Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 11 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Mauricio Sahuí Rivero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado a la LXII Legislatura, Mauricio Sahuí Rivero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El tema migratorio es un fenómeno que tiene una estrecha relación con la globalidad, lo cual implica una relación entre dinámicas de generación de riqueza y la exclusión de ésta.

Hoy en día, los grupos sociales que se enfrentan a este fenómeno, se encuentran inmersos en circunstancias económicas, sociales o culturales lo que trae como consecuencia en la mayoría de los casos una migración laboral hacia mejores oportunidades de bienestar para sus familias.

De acuerdo a cifras oficiales por el Consejo Nacional de Población en el 2010, el flujo migratorio internacional ascendió a cerca de 213 millones de personas en comparación con el 2005 que fue de 190 millones. En nuestro país, este fenómeno existe en gran escala, tomando en consideración que somos parte del origen, tránsito y destino de muchos migrantes.

Es preciso señalar que tan solo el flujo de migrantes que entra a México, principalmente por Chiapas, provenientes de Centro América es de cerca de 60 mil personas al año.

Asimismo y de acuerdo a cifras señaladas por la Organización Internacional para las Migraciones, el corredor de migración entre México y los Estados Unidos es el más importante del Mundo con cerca de 9.3 millones de migrantes.

En muchas ocasiones, las personas por su calidad de migrantes se enfrentan a diversos problemas siendo víctimas de abusos, tratos inhumanos, secuestros, tortura y demás violaciones a sus derechos fundamentales.

En ese sentido, se han llevado esfuerzos y acciones, entre el Instituto Nacional de Migración, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Organismos No Gubernamentales con el objeto de dar protección a los migrantes tanto a nuestros connacionales como los que vienen de Centro y Sudamérica.

Sin embargo la legislación federal aún no cuenta con los elementos suficientes para ejercer las acciones encaminadas a estos hechos, situación que ha hecho ver el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, recomendando tomar acciones al respecto.

Por lo antes expuesto, se propone adicionar al artículo 11 de la Ley de Migración, diversas disposiciones con las cuales se pretende dar una protección más amplia a los migrantes, principalmente en los casos de tortura y malos tratos, ordenándose una investigación pronta, imparcial y eficaz, de manera que los responsables de tales actos sean castigados de conformidad con la legislación correspondiente; medidas que también deberán tomarse para el caso de la desaparición forzada de personas.

Finalmente, es de suma importancia que los migrantes que estén sujetos a un procedimiento, sea éste del tipo que fuere, sean asistidos desde el inicio por una persona letrada, que los oriente de la mejor manera; lo que evitará que se sigan dando las prácticas que se dan en la actualidad, puesto que en muchos casos se llegan a emitir resoluciones o determinaciones sin que el migrante haya tenido la oportunidad de conocer que era lo que realmente ocurría.

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Migración

Único. Se adiciona un segundo, tercer y cuarto párrafo al artículo 11 de la Ley de Migración.

Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.

Los migrantes que sufran tortura o malos tratos, tendrán derecho a que dichos actos sean investigados de manera pronta, imparcial y eficaz por las autoridades correspondientes, y los responsables serán juzgados de conformidad con la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura.

Tal investigación también deberá realizarse para el caso de desaparición forzada de personas, entendiéndose ésta como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes; la cual será castigada en los términos que dispone el Código Penal Federal.

Todo inmigrante tiene derecho a asistencia letrada en cualquier procedimiento desde su inicio.

En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.

Transitorio

Artículo Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

Diputado Mauricio Sahuí Rivero (rúbrica)

Que reforma el artículo 86 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ossiel Omar Niaves López, diputado de Jalisco a la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 86 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El 13 de octubre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que adicionaba los artículos 4o. y 27 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este decreto contemplaba establecer el derecho a la alimentación como un derecho humano, toda vez que el Estado mexicano, preocupado por la problemática de la crisis alimentaria, suscribió la Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria Mundial, en la que quedó instituido el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos.

De esta manera, el constituyente permanente tomó conciencia de que para lograr tal cometido, era indispensable sentar desde la base constitucional el impulso a la actividad agropecuaria y por ende adicionó un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la ley fundamental, estableciendo que el desarrollo rural tendrá entre sus fines que el estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos.

Es indubitable que en esta reforma el espíritu radicó en incorporar en nuestra Constitución el derecho a la alimentación, así como establecer que el estado se responsabilice de elaborar y llevar a cabo políticas públicas encausadas a que el abasto de los alimentos considerados como básicos sean suficientes y de calidad mediante un desarrollo rural integral, lo anterior con el objetivo de materializar este derecho.1

Así las cosas, el sector primario ocupa un importante eslabón en la economía de los estados con población mayoritariamente rural ya que la productividad de la agricultura es un factor fundamental de su vitalidad económica, y determinante para asegurar la soberanía alimentaria.

En nuestro país, la productividad en el campo ha venido sufriendo un deterioro severo por diversas razones. Una de ellas es la que trata de los problemas que inciden directamente en el desarrollo de los productores tales como:

1. La posesión de tierras insuficientes, poco fértiles o ubicadas en zonas vedadas para perforación de pozos.

2. La falta de infraestructura como maquinarias, animales de trabajo y producción, los cuales son de acceso muy limitado para los pequeños agricultores.

3. El crédito rural oficial limitado y muy burocratizado, al que no tienen acceso la gran mayoría de los agricultores, y en muchas ocasiones por ignorancia.

4. La instrumentación tecnológica agropecuaria que en buena medida es inconveniente para las circunstancias específicas de los pequeños productores, ya que por lo regular ésta va dirigida hacia los grandes productores y además requiere de capacitación y gran inversión.

5. Los insumos para el alto rendimiento son costosos, aunado a los raquíticos precios de venta de los productos y a la comercialización que es inestable, debido a las especulaciones y desventajas con respecto a otros países, lo que arroja un saldo desfavorable para los productores.

Estos son algunos de los problemas que enfrenta el pequeño productor para incrementar su rendimiento y hacer más rentable la explotación de su tierra. Desgraciadamente, hemos visto cómo en los últimos años, miles de campesinos se han decantado con las actividades agropecuarias y han elegido otras vías de subsistencia como la emigración a las ciudades, a los Estados Unidos y en los peores casos han incursionado en el crimen organizado.

El abandono del campo en México implica el desencadenamiento de múltiples problemas de índole social y no sólo económico, tales como la vulneración a la soberanía alimentaria y la agudización de la pobreza de los campesinos.

Esto repercute directamente en la calidad de vida de la población urbana que demanda más alimentos, lo cual estimula las importaciones de productos agropecuarios de pésima calidad tales como el maíz transgénico.

A tal grado ha llegado la preocupación de este problema relacionado con la producción de alimentos, que la misma Organización para las Naciones Unidas en su Programa 21, ha pronunciado lo siguiente:

“...la capacidad de recursos y tecnologías disponibles para satisfacer las demandas de alimentos y otros productos básicos agrícolas de esta población en constante crecimiento sigue siendo incierta. La agricultura tendrá que hacer frente a este reto, sobre todo mediante el aumento de la producción en las tierras que ya se están utilizando, y evitando asimismo el aprovechamiento aún más intenso de tierras que sólo son marginalmente aptas para el cultivo.

Con el fin de crear las condiciones para la agricultura y el desarrollo rural sostenibles es preciso reajustar considerablemente la política agrícola, ambiental y macroeconómica, a nivel tanto nacional como internacional, en los países desarrollados y en los países en desarrollo.

El principal objetivo de la agricultura y el desarrollo rural sostenibles es aumentar la producción de alimentos de manera sostenible y mejorar la seguridad alimentaria. Esto requerirá la adopción de iniciativas en materia de educación, la utilización de incentivos económicos y el desarrollo de tecnologías nuevas y apropiadas, para así garantizar suministros estables de alimentos nutricionalmente adecuados, el acceso de los grupos vulnerables a esos suministros y la producción para los mercados; el empleo y la generación de ingresos para aliviar la pobreza; y la ordenación de los recursos naturales y protección del medio ambiente”2

Esta postura de la Organización de las Naciones Unidas nos hace reflexionar sobre el papel que juega el estado en el desarrollo rural, el cual es fundamental para asegurar el abasto de alimentos para la población, ya que por mandato constitucional se debe materializar este derecho como garantía y esto sólo será posible, en buena parte, incentivando la actividad agrícola con apoyos que incrementen su productividad.

Por otra parte, es bien sabido que nuestro país cuenta con una enorme abundancia de tierras óptimas para las actividades agrícolas. Pero a su vez estas tierras nos están siendo explotadas adecuadamente, por diversos factores como los que ya se mencionaron anteriormente.

No obstante, el sector rural ha enfrentado un rezago importante en la dinámica económica del país, principalmente originado por la pobreza marcada que azota a miles de campesinos que componen este estrato social.

Por ello, el estado debe promover el fomento de las actividades agrícolas de una manera incluyente, donde integre a todas las regiones del país y a todos los principales cultivos y productos pecuarios, a fin de otorgar certidumbre a las inversiones agropecuarias sobre horizontes de largo plazo, asegurando a los productores rurales márgenes razonables de rentabilidad y, en consecuencia, posibilidades reales de capitalización, tecnificación y solvencia crediticia.

En este contexto, la tecnología debe ser la palanca del desarrollo en el campo mexicano, sólo con su implementación las parcelas de los pequeños propietarios aumentarán su rendimiento, perfilándose hacia un horizonte próspero y competitivo obteniendo más frutos y con ello mayor rentabilidad.

En este orden de ideas, el estado debe reorientar sus esfuerzos por medio de la planeación estratégica, la formulación de proyectos, la adecuada programación de los recursos públicos, la asesoría técnica, las estrategias comerciales y la capacitación, entre otros; con el objetivo de apoyar a los agricultores para que aumenten su eficiencia y facilitar su incorporación a las cadenas de valor.

Se necesita formular un verdadero marco legal diferenciado que atienda las necesidades de cada grupo para determinar la prioridad de atención ya que el principio que marca la Constitución menciona un desarrollo rural integral.

En lo que se refiere al desarrollo regional rural dada la diversidad topográfica, ambiental y climática de nuestro país, las necesidades son distintas ya que varían de acuerdo a la región. Por un lado, vemos que mientras la región del norte presenta problemas de agua, la del centro presenta problemas en la composición de las tierras, debido a fuertes concentraciones de salitre, la región del Bajío presenta problemas de veda hídrica y el sureste de carencias tecnológicas.

Estos problemas se agudizan más para los agricultores de baja productividad, quienes enfrentan condiciones lacerantes que se agravan cada vez más por el elevado costo de los insumos. Por esto consideramos que debe ponerse mayor atención para el desarrollo y transferencia de tecnología a este grupo de productores, considerando también las trabas que limitan su potencial productivo como los problemas regionales que se enunciaron en el párrafo anterior.

Atendiendo a la sustentabilidad, la Ley de Aguas Nacionales mandata la priorización del uso del agua para las actividades domésticas, restringiendo o eliminando el uso del agua para la actividad agrícola, aunado a una disminución considerable de las precipitaciones pluviales de los últimos años, como consecuencia del cambio climático y el incremento en el precio internacional de granos básicos, son factores que acusan una incertidumbre en la cuestión de la soberanía alimentaria. Por ello se tiene que poner énfasis en apoyar a los agricultores que padecen de este problema, ofreciendo apoyos que involucren otras alternativas que incrementen el rendimiento productivo de sus tierras.

Por citar un ejemplo, con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en Sinaloa se obtiene un alto rendimiento por hectárea sembrada en el caso del maíz, cerca de 9.4; Jalisco obtiene 5.4 toneladas por hectárea, lo que representa cerca de la mitad de rendimiento con relación al de Sinaloa, y estado de México 3.4.

En estos tres casos podemos inferir las razones del porqué esta variación de rendimiento. Sinaloa está libre de vedas hídricas, Jalisco sí tiene estas restricciones, y el estado de México presenta fuertes concentraciones de salitre en la mayor parte de sus tierras de cultivo. Es por ello que, acorde al espíritu del actual artículo 86, miles de productores con potencial se encuentran en condiciones desfavorables para incrementar su productividad.

Tomando en cuenta todo lo anterior, los diputados que suscriben esta iniciativa proponemos modificar la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de que se determinen las bases para que el gobierno federal considere como prioridad apoyar a los productores para incrementar la productividad de sus cultivos, tomando en cuenta las condiciones particulares del potencial tales como las características de sus tierras, los recursos hídricos disponibles y las necesidades de adaptación de los cultivos.

Por último, no omitimos mencionar que esta propuesta no pretende trastocar las facultades del Ejecutivo para el diseño de las políticas públicas en materia agrícola, sino que sólo procura determinar por ministerio de ley la atención prioritaria que se deben de dar a los productores con base en los obstáculos que se presentan en sus regiones para incrementar su productividad.

Por lo antes expuesto se propone el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo y cuatro fracciones al artículo 86 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Único. Se adiciona un segundo párrafo y cuatro fracciones al artículo 86 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 86. ...Con objeto de

Se entiende que carecen de condiciones para el desarrollo los productores y demás sujetos que presenten:

I. Características de suelo poco óptimas en sus unidades de producción inadecuadas para las actividades agropecuarias;

II. Restricciones por vedas decretadas para extracción de recursos hídricos;

III. La necesidad de implementar una reconversión productiva por razones de sustentabilidad;

IV. Carencias notorias de herramientas, insumos, maquinaria e infraestructura en sus unidades de producción y;

V. Cualquier otra circunstancia adversa que impida incrementar la productividad pero que sea susceptible de ser superada con la implementación de la tecnología.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, ambas de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4º recorriéndose en el orden los subsecuentes y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario de los Debates, 12 de abril de 2011 (primera lectura).

2. Programa 21 es un plan de acción exhaustivo que habrá de ser adoptado universal, nacional y localmente por organizaciones del Sistema de Naciones Unidas, Gobiernos y Grupos Principales de cada zona en la cual el ser humano influya en el medio ambiente. Agenda 21, la la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo*, y la Declaración de Principios para la Gestión Sostenible de los Bosques* se firmaron por más de 178 países entre ellos México en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED), que tuvo lugar en Río de Janeiro, Brasil entre el 3 y el 14 de junio de 1992

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

Diputado Ossiel Omar Niaves López (rúbrica)

Que reforma el artículo 104 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, María de la Paloma Villaseñor Vargas, y María de las Nieves García Fernández, Amira Gricelda Gómez Tueme, Leobardo Alcalá Padilla, Marco Antonio González Valdez y Francisco Javier Fernández Clamont, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I y se adiciona la II, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 104 de la Ley General de Salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se considera la salud como derecho humano, en el artículo 4o. manifiesta: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

En esta tesitura, la propuesta para modificar el artículo 104 de la Ley General de Salud se plantea sobre dos vertientes indispensables. La primera, contemplar la realidad sobre la necesidad de información en lo concerniente a la salud y discapacidad, ya que en la actualidad, no se tienen datos claros y precisos sobre la atención de personas con discapacidad en los hospitales del sector salud y mucho menos de los tipos de discapacidad que se atienden.

En México, la información estadística en lo que corresponde al sector salud, se recaba mediante la Secretaria del ramo con la información que proporciona los gobiernos de las Entidades Federativas, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica, cuyo objetivo es producir y procesar la información necesaria para planear, programar, presupuestar y controlar el sistema nacional de salud, y así tener un diagnóstico sobre el estado y evolución de la salud pública.

El ejercicio sobre recopilación estadística es complejo y poco exacto en la actualidad, ello por la inexistencia de una base de datos común. Este problema se agrava al manejarse datos por entidad federativa donde existen deficiencias sobre los métodos en los que se capta la información.

Por la inexistencia de información estadística, las dificultades en la construcción de bases de datos confiables sobre las enfermedades y las discapacidades asociadas, los proyectos de investigación en epidemiología y sistemas de salud se encuentran frecuentemente demorados, detenidos y en ocasiones ante una necesidad en concreto por su inexistencia no se pueden desarrollar proyectos de investigación ni mucho menos políticas públicas que se reflejen en un nivel y desarrollo de vida adecuado para las personas con discapacidad.

A escala internacional, según manifiesta la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la nota descriptiva número 352, sobre discapacidad y salud, en noviembre de 2012

• Más de mil millones de personas, o sea, 15 por ciento de la población mundial, padece alguna forma de discapacidad.

• Entre 110 millones y 190 millones de personas tienen dificultades considerables para funcionar.

• Las tasas de discapacidad están aumentando a causa del envejecimiento de la población y el aumento de las enfermedades crónicas, entre otras causas.

• Las personas con discapacidad tienen menos acceso a los servicios de asistencia sanitaria y, por lo tanto, necesidades insatisfechas a este respecto.

El panorama mundial nos da cuenta de la importancia y la necesidad de información fehaciente sobre la discapacidad y la salud. Por ello, el Estado mexicano debe recabar información puntual al respecto, pues al ser esta información la base para la elaboración del proceso de planeación y presupuesto del sistema nacional de salud; y, ante la realidad de que “las personas con discapacidad tienen mayor demanda de asistencia sanitaria que quienes no padecen discapacidad, también tienen más necesidades insatisfechas en esta esfera”;1 que no se consideren sus necesidades es una violación de sus derechos humanos.

Por ejemplo, en una encuesta reciente acerca de personas con trastornos mentales graves, se observó que entre 35 y 50 por ciento de estas personas en países desarrollados y entre 76 y 85 por ciento en países en desarrollo no recibieron tratamiento en el año anterior al estudio. Las actividades de promoción de la salud y prevención de las enfermedades, rara vez tienen como destinatarias a las personas con discapacidad. La detección del cáncer mamario y cervicouterino se practica con menos frecuencia en las mujeres con discapacidad. El peso de las personas con deficiencias intelectuales y diabetes sacarina, se verifica con menor frecuencia. Los adolescentes y adultos con discapacidades quedan excluidos más a menudo de los programas de educación sexual.2

Por ello, a fin de mejorar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de salud, la OMS:

• Orienta y apoya a los Estados miembros para que aumenten la conciencia con respecto a los problemas de la discapacidad y promueve la inclusión de ésta como un componente de las políticas y programas nacionales de salud;

• Facilita la recopilación y divulgación de datos e información acerca de la discapacidad;

• Elabora instrumentos normativos, en particular directrices para fortalecer la asistencia sanitaria;

• Genera capacidad entre los formuladores de políticas y los prestadores de servicios de salud;

• Fomenta la ampliación de la rehabilitación en la comunidad;

• Promueve estrategias para velar por que las personas con discapacidad estén enteradas acerca de sus propios problemas de salud y por que el personal sanitario apoye a las personas con discapacidad y proteja sus derechos y dignidad.

A través de este esfuerzo internacional surge la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, que define la discapacidad como un término genérico que abarca deficiencias, limitaciones de la actividad y restricciones a la participación. Se entiende por discapacidad la interacción entre las personas que padecen alguna enfermedad (por ejemplo, parálisis cerebral, síndrome de Down, autismo y depresión) y factores personales y ambientales (por ejemplo, actitudes negativas, transporte y edificios públicos inaccesibles y un apoyo social limitado).

Dado que la discapacidad se presenta en muchos tipos y por diversas causas, no se pueden tomar como padecimientos. En algunos existen problemas de salud vinculados con la discapacidad que acarrean mala salud y grandes necesidades de asistencia sanitaria, pero otras discapacidades no afectan en modo alguno a la salud. Sea como fuere, todas las personas con discapacidad tienen las mismas necesidades de salud que la población en general y, en consecuencia, necesitan tener acceso a los servicios corrientes de asistencia sanitaria. Eso no es todo, pues las tasas de discapacidad están aumentando debido en parte al envejecimiento de la población y al aumento de la prevalencia de enfermedades crónicas, así como deficiencias en el ambiente.3

La necesidad de información ya se advierte. La segunda vertiente, que justifica la modificación de la Ley General de Salud, por lo que concierne al título sexto, “Información para la salud”, se encuentra en los compromisos internacionales que el Estado mexicano ha contraído como con la Organización de las Naciones Unidas, que adoptó la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. En marzo de 2007 fue firmada por México, y el Senado la ratificó en diciembre de 2007. La promulgación de la convención se publico en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, y ésta entró en vigor el día siguiente.

Con la ratificación de la convención que realizó el Congreso de la Unión y por lo que establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la convención es ley suprema de toda la Unión.

Artículo 133.

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

El artículo cuarto de la convención establece que los Estados parte se comprometerán a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna por esos motivos. Para ello se comprometen a

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible,

El artículo 31 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece:

1. Los Estados parte recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

...

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados parte de sus obligaciones conforme a la presente convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados parte asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

A partir de las consideraciones anteriores, y dada la magnitud del esfuerzo humano y técnico necesario para realizar planes y programas que garanticen el derecho de las personas con discapacidad a la salud, debemos comenzar por la información.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de esta soberanía, para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I y se adiciona la II, con lo que se recorren las subsecuentes, del artículo 104 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción I y se adiciona la II, con lo que se recorren las subsecuentes, del artículo 104 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Título Sexto
Información para la Salud

Capítulo Único

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del sistema nacional de salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad y morbilidad;

II. Estadísticas de discapacidad, sus tipos y calificaciones conforme a lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud;

III. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y

IV. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nota descriptiva número 352, OMS.

2 Nota descriptiva número 352, OMS.

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

Diputados: María de la Paloma Villaseñor Vargas, Leobardo Alcalá Padilla, María de las Nieves García Fernández, Amira Gricelda Gómez Tueme, Francisco Javier Fernández Clamont, Marco Antonio González Valdez (rúbricas).

Que reforma el artículo 7o. de la Ley de Energía para el Campo, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Alfonso Inzunza Montoya, Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Francisca Elena Corrales Corrales, Mirna Velázquez López, Raúl Santos Galván Villanueva, Román Alfredo Padilla Fierro, Blas Ramón Rubio Lara, y Jesús Antonio Valdés Palazuelos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican las fracciones I, II y III; y se adiciona una fracción IV al artículo 7o. de la Ley de Energía para el Campo, con el propósito de impulsar la competitividad de la acuacultura, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Es la acuacultura una actividad que a nivel mundial ha mantenido un desarrollo constante a lo largo de las últimas tres décadas, tras haber pasado de niveles de productividad mínimos a volúmenes de rendimiento equiparables a la producción pesquera de captura.

