Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Vicario Portillo Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Generar equidad y bienestar social entre las zonas menos desarrolladas del país, como son las comunidades indígenas y las zonas rurales; es decir, se busca mejorar de manera integral el bienestar de la población y alentar la actividad económica.

La propuesta respeta principios básicos: en primer lugar, el de salvaguarda del interés de los usuarios, pues se garantiza que la reforma no implicará aumento efectivo de tarifas para nadie; en cambio, un alto porcentaje verá una notable disminución en su recibo de luz.

Lo que se propone es que con la creación de una tarifa cero, se apoyaría a las familias que viven en las comunidades indígenas y las zonas rurales marginadas.

Los subsidios es un tema de equidad y justicia social, campo natural del legislador.

Argumentos

El 14 de agosto de 1937 se creó la Comisión Federal de Electricidad (CFE), que tuvo por objeto de organizar y dirigir un sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, basado en principios técnicos y económicos, sin propósitos de lucro y con la finalidad de obtener con un costo mínimo, el mayor rendimiento posible en beneficio de los intereses generales, sin embargo, todo esto se ha visto mermado por varios factores dejando sin duda a los pueblos indígenas más vulnerables sabiendo que es uno de los derechos que el Estado aún no les ha podido garantizar a la gran mayoría de los pueblos indígenas, situación que ha provocado el constante rezago en que viven.

En nuestro país existen 53.3 millones de personas que viven en situación de pobreza, lo que significa un aumento de medio millón en comparación con el año 2010, de los cuales 11.5 millones de personas viven en situación de pobreza extrema y 27.4 millones están en carencia alimentaria, es decir, aquella que se encuentra en pobreza extrema y en carencia alimentaria corresponde a 7 millones y uno de los grupos de población con mayores índices de pobreza es el indígena, el 72.35 por ciento de esta población, 8.2 millones, están en pobreza multidimensional y, en pobreza extrema el 30.6 por ciento, informa el Coneval en estudios recientes.

El estado mexicano debe de reconocer con honestidad dónde ha fallado para reorientar el destino de este país, porque la pobreza no solamente perjudica a quien la padece, sino que lastima a la nación y divide a nuestra sociedad. No puede haber libertad cuando existe sometimiento, se carece de oportunidades, en educación, en salud, servicios mínimos, tales como agua, drenaje y energía eléctrica.

La energía es un ingrediente indispensable para el desarrollo humano ya que permite mejorar la calidad de vida e impulsar las actividades productivas de una sociedad, sin embargo las condiciones actuales de los pueblos indígenas son de injusticia social al persistir la discriminación y nula inclusión en la vida nacional, así como la desigualdad ante la sociedad actual, las comunidades indígenas son las más afectadas en cuestiones de oportunidades de tener todos los servicios básicos y los pocos que tienen los deben pagar a precios que son realmente inaccesibles para ellos.

Hoy en las comunidades indígenas y rurales marginadas del país, los recibos de luz les llegan a algunos hogares de cinco mil pesos hasta treinta mil pesos, cuando los habitantes a duras penas tienen 2 o 3 focos y unos que otros aparatos electrodomésticos, por ello se justifica el otorgamiento de subsidios, siempre y cuando sean aprobados por el Congreso de la Unión.

El sistema de tarifas eléctricas que aplica actualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) es deficiente, poco transparente y de enorme discrecionalidad.

Según datos de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), cada año se presentan en la ciudad de México, aproximadamente, 1300 quejas contra CFE, la mayoría por los altos cobros del servicio. También en las comunidades rurales e indígenas los pueblos se organizan, para exigir tarifas justas y de no pago a las altas tarifas de energía eléctrica, debido de que el sistema de energía es monofásico en su mayoría.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con o proyecto de

Decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas. Además fijará tarifas preferenciales para las zonas y regiones habitadas mayoritariamente por pueblos indígenas, las cuales serán identificadas por el XII censo de población y vivienda del Inegi; tarifa que deberá ser inferior al resto de las tarifas aplicadas a nivel nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar los procedimientos correspondientes y fijar las tarifas preferenciales, materia de la presente reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.

Diputados: Vicario Portillo Martínez, Eufrosina Cruz, Josefina García Hernández, Carlos de Jesús Alejandro, Luis Gómez Gómez,Pedro Gómez Gómez, Samuel Gurrión Matías, Verónica Juárez Piña, Silvano Blanco Deaquino, Joaquín Navarrete, Mario Méndez Martínez, Manuel Añorve Baños, Gabriel Gómez Michel, Salvador Barajas del Toro, Claudia Elena Águila, Mario Cuevas Mena, Josefina Salinas Pérez, Arturo Cruz Ramírez, Armando Contreras, Margarita Elena Tapia Fonllem, Rodrigo González Barrios, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Jorge Federico de la vega Membrillo, Jorge Salgado Parra, Carlos reyes Gamiz, Carlos Augusto Morales, Marino Miranda Salgado, Eva Diego Cruz, Carla reyes Montiel, Alfa González Magallanez, Teresa Mújica Morga, José Antonio León Mendívil, Fernando Zamora Morales, Juana Bonilla Jaime, Juan Luis Martínez Martínez (rúbricas).

Que adiciona el artículo 113 Bis a la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, María Fernanda Schroeder Verdugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un artículo 113 Bis a la Ley Agraria, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

a) Problemática

La mujer en el medio rural no sólo desarrolla un papel fundamental en la vida diaria de la familia, sino que también es proveedora de ingresos para su manutención y se ha convertido en factor de trabajo productivo para el propio núcleo de población. La feminización y envejecimiento del campo mexicano, es un asunto de fondo con raíces económicas, ligadas a la migración de los hombres en busca de mejores condiciones de vida; sin embargo, en este proceso de transformación, la mujer rural ha encabezado, a través de su trabajo, la manutención de la familia y la sobrevivencia del núcleo de población rural.

En México viven más de 12.4 millones de mujeres que residen en áreas rurales y que viven en condiciones de gran desventaja socioeconómica. En el país, residen 25 millones de habitantes en localidades rurales, la mitad son mujeres. (Inegi, “Estadísticas a propósito del Día Mundial de la Mujer Rural”.)

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México existen 22.3 millones de hogares, 5.2 millones se ubican en localidades rurales y representan el 23.3 por ciento del total de unidades domésticas; al segundo trimestre de 2004, 2.7 millones de las mujeres del medio rural, participaron en la producción de bienes y servicios para el mercado, representan el 17.3 por ciento de la población económicamente activa femenina del país. Adicionalmente, de las mujeres rurales de 5 años y más, 1.9 millones hablan alguna lengua indígena, es decir, 17.6 por ciento de este grupo de mujeres.

En materia de presupuesto, programas como el de la Mujer en el Sector Rural (Promusag), que tiene como objetivo contribuir a la generación de empleo e ingreso de mujeres con 18 años o más, mediante la implementación de proyectos productivos; o el programa Joven Emprendedor Rural y Fondo de Tierras, que busca lograr que los jóvenes implanten y consoliden su propia empresa rentable y sustentable en el núcleo agrario; el Programa Acciones para la Igualdad de Género con Población Indígena, y el Programa Organización Productiva para Mujeres Indígenas; entre otros, no han tenido el respaldo presupuestario suficiente para hacer frente al proceso de transformación y marginación del sector rural.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, se asignaron a través del Anexo 10 “Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable”, en específico al Promusag, tan sólo mil 100 millones de pesos.

b) Análisis jurídico

Por otra parte, y ante tal situación, la legislación agraria resulta insuficiente, pues no desarrolla de manera clara y precisa, aspectos como el derecho patrimonial sobre la parcela familiar y sobre el carácter productivo que debe tener la superficie de tierra destinada a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer; la ley debe responder a este proceso de transformación social, otorgando a la mujer rural posibilidades de desarrollo productivo a través de figuras jurídicas que posibiliten la comercialización de sus productos.

Sobre el particular, el artículo 71 de la Ley Agraria establece:

“La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.”

La legislación aplicable, sólo se refiere al establecimiento de tierras con destino específico, pero no establece algún procedimiento de carácter jurídico mediante el cual se pueda fortalecer el proceso productivo de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer. El artículo 23 de la Ley Agraria establece la facultad de la asamblea de señalar y delimitar las parcelas con destino específico, es el único órgano que por ley podrá decidir sobre el establecimiento de la Unidad Agrícola o Industrial de la Mujer.

En este sentido, los artículos 70, 71 y 72 vigentes, en congruencia con el artículo 23 de la Ley Agraria, disponen la posibilidad de establecer parcelas con destino específico, utilizando el término optativo “podrá”, mediante el cual, la propia ley reconoce la facultad de la asamblea para decidir sobre este asunto.

Adicionalmente, es necesario señalar que existe una enorme presión sobre la tierra de los ejidos y comunidades; la tendencia de los programas de regularización oficiales para adquirir el dominio pleno, la creciente urbanización y fraccionamiento de la tierra, hacen que la tierra cultivable sea un recurso escaso, complicando de por sí, la viabilidad real para destinar de manera obligatoria tierras para la unidad agrícola de la mujer.

La problemática en comento debe ser atendida desde un esquema relacionado con las formas asociativas para la producción, en el cual, las mujeres, sin importar su condición dentro del medio rural, puedan asociarse entre sí, a través de su trabajo y constituir sociedades productivas que fomenten y promuevan su desarrollo.

c) Propuesta normativa

El presente proyecto propone la adición de un artículo 113 Bis dentro del Título Cuarto de la Ley Agraria, relativo a las Sociedades Rurales; mediante la propuesta, se establecen los mecanismos jurídicos y legales necesarios que facilitan y promueven la asociación de mujeres para constituir la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer como Sociedad Rural.

La propuesta de adición que se presenta, coincide y recoge la problemática expuesta sobre desarrollo productivo de la mujer, proponiendo procedimientos normativos que faciliten y permitan la libre asociación de las mujeres para fomentar su desarrollo productivo en un esquema de sociedades rurales.

Con la propuesta se busca fortalecer los derechos de la mujer en el medio rural, proteger el patrimonio sobre la tierra, y promover su desarrollo a través del trabajo productivo. Es necesario promover en la legislación agraria la constitución de figuras asociativas que permitan el desarrollo productivo de la mujer, reconociendo su papel, su trabajo, y su fortaleza dentro del medio rural.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 113 Bis a la Ley Agraria

Artículo Único. Se adiciona un artículo 113 Bis a la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Título Cuarto
De las Sociedades Rurales

Artículo 113 Bis. Las mujeres mayores de edad o menores con familia a su cargo pertenecientes a un mismo núcleo agrario: ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, la que tendrá personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de cinco socias. La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o de su abreviatura UAIM.

Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unidad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la Unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parcelarias por parte de las socias.

Dos o más de las unidades a que se refiere este artículo podrán constituirse como Uniones de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 31 de octubre de 2013

Diputada María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Problemática

En nuestra sociedad siguen vigentes las prácticas discriminatorias, situación que no permite consolidar relaciones interpersonales cimentadas en la igualdad y el respeto.

Esto quebranta lo pactado en la Constitución en lo que hace al artículo primero en sus párrafos primero y quinto que señalan;

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Un colectivo que sufre de las prácticas sociales discriminatorias con frecuencia son las personas discapacitadas; creyendo que es un problema individual que atañe solamente aquellas personas con algún tipo de discapacidad, lo que hace que en la práctica no se ponga énfasis para contrarrestar las barreras sociales y culturales que limitan la participación plena y con ello obstaculizan el pleno disfrute en condiciones de igualdad de aquellas personas con características especificas.

La encuesta nacional sobre personas con discapacidad (Enadis) del 2010, señala que de un universo del 100 por ciento de encuestados, el 64.8 por ciento piensa que los derechos de las personas discapacitadas no se respeta, situando a este grupo en el sexto lugar por debajo de niñas, niños, mujeres y jóvenes.

Desde una perspectiva contraria; es decir, visto desde el grupo de estudio, las personas con discapacidad encuestadas reflejaron en el resultado que 1 de cada 3 personas sintieron que sus derechos no fueron respetados por la condición que en ellos prevalecía, es decir un 65.5 por ciento.

Se cree que la discriminación y por ende la exclusión devienen por la condición de las personas, pasando por alto el escenario social y cultural en el que habitamos y el cual es generador de graves contrastes que garanticen el derecho a la igualdad.

La política actual parece haberse basado en la diferenciación, lo que genera segregación, etiquetas y por consiguiente gesta la exclusión de un grupo particular de la población.

La población a la que se hace referencia, según la Enadis de 2010, ascendía al 5.1 por ciento de la población total nacional.

Consideraciones

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o., párrafo séptimo, mandata que:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

...

Sin embargo a pesar de los avances en materia de atención a las personas con discapacidad, existe la necesidad de mejorar y ampliar los programas de asistencia social para las personas con discapacidad, en beneficio propio y de sus familias.

Las políticas en esta materia deben ser encaminadas a eliminar las barreras físicas, de transporte, comunicación y de vivienda, coadyuvando al libre acceso y uso a personas con discapacidad a todos los espacios públicos o privados.

La accesibilidad a una vivienda decorosa plasmada en nuestra Carta Magna, garantiza que todos los habitantes gozarán de seguridad y comodidad en el uso de los diferentes espacios y servicios; sin embargo, falta sensibilidad en cuanto se toca el tema de personas con discapacidad.

Lo anterior se ve reflejado en los resultados de la encuesta nacional sobre discriminación que señala que de cada 100 personas con discapacidad, 95 viven con su familia.1

Por ello es necesario legislar para que existan mecanismos capaces de destinar viviendas dignas dirigidas al colectivo de las personas con discapacidad y de esta manera se contribuya a mejorar la autonomía personal y la inclusión social.

Con la modificación propuesta se abona al cumplimiento de lo que mandata el artículo 4o. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sobre todo a lo señalado en numeral 1 inciso a).

Artículo 4

1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados parte se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.2

De igual manera, se cumple con la disposición establecida en la misma Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, del año 2006 en su artículo 28 numeral 2 inciso d);

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;3

Asimismo se ejecuta el precepto signado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en particular lo que alude el artículo onceavo numeral 1;

Artículo 11

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

La recomendación número 168 de la Organización Internacional del Trabajo “Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)”, sugiere en su artículo 21 inciso f) que se debe;

f) facilitar el acceso de las personas inválidas a viviendas situadas a distancia razonable de su lugar de trabajo.

En nuestro país más de la mitad de las personas con discapacidad 54.9 por ciento, repara que sus ingresos no son suficientes para cubrir sus necesidades, aunado a que un porcentaje muy grande, 78.1 por ciento considera que el acceso a los apoyos gubernamentales es sumamente difícil.

El 72 por ciento de las personas con discapacidad indicó la falta de elevadores para sillas de ruedas en áreas cercanas a su residencia y mucho menos en casa propia, y el 66 por ciento que los baños no tienen acceso para sillas de ruedas.

La necesidad de adquisición de viviendas adecuadas y de adaptación de las viviendas existentes, desarrolladas y dirigidas para las personas con discapacidad es un tema impostergable, pues se estaría sufragando una carestía con gran deuda social.

Además, es necesario que los programas de vivienda contemplen un adecuado diseño de espacios y equipamiento, tomando en consideración las características físicas y habilidades de los usuarios, pues el hogar se convierte en un espacio de desarrollo, descanso y punto de flexión familiar.

La legislación nos permite gozar de derechos y obligaciones por igual, el desarrollo individual implica responsabilidades sin menoscabo de condición física, por ello también es preciso impulsar un derecho fundamental, a la vivienda, esto afianzara más el desarrollo integral del individuo, propiciando autonomía y plenitud.

Esto está establecido también en el artículo 16 de la Ley General de las Personas con Discapacidad que dicta;

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Fundamentado en lo anterior se pretende dotar de elementos que permitan a las personas con discapacidad la adquisición de vivienda o en su caso realizar las obras necesarias para adecuar la vivienda que habiten y sean propietarios, a sus necesidades.

Fundamento legal

La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona la fracción II Bis al artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores

Único. Se adiciona la fracción II Bis al artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:

I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

II Bis. Establecer, coordinar y operar un sistema de financiamiento de vivienda que permita a los trabajadores con discapacidad acceder a crédito asequible y adecuado para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, mismas que deberán considerar las necesidades propias de las personas con discapacidad.

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, principalmente aquellas que tengan como objetivo adecuar las mismas a las necesidades propias de las personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.conadis.salud.gob.mx

2 http://www2.ohchr.org/spanish/law/disabilities-convention.htm

3 Ibíd.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.

Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lourdes Adriana López Moreno, del Grupo Parlamentario del PVEM

Lourdes Adriana López Moreno, diputada por el primer distrito electoral federal del estado de Chiapas a la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos de las y los niños, forman parte de la tercera generación de los Derechos Humanos, en tiempo reciente, distintos organismos internacionales han considerado de vital trascendencia la formación adecuada en la temprana etapa de todo ser humano, ya que marca de manera definitiva la conducta, actuar y proceder que asumirá como persona adulta, esto es, la niñez y la juventud son las etapas de potenciales efectos constructivos y determinantes del carácter personal y social del individuo.

Para la debida protección, respeto y el pleno ejercicio de los derechos de las y los niños y los adolescentes existe, además de los ordenamientos jurídicos nacionales, una serie de instrumentos internacionales que los salvaguardan, entre los que destacamos la “Convención Sobre los Derechos de los Niños”, instrumento adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York el 20 de noviembre de 1989, y ratificado por el Estado Mexicano el 21 de octubre de 1990.

En la adopción de dicho tratado, los estados partes recordaron la proclama de la Naciones Unidas, de que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales; reconocieron que las y los niños deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, y tuvieron en cuenta que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, como lo indica la Declaración de los Derechos del Niño, entre otras consideraciones.

Entre los principales puntos que deben considerarse para atender el bienestar de un infante, reconocemos la necesidad de que la legislación de nuestro país, incluso la Constitución, contenga disposiciones que sean producto de acciones legislativas que permiten cumplir con los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en los instrumentos internacionales de los que es parte, entre los cuales destacamos La Convención Sobre los Derechos de los Niños y la Declaración de los Derechos del Niño, tratados que atienden de manera profusa la necesidad de regular en la legislación de cada país la protección, el respeto y el pleno ejercicio de los derechos de los infantes.

Una vez en nuestro sistema jurídico interno, estas normas deben ser las adecuadas para proteger en sus diversos aspectos la formación de las y los niños en nuestro país, regulando aspectos nodales como el trato en el seno familiar, la alimentación, la atención médica, el esparcimiento adecuado, la educación y el medio ambiente idóneo para su formación integral.

La edad infantil es precisamente la más vulnerable dentro del propio desarrollo humano, ya que las y los niños dependen en gran medida de las personas que los rodean y se encuentran a su cargo, tanto en su bienestar físico, como emocional y en su educación. Cabe señalar que en el concierto de las naciones, no hay diferencia entre los términos niña, niño y adolescente, toda vez que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad; ahora bien, México afronta diversos desafíos sociales colectivos, mismos que se ven reflejados negativamente por el incremento exponencial en las manifestaciones de la creciente falta de valores individuales, escasa sensibilidad para el tratamiento sustentable del ambiente, trato desfavorable y discriminatorio entre personas, violencia familiar, violencia social, inseguridad, narcotráfico, asociaciones con actividades ilícitas, indicadores en los que se envuelven consciente o inconscientemente una gran cantidad de niñas, niños y jóvenes mexicanos, mismos que con tal involucramiento afectan a la sociedad, generando altos costos económicos y fragmentando el tejido social.

Es importante mencionar que en el derecho al desarrollo humano, la convivencia en armonía y con respeto es un elemento fundamental para el reconocimiento jurídico, social y ambiental de las y los niños, por lo que las leyes deben exigir nuevas actitudes de respeto y protección que aseguren a la sociedad las condiciones necesarias para preservar la dignidad individual y colectiva de los mexicanos.

El doctor Sergio García Ramírez ha manifestado que la protección o tutela de los derechos humanos de las personas, particularmente de los menores de edad, deben aludir en primer término a la obligación local, ya que los estados están obligados por sus propias normas, tradiciones e ideologías en su caso, a reconocer y garantizar los derechos primordiales de los sujetos que se encuentren bajo su jurisdicción.

En lo que atañe a las y los niños y los adolescentes, las Constituciones los reconocen como titulares de los derechos que esos ordenamientos supremos proclaman. Corresponden éstos a la categoría de los derechos que deben ser garantizados como fundamentales.

Debemos observar el compromiso adquirido por México mediante el principio 21 de la Declaración y Programa de Acción de Viena, en el que se reconoce el denominado “interés superior de la niña, el niño, el adolescente y el menor de edad”.

Se trata del principio garantizado por excelencia, regla sustantiva proyectada sobre todos los extremos de la cuestión, la tarea legislativa, el desempeño jurisdiccional, la aplicación administrativa, las políticas públicas, la no discriminación y el interés superior del niño, deben ser consideraciones impostergables en todas las actividades que conciernen a la infancia.

Asimismo, la Declaración de los Derechos Humanos del Niño, en el principio 2; prevé el interés superior de las y los niños en los términos siguientes: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”.

De máxima relevancia resulta el principio 7 de la propia Declaración al establecer que “El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término a sus padres”, aunque la principal obligación en el cumplimiento de esta responsabilidad debe recaer, en ausencia de los padres, en los tutores, ascendientes y custodios, así se propone en esta iniciativa de reforma constitucional.

Para fomentar la generación de capital humano que logre acceder a mejores oportunidades, y para conformar personas que asuman plenamente su responsabilidad en el desarrollo de la familia, la comunidad y el medio ambiente, por lo que adicional a la obligación del Estado Mexicano, de formar a sus gobernados mediante las políticas públicas en materia de educación, es necesario optimizar esfuerzos mediante la ampliación de las capacidades humanas para la creación de una estructura de coalición, entre el Estado y los padres de familia, tutores y ascendientes, para que sean actores en la estrategia y la evolución educativa que conlleve una conducta humana correcta y en una sociedad congruente, basada en las buenas costumbres y decisiones sensibles que impacten en la recta formación conductual de cada individuo, básicamente en el rubro de educación y se encaminen a un pleno desarrollo sustentable, afianzado en las sinergias institucionales en la materia, lo que contribuye a minimizar el pasivo social y ambiental.

Por ello, esta reforma no solo propone confirmar las políticas públicas que implementa el Estado Mexicano a favor de la niñez en el territorio Nacional, sino que impone a los responsables de la educación de las y los niños, la obligación de velar y, si es el caso, de exigir el respeto y ejercicio pleno de dichos derechos y principios. Es impostergable el cumplimiento de la obligación que se imponga a padres de familia y tutores, para que en la formación educativa de las y los niños de México, se mejore y fomente la convicción del respeto y la solidaridad, con la sociedad, con la patria y con el medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo noveno al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

...

...

...

...

...

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios, y la de fomentar la correcta formación de las niñas y los niños como individuos respetuosos de la sociedad, la patria y el medio ambiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, a 31 de octubre de 2013.

Diputada Lourdes Adriana López Moreno

Que reforma el artículo 74 del Código Penal Federal, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Un-idos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El principio de legalidad en la materia penal es uno de los temas clásicos en el ámbito de los derechos humanos, pues es en el campo de lo penal donde tales derechos se han violado con mayor intensidad en la historia de la humanidad.1

Lo anterior, provoco como consecuencia direccionar en gran medida la protección del reo, sujetando al reconocimiento de una gran variedad de los derechos humanos en la materia.

Los derechos que se han reconocido en la materia penal son: el de legalidad y taxatividad de la norma penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el artículo 17 de la Carta Magna igualmente establece el derecho a la administración de justicia, el cual se refiere de forma general al derecho de audiencia, y siendo parte de este derecho el derecho al acceso a la impartición de justicia pronta y expedita.

De acuerdo con Miguel Carbonell este es un derecho instrumental para la aplicación del resto de derechos fundamentales y refiere de manera concreta a determinada obligación del Estado a favor de los gobernados en los siguientes términos:

Supone la obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales suficientes para que cualquier persona que vea conculcado alguno de sus derechos fundamentales o cualquier otro tipo de derechos pueda acudir ante un tribunal dotado de las suficientes garantías para obtener la reparación de esa violación.2

Por su parte, el maestro Juventino Víctor Castro y Castro establece que los derechos fundamentales relativos al proceso refieren:

Al conjunto de estructuras y funciones de los órganos públicos que si bien en último extremo precisan las facultades y atribuciones del poder público, contienen igualmente una seguridad para que los individuos de que las normas de ordenación les permitirán plenamente el ejercicio de sus libertades, fijando el campo de lo que corresponde a las autoridades públicas.3

Ambos autores coinciden que estos derechos fundamentales refieren a la parte operativa que hace aplicables los mismos consagrados en la Constitución, es decir, se trata de derechos básicos instrumentales sin los cuales es imposible asegurar la aplicación de los restantes derechos consagrados a favor de los gobernados.

