Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV del artículo 16 y VII del 38, y adiciona la VI al artículo 42 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 173, 174 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 6 de septiembre de 2011 las senadoras Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, María del Socorro García Quiroz, Norma Esparza Herrera y Margarita Villaescusa Rojo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, LFPED, y por la que, además, se modifican la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, LGIMH.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas de Equidad y Género –ahora de Igualdad de Género–, y de Estudios Legislativos Primera, la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen.

3. El 27 de noviembre de 2012, las Comisiones Unidas de Equidad y Género –ahora de Igualdad de Género– y la de Estudios Legislativos Primera aprobaron el dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 10 de la LFPED y, se reforman la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 de la LGIMH.

4. El 7 de marzo de 2013, el Pleno de la Cámara Alta aprobó el dictamen de referencia y en esa misma fecha, mediante el Oficio No. DGPL-2P1A.-1743, la Mesa Directiva del Senado de la República remitió a esta Soberanía el expediente que contiene la Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforman los artículos señalados de la LFPED y de la LGIMH.

5. El 12 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Equidad (sic) y (sic) Género la minuta de referencia para dictamen.

Con base en lo anterior, corresponde a estas Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género elaborar el dictamen respectivo, discutirlo y votarlo en los términos de las disposiciones aplicables.

II. Contenido de la minuta

1. La minuta en comento plantea adicionar una fracción V al artículo 10 de la LFPED, a fin de que se contemple en este precepto, como una medida positiva y compensatoria a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, el fomento, “a través de la publicidad gubernamental, de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todas sus manifestaciones”.

2. Propone asimismo reformar la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 de la LGIMH, a fin de que, por una parte, los municipios del país lleven a cabo el diseño, formulación, aplicación y promoción de campañas de concientización de carácter permanente, así como que otras autoridades realicen lo propio.

La colegisladora sustenta su minuta en lo siguiente:

Primero. En la consideración general de que nuestra Carta Magna determina que, en el país, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la misma, así como en los tratados internacionales de los que México es parte y precisa que conforme al artículo 4 de la propia Constitución, el varón y la mujer son iguales ante la ley.

Segundo. Que en sintonía con lo expresado por las senadoras iniciantes [...] de acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en nuestro país, las campañas publicitarias desarrolladas por la federación incluyen contenidos sexistas en los que, según su propia percepción, invisibilizan a la mujer o le asignan estereotipos [...], asimismo, refiere que durante el año 2010 el 75 por ciento de las campañas de la administración pública federal tuvieron enfoques contrarios a la equidad de género.

En ese orden de ideas, la colegisladora señala que conforme a la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en Contra de la Mujer (artículo primero), dichas campañas se encuadran dentro de los actos discriminatorios contra la mujer y, en razón de ello, propone adicionar una fracción V al artículo 10 de la LFPED con el objetivo de ...dejar en claro que se debe fomentar a través de la publicidad gubernamental la equidad de género en todas sus manifestaciones...

Tercero. En lo tocante a las reformas a la LGIMH, señala que a pesar de que este ordenamiento tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres a través del establecimiento de lineamientos y mecanismos institucionales para tal fin, ...es imperativo el continuar con la promoción y concientización de manera permanente... (el subrayado es nuestro).

Adicionalmente la colegisladora afirma –citando a las promoventes– que resulta innegable la importancia de que las campañas del gobierno promuevan la equidad de manera permanente, generando contenidos ...que eviten la discriminación de cualquier tipo o tengan como propósito difundir estereotipos de género... Para ello, señala que una de las acciones fundamentales será la adecuación del marco jurídico a las demandas sociales y su congruencia con el respeto entre el hombre y la mujer, evitando la invasión de competencias e impulsando las enmiendas ...que promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos a través de campañas institucionales equilibradas y apegadas al espíritu del artículo 1o. constitucional, que deberán ser permanentes...

Por las razones anteriores la colegisladora concluye que son procedentes la adición y reformas que proponen establecer como obligación de los órganos públicos, municipios y autoridades federales, el fomento al respeto entre mujeres y hombres a través de la publicidad gubernamental en materia de equidad de género en todas sus manifestaciones, así como que el diseño, formulación y aplicación de las campañas de concientización sean de carácter permanente.

III. Consideraciones de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género

1. Respecto de la propuesta de adición de una fracción V al artículo 10 de la LFPED

Como se mencionó en el apartado anterior, esta propuesta busca incluir en el texto de la LFPED una medida positiva y compensatoria para fomentar, a través de la publicidad gubernamental, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, en todas sus manifestaciones.

Es importante, antes de entrar al estudio de dicha propuesta, señalar que quienes integramos estas comisiones dictaminadoras estamos ciertos de que “la igualdad parte del postulado [de] que todos los seres humanos, hombres y mujeres, tienen la libertad de desarrollar sus habilidades personales y hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles de género rígidos o prejuicios.”1

En ese orden de ideas, debemos expresar que coincidimos con la colegisladora en que es necesario impulsar, por medio de medidas legislativas, las reformas necesarias para ampliar el reconocimiento de la igualdad formal –o jurídica– en nuestros cuerpos legales2 , y así, posibilitar el ejercicio de la igualdad de hecho –o material– en todos los ámbitos de la vida, porque se trata entonces de consolidar la igualdad sustantiva3 .

Ahora bien, para iniciar el análisis de la primera propuesta que se incluye en la Minuta, cabe señalar que en el plano normativo nuestro país ha emitido diversos ordenamientos jurídicos y ha ratificado instrumentos internacionales con el fin de reconocer la igualdad entre mujeres y hombres.

Así, en dichas normas legales se contemplan diversas acciones y medidas que el Estado mexicano debe implantar para garantizar aquél derecho y en ese contexto, la LGIMH establece:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Asimismo, este ordenamiento precisa en la fracción V de su artículo 12, que corresponde al gobierno federal:

Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas.

Del texto de dichas prevenciones se aprecia que la LGIMH establece la obligación a cargo del gobierno federal de que, a través de sus dependencias y entidades, adopte todas aquellas políticas públicas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios, como las acciones afirmativas, que posibiliten garantizar la igualdad entre mujeres y hombres para cumplir de ese modo, en todos los ámbitos de la vida pública y privada, con la igualdad sustantiva.

Tenemos así, en primera instancia definida por ley, aquella obligación del Estado de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y, a ello se suma el deber de la administración pública federal de fomentar la igualdad sustantiva a través de las acciones que la propia ley señala.

En razón de lo anterior, estimamos que la adición de la fracción V al artículo 10 de la LFPED propuesta en la minuta con proyecto de decreto resulta innecesaria porque por una parte, según puede constatarse, la prevención contenida en la misma queda englobada en las disposiciones de la LGIMH.

Por otra parte, es oportuno señalar que esa determinación también encuentra apoyo en el hecho de que las medidas positivas y compensatorias, por su naturaleza, son de carácter temporal por lo que, una vez que se supera la situación de inferioridad o desventaja social en que se encuentra la población beneficiaria de las mismas, dichas medidas deben cesar o suspenderse.4

En este sentido, la minuta objeto del presente dictamen, tiene como objetivo establecer como una medida positiva o compensatoria a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, que los órganos púbicos y autoridades federales deban “fomentar a través de la publicidad gubernamental la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todas sus manifestaciones”.

Entonces, no debe pasarse por alto que la propuesta descrita no coincide con el establecimiento de una acción compensatoria, ya que dichas acciones se caracterizan por ser específicas y tener un objeto delimitado.

En razón de lo anterior, la redacción de la propuesta contenida en la minuta carece de precisión, ya que la adopción de tal medida correspondería más al diseño de una política pública en la materia, en virtud de que de implementarse su alcance sería mucho mayor al de una mera acción afirmativa, como las contenidas en la LFPED, por tratarse de una que debe implantarse de manera permanente por el Estado, sin que pueda ver limitada su temporalidad al mero cumplimiento de su objeto, como sí pasa con las acciones afirmativas.

En este sentido y aunado a lo anterior, es importante precisar que la LGIMH establece en su artículo 17, fracción I, que la Política Nacional en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres que desarrolle el Ejecutivo federal, deberá fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, reconociendo así esta ley, el carácter permanente del fomento de la igualdad sustantiva mediante la referida política nacional, y no de manera temporal como sería tratándose de la medida compensatoria a que hace alusión el precepto citado.

Adicionalmente, de la lectura e interpretación teleológica del proyecto de decreto contenido en la minuta que se dictamina, así como del contenido de la iniciativa que dio origen a ésta, se desprende que ambas tienen como propósito que, de manera permanente , se concientice a la población mediante la referida publicidad gubernamental, las campañas de concientización y los programas de desarrollo, lo cual, reiteramos, no es acorde a la naturaleza de las acciones afirmativas y compensatorias.

Por lo anterior, estas dictaminadoras estiman improcedente aprobar la primera de las enmiendas planteadas en la minuta, relativa a la adición de una fracción V al artículo 10 de la LFPED.

2. Concordancia con las propuestas de reforma a la LGIMH

Como señalamos al inicio de este dictamen, la minuta remitida por la colegisladora prevé la reforma de dos disposiciones de la LGIMH a través de las cuales se determine que las campañas de concientización a que se refieren sus artículos 16, fracción IV, y 38, fracción VII, sean de carácter permanente.

Al respecto quienes integramos estas comisiones dictaminadoras nos pronunciamos a favor de las reformas a tales fracciones ya que, a diferencia de la adición propuesta a la LFPED, reconocer desde la ley el carácter permanente de esas campañas, sin duda apuntalará la promoción de las mismas en su calidad de políticas públicas, por lo que estas comisiones dictaminadoras consideran viable su aprobación.

En ese sentido estimamos que el proyecto de decreto remitido por la colegisladora encuentra correspondencia con el contenido de la LGIMH, por lo que su aprobación posibilitará abonar a la consolidación de un esquema de corresponsabilidad entre las instancias competentes de los tres órdenes de gobierno.

Se suma a la anterior consideración el hecho de que, con las reformas planteadas, los municipios del país pasarán a integrarse a aquel esquema de corresponsabilidad.

Ahora bien, se da cuenta que, por lo que hace a las reformas que en este apartado se analizan, el término “permanentes” que se propone adicionar a los preceptos 16, fracción IV, y 38, fracción VII, debe colocarse después de la palabra “campañas” y no luego del término concientización, ya que son precisamente las primeras las que se pretende sean de carácter permanente. De ese modo se estima se cumple con mayor precisión el propósito de la reforma: concientizar.

3. Consideraciones sobre la publicidad gubernamental o institucional: Una propuesta para dar efectividad al planteamiento de fondo contenido en la minuta remitida por el Senado

Las legisladoras y los legisladores que integramos estas comisiones unidas consideramos que no puede soslayarse el hecho de que la colegisladora al aprobar la adición de la fracción V del artículo 10 de la LFPED, pretendió evitar fuera difundida por el gobierno, publicidad cuyo contenido sea discriminatorio o atente contra la igualdad entre mujeres y hombres al emplear estereotipos o ser sexista y, para ello, en sus consideraciones hizo suyos los datos aportados por las iniciantes.5

Con base en ese argumento, coincidimos en la necesidad de que se precise en la ley que la publicidad que emplee el gobierno para promocionar o difundir campañas deberá estar desprovista de estereotipos ni ser sexista de manera que ello impida “la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todas sus manifestaciones”.

En otras palabras expresado, si bien no se aprueba en este dictamen la propuesta de adición planteada por la Colegisladora a la LFPED por las razones expuestas con antelación, sí se coincide con ella, considerando los datos que aporta, de que de ninguna manera la publicidad institucional debe difundir contenidos que atentan precisamente contra los valores y principios contenidos en las leyes cuyas disposiciones tienden a garantizar la igualdad sustancial entre mujeres y hombres, así como a erradicar la discriminación.

Apoya esta perspectiva el hecho de que en la propia LGIMH se incluye un capítulo (el sexto del Título IV) cuyas disposiciones están orientadas precisamente a determinar como objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos que fomenten la discriminación y la violencia contra las mujeres.

De tal forma, estimamos que la redacción de los preceptos que se propone reformar de la LGIMH debe complementarse en ese sentido e incluir la adición de una fracción VI a su artículo 42.

Por lo expuesto y para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Igualdad de Género, someten a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 y se adiciona la fracción VI al artículo 42 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 y se adiciona la fracción VI del artículo 42 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

I. a III. ...

IV. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley le confiere.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas, y

V. ...

Artículo 38. ...

I. a VI. ...

VII. Promover campañas nacionales permanentes de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

Artículo 42. ...

I. a III. ...

IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales;

V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje, y

VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de las Mujeres, Glosario de Género Primera Edición, México, 2007, p.78

2 Ídem, página 79.

3 Vid. ¿Qué es la igualdad formal y que es la igualdad sustantiva? Consultado el 11 de julio de 2013 en el portal electrónico: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article46

4 Instituto Nacional de las Mujeres, Op. Cit., p.13

5 Ver apartado II, inciso 2 rubro segundo de este dictamen.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 26 de noviembre de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

La Comisión de Igualdad de Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León, María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales, Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Margarita Licea González, Leticia López Landero (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Julisa Mejía Guardado, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Aida Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 11 de diciembre de 2013, la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto que decreto que reforma los artículos 2o. y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa presentada por la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León identifica las zonas y monumentos arqueológicos como bienes que tienen un alto impacto social y en los que es preciso que se tenga preeminencia de participación por parte de las comunidades cercanas, a fin de fomentar el arraigo social.

Entre los argumentos vertidos por la promovente se debe poner especial énfasis en los siguientes:

a) Los bienes culturales tienen tres tipos de valores: el valor formal, el valor de uso y el valor simbólico-significativo. Este reconocimiento no se refleja en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

b) Los monumentos y zonas, tienen funciones relevantes en sus contextos territoriales y culturales contemporáneos por sus valores de uso y simbólico-significativo actuales.

c) La Ley brinda el tipo de protección como curatorial o clásica “fundada en el conocimiento y estudio técnico del diseño, en [su] construcción y en materiales”.1 Aunque la aproximación curatorial profundiza en los significados del bien cultural; su análisis es más historicista que adaptativo a los simbolismos y usos del bien en el tiempo presente.

En el sentido, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos en su artículo 28 define como “monumentos arqueológicos a los bienes muebles e inmuebles anteriores al establecimiento de los hispanos como los son restos humanos, la flora y fauna pertenecientes a las culturas prehispánicas”. De igual modo, en su artículo 39 reconoce como zonas arqueológicas a los monumentos inmuebles. Sin embargo, esta Ley sólo ofrece un tipo de conservación formal, dejando de lado la conservación y valor de uso, simbólico y significativo. Dicho de otro modo, esta ley en su artículo 2 no reconoce que el valor de las piezas no se reduce sólo a su mera existencia y conservación física.

Debido a la omisión que hace la ley, en opinión de la promovente, es necesario darle utilidad pública y social a los bienes culturales, es por eso que la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz impulsa las reformas a los artículos 2 y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos con el propósito de hacer del patrimonio artístico bienes de la nación inalienables e imprescriptibles, ejerciendo sobre ellos una rectoría que reconozca y respete su función social, promoviendo la participación de la sociedad civil en el fomento del arraigo social en torno a los bienes arqueológicos para que se beneficien de su conocimiento.

Asimismo, con la reforma al artículo 2 de la mencionada ley se dispuso que la protección investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos sea de utilidad pública y de función social que éstos representen.

Con base en los anteriores argumentos, la diputada propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 2o. y el artículo 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, y la función social que éstos representan.

...

...

Articulo 27. Son propiedad de la nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. Se ejercerá sobre ellos una rectoría que reconozca y respete su función social. Se promoverá que la sociedad civil participe en el fomento del arraigo social en torno a los bienes arqueológicos y que se beneficie de su conocimiento.

III. Consideraciones generales

Esta comisión dictaminadora, comprende las inquietudes expuestas y se solidariza con la propuesta de la diputada ante la función social que representan los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos. La comisión reconoce que dicho tema afecta sobremanera el destino de los monumentos, pues al generarse arraigo social alrededor de los mismos éstos son cuidados, valorados y generan dinámicas en beneficio de la identidad y del desarrollo social.

Adicionalmente a los argumentos anteriores, como se verá en las consideraciones particulares hay argumentos que considerados de manera complementaria, impulsarían de manera definitiva e indudable esta iniciativa, en los términos en los que la presenta la diputada.

IV. Consideraciones particulares

La comisión dictaminadora subraya que existen diversas normas jurídicas, así como experiencias en otras latitudes que hacen no sólo posible sino necesaria la adopción de una política que abiertamente reconozca la función social de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.

A continuación se describen algunas consideraciones que refuerzan la postura vertida en la iniciativa motivo de este dictamen:

a. Un reciente documental –La piedra ausente– 2 describe el impacto que tuvo para el pueblo de San Miguel Coatlinchan, en el municipio de Texcoco desde 1964, el traslado de la piedra tallada más grande de América (el Tláloc, monolito, que representa una deidad prehispánica del agua) hasta el Museo Nacional de Antropología en la Ciudad de México y que fue trasladada por medio de una impresionante maniobra de ingeniería.

Los impactos sociales en San Miguel Coatlinchan detonaron una rebelión entre los habitantes del pueblo y la consecuente intervención del ejército. Hoy los habitantes de Coatlinchan recuerdan el monumento, mismo que permanece en los recuerdos de sus habitantes y ronda las calles del pueblo en un sinnúmero de reproducciones y réplicas.

Este documental sólo es un ejemplo de los impactos negativos y abusos a los que se puede llegar cuando la ley no considera los impactos sociales de los monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos.

b. Existen experiencias exitosas en este sentido a nivel internacional, tales como “Pueblo Perdido de La Quebrada”3 en la República Argentina, que ha visto impactos positivos significativos en las poblaciones locales en las que existen zonas arqueológicas, pues han permitido la “mayor difusión del conocimiento científico a nivel educativo inicial, que incrementa la participación, la observación, y el conocimiento de los yacimientos y sitios arqueológicos... y, a su vez, incrementa la actividad turística... que es tradicionalmente religiosa-paisajística, proponiendo un nuevo blanco de mercado, calificado, orientado hacia el turismo científico-cultural y de buen poder adquisitivo”.

c. Por otro lado, las comunidades han colaborado no sólo en el saber universal que se tiene sobre importantes sitios arqueológicos, sino en su mantención, como lo reflejan la intervención en importantes descubrimientos como fueron los casos de Machu Picchu en el Perú,4 así como colaborado de manera activa en la investigación, como lo reconoce la investigación en el caso de la región Rankulche en Argentina.5

Como puede apreciarse la preocupación del promovente se encuentran atendida por las distintas dependencias del Ejecutivo facultadas para ello y por los diversos artículos establecidos en las leyes mexicanas, por consiguiente no es necesario realizar reformas legales en este sentido.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 2o. y el artículo 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, y la función social que éstos representan .

...

...

Artículo 27. Son propiedad de la nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. Se ejercerá sobre ellos una rectoría que reconozca y respete su función social. Se promoverá que la sociedad civil participe en el fomento del arraigo social en torno a los bienes arqueológicos y que se beneficie de su conocimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Mason, Randall. Landmarks and historic districts. En Hack, Gary, Jonathan Barnett y Stefan Al. Designing cities [curso en línea]. Universidad de Pennsylvania, 2013.

2 Consulta el 12 de febrero, en: http://www.lapiedraausente.com/index.php

3 Consulta el 12 de febrero, en:

http://www.exactas.unca.edu.ar/riecyt/VOL%203%20NUM%203/ Texto%208%20-%20Arqueolog%C3%ADa,%20Sociedad%20y%20Patrimonio.pdf

4 Tal es el caso de la participación de Agustín Lizárraga, un agricultor que redescubrió Machu Picchu17 años antes de su descubrimiento formal y que, de haber sido incorporado pudo adelantar su investigación y cuidado. De hecho, el descubridor formal de la zona “Bingham “llama a Lizárraga “descubridor de Machu Picchu” (Mould 2003: 56).

5 Endere, M. y Curtoni, P. (2006 - 1998). Entre Longos y “Ölogos” La participación de la comunidad indígena Rankulche de Argentina en la investigación arqueológica. En: Arqueología Sudamericana. Volumen 2 número 1. Editorial Gnecco y Haber. Departamento de Antropología de la Universidad del Cáuca. Facultad Humanidades. UNCa. W.A.C.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 19 de febrero de 2014.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica en abstención), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Ganadería, con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de las Organizaciones Ganaderas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Ganadería, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Ganadería le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 3471, que contiene la iniciativa presentada por el diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al pleno de la Cámara de Diputados, el 11 de diciembre de 2013, en sesión ordinaria correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio legislativo.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3919-VIII, del martes 3 de diciembre de 2013.

La Mesa Directiva acordó darle turno para estudio y dictamen, a la Comisión de Ganadería, en reserva para ser resuelta por dicha comisión de acuerdo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El 11 de diciembre de 2013, con oficio número D.G.P.L. 62-II-3-1231, la Mesa Directiva de la Cámara de los Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, remitió el expediente relativo para su estudio y dictamen, a la Comisión de Ganadería.

La Comisión de Ganadería, el día 30 de enero de 2014, solicitó mediante su mesa directiva, una prórroga para recibir la opinión de los diputados acerca de dicha iniciativa mediante oficio No. D.G.P.L. 62-II-3-1368, recibido en esta comisión el 13 de febrero de 2013, la Mesa Directiva autorizó la prórroga para el dictamen de la iniciativa en mención.

La iniciativa tiene como objetivo reformar el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para que los dirigentes de estas organizaciones deban siempre de ser electos mediante un sistema de votación que garantice el voto libre, directo y secreto; ya que hasta el momento cómo está redactado dicho artículo no precisa a ciencia cierta el método de elección de sus dirigentes.

En la iniciativa, el diputado proponente parte de las consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza de las organizaciones, asociando esta definición al del sufragio en la vida democrática de dichas organizaciones. Menciona que el “carácter de interés público de las organizaciones ganaderas implica que las mismas deben guiarse en su vida interna conforme a los principios de transparencia, democracia, libertad, entre otros, que el Estado Mexicano actualmente reconoce en otras instituciones y organizaciones, igualmente, consideradas de interés público como son los partidos políticos o los sindicatos”.

Más adelante, relaciona esta idea con la del voto libre y secreto como garante de la vida democrática de las organizaciones, “todos sabemos que –las instituciones- deben de guiarse en su vida interna conforme a principios democráticos reales y el voto secreto garantiza, precisamente, la libertad de los integrantes”. Para sustentar esta idea, el proponente cita a especialistas en el tema como Jordi Barrati Esteve, el cual discute entre la pertinencia del voto abierto y el voto secreto, afirma que “el voto público paradójicamente puede esconder restricciones indeseadas de la libertad individual y del pluralismo interno que sólo el voto secreto sería capaz de combatir”. Cabe hacer mención que no discrimina la naturaleza democrática del voto abierto, pero afirma que para ciertos casos, como el del que nos ocupa, la de la elección de las dirigencias de las organizaciones, el voto secreto es el que mejor puede garantizar la libertad individual al momento de elegir.

En el mismo sentido al análisis de la confiabilidad del voto secreto, el diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, cita en su iniciativa tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se afirma que “...el voto personal, libre, directo y secreto... puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos.. y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer varias su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema democrático y de libertad, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión”. En el mismo tenor, el proponente hace reflexiones relacionadas en materia de derecho electoral y enuncia los procedimientos previstos en la Ley Federal del Trabajo en lo relativo a la elección de los dirigentes de organizaciones como sindicatos, para aducir la necesidad de que se reforme el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas a fin de que quede inscrito expresamente el que el voto libre y secreto deba de ser el procedimiento puntual para la elección de los dirigentes de las organizaciones ganaderas en todos los casos.

Por ello propone la siguiente modificación al último párrafo de este artículo, el cual se cita como está actualmente en la Ley de Organizaciones Ganaderas:

Artículo 13. ...

...

A)...

B)...

C)...

Los Estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Para quedar como sigue

Iniciativa

Artículo 13. ...

...

A)...

B)...

C)...

Los estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, que garantizarán el voto libre, directo y secreto; a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora una vez haber realizado el análisis jurídico de la iniciativa da cuenta que ésta se ha apegado a los procedimientos legislativos señalados en las leyes concernientes, de las cuales se da cuenta al inicio de este resolutivo.

En cuanto a la naturaleza objeto de esta iniciativa la Comisión de Ganadería considera factible el realizar la modificación al artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, puesto que coincide con los puntos esenciales expuestos por el diputado proponente, al tanto en su concepción de lo que son las organizaciones ganaderas, como en su condicionante democrática en que el sistema de elección de sus dirigentes tenga que darse siempre a través del voto libre y secreto.

Coincide en su apreciación teórica y en su disertación doctrinaria acerca del origen y el fin de las organizaciones e instituciones sociales que coexisten dentro del Estado, así como el hecho de que, como en este caso lo afirma, las organizaciones ganaderas como sujetos de interés público deben de ser tratadas como tales. Para ello parte del supuesto de que las propias leyes del país que se relacionan con el sujeto en cuestión, como la relativa a las organizaciones denominados partidos políticos, o sindicatos, también son sujetos de interés público y por lo tanto se sujetan a las leyes que en la materia el Estado Mexicano se ha dispuesto para ello.

En el mismo sentido la Comisión de Ganadería reconoce que el voto libre y secreto debe de ser la condición sine qua non que garantice la libre voluntad de los miembros de las organizaciones ganaderas, ya que como acto supremo de la vida democrática de las organizaciones no admite libre albedríos, ni debe darse condicionado por la voluntad de una asamblea, o una dirigencia temporal que tenga o no, voluntad de darse una renovación por el voto secreto, sino que éste quede inscrito dentro de la ley que regula la vida al interior de las organizaciones ganaderas, a fin de que existe siempre para sus miembros, la certidumbre de que su voto podrán ejercerlo siempre de forma libre y secreta.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 113 de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

...

A) a C)...

Los estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, que garantizarán el voto libre, directo y secreto; a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las organizaciones ganaderas deberán modificar sus estatutos a fin de establecer disposiciones que garanticen el voto libre, directo y secreto de sus agremiados en los procesos de renovación de sus dirigentes, en un plazo que no deberá exceder de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.

Tercero. Las disposiciones que garanticen el principio del voto libre directo y secreto, en los sistemas de elección de los dirigentes de las organizaciones ganaderas, deberán ser incorporadas en el Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas, en un término de 90 días, contados a partir de la publicación de las presentes reformas.

Salón de sesiones de la Comisión de Ganadería, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 19 de febrero de 2014.

La Comisión de Ganadería

Diputados: Salvador Barajas del Toro (rúbrica), presidente; Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), Raudel López López (rúbrica), Leonor Romero Sevilla, Tomás Brito Lara (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena, secretarios; Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Juan Francisco Cáceres de la Fuente (rúbrica), Claudia Delgadillo González (rúbrica), Antonio García Conejo (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Javier López Zavala (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, J. Pilar Moreno Montoya (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), William Renán Sosa Altamira,

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma los párrafos segundo del artículo 10 y primero del 18; y adiciona los artículos 10 Bis y 10 Ter a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de lo siguiente

I Antecedentes

A. En sesión ordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2013, el diputado Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 10 Bis, 10 Ter y 18 Bis a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

B. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa de mérito tiene por objeto determinar, mediante la adición de diversos artículos a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en adelante LCNDH, las disposiciones específicas que regularán el procedimiento de elección de quien habrá de ocupar la presidencia-de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, CNDH, así como de los integrantes del Consejo Consultivo de ese organismo nacional, considerando las prevenciones constitucionales correspondientes.

En ese esquema, la iniciativa plantea regular cuestiones que tienen que ver con los términos y plazos en que habrá de emitirse la convocatoria para el proceso de elección, así como los mecanismos para su difusión; determinar que las entrevistas a los candidatos sean públicas y transmitidas en vivo por el canal del congreso y precisar las etapas y pormenores del procedimiento para el que se convoca, todo ello con la finalidad de que la comisión a la que corresponda presentar las propuestas de candidatos ante el pleno del Senado o, en su caso, ante la Comisión Permanente, sujete sus funciones a un procedimiento transparente de consulta pública y auscultación entre las organizaciones sociales.

En complemento a las adiciones anteriores, se propone por el legislador iniciante regular supuestos referentes a la fecha límite para que el Senado elija al “presidente del Consejo Consultivo de la CNDH”1 –a más tardar 10 días antes de que concluya el período del presidente saliente.

Por otra parte se contempla que en el supuesto de que no se reúna la votación requerida para designar al Presidente entrante de la CNDH, es decir, las dos terceras partes de los presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la comisión respectiva –del Senado– habrá de presentar una nueva terna de candidatos tantas veces como sea necesario hasta que se alcance dicha votación.

Finalmente, entre las adiciones propuestas se determina que las y los candidatos tendrán la posibilidad de inconformarse ante la autoridad judicial correspondiente, cuando no se hubiere respetado el procedimiento para la elección de presidente.

Para sustentar su propuesta, el diputado Ochoa Gallegos hace mención de lo siguiente:

A. Relata distintas etapas del devenir de los derechos humanos en el plano global, haciendo mención de su positivización, así como de las diversas generaciones en las que se les ha clasificado.

B. Destaca que entre los esfuerzos realizados al interior de los países para contar con mecanismos que aseguren el cumplimiento de los derechos humanos, se encuentra la figura del Ombudsman, que en México se encomienda al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Hace mención de las características que distinguen a esa institución como las de autonomía, imparcialidad y accesibilidad para los ciudadanos que requieren de su intervención en los asuntos que padecen. A la vez, enfatiza el desempeño de la función de vigilancia que tiene sobre las autoridades y la fuerza moral de sus recomendaciones en la reparación de violaciones a los derechos humanos.

C. Resalta que el mecanismo para la integración del Consejo Consultivo de la CNDH:

(...) tiene como finalidad impactar en la eficacia de sus resoluciones la que depende en gran medida de la fuerza moral de la que goce [y que] por esa misma razón el presidente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos debe ser un profesionista con la más destacada carrera en favor de la defensa de los derechos humanos, por ello también su origen, si bien es procesado por el Senado, debe originarse en la sociedad y sus organizaciones, mediante la consulta más amplia de la que habla el texto constitucional (...)

D. Enuncia diversas enmiendas adoptadas con la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos, destacando las relativas a la obligación de los servidores públicos para responder las recomendaciones de la CNDH, así como el deber de fundar y motivar su negativa en el caso de que no las cumplan; la nueva competencia de la CNDH para conocer violaciones de derechos humanos en materia laboral; la transferencia de la facultad de investigación por violaciones graves de derechos humanos a la CNDH; el reconocimiento de la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos locales, así como la realización de una consulta pública transparente para el procedimiento de elección del titular de la CNDH y de los integrantes de su Consejo Consultivo.

E. Sobre la citada reforma constitucional de junio de 2011, resalta que respecto al procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Consejo Consultivo de la CNDH se establece que éste deberá realizarse por medio de una consulta pública transparente. También da cuenta que en la reforma de 2011, el constituyente permanente (...) hace una remisión a la ley para que sea en ésta donde se fijen los términos y condiciones referidos (...) Asimismo, menciona que con la citada reforma se (...) busca darle mayor certeza, transparencia y legitimidad al proceso de selección del Ombudsman, lo que ineluctable mente repercutirá en la eficacia de sus resoluciones (...) y en la fuerza moral para que sus recomendaciones sean acatadas.

Complementa diciendo que (...) esta reforma no gozará de plena eficacia hasta que el legislador ordinario desarrolle los preceptos constitucionales en la ley de la CNDH (...) y menciona que, (...) aunque en la actualidad existen disposiciones jurídicas que tratan el tema y que son los artículos 10 y 18 de la citada ley, lo hacen pero de manera somera pues deja -Sic- fuera aspectos importantes como la transparencia a la que alude el texto constitucional y la consulta con la que habrá de realizarse el proceso de selección (...)

Lo anterior, señala, impele a que tales aspectos deban ser regulados a través del establecimiento en la ley de las formas y tiempos, así como las condiciones en que se realicen los procedimientos de elección referidos.

F. Relata que en el plano material (...) en el Senado la comisión respectiva emite un acuerdo para cubrir las vacantes, sin embargo consideramos que un acuerdo nunca tendrá la misma fuerza vinculante que la ley, además al dejarlo al ámbito de un acuerdo parlamentario se incumple con lo que ordena la Constitución y resulta posible pensar en escenarios de criterios cambiantes en la formulación de la convocatoria, debido a la naturaleza del órgano político que la emite...

Por lo señalado se llega a la conclusión de que si el proceso de integración del Consejo Consultivo y de designación del Presidente de la CNDH se realiza con la mayor transparencia posible, será factible dotar a dicho órgano de la mayor legitimidad en su actuación, lo cual redundará en el fortalecimiento de la fuerza moral de sus resoluciones para que éstas sean aceptadas.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Con antelación la Comisión de Derechos Humanos de esta Cámara de Diputados ha resuelto en sentido positivo la aprobación de iniciativas de reformas que abonan y clarifican sobre cuestiones relativas a la reelección de los integrantes del Consejo Consultivo de la CNDH, así como de su sustitución en los casos de falta absoluta de los mismos, a fin de adecuar la ley a las prevenciones constitucionales aplicables.

Siguiendo esa directriz, las y los diputados integrantes de este órgano técnico están ciertos de que toda propuesta que contribuya a desarrollar en la legislación secundaria los mandatos constitucionales, en este caso los publicados en junio de 2011, y que coadyuven a la eliminación de posibles lagunas jurídicas y antinomias son bien recibidas, siempre y cuando resulten procedentes conforme al análisis técnico jurídico que a ellas se realice.

Una vez hecho mención de lo anterior, se procede a enunciar las consideraciones constitucionales, jurídicas y materiales que sustentan el presente dictamen.

A. Sobre las bases fundamentales incorporadas con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011

En 2011 al artículo 102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución Federal, le fue adicionado un octavo párrafo, que a la letra dispone:

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública que deberá ser transparente en los términos y condiciones que determine la ley. (El subrayado es nuestro)

De la lectura de la disposición citada se desprende la obligación de sujetar la elección del Presidente y de los Consejeros de la CNDH, así como de los respectivos titulares de organismos locales en la materia, a procedimientos de consulta pública que deberán ser transparentes y ajustarse a los términos y condiciones que determine la ley.

Conforme lo anterior, corresponde al legislador ordinario concretar el referido mandato constitucional en la legislación que regula la organización, funcionamiento y operación de la CNDH, previendo las disposiciones que regulen aquellos procedimientos.

Bajo ese esquema, resulta procedente la iniciativa planteada, por lo que se estima conveniente analizar en particular sobre su viabilidad.

B. Respecto a la viabilidad de la propuesta

El precepto constitucional antes citado señala en sus párrafos sexto y séptimo que la ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara -de Senadores-, de aquellos candidatos a ocupar el cargo de Presidente o consejeros del Consejo Consultivo de la CNDH.

Como se puede apreciar, la Constitución Federal establece que será la ley la que regule también aquellos procedimientos para la presentación de propuestas por parte de la cámara alta.

En ese tenor, la iniciativa del diputado promovente encuentra sustento en dicha determinación constitucional, ya que la propia Carta Magna establece que la ley deberá desarrollar los procedimientos correspondientes y que son, precisamente, los que se plantean en la iniciativa de mérito, mismos que a la fecha no se encuentran determinados en la LCNDH que es el ordenamiento al que aquéllas bases fundamentales se refieren, considerando que se trata de la ley que regula la estructura orgánica, funcional y operativa de ese organismo nacional.

Para complementar lo anterior y como ya se mencionó, con antelación esta Comisión dictaminadora ha aprobado reformas y adiciones cuyo objeto fue precisamente desarrollar en la LCNDH disposiciones contenidas en la Constitución Federal respecto, en esos casos, a la reelección de los integrantes del Consejo Consultivo de la CNDH, así como sobre la determinación del proceso a seguir para su designación, en caso de falta absoluta de los mismos.2

Al fundamentar tales enmiendas, este órgano legislativo precisó la importancia de armonizar el contenido de la LCNDH con el texto del artículo 102, Apartado B constitucional, a fin de evitar lagunas jurídicas y potenciales antinomias.

En ese sentido y con el propósito de que la legislación secundaria sea acorde a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 y al tiempo de seguir la línea de acción que ha caracterizado las resoluciones de esta Comisión dictaminadora, sus integrantes coinciden en lo general con el contenido de las adiciones planteadas en la iniciativa objeto de este dictamen, ya que las mismas abonarán al establecimiento de procesos de elección guiados bajo los cánones de máxima publicidad y transparencia, así como a garantizar a los candidatos a ocupar los cargos de Presidente y consejeros de la CNDH mayor certidumbre, por preverse en la ley, las condiciones y términos en que habrán aquellos de desarrollarse.

Encuentra sustento también lo anterior en el hecho de que esta legislatura se ha caracterizado por la aprobación de reformas progresivas en materia de transparencia, tal como la reforma constitucional en la materia recién publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014.

C. Consideraciones que, con base en antecedentes de procesos de elección anteriores, motivan la regulación precisa del procedimiento de elección del presidente y de los consejeros de la CNDH

Esta dictaminadora en aras de allegarse de elementos que apoyen y enriquezcan sus determinaciones, estima pertinente revisar antecedentes sobre los procedimientos que se hubieren realizado antes de la reforma constitucional de 2011 para la elección del presidente y de los consejeros de la CNDH. Por tanto, las observaciones mencionadas en el presente apartado no son reproducidas con el propósito de denostar, sino más bien, son tomadas desde la óptica de la crítica constructiva, a fin de plantear soluciones a las problemáticas enunciadas en las mismas a partir de una regulación efectiva.

Una vez señalado lo anterior, cabe referir que el jurista César Astudillo ha externado que el proceso para la elección del titular de la CNDH presenta deficiencias debido a que “el marco jurídico es insuficiente” y “no hay un sistema de proceso bien articulado”.3

El referido especialista especifica que en el proceso de relevo reglamentado por el artículo 102, Apartado B de la Constitución y 10 a 14 de la LCNDH no existen tiempos reglamentados y no se contempla la participación de organismos de la sociedad civil, a pesar de que este último aspecto es fundamental conforme a los Principios de París. Adicionalmente, crítica que todo lo no contemplado por la legislación lo determina el Senado de la República mediante acuerdos.

Como se puede apreciar de los comentarios de César Astudillo, de quien se hace referencia por la amplitud de sus observaciones, existe coincidencia entre las mismas y lo planteado por el iniciante en el sentido de que la legislación ordinaria carece de prevenciones concretas que orienten el procedimiento de elección correspondiente.

Con base en las consideraciones anotadas en los apartados anteriores, este órgano legislativo estima que, efectivamente, la Constitución Federal establece las bases fundamentales que habrán de regir el procedimiento de elección del Presidente y de los consejeros de la CNDH por lo que, corresponde a la ley precisar sobre los términos y las condiciones bajo las cuales deberá realizarse aquél, mismo que deberá desarrollarse bajo la premisa de consultas públicas transparentes.

Adicionalmente, se concuerda con la aseveración que hace César Astudillo en cuanto a la falta de regulación para garantizar la participación de la sociedad civil conforme a los Principios de Paris4 . De igual forma se coincide con lo expresado por el legislador iniciante cuando precisa que los artículos 10 y 18 de la LCNDH tratan ese tema de manera “somera”.

Complementariamente, Cécile Lachenal, Juan Carlos Martínez y Miguel Mogue han externado que:

Entre los organismos protectores de derechos humanos existen distintos mecanismos que incluyen criterios para la elección de sus titulares. Estos criterios resultan indispensables toda vez que ayudan a garantizar la independencia de sus titulares frente a los Poderes del Estado. Algunos elementos que pueden ser útiles para garantizar esta independencia son: contar con criterios claros en las bases de su convocatoria promover procesos de selección transparentes v abiertos al escrutinio público v la participación de las organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos a lo largo del mismo.5 (El subrayado es nuestro)

Asimismo dichos autores mencionan, por lo que toca al proceso de elección de los integrantes del Consejo Consultivo, que los requisitos mínimos que se exigen para ocupar estos cargos son sumamente relevantes y significativos. Adicionalmente, dan cuenta que entre los elementos prevalecientes en la elección de los miembros del referido consejo se encuentran los referentes a la emisión de las bases de una convocatoria pública por parte del Poder Legislativo, un proceso deliberativo -con comparecencias públicas, exposición de motivos de los candidatos(as), cartas de apoyo de la sociedad civil-, entre otros.6

Por otra parte, en lo tocante al ámbito del Distrito Federal, Miguel Carbonell, en su momento, exhortó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal -ALDF- para que transparentará el proceso de elección del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal -CDHDF-, publicará los perfiles de las y los aspirantes en su página web, garantizará que las entrevistas a los mismos fueran públicas y que las organizaciones de la sociedad civil también pudieran cuestionar a las y los candidatos.7

Lo anterior da muestra, si bien aplicado al contexto del Distrito Federal, que la sociedad y la academia claman por la existencia de mayor transparencia en los procesos de elección de quienes presiden los organismos de protección de los derechos humanos y, si bien las propuestas de Miguel Carbonell fueron planteadas a la ALDF, las mismas pueden ser retornadas por esta soberanía.

En consecuencia, esta Comisión de Derechos Humanos considera que es procedente la inclusión a la LCNDH de las adiciones propuestas, en razón de que las mismas darán mayor certidumbre al establecimiento de las formas, tiempos y condiciones en que se realicen los procedimientos de elección referidos.

D. Aspectos a destacar del más reciente proceso de elección de Presidente de la CNDH

Se han expuesto hasta aquí consideraciones que motivan la viabilidad, en términos generales, de las adiciones propuestas por el iniciante. Ahora, en virtud de que el mismo diputado refiere sobre que los procedimientos de elección se han sujetado a acuerdos parlamentarios y que en ellos se han precisado los parámetros y lineamientos para elegir al Presidente de la CNDH y consejeros, se estima conveniente traer a este dictamen los puntos específicos que guiaron el procedimiento de elección del Presidente de la CNDH en 2009. Lo anterior con el propósito de allegar mayores elementos de análisis.

Para tal efecto, esta dictaminadora procedió a revisar la convocatoria pública abierta para la presentación de candidaturas a dicho encargo emitida el 25 de septiembre de 2009 por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, Justicia y Estudios Legislativos Primera del Senado de la República.8 Dentro de los aspectos que previó dicha convocatoria se encuentran, entre otros, los siguientes:

• Requisitos de perfil de candidatos -conforme al artículo 9 LCNDH.

• Plazo para la presentación de candidaturas.

• Fecha para determinar qué candidaturas cumplieron los requisitos de elegibilidad.

• Medios de publicidad para dar a conocer la fecha y orden de las comparecencias de candidatos ante las comisiones unidas del Senado de la República.

• Posibilidad de que las organizaciones de la sociedad civil y organismos promotores o defensores de derechos humanos formularan opiniones respecto a las candidaturas.

• Formato de comparecencia de los candidatos mediante sesión pública y transmisión por el canal del Congreso.

• Fecha límite para dictaminar de la terna de candidatos que se presente al pleno de la cámara alta.

• Fecha límite para la elección del presidente de la CNDH por parte del pleno del Senado de la República y fecha de protesta constitucional ante dicha soberanía.

• Requisitos de notificación de resultados a candidatos.

• Aspectos sobre las cuestiones no previstas en la convocatoria.

De la lectura del contenido de la convocatoria de referencia se aprecia que la mayoría de los aspectos anotados coinciden con los que el diputado Ochoa Gallegos plantea en su iniciativa, por lo que, tomando en consideración que aquellos puntos fueron seguidos por las comisiones dictaminadoras del Senado de la República en la LXI Legislatura y, coincidiendo con el legislador iniciante en el sentido de que su establecimiento en la ley garantizará cumplir con los estipulado en la Ley Suprema, lo que evitará potenciales escenarios de criterios cambiantes en la formulación de la convocatoria y desarrollo de los procesos de elección por dejar precisamente a criterio del órgano político su determinación por medio de un acuerdo parlamentario, es por lo que también se estima procedente regular en la LCNDH las cuestiones planteadas en la iniciativa objeto del presente dictamen.

E. Análisis sobre la viabilidad para inconformarse judicialmente contra el procedimiento de elección de presidente

En la iniciativa del diputado Ochoa Gallegos se plantea que:

Artículo 10 Ter. ...

...

Si no se respetara el procedimiento establecido para la elección del presidente, los concursantes afectados podrán inconformarse ante la autoridad judicial correspondiente.

Al respecto, quienes integran esta dictaminadora estiman conveniente no incorporar en la LCNDH el supuesto previsto por el iniciante, ello en razón de que conforme a la interpretación sistemática9 del orden jurídico mexicano, se concluye que los concursantes que se consideren afectados en el proceso de elección pueden ejercitar los medios de defensa contenidos en los distintos cuerpos legales –como es el caso del juicio de amparo–, sin que para ello sea óbice que en la LCNDH no se haga mención expresa de la posibilidad de inconformarse judicialmente en tales supuestos.

En ese sentido, se evidencia que frente a todo procedimiento seguido ante las autoridades, asiste a los interesados el derecho de ejercer medios de defensa cuando consideren vulnerados sus derechos10 , por lo que en tal tesitura, se propone no precisar en esta ley cuestiones procedimentales que corresponden más bien a un ordenamiento jurídico de naturaleza adjetiva. De tomar un criterio distinto al anterior, sería necesario enunciar en todas y cada una de las leyes que integran el ordenamiento jurídico, la posibilidad de inconformarse judicialmente, lo cual, a todas luces, resulta ocioso conforme a una adecuada interpretación sistemática del orden jurídico mexicano.

Se concluye lo anterior, porque en un sistema democrático como el mexicano, los medios de defensa constituyen un instrumento toral para la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales de las personas y en ese sentido, las normas jurídicas mexicanas ya prevén diversos medios de defensa, así como recursos judiciales y administrativos.

F. Últimas consideraciones en cuanto a técnica legislativa

Por otra parte, las y los diputados integrantes de esta Comisión de Derechos Humanos han observado que en el segundo párrafo del artículo 10 de la LCNDH se omite hacer referencia a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, misma que también se encuentra facultada constitucionalmente para realizar la elección del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que, en congruencia con las consideraciones que motivan la aprobación de la propuesta que se dictamina y conforme a la técnica legislativa, se estima procedente incorporar en el texto del proyecto de decreto que se presenta, la reforma del referido párrafo del artículo 10.

En el mismo sentido, por cuestiones de técnica legislativa, se estima oportuno que a las referencias hechas a la “comisión correspondiente” del Senado de la República –que se encarga de emitir la convocatoria, desarrollar el proceso de elección de presidente y consejeros de la CNDH y proponer la terna correspondiente al pleno de la cámara alta– se les incluya inmediatamente la expresión “o comisiones correspondientes” . Lo anterior en razón de que esta dictaminadora no es ajena al hecho de que el proceso de elección no siempre es desarrollado por una comisión única, ya que también puede llevarse a cabo por diversas comisiones unidas, tal como aconteció en el último proceso de elección de presidente de la CNDH en el año 2009.

Por otra parte, respecto a las propuestas del iniciante que fijan plazos de un mes y, otro de diez días, –ambos previos a la conclusión del período del cargo que se sustituye–, como fechas límites para la emisión de la convocatoria y para la elección del Presidente de la CNDH, respectivamente; esta dictaminadora considera oportuno modificar tales plazos a fin de que la convocatoria sea emitida con 30 días hábiles de anticipación a la fecha en que concluya el cargo que se renueva y, por otra parte, la elección del presidente de la Comisión Nacional se realice a más tardar n antes de que concluya el periodo del presidente saliente. Lo anterior, tomando en cuenta que los plazos propuestos originariamente se consideran reducidos, por lo que la incorporación de los mismos en días hábiles, redundará en beneficio de las y los participantes, así como de la propia Cámara Alta que contará con mayor tiempo a su favor para desarrollar los procesos de elección.

Adicionalmente, también por cuestiones de técnica legislativa, se estima que resulta procedente reformar el primer párrafo del artículo 18 de la LCNDH para prever en él que, para la elección de los consejeros, habrá de observarse el procedimiento aplicable a la elección del Presidente de ese organismo. De tal forma, no habrá de incorporarse el artículo 18 Bis propuesto por el iniciante, pero sí su contenido esencial.

Por los argumentos antes señalados, la Comisión de Derechos Humanos, estima procedente la aprobación con modificaciones de la iniciativa que se analiza, sabedora que contribuirá a transparentar los procesos de elección del titular y consejeros de la CNDH, por lo que, en ejercicio de sus atribuciones somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 10 y el primer párrafo del artículo 18 y se adicionan los artículos 10 Bis y 10 Ter a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 10 y el primer párrafo del artículo 18 y se adicionan los artículos 10 Bis y 10 Ter a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

Con base en dicha auscultación, la comisión o comisiones correspondientes de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma o ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

Artículo 10 Bis. Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión o comisiones correspondientes de la Cámara de Senadores deberán:

I. Emitir la convocatoria para la elección del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La convocatoria se emitirá 30 días hábiles antes de la fecha en que haya de concluir el cargo que se renovará.

Dicha convocatoria deberá publicarse en la Gaceta del Senado, así como en el Diario Oficial de la Federación, en ambos casos incluyendo sus versiones electrónicas. De igual forma, deberá difundirse a través de su publicación en al menos tres de los periódicos de mayor circulación nacional;

II. Señalar en la convocatoria:

a) Los requisitos que habrán de cumplir quienes deseen participar en la elección para ocupar el cargo de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

b) El procedimiento mediante el que se desahogará la elección del Presidente.

c) El periodo en el que se recibirán las propuestas de candidatos.

d) La fecha en la que se dará a conocer la lista de candidatos que hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo vacante

e) La fecha, hora y duración de las comparecencias de los candidatos ante la comisión o comisiones correspondientes.

f) El formato a que se sujetarán las comparecencias de candidatos.

g) La fecha en la que se publicarán los resultados del procedimiento.

III. Difundir la lista de candidatos que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Presidente de la Comisión Nacional. Para tal efecto, la lista deberá publicarse en los medios en que se haya difundido la convocatoria, a más tardar dentro de los tres días siguientes de haberse ésta cerrado;

IV. Evaluar a los candidatos para lo cual programará la comparecencias de los mismos y, una vez concluidas, determinará a quienes habrán de integrar la terna para ocupar el cargo correspondiente.

Las comparecencias de los candidatos serán públicas y deberán transmitirse en vivo por el canal del congreso; y

V. Proponer ante el Pleno del Senado o ante la Comisión Permanente, una vez desahogado el procedimiento a que se refieren las fracciones que anteceden, una terna de candidatos a ocupar el cargo de Presidente de la Comisión Nacional.

Artículo 10 Ter. El pleno del Senado o, en su caso, los integrantes de la Comisión Permanente deberá elegir al Presidente de la Comisión Nacional a más tardar 10 días hábiles antes de que concluya el periodo del Presidente saliente.

Si no se reuniera la votación requerida para designar al Presidente, la comisión o comisiones correspondientes deberán presentar una nueva terna, tantas veces como sea necesario para alcanzar la votación requerida.

La persona que sea elegida para desempeñar el cargo correspondiente deberá rendir protesta ante el Senado o la Comisión Permanente.

Artículo 18. Para la elección de los miembros del Consejo Consultivo se aplicará lo previsto en los artículos 10 Bis y 10 Ter de esta ley y serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se cita el texto presentado por el diputado en su iniciativa (artículo 10 Ter de la propuesta) y respecto del mismo cabe hacer la precisión de que la designación ha de hacerse del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quien, por esa calidad, será también presidente del Consejo Consultivo de ese organismo. Por tanto resulta imprecisa la redacción propuesta en la iniciativa. Véase el artículo 102, inciso b, párrafo séptimo de la Constitución federal.

2 Véase dictamen con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 17 de la LCNDH, aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el 26 de septiembre de 2013, así como el dictamen aprobado al interior de la Comisión de Derechos Humanos que adiciona un párrafo tercero, un párrafo cuarto y un párrafo quinto, recorriendo el orden del actual párrafo tercero del artículo 17 de la LCNDH del 3 de diciembre de 2013. Respecto al primero de los dictámenes citados es importante mencionar que el mismo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2013 y el segundo se encuentra pendiente de discusión y votación ante el Pleno de esta Soberanía.

3 Consultado el 07 de febrero de 2014 a las 10:30 horas en el portal electrónico: http://132.247.1.49/vigia_ ciudadano/images/elecciones_ opdh/ELECCIONES/DF/NOT AS/procesos_ opacos_poco _incluyentes_relevos_280809.pdf

4 Se refiere a los Principios relativos al Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos que fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993 y que en lo conducente señalan:

B. Composición y garantías de independencia y pluralismo

1. La composición de la institución nacional y el nombramiento de sus miembros, por vía de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular mediante facultades que permitan lograr la cooperación eficaz o la participación de los representantes de: las organizaciones no gubernamentales competentes en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial, los sindicatos, las organizaciones socioprofesionales interesadas, en particular juristas, médicos, periodistas y personalidades científicas; las corrientes de pensamiento filosófico y religioso; los universitarios y especialistas calificados; el Parlamento; las administraciones (de incluirse, los representantes de las administraciones sólo participarán en los debates a título consultivo).

Disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training12sp.pdfpp. 33 y 115 a 117 inclusive. Consultado el13 de febrero de 2014 a las 17:00 horas.

5 Lachenal Cécile et al., Los Organismos Públicos de Derechos Humanos en México, Nuevas instituciones, viejas prácticas, Fundar Centro de Análisis e Investigación A.C, México, 2009, p.36. Consultado en línea el 11 de febrero de 2014 a las 08:50 horas en el portal electrónico: http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/ombudsman.pdf

6 Ibídem, página 39.

7 Consultado el 7 de febrero de 2014 a las 11:00 horas en el portal electrónico: http://www.cimacnoticias.com.mx/node/64720

8 Consultado el 7 de febrero de 2014 a las 10:00 horas en el portal electrónico: http://www.senado.gob.mx/?ver=sp&mn=2&sm=2&id=22384

9 El método sistemático parte de considerar al derecho como un sistema de normas relacionadas o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de normas aisladas. Ver: Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007, páginas 66-67.

10 Véase artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de febrero de 2014.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez, María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 111 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

Con fecha 24 de septiembre de 2013 el diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 3 y 111 de la Ley de Migración. En esa misma fecha la Mesa Directiva dictó turno para su estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3895-VIII, el martes 29 de octubre de 2013.

Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen

• La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

• La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base a lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Metodología

• La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del orden jurídico nacional.

• En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña.

• En la segunda parte, se exponen los razonamientos de esta comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido de éste.

• En la última parte, se expone el proyecto de decreto resultante del análisis.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la iniciativa en estudio, es el de corregir el sentido y redacción de diversas disposiciones de la Ley de Migración, con la finalidad de evitar confusiones y abonar a la claridad de ésta y a la seguridad jurídica de los ciudadanos.

En este sentido el diputado proponente señala, entre las razones que motivan la Iniciativa y el proyecto de decreto:

• Que para lograr una debida aplicación de la ley, son necesarias la claridad, el buen uso del lenguaje y la precisión jurídica de la norma, como una máxima transversal y universal para todo cuerpo normativo.

• Que en la elaboración de leyes deben tomarse en consideración tres actividades confluentes: una científico-jurídica, otra política y una técnica. Cada una de estas responde a objetivos distintos. Mientras que las dos primeras aportan el contenido, los fines y la oportunidad del proyecto, la técnica jurídica los conceptualiza en normas. Esto es, el estudio científico y la política únicamente proveen la materia prima de la norma; la técnica jurídica la moldea y la adapta para lograr su realización práctica.

• Que la iniciativa aborda el aspecto de la técnica jurídica en un contexto de reforma, en virtud de que, una vez que cualquier legislación ha sido promulgada, es deber del legislador promover la modificación de aquellas disposiciones en ella establecidas que representen o puedan representar un factor que impida su correcta aplicación. o que resulten imprecisas o incorrectas desde el punto de vista jurídico, como es el caso de la Ley de Migración, en los diversos artículos que la conforman y que hacen referencia a un concepto toral en la materia: “la situación jurídica migratoria”.

• Que la Ley de Migración, expedida en 2011; constituye un esfuerzo por reunir en un único cuerpo normativo, todas las disposiciones relativas al fenómeno migratorio internacional, con el fin de simplificar y ordenar los procedimientos migratorios administrativos; de establecer las bases de la política migratoria; y de ceñir la actuación de las autoridades a reglas claras y precisas, entre otros objetivos.

• Que la Ley de Migración, asigna diversas categorías migratorias con derechos y obligaciones específicos que buscan dotar de certeza jurídica a la estancia de los inmigrantes internacionales cuya internación ha sido permitida por las autoridades, así como de subrayar que se garantizará el ejercicio de los derechos humanos de los extranjeros, con independencia de su situación jurídica migratoria, pues no es requsito el contar con una estancia legal en México para que los migrantes sean sujetos de derechos en el país

• Que el concepto de “situación migratoria”, que se define como la condición “en que se ubica un extranjero, en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país, de modo tal que si el migrante [ha cumplido con ellas], su situación migratoria será regular; [mientras que de lo contrario,] será irregular” (Morales Vega, 2011), es pues un elemento toral dentro de esta legislación, alrededor del cual giran gran parte de las disposiciones en ella contenida.

• Que lo que el Instituto Nacional de Migración tiene, entre sus facultades y obligaciones torales, el de resolver sobre la situación jurídica migratoria regular o irregular de los extranjeros presentados, a pesar de lo cual, el artículo 111 de la Ley de Migración a la letra dice que: “El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación”

• Que, como lo han señalado organizaciones de la sociedad civil como International Detention Coalition —cuya labor está directamente relacionada con la defensa de los derechos humanos de los migrantes, particularmente en un contexto de detención— es evidente, que la redacción de esta disposición es un contrasentido que resulta necesario corregir.

Por tales motivos, la iniciativa se propone subsanar este importante yerro conceptual, a través de la modificación a la definición del concepto “situación migratoria” en el artículo 3o. de la ley, así como del mencionado artículo 111 de la Ley de Migración., como sigue:

Texto Vigente

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XXVI. ...

XXVII. Situación migratoria: a la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XXVIII. a XXX. ...

Artículo 111. El instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

...

Iniciativa

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XXVI. ...

XXVII. Situación migratoria: a la hipótesis jurídica en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XXVIII. a XXX. ...

Artículo 111. El instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

...

Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora, luego de analizar la iniciativa en estudio, concluye que el Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia de emigración e inmigración tal como se establece en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la Iniciativa en estudio que la modificación a la fracción XXVII del artículo 3 de la Ley de Migración Vigente, en el sentido de aclarar que la situación migratoria es una hipótesis jurídica, es pertinente, en virtud de que dicha fracción establece que se entenderá como situación migratoria a: “la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país”, con lo cual se deja de lado que se trata de una hipótesis que se debe satisfacer en términos de la Ley, además de los elementos de facto que se puedan acreditar acerca de la situación de la persona en cuestión.

Las disposiciones migratorias las conforman la Ley de Migración y otras leyes en la materia, de tal manera que al establecerse hipótesis en una ley, y que de la actualización de dichas hipótesis surgen situaciones jurídicas, queda claro que la hipótesis a la que se refiere la mencionada fracción XXVII del artículo 3 de la multicitada Ley de Migración.

Por lo tanto; se considera que es de aprobarse la reforma propuesta en lo que hace a la fracción XXVII del artículo 3 de la Ley de Migración.

Sin embargo, es necesario apuntar que la fracción que se reforma es la XXVIII de la Ley vigente, no la XXVII, y son XXXI, no XXX las fracciones que componen este artículo, como se señala en la iniciativa de manera errónea por el promovente, y es necesario corregir estas situaciones que no afectan el fondo de la propuesta.

Tercera. Esta comisión dictaminadora considera, en coincidencia con el proponente en el sentido de que la actual redacción del artículo 111 de la Ley de Migración es inadecuada, ya que lo que el Instituto Nacional de Migración debe resolver es la situación migratoria de los extranjeros en nuestro país, determinando si esta es regular o irregular en función de la hipótesis jurídica en que los mismos se encuentren, según lo dispuesto por la fracción XXVII del artículo 3 de la ley en comento.

De esta manera, al establecer el artículo 111 de la Ley de Migración vigente que: “El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación”, se entiende que el instituto sólo podrá determinar la situación migratoria de un extranjero cuándo la misma sea regular por haber cumplido con las disposiciones migratorias para su legal internación y estancia en el país, no habiendo por tanto facultades de dicho instituto para determinar la situación migratoria de los extranjeros que hayan incumplido con dichas disposiciones. Es decir; careciendo el Instituto Nacional de Migración de facultades para determinar la situación migratoria irregular de los extranjeros en nuestro país.

Por tanto, esta comisión considera que la reforma propuesta mejoraría la redacción del artículo 111 de la Ley de Migración abonando a una mayor seguridad jurídica tanto para los migrantes como para las autoridades encargadas de la aplicación de dicha ley.

Por las consideraciones expuestas, la comisión somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3 y 111 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma la fracción XXVIII del artículo 3 y el primer párrafo del artículo 111 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XXVII. ...

XXVIII. Situación migratoria: a la hipótesis jurídica en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XXIX. a XXXI. ...

Artículo 111. El instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 20 de febrero de 2014.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez, Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera, Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Antonio de Jesús Díaz Athié, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica).

De la Comisión de Protección Civil, con proyecto de decreto que reforma los párrafos primero y cuarto del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Protección Civil fue turnada para el estudio, análisis y dictamen correspondientes la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, habiendo analizado la minuta referida, somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen:

I. Antecedentes legislativos

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del 29 de abril de 2013, el diputado Raymundo King de la Rosa presentó la iniciativa que reforma la fracción III del artículo 58, el párrafo primero del artículo 63, y los párrafos primero, segundo y tercero y adiciona un párrafo cuarto al artículo 64, reforma los párrafos segundo y tercero y adiciona un párrafo cuarto al artículo 74 de la Ley General de Protección Civil, la cual fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Protección Civil para el análisis y dictamen correspondientes.

2. La Comisión de Protección Civil, en la cuarta reunión ordinaria, celebrada el 4 de julio de 2013, dictaminó en sentido positivo con modificaciones respecto a la iniciativa original el dictamen con proyecto de decreto de la iniciativa que reforma el párrafo primero del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil.

3. El 3 de septiembre de 2013, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue aprobado el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a la Mesa Directiva del Senado de la República la minuta del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil.

4. El 5 de septiembre de 2013, en sesión celebrada en la Cámara de Senadores se dio cuenta del oficio recibido de la Cámara de Diputados y se turnó a las Comisiones Unidas de Protección Civil; y de Estudios Legislativos, Primera, para estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil.

5. El 29 de octubre de 2013, las Comisiones Unidas de Protección Civil; y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores dictaminaron la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil con modificaciones del texto propuesto para los párrafos primero y tercero del artículo 63 de la ley citada, para ser devuelta a la Cámara de origen con fundamento en apartado e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. El 11 de febrero de 2014, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó en votación nominal la minuta con proyecto de decreto por el que se modifican los párrafos primero y cuarto del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil, y se devolvió a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 13 de febrero de 2014 se dio cuenta del oficio recibido del Senado de la República mediante el que se devolvió la minuta con proyecto de decreto por el que se modifican los párrafos primero y cuarto del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil, la que fue turnada a la Comisión de Protección Civil en la misma fecha para estudio y dictamen.

8. El 27 de febrero de 2014, los integrantes de la Comisión de Protección Civil aprobaron por mayoría el presente dictamen.

II. Contenido de la minuta

Primero. En lo general, la minuta enviada por el Senado de la República a esta Cámara coincide y reconoce el espíritu del dictamen elaborado originalmente por esta comisión, referente al proyecto de decreto por el que se proponía reformar el párrafo primero del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil (LGPC), en el sentido de garantizar el uso adecuado de los recursos del Fondo de Desastres Naturales.

Segundo. En lo particular, la minuta considera necesario hacer modificaciones a la redacción del proyecto de decreto enviado originalmente por la Cámara de Diputados, por considerar que de esta manera se clarifican los objetivos de la reforma mencionados.

Tercero. La minuta enviada por la colegisladora propone tres cambios de la redacción del proyecto de decreto, los cuales se describen a continuación:

i) Adicionar al texto propuesto la palabra ejecución, para que de este modo se garantice que, no solo las normas administrativas contemplen los valores indispensables para la atención de desastres naturales, sino que además, éstas se respeten durante la ejecución de los fondos destinados para la atención de ellos.

Si bien la minuta enviada por el Senado de la República asume la importancia de establecer los principios básicos para la formulación de los lineamientos administrativos, también considera que, una de las principales preocupaciones de la sociedad y de la población afectada por desastres naturales, es la ejecución de los procedimientos para el acceso y ejercicio de los recursos federales otorgados para la atención de desastres.

ii) La minuta considera pertinente omitir la limitante establecida en el dictamen aprobado originalmente por esta comisión, para que la formulación de las disposiciones administrativas se apegaran a los principios previstos en el artículo 5 de la LGPC, “limitándose a las formalidades indispensables para garantizar la honradez, eficacia, eficiencia y rendición de cuentas en la utilización de los recursos”.

Lo anterior, por considerar que las ocho fracciones enumeradas en el artículo 5 de la LGPC son necesarias para crear y cumplir las normas administrativas.

iii) La tercera propuesta de modificación que propone la minuta analizada, sugiere trasladar la parte última del texto propuesto, donde se trata de “garantizar la honradez, eficacia, eficiencia y rendición de cuentas en la utilización de recursos”, al final del cuarto párrafo del artículo 63 de la LGPC, ya que éste se refiere a la “aplicación, erogación, regularización, justificación, comprobación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos autorizados del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), los cuales estarán sujetos a las reglas, los lineamientos de operación y demás disposiciones aplicables”, a fin de mejorar la minuta enviada originalmente por la Cámara de Diputados.

Para mayor claridad se inserta el cuadro comparativo entre los textos de la minuta enviada originalmente por la Cámara de Diputados y la devuelta por el Senado de la República a esta colegisladora:

Texto de la minuta original de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 63 . Las disposiciones administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, constituidos para tal efecto. En su formulación se atenderá a los principios previstos en el artículo 5, limitándose a las formalidades indispensables para garantizar la honradez, eficacia, eficiencia y rendición de cuentas en la utilización de los recursos.

...

...

La aplicación, erogación, regulación, justificación, comprobación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos autorizados en los instrumentos financieros de gestión de riesgos se sujetarán a las reglas y demás disposiciones aplicables.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto propuesto en la minuta devuelta por el Senado de la República

Único. Se reforma el párrafo primero y cuarto del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 63. Las disposiciones administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, constituidos para tal efecto. En cuanto a la formulación y ejecución de las disposiciones administrativas, se atenderá a los principios establecidos en el artículo 5.

...

...

La aplicación, erogación, regulación, justificación, comprobación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos autorizados en los instrumentos financieros de gestión de riesgos se sujetarán a las reglas y demás disposiciones aplicables que garantizarán los principios de honradez, eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones de la comisión dictaminadora

La Comisión de Protección Civil, después de hacer un análisis exhaustivo de la minuta mencionada, ha llegado a la conclusión de emitir un dictamen positivo en los términos de la redacción planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero. Se reconoce que la minuta devuelta por la Cámara de Senadores, mantiene el espíritu de garantizar el uso adecuado de los recursos del Fonden destinados a la atención de desastres naturales, y que las modificaciones propuestas en ella, fortalecen y amplían las disposiciones legales encaminadas a dicho objetivo.

Segundo. Se considera apropiada la propuesta de modificación relativa a introducir la palabra ejecución, para fortalecer la obligación de que no sólo las disposiciones administrativas sino que la ejecución misma de los recursos autorizados se ejerza conforme a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley General de Protección Civil.

Se reconoce también que esta modificación recoge la preocupación de la ciudadanía respecto a que todo el proceso de atención de desastres, desde las declaratorias de emergencia hasta la ejecución de los recursos autorizados, se conduzca conforme a los lineamientos del mencionado artículo 5 de la ley.

Tercero. El dictamen emitido por esta comisión el 4 de Julio del 2013, en el sentido de que la formulación de las disposiciones administrativas se apegaran a los principios previstos en el artículo 5 de la LGPC, “limitándose a las formalidades indispensables para garantizar la honradez, eficacia, eficiencia y rendición de cuentas en la utilización de los recursos.”, buscaba en su espíritu, privilegiar la celeridad del proceso de atención de desastres.

Por ello establecía que, más allá de los diversos principios contenidos en el artículo 5 de la LGPC, las disposiciones administrativas para atención de desastres se formularan limitando las formalidades, y concentrándose en los principios conducentes al manejo transparente de los recursos.

Sin embargo, esta comisión reconoce que la redacción propuesta originalmente podría interpretarse como una limitación a los amplios principios enumerados en el artículo 5 de la LGPC, más que como un incentivo a la celeridad y a evitar las formalidades, sin menoscabo de la búsqueda de transparencia en el uso de los recursos.

Por todo lo anterior se estima pertinente la modificación propuesta por la Cámara de Senadores, para que la formulación de disposiciones administrativas y la ejecución de los recursos se ajusten a todos los principios descritos en el mencionado artículo 5.

Cuarto. Esta comisión considera pertinente la modificación propuesta, para que la garantía de que las disposiciones aplicables se ajusten a “principios de honradez, eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos”, sea trasladada al final del párrafo cuarto del artículo 63 de la LGPC, por valorar que este párrafo se refiere a los principios con que deben manejarse los recursos autorizados en los instrumentos financieros de gestión de riesgos, y de esta manera se da mayor claridad al texto.

Por todas las consideraciones anteriores, esta comisión dictamina en sentido positivo y en sus términos la minuta con proyecto de decreto por el que se modifican los párrafos primero y cuarto del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil, devuelta por la Cámara de Senadores a esta colegisladora.

Ante lo expuesto, la Comisión de Protección Civil somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 63. Las disposiciones administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, constituidos para tal efecto. En cuanto a la formulación y ejecución de las disposiciones administrativas, se atenderá a los principios establecidos en el artículo 5.

...

...

La aplicación, erogación, regulación, justificación, comprobación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos autorizados en los instrumentos financieros de gestión de riesgos se sujetarán a las reglas y demás disposiciones aplicables que garantizarán los principios de honradez, eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2014.

La Comisión de Protección Civil

Diputados: Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), presidente; David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Raudel López López, Isela González Domínguez (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba, Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Arturo Cruz Ramírez (rúbrica), secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Tomás López Landero (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 25 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de Consideraciones se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

I.1 . En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el 7 de noviembre de 2013, el diputado Genaro Carreño Muro, integrante del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

I.2 . Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dictó trámite: “Túrnese a la Comisión de Transportes para dictamen”, mediante oficio número DGPL 62-II-4-1036, Expediente 3145.

I.3 . Con fecha 12 de diciembre de 2013, el pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar las Subcomisiones de Transporte Carretero de Pasaje, y Carretero de Carga para la elaboración del predictamen correspondiente.

I.4 . Durante las dos siguientes semanas se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

I.5 . Del 25 de noviembre al 12 de diciembre de 2013, se solicitó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa a enviar los comentarios respectivos.

