Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXII Legislatura, le fue turnado por la Mesa Directiva para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente la minuta que reforma la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por la senadora Angélica de la Peña Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó a elaborar el dictamen de la minuta antes referida, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. El 13 de noviembre de 2012, en sesión del pleno del Senado de la República, la senadora Angélica de la Peña Gómez presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Segundo. En la fecha antes referida la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen, y a la Comisión de Derechos Humanos para opinión.

Tercero. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen el martes 12 de febrero de 2013 con 85 votos a favor. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República instruyó se turnara el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

Cuarto. El 14 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta objeto del presente análisis, a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

Único. Se propone adicionar la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; el cual contiene un catálogo de hipótesis relativas a obligaciones de los servidores públicos; estableciendo que:

“Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones (...)

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 1

(...)”.

III. Consideraciones

Primera. En el dictamen aprobado por la colegisladora, se esgrimieron, entre otras, esencialmente las siguientes consideraciones:

“Estas comisiones unidas coinciden con la iniciativa en estudio, toda vez que se considera necesario e indispensable que los citados ordenamientos estén homologados a la reforma constitucional, publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación en el cual quedó establecido en el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional que todo servidor púbico está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa (...)”

“Cabe mencionar que las recomendaciones que emiten los organismos mencionados, si bien no son (como su nombre lo indica) vinculantes, eso no quiere decir que se puedan dejar de atender sin más. Por ello, estas (sic) importante obligar a todo servidor público a responder a las recomendaciones que les presenten estos organismos.”

“Asimismo, establecer que todo servidor público que no acepte una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá la obligación de fundar, motivar y hacer pública su negativa.”

“Con esto se ensancha la fuerza de dichas recomendaciones y se fortalece el vínculo establecido en la constitución, entre el Senado de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.”

Segunda. Con el objeto de elaborar un dictamen puntual, debe tomarse en cuenta lo que al respecto se establece en nuestro sistema jurídico mexicano, tanto a nivel constitucional como en el marco de la legislación secundaria.

El artículo 102 Apartado B de la Carta Magna establece:

“(... )B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.”

Por su parte, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece en su artículo 46 lo siguiente:

Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

a) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

b) La Comisión Nacional determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.

c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.

d) Si persiste la negativa, la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.”

Tercera. De la lectura de los anteriores artículos y para efectos del presente análisis destaca lo siguiente:

a) Que tanto el Congreso de la Unión, como las legislaturas locales poseen facultad para que en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Por ende, a nivel federal existe la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a nivel local sus homólogos, mientras que en la Ciudad de México se creó la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a través de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

b) Los organismos de protección de los derechos humanos, tienen la facultad de formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; asimismo, los servidores públicos está obligados a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos y en caso de que las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

c) Las Constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal deben establecer y garantizar la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora y pondera de suma trascendencia el acato a lo ordenado por nuestra norma suprema en su artículo 102 apartado B; adecuando al efecto el marco legal en pro de la transparencia en el actuar de los servidores públicos que no se constriñan a una recomendación emitida por un órgano tutor de los derechos humanos. Pues con lo anterior no sólo se homologaría el marco normativo secundario al de la Carta Magna; sino que representaría un avance en materia del régimen jurídico tutelar de los derechos humanos.

Asimismo, la publicidad de la negativa a acatar recomendaciones de un órgano defensor de derechos fundamentales, representa un apego al derecho a la información pública y al de legalidad, en beneficio de la seguridad y certeza jurídica de los gobernados.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la federación, cuyo rubro se intitula “Fundamentación y motivación. el aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión”2 ; donde esencialmente se refiere que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados resolvió en su sesión realizada el 11 de septiembre de 2013, aprobar en sus términos la minuta de mérito remitida por el Senado de la República y para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, por lo que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I. a XXI. ...

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

XXII. a XXIV. ...

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Lo resaltado es propio, para indicar el texto que se propone en la minuta de mérito.

2. Tesis Jurisprudencial I.4o.A. J/43 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo 2006, Página 1531; cuyo rubro refiere: Fundamentación y motivación. El aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2013.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes, Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada, Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 19 de junio de 2013, la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La diputada iniciadora, expone que, a finales del siglo XX se consolidó la concepción del niño como sujeto de derecho por sí mismo como individuo de plenos derechos con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el siglo XXI se ha emprendido una lucha global por el respeto a los derechos humanos en un plano incluyente. Estos cambios están generando el reconocimiento pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, situación que implica que el niño no sólo es destinatario de derechos ligados a la supervivencia y a la protección, sino al disfrute por tener una mejor calidad de vida.

Menciona que la Convención sobre los Derechos del Niño estableció los derechos que asisten a todos los niños y jóvenes menores de 18 años de todos los países que suscribieron la Convención e incluye cuatro principios básicos en que deben sustentar cualquier consideración al tomar una decisión o bien, al iniciar una acción que afecte a los menores de 18 años:

Principio de no discriminación . Los derechos recogidos en la Convención conciernen de igual forma a todos los niños, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento, la discapacidad y/o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (Artículo 2).

Principio del Derecho al desarrollo del niño . Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar, en la mejor medida posible, la supervivencia y desarrollo del niño (Artículo 6).

Principio del interés superior del niño . Cuando los adultos o las organizaciones tomen decisiones que afecten a los niños, en todas las medidas concernientes a los mismos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 3).

Principio del punto de vista del niño . Los niños tienen derecho a decir lo que piensan sobre todo aquello que les afecte. Lo que digan ha de ser escuchado con atención. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio; el derecho a expresar su opinión libremente en todos los aspectos que lo afecten, teniéndose en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. (Artículo 12).

Señala, refiriéndose a la Convención, que, en esté documento-base, también se toman en consideración a los niños que tienen alguna discapacidad. Baste citar el artículo 23 que se refiere específicamente a los niños con discapacidad.

El niño con discapacidad tiene, además de todos los derechos que recoge la Convención sobre los Derechos del niño, algunos derechos más para que pueda desarrollarse en condiciones óptimas.

Consecuentemente menciona que nuestra Constitución en su artículo 1 especifica que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Así mismo, hace referencia a que la Reforma Constitucional del 10 de junio del 2011, sobre los Derechos Humanos, trajo como consecuencia la reforma al artículo 4º. Constitucional realizada el 8 de febrero del 2012, en donde se privilegia el Interés Superior la Niñez en el marco jurídico.

Artículo 4o... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez...

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Considera que la legislación actual está en constante cambio, cuestión que debe servir para que quienes tengan alguna discapacidad puedan tener una vida plena.

La proponente destaca que el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere solo a las Niñas, Niños y Adolescentes que tienen discapacidades físicas. Cabe aclarar que la discapacidad física, se refiere a la limitación para desarrollar determinadas tareas, no una limitación para la ejecución de las mismas o de otras. Es así que vemos discapacitados físicos que pueden realizar actividades comunes y hasta realizar trabajos de alta precisión, para lo que cuentan con habilidades especiales en algunos casos.

Por su parte, la discapacidad mental consiste en una disminución en las habilidades intelectuales del individuo. Entre las más conocidas discapacidades cognitivas están: El autismo, el síndrome Down, síndrome de Asperger y el retraso mental.

Por otra parte señala que, la discapacidad intelectual , caracterizada por las limitaciones significativas tanto en funcionamiento intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas, pensamiento abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y aprender de la experiencia), como en conducta adaptativa (conceptuales, sociales y prácticas), que se han aprendido y practican las personas en su vida cotidiana, restringiendo la participación comunitaria y estrecha relación con las condiciones de los diferentes contextos en que se desenvuelve la persona. Esta discapacidad aparece antes de los 18 años y su diagnóstico, pronóstico e intervención son diferentes de los que se realizan para la discapacidad mental y la discapacidad psicosocial.

Ahora se habla también de la Discapacidad psicosocial , que se define como la restricción causada por el entorno social y está centrada en una deficiencia temporal o permanente de la psique debido a la falta de diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado de las siguientes disfunciones mentales: depresión mayor, trastorno bipolar, trastorno de pánico con estrés post-traumático, esquizofrenia, trastorno esquizoafectivo, trastornos alimentarios (anorexia y bulimia), etcétera.

Razón por la que la Iniciativa que presenta, modifica el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizarles a todas y todos las Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidades sus derechos, y no solo a los que tienen discapacidades físicas, porque resultaría discriminatorio para quienes tienen una discapacidad mental, intelectual o psicosocial.

Contenido de la propuesta

Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Consideraciones

Primera. La reciente reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, ha proporcionado una mayor protección a los derechos reconocidos por la ley y a sus garantías, ya que se precisa en el artículo primero de nuestra Ley Fundamental que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De esta forma, el Estado, a través de los poderes de la Unión, está obligado a brindar y garantizar dicha protección a los derechos de las personas, y en sus actuaciones velar por el principio de Interés Superior de la Niñez, mismo que está previsto tanto en nuestro Derecho local, como en el Derecho Internacional de aplicación local, es decir, dicho principio se encuentra expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Instrumentos Internacionales referentes a la materia de Derechos de la Niñez, que son vinculantes para nuestra nación, de los cuales, el principal es la Convención sobre los Derechos del Niño.

El fundamento de lo anterior señalado, se encuentra en el párrafo octavo del artículo 4° de la Carta Magna a su letra se lee: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades (...) para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Segunda. Las y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez coinciden en que es necesario adecuar las normas de Derecho local, conforme a la serie de principios precisados en los instrumentos internacionales de los que México es parte, en materia de protección de derechos de las niñas, niños y adolecentes y que persiguen el principio de Interés Superior de la Niñez, con el fin de garantizar el pleno desarrollo de este sector de la población.

La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual refiere un marco amplio de garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, el interés superior del niño, el derecho a la supervivencia, al desarrollo y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen sin ser víctimas de ningún tipo de discriminación.

De ahí que la Convención de los Derechos del Niño, establece en sus artículos 2, 3, 4, 6 y 19 lo siguiente:

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción , sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos , el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 6

2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 19

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Tercera. La Comisión de Derechos de la Niñez, considera de suma importancia llevar a cabo la reforma propuesta, ya que, por una parte, es necesario ampliar la protección sobre la no discriminación de la población con discapacidades distintas, quitando las limitantes que fija la ley, por la forma en la que está redactado el artículo referente a discriminación, refiriéndose solo a personas con discapacidades físicas y dar un alcance más amplio a la interpretación de este articulo, el cual debe referirse a los distintos tipos de discapacidad que existen, tales como la discapacidad mental, intelectual, psicosocial, entre otras.

Para brindar pleno goce de derechos a la población de niñas, niños y adolescentes, es necesario eliminar cualquier tipo de discriminación, derivada de cualquier tipo de discapacidad, de este modo se podrá garantizar que la niñez y la adolescencia en condiciones diferentes puedan desarrollar el máximo de sus capacidades y elevar su calidad de vida.

Por todo lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 16 . Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad , circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, agosto de 2013.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen:

I. Antecedentes

1 . El 29 de abril de 2013 el diputado Mauricio Sahui Rivero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto .por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2 . En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen correspondiente, recibiéndose en la Comisión el 14 de mayo de 2013.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa bajo estudio tiene por objeto que se adicionen dos artículos, el 4 Bis y el 4 Ter, así como que se reforme el artículo 7o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura.

Con el supuesto previsto en el artículo 4 Bis que se propone adicionar a la referida ley, se pretende desvincular a los servidores públicos que presumiblemente han cometido un acto de tortura, de toda función que se encuentre relacionada con la detención o vigilancia de personas. El texto propuesto por el iniciante refiere que:

Cuando se inicie una investigación sobre hechos constitutivos del delito de tortura y exista el riesgo de que el hecho se repita o se obstruya la investigación, se procurará que los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisione realizar funciones que no estén relacionadas con la detención o vigilancia de personas.

Por su parte, el contenido del artículo 4 Ter propuesto delinea el ámbito de aplicación espacial y personal de la ley al señalar que:

Para efectos de la aplicación de la presente ley, se considera que los tribunales de los Estados Unidos Mexicanos tienen jurisdicción para conocer en los siguientes casos:

I. Cuando los delitos se cometan en cualquier parte de su territorio o a bordo de una aeronave o buque matriculado por éste;

II. Cuando el presunto delincuente sea de nacionalidad mexicana;

III. Cuando la víctima sea de nacionalidad mexicana; y

IV. Cuando el presunto delincuente sea extranjero y se encuentre en territorio nacional, siempre y cuando se niegue a éste su extradición.

Lo anterior, siempre y cuando el probable responsable no haya sido juzgado definitivamente en el país en que se cometió el delito.

Finalmente, la reforma al artículo 7o. busca que en los reconocimientos efectuados por peritos a los reos, se apliquen formularios ajustados al anexo IV del Protocolo de Estambul de manera que se propone:

En el momento en que lo solicite, cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El perito deberá realizar el reconocimiento del reo en base a formularios ajustados al contenido del anexo IV del Protocolo de Estambul, quedando obligado a asentar en sus dictamen los signos físicos y psicológicos de tortura y malos tratos observados, debiendo expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.

Dicho reconocimiento médico deberá realizarse en un área en la que tanto el examinado como el perito tengan privacidad.

El diputado iniciante, para sustentar su propuesta argumenta lo siguiente:

– La existencia de diversos tratados internacionales de los que México es Estado parte y por virtud de los cuales tiene la obligación de emprender medidas para combatir y erradicar la tortura.

– La insuficiencia de los actuales instrumentos jurídicos nacionales para erradicarla.

– Las recomendaciones hechas por diversos órganos internacionales en la materia, en especial, el Comité Contra la Tortura (CAT) de las Naciones Unidas, el cual ha observado con preocupación que “la información proporcionada por el Estado Mexicano, según la cual se habrían dictado únicamente seis sentencias por tortura desde 2005, además de 143 sentencias por abuso de autoridad, 60 por ejercicio abusivo de funciones y 305 por uso indebido de atribuciones”.

– La reciente reforma constitucional en materia – de derechos humanos (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) que obliga a todas las autoridades a velar por la máxima protección de los–derechos humanos:

Ahora bien, en cuanto a su propuesta concreta de modificación al marco legal correspondiente, el iniciante presenta los siguientes argumentos:

– Con respecto a su propuesta de adicionar un artículo cuarto bis, señala que “responde a la necesidad de establecer qué ocurrirá con los funcionarios públicos probablemente involucrados en hechos constitutivos de tortura, durante la investigación de tales hechos; ello con la intención de procurar que dichos funcionarios públicos no interfieran en la investigación y evitar que realicen actividades en las cuales se pudieran dar nuevos hechos de ese tipo; sin que ello implique la pérdida del trabajo”.

– Respecto de la adición del artículo cuarto ter, señala que “se pretende que la jurisdicción de los Tribunales de los Estados Unidos Mexicanos para conocer del ilícito de tortura, sea en su aspecto más amplio; ello con la intención de que no importando el lugar donde se cometieron dichos actos, éstos se puedan castigar y que no queden impunes con la restricción de que si dichos actos ya fueron juzgados definitivamente en otro país, no se podrán volver a analizar pues se estaría juzgando dos veces por los mismos hechos.

–En cuanto a la reforma del artículo 7o para incluir en el mismo ciertos lineamientos señalados en el Protocolo de Estambul, el iniciante señala: “...por lo que hace a las personas sujetas a un procedimiento penal, los actos de tortura generalmente se presentan en la etapa de investigación, por lo que es de especial importancia que el reconocimiento médico que el perito haga del reo sea en esa etapa, mismo que deberá cubrir determinados requisitos tendientes a verificar si éste sufrió actos de tortura, requisitos que ya se encuentran establecidos en el Protocolo de Estambul...”.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Los derechos humanos se constituyen hoy por hoy en la piedra angular en que debe sustentarse el quehacer de todo el aparato estatal.

El nuevo paradigma inaugurado con la reciente reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, refuerza la máxima ya señalada desde la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789:

La meta de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre (artículo 2).

En este sentido, el Estado democrático, social y de derecho debe prevenir, proteger y garantizar todos los derechos humanos para todas las personas.

Como órgano representante de la voluntad popular y en un ejercicio de coherencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, es evidente que para hacer de los derechos humanos tutelados en nuestra Constitución una realidad, es necesario rearticular el aparato estatal, a fin de estar en aptitud de proteger y garantizar de una mejor manera los derechos que reconoce la Constitución.

Como bien lo ha referido en otras ocasiones esta Comisión de Derechos Humanos, la tortura constituye uno de los crímenes más aberrantes que, aún hoy día, sujeta a su yugo a miles de personas y frente al cual debemos de tomar medidas contundentes.

Si bien es cierto que aún existen muchos retos y obstáculos por superar, tanto en el campo normativo como en el de la aplicación fáctica de las disposiciones legales en la materia, también es cierto que en los últimos años el Estado Mexicano ha mostrado cada vez mayor voluntad política para combatir ese flagelo.

En este sentido, el Congreso de la Unión ha reconocido la urgente necesidad de actualizar la legislación en comento y ha dado claras muestras de consenso y voluntad política de los grupos parlamentarios para hacerlo. Tan es así que el pasado 13 de diciembre de 2012 la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad un dictamen de la Comisión de Derechos Humanos recaído a una Minuta del Senado en materia de tortura, mismo que el pasado 24 de abril de 2013 fue aprobado por la colegisladora –con modificaciones– y que versa precisamente sobre la necesidad de actualizar la ley en cuestión a los estándares internacionales en materia de tortura.

La iniciativa que en esta ocasión motiva el presente dictamen sigue precisamente este hilo conductor para que nuestra legislación sea acorde a las obligaciones que soberanamente ha asumido el Estado mexicano ante el concierto general de las naciones.

La propuesta del diputado iniciante versa sobre tres artículos, uno vigente que se pretende reformar y dos más que propone adicionar.

En orden cronológico en este dictamen se analizarán las propuestas planteadas por el diputado iniciante utilizando como métodos interpretativos el sistemático y el funcional,1 de manera que ello permita determinar sobre la viabilidad o inviabilidad de cada una de las mismas.

1. La adición de un artículo 4 bis

La primera propuesta, que consiste en la adición de un artículo 4 bis a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, pretende ser, sin lugar a dudas, una medida dirigida a resguardar la integridad de la presunta víctima, así como la debida realización de las investigaciones y aspectos concomitantes derivados del proceso jurisdiccional. Sin embargo, presenta múltiples complicaciones que, de suyo, podrían vulnerar el contenido material de los derechos y garantías del debido proceso penal.

En primera instancia, el principio de presunción de inocencia se vería socavado pues si bien es cierto que a los presuntos sujetos activos de la comisión del delito de tortura, no se les estaría relevando de su cargo, también lo es que, por una medida de seguridad, se les desvincularía de aquellas funciones relacionadas con la detención o vigilancia de personas. Esta medida, per se, implica una presuposición al menos fundada que pone en tela de juicio el principio de presunción de inocencia. Con esta acción, la autoridad estaría prejuzgando dentro del proceso penal y asumiendo una posición contraria al garantismo penal pues lejos de admitir el principio de “máxima protección a la persona” se estaría aplicando una medida propia del conocido modelo de “derecho penal del enemigo” que en lugar de centrarse en la presunción de inocencia toma como eje central la presunta peligrosidad de los sujetos, posición ésta que no puede ser compartida en un Estado democrático y de derecho como el nuestro.

En efecto, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consonancia con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte,2 esta concluye que “[...] nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como “derecho penal del acto” y rechaza a su opuesto, el ‘derecho de autor’ [...]”

Esto es así porque el derecho penal garantista asumido por nuestro Estado, está limitado a trabajar sobre actos y no sobre la peligrosidad supuesta de los sujetos, característica propia de los Estados no democráticos que asumen el modelo de “derecho penal del enemigo”. De acuerdo con el insigne jurista y Ministro de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, Eugenio Raúl Zaffaroni:

La esencia del trato diferencial que se depara al enemigo consiste en que el derecho le niega su condición de persona. Sólo es considerado bajo el aspecto de ente peligroso o dañino... En la medida en que se trate a un ser humano como al o meramente peligroso y, por tanto, necesitando de pura contención, se le quita o niega su carácter de persona... el trato a un ser humano como cosa peligrosa que amenaza la seguridad o certeza acerca del futuro, no se limita a despersonalizar sólo al así tratado, sino que, reparando más detenidamente en esta cuestión, es conveniente advertir que la priorización del valor seguridad como certeza acerca de la conducta futura de alguien, y más aun su absolutización, acabaría en la despersonalización de toda la sociedad”. (negritas nuestras)3

Como se ha señalado líneas arriba, sería contrario en un Estado garantista una disposición como la que plantea el diputado iniciante, en el sentido de que se procure que a los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisiones a realizar otras funciones, no relacionadas con la detención o vigilancia de personas, con el propósito “de procurar que dichos funcionarios no interfieran en la investigación y evitar que realicen actividades en las cuales se pudieran dar nuevos hechos de ese tipo...”.

De asumirse el planteamiento propuesto por el diputado, se estaría violentando claramente el principio de presunción de inocencia puesto que se estaría tomando como eje conductor la presunta peligrosidad de los sujetos, implementándose para ello una medida de contención (la de desvincularlo de su función) fundada en una razón de hechos o situaciones que no han ocurrido y cuya certeza de ocurrir tampoco se encuentra racionalmente fundada en un criterio que no apele a la supuesta peligrosidad.

El anterior argumento es bastante para considerar la inviabilidad de la propuesta planteada, no obstante, aún cuando pudiera argumentarse que tal pretensión no es contraria al garantismo penal, existen otros tantos argumentos para justificar su inviabilidad.

Allende lo anterior, justificando la falta de adecuación con los principios garantistas en materia penal, es de señalar que esta medida conlleva un profundo carácter de subjetividad al incluirse la expresión “...se procurará que los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisione a realizar funciones que no estén relacionadas con la detención o vigilancia de personas”. Toda vez que la misma no proporciona criterios racionalmente objetivos que permitan saber en qué casos si y en cuáles no se comisionará en funciones distintas a los servidores públicos. La única regla que nos proporciona la propuesta es la existencia de un riesgo de que el hecho se repita o se obstruya la investigación, la cual como es de advertirse, es profundamente amplia.

Así, el riesgo que se toma frente a clausulas tan abiertas como la presente es que en vez de ser aplicada con una finalidad garantista, la misma pueda ser empleada más bien con un propósito político/ideológico para evitar que ciertas personas conozcan (o que otras más sean las que conozcan) del caso en cuestión.

Cabe precisar además que en la propuesta planteada por el iniciante, no se señala cuál sería la autoridad encargada en funciones distintas a los servidores públicos involucrados, como tampoco se distingue al órgano del que dependen dichos servidores ya que puede tratarse de servidores pertenecientes al poder judicial como a la administración pública, y en uno u otro caso, si no señala quién sería la autoridad competente para ordenar la realización de funciones distintas a las de detención o vigilancia, podrían derivarse problemas de competencia.

Ahora bien, si lo que se busca con la medida propuesta por el iniciante es resguardar la integridad de la víctima, así como las investigaciones correspondientes, en caso de existir indicios razonables fundados de que podrían verse éstos afectados, la autoridad judicial puede dictar las medidas y providencias que considere necesarias para protegerlos.

Finalmente, en un examen realizado a diversos ordenamientos jurídicos, así como a la jurisprudencia internacional en la materia, esta Comisión de Derechos Humanos no ha encontrado lineamientos que permitan justificar racionalmente –sin vulnerar el principio de presunción de inocencia y demás características de un Estado constitucional y democrático de derecho– la propuesta presentada en este rubro. Por todas estas razones, se considera inviable la inclusión del artículo 4 bis.

2. La adición del artículo 4 Ter

Con relación a la propuesta de adicionar el artículo 4 Ter, se advierte que el diputado iniciante toma como parámetro para la inclusión de este artículo lo dispuesto en los dos instrumentos internacionales más importantes en materia de protección contra la tortura. Por una parte, del sistema universal de protección de los derechos humanos, la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, de la que México es parte4 y cuyo artículo 5 dispone:

Artículo 5

1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se hallé en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Por otro lado, del sistema regional de protección de derechos humanos, el diputado toma como marco de referencia la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, de la que México es estado parte,5 y cuyo artículo 12 dispone:

Artículo 12

Todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos:

a. cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;

b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o

c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditar lo de conformidad con el artículo 11.

La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con ‘el derecho interno.

Ciertamente, tales disposiciones son derecho válido en nuestro régimen interior y, a la vez obligaciones contraídas ante la comunidad internacional por lo que deben de ser cumplidas.

Allende, ambos instrumentos internacionales contienen el mandato de que los Estados parte tomarán las medidas necesarias para impedir los actos de tortura.

En este tenor, no se desconoce la obligación anterior, misma que es planteada por el iniciante, sin embargo debe hacerse un análisis sistemático de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura con el ordenamiento jurídico nacional del cual es parte, para determinar si la misma se encuentra ya prevista o no.

Ante ello, es pertinente la siguiente cita:

Cualquiera que sea el caso, el derecho no sólo es un conjunto de normas aisladas, sino que dichas normas constituyen un ordenamiento o un sistema con cierta estructura. Esta estructura consiste en que las normas de un ordenamiento no están recíprocamente desconectadas y son entre sí independientes sino que, por el contrario, hay relaciones entre las unas con las otras.6

Ahora bien, la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura dispone en su artículo 1o. lo siguiente:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en materia de fuero federal y en el Distrito Federal en materia de fuero común.

El elemento a interpretar en el presente artículo es el de la competencia espacial, o mejor dicho el “ámbito espacial de validez” de la ley en cuestión. En este sentido, habrá que analizarse sistemáticamente el sentido y alcance de dicha competencia.

En primer lugar, el iniciante hace referencia a lo siguiente: Para efectos de la aplicación de la presente ley, se considera que los Tribunales de los Estados Unidos Mexicanos tienen jurisdicción para conocer...”

Al ser una “Ley Federal” la que se pretende modificar, consecuentemente son los “Tribunales Federales” los competentes para su conocimiento. La competencia de los jueces federales se encuentran determinada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que en su artículo 50 dispone lo siguiente:

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a i) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) a m)...

II. a IV...

En este artículo se advierte que al menos una de las propuestas del iniciante se encuentra ya prevista en el inciso d) de la fracción I. Pero también, una interpretación sistemático/analítica, el inciso b) de la fracción I, nos remite al Código Penal Federal.

Cabe precisar, además, que la propia Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal;7 el Código Federal de Procedimientos Penales; el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el Código Penal Federal, al cual remite la propia Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, dispone el ámbito de aplicación material y espacial en el que se aplicará para los delitos del orden federal:

Artículo 1o. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 2o. Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengas efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido; y

II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3o. Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que el acusado se encuentre en la República;

disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal”.

II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió; y

III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

Artículo 5. Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

III1. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que se señalan para buques las fracciones anteriores; y

V. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.

Como puede advertirse la propuesta presentada por el diputado iniciante se encuentra contenida tanto en el Código Penal Federal como en otras disposiciones normativas.

Si bien la intención del iniciante es la armonización legislativa acorde a los parámetros internacionales y cabe señalar que la misma ya existe al estar prevista en otros dispositivos normativos que conforman el sistema u ordenamiento jurídico nacional.

A mayor abundamiento es de mencionarse que la armonización legislativa es una tarea que se debe comprender al sistema jurídico, entendido éste como un conjunto pleno de normativas legales interrelacionadas y no como un conjunto de normas sin relación o vínculos concomitantes.

En concreto, se advierte que las propuestas del iniciante se encuentran ya previstas en el Código Penal Federal, y para ilustrar lo anterior se presenta el siguiente cuadro esquemático:

Como puede advertirse, el Código Penal Federal prevé hipótesis generales a aplicarse tratándose de la competencia espacial y personal para los delitos, hipótesis en las que se ubican cada uno de los planteamientos elaborados por el incidente.

Ahora bien, en cuanto al último párrafo que se pretende adicionar y que señala: “Lo anterior, siempre y cuando el probable responsable no haya sido juzgado definitivamente en el país en que se cometió el delito. Cabe señalar que existe un principio general de derecho que indica que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”. Este principio está previsto en el artículo 23 Constitucional, así como el artículo 118 del Código Penal Federal.

En este sentido, es dable concluir que cada una de las presentadas por el iniciante, se encuentran ya previstas sistema jurídico nacional.

3. La reforma del artículo 7o.

Finalmente, en cuanto a la última propuesta del diputado consistente en reformar el vigente artículo 7o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, la misma, al igual que las otras dos propuestas señaladas con antelación, se orienta a brindar mayores elementos que permitan la tutela de los derechos fundamentales.

Esto es así porque para identificar con certeza, en los reconocimientos médicos, los casos en los que el detenido o reo pudiera haber sido objeto de tortura, se propone que en las inspecciones o reconocimientos hechos por los médicos legistas se apliquen los parámetros señalados en el anexo IV del Protocolo de Estambul.

Analizando la naturaleza jurídica del Protocolo de Estambul se tiene que:

a. Su nombre oficial es Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

b. Se trata de un conjunto de reglas elaboradas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en las que precisamente se señalan los procedimientos que deben seguir los Estados para documentar la tortura y sus consecuencias.

Entonces, el diputado iniciante refiere en su propuesta que se aplicará el Anexo IV del Protocolo, sin embargo, se observa que no existe tal anexo en dicho documento porque el mismo está dividido en capítulos. En todo caso, considerando el planteamiento presentado en su iniciativa y del contenido del artículo de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura que pretende reformar, se entiende claramente que se refiere al capítulo IV de dicho Protocolo, denominado “Consideraciones generales relativas a las entrevistas”. Dicho capítulo comienza señalando:

Cuando se entreviste a una persona que afirme haber sido torturada, se tendrá en cuenta una serie de cuestiones y factores prácticos. Las presentes consideraciones valen para todas las personas que realicen entrevistas, sean juristas, médicos, psicólogos, psiquiatras, defensores de los derechos humanos o miembros de cualquier otra profesión. A continuación se describe este “terreno común” y se trata de ponerlo en los distintos contextos que pueden hallarse cuando se investiga la tortura y se entrevista a sus víctimas.8

En este capítulo, el Protocolo de Estambul detalla una serie de reglas que deben seguirse durante las entrevistas, tales como su finalidad, técnicas de interrogación, historia psicosocial y previa al arresto, resumen de la detención y los malos tratos (si los hubiera), circunstancias de la detención, lugar y condiciones de detención, utilización de intérpretes, cuestiones a considerarse por género, interpretación de hallazgos y conclusiones, entre otras.

Como se advierte, el capítulo del Protocolo que se pretende sea aplicado durante los reconocimientos médicos es idóneo para la prevención del delito de tortura. Se trata de una norma que vendría a maximizar el contenido material del derecho fundamental a no ser objeto de la tortura.

Si bien es cierto, el Protocolo de Estambul no es un tratado jurídicamente vinculante, la obligatoriedad del mismo puede defenderse argumentativamente, atento al control de convencionalidad que recientemente ha sido asumido por vía jurisprudencial.

Ciertamente, el Protocolo de Estambul es un manual sobre el tratamiento de la tortura elaborado por las Naciones Unidas, a través de diversos órganos especializados. En este sentido, constituye una interpretación auténtica9 sobre el deber de prevenir y garantizar la prohibición de la, tortura, así como también, de investigar y sancionar la comisión de esta conducta.

La jurisprudencia nacional e internacional (así como la interpretación maximizadora de los derechos humanos contenida en el artículo 1o. constitucional) ha defendido la posición de la obligatoriedad de las interpretaciones que realicen los órganos internacionales autorizados, respecto de los tratados de los que un Estado es parte.10 Al ser México parte de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, dicho Protocolo es obligatorio.

Sustenta este argumento, la siguiente cita del ex juez presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quién refiriéndose al ámbito americano señala:

Sustento mi punto de vista en la consideración de que los Estados parte en la Convención Americana –y otras– han acogido este instrumento soberanamente, como parte de la preceptiva nacional, asumiendo los deberes que asigna y afrontando los derechos personales que reconoce. Y esos mismos Estados han aceptado –también soberanamente, al constituirse en partes de la CADH que la Corte IDH, tribunal suprenacional, es el órgano judicial llamado a interpretar las disposiciones convencionales. Por lo tanto, la interpretación de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de tales disposiciones y, en consecuencia la medida de los deberes de los Estados y los derechos de los particulares. Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la Corte IDH constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de necesaria observancia... Implican, como prefiero decir, una interpretación vinculan te de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser entendidos y aplicados interiormente en los términos de la interpretación formal y final dispuesta por la Convención y ejercida por la Corte.11

Se reafirma lo anterior con la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

Control de convencionalidad en sede interna. Los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.12

(negritas nuestras)

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, señaló:

Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contraria a su objetivo y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (negritas nuestro).13

En consecuencia, para reforzar el contenido material del Protocolo en cita, sería conveniente la inclusión propuesta por el diputado iniciante, toda vez que la misma implica un contenido maximizador de los derechos humanos y no resulta contraria a ninguna disposición del ordenamiento jurídico nacional. Sólo cabría hacer dos ligeros cambios en la redacción propuesta por el iniciante; en primer lugar y toda vez que el legislador en su redacción propone: “El perito deberá realizar el reconocimiento del reo en base a formularios ajustados al contenido del anexo IV del Protocolo de Estambul...”; y el artículo 7o. se dirige no sólo al reo sino también a “cualquier detenido”, en este sentido se propone ampliar la redacción presentada por el iniciante a efecto de que también se maneje esa hipótesis. Adicionalmente, quienes integran este órgano legislativo, estiman oportuno que la referencia que se hace al Protocolo de Estambul sea ampliada a todos los instrumentos internacionales en la materia, a fin de que se contemplen, dentro de la norma, todos aquellos instrumentos supranacionales ya existentes o que sean creados en el futuro.

Por todos los argumentos antes expuestos, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura

Artículo Único. Se reforma el artículo 70 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:

Artículo 7o. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El perito deberá realizar el reconocimiento del detenido o reo con base en formularios ajustados a los instrumentos internacionales en la materia, quedando obligado a asentar en su dictamen los signos físicos y psicológicos de tortura y malos tratos observados, debiendo expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberá comunicarlo a la autoridad competente.

Dicho reconocimiento médico deberá realizarse en un área en la que tanto el examinado como el perito tengan privacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El método sistemático parte de considerar al derecho como un sistema de nomas relacionadas y/o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de nomas aisladas. Ver: VÁZQUEZ, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Páginas 66-67; Por su parte, el método funcional interpreta a la noma en razón del servicio o función que cumple dentro del subsistema social que es el derecho. Ver: VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación constitucional. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1993. Pág. 215–217.

2 Tesis Aislada: 18. CCXXXVII/2011 (9”); Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, noviembre de 2011 Tomo 1; p. 198; materia constitucional.

3 Zaffaroni, Eugenio Raúl. El enemigo en el derecho penal. Ed. Dykinson. Madrid, 2006. Pág. 18–20.

4 México la firmó el 18 de marzo de 1985, fue aprobada por el Senado el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1986, vinculante para México a partir del 23 de enero de 1986 (vía ratificación) y, en vigor para nuestro país desde el 26 de junio de 1987.

5 Fue firmado por México el 10 de febrero de 1986; aprobado por el Senado el 16 de Diciembre de 1986; vinculante para México a partir del 22 de junio de 1987 (ratificación); entrada en vigor para nuestro país el 22 de julio de 1987.

6 Vázquez, Rodolfo. Ob. Cit. Pág. 66.

7 Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, se modificó la denominación del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Conforme al segundo transitorio del decreto: “Las menciones que en otras

8 Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. “Protocolo de Estambul”. Serie de capacitación profesional número 8. Naciones Unidas. Nueva York. 2004. Página 47. Consultado en la página oficial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 3 de junio de 2013, 15:32 horas. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf

9 Por interpretación auténtica se entiende “aquella realizada por el autor mismo del documento interpretado, independientemente de la identidad del autor y la naturaleza del documento.” VAZOUEZ, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Pág. 202–203.

10 Véase: García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”. Ob. Cit.; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera y Montiel Flores Vs. México. Párrafo 225; Tesis: 1.4o.A.91 K, “Control de Convencionalidad. Debe ser ejercido por los jueces del Estado mexicano en los asuntos sometidos a su consideración, a fin de verificar que la legislación interna no contravenga el objeto y finalidad de’ la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito, Tomo XXXI, Marzo de 2010. Página 2927.

11 García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”. En: Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. México, Año V, No. 29, Julio–Diciembre de 2011. Pág. 138–139.

12 Tesis XI.1o.A.T.47 K. Aislada. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito. Número de registro 164611. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, mayo de 2010. Página 1932.

13 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 225.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de junio de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. y adiciona un párrafo al 8o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o, fracción VI, y adiciona un sexto párrafo al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-O, y a la luz de lo dispuesto por los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1 , fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1 . El veintinueve de abril de dos mil trece, la diputada Arely Madrid Tovilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o, fracción VI, y adiciona un sexto párrafo al artículo 80 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, misma que fue suscrita por el diputado Manuel Añorve Baños, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2 . En esa misma fecha, veintinueve de abril de dos mil trece, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3 . Con fecha doce de septiembre de dos mil trece, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala la iniciadora que la vertiginosa evolución tecnológica ha desarrollado diversas formas de identificar a una persona por sus características biométricas y que generan una gran cantidad de datos personales.

Esa evolución tecnológica ha desarrollado las técnicas de recopilación de información biométrica para la obtención de los datos personales a través a través del reconocimiento de las características fisiológicas de la persona, es decir, el reconocimiento facial, su huella dactilar, el análisis de la imagen del dedo, el reconocimiento del iris, el análisis de la retina, la geometría de la mano, el reconocimiento de la forma y tamaño del oído, el reconocimiento vocal, el análisis de los poros de la piel. Una segunda forma se fija en las formas de comportamiento como la comprobación de la firma manuscrita, el análisis del tecleado, del andar, etcétera.

La iniciadora argumenta que los datos biométricos no han sido incluidos en el marco jurídico vigente. Diversas empresas solicitan al usuario datos como los dactilares que les permiten tener una amplia base de datos biométricos cuyo tratamiento debe ser regulado. Además -continúa- las personas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto a la economía como a la vida social y requiere que se facilite aun más la libre circulación de datos y su transferencia entre instituciones, tanto nacionales como internacionales, por lo que se debe garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección de datos personales.

La exposición de motivos argumenta, a través de un estudio comparado, que países con amplia tradición en la protección de los datos personales están tomando en cuenta los grandes avances científicos y tecnológicos por lo que proponen incorporar a su marco jurídico la ampliación para el tratamiento de este tipo de datos. Claro ejemplo de ello se encuentra en la Unión Europea en el documento denominado Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el que en los incisos 10 y 11 del artículo 4 del primer capítulo relativo a las “Definiciones”, establece una clara diferenciación entre información genética y datos biométricos, que a la letra dice:

10) Datos gen éticos, todos los datos, con independencia de su tipo, relativo a las características de una persona que sean hereditarias o adquiridas durante el desarrollo prenatal temprano.

11) Datos biométricos, cualesquiera datos relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan su identificación única, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

Por su parte en la 34 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad llevada a cabo el 23 y 24 de octubre de 2012 en Punta del Este, Uruguay, denominada Privacidad y Tecnología en Equilibrio, los expertos del mundo se pronunciaron por reforzar la seguridad de los datos biométricos en sus legislaciones; ya que existe una creciente recolección y conformación de base de datos con base en la biometría del individuo.

Dado que en México se están conformando bases de datos donde se almacena y tratan datos sensibles a través de la información biométrica, la iniciadora considera oportuno actualizar el actual marco normativo para garantizar la protección de los datos personales del individuo en todas sus manifestaciones, incluyendo los de los menores de edad quienes también sus datos sensibles son tratados. De esta forma, la iniciadora concluye que la iniciativa tiene como objeto fortalecer el marco jurídico de la protección de los datos personales en posesión de los particulares en dos aspectos fundamentales: los datos biométricos de las personas y la protección de los menores de edad en sus datos personales, por lo que propone la reforma del artículo 3o, fracción VI, y la adición de un sexto párrafo al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes:

Consideraciones

1. Si bien la legislación sobre la protección de datos personales, en México, tiene un reconocimiento reciente, los orígenes del derecho a la protección de los datos personales, en cuanto a derecho autónomo respecto de la privacidad y la intimidad, se encuentran en Europa. En 1967 se constituyó en el seno del Consejo de Europa una Comisión Consultiva para estudiar las tecnologías de información y su potencial agresividad hacia los derechos, de las personas, especialmente en relación con su derecho a la intimidad. De esta comisión surgió la Resolución número 509 de la Asamblea del Consejo de Europa sobre los “derechos humanos y nuevos logros científicos y técnicos”.

2. Posteriormente, otros estados nacionales legislaron en materia de protección de datos; en 1977, la República Federal Alemana aprobó la Ley de Protección de Datos de la República Federal Alemana; en 1978, Francia publicó la Ley de Informática, Ficheros y Libertades. Otros países que legislaron en la materia fueron: Dinamarca, la Ley sobre ficheros públicos y privados (1978); Austria, la Ley de Protección de Datos (1978) y Luxemburgo por Ley sobre la utilización de datos en tratamientos informáticos (1979).

3. Hacia la década de los años ochenta el Consejo de Europa respaldó la protección de la intimidad frente a las nuevas tecnologías. Fue determinante el Convenio 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en vigor el 1 de octubre de 1985, para garantizar a los ciudadanos el respeto de sus derechos y libertades, el derecho a la vida privada frente a los tratamientos de datos personales conciliando el respeto a ese derecho y la libre circulación de la información entre los estados.

4. En nuestro país, el 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a los principios a la transparencia de la información pública gubernamental y las bases de la legislación relativa sobre esta materia. En estos principios, la mencionada disposición constitucional refiere a la protección en los términos establecidos por la Constitución y las leyes secundarias, de la vida privada y los datos personales.

5. Efectivamente, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, publicado el jueves 1 de marzo de 2007 en la Gaceta Parlamentaria, señaló que la reforma del artículo 6o constitucional “Establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.

Es fundamental esclarecer que aunque íntimamente vinculados, no debe confundirse la vida privada con los datos personales...

La fracción segunda establece también una reserva de ley en el sentido que corresponderá a ésta, determinar los términos de la protección y las excepciones a este derecho” ; de esta forma tiene protección constitucional de los datos personales y los derechos con los que cuentan los titulares de los mismos a través del acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO).

6. Así el artículo 6, fracción II, reconoce el derecho a la protección de datos personales señalando que:

Artículo 6o . La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. ...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. a VII. ...

7. Posteriormente, la reforma a los artículos 16 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009 y 30 de abril de 2009, respectivamente, fortalecieron el régimen de protección de datos personales en posesión de los particulares. La modificación constitucional adicionó al artículo 16 un párrafo segundo para reconocer el derecho a la protección de los Datos Personales, para quedar en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

8. Con la reforma al artículo 16 constitucional se reconoce y da contenido al derecho a la protección de datos personales. En ese sentido, se plasman los derechos con los que cuentan los titulares de los datos personales como lo son los de acceso, rectificación, cancelación y oposición (denominados por su acrónimo como derechos ARCO).

9. La adición al artículo 73 de una fracción XXIX-O estableció la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de datos personales en posesión de los particulares, haciendo posible que los ordenamientos sobre la materia tengan un ámbito de aplicación nacional unificando la tutela de los datos personales en todo el país en cuanto a sus principios y procedimientos de protección en todas las entidades federativas; por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y el comercio internacional deben ser regidos por legislaciones donde se traten los datos personales y, en segundo término, la materia de comercio es de ámbito federal conforme a las disposiciones así establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10. La protección de los datos personales está regulada por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada el 5 de julio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación; dicho ordenamiento tiene por objeto la protección de los datos personales para regular su tratamiento legítimo, controlado e informado a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

11. En este ordenamiento se señalan cuáles son los datos personales indicando que son los que afectan la esfera más íntima de las personas cuyo uso indebido pueda perjudicar o traer graves riesgos a sus titulares:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII. a XIX. ...

12. Si bien nuestro país ha dado pasos fundamentales en el acceso a la información pública gubernamental y la protección de datos en posesión de particulares, así como su debido tratamiento, es importante destacar que en esta materia el avance de las tecnologías hace posible el almacenamiento y tratamiento de datos sensibles que pueden revelar la personalidad y aspectos íntimos de sus titulares, entre los que se encuentran los recabados por los sistemas biométricos que permiten la identificación automática de la identidad de las personas.

13. Efectivamente, las técnicas biométricas usadas en las nuevas tecnologías permiten recabar aspectos físicos y fisiológicos de una persona que pueden ser transformados en datos sensibles personales imprimiéndole efectos para ser operativos en cualquier legislación al vincular datos con personas específicas lo que requiere de un tratamiento y protección debidos.

14. La biometría se refiere a sistemas que utilizan características físicas, fisiológicas o elementos de conducta mensurables con el fin de determinar o verificar la identidad supuesta de una persona para ser conservados en soportes y almacenajes que permitan el registro correspondiente.

15. Los datos biométricos implican la información de cualquier persona que lo hace identificables y único del resto de la población relacionándose con aspectos más íntimos de su titular. Algunos ejemplos de datos biométricos son los siguientes:

1. Las huellas dactilares;

2. Análisis de iris y de retina;

3. Geometría de la mano;

4. Venas del dorso de la mano;

5. Patrones de voz;

6. Análisis del ADN;

7. Forma o cadencia al caminar;

8. Análisis de los gestos del rostro;

9. Forma e impresión de la firma o de la escritura.

16. A juicio de los integrantes de esta comisión, la reforma propuesta al artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares representa una ampliación sobre el tratamiento y tutela de los datos de identificación de la persona mismo que, en un primer aspecto, implica la defensa de los derechos humanos, la dignidad de la persona, el respeto al derecho a la vida privada, al cuerpo humano y a aspectos más particulares e íntimos como la pertenencia a una raza de la especie humana y que pueden ser almacenados en sistemas gubernamentales y privados.

17. De igual forma, si bien los datos biométricos implican altas probabilidades de identidad correcta de las personas titulares, su debido tratamiento implica evitar cualquier clase de uso indebido y de falsificaciones e impedir el robo de identidad. El almacenamiento y uso de los datos biométricos deben, por lo tanto, evitar toda captura excesiva para cumplir con las finalidades de identidad conforme a los propósitos para los cuales fueron recabados.

18. En este sentido, la Comisión de Gobernación considera viable la reforma al artículo 30, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares para incluir en la definición de datos sensibles a los obtenidos por las técnicas biométricas, susceptibles de tratamiento.

19. No obstante, esta comisión realiza modificaciones a la reforma propuesta al artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos. Si bien esta modificación quiere consignar el catálogo de datos biométricos, la comisión considera suficiente señalar como datos sensibles sólo los “datos biométricos” entendiéndose todos los que ahí describe la iniciadora, a saber: reconocimiento facial, huellas dactilares, análisis de las imágenes de los dedos, reconocimiento de iris, el análisis de la retina, geometría de la mano, reconocimiento de la forma del oído u oreja, reconocimientos vocales, análisis de los poros de la piel y todas las demás que permitan los avances tecnológicos. Así no se estará limitando esta reforma para ser abierta a la posibilidad de otras técnicas biométricas no mencionadas en el proyecto de decreto.

20. De esta forma, la modificación al proyecto de reforma del artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares se propone para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, identificación biométrica , creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII. a XIX. ...

21. Por lo que hace a la reforma del artículo 8o con el fin de incorporar un párrafo relativo al consentimiento para el tratamiento de datos personales de menores, esta comisión advierte que, desde la pasada administración, se inició la captura y almacenamiento de los datos personales y sensibles de menores de edad a través de la llamada Cédula de Identidad para Menores. Efectivamente, el 19 de enero de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 47, 52, 54, 59, 62 y 63 del Reglamento de la Ley General de Población con el fin ampliar los datos del Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad.

22. A mayor abundamiento, el artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Población señala cuáles son los datos de los menores mexicanos en el Registro de Menores de Edad, estableciendo los siguientes:

Artículo 52. El Registro de Menores de Edad se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas menores de dieciocho años que se recaben a través de los registros civiles, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:

a) Nombre completo;

b) Sexo del o la menor;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Lugar y fecha en donde se llevó a cabo el registro;

e) Nombres, apellidos y nacionalidad del padre y la madre del menor;

f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, y

g) Clave Única de Registro de Población.

Además, dicho registro contendrá la fotografía, las huellas dactilares y la imagen del iris, que para tal efecto recabe el Registro Nacional de Población.

23. Los artículos 53 y 54 del mismo reglamento establecen la expedición y conformación de la Cédula de Identidad Personal. Dicha cédula de identidad sólo podrá ser otorgada siempre y cuando los padres o los tutores de los menores soliciten dicho documento. Así, el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Población establece:

Artículo 55 . La Cédula de Identidad Personal podrá ser solicitada por los padres o tutores del menor. Cuando éste haya cumplido los catorce años podrá solicitarla personalmente.

24. De acuerdo con lo anterior, esta comisión estima viable la reforma al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales, en razón de que las disposiciones secundarias, en el caso de la Cédula de Identidad Personal, requieren del consentimiento de los padres y tutores para la realización de un acto jurídico con efectos plenos en el que intervienen menores conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Civil Federal que advierte que la minoría de edad incapacita jurídicamente por lo que sólo los padres o tutores pueden intervenir legalmente en los actos y que, en el tema que nos compete, conciernen sobre la protección y tratamiento de los datos personales de los menores de edad según lo dispuesto, de igual forma, en el artículo 89 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma el artículo 3 y adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo Único . Se reforma el artículo 3, fracción VI y se adiciona un párrafo sexto al artículo 8 de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 3 . ...

I. a V. ...

VI . Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, identificación biométrica, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII . a XIX . ...

Artículo 8 . ...

...

...

...

Si el titular de los datos es un menor de edad, el consentimiento nunca se presumirá tácito. Siempre deberá constar la autorización del padre, madre o tutor cuya validez será verificada por el responsable del tratamiento los datos conforme a las reglas de representación dispuestas en el Código Civil Federal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de mayo de 2013, el diputado Víctor Hugo Velasco Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII bis al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio tiene como finalidad el adicionar una fracción XVIII bis al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, esto con el propósito de incorporar a la atención, búsqueda y localización de menores de edad sustraídos o extraviados y de personas mayores de edad desaparecidas como objeto de fomento en los términos de dicha legislación.

En el cuerpo de la misma, a manera de exposición de motivos hace un recuento del objeto de la Legislación en comento, así como los derechos a los que acceden las organizaciones de la sociedad civil, y enlista a las que, de acuerdo al Legislador, son aquéllas actividades que pueden ser objeto de fomento, que así mismo son las enumeradas por su artículo 5.

A continuación, reconoce el importante rol que ha tenido este cuerpo normativo, siendo un ejemplo claro de ello el incremento gradual en los recursos públicos destinados para que las organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades están soportadas por el mismo cumplan con su objeto social.

En razón de ello, el autor expone el recrudecimiento en la problemática particular de la sustracción o extravío de menores y de las personas desaparecidas; haciendo hincapié en el caso de menores de edad que caen en situaciones que atentan a la dignidad, como la pornografía, tráfico de órganos o adopción ilegal, y de las cifras preocupantes en materia de desaparecidos.

Culminando, la exposición de motivos redondea su propósito al señalar que las instituciones públicas pudieran resultar insuficientes por la saturación de casos, por lo cual la participación ciudadana es invaluable, y por ende debe ser auxiliada y reconocida; cuantimás dado el hecho de que quienes conforman las agrupaciones que persiguen la búsqueda, atención y localización de personas extraviadas, sustraídas o desaparecidas sacrifican su patrimonio y, en muchas ocasiones, quedan en alta vulnerabilidad para recuperar a sus seres queridos.

Por lo anterior, la iniciativa pretende la modificación que se ilustra en el siguiente cuadro

Artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

III. Consideraciones

Primera . Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la opinión predominante de los especialistas en la materia, reconoce dentro de las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública el rol de la participación de la comunidad para coadyuvar en los fines de la seguridad pública, revistiéndola de la importancia que implica elevarla a rango constitucional; lo cual es replicado en el artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segunda . Que la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, publicada el nueve de febrero de 2004, tiene por objeto que se fomenten específicamente las actividades enumeradas en la misma ley, otorgándoles derechos, obligaciones y sentando las bases para una acción coordinada del Estado mexicano en favor del fortalecimiento del tercer sector; y que se hace en razón de que la sociedad civil organizada apoya la acción del Estado, en ocasiones coordinándose y en otras por iniciativa propia.

Tercera . Que la participación de la comunidad es vital en apoyo a la autoridad para la atención, búsqueda y localización de personas extraviadas, sustraídas o desaparecidas, y que este hecho es reconocido incluso en el marco de instrumentos internacionales, como la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ratificada el 18 de marzo de 2008 por nuestro país, y que en su artículo 24 reconoce a todo aquel que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición como víctima de la misma, y por ende reconociéndole los derechos a la verdad, a la reparación, y a que los Estados Parte garanticen su derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones cuyo objeto persiga el esclarecimiento de las desapariciones forzadas.

Cuarta . Que esta comisión ha tenido contacto con organizaciones cuyo objeto social se encuentra dentro de las actividades que pretende incorporar el autor de la iniciativa, y que en razón de ello se cuenta con una fuente directa de la problemática particular que sufren los integrantes de las mismas, dado que principalmente se conforman por familiares y personas cercanas a las personas desaparecidas, que en efecto sacrifican sus empleos, propiedades, posesiones, derechos y la misma integridad en perseguir un fin que a la par de ser social, es muy propio.

Quinta . Que, en consonancia con el marco internacional de los Derechos Humanos, consideramos apropiado el ampliar el objeto que propone la iniciativa, con la finalidad de que no solamente se limite el fomento a las actividades consistentes en la atención, búsqueda y localización de los menores de edad sustraídos o extraviados y a las personas mayores de edad desaparecidas, sino que también pueda resguardar a aquellas agrupaciones que prestan su apoyo a las víctimas indirectas de estos actos lesivos distintas al sustraído, extraviado o desaparecido, que desde luego reciben un impacto serio y que cuyo fin es igualmente noble y digno de tutela al que atinada mente pretende proteger el autor.

Sexta. Que por razones de técnica legislativa y para una adecuada armonización de cada una de las fracciones que componen el artículo 5, los integrantes de esta Comisión estimamos necesario reformar la fracción XVIII del artículo materia de la iniciativa, únicamente para remover la conjunción al final de la misma y sin alterar su sentido; así como proponemos que la propuesta de adición quede en una fracción XIX, y el contenido actual de la fracción XIX pase a ser XX, con lo cual se evitará tener una fracción Bis.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único . Se adiciona una fracción XIX, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5 . ...

I . a XVII . ...

XVIII . Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana;

XIX. Apoyo a las autoridades competentes en la atención, búsqueda y localización de menores de edad sustraídos o extraviados y de personas mayores de edad desaparecidas, y asistencia a las víctimas indirectas de dichos actos que hayan sufrido un perjuicio directo derivado de tales situaciones; y

XX . Las que determinen otras leyes.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio, Legislativo de San Lázaro a 19 de septiembre de 2013.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica en abstención), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica en abstención), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I, y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 26 de octubre de 2010, el senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el Pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, para su correspondiente análisis, discusión y dictamen.

2. En sesión ordinaria del 26 de abril de 2011, el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el Pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Ese mismo día la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, para su correspondiente análisis, discusión y dictamen.

3. En sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2012, los senadores Rosario Ibarra de Piedra, Renán Cleominio Zoreda Novelo y José Luis Máximo García Zalvidea, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido del Trabajo, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentaron ante el Pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

La Mesa Directiva turnó ese día la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, para su correspondiente análisis, discusión y dictamen.

4. El 24 de abril de 2012, la Cámara de Senadores remitió a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

5. La Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó el 25 de abril de 2012, a la Comisión de Derechos Humanos dicha minuta para su dictamen.

Contenido de la minuta

La referida minuta de la colegisladora promueve la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) para:

1. Fortalecer el sistema nacional de combate y prevención de la discriminación.

2. Incluir en la ley los términos de uso más frecuente en la materia.

3. Armonizar la definición de “discriminación” en los términos previstos en instrumentos internacionales y aumentar la referencia a las condiciones en que puede encontrarse un ser humano que motivan un trato desigual no justificado, ilegítimo o arbitrario, haciendo más explícita la prohibición en ese rubro.

4. Precisar los supuestos de trato diferenciado que no constituyen conductas discriminatorias por ser razonables, proporcionales y objetivas.

5. Reformular las medidas de inclusión y de igualación, así como las acciones afirmativas a favor de la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas, estableciendo una definición de dicha medidas y acciones, delimitando los sujetos obligados a implementarlas y a los que se deben orientar, así como precisando el objetivo de aquéllas y enunciando el catálogo respectivo con sus principales características.

6. Fortalecer las atribuciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación –Conapred–, a fin de hacer más eficiente su desempeño.

7. Determinar que el Conapred es la autoridad facultada para interpretar y aplicar la LFPED.

8. Aumentar el número de integrantes en la Junta de Gobierno del Consejo del Conapred a fin de equilibrar la participación entre los representantes de la Administración Pública Federal y diversos sectores sociales.

9. Establecer una cuota de género para integrantes de la Asamblea Consultiva al establecerse que no podrá contar con más del 50% de personas del mismo sexo.

10. Fijar criterios para optimizar las facultades de la Presidencia del Conapred, y ampliar la duración del cargo a cuatro años, con posibilidad de ratificar el nombramiento por una sola ocasión por un periodo igual, con la finalidad de posibilitar una mayor continuidad a los trabajos del organismo.

11. Señalar los requisitos para ser titular de la Presidencia del Conapred con la intención de garantizar que la persona que ocupe ese cargo, cuente con conocimientos y experiencia profesional en el tema del combate a la discriminación.

12. Unificar el procedimiento de queja y reclamación, con el propósito de facilitar el acceso a la justicia a las personas que consideren lesionado su derecho a la no discriminación.

13. Facultar al Consejo del Conapred para imponer medidas administrativas y de reparación a servidoras o servidores públicos, y de manera novedosa a particulares para los casos en que se compruebe la comisión de conductas discriminatorias. Estas medidas son, entre otras el restablecimiento del derecho, compensación por el daño ocasionado, amonestación pública, disculpa pública o privada y, garantía de no repetición del acto discriminatorio.

En los términos señalados se esbozan las aportaciones contenidas en la minuta que se analiza, por lo que en ejercicio de las atribuciones que se confieren a esta Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad que regula el quehacer de este órgano legislativo, sus integrantes, quienes ahora dictaminan, plantean las siguientes:

Consideraciones

Primera. La LFPED fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003 y entró en vigor al día siguiente. Esta ley es reglamentaria del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e introdujo al orden jurídico nacional disposiciones que tienen por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Regula además la organización, operación y funcionamiento del Conapred como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, su marco regulatorio favoreció, por una parte, que en los últimos siete años se emitieran por las entidades federativas 24 leyes estatales en la materia; se tipificaran 30 conductas relacionadas con la discriminación en 21 ordenamientos jurídicos y que se crearan en los estados del país organismos o unidades especializados en su prevención y atención.

Por otra parte, al regular y definir en esa ley las bases sustanciales para la prevención y atención de la discriminación, se fue delineando en nuestra sociedad una cultura de respeto al derecho a la igualdad y a la dignidad de las personas, que ha motivado que la ciudadanía se inconforme en mayor medida ante la realización de actos discriminatorios.

Segunda. Resulta conveniente señalar que a pesar de los avances legislativos y las acciones para apuntalar las políticas públicas de combate a la discriminación, ésta aún se encuentra arraigada en la sociedad mexicana, como lo advirtió el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en el mes de marzo de 2012, durante su 80º periodo de sesiones, en donde expresó:

“... su seria preocupación ante el hecho que a pesar [de] que el Estado parte tiene una institucionalidad muy desarrollada para combatir la discriminación racial, ésta sigue siendo una realidad estructural”.1

El fenómeno de discriminación estructural a que alude el citado comité se ve reflejado en las dos Encuestas Nacionales sobre la Discriminación en México –ENADIS-, realizadas en 2005 y 2010.

De los resultados de las ENADIS se desprende que:

1. En nuestra sociedad hay todavía quienes consideran que las mujeres y algunos grupos sociales sólo tienen los derechos que creemos deben tener y no los que, por su dignidad humana son inherentes a ellos. Ejemplo de esto es que casi 30% de la población opina que las niñas y los niños deben tener los derechos que sus padres les quieran dar.

2. Por muchos años se han afianzado –a partir de estereotipos y estigmas- conductas y comportamientos a partir de los cuales se pretende justificar la desigualdad de trato y de oportunidades. Muestra de ello es que la mitad de la población considera que no se justifica dar trabajo a una persona con discapacidad física, cuando en el país hay desempleo.

3. Se asigna a la población que sufre en mayor medida la discriminación, la responsabilidad de la misma. Se piensa que son sus características de identidad las que los sitúan en desventaja, y no el hecho de que vivan en una sociedad que no fue diseñada para todas y para todos.

4. 40% de las minorías étnicas consideran que sus integrantes no tienen las mismas oportunidades para conseguir trabajo que el resto de la población.

5. En contextos de mayor inseguridad y de competencia por bienes escasos –de todo tipo-, las personas y los colectivos son proclives a crear barreras ante todo aquello que es diferente, y que consideran representa riesgos o amenazas.

6. La mitad de la población opina que se justifica llamar a la policía cuando hay muchos jóvenes juntos en una esquina.

7. La arraigada cultura social de privilegios, prevaleciente desde hace siglos, hace complejo asumir en la práctica, que la dignidad y los derechos son para ser ejercidos de igual manera. 80% de la población cree que en México se dan de comer los alimentos sobrantes a las personas que hacen el trabajo del hogar.

8. La diversidad en lugar de enriquecer divide. Las diferencias que existen en la sociedad o entre las personas y grupos sociales son fuente de conflicto. Por ejemplo, 40% de la población opina que las preferencias sexuales distancian mucho a la gente.

Considerando lo anterior, a juicio de esta Comisión dictaminadora, las reformas planteadas a la LFPED adquieren sentido y congruencia y además permiten armonizar su texto con el marco garantista que se deriva de la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, que incorporó obligaciones en materia de no discriminación establecidas en alrededor de 50 instrumentos internacionales.

Tercera. Tanto a nivel nacional como internacional hay una creciente demanda y presencia del tema de no discriminación. El citado Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, también expresó en sus observaciones que:

“...toma nota con interés del proyecto de reforma [a la LFPED], el cual cuenta con una definición de discriminación acorde al artículo 1 de la Convención (CERD), y tiene el objetivo de impulsar leyes locales en el país y anima vivamente al Estado parte a finalizar el proceso de su aprobación . El Comité asimismo recomienda al Estado parte intensificar sus esfuerzos para lograr la armonización de la legislación y normatividad en materia de derechos de los pueblos indígenas a todos los niveles...”.

Por lo que resulta más que evidente la necesidad de fortalecer la prevención y eliminación de la discriminación en México, por lo que el paso a seguir, de acuerdo a lo que dictan las obligaciones internacionales, es fortalecer la legislación aplicable.

Cuarta. Esta Comisión dictaminadora comparte con la Colegisladora, la convicción de que con las reformas motivo del presente dictamen se posibilitará:

1. Ampliar la definición de discriminación con la finalidad de regular la discriminación directa e indirecta, así como la formal y sustantiva. También, de especificar las condiciones que motivan la discriminación, a fin de que nuestra legislación responda a la realidad del México actual y prevea la esencia protectora contenida en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

De esa manera se ampliará el ámbito protector de la ley, así como el ámbito de acción del Conapred.

Además, al incorporar nuevas definiciones como las de igualdad de oportunidades, ajustes razonables y diseño universal se dará mayor certeza a los trabajos de interpretación de la propia ley.

Aunado a lo anterior, para la dictaminadora estos conceptos que la Colegisladora estima debe introducirse en el cuerpo de la ley, considera que los mismos también habrán de impactar en las políticas públicas del Estado Mexicano para abonar al respeto del derecho a la igualdad.

2. Consolidar la prohibición a discriminar para de esa manera fortalecer el sistema nacional de combate y prevención a la misma. Lo anterior porque esta reforma es congruente con el texto constitucional y ratifica la convicción del Honorable Congreso de la Unión para la defensa y respeto irrestricto de los derechos humanos.

3. Precisar los supuestos de trato diferenciado que no se consideran discriminatorios, mismos que se agrupan en:

a. Acciones afirmativas, y

b. Distinciones basadas en criterios razonables, proporcionales y objetivos.

4. Ampliar el catálogo de conductas que constituyen un acto de discriminación, para incorporar situaciones que la realidad actual está generando.

5. Fortalecer la actuación del Conapred como instancia rectora en el combate a la discriminación y de las responsabilidades de la Administración Pública Federal en la materia. De esta manera, ese organismo operará con mayor eficacia y eficiencia en el seguimiento tanto de políticas públicas, como de reformas legislativas que garanticen la igualdad y combatan la no discriminación.

6. Precisar que el rango de aplicación de la ley es para los poderes públicos federales.

7. Determinar la naturaleza y el alcance de las siguientes medidas:

a. De nivelación que s on aquellas que se orientan a eliminar las barreras de todo tipo que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades para toda la población.

b. De inclusión que generan las circunstancias para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad real de oportunidades.

c. Afirmativas como a quellas medidas específicas y de carácter temporal que se realizan en favor de personas o grupos en situación de discriminación, con la finalidad de corregir condiciones patentes de desigualdad en el goce o ejercicio de derechos y libertades.

8. Reformar el nombre del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación por el de Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación, otorgándole al mismo carácter de especial, a fin de que sea el mecanismo de articulación de los trabajos que desarrollen las instancias públicas federales en esa materia.

9. Incrementar el número de integrantes de la Junta de Gobierno, así como el de sus invitados permanentes, a fin de, por una parte, se incorpore a ese órgano deliberativo la participación de representantes de las nuevas instituciones que se han creado en años recientes para combatir la discriminación y, por otra parte, dar mayor participación a organismos de la sociedad civil.

10. Redefinir el perfil del titular del Conapred, a partir de la modificación de los requisitos para ocupar ese cargo.

11. Extender el período por el que se desempeñará el cargo de Presidente del Conapred para pasar de tres a cuatro años y de esa manera, dar mayor estabilidad a la administración del Consejo.

12. Reformar el Capítulo V de la LFPED con el objetivo de unificar el procedimiento de queja y reclamación en uno solo. De esta manera se logrará que los procedimientos tengan el mismo carácter obligatorio para servidores públicos y particulares. A la fecha, la ley vigente sólo tiene carácter vinculante para las autoridades, ya que, respecto a los actos que son cometidos por particulares, el Conapred carece de facultades para sancionarlos.

13. Establecer un capítulo de medidas de reparación, adicionales a las medidas administrativas ya contempladas por la LFPED vigente, con el objeto de inhibir conductas o prácticas discriminatorias, así como restituir los daños causados por dichas conductas. Tales medidas serán:

a. Restitución del derecho violentado por el acto discriminatorio.

b. Compensación por el daño ocasionado por la conducta discriminatoria.

c. Amonestación pública.

d. Disculpa pública o privada.

e. Garantía de no repetición del acto o conducta discriminatoria.

Quinta. Esta Comisión dictaminadora manifiesta su posición en lo general a favor de la minuta objeto de estudio y reconoce que la aprobación de la misma impulsará el desarrollo y aplicación del derecho humano a la igualdad que se materializa en la prohibición de discriminar. Sin embargo, es menester hacer notar, que la minuta remitida por la colegisladora adolece de diversos defectos de técnica legislativa y, en virtud de ello, este órgano colegiado ve necesario presentar diversas reservas para la discusión y votación en lo particular del presente dictamen proponiendo la modificación, adición o eliminación de artículos contenidos en el proyecto de decreto de la minuta, por lo que esta colegisladora considera pertinente realizar las siguientes:

Observaciones y propuestas de modificación

Para una mejor comprensión de las observaciones que esta Comisión Dictaminadora realiza, quienes la integramos optamos por establecer dos apartados: uno para referir cuestiones de forma y técnica legislativa y otro para señalar cuestiones de fondo en donde abordamos consideraciones jurídicas que sustentan la oposición a ciertas reformas y adiciones que se proponen, pero planteando una propuesta alterna que permita conseguir el fin último de la minuta: consolidar el marco jurídico para el combate eficaz a la discriminación. Con base en ello, en este segundo apartado incluimos algunos artículos para lograr una total congruencia en todo el articulado de la ley objeto de reformas y adiciones, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización del lenguaje que predomina en la minuta que se analiza.

Las cuestiones de forma y técnica legislativa

Del análisis del contenido total de la minuta objeto del presente dictamen y su confrontación interna, así como del cotejo con la ley vigente, se observan en el artículo único del proyecto de decreto múltiples desaciertos y omisiones en la cita de los artículos o de las fracciones que forman parte de éstos, ya se trate de reformas, adiciones e incluso cuando los artículos o las facciones se derogan.

En tal contexto, se hace necesario detallar los yerros de que adolece ese artículo único, para lo cual se enlistan y, con el propósito de no ser repetitivos en cuanto a la parte de la minuta en que se localizan, en cada uno de ellos se sostienen las propuestas para subsanarlos:

1. Se establece que se reforman las fracciones I, V, VI, XII, XIII, XV, XIX, XXVII y XXVIII del artículo 9 de la LFPED; sin embargo, se omite referir que también se reforma el segundo párrafo del propio artículo 9, por lo cual se propone incluirlo.

2. Respecto también al artículo 9, se indica que se adicionan las fracciones XXII Bis, XXII Ter, así como de la XXIX a la XXXIV, cuando se desprende que no es así, siendo que las dos primeras se insertan ocupando el lugar correspondiente a las fracciones XXIII y XXIV, recorriendo con ello el orden de las subsecuentes, resultando las adicionadas las que se encuentran de la fracción XXXI a la XXXV. En consecuencia, se considera necesario que en el texto del articulado se adecúen las fracciones tal y como se propone en esta observación.

3. Se señala que se reforma la denominación del Capítulo Tercero del Título I, sin embargo se observa que no hay tal reforma, ya que la denominación de ese capítulo se mantiene –Medidas Positivas y Compensatorias a favor de la Igualdad de Oportunidades-. Adicionalmente, es necesario precisar que la alusión que se hace al Título I es incorrecta porque éste no existe en la LFPED, toda vez que la misma no se estructura por títulos, sino por capítulos, por lo que debe eliminarse la referencia al Título I a que hace alusión la minuta.

4. En lo que respecta al artículo 10, el proyecto de decreto señala que el mismo se reforma y que se derogan sus fracciones I a IV; empero, se observa del texto correspondiente que tal precepto no se reforma, sino que se deroga en su totalidad. Por lo cual se sugiere que se precise de esa manera.

5. Idéntica situación a la descrita en el inciso anterior ocurre con el artículo 11, pues se hace mención a que éste se reforma y que sus fracciones I a IX se derogan, cuando en realidad dicho numeral se deroga en su totalidad, por lo cual debe indicarse así en el proyecto de decreto.

6. También se establece que se reforman los artículos 12, 13 y 15, sin embargo, debe corregirse y señalarse que tales preceptos no se reforman, sino que se derogan.

7. Se omite incluir al artículo 14 del listado de los preceptos que se derogan cuando es lo que acontece. Ante ello se sugiere se incluya.

8. Se señala que se adicionan los artículos 13 Bis, 15 Bis y 15 Ter, lo que no es así, dado que en el articulado no se encuentran insertos, por lo cual deben eliminarse en los términos que señala el proyecto de decreto.

9. Se observa que se adiciona un Capítulo IV denominado “De las Medidas de Igualación, Medidas de Inclusión y Acciones Afirmativas” con sus correspondientes artículos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 15-E, 15-F, 15-G y 15-H. Al respecto cabe señalar que el capítulo de referencia no se incluye en el citado artículo único del proyecto de decreto, como también se obvió aclarar que los subsecuentes capítulos de la LFPED vigente se recorren en virtud de tal adición. Además de lo anterior, esta dictaminadora encuentra que en el artículo 15-E aparece una fracción VI acéfala. Se propone que lo anterior se corrija y también que se cambie la denominación de los artículos 15-A a 15-H por 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quintus, 15 Sextus, 15 Séptimus, 15 Octavus y 15 Novenus, a efecto de armonizar la nomenclatura de dichos preceptos con la que se da a otros artículos adicionados en la minuta.

10. En lo referente al artículo 20, el contenido del proyecto de decreto no específica que se reforma el párrafo primero, se derogan las fracciones I a XIX, ni que se adicionan las fracciones XX a LVII, sólo expresa de manera genérica que el mismo se reforma y adiciona. Se propone que en el proyecto de decreto se exprese claramente que dicho artículo se reforma en su párrafo primero, se derogan sus fracciones I a XIX y se adicionan sus fracciones XX a LVII, para que así tenga congruencia lo plasmado en el proyecto de decreto con los cambios contenidos en el articulado de la minuta.

11. Por otra parte, la fracción XLIII del citado numeral 20 que se propone adicionar en la minuta aparece como fracción XXLIII [sic], por lo que se propone la correcta denominación de la misma como fracción XLIII.

12. No se hace alusión a la adición de la Sección Cuarta “De la Junta de Gobierno” Capítulo IV actual –Quinto en la minuta- “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación”, por lo que esta comisión propone incluirlo.

13. Refiere de manera general que se reforma el artículo 23 de la LFPED, sin embargo, basta la simple lectura de la minuta para percatarse que tal precepto no solamente se reforma en su párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sus fracciones I a V, sino que también se reforma su actual párrafo quinto y se recorre al párrafo sexto y se adicionan las fracciones VI y VII y un párrafo quinto, por lo que esta dictaminadora propone que se especifiquen dichas reformas y adiciones.

14. En lo tocante al artículo 24 de la LFPED, se establece que se reforma y adiciona dicho precepto, sin especificar que se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII. A la vez, no se precisa que a tal precepto se le adicionan las fracciones II Bis, IX y X, ni que se deroga la fracción VIII y que la IX se recorre y pasa a ser la fracción XI, por lo cual, ante tales omisiones y con el propósito de dar congruencia al contenido de la minuta, esta comisión propone hacer las modificaciones a la misma en el sentido señalado.

15. No se establece que se adiciona una Sección Quinta “De la Presidencia” del actual Capítulo IV –Quinto en la minuta- “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación”, por lo que este órgano colegiado propone la inclusión de dicha adición en el mismo.

