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De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

A. Antecedentes

I. En sesión ordinaria de la LXI Legislatura la Cámara de Diputados de fecha 19 de octubre de 2010, el diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en nombre propio presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social.

II. En la sesión citada, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura turnó, mediante el oficio número DGPL 61-II-4-650, el expediente número 3027, que contiene la mencionada iniciativa, a la Comisión de Desarrollo Social de esa legislatura.

III. En sesión de fecha 14 de febrero de 2012 fue aprobado por el pleno de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, en lo general y en lo particular, el proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social. El proyecto fue turnado al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

IV. En sesión de fecha 16 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Estudios Legislativos, Primera; la minuta con proyecto de decreto mencionado en el numeral anterior, para su dictamen.

V. Con fecha 7 de marzo de 2013 fue aprobado con modificaciones el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, presentado por las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Estudios Legislativos, Primera. En esa fecha fue devuelto a la Cámara de Diputados, para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. En fecha 12 de marzo del 2013, mediante oficio DGPL 62-II-4-528, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados turnó el expediente número 1490, que contiene la minuta proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.

B. Contenido de la minuta con proyecto de decreto

I. La minuta plantea incluir el “grado de accesibilidad”, dentro de los indicadores que ayudan a establecer los lineamientos y criterios que debe seguir el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para definir, identificar y medir la pobreza. Dichos indicadores están consagrados en el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social.

II. Al incluir tal elemento como indicador para la medición multidimensional de la pobreza, se está en posibilidades de considerar el acceso físico a las comunidades y localidades para caracterizar de manera más eficiente a las dificultades a las que se enfrenta la mayor parte de la población vulnerable que habita en el territorio nacional. De manera particular, se podrá contar como una herramienta que pueda determinar el aislamiento geográfico, el cual mantiene al margen de beneficios económicos, de competitividad y de desarrollo humano a la población vulnerable.

III. La colegisladora propone modificar el término “grado de accesibilidad” a “grado de accesibilidad a carretera pavimentada”, pues el primero resulta ambiguo. Es de gran importancia resaltar que el nivel de accesibilidad de la población está condicionado por su posibilidad de allegarse a bienes y servicios que le permitan el pleno desarrollo. Con esta adecuación, se mejora el grado de accesibilidad en el territorio nacional, sobre todo en las comunidades y localidades que se encuentran marginadas, y de esta manera se tendrán las condiciones para acceder a mejores servicios. Al contar con este “grado de accesibilidad a carretera pavimentada” se enriquece la base de información para la medición de la pobreza multidimensional.

C. Consideraciones de la comisión dictaminadora

Primera. La comisión dictaminadora coincide totalmente con la argumentación y fundamentación que la colegisladora menciona en la minuta de referencia, pues uno de los objetivos primordiales de la política de desarrollo social, es precisamente dotar de las herramientas necesarias e indispensables a la población vulnerable, a fin de alcanzar mejores condiciones de vida y desarrollo.

Segunda. Quienes suscribimos el presente dictamen estamos conscientes de que la atención para reducir los niveles de pobreza en el territorio nacional se ha vuelto en los últimos años una medida prioritaria para el gobierno. Por ello se tiene que dotar a quien está encargado de realizar las evaluaciones a las políticas de desarrollo social, en este caso, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, de las bases elementales para poder fortalecer sus actividades y obtener los mejores resultados.

Tercera. Tomando como base el indicador utilizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el “grado de accesibilidad a carretera pavimentada”, se contaría con un indicador más eficiente para poder entender y conocer el nivel de accesibilidad de la población, se elimina la ambigüedad de la primera propuesta “grado de accesibilidad”. Con este término nos estamos refiriendo al ámbito territorial en relación con la infraestructura básica terrestre, donde exista conexión entre núcleos poblacionales, y de esta manera se enriquece la información para medición de la pobreza.

Cuarta. Por los argumentos anteriormente expuestos, y bajo el análisis y discusión de la minuta en cuestión, el pleno de la Comisión de Desarrollo Social de la LXII Legislatura ha determinado aprobar en sus términos la minuta de referencia.

En virtud de lo expuesto y con base en el análisis y las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, los legisladores que forman la Comisión de Desarrollo Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente

D. Proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. a VI. ...

VII. Acceso a la alimentación;

VIII. Grado de cohesión social; y

IX. Grado de accesibilidad a carretera pavimentada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 29 de mayo de 2013.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Fernando Charleston Hernández (rúbrica), presidente; Francisca Elena Corrales Corrales, Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), José Luis Flores Méndez, Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Alejandra López Noriega (rúbrica), Raúl Paz Alonzo, Uriel Flores Aguayo (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), Laura Barrera Fortuol (rúbrica), Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán, Isaías Cortés Berumen (rúbrica), Rosalba de la Cruz Requena, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Marco Antonio González Valdez, Judit Magdalena Guerrero López, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Alejandro Llanas Alba, Josefina Salinas Pérez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 69, numeral 2, 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. El 20 de noviembre de 2012, el senador Pablo Escudero Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa con proyecto de decreto a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Estudios Legislativos, Primera, ambas de la Cámara de Senadores, para estudio y dictamen.

3. El 24 de abril de 2013 se aprobó por el pleno de la Cámara de Senadores el dictamen a la iniciativa de mérito.

En esa fecha, mediante el oficio número DGPL-2P1A.-4411, el vicepresidente del Senado, José Rosas Aispuro Torres, remitió a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

4. El 29 de abril de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Derechos Humanos para dictamen.

II. Contenido del expediente con minuta

1 . La minuta con proyecto de decreto que se analiza propone la adición de un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a efecto de que se regule en tal precepto lo relativo a la ratificación de los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) para un segundo periodo, bastando para ello la manifestación de la voluntad de dichos consejeros mediante escrito dirigido al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, a fin de que puedan ser considerados en los mismos términos frente a los demás candidatos. Asimismo, la minuta precisa que dicha manifestación deberá ser presentada antes que concluya el periodo de inscripción de candidaturas establecido en la convocatoria que se emita al respecto.

La colegisladora sustenta su minuta en lo siguiente:

1. La importancia que representa dotar de mayor certeza jurídica al proceso ratificación –para un segundo periodo– de quienes ya forman parte del Consejo Consultivo de la CNDH.

2. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 102, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de la CNDH, existe la posibilidad de que una persona que ya ocupa el cargo de integrante del Consejo Consultivo –por primera vez–, pueda ser ratificada para un segundo periodo siempre y cuando sea uno de los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo y, a la vez, sea propuesta.

Agrega también: “[...] la norma constitucional no establece más criterios, requisitos o procedimientos para regular el ejercicio del derecho que asiste a quienes siendo parte del Consejo Consultivo de la CNDH deseen legítimamente ser ratificados para un segundo periodo [...]”

3. En concordancia con el senador iniciante, la colegisladora señala que la legislación vigente no regula con claridad qué persona, organismo u órgano del Estado ha de proponer la ratificación para un segundo periodo d un integrante que ya forme parte del Consejo Consultivo de la CNDH ni contempla qué procedimiento se ha de seguir para que tal integrante pueda ser tomado en cuenta, ni “[...] los tiempos a los que deben estar sujetos sus actos en términos de lo establecido en la convocatoria que para tales efectos se debe expedir año con año [...]”

4. En ese orden de ideas, los senadores integrantes de las comisiones dictaminadoras estimaron que deben establecerse en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los lineamientos a que habrán de sujetarse los miembros del Consejo Consultivo de la CNDH que deseen ser ratificados para un segundo periodo. Lo anterior, con el propósito de dotar de certidumbre jurídica al proceso de selección de integrantes de dicho Consejo Consultivo, así como para garantizar el ejercicio del derecho que asiste a los consejeros que deseen ser ratificados.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

1. La ratificación de los miembros del Consejo Consultivo

Como bien lo expresa la colegisladora, la Carta Magna, en el artículo 102, Apartado B, párrafo sexto, reconoce la posibilidad de que los miembros del Consejo Consultivo de la CNDH que deban ser sustituidos, en razón de contar con la mayor antigüedad en su cargo, puedan ser propuestos y ratificados para un segundo periodo. Asimismo, la norma en cita señala que la ley secundaria habrá de determinar los procedimientos por seguir para la presentación de las propuestas –de sustitución o ratificación de consejeros– por parte de la Cámara de Senadores.

Adicionalmente, como bien se expone en el dictamen de la colegisladora, la legislación vigente –particularmente la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos– no regula de manera precisa qué persona organismo u órgano del Estado ha de proponer la ratificación para un segundo periodo de un miembro que ya forme parte del Consejo Consultivo de la CNDH, ni el procedimiento que se deberá seguir para que tal(es) miembro(s) pueda(n) ser tomado(s) en cuenta, así como los tiempos a que se deba(n) sujetar tal(es) consejero(s) conforme a la convocatoria que se expida anualmente.

Derivado de lo anterior, esta dictaminadora coincide en que existe una laguna en la ley que deviene falta de certidumbre jurídica para los miembros del Consejo Consultivo de la CNDH que deseen ser tomados en cuenta para una eventual ratificación de su cargo por parte de la Cámara de Senadores –o, en sus recesos, por la Comisión Permanente– y, ante tal circunstancia, se estima procedente y viable que se incluya en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los requisitos y términos para que quienes siendo miembros del Consejo Consultivo y se encuentren en tal supuesto puedan manifestar su interés ante el Senado de la República o, en su caso, ante la Comisión Permanente, a efecto de ser considerados en el proceso de selección, en los mismos términos que los demás candidatos.

En virtud de lo anterior, se estima oportuno aprobar el proyecto de decreto contenido en la minuta remitida por el Senado de la República, ya que con ello se establecerán de manera precisa la forma y el plazo en que los consejeros que deseen ser ratificados puedan inscribirse en el procedimiento de renovación o ratificación de miembros del Consejo Consultivo y, a la vez, se estará reglamentando el multicitado párrafo sexto del Apartado B del artículo 102 constitucional que posibilita dicha ratificación.