No obstante el potencial que la acuacultura representa para el desarrollo económico de nuestro país, sigue siendo hoy día una actividad, cuyo ritmo de crecimiento no le permite llegar aún la plenitud alcanzada en otras naciones.

La actividad es reconocida asimismo como una fuente sólida para el sustento de la seguridad alimentaria y nutricional de las naciones, al ser proveedora de productos ricos en proteínas para el consumo interno y también captadora de divisas vía a las exportaciones, además de promotora del desarrollo, gracias a las inversiones que a su vez generan infraestructura productiva y empleos.

La importancia de la acuacultura va más allá, al convertirse esta actividad en soporte también para la producción de la pesca de captura basada en el cultivo de material para repoblación que se produce en viveros.

Estos factores, son reflejo de las innovaciones en materia tecnológica que la acuacultura alcanza y que, según cifras de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la han llevado a registrar en el 2010 una producción de 79 millones de toneladas, cuyo valor ascendió a 125 mil millones de dólares.

En México, desde el ámbito gubernamental, a través de diversos y variados programas, han sido impulsadas varias medidas, orientadas al fortalecimiento de la actividad acuícola, aprovechando desde luego las condiciones climáticas de nuestra nación.

Sin embargo y frente al desarrollo sostenido que la acuacultura registra en otras partes del mundo, incluidas naciones con economías emergentes, advertimos que aún faltan cosas por hacer en el caso de nuestro país.

Múltiples son las causas que no han permitido un mayor desarrollo de la acuacultura en México. Uno de esto factores, está relacionado con la falta de tarifas competitivas por uso de energía eléctrica en el proceso productivo de esta actividad, estratégica ya en cuanto a la producción de alimentos que contribuyan a la soberanía alimentaria.

Al respecto y con fundamento en los “lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en materia de Energía Eléctrica para Uso Acuícola”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2005 en vigor. Actualmente las tarifas de la Comisión Federal de Electricidad para uso acuícola son las mismas de uso general, pero con un 50 por ciento de descuento. No obstante, los precios siguen siendo más altos que los que pagan los agricultores, de acuerdo con el concepto “tarifas de estímulo para la energía eléctrica consumidas en instalaciones, a favor de sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”.

En cuanto al uso agrícola, aplican otras tarifas, entre estas la 9-N nocturna para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón correspondiente a solicitud del usuario.

Así, tenemos que las tarifas generales con descuento por actividad acuícola, resultan de cuatro a seis veces mayor frente a la tarifa agrícola 9-N.

Lo anterior, significa entonces que se requiere la instrumentación de acciones, desde una visión, proveniente tanto del Ejecutivo como del Legislativo, que nos lleven a procurar la sustentabilidad de la acuacultura, en términos de rentabilidad económica, es decir de costos financieros.

De esta manera, la presente Iniciativa propone adicionar al artículo 7o. de la Ley de Energía para el Campo un texto, buscando que el precepto de la cuota energética que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorga en exclusiva para las actividades agrícolas y ganaderas, sea extensivo también para la acuacultura.

Está clara la viabilidad de la presente propuesta, toda vez que para efectos de la ley en comento, el artículo 3o. de la misma preceptúa que las actividades agropecuarias son los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables, agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican las fracciones I, II Y III; y se adiciona una fracción IV al artículo 7o. de la Ley de Energía para el Campo

Artículo Primero. Se modifican las fracciones I, II y III; y se adiciona una fracción IV al artículo 7o. de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 7°. ...

Motores para bombeo y rebombeo agrícola, ganadero, acuícola, tractores y maquinaria agrícola y motores fuera de borda, que se utilicen directamente en las actividades objeto de esta ley, según lo establecido en el artículo 3o., fracción I, de la misma;

II. Infraestructura, instalaciones, maquinaria y equipo de apoyo a la producción agropecuaria y acuícola:

III. Maquinaria utilizada en las mejoras de terrenos agrícolas, de agostadero, acuícola y silvícola, y

IV. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Reglamento.

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya, Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Francisca Elena Corrales Corrales, Mirna Velázquez López, Raúl Santos Galván, Román Alfredo Padilla Fierro Villanueva, Blas Ramón Rubio Lara, Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbricas).

Que expide la Ley del Defensor de los Derechos del Menor, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Javier Salinas Narváez, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Defensor de los Derechos del Menor, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La creación de los defensores para la infancia es un fenómeno en expansión. El concepto de ombusdman como organismo independiente para supervisar las acciones del gobierno en defensa de los derechos humanos se desarrolló inicialmente en Suecia en 1809, seguida por Finlandia en 1919, Dinamarca en 1955 y Noruega en 1962.

Actualmente, la mayoría de las democracias occidentales tienen defensores de los derechos humanos y en la actualidad según datos del Instituto Internacional del Ombusdman (International Ombudsman Institute), esta figura existe en 125 países.

Aunque los defensores de los derechos humanos no se encuentran impedidos para otorgar sus servicios a las niñas, niños y adolescentes, estas instituciones tampoco se dedican de forma especializada y explícita a los problemas de éstos. Incluso, la legislación aplicable a las mismas no hace referencia alguna a las diferencias que existen entre los asuntos que afectan a los menores de edad y los que afectan a los adultos, y tampoco a que la naturaleza de los derechos de los niños y los mecanismos necesarios para lograr su respeto también son diferentes. Asimismo, raramente dan a conocer su actuación a través de mecanismos que permitan salvaguardar la situación particular de los niños o conocer su existencia.

El primer defensor de los niños fue establecido en Noruega en 1981. Hoy existen defensores de los derechos del menor en Alemania, Austria, Bélgica, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Finlandia, Guatemala, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Perú y Suecia. También hay defensores del menor provinciales en Australia del Sur, España, Israel, Nueva Zelanda y en Ontario y Columbia Británica.

Muchos defensores de los menores difieren considerablemente del concepto tradicional de ombudsman . Mientras que algunos han sido creados como oficinas públicas, otros actúan desde las organizaciones no gubernamentales.

Algunos conservan el encargo tradicional de actuar en la investigación de quejas individuales, mientras que otros han asumido un papel de defensa de los intereses colectivos de los menores.

Lo que todos tienen en común es su compromiso de asegurar que el Estado reconozca y defienda los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Los ombusdman tradicionales son nombrados para interceder entre el individuo y el Estado, para garantizar que se han seguido los procedimientos adecuados, y que se han cumplido las leyes y reglamentos. Sin embargo, no tienen capacidad alguna para juzgar el impacto o el resultado de una investigación particular sobre el bienestar personal del demandante, teniendo en cuenta la responsabilidad de los adultos en la protección de la infancia.

Sin embargo, los defensores de los menores desempeñan un papel más amplio y activo, por ejemplo intentando cambiar la actitud ante el castigo físico de los niños o imponiendo más rigor en el análisis del gasto público dedicado a la infancia.

Los defensores están capacitados para hacer frente no sólo a las violaciones individuales de los derechos de los menores, sino también para influir en la ley, en la política y en la práctica; fomentar o realizar investigaciones; y promover la sensibilización sobre sus derechos, con el objetivo de lograr un mayor compromiso con sus derechos.

Cada vez somos más conscientes de que las niñas, niños y adolescentes son un grupo especialmente vulnerable y de que es necesario establecer instituciones y procedimientos especializados para proteger y promover sus derechos.

• Los menores de edad son vulnerables porque están en una posición limitada para hacer valer sus derechos por sí mismos, porque no tienen voz ni voto, ni influencia en los grupos de presión o en las instituciones que asesoran sobre la política y la economía;

• Los menores de edad son vulnerables en nuestra sociedad porque persiste la idea tradicional de que “los niños son propiedad de sus padres”, y la actuación del Estado en su defensa se interpreta como una intrusión en los derechos de los padres. La idea de que los niños tienen derechos propios y que sus intereses pueden diferir de los de sus padres puede ser difícil de aceptar.

• Los menores de edad son vulnerables porque en nuestro país no existen las estructuras institucionales, legales y sociales necesarias para permitir que los derechos de los niños sean reconocidos y respetados. La responsabilidad hacia las niñas, los niños y adolescentes se divide entre distintos secretarías y organismos, y a menudo existe muy poca comunicación o colaboración entre estas instituciones, fracasando el desarrollo de servicios integrados y desconociéndose su impacto global en los propios niños.

• También son particularmente vulnerables cuando sus derechos están siendo violados porque tienen menos posibilidades que los adultos de acceder a un asesoramiento y una defensa independientes y de ser escuchados al presentar una queja.

• Los menores de edad son vulnerables porque, a pesar de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, en nuestro país subsiste una resistencia importante hacia la legislación y las políticas que podrían hacer efectivos los derechos civiles de los menores.

• Los menores de edad son vulnerables porque aun cuando la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece el reconocimiento de sus derechos civiles, económicos y políticos, lo cierto es que insuficiente para asegurar su protección real; y

• Los menores de edad son vulnerables porque a pesar de que la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes reconoce, al menos en principio, los derechos sociales, políticos y económicos de los menores, en la práctica, la falta de poder económico, social y político los hace vulnerables ante el olvido de estos derechos cuando se formula la legislación, se distribuyen los recursos o se aplican las políticas.

Por tanto, resulta indispensable la creación de un Defensor de los Derechos de los Menores para asegurar la aplicación efectiva de los derechos que les reconocen los tratados y convenios internacionales suscritos por México; la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; difundir y promover el respeto de todos sus derechos humanos fundamentales, e incluso, promover el reconocimiento de los derechos humanos que todavía no forman parte de nuestra legislación, nuestra cultura y nuestra vida diaria.

Para tal efecto, el defensor de los menores debe establecer su actuar con base en tres principios:

• Garantizar el cumplimiento de los programas que garanticen educación, salud y vida digna de los menores de edad;

• Prevenir a través de programas específicos, situaciones de riesgo físico, económico, sexual y emocional de los menores de edad; y

• Proteger a los menores de edad especial mediante la cual se puedan considerar los factores que privan o limitan el pleno disfrute de derechos y permita diseñar acciones dirigidas a la población infantil en desventaja.

Para tal efecto, el defensor de los menores debe instituirse bajo los siguientes principios:

•·Independencia. El defensor debe ser independiente y no estar sujeto a manipulación por parte de los gobiernos o de los partidos políticos; ni siquiera los funcionarios del gobierno deben poder dificultar sus funciones. El defensor no puede ser parte del aparato de gobierno que se encarga de la toma de decisiones, razón por la cual tampoco tendrá un control directo sobre las políticas relativas a la infancia.

• Accesibilidad. El defensor debe ser accesible para los menores si quiere ganarse su confianza. Así pues, es necesario que su oficina no sea burocrática y que se dirija directamente a los menores. El “estilo” de trabajo de la oficina debe ser informal y cercano a los menores, a fin de permitir que éstos sientan la confianza necesaria para dirigirse directamente al Visitador de la Defensoría. Es necesario que la información sobre la oficina sea escrita en un lenguaje adecuado para los niños y que sea difundida a través de los medios de comunicación o utilizando otros mecanismos que capten su atención.

• Habilidad para conseguir que las voces de los menores de edad sean escuchadas. El defensor debe asegurar una aplicación efectiva del derecho de todos los niños capaces de expresar una opinión, a ser escuchados y a ser tomados en serio en todas aquellas cuestiones que les afecten, previsto en el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, “probablemente” su principio más trascendental y significativo.

• Fomentar el respeto hacia las ideas y experiencias de los menores como pieza fundamental en el proceso de hacer a los niños “visibles” ante la sociedad. El defensor debe asegurar no sólo que su propio trabajo esté tan informado como sea posible por las opiniones de los niños, sino que también cree oportunidades para que dichas opiniones estén directa y debidamente representadas en otras instituciones. La tarea del Defensor de promover los derechos del niño debe estar directamente informada por la experiencia de los propios niños y no depender de suposiciones sobre lo que ellos piensan y sienten.

• Atención exclusiva centrada en los menores de edad. Los derechos de los menores no son ampliamente aceptados y los menores de edad son los únicos que carecen del derecho de autonomía o propia determinación, por lo que la tarea de representar sus derechos es totalmente diferente de la de representar los intereses de los adultos. Los niños tienen una posición y un perfil político débiles, y sus intereses suelen ser ignorados si entran en competencia directa, en tiempo y recursos, con los derechos de los adultos. Los métodos de trabajo, los materiales de promoción y el estilo necesario para lograr un diálogo efectivo con los niños difieren significativamente de los empleados en relación con los adultos.

• Poderes legales suficientes. El Defensor de los Menores debe la autoridad y poderes legales suficientes para actuar como abogado y supervisor de la aplicación de los derechos de los niños, poderes para investigar, para promover una acción legal, para publicar informes y para ser consultado en relación con la legislación que afecta a la vida de los menores de edad.

• Influir en la ley, la política y la práctica. Un componente clave del trabajo del Defensor debe ser identificar y mostrar cómo y por qué fracasan las políticas o prácticas actuales en el respeto de los derechos y los intereses de la infancia, y proponer medidas para atender tales fallas. Cuando la legislación interna es conforme a dichas normas, el papel del Defensor es el de supervisar su aplicación efectiva. Cuando no lo sea, el objetivo será el de promover el cambio necesario en la legislación y las políticas y las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

• Atender las violaciones individuales de los derechos de los menores de edad. Sin duda, conceder a los menores la oportunidad de que puedan hacer frente a las violaciones de sus derechos es fundamental para el reconocimiento efectivo de los mismos, ya sea promoviendo la aplicación efectiva de la ley, al garantizar que las quejas de los menores sean investigadas apropiadamente, incluso proponiendo cambios a la legislación para hacer efectivos esos derechos, es una función fundamental del Defensor.

• Representar los derechos de los menores de edad como colectividad. Dado el riesgo que corre el Defensor de los Menores de ser “engullido” por los casos individuales, así como el elevado número de los asuntos que abordaría y la naturaleza no vinculante de sus decisiones, es necesario que el Defensor tenga, adicionalmente, la capacidad para atender cualquier aspecto de la legislación, la política o la práctica que afecte a las vidas de los menores. Además de que los Defensores se constituyan en el mecanismo principal de tramitación de toda queja, sería mejor que complementariamente se dedicasen a desarrollar mecanismos globales para que los menores puedan hacer frente a las violaciones de sus derechos.

• Fomentar o realizar investigaciones sobre los derechos de los menores. Los Defensores desempeñan un importante papel a la hora de identificar las lagunas que existen en relación con la necesaria adecuación de la legislación nacional a la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, así como para fomentar o promover la investigación necesaria para llenar dichas lagunas. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas continuamente ha señalado que sin una recogida efectiva de datos es imposible evaluar hasta qué punto se está aplicando la Convención, y ha expresado su preocupación por el fracaso de muchos gobiernos cuando se trata de dar los pasos apropiados para levantar la información necesaria.

• Promover la sensibilización sobre los derechos de los menores. No sólo deben existir mecanismos efectivos que garanticen la realización de los derechos de los menores, sino que además éstos necesitan saber que tienen derechos y cómo hacer efectivos esos derechos. El artículo 42 de la Convención de las Naciones Unidas, impone la obligación a los gobiernos de dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los menores.

En este sentido, la erección del Defensor de los Derechos del Menor en México aquí propuesta, no sólo sería una expresión de compromiso con el respeto a los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes y con la rendición de cuentas del Estado mexicano en esta materia, el acatamiento de los compromisos asumidos al haber ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de los mismos.

Por lo expuesto anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta ante esta asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que expide la Ley del Defensor de los Derechos del Menor

Único. Se expide la Ley del Defensor de los Derechos del Menor, para quedar como sigue:

Ley del Defensor de los Derechos del Menor

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Defensoría de los Derechos del Menor, a fin de garantizar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en el orden federal, en los términos que este mismo ordenamiento establece.

Artículo 2. La Defensoría de los Derechos del Menor es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión.

El proyecto de presupuesto de la Defensoría de los Derechos del Menor será elaborado por la propia Defensoría, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 3. Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo.

El Defensor del Menor deberá observar, en todo momento, un deber de silencio en cuanto a los eventos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de su función relacionados con las niñas, niños y adolescentes. Esta misma situación se aplicará a los todos los servidores públicos de la Defensoría. El deber de silencio se mantendrá incluso después de la terminación del empleo.

Artículo 4. Los servicios que presta la Defensoría se otorgarán a petición de parte interesada, de cualquier ciudadano o de oficio cuando se estime necesaria su intervención.

Artículo 5. Las autoridades y los servidores públicos federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, estarán obligadas a atender, en tiempo y forma, los requerimientos de información o documentos vinculados con los asuntos relativos a menores de edad que conozca la Defensoría, que se encuentren en su poder, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a las sanciones que en la misma se establecen y, en su caso, a la responsabilidad que se derive de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 7. El personal que preste sus servicios a la Defensoría se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El Defensor de los Derechos del Menor y sus Visitadores no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.

Capítulo Segundo
Estructura y Organización de la Defensoría

Artículo 8. La Defensoría de los Derechos del Menor se integra por los siguientes órganos:

I. El Defensor de los Derechos del Menor;

II. El Órgano de Gobierno de la Defensoría;

III. El Órgano Consultivo de la Defensoría;

IV. Los Delegados Regionales; y

V. El personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9. La Defensoría tendrá las facultades siguientes:

I. Vigilar y evaluar las condiciones en que viven las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, a la luz de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la debida observancia de sus derechos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás legislación aplicable.

II. Conocer e investigar, de oficio, por denuncia o a petición de parte, de las presuntas violaciones a los derechos de los menores de edad, por actos u omisiones de autoridades de carácter federal;

Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos en la presente ley;

III. Representar legalmente los intereses de las niñas, niños y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas.

IV. Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar cuando se vulneren los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

V. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos actos que se presuman constitutivos de delito cometidos contra niñas, niños y adolescentes, coadyuvando en la averiguación previa.

VI. Promover la investigación, estudio, enseñanza y divulgación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa, protección y mejora de sus derechos, así como la salvaguarda de sus intereses, necesidades y derechos;

VII. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con los gobiernos de los, estados, del Distrito Federal y los municipios, así como con los sectores social y privado a efecto de realizar acciones conjuntas para la procuración, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

VIII. Proponer a las a las autoridades federales, estatales y municipales, en el exclusivo de sus competencias, los cambios y modificaciones a las disposiciones legales y reglamento, así como de políticas y prácticas administrativas, que a juicio de la Defensoría redunden en una mejor protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

IX. Supervisar el respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el sistema de readaptación social del país;

X. Instalar el Servicio Profesional de Carrera de la Defensoría;

XI. Emitir su Estatuto Orgánico;

XII. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley; y

XIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo 10. Para su designación, el Defensor deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en psicología, trabajo social, pedagogía, derecho o carreras afines;

III. Contar con experiencia acreditada en materia de la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando menos por un término de diez años inmediatos anteriores a su designación;

IV. No haber ocupado ningún cargo en la Administración Pública Federal, estatal, del Distrito Federal, o municipal, centralizada o paraestatal;

V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial o contra menores de edad, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público Federal, Estatal o del Distrito Federal; y

VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.

Artículo 11. El Defensor estará obligado a

I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Defensoría;

II. Emitir recomendaciones públicas no vinculatorias;

III. Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;

IV. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico de la Defensoría, así como de cualquier disposición modificatoria al mismo, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;

V. Proponer al órgano de gobierno los nombramientos de los servidores públicos hasta el segundo nivel;

VI. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Defensoría;

VII. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen a la Defensoría;

VIII. Ejercer la representación legal de la Defensoría y, en su caso, otorgar poderes de representación de la misma, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico;

IX. Emitir lineamientos para la organización del trabajo y el mejor desarrollo y desempeño de las actividades de la Defensoría; y

X. Las demás que determinen las leyes y el Estatuto Orgánico.

Durante el ejercicio de su encargo, el Defensor, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.

Artículo 12. La designación del Defensor, será realizada por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de entre una terna que someta a su consideración el Presidente de la República.

El Defensor durará en su encargo seis años y podrá ser ratificado para un segundo período.

Será responsable y podrá ser destituido por las causas y conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudiere incurrir.

Artículo 13. Los servidores públicos de la Defensoría deberán reunir para su nombramiento, los requisitos que señale el Estatuto Orgánico.

Artículo. 14. El Órgano de Gobierno de la Defensoría se integrará de la siguiente manera:

I. El Defensor, quien lo presidirá,

II. El titular de la Secretaría de Gobernación;

III. El titular de la Secretaría de Educación Pública;

IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

V. El titular de la Secretaría de Salud;

VI. El titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

VII. El Director General del Instituto Mexicano de la Juventud.

Cada integrante tendrá un suplente, que será designado por el titular de que se trate.

Todos los miembros del Órgano de Gobierno tendrán derecho de voz y voto.

El titular del órgano interno de control y el titular del área jurídica de la Defensoría participarán como invitados permanentes, con voz pero sin voto.

El Órgano de Gobierno sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requerirá de un quórum de mayoría simple de sus integrantes para sesionar válidamente.

Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto.

Las sesiones del Órgano de Gobierno serán convocadas por el Defensor, o bien, mediante solicitud que formulen a éste cuando menos tres de sus miembros.

El Estatuto Orgánico establecerá las reglas para el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno.

Artículo 15. El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Defensor;

II. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Defensoría;

III. Aprobar el programa anual de actividades de la Defensoría;

IV. Aprobar la normatividad interna de la Defensoría que regule la actuación de ésta y del Defensor;

V. Velar por el cumplimiento de la normatividad del servicio profesional de carrera de la Defensoría;

VI. Evaluar y, en su caso, aprobar el informe anual del Defensor;

VII. Aprobar el nombramiento de los delegados de la Defensoría, así como de los servidores públicos de la Defensoría hasta el segundo nivel; y

VIII. Las demás que establezcan las leyes y el Estatuto Orgánico.

Artículo 16. El Consejo Técnico Consultivo, es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, y para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en favor de los derechos de la infancia y adolescencia.

Artículo 17. El Órgano Consultivo de la Defensoría se integrará de la siguiente manera:

I. El Defensor, quien lo presidirá, y

II. Seis representantes de las organizaciones no gubernamentales establecidas de conformidad con lo dispuesto en Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, designados por éstas.

La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones.

Los nombramientos de los representantes de las organizaciones no gubernamentales deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Defensoría. El cargo de consejero es honorífico y durará tres años.

Para su nombramiento, los consejeros representantes de las organizaciones no gubernamentales deberán cumplir los mismos requisitos que el Defensor.

Cada integrante tendrá un suplente, que será designado por el titular o representante de que se trate.

Todos los miembros del Órgano de Gobierno tendrán derecho de voz y voto.

Artículo 18. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:

I. Proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y la presente ley;

II. Evaluar las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en favor de los derechos de la infancia y adolescencia;

III. Establecer los protocolos y lineamientos generales de actuación de la Defensoría;

IV. Asesorar, proponer, opinar y emitir recomendaciones al Defensor respecto de la aplicación y cumplimiento de esta ley;

V. Solicitar al Defensor información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Defensoría;

VI. Opinar sobre el informe anual que el Defensor; y

VII. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones

Artículo 19. El Consejo Técnico Consultivo sesionará de manera ordinaria cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requerirá de un quórum de mayoría simple de sus integrantes para sesionar válidamente.

Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto.

Las sesiones del Consejo Técnico Consultivo serán convocadas por el Defensor, o bien, mediante solicitud que formulen a éste cuando menos tres de sus miembros.

El Estatuto Orgánico establecerá las reglas para el debido funcionamiento del Consejo Técnico Consultivo.

Artículo 20. La Defensoría tendrá un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Capítulo Tercero
De los Visitadores

Artículo 21. Los Visitadores deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;

III. Tener título profesional preferentemente de licenciado en Psicología, Trabajo Social, Pedagogía, Derecho o carreras afines expedido legalmente, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos; y

IV. Ser de reconocida buena fama.

Artículo 22. Los Visitadores tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recibir, admitir o rechazar las quejas o denuncias de los derechos de los menores, de oficio o petición de parte o de cualquier persona;

II. Iniciar la investigación de violaciones a los derechos de los menores y tramitar las quejas o denuncias que le sean presentadas;

III. Formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán a consideración del Defensor; y

IV. Las demás que le señale la presente ley, el Estatuto y el Defensor, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Capítulo Cuarto
De la Tramitación de las Investigaciones, Quejas o Denuncias

Artículo 23. Cualquier persona, física o moral, podrá presentar queja o denuncia por presuntas violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las oficinas de la Defensoría.

Artículo 24. La queja o denuncia sólo podrá presentarse en cualquier tiempo, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los actos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos.

Artículo 25. La queja o denuncia respectiva deberá presentarse preferentemente por escrito, para lo cual la Defensoría deberá establecer los formatos correspondientes; así mismo, podrá formularse de manera verbal o por cualquier medio de comunicación electrónica, mediante el levantamiento de acta circunstanciada.

Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.

En todos los casos que se requiera, la Defensoría levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.

Artículo 26. La formulación y tramitación de quejas y denuncias ante la Defensoría, así como las recomendaciones que emita, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá informarse a los interesados en la presentación de la queja o denuncia.

Artículo 27. Cuando la queja o denuncia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Defensoría, se deberá proporcionar orientación al quejoso o reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público que corresponda conocer o resolver el asunto.

Si de la presentación de la queja o denuncia no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Defensoría, ésta requerirá por escrito al quejoso o denunciante para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo.

Artículo 28. Una vez admitida la queja o denuncia, deberá ponerse en conocimiento de los interesados y autoridades utilizando cualquier medio de comunicación, dentro de las 24 horas siguientes a su presentación.

En la misma comunicación se solicitará a las autoridades rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja o denuncia, el cual deberán rendirse por escrito dentro de un plazo máximo de 72 horas.

En las situaciones que a juicio de la Defensoría se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.

En el informe, las autoridades señaladas como responsables deberán señalar si existieron los actos u omisiones de las mismas respecto de las cuales se duele el quejoso o denunciante, los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los mismos o sobre los que verse la investigación de oficio, así como los documentos e información que solicite la Defensoría o que consideren necesarios para acreditar su dicho.

La falta de rendición del informe o documentación requerida, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad administrativa respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja o denuncia, se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

Artículo 29. La Defensoría podrá declinar su competencia en un caso determinado, cuando así lo considere conveniente.

Artículo 30. De lograrse la solución satisfactoria a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en tiempo y forma, antes de que se emita una recomendación, la Defensoría acordará la no responsabilidad y ordenará el archivo del expediente respectivo, el cual podrá ser reabierto si la Defensoría detecta, por cualquier medio, que no se ha cumplido con lo dispuesto por las la convención, las leyes y demás normatividad aplicable.

Para estos efectos, la Defensoría, en el término de 24 horas dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.

Artículo 31. Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el Visitador General tendrá las siguientes facultades:

I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los menores, la presentación de informes o documentación adicionales;

II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de documentos e informes;

III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección, en términos de ley;

IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y

V. Efectuar todas las demás acciones y diligencias que conforme a derecho juzgue convenientes para mejor proveer al conocimiento del asunto de que se trate.

El Visitador tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la continuación o la consumación irreparable de las violaciones de los derechos de los menores, o la producción de daños de difícil reparación a los mismos, así como solicitar su modificación cuando cambien las circunstancias que las justificaron.

Dichas medidas podrán ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.

Artículo 32. Las pruebas que, en su caso, se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones de los derechos de los menores, o bien que la Defensoría requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, y en su caso de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja, denuncia o investigación.

Artículo 33. La Defensoría podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades y servidores públicos para que comparezcan o aporten información o documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en la presente ley.

Concluida la investigación, el Visitador formulará, en un plazo no mayor de treinta días naturales a la presentación de la queja o denuncia, o de que se haya tenido conocimiento del asunto por la Defensoría, un proyecto de Recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos y actos de las autoridades responsables, los argumentos y pruebas vertidos por las partes y la Defensoría, así como los elementos de convicción y demás diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores públicos violaron o no los derechos de niñas, niños y adolescentes, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados, o erróneos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los mismos o sus representantes legales, durante un período que exceda los plazos fijados por las leyes. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo del Defensor que justifique la ampliación.

Las conclusiones de la recomendación o acuerdo de no responsabilidad, estarán fundadas y motivadas exclusivamente en la documentación, pruebas y demás elementos que obren en el propio expediente.

En el proyecto de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos, y si procede, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

Los proyectos serán sometidos al Defensor para su consideración final.

Artículo 33. La recomendación será pública y no tendrá carácter vinculatorio para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, por sí misma no podrá anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia, o practicado la investigación.

Artículo 34. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de las 72 horas siguientes a su notificación, si la acepta o no. Entregará, en su caso, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación, o bien un informe de las razones por las que no la acepta. Dicho plazo podrá ser ampliado por el titular de la Defensoría, cuando la naturaleza del asunto así lo amerite.

La Defensoría determinará, si la fundamentación y motivación rendidas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la misma y, en su caso, a sus superiores jerárquicos.

Si persiste la negativa, de estimarlo procedente, la Defensoría podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a las personas o servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.

Artículo 35. En contra de las recomendaciones o acuerdos de la Defensoría, no procederá recurso alguno.

Artículo 36. La Defensoría estará obligada a entregar a la autoridad o servidores públicos a la cual dirigió una recomendación, las pruebas, constancias y elementos de convicción que la llevaron a emitirla.

Asimismo, la Defensoría entregará las pruebas o constancias al menor, quejoso, denunciante o sus familiares en línea ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado, o a sus representantes legales, cuando vayan a ofrecerlas como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional o administrativo.

Artículo 37. La Defensoría notificará inmediatamente a los quejosos o denunciantes, y demás interesados, la recomendación o acuerdo de no responsabilidad que haya emitido, así como la aceptación y ejecución que se haya dado a la misma, en su caso.

Artículo 38. El Defensor deberá publicar sus recomendaciones y acuerdos de no responsabilidad, en su página de internet, dentro de las 72 horas siguientes a que se haya emitido, observando en todo momento lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, y de acuerdo con las circunstancias del propio caso.

Artículo 39. El Defensor presentará anualmente al Congreso y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un informe sobre las actividades que haya realizado en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto, comparecerá en el mes de enero ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

El informe deberá comprender una descripción del número y características de las quejas, denuncias e investigaciones que se hayan realizado, las Recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, programas y demás datos que se consideren convenientes.

Asimismo, el informe podrá contener las propuestas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto federales, como locales y municipales, o del Distrito Federal, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos de los menores de edad y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

Capítulo V
De las Sanciones

Artículo 40. Los servidores públicos federales serán sancionados con una multa de entre cinco y diez salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal cuando

I. No rindan el informe, las pruebas, los documentos y demás elementos requeridos por la Defensoría, en el plazo y términos establecidos en la presente ley;

II. No entreguen las pruebas, los documentos y demás elementos adicionales requeridos en el plazo y términos establecidos por la Defensoría; y

III. No informen si aceptan o no la recomendación emitida por la Defensoría, dentro de los plazos y en los términos a que se refiere esta ley;

IV. No acaten la recomendación aceptada, en el plazo y términos establecidos en la presente ley.

Artículo 41. Será motivo de responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando los servidores públicos de las autoridades se nieguen a rendir los informes a que se refiere la presente ley.

Artículo 42. La imposición de las multas estará exclusivamente a cargo del Defensor, sin que la misma pueda ser delegada.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto deberá entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo de la Federación deberá presentar al Senado de la República su propuesta de terna para ocupar el cargo de Defensor del Menor, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente.

Artículo Tercero. El Senado de la República deberá designar al Defensor del Menor, dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la propuesta del Titular del Poder Ejecutivo de la Federación.

Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo de la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá proveer recursos suficientes necesarios para la entrada en operación de la Defensoría dentro de los treinta días naturales siguientes a la designación del Defensor.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer las adecuaciones presupuestarias procedentes e incluir los recursos solicitados por la Defensoría en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, y el decreto respectivo deberán prever recursos suficientes para ello.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, al 12 de septiembre de 2013.

Diputado Javier Salinas Narváez (rúbrica))

Que reforma los artículos 28, 41 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La evolución democrática de los Estados Unidos Mexicanos es un proceso inacabado y en permanente perfeccionamiento. Sin demérito de los esfuerzos realizados con anterioridad, en particular con la reforma política de 1977, la realidad es que a partir de 1990 los mexicanos hemos estado dando pasos paulatinos, pero constantes, para la construcción y consolidación de un verdadero sistema democrático.

Originalmente, dichos pasos se concretaron a la creación de un órgano electoral que fuera independiente del Poder Ejecutivo y que generara confianza en la organización, desarrollo e implementación del proceso electoral, siendo ello la génesis del actual Instituto Federal Electoral.

Asimismo, en aquella coyuntura, el señalamiento de la ciudadanía giraba en torno a denunciar los casos de ciudadanos que burlaban a la ley emitiendo repetidamente sus sufragios en una misma elección, en consecuencia se creó una tinta indeleble especial que ayudara a garantizar la emisión del voto por una sola vez, al mismo tiempo que se diseñó una credencial para votar que fuera difícil de substituir o de copiar.

Lo anterior dio respuesta al clamor popular que había que evitar los llamados fraudes electorales y que, en buena medida, dichos fraudes se originaban por la omisión o complicidad de la entonces autoridad electoral, así como por la carencia de una credencial que fuera realmente personal y difícil de copiar, falsificar o duplicar.

Posteriormente, unos años después, la sociedad demandó que se avanzara en la ciudadanización del órgano electoral federal, así como en el perfeccionamiento de la credencial para votar, a la cual se decidió incluirle la fotografía del respectivo ciudadano.

Paralelamente, se generó un sistema de impugnación autónomo y con órganos jurisdiccionales incorporados al seno del Poder Judicial de la federación. Fundamental fue la desaparición del obsoleto Colegio Electoral y la creación de un tribunal que fuera última instancia en materia electoral.

Las complejas situaciones que se generaron en el marco de la elección presidencial del año 2006, obligaron a una nueva reforma electoral la cual se enfocó en torno a la necesidad de regular las llamadas guerras sucias y la inequidad en el acceso a los medios de impugnación.

Hoy el sentir ciudadano va encaminado a hacernos tomar conciencia de la necesidad de regular transparentemente el origen y destino de los recursos que se utilizan en el marco de una campaña electoral.

La experiencia surgida de los desaseos de la elección federal del 2012 nos revela que se debe generar un mecanismo de fiscalización con suficientes herramientas e instrumentos para rastrear el origen, y destino, de los recursos, así como para imponer sanciones contundentes, como por ejemplo el desconocimiento de una presunta victoria electoral obtenida con base a un financiamiento irregular.

Más aún, la sociedad reclama que los mecanismos de fiscalización tengan tiempos lógicos y no se conviertan en un fraude a la ley, al emitir sus resultados y dictámenes varios meses después, cuando la elección ya ha sido juzgada y el presunto triunfador se encuentra, inclusive, en el ejercicio de la función pública, constituyéndose entonces como un hecho consumado y de imposible reparación.

En tal sentido, considero que el Estado mexicano moderno requiere de la construcción de órganos destinados a realizar la tarea de fiscalización de una manera integral, es decir en todos los ámbitos de la vida del Estado. Es un grave error que la fiscalización se realice de manera aislada, ya que por un lado un ente realiza la fiscalización de los recursos públicos, otro ente se avoca a fiscalizar los recursos de los partidos políticos, mientras que otra institución del Estado fiscaliza los recursos y posibles movimientos financieros anómalos de los particulares, etcétera.

Esta separación de la investigación en materia de fiscalización, genera una nula comunicación e ineficiencia de los respectivos órganos del Estado frente a la movilidad y globalización que caracteriza a los recursos financieros de origen ilícito.

En tal sentido, la propuesta es la creación de un ente denominado Alto Tribunal de Fiscalización de la Federación, constituido como un órgano autónomo constitucional y con las herramientas y facultades suficientes para poder realizar labores de fiscalización en todos los rubros de la vida del Estado y de los ciudadanos, con el objeto de detectar irregularidades en los manejos financieros tanto en las entidades públicas como también de los particulares.

Argumentación

Con base en lo expuesto, pondré un ejemplo de la limitada fiscalización que realiza el Estado mexicano, en este caso el ejemplo es relativo al ámbito electoral, donde existe la actual Unidad Técnica de Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales, que atiende las denuncias e investigaciones formuladas por ciudadanos y representantes de los partidos políticos, es un órgano de vigilancia y control que coadyuva con el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de imponer sanciones una vez acreditada la violación al cuadro normativo electoral. No obstante, en la práctica, ha sido una unidad técnica fiscal deficiente en su investigación, toda vez que ha dejado de lado el principio de exhaustividad, que debe imperar y priorizar al realizar y rendir cuenta de su investigación.

Lo anterior es así, dado que, como se ha venido evidenciando dicha unidad técnica de fiscalización es incongruente con sus fallos, el caso más emblemático que se puede citar es el conocido como “Monex.” En cuya investigación se puede denotar la falta de profesionalismo, ya que careció en todo momento de una envergadura de investigación exhaustiva, pero aún más grave, no consideró y desestimó las pruebas que ofrecieron ciudadanos y representantes de los partidos políticos, sin que mediara alguna respuesta lógica jurídica del por qué se desestimaron dichas probanzas.

Ahora bien y con independencia de lo anterior, el Reglamento de Fiscalización con que opera la Unidad Técnica de Fiscalización de los Partidos Políticos, nos dice:

Artículo 3. Que dicho ordenamiento tiene por objeto establecer los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los sujetos obligados, en el registro de sus ingresos y egresos, en la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y en la presentación de los informes del origen del monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en términos de lo establecido por los artículos 5, numeral, 5 y 81, numeral 1, inciso d), e) i), k) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Fue el caso en comento, que la unidad técnica de fiscalización, dio por atendido y satisfecho los requerimientos hechos al Partido Revolucionario Institucional, con la simple presentación de facturas que pudieron ser o no falsas en cuanto a su contenido y valor probatorio, es decir que dicha unidad investigadora, resolvió darse por enterada y satisfecha del gasto ejercido sin que mediara investigación alguna sobre las facturas entregadas; argumentando carecer de facultades para allegarse la información necesaria, por lo que en menoscabo y en perjuicio a los ciudadanos y partidos políticos resolvió exonerar de cualquier culpa al partido antes referido.

Lo anterior, hace evidente que la mencionada unidad se autolimitó y adoptó una posición legalista a ultranza que evitó llegar al fondo del caso en comento. Por ello la necesidad de crear un organismo que tenga autonomía de gestión en sus decisiones y que vele, entre otros rubros, por el respeto a la equidad y a los derechos políticos electorales obedeciendo siempre la legalidad y la imparcialidad que debe regir en cualquier ente público, al tiempo que tenga las herramientas y facultades para cumplir sus objetivos con eficacia y eficiencia.

Fundamento legal

El suscrito, diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana, electo por el quinto distrito electoral de Tabasco y consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de los artículos 28, 41 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la creación de un Alto tribunal de Fiscalización de la Federación

Artículo Único. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforma el artículo 28; se derogan los párrafos undécimo y duodécimo de la fracción V, del Apartado D, y se le agrega un nuevo párrafo onceavo, se reforma el artículo 79 y se le adicionan un tercer párrafo y las fracciones V y VI, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes, el banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La vigilancia y fiscalización de las actividades a las que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Alto Tribunal de Fiscalización de la Federación. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; solo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del Banco Central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

Artículo 41. ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

A. ...

B. ...

C. ...

D. ...

IV. ...

V. ...

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...

...

...

...

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...

La fiscalización de los partidos políticos nacionales estará a cargo del Alto Tribunal de Fiscalización de la Federación.

El Alto Tribunal de Fiscalización de la Federación, tendrá a su cargo:

1. Fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales; el manejo y la aplicación de dichos recursos, así como realizar auditorías sobre el debido cumplimiento de la obtención y aplicación de los recursos y/o aportaciones que realizan los militantes de los partidos políticos, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

2. También fiscalizará directamente los recursos y aportaciones de la militancia, es decir garantizara fiscalmente si el militante tiene la capacidad económica para realizar dichas aportaciones en los términos que disponga el marco legal.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad y derivado de las denuncias hechas al alto tribunal de fiscalización de la federación, podrá requerir a los partidos políticos a efecto de que rindan un informe sobre los conceptos denunciados. si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrán sanciones previstas en las mismas.

3. Sin perjuicio alguno del principio de imparcialidad y de legalidad el alto tribunal fiscal podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta las cuentas y finanzas de los partidos políticos nacionales con el objeto de verificar el debido cumplimiento de los objetivos señalados por la ley.

4. Los partidos políticos nacionales deberán informar anualmente al alto tribunal de fiscalización de la federación, el registro contable y patrimonial, así como la información presupuestaria que les sea asignada por la autoridad electoral y las aportaciones de su militancia. dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas.

Se deroga. (Párrafo onceavo original)

Se deroga. (Párrafo doceavo)

Artículo 79.- El Tribunal de Fiscalización de la Federación es un órgano autónomo constitucional en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, legalidad, transparencia, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, equidad y confiabilidad.

En cumplimiento de sus atribuciones este Alto Tribunal Fiscal de la Federación, no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

El Alto Tribunal Fiscal de la Federación tendrá a su cargo:

I. ...

...

...

Sin perjuicio del principio de anualidad, el Alto Tribunal Fiscal de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Alto Tribunal Fiscal de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Alto Tribunal Fiscal de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincara las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes;

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorias practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones del Alto Tribunal de Fiscalización que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Alto Tribunal Fiscal de la Federación para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

El Alto Tribunal Fiscal de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

El Alto Tribunal Fiscal de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

...

El Alto Tribunal Fiscal de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

El Alto Tribunal Fiscal de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. ...

IV. ...

V. Fiscalizar el funcionamiento de los partidos políticos en los términos de lo establecido en el artículo 41 de esta constitución.

VI. La vigilancia y fiscalización de las actividades derivadas de la intermediación y de los servicios financieros, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, privilegiando los principios de transparencia y licitud que deben regir a quienes interactúan en el sistema financiero nacional.

Las sanciones y demás resoluciones del Alto Tribunal Fiscal de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.

La Cámara de Diputados, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, designará a los integrantes del Alto Tribunal de Fiscalización de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dichos integrantes durarán en su encargo nueve años pudiendo ser removidos, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Titulo Cuarto de esta Constitución.

Para ser integrante del Alto Tribunal de Fiscalización de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera el Alto Tribunal Fiscal de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Alto Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

...

Transitorio

Único. La presente iniciativa de ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

Diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica)

Que expide la Ley Federal del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos, a cargo del diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, diputado Angelino Caamal Mena, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

El 18 de septiembre de 2012 el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presentó iniciativa con proyecto de decreto que expedía la Ley Federal del Seguro de Desempleo, misma que fue turnada a la Comisión del Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, pero que no fue atendida en un dictamen para su análisis y discusión. Hoy, viendo la coyuntura nacional donde el Ejecutivo Federal presenta una iniciativa para incorporar en nuestro sistema de seguridad social un seguro de desempleo es que reiteramos esta propuesta legislativa para que sea tomada en cuenta y atendida en la creación de un nuevo ordenamiento que será de gran beneficio para la sociedad mexicana.

En julio, la tasa de desocupación nacional fue de 5.02 por ciento de la fuerza laboral lo que representa alrededor de 2.56 millones de personas. El Inegi informó que el 26.4 por ciento de los desocupados no completó los estudios de secundaria, en tanto que los de mayor nivel de instrucción representaron al 73.6 por ciento. En México, el mercado laboral ha enfrentado diversos retos que impiden a miles de personas obtener un trabajo bien remunerado. Se estima que los desempleados tardan de seis a nueve meses en colocarse.