16. Solamente se señala de manera genérica que se reforma y adiciona el artículo 26, sin especificar de manera concreta que el precepto 26 se reforma en su párrafo primero y se le adicionan el segundo párrafo y las fracciones I, II y III. Por lo que esta comisión propone se incluyan las precisiones apuntadas.

17. En lo que respecta al artículo 30 de la LFPED, únicamente se establece de manera genérica que el mismo se reforma y adiciona; sin embargo, se desprende que el mismo es objeto de múltiples reformas, adiciones e incluso de una derogación, mismas que se hacen necesario precisar, por lo cual esta comisión propone:

a. Se sustituya el número de fracción a las fracciones adicionadas II y III por la I Bis y I ter respectivamente, y en consecuencia se reajusten a su posición original cada fracción. Asimismo, en virtud de que se adiciona una fracción XI al artículo en mención, debe precisarse que la actual fracción XI se recorre a la XII.

b. Por lo que hace a los cambios propuestos al precepto en mención, debe especificarse en el proyecto de decreto, que se reforman: el párrafo primero y las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X y XI. Por su parte, debe señalarse que se deroga la actual fracción VI y que se adiciona una fracción XI, recorriéndose la actual fracción XI a la XII.

c. En lo relativo a la fracción XII recorrida y reformada –antes XI- debe quitarse el acento a la palabra “ésta” ya que en los términos redactados se incurre en un notorio error de ortografía.

18. La actual Sección Cuarta “De la Asamblea Constitutiva” del Capítulo IV –ahora Quinto en la minuta- “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación” pasa a ser la Sección Sexta, por lo cual debe señalarse esta adición.

19. De igual forma no se contempla modificación alguna al numeral 35 de la LFPED; sin embargo, se advierte con claridad que dicho precepto es objeto de reforma, por lo que se propone hacer la mención expresa de ello.

20. Se señala que el artículo 38 es objeto de reforma e, incluso, se inserta en el texto de su articulado. No obstante lo anterior, esta comisión ha detectado que a dicho artículo no se le hace modificación alguna, por lo cual, se propone eliminarlo del contenido de la minuta.

21. Se expresa que se reforma la fracción V del artículo 39, cuando en realidad dicho precepto y particularmente la fracción en comento no son sujetos de modificación alguna. Por lo que no debe incluirse en el decreto.

22. Las vigentes Secciones Sexta y Séptima, “Prevenciones Generales” y “Régimen de Trabajo” del ahora Capítulo Quinto en la minuta- “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación”, pasan a ser las Secciones Octava y Novena, respectivamente. Por lo cual, debe señalarse este cambio.

23. La minuta en comento modifica la denominación del Capítulo V de la Ley a “Del Procedimiento de Queja”; sin embargo, dicha modificación no se expresa, por lo cual, esta dictaminadora propone la inclusión de dicha expresión en el mismo.

24. Otra observación detectada por esta comisión es la referente a la denominación de la Sección Primera del recorrido Capítulo V en mención, ya que la misma anota: Disposiciones generales –esta última palabra con minúscula- siendo que en su correlativo de la LFPED vigente se redacta con mayúscula. Al respecto este órgano legislativo propone redactar dicho término con letra “G” mayúscula.

25. En lo relativo al artículo 43, se dice que dicho precepto se reforma y adiciona, pero se detectó que a dicho artículo se le adiciona un primer párrafo y el primero vigente se reforma y pasa a ser segundo, por su parte el segundo párrafo actual pasa a ser el tercero en la minuta y se adiciona un cuarto párrafo al artículo que se analiza. En virtud de lo anterior, esta dictaminadora considera que dichos cambios se deben precisar en el ARTÍCULO ÚNICO y no solamente mencionar de manera general que tal precepto se reforma y adiciona.

26. Simplemente se hace referencia a que el artículo 44 se reforma y adiciona, pero se considera necesario que se indique de manera detallada que el precepto se reforma en su primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo.

27. En lo tocante al precepto 48, no se menciona que tal disposición es objeto de modificación; no obstante, en el contenido del articulado de la minuta se percibe que tal precepto es objeto de reforma en su párrafo primero y de adición de un párrafo segundo, por lo tanto, se propone que tal reforma y adición sean señaladas claramente.

28. Se señala que se adicionan un artículo 48 Bis y un 48 Ter; sin embargo, en el cuerpo de la minuta únicamente se adiciona el primero de los dos preceptos y por tal razón, se propone eliminar el segundo de los preceptos del texto del ARTÍCULO ÚNICO.

29. Se establece que se adiciona un artículo 49 Bis, cuando no se adiciona dicho precepto y se detecta que el cambio que sí se plasma es la reforma del artículo 49. Ante ello, esta comisión estima pertinente eliminar la referencia a la adición del artículo 49 Bis e insertar la que establece la reforma del artículo 49.

30. No se señalan modificaciones al numeral 50, pero en el cuerpo normativo de la minuta este precepto aparece reformado en su primer párrafo y adicionado con un párrafo segundo y un tercero. En razón de lo anterior, se propone incluir tales modificaciones.

31. En lo tocante al artículo 51, se menciona que se reforma y adiciona, pero solamente se reforma y no se adiciona. Ante esta discrepancia, se plantea que se señale únicamente la reforma del mismo y se elimine la mención de adición.

32. Idéntica situación a la acabada de referir acontece con el artículo 52, por lo cual, esta comisión propone que únicamente se indique que el precepto citado se reforma y se suprima la mención de su adición.

33. En cuanto al artículo 53, aplica la misma observación de los puntos 31 y 32, por lo que esta comisión propone que solamente se indique la reforma a tal precepto.

34. Por lo que hace al artículo 55, le son aplicables las observaciones realizadas a los dispositivos 51, 52 y 53 y por ello, esta comisión plantea que se señale solamente su reforma.

35. El texto del artículo 57 de la ley no es motivo de eliminación en la minuta, a pesar de contener redacción idéntica al 88 adicionado en la minuta, por tal razón se propone su derogación a efecto de no duplicar dispositivos.

36. Sólo se menciona la reforma del precepto 64, no obstante que esta última disposición es reformada y adicionada en su primer y segundo párrafos, respectivamente. De este modo, resulta necesario señalar ambas modificaciones.

37. Sobre el artículo 71 únicamente se señala que se reforma y adiciona, esta comisión propone especificar que se reforma en su párrafo primero y se le adiciona un párrafo segundo.

38. Se señala que el artículo 72 se adiciona, cuando en realidad únicamente se reforma. En tal virtud, se propone modificar dicha discrepancia.

39. El artículo 73 no está incluido, cuando es objeto de diversas reformas y adiciones, por lo se propone precisar las reformas al primer párrafo y a las fracciones I, II primer párrafo y V, así como la adición del párrafo segundo a la fracción II.

40. Se señala que se reforma y adiciona el artículo 74, pero tal precepto no aparece en el articulado de la minuta, por lo que se propone eliminar dicha alusión.

41. En la minuta no se deroga el artículo 76 de la Ley vigente a pesar de que el contenido de este precepto se reproduce en el artículo 77 Bis que se adiciona en la misma. Por tal razón, esta dictaminadora ha derogado en el proyecto de decreto del presente dictamen el citado artículo 76 de la LFPED, en virtud de que su contenido ha sido traspasado al artículo 77 Bis de la minuta. Con lo anterior, se evitará duplicar disposiciones en un mismo ordenamiento jurídico y se posibilitará continuar el orden y secuencia que se plantean con las enmiendas propuestas a lo largo del dictamen.

42. En la minuta se dice que se adicionan los artículos 77 Bis, 77 Ter, 77 Quartus, 77 Quintus y 77 Septimus; sin embargo, los artículos 77 Quintus y 77 Septimus no figuran en el articulado del mismo, por lo que en tal razón, se propone eliminarlos.

43. Por otra parte, se usa de manera indistinta el artículo 77 Quartus o 77 Quáter y ante tal circunstancia esta dictaminadora plantea que la denominación 77 Quáter sea la que prevalezca.

44. Asimismo, este artículo 77 Quáter tiene idéntico contenido al artículo 77 de la LFPED, por lo cual, esta comisión pone a consideración la eliminación de este último precepto en razón de que mantenerlo dentro de la ley equivaldría a tener vigentes dos artículos idénticos que regulan la misma situación.

45. Se señala que el artículo 78 se reforma y se adiciona, pero en realidad sólo se reforma, por lo que se propone subsanarlo.

46. En el cuerpo de la minuta se incluyen reformas al primer párrafo del artículo 79, y la adición de un párrafo segundo y un tercero al mismo; sin embargo, no se menciona el precepto 79. Por lo que se plantea la correspondiente inclusión.

47. En el articulado de la minuta aparece inserto a manera de adición el artículo 79 Bis, pero se omite señalarlo y en consecuencia se propone incluirlo en el mismo. Adicionalmente se detectó que en el artículo 79 Bis aparece escrita entre paréntesis la expresión “(el término no sería aplicable para este caso)” , misma de la que esta dictaminadora plantea su eliminación.

48. Otro artículo adicionado que no se señala es el 79 Ter, por lo cual se propone subsanar dicha omisión.

49. El articulado de la minuta incluye la adición del Capítulo VI denominado “De las medidas administrativas y reparadoras” así como de su Sección Primera intitulada de la misma manera. Lo que no se menciona, por lo que esta comisión propone incluirlas.

50. Sólo se hace alusión a que se reforman las fracciones I a IV del artículo 83 de la ley; sin embargo, del análisis del cuerpo de la minuta se obtiene que también se reforma la fracción V del precepto 83, ante ello esta comisión considera pertinente proponer que se especifique que la reforma a tal numeral abarca de las fracciones I a la V.

51. No se dice que se adiciona la Sección Segunda “De los criterios para la imposición de medidas administrativas y reparadoras” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras” a pesar de que el contenido de la minuta en cuestión sí incluye dichas modificaciones, en virtud de ello, esta comisión plantea la mención expresa de dicha adición.

52. Se hace mención a diversos cambios que son planteados al artículo 84; sin embargo, no hace referencia a que se reforma el párrafo primero de dicho precepto y menciona solamente que se reforma tal numeral en sus fracciones II y IV, cuando en realidad, las que se reforman son las II y III, en virtud de que se le adiciona una fracción IV. Ante ello esta dictaminadora propone plasmar las observaciones señaladas en el presente punto.

53. No se hace alusión de que se adiciona la Sección Tercera “De la ejecución de las medidas administrativas y reparadoras” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras”, a pesar de que el contenido de la minuta sí se incluye, en virtud de ello, esta comisión plantea su mención expresa.

54. No se dice que se adiciona la Sección Cuarta “Del recurso de revisión” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras” a pesar de que el contenido de la minuta sí lo incluye, en virtud de ello, esta comisión plantea la mención expresa de lo anterior, así como la adición del artículo 88.

Finalmente, cabe señalar que esta dictaminadora tomó en cuenta las modificaciones indicadas en la fe de erratas dirigida al senador José González Morfín, Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República en fecha 20 de abril, mediante el Oficio n.CDH/024/2012. Por lo que dichas observaciones forman parte ya del presente dictamen.

Las cuestiones de fondo

En el cuerpo del presente dictamen esta comisión manifiesta su coincidencia con la Colegisladora en el sentido de buscar los mecanismos idóneos mediante los cuales se fortalezca y, por ende, consolide una cultura incluyente, tolerante, respetuosa de las diferencias y sensible ante las condiciones de desventaja en que pueden encontrarse las personas. Concuerda además con la necesidad de reformar la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, como una medida que contribuye al establecimiento de los engranajes para el efectivo disfrute del derecho a la igualdad.

Sin embargo, discrepa respecto a algunos aspectos contenidos en la minuta y que en seguida se detallan:

1. Con el contenido del artículo 1, dado que si bien contiene una definición de discriminación la misma no reúne todos y cada uno de los elementos que se comprenden en los instrumentos internacionales. Por ello, se modifica dicha definición prevista en el artículo 1, fracción III de la minuta con la finalidad de armonizar la misma con los estándares internacionales. Asimismo, se incluye otros motivos de discriminación y la alusión a la intencionalidad o no con que se cometan las conductas discriminatorias.

2. Con el título que lleva el Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación, previsto en los artículos 1, fracción IX; 24, fracción II, y 30, fracción II de la minuta del Senado, por tanto, se modifica la denominación por la de Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación. Esta dictaminadora considera que el cambio se justifica, ya que así se otorgará al programa una denominación que sea acorde con sus objetivos y se posibilitará que el mismo no sólo se circunscriba a la lucha contra la discriminación, sino que fomente también el derecho a la igualdad en todas sus vertientes.

3. También se estimó conveniente modificar el texto del artículo 4 contenido en la minuta, referente a la prohibición de la discriminación, a efecto de reforzar dicha restricción a la luz de la definición de discriminación propuesta en el artículo 1, fracción III del presente dictamen.

4. Se propone incluir en el artículo 6 contenido en la minuta del Senado que la interpretación de la LFPED también deberá ajustarse con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales.

Con la inclusión anterior, se busca ampliar la tutela a favor de las personas en materia de discriminación y armonizar el precepto con lo establecido en la Ley Suprema.

5. En virtud de las modificaciones planteadas por esta dictaminadora al artículo 4 contenido en el proyecto de decreto de la minuta, esta Comisión propone derogar el primer párrafo del artículo 9 de la LFPED –mismo que no se modifica en la minuta- con la finalidad de que las conductas consideradas discriminatorias estén de acuerdo con la definición de discriminación contenida en el artículo 1o. de la Constitución y el artículo 1, fracción III que se reformaría a la LFPED en caso de aprobarse las enmiendas contenidas en el presente dictamen. En consecuencia, el párrafo segundo de dicho precepto -reformado en la minuta y modificado en el presente dictamen- se recorre en su orden, pasando a ser el primer párrafo.

6. Con el objetivo de ampliar el catálogo de conductas que constituyen discriminación conforme al artículo 9 del proyecto de decreto de la minuta, se propone incluir en la fracción XXIII de dicho precepto a las humillaciones, agresiones, insultos sexuales, el acoso electrónico, los apodos peyorativos, la ridiculización, el rechazo, la acción de ignorar y otros hostigamientos a efecto de que se consideren como conductas discriminatorias en términos de la LFPED.

7. Esta dictaminadora incluyó que en el artículo 15 Quáter, dentro de las medidas de nivelación, se incorporen las concernientes a ajustes razonables en materia de accesibilidad de información y comunicaciones a fin de ampliar las medidas a favor de los grupos en situación de vulnerabilidad; así como la derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, en las fracciones I y VII del referido precepto.

8. En la fracción XX del artículo 20 contenido en la minuta se hace alusión al verbo proponer políticas, programas, proyectos y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación. No obstante, esta Comisión ha modificado la redacción de dicho verbo, colocando en su lugar los de generar y promover , a fin de establecer facultades que posibiliten al Conapred una labor más proactiva.

9. La minuta que contiene el proyecto de reforma propone adicionar la fracción XXII al artículo 20 de la ley de referencia. Sin embargo, de admitirse tal proposición al Conapred le corresponderá ejecutar la Instrumentación del Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación. Ante ello resulta preciso traer a cuenta que dicha ejecución le compete a todas las instancias de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en tal Programa para el Año 2012 -Artículo Segundo del Acuerdo-. Es con base en ese mismo Acuerdo que al Conapred le corresponde, coordinar las acciones con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a las disposiciones legales aplicables.

Por otro lado, convertir al Conapred en una instancia ejecutora del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación lejos de favorecer la consecución del fin planteado en dicho programa, produciría el efecto contrario, pues se obstaculizaría la aplicación transversal de la política pública en contra de la discriminación, pues como es de explorada experiencia, en un combate frontal contra una práctica social arraigada en una sociedad es indispensable que todas las instancias se encuentren en consonancia para conseguirlo.

Por lo anterior, esta dictaminadora estima pertinente cambiar la facultad de ejecutar que en la minuta se propone atribuir al Conapred por la de coordinar.

10. Se elimina la última parte de la fracción XXIII del artículo 20, prevista en la minuta aprobada por el Senado, en virtud de que la reforma a la LFPED planteada en la misma no reconoce el ejercicio de acciones por parte de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación respecto de la aplicación del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación –ahora para la Igualdad y no Discriminación- tal como se señala en la misma.

11. Esta dictaminadora ha decidido adicionar una última parte a la fracción XLVI del artículo 20 de la minuta aprobada por el Senado, a fin de que se incluya en la misma como atribución del Conapred, el poder velar porque se garantice el cumplimiento de sus propias resoluciones, fortaleciendo así la actuación de esta instancia.

12. En virtud de que la fracción XLVII del artículo 20 contenida en la minuta aprobada por el Senado establece que el Conapred podrá solicitar a cualquier autoridad o particular la adopción de medidas precautorias o cautelares para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación, aún en los casos en los que no sea competente . Esta dictaminadora estima que el dejar subsistente tal atribución sobrepasaría la esfera de competencia del Conapred, transgrediendo a todas luces el principio de legalidad que debe regir la actuación de los entes públicos y en consecuencia, esta Comisión ha optado por eliminar la mencionada fracción XLVII, recorriendo así, el orden de las subsecuentes.

13. Otra observación al citado artículo 20 es la relativa a la adición de la fracción LIII de la minuta –LII en este dictamen-, con la que se concede la facultad de iniciativa al Conapred, lo que contraría lo enunciado por el artículo 71 de la Constitución Política , dado que un organismo descentralizado, por su naturaleza jurídica, no se encuentra legitimado para promover tales reformas, por lo que no resulta procedente tal adición, siendo así, esta dictaminadora propone que se le faculte para proponer ante el Ejecutivo Federal las iniciativas, reformas o adiciones acordes con la materia y sea este último quien, en su caso, las formule ante el Poder Legislativo Federal.

14. Por otra parte, este órgano colegiado propone la eliminación de la atribución que se plantea incluir en el artículo 26 de la minuta, consistente en otorgar al Senado y en su caso, a la Comisión Permanente, la facultad de vetar el nombramiento del Titular de la Presidencia del Conapred que realice el Ejecutivo Federal. Lo anterior en virtud de que acorde a la interpretación de la Ley Suprema, el Senado no tiene atribuciones de veto y únicamente puede intervenir en la designación o ratificación de los servidores públicos enunciados en los artículos 26, Apartado B, tercer párrafo; 27, fracción XIX, párrafo segundo; 28, párrafo sexto; 76, fracciones II, V, VIII y IX; 99, párrafo décimo tercero; 102, inciso a), primer párrafo y 122, apartado B, fracción II de la Constitución Política.

15. En otro tenor, y debido a que la minuta no establece modificaciones al artículo 56 y al hecho de que esta dictaminadora encontró diversas observaciones al mismo, se propone lo siguiente: Que se derogue el artículo 56 en virtud de que quedará sin materia si se aprueba la presente reforma, dado que se unificaran los procedimientos de reclamación y de queja, conforme al artículo 43 de la minuta.

16. El segundo párrafo del artículo 43 de la minuta aprobada por el Senado establece que personas podrán presentar quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas discriminatorias ante el Conapred, facultando que las mismas puedan ser interpuestas inclusive por personas que no tengan vínculos con el agraviado. Al respecto, esta dictaminadora ha optado por eliminar la última parte del referido segundo párrafo, mismo que posibilita la presentación de quejas por cualquier persona, a efecto de que este procedimiento sólo pueda ser incoado por el directamente perjudicado, su representante, las organizaciones de la sociedad civil o por un representante común en el caso de litisconsorcio de perjudicados.

Lo anterior, en virtud de que es menester recordar que solamente las personas legitimadas son quienes pueden iniciar procedimientos en los que se afecten sus intereses o los de sus representados y ante ello, esta Comisión estima que no se justifica que se faculte a cualquier persona para que inicie el procedimiento de queja contemplado en la minuta, en virtud de que la misma podría dar pie a la presentación de quejas notoriamente frívolas, además de que se pondría a andar a un organismo como el Conapred en asuntos donde el directamente interesado no se ha pronunciado sobre las presuntas conductas discriminatorias.

17. Está Comisión detectó que el artículo 63 de la ley apareció como derogado en la minuta del Senado. Sin embargo, es menester resaltar que dicha disposición establece las reglas que habrán de operar en el supuesto de que un presunto acto de discriminación, cometido por autoridades o servidores públicos haya sido conocido inicialmente por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos –CNDH- y pretenda ser denunciado posteriormente ante el Conapred. Por tal motivo, esta dictaminadora ha retomado el contenido del artículo 63 vigente de la ley como un artículo 63 Octavus en el presente dictamen, en razón de que el titulo donde se encontraba el artículo 63, todavía vigente, es derogado en la minuta y el presente dictamen.

Adicionalmente, con la inclusión del precepto en la ubicación planteada, se estará dando secuencia a la estructuración del articulado de la reforma y no se omitirá está disposición que cobra vigencia en aquellos supuestos en los que se reclamen los mismos actos discriminatorios ante el Conapred y la CNDH.

18. El artículo 65 debió haber sido reformado por la colegisladora en razón de que el mismo hace referencia al procedimiento de reclamación que desaparecerá en caso de aprobarse la minuta. En consecuencia, esta dictaminadora propone reformar dicho precepto a fin de remplazar la alusión realizada al procedimiento de reclamación por la de queja, y así armonizar dicho precepto con el contenido de la minuta.

19. En lo tocante al artículo 83 Bis, la Colegisladora incluyó una fracción VI en la que hace referencia a que el Conapred podrá imponer como medida de reparación “cualquier otra medida encaminada al resarcimiento del daño ocasionado por la comisión de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias” . Esta Comisión de Derechos Humanos considera pertinente suprimir la referida fracción toda vez que, de incluirla, se estaría dejando un amplio margen de discrecionalidad al órgano señalado que, de ninguna manera puede ser compatible con el principio de proporcionalidad y de protección más amplia al individuo. Esto es así, porque la fracción en cuestión impone “medidas administrativas y reparadoras” que, podrían afectar directamente la esfera de derechos humanos de cualquier individuo al no estar claramente señaladas los límites que el órgano en cuestión tiene la obligación de observar. Este principio es clave en todo Estado democrático en donde cada órgano tiene claramente encomendadas sus funciones.

20. Se encontró preciso derogar el último párrafo del artículo 83 de la LFPED, mismo que no se modifica en la minuta aprobada por el Senado. Lo anterior, debido a que el citado párrafo refiere que las medidas administrativas enunciadas en dicho precepto, se impondrán a los particulares, siempre y cuando se hayan sometido al procedimiento de conciliación. Sin embargo, este órgano colegiado ha detectado que dicha regla no está en armonía con las enmiendas contempladas en la minuta, ya que de acuerdo con las mismas, se establece un solo procedimiento tanto para particulares como servidores públicos, en el cual, no es óbice si los particulares desean o no someterse a la conciliación.

21. Dado que es claro que las enmiendas contempladas en la minuta tienen como uno de sus propósitos el fortalecer y optimizar la actuación del Conapred, esta Comisión estima necesario derogar el artículo 85 de la LFPED, el cual no es objeto de enmienda alguna en la minuta remitida por la colegisladora, en razón de que el modelo de reconocimiento contemplado en dicho precepto ha quedado superado con las reformas de la misma. Al respecto, cabe precisar que la fracción XXVII adicionada al artículo 20 en la minuta aprobada por el Senado, contempla un modelo de reconocimiento público a quienes con sus acciones se distingan por impulsar la cultura de igualdad de oportunidades y no discriminación a favor de las personas.

Al respecto, es importante mencionar que el propio Conapred ha manifestado que lo dispuesto en el referido artículo 85 les conlleva realizar un proceso de certificación, el cual, además de estar lejos de su objeto, le resulta muy oneroso y poco práctico, dado que el mismo les conlleva asumir una función similar a la de las empresas que se dedican a realizar procesos de certificación. Por lo anterior, al derogar este artículo y optar por el modelo de reconocimiento contemplado en la fracción XXVII del precepto 20 de la minuta, se permitirá al Conapred contar con mayor flexibilidad y practicidad en lo concerniente a su atribución de otorgar reconocimientos públicos.

Finalmente y con el fin de obtener un lenguaje uniforme en el texto de la Ley se hacen las siguientes anotaciones :

1. Se propone modificar el término México por el de estado mexicano cuando se hace referencia a los tratados internacionales de los que nuestro país es parte en los artículos 3 y 6 de la minuta. Se sustenta lo anterior, en razón de que el estado mexicano es quien se obliga ante la comunidad internacional. Asimismo, con el cambio planteado, se armonizará la nominación mencionada con lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la Carta Magna, el cual, al hacer alusión a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte, lo hace aludiendo al Estado mexicano .

2. Esta dictaminadora considera necesario modificar la expresión medidas de igualación por la de medidas de reparación . Lo anterior, en virtud de que el primer término puede llegar a confundir el género con la especie, es decir, todas las medidas antidiscriminatorias son de “igualación” porque buscan igualar la situación de las personas discriminadas con aquellas que no lo están. Sin embargo, si se deja aquella denominación a un cierto tipo de medidas, parecerá que el resto –las de inclusión y afirmativas- no son igualadoras.

Por lo anterior, esta dictaminadora estima pertinente cambiar la denominación de las medidas de igualación –género- por el de medidas de nivelación –especie-, modificando con ello, la redacción de los artículo 3; 15 Bis; 15 Ter, y 15 Quáter, así como la del Capítulo IV contenidos en la minuta que se analiza.

3. Se modifica el concepto de acciones afirmativas contenida en el artículo 15 Séptimus de la minuta del Senado a efecto de hacer referencia y resaltar el carácter temporal de esas acciones mientras perduren las situaciones patentes de desigualdad, conforme con el texto propuesto.

4. En la minuta remitida por el Senado no se propone enmienda alguna al artículo 16 de la LFPED a pesar de que el mismo precepto hace alusión al procedimiento de reclamación que, en términos de la presente reforma, quedaría derogado. Por lo anterior, esta Comisión estima necesario reformar el artículo 16 de la LFPED, con el objetivo de hacer mención expresa del presupuesto que anualmente será asignado al Conapred y corregir que sólo habrá un procedimiento denominado de queja, acorde a las reformas consideradas a lo largo del presente dictamen.

5. Esta dictaminadora considera necesario modificar el término medidas reparadoras por el de medidas de reparación , en virtud de que esta última expresión es de mayor uso en el ámbito internacional ante la violación de derechos humanos.

En razón de ello, esta nueva denominación implica cambios de terminología en los artículos 1, fracción X; 20, fracción XLVI; 43; 63 Bis; 77 Ter; 84, y 87, así como en las denominaciones del Capítulo VI y de sus Secciones Primera, Segunda y Tercera, todos de la minuta aprobada por el Senado.

6. Esta dictaminadora se ha percatado que el párrafo sexto del artículo 23 de la minuta aprobada por el Senado, al hacer alusión al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad –CONADIS-, lo refiere solamente como Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad . En virtud de ello, se ha modificado la denominación del CONADIS en el párrafo sexto de dicho precepto, con el objetivo de emplear el nombre correcto de este organismo.

7. En la minuta remitida por la colegisladora no se propone modificación alguna al actual artículo 27 de la LFPED; sin embargo, esta comisión advierte que para la adecuada homologación de los términos propuestos en la misma, este artículo también debe ser objeto de reforma, cambiando el término “Presidente del Consejo” por “la persona que ocupe la Presidencia del Consejo” y así armonizar este precepto con las diversas disposiciones contenidas en la minuta que hacen la modificación señalada.

8. En la minuta no se contempla cambio alguno al actual artículo 29 de la LFPED, sin embargo de la lectura de la misma, esta comisión propone reformarlo en idéntico sentido al señalado en el punto anterior.

9. En fecha 2 de enero del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas realizadas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal –LOAPF-, estableciéndose en el artículo segundo transitorio del decreto de publicación la desaparición y transferencia de atribuciones de la Secretaría de la Función Pública a un órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción. Si bien, dicho órgano todavía no ha sido creado, es inminente su creación en virtud del mandato señalado en el referido decreto de reformas y por tal razón, esta dictaminadora considera fundamental que las alusiones que a la Secretaría de la Función Pública se realizan en la LFPED vigente en sus artículos 38 párrafos segundo y tercero y el 39, fracción V; así como las hechas en la minuta en los artículos 79 Ter, tercer párrafo y 86, primer párrafo, tienen que ser enmendadas en virtud de que dicha Secretaría será suprimida para dar paso a un nuevo modelo de control y rendición de cuentas.

Es por lo anterior, que esta dictaminadora ha modificado el texto normativo de las disposiciones enunciadas en este punto, a efecto de armonizar las reformas y adiciones planteadas a la LFPED con las realizadas a la LOAPF y así dar congruencia a lo aprobado por esta Cámara de Diputados. Asimismo, en este punto, esta Comisión ha adicionado un artículo sexto transitorio a la minuta remitida por el Senado, con el propósito de regular lo referente a la entrada en vigor de las disposiciones que hacen alusión al citado órgano constitucional autónomo en el presente dictamen con proyecto de decreto.

10. El artículo 54, no es objeto de modificación en la minuta. Sin embargo, este órgano colegiado ha detectado que para la correcta homologación de términos propuestos en la misma, esta disposición también debe reformarse, cambiándose el término “Presidente” por el de “la persona que ocupe la presidencia”.

11. El artículo 69 incluido en la minuta, hace alusión a la “parte” conciliadora y con el fin de homogenizar su contenido con el resto de la minuta, esta dictaminadora propone se modifique tal término por el de “persona” conciliadora como lo establecen los artículos 66 y 68 de la misma.

En razón de las observaciones antes señaladas, así como de las propuestas de modificación que esta Comisión de Derechos Humanos se ha permitido en uso de sus atribuciones realizar, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados y para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 4, 5, 6 y 8; el párrafo segundo del 9 y sus fracciones I, V, VI, XII, XIII, XV y la XXIX que pasa a ser la fracción XXXIV, así como sus fracciones XXVII, XXVIII; el artículo 16; el primer párrafo del artículo 20; el artículo 23 en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, que pasa a ser el sexto, y sus fracciones I a V; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII del artículo 24; el artículo 25; el párrafo primero del artículo 26; los artículos 27, 28 y 29; el primer párrafo y las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 30; los artículos 32, 34 y 35; el segundo y tercer párrafos del artículo 38; la fracción V del artículo 39; la denominación del Capítulo Quinto “De los Procedimientos”; el primer párrafo del artículo 43 que se recorre al segundo párrafo; el primer párrafo del artículo 44; el artículo 45; el primer párrafo del artículo 48; el artículo 49; el primer párrafo del artículo 50; los artículos 51, 52, 53, 54 y 55; el primer párrafo del artículo 64; los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70; el primer párrafo del artículo 71; el artículo 72; el primer párrafo y las fracciones I, II primer párrafo y V del artículo 73; los artículos 75 y 78; el primer párrafo del artículo 79; las fracciones I a V del artículo 83; el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 84; Se adicionan un párrafo segundo y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 1; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, XXIX a XXXIII al 9; un capítulo IV “De las Medidas de Igualación, Medidas de Inclusión y Acciones Afirmativas” conformado por los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quintus, 15 Sextus, 15 Septimus, 15 Octavus y 15 Novenus, recorriéndose el orden del actual Capítulo IV “Del Consejo de Gobierno” y los subsecuentes; las fracciones XX a LVI al artículo 20; una Sección Cuarta “De la Junta de Gobierno” y una Sección Quinta “De la Presidencia” al Capítulo V “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación” recorriéndose a la Sección Sexta la actual Sección Cuarta “De la Asamblea Constitutiva” y el orden de las subsecuentes secciones; las fracciones VI, VII y el párrafo quinto –recorriéndose el orden del subsecuente- al artículo 23; las fracciones II Bis, IX y X del artículo 24, recorriendo la actual fracción IX a la XI; un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 26; las fracciones I Bis, I Ter y XI del artículo 30, recorriendo el orden de sus actuales fracciones XI a la XII; un primer y cuarto párrafo al artículo 43, recorriéndose el orden de sus actuales párrafos primero y segundo; un segundo párrafo al artículo 44; un párrafo segundo al artículo 48; un artículo 48 Bis; los párrafos segundo y tercero al artículo 50; la Sección Tercera “De la Sustanciación” del Capítulo V “De los Procedimientos”, recorriéndose el orden de las subsecuentes secciones; un segundo párrafo al artículo 64; un artículo 65 Bis, un segundo párrafo al artículo 71; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 73; los artículos 77 Bis, 77 Ter y 77 Quáter; el segundo y tercer párrafo al artículo 79; los artículos 79 Bis y 79 Ter; el Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras” y su Sección Primera “De las medidas administrativas y reparadoras”; los artículos 83 Bis y 83 Ter; la Sección Segunda “De los criterios para la imposición de medidas administrativas y reparadoras” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras”; las fracciones II Bis y IV al artículo 84; la Sección Tercera “De la ejecución de las medidas administrativas y reparadoras” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras” integrada por los artículos 86 y 87; la Sección Cuarta “Del recurso de revisión” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras”; Se derogan las fracciones I a VIII del artículo 5; el primer párrafo del artículo 9, recorriéndose el orden de los subsecuentes; los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15; las fracciones I a XIX del artículo 20; la fracción VIII del artículo 24; la fracción VI del artículo 30; la fracción VII del artículo 34; la Sección Segunda “De la Reclamación” del actual Capítulo V·“De los Procedimientos”, el artículo 56; el artículo 63; el segundo párrafo del artículo 65; los artículos 76 y 77; la actual Sección Sexta “Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares” del Capítulo V·“De los Procedimientos”; el último párrafo del artículo 83; la fracción I del artículo 84, y el artículo 85 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como siguen:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. (...)

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

II. Consejo: El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

IV. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado;

V. Estatuto: El Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

VI. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos;

VII. Ley: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

VIII. Poderes públicos federales: Las autoridades, dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos;

IX. Programa: El Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación, y

X. Resolución por disposición: Resolución emitida por el Consejo, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó una conducta o práctica social discriminatoria, y por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas o prácticas.

Artículo 3. Cada uno de los poderes públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejercicio fiscal, se incluirán las asignaciones correspondientes para promover las acciones de nivelación, de inclusión y las acciones afirmativas a que se refiere el capítulo III de esta ley.

Artículo 4. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.

Artículo 5. No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

Artículo 6. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos federales se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Artículo 8. En la aplicación de la presente Ley intervendrán los poderes públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en sus correspondientes ámbitos de competencia.

Capítulo II
Medidas para Prevenir la Discriminación

Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;

II. a IV. (...)

V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. a XI. (...)

XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana;

XIV. (...)

XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XVI. a XVIII. (...)

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez;

XX. a XXII. (...)

XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;

XXII. Ter. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;

XXIX. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial;

XXX. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores;

XXXI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud;

XXXII. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/sida;

XXXIII. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas, y

XXXIV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.

Capítulo III
Medidas Positivas y Compensatorias a Favor de la Igualdad de Oportunidades

Artículo 10. Derogado.

Artículo 11. Derogado.

Artículo 12. Derogado.

Artículo 13. Derogado.

Artículo 14. Derogado.

Artículo 15. Derogado.

Capítulo IV
De las Medidas de Nivelación, Medidas de Inclusión y Acciones Afirmativas

Artículo 15 Bis. Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.

Artículo 15 Ter. Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.

Artículo 15 Quáter. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:

I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;

II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;

III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas;

IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;

V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;

VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información;

VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, y

VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.

Artículo 15 Quintus. Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.

Artículo 15 Sextus. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:

I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo nacional;

II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación;

III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo;

IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y

V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos federales.

Artículo 15 Séptimus. Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 15 Octavus. Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

Artículo 15 Novenus. Las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo para su registro y monitoreo. El Consejo determinará la información a recabar y la forma de hacerlo en los términos que se establecen en el estatuto.

Capítulo V
Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.

Artículo 16. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión, y contará con los recursos suficientes que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. De igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en el procedimiento de queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Sección Segunda
De las atribuciones

Artículo 20. Son atribuciones del Consejo:

I. Derogada.

II. Derogada.

III. Derogada.

IV. Derogada.

V. Derogada.

VI. Derogada.

VII. Derogada.

VIII. Derogada.

IX. Derogada.

X. Derogada.

XI. Derogada.

XII. Derogada.

XIII. Derogada.

XIV. Derogada.

XV. Derogada.

XVI. Derogada.

XVII. Derogada.

XVIII. Derogada.

XIX. Derogada.

XX. Generar y promover políticas, programas, proyectos o acciones cuyo objetivo o resultado esté encaminado a la prevención y eliminación de la discriminación;

XXI. Elaborar instrumentos de acción pública que contribuyan a incorporar la perspectiva de no discriminación en el ámbito de las políticas públicas;

XXII. Elaborar, coordinar y supervisar la instrumentación del Programa, que tendrá el carácter de especial y de cumplimiento obligatorio de conformidad con la Ley de Planeación;

XXIII. Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento o desvíe la ejecución del Programa y facilitar la articulación de acciones y actividades que tengan como finalidad atender su cumplimiento;

XXIV. Verificar que los poderes públicos federales e instituciones y organismos privados, adopten medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación;

XXV. Requerir a los poderes públicos federales la información que juzgue pertinente sobre la materia para el desarrollo de sus objetivos;

XXVI. Participar en el diseño del Plan Nacional de Desarrollo, en los programas que de él se deriven y en los programas sectoriales, procurando que en su contenido se incorpore la perspectiva del derecho a la no discriminación;

XXVII. Promover que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se destinen los recursos necesarios para la efectiva realización de las obligaciones en materia de no discriminación;

XXVIII. Elaborar guías de acción pública con la finalidad de aportar elementos de política pública para prevenir y eliminar la discriminación;

XXIX. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y divulgación;

XXX. Promover una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias;

XXXI. Difundir las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como promover su cumplimiento por parte de los poderes públicos federales, para lo cual podrá formular observaciones generales o particulares;

XXXII. Elaborar, difundir y promover que en los medios de comunicación se incorporen contenidos orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias;

XXXIII. Promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación incluyentes en el ámbito público y privado;

XXXIV. Elaborar y difundir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no discriminación que sean de interés público;

XXXV. Promover en las instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil la aplicación de acciones afirmativas, buenas prácticas y experiencias exitosas en materia de no discriminación.