2. El contenido de la minuta. Su análisis y viabilidad

Una vez que se ha hecho mención de que esta dictaminadora coincide con los argumentos vertidos por sus homólogas en el Senado, se estima pertinente realizar las siguientes observaciones, en cuanto al contenido del párrafo inserto en la minuta con proyecto de decreto, en los términos siguientes:

Texto propuesto

Artículo 17. ...

...

Quienes en su calidad de integrantes del Consejo Consultivo deseen ser ratificados para un segundo periodo deberán manifestar su interés por escrito al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, a efecto de ser considerados en los mismos términos de los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.

Comentario

Se estima viable la propuesta de adición, ya que con la misma se establecerá de manera clara que corresponderá a los mismos consejeros manifestar por escrito al Senado –o, en su caso, la Comisión Permanente– su interés de participar en el proceso de selección o ratificación de miembros del Consejo Consultivo. Asimismo, se incluye el plazo para que realicen la manifestación de dicho interés.

Adicionalmente, el párrafo precisa que la presentación de dicha manifestación posibilitará a los consejeros que estén próximos a concluir su periodo que puedan ser considerados en los mismos términos que los demás participantes, encontrándose así la norma en armonía con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18 de la propia Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que en todo caso la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores –Derechos Humanos– será la que propondrá ante el pleno del Senado o, en sus recesos, a la Comisión Permanente los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros.

3. El desempeño de un cargo con base en la experiencia adquirida

Aunada a las consideraciones que anteceden, los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos estiman que la adición propuesta fortalece un esquema de desarrollo profesional en beneficio de las actividades a cargo del Consejo Consultivo de la CNDH y del propio organismo, toda vez que, al precisarse en la ley sobre el mecanismo a partir del cual podrá operar la ratificación del cargo de consejero, se adopta una postura que permitirá ponderar la experiencia y el desempeño en ese cargo.

Por lo expuesto, esta dictaminadora estima procedente la aprobación del presente dictamen de la minuta con proyecto de de reto aprobada por el Senado en los términos que propone.

Por los argumentos señalados, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único . Se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

Quienes en su calidad de integrantes del Consejo Consultivo deseen ser ratificados para un segundo periodo deberán manifestar su interés por escrito al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, a efecto de ser considerados en los mismos términos de los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.

Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de junio de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente: Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara colegisladora, en fecha 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 1 de febrero de 2012, los ciudadanos secretarios integrantes de la LXI Legislatura dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 14 de septiembre de 2011, el senador Luis Walton Aburto, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 14 de diciembre de 2011, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó la iniciativa referida por votación nominal, enviándose la minuta a esta Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.

3. En fecha 1 de febrero de 2012, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta mencionada, turnándose para su estudio y dictamen a la Comisión de Economía.

4. Con fecha 20 de abril de 2012, mediante el oficio CE/LXI/1839/12 la Comisión de Economía de la LXI Legislatura, remitió a la Mesa Directiva, el dictamen aprobado por el pleno, para seguir con su trámite legislativo.

5. El 20 de noviembre de 2012, la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, aprobó el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no alcanzó a resolver la LXI Legislatura, en el cual se resuelve la devolución a la Comisión de Economía del dictamen con Proyecto de Decreto que hoy se estudia, para ser resuelto por ésta.

6. El 10 de enero de 2013, la junta directiva de la Comisión de Economía, solicitó mediante el oficio CE/LXII/130/2012 con fundamento en el artículo 183, numeral dos, la prórroga correspondiente para el dictamen de la minuta que hoy nos ocupa.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Que la materia de la minuta de referencia trata de lo siguiente:

Establecer como principio básico de las relaciones de consumo, a la libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que sean garantes de los derechos del consumidor, sin contravenir las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Tercera. Que el dictamen favorable a la minuta en referencia realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda, de la LXI Legislatura, establece como fundamento de su posición las siguientes consideraciones:

Consideraciones:

De conformidad con la exposición de motivos del Senador promovente, se destaca que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 16 de abril de 1985, la Resolución 39/248 en donde estableció “la libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores” como una de las directrices para la protección del consumidor.

En este sentido, la iniciativa tiene por objeto adicionar la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (en adelante LFPC) el que los ciudadanos mexicanos tengan la garantía de constituir grupos para la defensa de sus derechos, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. a X. ...

XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.

...

Al respecto, estas comisiones dictaminadoras coinciden con el sentido de la iniciativa, toda vez que se fortalece el derecho de los consumidores para constituir grupos u organizaciones. Asimismo, se actualiza la LFPC, estableciendo de manera expresa en la Ley la formación de organizaciones de consumidores para defender sus derechos y participen en los procesos que les podrían afectar.

Igualmente, se considera que la propuesta no se contrapone a lo previsto en la fracción XVIII, del artículo 24 de la LFPC, con la que se faculta a la Procuraduría para promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión.

De la misma forma, el artículo 31 de la LFPC, prevé que para la elaboración de sus planes y programas de trabajo, la procuraduría llevará a cabo consultas, entre otros, con organizaciones de consumidores.

Por otro lado, el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, complementa la reforma propuesta, en virtud de que establece se fomentará la prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley, como lo es la “promoción y defensa de los derechos de los consumidores”.

Finalmente, esta propuesta fortalece y es congruente con las reformas aprobadas a la LFPC por esta Comisión el pasado 10 de noviembre de 2010, con el propósito de reglamentar la presentación de quejas en forma grupal por parte de asociaciones u organizaciones de consumidores así como regular en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil que las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son, además de las que ya se mencionan en la ley que se reforma, las que tienen como objeto la prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento de esa ley; y las de promoción y defensa de los derechos de los consumidores.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estas comisiones dictaminadoras consideran viable la reforma propuesta al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que la misma fortalece el marco jurídico de protección a los derechos de los consumidores y fomenta la creación de grupos u organizaciones que promocionen y defiendan estos derechos.”

Cuarta. Que los diputados que integran la Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y coinciden con los argumentos planteados por los senadores, así como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hacen suyos para los efectos del presente dictamen.

Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta que nos ocupa en los términos precisados en el presente dictamen, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. a VIII. ...

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento;

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y

XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de junio de 2013.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme, Noé Hernández González (rúbrica), Salvador Romero Valencia, Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica en abstención), secretarios; Edilberto Algredo Jaramillo (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo, Eloy Cantú Segovia, Rubén Benjamín Félix Hays, Carlos Alberto García González, Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano, Carlos Augusto Morales López, Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger (rúbrica en abstención), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernando Salgado Delgado, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica en contra).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI a XIII al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

A. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 3 de abril de 2013, la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

B. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

C. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

D. Por acuerdo de la Mesa Directiva y con fundamento en el artículo 183, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-714, expediente 1681, de fecha 23 de abril de 2013, signado por el diputado Xavier Azuara Zúñiga, secretario de la Mesa Directiva, se autorizó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, prórroga para dictaminar la iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, presentada por la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, turnada el 3 de abril de 2013 a esta comisión dictaminadora.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por la diputada Mónica García de la Fuente plantea:

Que la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicada el 27 de julio de 2008, establece que el Consejo de Fomento para el Libro y la Lectura, es una instancia conformada con el objeto de ser un órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública y un espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.

En este contexto, señala que el consejo se forma por actores clave, instituciones públicas, sociales y privadas con injerencia y participación en el desarrollo de la cadena del libro. La presidencia del mismo recae en la Secretaría de Educación Pública; con la Secretaría Ejecutiva en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, la Asociación de Libreros de México, la Asociación Nacional de Bibliotecarios, la Sociedad General de Escritores de México, la Dirección General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública, y las Direcciones Generales de Publicaciones y de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, como integrantes con carácter permanente dentro del mismo.

Adicionalmente, el consejo, de acuerdo con las atribuciones que la ley le otorga, ha integrado como invitados con carácter no permanente, a cuatro instituciones fundamentales en el fomento del libro y la lectura en nuestro país, el Fondo de Cultura Económica, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y Educal, SA de CV .

Estas instituciones, además de participar directamente en el cumplimiento de los objetos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se destacan por contribuir sustancialmente en el cumplimiento de las funciones que la ley establece para el consejo.

Tomando en cuenta lo anterior, es que presenta la Iniciativa de Ley que busca reconocer la importancia que tiene la participación del Fondo de Cultura Económica, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y de Educal, SA de CV, dentro del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, formalizando su colaboración al incorporarles como integrantes con carácter permanente .

Para ello argumenta:

El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura se creó con el fin de articular y potenciar los esfuerzos y los logros que los actores vinculados con la cadena del libro habían venido realizando de forma aislada. En el consejo se trató de agrupar a los principales actores públicos, sociales y privados relacionados con el tema, conformando un órgano asesor que oriente las políticas públicas, y al mismo tiempo, un espacio de discusión, análisis y consenso sobre los diversos intereses y necesidades que se generan en torno al libro y la lectura.

Sin embargo, al momento de su creación, por falta de visión y claridad en los alcances y exigencias de las labores propias del consejo, se omitió integrar a cuatro instituciones fundamentales en el afianzamiento del papel del libro como vehículo cultural y del fomento de la lectura como motor del avance de la sociedad y su ciudadanía: El Fondo de Cultura Económica, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y Educal, SA de CV.

De esta forma, el consejo se instaló formalmente el 1 de agosto de 2008. Empero, casi desde el inicio de sus labores, en su segunda sesión ordinaria de 2008, mediante acuerdo correspondiente, sus integrantes, de acuerdo con las facultades que les otorga la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, trataron de subsanar esta omisión legislativa incorporando al Fondo de Cultura Económica, al Instituto Nacional del Derecho de Autor y a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, como invitados con carácter no permanente . Por su parte, la presencia de Educal, SA de CV, se ha incluido de forma irregular, ya que desde el 2010 ha asistido como invitado no permanente sin aprobación previa de acuerdo alguno. Desde entonces, la participación de estos organismos ha sido constante tanto en las sesiones del Consejo, como en los grupos de trabajo, comisiones y acuerdos tomados por éste.

