Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIII al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la “minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 numeral 1 fracción IV el Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Minuta mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 15 de febrero de 2011, el entonces senador Alejandro Moreno Cárdenas, de la LXI Legislatura, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, presentó la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero del artículo 44 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Segundo. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores, dispuso su turno a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

Tercero. Con fecha 29 de Noviembre de 2011, las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, presentaron el dictamen de la iniciativa en comento.

Cuarto. En la Sesión celebrada el 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta del oficio con el que el Senado de la República remitió el expediente de la minuta en comento y turnó para dictamen a la Comisión de Economía.

Quinto. El 24 de octubre de 2012, se recibió de la Mesa Directiva, el acuerdo mediante el cual se remiten los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura, dentro de los cuales se encuentra la Minuta en comento.

Sexto. La Mesa Directiva acordó dar como fecha de inicio para proceso de dictamen el 29 de octubre de 2012.

Séptimo. Con fecha 26 de diciembre la Comisión de Economía solicitó prorroga a la Mesa Directiva con oficio CE/LXII/128/2012.

Descripción y objeto de la minuta

• Establecer como una atribución de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), el publicar a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables.

• Se reforman las fracciones XXII y XXIII, recorriéndose la actual XXIII para quedar como XXIV, adicionándose ésta, al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

I. a XXI. ...

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas;

XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, y

XXIV.- Las demás que le confieren esta ley y otros ordenamientos.

Consideraciones

Primera. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Minuta referida en el exordio del presente escrito.

Segunda. El dictamen realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos; establece como fundamento de su posición lo siguiente:

Estas comisiones comparten la postura del legislador en el sentido de procurar mejores y más amplios mecanismos de información a los consumidores que otorguen herramientas para tomar decisiones de consumo inteligente.

Consideran adecuado que el espíritu del legislador se materialice en una modificación al artículo 24 de la LFPC, toda vez que el mismo se refiere a las facultades de la PROFECO lo que daría solidez jurídica a esta importante atribución que se otorga a la autoridad encargada de la protección al consumidor.

Tercera. Derivado de lo anterior y atendiendo a la minuta que nos ocupa, la Comisión de Economía de la Cámara de la Cámara de Diputados, considera que la misma restringiría la atribución de la Procuraduría a publicar los productos y servicios que como resultado únicamente de las verificaciones fueran detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de lado los demás procedimientos para los que esta autoridad es competente y se encuentran previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Cuarta. En virtud de lo anterior, proponen modificar el proyecto de decreto de, propuesto en la minuta de la siguiente manera.

Contenido de la minuta

Artículo 24. ...

I. a XXI. ...

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas;

XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, y

XXIV. Las demás que le confieren esta ley y otros ordenamientos.

Propuesta de la comisión

Artículo 24. ...

I. a XXI. ...

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas;

XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos previstos por la Ley, sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, y

XXIV. Las demás que le confieren esta ley y otros ordenamientos.

Cuarta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta que nos ocupa en los términos precisados en el presente dictamen, y remitir en su momento a la Cámara de Senadores para los efectos del apartado e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XXIII al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIII, pasando la actual XXIII a ser XXIV al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

I. a XXI. ...

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas;

XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos previstos por la ley, sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, y

XXIV. Las demás que le confieren esta ley y otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de mayo de 2013.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Juan Carlos Uribe Padilla, Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Salvador Romero Valencia, Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), secretarios; Edilberto Algredo Jaramillo (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), José Ángel González Serna, Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica), Carlos Augusto Morales López, Silvia Márquez Velasco, Adolfo Orive Bellinger (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante, Fernando Salgado Delgado, Adolfo Bonilla Gómez, José Ignacio Duarte Murillo, Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Carlos Alberto García González, Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma las fracciones II y III del artículo 115 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 20 de febrero de 2013, el Congreso del Estado de Chihuahua remitió copia del acuerdo número 611/2013 I D.P., así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual el Congreso del Estado de Chihuahua, formula ante el Congreso de la Unión, iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar las fracciones II, III, V y VI, del artículo 115 de la Ley General de Salud.

2. Con fecha 14 de marzo, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido

La presente iniciativa pretende incluir al “sobrepeso” para la implementación y desarrollo de programas y actividades para su prevención, tratamiento y control, así como también se propone se establezcan las necesidades adecuadas de nutrimentos para las buenas condiciones de salud de la población.

La iniciativa pretende reformar las fracciones II, III, V y VI, del artículo 115 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición, el sobre peso y la obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad, en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud.

IV. ...

V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas y máximas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población.

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los requerimientos mínimos y máximos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo.

VII. y VIII. ...

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983, a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El sobrepeso y la obesidad se caracterizan por la acumulación anormal y excesiva de grasa corporal. Ambas se acompañan de alteraciones metabólicas que incrementan el riesgo para desarrollar comorbilidades tales como: hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, enfermedades cardiovasculares y cerebrovasculares, así como algunas neoplasias en mama, endometrio, colon y próstata, entre otras.

Tercera. En la actualidad, la obesidad es considerada en México como un problema de salud pública, debido a su magnitud y trascendencia; por esta razón, los criterios para su manejo deben orientarse a la detección temprana, la prevención, el tratamiento integral y el control del creciente número de pacientes que presentan esta enfermedad.

Cuarta. Es por ello que propuestas de reforma a las fracciones II y III del artículo 115, se estiman viables, siempre que las acciones de prevención, tratamiento y control de la desnutrición, sobrepeso y obesidad, también hagan referencia a los trastornos de la conducta alimentaria.

Al tratarse de los problemas de nutrición, se debe hacer referencia a los trastornos de alimentación. En este sentido, en el abanico de posibilidades se encuentran en el extremo bajo la desnutrición y en el extremo alto la obesidad. Así, el sobrepeso es una etapa previa a la aparición de la obesidad. En esta etapa, es cuando se deben incluir las medidas oportunas y necesarias de atención y prevención para que no se llegue al extremo como la obesidad.

Según información tomada de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud (Ensanut) 2012, siete de cada diez mexicanos se encuentran en cifras de sobrepeso, y treinta por ciento de ellos en obesidad. De esta manera, el sobrepeso es un tema primordial por tratar en materia de salud preventiva de los mexicanos.

Quinta. Respecto de las propuestas contenidas en las fracciones V y VI del artículo 115, se consideran inviables, en virtud de que no es posible establecer en la Ley General de Salud requerimientos mínimos y máximos de nutrimentos para la población en general, debido a que éstos se deben establecer para el caso particular de cada persona en la consulta o protocolo de estudio, de acuerdo con sus características específicas de edad, sexo, actividades habituales, nivel socioeconómico, costumbres, hábitos de alimentación, zona geográfica en que habita, entre muchos otros factores inherentes a cada individuo. Estas acciones en favor del usuario o paciente, forman parte de la libertad prescriptiva que tiene el profesional de la salud involucrado en la nutrición, así como en la prevención, tratamiento y control del sobrepeso y la obesidad.

Actualmente la Secretaría de Salud ha implementado y desarrollado programas y actividades encaminadas al tratamiento y control del sobrepeso y obesidad como lo es la puesta en marcha de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2010 que regula el Tratamiento Integral del Sobrepeso y Obesidad.

Sexta. La Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, titulada Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, indica que “El propósito fundamental de esta Norma es establecer los criterios generales que unifiquen y den congruencia a la orientación alimentaria dirigida a brindar a la población, opciones prácticas con respaldo científico, para la integración de una alimentación correcta que pueda adecuarse a sus necesidades y posibilidades. Así como elementos para brindar información homogénea y consistente, para coadyuvar a promover el mejoramiento del estado de nutrición de la población y a prevenir problemas de salud relacionados con la alimentación”.

Bajo estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de la reforma propuestas en la presente iniciativa analizada, son viables con modificaciones.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa con

Proyecto decreto por el que se reforman las fracciones II y III del artículo 115 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman las fracciones II y III del artículo 115 de la ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición, el sobre peso, la obesidad, y otros trastornos de la conducta alimentaria , encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad, así como los trastornos de la conducta alimentaria , en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud.

IV.- VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de mayo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 1 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y el artículo 1 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 80 numeral 1 fracción I, 81 numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, habiendo analizado el contenido de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y el artículo 1 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

I. Antecedentes Legislativos

1. En fecha del 21 de febrero de 2013, el senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en esa misma fecha, la misma fue turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y de Estudios Legislativos.

2. El dictamen de las comisiones unidas fue presentado en primera lectura el día 16 de abril de 2013 y con fecha 23 de abril de 2013, el pleno del Senado de la República aprobó el proyecto de decreto contenido en el dictamen.

3. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 25 de abril de 2013, la Mesa Directiva, dio cuenta al pleno de esta soberanía con la minuta proyecto de decreto enviada por el Senado, que reforma el artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 1o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, turnándose a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

La minuta de referencia, en resumen propone incorporar a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el término de medio ambiente sano, esto a efecto de equiparar a las legislaciones secundarias, en concordancia con la reforma reciente al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que el senador proponente sugiere la siguiente redacción:

Articulo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;

II. a X. ...

...

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 1o . ...

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

I. a XIII. ...

En atención a dicha solicitud la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta Cámara de Diputados procede a la revisión y análisis del presente Dictamen bajo las siguientes:

III. Consideraciones

Lo anterior guarda sustento con la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que obliga a todas las autoridades del Estado mexicano a velar por los derechos humanos que consagran el texto constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de febrero de 2012, en donde se incorpora al artículo 4 constitucional el derecho a un ambiente sano, que a la letra indica:

“Articulo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar . El estado garantizara el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en los términos de lo dispuesto por la ley.

...”

Así como un ambiente propicio permite el sano desarrollo del ser humano tanto física como psicológicamente, una afectación a los recursos naturales trae consecuencias graves a la salud y el bienestar de los seres humanos, en particular de los grupos más vulnerables, como los niños, las comunidades con altos índices de pobreza, las mujeres y la gente de edad mayor. En un estudio de la Organización Mundial de la Salud1 se reveló que las condiciones ambientales que se deterioran son un importante factor que ha contribuido a la mala salud y baja calidad de vida. La inadecuada gestión de los recursos naturales, la excesiva producción de desechos y las condiciones ambientales conexas con efectos para la salud implican retos importantes para el desarrollo sostenible.2

El crecimiento poblacional de los últimos años ha traído como consecuencia un aumento de la necesidad de recursos naturales, incluidos agua y alimentos, así como la generación de desperdicios y basura, que han tenido impactos directos en los ecosistemas y en la vida del hombre.

Recordemos que los derechos humanos son aquellos de importancia fundamental que poseen todos los seres humanos sin excepción, por razón de su sola pertenencia al género humano. Estos derechos se hallan sustentados en valores éticos cuyos principios se han traducido históricamente en normas de derecho nacional e internacional en tanto parámetros de justicia y legitimidad política.3

En un marco de desarrollo sustentable debemos reconocer que todo lo que tenga influencia sobre nuestro ambiente, afectará directamente nuestra condición humana, por lo que una violación a nuestro ambiente es una violación a nuestros derechos humanos.4 Dicho lo anterior, una sociedad participativa, sobre todo involucrada en la conservación del ambiente, así como en la promoción y defensa de los derechos humanos, debe reconocer la naturaleza de estos dos campos y comprender que no podemos pensar en el ambiente sin relacionarlo directamente con la condición humana.5 Ya desde 1974 René Bassin, ganador del premio Nobel, hablaba de la necesidad de extender el concepto de la protección de los derechos humanos para incluir el derecho a un ambiente sano y decente.6 El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en el marco del proyecto Perspectivas del Medio Ambiente Mundial (geo, por sus siglas en inglés), ha venido realizando informes sobre el estado del ambiente en el ámbito mundial.

En su tercer informe7 se concentra especialmente en ofrecer una evaluación integrada de las tendencias ambientales durante los 30 años que siguieron a la Conferencia de Estocolmo de 1972 y llega a conclusiones en las que destacan alarmantes aseveraciones sobre las afectaciones de las condiciones ambientales en la salud humana, entre las que cabe citar:

• La mala calidad del ambiente es responsable directa de aproximadamente 25 por ciento de todos los trastornos evitables, entre los que sobresalen las enfermedades diarreicas e infecciones respiratorias agudas.

• Dos terceras partes de los trastornos de la salud evitables, provocados por las condiciones ambientales, afectan a los niños.

• La contaminación atmosférica es una de las principales causas de varias enfermedades y del descenso en la calidad de vida en general.

• En general, se calcula que entre 25 y 33 por ciento de las enfermedades del mun­do se atribuyen a factores ambientales (Smith, Corvalán y Kjellström, 1999). Según cálculos recientes, las muertes prematuras y enfermedades relacionadas con el ambiente son responsables de 18 por ciento de toda la carga de enfermedades del mundo en desarrollo (Murray y López, 1996). Este porcentaje incluye las derivadas del suministro de agua y saneamiento de­ficientes (7 por ciento), la contaminación atmosférica en locales cerrados (4 por ciento), enfermedades producidas por vectores (3 por ciento), contaminación atmosférica urbana (2 por ciento) y desechos agroindustriales (1 por ciento).

