Iniciativas


Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Durante el último año se sigue haciendo hincapié en la necesidad de incrementar la recaudación por la vía de los tributos indirectos, sobre todo en materia del Impuesto al Valor Agregado, enfatizando un aumento en sus respectivas tasas (0, 11 y 16 por ciento), lo cual desde la óptica financiera es justificable, pues si bien es cierto que una política fiscal debe contar con medidas para acrecentarla, también lo es que en la aplicación de dichos recursos económicos no se debe escatimar esfuerzo alguno para obtener su máximo aprovechamiento en beneficio de la sociedad mexicana.

Es bien sabido que dentro del contexto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, acorde con su mecanismo, se permiten ventajas impositivas por medio del procedimiento denominado “devolución”, situación que va en demérito de la política recaudatoria porque en los últimos años han sangrado las finanzas públicas, cuyos beneficiarios han sido entre otros los grandes contribuyentes1 cuyos actos o actividades en muchos casos están gravados a la tasa de 0 por ciento, lo que implica presupuestar ingresos tributarios a recaudar para su posterior reembolso.

Mecanismo del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado

En la Ley del Impuesto al Valor Agregado se prevé el procedimiento para la determinación del tributo que mensualmente deben declarar los contribuyentes, el cual consiste aritméticamente en restar el impuesto que se le cobró al cliente ya sea consumidor final o intermediario, el impuesto que se pagó a proveedores o el pagado en aduanas, lo que originará en general, el impuesto definitivo a pagar, acorde con lo previsto en su articulado 5-D.

Artículo 5o. D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta ley.

Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago , a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

...

Resulta indispensable para ello aplicar el acreditamiento contra el impuesto trasladado o cobrado a clientes, acorde con lo previsto en el numeral 4 de la ley en comento, así como cumplir con los requisitos para su aplicación.

Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley la tasa que corresponda según sea el caso.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el Impuesto al Valor Agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

...

Artículo 5o. Para que sea acreditable el Impuesto al Valor Agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que el Impuesto al Valor Agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0 por ciento...

Para que se lleve a cabo lo anterior, el Impuesto al Valor Agregado pagado a proveedores o por importaciones realizadas, deben cumplir con un requisito esencial que consiste en que el contribuyente lleve a cabo actividades gravadas, incluidas aquellas que lo están a la tasa de 0 por ciento.

Procedimiento para la devolución del Impuesto al Valor Agregado

Ahora bien, qué sucede cuando el contribuyente realiza actividades gravadas al 0 por ciento, contempladas en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cuales son:

Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a). Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

d) Ixtle, palma y lechuguilla.

e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea de 80 por ciento, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa de 16 o de 11 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. La prestación de servicios independientes

a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c) Los de pasteurización de leche.

d) Los prestados en invernaderos hidropónicos.

e) Los de despepite de algodón en rama.

f) Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

g) Los de reaseguro.

h) Los de suministro de agua para uso doméstico.

III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa de 0 por ciento, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.

Dicho numeral indica un conjunto de actividades gravadas al 0 por ciento, destacándose ciertas enajenaciones, determinados servicios y el uso o goce temporal de determinada maquinaria y equipo, además de las exportaciones, no siendo objeto de modificación de esta iniciativa estas últimas por lo que significan para la balanza comercial.

En respuesta a la pregunta planteada, el último párrafo del citado artículo 2-A estatuye que tales actos o actividades a los cuales se les aplica la tasa del 0 por ciento, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley, es decir, por el hecho de no cobrar el Impuesto al Valor Agregado por ser aplicable el 0 por ciento, el impuesto pagado a los proveedores, aritméticamente resultará en una diferencia favorable, es decir un saldo a favor, que podrá solicitarse devolución dentro del marco de legalidad , situación que es robustecida por el arábigo 6 de la ley en cuestión.

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

...

En otras palabras, los contribuyentes que realizan actividades llámese enajenaciones, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce de bienes previstas en el multicitado artículo 2-A de la ley en comento, todo el Impuesto al Valor Agregado que pagan a sus proveedores e inclusive el pagado en aduanas tienen dos caminos para recuperarlo: 1) vía compensación y; 2) su devolución.

Esto es así porque difícilmente un contribuyente que lleve a cabo actividades gravadas al 11 o 16 por ciento quien trasladará y cobrará a sus clientes el impuesto correspondiente, monto al cual podrá acreditar el impuesto pagado a proveedores y en aduanas no tendrá a su alcance de manera recurrente saldos a favor en materia de Impuesto al Valor Agregado, situación que sí sucede con los contribuyentes que realizan actos al 0 por ciento.

Impacto de las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado en la recaudación tributaria

Valores históricos

De acuerdo con el Informe de Gestión del Servicio de Administración Tributaria (SAT), las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto al Valor Agregado en los últimos años fueron2 :

Y a su vez, los importes devueltos por concepto del Impuesto al Valor Agregado por lo ejercicios fiscales del 2005 al 2012 fueron:

Ahora bien, si comparamos el Impuesto al Valor Agregado recaudado con el devuelto, de los últimos 8 años, los resultados a saber son:

Del contraste de la información anterior se deriva preeliminarmente:

1. Las devoluciones al igual que la recaudación del Impuesto al Valor Agregado, año con año ha ido en aumento a nivel porcentual, salvo en el año del 2010.

2. Para 2005 el monto de las devoluciones representaba con relación al monto recaudado del mismo año un 36.94 por ciento, hasta arribar a un 47.41 por ciento para el año 2012, es decir del año pasado, por cada millón recaudado prácticamente se regresaron a los contribuyentes por concepto de devolución $474,100 pesos.

3. En promedio, en los últimos 8 años las devoluciones han representado con relación al monto recaudado un 40.68 por ciento, que cuantitativamente han significado por parte de la federación un desembolso millonario de $1,462,271 millones de pesos a nivel histórico, a favor de los contribuyentes.

4. Las devoluciones efectuadas por el año 2012 (274,957 millones de pesos) equivalen al 18 por ciento de la recaudación presupuestada para el año de 2013, acorde con lo previsto en la Ley de Ingresos de la Fededación, por concepto de impuestos: 1,605,162.5 millones de pesos3 .

Valores constantes

Para esto veamos la siguiente información del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en donde se reflejan los montos recaudados en materia de Impuesto al Valor Agregado a valores constantes, con la finalidad de tener una visión más real de los montos que se devolvieron en los ultimos 8 años4 .

Retomando lo antes anotado, los montos recaudados y devueltos manifestados están a valores históricos, pero que al ser convertidos a valores constantes, se concluye:

1. La relación del porcentaje entre lo recaudado y lo devuelto se mantiene, pero la devolución a valores constantes es mayor en términos económicos, por ejemplo por el año 2005, la recaudación a valores constantes fue por 425 mil 829 millones de pesos que al multiplicarlo por el 36.94 por ciento, el monto devuelto a valores constantes fue por 157,309 millones de pesos y no 117 mil 614 millones de pesos que fueron a valores históricos.

2. El monto total recaudado a valores constantes por concepto del Impuesto al Valor Agregado por los años 2005 al 2012 ascendió a 4,104,208 millones de pesos, situación que constrasta de manera importante con los valores históricos o corrientes cuyo monto ascendió a 3,594,710 millones de pesos, resultando una diferencia de 509,495 millones de pesos, situación perjudicial para la federación desde la óptica financiera.

Auditoría Superior de la Federación

De la información recabada, para efectos del análisis llevado a cabo, como bien lo hacen notar los cuadros transcritos, se plasman cifras pree liminares sujetas a revisión, función que es competencia de la Auditoría Superior de la Federación, cuyo panorama tiende a ser más lacerante en contra de las finanzas públicas de México, por lo que significa las sumas reembolsadas por parte de SAT en detrimento de la recaudación tributaria. Como es sabido año con año dicha institución da un informe sobre la cuenta pública, reporte que es fundamental considerar para tener una perspectiva más real de la situación en el contexto de la política fiscal del país.

• Del informe correspondiente al año 2009

Las devoluciones autorizadas a favor de los contribuyentes, ascendieron a 180,202 millones de pesos, que en relación con el total reembolsado cuyo monto ascendio a 226,877.3 millones de pesos, equivalente a un 79.43 por ciento. También en el informe se detalla que “el SAT efectuó 21,937 devoluciones por 169,592.2 millones de pesos por grandes contribuyentes.”, siendo favorecidos, representando del total devuelto por concepto de IVA el 94.1 por ciento (169,592.2. / 180,202.0).

• Del Informe correspondiente al año 2011

De dicha información se dilucida que 80.8 por ciento de las devoluciones fueron por concepto del Impuesto al Valor Agregado cuyo monto ascendió a 228,720 millones de pesos, con la anotación que los favorecidos fueron los grandes contribuyentes, como se detona en la siguiente tabla, en donde se incluyen otros conceptos como lo son el Impuesto Sobre la Renta (ISR), a los depósitos en efectivo (IDE), el empresarial a tasa única (IETU) y, al comercio exterior, pero como se observa del cuadro antepuesto, tales conceptos porcentualmente salvo los dos primeros (9.1 y 7.5 por ciento), no son representativos.

Si se analizan con detenimiento los actos o actividades que realizan dichos grandes contribuyentes, es viable concluir que en su mayoría son las descritas en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir son gravadas al 0 por ciento, con las desventajas que esto representa para la federación en el contexto de política fiscal y en lo concerniente a la recaudación tributaria.

El informe del año 2011 de la cuenta pública por parte de la Auditoría Superior de la Federación, a manera de corolario, en cuanto a las devoluciones de impuestos, enfatiza las efectuadas por el SAT respecto del IVA, refiriendo lo siguiente:

• De un total de 2 mil 911 de grandes contribuyentes, 20 solicitaron los mayores importes, los cuales sumaron 63,055.09 millones de pesos, simbolizando con relación al total devuelto el 28.8 por ciento.

• También se observa que dentro de las principales actividades económicas de los grandes contribuyentes que solicitaron devoluciones en dicho año, están la fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones, comercio en supermercados y alimentos.

• Se concluye que el monto de las devoluciones pagadas por el SAT en el año 2011 tuvo un impacto relevante en la recaudación de IVA, al representar su reembolso 28.9 por ciento y, 80.8 por ciento con relación al total de las devoluciones por contribuciones federales, siendo muy importante por su importe monetario.

Conclusión

De los informes, tanto de la Gestión del Servicio de Administración Tributaria, como de la Auditoría Superior de la Federación, se deduce la necesidad jurídica de adecuar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de evitar los desembolsos millonarios que año con año la SHCP, por conducto del SAT realiza a favor de los grande contribuyentes, por el mecanismo de las devoluciones, específicamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado, en aras de un fortalecimiento de la finanzas públicas y de una auténtica política fiscal.

Por todo lo argumentado, es insoslayable la pertinencia de redimencionar la política recaudatoria México a través de adecuar el procedimiento de acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforma el artículo 2-A; se adicionan las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, al artículo 9; la fracción XVII, al artículo 15 y; la fracción VI, al artículo 20; se deroga el último párrafo del artículo 6; todos de la Ley del Impuesto la Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades de exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa de 0 por ciento, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.

Artículo 6o . ...

...

Se deroga el último párrafo

Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. a IX. ...

X. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

XI. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

XII. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

XIII. Ixtle, palma y lechuguilla.

XVI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

XV. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

XVI. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

XVII. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea de 80 por ciento, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

XVIII. Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa de 16 o de 11 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a XVI. ...

XVII. La prestación de servicios independientes:

a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c) Los de pasteurización de leche.

d) Los prestados en invernaderos hidropónicos.

e) Los de despepite de algodón en rama.

f) Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

g) Los de reaseguro.

h) Los de suministro de agua para uso doméstico.

Artículo 20. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

I. a V. ...

VI. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren las fracciones XIV y XV del artículo 9 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.

Tercero. Cualquier acto o actividad a la tasa de 0 por ciento realizado con anterioridad a la entrega en vigor del presente decreto, por los cuales se le hubiese trasladado al contribuyente el Impuesto al Valor Agregado, podrá ser sujeto de devolución.

Cuarto. Las adiciones de las fraccciones XVII del artículo 15, y VI del artículo 20, ambos contenidos en el presente decreto iniciarán su vigencia en el año 2015.

Quinta. La derogación del último párrafo del artículo 6, del presente decreto se aplicará a partir del año 2015.

Notas

1. Apartado B del ar­tículo 20 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria: Los contribuyentes personas morales a que se refiere el título II de la LISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta (ISR) iguales o superiores a un monto equivalente a $500’000,000.00

2. http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informe_tributario/informe2012t4/

3. Aplicación practica del Código Fiscal , 2013, ISEF, p. 21-37.

4. http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informe_tributario/informe2012t4/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputados: Silvano Blanco Deaquino, Trinidad Morales Vargas, Silvano Aureoles Conejo, Roberto López Suárez, Fernando Cuéllar Reyes, Rosendo Serrano Toledo, Jhonatan Jardines Fraire, Amalia Dolores García Medina, Javier Salinas Narváez, Julio César Moreno Rivera, Armando Contreras Ceballos, Víctor Manuel Bautista López, Joaquina Navarrete Contreras, Víctor Manuel Manríquez González (rúbricas)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Miriam Cárdenas Cantú, diputada en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades que determinan los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso 1 del artículo 5o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se emite la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías, conforme a lo siguiente

Preámbulo

El reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana en el orden constitucional, es columna vertebral del estado de derecho. Así lo ha advertido el Poder constituyente de nuestro país desde 1824 a la fecha1 .

En el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el ejercicio de los Derechos Humanos reconocidos en ella y, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que el propio ordenamiento constitucional determine.

Para ese efecto, en el artículo 29 del citado ordenamiento se señalan las causas que pueden motivar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías para su protección; además, se precisa sobre el procedimiento que habrá de cumplirse para ese propósito.

De ambos textos pueden deducirse dos posiciones: La primera expone que la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías implica suprimir los límites que están obligados a respetar los órganos de gobierno, a fin de que éstos tengan la posibilidad de actuar de una manera más efectiva en los casos que el propio ordenamiento constitucional determine. La segunda posición, consecuencia directa de la anterior, implica la sustracción de prerrogativas ya otorgadas.

Si consideramos ambas posiciones tenemos que efectivamente, los textos constitucionales señalados determinan una esfera de protección a favor de las personas, que se traduce en un límite para la actividad gubernamental. Sin embargo, ese límite que no es otra cosa que respetar los Derechos Humanos y garantizar su libre ejercicio y disfrute, reconoce la propia Constitución que en ocasiones debe restringirse o suspenderse, en aras de la preservación del orden público y social, cuyo mantenimiento se encomienda al estado.

Entonces, del texto constitucional se desprende la vigencia de un orden social y jurídico a partir de condiciones de normalidad, pero también la posibilidad de que en ocasiones esa normalidad se vea amenazada o alterada por diferentes situaciones y es, precisamente en esos casos, que se faculta a determinados órganos del gobierno para desplazar las limitaciones que les están impuestas, para efecto de actuar en forma rápida y eficaz para garantizar, precisamente, la continuidad del orden e incluso la supervivencia del propio estado.

En esa tesitura, la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y sus garantías encuentra justificación en la necesidad de que los órganos gubernativos puedan actuar, prontamente, para mantener el orden mediante la anulación de las situaciones y circunstancias que amenacen la estabilidad de la sociedad o de las instituciones democráticas.

Tenemos así que la Constitución de la República prevé las bases fundamentales a partir de las cuales se posibilita la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías. Sin embargo, existe un vacío legal por cuanto hace a la legislación secundaria, toda vez que, a la fecha, no ha sido emitida la ley reglamentaria correspondiente, de manera que dicha omisión se estima debe ser subsanada a la brevedad, porque al carecerse de regulación se vuelven ineficaces las disposiciones señaladas con graves consecuencias tanto para los particulares, como para los órganos de gobierno.

En virtud de lo anterior, me permito presentar ante esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el inciso 1 del artículo 5o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se emite la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de Derechos y Garantías, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

A. La reforma de 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos

El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual el Constituyente Permanente aprobó diversas reformas al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendientes a fortalecer el marco jurídico nacional en materia de Derechos Humanos, así como para armonizarlo con las disposiciones del Derecho Internacional en la materia.

Dichas reformas plantearon un avance sin precedentes en nuestra nación al establecer, entre otras importantes cuestiones, lo referente a la incorporación al sistema normativo mexicano de los derechos estipulados en los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte; el reconocimiento de la progresividad de los Derechos Humanos a través del principio pro personae como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas para favorecer y brindar mayor protección a las personas2 , la actualización de las bases a partir de las cuales podrá operar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, y el otorgamiento de nuevas facultades a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Esa reforma se encaminó hacia una mayor efectividad de los Derechos Humanos con un fin esencial: mejorar las condiciones de vida de las personas en lo individual y, en general de la sociedad toda. De esa manera, se abonó a la consolidación del Estado Democrático de Derecho en nuestro país.

1. El debate en el Congreso de la Unión sobre la reforma en materia de Derechos Humanos

Durante el ejercicio de la LX Legislatura Federal fueron presentadas ante la misma 33 iniciativas tendientes, todas ellas, a modificar la denominación del Capítulo I de la Constitución General de la República, y a reformar diversos artículos vinculados con los Derechos Humanos. Dichas iniciativas fueron sometidas en la Cámara de Diputados al proceso legislativo correspondiente y, el 23 de abril de 2009, se remitió a la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto.

El 8 de abril de 2010 la Asamblea del Senado, considerando las iniciativas que a su interior se promovieron, así como los análisis que efectuó sobre el dictamen sometido a su consideración, aprobó un dictamen que remitió a la Cámara de Diputados modificando el que le había sido enviado. Ese dictamen pasó nuevamente, en la Cámara de Origen, a comisiones para análisis, discusión y elaboración de uno nuevo.

Se inició entonces un proceso a partir del cual, además del sentir de los legisladores se escucharon las voces de diversas agrupaciones promotoras de Derechos Humanos, así como de especialistas en la materia.

Luego de extensas deliberaciones en ambas cámaras del Congreso de la Unión, en sesión celebrada el 8 de marzo de 2011, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto por el que se modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el renglón de Derechos Humanos.

Más adelante estados como Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Quintana Roo, Sonora, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas posibilitaron la aprobación de la reforma constitucional al manifestar su anuencia con la misma.

En suma, diputados y senadores, así como legisladores locales de distintas fuerzas políticas asumieron con responsabilidad el reto que representó la reforma en comento.

2. La reforma constitucional: Una nueva forma de concebir, interpretar y aplicar los derechos humanos en México

La aprobación de la reforma constitucional de 2011 respondió al impostergable compromiso de velar por los derechos de todas y todos los mexicanos. Diversas voces se alzaron para aplaudir la reforma en ciernes.

La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos externó su opinión3 al señalar que dicha reforma sentaba las bases para una mayor promoción y protección de los Derechos Humanos reconocidos internacionalmente, al elevar a rango constitucional todos los garantizados en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Calificó además la reforma como positiva por el fortalecimiento de las instituciones nacionales de protección de los Derechos Humanos y, las provisiones en materias relativas a la educación y el sistema penitenciario.

También el Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas en México aseguró4 que con la reforma se amplió y fortaleció la protección de estos derechos para los mexicanos, además de alentar el diseño de políticas públicas en los servicios de salud, vivienda y comunicaciones.

A esas voces y otras más se sumó la del Doctor Raúl Plascencia Villanueva, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos quien manifestó5 que entre los cambios más importantes que se prevén con la reforma está el hecho de que ahora los funcionarios que no atiendan las recomendaciones de la Comisión Nacional puedan ser citados a comparecer ante el Senado de la República para que expliquen sus motivos; que la Comisión Nacional tendrá la facultad de investigar las violaciones graves a los Derechos Humanos, cuestión que antes sólo recaía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el reconocimiento pleno de los 108 tratados internacionales que tiene celebrados México en materia de Derechos Humanos que, a partir de la reforma, tendrán que hacerse efectivos.

Sin duda, con la reforma constitucional de 2011 avanzamos en la armonización de nuestras bases fundamentales frente a las contempladas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y asistimos a un cambio de paradigma para fortalecer los derechos de las personas y la protección de su dignidad.

B. La emisión de la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías. Una asignatura pendiente

La reforma constitucional de 2011 planteó la renovación del texto del artículo 29 para introducir cambios a lo que hoy se denomina «restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías». Lo anterior, en términos generales, para:

• Modificar la connotación de «garantías» por la de «Derechos Humanos» y otorgar a las «garantías» la naturaleza jurídica que les corresponde como instrumentos de protección de aquéllos.

• Establecer la intervención de los tres poderes federales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial en la determinación, ejecución y vigilancia de toda restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.

• Garantizar la observancia del marco normativo internacional del que México es parte, así como los estándares internacionales en la materia.

• Precisar un catálogo intangible de los derechos que no pueden restringirse ni suspenderse6 , a saber: a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna, el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

• Establecer que la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías debe ser proporcional al peligro que se enfrenta, además de estar debidamente fundada y motivada, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

• Señalar que el Congreso de la Unión podrá decretar el fin de la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías; lo cual dejaría sin efecto cualquier medida legal o administrativa adoptada durante la vigencia de aquélla.

• Plantear que durante la restricción o suspensión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá revisar de oficio e inmediatamente, los decretos emitidos por el Ejecutivo y, pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Así, a partir de la mencionada reforma constitucional de 2011, el Constituyente Permanente justificó en el artículo 29, en congruencia con el artículo 1o. constitucional7 , la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías ante determinadas situaciones que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto.

De esa manera se redefinieron las bases fundamentales que regulan, en nuestro país, los llamados estados de excepción.

Para hacer operativa dicha reforma, el legislador señaló en el artículo Cuarto transitorio del referido decreto que el Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de ese decreto.

Sin embargo, a poco más de medio año del haber vencido el plazo para que fuera emitida la referida ley reglamentaria (junio de 2012), esto no ha acontecido, de forma que se quebranta una disposición constitucional en perjuicio de todas y todos los mexicanos y, además, se coloca a nuestro país en el concierto internacional en un plano de rezago8 .

En virtud de lo anterior, resulta imperioso y urgente que las Cámaras que integran el Congreso de la Unión subsanen a la brevedad esa omisión legislativa y, conforme al proceso legislativo, emitan la ley que haya de reglamentar el estado de excepción a que se refiere el mencionado artículo 29 constitucional, así como señalar las medidas específicas y los procedimientos que habrán de operarse durante el mismo.

Es ahí donde se inserta, precisamente, la justificación esencial de esta iniciativa.

II. Los supuestos del artículo 29 constitucional y sus implicaciones en el sistema jurídico mexicano

La parte inicial del artículo 29 constitucional refiere las causas que justifican la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías. Al respecto identifica [...] los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto [...]. Esos casos aluden a hechos o situaciones que, en el marco del Derecho Internacional, generan «estados de excepción» que alteran y modifican, entre otras cosas, los sistemas jurídicos vigentes dentro de los regímenes interiores.9

En el caso de nuestro sistema jurídico coexisten tres órdenes normativos: el Constitucional, el federal y el local. En el caso del primero, su jerarquía es superior a la de los otros y, consigna funciones específicas como la de restringir o suprimir el ejercicio de los derechos y las garantías, a cargo de órganos también distintos a los federales o estatales. En virtud de ello, las determinaciones que éstos acuerden o las normas que emitan, serán jerárquicamente superiores a las de aquéllos órdenes.

Por otra parte, del texto del artículo 29 en comento se desprenden dos situaciones que generan importantes efectos jurídicos que también alteran el sistema jurídico mexicano. El primero, la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías. El segundo, la autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para ejercer facultades extraordinarias, que se traducen en actos legislativos, alterándose con ello la división de poderes10 .

De todo lo anterior se derivan algunas de las más importantes implicaciones que generan en el sistema jurídico los llamados «estados de excepción».

Es de observarse entonces que de la existencia un «estado de excepción» se producen muy importantes implicaciones jurídicas y la principal de ellas: la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.

Con base en lo anterior se estima que, para efectos de identificar con mayor precisión el carácter y naturaleza jurídica de la figura del «estado de excepción», así como los elementos e implicaciones que tienen, se ahonden en las siguientes líneas sobre esos aspectos.

III. La restricción o suspensión de derechos en los «estados de excepción»:

A. Evolución

La restricción o suspensión del ejercicio de derechos no es nueva en el mundo. Por el contario, ya desde la antigüedad los romanos y griegos aplicaban figuras de limitación11 .

La edad media no fue la excepción y, a partir del tránsito a la modernidad aparecen instituciones de excepción que dan paso a la concesión y ejercicio de facultades extraordinarias12 . En este periodo13 se gestan graves alteraciones y violaciones a los derechos fundamentales.

Luego aparece una etapa identificada como de orden constitucional en la que surgen nuevas instancias oficiales para hacer frente a situaciones de emergencia. Se caracterizan por el uso de medidas preventivas –destierro o registros domiciliarios- más que represivas. A partir del siglo XVIII, en Francia se establecen figuras como el «estado de sitio» que contemplaba dos estados de excepción: el estado de guerra y estado de sitio propiamente. En ambos casos se fortalecía a la autoridad militar. En Estados Unidos se previó el Principio de la Intervención del Estado Federal en asuntos relativos a situaciones de emergencia o violencia interna y se dispuso sobre la suspensión del hábeas corpus en casos especiales como la rebelión o la invasión, autorizándose la alteración de derechos por medio de la vigencia de una ley marcial. Como se mencionó, en esta etapa las instituciones de excepción fueron reguladas por la ley.

Para el siglo XIX aparecen en el mundo nuevos órdenes constitucionales –América Latina- en los que también surgen instituciones de excepción, principalmente el estado de sitio. En estos casos, el poder extraordinario se concentra en la persona del presidente. Fue hasta 1849 cuando en Francia por primera vez se establecieron en la ley los derechos humanos que podían ser objeto de suspensión temporal y se facultaron a las autoridades militares a ejercer ciertos poderes especiales.

El siglo XX inicia prácticamente con la primera guerra mundial (1914 a 1919) y, con ello, surgen instituciones de excepción que fueron acogidas en las leyes. Como ejemplo, en Inglaterra aparece el «War Cabinet» que ejercía poderes plenos en la conducción de la guerra. En Alemania se adoptó la Constitución de Weimar que regulaba la suspensión de algunos derechos como la libertad personal, de expresión o reunión. También, se aprobaron leyes especiales como la «Emergency Powers Act» (Reino Unido).

Conforme avanzó el tiempo, algunas instituciones de excepción, desafortunadamente fueron aplicadas de manera permanente. Tenemos el caso del régimen franquista que emitió numerosos bandos declarativos de estados de excepción (estableciendo la jurisdicción militar) que permanecieron por décadas en perjuicio de miles de personas por la suspensión indefinida de sus derechos, libertades y garantías.

En América Latina también, especialmente en el cono sur, Centro América y el Caribe, a lo largo del siglo pasado algunos países vivieron bajo regímenes de corte militar que dieron origen a estados de excepción permanentes.

Poco a poco en esos lugares se ha ido regulando el control de facultades extraordinarias. Para ese fin, la comunidad internacional ha jugado un importante papel. Así se expuso que los «estados de excepción» [...] han servido en nuestros países como marco de innumerables excesos, persecuciones y otros modos de violación de Derechos Humanos, severamente condenables a la luz de los instrumentos internacionales, de los textos de las respectivas constituciones y de la conciencia moral de los pueblos 14 .

De lo apuntado hasta aquí, es claro que los Estados han empleado medidas fácticas y legales para, bajo determinadas circunstancias, hacer a un lado los Derechos Humanos. Afortunadamente, en el tiempo que vivimos, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan figuras de excepción, que, ahora, cuidadosamente determinan como fundamento de su aplicación la preservación del orden legal para garantizar el ejercicio de las libertades fundamentales.

A. Concepción y naturaleza jurídica de los «estados de excepción»

Los estados pueden sufrir –y sufren- riesgos que alteran su normal desarrollo. Se trata de situaciones que los colocan frente a crisis que pueden traducirse, o convertirse en una amenaza pública grave. Son, sin duda, situaciones capaces de provocar un daño actual e inminente, e incluso irreversible para la sociedad y las instituciones democráticas15 .

Bajo esas circunstancias, se pone a los estados en condiciones anormales16 . Es entonces que se concibe al estado de necesidad o emergencia como antítesis de estado de normalidad.

En ese contexto y cuando por los cauces legales ordinarios es imposible hacer frente a esas situaciones que ponen en grave riesgo a la sociedad, aparece la posibilidad de emplear la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías para, a partir de ello, contribuir al restablecimiento de un estado de normalidad en el que se preserven los valores y bienes jurídicos, en suma, el orden constitucional.

Así, los «estados de excepción» posibilitan la adopción, por dos o más órganos del Estado, de medidas extraordinarias, generalizadas, temporales y determinadas en una ley o decreto para hacer frente a situaciones que ponen en riesgo a alguno o algunos de los elementos del propio estado (territorio, población, instituciones democráticas, entre otros).

Bajo esa tesis, la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías se define en el Estado constitucional como una forma de protección especial de la libertad 17 .

Efectivamente, como se mencionó líneas atrás, las constituciones de los países, en nuestro tiempo, tienden a prever disposiciones para reconocer la posible presencia de situaciones o eventos que pongan en riesgo a la población o a las instituciones constitucionales, por lo que determinan las medidas para hacerles frente y, en ese contexto, proteger los Derechos Humanos de las personas.

En otras palabras, las constituciones establecen los mecanismos excepcionales para afrontar situaciones de crisis, entre ellos, la restricción o suspensión del ejercicio de ciertos derechos y garantías, con el propósito de restablecer condiciones de normalidad y asegurar, de esa manera, el goce y ejercicio de los Derechos Humanos. Así mismo, determinan los límites del poder público y las responsabilidades en que las autoridades, por su inadecuado uso o abuso, pueden incurrir.

Es entonces que aquellas medidas y acciones no son represivas, sino por el contrario, deben operar bajo un Estado de Derecho. Esto es así porque deben fundamentarse en una norma legal previamente dictada18 y sujetarse a las disposiciones y controles previstos en la misma.

Tenemos que se trata entonces, de una institución jurídica condicionada a la existencia de una emergencia grave que afecte a la población y que debe cumplir con ciertos requisitos específicos como la declaración oficial y la proporcionalidad de las medidas adoptadas que al final son limitaciones a garantías jurídicas19

Así, se aprecia que el «estado de excepción» es una institución del Estado de Derecho que debe regularse en el texto constitucional para que a partir de bases fundamentales, se reglamente su existencia.

Efectivamente, interrumpen en el ejercicio de algunos derechos con el fin de enfrentar situaciones que atacan al propio orden constitucional. El fin es mantener, precisamente, el Estado de Derecho. De esa manera su ámbito de aplicación debe estar limitado a las situaciones extraordinarias y urgentes que enfrenten los Estados en periodos de crisis20 .

En resumen, tenemos que los «estados de excepción»:

• Surgen como una respuesta urgente frente a situaciones de crisis o amenazas que por sus características, importen un peligro real o inminente e insuperable por los cauces legales ordinarios, con la finalidad de garantizar el retorno a la normalidad, preservar el Estado de Derecho, las instituciones democráticas y los derechos fundamentales de las personas.

• Constituyen un mecanismo legal de defensa.

• Las causas que los motivan deben estar previamente previstas en la norma constitucional.

• Son instituciones que operan bajo la modalidad de provocar una suspensión temporal de preceptos constitucionales, por autorización del propio texto constitucional. Así, afectan de manera temporal el ejercicio de derechos y garantías, aunque se observan algunas mínimas indispensables para asegurar su naturaleza y contenido esencial. De ahí que la restricción o suspensión no sea total ni absoluta.

• Provocan la sustitución de los ordenamientos ordinarios por otros de carácter excepcional.

• Autorizan el ejercicio de facultades extraordinarias sujetas a controles previamente determinados, tales como los jurisdiccionales.

• Prevén la concentración de poderes o funciones en un órgano de gobierno, generalmente el Ejecutivo.

1. ¿En qué situaciones de hecho proceden los «estados de excepción»?

La doctrina identifica tres grandes situaciones: las crisis económicas21 , las provocadas por fenómenos naturales o casos fortuitos y las crisis políticas.

a. Las crisis económicas

Estas crisis, por su gravedad, pueden generar alteraciones en el orden público, generalmente disturbios internos por la adopción de medidas económicas que perjudican a diferentes sectores sociales, principalmente, los más desfavorecidos.

b. Las crisis provocadas por fenómenos naturales o por casos fortuitos

Las primeras conocidas como de fuerza mayor ocasionadas por eventos como terremotos, inundaciones o ciclones por citar algunos ejemplos. En las segundas, aparecen hechos derivados de la intervención del ser humano como incendios, accidentes nucleares o epidemias. Se trata de catástrofes o calamidades públicas, crisis sanitarias o la paralización en la prestación de servicios públicos.

En ambos casos, esas situaciones pueden derivar en alteraciones graves del orden público que no pueden ser contenidas por los cauces legales ordinarios.

c. Las crisis políticas

En este rubro las situaciones que pueden provocar crisis de naturaleza política tienen que ver, fundamentalmente, con el uso de la fuerza. Se trata de conflictos armados –internos y externos, nacionales o internacionales- o disturbios internos.

A diferencia de las crisis mencionadas anteriormente, en éstas se atenta directamente contra el Estado, provocando desestabilidad que llega a afectar significativamente las libertades fundamentales de las personas.

Estas situaciones han sido reconocidas dentro de instrumentos internacionales; el principal, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos.

2. Algunas instituciones de excepción

Las instituciones aplicadas durante situaciones de crisis, fundamentalmente han sido:

a. La Ley Marcial.

Como se mencionó antes, su origen se da en el Derecho anglosajón «Riot Act» y luego en el derecho francés «loi martiale». Conlleva la alteración de derechos y las garantías para su protección y la aplicación de sanciones por parte de la autoridad militar –porque se impone la jurisdicción del aparato militar que es quien ejerce las facultades de excepción-. En los casos en que se impone se afectan de manera importante e incluso desproporcionalmente los Derechos Humanos.

b. El Estado de sitio

Se le define como una institución jurídica prevista de antemano, cuyo objeto es restablecer la paz pública y con ella, el imperio de la ley, y se caracteriza por un reforzamiento del Poder Ejecutivo, consistente en atribuir a la autoridad militar, competencias hasta entonces pertenecientes a la civil, al tiempo que, mediante la suspensión de ciertos derechos individuales y otras medidas, ensancha el ámbito de tales competencias 22 .

Se trata de un estado en el que se autoriza la actuación de las fuerzas armadas y la conformación de tribunales militares. Tienden a suspender los derechos y garantías cuyo ejercicio obstaculiza la defensa del Estado, por lo que deben observarse las prevenciones del Derecho Internacional.

c. El Estado de Guerra

Implica el traspaso de la autoridad civil a la militar que asume la conducción de las funciones estatales, incluida la legislativa. Se crean también tribunales militares.

d. La restricción o suspensión de derechos y garantías

Es la más común en las legislaciones. Se restringe o suspende el ejercicio temporal de determinados derechos y garantías para preservar el orden constitucional y salvaguardar la seguridad interna y exterior de un país.

En este supuesto, se fortalecen las facultades del Poder Ejecutivo (incluidas las fuerzas militares); se definen en disposiciones generales autorizadas constitucionalmente las medidas bajo las cuales se aplica.

e. Estado de excepción civil

Tiene que ver con situaciones o alteraciones al ejercicio de derechos con relación a los servicios públicos esenciales para la comunidad.

f. Estado de Alarma

Relacionado con eventos naturales o casos fortuitos. Producen la suspensión de ciertos derechos y la adopción de medidas para restablecer el orden público.

3. Los principios a que ha de sujetarse la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías

Como se apuntó en el apartado anterior, los Estados, bajo determinadas situaciones pueden recurrir al uso de medidas excepcionales que derivan en «estados de excepción». Éstos, como mecanismos legales de defensa, deben considerar en su aplicación determinados principios que han sido reconocidos internacionalmente como esenciales a los mismos y que invariablemente deben observar, a saber entre otros, los de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad, amenaza excepcional, proporcionalidad, no discriminación, compatibilidad, concordancia y complementariedad. Cabe destacar que estos principios se traducen en límites a la actuación de los órganos públicos.

En el texto del artículo 29 de nuestra Constitución se alude expresamente a los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación, por lo que se estima conveniente hacer una breve referencia en esta exposición a cada uno de ellos, para comprender con mayor precisión su importancia.

El primero, el de legalidad, implica la necesaria preexistencia de normas que regulen el «estado de excepción», recogidas en el texto constitucional y en la legislación ordinaria, así como la existencia de mecanismos de control. Además, bajo este principio, los estados deben asegurar el imperio de la ley y la validez de las normas emitidas debe quedar a cargo de los órganos jurisdiccionales. En términos generales, se trata de mantener el orden constitucional a partir de la existencia de una serie de competencias extraordinarias

El principio de racionalidad implica que las situaciones que se presenten, así como las medidas a adoptar deben responder a elementos objetivos de apreciación, fundados en la naturaleza racional del ser humano.

La proclamación refiere la obligación del Estado de dar a conocer a la población, de buena fe y previa a la restricción o suspensión, la situación de emergencia. En este caso, se trata de que las personas conozcan sobre los alcances y efectos de esa situación, así como el impacto que tendrán las medidas que hayan de ser adoptadas. En otras palabras expresado, deben darse a conocer oficialmente las circunstancias generadas por aquellas situaciones, el espacio territorial que la sufre, las medidas a tomar y las disposiciones legales que también se afectan. Este principio, se recoge en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La publicidad 23 comprende la obligación de los estados de informar inmediatamente a los Secretarios Generales de algunas organizaciones internacionales sobre las causas que generaron la adopción de las medidas de restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías, así como sobre los derechos que serán objeto de las mismas, el tiempo por el cual se aplicarán y las disposiciones que quedarán en suspenso.

La no discriminación obliga a los Estados a no incurrir en prácticas discriminatorias. Así lo determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de que los Estados no adopten medidas discriminatorias por motivaciones políticas, principalmente.

Otros principios que recoge el citado artículo 29 –aun cuando no se refiera a ellos como tales- son los de temporalidad, amenaza excepcional, proporcionalidad, intangibilidad de ciertos Derechos Humanos, estricta necesidad y reserva de la ley, entre otros.

IV. La restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías

A. La restricción o suspensión del ejercicio de derechos.

Hasta aquí queda claro que existen situaciones que pueden colocar a las sociedades y a los Estados mismos en grave peligro o conflicto y, a raíz de ello, surgir «estados de excepción».

En el caso de nuestra Constitución, la misma prevé en su artículo 29 la posibilidad de que, en nuestro país, sean restringidos o suspendidos ciertos derechos y garantías precisamente ante situaciones que, por su gravedad, puedan, poner en peligro a la sociedad; prevé también los Derechos Humanos que por ninguna circunstancia, ni por ningún motivo podrán ser objeto de restricción o suspensión, incluidas sus garantías y, determina, en términos generales, el procedimiento para aplicar aquéllas medidas.

V. La restricción o suspensión de garantías

El término «garantías individuales» se acuño en la Constitución de 1917 para sustituir el término «derechos del hombre» utilizado en la Constitución de 1857. Aquella denominación respondió en su momento a pensamientos liberales, pero con el paso de los años, se evidenció la imprecisión de su empleo, puesto que tendía a provocar confusión entre los mecanismos de protección de los derechos (propiamente las garantías) con los derechos en sí mismos; además, dejaba de lado los derechos que asistían a ciertos grupos o comunidades (derechos colectivos). De esa manera, mientras las garantías son oponibles frente al Estado quien debe respetarlas, los Derechos Humanos son oponibles a todos.

En virtud de esas consideraciones, entre otras, en nuestra Constitución se empleó una nueva terminología para distinguir entre garantías y derechos y se previó que no podrían ser objeto de restricción o suspensión las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos que la propia Constitución determina como intangibles.

Bajo esas premisas tenemos entonces, por una parte, el reconocimiento de que las garantías están integradas por condiciones jurídico-políticas (económicas, sociales y culturales) que posibilitan el ejercicio real y efectivo de los Derechos Humanos y, para ello, se requiere de condiciones de paz y estabilidad al interior de los Estados.

Por otra parte, se reconoce la existencia de medios jurídicos que las personas pueden emplear para la defensa jurídica de sus derechos para hacerlos valer frente al Estado. Estas garantías se contemplan en el ámbito de la protección jurisdiccional.

En nuestro país, el amparo es la garantía fundamental de protección de los Derechos Humanos y, su finalidad es proteger a las personas frente a los abusos del poder y por su naturaleza no puede ser suspendido, restringido o limitado en ningún caso respecto de aquellos derechos considerados intangibles, ni aún durante los estados de excepción.

Adicional a lo anterior, se reconocen por la Constitución garantías procesales o garantías del debido proceso22 por medio de las cuales se ejerce el control jurisdiccional y se asegura el restablecimiento de los derechos en caso de violación en los procesos judiciales. Entonces, en un estado de excepción, los órganos competentes no están, en forma alguna, autorizados para restringir o suspender esas garantías.

En este punto, se estima conveniente hacer referencia a la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenida en la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 formulada a partir de la solicitud presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En la misma, esa corte se pronuncia considerando que cuando la palabra “garantías” se utiliza en el párrafo segundo, [del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] es precisamente para prohibir la suspensión de las garantías judiciales indispensables. Del análisis de los términos de la Convención en el contexto de éstos, resulta que no se trata de una “suspensión de los derechos” ya que siendo éstos consustanciales con la persona lo único que podría suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio. La Corte estima útil tener presentes esas diferencias terminológicas a fin de esclarecer los fundamentos conceptuales sobre los cuales responde la presente consulta sin perjuicio de las cuales la Corte utilizará la expresión empleada por la Convención de “suspensión de garantías”. Más adelante agrega que Lejos de adoptar un criterio favorable a las suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia [entonces] la juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 dependerá del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella [...] la suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades [...] esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse [...] como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La Expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC 6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6 párr. 32) [...] Basta señalar qué debe entenderse por garantía en el sentido en que el término está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. [...] La determinación de qué garantías judiciales son “indispensables” para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos será distinta según los derechos afectados [...] a la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud [...] los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática. Por otra parte debe advertirse que aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención [por tanto] los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición (las negritas en este texto son propias).