XXXVI. Establecer una estrategia que permita a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales, llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;

XXXVII. Reconocer públicamente a personas que en lo individual con sus acciones se distingan o se hayan distinguido en su trayectoria, por impulsar una cultura de igualdad de oportunidades y de no discriminación y el ejercicio real de los derechos de todas las personas.

XXXVIII. Desarrollar acciones y estrategias de promoción cultural que incentiven el uso de espacios, obras, arte y otras expresiones para sensibilizar sobre la importancia del respeto a la diversidad y la participación de la sociedad en pro de la igualdad y la no discriminación.

XXXIX. Proporcionar orientación, formación y capacitación bajo diversas modalidades.

XL. Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas en materia de no discriminación;

XLI. Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del Consejo;

XLII. Elaborar programas de formación para las personas y organizaciones de la sociedad civil a fin de generar activos y recursos multiplicadores capaces de promover y defender el derecho a la igualdad y no discriminación;

XLIII. Proponer a las instituciones del sistema educativo nacional, lineamientos y criterios para el diseño, elaboración o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y no discriminación y celebrar convenios para llevar a cabo procesos de formación que fortalezcan la multiplicación y profesionalización de recursos en la materia.

XLIV. Conocer e investigar los presuntos casos de discriminación que se presenten, cometidos por personas servidoras públicas, poderes públicos federales o particulares y velar porque se garantice el cumplimiento de todas las resoluciones del propio Consejo;

XLV. Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades a la instancia correspondiente en caso de que no se surta la competencia del Consejo;

XLVI. Emitir resoluciones por disposición e informes especiales y, en su caso, establecer medidas administrativas y de reparación contra las personas servidoras públicas federales, los poderes públicos federales o particulares en caso de cometer alguna acción u omisión de discriminación previstas en esta Ley;

XLVII. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales; así como ejercer ante las instancias competentes acciones colectivas para la defensa del derecho a la no discriminación.

XLVIII. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos Federales, estatales y municipales, con los órganos de la administración del Distrito Federal, con particulares, con organismos internacionales u organizaciones de la sociedad civil;

XLIX. Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la no discriminación;

L. Emitir opiniones con relación a los proyectos de reformas en la materia que se presenten en el honorable Congreso de la Unión;

LI. Emitir opiniones sobre las consultas que, relacionadas con el derecho a la no discriminación, se le formulen;

LII. Proponer al Ejecutivo Federal reformas legislativas, reglamentarias o administrativas que protejan y garanticen el derecho a la no discriminación;

LIII. Diseñar indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva de no discriminación;

LIV. Elaborar un informe anual de sus actividades;

LV. Proponer modificaciones al Estatuto Orgánico, y

LVI. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y en otras disposiciones aplicables.

Sección Cuarta
De la Junta de Gobierno

Artículo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por la persona que ocupe la Presidencia del Consejo, siete representantes del Poder Ejecutivo Federal y siete de la Asamblea Consultiva del Consejo.

La representación del Poder Ejecutivo Federal se conformará con las siguientes dependencias y entidades:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Salud;

IV. Secretaría de Educación Pública;

V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. Secretaría de Desarrollo Social, e

VII. Instituto Nacional de las Mujeres.

Cada persona representante tendrá el nivel de titular de subsecretaría o rango inferior al titular, y las personas suplentes, del inferior jerárquico inmediato al de aquélla.

Las personas integrantes designadas por la Asamblea Consultiva y sus respectivas personas suplentes durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por otro período igual por una sola ocasión, o hasta la terminación de su periodo como integrante de la Asamblea Consultiva. Este cargo tendrá carácter honorario.

La Junta de Gobierno será presidida por la persona que ocupe la presidencia del Consejo.

Serán invitadas permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, las siguientes entidades: Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/sida, Instituto Nacional de Migración y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 24. (...)

I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la presidencia;

II. Aprobar los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo propuestos por quien ocupe la presidencia, así como establecer los lineamientos y las políticas generales para su conducción con apego a esta Ley, su Estatuto Orgánico, los reglamentos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Consultiva, el Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación y Eliminar la Discriminación, y las demás disposiciones legales aplicables;

II Bis. Aprobar la estrategia, criterios y lineamientos propuestos por la Presidencia del consejo, que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto y del programa operativo anual que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes de su ejercicio y ejecución;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que rendirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;

V. Autorizar el nombramiento o remoción a propuesta de la Presidencia del Consejo, de los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

VI. Emitir los criterios a los cuales se sujetará el Consejo en el ejercicio de sus atribuciones;

VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del mismo, siempre que su presupuesto lo permita;

VIII. Derogada.

IX. Considerar las opiniones de la Asamblea Consultiva en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

X. Acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables, y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 25. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de las personas representantes, siempre que esté la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno, o la persona que establezca el Estatuto Orgánico en caso de ausencia de la persona titular.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, la persona que ocupe la presidencia del Consejo, tendrá voto de calidad.

Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos seis veces al año, y las extraordinarias cuando las convoque la persona titular de la Presidencia, o la mitad más uno de las y los integrantes de la Junta de Gobierno.

Sección Quinta
De la Presidencia

Artículo 26. La persona que ocupe la presidencia del Consejo, quien presidirá la Junta, será designada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Para ocupar la presidencia del Consejo se requiere:

I. Contar con título profesional;

II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, sociales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

III. No haberse desempeñado como secretario/a de Estado, procurador/a General de la República, gobernador/a, jefe/a del gobierno, senador/a, diputado/a federal o local, o dirigente de un partido o asociación política durante los dos años previos al día de su nombramiento.

Artículo 27. Durante su encargo la persona que ocupe la presidencia del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 28. La persona que ocupe la presidencia del consejo durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificada por un periodo igual, por una sola ocasión.

Artículo 29. La persona que ocupe la presidencia del Consejo podrá ser removida de sus funciones y, en su caso, sujeta a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 30. La Presidencia del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. (...)

I. Bis. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo, incluyendo el Estatuto Orgánico, manuales, lineamientos, reglamentos, así como las políticas generales para su conducción;

I. Ter. Someter a la Junta de Gobierno, para su aprobación, la estrategia, criterios o lineamientos que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto del Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación;

III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, y a la Asamblea Consultiva, el informe anual de actividades y el relativo al ejercicio presupuestal del Consejo.

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar y verificar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas del consejo;

V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades del Consejo, así como de su ejercicio presupuestal; éste último, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Derogada.

VII. Proponer el nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas del Consejo, a excepción de aquellas que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al de la Presidencia;

VIII. (...)

IX. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de la administración pública federal, de los estados de la federación, municipios, organizaciones de ·la sociedad civil u otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales;

X. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el tabulador salarial del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del Consejo, siempre que su presupuesto lo permita;

XI. Solicitar a la Asamblea Consultiva opiniones relacionadas con el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo, y con cuestiones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, y

XII. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos.

Sección Sexta
De la Asamblea Constitutiva

Artículo 32. La Asamblea Consultiva estará integrada por no menos de diez ni más de veinte personas representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que, por su experiencia o especialidad puedan contribuir a la prevención y eliminación de la discriminación y a la consolidación del principio de igualdad real de oportunidades. La asamblea no podrá estar integrada con más del 50 por ciento de personas del mismo sexo.

Las personas que la integren serán propuestas por la persona que ocupe la presidencia del Consejo, la Asamblea Consultiva, y los sectores y comunidad señalados, y su nombramiento estará a cargo de la Junta de Gobierno en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 34. (...)

I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, relacionadas con el desarrollo de los programas y actividades que realice el consejo;

II. Asesorar tanto a la Junta de Gobierno como a la Presidencia del consejo en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de la discriminación;

III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la Presidencia del Consejo;

IV. (...)

V. Nombrar de entre sus integrantes a las siete personas que la representarán y formarán parte de la Junta de Gobierno y a sus respectivas o respectivos suplentes;

VI. Participar en las reuniones y eventos a los que la convoque el consejo, para intercambiar experiencias e información de carácter nacional e internacional relacionadas con la materia;

VII. Derogada.

VIII. Las demás que señalen el Estatuto Orgánico y otras disposiciones aplicables.

Artículo 35. Las personas integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificadas por un período igual, en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Cada año se renovará al menos cuatro de sus integrantes.

Sección Séptima
De los Órganos de Vigilancia

Artículo 38. (...)

Corresponderá al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y suplente, designados por el órgano constitucional autónomo a que hace referencia el párrafo anterior, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 39. (...)

I a IV. (...)

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente el órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, en el ámbito de su competencia.

Sección Octava
Prevenciones Generales

Artículo 40. (...)

Artículo 41. (...)

Sección Novena
Régimen de Trabajo

Artículo 42. (...)

Capítulo V
Del Procedimiento de Queja

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 43. El Consejo conocerá de las quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias a que se refiere esta ley, atribuidas a particulares, personas físicas o morales, así como a personas servidoras públicas federales, y a los poderes públicos federales, e impondrá en su caso las medidas administrativas y de reparación que esta Ley previene.

Toda persona podrá presentar quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias ante el Consejo, ya sea directamente o por medio de su representante.

Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas en los términos de esta Ley, designando un representante.

Cuando fueren varios las o los peticionarios que formulan una misma queja, nombrarán a una persona representante común; la omisión dará lugar a que el Consejo la designe de entre aquéllas, con quien se practicarán las notificaciones.

Artículo 44. Las quejas que se presenten ante el Consejo sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que se haya iniciado la realización de los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, o de que la persona peticionaria tenga conocimiento de estos.

En casos excepcionales, y tratándose de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias graves a juicio del Consejo, éste podrá ampliar dicho plazo mediante un acuerdo fundado y motivado.

Artículo 45. El Consejo podrá proporcionar orientación a las personas peticionarias y agraviadas respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, las canalizará ante las instancias correspondientes en la defensa de los citados derechos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.

Artículo 48. Tanto las personas particulares, como las personas servidoras públicas y los poderes públicos federales, están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y a rendir los informes que se les soliciten en los términos requeridos.

En el supuesto de que las autoridades o personas servidoras públicas federales sean omisas para atender los requerimientos del Consejo, se informará a su superior jerárquico de esa situación, y en caso de continuar con el incumplimiento, se dará vista al órgano interno de control correspondiente para que aplique las sanciones administrativas conducentes.

Artículo 48 Bis. Las quejas se tramitarán conforme a lo dispuesto en esta Ley. El procedimiento será breve y sencillo, y se regirá por los principios pro persona, de inmediatez, concentración, eficacia, profesionalismo, buena fe, gratuidad y suplencia de la deficiencia de la queja.

Artículo 49. Las quejas podrán presentarse por escrito, con la firma o huella digital y datos generales de la parte peticionaria, así como la narración de los hechos que las motivan.

También podrán formularse verbalmente mediante comparecencia en el Consejo, por vía telefónica, fax, por la página web institucional o el correo electrónico institucional, las cuales deberán ratificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, pues de lo contrario se tendrán por no presentadas.

Artículo 50. El Consejo no admitirá quejas anónimas, ni aquéllas que resulten evidentemente improcedentes, infundadas o no expongan conductas o prácticas discriminatorias, dentro del ámbito de su competencia, o éstas consistan en la reproducción de una queja ya examinada y determinada anteriormente.

Las quejas que no contengan el nombre de la parte peticionaria, como consecuencia del temor a represalias, se podrán registrar, debiéndose mantener sus datos de identificación en estricta reserva, los cuales le serán solicitados con el único fin de tenerla ubicada y poder de esta forma realizar las gestiones necesarias para la preservación de sus derechos.

La reserva de los datos procederá sólo en los casos en que con ello no se imposibilite la investigación de la queja o la actuación del Consejo.

Artículo 51. Si el Consejo no resulta competente o no se trata de un acto, omisión o práctica social discriminatoria, podrá brindar a la parte interesada la orientación necesaria para que, en su caso, acuda ante la instancia a la cual le corresponda conocer del caso.

Artículo 52. Cuando de la narración de los hechos motivo de queja no se puedan deducir los elementos mínimos para la intervención del Consejo, se solicitará por cualquier medio a la persona peticionaria que los aclare dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición.

De omitir atender tal solicitud, se practicará un segundo requerimiento con igual plazo y, de insistir en la omisión, se emitirá acuerdo de conclusión del expediente por falta de interés.

Artículo 53. En ningún momento la presentación de una queja ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.

Artículo 54. El Consejo, por conducto de la persona que ocupe la presidencia, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.

Artículo 55. Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran a los mismos hechos, actos, omisiones o prácticas sociales presuntamente discriminatorias, el Consejo, a su juicio, podrá acumularlas para su trámite y resolución, cuando reúnan los requisitos de procedibilidad y proporcionen elementos relevantes al caso que se investiga, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico.

Artículo 56. Derogado.

Artículo 57. Derogado.

Sección Segunda
De la Reclamación

Artículo 58. Derogado.

Artículo 59. Derogado.

Artículo 60. Derogado.

Artículo 61. Derogado.

Artículo 62. Derogado.

Artículo 63. Derogado.

Sección Tercera
De la Sustanciación

Artículo 63 Bis. La persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas, así como las personas titulares de las direcciones, subdirecciones y jefaturas de departamento de la Dirección General Adjunta que tendrán a su cargo la tramitación de expedientes de queja y el personal que al efecto se designe, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos con relación a las quejas presentadas ante dicho Consejo; las orientaciones que se proporcionen; la verificación de medidas administrativas y de reparación, entre otras necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.

Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en su presencia.

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará la persona servidora pública correspondiente.

Artículo 63 Ter. En los casos de los que tenga conocimiento el Consejo y se consideren graves, podrá solicitar a cualquier particular o autoridad la adopción de las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación; lo anterior, a través del área que proporcione orientación o en la tramitación de los expedientes de queja.

Artículo 63 Quáter. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja, o al de su aclaración, se resolverá respecto a su admisión.

Artículo 63 Quintus. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la queja, las imputaciones se harán del conocimiento de la persona particular, física o moral, persona servidora pública o poderes públicos federales a quienes se atribuyan éstas, o a su superior jerárquico o al representante legal, para que rindan un informe dentro del plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

Artículo 63 Sextus. En la contestación se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada uno de los hechos actos, omisiones o prácticas discriminatorias imputadas, además de incluir un informe detallado y documentado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso, los elementos jurídicos o de otra naturaleza que los sustenten y demás que considere necesarios.

Artículo 63 Séptimus. A la persona particular, física o moral, persona servidora pública o poderes públicos federales a quienes se atribuyan los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, se les apercibirá de que de omitir dar contestación a las imputaciones, o dar respuesta parcial, se tendrán por ciertas las conductas o prácticas sociales presuntamente discriminatorias que se le atribuyan, salvo prueba en contrario, y se le notificará del procedimiento conciliatorio, cuando así proceda, para efectos de su participación.

Artículo 63 Octavus. Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.

Sección Cuarta
De la Conciliación

Artículo 64. La conciliación es la etapa del procedimiento de queja por medio del cual personal de este consejo intenta, en los casos que sea procedente, avenir a las partes para resolverla, a través de alguna de las soluciones que se propongan, mismas que siempre velarán por la máxima protección de los derechos de las personas presuntamente víctimas de conductas o prácticas sociales discriminatorias.

Cuando el contenido la queja, a juicio del Consejo, se refiera a casos graves, o bien exista el riesgo inminente de revictimizar a la persona peticionaria y o agraviada, el asunto no podrá someterse al procedimiento de conciliación con las autoridades o particulares presuntamente responsables de la discriminación, por lo que se continuará con la investigación o, si se contara con los elementos suficientes, se procederá a su determinación.

Artículo 65. Una vez admitida la queja, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.

Artículo 65 Bis. En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.

En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias iniciales, o en cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva, para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.

El Consejo podrá realizar esa conciliación aun sin la presencia de la parte peticionaria o agraviada, siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas.

Artículo 66. Al preparar la audiencia, la persona conciliadora solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.

Artículo 67. En caso de que la parte peticionaria o a quien se atribuyan los hechos motivo de queja no comparezcan a la audiencia de conciliación y justifiquen su inasistencia dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, por única ocasión se señalará nuevo día y hora para su celebración.

Artículo 68. La persona conciliadora expondrá a las partes un resumen de la queja y de los elementos de juicio con los que se cuente hasta ese momento y las exhortará a resolverla por esa vía, ponderando que las pretensiones y acuerdos que se adopten sean proporcionales y congruentes con la competencia del Consejo.

Artículo 69. La audiencia de conciliación podrá ser suspendida a juicio de la persona conciliadora o a petición de ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 70. De lograr acuerdo se suscribirá convenio conciliatorio; el cual tendrá autoridad de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución, y el Consejo dictará acuerdo de conclusión del expediente de queja, sin que sea admisible recurso alguno, quedando sujeto el convenio a seguimiento hasta su total cumplimiento.

Artículo 71. En el supuesto de que el Consejo verifique la falta de cumplimiento de lo convenido, su ejecución podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección de la parte interesada o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquélla.

A juicio del Consejo se podrá decretar la reapertura del expediente de queja, con motivo del incumplimiento total o parcial del convenio.

Artículo 72. De no lograrse conciliación entre las partes, se abrirá la etapa de la investigación, o se determinará la queja de considerar el Consejo que cuenta con los elementos o pruebas necesarias para ello.

Sección Quinta
De la Investigación

Artículo 73. El Consejo efectuará la investigación, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

I. Solicitar a las autoridades o particulares a los que se atribuyen los hechos motivo de queja la remisión de informes complementarios y documentos relacionados con el asunto materia de la investigación;

II. Solicitar a otras personas físicas o morales, personas servidoras públicas o poderes públicos federales que puedan tener relación con los hechos o motivos de la queja, la remisión de informes o documentos vinculados con el asunto.

Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado de la información; sin embargo, el Consejo deberá manejar ésta en la más estricta confidencialidad y con apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

III. Practicar inspecciones en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos, así como en los archivos de particulares, de las autoridades, personas servidoras públicas o entidad de los poderes públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional especializado;

IV. (...)

V. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Artículo 75. Las pruebas que se presenten por las partes, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos motivo de queja.

Artículo 76. Derogado.

Artículo 77. Derogado.

Sección Sexta
De la Resolución

Artículo 77 Bis. Las resoluciones por disposición que emita el Consejo, estarán basadas en las constancias del expediente de queja.

Artículo 77 Ter. La resolución por disposición contendrá una síntesis de los puntos controvertidos, las motivaciones y los fundamentos de derecho interno e internacional que correspondan y los resolutivos en los que con toda claridad se precisará su alcance y las medidas administrativas y de reparación que procedan conforme a esta Ley. En la construcción de los argumentos que la funden y motiven se atenderá a los criterios y principios de interpretación dispuestos en esta Ley.

Artículo 77 Quáter. El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso del procedimiento de queja, los cuales serán obligatorios para las partes; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.

Artículo 78. Si al concluir la investigación no se logra comprobar que se hayan cometido los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias imputadas, el consejo dictará el acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico.

Artículo 79. Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas y de reparación a que se refiere el capítulo correspondiente de esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.

La notificación de la resolución que se emita en el procedimiento de queja, que en su caso contenga la imposición de medidas administrativas y de reparación previstas en esta ley, se realizará personalmente, por mensajería o por correo certificado con acuse de recibo.

De no ser posible la notificación por cualquiera de esos medios, podrá realizarse por estrados, de conformidad con lo señalado en el Estatuto Orgánico.

Artículo 79 Bis. Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión pública aquellos casos relacionados con presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias que a juicio del consejo sean graves, reiterativos o que tengan una especial trascendencia, podrá emitir informes especiales en los que se expondrán los resultados de las investigaciones; en su caso, las omisiones u obstáculos atribuibles a particulares y personas servidoras públicas; estableciendo propuestas de acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación.

Artículo 79 Ter. Las personas servidoras públicas federales a quienes se les compruebe que cometieron actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, además de las medidas administrativas y de reparación que se les impongan, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El Consejo enviará la resolución al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, al contralor interno o al titular del área de responsabilidades de la dependencia, entidad u órgano público federal al que se encuentre o se hubiese encontrado adscrita la persona servidora pública responsable. La resolución emitida por el Consejo constituirá prueba plena dentro del procedimiento respectivo.

Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares

Artículo 80. Derogado.

Artículo 81. Derogado.

Artículo 82. Derogado.

Capítulo VI
De las Medidas Administrativas y de Reparación

Sección Primera
De las Medidas Administrativas y de Reparación

Artículo 83. (...)

I. La impartición de cursos o talleres que promuevan el derecho a la no discriminación y la igualdad de oportunidades;

II. La fijación de carteles donde se señale que en ese establecimiento, asociación o institución se realizaron hechos, actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, o mediante los que se promueva la igualdad y la no discriminación;

III. La presencia de personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación;

IV. La difusión de la versión pública de la resolución en el órgano de difusión del Consejo, y

V. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

Artículo 83 Bis. El Consejo podrá imponer las siguientes medidas de reparación:

I. Restitución del derecho conculcado por el acto, omisión o práctica social discriminatoria;

II. Compensación por el daño ocasionado;

III. Amonestación pública;

IV. Disculpa pública o privada, y

V. Garantía de no repetición del acto, omisión, o práctica social discriminatoria.

Artículo 83 Ter. Las medidas administrativas y de reparación señaladas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.

Sección Segunda
De los Criterios para la Imposición de Medidas Administrativas y de Reparación

Artículo 84. Para la imposición de las medidas administrativas y de Reparación, se tendrá en consideración:

I. Derogada.

II. La gravedad de la conducta o práctica social discriminatoria;

II Bis. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación;

III. La reincidencia, entendiéndose por ésta cuando la misma persona incurra en igual, semejante o nueva violación al derecho a la no discriminación, sea en perjuicio de la misma o diferente parte agraviada;

IV. El efecto producido por la conducta o práctica social discriminatoria.

Artículo 85. Derogado.

Sección Tercera
De la Ejecución de las Medidas Administrativas y de Reparación

Artículo 86. Tratándose de personas servidoras públicas, la omisión en el cumplimiento a la resolución por disposición en el plazo concedido, dará lugar a que el consejo lo haga del conocimiento del órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción y de la autoridad, dependencia, instancia o entidad del poder púbico competente para que procedan conforme a sus atribuciones.

Si se trata de particulares, personas físicas o morales, que omitan cumplir, total o parcialmente, la resolución por disposición, el Consejo podrá dar vista a la autoridad competente por la desobediencia en que haya incurrido.

Artículo 87. El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación previstas en los artículos 83 y 83 Bis de esta ley.

No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.

Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión

Artículo 88. Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. El período de duración a que hace referencia esta ley para la persona que ocupe el cargo de la presidencia del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación entrará en vigor a partir del siguiente nombramiento que se realice.

Artículo Cuarto. El sistema para iniciar la renovación escalonada de las personas integrantes de la Asamblea Consultiva se propondrá mediante acuerdo de dicho órgano colegiado, y se pondrá a consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación.

Artículo Quinto. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación deberá emitir los lineamientos que regulen la aplicación de las medidas previstas en los artículos 83 y 83 Bis de la presente Ley.

Artículo Sexto. Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013. Las modificaciones previstas en el presente Decreto para los artículos 38, 39, 73 Ter y 86 de esta Ley, exclusivamente por lo que se refiere a la desaparición y transferencia de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, entrarán en vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica.

Entre tanto se expiden y entran en vigor las disposiciones a que se refiere este artículo, la Secretaría de la Función Pública continuará ejerciendo sus atribuciones conforme a los ordenamientos vigentes al momento de expedición de este decreto.

Nota

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención. CERD/C/MEX/CO/16-17. 9 de marzo de 2012. Numeral 9.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rubrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rubrica), María Esther Garza Moreno (rubrica), Gabriel Gómez Michel (rubrica), Carlos Fernando Angulo Parra, María de Lourdes Amaya Reyes (rubrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rubrica), Martha Edith Vital Vera (rubrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rubrica), Loretta Ortiz Ahlf (rubrica), Verónica Sada Pérez, René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rubrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rubrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rubrica), María del Rocío García Olmedo, María de Jesús Huerta Rea (rubrica), María Jiménez Esquivel (rubrica), Roxana Luna Porquillo (rubrica), Roberto López Suárez, María Angélica Magaña Zepeda (rubrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria, Carla Alicia Padilla Ramos, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rubrica), Cristina Ruiz Sandoval (rubrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, numeral 2, inciso a), y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, fracción II, 82, numeral 1, 84, 85 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión del 2 de abril de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado (PVEM), y determinó turnarla para dictamen a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3732-V, el miércoles 20 de marzo de 2013.

3. El 24 de abril del año en curso, en reunión ordinaria de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, acudió la diputada proponente, quien expuso y explicó el sentido de su iniciativa ante los integrantes de la citada comisión, de acuerdo con el artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado, propone modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de fortalecer las capacidades institucionales del honorable Congreso de la Unión para dar seguimiento y evaluar el desempeño del Poder Ejecutivo en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.

2. En la exposición de motivos de la iniciativa, tanto en el cuerpo del texto como en la exposición que realizara ante esta comisión dictaminadora destaca la importancia de contar con instrumentos que permitan planear políticas, señalando que la democracia no implica solamente participación del mayor número de actores posibles, sino también la existencia de instituciones que permitan el seguimiento eficaz de las políticas para su evaluación y control.

3. Igualmente, señala que a partir de 2012 la Ley de Planeación establece un esquema de corresponsabilidad entre el Ejecutivo y el Congreso de la Unión, donde el segundo debe vigilar constantemente el cumplimiento de esta Ley.

4. Por lo anterior, hace hincapié en la importancia de dotar al Congreso de mejores herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo, así como fortalecer las capacidades institucionales de las comisiones legislativas para cumplir con las reformas a la Ley de Planeación del año 2012.

5. Por lo que en tales condiciones propone reformar el artículo 39, párrafo 3 de la Ley Orgánica, para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática; reformar los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, en consonancia con las reformas de 2012 a la Ley de Planeación; y que cada comisión establezca sus propias variables de desempeño.

6. Con lo anterior, la proponente refiere se alcanzarán beneficios tales como contar con mejores capacidades de vigilancia por parte del Congreso de la Unión frente al Plan Nacional de Desarrollo, especialmente en cuanto a escenarios prospectivos; contar con comisiones más profesionalizadas en cuanto a sus procesos y metodologías y que se realicen decisiones con mayor peso ante la opinión pública, fortaleciendo la imagen institucional del órgano legislativo.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Analizada la propuesta, se pone de manifiesto que la misma atiende un problema en específico, que de acuerdo a la proponente es precisamente que se carece de herramientas y procedimientos para que el Congreso de la Unión vigile el cumplimiento de la Ley de Planeación.

3. En tal sentido, como bien menciona la proponente, es importante que el Congreso tenga herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo y con ello ejerza sus responsabilidades con la mayor eficacia posible.

4. Es de observar como bien plantea la diputada que Constitucionalmente, en forma concreta en el artículo 26, apartado A, párrafo cuarto, se señala que en el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley, de lo cual se desprende que será a través de una norma secundaria donde se establezcan las funciones del Congreso de la Unión en materia de planeación.

5. Tomando en cuenta lo mencionado en el apartado anterior, el objeto de la Ley de Planeación es el siguiente:

“I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas”.

Es decir, este ordenamiento sienta las bases en que se regirá el Sistema de Planeación Democrática y en el cual se estatuye, particularmente en los artículos 5, 6, 7 y 8, la relación y el papel que en el marco de tal sistema desempeñará el Congreso de la Unión, tal y como es realizar el examen y opinar sobre el Plan Nacional de Desarrollo, recibir el informe de las acciones y resultados de su ejecución, en la cual se incluirá el contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal, además de imponer a los Secretarios de Estado el deber de dar cuenta al Congreso del avance y grado de cumplimiento, así como el desarrollo, resultados y relación de sus facultades o funciones con la planeación nacional.

6. En tales circunstancias el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamenta la relación del Congreso de la Unión en el Sistema de Planeación Democrática y a la Ley de Planeación, regula específicamente cual será esa función, pero no contempla expresamente lo concerniente a ello en la Ley Orgánica del Congreso General ni en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

7. Por la razón anterior, la presente propuesta tiene por objeto reformar el artículo 39 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática.

En el mismo sentido, la propuesta de reforma a los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados, vincula el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, armonizándose a las disposiciones reformadas en 2012 de la Ley de Planeación.

8. Así también, la reforma referida permitirá establecer de manera más específica las atribuciones de las comisiones legislativas en la función de control evaluatorio, el dar seguimiento al desempeño del Ejecutivo en materia de planeación democrática, lo anterior con base en indicadores de desempeño, así como realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, todo ello bajo un marco de legítima representación de la ciudadanía.

9. Por lo anteriormente analizado respecto al planteamiento de la proponente y con base en las consideraciones expresadas, la comisión considera pertinente dictaminar la propuesta en sentido positivo.

10. Finalmente, esta comisión considera oportuno ajustar en su redacción el proyecto de articulado propuesto en la iniciativa, a efecto que quede debidamente estructurado en términos de claridad de la norma, en la parte correspondiente a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma se hará lo propio con las propuestas de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, no obstante, en términos de la técnica legislativa y jurídica, y considerando que dicho instrumento legal se sujeta a un proceso legislativo unicameral, es que dichas modificaciones se avalarán en un dictamen por separado.

Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. y 2. ...

3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 26, apartado A, párrafo cuarto y 93, párrafo primero de la Constitución, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su Reunión ordinaria del día 20 del mes de junio de 2013.

La Comisión de Régimen Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica en contra), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma los artículos 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, inciso a) y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, fracción II, 82, numeral 1, 84, 85 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

En la sesión del 2 de abril de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado (PVEM), y determinó turnarla para dictamen a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3732-V, el miércoles 20 de marzo de 2013.

El 24 de abril del año en curso, en reunión ordinaria de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, acudió la diputada proponente, quien expuso y explicó el sentido de su iniciativa ante los integrantes de la citada comisión, de acuerdo con el artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado, propone modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de fortalecer las capacidades institucionales del honorable Congreso de la Unión para dar seguimiento y evaluar el desempeño del Poder Ejecutivo en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.

En la exposición de motivos de la iniciativa, tanto en el cuerpo del texto como en la exposición que realizara ante esta comisión dictaminadora destaca la importancia de contar con instrumentos que permitan planear políticas, señalando que la democracia no implica solamente participación del mayor número de actores posibles, sino también la existencia de instituciones que permitan el seguimiento eficaz de las políticas para su evaluación y control.

3. Igualmente, señala que a partir de 2012 la Ley de Planeación establece un esquema de corresponsabilidad entre el Ejecutivo y el Congreso de la Unión, donde el segundo debe vigilar constantemente el cumplimiento de esta ley.

4. Por lo anterior, hace hincapié en la importancia de dotar al Congreso de mejores herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo, así como fortalecer las capacidades institucionales de las comisiones legislativas para cumplir con las reformas a la Ley de Planeación de 2012.

5. Por lo que en tales condiciones propone reformar el artículo 39, párrafo 3 de la Ley Orgánica, para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática; reformar los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, en consonancia con las reformas de 2012 a la Ley de Planeación; y que cada comisión establezca sus propias variables de desempeño.

6. Con lo anterior, la proponente refiere se alcanzarán beneficios tales como contar con mejores capacidades de vigilancia por parte del Congreso de la Unión frente al Plan Nacional de Desarrollo, especialmente en cuanto a escenarios prospectivos; contar con comisiones más profesionalizadas en cuanto a sus procesos y metodologías y que se realicen decisiones con mayor peso ante la opinión pública, fortaleciendo la imagen institucional del órgano legislativo.

Consideraciones .

La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Analizada la propuesta se pone de manifiesto que la misma atiende un problema en específico, que de acuerdo a la proponente es precisamente que se carece de herramientas y procedimientos para que el Congreso de la Unión vigile el cumplimiento de la Ley de Planeación.

3. En tal sentido, como bien menciona la proponente, es importante que el Congreso tenga herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo y con ello ejerza sus responsabilidades con la mayor eficacia posible.

4. Es de observar como bien plantea la diputada que Constitucionalmente, en forma concreta en el artículo 26, Apartado A, párrafo cuarto, se señala que en el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley, de lo cual se desprende que será a través de una norma secundaria donde se establezcan las funciones del Congreso de la Unión en materia de planeación.

5. Tomando en cuenta lo mencionado en el apartado anterior, el objeto de la Ley de Planeación es el siguiente:

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del plan y los programas a que se refiere esta ley, y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Es decir, este ordenamiento sienta las bases en que se regirá el Sistema de Planeación Democrática y en el cual se estatuye particularmente en los artículos 5, 6, 7 y 8, la relación y el papel que en el marco de tal sistema desempeñará el Congreso de la Unión, tal y como es realizar el examen y opinar sobre el Plan Nacional de Desarrollo, recibir el informe de las acciones y resultados de su ejecución, en la cual se incluirá el contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal, además de imponer a los Secretarios de Estado el deber de dar cuenta al Congreso del avance y grado de cumplimiento, así como el desarrollo, resultados y relación de sus facultades o funciones con la planeación nacional.

6. En tales circunstancias el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamenta la relación del Congreso de la Unión en el Sistema de Planeación Democrática y a la Ley de Planeación, regula específicamente cual será esa función, pero no contempla expresamente lo concerniente a ello en la Ley Orgánica del Congreso General ni en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

7. Por tal razón, la presente propuesta tiene por objeto reformar los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, todo esto en un plano de armonizar las disposiciones reformadas en 2012 a la Ley de Planeación, lo anterior en concordancia con la reforma al artículo 39, párrafo 3 de la Ley Orgánica, por medio de la cual se vincula el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, propuesta al Pleno en dictamen por separado.

8. Así también, la reforma referida permitirá establecer de manera más específica las atribuciones de las comisiones legislativas en la función de control evaluatorio, el dar seguimiento al desempeño del Ejecutivo en materia de planeación democrática, lo anterior con base en indicadores de desempeño, así como realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, todo ello bajo un marco de legítima representación de la ciudadanía.

9. Resulta igualmente importante que en la presente propuesta se aborde lo relativo a que las comisiones para su desempeño podrán establecer sus directrices y consensarlas.

10. Por lo anteriormente analizado respecto al planteamiento de la proponente y con base en las consideraciones expresadas, la Comisión considera pertinente dictaminar la propuesta en sentido positivo.

11. No obstante lo anterior, esta Comisión considera oportuno modificar en su redacción el proyecto de decreto a efecto que quede debidamente estructurado conforme a la técnica legislativa y darle mayor claridad a la norma.

12. Por ello respecto a las reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados y toda vez que versan sobre la misma acción (control evaluatorio), la reforma al artículo 157 quedará en la fracción III vigente, sin que se recorran las subsecuentes fracciones.

13. Del mismo modo, respecto a la modificación del artículo 163, no se considera procedente realizarlo, toda vez que el propósito de la reforma es que en este se señale en su numeral 1, al artículo 26, apartado A, párrafo cuarto Constitucional. Sin embargo, de la redacción de este artículo podemos observar que se refiere a los requisitos que debe observar la revisión y análisis del informe del estado que guarda la Administración Pública Federal por parte del Titular del Poder Ejecutivo Federal, motivo por el cual en las fracciones I y II que conforman este precepto se establece claramente la alusión a las cuestiones relativas al Plan Nacional de Desarrollo, lo que incluso se encuentra engarzado a las disposiciones relativas en la Ley de Planeación (artículo 6), por lo tanto se considera que la norma ya abarca esta circunstancia y que precisamente las fracciones I y II del citado artículo 163 del Reglamento, establecen las herramientas o condiciones a que se refiere en su planteamiento la diputada proponente.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el artículo 157, numeral 1, fracción III y se adiciona una fracción VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al artículo 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 157.

1. ...

I. y II. ...

III. De control evaluatorio, conforme a los artículos 26, Apartado A, párrafo cuarto, con base en indicadores de desempeño, y 93 de la Constitución;

IV. y V. ...

Artículo 158.

1. ...

I. a VI. ...

VII. Realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, previsto en el numeral A del artículo 26 de la Constitución, con base en indicadores de desempeño;

VIII. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las comisiones ordinarias tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, para definir y consensar sus variables de desempeño.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su reunión ordinaria del jueves 20 de junio de 2013.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Izontli Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez, Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica en contra), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).