Por lo que ateniendo esta naturaleza, es de suma importancia que estos derechos sean cumplidos de forma absoluta, pues su incumplimiento no únicamente priva a los particulares de estos derechos en concreto, sino que imposibilita la aplicación plena de los restantes derechos fundamentales al no garantizar su aplicación por medio de los órganos jurisdiccionales competentes.

En un primer momento el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita refiere a una inhibición al gobernado, pues prohíbe que alguna persona se haga justicia por su propia mano, a través de mecanismos de autotutela dejando así la impartición de justicia como monopolio del Estado y el ejercicio único de la violencia coactiva.

En el entendido que el Estado tiene el monopolio del acceso a la justicia, y para hacer efectivo dicho derecho fundamental en la diversidad de condiciones económicas que privan en este país, no debe de privarse a los gobernados de los medios para que se les administre justicia efectiva, ya sea como afectados o incluso como inculpados en los procesos penales.

Asimismo, el artículo 20 de la Constitución, igualmente dispone los derechos de los inculpados, resaltándose, lo que se ha conocido como el derecho la debida defensa.

Ese derecho refiere a dos dimensiones, tanto la que refiere a la defensa de la sociedad como el inculpado, es decir, se refiere a la “máxima exposición de las hipótesis acusatorias de refutación de la defensa, es decir, al libre desarrollo del conflicto entre las dos partes del proceso, portadoras de puntos de vista contrastantes, precisamente porque son titulares de intereses opuestos.”4

A tales garantías se les ha entendido como la necesidad de la existencia de una debida defensa de los inculpados, pues incluso en el caso que se trata de sujetos que incurrieron en una violación a una norma a través de la comisión de un delito, ello no les despoja de forma alguna de sus derechos fundamentales, menos durante un proceso.

Sin embargo, la debida defensa penal de los inculpados en México constituye un mito, en el mejor de los casos cuando se acusa a una persona de algún delito pueden recurrir a un abogado particular que a través del ejercicio profesional asesora y representa a los inculpados.

En la práctica es muy común que sea la autoridad quien designe al defensor, principalmente por un motivo preponderantemente económico cuando el acusado no cuenta con los medios para contratar un abogado particular; El estudio denominado “La cárcel en México:¿para qué?” revela que alrededor del 78 por ciento de los indiciados recurren a los servicios de los representantes legales del Estado, pero también en un 45 por ciento de las ocasiones estos son reemplazados por uno privado cuando en opinión de los acusados y de sus familias consideraron que no hacían nada para defenderlos.

Situación que no puede ser diferente si tomamos en consideración los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) dados a conocer a través de la encuesta sobre las ocupaciones laborales tanto de procesados como de sentenciados del fuero común, registrados en el 2011, quienes eran en su mayoría antes de entrar a prisión, artesanos y obreros, comerciantes, trabajadores agropecuarios y ambulantes; el 13 por ciento no contaba con trabajo alguno y únicamente el 24 por ciento de los reos contaban con trabajos como: profesionistas, directivos, supervisores, coordinadores administrativos, técnicos y trabajadores de la educación.

Sin lugar a dudas, el derecho a una defensa adecuada no se agota con la designación de un defensor de oficio cuando estos con motivo de la carga de trabajo se ven obligados a tener que atender varias audiencias en forma simultánea, lo que les impide estar presentes en éstas, o poderse entrevistar con su cliente antes de que rinda su declaración.

Tan es así que de conformidad con el informe rendido por la Dirección de Defensoría de Oficio y Orientación Jurídica del Distrito Federal, sólo en esta demarcación territorial en 2012 los defensores de oficio capitalinos atendieron un total de 11 mil 242 asuntos en materia penal y justicia para adolecentes.

Lo que ha permitido estimar que en el Distrito Federal cada defensor lleva un promedio de 160 a 200 expedientes continuamente; es decir que diariamente revisan un total 12 asuntos diferentes, y de conformidad con la legislación en la materia cada 16 días deben dar un recorrido en todos los juzgados para la asignación de los nuevos asuntos que se hayan acumulado.

Las cifras hablan por sí solas, al grado de convencernos de que la justicia en nuestro país, lamentablemente adolece de asimetrías económicas, ya que ésta se vende y compra al mejor postor; y que por tanto las cárceles en la mayoría de los casos alojan casi en exclusiva a los presuntos culpables por la comisión de hechos delictivos de más bajos recursos del país.

Lo anterior es motivo de una profunda preocupación que las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia decidan ignorar las graves irregularidades en los procesos penales propiciando incluso que en el caso de contar con una sentencia que no propicia la pena de prisión, por la negligencia de la defensa de los inculpados no se solicite el sustitutivo de la pena, propiciando que incluso en los casos en que la pena puede ser purgada a través de trabajo comunitario, esto no ocurra por no ser solicitado por la defensa.

En atención a la imperante necesidad de mecanismos que permitan cumplir con la garantía y protección a los derechos constitucionalmente reconocidos a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, es que consideramos que el hacer obligatoria al juez para que, en los casos que proceda, determine la pena sustituta de oficio, tendrá como consecuencia que aquellas personas que tengan una pena menor no se mantengan en prisión purgando una pena motivo de sustitución.

Argumentación

Se propone hacer obligatorio que los jueces de los procesos penales federales determinen de manera obligatoria la sustitución de la pena del reo, siempre que proceda, de conformidad con diversas disposiciones del mismo Código Penal Federal.

A través de este mecanismo, se reducirá la discrecionalidad de los jueces para determinar el sustitutivo de la pena al momento de fijar la pena del inculpado, obligándoles a la aplicación del sustitutivo de la pena, lo que provocara que en aquellos casos en que el inculpado tenga una defensa inadecuada, este beneficio no se encuentre condicionado al acto de solicitarla, que bien podría ser omitido por la defensa.

Lo cierto es que, en nuestro país no existen los mecanismos legales e institucionales que garanticen un mínimo en la calidad de la defensa de cualquier inculpado.

Fundamento legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 74 del Código Penal Federal

Artículo único: Se reforma el artículo 74 del Código Penal Federal, para quedar como sigue.

Artículo 74. En los casos en que se considere que el reo cumple con las condiciones para la sustitución o conmutación de la sanción, el juzgador deberá otorgarla al momento en que dicte sentencia.

El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90.

En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.

Texto vigente

Artículo 74. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90.

En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.

Texto propuesto

Artículo 74. En los casos en que se considere que el reo cumple con las condiciones para la sustitución o conmutación de la sanción, el juzgador deberá otorgarla al momento en que dicte sentencia.

El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90.

En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá emitir las adecuaciones necesarias al marco normativo para hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto a más tardar en noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Carbonell Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, Editorial Porrúa, segunda edición, página 667.

2 Ibídem. Página 722.

3 Juventino Víctor Castro y Castro, Garantías y Amparo , editorial Porrúa, México 1991, página 215.

4 Ferrajoli Luigi, “Derecho y Razón”, visto en Los Derechos Fundamentales en México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que deroga el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El vocablo “igualdad” puede tener diversos significados y, relacionado con el humano variados sentidos, ya sea si se atiende a las condiciones naturales, como criatura humana, o a sus características o cualidades como integrante de una sociedad organizada. En ese contexto R. H. Tawney, expresa:

... puede o implicar la formulación de un hecho o comportar la expresión de un juicio ético. En el primer caso puede afirmar que los hombres son, en conjunto, muy parecidos en sus dotes naturales de carácter e inteligencia. En el otro, puede aseverar que, aunque como individuos difieren profundamente en capacidad y en carácter, en cuanto seres humanos tienen los mismos títulos para la consideración y el respeto, y que es probable que aumente el bienestar de una sociedad si ésta planea su organización de tal manera que, lo mismo si son grandes o pequeñas sus pretensiones, todos sus miembros pueden estar igualmente capacitados para sacar el mejor provecho de los que aquélla posea1 .

Es evidente que desde el primer punto de vista no puede afirmarse la existencia de la igualdad humana, comprobada por las experiencias realizadas en el campo de la biología y aun de la psicología, y sería ocioso entrar aquí a analizar los estudios realizados en este aspecto, o desde el punto de vista doctrinario.

La consideración de la igualdad en la naturaleza humana llevaría a estudiar al hombre natural y se caería en el interrogante formulado por Rousseau: “Qué experiencias serían necesarias para llegar al conocimiento del hombre natural, y cuáles son los medios de hacer estas experiencias en el seno de la sociedad”2 .

Y, si bien es aceptado que el individuo posee características propias y diferenciadas: sexo, edad, constitución física, cualidades intelectuales, psíquicas, etcétera, y nadie osó imponer un principio igualitario en la naturaleza humana con respecto, claro está, a sus cualidades individuales, se hizo difícil imponer la otra especie de igualdad, al considerar al hombre en la sociedad, organizada, es decir, la igualdad política o la igualdad social.

Desde antiguo, el hombre buscó un argumento sólido para resolver el problema de la existencia y fundamento del derecho y con él, situar al hombre dotándolo de normas naturales igualitarias. De allí, entonces, que las doctrinas del derecho individual, al considerar que el individuo nace libre, le otorga ciertos poderes o derechos, los derechos individuales naturales. Por ello, al mismo tiempo que ejerce ese conjunto de derechos tiene la obligación de observar y respetar los mismos derechos de los demás individuos, de modo de producir una limitación de los derechos individuales, asegurándose así si ejercicio de los de todos.

Por estas doctrinas se llega, pues, al principio de la igualdad de los hombres, al aceptarse que todos nacen con los mismos derechos que deben conservar y observarse las mismas limitaciones para todos. “Por otra parte –dice Léon Duguit– esta doctrina implica y sobre entiende que la regla de derecho ha de ser siempre la misma, en todos los tiempos y en todos los países, para todos los pueblos; nada más lógico, toda vez que se funda en la existencia de los derechos individuales naturales del hombre, los cuales han sido y serán siempre y dondequiera los mismos derechos para todos los hombres”.3

Las doctrinas que partieron de la sociedad para estudiar al hombre, las doctrinas del derecho social, corno las denomina Duguit, o doctrinas socialistas, se oponen a las doctrinas individualistas (corno es lógico) y sostienen que el hombre es naturalmente social y sometido, por lo tanto, a las reglas que esa sociedad le impone con respecto a los demás hombres y sus derechos no son nada más que derivaciones de sus obligaciones. De allí hace derivar Duguit los conceptos de solidaridad o de interdependencia social, afirmando que todo hombre forma parte de un grupo humano, pero al mismo tiempo tiene conciencia de su individualidad.

En nuestro país, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De dicho precepto deriva la garantía de igualdad, la cual no significa que todos los sujetos deben encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, ya que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que me permito transcribir:

Novena Época
Registro: 180345
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 81/2004
Página: 99

Igualdad. Límites a este principio.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Nepomuceno Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 392/2001. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.

Amparo directo en revisión 1256/2002. Hotel Hacienda San José del Puente, S.A. de C.V. y otros. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo en revisión 913/2003. Edgar Humberto Marín Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Por su parte, la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del mencionado artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Cabe señalar que la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación (reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional), en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, y en su artículo 5o., fracción VIII, precisa que no se considerarán conductas discriminatorias, en general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

Las disposiciones legales de referencia, permiten advertir que la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1º constitucional, no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.

En el contexto anunciado con antelación, el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, establece que:

No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del trabajador o pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y

III. Cuando al contraer matrimonio el pensionado recibía una pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el trabajador o pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.

En ese sentido dicho numeral resulta inconstitucional, en razón de que viola las garantías de igualdad, no discriminación y seguridad constitucional establecidos en los artículo 1o. y 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, al momento de redactar el artículo que hoy se propone su derogación, el legislador no expresó los motivos por los cuales está limitando en el otorgamiento de la pensión al cónyuge supérstite.

Por lo que en ese sentido, el Poder Judicial de la federación, a través del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad del mencionado artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ello mediante la jurisprudencia visible en la novena época, registro: 166402, instancia: Pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Constitucional y Laboral, tesis:

P./J. 150/2008, Página: 8 y con el rubro siguiente “ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión de viudez del cónyuge supérstite, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007)”.