I.6 . Con fecha 29 de noviembre de 2013, la Comisión de Transportes solicita al Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de la honorable Cámara de Diputados, realice los estudios de impacto presupuestario que resulten de esta iniciativa.

I.7 . Con fecha 12 de diciembre de 2013, mediante oficio número CTR-LXII-2-0474/13, la junta directiva de esta comisión solicitó autorización de prorroga a la Mesa Directiva.

I.8 . Con fecha 9 de enero el Centro de Estudios de las Finanzas Publicas, mediante oficio número CEFP/DG/0019/14, envió “valoración de impacto presupuestario” CEFP/IPP/328.1/2013, mediante la que informa que la iniciativa no tiene impacto presupuestario.

I.9 . Con fecha 14 de enero de 2014 la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL 62-II-4-1208, autorizó prorroga de 90 días para dictaminar la iniciativa.

II. Contenido de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa presentada por el diputado Genaro Carreño Muro está encaminada a la homologación de la red carretera nacional, ya que es prioritario que las carreteras estatales y municipales que presentan conectividad y articulación con las carreteras de jurisdicción federal cuenten con la armonización de criterios generales que permitan establecer las mismas características y especificaciones técnicas en su construcción, así como en el mantenimiento de las mismas, a fin de que proporcionen condiciones de seguridad vial a los conductores que circulan por ellas.

Que en materia de carreteras, se establezcan las mismas especificaciones técnicas y estructurales que aplica la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en sus características físicas, en la pavimentación y conservación de la red nacional.

La infraestructura de transporte es un pilar fundamental para el progreso de México, su impulso permite ampliar las oportunidades de crecimiento y desarrollo regional, ya que contribuye a la comunicación de las poblaciones, permite potenciar las actividades productivas, favorece a la competitividad, amplia la cobertura de los servicios, mejora la calidad de vida de las poblaciones y es una importante fuente de empleos.

El nivel de desarrollo que tiene nuestro país es heterogéneo en materia de infraestructura carretera, debido a que hay regiones que cuentan con una mejor conectividad y articulación de sus vías de comunicación, que otras que se encuentran rezagadas y que por sus malas condiciones físicas representan un riesgo para los usuarios que circulan por ellas.

Es prioritario que se impulse una red carretera uniforme que cumpla con los estándares de seguridad vial, que favorezca la conectividad y articulación de toda la red en la que la integración de las entidades, los municipios y sus localidades sea de forma homogénea, evitando divergencias en sus condiciones físicas y estructurales a fin de evitar accidentes viales.

El legislador promovente menciona que nuestra red carretera nacional comprende más de 374 mil kilómetros; sin embargo carece de una homologación que permita que las condiciones físicas que presentan las estatales y municipales sean uniformes con respecto a las carreteras federales. Esto a razón de que las carreteras estatales y municipales presentan inconsistencias en su construcción y diseño, la falta de mantenimiento correctivo y preventivo, insuficiente señalización, debido a que en su mayoría carecen de una planificación vial.

El diputado promovente propone la siguiente redacción para el artículo a reformar:

Artículo 25 . La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, podrá prever la construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.

La Secretaría, considerando la importancia del camino, la continuidad de la vía y la seguridad de los usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

Asimismo, la Secretaría podrá convenir con los estados y municipios la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales; estos deberán cumplir con las especificaciones técnicas y estructurales que establecen las normas federales.

III1. Consideraciones

La comisión dictaminadora coincide con el promovente, pues considera que a raíz de la proclamación del Plan Mundial que realizó la ONU, el Gobierno Federal publicó en el Diario Oficial el 6 de junio de 2011, el acuerdo por el que se da a conocer la Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020, suscrita por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Salud, en la que se promueve la participación de las autoridades de los tres niveles de gobierno, en la implementación de cinco acciones, dentro de las cuales destaca la participación en la revisión de la modernización de la infraestructura vial y de transporte más seguro.

Se considera además que también en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el capítulo IV, “México Próspero”, en materia de infraestructura de transporte y logística, se señala como uno de los principales retos que enfrenta el sector de transporte, elevar la seguridad vial, ya que cada año se suscitan entre 3.3 y 3.8 millones de accidentes de tránsito. Asimismo, dentro de las líneas de acción de la estrategia 4.9.1, al sector carretero se le atribuye, entre otros, garantizar una mayor seguridad en las vías de comunicación, a través de mejores condiciones físicas de la red carretera y sistemas inteligentes de transporte.

Por otro lado, esta comisión considera oportuno modificar la redacción de la propuesta para especificar que en caso de realizarse convenio con los estados o municipios para la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales, se cumpla con lo establecido en la normatividad que rige a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con el fin de ser más específicos en la materia.

En esta comisión, durante la 12 reunión ordinaria, se autorizo la participación a miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, a fin de hacer públicos algunos de sus problemas, mencionando entre otros puntos que municipios y estados de la republica deberían dar seguimiento y puntual tramite a las obras de remodelación, conservación, ampliación y construcción de aquellos tramos carreteros que en virtud de convenios con la SCT y con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Capufe mismo debieran tener lineamientos que especifiquen los criterios para realizar las obras antes mencionadas; por lo que se considera que este asunto hace propicia la ocasión para definir la participación de Estados y Municipios en las obras mencionadas.

En ese sentido, esta Comisión de Transportes, considera viable la propuesta, en virtud de que está encaminado a impulsar una red carretera más uniforme, que cumpla con los estándares de seguridad vial, que favorezca la conectividad y articulación, con la integración de las entidades y los municipios, evitando divergencias en sus condiciones físicas y estructurales a fin de evitar accidentes viales.

Los integrantes de esta Comisión de Transportes, se pronuncian a favor de la iniciativa en estudio, pues resulta conveniente que se especifique en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que la conservación, reconstrucción, y ampliación de tramos federales que realicen las autoridades estatales o municipales, se elaboren conforme a las normas que regulen a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes someten a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 25 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 25 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25 . ...

...

Asimismo, la Secretaría podrá convenir con los estados y municipios la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales; éstos deberán cumplir con las especificaciones técnicas y estructurales que establecen las normas que regulan a la Secretaría .

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

Con fecha 2 de octubre de 2012, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Senado de la República de la LXII Legislatura iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud.

Con fecha 9 de octubre de 2012, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

El dictamen elaborado por las comisiones mencionadas fue votado a favor con modificaciones y por consiguiente fue turnado al pleno de la Cámara de Senadores para ser votado en sesión de fecha 25 de abril de 2013.

Habiendo pasado a primera lectura en sesión de fecha 29 de abril de 2013, el dictamen pasó a una segunda lectura para la sesión de fecha 30 de abril de 2013, en la cual fue votado a favor por 100 votos y ordenándose turnar a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

En sesión de fecha 3 de septiembre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ordenó se turnara la minuta en comento a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido

La presente minuta tiene por objeto establecer que se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento y hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia del menor se encuentre dentro de los cinco primeros deciles de ingreso que determinen las autoridades competentes, con independencia de que la Secretaría de Salud podrá eximir mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, del pago de cuotas de recuperación a los menores que formen parte de una familia ubicada en otros deciles de ingreso.

La presente minuta propone reformar el quinto párrafo del artículo 36 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 36.- ...

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Minuta

Artículo 36. ....

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento y hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia del menor se encuentre dentro de los cinco primeros deciles de ingreso que determinen las autoridades competentes , con independencia de que la Secretaría de Salud podrá eximir, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, del pago de cuotas de recuperación al menor que forme parte de una familia ubicada en otros deciles de ingreso.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que se dispone en la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El Programa Seguro Médico para una Nueva Generación forma parte del Seguro Popular. Su principal objetivo es proteger la salud de los niños mexicanos nacidos a partir del 1 de diciembre de 2006. Este seguro ofrece atención médica completa e integral a los niños nacidos a partir del 1 de diciembre del 2006 que no cuentan con ningún tipo de seguridad social y garantiza la afiliación inmediata de toda la familia al Sistema de Protección Social en Salud.

Los niños nacidos después del 1 de diciembre del 2006 afiliados al Seguro Popular tienen derecho a recibir los servicios médicos de 131 intervenciones a través de medicina preventiva y atención médica de primer, segundo y tercer niveles, de todas las enfermedades que pudieran presentar a partir del día de su afiliación y durante la vigencia de sus derechos sin ningún desembolso por el servicio, mediante un paquete de acciones integrado de la siguiente manera:

A. Un paquete de acciones preventivas y de atención con línea de vida.

B. Estudios de laboratorio y gabinete que permiten diagnósticos tempranos.

C. Atención médica, medicamentos e insumos de salud para todos los padecimientos que afectan a beneficiarios del Programa en el segundo y tercer nivel de atención, que se adicionan a las provistas por el Sistema a través del Catálogo Universal de Servicios de Salud (Causes) y del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos (FPGC), Apéndice A páginas 467 y 468 del Causes.

Considerando que los menores beneficiarios del Programa también están afiliados al Sistema, tienen, en adición a lo señalado en los incisos anteriores, derecho a:

• Las intervenciones correspondientes al primero y segundo nivel de atención que se encuentren contenidas en el Causes del Sistema, aplicables a la población atendida y

• Las atenciones contempladas para las enfermedades cubiertas por el FPGC del Sistema aplicables a niños nacidos a partir del 1 de diciembre de 2006, que no son derechohabientes de alguna institución de seguridad social.

En las Reglas de Operación del Programa Seguro Médico Siglo XXI, para el ejercicio fiscal de 2014, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2013, en su anexo 13, acuerdo por el cual se establece un nuevo supuesto para considerar a las familias que se afilien al Sistema de Protección Social en Salud bajo el Régimen no Contributivo, publicado el 29 de febrero de 2008, acuerdo segundo señala:

Segundo. Se considerarán dentro del régimen no contributivo a aquellas familias con al menos un niño mexicano nacido a partir del 1 de diciembre de 2006, que derivado de la aplicación de la evaluación socioeconómica a que se refieren los artículos 77 Bis 25 de la Ley General de Salud y 122 y 124 al 127 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, se ubiquen en los deciles I a VII de la distribución de ingreso.

Tercera. En su exposición de motivos la promovente señala:

De lo anterior, se puede observar que los deciles de menor ingreso corresponde a los primeros en orden, y por lo tanto resulta evidente que en el texto vigente del párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud existe una inconsistencia, que lleva a considerar, de su literalidad, que se estaría eximiendo del cobro de cuotas de recuperación a la población con mayor nivel de ingreso, además de que de la lectura de dicho precepto, pareciera desprenderse que la Secretaría de Salud, hace la determinación de dichos deciles de ingreso, cuando conforme a lo antes señalado es el Inegi quien realiza los estudios pertinentes para hacer dicha determinación.

Asimismo, se estima conveniente dar atribución a la Secretaría de Salud, para que mediante disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, pueda hacer extensivo este beneficio a los menores que encontrándose dentro del rango de edad a que se refiere el citado párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud, sus familias se encuentren ubicadas en un decil de ingreso superior al señalado en dicho párrafo.

Cuarta. La distribución del ingreso se mide tradicionalmente a través del índice de Gini, que mide hasta qué punto la distribución del ingreso (o, en algunos casos, el gasto de consumo) entre individuos u hogares dentro de una economía se aleja de una distribución perfectamente equitativa. en el cual se establecen niveles de ingreso, tomando como referencia una distribución de la población en segmentos de 10 por ciento, que son conocidos como deciles.

Al respecto el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) realiza una Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), que tiene por objeto proporcionar un panorama estadístico del comportamiento de los ingresos y gastos de los hogares en cuanto a su monto, procedencia y distribución; adicionalmente ofrece información sobre las características ocupacionales y sociodemográficas de los integrantes del hogar, así como las características de la infraestructura de la vivienda y el equipamiento del hogar. A partir de 1992 se realiza con una periodicidad bienal con excepción de 2005, ya que fue un levantamiento extraordinario.1

Los resultados de las últimas encuestas realizadas son los siguientes:

Ingreso corriente total promedio trimestral por hogar agrupados por deciles de hogares levantamientos 2008, 2010 y 2012(Pesos de 2012)

Como se puede observar en la tabla, los deciles de menor ingreso corresponden a los primeros y por lo tanto resulta evidente que en el texto vigente del párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud lleva a considerar que se estaría eximiendo del cobro de cuotas de recuperación a la población con mayor nivel de ingreso.

Quinta. Con relación a la adición al párrafo quinto que se pretende incluir la cual señala:

“... que determinen las autoridades competentes, con independencia de que la Secretaría de Salud podrá eximir mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, del pago de cuotas de recuperación a los menores que formen parte de una familia ubicada en otros deciles de ingreso.”

Cabe hacer mención, que el mismo artículo 36 en su tercer párrafo aduce lo siguiente:

“Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas , o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud.”

Consideramos que la reforma que se pretende incluir repite lo citado en el párrafo anterior. Con relación a que se modifique, “establecidos por la Secretaría de Salud” por “que determinen las autoridades competentes”, no es viable ya que la Secretaría de Salud como instancia rectora de la sanidad en el país, es quien establece los criterios en esa materia, independientemente de quien realice el cálculo correspondiente.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta Iniciativa sea viable con modificaciones, ya que la reforma propuesta se encuentra parcialmente contemplada en los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el párrafo quinto del Artículo 36 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 36. ....

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre dentro de los deciles uno a cinco de la distribución de ingreso establecidos por la Secretaría de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para la aplicación de la presente reforma, estará sujeta de acuerdo a la suficiencia presupuestal de la Secretaría de Salud.

Nota

1 Según página de Inegi consultado en internet: http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/Preview.aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica en abstención), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica en contra), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica en contra), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica en contra), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jéssica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y reforma el párrafo quinto y adiciona uno sexto al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen:

Metodología

Las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia, encargadas del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y el turno del dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los alcances de la propuesta de reforma para estudio.

En “Consideraciones”, los integrantes de las comisiones dictaminadoras expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

1. Que con fecha del 11 de diciembre de 2013, Patricia Lugo Barriga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentó a esta soberanía una iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

2. Que en la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa a las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia.

3. Que con fecha del 29 de enero de 2014, con fundamento en el artículo 88, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se emitió y publicó en la Gaceta Parlamentaria la prevención de la Presidencia de la Mesa Directiva de dicho órgano colegiado, para que las Comisiones Unidas de Grupos Vulnerables, y de Justicia emitan el dictamen respectivo a la presente iniciativa en estudio, que se emite en sentido positivo.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa materia del presente dictamen tiene como primordial objetivo la creación de un glosario jurídico para las personas con sordera, para que en su oportunidad forme parte del lenguaje de señas mexicano, con la finalidad de que cuenten con la debida interpretación y comprensión de estos términos, y al mismo tiempo, garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

Por ello, la diputada proponente pretende “adicionar un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y reformar el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles”, a fin de proporcionar a las personas que padecen discapacidad en la audición o sordera, una herramienta idónea, en su propio lenguaje y símbolos distintivos, que les permitiría garantizar certeza jurídica y una efectiva impartición de justicia a quienes se involucren como partes o víctimas en un proceso.

Consideraciones

1. La diputada inicia su exposición de motivos, señalando que las personas que padecen de alguna discapacidad, gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el país sea parte.

De igual forma, reconoce que es una realidad que las personas con discapacidad se enfrentan a diversos obstáculos, que no les permiten su integración a la sociedad en igualdad de condiciones, por lo que es necesario implantar las medidas necesarias para ir eliminando progresivamente esas barreras.

Recuerda la legisladora que durante las últimas décadas ha cobrado relevancia este sector poblacional vulnerable. Por ello, a escalas nacional e internacional, los gobiernos, organizaciones, expertos y sociedad han realizado esfuerzos en conjunto para eliminar las dificultades a que se enfrentan en la vida práctica, tomando las medidas necesarias para mejorar su calidad de vida y lograr su desarrollo integral.

En este sentido, reconoce la legisladora que se han implantado diversos esfuerzos por implantar políticas y normas para garantizar la protección de los derechos de cada habitante, así como para fomentar la participación e integración social de las personas con discapacidad.

A escala internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, además de gozar de los derechos y libertades proclamados en la declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

El 13 de diciembre de 2006 fue aprobada en la sede de Naciones Unidas la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como un instrumento que reúne un catálogo de derechos humanos con un enfoque de desarrollo social.

En ella se adopta una amplia clasificación de las personas con discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Así bien, a escala nacional, con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 tuvo entre sus propósitos garantizar la protección de los derechos humanos observando los contenidos de diversos instrumentos internacionales de los que México es parte.

Conforme a lo anterior y cumpliendo el estado de derecho, el país publicó el 30 de mayo de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo objeto es reglamentar en lo conducente el artículo 1o. constitucional, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

Por otra parte, señala la proponente las cifras refiriéndose al Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011, elaborado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, en donde se calcula que más de mil millones de personas, equivalente a 15 por ciento de la población mundial, padece alguna forma de discapacidad. Según la Encuesta Mundial de Salud, cerca de 785 millones de personas (15.6 por ciento) de 15 años y más viven con una discapacidad, mientras que el proyecto sobre la carga mundial de morbilidad estima una cifra próxima a 975 millones (19.4 por ciento).

También refiere que la Encuesta Mundial de Salud señala que del total estimado de personas con discapacidad, 110 millones (2.2 por ciento) tienen dificultades significativas de funcionamiento, mientras que la carga mundial de morbilidad cifra en 190 millones (3.8 por ciento) las personas con una “discapacidad grave” (el equivalente a la discapacidad asociada a afecciones como la tetraplejía, depresión grave o ceguera).

En el caso de la discapacidad en la audición o sordera, la Organización Mundial de la Salud estimaba que en 2004 más de 275 millones de personas en el mundo padecían defectos de audición entre moderados y profundos; 80 por ciento de ellos vivía en países de ingresos bajos y medianos.

Señala la diputada que la investigación lingüística ha demostrado que las lenguas de señas de las personas con sordera son verdaderos idiomas, que le dan al individuo y a la colectividad tanta capacidad de expresión y abstracción como cualquier otra lengua humana por lo que cada lengua de señas tiene su gramática y vocabulario.

Reconoce la legisladora en torno al tema que los instrumentos para las personas que padecen esta discapacidad en nuestros país puedan comunicarse, se ha creado un instrumento denominado “lengua de señas mexicana”, que consta de signos visuales con estructura lingüística propia, con la cual se identifica y expresa la comunidad de sordos mexicana. Para la mayoría de quienes han nacido sordos o han quedado sordos desde la infancia o juventud, esta es la lengua en que articulan sus pensamientos y emociones, la que les permite satisfacer sus necesidades comunicativas, así como desarrollar sus capacidades cognitivas al máximo mientras interactúan con el mundo que los rodea.

Señala que en el caso de los sordos, cuya herramienta de comunicación es la lengua de señas mexicana, encontramos que palabras o términos jurídicos no tienen un signo distintivo incorporados dentro de este instrumento, por lo que carecer de símbolos claros en la lengua de señas mexicana para los términos jurídicos, genera una enorme dificultad de comprensión para este grupo vulnerable así como limitación al acceso a la justicia.

Finalmente, la diputada estima necesario crear un glosario jurídico para que, en su oportunidad, forme parte del lenguaje de señas mexicano, a fin de alcanzar la debida interpretación y comprensión de estos términos por las personas sordas.

2. Por todo lo anterior, señala la legisladora que con el propósito de cumplir lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en que México es parte, propone en primera instancia adicionar un segundo párrafo al artículo 29 la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para que las instituciones con el apoyo de intérpretes y expertos, bajo la supervisión del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, desarrollen un glosario jurídico del lenguaje de señas mexicano.

Y en segunda instancia, se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que en las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad, puedan contar con el apoyo de un intérprete en lenguaje de señas mexicano, para mejor comprensión de su situación.

3. Para las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia, es muy gratificante dar cuenta que entre las diputadas y diputados los temas relacionados con la protección de los derechos de las personas con discapacidad continúen siendo parte importante dentro de sus agendas legislativas y, más aún, tratándose de un tema tan importante como lo es garantizarles un ambiente saludable y libre de accesibilidad e igualdad de justicia.

Es de reconocer que con la reciente legislación en la materia, se da un gran paso en la regulación de mecanismos jurídicos para proteger, defender e impulsar estos derechos en el seno de la convivencia comunitaria.

Es necesario reiterar que la Carta Magna consagra en el artículo 1o. que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que esta Constitución establece garantizando igual de condiciones y acceso a la justicia.

Señalando también que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reglamenta el artículo 1o. constitucional, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

A escala internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, además de gozar de los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

4. En este sentido, las comisiones dictaminadoras reconocen lo que establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los artículos 12 y 13, respecto al acceso a la justicia, que establecen que los Estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, asimismo asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares con la finalidad de que las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a la justicia.

De igual forma, esta convención, en el artículo 4, establece que los Estados Partes se comprometerán a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos.

5. En este sentido, a nivel nacional el proceso de transición para la atención a las personas con discapacidad, ha obedecido que sea directriz de los Planes de Desarrollo Nacional desde pasadas administraciones. Se ha pretendido crear una cultura de inclusión y coadyuvar a generar una toma de coincidencia en la sociedad sobre la comunidad de personas sordas, sus derechos, su cultura y su lengua.

Por ello, en marzo de 2012 se avanzó en crear una herramienta práctica denominado “lengua de señas mexicana” para facilitar el aprendizaje del lenguaje de señas mexicano, para personas sordas y para personas oyentes, a fin de facilitar la interacción, el diálogo y la información en el campo de lo social y de lo privado, además de posibilitar el acceso a la educación y al empleo, entre muchos otros espacios de la vida. Este instrumento trata de subsanar las continuas y repetidas expresiones y quejas de aislamiento, segregación e incomunicación de las personas sordas, particularmente por parte de instituciones públicas.

En el mismo esfuerzo, en de agosto de 2012, el Conadis consideró necesario desarrollar un glosario de los términos comunes sobre discapacidad, que sirva para unificar el lenguaje que sobre este tema existe en el país; así como para sensibilizar y capacitar a funcionarios de todos los niveles de gobierno.

La característica de este glosario es multidisciplinaria, en el que se incluyeron algunas definiciones por tipos de discapacidades que son comunes para el lenguaje cotidiano, se logra hacer una perspectiva que existen más términos y definiciones asociadas a la discapacidad, según el sector particular de atención, por ejemplo, en la educación, salud o inclusión laboral. Cada uno de esos sectores puede y debe desarrollar glosarios más específicos, teniendo en cuenta los términos generales que se incluyen en este documento y es de señalar, que en él participaron organizaciones civiles y dependencias de la administración pública federal.

Por otra parte, es de señalar que la presente administración, en el Plan Nacional de Desarrollo, al pretender hacer un México incluyente, propone enfocar la acción del Estado en garantizar el ejercicio de los derechos sociales y cerrar las brechas de desigualdad social, por ello continuará con las directrices para favorecer a las personas con discapacidad.

5. Con el objetivo de cumplir el principio de exhaustividad es necesario para la elaboración de cualquier dictamen, estas comisiones unidas entraron al estudio de las propuestas de la iniciante con la finalidad de evaluar su viabilidad. Así bien, la iniciativa materia del presente dictamen propone la adición y reforma de las siguientes leyes:

A) Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Pretende adicionar un párrafo al artículo 29 a este ordenamiento para que instituciones de administración e impartición de justicia que como a la letra de la ley, establece, deberán contar con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes en lenguaje de señas mexicano, así como la emisión de documentos en sistema de escritura braille. También desarrollen con el apoyo de intérpretes, expertos y bajo la supervisión del Consejo, el glosario jurídico del lenguaje de señas mexicano. Sin embargo, el uso del término lenguaje de señas mexicano, no es el idóneo, ya que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad utiliza invariablemente el término de lengua de señas mexicana, por lo que se deberá utilizar ésta última, en concordancia y congruencia con dicho ordenamiento jurídico.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad / Actual

Capítulo IX
Acceso a la Justicia

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana, así como la emisión de documentos en sistema de escritura braille.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad/Propuesta

Capítulo IX
Acceso a la Justicia

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana, así como la emisión de documentos en sistema de escritura braille.

Las instituciones citadas en el párrafo anterior deberán desarrollar con el apoyo de intérpretes, expertos y bajo la supervisión del consejo el glosario jurídico de la lengua de señas mexicana.

En el caso de la discapacidad en la audición o sordera, la investigación lingüística ha demostrado que las lenguas de señas son verdaderos idiomas, que le dan al individuo y a la colectividad tanta capacidad de expresión y abstracción como cualquier otra lengua humana. Asimismo, cada lengua de señas tiene su propia gramática y vocabulario.

Para que las personas que padecen esta discapacidad puedan comunicarse, se crea el instrumento denominado “lengua de señas mexicana”, que consta de signos visuales con estructura lingüística propia, con la cual se identifica y expresa la comunidad de sordos mexicana.

Actualmente, en la lengua de señas mexicana efectivamente se carece de términos jurídicos y símbolos distintivos, situación que genera una enorme dificultad de comprensión e interpretación para las personas que padecen sordera. Lo que los coloca en un estado de desigualdad jurídica y en su caso, a un estado de indefensión, ya que a falta de comprensión de estos términos, se encuentran limitados de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo de un proceso.

En este sentido, por no ser una discapacidad que afecte el intelecto, es necesaria la creación un glosario jurídico, para que en su oportunidad forme parte de la lengua de señas mexicana, que permita proporcionar certeza jurídica y una efectiva impartición de justicia a quienes se involucren como partes o víctimas en un proceso.

Se trata de una tarea multidisciplinaria e interinstitucional, con la participación de técnicos en procesos jurídicos, así como en la lengua de señas mexicana, así como autoridades, para construir los contenidos del glosario jurídico, vincularlos oficialmente en dicha lengua, que permee en los procesos donde personas que padecen sordera puedan utilizarlo en su calidad de procesado o víctima, así como los encargados de la procuración, impartición de justicia y defensores.

Al incorporarse a la lengua de señas mexicana una serie de términos jurídicos, nuestro país da cumplimiento a lo que establecen la Constitución, la legislación procesal penal y los tratados internacionales suscritos por nuestro país, referentes a la igualdad de acceso a la justicia, con independencia de las condiciones particulares de cada persona.

A mayor abundamiento, es falsa la consideración de que incorporar a la lengua de señas mexicana los correspondientes términos jurídicos, implique la erogación de un gasto o rompa con la armonización jurídica actual, pues en quien recaería la obligación de desarrollar este glosario sería en la autoridad jurisdiccional y no en el Ejecutivo, ya sea a través de acuerdos o convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil, el ámbito académico o en general, una o varias instituciones que pudiesen, en dado caso, realizar dicha actividad la cual, además, sería por única ocasión. Asimismo, como estas comisiones dictaminadoras han referido en el punto 5), el Estado ha tenido la sensibilidad para favorecer a este sector, aunado de que la tarea de incorporación y accesibilidad forma parte de plan nacional actual.

En este sentido, estas comisiones no consideran que pueda traducirse en ser un gasto económico, sino más bien, implica que tiene en sí misma un alto contenido de sensibilidad social, es al final de cuentas, infinitamente superior que cualquier erogación para integrar al universo del derecho una serie de señas para proteger y salvaguardar los derechos de las personas que necesiten echar mano de ellas.

Por lo anterior, la propuesta de crear un glosario de términos jurídicos se considera viable y de igual forma que sea reformado ese ordenamiento no afecta ni la naturaleza jurídica y legislativa, ni se contrapone a la materia del artículo reformado.

B) Código Federal de Procedimientos Civiles

Se pretende que en las actuaciones en los juicios en que intervengan personas que tengan alguna discapacidad auditiva o de locución, el juez deberá a petición de la parte o de oficio, proporcionar un intérprete en lenguaje de señas mexicano. Empero, como se señaló en las anteriores consideraciones, es necesario que el término idóneo a emplearse sea el de lengua de señas mexicana. Para el caso de las personas con discapacidad visual, auditiva o de locución, se les otorgará la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, lengua de señas mexicana, escritura braille o de ayuda técnica respectiva.

Código Federal de Procedimientos Civiles

Actual

Artículo 271. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.

Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.

Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio nacional, hicieren en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.

Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica respectiva.

Código Federal de Procedimientos Civiles

Propuesta

Artículo 271. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.

...

...

...

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, lengua de señas mexicana, escritura braille o de ayuda técnica respectiva.

Cuando una o ambas partes tengan alguna discapacidad auditiva o de locución, se les deberá proporcionar un intérprete en lengua de señas mexicana que se designará de entre los autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose su intervención en las audiencias correspondientes; y de ser necesario, el intérprete deberá permanecer durante toda la audiencia. Los intérpretes en lengua de señas mexicana al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho. En congruencia con la reciente legislación en la materia, se da un gran paso en la regulación de mecanismos jurídicos para proteger, defender e impulsar estos derechos en el seno de la convivencia comunitaria.

En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó las siguientes tesis aisladas:

Época: Décima época
Registro: 2002520
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVI, enero de 2013, tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. VI/2013 (10a.)
Página: 634

Discapacidad. Su análisis jurídico a la luz del modelo social consagrado en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. 1

La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de “prescindencia” en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado “rehabilitador”, “individual” o “médico”, en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo “social”, el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva –que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar– que atenúan las desigualdades.

Amparo en revisión 410/2012. Seguros Inbursa, SA, Grupo Financiero Inbursa, 21 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Época: Décima época
Registro: 2002519
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVI, enero de 2013, tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. VII/2013 (10a.)
Página: 633

Discapacidad. Presupuestos en la materia que deben ser tomados en cuenta por los operadores del sistema jurídico mexicano. 2

Atendiendo al modelo social de discapacidad, previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los presupuestos o fundamentos en los cuales se sustenta tal materia son los siguientes: (i) dignidad de la persona, referida al pleno respeto de los individuos por el solo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional implique una disminución de tal reconocimiento; (ii) accesibilidad universal, consistente en la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos y servicios de su entorno social; (iii) transversalidad, relativa a la concepción de la discapacidad como un aspecto en íntima relación con todas las facetas del contexto en que se desenvuelve; (iv) diseño para todos, referido a que las políticas se conciban de tal manera que puedan ser utilizadas por el mayor número posible de usuarios; (v) respeto a la diversidad, consistente en que las medidas a implementarse reconozcan las diferencias funcionales como fundamento de una sociedad plural; y (vi) eficacia horizontal, relativa a que la exigencia de respeto a las personas con discapacidad se dirija tanto a las autoridades, así como a los particulares.

Amparo en revisión 410/2012. Seguros Inbursa, SA, Grupo Financiero Inbursa, 21 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

La cultura desarrollada en materia de discapacidad, que se refleja en la legislación aplicable, afirma –en palabras de la SCJN– que “las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración”. Esta idea es central en la iniciativa de referencia.

Estas comisiones dictaminadoras consideran que se debe de contribuir con los mecanismos jurídicos que posibiliten que las personas con alguna discapacidad, logren su adaptación al ambiente de convivencia en condiciones de igualdad al resto de la población.

En este razonamiento, las comisiones unidas consideran que de aprobarse el dictamen de esta iniciativa, se proporcionaría a las personas que padecen discapacidad en la audición o sordera, una herramienta idónea, en su propio lenguaje y símbolos distintivos, que les permitiría garantizar certeza jurídica y una efectiva impartición de justicia a quienes se involucren como partes o víctimas en un proceso.

En igual forma, las comisiones dictaminadoras, para efectos de limitar cualquier tipo de impacto presupuestal que pudiera generar el presente dictamen, propone la inclusión de un artículo transitorio que estaría acorde con lo previsto en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual prevé en el artículo transitorio séptimo: “Todos los entes competentes deberán desarrollar las políticas públicas y acciones señaladas en la presente ley, adoptando medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos en congruencia con la Convención”, y que señale lo siguiente: “Artículo Transitorio. Las erogaciones que deban realizarse con motivo de la puesta en marcha de las acciones señaladas en el presente decreto por parte de las instituciones o dependencias públicas, se llevarán a cabo con base en su disponibilidad presupuestaria y de manera gradual, sujetándose al efecto a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación”.

Se trata fundamentalmente con esta Iniciativa de hacer obligatorio en ley, una tarea multidisciplinaria e interinstitucional, con conocimientos en materias jurídica, administrativa y de lenguaje de señas, al servicio de los derechos humanos.

6. En este orden de ideas, la opinión general de los integrantes de las comisiones dictaminadoras manifiesta emitir este dictamen en sentido positivo.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Justicia de la LXII Legislatura someten consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

Las instituciones citadas en el párrafo anterior, deberán desarrollar con el apoyo de intérpretes, expertos y bajo la supervisión del Consejo, el Glosario Jurídico de la lengua de señas mexicana.

Segundo. Se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 271. ...

...

...

...

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, lengua de señas mexicana, escritura braille o de ayuda técnica respectiva.

Cuando una o ambas partes tengan alguna discapacidad auditiva o de locución, se les deberá proporcionar un intérprete en lengua de señas mexicana que se designará de entre los autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose su intervención en las audiencias correspondientes; y de ser necesario, el intérprete deberá permanecer durante toda la audiencia. Los intérpretes en lengua de señas mexicana al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse con motivo de la puesta en marcha de las acciones señaladas en el presente decreto por parte de las instituciones o dependencias públicas se llevarán a cabo con base en su disponibilidad presupuestaria y de manera gradual, sujetándose al efecto a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Notas

1 http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2002520 &Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

2 http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2002519 &Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro, Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena, Martha Beatriz Córdova Bernal (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Claudia Delgadillo González (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Tomás Torres Mercado, Crystal Tovar Aragón, Darío Zacarías Capuchino, Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica).

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión del Distrito Federal le fueron turnadas, para su análisis y dictamen, las iniciativas siguientes:

a) Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, enviada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

b) Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentada por los ciudadanos diputados Carlos Augusto Morales López y Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción I, 68, 80, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, 85, 176 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta comisión es competente para conocer y dictaminar las iniciativas en cuestión, por lo que somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. El 13 de Enero de 2014, la Comisión Permanente de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con oficio número D.G.P.L. 62-II-21014, turnó a la Comisión del Distrito Federal la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, enviada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

2. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el jueves 20 de febrero de 2014, el diputado Carlos Augusto Morales López y el diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

3. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión del Distrito Federal, para su estudio y dictamen, mediante oficio D.G.P.L.62-II-2-1185. Expediente 3791.

4. El 25 de febrero de 2014, en sesión ordinaria la Comisión del Distrito Federal, se reunió para analizar, discutir y aprobar el dictamen que hoy se presenta.

II. Contenido de las iniciativas

Tienen por objeto, modificar la duración de los períodos de sesiones ordinarias de cada año legislativo en la Asamblea Legislativa. De esta manera, se propone que el primer periodo comience el día 5 de septiembre y concluya el 20 de diciembre; para el segundo periodo, se propone que inicie el día 1 de febrero y concluya el 30 de abril.

III. Considerando que

1- Esta comisión dictaminadora, luego de analizar las iniciativas en comento y corroborando que cumplen con los requisitos legales y del proceso legislativo necesarios, coincide y hace suyas las preocupaciones y objetivos de la mismas.

2. En las iniciativas enviadas por la Asamblea Legislativa y por los diputados Carlos Augusto Morales López y Agustín Miguel Alonso Raya, se destaca que el espíritu de los proyectos de decreto enviados es aumentar la productividad del órgano encargado de la función legislativa en el Distrito Federal.

Y en el caso de la propia asamblea señala que los periodos actuales resultan insuficientes, toda vez que “...en el primer período, los dos primeros meses los ocupan en la llamada Glosa del Informe de Gobierno. El mes y medio restante, suele trascurrir en torno al Presupuesto de Egresos y a la Ley de Ingresos. En el segundo periodo, de marzo a abril, concurren a comparecer ante el pleno los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública de la Procuraduría General de Justicia, de la Contraloría General y de la Comisión de Derechos Humanos, quedando muy poco tiempo para la Agenda Legislativa”.

De igual forma, ambas iniciativas mencionan en su parte expositiva que una de las razones para ampliar la duración de las sesiones ordinarias, es buscar “...que los periodos coincidan -en la mayor medida posible- con los periodos del Congreso de la Unión”.

3. Por su parte, los diputados Carlos Augusto Morales López y Agustín Miguel Alonso Raya argumentan que la eficiencia del trabajo legislativo se encuentra sujeta a dos atributos: Los cuantitativos y los cualitativos. Es decir, no se mide únicamente en términos del número de propuestas que presenten los legisladores, ni cuántas de éstas se aprueban, sino también por el valor o aporte que la creación o modificación normativa implica en beneficio de la sociedad. Y que para lograr esto resulta indispensable que el periodo de tiempo en el cual se desarrolla, sea suficiente para desempeñar el trabajo legislativo que establece el marco jurídico de la Asamblea Legislativa.

4. De un análisis realizado por esta comisión dictaminadora, respecto de los periodos legislativos y número de días que cada entidad del país tiene y lleva a cabo; se puede observar lo siguiente:

5. Del análisis anterior se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la que menos días de sesiones tiene (152 totales), seguida por el estado de Chiapas con 160 días de sesiones, Campeche 172 y Veracruz con 177; lo cual contrasta, por ejemplo, con el Congreso del estado de Morelos, el cual tiene 271 días de sesiones.

6. Finalmente, esta comisión dictaminadora es respetuosa de la competencia de la Asamblea Legislativa, que ha determinado que sus tiempos legislativos deben ser ampliados en lo que coinciden también los ciudadanos diputados Carlos Augusto Morales López y Agustín Miguel Alonso Raya, por lo que no existe inconveniente por parte de esta representación en sus planteamientos.

Con base en las consideraciones y argumentos que preceden, y por tratarse ambas iniciativas del mismo tema, los integrantes de la Comisión del Distrito Federal resuelven: Son de aprobarse en un solo dictamen las siguientes iniciativas:

a) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, enviada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

b) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentada por el diputado Carlos Augusto Morales López y el diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Único. Se reforma el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 39. La Asamblea se reunirá a partir del 5 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 20 de diciembre del mismo año, excepto cuando el jefe de Gobierno del Distrito Federal inicie su encargo, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese propio año. Asimismo se reunirá a partir del 1 de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en del presente decreto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal llevará a cabo reformas necesarias a su marco normativo a efecto de realizar las modificaciones correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

La Comisión del Distrito Federal

Diputados: Laura Barrera Fortoul (rúbrica), presidenta; Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica),José Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves y del Olmo, José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela, José Luis Cruz Flores Gómez (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Israel Moreno Rivera (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Flor de María Pedraza Aguilera, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Protección Civil, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 82; y adiciona la fracción XXI al artículo 2, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, y un segundo y tercer párrafos al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Protección Civil fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 82; y adiciona la fracción XXI del artículo 2, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, y un segundo y tercer párrafos al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil.

Esta comisión, con fundamento en los artículos, 71, 72, inciso D), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 82 Numeral 1, 84, 85 y 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, habiendo analizado la minuta referida, somete a la consideración de esta soberanía el presente dictamen.

I. Antecedentes Legislativos

1. El 28 de febrero de 2013 el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma los artículos 2o. y 82 de la Ley General de Protección Civil (LGPC).

2. Esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Protección Civil el 28 de febrero de 2013.

3. El 23 de abril del 2013 la Comisión de Protección Civil aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 82 de la LGPC.

4. El 29 de abril del 2013 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados emitió la declaratoria de publicidad del citado dictamen.

5. El dictamen fue presentado a discusión al pleno de la Cámara de Diputados el 29 de abril de 2013, donde fue aprobado por 402 votos y pasó a la Cámara de Senadores para efectos el apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. La LXII Legislatura de la Cámara de Senadores recibió la minuta el 30 de abril del 2013, misma que fue turnada para su estudio y dictaminación a las comisiones unidas de Protección Civil y Estudios Legislativos, Primera.

7. El 6 de febrero del 2014 se presentó en la Cámara de Senadores el dictamen de primera lectura.

8. El 11 de febrero del 2014 fue presentado a discusión en la Cámara de Senadores el proyecto de decreto, el cual fue aprobado con 95 votos a favor, por lo que pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. La minuta enviada por la Cámara de Senadores fue recibida en la Cámara de Diputados el 13 de febrero del 2014, y en esa misma fecha fue turnada a esta comisión para su discusión, análisis y posterior dictaminación.

II. Contenido de la minuta devuelta por la Cámara de Senadores

Primero. Tanto ésta comisión como las comisiones dictaminadoras en la Cámara de Senadores, coinciden en que los fenómenos astronómicos, sin duda, representan un riesgo latente sobre la población, por lo que su conocimiento, catalogación, análisis y monitoreo constante son acciones necesarias que nuestro sistema de protección civil debe incorporar a su normatividad.

Segundo. No obstante ésta coincidencia, la minuta devuelta por el Senado de la República, considera necesario realizar modificaciones a la minuta con proyecto de dictamen enviado originalmente por esta colegisladora.

Tercero. Las modificaciones propuestas en la minuta enviada por el Senado de la República en cuestión, se resumen en dos áreas principales:

– Modificar la definición de fenómenos astronómicos propuesta en el artículo 2 de la LGPC, con base en la definición propuesta por la Agencia Espacial Mexicana (AEM); y

– Ampliar la descripción de tareas preventivas, de atención y difusión entre la población que las autoridades tendrían que realizar ante los fenómenos astronómicos, añadiendo en este sentido, un segundo y tercer párrafo al artículo 20 de la LGPC.

Para mayor claridad, se muestra una tabla comparativa del proyecto de dictamen enviado por la Cámara de Diputados y de la minuta devuelta por la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Texto propuesto originalmente en la minuta enviada por la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2, y se añade un segundo y tercer párrafo al artículo 20, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XV. ...

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. a XXVI. ...

XXVII. Fenómeno astronómico: Agente perturbador que se genera por la actividad del espacio exterior y que al interactuar con la Tierra ocasiona fenómenos destructivos, como pueden ser tormentas magnéticas solares y meteoritos.

[Se recorren las fracciones subsecuentes]

XXVIII. a LXI. ...

Artículo 20. ...

...

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto propuesto en la minuta devuelta por la Cámara de Senadores

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2, y se añade un segundo y tercer párrafo al artículo 20, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ..

I. a XV. ...

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior , que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. a XX. ...

XXI. Fenómeno astronómico: Eventos, procesos o propiedades a los que están sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas, cometas y meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de meteoritos.

[Se recorren las fracciones subsecuentes]

XXII a LXI. ...

Artículo 20. ...

En el caso de los fenómenos astronómicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y la Agencia Espacial Mexicana, trabajarán conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por objetos que provengan del espacio exterior.

Asimismo, el Sistema Nacional de Protección Civil coadyuvará a realizar las acciones necesarias de protección civil, de forma coordinada y eficaz, entre el gobierno federal, las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios, las delegaciones, los sectores privado y social, así como la población en general, ante el peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador espacial.

...

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones de la comisión dictaminadora

La Comisión de Protección Civil, después de hacer un análisis exhaustivo de la minuta antes mencionada, ha llegado a la conclusión de emitir un dictamen en sentido positivo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero. Que la minuta devuelta por la Cámara de Senadores, coincide con el espíritu del Proyecto de Dictamen aprobado originalmente por la Cámara de Diputados, por lo que las modificaciones que plantea buscan principalmente mejorar la redacción y fortalecer el objetivo de incluir la prevención y atención de los fenómenos astronómicos en el país.

Segundo. Que no existen cambios entre la redacción propuesta por ambas Cámaras para la fracción XVI del artículo 2 de la LGPC, en la que se añade la frase “o aquellos provenientes del espacio exterior”, por lo que se considera aprobar en sus términos la reforma a dicha fracción.

Tercero. La propuesta de inclusión y definición del concepto fenómenos astronómicos dentro de las definiciones del artículo 2 de la LGPC, presenta dos cambios en la minuta enviada por el Senado de la República:

a) En primer lugar, la propuesta enviada por la Cámara de Diputados incluía dicha definición en la fracción XXVII del citado artículo, recorriendo las fracciones subsecuentes, mientras que la Minuta devuelta por el Senado de la República propone añadir dicha definición en la fracción XXI, recorriendo las fracciones subsecuentes.

Aunque en el dictamen de las Comisiones Unidas de Protección Civil, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, no se establecen las razones para hacer dicho cambio, puede suponerse que obedece a un criterio de ordenación alfabética en el que, si se ordenaran alfabéticamente los diferentes fenómenos perturbadores definidos en el artículo 2 de la LGPC, a los fenómenos astronómicos les correspondería insertarse en la fracción XXI.

Mientras que esta comisión, en su dictamen original, había considerado un criterio cronológico de ordenación de los diferentes fenómenos perturbadores. De esta manera, a los fenómenos astronómicos , los más recientemente incluidos en la LGPC, les correspondería la parte final del listado de fenómenos perturbadores, es decir, la fracción XXVII.

La Comisión de Protección Civil considera igualmente adecuados ambos criterios, y considera válido el cambio propuesto en la minuta enviada por el Senado de la República, por lo que considera aprobar en los términos propuestos, la inclusión de la definición del término fenómenos astronómicos en la fracción XXI del artículo 2 de la LGPC, recorriendo las fracciones subsecuentes.

b) En segundo lugar, la minuta enviada por el Senado de la República propone una nueva redacción para la definición de los fenómenos astronómicos incluidos en la LGPC.

Dicha definición está basada en la propuesta de la Agencia Espacial Mexicana, por lo que, dada la experiencia y capacidad técnica de la AEM en la materia espacial, ésta Comisión considera adecuado mantener la definición de los fenómenos astronómicos, en los términos propuestos en la Minuta devuelta por el Senado de la República.

Cuarto. Esta comisión reconoce la intención de la minuta por mejorar la prevención y atención de los eventuales desastres ocasionados por fenómenos astronómicos, al ampliar la descripción de la manera en la que deben atenderse dichos fenómenos, adicionando un segundo y tercer párrafo del artículo 20 de la LGPC.

Actualmente, el artículo 20 establece que la Coordinación Nacional de Protección Civil “podrá integrar comités interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores, quienes apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma de decisión en la gestión del riesgo a fin de reducir al máximo los posibles daños que pudiesen generar. Dichos Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos Asesores u otras instancias técnicas conforme el Manual de Organización del Sistema Nacional”.

Si bien ésta Comisión consideró en su dictamen original, no hacer explícitos los detalles de la atención a cada uno de los fenómenos perturbadores, en este caso es pertinente aprobar la adición de dos párrafos al artículo 20 propuestos en la minuta enviada por el Senado, ya que clarifica los protocolos de colaboración científica y entre los diferentes órdenes de gobierno para atender eventuales desastres ocasionados por fenómenos astronómicos.

Por todas las consideraciones anteriores, esta comisión dictamina en sentido positivo en sus términos, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2, y se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil.

Ante lo expuesto anteriormente, la Comisión de Protección Civil somete al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 82; y se adicionan la fracción XXI del artículo 2, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, y un segundo y tercer párrafos al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVI, y el artículo 82, asimismo se adiciona la fracción XXI, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes del artículo 2 y se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XV. ...

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior , que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. a XX. ...

XXI. Fenómeno astronómico: Eventos, procesos o propiedades a los que están sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas, cometas y meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de meteoritos.

XXII a LXI. ...

Artículo 20. ...

En el caso de los fenómenos astronómicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y la Agencia Espacial Mexicana, trabajarán conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por objetos que provengan del espacio exterior.

Asimismo, el Sistema Nacional de Protección Civil coadyuvará a realizar las acciones necesarias de protección civil, de forma coordinada y eficaz, entre el gobierno federal, las entidades federativas, el gobierno del Distrito Federal, los municipios, las delegaciones, los sectores privado y social, así como la población en general, ante el peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador espacial.

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2014.

La Comisión de Protección Civil

Diputados: Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), presidente; David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Raudel López López, Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Isela González Domínguez (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba, Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Arturo Cruz Ramírez (rúbrica), secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Tomás López Landero (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2o. y 28 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

Con fecha 13 de marzo de 2014, la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto, para reformar los artículos 2 y 28 de la Ley de Migración, en materia de derechos humanos.

En esa misma fecha, la mesa Directiva le dictó turno para estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3976-V, jueves 6 de marzo de 2014.

Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen

• La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

• La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base a lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Metodología

• La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del Orden Jurídico Nacional.

• En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña.

• En la segunda parte, se exponen los razonamientos de esta Comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido del mismo.

• En la última parte, se expone el Proyecto de Decreto resultante del análisis.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la Iniciativa, es incorporar a la Ley los tratados internacionales en la materia como marco de referencia para la protección de los derechos de los migrantes.

En este sentido la Diputada proponente señala, entre las razones que motivan la Iniciativa y el proyecto de decreto:

• Que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.

• La frontera entre México y los Estados Unidos, con su dinamismo, es reflejo de contrastes sociales y económicos entre los Estados Unidos y Latinoamérica.

• Que según el Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más del 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes.

• Que las condiciones económicas y sociales del país producen importantes flujos migratorios hacia los Estados Unidos, respecto a la cual la Oficina de Censo de los Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan el 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y el 11 por ciento de la población nacional.1

• Que como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio de distintos países en busca de mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a los Estados Unidos.

• Que diversos datos oficiales arrojan que cada año unos 120 mil centroamericanos entran a México por su frontera sur; pero muy pocos deciden regularizarse. En 2012, el INM entregó menos de 10 mil documentos migratorios a centroamericanos.2

• Que las condiciones de ingreso y estancia en nuestro país representan un desafío al marco y sistema de protección de los derechos humanos, pues si bien el Estado Mexicano critica criticado al vecino país del norte por su política migratoria y trato a connacionales, nuestro país es cuestionado de manera reiterada, por el trato dado a los migrantes centroamericanos., y en este sentido, en 2012, 35 por ciento de las 93 recomendaciones por violaciones graves de derechos humanos, fueron a las secretarías de Seguridad Pública Federal, de Defensa Nacional, Marina, Gobernación y el Instituto Nacional de Migración, por los delitos de desaparición forzada de personas, tortura, violaciones sexuales contra menores de edad, cateos y retenciones ilegales, detenciones arbitrarias e incomunicación.

Que en junio de 2011 se realizaron reformas a nuestra Constitución en materia de derechos humanos, que establecieron el control de convencionalidad, al establecer en los párrafos segundo y tercero del artículo 1:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

• Que no obstante lo anterior, el artículo segundo de la Ley de Migración no establece, como fundamento de la política migratoria, a los tratados internacionales, ni a la propia constitución.

• Que la Ley señala una serie de principios, de acuerdo a los cuales, debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano, pero en ellos no establece la convencionalidad, ni el interés superior de la mujer y de la niña, niño o adolecente.

• Que es necesario garantizar los mecanismos de protección en materia de derechos humanos de los migrantes en territorio mexicano señalando expresamente la aplicación de la Constitución Política y de los convenios y tratados internacionales, como fundamento en la política migratoria del Estado Mexicano, y asimismo establecer diversos principios en materia de derechos humanos, en los cuales debe sustentarse dicha política migratoria.

• Que en este sentido es también necesario facultar a la Procuraduría General de la República para celebrar convenios para la eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes, y no solo de colaboración y coordinación.

Con tales motivos, la proponente acompaña a la Iniciativa con un Proyecto de Decreto para reformar el párrafo primero y adicionar dos últimos al artículo 2, y se reforma la fracción IV del Artículo 28, ambos de la Ley de Migración, como sigue:

Consideraciones

Primera. El Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia migratoria, y esta Comisión para emitir dictamen sobre la Iniciativa en estudio.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la Iniciativa en estudio, que la primera propuesta contenida respecto al artículo 2o. de la Ley de Migración, es procedente en sus términos, en virtud de que efectivamente, no se contemplan la Constitución y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte, como criterios rectores de la política migratoria del país. Y aun cuando en el caso de la Constitución esta observancia está implícita en toda Ley que derive de ella, no lo es respecto a los instrumentos internacionales, en los términos que la propia Constitución establece en su Artículo 1º.

Tercera. Respecto al primer párrafo que se propone agregar, es pertinente señalar como criterio el Interés Superior del Niño, establecido en instrumentos internacionales de los que México es parte, y sobre el que existen definiciones dadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, este no es el caso del principio de interés superior de la mujer, que se propone, por lo que no es pertinente recogerlo en la Ley. Asimismo, resulta necesario agregar la definición de este principio, en los términos en que lo hacen los instrumentos internacionales y lo ha admitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuarta. Respecto al segundo párrafo que se propone incorporar, como décimo cuarto, resulta pertinente en función de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, de 2011, que establece la convencionalidad en materia de derechos humanos, como principio a observar por las autoridades de los tres órdenes y ramas de gobierno en todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales que emprendan, y por ello es que se considera que debe quedar esta propuesta en sus términos.

Quinta. Con respecto al agregado que se propone a la fracción IV del artículo 28, se considera que debe aprobarse en sus términos, toda vez que de una manera pertinente amplía las facultades de la Procuraduría General de la República no sólo a firmar convenios de colaboración en materia de migración, sino que establece que debe desplegar todas las facultades que le concede la legislación vigente para investigar los delitos de que las personas migrantes sean víctimas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2 y 28 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, primer párrafo; 28, fracción IV y se adicionan los párrafos quince y dieciséis, pasando el actual párrafo quince a ser diecisiete al artículo 2 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Interés superior de la niña, niño o adolescente, en términos del artículo 29; y de la mujer, en términos del artículo 30; ambos de esta Ley.

Convencionalidad, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 28. ...

I. a III. ...

IV . Celebrar convenios de cooperación y coordinación, así como realizar en el ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;

V. y VI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Oficina del Censo de los Estados Unidos de América.

2 Instituto Nacional de Migración.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México. 25 de marzo de 2014.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), Salvador Ortiz García, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Marino Miranda Salgado (rúbrica), Lorena Méndez Denis, María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), Javier Treviño Cantú (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y las fracciones I a III del artículo 112 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

Con fecha 13 de marzo de 2014, la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el artículo 112 de la Ley de Migración, en materia de derechos humanos. En esa misma fecha, la mesa Directiva le dictó turno para estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3976-V, del jueves 6 de marzo de 2014.

Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen

• La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

• La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base a lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Metodología

• La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del Orden Jurídico Nacional.

• En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña

• En la segunda parte, se exponen los razonamientos de esta Comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido del mismo.

• En la última parte, se expone el Proyecto de Decreto resultante del análisis.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la Iniciativa, es Garantizar el trato adecuado a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados a disposición del INM.

En este sentido la Diputada proponente señala, entre las razones que motivan la Iniciativa y el proyecto de decreto:

• Que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.

• La frontera entre México y los Estados Unidos, con su dinamismo, es reflejo de contrastes sociales y económicos entre los Estados Unidos y Latinoamérica.

• Que según el Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más del 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes.

• Que las condiciones económicas y sociales del país producen importantes flujos migratorios hacia los Estados Unidos, respecto a la cual la Oficina de Censo de los Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan el 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y el 11 por ciento de la población nacional.

• Que como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio de distintos países en busca de mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a los Estados Unidos.

• Que en 2012, se realizaron 369 mil 492 repatriaciones a territorio mexicano provenientes de los Estados Unidos. Baja California, es el estado de la república, que más repatriados recibe: 125 mil 732 durante 2012, seguido por los estados de Tamaulipas y Sonora, y en 2013, tan sólo a Baja California, se realizaron 41.24 por ciento de las deportaciones, recibiendo en ese año un total de 74 mil 138 repatriados.

• Que estos asuntos se agudizan cuando afectan a los sectores más débiles dentro de los grupos vulnerables, como mujeres, niñas, niños o adolescentes, que pone en mayor riesgo el respeto a sus derechos humanos, y en este sentido, el caso de las niñas, niños o adolescentes no acompañados, requiere atención especial, durante 2013, se realizaron 11 mil 710 repatriaciones de menores migrantes mexicanos, y este fenómeno tiende a agudizarse hasta alcanzar una cifra de 60 mil, según proyecciones de organismos internacionales.

• Que la atención de esta población debe darse a partir de disposiciones normativas que regulan los procesos de repatriación o estancia de menores migrantes no acompañados, deben establecer de manera clara y precisa la actuación de las autoridades de migración, a efecto de preservar los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad.

• Que el artículo 112 de la Ley de Migración establece el procedimiento al cual deben sujetarse las autoridades, cuando tengan a su disposición alguna niña, niño, o adolescente no acompañado. El párrafo primero y la fracción I, del artículo 112 señalan:

“Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.”

En el primer párrafo de este artículo existe un problema de redacción que la hace imprecisa, cuando dice: “Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar...”. Por lo que se propone sustituir el artículo “la” por el artículo “su”.

Por su parte, la fracción I presenta diversos problemas de fondo, que se propone subsanar de la siguiente manera:

En su parte inicial, la fracción I, señala: “El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado...” Al respecto, la Constitución federal es precisa y puntual sobre los casos de restricción de garantías, en los cuales se pone en riesgo el reconocimiento y respeto de los derechos humanos por lo que se propone reformar para establecer como obligación del instituto, la canalización inmediata de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado sustituyendo el término “procederá a canalizar” por “deberá canalizar”:

También establece que el menor no acompañado deberá ser canalizado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, usando de manera errónea la conjunción “y”, cuya interpretación implicaría la canalización del menor a los tres niveles del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia; por lo que se propone sustituir la conjunción “y” por la disyuntiva “o”, agregando el término “según sea el caso”.

Igualmente dispone que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, privilegiará la estancia del menor no acompañado en “lugares donde se les proporcione la atención adecuada...”; dicha redacción deja abierta la posibilidad de canalizar al menor a cualquier lugar donde se le preste atención adecuada, por lo que, propone especificar la denominación del lugar al que debe ser canalizado.

En función de lo anterior la diputada proponente acompaña la iniciativa con un proyecto de decreto para reformar y adicionar el Artículo 112 de la ley de Migración, como sigue:

Texto vigente

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Proyecto

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal, según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en algunos de los albergues de tránsito para la infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y, en el caso de extranjeros, dará aviso al consulado de su país.

Consideraciones

Primera. El Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia migratoria, y esta Comisión para emitir dictamen sobre la Iniciativa en estudio.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la Iniciativa en estudio, que las propuestas de reforma son procedentes, en virtud de que, efectivamente, se aprecian en la redacción del artículo 112 falencias en materia de redacción que es necesario corregir con el fin de dar seguridad jurídica y para garantizar mejor los derechos humanos de los menores migrantes no acompañados.

Tercera. No obstante lo anterior, la propuesta es insuficiente para los objetivos que se propone, en virtud de que es necesario, en ese mismo artículo, armonizar la redacción para adecuarla a los términos que especifica la Constitución, diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte. En este sentido esta Comisión Dictaminadora considera que:

– Con respecto al primer párrafo, se está de acuerdo con las correcciones de redacción que se proponen, pero debe reformarse el resto del texto, en virtud de que bajo los principio de que la migración en sí misma no constituye delito y de que los menores no pueden ser imputados ni detenidos, no pueden ser entonces “puestos a disposición”, con la carga punitiva que en el derecho penal tiene este concepto.

Es el DIF en los diferentes órdenes de gobierno, la instancia responsable de dar atención a estos menores, así como de su guarda y custodia, no el INAMI, que no cuenta ni con el personal, ni las instalaciones ni las capacidades suficientes para darles la atención que requieren por sus condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, no pueden los menores migrantes ser “puestos a disposición” del INAMI por autoridad alguna para que este asuma responsabilidad sobre él, en los términos que establece el texto del artículo que se comenta.

– Con respecto a la Fracción I, se está de acuerdo con el sentido de la propuesta. Sin embargo, es necesario hacer algunas correcciones de redacción para que sea más claro y se ajuste de mejor manera a los principios de su tratamiento.

No puede existir en la Ley posibilidades de que los menores migrantes se encuentren en estado de detención en ninguna instancia, sino que deben estar siempre bajo la guarda y custodia de las autoridades del DIF con el fin de salvaguardar en todo momento su interés superior. En virtud de ello, en conveniente reformar el presente párrafo para armonizar con la legislación nacional e internacional vigente en la materia.

– Con respecto a las Fracciones II y III que no se consideran para reformar en el proyecto de decreto que acompaña a la iniciativa, esta Comisión Dictaminadora sostiene la necesidad de adecuar su redacción a una visión de respeto a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes no acompañados bajo la protección del Estado mexicano, que se adecue a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte y a las mejores prácticas en la materia, desterrando en primer lugar el lenguaje punitivo y por otro sujetando todos los procedimientos y medidas a la valoración y determinación del Interés Superior del Niño, entendido como dar prioridad al bienestar de niñas, niños y adolescentes ante cualquier interés que vaya en su perjuicio, e implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados en los criterios para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera necesarias las siguientes reformas al texto vigente y al proyecto de decreto en estudio:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del Instituto, éste deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:

I. Canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado a la instancia del Sistema DIF Nacional, Estatal o del Distrito Federal que corresponda para su guarda y custodia, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.

Se dará aviso de inmediato al consulado de su país.

Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF Nacional, Estatal, municipal o del Distrito Federal que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.

En estos casos la autoridad migratoria deberá observar en todo momento el Interés Superior del Niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y la demás legislación aplicable; dar aviso inmediato al Sistema DIF, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;

II. Se informará a la niña, niño y adolescente sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso; cuando así resulte de la evaluación o determinación de su interés superior, se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Cuando como resultado de la evaluación o determinación de su interés superior así proceda , se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México.- 25 de marzo de 2014.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Marino Miranda Salgado (rúbrica), Lorena Méndez Denis, María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), Javier Treviño Cantú (rúbrica).

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Honorable Asamblea

A la Comisión del Distrito Federal de la LXII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma el artículo 46 del Estatuto General de Gobierno del Distrito Federal.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión del Distrito Federal, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen en razón de los siguientes.

I. Antecedentes

1. Con fecha del 3 de diciembre de 2013, la diputada Laura Barrera Fortoul, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa que reforma el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión del Distrito Federal para su estudio y dictamen.

3. El 25 de marzo de 2014, en sesión plenaria de la Comisión Distrito Federal, se analizó, discutió y aprobó el dictamen que hoy se presenta.

II. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa, tiene la convicción de que existirán muchas ventajas para la democracia y la impartición de justicia, otorgando al órgano encargado de desarrollar la función judicial en el Distrito Federal, y de aplicar su marco normativo, el derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre todo destacándose en materias jurídicas tan especializadas como son: Código Penal, Código Civil, sus correspondientes Códigos Procesales, así como la Ley de Justicia para Adolescentes, entre otras.

III. Considerandos

La diputada proponente en su exposición de motivos, realiza una exposición vasta, amplia y precisa de argumentos históricos, teóricos y jurídicos como son los siguientes:

I. La Teoría clásica de la separación de poderes, es el fundamento del Estado liberal, formulada por los clásicos del Estado democrático (Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu) responde a la necesidad de evitar que el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado se concentre en un solo individuo; y protege al hombre de otros hombres.

Esta división debe ser resguardada para que nadie controle los tres poderes, exista invasión de un poder sobre otro; o subordinación de alguno frente a los demás. Esta misma concepción, esta retornada en nuestra Constitución en su artículo 49 cuando señala:

“Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.”

Así, tradicionalmente al Poder Legislativo se le encomienda como función específica la creación de leyes; al Poder Ejecutivo, la facultad de ser el administrador de los recursos del Estado, el que ejecuta o pone en vigencia las normas y controla su cumplimiento; y al Poder Judicial, se le encarga la administración de la justicia y la resolución de controversias mediante la aplicación de las leyes a casos concretos e interpretación de normas.

II. Sin embargo, en el presente, la teoría clásica es superada aunque respetada en su conformación de órganos independientes que representan dentro de sus límites, el poder del Estado.

Así, en el Estado mexicano cada órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que algunas se realizan por dos órganos estatales.

No obstante de que cada uno de los órganos ejerce las facultades conferidas por la norma, también es cierto que se les confiere, permite y reconoce atribuciones, en apariencia exclusiva a los otros poderes.

Ejemplo de esto, es un Poder Legislativo que realiza funciones ejecutivas al aprobar o rechazar los tratados concluidos con otras naciones, o cuando manifiesta su aprobación para el nombramiento por el poder ejecutivo de jueces, embajadores y jefes militares. De igual forma, realiza funciones judiciales cuando a través de sus cámaras, desahoga juicios políticos o declaraciones de procedencia.

Otro ejemplo, es cuando el Poder Ejecutivo que ejerce funciones legislativas participa en la promulgación de las leyes o emite disposiciones reglamentarias; presenta proyectos de ley, o bien, se opone a través del veto a las leyes emitidas por el poder legislativo.

Sus funciones judiciales se enfocan a la facultad que tiene de disponer de indultos o conceder conmutación de penas, arrestos de personas durante el estado de sitio, o a través de la “Justicia Administrativa”.

III. Por su parte, el poder judicial participa dentro del las funciones legislativas cuando declara la inconstitucionalidad de alguna ley del Congreso o decreto del poder ejecutivo; o establece jurisprudencias. Funciones ejecutivas, cuando nombra y remueve a los funcionarios que se desempeñan en los tribunales o administra los recursos que les son destinados.

Así las cosas, ente’1demos que la teoría de la división de poderes ha venido evolucionando, desarrollándose y estableciendo la mutua colaboración de los órganos públicos, pues esto redunda en una adecuada interrelación y equilibrio entre los mismos.

IV. En ese contexto, los órganos encargados de la función judicial en diversos estados del país, cuentan con la posibilidad de presentar iniciativas ante su respectivo Congreso local. Sobre todo, en aquellos asuntos que son correspondientes a la materia judicial.

V. Hasta el pasado 7 de enero de 2013, treinta y una entidades federativas otorgaban el derecho de iniciativa al Poder Judicial local. Algunas restringiendo en diferentes grados dicha facultad (facultad restringida) concediéndolo sólo para regular asuntos internos de los propios tribunales; y otras abren el campo a todas las materias (facultad amplia).

Siendo el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el único que no contaba con la facultad para ejercer el derecho de iniciativa; hasta que el pasado 28 de noviembre la Cámara de Diputados, aprobó la minuta enviada por Senado, y fue publicada el pasado 7 de enero de 2013.

Sin embargo, en el recién concluido mes de octubre, el Tribunal Superior quiso hacer uso de esta nueva facultad para proponer modificaciones a la Ley de Justicia para Adolescentes.

En esta ocasión, legisladores locales expresaron que el Tribunal Superior de Justicia del DF, “...sólo tenía facultad para iniciar leyes orgánicas y para el funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no la tendría para iniciar un procedimiento legislativo... y no de normas sustantivas que rebasan sus facultades de iniciativa”.

De ahí también, la necesidad de corregir esta situación en el Estatuto de Gobierno para evitar que al Tribunal se le escatime la potestad que esta misma Cámara acordó por unanimidad, conceder en noviembre del año pasado.

VI. Con la presente iniciativa, se tiene la convicción de que existirán muchas ventajas para la democracia y la impartición de justicia, al otorgar al órgano encargado de desarrollar la función judicial en el Distrito Federal, y de aplicar el marco normativo de la ciudad; el derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal e iniciar un proceso legislativo en las materias jurídicas tan especializadas como son: Código Penal, Código Civil, sus correspondientes códigos procesales, así como la Ley de Justicia para Adolescentes, entre otras.

En diversos estados, sus constituciones locales consagran este derecho de iniciativa “amplia” y ha quedado expresado de la siguiente manera:

Baja California Sur

Artículo 57. La facultad de iniciar Leyes o Decretos compete a:

I. Al gobernador del estado

II. Los diputados al Congreso del estado

III. Los ayuntamientos

IV. El Tribunal Superior de Justicia

Durango

Artículo 50. El derecho de iniciar leyes y decretos compete:

I. A los diputados del Congreso del estado;

II. Al gobernador del estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia; y

IV. A los ayuntamientos en lo relativo a la administración municipal.

Estado de México

Artículo 51. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. Al gobernador del estado;

II. A los diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. A los ciudadanos del estado;

VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos. Michoacán

Artículo 36. El derecho de iniciar leyes corresponde:

I. Al gobernador del estado;

II. A los diputados;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia;

IV. A los ayuntamientos; y,

V. A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del Estado.

San Luís Potosí

Capítulo IV

De la iniciativa y Formación de Leyes

Artículo 61. El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del Estado.

Sinaloa

Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas, compete:

I. A los miembros del Congreso del estado;

II. Al gobernador del estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los ayuntamientos del estado;

V. A los ciudadanos sinaloenses;

VI. A los grupos legalmente organizados en el estado.

Sonora

Artículo 53. El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Ejecutivo del estado.

II. Al Supremo Tribunal de Justicia.

III. A los diputados al Congreso de Sonora.

IV. A los ayuntamientos del estado.

V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la Ley.

Tamaulipas

Artículo 64. El derecho de iniciativa compete:

I. A los diputados del Congreso del estado;

II. Al gobernador del estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. - A todos los ciudadanos, por conducto de sus Diputaciones; la iniciativa popular deberá plantearse conforme a la ley

Tlaxcala

Artículo 46. La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los diputados;

II. Al gobernador;

III. Al Tribunal Superior de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. A los habitantes del estado en los términos que establezca la ley, y

VI. A los titulares de los órganos públicos autónomos.

Querétaro

Artículo 18. La iniciativa de leyes o decretos corresponde:

I. Al gobernador del estado;

II. A los diputados;

III1. Al Tribunal Superior de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. A los organismos autónomos; y

VI. A los ciudadanos en los términos previstos en la Ley.

Zacatecas

Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos.

I. A los diputados a la Legislatura del estado;

II. Al gobernador del estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. A los ayuntamientos Municipales;

V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;

VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado; y

VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia

VII. Es importante considerar que las propuestas de ley enviadas por un órgano no político como es el Tribunal de Justicia del Distrito Federal, contribuirá a perfeccionar el sistema jurídico vigente, al detectar y observar limitaciones, problemas, contradicciones o deficiencias al momento de su aplicación; y el estricto apego de las normas jurídicas nacionales e instrumentos internacionales.

VIII. La iniciativa que se propone, no implica una violación de competencia ni de facultades; ya que el hecho de concederle al Tribunal Superior de Justicia la facultad de iniciativa amplia y las propuestas que formule al respecto. Estas tendrán que ceñirse al proceso legislativo que todo proyecto de ley o decreto sigue, que puede dar como resultado su aprobación, su modificación o su rechazo, e inclusive el veto mismo. Con lo que se garantiza la separación y equilibrio de poderes.

La Comisión del Distrito Federal encontró en los argumentos expuestos por la diputada proponente, en listados del I al VIII considerados, sustento y bases suficientes para acordar el dictamen de la presente iniciativa de acuerdo a sus facultades, coincidiendo los integrantes de esta comisión dictaminadora con la iniciativa en cuestión.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión del Distrito Federal resuelven: Es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Por lo que sometemos a consideración del Pleno de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo Único . Se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 46 . ...

I. ...

II. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; en las materias Civil, Penal, Familiar, de Justicia para Adolescentes y en sus respectivos códigos procesales, a excepción del penal .

III. y IV. ...

Transitorios

Único: El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.

La Comisión del Distrito Federal

Diputados: Laura Barrera Fortoul (rúbrica), presidenta; Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica en contra), José Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves y del Olmo, José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara, Antonio Cuéllar Steffan, Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), José Luis Cruz Flores Gómez (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Israel Moreno Rivera, José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández.