Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, a cargo de los diputados Francisco Agustín Arroyo Vieyra y José Noel Pérez de Alba, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Francisco Arroyo Vieyra y José Noel Pérez de Alba, diputados federales ante la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Aduanera para combatir la subvaluación.

Exposición de Motivos

La subvaluación genera múltiples conflictos en el país, principalmente la evasión en el pago de las contribuciones necesarias para cumplir con las funciones del Estado, además de provocar graves problemas a la industria y comercio del país, toda vez que los sujetos que utilizan ese tipo de mecanismos ilegales, logran ubicarse en situaciones de ventaja económica y comercial significativa, lo cual se traduce en una fragrante competencia desleal e injusta en todos los sectores en los que se practica.

La Organización Mundial de Comercio, en el artículo 17 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, reconoce el derecho de las administraciones de aduanas para dudar de la exactitud y veracidad del valor declarado para efectos aduaneros y, en consecuencia, reconoce la posibilidad de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana, por lo que el análisis de valor en aduana debe ser realizado desde que la mercancía ingresa a territorio nacional y es susceptible de examinarse en el reconocimiento aduanero o durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

En relación con lo anterior, se propone dotar a las autoridades de facultades plenas que le permitan realizar un adecuado análisis de valor en aduana, para lo cual se establece la posibilidad de solicitar, respecto de aquellas mercancías sensibles que determine el Servicio de Administración Tributaria, se anexe en forma obligatoria al pedimento, aquella documentación necesaria para verificar la veracidad y exactitud de lo declarado.

La presente iniciativa fortalece el concepto de reconocimiento aduanero, el cual consistirá en el examen que realicen las autoridades aduaneras para conocer la naturaleza, cantidad y calidad de las mercancías de que se trate, así como la identidad de lo declarado con la información y documentación anexa al mismo, incluyendo la posibilidad de verificar la veracidad y exactitud del valor que se ha declarado.

A fin de evitar interpretaciones incorrectas, se propone establecer en un solo artículo los supuestos jurídicos que hacen denotar la intención de los contribuyentes de ubicarse en esquemas de defraudación al fisco, en cuyo caso la autoridad deberá proceder de inmediato al rechazo del valor en aduana declarado y a la determinación de un correcto valor en aduana de una forma muy sencilla y dentro de los procedimientos legales aplicables para no considerarlo con un valor arbitrario o ficticio.

Para lograr una adecuada correlación en el tema de facultades expresas, se otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultades para requerir información en todo momento, así como para verificar y rechazar el valor en aduana declarado y, en su caso determinar el correcto; así como el poder confrontar las declaraciones de valor realizadas en los pedimentos con las declaraciones para efectos de impuestos internos en ejercicios inmediatos anteriores, a consecuencia de detectar infracciones o delitos y consecuentemente tomar las acciones inmediatas que resulten aplicables para proteger los intereses del Fisco Federal y los Sectores productivos del país.

En reciprocidad a lo anterior, se establece una nueva causal de embargo precautorio, cuando derivado de la confrontación de valores declarados en ejercicios anteriores se detecten diferencias de valor en más de un 35 por ciento. Asimismo, para evitar mayores molestias de los particulares por el embargo precautorio de las mercancías objeto de procedimientos de subvaluación, se propone permitir la sustitución de dicho embargo por billete de depósito a favor de la Tesorería de la Federación.

También se considera adecuado, a fin de fortalecer el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera, que los importadores mantengan en su domicilio fiscal un archivo con toda la documentación soporte de la operación de comercio exterior de que se trate, incluyendo aquella información y/o documentación en que se soporte el valor en aduana. Tratándose del archivo de los agentes y apoderados aduanales, también se incorpora tal requisito, asumiendo además la obligación de informar a la autoridad las irregularidades o diferencias detectadas con base en el análisis de los documentos aportados por los importadores.

Para fortalecer las facultades de las autoridades fiscales y aduaneras, se propone la inclusión de los procedimientos de análisis y rechazo de valor, no solo cuando se trate de una mercancía sujeta a alguno de los procedimientos previstos por los artículos 150 a 153 de la Ley, sino también cuando derive de la práctica de una visita domiciliaria o el cualquier otra facultad de comprobación.

Por todo lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 44, primer párrafo; 50, fracción IV; 78-A, fracciones I y II; 144, fracción XII; 151, fracción VII; 154, segundo párrafo; 162, fracción VII con los incisos h), i), j), k) y l); 169, último párrafo; se adicionan los artículos 1, último párrafo 36, fracción I, inciso h); 44, fracción IV; 59, fracción V y penúltimo párrafo; 151, fracción VIII; 154, tercer párrafo; 162, fracción XIII; 169, fracción VI; artículos transitorios primero y segundo; se deroga el artículo 78, segundo párrafo de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

Las autoridades aduaneras ejercerán sus facultades desde el momento en que las mercancías son introducidas al territorio nacional o se ejecuten actos idóneos para extraerlas del mismo.

Artículo 36. ...

I. ...

h) La documentación necesaria para comprobar la veracidad y exactitud del valor en aduana declarado, en los términos y respecto a las mercancías que mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consiste en el examen de las mercancías de importación o exportación, sus muestras, así como la información y documentos relacionados con las mismas, para allegarse a elementos que ayuden a precisar la exactitud y veracidad de lo declarado, respecto a los siguientes conceptos.