De las consideraciones de esta opinión y de la conclusión a la que llega la Corte, es claro que por ningún motivo o circunstancia pueden suspenderse las garantías judiciales que sean indispensables para asegurar el pleno goce y ejercicio de derechos. Por tanto, en esta iniciativa se recoge, igual que lo considera el texto del artículo 29 constitucional, la prohibición de restringir o suspender dichas garantías.

V. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tratándose de los «estados de excepción»

A partir del siglo XVIII con motivo de los movimientos revolucionarios de la época, la protección de los Derechos Humanos comenzó a interesar a los Estados. Luego, esa concepción fue rebasada: Al finalizar la segunda guerra mundial se gesta la conformación de una comunidad internacional interesada en la protección universal de los derechos fundamentales. Es entonces cuando los Derechos Humanos se empiezan a traducir en normas jurídicas relevantes para el derecho internacional, al incorporarlos en diversos instrumentos.

En el rubro que atañe a esta iniciativa, cabe destacar dos importantes instrumentos internacionales: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

El artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece25 que en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes [...] podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas [...] siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social . Agrega también que todo Estado parte [...] que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes [...] por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.

Por cuanto hace a la Convención Americana sobre Derechos Humanos26 , su artículo 27 precisa que en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Agrega también que todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes [...] por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

México es estado parte en esos instrumentos, por lo que éstos, de acuerdo con el orden constitucional forman parte de nuestro derecho interno y obligan a las autoridades nacionales a acatar sus disposiciones.

En ese contexto, la reforma aprobada en 2011 al artículo 29 constitucional da respuesta a ese compromiso y, el propósito de esta iniciativa robustece su aplicación. Por ello, en esta propuesta se atiende a las prevenciones internacionales señaladas, así como a los principios de interpretación como los de Siracusa, Bangalore y Limburgo.

VI. El contenido de esta iniciativa

Esta iniciativa propone, por una parte, la emisión de la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de Derechos y Garantías y, por otra parte, la reforma del inciso 1 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para efectos prácticos, me permito exponer primero el contenido de la propuesta de reforma al artículo 5° de la citada legislación orgánica. Ésta tiene que ver con la necesidad de incluir en ese dispositivo, que refiere los casos en que las Cámaras del Congreso de la Unión se reunirán en sesión conjunta, al artículo 29 constitucional.

Lo anterior a efecto de que las Cámaras del Congreso puedan celebrar ese tipo de sesión en los casos que prevé el artículo 29, es decir, para aprobar la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías, así como también el otorgamiento de autorizaciones y facultades extraordinarias.

En otras palabras, aquél artículo 5o. no contempla como supuesto para celebrar sesiones conjuntas de las Cámaras, los supuestos a que alude el artículo 29 constitucional. Así entonces, la consecuencia de esa situación es que la aprobación del Congreso a la solicitud de restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías y del otorgamiento de facultades extraordinarias, deberá hacerse en forma sucesiva en cada una de las Cámaras, y esto, sin duda, dilataría el procedimiento que se estima debe ser tramitado con la urgencia que la situación o estado de emergencia requiera.

Ahora bien por cuanto hace a la propuesta de la citada Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de Derechos y Garantías, la misma se integra por cinco capítulos y, algunos de éstos por secciones en las que se sistematizan las disposiciones que habrán de regular los supuestos contenidos en el artículo 29 de nuestra ley fundamental.

En el Capítulo Primero, denominado Disposiciones Generales, se determina sobre la naturaleza reglamentaría de la ley, su objeto y su ámbito espacial de validez. Además, se establece que las disposiciones de la ley son de orden e interés público. Se incluye también en este capítulo, un glosario de términos empleados a lo largo del texto del ordenamiento, con el propósito de circunscribir las referencias específicas contenidas en instrumentos nacionales e internacionales aplicables a la materia, así como para facilitar su comprensión.

En el Capítulo Segundo se definen las autoridades a las que corresponderá la aplicación de la ley y, se consignan las facultades que a cada una de ellas corresponderá ejercer en la materia.

En el Capítulo Tercero referente a los estados de excepción, se determinan las situaciones que posibilitan la adopción del estado de excepción relativo a la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías y, se definen las bases a partir de las cuales se decretará la medida de restricción o suspensión, siguiendo las pautas señaladas por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el Capítulo Cuarto, que se divide en dos secciones, se contienen las disposiciones que regulan la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías propiamente dicho; entre ellas precisa sobre el contenido que habrá de satisfacer la iniciativa que el Presidente presente para la emisión del decreto de suspensión, así como los efectos que tendrán las determinaciones que él emita en uso de las facultades extraordinarias que le sean conferidas.

En la primera sección de este cuarto capítulo, se determinan con claridad los límites que tendrán los decretos de suspensión y sus efectos. Se alude también a los casos en qué procederá la prórroga del plazo por el cual habrán de aplicarse.

En la segunda sección de ese capítulo se define el procedimiento a que habrá de sujetarse toda restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías. Entre las disposiciones que se incluyen en este apartado se estima conveniente referir aquella por la que se precisa que el acuerdo que tenga el Presidente de la República con los titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría General de la República, se tomará por mayoría simple de votos. Esto se sigue en razón de que, si bien el texto del artículo 29 constitucional determina que [...] solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso[...] podrá restringir o suspender [...] puede inferirse que ese acuerdo debe tomarse por unanimidad de votos, sin embargo es claro que ante una situación que pone en grave peligro o conflicto a la sociedad, tal votación calificada podría entorpecer la adopción de las medidas para hacer frente de manera rápida y fácil a las situaciones que generan aquéllas, por lo que se estima que, en congruencia con la finalidad que se persigue con la medida que se adopte, resulta conveniente, ante la falta de claridad de citado precepto, que el acuerdo de los titulares de las Secretarías y de la Procuraduría General de la República con el Presidente se tome por mayoría de votos y, en caso de empate, éste resuelva en definitiva. En suma, esta propuesta responde al interés de garantizar la eficacia la referida norma constitucional.

En esta sección se prevé además la intervención que en el procedimiento corresponderá al Congreso de la Unión, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el caso del primero destaca su participación en dos grandes momentos: la aprobación de la solicitud para restringir o suspender el ejercicio de derechos y garantías y, la aprobación del decreto de suspensión y el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias.

Asimismo, se determina dentro del procedimiento la notificación que habrá de realizar el Presidente de la adopción del estado de excepción, a organismos internacionales.

Finalmente, en el quinto capítulo se señalan los supuestos en que se incurrirá en infracción a las disposiciones de la ley y las sanciones que, por tal motivo, serán aplicadas a quienes se hagan acreedores a las mismas.

VII. Una última consideración

La jurisdicción militar

Finalmente, cabe este espacio para anotar que la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de los intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares2 7 . Por eso, en la presente iniciativa se determina textualmente que en ningún caso ni por ningún motivo los civiles podrán ser investigados o juzgados por las autoridades militares, ni sometidos a su jurisdicción.

Señoras Diputadas y Señores Diputados, tenemos frente a nosotros la responsabilidad de establecer esquemas y mecanismos que salvaguarden las prerrogativas inherentes a la dignidad de las personas bajo esquemas de efectividad.

Más allá de los discursos debemos actuar para promover condiciones que posibiliten el desarrollo de la personalidad de cada individuo, a fin de que puedan acceder a mejores condiciones de vida y a mayores niveles de bienestar.

Nuestra tarea legislativa está llamada ahora a dotar a México de una ley que regule la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos humanos ante situaciones en las que se ponga en grave peligro o conflicto a la sociedad.

Con la emisión de esa ley subsanaremos un vacío legal y podremos asegurar a quienes habitan México que, ante aquéllas situaciones que pongan en grave riesgo a la sociedad, los órganos gubernamentales deberán actuar apegados a derecho, en un marco de legalidad que tiene como fin garantizar el mantenimiento del orden jurídico del país y por ende, el ejercicio de los Derechos Humanos de todas y todos.

Compañeras y compañeros legisladores, por los motivos ante Ustedes expuestos, me permito presentar la siguiente iniciativa por la que se reforma el inciso 1 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Congreso y se emite la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de Derechos y Garantías, en los términos siguientes:

Artículo Primero. Se reforma el inciso 1 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o.

1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 29 , 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.

2. ...

Artículo Segundo. Se emite la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de Derechos y Garantías, del tenor siguiente:

Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de Derechos y Garantías

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías que reconoce, con excepción de aquéllos que la misma señala.

Tiene por objeto determinar las medidas y los mecanismos que deberá emplear el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la presencia de un estado de excepción que altere la normalidad de la vida nacional o la de los estados o municipios del país en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, en cuyo caso podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado, el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación.

Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y deberán observarse en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Catálogo Intangible: El conjunto de derechos humanos enunciados en el artículo 29 de la Constitución General, cuyo ejercicio y garantías no podrán ser objeto de restricción o suspensión en ningún caso, ni por ningún motivo.

II. Civiles: Las personas que no formen parte o pertenezcan a las Fuerzas Armadas del país.

III. Congreso de la Unión: La referencia a las Cámara de Diputados y a la de Senadores.

IV. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Decreto de suspensión: El ordenamiento legal que precisa sobre las prevenciones generales que habrán de regir la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías en el país o en el lugar que se determine. En el mismo deberán relacionarse los derechos y garantías que se restrinjan o suspendan. Estas prevenciones tendrán vigencia temporal por lo que regirán por el tiempo que se autorice, a fin de hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación que las motive

VI. Derechos: los derechos humanos reconocidos por la Constitución General, así como los previstos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

VII. Estado de excepción: La medida de restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías motivada por las causas a que se refiere esta ley.

VIII. Facultades extraordinarias: Aquellas que se confieren por el Congreso de la Unión al Presidente con relación a lo previsto en los artículos 73, fracciones V, VII a XXV, XXIX y XXIX- C a XXIX-M, 74, fracción IV y 76, fracciones II a VI del Constitución General.

IX. Fuerzas Armadas: El Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales.

X. Garantías judiciales indispensables: La referencia al juicio de amparo, así como a las garantías del debido proceso.

XI. Ley marcial: El ordenamiento que regula el estado de excepción derivado de invasión, guerra u ocupación militar. En ese caso, se atenderá a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XII. Presidente: El titular del Poder Ejecutivo Federal.

XIII. Proclamación: El acto mediante el cual el Presidente da a conocer a la población, a través de la dependencia a la que competa la atención de los asuntos de política interior, la existencia de una situación que pone en grave riesgo a aquélla. Este acto se verificará antes de que fuere adoptada la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.

XIV. Restricción de derechos o garantías: la medida a partir de la cual se limita, en los términos previstos por esta ley, el goce y ejercicio de derechos humanos o sus garantías, con excepción de los que expresamente determina la Constitución General.

XV. Seguridad Nacional: las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en los casos a que se refiere la ley de la materia.

XVI. Suspensión de derechos o garantías: la medida a partir de la cual se interrumpe, en los términos previstos en esta ley, el goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución General, con excepción de los que la misma determina y sus garantías.

Artículo 3. Queda prohibida la aplicación, adopción o implementación de las medidas previstas en esta ley de manera arbitraria e irrazonable, así como por cuestiones de discriminación política.

Capítulo Segundo
Las autoridades competentes

Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta ley corresponderá, en sus respetivos ámbitos de competencia, a:

I. El Presidente.

II. El Congreso de la Unión.

III. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

IV. La Suprema Corte de Justicia de la Nación.

V. Los titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría General de la República, en los términos previstos por esta ley.

Artículo 5. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Hacer del conocimiento de la población la existencia o presencia de una situación excepcional que, por sus implicaciones o características ponen a la sociedad en grave peligro o conflicto. Esta proclamación la efectuará por sí pero podrá delegarla en el titular de la dependencia a la que competa la atención de la política interior del país.

II. Restringir o suspender, en los términos previstos por la Constitución General y esta ley, el ejercicio de derechos y garantías, previo acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión o, en su caso, de la Comisión Permanente.

El acuerdo de los titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría General de la República se tomará por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente resolverá en definitiva.

El acuerdo correspondiente se hará costar en un acta circunstanciada que será levantada por el titular de la Secretaría de Estado a la que competa la atención de la política interior del país.

El acta a deberá contener:

a. Un registro de asistencia.

b. El orden del día acordado para el desarrollo de la reunión a la que haya convocado el Presidente de la República para determinar sobre la restricción o suspensión de derechos.

c. Una relación de antecedentes sobre la situación o situaciones planteadas por el Titular del Ejecutivo.

d. La referencia a los argumentos y planteamientos formulados durante la reunión.

e. Los acuerdos a que se llegó en la reunión.

f. El sentido de las votaciones correspondientes.

g. Las firmas de quienes hayan intervenido en la reunión.

III. Solicitar ante el Congreso de la Unión o, en su caso, ante la Comisión Permanente, la aprobación de la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías que fueren necesarias para hacer frente a la situación que genere el estado de excepción.

A dicha solicitud deberá acompañarse el acta a que se refiere al inciso anterior, así como la iniciativa de decreto de suspensión.

IV. Elaborar y presentar ante el Congreso de la Unión la iniciativa de Ley Marcial en los casos que determina la presente ley.

V. Someter al Congreso de la Unión la autorización para prorrogar la vigencia del decreto de suspensión, así como para el otorgamiento de facultades extraordinarias adicionales o la modificación de las que le hubiere otorgado en el decreto de suspensión correspondiente.

En los casos a que se refiere esta fracción, el Presidente presentará ante el Congreso de la Unión la iniciativa correspondiente que deberá formularse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de esta ley.

VI. Emitir, con base en las facultades extraordinarias que le hayan sido otorgadas, los decretos u otras disposiciones que resulten necesarios para hacer frente a las situaciones que motivaron el estado de excepción.

VII. Atender los pronunciamientos que formule la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad y validez de los decretos que emita.

VIII. Adoptar las medidas y mecanismos necesarios para garantizar a las personas el ejercicio de los derechos que integran el Catálogo Intangible.

IX. Asumir la jefatura directa de todos los servidores públicos que participen en la ejecución u operación de las acciones y medidas que se implementen para hacer frente a la situación que motive el estado de excepción.

X. Disponer, en los términos en que sea autorizado por el Congreso de la Unión, de los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros necesarios para llevar a cabo las medidas y acciones para hacer frente a las situaciones que motivaron el estado de excepción.

XI. Dar cuenta al Congreso de la Unión de manera mensual o, antes si así fuere necesario, del ejercicio de las facultades extraordinarias que se le hayan otorgado, así como de la disposición y aplicación de los recursos a que se refiere la fracción anterior.

XII. Supervisar que los elementos que integran las Fuerzas Armadas realicen las tareas a su cargo en estricto apego a la legalidad y respeto a los Derechos Humanos que integran el Catálogo Intangible y de aquellos cuyo ejercicio no haya sido restringido o suspendido.

XIII. Colaborar con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando así ésta se lo solicite para cumplir con las responsabilidades a su cargo.

XIV. Las demás que le confiera la Constitución General, esta ley y los decretos de suspensión respectivos.

Artículo 6. Corresponderá al Congreso de la Unión el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Aprobar o no, en sesión conjunta y por mayoría simple, la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías que someta a su consideración el Presidente.

De la aprobación de la solicitud se informará de inmediato al Presidente, a efecto de que éste decrete la restricción o suspensión correspondiente.

En caso de no aprobarse la restricción o suspensión en el ejercicio de derechos y garantías, se comunicará de inmediato al Presidente dicha determinación, a efecto de que éste suspenda la ejecución y aplicación de las medidas que haya implementado hasta ese momento.

II. Analizar, discutir y, en su caso, aprobar en sesión conjunta secreta y como asunto de urgente resolución, la iniciativa de decreto de suspensión que le haya remitido el Presidente, a fin de determinar las prevenciones generales que habrán de regular la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías, así como el otorgamiento de autorizaciones y facultades extraordinarias.

III. Otorgar por mayoría simple su aprobación o, en su caso, rechazo a la iniciativa de decreto de suspensión correspondiente.

En caso de rechazar el proyecto, comunicará de inmediato al Presidente los motivos de la negativa y, en su caso, le propondrá las modificaciones que estime convenientes.

IV. Otorgar al Presidente las autorizaciones y facultades extraordinarias de carácter temporal que aquél requiera para hacer frente a la situación que generó el estado de excepción y la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.

En ningún caso el otorgamiento de facultades extraordinarias deberá implicar el quebrantamiento del orden constitucional.

El Congreso tendrá en todo tiempo la facultad de modificar o limitar, con la aprobación de la mayoría simple, las autorizaciones y facultades extraordinarias que haya otorgado al Presidente, así como dar término a la vigencia y los efectos del decreto de suspensión.

V. Decretar el fin de la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías de que se trate.

VI. Las demás que le confiera la Constitución General, esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 7. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión podrá aprobar la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías, pero tratándose del otorgamiento al Presidente de autorizaciones y facultades extraordinarias, convocará de inmediato al Congreso de la Unión para que las acuerde.

Artículo 8. La Suprema Corte de Justicia de la Nación revisará de oficio los decretos que sean emitidos por el Presidente durante la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías, a fin de pronunciarse con la mayor prontitud, por mayoría de votos de los ministros, sobre su constitucionalidad y validez.

De igual modo tendrá a su cargo vigilar que los tribunales federales aseguren a las personas el acceso a las garantías judiciales indispensables para proteger los derechos a que se refiere el Catalogo Intangible, así como de aquellos cuyo ejercicio no haya sido objeto de restricción o suspensión.

Artículo 9. Por ningún motivo o causa podrá suspenderse el acceso a las garantías judiciales indispensables para asegurar el goce y ejercicio de los derechos que conforman el Catalogo Intangible, ni de aquellos otros cuyo ejercicio no haya sido objeto de restricción o suspensión.

Capítulo Tercero
Prevenciones Generales a los estados de excepción

Artículo 10. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otra situación que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, podrá decretarse, en los términos que disponen el artículo 29 de la Constitución General y esta ley, un estado de excepción tendiente a asegurar, el goce y ejercicio de los Derechos Humanos, sus garantías y el Estado de Derecho, a partir de la restricción o suspensión en el ejercicio de los derechos y garantías que fuesen obstáculo para hacer frente a dichas situaciones.

El estado de excepción que se decrete posibilitará la adopción de medidas extraordinarias, generalizadas, temporales y determinadas en el decreto de suspensión que se emita para enfrentar aquellas situaciones capaces de provocar un daño actual e inminente, y restablecer las condiciones de normalidad y gobernabilidad democrática.

Artículo 11. Para adoptar proporcionalmente la medida de excepción a que se refiere el artículo que antecede, deberá ponderarse objetiva y razonablemente el carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de las situaciones que puedan generar un grave peligro o conflicto para la sociedad, así como a la integridad de sus miembros.

En todo caso, deberá ponderarse, así mismo, el grado de afectación a la seguridad nacional cuando se trate de proteger la existencia de la Nación, su integridad territorial o su independencia política o se trate de evitar la violación sistemática o grave de los Derechos Humanos.

Artículo 12. Ante la presencia de una invasión, guerra u ocupación militar o cualquiera otra situación de conflicto armado, internos y externos, nacionales o internacionales, podrá decretarse la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.

Artículo 13. En situaciones de conflicto armado no internacional, no podrá restringirse o suspenderse el ejercicio del derecho a ser juzgado por tribunales que garanticen su independencia e imparcialidad, así como las formalidades del debido proceso.

Artículo 14. En ningún caso ni por ningún motivo los civiles podrán ser investigados o juzgados por las autoridades militares, ni sometidos a su jurisdicción.

Artículo 15. Para efectos de esta ley se considerarán como situaciones que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, las siguientes:

I. Las situaciones económicas que por su gravedad e impacto social generen alteraciones del orden público. No obstante, las dificultades económicas por sí solas no justificarán las medidas autorizadas en esta ley.

II. Las situaciones derivadas de calamidades o catástrofes públicas originadas por fenómenos naturales o casos fortuitos tales como terremotos, inundaciones, ciclones incendios, accidentes nucleares o bacteriológicos, o riesgos sanitarios que afecten o puedan inminentemente afectar la salud de la población.

Artículo 16. Durante un estado de excepción las disposiciones de la Constitución General no perderán su plena vigencia; prevalecerá como ley suprema de la Nación y, respecto a su inviolabilidad se estará a lo dispuesto por el artículo 136 de la misma.

Capítulo Cuarto
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías

Artículo 17. El Presidente, atendiendo a las circunstancias de cada situación y al grado de afectación de la misma, podrá restringir o suspender el ejercicio de los derechos y las garantías que fueren obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a las situaciones a que se refieren el artículo 29 de la Constitución General y esta ley. Para ese efecto deberá contar con el acuerdo de los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República, así como con la aprobación del Congreso de la Unión o, en su caso, de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido.

Previo a la restricción o suspensión a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente, en los términos que señala esta ley, procederá a proclamar sobre la situación que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Para ese efecto, podrá instruir al titular de la dependencia federal a la que corresponda la atención de la política interior para que, de manera oficial, comunique a la población sobre la situación de riesgo, las circunstancias generadas por aquella, el espacio territorial que la sufre, las medidas a tomar y las disposiciones legales que también se afectan.

Artículo 18. La regulación de la restricción o suspensión de derechos y garantías en todo el territorio del país o en lugar definido, así como el otorgamiento de autorizaciones, facultades extraordinarias y la determinación de las medidas que hayan de aplicarse, se contendrán en un decreto de suspensión de carácter general que, a propuesta del Presidente, será aprobado en los términos previstos por esta ley, por el Congreso de la Unión.

El decreto de suspensión que se emita deberá estar debidamente fundado y motivado y sus disposiciones deberán ser proporcionales y de carácter temporal para hacer frente al peligro y las situaciones que generen el estado de excepción.

Artículo 19. El Presidente para la emisión de los decretos u otras disposiciones que formule en ejercicio de las facultades extraordinarias que se le confieran, deberá considerar las prevenciones contenidas en los tratados internacionales de Derechos Humanos de los que fuere parte el Estado Mexicano, así como, en su caso, de aquellos que integren el Derecho Internacional Humanitario.

En ningún caso, ni por ningún motivo podrán suspenderse los derechos humanos a que se refiere el Catálogo Intangible, ni sus garantías, aun cuando se trate de un estado de excepción que obligue la emisión y aplicación de una Ley Marcial.

Artículo 20. Los decretos u otras disposiciones que en uso de sus facultades extraordinarias emita el Presidente suspenderán la vigencia de las leyes, reglamentos, decretos u otros ordenamientos de carácter general cuyos preceptos sean incompatibles con los previstos en aquéllos. En todo caso, no suspenderán su vigencia los que tutelen los derechos que integran el Catalogo Intangible, o los que no hubieren sido objeto de restricción o suspensión, ni los que determinen sus garantías.

Tan luego se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, todos los ordenamientos recobrarán su plena vigencia, y las medidas legales y administrativas adoptadas en el estado de excepción quedarán sin efecto de forma inmediata.

Artículo 21. La iniciativa de decreto de suspensión que someta el Presidente ante el Congreso de la Unión deberá contener:

I. Las causas que la motivan considerando los hechos o situaciones que pongan en grave peligro o conflicto a la sociedad.

II. Los fundamentos legales que garanticen su estricta legalidad.

III. Los objetivos que se persiguen con su emisión, así como las acciones y estrategias generales para hacer frente a aquellas situaciones.

IV. La determinación de las autorizaciones y facultades extraordinarias que requiera le sean otorgadas para hacer frente al estado de excepción.

V. Las prevenciones generales que habrán de aplicarse durante la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías.

VI. La relación de los derechos cuyo ejercicio habrá de restringirse o suspenderse y las garantías correspondientes.

VII. La precisión de los ordenamientos legales cuya vigencia y plena obligatoriedad quedará suspendida.

VIII. La determinación del tiempo durante el cual se mantendrá la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.

IX. La precisión del territorio en el que habrá de restringirse o suspenderse el ejercicio de derechos y garantías.

X. Las autoridades que intervendrán, definiendo sus ámbitos de competencia y atribuciones generales.

XI. Los demás elementos que sean necesarios para su cumplimiento.

En la formulación de la iniciativa de decreto de suspensión deberán observarse invariablemente los principios de legalidad, racionalidad y no discriminación. Una vez aprobado se le dará publicidad en los términos que determina esta ley.

A la iniciativa de decreto de suspensión que formule el Presidente, tratándose del estado de excepción derivado de una invasión, guerra u ocupación militar, se acompañará la iniciativa de la Ley Marcial correspondiente.

Sección Primera
Los límites de los decretos de suspensión

Artículo 22. La restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías será de carácter general dentro del territorio que determine el decreto de suspensión, sin que pueda contraerse a determinada persona.

Artículo 23. Las disposiciones contenidas en los decretos de suspensión regirán durante el tiempo que los mismos determinen, por lo que su vigencia y efectos cesarán cuando se cumpla el plazo correspondiente.

En los casos en que fuere necesario porque persistan las situaciones que motivaron el estado de excepción, podrá prorrogarse en los términos previstos por esta ley la vigencia del decreto de suspensión

La prórroga o prorrogas que se autoricen se otorgarán hasta por el tiempo que solicite el Presidente, siempre que lo justifique ante el Congreso de la Unión.

Artículo 24. Podrá extenderse la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías sobre otros diferentes a los contenidos en un decreto de suspensión, o ampliarse el ámbito espacial de validez de dicho ordenamiento, previa autorización en ambos casos del Congreso de la Unión.

Artículo 25. Para prorrogar la vigencia del decreto de suspensión, o para incluir en él nuevos derechos y garantías para que sean objeto de restricción o suspensión, así como para, en su caso, ampliar su ámbito de aplicación territorial, el Presidente deberá someter al Congreso de la Unión la solicitud respectiva, motivando las causas que la generen.

Artículo 26. Cesarán la vigencia y efectos de los decretos de suspensión cuando:

I. El Presidente declare restablecido el estado de normalidad.

II. El Congreso de la Unión determine, en los términos previstos en esta ley, su fin.

Sección Segunda
Procedimiento para decretar la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías

Artículo 27. Ante la presencia real o inminente verificación de una invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otra situación que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, el Presidente convocará a los titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría General de la República, con carácter urgente, para que en reunión acuerden su conformidad o no con la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.

El acuerdo correspondiente se hará costar en el acta que para tal efecto se levante por duplicado. Dicho documento deberá ser firmado por todos los asistentes a la reunión. Un tanto del acta se acompañará a la solicitud de aprobación que presente el Presidente ante el Congreso de la Unión o, en su caso, ante la Comisión Permanente.

En la reunión el Presidente hará del conocimiento de los referidos servidores públicos, los términos en que aparezca elaborada la iniciativa de decreto de suspensión que habrá de presentar ante el Congreso de la Unión para regular la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías.

Artículo 28. El Presidente, de acuerdo con los funcionarios públicos a que se refiere el artículo anterior, según se haga constar en el acta respectiva, presentará ante el Congreso de la Unión o, en su caso, ante la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, con el carácter de reservada, la solicitud de aprobación de la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías, así como la iniciativa del decreto de suspensión correspondiente.

Asimismo, justificará las medidas ordinarias que hubiere aplicado desde que se generaron las situaciones que ponen en peligro o riesgo a la población, hasta la presentación de la referida iniciativa.

Si la restricción o suspensión tuviere lugar cuando el Congreso de la Unión se encontraré en receso, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato para que acuerde sobre el otorgamiento de autorizaciones y facultades extraordinarias.

Artículo 29. El Congreso de la Unión tan pronto reciba la solicitud de aprobación de la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías, así como la iniciativa de decreto de suspensión, en sesión conjunta y secreta las analizará como asunto de urgente resolución y, a la brevedad posible, otorgará su aprobación o, fundada y motivadamente, su negativa, caso éste en el cual podrá formular al Presidente las modificaciones que estime procedentes.

Artículo 30. De ser aprobada la solicitud, así como el decreto de suspensión, el Presidente decretará, dentro de los tres días siguientes, la restricción o suspensión correspondiente, misma que hará del conocimiento público. Asimismo, promulgará el decreto respectivo y dentro de ese mismo plazo lo mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, así como en los medios de comunicación que determine el propio decreto de suspensión.

Artículo 31. Tan pronto se autorice la medida de excepción e l Presidente, por conducto de los titulares de las Secretarías de Gobernación y Relaciones Exteriores, notificará oficialmente a los Secretarios Generales de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la Organización de los Estados Americanos, sobre las situaciones que pongan en grave riesgo o conflicto a la población, el decreto por el cual se haya restringido o suspendido el ejercicio de derechos y garantías, así como el decreto de suspensión correspondiente. Además, informará sobre las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hayan sido restringidas o suspendidas.

De igual manera hará del conocimiento de dichos organismos internacionales, la fecha efectiva de imposición del estado de excepción, así como de la terminación del mismo.

Capítulo Quinto
Responsabilidades y sanciones

Artículo 32. Toda persona sujeta a las prevenciones contenidas en la presente ley o las establecidas en las prevenciones generales que se emitan conforme a la misma, deberán observarlas en los términos que les correspondan. En caso de incumplimiento o, cuando con su actuación se interfiera la adopción o ejecución de las medidas y acciones previstas en los instrumentos legales aplicables, se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de entre cien a trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito.

Artículo 33. Los servidores públicos federales, estatales y municipales, deberán observar y cumplir con las prevenciones a que se refiere el artículo que antecede. En caso de incumplimiento se les aplicará una pena de entre cuatro y diez años de prisión y multa de entre cien a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 34. Los servidores públicos federales, estatales y municipales, a que se refiere el artículo 111 de la Constitución General deberán observar y cumplir con las prevenciones a que se refiere el artículo 32 de esta ley, así como atender, cumplir y ejecutar en la esfera de sus facultades las responsabilidades que, en el marco de la restricción del ejercicio de derechos y garantías, les corresponda. En caso de incumplimiento se les aplicará una pena de entre cinco y cuarenta años de prisión y multa de entre mil a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito e inhabilitación permanente para desempeñar otro cargo o comisión públicos. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 35. La aplicación de sanciones a los integrantes de las Fuerzas Armadas se sujetará a las prevenciones que determine la legislación aplicable al fuero militar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1. Aun cuando inicialmente se incorporan al texto de la Constitución General de la República como garantías individuales.

2. Esto se desprende del artículo 1º constitucional que posibilita admitir o reconocer derechos en beneficio de la libertad y dignidad humana de las personas.

3. Nota disponible en Internet en la siguiente dirección: http://www.informador.com.mx/primera/2011/298541/6/elogia-onu-promulgac ion-de-reforma-en-derechos-humanos-en-mexico.htm

4. Nota disponible en http://www.eluniversal.com.mx/nacion/185587.html

5. Nota disponible en http://mexico.cnn.com/nacional/2011/06/10/la-cndh-destaca-la-ampliacion -de-derechos-con-una-reforma-constitucional

6. Lo anterior en armonización con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7. Cuyo primer párrafo determina, como se anotó en el Preámbulo de esta iniciativa, que el ejercicio de los derechos y las garantías para su protección no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma fundamental permite.

8. Conviene apuntar que la naturaleza del Derecho Internacional es vinculante para los Estados, de manera que éstos deben ajustar su normatividad interna con arreglo a las prevenciones del mismo, principalmente en el tema que aborda esta iniciativa.

9. En México se suspendieron «las garantías individuales» con motivo de la participación de México en la segunda guerra mundial. El decreto correspondiente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 1942.

10. El artículo 49 constitucional determina que no podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias [otorgadas] al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

11. En Roma (500 a.C.), ante situaciones de crisis graves, el senado confería a una persona –designada como Dictador- poderes extraordinarios hasta por seis meses, tendientes a hacer frente a esas situaciones de emergencia y restablecer las condiciones de normalidad. La dictadura romana es una de las primeras instituciones de excepción conocidas. En Grecia los poderes especiales se conferían a un Tirano. Sin embargo, entre ambas figuras existían importantes diferencias, la principal, que en el sistema griego los poderes extraordinarios no traían consigo la suspensión temporal del orden legal ordinario.

12. En el Derecho anglosajón aparece el «Habeas Corpus Suspension Acts o Suspension of Habeas Corpus Acts» que suspendía la garantía de libertad individual. Surgen también los «Comisionados del Rey» en la Monarquía Inglesa, así como las «Dictaduras Comisariales o Militares Soberanas» en Inglaterra. En 1714 aparece la ley marcial inglesa conocida como «Riot Act» a partir de la cual los tribunales militares ejercían facultades legislativas, ejecutivas e incluso jurisdiccionales. En este caso, se justificaba el empleo de la fuerza armada para disolver reuniones o manifestaciones de personas. En España se adoptó (1774) la «Pragmática de Carlos III» con características de ley marcial. Más adelante (1789) los constituyentes franceses incorporaron el «Riot Act» inglés en su legislación con la denominación de «loi martiale» que se aplicó en Paris y sus alrededores contra reuniones públicas y desordenes generados por el desabasto de productos básicos; de esa manera se legalizó la intervención de la fuerza armada. Esta institución se asimiló, aunque con ciertas atenuaciones, al «toque de queda» y fue anulada con la Constitución Francesa de 1793. Otra figura francesa para la protección extraordinaria del Estado fue la «patrie en darger» o patria en peligro (1792) frente a situaciones de invasión extranjera

13. Que se designa como «antiguo régimen».

14. En el Prólogo del texto “Los Derechos Humanos y los estados de excepción” de Leandro Despouy. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1999. 1ª Edición.

15. Se trata de casos como invasión del territorio, amenazas reales contra la independencia del Estado, rebelión, guerra o graves acontecimientos naturales, por citar algunos.

16. Hay quienes consideran al ordenamiento jurídico como un sistema compuesto por normas que mantienen cohesión, sinergia y equilibrio entre ellas, en aras de alcanzar la justicia y promover un estado de orden, estabilidad y armonía para la población, que es precisamente lo que se tiene por normalidad. Bajo esa perspectiva, el Derecho no sólo se proclama como «orden», sino que lo hace efectivo mediante sus jerarquías, procedimientos y principios. Entonces, lo anormal es por definición exceptivo y, como tal, es tratado por el Derecho. Bajo esa perspectiva, al quebrantarse un estado de normalidad, se genera una crisis en el sistema que debe enfrentarse; aparecen así los «estados de necesidad» o los «estados de excepción» y, es ahí precisamente, donde el ordenamiento jurídico autoriza la suspensión del ejercicio de derechos y garantías, así como la emisión de normas de carácter temporal. Se trata entonces de mantener la coherencia del sistema [...] sorteando las contingencias extraordinarias. Para mayor referencia puede consultarse el texto Crisis Sistémicas, Situaciones-Límite y Estado de Necesidad de Luis Roberto Wiesner Morales. Boletín No. 8 del Instituto de Estudios Constitucionales. Escuela de Derecho. Universidad Sergio Arboleda. Primera edición, 2007. Bogotá, D.C. Disponible en http://www.usergioarboleda.edu.co/estudios_constitucionales/boletines/b oletin_8.pdf Fecha de consulta: 14 de noviembre de 2012.

17. Florentín Meléndez. Los Derechos Fundamentales en los Estados de Excepción según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Madrid España. 1997. Disponible en http://eprints.ucm.es/2213/ . Fecha de consulta 14 de noviembre de 2012.

18. Se trata de que la reacción del estado este plenamente anticipada en la norma.

19. Leandro Despouy “Los Derechos Humanos y los estados de excepción”. Instituto de Investigaciones Jurídica. 1999. 1ª Edición.

20. En consecuencia lógica, no puede hacerse uso de medidas extraordinarias en ningún otro caso o situación que enfrente un Estado.

21. Aunque los instrumentos internacionales no las precisan expresamente como causas de los estados de excepción, pero tampoco las excluyen.

22. Manuel García Pelayo. Derecho Constitucional Comparado. Ediciones de la Revista de Occidente. Madrid, España. 1957.

23. O de notificación.

24. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el derecho Humanitario reconocen las siguientes garantías del debido proceso: el principio de legalidad, el Derecho a ser juzgado por tribunales competentes, independientes e imparciales, el Derecho al Juez natural, el Derecho al Juez predeterminado por la ley, el Derecho de igualdad ante la ley y ante los tribunales de justicia, el Derecho de acceso a los tribunales de justicia, el Derecho de acceso a la jurisdicción, el Derecho de protección judicial, el Derecho a la tutela judicial efectiva; el principio de irretroactividad de la ley penal, el Derecho a la publicidad del proceso penal, el Derecho a disponer de un juicio público, el Derecho a no ser enjuiciado dos veces por la misma causa, el Derecho a no ser detenido ni desterrado arbitrariamente, el Derecho de protección contra la detención ilegal y arbitraria, el Derecho de los detenidos a ser informados de manera inmediata y comprensible de sus derechos y de los motivos de la detención, el Derecho de las personas detenidas a ser remitidas de manera inmediata y dentro del plazo señalado por las leyes a disposición de un juez o tribunal de justicia competente, el Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, el Derecho de audiencia o garantía de audiencia, el Derecho a disponer de un recurso efectivo y rápido ante los tribunales

superiores, que lo ampare contra actos de la autoridad que violen sus derechos fundamentales, el Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el Derecho a la defensa y a la asistencia letrada; el principio de la presunción de inocencia, el Derecho a no ser encarcelado por deudas o por incumplimiento de obligaciones pecuniarias o contractuales, el Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete o traductor en el proceso penal, el Derecho del imputado a estar presente en el juicio respectivo y a que durante la realización de un acto procesal no se impida su libre movilidad, el Derecho a interrogar testigos. Derecho de aportar o presentar pruebas en el juicio, el Derecho a solicitar la práctica de diligencias judiciales; el principio de la responsabilidad penal Individual, el Derecho a que la pena no trascienda de la persona del delincuente, el Derecho de los condenados a ser informados al momento de la condena de sus derechos a interponer recursos judiciales y de otro tipo, y a ser informados de los plazos para ejercer tales derechos, el Derecho a gozar de indemnización por error judicial, el Derecho a obtener reparación en casos de detención ilegal, el Derecho de los menores de edad procesados por delitos, a un tratamiento judicial especial y a ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible, el Derecho de los menores de 18 años, de las personas mayores de 70 años y de las mujeres embarazadas o madres de menores de corta edad a estar protegidos contra la pena de muerte.

25. Ese mismo dispositivo señala puntualmente los derechos cuyo ejercicio no puede ser limitado: a la vida, a no sufrir tortura o penas crueles, no ser objeto de esclavitud y servidumbre, a no ser encarcelados por deudas de carácter civil, a la no retroactividad de normas penales, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la libertad de pensamiento y religión.

26. Al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención señala derechos que no pueden ser objeto de suspensión y, a diferencia de aquel agrega: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la integridad personal, el principio de legalidad y de retroactividad, la protección a la familia, el derecho al nombre), los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad) y los derechos políticos; especificando que tampoco lo serán las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

27. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción PRELIMINAR, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 197 y 198.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputada Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o., 59 Ter y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción V al artículo 5 y la fracción VI del articulo 59 Ter y se reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una definición amplia y aceptada de la discriminación es: toda distinción, exclusión o restricción que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Es una conducta discriminatoria el que se realice o promueva el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular.

Para el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), discriminar es el hecho jurídico ilícito cometido por personas físicas o morales particulares, autoridades, personas servidoras públicas, dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos, sean federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, con intención o sin ella, por acción u omisión, sin motivo o causa que sea racionalmente justificable, que tenga por objeto o produzca el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir alguno o algunos de los derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos, colectivos u otros análogos, por los motivos que se relacionan en el tercer párrafo, del artículo 1, constitucional, en los tratados internacionales de los que México sea parte, en el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación o en cualquiera otra.

Discriminar es tratar de manera despectiva e inferior a personas que no nos agradan por tener alguna característica tanto física, social, económica como cultural que nos parece intolerable; la gente que normalmente discrimina, lo hace en razón del color de piel de las personas, por su forma de pensar, por tener algún tipo de discapacidad, por ser indígena, mujer, o adulto mayor. Este tipo de discriminación alude a prejuicios, estereotipos, y estigmas que se encuentran cimentados profundamente en la sociedad. Los grupos a los que generalmente se les excluyen, han tenido que vivir por mucho tiempo con una carga histórica de discriminación justificada por medio de argumentos que manifiestan una “supuesta naturaleza” de los individuos y no a la construcción social y cultural que se ha desarrollado en cada uno de ellos, esto de acuerdo con la licenciada Brisa Maya Solís Ventura en el libro “La discriminación en los contenidos de los medios de comunicación en México” de la Colección Estudios 2006 del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

La discriminación ante su infinidad de rostros, y como ya se mencionó su difícil delimitación, recae en una complicada conceptualización ya que incurre en un lenguaje impreciso, ambiguo y general expresado en la vida cotidiana y en ocasiones aceptado hasta de forma natural. Estamos tan acostumbrados a convivir con actos discriminatorios que no somos conscientes de ellos, no los cuestionamos e incluso podemos adoptarlos y reproducirlos sin darnos cuenta, convirtiéndonos en actores de la discriminación ya que hacemos y fomentamos prejuicios, utilizamos estereotipos y participamos en la construcción y transmisión de estigmas. (“Manual de Sensibilización para la no discriminación respecto a la diversidad y ejercicio de la tolerancia, México”, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2004 pp. 1).

La legislación mexicana tanto federal como estatal, prevén determinadas conductas como actos de discriminación. En el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala como discriminación a toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

Gracias a la positivización de estas conductas en nuestro sistema jurídico, se han podido dar avances en la lucha contra la discriminación, se está buscando la visibilidad de la discriminación, y haciéndose esfuerzos por parte de diferentes sectores sociales, para crear una cultura a favor de la igualdad y la no discriminación. Pero, pese a estos esfuerzos, el fenómeno de la discriminación sigue estando presente dentro de nuestra sociedad, y no sólo en la esfera de lo público, sino también en lo privado.

La discriminación se origina en las distintas relaciones sociales, muchas veces desde las familias, a través de la formación de estereotipos y prejuicios.

De acuerdo con el documento “La discriminación y el derecho a la no discriminación” publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un estereotipo es una imagen o idea comúnmente aceptada, con base en la que se atribuyen características determinadas a cierto grupo o tipo de personas, que lleva a considerar a todos sus integrantes o a todas ellas como portadoras del mismo tipo de características, sin que dicha atribución obedezca a un análisis objetivo y concreto de las características específicas de la persona de que se trate.

En términos generales, un estereotipo se forma al atribuir características generales a todos los integrantes de un grupo, con lo que no se concibe a las personas en función de sus propias características, sino de ideas generales, a veces exageradas y frecuentemente falsas, que giran en torno a la creencia de que todos los miembros del grupo son de una forma determinada.

Un prejuicio se forma al juzgar a una persona con antelación, es decir, prejuzgarla, emitir una opinión o juicio —generalmente desfavorable— sobre una persona a la que no se conoce, a partir de cualquier característica o motivo superficial. Los prejuicios son una forma de juzgar lo distinto a nosotros sin conocerlo, considerando lo diferente como malo, erróneo, inaceptable o inadecuado.

En muchas ocasiones la discriminación obedece a patrones socioculturales tradicionalmente aprendidos y repetidos, en cuya transmisión y perpetuación el medio familiar y el entorno social desempeñan un papel muy importante, ya que a partir de dichas interacciones las personas comienzan a establecer criterios de selección en distintos ámbitos. Es común que un niño aprenda y repita las prácticas igualitarias o discriminatorias que observa en su entorno familiar.

Son los prejuicios, los estereotipos y los estigmas los elementos que nos aproximan a los actos discriminatorios ya que a partir de dichas acciones se proyectan posturas ideológicas, comportamientos consentidos y justificados por los diversos sistemas sociales, culturales, religiosos y políticos, que dominan la convivencia humana.

La difusión y la forma en que llegan esos estereotipos y estigmas sociales llegan a nosotros a través de los medios masivos de comunicación, principalmente la televisión. Estos, se ha venido transformado y adaptado según lo requiere la actualidad de acuerdo a los nuevos retos que impone el proceso de globalización. Sin embargo, la imposición de los contenidos determina ciertos modelos de consumo que generan el resentimiento, la agresión o frustración, contribuyendo muchas veces, sin quererlo, al fortalecimiento de estereotipos que atentan contra la solidaridad, el respeto, y el reconocimiento. Se reproducen los modelos de subordinación y subvaloración de ciertos grupos.

Los medios de comunicación se han convertido en un elemento imprescindible para las sociedades modernas, para comprender el mundo desde un punto de vista y actuar de una forma políticamente correcta, al respecto colectivos como las mujeres, personas con discapacidad e indígenas elevan continuamente sus voces de protesta, y afirman que son los medios de comunicación quienes representan sus imágenes distorsionadas, o simplemente no son “dignos” de aparecer en ellos o cuando aparecen, los medios recrean en sus mensajes estereotipos que perjudican y discriminan.

Además, hay que tener en cuenta que de acuerdo a la Estadísticas sobre Disponibilidad y uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en los Hogares 2011, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el 94.7% de los hogares mexicanos cuentan con al menos una televisión, mientas que el 30.4% cuentan con televisión de paga. Es decir, la penetración de la televisión en nuestro país, es prácticamente universal.

El politólogo italiano Giovanni Sartori en su libro “Homo Videns” (Sartori, Giovanni, Homo Videns, La Sociedad Teledirigida, Madrid, Taurus, 1998) plantea que el homo sapiens, ser caracterizado por la reflexión y por su capacidad de generar abstracciones, se está convirtiendo en un homo videns, una criatura que mira pero que no piensa, que ve pero que no entiende, esa capacidad reflexiva queda relegada por la reflectividad, sólo cree en lo que ve y así reacciona. Habla de que este proceso comienza desde la infancia, donde la televisión forma la infancia, donde la televisión es la primera escuela del niño, donde la educación está basada en imágenes que le enseñan que lo que ve es lo único que cuenta. Las niñas y los niños aprenden de la televisión antes que de los libros, y en algunas ocasiones es el primer contacto que tiene con algún medio de comunicación y esto repercute en su vida, pues su mente bombardeada de imágenes que afecta en su vida cotidiana porque lo que prioriza es la imagen, llegando a la etapa adulta, “los estímulos ante los cuales responde cuando es adulto son casi exclusivamente audiovisuales.”

Nos habla también de las carencias que tiene la imagen, la imagen no contiene contenido cognoscitivo, es prácticamente ininteligible, no da espacio para una reflexión más profunda, sino que todo está dado y dicho, y puede llegar a tal grado que el acto de ver puede, en este caso, anular el acto de pensar. La asimilación de una palabra requiere del conocimiento y comprensión de un lenguaje y una lengua específica, mientras que la imagen, se procesa automáticamente, se ve y con eso es suficiente. El espacio televisivo tiende, irremediablemente, a descontextualizar las imágenes que transmite, pues mientras se ocupa de las últimas noticias y de las imágenes más escandalosas, margina otros aspectos que aunque pueden ser más importantes que los que se ven, no son, plásticamente, tan atractivos. Lo inquietante es, pues, que el poder de la evidencia visible es contundente, ésta siempre dice lo que tiene que decir: su veredicto es irrefutable.

En pocas palabras, las niñas y los niños, son los que más expuestos están al bombardeo de las imágenes y el lenguaje que transmiten en los medios de comunicación, en donde se presentan los prejuicios, los estereotipos, y estigmas produciendo y reproduciendo una manera de ver y entender el mundo.

Más aún, cuando de acuerdo a la organización “A Favor de lo Mejor, A.C.”, 4.45 horas se dedica en promedio a ver televisión en nuestro país, esto es más de 28 horas a la semana. Hay niños que se exponen hasta 8 horas frente al televisor. Según datos de la OCDE los niños pasan en la escuela 562 horas anuales contra 1569.5 horas anuales frente al televisor. 46% de las mamás trabajan fuera del hogar por lo que los niños se exponen a la televisión sin ninguna supervisión.

“La televisión y la radio son el referente más cercano y presente en la población. Los datos demuestran que estos medios llegan prácticamente el 100% de la población. Los niños se exponen 3 veces más a la televisión que a las horas de clase. Lo que en los medios se ve y se dice forma para muchos el único referente de información y entretenimiento”, comentó el Presidente Ejecutivo de AFM. (http://economia.terra.com.mx/noticias/noticia.aspx?idNoticia=201303212 308_AGE_82095230)

Las consecuencias de ésta exposición, como se ve, muchas veces sin supervisión, se puede entender al observar el video realizado por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) en el marco de la campaña “Racismo en México” en donde se replica un experimento de Kenneth y Mammie Clark, hecho en los años treinta en Estados Unidos, en donde a unas niñas y niños se les pregunta acerca de unos adjetivos y tenían que seleccionar entre unos muñecos que representaban a niños de piel clara y de piel oscura.

(https://www.youtube.com/watch?v=oOZmtcv9WR0)

Los resultados son una marcada discriminación hacia el muñeco que representa a la piel oscura, y lo más grave es que las niñas y niños contestaban a pregunta expresa, señalando que era feo, malo o que no les gustaba, solamente por su color de piel. Este resultado es un claro ejemplo de la influencia de los estereotipos y estigmas en nuestra sociedad.

A partir de los estereotipos y los prejuicios, resultado de la incomprensión, el temor, el rechazo y la falta de respeto a las diferencias, se genera la intolerancia. Se suele rechazar, juzgar, evitar, excluir, negar, desconocer o, incluso, eliminar y suprimir con base en estos motivos. La intolerancia imposibilita la convivencia en armonía entre los distintos grupos y personas, y lo que debemos buscar en función de la igualdad y la paz social es precisamente la convivencia armónica de todas las diferencias; es decir, la tolerancia.

Por ello, es que debemos hacer mayores esfuerzos en la trinchera que a cada uno nos corresponde para emprender una verdadera lucha contra la discriminación en los medios de comunicación y que produzca resultados realmente efectivos, y que reflejen una mayor integración y convivencia social a pesar de nuestras múltiples diferencias.

Ya el Ejecutivo federal considera dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado el 20 de mayo de 2013 en el Diario Oficial de la Federación la estrategia 1.1.5. Promover una nueva política de medios para la equidad, la libertad y su desarrollo ordenado. Estableciendo dentro de sus líneas de acción Utilizar los medios de comunicación como agentes que contribuyan a eliminar la discriminación y confrontación social, por medio de campañas que transmitan contenidos que fomenten la inclusión social y laboral, de manera que enaltezcan los valores de las comunidades indígenas y el derecho e igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad.

De igual forma en la estrategia 1.5.4. Establecer una política de igualdad y no discriminación. Entre sus líneas de acción, se encuentra la de promover la armonización del marco jurídico de conformidad con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.

Por tal motivo, se considera prudente y conveniente realizar las reformas de ley pertinentes para reforzar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en pleno respeto de la dignidad humana. Teniendo como premisa que el derecho a la no discriminación es una norma común en los principales tratados de derechos humanos, así como en las constituciones de los Estados; se le considera un derecho que va más allá de lo jurídico, cuya función es que todas las personas puedan gozar de todos sus derechos humanos en condiciones de igualdad, pues cada vez que un derecho se vulnera se acompaña de la violación de al menos otro derecho humano.

De lo anterior, surge la inquietud para proponer algunas reformas a la Ley de Federal de Radio y Televisión, a fin de procurar que la radio y televisión promuevan valores que busquen difundir la no discriminación, ya que como se establece en el artículo 5 de la citada ley, éstos medios de comunicación tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana.

De igual manera, y como se pudo observar en el texto que se pone a su consideración, la niñez es el sector de la población que se encuentra más expuesto a la influencia de los medios de comunicación, por ello y en atención a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la cual señala en el artículo 3, que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del mismo ordenamiento que señala que “Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos: B.-Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas. D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores”.

Por ello, se propone también modificar el artículo 59 TER , para que la programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión promueva valores enfocados a la promoción del derecho a la no discriminación, buscando inculcar el valor de la no discriminación desde la niñez.

Y por último, se plantea la reforma al artículo 63 también de la Ley Federal de Radio y Televisión, para dejar plasmado y de carácter obligatorio para los medios de comunicación la prohibición de transmisiones de todo aquello que sea discriminatorio no solo de las razas, sino también de las personas.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se adicionan la fracción V al artículo 5 y la fracción VI al artículo 59 Ter y se reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Proyecto de Decreto

Primero. Se adicionan la fracción V al artículo 5 y la fracción VI del artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:

Artículo 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. a IV. ...

V. Promover valores que difundan el derecho a la no discriminación.

Artículo 59-Ter. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:

I. a V. ...

VI. Promover valores que difundan el derecho a la no discriminación.

...

...

Segundo. Se reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:

Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas y de las personas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de 90 días para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil trece.

Diputada Esther Quintana Salinas (rubrica)

Que reforma el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Los acontecimientos políticos y sociales por los que ha transitado nuestro país durante las últimas tres décadas han propiciado una dramática transformación del ejercicio de la política, de su traducción en acceso al poder público y de la percepción de la sociedad en torno a ellos.

Un elemento central han sido, sin duda, los cambios en nuestro sistema electoral, los cuales han estado marcados –después de la consolidación en el siglo pasado del Partido Revolucionario Institucional (PRI) como principal fuerza política– por responder, en un primer momento, a las necesidades de legitimación del propio régimen y, en un segundo, a las causas y necesidades emergentes provenientes de los distintos sectores y actores que fueron ganando terreno como resultado de la transformación social, económica y política.

Hoy en día, identificarse como opositor ha dejado de ser sinónimo de transgresión al régimen, de desventajas sistemáticas y generalizadas en la participación en las contiendas electorales, de nula presencia en al menos un ámbito de gobierno, ni mucho menos, de persecución política.

Más aún, la calidad de opositor ha dejado de identificarse inequívocamente con uno o dos partidos en del espectro político en, prácticamente, todos los ámbitos de gobierno, siendo la única excepción, al día de hoy, el nivel federal, específicamente el Ejecutivo federal.

Ante este escenario, se hace necesario redefinir los parámetros y normas del acceso al poder público, particularmente, de aquel relativo al ámbito legislativo, y dentro de éste, a la Cámara de Diputados. En primer lugar, en virtud de que ésta ha sido “sin lugar a dudas, el ámbito institucional que ha funcionado como motor de la transformación democrática de México ...(debido a que) es el primer espacio que institucionalizó el pluralismo en los ámbitos colegiados de representación política... (siendo) en este sentido, una instancia fundacional de la transición [democrática en nuestro país]” (Lujambio, 2010). Y, en segundo lugar, en virtud de que el contexto político y social dentro del cual se originó, se ha modificado, lo que exige, por tanto, adecuar el modelo vigente conforme a los nuevos tiempos políticos y sociales.

Argumentación

En un régimen democrático las elecciones constituyen el procedimiento esencial para su instauración, desarrollo y consolidación. En México, de manera particular, a pesar de la poca o nula importancia de que aparentemente gozaban las elecciones durante gran parte del siglo XX, la democratización del sistema político giró en torno a un proceso de cambio centrado en el sistema electoral y, en consecuencia, en el sistema de partidos.

Tras el movimiento revolucionario iniciado en 1910, que diera lugar a un andamiaje legal y político acorde con el proyecto revolucionario, el régimen presidencial surgido –en principio democrático– fue concentrando progresivamente el poder político, a la vez que desgastándose y perdiendo credibilidad.

Los primeros cambios tendientes a contrarrestar la imagen del autoritarismo así generada, se dieron en un ambiente controlado y en un clima de relativa paz social. La flexibilidad política necesaria –en forma de apertura democrática– para el fortalecimiento del régimen, se materializó en una primera reforma electoral en 1962 que abrió espacios a la oposición a través de la introducción de los “diputados de partido”, con el objetivo de otorgar curules a aquellos institutos políticos que, aunque no hubiesen conseguido triunfos de mayoría en algún distrito, sí hubiesen alcanzado al menos 2.5 por ciento de la votación.

De acuerdo con este principio, cada partido minoritario podía obtener hasta 20 “diputados de partido”: cinco diputados por el hecho de rebasar el porcentaje referido y un diputado más por cada medio punto porcentual que obtuvieran por encima de él. Aunque limitada y constreñida a la representación en la Cámara de Diputados del Congreso, fue una modificación que permitió la presencia de diputados de un instituto político distinto al del titular del Ejecutivo.

Este sistema se aplicó por primera vez en las elecciones de 1964. El resultado fue que el PAN logró obtener por este principio 18 diputados; el PPS 9, y el PARM, creado en 1957, 5. Los escaños así concedidos ascendieron a 32, es decir el 15.2 por ciento del efectivo total de la Cámara, que se componía de un total de 210 diputados. Estas cifras se mantendrían casi inalteradas en la década posterior.

En 1973, el recién inaugurado sistema electoral mixto experimentó tres modificaciones. Primero, aumentó el número de distritos de mayoría de 178 a 194 (alcanzarían 196 hacia 1976); segundo, pasó de 2.5 a 1.5 por ciento el porcentaje mínimo de votación que tenían que alcanzar los partidos minoritarios para tener acceso a los “diputados de partido”; y, tercero, se incrementó el número máximo de estos, de 20 a 25.

En 1977, el atraso político había quedado evidenciado en las elecciones presidenciales de 1976 en las que sólo hubo un contendiente con registro producto de la decisión del PPS y del PARM de adherirse a dicha candidatura y de la del PAN –la única oposición crítica al gobierno– de no presentar candidato por considerar que no había garantías suficientes para llevar adelante elecciones democráticas. Ante ello, el sistema se vio orillado a impulsar una nueva reforma electoral.

Dos propósitos se tenían que cumplir con dicha reforma: revitalizar el sistema de partidos, por un lado, y ofrecer una opción de acción política legítima tanto a los disidentes que habían rechazado la violencia como a los que habían optado por ella en los inicios de dicha década, por otro.

La reforma político-electoral quedó plasmada en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LFOPPE) y en diversas modificaciones a la Constitución, aprobadas por el Congreso en diciembre de 1977. Esta Ley, además de elevar a rango constitucional el reconocimiento de los partidos políticos como entidades de interés público, reducir los requisitos para que los partidos políticos obtuvieran su registro –si bien estableció dos categorías de reconocimiento, el definitivo y el condicionado– y reconocer personalidad legal a las asociaciones políticas, estaba orientada a impulsar el reconocimiento de nuevas fuerzas políticas como forma de dar acceso a genuinas representaciones políticas y sociales en nuestro país, y con ello a ampliar el sistema de partidos y la participación de éstos en el Congreso.

En este sentido, el resultado más importante de la reforma de 1977 fue el proceso de apertura de la competencia electoral, que hizo posible el surgimiento de la que ha sido considerada la primera legislatura plural (1979-1982), en la cual la oposición alcanzó 28 por ciento del total de los diputados; y, a partir de la cual, la conformación de la Cámara pasó de 237 a 400 diputados: 300 provenientes de distritos electorales de mayoría relativa y 100 de representación proporcional, los cuales se distribuirían entre los partidos minoritarios conforme a sus porcentajes de votación.

En otras palabras, la liquidación de la figura de los diputados de partido y la introducción del sistema de representación proporcional, dio incentivos a la participación de otros actores políticos –entre ellos, las organizaciones de derecha e izquierda– que habían sido excluidos de la arena electoral, estimulando la competitividad electoral, pero también abriendo la oportunidad al régimen de legitimar las elecciones subsecuentes.

Más adelante, la reforma electoral de finales de 1986, promovida por el presidente Miguel de la Madrid, incluyó cambios a seis artículos de la Constitución y una nueva ley electoral, el Código Federal Electoral, CFE, que sustituyó a la LFOPPE; abolió el registro condicionado de partidos, una medida destinada a moderar el surgimiento de partidos; y, permitió las coaliciones y los frentes electorales.

Sin embargo, incluyó diversas características tendientes a proteger la mayoría del PRI en la Cámara de Diputados y, en este sentido, el mantenimiento del control parlamentario por parte del partido gobernante. Por un lado, modificó la composición de la Cámara de Diputados, combinando 300 curules de mayoría con los de representación proporcional, que aumentaron de 100 a 200, de manera que el número de diputados pasó de 400 a 500, como actualmente permanece. Por otro, permitió la participación del partido mayoritario en la repartición de diputados de representación proporcional, con la limitación de que ningún partido podría obtener más del 70 por ciento de la representación total (350 curules). Asimismo, estableció la llamada “cláusula de gobernabilidad”, a través de la cual el mayor partido en la competencia por distritos obtendría el número de escaños de representación proporcional suficiente para que, sumados a aquéllos, obtuviera la mayoría absoluta. Además, si el partido más grande obtenía entre el 50.2 y el 70 por ciento de la votación, obtendría un porcentaje idéntico de representación.

Estos cambios se dieron en el marco de una profunda crisis económica en la década de los años 80, del ascenso de la sociedad civil en el marco del terremoto de 1985, de fenómenos electorales críticos como el de Chihuahua a mediados de 1986, y del enfrentamiento político entre los miembros del partido gobernante, que culminó con una campaña electoral en 1988, la cual, tras la escisión de la Corriente Democrática del PRI y la formación del Frente Democrático Nacional, hizo evidente la necesidad de cambios mayores y más profundos en materia electoral.

Un saldo de la crisis política, social y económica por la que atravesaba el régimen en dicho año electoral, fue la pérdida de la mayoría relativa en la Cámara de Diputados por parte del PRI, inaugurando así una nueva etapa en la dinámica del Poder Legislativo de nuestro país.

La sospecha de un proceso electoral confuso y fraudulento motivó al gobierno de Carlos Salinas de Gortari a iniciar una reforma electoral, entre 1989 y 1990, que incluyó cambios constitucionales y la aprobación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) –que sustituyó al CFE. Esta reforma, inesperadamente, se convirtió en la primera de una serie de reformas electorales que alcanzaron su culminación en 1996 con la creación de una nueva entidad autónoma para organizar las elecciones federales: el Instituto Federal Electoral (IFE).

La reforma electoral de 1990 ofreció un posible margen de sobrerrepresentación aún más significativo al partido mayoritario, al permitir que, además de asegurarle la mayoría absoluta de los diputados, a través de la “cláusula de gobernabilidad”, se le otorgaran, si obtuvo más del 35 por ciento de la votación, dos diputados más por cada punto porcentual hasta el 60 por ciento, lo que significaba una sobrerrepresentación potencialmente mayor a 20%. Al igual que en 1986, ningún partido podría obtener más del 70 por ciento de los escaños y aquel que obtuviera entre 60 y 70 por ciento de la votación sería representado con perfecta proporcionalidad.

Lo anterior, originó que para 1991 el PRI observara una sensible recuperación: de 260 diputaciones obtenidas en 1988 alcanzó 320 en dicho año. Sin embargo, le fue insuficiente para recuperar el control de la mayoría constitucional en la Cámara (dos terceras partes de ésta).

La subsecuente reforma de 1993 desapareció “la cláusula de gobernabilidad” y determinó que todos aquéllos partidos que obtuvieran más de 1.5 por ciento de la votación entrarían al reparto de los 200 escaños de representación proporcional con las siguientes reglas1: ningún partido podría obtener más del 60 por ciento de los escaños si su porcentaje de votación se encontraba por debajo de aquel; si un partido obtenía entre 60 y 63 por ciento de la votación su representación sería exactamente proporcional; y, finalmente, ningún partido podría obtener más del 63 por ciento de los escaños. Este último punto era el más relevante, toda vez que: después de la clara recuperación del PRI en las elecciones intermedias de 1991, la reforma pretendía evitar que, eventualmente, recuperara la mayoría de los dos tercios de la Cámara (Lujambio, 2010), pero también, que otras fuerzas políticas la obtuvieran.

Aunque resultó un avance, el sistema electoral continuó con los mismos problemas de representación que pueden resumirse de la siguiente manera: no se había logrado establecer un sistema electoral que tradujera votos a curules en forma precisa y equitativa.

Fue hasta la reforma de 1996 –la que quizá, junto con la de 1977 constituyeron los principales parteaguas del orden jurídico y del marco legal electoral mexicano– que se introdujo una modificación que definitivamente acercaría la legislación electoral a la intencionalidad de ofrecer un marco jurídico más justo en términos de representatividad: se estableció que ningún partido podría contar con un número de diputados electos que significara una sobrerrepresentación de más de ocho por ciento respecto de los votos que obtuviera. Asimismo, se fijó un límite para la asignación de asientos en la Cámara a la que puede acceder un sólo partido en 300 escaños.

Las elecciones de 1997, en el contexto de este nuevo marco electoral, constituyeron un nuevo punto de inflexión para el quehacer legislativo: el partido dominante pasó de obtener 300 diputados en 1994 a 239, es decir, perdió la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados. Con ello, el PRI ya no sólo tendría que negociar con, al menos, otra fuerza política la realización de modificaciones a la Constitución, sino también a ordenamientos legales de carácter secundario.

El sistema electoral diseñado entre 1986 y 1996 ha subsistido hasta la fecha, pero es innegable que el contexto político y social ya no es el mismo. Por principio de cuentas, la oposición ha dejado de tener en contra un marco legal que sistemática e institucionalmente favoreciera al partido en el poder –a través, por ejemplo de la sobrerrepresentación electoral– lo que ha dado lugar a que esté representada por diversas fuerzas políticas, tanto a nivel federal como local.

Los partidos, otrora de oposición, han tenido la oportunidad en este sentido de dejar de ser únicamente voces para convertirse en actores con capacidad de cambio; de acceder a los recursos del estado desde distintas trincheras; de incidir no sólo con su voz si no también con su voto en la configuración del marco legal que rige a los estados y a la nación.

Sin embargo, este avance en el terreno legal y político no se ha traducido, por un lado, en una mayor confianza por parte de los electores, ni mucho menos, en una mayor participación electoral. Así, por ejemplo, en lo que respecta a la confianza de la ciudadanía en sus instituciones, de acuerdo con el Barómetro de las Américas 2010, los partidos políticos son la institución con el menor nivel de confianza, en comparación con otras como las Fuerzas Armadas e incluso la policía (Palazuelos, 2012).

Y, en lo que se refiere a su participación en las urnas, mientras que en 1994 se registraron los mayores niveles de participación en los comicios electorales federales desde 1952: 77 por ciento de la lista nominal (Peschard, 1995); en el año 2000 dicha cifra fue del 64 por ciento; en el 2006 del 59 por ciento y en el 2012 del 63 por ciento. Es decir, básicamente se ha mantenido en los mismos niveles, aunque es importante mencionar que los determinantes políticos, institucionales y sociales del voto han sido radicalmente distintos en cada una de dichas elecciones.

Entre las causas que han motivado esta circunstancia, se encuentra la percepción ciudadana de una falta de representatividad de sus intereses, lo cual se encuentra fuertemente relacionado, a su vez, con los incentivos perversos del actual sistema electoral que permite a los políticos la posibilidad real de acceder a los distintos puestos de elección popular vis á vis la lealtad que le deben al partido al que pertenecen más que a sus votantes. Un caso paradigmático es el de los legisladores electos por la vía plurinominal, quienes en la mayoría de los casos se hallan alejados de la ciudadanía y de sus necesidades.

Por ello, no es menor el reto político electoral que enfrentan una gran parte de las democracias contemporáneas, relativo a la necesidad, por un lado, de que los partidos políticos y sus miembros recobren la función básica de encauzar la pluralidad política de la sociedad a través de la representación fidedigna de sus intereses, a efecto de propiciar su participación mediante la vía de los votos. Y, por otro, de que los sistemas electorales mejoren, paulatinamente, los mecanismos dirigidos a convertir esos votos en escaños.

En este contexto, y siguiendo el proceso de modernización que ha tenido nuestro sistema electoral, considero que éste requiere ser modificado una vez más, a efecto de avanzar hacia el logro de dicho objetivo. Específicamente, en lo que respecta a la elección de diputados por la vía plurinominal.

La elección de diputados por el principio de representación proporcional, si bien no debe ser eliminado, toda vez que ello potenciaría los efectos distorsionadores de sobre y sub-representación que trae aparejado el sistema de mayoría relativa, ha dejado de estar justificada en su esquema actual.

Lo anterior, tanto como mecanismo de representación de las minorías, al haberse agotado el contexto de partido hegemónico o dominante y al estar extendida su aplicación, incluso, a los partidos mayoritarios; como de acceso a especialistas en diversos temas que, en teoría, de otra forma tendrían dificultades de colocarse en el Congreso, ya que se ha convertido más bien en un mecanismo para el reparto de cargos, liderazgos y cuotas partidistas.

Por lo expuesto, la presente iniciativa, manteniendo el espíritu de este principio electoral, propone reformular y reorientar su implementación, a través de dotar a los electores de mayor poder sobre la designación de los diputados a ser electos por esta vía. Específicamente, propone una modificación en la integración de las listas de las cinco circunscripciones plurinominales, mediante la incorporación paritaria, en cada una de ellas, de aquellos candidatos que hubieran obtenido el segundo lugar en sus distritos por el principio de mayoría relativa. Es decir, propone una integración paritaria entre las listas designadas por los partidos y aquellas derivadas de los candidatos que, sin haber obtenido la victoria en sus distritos, obtuvieron los porcentajes más altos de votación.

Mediante esta modificación, la presente iniciativa busca, al generar una mayor representatividad de los intereses de la sociedad expresados a través del voto, dotar de mayor contenido al principio de legitimidad democrática señalado en la Carta Magna que establece que “la soberanía nacional reside esencial originariamente en el pueblo”. Asimismo, pretende inducir en los partidos políticos una selección más cuidadosa de los miembros que, eventualmente, los representarán al interior del Poder Legislativo Federal.

Finalmente, resulta indispensable subrayar que la presente iniciativa ha pretendido dar respuesta a una de las interrogantes que ha permanecido vigente no sólo en México, sino en diversas democracias consolidadas y en desarrollo. Y es aquella que versa sobre la existencia del mejor sistema electoral. Como trató de esbozarse a lo largo de la presente sección, no existe tal entelequia. La meta debe ser, en su lugar, la búsqueda del sistema electoral más adecuado a las condiciones históricas y políticas de cada país, el que responda a las necesidades y procesos específicos de evolución de cada democracia y sus instituciones y el que goce del más amplio consenso entre los actores políticos y la ciudadanía.

Fundamento legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se reforma la fracción III, del artículo 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 54. La elección de los 200 diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. y II. ...

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal, conforme a lo siguiente:

Los partidos políticos registrarán una lista de cuarenta espacios por cada una de las circunscripciones electorales compuestas de la siguiente manera: en los espacios “nones”, los partidos políticos registrarán veinte fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que se denominará lista “A”. Los otros veinte espacios “pares” de la lista de representación proporcional, en adelante lista “B”, serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos electorales por el principio de mayoría relativa y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los porcentajes más altos de votación distrital.

El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas “A” y “B”, iniciando por la primera fórmula registrada en la lista “A”, seguida por la primera fórmula de la lista “B” y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista “A”, como en la “B”, con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional, se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista “A”.

IV. a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con el fin de llevar a cabo las disposiciones contenidas en el presente decreto, la legislación correspondiente deberá ser modificada por el Congreso de la Unión en un término de 180 días naturales, a partir de su entrada en vigor.

Fuentes

Arellano, Trejo Efrén. 2012. La transformación de la Cámara de Diputados. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Cámara de Diputados.

Barómetro de las Américas. 2010

Lujambio, Alonso. 2010. Estudios Congresionales. Ediciones Mesa Directiva. Cámara de Diputados.

Palazuelos, Covarrubias Israel. 2012. La desconfianza en los partidos políticos y la percepción ciudadana de desempeño gubernamental: México ante América Latina. Revista Mexicana de Análisis Político y Administración Pública. Volumen 1, número 1. Universidad de Guanajuato.

Peschard, Jacqueline. 1995. La explosión participativa: México, 1994. Revista Estudios Sociológicos XIII. El Colegio de México.

Sáenz, Karla et. al. 2010. El sistema electoral mexicano. Panorama de las reformas electorales desde 1990. Revista Electrónica de Derecho del Centro Universitario de la Ciénega. Número 5. Universidad de Guadalajara.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 10 de septiembre de 2013.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 19 de la Ley de Nacionalidad, a cargo del diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Carlos Octavio Castellanos Mijares, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se modifican el segundo párrafo del artículo 17 y la fracción II del artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La nacionalidad es un derecho humano, así está reconocida en instrumentos internacionales, el caso más representativo es el artículo 15 de La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la cual data desde 1948. Nuestro orden jurídico tradicionalmente reconoce a la nacionalidad como un derecho fundamental, por lo cual no puede suprimirse. Así, en el contexto de la gran reforma constitucional del año 2011, fue impuesta al Estado mexicano la obligación de reconocer con carácter de supremacía al derecho aludido.

Lo anterior, obliga a volver coherentes todos los dispositivos legales, por ello, toda consideración legislativa relativa al tema en cuestión debe ser plenamente garantista ya que los operadores del Derecho deben interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia posible, de acuerdo al principio pro homine y al párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución.

Todo dispositivo contrario a la protección más amplia que pueda brindarse a las personas, independientemente de su nacionalidad debe ser suprimido con la finalidad de robustecer al pilar de los derechos humanos de todos los Estados occidentales.

Es el caso de la fracción II del artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, la cual en el presente le exige a los extranjeros que pretenden naturalizarse mexicanos, renunciar a su nacionalidad de origen haciendo de este modo, inconsistente el sistema de derecho mexicano.

En el mismo tenor, concebimos la existencia de otros derechos en el mundo, los cuales no les obliga a los mexicanos a renunciar a su nacionalidad si pretenden obtener la de aquéllos (podemos apreciar al respecto el artículo 5 de la Ley número 91 de 1992, Ley de Ciudadanía Italiana). En este orden de ideas, México no está siendo recíproco en la procuración de los derechos, por lo cual, la vigencia tanto del artículo 17 como de la fracción II del artículo 19 es un agravio contra el género humano, el cual debe ser remediado inmediatamente.

Argumentación

La nacionalidad es un término jurídico, no sociológico. Es el vínculo de un individuo con un Estado, por virtud del cual, este último diseña su cariz cultural y la de una gran parte de su población.

La nacionalidad es un derecho inmanente al ser humano, todo individuo tiene el indiscutible derecho a una nacionalidad y con ello a la protección de un Estado. Esto es así gracias a la influencia del liberalismo francés como doctrina política filosófica, la cual reconoció formalmente a los primeros ciudadanos del mundo.

El sistema jurídico ha contemplado en sus diversos órdenes jurídicos el derecho de las personas a una nacionalidad.

En los elementos constitucionales de López Rayón de 1811, el correspondiente artículo 19, determinaba que serían nacionales quienes se hubieren adherido a la causa de la Independencia que nos dio origen como nación.

La Constitución de Cádiz de 1812 reconocía en el artículo 1o. que la nación española era la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. Lo anterior mostró una visión convencional; es decir, la nacionalidad se atribuía basándose en la pertenencia al imperio.

La Constitución de Apatzingán de 1814, en sus artículos 7 y 13, determinaba que la base de la nación eran la población y los ciudadanos nacidos en ella, asimismo, la religión católica juagaba un papel fundamental pues era indispensable comulgar con esta para considerarse mexicano.

El Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1822, en su artículo 7, expresó la identidad mexicana, sin distinción de origen, dirigiéndola a los habitantes del Imperio que hayan reconocido la Independencia y los extranjeros que hubieran jurado fidelidad al emperador.

Las Leyes Constitucionales de1836 determinaron que eran mexicanos quienes cumplieran con los requisitos del artículo primero de la Primera Ley (Sobre los derechos y obligaciones de los mexicanos y los habitantes de la República). Esta es la primera ley en México que recogió los principios modernos de la nacionalidad, el ius soli y el ius sanguinis.

El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 estipuló en su Artículo 1o. que la nacionalidad mexicana podría ser por nacimiento o naturalización.

La Constitución de 1857 consideró a la nacionalidad mexicana como un derecho y ya no más como una gracia del Estado. El artículo 30 recogió los criterios del ius soli y el ius sanguinis.

Por su parte, la Constitución de 1917 estableció, en su artículo 30, dos modos de adquisición de la nacionalidad, por un lado, el nacimiento y por otro, la naturalización; sin embargo, existió una preeminencia del principio del ius sanguinis por encima del criterio del ius soli, ya que a quienes fueren hijos de padres mexicanos por nacimiento adquirían de modo automático la nacionalidad, en contraparte, a aquellos hijos de padre extranjero se les pedía renunciar a la nacionalidad del padre aun habiendo nacido en territorio mexicano.

A la postre, el artículo 30, sufrió cuatro reformas con el paso del tiempo durante los años 34, 69, 74 y 97, todos del siglo XX. La última reforma reconoció también una modificación al artículo 32, en donde se estableció una redacción que permitió a los mexicanos poseer otra nacionalidad, permitiéndose de este modo un reforzamiento a los derechos liberales y a la modernidad exigida en el concierto internacional de ese tiempo.

Además, es conveniente determinar que en el lapso de las tres últimas reformas constitucionales aludidas se reconoció, con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el derecho humano a poseer una nacionalidad:

Artículo 15.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

En este instante podemos apreciar una coalición de los argumentos previstos en la Constitución y en la correspondiente ley reglamentaria.

Por un lado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que serán mexicanos quienes de acuerdo al artículo 30 apartado B adquieran una nacionalidad y del mismo modo, el artículo 32 le permite a los mexicanos adquirir otra nacionalidad, con lo cual se actualizó, desde 1997 la doble nacionalidad.

Nuestro orden jurídico autoriza la adquisición de la nacionalidad mexicana a extranjeros y a los mexicanos, la posibilidad de poseer otra nacionalidad.

No obstante, el Apartado B del artículo 30 constitucional expresa que tanto las mujeres como los varones que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos indicados en la ley reglamentaria podrán optar por la nacionalidad mexicana.

El artículo 19 de la Ley de Nacionalidad establece:

Artículo 19. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:

I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;

II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;

La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y

IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta ley.

Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Es imperativo conocer los términos del artículo 17, el cual expresa textualmente:

Artículo 17. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior.

Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.

El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido los requisitos de esta ley y su reglamento.

Por consiguiente apreciamos que tanto el artículo 17 y 19 de la Ley Reglamentaria de la Constitución en materia de Nacionalidad a la fecha está exigiendo llevar a cabo actos contrarios a la protección más amplia a favor de la personas contravenido así el segundo párrafo del artículo 1 de la Constitución; así mismo, vemos una vulneración al principio de reciprocidad en relación con otros derechos quienes no les imponen a los extranjeros renunciar a su nacionalidad de origen.

Asimismo, sin causa alguna, el andamiaje jurídico no respeta el criterio de igualdad enunciado en el propio artículo 1o. constitucional, pues realiza una distinción sin justificación de obligarle al extranjero a renunciar una nacionalidad contraviniendo de ese modo al ya aludido artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, pues de modo arbitrario se pretende suprimir la nacionalidad del no mexicano:

Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Por lo expuesto se somete, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 17 y la fracción II del artículo 19 de la Ley de Nacionalidad

Único. Se modifican el artículo 17 y la fracción II de la Ley de Nacionalidad, para quedad como a continuación se aprecia:

Artículo 17. ...

Para ello formularán renuncia, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad.

...

Artículo 19. ...

I. ...

II. Formular la protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;

La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

III. y IV. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos deberá modificar el Reglamento de la Ley de Nacionalidad para hacerlo sistemático a la presente reforma en un lapso no mayor de tres meses.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Estado nacional es el encargado de velar por el cumplimiento de los derechos humanos de los gobernados a través de medios legislativos y administrativos que impulsen políticas que favorezcan la protección de los derechos ciudadanos. De lo contrario, el Estado fallaría en una de sus tareas esenciales.

Tristemente, en la historia del país hemos observado que el Estado, lejos de garantizar la integridad de los ciudadanos, ha establecido políticas oscuras que atentaron contra los derechos que ha jurado proteger.

En los años de la llamada “guerra sucia” (1965-1982), el Estado mexicano implantó una violenta política tendente a eliminar y mermar las filas de opositores y ciudadanos considerados subversivos. En tan oscuro periodo de la historia nacional, las detenciones arbitrarias, las desapariciones forzadas y la tortura fueron instrumentos utilizados por un Estado totalitario contra la población que suponía defender.

De dicho periodo, infinidad de testimonios señalan el uso sistemático de la tortura por el Estado: éste implantó una política pública violatoria de derechos humanos con absoluta impunidad, pues incluso hoy no existe un solo funcionario o servidor público sancionado por su actuar durante ese lapso.

Con motivo del mediano reconocimiento del Estado de este oscuro periodo en la vida nacional, la nación suscribió la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, instrumentos internacionales que entraron en vigor en el país en 1987, conteniendo entre las disposiciones aplicables la obligación general del Estado de erradicar esta práctica y la definición clara de lo que ha de entenderse como tortura .

No obstante la vinculatoriedad de los tratados citados, no hay un cumplimiento del Estado con las obligaciones contraídas desde 1987, y en los últimos 5 años del sexenio pasado (2007-2012) con motivo de la aplicación de la fallida estrategia de seguridad en la que se desplegaron 30 mil policías federales y 50 mil militares que cumplen con funciones policiales en todo el país, los indicios (se habla de indicios debido a la completa ausencia de cifras consolidadas respecto a la existencia de la tortura) de la persistencia de la tortura como parte de una política de seguridad se elevaron (Culpables conocidos y víctimas ignoradas: tortura y maltrato en México, estudio publicado en 2012 por Amnistía Internacional).

Durante el citado periodo, las cifras relacionadas con la tortura carecen de veracidad pues no existe una forma de compilar de manera indubitable las cifras reportadas por los estados y la federación.

Como muestra de lo anterior, de acuerdo con el citado informe de Amnistía Internacional se reportaba la existencia de 110 denuncias por tortura presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 4 mil 731 denuncias por malos tratos.

Sin embargo, la cifra citada dista mucho de la realidad debido al endeble sistema de denuncia que en ningún momento garantiza la protección del denunciante frente al torturador, ni existe un sistema de captación de denuncias que concentre a las 32 comisiones de Derechos Humanos, lo cual impide tener una cifra veraz.

Es el caso de la Comisión de Derechos Humanos de Nuevo León, que reporta tres veces más casos en 2011 que la propia CNDH.

A esas anomalías habría que añadir que la cifra de denuncias por malos tratos de la autoridad es de 4,731, o sea, 43 veces más que las denuncias correspondientes a tortura lo cual hace pensar incluso que existe un manejo inadecuado de la denuncias para que no se cataloguen como tortura y se les asigne como “malos tratos”.

Igualmente, hay notorias contradicciones entre las cifras proporcionadas por la Procuraduría General de la República con relación a las investigaciones en la materia, ya que se reporta que durante ese periodo hubo 58 investigaciones preliminares de tortura que dieron lugar a 4 acusaciones formales de tortura, por su parte el Consejo de la Judicatura Federal reportó que durante dicho periodo hubo 12 procesamientos por el delito de tortura que dio origen a 5 sentencia condenatorias; sin embargo el INEGI hizo público que durante el periodo de 2006-2010 en el fuero federal hubo un procesamiento respecto al tema y ninguna sentencia condenatoria, mientras que el fuero común (las 32 entidades federativas) existieron 37 procesamientos y 18 sentencias condenatorias.

Si bien los aspectos generales del panorama en México nos reflejan una realidad de la opacidad en las cifras oficial y la falta de voluntad política para solucionar este grave problema, existen casos particulares nos reflejan la profundidad humana del problema:

• El caso de Valentina Rosendo e Inés Fernández, indígenas de Guerrero quienes en 2002 fueron violadas por elementos del Ejército Mexicano y que ante la falta de medios de acceso a la justicia recurrieron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que en 2010 emitió una sentencia en la cual declaró al Estado mexicano responsable por diversas violaciones de derechos humanos, entre ellos tortura.

• Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Torres, campesinos y ecologistas de Guerrero, a quienes en 1999 por medio de tortura fue extraída una confesión que los implicaba en tráfico de droga y portación de armas, siendo que en 2010 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a México responsable por violaciones de los derechos humanos de los citados campesinos, entre ellos la ausencia de medidas legales para investigar la tortura de la cual fueron víctimas.

Los casos planteados son apenas una muestra emblemática del desgarrador panorama existente en el país y evidencian de forma clara el incumplimiento de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.

Lo cierto es que pese a la suscripción de los citados Instrumentos Internacionales, persiste un tratamiento equivocado del citado delito por parte de la legislación; en vista que, en el ámbito federal se incorporan condiciones o barreras a la definición de tortura no contenidas en la normatividad Internacional; mientras que en las entidades federativas existe un tratamiento diferenciado, que propicia que inclusive el Código Penal de Guerrero no tipifica dicho delito, lo que ha provocado que las autoridades de esa entidad federativa obstaculicen las denuncias relacionadas; ya que si bien, el 25 de septiembre de 1990, el Congreso del Estado emitió la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero, en donde sí se tipifica el delito, el hecho que no se encuentre en el Código Penal ha sido utilizado por las autoridades para eludir las investigaciones de las denuncias.

El caso de Guerrero es sumamente simbólico en el tema, puesto que desde la llamada “guerra sucia” y hasta los casos recientes arriba citados, la historia de este Entidad ha sido continuamente ligada con la existencia de este delito y que a la fecha no se provea de las medidas necesarias para erradicar este flagelo resulta una evidente muestra de la ausencia de voluntad.

Resulta de suma gravedad que incluso a más de 20 años de la entrada en vigor de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, no haya medidas para su cumplimiento, lo que nos lleva a considerar que durante todo este tiempo la voluntad política únicamente ha sido encaminada a los golpes de pecho pero que de ninguna forma ha pretendido.

Argumentación

Se plantea incorporar a la norma constitucional la obligación al Congreso de la Unión y los de las entidades federativas para legislar en el ámbito de sus competencias los instrumentos legislativos necesarios para cumplir a cabalidad con los tratados internacionales celebrados con el Estado mexicano en materia de tortura, para con ello, lograr que en el país exista una uniformidad en el tratamiento de este delito, en los distintos niveles de gobierno.

Con ello se busca erradicar de manera definitiva con la ausencia de cumplimiento del Estado mexicano con sus obligaciones en la materia; al igual que garantizar el pleno goce de los derechos humanos de los ciudadanos.

La reforma planteada encierra el reconocimiento de la ausencia de voluntad política para erradicar el flagelo, sin embargo también encierra la oportunidad de tomar acciones frente al desinterés claramente mostrado.

La aprobación de la reforma tendría como consecuencia que el Estado mexicano se situara de una vez por todas como un Estado garantista de los derechos de sus ciudadanos, y con ello progresaría en la lucha por el mayor reconocimiento de los derechos humanos.

De acuerdo con la reciente resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales en materia de derechos humanos tiene jerarquía constitucional en la medida en que no contradigan dicho texto; empero, lo cierto es que la autoridades administrativas no se encuentra vinculadas en un primer momento por las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual nos indica que únicamente se puede reclamar la supremacía de la norma internacional vía judicial, dejando fuera del ámbito de protección un espectro amplio de situaciones que, aunadas a la clara falta de voluntad de las autoridades en el tema, encierran una posible violación de los derechos de los gobernados.

Hagamos una manifestación pública en materia de lucha contra la tortura y establezcamos de manera definitiva las bases para erradicar su práctica que atenta contra los valores democráticos.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

II. ...

Será obligación del Congreso de la Unión, los congresos de los estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitir las normas legales necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano en materia de tortura.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. El Congreso de la Unión, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán emitir las adecuaciones necesarias del marco normativo para hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto a más tardar en ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X, al Apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme a la teoría general del Estado, éste se haya dotado de un elemento formal consistente en la autoridad o poder público, lo que implica la energía o fuerza que ordena, coordina y dirige a la comunidad o población, con el objetivo de lograr el fin general: el bienestar común.

En ese sentido, el tratadista Jean Dabin expresa:

La obra del bien público temporal no podría ser realizada por los esfuerzos espontáneos de los individuos y de los grupos: muchos no prestarían concurso y, por otra parte, las acciones dispersas correrían el riesgo de contrarrestarse. Se requiere, pues, la conjugación obligatoria de los esfuerzos de todos, sin distinción de especie (seco, clase, profesión, religión, partido, región...) pues cada uno en su rango es apto para colaborar, sin excepción o excusa, ya que siempre que el bien público plantea sus exigencias, nadie tiene el derecho de desatenderse. Se comprende, por ello que la empresa del bien público revista la forma de una sociedad a la vez universal y necesaria, que agrupa como asociados, en el cuadro del territorio, a todos los individuos sin excepción (...) cuyo concurso es indispensable para la obra común.

Sin embargo, esta sociedad universal y necesaria, el Estado, no podría ni existir ni alcanzar su fin, sin una autoridad...1

En ese sentido, la autoridad o poder público del Estado se establece como principio ordenador y organizador de la sociedad, es decir, en el que los miembros de la comunidad tengan una libertad delimitada dentro de los márgenes de la propia ley, ya que de no ser así se estaría en un galimatías social, en el que el Estado perdería su razón de ser.

Cuando el Estado actúa con ese poder público o como autoridad, tampoco lo debe hacer de una manera absoluta, arbitraria e irresponsable, también tiene que ceñir su actuar a las atribuciones y facultades que están expresamente descritas en la ley, tal y como sucede en el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado al aplicar su poderío público, lo hace a través del gobierno, mismo que al estar conformado por personas, no está exento de cometer errores o abusos, es por ello que, ante la arbitrariedad de la autoridad se han implementado mecanismos de protección y salvaguarda de los miembros de la sociedad, como el juicio de amparo o el juicio contencioso administrativo, entre otros.

Por consiguiente, una vez que el gobierno actúa con su imperio de autoridad puede cometer errores o abusos, es por ello que las leyes penales han tipificado como conducta antijurídica, culpable y punible el delito de “abuso de autoridad”, con la finalidad de castigar los excesos en la aplicación del poder público.

Asimismo, por primera vez se introduce en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día catorce de junio de año dos mil dos, se estableció por vez primera en nuestro país, la responsabilidad del Estado a cubrir los daños provenientes de la actividad administrativa irregular, estableciéndose de la manera siguiente:

Artículo 113. ...

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Derivado de lo anterior, el Poder Legislativo federal dotó al marco jurídico mexicano de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, como Reglamentaria del Artículo 133 de la Carta Magna, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de dos mil nueve.

No obstante la inclusión de estas novedosas figuras jurídicas en materia de responsabilidad del Estado, las mismas quedaron limitadas a la actividad administrativa del Estado, sin que la reforma constitucional y su ley reglamentaria pudiera aplicarse a otras materias, como la penal, en la que el Estado ha cometido graves yerros jurídicos, sin que a la fecha se haga cargo de su responsabilidad.

En efecto, en materia penal, tanto el error proveniente de la actividad del Ministerio Público como del Poder Judicial, han sido excluidos de la responsabilidad que el Estado tiene al actuar con el imperio de sus facultades, lo cual ha contrariado al Derecho internacional como a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, el artículo 133 de la Carta Magna ha establecido que la “... Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...”.

En ese contexto, la Cámara de Senadores en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta, aprobó la celebración del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor en el país el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno; en el referido tratado se estableció, tocante al tema, lo siguiente:

Artículo 9

...

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

...

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Asimismo, la Cámara de Senadores en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, aprobó la celebración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa Rica”, la cual entró en vigor en el país el día veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno; en el referido tratado se estableció, tocante al tema, lo siguiente:

Artículo 10. Derecho a indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

En sentido igual, la Cámara de Senadores en fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, aprobó la celebración de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Denigrantes, la cual entró en vigor en el país el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete; en el referido tratado se estableció, tocante al tema, lo siguiente:

Artículo 14

1. Todo Estado parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

En ese orden de ideas y de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Fundamental del país, los tratados y convenciones descritos con antelación son ley suprema en la Nación, sin embargo, no se han establecido los medios y mecanismos para hacer efectiva la indemnización del Estado proveniente de los errores cometidos por el Poder Judicial Federal o la Procuraduría General de la República.

Es necesario que la indemnización se extienda a la Procuraduría General de la República y no sólo al Judicial Federal, en razón de que, es precisamente durante la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, en el que se comenten más errores, omisiones o fabricaciones de delitos.

Lo anterior, queda evidenciado con las estadísticas presentadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía respecto al número de sentencias dictadas en el país, tanto en el fuero federal como común, el porcentaje que fueron condenatorias y absolutorias, así como el caso de sobreseimientos; datos que a continuación se exponen2 :

A) Sentenciados del fuero federal (1997-2008):

B) Sentenciados del fuero común (1997-2008):

C) Sentenciados del fuero federal (2008-2011):

D) Sentenciados del fuero común (2008-2011):

Como se podrá observarse de los datos presentados, sólo entre los años 2007 al 2011, se dictaron 82 mil 247 sentencias absolutorias, tanto del orden federal como común, lo que implica que igual número de personas fueron afectadas en su libertar personal, en su patrimonio y su familia; lo anterior, sin recibir por parte del Estado una compensación por el tiempo que estuvieron privados de la libertad.

Es por ello que, el objetivo de la presente ley radica en establecer en el artículo 20, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho del imputado para obtener del Estado la indemnización correspondiente, cuando haya sido condenado por error judicial evidente o manifiesto, o bien, cuando el Ministerio Público haya aportado durante la investigación, datos de prueba falsos, fabricados, tendenciosos o erróneos, declarados así en sentencia firme; se le hubiese privado de su libertad, se le causen daños personales y patrimoniales, y los mismos sean consecuencia directa e inmediata del acto privativo.

Con lo anterior, se logrará que durante las diversas etapas del juicio penal, específicamente en la investigación, preliminar, de juicio y sentencia, las autoridades que intervienen, el Ministerio Público y Poder Judicial, realicen su actividad de una forma adecuada, científica y legal, procurando en todo momento el respeto a los derechos humanos y las garantías individuales.

El derecho del imputado a la indemnización se puede dar en tres hipótesis:

a) Cuando el Ministerio Público haya aportado durante la investigación, datos de prueba falsos, fabricados, tendenciosos o erróneos, declarados así en sentencia firme, en razón de que, es precisamente en el dictado de la sentencia en el que Juez podrá valorar las pruebas aportadas al procedimiento y en caso de que, opte por una sentencia absolutoria y la misma se declare firme, el imputado privado de su libertad tendrá derecho a reclamar la indemnización por parte de la Procuraduría General de Justicia correspondiente.

b) El juez haya dictado una sentencia condenatoria, confirmada en segunda instancia pero revocada en el juicio de garantías debido al error judicial, el imputado privado de su libertad tendrá derecho a reclamar la indemnización por parte del Poder Judicial correspondiente.

c) Se decrete el sobreseimiento.

Por lo que, y atendiendo a las argumentaciones vertidas con antelación, es plausible que se sugiera un procedimiento a través del cual el Estado pueda pagar una indemnización a favor de quienes, siendo sujetos a prisión preventiva, posteriormente sean puestos en libertad en virtud de una sentencia absolutoria o de una resolución que decrete el sobreseimiento.

En ese sentido, el Estado con motivo del pago de la indemnización, tendrá el derecho de repetir en contra del servidor público cuya conducta haya dado lugar al error judicial o al error en la procuración de justicia; consistiendo el referido derecho de repetir en la facultad que tiene el Estado para exigir al funcionario el pago del monto de la indemnización que tuvo que pagar, independientemente de las responsabilidades administrativas a que se haga acreedor.

Con base en lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar así:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Tendrá derecho efectivo a una indemnización por parte del Estado, cuando haya sido condenado por error judicial evidente o manifiesto; cuando el Ministerio Público haya aportado durante la investigación, datos de prueba falsos, fabricados, tendenciosos o erróneos, declarados así en sentencia firme; o cuando se haya decretado el sobreseimiento; se le hubiese privado de su libertad, se le causen daños personales y patrimoniales, y los mismos sean una consecuencia directa e inmediata del acto privativo.

El Estado tiene derecho de repetir en contra del servidor público, cuya conducta omisa o negligente, haya causado la obligación de indemnizar a un particular.

La responsabilidad del Estado será reclamada conforme a los requisitos, procedimientos, términos y montos que la ley secundaria establezca.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, deberá expedir la ley reglamentaria dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir del día en que entre en vigor el presente decreto.

Tercero. En consecuencia, las entidades federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán de expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios para cumplir con el presente decreto.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al momento de formular el proyecto de Presupuesto Egresos de la Federación de cada año, incluirá dentro de los presupuestos asignados al Poder Judicial de la federación y a la Procuraduría General de la República, las partidas presupuestales destinadas a constituir un fideicomiso de indemnización por error a que se refiere la presente iniciativa.

Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Dabin, Jean, Doctrina General del Estado, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, páginas 56 y 57.

2 Los datos presentados, fueron obtenidos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, visibles en la página de internet http://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/proyectos/bd/consulta.as.

En México, Distrito Federal, a 10 de septiembre de 2013.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán

(rúbrica)

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, René Ricardo Fujiwara Montelongo, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del siguiente

Planteamiento del problema

Los medios de Control Constitucional son los instrumentos jurídicos a través de los cuales, tanto particulares como autoridades, buscan mantener o defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En nuestro sistema jurídico, las normas aprobadas por el Congreso de la Unión que se consideren violatorios de los principios constitucionales, pueden ser revisados a través de distintos medios de control de la constitucionalidad, dividiéndose en dos grupos, los medios de control difuso y concentrado, este último como vía directa de control exclusivamente a cargo del Poder Judicial de la Federación, del cual se derivan tres tipos:

a. El primer tipo lo encontramos en el Juicio de Amparo, máximo recurso jurídico que tiene el gobernado, el cual puede ser interpuesto contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen sus derechos humanos. Existe tanto el amparo indirecto como el directo, conociendo el primero los Juzgados de Distrito y el segundo los Tribunales Colegiados de Circuito o en ciertos supuestos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b. El segundo tipo de control recae en la Controversia Constitucional, prevista desde la Constitución de 1824, donde este recurso puede combatir los actos que lleve a cabo el Congreso e invadan la esfera de competencia determinada por la Constitución para el Ejecutivo, un Estado, el Distrito Federal o un Municipio y viceversa, exceptuando de este recurso a la materia electoral. Este medio de impugnación corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

c. El tercer tipo lo reviste la acción de inconstitucionalidad, materia de la presente iniciativa, que fue incorporada en la reforma constitucional del 31 de Diciembre de 1994. Al igual que la Controversia constitucional, este recurso corresponde conocer exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Acción de Inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 105 fracción II de nuestra carta magna, constituye una vía procedimental, concebida con la finalidad de que diversos órganos del Estado mexicano denuncien la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general, tal como una ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener el contenido normativo de nuestra Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.

A partir del 10 de Junio de 2011, el Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional más importante de los últimos años, que eleva a rango constitucional el goce de los derechos humanos, reconocidos tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, la cual modificó 11 artículos de nuestra Carta Magna.

Entre ellos, destaca el artículo 1o., que reconoce el goce de los derechos fundamentales, así como de las garantías para la protección de todas las personas y obliga a todas las autoridades, entendiendo a éstas como a los Poderes de la Unión y los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos.

Indudablemente este acontecimiento representa un suceso de la mayor trascendencia para nuestro sistema jurídico, pues sienta las bases primarias para una mayor protección y reconocimiento de los derechos propios de la condición humana, acto elogiado por el alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México.

Esto nos demuestra que quienes integramos los órganos del Estado mexicano, quedamos obligados por mandato constitucional a velar en todas nuestras actuaciones por el respeto irrestricto de los derechos humanos, por lo que ningún servidor público puede excusarse de defenderlos ni justificar cualquier acción que en los hechos los vulnere o pase por alto.

Esta obligación deberá cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Otro artículo que se modificó en esta mencionada reforma, fue precisamente, dentro del artículo 105 de la Carta Magna el inciso g) de la fracción II, relativa a las acciones de inconstitucionalidad; en esta, se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para interponer este recurso constitucional en contra de normas de carácter general que vulneren los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Conforme a lo estipulado en el Artículo 105, fracción II, de nuestra norma fundamental, las autoridades del Estado mexicano, que tienen la facultad de ejercitar las acciones de inconstitucionalidad y los supuestos de las normas a impugnar, son las siguientes:

“El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”

Esta reforma sin duda, significa un trascendental avance en el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas en nuestro país. No es de dudarse el esfuerzo realizado por el Constituyente Permanente, en el sentido de lograr una Constitución innovadora, adaptada a las necesidades y demandas internacionales por el absoluto respeto de los derechos humanos.

Estas modificaciones constitucionales nos dejan un reto mayúsculo a las futuras legislaturas para hacer verdaderamente efectivo y progresivo el logro alcanzado por el Constituyente el 10 de junio de 2011.

Uno de estos retos lo representa, la defensa eficaz de los derechos humanos como una obligación ineludible de todas las autoridades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entendiéndose como autoridad a todos aquellos quienes integramos al Estado mexicano, es decir, los tres Poderes de la Unión (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y los órganos autónomos, en los tres niveles de Gobierno (Federación, los Estados y los Municipios y el Distrito Federal).

En este orden de ideas, el medio de control constitucional idóneo por excelencia que tenemos los integrantes del Estado para defender el espíritu constitucional recae sobre las Acciones de Inconstitucionalidad, donde la publicación de una norma de carácter general puede ser materia de impugnación por las autoridades facultadas en la fracción II del artículo 105 constitucional, una vez reunidos los requisitos de procedencia que la misma fracción establece.

Como podemos observar, en la multicitada reforma, dentro de las acciones de inconstitucionalidad, sólo se facultó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a interponer este medio de control constitucional por existir una posible contradicción entre una norma de carácter general donde se vulneren los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Sin embargo, el artículo 1º de nuestra carta magna, mandata a todas las autoridades a velar por la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, incluso cuando estos derechos se vean vulnerados por la publicación de una norma.

Con esto, dicha reforma constitucional en materia de derechos humanos, dejó sin esa facultad a las demás autoridades del Estado mexicano; es decir, a las autoridades administrativas y legislativas, para invocar la vulneración a los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Es de obvia apreciación que existe una discordancia entre lo señalado por el Artículo 1º y el Artículo 105, fracción II, ya que el texto vigente sólo se limita a señalar la posible contradicción entre la norma con la Constitución, haciendo la excepción con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la que si se le permite interponer este recurso cuando se vulneren los derechos humanos consagrados en algún tratado internacional.

En función de lo antes expuesto, presento ante esta Honorable Cámara de Diputados esta Iniciativa de reforma Constitucional, para dar solución a esta contradicción y ampliar el marco protector constitucional de los derechos humanos, con el objeto de dotar al Congreso de la Unión, los Congresos Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la Procuraduría General de la República y a los Partidos Políticos con representación nacional o Estatal, la facultad de garantizar y promover la defensa efectiva de los derechos humanos, consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, cuando estos se vean vulnerados por la publicación de una norma de carácter general.

Argumentación

La lucha por el reconocimiento y vigencia de los derechos humanos en nuestro país ha recorrido un largo camino. En tiempos anteriores, no se pensaba en hablar abiertamente del tema, en cambio hoy en día, los derechos humanos se han convertido en un indicador de gobernabilidad democrática y de la gestión gubernamental.

El espíritu de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, significó una nueva concepción de nuestro sistema jurídico mexicano, debido a que se anteponen los derechos humanos como el máximo marco de protección para las personas, reconocidos tanto en la Constitución federal, como en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

La defensa y protección de los derechos humanos consagrados en nuestra carta magna y lo innovador de la reforma, a partir de esa fecha, se convirtió en una obligación que nos corresponde asumir a todas las autoridades por igual y por ello, necesitamos efectuar medidas legislativas eficaces y progresivas, que coadyuven a la tarea primordial del Estado mexicano de velar por el irrestricto respeto de los Derechos Humanos.

Así las cosas, cuando se publica una norma de carácter general, la Constitución permite interponer la acción de inconstitucionalidad cuando ésta la contravenga; sin embargo, la reforma de 2011 sólo limitó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a ejercer este recurso cuando se contraviniera con los tratados internacionales de la materia, dejando sin esa posibilidad a las demás autoridades y por ende, estableciendo una contradicción con el Artículo 1º, el cual mandata a todas las autoridades a proteger los derechos humanos.

Dado que se puede prestar a una serie de interpretaciones constitucionales, acerca de la procedencia o no de la impugnación de una norma por contravenir un tratado internacional de derechos humanos (establecido en el Artículo 1º) exceptuando a la CNDH, se necesita dar claridad al texto constitucional, para que todas las autoridades (administrativas y legislativas) puedan interponer este medio para proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en un tratado internacional, tal y como ocurre con el juicio de amparo (de naturaleza jurídica idéntica a la acción de inconstitucionalidad), donde se establece de manera expresa la protección de los derechos humanos, contenidos tanto en la Constitución, como en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

En un estudio publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sección “Editoriales 2012”, en el mes de Diciembre, denominado “Principio pro persona”, se pone de manifiesto la necesidad de darle luminiscencia a la norma suprema para garantizar el grado de jerarquía que debe revestir un tratado internacional de derechos humanos en los medios de control constitucional, específicamente en la acción de inconstitucionalidad. El estudio de nuestro máximo tribunal de justicia nos expresa que:

“Jerarquía

¿Qué impacto tiene este principio en la jerarquía normativa?

A partir de la reforma se introduce, explícitamente, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos como fuentes del Derecho. Sin embargo, en el artículo 133, persiste la necesidad de que los tratados estén de acuerdo a lo establecido en la Constitución. Ahora bien, para el caso de normas de derechos humanos, la interpretación debe hacerse, según el propio artículo 1, “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Entonces, en caso de que un tratado no esté de acuerdo con la Constitución, deberá prevalecer lo dictado por la norma más protectora.

La posibilidad que da el artículo 103 fracción I de interponer un amparo por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por los tratados internacionales, así como el control de convencionalidad establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [ ], podrían representar una vía para el debate de la jerarquía de los tratados internacionales a nivel constitucional. Esta vía de argumentación se fortalecería si la fracción II del 105 constitucional, abriera la puerta a acciones de inconstitucionalidad por normas de carácter general que contradijeran un tratado internacional de derechos humanos.”

Existen diversos argumentos sólidos que sustentan la Iniciativa que se argumenta: el primero de ellos se encuentra establecido en la jurisprudencia 1ª.CXCVI/2013 en materia constitucional y común, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en junio de 2013, que dice:

Derechos humanos. Los tratados internacionales vinculados con éstos son de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, previamente a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos los Estados, históricamente, son los principales responsables de velar por que los derechos humanos de los ciudadanos sujetos a su soberanía sean respetados cabalmente en su espacio territorial, de donde se infiere la fórmula tradicional de que el ámbito internacional de protección tiene solamente una función “complementaria”. Esto es, la efectividad de un convenio internacional radica en que los propios Estados parte actúen de buena fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, los relativos a la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados. Esta afirmación se conoce con el aforismo pacta sunt servanda –locución latina que se traduce como “lo pactado obliga”–-, que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo con lo estipulado y en términos del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son normas de la unidad del Estado Federal cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que resulta lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, con énfasis prioritario para aquellos vinculados con derechos humanos, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sean de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, previamente a la reforma constitucional de 10 de junio de 2011. Sobre el particular, destaca que la razón por la cual se modificó nuestro marco constitucional en junio de 2011, no fue para tornar “exigibles” a cargo de nuestras autoridades estatales la observancia de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales, toda vez que, se reitera, dicha obligación ya se encontraba expresamente prevista tanto a nivel constitucional (artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), como a nivel jurisprudencial; así, como esta Primera Sala ha sustentado en diversos precedentes, dicha reforma, entre otros objetivos, tuvo la inherente finalidad de fortalecer el compromiso del Estado mexicano respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos, así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control convencional.

Primera Sala

Amparo directo en revisión 3664/2012. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.”

En este criterio, se da especial énfasis a la obligatoriedad de la observancia de los derechos humanos, vinculados en los tratados internacionales, por parte de todas las autoridades, concretamente en la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados, como en este caso concreto, donde se propone la procedencia de estos tratados en las acciones de inconstitucionalidad para todas las autoridades facultadas para interponer este recurso.

Otro criterio que respalda la viabilidad de que la acción de inconstitucionalidad pueda conocer de normas que contravengan los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que México es parte. Dentro de la Tesis I.7o.A.7 K del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de Septiembre de 2012, en donde se establece lo siguiente:

Control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad. Los juzgadores, al ejercerlo, no están obligados a contestar los conceptos de impugnación que al respecto formulen las partes en los procedimientos ordinarios respectivos, dirigidos a controvertir la conformidad de una norma con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales.

De la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557, de rubro: Sistema de Control Constitucional en el Orden Jurídico Mexicano””, se advierte que el control de la constitucionalidad no es unitario, pues en nuestro sistema coexisten tanto el control concentrado como el control difuso de la Constitución, estableciéndose el primero para las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, y el segundo se reserva para los Jueces en forma de desaplicación durante los procesos ordinarios en los que son competentes. Lo anterior determina el alcance y la forma de conducción de los juzgados en el ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías para materializarse, también lo serán sus principios y efectos. Así, en tratándose del control difuso, el juzgador no realiza el estudio conducente por el hecho de que forme parte del problema jurídico que le presentan las partes en observancia a los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir toda resolución jurisdiccional, sino que, la inaplicación de una disposición legislativa por parte de los Jueces deriva del contraste entre ésta y los derechos fundamentales, considerando siempre la afectación que produciría la norma en el caso particular sometido a su decisión, ya que al resolver están obligados a atender las normas inferiores, dando preferencia a los contenidos de la Constitución y los tratados internacionales en la materia de derechos humanos, de conformidad con el artículo 1o. de la Carta Magna. En ese sentido, si las partes en los procedimientos ordinarios respectivos formulan conceptos de impugnación dirigidos a controvertir la conformidad de una norma con los derechos humanos reconocidos por los citados ordenamientos fundamentales, los juzgadores, al ejercer el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, no están obligados a contestarlos para resolver el asunto, pues tal situación implicaría que esa vía se equipare al control concentrado que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las citadas vías directas de control, desvirtuándose el modelo principal de control concentrado establecido constitucionalmente en los artículos 103 y 107; por tanto, el silencio del juzgador respecto a sus defensas únicamente será indicativo de que consideró que la norma cuestionada se ajusta a los derechos humanos que reconocen la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México sea parte, sin perjuicio de que dichas argumentaciones sean atendidas, vía conceptos de violación, cuando se promueva el juicio de amparo contra el fallo definitivo.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer circuito

Revisión fiscal 197/2012. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación del Secretario de la Función Pública y del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.”

Si bien la jurisprudencia se refiere principalmente al control difuso, también habla del control concentrado a manera de realizar un análisis comparativo entre estos dos tipos de control constitucional.

Por lo que toca a la acción de inconstitucionalidad, la citada tesis se refiere a que corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación conocer de los controles concentrados; sin embargo, omite señalar el Artículo 105, fundamento de este recurso, ya que en el texto sólo menciona los artículos 103 y 107, fundamentos del juicio de amparo.

Lo cierto es que en este criterio se fija la procedencia de alegar por la vía de los controles directos, como lo es la acción de inconstitucionalidad, la contradicción entre una norma (o disposición legislativa) con los tratados internacionales de derechos humanos, esto a la luz del Artículo 1º de nuestra carta magna.

Es de destacar que este criterio fue pronunciado por el entonces Magistrado Alberto Pérez Dayán, actual Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para abundar en este sentido, me avoco a la Tesis III.4o.2 K del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara Jalisco, de Enero de 2012, donde se concluye lo siguiente:

Control constitucional y control de convencionalidad difuso. Sus características y diferencias a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

La defensa de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo 1o., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y aquellos descritos en los convenios internacionales, se concreta mediante los instrumentos legales al tenor de los cuales se limite el poder de las autoridades; así, el control constitucional hace específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por el Constituyente, y los medios para lograr su prevalencia en el Estado mexicano son el juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad, el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político electorales, pues a través de éstos se estudia y determina si la normativa en conflicto se contrapone o no con un precepto constitucional, de lo cual deriva la conclusión de resolver sobre su constitucionalidad; por su parte, el control de convencionalidad, en su modalidad de difuso, si bien es cierto que se ejerce por todas las autoridades públicas, tratándose de violación a los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano, también lo es que se circunscribe al deber de analizar la compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso concreto y los derechos humanos que establece la Carta Magna y los tratados internacionales, así como orientados por la jurisprudencia que sobre el tema sustente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido a la fuerza vinculatoria de la normativa convencional, lo cual genera la consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de alguna disposición a un caso en concreto. Por tanto, en el primer supuesto se determina sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, mientras que en el segundo, sólo se atiende a su aplicación.

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco

Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.”

Como se observa, el criterio aplicado en esta tesis coincide con la argumentación que se ha expuesto, debido a que señala que, a raíz de la reforma constitucional del 10 de Junio de 2011, dentro del artículo 1o. se mandata a las autoridades a defender los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de la materia, acción que sólo se concreta mediante los instrumentos legales de control constitucional, es decir, a través de los medios para lograr su prevalencia en el Estado mexicano, entre ellos, la acción de inconstitucionalidad.

Otro argumento de especial relevancia lo constituye la Jurisprudencia P./J.31/2011 en materia Constitucional, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que por fortuna, con la reforma constitucional de Junio de 2011, este criterio sólo aplicó hasta antes de publicarse la mencionada reforma a los derechos humanos, dando facultad a la CNDH de interponer este recurso invocando a un tratado internacional en materia de derechos humanos.

El criterio que en su momento los ministros aplicaron en esta hipótesis, restringió a las Comisiones de Derechos Humanos a impugnar violaciones a los derechos humanos consagrados sólo en la Constitución; sin embargo, la discusión del tema provocó una dividida polémica, a tal grado que 4 ministros plantearon el razonamiento hermenéutico que argumento en la presente Iniciativa, en el sentido de que no existe un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución, por lo que es factible construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos. Al final del texto jurisprudencial se sostuvo que

“votaron en contra y en el sentido de que las Comisiones de Derechos Humanos incluso tienen legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en las que se haga valer la invalidez de una ley por violar derechos fundamentales previstos en tratados internacionales: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.”

Asimismo, una preocupante resolución que limita seriamente a las autoridades en la defensa de los derechos humanos por la vía de la acción de inconstitucionalidad, recae en la jurisprudencia 10/2012 en materia constitucional, emitida por la Suprema Corte en Julio de 2012, contraviniendo con lo establecido en el artículo 1o. y que a su vez, resulta contradictorio con los criterios previamente analizados. Este criterio establece lo siguiente:

Acción de inconstitucionalidad. El carácter potestativo de las normas no es motivo suficiente para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad cuando se refieren al goce o ejercicio de derechos humanos.

Aun cuando las normas impugnadas en una acción de inconstitucionalidad requieran de la voluntad de las personas para ser aplicadas en casos concretos, deben estudiarse de manera abstracta, esto es, al margen de la posibilidad fáctica de su aplicación concreta, voluntaria o no, en todos aquellos casos en los que se pretenda regular el goce o ejercicio de derechos humanos, pues su carácter potestativo no es motivo suficiente para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad cuando se refieren al goce o ejercicio de esos derechos.

Pleno

Acción de inconstitucionalidad 36/2011. Procuradora General de la República. 20 de febrero de 2012. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos a favor de las consideraciones; votó con salvedades: José Ramón Cossío Díaz; votó en contra de las consideraciones: Sergio A. Valls Hernández; votó en contra del sentido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo Orellana Moyao.

El Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 10/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil doce.”

Esta jurisprudencia se contrapone y contradice con otro criterio emitido por la propia Suprema Corte, en la tesis LXXVII/2013 en materia común y constitucional, en Marzo de 2013, donde se afirma que los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales constituyen un tema propiamente constitucional. Este criterio establece lo siguiente:

Derechos humanos reconocidos en tratados internacionales. Su interpretación constituye un tema propiamente constitucional para efectos de la procedencia del recurso de revisión en juicios de amparo directo.

Los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano se vuelven parte del ordenamiento jurídico interno, de modo que amplían el catálogo de aquéllos, lo que fue uno de los objetivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y el 10 de junio de 2011. Así, en la primera reforma se amplió expresamente la procedencia del juicio de amparo a aquellos casos en los cuales se hubiesen violado derechos previstos en los tratados internacionales, con independencia de que estén reconocidos o no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que en la segunda, se reconoció categóricamente que en México todas las personas son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Ahora bien, en atención a que el juicio de amparo es un mecanismo jurisdiccional creado para proteger los derechos humanos de las personas, los temas propiamente constitucionales -en el supuesto de interpretación directa de preceptos constitucionales- planteados en los juicios de amparo directo y, especialmente, en los recursos de revisión promovidos contra las ejecutorias que resultan de ellos, se referirán a la interpretación de derechos fundamentales. Por lo anterior, sería imposible impugnar en un recurso de revisión la falta o indebida interpretación de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales si dicha interpretación no se considera como un tema propiamente constitucional, lo cual resultaría contrario al funcionamiento del amparo directo y del recurso de revisión, así como del propio texto constitucional, pues aun cuando el principio rector del recurso de revisión prevé un campo de acción limitado para su procedencia contra las sentencias de amparo directo, la Constitución Federal se reformó para incluir expresamente a los derechos reconocidos en los tratados internacionales como parte del catálogo de derechos que gozan de protección constitucional, lo cual se armonizó con la reforma en materia de amparo que reconoció la procedencia del juicio para reparar las posibles violaciones cometidas a dichos derechos. En ese sentido, si bien dicha ampliación de los derechos tutelados vía juicio de amparo no se incluyó expresamente en el artículo 107, fracción IX, constitucional, ello no puede interpretarse aisladamente del resto de los principios constitucionales, especialmente de aquéllos recién modificados. Consecuentemente, el recurso de revisión en amparo directo procede para conocer de la interpretación que los tribunales colegiados de circuito hagan de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, independientemente de su reconocimiento en la Constitución, por ser un tema propiamente constitucional.

Primera Sala

Amparo directo en revisión 2479/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.”

Si bien es cierto que este criterio se avoca al amparo directo en revisión, también lo es que, como he analizado previamente, el juicio de amparo y la acción de inconstitucionalidad gozan de la misma naturaleza jurídica, al ser medios de control constitucional; por tanto, en estos criterios se hace claramente evidente la contradicción de interpretaciones constitucionales por parte de la autoridad facultada para ello, puesto que por un lado afirman que tratándose de derechos humanos, no es motivo suficiente para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, y por el otro, afirman que aunque no esté expresamente señalado en la constitución el estudio de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, éstos no pueden interpretarse aisladamente del resto de los principios constitucionales, independientemente de su reconocimiento en la Constitución, ya que su estudio representa un tema propiamente constitucional.

Con la aprobación de esta Iniciativa se evitará la oscuridad en el texto constitucional, ya que como ocurrió en estos casos, se dejó a la interpretación del Poder Judicial si una autoridad estaba o no facultada para interponer este recurso cuando la norma contravenía un tratado internacional de derechos humanos, cuestión que como legisladores integrantes del Constituyente Permanente nos corresponde disipar y así, coadyuvar a la vigencia de un Estado de derecho claro y eficaz.

Como se ha analizado, la reforma constitucional en materia de derechos humanos tendrá un impacto sustancial en la formación de una nueva cultura jurídica, que sin duda vendrá a modificar la concepción que hasta esa fecha se tenía de las garantías individuales, contribuyendo al fortalecimiento de un Estado moderno, protector de los derechos humanos y sus garantías, por ello, necesitamos implementar acciones adicionales para renovar las estructuras y adecuar los medios de control constitucional para atender de la mejor forma, el nuevo marco constitucional.

Por ello, Nueva Alianza considera pertinente adecuar el marco constitucional a efecto de que los integrantes del Estado mexicano hagan efectivo el artículo 1o., para que los derechos humanos, reconocidos en los tratados internacionales, cuenten con la protección del mecanismo de control que nos otorga la norma fundamental.

Estimo procedente hacer la mención expresa de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como un parámetro normativo que evite interpretaciones confusas por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el requisito de procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, haciendo claro y preciso el texto constitucional, garantizando así el irrestricto respeto por los derechos fundamentales de las y los mexicanos.

Nueva Alianza como un partido joven y con ideas innovadoras, cree firmemente en llevar a México por una nueva ruta, donde el principio de progresividad de los derechos humanos se haga verdaderamente efectivo, implementando una legislación más pertinente para atender el tema de la protección de los derechos fundamentales de la sociedad mexicana y de la comunidad internacional.

Nuestra sociedad está evolucionando y en ese sentido, nuestra legislación debe estar acorde con las necesidades y perspectivas que la ciudadanía espera recibir de sus representantes populares, estando a la altura de sus exigencias y demandas para lograr un Estado eficaz que todos anhelamos.

Nueva Alianza está seguro de ser el partido del Siglo XXI que responda con esas necesidades, nuestro compromiso social nos exige estar al servicio de las y los mexicanos, estamos plenamente convencidos que nuestra postura liberal se encuentra presente y va creciendo día a día dentro de la ciudadanía y en sintonía con el irrestricto respeto por los derechos humanos, visión que el Estado mexicano hizo suya desde su reconocimiento en nuestra carta magna.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforma el primer párrafo y el inciso g) del segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

...

...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general, con esta Constitución o los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) a f) ...

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Luis Alfredo Murguía Lardizábal y suscrita por integrantes de la Comisión Especial de la industria manufacturera y maquiladora de exportación

El suscrito, Luis Alfredo Murguía Lardizábal, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en representación de la Comisión Especial de la industria manufacturera y maquiladora de exportación, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Desde el 30 de diciembre de 2002 el Ejecutivo federal promulgó diversas reformas a la Ley Aduanera en la que se incluía la creación del esquema de empresa certificada para el tránsito de mercancías a partir de reglas más simples, ágiles y que brinden mayor certidumbre jurídica ante el Servicio de Administración Tributaria. Se incluían también en éstas nuevas disposiciones reglas que preveían una tasa del cero por ciento (0 por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, a fin de que se pudiera efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en México, de las mercancías resultantes de sus proceso de elaboración, transformación o reparación que fueran propiedad de residentes en el extranjero, elaboradas con insumos importados temporalmente; tipificando la operación como exportación definitiva en los términos de la Ley Aduanera; dicha ley fue enriquecida y mejorada en las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2003.

El 30 de junio de 2011, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2011, en la cual se elimina el texto que otorgaba el beneficio de aplicar una tasa del cero por ciento a las operaciones antes mencionadas; disponiendo a su vez la obligación de la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías a efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero por considerarse la operación como una enajenación de mercancía realizada en territorio nacional.

En este sentido, los integrantes de la Comisión Especial de la industria manufacturera y maquiladora de exportación creemos que uno de los grandes temas pendientes en México es la construcción de un sistema tributario más simple y efectivo. Es decir, hoy contamos con un sistema fiscal que lejos de consolidarse como uno de los causantes más poderosos para la atracción de inversiones, el sistema está plagado de trámites innecesarios y una serie de sobrerregulaciones que encarecen y entorpecen la actividad económica.

El problema ha sido detectado en cierta medida por el Pacto por México, lo anterior si tomamos en cuenta los compromisos 69 y 72 que respectivamente señalan que se mejorará y simplificará el cobro de los impuestos, así como la revisión del diseño y la ejecución de los impuestos directos e indirectos, incluidos en este último el Impuesto al Valor Agregado. Estos compromisos buscan el crecimiento económico, el fortalecimiento del Empleo y la Competitividad.

En ese sentido, nuestra propuesta busca promover una mejora en materia de facilitación comercial, cuya meta es reducir los costos asociados al comercio, utilizando dos puntos de acción: 1) simplificación arancelaria; y 2) facilitación aduanera y de comercio exterior.

En el rubro de simplificación arancelaria, existen avances muy importantes en la ejecución de una mejora gradual de la tarifa general de importación de México para reducir costos operativos y administrativos de estas empresas, aumentando con esto su competitividad y productividad.

Esta reducción arancelaria busca eliminar la desventaja que México tiene con países terceros, cuyas industrias tienen acceso a insumos importados a precios más competitivos, lo que permite rebajar los costos de producción y hacer el producto final más atractivo en los mercados internacionales.

Así, entre 2008 y 2010 el Gobierno Mexicano redujo por iniciativa propia el arancel industrial promedio de 10,4 por ciento al 5,3 por ciento. En particular, el promedio arancelario para el sector industrial se reducirá en prácticamente la mitad en cuatro años, al pasar de 8,3 por ciento en 2009 a 4,3 por ciento en 2013, dejando a 63 por ciento de las líneas arancelarias de México libres de impuestos, en tanto que la dispersión arancelaria o desviación estándar se reducirá de 8,1 por ciento en 2009 a 6,6 por ciento en 2013.

En el rubro de facilitación aduanera y de comercio exterior se ha avanzado en la facilitación administrativa y aduanera mediante la eliminación de los siguientes requisitos:

– Precios estimados a la importación de ciertas mercancías para 332 fracciones;

– Obligación de registrarse si las mercancías importadas no representan un riesgo para la salud o la seguridad social;

– Obligación de incluir documentación para comprobar el origen de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias;

– Procesos de reconocimiento de exportadores autorizados;

– Se disminuyeron medidas de control que incrementaban tiempo y costos de las operaciones aduaneras tales como tramitar el despacho aduanero acerca del tipo de mercancías, la adopción de medidas para autorizar el trámite y expedición de resoluciones arancelarias con instrumentos y programas de comercio exterior, además de la revisión, eliminación de regulaciones y restricciones no arancelarias.

En esta iniciativa que ahora proponemos buscamos aportar algunos elementos que no han sido atendidos en materia de facilitación comercial y que guardan relación tanto con la simplificación arancelaria como aduanera. Es evidente que a la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación (IMMEX) dicha problemática le perjudica de forma directa, debido a que el sistema actual en muchos caso dificulta y encarece el flujo de mercancías, así como los trámites contables y tributarios.

La Comisión Especial de la industria manufacturera y maquiladora de exportación ha asumido el compromiso de promover, a través del diálogo y el análisis del marco legal que regula el tránsito de mercancías, la logística y su fiscalización; así como el avance en la armonización, simplificación de los trámites aduaneros y su fiscalización.

Problemática en las operaciones con pedimentos virtuales con clave “V5”

Con esta reforma se pretende promover la simplificación, armonización y reducción de los costos para las empresas en lo que se refiere a las operaciones virtuales documentadas con pedimentos de clave “V5” y el pago del IVA, visto también desde un contexto de legalidad y de certidumbre jurídica. Hemos detectado que en este rubro existe una serie de discrepancias que ocasionan una duplicidad en el pago de dicho impuesto.

La situación tiene su origen a partir de la quinta resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior (RCGMCE) para 2010 y sus anexos 10 y 22 que entró en vigor el primero de julio de 2010 y en la cual se incluye la modificación de la regla relativa a las operaciones con pedimentos virtuales que se realizan al amparo de la clave de pedimento “V5”, en el que una empresa con Programa IMMEX que cuente con autorización para operar como empresa certificada, transfiere a una empresa residente en México que no cuente con Programa IMMEX, mercancía que fue importada temporalmente con la finalidad de que la empresa que recibe la mercancía, realice la importación definitiva correspondiente. En la actualidad, esta Regla es la 3.8.9, fracción XI de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Al tramitar los pedimentos virtuales con clave “V5”, la empresa con Programa IMMEX que transfiere la mercancía considera que se realiza el retorno de la mercancía importada temporalmente, mientras que la empresa que recibe las mercancías, realiza la importación definitiva de las mismas y lleva a cabo el pago de los impuestos y contribuciones al comercio exterior a que haya lugar, incluyendo en estos casos el IVA por la importación de mercancías.

La intención de esta regla responde a una problemática anacrónica que existía en la industria: la necesidad de exportar y volver a importar un bien o insumo para efectos de contabilidad. Resulta evidente que no era necesario trasladar físicamente la mercancía y volverla a introducir a territorio nacional, a razón de ello, la autoridad introdujo la opción de llevar a cabo un pedimento virtual.

Así, la finalidad de la presente iniciativa es evitar los gastos logísticos y la pérdida de tiempo en que se incurriría para llevar la mercancía a la frontera para exportarse, y ser nuevamente importada de manera definitiva por una empresa sin Programa IMMEX y llevar la mercancía a sus propias instalaciones.

Cabe aclarar que el hecho de establecer operaciones a partir del “V5” no excluye, de ningún modo, que las importaciones tengan que cumplir con el pago del Impuesto General de Importación (IGI) y del IVA (11 por ciento ó 16 por ciento), además de que el importador debe de cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias que tenga que realizar para el producto.

Así, en la IMMEX los productos manufacturados en México suelen ser enajenados por los residentes en el extranjero con quienes se mantiene una relación económica o jurídica mediante la celebración de un contrato de maquila o manufactura de bienes. En este proceso las empresas IMMEX hacen la transferencia de los productos enajenados por el residente en el extranjero a través de movimientos virtuales documentados con pedimentos de exportación e importación con clave “V5”. Dichas transferencias constituyen exportaciones en los términos de las disposiciones aduanales vigentes. Jurídicamente, la exportación virtual de mercancías de la empresa maquiladora o IMMEX y la importación virtual de las mercancías de la empresa en México que adquiere se está perfeccionando y, es a través de la emisión de dichos pedimentos.

Hoy en día, las ya mencionadas transferencias constituyen un retorno o exportación para la empresa maquiladora y una importación definitiva para el adquirente residente en México; estas importaciones constituyen también un acto o actividad generadora del IVA de conformidad con lo que disponen el artículo 1° fracción IV y del artículo 24 fracción I de la Ley de IVA.

En este escenario estamos en presencia de dos actos generadores de IVA, sin embargo, es evidente que una sola transacción económica no puede ser gravada con dos hechos generadores del mismo impuesto. Por tal razón, resulta necesario otorgar certeza jurídica a los inversionistas, llevando al texto de la Ley del IVA la operación que se pretende regular a través de Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, particularmente la Regla 3.8.9, fracción XI vigente.

En consecuencia, existen criterios discrepantes en materia del IVA, ya que no existe certeza, dada la redacción de la regla, para determinar si la venta que realiza el residente en el extranjero a la empresa sin Programa IMMEX causaba IVA.

La Regla puntualiza que las empresas residentes en territorio nacional (sin Programa IMMEX) que reciban mercancías por medio de transferencias con pedimentos “V5”, aun cuando se trate de pedimentos consolidados, deberán retener el IVA al residente en el extranjero que les enajenó las mercancías cuando las reciban de empresas IMMEX certificadas, toda vez, que la enajenación de mercancías se realiza en territorio nacional, en los términos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley del IVA.

Interpretación de la ley–principio de especialidad

Los residentes en el extranjero que contratan los servicios de maquila enajenan bienes que están ubicados en México al momento de su envío al adquiriente. Ello hace que, en principio, se considere que hay una enajenación en México sujeta al IVA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, fracción I y 10 de la Ley del IVA.

A su vez, las maquiladoras hacen la entrega de los bienes enajenados por los residentes en el extranjero mediante operaciones virtuales documentadas con pedimentos “V5”; y para efectos aduanales estas transferencias constituyen un retorno o exportación por parte de las maquiladoras y una importación definitiva de los compradores residentes en México. Estas importaciones constituyen, también, un hecho generador del IVA de conformidad con lo que disponen los artículos 1, fracción IV y 24 fracción I de la Ley de la materia.

El aparente conflicto de hechos generadores se resuelve de acuerdo con el principio de especialidad de las normas, conforme al cual la norma especial prefiere sobre la norma general.

En este caso, es diáfanamente claro que la norma general es la relativa a enajenaciones (LIVA, artículo 1 fracción I) debido a que encuadra toda especie de enajenaciones, por ejemplo, las enajenaciones que constituyen exportaciones y las enajenaciones, como las que nos ocupan, que establecen importaciones.

La norma especial es aquella relativa a la importación como hecho generador (Ley del IVA, artículo 1 fracción IV), que es una especie dentro de la gama que puede darse en el género de las enajenaciones. De otra parte, es especial este hecho generador por mandato de las normas aduaneras ya invocadas, y se considera que los compradores han importado los productos adquiridos. Es claro, que desde el punto de vista legal y operativo, no es posible llevar a cabo la importación de bienes sin pagar el IVA de importación, pues los sistemas electrónicos de las aduanas no pueden procesar los pedimentos si no se diligencia el renglón relativo al IVA.

En consecuencia, dado que la norma especial es la relativa al IVA que debe pagarse con motivo de la importación, es de concluirse que el hecho generador del IVA en las operaciones materia de esta consulta lo constituyen las importaciones por parte de los adquirentes de los productos manufacturados por las maquiladoras.

No hay enajenación de bienes en territorio nacional

De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del IVA, se causa IVA por la enajenación de bienes en territorio nacional.

El artículo 10 de la propia Ley precisa que se entiende que la enajenación se realiza en territorio nacional en dos supuestos:

– Si en el territorio nacional se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente.

– Cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Ahora bien, la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancía se tutelan por la Ley Aduanera, según lo dispone el artículo 1° de ese ordenamiento.

El artículo 108 de la Ley Aduanera permite a las maquiladoras la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, en los términos del programa IMMEX autorizado. Asimismo, impone a las maquiladoras la obligación ineludible de retornar al extranjero las mercancías que hubieren importado temporalmente.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Aduanera define la exportación como la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado. Por otra parte, el artículo 96 del mismo ordenamiento define a la importación definitiva como la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.

Entonces, dado que en las enajenaciones que nos ocupan la maquiladora lleva a cabo una exportación de los bienes, en tanto que el adquirente, lleva a cabo una importación definitiva, la situación de los productos enajenados es la siguiente desde el punto de vista jurídico:

– Los productos enajenados salen del territorio nacional para permanecer en el extranjero.

– El adquirente/importador ingresa a territorio nacional las mercancías de procedencia extranjera.

Volviendo a los dos supuestos del artículo 10 de la Ley del IVA, para que se configure una enajenación en territorio nacional:

1. El primer supuesto surge si en el territorio nacional se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente. Como se analizó anteriormente, los bienes enajenados, al ser exportados, jurídicamente salen del territorio nacional (Ley Aduanera artículo 102). Por lo tanto, el envío al adquirente, jurídicamente se hace desde el extranjero; tan es así, que el adquirente los importa a territorio nacional, es decir, ingresa al país bienes de procedencia extranjera (Ley Aduanera, artículo 96), para cuyo efecto tiene que presentar ante el mecanismo de selección automatizada de la aduana el pedimento de importación definitiva, en el que se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones como los aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. En consecuencia, esta primera hipótesis normativa para considerar que hay enajenación en territorio nacional no se realiza.

2. El segundo supuesto en la Ley del IVA es que cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. En el caso que nos ocupa, sí hay envío pero este ocurre desde el exterior, como se aprecia en el punto anterior. Por lo tanto, dado que sí hay envío, no resulta aplicable el segundo supuesto que por disposición expresa que solamente opera cuando no hay envío.

Como se observa, no se configura ninguno de los dos supuestos que establece el artículo 10 de la Ley del IVA para que se considere que hay enajenación en territorio nacional, por lo tanto, las enajenaciones que nos ocupan no están sujetas al IVA en México.

En resumen, con base en lo expuesto en el análisis anterior, podemos claramente concluir que las enajenaciones, por parte de residentes en el extranjero, de productos manufacturados por maquiladoras, cuya entrega al comprador se efectúa mediante exportaciones virtuales utilizando pedimentos “V5” no están sujetas al IVA; por tanto, no debería existir retención de IVA por parte del adquirente de las mercancías al residente en el extranjero como lo estipula la Regla 3.8.9, fracción XI de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE) para 2012.

Como resultado de una errónea interpretación de la Ley del IVA, de la Ley Aduanera y de las RCGMCE, las empresas ven disminuida su competitividad internacional con la publicación de la referida regla y para ello requieren nuevamente enviar las mercancías físicamente al extranjero, sólo para que posteriormente la empresa residente en territorio nacional que adquiere dichas mercancías físicamente en el extranjero las introduzca nuevamente al país mediante su importación definitiva, sin tomar en cuenta el espíritu original de la regla, de abatir los costos de logística y promover la competitividad nacional.

Por tal motivo, consideramos que es necesario dotar de mayor simplificación y seguridad jurídica en este esquema, lo cual se logrará al modificar la Ley del IVA en sus distintos artículos, como se propone a continuación:

Decreto por el que se adiciona la fracción X del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Primero . Se adiciona la fracción X del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 9.

No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. ...

...

X. La de bienes efectuada por un residente en el extranjero a una personal moral residente en territorio nacional, para su importación definitiva, cuando la entrega material o envío del bien enajenado al adquirente se realice por una persona moral residente en territorio nacional que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación o por empresas que tengan un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, cuando los bienes enajenados sean resultado de su proceso de elaboración, transformación o reparación y su transferencia se realice mediante pedimentos que amparen operaciones virtuales de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley Aduanera o mediante reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, siempre y cuando se pague el impuesto al valor agregado aplicable por la importación definitiva de las mercancías transferidas en los términos de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Luis Alfredo Murguía Lardizábal (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, José Luis Flores Méndez (rúbrica), Pedro Pablo Treviño Villarreal (rúbrica), Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez (rúbrica), Lazara Nelly González Aguilar, María del Carmen López Segura (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Kamel Athie Flores (rúbrica), Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Abraham Montes Alvarado (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica).

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Rodimiro Barrera Estrada, del Grupo Parlamentario del PRI

Rodimiro Barrera Estrada, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 6 fracción I, 76 fracciones I y II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El significado del agua sufrió en México un cambio dramático en los últimos 50 años. Mientras que en 1947 se sostenía que era obligación del Estado encabezar el aprovechamiento científico del agua para hacer de ella un bastión del progreso nacional, en la década de los noventa se decía en cambio, que el Estado debía atender una extrema crisis hidráulica marcada por la escasez, la contaminación y el derroche. Mientras que en 1950 reinaba el optimismo de los ingresos políticos por las grandes posibilidades que según ellos habría en el país la expansión de los usos del agua, a principios del siglo XXI prevalece un pesimismo que ha llevado a declarar al agua como asunto de seguridad nacional. Del agua que había que dominar y controlar se pasó al agua que había que cuidar.” Obviamente, este cambio no es de exclusiva manufactura mexicana. A nivel mundial, a partir especialmente después de las reuniones de Estocolmo (1972) y Río de Janeiro (1992), en buena medida este cambio de significado tiene que ver con el crecimiento de la población. Entre 1950 y 2000 la población mundial aumentó de 2,500 a 6,000 millones, en México, el aumento fue aún más notable de 25 a casi 100 millones de personas.”1

Para el 2040 el promedio de disponibilidad de agua por persona se reducirá en un tercio y se incrementaran notablemente las desigualdades en la distribución social y regional del recurso. Como siempre los más pobres entre los pobres y los más vulnerables entre los vulnerables serán los más afectados.

“Actualmente 26 países se encuentran en situación de penuria, pues reciben menos de 1,000 metros cúbicos por habitante. Alrededor de 400 millones de habitantes se enfrentarán a una situación de “estrés” con mermas superiores a la reposición natural”,2 por lo que el agua será en el siglo XXI (y al tercer milenio): la causa principal de conflictos. De hecho, ya se han registrado algunos enfrentamientos políticos y armados por esta causa que involucran a 75 países, especialmente de Asia y África, de lo cual nos tenemos que remontar a “la única y última guerra por el agua, hace 4,500 años entre dos ciudades-Estado de Mesopotamia, en el territorio que actualmente ocupa el sur de Irak, es decir que desde aquella época hasta la fecha se han suscitado problemas por el agua, lo cual ha ocasionado que hayan sido firmados más de 3,600 tratados sobre el agua”3

En esta tesitura “la UNESCO y la ONU en el año 2003 pronosticaron que aproximadamente al año 2050 se duplicará el número de países en situación de penuria, los análisis más alarmistas llegan incluso a anunciar que las tres cuartas partes de la población mundial podrían enfrentarse a un estrés hibrido de aquí a medio siglo, es decir que para el año 2050 el mundo habrá perdido 18,000 Kilómetros cúbicos de agua dulce, esto es cerca de nueve veces la cantidad total que los países usan actualmente al año para riego. Las regiones que ya sufren o donde más se agudizaría son el África Sahariana, Oriental y Austral; el Cercano y Medio Oriente, el Sudeste de Estados Unidos y México”.4 Incluso se espera que “en el 2015 el 40 por ciento de la población mundial se encontrará en zonas con escasez de agua consumo doméstico e industrial”.5

Aunando a lo anterior como se ha señalado en los países menos avanzados entre los cuales se encuentra México, son a menudo países donde el recurso es escaso y las infraestructuras están insuficientemente desarrolladas. Su demanda de agua es obviamente creciente, como en todas partes, pero se enfrenta a un entorno donde la oferta es aún más estricta.

“En este sentido uno de cada cuatro habitantes del planeta, es decir para 1,200 millones de seres humanos, el acceso al agua potable todavía es un sueño que dista varios kilómetros y, varias décadas. Y dos de cada cinco, es decir 2,500 millones de seres humanos, no tienen acceso a un saneamiento ni siquiera rudimentario.”6

Por lo tanto no obstante lo anterior, al igual que el oro negro, el azul también está muy mal distribuido, si cada uno de nosotros tuviera acceso a los 15,000 litros diarios a los que teóricamente tenemos derecho, el problema del agua sería infinitamente más sencillo de resolver.

Pero además de la mala distribución de este recurso, la falta del agua responde a diversos factores entre los cuales tenemos, los siguientes:

“1) Más de mil millones de personas en todo el mundo, no cuenta con dotación de agua ni con servicios sanitarios (más de tres mil millones),

2) Los acuíferos existentes han sido objeto de sobreexplotación, en este sentido los niveles de agua subterránea han caído, no sólo en países subdesarrollados o en vías de desarrollo, como China, Italia, México y Yemen, sino en la parte Oeste de Estados Unidos,

3) La reorientación de agua para irrigación ha tenido en algunas regiones (Asia Central) efectos devastadores, al grado que por ejemplo, digamos en el lago de Chapala se ha visto disminuida su superficie a una pequeña fracción de su tamaño original,

4) La urbanización y las prácticas agrícolas han reducido los sistemas y reservas de agua,

5) La falta de atención al mantenimiento de la vegetación en áreas tributarias de las cuencas, lo cual ha contribuido a las inundaciones,

6) La calidad del agua de ríos y lagos es cada día más pobre,

7) La extinción de especies de aguas dulces es cinco veces mayor en número que las especies de aguas marinas, y

8) La deforestación y degradación del suelo, la salinización y explotación del agua, la contaminación por residuos químicos y fertilizantes.”7

Sin duda que esta problemática que se denuncia es ocasionada esencialmente “por el aumento de un tercio de la población mundial, propiciando que la cantidad de metros cúbicos disponibles por habitante disminuirá automáticamente en una tercera parte, de aquí al 2025, de hecho la población tiende a crecer allí dónde el agua ya es escasa, allí donde el acceso y el saneamiento no están garantizados desde hoy: en las grandes metrópolis de África, del Medio Oriente o de Asia del Sur”.8

Otro factor lo es el crecimiento económico que duplica los efectos del crecimiento demográfico. Un sencillo razonamiento nos recuerda que, sin mayor esfuerzo, cada punto de crecimiento es también un punto de crecimiento de nuestro consumo de agua: Ahora bien, el cambio de modo de vida de la gran mayoría, el acceso a los simples gestos cotidianos de higiene, a| una alimentación más variada y menor calidad, a mayores requerimientos de energía, tiende naturalmente a aumentar el costo del agua de nuestro crecimiento económico.

Pero independientemente de que la escasez del agua obedece a una infinidad de factores de los cuales sólo se han mencionado algunos de los más importantes, en razón de que de estos emergen muchos más, como la mala distribución, el aumento de la población y el crecimiento aparente de la economía, por citar sólo algunos.

Existe aunado a lo anterior otro factor que resulta relevante, como lo es el que la autoridad en sus tres ámbitos de gobierno, han tratado en décadas atrás, de contrarrestar el problema a manera de remedio y no desde una perspectiva de prevención, manejo y cuidado del agua, es decir, que no se implementado sustancialmente la educación en cuanto al cuidado de este recurso no renovable.

Por dar un ejemplo de lo anterior se tiene que “en 2002 se estableció un programa de devolución de derechos, el cual se enfocó en devolver el 100 por ciento del pago de derechos por uso o aprovechamiento de aguas efectuado por los organismos operadores públicos o privados que prestan el servicio de agua potable, siempre y cuando presentaran un programa de acciones de mejoramiento de la eficiencia de sus sistemas técnicos, administrativos o de infraestructura, o acciones de construcción de obras nuevas de agua potable, alcantarillado o saneamiento por realizar durante el año que se desea recibir el beneficio de la devolución”.9 Esto nos indica que el Estado propicia la cultura del no pago del agua, lo cual sin duda repercute en el costo beneficio de hacer llegar el líquido a una mayor cantidad de habitantes.

En nuestro país por ejemplo “más de 2.2 millones de seres humanos mueren cada año de enfermedades relacionadas con la contaminación del agua”,10 esto a pesar de que no todos los que contaminan es por igual y no podemos, por lo tanto, ser igualmente responsables, en términos prácticos, por ejemplo “el Grupo General Electric tiene cuatro de las empresas que más contaminan el aire del planeta, y al mismo tiempo es el mayor fabricante estadounidense de equipos para el control de la contaminación del aire; y la empresa química DuPont, una de las mayores generadoras de derechos tóxicos industriales del mundo, es líder en servicios especializados en la incineración y el entierro de residuos peligrosos”11 Por lo que es oportuno preguntarnos en el tema del agua ¿qué se quiere? ¿Prevenir la contaminación o vivir las consecuencias del agua contaminada?

Ahora bien, en México, ha tomado mayor fuerza en los últimos 25 años, la cultura propuesta por la autoridad, en el sentido de que por medio del discurso de los pocos grupos con extremado poder en nuestro país, han logrado difundir la idea que los que menos tienen, son los que se deben de sacrificar en beneficio de las grandes empresas que acaparan el mercado del agua, por citar sólo dos ejemplos Coca Cola y Pepsi, entre muchas otras, en ellas se concentra un alto porcentaje del líquido vital, por ello aquí habría que cuestionarnos de nueva cuenta ¿queremos agua para todos o queremos agua para unos cuantos?

En el caso de México como ya se dijo con antelación la problemática es plural en el sentido de que existen una diversidad de aspectos que afectan en la preservación y en cuidado del agua, pero debe decirse también que desde este momento que la falta de cuidado por parte de los particulares, representa un margen menor, y por lo que respecta de la actuación del gobierno durante décadas pasadas, genera un porcentaje más alto de pérdida y cuidado del agua, al no atender y reparar la infraestructura, y por hacerlo se generan grandes pérdidas de agua.

En este sentido tenemos que la actuación de los gobiernos en décadas pasadas, ha tratado de disuadir el problema como se dijo anteriormente, desde una perspectiva de remedio, y no desde una formativa en cuanto al valor del agua, en razón de que es más adecuado y pertinente disuadirlo a temprana edad, que ya entrado en años.

No obstante lo anterior, el problema de la escasez y cuidado del agua está más que presente en nuestra realidad, y lamentablemente un factor detonante de esta pérdida del vital líquido obedece a la falta de infraestructura originados por los actores que inciden en el abastecimiento de agua, y estos son clasificados en:

a) Problemas inmobiliarios: los cuales dañan irreversiblemente los terrenos de siembra y el agua potable es insuficiente pues no se amplía la infraestructura.

b) Privatización: venta del agua por medio de pipas, lo que ya se convirtió en un próspero negocio, pues ante la necesidad de la gente estos microempresarios imponen sus propias tarifas, por lo que los microempresarios se abastecen de los pozos, en grandes proporciones de agua, por citar un ejemplo de estas ganancias en el municipio mexiquense de Chimalhuacán, el agua se comercializa entre 250 y 500 pesos la pipa y, semanalmente las pipas realizan 500 viajes, lo que genera una ganancia de entre 125 mil a 250 mil pesos a la semana, esta realidad es representativa de que en muchos lugares del país acontece esta situación.

c) El uso indebido de la concesión de los pozos: es decir se utilizan con fines de lucro, esta forma clandestina de manejo para suministro de agua, es una gran barrera para que la población pueda acceder al abasto de agua. Otra modalidad que se deriva de esta problemática es la falta de pago de Comisión Federal de Electricidad, en razón de que el rebombeo se requiere de energía eléctrica, y esto ocasiona que se suspenda el suministro de agua.

Otro factor son los problemas ecológicos ambientales y urbanos, aunado a una falta de política pública que tenga como objetivo la recuperación de la carga natural, en razón de que se extrae el doble de lo que se recarga, si lo anterior se combina con la falta de mantenimiento de las tuberías, esto trae como consecuencia fugas que van directo al desagüe, tan sólo en Distrito Federal, 72 metros cúbicos que recibe por segundo, se tiene que 42 por ciento se destina a uso doméstico, 12 por ciento a comercio, industria y servicio, 14 por ciento a riego y 32 por ciento se desperdicia por las fugas en la red de agua, esto significa que cada segundo se desperdician 23,000 litros de agua potable, y estos litros desperdiciados no pueden ser utilizados de alguna manera pues van directo al desagüe. Ahora bien imagínense cuantos litros por la omisión de la autoridad se desperdiciarán en todo el país.

Otro aspecto a considerar es la falta de voluntad política e institucional por parte de los tres niveles de gobierno, es relevante reconocer que de alguna manera se plantean políticas hidráulicas que buscan formas de tener agua y suministrarla, quizás estas políticas no sean del todo efectivas, en el sentido de que están construidas como parte de una negociación entre municipios y entre los estados, es decir, por un lado el Estado crea un plan para condonar las deudas que los municipios tienen, y por otro lado, los municipios están condicionados a pagar, esta condición actúa de forma somera ya que dejan de garantía sus compromisos para pagar en futuro próximo. Entonces esto se convierte en una gama de compromisos a futuro pero inciertos.”12

Luego entonces, más allá de que las instancias gubernamentales, promuevan y difundan, por cierto de una forma muy discreta la cultura del agua, debemos de aplicar las soluciones que ya se conocen, pero que no se aplican, como es el caso de una fuerte inversión en el ámbito de infraestructura y la eliminación del excesivo burocratismo que existe hoy día en cuanto a los organismos públicos y privados que distribuyen y comercian el agua.

Por lo tanto, es evidente que la participación del gobierno en el cuidado y distribución del agua debe ser más oportuna y eficaz, con la finalidad de que no siga aumentando la escasez del líquido; de lo cual los particulares somos responsables, de forma parcial, y no total, como se trató de hacernos creer en diversos momentos en las pasadas administraciones, de que el particular es el que tiene toda la responsabilidad y no los demás actores que están inmersos en la problemática. Con ello no queremos decir que el agua únicamente escasea por la culpa del gobierno y de los grandes consorcios, lo que sí queremos decir es que la mayor parte de esta pérdida y distribución limitada a ciertos sectores y regiones, es compartida, en consecuencia, nosotros como sociedad debemos de hacer nuestro esfuerzo y que mejor que sea a través de la educación en cuanto al cuidado del agua.

Por ello, es definitivamente irresponsable el uso de estadísticas en este mundo globalizado, para justificar o soslayar la realidad social, no solamente a nivel local, sino a nivel mundial. Tal parece que los números están por encima del interés general, esto es que no hay sensibilidad a los problemas que aquejan a la gente, parece que los poderosos que dan y vierten números al por mayor pagando a profesionales que les dan la verdad que sólo ellos quieren escuchar y que por consecuencia será y son la pauta para tomar decisiones que única y exclusivamente benefician a sus intereses personales, por ello ante este panorama tan complejo en el manejo y cuidado del agua, propongo que la educación básica sea la directriz a seguir en el sentido de que todos y cada uno de los que vivimos en este país realmente recibamos una orientación de cómo cuidar el agua, y no como actualmente se informa acerca del tema de forma por demás limitada y casuística.

No esperemos más datos oficiales y extraoficiales, ya no más de estadísticas, es momento de atender el problema, mediante la implementación de la educación del cuidado del agua, la cual si bien es cierto pudiera estar inmersa en la educación ambiental, esta tiene un papel primordial para suscitar una clara toma de conciencia y una mejor comprensión de los problemas ambientales.

La educación ambiental aludida, es una actividad pedagógica bastante reciente, pero puede decirse que surgió cuando se comprendió la relación del ser humano con la biosfera, y empezó a cuestionar su papel en la conservación o degradación del entorno. Más cerca de nosotros, podríamos situar el origen de la educación ambiental en los movimientos en defensa de la naturaleza, los cuales repercutieron en cambios de actitud de la sociedad hacia el entorno y hacia la explotación de los recursos naturales.

La educación relativa a la protección de la naturaleza se oficializó a comienzos de siglo pero no adquirió realmente importancia hasta los años 30, y a finales de la década de los 40 pasó por un período de estancamiento y no volvió a suscitar gran interés (a excepción de algunas actividades al aire libre), hasta los años 70, en que la multitud de cuestiones y problemas que se planearon en torno a los ecosistemas naturales y las comunidades humanas contribuyó a la entrada en escena de la educación ambiental. Es entonces cuando la comunidad internacional, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas emprendió una acción concertada para dar carácter internacional, a la educación ambiental.

No obstante que por medio de la implementación de ciertos temas en materia ambiental en los programas de estudio de educación básica, los programas de educación ambiental siguen siendo insuficientes en cuanto a su número y alcance para lograr que la educación llegue a ser una preocupación. Esta carencia es mucho mayor en los países en vías de desarrollo, en los cuales se encuentra inmerso México. Además de esto se aprecian otros factores que influyen en la no solidificación de una verdadera cultura del agua tales como la ausencia de programas verdaderamente interdisciplinarios.

En general todavía no se han creado unos programas educativos, articulados en torno a problemas reales y regidos por una lógica funcional dirigida a su resolución. Además de que no existen programas centrados en la resolución de problemas concretos. Como consecuencia de esto, nuestros programas educativos son poco abiertos y de escasa efectividad práctica, se observa cierta tendencia en los programas de educación ambiental a limitar el entorno a sus aspectos naturales. Esta tendencia explica el que no se hayan tenido en cuenta los aspectos sociales y dificulta la comprensión de fenómenos y problemas de carácter complejo.

Es de señalar que esta problemática, que influye en la falta de una verdadera educación ambiental, y en la cual se encuentra inmerso la falta de una orientación del agua, fueron sólo algunas de las conclusiones a la que se llegó en la Conferencia de Tbilisi (Georgia 1977), en la cual se elaboraron 41 recomendaciones, en las cuales se define el contenido de la educación ambiental y se estableció las políticas y estrategias recomendadas a escala internacional.

De todo esto se desprende que apenas existen puntos comunes que permitan establecer un modelo de programas para una educación ambiental actual, en donde la diversidad es la tónica general. Sin embargo, en todos los programas dirigidos a jóvenes o adultos que hayan superado la etapa universitaria se aprecia la firme voluntad de inculcar en los alumnos una ética del medio ambiente.

Por citar sólo algunos ejemplos en otros países se han establecido en sus constituciones el derecho al agua, tales como Ecuador, Chile, Suiza, Portugal y Cuba, entre otros. México de manera tardía se sumó a más de cincuenta naciones que incluyen este derecho en su Carta Magna, quedando consagrada esta prerrogativa dentro del párrafo cuarto de nuestro artículo 4o.

El reconocimiento que se realiza en el dispositivo de referencia, resulta por demás importante en tanto se reconoció inicialmente el derecho al agua como una garantía individual, y recientemente como un derecho humano a partir de la reciente reforma constitucional en su artículo primero, el cual es derivado de los Derechos de Tercera Generación, denominados “nuevos derechos”, los que además protegen bienes tales como el patrimonio histórico y cultural de la humanidad, el derecho a la autodeterminación, la defensa del patrimonio genético de la especie humana, entre otros.

Si bien es cierto que el reconocimiento del derecho al agua, como un derecho humano en nuestra Constitución Federal resulta importante, no menos importante también resulta el cuidado del agua, el cual de manera literal en nuestra Ley Fundamental no existe un dispositivo que así lo disponga, y esto es trascendental sin duda para poder garantizar por parte del Estado el acceso a este líquido vital para el ser humano, cuyo cumplimiento necesariamente requiere que exista una responsabilidad solidaria y participativa aunque diferenciada entre el Estado y la ciudadanía.

En este sentido, desde nuestra Constitución Federal, hacia los diferentes ordenamientos que regulan el tema del agua, se debe se deben de otorgar derechos a favor de los gobernados, sino también responsabilidades y sanciones para quien provoque el daño ambiental, y por supuesto el daño al agua, tal y como se está implementando en algunos otros países de nuestro continente, como el caso de Colombia, en el cual la educación ambiental resulta primordial en pro de proteger el medio ambiente, y al ser el agua parte del medio ambiente, el Gobierno ha obligado por decreto a todos los centros de enseñanza del país a poner en práctica la enseñanza de la ecología y la protección de los recursos naturales y del entorno.

Otro ejemplo, de educación ambiental y protección al agua, lo tenemos en Israel, país en el cual se implementó un nuevo programa por el cual se resaltan las responsabilidades morales del hombre.

Por lo que la escuela es el medio idóneo para formar individuos competentes en materia del cuidado del agua, por tal motivo es preciso que las clases no sirvan sólo para adquirir conocimientos, competencias cognitivas y actitudes concretas, sino que será preciso lograr también la transferencia de lo aprendido a las decisiones. Esto también puede ser entendido en el hecho de que no basta en apariencia con que el gobierno cuasi-actúe. Ya no hay que esperar más, hay que empezar a adquirir cierta conciencia y cultura de los recursos que son vitales para la subsistencia del hombre, entre ellos el agua.

Los criterios en cuanto a la Educación Ambiental, tal y como fueron formulados en la Conferencia de Tbilisi reflejan claramente la necesidad de asignar a la educación parte de la resolución de la problemática del agua, estableciéndose así lo siguiente:

• Considerar al medio ambiente en su totalidad tanto en sus aspectos naturales como en los creados por el hombre, tecnológicos y sociales (económicos, políticos, tecnológicos, históricos-culturales, morales, étnicos);

• Ser un proceso continuo que debe iniciarse a nivel preescolar y proseguir a nivel escolar y extraescolar;

• Adoptar un enfoque interdisciplinario haciendo uso de los recursos de cada disciplina para plantear los problemas ambientales desde una perspectiva global y equilibrada;

• Examinar las principales cuestiones ambientales desde una perspectiva local, nacional, regional e internacional, a fin de que los alumnos tengan una idea de las condiciones ambientales en otras áreas geográficas;

• Centrarse en situaciones presentes y futuras del entorno, teniendo en cuenta la perspectiva histórica;

• Insistir en la importancia y necesidad de la cooperación local, nacional e internacional para prevenir y resolver los problemas ambientales;

• Utilizar sistemáticamente, desde una perspectiva ambiental, los planes de desarrollo y de crecimiento;

• Hacer participar a los alumnos en la organización de sus actividades de aprendizaje y darles la ocasión de tomar decisiones y aceptar las consecuencias;

• Establecer una relación para los alumnos de todas las edades entre la sensibilización hacia el entorno, la adquisición de conocimientos, la aptitud para resolver los problemas y la clarificación de los valores, interesándose especialmente en la sensibilización de los más jóvenes hacia los problemas que se plantean en su propia comunidad;

• Ayudar a los alumnos a descubrir los síntomas y las causas reales de los problemas ambientales;

• Hacer hincapié en la complejidad de los problemas ambientales y la necesidad de desarrollar el sentido crítico y las competencias necesarias para resolverlos, y

• Utilizar los diferentes medios educativos y métodos pedagógicos al alcance para comunicar y adquirir conocimientos sobre el entorno, prestando la debida atención a las actividades prácticas y a las experiencias individuales.

Los objetivos de la Educación Ambiental son:

• Contribuir a una clara toma de conciencia sobre la existencia e importancia de la interdependencia económica, social, política y ecológica, tanto en las zonas urbanas como rurales;

Dar a cada persona la posibilidad de adquirir los conocimientos, el sentido de los valores, la actitud, el interés activo y la competencia precisos para proteger y mejorar el entorno, y

Crear nuevos tipos de comportamiento en los individuos, grupos y en la sociedad en su conjunto de cara al entorno.

Las categorías de objetivos de la educación ambiental son los que se mencionan a continuación:

Concienciación: Ayudar a los grupos sociales y a los individuos a tomar del entorno global y de sus problemas, ayudarles a sensibilizarse en torno a estas cuestiones.

Conocimientos: Ayudar a los grupos sociales y a los individuos para que adquieran una experiencia y un conocimiento lo más amplio posible del entorno y sus problemas.

Actitud: Ayudar a los individuos y grupos sociales a adquirir interés por el entorno, un sentido de los valores, y la motivación necesaria para participar activamente en la mejora y protección del entorno.

Competencia: Ayudar a los individuos y grupos sociales a adquirir las competencias necesarias para identificar y resolver los problemas del entorno.

Participación: Dar oportunidades a cada individuo y grupo social de contribuir activamente, a todos los niveles, en la resolución de los problemas ambientales.

Lo anterior sin duda que solidifica la presente propuesta de reforma al artículo 7, fracción XI, de la Ley General de Educación, y si bien es cierto que la protección y conservación del medio ambiente ya se encuentra prevista, es necesario que se incorpore a dicha fracción el cuidado del agua, en razón de que es un tema vital que debe de ser contemplado en la educación obligatoria básica.

Además de la Conferencia de Tbilisi, se tienen diversos instrumentos referentes al derecho, protección y cuidado del agua como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Observación General número 15 sobre el derecho al agua del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Convención Sobre los Derechos de los Niños, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por nuestro país en 1981.

De igual forma se tienen diversos pronunciamientos como el de la UNESCO, la cual, en un segundo informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hidráulicos en el mundo, estableció que diversos desafíos mundiales en torno al gua, los cuales atienden principalmente a la crisis mundial que existe en torno al líquido vital, y que se resumen en lo siguiente:

1) Satisfacer las necesidades humanas básicas; de acuerdo con algunos estudios cada ser humano necesita ciento sesenta litros de agua no contaminada cada día.

2) Proteger los ecosistemas en bien de la población y del planeta. La Degradación ecológicas suscitado cambios medio-ambientales que han reducido la disponibilidad de recursos hidráulicos; al haberse roto varios ciclos naturales la recarga de los mantos acuíferos no se da la forma completa, lo cual tiene impactos en la agricultura y en el suministra de agua para las grandes concentraciones de población.

3) Satisfacer las necesidades de los entornos urbanos. Hay que considerar que para el año 2030 el 60 por ciento de la población vivirá en pueblos y ciudades, lo cual requiere de una gestión planificada y racional del agua. Este desafío también comporta la conexión de una toma de agua en las viviendas existentes y en las que se vayan construyendo.

4) Asegurar el abastecimiento de agua para una población mundial creciente.

5) Promover una industria más limpia en beneficio de todos. En el mundo el uso industrial del agua supone el 22 por ciento del total, aunque en los países desarrollados esa cifra alcanza un 50 por ciento y en los países con desarrollo medio y bajo apenas llega al 10 por ciento

6) Utilizar la energía para cubrir las necesidades del desarrollo. Se propone utilizar el agua responsablemente, con pleno respeto a las personas y comunidades, para generar electricidad, la cual a su vez tiene una incidencia directa en el combate a la pobreza

7) Combatir el agua. Hay que considerar los potenciales conflictos que se pueden desatar por intereses de particulares por obtener el control del agua. Po ello, el Estado debe garantizar el control y predominio del bien común. La idea de este desafío va en el sentido de señalar que un uso responsable del agua implica que se comparta, por medio de acuerdos que garanticen una correcta gestión interregional y transfronteriza

8) Identificar y valorar las múltiples faceta del agua. Los métodos de valoración actuales son demasiados complejos, la aplicación operativa de estos métodos de valoración es reducida y los servicios del agua son en general subvencionados, incluso en los países desarrollados.

9) Administrar el agua de modo responsable para asegurar un desarrollo sostenible. La crisis del agua es esencialmente una crisis de gestión de los asuntos públicos, o en otras palabras de gobernabilidad. Los síntomas de esta crisis han sido expuestos con anterioridad, pero las causas incluyen una falta de instituciones adecuadas en el sector del agua, la fragmentación de las estructuras institucionales, la contradicción de intereses aguas arriba y aguas abajo en lo que se refiere al acceso al agua, la transferencia ilícita de recursos públicos al sector privado y la imprevisibilidad en la población de las leyes, reglamentos y prácticas en materia de permisos, lo cual traba los mercados

También se tiene el “Tener Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hidráulicos en el Mundo”, el cual señala que “El agua es vital en todos los aspectos de la vida humana. El uso inteligente del agua y la gestión de los recursos hídricos son un componente esencial del crecimiento, el desarrollo socioeconómico y la reducción de la pobreza y la igualdad, los cuales son aspectos esenciales para la consecución de los objetivos del Desarrollo del Milenio. Hay que crear políticas efectivas y marcos legales para desarrollar, aplicar y reforzar las normas y reglas que regulan el uso y la protección, de los recursos hídricos. Las políticas hídricas operan dentro de un contexto política local, nacional, regional y global y de marcos, legales que deban apoyar los objetivos encaminados a una utilización racional del agua”.

Asimismo, el día 26 de julio 2010, dentro de su Sexagésimo Cuarto periodo de sesiones la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó la responsabilidad de los Estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención, teniendo presente el compromiso contraído por la comunidad internacional de cumplir plenamente los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y destacando a ese respecto la determinación de los Jefes de Estado y Gobierno, expresa en la Declaración del Milenio de reducir a la mitad para 2015 la proporción de la población que carezca de acceso al agua potable o no pueda costearlo y quien no tenga acceso a los servicios básicos de saneamiento, según lo convenido en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social (Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo), en la cual se rescata que: “el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

Ahora bien, consideramos que a lo largo de los últimos cincuenta años se ha ido acrecentando la problemática del cuidado del agua, al grado de que después de unos veinticinco años más, sino es que antes, llegue a ser un tema de seguridad nacional, por esta y otras razones anteriormente señaladas es que se vuelve necesario la educación en cuanto al cuidado del agua, y que mejor que la educación se imparta durante la etapa de educación básica obligatoria, en razón, de que es más fácil concientizar al ser humano desde temprana edad, que a largo plazo.

De incorporarse el tema del cuidado del agua a la Ley General de Educación, se lograría que los nuevos habitantes de nuestro país vayan asumiendo el compromiso compartido de que el cuidado de este vital líquido es trascendental para su subsistencia, no sólo de ellos, sino de todos los que lo habitamos, con ello no quiero decir que la responsabilidad sea sólo de las nuevas generaciones, sino que el problema es de todos, esto es por parte del gobierno, de sus habitantes y de los grupos que se benefician de la explotación de este recurso.

Como es de apreciarse el tema de la preservación del medio ambiente y sobre todo del cuidado y del agua, es un tema toral para los países del orbe, razón por la cual deben de ser retomados los instrumentos y declaraciones que a nivel internacional se han señalado, entre las cuales se destaca la Conferencia de Tbilisi.

La presente iniciativa tiene la intención de fomentar valores a temprana edad, respecto del cuidado del medio ambiente y sobre todo del agua, para que la presente y las nuevas generaciones estemos consientes de la problemática actual y la futura respecto al cuidado del agua, instrumento legislativo que se plantea como de urgente resolución y dictaminación, ante la rapidez con que está avanzando la problemática del agua.

Claro está que la presente iniciativa es de carácter enunciativa más no limitativa, por el hecho de que se debe y debemos de adoptar ideas innovadoras y no politizadoras de cómo se debe de incorporar a los programas de estudio de la Secretaría de Educación Pública la creación de una asignatura denominada protección del medio ambiente y el cuidado del agua, lo cual represente el inicio de una verdadera cultura del agua, y no como actualmente acontece una cultura del agua que nadie conoce y si se conoce, realmente es limitada y escasa y que es hasta cierto punto irreal.

Incluso, no omito en señalar que en diversos países como el caso de Colombia e Israel, entre muchos otros, ya se tiene contemplado como tema fundamental en sus leyes la implementación de la educación ambiental, lo cual significa que en otros países realmente han adquirido la conciencia debida para tomar con seriedad la cultura del agua, en el caso de nuestro país, ya se dio un primer avance, con el reconocimiento del acceso al agua como un derecho fundamental, previsto a en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora el siguiente paso es educarnos respecto al cuidado del agua por lo que someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a X. ...

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración, de la protección, conservación del medio ambiente y del cuidado del agua como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

XII. a XVI. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Aboites Aguilar Luis, De bastión a amenaza. Agua, políticas públicas y cambio institucional en México, 1947-2000, Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales, El Colegio de México, AC, Edición, 2004, P. 89.

2 Camdessus Michel, Bertrand Badre, Chéret Iván, Pierre-Frederic, Buchot Teniére, agua para Todos, Fondo de Cultura 3 Económica, Primera Edición, 2006, México, 2006, P. 21.

3 Kauffer Michel, Edith F., El concepto de hidropolítica en la frontera sur de México, Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y ambientales, El Colegio de México, A.C., Primera Edición, 2004, P. 187.

4 Camdesus Michel, Bertrand Badre, Chéret Iván, Pierre-Frederic, Buchot Teniére, Idem, p. 21

5 Kauffer Michel, Edith F., Idem. P. 186.

6 Camdessus Michel, Bertrand Badre, Chéret Iván, Pierre-Frederic, Buchot Teniére, Op Cit. P. 33.

7 Graizbord Boris, Arroyo Arredondo Jesús, El futuro del agua en México, Primera Edición, México, 2004, Páginas. 14 y 15.

8 Camdessus Michel, Bertrand Badre, Chéret Iván, Pierre-Frederic, Buchot Teniére, Op Cit. P. 30.

9 Aguirre Jiménez, Alma Alicia, Mecanismos e instrumentos económicos de la gestión del agua en México, Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales, El Colegio de México, AC, primera edición, 2004.

10 Garrocho, Carlos Diez Reflexiones sobre el Agua, Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales, El Colegio de México, AC, primera edición, 2004, P. 45.

11 Garrocho, Carlos, Ibídem, P. 60.

12 Guillermo Aguilar, Adrián, Las grandes aglomeraciones y su periferia regional (experiencias en Latinoamérica y España), Editorial Porrúa, primera edición, México, 2006, Páginas 173, 174, 175 y 176.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de dos mil trece.

Diputado Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica)

Que reforma los artículos 73 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción VIII del artículo 73 y el inciso e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con lo establecido en la Carta Magna, la facultad o el derecho de iniciar leyes o decretos corresponde exclusivamente al presidente de la República; a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; a las legislaturas de los estados; y a los ciudadanos, cumpliendo con una serie de requisitos establecidos en el artículo 71 del citado ordenamiento.

Es así como los diputados obtienen dicha potestad para iniciar leyes, pero ésta no solamente se reduce o limita a nuevas leyes, sino que en la mayoría de los casos, se ocupa para realizar reformas a las leyes ya existentes.

La actividad legislativa de reformar las leyes existentes, surge de la necesidad de adecuar los ordenamientos normativos a la realidad de la vida cotidiana, es decir, así como hay normas o leyes que no han tenido la necesidad de reformarse desde su creación, hay otras que requieren de una constante revisión por parte de los legisladores, para que dichos ordenamientos no pierdan su vigencia y efectividad en su cumplimiento.

La actualización de los ordenamientos normativos es una obligación de los diputados, ya que en nuestro sistema jurídico el derecho es dinámico debido a su constante cambio y evolución.

Esta posibilidad de proponer o realizar cambios a las normas jurídicas, también incluye a la norma superior de nuestro sistema jurídico, es decir a la propia Constitución Política.

El doctor Salvador Gama Novar señala que a pesar de la esencial característica de permanencia y estabilidad de la Constitución, al ser esta la rectora de la vida jurídica del Estado, es menester adecuarla a las necesidades que los nuevos tiempos van marcando, aunque no hay que confundir adaptabilidad con reglamentación; pues la Constitución es la más abstracta y general de las normas, y ese hecho sitúa a la reforma constitucional como la última de las opciones que actualizan el contenido jurídico.

De igual manera agrega que solo tres supuestos deben impulsar una reforma a la Constitución; cuando la realidad y la letra constitucional no coinciden, es decir, cuando el texto constitucional ya no responde en términos de congruencia con las necesidades de la población, las posibilidades del Estado para hacer frente a las mismas, o cuando la disposición ya es obsoleta; cuando hay un error, imposibilidad o inconsistencia en la letra de algún precepto normativo; o, cuando el sentir del pueblo ha cambiado de tal suerte que es necesario modificar, reformar.

Y es así como resulta pertinente modificar el texto constitucional específicamente en los artículos 73 fracción VIII y 105 fracción II inciso e), y la razón es muy sencilla, en el primero de ellos se plasma la obligatoriedad del jefe del Gobierno del Distrito Federal de informar sobre el ejercicio de los recursos autorizados como endeudamiento a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; mientras que el segundo señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá sobre las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, pudiendo ser presentada por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.

Como es sabido, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, surge como órgano de representación ciudadana, con facultades para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, por Decreto publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto de 1987, funcionando con dichas facultades la I y II Asambleas hasta 1994, ya que como parte de la Reforma Política del Distrito Federal, se eleva a la Asamblea de Representantes como órgano de gobierno, con facultades legislativas que dejan de ser meramente reglamentarias y se convierten en creadoras de ley para el Distrito Federal. Es entonces cuando la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal adopta la aposición de I Legislatura.

Después y en razón de un nuevo decreto publicado el 22 de agosto de 1996, que modifica el artículo 122 de la Constitución, pasó a denominarse Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en tal virtud el mismo ordenamiento señala que estará integrada por diputados en vez de representantes.

Resulta pues que la figura de Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no solamente cambió de nombre, sino también de funciones, siendo hoy uno de los órganos de gobierno de la capital del país y un órgano legislativo que ha sido incluso, referente en el país debido a las leyes que de ella emanan.

Por tal motivo, resulta lamentable que siendo la Constitución la más abstracta y general de las normas, se haya quedado rezagada en cuanto a la nomenclatura de unos de los órganos de gobierno que regula.

Por ello, es que se presenta esta iniciativa de reforma constitucional, para que de una vez quede actualizado el texto de la constitución adecuado a la realidad social y jurídica que hemos mencionado, cambiando los artículos 73 y 105 en donde se señala a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Cabe señalar que se hizo una revisión a la Constitución y no se encontraron más referencias a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, por lo que de aprobarse esta iniciativa, quedará totalmente actualizada nuestra norma constitucional, en lo que a éste tema se refiere.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73 fracción VIII y 105 fracción II inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman la fracción VIII del artículo 73 y el inciso e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a VII. ...

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. ...

...

a) a d) ...

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil trece.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Javier Salinas Narváez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos, a fin de fortalecer el derecho para el Fondo para la Investigación Científica en materia de Hidrocarburos.

Exposición de Motivos

El 21 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se reforman diversas disposiciones del capítulo XII del título segundo de la Ley Federal de Derechos, por el que se reformó el capítulo XII, ‘Hidrocarburos’, del título segundo de la Ley Federal de Derechos, para introducir el nuevo régimen fiscal de Petróleos Mexicanos”.

La reforma provocó el veto del presidente de la República, fundamentalmente por el aumento significativo del costo fiscal de ésta, ya que para 2006 equivaldría a 60.9 miles de millones de pesos menos de ingresos; y la consecuente afectación a las participaciones a las entidades federativas por 161 mil millones de pesos en el periodo 2006-2013.

Las observaciones más importantes del Ejecutivo fueron atendidas por el Congreso, de tal suerte que el 1 de octubre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos, y se derogan y reforman diversas disposiciones del decreto que reforma diversas disposiciones del título segundo, capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos”.

La reforma introdujo un derecho para financiar la investigación científica en materia de energía.

Adicionalmente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se modificó el capítulo relativo de la Ley Federal de Derechos para modificar la distribución de los subfondos del Derecho para la Investigación Científica y Tecnológica en materia de Energía.

Al respecto, el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos establece que la recaudación anual que genere la aplicación del Derecho señalado se distribuirá de la siguiente forma:

I. El 63 por ciento al Fondo Sectorial Conacyt-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, que se creará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología.

II. El 2 por ciento al Fondo Sectorial Conacyt-Secretaría de Energía-Hidrocarburos con el objeto de formar recursos humanos especializados en la industria petrolera, a fin de complementar la adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico que impulsará dicho fondo.

III. El 15 por ciento al Fondo de investigación científica y desarrollo tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.

IV. El 20 por ciento al Fondo Sectorial Conacyt-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, que se creará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología. Estos recursos se destinarán al financiamiento de proyectos.

No obstante, en los últimos años, el Ejecutivo propone en la Ley de Ingresos, y así lo ha aprobado el Congreso, la autorización para disponer de tales recursos y financiar el presupuesto del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, entre otros programas, en franca transgresión a lo ordenado por el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos.

Al efecto, el artículo 1o., párrafos séptimo y octavo, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente, disponen que durante 2013, de los recursos que genere el derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos, 3 mil millones de pesos se destinarán a financiar el presupuesto del ramo 38, “Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología”.

Asimismo, se autoriza al Ejecutivo federal para utilizar los recursos disponibles que se acumulen en el Fondo Sectorial Conacyt-Secretaría de Energía-Hidrocarburos hasta por un monto de 5 mil millones de pesos que se ejercerán en el ramo 38 del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Así, el artículo 1o., párrafos séptimo y octavo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 autorizó lo siguiente:

Durante el ejercicio fiscal de 2013, de los recursos que genere el derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos, 3 mil millones de pesos se destinarán a financiar el presupuesto del Ramo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La aplicación de estos recursos se hará de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013. Los recursos del derecho para la investigación científica y tecnológica que resten después de aplicar lo dispuesto en el presente párrafo se destinarán a lo que establece el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos.

Se autoriza al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para utilizar los recursos disponibles que se acumulen en el Fondo Sectorial Conacyt-Secretaría de Energía-Hidrocarburos hasta por un monto de 5 mil millones de pesos que se ejercerán en el Ramo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013.

Como se aprecia, no se otorgan mayores recursos para el Conacyt, sino que el Congreso autoriza al Ejecutivo para utilizar los ingresos etiquetados para la investigación científica en materia energética para financiar el gasto corriente del Conacyt, evitando financiar al organismo con recursos netamente presupuestarios.

Al parecer, tal arbitrariedad se explica en el hecho de que en opinión de las autoridades hacendarias dichos recursos son excesivos.

Por tal razón es menester reformar la Ley Federal de Derechos para reducir el porcentaje de la contribución aludida y el margen de disposición por el Ejecutivo y el Congreso de la Unión.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos, a fin de fortalecer el derecho para el Fondo para la Investigación Científica en materia de Energía

Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 254 Bis. ...

...

...

...

...

...

...

...

Los ingresos provenientes del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía, no podrán ser destinados a fines distintos a los señalados en el presente artículo. De estimarse necesario modificar su distribución, el Congreso de la Unión deberá reformar la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará el vigor el 1 de enero de 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de septiembre de 2013.

Diputado Javier Salinas Narváez (rúbrica)

Que reforma los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 17 de la Ley de la Policía Federal, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, suscribe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 17 de la Ley de la Policía Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos más sagrados que tenemos los seres humanos con sin duda los que nos reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la denominación de la seguridad pública que consagra en el artículo 21, en el cual convergen las instituciones de la prevención, procuración, administración de justicia y reinserción social.

Debiendo brindarse bajo cuatro principios, torales, honestidad, eficacia, legalidad y profesionalismo.

A través este derecho fundamental se protege desde el derecho primigenio como es al de la vida misma, la de nuestros seres queridos, de nuestros bienes y propiedades.

Para ello el Estado mexicano bajo sus instituciones tiene la obligación constitucional, legal y moral de protegerlos y tutelarlos sin excepción alguna.

Lo cual a todas luces no es así, predominando la ineficacia en dichos servicios utilizando como justificante.

La eufemísticamente llamada “lucha contra el narcotráfico” ha pretendido ser justificada en aras de la bandera de la seguridad, no obstante que hasta el momento ha provocado el efecto contrario; se ha erosionado el tejido social y se ha violentado el estado de derecho.

Los representantes de las Fuerzas Armadas y el propio titular del Ejecutivo buscaron en su momento el apoyo de la Cámara de Diputados, para que se autorizara más de 13 mil millones de pesos para modernizarse y crear miles de nuevas plazas; requisitos para frenar el deterioro del poder militar. Asimismo, buscaron que el Congreso de la Unión les autorizara la creación de 18 nuevos batallones de fuerzas especiales (Gafes) para reforzar el combate del narcotráfico en 2012.

La contratación de nuevos elementos para las fuerzas armadas y para los cuerpos de seguridad pública como la Policía Federal, ha sido una medida prioritaria para el gobierno. Sin embargo, los procedimientos de evaluación de control de confianza tanto para el ingreso como para la permanencia de estos elementos, no han sido idóneos.

Por ello, si bien gran parte de las acciones desplegadas por los Batallones de Fuerzas Especiales, en el contexto de la guerra contra el narcotráfico, han rayado en la ilegalidad, la falta de controles adecuados para garantizar el ingreso y permanencia de miembros que cuenten con las cualidades de probidad, honradez y honorabilidad, potencia aún más las probabilidades de someter a la sociedad a ilegalidades, arbitrariedades o abusos.

Esto último ha provocado que los gobernados, de continuo, se hayan visto envueltos en un manto de confusión cuando trata de reconocer a sus victimarios. Pues cuando se tiene frente a sí, verbigracia, encapuchados que irrumpen arbitrariamente en los domicilios o perpetran “levantones”, o uniformados que con lujo de violencia detienen y auscultan a los vehículos y a sus ocupantes en retenes ilegales, lo mismo da pensar que se trata de militares o policías disfrazados de sicarios, o sicarios disfrazados de militares o policías.

Por otra parte, garantizar la estabilidad, la seguridad social de los elementos de las corporaciones policiales, así como garantizar que las evaluaciones se les realicen aseguren que en las instituciones policiales se encuentren elementos probos, capaces, eficientes, en suma profesionales que la sociedad mexicana sin duda merecen.

Por ello hay una necesidad impostergable de revisar a conciencia, la manera de llevar a cabo las evaluaciones de control de confianza que se aplican en las instituciones gubernamentales, para demostrar que los miembros de nuevo ingreso de las corporaciones de seguridad o los que están actualmente en funciones, cuenten con cualidades de honradez y honorabilidad. Se deben brindar garantías a la población de que los policías cumplirán adecuadamente con su trabajo.

La necesidad de encontrar criterios que ayuden a confirmar la confiabilidad del personal de los elementos de las corporaciones policiacas, ha provocado el uso de pruebas poco objetivas como el polígrafo; prueba que no está avalada científicamente como un medio confiable para determinar que los sometidos a ella, están realmente acreditados o no para desempeñar un cargo en la dependencia de que se trate.

El advenimiento del detector de mentiras en Norteamérica en el siglo XX fue una respuesta histórica a un conjunto especifico de imperativos; estos incluían la demanda popular para que el estado trazara una línea entre el comportamiento legal e ilegal, las negociaciones en curso que producirán un régimen particular de propiedad intelectual y la necesidad de elevar la fiabilidad en las nuevas instituciones jerárquicas.

La cultura resultante de la desconfianza se encuentra constantemente bajo nuevas presiones.

Por desgracia como ha ocurrido con otros ejemplos “de mala ciencia” el polígrafo, la vigilancia electrónica, y otros dispositivos de invasión de la privacidad, siguen aplicándose, partiendo, sobre todo de una premisa autoritaria, las sociedades tecnológicas requieren de verdaderas políticas de inteligencia, pero integradas por individuos no solo capacitados, sino además comprometidos con el bien general, y el cumplimiento y la protección de los derechos básicos.

La inseguridad y exigencia social motivada por el temor ante los criminales a orillado en otras épocas han recurrir muy prematuramente a poner en práctica conocimientos “científicos” no comprobados, como el uso del polígrafo.

En realidad, en nombre de la lucha “científica” contra los criminales se han cometido actos de abuso, crueldad, castigo desmesurado y, sin duda, injusticias.

Aunado a lo anterior quienes aplican el polígrafo en México son, algunas veces profesionales de la salud, pero en su mayor parte, son técnicos sin grado universitario que intentan determinar en un ambiente intimidatorio y adverso a los intereses del examinado, que tan diferentes resultan sus reacciones fisiológicas cuando se es presentan preguntas “neutrales”, en comparación con la reacción ante preguntas “comprometedoras”. La premisa discutible y discutida en la que se apoyan estas evaluaciones, desde 1900, es que las reacciones más intensas son indicadores de que la persona está mintiendo, cuando en realidad dicha persona puede estar más alterada emocionalmente por la prueba misma, la situación de tensión que la acompaña y el riesgo de perder el empleo o de ser incriminado por un delito.

Vivimos tiempos inciertos, con cambios inesperados, muchos de ellos inclinados hacia la tergiversación y el doble sentido, cargados de expresiones falsarias y metáforas manipuladas. En este contexto social la oferta del uso del polígrafo suena seductora a los oídos de ciudadanos, alarmados por las amenazas potenciales a su seguridad; si no puede depositar su confianza en otros ciudadanos (políticos, policías, vecinos, etcétera) al menos podrían hacerlo en una máquina.

La única certeza científica que se obtiene derivada del uso del polígrafo, es que arroja datos sobre el grado de reacción psicofisiológica de los individuos, las cuales son

1. Cardiaca: Ésta se toma de la misma forma que la presión arterial y se visualiza en la parte baja de la gráfica en el papel.

2. Galvánica de la piel: Ésta se toma a través de las laminillas que conducen corriente eléctrica de baja intensidad, la cual se produce en el organismo y se grafica inmediatamente arriba de la cardiaca.

3. Neumológica: Ésta se toma a través de un accesorio en forma de tubo que capta los movimientos de los pulmones al expandirse o contraerse, y se muestra en la parte superior de la gráfica.

La prueba por sí misma provoca en las personas una reacción nerviosa y de estrés, que podría afectar los resultados. Al día de hoy, no existe una reacción fisiológica determinada para demostrar el engaño, y los niveles de ansiedad pueden variar en función de las preguntas realizadas y del temperamento propio de la persona.

Asimismo, al ser consciente de que responder a las preguntas podría conducir al evaluado a ser aceptado o rechazado, y en su caso, despedido, el nivel de estrés y de ansiedad se eleva naturalmente, conduciendo a resultados no necesariamente previsibles.

Dicen que lo único que puede en verdad medir el polígrafo es el nivel de estrés en las personas. Si hay factores que desaten “anormalmente” las reacciones de estrés, la prueba no debe ser realizada.

El polígrafo no debe ser utilizado en personas con problemas mentales (psicóticos), con presión arterial alta o descontrolada (sin medicamento), diabéticas, alcohólicas o drogadictas; cardiacas, nerviosas, embarazadas; con medicación especial (tranquilizantes o ansiolíticos) y menores de 14 años. Los resultados de la prueba no serían confiables, pues las alteraciones psicofisiológicas alterarán del mismo modo los resultados.

Las pruebas realizadas en los exámenes de control de confianza se deben ajustar a criterios objetivos, con bases científicas que permitan dilucidar el comportamiento de quien se somete a la prueba. Para el diseño y la realización de éstas, resulta necesaria la participación directa de un especialista en conducta humana debidamente certificado, a fin de garantizar la adecuada ejecución e interpretación de las pruebas.

Una manera de volver eficiente el uso del polígrafo sería adoptarlo como método de entrenamiento, para someter a los policías a altos niveles de estrés, y que con ello puedan aprender a actuar en momentos críticos guardando la calma, pero de ninguna manera como un elemento evaluatorio para los servidores públicos de los ámbitos de la seguridad pública, entendido ésta en sentido amplio, como lo determina el propio artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Está claro que todos los sistemas policiales del mundo necesitan tener una base moral, con apego a un cuadro de valores bien definido, sustentado en la honradez, la eficacia y el respeto a los derechos humanos. Lo anterior resulta necesario para brindar confianza a la sociedad, para que ésta se sienta segura y protegida.

Seleccionar o despedir a los elementos de los cuerpos de seguridad a partir de técnicas falibles o que pueden ser erróneamente utilizadas, puede ser muestra de desinterés profesional o corrupción institucional e incluso de injusticia y, por ende, de ilegalidad.

En julio del año pasado se dio cuenta de que alrededor de 40 mil policías del país habían reprobado sus controles de confianza y por lo tanto, debía procederse a su “baja” en términos de lo señalado por el secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Derivado de lo anterior, la pregunta sería cuántas de las personas que se les obliga a dejar sus cargos son verdaderos servidores, además siendo boletinados a nivel nacional y cuantos verdaderos delincuentes continúan bajo la protección de un cargo público cometiendo los delitos más deleznables, bajo el amparo de la ley, por haber “pasado” la evaluación realizada entre otros mediante el polígrafo.

Aun cuando este funcionario informó en su momento que de los 39 centros de Control de Confianza que hay en el país, 26 ya han sido acreditados. No está claro que dichos procesos de control de confianza obedezcan a los principios de legalidad, certidumbre y seguridad jurídica y sobre todo objetividad y cientificidad.

Al poner énfasis en la celeridad con que deben desarrollarse las evaluaciones de control de confianza a los cuerpos policiacos del país se ignoran las recomendaciones emitidas por los organismos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos, que descalifican completamente el uso de pruebas poco confiables o carentes de rigor científico en la evaluación de control de confianza aplicadas al personal de las instituciones de seguridad pública.

La Academia Nacional de Ciencias de Estados Unidos ha concluido que la prueba del polígrafo puede discriminar entre quien dice la verdad con un promedio de exactitud “superior al azar, pero muy por debajo de la perfección”, y por si fuera poco, concluye que incluso en los registros de una mentira, los cambios podrían no tener relación con el acto de mentir, sino con el estrés que genera ser acusado de un delito.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la recomendación general número 6/2004, señaló que la práctica de una prueba de confiabilidad, mediante la aplicación del examen poligráfico, en procesos de selección para aspirantes a ingresar a determinada dependencia, en evaluaciones periódicas, en procedimientos administrativos de responsabilidad y en averiguaciones previas; sin que esté regulado el uso de dicha prueba ni el destino que se dará a los resultados, ni las medidas que en su caso se deben tomar para evitar el mal uso de la información obtenida; constituyen un acto violatorio del derecho humano a la dignidad de toda persona.

La preocupación por la discrecionalidad e ilegalidad en la aplicación de este tipo de pruebas ha sido generalizada; recientemente a principios de octubre del año anterior el IFAI exigió a la PGR toda la información sobre el uso o la aplicación del polígrafo a empleados y funcionarios.

Por otro lado, la interpretación sesgada o dirigida, con base en los resultados de las pruebas del polígrafo, puede además contribuir a la satisfacción de intereses ilegales e ilegítimos al mantener cierto grado de discrecionalidad. Como por ejemplo, los de mantener a un grupo de poder de cierto arraigo, que saque provecho de su situación de permanencia en determinada corporación policiaca.

Argumentación

De lo vertido con antelación se colige que la aplicación de pruebas poco confiables como la poligráfica, están lejos de asegurar las condiciones más idóneas en los parámetros de selección, ingreso, o evaluación a los elementos policíacos, tanto administrativos como de campo, con el fin de valorar que tan confiables son. Su utilización dentro de los exámenes de control de confianza no está respaldada necesariamente en criterios o fundamentos objetivos y por ende científicos.

Lo que podría ser un óbice para garantizar a cabalidad el cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos. Los cuales deben regir la actuación de las Instituciones de Seguridad Pública y de los cuerpos policiacos, violentándoles por el contrario sus derechos fundamentales e indirectamente a los integrantes de la sociedad, al no garantizar su derecho vital a la seguridad pública.

Por lo fundado y expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 17 de la Ley de la Policía Federal

Primero. Se reforman los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículos 22 y 25

Texto propuesto

Capítulo III
Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 22. Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Normas técnicas que deben garantizar la cientificidad y objetividad de los procesos de evaluación y control de confianza . Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes:

(...)

IV. Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública, en los cuales se observará un estricto apego al respeto de los derechos humanos y de la dignidad del evaluado;

(...)

Capítulo IV
De la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia

Artículo 25. Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia

(...)

VIII. Fijar criterios uniformes con fundamentos científicos y objetivos para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables;

Texto vigente

Capítulo III
Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 22. Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes:

(...)

IV. Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

(...)

Capítulo IV
De la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia

Artículo 25. Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia

(...)

VIII. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables;

Segundo. Se reforma el artículo 17 de la Ley de la Policía Federal

Ley de la Policía Federal

Artículo 17

Texto propuesto

Capítulo IV
Del Servicio Profesional de Carrera Policial

Artículo 17. Para ingresar o permanecer en la Policía Federal se requiere

A. Para el ingreso:

I. Ser ciudadano mexicano [por nacimiento] en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, [sin tener otra nacionalidad];

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-06-2011 (en las porciones normativas que señalan “por nacimiento” y “sin tener otra nacionalidad”)

II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

III. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a ) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;

b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y

c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.

IV. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;

V. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; prescindiendo de pruebas que carezcan de rigor científico y con total apego al respeto de los derechos humanos y a la dignidad del evaluado.

VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

VIII. No padecer alcoholismo;

B. Para la permanencia:

I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;

II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;

III. No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento de la ley, salvo lo previsto en el artículo 21;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;

b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y

c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.

V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; prescindiendo de pruebas que carezcan de rigor científico y con total apego al respeto de los derechos humanos y a la dignidad del evaluado.

VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;

IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

X. No padecer alcoholismo;

XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;

XIV. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio;

XV. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y

XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Texto vigente

Capítulo IV
Del Servicio Profesional de Carrera Policial

Artículo 17. Para ingresar o permanecer en la Policía Federal se requiere

A. Para el ingreso:

I. Ser ciudadano mexicano [por nacimiento] en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, [sin tener otra nacionalidad];

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-06-2011 (en las porciones normativas que señalan “por nacimiento” y “sin tener otra nacionalidad”)

II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

III. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a ) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;

b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y

c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.

IV. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;

V. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

VIII. No padecer alcoholismo;

B. Para la Permanencia:

I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;

II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;

III. No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento de la Ley, salvo lo previsto en el artículo 21;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;

b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y

c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.

V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;

IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

X. No padecer alcoholismo;

XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;

XIV. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio;

XV. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y

XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar, después de seis meses de la entrada en vigor del presente decreto, todas las corporaciones e institucionales policiacas y de procuración de justicia, depurarán sus procesos de selección, ingreso y permanencia, con base en los principios establecidos en la presente reforma.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo del diputado David Pérez Tejada Padilla y suscrita por integrantes de la Comisión Especial de la industria manufacturera y maquiladora de exportación

El suscrito David Pérez Tejada Padilla, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en representación de la Comisión Especial de la industria manufacturera y maquiladora de exportación, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados a la siguiente iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La importancia de la industria maquiladora y manufacturera de exportación (IMMEX) en México es fundamental en materia del empleo, inversión exportaciones; representa a la vez una de las actividades económicas centrales para los Estados del país, principalmente en el Norte donde se encuentra el mayor número de empresas IMMEX instaladas. La IMMEX debe ser observada como industria estratégica dentro de la política económica nacional; en la coyuntura actual dicha industria es uno de los pilares que permiten la recuperación del empleo, la inversión y el aumento de la competitividad nacional y mundial. Las condiciones económicas actuales constituyen uno de los momentos históricos en los cuales los países líderes disminuyen su ritmo de crecimiento que algunos países en desarrollo, competidores de México, logran cerrar parte de la brecha con los desarrollados. Consideramos que en el contexto actual, México debe responder con una política que promueva decididamente a las IMMEX para lograr consolidar la urgente recuperación del empleo en el corto plazo y atraer empresas que apoyen la estrategia del país por insertarse en industrias dinámicas y aumentar su competitividad a mediano plazo. Igualmente, las empresas que se instalen en el país deberán obtener certeza jurídica respecto de las operaciones que desarrollen en México. Proponemos en esta iniciativa transitar de un esquema fiscal recaudador para la IMMEX, hacia un esquema promotor a partir del otorgar mayor certidumbre jurídica fiscal. El contexto global exige medidas fiscales decididas que impulsen la recuperación del empleo, la atracción de empresas estratégicas y la inversión extranjera directa. Una política fiscal de promoción a la IMMEX significará el aumento del volumen y valor de la actividad en la industria y una mayor captación tributaria.

Antecedentes

Los antecedentes de la industria maquiladora se remontan a 1964, cuando finaliza el Programa Braceros México y Estados Unidos de América que permitía que campesinos mexicanos laboraran temporalmente en los campos agrícolas de Estados Unidos de América. La cancelación de dicho programa provocó el desempleo de los campesinos mexicanos quienes fueron retornados a la frontera del país. Con la finalidad de hacer frente a ese alto nivel de desempleo, se presentó el Programa de Industrialización de la Frontera, que consistió en la instalación de empresas maquiladoras que empleaban mano de obra nacional para realizar procesos de ensamble y transformación de productos importados; la primera de ellas, se estableció en 1966 en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Dicho esquema de producción bilateral mantuvo un desarrollo constante arraigándose de esta manera en el territorio mexicano, lo cual fue de particular importancia para los estados del norte del país; sin embargo, en la estrategia de “Industrialización por Sustitución de Importaciones” implementada en México, disto mucho de tener el impacto e importancia que tiene actualmente. La importancia del esquema maquilador cobraría sentido con el fin de la etapa “fordista keynesiana” a finales de la década de 1970 y con la transición hacia un nuevo esquema donde cambia radicalmente la forma de organización de la producción a nivel mundial y se modifican los determinantes de la división internacional del trabajo.

A partir de la década de los noventa, sustentado en una nueva base tecnológica centrada en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se consolida un nuevo modelo de desarrollo y competencia al que hoy se le denomina economía informática, sociedad o economía del conocimiento, globalización, entre otros. Uno de los principales cambios que se observan es el hecho de una creciente “globalización de la producción”, lo cual implica una dispersión de la manufactura alrededor del mundo a través de redes globales de producción, manteniendo un centro que coordina y consolida las operaciones. En esta nueva estructura de competencia, las posibilidades de desarrollo económico se determinan en gran medida por la inserción a ramas industriales y actividades de mayor complejidad tecnológica, por tanto, de mayor valor agregado, lo que implica una mayor competitividad, como la posibilidad de mayores ganancias (a partir de rentas tecnológicas) y salarios (trabajo complejo y calificado). En contraste, los segmentos de menor valor agregado implican trabajo precario, intensivo en mano de obra no calificada y menores niveles de ganancias, así como la participación en la competencia internacional por abaratar la mano de obra.

Sobresalen algunos efectos en la producción en esta nueva fase de la economía:

a) Transformación profunda de las actividades productivas, automatizando procesos e integrando la línea el diseño, la manufactura, inventarios, ventas, y administración, entre otras.

b) En el marco de la integración de actividades, el diseño se convierte en la actividad fundamental por su capacidad para transformar productos y procesos de manera cada vez más acelerada y ampliada.

c) Incremento de la capacidad humana para generar valor y riqueza por medio de efectos cuantitativos (aumento de la productividad) y cualitativos (calidad y variedad) que devuelven al trabajo su condición compleja (trabajo en equipo, iniciativa, etcétera).

d) Formación de redes entre múltiples unidades productivas, integrando a proveedores y usuarios para generar grandes economías de abastecimiento.

e) Organización de complejas bases de datos y medios de procesamiento cada vez más avanzados de información, gracias a los cuales se integra la producción y distribución.

Mediano plazo: Aprendizaje tecnológico e institucional para aumentar la competitividad

De acuerdo con el reporte de competitividad del Foro Económico Mundial 2009-2010, México cayó seis puestos en la lista desde 2008, colocándose en la economía número 66 del mundo por ser uno de los países más afectados por la crisis económica global. Este resultado negativo no es un hecho aislado, debido a que se suma a una tendencia en el deterioro de su sector productivo y su competitividad; ya que durante 1999-2006 México cayó en el ranking mundial de competitividad de 104 países del lugar 34 en 1999 al 48 en 2004; al 55 en 2006 para llegar en el 2009-2010 al 66. Este informe señala la ineficiencia de la burocracia, corrupción, crimen y robo, acceso al financiamiento y las regulaciones laborales restrictivas como los principales rubros en los que México sufrió un deterioro en sus indicadores de competitividad. Es evidente que la economía mexicana sufrió una pérdida de dinamismo, donde conviene ahondar en los determinantes de la competitividad para entender los principales retos que enfrenta la nación a mediano y largo plazo.

En primer término, una definición práctica de competitividad es aquella que hace referencia al porcentaje de la producción mundial que satisface un país en determinada industria (sostenida por altos niveles de productividad). Es decir, un país es competitivo en alguna industria si satisface un alto porcentaje de la producción mundial respecto a sus competidores; ejemplo Japón, es la segunda economía más competitiva en la industria automotriz, debido a que ocupa el segundo lugar en la producción y exportación de autos; así como Finlandia que tiene la economía más competitiva en la industria de teléfonos móviles, lo anterior se debe a que Nokia, empresa finlandesa, cubre la mayor cuota de mercado frente a sus competidores a nivel mundial; no obstante, si se redujera su cuota de mercado se podría hablar de un descenso en su competitividad.

En ambos casos, la clave de la competitividad proviene de la productividad (el valor de los bienes y servicios producidos por unidades de sus recursos humanos, económicos y naturales) de la economía. La productividad permite a un país soportar salarios altos, una divisa fuerte y una rentabilidad atractiva del capital y, con ello, un alto nivel de vida.

Los determinantes de la competitividad de las naciones se centran en el ambiente microeconómico, en la sofisticación de las prácticas de trabajo y las estrategias de las empresas, así como en la calidad del entorno empresarial microeconómico en el que compiten las empresas de un país. Sin embargo, luego de casi 30 años, estás determinantes han evolucionado a partir del desarrollo de nuevas investigaciones y conceptos. Hoy se considera que la competitividad es un asunto sistémico y dentro del análisis se toma en cuenta la creciente segmentación de las cadenas de valor en el proceso de globalización.

Desde esta perspectiva el fomento a la competitividad del sector productivo y de manufactura no sólo requiere un apoyo particular a las empresas, sino para toda una gama de instrumentos a nivel macro, medio y microeconómico. Por lo que desde esta perspectiva, el incremento de la competitividad radica en la capacidad de los sectores privado, público y académico de generar los ambientes adecuados en estos tres niveles.

De la misma forma, se han incorporado al estudio inicial de competitividad, la consideración de las nuevas formas de eficiencia colectiva, la nueva organización industrial y las relaciones intra e inter empresa, así como los efectos de la globalización en procesos de desarrollo a nivel regional, clusters, distritos y parques industriales, encadenamientos de valor agregado en general, así como formas institucionales de asociación que parecen jugar un papel cada vez más significativo en la competitividad de las naciones y de las regiones. Y a partir la perspectiva de los sistemas nacionales de innovación, también es indudable la carencia de coordinación entre las distintas partes involucradas.

Otro de los enfoques más prometedores en el análisis de los determinantes de la competitividad lo constituyen una serie de aportaciones neo-schumpeterianas (véase Freeman, y Carlota Pérez) que investigan las formas en que los países escalan en la complejidad tecnológica de sus procesos a partir de una serie de políticas orientadas a canalizar el esfuerzo nacional hacía el aprendizaje tecnológico. El desarrollo de mecanismos de financiamiento, de vinculación entre universidad-empresa y hasta de la generación de una nueva cultura productiva. También, se ha destacado la necesidad de que este aprendizaje tecnológico debe necesariamente ir acompañado de una transformación institucional que se adapte al contexto global; por lo que nuevas prácticas en el servicio público, una nueva actitud laboral y un nuevo pacto entre empresa y sociedad son los pilares de este nuevo paradigma institucional.

En resumen, la recuperación de los niveles de competitividad del sector productivo mexicano demanda reformas estructurales en todos los niveles: micro, medio y macro económicos; que permitan hablar de una política de aprendizaje tecnológico e innovación en la industria manufacturera que sirva como eje para la transformación institucional. En términos macroeconómicos es de suma importancia redefinir la dirección de la política cambiaria a favor de la producción versus estabilidad financiera, ya que se requiere un tipo de cambio que no perjudique los sectores orientados al mercado interno, con mayor énfasis en los sectores orientados a las exportaciones.

Del mismo modo, es necesario recuperar los niveles de financiamiento de la IMMEX correspondientes a la década de los noventa, especialmente por parte de la banca comercial. A nivel meso económico, conviene lograr una mejor claridad en las metas del sector empresarial y público a mediano plazo debido a que no ha jugado un papel relevante en la gestión de propuestas y proyectos prioritarios que tengan continuidad. De esta forma, la creación de vínculos funcionales entre industria y universidad; y el aumento del nivel educativo parecen ser uno de los puntos fundamentales en la explicación del aumento de la competitividad en los países del sudeste asiático. A nivel microeconómico es urgente considerar a las empresas de menor tamaño en los programas y metas de exportación; ya que este sector ha sido el más afectado como olvidado dentro de la estrategia exportadora y, por ser el sector en donde se concentra el grueso del empleo de la economía mexicana este debería ser parte central de cualquier proyecto de desarrollo económico. El acceso al crédito, a la tecnología, la reducción y simplificación de trámites, son medidas que podrían tener un profundo impacto positivo en este sector.

Coyuntura actual: medidas a corto plazo para la recuperación del empleo y atracción de inversión.

En México, previo a finalizar la década de 1980, las plantas de producción se dedicaban a actividades intensivas en mano de obra, las cuales operaban con tecnologías rudimentarias y en condiciones precarias.

A partir de la década de 1990 México se insertó decididamente dentro de este proceso mundial a través del impulso a su estrategia exportadora, apertura comercial, la atracción de inversión extranjera directa y desregulación especialmente en el sector servicios. La IMMEX alcanzó su mayor auge a finales del año 2000. Durante esta etapa destacó el sector de la electrónica, ya que desde los años setenta se convirtió en la rama más importante del sector, debido al personal ocupado y al valor agregado de sus procesos. A su vez también destaca la industria automotriz y de autopartes, la de telecomunicaciones, tecnologías de la información, electrodomésticos, biotecnología e industria aeroespacial.

A partir de entonces se da un proceso de declive, principalmente por la contracción de la economía estadounidense que implicó para la IMMEX una disminución en el empleo de 22 por ciento , en cuanto al número de plantas representó una caída de 20 por ciento . A medida en que la economía norteamericana se recuperaba, dichos empleos en su mayoría se recuperaron; sin embargo, el dinamismo y ritmo de crecimiento en la IMMEX no se ha vuelto a obtener; aunado a la fuerte competencia con China, Centroamérica y otras economías emergentes que han desplazado a México de los primeros lugares como potencia exportadora. Se hace evidente que luego del año 2000 se observa una disminución en el ritmo de crecimiento y un menor dinamismo en el monto y calidad de las inversiones; sobre todo, que la política económica orientada al sector no ha sido suficiente para responder a los nuevos retos en la competencia internacional, por lo que, son evidentes las fallas cuando confrontamos el desempeño con los avances de países del sudeste asiático, China, India, Brasil y otras economías emergentes. Es por ello, que la coyuntura actual nos exige configurar una estrategia de apertura activa que se encuentre sustentada por una política tecnológica, educativa, de desarrollo de proveedores, de financiamiento, con una decidida actividad de promoción y desarrollo por parte del Estado. Es evidente que la IMMEX requiere de un nuevo impulso que apuntale la atracción y retención de empresas, como el desarrollo y fomento de segmentos de mayor valor agregado.

Con la inserción de México a la nueva organización de la economía mundial el propio nombre de maquila es insuficiente; en cambio, el concepto de industria manufacturera de exportación describe mejor la realidad de los estados del norte del país, en la que las actividades forman parte de una cadena altamente integrada a las redes globales de producción mundial, con altos estándares de calidad, niveles de organización, infraestructura desarrollada, de una compleja tecnología de punta en diseño como en la producción, sin dejar de lado, los sensibles y complejos procesos de logística.

A pesar de la pérdida de dinamismo, la IMMEX es fundamental en la economía de México, especialmente para los estados del norte, centro y occidente del país. Actualmente da cuenta de más de 2.3 millones de empleos directos, 5,645 establecimientos, y alrededor de 1.8 por ciento del PIB, ingresos de divisas superiores a los generados por la industria del turismo, equivalentes a las remesas de los migrantes y en ocasiones superiores a los ingresos provenientes de la exportación de petróleo crudo.

Cabe acentuar que la IMMEX tiene vínculos con el desarrollo regional, en la diversificación de la inversión extranjera y la transferencia de tecnología que por su naturaleza, consiente el desarrollo social a través del trabajo productivo y la mano de obra calificada; además de consolidar el enfoque de la industria limpia y sustentable.

Es claro que la IMMEX se encuentra hoy en una coyuntura en la que requiere de una atención especial: i) a corto plazo, ya representa una oportunidad para recuperar el empleo y la inversión; ii) a mediano plazo, ya que es imprescindible impulsarla para una mejor inserción activa en el mercado mundial de la manufactura de exportación; con una perspectiva de crecimiento hacía actividades de mayor valor agregado. Para ello, se requiere conjuntamente de una decidida e inteligente política económica de desarrollo, como de una estrecha cooperación entre los distintos niveles de gobierno, empresas, universidades y sociedad en general; así como una serie de pilares que garanticen acceso al crédito y financiamiento. Mejorar los niveles de educación, fortalecer las instituciones, contar con reglas claras y sencillas, así como alcanzar una mayor certeza jurídica y fiscal , que son fragmentos claves en los determinantes de la competitividad.

En la coyuntura actual, se requieren medidas fiscales audaces que hagan mucho más atractiva la inversión en sectores estratégicos y que alienten el empleo. A partir de una política económica clara, se puede aprovechar el hecho de que los países líderes en la carrera hayan bajado su velocidad para intentar reducir la brecha que nos separa en la competencia económica. Es muy probable que China, India y Brasil y otras economías emergentes salgan más fortalecidas. México por su parte, debería intentar ser parte de estos países que alteren favorablemente la proporción de riqueza mundial entre países líderes y aquellos en desarrollo.

Diversos problemas aquejan hoy a la IMMEX: la pérdida de competitividad de los estados del norte, la inseguridad en la vida cotidiana y en la actividad económica, la falta de proveedores nacionales certificados, el rezago en materia educativa, eliminación de cuellos de botella administrativos en materia aduanera, rezago en creación de infraestructura de transportes, entre otros. Sin embargo, consideramos de la mayor urgencia, la necesidad brindar certidumbre jurídica y fiscal a los inversionistas de este sector que les permita planear, al menos, a mediano plazo y transitar de un marco fiscal recaudador hacía un marco promotor del sector que apoye la recuperación del empleo a partir del incentivo a la inversión.

Política fiscal promotora

Así, atendiendo una serie de problemáticas específicas y urgentes del sector, proponemos consolidar la política fiscal promotora y otorgar certidumbre jurídica a la industria; consideramos que dicha medida puede tener un efecto inmediato en la recuperación del empleo, aumento en la cantidad y calidad de inversiones, para lo cual es necesario la extensión definitiva y permanente de los beneficios fiscales en materia del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU).

La IMMEX para determinar el IETU aplica el beneficio fiscal del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de noviembre de 2007, que consiste en calcular un crédito utilizando la misma base que en Impuesto Sobre la Renta (ISR); es decir, a la base de ISR se aplica la tasa del IETU; logrando con ello sólo el pago de la diferencia. Sin embargo, el Decreto en comento contempla el otorgamiento de este beneficio sólo hasta el ejercicio de 2013; es decir, hasta un tiempo previamente definido y conocido. Dicha situación constituye una situación que, aunque afectará al sector hasta el 2013 (por disposición transitoria del Decreto por el que se modifica el diverso publicado el 5 de noviembre de 2007), al día de hoy representa una situación que inhibe la inversión en el sector al no contar con la certidumbre de que dicho impuesto no será aplicado en el 2014. Las ventajas de declarar permanente el beneficio fiscal para el sector significan mantener una situación favorable para la IMMEX en materia fiscal, además de permitir que los inversionistas del sector puedan llevar a cabo una planeación de sus inversiones y proyectos de inversión sobre la base de una mayor certidumbre fiscal. Por tal motivo, el objetivo fundamental de la reforma, es generar la certidumbre jurídica necesaria y de forma permanente a la coexistencia de la ley.

Detallando, el beneficio fiscal en materia de IETU que se otorga a empresas maquiladoras de exportación que operan en los términos del artículo 2 y 216-Bis de la Ley del ISR está contemplado en el artículo quinto del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de noviembre de 2007 y consiste en acreditar contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio a cargo del contribuyente, un monto que se calcula conforme al procedimiento establecido en el propio artículo.

Con este decreto, el gobierno mexicano reconoce a la IMMEX como un sector prioritario para la generación de empleo, promotor de inversión y generación de exportaciones al consignar en la propia exposición de motivos del citado decreto, lo siguiente:

“Que la industria maquiladora, por sus actividades orientadas hacia los mercados del exterior, es una importante generadora de exportaciones y de empleos para el país, que además contribuye a elevar la competitividad de la industria nacional;

Que la Ley del Impuesto sobre la Renta exceptúa a los residentes en el extranjero de constituir establecimiento permanente cuando tengan una relación económica o jurídica con una maquiladora establecida en el país, siempre que ésta cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las reglas establecidas en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Que por lo anterior, se otorga un estímulo fiscal a la industria maquiladora, con el propósito de impulsar la competitividad de nuestro país en este sector y seguir fomentando la generación de empleos”

El decreto en materia del IETU además de haber sido fundamental para mantener el nivel competitivo de la IMMEX, igualmente se convirtió en una herramienta de promoción de inversión, dado que permite a los inversionistas pronosticar con anticipación la tasa fiscal efectiva de impuestos corporativos que se van a pagar en México por sus operaciones de manufactura. Sin embargo, la vigencia de aplicación del beneficio otorgado en dicho Decreto está limitada a los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y, a los que terminarán el 31 de diciembre de 2013.

Esta acotación a la vigencia del Decreto en materia del IETU es un tema de intranquilidad para los empresarios extranjeros que llevan a cabo operaciones de manufactura con empresas maquiladoras establecidas en México, sobre todo el hecho de ponerlas mantener y continuar reinvirtiendo. Lo anterior, se debe a la gran incertidumbre que generada por la limitante prevista en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado el 5 de noviembre de 2007, el cual establece:

Tercero. El estímulo fiscal a que se refiere el artículo quinto del presente Decreto podrá aplicarse únicamente para los ejercicios fiscales de 2008 a 2011.”

De igual manera, el anterior Artículo Transitorio fue reformado mediante el Decreto publicado el 12 de octubre de 2011, para darle la extensión del 5 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Los integrantes de la Comisión Especial de la industria manufacturera y maquiladora de exportación, consideramos que resulta de gran urgencia como prioritario el eliminar la temporalidad de vigencia del Decreto del IETU, lo que nos ayudará a enviar un mensaje de certeza jurídica al extranjero que invierte sus capitales en nuestro país y que promueve importantes cantidades de empleos y de divisas.

Es claro, que de mantenerse esta incertidumbre para los años siguientes al 2013 las empresas maquiladoras y sus inversionistas viven en un ambiente de incertidumbre e inhiben, como se mencionó, el desarrollar nuevas inversiones o mantener las ya existentes. La planeación a largo plazo es un tema fundamental para cualquier empresa, especialmente para aquellas que están evaluando el establecer operaciones en un país como México.

Los ejercicios de planeación de inversión y ampliación de operaciones de las empresas van mucho más allá del ejercicio 2013, ya que son de 5 y hasta 10 años para consolidar las inversiones, por lo que a partir del mes de diciembre de 2013 podremos estar perdiendo importantes oportunidades de crecimiento.

Tenemos que recordar que las empresas IMMEX son usuarias intensivas de mano de obra. Los sueldos, salarios y prestaciones pagadas, incluyendo las contribuciones de seguridad social como las del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), suelen representar hasta un 70 por ciento de los costos y gastos totales incurridos en la operación de manufactura. De conformidad con la Ley del IETU, estas partidas no son deducibles para efectos de determinar el impuesto; aún con el beneficio del crédito fiscal en materia de sueldos, salarios y remuneraciones gravadas, este es insuficiente para absorber el IETU causado en virtud de que no se otorga un crédito sobre las remuneraciones o percepciones exentas de los trabajadores.

Por otra parte, la Ley de IETU permite deducir al 100 por ciento las adquisiciones de las inversiones realizadas en el ejercicio en que estas se realizan; sin embargo, generalmente y por disposiciones del Decreto IMMEX, las empresas maquiladoras no son propietarias de la mayoría de los activos utilizados en la operación de manufactura ya que los mismos son proporcionados por el residente en el extranjero con quien se tiene celebrado el contrato de manufactura o maquila. El no poder deducir están inversiones, contribuye al impacto que el Sector tiene en materia de IETU.

Vigencia del decreto del ISR

La necesidad de mantener vigente el decreto en materia del ISR 2003 está íntimamente relacionada a la vigencia de la Ley del IETU, al Decreto de IETU 2007 y 2011, y a los títulos II y IV de la Ley del ISR. Veamos por qué:

Mediante el artículo décimo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado el 30 de octubre de 2003 se establecieron los beneficios que le son aplicables a la industria maquiladora de exportación al señalar lo siguiente:

Artículo Décimo Primero. Se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto sobre la renta que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la citada ley, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando 3 por ciento, en ambos casos, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para calcular el beneficio a que se refiere este artículo, los contribuyentes al aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán excluir del cálculo a que se refiere dicho inciso, el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila.”

En el propio decreto se reconoce la necesidad de contribuir a la competitividad internacional del sector maquilador al expresar en su exposición de motivos lo siguiente:

“Que con la aparición de nuevas tecnologías, que las empresas maquiladoras constituyen una importante fuente de empleos para nuestro país, por lo que ha sido política de esta administración establecer mecanismos que fomenten su crecimiento;

Que como parte de los esquemas establecidos por esta administración para fomentar el empleo y la inversión productiva en nuestro país, es necesario impulsar a la industria maquiladora, ya que constituye un importante sector generador de inversiones y empleos, por lo que se considera conveniente otorgar una exención parcial del pago del impuesto sobre la renta equivalente a la diferencia entre el impuesto determinado considerando los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular la utilidad fiscal considerando el 3 por ciento, permitiendo calcular el impuesto sobre la renta sobre el cual se aplica la exención, excluyendo del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila.”

Tomando en cuenta los considerandos del Decreto ISR 2003 y del Decreto de IETU de 2007 y su extensión del 2011, así como las disposiciones establecidas en los artículos décimo primero y quinto respectivamente, resulta clara la necesidad de que mientras se mantengan vigentes la Ley del ISR y la del IETU en los términos actúales, es necesario mantener vigentes ambos Decretos y en caso del que se refiere al IETU, es urgente eliminar la limitación de su vigencia hasta el 2013.

Necesitamos mantener el esquema fiscal que permite a México seguir siendo un foco de atracción para inversión extranjera directa en operación de manufactura que se establezcan en México, por lo que es indispensable que ante cualquier cambio de las condiciones y tasas de Impuestos Sobre la Renta y/o Empresarial a Tasa Única se analice sobre las implicaciones negativas que traerá en materia de inversiones, competitividad, productividad y sobre todo en materia de empleo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo Primero. Se adiciona el Capítulo VIII, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Capítulo VIII
De los estímulos fiscales para operaciones de maquila

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Artículo 20. Para efectos del presente Capitulo, se entiende por operación de manufactura o maquila, la definida en los términos del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

Artículo 21. Se otorga un estímulo fiscal a las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 20 de esta ley y que tributen conforme al artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El estimulo fiscal determinado en los términos de este artículo no será aplicable contra el impuesto empresarial a tasa única que se determine por las actividades distintas a las operaciones de manufactura o maquila; en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.

Artículo 22. El estímulo fiscal a que se refiere el artículo anterior consistirá en acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente, calculado conforme al artículo 8 de esta ley, un monto equivalente al resultado que se obtenga de restar a la suma del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo y del impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 20 podrán acreditar el estímulo previsto en el mismo, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, resulte inferior al resultado que se obtenga de sumar el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8 de la presente ley y el impuesto sobre la renta propio del ejercicio.

Artículo 23. Para los efectos del artículo 22, los contribuyentes deberán considerar la utilidad fiscal que hubieran determinado únicamente por la operación de manufactura o maquila; en su caso, si el contribuyente determinó la utilidad fiscal por la operación de manufactura o maquila conforme lo establece la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta ésta no deberá considerar el beneficio que exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta contenido en el artículo décimo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de octubre de 2003.

Artículo 24. Para calcular la utilidad fiscal a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes que tributen conforme a la fracción I del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar una cantidad equivalente al 1 por ciento del valor neto en libros de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero cuyo uso se permita a los contribuyentes señalados en el artículo 21de esta ley, en condiciones distintas a las de arrendamientos, con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la citada ley, deberán aplicar el 1.5 por ciento.

Artículo 25. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a su cargo correspondiente al periodo de que se trate, calculado en los términos del artículo 10 de esta ley, un monto equivalente al resultado que se obtenga de restar a la suma del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a su cargo del periodo de que se trate y del pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar, correspondiente al mismo periodo, el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El acreditamiento previsto en el párrafo anterior será aplicable siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del periodo de que se trate, resulte inferior al monto que se obtenga de sumar el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 10 de esta ley y el pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar, correspondientes al mismo periodo.

Artículo 26. Para determinar la parte proporcional del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate, según corresponda, por las operaciones de maquila, los contribuyentes deberán dividir los ingresos gravados por dicho impuesto del ejercicio o del periodo de que se trate, que correspondan a las operaciones de maquila, entre los ingresos gravados totales del mismo ejercicio o periodo que se consideren para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

Esta proporción se deberá multiplicar por el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o por el pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate a cargo del contribuyente y el resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a que se refieren los artículos 22 y 25 de esta ley, tratándose de la aplicación del estímulo contra el impuesto del ejercicio, o en el caso de la aplicación del estímulo fiscal contra los pagos provisionales.

Artículo 27. Los contribuyentes deberán determinar la parte proporcional del impuesto sobre la renta propio del ejercicio o del pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar del periodo de que se trate, según corresponda, dividiendo los ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio o del periodo de que se trate, que correspondan a las operaciones de maquila, entre los ingresos acumulables totales del mismo ejercicio o periodo para efectos de dicho impuesto.

Esta proporción se deberá multiplicar por el impuesto sobre la renta propio del ejercicio o por el pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar del periodo de que se trate y el resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a que se refieren los artículos 22 y 25 de esta ley, tratándose de la aplicación del estímulo contra el impuesto del ejercicio, o en el caso de la aplicación del estímulo contra los pagos provisionales.

Artículo 28. Para los efectos de este Capítulo, se considera como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, aquél a que se refieren los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 8 de la presente ley y como pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar, aquél a que se refiere el quinto párrafo del artículo 10 de esta ley, según se trate, multiplicado por la proporción determinada conforme a los artículos 26 y 27 anteriores.

Artículo 29. El estímulo fiscal a que se refiere este Capítulo no podrá ser superior al impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o al pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate, a cargo del contribuyente, según corresponda, calculado conforme a los artículos 8 o 10 de la presente ley, en la proporción que corresponda únicamente a las operaciones de maquila.

Artículo 30. Para ejercer el estímulo fiscal a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales en las formas oficiales o formatos que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria, en la fecha que presenten el dictamen fiscal en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, entre otros, los siguientes conceptos, distinguiendo las operaciones de maquila de aquellas operaciones por las actividades distintas a la de maquila.

I. El impuesto empresarial a tasa única a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8 de esta ley.

II. El monto de los ingresos gravados totales para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

III. El monto de las deducciones autorizadas para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

IV. El impuesto sobre la renta propio del ejercicio.

V. El monto de los ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.

V. El monto de las deducciones autorizadas para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

VII. El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, aún cuando estos se hayan otorgado para su uso o goce temporal en forma gratuita.

VIII. El monto total de los costos y gastos de operación de maquila.

IX. El monto de la utilidad fiscal que se haya determinado por las operaciones de maquila como resultado de aplicar lo establecido en el artículo 216-Bis de la ley del impuesto sobre la renta, según corresponda.

X. Presentar la Declaración Anual Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE), en los términos y condiciones previstos en las disposiciones fiscales.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2014.

Diputados: David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Luis Alfredo Murguía Lardizábal (rúbrica),Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, José Luis Flores Méndez (rúbrica), Pedro Pablo Treviño Villarreal (rúbrica), Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Lilia Aguilar Gil

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Discriminación es, de acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua: 1. Seleccionar excluyendo; y 2. Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera.

Otra de las definiciones más amplias y aceptadas de la discriminación es: toda distinción, exclusión o restricción que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Entiende como conducta discriminatoria el que se realice o promueva el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual.

Para el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred), discriminar es el hecho jurídico ilícito cometido por personas físicas o morales particulares, autoridades, personas servidoras públicas, dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos, sean federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, con intención o sin ella, por acción u omisión, sin motivo o causa que sea racionalmente justificable, que tenga por objeto o produzca el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir alguno o algunos de los derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos, colectivos u otros análogos, por los motivos que se relacionan en el tercer párrafo, del artículo 1, constitucional, en los tratados internacionales de los que México sea parte, en el artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación o en cualquiera otra.

La discriminación en México, se encuentra prohibida en primera instancia en el último párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que:

...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que se entenderá por discriminación: “....toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

“También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.”

Sin embargo, la discriminación es un asunto que aun se encuentra muy arraigado en nuestro país, al respecto el Reporte sobre la discriminación en trabajo, México 2012, publicado por el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación, establece que en nuestra cultura persiste la desigualdad de trato, constituida sobre un pasado autoritario. En un primer momento se asumió que el problema de la discriminación radicaba precisamente en las desigualdades y el maltrato que afectaban en particular a las minorías, pues ambos agravios se producen en las relaciones políticas de dominio entre personas y grupos sociales, estableciendo relaciones desiguales, inequitativas y negadoras de derechos; en un entorno semejante no se reconocen los mismos derechos debido a prejuicios, estereotipos y estigmas que unas personas tienen de otras. Más tarde se reconocieron los derechos al trabajo, la salud, la educación, la seguridad, etcétera. No obstante, por entonces, ciertos grupos no podían ejercer de igual modo esos mismos derechos generales. Por ejemplo, no se reconocían las necesidades de las niñas y los niños con discapacidad, quienes carecían de la infraestructura adecuada en las escuelas, maestros especializados que hablaran lenguaje de señas mexicano, entre otras barreras.

Sin embargo, la discriminación en México tiene múltiples y complejos orígenes y expresiones que es necesario conocer a fondo para enfrentarla más eficazmente. Si persiste la discriminación es porque está muy enraizada en las estructuras sociales, políticas, económicas, culturales, jurídicas, estéticas, etc., y esto exige conocer, visibilizar, mapear, graficar y relacionar esas estructuras, para dimensionar la magnitud de los problemas alrededor de la discriminación, desentrañar la trama de sus interrelaciones y así poder contar con herramientas idóneas para diseñar y definir políticas públicas incluyentes que atajen efectivamente las injusticias de la exclusión.

La problemática de la discriminación, ha sido de tal gravedad que para combatirla se ha tenido que ser tipificado como delito en el Código Penal Federal, estableciendo en el artículo 149 Ter que “se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas: I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho; II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o III. Niegue o restrinja derechos educativos”. Además añade que: “Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad. Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos. Este delito se perseguirá por querella”.

Como se puede observar, existe la posibilidad de una diversidad de formas de discriminación. Una de las que más hace daño a la sociedad es la discriminación por apariencia física.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis 2010), publicada por el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación, el no tener dinero, la apariencia física, la edad y el sexo son las condiciones más identificadas por la población que ha sentido que sus derechos no han sido respetados por esas mismas causas.

La apariencia física ocupa el segunda lugar con un 20.2 por ciento, solamente antecedido por el no tener dinero con un 26.0 por ciento.

Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, Enadis 2010. Resultados generales

Es de señalar que no solamente ésta es la única encuesta realizada en materia de discriminación por apariencia física. Empresas particulares también han realizado estudios que reflejan ésta problemática, y que han sido publicados en diversos medios de comunicación, entre las que citamos las siguientes:

Edad, experiencia laboral y apariencia física, principales causas de discriminación laboral en México: OCC Mundial

México, DF, 19 junio 2013. CC Mundial, la bolsa de trabajo más grande del planeta, realizó una encuesta a más de 2 mil 300 usuarios en México, para determinar las principales causas de discriminación laboral en el país.

De acuerdo con el estudio, la experiencia laboral es el principal factor, mientras que la edad y la apariencia física son el segundo y tercer lugar, respectivamente.

El cuarto sitio es ocupado por la condición socioeconómica y el quinto por las responsabilidades familiares, mientras que la sexta causa es el embarazo y la séptima el género.

El color de piel, el idioma y la ideología política son los tres motivos que ocupan el octavo, noveno y décimo puesto, respectivamente, en las 10 principales razones de discriminación laboral en México.

Fuente: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=4101&id_opcion=273&op=448

Perciben mexicanos discriminación laboral por apariencia física

México, 27 de julio. (Notimex). El 64 por ciento de los mexicanos asegura haberse sentido discriminado más de una vez en su empresa por su apariencia física , revela una encuesta de la consultoría en relaciones laborales trabajando.com.

Y es que en opinión de 72 por ciento de los mexicanos consultados, existe una tendencia en las compañías de contratar personas físicamente “lindas” y jóvenes, y de entregarles la oportunidad de un mejor sueldo, lo que predispone a los empleadores a guiarse por la apariencia física del candidato, más que por sus conocimientos.

En la encuesta, en la que participaron más de dos mil 300 personas, 64 por ciento aseguró haberse sentido discriminado alguna vez, 30 dijo no haberlo sentido nunca, mientras que 6.0 por ciento dice sentirlo siempre.

A la pregunta, ¿por qué crees que las personas menos atractivas encuentran esa oportunidad con más dificultad?, 47 por ciento de los mexicanos dice que es por la imagen de la empresa y 34 dice que es porque muchas empresas consideran el aspecto físico más importante que el intelectual.

A su vez, 11 por ciento afirma que porque se muestran inseguras y al transmitirlo puede ser perjudicial para su puesto, y finalmente, 8.0 por ciento dice que es porque los mexicanos son personas muy superficiales.

Margarita Chico, directora general de Trabajando.com México, asegura que “el aspecto físico no debería ser por ningún motivo una fuente de discriminación e incluso en varios países de Europa casi ninguna empresa u organismo solicita foto de los candidatos a un puesto de trabajo, ya que se asume que es un acto discriminatorio, ya sea por la raza, edad, origen étnico, color de pelo, estilo de maquillaje, etcétera.

Sobre la apariencia física, 60 por ciento de los encuestados piensa que es importante cuidar la imagen aunque no en exceso, 21 por ciento dice que no importa para nada mientras se tengan las capacidades intelectuales, 17 por ciento dice que es importante cuidarla si de este modo lo hace sentir más seguro, y por último, 2.0 por ciento asegura que es lo más importante.

A esto, Chico comenta que ninguna característica física podría sustituir los conocimientos o la experiencia del candidato a un puesto, pero, sin duda, una buena presentación física, limpia y acorde al lugar donde se postula podría contribuir al éxito en la búsqueda de empleo.

Fuente:http://economia.terra.com.mx/noticias/noticia.aspx?idNoticia= 201107271941_NMX_79868314

Por ser “feos”, la mayor parte de la quejas por discriminación en Edomex

El Universal

Lunes, 17 diciembre de 2012

La apariencia física y la discapacidad son las dos principales razones por las que los habitantes del estado de México se sienten discriminados.

Así lo revelan datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred). Esta instancia ha recibido de 2010 a lo que va de 2012 un total de 28 quejas y reclamaciones de mexiquenses que se han sentido menospreciados en empleos, lugares recreativos, oficinas gubernamentales, etcétera, solo por su apariencia física .

En el mismo periodo el Consejo recibió 51 quejas y reclamos de discriminación por discapacidad.

El estado de México ocupa el segundo lugar en número de personas que más denunciaron discriminación ante el Conapred por diversos motivos, con un total de 392 casos desde 2010 a la fecha, muy por abajo del Distrito Federal el cual registró 2 mil 706 casos.

La condición de salud fue el tercer rubro con el mayor número de quejas por discriminación en el Edomex con 38 casos.

Otros de los temas por los que las y los habitantes del Edomex se sintieron agredidos o excluidos y lo denunciaron son el embarazo, las preferencias sexuales, género, la edad, origen nacional, origen étnico, condición económica, opiniones e igual de oportunidades.

En las estadísticas del Consejo Nacional para prevenir la Discriminación se puede observar que cada entidad denuncia mayormente diferentes tipos de discriminación. Por ejemplo, en Jalisco es mayor el número de quejas y reclamaciones por exclusión derivado de preferencias sexuales que por apariencia física.

El artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación señala que la discriminación se entiende como toda distinción basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Fuente: http://pulsoslp.com.mx/2012/12/17/por-ser-feos-la-mayor-parte-de-la-que jas-por-discriminacion-en-edomex/

Por su parte, Ricardo Bucio Mujica, presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) señaló en Hermosillo, Sonora el 2 marzo de 2011 de acuerdo con una nota de elimparcial.com que en relación con la apariencia física “las denuncias o quejas interpuestas en el Conapred por discriminación relacionada con la apariencia física se dispararon más de 700 por ciento en un año , informó el presidente del organismo. Del 2009 al 2009 (sic) dicho tipo de queja cobró marcado auge y fueron interpuestas en relación a la portación de tatuajes, uso de piercing, sobrepeso, cabello largo en hombres, vestuario étnico y uso de minifalda”.

Asimismo, señala que “a nivel nacional el mayor número de denuncias por discriminación son en contra de derechos a los que se obstaculiza el acceso: 1. La salud; y 2. Apariencia física...”

Fuente: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=253& id_opcion=376&op=448

Ya ha sido estudiado que los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida.

Y esta aseveración no es menor, ya que afecta a muchos ciudadanos, desde los más pequeños hasta a los adultos mayores.

La discriminación por apariencia física, también origina uno de los graves problemas sociales de la actualidad que es el bullying o acoso escolar. Y es que de acuerdo a la Guía del taller prevención del acoso escolar (bullying), publicado por la Dirección General de Prevención del Delito y Participación de la Subsecretaría de Prevención y Participación Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública, la violencia tiene diversas formas de manifestarse que dependerán en gran medida de la situación en que se presente. Señala que la violencia verbal se refiere a amenazas, insultos, burlas sobre la indumentaria, el aspecto físico , la raza, el origen étnico, algún defecto o anomalía visible, una singularidad del habla o de la conducta.

Como se puede observar, la discriminación y el acoso escolar son fenómenos que van de la mano, y que deben de ser atendidos por parte de quienes tenemos la posibilidad de hacerlo.

Por ello, la presente iniciativa tiene como finalidad añadir al artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al aspecto físico como una forma de discriminación, que no se encuentra plasmada en dicho ordenamiento, pero que en la realidad muchos la padecen y la sufren.

Cabe destacar que ya algunas entidades federativas consideran a la apariencia física como una forma de discriminación en sus respectivas legislaciones e incluso algunas otras en sus constituciones. Aquí algunos ejemplos:

Ley para prevenir y eliminar la Discriminación en el Distrito Federal

Artículo 5. Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por esta la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física , condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las persona.

Ley para prevenir y eliminar la Discriminación en Yucatán

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física , la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales, así como la igualdad de oportunidades de las personas.

También se considerarán como discriminatorios, toda ley o acto, que siendo de aplicación general, produzca efectos discriminatorios a otros ciudadanos.

Ley para prevenir y eliminar la Discriminación en Chihuahua

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico, nacional o regional; en el sexo, la edad, discapacidad, condición social, económica o sociocultural, apariencia personal , ideologías, creencias, caracteres genéticos, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación o preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular, total o parcialmente, el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad con equidad de oportunidades de las personas, haciéndolas nugatorias al afectado.

Por todo lo anterior, se considera pertinente reformar el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación con la finalidad de darle un mayor énfasis a la existencia de la discriminación por apariencia física , y que la aplicación de ésta norma derive en una mejor convivencia e integración social, sin importar las diferencias físicas entre los ciudadanos. Así como para diseñar y definir políticas públicas incluyentes que atajen efectivamente las injusticias de la exclusión.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo de artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, apariencia física, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 10 de septiembre de dos mil trece.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Javier Salinas Narváez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6, fracción I, artículo 77 y artículo 78 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, sometemos a consideración, la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 19, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para Aumentar la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En los últimos años, la reforma de Petróleos Mexicanos se ha convertido en una de las mayores prioridades nacionales. Así, en 2005, emprendimos la Reforma del Régimen Fiscal de la Paraestatal, procurando aligerar la carga tributaria de la misma, a fin de dejarle un mayor margen de recursos para su inversión en exploración e infraestructura, regular la mejor utilización de los ingresos excedentes del petróleo y transparentar su gasto como consecuencia del “boom” en los precios del petróleo experimentado desde 2003.

En este marco, el 21 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, por el que se reformo el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos para introducir el nuevo Régimen Fiscal de Petróleos Mexicanos”.

La reforma provocó el veto del Presidente de la República, fundamentalmente por el aumento significativo del costo fiscal de la misma, ya que para el año 2006, equivaldría a 60.9 miles de millones de pesos menos de ingresos; y la consecuente afectación a las participaciones a las entidades federativas por 161 mil millones de pesos en el periodo 2006-2013.

Las observaciones más importantes del Ejecutivo fueron atendidas por el Congreso, de tal suerte que el 1 de octubre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de Hidrocarburos y se Derogan y Reforman Diversas Disposiciones del Decreto que Reforma Diversas Disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos”.

Adicionalmente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se modificó el capítulo relativo de la Ley Federal de Derechos para modificar la distribución de los fondos que genere la aplicación del Derecho para la Investigación Científica y Tecnológica en materia de Energía.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al Régimen Fiscal de Petróleos Mexicanos, para introducir un régimen fiscal especial para los casos de los Campos en el Paleocanal de Chicontepec y de los Campos en Aguas Profundas.”

Nuevamente, la Reforma Energética, y en particular la de Pemex, se encuentra en la agenda nacional, ahora en el Pacto por México, suscrito el pasado 2 de diciembre de 2012, por el Presidente de la República, y los presidentes del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática. Adicionalmente, el 28 de enero de 2013, se sumó el Partido Verde de México. Sin embargo, al final del día, los acuerdos deben traducirse en iniciativa de reformas, por lo que sometemos a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa.

La problemática del gasto público federal y de Petróleos Mexicanos

El 28 por ciento del gasto público federal se financia con ingresos de las entidades paraestatales, particularmente Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad; el 63 por ciento de los ingresos federales proviene de la Administración Pública Centralizada, de entre los cuáles se ubican los ingresos tributarios; y el 9 por ciento se financia con endeudamiento interno y externo.

Por lo que se refiere a los ingresos tributarios, el 64 por ciento proviene de impuestos; el 33 por ciento de derechos, fundamentalmente del Régimen Fiscal de Pemex; y tan sólo el 3 por ciento corresponde a aprovechamientos.

De acuerdo con ello, los ingresos federales dependen al menos en un tercio de los ingresos petroleros.

Por su parte, nuestra paraestatal presenta también una compleja problemática.

Al respecto, observamos que las principales causas de la problemática de Pemex son las siguientes:

1. Régimen Fiscal Confiscatorio

Desde finales de los años setenta del siglo XX, nuestra paraestatal más importante fue direccionada como un organismo recaudador, por lo que se constituyó como sujeto pasivo de un régimen tributario exorbitante y confiscatorio, cuya única finalidad ha sido maximizar los ingresos provenientes de la exportación de petróleo crudo para compensar la caída de los ingresos públicos observada en las recurrentes crisis económicas de fin de sexenio, de los años setenta, ochenta y noventa.

La reforma de 1992 buscaba privatizar la industria petrolera, dejando al control de la Nación exclusivamente la extracción y producción de hidrocarburos, pero como los gobiernos de la derecha no lograron reformar la constitución a fondo, sólo se privatizó la llamada “petroquímica secundaria”, o no básica, por lo que los grandes capitales extranjeros optaron por no invertir en ella y los gobiernos de la derecha por su descapitalización, a fin de forzar su futura privatización.

No obstante, los gobiernos de la derecha no pudieron imaginar que en el presente siglo, los precios del petróleo crudo alcanzarían niveles que permitirían no sólo complementar las pérdidas de ingresos públicos derivados de las privatizaciones de los años ochenta y noventa, sino también compensar las pérdidas de la industria petrolera nacional, situación que a la fecha ha impedido que avancen en tal sentido.

De acuerdo con ello, actualmente el Régimen Fiscal de Pemex se estructura de la siguiente manera:

Régimen fiscal de Pemex (PEP): Contribución: Tasa: Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos 71.5% Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización 1 al 10% Derecho Extraordinario sobre Exportación de Petróleo Crudo 13.1% Derecho para el Fondo de Investigación Científica y Tecnológica en Materia de Energía 0.65% Derecho para Fiscalización Petrolera 0.003% Derechos sobre Extracción de Hidrocarburos 15% Derecho Especial sobre Hidrocarburos Paleocanal de Chicontepec y Campos de Aguas Profundas 30% Derecho Adicional sobre Hidrocarburos Paleocanal de Chicontepec y Campos de Aguas Profundas 52% Derecho para Regular y Supervisar la Exploración y Explotación de Hidrocarburos 0.03 Impuesto a los Rendimientos Petroleros (PXR, PGPB y PPQ) 30%

En este sentido, el régimen fiscal de Pemex está constituido en torno de PEP, porque es el único organismo productivo, pero no por ser muy eficiente, sino por altos precios internacionales del crudo observados en la última década.

El resto de los organismos de la industria petrolera –PXR, PGPB y PPQ—, han sido virtualmente abandonados por los gobiernos de la derecha.

2. Esquema de Contratación Limitado

La reforma de 2008 dejo mucho que desear para todas las partes. La derecha no pudo imponer la privatización de nuestra paraestatal. Sin embargo, se impuso la apertura en las contrataciones de la paraestatal, pero desde la izquierda, logramos introducir diversos candados a la misma, a saber:

• Mantener el dominio directo de la Nación sobre los hidrocarburos.

• No conceder derecho alguno sobre las reservas petroleras.

• Mantener el control y la dirección de la industria petrolera.

• Pagar siempre en efectivo, no podrá pactarse un porcentaje de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades de la entidad contratante.

• No otorgar derechos de preferencia de ningún tipo para la adquisición del petróleo o sus derivados, o para influir en la venta a terceras personas.

• No suscribir contratos con esquemas de producción compartida ni asociaciones en las áreas exclusivas y estratégicas.

No fue posible cerrar todos los resquicios legales que permitieran la privatización soterrada de Pemex mediante los nuevos esquemas de contratación autorizados en la Ley de Petróleos Mexicanos. Sin embargo, si bien la administración del organismo ha lanzado diversas licitaciones a partir del nuevo esquema de contratación, lo cierto es que los principales jugadores extranjeros no han participado de ellas porque exigen una mayor apertura del sector.

En tal virtud, estimamos necesario impedir una mayor privatización del sector evitando la flexibilización de los esquemas de contratación de Pemex.

3. Falta de capital para invertir en exploración e infraestructura

Los principales problemas de nuestra paraestatal en cuanto a su infraestructura, pueden resumirse en lo siguiente:

I. PEP enfrenta una compleja problemática fundamentalmente derivada de la falta de recursos para invertir en exploración para reponer las reservas de hidrocarburos y para modernizar su infraestructura de producción.

II. En PXR, las refinerías son obsoletas por falta de inversiones importantes. Asimismo, el organismo, y no el fisco, absorbe el costo del subsidio a los precios de la gasolina, por lo que se encuentra en quiebra técnica.

III. PGPB administra un sector privatizado desde 1992, que no ha permeado suficientemente en el interés de los inversionistas privados, por lo que ante la falta de inversiones importantes, sus terminales e infraestructura de ductos y terminales han envejecido peligrosamente. Además, también en este caso, el organismo, y no el fisco, carga con el subsidio al gas doméstico.

IV. En el caso de PPQ, a pesar de tratarse de un sector privatizable desde 1992, no ha habido inversiones privadas ni públicas importantes en el mismo, por lo que su infraestructura se ha vuelto obsoleta y poco competitiva a nivel internacional.

En este contexto, a fin de estar en posibilidad de aumentar la Inversión en Exploración y Producción e infraestructura, es menester dotar a Pemex de mayores recursos para ello.

Escenarios para la Reforma

De lo expuesto, observamos la existencia de al menos, tres escenarios posibles:

I. Permitir capital privado en Pemex

La propuesta de la derecha es permitir la inversión de capitales privados en Pemex, siguiendo el modelo de Petrobras. Este esquema podría llevarnos a tres posibilidades:

• Constituir empresas petroleras con capital exclusivamente privado;

• Establecer Empresas de Participación Estatal Mayoritaria (51% o más); o

• Permitir Empresas de Participación Estatal Minoritaria (49% o menos).

Este escenario ameritaría reformar los artículos 27 y 28 constitucionales y la Ley de Pemex, pero resultaría contrario a los intereses del pueblo mexicano, porque los señores de la derecha lo único que buscan es privatizar el sector para quedarse con él.

Cabe destacar que Pemex no es una empresa paraestatal, como pretenden los empresarios, sino un organismo descentralizado del Estado, por lo que no tiene fines de lucro.

II. Capitalización vía contratos de servicios

La derecha pretende permitir la inversión privada mediante la flexibilización de los contratos de servicios, eliminando los candados introducidos por la izquierda en la reforma de 2008, para permitir contratos de riesgo y todas las modalidades contractuales posibles.

Este esquema implicaría la reforma de la Ley de Pemex, autorizando diversos esquemas, según las condiciones de cada yacimiento, situación que se traduciría en una privatización lenta y soterrada de nuestra principal fuente ingresos.

III. Capitalización vía régimen fiscal de Pemex y mediante la reforma del gasto público

En una tercera vía, desde la izquierda proponemos la de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para disminuir las cargas tributarias de nuestra paraestatal, mediante la reorientación de un porcentaje del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros hacia el Fondo de Inversión en Infraestructura, para dejar un mayor margen a la paraestatal para reinversión en infraestructura.

Sobre el particular, resulta importante destacar que a partir del año 2001, la discusión de la Ley de Ingresos de la Federación se centró en la determinación del precio estimado de la mezcla del petrolero mexicano de exportación. Así, en su Iniciativa, el Ejecutivo mandaba una estimación subvaluada y establecía un Aprovechamiento sobre los ingresos excedentes para disponer de los mismos libremente.

El Congreso reaccionó modificando el precio estimado, para disminuir el margen discrecional del Ejecutivo y distribuir la parte más importante de los ingresos excedentes en programas impulsados por la oposición.

En 2006 se promulgó la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, donde se estableció una fórmula para determinar la estimación del precio el petróleo y la distribución etiquetada de los ingresos excedentes en cuatro fondos, de los cuales el más importante es el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

No obstante lo anterior, en los últimos años, el Ejecutivo nos ha vuelto a tomar la medida, y envía en la Iniciativa de Ley de Ingresos una disposición donde se le faculta para disponer de los recursos del Fondo de Estabilización.

Así, para el ejercicio fiscal de 2013, el artículo 1º., párrafo noveno, de la Ley de Ingresos de la Federación, autorizó que, de los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, 10 mil millones de pesos se destinarán a lo que establecen las leyes federales de Derechos y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y poco más de 93 mil a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013.”

En este sentido, de continuar los elevados precios internacionales del petróleo observados en los últimos años, se agregarían poco más de 100 mil millones de pesos cada año, cantidad que resulta absurdo congelar en las arcas federales, o bien destinar a proyectos arbitrarios, de tal suerte que si verdaderamente pretendemos gastar racionalmente, es ineludible establecer nuevos candados a dicho gasto otorgando un destino racional al menos a una parte de tales ingresos, mediante la modificación de los porcentajes correspondientes a los diferentes fondos previstos en el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Cabe agregar que la Ley de Presupuesto prevé los mecanismos de ajuste necesarios para el caso de que se presentara una caída drástica en los precios del petróleo y en general de los ingresos públicos.

En consecuencia, proponemos aumentar el porcentaje del Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos, del 25 al 30%, lo que implicaría otorgar aproximadamente 20 mil millones de pesos adicionales para inversión de Pemex en cada año, reduciendo el porcentaje correspondiente al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros del 40 al 35%.

Por lo expuesto, se somete a la consideración del pleno la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 19, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma el artículo 19, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a III...

IV. ...

a)...

b) En un 30% al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

c) En un 35% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

d)...

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará el vigor el 1 de enero de 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 10 de septiembre de 2013.

Diputado Javier Salinas Narváez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, a cargo del diputado José Soto Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Soto Martínez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 10, en su fracción XXIX, 22 en todo su contenido, 24, en sus fracciones I y II; y se adicionan la fracción XXX al artículo 10, las fracciones III, IV, V, VI y VII al artículo 24, un segundo párrafo al artículo 25, y un segundo párrafo y las fracciones I con los incisos a), b), c) y d), II, III, IV y V al artículo 31; asimismo, posteriormente se adicionan el nuevo artículo 23 dentro del Capítulo III, recorriéndose en su orden numérico los artículos subsecuentes, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, al tenor de la siguiente

Problemática

Los tiempos actuales, con una sociedad mejor informada y con mecanismos de participación ciudadana que se han ampliado, demandan un ejercicio de cualquier cargo bajo reglas democráticas donde prevalezca la voluntad popular en su elección y renovación, en la toma de decisiones y donde no se prolonguen los cargos de representación más allá del tiempo necesario. La agroindustria de la caña de azúcar no es la excepción.

Tradicionalmente nuestro país ha destacado por su producción cañera, alrededor de la cual se ha generado una importante industria, particularmente por ser una actividad regional que genera una importante cantidad de empleos. La participación de esta industria dentro de la economía nacional ha sido de la mayor relevancia y su consumo ha registrado un constante incremento debido al crecimiento poblacional, pues produce un bien de consumo popular, a precio accesible para la población, creando y sosteniendo empleos productivos que benefician a miles de familias.

Con sus limitantes, pero hoy la industria azucarera está empeñada en satisfacer la creciente demanda interna, garantizar el abasto a los consumidores, fortalecer su participación en la cadena productiva e incrementar la derrama económica en los estados y regiones donde se realiza esta actividad.

En México la agroindustria azucarera es un sector de gran relevancia social y económica por el impacto que tiene en cuanto a producción, ingresos y la población que beneficia: genera ingresos por el orden de los 15 mil millones de pesos anuales. Por su producción nacional de más de 48 millones de toneladas, con poco más de 164 mil cañeros que cultivan 650 mil hectáreas, la caña de azúcar aporta el 13.5 por ciento del valor de la producción agrícola nacional, lo que representa el 0.4 por ciento del producto interno bruto, PIB, y el 7.3 por ciento del PIB agropecuario (Aguilar Galindo, Fortanelli, Agroindustria de la Caña de Azúcar en México, página 263).

La caña de azúcar, genera su producción en 15 estados de la República y beneficia a 2.3 millones de personas.

Con todo y la fuerza que muestra esta industria aún existen rezagos a superar. Por ejemplo, existe una importación elevada de alta fructuosa de maíz, endulzante de baja calidad que sustituye al azúcar de caña; bajo rendimiento por hectárea; elevados precios; falta de competitividad a nivel internacional, entre otros. El reto principal se centra en trabajar para ser autosuficientes; tan solo en el ciclo 2011-2012, se tuvo una producción de 463 mil 660 toneladas, muy por debajo del 1 millón 725 mil 614 toneladas que se consumieron, lo que nos obligó a importar 1 millón 149 mil 454 toneladas (Unión Nacional de Cañeros, AC, La Agroindustria de la Caña de Azúcar en México, enero de 2013).

Dentro de las fortalezas en la producción de azúcar, encontramos que cuenta con una demanda interna segura y creciente; amplias zonas para el cultivo de caña de azúcar que incrementarán su productividad; la generación de energía propia por la mayoría de los ingenios; disponibilidad de mano de obra; una agricultura de precisión y control biológico de plagas, entre otras.

El desarrollo que la producción de caña ha tenido tiene varias explicaciones, sin embargo, no podemos soslayar que el papel destacado de la agroindustria azucarera ha sido posible gracias a los millones de trabajadores, productores, autoridades e industriales, que han encontrado los mecanismos indispensables de organización y coordinación para dotarla de un aceptable nivel de representación en sus órganos nacionales, regionales y locales, que le ha permitido un avance constante.

Desafortunadamente, en distintos ámbitos de la vida nacional, el problema de la representación, de los mecanismos de elección y de la amplia temporalidad en cargos de dirección, tanto en el sector público como en el privado, ha generado espacios de poder unipersonales alejados de los trabajadores, productores, sindicalizados o del núcleo que dicen representar. Tenemos un problema de ausencia de democracia en la elección de representantes y en la toma de decisiones.

Desde sus orígenes, la agroindustria de la caña ha evolucionado para alcanzar mejores niveles de organización interna, tanto a nivel nacional como local, que le ha permitido constituir comités con la participación del sector público y de las organizaciones de industriales.

Actualmente, la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, reconoce una estructura nacional, el Comité Nacional, donde participan las principales autoridades del sector; en tanto, a nivel local, establece los Comités Regionales de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar que coadyuvan en el ámbito regional planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad de las zonas cañeras y los Comités de Producción y Calidad Cañera que participan en lo relativo a la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de la caña; así como con las organizaciones de abastecedores.

Este conjunto de estructuras nacional, regional y local merece una revisión a fin de establecer en su creación y conformación interna reglas democráticas en la elección de los dirigentes y un tiempo razonable al frente de los comités, que les permita mayor funcionalidad y evite se conviertan en espacios de poder en donde un grupo busque su propio beneficio.

Argumentación

La Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, establece una serie de órganos encargados de la planeación en las zonas cañeras y de atender la aplicación de las políticas en el campo (siembra, cosecha, entrega, recepción, etcétera). No obstante los avances en el sistema de organización de la agroindustria de la caña de azúcar, tenemos que valorar ciertos aspectos para prevenir males futuros.

Actualmente, vemos con preocupación que en diversos ámbitos de la vida nacional se presentan cuestionamientos sobre el funcionamiento de algunos gremios constituidos y organizaciones de productores o de trabajadores, que no necesariamente utilizan sus liderazgos en beneficio de la organización, sino que provocan que su crecimiento económico y proyección se desplieguen a menor ritmo, dejando la percepción de estancamiento.

Por ello, resulta indispensable revisar alternativas que permitan el juego democrático dentro de los Comités para que sea a través de la voluntad de sus integrantes, mediante la elección libre y a través del voto, como se integren, se tomen las decisiones y respondan a los intereses de los productores, abastecedores e industriales evitando el anquilosamiento de dirigentes en sus cargos en perjuicio de los intereses de sus agremiados.

En efecto, las dirigencias en algunos sindicatos y liderazgos en organizaciones, se mantienen durante periodos amplios, bajo la aparente convalidación de sus agremiados, provocando que se conviertan en espacios de control y poder que terminan por beneficiar a unos cuantos, dejando de lado la auténtica representación de los intereses de la organización y en consecuencia, la renovación de aquellos cargos de dirección, planeación y ejecución de organizaciones del sector requieren de un marco jurídico que permita la renovación democrática y periódica para evitar la perpetuación en el poder o en un cargo en perjuicio de sus agremiados.

Es importante tener presente que la mayoría de las situaciones se generan por intereses políticos y personales. Se puede señalar algunos casos sobresalientes en relación a la obtención y ostentación del poder, como el caso de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), con Fidel Velázquez o el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con Carlos Jonguitud Barrios y el lamentable suceso de su sucesora la maestra Elba Esther Gordillo, con 24 años en el poder desde 1988 en dicho sindicato.

El poder que adquieren y ostentan los líderes de sindicatos, de organizaciones productoras o de trabajadores, con el tiempo degenera en opacidad y corrupción, así como en alejamiento de los verdaderos intereses de quienes forman parte de ellos.

Por tales motivos, con la presente iniciativa lo que se pretende es que el sector azucarero no sea otro gremio que se vea envuelto en este tipo de prácticas, donde los liderazgos o cargos sean renovados de manera periódica evitando en la medida de lo posible que busquen perpetuarse en el mismo. Es decir, lo que nos mueve es plantear medidas que fortalezcan la vida interna de los comités, promoviendo reglas democráticas en la elección y renovación de sus representantes o dirigentes, en la toma de decisiones y circunscribir dichas representaciones o liderazgos a un periodo determinado.

En consecuencia, las presentes propuestas, inspiradas en un ánimo de fortalecer la vida democrática interna de estas organizaciones, pretende:

1. Dotar a las representaciones o liderazgos de la fuerza de ser electos o renovados mediante voto universal de sus agremiados;

2. Circunscribir la duración de la representación o liderazgo por 3 años, evitando con ello la creación de intereses contrarios al sector y fomentando la participación e inclusión;

3. Imposibilitar la reelección para el periodo inmediato posterior;

4. Establecer como impedimento para formar parte de la representación de los Comités, el tener algún grado de parentesco con algún otro miembro de la representación, actual o saliente o con servidores públicos involucrados con el sector de la caña.

Por lo anterior, es que resulta indispensable dotar a los órganos de representación contenidos en la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, de cierta temporalidad para permitir la rotación en la conformación de los Comités, lo que redundará en dirigencias con ánimos e ideas frescas y abonará en una mayor transparencia.

Resulta claro que se tiene que comenzar desde la base, en éste caso dando forma y cuerpo a los Comités Regionales de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y a los Comités de Producción y Calidad Cañera.

En este sentido, la presente iniciativa busca incluir en la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar en los Capítulos III y IV, mecanismos de participación, renovación y temporalidad, de quiénes integran los Comités Regionales de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y a los Comités de Producción y Calidad Cañera, con el objeto primordial de fomentar la participación y la inclusión, evitando la reelección para el periodo inmediato, todo en beneficio del desarrollo del sector.

La presente iniciativa propone reformar el artículo 10 para facultar expresamente al Comité Nacional a emitir la convocatoria para la renovación de los comités. De igual forma reformar el artículo 22 en todo su contenido estableciendo así la obligatoriedad del Comité Nacional de crear los Comités Regionales y el artículo 24 en sus fracciones I y II, detallando la integración de los Comités Regionales con los representantes del sector industrial y representantes de los abastecedores.

También se adicionan las fracciones III, IV, V, VI y VII al artículo 24 y un segundo párrafo al artículo 25 para establecer las reglas sobre la conformación y funcionamiento de los Comités de Producción y Calidad Cañera, así como la temporalidad de sus integrantes, quienes durarán en su cargo igualmente 3 años, sin posibilidad de ser electos para el periodo inmediato posterior, en los términos de la presente ley.

Por otro lado, se adiciona un segundo párrafo y las fracciones I con los incisos a), b), c) y d), II, III, IV y V al artículo 31, estableciendo elementos democráticos para la renovación de los órganos de dirección y de control de las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña de Azúcar, de tal manera que permita fortalecer las directrices que habrán de seguirse para el desarrollo sustentable de la Caña de Azúcar.

Finalmente, se adiciona el nuevo artículo 23 dentro del Capítulo III, en los que se establece el funcionamiento de los Comités Regionales, a fin de dar mayor transparencia a su conformación y desarrollo, así como el tiempo que durarán sus integrantes, esto es 3 años, sin posibilidad de ser electos para el periodo inmediato posterior.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo Primero. Se reforman los artículos 10 en su fracción XXIX, 22 en todo su contenido, 24 en sus fracciones I y II; y se adicionan la fracción XXX al artículo 10, las fracciones III, IV, V, VI y VII al artículo 24, un segundo párrafo al artículo 25, un segundo párrafo y las fracciones I con los incisos a), b), c) y d), II, III, IV y V al artículo 31; asimismo, posteriormente se adiciona el nuevo artículo 23 dentro del Capítulo III, recorriéndose en su orden numérico los artículos subsecuentes de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. Corresponde al Comité Nacional emitir la convocatoria respectiva para la integración e instalación de los comités regionales y de los comités, misma que deberá publicarse en estrados y página web del Comité Nacional.

XXX. Las demás que se señalen en esta ley.

...

Artículo 22. En el ámbito territorial en el que quede comprendida cada una de las regiones que determine el Comité Nacional, creará los Comités Regionales.

...

Artículo 24. ...

I. Por parte del sector industrial, con un representante propietario y uno suplente en cada ingenio, siendo preferentemente el primero el representante legal o gerente general y el segundo el superintendente de campo; quienes contarán con facultades para tomar decisiones y acreditarán su carácter con el nombramiento o poder notarial correspondiente; y

II. Por parte de los abastecedores, con un representante propietario y uno suplente en cada Ingenio por cada una de las organizaciones locales de productores de caña, siendo preferentemente el primero y el segundo el presidente o secretario general, pudiendo ser también cualquier miembro del Comité Ejecutivo de dicha organización local, contando ambos con facultades para tomar decisiones y quienes acreditarán su personalidad con el nombramiento o poder notarial correspondiente;

III. En el caso de que el Ingenio, por sí o a través de algún mecanismo o entidad, adquiera en propiedad o arriende tierras para la siembra y cultivo de caña, será considerado como Abastecedor de Caña del Ingenio, quedando sujeto en cuanto a las labores de cultivo y programas de cosecha, a las determinaciones del Comité de Producción y Calidad Cañera y en igualdad de condiciones que el resto de los Abastecedores de Caña. En ningún caso se aceptará esta adquisición o arrendamiento si con ello se eliminan o sustituyen superficies de abastecedores de caña establecidos;

IV. No podrán integrar los comités quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad, ya sea en línea recta ascendente o descendente y en línea colateral hasta por tercer grado, con aquellas personas que pretendan integrar un comité en un mismo periodo o con servidores públicos del organismo que ocupen cargos en las diversas jerarquías administrativas inmediatas superiores e inferiores;

V. Los integrantes de los Comités se elegirán para un periodo de tres años de conformidad a las bases que se establezcan en la convocatoria respectiva;

VI. No podrán ser electos para el periodo inmediato posterior; y

VII. Carecerán de Reconocimiento y validez ante el Comité Nacional, aquellos comités que vulneren lo establecido en el artículo 25 de esta Ley y en las fracciones III, IV y V del presente artículo.

Artículo 25. ...

En el reglamento correspondiente se establecerán las reglas relativas a la integración, periodicidad en el encargo y a las formas de votación, en términos de la presente Ley.

...

Artículo 31. ...

Las organizaciones nacionales y locales operarán indiscutiblemente bajo las siguientes reglas:

I. Los órganos de dirección y de control se deberán renovar cada tres años mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

a) En cuanto a las organizaciones locales, tendrán derecho a voto, quienes integran el padrón de Abastecedores de Caña del Ingenio de que se trate; y

b) En cuanto a las organizaciones nacionales, tendrán derecho a voto el presidente y el secretario general, así como tres miembros integrantes de sus órganos directivos y 10 delegados electos en las asambleas de renovación de sus órganos estatales o regionales, según sea el caso de su integración;

c) Por lo que se refiere a la renovación de los órganos de dirección y control de los órganos nacionales, a nivel estatal o regional, según sea el caso de su integración, tendrán derecho a voto quienes estén inscritos en el padrón de Abastecedores de Caña del Ingenio o Ingenios de que se traten.

d) Tendrán derecho a voto y a ser votados quienes integren el padrón de abastecedores de caña.

II. No podrán integrar los órganos de dirección y de control quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad, ya sea en línea recta ascendente o descendente y en línea colateral hasta por tercer grado, con aquellas personas que pretendan ocupar un cargo en un mismo periodo o con servidores públicos del organismo que ocupen cargos en las diversas jerarquías administrativas;

III. Los integrantes de los órganos de dirección y de control podrán ser reelectos por un único periodo adicional de tres años no inmediato;

IV. Los acuerdos de los órganos de dirección y de control se tomarán por mayoría de votos, excepto aquellos que contravengan las determinaciones expresamente señaladas en la presente Ley, los cuales carecerán de reconocimiento y validez; y

V. Las demás que esta Ley y sus propios estatutos les señalen.

...

Artículo Segundo. Se adiciona el nuevo artículo 23 dentro del Capítulo III, recorriéndose en su orden numérico los artículos subsecuentes de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar como sigue:

Capítulo III
De los Comités Regionales de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo 22. ...

Artículo 23. Los comités regionales se integrarán y funcionarán bajo las siguientes reglas:

I. No podrán integrar los comités regionales quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad, ya sea en línea recta ascendente o descendente y en línea colateral hasta por tercer grado, con aquellas personas que pretendan integrar un comité regional en un mismo periodo o con servidores públicos del organismo que ocupen cargos en las diversas jerarquías administrativas inmediatas superiores e inferiores;

II. Los integrantes de los comités regionales se elegirán para un periodo de tres años de conformidad al Reglamento de los Comités Regionales y a las bases que se establezcan en la convocatoria respectiva;

III. Podrán ser reelectos por un único periodo adicional de tres años no inmediato;

IV. Los comités regionales serán los encargados de dar seguimiento e implementar los acuerdos y directrices marcadas por el Comité Nacional; asimismo a los programas estatales y municipales, que permitan el desarrollo productivo, económico, sustentable y social del ramo de la caña de azúcar en cada una de las regiones establecidas por el Comité Nacional;

V. Los acuerdos de los comités se tomarán por mayoría de votos, excepto los que se refieran a determinaciones expresamente atribuidas al Comité Nacional en la presente ley.

VI. De conformidad a lo establecido en artículo 10 de la presente ley y sin menoscabo de las atribuciones conferidas al Comité Nacional en el artículo al que se hace referencia, los Comités Regionales participarán en la elaboración, fortalecimiento y complementación de dichas atribuciones, en relación a los lineamientos y parámetros que establezca el propio Comité Nacional en el Reglamento de los Comités Regionales;

VII. Coadyuvarán en el ámbito regional a la planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad, con base en la multifuncionalidad de las zonas cañeras, circunscribiendo su actuación al ámbito regional y estatal que corresponda, en los términos de la propia ley.

VIII. Ningún acuerdo tomado por los comités regionales podrá contravenir a la presente ley, ni a su Reglamento en cuanto se refiera a su integración y periodicidad en el encargo;

IX. Las demás que les confiera la presente ley y el Reglamento de los Comités Regionales.

Capítulo IV
De los Comités de Producción y Calidad Cañera

Artículo 24. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Comité Nacional deberá expedir en un periodo no mayor a sesenta días naturales, posterior a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de los Comités Regionales y armonizar el Estatuto Orgánico del Comité Nacional a las reformas realizadas, vigilando que no contravengan lo establecido en la presente Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputado José Soto Martínez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo de la diputada Alicia Concepción Ricalde Magaña, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Alicia Concepción Ricalde Magaña, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

Hablar del tema trata de personas conlleva a sumergirse en un tema que desde finales del siglo XIX, se ha caracterizado por ser un flagelo que daña los derechos humanos esenciales de toda persona y que tuvo su origen en Europa y África.

La trata de personas se presenta cuando otra promueve, solicita, ofrece, facilita, consigue, traslada, entrega o recibe, para así o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, el engaño o el abuso de poder, para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejidos o sus componentes.1

El fenómeno de la trata alcanzo un nivel tan alto que impulso la creación de diversos tratados sobre el tema en el seno de la Naciones Unidas, por ejemplo el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución (1949).

Después de la Segunda guerra Mundial y gracias al aumento de la migración femenina, se hizo evidente que el fenómeno de la trata lejos de haber desaparecido, se había extendido por todo el mundo y adquirido diversas modalidades, así el término “trata de blancas” quedo en desuso por no corresponder ya a las realidades de desplazamiento y comercio de personas y tampoco a la naturaleza y dimensiones de los abusos inherentes a dichos fenómenos.

Según datos del Informe Mundial Sobre la Trata de Personas 2012, emitido por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) entre 2007 y 2010, la mayoría de las víctimas de trata de personas que se detectaron a nivel mundial eran mujeres. Si bien la proporción exacta del total varia ligeramente de un año a otro, en el periodo examinado las mujeres representaron entre 55 y 60 por ciento de las víctimas detectadas,2 obsérvese la siguiente gráfica:

Sexo y edad de las víctimas detectadas 2009

Fuente: Gráfico de la UNODC basado en los datos por los países.

En la actualidad, el problema de trata de personas es mundial y se estima que cobra unas 800 mil víctimas por año.

Si bien la mayoría de quienes cometen trata son hombres, la participación de mujeres es más elevada en este delito que en la mayoría de los otros. La mayor parte de los países registran unas tasas globales de delincuencia femenina inferiores a 15 por ciento del total para todos los delitos, con un promedio de aproximadamente 12 por ciento; en cambio, la proporción de mujeres entre los procesados y condenados por trata de personas es de 30 por ciento.

Los análisis estadísticos de la UNODC, indican que la participación de mujeres en el delito de trata es más frecuente en los casos de trata de niñas, mientras que los estudios cualitativos sugieren que las mujeres implicadas en la trata de personas suelen ocupar puestos de baja categoría en las redes de trata y desempeñar tareas que las exponen a un mayor riesgo de ser detenidas y procesadas que el que corren los hombres involucrados en esas redes.

Por otra parte, de acuerdo con la Oficina de las Naciones Unidas para el control de las Drogas y la Prevención del Delito, México es un país de origen, tránsito y destino de las trata de personas en cuestiones de explotación sexual y trabajo forzado.3

En el país, 16 entidades federativas cuentan con leyes, en materia a partir de que Baja California, se convirtió el primer estado en adoptar una ley sobre trata en 2008. Sin embargo todavía falta que varios estados emitan la legislación correspondiente que garantice una mayor protección para las víctimas de la trata de personas.

Sin duda, la expedición de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos en el país fue un paso importante para consolidar una estrategia nacional que permitiera el combate y la erradicación de este flagelo, cuyas consecuencias no sólo se sufren en nuestro país, sino que representan un problema global, que lo ha convertido en una de las principales preocupaciones en el mundo.

La implantación de dicha ley está en proceso, su desarrollo se llevó a cabo con la participación de todas y todos los involucrados, desde las víctimas, las organizaciones de la sociedad civil, las y los académicos, así como las autoridades directa e indirectamente involucradas en la erradicación de la trata de personas. Asimismo, se tuvo la participación de organismos internacionales que han manifestado su preocupación respecto de la impunidad detectada en el combate a estos delitos.

Sin embargo, a casi un año de la publicación de la ley en comento en el Diario Oficial de la Federación, es importante realizar una constante revisión de la misma, pues el proceso de creación de normas nunca concluye y ello nos permite perfeccionar los instrumentos con los que contamos y mejorar su aplicación, por ello es que se realizó una revisión del instrumento y mediante esta iniciativa se pretende hacer ajustes que permitirán una mejor transición hacia el modelo integral de prevención, investigación, sanción y erradicación de la trata de personas en un marco irrestricto de respeto de los derechos humanos.

2. Argumentación jurídica

En el contexto internacional, encontramos como primer esfuerzo para combatir este delito el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el cual adoptó la ONU el 15 de noviembre de 2000, entrando en vigor el 25 de diciembre de 2003.

En segunda instancia tenemos la Convención de las Naciones Unidas contra el crimen organizado transnacional, el cual entro en vigor el 29 de septiembre de 2003 y tiene dos funciones principales:

1. Fortalece una respuesta internacional coordinada, eliminando las diferencias entre los sistemas de legislación nacional.

2. Desarrollar y acordar un grupo de estándares para las legislaciones domésticas, a fin de combatir efectivamente el crimen organizado.

En tercera instancia contamos con el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, el cual fue ratificado por México el 3 de febrero de 2003 y cuyos objetivos son

1. Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres las niñas y los niños.

2. Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos.

3. Promover la cooperación entre los Estados Parte, para lograr esos fines.

Ahora bien, es importante mencionar que a partir de la reforma 2011 del artículo 1o. de la Constitución federal se estableció que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de que México es parte y lo es tanto de la convención como del protocolo mencionado, por lo que debe de cumplirlos.

Para combatir este delito, el Congreso mexicano expidió en 2007 la Ley para Combatir la Trata de Personas, la cual en opinión de diversos expertos no resulto eficaz para hacer frente a este delito, de ahí que en la LXI Legislatura se promoviera desde la Comisión Especial para la lucha contra la trata de personas la elaboración de una ley general.

El principal objetivo era llevar acabo modificaciones para configurar el delito, particularmente en lo relativo a los medios comisivos y los fines, asuntos que eran prácticamente imposibles de demostrar.

Por otra parte se tenía como excluyente de responsabilidad el consentimiento de la víctima, lo que es contrario a los principios propuestos por los Instrumentos Internacionales en la materia.

Finalmente encontramos el tema de los medios comisivos, es decir, los recursos de los que el tratante se valía para cometer el delito (engaño, chantaje, sometimiento, enamoramiento o secuestro). Y ello porque las víctimas tenían que demostrar y convencer al Ministerio Publico que habían sido engañadas, seducidas o sometidas, cuando sus circunstancias lo impiden.

Además, sin una ley general, cada entidad federativa definía las conductas de manera distinta, propiciando con esto que los tratantes se movieran de una entidad a otra para evadir la persecución y cualquier tipo de responsabilidad.

Por esto, en junio de 2012, el presidente Felipe Calderón firmó el decreto que expide la nueva Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Estos delitos, que viene a fortalecer el marco jurídico contra este delito.

Entre los principales aspectos de la ley se encuentran el establecimiento de un programa coordinado con la federación, estados y municipios, que incluye el Distrito Federal, y que están obligados a acatar para prevenir este delito.

Por tratarse de una ley de carácter general, las autoridades de todos los niveles de gobierno deben atenderla y en su momento adecuar sus normas estatales conforme a la ley general.

3. Objeto de la iniciativa

Por lo anterior se propone agregar en el artículo 9 la Ley General de Víctimas como un ordenamiento de aplicación supletoria, para que se otorguen protecciones y derechos a las víctimas primero con lo establecido por la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos y de manera complementaria con lo establecido en la Ley General de Víctimas.

De igual manera, se detectó que no se estableció una regla especial para prescripción de los delitos de trata de personas, por lo que se aplican en consecuencia las reglas generales establecidas en el Código Penal Federal, esto es relevante sobre todo cuando se trata de víctimas menores de edad, y de aquellas personas que no tienen la capacidad de comprender o de resistir el acto, por lo que se propone adicionar un artículo 38 Bis, en el que se establezca que el termino de prescripción de estos delitos empezara a contar a partir de que las víctimas menores de edad cumplan 18 años, o bien, en el caso de víctimas que no tengan la capacidad de comprender o resistir el acto en el momento en el que el Ministerio Público tenga conocimiento de los hechos.

Por lo que hace la calidad del sujeto activo del delito, se sugiere, en concordancia con otras disposiciones de la misma naturaleza en materia penal, que se agrave la sanción cuando se trate de servidores públicos encargados de prevenir, investigar y sancionar los delitos de trata de personas, ello por tener estos servidores una responsabilidad adicional para con la sociedad y las víctimas de estos delitos, debiendo en todo momento cumplir con el principio de la debida diligencia y asegurar la protección de la víctima de estos delitos. Es por ello que se sugiere adicionar el artículo 41 Bis.

Se propone también derogar el artículo 68 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, debido a que su contenido ya se encuentra regulado por el artículo 65 de la misma ley.

A efecto de establecer con claridad las definiciones de los conceptos incluidos en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, se propone reformar el inciso b) de la fracción II del artículo 12 para agregar la conjunción disyuntiva “o” , para que sea más claro que un ciervo por gleba puede ser cualquier persona que se encuentre en cualquiera de las definiciones establecidas por los tres incisos de dicho artículo y no se pueda llegar a una interpretación errónea al considerar el contenido de dichos incisos como características, sino como diferentes hipótesis, en las que sólo se requiere el cumplimiento de una de ellas para estar en presencia de la servidumbre por gleba.

Ahora bien, en cuanto a las víctimas de los delitos de trata de personas aún cuando se diseño un sistema completo para su protección, es necesario dejar establecido en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos delitos, que la protección se dará incluso cuando exista una sentencia absolutoria, sobre todo cuando dicha sentencia se obtiene por errores o negligencia de las autoridades encargadas de prevenir, investigar y sancionar los delitos de trata de personas, por lo que sugiere adicionar la fracción XIII del artículo 66 y reformar el artículo 73.

Por los motivos expuestos y fundados, nos permitimos someter a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 9, 12, fracción II, inciso b), 66, fracción XIII, y 73; se adicionan los artículos 38 Bis y 41 Bis; y se deroga el artículo 68 todos de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 9. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley General de Víctimas , de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 12. ...

...

I. y II. ...

a) ...

b) se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona; o

c) ...

Artículo 38 Bis. El término de la prescripción de los delitos previstos en la presente ley general cometidos contra una víctima menor de edad comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad. En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Artículo 41 Bis. Cuando cualquiera de los delitos sancionados en la presente ley general se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos de trata de personas o por un miembro de Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por 5 años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitara hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso.

Artículo 66. ...

I. a XII. ...

XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo y ser proveído de la protección correspondiente la cual se proporcionará incluso cuando la libertad se otorgue en sentencia ejecutoriada y de manera particular cuando en la misma se establezca que la libertad se concede por falta de pruebas o por error de la autoridad investigadora o jurisdiccional.

XIV. y XV. ...

Artículo 73. Las víctimas, ofendidos y testigos tendrán derechos a que se les dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos las cuales tendrá vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas, incluso cuando la sentencia no se condene al sujeto activo y la libertad se conceda por falta de pruebas o por error en la autoridad investigadora o jurisdiccional , y deberán ser adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase el título segundo, capítulo segundo, artículos 10 a 38, de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012.

2 Consúltese Informe Mundial sobre la Trata de Personas 2012, emitido por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, página 3.

3 Informe Trata de personas. Un panorama global, Oficina de las Naciones Unidas para el Control de las Drogas y la Prevención del Delito, noviembre de 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputada Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica)

Que reforma los artículos 73, 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Valentín Maldonado Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado José Valentín Maldonado Salgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, presenta ante esta soberanía la iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

De acuerdo con lo que establece la fracción X del artículo 89 de nuestra Constitución, la Política Exterior en México es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, de tal forma que el Congreso es prácticamente un observador de las decisiones que asume el gobierno de nuestro país en el mundo en temas fundamentales que impactan nuestra política interior.

El Congreso es el órgano que representa a la pluralidad política de nuestro país y por tanto no puede ser confinado a un sitio simplemente de testigo ante los asuntos de Estado.

El Congreso de la Unión, como portador de la representación política de la nación, y del pulso político, económico, social del país, debe asumir una participación de mucho mayor relevancia en la definición de la posición general que debe tener nuestro país en las deliberaciones internacionales frente a temas fundamentales como los derechos humanos, la trata de personas, el tráfico de armas, el cambio climático o la delincuencia organizada a escala mundial, entre otros.

Argumentos

En congruencia con la línea política del Partido de la Revolución Democrática y con la agenda legislativa de mi grupo parlamentario presento a esta soberanía una iniciativa para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en un tema fundamental para nosotros, la relación de nuestro gobierno con el mundo. Por ello propongo elevar a rango constitucional un precepto para que la Política Exterior adquiera una responsabilidad compartida entre el Ejecutivo y el Legislativo.

Una de las principales inconveniencias de que la Política Exterior se mantenga como una facultad exclusiva del Ejecutivo es que la posición de nuestro país en el mundo se basa en una visión de corto plazo, que defiende intereses coyunturales y de grupo pero no refleja una visión de Estado.

Necesitamos que el Congreso de la Unión participe con el Ejecutivo en el diseño global de la Política Exterior de nuestro país, manteniendo la conducción del Ejecutivo en esta materia.

Consideramos que el Ejecutivo debe seguir manteniendo la facultad de instrumentar la Política Exterior; sin embargo, es importante que los lineamientos y los ejes fundamentales de la misma, que necesariamente tienen rango de asuntos de Estado, sean previamente discutidos y aprobados por el Poder Legislativo y dotar al Senado de la facultad de evaluar la instrumentación de la Política Exterior porque las relaciones que mantiene nuestro gobierno con otros países o regiones del mundo, no pueden conducirse a partir de la improvisación o a partir de una visión de coyuntura generada a capricho del Presidente en turno, sino que deben ser diseñadas a partir de una política de Estado, apegada a los principios de Política Exterior consagrados en la Constitución y que considere a largo plazo el rumbo que le debemos dar a nuestro país y eso debe ser una responsabilidad compartida entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.

Necesitamos promover cabalmente los intereses de México en el mundo, independientemente de la administración que se encuentre en el gobierno; necesitamos posicionar nuestra agenda para el desarrollo, con una visión de largo plazo, que nos permita reducir la desigualdad, la injusticia y la inseguridad que imperan en nuestro país, a la luz del esfuerzo nacional y de la cooperación a través de la experiencia internacional.

Si bien es cierto que el Congreso tiene una participación desde hace muchos años en algunos aspectos de la política exterior, ésta es muy acotada, porque se circunscribe al ámbito de las relaciones entre parlamentarios del mundo en el ámbito de la diplomacia parlamentaria, que si bien es un espacio de gran importancia, no trasciende ni incide de ninguna forma en la definición de los lineamientos generales de la Política Exterior.

Decreto por el que se reforman los artículos 73, 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXX y se recorre la última fracción del artículo 73; se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 76; se reforma la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-Q. (...)

XXX. Examinar, discutir y aprobar los ejes rectores de la política exterior que instrumente el Ejecutivo federal de acuerdo con los principios establecidos en la fracción X del artículo 89 de la Constitución.

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal en congruencia con los ejes rectores aprobados por el Congreso y con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.

(...)

II. XII...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I. a IX. (...)

X. Dirigir la política exterior apegada a los ejes rectores aprobados por el Congreso de la Unión y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI. a XX. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputado José Valentín Maldonado Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado José Soto Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado José Soto Martínez de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social al tenor de la siguiente

Problemática

Uno de los temas prioritarios para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, es el relativo a la Seguridad Social. Por ello, la presente iniciativa de ley pretende reformar el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, a fin de garantizar una mayor y mejor “Pensión Garantizada”, que les permita a las y los mexicanos vivir de manera más decorosa.

Todos los partidos políticos, se comprometen en todas las campañas políticas mencionadas a combatir la pobreza, e impulsar múltiples programas de gobierno que fortalezcan la seguridad social de los ciudadanos; sin embargo, en la realidad los niveles de seguridad social en México se han venido rezagando de manera lamentable, mientras la pobreza sigue en aumento.

El 4 de julio del año pasado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su página oficial, informó que datos al 30 de junio del mismo año, indicaban que había 15 millones 705 mil personas afiliadas a dicho instituto.

Actualmente el salario mínimo que rige en el Distrito Federal es por la cantidad de 64.76 pesos y que con la integración del factor que contempla la propia Ley del Seguro Social como básico es de 4.52 por ciento con motivo del 25 por ciento de la prima vacacional anual de 6 días de vacaciones considerando que se trata del primer año de servicios laborales prestados, más 15 días de aguinaldo sumados y divididos entre 365 días del año, llega a 67.71 pesos diario, así que multiplicándolo por 30.4 días del mes oficialmente especificado, nos arroja una irrisoria cantidad de 2 mil 58.38 pesos como cuantía de la “Pensión Mensual Garantizada”, variando esta última cifra en unos cuantos pesos dependiendo de los años cotizados base mismos para el cálculo correspondiente del caso específico.

El 17 de julio del 2012, el Consejo de Evaluación Política de Desarrollo Social en México, publicó que el 46.20 por ciento de la población, vive en estado de pobreza, lo que representa en esa fecha 52 millones de personas; de esta forma tenemos la panorámica económica social de nuestro país.

El senador Ernesto Cordero Arroyo, el año pasado siendo todavía secretario de Hacienda y Crédito Público, declaró que una persona que percibiera ingresos por una cantidad de 6mil pesos mensuales podría tener incluso un automóvil, sólo que no dijo la forma de ganar esa cantidad, se le olvidó que existen millones de personas que perciben por abajo del salario mínimo mensual, principalmente trabajadores del campo, y que si bien les va a una parte de ellos y los registran ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo hacen con ese salario mínimo general del área geográfica del contribuyente.

Creo con certeza que si se le hubiera ocurrido la reforma del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, muchos pensionados de “Pensión Garantizada”; y se las hubieran duplicado por lo menos o triplicado para alcanzar los 6 mil pesos ya estarían disfrutando de ese automóvil; aunque no fuera nuevo.

Pero la triste realidad aquí la tenemos presente, nada menos el día 1 de agosto del 2013, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía da a conocer que la pobreza en México lejos de disminuir se había incrementado; fuente informativa periodística televisa Joaquín López Dóriga.

Se establecieron programas como la “Cruzada Nacional Contra el Hambre”, y que sucede a pesar de ello la pobreza se incrementa, en nuestro país la pobreza sigue creciendo y no se ven medidas concretas y objetivas para disminuirla, y claro está que quienes más la recienten son los adultos mayores, los cuales ya tienen limitaciones físicas principalmente para desempeñar cualquier oficio o trabajo genérico para defenderse del hambre que los acomete día con día.

Pero no es todo lo que le pasa a la persona que percibe una “Pensión Garantizada”, resulta que a la muerte de su pareja oficialmente registrada, la cantidad se ve disminuida sustancialmente, se considera de justicia y equidad que a este sector de trabajadores que ya se encuentran en el último periodo de vida.

En mérito de lo antes expuesto: el diputado que suscribe, comprometido con las reformas estructurales, que representen verdaderos beneficios para los sectores sociales más desprotegidos, somete a esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el Artículo 170 de la Ley del Seguro Social

Ley del Seguro Social

Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a tres veces el salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de septiembre del 2013

Diputado José Soto Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Marcos Aguilar Vega, en su calidad de integrante de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 11 y la fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento y la protección de los derechos humanos en el país son una materia que se encuentra en proceso de consolidación dentro del orden jurídico.

Los derechos humanos, son reconocidos como el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.1

Los derechos humanos expresan nuestro profundo compromiso de que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de los bienes y libertades necesarios para una vida digna, ya que son universales, inalienables e indivisibles.

Partiendo de esta concepción de los derechos humanos, aceptada además por todo el mundo, en los últimos años no han cesado los esfuerzos de parte de los órganos encargados de la protección y defensa de los derechos humanos en nuestro país, como lo son la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las comisiones de derechos humanos de las entidades federativas, así como de las legislaturas estatales, de las Cámaras del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo, por establecer propuestas que permitan garantizar la protección de estos derechos de manera plena.

Mención especial merecen las organizaciones no gubernamentales, así como los ciudadanos de la sociedad civil, que convertidos en verdaderos promotores y defensores de los derechos humanos han multiplicado sus esfuerzos por alzar la voz para que sus demandas sean escuchadas por algún integrante de los órganos del Estado que puedan convertirse en portavoces de sus demandas, en muchos casos, más que justificadas.

Si bien es cierto que el ámbito de protección de los derechos humanos se ha centrado en la protección de personas en condiciones de vulnerabilidad, como lo son las mujeres, indígenas, personas con capacidades diferentes, niños, adolescentes; además de otros como son la desaparición forzada de personas y tortura; es necesario avanzar hacia el diseño constitucional que otorgue no sólo protección de acuerdo a sus condiciones particulares, sino que también se debe valorar a la sociedad en conjunto y proveer de los elementos e infraestructura que permita vivir con seguridad y tranquilidad, respetándose en el máximo ámbito posible la dignidad humana.

Por ello debemos poner especial atención a los problemas a los que se enfrentan día a día todos y cada uno de los habitantes de nuestro país, siendo uno de ellos, la movilidad.

El derecho que tienen las personas a la movilidad, conlleva la oportunidad de que las personas puedan crear relaciones sociales, creación de oportunidades y satisfacción de necesidades; les permite la accesibilidad y a satisfacer sus bienes y los servicios públicos.

Lo anterior conlleva a su vez a que toda persona haga efectivo en plenitud, todos y cada uno de nuestros derechos humanos, entre los que podemos señalar, el derecho a la salud, a la educación, a la libertad, a la seguridad personal, a la igualdad, y por supuesto a la movilidad.

Por tanto, y considerando que los derechos humanos se encuentran regidos por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, es que consideramos indispensable el reconocimiento al derecho a la movilidad como un derecho humano.

En este contexto, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitió el Informe Especial sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal,2 del cual se desprenden diversos elementos y conclusiones que nos permiten constatar la existencia de diversas áreas de oportunidad que requieren ser atendidas para permitir que las personas que habitan en el Distrito Federal puedan realizar sus actividades en un marco de seguridad y tranquilidad.

En dicho informe se señala que si bien la movilidad se incrementa y dificulta en un contexto urbano, constituye una necesidad básica inherente a todo ser humano, constituyendo un elemento esencial para la cohesión de toda sociedad, independientemente del lugar donde se vive.

Por otro lado, se tiende a equiparar este derecho con el transporte, haciendo a un lado elementos como el medio ambiente, la seguridad, el espacio público (entendiendo por éste las calles, avenidas, autopistas urbanas, andenes, alamedas, los paseos urbanos, ciclovías, entre otros), adicionalmente a lo anterior, también deben ser consideradas la infraestructura vial y la relacionada a la movilidad peatonal.

Otro aspecto relevante lo encontramos en la parte que señala las dimensiones del derecho a la movilidad: la dimensión individual que abarca el derecho de cada persona a decidir libremente tanto su movimiento como la manera de desarrollarlo en un lugar determinado; así como la dimensión colectiva, la cual consiste en el derecho de todas las personas y de la sociedad a la coexistencia de una gran variedad de formas de movilidad que respondan a los diversos modos de vida y actividades que la conforman, las cuales deben permitir la satisfacción de necesidades y el desarrollo de la población en su conjunto, tomando en consideración la protección al ambiente y las condiciones más amplias de inclusión para todas las personas sin excepción.

Como vemos, este derecho no es exclusivo de las grandes ciudades, ya que éstos también deben de ser garantizados a todas las personas que habitan en áreas rurales y zonas metropolitanas.

En efecto, no es ajena a este Congreso la problemática que existe en diversas entidades federativas del país, en donde varias comunidades se encuentran lejos de los centros de atención médica, educativa, o de los mercados públicos para poder adquirir víveres, y en donde los caminos para llegar a ellos se encuentran abandonados, sin pavimentación, o que carecen de transporte adecuado.

Otro ejemplo de la necesidad de que los gobiernos garanticen los medios adecuados para la movilidad de las personas, lo representa la problemática de las ciudades en donde los medios de transportes se encuentran rebasados. Sistemas como el Metrobús, el Metro, los microbuses, camiones u otros, se han convertido en sinónimo de inseguridad y deterioro, los cuales colapsan ante la presencia de fenómenos naturales como la lluvia, o bien, son insuficientes para la alta demanda de la población que los utiliza.

Todo ello ocasiona malestar en las personas. Sentimientos como ira, desesperación, sufrimiento, molestias en general, surgen en las personas día a día, erosionando la convivencia social armónica.

El crecimiento constante de la población propicia que las autoridades redoblen los esfuerzos por hacer posible la correcta, oportuna e innovadora prestación de los servicios públicos de transportes y otros medios alternos para tales efectos, de manera tal que las personas puedan realizar de forma libre y segura cada una de las actividades que libremente se proponga.

Por todo lo anterior, el reconocimiento constitucional del derecho a la movilidad permeará en la obligación para las autoridades de todos los órdenes de gobierno del país, en implementar acciones encaminadas a garantizar que las personas realicen, en condiciones de seguridad, cada una de las actividades que decidan realizar, así como para que tengan acceso a los servicios básicos que el mismo Estado está obligado a proporcionar.

Además, el país será coherente con los eventos que se han celebrado en nuestro país en la materia. Baste recordar que en 2007, Monterrey, Nuevo León, fue designada sede para la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes,3 en la cual se reconoce expresamente el derecho a la movilidad, en este foro se señaló que toda persona tiene derecho a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Asimismo, se determinó que toda persona discapacitada tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas.

En este sentido, y toda vez que los derechos humanos son considerados como aquellos derechos inherentes a nuestra naturaleza sin los que no podemos vivir como seres humanos, que nos permitan desarrollarnos plenamente y consecuentemente hacer uso de nuestras cualidades humanas, nuestra inteligencia, nuestras aptitudes y nuestra conciencia, resulta imperante que desde este Congreso de la Unión propiciemos su estricta y correcta observancia.

Por todo lo anterior se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 11 y la fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

El Estado garantizará y promoverá las acciones necesarias para que, toda persona pueda gozar del derecho a la movilidad atendiendo a los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad, sustentabilidad y equilibrio. La Ley General de Movilidad será expedida por el Congreso de la Unión.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXIX-Q. ...

XXIX-R. Para expedir la Ley General de Movilidad que haga efectivo el pleno ejercicio del derecho a la movilidad.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, instruirá a las dependencias a su cargo a efecto de que sean diseñadas políticas públicas que permitan generar condiciones para ejercer plenamente este derecho.

Tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal adecuarán su marco constitucional y legal para los fines expuestos en la presente iniciativa dentro del año siguiente a la promulgación de la presente reforma constitucional.

Cuarto. Los gobernadores de los estados y las autoridades municipales, dispondrán de los recursos a su cargo para generar condiciones que permitan el ejercicio de este derecho, y en el futuro, deberán considerar en la planeación de la infraestructura urbana, así como en la construcción de espacios públicos, elementos que permitan la movilidad plena de todas las personas.

Notas

1 http://www.cndh.org.mx/losdh/losdh.htm

2 http://directorio.cdhdf.org.mx/libros/2013/movilidad_2013.pdf

3 http://www.idhc.org/esp/1241_ddhe.asp

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2013.

Diputado Marcos Aguilar Vega (rúbrica)