Asimismo la jurisprudencia en mención, tuvo el texto siguiente:

El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez.

En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

En ese contexto, y si bien es cierto, que la Suprema Corete de Justicia de la Nación la declarado, mediante jurisprudencia, la inconstitucionalidad del artículo en estudio, no se debe pasar por alto que dicha jurisprudencia fue aprobada por el Pleno en la sesión del treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), es decir que, cuando se declaró la misma se encontraba vigente en el Derecho Mexicano, la llamada “formula Otero”, que no es otra cosa, que los efectos declarativos, tanto de la jurisprudencia como del Amparo, sólo protegían a las personas que hubiesen acudido al juicio de garantías sin hacer una declaración de invalidez de la norma que hubiese sido declarada inconstitucional.

En ese sentido, y en el año 2008, aún se encontraba vigente el abrogado artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la letra decía:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. ...

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Por su parte, la abrogada Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Título Cuarto, Capítulo único, establecía lo siguiente:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y de tribunales colegiados.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Artículo 193 Bis. (Se deroga).

Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

Artículo 194-Bis. (Se deroga).

Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Artículo 195-Bis. (Se deroga).

Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

Artículo 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Procurador General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente.

De lo anterior se puede advertir, que tampoco la abrogada Ley de Amparo, contempla que, la declaración de inconstitucionalidad de la norma, derogada u abrogara la misma, sino que simplemente de restringía a proteger y amparar a los acciones del juicio de garantías sin que dicha protección tuviese efecto erga omnes.

En ese sentido, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo amparó y protegió a quienes acudieron al Juicio de Amparo, nada más, por lo que, quienes se sientan agraviados o lesionados por el artículo en comento, deberán de instar nuevamente para solicitar la protección de la justicia federal mediante el juicio de Amparo a efecto de que, otra vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haga la declaración de inconstitucionalidad y ahora sí, se haga la declaratoria de invalidez, de conformidad con el vigente artículo 107, fracción II de la Carta Magna, que establece:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. ...

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

...

Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se deroga el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar así:

Artículo 135. ...

Artículo 136. Se deroga.

Artículo 137. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Tayney, R. H, La igualdad, Fondo de Cultura Económica, México, 1941, página 44.

2 Rousseau, Jean Jacques, Discurso sobre el origen de la desigualdad de los hombres, Aguilar, Buenos Aires, 1958, página 88.

3 Duguit, Léon, Manual de derecho constitucional, traducción de José G. Acuña, Madrid, 1926, página 4.

Dado en México, Distrito Federal, a 31 de octubre de 2013.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Alejandro Rangel Segovia, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Alejandro Rangel Segovia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se modifica el cuarto párrafo de la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, los gobiernos en el mundo han puesto un interés notorio por lograr ventajas competitivas en sus economías, que les permitan alcanzar un crecimiento económico sustentable, equiparable o mayor que el de sus pares. Una de las estrategias cada vez más empleada para lograr estas ventajas competitivas, es el desarrollo de una mejor capacidad de innovar, es decir, de generar nuevos productos, diseños, procesos, servicios, métodos u organizaciones; o bien, de incrementar el valor a los ya existentes.

En este contexto, la investigación científica ha sido merecedora de distintos calificativos a lo largo de la historia, actualmente la investigación y el desarrollo (I+D) son los principales factores en el crecimiento y el progreso de la industria y la economía nacional. En países desarrollados es considerada como un motor de desarrollo económico, pues el resultado de la actividad puede brindar enormes capacidades y ventajas frente a otros actores similares. Sólo por mencionar un ejemplo, tan sólo la década pasada se estimaba que incluso la mitad del crecimiento económico de Estados Unidos se logró gracias a los desarrollos tecnológicos producidos y a los procesos que permite generar. Corea del Sur es otro de los ejemplos de cuán importante para el desarrollo económico se vuelve la ciencia, tecnología e innovación.

En las últimas décadas se ha observado un crecimiento de los países desarrollados dependiente del incremento en el desarrollo de su conocimiento, en estos países las industrias basadas en investigación y tecnología crearon 2.5 veces más trabajos que el resto de las empresas entre 1995 y 2005. Sin embargo, para que sea visible el beneficio a la economía de este conocimiento generado, los resultados deben ser transmitidos de la universidad o centro de investigación a la sociedad. Esta forma de valorización se conoce como transferencia de tecnología.

La transferencia de tecnología y científica básicamente, puede darse mediante 3 formas: a) contratos de transferencia (licencia y venta), b) movilidad de recursos humanos (de la academia a la empresa) y c) creación de spin-offs (empresas iniciadas por investigadores).

En México, se ha explorado en recientes años la primera forma, es decir, transferir patentes y conocimiento a empresas nacionales o transnacionales mediante una licencia en la que se establece el pago de regalías a la Universidad o Centro dueño de la patente u otro derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, este mecanismo no ha logrado el éxito esperado, debido a que generalmente los beneficios obtenidos han sido sólo para las grandes empresas, o bien, las investigaciones o desarrollos tecnológicos no han podido ser cabalmente aprovechados por la insuficiencia de recursos.

Independientemente, de lo señalado en párrafo anterior, básicamente podemos concluir que la transferencia científica y tecnológica, es para México una asignatura pendiente por dos razones fundamentales, en primer lugar porque los recursos asignados al a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, son insuficientes y aún estamos lejos de alcanzar los porcentajes del PIB recomendados por las organizaciones internacionales; y en segundo lugar, porque el andamiaje legal en la materia presenta vacíos, lagunas e inconsistencias que impiden el impulso de estas actividades e inhiben la inversión.

Actualmente el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece estrategias que para propiciar un ambiente óptimo para que el uso de la ciencia y la tecnología nacional, pueda verse reflejado en el desarrollo económico del país. A saber: el Objetivo 3.5 establece: “Hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sostenible”. La Estrategia 3.5.4 establece: “Contribuir a la transferencia y aprovechamiento del conocimiento, vinculando a las instituciones de educación superior y los centros de investigación con los sectores público, social y privado”, cuyas líneas de acción dicen a la letra:

• “Promover la vinculación entre las instituciones de educación superior y centros de investigación con los sectores público, social y privado.

• Desarrollar programas específicos de fomento a la vinculación y la creación de unidades sustentables de vinculación y transferencia de conocimiento.

• Promover el desarrollo emprendedor de las instituciones de educación superior y los centros de investigación, con el fin de fomentar la innovación tecnológica y el autoempleo entre los jóvenes.

• Incentivar, impulsar y simplificar el registro de la propiedad intelectual entre las instituciones de educación superior, centros de investigación y la comunidad científica.

• Propiciar la generación de pequeñas empresas de alta tecnología.

• Impulsar el registro de patentes para incentivar la innovación”.

Aunado a ello, en dicho documento gubernamental, también se encuentran otros enfoques que se verían beneficiados con el objetivo 3.5 comprendidos dentro del enfoque transversal (México con Educación de Calidad), en la Estrategia I. Democratizar la Productividad, teniendo como objetivo “Incrementar la inversión pública y promover la inversión privada en actividades de innovación y desarrollo en centros de investigación y empresas, particularmente en la creación y expansión de empresas de alta tecnología”.

Por su parte, la Ley de Ciencia y Tecnología ordena en su Artículo 51 que “Los Centros Públicos de Investigación promoverán conjuntamente con los sectores público y privado la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica, y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en dichos centros, así como de los investigadores formados en ellos”.

A pesar de lo anterior y de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en la Ley de Planeación, la ausencia de normas jurídicas que regulen efectivamente la inversión pública y privada, así como los procesos de transferencia científica y tecnológica, en los términos que el mundo moderno y globalizado reclama es una realidad.

En virtud de lo anterior, es menester perfeccionar y adecuar el marco legal a la nueva realidad para posibilitar el impulso efectivo de la ciencia y tecnología, pero sobre todo, para que éste redunde en beneficio del desarrollo de México y de la sociedad Nacional.

Un primer paso, consiste en deslindar las responsabilidades administrativas en la ley correspondiente, ya que actualmente, existe la siguiente problemática: Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el artículo 2, señala que “son sujetos de esta ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales”, bajo este orden de ideas, los investigadores de universidades, centros públicos de investigación y otras entidades paraestatales de la administración pública federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica son considerados servidores públicos.

Ahora bien, en artículo 8, fracción XII, párrafo cuarto del ordenamiento citado en el párrafo anterior, establece que “en el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología.”

Es, decir la ley en la materia deja fuera del supuesto jurídico al personal de universidades, centros públicos de investigación y otras entidades paraestatales de la administración pública federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica y efectivamente lo realicen, cuyas funciones son de investigación científica y desarrollo tecnológico. Existe un vacío legal, en donde se les señalan como sujetos de responsabilidades pero no se precisan los términos de éstas como sí se hace en el caso de los centros públicos de investigación, lo que propicia que los investigadores universitarios sean juzgados y sancionados discrecionalmente, dando pie a injusticias o paso a la corrupción; se impide su pleno desarrollo profesional al no tener claro el límite de un posible conflicto de intereses; se inhibe la inversión privada para fomentar la ciencia y la tecnología, así como las capacidades de emprendedurismo de los propios investigadores. Todo ello, en detrimento de la investigación, la ciencia y el desarrollo tecnológico en México y de la transferencia que los tiempos actuales demanda.

Bajo el anterior orden de ideas, se propone la siguiente Iniciativa, la cual tiene por objeto modificar el último párrafo de la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, donde manera expresa y clara, se legisla sobre el particular, mandatando desde la ley que:

1. En congruencia con el espíritu de la Ley en comento y con el objeto de garantizar la adecuada utilización de los recursos públicos y la óptima prestación del servicio público, es menester señalar expresamente la actualización del supuesto jurídico, por lo que se establece que, únicamente cuando las actividades relacionadas con que el investigador sea participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros, el licenciamiento de patentes o la participación como socios en empresas se realicen con recursos públicos federales, el personal incurrirá en conflicto de intereses y se le exigirán las responsabilidades administrativas a que haya lugar.

2. En aras de proteger los derechos laborales de los investigadores y proteger el derecho de Universidades, Centros Públicos de Investigación y otras entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica, se ordena que además para exigir responsabilidades deberá existir un contrato de servicios profesionales con los términos, condiciones, limitantes y excepciones a que está obligado el profesionista.

3. La última parte de la párrafo adicionado remite a “deben apegarse a lo dispuesto en la Ley de Ciencia y Tecnología”, lo cual se complementa con el segundo transitorio propuesto, donde se prevé que el Congreso de la Unión, tendrá en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la Publicación del presente Decreto, para realizar las reformas necesarias a la Ley de Ciencia y Tecnología.

La disposición señalada en el párrafo que antecede, descansa en la certeza que la presente propuesta de reformas es sólo la primera de un importante paquete, que sin lugar a dudas, beneficiará e impulsará el desarrollo científico y tecnológico en nuestro país, dando paso al proceso de desarrollo que México necesita.

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración del H. Pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un último párrafo a la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar en los siguientes términos:

Articulo 8. ...

I. a XI. ...

XII. ...

...

...

...

En el caso del personal de universidades, centros públicos de investigación y otras entidades paraestatales de la administración pública federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica y efectivamente lo realicen (comprobable con artículos arbitrados y patentes nacionales e internacionales en los últimos 10 años), los órganos de gobierno de dicho centro podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción. Tratándose de los conflictos de intereses, los investigadores no incurrirán en ello siempre y cuando cumplan en apego absoluto los términos y condiciones establecidas por sus respectivos órganos de Gobierno, particularmente en relación con las actividades en que dicho personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros, el licenciamiento de patentes o la participación como socios en empresas. Los términos y condiciones generadas deben apegarse a lo dispuesto en la Ley de Ciencia y Tecnología.

XIII. a XXIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en Vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, tendrá en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la Publicación del presente Decreto, para realizar las reformas necesarias a la Ley de Ciencia y Tecnología.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 31 de octubre de 2013.

Diputados: Alejandro Rangel Segovia, José Enrique Reina Lizárraga, Miguel Ángel Aguayo López, Benito Caballero Garza, Minerva Castillo Rodríguez, Mario Carrillo Huerta, José Eduardo Nava Gómez, Marcelo Garza Ruvalcaba, Gerardo Liceaga Arteaga, Crystal Tovar Aragón , Rubén Benjamín Félix Hays, Juan Pablo Adame Alemán, Luis Miguel Ramírez Romero, Irazema González Martínez Olivares, Marco Alonso Vela Reyes, Mónica García de la Fuente, Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbricas).

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

La presente, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Problemática

Las variaciones en la temperatura de la tierra alteran la naturaleza de los fenómenos climáticos normales haciendo más marcados los problemas ambientales lo que genera el rompimiento del equilibrio en la Tierra.

Es evidente que nos encontramos en un periodo de cambios en los patrones climáticos que impactan de manera elocuente la composición, estructura y funcionamiento de la gobernabilidad ambiental.

Se trata de un fenómeno complejo que impacta en su espectro diversos ámbitos de la actividad humana, como la ambiental, social y económica, siendo nuestro país vulnerable particularmente por su situación geográfica conformada por variantes condiciones climáticas, tal situación obliga a la adopción de medidas para mitigar sus efectos.

El fenómeno climático generado por emisiones cada vez mayores de gas efecto invernadero (GEI) no es solo un asunto ambiental, se ha convertido en problema económico y social “Por una parte, este fenómeno evidencia que la humanidad ha superado la capacidad de carga del planeta, y por otra la crisis de un modelo económico, tecnológico y cultural que ha deteriorado la naturaleza...”1

El índice de desarrollo humano (IDH) del año 2008 subrayo puntos clave que se son afectados por el cambio climático como la producción agrícola, escasez de agua, aumento de la temperatura con cambios meteorológicos severos, pérdidas de ecosistemas y biodiversidad y amenazas serias a la salud.

Partiendo de reconocer el cambio climático como un proceso normal, pero con un proceso de acumulación de gases GEI cada vez más rápido, lo que convierte este proceso en un problema, nuestro país impulsó la creación de la Ley General de Cambio Climático convirtiéndose en digno representante de Latinoamérica al consolidarse como el segundo país del mundo con una legislación que hace frente al problema climático.

Consolidarnos como el único país en vías de desarrollo con una legislación en el tema climático fue motivado porque se sabe que los efectos del cambio climático se hacen sentir en todo el planeta, pero la intensidad de estos es diferente también en cada región y espacio del globo terráqueo, el caso particular de México se prevé que los eventos hidrometeorológicos se hagan más frecuentes e intensos.

Los efectos negativos se hacen sentir con mayor crudeza en las poblaciones más vulnerables, siendo las comunidades y países en vías de desarrollo las más afectadas así lo explica también el índice de desarrollo humano, “El cambio climático exacerba los peligros ambientales crónicos, mientras que las pérdidas de ecosistemas limitan las oportunidades de subsistencia, en especial de los más pobres”.2

Los efectos negativos del cambio climático en los distintos sectores de la actividad del país promovieron el interés por trabajar en una legislación acorde a las necesidades, como toda ley perfectible y con la finalidad de mantener una actualización de los marcos regulatorios se propone la presente iniciativa.

Consideraciones

Hoy en día no es raro que dentro de las agendas de cada país se contemple el tema climático, así como las medidas y programas para minimizar el impacto y vulnerabilidad de las regiones más susceptibles de cada país.

Para conjuntar una serie de propuestas fortalecidas la cooperación de los tres órdenes de gobierno, la sociedad civil, el sector privado y el sector académico juega un gran papel.

Por ello es que en la Ley General de Cambio Climático fue establecida dicha participación por lo que hace al artículo 7 en su fracción VI de la LGCC, señala que son atribuciones de la federación;

VI. Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con esta Ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, en las materias siguientes...

Y en su fracción XXII dispone que:

XXII. Convocar a entidades federativas y municipios, para el desarrollo de acciones concurrentes para la mitigación y adaptación al cambio climático, en el ámbito de sus competencias;

En ese mismo orden de ideas el artículo 28 de la LGCC reza:

La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán ejecutar acciones para la adaptación en la elaboración de las políticas, la Estrategia Nacional, el Programa y los programas...

Surge la necesidad de incorporar a las atribuciones de la federación así como de las entidades federativas que la conforman el desarrollo social y la política exterior en materia de concurrencia para contrarrestar los efectos negativos del cambio climático por considerarlo fundamental en la formulación de planes específicos de acción en el tema ambiental.

Para dar cumplimiento a la transversalidad de políticas públicas en el año 2005 se instalo por primera ocasión la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático (CICC), con la finalidad de ser el órgano encargado de formular las estrategias encaminadas a la prevención y mitigación de los efectos climáticos, también se le otorgo la atribución de seguir y dar cumplimiento a los compromisos suscritos por nuestro país ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y sobre todo con lo que refería al Protocolo de Kioto.

El día 29 de Enero de 2013 dada la relevancia de esta comisión fue instalada nuevamente, con un presupuesto etiquetado de 34 mil 500 millones de pesos en 13 dependencias del Gobierno Federal, lo que ayudara a implementar acciones concretas en el tema ambiental.

La finalidad de tener una participación conjunta tanto de los tres órdenes de gobierno, instituciones de educación, centros de investigación y el sector privado y público, está sustentada en que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) define al cambio climático como “es un fenómeno de carácter global y nos presenta enormes desafíos como humanidad en su conjunto. Su gran diversidad de causas y consecuencias generan una multiplicidad de efectos tanto económicos y sociales como en el medio ambiente y en los ecosistemas”3

Considerando entonces que el fenómeno climático nos refiere una responsabilidad social es que se ve la necesidad de incorporar el termino Desarrollo Social, dentro de las atribuciones de la federación para implementar acciones para regularlo.

La cooperación nacional así como la internacional en la toma de medidas sobre políticas ambientales abona a fortalecer acciones solidas, la conformación de alianzas permitiría la uniformidad política en materia ambiental lo que conllevaría a una compatibilidad internacional, por lo cual se propone adicionar a la política exterior dentro de LGCC, para continuar abonando al cumplimiento de las metas signadas por nuestro país en los distintos escenarios internacionales.

Fundamento legal.

La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los incisos m), n) y o) a la fracción VI del artículo 7º de la Ley General de Cambio Climático.

Único. Se adicionan los incisos m), n) y o) a la fracción VI del artículo 7º de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I...V

VI. Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con esta Ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, en las materias siguientes:

a)...l)

m) Desarrollo Social

n) Política Exterior

o) Las demás que determinen otras leyes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.elecologista.com.mx

2 http://hdr.undp.org/es/informes/mundial/idh2013/

3 http://www.eclac.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.

Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 14, 56, 57 y 72 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Eduardo Román Quian Alcocer, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción Ii, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 14, párrafo segundo, 56, 57, fracción IV, y 72, se adiciona un cuarto párrafo.

Exposición de Motivos

El turismo es una de las actividades que más divisas genera para el país, que se halla en el lugar 12 de los destinos más visitados, según datos de la Organización Internacional del Turismo.

Las grandes necesidades que imperan en el sector turístico, en estos momentos, aunado a la identificación de los problemas que atraviesa el mismo, así como la determinación del potencial turístico con el que se cuenta, son factores importantes para considerar la existencia de un análisis con metas y objetivos muy precisos, a fin de brindar al sector un mejor aprovechamiento de los recursos.

En México tenemos todo para cautivar a esos visitantes extranjeros contando como los principales destinos, dentro de los que se pueden mencionar los centros de playa, pueblos mágicos, turismo de aventura, turismo de negocios, turismo social, entre otras áreas o productos que brindan una oferta atractiva tanto para los visitantes internacionales como nacionales.

De acuerdo con el constante crecimiento de la población turística en nuestro país y el aumento de la demanda de mejores servicios turísticos, es de vital importancia desarrollar políticas públicas encaminadas al desarrollo en este rubro.

En 2008, el país era el lugar número 8 en la clasificación mundial de turismo, con 21.4 millones de llegadas internacionales. En 2007 por este concepto el país tuvo ingresos por 12 mil 900 millones de dólares, un incremento de 6 por ciento respecto a 2006. El país que mayor número de turistas aporta al nuestro es Estados Unidos de América: 67 por ciento.

Los centros de playa son los más importantes en cuanto a frecuencia de visitantes y mayor derrama económica, se consideran los desarrollos como Cancún, Cozumel, Isla Mujeres, Isla Holbox, Playa del Carmen, riviera maya, Acapulco, Ixtapa, Loreto, Huatulco y Los Cabos, como los más destacados, pues entre 40 y 50 por ciento aproximadamente de los turistas son captados en estas zonas, generando la misma proporción de divisas del total de ingresos por concepto de turismo.

En 2012, 23 millones 167 mil turistas visitaron México, aunque la cifra es 1 por ciento inferior a la de 2011, la Confederación Nacional Turística destaca aumento de divisas por turismo, así como incremento en gasto promedio por visitante.

Las presentes modificaciones de la Ley General de Turismo están encaminadas a que el gobierno federal, por medio de la secretaría pueda cooperar y construir en coordinación con los gobiernos estatales, los municipales y del Distrito Federal, a fin de facilitar la inversión privada, resaltando que el sector turístico tiene la capacidad de generar desarrollo regional y comunitario, creando así, empleos formales y de calidad, con el firme propósito de promover y difundir todo nuestro patrimonio humano, social, artesanal, cultural y natural.

Es importante plantear que las normas oficiales mexicanas (NOM) contengan la clasificación que se les otorga a los prestadores de servicios turísticos al igual que en el Reglamento de la Ley General de Turismo, adecuándose de acuerdo a las crecientes necesidades que surjan de las actividades turísticas con el objetivo de llegar al mejoramiento y crecimiento del turismo y a la mayor atracción de los turistas extranjeros y nacionales haciendo mucho más atractivo y aumentando su calidad en esos servicios.

En esta iniciativa es importante resaltar la importancia que tiene que el Atlas Turístico de México, que elabora la Secretaría de Turismo, contenga de manera más explícita para los turistas toda la información de manera veraz, transparente y universal, ya que con esto se beneficiaría a todo el sector turístico, teniendo más afluencia en él, porque al poseer el turista toda la información a su alcance el incremento en la población turística se verá reflejada de manera inmediata.

Debido a que las NOM son las regulaciones técnicas que contienen la información, requisitos, especificaciones, procedimientos y metodología que permiten establecer parámetros evaluables y que entre otras funciones tiene la de cuidar los bienes y en este caso los bienes o servicios destinados al turismo, es menester que la secretaría establezca en las NOM los mecanismos necesarios para brindar a los turistas las mejores condiciones para llevar a cabo estas actividades, regulando en las mismas la clasificación que se otorga a los prestadores de servicios, conteniéndolas también en el Reglamento de la Ley general de Turismo, que la Secretaría tendrá a bien formular.

Es de suma importancia preservar el patrimonio con el cual contamos en el país, mismo que ha sido reservado para la actividad turística, así como, respetar los establecimientos particulares destinados a dicha actividad; es por eso la importancia de que en la Ley General de Turismo se señalen las sanciones de las cuales pueden ser objeto los turista que dañen o ejecuten una actividad diferente a la que preponderantemente están destinados dichas zonas.

Son importantes estas modificaciones de la ley, pues con ellas se tendrá mayor certeza al momento de prestar los servicios turísticos y de recibirlos, porque habrá mayor claridad al momento de contratar algún servicio y mejor calidad al momento de prestarlos. Por ello se pide que se vote a favor de la presente iniciativa.

Por lo expuesto se propone ante la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados que se apruebe la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 14, párrafo segundo, 56, 57, fracción IV, y 72; y se adiciona un cuarto párrafo de la Ley General de Turismo

Artículo 14. Para elaborar el Atlas Turístico de México, la secretaría se coordinará con otras dependencias e instituciones y en forma concurrente con las entidades federativas y los municipios.

El Atlas Turístico de México es una herramienta para la promoción de la actividad turística, que expide la secretaría, el cual debe de proporcionar al turista toda la información sobre destinos turísticos, oferta turística y los programas de turismo desarrollados por la Secretaría de Turismo; facilitando su localización y acceso teniendo carácter público.

Artículo 56. Corresponde a la secretaría expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos, las cuales deberá contener la clasificación que se otorga a los prestadores de servicios y que se determinen en el reglamento de esta ley, mismas que podrán ser modificadas de acuerdo con las necesidades que surjan para la adecuada prestación de los servicios y que en todo momento contribuyan al desarrollo turístico.

Artículo 57. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:

I. a III. ...

IV. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta ley y que se determinen en el reglamento.

Artículo 72. La infracción de lo dispuesto en los artículos 58, fracción VI, y 60 de esta ley será sancionada con multa de hasta tres veces la suma correspondiente al servicio incumplido.

En este caso, existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de seis meses, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

En caso de reincidencia se aplicará multa de hasta seis veces la suma correspondiente al servicio incumplido.

En caso de infracción de lo dispuesto en el artículo 62, fracción II, de esta ley, o en caso de que el turista cause algún daño, encontrándose realizando alguna actividad turística, se entenderá de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.

Diputado Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica)

Que expide la Ley de Amnistía, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del PRD

Los proponentes, José Luis Muñoz Soria y Roberto López Suarez, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amnistía, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En la historia de México se registran diversas leyes de amnistía, en el año de 1978, a iniciativa del entonces presidente constitucional José López Portillo, el Congreso decretó amnistía a favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal ante los tribunales de la federación o los tribunales del Distrito Federal, por delitos de sedición; porque hayan invitado, instigado o incitado a la rebelión; por conspiración; u otros delitos cometidos formando parte de grupos impulsados por móviles políticos con el propósito de alterar la vida institucional del país, que no sean contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o secuestro.

2. Otro caso similar fue la expedición de Ley de Amnistía de 1994 a favor de todas las personas en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del orden federal, por los delitos cometidos con motivo de los hechos de violencia, o que tengan relación con ellos, suscitados en varios municipios del estado de Chiapas el día primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro al día veinte del mismo mes y año, a las quince horas.

Exposición de Motivos

1. A mediados del año 2000, se registraron diversas acciones violentas en los municipios Simojovel y El Bosque del estado de Chiapas, dando lugar a diversos tipos penales; las autoridades no encontraron a los responsables. Un caso particular fue la emboscada a ocho agentes de la policía de seguridad pública quienes iban en compañía del hijo del entonces presidente del municipio El Bosque del estado de Chiapas, Manuel Gómez Ruiz. Siete de ellos perdieron la vida y dos personas resultaron heridas; la emboscada fue efectuada el 12 de junio de 2000 a la altura de comunidad Las Limas, ubicada entre los dos municipios señalados con anterioridad, los agentes viajaban en una camioneta propiedad del ayuntamiento de El Bosque, conducida por el hijo del expresidente municipal. Según la versión oficial de las autoridades, la emboscada fue planeada y ejecutada por personas altamente capacitadas para ello, la Procuraduría General de la Republica señaló que fueron diez personas las que realizaron la ejecución utilizando armas AR-15 y AK-47.

2. El 14 de junio del mismo año, se asignaron al municipio de Simojovel 900 elementos del Ejército mexicano para buscar algún indicio de los hechos así como de sus autores; posteriormente se comenzaron hacer denuncias por hostigamiento militar, las cuales se empezaron a hacer públicas.

3. El 19 de junio de 2000, el profesor Alberto Patishtán Gómez se dirigía a su trabajo, momento después fue detenido en el municipio de El Bosque, aproximadamente a las 9:30 horas. También fue detenido Salvador López González; ambos fueron acusados de ser participes en la emboscada realizada el 12 de junio.

4. El proceso judicial fue inconsistente, toda vez que la detención del profesor fue sustanciada únicamente en la segunda declaración ministerial que hizo el hijo del entonces presidente municipal; el menor de edad Rosemberg Gómez Pérez declaró que pudo ver al profesor Patishtán después que este lo golpeó, lo que es incongruente con su primer declaración ministerial, en la cual declaró que no pudo reconocer ni identificar a ninguno de sus agresores; la primer declaración fue desestimada.

5. El profesor Patishtán fue trasladado al centro de readaptación social (Cereso) número 1 Cerro Hueco, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, después de haber permanecido 30 días bajo arraigo y el 25 de julio de 2000 se dictó auto de formal prisión en contra del profesor Alberto Patishtán Gómez y Salvador López González.

6. Los delitos que se les imputaron fueron: violación a la Ley Federal contra la delincuencia Organizada; lesiones y homicidio calificados; robo, daños y portación de armas de fuego exclusivos del Ejercito y Fuerzas Aéreas. Cabe señalar que a Salvador López González se le imputaron delitos contra la salud, aparentemente por encontrar droga al momento de su detención, lo cual fue desestimado toda vez que la autoridad no pudo sostener su acusación.

7. Las principales pruebas que aportó el Ministerio Publico para acreditar la culpabilidad del profesor Alberto Patishtán Gómez son las siguientes:

a) La segunda declaración ministerial del menor de edad Rosemberg Gómez Pérez; la cual es incongruente con su primer declaración ministerial donde afirmó que no pudo reconocer a ninguno de sus agresores por haber quedado en estado inconsciente. Se debe precisar que antes de haber rendido su segunda declaración ministerial en la que señala como responsable al profesor, el menor de edad fue visitado por Martín Gómez, enemigo político del profesor Patishtán.

b) La libreta de apuntes que se le encontró al profesor Patishtán al momento de su detención con diversas anotaciones para los juegos de basquetbol; los peritos y el juez que podría ser un croquis de las posiciones que ocuparon los ejecutores de la emboscada.

c) La prueba pericial químico-balística forense mediante reactivos a base de rodizonato de sodio que se le practicó al profesor Patisthán siete días después de que sucedieran los hechos.

8. El 18 de marzo de 2002, en la causa penal número 126/2000, el juez primero de distrito del vigésimo circuito dictó sentencia absolutoria a favor de Salvador López González, ordenando su inmediata libertad; en el caso del profesor Alberto Patishtán el juez lo declaró culpable y dictó sentencia condenatoria en su contra, considerándolo penalmente responsable de los delitos de lesiones y homicidio calificado, robo calificado y daños, y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, aplicándole una pena de 60 años de prisión y multa de mil 745 días, equivalente a 57 mil 061 pesos.

9. Posteriormente, el profesor Patishtán interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2012 por el A quo, el recurso de apelación fue turnado al Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito con sede en Tuxtla Gutiérrez, por lo que el 21 de agosto del mismo año, el titular del tribunal unitario en cometo, magistrado Gerardo Torres García, resolvió en el toca número 100/2002, confirmando la sentencia de primera instancia.

10. Una vez más, inconforme con la resolución violatoria de la Carta Magna, el profesor Alberto Patishtán promovió amparo directo, al cual se le asignó el número de expediente 58/2003, mismo que fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado de Vigésimo Circuito. El 11 de junio de 2003 se dictó resolución donde la justicia federal no amparó ni protegió al quejoso en la mayor parte de los actos reclamados; el 1 de julio de 2004 fue trasladado al Cereso número 14 El Amate.

11. El 20 de agosto de 2009, interpuso el recurso de Reconocimiento de Inocencia bajo el expediente número 1/20009 ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el 21 de enero de 2010 el magistrado Pablo Quiñones Rodríguez dictó sentencia negando el reconocimiento de inocencia, bajo el criterio de encontrarlo infundado.

12. Finalmente, el 11 de septiembre de 2012 el profesor Patishtán promovió ante el Primer Tribunal Colegiado de Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el incidente de reconocimiento de inocencia bajo el número de expediente 4/2012, mismo que resolvió en su contra por considerarlo infundado por no tener el alcance de invalidar las pruebas que sostienen la sentencia condenatoria.

13. La organización civil denominada Amnistía Internacional, ha dado seguimiento al procedimiento del profesor Patishtán y se ha venido manifestando en contra de las decisiones del Poder Judicial federal a través de su sitio oficial en Internet; el 22 de octubre de 2012 y el 20 de marzo de 2013, Amnistía Internacional envió una carta a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, respectivamente, con la finalidad de exponer su consideración respecto a la inocencia de Alberto Patishtán, y plantearles que las decisiones tomadas por el Poder Judicial no han sido correctas.

Por lo anteriormente expuesto, procedemos a señalar las siguientes:

Consideraciones

I. Es menester identificar la raíz de la palabra amnistía, la cual proviene del griego amnestía , que significa olvido; en la antigua Grecia la amnistía era otorgada a los opositores y contendientes de guerra sometidos por el ejército griego después de las violentas confrontaciones.

II. En la actualidad, la amnistía es una forma de extinguir la responsabilidad penal en la cual se borra u olvida la criminalidad de todas aquellas personas a las que va dirigida la ley; en tal virtud, pasan a considerarse inocentes por la desaparición de la figura delictiva por la cual fueron declarados culpables.

III. Esta figura se encuentra establecida en la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual es una facultad exclusiva de Poder Legislativo, siempre y cuando se trate de delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación; asimismo el artículo 92 del Código Penal Federal determina la necesidad de una ley especifica que la reglamente.

IV. En concatenación con lo anterior, la amnistía no es una prerrogativa reservada a los jefes de estado como es el caso del indulto. La amnistía es una facultad legislativa, es decir, producto del proceso legislativo y por lo tanto, un acto de alta consideración democrática, pues compete al Congreso de la Unión donde está representado tanto el pueblo como el pacto federal.

V. Por lo tanto se considera que en el procedimiento existieron demasiadas irregularidades y contradicciones en la evidencia presentada por el Ministerio Público; también se considera que tanto la investigación como el procedimiento estuvieron viciados, lo cual da como resultado que la actuación de los fiscales y del tribunal no sea imparcial ni objetiva.

VI. En este contexto se observa que se actuó en contra del principio Pro Persona y del Debido Proceso, aunado a eso, se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de los cuales México forma parte.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Amnistía

Único. Se expide la Ley de Amnistía.

Ley de Amnistía

Artículo 1o. Se decreta amnistía a favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal ante los tribunales de la federación por los delitos de lesiones y homicidio calificado, robo calificado y daños, y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, cometidos con motivo de los hechos de violencia suscitados el 12 de junio de 2000, en los municipios Simojovel y El Bosque del estado de Chiapas.

Artículo 2o. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.

En cumplimiento de esta ley, las autoridades judiciales y administrativas dentro de su competencia, pondrán en libertad a los sentenciados.

Artículo 3o. Las personas a quienes aproveche la presente ley no podrán ser en el futuro detenidos ni procesados por los mismos hechos.

Artículo 4o. Las personas que se encuentren sustraídas a la acción de la justicia por los delitos a que se refieren el artículo 1o. no se beneficiarán de la presente ley.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá integrar una comisión que coordinará los actos de aplicación de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.

Diputados: José Luis Muñoz Soria, Roberto López Suarez (rúbricas).

Que reforma los artículos 7o., 9o. y 10 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Rodimiro Barrera Estrada, del Grupo Parlamentario del PRI

Rodimiro Barrera Estrada, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, 72, 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56, 62, 63 y 64, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene una vocación natural para el turismo, por ser el tercer lugar en biodiversidad a nivel mundial; en oferta cultural turística; cuenta con 38 declaratorias de patrimonio cultural de la humanidad; existen 60 aeropuertos, 651 mil cuartos de hotel y 16 mil 875 establecimientos de alojamiento; primer lugar en calidez y hospitalidad.

La actividad turística representa para México 9.0 por ciento del producto interno bruto nacional; el mercado doméstico contribuye con más de 80 por ciento del consumo turístico en nuestro país; generó 11 mil millones de dólares en divisas en 2011 y 20 mil millones de dólares en inversión privada de 2007 a 2012; más de 40 mil empresas; 2.5 millones de empleos directos y 2.5 millones indirectos y los municipios turísticos presentan menores índices de rezago y marginación, y en pocos años han logrado mejorar su posición disminuyendo el número de personas que viven en condiciones de pobreza.

Sin embargo, en pocos destinos se han puesto énfasis como las zonas de activos naturales del sol y playa; los cuales no siempre impulsan el desarrollo de las regiones atrasadas; ya que existen recursos del rico patrimonio natural y cultural del país aún desaprovechados; además de que no se contempla los impactos sociales ni las necesidades de planificación e inversión fuera de los enclaves turísticos; el aprovechamiento de oportunidades de negocio y autoempleo a favor de la población local no siempre es integral y no contribuye a mantener la identidad.

Por lo que a partir de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se logró el más amplio consenso, por medio de un proceso de consultas en la historia del país, de las cuales se recibieron más de 228 mil 949 participaciones a través de 5 foros nacionales, 7 foros especiales, 32 foros estatales, 231 paneles de discusión, 122 mesas sectoriales, y de una consulta por Internet y ventanillas físicas y electrónicas, para la recepción de propuestas.

Los ciudadanos que opinaron que la prioridad nacional del gobierno de la República debe ser elevar el crecimiento económico, para lo cual se debe 1) mantener la estabilidad económica, 2) reactivar el campo, 3) reforzar la educación y capacitación en el trabajo, 4) invertir en ciencia y tecnología, 5) desarrollar infraestructura, 6) apoyar las exportaciones, 7) fomentar la competencia económica, 8) avanzar en la digitalización de trámites y servicios, 9) realizar una reforma energética y fiscal integral, 10) impulsar el turismo y 11) facilitar y obtener un crédito.

Por lo que la política turística nacional, es sin duda un sector prioritario y estratégico para el país, en razón de que el sector turístico genera 9 por ciento del producto interno bruto (PIB), lo que representa más de cinco millones de empleos directos y 2.5 millones de indirectos. En este sentido en 2012, México recibió casi 76 millones de turistas internacionales, representando un ingreso de divisas por 12.7 millones de dólares.

No obstante lo anterior, según el reciente Barómetro del Turismo Mundial publicado por la Organización Mundial de Turismo (OMT) afirmó que el turismo mundial crecerá entre 3 y 4 por ciento durante 2013, lo cual al menos en México, para el sector representa un reto ya que el mismo estudio posiciona al país en el puesto 13 de la lista de los principales destinos turísticos receptores de visitantes internacionales y el puesto 24 en recepción de divisas turísticas ubicándose por debajo de economías más pequeñas, como Grecia, Suecia, Suiza e india.

Por otra parte, en el Índice de Competitividad de Viajes y Turismos 2013 del Foro Económico Mundial, nuestro país ocupó el lugar 44, un peldaño debajo de 2011, lugar que nos fue arrebatado por Tailandia.

Como puede observarse, existen otros países que han crecido en mayor medida que México en la recepción de turistas internacionales y en los ingresos de divisas; nuestro país se ha ido rezagando cada vez más; muchos son los problemas que impactan al turismo, como la inseguridad , la insuficiente y deficiente infraestructura aérea, carretera y portuaria; pero también la ausencia de programas efectivos de promoción y desarrollo de la actividad turística.

Y si bien, durante los últimos 70 años, México ha registrado un extraordinario crecimiento en el sector turístico de tal manera que es uno de los destinos más importantes y atractivos del mundo, ya que cuenta con una infraestructura amplia y solida, moderna, de calidad mundial y siempre en ascenso pese a algunos tropiezos, en razón que desde el sexenio de Miguel Alemán Valdez se visualizó que México, hasta el año 2025,“sería un país líder en la actividad turística, ya que habrá diversificado sus mercados, productos y destinos, y sus empresas serían más competitivas en los ámbitos nacional e internacional.

Estas posiciones que sostiene México en las distintas clasificaciones del turismo en el mundo son un llamado a emprender acciones urgentes en los tres niveles de gobierno, así como a los empresarios, inversionistas y prestadores de servicios turísticos del país con el fin de incrementar la conectividad, facilitar el tránsito de turistas, mantener, ampliar y mejorar la infraestructura; fomentar las inversiones y el financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, en el contexto de las cadenas productivas y garantizar la seguridad e integridad de los viajeros , para consolidar a México como uno de los destinos más visitados del mundo.

Es por ello que la administración federal, el pasado 13 de febrero de 2013, a través de su titular presentó en Bahía de Banderas, Nayarit, los cuatro ejes rectores de la Política Nacional de Turismo 2013-2018: consistentes en el ordenamiento y transformación sectorial; innovación y competitividad, fomento y promoción; sustentabilidad y beneficio social.

Con los ejes rectores en materia turística, se pretende lograr una de las cinco grandes metas que se estipularon en el Plan Nacional de Desarrollo, es lograr que México eleve el crecimiento económico y esto se vea reflejado en los bolsillos de los mexicanos.

Por lo que el objetivo, de la presente administración federal es convertir a México en una potencia turística de clase mundial, a través de la modernización y reposicionamiento de la industria turística de México, en virtud de que el turismo es un sector que ofrece oportunidades para enfrentar los desafíos de las regiones que presentan la mayor influencia de pobreza y los menores índices de desarrollo humano ; que coinciden con las que han permanecido al margen del crecimiento de las exportaciones y de la atracción de capitales.

Por lo que México debe impulsar con mayor determinación el desarrollo turístico, económico y social, a través del aprovechamiento de su patrimonio natural, histórico y cultural, basado en criterios de sustentabilidad , mejorando su marco jurídico que regula al sector y la simplificación de los trámites del sector.

Por lo que como podemos apreciar hablar de Turismo implica referirnos a una actividad multisectorial y multidisciplinaria en la que participan los diversos sectores de la economía, (público, privado y social) para proporcionar los medios que respondan a las necesidades entre la oferta y la demanda, tanto para el mercado interno como el internacional.

Por ello, el turismo es un excelente vehículo y oportunidad para generar desarrollo sustentable, desarrollo regional e impulsar el federalismo , sobre todo considerando que es una actividad económica transversal , que involucra a los tres órdenes de gobierno, a los diversos poderes de la nación, a múltiples sectores y ramas de la economía.

En este sentido el federalismo implica necesariamente referirnos a nuestra Carta Magna, la cual dispone la “Cláusula federal” en las dificultades exclusivas del Congreso y en las facultades de los funcionarios federales en sus artículos 73 y 124 respectivamente, y fundamentalmente establece el modelo federal del Estado mexicano en el artículo 40.

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta fundamental”.

En este contexto, es evidente que el federalismo es una forma de organización del poder político, cuyo objetivo es distribuirlo y evitar su concentración, en un marco amplio y por lo tanto flexible.

El estudio del federalismo va más allá de doctrinarios y de la abundante bibliografía que existe al respecto, la realidad federal es cambiante, de tal modo que todo lo que se pueda decir al respecto está sujeto a variables de tiempo, modo y/o lugar, las circunstancias históricas y políticas se van modificando, así como las expresiones, los hechos y las legislaciones, que pueden variar de una nación a otra, lo que constituye a que no se pueda extraer conclusiones definitivas en lo particular.

En lo general, entendido el federalismo como un sistema de organización política que propicia la unidad de diversos gobiernos; un gobierno central preservando la autonomía de gobiernos regionales, el federalismo obedece, entre otras, a las siguientes necesidades:

• Organización política geográfica.

• Integración de los estados soberanos en una entidad superior.

• Igualdad entre los estados que se integran en el territorio nacional.

• División de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

• Colaboración intergubernamental.

• Resolución de controversia entre niveles de gobierno.

• Determinación de las responsabilidades entre los niveles de gobierno.

Uno de los aspectos más relevantes del federalismo son las relaciones intergubernamentales como mecanismos de coordinación que involucran una red de relaciones constitucionales, electorales, programáticas, fiscales, administrativas, entre otras.

En este sentido el gobierno de la República debe trabajar coordinadamente con los gobiernos estatales y municipales, con las organizaciones empresariales y de la sociedad civil, pues es fundamental que todos estemos en la misma estrategia, dentro de las cuales se encuentra el brindar la seguridad a todos y cada uno de los turistas.

En el artículo 73 de la nuestra Carta Magna se precisan las facultades y atribuciones del Congreso respecto del tema del federalismo; entre éstas destaca la de expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en las materias de coordinación fiscal, protección al ambiente, seguridad pública, desarrollo social, protección civil, deporte y turismo , entre otros.

En este orden de ideas, para el desarrollo turístico en nuestro país resulta conveniente definir aquellas facultades, además de las exclusivas otorgadas a las entidades federativas en el texto constitucional, aquellas conocidas facultades coincidentes, coexistentes y de auxilio, que permitan un trabajo coordinado en la consecución de los objetivos planteados a nivel nacional.

Facultades coincidentes : Aquellas que tanto la federación como las entidades federativas realizan, juntas o por separado, por disposición constitucional.

Facultades coexistentes : Cuando una parte de la misma facultad corresponde a la federación y la otra a las entidades federativas.

Facultades de auxilio : Las que se presentan cuando una autoridad ayuda o auxilia a la otra, por disposición constitucional.

Los tres niveles de gobierno y los sectores privado, social y académico, deben promover e implementar de forma tangible y especifica en cada una de sus atribuciones seguridad , la modernización jurídica y fiscal que incide en el quehacer sectorial, para fomentar la inversión turística sobre una base sustentable.

El federalismo promueve la democracia participativa, fomenta la diversidad y procura la mejora del gobierno; asimismo permite que se hagan acciones que impacten en el turismo como adecuaciones a leyes federales que permitan destinar más recursos presupuestales al turismo, que se refleje en una mayor derrama económica en el sector.

En ese sentido, el turismo debe contribuir al fortalecimiento del federalismo con la participación de estados y municipios en su propio crecimiento , además de ser una herramienta de mediano y largo plazo para el desarrollo de México.

Dado que la actividad turística va creciendo constantemente y su campo de actuación considera el trabajo conjunto con otros sectores, se requiere de una constante actualización del marco jurídico que lo regula, sobre todo considerando su transversalidad, en el cual se encuentra inmerso el tema de la seguridad del turista, en virtud de que es un tema que atañe a los diversos niveles de gobierno, y que no por esa situación no se ha especificado gramaticalmente que fin del estado debe de ser previsto de forma particular en los diversos entes de poder gubernamental, como una cuestión toral del desarrollo del sector turístico.

Por ello, el turismo puede y debe nutrir al federalismo estructurando un sistema de coordinación, de tal manera que cada nivel de gobierno contribuya lo mejor posible a la solución de los problemas entorno al sector, fortalecimiento vínculos de comunicación y cooperación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, los empresarios, prestadores de servicios turísticos la academia, la sociedad civil e instancias internacionales, con la finalidad de evitar la dispersión de esfuerzos y así generar una agenda priorizada y suficientemente consensuada con todos los actores estratégicos del federalismo, de ahí la necesidad de que en la ley de turismo está expresamente señalado que la atribución de seguridad es un tema que compete específicamente a cada uno de los poderes constituidos.

Luego entonces la conjugación de relaciones debe ser balanceada y correlacionada entre los poderes, para que garantizar la diversidad política y cultural en favor de la unidad del estado, que es uno de los principios de nuestro sistema federalizado, esto es que los poderes que deben dirigirse, coordinarse y colaborar a la manera de un todo armónico, para organizar y ejercer el poder en el estado de derecho, respetando la autonomía y la capacidad de gestión de los gobiernos constituidos.

Y en este marco, el turismo encaja puntualmente en el proyecto de nación, que fortalece la vida política, social y económica, pues impulsa, desarrolla y consolida desde lo local y desde lo federal, los diversos rincones, destinos y regiones del país.

Por lo que para poder lograr que nuestro país sea una potencia turística es necesario, acorde a los temas prioritarios de la política nacional, mejorar notablemente la seguridad de los turistas , como un factor decisivo en el desarrollo del área, por ello es necesario garantizar su éxito tanto de los nacionales como de extranjeros, para que se pueda propiciar un ambiente de seguridad integral, que es, sin duda, una condición fundamental e indispensable para poder fomentar y promocionar al turismo de nuestro país.

Además del tema de seguridad pública, acorde a las opiniones de los especialistas del ramo opinan que sobre la política turística nacional, necesita especial atención: el establecimiento de los reglamentos en materia de preservación de recursos naturales, el diseño de una política de mercadotecnia para mejorar la imagen actual de México, dotar de infraestructura a las comunidades locales para elevar sus condiciones de vida, en la cual es necesario e indispensable que dada la naturaleza jurídica del federalismo mexicano, sea el municipio un ente que participe de forma más activa y directa en la planeaciones en materia turística, acorde a la normatividad vigente en la materia.

Por lo que el objetivo es construir un federalismo que le permita a los municipios, a las entidades federativas y al gobierno federal, exista una verdadera, en cuanto a la alineación de objetivos y con ello al ejercicio combinado de responsabilidades públicas en beneficio de la población, en lo cual se encuentra el tema de la seguridad a todos y cada uno de los turistas.

Además, por medio de la garantía de un turismo seguro, repercutirá considerablemente en la reducción de los niveles de pobreza en los lugares donde se practica, en este sentido muchos son los estudios que se han hecho en México para demostrar que los municipios turísticos ofrecen algunos peldaños más de bienestar en las poblaciones por encima de los que no lo son, aunque los que no lo son, pueden serlo ¿un ejemplo? Ahí está Quintana Roo, que hace 40 años pasó de ser una de las regiones más pobres del país a convertirse en una de las más prolíficas gracias en buena medida a las bonanzas del turismo, y que se tomaron las decisiones correctas en su momento en un lugar donde solamente había una playa brutalmente hermosa y hoy en día 40 por ciento de las divisas que entran al país entran por Quintana Roo, hoy posee el aeropuerto mejor conectado al mundo del país.

Luego entonces, México, por fortuna, tiene innumerables atractivos para visitantes de otras latitudes y también para los nacionales; monumentos, pirámides y ruinas heredadas de las culturas prehispánicas; paisajes naturales y extraordinaria belleza en playas, montañas, planicies, ríos y ciudades coloniales y pueblos mágicos; grandes metrópolis, pero sobre todo, la gran cultura mexicana. Por todo ello, no es un gratuito que México sea uno de los destinos más atractivos a nivel mundial.

Por lo que resultaría muy agradable viajar por todo México con la certeza de que los caminos son seguros y existen condiciones adecuadas para conocer, disfrutar y compartir los sitios visitados.

De tal forma que creo firmemente que hoy día poner énfasis en el desarrollo de producto turístico marca la diferencia y México es una enorme e inagotable fuente de atractivos que pueden convertirse en productos exitosos de clase mundial.

Por lo que atendiendo al sistema federal de nuestro Estado mexicano, y que dicho sistema es un constante esfuerzo colaborativo de todos los poderes constitutivos que participan en la conjugación de los fines del estado, es más que necesario poder establecer claramente que el tema de seguridad pública es un tema compartido por diversos entes que conforman nuestra nación, y no como actualmente está regulado, en el sentido de que la Ley de Turismo en su artículo séptimo, fracción IX, prevé:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría:

I. a VIII. ...

IX. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas.

Por lo que esta atribución, debe der ser una cuestión de importancia primigenia, para que los estados y los municipios, puedan en su ámbito de competencia, destinar los recursos materiales y humanos, para poder dar la seguridad y protección debida a todos los turistas nacionales y extranjeros que visitan nuestro país, y que mejor que esto sea en un contexto de seguridad, y con ello y aparejado de otras políticas y programas públicos volvamos a estar dentro de los primeros lugares en este sector, como hace no mucho tiempo se estaba dentro de los primeros lugares, y que desafortunadamente por la cuestión de seguridad los turistas se han ido alejando de nuestros sitios turísticos, y afecto de dar congruencia a la normatividad en materia turística, y con ello lograr que esta actividad repercuta tangiblemente en un mayor ingreso económico por el incremento turístico.

Por todo lo anterior, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo séptimo, se adiciona la fracción XXI del artículo noveno, pasando a ser la actual fracción XXI la fracción XXII y por el que se adiciona fracción XVII, del artículo décimo, pasando a ser la actual fracción XVII la fracción XVIII, ambas, de la Ley de Turismo

Capítulo II
De las dependencias concurrentes en materia turística

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría:

I. a VIII. ...

IX. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas.

Capítulo III
De los estados y el Distrito Federal

Artículo 9. Corresponde a los estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto es esta ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:

I. a XX. ...

XXI. Las demás y otras previstas en éste y otros ordenamientos.

Capítulo IV
De los municipios

Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Y se propone que queden redactados de la siguiente forma:

Capítulo II
De las dependencias concurrentes en materia turística

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría:

I. a VIII. ...

IX. Analizar y coadyuvar con el Consejo Nacional de Seguridad Pública , en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas.

Capítulo III
De los estados y el Distrito Federal

Artículo 9. Corresponde a los estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto es esta ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:

I. a XX. ...

XXI. Dar la seguridad y protección necesaria a los turistas que visiten los diversos destinos turísticos del país.

XXII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Capítulo IV
De los municipios

Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Dar la seguridad y protección necesaria a los turistas que visiten los diversos destinos turísticos del país.

XVIII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1. Revista El federalista , año 3, número 7, julio a agosto 2013.

2. Revista Central municipal , mayo 2013.

3. www.centralmunicipal.com.mx

4. Revista Examen , número 218, enero y mayo 2013.

5. Revista Vértigo año XII, números 626, 627 y 649, de marzo y agosto de 2013.

6. Revista Alcalde , número 37, marzo de 2013.

7. Organización Mundial de Turismo, citado en Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública Turismo [Actualización: 20 de abril de 2006] en www.diputados.gob.mx/cesop/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.

Diputado Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Guillermo Sánchez Torres, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Guillermo Sánchez Torres, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el artículo 11, adicionar un artículo 167 Bis y derogar la fracción VI del artículo 167, del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia, la tecnología ha sufrido cambios acelerados, mismos que han evolucionado radicalmente las formas de intercambiar información entre las personas y, a su vez, mejorado los procesos de interacción en el ámbito privado y público en sus diferentes circunstancias. Estos avances han puesto a las sociedades en la gran encrucijada de cómo mantener la libertad de comunicación, de expresión y de compartir información y no por ello arriesgar la privacidad de las personas.

La libertad es el principio fundamental de la sociedad. La convivencia social conlleva responsabilidades de parte de los ciudadanos así como del estado, pero existe un ámbito privado que debe mantenerse sin intromisión para la acción en libertad y sin manipulaciones externas.

Hoy la comunicación está basada en tecnologías insospechadas hace apenas unas décadas como telefonía celular, Internet, mensajería instantánea, redes sociales virtuales, transmisión en vivo de cualquier evento a todo el mundo, entre otras. Estos beneficios que la sociedad disfruta, se traducen en una capacidad sin precedentes para la intromisión de terceros en asuntos privados.

La presente iniciativa tiene como objeto fortalecer el marco jurídico que protege la comunicación de índole privada entre dos o más personas, así como los datos personales transmitidos a través de las redes públicas de telecomunicaciones y aquellos que se almacenan en equipos informáticos por parte de prestadores de servicios de almacenamiento de datos basados en Internet.

En países como Rusia, Argentina y Estados Unidos se cuenta con casos documentados donde se demuestra que los gobiernos están siendo, o fueron, víctimas de espionaje como es el caso de Argentina y Rusia. Por otro lado, el caso de Estados Unidos de América pone de manifiesto cómo los gobiernos, por su cuenta o a través de empresas en cooperación con el estado, interceptan comunicaciones llevadas a cabo entre usuarios de todas las plataformas de telecomunicaciones. Muchas de esas acciones se han llevado a cabo sin una resolución emitida por el Poder Judicial, haciendo que la comunicación privada haya dejado de tener la garantía de la privacidad.

Derivado de esto y con el fin de preservar los derechos de los usuarios mexicanos y evitar que en el futuro puedan presentarse prácticas como las señaladas en el párrafo precedente, se vuelve necesario reformar la ley para sancionar las mismas. Los gobiernos democráticos son los primeros que deben salvaguardar el derecho de cada uno de sus ciudadanos a tener un espacio privado, vías de comunicación seguras e inviolables. Cada nivel: municipal, estatal y federal, debe estar comprometido con respetar, vigilar que se mantenga inalterable, y promover dicho concepto.

En México, a través del artículo 167, fracción VI del Código Penal Federal, se castigan delitos relacionados con la comunicación:

Artículo 167 . Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días de multa:

I . a V .

VI . Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alambicas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos.

VII . a IX .

La fracción VI del artículo 167 del Código Penal Federal, hace referencia a la interferencia o interrupción de comunicación de todos los tipos, pero solamente a los actos llevados a cabo por individuos, sin contemplar que dichos individuos pueden tener el respaldo, e incluso la aprobación, de las empresas en las cuales laboran al tiempo que cometen el delito. Aunado a lo anterior, el promovente considera que la pena asociada a delitos en materia de comunicación, es decir de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días de multa, no es suficiente para castigar una práctica que además de violar la privacidad de las personas, vulnera su seguridad.

Es por ello que se estima conveniente derogar la fracción VI del artículo 167 del Código Penal Federal.

Ninguna empresa, ni por capricho ni por imposición del estado, tiene derecho a llevar a cabo prácticas que violen la privacidad de las personas. El espionaje realizado por particulares pone en riesgo la seguridad de las personas, ya que las hace vulnerables de extorsiones o chantajes, de la privación de su libertad, de su patrimonio e incluso de su vida, independientemente de que se ven afectadas en su vida privada, entorno social y actividades económicas.

Las empresas que ofrecen servicios relativos a medios de comunicación deben respetar el compromiso adquirido con sus usuarios y el cumplimiento de la ley. No deben fungir como caminos que faciliten la violación de los derechos de los ciudadanos. Es por ello que se considera necesario reformar el artículo 11 del Código Penal Federal, con el objetivo de que cualquier persona moral que respalde, o coopere con la consumación de un delito por parte de sus empleados, reciban también una sanción que coadyuve a terminar con la violación a la privacidad de los usuarios de medios de comunicación. Es importante señalar que puede haber empresas que sin ser proveedoras de los servicios de telecomunicaciones, participen en la comisión de delitos violatorios de la privacidad de las personas, las cuales deberán ser sancionadas al menos de igual forma. Evidentemente la persona que lleva a cabo el delito de que se trate, podrá ser empleada de cualquiera de los dos tipos de empresa, y actuar de forma independiente o en participación con su empleadora o con un tercero.

Asimismo, el que promueve la presente iniciativa, considera necesario adicionar un artículo 167 Bis al Código Penal Federal, en el que quedará contemplada la fracción VI del artículo 167 de la misma ley que se propone derogar, con el objeto de imponer una sanción más adecuada a esta nociva práctica, de diez a quince años de prisión y de diez mil a cien mil días de multa, a quien dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos; a quien recabe u obtenga de manera no autorizada, por medio de registros públicos o por sus propios medios, datos de particulares, y los almacene, comercialice, transfiera o difunda, fuera de los casos en que está permitido por la Ley; así como a quien comercialice equipos, aditamentos o cualquier instrumento que permita la intercepción de las comunicaciones por cualquier medio.

Se trata de garantizar la seguridad pública y la de los particulares, de especificar dentro de un mandato nacional, exceptuando las actividades del estado, que ninguna empresa puede cometer el delito de intromisión en la privacidad de usuarios de medios de comunicación y que en caso de hacerlo, el juez podrá, además de sancionar al o los individuos responsables del mismo, disolver, suspender o, en los casos en que sea aplicable, revocar la concesión de la persona moral que también resulte responsable, de tal modo que dentro de los procesos por los que se juzga a los individuos por llevar a cabo prácticas de violación a la privacidad de las personas, también se investigue a la o las empresas presuntamente involucradas, con el fin de sancionar, en su caso, su participación.

Los usuarios que utilizan tecnologías de comunicación, depositan su confianza en las empresas que proveen dichos servicios. La ley debe asegurar que sus derechos sean respetados y en ese sentido coadyuvar en la conservación de la naturaleza privada de sus conocimientos con otros particulares.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 11; se adiciona el artículo 167 Bis; y, se deroga la fracción VI del artículo 167 del Código Penal Federal

Único . Se reforma el artículo 11; se adiciona al artículo 167 Bis; y, se deroga la fracción VI del artículo 167 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11 . Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación, su disolución o, en su caso, la revocación de la concesión, cuando lo estime necesario para la seguridad pública o de particulares.

Artículo 167 . Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:

I. a V.

VI. (Se deroga)

VII. a IX.

Artículo 167 Bis. Se impondrán de diez a quince años de prisión y multa de diez mil a cien mil días de salario mínimo general vigente del Distrito Federal:

I. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transmitan señales de audio, de video o de cualquier tipo de datos, o se extraigan las comunicaciones almacenadas en medios electrónicos remotos reservadas a los usuarios de los prestadores de servicios basados en Internet. Asimismo, a la persona moral que resulte responsable en la comisión del delito, se le impondrá la sanción económica referida en tanto que a su representante legal le será impuesta la sanción de diez a quince años de prisión.

II. Al que recabe u obtenga de manera no autorizada, incluyendo a personas físicas, morales y entidades públicas, por medio de registros públicos o por sus propios medios, obtenga y almacene el contenido de las comunicaciones entre particulares o cualquier otro tipo de datos de particulares y los comercialice, transfiera o difunda, fuera de los casos en que está permitido por la ley.

III. Al que comercialice equipos, aditamentos o cualquier instrumento informático que permita la intercepción de las comunicaciones por cualquier medio electrónico que curse por las redes públicas de telecomunicaciones. Asimismo, a la persona moral que resulte responsable en la comisión del delito se le impondrá la sanción económica referida en tanto que a su representante legal le será impuesta la sanción de diez a quince años de prisión.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.

Diputado Guillermo Sánchez Torres (rúbrica)