Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 33 de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, a cargo de la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Mónica García de la Fuente, diputada integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona una fracción V y se modifica el último párrafo del artículo 33 de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, al tenor del siguiente:

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 reconoce la importancia del fenómeno migratorio en nuestro país, resaltando la necesidad de contar con una política clara e incluyente en materia de refugiados y protección complementaria.

Los extranjeros que solicitan refugio se encuentran en una situación especialmente delicada, en virtud de no haber migrado voluntariamente sino que su realidad las forzó a abandonar su lugar de origen por haber sido objeto de violaciones graves a sus derechos humanos, producto de guerras, abusos sistemáticos a la población civil, regímenes totalitarios, graves estallidos de violencia interna y supresión de las libertades fundamentales inherentes a las personas.

El 27 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley sobre refugiados y protección complementaria. Esta ley cumple con los estándares de protección más favorables para los migrantes, adecuándose a lo establecido en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los cuales México es parte.

Para evitar abusos y dar seguridad jurídica a las personas refugiadas, esta ley prevé claramente los supuestos en los cuales cesará el reconocimiento de dicha condición; sin embargo, no contempla la posibilidad de que una persona extranjera a quien se le otorgue el reconocimiento de la condición de refugiado migre a un tercer país y solicite ahí el reconocimiento de la mencionada condición.

Esta iniciativa tiene por objeto incluir como causal del cese de reconocimiento de la condición de refugiado el hecho de que el beneficiario solicite el reconocimiento de esta condición en otro país; lo anterior en virtud que este supuesto es común en la actualidad y no existe una solución para estos casos.

Esta medida beneficia a los migrantes en virtud de que, al no contar con el reconocimiento de la condición de refugiado en México, serán candidatos para obtener el reconocimiento del país en donde lo estén solicitando, lo que garantiza su derecho a migrar al país que elijan.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se adiciona una fracción V, recorriéndose las siguientes en el mismo orden, y se modifica el último párrafo del artículo 33 de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Artículo Único. Se adiciona una fracción V, recorriéndose las siguientes en el mismo orden, y se modifica el último párrafo del artículo 33 de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, para quedar como sigue:

Artículo 33. La Secretaría cesará el reconocimiento de la condición de refugiado al que:

I. a IV. ...

V. Ha solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en otro país;

VI. Han desaparecido las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado y no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o

VII. No tiene nacionalidad y por desaparecer las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.

No cesará el reconocimiento de la condición de refugiado en los supuestos comprendidos en las fracciones VI y VII , cuando el refugiado pueda invocar razones graves derivadas de la persecución por la que originalmente dejó su país de origen, o que mantenga un fundado temor de persecución por alguno de los motivos contemplados en el artículo 13 de esta Ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de septiembre del año 2013.

Diputada Mónica García de la Fuente (rúbrica)

Que expide la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe Javier Orozco Gómez con el carácter de diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al siguiente tenor

Planteamiento del problema

Los jóvenes en México se enfrentan a grandes rezagos en la mayoría de los ámbitos en los que se desenvuelven: en materia educativa, laboral, de salud cultural y artística. Muestra de ello es que en México se tienen que crear alrededor de 900 mil nuevos empleos para absorber a aquellos que se incorporan en mercado activo y resulta preocupante que 70 por ciento de la población juvenil no cuente con un contrato laboral y que solo 16 por ciento tenga derecho a servicios de salud; al año, entre las edades de 15 a 29 años, tan solo 7 por ciento termina una carrera, en las generaciones se pierden en el camino 9 de cada 10 estudiantes.

Ante esta situación que no ha podido ser del todo combatida y mejorada a través de los instrumentos legales y políticas públicas con las que hasta ahora cuenta el gobierno federal y los locales, se propone crear un nuevo marco jurídico en materia de juventud, en el que conjunten esfuerzos gubernamentales, del sector privado y del social a fin de crear las mejores condiciones de vida para este importante sector de la población.

La presente iniciativa tiene como finalidad la creación de una nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), pues aunque la aún vigente data de 1999 y ha tenido algunas reformas legales, no ha avanzado a la par de las necesidades de sus beneficiarios, pues los requerimientos por parte de los jóvenes se vuelven cada vez más evidentes y complejos.

Es necesario ofrecer a la juventud de nuestro país un nuevo marco jurídico fortalezca la estructura y organización del Instituto Mexicano de la Juventud y que le permita un mejor ejercicio de sus derechos constitucionales como parte importante de la sociedad.

Exposición de Motivos

Toda vez que hoy en día la juventud constituye un sector sumamente importante en nuestra sociedad, al erigirse como conductores del progreso en todos los ámbitos de la vida nacional, es necesario buscar los mecanismos óptimos que permitan su mejor desempeño en todas las acciones que emprendan, para el fortalecimiento del espíritu de ciudadanía.

La presente iniciativa integra los aspectos más relevantes y, desde nuestro punto de vista, acertados del trabajo legislativo y de investigación realizado por las pasadas LX y LXI Legislaturas del Congreso de la Unión, a fin de contar con los mecanismos más eficaces y eficientes que beneficien al sector con mayor presencia y marginación en nuestro país: la juventud.

Los jóvenes en México representan la cuarta parte de la población, con una cifra de 29.7 millones, es por ello que estos mexicanos entre los 12 y 29 años de edad implican un reto en materia de salud, educación, recreación, cultura y de creación de oportunidades integrales para ellos. Recientemente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señaló que la tasa de ocupación entre los jóvenes es de 91.3 por ciento de la población económicamente activa (PEA) de 15 a 29 años, lo que significa que 8.7 por ciento de la PEA se encuentra desocupada. Igualmente se señaló que en 2010, 56.9 por ciento de los adolescentes de 15 a 19 años asisten a la escuela, proporción que disminuye conforme avanza la edad y llega a ser de 22 por ciento entre los jóvenes de 20 a 24 y de 6.1 por ciento en aquellos que tienen de 25 a 29 años. El 1.7 por ciento no tienen escolaridad, 15.8 por ciento cuenta con al menos un grado aprobado de primaria y 36.5 por ciento tiene al menos un año cursado secundaria; sólo 28.5 por ciento cuenta con estudios a nivel medio superior y entre los jóvenes de 25 a 29 años, uno de cada cuatro (24.5 por ciento) cuenta con estudios a nivel superior.

Las anteriores cifras nos orientan a los legisladores hacia la creación y mejora de las instituciones de apoyo y atención concreta a los jóvenes, que comprendan las dificultades por las que atraviesan éstos y que construyan un ambiente con las mejores condiciones para ellos. La política del gobierno federal en materia de juventud debe ser transversal, es decir, debe incluir una estrategia de coordinación interinstitucional para lograr la articulación y complementariedad de las distintas políticas, acciones y programas que se lleven a cabo por las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Los jóvenes reclaman una actitud dispuesta de las instituciones, las fuerzas productivas y de la sociedad en su conjunto para no excluirlos de los derechos fundamentales, civiles y humanos. Desean espacios plurales de participación, en los que expresen sus ideales, sus aspiraciones, sus problemas y propongan formas para alcanzar unos y resolver otros.

El Instituto Mexicano de la Juventud, debe contar con las herramientas y obligaciones para hacer frente a los retos de atender este importante sector. Debe contar con una junta de gobierno plural con participación para la implementación de políticas públicas y programas tendientes a la atención de la juventud. Es así que se propone plasmar en una nueva Ley del Imjuve la conformación de una política de estado, que tenga a los jóvenes como referentes permanentes en los objetivos y prioridades de la acción pública.

Los principios que rigen la nueva Ley del Imjuve propuesta son:

• La ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la república en materia de juventud.

• Se dota al Imjuve de autonomía técnica y de gestión, a fin de que pueda diseñar y conducir las políticas públicas en materia de juventud, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal.

• Se constituyen como órganos de administración del Imjuve: la junta de gobierno; la dirección general; el consejo técnico de la política nacional en materia de juventud; el consejo ciudadano de seguimiento de políticas públicas en materia de juventud; la contraloría interna; y las estructuras administrativas que se establezcan en el estatuto orgánico.

• La política nacional de juventud será evaluada anualmente por el Ejecutivo federal y éste remitirá un informe detallado al Congreso de la Unión. Ya no se queda solamente en su elaboración, ahora recibirá evaluación y podrá ser cuestionada y enriquecida por el Poder Legislativo.

• La política del gobierno federal en materia de juventud será transversal, es decir, deberá incluir una estrategia de coordinación interinstitucional para lograr la articulación y complementariedad de las distintas políticas, acciones y programas que se lleven a cabo por las dependencias y entidades de la administración pública federal.

• El instituto, en coordinación con las entidades y dependencias de la administración pública federal, conforme a su suficiencia presupuestal, instrumentará un fondo de financiamiento para proyectos juveniles, el cual será operado por éste, con la participación de organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada.

• Se formulará un proyecto de presupuesto consolidado en materia de políticas públicas de juventud.

• El Imjuve elaborará, con la participación de los sectores social y privado, un programa de empleo para jóvenes, que comprenda tanto la incorporación laboral como el autoempleo.

• Se acrecentará el patrimonio del Imjuve, al poder ser parte del mismo también los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos.

• Se promueve la creación de fondos o fideicomisos, ya sean público o privados, con el objeto de incentivar la creación de micros y pequeños negocios para la juventud nacional.

• Se fomenta el acceso al financiamiento para las micro, pequeñas y medianas empresas que estén constituidas principalmente por jóvenes; así como el impulso a la construcción de incubadoras de empresas y formación de jóvenes emprendedores.

Adicionalmente a lo anterior el Imjuve se sectoriza a la Secretaría de Desarrollo Social, en lugar de a la Secretaría de Educación Pública. Ello de conformidad con el “Acuerdo por el que se agrupan las entidades paraestatales denominadas Instituto Mexicano de la Juventud y Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo del presente 2013. Cuya finalidad es dar congruencia a los programas y políticas públicas en materia de desarrollo social en relación con los jóvenes, toda vez que el Instituto Mexicano de la Juventud es una entidad paraestatal cuyo objeto y funciones están más fuertemente vinculadas con el ámbito de competencia de la Secretaría de Desarrollo Social.

Sin duda alguna, con la expedición de una nueva ley se contará con una institución más sólida y eficiente, impactando de manera positiva en el desarrollo de una verdadera política en materia de juventud.

Fundamentación

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único . Se expide la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 . La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la república en materia de juventud.

El Instituto Mexicano de la Juventud es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaria de Desarrollo Social, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, que tendrá como objeto diseñar y conducir las políticas públicas en materia de juventud, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

El domicilio del Instituto Mexicano de la Juventud estará ubicado en el Distrito Federal.

Artículo 2. La población joven es aquella cuya edad queda comprendida entre los 12 y 29 años y, que por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de los programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud;

II. Estatuto: el Estatuto Orgánico del Instituto;

III. IMJUVE o Instituto: el Instituto Mexicano de la Juventud;

IV. Juventud: a los diferentes sectores y expresiones juveniles;

V. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto.

VI. Director: el Director General del Instituto;

VII. Consejo Técnico: el Consejo Técnico de la Política Nacional en Materia de Juventud; y

VIII. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud.

Artículo 4. En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento en lo que no se opongan a la presente Ley, se aplicarán, de manera supletoria, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los principios generales de derecho.

Artículo 5. El Instituto tendrá por objeto:

I. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita a los jóvenes desarrollarse dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, e incorporarse plenamente al desarrollo del país. Dicha política será evaluada anualmente por el Ejecutivo Federal; y éste remitirá un informe detallado al Congreso de la Unión;

II. Promover y difundir el respeto a los derechos fundamentales de los jóvenes, con el fin de garantizar su desarrollo pleno e integral;

III. Proponer al Ejecutivo federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;

IV. Asesorar al Ejecutivo federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;

V. Actuar como órgano obligatorio de consulta, asesoría, coordinación, seguimiento y evaluación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de consulta, coordinación y seguimiento de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran, en materia de juventud;

VI. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos; tomando en consideración la opinión que emita el Congreso de la Unión respecto al informe previsto en los términos de la fracción I del presente artículo;

VII. Fungir como representante del Gobierno Federal en materia de juventud, ante los Gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo intervenga;

VIII . Participar en la ejecución del Programa de Empleo para Jóvenes con la participación de los sectores social y privado;

IX. Participar en la formulación del proyecto de presupuesto consolidado en materia de políticas públicas de Juventud, y

X. Evaluar y ejecutar programas de información, dirigidos a la juventud, sobre sus derechos, impartición de justicia, políticas públicas, cuestiones académicas, culturales, etcétera.

Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y coordinar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Juventud, promoviendo, convocando y concertando acuerdos y convenios con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, las Entidades federativas, los Municipios, los sectores social y privado, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;

II. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones en favor de la juventud mexicana;

III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;

IV. Consultar, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, las políticas, programas y acciones de desarrollo de los jóvenes indígenas; a fin de garantizar la participación de éstos en su diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones propuestas;

V. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles;

VI. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud;

VII. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las entidades federativas y municipios en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud cuando así lo requieran;

VIII. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Instituto en aplicación de esta Ley;

IX. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

X. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, cultura física y deporte, genero y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud;

XI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas;

XII. Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos internacionales y regionales; gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de proyectos que beneficien a la juventud mexicana;

XIII . Fomentar el acceso al financiamiento para las micro, pequeñas y medianas empresas que estén constituidas principalmente por jóvenes;

XIV . Impulsar la construcción de incubadoras de empresas y formación de jóvenes emprendedores;

XV . Promover la creación de fondos o fideicomisos, ya sean público o privados, con el objeto de incentivar la creación de micros y pequeños negocios para la juventud nacional. En dichos fondos y fideicomisos se deberá fomentar la participación de los sectores social y privado a efecto de contribuir al pleno desarrollo del sector juvenil.

XVI. Establecer vínculos con el Congreso de la Unión, para promover acciones legislativas a favor de los jóvenes;

XVII. Emitir informes de evaluación periódica, a fin de conocer el estado que guardan las acciones implementadas en la materia, y

XVIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo 7. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal;

III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto, conforme lo establece la Ley;

IV. Los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos; y

V. Los recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 6, fracciones XII y XV de esta Ley.

El Instituto elaborará su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos señalados para las Entidades no coordinadas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 8. La canalización de fondos por parte del Instituto para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento.

Título Segundo

Capítulo I
De la Integración del Imjuve

Artículo 9. El Instituto contará con los siguientes órganos de administración:

I. Junta de Gobierno;

II. Dirección General;

III. Consejo Técnico de la Política Nacional en Materia de Juventud;

IV. Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de juventud;

V. La Contraloría Interna; y

VI. Las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Capítulo II
De la Junta de Gobierno

Artículo 10. La Junta de Gobierno se integrará por:

I. Diez Miembros Propietarios, con derecho a voz y voto:

a) El Secretario de Desarrollo Social, quien la presidirá;

b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

c) El Secretario de Gobernación;

d) El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

e) El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

f) El Secretario de Salud;

g) El Secretario de Educación Pública;

h) El Secretario de Economía;

i) El Secretario de Comunicaciones y Transportes, y

j) El Secretario de Turismo.

II. Cinco miembros más, con derecho a voz sin voto, que serán:

a) Los representantes de dos entidades federativas, designados por los titulares de los Ejecutivos correspondientes;

b) El Presidente de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

c) Un integrante del Consejo Técnico de la Política Nacional en Materia de Juventud; y

d) Un joven, integrante del Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud.

Estos cinco miembros formarán parte de la Junta de Gobierno a invitación del Secretario de Desarrollo Social, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el Estatuto Orgánico.

También podrán participar con voz pero sin voto, en calidad de invitados, representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, todos ellos a invitación expresa de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario técnico y un Prosecretario.

El Comisario tendrá facultad y obligación de evaluar el desempeño general del Instituto sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, podrá solicitar la información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia corresponda desarrollar a otras instancias.

Artículo 11. Sólo se podrá ser suplente de los funcionarios referidos en la fracción I del artículo que precede, cuando se tenga el nivel administrativo inmediato inferior, a aquel que ocupe el miembro titular.

Artículo 12. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades indelegables:

I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la productividad, comercialización de servicios, investigación y administración general;

II. Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que preste el IMJUVE, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable;

IV. Expedir las normas generales para que el Director pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;

V. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe de los comisarios y el dictamen de los auditores externos;

VI. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad que la Ley General de Bienes Nacionales considere del dominio público de la Federación;

VII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

VIII. Designar y remover, a propuesta del Director, a los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de aquél, así como concederles licencias;

IX. Designar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario técnico y al Prosecretario;

X. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y el proyecto de estructura orgánica, previa opinión de las dependencias competentes; así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;

XI. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director, con la intervención que corresponda del Comisario;

XII. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social;

XIII. Aprobar y elaborar un programa de empleo para Jóvenes, que comprenda además la incorporación laboral y el autoempleo a que se refiere la fracción X del artículo 6 de la presente ley;

XIV. Las demás que, se le atribuyan en los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables; y

XV. Fijar las Condiciones Generales de Trabajo.

Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidente.

La convocatoria será notificada con una antelación de cuando menos dos días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto, el Secretario técnico, el Prosecretario y el Comisario.

El Secretario técnico y el Prosecretario serán designados por el Presidente, en la primera sesión que se celebre del año.

Artículo 14. El Director General del Instituto será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Federal, de una terna integrada por consenso; y de no alcanzarse el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno. La Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años; en todo caso, el periodo no excederá del correspondiente al ejercicio constitucional del Presidente de la República que otorgó el nombramiento.

El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Los establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales;

II. Ser mayor de 35 años de edad, y

III. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con la problemática de los jóvenes.

Artículo 15. El Director del Instituto, además de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto;

II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno, el Estatuto Orgánico del Instituto, así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;

IV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

V. Elaborar y presentar anualmente a la Junta de Gobierno para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto;

VI . Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VII . Presentar a la Junta de de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los dos primeros niveles de servidores del Instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano; así como nombrar al resto del personal administrativo del Instituto;

IX. Someter a la Junta de Gobierno y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;

X. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño;

XI. Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables;

XII. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto; y

XIII . Proporcionar la información que solicite el Comisario Público propietario y suplente.

Capítulo III
Del Consejo Técnico de la Política Nacional en Materia de Juventud

Artículo 16 . El Consejo Técnico de la Política Nacional en Materia de Juventud, además de fungir como asesor en la Junta de Gobierno, tendrá por objeto:

I. Identificar los programas en materia de juventud, dispersos dentro de los programas de la Administración Pública Federal, para que el Instituto participe de manera conjunta con las diversas dependencias del ejecutivo en la implementación de los mismos;

II. Colaborar en la transversalidad e integralidad de la política nacional de juventud, así como en la debida instrumentación y ejecución de ésta para beneficio de la población objetivo;

III. Coadyuvar al fortalecimiento de los vínculos interinstitucionales, en los diversos ámbitos de gobierno;

IV. Fomentar el enfoque de Juventud en todas aquellas políticas, estrategias, programas y acciones de la Administración Pública Federal dirigidas a la población objetivo; y

V. Asesorar en la elaboración y ejecución del Programa Nacional de Juventud, a que se refiere la fracción I del artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 17. El Consejo Técnico estará integrado por los Titulares de las siguientes entidades de la Administración Pública Federal:

I. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

II. Consejo Nacional contra las Adicciones;

III. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

IV. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

V. Instituto Mexicano del Seguro Social;

VI. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y el

VII . Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 18 . Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de Juventud contará con las siguientes atribuciones:

I. Definir las bases, así como los mecanismos para la implementación de la Política Nacional de Juventud con un enfoque de transversalidad;

II. Diseñar los indicadores estratégicos que permitan evaluar y dar seguimiento a los resultados de los programas y acciones de atención a la juventud;

III. Analizar las propuestas con enfoque de Juventud planteadas por los diferentes sectores de la sociedad civil para emitir, de manera conjunta con el Instituto, recomendaciones que puedan ser remitidas a las diversas instancias de gobierno o, en su caso, instrumentadas por el mismo;

IV. Proponer la realización de investigaciones y estudios sobre temas específicos de la Juventud;

V. Establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Consulta sobre Juventud que permita conocer datos, tendencias y variables en la materia, así como fomentar la cooperación técnica y estadística entre los integrantes del Consejo Técnico;

VI . Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el fin de formular proyectos de presupuestos consolidados en materia de Juventud;

VII. Conocer y opinar sobre los programas gubernamentales en el ámbito de su competencia;

VIII . Establecer criterios y lineamientos para las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de Juventud;

IX . Emitir sugerencias a las instancias competentes sobre los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir cobertura, calidad e impacto de los programas y acciones de Juventud; y

X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Capítulo IV
Del órgano interno de control

Artículo 19. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Función Pública.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en las disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Instituto proporcionará al titular del Órgano Interno de Control los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus facultades.

Artículo 20. El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Capítulo VI de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Capítulo V
Del Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud

Artículo 21. El Instituto contará con un Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud, que tendrá por objeto:

I. Conocer el seguimiento dado a los programas tanto del IMJUVE como de las demás Secretarías y Entidades, así como el opinar sobre dichos programas;

II. Recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de juventud y presentar sus resultados y opiniones al Director del Instituto, formulando, en su caso, las propuestas correspondientes.

Artículo 22. El Consejo se integrará con quince jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 29 años y de manera equitativa en cuanto a su género, quiénes serán seleccionados por la Junta de Gobierno, a convocatoria pública formulada a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social, los sectores público o privado y a los pueblos y comunidades indígenas.

Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un período de tres años. El Consejo se renovará en su totalidad cada tres años.

Los requisitos para la integración del Consejo, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán en el Estatuto Orgánico del Instituto y la convocatoria pública correspondiente aprobada por la Junta de Gobierno.

Título Tercero

Capítulo I
De la Transversalidad, la Coordinación Interinstitucional y del Financiamiento

Artículo 23. La Política del Gobierno Federal en materia de Juventud será transversal, por tanto, deberá incluir una estrategia de coordinación interinstitucional para lograr la articulación y complementariedad de las distintas políticas, acciones y programas que se lleven a cabo por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 24. Los recursos presupuestales destinados a la Política de la Juventud, a los programas y acciones que de ella deriven, se establecerán anualmente en las legislaciones correspondientes que para tal efecto existan.

Tales recursos se incrementarán con las aportaciones provenientes de las dependencias e instituciones públicas, organizaciones productivas del sector privado, organismos internaciones y regionales, gobierno de otros países y particulares.

Artículo 25. El Instituto en coordinación con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, conforme a su suficiencia presupuestal, instrumentará un fondo de financiamiento para proyectos juveniles, el cual será operado por éste, con la participación de organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada.

Título Cuarto

Capítulo I
Del Régimen de Trabajo

Artículo 26. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 27. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1999.

Tercero. La Junta de Gobierno del organismo público descentralizado Instituto Mexicano de la Juventud, sesionará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley. En dicha sesión se deberán aprobar las actualizaciones y adecuaciones correspondientes al estatuto orgánico del mismo.

Cuarto. Los consejeros a que se refiere el capítulo V de la presente ley seleccionados con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, durarán en su encargo por única vez, el periodo correspondiente a la actual administración.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputado Javier Orozco Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Puertos, y de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo del diputado Raúl Santos Galván Villanueva, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado Raúl Santos Galván Villanueva, del Grupo Parlamentario del PRI de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 76, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; de Puertos; y de Navegación y Comercios Marítimos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La economía y el comercio en México se desarrollan en un entorno globalizado, que se vincula con los acontecimientos que propician o afectan el crecimiento económico mundial. En este entorno, la competitividad comercial es un componente importante que se debe mantener y fortalecer, ante lo cual cobran relevancia los servicios internacionales del transporte marítimo, que forman parte de la logística internacional y representan hasta el 80 por ciento del comercio mundial, es decir, constituyen la columna vertebral del comercio globalizado por lo que debe ser protegido.

Debido a la importancia de los servicios de transporte marítimo para el comercio y la economía mundiales, México siempre ha actuado acorde con las exigencias de las normas internacionales que establecen objetivos y principios para salvaguardar las redes del transporte y del comercio, que incluye a los puertos, terminales y otras instalaciones marítimo-portuarias.

Asimismo, México cuenta con una de las zonas económicas exclusivas más amplias del mundo, pero por su ubicación geográfica, las zonas marinas mexicanas se encuentran más expuestas a los fenómenos naturales y antropogénicos, lo que repercute en las actividades comerciales, pesqueras, turísticas y ecológicas que allí se realizan; del mismo modo, la explotación de hidrocarburos y sus derivados, que es la principal fuente de riqueza y motor del desarrollo económico de la nación, conlleva riesgos para la seguridad, tanto de los bienes como de vidas humanas.

Derivado de lo anterior, la Organización Marítima Internacional (OMI) en 1974 aprobó el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, conocido como SOLAS (por sus siglas en inglés), del cual México forma parte. Este Convenio tiene por objeto que los participantes otorguen seguridad y ayuda a las embarcaciones durante su navegación, proporcionándoles auxilio mediante acciones de búsqueda, rescate y salvamento en el caso de incidentes o accidentes que las pongan en peligro.

El 1 de febrero de 1992 entró en vigor la enmienda al SOLAS, que hizo obligatoria la implementación del Sistema Mundial del Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), con el objeto de que las autoridades de Búsqueda y Rescate en tierra y las embarcaciones mercantes cercanas a una embarcación en emergencia, sean rápidamente alertadas del incidente, de tal forma que puedan brindar su auxilio en una operación coordinada de Búsqueda y Rescate, con un retraso mínimo. Este sistema también proporciona comunicación de seguridad y de urgencia durante la navegación de las embarcaciones mercantes, advertencias y pronósticos meteorológicos, ayudas a la navegación y otras informaciones urgentes para el uso seguro de las vías generales de comunicación por agua.

Así mismo, conforme al Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo y la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el salvamento se establece como una atribución específica de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mientras que lo relativo a la búsqueda y rescate para salvaguardar la vida humana en la mar, actualmente es compartida entre esa Secretaría y la de Marina a través de la Armada de México.

Históricamente la Secretaría de Marina ha realizado las actividades de búsqueda y rescate para salvaguardar la vida humana en la mar, con los recursos humanos y materiales que se le asignan para el cumplimiento de sus funciones de orden militar conferidas a la Armada de México; sin embargo, la eficacia en la atención a emergencias hasta antes del 2007 no era la deseada, por lo que a partir de entonces la Secretaría de Marina impulsó y fortaleció la organización, optimización y especialización de las operaciones del Sistema de Búsqueda y Rescate con personal y equipo especializado, con la creación de 17 estaciones de Búsqueda y Rescate, así como con la creación de la Escuela de Búsqueda, Rescate y Buceo, con lo que en 2012 alcanzó una eficacia superior al 95 por ciento en estas operaciones.

La Organización Marítima Internacional (OMI), con fecha 12 de diciembre de 2002 enmendó el SOLAS, para incluir el nuevo Capítulo “XI-2”, denominado “Medidas Especiales para incrementar la Protección Marítima”, que dio origen y sustento al “Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias” (Código PBIP), que fue aprobado en la misma fecha, conforme a la resolución 2 de la propia conferencia. Esta normatividad incorpora el diseño de una organización encargada de la seguridad en cada puerto, así como la instalación de dispositivos para prevenir y en su caso, reprimir actos ilícitos en contra de buques e instalaciones portuarias.

La OMI, en coordinación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en diciembre del 2003, durante la reunión tripartita de expertos sobre vigilancia, seguridad y salud en los puertos, adoptaron el “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre protección en los puertos”, que amplía la aplicación de las medidas más allá de las instalaciones portuarias, para aplicar al puerto en su conjunto.

Las enmiendas al SOLAS, se entienden aceptadas a partir del 1ro de enero del 2004, y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero y entraron en vigor el 1ro de julio del mismo año.

Para dar cumplimiento a las medidas especiales destinadas a incrementar la Protección Marítima y Portuaria y el Código PBIP, el 3 de septiembre de 2007, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes acordó con la Secretaría de Marina fortalecer la protección y la seguridad en los recintos portuarios y en las vías generales de comunicación por agua, mediante la definición de un marco de colaboración para garantizar la Protección Marítima y Portuaria, según lo dispuesto en el párrafo 1.2.2, Parte A, del Código PBIP, a través de las formas y con base en los procedimientos que al efecto acordaron ambas autoridades en esa fecha.

Derivado de los resultados obtenidos en el acuerdo citado en el párrafo anterior, así como la implementación de la Alianza para la Seguridad y la Prosperidad de América del Norte (ASPAN) y por las amenazas emergentes que impactaban en el comercio marítimo mundial, entre ellas la piratería (particularmente en las aguas de Somalia) y el incremento de los ataques a embarcaciones pesqueras en México, fue necesario ampliar los alcances y objetivos del acuerdo de colaboración, mediante un instrumento que considerara nuevas acciones y establecer una coordinación interinstitucional más amplia, dando como resultado la creación del Centro Unificado para la Atención de Incidentes Marítimos y Portuarios, que en esta Iniciativa se modifica su denominación a “Centro Unificado para la Protección Marítima” (CUMAR), en los que concurren las capitanías de puerto por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los mandos de la Armada de México, por la Secretaría de Marina.

Por ello, el 3 de diciembre de 2007, con el propósito de incrementar las operaciones de vigilancia, supervisión e inspección, entraron en operación los primeros cuatro CUMAR en los puertos de Altamira, Veracruz, Lázaro Cárdenas y Manzanillo; y en agosto de 2008 se establecieron otros diez, en los puertos de: Tampico, Tuxpan, Coatzacoalcos, Ciudad del Carmen, Progreso, Ensenada, Guaymas, Mazatlán, Acapulco y Salina Cruz.

Desde su instalación, el CUMAR ha contribuido significativamente en la protección de los puertos, las vías generales de comunicación por agua y del personal que en ellos labora, así como de los buques y las tripulaciones de éstos, que arriban o zarpan de los puertos en los que se encuentran establecidos. Hasta antes del 2007 no se habían conseguido aseguramientos significativos en los puertos, sin embargo, a partir de la creación de estos centros, entre el 2007 y el 2012, se logró el aseguramiento de: 16 millones 409 mil 800 pastillas de pseudoefedrina, más de 2 millones de kilogramos de precursores químicos, 30 mil 430 kilogramos de cocaína, 25 millones 170 mil 080 dólares americanos, así como armas diversas.

Sobre este particular es muy importante precisar que el Comité Ejecutivo contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas al tener conocimiento de la efectiva coordinación entre las diversas autoridades que convergen en los puertos y de los resultados antes citados, consideró el establecimiento del CUMAR como una muy buena práctica por parte del Gobierno de México y un ejemplo a seguir por la comunidad mundial en el establecimiento de disposiciones internacionales en materia de Protección Marítima y Portuaria.

Para dar congruencia al orden jurídico que regula las actividades de las Secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes, en materias de Búsqueda y Rescate para salvaguardar la vida humana en la mar y la Protección Marítima y Portuaria, en la presente Iniciativa se propone delimitar y precisar las atribuciones que corresponda ejercer a estas dependencias y les permitan sustentar el contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley de Puertos y Ley de Navegación y Comercio Marítimos, sus funciones de autoridad.

Adicionalmente, es importante señalar que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 precisa “fortalecer el marco legal en materia de protección marítima y portuaria”, dado que ésta no se encuentra considerada en la legislación actual, por lo que resulta necesario asignarla como una atribución de la Secretaría de Marina, que de facto la ejerce a través de la Armada de México.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que el entorno oceánico y costero del Estado mexicano posee una riqueza biológica que contribuye a la megadiversidad y actividad económica de las zona costera y marinas del país, por ello la preocupación por el deterioro del medio ambiente marino en general, y específicamente por evitar que se presenten vertimientos en estas aguas y costas, a fin de garantizar la conservación de un medio ambiente marino para aquellos que se benefician de los recursos del mar, propiciando el desarrollo armónico de la población; en este contexto, México es signante del Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972, y del Protocolo de 1996 que lo sustituyó.

Con el fin de cumplir el convenio antes mencionado, en Acuerdo Presidencial del 30 de enero de 1978, el Ejecutivo Federal designó a la Secretaría de Marina como la autoridad competente en materia de vertimientos, y el 23 de enero de 1979 expidió el Reglamento para prevenir y controlar la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, que faculta a citada secretaría para otorgar, cancelar y suspender permisos de vertimientos, así como aplicar las sanciones y multas a los infractores.

En razón de lo anterior, es conveniente que la atribución en materia de vertimientos para la Secretaría de Marina, considerada importante y trascendental para la conservación y vigilancia de nuestros recursos marítimos, quede debidamente especificada dentro del marco de atribuciones que el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal precisa para esta dependencia, excluyendo lo relativo al vertimiento de aguas residuales al mar, que es competencia de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, con lo que se delimitan responsabilidades en el ejercicio de autoridad de ambas Secretarías.

Finalmente, es importante precisar, que se parte de la visión de que las funciones de las Secretarías de Marina y la de Comunicaciones y Transportes, deben ser complementarias, toda vez que el ámbito de competencia entre ambas son precisamente los puertos y las zonas marinas mexicanas, sin que cada una pierda su misión constitucional y legal. El propósito es que las actividades que realizan en estas materias estén claramente definidas, sin posibilidad de yuxtaposición o, inclusive, de conflictos competenciales, que confundan a los gobernados, a quienes se dirige la norma regulatoria y que puedan tener consecuencias legales en los actos de autoridad que cada una de ellas ejecuta o emite.

En ese tenor, se proponen reformas a los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En el artículo 30 se especifica que la Secretaría de Marina será la autoridad en las zonas marinas mexicanas en materia de búsqueda, rescate y vertimientos de desechos al mar distintos al de aguas residuales, así como en protección marítima y portuaria en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Del mismo modo, el artículo 36 se armoniza con el artículo 30, en lo relativo a la protección marítima y portuaria para especificar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se coordinará con la de marina en esta materia.

En la Ley de Puertos, se propone reformar el artículo 1, para ampliar el objeto de esta ley, incluyendo la protección marítima y portuaria y se adicionan las fracciones X y XI del artículo 2 para establecer su definición y la del CUMAR.

Se adiciona el artículo 19 Bis, para especificar la responsabilidad del CUMAR, su organización y funcionamiento como Grupo de Coordinación Interinstitucional entre la Secretaría de Marina y la de comunicaciones y transportes, así como el 19 Ter para pormenorizar sus funciones y la forma en que actuará dicho grupo.

Se reforma la fracción IV del artículo 26 para precisar que los concesionarios deberán prever un área para el servicio al público, del CUMAR y otras autoridades, y las fracciones X y XI del artículo 40 para eliminar la letra “y” al final del texto de la fracción X e incluirla en la XI; y se adiciona la fracción XII al artículo 40 para establecer la obligación que tienen los concesionarios de proporcionar la información que requiera el CUMAR para cumplir con los objetivos de la Protección Marítima y Portuaria.

En la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, se reforma el artículo 1 para precisar que la protección es parte del objeto de la ley y se adicionan las fracciones I Bis, VII Bis y VII Ter al artículo 2 para definir el acrónimo Semar, protección marítima y portuaria y CUMAR respectivamente para armonizar estas últimas con la Ley de Puertos.

Así mismo, se adiciona el artículo 8 Bis para establecer las atribuciones de la Secretaría de Marina en materias de Protección Marítima y Portuaria, Búsqueda y Rescate y el 49 Bis, para establecer la relación entre el CUMAR y la capitanía de puerto cuando haya un nivel 3 de Protección Marítima y Portuaria.

Se reforman los artículos 163, 164 y 167 y se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 9 y el tercer párrafo al artículo 46, para establecer las funciones, obligaciones y relaciones entre las capitanías de puerto, Semar y el CUMAR, en materias de protección marítima y portuaria, búsqueda, rescate y salvamento.

Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esa honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Puertos, y de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo Primero. Se reforman las fracciones V y VII Bis del artículo 30, y la fracción XVII del artículo 36, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a IV.- ...

V. Ejercer la autoridad en las Zonas Marinas Mexicanas en materia de:

a. Cumplimento del orden jurídico nacional;

b. Búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;

c. Vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales, y

d. Protección marítima y portuaria en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que fijan los tratados internacionales y las leyes de la materia;

VI. a VII. ...

VII Bis. Establecer y dirigir el Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;

VIII. a XXVI. ...

Artículo 36. ...

I. a XVI. ...

XVII. Inspeccionar los servicios de la marina mercante, así como coordinarse con la Secretaría de Marina en la aplicación de las medidas en materia de Protección Marítima y Portuaria;

XVIII. a XXVII. ...

Artículo Segundo. Se reforman el párrafo primero del artículo 1o; la fracción IV del artículo 26 y las fracciones X y XI del artículo 40 y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 2o; los artículos 19 Bis y 19 Ter, y la fracción XII al artículo 40, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.

...

Artículo 2o. ...

I. a IX. ...

X. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria;

XI. Protección Marítima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que permitan un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administración, operación y servicios portuarios, así como en las actividades marítimas, en los términos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria.

Artículo 19 Bis. El CUMAR es un grupo de coordinación interinstitucional entre la Secretaría de Marina y la Secretaría, para la aplicación de las medidas de Protección Marítima y Portuaria y la atención eficaz de incidentes marítimos y portuarios, que determine la Secretaría de Marina.

La organización y funcionamiento del CUMAR se regulará en el reglamento que al efecto se expida.

Artículo 19 Ter. El CUMAR tendrá las funciones siguientes:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria;

II. Aplicar medidas e intervenir en su caso, para que se cumplan los niveles de Protección Marítima y Portuaria conforme a lo siguiente:

a) Nivel de protección 1: Establecer en todo momento medidas mínimas de protección marítima y portuaria;

b) Nivel de protección 2: Establecer medidas adicionales de protección marítima y portuaria a las establecidas en el inciso anterior por aumentar el riesgo de que ocurra un suceso que afecte la protección marítima y portuaria, durante un determinado periodo; y

c) Nivel de protección 3: Establecer medidas específicas adicionales de protección marítima y portuaria a las establecidas en los incisos anteriores por un tiempo limitado, cuando sea probable o inminente un suceso que afecte la protección marítima y portuaria, aún en el caso de que no pudiera localizarse el objetivo específico que dicho suceso afecte;

III. Fungir como instancia coordinadora de las acciones que realicen las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de protección marítima y portuaria; y

IV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas.

Artículo 26. ...

I. a III. ...

IV. Las características de prestación de los servicios portuarios y la determinación de las áreas reservadas para el servicio al público y para las funciones del capitán de puerto, de aduanas, el CUMAR, y otras autoridades;

V. a XII. ...

...

Artículo 40. ...

I. a IX. ...

X. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los servicios que presten directamente, así como por las demás actividades comerciales que realicen;

XI. Proporcionar la información estadística portuaria; y

XII. Proporcionar al CUMAR la información que les sea requerida relacionada con la protección marítima y portuaria, así como tomar en cuenta sus recomendaciones para mantener los niveles establecidos en el artículo 19 Ter de la presente ley.

Artículo Tercero. Se reforman el párrafo primero del artículo 1; 163, 164 y la fracción III del artículo 167 y se adicionan las fracciones I Bis, VII Bis y VII Ter al artículo 2; el artículo 8 Bis; la fracción VIII Bis al artículo 9; el tercer párrafo al artículo 46 y el artículo 49 Bis, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos para quedar como sigue:

Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene por objeto regular las vías generales de comunicación por agua, la navegación, su protección y los servicios que en ellas se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

...

Artículo 2. ...

I. ...

I Bis. Semar: La Secretaría de Marina;

II. a VII. ...

VII Bis. Protección marítima y portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que permitan un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administración, operación y servicios portuarios, así como en las actividades marítimas, en los términos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte en materia de protección marítima y portuaria.

VII Ter. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria establecido en la Ley de Puertos;

VIII. a XIII. ...

Artículo 8 Bis.- Son atribuciones de la SEMAR, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la administración pública federal:

I. Establecer, en coordinación con la Secretaría, la Protección Marítima y Portuaria que aplicará el CUMAR conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;

II. Dirigir, organizar y llevar a cabo la búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en las zonas marinas mexicanas; y

III. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas.

Artículo 9. ...

I. a VIII. ...

VIII Bis. Ordenar las medidas que le sean requeridas por el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;

IX. a XIV. ...

...

...

Artículo 46. ...

...

En caso de encontrarse algún incumplimiento a las normas aplicables en materia de protección marítima y portuaria, la autoridad marítima dará vista al CUMAR para que intervenga en los términos que establezca la Ley de Puertos.

Artículo 49 Bis.- La capitanía de puerto a requerimiento del CUMAR podrá negar o dejar sin efectos el despacho de salida de cualquier embarcación como medida precautoria cuando se haya decretado un nivel 3 de protección marítima y portuaria en términos de la Ley de Puertos.

Artículo 163. La organización y dirección del Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en las zonas marinas mexicanas corresponderá a la SEMAR, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 Bis de esta ley. La SEMAR determinará las estaciones de búsqueda y rescate que deban establecerse en los litorales, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento respectivo.

Artículo 164. El salvamento de embarcaciones en los términos que señala el artículo 161 de esta ley, dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto será coordinado por su titular, quien estará facultado para utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviera de la embarcación de que se trate, por el tiempo necesario que dure la operación.

Artículo 167. ...

I. y II. ...

III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la autoridad marítima estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviera, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes. En caso de hundimiento, se deberá contar con la autorización de la SEMAR, como autoridad en materia de vertimientos, y

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de septiembre de 2013.

Diputado Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado José Arturo Salinas Garza, del Grupo Parlamentario del PAN, y suscrita por integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo

Los suscritos, integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

La Ley de Coordinación Fiscal se promulgó en 1953 y sentó las bases para administrar el ingreso federal compartido con los Estados que se coordinaron en el cobro del entonces Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Fue hasta 1973, en que todas las entidades federativas se coordinaron, y renunciaron a recaudar impuestos de manera local, para transferir las más importantes facultades recaudatorias a la federación, y esta a su vez distribuir los recursos de manera justa y eficaz.

Al inicio de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal, (Diciembre de 1978 y 1980), que contiene la reglamentación del Ramo 28, (Participaciones a Estados y Municipios) este Ramo se componía principalmente del Fondo General de Participaciones que significó el 13 por ciento de los ingresos federales, los recursos fueron incrementándose paulatinamente al involucrar otros conceptos de la armonización tributaria, hasta significar en 1995 el 18.51 por ciento. A partir del año de 1996, estos recursos se constituyen con el 20 por ciento de la recaudación federal participable.

• Ramo 28: “Participaciones a Entidades Federativas y Municipios”

Las participaciones provienen de la distribución intergubernamental de los recursos entre la federación, las entidades federativas (Estados) y los Municipios. Entre ellos, se distribuyen la recaudación total de acuerdo al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Las participaciones federales a Estados y Municipios están constituidas por dos fondos principales: el Fondo General de Participaciones y el Fondo de Fomento Municipal. Del primer fondo, se le destinan obligatoriamente a los Municipios al menos el 20 por ciento de los recursos transferidos a los Estados también por dicho fondo. Esta norma data desde 1980 y no se ha modificado.