• El 7 por ciento de la totalidad de las muertes y enfermedades del mundo es ocasio­nado por el suministro de agua, servicios sanitarios e higiene inadecuados (undp, unep, World Bank y wri, 1998). Aproximadamente 5 por ciento se atribu­ye a la contaminación atmosférica (Holdren y Smith, 2000).

• Cada año los riesgos ambientales matan a tres millones de niños menores de cinco años (who, 2002). Según cálculos actuales, entre 40 y 60 por ciento de esas muertes se deben a infecciones respiratorias agudas provocadas por factores ambientales, especialmente emisiones de partículas por el uso de combustibles sólidos (Smith, Corvalán y Kjellström, 1999).

• La contaminación microbiológica del mar, ocasionada por aguas residua­les, ha desencadenado una crisis de salud de proporciones masivas en todo el mundo. Se estima que nadar en mares contaminados causa 250 millones de casos anuales de gastroenteritis y enfermedades de las vías respiratorias altas, cuyo costo mundial asciende a aproximadamente 1 600 millones de dólares al año.

• Comer mariscos contaminados por aguas residuales provoca cerca de 2.5 millones de casos de hepatitis infecciosa al año, de los cuales 25 mil terminan en muerte y otros 25 mil provocan discapacidad a largo plazo como resultado de daños al hígado. Se calcula que la carga mundial de salud humana al año equivale a aproximadamente 3.2 millones de años de vida adaptados a la discapacidad (daly, por sus siglas en inglés), can­tidad comparable al efecto mundial de todas las infecciones de las vías respiratorias altas y las enfermedades por parásitos intestinales, con un costo para la sociedad de 10 mil millones de dólares anuales (Group of Experts on the Scientific Aspects of Marine Environmental Protection, gesamp, 2001).

El medio ambiente como derecho humano:

El reconocimiento de la relación entre el ambiente y la afectación al ser humano ha venido fortaleciéndose poco a poco a lo largo de las últimas décadas, no sólo internacionalmente, sino en el ámbito local en la mayoría de las legislaciones de los Estados.

A lo largo de la historia, con la aparición de nuevos instrumentos internacionales, como las declaraciones, los convenios y las resoluciones, hemos venido observando el progreso que ha tenido el reconocimiento del ambiente en relación con el disfrute de los derechos humanos. Como un primer acercamiento entre estos dos ámbitos, ambiente y derechos humanos, podemos señalar el principio emanado de la Declaración de Estocolmo en el que se entiende la protección del ambiente como una condición previa al disfrute de los ya reconocidos derechos humanos, especialmente el derecho a la vida y a la salud.8

El segundo acercamiento es aquel emanado de los tratados ambientales internacionales firmados a partir de 1992, y en los que se consideran algunos de los derechos humanos como elementos fundamentales para el logro de la protección ambiental, y cuya función principal es la protección de la salud humana.9 Un tercer y más reciente acercamiento es aquel que reconoce un vínculo indivisible e inseparable entre ambos y, por lo tanto, categoriza el derecho a un ambiente sano y seguro como un derecho sustantivo independiente.10

Es importante también destacar, que el derecho a un ambiente sano y debido a que los derechos humanos van evolucionando conforme a las necesidades humanas, algunos autores les han dado una categorización de acuerdo con su origen histórico y su ubicación por generaciones, y así se habla de derechos de primera, segunda, tercera y comienza a hablarse de una cuarta generación, tal como lo clasifico en el año de 1974 el Director General de la UNESCO, Karel Vasak. Los derechos de la tercera generacion, también llamados derechos de solidaridad ya que surge la necesidad de catalogar los nuevos derechos a raíz de acontecimientos y exigencias sociales.

También, Karel Vasak declaró en la Academia de Derecho Internacional de La Haya: “Los nuevos derechos humanos podrían denominarse también derechos de solidaridad, puesto que reflejan cierta concepción de la vida en comunidad y sólo pueden adquirir existencia real mediante los esfuerzos conjuntos de todos los componentes de la sociedad: individuos, Estados, entidades públicas o privadas. Así ocurre, por ejemplo, con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al agua pura, el derecho al aire puro e incluso el derecho a la paz. En lo que se refiere a estos ‘nuevos’ derechos humanos, la legislación internacional es aún prácticamente inexistente, e igual sucede, por lo demás, con las legislaciones nacionales: raras son las constituciones escritas que incorporan uno u otro de estos nuevos derechos humanos, aunque hay propuestas en tal sentido.”11

Es decir, la generación de los derechos civiles y políticos; la de los derechos económicos, sociales y culturales, y la de los derechos de solidaridad, entre los cuales se ubica el derecho a un ambiente sano.

Se busca considerar al hombre en un contexto comunitario, es decir la realización de los derechos de la tercera generación se da únicamente por la unión de esfuerzos de los participantes de la vida en sociedad: los individuos, las entidades públicas o privadas y, principalmente, el Estado.12

El reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano:

Después de la declaración de Estocolmo, de 1972, se han incrementado los tratados bilaterales13 y multilaterales, universales o regionales, que expresamente se refieren a la protección del medio ambiente, o que contemplan cláusulas relacionadas con él.14 Así, por ejemplo, podemos citar la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de 16 de noviembre de 1972; la Convención relativa a la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, del 13 de noviembre de 1979 y uno de sus protocolos, el llamado Protocolo relativo a la lucha contra las emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos, de 31 de octubre de 1988; el Convenio para la protección de la capa de ozono, de 1987, y sus protocolos, de 1987 y 1990; el Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991.15

Sin olvidar los documentos suscritos en la conferencia de Río de 1992, en la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro, Brasil, conocida como Conferencia de Río, se reúnen los representantes de un gran número de países y se reconoce la interdependencia entre la paz, el desarrollo sustentable y el ambiente, y a partir de ahí inicia el desarrollo de instrumentos internacionales tendientes a proteger el ambiente y, por lo tanto, a garantizar la subsistencia del hombre en el planeta. Así es como, en la misma Conferencia, se desarrollan documentos importantes: la Declaración de Río, la Convención sobre Diversidad Biológica, la Agenda XXI, como un conjunto de principios y acciones que los países se proponen cumplir en el siglo XXI, así como el Convenio Marco sobre Cambio Climático y los Principios Forestales.

Estos documentos, emanados de la Convención de Río, contienen disposiciones en las que se reconoce un vínculo estrecho entre ambiente y derechos humanos. A modo de ejemplo mencionaremos la Declaración de Río, la cual, en su principio 1, coloca a los seres humanos en el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y establece el derecho de los seres hu­manos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

El principio 10 de la Declaración de Río es muy importante, ya que viene a establecer los derechos subjetivos, como la base del reconocimiento del derecho a un ambiente sano. Estos son el derecho a la participación social, el derecho al acceso a la información y el derecho a un recurso efectivo de defensa contra violaciones al ambiente. En el mismo sentido, el principio 13 hace referencia a la responsabilidad del Estado en materia ambiental y a la indemnización respec­to de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales.

En todos estos instrumentos se reconoce, expresa o implícitamente, el derecho de las generaciones presentes y futuras, es decir de la humanidad, a gozar de un ambiente sano, y los estados han aceptado la obligación de adoptar las medidas necesarias para protegerlo, preservarlo y mejorarlo.

Y si esto ocurre en el derecho internacional, otro tanto sucede en el derecho interno de los estados, donde en las constituciones nacionales o en leyes especiales, se ha tratado de obtener fines similares.16 Si, por ejemplo, analizamos las últimas constituciones aprobadas en Latinoamericano,17 tenemos que en la de Colombia, de 1991, en el título II -que versa sobre los derechos, garantías y deberes-, se encuentra el capítulo 2, que trata de los derechos colectivos y el ambiente, donde se reconoce, en el artículo 29, el derecho a un ambiente sano, al decir:. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.18

Cabe mencionar que en el entorno, la conexión de los seres humanos es permanente: o lo desfrutan o lo padecen. La alternativa a disfrutar de un medio ambiente adecuado no es separarse de él, sino padecerlo inadecuado; y la inadecuación del ambiente degrada la calidad de vida y afecta a la dignidad. O disfrutarlo o padecerlo. El reconocimiento constitucional del derecho a disfrutar o gozar del medio ambiente sano o adecuado no es baladí porque añade un presupuesto general que condiciona todo ejercicio de la autonomía individual y, en consecuencia, afecta al ejercicio de los demás derechos constitucionales. La calidad de vida y en particular, del medio ambiente sano, dibujan el escenario constitucional en el cual se proyecta la actividad de los sujetos. Porque, si el derecho a la vida el prius de todos los demás derechos, dándoles soporte, el entorno adecuado donde se desarrolla la vida y se ejercen los derechos es elemento imprescindible del disfrute de los mismos.19

De los argumentos mencionados podemos indicar que el derecho internacional ambiental es la disciplina que se ocupa de los principios y normas jurídicas que tienen por objeto la preservación, conservación y mejoramiento del ambiente; el derecho a un ambiente sano es una norma imperativa del derecho internacional general, pues protege un interés fundamental de la comunidad internacional, y de la humanidad, de donde deriva para el Estado el deber de no dañar el ambiente ni permitir que él sea dañado.

En consecuencia, los integrantes de esta comisión dictaminadora, coincidimos con el criterio del colegislador, en el sentido de incorporar el término derecho a vivir en un ambiente sano en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, someten a la consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y el artículo 1 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 1o de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;

II. a X. ...

...

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

I. a XIII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 United Nations Environment Programme (unep), GEO-3 Global Environment Outlook, véase <http://www.unep.org/GEO/geo3/> (visitada en septiembre de 2008).

2 Idem

3 Mario I. Álvarez Ledesma, “Justicia y derechos humanos”, en Introducción al derecho, México, McGraw Hill, 1995.

4 Romina Picolotti y Jorge Daniel Taillant, op. cit., página XVI.

5 J. Daniel Taillant, “Environmental Advocacy and The InterAmerican Human Rights System”, en Romina Picolotti y Jorge Daniel Taillant (coords.), op. cit., página 123.

6 Ibid., p. 121.

7 Unep, GEO-3 Global Environment Outlook, véase <http://www.unep.org/GEO/geo3/> (visitada en septiembre de 2008).

8 Center for Human Rights and Environment (cedha), “Human Rights, Health and Environmental Protection: Linkages in Law and Practice”, véase <http://www.cedha.org.ar/docs/doc92.htm> (visitada en septiembre de 2008).

9 Idem.

10 Idem.

11 (Karel Vasak, Le droit International des Droits de l’homme. Recueil des cours, Académie de Droit International, vol. 140, 1974, IV, p. 344, citado por Héctor Gros Espiell en Estudios sobre derechos humanos, Instituto Internacional de Derechos Humanos, Jurídica Venezolana, página 140)

12 (Marta Moreno Luce, Los derechos humanos y la ecología, página 112).

13 El tratado entre Estados Unidos de América y la URSS sobre cooperación en el ámbito de la “protección del entorno”, del 23 de mayo de 1972, parte del supuesto de que “el desarrollo socioeconómico para beneficio de las generaciones requiere actualmente la protección y el mejoramiento del entorno humano”, para lo cual no sólo estableció el principio de cooperación entre los dos estados, sino que en él se acordó, como fruto de ella, resolver “los aspectos más importantes de los problemas del entorno”, “elaborar medidas para prevenir y estudiar la contaminación y sus efectos sobre el medio, así como...establecer las bases para controlar la influencia de las actividades humanas sobre la naturaleza” (artículo 2), cfr. Barros, James, y Johnston, Douglas M., Contaminación y derecho internacional, trad. de Flora Setaro, Buenos Aires, Marymar Ediciones, 1977, página 393.

14 Antes de esta conferencia, se habían suscrito algunos tratados sobre la protección y conservación del medio ambiente, como el Convenio relativo a la conservación de la fauna y flora en estado natural, del 8 de noviembre de 1933. Aunque la principal preocupación fue la preservación de los espacios marítimos, que se hizo, entre otros tratados, por la Convención sobre la prevención de la polución de las aguas marítimas por hidrocarburos, suscrita en Londres, el 12 de mayo de 1954 y las convenciones de Ginebra, del 29 de abril de 1958, a saber: la Convención sobre la Alta Mar y la Convención sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos de Alta Mar.

15 Cfr. Dirección General de Política Ambiental, Tratados internacionales sobre medio ambiente suscritos por España, Madrid, 1993.16 Cfr. Fernández de Casadevante Romani, Carlos, La protección del medio ambiente en derecho internacional, derecho comunitario europeo y derecho español, Vitoria-Gasteiz, Gráficas Santamaría, 1992.

17 Para un estudio de la protección constitucional tanto en Europa como en Latinoamérica, puede consultarse Brañes, Raúl, op. cit., pp. 92 y ss. y 641 y ss.; igualmente, PMUMA, Legislación ambiental general en América Latina y el Caribe, México, 1992.

