Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4006-VI, martes 22 de abril de 2014
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 182 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen:
I. Antecedentes
1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 11 de diciembre de 2013, el diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación.
2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.
II. Descripción de la iniciativa
La iniciativa presentada por el diputado Leobardo Alcalá Padilla considera que la identificación oportuna de las capacidades, los talentos, las aptitudes y las habilidades en los estudiantes de educación secundaria, constituye un punto estratégico para la estabilidad, el crecimiento y el desarrollo económico, cultural y social del país, por lo propone establecer la inclusión de procedimientos para la detección y aprovechamiento del talento de los estudiantes de educación secundaria que están en el Sistema Educativo Nacional (SEN), como un fin adicional a lo establecido en el artículo 7o. de la Ley General de Educación.
Esta iniciativa se sustenta en los siguientes argumentos:
a. Entre los problemas educativos más agudos que enfrenta México está la deserción escolar. De acuerdo con los datos del Censo de Población y Vivienda 2010, había un total de 822 mil 563 adolescentes entre los 15 y 17 años de edad y de ellos no asistían a la escuela 269 mil 441 (32.7 por ciento).
b. De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la deserción escolar obedece a múltiples factores, entre ellos la falta de vocación escolar definida, la cual es determinante.
c. Según el diputado promovente, la falta de inspiración o motivación de los estudiantes provoca en los estudiantes seguir un plan o programa de estudios que, en muchos casos, no responde al talento y afinidad de éstos, propicia el abandono escolar y a dedicarse a actividades que no reflejan sus cualidades. En el caso de las personas que continúan estudiando una carrera que no compatible con la naturaleza y capacidades, es más probable que en el momento que accedan al mercado laboral, tengan un pobre desarrollo profesional, porque no tienen los incentivos para desempeñar con éxito su actividad profesional.
d. Para reforzar la iniciativa, se menciona que la economía de la nación, necesita de personas que ejerzan su profesión ideal, para que se incremente la competitividad y la productividad laboral, como parte de su estabilidad, crecimiento y desarrollo económico, lo cual es estratégico para determinar el éxito de las personas.
e. Según estimaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, la productividad laboral en 2011 en México, representó 33.4 por ciento de la registrada en Estados Unidos, lo que ubicó a nuestro país con la productividad más baja de entre los países de la organización.
f. Aunado a lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), hizo un comparativo entre México, Chile, Irlanda y Corea, que hace 30 años tenían niveles de ingreso no muy distintos al nuestro. Mientras que el crecimiento anual de la productividad en promedio de aquellos países fue positivo, con 1.1, 1.9 y 2.4 por ciento respectivamente, en el caso de México, se registro un decremento de 0.7.
g. Para apoyar la estrategia de estabilidad, crecimiento y desarrollo económico, cultural y social del país, se cree necesario identificar oportunamente el talento que existe entre los estudiantes de educación secundaria, con el objetivo de enfocarlos en el ámbito escolar que mejor les convenga conforme a su naturaleza.
h. En opinión del diputado promovente, el identificar oportunamente el talento de los estudiantes de educación secundaria, se logrará que estudien lo que les gusta e incentivas el uso óptimo de las aptitudes de cada persona en lo particular, para que en el futuro desempeñen con éxito la actividad económica de su preferencia.
i. Finalmente, la Iniciativa propuesta tiene como finalidad coadyuvar a la inclusión del talento en los estudiantes de educación secundaria dentro del SEN, con el propósito de enfocar recursos en la formación educativa eficiente, con base en la identificación de las capacidades, los talentos, las aptitudes y las habilidades de los estudiantes de dicho nivel, mediante la formulación y aplicación de pruebas; además, se deberán abrir canales educativos que guíen la formación eficiente y encaminadas hacia las actividades productivas del país.
Con base en los argumentos anteriores, el diputado propone la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación, en los siguientes términos:
Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrán, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
...
...
...
XVII. Establecer los criterios de inclusión del talento en los estudiantes de educación secundaria dentro del sistema educativo nacional con el propósito de enfocar recursos en la formación educativa eficiente de las personas conforme a los siguientes lineamientos:
a) Se trata de identificar las capacidades, los talentos, las aptitudes y las habilidades de los estudiantes de nivel secundaria que están dentro del sistema educativo nacional para potencializar y enfocar esas características en la profesión, ocupación o actividad que en el futuro ejerzan esas personas.
b) Se deberán de formular y de aplicar pruebas que permitan identificar las capacidades y los talentos en los estudiantes de nivel secundaria.
c) Una vez identificadas esas habilidades, se deberán de abrir los canales educativos necesarios para la formación eficiente de los estudiantes hacia las actividades productivas del país .
III. Consideraciones de la comisión
Esta comisión dictaminadora comprende y se solidariza con las inquietudes expuestas en la iniciativa del diputado, a fin de incentivar la detección y la incorporación del talento como medida para un mayor desarrollo del SEN.
Sin embargo, hay argumentos que considerados de manera complementaria, permiten identificar acciones que la administración pública federal ya está llevando a cabo en torno a la detección y fomento del talento entre los jóvenes que forman el SEN, lo cual implica que ya está cubierta la acción de política, motivo de este dictamen.
La Ley General de Educación confiere en el artículo 12 como facultad exclusiva de la autoridad educativa federal determinar los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Asimismo, en dicha ley, se determina que en dichos planes y programas, deben establecerse los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo.
Derivado de la facultad anterior, en el marco de la reforma integral de la educación básica, el acuerdo 384 estableció un plan y programas de estudio para la educación secundaria, publicado el 26 de mayo de 2006; mientras que la articulación de la educación básica, se plasmó en el Acuerdo número 592, que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria, en el cual se determina un trayecto formativo organizado en un plan y los programas de estudio correspondientes, congruente con el criterio, los fines y los propósitos de la educación aplicable a todo el SEN. En ambos acuerdos, se contemplan los temas de detección de talento, así como acciones de acompañamiento y tutorías, que permiten la autonomía en el aprendizaje y la participación en los procesos sociales.
Adicionalmente, la currícula de la educación básica contempla diversas acciones para prevenir el abandono escolar, como son la transformación del SEN para buscar el bienestar y desarrollo integral de los niños, a través del fomentar competencias que le permitan a cada uno de los estudiantes desenvolverse en una economía en donde el conocimiento es fuente principal de desarrollo. Dichas competencias se refieren a la lectoescritura, las habilidades matemáticas, de desarrollo personal y para la convivencia, así como las vinculadas con el fomento científico y, de manera transversal, las habilidades digitales.
De manera concreta, las materias de formación cívica y ética, así como las tutorías tienen un importante impacto en lo que respecta a la detección y promoción de talentos, debido a que entre otras cosas, se considera lo siguiente:
Segundo y tercer grados-Formación cívica y ética
La formación cívica y ética que se brinda en la educación básica se articula en relación con tres grandes ejes formativos: persona, ética y ciudadanía. Éstos se vinculan estrechamente y contribuyen a que los educandos tengan una perspectiva amplia que articula aspectos personales y sociales. Asimismo, desarrolla el interés de niñas, niños y adolescentes por participar en los asuntos públicos y favorece su desarrollo como ciudadanos activos.
En este sentido, se busca que los alumnos que cursan la educación básica aprendan a conocerse y a valorarse, a adquirir conciencia de sus intereses y sentimientos, a disfrutar de las diferentes etapas de su vida, a regular su comportamiento, a cuidar su cuerpo y su integridad personal, a tomar decisiones y a encarar de manera adecuada los problemas que se les presenten.
Tutorías
La tutoría se plantea como un espacio de expresión y de diálogo entre los adolescentes, durante los tres años de secundaria, así como de acompañamiento desde una perspectiva humanista. El espacio curricular es coordinado por un docente, quien en su carácter de tutor planea diversas actividades a partir de los intereses, las inquietudes, potencialidades y necesidades de los alumnos.
El propósito del espacio de tutoría es brindar a los alumnos un acompañamiento en su integración a la dinámica de la escuela secundaria, promover en los adolescentes la reflexión en torno a su proceso académico para la mejora continua, que valoren que el trabajo colaborativo es un medio para la formación y el desarrollo personal y del grupo, a fin de coadyuvar en la conformación de un proyecto de vida, que les permita convivir y desenvolverse en la sociedad.
Por lo anterior se considera que la iniciativa en comento aborda temas ya cubiertos por las políticas públicas que actualmente aplica la autoridad educativa.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción g), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación sea desechado y archivado como total y definitivamente concluido, para efecto de que no vuelva a ser presentado en las sesiones del año legislativo en curso.
Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa por la que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación, presentada por el diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 11 de diciembre de 2013.
Segundo. Archívense los presentes asuntos, como total y definitivamente concluidos.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 3 de abril de 2014.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Roy Argel Gómez Olguín, Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 47 y 54 de la Ley General de Educación
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen:
I. Antecedentes
1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 27 de febrero de 2014, Abel Octavio Salgado Peña y Gabriel Gómez Michel, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 47 y 54 de la Ley General de Educación (LGE).
2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.
II. Descripción de la iniciativa
La iniciativa presentada por los diputados Abel Salgado y Gabriel Gómez muestra preocupación por los índices elevados de sobrepeso y obesidad en los niños, niñas y adolescentes. Mencionan que la Organización Mundial de la Salud (OMS), afirma que el problema de sobrepeso y obesidad es la quinta causa principal de muerte en la población.
Los promoventes mencionan que cada año fallecen por lo menos 2.8 millones de personas adultas como consecuencia del sobrepeso o la obesidad.
Que el problema de sobrepeso y obesidad conlleva a otros factores de riesgo de la salud como lo es la diabetes, la hipertensión arterial, la embolia, entre otros. Se calcula que 1.4 billones de personas presentan sobrepeso u obesidad.
Respecto a la población infantil, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012 publicó que 36.9 por ciento de niños de entre 5 y 11 años de edad presenta sobrepeso; y 32 por ciento obesidad.
No obstante, esto se puede prevenir y erradicar a través de una dieta balanceada y actividad física de 60 minutos al día en menores y de 150 minutos al día por adulto.
Por tanto, la iniciativa propone una hora diaria de actividad física para los estudiantes, ya que actualmente no existe dicha actividad en los educandos.
Con base en los anteriores argumentos, los diputados proponen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Único. Se reforman los artículos 47 y 54 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 47. ...
I. a IV. ...
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos, pero en todo caso, los contenidos deberán establecer actividades deportivas de por lo menos de una hora diaria.
Artículo 54. ...
...
En los contenidos de los planes y programas deberán establecer actividades deportivas de por lo menos de una hora diaria.
...
...
III. Consideraciones generales
En opinión de esta comisión dictaminadora, el tema de la práctica del deporte en los planteles escolares de Educación Básica, es un tema que se ha tratado de manera exhaustiva en las diversas legislaciones. En la LGE, ciertos artículos establecen la educación física y la práctica del deporte como un tema prioritario en los estudiantes. En el artículo 7o. de la LGE se establece como fin de la educación fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte. Y en la fracción IX del artículo 14 se establece como una atribución exclusiva de las autoridades federales y locales de manera concurrente, el fomento y la difusión de actividades físico-deportivas.
Además, es importante señalar que en esta legislatura, con la reforma educativa aprobada el 11 de septiembre de 2013, se previó que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural (fracción XVI del artículo 33 de la LGE).
Respecto a la modificación y propuesta de los contenidos en los planes de estudio, es necesario subrayar que en la fracción I del artículo 12 de la LGE, se establece la exclusividad de la autoridad educativa federal para determinar para toda la república los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica. De igual manera, en el artículo 48 de la misma ley se dispone que la secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad con los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley. Por tanto, la Cámara de Diputados no tiene la facultad para determinar contenidos en los planes de estudio.
Con lo anterior se aprecia que la preocupación de la promovente se encuentra atendida en la LGE, por lo cual no es necesario realizar reformas legales en este sentido.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta asamblea que el presente proyecto de decreto, que reforma los artículos 47 y 54 de la Ley General de Educación, sea desechado y archivado como total y definitivamente concluido, a efecto de que no vuelva a ser presentado en las sesiones del año legislativo en curso.
Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 47 y 54 de la Ley General de Educación, presentada por los diputados Abel Octavio Salgado Peña y Gabriel Gómez Michel, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 27 de febrero de 2014.
Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 3 de abril de 2014.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Roy Argel Gómez Olguín, Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.
De la Comisión de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, ambos del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. Con fecha 25 de febrero de 2014, el diputado Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.
Contenido de la iniciativa
Los proponentes expone, que la Unicef da cuenta que de los 35,3 millones de personas que viven con VIH en el mundo, 2,1 millones son adolescentes (10-19 años). En México el Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH/Sida (Censida) muestran que hasta el 30 de septiembre de 2013 viven en nuestro país 170,000 personas de todas las edades con dicha enfermedad.
Mencionan, que durante mucho tiempo, la epidemia del VIH/sida no se asoció directamente a la infancia y adolescencia. Pero en la actualidad se asume que los jóvenes son particularmente vulnerables a ella en cuanto a su transmisión impacto, ya que tiene un efecto devastador, más allá del problema de salud pública que representa problemas como la orfandad, o que los propios niños se conviertan en cuidadores de familiares enfermos, provocan que los niños y las niñas no tengan una atención adecuada de adultos y se hagan vulnerables frente a la discriminación, la explotación o la vida en la calle y, por lo tanto, se vean afectados sus derechos a la educación, a una alimentación adecuada, a salud y a vivienda entre otras, así como que tengan más riesgo de infectarse.
El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia ha hecho visible la problemática del VIH/sida donde millones de niños que no son VIH positivos sufren las consecuencias de esta pandemia, debido a la pérdida de familiares y a la desestructuración económica y social que causa el sida en muchos lugares del mundo. Aunque se han logrando avances en el diagnóstico precoz de la enfermedad o la prevención de la transmisión de madres a hijos, aún quedan muchas barreras por derribar, como el acceso a una medicación adecuada, la discriminación o la desprotección de los niños que han quedado huérfanos a causa del VIH/sida.
Aunado a ello, la discriminación que sufren los menores con VIH o si da por parte de las autoridades educativas, profesores que se niegan hacerse cargo de un grupo, directores que se niegan a matricular alumnos, padres de familia que retiran a sus hijos de la escuela o presiones para que no se matricule a un niño con VIH, tanto en el ámbito local como en el federal, al ser expulsados de las escuelas o al negarles el servicio educativo por su condición de salud, desafortunadamente sigue siendo una práctica común.
Es así que el informe VIH/sida en México 2012, realizado por la Secretaría de Salud y Censida documenta que:
Es urgente implementar estrategias innovadoras y con alto nivel de penetración social, hasta llegar a la erradicación de las epidemias sociales del estigma, la discriminación, la homofobia, la transfobia y la violencia, cuya asociación potencia liza negativamente la epidemia del VIH/sida; y son fuertes obstáculos para el acceso a servicios de atención, cuidados integrales y prevención.
La garantía al derecho a la, no discriminación es uno de los indicadores más claros sobre la calidad de la vida democrática de cualquier país.
Según la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2010, resultados sobre niñas, niños y adolescentes, elaborada por el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia México. Donde la población de 12 a 17 años, es uno de los que mantienen un nivel más alto de intolerancia hacia la diferencia y más permisivo con actitudes poco cívicas y discriminatorias, al tiempo señalan que han sido objeto de discriminación por cuestiones económicas, de apariencia física o preferencia sexual, condición de salud.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes del mundo. En él se establece que los Estados parte garantizarán el acceso a dichos derechos independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o condición de salud.
El objetivo debe ser el combatir la ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias y violatorias a los derechos humanos de los menores, y que se realicen campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con objeto de difundir el respeto a los derechos de las personas que viven con VIH/sida, así como informar sobre las formas de prevención del virus.
La discriminación se basa en un conjunto de estigmas inmerecidos, prejuicios desventajosos, estereotipos enraizados, y tabúes aceptados acríticamente. Comparte sin razón del machismo, la intolerancia religiosa, el racismo, el antisemitismo, la homofobia, el clasismo y la xenofobia. Disminuye la esperanza de vida, la protección contra los riesgos y el acceso a los servicios. Fortalece la intolerancia a la diversidad y facilita los abusos de autoridad. Promueve la ruptura de las familias y el odio entre los grupos. Legitima la ley del más fuerte. Es caracterización de superioridad y de inferioridad, y negación de igualdad de derechos. Se expresa en maltrato, en abusos, en exclusión, en miedo y en ruptura del tejido social. La discriminación es negación de la dignidad humana, afianza la pobreza, es tierra fértil para la violencia y cáncer para la democracia.
Una de las mayores preocupaciones de los padres de familia es la estigmatización de la enfermedad del VIH/sida en el entorno escolar. Les persigue el temor que sus hijos no tengan las mismas oportunidades que los demás y sean víctimas de burlas, acoso y bullying.
Esta reforma representa una respuesta ante nuevas formas de discriminación entre niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta necesario una mayor protección a la niñez frente a actos discriminatorios relacionados con la condición de salud .
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Primero . Se reforma el artículo 16 de la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Considerandos
Las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez se abocaron al análisis de la iniciativa en comento, al tenor de las consideraciones que a continuación se consignan.
Primero . Las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez consideran inviable la propuesta de reformar el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que la propuesta contraviene el párrafo quinto, del artículo 1o constitucional, que consagra la prohibición de toda discriminación, más no la prohibición de la distinción, exclusión o restricción.
Segundo . Por otro lado, la propuesta de iniciativa también contraviene el artículo 1o., fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ya que este precepto prevé el concepto de discriminación que está acotada en la distinción, exclusión o restricción, por lo que no es viable que se elimine del artículo 16, el término: discriminación.
De esta forma se establece el concepto de discriminación en la fracción III del artículo 1o., al establecer lo siguiente:
Artículo 1 . Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a II. ...
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratorio, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
Tercero . Si bien es cierto que esta propuesta responde a la necesidad de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes para que no sean discriminados en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico o nacional; posición económica; discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición social y de salud incluyendo el VIH/sida; que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de sus derechos y la igualdad en todas sus formas, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, no menos cierto es que los aspectos que se propone incluir en el presente artículo, relativos a la condición de salud y el VIH/sida, ya se encuentran implícitos en este artículo vigente, cuando al final de su texto señala: o cualquier otra condición no prevista en este artículo.
Por si fuera poco, el tema de la condición de salud incluyendo el VIH/sida, que se pretende incorporar al artículo 16 de la de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya se encuentra regulado en el artículo 28 de la misma ley con mejor alcance, ya que se prevé en este precepto la coordinación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y del Distrito Federal para: Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/sida, impulsando programas de prevención e información sobre ellas.
Cuarto . Por ello, esta Comisión estima que de aprobarse la reforma al artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se estaría generando no sólo una redacción confusa, sino que se estaría duplicando normas jurídicas que ya están establecidas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en la misma Ley Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Por tanto, esta comisión emite el siguiente:
Acuerdo
Primero . Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, ambos del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Segundo . Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 2014.
La Comisión de Derechos de la Niñez
Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Isela González Domínguez (rúbrica), Mirna Velázquez López (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo por el cual se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Plan Nacional de Desarrollo
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral I, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:
I. Antecedentes legislativos
1. El 21 de noviembre de 2013, el diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Plan Nacional de Desarrollo, la cual fue turnada para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa del diputado Ernesto Núñez describe los principios sobre los que se basa la democracia y advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 26 que el estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación, además de ordenar que la planeación será democrática, mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo.
La intervención del Congreso de la Unión, de acuerdo con el citado artículo es la que señale la ley.
En relación con dicha intervención, el diputado Ernesto Núñez observa que se reduce, de acuerdo con su análisis, a la designación que hace la Comisión Permanente del presidente del organismo. De acuerdo con el seguimiento del mismo artículo, es probable que el diputado se refiera al Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, señalado en el apartado B del mismo artículo 26.
El promovente observa que es necesario que entre las facultades de este poder esté conocer, discutir, modificar y aprobar el plan de gobierno, para así hacer quelas políticas de estado se mantengan en el sentido en que se propusieron originalmente, y a través de evaluaciones hacer las adecuaciones graduales para hacer más eficiente la programación y ejecución de la acción pública. Y advierte que Si aprobamos cómo se va a ejercer el Presupuesto de Egresos y si lo fiscalizamos para saber cómo se ejerció, también debemos aprobar en qué se va a ejercer y evaluar si se alcanzan los objetivos propuestos.
III. Cuadro comparativo
Texto constitucional actual
Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. ...
II. Derogada
III. a XXX. ...
Artículo 79. ...
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Esta entidad de fiscalización superior de la federación tendrá a su cargo
I. a IV. ...
Propuesta
Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. ...
II. Conocer, discutir, modificar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, ordenando a la Auditoría Superior de la Federación que en el análisis de la Cuenta Pública se consideren criterios para evaluar el logro de los objetivos de las políticas públicas.
III. a XXX. ...
Artículo 79. ...
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Considerará en la revisión si el ejercicio presupuestal logró los objetivos planteados en el programa de gobierno.
Esta entidad de fiscalización superior de la federación tendrá a su cargo
I. a IV. ...
IV. Consideraciones
La búsqueda para que el Estado mexicano conforme un sistema de planeación tiene como primer antecedente la creación, en 1928, de la Ley del Consejo Nacional Económico que tuvo como objetivo estudiar los asuntos económicos y sociales de la nación para ser consultado por los organismos privados y públicos.
En 1930 surgió la Ley sobre Planeación General de la República para coordinar y encauzar las actividades de las dependencias gubernamentales.
En 1934 fue creado el primer Plan Sexenal de Gobierno del Estado Mexicano; en 1941 fue creado el Segundo Plan Sexenal y en 1962 se creó una Comisión Intersecretarial integrada por los titulares o representantes de la Secretaría de la Presidencia y de Hacienda y Crédito Público con la meta de formular planes nacionales para el desarrollo económico y social del país de corto y largo plazos.
En 1963 fue creada la Ley Federal de Planeación que dotó de amplias facultades al ejecutivo Federal para poner en marcha el denominado Plan Nacional de Desarrollo Económico que fue puesto en marcha en 1965.
En 1980 fue creado, por primera vez en la historia, el Plan Global de Desarrollo con el fin de determinar la ruta de la administración pública durante el sexenio 1980-1982.
El 5 de enero de 1983 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Planeación y bajo esa norma se elaboró el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 y para el siguiente sexenio se instrumentó el 1989-1994.
El artículo 3 de dicha norma señaló que la planeación era la ordenación racional y sistemática de acciones que tenía la finalidad de transformar la realidad del país de acuerdo con las normas y principios establecidos por ley y de acuerdo con las atribuciones del Ejecutivo.
La historia constitucional del siglo XX le otorgó al Estado mexicano la rectoría económica tomando a ésta como sinónimo de organización y conducción del desarrollo nacional. Pero fue en 1982 cuando se fortaleció la idea al otorgarle el principio de rectoría económica para conducir el desarrollo nacional.
El artículo 25 de la Constitución observa: Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
Ello implica que dicha atribución es compartida por los tres poderes del Estado, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y por los gobiernos locales y municipales, quienes participan en la conformación de la planeación democrática del desarrollo nacional. Está atribución se ejerce a través del Sistema Nacional de Planeación.
El capítulo tercero (Participación social en la planeación) de la Ley de Planeación señala:
Artículo 20. En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del plan y los programas a que se refiere esta ley.
Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Asimismo, participarán en los mismos foros los diputados y senadores del Congreso de la Unión.
Por ser el Estado el encargado de la rectoría económica del Estado, el Legislativo participa directamente en ello debido a las facultades que le otorga el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente.
El Ejecutivo federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la Cuenta Pública;
...
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.
En tanto, en el artículo 74 se observa que son facultades de la Cámara de Diputados
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.
Quinto párrafo. (Se deroga)
Sexto párrafo. (Se deroga)
Séptimo párrafo. (Se deroga)
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.
En diversos ámbitos la relación entre los planes de gobierno y el presupuesto están apenas señalados, pero en la mayoría, sobre todo de perfil presidencial, atribuyen a los gobiernos la facultad de la planeación. En Ecuador (artículo 258), el proyecto de presupuesto debe corresponder al plan de desarrollo que elabora el gobierno y Venezuela (artículos 187, 8; 311 y 3113) ofrece un ejemplo análogo de concertación de facultades en la esfera gubernamental: la Asamblea Nacional aprueba las líneas generales del plan de desarrollo económico y social del país, que presenta el presidente, y el gobierno elabora un marco plurianual del presupuesto en el que hace explícitos los objetivos de largo plazo de la política fiscal, que somete a la sanción legal de la Asamblea Nacional. Algo semejante ocurre en Finlandia (art. 66), donde el plan de largo plazo para el desarrollo de la economía nacional es elaborado por el gobierno, que libremente puede comunicarlo al Parlamento.
Hay otros casos que presentan rasgos diferentes. En Brasil (artículos 48, II y 165, 1, 2, 4) la ley del plan plurianual establece, de manera regionalizada, las orientaciones, objetivos y metas de la administración pública federal; y la ley de directores presupuestales determina las metas y prioridades de la administración pública federal, orienta la elaboración de la ley de presupuesto anual y establece la política de las agencias de fomento. En Colombia (artículos 341 y 352), por su parte, el Congreso aprueba el proyecto de plan nacional de desarrollo propuesto por el gobierno, y en Portugal (artículos 93, 93 y 108, 2) la Asamblea de la República aprueba las grandes opciones, conforme a las cuales el gobierno determina los planes de desarrollo de mediano y largo plazos, que tienen a su vez expresión en los presupuestos del Estado.
La definición de los planes está directamente encomendada a los gobiernos. Resulta explicable que así sea, porque en realidad corresponde a programas de gobierno. En todo caso hay dos tendencias claramente diferenciadas: la que involucra a los órganos de representación en la aprobación de los planes y la que los excluye. Como hemos señalado, la Constitución mexicana se sitúa en este segundo caso.
Ese fenómeno es particularmente perceptible en los sistemas presidenciales; en los parlamentarios los jefes de gobierno están obligados a presentar los objetivos generales de su política ante los parlamentos. Estos objetivos traducen los compromisos que permiten integrar las coaliciones, cuando ningún partido por sí solo hace mayoría, o recogen las propuestas del partido mayoritario. En estos casos, el Parlamento se limita a conocer los programas de gobierno. En los sistemas presidenciales los programas de gobierno no son el resultado de coaliciones para integrar mayoría en el Congreso, y ni siquiera suelen corresponder a las coaliciones de naturaleza electoral que son comunes en los sistemas democráticos.
En ningún caso es razonable que el programa de gobierno se someta a la aprobación del Congreso, pero sí al menos que se le dé a conocer en los términos más amplios posibles.
En tanto que el programa de gobierno debe orientar, conforme a una política sensata, los proyectos presupuestales, su conocimiento por parte del congreso resulta un elemento relevante para que sus integrantes puedan valorar las previsiones del presupuesto a la luz del programa. Los programas son lineamientos que, sin ser vinculantes, razonablemente deben corresponder a todo un periodo de gobierno; los presupuestos, en cambio, son previsiones de gasto adoptadas, con excepciones, para periodos anuales. La anualidad de los presupuestos asegura la participación permanente de los representantes en las definiciones del gasto público.
Los planes no deben ser aprobados por los representantes porque ello debilitaría su responsabilidad política de aprobar el presupuesto permanentemente, y enfrentar después el juicio ciudadano en las urnas. Aprobar un plan es asumir compromisos de largo plazo en materia presupuestal: un plan de gobierno puede o no guiar en todo momento al Ejecutivo; pero no debe ser vinculante para el Congreso, que debe contar siempre con márgenes de maniobra para cambiar, dar giros a la política de gastos, aumentar otros rubros, disminuir otros; sin embargo, los enunciados del programa de gobierno permiten contar con un referente mínimo en cuanto a la orientación que se imprimirá al gasto público. De ahí la importancia que tiene su conocimiento por el Congreso.
Visto el debate desde esta perspectiva, los ciudadanos votan para elegir a la mejor opción de gobierno y un conjunto de programas. Sujetar el Plan Nacional de Desarrollo a la aprobación del Congreso podría diluir no sólo los planteamientos sino la coherencia de las políticas. Apostar por un mecanismo democrático no necesariamente llevaría a mejores resultados.
La Ley de Planeación contiene varios procedimientos que obligan al Ejecutivo a proveer insumos que mejoren la supervisión del Congreso. Algunos de éstos fueron aprobados apenas el año pasado y están por probar su eficacia.
El artículo 6 obliga al Presidente a informar al Congreso de manera periódica sobre los avances de los programas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales. Por su parte, el artículo 7 hace que el Ejecutivo relacione sus iniciativas con el contenido del plan. En el mismo sentido, el artículo 8 establece obligaciones similares para los secretarios de Estado.
Si bien se considera importante que el Legislativo participe en la elaboración y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo cabe señalar que el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Planeación, observa la participación de los diputados y senadores en las mesas para la elaboración del Plan nacional, también el Legislativo tiene la facultad conferida en el artículo 73 de la Constitución Política para
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;
El objetivo de la iniciativa del diputado omite las facultades que se le confieren al Legislativo en materia de planeación y su participación para conformar y consolidar el plan nacional (materia presupuestaria).
Es importante considerar que el pasado 12 de noviembre, la Cámara de Diputados aprobó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 39 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Dicha propuesta busca fortalecer las capacidades institucionales del honorable Congreso de la Unión para dar seguimiento y evaluar el desempeño del Poder Ejecutivo en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.
Con esa razón, la modificación que se formuló al artículo 39 de la Ley Orgánica fortaleció la facultad de las comisiones ordinarias para realizar tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a los dispuesto por el párrafo cuarto del numeral A del artículo 26.
De esa forma se logró vincular normativamente el trabajo de las comisiones ordinarias, con el tema de la planeación nacional.
De la misma forma, esta capacidad se apuntaló al adicionarse la facultad al numeral III, al artículo 157 del Reglamento de la Cámara de Diputados:
I. y II. ...
III. De control evaluatorio, conforme al párrafo cuarto del numeral A del artículo 26 de la Constitución y con base en indicadores de desempeño.
En la adición aprobada al artículo 158 del mismo Reglamento, se observa que para el cumplimiento de sus tareas, las comisiones de dictamen deberán, entre otras actividades ya establecidas:
VII. Realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, previsto en el numeral A del artículo 26 de la Constitución y con base en indicadores de desempeño.
Esta facultad permitirá que la Cámara de Diputados tenga instrumentos medibles con los cuales evaluar el desempeño del Ejecutivo federal al instrumentar el Plan Nacional de Desarrollo y también permitirá que en las comparecencias de los principales responsables del gobierno de la República haya elementos desde los cuales tener un panorama más certero del dónde venimos, cómo estamos y a dónde vamos.
Por lo expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales somete a consideración de la asamblea el siguiente
Acuerdo
Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Plan Nacional de Desarrollo, presentada por el diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 21 de noviembre de 2013, en materia de Plan Nacional de Desarrollo.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo por el cual se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones II del artículo 76 y III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nombramiento de servidores públicos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d) a f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:
I. Antecedentes legislativos
1. El 24 de julio de 2013, los diputados Ricardo Monreal Ávila , Ricardo Mejía Berdeja y Alfonso Durazo Montaño, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentaron ante la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones II del artículo 76 y III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Materia de la iniciativa. Los autores de la iniciativa, proponen adicionar como servidores públicos sujetos a la ratificación del Senado de la República, a los subsecretarios y jefes de unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin demérito de los funcionarios que ya son sujetos a ratificación en términos de la interpretación vigente del concepto empleados superiores de Hacienda; a su vez, se plantea que también sean motivo de ratificación por la Cámara de Senadores los titulares de los organismos públicos descentralizados y desconcentrados que tuviere la dependencia federal mencionada.
II. Consideraciones
La Comisión de Puntos Constitucionales, una vez analizado y evaluado el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indicada en los antecedentes, estima que la propuesta ha quedado superada, al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2014, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
Lo anterior es en razón de que en dicho decreto se reformaron los artículos 76, fracción II, y 74, fracción III, entre otras disposiciones de la ley fundamental, en la cual fue incorporada la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina. Los referidos artículos quedaron redactados de la siguiente forma:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados
III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario del ramo en materia de Hacienda , salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución, así como de los demás empleados superiores de Hacienda ;
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición , con excepción de los titulares de los ramos de defensa nacional y marina; del secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de relaciones ; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
(Énfasis añadido)
De lo anterior se puede advertir que el texto vigente de la Carta Magna contiene el mecanismo para designar a los empleados superiores de hacienda, ahora a cargo de la Cámara de Diputados, y el Senado de la República se encargará de los empleados superiores de relaciones.
Por lo expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales somete a consideración de la asamblea el siguiente:
Acuerdo
Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II del artículo 76 y III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los diputados Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Alfonso Durazo Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, el 24 de julio de 2013 ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica en abstención), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo por el cual se desechan las iniciativas con proyecto de decreto que reforma el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de requisitos para nombramiento como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, fracción H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El 18 de septiembre del 2013, el diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
2. El 4 de febrero del 2014, el diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
II. Materia de las iniciativas.
Las iniciativas presentadas por el diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar consideran que:
...Dada la función que le compete a la SCJN, el juez constitucional que imparte justicia en el más alto nivel, es necesario que deba tener una serie de cualidades y aptitudes que le permitan desempeñar con mayor eficiencia la interpretación de los preceptos constitucionales, debe contar con una visión que le permita prever el impacto constitucional de sus resoluciones, y que en buena medida depende del perfil profesional de quienes aspiren a integrar el colegio de ministros, ya que de acuerdo con la función que se le confiere, dictará la última palabra sobre alguna interpretación constitucional...
La fracción en comento (III) fija un requisito que, por un lado hace referencia al conocimiento mínimo que debe tener un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no a la especialización máxima, ya que sólo estipula que debe contar con título universitario, establece la preparación elemental que debe tener el aspirante no la máxima deseable...
La fracción VI se dirige a impedir que la persona nominada haya estado vinculada por un periodo de tiempo determinado al ejercicio de cargos de naturaleza política, ya sea por elección popular (senador, diputado federal, gobernador, o jefe de Distrito Federal) o por nombramiento (secretario de Estado, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal).
Los encargos enunciados, por su método de elección o designación, presuponen la cercanía con los partidos políticos, o al menos con los intereses que estos persiguen, por ello, al establecer estos supuestos se trata de que la SCJN se integre con miembros que tengan méritos profesionales y académicos exclusivamente, se trata de que se desarrollen dentro del margen de las exigencias de independencia e imparcialidad...
Por ello se propone ampliar este periodo a cinco años previo al día de su nombramiento, con la finalidad de que la persona que aspirare a este cargo tenga una mayor autonomía en el tribunal dando mayor certidumbre sobre la neutralidad e independencia con la que cuenta el órgano colegiado de ministros en sus resoluciones frente a los otros poderes...
III. Cuadro comparativo
Texto constitucional vigente
Artículo 95. ...
I. ...
II. ...
III. Poseer, el día de la designación, con antigüedad de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
IV. ...
V. ...
VI. No haber sido secretario de estado, procurador general de la república o de justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
...
Iniciativa
Artículo 95. ...
I. ...
II. ...
III. Poseer, el día de la designación, con antigüedad de diez años, título profesional de licenciado en derecho, y de posgrado expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
IV. ...
V. ...
VI . No haber sido secretario de estado, procurador general de la república o de justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del Distrito Federal, durante siete años previos al día de su nombramiento.
...
IV. Consideraciones
Esta comisión dictaminadora después de hacer un análisis exhaustivo, ha llegado a la conclusión de emitir dictamen en sentido negativo a las iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 95 de la Constitución Política, en razón de los siguientes argumentos:
Los integrantes de esta comisión dictaminadora comparten con el diputado promovente de la iniciativa que los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los jueces de más alto nivel, por tal razón el artículo 95 de la Ley Suprema, señala mayores requisitos para desempeñar ese cargo, en comparación con los establecidos para cualquier otro de los poderes de la Unión.
Sin embargo, debe hacerse notar que el candidato a ministro no sólo debe cumplir con esos requisitos, sino que, precisamente por ser impartidor de justicia, le es aplicable el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita.
Además, por tener la calidad de servidor público, le son aplicables las responsabilidades administrativas señaladas en la ley de la materia.
Finalmente, el último párrafo del propio numeral 95 que se pretende reformar, señala que los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Por consiguiente, además de reunir los requisitos de las fracciones I a VI del artículo 95 constitucional, se debe hacer una aplicación general de la Norma Suprema, dado que los requisitos para un impartidor de justicia, como son los Ministros de la Corte, se encuentran en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior, se desprende que, actualmente nuestro marco jurídico ya prevé requisitos suficientes que permiten acreditar la competencia de una persona determinada para acceder al cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no resulta necesario contar con título de posgrado.
Por lo anteriormente expresado y debidamente fundado, esta Comisión de Puntos Constitucionales, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
Acuerdo
Único. Se desechan las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentadas por el diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 18 de septiembre de 2013 y el 4 de febrero de 2014, en materia de requisitos para nombramiento de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo por el cual se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de laicidad municipal
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84 y 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El día 5 de septiembre de 2013, el diputado Ricardo Monreal Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de laicidad municipal.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Materia de la iniciativa. El autor de la iniciativa, propone reformar la Ley Fundamental para incluir los términos democrático y laico al artículo 115, para que exista correspondencia con lo dispuesto por el artículo 40, en lo relativo a la forma de gobierno.
II. Consideraciones
Esta Comisión de Puntos Constitucionales, una vez analizado y evaluado el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indicada en los antecedentes, estima que la propuesta ha quedado superada, al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de febrero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
Lo anterior, es en razón de que en dicho decreto se reformó el primer párrafo del artículo 115, entre otras disposiciones, de la Ley Fundamental, en el cual está incorporada la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina. La referida porción normativa quedó redactada de la siguiente forma:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(Énfasis añadido)
De lo anterior, se puede advertir, que el texto vigente de la Carta Magna contiene los vocablos democrático y laico.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:
Acuerdo
Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de laicidad municipal, presentada por el diputado Ricardo Monreal Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, el día 5 de septiembre de 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo por el cual se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Conferencia Nacional de Gobernadores
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El 24 de septiembre de 2013, la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 73 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Conferencia Nacional de Gobernadores.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
II. Contenido de la iniciativa
En el proyecto pretenden reformar la Constitución para efectos de reformar los artículos 73 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de darle un carácter de Constitucionalidad a la Conferencia Nacional de Gobernadores.
La finalidad es regular su funcionamiento y por ende darle un carácter más allá de una reunión de carácter político, traduciéndose en tareas específicas y que por ende, por ser ya un órgano constitucional, requerirán de su debido cumplimiento en tiempo y forma.
III. Consideraciones
La iniciativa sujeta a estudio, no es viable, debido que, el reconocimiento de la Conferencia Nacional de Gobernadores, no es más que la creación e intromisión de un cuarto Poder Constitucional, lo que rompería de entrada con el equilibrio entre los tres Poderes de la Unión; el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.
Se transformaría en un Poder Constitucional que incrementaría el Poder e injerencia de los Ejecutivos federal, en las entidades federativas y del jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Por consiguiente la presente reforma sería en detrimento del equilibrio entre poderes, y dejaría a un lado el contrapeso natural en la toma de decisiones de carácter público del Poder Ejecutivo federal, gobernadores y jefe de Gobierno del Distrito Federal, que es el Congreso de la Unión, las Legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente
Acuerdo
Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de Conferencia Nacional de Gobernadores, presentada por la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el día 24 de septiembre de 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo por el cual se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reelección de servidores públicos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84 y 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El día 7 de agosto de 2013, el diputado Luis Alberto Villareal García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reelección de servidores públicos.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Materia de la iniciativa. El autor de la iniciativa, propone reformar el Código Político de 1917 para permitir la elección consecutiva de diversos cargos de elección popular a saber: legisladores federales, legisladores locales, miembros de los ayuntamientos y jefes delegacionales.
II. Consideraciones
Esta Comisión de Puntos Constitucionales, una vez analizado y evaluado el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indicada en los antecedentes, estima que la propuesta ha quedado superada, al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de febrero de 2014, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
Lo anterior, es en razón de que en dicho decreto se reformaron los artículos 59 y 115, fracción I, segundo párrafo, entre otras disposiciones, de la Ley Fundamental, en la cual fue incorporada la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina. Los referidos artículos quedaron redactados de la siguiente forma:
Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos . La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo 115. (...)
I. (...)
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional , siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(Énfasis añadido)
De lo anterior, se puede advertir, que el texto vigente de la Carta Magna contiene la elección consecutiva de diputados federales, senadores, presidentes municipales, regidores y síndicos.
Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:
Acuerdo
Único. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reelección de servidores públicos, presentada por el diputado Luis Alberto Villareal García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el día 7 de agosto de 2013, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo por el cual se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del periodo ordinario de sesiones
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El 15 de octubre de 2013, la diputada Merilyn Gómez Pozos y el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, presentaron iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del periodo ordinario de sesiones.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
II. Contenido de la iniciativa
En el proyecto pretenden reformar la Constitución para efectos de reformar los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de ampliar el periodo ordinario de sesiones a 7 meses, ya que el número de asuntos que debe atender el Congreso es cada vez mayor y los periodos previstos en la Constitución resultan evidentemente insuficientes.
En proyecto que se presenta pretende ampliar el periodo ordinario de sesiones, ya que es evidente el atraso con el que se realiza el trabajo legislativo el Congreso de la Unión, debido entre muchos factores, a la carga tan grande de iniciativas que periodo tras periodo se van acumulando.
III. Consideraciones
La iniciativa sujeta a estudio, no es viable, debido que, suponiendo sin conceder, que efectivamente la iniciativa se relaciona con la productividad legislativa en el Congreso de la Unión, no justifican la propuesta con elementos objetivos. Esto es, no se debe convertir en un proceso legislativo solo cuantitativo, sino no se puede dejar de lado lo cualitativo, por lo que la presente reforma es más de forma que de fondo.
Aumentar un par de meses los periodos ordinarios de sesiones no conllevarían por antonomasia un mejor trabajo en las Cámaras, ya que si bien aumentar los periodos ordinarios podrían incrementar los tiempos para atender las iniciativas, desafortunadamente al mismo tiempo se aumentaría el número de iniciativas al presentarse más de estas, lo que el aumento solo serviría para ahondar en los rezagos legislativos.
En cuanto a que se propone por otra vía reformar el reglamento interno de la Cámara de Diputados para aumentar los día de sesiones y su duración, de igual manera, el espíritu de la reforma es positivo, ya que el trabajo legislativo en ocasiones no es conocido por sus representados, y se parte del supuesto que estar más el pleno se es más productivo, lo cual es falso, además del desconocimiento del trabajo en Comisiones y demás tareas que conllevan la encomienda de ser representante popular; sin embargo al aumentar la jornada y los días laborales en el Congreso, tampoco garantiza un correcto trabajo legislativo más eficiente y eficaz.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente
Acuerdo
Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del periodo ordinario de sesiones, presentada por la diputada Merilyn Gómez Pozos y el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, el día 15 de octubre de 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica en contra), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo por el cual se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reelección municipal inmediata
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84 y 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El 17 de octubre de 2013, el diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
El 5 de noviembre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados modificó el trámite dictado a la iniciativa antes mencionada, turnándola a la Comisión de Puntos Constitucionales para análisis y elaboración del dictamen correspondiente, y a la Comisión de Desarrollo Municipal para opinión.
II. Materia de la iniciativa
En la iniciativa presentada por el diputado Ernesto Núñez Aguilar, se propone reformar el artículo 115 constitucional, con la finalidad de prever la reelección inmediata para presidentes municipales, síndicos y regidores, ya que ésta constituye una demanda hecha por diversos sectores de la sociedad mexicana.
En ese sentido, en la iniciativa mencionada se señalan dos incentivos importantes en torno a la reelección, uno fincado en el interés de los gobernantes para continuar en el encargo y la posibilidad de que la ciudadanía, a través del sufragio decida la continuación o no de las autoridades y, contar con la posibilidad de aprovechar o desechar al buen o mal gobernante, respectivamente.
De este modo, con la reelección inmediata no se pretende agotar la problemática y soluciones que aquejan a los ayuntamientos, sino que se busca incentivar el mejor desempeño de las autoridades, fortalecer la relación entre gobernantes y gobernados, así como dar cauce a las demandas sociales en pro de la mejora de la administración y planeación del ayuntamiento.
III. Cuadro comparativo
IV. Consideraciones
Esta comisión dictaminadora después de haber analizado el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha llegado a la conclusión de emitir dictamen en sentido negativo, en razón de las siguientes consideraciones:
Desde la Constitución de Cádiz hasta la de 1917, nuestro marco jurídico ha sido susceptible de ampliarse y enriquecerse, adecuándose a la realidad y a las necesidades de la sociedad mexicana.
En ese sentido, los miembros de esta Comisión Dictaminadora no pasan desapercibido que, el Municipio es la organización administrativa y política de mayor relevancia en nuestro sistema jurídico, pues es ahí en donde se origina el mayor contacto con la ciudadanía y por ende el desarrollo de las comunidades.
Por ello, en el segundo año, de la sexagésima segunda legislatura, el Congreso de la Unión puso sobre la mesa de debate el tema de la reelección municipal inmediata, misma que se encontraba prohibida en el texto constitucional desde 1933.
De este modo, el pasado 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional mediante la cual se modificaron diversas disposiciones de nuestra Ley Suprema, entre las que se encuentra el artículo 115, que actualmente señala:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. ...
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
...
...
...
II. a X. ...
Lo anterior significa que, actualmente nuestra Carta Magna ya reconoce la reelección consecutiva para los integrantes de los ayuntamientos, permitiendo que presidentes municipales, regidores y síndicos cuenten con un periodo máximo de gobierno de seis años.
En ese sentido, resulta evidente que la propuesta contenida en la iniciativa del diputado Ernesto Núñez Aguilar, se encuentra superada al haber sido atendida por el Congreso de la Unión, mediante la aprobación de la denominada reforma político electoral, en cuyas consideraciones se expresó lo siguiente:
En México, el Ayuntamiento data de la época de la conquista española. Constituye el órgano colegiado que conforma la autoridad política y representa a la organización política-administrativa que se denomina municipio libre.
El Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es designado por voto universal, directo y secreto, prohibiéndose su reelección inmediata.
A partir del año 1983, se han introducido diversas innovaciones a las atribuciones del ayuntamiento, destacando el principio de representación proporcional, cuyo objeto dio cabida a las minorías representativas y, con ello, impulsó la incorporación de la pluralidad a la integración de estos órganos de gobierno.
Ante la evolución pluralista de la vida política-social de la Nación, se ha reconocido la necesidad de continuar ampliando los cauces de participación de la sociedad desde la base de la pirámide socio-política que es el Municipio. Sin embargo, más que un problema político, la vida municipal enfrenta serios problemas estructurales y multifactoriales, que no permiten en la práctica llegar al concepto constitucional del Municipio Libre. La capacidad de captación fiscal es prácticamente nula y la planeación estratégica de su desarrollo en distintos ámbitos, es por demás limitada.
En ese orden de ideas, estas Comisiones Unidas, estimamos procedente reformar el artículo 115 de la Constitución a efecto de que los estados, en ejercicio de su autonomía, determinen en sus Constituciones la elección consecutiva de los miembros de los Ayuntamientos hasta por un período adicional.
En su caso, los integrantes de los Ayuntamientos que hayan sido postulados por un partido político o por una coalición de partidos, requerirán que la postulación para su reelección se realice por el mismo partido o alguno de los partidos de la coalición, sin que pueda hacerse por la vía de la candidatura independiente.
Los que hayan sido electos por la vía de la candidatura independiente, sólo podrán ser reelectos con ese mismo carácter, sin que puedan ser postulados por partido político o coalición alguna.
De este modo, con la aprobación de la reelección municipal, se otorgó a los gobernados una herramienta que en breve, permitirá premiar o castigar a sus gobernantes, formando servidores públicos que durante el ejercicio de su encargo estarán acumulando experiencia y conocimientos a favor de un mejor trabajo de gestión en materia de servicio público.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:
Acuerdo
Único. Se desecha la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 17 de octubre de 2013, ante el pleno de la Cámara de Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo por el cual se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción II, y el párrafo noveno; y adiciona dos párrafos al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, fracción D, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente:
Dictamen
I. Antecedentes legislativos.
1 . El 5 de septiembre del 2013, los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, presentaron iniciativa que reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción II; se reforma el párrafo noveno y se adicionan dos párrafos al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen y, a la Comisión de Asuntos Indígenas para opinión.
II. Materia de la iniciativa
La iniciativa presentada por el Diputado Ricardo Mejía Berdeja, considera que:
...Hoy, la inseguridad es una de las principales amenazas para la estabilidad, el fortalecimiento democrático y el desarrollo de nuestro país. Este incremento y auge de la criminalidad denota, entre otras cosas, un fracaso gubernamental para garantizar la seguridad...
Debemos tener muy presente que el tema de la inseguridad en México es latente, la incidencia delictiva se manifiesta con mayor fuerza, aunado a esto los delitos relacionados al narcotráfico cobran mayor visibilidad. Y qué decir de la debilidad estructural del gobierno, que ha permitido el involucramiento en las operaciones policiacas, por parte de la delincuencia organizada, que ha traído como resultado la inoperancia del Estado mexicano de ejercer control territorial...
México se ha destacado como un Estado con altos índices de corrupción en todos los niveles de la vida institucional y los cuerpos encargados de la seguridad no son la excepción,... acentuándose el fenómeno de la corrupción policiaca en el eslabón más frágil de todos, las policías municipales, quienes han sido sistemáticamente infiltradas por los grupos de delincuencia organizada dejando a la deriva la seguridad de los habitantes de las comunidades especialmente las indígenas.
Por tal motivo uno de los principales factores del surgimiento de la justicia comunitaria ha sido la ineficiencia y la corrupción del sistema de seguridad pública...
La falta de una política pública transversal en materia de seguridad pública, provocó el total abandono a su suerte de los ciudadanos y en muchas comunidades especialmente con población indígena, se duda la existencia del Estado como garante de seguridad de los ciudadanos...
En una decisión valiente las comunidades se han organizado y han asumido la seguridad de los pueblos a través de las policías comunitarias, integradas por voluntarios que no perciben ningún ingreso por esta actividad y que forman parte de las mismas comunidades amenazadas por miembros del crimen organizado;...
Los movimientos sociales han sido siempre entendidos como momentos decisivos por sus protagonistas y la respuesta más común desde los grupos dominantes ha sido, lógicamente, criminalizarlos en términos éticos y tratar de impedirlos en términos políticos...
Debemos reconocer la realidad que vivimos, debemos buscar una solución a este problema de inmediato y evitar los focos rojos que en determinado momento pueden no sólo comprometer la seguridad de una entidad federativa sino incluso de toda la Nación...
Se propone el reconocimiento de un sistema de seguridad pública autónomo basado en usos y costumbres que coadyuve al restablecimiento del orden social y se incorpore de forma clara y determinada a las policías comunitarias como un cuerpo de seguridad local.
De acuerdo con lo planteado, se debe proporcionar a las policías comunitarias la capacitación adecuada para su correcto funcionamiento, proveyéndole de capacitación en seguridad pública y derechos humanos, para con ello contar con un cuerpo de seguridad civil que cuente con la confianza de la comunidad, pues se trataría de un cuerpo integrado por la misma comunidad.
III. Cuadro comparativo
IV. Consideraciones
Esta comisión dictaminadora después de hacer un análisis exhaustivo de la iniciativa en análisis, llega a la convicción de emitir dictamen en sentido negativo , en razón de las siguientes consideraciones:
Todos sabemos que una de las funciones del Estado es la seguridad pública, tal y como se establece en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tal motivo, esta Comisión dictaminadora comparte con el promovente el hecho de que la delincuencia organizada ha trastocado la paz social del país, y que se debe fortalecer la seguridad; sin embargo, la dictaminadora no está de acuerdo con la forma en que el iniciante propone lograrlo, en virtud de que, como bien se señala en el artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a los pueblos y comunidades indígenas la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos , es decir, los que suceden y afectan al pueblo o comunidad indígena, sin trascender de ese ámbito, lo que no sucede en el caso de la delincuencia organizada que afecta no sólo a un pueblo o comunidad indígena, sino que llega a considerarse un fenómeno de la delincuencia trasnacional.
En consecuencia, la propuesta de que se modifique esta fracción, para que los usos y costumbres de la comunidad o pueblo indígena se apliquen al exterior, no es atendible, en virtud de que una cosa es el respeto a esos usos y costumbres, y otra muy diferente, extender su ámbito de aplicación más allá de la comunidad o pueblo indígena, máxime que la aplicación de sus usos y costumbres debe respetar la Norma Suprema, las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres.
Esto es, de aceptar la propuesta a estudio, estaríamos ampliando el ámbito de aplicación de los usos y costumbres de las comunidades y pueblos indígenas fuera del territorio que ocupan las mismas.
En cuanto a la reforma al párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para considerar que la seguridad pública esté a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las comunidades , tampoco es procedente, toda vez que como el propio promovente lo reconoce, y se establece en el numeral 21 antes invocado, la seguridad pública está a cargo del Gobierno en sus tres niveles: federal, estatal (Distrito Federal) y municipal; por lo que el reconocimiento de los usos y costumbres de las comunidades y pueblos indígenas es, se insiste, para asuntos internos, no debe extenderse a cuestiones más allá de la comunidad.
Las entidades federativas, de acuerdo al artículo 34 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pueden establecer consejos locales, que tienen como función la coordinación, planeación e implementación del sistema en su ámbito de gobierno, y participan activamente los municipios.
Menos aún puede autorizarse la creación de policías comunitarias en base a usos y costumbres, como propone el iniciante; al contrario, si las personas de las comunidades y pueblos indígenas lo desean, pueden integrarse a la seguridad pública en sus diferentes niveles, la cual está constituida con base en la ley que rige para todos, no sólo para pueblos y comunidades indígenas.
En cuanto a la capacitación respecto de usos y costumbres indígenas, que el promovente señala deben tener todos los servidores públicos que intervienen en asuntos en los que exista interés jurídico de miembros de los pueblos y comunidades indígenas, es totalmente contrario a la ley vigente, en la que se establece que es obligación de todos los servidores públicos de la procuración e impartición de justicia, brindarles intérpretes a dichos integrantes cuando no hablan ni entienden español, para que estén enterados debidamente de los motivos por los que se les inicia un procedimiento y puedan hacer valer sus derechos, con lo cual se les brinda la seguridad jurídica que consagra la Carta Magna.
Aún cuando esta dictaminadora reconoce que uno de los factores de surgimiento de la justicia comunitaria ha sido la ineficiencia del sistema de seguridad pública, también lo es que su incorporación a nivel constitucional no resuelve ese problema; al contrario, es un riesgo para la tranquilidad de la sociedad, pues la multiplicación de grupos armados sin incorporarse al sistema de seguridad pública institucional, puede generar mayores conflictos, además de ser contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe hacerse justicia por propia mano.
Por lo anteriormente expresado y debidamente fundado, esta Comisión de Puntos Constitucionales, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
Acuerdo
Artículo Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción II; se reforma el párrafo Noveno y adicionan dos párrafos al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 5 de septiembre del 2013, por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica en abstención), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica en contra), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica en abstención), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica en abstención), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica en abstención), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica en contra), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica en abstención), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica en abstención), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica en abstención), Fernando Zárate Salgado (rúbrica en abstención).
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con puntos de acuerdo por los cuales se desechan dos iniciativas con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de autonomía del Ministerio Público
Honorable Asamblea:
La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El 16 de octubre de 2013, el diputado Catalino Duarte Ortuño, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar autonomía al Ministerio Público federal y local.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
2. El 16 de octubre de 2013, la Diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para convertir al Ministerio Público federal en un organismo constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa del diputado Catalino Duarte Ortuño, propone que la Procuraduría se convierta en un órgano constitucional autónomo, que el artículo 102 en su apartado A, establezca que el Ministerio Público de la Federación, el cual estará a cargo de la Procuraduría General de la República, sea un órgano constitucional del Estado Mexicano, el cuál gozará de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, en el ejercicio de sus funciones, cuyo Titular se elegirá para que ocupe el cargo por siete años.
Plantea se derogue entre las facultades constitucionales del Presidente la de nombrar al Procurador General de la República.
Para lo cual, propone reformar el artículo 76 conservando como facultad exclusiva del Senado su nombramiento, pero con un procedimiento diferente que especifica en el artículo 102: donde su titular sea designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores a más tardar dentro del plazo de 60 días naturales, o en sus recesos, de la Comisión Permanente previa auscultación de las propuestas hechas por la sociedad, y que para tal efecto la comisión correspondiente de aquella, proponga a su Pleno una terna de candidatos de la que se elegirá a quién ocupe el cargo y que dado el caso de que no se consiguiera conformar esa mayoría calificada hasta en tres ocasiones, vencido el plazo anterior no se hubiere hecho su designación, entonces la Cámara de Diputados lo hará a partir de un nueva convocatoria en los términos que señale esta Constitución para lo cual propone se incluya en el artículo 74 entre las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados la de nombrar al Procurador General de la República en el caso previsto por el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, es decir, que es un procedimiento de excepción que ejercerá la Cámara como una medida de emergencia en el caso de que el Senado de la República, no pueda llegar a un acuerdo para su nombramiento.
También propone modificar los requisitos para ser Procurador General de la República, disponiendo que sea ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos 40 años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de quince años, con título profesional de licenciado en derecho, contar con conocimientos acreditables en materia de procuración y administración de justicia, gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.
Otro punto a destacar de la iniciativa es la reforma al artículo 21, donde dispone que la investigación de los delitos corresponda al Ministerio Público y a la Policía Científica, que actuará bajo el mando y la coordinación de aquél en el ejercicio de esta función.
Por último, plantea fortalecer la figura del nuevo Procurador, con la facultad de presentar en el ámbito de su competencia las controversias constitucionales que estime pertinentes, de tal suerte que, en el texto del presente decreto propone que en el artículo 105, se le incluya como sujeto legitimado para presentarlas con esa condicionante material.
Por su parte, la iniciativa de la Diputada María del Carmen Martínez Santillán, contiene puntualizadas las características de la reforma, que a la letra dicen:
1. Será un organismo autónomo.
2. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio.
3. Sus funcionarios serán nombrados por el propio Procurador y ya no por el Ejecutivo
4. El Procurador General de la República, será nombrado por el Ejecutivo Federal, dentro de una terna sometida al Senado.
5. El Senado tendrá un plazo de veinte días para escoger al Procurador dentro de la terna sometida a su consideración.
6. Los requisitos para ser Procurador, para lo cual requerirá: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.
7. La duración del Procurador en su encargo, la cual no podrá exceder de 6 años.
8. La inamovilidad del Procurador, el cual solamente será removido en los términos del Título Cuarto de la Carta Magna.
III. Consideraciones
Esta Comisión de Puntos Constitucionales, una vez analizado y evaluado el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indicada en los antecedentes, estima que la propuesta ha quedado superada, al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de febrero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
Lo anterior, es en razón de que en dicho Decreto se reformaron los artículos 28, 76 fracción XIII, 78 fracción VI, 89 fracción IX, 95 fracción VI, 102, entre otras disposiciones, de la Ley Fundamental, en los cuales se establece que el Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
Acuerdo
Único. Se desechan las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de autonomía del Ministerio Público, presentada el diputado Catalino Duarte Ortuño, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y por la Diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, el día 16 de octubre de 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 402 Bis y reforma el 3o. de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.
En Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 25 de febrero de 2014, los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentaron ante el pleno del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 402 Bis y reforma el 3o. de la Ley General de Salud.
2. El 26 de febrero de 2014, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para el análisis y dictamen correspondientes.
III. Contenido de la iniciativa
Incorporar el control sanitario del sector animal como materia de salubridad general. Establecer que corresponde a las autoridades sanitarias la regulación para el manejo, control y remediación de los problemas referentes a la falta de higiene y hacinamiento que se produce por el mantenimiento, crianza, compra, venta o reproducción de animales en detrimento del bienestar animal.
Ley General de Salud
Texto actual
Artículo 3o. En términos de esta ley es materia de salubridad general
...
XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;
...
No existe
Propuesta de la iniciativa
Artículo 3o. ...
XXIV. El control sanitario del sector animal.
Artículo 402 Bis. Corresponde a las autoridades sanitarias la regulación para el manejo, control y remediación de los problemas referentes a la falta de higiene y hacinamiento, crianza, compra, venta o reproducción de animales en detrimento del bienestar animal.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La sanidad animal se encuentra definida en la Ley Federal de Sanidad Animal, entendiendo por ésta preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales.
A lo largo de la historia se ha observado que los animales son grandes aliados para los seres humanos, traen alegría y compañía, así también han sido utilizados para elevar y mejorar la salud, llegando en ocasiones a salvar vidas.
Los animales como seres vivos, son susceptibles de percibir el temor, el sufrimiento, tristeza, alegría, etcétera, y al mismo tiempo son capaces de brindar protección, felicidad, compañía, lealtad y seguridad entre otras cosas, por lo cual no deben ser considerados como cosas, es necesario que sean tratados con respeto y dignidad durante toda su vida tomando en cuenta las características de cada especie, de forma tal que se mantengan en un estado de bienestar.
Tercera. En la exposición de motivos, los promoventes hacen mención que México no se ha preocupado por la situación de los animales específicamente en los que viven en situación de calle. No hay una visión general de la problemática, ni leyes, ni soluciones reales.
Comenta su preocupación como legislador de procurar el documento en la sociedad un sentimiento de conciencia, de protección y humanidad para las especies animales que forman parte de nuestro entorno y ambiente.
Un caso específico son los perros callejeros, que revelan el problema social que el país demuestra ante la falta de educación y cultura sobre la propiedad responsable de animales de compañía.
La población canina y felina sin hogar ha sido blanco de múltiples actos de crueldad, sufrimiento y maltrato, al tiempo de ser considerados como un foco de infección en materia de salud pública, que se manifiesta en epizootia y zoonosis.
Un ejemplo de los principales riesgos que representan los perros y gatos de la calle, es el hecho de no contar con un programa de vacunación y medicina preventiva, cono es la rabia afección que daña el sistema nerviosos del individuo y que en etapa avanzada es difícil de frenar y mortal.
Otro problema relacionado con la población canina en situación de olvido y que constituye una complicación ambiental, es el excremento del perro en la vía pública que puede provocar parasitosis, debido a la presencia de huevecillos de parásitos en el aire libre.
Hay otras enfermedades, como la leptospirosis, trasmitida por la leptospira, bacteria que poseen diversos animales. Dicha infección es comúnmente trasladada a humanos y ocurre cuando el agua o latas de alimento están contaminadas con orina de animal y entra en contacto directo con lesiones de la piel, ojos y mucosa.
Asimismo, manifiesta que en este contexto, corresponde a las autoridades sanitarias la regulación para el manejo, control y remediación de los problemas referentes a la falta de higiene que se produce por mantenimiento, crianza, compra, venta o reproducción de animales en detrimento del bienestar animal.
Cuarta. Actualmente hay los centros de control animal (antirrábico), que son dependencias de las Secretarías de Salud estatales, integrados por un equipo interdisciplinario de personas dedicadas a la implementación y ejecución de actividades orientadas a la educación, salud y bienestar animal, así como proteger la salud de la población contra enfermedades zoonóticas, lesiones que puedan provocar los perros o gatos y promover la tenencia responsable de animales de compañía.
Los centros antirrábicos en México se crean cuando se trae la vacuna contra la rabia por el Doctor Liceaga, por el aumento en los casos de rabia tanto humana como canina entre 1988 y 1990, posteriormente se crea un instituto para controlar esta enfermedad y distribuir la vacuna en la población, logrando la disminución de la misma de manera considerable.
Actualmente muchos centros antirrábicos están divididos de la siguiente manera:
Consultorio para el servicio permanente de vacunación contra la rabia.
Área de oficinas.
Zona de jaulas divididas en tres secciones:
- Jaulas rojas para los perros clínicamente rabiosos.
- Jaulas amarillas para observar a los perros que mordieron a alguien.
- Jaulas azules para los perros que esperan el sacrificio.
En el mejor de los casos, los centros antirrábicos cuentan con los siguientes programas:
De vacunación permanente.
De recolección de perros en la vía pública.
De recolección de animales que han lesionado a alguien.
De envío de los cerebros al laboratorio.
De esterilización.
Quinta. Con relación a la propuesta de reforma al artículo 3o. de la Ley General de Salud para que el control sanitario sea materia de salubridad general, se estudió de la Ley General de Salud en la que se encontró que es sólo competencia de la Secretaría de Salud, los controles de vacunación de animales en enfermedades que puedan representar riesgo de ser transmitidas al ser humano, para ello se citan los siguientes artículos:
Artículo 156. Se considera peligroso para la salubridad general de la república la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean
I. Fuente de infección, en el caso zoonosis;
II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al hombre, y
III. Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus productos.
Artículo 354. Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio constituyan un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;
XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
XII. La prohibición de actos de uso; y
XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.
Artículo 409. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Si bien los centros de control animal, o antirrábicos, son dependencias de las Secretarías de Salud de estado; esto, en razón de que es materia de salubridad implantar las políticas públicas necesarias para prevenir zoonosis. Lo anterior se corrobora en los artículos citados de la Ley General de Salud, en los que se desprende la competencia referida.
Sin embargo, las facultades conferidas a la Secretaría de Salud se limitan únicamente a la vacunación y tratamiento de animales con el fin de prevenir enfermedades que pudieran ser transmisibles al hombre, el artículo 409 hace referencia a que existen dependencias con facultades relacionadas a la sanidad animal, tal es el caso de la Secretaría de Ganadería, Desarrollo Rural, Agricultura, Pesca y Alimentación.
Sexta. En cuanto a la propuesta de adición de un artículo 402 Bis, en el que se faculta a las autoridades sanitarias a regular lo relacionado a la higiene y saneamiento del bienestar animal, cabe señalar que la Ley Federal de Sanidad Animal establece lo siguiente:
Artículo 3. La Secretaría es la autoridad responsable de tutelar la sanidad y el bienestar animal, así como de las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria; y establecimientos Tipo Inspección Federal, y en los demás establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal.
Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por
...
Sanidad animal: La que tiene por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales;
Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
...
De lo citado se desprende que es competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la sanidad animal y bienestar animal, por lo que esta Secretaría deberá implementar las políticas públicas en conjunto para la atención de los animales en independencia de sus condiciones de vida, así como estar al pendiente te los lugares que desarrollen actividades pecuniarias, producción primaria, sacrificio o procesamiento de bienes de origen animal.
Séptima. Por lo anterior, los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa en estudio es inviable debido a que la propuesta de los promoventes en cuanto a facultar a la Secretaría de Salud para realizar acciones de prevención de zoonosis ya se encuentra regulado en la Ley General de Salud, por otra parte no se considera adecuado establecer el control sanitario de los animales como materia de salubridad general ya que actualmente la Ley Federal de Sanidad Animal establece que es competencia de la Secretaría de Ganadería, Desarrollo Rural, Agricultura, Pesca y Alimentación.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 402 Bis y reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentada el 25 de febrero de 2014.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción III al artículo 272 Bis de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha el 25 de febrero de 2014, el diputado Rubén Benjamín Félix Hays, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa que reforma el artículo 272 Bis de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para dictamen.
III. Contenido
El objetivo de la iniciativa es establecer que para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requerirán informar al paciente de manera clara, oportuna y veraz del procedimiento quirúrgico por realizarse; así como los riesgos y alternativas de los procedimientos, independientemente de la información ofrecida por el médico de primer contacto.
Para ello, propone agregar una fracción III al artículo 272 Bis de la Ley General de Salud, como se expone en la siguiente tabla comparativa.
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 272 Bis. Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de:
I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes.
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley.
Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
Propuesta de modificación
Artículo 272 Bis. ...
I a II. ...
III. Informar al paciente de manera clara, oportuna y veraz del procedimiento quirúrgico a realizarse; así como los riesgos y alternativas de los procedimientos, independientemente de la información ofrecida por el médico de primer contacto.
...
...
IV. Consideraciones
Primera. El Programa Nacional de Salud destaca la importancia del respeto a los derechos de los pacientes, fomentando una cultura de servicio orientada a satisfacer sus demandas, lo que entraña respetar su dignidad y autonomía, garantizar la confidencialidad de la información generada en la relación médico-paciente y brindar una mejor atención.
Todos alguna vez en nuestra vida hemos necesitado o necesitaremos utilizar algún servicio de salud, ya sea público o privado. En el mejor de los casos, siguiendo el tratamiento adecuado y las indicaciones del médico, recuperaremos nuestro bienestar y continuaremos con nuestra vida con absoluta normalidad. El asunto puede complicarse si sufrimos algún inconveniente con el servicio, como trato indigno o irrespetuoso, negligencia o impericia por parte del médico, carencia de material o medicamentos, y negativa a proporcionarnos información sobre el estado de salud de algún familiar en estado grave o a darnos un resumen clínico para solicitar la opinión de otro especialista. Todos somos pacientes potenciales, por eso es muy importante que conozcamos nuestros derechos para evitar estas situaciones o, en su momento, saber enfrentarlas.
Segunda. Resulta ineludible avanzar en el fortalecimiento de una cultura que fomente la participación social y la corresponsabilidad en el cuidado de la salud, por lo cual es preciso destacar las prerrogativas que las disposiciones sanitarias regulan en beneficio de los pacientes. Es por ello que se encomendó a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed) esta tarea, encaminada a coordinar los esfuerzos institucionales para definir un proyecto que fuera puesto a consideración de las organizaciones sociales. En él se plantearon los derechos de los pacientes frente al médico que le brinda atención, que concluyó con el diseño de la Carta de los Derechos Generales de las Pacientes y los Pacientes. En la construcción de esta carta participaron la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, la Subsecretaría de Innovación y Calidad, la Comisión Nacional de Bioética, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Federación Nacional de Colegios de la Profesión Médica, la Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la Subdirección General Médica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la Comisión Interinstitucional de Enfermería y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud.
La Carta de los Derechos Generales de los Pacientes, publicada en diciembre de 2001, contiene las prerrogativas de cualquier persona cuando, en su carácter de paciente, recibe atención médica.
Los derechos de los pacientes no están estrictamente relacionados con la mala práctica médica, sino que abarcan toda la atención médica, por lo que deben estar a la vista en los hospitales, las clínicas y los consultorios, con el fin de que el paciente los pueda leer antes de ser atendido.
Los derechos de los pacientes se enumeran a continuación (en cursivas se indica el marco jurídico de cada uno de los derechos):
1. Recibir atención médica adecuada
Los pacientes tienen derecho a que la atención médica sea otorgada por personal preparado de acuerdo a las necesidades de su estado de salud y a las circunstancias en que se brinda la atención; así como a ser informados cuando requieran referencia a otro médico.
Ley General de Salud Artículos 51 y 89.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 21 y 48.
2. Recibir trato digno y respetuoso
Los pacientes tienen derecho a que el médico, la enfermera y el personal que le brinden atención médica, se identifiquen y les otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera que sea el padecimiento que presenten, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes.
Ley General de Salud Artículos 51 y 83.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 25 y 48.
3. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz
Los pacientes o, en su caso, el responsable, tienen derecho a que el médico tratante les brinde información completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento; se exprese siempre en forma clara y comprensible; se brinde con oportunidad con el fin de favorecer el conocimiento pleno del estado de salud del paciente y sea siempre veraz, ajustada a la realidad.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 29 y 30.
NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numeral 5.6.
4. Decidir libremente sobre su atención
Los pacientes o, en su caso, el responsable, tienen derecho a decidir con libertad, de manera personal y sin ninguna forma de presión, aceptar o rechazar cada procedimiento diagnóstico o terapéutico ofrecido, así como el uso de medidas extraordinarias de supervivencia en pacientes terminales.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículo 80.
NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numerales 4.2 y 10.1.
5. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado
Los pacientes o, en su caso, el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa, tienen derecho a expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando acepte sujetarse con fines de diagnóstico o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se esperan, así como de las complicaciones o eventos negativos que pudieran presentarse a consecuencia del acto médico.
Lo anterior incluye las situaciones en las cuales el paciente decida participar en estudios de investigación o en el caso de donación de órganos.
Ley General de Salud. Artículos 100 fracción IV 320 y 321.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios médicos. Artículos 80 y 81.
NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numerales 4.2 y 10.1.
6. Ser tratado con confidencialidad
Los pacientes tienen derecho a que toda la información que exprese a su médico, se maneje con estricta confidencialidad y no se divulgue más que con la autorización expresa de su parte, incluso la que derive de un estudio de investigación al cual se haya sujetado de manera voluntaria; lo cual no limita la obligación del médico de informar a la autoridad en los casos previstos por la ley.
NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numerales 5.5.1 y 5.7
Ley Reglamentaria del Artículo 5o. constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal. Artículo 36.
Ley General de Salud. Artículos 136, 137 y 138.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 19 y 35.
7. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión
Los pacientes tienen derecho a recibir por escrito la información necesaria para obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 29 y 30.
NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numerales 4.10 y 5.7
8. Recibir atención médica en caso de urgencia
Cuando está en peligro la vida, un órgano o una función, los pacientes tienen derecho a recibir atención de urgencia por un médico, en cualquier establecimiento de salud, sea público o privado, con el propósito de estabilizar sus condiciones.
Ley General de Salud. Artículo 55.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 71 y 73.
9. Contar con un expediente clínico
Los pacientes tienen derecho a que el conjunto de los datos relacionados con la atención médica que reciban sean asentados en forma veraz, clara, precisa, legible y completa en un expediente que deberá cumplir con la normativa aplicable y cuando lo soliciten, obtener por escrito un resumen clínico veraz de acuerdo al fin requerido.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículo 32.
NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico
10. Ser atendido cuando se inconforme por la atención recibida
Los pacientes tienen derecho a ser escuchados y recibir respuesta por la instancia correspondiente cuando se inconformen por la atención médica recibida de servidores públicos o privados.
Asimismo tienen derecho a disponer de vías alternas a las judiciales para tratar de resolver un conflicto con el personal de salud.
Ley General de Salud. Artículo 54.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 19, 51 y 52.
Decreto de Creación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Artículos 2, 3, 4 y 13
Tercera. El promovente señala que cualquier procedimiento médico-quirúrgico que se lleve a cabo conlleva sus riesgos, y éstos no se pueden evitar ya que son inherentes a la práctica clínica, e indica que se busca la certeza jurídica a los profesionales de la salud, así como a los usuarios de los servicios.
La propuesta establece que se debe informar de manera clara, oportuna y veraz de los procedimientos a realizar, así como los posibles riesgos a los que sean sujetos.
Esta propuesta duplica lo contenido en los artículos 51 y 51 Bis 1 de la Ley General de Salud:
Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen
De igual manera, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica establece en su artículo 80:
Artículo 80. En todo hospital y siempre que el estado del usuario lo permita, deberá recabarse a su ingreso su autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico terapéuticos, los procedimientos médico-quirúrgicos necesarios para llegar a un diagnóstico o para atender el padecimiento de que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma.
Una vez que el usuario cuente con un diagnóstico, se expresará de manera clara y precisa el tipo de padecimiento de que se trate y sus posibles tratamientos, riesgos y secuelas.
Esta autorización inicial no excluye la necesidad de recabar después la correspondiente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el paciente
En razón de lo anterior, esta comisión dictaminadora toma a bien desechar la iniciativa en comento.
Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:
Resolutivo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción III al artículo 272 Bis de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Rubén Benjamín Félix Hays, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jéssica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.
En Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 25 de febrero de 2014, María del Rocío Corona Nakamura, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para el análisis y dictamen correspondientes.
III. Contenido de la iniciativa
Ampliar la competencia de la Secretaría de Salud relativa a la autorización de publicidad en materia de salud, en cuanto a la recepción, manejo, traslado, preparación o embalsamiento de cadáveres. Establecer los elementos que deberá contener la publicidad de servicios funerarios. Adicionar a los establecimientos dedicados a la recepción, manejo, traslado y preparación de cadáveres, dentro de aquéllos que requieren autorización sanitaria para operar.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda . En su exposición de motivos, la iniciativa de referencia plantea lo siguiente:
A) El Consejo Mexicano de Empresas de Servicios Funerarios (Comesef) establece que, generalmente, estas prestadoras de servicios se encargan de
Recibir el cadáver.
Traslados requeridos.
Conservar y preparar el cadáver para los servicios a realizar.
Coordinar y ofrecer los servicios religiosos o deseados.
Gestiones con la administración del cementerio y las autoridades encargadas de las emisiones de los certificados oficiales.
B) De acuerdo con reportes de la Procuraduría Federal del Consumidor, son diversas las quejas relativas a anomalías, prácticas lascivas o arbitrarias que se presentan en la contratación de los servicios de las agencias funerarias; estando entre las principales las siguientes:
Publicidad engañosa.
Incumplimiento parcial o total del contrato.
Disposición de ataúdes rotos o sucios.
Cobros extra o adicionales no establecidos en el contrato.
Falsas vigencias de los contratos.
Instalaciones deficientes y sin las medidas sanitarias adecuadas.
Cambios sin previo aviso en los costos totales o bien, en las características de los servicios a la hora de solicitarlos.
C) De acuerdo con el Comesef a finales del año pasado había cerca de 3 mil agencias, pero se tiene identificado que tan solo 20 por ciento de éstas operan conforme a lo establecido en las normas aplicables, otro 20 por ciento ofrece sus servicios con un cumplimiento parcial de la norma y 60 por ciento restante son completamente irregulares y no atienden ningún procedimiento establecido por la autoridad correspondiente, ni en materia de prestación del servicio y sus características, ni en la legalidad de sus operaciones, publicidad y contratos; surgiendo de esta situación el segundo problema identificado en el sector, las nulas garantías en materia de salubridad y manejo adecuado de residuos que son un foco latente de infección y peligro para la sociedad en su conjunto.
D) Se requiere regularizar todas las agencias funerarias que existen a través de garantizar que sus instalaciones tienen al menos las condiciones sanitarias, de salubridad y manejo de residuos adecuados para protección de sus usuarios; así como regular de manera efectiva sus contratos y la publicidad engañosa de la cual se vale una parte importante de este sector, ya que tiene un efecto determinante en el agravamiento del problema.
No se puede negar la importancia que cada vez más gana este sector y sus servicios que ofrece; pero tampoco se puede permitir que operen bajo una ilegalidad que no les exija, por parte de la autoridad en materia de salud, su correcta operación en materia de salubridad para seguridad de todos y además con una impunidad que les permita atentar contra sus usuarios con contratos ventajosos o abusivos y confundirlos mediante mensajes tramposos o publicidad engañosa en la promoción y venta de sus servicios.
Tercera. La Ley General de Salud, en el artículo 3o., fracción XXVI Bis, establece que será materia de salubridad general el control sanitario de cadáveres de seres humanos.
Por otra parte, el artículo 313, fracción II, establece que compete a la Secretaría de Salud la regulación sobre cadáveres, en los términos de esta ley.
Cuarta. En el mismo sentido, la Ley General de Salud, considera en el capítulo V, Cadáveres, en el artículo 349, que el depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud, misma que determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.
En el artículo 350 establece que las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.
Por último, en el artículo 350 Bis 7 menciona que los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la autoridad sanitaria de la entidad federativa competente en los términos de esta ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.
Conforme a esta premisa, esta comisión considera que las reformas de los artículos 300 y 315 de la Ley General de Salud son innecesarias, toda vez que el marco jurídico vigente ya contempla la regulación del manejo de cadáveres, así como de los establecimientos que presten servicios funerarios.
Quinta . Con fecha 1 de noviembre de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCFI-2007, Prácticas comerciales. Requisitos de información en la comercialización de servicios funerarios. La norma establece los requisitos de información preliminar; y de contenido en los contratos de prestación de servicios funerarios, en caso de que se utilicen dichos contratos, que deben cumplir las personas físicas y morales dedicadas a la comercialización de estos servicios, a fin de que los consumidores conozcan con precisión y oportunamente los costos, características y demás términos fijados para su contratación, la cual es de observancia obligatoria dentro del territorio nacional y aplicable a todas las personas físicas y morales dedicadas a la comercialización de servicios funerarios, sin menoscabo de lo dispuesto en las legislaciones locales sobre la materia.
En la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas, en el Nuevo diccionario jurídico mexicano, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en 2001, página 3264, señala:
Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.
En consecuencia, se desprende que la norma secundaria deberá considerar los lineamientos de publicidad de este tipo de servicios, por lo que esta comisión dictaminadora estima improcedente la adición del artículo 311 de la Ley General de Salud.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por la diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante de la LXII Legislatura.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el cual se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General del Seguro Universal de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.
En Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada el 25 de febrero de 2014, José Francisco Coronato Rodríguez, diputado a la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa que expide la Ley General del Seguro Universal de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para dictamen y a la de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.
III. Contenido de la iniciativa
Se propone unificar todos los programas de salud que existen en la actualidad, garantizando el derecho a la salud a través de una ley en sentido formal y material, mediante la creación de un seguro universal de salud.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. México atraviesa por transformaciones y cambios profundos en su estructura, lo cual plantea desafíos financieros, sanitarios, políticos e institucionales mayúsculos. De consecuencias profundas e impactos actuales y mediatos, la transición demográfica y su correlato en el perfil epidemiológico de los mexicanos, incide en el notable incremento de las enfermedades crónico-degenerativas.
En los últimos 30 años, el país ha avanzado en la construcción de una política de Estado en materia de salud, que ha ido acompañando algunas transformaciones de gran escala, como las transiciones demográfica y epidemiológica.
Tercera. La presente iniciativa duplica con su finalidad y objetivo preceptos que actualmente se encuentran contenidos en la Ley General de Salud, los cuales se aprobaron en 2003 y el 1 de enero de 2004 entró en vigor el esquema de seguridad universal denominado Sistema de Protección Social en Salud (comúnmente identificado como Seguro Popular) el cual ofrece acceso igualitario de un aseguramiento médico público a la población no asalariada. Esta reforma puntualiza los lineamientos para incorporar gradualmente a todos los mexicanos que por su situación social o laboral no son derechohabientes de alguna institución de seguridad social.
Cuarta. El proyecto por el que se expide la Ley del Seguro Universal de Salud establece como objetivo principal garantizar los servicios de salud a todas y todos los mexicanos por nacimiento o por naturalización que se encuentren dentro de la república, ordenamiento que duplicaría lo ya contenido en el artículo 1o. de la Ley General de Salud, donde se dispone el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Quinta. Por otra parte, menciona que el presente proyecto de ley garantizará los servicios de salud a todas y todos los mexicanos por nacimiento o por naturalización sin distinción alguna, que se encuentre en la república, así como también lo establece en el artículo 38, manifestando que el seguro universal se encargará de dar cobertura general a todos los mexicanos en materia de salud. Los anteriores preceptos difieren del artículo 31 del mismo proyecto, pues en este último hace una distinción de los individuos que solo podrán ser asegurados, donde menciona que solo podrán ser las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de prevención social en salud.
Sexta. En cuanto a la estructura orgánica del seguro universal de salud, crea las figuras para su administración y dirección, las cuales serán la comisión nacional del seguro y el consejo de salubridad general, que se encargarán también de su supervisión y evaluación, con la Secretaría de Salud.
Actualmente, el Seguro Popular, a través del Reglamento de la Ley General de Salud, define las Reglas de Operación del SPSS y establece que su aplicación sea competencia de la Secretaría de Salud, de los Servicios Estatales de Salud que cuenten con regímenes estatales de protección social en salud (REPSS) y demás dependencias o entidades que resulten competentes. Los REPSS son estructuras administrativas dependientes de los Servicios Estatales de Salud encargados de garantizar las acciones de protección social en salud para los afiliados al Seguro Popular, mediante el financiamiento y coordinación eficientes, oportunos y sistemáticos de los servicios de salud.
Séptima. Respecto a la afiliación, en el artículo 36, los requisitos que establece son los mismos del Sistema de Protección Social en Salud:
1. Ser residente del territorio nacional.
2. No ser derechohabiente de la seguridad social (IMSS, ISSSTE, Pemex, Sedena, Semar, etcétera).
3. Contar con clave única del Registro de Población o acta de nacimiento.
4. De ser el caso, cubrir la cuota familiar correspondiente.
Octava. La Ley General de Salud, en el capítulo II, Atención médica, entendiéndose por esta al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, a fin de proteger, promover y restaurar su salud, la cual podrá apoyarse de medios electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud, en las cuales se consideran las actividades preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica; curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; de rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.
Novena. Por otra parte, hace referencia a la atención materno-infantil mediante acciones de prevención de enfermedades, políticas de protección y recuperación de la salud de grupos vulnerables, como lo son las mujeres y los niños.
El marco jurídico vigente cuenta con diversas disposiciones cuya finalidad es la debida atención de las mujeres en situación de embarazo, parto y puerperio, así como la atención médica materno-infantil.
El artículo 64 Bis de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores sociales y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Al efecto promoverá la creación de redes de apoyo a la salud materno-infantil, tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas, a fin de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 se basa en la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Esta norma es de observancia obligatoria para todo el personal de salud en las unidades de salud de los sectores pública, social y privada a nivel nacional.
Décima. La Ley General de Salud, en el título octavo Bis, de los cuidados paliativos a los enfermos en situación terminal, por medio del cual se establecen los criterios normativos para la debida atención de los enfermos en situación terminal.
Undécima. En cuanto al capítulo referente a donación de órganos, actualmente la Ley General de Salud, en el capítulo II, establece que toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título.
Duodécima. La presente iniciativa pretende dotar de una cobertura total a sus derechohabientes repercutiendo así en un impacto económico, dicho objetivo no prevé la observancia del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Ahí se establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta del financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
Con estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta mediante la presente resolución que los objetivos propuestos en la iniciativa analizada los califica como inviables, ya que duplica preceptos actualmente contenidos en la Ley General de Salud.
Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente
Acuerdo
Único. Se desecha iniciativa que expide la Ley General del Seguro Universal de Salud, presentada por el diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Palacio Legislativo, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.
En Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 13 de febrero de 2014, Cristina Olvera Barrios, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
Considerar en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil acciones para controlar infecciones gastrointestinales y deficiencias nutricionales en los menores de cinco años.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La Ley General de Salud establece:
Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años.
Tercera. Las enfermedades diarreicas son una causa importante de mortalidad y morbilidad infantil en países en vías de desarrollo. Se estima que en 2003 murieron 1.87 millones de niños menores de 5 años por esta causa. De estas muertes, 8 de cada 10 se dieron en los primeros 2 años de vida.
La diarrea es una alteración en el movimiento característico del intestino con un incremento en el contenido de agua, volumen o frecuencia de las evacuaciones. Una disminución de la consistencia líquida o blanda y un incremento de la frecuencia de los movimientos intestinales con mayor o igual a tres evacuaciones en un día. La diarrea infecciosa es debida a una etiología viral, bacteriana y parasitaria; se asocia frecuentemente con síntomas de náuseas, vómito y cólico abdominal. La diarrea aguda es un episodio de diarrea igual o inferior a 14 días de evolución.
En promedio, los niños menores de 3 años de edad en países en desarrollo experimentan de uno a tres episodios de diarrea al año. En 2000, la cuarta causa de mortalidad nacional en niños menores de 1 año la constituyeron las enfermedades infecciosas intestinales, que en 2005 permanecieron en el mismo sitio, con una tasa de 61.3 defunciones por 100 mil nacimientos estimados por el Conapo. Por otro lado, también en 2000, las enfermedades infecciosas intestinales del grupo de edad preescolar (1 a 4 años) tomaron el primer lugar de mortalidad nacional, con una tasa de 7.96 por 100 mil habitantes; y para 2005 persistieron en el primer lugar, con una tasa de 7.9 por 100 mil habitantes. Al analizar las consultas por enfermedad diarreica en menores de 5 años a nivel nacional, observamos que en 2000 se atendieron 911 mil 493 niños con diarrea de los 5 millones 473 mil 660 menores de 5 años atendidos en consulta externa, lo que equivale a 16.6 por ciento. Para 2006, la proporción de estas consultas disminuyó a 13.20, observándose una reducción de 3 por ciento.1
Cuarta. De lo anterior se desprende que una de las causas de los procesos diarreicos se deriva de infecciones gastrointestinales, por lo que esta dictaminadora estima innecesaria la adición al artículo 64 de la Ley General de Salud de infecciones gastrointestinales, pues en el marco jurídico vigente ya se encuentran establecidas entre las acciones de control de enfermedades de los procesos diarreicos.
Quinta. El estado de nutrición es una condición dinámica, un proceso que involucra desde la ingestión, digestión, utilización y hasta la eliminación de los nutrimentos. México, país de grandes contrastes donde prevalece la heterogeneidad social y cultural de su población, el aspecto nutricio, no es la excepción, encontrándose en un extremo la desnutrición y deficiencias de micronutrimentos y, en el otro, la obesidad y las enfermedades crónico-degenerativas.
El mantenimiento de las funciones orgánicas, la actividad y el crecimiento y desarrollo, en gran medida, dependen del consumo habitual de alimentos. El estado de equilibrio entre la ingesta y el gasto da como resultado un buen estado de nutrición; si se rompe este equilibrio por una ingestión excesiva se presenta la obesidad y cuando el equilibrio es por una ingestión deficiente, aparece la desnutrición. La mala nutrición (tanto la desnutrición como el exceso de peso) tiene causas complejas que involucran determinantes biológicos (como son las anomalías congénitas, nacimiento prematuro, mala digestión y absorción de nutrimentos, alteración del sistema nervioso central; obesidad en los padres); determinantes socioeconómicos (como pobreza, inseguridad alimentaria, violencia intrafamiliar); y determinantes culturales (como las creencias sobre salud y nutrición y técnicas de alimentación inadecuadas y sedentarismo); también una dieta inadecuada, en cantidad y calidad contribuye a la desnutrición y a la obesidad.
La desnutrición en menores de cinco años tiene efectos adversos en su crecimiento, desarrollo y salud; y en el mediano y largo plazos, en el rendimiento escolar e intelectual, el desarrollo de capacidades, el rendimiento en el trabajo y el ingreso laboral en los adultos, lo que repercute en el desarrollo social.2
Sexta. La Ley General de Salud establece:
Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil .
Séptima. Por lo anterior, esta dictaminadora estima innecesaria la adición al artículo 64 de la Ley General de Salud de deficiencias nutricionales, pues en el marco jurídico vigente ya se encuentran establecidas entre las acciones tendentes a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil.
Octava. En el mismo sentido, la Ley General de Salud ya prevé de manera general entre los objetivos del Sistema Nacional de Salud en el artículo 6o., fracción I, proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, así como también establece como materia de salubridad general la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición.
Por lo anterior, los integrantes de esta comisión consideran que la presente iniciativa es improcedente.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notas
1 Prevención, diagnóstico y tratamiento de la diarrea aguda en niños de dos meses a cinco años en el primero y segundo nivel de atención. Consejo de Salubridad General.
2 Nutrición. Secretaría de Salud.
Palacio Legislativo, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica que devuelve la Cámara de Senadores de conformidad con la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la Minuta se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 29 de abril de 2011, el diputado Antonio Benítez Lucho del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura presenta en el pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 376 y adiciona los artículos 376 Ter, 421 Ter y 423 Bis de la Ley General de Salud.
2. Con fecha 10 de abril de 2012, se somete ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados dictamen a favor con modificaciones a discusión de la iniciativa con proyecto de decreto aprobado por 279 votos en pro y 2 abstenciones. Pasó a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, fue recibida en la Cámara de Senadores el 11 de abril de 2012 por la LXI Legislatura.
4. Con fecha 13 de diciembre de 2013, se somete a discusión el dictamen en sentido negativo presentado con proyecto de decreto aprobado por 85 votos. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. El 4 de febrero de 2014, se recibe en la Cámara de Diputados el oficio con el que devuelve el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, para los efectos de lo dispuesto en la fracción D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Con fecha 5 de febrero la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Salud la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, para los efectos de lo dispuesto en la fracción D, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Contenido de la minuta
Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se modificaba el artículo 376 de la Ley General de Salud.
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. El promovente, en su iniciativa, plantea una reforma donde se incluya a los suplementos alimenticios, bebidas energetizantes, bebidas alcohólicas, remedios herbolarios, productos de perfumería y belleza, cuenten con registro sanitario, que se sumarían a los que ya contempla el artículo 376 de la Ley General de Salud.
Adiciona un artículo 376 Ter, en el que se obliga a los productos señalados en el artículo 376 a sólo ser elaborados por laboratorios que cuenten con licencia sanitaria y áreas de autorización por Cofepris.
Asimismo, adiciona el artículo 421 Ter y 423 Bis, que se refieren a las sanciones por publicidad de los productos señalados en el artículo 376, así como revocación de registros sanitarios.
Lo anterior manifestando su preocupación por la alta cantidad de publicidad que existe en los medios de comunicación de productos conocidos como productos milagros.
Esta iniciativa fue aprobada con modificiones para pasar a la Cámara de Senadores con el Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud:
Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contegan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales, substancias tóxicas o peligrosas y los productos a los que en su etiquetado o publicidad se les atribuyan las mismas acciones o efectos que correspondan a los productos arriba enunciados, independientemente de la clasificación que ostenten o la denominación que se les asigne.
...
Tercera. La colegisladora, en el estudio a la minuta, hace referencia a que la minuta con proyecto de decreto resulta innecesaria ya que con las reformas al reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, publicadas el 19 de enero de 2012, en el Diario Oficial de la Federación, queda obsoleta la propuesta, todavez que las reformas pretenden regular la publicidad engañosa la cual resulta el objeto de la iniciativa del promovente.
Cuarta. En cuanto a lo que se refiere la publicidad engañosa, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, complende la regulación de productos, según sus características en los siguientes Títulos:
Título Tercero: Publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcoholicas.
Título Cuarto: Publicidad de bebidas alcoholicas y tabaco.
Título Quinto: Publicidad de insumos para la salud.
Título Sexto: Publicidad de productos de aseo.
Título Séptimo: Publicidad de perfumería y belleza.
Título Octavo: Publicidad de servicios y procedimientos de embellecimiento.
Título Noveno: Publicidad de plaguicidas, nutrientes vegentales y sustancias tóxicas o peligrosas.
Título Décimo: Publicidad de biotecnológicos.
Cada uno de los títulos mencionados establece las características que se deben cumplir para publicitar los productos que le correspondan, coincidiendo en todos los títulos en la prohibición de publicidad engañosa.
Quinta. Este mismo Reglamento establece que la Secretaría de Salud emitirá los permisos necesarios para la publicidad de los productos que interfieren de manera directa con la salud de la población, esto se establece en el artículo 79 de este ordenamiento:
Artículo 78. Los medios de difusión se asegurarán de que la publicidad que trasmitan cuente con el permiso correspondiente o se haya presentado aviso ante la Secretaría, conforme a lo establecido en este Reglamento.
Para efectos del párrafo anterior, el anunciante que pretenda publicitar un producto o servicio sujeto a control sanitario por parte de la Secretaría, deberá presentar al medio de difusión cuyos servicios utilice, ya sea por sí mismo o a través de una agencia de publicidad, copia certificada de la carátula del registro sanitario vigente, en caso de tratarse de un producto sujeto a esta autorización sanitaria y del permiso o aviso presentado ante la Secretaría.
Artículo 79. Requiere permiso de la Secretaría la publicidad relativa a:
I. Prestación de servicios de salud, salvo cuando se trate de servicios otorgados en forma individual;
II. Suplementos alimenticios y productos biotecnológicos;
III. Bebidas alcohólicas y tabaco, incluida aquélla a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento;
IV. Medicamentos y remedios herbolarios;
V. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgico y de curación, y productos higiénicos;
VI. Servicios y procedimientos de embellecimiento;
VII. Plaguicidas, excepto cuando se trate de información técnica;
VIII. Nutrientes vegetales cuando, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, tengan características tóxicas, y
IX. Sustancias tóxicas o peligrosas, cuando se trate de productos sujetos a control sanitario en términos del artículo 278 de la Ley.
En los casos contemplados en las fracciones IV, V y IX anteriores, sólo será aplicable este artículo, cuando la publicidad se dirija a la población en general.
No requerirá permiso la publicidad de los productos a que se refieren las fracciones VIII y IX de este artículo cuando sean utilizados como materias primas.
En el caso de los productos a que se refiere la fracción VII, su publicidad no requerirá permiso cuando éstos se utilicen como materias primas y su inclusión en el producto final no dé a este último propiedades de control de plagas y no se publicite con dichas características.
Artículo 108. La Secretaría ordenará a los medios de difusión la suspensión de la publicidad de remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que se publiciten, promuevan o comercialicen como medicamentos o productos a los cuales se les hubieran atribuido cualidades o efectos terapéuticos para el tratamiento preventivo, rehabilitatorio o curativo de uno o varios padecimientos, así como de aquellos productos que no cumplan con lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.
Para efectos del párrafo anterior los medios de difusión suspenderán el anuncio publicitario de que se trate dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de la notificación de la orden que al efecto emita la Secretaría.
Si bien es cierto que existen productos que son excentos de un registro sanitario, también es cierto que la la publicidad de los mismos requieren un permismo de la Secretaría de Salud cuanto estos sean productos que se realacionen con la salud de la población.
Del estudio anterior, se desprende que el objeto de la iniciativa origen de esta Minuta en estudio, queda obsoleto con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, en el cual se establece la facultad a la Secretaría de Salud de regular la publicidad de los productos milagro entre otros.
Sexta. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, manifiestan estar de acuerdo con los argumentos de la colegisladora y estimarse innecesaria la propuesta ya que actualmente se encuentra regulada la publicidad de los productos a los que se atribuyen las mismas acciones o efectos que corresponden a los que requieren registro sanitario.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno y para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, devuelta por la Cámara de Senadores, el 4 de febrero de 2014.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jéssica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Pesca, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 8, 13, 14, 29, 132 y 138 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Pesca de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-5-1159, el expediente número 3146, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, 8, 13, 14, 29, 132 y 138 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos, 39 numerales 1 y 2 fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
A. En sesión ordinaria efectuada el día 7 de noviembre de 2013, la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
B. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para análisis y dictamen, mismo que se recibió en la Comisión de Pesca el día 8 de noviembre del mismo año.
C. Con fecha 9 de enero de 2014 se solicitó a la Mesa Directiva prórroga para la emisión de este dictamen, misma que fue otorgada con fecha 14 de enero del mismo año.
D. Con fecha 2 de diciembre de 2013 se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el Estudio de Impacto Presupuestario Correspondiente.
Contenido de la iniciativa
Mediante esta iniciativa la diputada propone agregar a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable el concepto de pesca ribereña, entendida esta como la pesca comercial que se efectúa con propósitos de beneficio económico, en aguas interiores o en aguas marinas; señalando que se puede practicar a pie desde tierra, en aguas someras o con una embarcación sin cubierta corrida y eslora total máxima de 12.5 metros. Propone también facultar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para que en coordinación con gobiernos de las entidades federativas y municipales y con participación de representantes de productores de la región, Inapesca e investigadores, pueda decretar zonas de pesca ribereña. Lo anterior por considerar que para la pesca en general esta zona es de gran importancia ya que dentro de las actividades pesqueras que se realizan próximas a la costa, se tiene la que realizan los pescadores ribereños, que en varias localidades rurales son el motor de la economía y proporcionan la principal fuente de proteína.
Argumenta la proponente que en algunas partes presenta un severo daño ambiental, a este respecto se tiene que la pesca puede contribuir al daño ambiental por medio de la sobreexplotación pesquera, la destrucción o modificación de hábitats, y por consecuencia la interrupción de las relaciones predador/presa, y otras relaciones ecológicas.
En cuanto a impacto ambiental y prácticas insustentables relacionadas a las actividades pesqueras, sobresale la pesca de camarón con redes de arrastre, y si bien en México sólo contamos con 3 mil 181 embarcaciones cama ron eras de altura, éstas, al pescar con las referidas redes de arrastre presentan capturas incidentales, descartes e impactos en los fondos marinos que superan por mucho a los que se presentan en otras pesquería.
Las redes de arrastre como su nombre lo indica son arrastradas por una embarcación y al trabajar adquieren una forma cónica, en el caso de las camaroneras, tienen que ir sobre el fondo marino que es donde habita el camarón. Uno de los problemas que se presentan con estos equipos de pesca es precisamente que tengan que trabajar sobre el fondo, así la red y elementos de la misma, como son la cadena espantadora y los portones literalmente van arando el fondo del mar (figura 1), 10 entre red y aparejos van levantando o destruyendo todo lo que se encuentra a su paso. Este arrastre destruye el ecosistema y la incidentalidad en la pesca incluye peces que son de importancia para la pesca ribereña, en varias ocasiones estos son de una edad tal, que ni siquiera han tenido la oportunidad de reproducirse, ambas cosas, daño ambiental e incidentalidad repercuten negativamente en la pesca ribereña y por lo mismo en la calidad de vida de los pescadores ribereños.
Otro efecto perjudicial para los pescadores ribereños que en parte tiene mucho que ver con su desigual competencia con la pesca industrial, se da en el sentido de la seguridad física. Al irse degradando el ambiente y sobreexplotando los recursos, los pescadores ribereños tienen que buscar las presas cada vez más lejos en embarcaciones inadecuadas para travesías largas. Las presiones sociales y económicas, así como el exceso de capacidad y la sobreexplotación pesquera de los recursos costeros son probablemente los factores más importantes que han hecho inútiles los intentos de mejorar la seguridad en el mar.
Destaca la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, los Estados deberían proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial , cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan (tradicionalmente así como a las zonas tradicionales de pesca en 1as aguas de su jurisdicción nacional.
Un instrumento de carácter internacional lo tenemos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) del que México es parte, entre otras cosas en el párrafo 2 de su artículo 1 señala que En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia, y si bien aquí cabría la duda; qué debemos de entender por pueblo, si el Pacto con esta palabra designa a un país o a un Estado nación, la duda se disipa de las lecturas de las observaciones generales hechas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales18 cuando comenta con respecto al párrafo 2 del artículo 1.
Además de todo lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el párrafo tercero de su artículo 27 nos mandata a regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, y el primer párrafo de la fracción XX del mismo artículo entre otras cosa le ordena al Estado Mexicano a promover las condiciones par e desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo.
Entonces, por ser técnica, económica y socialmente conveniente en varios casos, vemos que los documentos antes señalados favorecen la idea de crear áreas donde sólo se permita la pesca ribereña con determinadas artes de pesca que sean amigables con las ambiente y altamente selectivas. En otro orden de ideas, es deseable que en el ordenamiento y aprovechamiento de los recursos pesqueros se tenga una mayor participación de las autoridades locales, como son las estatales y municipales.
Para determinar una zona reservada para la pesca ribereña, propone adicionar una fracción XXXII y se recorrer en su orden las actuales fracciones XXXII a la LI del artículo 4o. y se adiciona un artículo 61 Bis de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue.
Artículo 4o . Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. a XXXI. ...
XXXII. Pesca ribereña: La pesca comercial que se efectúa con propósitos de beneficio económico, en aguas interiores o en aguas marinas. Se puede practica a pie desde tierra, en aguas someras o con una embarcación sin cubierta corrida y eslora total máxima de 1.2.5 metros.
XXXIII. Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, exploración, experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXIV. a LII. ...
61. Bis. En los ambientes costeros del territorio nacional la Secretaría en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con la participación de representantes de productores de la región, Inapesca e investigadores, podrá decretar zonas de pesca ribereña.
Basados en la capacidad de carga de los ecosistemas costeros, las condiciones socioeconómicas y los valores culturales aportados por la pesca ribereña en la región, las zonas de pesca ribereña, tendrán como objetivos:
I. El ordenamiento de la pesca realizada por las embarcaciones ribereñas;
II. Garantizar el uso de artes de pesca altamente selectivas y menos impactantes con el ambiente;
III. El fomentar la participación de los habitantes locales en las estrategias de manejo pesquero; y
IV. El reconocimiento de los derechos históricos de los pescadores tradicionales.
Las zonas de pesca ribereña se delimitarán a partir la línea de costa hasta una distancia de, al menos, doce millas náuticas. No se permitirá el uso de artes de pesca de arrastre, ni de artes de pesca fijas. El tránsito de embarcaciones pesqueras que no se consideren ribereñas estará limitado exclusivamente a actividades de embarque y desembarque.
También se tendría que reformar la fracción XII del artículo 80, modificar la fracción XVI, adicionar la fracción XVII y se recorrer en su orden la actual fracción XVII del artículo 13, modificar la fracción VII adiciona la fracción VIII y recorrer en su orden la actual fracción VIII del artículo 14, reforma la fracción II del Articulo 29, modificar la fracción XXX, adicionar la fracción XXXI y recorrer en su orden la actual fracción XXXI del artículo 132, modificar la fracción II y adicionar a la fracción III del artículo 138, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 8o . Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:
I. a XI. ...
XII. Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca en coordinación con la autoridad competente, así como regular las zonas de refugio a proteger las especies acuáticas que así lo requieran, a solicitud de las Entidades Federativas y previo estudio del Inapesca establecer zonas de pesca ribereña y regular las mismas, y establecerá las épocas y zonas de veda;
XIII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal el presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura, que deberá incluir al menos los siguientes programas: fortalecimiento de la cadena productiva, ordenamiento pesquero, organización y capacitación, investigación e infraestructura;
XIV. al XL. ...
Artículo 13 . Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. a XV. ...
XVI. El ejercicio de las funciones que les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto por la presente Ley;
XVII. Proponer, en el ámbito de su jurisdicción y a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, la creación de áreas de pesca ribereña, y
XVIII. Las demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación.
Artículo 14 . Corresponden a los Municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. a VI. ...
VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad;
VIII. Proponer, en el ámbito de su jurisdicción y a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, la creación de áreas de pesca ribereña, y
IX. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que celebren con las autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.
Artículo 29 . El Inapesca será el órgano administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.
Para el cumplimiento de su objetivo el Inapesca contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:
I. ...
II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, y sobre la creación de las zonas de pesca ribereñas;
III. a XVIII. ...
Artículo 132 . Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:
I. a XXIX. ...
XXX. Falsificar o alterar los títulos que amparan los derechos de los permisos o concesiones;
XXXI. Pescar con embarcación de características distintas a las que señala esta Ley para la pesca ribereña en zonas de pesca ribereña, y
XXXII. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 138. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 133 se determinará en la forma siguiente:
I. ...
II. Con el equivalente de 101 a 1,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: I, II, V, VII, IX, XV, XVII, XVIII, XXI, XXII , XXIII, XXVI, XXVIII, XXXII del artículo 132;
III. Con el equivalente de 1,001 a 10,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VIII, XI, XII, XIV, XX, XXIV, XXVII, XXX, XXXI del artículo 132, y
IV. Con el equivalente de 10,001 a 30,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: III, IV, X, XIII, XVI, XIX, XXIX del artículo 132.
Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia se duplicará el monto establecido para cada una de las fracciones anteriores.
Tomando como base los elementos de información disponibles, así como la propuesta citada, la Comisión de Pesca se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados con base en los siguientes:
Considerandos
Primero. Se considere que adicionar el artículo 4, fracción XXXII, para incluir la definición de pesca ribereña, no es procedente ya que la actual fracción XXVII del artículo 4 de la LGPAS, ya define a la pesca como el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua.
Asimismo la fracción XXVIII, del citado artículo, define a la pe a comercial, como la captura y extracción que se efectúa a propósitos de beneficio económico, dicha actividad pesquera se divide en pesca ribereña, de mediana altura y de altura. Por otro lado, FAO, define a la pesca ribereña como la actividad de pesca artesanal que se desarrolla en ríos y lagunas y a la pesca que se realiza en lagunas costeras.
En el acuerdo que da a conocer las Reglas de Operación de los Programas de la Sagarpa 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2013, señala en el artículo 4, fracción XXXI, que la pesca ribereña es la que se desarrolla desde tierra o en embarcaciones menores propulsadas con motores fuera de borda, velas o mecanismos manuales como el remo.
Adicionalmente y con respecto de la adición que se propone a la fracción I, del artículo 61 Bis. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, no se encuentra armonizada con la definición que seña a la propuesta en la fracción XXXII, que de igual forma propone se adicione al artículo 4 del ordenamiento en comento, toda vez que solo hace referencia a la pesca realizada por las embarcaciones ribereñas, dejando de observar que de acuerdo a lo que habrá de entenderse por pesca ribereña, dicha actividad puede practicarse a pie desde tierra, en aguas someras o con una embarcación sin cubierta corrida y eslora total máxima de 12.5 metros.
Por lo anteriormente expuesto la propuesta hecha por la legislad respecto a la adición de la fracción XXXII, del artículo 4, resulta innecesarias ya que las mismas ya se encuentran definidas reguladas en el contexto normativo nacional e internacional.
Segundo. Respecto a la adición del artículo 61 Bis de la LGPAS, donde se considera la inclusión de representantes de los productores de cada región en la definición de las zonas de pesca ribereña, es importante tener en cuenta que tratándose de una política pública definida con criterios técnicos, que aportaría el Inapesca, en concurrencia del gobierno del estado y municipios, la posible participación de otros sectores debe ser considerada cuidadosamente.
Tercero. En relación a la propuesta de adición del artículo 61 Bis de la LGPAS, y en particular fracción I donde se comenta que uno de los objetivos de estas adiciones sería El ordenamiento de la pesca realizada por embarcaciones menores, cabe mencionar que el ordenamiento pesquero en las zonas ribereñas, como el tipo de embarcaciones, el uso de artes de pesca ya está plenamente legislado de manera general en la LGPAS en su artículos 8, en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXVII, IXXIX, XXXV, XXXVI, XXXIX y XL, 60 y 61; y de manera particular se realiza por la Secretaría a través de regulaciones menores como Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, acuerdos de veda, e Inclusive en la propia Carta Nacional Pesquera.
Cuarto. Respecto al artículo 61 Bis, y en particular de la fracción II, que se propone se adicione a la LGPAS, es de mencionar que se considera que la misma resulta contradictoria si tomamos en consideración la exposición de motivos de la propuesta toda vez que n ella manifiesta que aún y cuando la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SAG/PESC-2013, con la finalidad de reducir las capturas incidentales y los descartes, ya contempla el uso de un dispositivo excluidor de peces en las redes camarones de arrastre, considera que por muy bueno que resulte el diseño de dicho excluidor seguirán habiendo capturas incidentales y descartes en cantidades importantes. Se considera que no es pertinente que se pretenda garantizar el empleo de artes de pesca altamente selectiva y menos impactantes con el ambiente, solo en base de la delimitación de un espacio geográfico para la pesca ribereña, máxime si no se específica de que tipo serían éstas.
Quinto. Por cuanto la propuesta correspondiente al fracción III del articulo 61Bis, que contempla como un objetivo: El fomentar participación de los habitantes locales en las estrategias de manejo costero, basta señalar que para la elaboración de las Normas Oficiales Mexicanas, actualmente ya se toma en cuenta la participación de los sectores regionales, institutos, universidades, así como la opinión de los particulares en los periodos de consulta.
Sexto. Por cuanto hace a la fracción IV, del artículo 61 Bis, que se propone se adiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, es de mencionar que se considera que la misma resulta ser vaga e imprecisa, toda vez que si bien es cierto esta constituye solo uno de los objetivos de lo que se pretende denominar como zona de pesca ribereñas, o existe dentro de la Ley en estudio una delimitación o descripción de lo que se entenderá por derechos históricos de los pescadores tradicionales a los que se hace referencia. Este objetivo resulta de difícil precisión jurídica, porque al referirse a los derechos históricos de los pescadores pudiera darse lugar a una interpretación que genere diversos reclamos, al ser considerados como históricos por los participantes en la pesca ribereña.
Séptimo. La propuesta de adición del artículo 61Bis incluye un párrafo donde indica Las zonas de pesca ribereña se delimitará a partir de la línea de costa hasta una distancia de al menos doce millas náuticas. No se permitirá el uso de artes de pesca de arrastre, ni de artes de pesca fijas. El tránsito de embarcaciones pesqueras que no se consideren ribereñas estará limitado exclusivamente actividades de embarque y desembarque. En este sentido cabe mencionar que la Conapesca considera como pesca de ribera la captura o extracción que se realiza en bahías, sistemas lagunares o estuarinos y en el mar, hasta un límite e tres millas náuticas de la costa (5.6 kilómetros) y que en la mayoría de ocasiones se realiza con embarcaciones menores. En este sentido la p opuesta señala establecer áreas de pesca ribereña que se extienden mucho más allá de las áreas consideradas como operativas para la pesca ribereña actual.
Lo anterior puede propiciar dos situaciones de características indeseables, una de ellas contradictoria con una de las preocupaciones centrales planteadas por la propuesta en sentido de la falta de seguridad de los pescadores ribereños, ya que al existir un límite propuesto para de pesca exclusiva de un mínimo de 12 millas náuticas, pero al mismo tiempo limitando el tamaño de la embarcación a 12.5 metros, lo anterior sería una motivación para los pescadores para alejarse de las costas en embarcaciones que no tienen las normas de seguridad requeridas para este fin.
Desde la perspectiva económica, la prohibición de uso de redes de arrastre en estas zonas impactaría directamente. a la industria camaronera del país que utiliza esta arte de pesca. Existen en el país 1,896 barcos camaroneros que podrían tener que detener sus operaciones. Si bien la información estadística disponible no especifica el número de tripulantes de estos barcos en particular podemos hacer una estimación considerando una tripulación promedio de 4 personas por barco estaríamos hablando de más de 7,500 pescadores directos que podrían en un momento dado quedar desempleados, adicionalmente se deberá evaluar los empleos indirectos perdidos en términos de plantas procesadores, mantenimientos a barcos, servicios portuarios, etc. Cabe mencionar que los estados más afectados serían los del noroeste del Pacífico, ya que los estados del suroeste como Chiapas, Guerrero y Oaxaca, en conjunto solo cuentan con 93 barcos en total, esto es, el 4.6% del total nacional.
Lo anterior podría ser motivo de enfrentamientos sociales entre los pescadores desplazados y sus dependientes y los pescadores ribereños, situación de la cual existen numerosos antecedentes en nuestro país, llegando hasta el extremo que en algunos casos se han presentando lamentables fatalidades entre los grupos enfrentados.
Otra situación que se pudiera generar es que ante la incapacidad de pescar el camarón con los barcos de arrastre y al mismo tiempo la incapacidad de los pescadores ribereños de salir a altamar debido a que las características sus embarcaciones no se lo permitan, y al hecho de no existir otros artes de pesca, aparte de las redes de arrastre, que se hayan demostrado como efectivas en la pesca comercial y rentable del camarón, este recurso podría ser subexplotado perdiéndose el beneficio social que implica la derrama económica que esta actividad representa actualmente para las zonas costeras de nuestro país.
Octavo. Parte fundamental de la iniciativa de modificación a la LGPAS es contar con un mecanismo legal para la creación de zonas que permitan establecer medidas de control a la sobreexplotación de los recursos marinos. Cabe mencionar que el artículo 8, de dicha ley en su fracción XII, ya faculta a la Secretaría para ese fin al establecer que corresponde a la Secretaría el ejercicio de la siguientes facultades: Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros u la repoblación de las áreas de pesca en coordinación con la autoridad competente, así como regular las zonas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, y establecerá las épocas y zonas de vedas.
Noveno. En relación a la adición que se propone se realice a la fracción XII, del artículo 8o., de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se considera que dicha acción resulta innecesaria y repetitiva, toda vez que en el proyecto ya se prevé en el artículo 61 Bis, que propone se adicione el ordenamiento en estudio, el que la Secretaría en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con participación de productores de la región, Inapesca e investigadores, puedan decretar zonas de pesca ribereña. Adicionalmente se considera redundante, al especificar las atribuciones de Inapesca, con relación a la creación de zonas de pesca ribereña, dado que el caso de establecimiento de las mismas, queda entro de la facultad de dicho Instituto para emitir opiniones técnicas que tengan como fin la administración y conservación de los recursos esqueros y acuícolas.
Décimo. En lo referente a las reformas del artículo 13, fracción XVII, como al artículo 14, fracción VIII de la LGPAS, en la cual se propone que a las entidades federativas y municipios les corresponde: proponer, en el ámbito de su jurisdicción y a través del Consejo Estatal de Pesca Acuacultura, la creación de áreas de pesca ribereña, se considera que o es procedente ya que los consejos estatales son órganos de carácter consultivos, aunado a que el artículo 23 de la LGPAS, ya se menciona la Secretaría podrá solicitarle opiniones y observaciones técnicas respecto a las solicitudes de aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas.
Décimo Primero. Por otro lado, en los términos en que se prese la propuesta, tampoco es conveniente la adición del artículo 132, fracción XXI, de la LGPAS, el cual propone como infracción, el pesca con embarcaciones de características distintas a las que señala esta Ley para la pesca ribereña en zonas ribereñas; como tampoco el precepto de reforma del artículo 138 fracción XXXI, del mismo ordenamiento legal que dispone multa para quien incumpla por lo dispuesto en el artículo 132, fracción XXXI; ya modifica por un lado el concepto de pesca comercial, para incluir pesca ribereña y permitir que embarcaciones de 12.5 metros de eslora puedan dedicarse a la pesca sin hacer referencia alguna al concepto de embarcaciones menores que se señala en la fracción XVII del artículo 4 de la LGPAS, que establece un máximo de eslora de 10.5 metros.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Acuerdo
Primero . Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 8, 13, 14, 29, 132 y 138 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, el 7 de noviembre de 2013.
Segundo . Archívese el expediente como asunto total definitivamente concluido.
Dado en México, Distrito Federal, a los 9 días del mes de abril de 2014.
La Comisión de Pesca
Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz, Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina, Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).
De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga el párrafo tercero del artículo 66 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de lo siguiente:
I. Antecedentes
A. El 11 de diciembre de 2013 el diputado Javier Filiberto Guevara González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que deroga el párrafo tercero del artículo 66 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en adelante LPPDDHP.
B. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para dictamen, misma que la recibió el 13 de diciembre de 2013.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa objeto de este dictamen propone la eliminación del tercer párrafo del artículo 66 de la LPPDDHP. Dicho artículo tipifica el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas y, en su tercer párrafo prevé una disminución de la pena correspondiente a ese delito en el supuesto de que éste no se concrete, por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, ya sea porque el mismo haya realizado parcial o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado o haya omitido aquellos que deberían evitarlo.
El iniciante sustenta su propuesta de reforma en lo siguiente:
A. Que la violencia en nuestro país se incrementó debido a la llamada lucha contra el crimen organizado, en la cual diversos ciudadanos fueron víctimas de los denominados daños colaterales.
Ante ese panorama, menciona que los activistas y grupos defensores de derechos humanos fueron los más afectados, ya que los mismos se vieron impulsados a intervenir para coadyuvar a la paz social.
B. Que en 2012 el Senado de la República expidió la LPPDDHP, siendo concebida como un instrumento jurídico que garantizará la integridad de quienes se encuentran en situación de riesgo a consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, así como del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
C. Que la derogación que propone [...] tiene la finalidad de mejorar su aplicación en la argumentación y dar un sustento jurídico que no deje indefensas a las personas protectoras y periodistas [...]
En su opinión, considera que el citado párrafo permite que se sancione parcialmente el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos cuando dicho ilícito no se consume por causas ajenas a la voluntad del agente que lo comete, ya que en sus palabras, conforme a tal párrafo, se establece la aplicación de la mitad de la pena cuando el resultado de la conducta antijurídica no sea concretado en tales supuestos.
Por lo anterior, estima que la disposición en cita contradice el artículo 51, tercer y cuarto párrafos del Código Penal Federal CPF-, mismos que señalan que cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito y, en el supuesto de que dicho delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el incremento de dicha penalidad será hasta en una mitad.
D. Argumenta que el tercer párrafo que propone derogar dista de complementar la figura jurídica de la tentativa prevista en el artículo 63 del CPF, ya que el primero [...] da una pauta para continuar con la impunidad y se continúa con las penalidades a medias [...].
Continúa diciendo: [...] es necesario considerar que la voluntad del agente (servidor público o miembro del mecanismo) será cometer el delito, con lo que se mantiene la intención de ocasionar daño [...]
Agrega también que [...] el Código Penal Federal sólo considera en pocos casos la aplicación parcial de penas como es el artículo 366 Quáter [...] y contrariamente aumenta a la mitad las sanciones en sus artículos 51 cuarto párrafo, 64, 149 Bis segundo y cuarto párrafo, 152, 164, 164 Bis, 172 Bis, 196, 197, 209 Bis entre otros más [...]
Especifica que su propuesta no tiene la intención de incrementar las sanciones del delito contenido en el artículo 66 LPPDDHP, sino que solamente busca que se aplique el total de la penalidad prevista en el párrafo segundo del citado artículo, aún y cuando el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas no se haya consumado por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.
E. Concluye diciendo que [...] la eliminación del párrafo tercero del artículo 66 de la LPPDDHP-, mejoraría su apoyo a otros ordenamientos jurídicos secundarios como el Código Penal Federal, la Ley de Amparo y la Ley General de Víctimas para fortalecer el fin de su creación, respecto a la protección de los derechos humanos [...].
III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos
Quienes integran esta comisión comparten la preocupación expuesta por el diputado iniciante respecto a las graves problemáticas a las que hacen frente en nuestro país los defensores de derechos humanos y periodistas.
Anteriormente este órgano legislativo ya ha manifestado su preocupación por cuanto a las alarmantes cifras que evidencian la situación de vulnerabilidad de los periodistas ante actos delictivos que pueden ser perpetrados por particulares o inclusive agentes estatales en su contra.1
Asimismo, coincide con las preocupaciones que han externado distintos organismos nacionales e internacionales sobre la situación de inseguridad por la que atraviesan las personas defensoras de derechos humanos y periodistas.2
En ese tenor y en concordancia con los criterios que han guiado la emisión de los dictámenes de este órgano técnico, se procede a la exposición de cada una de las consideraciones que sustentan el presente dictamen.
A. Sobre el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas y la regulación de la tentativa en la legislación federal
1. Como se ha hecho mención, la LPPDDHP establece el tipo penal de daño en los siguientes términos:
Artículo 66. Comete el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el servidor público o miembro del mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta ley.
Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Si sólo se realizara en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.
Como se puede apreciar de la lectura del precepto citado, en el mismo se establecen las conductas mediante las cuales se tipifica el delito de daño, se determina quiénes son los sujetos activos y pasivos, así como el resultado formal y la pena que se impondrá por su comisión.
Es importante enfatizar que como sujetos activos de ese delito, el referido artículo 66 determina que se trata de servidores públicos y miembros del mecanismo y, como bien señala el iniciante, en caso de consumarse el ilícito, tal situación dejaría en estado de vulnerabilidad a los defensores y periodistas que acudan al propio mecanismo, ya que dichos servidores públicos tienen acceso a información confidencial de primera mano respecto a las actividades que desempeñan las y los defensores y periodistas, así como datos de sus familiares, domicilios, lugares que frecuentan, medidas que se aplican y de posible aplicación para la protección de peticionarios y beneficiarios, entre otros.
El tercer párrafo del artículo en comento establece la forma en que habrá de proceder el juzgador operador jurídico- en los casos de tentativa de este delito, estableciendo que en tal supuesto se aplicará la mitad de la sanción establecida por el segundo párrafo del artículo en cita-.
2. Una vez precisado lo anterior, se estima oportuno realizar una remisión al Código Penal Federal (CPF), el cual en su artículo 12 regula la tentativa punible en los siguientes términos:
Artículo 12. Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
En complemento a la disposición anterior, el numeral 63 del propio código sustantivo penal establece el modo de aplicar las sanciones para el caso de tentativa, señalando:
Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.
3. Del análisis sistemático3 de los preceptos en cita, esta dictaminadora advierte la existencia de diferencias en torno al establecimiento de sanciones en los casos de tentativa. De ello se da muestra en el siguiente cuadro comparativo:
B. Sobre la aplicación de la norma más favorable
1. Si bien la propuesta del legislador iniciante consiste en derogar el tercer párrafo del artículo 66 de la LPPDDHP argumentando que el mismo impone una sanción parcial al delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas cuando no llega a consumarse, esta dictaminadora discrepa de dicha aseveración, ya que sancionar con penas iguales tanto delitos consumados como los no consumados se encuentra en plena oposición a la teoría del delito, la cual señala que cuando la ley establezca una pena, dicha sanción debe entenderse que es impuesta a los autores de una infracción consumada.
Es por ello que un delito en grado de tentativa no puede ser castigado igual que un ilícito consumado, ya que en el primero no se realizan la totalidad de los actos que en la doctrina se conocen como Iter criminis, los cuales abarcan desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que el mismo es ejecutado y llega a su consumación.4
Es igualmente improcedente el argumento del legislador promovente en el que considera que se debe castigar con la totalidad de la pena al sujeto activo del delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, aún y cuando el mismo no se haya consumado por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, por considerar que la intención de cometer el delito y el ánimo de ocasionar un daño están presentes.
Ya el académico Esteban Sola Reche explica cómo la doctrina mayoritaria se inclina por la aminoración de la sanción en la tentativa respecto a la del delito consumado. Precisa que dicha solución se da en razón de que la consumación implica la producción de un desvalor del resultado que en la tentativa no se da, o se da en menor medida resultado de peligro-.5
2. Por lo que hace a las agravantes de la penalidad de los delitos dolosos cometidos en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta referidas por el iniciante, es oportuno citar que la naturaleza jurídica de la agravante es distinta a la de la tentativa, por lo que es necesario no confundir ambas figuras jurídicas.
Adicionalmente, no es suficiente la aseveración del iniciante cuando señala que el CPF considera en pocos casos la aplicación parcial de penas artículo 366 Quáter- y en una gran cantidad de supuestos aumenta las mismas en una mitad -artículos 51 cuarto párrafo, 64, 149 Bis segundo y cuarto párrafo, 152, 164, 164 Bis, 172 Bis, 196, 197, 209 Bis-. De la cita de los preceptos anteriores, se desprende la necesidad, nuevamente, de no confundir figuras jurídicas como las atenuantes y agravantes de la pena, la aplicación de sanciones para el caso de concurso de delitos y el establecimiento de sanciones para delitos consumados.
En complemento, esta dictaminadora estima que tal argumento no es suficiente para aprobar la derogación del párrafo objeto de la iniciativa. En primer término, es de sobra conocido por los estudiosos del derecho penal que el incremento de las penas no inhibe la comisión de delitos teoría de la prevención especial- y al mismo tiempo, un estado que aspira a ser democrático no puede decantarse por un paradigma de derecho penal del enemigo.
3. Suponiendo que se derogará el párrafo de referencia, ello no implicaría que la comisión de conductas configuradas en el tipo penal descrito por el artículo 66 de la LPPDDHP que no se llegaran a consumar, serían castigadas con la totalidad de la pena prevista en dicho precepto, ya que en ese supuesto lo que acontecería es que al momento de juzgar tales conductas un juez aplicaría las disposiciones de la tentativa punible previstas por el CPF.
Entonces, queda claro que existen diferencias en la regulación de la sanción que habrá de aplicarse en los casos de tentativa, ya que por un lado la LPPDDHP contempla la aplicación de la mitad de la sanción del delito consignado en el artículo 66 y, por otra parte, el CPF contempla la aplicación de las siguientes penas:
(i) Hasta dos terceras partes de la sanción para el delito consumado.
(ii) Hasta la mitad de la sanción anterior para el caso de que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar y el mismo fuere determinante para la adecuación típica, y
(iii) Una pena no menor a la mínima y de hasta dos terceras partes de la sanción máxima para el caso de los delitos graves consumados.
Ahora bien, una vez que ha salido a la luz el tratamiento de penalidades distintas para los delitos consumados respecto de los que no llegan a estarlo y, expuesta la existencia de sanciones diferentes para los delitos en grado de tentativa, pudiera aún surgir la duda de cuál de dichas sanciones sería la más pertinente para el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas no consumado por causas ajenas a la voluntad del agente.
Al respecto, no debe perderse de vista que la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación+++++NOTA 6++++ ha establecido que [...] La Corte Interamericana de Derechos Humanos [...] en relación con las restricciones de derechos humanos, expreso que: entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido [...] Asimismo, en derecho ha de prevalecer la disposición de la norma especial sobre la general, que en el caso concreto corresponde a la enunciada en la LPPDDHP.
Por lo anteriormente expuesto, quienes integran esta Comisión de Derechos Humanos estiman que la propuesta planteada por el diputado iniciante es improcedente y, en consecuencia, se somete a consideración de esta honorable asamblea para los efectos del inciso G) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga el párrafo tercero del artículo 66 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, presentada por el diputado Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Notas
1. Véase el Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código Penal Federal, en materia de ejercicio de la facultad de atracción de delitos cometidos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, votado por el Pleno de la Cámara de Diputados en fecha 25 de abril de 2013.
2. Vid. Segundo Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de las defensoras y los defensores de Derechos Humanos en las Américas; Información de Amnistía Internacional para el Examen Periódico Universal, EPU, de la ONU México-; Informe Anual 2011, La Perseverancia del Testimonio, del Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos; Informe Especial sobre la Situación de las y los Defensores de Derechos Humanos en México El Derecho a Defender, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Comentario en español a la Declaración de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, elaborado por la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos.
3. El método sistemático parte de considerar al derecho como un sistema de normas relacionadas o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de normas aisladas. Véase VÁZQUEZ, Rodolfo , Teoría del Derecho, Oxford University Press, México, 2007, p. 66 y 67
4. Urosa Ramírez, Gerardo Armando , Algunas consideraciones en torno a la tentativa . Consultado el 14 de febrero a las 19:00 horas en el portal electrónico: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/248/ar t/art16.pdf , pp. 327- 331
5. Sola Reche Esteban, Fundamento de la punición de la tentativa y prototipo de lo injusto penal, consultado en línea el 14 de febrero a las 19:45 horas en el portal electrónico: http://publica.webs.ull.es/upload/REV%20ANALES/17-2000/12%20%28Esteb an%20Sola%20Reche%29.pdf , p. 314
6. Tesis I.3o.P.J/3 (10ª), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 20054477, Tribunales Colegiados de Circuito, publicación 7 de febrero de 2014.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 8 días del mes de abril de 2014.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra, Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem, Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruíz Sandoval (rúbrica).