El segundo fondo (Fondo de Fomento Municipal – FOMUN), se conforma con el 16.8 por ciento del 1 por ciento de la recaudación federal participable, y se distribuye a los Municipios a través de los Estados, garantizando que las cantidades no sean menores a lo recaudado localmente por impuesto predial y por derechos.

Con el paso de los años, con parches fiscales, y otros criterios nada transparentes, el Ramo 28 tiene ahora 13 fondos, y 5 formulas específicas con variables adicionales a ellas que urgen de ser revisadas.

De esta manera, las participaciones federales significan la única fuente de recursos descentralizados que se manejan libremente por las legislaturas locales y se convierte en recursos ordinarios y propios para las haciendas municipales y estatales; participaciones que supuestamente están relacionadas con el concepto resarcitorio de los impuestos que dejarían de cobrar los Estados y Municipios, por entrar a un pacto federal.

Hoy el Ramo 28 y sus Participaciones se componen de 13 fondos. De éstos, 5 no se distribuyen entre la totalidad de las Entidades Federativas.

• Ramo 33: “Aportaciones a Entidades Federativas y Municipios”

Hasta antes de 1990, los gobiernos municipales no recibían de la Federación recursos para aplicar en obras y acciones sociales, bajo la modalidad de transferencias condicionadas. En ese contexto, sus finanzas dependían fundamentalmente de las participaciones fiscales, ya que sus ingresos propios eran sumamente reducidos

A partir de 1990 y hasta 1997, los Municipios del país recibieron de la Federación recursos para el financiamiento de infraestructura social y servicios básicos para los grupos en pobreza extrema; los mecanismos programáticos utilizados para realizar esas transferencias tuvieron un espíritu compensatorio. A saber, Fondos Municipales de Solidaridad de 1990 a 1994; Fondo de Solidaridad Municipal, de 1994 a 1995 y Fondo de Desarrollo Social Municipal de 1996 a 1997.

La extinta Secretaría de Programación y Presupuesto controlaba dichos fondos, posteriormente fue la Secretaría de Desarrollo Social. La normativa que regulaba su aplicación era federal, de alcance nacional y existía anualidad en el ejercicio de los recursos.

Con el fin de institucionalizar y dar certidumbre jurídica a estas transferencias, así como a otras destinadas a las entidades federativas, (con y para objetivos diversos), a fines de 1997, el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados una iniciativa para modificar la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), mediante la incorporación, a ese ordenamiento, de un Capítulo V , con el cual se constituirían las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.

La iniciativa consideraba la creación original de 3 fondos : el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), y el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISM).

La Cámara de Diputados determinó que se adicionaran otros tres fondos de Aportaciones, a los anteriores, que fueron: de Infraestructura Social Estatal (FAISE), que junto con el FAISM integraría el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS); otro para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun–DF); y el de Aportaciones Múltiples (FAM), para transferir principalmente recursos a los DIF ya descentralizados a nivel estatal y a la educación.

En 1999 se le agregan dos fondos más para complementar la descentralización de recursos en actividades educativas y de seguridad pública: el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA), y el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP). En 2007 se pasa al Ramo 33 el Programa de Fortalecimiento a las Entidades Federativas (PAFEF) que se ubicaba hasta 2006 en el Ramo 39. Quedando así, el Ramo 33 con sus 8 fondos actuales.

De esto a la fecha han pasado 16 años, con fórmulas vigentes desde entonces y causando, con el paso de los años, distorsiones graves en las haciendas estatales y municipales. Motivo y necesidad de la presente iniciativa.

Exposición de Motivos

Las fórmulas actuales de transferencias del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, contenidas en la LCF, (Ramos 33 y 28), han generado un sentimiento de insuficiencia de recursos en los tres órdenes de gobierno, con la idea generalizada de que el reparto es además, inequitativo.

El hecho constatable o no, de que la federación es el ente más eficiente en materia recaudatoria, ha generado un círculo perverso de dependencia de los gobiernos locales, que limita su capacidad de acción frente a las necesidades reales de su población, porque se ha restringido su capacidad de financiarlos. Es común la queja de que los recursos impositivos propios son magros, como lo son las participaciones que reciben, lo cual les proporciona un culpable: la Federación.

El esquema de suma cero, que contiene la LCF, conlleva a que los cambios que históricamente se han propuesto, (de todo tipo y con seriedad), siempre generan Estados ganadores y Estados perdedores, y la salida más fácil ha sido que el costo de los perdedores, lo cargue la Federación.

En la situación actual de las finanzas federales, esto no es posible, sin que la Federación deje de cumplir con algunas de sus responsabilidades. En cualquier solución que se proponga, un problema es insoslayable: la falta de recursos públicos. Es sabido que la carga fiscal en nuestro país es de las más bajas del mundo, con esto, de no cambiar esquemas de fondo, no podremos financiar nuestro futuro desarrollo.

La presente iniciativa propone modificar y actualizar la Ley de Coordinación Fiscal derivado de la necesidad de corregir los siguientes puntos:

• Resarcir a las entidades federativas y municipios vía el retorno presupuestal monetario que aportan tributariamente al Presupuesto Federal, y esto se lleve a cabo con equidad y transparencia.

• Porque con el paso de los años, las 5 fórmulas contenidas en los primeros 4 capítulos de dicha Ley (sin contar las de sus variables de medición), están obsoletas, distorsionan equilibrios inter estatales, demuestran inequidad e injusticias económicas entre lo que los Estados aportan al PIB y lo que la Federación les devuelve fiscalmente.

• Porque de sus 13 fondos, que se han ido agregando de 1980 a la fecha, paulatina y de manera no transparente; no todos se reparten entre las 32 Entidades Federativas, originando injusticias geográficas y desequilibrios económicos.

• La LCF no contiene normas obligatorias de transparencia, permite reinterpretaciones locales, facilita la inclusión de variables inadecuadas de medición tributaria, y deja a los Municipios en estado de indefensión fiscal.

En cuanto al objetivo del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISM) el cual es financiar obras y acciones sociales que beneficien directamente a la población en rezago social y pobreza extrema en los rubros programáticos definidos por la Ley de Coordinación Fiscal, que son: (10 etiquetas)

Agua Potable, Alcantarillado, Drenaje y letrinas, Urbanización municipal, Electrificación rural y de colonias pobres, Infraestructura básica de salud, Infraestructura básica educativa, Mejoramiento de vivienda, Caminos rurales e Infraestructura productiva rural.

El FAISM es una de las principales fuentes de financiamiento para la dotación de infraestructura y servicios básicos de cuando menos 1,700 Municipios del país de tipo rurales y semiurbanos. Este fondo, es la principal vía para financiar obra pública, en virtud de la debilidad de las finanzas de los Ayuntamientos, inclusive, en muchos de esos Municipios, sobre todo en los rurales, el FAISM es prácticamente la única fuente de financiamiento para ese fin.

Las aportaciones totales transferidas a los Municipios, vía el FAISM, en un período de 18 años (1996 - 2013), sumaron $ 432,000 millones de pesos. Es importante señalar que en ese periodo, los Estados que lo recibieron son los siguientes: Chiapas $ 53,500 millones; Veracruz $ 47,000 millones; Oaxaca $ 40,000; y Guerrero $ 34,000 millones, solo como ejemplo de los mas financiados.

De lo anterior, puede observarse que ello ha beneficiado más a las entidades con menor grado de desarrollo, sin embargo, si bien los indicadores de infraestructura básica también han disminuido, lo cierto es que los grados de pobreza y pobreza extrema, según datos del Coneval, han crecido.

Las muchas fórmulas actuales de transferencias de la Ley de Coordinación Fiscal, a los Estados y Municipios, (Ramos 28 y 33), pero sobre todo la del FAISM, han generado grandes inestabilidades Financieras y de Planeación a los Estados y Municipios, y provocado el sentimiento de insuficiencia absoluta de recursos en los tres órdenes de gobierno, lo cual además, induce el sentimiento (real), de que el reparto es inequitativo.

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social

El Fondo de Aportaciones para el Infraestructura Social (FAIS), se subdivide en 2 fondos (FAISE y FAISM), y está conformado con recursos federales equivalentes al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable (RFP). Sin embargo, en 1998 el FAIS representó únicamente el 2.318 por ciento, y es hasta 1999 que los recursos representan el porcentaje establecido originalmente en la Ley de Coordinación Fiscal. Los dos fondos que lo componen se distinguen porque uno se integra a la hacienda estatal (FAISE), representando el 12.12 por ciento del total, mientras que el segundo (FAISM), se dirige a los municipios (87.88 por ciento).

El FAISM proviene presupuestalmente del extinto Ramo 26 (hoy Ramo 33), su distribución es mensual y se entrega en diez meses, lo que para muchos Municipios implica un complicado esfuerzo de planeación y presupuestación.

Los recursos del fondo están etiquetados con base en actividades específicas, es decir, el fondo no puede usarse libremente por los Municipios, sino que debe invertirse en diez tipos de obras básicas, ya señaladas.

Para la distribución de estos recursos hacia los Municipios, los Estados pueden optar por 2 alternativas de cálculo: a) utilizar la formula federal señalada en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, o en su caso, b) cuando los Estados no puedan utilizar la fórmula de distribución federal para sus Municipios, la ley exige que la distribución tome en cuenta los siguientes criterios básicos:

a) Ingresos: al considerar la proporción de la población municipal que perciba menos de dos salarios mínimos;

b) Nivel educativo: con la proporción de la población municipal mayor de 14 años que no sepa leer y escribir;

c) Vivienda: al tomar en cuenta la proporción de la población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle;

d) Electricidad: es decir la proporción de la población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad.

En 16 años de creado el FAISM en 1996 - 1998 (Ramo 26 y 33 respectivamente), los Municipios del país han recibido $ 447,000 millones de pesos; y si a eso le aumentamos otros $ 487,000 millones del Fondo 4 del mismo Ramo 33, denominado FAFOMUN, suman $ 934,000 millones de pesos.

Derivado de lo anterior los Diputados que suscribimos la presente Iniciativa consideramos necesario el cambio de operación del Ramo 33 por lo siguiente:

• En los últimos 14 años, se han transferido casi un BILLON de pesos a los Municipios y la población en pobreza continúa en franco crecimiento.

• Las 10 etiquetas actuales del FAISM, limitan la operación de los Alcaldes en materia de acciones para el desarrollo, y al ser exclusivas para obras de infraestructura, nunca se estará en condiciones de superar la pobreza económica de la población. Son objetivos distintos.

• Las variables de la fórmula actual, ponderan la demografía en exceso, lo cual distorsiona las cualidades diferentes en la geografía municipal.

• Desmotiva la eficiencia, ya que el Alcalde que va disminuyendo indicadores de pobreza, pierde recursos presupuestales anuales por eficacia.

• Los Municipios urbanos, con más facilidades de obtener recursos propios, son los que se llevan montos mayores del FAISM.

• La fórmula es discriminatoria, ya que un pobre de cualquier Estado e iguales condiciones de pobreza, puede recibir miles de pesos per cápita más, o menos, que otro de diferente Estado e igual condición.

• La fórmula no resiste análisis per cápita de ningún tipo, lo cual de sí misma la hace inequitativa e injusta.

• En 16 años de aplicar el FAISM a Estados y Municipios, en 6 años diferentes, los Estados y sus Municipios han visto disminuido sus recursos considerablemente, pero además, pueden pasar hasta 5 años, antes de recuperar el monto que les disminuyeron originalmente.

• Las condiciones actuales de la fórmula, ésta irá distorsionando más las puntas presupuestales entre Municipios de igual condición de pobreza. Entre 2011 y 2012, 16 Estados y 1,261 Municipios vieron disminuir sus recursos en más de $ 5,500 millones de pesos.

• Los alcaldes no pueden cumplir con 2 objetivos fundamentales: Hacer una planeación adecuada de sus prioridades de desarrollo; y menos aún aportar los muchos pari passu que la Federación y los Estados le piden para obras.

• Los municipios urbanos, dado el peso de las variables demográficas, siempre se llevarán la mayor parte de los recursos del FAISM.

• Se beneficia doble e injustamente a dichos Municipios muy urbanos con el Fondo 4 del Ramo 33 el FAFOMUN, que se reparte sin más criterio que la población municipal, y no justifica el objeto

• La fórmula actual es complicada, inequitativa, distorsionante con el tiempo y los censos. Ya está rebasada, y no cumple ya con los principios de justicia y transparencia. En 16 años, solo 8 Estados no han perdido recursos en algún año, los otros 24 hasta en 2 o 3 ocasiones.

Por lo arriba expuesto, es que los integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo, de esta H. Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, propone modificar diversos artículos de la LCF, referentes al Ramo 28 y la Fórmula del FAISM contenida en el Ramo 33, artículos 34 y 35 de la LCF, con los siguientes 6 objetivos y lineamientos :

1. Garantizar que al cambio de fórmulas, ningún Estado ni Municipio vea disminuidos sus recursos actuales, a partir de la entrada en vigor de estas modificaciones.

2. Tener por prioridad que los recursos se asignen equitativamente y con los objetivos que el Poder Legislativo les asignó de origen, esto es, fondos resarcitorios (Ramo 28) y compensatorios (Ramo 33) a Estados y Municipios.

3. Que el cambio en las fórmulas, paulatinamente estimulen y fomenten el desarrollo y autonomía de los gobiernos locales, y la disminución de la pobreza, agregando indicadores sociales de eficiencia, evaluación y transparencia.

4. Modificar las 10 etiquetas actuales del FAISM, que limitan las decisiones de los Gobiernos Locales.

5. Incluir en el articulado de la LCF, las sanciones necesarias que hasta ahora no tiene, para evitar reinterpretaciones normativas locales, coerciones programáticas, desvíos de recursos, la obligatoriedad del flujo de información y otras acciones de participación comunitaria y de transparencia.

6. Fusionar el Fondo 4 FAFOMUN con el FAISM para que en beneficio de los Municipios del país, se reconozca y se premie el desempeño y la baja en los índices de marginación y pobreza.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 6, párrafo primero; 25; 32, párrafo primero; 33, párrafos primero, segundo y último; 34; 35, párrafo tercero; 37; 38; se adicionan los artículos 3, párrafo segundo, recorriéndose el actual párrafo segundo a ser tercero; 6, párrafo segundo, recorriéndose los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto párrafos; 32, primer párrafo con los incisos a), b) y c), y cuarto párrafo con sus fracciones I a V; 39, con los párrafos segundo y tercero; 40, con un segundo párrafo; 41, con un segundo párrafo y tercero con sus fracciones I a IV; y se derogan los artículos 25, fracción IV, pasando a ser las actuales fracciones V, VI, VII y VIII a ser IV, V, VI y VII; 35, primer párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser primer párrafo, último párrafo; 36; todos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

Las Entidades Federativas tienen la obligación de publicar en el Diario o Periódico Oficial de la Entidad el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas, variables utilizadas, y montos, estimados, que recibirá cada Municipio o Demarcación Territorial de las participaciones a que hace referencia este Capítulo, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 15 de febrero del ejercicio de que se trate. En caso de incumplimiento por parte de las Entidades Federativas, en la publicación, la Secretará de Hacienda y Crédito Público retendrá los recursos correspondientes al Capítulo I de esta Ley, hasta que se haga la publicación mencionada.

...

Artículo 6. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios incorporando las siguientes variables:

I. Población Municipal

II. Inversa al número de población

III. Inversa a Ingresos año anterior

IV. Esfuerzo recaudatorio de 1 a 3 años

V. Por ISAN y Tenencia

VI. Inversas de esfuerzos recaudatorios

VII. Número de localidades

VIII. Eficiencia de predial y/o agua

IX. Municipios que celebren Convenio con el Estado

X. Índice de dispersión poblacional

XI. Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos del Municipio

XII. Municipios productores o extractores Gas

XIII. Recaudación Alumbrado Público

XIV. Partes iguales entre todos los Municipios

XV. Por Padrón Vehicular Registrado

XVI. Padrón de pequeños contribuyentes

La información que se utilice para el cálculo de este fondo deberá ser pública y la más actualizada.

...

...

...

Artículo 25. ...

I. y II. ...

Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Atención de la Pobreza;

IV. Fondo de Aportaciones Múltiples;

V. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VI. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, y

VII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Atención de la Pobreza denominado FAAP se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación de la siguiente manera:

a) Con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la Recaudación Federal Participable, el 0.303 por ciento corresponderá al Subfondo para la Atención de la Pobreza por Intensidad Estatal y el 2.197 por ciento al, Subfondo para la Atención de la Pobreza por Intensidad Municipal.

b) El Subfondo para la Atención de la Pobreza por Desempeño, corresponderán recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, para su distribución a los Municipios.

c) El Subfondo para la Atención de la Pobreza por Desempeño, al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios correspondientes al inciso II de este artículo, pero calculados como el 0.2123 por ciento de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados;

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Atención de la Pobreza (en sus dos subfondos) le sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados, y

V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Artículo 33. Las aportaciones federales correspondientes al inciso a) del artículo 32 de esta ley, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de pobreza y pobreza extrema, conforme lo establece la Ley General de Desarrollo Social y lo emitido por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, a efecto de coadyuvaren la atención de los efectos de la pobreza así como en sus orígenes, mediante los siguientes rubros :

a) Subfondo para la Atención de la Pobreza por Intensidad Municipal : agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, y hasta un 10 por ciento para el mantenimiento de infraestructura.

b) Subfondo para la Atención de la Pobreza por Intensidad Estatal: Obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Subfondo para la Atención de la Pobreza por Intensidad Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Sedesol, el gobierno estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.

Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.

Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, distribuirá el Subfondo para la Atención de la Pobreza por Intensidad entre los Municipios y Estados, considerando criterios de pobreza multidimensional, así como sus medidas de intensidad, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

Para la distribución a los Municipios:

En donde;

FAAPM1 ij= monto correspondiente al inciso a), del Municipio i en el año j

FAISM i,2013= monto recibido del FAISM por el Municipio i en el año 2013

MIP i,j= monto del Municipio i en el año j por Incidencia ponderada de la pobreza

PFAAP1 j = monto asignado al apartado I en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal j

IP ij= coeficiente de distribución del Municipio i para el año j

Int ij = Indicador de Intensidad de la pobreza del Municipio i

= La suma de los productos de las medidas de intensidad de pobreza y pobreza extrema de los Municipios del país.

Para la distribución a los Estados:

En donde:

MEDO h,j = Monto del Estado h por este fondo en el año j

MFAISE h,2013= Monto del Estado h recibido del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Estatal en el año 2013

MCE h,j= Monto del Estado h asignado por el coeficiente de incentivos

MFAAPE j= Monto asignado para el inciso I del FAAP para los Estados de la República en el año en el Presupuesto de la Federación en el ejercicio fiscal j.

= La suma de los coeficientes de distribución del inciso I de los Municipios i del Estado h.

Artículo 35. Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

Los Estados con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Sedesol, calcularán las distribuciones del Fondo de Aportaciones para la Atención de la Pobreza correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Artículo 36. Se deroga

Artículo 37. Las aportaciones federales correspondientes al inciso b) y c) del artículo 32 de esta ley, que reciban los Municipios a través de las entidades y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos y del desarrollo social de la población del Municipio , dando prioridad a un programa de mantenimiento de infraestructura que tenga menos de 10 años de existencia, acciones de apoyo al empleo, al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.

Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social distribuirá los recursos correspondientes al apartado II y III del artículo 32 de esta ley, conforme al siguiente mecanismo:

En donde:

MFAAP2 ij= monto correspondiente a los incisos II y III del Municipio i en el año j

MFAFM i,2013 = monto recibido por el Municipio i en el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal en el año 2013

MD ij= monto a distribuir al Municipio i en el año j por incentivos.

PFAAP2 j = monto asignado al apartado II y III en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal j

D i,j= coeficiente de distribución del Municipio i para el año j

Int i,t = Indicador de Intensidad de la pobreza del Municipio i más actualizada (t)

Int i,t-5 = Indicador de Intensidad de la pobreza del Municipio i, 5 años anterior a la última información (t-5)

= La suma de la relación entre las medidas de intensidad de pobreza actualizada y la anterior.

Artículo 39. ...

De los presentes recursos el 46 por ciento constituirá un subfondo de Asistencia Social, y el 54 por ciento de los recursos constituirán dos subfondos para la Infraestructura de Educación Básica, y para la Infraestructura de Educación Media y Superior.

De los recursos que las Entidades Federativas reciban por el Fondo de Asistencia Social y del subfondo para la Infraestructura de Educación Básica corresponderá cuando menos el 20 por ciento a los Municipios de la entidad correspondiente y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

Artículo 40. ...

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los Municipios y Demarcaciones Territoriales se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física del nivel de educación básica.

Artículo 41. ...

Las entidades federativas y el Distrito Federal distribuirán a los municipios y demarcaciones territoriales conforme a indicadores de pobreza y vulnerabilidad municipales emitidos por el Coneval así como número de planteles de educación básica, conforme a los subfondos correspondientes.

Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán:

I,-Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; y

IV. Proporcionar a la Secretaría de Salud y la Secretaria de Educación Pública, según corresponda, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones Múltiples. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el caso de los ejercicios fiscales 2014 y 2015, para el cálculo del coeficiente de distribución del Municipio i “Di,j” será calculado con las masas carenciales por hogar de los Municipios correspondientes a la información censal y de conteo del INEG de los años 2005 y 2010; en lugar de la incidencia municipal.

Para el ejercicio fiscal en donde se encuentre disponible la información se aplicara la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la incidencia municipal con base de información INEG de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputados: José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Benito Caballero Garza (rúbrica), José Luis Flores Méndez, María Carmen López Segura (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Brenda María Izontli Alvarado Sánchez (rúbrica), Hugo Jarquín, Enrique Alejandro Flores Flores, Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Juan Marcos Issa Salomón (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Marino Miranda Salgado, Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), José Luis Valle Magaña (rúbrica), Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica).

Que reforma los artículos 200, 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el capítulo I del título octavo, el primero párrafo del artículo 200, el primer párrafo del artículo 366 Ter y la fracción segunda del artículo 366 Quáter, así como se deroga la fracción primera del artículo 366 Quáter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los delitos federales de corrupción, pornografía infantil y trata de personas cometidos en agravio del libre desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes, son un problema que atañe a la sociedad en general, por lo cual, es necesario adecuar a la realidad social las normas para hacer frente a las conductas que se consideran como delictivas que menoscaban los derechos de la población de niñas, niños y adolescentes.

En los últimos años estos delitos se han incrementado por la falta de empleo, la desintegración familiar, el abandono, la violencia intrafamiliar, la discriminación (género, etnia), la deserción escolar, el trabajo infantil, la pobreza extrema, la falta de recursos económicos, la falta de valores morales y el ambiente desordenado que existe en la sociedad. Todos estos elementos contribuyen a que las niñas, niños y adolescentes que sufren mayor vulneración de sus derechos humanos se encuentren más susceptibles de ser traficados, sea con fines de explotación sexual, laboral, adopción, reclutamiento para conflictos armados o extracción de órganos.

Es fundamental que en la familia como médula de la sociedad se inculquen valores e información a las niñas, niños y adolescentes creando en ellos un carácter firme en cuanto a sus decisiones, para que no sean víctimas de estas organizaciones delincuenciales.

Por tanto, es necesario aumentar las penas a aquellas personas que cometen ciertos delitos federales de corrupción, pornografía infantil y trata de personas, ya que al verificarse las conductas descritas en diversos artículos del Código Penal Federal, estas causan un daño al libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, teniendo graves consecuencias a largo plazo.

Así mismo, en el texto de algunos tipos penales encontramos que tienen en su redacción vacios referentes a conductas que no se encontraban descritas, así como conductas que al intentar comprobarse, solo entorpecerán y obstaculizaran las etapas del procedimiento judicial, teniendo como consecuencia la dilación del mismo en aquellos casos en que se necesita inmediatez por la resolución judicial, y aunado a esto, de no comprobarse los actos señalados en las hipótesis quedarían en estado de impunidad o se tendrían penas más bajas para los sujetos que delinquen.

Por lo anterior, con la modificación de los artículos 200 y 366 Ter del Código Penal Federal, se pretende tener una redacción incluyente que vaya de acuerdo a nuestra legislación vigente y a las disposiciones que en ella se encuentra, en las que se especifica la edad de las personas consideradas como niñas, niños y adolescentes.

Dicho lo anterior, y atendiendo al daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad por la conducta típica descrita en el artículo 200 del Código Penal Federal vigente, resulta justa la propuesta de reforma para que se incremente la pena a estos delitos.

Por otro lado, tratándose del delito de tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter del Código Penal Federal, se establece que para que se actualice el supuesto jurídico debe acreditarse, no sólo el traslado de una persona menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero de manera ilícita, lo cual ya implica un daño y una afectación, sino también se debe acreditar “el propósito de obtener un beneficio económico”, lo cual abre la posibilidad de llevar a cabo tal conducta en cuanto no se acredite dicho propósito y dificulte la realización de diligencias encaminadas a la consignación y sanción, favoreciendo la sustracción de la justicia del probable o probables responsables por no ser considerada como delito grave. Por tal motivo debe eliminarse del tipo penal el propósito para actualizar la conducta principal.

Además emerge como necesario que, para ser congruente con la legislación nacional e internacional se considere como elementos de calidad específica del sujeto pasivo o víctima del ilícito a las niñas, niños o adolescentes.

Con la finalidad de que exista plena armonía legal, se propone respetuosamente como necesario e imperante la derogación de la fracción primera del artículo 366 Quáter, dadas las nuevas conductas delictivas perpetradas en agravio de niñas, niños y adolescentes en nuestro país. Por tanto, en este numeral que prevé supuestos atenuantes de la pena, se suprima la fracción primera, quedando entonces sin fracciones, adicionando también el carácter o calidad de la víctima.

En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el capítulo I del título octavo, el primero párrafo del artículo 200, el primer párrafo del artículo 366 ter y la fracción segunda del artículo 366 Quáter; así como se deroga la fracción primera del artículo 366 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Libro Primero

Título Octavo
Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad

Capítulo I, Corrupción de Niñas, Niños y Adolescentes o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a niñas, niños o adolescentes, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a cinco mil días multa.

...

Delitos Federales contra la Libertad de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de niñas, niños o adolescentes , quien traslade a una persona menor de dieciocho años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional.

...

...

Artículo 366 Quáter. Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:

I. Derogado.

II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de persona menor de dieciocho años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Arturo Escobar y Vega, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El hombre ha descubierto a lo largo de los años, gracias a la observación y a la experiencia, que la naturaleza concentra gran cantidad de energía y que ésta puede convertirse en una potente fuerza destructiva, por lo cual es pertinente reflexionar sobre el hecho de que estamos expuestos a que los efectos negativos propiciados por fenómenos físicos o meteorológicos como son inundaciones, sequías, terremotos, maremotos, tornados, ciclones, huracanes, erupciones volcánicas o desprendimientos de tierra, que desencadenen grandes catástrofes que terminan afectando a poblaciones de todo el mundo.

Ese tipo de fenómenos se considera desastre natural, únicamente cuando impactan o generan daños en lugares donde hay vida humana, y se producen tanto muertos y heridos como daños económicos difíciles de reparar.

Si bien el hombre se encuentra impedido para luchar en contra de las fuerzas de la naturaleza, sí le es posible, gracias a los conocimientos técnicos y científicos con los que hoy cuenta, crear instrumentos preventivos para enfrentarlas.

En los últimos veinte años, alrededor del mundo, se ha observado un aumento de la frecuencia con que ocurren los desastres naturales, esta situación ha causado la muerte de cientos de miles de personas y ha provocado cuantiosas pérdidas materiales en todo el orbe.

Lo anterior ha terminado por afectar en una mayor proporción a los países menos desarrollados y más pobres, quienes por carecer de infraestructura y recursos financieros suficientes son incapaces de evitar que los fenómenos naturales se conviertan en tragedia.

Por este motivo, la Organización de las Naciones Unidas, a través de la UNESCO, ha desempeñado desde la década de los años 60 del siglo pasado, un papel activo en materia de prevención de desastres, exhortando a la comunidad internacional a prevenir los riesgos, brindando apoyo a los programas de investigación científica en torno al tema y contribuyendo a la elaboración de proyectos de preparación contra los desastres.

Su propósito es aprovechar los adelantos científicos y tecnológicos, la educación y la formación multidisciplinarias, para la sensibilización de la población en general y de los funcionarios y servidores públicos encargados de tomar decisiones para abatir los riesgos provocados por los fenómenos naturales. Para cumplir con lo que se ha propuesto, la organización se ha fijado, entre otros, los siguientes objetivos:

• Crear sistemas de alerta temprana que combinan la transmisión rápida de datos con la capacitación de los grupos de población vulnerables a estos siniestros;

• Preparar planes previsores de ocupación de suelos que eviten el establecimiento de asentamientos humanos en zonas de riesgo;

• Adoptar planes de construcción apropiados;

• Salvaguardar los edificios escolares y los monumentos culturales; y

• Promover trabajos de investigación después de los desastres así como adoptar medidas de rehabilitación.

Después del tsunami que devastó las costas del Océano Índico en diciembre de 2004, se llevó a cabo en Hyogo, Japón, la Primera Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres, celebrada en enero de 2005, que aprobó tres documentos relativos a la atenuación de los riesgos de desastres naturales, entre los que figura un plan de acción decenal para el periodo 2005-2015. Los 4000 participantes (representantes de 168 Estados, 78 organismos de la ONU y otras organizaciones), adoptaron la Declaración de Hyogo, que recomienda fomentar “una cultura de prevención de desastres [...] a todos los niveles” y señala los vínculos entre la reducción de los desastres, el desarrollo sustentable y la mitigación de la pobreza.

La coordinadora residente de los Sistemas de Naciones Unidas en México, Marcia de Castro, al participar en el Taller de transversalización de la política pública de prevención de desastres y reducción de riesgos, organizado por la Secretaría de Gobernación, consideró que México debe elevar la reducción de riesgos de desastres a prioridad nacional y destinar los recursos que emplea para ese fin a otros rubros.1

De Castro señaló que entre 2005 y 2007, pero sobre todo en 2010, la inversión en México de Fondos Públicos para recuperarse de los desastres fue de casi dos mil millones de dólares anuales, lo que equivale al presupuesto otorgado al combate a la pobreza en el marco del Programa Oportunidades. Ese monto también equivale al destinado para el combate a la delincuencia organizada en el país, a través del Secretariado del Sistema Nacional de Seguridad Pública.2

La funcionaria de la ONU, planteó que en un país con inequidades y carencias como el nuestro sería más positivo que los recursos destinados a la recuperación de desastres se utilicen para el combate a la pobreza y agregó que éste no es un tema menor y por ende requiere ubicarse entre las prioridades más altas del gobierno federal poniendo así el ejemplo a los gobiernos estatales y municipales, al sector privado y a la sociedad en general.3

De Castro precisó que a más de ocho años de la firma del acuerdo, se han registrado importantes avances en el mundo, como es la identificación y análisis de riesgo, la cultura de resiliencia (capacidad del individuo para sobreponerse a lapsos de dolor emocional y a traumas), así como el establecimiento de sistemas de alarma y preparación. ”México ha tenido sin duda un excelente desempeño en estas áreas como se ha hecho patente en sus comunicaciones bianuales de avance”, anotó la funcionaria.4

Sin embargo, el gran reto sigue siendo elevar la reducción de riesgos de desastres a una prioridad nacional contando con una sólida base institucional para su gestión integral.

Cabe destacar que el hecho de que la ONU realice recomendaciones a nuestro país en materia de prevención de desastres no es nuevo, pues ya en el 2009, por citar un ejemplo, el representante residente adjunto del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en México, Arnaud Peral, recomendó al gobierno mexicano invertir en materia de prevención ante eventuales contingencias por desastres naturales, considerando que esta es una inteligente y hábil inversión financiera, que equivale como máximo a 15 por ciento de las pérdidas económicas evitadas.5

Peral advirtió también que en naciones como México, altamente expuestas a riesgos climáticos, las pérdidas por concepto de desastres naturales podrían ser enormes en los próximos 10 años, mientras los recursos destinados para evitarlos siempre resultarán sumamente pequeños. Para respaldar su dicho, Arnaud Peral afirmó que el número de desastres climáticos del planeta ha pasado de 17 a 72 por decenio, y se ha multiplicado por 4.5 en sólo 50 años, anualmente, dijo, los desastres ocasionan la pérdida de aproximadamente 55 mil millones de pesos y provocan un serio retroceso en los índices de desarrollo humano.6

Así pues, en el país los presupuestos públicos reflejan una diferencia abismal entre la cantidad de recursos que se invierten en prevención de desastres y los que se destinan a la reparación de los daños causados por ellos.

El Fondo de Desastres Naturales (Fonden), que es un instrumento financiero para apoyar a las entidades federativas de la República Mexicana, así como a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la atención y recuperación de los efectos que produzca un fenómeno natural, recibe cada año un presupuesto mucho mayor que el que se le asigna al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (Fopreden), cuyo objeto es otorgar apoyos a las entidades federativas así como dependencias y entidades federales, destinados a la realización de acciones y mecanismos tendientes a reducir riesgos, así como evitar o disminuir los efectos del impacto destructivo de los fenómenos naturales sobre la vida y bienes de la población, los servicios públicos y el ambiente.

La diferencia puntual entre el Fonden y el Fopreden, de acuerdo con datos obtenidos de los Presupuestos de Egresos de la Federación de 2011, 2012 y 2013 se expresa en la siguiente tabla:

Por lo anterior, en virtud de las observaciones hechas por diversos organismos de la ONU, se hace necesario adoptar un enfoque preventivo más que reactivo en lo que respecta a la manera en la cual nuestro país enfrenta los desastres naturales y equilibrar, en alguna medida, los recursos que se invierten en prevención y aquellos que se destinan a la reparación de daños. Por este motivo el que suscribe propone a consideración de esta Asamblea el siguiente

Decreto que adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo federal en materia de protección civil

I. y II. ...

III. Contemplar, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los instrumentos financieros de gestión de riesgos a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como las orientadas tanto al auxilio de la población en situación de emergencia, como la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural.

El Ejecutivo federal deberá procurar que el presupuesto asignado al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales sea equivalente por lo menos a diez por ciento del presupuesto asignado al Fondo de Desastres Naturales;

IV. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase “México debe invertir para prevenir desastres: ONU”, en el Informador.com.mx, 25 de marzo de 2013.

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Véase “Invertir en prevención de desastres naturales, pide el PNUD a México”, en periódico La Jornada, 15 de octubre de 2009.

6 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)

Que expide la Ley del Seguro Federal de Desempleo, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Gerardo Villanueva Albarrán y Zuleyma Huidobro González, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, Gerardo Villanueva Albarrán y Zuleyma Huidobro González, diputados federales de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Seguro Federal de Desempleo.

Exposición de Motivos

Se propone la creación del Seguro Federal de Desempleo en aras de mitigar los efectos de la crisis económica nacional, además de reconocer la obligación del estado nacional a otorgar seguridad social también en esta materia; México es el único país de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que no cuenta con tal derecho social reconocido.

México tiene un rezago muy fuerte en materia de creación de empleos. Esta situación estructural se agravó notablemente con el impacto de la crisis mundial de 2008-2009. Los indicadores de desempleo, trabajo informal y empleos precarios se dispararon. Durante el segundo trimestre de 2012 el desempleo entre personas de 14 años y más fue de 4.84 por ciento de la población económicamente activa lo que equivale a 2 millones 468 mil 162 personas según cifras de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Según el documento del Inegi Guía de conceptos, uso e interpretación de la estadística sobre la fuerza laboral en México , “El desempleo consiste en la carencia total de trabajo, de forma que si la persona trabajó por lo menos una hora en el periodo de referencia o bien desempeñó alguna actividad eventual o provisional, la persona se considera como ocupada” por ende esta condición no necesariamente implica ingresos constantes para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de una persona que labora una hora a la semana, así pues la manera en que el desempleo es medido en nuestro país no refleja una correlación con la realidad.

Esta distinción es importante ya que no se considera desempleadas a las personas que trabajan en la economía informal, así como aquellas que se autoemplean, categorías que ocupan a una parte significativa y creciente de la población, lo que ayuda a eximir al gobierno de su responsabilidad de crear nuevos empleos formales.

Es por ello que a la tasa de desempleo de 4.84 por ciento registrada en el segundo trimestre del año debe sumarse la cifra de personas disponibles para trabajar pero que se suman en la Población No Económicamente Activa, es decir 6 millones118 mil 856 mexicanos y 4 millones 016 mil 660 más que realizando algún trabajo no reciben remuneración por ello dando un total de 12 millones 603 mil 678 desempleados formales.

La situación es aún más crítica si se suma a los miles de jóvenes que, de manera anual, se incorporan a la población económicamente activa, la repatriación de miles de mexicanos que laboran especialmente en Estados Unidos y demás variables. Así pues, en materia de empleo, el panorama es sumamente preocupante.

Frente a ese escenario y a la incapacidad que ha demostrado el gobierno federal de generar los empleos suficientes para cubrir las expectativas se deben tomar las medidas sociales necesarias para ayudar a los más vulnerables, y dentro de estas medidas debe procederse al establecimiento del seguro de desempleo.

Basada en la experiencia del gobierno del Distrito Federal la propuesta presente sugiere que el Seguro de Desempleo beneficie a aquellos que perdieron su empleo a partir de julio de 2008 (momento en que se inicia el impacto de la crisis mundial en la economía mexicana) y debería otorgar una prestación similar a la de la Ciudad de México de un salario mínimo (independientemente del monto del último salario obtenido por el trabajador desempleado).

En el presupuesto de 2009, el gobierno del Distrito Federal (GDF) destinó 405 millones para atender a poco mas de 60 mil capitalinos, dos años después en 2011 destinó 577 millones 475 mil 810 pesos para una cobertura de más de 70 mil personas, debe agregarse que este seguro no es contributivo, ya que es financiado con los recursos fiscales del gobierno del Distrito Federal.

Lo anterior resulta un elemento muy importante pues los esquemas contributivos como los que operan en países como Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Uruguay o Venezuela prevén el apoyo únicamente a los trabajadores con contrato los cuales están obligados a aportar parte de su salario al fondo del seguro de desempleo, similar a los esquemas de seguridad social de México, el problema de este tipo de financiamiento radica en que si el trabajador no labora para una empresa cuyo tipo de contrato le permita cotizar en instancias como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) simplemente no podría acceder a los beneficios establecidos, es decir, el modelo de seguro de desempleo que se aplica en el Distrito Federal es superior al que opera en otros lugares del mundo, es mejor.

Si el mismo esquema que opera actualmente en el DF se establece a nivel nacional con una proyección de 800 mil beneficiarios anualmente la carga al presupuesto ascendería a poco más de 9 mil 500 millones de pesos atendiendo el salario mínimo de 2012, ello representa 300 millones de pesos menos en comparación con el costo total del nuevo avión presidencial y estableciendo que un punto porcentual del producto interno bruto (PIB) es equivalente a cerca de 140 mil millones de pesos, según se señala en el estudio Perspectivas progresistas, razones para un seguro de desempleo , un esquema a nivel nacional representaría poco menos de 0.07 por ciento del PIB.

Adoptar un seguro de desempleo en México tendría diversos beneficios para los trabajadores y sus familias, permite a los trabajadores disminuir en alguna medida la pérdida de ingresos que se produce durante los periodos de desempleo estabilizando la capacidad de consumo al tiempo mismo que facilita mediante esquemas vinculatorios y de capacitación, la búsqueda de una nueva fuente de ingresos. Así, el seguro de desempleo se presenta como política pública que apunta a subsanar la incapacidad del gobierno frente a la generación de mayores fuentes de empleo.

El esfuerzo no representaría una erogación desproporcionada para el gobierno y sí significaría un cambio en la política laboral.

Así pues, frente a la tendencia política que propone que nada cambie a pesar del enorme daño que han sufrido las familias trabajadoras desde hace casi 30 años, el seguro de desempleo representaría una medida urgente y necesaria. Su principal valor es, de acuerdo a lo anterior, la de mostrar, tal y como ha sucedido en la Ciudad de México, que aunque parciales y al principio limitadas, las políticas públicas pueden y deben construirse como una alternativa y un punto de partida para diseñar un futuro mejor para todos los mexicanos.

Con base en lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Seguro Federal de Desempleo

Artículo Único . Se expide la Ley Federal del Seguro de Desempleo en los siguientes términos:

Ley del Seguro Federal de Desempleo

Título Primero
Disposiciones generales, facultades y obligaciones

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1 . La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio de la república mexicana.

Artículo 2 . La presente ley tiene por objeto crear y normar la programación del seguro federal de desempleo como medida de protección para los trabajadores asalariados del sector formal de la economía que hayan dejado o sido separados de su empleo formal sea de manera temporal, siempre y cuando ello implique la privación de su remuneración salarial, o de manera definitiva por razones ajenas a su voluntad; así como crear las condiciones para su reincorporación a un trabajo digno con el fin de coadyuvar al cumplimiento del artículo 123 constitucional primer párrafo.

Artículo 3 . Para los efectos de lo establecido en esta ley se entenderá por

I. Ley: Ley del Seguro Federal de Desempleo;

II. Reglamento: Reglamento de la Ley del Seguro Federal de Desempleo;

III. Secretaría: Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IV. Seguro: Seguro Federal de Desempleo y

V. Beneficiario: Todo ciudadano mexicano mayor de 18 años que haya perdido su empleo por causas ajenas a su voluntad, resida en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y cumpla con los requisitos previstos en esta ley para acceder a los beneficios del Seguro Federal de Desempleo

Capítulo II
Facultades y obligaciones

Artículo 4. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, será responsable del cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones complementarias:

I. Programar, dirigir y ejecutar el seguro;

II. Fomentar entre los beneficiarios una cultura emprendedora a fin de que accedan a mejores niveles de bienestar;

III. Fortalecer vínculos entre el gobierno federal y los generadores de empleo, sean de los sectores público, privado o social a efecto de facilitar los vínculos entre el beneficiario y las demandas laborales de los sectores señalados, lo que no exime al beneficiario de la búsqueda de empleo por cuenta propia;

IV. Promover la capacitación del beneficiario con el fin de ampliar las posibilidades de acceder a un empleo formal;

Artículo 5. La secretaría expedirá la convocatoria para acceder al seguro y sus bases de participación establecerán cuando menos:

I. La documentación y demás requisitos necesarios para acceder al seguro;

II. El procedimiento que habrán de agotar los interesados en obtener el seguro;

III. El domicilio de las oficinas y módulos a los que habrán de acudir los interesados para presentar su solicitud y pedir orientación o aclaraciones;

IV. Las características del seguro a otorgarse;

V. El procedimiento que habrán de seguir los interesados en obtener el seguro;

VI. El formato de una carta compromiso que deberán suscribir los interesados, a efecto de que conozcan las obligaciones que tendrán que cumplir para obtener y mantener los beneficios del seguro y

VII. Las demás que determinen la secretaría, el reglamento y otros ordenamientos aplicables.

Título Segundo
Del Seguro Federal de Desempleo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 6 . El Seguro Federal de Desempleo es un sistema de seguridad social que otorga un derecho económico a los beneficiarios bajo las condiciones establecidas en esta ley a efectos de garantizar los ingresos económicos necesarios para cubrir necesidades básicas del beneficiario durante un periodo perentorio.

Artículo 7 . El seguro podrá ser otorgado por un periodo de seis meses y, sólo por una vez, cada dos años.

El monto del seguro ascenderá a 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y será entregado mensualmente al beneficiario mediante el procedimiento que la propia secretaría determine.

El derecho económico señalado en el párrafo anterior tiene carácter personal e intransferible y podrán solicitarlo las personas que hayan perdido su empleo con fecha posterior a julio de 2008.

Capítulo II
Del acceso, conservación y cancelación del Seguro Federal de Desempleo

Artículo 8. El derecho a acceder al seguro podrá otorgarse a aquellas personas desempleadas que:

I. Sean mayores de 18 años;

II. Residan en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Haber laborado previamente a la pérdida del empleo, para una persona física o moral, al menos durante seis meses comprobable mediante la baja de alguna institución de seguridad social o en su defecto carta emitida por el último patrón y que cubra los requisitos que la misma Secretaría determine;

IV. Haber perdido su empleo por causa ajena a su voluntad;

V. No perciban otros ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral diversa;

VI. Se encuentren inscritas mediante solicitud previamente ingresada en las oficinas que para tal efecto habilite la secretaría;

VII. Sean demandantes activas de empleo, lo que podrá ser corroborado en cualquier momento por la Secretaría mediante el procedimiento que la misma establezca, y

VIII. Cumplan con el resto de los requisitos establecidos en esta ley, la convocatoria que emita la Secretaría y demás disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 9. La Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes presentadas por las personas interesadas en obtener el seguro, en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la recepción de las mismas; así como a publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su portal de Internet la lista de quienes, en su caso, accedan a dicho beneficio, salvaguardando las previsiones que en estos casos plantean las Leyes Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 10. Los beneficiarios del seguro tendrán las siguientes obligaciones:

I. Entregar la documentación que le sea requerida así como informar de inmediato sus cambios de domicilio a la autoridad competente para efectos de otorgamiento, suspensión o reanudación de las prestaciones que establece esta ley;

II. Suscribir una carta compromiso en la que se adquiere el derecho de recibir las prestaciones del seguro en el plazo y con las condiciones determinadas por las autoridades competentes;

III. Asistir a cursos de capacitación y desarrollo de habilidades pertenecientes a los programas públicos de fomento al empleo que la autoridad competente determine;

IV. Concertar y asistir a entrevistas de trabajo informando con antelación a la autoridad competente;

V. Solicitar la suspensión del Seguro dentro de los cinco días hábiles siguientes al haberse incorporado a un nuevo trabajo, ya sea en institución pública o privada siempre y cuando el ingreso a laborar se dé antes de cumplidos los seis meses que dura el derecho;

VI. Saber conducirse con la verdad en todo momento, apercibidos de que en caso de falsedad en sus declaraciones, les serán retirados los beneficios del seguro, sin perjuicio de las consecuencias legales procedentes; y

VII. Las demás que determinen esta ley, el reglamento y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 11 . El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior trae como resultado la suspensión inmediata de los beneficios del seguro federal de desempleo.

De igual manera la secretaría negará o en su caso suspenderá el derecho a la percepción del seguro cuando se presenten algunos de los siguientes supuestos:

I. Agotamiento del plazo de duración de la prestación;

II. Haberse incorporado a un nuevo trabajo;

III. Rechazo injustificado de una oferta de empleo adecuada al perfil y aptitudes del beneficiario;

IV. Negativa a participar en los programas de empleo y capacitación que previamente determine la Secretaría, salvo causa justificada;

V. Cuando se esté cumpliendo condena que implique privación de la libertad;

VI. Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a seis meses, o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a 12 meses;

VII. Ser beneficiario de Seguro de Desempleo o equivalente implementado por alguno de los estados de la república y el Distrito Federal;

VIII. Ser beneficiario de algún otro programa del Gobierno Federal que implique el acceso de ayuda económica;

IX. Cambiar su residencia al extranjero y;

X. Renuncia voluntaria al derecho.

Capítulo III
Sobre el financiamiento del seguro

Artículo 12. El Ejecutivo federal deberá incluir en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación, la asignación que garantice la formulación, aplicación y evaluación del seguro procurando su eficacia, selectividad y transparencia.

Capítulo IV
Disposiciones complementarias

Artículo 13. Las reglas de operación fijarán la forma como se hará valer el Seguro, así como la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el año siguiente inmediato a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Deberán destinarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año siguiente inmediato a la publicación de la presente en el Diario Oficial de la Federación y subsecuentes ejercicios fiscales, los recursos necesarios para la debida aplicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán y Zuleyma Huidobro González

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., décimo párrafo; 3o.-A, último párrafo; 4o., penúltimo párrafo; 4o.-B, último párrafo; 6o., párrafos primero y tercero; y 10-C, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a las siguientes:

Consideraciones

Es precisamente en el nivel local, en el ámbito cotidiano, donde se ejercen los derechos ciudadanos, donde la gestión de bienes y servicios urbanos implica una relación directa entre la burocracia local y los usuarios, donde se pone a prueba la democracia territorial, donde la participación social puede incidir en el diseño e implantación de las políticas públicas.

Alicia Ziccardi

El texto constitucional establece la voluntad del pueblo mexicano para constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos, los cuales adoptan, para su régimen interior, una forma de gobierno republicano, representativo, popular, que tiene como base de su división territorial y de su organización político-administrativa la figura del municipio libre. Dichos elementos componen el sistema federal mexicano en sus tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.

Así pues, el sistema federal mexicano se ha perfeccionado con la intención de promover el desarrollo igualitario de los miembros que integran la federación, siendo el municipio una institución jurídico-política de suma importancia por constituir el nivel de gobierno más cercano a las personas. Por ello, al municipio se le relaciona con las ideas de democracia, teniendo como una de sus finalidades la descentralización del poder, al constituirse en grupos de población más reducidos que las entidades federativas y con una relación más directa entre sus miembros.

Sin embargo, independientemente del papel tan importante que parece interpretar el municipio libre en el pacto federal, la evolución del municipio no ha sido nada fácil. A través de las 13 reformas del artículo 115 constitucional, el municipio ha venido cobrando mayor importancia, pero no por ello se refleja la congruencia en el sistema jurídico con relación al municipio. No se refleja la congruencia porque al municipio sigue dejándosele en una situación inicua en la asignación que la federación y las legislaturas de los estados hacen de los recursos que le corresponden o deberían corresponderle.

Por tal motivo, se requiere fortalecer la hacienda pública municipal, lo cual puede lograrse desde dos sentidos: el primero, incrementado su capacidad recaudatoria de ingresos propios; y en segundo lugar, lo que da el sustento a la presente iniciativa, romper con el viejo esquema de 80-20. En la actualidad, la Ley de Coordinación Fiscal señala que los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal recibirán como mínimo 20 por ciento de los ingresos federales que reciban las entidades federativas, situación que predomina entre las 32 entidades, por lo que los estados y el Distrito Federal se reservan el restante 80 por ciento.

Esa situación predominante en el país no permite hacer realidad la autonomía de los municipios, pues se encuentran en situación de vulnerabilidad financiera, para dar cumplimiento a los requerimientos de la sociedad, por lo que se refiere a los principales servicios públicos que por mandato constitucional tiene que prestar, como lo son los señalados en la fracción III del artículo 115 de la Carta Magna.

El del fortalecimiento de las haciendas de los municipios es un tema que a lo largo de los años ha sido abordado por diversos actores de la sociedad: legisladores federales y locales; gobernadores, alcaldes, e incluso, el Poder Judicial federal, cuando ha resuelto controversias o acciones de inconstitucionalidad, en los casos en que se han presentado estos procesos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Reiteradamente se ha dicho que en el país hay por lo menos tres premisas que tienen que ver con lo expresado; uno, que los ingresos de los municipios son insuficientes para atender las necesidades primarias de sus comunidades; que no se colman los servicios públicos que por mandato constitucional deben hacerlo los municipios; y que no hay una distribución equitativa de los recursos, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

También hay voces discordantes en el sentido de que existe una marcada deficiencia por parte de las autoridades municipales en la toma de decisiones, en cuanto al ejercicio de los recursos que se les entregan por los gobiernos federal y estatal. Esta circunstancia tendrá que ser analizada desde otra perspectiva, y en términos de las responsabilidades de cada gobernante.

Por otra parte, los asuntos de la evasión fiscal y del comercio informal, inciden directamente en el contexto general anunciado en párrafos anteriores, mismo que tendrá que ser analizado en su exacta dimensión.

Lo que trataré en esta exposición de motivos y que sustenta mi planteamiento es el tema relativo a la distribución de recursos.

En efecto, debemos recordar que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que actualmente se utiliza, en primer término, dio como resultado que los gobiernos locales no tuviesen ya facultades para imponer tributos, lo cual hizo de los estados y municipios, entidades dependientes de lo que el gobierno federal asigna a través de las participaciones y aportaciones federales. Es decir, las fuentes de ingresos propios de los estados y municipios, técnicamente son pobres y limitadas y las podemos resumir en impuesto sobre la propiedad inmobiliaria (impuesto predial) en el caso de estos últimos y el impuesto sobre nómina en el caso de los estados.

Hay gran dificultad para interpretar y determinar, por un lado, las competencias de los distintos órdenes de gobierno, particularmente en lo que se refiere a la concurrencia de facultades de éstos y, por otro, la falta de explicación de los mecanismos de distribución de dichas participaciones y aportaciones.

En este sentido, principalmente, a una gran mayoría de entidades federativas y los municipios les es casi imposible saber, a ciencia cierta, cómo se obtienen los montos que les corresponden, de tal suerte que únicamente las reciben sin estar en posibilidades de hacer un análisis para, en su caso, reclamar una cantidad distinta y superior a la asignada. Quienes han estudiado el tema, han expresado su inquietud por simplificar dichos mecanismos para hacer más accesible su entendimiento.

Por otra parte, y aquí habrá que centrar nuestra atención para cuestionar lo siguiente: “Estas participaciones son distribuidas adecuadamente y están cumpliendo su principal función que es la de dotar a los estados y municipios con los recursos que verdaderamente les corresponden o necesitan para cubrir sus penurias”.

En otros términos, creemos que el sistema actual de distribución de participaciones y aportaciones federales no garantiza la equidad, por el contrario un desentendimiento en la eficiencia del gasto y de la recaudación por parte de las entidades federativas y los municipios, dando como consecuencia que exista un descontento, sobre todo, por los que más aportan por la generación de ingresos y son más eficientes en la recaudación de impuestos.

Ante este panorama, no sólo es necesario sino apremiante que partiendo de un análisis serio, se produzcan los cambios precisos para acabar con la brecha tan amplia que se da entre la Federación y las entidades federativas y, con mayor énfasis, las desigualdades existentes respecto de los municipios.

Debe iniciarse con una revisión de los criterios y variables con los que se cuenta actualmente para determinar, con un alto grado de certeza, lo que a cada ente les corresponde y, por ende, los procedimientos que se establezcan para ello, habrán de ser accesibles, a fin de que los funcionarios públicos encargados de la aplicación de los recursos reduzcan a su mínima expresión las discrecionalidades.

En conclusión, como dicen los Presupuestos de Egresos federales, los recursos de los que pueden disponer los municipios para ejercer sus funciones e implementar sus respectivos programas de gobierno, una parte pertenece a la recaudación propia que éstos realizan cada año, otra parte importante proviene de las diversas vertientes del gasto federal para los municipios tales como: las participaciones federales (ramo 28); aportaciones federales (ramo 33) y algunos fondos sectoriales directos a municipios. La otra fuente la constituyen los gastos y destinación de recursos de los estados y la federación que impactan directamente en el desarrollo municipal, tales como los excedentes de ingresos petroleros, los convenios de reasignación de recursos y el gasto de programas federales.

Los recursos que llegan a los municipios a través del Presupuesto de Egresos de la Federación representan más de 60 por ciento de sus ingresos en promedio, por ende, desde hace varios años y concretamente a partir de la reforma fiscal en 2007, se ha impulsado un federalismo fiscal que beneficie a los gobiernos locales, lo que ha derivado en diversos recursos descentralizados directos a municipios, lo cual ha sido insuficiente.

La realidad nos demuestra que dicho orden de gobierno invierte demasiado tiempo en gestionar, negociar o solicitar mayores recursos en el centro del país. Dicho de otra manera, los ciudadanos más bien eligen a un representante gestor que tenga la capacidad de obtener más recursos a su región, que dedicarse de lleno a administrar el municipio respectivo.

Parecería que mecanismos tales como la Ley de Coordinación Fiscal, hoy por hoy no son suficientes para garantizar que cualquier municipio del país que cuenta con el mínimo de recursos para hacer su tarea. Si apelamos al concepto aristotélico de la justicia, dar a cada quien lo suyo, porque es tan difícil para quienes administran un municipio allegarse de recursos; se ha demostrado que los municipios han alcanzado un nivel tal de desarrollo y capacidad de administración, de recaudación, que es tiempo de darles trato igualitario. No se trata de hacerles un favor, sino de un trato igualitario y justo.

De ahí que mi propuesta vaya en el sentido de reformar y modificar el viejo esquema de 80/20 y llevarlo a 75/25, claro que este incremento sería paulatino; es decir, sería llevado a un plazo de cinco años, lo que equivale a un aumento de 1 por ciento anual, a partir del año siguiente al de su autorización si es el caso por esta soberanía.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único . Se reforman los artículos 2o., décimo párrafo; 3o.-A, último párrafo; 4o., penúltimo párrafo; 4o.-B, último párrafo; 6o., párrafos primero y tercero; y 10-C, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos 25 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Artículo 3o.-A. ...

I. y II. ...

...

Los municipios recibirán como mínimo 25 por ciento de la participación que corresponda al estado.

Artículo 4o. ...

...

...

Los municipios recibirán como mínimo 25 por ciento de la recaudación que del Fondo de Fiscalización corresponda a las entidades federativas. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.

...

Artículo 4o.-B. ...

...

...

Los municipios recibirán cuando menos 25 por ciento de los recursos percibidos por las entidades federativas.

Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones, incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 25 por ciento de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

...

Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales recibirán como mínimo 25 por ciento de la recaudación que corresponda al estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

...

Artículo 10-C. ...

I. a VIII. ...

...

Los municipios recibirán como mínimo 25 por ciento de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El incremento se realizará con uno por ciento durante los siguientes cinco ejercicios fiscales a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma los artículos 64 de la Ley General de Salud y 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud y la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Actualmente la Ley Federal del Trabajo dispone derechos para las mujeres trabajadoras que están en el periodo de lactancia, los cuales estipulan dos reposos extraordinarios por día con una duración máxima de seis meses para alimentar a sus hijos, esto se debe de realizar en condiciones adecuadas en las que el lugar que designe la empresa sea apropiado e higiénico, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora la jornada laboral durante el período señalado. Estas medidas son muy importantes para salvaguardar los derechos de las mujeres y sus hijos a una alimentación sana, pero actualmente por diversos motivos se convierten en insuficientes e inaplicables; ya que en México de acuerdo con cifras de la Encuesta Nacional de Salud (Ensanut) 2012, sólo 14.4 por ciento de los niños entre cero y cinco meses de edad se alimentan exclusivamente de leche materna.

En este sentido, es urgente revisar los derechos de las mujeres trabajadoras y de sus hijos, integrando en la discusión la garantía del interés superior de la infancia y proponer mecanismos que se adecuen a las necesidades actuales de las mujeres, que como se expondrá dentro de la argumentación, cada vez aumenta y se diversifica su participación en el sector económico remunerado.

Esta propuesta se construye en el afán de fomentar y facilitar a las mujeres que laboran en el sector público o privado y que así lo decidan, alimentar a sus hijos con leche materna.

Argumentación

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del INEGI, actualmente en México somos 18,429,727 mujeres ocupadas en el sector económico remunerado, lo que representa el 38 por ciento del total de población económicamente activa del país, es importante mencionar que en los últimos años estas cifras han tenido un aumento progresivo y sustancial respecto a los hombres, esto debido a los cambios sociales, culturales, políticos y económicos en donde las mujeres se incorporan en mayor medida en los diferentes sectores productivos de nuestro país.

Favorablemente, las cifras muestran en mayor medida nuestra participación en todos los ámbitos y sectores, estos cambios socioculturales exigen la modificación constante de nuestro marco jurídico que facilite estructuralmente a las mujeres conciliar la vida laboral y la vida familiar, en nuestra legislación ya se incorporan derechos para las madres trabajadoras particularmente para la adopción, el embarazo, el nacimiento y la lactancia; la ley reglamentaria del artículo 123 Constitucional, es decir, la Ley Federal del Trabajo en su Título Quinto relativo al “trabajo de las mujeres” dispone medidas en cuanto la licencia de maternidad, períodos de lactancia y el apoyo de guarderías para el cuidado de sus hijos.

La Ley General de Salud dedica el Capítulo V a la protección materno–infantil, en donde impulsa desde la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención de estos derechos, acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento y promoción de los beneficios que ofrece la leche materna para que sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida.

La lactancia materna consiste en que un recién nacido se alimente con la leche de su madre que es un alimento con características únicas que permite que la madre transmita sus mecanismos de defensa al recién nacido.1 La Organización Mundial de la Salud (OMS) mediante el estudio Indicadores para evaluar las prácticas de alimentación del lactante y del niño pequeño2 considera que la lactancia materna debe ser la alimentación exclusiva de un niño en sus primeros 6 meses de vida y complementaria durante los primero 24 meses, ello debido a que por sus propiedades y nutrientes resulta indispensable para el desarrollo saludable. Dentro de esta investigación se sostienen que la leche materna promueve el desarrollo sensorial y cognitivo, además de proteger al bebé de enfermedades infecciosas y crónicas, es decir, muchos son los beneficios que genera la lactancia materna para el recién nacido y para la madre.

Es este sentido, se propone en esta iniciativa que dentro de los centros de trabajo ya sea público o privado, se construyan y/o instalen espacios con condiciones adecuadas básicas para la extracción y conservación de la leche materna.

En diversas ocasiones la OMS y la UNICEF3 han puesto en marcha diversas iniciativas con el objetivo de promover en el mundo a lactancia natural, entre estas acciones se encuentra la elaboración de un curso de capacitación sobre consejería en lactancia materna y, en fechas más recientes, un curso que gira en torno al asesoramiento sobre la alimentación de lactantes y niños pequeños y tiene por objetivo capacitar al personal sanitario especializado que presta apoyo competente a madres que están amamantando y ayudarlas a superar dificultades.

Otra de las acciones encabezadas por la OMS es la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño,4 en donde se describen las intervenciones fundamentales para proteger, fomentar y apoyar la lactancia materna. La alimentación del lactante y del niño pequeño es una piedra angular de la atención prestada en materia de desarrollo infantil. En 2005, se estimaba que un tercio de los niños menores de cinco años en los países en desarrollo sufren retraso del crecimiento como consecuencia de la mala alimentación y las reiteradas infecciones. Esta estrategia propone que incluso en entornos con escasos recursos, el mejoramiento de las prácticas de alimentación puede redundar en un mayor aporte energético y de nutrientes, con efectos positivos en el estado nutricional de las y los recién nacidos.

Dentro de los objetivos de la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, que los Estados Miembros de la OMS y la Junta Ejecutiva del UNICEF adoptaron en 2002, se encuentra el reactivar los esfuerzos gubernamentales encaminados a proteger, promover y apoyar la alimentación apropiada del lactante y del niño pequeño, mediante actividades de investigación y desarrollo sobre alimentación para proporcionar apoyo técnico a los países a fin de facilitar su aplicación.

De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados parte deben reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular las madres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna. Como se menciona previamente, nuestra legislación contempla aspectos respecto a este derecho y a fin de hacerlos efectivos se propone incorporar otras medidas específicas que permitan brindar a las mujeres trabajadoras alternativas acordes a la realidad actual de nuestro país.

Como ya se mencionó, nuestra legislación establece prerrogativas para salvaguardar los derechos humanos de las mujeres trabajadoras y de sus hijos en periodo de lactancia, no obstante las circunstancias actuales de una complicada y onerosa movilidad en las urbes impiden ejercitar estos derechos, concretamente los periodos diarios de media hora para alimentar a los hijos lactantes no son suficientes; debido en gran medida a las distancias y las particularidades de las dinámicas laborales y del transporte, lo que dificulta ampliamente el efectivo goce de estos derechos.

Dentro de las medidas que promueve la OMS al respecto, se ubica el impulso a los gobiernos para apreciar el valor económico de la lactancia materna a todos los sectores de la sociedad y la necesidad de incluir programas en los presupuestos de salud pública para que las mujeres que decidan amamantar no sufran obstáculos para hacerlo, por ende la presente propuesta es una medida para no obstruir el cumplimiento de este derecho, cuando no se pueda recurrir a las mecanismos existentes, o en su caso complementándolos. En cuanto al gasto o afectación al presupuesto que traería este tipo de acciones correría por cuenta del empleador, donde en muchos casos, como ya se establece en la Ley, ya cuentan o debería de contar con el espacio apropiado para amamantar a sus hijos y solo se acondicionaría con lo necesario para la conservación de la leche extraída.

Asimismo, es importante mencionar que cuando la madre trabaja y recurre a la lactancia materna lo puede hacer mediante el método de reserva, es decir, solo alimenta cuando está con él bebe, sin embargo de acuerdo con los indicadores para evaluar las prácticas de alimentación del lactante y del niño pequeño, la lactancia materna se produce y se sigue generando entre más ocasiones se extraiga la leche, de otro modo se suspende naturalmente que fluya el líquido.

La lactancia materna es un acto de esperanza y supervivencia, siempre está disponible, tiene la temperatura correcta y la composición adecuada, incluso cuando la alimentación o el agua para la madre no sean óptimas.

Con el aumento en las infecciones, ésta alimentación se vuelve cada vez más esencial para la salud de la infancia y su supervivencia, la propuesta promueve la instalación y/o acondicionamiento de habitaciones privadas y limpias para que las madres puedan extraerse leche, pudiendo variar las instalaciones de acuerdo con la cantidad de empleadas que amamantan o se encuentran en edad reproductiva y los recursos disponibles dentro de la empresa. Esto como una política conciliadora entre la vida laboral y la vida familiar, debido a que en muchas ocasiones la distancia es uno de los principales impedimentos para el cumplimiento efectivo de los derechos estipulados en la Ley General de Salud y la Ley Federal del Trabajo.

Debemos actuar juntos de manera decisiva para mejorar la salud de las mujeres y de los niños, por ello esta propuesta se integra a fortalecer el acceso de la lactancia materna como un mecanismo para prevenir enfermedades y reducir la mortalidad de los menores de 5 años, tal como se señala en los Objetivos del Milenio de las Naciones Unidas.

Por lo anteriormente expuesto y debido a la importancia de promover nuevas políticas y acciones para proteger y eficientar el proceso de la lactancia materna entre las mujeres trabajadoras, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Único . Por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud y la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 64 . ...

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil; además deberá instalar en los centros de trabajo espacios acondicionados para la extracción y conservación de leche materna.

Ley Federal del Trabajo

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos o extraerse leche materna en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 6 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.oms.org

2 http://www.who.int/maternal_child_adolescent/es/index.html

3 El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) es la principal organización internacional que trabaja para promover los derechos de la infancia y conseguir cambios reales en las vidas de millones de niños.

4 Estrategia encabezada en 2010 por la Organización de las Naciones Unidas.

Referencias

Páginas en internet

http://www.who.int/features/factfiles/breastfeeding/fact s/es/index9.html

www.oms.org.

Bibliografía

Estrategia Mundial de Salud de las Mujeres y los Niños, Organización Mundial de la Salud.

10 Datos sobre la Lactancia Materna, Organización Mundial de la Salud, Julio de 2012.

Instrumentos internacionales

Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Lizbeth Loy Gamboa Song, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Lizbeth Loy Gamboa Song, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77, numeral primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, con objeto de actualizar la legislación interna de ésta, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El Poder Legislativo en México ha sido, a través de los años, un elemento fundamental en el desarrollo del país. Por lo anterior, es posible afirmar que el trabajo de las diputadas y los diputados representa una de las mayores responsabilidades a las que un ciudadano puede aspirar.

Dado que los legisladores son esencialmente representantes populares; un aspecto de gran importancia para la integración del Poder Legislativo es la pluralidad de sus integrantes para asegurar un máximo nivel de representatividad de la población.

La presente iniciativa tiene como objetivo facultar a las legisladoras para que puedan votar de manera no presencial, respetando así su derecho a tener voz y voto en las sesiones de la Cámara de Diputados. Esto sólo en supuestos específicos que atañen a su salud y con previa autorización de la Mesa Directiva.

De acuerdo con lo anterior, la presente propuesta de reforma tiene la finalidad de evidenciar la conveniencia de conciliar el derecho de las diputadas a votar en sesión plenaria; y el imperativo de que la adopción de los acuerdos en la Cámara se realice respetando todas las garantías que otorga la ley a los legisladores. Sin embargo, a su vez reconoce la obligación de limitar a supuestos tasados la posibilidad de la emisión del voto personal por un procedimiento no presencial.

Existe para lo anterior un antecedente internacional directo: el 21 de julio de 2011 se aprobó en el pleno del Congreso de los Diputados en España, una reforma al Reglamento del Congreso de los Diputados1 para incluir la posibilidad de la emisión del voto por un procedimiento no presencial, dentro de un marco operativo claramente definido y únicamente para casos excepcionales, incluyendo entre estos a enfermedades graves, el embarazo y la maternidad.

Consideraciones

La presente iniciativa propone que en casos excepcionales como lo son el embarazo y la maternidad, que impidan el desempeño de la función legislativa; deberá ser analizada y evaluada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la posibilidad de que se pueda justificar la emisión por parte de la legisladora incapacitada de un voto telemático con comprobación personal.

Lo anterior, utilizando las prerrogativas señaladas en el artículo 7, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados, que señala que los diputados y las diputadas podrán “disponer de los servicios de comunicación, telemáticos y demás servicios con que cuente la Cámara para desarrollar su función”.

En este sentido, es relevante señalar que en años recientes se han realizado importantes avances en materia de igualdad de género; y en particular en lo que respecta a la participación del género femenino en la vida pública en México. Pese a lo anterior, siguen existiendo áreas de oportunidad para impulsar la igualdad entre hombres y mujeres, y la no discriminación en el trabajo legislativo.

La inclusión de la consideración propuesta en el Reglamento de la Cámara de Diputados permitiría hacer frente a un vacío reglamentario que de manera indirecta obliga a las legisladoras en embarazo o maternidad a pedir licencia y con ello apartarse de su importante labor legislativa. La iniciativa propone que dicha situación debería ser en cambio una elección personal, tal como lo es para cualquier profesión en el marco legislativo vigente.

En el caso particular del embarazo o maternidad, es necesario señalar que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio jurídico de igualdad entre hombres y mujeres, ya que establece:

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley . Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, publicada en agosto de 2006, establece en su artículo 12, numerales I y V, lo siguiente:

Artículo 12. Corresponde al gobierno federal:

I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres ;

II. a IV. (...)

V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas ;

(...)

Uno de los lineamientos de la referida política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres establecidos en esta ley es el siguiente: “III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres ”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, corresponde al gobierno federal el fomentar la participación y representación equilibrada entre hombres y mujeres.

La legislación contempla disposiciones especiales para las madres trabajadoras, por un lado para protegerlas de situaciones que puedan poner en riesgo su salud en relación con la gestación; y por otro para otorgarle el derecho a periodos de descanso. Del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto . A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo . En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

(...)

Las disposiciones anteriores son retomadas en el Reglamento de la Cámara de Diputados, y establecidas en el artículo 12:

Artículo 12.

1. Los diputados y diputadas tendrán derecho a solicitar licencia, en el ejercicio del cargo por las siguientes causas:

I. a V. (...)

2. Las diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, por el mismo periodo previsto en la ley de la materia , para la incapacidad pre y post natal, sin perjuicio de su condición laboral.

(...)

Pese a que los puntos establecidos en la legislación vigente que fueron descritos anteriormente hacen referencia al periodo de maternidad como un derecho; en la práctica las legisladoras se ven obligadas a separarse de sus funciones y renunciar a su derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del pleno, conferido en el artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados. Además, con lo anterior se afecta el principio básico de pluralidad y representatividad que debe imperar en la Cámara de Diputados, como se ha mencionado en el presente documento.

Es habitual que los médicos no recomienden los desplazamientos en avión a partir de la semana 35a. del embarazo. Aunado a lo anterior, las aerolíneas solicitan obligatoriamente a las pasajeras un certificado médico a partir del séptimo mes de gestación2 . Por lo anterior, la gran mayoría de las legisladoras provenientes de estados alejados al Distrito Federal se ven en la imposibilidad de cumplir con sus funciones, aunque así lo deseen, como mínimo hasta 8 semanas antes del parto.

Es relevante señalar que la labor legislativa no representa una situación de alto riesgo para la salud, por lo que en situaciones normales ésta podría ser desempeñada sin problema por la legisladora aún en las últimas semanas del periodo de gestación.

Existe un antecedente directo a la problemática antes descrita, ya que el 21 de julio de 2011 el Congreso de los Diputados de España aprobó una reforma a su reglamento para permitir el voto personal por un procedimiento no presencial. Esta reforma contempla la inclusión de un apartado segundo al artículo 82 relativo a las votaciones:

2. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave en que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado, la Mesa de la Cámara podrá autorizar en escrito motivado que los diputados emitan su voto por procedimiento telemático con comprobación personal, en las sesiones plenarias en aquellas votaciones que, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.

A tal efecto, el diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, quien le comunicará su decisión, precisando, en su caso, las votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

Es importante señalar que dicha modificación ya fue aplicada, ya que en junio de 2012, la diputada del Partido Popular (PP), Olga Iglesias, fue la primera en utilizar el sistema de voto telemático. La diputada afirmó en entrevista que: “A partir de la semana 35 las aerolíneas ya no dejan volar a las embarazadas y mi domicilio está a 500 kilómetros de Madrid, lo que hace desaconsejable el viaje tanto en coche como en tren”3 .

El Reglamento de la Cámara de Diputados presenta en su artículo 12 el derecho de las diputadas y los diputados de solicitar licencia en caso de enfermedad con incapacidad total:

Artículo 12.

1. Los diputados y diputadas tendrán derecho a solicitar licencia, en el ejercicio del cargo por las siguientes causas:

I. Enfermedad que incapacite para el desempeño de la función;

II. Optar por el desempeño de una comisión o empleo de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, por el que se disfrute de sueldo;

III. Postularse a otro cargo de elección popular, cuando tal licencia sea una condición establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales correspondientes;

IV. Para desahogar trámites o comparecencias ante la autoridad competente, por procesos judiciales o jurisdiccionales, y

V. Para ocupar un cargo dentro de su partido político.

2. Las diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, por el mismo periodo previsto en la ley de la materia, para la incapacidad pre y post natal, sin perjuicio de su condición laboral.

Por otro lado, el mismo reglamento considera en su artículo 48 que los diputados podrán justificar sus ausencias por causales de salud o enfermedad:

Artículo 48.

1. Las inasistencias de las diputadas o de los diputados a las sesiones del pleno podrán justificarse por las siguientes causas:

I. Enfermedad u otros motivos de salud,

II. Gestación y maternidad, y

Establecido lo anterior, se vislumbra la existencia de un vacío en lo relativo a incapacidades parciales provocadas por motivos de gestación y maternidad; ya que el reglamento obliga en todo caso a la legisladora a renunciar a su derecho de voz y voto en el trabajo legislativo ya sea a través de una licencia o justificación de faltas. Esto aún cuando su estado conlleve una incapacidad parcial que le siga permitiendo ejercer su función como representante popular.

Por lo anteriormente expuesto, se propone que en casos excepcionales como lo es la maternidad y la gestación se contemple para aquella legisladora incapacitada por causas claramente definidas, la posibilidad de justificar la emisión de un voto telemático con comprobación personal.

Es importante señalar que el voto telemático cuenta, además del antecedente antes señalado para el Congreso español; de una amplia aceptación a nivel internacional. Se cuenta con experiencias positivas utilizando dicha tecnología en Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Estonia, la Unión Europea, Francia, Alemania, India, Irlanda, Italia, Holanda, Noruega, Perú, Rumania, Suiza, el Reino Unido, Venezuela y las Filipinas.

De dicha experiencia, se sugiere que el voto telemático deberá contar con los siguientes componentes dentro del esquema propuesto:

• Contar con usuario y contraseña en un sitio habilitado en la intranet de la Cámara de Diputados para las votaciones nominales, señaladas en el orden del día de la sesión plenaria.

• Autentificación de la diputada a través de una firma electrónica.

• Llamada telefónica a la legisladora por parte de algún miembro de la Mesa Directiva a fin de corroborar el sentido de su votación.

En este marco, es importante señalar los siguientes criterios para la concesión de la autorización del voto telemático, entendiendo la condición de la legisladora como un desempeño específico, que escapa a la consideración de la actividad laboral, por los requerimientos constitucionales y de responsabilidad continuada que le son inherentes, y que por tanto no puede ser acreedora de los establecido con carácter común para los trabajadores.

Esto surge de igual forma por el interés de definir criterios previos y transparentes que eviten incertidumbres interpretativas y aporten la máxima seguridad jurídica.

Haciendo referencia a la modificación en la materia, efectuada por el Congreso español a su reglamento, se presentan a continuación los criterios que fueron contemplados en la misma para la emisión de voto telemático.

Criterios 4:

1. Embarazo

Se concederá en los casos de embarazo de riesgo, desde el momento en que así se diagnostique, y cuando mediara imposibilidad para usar los medios de transporte habituales.

Se concederá cuando se cumpla el plazo de término (semanas 35 a 37) de la gestación y en todos los casos en los que se diagnostique riesgo cercano de prematuridad.

2. Parto

Se concederá durante el periodo de convalecencia clínica, más un breve margen adicional a partir del alta, que pueda establecerse de manera fija.

3. Puerperio - lactancia

No se considera como circunstancia suficiente para la autorización de voto telemático, salvo prescripción médica y avalada por la Mesa Directiva de Cámara de Diputados.

4. Accidentes - cirugía mayor

Se concederá durante el periodo de convalecencia clínica en centro hospitalario.

5. Procesos clínicos comunes, aunque impidan desplazamientos.

No se considera como circunstancia suficiente para la autorización de voto telemático.

6. Patologías de compromiso vital (accidentes vasculares, insuficiencias renales o respiratorias agudas, infecciones no autolimitadas).

Se concederá durante el tiempo en que sea necesario el manejo clínico de la fase aguda con ingreso en centro hospitalario, hasta el alta hospitalaria.

7. Procesos oncológicos

Se concederá durante todo el periodo de manejo clínico, una vez establecido el diagnóstico presuntivo o definitivo, inclusive las etapas de despistaje diagnóstico urgente y de terapéutica programada (radioterapia, quimioterapia).

8. Convalecencia

Tras la fase aguda de cualquier enfermedad o accidente, aún en el caso de prescripción facultativa, la convalecencia no se considera como circunstancia suficiente para la autorización del voto telemático.

9. Rehabilitación

No se considera como circunstancia suficiente para la autorización de voto telemático.

10. Causa de organización sanitaria

No se considera como circunstancia suficiente para la autorización de voto telemático la necesidad de acudir a los recursos sanitarios de manera programada cuando no concurrieren circunstancias que por sí fueran acreedoras de la autorización.

11. Territorio nacional

No se considerará la autorización de voto telemático cuando el proceso clínico sea tratado fuera del territorio nacional.

12. Certificado médico

Para proveer la adecuada seguridad jurídica, debe ser comprensivo de la circunstancia del caso que pueda acogerse a los criterios que se establezcan, y suscrito por el médico responsable del caso.

Si bien se observa que el caso español permite la emisión de voto telemático en diversas situaciones adicionales a la gestación y maternidad, la presente iniciativa se limita a estos casos en específico, sin demeritar la importancia de una eventual discusión para incorporar casos adicionales, siempre que estos sean claramente definidos.

La importancia de lo anterior radica en que el sistema de votación propuesto debe ser entendido como un recurso excepcional , aplicable sólo a los casos en los que la aparición de una circunstancia clínica suficientemente relevante lo requiera, sin que pueda ser tomado en ningún caso como un mecanismo de elusión de los condicionantes inherentes al ejercicio de la función parlamentaria que con carácter general son libremente aceptados por los representantes populares.

Conclusiones

• Se propone la realización de una serie de reformas y adiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados, con la finalidad de facultar a las diputadas en situación de gestación y maternidad para votar mediante un procedimiento no presencial.

• Se propone un procedimiento telemático con verificación personal, a ser aplicado en las votaciones nominales sobre las que exista certeza en cuanto al modo y momento en que se producirán.

• Con el fin de poner en marcha este mecanismo, la Cámara de Diputados deberá adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la puesta en práctica del procedimiento telemático con verificación personal de votación previsto en la reforma propuesta.

• El procedimiento debe ser entendido como un recurso excepcional, que tiene la finalidad de preservar los derechos de las diputadas aún en situaciones de incapacidad temporal; sin que éste afecte de manera alguna el derecho existente a solicitar licencia o justificar inasistencias, incluso por las causas previstas para la autorización del voto telemático.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados en materia de voto telemático

Artículo Único. Se reforma la segunda fracción, primer numeral del artículo 6; la fracción II, primer numeral del artículo 56; el primer numeral del artículo 141; el primer numeral del artículo 142 y se adicionan un segundo numeral al artículo 45; un artículo 53 Bis; una tercera fracción al segundo numeral del artículo 54 y un tercer numeral al artículo 138, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 6.

1. Serán derechos de los diputados y diputadas:

I. Iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones ante la Cámara.

II. Asistir con voz y voto a las sesiones del pleno. En caso de encontrarse en alguna de las condiciones previstas por el presente reglamento, podrá cumplir con este apartado de manera telemática.

III. a XIX. (...)

Artículo 45.

1. Los diputados y diputadas deberán registrar su asistencia al inicio de las sesiones, a través del sistema electrónico. Si no es posible su operación, se procederá a la aplicación del registro a través del pase de lista o mediante el sistema de registro de firmas ante la Mesa Directiva.

2. Se computarán como presentes en la votación los miembros de la Cámara que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa Directiva para participar en la misma de manera telemática.

3. a 6. (...)

Artículo 53 Bis

1. Las diputadas en estado de gravidez o maternidad, contarán con un recurso excepcional para acreditar su voto y asistencia de manera telemática haciendo uso de los medios a los que hace alusión el artículo 7 del presente reglamento. Lo anterior no podrá ser tomado en ningún caso como un mecanismo de elusión de los condicionantes inherentes al ejercicio de la función parlamentaria.

2. Las solicitudes de voto telemático deberán presentarse por escrito y debidamente fundamentadas ante la Mesa Directiva y contar con el visto bueno del coordinador o representante autorizado. En la solicitud la diputada solicitante deberá precisar el tiempo en que prevea que no va a poder ejercer sus funciones parlamentarias con normalidad. La solicitud deberá ser presentada como mínimo 5 días hábiles antes del inicio del periodo solicitado.

3. En caso de aprobar la solicitud realizada, la Mesa Directiva emitirá un acuerdo de autorización a la solicitante para el ejercicio de la asistencia y el voto por procedimiento telemático con comprobación personal. La autorización se comunicará a la mayor brevedad posible a la diputada solicitante, y deberá precisar los siguientes temas:

I. Los puntos concretos para los que se autoriza la votación mediante procedimiento telemático. Éstos incluirán únicamente votaciones nominales o por cédula, de temas no susceptible de fragmentación o modificación durante el debate en pleno.

II. El momento de inicio y el momento de finalización del tiempo de emisión del voto telemático por el diputado o diputada autorizado; teniendo como plazo máximo para autorización 6 sesiones.

4. La diputada que hubiera sido autorizada para emitir su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la Mesa de la Cámara de Diputados. En el supuesto en que se decida autorizar el voto presencial, se declarará el voto telemático nulo y no emitido.

5. Los casos en los que una legisladora podrá acreditar su voto y asistencia de manera remota son:

I. Embarazo: Se acreditará en los casos de embarazo de alto riesgo, desde el momento en que así se diagnostique. Asimismo, se acreditará cuando se cumpla el plazo de término, de las semanas 35 a la 37 de la gestación y en todos los casos en los que se diagnostique riesgo de parto prematuro.

II. Parto: Se acreditará durante el periodo de convalecencia hospitalaria, más un breve margen adicional a partir del alta, que deberá establecer la Mesa Directiva de manera fija.

III. Certificado Médico: A fin de proveer la adecuada seguridad jurídica para acreditar el voto telemático y dependiendo de las circunstancias del caso, se deberá presentar para su aprobación ante la Mesa Directiva, el certificado del médico responsable.

Artículo 54.

1. La secretaría será la encargada de supervisar la operación del sistema electrónico y verificará los resultados.

2. Al final de cada sesión, la secretaría, emitirá una relación en la que se especifique lo siguiente:

I. La asistencia de las diputadas y de los diputados registrada al inicio de la sesión conforme al sistema electrónico o, en su caso, pase de lista;

II. La asistencia, registrada por medio de cédulas;

III. La asistencia registrada para diputadas que participan de manera remota por autorización de la Mesa Directiva.

(...)

IV. a V. (...)

Artículo 56

1. Cuando haya transcurrido el plazo previsto, la secretaría emitirá un reporte en el que se especifiquen los nombres de diputados y diputadas que justificaron sus inasistencias, así como de quienes no lo hicieron; el cual turnará al Presidente, para su publicación y difusión en la Gaceta, en Internet y en la bitácora de asistencias a las sesiones, de acuerdo con el siguiente formato.

I. Nombre de cada diputada y diputado,

II. Asistencias, permisos, autorizaciones para votación telemática , inasistencias justificadas e injustificadas.

III. a IV. (...)

Artículo 138

1. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el sistema electrónico.

2. En caso de que no sea posible contar con el sistema electrónico, la votación se hará de la siguiente manera:

I. a V. (...)

3. El voto de las diputadas autorizadas por la Mesa Directiva para votación telemática será contabilizado dentro del sistema electrónico, previa verificación del sentido del mismo por la vía telefónica. En caso de no sea posible contar con el sistema electrónico, la votación telemática será realizada de manera telefónica.

Artículo 141

1. Las votaciones por cédulas se llevarán a efecto, por regla general, para elegir personas o cuando el pleno así lo acuerde. Para ello, se colocará una urna transparente en el escritorio de la Mesa Directiva, en la que los diputadas y diputadas depositen su voto al ser llamados en orden alfabético. En el caso de las legisladoras autorizadas para voto telemático, al ser llamado, será un integrante de la secretaría el encargado de depositar el voto emitido . La elección de personas podrá realizarse a través del sistema electrónico, previo acuerdo del pleno a propuesta de la junta.

Artículo 142

1. Cuando haya empate en las votaciones deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resulta empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

En caso de empate, el sentido de los votos emitidos de manera telemática será mantenido para la segunda votación realizada durante una misma sesión.

Transitorios

Primero. Las reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo máximo de 180 días para adoptar las medidas técnicas y operativas necesarias para el cumplimiento de este reglamento.

Notas

1. Reforma aprobada por el Consejo de los Diputados: http://www.congreso.es/docu/tramit/410.13.pdf

2. Recomendaciones Aeroméxico: http://www.aeromexico.com/cl/tu-vuelo/antes-comprar/reglamentos/pasajer os-enfermos-y-embarazadas.html

3. “Una diputada del PP embarazada será la primera en estrenar el voto telemático”: http://www.elconfidencial.com/espana/2012/06/06/una-diputada-del-pp-emb arazada-sera-la-primera-en-estrenar-el-voto-telematico-99406

4. Con base en: http://www.eldiario.es/politica/Voto-telematico_EDIFIL20120921_0001.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputada Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica)

Que reforma el artículo 59 de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Bueno Torio con el carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 59 de la Ley de Petróleos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ley de Petróleos Mexicanos (D. O. F. 28 de noviembre de 2008), en su artículo 59, dispone literalmente que:

“Con motivo de las adquisiciones, y contrataciones relacionadas con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, la Secretaría de la Función Pública o los órganos internos de control competentes, podrán inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

...”

De la exegesis al artículo 59 de la Ley de Petróleos Mexicanos, se colige que la “...Secretaría de la Función Pública o los órganos internos de control competentes, podrán inhabilitar...”, sin observar ninguna otra sanción administrativa, pecuniaria, medida de prevención y/o correctivas; es decir:

1. Amonestación;

2. Apercibimiento;

3. Multa;

4. Fianza;

5. Seguro;

6. Inhabilitación temporal;

7. Inhabilitación definitiva;

8. Arresto domiciliario

Es decir, que en lugar de la sanción determinante de inhabilitación temporal, exista la posibilidad para la autoridad - Secretaria de la Función pública y en su caso Órganos Internos de Control – y para el propio sujeto pasivo del procedimiento de fiscalización y directamente afectado por la sanción administrativa, de subsanar la omisión o en su caso de reparar el daño patrimonial irrogado.

Aplicar de forma tajante la inhabilitación temporal, dejando a la discrecionalidad de la autoridad determinar el lapso, sin tener ninguna otra posibilidad el gobernado, no solo resulta a todas luces injusto, sino que incluso contraviene el espíritu del texto constitucional en sus diversos 21 y 22 que a la letra disponen lo siguiente:

“Artículo 21.

...

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.”

Es decir, que la autoridad administrativa –Secretaria de la Función Pública y Órganos Internos de Control– solo podrán aplicar multas, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad; previendo además la posibilidad de permutar el pago de la multa por el arresto.

De lo anterior se colige que el texto constitucional prevé el que la autoridad administrativa aplique sanciones por infracciones a los reglamentes gubernativos y de policía, pero en su redacción se observa que existe gradualidad y sobre todo la posibilidad de que la sanción sea diversa, atendiendo a la gravedad, reincidencia, beneficio obtenido, daño ocasionado, dolo, entre otros elementos atenuante o agravantes de la conducta.

El diverso 22 del texto constitucional, dispone literalmente que:

“Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

...”

De la exegesis al artículo 22 de la Constitución General de la República, se advierte con claridad que el ánimo del constituyente, era precisamente en el sentido de prohibir de manera tajante y sin dejar espacio para controvertir las penas inusitadas y trascendentales. Si bien es cierto que en el espacio temporal en que se redacta la Carta Magna, las penas que se prohíben son textualmente la pena de muerte, la mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, en los tiempos actuales, aplicar la sanción de inhabilitación temporal para que una empresa contrate y/o participe en licitaciones con el Gobierno Federal, resulta ser una sanción absolutamente excesiva, que se traduce en el cierre definitivo de la misma.

La inhabilitación resulta ser una sanción excesiva, inconstitucional, que se agrava cuando la autoridad sancionadora, aplica su discrecionalidad para determinar el lapso de la inhabilitación. Lo anterior, porque en el artículo 59 de la Ley de Petróleos Mexicanos, no prevé ninguna gradualidad en la sanción.

La gradualidad de las sanciones le permite a la autoridad que aplica una sanción a considerar todos y cada uno de los elementos de la conducta omisa de las personas – físicas o morales - , y por otra parte, les permite a las personas físicas y/o morales tener la oportunidad de trastocar sus conductas omisas y cumplir mediante.

En el caso de la aplicación de sanciones pecuniarias, en montos que pidieran ir de cinco a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el D.F. al momento de cometerse la infracción, permitiéndole a la autoridad graduar el monto de la sanción económica de acuerdo a la gravedad la reincidencia, la intencionalidad e incluso al daño causado al patrimonio de la paraestatal.

En los casos en que se trate de garantizar el cumplimiento de contratos, la autoridad podrá optar por imponer a las personas físicas o morales la obligación de otorgar fianza suficiente y/o el pago de seguros en montos suficientes que le permitan a la paraestatal tener la certidumbre de que el contrato se habrá de cumplir y que en caso de incumplimiento y/o daños y perjuicios su resarcimiento estará asegurado y/o el pago de cantidades que resulten del dictamen pericial de los daños y perjuicios irrogados por causa imputable a la parte contratante.

La sanción consistente en la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, en la graduación de sanciones deberá de ser la última opción a la que la autoridad podrá recurrir, considerando los elementos de reincidencia, gravedad, daño o perjuicio ocasionado, intencionalidad, lo anterior, por la gravedad y la trascendencia de la sanción en sí misma, ya que inhabilitar a una persona física o moral, los daños y perjuicios directos e indirectos, mediatos e inmediatos repercuten no son el sujeto pasivo de la sanción, sino en terceros como son empleados, trabajadores, proveedores, clientes, entre otros.

A continuación, se transcribe el texto completo del diverso 59 de la Ley de Petróleos Mexicanos y lo que debe decir.

Ley de Petróleos Mexicanos texto vigente

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008

Dice

Artículo 59.- Con motivo de las adquisiciones, y contrataciones relacionadas con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, la Secretaría de la Función Pública o los órganos internos de control competentes, podrán inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II. Los proveedores o contratistas que, por causas imputables a ellos, se les hubiere rescindido administrativamente un contrato;

III. Los contratistas o proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños y perjuicios a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios;

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una inconformidad o procedimiento de conciliación, y

V. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas e materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación.

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años y se extenderá a los procedimientos de contratación de todas las dependencias y entidades de la Administración pública Federal.

El procedimiento a que se refiere el presente artículo se sustanciará con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Debe decir

Artículo 59.- Con motivo de las adquisiciones, y contrataciones relacionadas con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así que como de la petroquímica distinta de la básica, la Secretaría de la Función Pública o los órganos internos de control competentes, podrán aplicar cualquiera de las siguientes sanciones atendiendo a la gravedad de la omisión, la reincidencia, la intencionalidad, el daño patrimonial causado:

a) Amonestación;

b) Apercibimiento;

c) Sanción pecuniaria de cinco mil hasta cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el D.F. al momento de cometerse la infracción;

d) Obligación de otorgar fianza;

e) Pago de seguros de cumplimiento de contrato;

f) Reparación del daño patrimonial causado;

g) Inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II. Los proveedores o contratistas que, por causas imputables a ellos, se les hubiere rescindido administrativamente un contrato;

III. Los contratistas o proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños y perjuicios a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios;

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una inconformidad o procedimiento de conciliación, y

V. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas e materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación.

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años y se extenderá a los procedimientos de contratación de todas las dependencias y entidades de la Administración pública Federal.

El procedimiento a que se refiere el presente artículo se sustanciará con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por lo expuesto y fundado en los puntos anteriores, se somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 59 de la Ley de Petróleos Mexicanos

Único . Se reforma el artículo 59 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 59. ...

...podrán aplicar cualquiera de las siguientes sanciones atendiendo a la gravedad de la omisión, la reincidencia, la intencionalidad, el daño patrimonial causado:

a) Amonestación;

b) Apercibimiento;

c) Sanción pecuniaria de cinco mil hasta cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el D.F. al momento de cometerse la infracción;

d) Obligación de otorgar fianza;

e) Pago de seguros de cumplimiento de contrato;

f) Reparación del daño patrimonial causado;

g) Inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputado Juan Bueno Torio (rúbrica)

Que reforma los artículos 13, 16 y 17 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 13, el primer párrafo del artículo 16 y el artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy en día en nuestro país es un hecho indiscutido que una de las máximas amenazas a la seguridad de los estados y de las personas es la existencia del crimen organizado. La delincuencia organizada ha asumido formas empresariales para el desarrollo de sus actividades y hace ya mucho tiempo han sido capaces de traspasar las fronteras de los estados nacionales, creando verdaderos sistemas de redes que operan empleando cuantioso recursos, para la explotación de uno o varios “giros” delincuenciales. Entre ellos, el del tráfico de personas, especialmente mujeres y niños, para fines ilícitos que van desde la explotación sexual, hasta la extracción de órganos, pasando por cierto por la generación de contingentes de personas para la mano de obra que trabaja bajo régimen de esclavitud en importantes centros fabriles del Tercer Mundo

La trata de personas es uno de los delitos que en mayor medida atentan contra los derechos humanos de las personas. Es un delito complejo y de carácter trasnacional, que se encuentra enrolado dentro del crimen organizado que participa en su realización.

En la mayoría de los países se han desarrollado organizaciones delictuosas que han tenido como finalidad la trata de personas de preferencia niñas, niños y adolescentes y personas que tienen algún trastorno mental y que fácilmente las pueden seducir a la explotación sexual, la pornografía o al turismo sexual. Aquí es donde los gobiernos deben implementar medidas pertinentes para ir erradicando estos delitos en esta población que cada día se ve más afectada en su integridad física.

Estas organizaciones criminales que existen en México, tienen relación con otras organizaciones en países de América, Europa, Asia y demás países del orbe. Por eso es urgente que el gobierno mexicano determine acciones que lleven al combate y a la captura de inmediato de estos delincuentes y se les sancione con la pena máxima que corresponda a su conducta delictuosa.

Una de las nuevas áreas de acción del crimen organizado transnacional es el tráfico de personas y dentro de ellas del tráfico de niñas y niños. México puede ser utilizado tanto como país suministrador de niñas, niños y adolescentes para el tráfico, como país de paso de bandas que trafiquen con ellos.

Nuestro país tiene una posición geográfica particular, que lo convierte en escenario de una intensa dinámica migratoria. Por ello, es considerado un país de tránsito de víctimas de trata de personas; al mismo tiempo, México es un país de origen –fundamentalmente de niñas, niños y mujeres–, que son trasladadas a otros territorios para ser sujetos de la trata con fines de explotación sexual y laboral; y es también un territorio país en el que se comete de manera reiterada el delito de la trata de personas, además de ser considerado destino de víctimas que son traídas al territorio nacional con fines de explotación sexual o laboral.

Nuestro país ha suscrito y ratificado la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el año 1990, y que sus normas se han integrado a nuestro ordenamiento interno, incorporándose a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Al revisar la Convención podemos tomar conciencia de las múltiples obligaciones que nuestro país ha asumido en relación a la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En efecto, el artículo 11 indica que: Los Estados parte adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

Por su parte, el artículo 32 de la convención señala que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Para asegurar este derecho de los menores, los estados deben adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación de ese derecho.

Complementan estas disposiciones, el artículo 34, en virtud del cual se asumen firmes compromisos por parte de los estados para proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, lo que incluye de manera expresa el tomar las medidas necesarias para impedir la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

En consecuencia con lo anterior, se propone en el artículo 13 de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, atendiendo al interés superior de la infancia y la innegable daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad por la conducta descrita en el artículo en comento, incrementar la pena en una mitad.

En el artículo 16 de dicha Ley General, resulta necesario e imperante que sea prevista y sancionada la simple posesión de material, en razón de que el actual tipo penal descrito, exige sea acreditado el beneficio económico derivado de la explotación, lo que por un lado resulta injustificable y un factor fundamental de la existencia de esta conducta antisocial, pues mientras exista consumo habrá oferta y sobre todo en el entendido que detrás de cada imagen pornográfica de una niña, niño o adolescente se encuentra un acto de abuso o corrupción, se acredite o no el elemento subjetivo especifico del fin; por otro lado implica investigar y acreditar acerca de este elemento, por ejemplo: estado de las cuentas bancarias de los probables responsables, localización de numerario, movimientos bancarios, etcétera, que puede traducirse en tiempo importante y obstáculos durante la integración de las averiguaciones previas, siendo que por su naturaleza de laceración social, ameritan inmediatez, por tanto la supresión de este elemento implicaría un número alto de sanciones para aquellos sujetos en los que no pudiera acreditarse el mencionado beneficio económico.

Por lo tanto, se propone en concreto como reformas al artículo 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos:

• Se agregue entre las conductas descritas al que convenza, por ser el convencimiento el medio más utilizado en los probables responsables para conseguir que las niñas, niños y adolescentes realicen las acciones descritas en el ilícito, sin mediar en la mayoría de las ocasiones aparente coacción o violencia, incluso ni siquiera el engaño, pues dada la corta edad de las víctimas resulta factible accedan a hacer lo que se les pide.

• Se suprima también del tipo el elemento con fines sexuales, pues consideramos que se encuentra implícito al referir actos sexuales o de exhibicionismo corporal.

En el artículo 17, se pretende suprimir el elemento “sin fines de comercialización o distribución”, en razón de que al construir un elemento a demostrar a contrario sensu , se presupondría su demostración plena y legal por parte de la autoridad investigadora, lo que se traduce en dilación o incluso impunidad para aquellos casos en que no hubiere pruebas para acreditar la finalidad u objetivo de la conducta.

Para explicar sobre la propuesta de suprimir los fines, la teoría establece que los elementos subjetivos específicos del tipo consisten en especiales ánimos, tendencias, intenciones o fines previstos en algunos tipos penales, al Derecho Penal le importa evitar actitudes internas del sujeto frente a resultados. En la práctica y la interpretación sucede y no se debe confundir el dolo con los elementos subjetivos específicos requeridos por el tipo.1

Por lo cual se dilucida que resulta prudente el suprimirlo del tipo en cuestión.

Por lo anterior, la iniciativa que ponemos a la consideración de ésta soberanía tiene como objetivo la prevención del delito para inhibir su consumación mediante la aplicación de la pena de prisión y combatir eficazmente la comisión de los delitos que tanto han dañado a las niñas, niños y adolescentes de nuestro país, por lo que es indispensable reformar a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, con el fin de evitar la trata de niñas, niños y adolescentes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 13, el primer párrafo del artículo 16 y el artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos

Artículo 13. ...

I. a VI...

Tratándose de niñas, niños o adolescentes o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo. Pero en el caso de actualizarse alguno de los medios comisivos la pena se aumentará en una mitad.

Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, convenza, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a niñas, niños o adolescentes, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.

...

Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa al que almacene, adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Díaz Aranda, Enrique. Teoría del delito, doctrina y casos prácticos. Editorial Straf. México, 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que expide la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas, a cargo de Gerardo Villanueva Albarrán y suscrita por Ricardo Monreal Ávila y Zuleyma Huidobro González, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Gerardo Villanueva Albarrán, Ricardo Monreal Ávila y Zuleyma Huidobro González, diputados federales de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración del pleno de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas, con base en los siguientes elementos:

Exposición de Motivos

Se propone la creación de una ley para fomentar, desarrollar y priorizar en las políticas públicas metropolitanas nacionales el uso de la bicicleta como elemento reductor de contaminación y tráfico, para la promoción deportiva y coadyuvante en la buena salud de los habitantes.

Las zonas metropolitanas de nuestro país han crecido con escasa planeación, más bien dirigidas por el crecimiento poblacional y del mercado inmobiliario, comercial y de servicios que por las necesidades de sus habitantes.

En cambio, en algunas ciudades de países desarrollados, desde hace décadas, la planeación urbana incorpora diversos elementos para el desarrollo integral de quienes las habitan, como infraestructura para la recreación, el deporte y la convivencia, pero también para la atención de problemas cotidianos con soluciones alternativas.

Específicamente, en referencia al uso de la bicicleta, que en ciudades de Canadá, Holanda, Alemania y China se considera como medio de transporte con igual prioridad en la planeación y el desarrollo de la infraestructura vial que los autobuses y los automóviles.1

A pesar de que se trata de un medio de transporte eficiente, económico, rápido, no contaminante y saludable, en México la bicicleta no pasa de ser un transporte local o de uso para quienes realizan algún oficio, si no es que significa sólo un juguete para niños y jóvenes.

No obstante que en el mundo se fabrican más de 100 millones de bicicletas al año, tres veces más que el número de automóviles,2 de acuerdo con el Instituto de la Juventud del Distrito Federal, en la zona metropolitana del valle de México apenas 0.7 por ciento de los recorridos diarios se realizan en bicicleta. En cambio en Montreal representan 10 por ciento, mientras que en Copenhague ascienden a 30 por ciento y en Holanda significan 45 por ciento de los viajes al día.3

Las razones por las cuales se utiliza escasamente la bicicleta como medio de transporte en nuestro país son varias y atraviesan sin duda la distancia que una persona debe recorrer en sus actividades cotidianas; pero es la ausencia de una infraestructura mínima que proteja a los ciclistas del peligro de los vehículos la que, de manera primordial, impide su uso masivo.

Según un estudio suizo, un automóvil que viaja a 40 kilómetros por hora requiere tres veces más espacio que uno que viaja a 10 kilómetros por hora; mientras que en un carril reservado para autos particulares utilizado al máximo (con cuatro ocupantes por auto) no transporta más de 3 mil personas por hora, las bicicletas que circularían en ese mismo espacio podrían movilizar a más de 30 mil ciclistas.4

Nuestra propuesta busca crear las condiciones para incrementar el uso de la bicicleta y evitar el abuso que se hace de los vehículos automotores, lo cual redundaría en el beneficio de la humanidad y la salud del planeta. Se pone a consideración de esta soberanía un modelo metropolitano más humano, que tome en consideración las necesidades de sus habitantes.

Si en otros momentos se creyó que modernidad era sinónimo de automatización, de sustitución del esfuerzo humano por la tecnología, hoy en día, la multitud de los problemas de contaminación en nuestras ciudades, el enorme gasto energético y la saturación vial que implica nuestra movilidad, aunados a los problemas de salud que padece seriamente nuestra población por sedentarismo y mala alimentación, nos obliga a regresar a propiciar el esfuerzo humano.

Contaminación

De acuerdo con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, las emisiones de contaminantes en las principales zonas metropolitas de la República Mexicana se encuentran en general en franca disminución respecto de la primera mitad de la década de los 90, cuando se han presentado los mayores índices de contaminación atmosférica, sin embargo, aún existen problemas que atender:5

Aún hay problemas de contaminación en las ciudades (...).6 En particular, para O3en la ZMG, en donde los niveles se incrementaron en el 2000 y 2002, con el doble número de días en que se excede la norma del 2001 (36 días) al 2002 (75 días). Para este mismo contaminante, se encontró que la norma como promedio móvil de ocho horas se excede en la ZMVM en todas las estaciones de monitoreo durante todos los años analizados; para el resto de las ciudades y zonas metropolitanas en al menos dos estaciones se excedió el valor de la norma para el año 2002 (en Ciudad Juárez no se contó con suficientes datos válidos para calcular este valor). Finalmente, en cuanto a las partículas suspendidas, las ZMM y ZMVT han registrado concentraciones cada vez más elevadas, con 70 y 24 días por arriba de norma, respectivamente, en el 2002. Asimismo, en todas las ciudades se presentó al menos una estación en cada uno de los años analizados con niveles por arriba de la norma anual.

También se encontraron disminuciones o niveles aceptables de algunos contaminantes, por ejemplo, CO en la ZMVM desde el 2000 y, permanentemente, en ZMVT y la ciudad de Puebla; el SO2en la ZMVM, ZMM, ZMVT y Puebla, ya que en las tres últimas los niveles no han excedido las normas de calidad del aire; el NO2en la ZMVM ha tenido una mejoría, ya que la norma dejó de rebasarse en el 2001 y 2002 y, en el caso de la ZMM y en la ciudad de Puebla, todos los valores se han encontrado muy por debajo del límite máximo permisible; y, por último, el O3 en la ZMVM presenta una tendencia decreciente en los días y horas en que se ha rebasado la norma horaria, después de haber registrado en 1991 el máximo número de días en que se excedió la misma (97 por ciento) y en el 2001 el mínimo (65 por ciento). Cabe mencionar, que aún en el 2002 se rebasó la norma (76 por ciento de los días), aunque las concentraciones máximas diarias disminuyeron a partir de 1992.

Estas mejorías en la calidad del aire son, sin duda, al menos parcialmente, resultado de programas y acciones, tales como programas de mejoramiento ambiental de combustibles con los que se ha eliminado el contenido de plomo y reducido el de azufre e hidrocarburos reactivos en las gasolinas, e impulsado la distribución de gasolina oxigenada con éter metil éter-butílico (MTBE); programas para la instalación de sistemas de recuperación de vapores en terminales de almacenamiento, transporte y distribución de combustibles; programas de verificación vehicular para la inspección y vigilancia de los vehículos automotores; programas para el mejoramiento e incorporación de nuevas tecnologías de control de emisiones industriales; programas para la sustitución de combustóleo por gasóleo industrial y gas natural; y, la introducción de tecnologías vehiculares para el control de emisiones, con el conjunto de normas que las regulan en cuanto a la reducción de emisiones a la atmósfera.

Como indica la Semarnat, las políticas ambientales son las que han ayudado a atacar los problemas de contaminación. Entre esas políticas se encuentra la de sustitución de tecnologías vehiculares. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha incorporado en esa sustitución el uso de la bicicleta.

Tan sólo en la zona metropolitana del valle de México, casi 84 por ciento de las cerca de 2.5 millones de toneladas de descargas contaminantes a la atmósfera que se producen al año, provienen del transporte, como señala la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal:

En la cuenca semicerrada se desarrolla casi un tercio de la actividad económica nacional y demandan viajes más de 8 millones de habitantes en la ciudad y casi 18 millones considerando toda la ZMVM. Se asienta entonces cerca de 20 por ciento de la población del país, y se consume un porcentaje similar del petróleo y de la electricidad usados en el resto del país por la gran demanda de energía que generan 30 mil instalaciones industriales y comerciales y casi 31 millones de viajes persona/día en malas condiciones de vialidades y de sistemas de transporte, con un constante aumento del número de vehículos y de las distancias y tiempos de traslado. La ZMVM en 1998 consumió 579 petajoules de energía por el uso de combustibles fósiles (14 por ciento del consumo nacional) que equivalían a consumir cada día 301 mil barriles de gasolina. Con ello se genera una cantidad de emisiones contaminantes muy elevada y en condiciones geofísicas nada propicias para su rápido desplazamiento.

En esas condiciones el metabolismo diario de la ciudad y la ZMVM, sus actividades y sus viajes, se realiza de manera no sustentable, afectando de manera grave la salud y los tiempos perdidos al transportarse.

De acuerdo con el Inventario de Emisiones de 1998, el valle de México recibía anualmente 4.4. millones de toneladas contaminantes al año, de las cuales 76 por ciento provenía del transporte, 8 por ciento a la industria y los servicios y 15 por ciento a la degradación ecológica. El inventario más reciente, publicado en 1998 estima en 2.5 millones de toneladas las descargas de contaminantes a la atmósfera, donde la principal fuente de contaminación atmosférica sigue siendo el transporte (vehículos particulares, taxis, microbuses, camiones, autobuses y camiones de carga) que produce más de 84 por ciento del volumen total, después vienen las llamadas fuentes de área (consumo de solventes, limpieza de superficies, almacenamiento y distribución de gas LP y gasolinas, rellenos sanitarios, combustión en casas habitación y hospitales, ampliación del asfalto, etcétera) que aporta 12 por ciento; siguen las fuentes fijas (industria y generación de energía eléctrica, etcétera) con 3 por ciento y las fuentes biogénicas (suelo y vegetación) con 1 por ciento.7

Parque vehicular

Aun cuando las zonas metropolitanas de nuestro país no son ni con mucho las más saturadas de vehículos respecto de las ciudades del mundo,8 lo cierto es que en los últimos 25 años han padecido un incremento espectacular en el parque vehicular:

Crecimiento vehicular en la República Mexicana 1980-2005 9

*Datos correspondientes a 2004

Como se observa a continuación (con excepción del quinquenio 1990-1995), cada cinco años, se incrementó en cerca de 30 por ciento la cantidad de vehículos en toda la república. Incluso en el último quinquenio se incrementó en 41 por ciento:

De 1980 a 2005 pasamos, entonces, de 5.76 millones de vehículos a 22 millones en todo el país, de los cuales dos terceras partes corresponden a vehículos particulares:

Las entidades federativas que concentran el mayor número de vehículos automotores son las que poseen las ciudades más grandes del país: Distrito Federal, Jalisco y Nuevo León, con 2 millones 910 mil 337, un millón 940 mil 129 y un millón 455 mil 463 vehículos, respectivamente:

Vehículos por entidad federativa 10

* Incluye vehículos fronterizos

Fuente: Instituto Nacional de Estadística, Geografía, con datos de los gobiernos de las entidades.

Esta concentración vehicular en los estados con las principales zonas metropolitas tiene relación obvia con la concentración de la población, pues para el 2000, 83 por ciento de la población vivía concentrada en 56 zonas metropolitanas.11 También guarda estrecha relación con las facilidades que el mercado del automóvil ha generado para incrementar la venta de vehículos automotores.

Sin duda, la concentración vehicular está determinando en gran medida las necesidades de nuestras ciudades. Aun cuando la creación de infraestructura para la circulación de la bicicleta puede no interferir en la disminución inmediata de este parque vehicular, ayudará sin duda a no dejar en el mercado automotriz dicha inercia de crecimiento.

Salud

Finalmente, motivan esta iniciativa los crecientes problemas de salud que provoca la vida sedentaria, junto con problemas en la calidad de la alimentación, en las ciudades.

De acuerdo con los médicos, en México se presenta una transformación de las enfermedades que padece la población. Específicamente, se dice que nos encontramos en una “transición epidemiológica”: el tipo de enfermedades que están causando la muerte de sus habitantes están transitando del tipo infeccioso al crónico-degenerativo. Ello se debe a la creciente urbanización, que produce cambios en las condiciones y estilos de vida, modificando la dieta, con una malnutrición por exceso, y los patrones de actividad física de la población, y con ello, aumentando el riesgo de obesidad.12

Según la Secretaría de Salud del gobierno federal, México es el sexto país en el mundo con problemas de obesidad. El 30 por ciento de los mexicanos padece obesidad aguda.13

Complicaciones directas de la obesidad son las enfermedades cardiovasculares y la diabetes mellitus tipo II, que representan la primera y tercera causas de muertes en nuestro país. Entre el 15 y 20 por ciento del total de los fallecimientos son causadas por algún tipo de enfermedad cardiovascular y 10 por ciento es resultado de la diabetes.14

Aun cuando en un plazo inmediato no provoque la muerte, la obesidad ocasiona una pésima calidad de vida, ya que sus complicaciones son múltiples y afectan en la cotidianeidad de la salud física y psicológica de quienes la padecen.

Obviamente, la realización de actividad física como parte inherente de la vida cotidiana de los habitantes, disminuye e incluso elimina tanto la obesidad como sus consecuencias.

Complicaciones de la obesidad: 15

Problemas cardiovasculares:

Opresión torácica y estenocardia

Desplazamiento cardiaco con disminución de la repleción de la aurícula derecha

Estasis vascular-pulmonar

Taquicardia de esfuerzo

Hipertensión arterial

Insuficiencia cardiaca

Angina de pecho

Infarto de miocardio

Estasis venoso periférico

Várices

Tromboflebitis

Úlceras varicosas

Paniculopatía edematofibroesclerosa (celulitis)

Arteriosclerosis:

Causa frecuente de retinitis, nefroesclerosis y alteraciones coronarias. Menos frecuente la arterioclerosis cerebral, causa de trombosis y hemorragias cerebrales.

Diabetes mellitus tipo II

Alteraciones metabólicas:

Hiperglucemia, intolerancia a la glucosa, resistenciaa la insulina

Hipercolesterolemia

Hipertrigliceridemia

Hiperuricemia

Problemas respiratorios:

Hipoventilación alveolar

Aumento de la incidencia de catarros, bronquitis crónica, neumonía...

Síndrome de Picwick (cuadro de insuficiencia cardiorespiratoria). Apnea nocturna

Problemas osteoarticulares:

Aplanamiento de la bóveda de la planta del pie

Aplanamiento de los cuerpos vertebrales de la columna, con neuralgias y espondilitis deformante

Artrosis generalizada: especialmente en rodillas, caderas y columna lumbar

Atrofia muscular

Gota

En niños: pie plano, genu valgum, desplazamiento de la epífisis de la cabeza femoral

Problemas digestivos:

Dispepsia gástrica, con acidez, flatulencia, digestiones pesadas....

Dispepsia biliar, con colecistitis y colelitiasis

Ulcera gastroduodenal

Estreñimiento, con frecuentes hemorroides

Insuficiencia hepática en grado variable por infiltrción grasa

Aumento de la frecuencia de cirrosis hepática

Insuficiencia pancreática

Problemas renales:

Nefroesclerosis con hipertensión arterial

Albuminuria y cilindruria

Retención líquida con edemas

Problemas cutáneos:

Cianosis por estasis vascular y telangiectasias

Estrías cutáneas

Lesiones por rozaduras

Lesiones por maceración cutánea

Intertrigo

Mayor frecuencia de forúnculos, ántrax...

Caída de pelo, a veces hirsutismo

Exceso de sudoración

Ulceras y celulitis

Problemas gonadales :

Alteraciones menstruales variables: hipomenorrea, hipo e hipermenorrea, amenorrea

Problemas gestacionales:

Mayor incidencia de toxemia preeclámpsica, malposiciones fetales y partos prolongados

Problemas sexuales:

Disminución de la libido, frigidez e impotencia (frecuentemente psicológica)

Compulsividad e impulsividad sexual

Problemas de orden físico para realizar el acto sexual

Problemas neurológicos:

Cefaleas

Insomnio

Múltiples trastornos psicosomáticos

Problemas hematológicos:

Policitemia con aumento de la hemoglobina

Infecciones:

Aumento de las infecciones cutáneas y respiratorias Peor pronóstico en casos de fiebres tifoideas, neumonías y gripe

Problemas parietales:

Hernias umbilicales, inguinales y crurales.

Problemas quirúrgicos y anestésicos:

Aumento en general del riesgo quirúrgico inducido por otras complicaciones (cardiacas, pulmonares, metabólicas, entre otros)

Aumento de la mortalidad operatoria proporcional al incremento de peso

Dificultad para adoptar ciertas posiciones quirúrgicas (Trendelemburg)

Incremento de la dificultad en la realización de venopuntura, intubación y punción lumbar

Complicaciones de cicatrización

Elevado riesgo de eventraciones posquirúrgicas

Aumento de las embolias y trombosis posquirúrgicas

Mayor riesgo de infecciones posquirúrgicas

Incremento de la dificultad de ajuste de la dosis anestésica

Hipoventilación postanestésica

Problemas oncológicos:

Aumento general de la mortalidad por cáncer

Aumenta estadísticamente el riesgo de cáncer de próstata y colon en hombres

Aumenta estadísticamente el riesgo de cáncer de endometrio, ovario y mama en la mujer

Problemas psicológicos:

Miedo e inseguridad personal

Pérdida de la autoestima

Desorden de conductas alimentarias

Perturbación emocional por hábitos de ingesta erróneos

Distorsión de la imagen corporal

Tristeza e infelicidad

Ansiedad, frecuente en niños, por seudomicropene y seudoginecomastia

Depresión

Frigidez e impotencia

Problemas sociales:

Angustia por presión social frente a su obesidad

Angustia por presión social frente a su adelgazamiento

Aislamiento social

Dificultades para vestir, usar trasportes públicos...

Sobreprotección familiar

Ruptura del núcleo familiar o de la pareja

Mortalidad:

Incremento de la mortalidad general a consecuencia de las complicaciones, especialmente por enfermedades cardiovasculares, diabetes tipo II y cáncer (hay quien considera que cada kilo perdido equivale a 2 años de vida).

Suicidio:

La tasa de suicidios en personas obesas es mayor que en individuos normales o delgados

Contenido de la iniciativa

Por las razones expuestas de contaminación, movilidad y salud en nuestras ciudades proponemos la aprobación de la presente iniciativa de Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en las Zonas Metropolitanas, que básicamente contiene dos objetivos dirigidos tanto a la federación como a los estados y municipios: garantizar normatividad que haga compatible la circulación vial de vehículos automotores y de bicicletas, y presupuesto para la generación de infraestructura para el tráfico ciclista.

En consecuencia, se pone a consideración de esta asamblea federal la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas

Único. Se expide la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas, para quedar como sigue:

Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en Zonas Metropolitanas

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios en la generación de condiciones que conviertan a la bicicleta en un medio de transporte dirigido a mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial de las zonas metropolitanas del país, así como la salud de sus habitantes, con el fin de mejorar la calidad de vida y garantizar el desarrollo sustentable de las ciudades mexicanas.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.

Artículo 2. La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas jurídicas y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para la instalación de infraestructura para la circulación cotidiana de bicicletas en las zonas metropolitanas de la República Mexicana y la protección vial de sus conductores.

Artículo 3. La federación, estados y municipios, en el ámbito de su competencia, determinarán en sus planes y programas, metas y temporalidad específicas para la instalación de ciclovías en vías generales de comunicación terrestre, así como en la red primaria de transporte de las zonas metropolitanas para lo cual se dotará de presupuesto anual obligatorio en cada uno de dichos niveles de ejecución.

Artículo 4. La federación, estados y municipios, en el ámbito de su competencia, determinarán normas para la construcción de ciclovías, para la circulación de bicicletas de manera compatible con los vehículos automotores y para la protección de sus conductores.

Artículo 5. La federación, estados y municipios, en el ámbito de su competencia, garantizarán que tanto el transporte público como sus instalaciones de transferencia modal cuenten con espacio específico para el traslado y estacionamiento de bicicletas.

Asimismo, propiciarán la concurrencia de la iniciativa privada en la inversión de transporte de bicicletas y aditamentos que lo faciliten, así como en la instalación de estacionamientos públicos específicos para este medio de transporte.

En todas las obras de construcción de vías generales de comunicación terrestre, y red primaria de vialidad de estados y municipios, se deberá considerar la instalación de ciclovías.

Artículo 6. La federación establecerá en el Presupuesto de Egresos un fondo metropolitano que coadyuve en la instalación de infraestructura para la bicicleta, cuya entrega estará condicionada a la participación económica de estados y municipios en el mismo objetivo.

Artículo 7. En los convenios de coordinación fiscal que suscriba la federación con estados y municipios por conceptos relacionados con vehículos automotores, en los que se prevea la transmisión de participaciones, se señalará el porcentaje específico de éstas que deberá destinarse a la instalación de ciclovías en la red de circulación vial de la entidad o municipio.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La federación, los estados y los municipios tendrán 120 días para expedir las normas oficiales y adecuar los reglamentos de tránsito conforme a lo establecido en la presente ley.

Tercero. A partir de la fecha, en todas las obras de construcción de vías generales de comunicación terrestre, y red primaria de vialidad de estados y municipios se deberá considerar la instalación de ciclovías.

Notas

1 Hinojosa, Javier, presidente del Comité pro Bici, Cápsulas pro Bici , Edición 86 / enero-marzo de 2003. Disponible en Internet: http://www.ambiente-ecologico.com/ediciones/2003/086_01.2003/086_Opinio n_JavierHinojosa.php3 .

2 Hinojosa, op. cit.

3 Datos proporcionados por el director general del Instituto de la Juventud del Distrito Federal, Javier Hidalgo Ponce.

4 Hinojosa, op. cit.

5 Segundo almanaque de datos y tendencias de la calidad del aire en ciudades mexicanas, Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno federal, México, 2002. Disponible en Internet.

6 Se refiere a las zonas metropolitanas del valle de México, Guadalajara, Monterrey, del valle de Toluca y a Ciudad Juárez y la ciudad de Puebla.

7 Problemas de movilidad en la Ciudad de México, Fideicomiso para el Mejoramiento de las Vías de Comunicación del Distrito Federal, Secretaría del Medio Ambiente, México [citado 28-05-07]. Disponible en

Internet: http://www.fimevic.df.gob.mx/problemas/problemasdemov.htm.

8 Anuario 2005 del Transporte y la Vialidad, Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, México, 2006. “Gráfico III -26. Indicadores Internacionales. Índices de Motorización”. El Distrito Federal cuenta con un vehículo por cada tres habitantes, mientras que California, Estados Unidos, posee más de un vehículo por habitante.

9 Sexto Informe de Gobierno, “Vehículos registrados por tipo y uso”, Anexo, Presidencia de la República, México, 2006, página 500.

10 Anuario 2005..., “Gráfico III-6. México. Indicadores nacionales. Vehículos de motor registrados en circulación por entidad federativa. Cifras al 31 de diciembre de 2004”. Cabe mencionar que estas cifras no coinciden con las señaladas en el cuadro anterior, debido a que se trata de una fuente distinta y que los anteriores corresponden a 2005, mientras que éstos son de 2004.

11 Garza, Gustavo. “Incapacidad planificadora y mayor concentración”, en Demos, México, página 28. Disponible en Internet: http://www.ejournal.unam.mx/demos/no16/DMS01613.pdf

12 http://es.wikipedia.org/wiki/Obesidad

13 Agencia EFE, El sexto país más obeso del mundo [citado 15-06-07]. Disponible en Internet: http://www.terra.com.mx/articulo.aspx?articuloid=153545.

14http://www.clubmantenteenlinea.com/sp_artpub_siete.asp ?idt=&status=

15 Calva Álvarez, op. cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Óscar Bautista Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Óscar Bautista Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III Bis al artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Desarrollo Sustentable sostiene que es de interés público el desarrollo rural sustentable, el cual incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios.

Según la fracción XXIII del artículo 3o. de la misma ley son productos básicos y estratégicos. “Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales”.

Por otra parte, el capítulo XVII, “De la Seguridad y Soberanía Alimentaria”, en el artículo 178 estipula la obligación del Estado de establecer las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población dando prioridad a la producción nacional. Mientras que el artículo 179 señala que son productos básicos y estratégicos el maíz, caña de azúcar, frijol, trigo, arroz, sorgo, café, huevo, leche, carne de bovinos, porcinos, aves y, pescado.

Mientras que el capítulo V, “De la Reconversión Productiva Sustentable”, en la fracción I del artículo 53 estipula que “los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósito responder eficientemente a la demanda nacional de productos básicos y estratégicos para la planta industrial nacional”.

A mayor abundamiento es de señalarse que la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Asimismo incrementar su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional. Lo anterior, con la finalidad de fomentar el empleo y el bienestar social y económico de todos los participantes en la micro, pequeña y mediana empresa.

En tanto que su artículo 10, estipula los criterios sobre los cuales se deberán basar las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mypime.

Ambas leyes tienen objetos distintos, pero que debemos considerar como complementarios, pues las Mypime juegan un papel muy importante para la economía mexicana al ser responsables de 6 de cada 10 empleos, y del 26 por ciento de la producción bruta total que las empresas privadas generan en nuestro país, según los datos proporcionados por el Inegi. Por lo cual se deben ver como una herramienta para la distribución de los productos básicos estratégicos señalados en la Ley General de Desarrollo Sustentable. Cabe resaltar, que como común denominador ambas leyes, persiguen como propósito generar valor agregado y potenciar el desarrollo nacional.

Según estudios elaborados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), a pesar de que durante los últimos 5 a 10 años se ha dado una gran disminución, la desigualdad de ingresos y el nivel de pobreza en México aún son los más altos de la OCDE, 1.5 veces mayores a la de los países promedio de la OCDE y 2 veces superior a la de países con baja desigualdad.

Lo anterior, implica de acuerdo a la OCDE, que 22 por ciento de niños y cerca de 30 por ciento de mayores de 65 años de edad habiten hogares con un ingreso inferior al de la línea de pobreza. Aunado a lo anterior, para uno de cada cuatro hogares cuya cabeza de familia está en edad de trabajar, el ingreso como asalariado de la cabeza de familia no es suficiente para que puedan salir de la pobreza.

Conforme a la OCDE, esta situación de pobreza se refleja en indicadores tan importantes como el hecho de que la mortandad infantil en México es tres veces mayor que el promedio de la OCDE, aunado al hecho de que se registra un índice de analfabetismo superior al promedio de los países miembros. Nuestro país, además, tiene el mayor índice de pobreza infantil pues en México el dato es uno por cada cuatro niños y el promedio es uno por cada ocho.

Esta delicada situación es de conocimiento de nuestro gobierno, lo cual se ha visto reflejado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el cual señala que “el desarrollo social debe ser la prioridad de un México incluyente. Muchos mexicanos se enfrentan a una serie de factores que los mantienen en círculos viciosos de desarrollo donde las oportunidades de progreso son escasas. El 46.2 por ciento de la población vive en condiciones de pobreza y el 10.4 por ciento vive en condiciones de pobreza extrema”.

De acuerdo con estimaciones del Coneval, 28 millones de personas no tuvieron acceso a una alimentación adecuada en 2010. De éstos, 7.4 millones se encuentran en pobreza extrema.

Toda vez que el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, es un derecho social fundamental, establecido en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; resulta obligación del Estado Mexicano elaborar y promover políticas públicas tendientes a erradicar la pobreza y garantizar a las y los mexicanos acceso a una alimentación sana nutritiva y de calidad.

Bajo el anterior orden de ideas, es menester impulsar políticas públicas transversales, con el objeto de crear un vínculo virtuoso entre el campo, los productores rurales y las Medianas, Pequeñas y Microempresas, un vínculo campo-empresa y campo-ciudad que sirva para fortalecer e incentivar la planta productiva nacional, creando con esto empleos y asegurando la producción y el consumo de los productos básicos estratégicos.

Finalmente, cabe señalar que son cada vez más los establecimientos, cuyo giro principal es el de los alimentos en sus diferentes modalidades y que presentan una tendencia de ofrecer a los consumidores productos nacionales de alta calidad. Tendencia que, a nuestro juicio debe ser fortalecida e impulsada, a través de políticas y programas públicos.

Con motivo de lo anterior, se propone agregar una fracción III Bis al artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con la finalidad de incentivar el desarrollo de Mypime cuya vocación sea la de procesar industrializar y/o comercializar los productos básicos estratégicos señalados en la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable, con lo cual se fomentará la producción y distribución de los productos básicos estratégicos, fortaleciendo la planta productiva nacional.

Por lo expuesto anteriormente, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona una fracción III Bis al artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. ...

II. ...

III. ...

III. Bis. Fortalecer los esquemas de apoyo y estímulo a las Mipyme cuya vocación principal sea procesar, industrializar y/o comercializar los productos básicos y estratégicos nacionales señalados en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputado Óscar Bautista Villegas (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal José Luis Oliveros Usabiaga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8, párrafo segundo de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México, hoy en día, tiene el mayor número de jóvenes en su historia. La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece que la población joven es toda aquella persona que esté comprendida entre los 12 y 29 años de edad, de acuerdo con este rango, el número de jóvenes en México equivale a 36.2 millones según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)+++1+++, lo que representa a más de un tercio de la población total del país. A este gran número de jóvenes es a lo que hoy se le conoce como “bono demográfico”.

La instancia encargada de definir e instrumentar una política nacional de juventud en nuestro país, es el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), que se constituye como organismo público descentralizado desde 1999 y recientemente sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social. El Imjuve tiene por objeto promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

Asimismo, funge como representante del gobierno federal en materia de juventud, ante los Gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.

El tema de la juventud, hoy en día debe ser incluido en todas las agendas, por citar algunos datos en nuestro país: según la Encuesta Nacional de Juventud 2010, el 26.7 por ciento de los jóvenes no tiene acceso a ningún tipo de servicio médico; asimismo, señala que el 38 por ciento de los jóvenes se ve en la obligación de abandonar la escuela por falta de dinero o por tener que trabajar para apoyar económicamente a su familia. Aunando a lo anterior, el Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación señala que solo 13 de cada 100 alumnos que comienzan una vida académica en la primaria, reciben un título universitario.

Por otra parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Discriminación 2010, el 35.4 por ciento de los jóvenes considera que su principal problema es la falta de oportunidades de empleo y experiencia; asimismo, señala que más de la mitad de la población joven considera que no se respetan los derechos de los jóvenes. Asimismo, según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval 2010), 3.3 millones de jóvenes se encuentran en situación de pobreza extrema.

Las cifras anteriores son tan solo ejemplos que nos permiten visualizar la compleja realidad de juventud mexicana, así como la diversidad de problemáticas y necesidades que presentan, ante las cuales se requiere especial atención. Es necesario que las instituciones ofrezcan los instrumentos, herramientas y oportunidades para atender a cada una de sus carencias y problemáticas, y con ello no solo mejorar la calidad de vida del joven, sino también mejorar al entorno social que le rodea.

Considerando el contexto descrito, que el tema terma de juventud es un tema trasversal y ante la necesidad de dar respuesta de manera coordinada ante las demandas de esta generación de jóvenes, resulta imprescindible que la Comisión de Juventud trabaje de manera conjunta con el Instituto Mexicano de la Juventud. Es por ello que la presente iniciativa busca que el Poder Legislativo y el Ejecutivo trabajen de manera interinstitucional, con la finalidad de generar una mayor cooperación y sinergia entre el Instituto Mexicano de la Juventud y la Comisión de Juventud, las únicas instituciones de gobierno a nivel nacional que están involucradas en el tema de juventud. Se busca que el Poder Legislativo, desde el marco de sus atribuciones, adecúe la norma adaptándose a la realidad del Instituto Mexicano de la Juventud, y por otro lado, que el Imjuve se mantenga actualizado sobre las nuevas atribuciones que se le atribuyen a través de la legislación para la planeación de políticas públicas innovadoras y apegadas a la ley.

Por lo anterior, ante el desafío que enfrenta el Instituto Mexicano de la Juventud, al ser principal garante de los derechos de los jóvenes, en la presente iniciativa se buscan modificar las disposiciones legales relativas a la integración del órgano de gobierno del Instituto con el fin de incorporar al Poder Legislativo como invitado permanente. Lo anterior con el fin de propiciar una mayor colaboración entre poderes en el diseño de la política nacional de juventud articulada así como también en programas a cargo del Instituto Mexicano de la Juventud, de esta manera realizar un trabajo en conjunto por un mismo objetivo: los jóvenes.

Cabe destacar que recientemente se aprobó la reforma al artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2013:

IX. Remitir a la Mesas Directivas de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, al inicio de los periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, los estudios e investigaciones relativos a la problemática y características juveniles previstos en la fracción V del artículo 4;

Con dicha reforma el Imjuve remitirá al Poder Legislativo los estudios e investigaciones que se generen dentro del Instituto, con el objetivo que los legisladores cuenten con información actual de las realidades de la juventud, ello les permitirá prever acciones legislativas y presupuestarias en los periodos y momentos oportunos, así mismo coadyuvarán a la difusión de los proyectos de desarrollo de la juventud.

Por otra parte, el artículo 24, fracción VI, del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2013, PEF 2013, señala:

VI. El Ejecutivo federal, por conducto del Instituto Mexicano de la Juventud y con el apoyo de la secretaría, dará seguimiento a los recursos destinados a la atención de los jóvenes entre los 12 y 29 años de edad, así como de las acciones que garanticen las condiciones necesarias para su desarrollo integral, con base en los mecanismos específicos correspondientes.

Las dependencias y entidades responsables de los programas incluidos en el Anexo 16 de este decreto, procurarán que en el diseño y ejecución de sus programas y en sus reglas de operación se considere específicamente la atención a los jóvenes, tomando en consideración sus características y necesidades, así como generar la información estadística desagregada para el grupo de edad referido en el párrafo anterior.

Asimismo, dichas dependencias y entidades deberán informar trimestralmente al Instituto Mexicano de la Juventud, a la Secretaría y a la Comisión de Juventud de la Cámara de Diputados, sobre los recursos ejercidos y las acciones, servicios y o apoyos realizados, en beneficio de personas jóvenes, de conformidad con la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y demás disposiciones aplicables.

Dicho artículo enuncia que las dependencias y entidades expresas en el Anexo 16 PEF 2013, deberán informar de manera trimestral a la Comisión de Juventud de la Cámara de Diputados, sobre los recursos ejercidos y las acciones, servicios y/o apoyos en beneficio de personas jóvenes, con la finalidad de dar seguimiento a los recursos destinados a la atención de los jóvenes, así como las acciones que garanticen las condiciones necesarias para el desarrollo integral de la juventud mexicana.

Las reformas recientemente aprobadas son ejemplo de que se han encaminado esfuerzos para que ambas instancias trabajen de manera coordinada y se eviten los esfuerzos aislados que finalmente derivan en legislación o políticas públicas disfuncionales.

Es preciso señalar que el que suscribe es consciente de que el Instituto Mexicano de la Juventud es una entidad de la administración pública paraestatal, y que, con base a lo expreso en el artículo 17 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se establece que “La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y un m”, asimismo, que de acuerdo con el artículo 19, fracción V, de éste ordenamiento, se señala que en ningún caso podrá el Poder Legislativo ser miembro del órgano de gobierno en los términos del artículo 62 constitucional. De igual modo se ha considerado la división de poderes, específicamente en lo expreso en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Considerando lo anterior, ha de señalarse que la presente iniciativa no pretende que el Poder Legislativo ocupe un lugar como propietario dentro de la junta directiva del Imjuve, sino que únicamente busca su inclusión como invitado, considerando que la ley ya considera a la figura de “invitados” con la reforma de 2011. Se propone incorporar a la Cámara de Diputados como invitado permanente, sin derecho a voto, en las reuniones de la junta directiva del Imjuve, con el objetivo de fortalecer a la institución y al ya existente método de rendición de cuentas interinstitucional. Es necesario que el Poder Legislativo, representado en la Comisión de Juventud, sea considerado como un aliado para trabajar de manera coordinada en la promoción de un ambiente de inclusión para los jóvenes, un ambiente de seguridad integral y de pleno goce de derechos en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación, y también para darle seguimiento a los recursos destinados a la atención de los jóvenes, que desde la Cámara de Diputados se otorga a esta institución.

Contenido de la iniciativa

Así, la presente iniciativa reforma el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en el cual se establece como invitado permanente al titular de la presidencia de la Comisión de Juventud en la Cámara de Diputados, lo anterior derivado de la reforma al artículo 8 de la ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2011.

Con base en los motivos aquí expuestos, pongo a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se reforma el artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8. La junta directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:

I. Diez miembros propietarios:

a) a j) ...

Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, y

II. Siete miembros más que serán:

a) a c) ...

...

La junta directiva podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto. Dentro de este supuesto, será invitado permanente el titular de la Presidencia de la Comisión de Juventud en la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Palacio de Legislativo de San Lázaro, a los 18 días de septiembre de 2013.

Diputado José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El derecho a la verdad es un derecho tanto individual como colectivo. Las víctimas tienen derecho a conocer la verdad sobre las violaciones que se cometen contra ellas, pero la verdad también debe difundirse más ampliamente para evitar que estas se repitan.”1

Desde la antigüedad el ser humano ha luchado en contra de las injusticias que se han suscitado hacia sus personas. Los Estados que tenían la responsabilidad de investigar la violación de los derechos humanos de las víctimas para sancionar a los delincuentes que cometían tales atropellos, no lo llevaban a cabo en su totalidad. Esta situación generó reacciones violentas en los habitantes que se daban cuenta que sus denuncias no eran escuchadas por las autoridades correspondientes. Por lo que decidieron realizar protestas ante los organismos que empezaban a constituirse, emanados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA).

En México, las violaciones a los derechos humanos, son una práctica que ha estado presente a lo largo de la historia de nuestro país, lo cual, no solo afecta a los que han sufrido directamente los agravios, es decir, a las víctimas, sino que estos actos tienen un impacto indirecto tanto en los familiares de las víctimas, como en la misma sociedad, es por ello que para garantizar una plena reparación de los daños sufridos, se debe garantizar el derecho a la verdad y acceso a la justicia.

Durante los últimos años, se ha manifestado la preocupación, el reclamo y el compromiso por construir un sistema penal más equilibrado, esto es, que se respeten los derechos fundamentales consignados en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de quienes por la conducta de los sujetos activos del delito sufrieron daños o perjuicios en su vida, integridad física, propiedades, posesiones u honor: víctimas directas o indirectas de la delincuencia.

Los seres humanos tienen el derecho de expresarse libremente, de conducirse en los ámbitos en donde habitan y de respeto a su dignidad y sus derechos humanos como lo establece el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, donde se menciona que: “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

Con lo que se fomentarán las buenas relaciones entre las naciones evitando conflictos de carácter mundial que desestabilizan la paz social. A medida que ha venido evolucionando la sociedad, surgen ordenamientos jurídicos con el objeto de proteger los derechos del individuo, pero en algunos casos, los Estados no han aplicado de manera justa estos ordenamientos en su defensa, es por ello que surgen tratados internacionales que han sido ratificados por nuestro país, para evitar que se continúen violando las garantías individuales a los habitantes del territorio nacional.

El Estado tiene la función de procurar que las personas que son detenidas, conducidas ante el Ministerio Público y posteriormente consignadas ante el Juez en materia penal no sean torturadas, durante el proceso o cuando estén recluidas en algún Centro de Readaptación Social, como lo establece la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el día 10 del mes de diciembre del año de 1984.

Cuando a una persona se le detiene por considerar que cometió algún delito, se deberá informarle sobre cuáles son las causas de su detención y demás derechos que se consagran en su favor en la Carta Magna, todo conforme a derecho. La finalidad de conocer la verdad histórica por los principios constitucionales referidos no sólo a la actividad probatoria, sino a la obtención de determinadas fuentes de prueba, en la medida en que pueden entrar en colisión con derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad humana e intimidad de las personas.

Cuando estos derechos subjetivos públicos se incorporan a la vida política de un Estado, se constituyen elementos esenciales del ordenamiento jurídico, por lo que se estima nula la prueba que se obtenga con violación a ellos y los jueces deben estimarla inexistente al construir su base crítica en el momento de que el material probatorio les arroje convicción.

Por mucho tiempo se pensó que la verdad material era absoluta, pero su respeto no sólo es interés del inculpado sino de la sociedad, no se puede obtener la verdad real a cualquier precio, pues si la condena se basara fundamentalmente en una prueba que se obtuvo con violación a las garantías individuales del inculpado, ello vulneraría el principio de presunción de inocencia.

Sin embargo, además de garantizar al inculpado, el pleno goce de sus derechos dentro de un proceso judicial, se debe garantizar la misma situación a las personas que probablemente han sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos u ofendidos por tales hechos.

Hoy el Estado Mexicano mediante la reforma constitucional en Derechos Humanos concilia el principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la prevalencia de los tratados internacionales en el ámbito interno, los cuales, generan una serie de obligaciones que han sido adquiridas con por el Estado, con la comunidad internacional, y que deben ser cumplidas.

El derecho a la verdad y de acceso a la justicia de las personas consideradas como víctimas por delitos o por violaciones a sus derechos humanos, han sido reconocidos por la comunidad internacional, en un documento emitido por la ONU denominado “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, mismo que sin crear nuevas obligaciones jurídicas internacionales, propone algunos puntos para poder llevar a cabo las obligaciones ya adquiridas por los Estados, en este sentido se expresa:

VIII. Acceso a la justicia

12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno.

X. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación.

24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas. Además, las víctimas y sus representantes han de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones.

El papel que tienen las víctimas de un delito o de abuso de poder en un proceso penal, ha sido solo de coadyuvante con la autoridad en el proceso penal, sin embargo, en la mayoría de los casos, no se les brinda la atención adecuada, es decir, no toman en cuenta su versión para poder esclarecer los hechos en los cuales han protagonizado como víctimas. En éste mismo sentido, hago referencia a los múltiples casos en los que una vez realizada la denuncia por parte de las víctimas, estas no reciben un efectivo acceso a la justicia ya que, al emitir el juez penal correspondiente una orden de aprehensión contra los probables responsables, a estás ordenes se les da seguimiento por distintas causas, impidiendo así el goce de un acceso efectivo a la justicia, y por lo tanto no tienen el derecho a saber la verdad sobre los hechos sucedidos, es decir, se impide saber los motivos por los cuales se sufrieron las violaciones, saber las circunstancias en las que se realizaron, entre otras situaciones. Y se tiene como consecuencia la nula reparación de los daños sufridos por violaciones a sus derechos humanos.

Si bien, la víctima es un protagonista principal del conflicto social junto al autor del hecho, y el problema legal nunca podrá pretender hallar la solución integral si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que ingrese al procedimiento penal. Sólo con la participación de los protagonistas -el imputado y la víctima u ofendido- resulta racional buscar la solución óptima del conflicto.

Por otra parte, en la reciente Ley General de Víctimas, que fue publicada el 9 de enero de 2013 y que entró en vigor el 09 de febrero de este mismo año, contempla el “derecho a la verdad” que tienen las víctimas, sus familiares y la sociedad en general para “conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad”, sin embargo, este derecho no está reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, para garantizar la correcta aplicación de estos derechos en favor de las víctimas, es necesario incorporarlos en el texto de nuestra Norma Fundamental.

Sin duda, la Ley General de Víctimas, es la más importante para nuestro sistema de justicia, primordialmente, porque estamos ante un nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, lo que representa la modificación de prácticamente la totalidad de los ordenamientos jurídicos penales vinculados con la prevención del delito, la procuración de justicia, la impartición de justicia y la ejecución de las penas en nuestro país.

“El derecho a la verdad se encuentra íntimamente ligado a la obligación asumida por los Estados de hacer cumplir las obligaciones estipuladas en los instrumentos convencionales de protección de los derechos y las libertades fundamentales a los cuales voluntariamente se han sometido. Es indudable que los familiares de las víctimas tienen el derecho a que toda investigación que se realice sea exhaustiva para que ellos conozcan la verdad sobre el destino de sus seres queridos y las circunstancias por las que han atravesado, así como la difusión pública de la identidad de los responsables directos de las violaciones a los derechos humanos que aquellas hayan sufrido.

Asimismo, la verdad es imprescindible para poder efectuar una valoración adecuada de la compensación que engendra la responsabilidad por violaciones a los derechos humanos. No obstante, la obligación que tiene el Estado de garantizar el Derecho a la Verdad no es sustitutiva o alternativa de las demás que le incumben en el marco de su Deber de Garantía, a saber, las de investigar y de impartir justicia. Esta obligación existe y se mantiene independientemente del cumplimiento o no de las demás.”2

Aunado a lo anterior, en nuestro país, existe precedente dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que mediante una contradicción de tesis, reconoce a las víctimas u ofendidos del delito como parte activa en el sistema procesal, y que las personas con tal carácter tengan la posibilidad de exigir el derecho a conocer la vedad.

“Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1º, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la víctima u ofendido del delito, tiene legitimación para impugnar, a través del amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria...dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño.”3

En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. a VII...

VIII. Conocer la verdad sobre los hechos, responsables y circunstancias que fueron constitutivos del delito o violaciones a los derechos humanos de que han sido objeto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ban Ki-moon (secretario general de la Organización de las Naciones Unidas) “Mensaje en el Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con Violaciones Graves de los Derechos Humanos y de la Dignidad de las Víctimas”, 24 de marzo de 2013

2 Amnistía Internacional, memorial en derecho amicus curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Benavides Cevallos, Ecuador, 18 de diciembre de 1997, párrafo 61, página 21.

3 Amparo directo en materia penal. La víctima u ofendido del delito tiene legitimación para promoverlo cuando se impugnan apartados jurídicos diversos al de la reparación del daño de la sentencia definitiva. Contradicción de tesis 371/2012. SCJN. 20 de marzo de 2013

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2013

Diputada Verónica Beatríz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma el artículo 28, y le adiciona el inciso c), con lo cual se recorren los subsecuentes, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el articulo 28 y se adiciona el inciso C) recorriendo los subsecuentes de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En el marco del 10 de septiembre, Día Mundial para la Prevención del Suicidio la Organización Mundial de la Salud (OMS) dio a conocer que cada 40 segundos una persona hace algo definitivo para acabar con su existencia.

En México, de los cinco mil 12 suicidios de los que se tiene registro en 2010, 41 por ciento corresponden a personas jóvenes en edades que oscilan entre los 15 y 24 años, dando como resultado que el suicidio sea la tercera causa de muerte entre adolescentes de 15 a 19 años; tan sólo después de los fallecimientos por agresiones y accidentes de tránsito.

Siendo un tabú con numerosas causas, el suicidio infantil es un tema delicado que muchas veces es difícil de diagnosticar. Un niño o adolescente suicida es un menor de edad que planea o intenta acabar con su vida.

Si bien es cierto que el comportamiento suicida es esencialmente humano y se ha registrado a lo largo de la historia. Hay etapas de la vida y otras circunstancias que hacen del suicidio un hecho diferenciable.

Un intento de suicidio es definido como un acto no exitoso a través del cual el niño expresa un deseo de lastimarse, poniéndose en peligro, con la intención de provocar su propia muerte. Los intentos de suicidio no son siempre intentos fallidos. Muchos son considerados como un intento desesperado de llamar la atención hacia los problemas o sentimientos de maltrato que el niño experimenta.

La mayoría de estos estudios observan una tendencia creciente del suicidio infantil y un incremento en los comportamientos de riesgo que antes solo era atribuido a los adolescentes.

Se calcula que al final de esta década morirán 1.5 millones de personas cada año, en donde la desesperanza es el factor principal para cometer esta acción de auto-eliminación.

Un ambiente familiar de violencia, alcoholismo, descuido, rechazo, maltrato físico, emocional o sexual, dentro de las causas que provocan la conducta suicida, además del alcoholismo, uso de drogas, problemas económicos, legales y de pareja. Son las principales causas para que las personas cometan suicidio, esto lo dio a conocer el Departamento de Psiquiatría y Salud Mental de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

Lo anterior aunado a las presiones familiares y sociales que los jóvenes experimentan donde se les exige tomar decisiones importantes al tiempo de enfrentar sus primeras rupturas amorosas, problemas familiares o discusiones graves. Esto desencadena las llamadas conductas suicidas que van desde la idea hasta la consumación, donde la mayoría de quienes tratan de suicidarse no tienen el deseo de hacerlo, solo se encuentran en estado de depresión o enojados sin embargo recurren a la mayor agresión posible contra sí mismos, al no contar con estrategias y mecanismos de prevención y apoyo que les impidan llevarlo a cabo.

Antes del intento de suicidio, muchos adolescentes y jóvenes presentan auto lesiones, uso de sustancias, sexualidad sin protección, conductas de alto riesgo como manejar a exceso de velocidad o intoxicación; estos son focos de alerta que algunos padres no ven al estar inmersos en sus propia dinámica social.

En este contexto, Jacqueline Cortés Morelos, de la UNAM, comentó que “en 2010, se registraron nueve suicidios de ellos por cada dos de ellas, en ambos casos, el medio más empleado fue el ahorcamiento, estrangulamiento o sofocación; el disparo con arma larga fue el segundo más utilizado por los hombres, que tiene mayor probabilidad de causar la muerte, mientras que en las mujeres fue el envenenamiento por gases, vapores, alcohol y plaguicidas”; sin embargo hace hincapié en la detección de posibles escenarios que alerten estas intenciones por parte de las personas jóvenes, logrando así un ejercicio de prevención y atención.

México es un ejemplo de la reducida o nula existencia de campañas contra el suicidio en jóvenes, la falta de una política integral en materia de salud mental en prevención, detección y atención de adicciones, aunado al contexto actual de falta de oportunidades, desigualdad, discriminación e inseguridad son elementos que deben ser considerados como factores de riesgo en el suicidio.

Un claro ejemplo de lo anterior es 24.7 por ciento de jóvenes de entre 15 y 29 años, que no asisten a la escuela ni trabajan, aunado al sector joven que trabaja de manera informal sin ninguna prestación ni seguridad social.

En Movimiento Ciudadano tenemos un fuerte compromiso por garantizar las condiciones que permitan un estado completo de bienestar físico, mental y social de las niñas, niños y adolescentes.

Argumentación

La disminución y erradicación del suicidio deben de estar contempladas en la legislación en materia, para generar un mayor desarrollo de habilidades de intervención en crisis, depresión, cambios drásticos de personalidad, así como una visión integral en la aplicación de las estrategias para prevenir los signos de alerta. Los actos y conductas suicidas requieren de una prevención a nivel individual, mecanismos específicos psicológicos implicados en cualquier padecimiento, por cualquier tipo de crisis o situaciones de vulnerabilidad, para evitar que los niños y adolecentes tengan deseos e intenten quitarse la vida.

Se deben tratar los aspectos emocionales y psicológicos que afectan a las niñas, niños y adolescentes antes que sus problemas o daños sean irreversibles, es necesario contemplar dentro de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes los mecanismos pertinentes para tratar la conducta suicida que va desde la idea hasta la consumación como consecuencia de factores escolares, laborales y personales.

Detectar y comprender los signos antes de que los niños y adolescentes se dejen llevar por sus impulsos es importante a la hora de tomar las medidas necesarias para prevenir un suicidio. Los padres, maestros y personas cercanas a ellos deben prestar atención sobre los posibles cambios en el comportamiento, en sus actividades, no descuidando o desacreditando sus sentimientos, opiniones y problemas, especialmente si está atravesando un periodo estresante o cambios profundos en su vida de forma que sea posible detectar signos que sugieran la presencia de depresión, pensamientos suicidas o comportamientos destructivos.

Si los síntomas revelan una situación seria, es importante que las niñas, niños y adolescentes sean asesorados por un médico para determinar si sufre problemas mentales o desajuste emocional mental. Esto debería derivar en un tratamiento adecuado, de índole psicológica o psiquiátrica, prescripción de medicación y, de ser necesario, internación hospitalaria.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 28 y se adiciona el inciso C) recorriendo los subsecuentes de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforma el artículo 28 y se adiciona el inciso c) recorriendo los subsecuentes de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. Reducir la mortalidad infantil.

B. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la rehabilitación de su salud.

C. Implementar programas en materia de salud mental para la orientación, tratamiento y rehabilitación de trastornos mentales y del comportamiento que puedan incidir en conductas y actos suicidas, así también establecer campañas de difusión a fin de prevenir y erradicar el aumento de éstos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputados: Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila (rúbricas).

Que reforma los artículos 6o. y 8o. de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Esther Angélica Martínez Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman las fracciones I del artículo 6o. y III y V del 8o. de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta de explorada teoría y como bien lo han señalado especialistas en la materia, que la perspectiva de género es una categoría de análisis que comprende el estudio de las construcciones culturales y sociales que son propias para los hombres y las mujeres, identificando lo masculino y lo femenino. La perspectiva de género como tal, presupone la existencia de una desigual distribución de poder entre géneros de todas las clases sociales.

Apareció como concepto por primera vez en la Cuarta Conferencia sobre la Mujer, realizada en Pekín en 1995, y ha sido desde entonces, ampliamente manejado por organismos internacionales, organizaciones sociales y órganos de gobierno, como el elemento estratégico que permite la lucha contra la desigualdad entre hombres y mujeres.

En México, la perspectiva de género ha sido adoptada por los gobiernos e impulsada desde el Poder Legislativo con la finalidad de combatir la desigualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, a través de la equidad y el establecimiento de acciones afirmativas, que permitan corregir las injusticias existentes.

En razón de lo anterior, hoy podemos encontrar leyes, políticas públicas, presupuestos, programas institucionales, reglas de operación y otro tipo de instrumentos que, desde su concepción, cuentan con perspectiva de género, a fin de contribuir al avance democrático de las mujeres y su empoderamiento, posibilitándose igualdad no sólo de oportunidades sino en el acceso a ellas.

Es de señalarse que el 22 de julio del presente año, la Secretaría de Desarrollo Social realizó un foro nacional para la elaboración del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018, como un esfuerzo coordinado por la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación de atender las demandas de las organizaciones civiles. En el encuentro, la Secretaria de Desarrollo Social informó que a fin de garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres, la perspectiva de género se integrará al Plan Nacional de Desarrollo.

Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo reconoce como una de sus tres estrategias transversales la perspectiva de género en todas las acciones de la presente administración. Señala: “... considera fundamental garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades entre mujeres y hombres. Es inconcebible aspirar a llevar a México hacia su máximo potencial cuando más de la mitad de su población se enfrenta a brechas de género en todos los ámbitos (...) con el objetivo es fomentar un proceso de cambio profundo que comience al interior de las instituciones de gobierno. Lo anterior con el objeto de evitar que en las dependencias de la Administración Pública Federal se reproduzcan los roles y estereotipos de género que inciden en la desigualdad, la exclusión y discriminación, mismos que repercuten negativamente en el éxito de las políticas públicas”.

De esa forma, “el Plan Nacional de Desarrollo instruye todas las dependencias de la administración a alinear todos los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales en torno a conceptos tales como democratizar la productividad, un gobierno cercano y moderno, así como perspectiva de género”.

En este sentido, resulta un momento propicio para adecuar y perfeccionar el marco normativo para caminar sobre la línea del desarrollo y la igualdad, por lo que es menester que ninguna área quede ajena de esta necesaria tendencia democratizadora que pugna por la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Por otra parte, es importante reconocer que en México, según estudios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), una cuarta parte de los hogares son encabezados por mujeres, a quienes se reconoce como jefas de familia, es decir que son mujeres las encargadas de dirigir y mantener económicamente a la familia. De igual manera, 7 de cada 10 mujeres en ésta situación cuentan con una plaza laboral formal o informal, y de sus ingresos dependen de 3 a 5 personas, que pueden ser menores de edad o personas de la tercera edad.

Lo anterior nos lleva a asumir la necesidad de garantizar el acceso, particularmente de este grupo social, a medios para la obtención de vivienda digna y decorosa considerado en el párrafo 7 del artículo 4o. constitucional, a fin de asegurar el patrimonio de sus familias.

Para objetivar dichas posibilidades, refiérase que el artículo 3o. de la Ley de Vivienda señala: “Las disposiciones de esta ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda”.

De lo anterior se advierte que la Ley de Vivienda pretende garantizar que las medidas dictadas en materia de vivienda a nivel nacional sean elaboradas bajo principios de equidad sin importar el género, lo cual se debe considerar un importante paso en contra de la desigualdad; sin embargo, no podemos pensar que lo estipulado resulta suficiente, sino que es necesario garantizar desde la ley políticas y programas públicos con perspectiva de género, para lo cual es necesario mandatar desde la norma jurídica que la política nacional de vivienda incorporará esta perspectiva, con lo cual no sólo se apunta y posibilita el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, sino que se evita en un futuro la discrecionalidad de su aplicación.

Por tal motivo se plantea la presente propuesta con un ánimo complementario, con el objeto de asegurar el acceso de las jefas de familia a la vivienda, al reconocer derechos y otorgar prerrogativas a las mujeres que tengan ésta calidad, tomando en consideración la realidad actual.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que el planteamiento de perfeccionar el marco legal debe necesariamente tomar en cuenta el contexto actual, dado que según cifras proporcionadas por el Inegi en 2010, el promedio de ingreso de las familias de las zonas urbanas encabezadas por hombres era de 10 mil pesos, mientras que las encabezadas por mujeres recibían sólo 6 mil 500; en tanto, en el medio rural, la diferencia es de 4 mil 500 para el primero y 3 mil 500 para el segundo, con lo cual se agudizan las brechas económicas entre los géneros. Aunado a lo anterior, la tendencia en las zonas urbanas es del aumento de hogares encabezados por mujeres solteras, divorciadas, viudas o abandonadas, con alto nivel educativo, lo cual si bien es cierto mejora las oportunidades de desarrollo de los integrantes de dichos hogares, también lo es que sus oportunidades no son iguales a las de los hogares unipersonales encabezados por hombres.

Por lo expuesto considero que el marco jurídico puede y debe seguirse perfeccionando, en beneficio de las mujeres que son jefas de familia. Por tanto, se proponen modificaciones de la Ley de Vivienda, conforme a lo siguiente:

1. Que los lineamientos de la política nacional de vivienda a que hace referencia el artículo 6o., fracción II, consideren también la promoción de oportunidades para las mujeres jefas de familia.

2. Que el Programa Nacional de Vivienda, conforme a la fracción III del artículo 8o., señale que la estrategia general habitacional deberá ser elaborada con perspectiva de género.

3. Que el Programa Nacional de Vivienda, conforme a la fracción V del artículo 8o., considere los apoyos e instrumentos para atender las necesidades de vivienda de la población, preferentemente de la que se halla en situación de pobreza y para las mujeres jefas de familia, así como los lineamientos de coordinación entre las instancias.

En suma, la propuesta persigue incluir la perspectiva de género en la Ley General de Vivienda, a fin de facilitar el acceso de las mujeres, a la obtención de una vivienda que les permita formar un patrimonio familiar, en un acto de solidaridad social con las mujeres que son responsables de dirigir una familia.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones I del artículo 6o., y III y V del 8o. de la Ley de Vivienda, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6o. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad, así como para las mujeres jefas de familia.

...

Artículo 8. El Programa Nacional de Vivienda contendrá

I. y II. ...

III. La estrategia general habitacional, la cual se elaborará con perspectiva de género y comprenderá las acciones básicas a seguir, la definición de las distintas modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible impacto en el sistema urbano, así como en el desarrollo regional, económico y social;

IV. ...

V. Los apoyos e instrumentos para atender las necesidades de vivienda de la población, preferentemente de aquella en situación de pobreza y para las mujeres que sean jefas de familia, así como los lineamientos de coordinación entre las instancias correspondientes para su ejecución;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y reforma el artículo 73 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo del diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal José Luis Oliveros Usabiaga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y se reforma el artículo 73 de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas.

Exposición de Motivos

En México la instancia encargada de atender a los jóvenes es el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), el cual se constituye como organismo público descentralizado desde 1999. El Imjuve tiene por objeto promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano

El Instituto Mexicano de la Juventud es el encargado de definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los 36.2 millones de jóvenes –de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía– al desarrollo del país; de igual forma, el instituto propone al Ejecutivo federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación. Es decir, es el encargado de impulsar acciones encaminadas a mejorar la calidad de vida de los jóvenes mexicanos.

El instituto fue creado bajo la misión de promover, generar y articular políticas públicas integrales de juventud que surjan del reconocimiento de las y los jóvenes en toda su diversidad, como sujetos y actores de su propio destino que respondan a sus necesidades, propiciando el mejoramiento de su calidad de vida y su participación plena y desarrollo social.

El 13 de diciembre del 2012, se aprobó en el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa por la que se modificó la estructura orgánica de la administración pública federal. En particular, para el caso de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) se modificó el artículo 32 a fin de ampliar y reorganizar sus funciones con el fin de que concentrara sus tareas al combate a la pobreza y promoción de los derechos de diversos grupos de la sociedad (jóvenes, adultos mayores, discapacitados), con el propósito de consolidar una sociedad incluyente y sin discriminación.

Derivado de esta reforma, el pasado 29 de marzo del presente año fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, la sectorización del Instituto Mexicano de la Juventud a la Secretaría de Desarrollo Social, a la cual se encomendó la facultad de fortalecer el desarrollo, inclusión y cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación y seguimiento de las políticas relativas a la atención de los jóvenes, así como fomentar y elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva.

Con ello, la Secretaría de Desarrollo Social tiene el deber de dar un nuevo impulso y funcionamiento a las políticas sociales, mediante el planteamiento de una estrategia que se ocupe de generar mejores mecanismos de integración entre los diferentes grupos pertenecientes a México, que aun siendo en extremo diferentes, merecen y tienen los mismos derechos básicos humanos, esto a fin de consolidar una sociedad plenamente incluyente y sin discriminación. De este modo en el caso de los jóvenes mexicanos, la Secretaría de Desarrollo Social debe otorgar una protección permanente de las garantías individuales de cada joven sin importar su procedencia, y reconociendo de esta manera tanto necesidades generales como específicas garantizando un pleno desarrollo en el papel que quiera interpretar cada joven como actor social y ciudadano de nuestro país.

Es por lo anterior, que de acuerdo a las reglas internas de la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde a ésta coordinar las políticas enfocadas a la atención y desarrollo pleno de la niñez, adolescencia y jóvenes. Con dicho objetivo, todos los órganos que al respecto fueron creados para la atención de dichas políticas, quedaron sectorizados a la Secretaría de Desarrollo Social, y se espera cumpla con su compromiso de evitar la dispersión de políticas de atención a grupos específicos de la sociedad con el fin de impulsar en sentido integral las tareas de inclusión social con un verdadero esfuerzo coordinado con las respectivas dependencias al servicio de los jóvenes.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa busca armonizar la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud con el acuerdo publicado en el Diario Oficial, mediante el cual el Instituto Mexicano de la Juventud pasa a ser un organismo sectorizado de la Secretaría de Desarrollo Social, mismo que con anterioridad pertenecía a la Secretaría de Educación. Asimismo, busca dar cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero transitorio del mencionado acuerdo, el cual señala que “la Secretaría de Desarrollo Social realizará las gestiones necesarias para la adecuación del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Juventud, a fin de que dichas disposiciones sean acordes con sus atribuciones, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables”. Y finalmente, busca armonizar, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, la cual en el artículo 32 establece nuevas competencias para la Secretaría de Desarrollo Social, en materia de juventud.

Es así, que la presente iniciativa busca fortalecer al Imjuve, otorgándole un respaldo jurídico a través de las presentes reformas a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud en la cual se plasman las recientes facultades adquiridas por la Secretaría de Desarrollo Social.

Se adiciona el artículo 3 Bis para establecer que el Imjuve deberá trabajar de la mano de la Secretaría de Desarrollo Social conforme a los lineamientos que marca la misma ley.

Se adiciona la fracción XIII del artículo 4 para establecer explícitamente que el Instituto deberá elaborar programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda; en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social.

Se reforma el artículo 8 en su fracción I en el inciso a y g para establecer que ahora sea el titular de la Secretaría de Desarrollo Social quien presidirá la Junta Directiva del instituto; además se reforma la fracción II en su último párrafo para establecer que las invitaciones a formar parte de la Junta Directiva del instituto serán hechas por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social.

Se reforma el artículo 9 en su fracción XIV para que ahora sea por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social que se informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de las normas y bases para cancelación de adeudos a favor del instituto según lo establece la ley.

Por último la iniciativa busca reformar el artículo 73 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas, esté artículo habla del mecanismo para el trámite del Premio Nacional de la Juventud; con la reforma se busca que el trámite sea ahora ante la Secretaría de Desarrollo Social y que en el Consejo de Premiación se incluya al representante de la Secretaría de Educación Pública.

Con base en los motivos aquí expuestos, pongo a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, y se reforma el artículos 73 de Ley de Premios, Estímulos y Recompensas

Artículo Primero. Se reforman y adicionan el artículo 3 Bis; 4, fracción XIII; 8, fracción I, incisos a y g, y fracción II, último párrafo, y el artículo 9, fracción XIV, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3 Bis. El Instituto en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a la que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá trabajar en colaboración con la Secretaría de Desarrollo Social, conforme los siguientes lineamientos:

I. a VII. ...

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y demás dependencias y entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. a XVI. ...

Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:

I. Diez miembros propietarios:

a) El secretario de Desarrollo Social , quien lo presidirá

b) a f)...

g) El secretario de Educación Pública ;

h) a j)...

...

II. Siete miembros que serán:

a) a c)...

Estos siete miembros formarán parte de la Junta Directiva a invitación del titular de la Secretaría de Desarrollo Social , durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el Estatuto Orgánico.

...

...

Artículo 9. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades indelegables:

I. a XIII. ...

XIV. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con su cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social; y

XV. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 73 de Ley de Premios, Estímulos y Recompensas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 73. Este premio se tramitará en la Secretaría de Desarrollo Social, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y Previsión Social y de Educación Pública, el director del Instituto Mexicano de la Juventud, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputado José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica)

Que expide la Ley General para la Protección y Asistencia de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados, a cargo de Amalia Dolores García Medina y suscrita por Verónica Beatriz Juárez Piña, diputadas del Grupo Parlamentario del PRD

Las que suscriben, diputadas Amalia Dolores García Medina y Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de Ley General para la Protección y Asistencia de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados.

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, en todo el mundo han crecido en volumen y complejidad fenómenos migratorios asociados a la pobreza, la desigualdad y la falta de oportunidades, de regiones y países que no han garantizado el bienestar a sus connacionales, quienes abandonan sus lugares de origen forzados por las circunstancias. De manera concomitante, ha aumentado la migración de niñas, niños y adolescentes que viajan sin la compañía de sus padres, tutores o personas que les representen legalmente y les brinde protección.

En México estos fenómenos tienen especial relevancia y por su historia, ubicación geográfica y realidad económica, cultural y sociodemográfica, es un territorio de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Niñas, niños y adolescentes mexicanos y de otras nacionalidades, por miles dejan sus hogares para emprender viajes peligrosos en busca de sustento; reunificación familiar o huyen de la violencia intrafamiliar o social, y quedan en posición de que sean violentados sus derechos humanos; o susceptibles de convertirse en víctimas de la delincuencia organizada que, aprovechándose de su inimputabilidad, los utiliza para la comisión de toda clase de delitos y se convierten en víctimas o victimarios. Debe ser una prioridad para México atenderlos, para garantizarles seguridad a ellos, y a la propia sociedad, incorporándolos a una vida en la que puedan disfrutar de sus derechos.

Preocupa su grado de vulnerabilidad, y el Estado mexicano tiene obligación de proteger a la niñez. Resulta pertinente subrayar algo que parece evidente, pero que no siempre lo ha sido ni tampoco se garantiza plenamente: las niñas, los niños y los adolescentes tienen derechos.

Largos y tortuosos han sido los siglos precedentes para niñas, niños y adolescentes en cuanto a su existencia misma, al derecho a una identidad específica como sujetos. Desde una visibilidad negada; una existencia sujeta a los adultos mediante protectorados, regencias y tutelas, la mayor parte de las veces en condiciones de clara desventaja que retardan y frustran su libre desarrollo como ser humano, hasta llegar a las postrimerías del siglo XX y los albores del siglo XXI, cuando teóricamente es fundamentada su condición de sujetos sociales -realmente existentes como niños, como niñas o como adolescentes- pero realmente se les niega en el trato cotidiano –en la escuela, en el hogar, en su entorno social-, en los programas y presupuestos gubernamentales, y en la promulgación de normas y su aplicación.

De acuerdo con Philip Aries, en “Padri e Figli nell. Europa medioevale e moderna” –citado por Franco Frabboni- durante la edad media europea predominaba la idea de la inexistencia del infante; el centro social es ocupado por el adulto –específicamente varón, agregamos- por lo que el niño y la niña no existían como tales sino que se le consideraba un adulto pequeño, un proyecto de adulto que con el paso del tiempo cristalizaría; mientras tanto no había nada qué hacer; sólo esperar. Era un homúnculo. Por ello, en cuanto tenía las mínimas posibilidades de tenerse en pie y ejecutar trabajos de adultos, se le incorporaba a tareas laborales. Esto sucedía alrededor de los 7 años.

Con el impulso de las ideas de la Ilustración, el advenimiento de la Revolución Industrial y el triunfo de la Revolución Francesa (siglo XVIII), encontramos la identidad del niño hijo-alumno, lo que los autores denominan la infancia institucionalizada. El niño existe en razón de su pertenencia a una familia y a una escuela. Saraceno (Anatomía della familia, De Donato) plantea que “el niño se convierte en el personaje ´esencial´ en el proceso de transformación de la familia”. La nueva moral social ordena al adulto la obligación de imponer al infante una preparación específica para que, en el futuro, pueda afrontar la vida. “Resultado: familia y escuela de la edad industrial ponen en marcha un fulminante tándem e invaden de una manera permanente el sagrado reino infantil. Secuestran el niño de la sociedad de los adultos y lo legalizan con una doble patente de identidad: la del niño-hijo y la del niño-alumno”. La niñez existe, pero supeditada al mundo de los adultos. El niño es un objeto de la familia; es un objeto de la escuela. Es un objeto de... No está preparado para la vida. “En resumen, el derecho a ser niño (a tener atenciones –gratificaciones-espacios-juegos) resulta legitimado sólo bajo la condición de la pertenencia a este tipo de familia y a este tipo de escuela”. El niño no está en posibilidades de situarse de manera autónoma en la realidad. Cualitativamente, en esta época llamada moderna, existe un avance con relación a la edad media, pues el niño goza de libertad; no obstante se encuentra condicionada a su situación socioeconómica específica y a que tal libertad se despliegue dentro de una institución –familia, escuela- y bajo la mirada –“protectora”, controladora- de un adulto, sea el padre o el profesor.

El tercer tipo de identidad infantil se encuentra en plena construcción teórica y social, sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XX y lo que va del XXI. Su rasgo esencial radica en considerarla como una figura social, ya no de manera general –niño, infante- sino de manera específica: niña, niños, adolescente. Se trata de un sujeto social –ya no objeto- y como tal, sujeto de derechos concretos, específicos, por tener la característica de un ser humano con menos de 18 años. Por supuesto que no desaparece de su entorno la familia ni la escuela; pero su rol en dichas instituciones es diferente y su lugar en el mundo de los adultos es distinto. La preparación y cuidados que familiar, escolar y socialmente se les debe brindar ya no son sólo para el futuro sino también para el presente, asumiendo que no estamos ante un objeto abstracto sino ante un sujeto concreto; con derechos que debe ejercer, que las instituciones están obligadas a salvaguardar, tomando en cuenta su condición específica, por lo que deben colocar como prioritario su interés superior.

Este tipo de identidad de la niñez, insistimos, se encuentra en construcción; y el Poder Legislativo de la nación mexicana pretende coadyuvar en ello creando una Ley bajo esos fundamentos y preceptos relativa a niñas, niños y adolescentes migrantes y que no están acompañados. Pues si bien es cierto que deben protegerse plenamente los derechos de todas y todos sin distingos, ante la dramática vulnerabilidad de los que migran, visibilizarlos permitirá avanzar en su protección

Con tal objetivo, precisamente, el concepto de “Interés Superior de la Niñez” cobra una importancia esencial como un precepto que atraviesa de manera transversal esta iniciativa.

La protección de la niñez –y de la migrante-, se ha convertido en un tema de primer orden de la agenda de organismos internacionales y de los países que viven estos fenómenos y sus consecuencias. En este sentido, la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece en el numeral 1 de su artículo 3:

Artículo 3o.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño .

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala en la Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002 que:

...la expresión interés superior del niño implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

Para México, proteger a las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados se ha convertido en una obligación constitucional, por lo tanto le es imperativo contar con instrumentos legales para coordinarse con otros países para actuar poniendo por delante el interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1o. establece las bases para la protección de todas las personas; sin duda niñas, niños, adolescentes y migrantes:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional , el género, la edad , las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En artículos subsiguientes la propia Constitución desarrolla el marco a partir del cual se debe normar esta materia:

Artículo 2o...

B.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas , tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes ; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

Artículo 4o.

(Párrafos octavo a décimo) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 29... En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia , de los que México sea parte.

Confirmando estas disposiciones constitucionales, el poder Judicial de la Federación, en diferentes instancias, ha establecido la obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de actuar conforme a lo establecido por los tratados internacionales en la materia de los que México es parte, atendiendo siempre al principio del Interés Superior de la Infancia:

Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, julio de 2007: Tesis: 1a. CXLI/2007. Interés superior del niño. Su concepto. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.

Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. (En Jurisprudencia definida establece que cuando de manera directa o indirecta, esté de por medio la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente, se debe aplicar siempre en beneficio de los menores la suplencia de la deficiencia de la queja , la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad.). Tesis Jurisprudencial. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006; Tesis: 1a./J. 191/2005. Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total , es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis aislada; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008. Tesis: P. XLV/2008. Menores de dieciocho años. El análisis de una regulación respecto de ellos debe hacerse atendiendo al interés superior y a la prioridad de la infancia. De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño , se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario , en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.

Protección que los tribunales deben a los menores de edad. Tesis aplicables. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, tesis II.3o.C. J/6. APELACIÓN. Los agravios expuestos en ella deben examinarse conforme al interés superior de la infancia. Conforme al artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en los que se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constituye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Tesis aislada; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Marzo de 2005. Tesis: XIX.1o.A.C.33 C. Menores de edad. Las autoridades jurisdiccionales deben suplir la deficiencia de la queja en favor de aquéllos en asuntos de naturaleza patrimonial (legislación del estado de Tamaulipas). Del contenido de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. y 949, fracción I, párrafo segundo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas se colige que tratándose de asuntos en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad, es obligatorio para las autoridades jurisdiccionales suplir la deficiencia de la queja en su favor. En ese tenor, si en un asunto que evidentemente no es de naturaleza familiar se dilucidan cuestiones de propiedad pertenecientes a un menor, al constituir parte o el total de sus derechos patrimoniales, es inconcuso que tales bienes y riquezas que le pertenecen pueden ser utilizados por el menor para la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, salud, educación y un sano esparcimiento para su desarrollo integral. Ahora bien, si estas necesidades se encuentran tuteladas por el artículo 4o. constitucional, quedando a cargo de las instituciones públicas y del Estado proveer lo necesario para que se respeten tales derechos a fin de buscar siempre el mayor beneficio posible para los menores de edad, ello obliga a las autoridades jurisdiccionales a velar porque éstos gocen de los derechos que la propia Constitución les otorga; de ahí que analógicamente pueda aplicarse el contenido del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas que permite la suplencia de la queja a favor de los menores en asuntos de naturaleza familiar, a aquellos otros en que se vean afectados sus bienes patrimoniales que han sido elevados al rango constitucional; obligación que no sólo tiene el Juez de primer grado, sino también el tribunal de alzada.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 13 de enero de 2005. Tal y como se ha expuesto anteriormente, resulta claro y evidente que tanto las autoridades jurisdiccionales, administrativas y las instituciones del Estado en sus tres órdenes de gobierno así como la sociedad en su conjunto, tenemos la obligación legal, moral y ética de proteger y tutelar los derechos de las niñas y niños que habitan en territorio nacional, de acuerdo a lo que se comprende bajo el principio rector del “Interés Superior de la Infancia”.

En el caso de los infantes mexicanos en la Unión Americana, al mismo tiempo que se dan deportaciones, Estados Unidos, el mayor receptor de emigrantes y el mayor expulsor de deportados y repatriados a nuestro país, en diciembre de 2008 expidió una la Ley sobre Protección de las Víctimas de Trata de Personas que prohíbe la repatriación inmediata de niños, niñas y adolescentes sin compañía; ordena entrevistar a cada uno para evaluar que no sea víctima potencial; que no tenga posibilidad de solicitar asilo y que voluntariamente pueda y quiera regresar a su hogar en su país de origen para, en función de ello decidir si es repatriado o permanece bajo protección; establece estándares para su cuidado, custodia y prevenir su explotación; medidas para su repatriación segura mediante programas y convenios y procedimientos amigables para la solicitud de asilo. Con todo, en la mayor parte de los casos se pone en gran riesgo especialmente a los menores de 18 años migrantes deportados a nuestro país, entre otras cosas porque es la Patrulla Fronteriza, cuyo personal generalmente no tiene ni el entrenamiento ni la sensibilidad para atenderlos, la responsable de cumplir dicha Ley, y porque en nuestro país faltan políticas públicas y leyes que les garanticen plenamente, tanto a los que retornan como a los originarios de otros países y que han llegado al nuestro, las condiciones y la protección que ordenan tanto la Constitución, como las opiniones y Tratados internacionales. Entre ellos, el disfrute de sus derechos y en todos los casos, un retorno asistido al que el Estado mexicano le dé un seguimiento riguroso, con el fin de que se garanticen los derechos sociales, económicos, culturales y civiles de todos ellos, entre los que está, sin duda, el gozar de ellos, sin ser privados de su libertad, asunto éste que es indispensable garantizar, y subrayar, pues se ha confundido la “protección”, con la privación de la libertad.

En consonancia con las disposiciones en los instrumentos internacionales, en la Constitución y en las resoluciones judiciales antes citadas, la Ley de Migración de mayo de 2011 inició un cambio de paradigma, al considerar el respeto a los derechos humanos de los migrantes como eje de la política migratoria; establecer algunos mecanismos para garantizar que les sean respetados con independencia de su situación migratoria y nacionalidad, en congruencia con el trato que exigimos para nuestros connacionales en el exterior y avanzar en armonizar la legislación, con los instrumentos internacionales en la materia de que México es parte.

Dicha Ley fue un paso muy importante, aunque insuficiente, en un fenómeno que impacta de múltiples maneras a la infancia; por ejemplo, aumenta el número de menores que, una vez que han llegado al territorio de su destino, son deportados o repatriados como resultado del endurecimiento de políticas y leyes migratorias de países receptores, con graves consecuencias para su bienestar, entre otras muchas, la separación de miles de familias y la imposibilidad de los padres de regresar a sus países de origen con los hijos. En 2012 el Instituto Nacional de Migración reportó “cerca de 17 mil eventos anuales de mexicanos menores de 18 años repatriados por las autoridades migratorias de Estados Unidos y recibidos por el Instituto, de los cuales el 79% viajaban no acompañados”; por su parte la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos señalan que durante el año fiscal 2009 se detuvieron 15,286 niños, niñas y adolescentes sin compañía de México y durante el 2010 fueron 15,540.

En cuanto a infantes centroamericanos, de acuerdo a datos oficiales, de 2007 a julio de 2011 fueron deportados 23,615 niños, niñas y adolescentes procedentes de esa región, de los cuales el 65% eran no acompañados; es decir, 15 mil niños de América Central que viajaban solos y cruzaron por nuestro país, expuestos a riesgos, delitos y abusos.

Es urgente un protocolo que garantice la protección de los derechos de niños y adolescentes mexicanos por los oficiales de los Estados unidos y de México, debido a que la comunicación entre ellos está diseñada en función de intereses de los gobiernos, y no para cumplir con sus obligaciones en pro del interés superior de la infancia. Lo mismo hay que decir respecto de la necesaria coordinación y comunicación entre autoridades mexicanas y funcionarios de países centroamericanos, para garantizar la protección de los derechos de la niñez migrante.

En México son muy endebles las políticas y la normatividad que regula los derechos de las niñas, los niños y adolescentes migrantes sin compañía, y no está precisa la responsabilidad de las dependencias que asumen su custodia una vez que son deportados de los Estados Unidos. Tampoco es aceptable que los originarios de otros países no sean canalizados de inmediato al DIF u otra instancia validada, para su cuidado y atención. En años recientes se desarrollaron esfuerzos, como el establecimiento de una Mesa de Diálogo Interinstitucional Sobre Niños, Niñas y Adolescentes No Acompañados y Mujeres Migrantes, para evaluar la coordinación interinstitucional, intercambiar información y acordar las medidas y mecanismos que permitan garantizar sus derechos, integralmente. Contemplar a los sistemas DIF estatales y nacional y a instancias civiles validadas para su cuidado; las cuales desde el primer momento del contacto de una autoridad migratoria con un infante serán contactadas para velar por su interés superior. El apoyo de la defensoría pública en los asuntos administrativos, y penales de ser el caso, también deberá ser contemplado.

Sin embargo, sin un ordenamiento legal específico, cualquier esfuerzo es insuficiente para garantizar estos derechos y establecer las facultades y obligaciones de las entidades que intervienen para dar protección y asistencia a las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados¸ para mejorar las políticas y la normatividad que aseguren y regulen sus derechos; para definir la responsabilidad de quien ejerce su custodia, así como las facultades, obligaciones y formas de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, la rectoría en la materia y las formas de coordinación, así como el diagnóstico para conocer la causa que lo llevó a migrar –reunificación familiar; sobrevivencia económica, o violencia intrafamiliar o en su comunidad-, para garantizar realmente la protección de su interés superior.

Partimos del problema problema de que para cumplir con este fin, el orden jurídico en la materia está disperso en ordenamientos como la Ley de Migración, la Ley General de Población, la Ley del Servicio Exterior, la Ley de Asistencia Social, la Ley para Garantizar los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre otros. Aunado a ello las dependencias que intervienen para este fin, como destacadamente lo es el DIF, están compuestas por unidades locales y un organismo rector nacional, por lo que los recursos y procesos de protección varían significativamente de una entidad a otra.

Como es claro en los tratados internacionales y los artículos constitucionales citados, la protección y asistencia de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, es una obligación concurrente que, para ser atendida, requiere una focalización de lo establecido en el Artículo 124 Constitucional, y obliga al Congreso de la Unión a emitir Ley General estableciendo las facultades exclusivas y compartidas de los distintos órdenes de gobierno. Al respecto, el poder Judicial de la Federación se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:

Pleno. Tesis: P. VII/2007; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007. Leyes generales. Interpretación del artículo 133 constitucional. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales

Pleno . Tesis: P./J. 5/2010; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010. Leyes locales en materias concurrentes. En ellas se pueden aumentar las prohibiciones o los deberes impuestos por las leyes generales. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.

La Ley que se propone con esta Iniciativa pretende superar los problemas que afectan a la niñez migrante no acompañada. No pretende regular sólo aspectos relativos a la situación migratoria, sino asegurar derechos durante los procedimientos administrativos, su reunificación familiar, su reinserción y atención una vez deportados y asegurar las condiciones que más les favorezcan si derivado de su interés superior se determina que corren mayores riesgos o son víctimas de delitos en el entorno familiar.

Para ello, la iniciativa que se presenta coloca en el centro el concepto de Interés Superior de Niñas, Niños y Adolescentes. El cual se define como “Dar prioridad al bienestar de niñas, niños y adolescentes ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio. Su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, serán los principios rectores para la elaboración de normas y su aplicación; formulación y ejecución de políticas públicas, y asignación de recursos públicos para programas sociales, en todo los órdenes relativos a la vida de niñas, niños y adolescentes, cumpliendo siempre con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte”.

El mayor reto en la elaboración de esta iniciativa fue traducir en normas legales y acciones concretas el planteamiento anterior. Consideramos que estamos dando pasos firmes en ese sentido. Es decir, poner en el centro su bienestar y sus derechos.

Es así que se coloca como el objetivo de los procedimientos de protección, atención y asistencia de los sujetos de esta Ley, el de preservar sus derechos fundamentales, así como propiciar su protección y asistencia, estipulado en el Artículo 32.

El Artículo 9 establece los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, sin perjuicio de los establecidos en otros instrumentos nacionales e internacionales; representan una guía esencial, inexcusable, para el cumplimiento de la Ley que se propone.

El hecho de que serán los Sistemas DIF Nacional, Estatales y del Distrito Federal, según corresponda los que asumirán desde luego la tutela del infante, sea nacional o de un país distinto al nuestro. En ningún caso el Instituto Nacional de Migración asumirá su tutela o su custodia; y los niños, niñas y adolescentes deberán permanecer en los lugares determinados por el Sistema DIF. Este es un elemento importante pues dada su calidad de niña, niño o adolescente migrante no acompañado, es decir su vulnerabilidad, se le protege.

En ningún momento las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, estarán en una estación migratoria; sino en centros de atención específicos del DIF, o de la sociedad civil avalados por el DIF, como albergues, módulos, estancias, casas de asistencia u otra similar, que esté debidamente habilitadas para brindarles protección y asistencia.

Las organizaciones de la sociedad civil tienen un papel relevante en las acciones de asistencia y atención a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, pues se establecen derechos y obligaciones que deben cumplir. Deberán estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil, así como registradas en el Padrón de Albergues Públicos y Privados para Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados (artículo 7). Se les otorga el derecho de participar de manera estrecha con los Sistemas DIF en diversos aspectos del proceso que implica el cumplimiento del interés superior de la niñez –y no solo dándoles albergue-. Incluso se incorpora la figura del coadyuvante, pues el Sistema DIF validará como coadyuvantes a representantes de organizaciones de la sociedad civil, debidamente registradas (artículo 12).

Otro elemento importante para el cumplimiento cabal de los objetivos de esta ley que se propone es el sistema informático de protección, atención y asistencia integral de las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados, instrumentado por el Sistema DIF Nacional.

El Sistema Informático será un instrumento de protección y asistencia de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, desarrollado y administrado por el DIF Nacional, que establecerá mecanismos para el control, operación y acceso a las bases de datos por parte de dependencias y entidades de la administración pública responsables de la aplicación de esta Ley, así como de las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas y autorizadas para tal efecto (artículo 16).

El sistema informático tiene por objeto contar con una base de datos confiable de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados; proporcionar información para su protección y asistencia; servir como una fuente de información entre las dependencias y entidades responsables de la aplicación de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil autorizadas, oficinas consulares o diplomáticas de países extranjeros y organismos internaciones, para generar insumos para formular políticas y modelos de atención (artículo 17). Siempre garantizando la protección de sus datos personales.

La fuente más importante del sistema informático y de los elementos de juicio a considerar para cualquier decisión que se tome con relación a los niños, niñas y adolescentes, es la entrevista (que se detalla en el artículo 10) que el Sistema DIF, a través de especialistas, les realizará. Con ella se valorará su interés superior y deberá iniciarse dentro de las 24 horas siguientes a que hayan sido puestos a disposición de los Sistemas DIF. Dicha valoración será producto de un profundo análisis, informado, fundado, hecho por un conjunto de especialistas del más alto nivel profesional, y con la participación de otras instancias, como las comisiones de derechos humanos. Ello servirá para conocer las causas que le llevaron a migrar: ya sea el deseo de reunificación familiar; la búsqueda de sustento económico, o violencia intrafamiliar o social.

Si el resultado de la determinación del interés superior del niño detecta una alerta de la existencia de un temor fundado de ser violentados sus derechos esenciales; así como cuando requieran protección internacional, o se solicite reconocimiento de condición de refugiado, el Sistema DIF estará obligado a designar un representante legal quien se encargará de velar por sus intereses en las actuaciones administrativas y legales de los que sea parte. Las Procuradurías para la Atención del Menor y la Familia, tanto en el DIF Nacional, como en los Estados y el Distrito Federal, fungirán como representantes legales de los sujetos de esta ley, debiendo asistirlos y asesorarlos mientras estén bajo su tutela; asimismo, podrán ser asistidos jurídicamente por las defensorías públicas.

Un elemento fundamental para el cumplimiento cabal de la ley que se presenta es la formulación de un programa nacional en materia de protección y atención para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que deberá hacer el Sistema DIF Nacional, para lo cual considerará la opinión de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de las organizaciones de la sociedad civil y organismos nacionales e internacionales especializados. De dicho programa de verán formularse programas específicos, mismos que comprenderán modelos de atención y estarán diseñados para atender, tanto a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados mexicanos, como a los extranjeros en nuestro país.

El programa nacional establecerá las bases para que el Sistema DIF se haga cargo de la estancia de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y para los convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas y autorizadas para hacerse cargo de ellos y brindarles albergue.

Como puede apreciarse, se trata de una Ley que atiende una de las asignaturas pendientes que tiene nuestro país en materia de atención a los menores de 18 años que, adicionalmente, viven una doble vulnerabilidad: el de ser migrantes, y el de no estar acompañados en esa situación a la que las condiciones familiares, económicas, políticas, de seguridad pública, entre otras, les obligan.

Los requerimientos presupuestales deberán ser cubiertos para la adecuación administrativa y de personal de las dependencias y entidades responsables de la aplicación de esta Ley y con partidas presupuestales etiquetadas para cada una de ellas que les permitan contar con recursos específicos para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que les otorga la Ley. Los programas, fondos y recursos destinados deberán ser prioritarios y de interés público, y serán objeto de seguimiento y evaluación. De igual manera, los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán dedicar en los presupuestos anuales de las entidades federativas correspondientes, recursos etiquetados para las dependencias obligadas a dar cumplimiento de las disposiciones de esta ley en sus ámbitos de competencia, según estipulan los artículos 39 y 40.

En síntesis el proyecto de iniciativa de Ley:

• Establece acciones de protección, atención y asistencia, sin importar su nacionalidad ni situación migratoria, que deben implementar las autoridades de los tres órdenes de gobierno, velando por salvaguardar el interés superior de la infancia;

• Reitera los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados sin perjuicio de los establecidos en otras disposiciones legales nacionales o instrumentos internacionales, entre los que resaltan las disposiciones para garantizar la valoración y determinación del interés superior del niño, a fin de que en todas las decisiones y actuaciones relativas a su tratamiento, velen porque se cumpla este principio;

• Establece quién ejerce su representación legal, tutela, asesoría y acompañamiento durante los procedimientos, a fin de que existan autoridades distintas a las migratorias que velen por que se respeten sus derechos;

• Armoniza las competencias y facultades de las autoridades responsables de su protección y la obligatoriedad de la norma para los tres órdenes de gobierno;

• Establece reglas para que las organizaciones de la sociedad civil puedan coadyuvar a hacer efectiva la atención y protección;

• Crea un sistema informático y mecanismos interinstitucionales para dar un seguimiento integral y personalizado a cada caso;

• Establece la obligación del DIF nacional de formular un Programa Nacional en materia de Protección y Atención para las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, tomando en cuenta la opinión de autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de las organizaciones de la sociedad civil involucradas;

• Establece facultades y obligaciones para las dependencias de los tres órdenes de gobierno para la protección y asistencia de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, formas de coordinación entre ellas y medidas para el financiamiento de las políticas y programas que deriven del cumplimiento de la Ley;

• Crea acciones iniciales de seguimiento y procedimientos para la protección, atención y asistencia, que obligan a todas las autoridades a atenderlos de manera prioritaria y a brindarles un trato personalizado, observando su interés superior, para que se establezcan procedimientos homogéneos que eviten duplicidades, optimicen recursos y eviten la re-victimización.

Con la protección articulada del interés superior de la niñez, el respeto a sus derechos humanos y el aseguramiento de un retorno seguro a casa, esta Iniciativa trata de superar el círculo de abandono y desprotección, que no sólo constituye un tema de máximo interés para la protección de los derechos de la infancia, sino que permite a México contar con un marco normativo congruente con el trato que exigimos para la niñez migrante mexicana que se encuentra en el exterior.

Cualquier recurso financiero y todo elemento humano destinados a este tema se encuentran absolutamente justificados en virtud de que incidirá de manera directa en la vida y destino de miles de niñas, niños y adolescentes; lo mejor y más preciada con lo que cuenta la especie humana.

En virtud de lo anteriormente fundado y motivado, pongo a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Ley General para la Protección y Asistencia de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en toda la República Mexicana.

Tiene por objeto establecer y regular la intervención del Estado Mexicano en la protección y asistencia de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, observando en todo momento el principio del Interés Superior de la Niñez.

Artículo 2. La presente Ley se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas que protejan derechos humanos en los Tratados e Instrumentos Internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, favoreciendo en todo momento a las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en la protección más amplia a sus derechos.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Centros de atención: Las instalaciones y espacios –albergues, módulos, estancias, casas de asistencia o cualquier otra similar– habilitadas para brindar protección y asistencia a las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados;

II. El Instituto: El Instituto Nacional de Migración;

III. Interés Superior de Niñas, Niños y Adolescentes: Dar prioridad al bienestar de niñas, niños y adolescentes ante cualquier interés que vaya en su perjuicio. Implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados en los criterios para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

En la elaboración de normas y su aplicación, la formulación y ejecución de políticas públicas, la asignación de recursos para programas sociales y servicios públicos para su atención en todos los órdenes, deberá estarse a este principio y a lo que se establece en el tercer párrafo del artículo 1o.; el párrafo octavo del artículo 5o., y la fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para los fines señalados en el párrafo anterior, se tendrán como criterios rectores los que establecen los Tratados Internacionales en la materia de los que México sea parte.

El Reglamento de esta Ley deberá prever en todos los casos el cumplimiento puntual de estas disposiciones por parte de las autoridades de las tres ramas y órdenes de gobierno.

IV. La Coordinación: La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a los Refugiados.

V. Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados: Toda persona migrante, de nacionalidad mexicana o extranjera, menor de 18 años de edad, que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o de alguna persona que tenga su representación legal.

VI. Sistemas DIF: El conjunto de instituciones DIF en los diferentes órdenes de gobierno;

VII. Sistemas DIF Estatales y del Distrito Federal: El conjunto de instituciones que integran cada uno de los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia y el del Distrito Federal;

VIII. Sistema DIF Nacional: El conjunto de instituciones que integran el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

IX. Sistemas DIF municipales: El conjunto de instituciones que integran cada uno de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia en los municipios;

X. Sistema informático: El Sistema informático de protección, atención y asistencia integral de las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados del Sistema informático del DIF Nacional.

XI. Sistema permanente de acompañamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados: Área específica de los Sistemas DIF, integrada por especialistas en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, responsables de dar apoyo y seguimiento a los sujetos de esta ley y en quienes los Sistemas DIF se apoya para administrar el cuidado y atenciones a los que está obligado.

Artículo 4. El cumplimiento y aplicación de esta Ley corresponde al Sistema DIF Nacional, a las instituciones de los Sistemas DIF Estatales y del Distrito Federal, y a los Sistemas DIF municipales, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que esta Ley y demás disposiciones aplicables establecen para la Secretaría de Gobernación –incluyendo el Instituto y la Coordinación; la Secretaría de Relaciones Exteriores; la Procuraduría General de la República y las procuradurías estatales y del Distrito Federal; la Secretaría de Educación y sus correspondientes en los estados; la Secretaría de Salud y sus correspondientes en los estados y el Distrito Federal, y las demás autoridades auxiliares en términos de lo establecido en esta Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 5. El Sistema DIF Nacional será responsable de impulsar la homologación nacional de las mejores prácticas en la materia, y se coordinara con los Sistemas DIF estatales y municipales para llevar a cabo acciones de protección y asistencia adecuada.

Artículo 6. Las comisiones de derechos humanos Nacional, Estatales y del Distrito Federal deberán designar representantes ante los Sistemas DIF, para coadyuvar con las acciones de protección, atención y asistencia adecuada y el debido respeto de los derechos humanos de los menores de 18 años migrantes.

Artículo 7. Las organizaciones de la sociedad civil que participen en las acciones de asistencia y atención a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, observarán las disposiciones relacionadas con los derechos y obligaciones que deben cumplir de acuerdo con esta Ley.

Para los fines del párrafo anterior las organizaciones de la sociedad civil deberán estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil, así como registradas en el Padrón de Albergues Públicos y Privados para Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados y debidamente autorizadas por las autoridades que corresponda, según su ámbito de intervención.

Artículo 8. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por las siguientes leyes: General de Salud; de Asistencia Social; para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; sobre Refugiados y Protección Complementaria; de Migración; General de Víctimas; General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como las demás disposiciones aplicables del Orden Jurídico Nacional y de los Tratados Internacionales en la materia de los que México sea parte.

Capítulo Segundo
De los Derechos de Protección y Asistencia de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados

Artículo 9. Son derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, sin perjuicio de los establecidos en otros instrumentos nacionales e internacionales, los siguientes:

I. A que en las decisiones y actuaciones de las autoridades relativas a su tratamiento se vele por el interés superior de la niñez;

II. A la preservación de la unidad familiar;

III. Al respeto a su identidad, incluyendo étnica y cultural;

IV. Al reconocimiento de su personalidad jurídica;

V. Al acceso a la educación y a los servicios educativos;

VI. A la salud y a recibir atención médica gratuita y sin restricción, incluyendo la atención de urgencia necesaria para preservar su vida;

VII. A no ser privados de su libertad, con motivo de su estancia irregular en nuestro país;

VIII. Al acceso a la procuración e impartición de justicia, en el caso de presunción de su participación en algún ilícito, respetando su derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos;

IX. A que en los procedimientos respectivos, se tenga en cuenta, su edad y condiciones personales;

X. A que se les proporcione información en términos que correspondan a su edad y lengua que comprendan, sobre sus derechos y sobre las medidas para su protección, atención y asistencia;

XI. A su plena identificación a través del Sistema Informático, a fin de contar con la información básica necesaria para proporcionarles la protección y atención que requieran;

XII. A transitar libremente en el territorio nacional, con las solas limitaciones legales que resulten aplicables por las autoridades migratorias o sanitarias, así como las restricciones derivadas del ejercicio de la patria potestad o la tutela;

XIII. A que en el caso de niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros no acompañados en situación migratoria irregular, en la resolución de su situación migratoria se identifique previamente cualquier necesidad en protección internacional y se tome en cuenta el principio de no devolución a su país de origen o de residencia, cuando así sea conveniente para el interés del niño, niña o adolescente;

XIV. A ser informados acerca de la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos respectivos para obtener dichas condiciones;

XV. A que en los procedimientos relacionados con la determinación de su situación migratoria, se respeten plenamente sus derechos a expresarse, a recibir información, a ser oídos y a contar con un tutor o representante legal en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XVI. A que se les proporcionen intérpretes o traductores que tengan conocimiento de su lengua, cuando no hablen o entiendan el idioma español. Cuando sean sordos y sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderlos. Siendo analfabeta, a que se les den a conocer de viva voz sus derechos.

XVII. A que se les proporcionen los medios necesarios para la inmediata comunicación con sus familiares y, en su caso, con el consulado de su país, atendiendo a su interés superior de la niñez, excepto cuando se trate de solicitantes de la condición de refugiados; y

XVIII. A que se les brinde protección, atención y asistencia efectiva, en los términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 10. Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, velarán porque se cumpla con el principio del interés superior de la niñez, en todas las decisiones y actuaciones relativas a su tratamiento.

Las autoridades, a través de especialistas, indagarán con los menores de 18 años las causas que los obligaron a emigrar; ya sea la reunificación familiar; la necesidad de sobrevivencia económica; violencia intrafamiliar; violencia social o alguna otra.

I. La entrevista en la que se valore el interés superior de niñas, niños y adolescentes deberá iniciarse dentro de las 24 horas siguientes a que hayan sido puestos a disposición de los Sistemas DIF.

Durante la entrevista se deberá:

a) Obtener información sobre la localización de sus padres, o quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, así como las razones por las cuales se encuentran separados de ellos;

b) Identificar posibles situaciones de riesgo para su seguridad o de violación a sus derechos humanos que pudieran presentarse o que se hayan presentado en el país de origen, o en el de su residencia habitual, o en el de destino. Identificar posibles situaciones de riesgo o de violación a sus derechos humanos en el territorio nacional;

c) Tomar las medidas necesarias cuando sean ofendidos, víctimas o testigos de algún delito en el país de origen, o residencia habitual, o destino, o en el territorio nacional;

d) Determinar cualquier necesidad de protección internacional;

e) Proponer alternativas de alojamiento temporal donde se les pueda brindar una atención adecuada;

f) Tomar en cuenta su opinión y participación informada durante todo el proceso en las decisiones que le conciernen;

g) De ser necesario, allegarse de la opinión de otros miembros de la familia, de personas cercanas o de instituciones involucradas en su atención; y

h) Podrán ser asistidos por un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las Comisiones Estatales de los Derechos Humanos, así como por su representante legal o persona de confianza en todas las diligencias que se realicen con objeto de valorar su interés superior.

I. Para la determinación del interés superior de niñas, niños y adolescentes no acompañados se estará a lo siguiente:

a) El Sistema DIF tomará en cuenta la opinión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, allegándose de todos los elementos que sean necesarios para adoptar las medidas de protección que mejor le favorezcan.

b) En el caso de que se trate de niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados de nacionalidad mexicana, se estará a lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción VI del Artículo 112 de la Ley de Migración.

c) Cuando las niñas, niños y adolescentes no acompañados de nacionalidad extranjera sean solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, la Coordinación, tomará en cuenta la opinión del Instituto, del Sistema DIF Nacional y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, adoptando las medidas legales que mejor les favorezca.

d) Cuando sean sujetos de algún procedimiento administrativo migratorio, el Instituto tomará en cuenta la opinión del consulado del país de su nacionalidad o residencia, del Sistema DIF Nacional y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

e) Cuando la complejidad del caso requiera de una decisión interinstitucional, se tomará en cuenta la opinión de aquellas instituciones que tengan competencia en la materia y se considere necesaria su participación para garantizar la mayor protección de los derechos de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado.

I. Para efectos de la valoración y determinación del interés superior de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley deberán sujetar su actuación a lo dispuesto en el Protocolo que para tal efecto establezca el Reglamento.

II. Si el resultado de la determinación del interés superior del niño, detecta una alerta de la existencia de un temor fundado de ser violentados sus derechos esenciales, el Sistema DIF estará obligado a designar un representante del sistema de acompañamiento y un representante legal quienes se encargarán de velar por sus intereses en las actuaciones administrativas y legales de los que sea parte.

Asimismo, tanto en el Sistema DIF Nacional, como los Sistemas DIF Estatales y del Distrito Federal, los niños, niñas y adolescentes podrán ser asistidos jurídicamente por las defensorías públicas.

Artículo 11. En materia de tutela de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, se estará a lo siguiente:

I. Los Sistemas DIF asumirán la tutela en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable.

En su caso, promoverán ante la autoridad competente acciones para que se resuelva su situación en relación con la patria potestad; igualmente, y de ser el caso, acompañarán al infante en el proceso de solicitud de la condición de refugiado o asilado.

II. En el ejercicio de la tutela los Sistemas DIF adoptarán las medidas necesarias para la protección y asistencia de los sujetos de esta Ley, que permitan el ejercicio de sus derechos de acuerdo a sus necesidades específicas.

III. En el caso de niñas, niños o adolescentes mexicanos repatriados, los Sistemas DIF deberán establecer un sistema permanente de acompañamiento de los infantes desde el momento en que son entregados por las autoridades de otro país a las mexicanas, y hasta que se resuelva su situación conforme a esta Ley.

Las Procuradurías para la Atención del Menor y la Familia, tanto en el DIF Nacional, como en los Estados y el Distrito Federal, fungirán como representantes legales de los sujetos de esta Ley, debiendo asistirlos y asesorarlos mientras estén bajo su tutela. Así mismo, tanto en el Sistema DIF Nacional, como los Sistemas DIF Estatales y del Distrito Federal, los niños, niñas y adolescentes podrán ser asistidos jurídicamente por las defensorías públicas.

En caso que el infante no sepa leer o escribir o no hable o entienda español, los Sistemas DIF serán responsables de acompañarlos y asistirlos durante cualquier procedimiento que sea necesario; y tomar las medidas pertinentes que le permitan conocer su situación e informarles sobre sus derechos y situación migratoria.

Artículo 12. El Sistema DIF validará como coadyuvantes a representantes de organizaciones de la sociedad civil, debidamente registradas.

Quienes ejerzan dichas coadyuvancias actuarán ante las autoridades que corresponda en coordinación con el Sistema DIF Nacional, o los DIF Estatales o del DF, y en el marco de la presente Ley, en lo relativo a procurar el interés superior de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados.

Artículo 13. Si derivado de la valoración del interés superior de la niña, niño y adolescente migrante no acompañado el Instituto detecta que requieren protección internacional, o se solicita reconocimiento de condición de refugiado, se notificará de inmediato a la Coordinación.

La Coordinación proporcionará al Sistema DIF correspondiente la información necesaria sobre el procedimiento y le brindarán las facilidades necesarias para su protección y asistencia;

I. El Sistema DIF designará de inmediato un representante legal que coordinará con el Instituto y la Coordinación las acciones que se deberán tomar para obtener la protección y asistencia, necesarias atendiendo a su interés superior y demás principios y derechos de la niñez;

II. El Instituto deberá hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos posiblemente constitutivos de delitos, en los que sean posibles víctimas o estén involucrados las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados;

Tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados de países distintos a México, el Instituto garantizando el interés superior del menor de 18 años, notificará al consulado que corresponda, para los fines conducentes; sin perjuicio de la actuación de un representante del sistema permanente de acompañamiento del DIF y del derecho de ser asistido por la persona que designe.

Artículo 14. Si derivado de la determinación de su interés superior se resuelve que debe permanecer en territorio nacional como una medida para garantizarle la mayor protección y atención integral, los Sistemas DIF continuarán asumiendo la tutela del niño en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable hasta que se resuelva su situación de vulnerabilidad y señalen soluciones integrales para su estancia en el país.

Artículo 15. En las acciones y medidas para proteger y asistir a las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados los Sistemas DIF procurarán prioritariamente su reunificación familiar, siempre y cuando ésta no sea contraria a su interés superior.

Para resolver sobre la reunificación familiar la autoridad tomará en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, así como las pruebas, dictámenes y demás documentación idónea, conforme al procedimiento que al efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley.

De no proceder la reunificación familiar se deberán agotar otras alternativas como la canalización a un hogar sustituto o a un espacio residencial certificado y autorizado, de acuerdo a las circunstancias, donde se le garanticen sus derechos y su bienestar.

A partir de la incorporación a su núcleo familiar u hogar sustituto, cesará el ejercicio de la tutela por parte de los Sistemas DIF o institución de la sociedad civil que la haya ejercido.

Para efectos de resolver si procede la reunificación familiar se tomará en cuenta la opinión del consulado del país de nacionalidad o residencia habitual de los sujetos de esta ley que sean de nacionalidad extranjera, salvo que derivado de la valoración de su interés superior la autoridad competente haya determinado que requieren protección internacional.

Capítulo Tercero
Del Sistema de Información para la Protección y Asistencia de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados

Artículo 16. El Sistema Informático será un instrumento de protección y asistencia de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, desarrollado y administrado por el DIF Nacional, que establecerá mecanismos para el control, operación y acceso a las bases de datos por parte de dependencias y entidades de la administración pública responsables de la aplicación de esta Ley, así como de las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas y autorizadas para tal efecto, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.

El DIF nacional celebrará convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con la finalidad de observar los parámetros de generación de información estadística que establezca dicho organismo.

Para la operación y acceso a la información del Sistema Informático, el Sistema DIF Nacional celebrará convenios con dependencias y entidades de las administraciones públicas, organismos internacionales y organizaciones autorizadas. En los convenios se establecerán las modalidades de acceso restringido a la información y bancos de datos, las formas de captura de datos e información, así como las cláusulas de confidencialidad correspondientes, con el objetivo de proteger los datos personales, en los términos de la legislación mexicana aplicable.

El DIF Nacional establecerá mecanismos de acceso selectivo o restringido al Sistema Informático por parte de oficinas consulares o diplomáticas de países extranjeros y organismos internacionales, en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren.

Artículo 17. El Sistema Informático tiene por objeto:

I. Contar con una base de datos confiable de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados;

II. Proporcionar información para la protección y asistencia de los sujetos de esta Ley;

III. Servir como una fuente de información entre las dependencias y entidades responsables de la aplicación de esta Ley, las organizaciones de la sociedad civil autorizadas, oficinas consulares o diplomáticas de países extranjeros y organismos internaciones, para generar insumos para formular políticas y modelos de atención.

Artículo 18. El Sistema DIF Nacional establecerá los criterios y normatividad sobre la captura y utilización de la información, tomará las medidas pertinentes para su resguardo y reserva, y establecerá lineamientos y directrices para evitar la victimización o re-victimización.

Al efecto, desarrollará mecanismos de capacitación al personal encargado de la protección y asistencia, para todas las dependencias y entidades responsables de la aplicación de esta ley y las organizaciones de la sociedad civil autorizadas.

Artículo 19. En el Sistema Informático se registrarán los datos personales e información de los sujetos de esta Ley para su identificación plena, así como de sus circunstancias, sus condiciones socioeconómicas y entorno de seguridad, necesarias para tomar decisiones relativas a su tratamiento, en la que deberá de tomarse en cuenta la opinión del infante.

El Sistema Informático deberá contener al menos los siguientes datos de los sujetos de esta Ley:

I. La fecha y hora en la que la autoridad migratoria entró en contacto con el niño, niña o adolescente, y la fecha y hora en la que fue puesto a disposición del Sistema DIF;

II. Nombre, edad, escolaridad, lugar de origen.

III. Nacionalidad y país de residencia habitual.

IV. Sitio o zona de cruce y número de ocasiones de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso;

V. En su caso, datos biométricos, mediante los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría de Gobernación;

VI. Situación de salud.

VII. Datos sobre sus padres, tutores o quienes ejercen sobre ellos la representación legal, así como las razones por las que se encuentran separados de ellos;

VIII. Razones que lo obligaron a migrar.

IX. Violaciones de sus derechos humanos o posibles situaciones de riesgo que pudieran presentarse en el país de origen, o residencia habitual, o en el país de destino, o en territorio nacional;

X. Si se determina que requiere de protección internacional;

XI. Si se identifica que fue ofendido, víctima o testigo de algún delito en el país de origen, o residencia habitual, o en el país de destino, o en el territorio nacional.

El registro de información se llevará a cabo por las autoridades encargadas de los menores de 18 años en cada uno de los procedimientos a los que sean llevados los sujetos de esta Ley conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.

Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley contarán con personal capacitado en materia de protección y derechos de la niñez, quienes practicarán entrevistas a las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, para recabar elementos que permitan determinar sus necesidades de protección y asistencia, y capturar la información en el Sistema Informático.

Capítulo Cuarto
De las Competencias en materia de Protección y Asistencia de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados

Artículo 20. En materia de protección y asistencia de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, de nacionalidad o residencia mexicana o extranjera, corresponde al Sistema DIF Nacional:

I. Dictar medidas de protección y asistencia para hacer efectivos los principios y derechos en materia de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en los términos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Diseñar, coordinar, y supervisar estos servicios, en los términos de lo establecido en esta ley, la Ley General de Salud, la Ley de Asistencia Social y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

III. Establecer y operar centros de atención, que, en ciertos casos, podrán ser operados por instancias estatales y municipales u organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas y autorizadas para tal efecto, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.

IV. Aprobar los lineamientos y criterios con base en los cuales el Instituto, la Coordinación, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación. Solicitar en la elaboración de dichos lineamientos y criterios, la colaboración de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las estatales, y los Sistemas DIF estatales, municipales y del Distrito Federal deban coadyuvar en la implementación de acciones que permitan brindar protección y asistencia a las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados con el fin de garantizar sus derechos constitucionales como niños sin importar nacionalidad o situación migratoria

V. Formular e implementar políticas, programas y modelos de atención, para la protección y asistencia de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados;

VI. Elaborar programas de coordinación interinstitucional que establezcan acciones en materia de protección, atención y asistencia de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados;

VII. Ejercer la tutela de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, una vez que sean puestos a su disposición, en términos de lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables;

VIII. Realizar las acciones de reunificación familiar o incorporación a hogares sustitutos o espacios residenciales para su formación e instrucción, y garantizar su situación jurídica;

IX. Dar seguimiento durante un año al proceso de reinserción que los niños, niñas y adolescentes han tenido en su comunidad y tomar las medidas necesarias en caso de existir indicios de que no se les garantice su interés superior.

X. Hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos posiblemente constitutivos de delito, en particular de trata de personas, contra el libre desarrollo de la personalidad o delitos en los que el bien jurídico tutelado sea similar, en los que sean posibles víctimas o estén involucrados niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados.

En caso de que la niña, niño o adolescente sujeto a tutela se sustraiga del lugar en el que se le tenía a resguardo para su protección y asistencia, se deberá dar aviso de los hechos a la autoridad competente; y

XI. Las demás que se establezcan en esta ley y disposiciones aplicables.

Artículo 21. Es responsabilidad de la Dirección de Protección Civil federal y de las instancias correspondientes en los estados y el Distrito Federal:

I. Inspeccionar y vigilar que las instalaciones de los centros de atención, albergues y estaciones migratorias cuenten con todas las medidas de seguridad previstas en la legislación aplicable; y

II. Establecer multas, suspensiones temporales y definitivas cuando estas procedan con base en la normatividad aplicable y revocar los certificados de los albergues privados cuando éstos no cumplan con los requisitos mínimos de protección.

III. Asesorar en la elaboración de los programas internos de protección civil en los albergues;

IV. Fomentar el cumplimiento de los programas nacionales de protección civil.

V. Las demás que le otorgan las leyes aplicables.

Artículo 22. Tratándose de niños, niñas o adolescentes solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiados o beneficiarios de protección complementaria, corresponde a la Coordinación ejercer las facultades previstas en esta ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de sus oficinas consulares en relación con niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados mexicanos que se encuentren en el extranjero:

I. Asesorarlos mediante entrevista personal en albergues, módulos o estaciones de protección y asistencia en el extranjero y velar por su interés superior;

II. Contar con personal capacitado en protección y asistencia, en permanente comunicación con el personal del Instituto y del Sistema DIF Nacional, cuando vayan a ser repatriados;

III. Proteger su dignidad conforme a los principios y normas de derecho internacional;

IV. Proporcionarles asistencia jurídica;

V. Coordinar con autoridades extranjeras la realización de acciones de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y su asistencia;

VI. Registrar en el Sistema Informático los datos e información de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que se encuentren bajo su responsabilidad;

VII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente sobre hechos posiblemente constitutivos de delitos, en particular de trata de personas y contra el libre desarrollo de la personalidad o delitos en los que el bien jurídico tutelado sea similar, en los que sean posibles víctimas o estén involucrados niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados;

VIII. Registrar en el Sistema Informático la detección de cualquier riesgo o temor fundado de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado de regresar a su país de origen o lugar de residencia habitual, en cuyo caso, se le deberá canalizar a las autoridades encargadas de atender la solicitud de refugio o asilo correspondientes del país en donde se encuentre;

IX. Velar por que se apliquen las normas establecidas en protocolos, convenciones y demás instrumentos internacionales y bilaterales celebrados con organismos internacionales u otros países, en especial con los fronterizos, en la materia; y

IX. Las demás que se establezcan en esta ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 24. Con relación a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, corresponde a la Procuraduría General de la República y las Procuradurías estatales y del Distrito Federal:

I. Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de sus derechos.

II. Investigar y, en su caso, ejercer la acción penal correspondiente por la probable comisión de delitos, en particular de trata de personas y contra el libre desarrollo de la personalidad o cualquier otro delito, en los que sean víctimas o estén involucrados niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados;

III. Apoyar y coordinarse con el DIF nacional en la implementación de acciones de protección, atención y asistencia;

IV. Desarrollar programas para prevenir, atender y erradicar los delitos de trata de personas y contra el libre desarrollo de la personalidad, en los que sean posibles víctimas o estén involucrados niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, y

V. Las demás que se establezcan en esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 25. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública y sus correspondientes en los estados, con el fin de proteger y atender los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados nacionales que han sido repatriados, como de los extranjeros:

I. Proveerles de educación gratuita;

II. Diseñar y operar programas especiales de educación;

III. Fomentar y difundir entre ellos actividades artísticas, culturales y físico-deportivas;

IV. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas;

V. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia actividades y programas relacionados con el fomento de la comprensión de la lectura y las matemáticas; y

VI. Las demás que con tal carácter le correspondan de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 26. Es responsabilidad de la Secretaría de Salud y de sus correspondientes en los estados y el Distrito Federal:

I. Efectuar todas las acciones necesarias en beneficio de niñas, niños y adolescentes migrantes nacionales y extranjeros, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de su persona:

II. Proporcionar atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias a través de las Unidades Médicas, Centros de Salud y Clínicas y Hospitales dependientes del Sistema de Salud;

III. Fomentar la prevención del consumo de narcóticos y la atención a las adicciones;

IV. Diseñar y operar programas especiales de nutrición y difundir información para recomendar hábitos alimenticios saludables al interior de los albergues;

V. Ejercer el control y vigilancia, identificación, evaluación y protección de riesgos a la salud en los centros de atención, albergues y estaciones migratorias;

VI. Brindar educación en salud sexual, reproductiva y de planificación familiar; y

VII. Las demás que por sus funciones deba brindar a las niñas, niños y adolescentes para proteger sus derechos fundamentales.

Artículo 27. Tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes, tanto de los mexicanos que han sido repatriados, como de los extranjeros, corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social: Apoyar y promover los planes, programas y proyectos en materia de desarrollo de niñas y niños;

I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social;

II. Evaluar y supervisar el cumplimiento de los objetivos, metas y la cobertura y el impacto de los programas que, en materia de desarrollo humano, se implementen; y

III. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.

Capítulo Quinto
Del Programa Nacional en materia de Protección y Asistencia para Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados

Artículo 28. El Sistema DIF Nacional formulará un Programa Nacional en materia de Protección y Atención para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, considerando la opinión de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de las organizaciones de la sociedad civil y organismos nacionales e internacionales especializados.

Los programas específicos que se establezcan deberán formularse a partir del Programa Nacional y comprenderán modelos de atención que se requieran.

Dichos programas específicos estarán diseñados para atender, tanto a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados mexicanos, como a los extranjeros en nuestro país.

Artículo 29. El Sistema DIF Nacional, con base en la información del Sistema Informático ejecutará y vigilará el cumplimiento del Programa Nacional y de los programas específicos, con el auxilio de las autoridades referidas en el capítulo quinto de esta Ley.

El Programa Nacional establecerá las bases para que el Sistema DIF se haga cargo de la estancia de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, así como las bases para los convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas y autorizadas para hacerse cargo así mismo de brindar albergue a dichos niños conforme a esta Ley.

Capítulo Sexto
De las Acciones Iniciales y de Seguimiento para la Protección y Asistencia Efectiva de las Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados

Artículo 30. Cuando las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados de nacionalidad mexicana o extranjera, estén bajo la responsabilidad de autoridades mexicanas, se estará a lo siguiente:

I. Cuando los sujetos de esta Ley de nacionalidad mexicana se encuentren en el extranjero y estén bajo la responsabilidad de las autoridades consulares, estas deberán identificar o registrar en el Sistema Informático sus datos e información;

II. Cuando las niñas, niños o adolescentes migrantes se encuentren bajo un procedimiento de deportación o repatriación, una vez identificado por las autoridades consulares, el Instituto, en coordinación con el Sistema DIF Nacional, los Sistemas DIF Estatales o del DF, conforme al procedimiento establecido en esta Ley;

III. Si las niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros se encuentran bajo la responsabilidad del Instituto cuando en el ejercicio de sus atribuciones inicie un procedimiento administrativo para resolver su situación migratoria, éste llevará a cabo la valoración inicial de su interés superior en un plazo no mayor de 24 horas, sin detrimento de la obligación de canalizarlos de inmediato al Sistema DIF. Como resultado de esta valoración, se establecerán las medidas de protección que mejor le favorezcan;

IV. El Instituto y los Sistemas DIF deberán hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos posiblemente constitutivos de delito, en particular de trata de personas y contra el libre desarrollo de la personalidad, en los que sean posibles víctimas o estén involucradas niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados.

Artículo 31. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración que celebre el Sistema DIF Nacional, se instrumentarán programas y acciones de seguimiento de las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados, y en su caso se velará por su derecho al debido proceso y su acceso a la impartición de justicia, cuando hayan sido:

I. Puestos bajo la responsabilidad de otras autoridades con base en dictamen sobre la no conveniencia de su reunificación familiar;

II. Entregados a autoridades consulares de otros países o autoridades competentes de éstos, siempre y cuando así se establezca en los convenios correspondientes, o

III. Puestos bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República o procuraduría estatal por asuntos relacionados con la comisión de delitos.

Los programas y acciones de seguimiento tendrán como objetivo la protección, atención y asistencia adecuada para su desarrollo integral.

Capítulo Séptimo
Del Procedimientos para la Protección y Asistencia de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados.

Artículo 32. El objetivo de los procedimientos de protección, atención y asistencia de los sujetos de esta ley, es preservar sus derechos fundamentales, así como propiciar su protección y asistencia.

Artículo 33. Para la protección y asistencia de las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados de nacionalidad mexicana que hayan sido sujetos a un procedimiento de repatriación o deportación, se estará a lo siguiente:

I. El Instituto será responsable de su recepción cuando hayan sido repatriados o deportados por las autoridades de otro país en términos de lo establecido por la Ley de Migración. Este acto no tendrá efectos de acogimiento para asumir la tutela. El Instituto deberá ponerlos de inmediato a disposición del Sistema DIF.

II. El personal del Instituto será la autoridad responsable de recibirlos, registrará en el Sistema Informático la información que se menciona en esta ley. En caso de existir antecedentes de la niña, niño o adolescente, se procederá a verificar los datos e información, y ésta será actualizada y los canalizará de manera inmediata al Sistema DIF;

III. La recepción de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados se realizará en horarios diurnos, en términos de lo dispuesto por los acuerdos de repatriación o deportación celebrados con las autoridades del país de procedencia.

IV. El Sistema DIF que corresponda asumirá la responsabilidad sobre las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, aún y cuando sean canalizados a instituciones públicas o privadas atendiendo a su interés superior.

V. En caso de que las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados requieran servicios de urgencia básicos, el Sistema DIF que corresponda deberá realizar las acciones oportunas para brindarle la atención que requiera.

Artículo 34. Para la protección y atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados extranjeros el Instituto procederá como lo estipula el artículo anterior, e iniciará el procedimiento administrativo para resolver su situación migratoria; en ningún caso el Instituto asumirá la tutela ni la custodia. Deberán permanecer en los lugares del Sistema DIF en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria.

I. El Instituto deberá realizar la valoración del interés superior de la niña, niño o adolescente e informarles sobre sus derechos, incluyendo la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad, y resaltar que la intención de la autoridad migratoria es iniciar las acciones de protección y asistencia de su integridad;

II. Si derivado de la valoración de su interés superior y/o de la información que se encuentre en el Sistema Informático se identifica que requieren protección internacional, o reconocimiento de condición de refugiado, se deberá asignar un representante del sistema permanente de acompañamiento y notificar de inmediato a la Coordinación.;

III. El Sistema DIF correspondiente asumirá la tutela sobre la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de ésta ley; y

IV. Si atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, se determina su permanencia en territorio nacional, el Sistema DIF Nacional tomará las medidas que propicien el resguardo, cuidado y atención, y hará el registro correspondiente en el sistema informático.

Artículo 35. El Sistema DIF correspondiente comunicará al Instituto la determinación del interés superior de los sujetos de esta ley de nacionalidad extranjera para el retorno de niñas, niños y adolescentes, y se tomarán las medidas pertinentes, haciéndose el registro correspondiente en el sistema informático. En los casos de retorno a su país de origen el Instituto estará a lo siguiente:

I. Se tramitarán los documentos de identidad y viaje correspondientes, en caso de que no cuente con ellos;

II. Se le informará sobre sus derechos, explicándole en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad el procedimiento de retorno asistido;

III. En un término no mayor de veinticuatro horas siguientes a la fecha de emisión de la resolución, se notificará a la representación consular correspondiente la fecha y hora en que tendrá lugar el retorno asistido, solicitando la presencia de la institución encargada de la protección a la infancia del país de origen o residencia;

IV. Antes del viaje, se le practicará, un examen médico que certifique su estado de salud y que se encuentra en condiciones para viajar;

V. Se les acompañará durante todo el procedimiento administrativo migratorio y hasta que llegue a su país de origen o residencia;

VI. Se asegurará llevar el documento original de la resolución del retorno asistido, mismo que se entregará a la autoridad receptora del país de origen o residencia, y

VII. En el caso de que la niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea detectado como víctima de delito, se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables, para lo cual, se cerciorará de que se cuente con una investigación que garantice la no re-victimización y se informará a la autoridad del país receptor que se trata del retorno asistido de la víctima de un delito, a fin de privilegiar un mecanismo de recepción adecuado para la reintegración tanto social como familiar de la víctima.

Artículo 36. Cuando atendiendo el interés superior del sujeto de esta Ley la autoridad migratoria valore que el retorno a su país de origen o residencia puede generarle una afectación mayor, el Sistema DIF Nacional, informará al Instituto y al consulado respectivo, y decidirá las alternativas jurídicas y humanitarias temporales o permanentes que se le puedan brindar.

Artículo 37. Las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran atención especializada, serán canalizados por los Sistemas DIF a instituciones especializadas para su resguardo, cuidado y asistencia.

El Sistema DIF correspondiente deberá estar en permanente comunicación con el Instituto y la Coordinación en el caso de los solicitantes de la condición de refugiados, o beneficiarios de protección complementaria y hacer el registro correspondiente en el Sistema Informático.

Para el caso de que no sea posible el traslado de los sujetos de esta Ley a una institución especializada, deberá permanecer en la institución pública o privada que haya determinado el Sistema DIF Nacional garantizando que se brinden las acciones necesarias que requiera con base en su situación de vulnerabilidad.

Artículo 38. El Sistema DIF Nacional establecerá los lineamientos, directrices y mecanismos sobre resguardo, cuidado y atención especializada a las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados.

Los titulares o representantes legales de los albergues o centros de atención deberán sujetarse en lo conducente a las disposiciones del reglamento de esta Ley y deberán obtener el certificado de operación ante el Sistema DIF Nacional para que éste integre el Padrón de Albergues Públicos y Privados para Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes No Acompañados.

Capítulo Octavo
Del Financiamiento para la Protección y Asistencia de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados

Artículo 39. El Presupuesto de Egresos de la Federación establecerá partidas presupuestales etiquetadas para cada una de las dependencias y entidades responsables de la aplicación de la presente Ley, que les permitan contar con recursos específicos para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que les otorga.

Los programas, fondos y recursos destinados son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación.

Artículo 40. Los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán dedicar en los presupuestos anuales de las entidades federativas correspondientes, recursos etiquetados para las dependencias obligadas a dar cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en sus ámbitos de competencia.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Tercero. El Ejecutivo federal emitirá el reglamento de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto. Las entidades y dependencias obligadas a velar por los derechos e intereses de los beneficiarios de la presente ley, contarán con un plazo de 300 días a partir de su publicación, para que cuenten con las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la misma.

Quinto. La operación, funcionamiento y desarrollo del sistema informático se llevarán a cabo gradualmente, y deberán concluirse en un plazo no mayor a 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Sexto. Los Congresos de las entidades federativas y la Asamblea legislativa del Distrito Federal, deberán emitir leyes locales en materia de protección y asistencia para las niñas, los niños y adolescentes migrantes no acompañados, en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario oficial de la Federación.

Séptimo. En tanto no sean emitidas las leyes a que hace alusión el artículo anterior, las autoridades locales estarán en lo conducente a lo que dispone la presente Ley.

Octavo. Los congresos Federal y estatales y la Asamblea legislativa del Distrito Federal, deberán establecer en los respectivos presupuestos anuales, partidas de recursos etiquetados para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que les corresponden conforme a la presente Ley y de las políticas, programas y acciones que deriven de las mismas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputadas: Amalia Dolores García Medina, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbricas).

Que reforma los artículos 6o. y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Flor de María Pedraza Aguilera, del Grupo Parlamentario del PAN

En el año 1925 fue creada la Dirección de Pensiones Civiles y de Retiro que en 1955 pasó a ser el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), cuyo objetivo es otorgar un esquema de seguridad social de calidad para la burocracia dependiente del Gobierno Federal y dentro de este esquema también se encuentra contemplada la seguridad social para prácticamente la totalidad de trabajadores estatales y municipales al servicio del Estado.

El específico tema de pensiones tiene como propósito que los trabajadores cuenten, al momento de su retiro, con recursos económicos que les permitan sostener un nivel de vida digno. El retiro con derecho a pensión se puede dar en los siguientes casos: invalidez, vejez o cesantía por edad avanzada. Los planes, generalmente, también protegen a los dependientes económicos del trabajador en caso de que éste fallezca.

En México se contemplan diversos sistemas de pensiones que pueden ser públicos, privados y de tipo ocupacional o personal. Los sistemas públicos son ofrecidos por sistemas de seguridad social de los niveles Federal y Estatal, los ocupacionales se ofrecen por parte de algunas empresas públicas y privadas a sus trabajadores y los personales son aquellos en que los trabajadores se adhieren de manera voluntaria a través de algún intermediario financiero; pero los administrados por la Federación son los principales sistemas de pensiones por la población cubierta.

En el diseño de cualquier sistema de pensiones se consideran, desde la perspectiva de un trabajador, dos etapas: una de acumulación y otra de des acumulación. Durante la primera, el trabajador y/o empleador y/o de gobierno (en el caso de planes públicos), realizan contribuciones al sistema, generalmente de acuerdo a un determinado porcentaje del salario; durante la segunda etapa el trabajador y sus beneficiarios reciben una pensión. El principal objetivo de un plan de pensiones es que el trabajador en retiro alcance cierta tasa de reemplazo, que se define como el porcentaje que representa la pensión con respecto al último salario percibido.

En 1959 una reforma al artículo 123 constitucional incorpora el Apartado B que da origen al Sistema de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado y tras diversos cambios en su contenido la actual Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) norma el funcionamiento de seguros de salud, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, cesantía en edad avanzada e indemnización global y riesgos del trabajo, además de ofrecer servicios turísticos y culturales.

En sistema de pensiones del ISSSTE, en el que actualmente 1.9 millones de trabajadores cotizan al sistema de pensiones y 0.3 millones son pensionados o jubilados, por consiguiente hay 7 trabajadores en activo por pensionados o jubilado.

Actualmente existen los siguientes tipos de pensión en el ISSSTE:

a) Por jubilación;

b) Por retiro por edad y tiempo de servicios;

c) Por invalidez;

d) Por riesgos de trabajo;

e) Por cesantía en edad avanzada; y

f) Por caso de muerte (viudez, concubinato, orfandad y ascendencia).

Esta ultima contempla que a la muerte de un trabajador, cualquiera que sea su edad, que hubiere cotizado en el ISSSTE por más de 15 años; o bien, acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo 10 años de cotización. Así como la muerte de un pensionado por jubilación, por retiro por edad y tiempo de servicio, cesantía en edad avanzada o invalidez, de acuerdo a lo establecido en el art. 73 de la Ley del ISSSTE.

En el caso específico de pensión por orfandad la prestación económica y médica será otorgada a cada uno de los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años siempre y cuando se encuentren estudiando en planteles del Sistema Educativo Nacional y no se encuentren trabajando. La pensión del huérfano será igual al 20 por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo es de padre y madre a la vez, se le otorgará, en las mismas condiciones, una pensión igual al 30 por ciento de la misma base. Si al iniciarse el pago de la pensión, el huérfano lo fuera de padre o madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión aumentará del 20 por ciento al 30 por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de muerte del ascendiente. En caso de que no existan beneficiarios con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al 20 por ciento de la pensión que gozaba el asegurado al fallecer.

La circunstancia bajo la cual un huérfano pierde a alguno de sus progenitores en muchos aspectos es de especial impacto para la familia, pero el factor económico es de central interés, pues el fallecimiento de uno de los sostenes de la familia representa el inicio de un periodo de crisis por la reducción de los ingresos monetarios para mantener a los integrantes de una familia.

El artículo 134 de la Ley General del ISSSTE imposibilita al pensionado por orfandad a llevar a cabo una actividad económicamente productiva, ya que se contempla que: “tendrán derecho los hijos del (la) pensionista fallecido (a) menores de 18 años y hasta 25, siempre y cuando estén realizando estudios de nivel medio superior o superior en planteles oficiales o reconocidos y carezcan de trabajo remunerado, o sin importar la edad si están incapacitados para trabajar”.

El sistema de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social no contempla disposición similar que evite a sus pensionados por orfandad tener un trabajo remunerado y formal, motivo por el cual resulta desconcertante que los beneficiarios que se encuentran adscritos al sistema de pensiones del ISSSTE no accedan al mundo laboral por el candado que les pone el artículo 134.

Primeramente se contempla que el beneficiado por orfandad solamente recibirá el 20 por ciento del último salario bruto de trabajador y en ocasiones extraordinarias el 30 por ciento, monto que no otorga los recursos necesarios para otorgar una vida sin restricciones de artículos, bienes y servicios de primera necesidad; tomemos como ejemplo que algunos profesores de primaria ganan un aproximado mensual de $6,000.00 mensuales, por lo tanto al huérfano le será pagado un total de $1,200.00, una cantidad ridícula para solventar sus necesidades.

Derivado de la imposibilidad de obtener un empleo formal, donde el beneficiario de la pensión pagaría los impuestos que requiere la ley como el Impuesto Sobre la Renta (ISR) que se les cobra a este tipo de trabajadores, y ante el constante aumento de los costos de productos y servicios en varias regiones del país, es prácticamente inevitable que el beneficiario se emplee en un trabajo del sector informal, donde actualmente participan más de 28 millones de personas en todo el país, cuestión que ha afectado año con año y cada vez con mayor agravio a las políticas de recaudación fiscal de manera histórica en México.

Contar con una fuente sustancial de ingresos es indispensable para cualquier mexicano y los pensionados por orfandad no pueden ser despojados de este recurso por la situación especial en la que se encuentran. Privar del ingreso que genera la pensión por el hecho de trabajar de manera activa y formal es injusto para cualquier joven que continúe con sus estudios. Quienes, ante la imposibilidad de encontrarse ocupados de manera legal, se incorporan al sector informal que ya representa el 28.48 por ciento de la población económicamente activa, según los indicadores oportunos de ocupación y empleo correspondientes a julio de 2013 elaborados por el INEGI.

El hecho de que un pensionado por orfandad pueda ser parte de las cifras del empleo formal ayudaría a contrarrestar la anterior situación sin impactar de manera negativa en su formación académica, siempre y cuando su trabajo cuente con los requisitos necesarios para no truncar o perjudicar un correcto historial de estudios de educación media superior y superior.

Por lo anteriormente expuesto, en mi calidad de Diputada Federal, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el inciso c) de la fracción XII del artículo 6 y el artículo 134, ambos de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Único. Se reforma el inciso c) de la fracción XII del artículo 6 y el artículo 134, ambos de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. ...

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) y b)...

c) Los hijos del trabajador o pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por el instituto y por los medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos.

d)...

1) y 2)...

XIII. a XXIX. ...

Articulo 134. Si el pensionado por orfandad llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen médico emitido por el propio instituto para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior en planteles oficiales o reconocidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013

Diputada Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica)

Que expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Debido al alarmante crecimiento del crimen organizado y de todos los fenómenos destructivos que genera la producción, el procesamiento, el tráfico, la venta y el consumo ilegal de sustancias prohibidas, como son la violencia, la fármaco dependencia y adicciones, la desarticulación de las familias y del tejido social, la cooptación de las personas, sobre todo hombres y mujeres jóvenes a las filas de las bandas criminales, la penetración de la delincuencia organizada en las estructuras gubernamentales en todos los niveles; así como de los circuitos financieros locales, nacionales y globales; y ante la evidencia de que la llamada guerra contra el narcotráfico no sólo ha dado los resultados que el gobierno federal esperaba, sino que ésta fallida estrategia ha disparado la violencia y la inseguridad como lo demuestran las más de 60 mil muertes registradas en la pasada administración; se hace evidente y urgente el cambio de paradigma para enfrentar el problema del tráfico ilegal de drogas, haciendo énfasis en la educación y la necesidad de promover el ejercicio responsable de la libertad, en lugar de la política punitiva y meramente represiva que, como es notorio, ha fracasado.

Por ello, planteamos como uno de las rutas estratégicas alternas la regulación de la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de la cannabis y sus productos derivados, para sustraer de manos criminales un importante mercado, y minimizar y reparar los daños sociales que genera esta actividad ilegal, en virtud de ser actualmente la sustancia ilegal de mayor consumo en México y en el mundo y que más recursos económicos genera al crimen organizado.

Argumentos

Las sociedades contemporáneas padecen el flagelo del crimen organizado y el narcotráfico se ha consolidado como la actividad principal vista de manera global. El tráfico ilegal de sustancias prohibidas, que también implica la producción y el procesamiento ilegal de las mismas, involucra a millones de personas en el mundo y produce incalculables ganancias anuales. El poderío económico del crimen organizado le permite infiltrar estructuras gubernamentales y financieras en todo el globo y han mostrado, en nuestro país y en otras regiones de América Latina, tener una capacidad bélica superior a las policías y, en algunos casos, equiparables a los ejércitos regulares, incluido armamento ligero y pesado de última generación.

Si analizamos el desarrollo de las sustancias prohibidas durante el siglo XX y lo que va del XXI, sabiendo por supuesto, que muchas de ellas son milenarias y han acompañado a las sociedades desde épocas remotas, podemos concluir que los gobiernos optaron por la misma estrategia, tanto para la producción de los opiáceos en 1909, en la Comisión sobre el Opio, en Shangai y en la Conferencia Internacional en La Haya que resultó en la Convención Internacional del Opio de 1912, hasta para la producción química de enervantes, las famosas “piedras”, a finales del siglo XX, la estrategia fue regulación restrictiva de todas las sustancias psicoactivas orientadas hacia el uso médico y hacia la prohibición de cualquier otro tipo de uso.

Así se fueron orientando las políticas de los diferentes países del mundo, a través de convenciones antes de 1946 y ya con el auspicio de la Organización de Naciones Unidas después de la Segunda Guerra Mundial. La ONU asumió la responsabilidad del control de las drogas ilícitas, al crear la Comisión de Estupefacientes en el marco del Consejo Económico y Social. Esta tardó hasta 1961 en consolidar una normatividad internacional a través de la Convención Única sobre Estupefacientes, mientras derogaba gran parte de las convenciones que le antecedieron. Los esfuerzos de esta Comisión a lo largo de sus 50 años de vida han consistido en limitar los usos de las drogas clasificadas a aquellos “médicos y de investigación científica”. Con ello se ha pretendido eliminar cualquier otra razón o forma de uso, incluso si este es tradicional en alguna localidad o pueblo originario.

Para 1988 la política punitiva anti uso de drogas se recrudecía con la firma de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas psicotrópicas que tipificó penalmente y obligatoriamente la posesión de drogas para el consumo personal alrededor del mundo.

Hoy, en el primer tramo de nuestro siglo, podemos afirmar que justamente la prohibición, como política de Estado, no ha podido acabar con este flagelo, y al parecer, atendiendo a la estadística del mercado y de los estudios mundiales de adicciones, en los hechos, ha contribuido para el desarrollo exponencial del negocio ilícito. Es obvio que los países con industria bélica se han beneficiado del negocio.

Dicho de otra manera, más coloquial, a pesar de que las sustancias están prohibidas, sobre todo en cuanto a su libre producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, en realidad se producen, procesan, distribuyen, venden y consumen globalmente en un lucrativo negocio al amparo del mercado “negro”, generando violencia, adicción, criminalidad, ganancias multimillonarias al crimen organizado, descomposición social y corrupción en los gobiernos.

Con independencia de los propósitos de la prohibición como política de Estado que se impulso desde hace un siglo debemos revisar con toda responsabilidad y sinceridad la pertinencia de mantenerlo, en virtud de sus resultados, puesto que el consumo de sustancias prohibidas no ha dejado de incrementarse y se han generado males sociales muy perniciosos como el de la violencia desbordada. Por lo anterior se hace indispensable cambiar de paradigma como punto de partida para construir políticas de Estado más eficaces en la lucha contra las adicciones y contra el manejo ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Desde hace más de 25 años, varios países como Alemania, Australia, Brasil, Canadá, España, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suiza, han promovido políticas alternativas al enfoque prohibicionista que generalmente son conocidas como de reducción de daños.

Resulta obvio pensar que un cambio de paradigma, que implica un nuevo enfoque y un cambio cultural profundo debemos hacerlo con responsabilidad y con rigor científico y jurídico; pero también es cierto que debemos hacerlo ya.

De hecho al ver que la prohibición no resolvía el problema del incremento de las adicciones y del tráfico ilegal de las sustancias prohibidas, el debate internacional y regional volvió a cobrar fuerza. En 2008, los ex presidentes de México, Ernesto Zedillo, de Colombia, César Gaviria, y de Brasil, Fernando Enrique Cardoso impulsaron la creación de la Comisión Latinoamericana de Drogas y Democracia, promoviendo la despenalización –no la legalización– de la marihuana.

En años recientes varios estados de la Unión Americana han dado importantes pasos para la despenalización y la regulación de la marihuana y ya son 18 estados que han decidido establecer la llamada cannabis médica, como es el caso de California. Pero la reciente decisión de los ciudadanos de Colorado y Washington representa un parte aguas, pues en ellos se reconoce la posibilidad de consumirla legalmente con fines recreativos. Vale la pena preguntarse si es pertinente mantener la “guerra” para que la cannabis no ingrese a Estados Unidos, cuando en ese país ya está permitida. Recordemos que la mayor parte de la marihuana que se produce en México se consume en dicho país.

Las regulaciones a la cannabis aprobadas en el país vecino son muy estrictas, pero están intentando promover una nueva conciencia y una nueva cultura para atender el problema de las adicciones con fondos generados a partir de impuestos y diversos trámites necesarios para normar la producción, el procesamiento, la distribución, la venta y el consumo del cannabis y sus productos derivados.

También es digno de reconocer que aunque Felipe Calderón, ex presidente de México, se opuso activamente a que avanzara la regulación de la marihuana en California, fue él quien impulsó en nuestro país la reforma conocida como la “Ley de Narcomenudeo” reformando la Ley General de Salud, los Códigos Penal Federal y de Procedimientos Penales, para establecer un tope máximo de portación de narcóticos para consumo personal y para promover mayor coordinación entre los tres niveles de gobierno y precisar la corresponsabilidad del gobierno federal con los gobiernos locales en materia de prevención, sanción e investigación en el combate al narcotráfico. Y no está de más recordar que el propio Felipe Calderón se ha pronunciado recientemente, tanto en la ONU como en otros foros, por analizar las implicaciones de las regulaciones a la cannabis en distintos estados de la Unión Americana y discutir la conveniencia de revisar el actual paradigma prohibicionista.

El avance principal de este incipiente marco jurídico es la clara diferenciación que logra la Ley de Narcomenudeo entre un usuario, un farmacodependiente, un narcomenudista y un narcotraficante. También a partir de esta reforma se establecen las cantidades que puede portar un usuario sin ser considerada esta posesión como un delito, quedando para la marihuana 5 gramos, opio 2 gramos, cocaína 500 miligramos, heroína, 50 miligramos, metilendioxianfetamina 40 miligramos y LSD 0.015 miligramos.

La idea de proponer una regulación rigurosa para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de la Cannabis y sus derivados, parte de los datos concretos recabados por las autoridades competentes en México mismos que se reflejan en la Encuesta Nacional de Adicciones de 2011, la última que se ha publicado, en donde se establece con claridad que la marihuana es la droga más usada. La han consumido el 4.2 por ciento de las personas entre los 12 y 65 años. La encuesta revela que en los últimos años, la adicción a la marihuana ha crecido sobre todo entre los hombres de 1.7 a 2.2 por ciento. En las mujeres se ha mantenido prácticamente igual, en el rango del 1.1 por ciento. La población consumidora representa en México el 1.2 por ciento sobre la población general, duplicando la adicción a la cocaína y otras drogas que está en el rango del 0.5 por ciento de la población. La evidencia es contundente para poder afirmar que la cannabis es la sustancia psicoactiva que más se consume en nuestro país y de la cual existe el mayor número de adictos y adictas.

La Ley General para el Control de la Cannabis, la atención de las Adicciones y la Rehabilitación, y las reformas a la Ley General de Salud, al Código Penal, al Código de Procedimientos Penales, a la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que propongo, para la consideración de esta soberanía, proveerán un marco jurídico riguroso para regular la producción, el procesamiento, la distribución, la venta y el consumo de la cannabis y sus derivados y también reforzarán las medidas legales y penales en contra de cualquier abuso que exceda los ámbitos de control, contra la venta del producto a menores de edad y también nos permitirá sustraer a la cannabis y a todo el mercado que genera de las manos de las organizaciones ilegales y criminales, además de que generará un Fondo para la prevención y la atención de las adicciones.

La mejor política frente a las drogas es la que busca reducir el consumo mediante la persuasión racional, basada en información científica. La educación y el convencimiento siempre serán mejores y más efectivos que la represión y la coacción. Finalmente, el ser humano decide con acuerdo a su conciencia qué hacer con su vida y su organismo. Por ello mismo, el gran reto cultural que tenemos es el de promover el ejercicio responsable de la libertad, algo que ninguna ley puede suplir.

Esta propuesta de reforma prevé mecanismos de regulación para el consumo controlado de la cannabis para personas mayores de edad, y añade penas muy severas para quienes distribuyan y vendan a menores de edad.

El marco jurídico que se propone, también permitirá generar nuevos recursos fiscales que serán utilizados en favor del combate a las adicciones, de la educación, de la salud, de la investigación científica y de la prevención en contra del uso abusivo de la Cannabis y sus productos derivados.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación y que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Decreto por el que se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación, y que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Primero. Se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación, en los siguientes términos:

Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto regular la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de los productos derivados de la cannabis.

Artículo 3. La orientación, prevención, producción, distribución, comercialización, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas al procesamiento de los productos de la cannabis, serán reguladas bajo los términos establecidos en esta ley y en la Ley General de Salud.

Artículo 4. La Secretaría de Salud será la responsable de coordinar las siguientes acciones:

I. Prevenir el consumo de productos derivados de la cannabis;

II. Alertar a la población de los efectos físicos y psicológicos de la cannabis;

III. Llevar a cabo el control sanitario del proceso productivo de los derivados de la cannabis;

IV. Establecer los lineamientos generales para la certificación de las licencias sanitarias para la producción y autoproducción de la cannabis;

V. Establecer los lineamientos generales para el consumo de la cannabis y

VI. Establecer los lineamientos para el tratamiento y rehabilitación de la dependencia a la cannabis u otras sustancias.

Artículo 5. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. Cannabis: Sustancia psicoactiva tomada del cáñamo (cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana).

II. Productos derivados de la cannabis: cigarrillos, cogollos secos y desmenuzados para pipas e infusiones.

III. Control sanitario: Conjunto de acciones que realiza la Secretaría de Salud para verificar el cumplimiento de las normas en el proceso de producción y en la autoproducción de la Cannabis y en su caso, aplicación de sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

IV. Licencia sanitaria: La Secretaría de Salud emitirá la licencia sanitaria, de conformidad con lo que establezca el Reglamento correspondiente.

V. Industria de la cannabis: Es la conformada por los productores autoproductores, fabricantes, distribuidores y comercializadores;

VI. Producción industrial: Es la producción destinada a la comercialización.

VII. Distribución: La acción de vender productos de la cannabis para fines comerciales;

VIII. Autoproducción: Es la producción limitada a 5 plantas de cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana para consumo personal.

IX. Denuncia ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

X. Ley: Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación;

XI. Fondo: Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis establecido en la Ley de Ingresos.

XII. Programa: Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación de las Adicciones.

XIII. Secretaría: La Secretaría de Salud;

XIV. Verificador: Funcionario o funcionaria de la secretaría que tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Atribuciones de la autoridad

Artículo 6. La aplicación de esta ley estará a cargo de la secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Procuraduría General de la República y otras autoridades competentes.

Artículo 7. La secretaría aplicará esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8. La secretaría coordinará las acciones que se desarrollen para prevenir y tratar la dependencia a los productos derivados de la cannabis, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a adictos que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para informar sobre las consecuencias físicas que genera el consumo de productos derivados de la cannabis.

Artículo 9. Son facultades de la secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. Coordinar todas las acciones relativas al control sanitario de los productos de la cannabis;

II. Establecer métodos de análisis para evaluar que la fabricación y procesamiento de los productos derivados de la cannabis se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Determinar a través de disposiciones de carácter general la producción industrial de la cannabis;

IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con la autoproducción de la cannabis.

V. Emitir y en su caso revocar las licencias correspondientes para la producción, autoproducción, fabricación, distribución y venta de los productos de la cannabis;

VI. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis, y

VII. Proponer al Ejecutivo federal las políticas públicas para la prevención del consumo y para el tratamiento de la dependencia de los productos derivados de la cannabis.

Artículo 10. Las compañías productoras de derivados de la cannabis tendrán la obligación de entregar a la secretaría la información que ésta les solicite para garantizar que se apeguen a la normatividad.

De la prevención y rehabilitación de las adicciones

Artículo 11. Para la prevención del consumo y el tratamiento de las adicciones, la secretaría, establecerá lineamientos que garanticen la instrumentación y ejecución del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis y otras sustancias legales e ilegales que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. Instrumentar campañas de información para alertar sobre los efectos físicos y psicológicos del consumo de los productos derivados de la cannabis.

II. Establecer en todo el país centros para la rehabilitación, el tratamiento y la rehabilitación de las adicciones.

Artículo 12. Para poner en práctica las acciones del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

I. El programa se financiará con los recursos de un fondo especial establecido en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. El fondo del programa se constituye con los ingresos anuales recaudados a través del pago de derechos por concepto de las licencias y verificaciones de los productores, autoproductores, procesadores, distribuidores, comercializadores y vendedores y por concepto de pago de los impuestos establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Producción, autoproducción, comercio, distribución y venta de los productos derivados de la cannabis

Artículo 13. Todo establecimiento que proceso, distribuya o venda productos derivados de la cannabis, requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca la secretaría.

Artículo 14. Todos los espacios físicos en los que se procesen productos derivados de la cannabis en la modalidad de autoproducción deberán contar con licencia y cumplir los requisitos que establezca la secretaría.

Artículo 15. Los productores de cannabis tendrán las siguientes obligaciones:

I. Contar con la licencia expedida por la Secretaría de Salud;

II. Renovar anualmente la licencia de producción;

III. Acreditar las verificaciones de la Secretaría de Salud;

IV. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;

V. No participar en el proceso de distribución o venta de los productos.

Artículo 16. Quien procese los productos derivados de la cannabis tendrá las siguientes obligaciones:

I. Contar con la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud;

II. Acreditar la calidad de la materia prima utilizada;

III. Renovar anualmente la licencia;

IV. Acreditar las verificaciones que haga la Secretaría de Salud sobre la identidad, pureza, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias aplicables;

V. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;

VI. No participar en el proceso de distribución o venta de los productos.

Artículo 17. Quien comercie productos de la cannabis tendrá las siguientes obligaciones:

I. Contar con la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud;

II. Renovar anualmente la licencia;

III. Acreditar las verificaciones que periódicamente realice la Secretaría de Salud;

IV. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;

V. Exigir a los compradores que acrediten su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, de lo contrario serán sancionados conforme a lo que establece el Código Penal Federal, y

VI. Exhibir en los establecimientos la licencia sanitaria expedida por la secretaría.

VII. No participar en el proceso de producción o procesamiento del producto.

Artículo 18. Los autoproductores deberán:

I. Adquirir la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud

II. Renovar anualmente la licencia de autoproducción;

III. Acreditar las verificaciones que periódicamente realice la Secretaría de Salud.

IV. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;

Artículo 19. El monto recaudado por concepto de impuestos será destinado al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación de los Consumidores de la Cannabis.

De los establecimientos destinados al procesamiento de productos derivados de la cannabis

Artículo 20. Los establecimientos que se destinen al procesamiento de los productos de la Cannabis se clasifican, para los efectos de esta ley, en:

I. Fábrica o laboratorio de materias primas para la preparación de infusiones, y cigarrillos.

II. Almacén de acondicionamiento de productos;

III. Almacén de depósito y distribución de productos derivados de la cannabis;

IV. Tienda: El establecimiento que se dedica a la comercialización de productos de la cannabis

V. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 21. Los establecimientos citados en el artículo anterior de esta ley deberán contar con un responsable de la identidad, pureza y seguridad de los productos.

Los responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y serán designados por los titulares de las licencias o propietarios de los establecimientos, quienes darán el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud.

Artículo 22. Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 20 de esta ley deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos:

El responsable de cada establecimiento deberá ser profesional farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o químico industrial.

Artículo 23. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán a las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Expedición de licencias

Artículo 24. Corresponde a la secretaría con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables:

I. Expedir las licencias requeridas por esta ley;

II. Revocar dichas licencias;

III. Vigilar el cumplimiento de esta ley, y

IV. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y sanciones.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría emitirá las disposiciones correspondientes.

De la vigilancia sanitaria

Artículo 25. Los verificadores serán nombrados y capacitados por la secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26. Los verificadores realizarán actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario.

Artículo 27. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 28. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.

Artículo 29. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.

Artículo 30. Los verificadores estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

De las sanciones

Artículo 31. El incumplimiento a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 32. Las sanciones administrativas serán:

I. Clausura definitiva

II. Pérdida de la licencia sanitaria

III. Resarcimiento de los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

Artículo 33. Procederá el retiro de la licencia, cuando los productores o los autoproductores excedan los límites de producción establecidos por la Secretaría de Salud.

Artículo 34. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.

Artículo 35. Serán sancionadas con las disposiciones del Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables las siguientes actividades:

I. Producir, distribuir y comercializar productos derivados de la cannabis sin la licencia correspondiente;

II. Realizar sin licencia vigente actividades de autoproducción

III. Comerciar, vender, distribuir o suministrar productos de la cannabis en lugares públicos inferiores a un radio de un kilómetro de centros de recreación infantiles, de guarda de niños, centros de estudios, centros cívicos, parques o cualquier sitio que congregue a menores de edad.

IV. Comerciar, vender o distribuir cualquier producto derivado de la cannabis vía telefónica, por correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;

V. Distribuir gratuitamente productos derivados de la cannabis con fines de promoción;

VI. Comercializar, distribuir, donar, regalar y vender productos derivados de la cannabis en instituciones educativas públicas y privadas;

VII. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.

De la participación ciudadana

Artículo 36. La secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención de la dependencia a los productos derivados de la Cannabis en las siguientes acciones:

I. Promoción de la salud comunitaria;

II. Educación para la salud;

III. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos derivados de la cannabis;

IV. Coordinación con los consejos nacional y estatales contra las adicciones, y

V. Las acciones de auxilio de aplicación de esta ley como la denuncia ciudadana.

De la denuncia ciudadana

Artículo 37. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad sanitaria correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.

Artículo 39. La secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre el incumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, 188, 189, 194, 198, 234, 237, 479, se adiciona el artículo 235 Bis y el artículo 479 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XXI. ...

XXI Bis. El Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación.

XXII. a XXVIII. ...

Capítulo III
Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación

Artículo 188. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del el Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de la dependencia a la cannabis u otras substancias y, en su caso, la rehabilitación de quienes padezcan una adicción.

II. La educación sobre los efectos físicos y psicológicos de la cannabis en la salud con información científica y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra la dependencia a la Cannabis u otras substancias, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

Artículo 189. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen para el tratamiento de las adicciones a la Cannabis u otras sustancias. La coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 194. ...

...

I. ...

II. Producción, procesamiento y distribución de los productos derivados de la cannabis;

III. ...

IV. ...

...

Artículo 198. ...

I. ...

II. Procesamiento de los productos derivados de la cannabis.

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

...

...

Artículo 234. ...

Acetildihidrocodeina.

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)

Acetorfina (3-0-acetiltetrahidro- 7?-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro- 7? (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3_, 8 9-hexahidro-2? (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9?- eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4?,5 bed) furano.

Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).

Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4 difenil-3-heptanol).

Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Alfentanil (monoclorhidrato de N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5- oxo- 1H-tetrazol-1-il) etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-N fenilpropanamida).

Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4- fenilpiperidin-4-carboxilíco).

Becitramida (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- (2-oxo-3- propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina).

Bencetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4- fenilpiperidin-4-carboxílico).

Bencilmorfina (3-bencilmorfina).

Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptano).

Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

Betaprodina (beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Buprenorfina.

Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolín-2,2-difenilbutirato).

Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina) ó 1-metil-4-metahidroxifenil-4- propionilpiperidina).

Clonitaceno (2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5- nitrobencimidazol).

Coca (hojas de). (erythroxilon novogratense).

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).

Codeína (3-metilmorfina) y sus sales.

Codoxima (dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima).

Concentrado De Paja De Adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).

Desomorfina (dihidrodeoximorfina).

Dextromoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó [+]-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

Dextropropoxifeno (? -(+)-4 dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.

Diampromida (n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).

Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), ó 2,2 difenil-4- carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).

Difenoxina (ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- fenilisonipecótico).

Dihidrocodeina.

Dihidromorfina.

Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), ó 1-etoxi-1-difenilacetato de dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil difenil-alfaetoxiacetato.

Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).

Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona).

Drotebanol (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6 ?,14-diol).

Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilano-1,1-di(2’-tienil)-1- buteno).

Etilmorfina (3-etilmorfina) ó dionina.

Etonitaceno (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5- nitrobencimidazol).

Etorfina (7,8-dihidro-7 ?,1 (R)-hidroxi-1-metilbutil 06-metil-6- 14-endoeteno- morfina, denominada también (tetrahidro-7 ?;-(1-hidroxi- 1-metilbutil)-6,14 endoeteno-oripavina).

Etoxeridina (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.

Fenadoxona (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona).

Fenampromida (n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n- [1-metil-2- (1-piperidinil)-etil] -n-fenilpropanamida.

Fenazocina (2’-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán).

Fenmetrazina (3-metil-2-fenilmorfolina 7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi 6-11-dimetil-3-fenetil-2,6,-metano- 3-benzazocina).

Fenomorfan (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán).

Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3- fenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3 (4-carbetoxi- 4-fenil- piperidín)-propanol).

Fentanil (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).

Folcodina (morfoliniletilmorfina ó beta-4- morfoliniletilmorfina).

Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)- 4-fenilpiperidín-4-carboxílico).

Heroína (diacetilmorfina).

Hidrocodona (dihidrocodeinona).

Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina).

Hidromorfona (dihidromorfinona).

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4- meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-carboxílico) ó éster etílico del ácido 1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.

Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).

Levofenacilmorfan ( (-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).

Levometorfan ( (-)-3-metoxi-n-metilmorfinán).

Levomoramida ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil]-morfolina), ó (-)-3-metil-2,2 difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

Levorfanol ( (-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).

Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).

Metadona, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó 2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano).

Metazocina (2’-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6, hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,trimetil-2,6-metano-3- benzazocina).

Metildesorfina (6-metil-delta-6-deoximorfina).

Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina).

Metilfenidato (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético).

Metopon (5-metildihidromorfinona).

Mirofina (miristilbencilmorfina).

Moramida, intermediario del (ácido 2-metil-3-morfolín-1, 1- difenilpropano carboxílico) ó (ácido 1-difenil-2-metil-3-morfolín propano carboxílico).

Morferidina (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

Morfina.

Morfina bromometilato y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de n-oximorfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína.

Nicocodina (6-nicotinilcodeína o éster 6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).

Nicodicodina (6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína).

Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina) ó di-éster-nicotínico de morfina).

Noracimetadol ((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4- difenilbeptano).

Norcodeina (n-demetilcodeína).

Norlevorfanol ( (-)-3-hidroximorfinan).

Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó i, 1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2 ó 1-dimetilamino 3,3-difenil-hexanona-4).

Normorfina (demetilmorfina ó morfina-n-demetilada).

Norpipanona (4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona).

N-Oximorfina

Opio

Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona ó dihidrohidroxicodeinona).

Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona) ó dihidroxidroximorfinona).

Paja de adormidera, (Papaver Somniferum, Papaver Bracteatum, sus pajas y sus semillas).

Pentazocina y sus sales.

Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenil-piperidin-4- carboxílico), o meperidina.

Petidina intermediario A de la (4-ciano-1 metil-4- fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).

Petidina intermediario B de la (éster etílico del ácido-4- fenilpiperidín-4-carboxílico o etil 4-fenil-4-piperidín-carboxílico).

Petidina intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín- 4-carboxílico).

Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).

Piritramida (amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín) -piperidín-4-carboxílico) o 2,2-difenil-4-1 (carbamoil-4- piperidín)butironitrilo).

Proheptacina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) ó 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxihexametilenimina).

Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

Propiramo (1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)

Racemetorfan ( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).

Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó ((+)-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

Racemorfan ((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).

Sufentanil (n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)etil]-4- piperidil] propionanilida).

Tebacon (acetildihidrocodeinona ó acetildemetilodihidrotebaína).

Tebaina

Tilidina ((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3- ciclohexeno-1-carboxilato).

Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

...

...

Artículo 235 Bis. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte, suministro, empleo, uso, consumo de la cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana, su resina y preparados queda sujeta a las disposiciones de la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación.

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

...

Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Artículo 479 Bis. No se penalizará la portación de cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana, su resina y preparados para consumo personal.

El Ministerio Público no ejercerá acción penal en contra de quien cultive, produzca, procese, almacene o comercialice productos derivados de la cannabis cuando se acredite contar con la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud.

Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad en contra de quienes vendan, comercien, distribuyan donen o regalen productos o derivados de la cannabis a personas menores de edad.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de amapola, hongos alucinógenos, peyote, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

...

...

...

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 181. ...

...

Cuando se trate de plantíos de estupefacientes considerados en el artículo 475 de la Ley General de Salud, el Ministerio Público, la policía judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.

...

...

Artículo Quinto. Se adicionan las fracciones IV y V y un último párrafo al artículo 195 y el artículo 195 D-1 a los la Ley de Derechos para quedar como sigue:

Capitulo XIV
De la Secretaría de Salud

Sección Primera
Autorizaciones en materia sanitaria

Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a) Por hectárea cultivable 8 mil pesos.

b) Por fábrica o laboratorio 15 mil pesos.

c) Por almacén de depósito y distribución 8 mil pesos.

d) Por farmacia o botica 5 mil pesos.

e) Droguerías y tiendas 5 mil pesos.

e) Autoconsumo 1 mil pesos.

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75 por ciento del derecho que corresponda anualmente.

V. Para el ejercicio anual de la licencia sanitaria de establecimientos para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a) Por hectárea cultivable 32 mil pesos.

b) Por fábrica o laboratorio 60 mil pesos.

c) Por almacén de depósito y distribución 32 mil pesos.

d). Por farmacia o botica 20 mil pesos.

e) Droguerías y tiendas 20 mil pesos.

f) Autoconsumo 3 mil pesos.

La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis, establecido en la Ley de Ingresos.

Artículo 195-D-1. Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias y legales de las actividades, de los establecimientos para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a) Por hectárea cultivable 2 mil pesos.

b) Por fábrica o laboratorio 3 mil pesos.

c) Por almacén de depósito y distribución 2 mil pesos.

d) Por farmacia o botica 1 mil pesos.

e) Droguerías y tiendas 1 mil pesos.

f) Autoconsumo 500 pesos.

La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, establecido en la Ley de Ingresos.

Artículo Sexto. Se adiciona el inciso G, H e I al artículo 2o., la fracción XVIII del artículo 3o. y la fracción XIV-1, al artículo 19, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A. a F. ...

G) Cigarros de cannabis 160 por ciento.

H) Infusiones de Cannabis 40 por ciento.

I) Infusiones en presentación líquida 50 por ciento.

II. ...

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XVII. ...

XVIII. Productos derivados del cannabis.

a) Cigarros de cannabis.

b) Infusiones de cannabis.

c) Infusiones en presentación líquida de cannabis.

Capítulo V
De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. ...

XIV-1.

Los fabricantes, productores, empaquetadores y distribuidores de los productos derivados de la cannabis, deberán estar inscritos en el padrón de contribuyentes de productores, procesadores, distribuidores y vendedores de los productos derivados de la cannabis, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los productores, procesadores, distribuidores y vendedores de los productos derivados de la cannabis, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta ley y disposiciones de carácter general que contempladas en la Ley para el Control de la Cannabis y para la Atención de Adicciones.

XV. al XXII. ...

Transitorios

Primero. Las reformas a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley de Derechos, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a la Ley de Ingresos, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputados: Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica) y Agustín Miguel Alonso Raya.

Que reforma los artículos 62 y 63 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y 16 de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Genaro Carreño Muro, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Martha Leticia Sosa Govea y Genaro Carreño Muro, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y de Asistencia Social, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Es un hecho que ha habido avances en la legislación y acciones a favor de los derechos de las niñas y los niños, desafortunadamente persiste el trato injusto y la violación de los derechos de los menores de edad. Lamentablemente, cada día son más los menores que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, aumenta el número de niños y niñas abandonados a su suerte, de niños en la calle, sin acceso a la educación, a la salud y, lo más grave, carentes de una familia.

Esta situación ha motivado la reflexión de diversos actores relacionados con la defensa y cumplimiento de los derechos de las niñas y los niños. Al mismo tiempo, plantea la necesidad de seguir trabajando con el fin de lograr que los niños gocen plenamente del respeto a sus derechos y de los beneficios propios de su edad, así como para que se les proteja de su natural vulnerabilidad.

Siempre ha permeado el consenso general respecto de que las personas o grupos vulnerables, y en especial las niñas y los niños, merecen una protección específica de acuerdo a sus necesidades y condición, por lo que es necesario impulsar la modificación o la creación de normas jurídicas, que por una parte, reafirmen las normas básicas ya existentes, y por la otra, las complementen, las reorienten, y adapten para atender las necesidades del grupo de que se trate.

Desafortunadamente, es común que no se tomen las acciones necesarias e inmediatas cuando se han detectado deficiencias u omisiones en el marco legal existente, o en su caso, en las políticas públicas instrumentadas. Un ejemplo de ello son los centros de atención o las instituciones de asistencia social que atienden a niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o afectados por cualquiera de los motivos previstos en fracción I del artículo cuarto de la Ley de Asistencia Social.

Ciertamente se han presentado avances importantes en el fortalecimiento del marco legal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Entre los relevantes se encuentra la expedición de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y la reforma del artículo 4o. y 73 constitucionales que incorpora el principio del interés superior de la niñez a la Carta Magna y faculta al Congreso para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en materia de derechos de niños y de adolescentes.

Sin embargo, se debe reconocer que estas acciones legislativas fueron motivadas principalmente por la constante violación de los derechos humanos de los menores de edad que se presenta en todos los ámbitos; y por las condiciones en las que son atendidos en los centros, estancias, guarderías o instituciones de asistencia en las que llegan por que no tienen hogar, o en su caso, porque sus padres tienen que hacer uso de los servicios que ahí prestan porque necesitan salir a trabajar y no cuentan con personas de confianza a quien confiarles su cuidado.

La reforma constitucional abre la puerta para que el Congreso expida una Ley General para sentar las bases de concurrencia y colaboración entre los diferente órdenes de gobierno para proteger y hacer efectivos los derechos de niñas, niños y adolescentes, y de la cual actualmente ya existe una iniciativa presentada en la Cámara de Diputados.

Por otro lado, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral e Infantil, surgió con el propósito de regular la operación de las estancias y evitar otra tragedia como la ocurrida el 5 de junio de 2009 en la guardería ABC de Hermosillo, Sonora, donde murieron 49 menores.

Este ordenamiento prevé estrictas medidas de protección civil para el funcionamiento de dichos centros y dispone la creación de un registro nacional de estancias infantiles, para facilitar la supervisión sobre esos establecimientos.

También establece el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, el Cuidado y el Desarrollo Integral Infantil, como entidad responsable de dirigir las políticas públicas en la materia y estructurar los esfuerzos de los distintos niveles de gobierno, así como de los sectores social y privado, para ofrecer una mejor atención a los menores.

En la expedición de esta nueva ley tuvieron mucho que ver las acciones realizadas por las organizaciones sociales, principalmente el actuar de los padres de los niños fallecidos en la guardería ABC. Su lucha se cristalizo en una nueva ley que refleja la exigencia de estancias más seguras para los niños y las niñas mexicanos.

Es justo que las organizaciones e instituciones que trabajan día a día por atender y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes que son sujetos de asistencia social, reciban apoyo y recursos públicos para un mejor desempeño de su importante y noble labor, previo cumplimiento de lo previsto en la ley.

La Ley de Asistencia Social establece en el inciso c) del artículo 51 como un derecho de las instituciones privadas de asistencia social “acceder a los recursos públicos destinados a la asistencia social, en los términos y las modalidades que fijen las autoridades correspondientes y conforme al programa nacional de asistencia social;”

Al respecto, uno de los objetivos que busca la presente iniciativa es fortalecer los mecanismos previstos en la Ley de Asistencia Social para garantizar la coordinación y participación de las dependencias y entidades de los diferentes órdenes de gobierno, en la asignación de recursos para los programas de asistencia social y pueda concretarse de una mejor manera lo que ya prevé la Ley, el acceso a los recursos públicos en la materia por parte de las instituciones privadas de asistencia social.

Por otro lado, la iniciativa también busca adicionar fracciones a los artículos 62 y 63 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, con el objeto de fortalecer las visitas de verificación administrativa a los centros de atención que efectúan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal; y fortalecer también los objetivos del programa integral de supervisión, acompañamiento, monitoreo y evaluación del funcionamiento de dichos centros.

Debemos reconocer que los avances son trascendentales y van en el camino deseado; no obstante, aún hay desafíos pendientes en materia de respeto y cumplimiento de los derechos de la infancia en México.

Los niños tienen el derecho a ser protegidos de toda forma de violencia, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su Artículo 19 que: “los Estados Parte deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” En nuestro país, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ratifica este compromiso y establece la obligación de los tutores y el Estado de velar por el cumplimiento de este derecho en sus artículos 11 y 13, respectivamente.

Los convoco por ello a unir esfuerzos para construir un México que brinde condiciones óptimas para el desarrollo de los niños, las niñas y los adolescentes.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones III del artículo 62 y V del 63 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 62. ...

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil,

II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación; y

III. Solicitar al o los responsables la corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.

Artículo 63. ...

I. y II. ...

III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños; y

V. Reforzar y actualizar los mecanismos de vigilancia, supervisión, acompañamiento, monitoreo y evaluación del funcionamiento de los centros de atención.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

Asimismo, las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán prever en sus respectivos presupuestos, los recursos que destinaran a las instituciones privadas de asistencia social que participan en los programas de la materia, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del artículo 51 de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de Septiembre de 2013.

Diputados: Genaro Carreño Muro, Martha Leticia Sosa Govea (rúbricas).

Que reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Enrique Alejandro Flores Flores, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Enrique Alejandro Flores Flores, diputado federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en términos de la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con el siguiente

Objeto

La presente iniciativa tiene como propósito la unificación del criterio técnico-legislativo respecto de la regla general de delitos y supuestos por los que son procedentes los beneficios de conmutación, sustitución, condena condicional o libertad preparatoria, para dar coherencia al régimen penal federal, particularmente, el aplicable a los denominados “delitos fiscales” cuya regulación vigente muestra diferencias notables con la normatividad de carácter general o común y con ello, fortalecer el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se establece la posibilidad de hacer efectiva la reparación del daño a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procedente de sentencia condenatoria firme y como una forma de aplicación de la sanción impuesta.

Exposición de Motivos

En principio, es menester tener presente que si bien el Código Penal Federal (CPF) tiene por objeto tipificar las conductas ilícitas de las personas en el orden federal y establecer las consecuencias jurídicas respectivas, así como el procedimiento y órganos estatales para la aplicación de las penas; existen otros ilícitos contemplados en leyes de distinta naturaleza que han dado lugar a los llamados “delitos especiales”, entre ellos, los “fiscales” previstos en diversas leyes tributarias como el Código Fiscal de la Federación (CFF).

El delito fiscal puede definirse como aquel ilícito a través del cual se defrauda a la hacienda pública; entendiendo por “defraudar” la conducta omisiva del obligado respecto a informar determinados ingresos tributarios y consecuentemente, dejar de enterar o ingresar la cuota correspondiente a las arcas públicas.

El incumplimiento a las obligaciones fiscales puede dar lugar a dos tipos de ilícitos, por un lado, las infracciones administrativas sancionadas con multa por la administración tributaria; y por otro, los delitos fiscales sancionados por la autoridad judicial, cuyo objeto primordial es brindar una mayor protección a la hacienda pública mediante la prohibición y sanción ejemplar de algunos incumplimientos fiscales que se consideran de mayor entidad.

El CFF establece cuáles incumplimientos constituyen infracciones y cuáles serán considerados delitos fiscales, señalando en cada caso las sanciones a las que se harán acreedores los responsables. De acuerdo a dicho ordenamiento, serán infracciones administrativas, entre otras, las siguientes:

a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, como son por ejemplo, no solicitar la inscripción cuando exista obligación legal o hacerlo extemporáneamente; no presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente; y señalar como domicilio fiscal un lugar distinto del que corresponda legalmente (artículo 79);

b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, con las solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, como son por ejemplo, dejar de presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos con errores o incompletos; no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales o cumplirlos fuera de los plazos legales; no pagar las contribuciones dentro del plazo legal, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente; así como no presentar el aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos legales (artículo 81);

c) Las relacionadas con la contabilidad, como son omitir llevarla o hacerlo en forma distinta a la prevista legalmente; no llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos; no conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales; así como no expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales (artículo 83);

d) Las de entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, por ejemplo, pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta; procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban; no proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones solicitada por las autoridades fiscales; así como no expedir los estados de cuenta (artículo 84-A);

e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuentahabientes de instituciones de crédito, por ejemplo, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos (artículo 84-C);

f) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco, como son oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; ni proporcionar la contabilidad o parte de ella; no conservar la contabilidad o parte de ella, no suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales, divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva (artículo 85);

g) Las de funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo, no exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos; exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales; así como divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva (artículo 87).

Como se observa, las infracciones fiscales se encuentran dispersas en distintas disposiciones y serán sancionadas con multa por distintos importes.

El CFF establece las conductas que serán considerados delitos fiscales, como son:

a) Encubrimiento, en el cual incurre quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito y con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines; así como aquel que ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo (artículo 96);

b) Tentativa, la cual es punible cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente (artículo 98);

c) Contrabando, que comete quien introduce al país o extrae de él mercancías omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse; o lo hace sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito; o se trata de bienes de importación o exportación prohibida (artículo 102);

d) Defraudación fiscal, que lo comete quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal (artículo 108);

e) Asimilados a la defraudación fiscal, como son consignar en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes; omitir enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado; beneficiarse sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal; simular uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal; o bien, omitir presentar por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente (artículo 109);

f) Relativos al Registro Federal de Contribuyentes, como son aquellos que comete quien omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo; rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado; use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes; o bien, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio (artículo 110);

g) Relativos a declaraciones, contabilidad y documentación como son el registro de operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos; ocultar, alterar o destruir, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar; así como determinar pérdidas con falsedad (artículo 111).

Como se aprecia, la principal diferencia entre los delitos fiscales y las infracciones administrativas radica en la existencia del denominado elemento subjetivo en los delitos, consistente en la actuación del sujeto obligado tendente a evitar el pago.

El delito fiscal entonces, exige la existencia una conducta intencional y deliberadamente dirigida a defraudar a la hacienda pública, de ahí que implica el conocimiento por parte del obligado de la existencia de un deber de ingreso tributario y la omisión de cumplirlo.

Lógicamente, al tratarse de delitos cometidos en agravio de la Federación, corresponde a los juzgados penales del orden federal instruir estos procedimientos e imponer, en su caso, las penas correspondientes.

Dada la especialidad de esta clase de ilícitos, algunos doctrinarios sostienen la existencia de un “derecho penal fiscal o tributario”, cuyo objeto es la imposición de sanciones ejemplares a esta clase de delitos, con el fin proteger el interés económico del Estado, y que incluso, constituye una rama autónoma del derecho punitivo dadas la especificidad de sus normas dispersas en diversas leyes tributarias, siendo la más importante de ellas, sin duda alguna, el CFF.

Al respecto, Emilio Margaín Manautou señaló que “mucho se ha discutido sobre si el derecho penal es uno solo o si debemos hablar de un derecho penal tributario, autónomo del derecho penal común. Sobre esto se coincide con aquellos que sostienen que el derecho penal es uno, por cuanto que sus principios generales sobre los hechos a sancionar son comunes: penar todo acto o hecho contrario a la ley”.1

Efectivamente, más que constituir una rama autónoma del derecho penal, la normativa aplicable a esta clase de delitos pone de relieve la existencia de reglas comunes a todos los ilícitos penales y otras de carácter particular que sólo rigen para los delitos fiscales, mismas que no obstante su carácter especial, no pueden ser arbitrarias, irracionales o injustas, sino en todo caso, justificarse en la naturaleza especial de los delitos fiscales.

Así lo pone de manifiesto el artículo 6 del Código Penal Federal al señalar “cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general”.

En ese tenor, las normas del Código Penal Federal constituyen la regla general o tronco común aplicable a cualquier tipo de ilícito; en tanto que las leyes tributarias contienen las disposiciones particulares únicamente aplicables a los delitos fiscales, que deben justificarse en la especial naturaleza de esos ilícitos.

Esto es así, ya que el derecho –y la rama penal no es la excepción– constituye una unidad, un sistema que debe tener coherencia y congruencia, de ahí que las normas que lo integran no deben ser contradictorias o ilógicas sino complementarias. Máxime en el derecho punitivo, en el que sus principios nutren cada una de las “ramas” que lo integran, como es el derecho penal fiscal o tributario.

Sobre esas normas particulares o especiales aplicables a los delitos fiscales, Margarita Lomelí Cerezo2 destaca las siguientes:

1. En el derecho penal tributario se prevé la reparación civil y la delictual; en cambio, el derecho penal común sólo se regula la delictual, pues cuando hay lugar a la reparación del daño, ésta se gradúa o determina conforme al derecho privado;

2. El derecho penal tributario no sólo sanciona hechos delictivos, sino también hechos u omisiones no delictivos; en cambio, el derecho penal común sólo sanciona hechos delictuosos;

3. El derecho penal tributario sanciona tanto a las personas físicas como a las personas morales; en cambio, el derecho penal común sólo a las personas físicas;

4. El derecho penal tributario imputa responsabilidad al incapaz y lo sanciona con penas pecuniarias; en cambio, para el derecho penal común el incapaz no es responsable;

5. El derecho penal tributario puede sancionar a personas que no intervienen en la relación jurídica tributaria, como son los agentes de control; en cambio, el derecho penal común sólo puede sancionar a los que intervinieron en la comisión del delito y a quienes los encubren;

6. En el derecho penal tributario, tratándose del delito, el dolo se presume salvo prueba plena en contrario; en cambio, para el derecho penal común, el dolo no se presume sino que debe acreditarse plenamente;

7. El derecho penal tributario a veces sólo tiende a obtener la reparación del daño; en cambio, el derecho penal común, pretende principalmente el castigo corporal y, secundariamente, la reparación del daño.

La presente iniciativa se relaciona precisamente con una de estas normas particulares aplicables a los delitos fiscales, misma que según se expone enseguida, se considera injustificada e incongruente con los principios que rigen el sistema penal mexicano, de ahí que se estima necesaria su modificación.

Dicha norma es la referente a la imposibilidad de obtener beneficios sustitutivos de la pena de prisión respecto de ciertos delitos fiscales.

Para la debida comprensión de la propuesta, es menester tener presente que la pena impuesta por la comisión de un delito es susceptible que sea sustituida por una pena distinta cuando se reúnen ciertos requisitos.

En este caso, no se trata de un beneficio procedimental ni una forma de extinción de la responsabilidad penal o de la sanción, de ahí que su otorgamiento no se traduce en impunidad, pues precisamente, la pena es la base y fundamento de su procedencia, dentro de los límites (términos y condiciones) fijados por la ley. Así se pronuncia la tesis de jurisprudencia de rubro beneficios penales. Acogerse a ellos implica el consentimiento expreso de la sentencia condenatoria. 3

El CPF en su Capítulo VI denominado “Substitución y conmutación de sanciones” establece las reglas generales aplicables al común de los ilícitos para ese efecto, al señalar lo siguiente:

Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

En ese tenor, por regla general, están excluidos del acceso a los beneficios sustitutivos de la condena de prisión, por un lado, los que ya fueron condenados con anterioridad por delito doloso que se persigue de oficio; y por otro, aquellos que reos sancionados por alguno de los delitos previstos en el artículo 85, fracción I del CPF.

El artículo 85 en su fracción I a que hace referencia el párrafo último del precepto transcrito, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis, párrafo tercero;

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320;

f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.

g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o

l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.

...”

Del análisis concatenado de los artículos 70 y 85 del CPF, se aprecia que el legislador federal estimó conveniente establecer dos tipos de exclusiones; por un lado, tratándose de los delitos en los que el reo no tendrá acceso a la libertad preparatoria; y por otro, los ilícitos en los que no será procedente el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión.

Es evidente que el primero de los catálogos es más amplio que el segundo, pues los delitos excluidos de la libertad preparatoria están señalados en las tres fracciones del artículo 85 del CPF, en tanto que los ilícitos excluidos de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, sólo son aquellos previstos en la primera de esas fracciones.

Conviene destacar que para efectuar esta distinción, el legislador federal no consideró el catálogo de delitos calificados como “graves”, mismos que están identificados en el artículo 194 del propio CPF; precepto que contiene tanto delitos de carácter común como los especiales, entre ellos, los fiscales (Contrabando y defraudación, y sus equiparables).

Lo anterior, pone de manifiesto que el criterio seguido por el legislador federal al establecer estos catálogos, tanto de los delitos excluidos de la libertad preparatoria y de los beneficios de sustitución de pena de prisión, no fue el de atender a la gravedad de la conducta.

En efecto, si el propósito legal hubiera sido excluir de esos beneficios a los que cometieron y fueran sancionados por delitos “graves”, habría bastado remitir al catálogo de ilícitos previstos en el citado artículo 194 del CPF.

Por consiguiente, al establecer dos catálogos diferentes de aquel previsto en el artículo 194 (delitos graves), y partiendo del principio jurídico del legislador lógico y racional, debe concluirse entonces que el legislador pretendió negar el acceso a los beneficios de libertad preparatoria y los sustitutivos de la pena de prisión, bajo una óptica o criterio diferente, esto es, sin importar si estaban calificados como graves.

Ahora bien, un análisis detenido y concatenado de los artículos 70 y 90 del CPF (el primero de ellos en relación con los numerales 51 y 52 del mismo ordenamiento), permiten concluir que en el caso específico del catálogo de los delitos excluidos de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, el legislador federal tuvo como propósito negar el acceso a esos beneficios en función, particularmente, de penalidad impuesta, esto es, del número de años en prisión determinados en la sentencia definitiva.

Esto es así, ya que el primero, de los numerales (artículo 70), establece que la prisión podrá ser sustituida cuando el delito se hubiere sancionado con pena de prisión menor a cuatro años.

En efecto, dicho precepto determina que la pena de prisión podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años (fracción I); por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años (fracción II), o por multa, si la prisión no excede de dos años (fracción III).

Como se aprecia, la base para el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión se hace consistir en la penalidad impuesta; advirtiéndose que sólo se permite respecto de delitos sancionados con una pena de prisión menor a cuatro años.

Cierto es que existen otro tipo de requisitos fijados por el legislador para determinar la procedencia o no del otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión; empero, se considera que éstos no son de carácter fundamental, pues dada su naturaleza tienen por objeto guiar u orientar el criterio o “discrecionalidad” del juzgador, a fin de determinar si debe o no otorgarse la sustitución de la condena de prisión.

Así lo pone de relieve el último párrafo del artículo 70 del CPF, al señalar “La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio”. Como se aprecia, estos elementos ponen de manifiesto, en su caso, la reincidencia o peligrosidad del reo que en todo caso, debe conducir al juzgador a negar el beneficio.

También así lo confirma el primer párrafo del artículo 70 del CPF, al señalar “la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52...”, siendo el caso que dichos numerales establecen las llamadas “circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente” que deberán observar los jueces y tribunales al aplicar la sanciones, como son, entre otros:

I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

La conclusión en el sentido de que la base objetiva para el otorgamiento del beneficio de sustitución de pena de prisión, se hace consistir fundamentalmente, en la penalidad impuesta (años de prisión), se confirma con lo previsto en el numeral 90 del CPF, según el cual, para el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, el juez o tribunal considerará, entre otros aspectos: “que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años; que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código; y que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir”.

Por consiguiente, debe concluirse que los ilícitos penales que el legislador federal buscó excluir de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, son aquellos que sean sancionados con una penalidad mínima (hasta cuatro años de prisión) y no tanto a la calificación que la ley haga del delito como “no grave”.

Así se desprende con claridad de la tesis de jurisprudencia aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:

Sustitución de la pena de prisión. Los beneficios establecidos en el artículo 70 del código penal federal pueden aplicarse indistintamente por el juzgador, siempre y cuando la pena no exceda de la prevista en los supuestos contenidos en ese precepto y se satisfagan los requisitos que establecen las demás prevenciones especiales. De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código.

Contradicción de tesis 101/2002-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 26 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.

Tesis de jurisprudencia 21/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de abril de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Junio de 2003. Página 136.

Ahora bien, para el caso de los delitos fiscales, el CFF, en tanto norma especial, establece en su artículo 101 una norma de carácter particular respecto de los ilícitos que están excluidos del otorgamiento de los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones e inclusive, de cualquier otro tipo de beneficios previstos en la Ley penal, en los siguientes términos:

Artículo 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105, fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De este precepto se advierte que respecto de los delitos fiscales no procede el otorgamiento de los beneficios en los siguientes supuestos:

Contrabando y sus equiparados que implique una suma superior a 876 mil 220 pesos o se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo federal, cuando el delito sea sancionado con pena de prisión de tres a nueve años (artículos 102 y 105, fracciones I a IV, en relación con las fracciones II y III del artículo 104); y

Defraudación fiscal y sus equiparados que implique una suma superior a 1 millón 832 mil 920 pesos, cuando el delito sea sancionado con pena de prisión de tres a nueve años (artículos 108 y 109, en relación con la fracción III del artículo 108).

Contrario sensu, en todos los demás casos, los condenados por delitos fiscales podrán tener acceso a los beneficios en términos de lo previsto en el CPF, siempre que además de cumplir los requisitos señalados en ese ordenamiento, compruebe “que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, lo cual es coincidente con lo previsto en el propio Código Penal, habida cuenta que en su artículo 76 dispone que para la procedencia de la substitución y la conmutación “se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago”, lo que se reitera en los artículos 84 y 90 del CPF cuando se especifican los requisitos para acceder a los beneficios de “libertad preparatoria o anticipada” y “condena condicional”; pues dichos preceptos también prevén que el reo debe necesariamente reparar o garantizar debidamente el daño causado, en la forma, medidas y términos que se le fijen para tal efecto.

Esta norma de exclusión a los beneficios de libertad anticipada y sustitución de pena de prisión, se considera desproporcionada e injustificada, esto en razón de que excluye de tales beneficios a los responsables de delitos fiscales que son sancionados no sólo con penas superiores a los cuatro años, sino también a quienes fueren condenados a sanciones de tres días y cuatro años.

Pudiera alegarse que ello obedece a que se trata de delitos considerados como “graves” en términos del artículo 194, fracción VI, numerales 1 y 2, del CPF; empero, ya se explicó, la ratio legis para la exclusión a estos beneficios no radica en esa calificación o carácter de “grave” del ilícito, sino fundamentalmente, en la penalidad impuesta.

Dicho en breve, es principio del derecho punitivo que el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión aplique para aquellos delitos sancionados con una penalidad mínima (hasta 4 años de prisión), en los que además, el reo no tenga el carácter de reincidente o haya sido condenado por delito doloso y tenga mínima peligrosidad.

Por ello, se estima que la norma del artículo 101 del CFF es excesiva y desproporcionada, al excluir sin mayor justificación o razonamiento de los beneficios de libertad preparatoria y sustitución de la pena de prisión, a aquellos reos sancionados por delitos fiscales –que si bien son considerados “graves”– sean sancionados con una penalidad de hasta cuatro años de prisión.

En este punto, conviene recordar que, como quedó apuntado, las normas especiales que emita el legislador respecto de determinados delitos, tienen cabida siempre que no resultan contrarias a los principios del derecho punitivo que garantiza el texto constitucional, so pena de resultar inconstitucionales y por consiguiente, inválidas e ineficaces.

Los principios del derecho penal constituyen un límite a la facultad punitivo del Estado (ius puniendi) ; pues sin ellos, la autoridad gozaría de facultades ilimitadas, en perjuicio de los derechos de los gobernados.

Luego, el estado de derecho se edifica en principios y valores que garantizan los derechos fundamentales y las garantías de seguridad a sus miembros; y al mismo tiempo, le conceden al Estado la posibilidad de proteger y resguardar los intereses de la colectividad.

Los principios del derecho penal son de origen político y jurídico; y de acuerdo a su naturaleza, pueden clasificarse en tres grupos:

1. Principios relativos a la función protectora del Estado, dentro de los cuales encontramos los principios que limitan la actuación del Estado y el alcance de dicha atribución:

a) Principio de mínima intervención: el derecho penal protege bienes jurídicos e interviene en lesiones graves a estos;

b) Principio de subsidiariedad: interviene cuando las demás ramas del derecho han fallado o no son suficientes;

c) Principio de proporcionalidad de las penas: la pena debe ser acorde al delito sin exagerar y debe ser medida en base a la importancia social del hecho.

2. Principios relativos a la forma y aplicación de la norma penal, que establecen límites al Estado respecto a la forma de plasmar la norma penal:

a) Principio de legalidad: el delito y la pena deben estar en una ley de forma escrita, estricta, cierta y abstracta. (nullum crime, nullum poena sine lege previa) ;

b) Principio de prohibición de retroactividad de la ley y de ultra actividad: la ley sólo regirá para los actos futuros a no ser que sea en beneficio del reo;

c) Principio de especialidad y principio de non bis in ídem: una persona no podrá ser juzgada dos veces por el mismo acto (la misma circunstancia en el mismo lugar en el mismo momento, pero sí por el mismo ilícito);

3. Principios que se desprenden del concepto de culpabilidad: Se imponen al legislador y al juzgador al momento de aplicar la norma penal:

a) Principio de culpabilidad: la culpabilidad es el criterio para determinar la responsabilidad de un individuo, por tanto no hay pena si no hay posibilidad de reproche;

b) Principio del derecho penal del acto: se sanciona el acto no así la personalidad del sujeto;

c) Principio de las penas trascendentales: la pena es personal, no puede ser transferida en ningún momento por ninguna circunstancia;

d) Principio de presunción de inocencia: se presume la inocencia del individuo y quien acusa debe probar lo que denuncia;

e) Principio de imputabilidad, la persona debe ser consciente de sus actos (muy vinculado a la culpabilidad) y debe ser capaz de aceptar el reproche y la responsabilidad de sus actos; y

f) Principio de dolo o culpa: la acción fue con intención o por imprudencia (entra en atenuantes y agravantes porque delito es delito).

Para el tema que nos ocupa, cobra relevancia el principio de proporcionalidad, pues conforme a éste, el derecho penal, sea cual sea su rama de especialidad (fiscal, electoral, financiera, etcétera) debe garantizar la imposición de una pena acorde al delito, sin que sea exagerada; y dicha pena debe ser medida en base a la importancia social del hecho.

En el caso de la norma que se examina (artículo 101) es claro que la exclusión de los beneficios de libertad preparatoria y sustitución de la pena prisión no respeta el principio aludido, en tanto que en forma exagerada, superlativa y por lo mismo, desproporcionada, impide a los reos por delitos fiscales sancionados con prisión de tres y hasta cuatro años, acceder a esos beneficios que sí se otorgan a otro tipo de delincuentes.

Lo desproporcional e injusto del precepto de mérito, queda de manifiesto si se considera que mientras el beneficio de sustitución de la pena de prisión se niega a quien haya sido sancionado con una pena de prisión de tres o cuatro años, por omitir enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado (pago tardío de contribuciones); o a quien se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal; o a quien omita presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente (todos supuestos de fraude fiscal equiparado); sí se concede a aquel reo condenado por ejemplo, por el delito de privación ilegal de la libertad a otra persona (364 CPF); por incurrir en violencia familiar física o moral (artículo 343 bis CPF); o por abandono de menor o de cónyuge (artículo 336 CPF), siempre que la pena de prisión sea menor a cuatro años, lo cual es evidentemente ilógico, irracional y desproporcionado.

A la misma conclusión se llega si se considera que otro tipo de delitos fiscales sí tienen acceso a estos beneficios aun cuando la conducta ilícita pudiera estimarse de mayor “gravedad” a las enunciadas; ejemplo de ello son los delitos en que incurre quien altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados; altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello; o bien fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a territorio nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere, manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido legalmente (artículo 113 CFF).

No obsta a lo anterior el hecho de que tanto el contrabando y la defraudación fiscal y sus equiparados, son delitos que atentan contra la hacienda pública, pues como ya se expuso, existen otros delitos fiscales, que también se comenten en detrimento del erario, que sí tienen acceso a esos beneficios; y además, en todo caso, la debida tutela de los intereses del fisco se garantiza con la necesaria obligación de reparar el daño o garantizarlo puntualmente, como requisito o condición necesaria para acceder a los beneficios.

Finalmente, debe tomarse en consideración que la reclusión de personas, por delitos fiscales sancionados con penas de hasta cuatro años, incide negativamente en las condiciones actuales del sistema penitenciario nacional, pues es un hecho conocido que los centros de reclusión en nuestro país se encuentran rebasados en su capacidad, amén de que su mantenimiento y operación, implica una erogación considerable para el Estado.

En ese tenor, en diversos foros se han pronunciado, casi de manera unánime, en que ante la sobrepoblación de estos centros causada por el exceso en la utilización de la prisión preventiva y de la prisión como pena; el rezago judicial y la insuficiencia de la capacidad instalada; en la medida de lo posible, se procure la reclusión únicamente de aquellos reos de media y alta peligrosidad; buscando mecanismos para permitir la liberación de aquellos calificados como de mínima peligrosidad o primo delincuentes, lo cual en modo alguno impide cumplir con los fines del derecho punitivo, pues existe la posibilidad de otorgar la sustitución de condena de prisión por trabajos a favor de la comunidad, el tratamiento en libertad o la multa.

Lo anterior, es acorde a la doctrina contemporánea del derecho penitenciario, según el cual la pena de prisión debe reservarse para aquellas conductas que realmente entrañan suma gravedad y por consiguiente, debe emplearse como último recurso o mecanismo de castigo al delincuente.

Este hecho fue reconocido desde hace más de veinte años por la Organización de las Naciones Unidas; organismo internacional que ha venido impulsando la regulación e imposición de medidas alternativas de castigo a los delitos.4

Por ello, se estima que es necesario modificar el artículo 101 del CFF a efecto de establecer que tratándose de los delitos fiscales, sin importar su calificativo de graves o no, los beneficios de libertad preparatoria o anticipada, así como los relativos a la sustitución de la pena de prisión, sean objeto de análisis y en su caso, otorgamiento, en términos de la reglas previstas en el CPF; precisando en todo caso, una regla particular, justificada en la naturaleza de los estos delitos y el bien jurídico tutelado (hacienda pública) consistente en que en esta clase de delitos, será indispensable que el reo cubra -y no sólo garantice- la reparación del daño.

Acorde a la anterior argumentación, se propone reformar el numeral 101 del CFF para establecer que tratándose de los delitos fiscales, sin importar si se trata de “graves”, los beneficios de libertad preparatoria o anticipada, así como los relativos a la sustitución de la pena de prisión, serán objeto de análisis y en su caso, otorgamiento, en términos de las reglas generales previstas en el CPF; precisando en todo caso, una norma particular justificada en la naturaleza de estos delitos y el bien jurídico tutelado (hacienda pública), consistente en que en esta clase de delitos, será indispensable que el reo cubra -y no sólo garantice- la reparación del daño para acceder a dichos beneficios.

De la presente exposición de motivos se pueden presentar las siguientes conclusiones:

Primera: El tratamiento de los diferentes beneficios que el Código Penal Federal concede a los sentenciados por delitos federales, se encuadra en la aplicación de la sanción impuesta, porque no es un beneficio procedimental, ni mucho menos una forma de extinción de la responsabilidad penal, de la acción penal o de la sanción.

El juzgador que dicte una sentencia condenatoria con pena de prisión está obligado a otorgar el o los beneficios que procedan en términos del Código Penal Federal, lo que destaca que el beneficio a condenados a prisión por sentencia penal no se traduce en impunidad, pues la pena impuesta es base y fundamento para su procedencia, dentro de los límites fijados por la ley.

El Libro Primero del Código Penal Federal –que contiene la parte general de éste–, versa sobre la aplicación de la sanción impuesta y el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es el precepto que niega la procedencia sin excepción alguna de los beneficios de sustitución, conmutación, condena condicional o libertad preparatoria, no obstante que los delitos que menciona el artículo 101, contemplados en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, contienen delitos que tienen penas de prisión que harían procedentes tales beneficios porque no rebasan los cuatro años, y además, tampoco se trata de delitos incluidos en el artículo 85, precepto que al interpretarse en combinación con el segundo párrafo del artículo 70, ambos del Código Penal Federal, los exceptúan de estos beneficios.

Segunda: El tratamiento de los beneficios a condenados por delitos fiscales, se encuadra en lo dispuesto por el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, que se ubica en el Capítulo De los Delitos Fiscales (que abarca los artículos 92 a 101 mencionado), que tiene reglas especiales de aplicación preferente sobre la parte general del Código Penal Federal, por lo que la reforma propuesta tiene aplicación y efectos directos, entre ellos, la homologación de las reglas establecidas en los Códigos Fiscal de la Federación y Penal Federal.

Tercera: La pena de prisión y la pena pecuniaria son materia de las sentencias condenatorias. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño a que tiene derecho el ofendido, como lo señalan los artículos 29 y 30 bis del Código Penal Federal. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, materia de esta propuesta de reforma, incorpora estos conceptos en su parte final, al señalar lo siguiente: “En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.

Es claro que los adeudos fiscales corresponden a la reparación del daño y que la comprobación de que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados compete al pago de dicha reparación del daño, porque para alcanzar cualquiera de los beneficios de conmutación, sustitución o condena condicional e incluso el de libertad preparatoria, es necesario haber cubierto o garantizado el pago de la reparación del daño, destacándose que igual tratamiento de pago necesario de la reparación del daño hace el Código Penal Federal en los artículos 76 y 84 fracción III, para la procedencia de los mencionados beneficios.

La reparación del daño atañe al ofendido, quien para el caso de delitos fiscales es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, especialmente tratándose de los delitos tipificados en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación que señalados por el artículo 101 materia de la reforma propuesta, son de los que requieren formulación de querella en términos de la fracción I del artículo 92, también del Código Fiscal de la Federación.

En mérito de lo anterior, someto a consideración de este honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 101. Para la procedencia de la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorio

Único. El presente decreto de ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Margaín Manautou, Emilio, Introducción al estudio de derecho tributario mexicano. Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 1969, página 324.

2 Lomelí Cerezo, Margarita, Derecho fiscal represivo. México, Porrúa, 1979, p. 183.

3 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XV. Enero de 1995. Página 74. Al respecto, véanse las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, también llamadas Reglas de Tokio, aprobadas por la ONU el 14 de diciembre de 1990.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2013.

Diputado Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica)