Iniciativas
Proposiciones de urgente u obvia resolución
Proposiciones


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Luis Oliveros Usabiaga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan la fracción V Bis del artículo 3 y el artículo 51 Bis; y se reforman las fracciones II del inciso A, I del inciso B del artículo 13, III del artículo 27 y III del artículo 33 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El cáncer es un grupo de enfermedades caracterizadas por el crecimiento incontrolado y la propagación de células anormales. Los factores que lo detonan son muchos, entre ellos se encuentran el tabaco, organismos infecciosos, alimentación deficiente, sustancias químicas y radiación, además se encuentran otros elementos que dan origen a esta enfermedad como las mutaciones heredadas, hormonas, problemas inmunitarios y mutaciones debidas al metabolismo.

El cáncer de mama es una enfermedad que puede afligir tanto a hombres como mujeres; sin embargo, debido a la caracterización sexual de la mama, éste es un mal que padecen principalmente y con más fuerza las mujeres. Es una enfermedad que les aqueja no sólo de manera física sino también psicológica y social, sufriendo un fuerte rechazo de sí mismas ante las posibles consecuencias de éste cáncer, no sólo ante el debilitamiento de su fuerza física y del estado general de su salud, sino también ante la latente amenaza de la amputación de uno o ambos senos con la promesa del control o erradicación total del cáncer.

La American Cancer Society dice en relación con el cáncer de seno, que es el cáncer más comúnmente diagnosticado entre las mujeres hispanas; en 2012 se esperaba que aproximadamente 17,100 mujeres hispanas fueran diagnosticadas con esta enfermedad. De 2000 a 2009, las tasas de incidencia de cáncer de seno disminuyeron de 97.2 (por 100 mil) a 93.0 entre las mujeres hispanas, y de 138.1 a 128.4 entre las mujeres blancas no hispanas.

La Organización Panamericana de la Salud (OPS), señala que el cáncer de mama es el más frecuente en las mujeres de América Latina y el Caribe; estima que en 2008 se diagnosticaron poco más de 320 mil mujeres con este padecimiento y calcula que para 2030 se incrementará 60 por ciento (OPS, 2012).

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cáncer más frecuente entre las mujeres es el de mama, que a nivel mundial representa 16 por ciento de todos los cánceres femeninos. Se estima que cada año se detectan 1.38 millones de casos nuevos. Este padecimiento se presenta con más frecuencia en países desarrollados, pero tiene mayor impacto en la población de países de bajos y medios ingresos como México, debido al aumento en la esperanza de vida, la urbanización y cambios en el modo de vida.

Para reducir el efecto de esta enfermedad entre la población, afirma la OMS, la detección temprana es una estrategia fundamental para el diagnóstico, tratamiento y control oportunos (OMS, 2012).

Algunas cifras sobre cáncer de mama en México:

• Durante 2011, en México el cáncer de mama afectó a casi 24 mujeres de cada 100 mil que se encontraban entre los 20 y más años de edad.

• En México, el cáncer de mama es la segunda causa de muerte en mujeres.

• La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012 reportó que de las mujeres de 20 años o más que asistieron en el último año a algún servicio de medicina preventiva para detección de este cáncer, a 36.3 por ciento se les realizó exploración clínica de los senos; y en las mujeres de 40 a 69 años, a 41 por ciento se les hizo una mastografía.

• Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía

- Los principales tumores malignos detectados a la población mexicana que se hospitalizó, son los de órganos genitales femeninos y masculinos (21.9 por ciento), de mama (18.9) y de los órganos digestivos (18).

- En 2011, la incidencia más alta de neoplasias mamarias entre las mujeres de 20 años y más, se ubica en la población de 60 a 64 años de edad (61 casos nuevos por cada 100 mil mujeres), seguida de las mujeres de 50 a 59 años (51 casos por cada 100 mil) y en las de 45 a 49 años (45 casos nuevos).

- Los estados con el mayor número de casos nuevos de tumores malignos de mama son Veracruz (52.02 casos por cada 100 mil mujeres), Jalisco (45.91 de cada 100 mil) y San Luis Potosí (41.44);

- De las mujeres de 20 años y más que egresan de un hospital por este tipo de cáncer, las tasas de morbilidad hospitalaria más altas se presentan: 60 a 69 años de edad, con 174.09 casos por cada 100; 50 a 59 con 158.10 y; 70 a 79 años con 133.35 egresos.

• A escala nacional fallecen en un hospital 29 de cada 100 mujeres con esta enfermedad.

La mastectomía, que consiste en la extirpación de una mama, conlleva una situación de “fragilización psicológica”, que aparece en la mayoría de las personas afectadas por el cáncer, pero que se agrava aún más en el caso de la mujer que padece de un cáncer de mama. Para la mayoría de ellas significa, además, una mutilación de su imagen corporal.

Al respecto, tras un proceso de mastectomía, cabe destacar ciertos datos:

• En 25 por ciento de los casos pueden aparecer ideas de suicidio.

• En 15 por ciento de los casos las mujeres solicitan ayuda a un profesional para resolver los problemas emocionales derivados de esta situación.

• En general, se considera más difícil el momento de descubrir el tumor que el período posterior a la mastectomía.

• En 75 por ciento de los casos, la satisfacción sexual en el matrimonio no cambia, aunque el restante 25 por ciento manifiesta un empeoramiento.

• En muchos países se organizan grupos de ayuda a las pacientes mastectomizadas y a sus familias, especialmente a las parejas.

Hasta el momento, el sector salud en México ha dirigido sus esfuerzos hacia la recuperación de capacidades fisiológicas de los pacientes, sin dar prioridad a intervenciones integrales que busquen la dignificación y mejoramiento de calidad de vida de los pacientes. Se requiere humanizar al sector salud en México, no se trata sólo de salvar vidas, se trata de mejorar la calidad de vida de los mexicanos, entender y buscar soluciones junto con los pacientes.

Por lo anterior resulta de vital importancia que los médicos y el personal de salud encargado del tratamiento de cáncer de mama proporcione a los pacientes la máxima información y el máximo apoyo, a fin de que no sólo la recuperación física sino la emocional sea adecuada. La reconstrucción mamaria es un procedimiento que busca dignificar a la paciente, restituir y aumentar su autoestima y calidad de vida.

Contenido de la iniciativa

Con relación al artículo 3, esta iniciativa pretende integrar a la Ley General una fracción que confiera prioridad de manera global el cáncer de mama, de cérvix y de útero desde su prevención hasta el tratamiento como un plan integral para las mujeres. En este sentido las estrategias y las políticas públicas del gobierno no han logrado eliminar la mayoría de los casos de cáncer, ya que desafortunadamente el diagnóstico del problema se hace en etapas avanzadas. La cultura de la prevención es de vital importancia para mejorar el pronóstico y, desde luego, la supervivencia de quienes padecen cáncer.

México tiene infraestructura sanitaria que permite llevar a cabo campañas de prevención, desde muchos ángulos como la información en las escuelas y la promoción de las mismas en los centros de salud a nivel nacional. Sin embargo, sigue siendo insuficiente el despliegue y las estrategias de detección precoz. Está claro que no existe una manera infalible de prevenir el cáncer, pero se pueden tomar muchas acciones que prevengan el riesgo, favoreciendo las posibilidades de detectar la enfermedad en etapas iniciales, cuando es más tratable.

La reforma del artículo 13 está estrechamente ligada al artículo 3, ya que básicamente integra a la norma oficial la reforma del segundo.

Respecto al artículo 27, se integra la reconstrucción funcional y estética como parte de los servicios básicos de salud y dentro de las características de la atención médica integral que reciben los pacientes, en este caso sobre todo los que padecen cáncer de mama. Este cáncer repercute en prácticamente todos los aspectos de la vida de las mujeres que son sometidas a una mastectomía, y el mayor impacto suele ser de carácter emocional.

El artículo 33 de la reforma hace alusión a volver óptimas las capacidades físicas y emocionales que son el resultado de una mastectomía, pues una mujer que ha sido sometida a esta clase de cirugía vive con la ansiedad, no sólo de la extirpación de la glándula mamaria, sino con el impacto que genera ser diagnosticada con cáncer, además se encuentra el factor de la pérdida de la imagen corporal que está relacionada íntimamente en las repercusiones estéticas. La modificación busca que la rehabilitación, como parte de las actividades de atención médica, contemple la reconstrucción funcional y estética.

Finalmente, antes del 51 Bis 1, se busca adicionar el artículo 51 Bis, que hace referencia a la obligatoriedad del sector salud y al derecho de las pacientes a la intervención para restituir la funcionalidad pero también la apariencia de la parte del cuerpo afectada por mutilación quirúrgica. En este sentido la adición abarca también la relativa a mutilación por consecuencia de extirpación de la glándula mamaria, abonando así a elevar la calidad de las pacientes sujetas al procedimiento quirúrgico.

Con base en los motivos expuestos, pongo a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan la fracción V Bis del artículo 3 y el artículo 51 Bis; y se reforman las fracciones II del inciso A, I del inciso B del artículo 13, III del artículo 27 y III del artículo 33 de la Ley General de Salud

Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a V. ...

V Bis. La educación sexual y reproducción humana, priorizando la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, atención, rehabilitación del cáncer de cérvix y cáncer de útero, así como la reconstrucción funcional y estética en pacientes diagnosticados con cáncer de mama.

VI. a XXVIII. ...

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud

I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V Bis , XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, V Bis , VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas, así como de rehabilitación, la cual deberá atender de manera oportuna la reconstrucción funcional y estética, incluyendo la atención de urgencias.

(...)

IV. a XI. ...

Artículo 33. Las actividades de atención médica son

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

III. De rehabilitación, la cual deberá atender de manera oportuna la reconstrucción funcional y estética , incluyendo acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad; y

IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

Artículo 51. ...

Artículo 51 Bis. Es derecho de los usuarios tener acceso a la reconstrucción funcional y estética, sea inmediata o retrasada, de la parte del cuerpo que haya sido afectada, siempre y cuando se trate de mutilación notoria y derivada de procedimientos quirúrgicos previos, a fin de evitar el posible impacto emocional y en beneficio de su calidad de vida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2014.

Diputado José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica)

Que adiciona el artículo 260 Bis al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Eva Diego Cruz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 260 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos veinte años, la Internet se ha convertido en una parte integral de nuestras vidas. Siendo una herramienta indispensable para la comunicación, el entretenimiento y la búsqueda de información.

Hoy en día muchos niños no pueden imaginar la vida sin las redes sociales, los juegos, vídeos y fotografías en línea.

No podemos dudar que la Internet, los teléfonos móviles y otros medios electrónicos proporcionan a los niños y jóvenes acceso a la información, la cultura, la comunicación y el entretenimiento, brindando grandes oportunidades y beneficios, principalmente en el nivel de estudios y su inclusión social. Sin embargo, también los ha expuesto a los peligros que desafían la edad.

A nivel mundial, son los jóvenes y niños quienes se encuentran a la vanguardia de los cambios tecnológicos. Son los primeros usuarios y principales innovadores en Internet, antes que sus padres y otros.

El llamado ciberespacio puede ser inmensamente creativo, pero también pueden exponer a los niños a peligros que sólo los adultos pueden percibir.

La facilidad de interacción entre niños y adultos, la nueva tecnología de rápido cambio y la falta de conciencia y comprensión de los niños son elementos que facilitan el abuso de cualquier menor.

Uno de los abusos que están invadiendo las redes sociales es el conocido como grooming, (acicalar), el cual hace referencia a una serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con él, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él.

La conducta de grooming se puede dar a través de cualquier medio digital que permita la interacción entre dos o más personas, como las redes sociales, el correo electrónico, mensajes de texto, sitios de chats, páginas de juegos en línea, y otros.

Las consecuencias del grooming en el menor pueden ser varias: en una primera instancia, el menor podría sufrir traumas psicológicos debido a la manipulación que realiza el adulto. En caso que llegara a concretar un encuentro en el adulto y el menor las consecuencias podrían ser de carácter físico, llegando incluso al abuso sexual.

En algunos casos, se puede buscar la introducción del menor al mundo de la prostitución infantil o la producción de material pornográfico.

La Convención sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual de 2007 fue el primer documento internacional en señalar como delitos penales las distintas formas de abuso sexual de menores, incluyendo el grooming y el turismo sexual.

Países como Alemania, Australia, Canadá, Costa Rica, Escocia, Estados Unidos, España, Inglaterra y Gales ya han incluido el grooming como delito en sus legislaciones. Normativas que sancionan el delito con penalidades entre 1 y 15 años de prisión.

Es evidente que muchos gobiernos ya han realizado acciones tendentes a hacer frente al abuso en línea de niños y jóvenes, poniendo énfasis en la construcción de un marco jurídico que los proteja, México cerrar los ojos ante una realidad tan eminente.

El Centro de Investigación Innocenti (IRC) de la UNICEF, publicó en 2011 su informe denominado Child Safety Online: Global challenges and strategies. En el que presentan las amenazas para la seguridad y los derechos de los niños con respecto a Internet y otras TIC (tecnologías de la información y comunicación).

Con respecto a la evolución prevista en los países menos desarrollados, el informe insiste en lanzar la advertencia de que a medida de que se vaya disponiendo más ampliamente de tecnologías como la banda ancha y la telefonía móvil de última generación, los patrones de riesgo detectados en los países más industrializados, se repetirán también en los países en desarrollo, a menos que se pongan en marcha medidas para la prevención.

El informe también proporciona datos respecto a esta problemática como que:

• La cifra de imágenes de abuso a menores en Internet es de varios millones.

• Los niños que aparecen en ellas es probablemente de decenas de miles.

• La mayoría de las imágenes representan a niñas preadolescentes (desde menos de 1 año a 10).

• Se observa una tendencia a la baja en la edad de los/as niños/as que aparecen en las imágenes, y a una mayor violencia y explicitud gráfica.

• Aumento de la preocupación ante casos de adicción a la pornografía entre menores, así como la reproducción entre chicas menores de los estereotipos femeninos de la pornografía, tanto en lo que respecta a la apariencia como a los comportamientos sexuales.

• Los jóvenes se sienten a menudo más cómodos compartiendo informaciones íntimas o comportándose de una manera sexualizada online que fuera de la red.

• Hay un número significativo de adolescentes que están publicando imágenes personales en la red de tono sexual. Originando procesos de sextorsión.

• Con frecuencia no acuden a sus padres cuando tienen problemas, por temor a que les quiten su teléfono o el acceso a Internet, por amenazas de algún abusador o por simple vergüenza.

Según una investigación realizada por la empresa de seguridad informática ESET que involucró a 400 jóvenes de la región a través de redes sociales arrojó como resultado que un 36% de jóvenes entre 14 y 29 años en América Latina reportó haber sufrido algún tipo de ataque mientras navegaba por la Internet.

En la misma encuesta de Eset, un 83 por ciento de jóvenes respondió que usa frecuentemente la Internet varias veces al día. Otro problema es que un 16 por ciento de niños y jóvenes admitió haberse citado con desconocidos a través de la Internet y solo el 11 por ciento de niños y jóvenes acudiría a sus padres de sufrir algún tipo de ataque.

A pesar de las referencias anteriores, no existen datos certeros sobre los casos ocurridos, ya que muchas legislaciones, como la nuestra, no tienen tipificado el delito.

Sin embargo, creo necesario ejemplificar la magnitud de los hechos, y que mejor caso que el de Arturo Dodero Tello, de 29 años, alias Maxi, considerado el mayor depredador sexual infantil de habla hispana. A quien se le atribuyen más de 500 víctimas menores de edad de Argentina, Chile, España, Ucrania y Perú, a quienes contactaba a través de Internet.

Otro dato simbólico es la pornografía infantil, la cual mueve grandes cantidades de dinero, llamando la atención de mafias que crean el material, por lo general, en países donde la protección de la infancia no alcanza cuotas mínima. No es nuestro caso, pero existe otro tipo de material pornográfico infantil que es el generado por pedófilos y pederastas para su propia satisfacción y la comercialización. Muchas veces utilizando los medios electrónicos como herramientas para ganarse la confianza de los menores.

Los sujetos activos del grooming suelen ser personas con conocimientos informáticos, de edades comprendidas entre 20 y 44 años; algunos actúan solos, otros son parte de una red organizada. En algunos casos sus motivos son más que sexuales: quieren control y dinero.

Las víctimas, sin saberlo, son atraídas a redes de pedófilos por la posibilidad de la amistad o el contacto sexual consensuado. Los adolescentes son especialmente vulnerables, debido a que consideran natural explorar su sexualidad o involucrarse en conductas de riesgo.

Por los medios de comunicación nos hemos enterado de casos de extorsión que han llevado a adolescentes inclusive al suicidio, como el caso de Amanda Todd, chica canadiense de 15 años que fue encontrada muerta, después de haber grabado y publicado un vídeo en youtube en el que denunciaba estar sufriendo ciberbullyng a raíz de un caso de sexcasting, había sido engañada para mostrar sus pechos en la webcam.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone tipificar que un adulto, utilizando cualquier dispositivo móvil, medio electrónico de comunicación, información o sistema de telecomunicación, contacte a un menor de edad con la finalidad de cometer cualquiera acto que atente contra su sano desarrollo o libertad psicosexual.

Sancionando el buscar relacionarse con un menor para realizar actos que vulneren su sano desarrollo. Considerando agravante el que se realice un encuentro físico, ya que además, se pone en riesgo la integridad física del menor.

Por lo expuesto, presento proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 260 Bis al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un artículo 260 Bis, al Título Decimoquinto del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Decimoquinto
Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I
Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación

Artículo 260 Bis. El que a través de cualquier dispositivo móvil, medio electrónico de comunicación, información o sistema de telecomunicación contacte a persona menor de dieciocho años con la finalidad de cometer cualquiera acto que atente contra su sano desarrollo y o libertad psicosexual, será castigado con la pena de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos.

Las penas se aumentarán hasta una mitad más cuando se realice un encuentro físico y éste se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2014.

Diputada Eva Diego Cruz (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley del Servicio Militar, a cargo de la diputada Luisa María Alcalde Luján, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Luisa María Alcalde Luján , integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley del Servicio Militar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La objeción de conciencia es el rechazo a cumplir ciertos deberes u obligaciones que impone la ley cuando tales deberes se oponen a la libertad de pensamiento, de conciencia, a las convicciones ideológicas o a la libertad religiosa de un individuo.

La complejidad filosófica, ética y jurídica de este concepto pone de manifiesto uno de los problemas fundamentales del derecho, que es el de la obediencia al derecho mismo cuando las leyes atentan contra las convicciones y las creencias de las personas que pretende regir.

Aunque este tema ha ocupado y seguirá ocupando la palestra en el campo de la filosofía jurídica y la política, existe sobrado consenso en torno a un principio elemental: bajo un modelo de Estado constitucional democrático, las expresiones individuales o colectivas de desobediencia pacífica deben estar plenamente garantizadas.

I. La objeción de conciencia

La objeción de conciencia, a diferencia de otras figuras como la desobediencia civil, es esencialmente individual y no pretende la modificación o abrogación de un ordenamiento jurídico, el cambio de una política o la eliminación de un sistema determinado sino la exención de un deber o una obligación legal específica cuando ésta entra en conflicto con las creencias o convicciones de una persona.

En este sentido, se trata de un auténtico concepto jurídico inherente a las libertades de pensamiento y de conciencia, y un derecho humano consagrado en diversos tratados internacionales a los que México se ha adherido, así como en las constituciones de varios países del mundo.

Los antecedentes históricos de la objeción de conciencia se remontan a los orígenes de la comunidad política misma, pero para efectos de esta exposición basta señalar que el término jurídico “objeción de conciencia” es relativamente nuevo y que comenzó a utilizarse precisamente en contra del servicio militar en los ordenamientos jurídicos de varios países europeos a inicios del siglo XX.1

II. La libertad de conciencia en el derecho mexicano

Aunque la Constitución mexicana no contempla de manera expresa la libertad de conciencia, el artículo 24 implícitamente la tutela al garantizar el “derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado”. Es cierto que esta disposición parece referirse únicamente al ámbito religioso (incluye el derecho de participar en ceremonias de culto, la prohibición de usar ceremonias religiosas para hacer proselitismo o propaganda política, y la obligación de celebrar actos religiosos en los templos); no obstante, una interpretación conforme con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por México demuestra que la libertad de conciencia no sólo está protegida en el ámbito religioso sino que abarca también el terreno humanista, filosófico y social.

La legislación mexicana, así como la doctrina jurídica predominante, no ha abordado este tema a profundidad y las únicas reformas legales efectuadas en los últimos años que reconocen el derecho de objeción de conciencia en determinados supuestos se han dado a nivel local, y han estado relacionados principalmente con el ámbito sanitario, esto es, frente a procedimientos y actividades realizadas por profesionales de la salud.

En este sentido, encontramos en la Ley de Salud del Estado de Jalisco el derecho de “excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas... siempre que no implique poner en riesgo la salud o la vida de un paciente”.

Asimismo, en el Distrito Federal, a raíz de la reforma que despenaliza el aborto en determinados supuestos, la Ley de Salud sufrió reformas para permitir que los médicos que se opongan a realizar un aborto por motivos de conciencia remitan a la paciente con un médico no objetor, siempre y cuando el aborto no sea urgente, y obliga a las instituciones de salud a contar con personal no objetor de manera permanente.

La Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal también reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal de salud que desee abstenerse de intervenir en la atención de pacientes terminales a través de la ortotanasia (“muerte correcta”, donde se evita la aplicación de medios, tratamientos o procedimientos médicos obstinados para prolongar la vida).

Por desgracia, en México todavía no se ha dado un debate serio sobre el tema de la objeción de conciencia y, pese a que éste ha empezado a aflorar en las instancias legislativas y jurisdiccionales, los atrasos en nuestra legislación siguen siendo patentes. En consecuencia, resulta indispensable acudir a la protección expresa de la libertad de conciencia contenida en los tratados internacionales de derechos humanos ya que sólo así podremos develar su verdadera envergadura y comprender con mayor rigor sus alcances y sus límites.

III. La libertad de conciencia en el derecho internacional

El derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado prolijamente la doctrina de la libertad de conciencia y la consecuente interpretación de los alcances del derecho de objeción de conciencia.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 18), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-PIDCP (artículo 18) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12) refieren expresamente tres libertades fundamentales: la libertad de pensamiento, la de conciencia y la de religión.

La libertad de pensamiento se refiere a la capacidad de manifestar y disfrutar de cualquier idea u opinión sin limitaciones externas, y la libertad de religión va ligada al derecho de profesar el culto o la religión que uno prefiera, y de participar individual o colectivamente en ceremonias, o actos de culto.

La libertad de conciencia, por su parte, no es sólo la libertad de cada persona para escoger una determinada actitud filosófica o religiosa ante la vida, sino que incluye, además, el derecho a adecuar el comportamiento personal a las propias convicciones, siempre y cuando no se lesione ningún bien socialmente protegido.2

En la Observación General número 22 (1993) sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18, PIDCP), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló que “la objeción de conciencia se deriva directamente de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, aun cuando no esté consagrada de manera expresa en el artículo 18 del Pacto”; y concluyó que la objeción de conciencia es “uno de los ejercicios fundamentales del derecho a la libertad de conciencia”.

Los casos que han provocado objeciones de conciencia son variados: a la guerra, al servicio militar y al uso de la fuerza, al pago de determinado porcentaje de los impuestos por presuponer un destino injusto o inmoral, a acatar órdenes injustas, inmorales o ilegales de superiores jerárquicos, a apegarse a determinada línea política, editorial o ideológica, al saludo a la bandera y demás símbolos patrios, a ejecutar prácticas abortivas legales, a realizar determinados tratamientos médicos (como transfusiones de sangre),3 etcétera.

Aunque existe una amplia gama de posibilidades para invocar el derecho de objeción de conciencia, no todas las legislaciones lo admiten de forma expresa como una norma fundamental y, en general, se permite excepcionalmente en materias muy concretas. Un análisis detallado del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado demuestra que el servicio militar obligatorio debe ser una de ellas.

IV. La objeción de conciencia al servicio militar como derecho humano

La objeción de conciencia al servicio militar es la negativa a cumplir la obligación legal que impone el servicio militar obligatorio o la participación de un sujeto individual en una guerra a través de su reclutamiento forzoso, negativa que encuentra su base en la alegación de motivos de conciencia que impiden al sujeto cumplir con la obligación impuesta por la norma estatal.4

Órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas insisten desde 1989 en la pronta adopción por los Estados de medidas legales y administrativas que garanticen a las personas el ejercicio de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.5 Destaca una resolución emblemática de 20076 donde el Comité de Derechos Humanos de la ONU afirmó que la “objeción de conciencia es el derecho a través del cual se protegen los compromisos religiosos y las creencias personales genuinas de las personas, que los Estados deben crear procedimientos para que se tramiten las objeciones de conciencia de los ciudadanos, que los Estados así mismo deben ofrecer servicios sustitutivos para que los objetores sirvan a la comunidad, que estos servicios alternativos no pueden ser más onerosos que el servicio militar, y finalmente que las razones de seguridad nacional, cohesión social y equidad no son, en principio, argumentos para violentar la libertad de conciencia”.

Asimismo, en la Resolución 1998/77 del 22 de abril de 1998, la Comisión de Derechos Humanos argumentó que este derecho era un resultado necesario del ejercicio de la libertad de conciencia, y afirmó “el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión proclamado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

La Comisión también hizo un llamado a los Estados que contaran con un sistema de servicio militar obligatorio “a incluir disposiciones que establezcan diversas formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia que sean compatibles con las razones de la objeción de conciencia, que tengan carácter civil o no combativo, que redunden en el interés público y que no sean de naturaleza punitiva”. Asimismo afirmó la importancia “de que todas las personas a las que pueda afectar el servicio militar dispongan de información sobre el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y sobre los medios de adquirir el estatuto jurídico de objetor de conciencia”.

Otras resoluciones, observaciones e informes del Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han reiterado la necesidad de que la objeción de conciencia al servicio militar sea reconocida formalmente en las leyes nacionales, y gracias a este impulso un importante número de países ha desaparecido el servicio militar obligatorio, lo ha vuelto voluntario, flexible y socialmente útil, o ha introducido la objeción de conciencia como una figura de excepción. Desgraciadamente México no es uno de ellos, a pesar de que existan duras recomendaciones dirigidas específicamente a nuestro país.

En sus Observaciones finales del Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación “...por que el Estado (mexicano) no cuente con una ley que reconozca el derecho de objeción de conciencia al servicio militar ni tenga intención de promulgar una (art. 18 del Pacto)”, y recomendó a México “...promulgar legislación que reconozca el derecho de objeción de conciencia al servicio militar, para garantizar que los objetores de conciencia no sean objeto de discriminación o castigo.”

En respuesta a este informe, México declaró que el servicio militar era una obligación cívica que se realiza por sorteo, que existía flexibilidad para cumplirlo –sobre todo para los estudiantes–, y fue aún más lejos al afirmar que “no se ha presentado un solo caso de objeción de conciencia”, cuando la legislación vigente ni siquiera contempla esa posibilidad.

Resulta inadmisible que México siga haciendo caso omiso a estas valiosas recomendaciones. El rezago que prevalece en torno a la figura del servicio militar en nuestro país contrastan con los importantes avances en materia de derechos humanos que otros países ya han atendido e implementado a nivel legislativo, administrativo y judicial.

V. Derecho comparado

Debe destacarse que en la gran mayoría de los países de América y Europa, el servicio militar ya no existe o no es obligatorio, y aun siendo obligatorio, los Estados que lo conservan reconocen el derecho a la objeción de conciencia en su legislación y contemplan la alternativa de realizar un servicio civil totalmente ajeno a la institución castrense.7

a) América

En el continente americano, el servicio militar sigue siendo obligatorio en México, Cuba, Guatemala, Colombia, Venezuela, Bolivia, Paraguay, Brasil y Argentina. En los otros 38 países del continente (entre los que se encuentra Estados Unidos) el servicio militar es voluntario o sencillamente no existe como tal.

Si analizamos el caso particular de los países americanos que aún contemplan dicha obligación, identificando aquellos que garantizan en su Constitución o leyes secundarias el derecho de objeción de conciencia, nos percataremos que sólo México, Guatemala, Bolivia y Cuba carecen de una legislación al respecto:8

b) Europa

En Europa, el servicio militar sigue siendo obligatorio en países como Alemania, Austria, Suiza, Dinamarca, Finlandia, Bielorrusia, Rusia y Grecia. Sin embargo todos –con excepción de Bielorrusia– admiten el derecho de objeción de conciencia y establecen para los objetores un servicio civil alternativo.

VI. Propuesta de reforma al artículo 10 de la Ley del Servicio Militar Nacional

El artículo 10 de la Ley del Servicio Militar (LSM) establece que las causas de excepción total o parcial para prestar el servicio de las armas, los impedimentos legales para realizarlo y la manera de comprobar tales impedimentos serán fijadas en el Reglamento de dicha Ley.

Esto significa que a pesar de que la Ley reconoce tres causales de excepción (de orden físico, moral o social), no precisa en qué consisten tales impedimentos ni cómo pueden verificarse, concediendo a la Secretaría de la Defensas Nacional (Sedena) absoluta libertad para fijarlas a su arbitrio a través del reglamento.

Por desgracia, el Reglamento de la Ley del Servicio Militar (RLSM) está plagado de anacronismos y disposiciones que hoy son inoperantes ya que no ha sido reformado desde 1947; no extraña por tanto que las consideraciones de derechos humanos sean prácticamente desconocidas en su texto normativo.

En lo que respecta a las excepciones para prestar el servicio militar (capítulo V del RLSM), el reglamento señala en su artículo 34 que “la excepción total o parcial para el servicio militar se deriva: I. De incapacidad física; II. De cualquier otra causa de las especificadas en la primera parte del artículo 10 de la Ley”. Asimismo, el artículo 38 del RLSM señala que pueden exceptuarse de prestar el servicio militar los altos funcionarios de la Federación, los policías federales, estatales y municipales, los ministros de un culto religioso y los candidatos a un cargo de elección popular, únicamente durante el tiempo que mantengan esa condición.

El artículo 10 de la LSM también concede a la Sedena “la facultad para exceptuar del servicio militar a quienes no llenen las necesidades de la defensa nacional”. Por su parte, el artículo 40 del Reglamento restringe dicha facultad a los casos de las personas nacidas en el territorio nacional que sean hijos de extranjeros y adopten la doble nacionalidad, a los hijos de funcionarios extranjeros que gocen de inmunidad, a los extranjeros naturalizados, a y todo aquel que “por su conducta notoriamente inmoral pueden determinar situaciones indecorosas, de escándalo o desprestigio” en el Ejército.

Queda claro que la Ley del Servicio Militar Nacional, al referirse a los supuestos de orden moral y social como causas de excepción, no se refiere ni remotamente al derecho de objeción de conciencia sino a otras consideraciones altamente subjetivas y potencialmente discriminatorias, relacionadas con “conductas inmorales” que puedan afectar el decoro o el prestigio de las fuerzas armadas.

La presente iniciativa tiene el propósito de actualizar nuestro sistema jurídico para armonizarlo con los estándares internacionales de derechos humanos, garantizando la libertad de conciencia mediante el reconocimiento de un derecho que la mayor parte de los países de América Latina y Europa ya dan por hecho.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 10 de la Ley del Servicio Militar, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Reglamento de esta Ley fijará las causas de excepción total o parcial para el servicio de las armas, señalando los impedimentos de orden físico, moral y social y la manera de comprobarlos. Quienes por motivos de conciencia se consideren impedidos para cumplir con el servicio de las armas podrán ser exceptuados de esta obligación . La Secretaría de la Defensa Nacional, por virtud de esta ley, queda investida de la facultad para exceptuar del servicio militar a quienes no llenen las necesidades de la defensa nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo tendrá un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. Las disposiciones del presente decreto podrán aplicar para todas las personas que a la fecha de su entrada en vigor tengan calidad de remisos, quienes podrán manifestar ante la Secretaría de la Defensa Nacional su derecho de objeción de conciencia para ser exceptuados totalmente de prestar el servicio de las armas.

Texto Vigente

Artículo 10. El Reglamento de esta Ley fijará las causas de excepción total o parcial para el servicio de las armas, señalando los impedimentos de orden físico, moral y social y la manera de comprobarlos. La Secretaría de la Defensa Nacional, por virtud de esta Ley queda investida de la facultad para exceptuar del servicio militar a quienes no llenen las necesidades de la Defensa Nacional.

Texto Propuesto

Artículo 10. El Reglamento de esta Ley fijará las causas de excepción total o parcial para el servicio de las armas, señalando los impedimentos de orden físico, moral y social y la manera de comprobarlos. Quienes por motivos de conciencia se consideren impedidos para cumplir con el servicio de las armas podrán ser exceptuados de esta obligación . La Secretaría de la Defensa Nacional, por virtud de esta Ley queda investida de la facultad para exceptuar del servicio militar a quienes no llenen las necesidades de la Defensa Nacional.

Notas

1 La objeción de conciencia al servicio militar fue reconocida por primera vez en las constituciones de Holanda (1922), R.F. Alemana (1968), Portugal (1976), España (1978), y las leyes ordinarias de Suecia (1902), Gran Bretaña (1916), Noruega (1922), Dinamarca (1933), Austria (1955), Luxemburgo (1953), Francia (1953), Bélgica (1964), Italia (1970), Finlandia (1959).

2 Oliver, Joan; “Libertad de conciencia y servicio militar”; Universitat de les Illes Balears; Barcelona, 2009, disponible en: http://www.icps.cat/archivos/WorkingPapers/WP_I_116.pdf

3 Ídem.

4 Navarro-Valls, Rafael, y Martínez Torrón, Javier; Conflictos entre conciencia y ley: las objeciones de conciencia; Iustel, Madrid, 2012.

5 Resolución 198/59 de la Comisión de Derechos Humanos; 8 de marzo de 1989, 45o. periodo de sesiones.

6 Caso Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi contra República de Corea; 23 de enero de 2007, CCPR/C/88/D/1321-1322/2004.

7 Objeción de conciencia en América Latina y Europa: ¿Hay reconocimiento?; Grupo de Trabajo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes; Colombia. Disponible en: http://civis.se/Objecion-de-conciencia-en-America

8 Colombia también carece de legislación, pero su Corte Constitucional ha fallado en dos ocasiones a favor de este derecho, y ha urgido al Poder Legislativo a realizar reformas legales que lo garanticen plenamente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2014.

Diputada Luisa María Alcalde Luján (rúbrica)



Proposiciones de urgente u obvia resolución

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud a incorporar en la cartilla nacional de vacunación un esquema de detección temprana de la insuficiencia renal crónica, a cargo de los diputados Abel Octavio Salgado Peña, Gabriel Gómez Michel, Leobardo Alcalá Padilla e Isaías Cortés Berumen, de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PAN

Los suscritos, Abel Octavio Salgado Peña, Gabriel Gómez Michel y Leobardo Alcalá Padilla, diputados federales de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; así como del diputado Federal Isaías Cortés Berumen, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, Apartado 1, fracción I; así como en el artículo 79, Apartado 1, fracción II, Apartado 2, fracción I, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos presentar ante esta Soberanía, la presente proposición con punto de acuerdo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un estudio del Centro Nacional de Información para Decisiones en Salud del Instituto Nacional de Salud Pública, señala que la Insuficiencia Renal Crónica (IRC), se define como una pérdida lenta, progresiva e irreversible del filtrado en el riñón, totalmente asintomática en las etapas iniciales, por lo que el organismo pierde gradualmente la capacidad de filtrar las sustancias tóxicas de la sangre, originada por diversas causas.

Estas alteraciones pueden presentarse en las funciones digestivas, hematológicas, cardiovasculares, neurológicas y metabólicas. Si la función renal no se estabiliza, se produce una enfermedad renal terminal.

Luego de la aparición de los primeros síntomas, que generalmente se detectan cuando ya se encuentran en etapas muy avanzadas, (alrededor del 60%), de la Enfermedad Renal Crónica, le siguen las complicaciones propias del síndrome urémico, y se manifiesta mediante alteraciones.

La Insuficiencia Renal Crónica (IRC) es un grave problema de salud pública, ya que 1 de cada 10 mexicanos sufre de algún nivel de lesión renal, generando un alto costo social y económico, en el que se estima que cada año son alrededor de 35,000 pacientes en todo el sistema de salud. La incidencia mundial promedio es de 300 a 400 nuevos casos por millón de habitantes por año, de estos el 20% son menores de 18 años.

Los principales factores de riesgo que influyen para presentar IRC, son prematurez y bajo peso al nacer (terapia intensiva, alimentación parenteral) infecciones urinarias de repetición, historia familiar de enfermedad renal, hipertensión arterial mal controlada, proteinuria persistente, hiperlipidemia, descontrol metabólico, hiperfosfatemia, sobrepeso y obesidad, procesos obstructivos, anemia, dieta hipocalórica e hipercolesterolemia. Además, la diabetes se constituye como la principal causa de Insuficiencia Renal (IR).

Según datos del Instituto Nacional de Salud Pública, la IRC es actualmente, la quinta causa de muerte general en México, y la tercera a nivel hospitalaria.

Junto con la hipertensión y la diabetes, la IRC es una enfermedad silenciosa, que por sus características, el costo de atención por paciente en unidades del sector salud, se encuentra en los 300 mil pesos al año.

Pero no es todo. Actualmente la IRC no es tratada por medio del seguro popular, situación que merma de manera significativa, la economía de las familias que tienen un paciente de estas características.

En septiembre de 2001 la administración del doctor Julio Frenk Mora, entonces Secretario de Salud, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Plan de Salud, en el que por primera vez se acepta que la enfermedad renal crónica es un problema de salud pública que va en ascenso porque no se tiene la cultura de la prevención..

El método sencillo y no invasivo para detectar datos sugerentes de Insuficiencia Renal Crónica consiste en la realización de un examen general de orina, en el que se pueda observar la posible pérdida de proteínas, lesiones en el riñón, infecciones y demás anormalidades como por ejemplo, la presencia de albumina y cristales. El costo de este examen oscila entre los 40 a 50 pesos.

Otro método complementario para detectar IRC es mediante un examen en sangre llamado de química sanguínea, que arroje la predisposición a ésta y otras enfermedades. El costo de un examen de este tipo oscila en los 400 pesos.

Por tanto, por su importancia y costo, la prueba idónea para detectar tempranamente en los niños(as) manifestaciones de la IRC, es el examen general de orina, realizándolo a los 6 y 12 meses de edad en niños con factores de riesgo mencionados y continuar con un examen anual. Aquellos niños (as) sin factores de riesgo practicarlo a partir del año de edad.

Una vez detectado algún dato de alarma, se le otorgará al familiar asesoría médica para consolidar el diagnóstico y seguimiento del paciente e iniciar tempranamente, el tratamiento adecuado de la Enfermedad Renal Crónica (ERC) para neutralizar el daño, acompañado de una dieta saludable, para evitar factores que puedan aumentar el daño renal.

Además de lo anterior, existen una serie de tratamientos sustitutivos y restitutivos de la función renal, con ventajas e inconvenientes, como por ejemplo, el más utilizado es la diálisis peritoneal intermitente o intrahospitalaria, diálisis peritoneal ambulatoria o diálisis en casa hemodiálisis. El tratamiento sustitutivo de la función renal es mediante el trasplante renal, principalmente. En estos casos el costo es alto, por los implementos a adquirir aunado a que es un gasto de manera permanente para subsistencia del paciente. El costo del trasplante renal definitivamente es muy costoso con el riesgo de que el cuerpo del paciente rechace el órgano donado.

Ahora bien, el examen general de orina que proponemos incorporar al esquema de la cartilla nacional de vacunación o como un tamizaje de detección de lesión renal temprana, ha sido un caso de éxito en otras naciones.

Japón incorporó a su sistema de salud a principios de la década de 1970, el análisis de orina para detectar la enfermedad renal, implementado para todos los trabajadores y niños en edad escolar. Esta política pública trajo consigo la reducción de gastos en tratamiento correctivo de IRC.

Primero, el Ministerio del Trabajo en Japón puso en marcha un programa de examen de salud obligatorio en todo el país que incluía los exámenes de química sanguínea y el general de orina. En 1974 el Ministerio de Educación, Ciencia y Cultura de Japón inició el programa obligatorio en las escuelas públicas, con los alumnos de 6 a 18 años.

Una de las principales estrategias en la implementación de esta política pública en el ámbito escolar, ha sido establecer un sistema de monitoreo para niños, en el que reciben un análisis de orina gratuito, en el programa de exámenes de salud escolar, o bien, lo podríamos solicitar a través de la institución escolar como un requisito a su ingreso y posteriormente solicitarlo de forma anual.

Si al niño le es detectada alguna alteración que en un futuro pueda transformarse en una IRC, es derivado al médico familiar que le corresponda, a efecto de iniciar un tratamiento oportuno con miras a devolver la funcionalidad en un 100 por ciento de sus riñones.

Para el caso de los trabajadores de Japón el análisis anual de orina es gratuito y de presentar alguna anomalía, son derivados a su médico familiar para iniciar el tratamiento que en la mayoría de los casos, es corregible.

Esta política pública tiene como consecuencia, que para el 2010 Japón sea el país con la menor incidencia de IRC en el mundo, con una tasa de 280 casos por millón de habitantes, Estados Unidos con 300 y México presenta más de 500 casos por millón de habitantes hasta el 2011.

Como consecuencia de esta política pública, en 1979 se redujo el gasto en tratamiento correctivo y para 1983 estaba incorporado a la cultura de salud de la ciudadanía de Japón.

Estimaciones de un estudio realizado por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala que en 2010 habría unos 120 mil mexicanos con IRC, pero con la necesidad de recibir un trasplante de riñón.

A falta de datos precisos, en la actualidad se afirma que la IRC y otras enfermedades renales, como la nefritis o nefrosis, están entre las 10 principales causas de muerte en México.

Un comparativo del Sistema de Datos Renales de Estados Unidos señala, que la incidencia en México se había duplicado, al pasar de 200 en 2001, a más de 500 en 2011. Este dato se basa en reportes del estado de Jalisco, que la reporta como causa importante de morbi-mortalidad infantil, se incorporan entre 220 a 250 nuevos casos pediátricos en ERC por año, ocupando el onceavo lugar en el grupo de 1 a 4 años y el segundo en el de 10 a 19 años, que es la única entidad federativa que reporta a dicho Sistema norteamericano.

En el mundo, poco a poco la Insuficiencia Renal Crónica avanza como un problema de salud pública. Apenas en julio de 2013, la Organización Mundial de la Salud, hizo la correspondiente declaratoria de las comunidades agrícolas de El Salvador, y así de manera silenciosa, avanza la IRC sobre el humano.

Luego entonces, el objeto de esta proposición, es exhortar a la Secretaría de Salud, a que incorpore en la cartilla nacional de vacunación que se encuentra regulada en la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2002, Prevención y control de enfermedades. Aplicación de vacunas, toxoides, sueros, antitoxinas e inmunoglobulinas en el humano, publicada el 28 de septiembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, el esquema correspondiente al examen general de orina, como método de detección temprana de la Insuficiencia Renal Crónica (IRC).

Además, exhortamos a la Secretaría de Salud, a que incorpore la Insuficiencia Renal Crónica (IRC), dentro del catálogo de enfermedades susceptibles de ser atendidas bajo el esquema del seguro popular.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, Apartado 2, Fracción III-, que este asunto sea considerado de urgente y obvia resolución para someterse a la consideración de esta honorable soberanía los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero: Se exhorta a la Secretaría de Salud a que incorpore en la cartilla nacional de vacunación que se encuentra regulada en la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2002, Prevención y control de enfermedades. Aplicación de vacunas, toxoides, sueros, antitoxinas e inmunoglobulinas en el humano, publicada el 28 de septiembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, el esquema correspondiente a la práctica de un examen general de orina, como método de detección temprana de la Insuficiencia Renal Crónica (IRC), a los 6 y 12 meses de edad, y posteriormente, una vez al año.

Segundo: Se exhorta a la Secretaría de Salud, a que incorpore la Insuficiencia Renal Crónica (IRC), dentro del catálogo de enfermedades susceptibles de ser atendidas bajo el esquema del seguro popular.

Bibliografía :

Médica Efectiva, Práctica. Volumen 2 – Número 6. Junio 2000. Centro Nacional de Información para Decisiones en Salud. Instituto Nacional de Salud Pública. Secretaría de Salud. Consultado el 25 de febrero de 2014 y tomado de internet de http://bvs.insp.mx/articulos/1/13/v2n6.pdf

Diario Oficial de la Federación. Secretaría de Gobernación. Viernes 28 de septiembre de 2012. Consultado el 25 de febrero de 2014 y tomado de internet de http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5270654&fecha=28/09/2012

La enfermedad renal crónica problema de salud pública en México. Centro Universitario de Ciencias de la Salud. Universidad de Guadalajara. Consultado el 25 de febrero de 2014 y tomado de internet de http://www.cucs.udg.mx/principal/noticias/archivo-de-noticias/la-enferm edad-renal-cr-nica-problema-de-salud-p-blica-en-m-xico

Enfermedad renal crónica en las comunidades agrícolas en Centroamérica es un problema grave de salud pública. Organización Panamericana de la Salud. Consultado el 25 de febrero de 2014 y tomado de internet de http://www.paho.org/hq../index.php?option=com_content&view=article&id=9062%3Akidney-disease-of-unknown-causes-in-agricultural-communit ies-in-central-america-is-declared-a-serious-public-health-problem& catid=740%3Anews-press-releases&Itemid=1926&lang=es

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce.

Diputados: Gabriel Gómez Michel, Abel Octavio Salgado Peña, Leobardo Alcalá Padilla, Isaías Cortés Berumen (rúbricas)

Con punto de acuerdo, por el cual se exhorta a los titulares de la SEP, de la STPS y de la SHCP a analizar y resolver el problema que afecta a los jubilados del Colegio de Bachilleres, en reconocimiento del origen de la prestación descrita en la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, a cargo del diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Roberto López Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 6, fracción I; 79, numeral 2, fracción II, y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, de urgente u obvia resolución, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Todas las autoridades del país, deben tener como una de sus tareas centrales, la consecución de la legalidad y la justicia, como instrumento indispensable para restablecer el tejido social y, por tanto, a la nación toda.

En 2004, dada la revisión del contrato colectivo de trabajo entre los trabajadores del Colegio de Bachilleres y la institución, los trabajadores decidieron estallar la huelga. Después de 12 días de negociaciones, las partes acordaron modificar la cláusula 68 de dicho Contrato Colectivo, reforma que para los trabajadores representaba la posibilidad de obtener un mayor ingreso en su jubilación, dado que la institución cumplía 30 años de haber sido creada y se preveía el que muchos de los trabajadores fundadores estarían en las posibilidades de concluir su vida laboral, así, la institución presentó la siguiente redacción de la citada cláusula, misma que motivó a los trabajadores levantar la huelga.

Cláusula 68

Terminación de la relación laboral:

En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, “El Colegio” se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la ley Federal del Trabajo, cuando proceda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación, como se estipula en los Contratos Colectivos de Trabajo del Colegio de Bachilleres a partir de la firma 2004-2006 hasta el último 2012-2014.

De igual manera se compromete a entregar a los beneficiarios del trabajador que fallezca el finiquito legal con salario integrado que en su caso corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del mismo plazo, siempre y cuando el trabajador haya designado ante el Colegio a su beneficiarios. De no haberlo hecho así, lo entregará dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se determine, por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente, quien resulte ser el o los beneficiarios.

El plazo a cargo de “El Colegio” no regirá cuando, por causas imputables al trabajador, no pueda llevarse a cabo alguna etapa del procedimiento.

Es de considerar, que en ese mismo año, varios trabajadores y trabajadoras iniciaron su trámite de jubilación, observándose que la clausula en su redacción, estaba sujeta a dos interpretaciones, una de ellas fue el que la prima de antigüedad se debía pagar con el cálculo del salario integrado, y otra que la misma debía pagarse conforme a lo que establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, esto es, al doble del salario mínimo general. Para la institución, a pesar que en su momento signó la cláusula 68, la interpretación válida ha sido la segunda y para los trabajadores la primera, ocasionando con ello la generación de un conflicto laboral.

Como resultado de ello, en los juicios laborales no ha existido un criterio unificado acerca de quién tiene la razón legal, ya que ambas partes en diferentes colegiados, han obtenido sentencias en los dos sentidos, a favor de los trabajadores a favor de la institución.

Resulta trascendental no perder de vista que este conflicto laboral tiende a crecer, por el hecho de que cada año se incrementa el número de trabajadores jubilados y que el problema esta sobrepasando las facultades de la institución, y que en un momento determinado no es sólo un problema de carácter económico sino de credibilidad en el cumplimiento de los acuerdos bilaterales por parte de “El Colegio” ante sus trabajadores jubilados, es por ello necesario dar una solución adecuada a este conflicto laboral y considerar la participación y coordinación interinstitucional entre la dependencias gubernamentales de la Secretaría de Educación pública, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Todo lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía, con el carácter de urgente u obvia resolución, la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta a los secretarios de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda y Crédito Público a instalar con la mayor brevedad una mesa de acuerdo y resolución que proceda a realizar el pago a los trabajadores jubilados del Colegio de Bachilleres para que reciban la prima de antigüedad, misma que es de 12 días de salario por cada año prestado a la institución con salario integrado, esto en reconocimiento del origen de la prestación que se describe en la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, pactado entre el Colegio de Bachilleres y sus Trabajadores, asumiendo que dicha cláusula contractual adquirió este sentido y fue el motivo principal para que los trabajadores levantarán la huelga que llevaban a cabo en 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.

Diputados: Roberto López Suárez (rúbrica), Socorro Ceseñas Chapa, Flor Pedroza Aguilera, Elena Margarita Tapia Fonllen, Karen Quiroga Anguiano, Luis Manuel Arias Pallares, Javier Salinas Narváez.



Proposiciones

Con punto de acuerdo, relativo al conflicto de Mexicana de Aviación y el respeto de los derechos correspondientes a sus trabajadores, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita diputada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 79, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía, con carácter de urgente y obvia resolución, la siguiente proposición con punto de acuerdo:

Consideraciones

La madrugada del pasado 4 de abril, se resolvió la quiebra de Mexicana de Aviación; esto se hizo de madrugada, a unas horas del fin de semana y a pocos días de Semana Santa, para amortiguar, para dificultar la respuesta de los trabajadores y de la opinión pública.

Y bien, ahora que el juzgado décimo primero de distrito con sede en el Distrito Federal ha declarado la quiebra de Mexicana de Aviación, y de sus filiales Click y Link, queda absolutamente claro, que no se trató de una quiebra, sino de un saqueo maquinado de los bienes materiales y derechos de Mexicana de Aviación en perjuicio de los trabajadores y la Nación, para que se los repartieran tranquilamente empresarios nacionales y extranjeros, que actuando sobre hechos consumados, ahora ya no los quieren regresar. A todas vistas estamos frente una quiebra fraudulenta comandada por Gastón Azcárraga y otros grupos de interés, esto ante la complacencia, más bien complicidad, de los últimos gobiernos federales.

Como si la clase trabajadora no formara parte de México, recibe ahora un golpe más, sin que por lo visto importen sus derechos, sus necesidades, sus expectativas y las de sus familias. Las jubilaciones de los Trabajadores de Mexicana, quedan igualmente en un absoluto riesgo de incumplimiento. Pierde, también el país con la muerte de la aerolínea insignia de la nación, con incrementos de más del 40 por ciento del costo de los boletos de avión en perjuicio de la economía, especialmente del turismo.

Desde luego, este asunto no ha concluido legalmente, faltan posteriores vías de impugnación, incluido el amparo. Sin embargo, es de tal trascendencia este asunto, que paralelamente deben intervenir otras instancias, comenzando por el Ejecutivo federal.

Salvo que quiera poner de manifiesto su complicidad ante este acto ominoso, el Ejecutivo Federal debe escuchar directamente a los trabajadores en activo y jubilados, y tomar las medidas necesarias para que a la brevedad se valoren las propuestas de inversión que existen, a fin de que Mexicana de Aviación retome el vuelo a la brevedad. Debe igualmente el Ejecutivo fondear el Fideicomiso F/797 destinado a cubrir las jubilaciones de estos trabajadores. En suma, ha llegado la hora, de poner fin a este gigante monumento a la impunidad y a la corrupción.

Dada la relevancia de este asunto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe atraer el amparo que en el momento procesal oportuno interpongan los trabajadores y jubilados, para que como tutelar de los derechos humanos, deje sin efectos la sentencia de juzgado de distrito que declara la quiebra de Mexicana.

La Comisión de Derechos Humanos, ya con competencia en materia laboral, no debe permanecer indiferente, ante esta clara agresión a los derechos de los trabajadores.

Por otra parte, en el caso de Mexicana, no debe permitir que continúe en libertad Gascón Azcárraga, probable responsable de la quiebra fraudulenta de Mexicana. A éste señor y a sus cómplices se les debe aplicar todo el peso de la Ley.

Los trabajadores de Mexicana, la clase trabajadora en general, el pueblo de México, exigen que se ponga fin al desmantelamiento del pacto social, y que por el contrario se reinicie la reintegración de derechos y bienestar a los que viven de su trabajo, la mayoría absoluta de nuestro país.

Al declararse la quiebra procede la creación un fideicomiso para la liquidación de los 8 mil 500 trabajadores. El mecanismo consistiría en integrar una bolsa con los bienes tangibles e intangibles que todavía tiene el grupo aeronáutico.

Nos parece que se trata de una maquinación para eliminar la competencia en el sector, condenando al desamparo a los trabajadores y sus familias, manteniendo la impunidad de quienes cometieron un delito.

La autoridad no puede mantenerse ajena y complaciente frente a un hecho de esta magnitud. Creemos que la quiebra debiera no debió de ocurrir, pero sobre todo, esperamos que ahora no vuelvan a estafar a los trabajadores ocultando bienes para su liquidación. Un gobierno que no apoya a sus trabajadores, no puede ser llamado democrático, pero un gobierno que tolera la corrupción y no la sanciona es un gobierno cómplice.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, con el carácter de urgente y obvia resolución, la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados manifiesta su solidaridad con los trabajadores de Mexicana de Aviación y repudia el comportamiento de empresarios que impunemente llevaron a la quiebra a esta empresa.

Segundo. Se exhorta al Ejecutivo federal a intervenir para garantizar los derechos de los más de ocho mil quinientos trabajadores y solicite a la Procuraduría General de la República el deslinde de responsabilidades.

Tercero. Se solicita a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que inicie una investigación de oficio sobre el conflicto de Mexicana de Aviación.

Diputada Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica)