Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto que adiciona un inciso c) al artículo 11 y el capítulo V Bis, “Del derecho a la navegación segura en Internet”, a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez, de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso C. al artículo 11 y un Capítulo V Bis, denominado “Del derecho a la navegación segura en Internet” de la Ley Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 14 de agosto de 2013, la diputada Magdalena Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó ante pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso c) al artículo 11 y un Capítulo V Bis, denominado “Del derecho a la navegación segura en Internet” de la Ley Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La diputada proponente expone que, a pesar de que la difusión del conocimiento y desarrollo vertiginoso de las tecnologías apresuran la evolución de la sociedad, las niñas, niños y adolescentes en medio de ese progreso científico y tecnológico son desprotegidos por las leyes y su desarrollo biopsicosocial se ve afectado por este medio.

Asimismo, señala que además del progreso, las nuevas tecnologías están siendo una fuente de información para la comisión de delitos graves como la trata, el secuestro, la extorsión; que sí es de alto impacto social en los adultos, el asunto se sobredimensiona para nuestra infancia.

Considera que el Poder Legislativo debe de atender esta problemática actualizando la norma para hacerla una herramienta que propicie políticas públicas de prevención del delito y genere condiciones más favorables para un desarrollo sano e integral de las niñas, niños y adolescentes.

Afirma que, la actual situación de Internet permite que un niño pueda acceder a páginas con cualquier tipo de temática. Como dato a destacar, 9 de cada 10 niños de edades comprendidas entre los 8 y los 16 años, han visto pornografía en Internet. En la mayoría de los casos, el acceso a este tipo de contenidos se ha producido a través de búsquedas en Internet sobre temas que no tuvieron relación con la búsqueda principal que se estaba realizando.

Añade que, las y los niños mexicanos utilizan medios digitales al menos durante 14 horas a la semana, según una encuesta del portal MeQuedoUno.com, de mayo de 2012. De acuerdo con un sondeo de TNS Research International, efectuado para MeQuedoUno.com, los infantes usan la mensajería instantánea durante tres horas por semana, mientras que el tiempo que dedican a las redes sociales sería de dos horas, además de una hora para consultar su correo electrónico.

Manifiesta que, en cuanto al tema de la seguridad en los espacios digita/es, seis de cada diez padres de familia afirmó que sus hijos sólo navegan en Internet supervisados por un adulto, y uno de cada diez dijo que el uso de la red estaba restringido a ciertas páginas para sus hijos.

Por otro lado, manifiesta que según el artículo “Riesgos del uso de Internet por niños y adolescentes, Estrategias de seguridad” publicado en el Acta Pediátrica de México , Volumen 29, Número 5, septiembre-octubre de 2008, en el Reino Unido, el 70 por ciento de los menores acceden a Internet desde su casa, y de ellos, 52 por ciento destina al menos cinco horas cada semana “a navegar”. Sin embargo, 80 por ciento de los padres no sabe qué hacer para que sus hijos lo utilicen de forma segura. Lo más grave, es que la mayoría desconoce los riesgos o peligros que pueden existir en la red. En este estudio, más de la mitad de los niños y jóvenes han tenido contacto con pornografía en línea al menos una vez a la semana.

Para la proponente, de acuerdo con publicaciones especializadas en el tema de seguridad para navegar en Internet, aseguran que en la página web los riesgos a los que se exponen niños y adolescentes cuando navegan libremente por Internet, son el acceso a páginas de contenido para adultos con material sexual explícito. También pueden encontrar contenidos de juegos, apuestas, escenas de violencia, consumo de drogas y alcohol, etcétera. Los juegos de dinero, les puede crear adicción.

Otro riesgo, que corren las niñas, niños y adolescentes es la comunicación con personas desconocidas que pueden engañar, seducir, abusar e inclusive desarrollar acciones ¡lícitas contra ellos, solicitando información personal como nombre, dirección, teléfono, aficiones, datos de la familia, aumentando con ello, el riesgo de ser víctimas de pederastia o de trata.

Además afirma que, la mensajería instantánea es el servicio más usado por niños y adolescentes. Este medio permite activar la cámara web; la cual no es recomendable su uso, ya que uno de los riesgos más importantes es que cualquier persona puede tomar el control de la computadora a través de la cámara conectada a Internet y entrar a los hogares o ser utilizado por depredadores en línea.

Finalmente, señaló que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han impuesto al Estado mexicano el “interés superior de la niñez” en el artículo cuarto:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Contenido de la propuesta

Se propone la adición del inciso C. al artículo 11 y un Capítulo V Bis, denominado “Del derecho a la navegación segura en Internet” de la Ley Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

Consideraciones

Primera. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Segunda. La Convención sobre los Derechos del Niño, refiere un marco amplio de diversas garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, entre las que encontramos: el interés superior del niño, la no discriminación, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen.

De ahí que la Convención de los Derechos del Niño establece en sus artículos 3, 4 y 17, lo siguiente:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 17

Los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Tercera. Es de suma importancia esta propuesta para esta Comisión dictaminadora, toda vez que la Internet en el mundo se ha posicionado en los últimos años, como uno de los medios de comunicación que le permite a la sociedad acceder a un volumen importante de información y conocimientos. A su vez le permite desarrollar con mayor ahínco sus posibilidades de expresar y comunicar libremente sus opiniones y provocar cambios en sus sociedades, así como también para asegurar el respeto de otros derechos y garantías, tales como: el derecho a la educación, la atención de la salud, el trabajo, el derecho de reunión y asociación.

Si bien es cierto, la Internet es una magnífica herramienta de información, de comunicación y de libertad, también es cierto que la Internet ha revolucionado el estilo de vida de los adultos, pero sin duda el cambio más espectacular se ha producido en las niñas, niños y adolescentes, quienes han aprendido hábilmente su manejo.

La rapidez con la que los niños y las niñas están accediendo al Internet no tiene precedente alguno en la historia de la innovación tecnológica en el mundo.

La Internet es, después de la televisión, el medio de comunicación que mayor influencia tiene en niñas, niños y adolescentes en particular, puesto que la Internet es usado como medio de expresión, comunicación y entretenimiento, muchas de las veces lejos del alcance y conocimiento de sus padres, mientras que en las escuelas o en los colegios el uso de Internet está generalmente supervisado.

No obstante, junto con esas incuestionables ventajas derivadas de las inmensas posibilidades de conocimiento y comunicación que permite la navegación, la Internet ha hecho surgir en los últimos tiempos graves motivos de inquietud, si tenemos en cuenta que la niñez y la adolescencia están cada día más expuestas a computadoras, teléfonos celulares, dispositivos móviles u otros dispositivos portátiles (tabletas) que ofrecen conexión a Internet, sin la supervisión de alguno de sus padres o de aquellas personas que los tengan bajo su cuidado, quienes a su vez podrían mediar en el uso del menor bien para ayudarle a maximizar las oportunidades como para minimizar los riesgos.

Sin embargo, las niñas, niños y adolescentes aunque pueden ser usuarios experimentados de la Internet ignoran y pueden manejar incorrectamente los peligros que su uso implica, puesto que la Internet se ha convertido en el vehículo ideal para transmitir informaciones perjudiciales y para la comisión de diversos delitos.

Por ello, es importante que estén siempre acompañados de cualquiera de los padres o un adulto cuando estén conectados a Internet, a fin de que no estén expuestos a material pornográfico, de violencia, drogas, abuso, corrupción de menores o que tengan comunicación con personas desconocidas que pueden engañarlos, seducirlos, abusar e inclusive desarrollar acciones ¡lícitas contra ellos o a entregar información personal como nombre, dirección, teléfono, aficiones, datos de la familia, etcétera.

Es por esta razón que tanto en hogares, como en escuelas, se deben acometer con toda seriedad acciones tendientes a lograr que los menores adopten conductas responsables y preventivas, cuando navegan y se interrelacionan con otras personas en Internet.

Cuarta. Debemos reconocer que el marco jurídico internacional, por conducto de los instrumentos internacionales que México ha suscrito y ratificado, obligan a nuestro país como Estado parte a proteger a la niña, niño y adolescente contra toda información y material perjudicial para su bienestar.

Por ello, la Comisión de Derechos de la Niñez, considera de suma importancia llevar a cabo la adición propuesta, en virtud de que dentro de nuestro marco jurídico como lo es la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, no existe un apartado relativo al derecho de las y los infantes y adolescentes a una navegación segura de Internet que les proteja de los riesgos a los que se pueden enfrentar.

Por lo que nos parece muy acertada la propuesta de iniciativa de la promovente, en el sentido de que nos interesa y preocupa la seguridad de los menores cuando navegan en Internet de manera totalmente privada. Al margen de la supervisión de alguno de sus padres o de aquellas personas que los tenga bajo su cuidado.

Si bien, no se trata de una propuesta de privar a las niñas, niños y adolescentes de esta herramienta de la vida moderna, por el contrario es necesario tomar ciertas precauciones en lo que concierne su uso, dado que la Internet tiene también sus desventajas, puesto que ofrece un acceso a unos contenidos peligrosos para sus hijos (violencia, pornografía, etc.) o contrarios a la ley (incitación a la xenofobia, uso de drogas, trata de personas, etc.)

Por ello, es deber de los padres hacer dla Internet sea un sitio seguro para sus hijos. Por lo tanto, es importante que exista el diálogo padres e hijos en la prevención de los riesgos relacionados con el uso de Internet.

Quinta. En este tenor, la Comisión de Derechos de la Niñez, considera viable aprobar el contenido de la propuesta de adicionar el inciso C. al artículo 11 y un Capítulo V Bis, denominado “Del derecho a la navegación segura en Internet” de la Ley Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que es obligación de los padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes supervisar los contenidos de la información a la que acceden las niñas, niños y adolescentes a través dla Internet, a fin de evitar que estén expuestos al contacto con personas malintencionadas, con contenidos inapropiados para su edad y con la posibilidad de desarrollar actividades que ponen en riesgo la intimidad propia y la de los demás, así como el eventual desarrollo de conductas ilícitas o adictivas, especialmente sobre los que hagan apología o inciten a la violencia, a la guerra, a la comisión de delitos, al racismo, a la desigualdad entre el hombre y la mujer, a la xenofobia, a la intolerancia religiosa y cualquier otro tipo de discriminación, a la esclavitud, a la servidumbre, a la explotación de las personas, al uso y consumo de cigarrillos y derivados del tabaco, de bebidas alcohólicas, así como aquellos de carácter pornográfico.

Frente a estos hechos, esta comisión dictaminadora considera viable la propuesta de la proponente, en razón de que debemos garantizar que los padres o aquellas personas que tienen a su cuidado niñas, niños y adolescentes supervisen la navegación segura en Internet por parte de los más pequeños, tanto en los hogares y centros educativos como en cualquiera de los puntos de acceso público a Internet.

Si bien es cierto que actualmente los niños y los jóvenes utilizan a diario la Internet para sus trabajos escolares y pueden llegar a contar con determinada experiencia en la navegación por este medio, también lo es que existe el riesgo latente de que reciban información perjudicial o de que sean víctimas en la comisión de diversos delitos.

De ahí la importancia de tomar todo tipo de medidas para lograr que los menores adopten conductas responsables y preventivas, cuando navegan y se interrelacionan con otras personas en Internet.

Finalmente, esta comisión considera necesario hacer modificaciones a la propuesta de la iniciante, a efecto de que este acorde con lo previsto en el artículo 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el inciso C. al artículo 11 y un Capítulo V Bis, denominado “Del derecho a la navegación segura en Internet” de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona el inciso C. al artículo 11 y un Capítulo V Bis, denominado “Del derecho a la navegación segura en Internet” de la Ley Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. y B. ...

C. Supervisar los contenidos de la información a la que acceden las niñas, niños y adolescentes a través dla Internet; utilizando para ello los mecanismos de seguridad de este sistema de información en los diversos medios electrónicos.

Asimismo deberán, sin que se considere invasión a su privacidad, tener conocimiento del uso que le dan a los diferentes servicios en la Internet.

Capítulo V Bis
Del derecho a la navegación segura en Internet

Artículo 21 A. Las niñas, niños y adolescentes deberán contar con información adecuada, que sea acorde con su desarrollo integral y a la salud, para el uso o compra de juegos computarizados, electrónicos o multimedia, especialmente de Internet.

Artículo 21 B. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar información acorde con su desarrollo integral por medios de salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedia y de servicios de Internet.

Artículo 21 C. Las madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes orientarán a los mismos sobre el uso de la información y contenidos en Internet, especialmente sobre los que hagan apología o inciten a la violencia, a la guerra, a la comisión de hechos punibles, al racismo, a la desigualdad entre el hombre y la mujer, a la xenofobia, a la intolerancia religiosa y cualquier otro tipo de discriminación, a la esclavitud, a la servidumbre, a la explotación de las personas, al uso y consumo de cigarrillos y derivados del tabaco y cualquier otra droga, de bebidas alcohólicas, así como aquellos de carácter pornográfico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, enero de 2014.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, Carmen Lucía Pérez Camarena, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López, Isela González Domínguez (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Honorable Asamblea

A la Comisión del Distrito Federal de la LXII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma el artículo 46 del Estatuto General de Gobierno del Distrito Federal.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión del Distrito Federal, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen en razón de los siguientes.

I. Antecedentes

1. Con fecha del 3 de diciembre de 2013, la diputada Laura Barrera Fortoul, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa que reforma el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión del Distrito Federal para su estudio y dictamen.

3. El 25 de marzo de 2014, en sesión plenaria de la Comisión Distrito Federal, se analizó, discutió y aprobó el dictamen que hoy se presenta.

II. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa, tiene la convicción de que existirán muchas ventajas para la democracia y la impartición de justicia, otorgando al órgano encargado de desarrollar la función judicial en el Distrito Federal, y de aplicar su marco normativo, el derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre todo destacándose en materias jurídicas tan especializadas como son: Código Penal, Código Civil, sus correspondientes Códigos Procesales, así como la Ley de Justicia para Adolescentes, entre otras.

III. Considerandos

La diputada proponente en su exposición de motivos, realiza una exposición vasta, amplia y precisa de argumentos históricos, teóricos y jurídicos como son los siguientes:

I. La Teoría clásica de la separación de poderes, es el fundamento del Estado liberal, formulada por los clásicos del Estado democrático (Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu) responde a la necesidad de evitar que el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado se concentre en un solo individuo; y protege al hombre de otros hombres.

Esta división debe ser resguardada para que nadie controle los tres poderes, exista invasión de un poder sobre otro; o subordinación de alguno frente a los demás. Esta misma concepción, esta retornada en nuestra Constitución en su artículo 49 cuando señala:

“Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.”

Así, tradicionalmente al Poder Legislativo se le encomienda como función específica la creación de leyes; al Poder Ejecutivo, la facultad de ser el administrador de los recursos del Estado, el que ejecuta o pone en vigencia las normas y controla su cumplimiento; y al Poder Judicial, se le encarga la administración de la justicia y la resolución de controversias mediante la aplicación de las leyes a casos concretos e interpretación de normas.

II. Sin embargo, en el presente, la teoría clásica es superada aunque respetada en su conformación de órganos independientes que representan dentro de sus límites, el poder del Estado.

Así, en el Estado mexicano cada órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que algunas se realizan por dos órganos estatales.

No obstante de que cada uno de los órganos ejerce las facultades conferidas por la norma, también es cierto que se les confiere, permite y reconoce atribuciones, en apariencia exclusiva a los otros poderes.

Ejemplo de esto, es un Poder Legislativo que realiza funciones ejecutivas al aprobar o rechazar los tratados concluidos con otras naciones, o cuando manifiesta su aprobación para el nombramiento por el poder ejecutivo de jueces, embajadores y jefes militares. De igual forma, realiza funciones judiciales cuando a través de sus cámaras, desahoga juicios políticos o declaraciones de procedencia.

Otro ejemplo, es cuando el Poder Ejecutivo que ejerce funciones legislativas participa en la promulgación de las leyes o emite disposiciones reglamentarias; presenta proyectos de ley, o bien, se opone a través del veto a las leyes emitidas por el poder legislativo.

Sus funciones judiciales se enfocan a la facultad que tiene de disponer de indultos o conceder conmutación de penas, arrestos de personas durante el estado de sitio, o a través de la “Justicia Administrativa”.

III. Por su parte, el poder judicial participa dentro del las funciones legislativas cuando declara la inconstitucionalidad de alguna ley del Congreso o decreto del poder ejecutivo; o establece jurisprudencias. Funciones ejecutivas, cuando nombra y remueve a los funcionarios que se desempeñan en los tribunales o administra los recursos que les son destinados.

Así las cosas, ente’1demos que la teoría de la división de poderes ha venido evolucionando, desarrollándose y estableciendo la mutua colaboración de los órganos públicos, pues esto redunda en una adecuada interrelación y equilibrio entre los mismos.

IV. En ese contexto, los órganos encargados de la función judicial en diversos estados del país, cuentan con la posibilidad de presentar iniciativas ante su respectivo Congreso local. Sobre todo, en aquellos asuntos que son correspondientes a la materia judicial.

V. Hasta el pasado 7 de enero de 2013, treinta y una entidades federativas otorgaban el derecho de iniciativa al Poder Judicial local. Algunas restringiendo en diferentes grados dicha facultad (facultad restringida) concediéndolo sólo para regular asuntos internos de los propios tribunales; y otras abren el campo a todas las materias (facultad amplia).

Siendo el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el único que no contaba con la facultad para ejercer el derecho de iniciativa; hasta que el pasado 28 de noviembre la Cámara de Diputados, aprobó la minuta enviada por Senado, y fue publicada el pasado 7 de enero de 2013.

Sin embargo, en el recién concluido mes de octubre, el Tribunal Superior quiso hacer uso de esta nueva facultad para proponer modificaciones a la Ley de Justicia para Adolescentes.

En esta ocasión, legisladores locales expresaron que el Tribunal Superior de Justicia del DF, “...sólo tenía facultad para iniciar leyes orgánicas y para el funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no la tendría para iniciar un procedimiento legislativo... y no de normas sustantivas que rebasan sus facultades de iniciativa”.

De ahí también, la necesidad de corregir esta situación en el Estatuto de Gobierno para evitar que al Tribunal se le escatime la potestad que esta misma Cámara acordó por unanimidad, conceder en noviembre del año pasado.

VI. Con la presente iniciativa, se tiene la convicción de que existirán muchas ventajas para la democracia y la impartición de justicia, al otorgar al órgano encargado de desarrollar la función judicial en el Distrito Federal, y de aplicar el marco normativo de la ciudad; el derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal e iniciar un proceso legislativo en las materias jurídicas tan especializadas como son: Código Penal, Código Civil, sus correspondientes códigos procesales, así como la Ley de Justicia para Adolescentes, entre otras.

En diversos estados, sus constituciones locales consagran este derecho de iniciativa “amplia” y ha quedado expresado de la siguiente manera:

Baja California Sur

Artículo 57. La facultad de iniciar Leyes o Decretos compete a:

I. Al gobernador del estado

II. Los diputados al Congreso del estado

III. Los ayuntamientos

IV. El Tribunal Superior de Justicia

Durango

Artículo 50. El derecho de iniciar leyes y decretos compete:

I. A los diputados del Congreso del estado;

II. Al gobernador del estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia; y

IV. A los ayuntamientos en lo relativo a la administración municipal.

Estado de México

Artículo 51. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. Al gobernador del estado;

II. A los diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. A los ciudadanos del estado;

VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos. Michoacán

Artículo 36. El derecho de iniciar leyes corresponde:

I. Al gobernador del estado;

II. A los diputados;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia;

IV. A los ayuntamientos; y,

V. A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del Estado.

San Luís Potosí

Capítulo IV

De la iniciativa y Formación de Leyes

Artículo 61. El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del Estado.

Sinaloa

Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas, compete:

I. A los miembros del Congreso del estado;

II. Al gobernador del estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los ayuntamientos del estado;

V. A los ciudadanos sinaloenses;

VI. A los grupos legalmente organizados en el estado.

Sonora

Artículo 53. El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Ejecutivo del estado.

II. Al Supremo Tribunal de Justicia.

III. A los diputados al Congreso de Sonora.

IV. A los ayuntamientos del estado.

V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la Ley.

Tamaulipas

Artículo 64. El derecho de iniciativa compete:

I. A los diputados del Congreso del estado;

II. Al gobernador del estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. - A todos los ciudadanos, por conducto de sus Diputaciones; la iniciativa popular deberá plantearse conforme a la ley

Tlaxcala

Artículo 46. La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los diputados;

II. Al gobernador;

III. Al Tribunal Superior de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. A los habitantes del estado en los términos que establezca la ley, y

VI. A los titulares de los órganos públicos autónomos.

Querétaro

Artículo 18. La iniciativa de leyes o decretos corresponde:

I. Al gobernador del estado;

II. A los diputados;

III1. Al Tribunal Superior de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. A los organismos autónomos; y

VI. A los ciudadanos en los términos previstos en la Ley.

Zacatecas

Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos.

I. A los diputados a la Legislatura del estado;

II. Al gobernador del estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. A los ayuntamientos Municipales;

V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;

VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado; y

VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia

VII. Es importante considerar que las propuestas de ley enviadas por un órgano no político como es el Tribunal de Justicia del Distrito Federal, contribuirá a perfeccionar el sistema jurídico vigente, al detectar y observar limitaciones, problemas, contradicciones o deficiencias al momento de su aplicación; y el estricto apego de las normas jurídicas nacionales e instrumentos internacionales.

VIII. La iniciativa que se propone, no implica una violación de competencia ni de facultades; ya que el hecho de concederle al Tribunal Superior de Justicia la facultad de iniciativa amplia y las propuestas que formule al respecto. Estas tendrán que ceñirse al proceso legislativo que todo proyecto de ley o decreto sigue, que puede dar como resultado su aprobación, su modificación o su rechazo, e inclusive el veto mismo. Con lo que se garantiza la separación y equilibrio de poderes.

La Comisión del Distrito Federal encontró en los argumentos expuestos por la diputada proponente, en listados del I al VIII considerados, sustento y bases suficientes para acordar el dictamen de la presente iniciativa de acuerdo a sus facultades, coincidiendo los integrantes de esta comisión dictaminadora con la iniciativa en cuestión.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión del Distrito Federal resuelven: Es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Por lo que sometemos a consideración del Pleno de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo Único . Se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 46 . ...

I. ...

II. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; en las materias Civil, Penal, Familiar, de Justicia para Adolescentes y en sus respectivos códigos procesales, a excepción del penal .

III. y IV. ...

Transitorios

Único: El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.

La Comisión del Distrito Federal

Diputados: Laura Barrera Fortoul (rúbrica), presidenta; Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica en contra), José Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves y del Olmo, José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara, Antonio Cuéllar Steffan, Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), José Luis Cruz Flores Gómez (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Israel Moreno Rivera, José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández.

De la Comisión de Deporte, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

A la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados de la XLII Legislatura le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 3248, que contiene iniciativa presentada por los diputados José Francisco Coronato Rodríguez y Gerardo Villanueva Albarrán, ambos pertenecientes al Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

1) El jueves 7 de noviembre de 2013 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de esta Honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 2, y se recorren las demás, y un párrafo al artículo 10 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado José Francisco Coronato Rodríguez, en nombre propio y del diputado Gerardo Villanueva Albarrán, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

2) Con fecha 21 de noviembre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Deporte de la LXII Legislatura para su estudio y dictamen el expediente No. 3248 en el cual se contiene la iniciativa antes referida.

3) Con fecha 26 de noviembre la Comisión de Deporte, por conducto de su Junta Directiva, solicitó prórroga para dictaminar la iniciativa citada, de conformidad con el artículo 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4) Con fecha 16 de diciembre de 2013, la Comisión de Deporte recibió notificación de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante la cual se otorgó prórroga por 45 días para dictaminar la iniciativa citada.

5) Con fecha 12 de febrero de 2014, la Comisión de Deporte celebró sesión para discutir, analizar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta soberanía, en los términos que aquí se expresan.

I. Contenido de la Iniciativa

De acuerdo con lo expresado por los diputados José Francisco Coronato Rodríguez y Gerardo Villanueva Albarrán en la iniciativa materia de este dictamen, el objetivo de su propuesta está enfocado en fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio para lograr la rehabilitación y reinserción de los reclusos en el sistema penitenciario mexicano. Para ello proponen adicionar una fracción VI al artículo 2, y se recorren las demás, así como un párrafo tercero al artículo 10 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Los autores de la iniciativa parten de la premisa de que el sistema penitenciario del país está en crisis y requiere de una reorganización. Señalan que el modelo de reinserción social puesto en práctica en dicho sistema ha mostrado poca capacidad para reintegrar a la comunidad a las personas recluidas en los centros penitenciarios. Añaden asimismo el problema de la ociosidad en la prisión como una fuente de problemas asociada directamente al consumo de drogas y a la violencia.

En este sentido, los legisladores promoventes argumentan que es preciso armonizar el contenido de nuestra Carta Magna con la legislación secundaria en materia de cultura física y deporte. En consecuencia con lo anterior, y con el fin de fundar y motivar su argumentación, los autores hacen referencia al párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

No obstante, exponen los legisladores promoventes, estos principios torales de la reinserción social, contenidos en nuestra legislación fundamental, no se cumplen a cabalidad, y los sentenciados no cuentan con estas garantías, lo que dificulta cumplir con el objetivo superior de la reintegración social de las personas retenidas en los centros penitenciarios.

En su argumentación para apoyar el contenido de la iniciativa en comento, los diputados iniciadores advierten la carencia de políticas y programas determinados, implantados y evaluados, como un medio para coadyuvar en la rehabilitación, tratamiento y reinserción social de los sentenciados, lo que en los hechos está resultando en un incumpliendo por parte del Estado mexicano de su responsabilidad constitucional.

En ese sentido, los representantes populares señalan la pertinencia de que las labores de promoción y difusión de las actividades deportivas sean llevadas a cabo por los especialistas que integran el sistema nacional de cultura física y deporte y no tanto por aquellos funcionarios vinculados a la organización directiva de las instituciones penitenciarias.

Los legisladores promoventes refuerzan su iniciativa manifestando que la práctica de deportes de conjunto genera una relación entre sus participantes que de otra forma no se produciría. Añaden que la celebración de actividades deportivas planeadas y estructuradas en los centros penitenciarios puede dar lugar a relaciones transculturales en la medida en que los participantes comparten durante el intercambio físico los mismos objetivos, estrategias y el mismo gusto por la práctica deportiva, algo no muy habitual en otras actividades que se llevan a cabo dentro de los centros de readaptación.

Finalmente, en razón de lo anterior, los autores de la iniciativa concluyen que la promoción y difusión de actividades deportivas en los centros penitenciarios es muy importante para los sentenciados como medio para canalizar ansiedades, agresividades y, en definitiva, una serie de energías generadas por la misma situación de reclusión.

En razón de lo anterior, los legisladores proponen adicionar una fracción VI al artículo 2, y se recorren las demás, y un párrafo al segundo al artículo 10 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la forma siguiente:

Ley General de Cultura Física y Deporte

Texto vigente

Artículo 2. Esta ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;

II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;

III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la activación física, cultura física y el deporte;

IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades;

VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;

VII. a XII...

Artículo 10. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones existirá un Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte que tendrá como objeto asesorar en la elaboración del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el país.

El Sinade es un órgano colegiado que estará integrado por las Dependencias, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Texto propuesto por los diputados promoventes

Artículo 2. Esta ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en los artículos 18 y 73, fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

I. a V....

VI. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la rehabilitación y reinserción de los reclusos en el sistema penitenciario mexicano, conforme al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. a XIII...

Artículo 10. ...

En cumplimiento al artículo 18 constitucional, el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte coordinará y evaluará permanentemente, los procedimientos y programas para promover y fomentar la cultura física y el deporte como un medio importante en la rehabilitación y reinserción de los reclusos en el sistema penitenciario mexicano.

...

II. Consideraciones

La comisión dictaminadora coincide con los legisladores promoventes en el interés por actualizar la Ley General de Cultura Física y Deporte con el fin de armonizarla con lo ordenado por el párrafo segundo del artículo 18 de la Carta Magna en materia de reinserción social de los sentenciados en los centros penitenciarios.

Las y los diputados integrantes de esta Comisión de Deporte están de acuerdo con las razones y preocupaciones expuestas como motivos de la iniciativa en comento, con el sentido general de las adiciones que se proponen así como con el fondo del contenido del proyecto de decreto con que se acompaña.

En efecto, las y los legisladores de este órgano que dictamina acompañan los argumentos de los diputados promoventes en el sentido de que el deporte puede jugar un papel trascendente en la reinserción del sentenciado a la sociedad, debido a que la práctica deportiva, como parte de la cultura humana, es un reflejo del funcionamiento social y de las vivencias y convivencias de las personas que participan en él.

Es un hecho que la cultura física y el deporte contribuyen a la formación y al fortalecimiento del individuo, física y espiritualmente, ya que logran destacar valores y sembrar virtudes. Como señala el Doctor Sergio García Ramírez, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y especialista en derecho deportivo, “la actividad deportiva es escuela de civismo, animadora de solidaridad, espacio para el arrojo y la entereza, que no riñen con el mutuo aprecio, el respeto y la buena fe...y contribuye a encaminar la existencia bajo patrones de ética y nobleza”.1

Adicionalmente, las y los legisladores miembros de esta Comisión estamos plenamente conscientes de que el régimen constitucional de la reinserción social de sentenciados a penas privativas de la libertad, según el nuevo texto del artículo 18 constitucional, emergente de las reformas de 2008, plantea al deporte como elemento para alcanzar esa reinserción.

El tratamiento penitenciario moderno incluye al deporte entre los medios para lograr la reinserción, los cuales se enumeran en el precepto aludido de la Carta Magna. Esto ha sido considerado así debido a que “las actividades culturales, recreativas y deportivas tienen el mérito de mejorar el nivel cultural y las condiciones físico-psíquicas de los detenidos, además de apagar esa carga de agresividad que generalmente se acumulan en los sujetos sometidos a un régimen restrictivo de la libertad personal”.2

Precisamente por todo lo anterior, las y los legisladores de esta Comisión estimamos procedente adicionar a las finalidades generales de la Ley General de Cultura Física y Deporte la de fomentar y promover la activación física, la cultura física y el deporte en los programas de rehabilitación y reinserción de los internos en los centros del sistema penitenciario mexicano.

De la misma manera, las y los miembros de este órgano dictaminador coincidimos en la pertinencia de otorgar al Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (Sinade) la facultad de llevar a cabo las acciones tendientes a planear y evaluar, conjuntamente con las autoridades del sistema penitenciario mexicano, los programas y procedimientos para fomentar y promover la activación física, la cultura física y el deporte como medio para coadyuvar en la rehabilitación y reinserción en la sociedad de los internos en los centros penitenciarios mexicanos.

Juzgamos adecuado lo anterior debido a que es en el Sinade donde confluyen la amplia diversidad de organizaciones e instituciones, tanto públicas como privadas, con capacidad para asesorar sobre las acciones y procedimientos pertinentes en materia de planeación, diseño y ejecución de políticas públicas en materia de cultura física y práctica del deporte. Entre algunas de las más importantes podemos ubicar a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade); los Órganos Estatales, del Distrito Federal, y Municipales de Cultura Física y Deporte; el Comité Olímpico Mexicano (COM); el Comité Paralímpico Mexicano (Copame); Asociaciones y Sociedades Deportivas Nacionales; además de que son invitadas permanentes a sus sesiones de trabajo las Comisiones de Deporte de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

Ahora bien, con el propósito de dar congruencia así como una mayor eficacia a las propuestas contenidas en la iniciativa presentada por los diputados promoventes en su proyecto de decreto, los suscritos integrantes de la Comisión de Deporte coincidimos en formular algunas modificaciones a la iniciativa que se dictamina, dejando claro por supuesto que se mantiene el espíritu y el sentido de los cambios planteados por los legisladores Coronato Rodríguez y Villanueva Albarrán.

La Comisión que dictamina consideró, además, que con las modificaciones hechas a la propuesta original de los diputados promoventes se logra también cumplir con el objetivo último de armonizar el contenido de la Ley General de Cultura Física y Deporte con lo ordenado por el párrafo segundo del artículo 18 de la Carta Magna en materia de reinserción social de los sentenciados.

III. Modificaciones a la iniciativa

Por lo que respecta a las modificaciones propuestas, los miembros de esta Comisión sostenemos que no resulta procedente considerar una adición al primer párrafo del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para agregar el artículo 18 de la Constitución dentro de los principios de concurrencia que se señalan en dicho ordenamiento. La Comisión que dictamina llegó a dicha conclusión en vista de que no se trata de reglamentar un artículo constitucional, como es el caso del precepto referido, el cual se vincula enteramente con cuestiones específicas del ámbito penal y del sistema penitenciario nacional, y no con la cultura física y el deporte en su expresión más amplia. Adicionalmente, los legisladores de esta Comisión subrayan que resulta innecesario referir el artículo constitucional sugerido por los proponentes al texto del artículo 2 de la Ley debido a que ha sido ya establecido en los considerandos del presente dictamen además de que ya lo determinó el Constituyente permanente al inscribirlo en el texto supremo.

En el mismo sentido, y sin alterar la sustancia y el fondo de la propuesta presentada por los legisladores promoventes, las y los integrantes de este órgano dictaminador proponemos asignar un nuevo lugar y una nueva redacción a la fracción que se adiciona al texto del artículo 2 para quedar ahora como fracción XII y se recorre la que sigue. Lo anterior se consideró pertinente en términos de técnica legislativa, debido a que se trata de una adición que puede incorporarse con mayor orden y coherencia si se hace al final de los párrafos en los cuales se hace referencia a las finalidades generales de la Ley, además de que es conocido que no existe una lógica ni una jerarquía en la organización de las competencias y finalidades que se describen en dicho ordenamiento jurídico.

Por lo que corresponde a la propuesta contenida en la iniciativa de los diputados promoventes de adicionar un párrafo segundo al artículo 10 de la Ley, esta comisión dictaminadora consideró que por técnica legislativa, así como para aclarar y ordenar las acciones que debe llevar a cabo el Sinade, se ha determinado no considerar dicha adición como había sido formulada por los legisladores proponentes y, en cambio, adicionarse ahora como una fracción V al artículo 13 de la Ley, y se recorre la que sigue. Las y los legisladores pertenecientes a esta Comisión que dictamina consideramos adecuada esta modificación debido a que se trata de una atribución implícita que se otorga al Sinade, la cual debe ser agregada precisamente en el párrafo destinado a describir las acciones que debe llevar a cabo dicho Sistema.

En razón de lo anterior, esta Comisión dictaminadora ha acordado modificar la iniciativa original presentada por los diputados promoventes de la forma siguiente:

Ley General de Cultura Física y Deporte

Texto vigente

Artículo 2. ...

I. a X. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.

Artículo 13. ...

I. a III. ...

IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, y

V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

Texto propuesto por la Comisión de Deporte

Artículo 2. ...

I. a X. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen;

XII. Fomentar y promover la activación física, la cultura física y el deporte, en los programas dirigidos a procesados y de rehabilitación y reinserción de los sentenciados en forma condenatoria, en los centros del sistema penitenciario mexicano, y

XIII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.

Artículo 13. ...

I. a III. ...

IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte;

V. Planear y evaluar, conjuntamente con las autoridades del sistema penitenciario mexicano, los programas dirigidos a procesados y de rehabilitación y reinserción de los sentenciados en forma condenatoria, en los centros del sistema penitenciario mexicano, y

VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Deporte de la LXII Legislatura nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único . Se adiciona una nueva fracción XII, y se recorre en su orden la actual, para quedar como fracción XIII, al artículo 2, y una nueva fracción V, y se recorre en su orden la actual, para quedar como fracción VI, al artículo 13 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a X. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen;

XII. Fomentar y promover la activación física, la cultura física y el deporte, en los programas dirigidos a procesados y de rehabilitación y reinserción de los sentenciados en forma condenatoria, en los centros del sistema penitenciario mexicano, y

XIII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.

Artículo 13. ...

I. a III...

IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte;

V. Planear y evaluar, conjuntamente con las autoridades del sistema penitenciario mexicano, los programas dirigidos a procesados y de rehabilitación y reinserción de los sentenciados en forma condenatoria, en los centros del sistema penitenciario mexicano, y

VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 García Ramírez, Sergio “Prólogo. Derecho del deporte: vida y milagros”, en: Norma Olivia González y Alejandro Francisco Manzo, Derecho deportivo. Cultura física y deporte. Visión jurídica, México, Cárdenas Velasco Editores, primera edición, 2012, página XI.

2 Ojeda Velázquez, Jorge, Reinserción social y función de la pena, México, Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial. Disponible en: http://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2011/diplojusticiapenal/jorgeojeda/ EXPOSICI%C3%93N%20MAGDO.%20JORGE%20OJEDA%20VEL%C3%81ZQUEZ.pdf (Consultada el 28 de enero de 2014).

Palacio Legislativo de San Lázaro, 12 de febrero de 2014

La Comisión de Deporte

Diputados: Felipe Muñoz Kapamas (rúbrica), presidente; William Renán Sosa Altamira (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), Mayra Karina Robles Aguirre (rúbrica), Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Juana Bonilla Jaime (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado (rúbrica), Gabriela Medrano Galindo (rúbrica), Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra, Tomás Brito Lara, Catalino Duarte Ortuño (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez, Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Rafael González Reséndiz (rúbrica), Alejandra López Noriega, Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Roberto Ruiz Moronatti, Jorge Salgado Parra, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica en contra).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que declara el 9 de febrero Día Nacional del Odontólogo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto que declara el 9 de febrero de cada año como “Día Nacional del Odontólogo”.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72, inciso a), y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

1 . El veintiuno de marzo de dos mil trece, la senadora Maki Esther Ortiz Domínguez presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto que declara el 9 de febrero de cada año como “Día Nacional del Odontólogo”.

2 . En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondiente.

3 . El Senado de la República, en sesión del veintidós de octubre de dos mil trece, aprobó el dictamen correspondiente, instruyéndose la remisión de la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 . La minuta correspondiente fue recibida por el Pleno de la Cámara de Diputados en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil trece, siendo turnado a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

5 . El diecinueve de febrero de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la minuta al tenor de las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

1 . La iniciativa que generó la minuta proyecto de decreto materia de este dictamen considera que la salud es un derecho universal reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto conlleva acciones preventivas que difieran la aparición de las enfermedades o bien sean atendidas o eliminadas en su totalidad.

2 . La senadora proponente considera que es justo un reconocimiento al gremio de los odontólogos “cuya contribución no ha sido plenamente valorada”. Destacó que en nuestro país, el Sistema de Salud requiere prestar especial atención al problema de salud bucodental, enfatizar programas y servicios de promoción y de prevención y promover medidas de saneamiento básico y desarrollo comunitario, así como establecer un sistema interconectado de servicios odontológicos con varios niveles de atención, según la complejidad de la enfermedad, es decir, desde los niveles de prevención hasta procedimientos rehabilitatorios.

3 . La iniciativa considera que un justo reconocimiento al trabajo de los profesionales de la odontología es reconocer este día ya que ellos, odontólogos y odontólogas, enseñan a niños y personas adultas la forma “de cepillarse bien y la forma de mantener en perfecto estado sus dientes, que además promueven día a día la salud bucodental y su preservación”.

4 . El dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores fundó el dictamen en relación al derecho a la salud consagrado en el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 112, fracción III, de la Ley General de Salud por el que se señala que la educación para la salud orienta y capacita a la población en materia de salud bucal.

5 . La colegisladora esgrime que, en México, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Patologías Bucales, la prevalencia de caries dental entre la población mexicana es elevado argumentando que sólo el 20.6% de los niños y adolescentes y sólo el 3.6% de los adultos están libres de este padecimiento.

6 . A mayor abundamiento, la colegisladora funda el dictamen al afirmar que la salud bucodental está ligada a la salud de las personas. En nuestro país, donde el cáncer es una de las principales causas de muerte, uno de cada diez fallecimientos es a causa de este mal, es decir, alrededor del 13%; de este porcentaje el 1.5% se asocia a neoplasias malignas, es decir, tumores de labio, cavidad bucal y faringe.

7 . De acuerdo al dictamen de la colegisladora, el “perfil epidemiológico de salud bucal en México” determina el número de los profesionales dedicados a la odontología que son 89,036, el 59.2% del sexo femenino y 59.2 del masculino.

B) Valoración de la minuta

1. Habiendo analizado la iniciativa y las consideraciones de la colegisladora, esta Comisión considera oportuno el presente decreto, especialmente ante las acciones y metas trazadas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 para hacer efectivo el derecho a la salud consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Efectivamente, al establecer el 9 de febrero como Día Nacional del Odontólogo, no sólo será un reconocimiento a estos profesionales, también será oportunidad para hacer énfasis para que las diversas instancias de salud pública y privada garanticen la oportunidad, la calidad, seguridad y eficacia de los insumos y servicios de salud bucal, se busque la reducción de enfermedades, se instrumenten acciones de prevención y de control, así como el fomento de la higiene y de los cuidados oportunos, la conformación de programas eficaces para la detección oportuna de cualquier forma de cáncer que se genere en los órganos bucales y las acciones propicias para su tratamiento, además de fortalecer los programas de higiene dental en niños y jóvenes.

Por lo antes expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se declara el día 9 de febrero de cada año como el “Día Nacional del Odontólogo”

Único . El honorable Congreso de la Unión declara el día 9 de febrero de cada año como el Día Nacional del Odontólogo:

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de de dos mil catorce.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica en abstención), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica en abstención), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica en abstención), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas, Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV del artículo 16 y VII del 38, y adiciona la VI al artículo 42 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 173, 174 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 6 de septiembre de 2011 las senadoras Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, María del Socorro García Quiroz, Norma Esparza Herrera y Margarita Villaescusa Rojo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, LFPED, y por la que, además, se modifican la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, LGIMH.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas de Equidad y Género –ahora de Igualdad de Género–, y de Estudios Legislativos Primera, la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen.

3. El 27 de noviembre de 2012, las Comisiones Unidas de Equidad y Género –ahora de Igualdad de Género– y la de Estudios Legislativos Primera aprobaron el dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 10 de la LFPED y, se reforman la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 de la LGIMH.

4. El 7 de marzo de 2013, el Pleno de la Cámara Alta aprobó el dictamen de referencia y en esa misma fecha, mediante el Oficio No. DGPL-2P1A.-1743, la Mesa Directiva del Senado de la República remitió a esta Soberanía el expediente que contiene la Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforman los artículos señalados de la LFPED y de la LGIMH.

5. El 12 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Equidad (sic) y (sic) Género la minuta de referencia para dictamen.

Con base en lo anterior, corresponde a estas Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género elaborar el dictamen respectivo, discutirlo y votarlo en los términos de las disposiciones aplicables.

II. Contenido de la minuta

1. La minuta en comento plantea adicionar una fracción V al artículo 10 de la LFPED, a fin de que se contemple en este precepto, como una medida positiva y compensatoria a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, el fomento, “a través de la publicidad gubernamental, de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todas sus manifestaciones”.

2. Propone asimismo reformar la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 de la LGIMH, a fin de que, por una parte, los municipios del país lleven a cabo el diseño, formulación, aplicación y promoción de campañas de concientización de carácter permanente, así como que otras autoridades realicen lo propio.

La colegisladora sustenta su minuta en lo siguiente:

Primero. En la consideración general de que nuestra Carta Magna determina que, en el país, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la misma, así como en los tratados internacionales de los que México es parte y precisa que conforme al artículo 4 de la propia Constitución, el varón y la mujer son iguales ante la ley.

Segundo. Que en sintonía con lo expresado por las senadoras iniciantes [...] de acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en nuestro país, las campañas publicitarias desarrolladas por la federación incluyen contenidos sexistas en los que, según su propia percepción, invisibilizan a la mujer o le asignan estereotipos [...], asimismo, refiere que durante el año 2010 el 75 por ciento de las campañas de la administración pública federal tuvieron enfoques contrarios a la equidad de género.

En ese orden de ideas, la colegisladora señala que conforme a la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en Contra de la Mujer (artículo primero), dichas campañas se encuadran dentro de los actos discriminatorios contra la mujer y, en razón de ello, propone adicionar una fracción V al artículo 10 de la LFPED con el objetivo de ...dejar en claro que se debe fomentar a través de la publicidad gubernamental la equidad de género en todas sus manifestaciones...

Tercero. En lo tocante a las reformas a la LGIMH, señala que a pesar de que este ordenamiento tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres a través del establecimiento de lineamientos y mecanismos institucionales para tal fin, ...es imperativo el continuar con la promoción y concientización de manera permanente... (el subrayado es nuestro).

Adicionalmente la colegisladora afirma –citando a las promoventes– que resulta innegable la importancia de que las campañas del gobierno promuevan la equidad de manera permanente, generando contenidos ...que eviten la discriminación de cualquier tipo o tengan como propósito difundir estereotipos de género... Para ello, señala que una de las acciones fundamentales será la adecuación del marco jurídico a las demandas sociales y su congruencia con el respeto entre el hombre y la mujer, evitando la invasión de competencias e impulsando las enmiendas ...que promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos a través de campañas institucionales equilibradas y apegadas al espíritu del artículo 1o. constitucional, que deberán ser permanentes...

Por las razones anteriores la colegisladora concluye que son procedentes la adición y reformas que proponen establecer como obligación de los órganos públicos, municipios y autoridades federales, el fomento al respeto entre mujeres y hombres a través de la publicidad gubernamental en materia de equidad de género en todas sus manifestaciones, así como que el diseño, formulación y aplicación de las campañas de concientización sean de carácter permanente.

III. Consideraciones de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género

1. Respecto de la propuesta de adición de una fracción V al artículo 10 de la LFPED

Como se mencionó en el apartado anterior, esta propuesta busca incluir en el texto de la LFPED una medida positiva y compensatoria para fomentar, a través de la publicidad gubernamental, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, en todas sus manifestaciones.

Es importante, antes de entrar al estudio de dicha propuesta, señalar que quienes integramos estas comisiones dictaminadoras estamos ciertos de que “la igualdad parte del postulado [de] que todos los seres humanos, hombres y mujeres, tienen la libertad de desarrollar sus habilidades personales y hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles de género rígidos o prejuicios.”1

En ese orden de ideas, debemos expresar que coincidimos con la colegisladora en que es necesario impulsar, por medio de medidas legislativas, las reformas necesarias para ampliar el reconocimiento de la igualdad formal –o jurídica– en nuestros cuerpos legales2 , y así, posibilitar el ejercicio de la igualdad de hecho –o material– en todos los ámbitos de la vida, porque se trata entonces de consolidar la igualdad sustantiva3 .

Ahora bien, para iniciar el análisis de la primera propuesta que se incluye en la Minuta, cabe señalar que en el plano normativo nuestro país ha emitido diversos ordenamientos jurídicos y ha ratificado instrumentos internacionales con el fin de reconocer la igualdad entre mujeres y hombres.

Así, en dichas normas legales se contemplan diversas acciones y medidas que el Estado mexicano debe implantar para garantizar aquél derecho y en ese contexto, la LGIMH establece:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Asimismo, este ordenamiento precisa en la fracción V de su artículo 12, que corresponde al gobierno federal:

Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas.

Del texto de dichas prevenciones se aprecia que la LGIMH establece la obligación a cargo del gobierno federal de que, a través de sus dependencias y entidades, adopte todas aquellas políticas públicas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios, como las acciones afirmativas, que posibiliten garantizar la igualdad entre mujeres y hombres para cumplir de ese modo, en todos los ámbitos de la vida pública y privada, con la igualdad sustantiva.

Tenemos así, en primera instancia definida por ley, aquella obligación del Estado de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y, a ello se suma el deber de la administración pública federal de fomentar la igualdad sustantiva a través de las acciones que la propia ley señala.

En razón de lo anterior, estimamos que la adición de la fracción V al artículo 10 de la LFPED propuesta en la minuta con proyecto de decreto resulta innecesaria porque por una parte, según puede constatarse, la prevención contenida en la misma queda englobada en las disposiciones de la LGIMH.

Por otra parte, es oportuno señalar que esa determinación también encuentra apoyo en el hecho de que las medidas positivas y compensatorias, por su naturaleza, son de carácter temporal por lo que, una vez que se supera la situación de inferioridad o desventaja social en que se encuentra la población beneficiaria de las mismas, dichas medidas deben cesar o suspenderse.4

En este sentido, la minuta objeto del presente dictamen, tiene como objetivo establecer como una medida positiva o compensatoria a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, que los órganos púbicos y autoridades federales deban “fomentar a través de la publicidad gubernamental la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todas sus manifestaciones”.

Entonces, no debe pasarse por alto que la propuesta descrita no coincide con el establecimiento de una acción compensatoria, ya que dichas acciones se caracterizan por ser específicas y tener un objeto delimitado.

En razón de lo anterior, la redacción de la propuesta contenida en la minuta carece de precisión, ya que la adopción de tal medida correspondería más al diseño de una política pública en la materia, en virtud de que de implementarse su alcance sería mucho mayor al de una mera acción afirmativa, como las contenidas en la LFPED, por tratarse de una que debe implantarse de manera permanente por el Estado, sin que pueda ver limitada su temporalidad al mero cumplimiento de su objeto, como sí pasa con las acciones afirmativas.

En este sentido y aunado a lo anterior, es importante precisar que la LGIMH establece en su artículo 17, fracción I, que la Política Nacional en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres que desarrolle el Ejecutivo federal, deberá fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, reconociendo así esta ley, el carácter permanente del fomento de la igualdad sustantiva mediante la referida política nacional, y no de manera temporal como sería tratándose de la medida compensatoria a que hace alusión el precepto citado.

Adicionalmente, de la lectura e interpretación teleológica del proyecto de decreto contenido en la minuta que se dictamina, así como del contenido de la iniciativa que dio origen a ésta, se desprende que ambas tienen como propósito que, de manera permanente , se concientice a la población mediante la referida publicidad gubernamental, las campañas de concientización y los programas de desarrollo, lo cual, reiteramos, no es acorde a la naturaleza de las acciones afirmativas y compensatorias.

Por lo anterior, estas dictaminadoras estiman improcedente aprobar la primera de las enmiendas planteadas en la minuta, relativa a la adición de una fracción V al artículo 10 de la LFPED.

2. Concordancia con las propuestas de reforma a la LGIMH

Como señalamos al inicio de este dictamen, la minuta remitida por la colegisladora prevé la reforma de dos disposiciones de la LGIMH a través de las cuales se determine que las campañas de concientización a que se refieren sus artículos 16, fracción IV, y 38, fracción VII, sean de carácter permanente.

Al respecto quienes integramos estas comisiones dictaminadoras nos pronunciamos a favor de las reformas a tales fracciones ya que, a diferencia de la adición propuesta a la LFPED, reconocer desde la ley el carácter permanente de esas campañas, sin duda apuntalará la promoción de las mismas en su calidad de políticas públicas, por lo que estas comisiones dictaminadoras consideran viable su aprobación.

En ese sentido estimamos que el proyecto de decreto remitido por la colegisladora encuentra correspondencia con el contenido de la LGIMH, por lo que su aprobación posibilitará abonar a la consolidación de un esquema de corresponsabilidad entre las instancias competentes de los tres órdenes de gobierno.

Se suma a la anterior consideración el hecho de que, con las reformas planteadas, los municipios del país pasarán a integrarse a aquel esquema de corresponsabilidad.