18 Sáchica, Luis Carlos, Constitución política de la República de Colombia, Medellín, 1991, p. 33.

19 Canosa Usera, Raúl, “Protección constitucional de derechos subjetivos ambientales”, Derechos fundamentales y estado, Coordinados Miguel Carbonell, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002, página 128-129

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de mayo de 2013.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Milkdret Marina Verde Avendaño (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada, Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Alfio Vega de la Peña (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las fracciones X, XXVI y XLVII del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 1882, que contiene la minuta con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las fracciones X, XXVI y XLVII al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre

Con fundamento en los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 80 numeral 1 fracción I, 81 numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 12 de febrero de 2013, la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, (LGEEPA) en materia de trato digno y respetuoso de los ejemplares de fauna silvestre.

Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen.

Tercero. Con fechas 4 de marzo y 22 de marzo de 2013, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en el artículo 212, numerales 2 y 3 del Reglamento de la Cámara de Senadores, presentó a la Presidencia de la Mesa Directiva, sendas solicitudes de prórroga hasta por 30 y 60 días, respectivamente, para la elaboración del dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la LGEEPA.

Cuarto. Mediante oficios de fechas 5 de marzo y 2 de abril de 2013, la Mesa Directiva del Senado de la República, autorizó las prórrogas solicitadas, hasta por la mitad del plazo que marca el numeral 1 y lo permite el numeral 3, ambos del Artículo 212 del Reglamento del Senado, para la elaboración del dictamen sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo segundo al Artículo 87 Bis 2 de la LGEEPA.

Quinto. En reunión de las Comisiones Unidas de medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, celebrada el 19 de marzo de 2013, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las fracciones X, XXVI y XLVII, al artículo 3, recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley General de Vida Silvestre.

Sexto. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 23 de abril de 2013, el pleno aprobó el proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y adiciona las fracciones X, XXVI y XLVII, al artículo 3, recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley General de Vida Silvestre, en votación nominal, y lo remitió a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

Séptimo. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, efectuada el 25 de abril de 2013, se dio cuenta con la minuta proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las fracciones X, XXVI y XLVII, al Artículo 3, recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley General de Vida Silvestre.

Octavo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.”.

Una vez analizado el expediente de la minuta objeto del presente dictamen, las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos el siguiente:

II. Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto que nos ocupa, tiene por objeto regular en nuestro país , dentro de la mega diversidad de especies que lo caracteriza, el trato digno y respetuoso que debe darse a los animales , sean éstos de compañía o se destinen al sacrificio para el consumo humano.

Se trata de entender y atender en el plano legislativo, la dignidad de los animales frente a la crueldad frecuente y tendente a la generalización, en el maltrato que les infieren quienes se responsabilizan formal o informalmente de su cuidado y atención.

El Senado señala que en México, por sus riquezas naturales, todas y todos tenemos la gran responsabilidad de cuidar nuestros recursos, incluida la fauna silvestre; además, nos indica que el Estado Mexicano está comprometido en el concierto internacional a asumir las medidas de control necesarias para la conservación de la fauna silvestre.

Afirman que no es ético lastimar a los animales silvestres por diversión, negligencia o ignorancia de quienes con sus acciones u omisiones provocan en muchas ocasiones un sufrimiento severo a los mismos. Atentar de esta manera contra la vida silvestre, es inaceptable y, en consecuencia, dicha conducta debe evitarse fomentando el trato digno y respetuoso hacia los animales y, así, no dar cabida al dolor ni al maltrato que se les inflige a los animales.

Aseguran que para promover una sociedad más responsable con la fauna silvestre, se debe impulsar un trato libre de violencia hacia los animales, con respeto y valoración por toda especie animal.

La colegisladora considera que la legislación que regula el trato digno y respetuoso hacia los animales ha resultado deficiente, condición aprovechada por traficantes o poseedores de fauna silvestre; por ello, estiman necesario contar con un instrumento jurídico moderno y acorde a los estándares internacionales. Una ley que precise las herramientas indispensables para su adecuada aplicación y que el trato hacia la fauna silvestre sea digno.

Refieren que en México se han suscitado hechos de crueldad y de trato indigno e irrespetuoso hacia los animales de cualquier clase, para cuya verificación nos remiten a un concentrado de la estadística sobre denuncias e inspecciones en materia de fauna, correspondientes a los años de 2009, 2010 y 2011, basado en los informes anuales de la Profepa relativos a dichos períodos.

Las Comisiones Unidas encargadas del dictamen sobre la iniciativa de la Senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, en el Senado de la República, coinciden en que se debe garantizar un marco regulatorio que defina el trato digno y respetuoso a los animales; al respecto, señalan que la disposición contenida en el Artículo 87 Bis 2 de la LGEEPA, vigente, “deja claro que los ciudadanos mexicanos tienen una obligación de proveer respeto y trato digno para con los animales.”.

Asimismo, expresan que la Ley General de Vida Silvestre, también prevé el trato digno y respetuoso a los animales, en sus Artículos 29 al 37, los cuales transcriben en el texto del dictamen, señalando que son claros en el mandato a los tres órdenes de gobierno, para que adopten medidas para contrarrestar los efectos nocivos que el trato indigno e irrespetuoso produce en la fauna silvestre.

Finalmente, la colegisladora advierte la inexistencia de disposición jurídica alguna que defina los términos: crueldad; maltrato, y trato digno y respetuoso, referidos a hechos y actitudes del ser humano en su relación con los animales. Ante la falta de los conceptos jurídicos referidos, la impartición de justicia se ve afectada en su ejercicio por las autoridades formal y/o materialmente competentes; por ello, el Senado ha considerado pertinente adicionar tres fracciones al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, para establecer lo que para efectos de la propia Ley, debe entenderse por: crueldad; maltrato, y trato digno y respetuoso.

De tal manera, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen con el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre

Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

Corresponde al gobierno federal expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyan condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación , explotación, manutención y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.

Segundo. Se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII, recorriéndose las subsecuentes, al Artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Ley General de Vida Silvestre

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a IX. ...

X. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.

XI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.

XII. D erivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.

XIII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.

XIV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.

XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

XVI. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.

XVII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.

XVIII. Especie exótica invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública.

XIX. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

XX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.

XXI. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.

XXII. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.

XXIII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

XXIV. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.

XXV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil Federal.

XXVI. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.

XXVII. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

XXVIII. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.

XXIX. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.

XXX. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.

XXXI. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.

XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.

XXXIII. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.

XXXIV. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.

XXXV. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.

XXXVI. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXVII. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.

XXXVIII. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

XXXIX. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.

XL. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

XLI. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.

XLII. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.

Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XLIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XLIV. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.

XLV. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLVI. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.

XLVII. Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y su Reglamento, así como tratados internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.

XLVIII. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLIX. Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría deberá expedir las normas oficiales mexicanas correspondientes en un plazo de dieciocho meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Una vez analizado el contenido del expediente relativo a la minuta, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, formulamos las siguientes:

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que México es un país megadiverso, cuya riqueza natural exige de las y los mexicanos, asumir la responsabilidad de proteger nuestros recursos, incluidos los animales cualquiera que sea su especie, adoptando las medidas necesarias de control, incluso las legislativas, para asegurar la conservación de los recursos naturales en general y, particularmente, la fauna silvestre, sea doméstica o de consumo.

No obstante la existencia de legislación local y federal cuyas disposiciones pretenden regular el trato que debe darse a los animales, el trato inadecuado a la fauna en general, refleja que dicha normatividad carece de eficacia debido a su inobservancia por quienes en aras de la ignorancia, maldad o enfermedad, entre otras causales, cometen abusos recurrentes contra toda especie de animales; por otro lado, la falta de aplicación de las normas inherentes, por la autoridad competente, hace nugatorio el objetivo de la ley, alejándola de su reconocimiento como derecho positivo.

Coincidimos con el Senado, en el reconocimiento de que el daño que bajo cualquier pretexto se causa a los animales, provocándoles sufrimiento, es contrario a todo principio moral y a las obligaciones del ser humano; por ello, estimamos que el sufrimiento infligido a cualquier especie de la fauna silvestre debe evitarse mediante una regulación jurídica que fomente el trato digno y respetuoso hacia los animales, normativa que requerirá de eficiencia en su aplicación por la autoridad, y de observancia plena por los gobernados.

Consideramos que los hechos de crueldad y de trato indigno e irrespetuoso hacia los animales, si bien es cierto se presentan con frecuencia en el país, es difícil verificar el número de incidencias de esta naturaleza, a partir de los datos proporcionados por la Senadora Iniciadora, y retomados en la elaboración del dictamen por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos del Senado, pues aún cuando la información referida corresponde a los informes de la Profepa relativos a los años de 2009, 2010 y 2011, en cuanto al número de denuncias presentadas, correspondientes a fauna silvestre, sólo se identifican 1,386 casos en 2009; 955 casos en 2010, y 707 casos en 2011.

Asimismo, estimamos que de dicha información se infiere que en el periodo comprendido entre 2009 y 2011, el total de denuncias ciudadanas recibidas por la Profepa, pasó de 8,154 a 6,734; el porcentaje de denuncias correspondientes a fauna silvestre disminuyó de 17% a 10.5% del total anual de denuncias ciudadanas presentadas; la cantidad de inspecciones en materia de fauna bajó de 2,680 a 2,230, y el número de inspecciones por denuncia en materia de fauna se redujo de 2,023 a 1,600.

A pesar de la información anterior, coincidimos con el Senado en cuanto a la gravedad del problema que representa la carencia de legislación que promueva y regule una cultura en la que se considere el deber de toda persona a dar con profusión un trato digno y respetuoso a toda clase de animales; una cultura de reconocimiento a la relación del ser humano con los animales, por cierto también seres vivos, en la que no haya cabida para el maltrato ni la crueldad hacia la fauna silvestre, doméstica o de consumo.

Reconocemos pertinente el planteamiento del Senado, en el sentido de establecer las disposiciones jurídicas que determinen los conceptos legales de los términos: crueldad; maltrato, y trato digno y respetuoso, los cuales son referidos a hechos y actitudes del ser humano en su relación con la fauna silvestre.

Por ello, quienes integramos la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estimamos procedente la propuesta de la Cámara de Origen, para adicionar un párrafo segundo al Artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para establecer la atribución del Gobierno Federal para expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos del trato digno y respetuoso, y que además incluyan las condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación, explotación, manutención y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.

Asimismo, consideramos adecuada la propuesta senatorial de adicionar tres fracciones al Artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, para prever lo que para efectos de la propia Ley debe entenderse por crueldad; maltrato, y trato digno y respetuoso, términos referidos a los hechos y las actitudes de las personas en su relación con los animales.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, dictamen con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

Corresponde al gobierno federal expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyan condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación , explotación, manutención y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.

Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a IX. ...

X. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.

XI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.

XII. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.

XIII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.

XIV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.

XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

XVI. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.

XVII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.

XVIII. Especie exótica invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública.

XIX. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

XX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.

XXI. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.

XXII. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.

XXIII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

XXIV. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.

XXV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil Federal.

XXVI. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.

XXVII. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

XXVIII. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.

XXIX. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.

XXX. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.

XXXI. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.

XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.

XXXIII. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.

XXXIV. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.

XXXV. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.

XXXVI. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXVII. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.

XXXVIII. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

XXXIX. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.

XL. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

XLI. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.

XLII. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.

Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XLIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XLIV. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.

XLV. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLVI. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.

XLVII. Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y su Reglamento, así como tratados internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.

XLVIII. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLIX. Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría deberá expedir las normas oficiales mexicanas correspondientes en un plazo de dieciocho meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de mayo de 2013.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Milkdret Marina Verde Avendaño (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada, Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Alfio Vega de la Peña (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma la fracción I y el cuarto párrafo del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 1329, que contiene iniciativa con proyecto de decreto que se reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numeral 6, inciso e), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, numeral 1, 82, numeral 1; 84, numeral 1, 85, 157, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes legislativos

Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 26 de febrero de 2013, el diputado Gerardo Peña Avilés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Segundo. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su análisis y dictamen.

Una vez recibida la iniciativa los integrantes de la Comisión presentan elaboran el presente Dictamen que tiene por objeto atender la iniciativa con proyecto de decreto, en la cual se considera procedente reformar el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con el objetivo de garantizar las Áreas Naturales Protegidas.

II. Contenido de la iniciativa

El diputado iniciador manifiesta que el gobierno mexicano tiene el compromiso y la obligación de cuidar adecuadamente las áreas naturales protegidas, ya que un medio ambiente sano equivale a una mejor calidad en la salud y la vida de todos sus habitantes.

Posteriormente el diputado iniciador manifiesta que el derecho ambiental, es el encargado no solo de proteger un bien particular, sino que protege una cuestión de efectivo interés general, y que el incumplimiento del grupo de reglas que conforman esta rama del derecho, puede afectar las posibilidades de desarrollo, el nivel y la calidad de vida de toda persona.

En ese orden de ideas manifiesta el diputado Gerardo Peña Avilés la necesidad de elementos sancionadores que inhiban las actividades que provocan daño ambiental.

En efecto, asienta en su iniciativa que la normatividad ambiental mexicana necesita de instrumentos jurídicos eficaces que garanticen la adecuada protección, así como sanciones al daño ocasionado, en cuyo caso las sanciones pecuniarias deberían ser severas para rescatar de forma adecuada la zona afectada y al mismo tiempo inhibir en lo posible, la conducta infractora y el daño que se pudiera ocasionar.

La iniciativa en comento detalla que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente tiene entre sus atribuciones la facultad de regular las actividades industriales riesgosas, la contaminación del suelo, el aire, y el cuidado de los recursos naturales; asimismo, es la encargada de la inspección, vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

El diputado iniciador describe que las sanciones administrativas que se mencionan en el artículo 171, fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuya sanción máxima es de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente no es suficiente para inhibir al sujeto que ocasiona el daño, ya que el beneficio económico obtenido pudiera ser mayor a la sanción correspondiente, lo que haría rentable cometer el ilícito y no evitarlo, es por esto que la presente iniciativa pretende que se incremente la sanción máxima a sesenta mil días de salario mínimo vigente.

También el diputado iniciador razona que el párrafo cuarto del artículo mencionado anteriormente califica de reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años.

Sin embargo, en la consideración del legislador, es este periodo de dos años un lapso de tiempo mínimo que se debiera ampliar a tres años para evitar que la reincidencia no deje de ser agravante en la comisión de un delito en un lapso tan breve.

Por las razones expuestas, la iniciativa, propone reformar la fracción I del párrafo I y el párrafo cuarto del Articulo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

El texto propuesto por el diputado Gerardo Peña Avilés a la letra señala:

Artículo 171. ...

I. Multa por el equivalente de treinta a sesenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

II. a V...

...

...

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Visto lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, planteamos las siguientes:

III. Consideraciones

La diferencia entre el número de denuncias y querellas interpuestas y el número de procesos instaurados en las jurisdicciones administrativas y penales pone en evidencia algunos problemas del procesamiento de conflictos a propósito de la aplicación de la reglamentación administrativa. Esto se traduce, además, en que haya escasas ocasiones en que los tribunales pueden pronunciarse sobre conflictos ambientales. Pero, si bien es cierto que, cuando se da el caso, los jueces llegan a pronunciarse poco sobre aspectos sustantivos del derecho, limitándose a esclarecer aspectos de procedimiento, al hacerlo desempeñan un importante papel en el desarrollo del corpus de reglas de aplicación del derecho ambiental.

Este aspecto y, en general, la forma en que los tribunales y los agentes de procuración de justicia (ambiental) aplican sanciones no es banal.

En la concepción kelseniana del derecho, las reglas prescriptivas están implícitas en las reglas represivas o, dicho de otra forma, una conducta está prescrita si y sólo si está asignada una sanción a la conducta contraria (Kelsen, 1988: 71), o bien una conducta está prohibida cuando opera como condicionante de la sanción. No se trata, entonces, de que una ley prohíba causar un daño al medio ambiente, sino de que causar daño al medio ambiente sea la condición para la aplicación de una sanción (Kelsen, 1995: 67). Pero, llevando aún más lejos el razonamiento kelseniano, una norma represiva consiste menos en establecer las penas que en obligar a ciertos responsables (inspectores, jueces) a aplicarlas a aquellas personas probadas como responsables.

Así, lo que es presentado como una prescripción o una prohibición es en realidad una condición para que opere la regla de conducta que regula la acción de los responsables facultados para imponer sanciones, es decir, una condición del acto coactivo (Kelsen, 1995: 126). Las reglas de derecho no serían, desde esta perspectiva, más que condiciones para la asignación de sanciones, pero las cuestiones relativas a autorizar esa asignación, es decir, las reglas que regulan quién y en qué condiciones puede imponer sanciones, serían el núcleo duro del sistema normativo para proteger al medio ambiente, es bien sabido que la norma jurídica no necesita ser estrictamente aplicada para servir a los objetivos para los que fue creada. Ello no quiere decir, tampoco, que se pueda descuidar la parte represiva del derecho, pues más allá de que sea el elemento sin el cual se vuelve inexistente o al menos imperfecta la prescripción, es condición necesaria para que el derecho mismo funcione en tanto que sistema de incentivos y de razones para las decisiones de los individuos.

Los mecanismos de autorregulación, como la auditoría ambiental, funcionan si existe la amenaza de la norma represiva, dado que operan como incentivo para el cumplimiento de la norma prescriptiva. Por su parte, el papel de los tribunales, aun si se limita a resolver con base en reglas secundarias, seguirá siendo fundamental para el conjunto del dispositivo de aplicación de la reglamentación ambiental. Los tribunales son, de esta forma, un espacio, un locus en el que se procesa el hecho de la aplicación y de la “no aplicación” del derecho ambiental, y al conocer el funcionamiento de lo que sucede en los tribunales y en sus procesos podremos entender esa “no aplicación”.

En lo que respecta a la práctica creciente de negociar el sometimiento de las industrias a lo previsto por la reglamentación ambiental, varias cues­tiones pueden resaltarse. Primero, la presunta eficacia de estos mecanismos con respecto al control clásico. Asimismo, lo que concierne a la utilidad de los dispositivos de control clásico para la autoevaluación y, como se ha mencionado, la función de persuasión que desempeña la amenaza de san­ción. Por otro lado, a propósito de la práctica consistente en concertar las medidas para apegarse a la reglamentación, ésta podría ser vista como una negociación del sometimiento del gobernado a las reglas jurídicas y, enton­ces, como una práctica que desvirtúa los atributos de la ley. Sin embargo, negociar la aplicación de la reglamentación, es decir, transigir sobre cómo se respetará la reglamentación, puede no considerarse un medio de acción que se sitúa fuera del derecho, sino una práctica que se da “a través del derecho” (Lascoumes, 1991: 227).

En efecto, durante la negociación, la reglamentación ambiental opera como referencia ineludible, toda vez que se trata de adaptar la exigencia de su aplicación, que puede resultar demasiado onerosa o materialmente imposible, a las condiciones objetivas y reales de esa instalación industrial. En este caso es importante señalar que negociar la aplicación no significa ignorar la reglamentación, sino permitir que las normas sean utilizadas, como lo señala Lascoumes (1990: 59), no para ser aplicadas sino para que se emprenda una negociación a propósito de su aplicación. En este sentido las diputadas y los diputados consideramos oportuna esta iniciativa.

No obstante las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales queremos manifestar que el derecho ambiental presenta, pues, algunos de los rezagos con los que es caracterizado el derecho posmoderno (Chevallier, 2004: 123); un derecho pragmático que tiende a involucrar a los destinatarios de las reglas en su elaboración y que recurre cada vez con mayor regularidad a procedi­mientos alternativos de influencia y persuasión. Un derecho que deviene un “derecho negociado” y a la vez un “derecho suave” (soft law ).

En México (y en la mayoría de los países), el instrumento más usual para el control de la contaminación ambiental ha sido el establecimiento y la aplicación de normas y castigos (command and control ) casi desde el inicio de la implantación de sus políticas ambientales. Es un instrumento de regulación directa con mayor aplicación que otros instrumentos de regulación directa con mayor aplicación que otros instrumentos de regulación indirecta (impuestos, subsidios, permisos comerciales, créditos preferenciales, organización de programas voluntarios, etcétera).1

La política ambiental revela el carácter paradójico del Estado contemporá­neo: tratándose de una política intensiva en recursos reglamentarios y, por lo tanto, una política fundamentalmente ejecutable mediante la aplicación del derecho ambiental, bajo criterios en la imposición de sanciones específicas que describe el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 173. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

II. Las condiciones económicas del infractor, y

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.

De igual forma, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales destacamos que la ineficacia de las normas, como lo apunta Treves (1995: 200), puede asociarse a los instrumentos y servicios destinados a aplicarlas.

Por ello, al emprender una revisión del régimen de la protección al medio ambiente y el combate a la contaminación es importante revisar los instrumentos y las estructuras administrativas, como lo hace el diputado Iniciador, encargadas de la aplicación respecto a las condiciones económicas del infractor cuando no es suficiente para inhibirlo de ocasionar el daño, ya que el beneficio económico obtenido pudiese ser mayor a la sanción correspondiente.

En el caso del combate a la contaminación, el diputado iniciador atiende el tema de la reincidencia, sin embargo, considerar las limitaciones de esta perspectiva, pues en muchos casos las leyes no contribuyen al logro de los objetivos explícitos o subyacentes de las mismas o de las políticas en las que se inscriben. Como lo señala Blankenburg (1986: 78), las leyes incluyen hipótesis y suposiciones dudosas sobre la relación entre las reglas y los objetivos contemplados y, así, no es extraño que un alto índice de observancia de la ley no se corresponda con un nivel satisfac­torio de los objetivos previstos por la misma por lo que resulta oportuno en la iniciativa el dejar de manifiesto que las sanciones administrativas que se mencionan en el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fracción I no son lo necesariamente suficiente en cuanto a su monto como para inhibir al sujeto que ocasiona el daño.

Pareciera que la investigación sobre la comisión de delitos ambientales fuera una especie de eventualidad, una cuestión aleatoria que no buscara sino satisfacer en el plano simbólico las exigencias de protección ambiental. A partir de la revisión de las operaciones de la Procuraduría General de la República (PGR) se identificó que una parte considerable de los delitos documentados estaban relacionados con el tema forestal (artículo 420-II del Código Penal) o con la comercialización de especies protegidas o pro­ductos derivados de éstas (artículo 417). Se aprecia que en la mayoría de los casos se trataba de pequeños delincuentes, es decir, taladores, personas que transportaban pequeñas cantidades de residuos peligrosos o bien que poseían ejemplares de especies protegidas, y que los grandes contaminado­res son difícilmente objeto de persecuciones judiciales.

En ese sentido el derecho penal es accesorio del administrativo, como cuando el bien jurídicamente tutelado por esta rama del derecho amerita mayor protección, o cuando ocurren hechos especialmente graves que han de evitarse, de modo que el paso de una infracción administrativa al delito, se basa en la causación de un daño o en la creación de un peligro que rebasa la efectividad previsora y sancionadora del derecho administrativo. En este sentido, para tipificar los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, resulta imprescindible articular coherentemente el derecho penal con el contenido del derecho ambiental no penal, pues por el carácter no jurídico que lo caracteriza, es imposible describir en tipos penales todos los componentes de un ilícito ambiental punible, así que debe acudirse a elementos normativos que han de interpretarse con ayuda de criterios ofrecidos por leyes no penales, como consecuencia de la dependencia del derecho ambiental de otras materias, sin ignorar que lo ideal sería que, en materia ambiental, la tipificación penal fuera completa, sin necesidad de recurrir a elementos extrapenales para conocerla; sin embargo, esto resulta imposible por la complejidad y tecnificación que la caracterizan, más aún si se toma en cuenta que pertenece al campo de la ciencia, lo que hace que el derecho penal por sí solo sea insuficiente para afrontar las exigencias que su regulación implica.2

Las autoridades mexicanas han estado aplicando varias medidas para hacer cumplir las normas ambientales, especialmente en la industria manufacturera. Son medidas de exigencia gubernamental del cumplimiento, las cuales se han acentuado desde la entrada en vigor del Acuerdo de Cooperación ambiental de América del Norte (ACAAN)3

El criterio fundamental que consideramos los integrantes de la comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para dictaminar en sentido positivo esta propuesta del diputado iniciador comprende dos aspectos: por un lado, que se centra en la función que lleva a cabo la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) para el control de la reglamentación y el procesamiento de la reincidencia en consideración de que la fracción cuarta del artículo 171 de la LGEEPA no se ha actualizado desde el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Este examen además es complementado con una revisión del monto pecuniario máximo de la multa que también no se actualiza desde el treinta y uno de diciembre de dos mil uno respecto a las sanciones impuestas por la Profepa, en ese sentido el tratamiento de la multa administrativa, consiste en una sanción pecuniaria, lo cual implica que el sancionado se convierta en deudor con relación a su importe; asimismo la imposición de las multas se encuentra sujeta al cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 constitucional que señala:

“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado...”

Este precepto proscribe la multa excesiva, sin que señale que debe entenderse por multa excesiva, por lo que la doctrina y los criterios jurisprudenciales de los tribunales administrativos, han interpretado que la aceptación gramatical que debe darse al término excesivo, es que rebasen el límite de lo ordinario o lo razonable.

La jurisprudencia establece que estas multas deben establecer un mínimo y un máximo para que la autoridad pueda fijar la cantidad tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción como lo establece la siguiente jurisprudencia:

Multas fijas. Las leyes que las establecen son inconstitucionales. Número de registro: 200,349, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, administrativa Novena época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, julio de 1995, Tesis: P./J. 10/95, Página: 19.

En ese sentido la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al establecer multas, y estas deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio de 2012, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 10/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, DF, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora, coinciden con el diputado iniciador en cuanto a incrementar el máximo de 50 mil a 60 mil días de salario mínimo ya que el monto de 50 mil días de salario mínimo como lo manifiesta el iniciador, resulta insuficiente para inhibir al sujeto que ocasiona el daño, ya que el beneficio económico obtenido pudiera ser mayor a la sanción correspondiente, lo que haría rentable cometer el ilícito y no evitarlo, es por ello que esta Comisión considera oportuno modificar el máximo de 50 mil días de salario mínimo a 60 mil días de salario mínimo, ya que esto aumenta el rango para que la autoridad pueda decidir sobre las circunstancias particulares de la sanción; además de contribuir en una mejor protección a las áreas naturales protegidas de nuestro país.

Reiteramos que desde el treinta y uno de diciembre de dos mil uno no se actualiza esta multa en lo que respecta a su monto máximo de ahí la oportunidad de que la multa disuada al infractor, y para lo cual debe tomarse en cuenta su capacidad económica, pero sin olvidar dar el monto del beneficio que pudo obtener o del perjuicio que pudo causar, pues aun cuando sea reincidente debe haber cierta proporción o relación entre estos últimos elementos y el monto de la multa.

Esta comisión quiere destacar el enfoque de castigos, que ha sido el que más se ha seguido el gobierno mexicano, la experiencia mexicana en revisiones, inspecciones, vigilancia y sanciones es relativamente amplia. Las autoridades han puesto en práctica programas de revisión de fuentes contaminantes. Estas revisiones se han realizado de manera prioritaria en las empresas con mayor potencial de contaminante, dando especial atención a las quejas y denuncias realizadas por la comunidad.

Una parte importante de las acciones de inspección y vigilancia se ha tenido que orientar a verificar el cumplimiento de requisitos administrativos (tales como contar con una licencia de funcionamiento, manifestaciones de manejo de residuos peligrosos, entre otros) que no dan cuenta cabal del efecto de la actividad de las empresas sobre el medio ambiente.

La Profepa ha asumido su responsabilidad de hacer visitas de inspección y vigilancia y ha conformado un sistema de información sobre los niveles de cumplimiento de la normatividad ambiental y sobre las infracciones más recurrentes. Esta información puede ayudar a que la inspección no tenga finalidad meramente punitiva sino que se dirija al logro de metas ambientales precisas, por sectores económicos y por regiones o áreas metropolitanas.

Para finalizar los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideramos oportuno mencionar que el incremento de cincuenta mil a sesenta mil salarios mínimos vigentes en lo que a multas se refiere busca impulsar o subir en un 20 porciento estas para hacerlas más severas y cumple con el criterio marcado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al artículo 22 de la Constitución que constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que se concede a la autoridad facultada4 que es la Profepa.

Por lo anterior expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales que suscriben el presente dictamen , someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, y para los efectos de la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción I y el cuarto párrafo del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se reforma la fracción I y el cuarto párrafo, del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 171. ...

I. Multa por el equivalente de treinta a sesenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

II. a V...

...

...

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, por ejemplo, B.C. Field, Environmental Economics. An Introduction , Nueva York, McGraw Hill, Inc., caps. 10-13.

2 [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1; Pág. 610

3 En el marco del ACAAN, se creó la comisión para la Cooperación Ambiental (CCA) en 1994. Véase (http://www.cec.org)

4 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 418

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de Mayo de 2013.

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Milkdret Marina Verde Avendaño (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada, Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Alfio Vega de la Peña (rúbrica).

De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto en a los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. A la Comisión de Igualdad de Género fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 1572 que contiene minuta que reforma diversos artículos de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, el 21 de marzo de 2013.

Fue recibida por la Comisión el 3 de abril para su análisis y dictamen.

2. La minuta materia del presente dictamen responde a la iniciativa presentada durante la LX legislatura (2007) por el Grupo Parlamentario del PVEM en la Cámara de Senadores. La iniciativa de origen proponía una serie de modificaciones a la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres con el propósito de ampliar el objetivo de la ley; precisar los conceptos y definiciones; favorecer su comprensión; promover la igualdad de trato y oportunidades; erradicar la violencia contra las mujeres y eliminar el lenguaje sexista y los estereotipos de género, entre otros.

3. La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Equidad y Género, y de Estudios Legislativos, Segunda, quienes emitieron su dictamen a favor en todos sus términos, bajo el argumento de que las modificaciones propuestas ampliaba el objetivo de la ley, favorecía la igualdad de trato y de oportunidades y adoptaban medidas para la erradicación de la violencia familiar, el acoso sexual y el lenguaje sexista.

4. En sesión ordinaria del Senado de la República celebrada el 22 de abril de 2008, el pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aprobó el dictamen de dicha iniciativa con proyecto de decreto presentado por las comisiones dictaminadoras.

En esa misma fecha la minuta fue turnada a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Con fecha 24 de abril de 2008 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta y fue turnada a la Comisión de Equidad y Género para su estudio, análisis y posterior dictamen.

6. En sesión ordinaria de 21 de abril de 2009 el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto relativo a la minuta y fue devuelto a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. El 23 de abril la colegisladora recibió la minuta en referencia y dispuso turnarla a Comisiones Unidas de Equidad y Género y Estudios Legislativos Segunda para su estudio y dictamen.

8. Con fecha de 11 de octubre la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LXII legislatura, determinó revisar los asuntos pendientes y ratificó el turno de la minuta a las Comisiones Unidas de Equidad y Género y Estudios Legislativos.

9. Con fecha 3 de abril esta dictaminadora recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1; la fracción I y las actuales fracciones II y III que pasan a ser VII y VIII del artículo 5; las fracciones V y VI del artículo 17; las fracciones II y III del artículo 33; el primer párrafo y las fracciones X y XI del artículo 34; las fracciones II y III del artículo 37; las fracciones IX y X del artículo 40 y las fracciones II y III del artículo 42; y se adicionan las fracciones II; III, IV, V y VI al artículo 5, recorriéndose las subsecuentes; las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 17; una fracción IV al artículo 33; una fracción XII al artículo 34; la fracción IV al artículo 37; una fracción XI al artículo 40 y las fracciones IV y V al artículo 42, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Consideraciones

Esta Comisión de Igualdad de Género coincide con la colegisladora en que el propósito de las reformas es incorporar en la ley la obligación del Estado de implementar medidas que favorezcan la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de mujeres y hombres, así como la corresponsabilidad en las tareas del hogar y en los cuidados familiares. Reconoce también que las reformas propuestas contribuyen al ejercicio de los derechos y las libertades de mujeres y hombres, así como al pleno respeto de los principios democráticos de igualdad y no discriminación.

Esta dictaminadora asume como propios los argumentos que la colegisladora expone en su mención del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como referencia y garante del principio de igualdad, así como de su capacidad constitucional de suplir las deficiencias y omisiones de la Ley materia de este dictamen y, de acuerdo con ello, desecha algunas de las modificaciones que resultan reiterativas.

En el apartado de consideraciones , la colegisladora realiza un oportuno ejercicio de armonización con los instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres y de acuerdo a ello modifica algunos de los conceptos básicos que propone la minuta. Ello con el objetivo de homologar el lenguaje con los criterios establecidos y reconocidos en el ámbito internacional, mejorando la redacción de la propuesta original.

De la misma manera, la colegisladora realiza una lectura sistémica de los nuevos conceptos que se incorporan y propone modificaciones de redacción para hacerla congruente con las leyes específicas que abordan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

Por ello, esta dictaminadora asume en sus términos los argumentos y planteamientos íntegros de la minuta, ya que las modificaciones que plantea son resultado de un análisis integral y de un oportuno ejercicio de armonización y homologación de los conceptos desde la perspectiva de género, con visión integral y de acuerdo a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

Por todo lo anterior, esta dictaminadora se adhiere y aprueba en sus términos el proyecto de decreto de la minuta de la colegisladora por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Por lo anteriormente expuesto se propone aprobar en sus términos la minuta con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforman los artículos 1; la fracción I y las actuales fracciones II y III que pasan a ser VII y VIII del artículo 5; las fracciones V y VI del artículo 17; las fracciones II y III del artículo 33; el primer párrafo y las fracciones X y XI del artículo 34; las fracciones II y III del artículo 37; las fracciones IX y X del artículo 40 y las fracciones II y III del artículo 42; y se adicionan las fracciones II; III, IV, V y VI al artículo 5, recorriéndose las subsecuentes; las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 17; una fracción IV al artículo 33; una fracción XII al artículo 34; la fracción IV al artículo 37; una fracción XI al artículo 40 y las fracciones IV y V al artículo 42, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

Artículo 5. ...

I. Acciones afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

III. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

IV. Igualdad de género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

V. Igualdad sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

VI. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

VII. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

VIII. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

IX. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 17. ...

...

I. a IV. ...

V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;

VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;

VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres;

VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;

IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;

X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres; y

XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud.

Artículo 33. ...

I...

II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica;

III. Impulsar liderazgos igualitarios; y

IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:

I. a IX. ...

X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;

XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia; y

XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.

Artículo 37 . ...

I. ...

II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;

III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género; y

IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Artículo 40. ...

I. a VIII. ...

IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;

X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y

XI. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad.

Artículo 42 . ...

I. ...

II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;

IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; y

V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de junio de 2013.

La Comisión de Igualdad de Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena, María del Rocío García Olmedo, María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León, María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Carmen Lucía Pérez Camarena, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales, Irma Elizondo Ramírez, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero, Flor de María Pedraza Aguilera, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Allieth Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica en abstención), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Juventud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud de la LXII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 21 de marzo de 2013, el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1 y 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Juventud, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión de la Cámara de Diputados, mediante número de expediente 1582.

3. A partir del 1 de abril de 2013, con fundamento en el artículo 182 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término de cuarenta y cinco días hábiles para que la iniciativa fuera dictaminada por la Comisión de Juventud.

II. Contenido de la iniciativa

De acuerdo con argumentos del legislador que presenta la iniciativa, ésta tiene como objetivo trasformar al Instituto Mexicano de la Juventud en un organismo descentralizado de la administración pública federal paraestatal, no sectorizado, que sea de utilidad pública e interés social, con el fin de dotar a este organismo rector de la atención a la juventud de México, con la suficiente autonomía para ejercer con mayor eficacia los objetivos, políticas públicas, los programas y las acciones que el Instituto debe cumplir con lo establecido en su ley.

Se argumenta en la exposición de motivos que de ser aprobada la iniciativa, se implementaría una política de estado eficaz que dotaría al instituto de plena autonomía presupuestal para ejercer el gasto destinado dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación y se coinvertiría en una institución innovadora dentro del gobierno federal, con lo cual se garantizaría a la juventud en desarrollo integral y equidad en la atención de los diversos sectores de la población.

El promovente considera necesaria la reforma para que el papel que juega la juventud en la sociedad, reciba un impulso mayúsculo por parte de los legisladores, elaborando y aprobando políticas de estado eficaces que tengan un impacto positivo en el desarrollo de la educación, el empleo, la salud e inclusión de las y los jóvenes de la nación y con ello, mejorar su calidad de vida.

La iniciativa pretende reformar el artículo 1 y 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. En el artículo 1 busca establecer que el instituto sea un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía operativa, técnica, presupuestal, administrativa y con domicilio en el Distrito Federal. Además establece que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará al instituto en lo que no se oponga a la propia ley del instituto. El promovente establece además en el primer artículo la manera de elaborar el presupuesto del instituto y manifiesta que éste no podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior.

En el artículo 8 establece criterios para las suplencias de la Junta Directiva del instituto, estableciendo que el suplente deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente, además en la fracción I establece que el presidente de la junta será determinado por el presidente de la República de entre los diez miembros propietarios. En la fracción II del artículo 8 establece que los siete miembros indefinidos de la junta, recibirán la invitación por parte del presidente de la República.

III. Proceso de análisis

Hoy en día, la población juvenil constituye un factor dinámico en el contexto social, económico y demográfico de las naciones, por lo que en el marco de las trasformaciones que caracterizan la época actual, los jóvenes se presentan como protagonistas de estos cambios. Entre los objetivos del gobierno federal para contribuir a la integración de los jóvenes al desarrollo, debe encontrarse el fortalecimiento a la coordinación interinstitucional de acciones dirigidas a la atención de los jóvenes.

De acuerdo a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, la población joven es toda aquella persona que esté comprendida entre los 12 y 29 años de edad, por lo que de acuerdo al Censo de Población y Vivienda del año 2010, en nuestro país, existen aproximadamente 36.2 millones de jóvenes, de los cuales 17.8 millones son hombres y 18.4 millones son mujeres. Así, los jóvenes de México conforman una tercera parte del total de la población mexicana.

En México, el organismo encargado de la política nacional en materia de juventud es el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve). El Imjuve es una dependencia del gobierno federal, creada en 1999, recientemente sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social (Diario Oficial de la Federación 29 de marzo de 2013), y cuyo objetivo es generar políticas públicas, programas, servicios y acciones a favor de los jóvenes, que den herramientas necesarias en temas de educación, salud, empleo y participación social, y que permitan incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país y mejorar su calidad de vida.

La importancia que representa para nuestro país el sector de la juventud, se encuentra plasmada en el artículo 2o. de la Ley del Instituto Mexicano del Juventud, estableciendo que por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población juvenil, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que lleven a cabo el instituto, sin distinción alguna. Desde su creación el Imjuve ha tenido por objetivo el crecimiento de los jóvenes, y coadyuvar en la instrumentación de políticas públicas destinadas para que este sector de la población alcance las herramientas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias.

Fuentes Bibliográficas

• Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

• Censo Nacional de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)

IV. Consideraciones

Para la elaboración del presente dictamen se tomaron en consideración aquellas opiniones que fueron remitidas en tiempo por parte de las secretarías de estado, así como la notificación del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve). La Secretaría de Educación Pública, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitieron opinión, siendo ésta última dependencia la que aportó mayores criterios técnicos con respecto a la propuesta del promovente. A continuación las consideraciones de mayor relevancia para el presente.

Por lo que refiere, a la reforma al artículo 1 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, la cual pretende establecer que el instituto sea un organismo público descentralizado, no sectorizado, esta comisión considera lo siguiente:

El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala que: “La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación”.

En esa lógica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) establece que, a fin de que pueda llevarse a cabo la intervención que conforme a las leyes corresponda al Ejecutivo federal en la operación de las entidades que conforman la administración pública paraestatal, éste las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de aquéllas en relación con la esfera de competencias que el marco jurídico aplicable establezca para las secretarías de estado.

Por lo anterior, de acuerdo a los artículos 48 y 49 LOAPF, y al artículo 8 Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las secretarías de estado fungen como coordinadoras del sector respectivo y coordinan la programación y presupuestación, además de evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas.

Cabe destacar que en términos del artículo 26 constitucional, los programas de la administración pública federal se sujetan obligatoriamente al Plan Nacional de Desarrollo. Por lo anterior, corresponde a las dependencias coordinadoras sistematizar el desempeño de las actividades que, en materia de planeación, correspondan a las entidades paraestatales agrupadas en su sector, y la elaboración de los programas sectoriales tomando en cuenta las propuestas que éstas le presenten.

Asimismo, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) establece en su artículo 7o. que:

“Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación. En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo”.

Por otra parte, es importante señalar que el presupuesto de las entidades consideradas no coordinadas, se encuentra en el Ramo Administrativo “06 Hacienda y Crédito Público del Presupuesto de Egresos de la Federación”, mismo que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Juventud considera oportuno que la dependencia del gobierno federal que atienda a los jóvenes mexicanos tenga el carácter de descentralizado, carácter con el que ya cuenta. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se prevé la autonomía de gestión para las entidades paraestatales, entre ellas los organismos públicos descentralizados, aunque es una característica intrínseca, por lo que se ha convenido agregar al artículo 1o. de la Ley de Instituto Mexicano de la Juventud, el término de “autonomía técnica, operativa y de gestión”.

Respecto a la autonomía presupuestaria que pretende otorgarse al IMJUVE, se tiene el marco jurídico presupuestario que contempla disposiciones que rigen los procesos de programación, presupuesto, ejercicio, control y evaluación del gasto público federal, y permiten tener control y garantizar la transparencia, así como la eficacia en la programación y aplicación de los recursos públicos federales por parte de los ejecutores de gasto. Por lo que dicha iniciativa no argumenta ni incorpora justificación que incluya la base técnica en la cual se sustente la autonomía presupuestal.

Por lo que refiere a la propuesta de que en ningún caso el presupuesto que se asigne al IMJUVE podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior, cabe destacar que el artículo 74 constitucional establece la facultad exclusiva a la Cámara de Diputados para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como hacer las modificaciones que sean pertinentes. Por otro lado, se tiene que el 8 de mayo de 2008 entró en vigor la reforma al artículo 134 constitucional, en el cual se establece la obligación de evaluar el resultado del ejercicio del gasto, y de utilizar los resultados de las evaluaciones como una herramienta de retroalimentación para la presupuestación del gasto público. Por lo anterior, esta comisión, considera que la iniciativa no justifica la necesidad de la garantía de un determinado presupuesto.

Por otra parte, por lo que refiere a las modificaciones al artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Cabe señalar que desde la creación del Instituto Mexicano de la Juventud, dependió de la Secretaría de Educación Pública hasta el pasado 29 de marzo, donde de acuerdo al Diario Oficial de la Federación de la misma fecha, el Instituto Mexicano de la Juventud pasó a ser un organismo sectorizado de la Secretaría de Desarrollo Social y con ello deja de pertenecer a la Secretaría de Educación Pública. Con las recientes reformas, se considera oportuno que el presidente de la junta directiva del instituto sea el secretario de la cabeza de sector, en este caso el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, dependencia que estaría encargada del envío de invitaciones para formar parte de la junta directiva en lo relativo a los miembros indefinidos establecidos en la fracción II del artículo 8 referido.

Asimismo, con la finalidad de elevar el nivel de jerarquía de los integrantes junta directiva del instituto, quienes en última instancia son quienes toman decisiones de alto nivel con respecto a la definición de la política de juventud en México, esta comisión considera que los suplentes de dicha junta, deben tener nivel de director general adjunto o equivalente, lo anterior, con la finalidad de que quienes toman las decisiones en materia de juventud sean personas con una alta responsabilidad en la administración pública, preparadas para tomar decisiones de alto nivel. Considerando que su agenda es menos complicada que la de un subsecretario, ello facilitaría asistir a las celebraciones de las reuniones por parte del instituto, que son al menos una reunión cada trimestre.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la comisión, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1 y 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se reforman los artículos 1 y 8, fracciones I, incisos a) y g) y II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 1. Se crea el Instituto Mexicano de la Juventud como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y de gestión y con domicilio en el Distrito Federal.

Cuando la presente Ley se refiera al Instituto, se entenderá por éste al Instituto Mexicano de la Juventud.

Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:

I. Diez Miembros Propietarios:

a) El secretario de Desarrollo Social, quien la presidirá;

b) a f)...

g) El secretario de Educación Pública;

h) a j) ...

Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, quien deberá tener el nivel de Director General Adjunto o equivalente , y

II. Siete miembros más que serán:

a) a c)...

Estos siete miembros formarán parte de la junta directiva a invitación del titular de la Secretaría de Desarrollo Social, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el estatuto orgánico.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta y un días del mes de mayo de 2013.

La Comisión de Juventud

Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura, Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica), secretarios; Juan Pablo Adame Alemán, Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, René Ricardo Fujiwara Montelongo, Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Ricardo Medina Fierro(rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo, Dulce María Muñiz Martínez, Heberto Neblina Vega, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel, Alfredo Rivadeneyra Hernández, Jessica Salazar Trejo, Jorge Salgado Parra (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica).

De la Comisión de Ganadería, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XV del artículo 5o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ganadería de la LXII Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión el día doce de junio de dos mil trece, el diputado Raudel López López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas.

En esa misma fecha el presidente de la Comisión Permanente turno dicha iniciativa a la Comisión de Ganadería para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

El iniciante expone que la política agropecuaria en México, es y seguirá siendo un área particularmente trascendente, la importancia social, económica y política que guarda este sector, hace que sea objeto y uno de los ejes rectores en la economía nacional.

En los países en desarrollo, la política agrícola, pecuaria y pesquera toma una dimensión mayor si consideramos que sus efectos tienen una enorme trascendencia en las condiciones de empleo, ingreso, superación de pobreza y equidad social de importantes capas de la población. Todo esto, sin dejar de reconocer su importancia decisiva en la alimentación y de forma más reciente en la preservación del ambiente.

En México, una política agropecuaria es el conjunto de medidas e instrumentos que aplica el estado en materia agropecuaria con el fin de lograr el desarrollo socioeconómico del campo. Esta política se puede dividir en política agrícola, ganadera, silvícola y pesquera.

Cada una de las políticas aplica determinadas medidas con el objeto de fomentar la actividad a la que se dirige, de tal suerte que el conjunto de instrumentos y medidas aplicadas desde el Estado hacia el sector ganadero coadyuva a la política económica general de la que es una parte a lograr el desarrollo socioeconómico del país.

Por eso, las políticas públicas enfocadas a este sector tienen importantes retos sobre todo en lo que se refiere al desarrollo rural. Es decir, todos los apoyos que salgan del estado hacia el sector ganadero, son enfocadas a el avance de los enfoques tradicionales, para afrontar por lo menos la provisión no sólo de alimentos sino también de una gran cantidad de bienes y servicios, entre los que vale la pena destacar la oferta y cuidado de recursos alimenticios, los espacios para la organización de los sistemas de organización y los aportes de cada uno de sus asociados, este es el reto que enfrentan todo apoyo gubernamental.

El autor de la iniciativa plantea que en México, como en cualquier país, el estado debe garantizar estabilidad y crecimiento económico sustentable, mediante el uso adecuado de instrumentos jurídico.

En este sentido, la intervención que el poder legislativo debe de tener en las organizaciones de los sistemas ganaderos, debe de ser con fines progresistas y equitativos, pero ante el avance de la actividad económica y los diversos factores de índole climatológicos que la afectan, también debe ser promotor y vigilante del perfil del desarrollo económico por la vía de marcos normativos.

Pese a que en el artículo 5, fracción XII, de la propia ley de organizaciones ganaderas, considera la colaboración con la Sagarpa, cuando ésta lo solicite, en la elaboración, implementación y ejecución de programas de integración tanto horizontal como vertical en las actividades ganaderas, la presente iniciativa va mas allá al establecer que estos programas permeen a todos los integrantes de dichas organizaciones.

La intención de esta iniciativa es que se tenga la certeza jurídica de que a todos los integrantes de las asociaciones, conozcan los beneficios de dichos programas, esto es para que tengan la libre elección estando informados de su participación o declinación de éstos.

El que cada ganadero tenga la oportunidad de conocer por medio de su organización todos los apoyos gubernamentales encaminados a este sector, representa para nuestro país desde el punto de vista social, productivo y económico, una certeza de igualdad de oportunidades, y esto conllevara un mejor nivel de desarrollo rural sustentable.

El mismo desarrollo está considerado en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable: el artículo 143, fracción I, vislumbra la habilitación de organizaciones de la sociedad rural para la difusión de programas oficiales y otros instrumentos de política para el campo.

Este objetivo puede lograrse sólo mediante la conducción y promoción directa de las organizaciones a sus asociados, en coordinación con todos sus integrantes.

Por ello necesitamos que las asociaciones estén enteradas de los programas y planes de apoyo a fin de que sean aprovechables y sepan las técnicas y financieramente viables, pero también los programas de apoyo por el gobierno y éstas abarquen a todos los integrantes de cualquier nivel.

Los programas institucionales coadyuvan al cumplimiento de objetivos nacionales en la búsqueda del desarrollo integral y sustentable del país.

El autor de la iniciativa plantea que por lo anterior expuesto, considera pertinente que se modifique el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas a fin que se dote de información necesaria para conocer los programas gubernamentales de apoyo entre todos los integrantes de las asociaciones y en consecuencia sus impactos sean lo más equitativos y distributivo, lo anterior para el aprovechamiento y el crecimiento del sector ganadero entre los grandes, medianos y pequeños empresarios del ramo, ya que el único fin, es y será el incremento del nivel de vida de nuestros productores nacionales que cada día salen a dar la cara por México.

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora comparte el sentir del diputado autor de la iniciativa al establecer la necesidad de dar la difusión de los programas y apoyos gubernamentales a los miembros de las asociaciones ganaderas, en ese mismo sentido el gobierno federal ha realizado grandes esfuerzos para activar la productividad del campo, y creo la cruzada contra el hambre la cual es una Estrategia de Inclusión y Bienestar Social de carácter nacional, que busca garantizar la seguridad alimentaria y la nutrición de los 7.4 millones de mexicanos que hoy viven en condición de pobreza extrema, y contribuir al ejercicio pleno de su derecho a la alimentación.

La Estrategia parte de los principios de la coordinación entre las diferentes dependencias de la Administración Pública Federal y de una alianza con la Sociedad Civil y el Sector Privado. Con un carácter multianual, tendrá objetivos de corto, mediano y largo plazo que permitan evaluar logros e identificar oportunidades, y adoptará preceptos de rendición de cuentas, transparencia y responsabilidad.

El Programa de Producción Pecuaria Sustentable y Ordenamiento Ganadero y Apícola o nuevo Progan, es la continuación del Programa de Estímulos a la Productividad Ganadera. En el nuevo Progan se tiene una nueva visión de impulso a la productividad y adopción de tecnología, así como de apoyo al cuidado y mejoramiento de los recursos naturales de áreas ganaderas.

En el nuevo Progan abre su cobertura para atender a la ganadería bovina productora de carne y doble propósito en sistema de pastoreo, a la producción de leche de bovino en sistemas familiares, a la producción ovina, caprina y apícola.

Asimismo, en búsqueda de una mayor equidad de los beneficios, se dan apoyos diferenciados para las diferentes escalas de productores.

La Cámara de Diputados designo 4350 millones de pesos a Progan para el apoyo del sector ganadero, sin embargo dichos apoyos muchas veces no son utilizados por el desconocimiento de los mismos ganaderos, por tal razón esta comisión dictaminadora coincide plenamente en la iniciativa objeto de este dictamen.

El objeto de la Ley de Organizaciones Ganadera está establecido en el artículo primero que dice:

Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.

El artículo 4o. de la misma ley establece que las organizaciones ganaderas son las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta Ley;

El artículo 5o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas establece el objeto de dichas organizaciones:

I. Promover y fomentar entre sus asociados la adopción de tecnologías adecuadas para el desarrollo sustentable y sostenible y la explotación racional de las diversas especies ganaderas;

II. Orientar la producción de acuerdo a las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola;

III. Promover la integración de la cadena producción-proceso-comercialización para el abastecimiento de los mercados, y fomentar el consumo de los productos de origen animal de producción nacional, así como inducir la participación en el Comercio Exterior;

IV. Proponer la elaboración de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en las materias de producción ganadera y sanidad animal ante las autoridades competentes, y promover su aplicación para garantizar la oferta de productos ganaderos de calidad;

V. Propugnar por la estandarización de los productos ganaderos a fin de satisfacer las demandas del mercado, agilizar las operaciones mercantiles, intervenir como órgano de consulta en la autorización de cupos de importación del sector, y ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para los asociados;

VI. Identificar y difundir las opciones financieras que beneficien a sus asociados, así como propugnar por la formación de figuras jurídicas de crédito. Las organizaciones ganaderas serán reconocidas, en términos de la ley correspondiente, como organizaciones auxiliares de crédito para el apoyo de sus miembros y la consecución de sus propios objetivos como entidades económicas;

VII. Propugnar por la instalación, en los lugares que crean convenientes, de plantas empacadoras, pasteurizadoras, refrigeradoras, cardadoras, lavadoras y todas aquellas que sean necesarias para la industrialización, conservación y comercialización de los productos ganaderos;

VIII. Coadyuvar con la Secretaría en la materia de sanidad animal en los términos de la Ley correspondiente;

IX. Propugnar por la formación de organizaciones cooperativas y en general, cualquier otro tipo de organizaciones que favorezcan la capitalización y la competitividad de la ganadería y contribuyan a la realización directa de las actividades económicas inherentes;

X. Intervenir como órgano de participación y consulta en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como en la formulación de propuestas de políticas de desarrollo y fomento a la actividad ganadera;

XI. Representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos;

XII. Coadyuvar con la Secretaría, cuando ésta lo solicite, en la elaboración, implementación y ejecución de programas de integración horizontal y vertical de las actividades ganaderas;

XIII. Apoyar a sus afiliados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de observancia general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Establecer fideicomisos cuyo objeto sea el de promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional; y

XV. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

Del análisis de los artículos anteriores se desprende que esta ley es la adecuada para establecer la propuesta señalada por el diputado iniciarte, igualmente la comisión dictaminadora coincide que la propuesta tiene que estar plasmada en el artículo 5o. para que quede como uno de los objetivos específicos de las organizaciones ganaderas, las cuales están detalladas en el artículo 4o. del mismo ordenamiento.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Ganadería de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV del artículo 5o. de la Ley de organizaciones ganaderas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 5o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley tendrán por objeto:

I. a XIII. ...

XIV. Establecer fideicomisos cuyo objeto sea el de promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional;

XV. Difundir entre todos sus asociados, los programas de apoyos gubernamentales encaminados hacia su sector; y

XVI. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de agosto de 2013

La Comisión de Ganadería

Diputados: Salvador Barajas del Toro (rúbrica), presidente; Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, Leonor Romero Sevilla, Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Raudel López López (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica), Tomás Brito Lara (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada, secretarios; Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Juan Francisco Cáceres de la Fuente (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez, Antonio García Conejo (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Gabriel Gómez Michel (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), J. Pilar Moreno Montoya, María Concepción Navarrete Vital, Marcelina Orta Coronado, Salvador Ortiz García (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), William Renán Sosa Altamira, María Fernanda Romero Lozano, José Everardo Nava Gómez.

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma el artículo 5, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, inciso a) y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80 fracción II, 82 numeral 1, 84, 85 y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

En la sesión del 12 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (PVEM), y determinó turnarla para dictamen a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3723-V, el jueves 7 de marzo de 2013.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por el diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares propone incorporar la referencia del artículo 29 de la Constitución en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al supuesto de reunión del Congreso en sesión conjunta.

En la exposición de motivos la iniciativa señala que el orden jurídico no siempre es sistemático; que tiene deficiencias ya que no engarza a la perfección, por ello, es labor del legislador, no solamente identificar las realidades sociales a cubrir con normas para satisfacer necesidades de orden y suplir lagunas, también debe poder colocar en la palestra de la discusión aquellas faltas sistémicas para hacer mucho más coherente el orden jurídico, por lo que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, debe desarrollar todos los supuestos establecidos en la Constitución, por ello se desprende la necesidad de tratar puntualmente la falta de sistematicidad existente hasta el momento con el artículo 29 de la Carta Magna.

En ese orden de ideas, el proponente destaca que el artículo 29 Constitucional señala como supuesto de reunión conjunta para las Cámaras la aprobación del decreto respectivo, que suspenda o restrinja los derechos y garantías, pero que tal supuesto no ha sido recogido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 5, numeral 1 que establece cuando deben reunirse en forma conjunta las Cámaras.

Consideraciones

La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Analizado el planteamiento del proponente, la comisión considera pertinente dictaminarlo en sentido positivo, ya que en su exposición de motivos expone claramente su planteamiento y se desprende que efectivamente el supuesto de reunión conjunta de las Cámaras del Congreso, que refiere el artículo 29 constitucional, no ha sido recogido por la Ley Orgánica del Congreso.

Lo anterior en virtud de que la técnica legislativa se puede concebir como el conjunto de factores para la estructuración de proyectos de ley y el uso de lenguaje apropiado en la ley y además de esto esta se debe referir a la racionalidad lingüística y a la racionalidad jurídico formal, a los aspectos sobre la eficacia y la eficiencia de la ley.1

Esto es, cada una de las normas que forman parte del sistema jurídico debe tener cabida de manera integral en el conjunto de normas del cual formarán parte, máxime si tomamos en cuenta que una regla para determinar la inserción armónica de una norma es respecto a su constitucionalidad2 y la presente propuesta se plantea precisamente que el objeto es armonizar la Ley Orgánica, con lo preceptuado en la Constitución.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 5, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el numeral 1 del artículo 5o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 5o.

1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos, 29, 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.

2. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Muro Ruiz, Eliseo, “Algunos Elementos de Técnica Legislativa”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2007, página 17.

2 Pedroza de la Llave, Susana Thalía y Cruz Velázquez, Jesús Javier, “Introducción a la Técnica Legislativa”, en Elementos de Técnica Legislativa, de Carbonell, Miguel y Pedroza de la Llave, Susana Thalía compiladores editorial Porrúa, tercera edición, México 2004, página 149.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su reunión ordinaria del 29 de mayo de 2013.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura, Cristina González Cruz, Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana, Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 100 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se crea el reconocimiento Elvia Carrillo Puerto en el Senado

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias le fue turnada, para su análisis y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40, numeral 2, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, expone a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

1. El 28 de febrero de 2013 se presentó al pleno de la Cámara de Senadores la Iniciativa de urgente resolución suscrita por senadoras integrantes de la Comisión para la Igualdad de Género de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto para adicionar el artículo 100 Bis, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El proyecto de decreto fue aprobado por 79 votos a favor y fue turando para continuar con su proceso legislativo a la Cámara de Diputados, para los efectos del Apartado a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. La minuta fue recibida formalmente por el presidente de la Cámara de Diputados en la sesión ordinaria del día 5 de marzo de 2013 y determinó turnarla a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

4. La minuta fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3721-I, el martes 5 de marzo de 2013.

Contenido de la minuta

1. La minuta referida propone crear en la Cámara de Senadores el reconocimiento “Elvia Carrillo Puerto”, en conmemoración al Día Internacional de la Mujer, para reconocer y premiar a las mujeres que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política y económica a favor de la promoción, defensa, ejercicio, protección e investigación de los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género.

2. Se pretende que el Senado de la República celebre sesión solemne en marzo de cada año, para hacer entrega de dicho reconocimiento. A la sesión solemne se invitará a las y los titulares del Poder Ejecutivo federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputados, titulares de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción, defensa e investigación de los derechos humanos de las mujeres, así como de las universidades e instituciones educativas del país.

3. El motivo principal de la iniciativa presentada en el Senado por legisladoras integrantes de la Comisión para la Igualdad de Género es reconocer “que las mujeres comenzaron a participar activamente en áreas de desempeño laboral y profesional en las que no habían incursionado años atrás. Pero ni las leyes, ni las convenciones sociales, ni la sociedad en general han reconocido aun debidamente el papel fundamental que la mujer desempeña de forma destacada en la lucha por sus derechos humanos y la igualdad de género en México”.

4. En el mismo sentido, las promoventes proponen que sea la propia Comisión para la Igualdad de Género quien delibere cual será la mujer acreedora al reconocimiento, derivado de su lucha y trabajo constante en favor de la igualdad de género.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la minuta enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Actualmente no existen reconocimientos promovidos desde el Congreso mexicano, que se entreguen a mujeres cuya labor se distinga por su contribución nacional al desarrollo de nuestro país.

3. El apellido Carrillo Puerto ha destacado a través de nuestra historia por la contribución y trayectoria política de Felipe Carrillo en tiempos de la Revolución; sin embargo, poco se sabe y reconoce la labor de su hermana Elvia, quien dio importantes aportaciones en el ámbito de la protección a los derechos humanos, así como en la formación de indígenas mayas en Yucatán, y al mismo tiempo, constituyó un pilar dentro de la lucha antireeleccionista en la época maderista.

4. Elvia fue una de las primeras mujeres que, como bandera de lucha, adoptó la postura de solicitar a los supremos poderes de la nación el derecho de votar de las mujeres. Asimismo, ella fue la primera mujer en México electa como diputada.

5. A Elvia Carrillo Puerto se le puede reconocer entre otras cosas, por ser una mujer yucateca, socialista, a la altura de su tiempo y una de las mejores mentes del momento. Por su incansable lucha se le apodó “La monja roja”1 .

6. El trabajo destacado de Eliva fue perseguido y minimizado por los gobiernos posteriores al de Madero, que la sacaron de su propio estado y evitaron que continuara en el ejercicio de cargos públicos.

7. Antes de su muerte, en 1967, los presidentes Lázaro Cárdenas y Adolfo Ruiz Cortinez reconocieron la lucha de Elvia y le otorgaron premios como veterana de la Revolución2 .

8. En tal sentido, esta dictaminadora concuerda con la opinión de las promoventes respecto a “reconocer el trabajo de las mujeres que han trabajado en el reconocimiento, fortalecimiento, defensa, ejercicio y protección de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género, en cualquier ámbito de la vida pública”3 .

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos aprobar en sus términos el contenido de la minuta que presentamos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea con el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 100 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un artículo 100 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 100 Bis.

1. De acuerdo con el decreto por el que se crea el reconocimiento “Elvia Carrillo Puerto”, en conmemoración al Día Internacional de la Mujer, que otorga el Senado, se deberá cumplir lo siguiente:

a) El Senado de la República celebrará sesión solemne en el mes de marzo de cada año, para hacer entrega del reconocimiento “Elvia Carrillo Puerto” a la mujer que haya sido acreedora al mismo por su destacada labor en el reconocimiento, defensa, protección, ejercicio e investigación de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género en nuestro país.

b) A la sesión solemne se invitará a las y los titulares del Poder Ejecutivo federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputados, titulares de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción, defensa e investigación de los derechos humanos de las mujeres, así como de las universidades e instituciones educativas del país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Elvia Carrillo Puerto, la Monja Roja del Mayab, http://www.cimacnoticias.com.mx/node/37937.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su Reunión ordinaria del día 20 de junio de 2013.

2 http://cernicalo-mispublicacionesrecientes.blogspot.mx/2012/05/elvia-ca rrillo-puerto-la-monja-roja.httml

3 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 100 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en la Gaceta del Senado de la República, el 28 de febrero de 2013.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comisiones de investigación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, incisos a) y b), y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84, 85, 158, 167, 176 y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión del 18 de diciembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y determinó turnarla a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3659-IV, el martes 4 de diciembre de 2012.

3. El 7 de mayo de 2013, el diputado Roberto López hizo llegar a la comisión mayores argumentos para sustentar su propuesta, sobre todo en el tema de la integración de las juntas directivas de las comisiones de investigación.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa referida en los antecedentes de este dictamen propone considerar en el marco jurídico que rige el funcionamiento interno de las Cámaras del Congreso de la Unión las especificidades para la constitución de comisiones de investigación.

2. La propuesta sugiere que “en la Cámara de Diputados, la solicitud para integrar dichas comisiones se deberá realizar a través de la Junta de Coordinación Política, que verificará que se cumplan los requisitos que marca la constitución y el respaldo de la cuarta parte o más de los diputados que integran la Cámara”.

3. En tanto, en el Senado de la República “se establece que las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras cuidarán en la integración de dichas comisiones los criterios de proporcionalidad y que para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión”.

4. Por último, se propone que las solicitudes de información a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal sean suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva, el cual informará al pleno de ésta sobre los resultados obtenidos.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa prevista, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Corresponde a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias conocer, analizar y dictaminar las iniciativas que le han sido turnadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, incisos a) y b), y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84, 85, 158, 167, 176 y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

3. “Las comisiones de investigación son grupos de legisladores creados ex profeso cuyo objeto es llevar a cabo indagaciones de interés público y recabar información para que las cámaras puedan cumplir adecuadamente las funciones de control parlamentario que la Constitución les encomienda. Estas comisiones son de carácter especial y transitorio, en virtud de que una vez que cumplen con su objetivo se disuelven. Existen diferencias en las atribuciones que la legislación de cada país otorga a dichas comisiones.

4. En México se incorporó esta figura en la reforma constitucional de 1977, estableciendo que las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros en el caso de Diputados, y de la mitad en el Senado, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Asimismo, se establece que los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal. En la práctica parlamentaria, el pedido de los legisladores o grupos parlamentarios para crear una comisión de investigación es sometido a la votación del pleno”,1 previa propuesta de la Junta de Coordinación Política.

5. Cabe apuntar que las comisiones de investigación, si bien son órganos que surgieron en los sistemas parlamentarios, en países con un régimen presidencial, como el nuestro, constituyen también una forma de examen y vigilancia al quehacer de la administración pública federal en el ámbito paraestatal o descentralizado, de acuerdo con el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Cecilia Mora explica que “sólo si entendemos que las comisiones de investigación son auténticos (no los únicos) órganos de control parlamentario y concebimos éste como un control de tipo político, (distinto del jurídico) se podrán entender mejor sus resultados y la necesidad de concederles atribuciones especiales; se comprenderá, de manera más clara, que las mismas se constituyan a propuesta de la oposición (especialmente de las minorías) y se valorará más positivamente su función depuradora de responsabilidades políticas”.2

7. Actualmente no existen requisitos en la Ley Orgánica del Congreso para crear las comisiones de investigación, salvo el tipo de votación.

8. Dada la importancia de los temas que se tratan en las comisiones de investigación, se considera indispensable establecer un procedimiento y requisitos mínimos para su integración y funcionamiento.

9. Asimismo, se estima conveniente establecer un plazo para que los funcionarios de los organismos descentralizados o de empresas paraestatales respondan a las solicitudes de información que les formulen los integrantes de estas comisiones, a fin de dar certeza al proceso de investigación del tema que se trate.

10. Por último, tomando en cuenta que desde su origen a las comisiones de investigación se les identifica como un derecho de las minorías, que contribuye a equilibrar el sistema de pesos y contrapesos entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, se propone que las juntas directivas de estas comisiones se conformen por los legisladores proponentes de su creación.

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura ponemos a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman y adicionan los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41.

1. ...

2. La solicitud para integrar las comisiones de investigación deberá realizarse a través de la Junta de Coordinación Política, la cual verificará que se cumplan los requisitos que señala la Constitución y el respaldo de la cuarta parte o más de los diputados que integran la Cámara.

3. Para efectos de lo anterior, la Junta dará a conocer al pleno el acuerdo correspondiente.

4. En la integración de comisión de investigación, la Junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión.

5. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal a que la comisión investigadora solicite información deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, dando respuesta al requerimiento. Las solicitudes de información, de documentación o de ambas serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.

7. Los resultados parciales y finales de las investigaciones se remitirán al Ejecutivo para los efectos legales conducentes.

Artículo 85.

1. y 2. ...

3. Las comisiones de investigación se crearán a pedido de la mitad de los legisladores que integran la Cámara de Senadores.

a. En la integración de comisión de investigación, la junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión; y

b. Los organismos de descentralizados y empresas de participación estatal a los que la comisión investigadora solicite información, deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, dando respuesta al requerimiento. Las solicitudes de información, de documentación o de ambas serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en reunión ordinaria el 20 de junio de 2013.

Notas

1 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=39

2 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=904/Capítulo III, pp. 69.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que adiciona los numerales 3 y 4 al artículo 264, y 2 y 3 al 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de restricciones para cabildeo de funcionarios

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Merilyn Gómez Pozos en la LXII Legislatura.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, numeral 2, 82, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias elaborar el dictamen correspondiente a la iniciativa presentada por la diputada Gómez Pozos a la LXII Legislatura, de acuerdo con los siguientes apartados: antecedentes, contenido de la iniciativa, consideraciones, conclusiones y proyecto.

Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el 29 de abril de 2013, la diputada Merilyn Gómez Pozos (Movimiento Ciudadano) presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

3. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, número 3757-IX, el jueves 25 de abril de 2013.

4. En la sexta reunión ordinaria de la comisión, la diputada Merilyn Gómez Pozos fue convocada para ampliar argumentos respecto a su iniciativa, con fundamento en el artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa propone eliminar de la definición que se hace de “cabildero”, que éste realice una actividad por el cual obtenga un beneficio material o económico. Prohibir a los servidores públicos de la Cámara de Diputados en ejercicio de sus funciones o hasta después de 2 años de haber sido cesados, así como a sus cónyuges y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, realizar actividades de cabildeo. Establecer que el número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo, será de veinte por cada comisión, y dos por cada persona moral inscrita. Prohibir a los diputados y al personal de apoyo de la Cámara, aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de un cabildero, con el propósito de influir ilícitamente en las decisiones de dicho órgano legislativo.

2. La diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, señala en su exposición de motivos que: “Para fortalecer el régimen democrático de nuestro país resulta necesaria la implementación de diversos instrumentos que permitan que todas las voces sean escuchadas y que encuentren solución a sus demandas”.

3. “Aun cuando existe una restricción al número de cabilderos por Comisión, el Reglamento carece de un apartado que fije el límite de estos actores por el concepto de persona moral. Ante esta omisión es posible que un solo consorcio, empresa o trasnacional cuente con una gran cantidad de representantes”.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la minuta enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La comisión que dictamina considera, en primer término, que el planteamiento fundamental de la iniciativa presentada por la diputada en la que se propone reformar el numeral 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y los párrafos 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, es el de incrementar la regulación de la actividad en la Cámara de Diputados, de los llamados cabilderos.

3. Asimismo, es oportuno señalar que desde la LVII Legislatura, se han venido presentando diversas iniciativas para tratar de regular esta actividad. A través del servicio de información para la estadística parlamentaria de la Cámara de Diputados, se observó que fueron presentadas:

• Por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, de Convergencia, el 27 de febrero de 2007, un proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Federal del Cabildeo;

• Por el diputado Rogelio Carbajal Tejada, del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2007, presentó una iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, en la que propone crear el servicio de registro y regulación del cabildeo, a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios;

• Por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, de Convergencia, el 4 de octubre de 2007, presentó una iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En esta iniciativa se toca el tema del cabildeo, mediante la incorporación de los principios de transparencia en la ejecución y rendición de cuentas sobre los recursos asignados a los legisladores y a los grupos parlamentarios.

4. Como se observa, estas propuestas tienen que ver directamente con la Ley Orgánica y el Reglamento, pero se han presentado también algunas otras iniciativas que pretenden modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que este tema tiene que formar parte de nuestra norma fundamental y, en tal sentido, otorgar facultades específicas al Congreso de la Unión para legislar ampliamente en esta materia.

5. Los datos anteriores muestran una preocupación constante, así como la necesidad de regular una actividad que de manera cotidiana se desarrolla al interior del Congreso. De ahí que los reglamentos expedidos por cada una de las Cámaras reflejen actualmente muchas de las propuestas contenidas en las iniciativas arriba referidas. En igual sentido, la presente propuesta plantea en forma textual: “... que para transitar a una verdadera agenda colectiva, donde la toma de decisiones de los poderes públicos cuente con la mayor pluralidad posible, donde todos los ciudadanos tengan la posibilidad de ser cabilderos, donde existan mejores condiciones para transparentar las deliberaciones y donde las organizaciones y grupos representativos encuentren una plataforma para ser escuchados; es necesario establecer mejores lineamientos para el funcionamiento del cabildeo”.

6. En tal perspectiva, debemos señalar que actualmente el Reglamento de la Cámara de Diputados, en su título octavo, capítulo III, regula lo concerniente a esta figura. Así, en el artículo 263, numeral 1, define cabildeo como “toda actividad que se haga ante cualquier diputado, diputada, órgano o autoridad de la Cámara, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros”.1

7. Igualmente, en el numeral 2 del mismo artículo del Reglamento mencionado, establece como cabildero “al individuo ajeno a esta Cámara que represente a una persona física, organismo privado o social, que realice actividades en los términos del numeral que antecede, por el cual obtenga un beneficio material o económico”.2

Lo anterior nos permite establecer la efectiva existencia de la figura del cabildeo y de quien la ejerce, motivo por el cual es regulado en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

8. Ahora bien, partiendo de la base que, quienes desempeñan la actividad legislativa son representantes populares de la sociedad, resulta ideal que los ciudadanos se sientan realmente representados en la toma de decisiones que son dirigidas hacia su entorno.

9. En este sentido, no se puede negar que en la actualidad existe, por parte de la sociedad, desconfianza hacia el ejercicio de los cargos públicos y de representación popular. Incluso podemos referir cifras respecto al grado de confianza que la población tiene, con respecto a diversas instituciones político representativas, correspondiéndole al gobierno 36 puntos, al Congreso 26 puntos y a los partidos políticos 16 puntos, en contraste por ejemplo con la Iglesia, cuyo grado de confianza de la población es de 71 puntos.3

10. Circunstancias las anteriores que evidencian la necesidad de contar con mecanismos que permitan una efectiva representación de la población y que ésta así lo sienta y se ha planteado como alternativa para ello la teoría del pluralismo,4 toda vez que precisamente da pauta al surgimiento de los grupos de interés, los cuales serán representados por los cabilderos,5 lo cual es acorde con el planteamiento de la propuesta en comento, por ello también resulta trascendente que la ley contemple esta figura como medio de representación democrática, pero que a su vez la regule en forma acertada y no se ponga en riesgo las prácticas ni las instituciones democráticas6 y realmente sea un factor que beneficie a la sociedad.

11. Por otra parte, es importante referir que el cabildeo profesional consiste en la utilización sistemática de mecanismos de vinculación de grupos sociales con quienes toman las decisiones públicas que buscan les sean acordes a sus intereses o necesidades, lo cual deja expuesto a que se incurran en prácticas deleznables y actos de corrupción. Por ello también es necesario contar con una regulación adecuada de esta figura, para que a través de su reglamentación se inhiban ese tipo de situaciones, Galaviz, en El cabildeo y su regulación , señala precisamente que la percepción de cabildeo es igual a corrupción, pero debe tomarse como el acceso que determinadas personas puedan tener con las personas que toman decisiones y el intercambio de información entre ellos y los grupos de interés,7 lo cual se traduciría en algo positivo.

12. Por lo anterior, esta dictaminadora estima conveniente avanzar en la regulación respecto al tema del cabildeo, pues si bien en la Cámara de Diputados existe una norma más específica que en la Cámara de Senadores, es una realidad que en la aplicación de dicha regulación pueden presentarse nuevos supuestos dignos de atenderse por la vía jurídica, por lo que se estima adecuado aprobar la propuesta en análisis, ya que aborda un tema relevante en la vida parlamentaria y contribuye a que la actividad se desarrolle con transparencia en el Congreso.

13. Se hace el señalamiento que aún cuando se considera viable la aprobación de la iniciativa, esta sólo será respecto a la adición planteada en los artículos 264 y 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados y no respecto a la del 263 numeral 2, en virtud de que es lógico considerar que quien realice la actividad de cabildero busca obtener algún tipo de beneficio y en caso de aprobar lo propuesto, debería entenderse como una práctica altruista, lo cual podría implicar que se dejara de realizar y lo que se pretende es contar con un cabildeo que genere acciones positivas.

14. Del mismo modo se modifica el proyecto de decreto original respecto a los artículos 264 y 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, únicamente en cuanto a su forma, a efecto de que éste tenga la adecuada técnica legislativa y se agilice su aprobación, con la precisión de que lo adicionado a tales preceptos no son párrafos sino numerales.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura ponemos a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 264.

1. y 2. ...

3. No podrán llevar a cabo actividades de cabildeo los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones; así como sus cónyuges y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.

4. El número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados será de veinte por cada comisión y dos por cada persona moral inscrita; en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna comisión o persona moral, la Mesa Directiva acordará lo conducente.

Artículo 265.

1. ...

2. Las diputadas y los diputados o el personal de apoyo no podrán aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones de la Cámara de Diputados.

3. Toda infracción a esta norma será castigada en términos de las leyes de responsabilidades o la legislación penal, según corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reglamento de la Cámara de Diputados, consultado en línea en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

2 Ídem.

3 Informe de Latinobarómetro 2005, citado por Galaviz, Efrén Elías en El cabildeo legislativo y su regulación, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2006, página 11.

4 Galaviz, Efrén Elías, obra citada, página 27.

5 Tal y como lo previene el Reglamento de la Cámara de Diputados en el artículo 263, numerales 1 y 2, que fue citado en párrafos anteriores, consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

6 Galaviz, Efrén Elías, Obra citada, página 44.

7 Ibídem, página 45.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la reunión ordinaria del 20 de junio de 2013.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).