En la actualidad, 14 millones de personas laboran en la informalidad, y 64 de cada 100 individuos que trabajan en el sector formal no tienen acceso a servicios formales de salud ni prestaciones. Con una tasa de crecimiento para 2011 que apenas alcanzó el 3.5 por ciento, y un optimista 2012 que se espera crear 750 mil nuevos empleos, la economía mexicana ha carecido de la capacidad para generar los 1.2 millones de empleos que se requieren solamente para atender la demanda por crecimiento demográfico.

Además del déficit que existe en el mercado laboral, la calidad en el empleo ha empeorado ya que se están pagando salarios más bajos, con menores prestaciones, sin acceso a la seguridad social; sin contrato por escrito.

La riqueza que se genera del crecimiento de la economía, se concentra en unas pocas empresas, ya que el número de personas que ganan menos de 1 o 2 salarios mínimos es más grande que previo a la crisis de 2008-2009, lo que denota que hay muchas personas que antes ganaban un poco más y ahora ganan menos de dos salarios mínimos y esto habla de una peor distribución de la riqueza.

Actualmente nos encontramos en un momento en que está siendo muy competido e intensivo en mano de obra y en términos de salarios están determinando las plazas aquellos que puedan realizar muchas más actividades y funciones con un menor salario, lo que hace necesaria mano de obra mas especializada, con mayor capacitación, instrucción y conocimientos.

Por otra parte, la economía de Estados Unidos se encuentra aún con un escenario de incertidumbre y los bienes y servicios que pudiera necesitar se encuentran cubiertos; en consecuencia, las exportaciones que realiza México a ese país para este año no tendrán una mejora notable lo que impactará en baja producción, y pocos empleos.

La situación que atraviesa el país en los últimos años se ha caracterizado por un estancamiento económico y la falta de empleos. El promedio del crecimiento del PIB nacional en los últimos 15 años no rebasa el 3 por ciento anual, el cual está por debajo del promedio de América Latina (5 por ciento).

También por la falta de oportunidades laborales en nuestro país en los últimos 7 años, han emigrado al exterior más de 3 millones de personas, que no encontraron una fuente de trabajo estable, por otro lado, la economía informal representa ya el 40 por ciento de la economía nacional.

Respecto al poder adquisitivo, y a la supervivencia de las familias mexicanas el costo de los principales alimentos de la canasta básica se ha incrementado de manera muy importante en lo que va de esta administración: el frijol 66.7 por ciento, el huevo 47.5 por ciento, la leche 22.8 por ciento, el pollo 19.7 por ciento y la tortilla 33 por ciento. Estos incrementos tienen graves impactos en las condiciones de bienestar en la población.

En este contexto, el Programa de Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos tiene como propósito expandir los derechos sociales para lograr una sociedad con equidad, así como otorgar una protección básica a las y los trabajadores asalariados, incluyendo a los grupos vulnerables y discriminados, de la economía que hayan perdido su empleo y, al mismo tiempo, se puedan crear las condiciones para su incorporación al mercado del trabajo y al goce del derecho constitucional al empleo.

Porque el trabajo es el fundamento social y base del bienestar de la población de un país. Solamente pueden alcanzarse niveles de desarrollo y de prosperidad en los hogares, cuando existe un número suficiente de empleos estables, bien remunerados y protegidos por la Ley.

Nuestro país es el único perteneciente a la OCDE sin un seguro de desempleo y fomento a la creación de empleos, medida recomendada para incentivar una mejor estructura de los mercados laborales y para fortalecer la red de protección social en favor de la población en condiciones de vulnerabilidad.

Argumentación

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, estableció en sus artículos 22 y 25 el derecho de toda persona a la seguridad y a un nivel de vida adecuado que asegure, a él y a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica y servicios sociales necesarios. Asimismo, fijó considerar los Seguros de Desempleo, enfermedad e invalidez y otros casos en los que ocurre la pérdida de medios de subsistencia; además la protección a la maternidad y a la infancia.

El Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (texto de 1919, modificado en 1946), establece que una paz universal y permanente no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social. De 1925 a 1934 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptó varios convenios para reglamentar las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el seguro por enfermedad, las pensiones y el Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos.

El artículo 123 constitucional dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El artículo tercero de la Ley Federal del Trabajo dice “el trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia”.

La intención de Nueva Alianza es promover las acciones necesarias, a fin de garantizar a los habitantes de nuestro país, pero sobre todo a las nuevas generaciones egresadas del sector educativo, un trabajo digno, bien remunerado y socialmente útil, bien a través de políticas públicas activas que promuevan la creación de empleos y la organización social para el trabajo o por medio de políticas públicas pasivas como en este caso es la creación de un seguro de desempleo.

En este sentido, se propone implementar el seguro del desempleo a favor de quienes han sido desplazados del mercado laboral como consecuencia de la aplicación de un modelo económico que ha demostrado su ineficiencia y fracaso en aras de lograr un Estado de bienestar social.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestra calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos

Artículo Único. Se expide la Ley Federal del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos, para quedar como sigue:

Ley Federal del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos

Título Primero
Disposiciones Generales, Facultades y Obligaciones

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general, regirá en materia federal y para todas las entidades federativas y municipios del país y tiene por objeto instituir y normar, como política pública, la programación del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos en beneficio de las y los trabajadores que involuntariamente pierdan su empleo formal.

Artículo 2. El desempleo para efectos de esta ley, se tomará en cuenta cuando el trabajador por causas ajenas a su voluntad, deje o sea separado de su empleo formal con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado de su salario.

Artículo 3. La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía, a las secretarías homólogas en las entidades federativas, de conformidad con sus atribuciones y dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4. Para los efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por

Beneficiario. Todo ciudadano asalariado mayor de 18 años que haya perdido su empleo por causas ajenas a su voluntad, y cumpla con los requisitos previstos en esta ley, para acceder a los beneficios del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos.

Consejo. Al Consejo Federal Consultivo para el Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos;

Ley. A la Ley Federal del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos;

Reglamento. Al Reglamento de la Ley Federal del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos;

Secretaría. A la Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

Secretaría de Economía. A la Secretaría de Economía;

SHCP. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

Seguro. Al Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos.

Capítulo II
De las Facultades y Obligaciones

Artículo 5. El gobernador de la entidad federativa que corresponda deberá celebrar un convenio de colaboración con el gobierno federal a través de la Secretaría; la Secretaría de Economía y la SHCP, donde se le señalará como responsable del cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones complementarias, y donde adicionalmente se comprometerá a:

I. Programar, dirigir y ejecutar el Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos en la entidad federativa que le competa;

II. Promover la generación de nuevas fuentes de empleo y consolidar las existentes;

III. Promover y observar que los programas y acciones de capacitación local y/o de regulación federal fortalezcan y eleven la calidad y productividad de la fuerza de trabajo y economía;

IV. Coordinar con la Secretaría de Economía, autoridades federales y las demás áreas competentes en la implementación de estrategias públicas, programas y actividades de protección, promoción y fomento del empleo.

V. Fomentar una cultura emprendedora entre las clases, grupos y personas más desprotegidos y vulnerables de la sociedad a fin de que accedan a mejores niveles de bienestar, a través de programas y acciones de carácter laboral, económico y educativo de contenido social;

VI. Propiciar de manera coordinada con la Secretaría de Economía, autoridades federales y las demás áreas competentes para atraer inversiones nacionales y extranjeras, a través de una política competitiva de incentivos para la inversión, que promueva la generación de empleos;

VII. Fortalecer a los sectores público, privado y social, así como el fomento cooperativo, generadores de empleo, mediante el establecimiento de programas y acciones de apoyo empresarial, vinculación, distribución y comercialización de los bienes y servicios que produzcan, así como la proveeduría de sus productos a la administración pública local;

VIII. Contar con un sistema de información estadística, que contenga variables financieras y económicas relacionadas al empleo, y que permita permear a la sociedad los efectos de las políticas adoptadas en el tema;

IX. Promover y realizar investigaciones para obtener el conocimiento exacto de

La cantidad de personas que no tienen empleo y las características fundamentales de la fuerza de trabajo, del desempleo y del subempleo;

De la oferta y demanda de trabajo, según las calificaciones requeridas y disponibles;

Medios y mecanismos de la capacitación para el trabajo, y

De los fenómenos relacionados con el aprovechamiento del factor humano.

X. Promover una coordinación efectiva de la política de desarrollo económico y social tanto en el sector gubernamental como el privado, de manera que se logren los objetivos de fomento al empleo;

XI. Fomentar las relaciones y el enlace entre los planteles educativos y los sectores productivos;

XII. Establecer sistemas de comunicación que permitan coordinar eficazmente sus actividades con instituciones del sector público y privado, así como con organismos internacionales a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos;

XIII. Realizar investigaciones tecnológicas y proyectar la creación de empleos, capacitando y readaptando a las necesidades del mercado laboral a la fuerza de trabajo;

XIV. Instituir un servicio de orientación profesional y vocacional entre los trabajadores;

XV. Promover la inclusión a las actividades productivas formales a las personas de la tercera edad, personas con capacidades diferentes y demás grupos que presenten esta problemática;

XVI. Coordinarse con el Sistema Nacional de Empleo, para realizar las medidas que más convengan al buscador de empleo, a través de los programas que se implementen con relación al mismo;

XVII. Concertar, desarrollar y evaluar acciones inherentes al programa de becas de capacitación para desempleados;

XVIII. Coordinar, promover y realizar ferias del empleo y el servicio de colocación;

XIX. Producir, reproducir, publicar y difundir materiales didácticos de todo tipo para apoyar el cumplimiento de sus funciones y programas;

XX. Determinar, expedir coordinar y gestionar la convocatoria para acceder al Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos;

XXI. Promover y celebrar convenios de cooperación técnica y/o financiera con organismos gubernamentales, según sus facultades expresamente conferidas, y

XXII. Dirigir y orientar a los solicitantes más adecuados por su preparación y aptitudes, hacia los empleos vacantes.

Artículo 6. En el marco del diseño de los planes y programas de política de empleo y del análisis del funcionamiento del mercado de trabajo, el gobernador que corresponda deberá realizar las modificaciones pertinentes que procedan a efecto de estimular el empleo.

Artículo 7. Corresponde a los presidentes municipales y jefes delegacionales

I. Promover y fomentar el empleo, así como, coadyuvar con el gobierno del estado en el estudio, planeación y ejecución de los programas y acciones que en materia de empleo se determinen, de conformidad con esta ley, el reglamento y reglas de operación que al efecto expida la Secretaría;

II. Establecer conjuntamente en coordinación con la Secretaría, los mecanismos que agilicen la colocación de los solicitantes de empleos en las plazas disponibles;

III. Dar publicidad de la demanda existente de puestos de trabajo; y

IV. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento.

Título Segundo
Del Seguro de Desempleo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 8. El Seguro de Desempleo es un sistema de protección social para las personas desempleadas, de nacionalidad mexicana y residentes en nuestro país, tendiente a crear las condiciones para su incorporación al mercado de trabajo y al goce del derecho constitucional de empleo digno y socialmente útil.

Artículo 9. Los beneficiarios sólo pueden acceder al Seguro durante un plazo no mayor a seis meses, cada dos años, siempre que justifiquen ante la Secretaría el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstas en este ordenamiento, en la convocatoria respectiva y demás disposiciones administrativas aplicables.

El monto del Seguro ascenderá a 30 días de salario mínimo general vigente y será entregado mensualmente al beneficiario.

Capítulo II
Del Seguro de Desempleo

Artículo 10. Los objetivos específicos del Seguro son

Otorgar un apoyo económico a los beneficiarios, bajo las condiciones establecidas en esta ley;

Estimular y promover la incorporación de las y los beneficiarios del Seguro a un empleo en el sector formal de la economía en nuestro país, e impulsar la capacitación de los beneficiarios en el desarrollo de nuevas habilidades que les permitan fortalecer su potencial laboral y orientarlos hacia la organización social del trabajo, a través de acciones complementarias implementadas en los programas sociales de cada estado.

Artículo 11. El derecho a los beneficios del Seguro es de carácter personal e intransferible y podrá otorgarse a aquellas personas desempleadas que

Sean mayores de 18 años;

Tengan la nacionalidad mexicana;

Residan en México;

Hayan laborado previamente a la pérdida del empleo, para una persona moral o física, con domicilio fiscal en la Ciudad de México, al menos durante seis meses;

No perciban otros ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral diversa;

Se encuentren inscritas en las oficinas de empleo ya sea de manera directa en la Secretaría o en su caso en las Secretarías del Trabajo homólogas en cada entidad federativa;

Sean demandantes activas de empleo; y

Cumplan con el resto de los requisitos establecidos en esta ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.

Capítulo III
De las obligaciones de la Secretaría, los Beneficiarios y los Gobernadores

Artículo 12. La Secretaría expedirá la convocatoria para acceder al Seguro y sus bases de participación establecerán cuando menos:

Las características del Seguro a otorgarse;

La documentación y demás requisitos necesarios para acceder al Seguro;

El modelo de carta compromiso que deberán suscribir los interesados, a efecto de que conozcan las obligaciones que adquieren quienes son acreedores a dicho beneficio;

El procedimiento que habrán de agotar los interesados en obtener el seguro;

El domicilio de las oficinas y módulos a los que habrán de acudir los interesados para presentar su solicitud y pedir orientación o aclaraciones; y

Las demás que determine la Secretaría y el Reglamento.

Artículo 13. La Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes presentadas por las personas interesadas en obtener el Seguro, en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de las mismas, así como a publicar en la Gaceta o periódico Oficial de la entidad federativa que corresponda y en su página de internet la lista de quienes, en su caso, accedan a dicho beneficio, salvaguardando las previsiones que en estos casos plantea la Ley de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 14. Los Beneficiarios del Seguro se encuentran obligados, entre otras acciones, a

Entregar a la Secretaría, la documentación e información que reglamentariamente se determine a efectos del otorgamiento, suspensión o reanudación de las prestaciones que marque la presente ley;

Participar en programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales que determine la Secretaría;

Suscribir una carta compromiso en la que se adquiere el derecho de recibir las prestaciones por desempleo en el lapso y condiciones determinadas por la Secretaría;

Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones y las demás que determine la Secretaría y el Reglamento;

Comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio;

Conducirse con verdad en todo momento, apercibidos que en caso de falsedad en sus declaraciones, le serán retirados los beneficios del Seguro, sin perjuicio de las consecuencias legales procedentes.

Artículo 15. La Secretaría suspenderá el derecho a la percepción del Seguro cuando se presenten algunos de los siguientes supuestos:

I. Agotamiento del plazo de duración de la prestación;

II. Rechazo injustificado de una oferta de empleo adecuada al perfil y aptitudes del beneficiario;

III. Negativa a participar en los programas de empleo y capacitación, o en acciones de promoción, formación, y reconversión profesional, salvo causa justificada;

IV. Cuando se esté cumpliendo condena que implique privación de la libertad;

V. Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a veinticuatro meses;

VI. Ser beneficiario de algún otro programa por desempleo con ayuda económica;

VII. Cambiarse de residencia al extranjero o algún otro estado de la República Mexicana; y

VIII. Renuncia voluntaria al derecho.

Artículo 16. El gobernador de la entidad federativa deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la entidad federativa correspondiente, la asignación que garantice, efectivamente, el derecho al Seguro que se regula en la presente ley, a favor de todas las personas desempleadas que cumplan los requisitos establecidos en la misma y los demás que señale la Secretaría para tal efecto.

Los recursos que la federación disponga para otorgar se canalizaran a través de subsidios mediante la firma de convenios en términos de lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y la distribución se realizará en función del porcentaje de desempleo que se registre por entidad federativa.

Capítulo IVDisposiciones Complementarias

Artículo 17. Las reglas de operación fijarán la forma como se hará valer el Seguro, así como la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en esta ley.

Artículo 18. El beneficio del Seguro será entregado por la Secretaría, a través de una tarjeta de débito u otro mecanismo que se considere pertinente conforme a la ley.

Título Tercero
Del Fomento a la Creación de Empleos

Capítulo I
De los Estímulos Fiscales

Artículo 19. El gobernador de la entidad federativa a través de la Secretaría de Finanzas estimulará, apoyará, fomentará y promoverá acciones que eleven la productividad de las empresas, de tal manera que el crecimiento del empleo se traduzca en mayores niveles de bienestar para los habitantes de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 20. La Secretaría de Finanzas podrá determinar el método o los métodos de protección mediante los cuales se proponen dar efecto a las disposiciones de esta ley.

Artículo 21. Podrán acogerse a los estímulos fiscales establecidos en la presente ley y en el reglamento, de acuerdo con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Finanzas, las empresas que generen fuentes formales y permanentes de empleo.

Artículo 22. Se podrá otorgar a las empresas estímulos fiscales cuando se demuestre fehacientemente que durante los dos ejercicios fiscales anteriores, hayan generado nuevos empleos, tomando como base la plantilla de trabajadores que tuvieran al año posterior, para el caso de empresas ya establecidas.

Artículo 23. Podrán tener acceso a los estímulos fiscales que se establecen en el presente capítulo, los contribuyentes que constituyan nuevas fuentes de empleo.

Artículo 24. Las empresas que contraten indefinidamente desempleados en situación de exclusión social podrán acogerse a los estímulos fiscales previstos en este capítulo. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y quedará determinada por alguno de los siguientes casos:

I. Perceptores de cualquier prestación menor al salario mínimo general vigente;

II. Personas que no puedan acceder a las prestaciones referidas en la presente ley;

III. Personas con capacidades diferentes;

IV. Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social; y

V. Personas que se encuentran compurgando en libertad o que hayan compurgado la sentencia que se les impuso.

Artículo 25. Las empresas beneficiadas por los estímulos fiscales, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables.

Capítulo II
Del Consejo

Artículo 26. El Consejo Consultivo para el otorgamiento del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos, es un órgano colegiado de consulta en materia de protección al empleo para las instancias correspondientes, mismo que coordinará sus acciones con las demás dependencias encargadas de la protección y fomento al empleo.

Artículo 27. Son facultades del Consejo

I. Proponer estrategias de trabajo que coadyuven a mejorar la orientación de las actividades de la Secretaría en relación al empleo;

II. Crear los Comités necesarios para analizar la problemática de las diferentes áreas y, en su caso, plantear las propuestas de solución correspondiente;

III. Formular las propuestas de incentivos a la inversión, analizando previamente las actividades estratégicas contenidas en los planes de fomento y protección al empleo de cada localidad;

IV. Convocar a los diversos organismos empresariales para organizar foros de consulta encaminados a la realización de diagnósticos sectoriales en materia de fomento y protección al empleo;

V. Apoyar a la Secretaría en la creación de Comités, así como establecer los lineamientos para formar los mismos;

VI. Asesorar a los distintos comités estableciendo mecanismos para que lleven a cabo las acciones encaminadas al logro de sus objetivos; y

VII. Evaluar cada seis meses los efectos de las políticas de fomento y protección al empleo adoptadas por la Secretaría.

Artículo 28. El Consejo se integra por

Un presidente, que será el secretario del Trabajo;

Dos vicepresidentes, que serán el titular de la Secretaría de Economía, y el secretario del Trabajo de la entidad federativa correspondiente;

Vocales:

El secretario de Gobierno de la entidad federativa correspondiente;

El secretario de Finanzas del gobierno de la entidad federativa correspondiente;

El secretario de Desarrollo Social del gobierno de la entidad federativa correspondiente;

Cinco representantes del sector privado relacionados con el tema del empleo, podrán ser de los sectores industrial, comercial y social, los cuales serán a invitación por el presidente del Consejo; y

Tres representantes de organizaciones sociales afines con el tema.

Los miembros del Consejo tendrán voz y voto en las sesiones que celebren, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 29. El presidente del Consejo convocará por lo menos tres veces al año, a los integrantes del mismo para proponer medidas y/o acciones de protección y fomento al empleo, previa convocatoria y de manera extraordinaria cuando el presidente o las dos terceras partes de los integrantes del Consejo así lo requieran.

Artículo 30. Los titulares que conforman el Consejo podrán nombrar a un representante suplente de su área respectiva, con conocimientos en la materia de fomento y protección al empleo.

Capítulo III
Del Padrón de Personas que soliciten Empleo

Artículo 31. La Secretaría elaborará en coordinación con las Secretarías de Trabajo de las entidades federativas, un padrón de las personas que soliciten empleo, según aptitudes, aspiraciones o profesión y de las empresas que manifiesten tener puestos vacantes.

El Reglamento determinará los datos personales, laborales y demás que considere la Secretaría para el padrón.

Artículo 32. El padrón de las personas que soliciten empleo será regulado por la Secretaría y ésta deberá informar al Consejo y al gobernador de la entidad federativa para que, en el marco de sus atribuciones, tomen las medidas pertinentes para llevar a cabo los programas o en su caso, realizar las modificaciones o ajustes al mismo, con objeto de propiciar una mayor estabilidad laboral.

Artículo 33. La Secretaría deberá informar anualmente sobre los resultados del programa y contenidos del padrón para que en su caso, ésta en la esfera de sus atribuciones, oriente o coadyuve en la determinación de medidas complementarias para mejorar la protección al empleo.

Título Cuarto
Del Recurso de Inconformidad

Capítulo Único
Del Recurso de Inconformidad

Artículo 34. En contra de las resoluciones de las autoridades de fomento y protección al empleo, dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás reglamentarias, podrá interponerse recurso de inconformidad en la vía administrativa, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales que correspondan.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial de la entidad federativa que corresponda y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Tercero. La integración del Consejo, a que se refiere el artículo 26 de esta ley, se deberá llevar a cabo dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. Una vez integrado el Consejo, el mismo deberá expedir los lineamientos y reglas para su operación.

Quinto. Para una exacta observancia y aplicación de esta ley, la Secretaría expedirá el Reglamento correspondiente, así como las modificaciones administrativas que se requieran dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Sexto. Sólo podrán ser beneficiarios del Seguro aquellas personas que cumplan los requisitos estipulados en la presente ley y demás disposiciones aplicables y que hayan perdido su empleo a partir del 1 de enero de 2011 por causas ajenas a su voluntad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

Diputado José Angelino Caamal Mena (rúbrica)

Que reforma el artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a cargo del diputado Jorge Francisco Sotomayor Chávez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Sotomayor, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro de las facultades del gobierno del Distrito Federal no se encuentra contemplada la obligación para el desarrollo y bienestar social en la ciudad la movilidad ni la accesibilidad conceptos fundamentales para la implementación de las políticas públicas.

Los problemas de movilidad que actualmente presentan en el Distrito Federal son la consecuencia progresivamente agravada de dos procesos.

El primero es el consumo de suelo urbano para el transporte público y privado: la gran cantidad de espacio urbano que requiere el transporte se obtiene del que necesitan otras actividades, las cuales se ven obligadas a expandirse por el territorio. Con el aumento de las distancias entre actividades se requiere cada vez de más desplazamientos motorizados que reclaman a su vez más espacio que invadir.

El segundo proceso es la especialización de los usos del suelo. Nos referimos a la tendencia de que cada vez más espacios sirven para un único tipo de servicio u actividad: oficinas, vivienda, universidad, centros comerciales y otros. Es decir que el crecimiento mal organizado y desproporcionado del Distrito Federal ha contribuido de manera importante a la complejidad de implementar un programa de movilidad y accesibilidad acorde con las necesidades de la capital.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el último estudio realizado en 2010, se determinó que en la Ciudad de México hay aproximadamente ocho millones ochocientos cincuenta y un ochenta habitantes, lo que significa que es la ciudad más residida del país.

Sin duda dicho número de personas exige de las autoridades las soluciones a varios problemas que esto implica, Por movilidad se entiende el conjunto de desplazamientos, de personas y mercancías, que se producen en un entorno físico. Cuando hablamos de movilidad urbana nos referimos a la totalidad de desplazamientos que se realizan en la ciudad.

De lo anterior es menester hacer referencia al Diagnostico de Movilidad realizado por el Fideicomiso para el Mejoramiento de las Vías de Comunicación del Distrito Federal refiere que

Durante las últimas décadas, el Distrito Federal ha vivido un proceso de despoblamiento de las delegaciones centrales a pesar de ser las de mayor infraestructura urbana. Esta situación ha sido acompañada de un crecimiento expansivo hacia las delegaciones del poniente, oriente y sur; y en mayor medida hacia los municipios del Estado de México, particularmente los ubicados al oriente.

Este proceso de concentración de la población en las áreas externas de la Ciudad, ha provocado cambios importantes en los patrones de viaje, mientras que en 1983 los viajes con origen - destino en las delegaciones del Distrito Federal representaban casi el 62 por ciento, en 1994 su participación se redujo a menos del 57 por ciento y siguiendo con este patrón, los viajes inter-delegacionales eran más importantes (32 por ciento) que los viajes al interior de cada delegación (24 por ciento). Por su parte, los viajes metropolitanos (los que cruzan el límite del Distrito Federal y el Estado de México), pasaron del 17 a casi el 22 por ciento; esto significa poco más de 4.2 millones de viajes por día. Es decir, tienden a predominar mas los viajes largos que los viajes cortos.

Inclusive, se estima que para el 2020 esta cifra será cercana a los 5.6 millones de viajes y representará cerca del 20 por ciento del total de viajes en la ZMVM (28.3 millones de viajes en total).

En lo que se refiere a los viajes atraídos, destacan las delegaciones Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Benito Juárez y Miguel Hidalgo, las cuales tienen una proporción importante de viajes en transporte privado. Por otra parte, la generación de viajes en las delegaciones y municipios alejados del centro de la Ciudad, principalmente en la zona oriente y norte, corresponde a viajes en transporte público.

La configuración de estos polos crean corredores de viajes norte–sur y poniente–oriente que atraviesan la ciudad como sus arterias más densas en la movilidad de las personas y los bienes, y que se observan en determinadas partes de la red vial y de transporte. Además los viajes que se realizan en la ZMVM coinciden en espacio y tiempo. Del total de 20.57 millones de viajes registrados, el 33 por ciento se llevan a cabo de 6 a 9 de la mañana.

Una implicación importante de la expansión urbana es el crecimiento de la demanda de viajes que no ha ido acompañada de una red de infraestructura de transporte adecuada. De esta forma, la movilidad en el valle de México se enfrenta a varias distorsiones e insuficiencias tanto en los varios modos de transporte como en la red vial disponible. Es una contradicción entre una masa de cerca de 3.5 millones de vehículos (autos, autobuses, camiones, camionetas, motocicletas) y una red de vialidades saturadas con desarticulaciones e ineficiencias en la coordinación de los diversos modos de transporte, que afectan la velocidad, los tiempos empleados, las emisiones de contaminantes y la salud de los habitantes.

En esa transformación destacan varios rasgos importantes: 1) La participación del vehículo privado se redujo de 25 a 16 por ciento entre 1986 y el 2000, a pesar de que el número total de vehículos aumentó en cerca de medio millón. 2) La participación del metro decreció de 19 a 14 por ciento a pesar del aumento en el número de kilómetros de líneas. 3) La base sustancial del transporte público en la Ciudad de México es el transporte de superficie (56 por ciento en 1986 y 70 por ciento en 2000). Sin embargo, mientras en 1986 predominaban los autobuses de mediana capacidad, éstos fueron sustituidos por microbuses y combis de mediana y baja capacidad. Asimismo, resalta la reducción acentuada de la capacidad del transporte administrado por el gobierno, producto en parte por la desaparición de Ruta 100, mientras que los modos con mayor atracción son de baja capacidad, provocando saturación de vialidades, inseguridad para el usuario y alto impacto ambiental.

De 1983 a 1998 tiene lugar un notable aumento de los viajes realizados en colectivos (microbuses y combis) al evolucionar de 8 a 55 por ciento, mientras que los servicios de transporte público administrados por el gobierno (metro, transporte eléctrico y autobuses de la ex Ruta 100), bajan sensiblemente su participación de 53.6 por ciento a 20.5 por ciento en este periodo.”

En efecto, para el 2000 de cerca de 21 millones de pasajeros transportados diariamente, casi 60 por ciento millones lo hacían mediante microbuses, combis y taxis . Desde el punto de vista de la eficiencia del sistema de transporte; preocupa el hecho de que un volumen tan alto de viajes se realicen en medios colectivos de baja capacidad tanto en el Distrito Federal, donde se realizan cerca de ocho millones de tramos de viajes en estos medios, como en los viajes entre el Distrito Federal y el Estado de México, que suman cuatro millones de tramos de viajes adicionales.

Por su parte, el número total de vehículos (Tabla 3) muestra varios rasgos que complican su eficiencia y equidad. Como se observa en el cuadro, hay un claro predominio de los autos particulares, a pesar de que sólo representan alrededor del 16 por ciento de los viajes persona día. El incremento en el número de vehículos particulares está asociado a diferentes factores, entre los que destacan el crecimiento económico, las mejoras sectoriales de ingresos, distancias cada vez más largas, deficiencias en el transporte público, facilidades de crédito y la ambición de status. De acuerdo con los datos del Programa de Verificación Vehicular 2001, el número de vehículos en circulación es de 1.7 millones de automóviles particulares con placas del Distrito Federal, y 0.6 millones con placas del Estado de México, en conjunto, más del 95 por ciento del total de vehículos automotores que operan en la ZMVM captaron menos del 20 por ciento del total de la demanda del tramo de viajes.

Los resultados de encuestas aplicadas en 1996 (los más recientes), resultaron en una ocupación promedio de los vehículos particulares de entre 1.21 y 1.76 personas por automóvil y el porcentaje de vehículos con un sólo ocupante figuraba entre el 48 por ciento y el 82 por ciento. De acuerdo con el Inventario de Emisiones 1998 de la ZMVM, el 84 por ciento de la contaminación atmosférica es producida por las fuentes móviles. El índice de ocupación vehicular es de 1.7 pasajeros por automóvil. En términos de la funcionalidad urbana, transportar a una persona por automóvil consume 50 veces más espacio que en el transporte público.

En el caso del transporte administrado por el GDF, el caso del metro es ilustrativo. El Sistema de Transporte Colectivo metro constituye la infraestructura física, técnica y humana más importante con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de México para enfrentar la demanda de servicios de transporte, permitiendo un desahogo a la carga de las vialidades y aminorando considerablemente el impacto ambiental por pasajero transportado.

En la actualidad, el Servicio de Transporte Colectivo Metro, tiene una red de 200 kilómetros de vías dobles, en 11 Líneas y 175 estaciones, los cuales son recorridos diariamente por los 302 trenes que conforman el parque vehicular, de los cuales 201 se tienen programados para la operación diaria, realizando 1 millón 157 mil 490 vueltas anuales, lo que se traduce en una oferta de servicio de 3.4 millones de lugares anuales.

La disminución del índice general de captación del sistema indica rendimientos decrecientes, que en parte se explican porque sólo las líneas 1, 2 y 3 captan el 59 por ciento del total de usuarios. En situación contraria se encuentran las líneas 4 y 6 donde el trazo de las líneas no corresponden a los requerimientos de los usuarios.

El caso del sistema de transporte eléctrico es aún más crítico. La red actual de trolebuses tiene una extensión de 422 kilómetros, con 17 líneas, y un promedio de 344 unidades en operación. Por su parte, la línea del tren ligero tiene una longitud de 13 kilómetros a doble vía y opera en promedio con 12 trenes en horas valle y 15 en horas de máxima demanda. Sin embargo, en el periodo 1995 – 2000, el servicio presentó una reducción en el total de usuarios transportados del 53 por ciento para todo el sistema (56 por ciento para las rutas de trolebuses y 40 por ciento para la línea del tren ligero). De 168 millones de pasajeros transportados en 1995, se pasa a 79. De 7 pasajeros por kilómetro recorrido en 1995, se pasó a 3 pasajeros en 1998.

Por su parte, la Red de Transporte Público, creada en el año 2000, cuenta con un parque vehicular aproximado de 1 mil 400 unidades, de las cuales operan en promedio al día 1 mil 140; de éstas, 831 son de reciente adquisición (en abril del 2002 se incorporaron al servicio los 119 autobuses nuevos), el resto de las unidades presentan una antigüedad promedio de 12 años. En su conjunto, los autobuses recorren diariamente 250 mil kilómetros. La creación de esta empresa tiene el objetivo de ampliar el número de autobuses de mediana capacidad que alimentan al metro en particular de las zonas de menores recursos económicos y que además permiten ordenar el transporte público de pasajeros.

Los modos de transporte en la ciudad no sólo se encuentran distorsionados, sino además desintegrados. La red de transporte de alta capacidad, es decir, el metro, los autobuses y los trolebuses, deben ser la columna vertebral, mientras que el servicio concesionado de microbuses debería estar orientado a la alimentación de esta columna. En su lugar ocurre que la columna vertebral no siempre está trazada según los orígenes destino de los viajes, mientras que los servicios concesionados compiten, se sobreponen y provocan una sobre oferta de servicios en varios casos.

Para lograr intersecciones entre varios modos de transporte existen los centros de transparencia modal (CETRAM), concebidos originalmente para agilizar el trasbordo a los usuarios de diferentes modos de transporte, de manera segura y rápida, sin interferir en la continuidad del flujo vehicular de la vialidad aledaña a las estaciones terminales del Metro. Sin embargo, los CETRAM se han constituido en puntos saturados, donde se concentra una aguda problemática vial, urbana, social y económica.

En el DF existen actualmente 46 CETRAM y bases de servicios, de los cuales 39 conectan a usuarios de autobuses y microbuses con el metro o con el tren ligero. Atienden aproximadamente a 4 millones de usuarios al día. Actualmente se encuentran saturados, ya que en su diseño no se previó el incremento de la demanda de transporte público, por lo que se presenta actualmente insuficiencia de espacios para usuarios y prestadores del servicio. El desorden de los servicios de transporte público que tienen acceso a los CETRAM, causa congestionamiento dentro y fuera de las instalaciones en las horas pico, lo que contribuye a incrementar la contaminación y los accidentes. En horas donde no se registra saturación, la problemática no sólo se origina por los excesivos tiempos de permanencia de las unidades dentro de los CETRAM, sino también por la invasión de las calles de la periferia por unidades en espera durante largos periodos, que utilizan espacios de la vía pública como lanzaderas, estacionamiento y reparación de las unidades, lo que afecta a los usuarios y a los ciudadanos.

De acuerdo con el Programa de Calidad del Aire 2002-2010 (Proaire 2002-2010), los vehículos automotores de la ZMVM son la principal fuente de contaminación atmosférica. Para que ese alto impacto ambiental se produzca concurren varios factores: la cantidad de automotores, superior a los tres millones de unidades, la expansión de la mancha urbana la cual impacta en el incremento del kilometraje recorrido por viaje, y la saturación creciente de la red vial que obliga a incrementar el tiempo de operación de los motores en condiciones ineficientes y bajas velocidades de circulación. Por todo ello para satisfacer la demanda de energía de esta flota inmensa, con viajes largos y velocidades lentas se requieren de 4.5 millones de litros de diesel, 18 millones de litros de gasolina y 700 mil litros de gas licuado de petróleo diariamente.

De acuerdo al inventario de emisiones de la ZMVM, del total de vehículos, 94 por ciento de ellos utilizan gasolina, el 5 por ciento consumen diesel y el 1 por ciento gas LP. Del parque vehicular que utiliza gasolina, el 52 por ciento de los vehículos son anteriores a 1990, carecen de tecnología ambiental, son altamente emisores y aportan cerca del 68 por ciento de las emisiones totales. El 48 por ciento restante de los vehículos y que son los de 1991 en adelante, cuentan con tecnología ambiental y participa con el 32 por ciento de las emisiones.

Todo este proceso de expansión urbana, de mayores viajes, de insuficiencia vial y de distorsión y desarticulación de los modos de transporte ocurre en un espacio poco propicio para esta desmesura. La cuenca del valle de México tiene en su lado suroeste una cadena montañosa que alcanza una altitud promedio de 3,200 metros, con elevaciones que superan los 5,400 metros y que constituye una barrera natural que dificulta la libre circulación del viento y la dispersión de los contaminantes, donde se estrellan los vientos dominantes del Noreste. Esa capacidad de la cuenca para retener aire y contaminantes se acentúa por el fenómeno de las frecuentes inversiones térmicas que ocurren en el valle, en más de 70 por ciento de los días del año, y que provocan un estancamiento temporal de las masas de aire en la atmósfera. El estancamiento perdura hasta que, al transcurrir el día y de manera gradual, la inversión térmica se rompe debido al calentamiento de la atmósfera, entonces los contaminantes se dispersan.

Por si fuera poco, el valle de México se encuentra en la región centro del país, donde se registran frecuentemente los sistemas anticiclónicos y que tienen la rara capacidad de generar cápsulas de aire inmóvil en áreas que pueden abarcar regiones mucho mayores. La intensa y constante luminosidad es atributo de una radiación solar que se registra en el valle de México a lo largo de todo el año, y que al provocar complejas reacciones que la luz ultravioleta del sol desencadena entre los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos emitidos a la atmósfera, todos ellos precursores que favorecen la formación del ozono. Además la altitud a la que se ubica el valle de México (2,240 msnm), determina que el contenido de oxígeno sea 23 por ciento menor que a nivel del mar, lo cual tiende a hacer más contaminantes los procesos de combustión.

En la cuenca semicerrada se desarrolla casi un tercio de la actividad económica nacional y demandan viajes más de 8 millones de habitantes en la ciudad y casi 18 millones considerando toda la ZMVM. Se asienta entonces cerca del 20 por ciento de la población del país, y se consume un porcentaje similar del petróleo y de la electricidad usados en el resto del país por la gran demanda de energía que generan 30 mil instalaciones industriales y comerciales y casi 31 millones de viajes persona/día en malas condiciones de vialidades y de sistemas de transporte, con un constante aumento del número de vehículos y de las distancias y tiempos de traslado. La ZMVM en 1998 consumió 579 petajoules de energía por el uso de combustibles fósiles (14 por ciento del consumo nacional) que equivalían a consumir cada día 301 mil barriles de gasolina. Con ello se genera una cantidad de emisiones contaminantes muy elevada y en condiciones geofísicas nada propicias para su rápido desplazamiento.

En esas condiciones el metabolismo diario de la ciudad y la ZMVM, sus actividades y sus viajes, se realiza de manera no sustentable, afectando de manera grave la salud y los tiempos perdidos al transportarse.

De acuerdo con el Inventario de Emisiones de 1998, el valle de México recibía anualmente 4.4. millones de toneladas contaminantes al año, de las cuales el 76 por ciento provenía del transporte, 8 por ciento a la industria y los servicios y 15 por ciento a la degradación ecológica. El inventario más reciente, publicado en 1998 estima en 2.5 millones de toneladas las descargas de contaminantes a la atmósfera, donde la principal fuente de contaminación atmosférica sigue siendo el transporte ( vehículos particulares, taxis, microbuses, camiones, autobuses y camiones de carga) que produce más del 84 por ciento del volumen total, después vienen las llamadas fuentes de área (consumo de solventes, limpieza de superficies, almacenamiento y distribución de gas LP y gasolinas, rellenos sanitarios, combustión en casas habitación y hospitales, ampliación del asfalto, etc.) que aporta el 12 por ciento; siguen las fuentes fijas (industria y generación de energía eléctrica, etc. ) con el 3 por ciento y las fuentes biogénicas (suelo y vegetación) con el 1 por ciento.

En la ZMVM; a lo largo de la década de los noventa, alrededor de 88 por ciento de los días de cada año se rebasó la norma de protección a la salud. Actualmente la época seca-caliente, que abarca los meses de marzo a mayo, presenta condiciones de mayor riesgo para la salud de la población, ya que en ella el mayor porcentaje de excedencias a la norma de ozono y los niveles de PM10 se elevan considerablemente (los niveles de ozono alcanzan concentraciones superiores al doble de los límites establecidos). El monitoreo atmosférico muestra que en el año 2000 en el 88 por ciento de los días se sobrepasó la norma de salud para ozono. Muestra también que en 1998 y 2000 se sobrepasó la norma para partículas suspendidas, en el primer año referido en un 52 por ciento y en el segundo en un 12 por ciento. Esto afecta negativamente y en forma aguda y crónica a la salud de todos los habitantes, en particular la de los grupos vulnerables como son los niños y las personas de la tercera edad.

Al respecto se ha demostrado que la exposición a la contaminación del aire está relacionada con serios trastornos a la salud, entre los cuales destacan: incremento en la frecuencia de enfermedades respiratorias crónicas y agudas; aumento en la frecuencia de muertes prematuras asociadas a la contaminación atmosférica; disminución de la capacidad respiratoria; aumento de los ataques de asma e incremento en los casos de enfermedades cardiacas. Existe un rezago referente a la evaluación de los efectos de la contaminación en exposiciones de largo plazo, de estudios generales de validez para la totalidad de la ZMVM y estudios para la medición de los costos asociados.

Ahora bien, estas condiciones no sustentables del metabolismo urbano afectan también, como se dijo, a los usos del tiempo. Para 1994 los usuarios del transporte público y privado dedicaban diariamente casi 17 millones de horas, es decir, el equivalente a dos millones cien mil jornadas de ocho horas de trabajo. Un especialista señala: “el incremento en los tiempos de traslado es tan grande que, entre 1972 y 1994, han crecido casi 12 por ciento las horas- hombre consumidas por el transporte metropolitano. A eso habría que agregar el consumo energético, la depreciación de equipos e infraestructura, el deterioro de la salud humana, etc. “nos de moverse””.

Por otra parte la accesibilidad la debemos entender como las cualidades y características del entorno transformado que es lo que facilita condiciones de vida adecuadas/adversas que son ejes fundamentales de lo que se llama calidad de vida de todas las personas.

El objetivo de la accesibilidad es que todas y cada una de las personas tengan las mismas oportunidades para escoger un trabajo, actividad, residencia o estilo de vida, para ello es imprescindible que todos, independientemente de nuestras: capacidades físicas, psíquicas, sensoriales, económicas o culturales, puedan acceder a la formación e información necesarias para llegar a ser individuos competitivos en el área de las actividades, laborales o de ocio, que hayamos escogido.

El Gobierno del Distrito Federal debe garantizar un entorno incluyente es decir que responder al derecho de todos de ingresar, permanecer y movilizarse de manera independiente en toda la ciudad y de disfrutar de sus espacios y elementos en adecuadas condiciones de seguridad y autonomía.

Según la distribución de fondos federales del 2011 el Distrito Federal se invirtió el 30 por ciento en infraestructura para automóviles, 22 por ciento pavimentación, 13 por ciento en transporte público, 28 por ciento en espacios públicos (rehabilitación de plazas públicas y trabajos de regeneración de imagen urbana), y solamente 6 por ciento en infraestructura peatonal (trabajos de ampliación y mantenimiento de guarniciones y banquetas) y menos del 1 por ciento en infraestructura ciclista (Trabajos de mantenimiento y ampliación de infraestructura para bicicletas).

El siguiente cuadro muestra las variaciones entre los montos totales anuales y los montos ejercidos por zona metropolitana. El porcentaje ejercido se podría considerar como el nivel de avance respecto a lo programado o nivel de eficiencia del gasto programado.

En este sentido podemos observar que los criterios por parte del gobierno del Distrito Federal se enfoca en su mayor parte en la infraestructura para automóviles pavimentación y transporte público, y esto obedece a que según estadísticas del INEGI, existen en el DF más de 2 millones 300 mil automóviles particulares registrados, es decir, unos 39.6 autos por cada 100 adultos, y mil 533 autos por kilómetro cuadrado.

También obedece a que las vialidades en la Ciudad de México, solamente en la red primaria, esto es, Paseo de la Reforma, avenida Insurgentes, Anillo Periférico, Viaducto Miguel Alemán, Viaducto Tlalpan, Circuito Interior, ejes viales y otras calzadas y avenidas principales de la Ciudad, tienen una longitud de 930 kilómetros, con 18 millones de metros cuadrados de superficie de rodamiento; en la red vial secundaria se alcanzan unos 12,500 kilómetros.

Y por último es que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal indica en su artículo 118 lo siguiente:

Artículo 118. Para el desarrollo y bienestar social en la Ciudad deberán tomarse en cuenta las siguientes materias:

I. Seguridad Pública;

II. Planeación del desarrollo;

III. Reservas territoriales, uso de suelo y vivienda;

IV. Preservación del medio ambiente y equilibrio ecológico;

V. Infraestructura y servicios de salud;

VI. Infraestructura y servicio social educativo;

VII. Transporte público; y

VIII. Agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales.

En este sentido es obligado referir que la ambigüedad del texto normativo referido, son referencias de carácter limitativo y enunciativo por la amplitud de los temas a que cada uno refiere, sin embargo es necesario la integración de los términos de movilidad y accesibilidad por su carácter predominante en las políticas públicas y la necesidad de su aplicación de forma urgente.

Si bien es cierto en 2011 fue entregado el galardón de honor de la ONU Hábitat a la Estrategia de Movilidad en Bicicleta de la Ciudad de México”, sin embargo es solo una pequeña porción de la ciudadanía que se ve beneficiado por dicho programa, sin tomar en cuenta el limitado alcance de las denominadas ciclo-vías dentro de la gran infraestructura urbana. Es decir no solo la movilidad se refiere a este tipo de transporte, por lo que es necesario que el concepto se entienda como de implementación general que afecte tanto al trasporte público como al privado y sea considerado en conjunto con el criterio de accesibilidad, las dos como prioridades para el desarrollo y bienestar social en el Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 118 . ...

I. a VI. ...

VII. Transporte público, movilidad, accesibilidad; y

VIII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo, a 12 de septiembre de 2013.

Diputado Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o., fracción III, con lo cual se recorren las subsecuentes, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9, fracción III, recorriendo los subsecuentes de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las nuevas tecnologías de la información y comunicación proporcionan grandes beneficios y oportunidades para iniciar la vida laboral; en especial las redes sociales han contribuido en gran medida, en la contratación o inserción al mercado laboral, dada la importancia de estas no puede ser ignorada.

Hoy en día, el éxito de las empresas depende en gran medida de una eficiente y eficaz selección del capital humano para el buen funcionamiento y desarrollo de áreas y procesos al interior de las mismas.

Sin embargo, hay empresas que optan por ingresar en sus filas o reclutar personal obteniendo información sobre el perfil del aspirante que desean contratar, a través de procedimientos de cybervetting, como: bases de datos informatizados, internet, my space, facebook, etcétera.

¿Qué es el cybervetting?

(Investigación de antecedentes en línea) . En este caso no se trata de una acción fraudulenta sino que es una actividad llevada adelante por las empresas para investigar información personal y antecedentes de posibles candidatos a trabajar en la organización. Es cada vez más utilizado por los empleadores para realizar reclutamiento en línea y para conocer la reputación en Internet de los candidatos.

El reclutamiento efectuado por las empresas se basa en la necesidad de considerar a un trabajador como un elemento valioso, el cual posee conocimientos, aptitudes y actitudes para efectuar el trabajo en el que vaya a ser designado. Sin embargo el procedimiento en sí, debe de contar con criterios que vayan dirigidos específicamente al perfil en cuanto al puesto o vacante a desempeñar, evitando en todo momento alguna práctica discriminatoria.

Los nuevos sistemas de reclutamiento no son del todo imparciales ya que en el proceso de contratación de personal hay actos discriminatorios basados en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones políticas, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra.

La revisión de los antecedentes laborales puede determinar si contratan a un aspirante para un empleo o si este recibe un ascenso. Los aspirantes a un trabajo, o incluso empleados o voluntarias pueden ser sometidos a una revisión de antecedentes. En dichos trabajos la investigación es obligatoria de acuerdo a ciertos reglamentos, aunado a esto el número de revisiones ha aumentado dramáticamente.

En pocas palabras, los empleadores indagan en la vida de los empleados o aspirantes demasiado a fondo, hasta en cuestiones que tienen que ver poco con el empleo, como son: fotos, mensajes, amistades, etcétera.

Mientras algunas personas no les preocupan, hay otros que se sienten incómodos con el hecho de ser investigados. Las investigaciones exhaustivas pueden desenterrar información irrelevante, fuera de contexto o simplemente errónea. Asimismo, el informe puede provenir de fuentes cuestionables y/o incluir información que es ilegal utilizar para contratar a una persona.

Los reportes pueden abarcar desde la verificación del número de seguro social del aspirante hasta una búsqueda detallada de su historial y conocidos. Hay evidencia de que los empleadores están ahora consultando sitios populares de redes sociales.

Las nociones de acceso al ciberespacio y redes están comenzando a redefinir la dinámica social de manera tan potente que impactan en el ingreso al mercado laboral, como en los albores de la era moderna lo hicieron las ideas de propiedad y mercado.

Argumentación

Las implicaciones del cybervetting son diversas, partiendo de actos con fines lascivos que desencadenan conductas que dañan la reputación y dignidad de los trabajadores o aspirantes a un empleo.

Cabe recalcar que no se trata de una acción fraudulenta sino de una actividad llevada a cabo por las empresas para investigar información personal y antecedentes de posibles candidatos a trabajar en la organización contratante. Sin embargo es cada vez más utilizado por los empleadores para realizar reclutamiento en línea y para conocer la reputación en internet de los candidatos.

Las compañías practican el “cybervetting” para evitar contratar según los reclutadores malos perfiles, empero teniendo conocimiento de esto, un posible atacante podría crear información maliciosa que “envenene” el perfil de un posible candidato a un puesto de trabajo.

De esta manera la investigación del perfil del candidato podría estar alterada e inferir datos erróneos, dañar su imagen y hacer que sea descartado como postulante. Una forma de realizar este tipo de actividades por ejemplo sería modificar fotos de la víctima y relacionarlas a búsquedas de algún delito.

En algunos países están dando pasos en la regulación expresa del cybervetting, cyberframing, a fin de eliminar y evitar estas prácticas para reclutar a personal en empresas.

Ésta reforma representa una respuesta ante nuevas formas discriminatorias de contratación entre empleadores y empleados, derivada del acceso y uso a nuevas tecnologías, al no respetar el derecho de privacidad de los espacios en línea que contienen los perfiles de todas las personas que puedan ser aspirantes a un empleo.

En tal sentido uno de los peligros que representa el cybervetting es ser víctimas de discriminación, menoscabo y deshonra, hasta finalizar con la vida laboral de una persona.

Hay una creciente preocupación acerca de las consecuencias negativas que puede traer esta problemática misma que representa el cybervetting.(investigación de antecedentes en línea).

En México se carece de un marco jurídico idóneo para responder a la complejidad de un fenómeno de esta naturaleza; es menester prevenir y combatir el cybervetting.

De lo anterior surge la necesidad de reformar el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, debido al auge de este fenómeno que puede provocar nuevos tipos de discriminación.

Ante el incremento de esta modalidad, aunado a la excesiva información en las redes sociales de los aspirantes, y la nula privacidad que desempeñan los reclutadores sobre las implicaciones y alternativas que existen para prevenir esta conducta, se recomienda aprobar esta reforma, para dar a conocer que este tipo de práctica puede llegar a ser sancionada, si no se erradica a tiempo. Por lo que es menester que los procesos de contratación de personal eviten cualquier tipo de prácticas discriminatorias.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 9, fracción III, recorriendo los subsecuentes de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación

Al tenor de lo siguiente:

Artículo primero. Se reforma el artículo 9, fracción III, recorriendo los subsecuentes de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación.

Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad de oportunidades.

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Condicionar el ingreso o permanencia de los trabajadores y aspirantes por parte de empresas dedicadas al reclutamiento de personal, particulares e instituciones de gobierno a través de procesos de contratación como el cybervetting; que afectan la honra y dignidad basados en la información, imágenes, mensajes o algún texto publicado través de los medios electrónicos y en redes sociales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo, a partir del siguiente

Planteamiento del problema

Durante décadas el salario mínimo de los trabajadores se ha visto deteriorado y con ello el poder adquisitivo del país. Los salarios mínimos tienen la función de garantizar de forma mínima la reproducción de la fuerza de trabajo de los trabajadores y sus familias, función que ya se ha perdido desde hace mucho tiempo. Un trabajador que solamente recibe el salario mínimo no puede mantener a una familia, por más pequeña que esta sea. Las condiciones actuales exigen que varios miembros de la familia tengan que trabajar para subsistir.

El crimen, la delincuencia y la miseria tienen una relación directa con los trabajos informales y las bajas remuneraciones de los sueldos. Para evitar la economía informal y la delincuencia es necesario que se creen empleos bien remunerados.

Por más que las diferentes instancias de gobierno encargadas de dirigir la política económica del país se ufanan de la estabilidad macreoeconómica, la fortaleza de cualquier economía radica en la capacidad de inversión, la creación de bienes y trabajos bien pagados; condiciones que no son la generalidad en México; en gran medida por la orientación económica que está encaminada al mercado de capital y de especulación.

El mercado nacional se está contrayendo debido al aumento de los periodos en los que los trabajadores se encuentran desempleados, mientras que las jornadas laborales se alargan con el objetivo de compensar los periodos de desempleo, la inflación y la pérdida de trabajos. Puesto que si una empresa reduce personal, el trabajador que suple el trabajo de los otros puestos ve reducida su capacidad adquisitiva y el valor de su trabajo ya que no se le paga el trabajo doble que está realizando en sustitución del otro trabajador; acciones que son comúnmente emprendidas a favor de la mal entendida “productividad”.

Para el tercer trimestre de 2013, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía estima una disminución de .19 por ciento de la población económicamente activa, en comparación con el mismo periodo del año pasado. Asimismo la comparación anual muestra que la tasa de desocupación aumentó (5.12 vs. 5.02 por ciento) en julio de 2013 con relación a la del mismo mes de un año antes, y la tasa de subocupación descendió (8.6 vs. 8.9 por ciento).

A escala nacional, la tasa de desocupación fue de 5.12 por ciento de la PEA en julio de 2013, proporción superior a la presentada en el mismo mes de 2012: 5.02. Tales datos señalan la contracción en la generación de empleos en el país.

La recesión económica mundial y las políticas proteccionistas implantadas por las potencias hacen prácticamente imposible que México pueda expandir su capacidad comercial hacia el exterior y aumentar las exportaciones. Sin embargo, el país podría fortalecer el mercado interno si la clase trabajadora viera mejorada su capacidad adquisitiva y a la vez se reanimaría la industria nacional.

En septiembre de 2013, el Banco de México señaló una disminución en las expectativas de crecimiento de 2.65 a 1. 78 por ciento y la expectativa para 2014 disminuyó de 3.98 a 3.74 por ciento del producto interno bruto (PIB), debido a la debilidad del mercado externo y la economía mundial, la inestabilidad financiera internacional, incertidumbre sobre la situación económica interna y los problemas de inseguridad pública.

Bank of America estimó a finales de agosto de 2013 que el PIB de México fue negativo en 0.74 por ciento comparado con enero a marzo pasados, datos que hacen latente la recesión de la economía nacional.

La inflación, que a mayo de 2013 era de 4.63 según cifras el Banco de México, y la desaceleración económica tienen como consecuencia que el salario de la población se merme, lo cual repercute directamente en la inversión; puesto que el aumento al salario mínimo para junio de 2013 fue de sólo 3.9 por ciento, lo que significa un deterioro real del salario mínimo de 0.73 por ciento.

Esa disminución crónica del salario de los trabajadores impacta directamente en la capacidad adquisitiva y en consecuencia en los niveles de producción industrial, lo que ocasiona recesión y crisis.

Argumentos

El artículo 123 de la Constitución Política establece en la fracción VI del Apartado A:

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

La Constitución instituye que en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) deberá estar conformada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, mientras que en la Ley Federal del Trabajo se delimita de forma precisa la composición de cada representación.

El objetivo de esta iniciativa es modificar la representación del gobierno, para que esta cuente con integrantes del Congreso de la Unión, ya que además de representar al poder legislativo, constituyen una relación más directa con la ciudadanía.

Al modificar la representación del gobierno en la Conasami se impondrán salarios de manera plural y legitima, que cumplan de manera más efectiva con la función establecida en el artículo 123 de satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia.

Si los salarios mínimos se incrementaran de forma más dinámica y representando a las necesidades reales de los trabajadores, asumiendo la función de proveer lo necesario para la manutención de una familia, según lo señala nuestra Constitución Política, en consecuencia las personas podrían consumir más productos elaborados por empresas.

Ante tal lógica económica surgen dos argumentos en contra: la primera es que esto genera un incremento en la inflación de forma exacerbada y sin control. Sin embargo, esto no es aplicable a la economía mexicana debido a que se encuentra subvaluado el trabajo mexicano; esto quiere decir que por el mismo trabajo de un trabajador mexicano, se le paga en términos reales menos de la mitad de lo que se le pagaría en el resto del mundo; por tanto, podría aumentarse el valor del trabajo de los mexicanos aumentando los salarios mínimos, sin generar una crisis inflacionaria debido a que la capacidad adquisitiva del mexicano todavía está muy por debajo de la que debería de tener en comparación con el resto de trabajadores en el mundo.

El segundo argumento en contra podría sugerir que una composición de la Conasami diferente de la actual no influye en la determinación de los salarios mínimos ya que estos se fijan de forma técnica y según los métodos económicos. Los métodos y las técnicas económicos ayudan a entender de mejor manera el comportamiento de la economía y a mantener la lógica en procesos complejos de mercados comerciales. Por ejemplo, la ley de la oferta y la demanda ayuda a establecer un punto de equilibrio entre el precio al que el consumidor está dispuesto a adquirir un producto y las ganancias que un productor pretende conseguir; no obstante, las pretensiones de ganancia de los dueños del capital y de los dueños de los medios de producción se establecen de forma arbitraria y no de forma técnica.

En consecuencia, el salario mínimo es directamente impactado por las ganancias de los dueños de las empresas y del capital. Entonces, pese a los diferentes factores que influyen para determinar en la actualidad los salarios mínimos, siempre va a existir un factor discrecional, el cual es uno de los mecanismos más importantes para la repartición de la riqueza en una sociedad con una economía moderna.

Un tercer argumento podría ser que al conseguir mayor dinamismo en el incremento de los salarios mínimos de los trabajadores podría desincentivarse la inversión extranjera en México; argumento que claramente queda rebasado debido a que como ya hemos dicho, al tener un mercado interno fuerte, los empresarios son beneficiados en virtud de las expectativas de ventas y de ganancias ante un consumidor mexicano con capacidad adquisitiva.

La realidad económica nacional y mundial ya no permite posiciones contrarias a la lógica de que los bajos salarios incrementarán el empleo. Tal política contrae la demanda, y por lo tanto las ventas, la producción y la generación de empleo.

Por lo expuesto, es necesario buscar la modificación de las instituciones encargadas de dirigir la economía y la distribución de la riqueza en favor de los trabajadores. Por ello se expone el siguiente proyecto de decreto.

Fundamento legal

El suscrito, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Denominación del proyecto

Proyecto de decreto que reforma el artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 554. El Consejo de Representantes se integrará

I. Con la representación del gobierno, compuesta del presidente de la comisión, que será también el presidente del consejo, de un senador de la república y de un diputado federal designados por sus respectivas Cámaras, así como de dos asesores, con voz informativa, designados por el secretario del Trabajo y Previsión Social.

II. y III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de julio del año siguiente al de su publicación.

Segundo. Ambas Cámaras del Congreso de la Unión designarán a sus representantes ante el consejo de representantes con la antelación necesaria para la debida integración antes del primero de julio del año en que corresponda.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

Diputado José Angelino Caamal Mena (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado José Luis Oliveros Usabiaga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones de la Ley Agraria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Muchas han sido las aportaciones jurídicas de nuestro país al resto del mundo, pero sin duda una de las principales fue el marco jurídico de los derechos sociales fundamentales establecido en la Constitución de 1917, producto del movimiento armado y las exigencias sociales de la época revolucionaria, surgió la necesidad de establecer un régimen de derecho especial que regulara las relaciones laborales y la tenencia, distribución, explotación y propiedad de la tierra, surgiendo el derecho agrario.

La política agraria instrumentada en el Porfiriato había llevado casi a la desaparición de las comunidades tradicionales indígenas, quienes habían sido despojados de sus tierras en beneficio de los latifundios de la época que se llegaron a constituir.

El 5 de octubre de 1910 Francisco I. Madero, a través del Plan de San Luis, declara nulas las elecciones y llama a las armas al pueblo mexicano contra el dictador Porfirio Díaz. Sin embargo, Madero sabía que sus seguidores eran insuficientes para enfrentar una guerra civil, así hábilmente establece en el segundo párrafo del plan, clausula tercera, la restitución de las tierras comunales a sus antiguos poseedores, lo que le permitió atraer la simpatía de los dirigentes campesinos Emiliano Zapata en el sur, y Pascual Orozco en el norte.

“Abusando de la ley de terrenos baldíos, numerosos pequeños propietarios, en su mayoría indígenas, han sido despojados de sus terrenos por acuerdo de la Secretaría de Fomento o por fallos de los tribunales de la república. Siendo de toda justicia restituir a sus antiguos poseedores los terrenos de que se les despojó de un modo tan arbitrario, se declaran sujetas a revisión tales disposiciones y fallos y se les exigirá a los que los adquirieron de un modo tan inmoral, o a sus herederos, que los restituyan a sus primitivos propietarios, a quienes pagarán también una indemnización por los perjuicios sufridos”.1

Luego, una de las causas fundamentales que desataron el conflicto bélico de la Revolución fue justo la demanda campesina y comunal de la reparación de los agravios sufridos durante décadas; el texto constitucional arropó la restitución de tierras a quienes hubiesen sido despojados, como la dotación de ésta a todos los campesinos en condiciones de necesidad que la requirieran, para 1922 la mitad del territorio nacional pasó a sus manos bajo la modalidad de ejidos, y en algunos casos de nuevas comunidades agrarias.

Así, el ejido fue una figura jurídica y social que en el contexto histórico determinado funcionó para reivindicar no sólo la lucha revolucionaria sino en los casos de munidades indígenas, decenas de años de opresión y despojo de sus derechos originarios sobre sus tierras.

Cabe señalar, que el contenido original en materia agraria del artículo 27 comprendía:

• La dotación de tierras a los pueblos, rancherías y comunidades que carecieran de tierras y aguas, o no las tuvieren en cantidad suficiente para las necesidades de su población;

• La restitución de tierras a los pueblos ilegalmente desposeídos a partir de la Ley del 25 de junio de 1856;

• La capacidad jurídica de los sujetos regidos por el derecho agrario;

• El respeto a la pequeña propiedad, es decir, las superficies de tierra sujetas a la modalidad de propiedad privada, que no excedieran los límites legalmente establecidos;

• La determinación de que cada estado o territorio fuese el que fijara la extensión máxima de tierra de que pudieran ser titulares los individuos o las sociedades;

• El fraccionamiento y expropiación de los latifundios; entendiéndose por tales las superficies de extensión mayor a la fijada para la pequeña propiedad; y

• La elevación a rango constitucional de la Ley del 6 de enero de 1915.

Este nuevo régimen agrario duro desde 1915 hasta 1992, cuando fue reformada la Constitución para finalizar con el reparto de tierras y posibilitar el ingreso de inversiones privadas a las propiedades que habían sido adjudicadas.

De acuerdo con la exposición de motivos de 1992, en esos 77 años se crearon 26 mil ejidos y se reconocieron 2 mil comunidades, beneficiando a alrededor de 3 millones de campesinos. La superficie que así pasó a sus manos fue de 96 millones 608 mil 475 hectáreas. Las superficies laborables entregadas en la mayoría de los casos fueron inferiores a cinco hectáreas de temporal; cifra que contrasta con lo autorizado a los pequeños propietarios que podían y siguen siendo hasta 100 hectáreas de riego.

Queda claro que el ejido como tal, no tenía el objetivo real de impulsar el desarrollo agropecuario del campo mexicano, sino la redistribución de la tierra, es decir, dotar de un patrimonio al campesino o comunero que vive y trabaja esa tierra, entonces, lógico sería que como todo patrimonio el propietario pueda disponer de él libremente.

Es pertinente dejar en claro qué es la parcela ejidal, entendiendo por ésta a aquella superficie de tierra de cultivo suficiente para proporcionar, con su explotación y aprovechamiento, a una familia campesina, un ingreso sustentable que le garantice solventar sus necesidades mínimas de alimentación, vestido y educación.

Los vocablos unidad de dotación y parcela son sinónimos, ya que se refieren a la dotación individual. Al referirse la ley a la unidad de dotación, se refiere a la parcela resultante del fraccionamiento o división de las tierras dotadas al pueblo, pero con un mismo valor intrínseco, es decir la unidad o parcela en su contenido puede expresarse en un solo polígono o en diversos; en un área determinada o en diversas áreas, pero su objeto y valor son el mismo.

Los ejidatarios beneficiados tienen derechos iguales, aun cuando las tierras dotadas sean de diferentes calidades y, estas se les entreguen en diversas porciones y calidades, esto es, en uno o varios polígonos, pero en su total serán del mismo valor intrínseco, traducido en su producción, lo que asegura un ingreso sustentable a la familia campesina.

La parcela ejidal o de propiedad privada, sin importar el tipo de tenencia de la tierra, son producto de las modalidades que marca el interés público por mandato constitucional. Al igual se protege el patrimonio familiar que lo constituye la parcela o unidad de dotación. No tanto por la superficie y calidad de tierras, sino el que garantice un ingreso decoroso, por lo que, de no hacerlo, constituye un minifundio, ya que tampoco produce para el mercado, que es el fin último el satisfacer también la necesidad social; de ahí que la reforma de 1992 buscó la compactación (agrupación del minifundio) y no el desmembramiento de la propiedad rural, por ser contrario el interés público.

La unidad de dotación o parcela, no podrá reducirse por ningún concepto, ya que persiste el principio de que la parcela constituye un patrimonio familiar ejidal y debe garantizar una renta sustentable, lo que evita su división.

Asimismo las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación (latifundios) o la fragmentación excesivas (minifundios).

Estoy convencido de que en la actualidad debe permitirse al ejidatario el libre destino sobre sus derechos parcelarios, que sea él quien elija y no la Asamblea General de Ejidatarios sobre el destino de sus parcelas, porque en la actualidad se ha desvirtuado esa facultad que tenía dicha asamblea ejidal, si la decisión del ejidatario es adoptar pleno dominio sobre sus parcelas debe permitírsele, pero con menos obstáculos administrativos tanto al interior del núcleo agrario como de las autoridades agrarias respectivas, que son el Registro Agrario Nacional y la Procuraduría Agraria.

Pues como es bien sabido el proceso para adoptar dominio pleno está plagado de prácticas fuera de la ley, puesto que tanto la asamblea de ejidatarios como el visitador agrario de Procuraduría Agraria solicitan muchas veces una contraprestación para poder celebrar dicha asamblea de dominio pleno, y el Registro Agrario Nacional tarda en inscribir dicha asamblea y generar los títulos correspondientes como mínimo 1 año.

Finalmente en nuestro país hay gran diversidad de tipos de suelo, desde los más fértiles hasta los más áridos, con climas igualmente diversos, tierras donde es casi imposible hacer que produzcan cultivo alguno, tierras que en vez de ser el sustento de nuestras familias campesinas, les generan una carga donde se invierte más que lo que puede producirse en ellas, es por eso que a estos ejidatarios tenedores de dichas tierras se les permita adoptar dominio pleno sobre sus parcelas, pero con mecanismos legales más simples y menos burocráticos.

Es necesario que la reforma vaya encaminada a que los ejidatarios como entes particulares decidan por sí mismo sin la necesidad de solicitar permiso a la asamblea qué hacer con el destino de sus tierras, que si bien es cierto la asamblea general sigue siendo autoridad máxima dentro del ejido, no debe implicar que si la voluntad del ejidatario es cambiar de régimen de propiedad lo obstaculicen.

La iniciativa que presento tiene como objetivo facilitar el trámite administrativo para la adquisición del dominio pleno, es decir, que cuando sea decisión del ejidatario cambiar el régimen de propiedad, lo pueda hacer de manera más sencilla. Además pretendo con esta iniciativa facilitar al ejidatario el acceso a créditos de la banca privada pudiendo designar como garantía su parcela.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa pretende reformar la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que la ley reglamentaria establezca los procedimientos y requisitos por los cuales el ejidatario pueda ejercer el dominio sobre su parcela y no sea la asamblea como lo establece actualmente la ley agraria.

Por otro lado la iniciativa busca reformar los artículos 26 y 27 de la Ley Agraria con el objetivo de disminuir los requisitos de las asambleas en las que el ejidatario certifica y solicita el dominio pleno de su parcela, eliminando como previstos para una asamblea en la que se necesita que estén presentes tres cuartas partes de los ejidatarios, los previstos en la fracción VIII, referente al reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de la tenencia de posesionarios y de la fracción IX se elimina lo referente a la autorización para que los ejidatarios adopten el dominio pleno sobre sus parcelas.

La iniciativa pretende de igual manera reformar los artículos 76 y 79 de la Ley Agraria para que explícitamente se otorgue el derecho de propiedad al ejidatario una vez que haya obtenido el dominio pleno de su parcela.

Se prevé reformar el artículo 81 de la Ley Agraria para establecer que de quererlo el ejidatario podrá, en la asamblea de certificación, solicitar el dominio pleno de su parcela, ahora la facultad será del ejidatario de solicitarlo o no en el mismo momento, pero de quererlo, la asamblea no podrá negarle el derecho a cambiar de régimen de sociedad.

Con la intención de que el ciudadano tenga certeza en cuanto al plazo en que el Registro Agrario Nacional deberá dar de baja las parcelas que quieran cambiar al dominio pleno y expedir el título de propiedad de las mismas, se adiciona el artículo 82 de la Ley Agraria para establecer un plazo máximo de 60 días hábiles para que el registro expida los títulos de propiedad, el plazo se establece con relación a los tres meses que marca el artículo 17 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo como regla general para que la autoridad resuelva lo que le corresponda.

Por último, y atendiendo a la realidad de que más de 90 por ciento de las parcelas ya están certificadas, se prevé un artículo transitorio a este decreto para que los ejidatarios que cuenten ya con un certificado de su parcela y decidan cambiar de régimen de propiedad, bastará que el ejidatario solicite ante el Registro Agrario Nacional el dominio pleno.

Con base en los motivos aquí expuestos, pongo a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 26, 27, 76, 79, 81 y 82 de la Ley Agraria

Artículo Primero. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

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I. a VI. ...

VII. ...

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La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales el ejidatario ejercerá el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

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VIII. a XX....

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 26, 27, 76, 79 y 81 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII, IX sólo en lo referente la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, y X a XIV del artículo 23 , en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII, IX sólo en lo referente la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, y X a XIV del artículo 23 , la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII, IX sólo en lo referente la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, y X a XIV del artículo 23 , de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Cuando se trate del reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios, la autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas deberá darse en la misma asamblea, a solicitud del ejidatario titular.

Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas. Así como de propiedad una vez obtenido el dominio pleno de las mismas.

Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso, usufructo o propiedad una vez obtenido el dominio pleno de la misma , mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento, enajenación o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo o propiedad a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, declarará que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá en un plazo no mayor a 60 días hábiles el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

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Transitorios

Primero. Los ejidatarios cuyas parcelas hayan sido delimitadas y asignadas en los términos del artículo 56 antes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto podrán asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso bastará con que soliciten al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Artículo 3, Plan de San Luis, Francisco I. Madero, 5 de octubre de 1910.

Palacio de Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

Diputado José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica)

Que abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El primer antecedente moderno de la libertad de expresión se encuentra en la sección 12 del Bill of Rights del Estado de Virginia de 1776.

En ese mismo año, las Constituciones de Pensilvania y Maryland establecieron, con distintas formulaciones, la libertad de expresión. En 1791 la primera enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de 1787 incluyó esta libertad cuando determinó que “el congreso no podrá restringir la libertad de palabra y de prensa”. En Europa, la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 formuló el concepto básico de la libertad de expresión. Así se entendía que “la libre comunicación de pensamiento y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo su obligación de responder el abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley”.

Constitución Francesa de 1791 garantizó la libertad de todo hombre de “hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que los escritos puedan ser sometidos a censura o inspección previa”.

En España, el artículo 371 de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, retomando el texto del artículo primero del Decreto de Libertad Política de Imprenta de 1810 (que estuvo vigente en México), estableció que: “todos los cuerpos y personas particulares, de cualquier condición y estado que sean, tienen la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión u aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes”.

Por su parte, el artículo 31 de la misma Constitución estableció como una de las facultades de las cortes la protección de la libertad de imprenta, años más tarde, una vez restablecida la Constitución de 1812, se expidieron diversos reglamentos en materia de libertad de expresión e imprenta. Es particularmente importante el reglamento acerca de la libertad de imprenta del 22 de octubre de 1820, pues, además de ser un instrumento muy completo en la materia y que estuvo vigente en México, sirvió de referencia a la legislación mexicana en la materia, especialmente en la primera mitad del siglo XIX.

La Constitución de Apatzingán de 1814 consagraba la libertad de expresión al establecer “la libertad de hablar, discurrir y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus productos ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos”.

Posteriormente esta libertad también se encuentra consagrada en la primera base del plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana; en el artículo 50 de la Constitución federal de 1824; en la primera de las llamadas “Siete Leyes” del Congreso Constituyente de 1835; en el artículo noveno de las bases orgánicas de la Republica Mexicana de 1843; en el acta constitutiva y de reforma de 1847; y en el artículo 35 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 1856, entre otros instrumentos de la historia constitucional mexicana que contuvieron disposiciones en materia de libertad de expresión e imprenta.

En la Constitución de 1857, la libertad de expresión se consagro en el artículo 6o., quedando redactado de la siguiente manera: La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún crimen o delito o perturbe el orden público”. Dicha redacción se aprobó tras un memorable debate, pues un sector liberal consideraba que las restricciones eran muy generales, sin embargo se terminó aprobando la redacción original.

Para la Constitución de 1917 este artículo paso inalterado, y posteriormente la comisión de estilo suprimió la palabra “crimen”, por considerar que la palabra delito incluye aquella. Finalmente por decreto publicado el 6 de diciembre de 1977 se le añadió al artículo sexto Constitucional la frase: “el derecho a la información será garantizado por el Estado.”

La libertad de expresión es una de las libertades fundamentales, sin embargo este derecho no es absoluto, tiene limitantes, que deben estar contenidas en normas de la misma jerarquía, es decir, solo una norma constitucional puede restringir esta libertad fundamental.

La garantía de la libertad de imprenta consagrada en nuestra Constitución General, tenemos que el primer antecedente se encuentra en los Estado Unidos y en Francia, en el primer caso, después de la revolución de independencia de 1776, la Declaración de Derechos del Estado de Virginia proclamó la libertad de prensa (artículo 12) y, aunque la constitución de los Estados Unidos de 1787, no la llegó a mencionar, la primera enmienda aprobada en 1791 estableció que el congreso no aprobaría ley alguna que restringiera la libertad de palabra o de prensa. En Francia, por su parte, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estableció “la libre comunicación de pensamiento y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo su obligación de responder el abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el 1948, en su artículo 19, se concluye que la protección a la libertad de imprenta en este instrumento internacional es más amplia, ya que incluye cualquier medio de expresión y no solo el grafico; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente de 1948 (artículo 4o.), en términos similares a la anterior Declaración; el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 1966 (artículo 19 y 20), en el cual se aclara que la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole incluyendo cuando se haga por escrito y en forma impresa, no está sujeta a limitaciones fronterizas, contemplándose posibles restricciones que deben estar expresamente previstos en la ley.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículo 13), instituye en igual sentido que su equivalente universal y aclara que la libertad que se comenta no puede estar sujeta a censura previa sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas en la ley y que no se puede restringir por vías o medios directos. Mientras que los dos pactos referidos fueron aprobados por la asamblea General de la Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, entrando en vigor en 1976, la Convención fue firmada en San José el 22 de noviembre de 1969, habiéndose ratificado por México todos ellos y entrando en vigor el 24 de Marzo de 1981, por lo que, tales instrumentos son también ley suprema en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.

Desde que se estableció la imprenta en la Nueva España en 1539 durante la colonia, varias fueron las leyes y ordenanzas que establecieron diversas restricciones al ejercicio de la libertad, operando en un alto grado la censura por el poder público, así como la censura eclesiástica desempeñada por el “Santo Oficio”, sobre publicaciones en materia religiosa, hasta que la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, garantizo la libertad política de imprenta y proscribió toda clase de censura previa (artículo 131, fracción XXIV, y 371), la cual tuvo como antecedente el Decreto sobre la Libertad Política de la Imprenta, expedido por Fernando VII en la isla de León, el 10 de Noviembre de 1810, si bien con motivo de la guerra de la Independencia el virrey Venegas, en unión de su cuerpo de ministros, emitió el acuerdo el 4 de Diciembre de 1812 suspendiendo la libertad de imprenta.

Durante el movimiento de independencia, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán en 1814, expresamente estableció de manera similar a la Constitución de Cádiz que “la libertad de hablar, de discurrir o se manifestar sus opiniones por medio de la imprenta no debe prohibirse a ningún ciudadano a menos que en sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos”. Encomendándosele al Supremo Congreso de la protección de la libertad política de imprenta (artículo 40 y 119).

La Constitución Federal de 1824 también instituyó la libertad de imprenta, imponiendo al Congreso la obligación de “proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los estados, ni territorios de la Federación”. (Artículo 50 fracción III).

La libertad de imprenta fue una de las cláusulas pétreas señaladas por esta Constitución, la que así mismo impuso como obligación a las entidades federativas, la de proteger a sus habitantes en el uso de imprimir y publicar sus ideas sin necesidad de licencia revisión u aprobación anterior a la publicación (artículo 161 fracción IV).

La Constitución centralista de 1836 también conocida como las Siete Leyes Constitucionales, estableció como derecho de los mexicanos “poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas. Por los abusos de este derecho se castigará cualquiera que sea culpable de ellos” (Primera Ley, artículo segundo, fracción VII).

En 1843, las Bases Orgánicas de la Republica Mexicana, también de tipo centralista, establecieron que “ninguno puede ser molestado por sus opiniones; todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas sin necesidad previa de calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores” (artículo noveno fracción II).

El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, que reimplanto la Constitución Federal de 1824 con algunas reformas declaro “ninguna ley podrá exigir a los impresores fianza previa para el libre ejercicio de su arte, ni hacerles responsables de los impresos que publiquen, siempre que aseguren en la forma legal la responsabilidad del editor. En todo caso, excepto el de difamación, los delitos de imprenta serán juzgados por jueces de hecho y castigados solo con pena pecuniaria o de reclusión” (artículo 26).

Para la constitución de 1824, al respecto se presentó el artículo 14, mismo que fue debatido por grupos liberales respecto a las limitaciones a la libertad de imprenta, sin embargo fue aprobado así dicho artículo, que a saber decía: “es inviolable la libertad de imprimir y publicar escritos en cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho y aplique la ley, designando la pena, bajo la dirección del tribunal de justicia de la jurisdicción respectiva”. En 1883 se reformó el texto constitucional para suprimir la competencia del jurado para juzgar los llamados delitos de imprenta, previniendo la competencia de los tribunales ordinarios.

El proyecto de Constitución de Venustiano Carranza de 1916 recogió el mismo texto de la reforma constitucional de 1883, con una adición consistente en establecer que en ningún caso podría secuestrarse la imprenta como cuerpo del delito. Finalmente el congreso constituyente aprobó el texto como se presentó, con la supresión de toda referencia a la competencia para juzgar de los tribunales ordinarios, y se incorporo en el artículo 20 fracción VI la competencia del jurado popular.

En la actual ley de imprenta reglamenta los artículos sexto y séptimo de la Constitución General; dichos artículos contienen la garantía de libertad de expresión y de la libertad de imprenta. Estas garantías constitucionales son un presupuesto para la vida política de una sociedad que se encuentra organizado bajo un Estado liberal y democrático de derecho.

Los límites a la libertad de expresión se encuentran en el mismo artículo sexto de la Constitución General y son los siguientes:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

El artículo séptimo de la Constitución General dispone lo siguiente:

Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

La Ley sobre delitos de imprenta, expedida por el primer jefe del Ejército Constitucionalista y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917. Solo ha tenido una reforma publicada en el Diario oficial el 09 de abril de 2012. Que deroga los artículos 1o. y 31 de la Ley de Imprenta y fue creada por Venustiano Carranza, está elaborada al margen de los procedimientos usuales de la creación de una ley que reclama la participación de los poderes de la Nación: Legislativo y Ejecutivo, según prevé la Constitución.

Mientras que la Ley de Imprenta prohíbe los ataques a la vida privada, a la moral y a la paz pública, el Código Penal Federal en su Artículo 254, fracción III, los establece como delito. Con esto se pretende decir que lo dicho en la Ley de Imprenta ya se prevé en el Código Penal Federal.

La ley sobre delitos de imprenta es ineficiente en su aplicación debido a que el contexto de las multas es inadecuado, las sanciones aplicadas están en desuso, porque los montos de las mismas no corresponden a los montos que deberían aplicarse en la actualidad y además se contrapone con las sanciones de otras regulaciones federales como el Código Penal.

Además la Ley sobre delitos de imprenta aplica sanciones muy leves en comparación con la legislación penal, dicha ley establece sanciones de 50 pesos o arresto que no baje de 1 mes ni se exceda a los 11 meses a quien publique palabras o expresiones injuriosas en detrimento de otras personas.

El artículo 33 de la misma ley en sus 9 fracciones es el que da las penas y multas que deben pagar aquellos que han de faltar a algún artículo de la ley de imprenta, en este caso del artículo 3 que cometan ataques al orden público, son las penas las que resaltan ya que las que esta impone no rebasan en su mayoría los dos años de prisión así como también las multas que no exceden de los mil pesos.

Existen errores que deben remediarse, como que al derogar el artículo 1 de la Ley se cae en faltas de técnica Legislativa debido a que en el artículo segundo se remite a la fracción I del artículo anterior, el cual esta derogado, de la misma manera el artículo 14 y el segundo párrafo del artículo 26 mencionan el articulo 1 derogado.

Y es de relevancia en primer lugar mencionar que la presente ley fue publicada el 12 de abril de 1917, antes de que entrara en vigor la Constitución vigente (1 de mayo de 1917). Como se puede observar esta Ley tiene el grave defecto formal de haber sido puesta en vigor antes que de estuvieran vigentes los artículos que pretende reglamentar. Formalmente la Ley de Imprenta fue derogada por la propia Constitución, pues esta se abstuvo de declarar la subsistencia de dicha ley. Siendo la Constitución General el último fundamento de validez del orden jurídico mexicano, ésta invalido todas las disposiciones anteriores; Pues no es posible admitir como vigente una ley expedida por quien, según la nueva Constitución, ya no tiene facultades legislativas. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que esta ley tiene vigencia, al considerar que la legislación preconstitucional tiene fuerza legal en tanto no pugne con la Constitución en vigor y no haya sido expresamente derogada.

La Ley de imprenta es una reglamentación a la medida de su tiempo, de un país de 1917 en reconstrucción, pero anacrónica e insuficiente dentro de la convergencia digital y los que hoy son consorcios multimediáticos. Los periodistas continúan en la indefensión de su ejercicio, mientras que los directivos de los medios rigen sus impresos por artículos posrevolucionarios que se aplican sólo cuando conviene.

Lo anteriormente expuesto nos revela los problemas de compatibilidad y la ineficacia que podría existir en México si la Ley de Delitos Imprenta se aplica, sabiendo lo inútil y obsoleta que es, ya que es casi imposible que algún juez dicte sentencia basándose en ella.

Debería rescatarse y elaborarse una nueva Ley sobre Delitos de Imprenta, pero con nuevos conceptos, redacción, compatibilidad, eficacia, congruencia y buena técnica legislativa en su elaboración para que sea aplicable en la legislación mexicana. Pero con la última reforma constitucional sobre la materia de telecomunicaciones, que obligan a las leyes secundarias, ya se tiene por resuelto el tema.

Por lo anteriormente expuesto el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano pone a la consideración de este pleno el siguiente

Decreto, por el que se abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917

Único. Se abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 12 de septiembre de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, diputada Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley Federal de Derechos de Autor, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4°, párrafo octavo establece que: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, a su vez, el artículo 5o., párrafo primero, reconoce que: A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, el párrafo tercero de este mismo artículo establece también que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.

En este sentido, el Estado mexicano tiene la obligación de respetar el libre ejercicio y desarrollo de la profesión, y en lo referente al trabajo de los menores de catorce años de edad existe la prohibición constitucional a no ser objeto de explotación laboral alguna, ya que en nuestro país de acuerdo a los resultados obtenidos del Módulo de Trabajo Infantil de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE),1 se contabilizó que para el año 2011 trabajaban en México cerca de tres millones de niños, que representan el 10.6 por ciento de la población infantil total del país.

Bajo este orden de ideas, es conveniente precisar la diferencia conceptual entre los términos “explotación infantil” y “trabajo infantil”. El primero se refiere a una clara vulneración de los derechos del niño, ya que se busca obtener un beneficio desproporcionado del menor a costa de que realice un tipo de actividades que impiden su desarrollo integral, lo cual supone un alto riesgo para su crecimiento en plenitud, y vulnera el ejercicio de los derechos consagrados a su favor en diversos ordenamientos nacionales e internacionales. En contra parte, el trabajo infantil no necesariamente implica formas de explotación o abuso; pues existen ciertos trabajos que por sus características no atentan contra los derechos o el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, al no interfieren con sus deberes escolares, familiares o sociales, incluso existen actividades profesionales que tienen características positivas y enriquecedoras tanto para el menor como para la sociedad.

Argumentación

Como se desarrolló anteriormente, existen diversas actividades laborales a las que se puede dedicar un menor sin afectar su sano e integral desarrollo, concretamente una de ellas es la de los niños que llevan una carrera artística, actividad que por sus elementos, no ponen en riesgo los derechos ni la integridad de quienes la llevan a cabo, antes bien, estas virtudes tienen una alta aceptación dentro de la sociedad y generan escenarios de desarrollo y crecimiento profesional para el ejecutante.

Como bien lo establece el artículo 117 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, tanto el artista intérprete o el ejecutante, tienen el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto. Es de conocimiento público que ésta actividad es una de las de mayor remuneración económica, dejando grandes ganancias no solo al menor “artista” si no también a los padres, tutores o representantes legales como es el caso específico de los denominados “managers”. Sin embargo, en el caso específico de los artistas menores de edad no contamos con una regulación adecuada en nuestra legislación que los proteja de ante la dilapidación de las ganancias por parte de quienes, en teoría, deberían de velar por el uso juicioso de estas.

De esta manera nos encontramos con casos de mal manejo de las ganancias de los niños, niñas y adolescentes artistas, donde incluso se ha perdido el patrimonio generado, actualmente la forma más utilizada de regulación de esta actividad laboral, es un contrato atípico, denominado de representación escénica, el cual contiene un clausulado que establece la distribución de los gastos de administración y de las ganancias, que en la mayoría de los casos no favorece al artista y que además debe ser administrado por los padres o tutores quienes regularmente no realizan un fondo de ahorro o fideicomiso a favor del menor para que a su mayoría de edad, pueda hacer usufructo de sus bienes y ganancias.

Por ello, es necesario estipular expresamente en la ley la obligación para padres, tutores y/o representantes, de crear un fondo que estará destinado en partes iguales para educación, salud y ahorro, el cual será un mecanismo que proteja a futuro el patrimonio generado por los menores artistas.

Si bien es cierto que el Código Civil Federal en su artículo 428 nos menciona que los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: bienes que adquiere por su trabajo y bienes que adquiere por cualquier otro título, y que de acuerdo con el artículo 429 de mismo Código, dichos bienes pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo, este ordenamiento no establece la obligación del tutor o representante de salvaguardar a futuro los bienes producto del trabajo de los niños, niñas y adolescentes.

Es de conocimiento público los casos de muchos niños y jóvenes que han trabajado en el medio de la farándula, y que han sido objeto de dilapidación o fraude en las ganancia generadas durante su actividad, esto se ha documentado en múltiples testimonios de artistas de la televisión mexicana e internacional, quienes comienzan sus carreras participando en telenovelas o programas infantiles para después saltar a la fama como cantantes o artistas.

Estas trayectorias en la mayoría de los casos son vigiladas por sus padres o managers, al igual que sus ganancias económicas, de entre los más sonados por tratarse de un consagrado de la música mexicana, es el del cantante Luis Miguel, que en su infancia vivió una serie de abusos por parte de su padre, quien a su vez también fungió como su manager.

Así como este caso, existen cientos de ellos los cuales se esconden en el anonimato tras no formar parte de un espectro de alcance nacional como es la televisión. Bailarines, artistas de teatro, niños de circo, actores de cine, etc., todos los días están laborando en algún lugar, lejos del amparo de las leyes y cerca del abuso y la explotación de los adultos.

Ahora bien, en la parte sindical, se tiene el dato de que actualmente la Asociación Nacional de Actores (ANDA) tiene registrados a más de 500 socios infantiles; en cuyos contratos colectivos no existe normatividad para menores de 14 años y no se puede incluir ninguna cláusula que regule las relaciones labores que éstos desempeñan, por ello, las empresas particulares realizan las contrataciones directamente con los padres o tutores de los menores de edad, sin darle aviso a la ANDA. Dejando sin vigilancia y protección el trabajo del menor.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, especifica, entre otras cosas, los derechos y las garantías para este sector poblacional y la responsabilidad compartida del Estado y de los padres y/o tutores de velar por el cumplimiento de tales disposiciones, con el objetivo de proteger sus derechos y de ésta manera asegurarles un desarrollo pleno e integral. Resulta entonces indispensable normar el quehacer de los menores, artistas por su naturaleza sui generis . Por lo que hay que trabajar sobre las lagunas que existen en nuestra legislación para establecer de manera explícita el deber y responsabilidad que tienen los padres, representantes, empresas y sindicatos que administran cualquier tipo de actividad artística de los menores, así como de vigilar y salvaguardar el patrimonio adquirido producto de la actividad de estos.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo principal proteger a los niños, niñas y adolescentes que laboran como artistas intérpretes y ejecutantes; para que sus padres o tutores no hagan mal uso de sus ganancias, y establecer en la legislación la obligatoriedad de crear un fondo de ahorro o fideicomiso, en el que se guarde un porcentaje de las ganancias que resulten, después de haber cubierto el pago de gastos administrativos (compra de material, insumos, etc.), los de representación y el correspondiente pago de los impuestos causados

Considerando que la Ley Federal del Trabajo en su título Quinto BIS prevé la tutela y protección al trabajo de personas cuyas edades oscilan entre los catorce y dieciséis años, el trabajo de estos menores de edad queda sujeto a la vigilancia y protección especial de la inspección del trabajo, por lo que es necesario adecuar y armonizar nuestro marco legal de tal forma que brindemos certidumbre jurídica al trabajo y sus frutos de los menores de edad, puesto que para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza es un compromiso proteger a la niñez mexicana.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y a la Ley Federal de Derechos de Autor al tenor de la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 429 del Código Civil Federal y un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley Federal de Derechos de Autor

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 429 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 429. ...

En caso de que los padres, tutor o representante legal, sean considerados conforme a la ley administradores de los bienes económicos producto de la actividad de un menor, tendrán la obligación de crear un fondo de ahorro o fideicomiso a beneficio del menor para que en su mayoría de edad pueda hacer uso y disfrute de él, en cuyo caso nunca será menor al 30% de las ganancias netas.

Artículo Segundo. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 61, un segundo párrafo a los artículos 117 Bis y 120 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 61 LFDA. ...

....

Los contratos de representación escénica, así como los contratos de interpretación y ejecución en los que el autor o ejecutante sea un menor de edad, deberán especificar las condiciones necesarias para que el cobro de regalías que se realizan a través de sus padres, tutores o representantes se administre correctamente; de tal forma que el resultante después del pago de gastos administrativos, de representación, así como de obligaciones fiscales, se destine obligatoriamente a un fondo de ahorro o fideicomiso, el cual nunca será menor al 30% de las ganancias netas, con el objetivo de que el menor pueda hacer uso de esos recursos a su mayoría de edad.

Artículo 117 Bis. LFDA. ...

En el caso particular de que el titular de la remuneración se trate de un menor de edad, deberán sujetarse a lo establecido el tercer párrafo del artículo 61 de la presente ley.

Artículo 120. LFDA. ...

En caso de que el intérprete o ejecutante sea un menor de edad, el contrato deberá establecer en el apartado de Clausulas, la obligatoriedad de un fondo de ahorro o fideicomiso, al que se destinara el porcentaje establecido como mínimo en la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Nota

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) 2011 http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/Encuestas/Hogares/modu los/mti/mti2011/default.aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del PAN de la LXII Legislatura en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 17, 18, y 80 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene una superficie de 196 millones de hectáreas, de las cuales el 51 por ciento son de núcleos agrarios.

La tierra que en México pertenece a las familias rurales de ejidos y comunidades es equivalente a todo el territorio de Venezuela, a 1.3 veces el de Chile, a 1.5 veces el de Francia, a dos veces el de España, a 10 veces el de Corea del Sur y a 47 veces el de El Salvador, de ahí su importancia.

Durante el reparto agrario, que inició en el periodo revolucionario 1915 y concluyó en 1992, fueron entregadas a los campesinos 103.5 millones de hectáreas, y a 20 años de dicho reparto, sólo el 2.5 por ciento de la propiedad de ejidos y comunidades ha adoptado el dominio pleno, es decir, transitado de la propiedad social a la privada.

Las más de 100 mil hectáreas de propiedad social están organizadas en 31 mil 785 núcleos agrarios, de los cuales 29 mil 442 son ejidos y 2 mil 343 son comunidades.

El estado de la República con más núcleos agrarios es Veracruz, con 3 mil 714; seguido por Chiapas con 3 mil 112; Michoacán con 1 mil 873; Oaxaca con 1 mil 563 y Guanajuato con 1 mil 559.

En los ejidos y comunidades viven alrededor de 5 millones 222 mil sujetos agrarios aproximadamente, es decir, aquellos que son titulares de derechos agrarios reconocidos sobre la tierra, y sus familias.

Es por ello la importancia que para nuestro país tiene la tenencia de la tierra, como el reparto agrario de la misma, así como todos los principios y lineamientos, que han estado contenidos en el artículo 27 Constitucional, y algunos más que siguen consagrados en nuestra Carta Magna, permiten advertir las distintas épocas que han marcado el desarrollo del campo mexicano de nuestro país.

Del artículo 27 constitucional derivaron: las propiedades particulares, que se rigen por los Códigos Civiles de cada Entidad Federativa, la propiedad de la Nación, y la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.

El espíritu del Constituyente de 1917 consideró vital insertar en forma lo que es el Derecho Agrario, y sus principios básicos en la Carta Magna, en donde quedaran plasmados los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo reclamaba, de acuerdo con los diversos ideales sociales que en ese entonces eran demandados.

Este proceso se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por el Primer Jefe Constitucionalista Venustiano Carranza, en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha zapatista, pues ordenó la restitución de tierras arrebatas y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

Desde la Ley de Ejidos, emitida por Obregón en 1920, quedó establecido que el límite de la propiedad privada inafectable por el reparto agrario sería de 50 hectáreas.

A muy grandes rasgos podríamos decir que la reforma agraria parte desde 1915 y 1917 cubriendo la necesidad más inmediata y urgente posterior a la Revolución de 1910 que fue la del reparto agrario.

En el periodo de 1915 a 1970, se fijaron los lineamientos jurídicos fundamentales del ejido como la institución predominante del campo mexicano, tarea que ocupó una era que va desde 1915 a 1934, fecha del primer Código Agrario que subsumió dichos lineamientos dispersos; después de esa fecha, comenzó la etapa consolidada del gran reparto agrario con Lázaro Cárdenas, era que se extendió en cifras de magna consideración hasta finales del sexenio del licenciado Gustavo Díaz Ordaz, en 1970.

La Ley Federal de Reforma Agraria, de 1971, abrió otra etapa de la reforma agraria al incluir un nuevo capítulo sobre organización agraria; desde entonces, en la historia rural hasta finales del siglo XX, reciente se observó la búsqueda de las formas organizativas para campesinos; así como en 1915 se inició la búsqueda de los lineamientos jurídicos de los derechos agrarios.

Para entender el origen y la intención que en su momento tuvo la naturaleza de los ejidos se expone lo siguiente:

Cuando se expidió la llamada Ley Fraga, fue con la intención de fijar al campesino a su parcela de cultivo, asegurándole que nadie podía moverlo de ella ni despojarlo de las mejoras que hiciera, con lo anterior se pretendió fomentar el interés del campesino para mejorar los rendimientos de los cultivos e incrementar la productividad, protegiendo a la pequeña propiedad individual del acaparamiento de la tierra por monopolizadores y usureros, sin embargo esto ocurrió en el año de 1925 y desde aquellos tiempos a la fecha la realidad de los ejidatarios ha cambiado.

Asimismo, Cárdenas en su primer informe de gobierno en septiembre de 1935 señaló que: “...por el hecho de solicitar ejidos, el campesino rompe su liga económica con el patrón, y en esas condiciones el papel del ejido no es el producir el complemento económico de un salario... sino que el ejido, por su extensión, calidad y sistema de explotación debe bastar para la liberación económica absoluta del trabajador, creando un nuevo sistema económico-agrícola, en un todo diferente al régimen anterior... para sustituir el régimen de los asalariados del campo y liquidar el capitalismo agrario de la República”.

Sin embargo, desde el inicio de la gesta revolucionaria de la que surgió la reforma agraria, las características demográficas y económicas de nuestro país han cambiado radicalmente, por tanto necesitamos cambiar la ley agraria no porque haya fallado, sino porque tenemos hoy una diferente realidad demográfica, económica y de vida social en el campo, que la misma reforma agraria contribuyó a formar y que ahora requiere nuevas adecuaciones a las necesidades de los campesinos acorde con estos tiempos.

Debemos actualizar nuestra reforma agraria para incrementar la libertad y la autonomía de todos los campesinos en la realización de sus aspiraciones de justicia.

Con la propiedad ejidal y comunal, se buscó dar respuesta al problema agrario, cuya caracterización principal estaba en la dicotomía –producto de la Conquista y la Colonia– de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro.

En la terminología corriente, el concepto ejido se refiere a la comunidad de campesinos que han recibido tierras de esta forma (ejidatarios) y el conjunto de tierras que les corresponden. Su patrimonio está formado por tierras de cultivo (área parcelada), otras para satisfacer necesidades colectivas (uso común) y otra más para urbanizar y poblar (fundo legal), principalmente.

Legalmente no se pueden dividir los derechos ejidales. La Ley Agraria establece en su artículo 17 que “el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación...”. El artículo 18 prevé que en aquellos casos en los que el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, si “al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales”.

Es así, que el sector agrario cuenta, con un programa destinado a que los sujetos agrarios elaboren listas de sucesión de sus derechos, en la que designan quién habrá de heredarlos a su muerte.

Esto se concibe por los ejidatarios, al igual como se expresa en la ley, como un problema que hay que frenar. Se ha aludido a la existencia de una contradicción entre la ley, los propósitos explícitos del programa de sucesión y la práctica en materia de herencia.

Entre los conflictos que los ejidatarios tienen ante la negativa del fraccionamiento de las tierras por parte de las autoridades es la siguiente:

Los conflictos que se suscitan entre hermanos por la disputa de las tierras ejidales, por óbices en lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 80 de nuestra Ley Agraria.

Se han propiciado controversias entre los hijos del ejidatario fallecido con el heredero preferente, generando conflicto entre hermanos ya que no puedan heredar en igualdad de posturas una fracción de terreno de la parcela que les dejo su fallecido padre, además de que en caso de que el heredero estuviese dispuesto a cederles una fracción de terreno de dicha parcela, no se puede por lo que mandata actualmente la ley agraria.

Contraviniendo la ley agraria incluso lo en que en materia civil se dispone en materia de alimentos, la ley agraria actual no permite que se cumpla esta obligación de los padres hacia los hijos, de tal suerte que si un ejidatario fallecido teniendo hijos menores de edad que requieran alimentos (vestido, calzado, educación, atención médica, etcétera), y designo como sucesor preferente a una persona determinada, esta no queda obligada a proporcionar alimentos al hijo menor del ejidatario o los demás hijos, es por esta razón que el orden de preferencia que establece la ley Agraria en el artículo 17 genera y seguirá generando muchos conflictos al interior de las familias mexicanas que tengan una parcela.

Es por esta razón que la presente iniciativa uno de sus objetivos es que los ejidatarios tanto jóvenes y viejos puedan dejarle a sus hijos la certeza jurídica de que todos tendrán un documento que los acredite como legítimos herederos, y a su vez ejidatarios, para dar seguridad jurídica a las familias campesinas de todos los ejidos del país, teniendo todos estos el derecho de heredar una parte del ejido.

Como sabemos actualmente la parcela es susceptible de rentarla de permutarla o venderla, pero no es susceptible de heredarla en parte iguales, ni mucho menos venderla en fracciones, no se puede heredar a varios hijos, porque los legisladores conservan el espíritu de que las parcelas son un patrimonio familiar por lo tanto no son susceptibles de fraccionarse, porque hasta la fecha persiste esta modalidad de que las parcelas son indivisibles, por ser el patrimonio de las familias campesinas, y es verdad.

Sin embargo es por ese mismo motivo, por ser un patrimonio familiar, que debe permitirse que todos puedan ostentar un la presente iniciativa uno de sus objetivos es que los ejidatarios tanto jóvenes y viejos puedan dejarle a sus hijos la certeza jurídica de que todos tendrán un documento que los acredite como legítimos herederos, y a su vez ejidatarios, para dar seguridad jurídica a las familias campesinas de todos los ejidos del país, teniendo todos estos el derecho de heredar una parte del ejido.

Como sabemos actualmente la parcela es susceptible de rentarla de permutarla o venderla, pero no es susceptible de heredarla en parte iguales, ni mucho menos venderla en fracciones, no se puede heredar a varios hijos, porque los legisladores conservan el espíritu de que las parcelas son un patrimonio familiar por lo tanto no son susceptibles de fraccionarse, porque hasta la fecha persiste esta modalidad de que las parcelas son indivisibles, por ser el patrimonio de las familias campesinas, y es verdad.

Sin embargo, es por este motivo, por ser el patrimonio familiar, que debe permitirse que todos puedan ostentar un pedazo de tierra, si es por herencia o por compraventa, debemos tomar en cuenta que las familias campesinas de hace 30 o 40 años atrás eran numerosas, y nadie tenía acceso a un crédito, nadie tenía un tractor, 5 hectáreas producían lo que actualmente te produce una hectárea, quizás el legislador por ese motivo pensó que la pulverización de una parcela de 10 hectáreas, no alcanzaría para el sostenimiento económico de su familia, pero actualmente las familias se compone por 2 o 3 hijos, y hay ejidos que tienen parcelas hasta de 24 hectáreas, lo suficiente para sostener hasta tres o cuatro familias de 2 o 3 hijos cada una.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Agraria dispone que cuando el titular de una parcela que haya fallecido, y que no haya hecho la lista de sucesores, los derechos parcelarios se transmitirán de acuerdo a un orden preferencia, colocando en primer lugar a la cónyuge, en segundo lugar a la concubina, en tercer lugar a uno de los hijos del ejidatario fallecido y en cuarto lugar a uno de sus ascendientes, y en quinto lugar a cualquier otra persona que dependa económicamente de él. Después dispone que si resultaren dos o más personas con derecho a heredar, estos gozaran de tres meses, para decidir, quién de ellos se quedara con la parcela.

No obstante difícilmente van a poder llegar a un acuerdo, difícilmente los hijos del fallecido se pondrán de acuerdo de quien de entre ellos se quedara con la parcela, ya que todos tiene derecho a ella, este punto a con llevado a un sinfín de conflictos al interior de las familias de los ejidos de todo el país, incluso problemas de homicidios entre los hermanos o de estos con sus padres, aunado a ello el último párrafo del artículo 18 dispone, que si no se ponen de acuerdo el Tribunal Agrario, pondrá en subasta pública la parcela, y repartirá el dinero en partes iguales entre las personas con derecho a heredar, y que en caso de que haya igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia para comprar la parcela, cualquiera de los herederos.

Es entonces contradictorio a lo que se dispone en materia civil referente a la figura del testamento, porque la Ley Agraria, en sus artículos 17 y 18, no permite el fraccionamiento de una parcela ejidal, para el caso de que el titular de la parcela deje testamento, o no lo deje, luego entonces porque la Ley Agraria, no permite mejor la repartición de la tierra en partes iguales, que es lo que las partes en un conflicto agrario estarían dispuestos hacer para que cada uno de ellos le tocara un pedazo de tierra, ya que no es susceptible de fraccionarse y a consecuencia de ello se tiene que recurrir a una subasta pública, para terminar al final en la repartición del dinero en partes iguales, lo más idóneo es fraccionar la parcela en partes iguales y que el Registro Agrario Nacional les expidiera los certificados parcelarios, de acuerdo a la superficie de tierra que a cada heredero le corresponda, respetándose así el principio fundamental del testamento que es la libertad que tiene el testador para disponer de todos sus bienes.

Por último, en el artículo 80 de la ley se hace alusión a la venta de la parcela ejidal, y dispone que cuando el titular desee venderla lo podrá hacer tomando en cuenta que la esposa del ejidatario y los hijos de este, tienen preferencia para comprarla y que gozaran de treinta días para ejercer dicho derecho, y que en caso de no notificarles la venta podrá ser anulada, entonces porque permitir la venta total de la parcela, si la ley permitiera vender una hectárea o dos de acuerdo a la decisión personal de cada ejidatario, los campesinos pudieran vender 2 o 3 hectáreas, pero no tendrían que quedarse totalmente desamparados vendiendo todo el terreno, que en muchas ocasiones por tratar de solventar los estudios de sus hijos venden toda la parcela pudiendo vender solamente unas cuantas hectáreas de su terreno, es aquí en donde la ley agraria debe dar protección al patrimonio familiar de los ejidatarios, a que alude la ley, y la oportunidad de continuar con su sustento de vida.

Este tipo de acontecimientos no pueden y no deben de seguir prevaleciendo en nuestra ley agraria, es necesario realizar las reformas que los pueblos ejidatarios necesitan y demandan.

Los tiempos han cambiado y no podemos seguir así, lo que antes era una protección en el patrimonio familiar de los ejidatarios del país, hoy es un problema grave en el seno de sus familias de los ejidatarios, ante tal situación nosotros como legisladores tenemos la gran tarea de realizar las reformas necesarias para solucionar estos conflictos, ya que es uno de los problemas al interior de los ejidos del país más trascedentes en nuestra actualidad, y que han propiciado infinidad de conflictos en las familias de México.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 17, y se derogan la fracción I, II, III, IV, y V y el último párrafo del artículo 18, y se reforma el artículo 80, todos de la Ley Agraria, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastara que el ejidatario formule una lista de sucesores en el que consten los nombres de las personas y la forma de como quedara repartida la unidad de dotación entre los herederos designados por el ejidatario, el cual deberá hacerse la adjudicación de acuerdo al porcentaje de tierra que este haya designado para cada heredero de los derechos agrarios a su fallecimiento. A falta de disposición expresa se aplicara supletoriamente las normas del Código Civil Federal vigente.

...

Articulo 18. Cuando el ejidatario que no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en el testamento no pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán siguiendo las normas de la sucesión legítima como lo establece el Código Civil Federal.

I. (Se deroga)

II. (Se deroga)

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. (Se deroga)

... (Se deroga)

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar en todo o en partes sus derechos parcelarios, a su esposa o concubina, a sus hijos, o a otros avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de dicho acto jurídico a que se refiere este artículo bastara la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro.

El cónyuge y los hijos del ejidatario, gozaran del derecho del tanto, el cual deberán ejercer en un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducara tal derecho si no hiciere la notificación la venta podrá ser anulada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. www.sedatu.gob.mx

2. Artis Espriu, Gloria, “Minifundio y fraccionamiento de la tierra ejidal parcelada, análisis.” Estudios Agrarios.

3. Assennatto Blanco, Salvador y de León Mojarro, Pedro, Análisis, La democracia interna en el ejido.

4. Gamboa Montejano, Claudia, “Articulo 27 Constitucional”, Estudio teórico doctrinal, de antecedentes, derecho comparado, e iniciativas presentadas en la LXI Legislatura, enfocados al ámbito del derecho agrario, 2012, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, de la Cámara de Diputados.

5. Knowlton, Robert. J, El ejido mexicano en el siglo XIX, Wisconsin-Stevens Point University.

6. Sotomayor Garza, Jesús, El nuevo derecho agrario en México, segunda edición, México, Porrúa, 2001.

7. Zúñiga Alegría, José Guadalupe, La Revolución de 1910 y el mito del ejido mexicano, Centenario de la Revolución, México, 2010.

Palacio Legislativo, en la Ciudad de México, DF, a 12 de septiembre del 2013.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)