Ahora bien, se da cuenta que, por lo que hace a las reformas que en este apartado se analizan, el término “permanentes” que se propone adicionar a los preceptos 16, fracción IV, y 38, fracción VII, debe colocarse después de la palabra “campañas” y no luego del término concientización, ya que son precisamente las primeras las que se pretende sean de carácter permanente. De ese modo se estima se cumple con mayor precisión el propósito de la reforma: concientizar.

3. Consideraciones sobre la publicidad gubernamental o institucional: Una propuesta para dar efectividad al planteamiento de fondo contenido en la minuta remitida por el Senado

Las legisladoras y los legisladores que integramos estas comisiones unidas consideramos que no puede soslayarse el hecho de que la colegisladora al aprobar la adición de la fracción V del artículo 10 de la LFPED, pretendió evitar fuera difundida por el gobierno, publicidad cuyo contenido sea discriminatorio o atente contra la igualdad entre mujeres y hombres al emplear estereotipos o ser sexista y, para ello, en sus consideraciones hizo suyos los datos aportados por las iniciantes.5

Con base en ese argumento, coincidimos en la necesidad de que se precise en la ley que la publicidad que emplee el gobierno para promocionar o difundir campañas deberá estar desprovista de estereotipos ni ser sexista de manera que ello impida “la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todas sus manifestaciones”.

En otras palabras expresado, si bien no se aprueba en este dictamen la propuesta de adición planteada por la Colegisladora a la LFPED por las razones expuestas con antelación, sí se coincide con ella, considerando los datos que aporta, de que de ninguna manera la publicidad institucional debe difundir contenidos que atentan precisamente contra los valores y principios contenidos en las leyes cuyas disposiciones tienden a garantizar la igualdad sustancial entre mujeres y hombres, así como a erradicar la discriminación.

Apoya esta perspectiva el hecho de que en la propia LGIMH se incluye un capítulo (el sexto del Título IV) cuyas disposiciones están orientadas precisamente a determinar como objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos que fomenten la discriminación y la violencia contra las mujeres.

De tal forma, estimamos que la redacción de los preceptos que se propone reformar de la LGIMH debe complementarse en ese sentido e incluir la adición de una fracción VI a su artículo 42.

Por lo expuesto y para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género, someten a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 y se adiciona la fracción VI al artículo 42 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 y se adiciona la fracción VI del artículo 42 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

I. a III. ...

IV. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley le confiere.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas, y

V. ...

Artículo 38. ...

I. a VI. ...

VII. Promover campañas nacionales permanentes de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

Artículo 42. ...

I. a III. ...

IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales;

V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje, y

VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de las Mujeres, Glosario de Género Primera Edición, México, 2007, p.78

2 Ídem, página 79.

3 Vid. ¿Qué es la igualdad formal y que es la igualdad sustantiva? Consultado el 11 de julio de 2013 en el portal electrónico: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article46

4 Instituto Nacional de las Mujeres, Op. Cit., p.13

5 Ver apartado II, inciso 2 rubro segundo de este dictamen.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 26 de noviembre de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

La Comisión de Igualdad de Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León, María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales, Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Margarita Licea González, Leticia López Landero (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Julisa Mejía Guardado, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Aida Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 11 de diciembre de 2013, la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto que decreto que reforma los artículos 2o. y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa presentada por la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León identifica las zonas y monumentos arqueológicos como bienes que tienen un alto impacto social y en los que es preciso que se tenga preeminencia de participación por parte de las comunidades cercanas, a fin de fomentar el arraigo social.

Entre los argumentos vertidos por la promovente se debe poner especial énfasis en los siguientes:

a) Los bienes culturales tienen tres tipos de valores: el valor formal, el valor de uso y el valor simbólico-significativo. Este reconocimiento no se refleja en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

b) Los monumentos y zonas, tienen funciones relevantes en sus contextos territoriales y culturales contemporáneos por sus valores de uso y simbólico-significativo actuales.

c) La Ley brinda el tipo de protección como curatorial o clásica “fundada en el conocimiento y estudio técnico del diseño, en [su] construcción y en materiales”.1 Aunque la aproximación curatorial profundiza en los significados del bien cultural; su análisis es más historicista que adaptativo a los simbolismos y usos del bien en el tiempo presente.

En el sentido, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos en su artículo 28 define como “monumentos arqueológicos a los bienes muebles e inmuebles anteriores al establecimiento de los hispanos como los son restos humanos, la flora y fauna pertenecientes a las culturas prehispánicas”. De igual modo, en su artículo 39 reconoce como zonas arqueológicas a los monumentos inmuebles. Sin embargo, esta Ley sólo ofrece un tipo de conservación formal, dejando de lado la conservación y valor de uso, simbólico y significativo. Dicho de otro modo, esta ley en su artículo 2 no reconoce que el valor de las piezas no se reduce sólo a su mera existencia y conservación física.

Debido a la omisión que hace la ley, en opinión de la promovente, es necesario darle utilidad pública y social a los bienes culturales, es por eso que la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz impulsa las reformas a los artículos 2 y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos con el propósito de hacer del patrimonio artístico bienes de la nación inalienables e imprescriptibles, ejerciendo sobre ellos una rectoría que reconozca y respete su función social, promoviendo la participación de la sociedad civil en el fomento del arraigo social en torno a los bienes arqueológicos para que se beneficien de su conocimiento.

Asimismo, con la reforma al artículo 2 de la mencionada ley se dispuso que la protección investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos sea de utilidad pública y de función social que éstos representen.

Con base en los anteriores argumentos, la diputada propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 2o. y el artículo 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, y la función social que éstos representan.

...

...

Articulo 27. Son propiedad de la nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. Se ejercerá sobre ellos una rectoría que reconozca y respete su función social. Se promoverá que la sociedad civil participe en el fomento del arraigo social en torno a los bienes arqueológicos y que se beneficie de su conocimiento.

III. Consideraciones generales

Esta comisión dictaminadora, comprende las inquietudes expuestas y se solidariza con la propuesta de la diputada ante la función social que representan los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos. La comisión reconoce que dicho tema afecta sobremanera el destino de los monumentos, pues al generarse arraigo social alrededor de los mismos éstos son cuidados, valorados y generan dinámicas en beneficio de la identidad y del desarrollo social.

Adicionalmente a los argumentos anteriores, como se verá en las consideraciones particulares hay argumentos que considerados de manera complementaria, impulsarían de manera definitiva e indudable esta iniciativa, en los términos en los que la presenta la diputada.

IV. Consideraciones particulares

La comisión dictaminadora subraya que existen diversas normas jurídicas, así como experiencias en otras latitudes que hacen no sólo posible sino necesaria la adopción de una política que abiertamente reconozca la función social de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.

A continuación se describen algunas consideraciones que refuerzan la postura vertida en la iniciativa motivo de este dictamen:

a. Un reciente documental –La piedra ausente– 2 describe el impacto que tuvo para el pueblo de San Miguel Coatlinchan, en el municipio de Texcoco desde 1964, el traslado de la piedra tallada más grande de América (el Tláloc, monolito, que representa una deidad prehispánica del agua) hasta el Museo Nacional de Antropología en la Ciudad de México y que fue trasladada por medio de una impresionante maniobra de ingeniería.

Los impactos sociales en San Miguel Coatlinchan detonaron una rebelión entre los habitantes del pueblo y la consecuente intervención del ejército. Hoy los habitantes de Coatlinchan recuerdan el monumento, mismo que permanece en los recuerdos de sus habitantes y ronda las calles del pueblo en un sinnúmero de reproducciones y réplicas.

Este documental sólo es un ejemplo de los impactos negativos y abusos a los que se puede llegar cuando la ley no considera los impactos sociales de los monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos.

b. Existen experiencias exitosas en este sentido a nivel internacional, tales como “Pueblo Perdido de La Quebrada”3 en la República Argentina, que ha visto impactos positivos significativos en las poblaciones locales en las que existen zonas arqueológicas, pues han permitido la “mayor difusión del conocimiento científico a nivel educativo inicial, que incrementa la participación, la observación, y el conocimiento de los yacimientos y sitios arqueológicos... y, a su vez, incrementa la actividad turística... que es tradicionalmente religiosa-paisajística, proponiendo un nuevo blanco de mercado, calificado, orientado hacia el turismo científico-cultural y de buen poder adquisitivo”.

c. Por otro lado, las comunidades han colaborado no sólo en el saber universal que se tiene sobre importantes sitios arqueológicos, sino en su mantención, como lo reflejan la intervención en importantes descubrimientos como fueron los casos de Machu Picchu en el Perú,4 así como colaborado de manera activa en la investigación, como lo reconoce la investigación en el caso de la región Rankulche en Argentina.5

Como puede apreciarse la preocupación del promovente se encuentran atendida por las distintas dependencias del Ejecutivo facultadas para ello y por los diversos artículos establecidos en las leyes mexicanas, por consiguiente no es necesario realizar reformas legales en este sentido.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 2o. y el artículo 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, y la función social que éstos representan .

...

...

Artículo 27. Son propiedad de la nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. Se ejercerá sobre ellos una rectoría que reconozca y respete su función social. Se promoverá que la sociedad civil participe en el fomento del arraigo social en torno a los bienes arqueológicos y que se beneficie de su conocimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Mason, Randall. Landmarks and historic districts. En Hack, Gary, Jonathan Barnett y Stefan Al. Designing cities [curso en línea]. Universidad de Pennsylvania, 2013.

2 Consulta el 12 de febrero, en: http://www.lapiedraausente.com/index.php

3 Consulta el 12 de febrero, en:

http://www.exactas.unca.edu.ar/riecyt/VOL%203%20NUM%203/ Texto%208%20-%20Arqueolog%C3%ADa,%20Sociedad%20y%20Patrimonio.pdf

4 Tal es el caso de la participación de Agustín Lizárraga, un agricultor que redescubrió Machu Picchu17 años antes de su descubrimiento formal y que, de haber sido incorporado pudo adelantar su investigación y cuidado. De hecho, el descubridor formal de la zona “Bingham “llama a Lizárraga “descubridor de Machu Picchu” (Mould 2003: 56).

5 Endere, M. y Curtoni, P. (2006 - 1998). Entre Longos y “Ölogos” La participación de la comunidad indígena Rankulche de Argentina en la investigación arqueológica. En: Arqueología Sudamericana. Volumen 2 número 1. Editorial Gnecco y Haber. Departamento de Antropología de la Universidad del Cáuca. Facultad Humanidades. UNCa. W.A.C.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 19 de febrero de 2014.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica en abstención), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Ganadería, con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de las Organizaciones Ganaderas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Ganadería, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Ganadería le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 3471, que contiene la iniciativa presentada por el diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al pleno de la Cámara de Diputados, el 11 de diciembre de 2013, en sesión ordinaria correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio legislativo.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3919-VIII, del martes 3 de diciembre de 2013.

La Mesa Directiva acordó darle turno para estudio y dictamen, a la Comisión de Ganadería, en reserva para ser resuelta por dicha comisión de acuerdo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El 11 de diciembre de 2013, con oficio número D.G.P.L. 62-II-3-1231, la Mesa Directiva de la Cámara de los Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, remitió el expediente relativo para su estudio y dictamen, a la Comisión de Ganadería.

La Comisión de Ganadería, el día 30 de enero de 2014, solicitó mediante su mesa directiva, una prórroga para recibir la opinión de los diputados acerca de dicha iniciativa mediante oficio No. D.G.P.L. 62-II-3-1368, recibido en esta comisión el 13 de febrero de 2013, la Mesa Directiva autorizó la prórroga para el dictamen de la iniciativa en mención.

La iniciativa tiene como objetivo reformar el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para que los dirigentes de estas organizaciones deban siempre de ser electos mediante un sistema de votación que garantice el voto libre, directo y secreto; ya que hasta el momento cómo está redactado dicho artículo no precisa a ciencia cierta el método de elección de sus dirigentes.

En la iniciativa, el diputado proponente parte de las consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza de las organizaciones, asociando esta definición al del sufragio en la vida democrática de dichas organizaciones. Menciona que el “carácter de interés público de las organizaciones ganaderas implica que las mismas deben guiarse en su vida interna conforme a los principios de transparencia, democracia, libertad, entre otros, que el Estado Mexicano actualmente reconoce en otras instituciones y organizaciones, igualmente, consideradas de interés público como son los partidos políticos o los sindicatos”.

Más adelante, relaciona esta idea con la del voto libre y secreto como garante de la vida democrática de las organizaciones, “todos sabemos que –las instituciones- deben de guiarse en su vida interna conforme a principios democráticos reales y el voto secreto garantiza, precisamente, la libertad de los integrantes”. Para sustentar esta idea, el proponente cita a especialistas en el tema como Jordi Barrati Esteve, el cual discute entre la pertinencia del voto abierto y el voto secreto, afirma que “el voto público paradójicamente puede esconder restricciones indeseadas de la libertad individual y del pluralismo interno que sólo el voto secreto sería capaz de combatir”. Cabe hacer mención que no discrimina la naturaleza democrática del voto abierto, pero afirma que para ciertos casos, como el del que nos ocupa, la de la elección de las dirigencias de las organizaciones, el voto secreto es el que mejor puede garantizar la libertad individual al momento de elegir.

En el mismo sentido al análisis de la confiabilidad del voto secreto, el diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, cita en su iniciativa tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se afirma que “...el voto personal, libre, directo y secreto... puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos.. y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer varias su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema democrático y de libertad, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión”. En el mismo tenor, el proponente hace reflexiones relacionadas en materia de derecho electoral y enuncia los procedimientos previstos en la Ley Federal del Trabajo en lo relativo a la elección de los dirigentes de organizaciones como sindicatos, para aducir la necesidad de que se reforme el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas a fin de que quede inscrito expresamente el que el voto libre y secreto deba de ser el procedimiento puntual para la elección de los dirigentes de las organizaciones ganaderas en todos los casos.

Por ello propone la siguiente modificación al último párrafo de este artículo, el cual se cita como está actualmente en la Ley de Organizaciones Ganaderas:

Artículo 13. ...

...

A)...

B)...

C)...

Los Estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Para quedar como sigue

Iniciativa

Artículo 13. ...

...

A)...

B)...

C)...

Los estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, que garantizarán el voto libre, directo y secreto; a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora una vez haber realizado el análisis jurídico de la iniciativa da cuenta que ésta se ha apegado a los procedimientos legislativos señalados en las leyes concernientes, de las cuales se da cuenta al inicio de este resolutivo.

En cuanto a la naturaleza objeto de esta iniciativa la Comisión de Ganadería considera factible el realizar la modificación al artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, puesto que coincide con los puntos esenciales expuestos por el diputado proponente, al tanto en su concepción de lo que son las organizaciones ganaderas, como en su condicionante democrática en que el sistema de elección de sus dirigentes tenga que darse siempre a través del voto libre y secreto.

Coincide en su apreciación teórica y en su disertación doctrinaria acerca del origen y el fin de las organizaciones e instituciones sociales que coexisten dentro del Estado, así como el hecho de que, como en este caso lo afirma, las organizaciones ganaderas como sujetos de interés público deben de ser tratadas como tales. Para ello parte del supuesto de que las propias leyes del país que se relacionan con el sujeto en cuestión, como la relativa a las organizaciones denominados partidos políticos, o sindicatos, también son sujetos de interés público y por lo tanto se sujetan a las leyes que en la materia el Estado Mexicano se ha dispuesto para ello.

En el mismo sentido la Comisión de Ganadería reconoce que el voto libre y secreto debe de ser la condición sine qua non que garantice la libre voluntad de los miembros de las organizaciones ganaderas, ya que como acto supremo de la vida democrática de las organizaciones no admite libre albedríos, ni debe darse condicionado por la voluntad de una asamblea, o una dirigencia temporal que tenga o no, voluntad de darse una renovación por el voto secreto, sino que éste quede inscrito dentro de la ley que regula la vida al interior de las organizaciones ganaderas, a fin de que existe siempre para sus miembros, la certidumbre de que su voto podrán ejercerlo siempre de forma libre y secreta.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 113 de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

...

A) a C)...

Los estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, que garantizarán el voto libre, directo y secreto; a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las organizaciones ganaderas deberán modificar sus estatutos a fin de establecer disposiciones que garanticen el voto libre, directo y secreto de sus agremiados en los procesos de renovación de sus dirigentes, en un plazo que no deberá exceder de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.

Tercero. Las disposiciones que garanticen el principio del voto libre directo y secreto, en los sistemas de elección de los dirigentes de las organizaciones ganaderas, deberán ser incorporadas en el Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas, en un término de 90 días, contados a partir de la publicación de las presentes reformas.

Salón de sesiones de la Comisión de Ganadería, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 19 de febrero de 2014.

La Comisión de Ganadería

Diputados: Salvador Barajas del Toro (rúbrica), presidente; Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), Raudel López López (rúbrica), Leonor Romero Sevilla, Tomás Brito Lara (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena, secretarios; Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Juan Francisco Cáceres de la Fuente (rúbrica), Claudia Delgadillo González (rúbrica), Antonio García Conejo (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Javier López Zavala (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, J. Pilar Moreno Montoya (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), William Renán Sosa Altamira,

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma los párrafos segundo del artículo 10 y primero del 18; y adiciona los artículos 10 Bis y 10 Ter a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de lo siguiente

I Antecedentes

A. En sesión ordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2013, el diputado Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 10 Bis, 10 Ter y 18 Bis a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

B. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa de mérito tiene por objeto determinar, mediante la adición de diversos artículos a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en adelante LCNDH, las disposiciones específicas que regularán el procedimiento de elección de quien habrá de ocupar la presidencia-de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, CNDH, así como de los integrantes del Consejo Consultivo de ese organismo nacional, considerando las prevenciones constitucionales correspondientes.

En ese esquema, la iniciativa plantea regular cuestiones que tienen que ver con los términos y plazos en que habrá de emitirse la convocatoria para el proceso de elección, así como los mecanismos para su difusión; determinar que las entrevistas a los candidatos sean públicas y transmitidas en vivo por el canal del congreso y precisar las etapas y pormenores del procedimiento para el que se convoca, todo ello con la finalidad de que la comisión a la que corresponda presentar las propuestas de candidatos ante el pleno del Senado o, en su caso, ante la Comisión Permanente, sujete sus funciones a un procedimiento transparente de consulta pública y auscultación entre las organizaciones sociales.

En complemento a las adiciones anteriores, se propone por el legislador iniciante regular supuestos referentes a la fecha límite para que el Senado elija al “presidente del Consejo Consultivo de la CNDH”1 –a más tardar 10 días antes de que concluya el período del presidente saliente.

Por otra parte se contempla que en el supuesto de que no se reúna la votación requerida para designar al Presidente entrante de la CNDH, es decir, las dos terceras partes de los presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la comisión respectiva –del Senado– habrá de presentar una nueva terna de candidatos tantas veces como sea necesario hasta que se alcance dicha votación.

Finalmente, entre las adiciones propuestas se determina que las y los candidatos tendrán la posibilidad de inconformarse ante la autoridad judicial correspondiente, cuando no se hubiere respetado el procedimiento para la elección de presidente.

Para sustentar su propuesta, el diputado Ochoa Gallegos hace mención de lo siguiente:

A. Relata distintas etapas del devenir de los derechos humanos en el plano global, haciendo mención de su positivización, así como de las diversas generaciones en las que se les ha clasificado.

B. Destaca que entre los esfuerzos realizados al interior de los países para contar con mecanismos que aseguren el cumplimiento de los derechos humanos, se encuentra la figura del Ombudsman, que en México se encomienda al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Hace mención de las características que distinguen a esa institución como las de autonomía, imparcialidad y accesibilidad para los ciudadanos que requieren de su intervención en los asuntos que padecen. A la vez, enfatiza el desempeño de la función de vigilancia que tiene sobre las autoridades y la fuerza moral de sus recomendaciones en la reparación de violaciones a los derechos humanos.

C. Resalta que el mecanismo para la integración del Consejo Consultivo de la CNDH:

(...) tiene como finalidad impactar en la eficacia de sus resoluciones la que depende en gran medida de la fuerza moral de la que goce [y que] por esa misma razón el presidente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos debe ser un profesionista con la más destacada carrera en favor de la defensa de los derechos humanos, por ello también su origen, si bien es procesado por el Senado, debe originarse en la sociedad y sus organizaciones, mediante la consulta más amplia de la que habla el texto constitucional (...)

D. Enuncia diversas enmiendas adoptadas con la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos, destacando las relativas a la obligación de los servidores públicos para responder las recomendaciones de la CNDH, así como el deber de fundar y motivar su negativa en el caso de que no las cumplan; la nueva competencia de la CNDH para conocer violaciones de derechos humanos en materia laboral; la transferencia de la facultad de investigación por violaciones graves de derechos humanos a la CNDH; el reconocimiento de la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos locales, así como la realización de una consulta pública transparente para el procedimiento de elección del titular de la CNDH y de los integrantes de su Consejo Consultivo.

E. Sobre la citada reforma constitucional de junio de 2011, resalta que respecto al procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Consejo Consultivo de la CNDH se establece que éste deberá realizarse por medio de una consulta pública transparente. También da cuenta que en la reforma de 2011, el constituyente permanente (...) hace una remisión a la ley para que sea en ésta donde se fijen los términos y condiciones referidos (...) Asimismo, menciona que con la citada reforma se (...) busca darle mayor certeza, transparencia y legitimidad al proceso de selección del Ombudsman, lo que ineluctable mente repercutirá en la eficacia de sus resoluciones (...) y en la fuerza moral para que sus recomendaciones sean acatadas.

Complementa diciendo que (...) esta reforma no gozará de plena eficacia hasta que el legislador ordinario desarrolle los preceptos constitucionales en la ley de la CNDH (...) y menciona que, (...) aunque en la actualidad existen disposiciones jurídicas que tratan el tema y que son los artículos 10 y 18 de la citada ley, lo hacen pero de manera somera pues deja -Sic- fuera aspectos importantes como la transparencia a la que alude el texto constitucional y la consulta con la que habrá de realizarse el proceso de selección (...)

Lo anterior, señala, impele a que tales aspectos deban ser regulados a través del establecimiento en la ley de las formas y tiempos, así como las condiciones en que se realicen los procedimientos de elección referidos.

F. Relata que en el plano material (...) en el Senado la comisión respectiva emite un acuerdo para cubrir las vacantes, sin embargo consideramos que un acuerdo nunca tendrá la misma fuerza vinculante que la ley, además al dejarlo al ámbito de un acuerdo parlamentario se incumple con lo que ordena la Constitución y resulta posible pensar en escenarios de criterios cambiantes en la formulación de la convocatoria, debido a la naturaleza del órgano político que la emite...

Por lo señalado se llega a la conclusión de que si el proceso de integración del Consejo Consultivo y de designación del Presidente de la CNDH se realiza con la mayor transparencia posible, será factible dotar a dicho órgano de la mayor legitimidad en su actuación, lo cual redundará en el fortalecimiento de la fuerza moral de sus resoluciones para que éstas sean aceptadas.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Con antelación la Comisión de Derechos Humanos de esta Cámara de Diputados ha resuelto en sentido positivo la aprobación de iniciativas de reformas que abonan y clarifican sobre cuestiones relativas a la reelección de los integrantes del Consejo Consultivo de la CNDH, así como de su sustitución en los casos de falta absoluta de los mismos, a fin de adecuar la ley a las prevenciones constitucionales aplicables.

Siguiendo esa directriz, las y los diputados integrantes de este órgano técnico están ciertos de que toda propuesta que contribuya a desarrollar en la legislación secundaria los mandatos constitucionales, en este caso los publicados en junio de 2011, y que coadyuven a la eliminación de posibles lagunas jurídicas y antinomias son bien recibidas, siempre y cuando resulten procedentes conforme al análisis técnico jurídico que a ellas se realice.

Una vez hecho mención de lo anterior, se procede a enunciar las consideraciones constitucionales, jurídicas y materiales que sustentan el presente dictamen.

A. Sobre las bases fundamentales incorporadas con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011

En 2011 al artículo 102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución Federal, le fue adicionado un octavo párrafo, que a la letra dispone:

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública que deberá ser transparente en los términos y condiciones que determine la ley. (El subrayado es nuestro)

De la lectura de la disposición citada se desprende la obligación de sujetar la elección del Presidente y de los Consejeros de la CNDH, así como de los respectivos titulares de organismos locales en la materia, a procedimientos de consulta pública que deberán ser transparentes y ajustarse a los términos y condiciones que determine la ley.

Conforme lo anterior, corresponde al legislador ordinario concretar el referido mandato constitucional en la legislación que regula la organización, funcionamiento y operación de la CNDH, previendo las disposiciones que regulen aquellos procedimientos.

Bajo ese esquema, resulta procedente la iniciativa planteada, por lo que se estima conveniente analizar en particular sobre su viabilidad.

B. Respecto a la viabilidad de la propuesta

El precepto constitucional antes citado señala en sus párrafos sexto y séptimo que la ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara -de Senadores-, de aquellos candidatos a ocupar el cargo de Presidente o consejeros del Consejo Consultivo de la CNDH.

Como se puede apreciar, la Constitución Federal establece que será la ley la que regule también aquellos procedimientos para la presentación de propuestas por parte de la cámara alta.

En ese tenor, la iniciativa del diputado promovente encuentra sustento en dicha determinación constitucional, ya que la propia Carta Magna establece que la ley deberá desarrollar los procedimientos correspondientes y que son, precisamente, los que se plantean en la iniciativa de mérito, mismos que a la fecha no se encuentran determinados en la LCNDH que es el ordenamiento al que aquéllas bases fundamentales se refieren, considerando que se trata de la ley que regula la estructura orgánica, funcional y operativa de ese organismo nacional.

Para complementar lo anterior y como ya se mencionó, con antelación esta Comisión dictaminadora ha aprobado reformas y adiciones cuyo objeto fue precisamente desarrollar en la LCNDH disposiciones contenidas en la Constitución Federal respecto, en esos casos, a la reelección de los integrantes del Consejo Consultivo de la CNDH, así como sobre la determinación del proceso a seguir para su designación, en caso de falta absoluta de los mismos.2

Al fundamentar tales enmiendas, este órgano legislativo precisó la importancia de armonizar el contenido de la LCNDH con el texto del artículo 102, Apartado B constitucional, a fin de evitar lagunas jurídicas y potenciales antinomias.

En ese sentido y con el propósito de que la legislación secundaria sea acorde a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 y al tiempo de seguir la línea de acción que ha caracterizado las resoluciones de esta Comisión dictaminadora, sus integrantes coinciden en lo general con el contenido de las adiciones planteadas en la iniciativa objeto de este dictamen, ya que las mismas abonarán al establecimiento de procesos de elección guiados bajo los cánones de máxima publicidad y transparencia, así como a garantizar a los candidatos a ocupar los cargos de Presidente y consejeros de la CNDH mayor certidumbre, por preverse en la ley, las condiciones y términos en que habrán aquellos de desarrollarse.

Encuentra sustento también lo anterior en el hecho de que esta legislatura se ha caracterizado por la aprobación de reformas progresivas en materia de transparencia, tal como la reforma constitucional en la materia recién publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014.

C. Consideraciones que, con base en antecedentes de procesos de elección anteriores, motivan la regulación precisa del procedimiento de elección del presidente y de los consejeros de la CNDH

Esta dictaminadora en aras de allegarse de elementos que apoyen y enriquezcan sus determinaciones, estima pertinente revisar antecedentes sobre los procedimientos que se hubieren realizado antes de la reforma constitucional de 2011 para la elección del presidente y de los consejeros de la CNDH. Por tanto, las observaciones mencionadas en el presente apartado no son reproducidas con el propósito de denostar, sino más bien, son tomadas desde la óptica de la crítica constructiva, a fin de plantear soluciones a las problemáticas enunciadas en las mismas a partir de una regulación efectiva.

Una vez señalado lo anterior, cabe referir que el jurista César Astudillo ha externado que el proceso para la elección del titular de la CNDH presenta deficiencias debido a que “el marco jurídico es insuficiente” y “no hay un sistema de proceso bien articulado”.3

El referido especialista especifica que en el proceso de relevo reglamentado por el artículo 102, Apartado B de la Constitución y 10 a 14 de la LCNDH no existen tiempos reglamentados y no se contempla la participación de organismos de la sociedad civil, a pesar de que este último aspecto es fundamental conforme a los Principios de París. Adicionalmente, crítica que todo lo no contemplado por la legislación lo determina el Senado de la República mediante acuerdos.

Como se puede apreciar de los comentarios de César Astudillo, de quien se hace referencia por la amplitud de sus observaciones, existe coincidencia entre las mismas y lo planteado por el iniciante en el sentido de que la legislación ordinaria carece de prevenciones concretas que orienten el procedimiento de elección correspondiente.

Con base en las consideraciones anotadas en los apartados anteriores, este órgano legislativo estima que, efectivamente, la Constitución Federal establece las bases fundamentales que habrán de regir el procedimiento de elección del Presidente y de los consejeros de la CNDH por lo que, corresponde a la ley precisar sobre los términos y las condiciones bajo las cuales deberá realizarse aquél, mismo que deberá desarrollarse bajo la premisa de consultas públicas transparentes.

Adicionalmente, se concuerda con la aseveración que hace César Astudillo en cuanto a la falta de regulación para garantizar la participación de la sociedad civil conforme a los Principios de Paris4 . De igual forma se coincide con lo expresado por el legislador iniciante cuando precisa que los artículos 10 y 18 de la LCNDH tratan ese tema de manera “somera”.

Complementariamente, Cécile Lachenal, Juan Carlos Martínez y Miguel Mogue han externado que:

Entre los organismos protectores de derechos humanos existen distintos mecanismos que incluyen criterios para la elección de sus titulares. Estos criterios resultan indispensables toda vez que ayudan a garantizar la independencia de sus titulares frente a los Poderes del Estado. Algunos elementos que pueden ser útiles para garantizar esta independencia son: contar con criterios claros en las bases de su convocatoria promover procesos de selección transparentes v abiertos al escrutinio público v la participación de las organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos a lo largo del mismo.5 (El subrayado es nuestro)

Asimismo dichos autores mencionan, por lo que toca al proceso de elección de los integrantes del Consejo Consultivo, que los requisitos mínimos que se exigen para ocupar estos cargos son sumamente relevantes y significativos. Adicionalmente, dan cuenta que entre los elementos prevalecientes en la elección de los miembros del referido consejo se encuentran los referentes a la emisión de las bases de una convocatoria pública por parte del Poder Legislativo, un proceso deliberativo -con comparecencias públicas, exposición de motivos de los candidatos(as), cartas de apoyo de la sociedad civil-, entre otros.6

Por otra parte, en lo tocante al ámbito del Distrito Federal, Miguel Carbonell, en su momento, exhortó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal -ALDF- para que transparentará el proceso de elección del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal -CDHDF-, publicará los perfiles de las y los aspirantes en su página web, garantizará que las entrevistas a los mismos fueran públicas y que las organizaciones de la sociedad civil también pudieran cuestionar a las y los candidatos.7

Lo anterior da muestra, si bien aplicado al contexto del Distrito Federal, que la sociedad y la academia claman por la existencia de mayor transparencia en los procesos de elección de quienes presiden los organismos de protección de los derechos humanos y, si bien las propuestas de Miguel Carbonell fueron planteadas a la ALDF, las mismas pueden ser retornadas por esta soberanía.

En consecuencia, esta Comisión de Derechos Humanos considera que es procedente la inclusión a la LCNDH de las adiciones propuestas, en razón de que las mismas darán mayor certidumbre al establecimiento de las formas, tiempos y condiciones en que se realicen los procedimientos de elección referidos.

D. Aspectos a destacar del más reciente proceso de elección de Presidente de la CNDH

Se han expuesto hasta aquí consideraciones que motivan la viabilidad, en términos generales, de las adiciones propuestas por el iniciante. Ahora, en virtud de que el mismo diputado refiere sobre que los procedimientos de elección se han sujetado a acuerdos parlamentarios y que en ellos se han precisado los parámetros y lineamientos para elegir al Presidente de la CNDH y consejeros, se estima conveniente traer a este dictamen los puntos específicos que guiaron el procedimiento de elección del Presidente de la CNDH en 2009. Lo anterior con el propósito de allegar mayores elementos de análisis.

Para tal efecto, esta dictaminadora procedió a revisar la convocatoria pública abierta para la presentación de candidaturas a dicho encargo emitida el 25 de septiembre de 2009 por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, Justicia y Estudios Legislativos Primera del Senado de la República.8 Dentro de los aspectos que previó dicha convocatoria se encuentran, entre otros, los siguientes:

• Requisitos de perfil de candidatos -conforme al artículo 9 LCNDH.

• Plazo para la presentación de candidaturas.

• Fecha para determinar qué candidaturas cumplieron los requisitos de elegibilidad.

• Medios de publicidad para dar a conocer la fecha y orden de las comparecencias de candidatos ante las comisiones unidas del Senado de la República.

• Posibilidad de que las organizaciones de la sociedad civil y organismos promotores o defensores de derechos humanos formularan opiniones respecto a las candidaturas.

• Formato de comparecencia de los candidatos mediante sesión pública y transmisión por el canal del Congreso.

• Fecha límite para dictaminar de la terna de candidatos que se presente al pleno de la cámara alta.

• Fecha límite para la elección del presidente de la CNDH por parte del pleno del Senado de la República y fecha de protesta constitucional ante dicha soberanía.

• Requisitos de notificación de resultados a candidatos.

• Aspectos sobre las cuestiones no previstas en la convocatoria.

De la lectura del contenido de la convocatoria de referencia se aprecia que la mayoría de los aspectos anotados coinciden con los que el diputado Ochoa Gallegos plantea en su iniciativa, por lo que, tomando en consideración que aquellos puntos fueron seguidos por las comisiones dictaminadoras del Senado de la República en la LXI Legislatura y, coincidiendo con el legislador iniciante en el sentido de que su establecimiento en la ley garantizará cumplir con los estipulado en la Ley Suprema, lo que evitará potenciales escenarios de criterios cambiantes en la formulación de la convocatoria y desarrollo de los procesos de elección por dejar precisamente a criterio del órgano político su determinación por medio de un acuerdo parlamentario, es por lo que también se estima procedente regular en la LCNDH las cuestiones planteadas en la iniciativa objeto del presente dictamen.

E. Análisis sobre la viabilidad para inconformarse judicialmente contra el procedimiento de elección de presidente

En la iniciativa del diputado Ochoa Gallegos se plantea que:

Artículo 10 Ter. ...

...

Si no se respetara el procedimiento establecido para la elección del presidente, los concursantes afectados podrán inconformarse ante la autoridad judicial correspondiente.

Al respecto, quienes integran esta dictaminadora estiman conveniente no incorporar en la LCNDH el supuesto previsto por el iniciante, ello en razón de que conforme a la interpretación sistemática9 del orden jurídico mexicano, se concluye que los concursantes que se consideren afectados en el proceso de elección pueden ejercitar los medios de defensa contenidos en los distintos cuerpos legales –como es el caso del juicio de amparo–, sin que para ello sea óbice que en la LCNDH no se haga mención expresa de la posibilidad de inconformarse judicialmente en tales supuestos.

En ese sentido, se evidencia que frente a todo procedimiento seguido ante las autoridades, asiste a los interesados el derecho de ejercer medios de defensa cuando consideren vulnerados sus derechos10 , por lo que en tal tesitura, se propone no precisar en esta ley cuestiones procedimentales que corresponden más bien a un ordenamiento jurídico de naturaleza adjetiva. De tomar un criterio distinto al anterior, sería necesario enunciar en todas y cada una de las leyes que integran el ordenamiento jurídico, la posibilidad de inconformarse judicialmente, lo cual, a todas luces, resulta ocioso conforme a una adecuada interpretación sistemática del orden jurídico mexicano.

Se concluye lo anterior, porque en un sistema democrático como el mexicano, los medios de defensa constituyen un instrumento toral para la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales de las personas y en ese sentido, las normas jurídicas mexicanas ya prevén diversos medios de defensa, así como recursos judiciales y administrativos.

F. Últimas consideraciones en cuanto a técnica legislativa

Por otra parte, las y los diputados integrantes de esta Comisión de Derechos Humanos han observado que en el segundo párrafo del artículo 10 de la LCNDH se omite hacer referencia a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, misma que también se encuentra facultada constitucionalmente para realizar la elección del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que, en congruencia con las consideraciones que motivan la aprobación de la propuesta que se dictamina y conforme a la técnica legislativa, se estima procedente incorporar en el texto del proyecto de decreto que se presenta, la reforma del referido párrafo del artículo 10.

En el mismo sentido, por cuestiones de técnica legislativa, se estima oportuno que a las referencias hechas a la “comisión correspondiente” del Senado de la República –que se encarga de emitir la convocatoria, desarrollar el proceso de elección de presidente y consejeros de la CNDH y proponer la terna correspondiente al pleno de la cámara alta– se les incluya inmediatamente la expresión “o comisiones correspondientes” . Lo anterior en razón de que esta dictaminadora no es ajena al hecho de que el proceso de elección no siempre es desarrollado por una comisión única, ya que también puede llevarse a cabo por diversas comisiones unidas, tal como aconteció en el último proceso de elección de presidente de la CNDH en el año 2009.

Por otra parte, respecto a las propuestas del iniciante que fijan plazos de un mes y, otro de diez días, –ambos previos a la conclusión del período del cargo que se sustituye–, como fechas límites para la emisión de la convocatoria y para la elección del Presidente de la CNDH, respectivamente; esta dictaminadora considera oportuno modificar tales plazos a fin de que la convocatoria sea emitida con 30 días hábiles de anticipación a la fecha en que concluya el cargo que se renueva y, por otra parte, la elección del presidente de la Comisión Nacional se realice a más tardar n antes de que concluya el periodo del presidente saliente. Lo anterior, tomando en cuenta que los plazos propuestos originariamente se consideran reducidos, por lo que la incorporación de los mismos en días hábiles, redundará en beneficio de las y los participantes, así como de la propia Cámara Alta que contará con mayor tiempo a su favor para desarrollar los procesos de elección.

Adicionalmente, también por cuestiones de técnica legislativa, se estima que resulta procedente reformar el primer párrafo del artículo 18 de la LCNDH para prever en él que, para la elección de los consejeros, habrá de observarse el procedimiento aplicable a la elección del Presidente de ese organismo. De tal forma, no habrá de incorporarse el artículo 18 Bis propuesto por el iniciante, pero sí su contenido esencial.

Por los argumentos antes señalados, la Comisión de Derechos Humanos, estima procedente la aprobación con modificaciones de la iniciativa que se analiza, sabedora que contribuirá a transparentar los procesos de elección del titular y consejeros de la CNDH, por lo que, en ejercicio de sus atribuciones somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 10 y el primer párrafo del artículo 18 y se adicionan los artículos 10 Bis y 10 Ter a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 10 y el primer párrafo del artículo 18 y se adicionan los artículos 10 Bis y 10 Ter a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

Con base en dicha auscultación, la comisión o comisiones correspondientes de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma o ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

Artículo 10 Bis. Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión o comisiones correspondientes de la Cámara de Senadores deberán:

I. Emitir la convocatoria para la elección del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La convocatoria se emitirá 30 días hábiles antes de la fecha en que haya de concluir el cargo que se renovará.

Dicha convocatoria deberá publicarse en la Gaceta del Senado, así como en el Diario Oficial de la Federación, en ambos casos incluyendo sus versiones electrónicas. De igual forma, deberá difundirse a través de su publicación en al menos tres de los periódicos de mayor circulación nacional;

II. Señalar en la convocatoria:

a) Los requisitos que habrán de cumplir quienes deseen participar en la elección para ocupar el cargo de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

b) El procedimiento mediante el que se desahogará la elección del Presidente.

c) El periodo en el que se recibirán las propuestas de candidatos.

d) La fecha en la que se dará a conocer la lista de candidatos que hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo vacante

e) La fecha, hora y duración de las comparecencias de los candidatos ante la comisión o comisiones correspondientes.

f) El formato a que se sujetarán las comparecencias de candidatos.

g) La fecha en la que se publicarán los resultados del procedimiento.

III. Difundir la lista de candidatos que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Presidente de la Comisión Nacional. Para tal efecto, la lista deberá publicarse en los medios en que se haya difundido la convocatoria, a más tardar dentro de los tres días siguientes de haberse ésta cerrado;

IV. Evaluar a los candidatos para lo cual programará la comparecencias de los mismos y, una vez concluidas, determinará a quienes habrán de integrar la terna para ocupar el cargo correspondiente.

Las comparecencias de los candidatos serán públicas y deberán transmitirse en vivo por el canal del congreso; y

V. Proponer ante el Pleno del Senado o ante la Comisión Permanente, una vez desahogado el procedimiento a que se refieren las fracciones que anteceden, una terna de candidatos a ocupar el cargo de Presidente de la Comisión Nacional.

Artículo 10 Ter. El pleno del Senado o, en su caso, los integrantes de la Comisión Permanente deberá elegir al Presidente de la Comisión Nacional a más tardar 10 días hábiles antes de que concluya el periodo del Presidente saliente.

Si no se reuniera la votación requerida para designar al Presidente, la comisión o comisiones correspondientes deberán presentar una nueva terna, tantas veces como sea necesario para alcanzar la votación requerida.

La persona que sea elegida para desempeñar el cargo correspondiente deberá rendir protesta ante el Senado o la Comisión Permanente.

Artículo 18. Para la elección de los miembros del Consejo Consultivo se aplicará lo previsto en los artículos 10 Bis y 10 Ter de esta ley y serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se cita el texto presentado por el diputado en su iniciativa (artículo 10 Ter de la propuesta) y respecto del mismo cabe hacer la precisión de que la designación ha de hacerse del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quien, por esa calidad, será también presidente del Consejo Consultivo de ese organismo. Por tanto resulta imprecisa la redacción propuesta en la iniciativa. Véase el artículo 102, inciso b, párrafo séptimo de la Constitución federal.

2 Véase dictamen con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 17 de la LCNDH, aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el 26 de septiembre de 2013, así como el dictamen aprobado al interior de la Comisión de Derechos Humanos que adiciona un párrafo tercero, un párrafo cuarto y un párrafo quinto, recorriendo el orden del actual párrafo tercero del artículo 17 de la LCNDH del 3 de diciembre de 2013. Respecto al primero de los dictámenes citados es importante mencionar que el mismo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2013 y el segundo se encuentra pendiente de discusión y votación ante el Pleno de esta Soberanía.

3 Consultado el 07 de febrero de 2014 a las 10:30 horas en el portal electrónico: http://132.247.1.49/vigia_ ciudadano/images/elecciones_ opdh/ELECCIONES/DF/NOT AS/procesos_ opacos_poco _incluyentes_relevos_280809.pdf

4 Se refiere a los Principios relativos al Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos que fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993 y que en lo conducente señalan:

B. Composición y garantías de independencia y pluralismo

1. La composición de la institución nacional y el nombramiento de sus miembros, por vía de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular mediante facultades que permitan lograr la cooperación eficaz o la participación de los representantes de: las organizaciones no gubernamentales competentes en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial, los sindicatos, las organizaciones socioprofesionales interesadas, en particular juristas, médicos, periodistas y personalidades científicas; las corrientes de pensamiento filosófico y religioso; los universitarios y especialistas calificados; el Parlamento; las administraciones (de incluirse, los representantes de las administraciones sólo participarán en los debates a título consultivo).

Disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training12sp.pdfpp. 33 y 115 a 117 inclusive. Consultado el13 de febrero de 2014 a las 17:00 horas.

5 Lachenal Cécile et al., Los Organismos Públicos de Derechos Humanos en México, Nuevas instituciones, viejas prácticas, Fundar Centro de Análisis e Investigación A.C, México, 2009, p.36. Consultado en línea el 11 de febrero de 2014 a las 08:50 horas en el portal electrónico: http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/ombudsman.pdf

6 Ibídem, página 39.

7 Consultado el 7 de febrero de 2014 a las 11:00 horas en el portal electrónico: http://www.cimacnoticias.com.mx/node/64720

8 Consultado el 7 de febrero de 2014 a las 10:00 horas en el portal electrónico: http://www.senado.gob.mx/?ver=sp&mn=2&sm=2&id=22384

9 El método sistemático parte de considerar al derecho como un sistema de normas relacionadas o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de normas aisladas. Ver: Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007, páginas 66-67.

10 Véase artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de febrero de 2014.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez, María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 111 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

Con fecha 24 de septiembre de 2013 el diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 3 y 111 de la Ley de Migración. En esa misma fecha la Mesa Directiva dictó turno para su estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3895-VIII, el martes 29 de octubre de 2013.

Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen

• La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

• La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base a lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Metodología

• La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del orden jurídico nacional.

• En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña.

• En la segunda parte, se exponen los razonamientos de esta comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido de éste.

• En la última parte, se expone el proyecto de decreto resultante del análisis.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la iniciativa en estudio, es el de corregir el sentido y redacción de diversas disposiciones de la Ley de Migración, con la finalidad de evitar confusiones y abonar a la claridad de ésta y a la seguridad jurídica de los ciudadanos.

En este sentido el diputado proponente señala, entre las razones que motivan la Iniciativa y el proyecto de decreto:

• Que para lograr una debida aplicación de la ley, son necesarias la claridad, el buen uso del lenguaje y la precisión jurídica de la norma, como una máxima transversal y universal para todo cuerpo normativo.

• Que en la elaboración de leyes deben tomarse en consideración tres actividades confluentes: una científico-jurídica, otra política y una técnica. Cada una de estas responde a objetivos distintos. Mientras que las dos primeras aportan el contenido, los fines y la oportunidad del proyecto, la técnica jurídica los conceptualiza en normas. Esto es, el estudio científico y la política únicamente proveen la materia prima de la norma; la técnica jurídica la moldea y la adapta para lograr su realización práctica.

• Que la iniciativa aborda el aspecto de la técnica jurídica en un contexto de reforma, en virtud de que, una vez que cualquier legislación ha sido promulgada, es deber del legislador promover la modificación de aquellas disposiciones en ella establecidas que representen o puedan representar un factor que impida su correcta aplicación. o que resulten imprecisas o incorrectas desde el punto de vista jurídico, como es el caso de la Ley de Migración, en los diversos artículos que la conforman y que hacen referencia a un concepto toral en la materia: “la situación jurídica migratoria”.

• Que la Ley de Migración, expedida en 2011; constituye un esfuerzo por reunir en un único cuerpo normativo, todas las disposiciones relativas al fenómeno migratorio internacional, con el fin de simplificar y ordenar los procedimientos migratorios administrativos; de establecer las bases de la política migratoria; y de ceñir la actuación de las autoridades a reglas claras y precisas, entre otros objetivos.

• Que la Ley de Migración, asigna diversas categorías migratorias con derechos y obligaciones específicos que buscan dotar de certeza jurídica a la estancia de los inmigrantes internacionales cuya internación ha sido permitida por las autoridades, así como de subrayar que se garantizará el ejercicio de los derechos humanos de los extranjeros, con independencia de su situación jurídica migratoria, pues no es requsito el contar con una estancia legal en México para que los migrantes sean sujetos de derechos en el país

• Que el concepto de “situación migratoria”, que se define como la condición “en que se ubica un extranjero, en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país, de modo tal que si el migrante [ha cumplido con ellas], su situación migratoria será regular; [mientras que de lo contrario,] será irregular” (Morales Vega, 2011), es pues un elemento toral dentro de esta legislación, alrededor del cual giran gran parte de las disposiciones en ella contenida.

• Que lo que el Instituto Nacional de Migración tiene, entre sus facultades y obligaciones torales, el de resolver sobre la situación jurídica migratoria regular o irregular de los extranjeros presentados, a pesar de lo cual, el artículo 111 de la Ley de Migración a la letra dice que: “El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación”

• Que, como lo han señalado organizaciones de la sociedad civil como International Detention Coalition —cuya labor está directamente relacionada con la defensa de los derechos humanos de los migrantes, particularmente en un contexto de detención— es evidente, que la redacción de esta disposición es un contrasentido que resulta necesario corregir.

Por tales motivos, la iniciativa se propone subsanar este importante yerro conceptual, a través de la modificación a la definición del concepto “situación migratoria” en el artículo 3o. de la ley, así como del mencionado artículo 111 de la Ley de Migración., como sigue:

Texto Vigente

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XXVI. ...

XXVII. Situación migratoria: a la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XXVIII. a XXX. ...

Artículo 111. El instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

...

Iniciativa

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XXVI. ...

XXVII. Situación migratoria: a la hipótesis jurídica en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XXVIII. a XXX. ...

Artículo 111. El instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

...

Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora, luego de analizar la iniciativa en estudio, concluye que el Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia de emigración e inmigración tal como se establece en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la Iniciativa en estudio que la modificación a la fracción XXVII del artículo 3 de la Ley de Migración Vigente, en el sentido de aclarar que la situación migratoria es una hipótesis jurídica, es pertinente, en virtud de que dicha fracción establece que se entenderá como situación migratoria a: “la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país”, con lo cual se deja de lado que se trata de una hipótesis que se debe satisfacer en términos de la Ley, además de los elementos de facto que se puedan acreditar acerca de la situación de la persona en cuestión.

Las disposiciones migratorias las conforman la Ley de Migración y otras leyes en la materia, de tal manera que al establecerse hipótesis en una ley, y que de la actualización de dichas hipótesis surgen situaciones jurídicas, queda claro que la hipótesis a la que se refiere la mencionada fracción XXVII del artículo 3 de la multicitada Ley de Migración.

Por lo tanto; se considera que es de aprobarse la reforma propuesta en lo que hace a la fracción XXVII del artículo 3 de la Ley de Migración.

Sin embargo, es necesario apuntar que la fracción que se reforma es la XXVIII de la Ley vigente, no la XXVII, y son XXXI, no XXX las fracciones que componen este artículo, como se señala en la iniciativa de manera errónea por el promovente, y es necesario corregir estas situaciones que no afectan el fondo de la propuesta.

Tercera. Esta comisión dictaminadora considera, en coincidencia con el proponente en el sentido de que la actual redacción del artículo 111 de la Ley de Migración es inadecuada, ya que lo que el Instituto Nacional de Migración debe resolver es la situación migratoria de los extranjeros en nuestro país, determinando si esta es regular o irregular en función de la hipótesis jurídica en que los mismos se encuentren, según lo dispuesto por la fracción XXVII del artículo 3 de la ley en comento.

De esta manera, al establecer el artículo 111 de la Ley de Migración vigente que: “El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación”, se entiende que el instituto sólo podrá determinar la situación migratoria de un extranjero cuándo la misma sea regular por haber cumplido con las disposiciones migratorias para su legal internación y estancia en el país, no habiendo por tanto facultades de dicho instituto para determinar la situación migratoria de los extranjeros que hayan incumplido con dichas disposiciones. Es decir; careciendo el Instituto Nacional de Migración de facultades para determinar la situación migratoria irregular de los extranjeros en nuestro país.

Por tanto, esta comisión considera que la reforma propuesta mejoraría la redacción del artículo 111 de la Ley de Migración abonando a una mayor seguridad jurídica tanto para los migrantes como para las autoridades encargadas de la aplicación de dicha ley.

Por las consideraciones expuestas, la comisión somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3 y 111 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma la fracción XXVIII del artículo 3 y el primer párrafo del artículo 111 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XXVII. ...

XXVIII. Situación migratoria: a la hipótesis jurídica en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XXIX. a XXXI. ...

Artículo 111. El instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 20 de febrero de 2014.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez, Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera, Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Antonio de Jesús Díaz Athié, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica).