datos del Censo 2010 de Población y Vivienda, en ese año había en el país 188,596 localidades rurales, donde habitaban poco más de 26 millones de personas, 13.1 millones de mujeres y 12.9 millones de hombres, que representaban 23.5 y 22.8 por ciento de la población nacional, respectivamente y que en 2012, de acuerdo con la medición más reciente de la pobreza, en el ámbito rural el 61.6 por ciento de la población vivía en condiciones de pobreza, 21.5 por ciento en situación de pobreza extrema y 40.1 por ciento en situación de pobreza moderada, niveles muy por encima de los valores registrados en el medio urbano donde la pobreza alcanzaba al 40.6 por ciento de la población. Nos señala también que el medio rural se caracteriza por tener bajos niveles del desarrollo humano y una casi nula capitalización social y productiva, lo que ha impedido a esta población aumentar su productividad y su ingreso, así menciona que durante el 2012 la población ocupada en actividades primarias fue de 6.7 millones de personas, 769 mil mujeres y 5 millones 946 mil hombres.13 Con base a lo anterior, otra de las prioridades del Estado, es mejorar los niveles de la población rural.
Dentro del mismo apartado, el referido Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario nos dice en su renglón titulado Campo bipolar, 14 que en el campo mexicano existe un segmento comercial altamente competitivo con empresas que generan divisas por más de 20 mil millones de dólares anuales y que en contraste, la gran mayoría de las unidades económicas rurales son de subsistencia o autoconsumo y no necesariamente alcanzan la producción mínima para la nutrición. También afirma que en nuestro país existen más de 5.3 millones de unidades económicas rurales de las cuales 3.9 millones se caracterizan por ser de subsistencia o con limitada vinculación al mercado y presentan ingresos anuales netos menores a 17 mil pesos; y que otras 442 mil unidades económicas rurales se encuentran en transición, es decir han dejado de ser de subsistencia para incursionar al mercado y registran ventas anuales promedio de 73,931 pesos y que el 9.9 por ciento de las unidades económicas de producción, 528 mil, tienen una actividad empresarial con rentabilidad frágil y sus ingresos por ventas promedio anuales ascienden a 152 mil pesos, nos menciona también que otras 448 mil unidades, 8.4 por ciento, desarrollan una actividad empresarial pujante con ingresos anuales superiores a 562 mil pesos y únicamente poco menos de 18 mil unidades pertenecen a un estrato empresarial dinámico.15
Lo anterior demuestra que tenemos que fortalecer precisamente a las unidades económicas rurales para que puedan desarrollarse plenamente y de esta forma se impulse a fondo la actividad agropecuaria, no debemos olvidar que como se ha dicho son las más numerosas y las que tienen más requerimientos para que puedan funcionar plenamente, así como que sean autosuficientes.
El mismo Documento Sectorial, bajo su renglón titulado El Agua y el riego ,16 afirma que en México, más del 60 por ciento de la superficie es árida o semiárida, el cielo alimenta las reservas hídricas con poco más de un millón y medio de metros cúbicos de agua de lluvia al año y el 77 por ciento de este recurso es utilizado en la agricultura con grandes deficiencias en su uso y suministro, nos señala que el 74 por ciento de la superficie agrícola se cultiva en temporal, por lo que la producción está más expuesta a los efectos climáticos y que solo el 26 por ciento de la superficie cultivada, cuenta con riego y estas áreas son cuatro veces más productivas que las de temporal en términos de valor.17
La implementación de sistemas de riego en las unidades productivas es de carácter vital, se requieren los correspondientes a energía solar y los impulsados por electricidad, ya no es posible basarse hoy en riegos de temporal, dado los problemas climatológicos existentes, la carencia de estos sistemas ocasionan graves problemas a las unidades productivas, toda vez que se limitan las posibilidades de tener pastos adecuados para la alimentación de la ganadería. Lo anterior ha sido una de las principales causas para que no se dé el crecimiento de esa importante actividad.
El Programa Sectorial de la Sagarpa, dentro del Título II. Estrategia Integral ,18 apartado II.2 Estrategia por Subsectores ,19 comenta en su renglón referente al Subsector pecuario ,20 que la estrategia pecuaria se fundamenta en sostener y avanzar en el ritmo de crecimiento para mantener la oferta de proteínas de origen animal que la población en crecimiento exige en su dieta, a través de acciones e instrumentos que incentiven las explotaciones ganaderas para mejorar su productividad y producción.21 Nos dice también que es importante llamar la atención a que hoy la actividad pecuaria ya acusa los efectos de las contingencias climatológicas de los últimos años, despoblando el inventario productivo y dejando, a la vez grandes extensiones ganaderas originalmente de agostaderos, hoy convertidas en tierras erosionadas, inhibiendo la inversión y, con ello, la posibilidad de incorporar innovaciones tecnológicas. Nos señala que el repoblamiento de ganado se convierte en una necesidad para potenciar el crecimiento de la producción.22
El repoblamiento de los hatos ganaderos, constituye un requerimiento fundamental, pero necesario es que vaya de la mano con la existencia de pastos adecuados con sistemas de riego, así como que los programas relativos al repoblamiento contemplen costos accesibles y proporcionados para la adquisición de pies de cría y sementales, con apoyos económicos tangibles del Estado, lo cual motivaría a los productores para su adquisición, o sea que el programa demuestre plenamente que constituye un verdadero apoyo.
De igual forma en el mismo programa sectorial, dentro del ramo del Subsector Pecuario, 23 refiere que en el sector ganadero se tiene una nueva visión de impulso a la productividad y adopción de tecnología, así como de apoyo al cuidado y mejoramiento de los recursos naturales de áreas ganaderas, a través de 3 estrategias principales: capitalización, sustentabilidad e innovación y transferencia de tecnología, en lo que se refiere a la capitalización, nos habla de los incentivos económicos para reconstruir la infraestructura productiva, considerando la recuperación de los agostaderos, el repoblamiento y equipamiento de las unidades de producción y post-producción pecuarias, así como, en la compra de vientres en zonas despobladas por afectaciones de contingencias climatológicas con criterios de desarrollo regional y equidad. Con relación a la sustentabilidad nos habla de la reconfiguración del Progran con objetivos productivos, tanto privados como de sustentabilidad de la actividad, acompañado de incentivos específicos para el tratamiento de excretas. Se refiere también al aprovechamiento de biotecnologías reproductivas: reproducción y material genético , señalando que el objetivo principal es aumentar la eficiencia reproductiva y la tasa de mejoramiento genético de los animales, contribuyendo de este modo a aumentar la producción del sector ganadero, a través de inseminación artificial, trasplante de embriones, sexaje de semen y embriones para tener una notable repercusión en los programas de mejoramiento del ganado.24
Considero una realidad el interés del gobierno de la república por impulsar el desarrollo del campo, el cual es nuestra principal fuente de producción de alimentos, a través de actividades como la agricultura, la ganadería, la porcicultura, la avicultura, la apicultura, entre otras, pero necesario es el fortalecimiento de acciones como la implementación de los registros de todas aquellas unidades productivas para saber con plena vigencia con que contamos y desde luego en qué condiciones se encuentran, otro de los aspectos que se requieren es el fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular la realización de visitas de diagnóstico y orientación técnica a las unidades productivas con el fin de detectar físicamente las necesidades y proporcionar los apoyos necesarios, así como la orientación técnica para su desarrollo pleno, la atención personalizada y directa es vital por lo que se debe de impulsar, ya que nos sirve para constatar la realidad y escuchar de la viva voz del productor sus inquietudes.
Otra de las necesidades que se requieren atender es el impulso al otorgamiento oportuno de apoyos a los productores, así como un servicio de elaboración gratuita de proyectos productivos para los pequeños y medianos productores, quienes por lo general son de modestos recursos económicos, y desde luego la agilización de su trámite para su pronta aprobación en su caso, como he dicho es importante también el fortalecer las acciones correspondientes a la implementación de los registros de unidades productivas, como su permanente actualización enmarcada en la realidad, todo lo anterior contribuiría a impulsar el desarrollo del campo y las actividades agropecuarias a fondo.
Marco Jurídico
Por su parte, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable señala en su artículo 1o. párrafo segundo, que sus disposiciones están dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o; y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución.25 También destaco que dicha Ley es un importante instrumento para el desarrollo rural, toda vez que regula las actividades del campo
El artículo 4o. de la citada Ley de Desarrollo Rural Sustentable nos dice que para lograr el desarrollo rural sustentable el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades productivas y de desarrollo social que se realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, procurando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a la diversificación de la actividad productiva en el campo, incluida la no agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la población rural.26 Todos los aspectos que integran éste precepto son fundamentales, en especial la diversificación del campo, que conlleva a la de las unidades productivas, ello contribuiría a incrementar positivamente su economía.
El artículo 7o. del mencionado ordenamiento de desarrollo rural sustentable establece que para impulsar el desarrollo rural sustentable, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción, así como a través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad, así como que el Estado fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos: I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto; II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados sobre la materia; III. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda nacional, fortalecer y ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior; IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el auto abasto y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio; V. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos, que permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso; y VI. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población.27 Todo lo anterior es vital, pero se requiere fortalecerlo, siendo un valioso instrumento el dialogo y el contacto directo con los productores, así como la oportunidad y agilidad para el otorgamiento de apoyos.
La referida ley en su artículo 8o. establece que el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes de las entidades federativas y los municipios.28 En este precepto el Estado demuestra su interés en especial por las regiones y zonas con mayor rezago social, para impulsarlas y desarrollarlas, no olvidemos que son las que más requieren la atención especial por sus numerosas carencias
El artículo 12 de la ya multicitada ley, nos señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de desarrollo rural sustentable, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del gobierno federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, y a través de éstos, los gobiernos municipales según lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución.29 Esta norma encierra algo importantísimo que es la participación de todas las instancias, lo cual es necesario ya que se requiere el esfuerzo de todas.
El artículo 32 de la ley establece que El Ejecutivo federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural.
Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el capital natural para la producción, y a la constitución y consolidación de empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante:
II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y la información económica y productiva;
IX. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;
X. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural;
XI. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización;
Como se puede observar la Ley citada, regula e impulsa el desarrollo rural de la Nación, pero como toda norma de derecho es dinámica siendo susceptible de reformas y adiciones, interpretando las necesidades e inquietudes de la comunidad, por lo que considero que es necesario incluir en el artículo 32 de dicho ordenamiento, los aspectos a los que me he referido con anterioridad, los cuales considero contribuirán a fortalecer el trato directo entre el Estado y los productores, así como a impulsar el desarrollo nacional.
Por tal motivo, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:
Decreto
Artículo Único. Se reforman las fracciones VII y XIV y se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII, todas ellas del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 32. ...
Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante.
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII...El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos, las visitas de diagnóstico y orientación técnica de las unidades productivas, el registro y actualización de unidades productivas y la información económica;
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. El fomento de la promoción de los programas de apoyo a las actividades agropecuarias dirigida a la comunidad y a los productores, así como del otorgamiento oportuno de los mismos;
XV . El Impulso del servicio de elaboración gratuita de proyectos productivos para los pequeños y medianos productores que lo requieran, así como la agilización de su trámite para la pronta aprobación en su caso;
XVI. El impulso del dialogo y trato directo con los productores; y
XVII. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta ley.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018
http://pnd.gob.mx/
2 Íbid Página 69.
3 Íbid Página 72.
4 Íbid Página 82.
5 Ídem.
6 Ídem.
7 Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero y Alimentario 2013-2018.
8 Íbid. Página 61
9 Ídem.
10 Íbid. Página 51
11 Íbid. Página 54
12 Íbid. Página56
13 Ídem.
14 Íbid. Página 59
15 Ídem.
16 Ídem.
17 Ídem.
18 Íbid. Página 62
19 Íbid. Página 75
20 Íbid. Página81
21 Ídem.
22 Íbid. Página 82
23 Íbid. Página 81
24 Ídem.
25 Íbid. Artículo 1o.
26 Íbid. Artículo 4o.
27 Íbid Artículo 7o.
28 Íbid. Artículo 8o.
29 Íbid. Artículo 12.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de abril de 2014.
Diputada María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pongo a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria.
Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
La actual Ley Agraria prevé que los ejidatarios tienen derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas, los cuales se acreditan con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios. Asimismo, regula el procedimiento para que estos poseedores puedan realizar el trámite de canje del certificado de derechos parcelarios por el título de propiedad ante el Registro Agrario Nacional, para ello se requiere que previamente el ejido haya celebrado la asamblea de autorización para la adopción del dominio pleno cumpliendo ciertos requisitos.
Actualmente, en muchas ocasiones los ejidatarios se han enfrentado a que la asamblea por diversas razones, no ha realizado el procedimiento correspondiente para hacer el cambio de régimen de propiedad, por lo que los deja sin la posibilidad de convertirse en titulares de las parcelas.