Por esto, la proponente considera que debe formalizarse la participación de estas instituciones, mediante un acto legislativo que les integre de forma permanente dentro del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, bajo las siguientes consideraciones:

Que en cada uno de los casos se trata de instituciones de interés público que objetos contribuyen directamente en el cumplimiento de los de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro señalados en su artículo 4 , así como de las funciones que dicha Ley establece para el Consejo, indicadas en el artículo 15.

Por otra parte, reflexiona que la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en el artículo 14, condiciona la participación de personas o instituciones públicas o privadas al acuerdo previo de los integrantes del consejo.

Y que a su vez, el artículo 10 del manual de operación del mismo consejo, limita las funciones de los invitados permanentes a participar en el análisis de los asuntos por los cuáles se les extiende invitación; a emitir opiniones de carácter técnico que permitan aclarar dudas en relación a los puntos a tratar; y, a firmar las actas de las sesiones, a diferencia de los consejeros, quienes de acuerdo con el artículo 9 del manual, pueden proponer temas a tratar en las sesiones del consejo; ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el mismo; atender tareas y comisiones por encomienda del consejo; y participar en la propuesta de temas para integrar el programa de trabajo anual de esta instancia. Situación que ha caído en incumplimiento, toda vez que pese a su calidad de invitados no permanentes, han participado de los trabajos del consejo sin atender la distinción que señalan los artículos citados.

De igual forma, menciona que el artículo 2 del decreto de creación del Fondo de Cultura Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1994, señala claramente que el Fondo de Cultura Económica tendrá por objeto la promoción, fomento, edición, publicación, exhibición y comercialización de obras escritas o registradas en toda clase de medios tradicionales o electrónicos, con la finalidad de difundirlas y facilitar su acceso a todos los sectores de la población.

Además, el Fondo de Cultura Económica, es la editorial más importante de México en su género y una de las más significativas de Iberoamérica, cuenta con filiales en Argentina, Colombia, Brasil, Perú, Venezuela, Guatemala, Chile, Estados Unidos y España; así como con una red de 35 librerías propias, 24 en México y 11 en el resto del mundo hispanoparlante.

Por otra parte, comenta que, de acuerdo con los artículos 208 y 209 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, con carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, y dentro de sus funciones encontramos el proteger y fomentar el derecho de autor; promover la creación de obras literarias y artísticas; llevar el Registro Público del Derecho de Autor; mantener actualizado su acervo histórico, y; promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

A su vez, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, con fundamento en la gratuidad de la educación establecida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una institución dependiente de la Secretaría de Educación Pública, creada con el objetivo de romper con las barreras económicas y garantizar condiciones educativas equitativas, a partir de la unificación de contenidos temáticos auspiciada por el Estado, con la visión de que el libro de texto gratuito, además de un derecho social, es un vehículo que faculta el diálogo y la equidad en la escuela.

Por último, menciona que Educal, SA de CV, destaca que como parte de su objeto social se encuentra diseñar material didáctico para apoyar al Sistema Educativo Nacional. En la actualidad distribuye los fondos editoriales del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Subsistema de Preparatoria Abierta de la Secretaría de Educación Pública y de una centena de instituciones culturales estatales, universidades, centros de investigación, etc. Gracias a la labor de Educal estas publicaciones llegan a canales adecuados de comercialización, ya que al ser en su mayoría altamente especializadas, su distribución no resulta interesante para las empresas privadas.

Con base en los anteriores argumentos, la diputada propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo 14. El consejo estará conformado por

I. a X. ...

XI. El director general del Fondo de Cultura Económica;

XII. El director general del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

XIII. El director general de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos;

XIV. El director general de Educal, SA de CV.

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa referida, con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Esta comisión dictaminadora, una vez realizado el análisis de la presente iniciativa se observa en primera instancia que algunos de los objetivos que tiene la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, entre otros son

Artículo 4.

I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura;

II. Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas;

III. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro;

IV. Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;

V. Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país;

VI. Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional; y

Y para alcanzar estos objetivos crea el Consejo Nacional para el Libro y la Lectura, de acuerdo con la citada ley:

Artículo 12. Se crea el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura como un órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.

Cabe señalar que entre sus integrantes se encuentran representantes cabezas de sector de gremios representativos en la materia; es decir, actores clave de instituciones públicas, sociales y privadas con injerencia y participación en el desarrollo de la cadena del libro, como los presidentes de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, de la Asociación de Libreros de México, de la Asociación Nacional de Bibliotecarios y de la Sociedad General de Escritores de México, de tal forma que en representación de sus agremiados estén expresadas sus propuestas y se propicien condiciones para la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura, dentro de un marco ejecutivo de decisiones.

De igual manera y formando parte integrante del consejo en carácter de presidente, lo integran, el titular de la Secretaría de Educación Pública, así como en carácter de Secretario ejecutivo, el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, como cabezas de sector de la representación del sector público, quienes a su vez en los términos del artículo 5 de la ley en la materia son los responsables de la aplicación de dicha ley, como se estable a continuación:

Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias:

A. La Secretaría de Educación Pública;

B. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

C. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura; y

Asimismo, incluso es importante señalar que el artículo 6 de la ley en cuestión establece que corresponde a la Secretaría de Educación Pública y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura

I. Elaborar el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura;

II. Poner en práctica las políticas y estrategias contenidas en el Programa, estableciendo la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes órdenes de gobierno, así como con los distintos sectores de la sociedad civil.

Como se establece en el segundo párrafo, estas dependencias establecerán la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes órdenes de gobierno, luego entonces Educal, es una dependencia coordinada por la propia Secretaria de Educación Pública, que en términos administrativos, su opinión y directriz política está alineada a su cabeza de sector, en caso de que se requiriera alguna opinión especializada, la propia ley establece la posibilidad, por acuerdo del consejo, de poder convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las secretarías, consejos e institutos de cultura de las entidades federativas y el Distrito Federal, o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno de sus funciones.

Asimismo, el artículo 19 establece:

La Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, son las instancias responsables de incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro.

En la hipótesis de que fuera necesaria la incentivación y promoción de alguna política para alcanzar el objeto de la ley en cuestión, como cita el artículo anterior, la SEP y el CNCA son las instancias responsables de coordinar los esfuerzos para tal fin, además y a partir de la facultad administrativa con Educal, por ser dependencias del subsector cultura y ser ascendentemente coordinadas por éstas, tienen la posibilidad y facultad como reza el

Artículo 20.

Impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente ley, la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, deberán

I. Establecer mecanismos e instrumentos de coordinación, cooperación y vinculación, así como promover la celebración de convenios y acuerdos con dependencias de las distintas ramas y órdenes de gobierno y los órganos autónomos del Estado, para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer políticas, programas, proyectos y acciones de fomento a la lectura y el libro;

II. Establecer compromisos con las instancias y organismos internacionales que, mediante convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a autores, editores, promotores, lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el exterior; y

III. Establecer programas que involucren a individuos, instituciones de asistencia privada, instituciones académicas, asociaciones civiles y fideicomisos, cooperativas y colectivos, cuya labor a favor del fomento a la lectura y el libro han sido fundamentales para el desarrollo cultural en el país.

Por lo anterior se desprende que el objetivo de la integración del Consejo Nacional para el Libro y la Lectura es conformar un cuerpo consultivo de nivel, con integrantes cabezas de sector a efecto de alcanzar los objetivos de la ley y cumplir su fin principal, lograr la mayor cobertura en materia de Lectura a través de los mecanismos que considere necesarios, pero dentro de un marco ejecutivo, resolutivo, de propuesta, etcétera, la propia ley no limita el alcance, considera la posibilidad de establecer el marco de los convenios de colaboración, que abarque individuos, instituciones públicas y privadas, luego entonces, tiene todas las posibilidades de invitar e involucrar en la elaboración del programa o acciones, a quien o quienes considere necesario, pero sobre todo encaminados al cumplimiento y objeto del mandato establecido en el artículo 8, que reza:

Las autoridades responsables, de manera concurrente o separada, deberán impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y de las coediciones mexicanas, en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegurando su presencia nacional e internacional.

Respecto a la afirmación vertida en los argumentos de iniciativa presentada, en el sentido de que en su creación, por falta de visión y claridad en los alcances y exigencias de las labores propias del consejo, se omitió integrar a cuatro instituciones fundamentales en el afianzamiento del papel del libro como vehículo cultural y del fomento de la lectura como motor del avance de la sociedad y su ciudadanía: El Fondo de Cultura Económica, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y Educal, SA de CV .

Sobre el particular, es menester comentar que una vez revisada y analizada tanto el dictamen de la iniciativa, emitido el 16 de marzo de 2006, que contiene proyecto de Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, así como la iniciativa original presentada en el 2005, en ambas propuestas no se contemplo o considero integrar a las instituciones antes citadas, por tal motivo no podemos considerar que fue una omisión del legislador, si no hasta en tanto quedo instalado el consejo es que se considero importante sumarlos, como invitados con carácter no permanente, hipótesis posible y prevista en el propio ordenamiento legal.

Por lo que hace al comentario de que la presencia de Educal, SA de CV, se ha incluido de forma irregular, ya que desde el 2010 ha asistido como invitado no permanente sin aprobación previa de acuerdo alguno y que desde entonces, su participación ha sido constante tanto en las sesiones del consejo, como en los grupos de trabajo, comisiones y acuerdos tomados por este y por esto la proponente considera que debe formalizarse la participación de estas instituciones, mediante un acto legislativo, esta comisión tomando en cuenta lo que reza el Artículo 13:

El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura se regirá por el manual de operación que emita, por las disposiciones contenidas en esta ley y por lo que quede establecido en su reglamento .

Por otra parte, reflexiona que la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en el artículo 14, condiciona la participación de personas o instituciones públicas o privadas al acuerdo previo de los integrantes del Consejo.

Se considera que en consecuencia no es necesario un acto legislativo para regularizar la participación de Educal en el consejo nacional , bastaría que se realice un acuerdo por el pleno del consejo para regularizarse su intervención.

Por todo lo expuesto, la Ley y el Reglamento de Fomento para la Lectura y el Libro establece claramente las funciones de las instituciones intervinientes y proporciona instrumentos para la coordinación con los diversos ordenes de gobierno e instancias privadas, evitando la generación de duplicidades en la actuación del consejo por parte de las instituciones y buscando la creación de un órgano ejecutivo, de otra forma bajo el argumento de que deben participar todos los involucrados con injerencia y participación en el desarrollo de la cadena del libro, entonces tendrían que involucrarse todas las editoriales del país, todos los integrantes de la asociación de libreros, los bibliotecarios y los escritores, por estas razones y considerando que Educal está sectorizado al sector cultural, bajo la coordinación del CNCA, y es una editorial mas, no se considera por ello relevante legislar para integrarlo como miembro permanente del consejo.

Incluso como citan en los argumentos de la iniciativa presentada, destaca que una de sus actividades principales es distribuir los fondos editoriales del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y del subsistema de preparatoria abierta de la Secretaría de Educación Pública, además que especifica literalmente, promover y apoyar la cultura a través de la comercialización de libros y productos culturales del Conaculta; es decir, es una institución coordinada y vinculada sus decisiones directamente con el CNCA.

Por lo que hace al director general de la Comisión de Libros de Texto Gratuitos, esta institución tiene como

Misión

La Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos es un Organismo Público Descentralizado del gobierno de México, responsable de producir y distribuir los libros de texto gratuitos y materiales educativos en términos de eficiencia, oportunidad, suficiencia, actualidad y calidad, que faciliten el acceso equitativo a las y los niños y jóvenes mexicanos a una educación básica gratuita y obligatoria, como lo demanda la sociedad

Y como

Visión

Ser un organismo público descentralizado permanentemente a la vanguardia, que cumple integralmente las expectativas y necesidades de la demanda educativa, que

Produce y distribuye libros de texto gratuitos y materiales educativos de clase mundial, con oportunidad y eficiencia a los educandos que cursan la educación básica.

Por tanto, es parte integrante sustantiva en las asesorías que pueda brindar al consejo, por la cantidad y la importancia del sector en donde participa, además que por su naturaleza, pertenece a la cadena productiva del libro: conjunto de industrias que participan en los diversos procesos de producción del libro, y está conformada por la de la celulosa y el papel, la de las artes gráficas y la editorial, considerando que en la de artes gráficas se incluye la participación de los que brindan servicios editoriales, los impresores y los encuadernadores que reciban sus ingresos en más de un ochenta por ciento de los trabajos relacionados con el libro y la revista, en términos de las propias definiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Cadena del libro: Conjunto de personas físicas o morales que inciden en la creación, producción, distribución, promoción, venta y lectura del libro.

En consecuencia, por ser su actividad principal la distribución y producción de los libros y considerando que el objeto carácter del consejo es de consulta y asesoría, la participación de la Dirección General de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos es considerada viable.

Asimismo, respecto al Fondo de Cultura Económica, éste tiene como

Misión

El Fondo de Cultura Económica es una institución editorial del Estado mexicano, que edita, produce, comercializa y promueve obras de la cultura nacional, iberoamericana y universal, a través de redes de distribución propias y ajenas, dentro y fuera de nuestras fronteras.

Además, como se señaló, el Fondo de Cultura Económica, es la editorial más importante de México en su género y una de las más significativas de Iberoamérica, cuenta con filiales en Argentina, Colombia, Brasil, Perú, Venezuela, Guatemala, Chile, Estados Unidos y España, así como con una red de 35 librerías propias, 24 en México y 11 en el resto del mundo hispanoparlante, en consecuencia su nivel de influencia al interior y exterior de México es sumamente importante y por ende su opinión en el seno del consejo.

Por otra parte, el Instituto Nacional del Derecho de Autor tiene como

Misión

Salvaguardar los derechos autorales, promover su conocimiento en los diversos sectores de la sociedad, fomentar la creatividad y el desarrollo cultural e impulsar la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

Por ende, es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos , con carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, y entre sus funciones encontramos proteger y fomentar el derecho de autor; promover la creación de obras literarias y artísticas; llevar el Registro Público del Derecho de Autor; mantener actualizado su acervo histórico, y; promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos , por ello la participación de la opinión legal en materia de normatividad y regulación en materia de derechos de autor, es sustantiva dentro de las opiniones vertidas en el consejo.

En resumen, esta comisión considera viable legislar proporcionando a los actores institucionales que participan en la cadena del libro, los instrumentos necesarios para orientar políticas que fortalezcan el sector, así como para que el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, fortalezca sus funciones de la mejor forma, concertando los esfuerzos e intereses de los sectores público y privado, para el desarrollo sostenido de las políticas nacionales del libro y la lectura, y fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI, XII y XIII del artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora .

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XI, XII y XIII al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Único. Se adicionan las fracciones XI, XII y XIII del artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 14. El Consejo estará conformado por

I. a VIII. ...

IX. El director general de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

X. El director general de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

XI. El director general del Fondo de Cultura Económica;

XII. El director general del Instituto Nacional del Derecho de Autor; y

XIII. El director general de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos.

...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de a julio de 2013.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Roy Argel Gómez Olguín, Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un tercero y cuarto párrafos al artículo 10 y reforma el primero del artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 15 de septiembre de 2009 el diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH). En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

2. El 23 de febrero de 2011 la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la LCNDH, mismo que fue aprobado por el pleno de la citada Cámara en sesión del 15 de marzo de 2011.

3. En esa misma fecha el diputado Carlos Samuel Moreno Terán, secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, remitió al Senado la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 10 de la LCNDH.

4. El 17 de marzo de 2011 el senador Ricardo García Cervantes, vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó a las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos Primera, la minuta enviada por esta soberanía.

5. El 29 de abril de 2011 la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25 y el primer párrafo del artículo 27 de la referida LCNDH, misma que fue turnada a esta Comisión de Derechos Humanos para su dictamen correspondiente.

6. El 22 de junio de 2011 la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen a la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 27 de la LCNDH, mismo que fue aprobado por el pleno de la citada cámara el 17 de noviembre de 2011.

7. En esa misma fecha la diputada Guadalupe Pérez Domínguez, secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, remitió al Senado la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la LCNDH, la cual el 22 de noviembre de 2011 fue turnada a las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos Primera.

8. El 11 de abril de 2012 el senador Ricardo Francisco García Cervantes, Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, devolvió a esta Cámara de Diputados el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer, un cuarto y un quinto párrafos al artículo 10; y se reforma el primer párrafo del artículo 27, ambos de la LCNDH.

9. El 12 de abril de 2012 la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la devolución del expediente con la minuta e comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su dictamen.

Contenido del expediente con minuta

Refieren los senadores que el contenido de la primer minuta enviada por esta soberanía, respecto al procedimiento que habrá de seguirse en caso de que la Cámara de Senadores no haya realizado el nombramiento correspondiente al concluir el periodo del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se encuentra resuelto en la propuesta de esta Cámara de Diputados.

Por lo que corresponde a la minuta del artículo 27 de la LCNDH, se determina que contiene un medio para garantizar la máxima accesibilidad de los quejosa los servicios que presta ese organismo autónomo toda vez que señala la “utilización de los medios de comunicación idóneos para el inicio de una instancia procedimental”; razón por la que estiman que en casos urgentes, es de aprobarse la vía telefónica para la presentación de quejas.

Consideraciones

El expediente devuelto por la Colegisladora respecto a las minutas enviadas por esta Cámara de Diputados, relativas a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 10; y se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la LCNDH, señala dentro del dictamen elaborado por las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos Primera, en el resolutivo único de la cuestión preliminar, apartado de “Consideraciones de orden general y especifico que motivan el sentido del dictamen”:

Único. Los suscritos senadores coinciden tanto con la finalidad tuteladora que para los derechos fundamentales busca el contenido de las minutas que se dictaminan como con la contribución que realizan para el mantenimiento de la constitucionalidad y legalidad de los actos de los órganos públicos, por lo que estiman que las mismas son de aprobar se en sus términos...

En ese contexto, de conformidad con el oficio número DGPL-2P3A.- 617, del 11 de abril de 2012, suscrito por el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, se aprecia la minuta con proyecto de decreto en la que, en comparación con el proyecto remitido por esta soberanía los artículos objeto de la misma quedan de la siguiente manera:

Cámara de Diputados

Artículo 10 . ...

En el supuesto de que concluya el período para el que fue designado el saliente Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado por los siguientes supuestos:

a) No se obtenga la votación calificada para la elección del Presidente a que se refiere el presente artículo;

b) No sea presentada la terna al pleno del Senado de la República por la comisión o comisiones correspondientes, o

c) Que por cualquier otra causa no haya sido designado.

Se procederá a lo siguiente: el primer visitador general, sin perder su carácter y responsabilidades, se hará cargo de atender los asuntos urgentes correspondientes del despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en ausencia de éste, se hará cargo el segundo visitador general o, en su caso, el tercero, cuarto o quinto visitadores generales, en su orden, hasta en tanto se elija y designe al Presidente de dicho organismo.

En este caso, el plazo para realizar el proceso de designación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberá exceder de 90 días, contados a partir de la conclusión del período para el que fue designado el saliente titular de ese organismo autónomo.

Artículo 27. La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Senadores

Artículo 10. ...

En el supuesto de que concluya el período para el que fue designado el saliente Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado por los siguientes supuestos: Sin cambio

a) No se obtenga la votación calificada para la elección del Presidente a que se refiere el presente artículo; Sin cambio

b) No sea presentada la terna al pleno del Senado de la República por la comisión o comisiones correspondientes, o Sin cambio

c) Que por cualquier otra causa no haya sido designado. Sin cambio

Se procederá a lo siguiente: el primer visitador general, sin perder su carácter y responsabilidades, se hará cargo de atender los asuntos urgentes correspondientes del despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en ausencia de éste, se hará cargo el segundo visitador general o, en su caso, el tercero, cuarto o quinto visitadores generales, en su orden, hasta en tanto se elija y designe al Presidente de dicho organismo.

En este caso, el plazo para realizar el proceso de designación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberá exceder de 90 días, contados a partir de la conclusión del período para el que fue designado el saliente titular de ese organismo autónomo. Sin cambio

Artículo 27. La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento. Sin cambio

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Esta dictaminadora destaca que no existe en el proyecto de decreto que remite la colegisladora, ningún tipo de modificación que cambie los proyectos de decretos aprobados por esta Cámara de Diputados.

Sin embargo, esa determinación dejó de ser operante el 15 d junio de 2012, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversos preceptos de la Ley de la Comisión Nacional de los ,Derechos Humanos, que dotaron a la institución de mayores facultades para el desempeño de sus funciones. Así, en esa fecha se adicionó e artículo 5o. del citado ordenamiento jurídico para crear la Sexta Visitaduría General.

Es decir, el resolutivo del dictamen se tendría que ajustar a dichos cambios y los subsecuentes, por lo que esta comisión considera que sería conveniente una redacción general que pudiera prever incluso nuevas visitadurías, al referir que se seguirá la prelación conforme al número de visitadurías que existan. Con ello se evitaría continuas reformas por una cuestión que desde ahora puede anticiparse.

En lo relativo al artículo 10 para incluir al Sexto Visitador como candidato a hacerse cargo del Despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el supuesto de que concluya el período para el que fue designado el saliente Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado.

Por lo que se propone modificar la redacción de dicho artículo a efecto de evitar que el titular de esta Visitaduría u otra en caso de que se aprobara su creación, queden marginados de esta posibilidad, señalando que en caso de que no se encuentre el primero, podrán hacerse cargo del despacho de la Presidencia los titulares de las otras visitadurías en orden progresivo.

Otra modificación propuesta por esta colegisladora es la referente insertar en el texto del tercer párrafo del artículo 10 del proyecto de decreto, que el primer visitador o, en su caso, los subsecuentes, en el supuesto previsto por tal precepto, asumirán las funciones que corresponden a la Presidencia. Lo anterior a efecto de no limitar el ejercicio de dicha suplencia temporal las cuestiones urgentes y permitir así a quien temporalmente supla al Presidente de este órgano tener un mayor margen de acción que le permita cumplir a cabal dad los asuntos propios del Presidente, sin limitarlo a los de carácter urgente. Asimismo, se propone eliminar de este tercer párrafo la expresión “despacho de la Presidencia”, ya que la misma implicaría realizar un acto de entrega-recepción como ya se ha señalado, lo que pretende esta dictaminadora es posibilitar a quien supla la Presidencia el oportuno ejercicio de las atribuciones sin dilación alguna.

Por lo que para efectos de evitar retraso en las actividades del organismo nacional de derechos humanos, por conducto de su titular, así como señalar la vía telefónica como mecanismo para presentar quejas, en casos urgentes, esta dictaminadora estima necesario y urgente la aprobación del presente dictamen, toda vez que el proyecto de decreto devuelto por la colegisladora, coincide con la aprobación emitida por esta soberanía y sólo una modificación en la LCNDH, con la salvedad citada anteriormente en lo relativo al artículo 10.

Por lo expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que por el que se adiciona un tercer y un cuarto párrafos al artículo 10 y se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se adicionan un tercer párrafo y cuarto párrafos al artículo 10 y, se reforma el primer párrafo del artículo 27, ambos d la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como siguen:

Artículo 10. ...

...

En el supuesto de que concluya el periodo para el que fue designado el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado, provisionalmente y por un período que no exceda de noventa días, asumirá las funciones que corresponden a la Presidencia, el primer visitador general, y en ausencia de éste, se hará cargo el siguiente, de acuerdo al número que corresponda en orden progresivo, hasta en tanto se elija y designe al Presidente de dicho organismo.

En este caso, el plazo para realizar el proceso de designación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos “Humanos no deberá exceder de 90 días, contados a partir de la conclusión del período para el que fue designado el saliente titular de ese organismo autónomo.

Artículo 27 . La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2012.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez, María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Aviación Civil, y de Aeropuertos

Honorable Asamblea :

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con lo siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes ” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa y del trabajo previo para su resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones” , se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 30 de abril de 2013, el diputado Juan Manuel Carbajal Hernández del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración del pleno de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la Iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio D.G.P.L. 62-II-7-707, de fecha 30 de abril de 2013, expediente 1941.

II. Contenido de la iniciativa

El objetivo de la Iniciativa es evitar el que existan permisionarios extranjeros que prestan servicios de transporte aéreo privado comercial en territorio mexicano y ofreciendo servicio a terceros por el cual reciben una compensación, en un escenario de competencia sin tratamiento regulatorio uniforme dado que en México, es relativamente más costoso operar el servicio de taxi aéreo debido todavía a la sobre regulación que existe en el sector y la carga administrativa de que exigen las autoridades correspondientes. La información pública indica que no existe una certificación para vigilar a los permisionarios extranjeros que ofrezcan el servicio de transporte aéreo no regular o taxi aéreo que realizan cabotaje en México, por lo que se compromete la seguridad de sus usuarios potenciales.

Por lo anterior, el que suscribe la Iniciativa considera que dicha práctica también se tiene que regular a través de la Ley de Aviación Civil, estableciendo claramente la prohibición de las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros que prestan servicios de transporte aéreo privado comercial en territorio nacional, imponiendo sanciones como la revocación del permiso, así como multas ejemplares y hasta la inmovilización de la aeronave como garantía del pago de la multa.

En este sentido, las principales reformas que propone el diputado para los permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial que realicen prácticas de cabotaje en territorio nacional son: la revocación inmediata de su permiso; poner su prohibición expresa en la ley; establecer una multa ejemplar para quienes realicen estas prácticas y la inmovilización de la aeronave.

Aunado a las reformas anteriores, el diputado que promueve la Iniciativa está preocupado por proponer reformas que simplifiquen los trámites en la aviación general, con el objeto de abatir la corrupción por parte de las autoridades, evitar la doble tramitación y homologar las regulaciones con nuestro principal socio comercial que es Estados Unidos.

Dentro de estas reformas, se propone que el Certificado de Aeronavegabilidad sea permanente, mismo documento que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo y que al día de hoy se tiene que tramitar cada año y que bastaría con que fuera revisada en la inspección técnica anual que hacen las autoridades a las aeronaves que se encuentran en servicio, de acuerdo a los estándares internacionales.

Asimismo, la referida Iniciativa establece la necesidad de que los talleres aeronáuticos y los centros de capacitación que estén ubicados en el extranjero, sean reconocidos por la autoridad aeronáutica mexicana con el objetivo de no causar más costos a la aviación general, esto porque cuando las tripulaciones mexicanas reciben una capacitación en el extranjero un inspector “no calificado” de la autoridad mexicana tiene que asistir a dar Fe de que ha sido concluida y aprobada dicha capacitación, lo que genera costos extraordinarios a la industria de la aviación general estimados en más de 50 millones de pesos al año.

Con el mismo sentido de simplificación y eficiencia en el sector, el diputado propone que las licencias del personal técnico aeronáutico sean permanentes; además, que el aterrizaje de la aeronave en la estación se considere como cierre de vuelo, pues se considera un trámite innecesario, ya que la autoridad tiene la información en el sistema, como sucede en los países desarrollados.

Por último, las reformas a la Ley de Aeropuertos son con el objeto de facilitar la tramitación de los permisos para obtener aeródromos civiles en zonas alejadas; y, disminución de trámites para los aeródromos o helipuertos alejados al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto más cercano, y así disminuir el alto nivel de corrupción al solicitar trámites innecesarios e inútiles.

III. Consideraciones de la comisión

Primera. La comisión dictaminadora expresa su interés en actualizar la Ley de Aviación Civil y la Ley de Aeropuertos, para plasmar nuevas realidades que faciliten este medio de transporte, fundamental para la movilidad. La aviación es un medio de transporte cuyo uso se ha democratizado con el paso de los años, pues de ser un medio de un alto costo y complejidad técnica, ha pasado al uso para la movilización masiva en aviones de gran capacidad como de uso más limitado en tamaño y usuarios.

Esta realidad demanda que la legislación sea modificada para facilitar la expansión y desarrollo de este medio de transporte.

Segunda. Esta comisión está de acuerdo en establecer en el artículo 11 de la Ley de Aviación Civil, el reconocimiento de los talleres aeronáuticos y de centros de capacitación cuando ambos se encuentren en el extranjero. Por ello, considera que los certificados, o documentación equivalente, expedidos por centros de capacitación y talleres aeronáuticos extranjeros, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando esos talleres y centros estén acreditados por la autoridad aeronáutica de su país y obtengan su registro ante la propia Secretaría.

Considerando la relevancia en la preparación y actualización del personal que opera las naves de este medio de transporte, esta comisión acepta la propuesta de que los Centros de Capacitación ubicados en el extranjero puedan brindar este servicio a los connacionales, para lo cual deberán contar con la autorización y registro de la autoridad de su país como de la autoridad mexicana respectiva.

En este mismo sentido, la comisión dictaminadora reforma el artículo 39 de la ley para darle sentido a la propuesta del diputado, para que los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deban contar con registro ante la Secretaría o ante el centro de capacitación extranjero para el cual presten sus servicios.

Las modificaciones que propone la comisión en este artículo fueron de redacción y de técnica legislativa para su mejor entendimiento en la Ley de Aviación Civil.

Tercera. La comisión que dictamina está de acuerdo en regular a través de la Ley de Aviación Civil, la prohibición de las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros que prestan servicios de transporte aéreo privado comercial en territorio nacional, imponiendo sanciones como la revocación del permiso, así como multas ejemplares y hasta la inmovilización de la aeronave como garantía del pago de la multa.

En este sentido, la comisión está de acuerdo en que las reformas a la ley para regular a los permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial que realicen prácticas de cabotaje en territorio nacional sean: la revocación inmediata de su permiso; poner la prohibición expresa en la ley; y, establecer una multa ejemplar para quienes realicen estas prácticas, hasta la inmovilización de la aeronave.

La comisión propone reformar la Iniciativa del diputado, en el penúltimo párrafo al artículo 86, en donde se establece que cuando el cabotaje sea detectado por la autoridad aeronáutica en el momento en que se esté cometiendo o inmediatamente después de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave. Asimismo, la reforma del diputado establece que el aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra.

De esta manera, la propuesta de la comisión es que el aseguramiento quede sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se levante el acta, pues parece excesivo el tiempo para emitir una resolución por parte de la autoridad.

Cuarta. La comisión dictaminadora no concuerda con la propuesta del diputado promovente para que la vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad sea permanente, ya que se corre el riesgo de no llevar a cabo las facultades de la DGAC respecto a inspeccionar y controlar el mantenimiento de las aeronaves, lo anterior toda vez que la expedición del certificado de aeronavegabilidad es el instrumento por el cual esta autoridad vigila que se cumplan con las condiciones de seguridad

Sin embargo, considera conveniente extender la vigencia de dicho Certificado a 2 años, sujeto a que la aeronave cumpla plenamente los requerimientos de mantenimiento, así como las especificaciones para mantener a la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad.

De la misma manera, la comisión dictaminadora no está de acuerdo en que la vigencia de la licencia del personal técnico aeronáutico sea permanente, pues la revalidación periódica de la licencia es el principal medio de que dispone actualmente la autoridad aeronáutica mexicana para asegurarse del mantenimiento, de la competencia y del cumplimiento de los requisitos relativos a la experiencia reciente del titular de una licencia de piloto. Por ello, esta comisión dictaminadora considera conveniente extender la vigencia de la licencia del personal técnico aeronáutico a 2 años.

Esta comisión concuerda con el diputado promovente, en donde establece para que el personal técnico aeronáutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica, ser titular de una licencia vigente expedida por la Autoridad, contar con la constancia de aptitud psicofísica vigente correspondiente a su actividad.

Por lo anterior, terminada la vigencia de la constancia de aptitud psicofísica, el interesado tendrá hasta 30 días posteriores para su renovación, periodo en el cual no podrá ejercer su actividad como personal técnico aeronáutico, sin que esto implique el vencimiento de su licencia.

Por último, en el mismo sentido que las dos anteriores propuestas, la comisión que dictamina está de acuerdo en instrumentar a través de la ley, para que el aterrizaje de la aeronave sea considerado como el Cierre de Plan de Vuelo.

En las tres propuestas, la del Certificado de Aeronavegabilidad con vigencia de 2 años, las licencias del personal técnico aeronáutico con vigencia de 2 años, y el cierre del plan de vuelo, la comisión considera que son en beneficio de los usuarios de la Aviación General pues disminuyen trámites innecesarios, hacen eficiente al sector y disminuye las posibilidades de corrupción por parte de la autoridad.

Los cambios que propuso la comisión en el texto del artículo 38 fueron de redacción y de técnica legislativa para su mejor entendimiento en la Ley de Aviación Civil.

Por último, la comisión dictaminadora considera necesario reformar el artículo 16 de este mismo ordenamiento con la finalidad de que la Secretaría no pueda suspender las operaciones de las aeronaves por contraprestaciones pendientes de cumplimientos de los propietarios de las mismas, con concesionarios y/o permisionarios, esto porque en muchos casos la autoridad detiene las operaciones de las aeronaves provocando grandes pérdidas a los usuarios y afectando así operaciones de comercio, carga y turismo.

Quinta. Esta comisión dictaminadora considera que en concordancia con lo reformado, resulta jurídicamente procedente adicionar un Capítulo XV Bis con el objeto de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establezca un Programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP), a fin de alcanzar un nivel óptimo de rendimiento en materia de seguridad operacional en la aviación civil.

La adición propuesta es acorde a lo publicado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013 - 2018, que establece como parte de la estrategia 4.9.1. sobre la modernización, ampliación y conservación de la infraestructura de los diferentes modos de transporte y el mejoramiento de su conectividad bajo criterios estratégicos y de eficiencia, por lo que respecta al sector aeroportuario: la supervisión del desempeño de las aerolíneas nacionales para garantizar altos estándares de seguridad, eficiencia y calidad en sus servicios, así como la continuación en la elaboración de normas básicas de seguridad y actualización de la reglamentación en temas de seguridad.

Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece en sus fracciones I y VI, que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país, así como la administración de la operación de los servicios de seguridad de la navegación aérea.

De la misma manera, la adición va conforme a lo dispuesto en el artículo 6, fracciones I y V, 7, fracción V, 7 Bis, fracción IV, y 84 de la Ley de Aviación Civil, en el que se establece que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de aviación civil y aeroportuaria, planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo; expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento, vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporte aéreo.

Además, el artículo 17 de esa ley establece que en la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.

El inciso l) del Artículo 54 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, promulgado en México el 12 de septiembre de 1946, establece que, dentro de las funciones obligatorias del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), está la de adoptar, normas y métodos recomendados internacionales, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI del referido Convenio, designándolos, por razones de conveniencia, como Anexos a ese Convenio, así como la de notificar a todos los Estados contratantes las medidas adoptadas.

La adopción por el Consejo de los Anexos antes señalados, fue votada por el Consejo y, posteriormente sometida a México, por lo que los anexos y enmiendas a uno de ellos, surtió efectos a los tres meses de serle transmitido o a la expiración del periodo mayor establecido por el propio Consejo.

Como efecto de lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio, México se comprometió a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para cuyo fin, la Organización de Aviación Civil Internacional ha adoptado y enmendado, en su oportunidad, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que tratan, entre otros temas, de cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.

En particular, en la cuarta sesión de su 198º período de sesiones, celebrada el 25 de febrero de 2013, el Consejo adoptó las Normas y métodos recomendados internacionales sobre gestión de la seguridad operacional, que conforman el Anexo 19 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Al adoptar el Anexo 19, el Consejo fijó el 15 de julio de 2013, como fecha en que surtirá efecto, salvo en lo que se refiere a aquellas partes de la misma respecto a las cuales la mayoría de los Estados contratantes hiciera constar su desaprobación antes de dicha fecha. Además, el Consejo resolvió que el Anexo 19, en la medida en que surta efecto, sea aplicable a partir del 14 de noviembre de 2013.

Dentro de los beneficios del Anexo 19 se destaca el fortalecimiento de la gestión de la seguridad operacional a nivel estatal al consolidar en un solo Anexo las disposiciones sobre la misma que se aplican a múltiples campos de la aviación. Asimismo, se facilita la futura evolución de la regulación en la materia, se promueve la implantación armonizada de las del Sistema de Gestión de Seguridad Operacional, en inglés: Safety Management System (SMS) y del Programa estatal de seguridad operacional, en inglés: State Safety Programme (SSP), y se crea un proceso de recopilación y análisis de comentarios para la evaluación del SMS y el SSP.

El Anexo 19 lleva a cada Estado a facilitar y promover la notificación voluntaria de acontecimientos que podrían afectar a la seguridad operacional de la aviación, armonizando sus leyes, reglamentos y políticas aplicables, según sea necesario. Asimismo, orienta sobre los sistemas de notificación de incidentes, tanto obligatoria como voluntaria estableciendo como recomendación que los Estados no proporcionen o utilicen los datos sobre seguridad operacional para fines distintos de aquellos que se relacionan con la misma, a menos de que, en casos excepcionales, la autoridad competente determine que, de acuerdo con su legislación nacional, la ventaja de su divulgación o uso, en cualquier circunstancia particular, supera las repercusiones negativas que dicha acción pueda tener en la seguridad operacional de la aviación.

Lo anterior se basa en que la protección de la información sobre seguridad operacional es esencial para garantizar su continua disponibilidad, ya que el uso de la mencionada información para fines que no se relacionan con ésta puede impedir la disponibilidad futura de esa información y afectar en forma adversa dicha seguridad.

Sexta. La comisión que dictamina concuerda con la propuesta del diputado promovente en su reforma a la Ley de Aeropuertos, para que los interesados en obtener un permiso para tener un aeródromo, no requieran estudio operacional de trayectorias, cuando se trate de helipuertos, ni estudio de espacio aéreo, cuando se trate de aeródromos, ambos no controlados y de operación bajo reglas visuales de vuelo (VFR), siempre y cuando su punto de referencia de aeródromo o helipuerto esté alejado al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto más cercano.

Lo anterior, con el objeto de eliminar trámites innecesarios a los aeródromos que se encuentran en zonas alejadas a la ciudad, como ranchos y zonas rurales, que por su condición y naturaleza no necesitan estudios de trayectorias, ni estudios de espacios aéreos ya que se encuentran alejados de otros aeropuertos.

Séptima. La comisión que dictamina no está de acuerdo con la propuesta del diputado promovente en su adición de un artículo 18 bis a la Ley de Aeropuertos que establecía que un aeródromo de servicio particular que requiera emplazarse en un sitio de manera temporal, podrá obtener permiso expedido por la Secretaría, siempre y cuando se utilice por menos de 30 días, con no más de 10 operaciones por día.

El mismo artículo establecía que para obtener el referido permiso para el emplazamiento de estos aeródromos, únicamente deberá notificarse previamente por escrito a la autoridad aeroportuaria del aeropuerto más cercano. Se establecía que dicho permiso podría solicitarse hasta por tres ocasiones en el transcurso de un año, que no podrán ser consecutivas.

La opinión de la comisión es eliminar la propuesta, toda vez que con las pistas temporales se generaría una proliferación de pistas aéreas que no cumplan con los requerimientos de seguridad en cuanto a su construcción, equipamiento y operación; es decir, no habría un acreditamiento de las Capacidades Técnica, Jurídica, Administrativa y Financiera, para ostentar un Permiso de operación, en detrimento de la seguridad operacional de las aeronaves y personas que utilicen dichas pistas. Lo anterior generaría un aumento en el registro de accidentes e incidentes de aviación.

Octava. La comisión dictaminadora en un esfuerzo por regular eficientemente el sector aeroportuario y con el objeto de hacer más completo e integral el presente dictamen, considera necesario hacer modificaciones a tres artículos de la Ley de Aeropuertos. Las adiciones al artículo 27 de la ley, introducen como causas de revocación que el concesionario limite el número de prestadores de servicios complementarios o les niegue su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, lo que permite la libre concurrencia en tales servicios.

La reforma al artículo 48, amplía la definición de los servicios complementarios que ofrecen los aeropuertos. Además también se traslada la modificación del artículo 27 al artículo 57, a efecto de generar congruencia en el cuerpo normativo de que se trata, por lo que el concesionario, además de proveer lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, éste jamás podrá limitar, restringir y bloquear el número de empresas que quieran ofrecer estos servicios salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad. Por ello, en el caso de que el grupo aeroportuario simule la no disponibilidad del espacio por razones de eficiencia y seguridad, será sancionado con la revocación de la concesión, como se establece en el artículo 27 de la misma ley.

En caso de que se niegue la entrada a una empresa que provee servicios complementarios por parte de un concesionario, esta puede inconformarse ante la autoridad, quien tendrá un plazo de 30 días para determinar si se autoriza la entrada de la empresa proveedora de servicios complementarios.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta comisión dictaminadora, tiene a bien emitir el siguiente proyecto de decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos

Artículo Primero . Se reforman los artículos 15, segundo y tercer párrafos; 39, segundo párrafo; y se adicionan los artículos 2, con las fracciones V, IX, X, XIII y XVII, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 11, con un quinto párrafo; 15, con una fracción XIV, recorriéndose la actual en su orden; 16, con un último párrafo; 27, con un último párrafo; 32, con un cuarto, quinto y sexto párrafos; 38, con un tercer, cuarto y quinto párrafos; 41, con un segundo párrafo, un Capítulo XV Bis denominado “Seguridad Operacional”, que comprende los artículos 78 Bis a 78 Bis 10; 86, con una fracción VIII y 88 Bis a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a IV. ...

V. Cabotaje: el transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, entre dos o más puntos en territorio nacional;

VI. a VIII. ...

IX. Programa Estatal de Seguridad Operacional: el programa establecido por la Secretaría mediante un sistema de gestión de seguridad operacional, a fin de alcanzar un nivel óptimo de seguridad operacional en la Aviación Civil;

X. Proveedores de servicio: Los concesionarios y permisionarios del transporte aéreo de servicio al público y los aeroportuarios, el organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, el órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, los permisionarios de talleres aeronáuticos, las organizaciones responsables del diseño de tipo y las responsables de la fabricación de aeronaves, los prestadores de servicios de tránsito aéreo, los centros de formación o de capacitación y adiestramiento y los operadores aéreos de aeronaves de Estado distintas de las militares.

XI. y XII. ...

XIII. Seguridad operacional: es el estado en que el riesgo en la prestación del servicio de transporte aéreo, de lesiones a las personas o daños a los bienes, se reduce y se mantiene en un nivel óptimo, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos;

XIV . y XV. ...

XVI. Servicio de transporte aéreo nacional: el que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional;

XVII. Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional: es un enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que se establece como un proceso documentado de manejo del riesgo que es parte de un Sistema de Recopilación y Procesamiento de Datos sobre Seguridad Operacional, con el fin de minimizar los riesgos y realizar mejoras continuas de la seguridad operacional de la aviación para proteger el interés público, el cual integra operaciones y sistemas técnicos relacionados con la administración de los recursos humanos y financieros, inclusive las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios para la obtención de ese fin, y

XVIII. ...

Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán:

I. a IV. ...

...

...

...

Los certificados, o documentación equivalente, expedidos por centros de capacitación y talleres aeronáuticos extranjeros, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando esos talleres y centros estén acreditados por la autoridad aeronáutica de su país y obtengan su registro ante la propia Secretaría.

...

...

Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por:

I. a XII. ...

XIII. Infringir las medidas y normas de higiene y de protección al ambiente;

XIV. Realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional, tratándose de permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial, y

XV. ...

La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V, VII y XIV anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X, cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.

En los casos de las fracciones VI , VIII, IX, XI, XII y XIII la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

...

Artículo 16. ...

...

La Secretaría no podrá suspender las operaciones de las aeronaves por contraprestaciones pendientes de cumplimientos de los propietarios de las mismas, con concesionarios y/o permisionarios.

Artículo 27. ...

...

...

Los permisionarios extranjeros que presten el servicio de transporte aéreo privado comercial no podrán realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición no aplicara para personas que operen aeronaves de transporte aéreo privado no comercial.

Artículo 32. ...

...

...

La vigencia del certificado de aeronavegabilidad será de dos años, para lo cual la aeronave deberá cumplir plenamente los requerimientos y especificaciones establecidas en el reglamento de esta Ley y demás las disposiciones administrativas correspondientes.

Se otorgará el permiso de licencia de estación de la aeronave, que tendrá una vigencia indefinida, excepto cuando hayan cambiado las características del equipo o la matrícula de la aeronave.

La Secretaría podrá suspender o cancelar el certificado, ante el incumplimiento de los requerimientos y especificaciones mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 38. ...

...

La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de dos años, salvo que:

I. Se solicite la obtención de una licencia cuando previamente haya sido suspendida o cancelada una anterior, caso en el que su vigencia será de un año, transcurrido el cual, de mediar una nueva solicitud, la Secretaría determinará, si conforme al cumplimiento del interesado en el uso de la licencia, se le otorga por dos años o nuevamente por un año; o

II. Se trate de la convalidación de licencia, cuya vigencia no podrá exceder de aquella autoridad de aviación civil del país de que se trate haya otorgado a la misma.

Para que el personal técnico aeronáutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica ser titular de una licencia vigente expedida por la Autoridad, contar con la constancia de aptitud psicofísica vigente correspondiente a su actividad.

Terminada la vigencia de la constancia de aptitud psicofísica, el interesado tendrá hasta 30 días naturales posteriores para su renovación, sin que esto implique el vencimiento de la respectiva licencia, periodo en el cual no podrá ejercer su actividad como personal técnico aeronáutico.

Artículo 39. ...

Los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deberán contar con registro ante la Secretaría o ante el centro de capacitación extranjero para el cual presten sus servicios .

...

Artículo 41. ...

El aterrizaje de la aeronave en la estación se considerará como cierre de plan de vuelo.

Capítulo XV Bis
Seguridad operacional

Artículo 78 Bis. La Secretaría establecerá un Programa Estatal de Seguridad Operacional destinado a la gestión de la seguridad operacional por los Estados Unidos Mexicanos, a fin de alcanzar un nivel óptimo de rendimiento en materia de seguridad operacional en la aviación civil, el cual incluirá como mínimo los siguientes componentes:

I. Política y objetivos estatales de seguridad operacional;

II. Gestión estatal de los riesgos de seguridad operacional;

III . Aseguramiento estatal de la seguridad operacional;

IV . Promoción estatal de la seguridad operacional, y

V. Un sistema de supervisión de la seguridad operacional.

La Secretaría determinará el nivel óptimo de rendimiento en materia de seguridad operacional, de conformidad con los Tratados, lineamientos internacionales y las disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 78 Bis 1. En materia de seguridad operacional, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Manejar y mantener un sistema eficaz de supervisión de la seguridad operacional;

II. Implantar, administrar y mantener el Programa Estatal de Seguridad Operacional eficaz para garantizar los niveles óptimos de seguridad operacional;

III. Requerir a los proveedores de servicio que implementen y mantengan un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional eficaz, certificado de conformidad con las disposiciones de reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Coordinar las actividades de las diversas organizaciones que participen en el Programa de Seguridad Operacional del Estado;

V. Establecer un sistema de notificación de incidentes obligatoria y otro de notificación voluntaria, para facilitar la recopilación de información sobre las deficiencias de seguridad operacional reales o posibles, así como para promover las instalaciones y los servicios para recopilar, publicar y difundir la información de seguridad operacional y alcanzar acuerdos con individuos o entidades gubernamentales para el ejercicio de esos servicios, con la finalidad de que exista un flujo continuo e intercambio de datos sobre seguridad operacional entre la Secretaría y los proveedores de servicio;

VI. Conducir inspecciones, verificaciones y evaluaciones de las actividades aeronáuticas de los Proveedores de servicio;

VII. Requerir que los proveedores de servicio mejoren, enmienden o tomen acciones en su sistema de gestión de seguridad operacional, cuando se identifiquen deficiencias o carencias que representan un riesgo que podría comprometer la seguridad operacional de sus actividades;

VIII. Hacer uso de un procedimiento documentado para adoptar las medidas correctivas apropiadas las cuales eliminen las causas que generaron los hallazgos de seguridad operacional, incluyendo medidas para el cumplimiento, que permitan resolver los problemas de seguridad operacional detectados;

IX . Asegurarse de que los hallazgos de seguridad operacional detectados se resuelvan de manera oportuna por medio de un sistema que permita observar y registrar el progreso, así como las medidas adoptadas por los proveedores de servicios, para solucionar los mismos.

X. Incluir los recursos financieros necesarios para la implementación del Programa Estatal de Seguridad Operacional en su presupuesto.

Artículo 78 Bis 2. Los proveedores de servicio que a continuación se señalan deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, como parte del Programa Estatal de Seguridad Operacional que establezca la Secretaría:

I. Concesionarios y permisionarios de transporte aéreo de servicio al público;

II . Los concesionarios y permisionarios aeroportuarios;

III . El organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares;

IV . El órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;

V. Los permisionarios de talleres aeronáuticos;

VI. Las organizaciones responsables de diseño de tipo y las organizaciones responsables de la fabricación de aeronaves;

VII. Los prestadores de servicio de tránsito aéreo;

VIII. Los centros de formación o de capacitación y adiestramiento con aeronaves, y

IX . Los operadores aéreos de aeronaves de estado distintas de las militares.

Artículo 78 Bis 3 . El Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional deberá incluir, por lo menos:

I. Un proceso para identificar los peligros reales o potenciales para la seguridad operacional y evaluar los riesgos conexos;

II. Un proceso para definir y aplicar las acciones necesarias para mantener un nivel óptimo de seguridad operacional;

III . Disposiciones para observar continuamente y evaluar en forma regular la idoneidad y eficacia de las actividades de gestión de la seguridad operacional;

IV . Prever la supervisión continua y evaluación periódica del nivel de seguridad operacional logrado, y

V . Mantener como la mejora continua del nivel global de seguridad operacional de la organización.

Artículo 78 Bis 4. La Secretaría expedirá, a petición de los proveedores de servicios, el certificado del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, el cual está sujeto a ser evaluado respecto de su conformidad con la norma oficial mexicana o disposición administrativa correspondiente, mediante la verificación de su funcionamiento, la cual tendrá como objetivo la revisión del manual y de su plan de implementación, políticas y objetivos de seguridad operacional.

Una vez que la Secretaría haya verificado la implementación del total de las fases del plan de implementación referido en el párrafo anterior, emitirá su aprobación, cuya vigencia estará sujeta a la conservación de las condiciones que la motivaron, asegurándose de su cumplimiento por medio de visitas de vigilancia estando, entonces, en posibilidad de expedir el certificado respectivo.

Los certificados, o documentación equivalente al establecido en este artículo, expedidos por instituciones de gobierno o particulares extranjeras, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando estén reconocidos por la autoridad aeronáutica de su país y las instituciones señaladas obtengan su registro ante la propia Secretaría.

Artículo 78 Bis 5 . La información sobre seguridad operacional contenida en el Sistema de Gestión de Seguridad Operacional y demás sistemas de procesamiento y notificación, bases de datos, esquemas para intercambio de información e información registrada, comprende:

I. Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación;

II . Sistemas de notificación obligatoria de incidentes;

III. Sistemas de notificación voluntaria de incidentes, y

IV. Sistemas de autonotificación, incluidos los sistemas automáticos o manuales de captura de datos.

Artículo 78 Bis 6. La información sobre seguridad operacional precisada en el artículo anterior tiene carácter de reservada.

Artículo 78 Bis 7. La información sobre seguridad operacional que provenga de las fuentes señaladas en el artículo 78 Bis 4, así como los datos de las personas involucradas en los eventos relacionados con esa información, no se proporcionará para fines diferentes para los que fue recopilada, por lo que nadie puede ser requerido, en conexión con un proceso judicial, administrativo o disciplinario, a aportar evidencias concernientes a información de seguridad operacional proporcionada de manera voluntaria a la Secretaria, excepto en las siguientes circunstancias:

I. Por requerimiento expreso de una autoridad judicial o administrativa competente, que haya determinado que la autoridad aeronáutica tiene información que podría ser necesaria para la administración de justicia, para lo cual la autoridad requirente deberá proteger la información como reservada dentro del proceso correspondiente, y

II. Que una autoridad competente considere que, de acuerdo con las evidencias suficientes y las circunstancias que indiquen de manera razonable que un evento determinado pudo haber sido causado por una conducta dolosa o gravemente negligente.

Artículo 78 Bis 8. Los sujetos obligados a implementar y mantener un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional no pueden utilizar la información contenida en el mismo para efectos distintos a procurar la seguridad operacional, ni en particular como base para tomar medidas que pudieran afectar las condiciones de trabajo de sus empleados o utilizarlas con carácter disciplinario en su contra, o como represalia por revelar información sobre posibles acciones u omisiones que cometa el empleador u otra persona.

Artículo 78 Bis 9. Con el fin de promover la seguridad operacional, la Secretaría tiene la facultad de concertar acuerdos con el explotador aéreo, el proveedor de servicios aeronáuticos, o el fabricante de equipo aeronáutico, respecto de los sistemas que se implementarán para llevar a cabo la recopilación, análisis, uso y difusión de información de seguridad operacional.

Artículo 78 Bis 10. Con el fin de promover la seguridad operacional, la Secretaría tiene la facultad de concertar acuerdos con los proveedores de servicio respecto a la recopilación, análisis, uso y difusión de información de seguridad operacional.

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. a V. ...

VI. Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él, con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;

VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos, y

VIII . Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo privado comercial, con una multa de diez mil a veinticinco mil salarios mínimos .

Cuando el cabotaje sea detectado por la autoridad aeronáutica en el momento en que se esté cometiendo o dentro de las siguientes veinticuatro horas de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave, ante el riesgo inminente de que el permisionario extranjero realice cualquier maniobra tendente a evadir la imposición de la sanción, para lo cual, el comandante del aeropuerto, deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para efectuarlo.

Dicho aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra.

Los gastos que genere el aseguramiento de la aeronave correrán a cargo del permisionario extranjero infractor, salvo que la autoridad resuelva que no cometió el cabotaje.

Artículo 88 Bis. Por el incumplimiento con lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables en relación con la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional por parte de los proveedores de servicios, les será suspendido o revocado el certificado correspondiente, atendiendo a la gravedad de la infracción.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 27, segundo y tercer párrafos; 48, fracción II; y 57 y se adicionan los artículos 18, con un último párrafo; 27, con una fracción VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes a la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 18...

I. y II. ...

...

...

Los interesados en obtener un permiso, no requerirán estudio operacional de trayectorias, ni estudio de espacio aéreo, cuando se trate de aeródromos o helipuertos, ambos no controlados y de operación bajo reglas visuales de vuelo, siempre y cuando su punto de referencia de aeródromo o helipuerto esté alejado al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto más cercano.

Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:

I. a VI. ...

VII. Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de esta Ley;

VIII. a XVI. ...

La Secretaría podrá revocar las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a VII anteriores.

En los casos de las fracciones VIII a XVI , la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Artículo 48. ...

I. ...

II. Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, operadores de base fija, recintos fiscales, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves.

Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con el concesionario o permisionario del aeródromo civil de que se trate, y

III. ...

Artículo 57. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, el número de estos no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad. En caso de que se niegue la entrada a una empresa que provee servicios complementarios por parte de un concesionario, esta puede inconformarse ante la autoridad.

La autoridad determinará en un plazo de 30 días si se autoriza la entrada de la empresa proveedora de servicios complementarios.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar en el ámbito de su competencia, las adecuaciones y modificaciones a los reglamentos y a las demás disposiciones administrativas que posibiliten el cumplimiento del mismo.

Tercero. La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de dos años y la Secretaría podrá ampliar la vigencia de las mismas, una vez que realice las adecuaciones y modificaciones necesarias que posibiliten su cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores, Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera, Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica).



Dictámenes

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo II Bis al título décimo segundo y reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la Iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la Iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 21 de marzo de 2013, el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remite Iniciativa a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende adicionar un capítulo II Bis al Título Décimo Segundo y reformar el artículo 307 de la Ley General de Salud, con el objetivo de regular los alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo, además de incluir en sus etiquetados advertencias sobre el riesgo que significa el consumo habitual de productos con altos contenidos de ingredientes como: azúcar, grasas totales, grasas trans, grasas saturadas y sodio, así como manifestar los riesgos para la salud que conlleva el abuso en su consumo.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La propuesta de adición del artículo 216-A, debemos señalar que dicha iniciativa no define qué se debe entender por “altos contenidos de azúcares, almidones modificados, harinas o grasas” lo que resulta una imprecisión que no debe contener la Ley General de Salud.

Tercera. La propuesta de adición del artículo 216-B hace una remisión a lo que establece el artículo 212 del ordenamiento citado, que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.

Cuarta. De la lectura del artículo anterior se desprende que es no es necesario legislar un nuevo precepto, ya que lo que se pretende adicionar se encuentra regulado por el artículo 212 en comento, el cual ya obliga á ‘incluir en las etiquetas o contra etiquetas los datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos que contribuyan a la educación nutricional de la población.

Por lo anterior, la iniciativa que esta comisión dictamina, se considera innecesaria, ya que el objeto principal de ésta ya está contenido en la Ley General de Salud.

Quinta. La norma vigente tiene la característica de generalidad, con un amplio campo de acción; y la reforma que se analiza al contrario limita su aplicación a cierto tipo de productos alimenticios, ya que no define lo que se debe entender por altos contenidos y segundo, porque no se puede afirmar que determinados alimentos y bebidas son de bajo valor nutritivo, ya que dichos productos tienen un aporte nutricional, dependiendo del metabolismo de cada persona y al gasto calórico diario que tenga. Debe determinar qué cantidad y con qué frecuencia los consume para llevar una alimentación balanceada.

Sexta. La alimentación balanceada significa ingerir todos los alimentos necesarios para estar sanos, con una dieta equilibrada, eso implica consumir diariamente carbohidratos, proteínas, grasas, vitaminas y minerales en porciones adecuadas.

Los carbohidratos son importantes ya que nos dan la energía necesaria para realizar nuestras actividades, para mantenemos activos, en este grupo se encuentran los cereales, el pan, las papas, harinas, etc.

Es necesario consumir proteínas, las que se dividen en origen animal como lo son las carnes de vacuno, pollo, pescado, pavo, cerdo, huevo, etcétera. Y las de origen vegetal como son las legumbres.

Las grasas son necesarias en cantidades pequeñas y las vitaminas y minerales se encuentran presentes principalmente en frutas y verduras, que son las encargadas de regular muchas funciones en el organismo.

Séptima. Fomentar una alimentación balanceada en los productos alimenticios se convierte en un mecanismo muy importante de educación nutricional dirigido a la población y así combatir los malos hábitos alimenticios.

Bajo estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada no son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo II Bis al Título Décimo Segundo y reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de mayo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.