Es por ello, que esta iniciativa tiene como finalidad fortalecer la certeza jurídica, para que se reconozca el derecho de propiedad a los ejidatarios sobre las parcelas, sin modificar la naturaleza jurídica de los ejidos, ni su organización y explotación colectiva de éstos.
Argumentos
La reforma de 1992 al artículo 27 constitucional puso fin al llamado reparto agrario, dando por concluido así, la fundamental acción agraria de justicia social consistente en la dotación de tierras a los pueblos que carecieran de ellas.
Lo anterior, se debió, principalmente, a estimaciones del gobierno de esa época, del suelo mexicano que ya no existían tierras que repartir en la forma planteada por el anterior artículo 27 constitucional, quedando de esta manera finiquitada, con la precitada reforma de 1992, la fase primaria de la reforma agraria que lentamente, a principios de la década de 1990, se prestaba a planteamientos políticos inadecuados que creaban falsas expectativas en los campesinos en cuanto a que se les dotaría de tierras inexistentes. Dicha fase primaria conformó 26 mil ejidos, más de dos millones 600 mil ejidatarios, dos mil comunidades, 400 mil comuneros y más de un millón de pequeños propietarios.
Jurídicamente, para poner fin al reparto agrario, se derogó en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, el texto que se refería a la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables, así como la parte final del mismo párrafo que señalaba lo antes expresado en el sentido de que: Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de la población tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de la propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.
Con la reforma anterior desapareció el deber constitucional del Estado de resolver invariablemente en forma favorable las solicitudes de dotación y distribución de tierras y aguas. En congruencia con la desaparición del reparto agrario, se derogaron también las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, primer párrafo y XVI del artículo 27, en las que se regulaban los siguientes conceptos:
La fracción X, establecía la base constitucional de la doble vía ejidal, garantizando a los núcleos solicitantes de restitución la obtención de las tierras y aguas necesarias en los casos de que sus predios no pudiesen ser restituidos por falta de títulos, imposibilidad de identificarlos o por que hubiesen sido legalmente enajenados.
La fracción XI, señalaba los órganos competentes para llevar a cabo el reparto agrario.
La fracción XII, regulaba los procedimientos para el reparto agrario.
La fracción XIII, preveía las atribuciones de la Secretaría de la Reforma Agraria y del Cuerpo Consultivo Agrario relativas al dictamen que estos órganos debían presentar al Presidente de la República, sobre los expedientes agrarios, para su resolución definitiva.
Mientras que la fracción XIV, hacía alusión a que los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, no tendrían ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrían promover el juicio de amparo, que se limitaba a aquellos propietarios que tuvieran certificado de inafectabilidad, señalando la indemnización como único derecho en los demás casos.
Por su parte, la fracción XV, consagraba el principio de inafectabilidad de la pequeña propiedad agrícola en explotación.
En tanto que la fracción XVI, señalaba la obligación de que las tierras que deberían ser objeto de adjudicación individual, fueran fraccionadas precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales.
Con estas iniciativas, comienza una nueva etapa de la Reforma Agraria, en la que se enfatiza la necesidad de elevar la productividad y el bienestar de los campesinos, con base en la seguridad jurídica de la propiedad y la posesión de la tierra.1
Por otra parte, las reformas al artículo 27 constitucional abarcaron los siguientes aspectos: La propiedad agraria, las sociedades mercantiles en el campo; el fin al reparto agrario; la prohibición del latifundio y la justicia agraria.
Respecto a la propiedad agraria, se refrendó el carácter social de la propiedad en México, toda vez que en el tercer párrafo se mantuvo el derecho de la nación a imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para distribuir equitativamente la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y mejorar las condiciones de vida de la población rural y urbana.
De igual manera, mediante la reforma, se reconoció constitucionalmente que la propiedad rural puede asumir tres formas: la pequeña propiedad, el ejido y la propiedad comunal; determinándose los límites y características de cada una de ellas.
En el texto de la Constitución se incorporó el concepto de pequeña propiedad rural, al que anteriormente se hacía referencia, de manera más limitada, como pequeña propiedad agrícola en explotación. Asimismo, se estableció que la pequeña propiedad se determina por su extensión o por su vocación o destino.
En lo referente a la propiedad ejidal, la fracción VII del nuevo artículo 27, reconoció la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, donde se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, otorgándole este régimen de propiedad, rango constitucional, dejando claro que las propiedades privada, ejidal y comunal gozan de la misma calidad jurídica.
Es de resaltar, que fue hasta la reforma de 1992 que el ejido fue plenamente definido como una de las formas de tenencia de la tierra que, lejos de ser privatizado, se le otorga un estatus jurídico del que carecía con anterioridad y que posibilitaba ampliar su capacidad de gestión.
De la misma forma, se prevé que la ley regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela, respetando la voluntad de sus titulares para adoptar las condiciones que consideren más convenientes para el aprovechamiento de sus recursos productivos.
Con base en el texto constitucional, la Ley Agraria precisa que los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubiesen adquirido por cualquier otro título; al tiempo que desaparecen las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los predios ejidales que limitaban su pleno usufructo y adquieren las mismas atribuciones de la propiedad en general. Los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales son reconocidos con la calidad de ejidatarios.
De conformidad con la Ley Agraria, para adquirir la calidad de ejidatario se deben cubrir los siguientes requisitos: ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
Por otro lado, la ya referida ley señala que la calidad de ejidatario se acredita: con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; con el certificado parcelario o de derechos comunes; o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario. Asimismo, se establece que un ejidatario pierde tal calidad, por cualquiera de las siguientes causas: por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; o por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos por posesión.
En materia de órganos de decisión al interior del ejido, tanto la Constitución como la Ley Agraria establecen que éstos continuarán siendo la asamblea, el Comisariado Ejidal y el Consejo de Vigilancia.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, en ella participan todos los ejidatarios y entre sus principales funciones, referentes al destino de las tierras ejidales, se encuentran:
La aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común.
El reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de tenencia de posesionarios.
La autorización a los ejidatarios para que opten por el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación.
La terminación del régimen ejidal.
La conversión del régimen ejidal al comunal.
La instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva.
De la misma forma, la Ley Agraria define las tierras ejidales como aquellas que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal, dividiéndolas por su destino en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas.
Las tierras parceladas, al igual que las tierras de uso común, pueden ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento llevado a cabo por el núcleo de población ejidal o por los ejidatarios titulares, según el caso. Asimismo pueden ser entregadas en usufructo.
Una de las modificaciones con más relevancia, fue la reforma constitucional en materia de propiedad agraria, se realizó precisamente en el ámbito de las tierras parceladas, al establecerse que el ejidatario podrá aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier otra autoridad, y podrá adoptar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. Cabe destacar, que en el caso de los ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, el cónyuge y los hijos gozan del derecho del tanto cuando se realiza la primera enajenación de los derechos parcelarios.
Una vez que la asamblea resuelve sobre la delimitación y asignación de las parcelas a los ejidatarios, éstos podrán asumir el dominio pleno sobre las mismas, solicitándole al Registro Agrario Nacional que las tierras se den de baja de dicho registro, para que expida el título de propiedad respectivo que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
En la actualidad, se puede observar que a 20 años de la entrada en vigor de la Ley Agraria, una gran cantidad de ejidatarios no son propietarios de su parcela por lo que se enfrentan a una limitación para ejercer las facultades de dueño que les permita tener el dominio absoluto sobre sus tierras. De igual forma, la legislación vigente prevé limitaciones para la aceptación del usufructo de las tierras ejidales como garantía, lo que ha resultado en una obstrucción para la capitalización de ejidos y comunidades.
De acuerdo con el Censo Ejidal 2007 realizado por el Instituto Nacional de Estadística Geográfica e Informática, en el país hay 4.0 por ciento más ejidos en la actualidad que los que había en 2001, año en el que se levantó el VIII Censo Ejidal. Así, el número de propiedades sociales pasó de 30 mil 305 en 2001 a 31 mil 518 en 2007.
Del total de núcleos agrarios existentes en el país en 2007, el 91.9 por ciento son ejidos y el restante 8.1 por ciento, comunidades agrarias.
En términos del país en su conjunto, las 105.9 millones de hectáreas de las propiedades sociales representan el 54.1 por ciento del territorio nacional.
En promedio, cada sujeto de derecho (ejidatario, comunero o posesionario) con parcela tiene 7.5 hectáreas de superficie parcelada. Sin embargo, el indicador varía dentro de un amplio margen entre las Entidades Federativas, de manera que mientras por una parte llega hasta 161.5 hectáreas en Baja California y 45.7 hectáreas en Baja California Sur, se tiene por la otra que en el Distrito Federal es de 0.6 hectáreas y en el estado de México de 1.7 hectáreas en promedio por sujeto de derecho con parcela.
Los resultados censales más recientes revelan que la superficie total de la propiedad social se conforma de la siguiente manera: el 65.4 por ciento corresponde a tierras de uso común; 31.7 por ciento a superficie parcelada, y 2.9 por ciento se destina al asentamiento humano y la infraestructura.
La superficie parcelada de los ejidos y comunidades agrarias ocupa 33.6 millones de hectáreas de las cuales el 56.4 por ciento están dedicadas a la actividad agrícola, en tanto que el 43.6 por ciento restante se destina a otros usos.
El número de ejidatarios, comuneros y posesionarios se incrementó, entre 2001 y 2007, en 16.9 por ciento, al pasar de 4.8 a 5.6 millones. Llama la atención también que durante el mismo lapso la proporción de mujeres sujetos de derecho experimentó un aumento de 17.1 por ciento a 20.6 por ciento, al pasar de poco más de 826 mil a un millón 165 mil. De esta manera, uno de cada cinco sujetos de derecho es mujer.
Por otra parte, el número de sujetos de derecho ha crecido más rápidamente que el número de parcelas, de manera que el porcentaje de sujetos de derecho con parcela continúa su tendencia a la baja. Así, mientras que en 2001 el 83.8 por ciento de los ejidatarios, comuneros y posesionarios disponía de parcela, en 2007 la proporción disminuye a 79.6 por ciento.
De los 31,518 ejidos y comunidades agrarias existentes en 2007, el 92.5 por ciento desarrollan actividades agrícolas; en el 81.5 por ciento se llevan a cabo actividades de cría y explotación de animales; el 9.5 por ciento realiza actividad forestal, en tanto que el 21.3 por ciento de los ejidos reportó actividades de recolección de productos silvestres.2
De acuerdo con cifras del Registro Agrario Nacional, se han emitido 5 millones 465 mil 194 certificados parcelarios, faltando por ser parcelados 6, 738 ejidos, lo que equivale a una superficie de 74 millones 208 mil 285 hectáreas (aun cuando la mayoría de esta superficie ya está delimitada como de uso común).
Existen en el país 3 mil 685 núcleos ejidales que cuentan con dominio pleno, de los cuales se ha emitido 191 mil 762 documentos que acreditan dicho dominio a los ejidatarios.
Es de resaltar, que a pesar de los esfuerzos realizados por la Federación y la Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, no se ha generado un desarrollo del campo satisfactorio. Gran parte de las familias campesinas tienen un ingreso económico mínimo y pese a los programas de apoyo social, no logran cambiar la difícil situación por la que pasan.
Este problema se ve agravado, debido a que un alto porcentaje de campesinos cuentan con un patrimonio escaso y en muchas ocasiones nulo, asimismo, se enfrentan a la circunstancia de que no se les ha reconocido como su propiedad la tierra que poseen, dificultándoles acceder a figuras como la garantía hipotecaria para financiarse.
A once años de existir la disposición de otorgar en garantía el usufructo de las tierras parceladas, tal posibilidad de capitalización de la tierra rural no ha resultado ser una verdadera opción atractiva en beneficio de ejidatarios, comuneros y posesionarios tenedores de la tierra social, que en nuestro caso representa más de 50 por ciento del territorio nacional.
Conforme a lo anterior, la suscrita estima indispensable actualizar diversas disposiciones de la multicitada Ley Agraria, para que se pueda concretar el objetivo establecido en la parte final del párrafo cuarto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, que establece que la asamblea está facultada para otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela.
La exposición de motivos de la iniciativa de las anteriormente citadas reformas al artículo 27 constitucional señala lo siguiente:
La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado a apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor.
La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo.
Aunado a lo anterior, es necesario actualizar diversas disposiciones para permitir que el ejido cumpla no sólo con el fin social para que fue creado, tales como la dotación de tierras, la producción de éstas y el desarrollo pleno de quienes las trabajan, sino también para promover y consolidar la seguridad jurídica que tienen los ejidatarios respecto a las parcelas.
La presente Iniciativa retoma en su totalidad los contenidos de la Iniciativa presentada por el ex Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en el Senado de la República, toda vez que se comparte con ella, que para lograr lo anteriormente señalado, se deben cumplir los siguientes objetivos:
I. Transitar con celeridad a la titulación en favor del ejidatario sobre la parcela;
II. Redefinir la naturaleza del derecho del ejidatario sobre el uso y destino de su parcela;
III. Modificar el principio de la unidad en la titularidad del derecho de propiedad sobre aquella;
IV. Modificar los requisitos de la asamblea para adoptar colectivamente el régimen de propiedad privada o de dominio pleno;
V. Modificar el derecho de tanto y de sucesión para la transmisión de los derechos parcelarios; y
VI. Limitar a casos de excepción la enajenación de terrenos nacionales con vocación agropecuaria fuera de subasta pública, así como que dicha enajenación se realice al valor justo de mercado.
En lo referente a transitar con celeridad a la titulación en favor del ejidatario sobre la parcela, se propone reconocer en el artículo 14 de la Ley Agraria que le corresponde a los ejidatarios el derecho de propiedad sobre sus parcelas, además de otros derechos que legalmente les correspondan, por ejemplo, los de la propiedad común. Asimismo, se reforman los artículos 62 y 81 y se deroga el artículo 82, a fin de eliminar el régimen transitorio vigente en la Ley, para que pueda otorgarse a los ejidatarios el dominio pleno de sus parcelas, en otras palabras, de manera inmediata, las parcelas que ya hayan sido otorgadas a sus respectivos ejidatarios se formalicen a través del título de propiedad que deberá ser expedido por el Registro Agrario Nacional, mismo que deberá ordenar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
La razón de estas propuestas, obedecen a que con su aprobación, se fortalece la seguridad jurídica de los ejidatarios, lo que redundará en el desarrollo de la pequeña propiedad rural.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la Tesis Aislada I.7o.A.633 A, ha realizado una interpretación del párrafo noveno, fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala lo siguiente:
Posesionarios. Están impedidos para obtener el dominio pleno de la parcela cuyo uso y disfrute les otorgó la asamblea ejidal, ya que esa prerrogativa sólo corresponde a los ejidatarios.
De una interpretación teleológica del párrafo noveno, fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la intención del Constituyente Permanente de acotar la prerrogativa del dominio pleno de las parcelas sólo a los ejidatarios, pues en las discusiones legislativas que llevaron a la reforma constitucional de dicha porción normativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, en forma destacada y reiterada se hizo alusión a esa circunstancia, ya que a través de tal medida se buscó reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, dado que así, aquéllos tendrían el libre dominio de dichos bienes, con la posibilidad de disponer de ellos en las formas que satisficieran sus intereses económicos y de resolver el modo de su aprovechamiento dentro de los rangos de libertad que la propia Constitución contempla; exigencia constitucional que el legislador ordinario atendió al expedir la Ley Agraria, específicamente en sus artículos 80, 81 y 83. En esa tesitura, si bien es cierto que los posesionarios son sujetos de derechos agrarios, ya que la propia legislación en la materia así los reconoce y protege, también lo es que esa circunstancia, por sí misma, no les confiere la calidad de ejidatarios ni les otorga los derechos de que éstos son titulares; por tanto, están impedidos para obtener el dominio pleno de la parcela cuyo uso y disfrute les otorgó la asamblea ejidal.
Con esta interpretación es claro que la Suprema Corte razona que la posibilidad de adquirir el dominio de las parcelas le corresponde a los ejidatarios, pero asimismo, se entiende la intención del Constituyente Permanente que con esta medida se busca reactivar la producción del campo y facilitar su inversión.
Si bien el certificado parcelario reconoce que ha sido asignada una parcela a favor de un ejidatario, este certificado no cuenta con la fuerza legal que permita a su poseedor la posibilidad de disponer de ellos en las formas que satisficieran sus intereses económicos y de resolver el modo de su aprovechamiento, situación que no atiende la intención del Constituyente Permanente.
Gran número de los núcleos agrarios han delimitado sus tierras en su mayoría como de uso común, pero una notable parte de los núcleos de población no han formalizado la asignación de las parcelas a sus poseedores, por lo que no se ha podido concretar el dominio pleno a favor de los ejidatarios. Esta formalización no debería ser un impedimento para reconocer la propiedad de las parcelas a sus legítimos dueños, se trata de una asignatura pendiente en beneficio de los campesinos que debe ser concretada a la brevedad por lo que se propone eliminar el régimen transitorio y, por tanto el usufructo sobre la parcela, estableciéndose que una vez delimitada y asignada ésta, el ejidatario tendrá el carácter de propietario.
En el mismo orden de ideas, se estima innecesario regular la prescripción positiva sobre aquel derecho, ya que el supuesto de adquisición de la propiedad de la parcela por prescripción estaría regido por la legislación civil, por lo tanto se propone reformar el artículo 20 y derogar el artículo 48 para hacerlo congruente con el resto de las modificaciones.
Respecto al título de propiedad para acreditar los derechos agrarios sobre sus parcelas, la eliminación del régimen transitorio ya comentado tiene como consecuencia la derogación de las referencias al derecho del usufructo sobre las parcela y a su régimen de comercialización, así como la reglamentación de la asamblea para determinar el dominio pleno, por lo que se propone reformar los artículos 23, 46 y 78 de la Ley para señalar que el derecho de propiedad de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditará con el título de propiedad que expida el Registro Agrario Nacional, el cual contendrá los datos básicos de identificación de la parcela.
De esta forma, se propone que los ejidatarios que cuenten con certificados agrarios que acrediten el dominio pleno de sus parcelas otorgados por la asamblea e inscritos en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad, por lo que se deberá sujetarse a las disposiciones del orden común, pero sin dejar de ser parte del ejido.
Mediante una reforma al artículo 56, se faculta al Registro Agrario Nacional para inscribir los certificados de derechos comunes, asimismo se le da la atribución al Registro Público de la Propiedad de cada Entidad Federativa para que inscriba los títulos de propiedad que corresponda.
En consecuencia se propone derogar el artículo 79, para eliminar el esquema transitorio para adoptar la propiedad de las parcelas, ya que resulta innecesario mantener en esta Ley la regulación sobre el tipo de actos jurídicos que puede celebrar el ejidatario respecto al usufructo de la parcela. De igual forma se propone eliminar el procedimiento de los artículos 81 y 82 para desincorporar del régimen ejidal sus parcelas cuando les haya sido reconocido su dominio pleno, para que éstas sean inscritas en el Registro Público de la Propiedad.
De las modificaciones en materia del derecho de tanto y de sucesión para la transmisión de los derechos parcelarios, se señala que se mantiene intacto el derecho del ejidatario de designar de manera libre a quienes deban sucederle en sus derechos agrarios, preservando los mismos requisitos y formalidades que señala la ley, pero en atención de fortalecer esa voluntad y sin soslayar los derechos de sus legítimos herederos en igualdad de condiciones, se propone derogar el artículo 18 y reformar el artículo 17 para establecer que en caso de que el ejidatario no formule la lista de sucesión, se apliquen las reglas de sucesión legítima previstas por la legislación civil correspondiente.
Por el otro lado, sobre el derecho del tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado mediante su Jurisprudencia 2a./J. 78/2000, lo siguiente:
Derechos parcelarios. El derecho del tanto sólo opera cuando su transmisión se realiza a título oneroso.
De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas.
Para ser congruentes con los criterios establecidos por la Suprema Corte, se propone reformar los artículos 80 y 84, para prever que, en caso de la primera enajenación onerosa de la parcela que se ha adquirido en propiedad a persona extraña al ejido, tendrán derecho del tanto, en primer lugar, el o la cónyuge, concubina o concubinario del ejidatario; los hijos; las personas que hayan trabajado la parcela por más de un año; los otros ejidatarios y por último, el núcleo de población ejidal.
De la misma forma, se propone regular el procedimiento mediante el cual podrá llevarse a cabo dicha enajenación, el cual se señala, que la notificación deberá contener el precio de la parcela y las condiciones para su venta, misma que será hecha por conducto del comisariado ejidal, con la participación de dos testigos o ante fedatario público. El derecho del tanto deberá ejercerse mediante notificación al comisariado, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho.
Es preciso destacar, que como parte de esta Iniciativa, se reforma el artículo 85 para establecer que en caso de que dos o más personas dentro del mismo grado notifiquen su deseo de ejercer el derecho del tanto, el comisariado ejidal, ante la presencia de un fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién le corresponde la preferencia.
En materia de enajenación de terrenos nacionales, el artículo 27 constitucional reconoce la propiedad originaria a la Nación y que ésta le puede transmitir a los particulares constituyendo la propiedad privada, con base en esto el Título Noveno de la Ley Agraria, establece un procedimiento para enajenar a título oneroso a los particulares terrenos nacionales, mediante la subasta pública o fuera de ella.
La Ley Agraria vigente faculta a la Secretaría de la Reforma Agraria (ahora Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano) para enajenar y titular fuera de subasta los terrenos nacionales dedicados a la actividad agropecuaria a los particulares, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación (CTV) de la propia Secretaría, teniendo los solicitantes que los han poseído y explotado en los últimos tres años, el derecho de preferencia para su adquisición. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, igualmente podrán ser enajenados y titulados, de acuerdo con el valor comercial que le fije el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (Indaabin).
Asimismo, la dependencia está facultada para subastar públicamente los terrenos nacionales que no hayan sido enajenados en los términos señalados anteriormente; este supuesto aplica en los casos de terrenos nacionales que se encuentren sin poseedor o el mismo no hubiese cubierto el valor total de la superficie (artículos 125 al 133 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural), previo procedimiento administrativo o jurisdiccional de recuperación del predio.
Entre los años 2007 y 2012, la Dirección General de Ordenamiento y Regularización en materia de terrenos baldíos y nacionales, reporto los siguientes resultados:3
Se emitieron 16,921 títulos de propiedad que regularizaron la tenencia de la tierra, en beneficio de los solicitantes de enajenación de terrenos nacionales, sobre una superficie total de 34,524-47-25 hectáreas.
Se destaca que la tercera parte de la superficie donde se emitieron los títulos de propiedad, fue de carácter social, por lo que es importante que se establezca que los poseedores de los terrenos nacionales que se encuentren en condición de pobreza reciban protección del Estado, de tal forma que se pueda revertir en cierta parte la pobreza patrimonial permitiendo el acceso a la propiedad de los terrenos que viene explotando, en lo que se refiere al resto de los terrenos nacionales, cuyos poseedores no están en condición de pobreza, se propone que se enajene al valor justo de mercado.
Con esta Iniciativa se plantea reformar y adicionar a la Ley Agraria, disposiciones para limitar a casos de excepción la enajenación a título oneroso fuera de subasta pública, sólo en los casos de terrenos con vocación agrícola con poseedores en condición de pobreza, en otro sentido, se pretende impulsar la enajenación mediante subasta pública del resto de los terrenos nacionales, lo que permitirá que al tratarse del mejor postor, el Estado enajene a valor justo de mercado dichos terrenos.
Fundamento legal de la iniciativa.
Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, a la suscrita, en su calidad de Diputada Federal de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, le confieren los artículos 71 fracción II y 27 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6º numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de Reforma.
Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria
Texto normativo propuesto.
Artículo Único. Se reforman los artículos 14, 20, 23, 26, 27, 46, 56, 57, 60, 62, 78, 80, 81, 83, 84, 85; 152, 155, 156, 161 y 162; se adiciona un tercer párrafo al artículo 17 y un artículo 162 Bis; asimismo, se derogan los artículos 18, 48, 76, 79 y 82, todos de la Ley Agraria para quedar como sigue:
Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de propiedad sobre sus parcelas. Además gozarán de los demás derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Artículo 17. ...
...
En caso de que el ejidatario no formule la lista de sucesión prevista en el primer párrafo de este artículo, se aplicarán las reglas de sucesión legítima previstas en la legislación civil correspondiente.
Artículo 18. Se deroga
Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:
I. Por la transmisión de todos sus derechos agrarios ;
II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;
III. Por resolución en que se ordene la transmisión de la propiedad, en virtud de la figura prescriptiva en sentido positivo de un tercero, en términos del artículo 48 de esta Ley.
Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. a VII. ...
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de poseedores ;
IX. Reconocimiento de la propiedad a los ejidatarios sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;
X. a XIV. ...
XV. Cambio de destino de uso común, ya sea a parcelas o a asentamientos humanos; y
XVI. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.
Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII, VIII, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII, VIII, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.
Artículo 27. ...
Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII, VIII, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.
Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios podrán otorgar en garantía las tierras parceladas , en lo referente a tierras de uso común, podrán conceder el usufructo. Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público y ser inscrita en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, cuando se trate de parcelas.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, cuando se trata de tierras parceladas, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, cuando se trata de tierras de uso común , el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.
Artículo 48. Se deroga
Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los poseedores o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I. a III. ...
En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los títulos de propiedad o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe.
Los certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional y los títulos de propiedad en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:
I. Poseedores reconocidos por la asamblea;
II. a IV. ...
...
Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya transmitido su parcela , no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.
Artículo 62. Una vez asignada la parcela, el Registro Agrario Nacional emitirá el título de propiedad y lo someterá a inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son copropietarios por partes iguales; ejercerán el derecho según lo hubieren convenido y de manera supletoria se aplicarán las reglas y procedimientos establecidos en el Código Civil Federal.
Artículo 76. Se deroga
Artículo 78. El derecho de propiedad de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditará con el título de propiedad que para tal efecto expida el Registro Agrario Nacional el cuál, ostentará los datos básicos de identificación de la parcela.
...
Artículo 79. Se deroga
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus parcelas a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, o bien a personas ajenas del núcleo ejidal.
...
...
Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, otorgará a los ejidatarios la propiedad de dichas parcelas, de conformidad con lo que establece la presente Ley.
Artículo 82. Se deroga.
Artículo 83. La asignación en propiedad sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.
Artículo 84. En la primera enajenación onerosa a persona extraña al ejido, se deberá dar aviso por escrito a la Asamblea ejidal, así como notificar por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto, la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
La notificación deberá contener el precio o valor propalado con el tercero y el nombre o denominación social de éste y demás condiciones de la enajenación; será hecha por conducto del comisariado con la participación de dos testigos o ante fedatario público. Al efecto, el comisariado, bajo su responsabilidad publicará en los lugares más visibles del ejido, una relación de la parcela que se enajene.
Si no se hiciere la notificación o no se respetare el ejercicio del derecho del tanto transmitiendo la parcela a su titular, en los mismos términos propalados con el tercero, el afectado podrá ejercer acción de retracto, en cuyo caso deberá exhibir junto con la demanda ante el Tribunal Agrario, el precio o valor de la enajenación y cumplir con las demás condiciones notificadas.
Artículo 85. En caso de que dos o más personas dentro del mismo grado notifiquen su deseo de ejercer el derecho del tanto, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.
Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:
I. ...
II. Los títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común de ejidatarios o comuneros;
III. a VIII. ...
Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:
I. a II. ...
III. Registrar el traslado de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como los procedimientos en la operación de los censos ejidales;
IV. a V. ...
Artículo 156. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a propiedad privada y de ésta al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.
Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará facultada para enajenar a titulo oneroso, mediante subasta pública , terrenos nacionales a los particulares. Cuando éstos cuenten con vocación y explotación agropecuaria el valor base de la subasta será de acuerdo al valor comercial que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Tratándose de terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, el valor base de la subasta se establecerá de acuerdo a lo que determine el Instituto de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.
Artículo 162. El poseedor de cuando menos tres años de terrenos nacionales con uso y vocación agropecuaria, tendrá preferencia para adquirirlos , derecho que deberá ejercer a más tardar el día previo a la emisión de la Convocatoria para la enajenación por subasta pública, situación que le será notificada al menos con treinta días hábiles apercibiéndolo de que en caso de no ejercer dicho derecho, deberá desocupar el predio en un término no mayor a noventa días hábiles.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el poseedor no ha desocupado el terreno nacional, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano promoverá ante las autoridades correspondientes la desocupación del mismo.
Artículo 162 Bis. De forma excepcional, podrán enajenarse terrenos nacionales con uso y vocación agropecuaria, a título oneroso, fuera de subasta pública y con aplicación de factores socioeconómicos para disminuir su valor, a los poseedores de buena fe que acrediten su explotación durante los últimos cinco años y se encuentren en condiciones de pobreza, de conformidad con los lineamientos y criterios establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social o su equivalente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Registro Agrario Nacional contará con un año a efecto de expedir los títulos de propiedad a favor de aquellos ejidatarios que cuenten con resolución en ese sentido y emitida por la asamblea ejidal. Asimismo el propio registro procederá a dar de baja las tierras que se encuentren inscritas a través de certificado parcelario a fin de proceder a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Estado que corresponda.
Tercero. La asamblea ejidal contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para otorgar las parcelas en propiedad; en caso de haberse vencido este plazo sin que se haya celebrado dicha asamblea, el ejidatario deberá solicitar a la Procuraduría Agraria, en un término no mayor a 60 días hábiles a partir del vencimiento, documento que certifique la no celebración de la asamblea y solicitar el ejidatario al Tribunal Unitario Agrario, instruya al Registro Agrario Nacional la inscripción inmediata y el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.
Notas
1 Cfr. Mario Ruiz Massieu, Nuevo sistema jurídico agrario, páginas 117-120.
2 Cabe señalar que estos porcentajes no son directamente sumables para obtener el 100 por ciento, debido a que en una misma propiedad social los ejidatarios pueden desarrollar simultáneamente distintas actividades productivas.
3 Memoria Documental Regulación y Enajenación de Terrenos Nacionales. 2006 2012 de la Secretaría de la Reforma Agraria.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2014.
Diputada Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo V, Cáncer, al título octavo, Prevención y control de enfermedades y accidentes, recorriendo los artículos subsecuentes, de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El cáncer es un tema imperativo en el quehacer individual y social de la modernidad. El cáncer es una enfermedad de la que se reconoce su existencia desde tiempo inmemorial, existiendo códices y figuras prehistóricas que muestran que ha sido compañero cruel de las vicisitudes del hombre a través de los años, data de unos 3 o 4 millones de años.
Sin embargo, igual que otras ramas de la medicina que han incrementado la calidad y la expectativa de vida, el cáncer en la modernidad de la medicina contemporánea tiene, no solo explicaciones básicas bien documentadas, sino también alternativas terapéuticas que han demostrado una gran utilidad en la mayoría de los casos.
No obstante, y tal como ha sido documentado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se han ido elevando considerablemente los casos de cáncer en los diferentes órganos y tejidos, por lo que en la actualidad representa una de las causas más importantes de morbilidad y mortalidad que existen en nuestra sociedad, llegando a considerarse como un problema de salud pública.
El cáncer es una enfermedad provocada por un grupo de células que se multiplican sin control y de manera autónoma, invadiendo localmente y a distancia otros tejidos.
Si bien algunos autores han definido el cáncer como una identidad letal y definitoria del momento actual, tenemos que reconocer que su frecuencia a nivel mundial, como causa de muerte, según la OMS ocupaba para 2008 el segundo lugar (7.7 millones de defunciones) y que, por añadidura, más de 70 por ciento de muertes por esta causa se registraron en países de ingresos bajos o medianos. Esta cifra, según cálculos para 2030, llegará a superar 13.1 millones.
La detección, el diagnóstico y el manejo terapéutico de las neoplasias malignas requieren una estructura organizada de médicos, enfermeras, técnicos, instituciones y tecnología de elevado costo.
La evaluación de la incidencia de cáncer es una herramienta importante en las decisiones de prevención y tratamiento.
En México, en los últimos 30 años las muertes por cáncer se han disparado. Entre 1980 y 2011 la tasa de mortalidad por cáncer creció 56 por ciento pasó de 39.5 muertes por cada 100 mil habitantes a 61.7 por cada 100 mil habitantes según datos de la Secretaría de Salud.
Pese al avance de esta enfermedad en el país, y que en el caso de las mujeres ocupa la primera causa de muerte entre las jóvenes, México carece de un programa centrado en el tratamiento, la prevención y el control de esta enfermedad, así como de un artículo dentro de la Ley General de Salud y derivado de ello de un registro detallado del número de casos y muertes que se producen cada año.
Se debe crear un registro nacional de casos, promover políticas de detección oportuna de la enfermedad, fortalecer redes de referencia de pacientes a unidades especializadas, así como actualizar las guías de práctica clínica para la atención de esta enfermedad.
El cáncer es la tercera causa de muerte en México, sólo por debajo de la diabetes y de las enfermedades cardiacas.
Es la segunda causa de muerte en los grupos de edad de 5 a 11 años y de 20 a 65 años.
En 2012, 358 mil personas vivían con esta enfermedad en el país, 148 mil nuevos casos de cáncer se diagnosticaron y 79 mil personas murieron por esa causa.
En México, los estados del norte tienen tasas más altas, lo que se atribuye a estilos de vida poco saludables, como el sedentarismo, una dieta altamente calórica, entre otros factores.
El cáncer de mayor incidencia es el mamario y cervicouterino y en términos de mortalidad también.
La atención integral de cualquier tipo cáncer y en especial del cáncer de mama debe tener como objetivos los siguientes:
Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer en la población femenina, mediante una política pública de carácter prioritario.
Coadyuvar en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 40 años y en toda mujer que haya tenido un familiar con cáncer de mama antes de esa edad.
Brindar atención a mujeres, y en su caso hombres sin seguridad social cuyo resultado requiera estudios complementarios o atención medica de acuerdo a las indicaciones respectivas.
Difundir información a las mujeres y, hombres sobe la importancia del autocuidado y la apropiación de su cuerpo para la detección oportuna de cáncer.
Realizar acciones de promoción de la salud para fomentar una cultura de prevención del cáncer.
Llevar a cabo acciones de prevención y atención de casos de cáncer de mama en hombres.
Brindar acompañamiento psicológico a mujeres y hombres cuyo resultado indique sospecha o elevada sospecha de cáncer.
Realizar acciones encaminadas a la atención medica y rehabilitación integral de las mujeres, y hombres con diagnostico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer.
Se deben tomar acciones en conjunto para prevenir el cáncer tales como: actividades de promoción para la salud tendientes a disminuir factores de riesgo en la comunidad. Desarrollar entornos saludables, el reforzamiento de la participación social, la reorientación de los servicios de salud a la prevención y el impulso de las políticas púbicas saludables.
Por tanto, deben realizarse acciones para orientar a las mujeres y hombres sobre la responsabilidad del autocuidado de su salud, disminuir los factores de riesgo cuando sea posible y promover estilos de vida sanos, a través de diversos medios de información, masivos, grupales o individuales. Teniendo en cuenta que los factores de riesgo del desarrollo del cáncer son: biológicos, ambientales, de historia reproductiva y de estilos de vida.
Cabe recalcar que el derecho a la protección de la salud está consagrado en el artículo 4o. constitucional: El varón y la mujer son iguales ante la ley, referente a la familia, establece derechos de salud y vivienda, alimentación y esparcimiento, por lo tanto el artículo en comento define las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.
La presente iniciativa se considera de suma importancia con el único objeto de poder constituir un avance en la protección de la salud de las mujeres y hombres así como de la población en general, al reconocer la importancia de la detección temprana y oportuna del cáncer.
Fundamento legal
La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo fundado y expuesto, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el capítulo V, Cáncer, al título octavo, Prevención y control de enfermedades y accidentes, recorriendo los artículos subsecuentes, de la Ley General de Salud
Único. Se adiciona el capítulo V, Cáncer, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 166 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizaran actividades de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer.
Artículo 166 Bis 1. La atención integral de cualquier tipo de cáncer y en especial del cáncer de mama tendrá como objetivo los siguientes:
I. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer en la población femenina, mediante una política pública de carácter prioritario.
II. Coadyuvar en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 4 o años y en toda mujer que haya tenido un familiar con cáncer de mama antes de a edad.
III. Brindar atención a mujeres, y en su caso hombres sin seguridad social cuyo resultado requiera de estudios complementarios o atención medica de acuerdo a las indicaciones respectivas.
IV. Difundir información a las mujeres y, hombres sobe la importancia del autocuidado y la apropiación de su cuerpo para la detección oportuna de cáncer.
V. Realizar acciones de promoción de la salud para fomentar una cultura de prevención del cáncer.
VI. Llevar a cabo acciones de prevención y atención de casos de cáncer de mama en hombres.
VII. Brindar acompañamiento psicológico a las mujeres y hombres cuyo resultado indique sospecha o alta sospecha de cáncer.
VIII. Realizar acciones encaminadas a la atención médica y rehabilitación integral de mujeres y hombres con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer.
Artículo 166 Bis 2. Toda persona tiene derecho a la atención integral del cáncer. Las autoridades de la Secretaría de Salud tienen la obligación de garantizar el ejercicio de ese derecho y su acceso de manera gratuita, eficiente, oportuna y de calidad conforme a los lineamientos que marque la presente ley.
Artículo 166 Bis 3. La prevención del cáncer incluye actividades de promoción de la salud tendientes a disminuir la prevalencia de los factores de riesgo en la comunidad, desarrollar entornos saludables el reforzamiento de la participación social, la reorientación de los servicios de salud a la prevención y el impuso de las políticas públicas saludables.
Para tal efecto se realizarán acciones para orientar a las mujeres y hombres la responsabilidad del autocuidado de su salud, disminuir los factores de riesgo cuando sea posible y promover estilos de vida sanos, a través de diversos medios de información, ya sean masivos, grupales o individuales, mismos que deben apegarse a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 166 Bis 4. Para los fines de esta ley, los factores de riesgo de desarrollo de cáncer se distinguen en los siguientes grupos:
I. Biológicos;
II. Ambientales;
III. De historia reproductiva;
IV. De estilos de vida.
Las autoridades respectivas enfocarán la política de prevención para promover conductas favorables a la salud, que disminuyan el riesgo de desarrollar el cáncer, atendiendo las especificaciones de cada factor de riesgo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2014.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)