...

IV. La información y documentos que soporten la veracidad y exactitud del valor en aduana declarado de las mercancías.

Artículo 59. ...

IV. Estar inscritos en los padrones a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y cumplir con los demás requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

V. Formar un archivo con la copia de cada uno de los pedimentos tramitados o grabar dichos pedimentos en los medios magnéticos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, incluyendo los siguientes documentos:

a) Factura comercial.

b) El conocimiento de embarque o guía aérea revalidados, en su caso.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

d) La comprobación de origen y de la procedencia de las mercancías cuando corresponda.

e) La manifestación de valor a que se refiere la fracción III de este artículo.

f) El documento en que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del artículo 36 de esta ley, cuando se trate de mercancías con precio estimado establecido por la secretaría.

g) Copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías.

En los casos a los que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo 59 de esta Ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el cargo conferido.

h) Documento en el que conste la transferencia electrónica del pago o carta de crédito.

i) Gastos de transporte, seguro y conexos que correspondan a la operación de que se trate, en su caso.

j) Contratos relacionados con la mercancía objeto de la operación, en su caso.

k) Documentación soporte de los conceptos incrementables al valor de la transacción de la operación.

l) Cualquier otra información y/o documentación necesaria para la determinación de valor en aduana de la mercancía de que se trate.

Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cinco años en el domicilio fiscal del importador. Dichos documentos podrán conservarse microfilmados o grabados en cualquier otro medio magnético que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas

Artículo 78. ...

(Se deroga)

...

Artículo 78-A. La autoridad aduanera en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150, 151, 152, 153 y 155 de esta Ley, o derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, rechazará el valor declarado y determinará el valor en aduana de la mercancía con base en la cotización y avalúo que corresponda a la mercancía en cuestión, utilizando los métodos de valoración a que se refiere este Capítulo, en los siguientes supuestos:

I. Cuando se trate de mercancías usadas.

II. Cuando se detecte durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, revisión de mercancías en transporte o el ejercicio de las facultades de la comprobación alguna de las siguientes irregularidades:

a. No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o se advierta cualquier tipo de irregularidad en la contabilidad que imposibilite el verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus operaciones de comercio exterior.

b. Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

c. Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa, este alterada o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta Sección, incluyendo entre otros, los siguientes supuestos:

1. En los casos que el importador haya utilizado el método de valor de transacción para determinar el valor en aduana de las mercancías, cuando no demuestre fehacientemente, con la documentación correspondiente, el precio que efectivamente se pagó o se pagará por la mercancía.

2. Se detecte en su contabilidad cualquier pago no justificado a los proveedores o exportadores de las mercancías en cuestión.

3. Cuando derivado de una compulsa internacional, se conozca que el supuesto proveedor de la mercancía no realizó la operación de venta al importador o niegue haber emitido la factura presentada por el importador ante la autoridad aduanera o manifieste que ésta presenta alteraciones que afecten el valor en aduana.

d. Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución en el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

e. No cumpla con el requerimiento de la autoridad aduanera respecto a la documentación e información que acredite la exactitud y veracidad del valor en aduana declarado.

f. Cuando la información o documentación aportada no permita a la autoridad corroborar la veracidad y exactitud del valor en aduana declarado.

Cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en las fracciones VII y VIII del artículo 151 de esta Ley.

Artículo 144. ...

...

XII. Verificar la veracidad y exactitud de la información y documentación utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías y, en su caso, rechazar, corregir y determinar el correcto valor en aduana de las mercancías, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos del Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento los elementos que hayan tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta; confrontar los valores en aduana declarados en los pedimentos de importación con los valores declarados para efectos de otros impuestos federales en los ejercicios anteriores para detectar irregularidades.

Artículo 151. ...

...

VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 35 por ciento o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 o 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 154 de esta ley.

VIII. Cuando derivado de la confrontación del valor en aduana declarado en los pedimentos de importación y las declaraciones anuales de impuestos del ejercicio que corresponda a las operaciones de importación, se detecten diferencias de valor en más de un 35%, respecto de las deducciones de bienes importados.

Artículo 154. ...

En los casos a que se refiere el artículo 151, fracciones VII y VIII, de esta ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante billete de depósito otorgado a favor de la Tesorería de la Federación en términos del artículo 89 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía.

Tratándose de diferencias de valor, el monto de la garantía deberá ser igual a las contribuciones, aprovechamientos y los accesorios que se causarían por la diferencia existente entre el valor establecido por la autoridad y lo declarado en el pedimento. En el caso de la fracción VIII del artículo 151 de esta Ley, el monto de la garantía será el que corresponda al de las contribuciones, aprovechamientos y accesorios aplicables tomando en consideración el valor más alto de entre los declarados por el propio contribuyente.

Artículo 162. ...

VII. ...

h) Documento en el que conste la transferencia electrónica del pago o carta de crédito.

i) Gastos de transporte, seguro y conexos que correspondan a la operación de que se trate, en su caso.

j) Contratos relacionados con la mercancía objeto de la operación, en su caso.

k) Documentación soporte de los conceptos incrementables al valor de transacción de la operación.

l) Cualquier otra información y/o documentación necesaria para la determinación de valor en aduana de la mercancía de que se trate.

...

XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad aduanera las irregularidades que detecte en la documentación proporcionada por los importadores y exportadores para efectuar el despacho cuando existan diferencias en los valores de las mercancías.

Artículo 169. ...

VI. Hacer del conocimiento de la autoridad aduanera las irregularidades que detecte en la documentación proporcionada por los importadores y exportadores para efectuar el despacho cuando existan diferencias en los valores de las mercancías.

...

El apoderado aduanal tendrá como obligaciones las señaladas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, IX, XI y XIII del artículo 162 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos del artículo 16 de la Ley Aduanera en las autorizaciones de prestación de servicios relativos a subvaluación de mercancías en que se prevean pagos anticipados, la garantía que se exija no excederá del 80 por ciento del monto del anticipo. Tratándose de las demás autorizaciones previstas en el artículo 16 de la Ley Aduanera, incluso en el caso del segundo reconocimiento, se continuará exigiendo la garantía correspondiente al monto total del anticipo otorgado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, DF, a 24 de octubre de 2013.

Diputados: Francisco Arroyo Vieyra y José Noel Pérez de Alba (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Desarrollo Social, y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada María Beatriz Zavala Peniche, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Beatriz Zavala Peniche, diputada a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejerció de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social para crear el Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios

Exposición de Motivos

Uno de los retos más apremiantes de la política social de nuestro país según el diagnostico del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y sobre el que debe de trabajarse de manera prioritaria es la falta de coordinación intergubernamental y la consecuente duplicidad de programas. Al respecto, en el apartado del Plan Nacional denominado México incluyente , se advierte que existen 273 programas y acciones federales relacionados con derechos sociales, mientras que en el ámbito estatal se cuenta con 2 mil 391 programas, sin embargo, no existe un registro nacional de los beneficiarios y no se tiene un alineamiento claro y estratégico de la política social. Por tanto, se carece de una adecuada articulación interinstitucional que resulte en el cumplimiento efectivo de objetivos de desarrollo social comunes o complementarios.

Ante ello, una de las estrategias en materia de política social del Plan Nacional de Desarrollo contempla “Integrar un padrón con identificación única de beneficiarios de programas sociales, haciendo uso de las nuevas tecnologías de la información”, por lo que es necesario normar los criterios que permitan contar con un padrón único de beneficiarios, a fin de que dicho registro no se realice de manera discrecional y contenga elementos indispensables para su operación, como la transparencia, rendición de cuentas, salvaguardar la información personal de los beneficiarios y una prohibición expresa para evitar que sea utilizado con fines político, electorales o comerciales. De esta manera podremos articular una estrategia nacional de desarrollo social que sea integral y complementaria, que sumando los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno canalice los esfuerzos en la superación del rezago social, la pobreza y la marginación.

Es conveniente señalar que existen esfuerzos para construir un registró único de programas sociales que incluya los federales y locales, por ejemplo, la Iniciativa para el Fortalecimiento de la Institucionalidad de los Programas Sociales (IPRO) suscrita en el marco de un convenio de coordinación entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y Transparencia Mexicana. Esta iniciativa, convocó a las 32 entidades federativas del país y a dependencias federales que cuentan con programas sociales para que, de manera voluntaria, registren los programas sociales que están llevando a cabo, a efecto de contribuir a reforzar los criterios de protección de los programas, a través de la creación de una plataforma de información pública, neutral e independiente que establece una serie de atributos y criterios mínimos de institucionalidad de la política social.1

A nivel gubernamental, es importante citar que partir de 2002, el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación ha establecido la necesidad de realizar un cruce de padrones o listado de beneficiarios de los programas del gobierno federal, con la finalidad de evitar las duplicidades de atención a los beneficiarios de los mismos.

Bajo este contexto el 12 de enero de 2006 se emitió el Decreto por el que se crea el Sistema Integral de Información de Padrones Gubernamentales, que funciona como una herramienta de información y análisis de cobertura nacional que integra la información respecto de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como sus objetivos, metas, indicadores, unidades responsables, prioridades y beneficiarios, el cual es administrado por la Secretaría de la Función Pública. Sin embargo, su alcance resulta seriamente limitado, en virtud de que sólo contempla a aquellos programas federales.

Ahora bien, mediante el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial el 2 de enero de 2013, se extingue a la Secretaría de la Función Pública y transfiere sus atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En este orden de ideas y en razón a que la Ley General de Desarrollo Social en su artículo 27 establece que “con el propósito de asegurar la equidad y eficiencia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios en el ámbito de sus competencias integrarán el padrón”, se advierte conveniente que el administrado por la extinta Secretaría de Función Pública pase a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Social y no así de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizando mediante la presente iniciativa una restructuración al mismo en vías de una mayor transparencia en la ejecución de programas sociales y adecuar su operación en función de las atribuciones que tiene la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol).

Por tales razones y dado que la multiplicidad de listados o padrones de beneficiarios de los programas de la administración pública federal, entidades federativas y municipios, así como la dispersión de la información correspondiente dificultan la posibilidad de detectar errores, duplicidad o abusos en la canalización de recursos. Además de que existen variables poblacionales que causan vacíos de información y dificultan la identificación de los beneficiarios, es necesario establecer un sistema de información y coordinación que apoye la eficiencia de la política social del país con miras a un desarrollo socioeconómico y humano generalizado, sustentable e incluyente.

En el ámbito local los esfuerzos por coordinar y transparentar las acciones en materia de desarrollo social son insuficientes. Según el último informe de resultados de la iniciativa para el fortalecimiento de la institucionalidad de los programas sociales2 , el grado de institucionalización con el que se manejan los programas sociales de gobiernos estatales está muy por debajo de los niveles observados en el gobierno federal. Al respecto, se menciona que sólo 59 por ciento de los programas sociales estatales hacen públicos los padrones de beneficiarios, apenas 44 por ciento de los programas se evalúan y solamente la mitad tienen informes del gasto ejercido.

Además, de los programas estatales registrados, sólo 81 por ciento dice tener reglas de operación, en contraste esta proporción es de 91 por ciento para los programas federales; mientras que solamente 53 por ciento hace público su presupuesto con respecto a 92 por ciento de los programas federales.

Tampoco se cuenta con informes anuales de resultados, ya que únicamente 58 por ciento de las entidades federativas presentan un informe anual de resultados, por lo que la información disponible sobre resultados y desempeño es insuficiente para determinar con objetividad el grado de eficacia, eficiencia, economía y calidad en el ejercicio del gasto federalizado.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) y el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (Inafed), la participación de los gobiernos estatales y municipales en los programas sociales federales está prevista en las reglas de operación de los programas Oportunidades; de Abasto Social de Leche Liconsa; de Rescate de Espacios Públicos; de Apoyo a Zonas de Atención Prioritaria; de Atención a Jornaleros Agrícolas; de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las Entidades Federativas; de Coinversión Social; de Opciones Productivas; del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías; de 3x1 para Migrantes, etcétera.

Sin embargo, a nivel local no existen controles suficientes, ni información que permita un adecuado ejercicio y control del gasto en los programas. Sólo 66 por ciento de programas sociales estatales tienen mecanismos para la presentación de quejas y denuncias sobre su operación mientras que 97 por ciento de los programas sociales a nivel federal tienen estos mecanismos, 65 por ciento de los programas sociales registrados en México difunden entre su personal y entre la población los medios para presentar quejas o denuncias de tipo electoral.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que una proporción importante del gasto en desarrollo social está descentralizado. Tan sólo en los últimos años, los estados y municipios han recibido en promedio más de un billón de pesos por concepto de gasto federalizado, sin embargo, la información sobre los indicadores de desempeño del gasto federalizado presenta graves carencias, debido a que no todas las entidades federativas y municipios reportan el cumplimiento de sus metas, ni el avance en el ejercicio de los recursos.

Bajo este contexto la iniciativa en comento propone la creación de un Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios, con la finalidad construir una herramienta de información y análisis de cobertura nacional que integre la información respecto de los programas y padrones de beneficiarios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y también de las entidades federativas y municipios que se administren con recursos federales, ya que gran parte de los programas que operan los gobiernos locales son financiados con recursos que les otorga la federación.

En ese sentido, es importante señalar que la administración pública federal transfiere recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales, sin embargo, generalmente se carece de una política de transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de recursos, por lo que los gobiernos locales utilizan a discreción los recursos, muchas veces sin dar cuenta de los beneficiaros, por lo que no hay forma de saber si los apoyos los recibe la población en condiciones de pobreza o se elige discrecionalmente a los beneficiarios con fines políticos, electorales, personales, comerciales, etcétera.

Ello lleva a que muchas veces se beneficie a la gente cercana al gobernador, el funcionario público municipal o a la persona que prestó apoyo en la campaña, mientras que la población necesitada no recibe atención.

El artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece disposiciones en materia de transparencia y evaluación para los recursos federales aprobados en el Presupuesto de Egresos que son transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. El citado artículo, menciona las siguientes obligaciones:

“I. Las entidades federativas enviarán al Ejecutivo federal, de conformidad con los lineamientos y mediante el sistema de información establecido para tal fin por la secretaría, informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean transferidos.”

Sin embargo, para transparentar de manera integral los recursos que son transferidos desde la federación a las entidades federativas, así como evaluar los resultados que se obtengan con estas erogaciones, es indispensable conocer a la población que fue beneficiada con programas sociales que administran las entidades federativas y municipios, pero que son financiados con recursos federales. Sin duda, la fiscalización y la evaluación del gasto público debe comprender el impacto que los recursos presupuestarios han tenido sobre la población beneficiaria, por lo que la necesidad de que las entidades federativas y municipios informen a la federación acerca de los beneficiarios de los programas que operan, es una obligación no expresada en la normatividad, pero de urgente de transparentar.

En ese marco se han construido instrumentos legales para la identificación y registro de los beneficiarios que reciben recursos públicos, por ejemplo, la Ley General de Contabilidad, un ordenamiento que establece disposiciones concurrentes en materia de armonización financiera, contable y de registros para la federación, las entidades y municipios, dispone en su artículo 63, que refiere a información relativa al ejercicio presupuestario:

“Los entes públicos publicarán en Internet la información sobre los montos pagados durante el periodo por concepto de ayudas y subsidios a los sectores económicos y sociales, identificando el nombre del beneficiario, y en lo posible la Clave Única de Registro de Población cuando el beneficiario sea persona física o el Registro Federal de Contribuyentes con homoclave cuando sea persona moral o persona física con actividad empresarial y profesional, y el monto recibido.”

En materia de política social, la existencia de un registro de beneficiarios encuentra su fundamento en el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social, que prevé que la Secretaría de Desarrollo Social integre un registro de los beneficiarios de los programas de desarrollo social, tanto federales como locales. Dicho reglamento contempla en su artículo 50 que:

“El gobierno federal podrá suscribir convenios de cooperación técnica con las entidades federativas y, en su caso, con la participación de los municipios, con el objeto de coordinar esfuerzos para que la planeación, el diseño y la implementación de los programas se ajusten a la Política Nacional de Desarrollo Social”.

Mientras que el Artículo 51 del mismo reglamento, señala que: La cooperación técnica que se convenga comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

II. Diseñar los instrumentos adecuados para la identificación de las personas, hogares o áreas geográficas susceptibles de ser beneficiarios de los programas de desarrollo social a cargo del gobierno federal, con base en los resultados de las evaluaciones que realice el Consejo Nacional de Evaluación;

III. Colaborar en la integración de los padrones de beneficiarios tanto del gobierno federal como de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias;”

En materia de transparencia, existen disposiciones que norman la publicación de la información contenida en los programas sociales, de manera tal que se observe el principio de “máxima publicidad” de la información pública en lo que refiere a la población que es beneficiaria con recursos públicos, con la finalidad de rendir cuentas a la ciudadanía respecto al uso y destino del presupuesto destinado al desarrollo social. Al respecto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala en su artículo 7, que son obligaciones en la materia de transparencia poner a disposición del público y actualizar la información sobre:

“El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.”

Por su parte, el artículo 19 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, profundiza más en el tema, al señalar que:

“Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de Internet a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles del mes de julio de cada año, la información relativa a programas de estímulos, apoyos y subsidios. Dicha información deberá actualizarse cada tres meses y contener, por lo menos, los siguientes elementos:

I. El nombre o denominación del programa;

II. La unidad administrativa que lo otorgue o administre;

III. La población objetivo o beneficiaria, así como el padrón respectivo con el nombre de las personas físicas o la razón o denominación social de las personas morales beneficiarias;

IV. Los criterios de la unidad administrativa para otorgarlos;

V. El periodo para el cual se otorgaron;

VI. Los montos, y

VII. Los resultados periódicos o informes sobre el desarrollo de los programas”

Desde otro ámbito, en el seno del Pacto por México, a iniciativa del los Partidos Políticos de oposición se firmó el Adéndum al Pacto por México, mismo que en su compromiso número 10 señala que se trabajará para crear un “Sistema Nacional de Programas Sociales, que permita combatir con mayor eficacia la pobreza y que evite las duplicidades, los subsidios regresivos, que establezca evaluaciones permanentes, transparencia integral, así como la profesionalización de los delegados y operadores de los programas sociales.”

Por tanto, se advierte que existe un marco normativo que justifica la presente iniciativa, y una preocupación evidente de las autoridades responsables de la aplicación de los recursos destinados al desarrollo social, así como de organizaciones de la sociedad civil, para construir un padrón único de beneficiarios. Sin embargo, no existe el instrumento jurídico y los criterios de coordinación adecuados para lograrlo, en vista de que los esfuerzos por fomentar la coordinación y complementación de los programas sociales no contemplan la armonización de los padrones de beneficiarios en un registro nacional único, o están contenidos en reglamentos que carecen de la observancia puntual que tiene una ley.

En ese sentido, la propuesta que se presenta busca ampliar la transparencia y rendición de cuentas de los programas sociales, particularmente en lo referente a los padrones de beneficiarios. La iniciativa recoge las disposiciones en la materia que se encuentran esparcidas en diversos ordenamientos y es congruente con los esfuerzos que hasta ahora ha hecho la Secretaría de Desarrollo Social por conformar un padrón único de beneficiarios, tanto a nivel de los programas federales, como de los locales.

De conformidad con lo anterior, se propone la creación de un Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios con la finalidad de constituir un registro nacional y de carácter público que integre la información referente a los programas sociales y padrones de beneficiarios de los gobiernos federal, estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias.

De esta manera, la sociedad podrá acceder a información que le permita verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas de desarrollo social, podrá verificar que el gasto público social se dirija a las comunidades más necesitadas del país y que los beneficiarios cumplan con los requisitos para recibir los apoyos de los programas sociales. Respetando en todo momento la información personal de los beneficiaros.

Se propone establecer en el artículo 85 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que parte de las acciones que se realizan en materia de transparencia y rendición de cuentas sobre el ejercicio del gasto federalizado, implique que la entidades federativas y municipios que ejecuten programas sociales con recursos federales, ya sea parcial o totalmente, deban enviar la información sobre sus programas sociales y padrones de beneficiarios para la integración del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios.

De esta manera, se estará conformando un instrumento que permita mejorar la coordinación de la política de desarrollo social a nivel intergubernamental, ya que se alinearán todos los programas sociales de la federación y de aquellos programas estatales y municipales financiados con recursos federales, a fin de evitar duplicidades de atención y generar una mayor sinergia en la configuración de políticas regionales que tengan por objeto superar el rezago social, la pobreza y la marginación.

La iniciativa también propone los programas sociales que son financiados totalmente por los recursos de las entidades federativas y municipios puedan integrar al Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios, la información sobre sus programas y padrones de beneficiaros suscribiendo para ello convenios de coordinación. De esta manera, el registro único no se restringe a los programas que obtienen financiamiento del gobierno federal y se deja abierta la puerta para que las entidades federativas y municipios incorporen voluntariamente su información al sistema.

Lo anterior, permitirá generar un diagnostico oportuno sobre el estado que guarda la política de desarrollo social a nivel a nacional y planear articuladamente los programas sociales a fin de que las acciones que realiza la federación se complementen con la atención que brindan los gobiernos locales.

La presente iniciativa busca reducir la discrecionalidad con la que operan los programas sociales, por lo que estaremos construyendo un instrumento que refuerce la transparencia y la rendición de cuentas de la política social, con ello permitiremos que:

• Se integre la información sobre los programas sociales y sus padrones de beneficiarios en un sistema de información único, de cobertura nacional y de carácter público, con el objetivo de fortalecer la coordinación, complementariedad y transparencia de la política nacional de desarrollo social.

• Se consolide un sistema de información que nos permita identificar y corregir duplicidades de atención y promover una distribución más equitativa de los recursos.

• Se establezcan acciones conjuntas con las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus competencias, para atender y corregir errores, desvíos, omisiones y cualquier otro tipo de irregularidad dentro de los programas sociales.

• Se dé cumplimiento de los criterios y requisitos de elegibilidad para ser beneficiario, verificando que las personas que reciban apoyos o servicios correspondan con la población objetivo definida en las reglas o lineamientos de operación de los programas.

• Se actualice la información de los padrones de beneficiarios y se homologuen los registros para permitir la simplificación operativa y la eficiencia de los programas sociales.

• Se genere información sobre la distribución geográfica y características socioeconómicas de los beneficiarios de los programas sociales para identificar las necesidades y prioridades de atención, así como apoyar su seguimiento y evaluación.

• Se empodere al ciudadano, a las asociaciones civiles, académicas y al público interesado, con información oportuna acerca del funcionamiento de los programas sociales, ya que la información que contenga el Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios, ya que la información que contenga será difundida por Internet.

• Se conforme un catálogo de programas federales, estatales y municipales.

Para garantizar la confiablidad del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios se prohíbe su utilización con fines políticos, electorales, comerciales o de cualquier índole distinta a su objeto y fines señalados en la ley, por lo que su uso indebido será sancionado. Adicionalmente se propone que sea el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, quien vigilará el cumplimiento de las acciones para garantizar su confiablidad y actualización.

Las condiciones de pobreza y marginación tan apremiantes en nuestro país exigen de la suma de voluntades de los gobiernos de todos partidos e ideologías. La federación, los estados y los municipios no deben trabajar de forma aislada, sino conjuntamente, a fin de combatir el rezago social y la pobreza en sus diferentes manifestaciones; por ello, articular una verdadera política nacional de desarrollo social es indispensable para lograr una sociedad más justa, más prospera y en paz.

La presente propuesta estará contribuyendo para construir un piso mínimo de institucionalización y transparencia, que marcará el inicio de una nueva etapa de coordinación entre autoridades de los diferentes órdenes de gobierno; garantizando a la sociedad un manejo más eficaz de los recursos destinados a la superación de la pobreza; evitando duplicidades en la entrega de apoyos y permitiendo la aplicación de esquemas más integrales para trabajar a nivel territorial.

Por las razones antes expuestas, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley General de Desarrollo Social y se adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Para quedar como sigue

Artículo Primero. Se reforma la fracción X y se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 5, se reforma el artículo 27 y se adiciona un Título Sexto del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios, con un Capítulo I. de la integración y funcionamiento del Sistema y Padrón de Beneficiarios, todos de la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a VIII. ...

IX. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;

X. Padrones: Relación oficial de beneficiarios que incluye información sobre las personas atendidas por los programas sociales federales, de las entidades federativas y municipales relacionadas con derechos sociales o de bienestar económico;

XI. Programas Sociales: Las acciones de desarrollo social a cargo de la federación, las entidades federativas y municipios que contribuyen a la promoción de los derechos sociales y de bienestar social y económico, mediante la entrega apoyos a la población beneficiaria. Se encuentran enfocados, entre otros, a la atención de los siguientes derechos: alimentación, educación, no discriminación, salud, seguridad social, infraestructura social, atención a grupos vulnerables, vivienda social, atención a personas en condiciones de pobreza, fomento de actividades productivas y de bienestar económico, y

XlI. Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios: El registro nacional que integra la información referente a los programas sociales y sus padrones de beneficiarios a cargo de la federación, las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal, por conducto de la secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios.

Título Sexto
Del sistema nacional de información de programas sociales y padrones de beneficiarios

Capítulo I
De la integración y funcionamiento del sistema y padrón de beneficiarios

Artículo 86. El Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios, es un registro único de cobertura nacional y de carácter público que integra información ordenada y actualizada referente a los programas sociales y sus padrones de beneficiarios a cargo de la federación, las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus competencias.

Las autoridades del gobierno federal que operen programas sociales, deberán entregar la información necesaria para integrar dicho Sistema de Información en los términos de la presente ley.

Los programas sociales operados por las entidades federativas y municipios que sean financiados con recursos públicos federales, deberán entregar la información sobre éstos y sus padrones de beneficiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en la presente con ley. En los convenios que al efecto celebren, deberán preverse los requerimientos del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios.

Podrá integrarse a dicho sistema nacional de información, la correspondiente a los programas y padrones de beneficiarios de entidades federativas y municipios que sean financiados con recursos propios.

Artículo 87. El Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios tendrá los siguientes objetivos:

I. Integrar la información sobre los programas sociales y sus padrones de beneficiarios en un sistema de información único, de cobertura nacional y de carácter público, con el objetivo de fortalecer la coordinación, complementariedad y transparencia de la política nacional de desarrollo social;

II. Consolidar un sistema de información único que mediante los identificadores que al efecto utilice, permita relacionar a cada uno de los beneficiarios con los apoyos que recibe, con el propósito de identificar y corregir las duplicidades de atención y promover una distribución más equitativa de los recursos;

III. Apoyar el cumplimiento de los criterios y requisitos de elegibilidad para ser beneficiario, verificando que las personas que reciban apoyos o servicios correspondan con la población objetivo definida en las reglas o lineamientos de operación correspondientes, y

IV. Generar información sobre la distribución geográfica y características socioeconómicas de los beneficiarios de los programas sociales para identificar las necesidades y prioridades de atención, así como apoyar su seguimiento y evaluación.

Artículo 88. La administración y operación del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios quedará a cargo de la Secretaría, misma que para cumplir con su objeto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y a las entidades federativas y municipios en los términos de los convenios correspondientes, la información sobre los programas sociales y padrones de beneficiarios que dispone la presente Ley;

II. Establecer acciones conjuntas con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus competencias, para atender y corregir errores, desvíos, omisiones y cualquier otro tipo de irregularidad dentro de los programas sociales;

III. Celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas y municipios para la debida integración y actualización del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios;

IV. Brindar asesoría y apoyo a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para la recolección de información, integración y operación de sus padrones; así como a las entidades federativas y municipios que así lo convengan.

V. Mantener el carácter público de la información contenida en el Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios salvo que se considere como reservada o confidencial;

VI. Publicar la información contenida en el Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios para consulta pública en su sitio de Internet, en formatos accesibles y de fácil comprensión.

VII. Emitir en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, los criterios que normarán la entrega de información para integrar el Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios

VIII. Emitir el manual de operación del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios, y

IX. Las demás que se consideren para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Información.

La Secretaría emitirá los criterios generales que normen la integración y actualización del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios.

Artículo 89. La Secretaría emitirá los criterios generales que normen la integración y actualización del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios. Para tal efecto, la información incluirá de manera no limitativa:

I. Unidad u órgano responsable de la administración del programa.

II. Metas y objetivos del programa.

III. Población susceptible de incorporarse al programa y criterios de selección de beneficiarios.

IV. Número de beneficiarios, su situación socioeconómica y ubicación geográfica.

V. Tipo de apoyo que reciben los beneficiarios.

VI. Reglas o lineamientos de operación.

VII. Indicadores de resultados, estratégicos y de gestión, o sus equivalentes.

VIII. Información sobre los convenios de coordinación y concertación celebrados.

IX. Presupuesto asignado y origen del financiamiento, especificando en su caso, los recursos que sean parte del gasto federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 90. Para garantizar la integración y actualización de la información contenida en el Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las entidades federativas y los municipios en los términos del convenio correspondiente, deberán:

I. Proporcionar a la Secretaría la información sobre sus programas sociales y padrones de beneficiarios de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Designar a un servidor público de nivel inmediato inferior al del titular o coordinador de cada uno de los programas, como enlace institucional para validar, actualizar y transferir la información al Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios;

III. Realizar confrontas periódicas entre la información contenida en sus padrones de beneficiarios y el Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios, a fin de detectar y corregir errores y duplicidades, y

IV. Llevar a cabo acciones de mantenimiento, respaldo y depuración periódica de los padrones, así como otros procedimientos para garantizar la confiabilidad, calidad y actualización de la información.

Artículo 91. Se prohíbe la utilización del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios con fines políticos, electorales, comerciales o de cualquier índole distinta a su objeto y fines señalados en la ley. Su uso indebido será sancionado en términos de la legislación aplicable en la materia.

Artículo 92. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social vigilará el cumplimiento de las acciones para garantizar confiablidad y actualización del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción III al artículo 85 a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 85. ...

I. a II. ...

III. Las entidades federativas y municipios que ejecuten programas sociales con recursos federales, ya sea parcial o totalmente, deberán enviar la información para la integración y actualización del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios, en términos de lo que dispone la Ley General de Desarrollo y de los convenios correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal realizará las acciones necesarias que para que el Sistema Integral de Información de Padrones de Programas Gubernamentales de la Secretaría de la Función Pública sea transferido a la Secretaría de Desarrollo Social.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Desarrollo Social, y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, emitirán los criterios a los que se refiere el presente decreto para el envío e integración de la información al Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigor.

Cuarto. La Secretaría de Desarrollo Social emitirá los criterios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Información de Programas Sociales y Padrones de Beneficiarios dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1. Iniciativa para el Fortalecimiento de la Institucionalidad de los Programas Sociales (IPRO). http://www.programassociales.org.mx/

2. IPRO. Informe de Resultados 2012 . Transparencia Mexicana y PNUD México. Disponible en: www. programassociales.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputada María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Vivienda y 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Karen Quiroga Anguiano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley de Vivienda y el artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Exposición de Motivos

De acuerdo con cifras proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el año 2010, en todo el país existen alrededor de 29 millones de viviendas, de la cuales habitan un promedio de cuatro personas por hogar. Cada año, la demanda de vivienda se incrementa provocando, al día de hoy, un déficit total de 9 millones de viviendas, en virtud de la incapacidad del Estado para cumplir con el derecho fundamental de los mexicanos de tener una vivienda digna y decorosa contenido en el artículo 4o. de la Constitución.

Esta situación ha obligado a los propios mexicanos por optar nuevas alternativas para satisfacer esta necesidad. Una manera de resolverla es la búsqueda de nuevos lugares para asentarse, principalmente en las periferias de las ciudades, donde la distancia y el lugar de trabajo juegan un papel importante para establecer su vivienda. La informalidad en este sector ha aumentado considerablemente, entendiéndose la informalidad en la vivienda como la situación de un individuo o familia que habita un lugar sin que el inmueble cuente con uno o varios de los servicios básicos como agua, drenaje o luz, que no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda o no esté regulado por las disposiciones fiscales aplicables.

La informalidad en la vivienda no sólo ha golpeado los ingresos de las entidades federativas sino también ha generado problemas devastadores como de salud, protección civil e inseguridad. La gran mayoría de estas viviendas incorporadas al sector informal se encuentran asentadas en zonas de alto riesgo que ponen en peligro a sus habitantes. Aunado a lo anterior, las miles de familias de escasos recursos que viven en irregularidad no sólo luchan día con día de la insuficiencia de los servicios básicos en sus hogares, sino que también padecen de una incertidumbre jurídica en la titularidad de su patrimonio.

Muchas de estas familias poseen contratos privados de compraventa o donación, o han heredado de sus familiares sus viviendas pero debido a su incapacidad económica para solventar gastos notariales y registrales, se ven imposibilitados para acudir ante las instancias legales a regularizar sus propiedades.

El artículo 2 de la Ley de Vivienda establece que “se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.”

En este sentido, la seguridad jurídica y la legítima posesión son elementos indispensables reconocidos en la Ley que debe cumplirse en beneficio de los mexicanos. Si una familia vive en un lugar que no está a su nombre o bien, sólo puede demostrar su propiedad a través de documentos privados como un contrato de compraventa o donación, cae en una incertidumbre jurídica debido a que sus documentos no tendrán la misma eficacia jurídica si estos estuvieran inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Así, al encontrarse en una irregularidad en la tenencia de la tierra, las familias no pueden disfrutar de una vivienda digna y decorosa, especialmente las familias de escasos recursos, en virtud de los recursos que deben desembolsar los beneficiarios para el pago de los notarios y derechos de registro, así como los posibles impuestos. Incluso, a pesar de contar con programas sociales a nivel federal y local que les permite condonaciones en materia de trámites notariales, los demás impuestos siguen siendo elevados para dichas familias. Estos programas se caracterizan por ser procedimientos burocráticos largos y costosos como los ejecutados por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (Fonhapo) o los propuestos por el Fondo de la Vivienda del ISSSTE, Fovissste, o Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Infonavit.

Es por ello que resulta necesario ampliar la cobertura de los programas de mejoramiento de la vivienda, dejando de ser considerado únicamente como la renovación de una casa física y funcional, si no también considerarlo como una herramienta para otorgar certidumbre jurídica en la propiedad. A través de mayores facilidades e incrementando el alcance de lo que significa el mejoramiento de vivienda, sin duda alguna otorgará un incentivo a los mexicanos para ser beneficiario de algún programa y regularizar formal y legalmente su inmueble.

En este sentido, la amplitud del concepto de mejoramiento de vivienda traerá grandes beneficios a los diversos programas federales y locales que se ven limitados en ejecutar exenciones y condonaciones económicas a los mexicanos de escasos recursos, para que obtengan un beneficio sobre los costos notariales y registrales que pudieran suscitarse durante la regularización de su patrimonio.

La adición de la definición “mejoramiento de vivienda” tanto en las ahora vigentes Ley de Vivienda y Ley General de Asentamiento Humanos, es fundamental para garantizar el artículo 4º de nuestra Constitución y el artículo 2o. de la Ley de Vivienda, es decir el derecho humano de gozar una vivienda digna y decorosa con certidumbre jurídica y legítima posesión.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley de Vivienda, y el 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos

Primero. Se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley de Vivienda para quedar como siguen:

Artículo 4. ...

I. a VI. ...

VII. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a regularizar, asignar documentalmente, consolidar o renovar las viviendas en incertidumbre jurídica, deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de reordenamiento, ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna y decorosa;

VIII. a XII. ...

Artículo 5. Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; regularización de vivienda; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento, titulación y regularización documental más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.

Segundo. Se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XII. ...

XIII. Mejoramiento: la acción tendente a regularizar, reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo, en incertidumbre jurídica , o deterioradas física o funcionalmente.

XIV. a XXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en las gacetas oficiales de los estados y del Distrito Federal para su mayor difusión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 octubre de 2013.

Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 10 y 11 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Judit Magdalena Guerrero López, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Judit Magdalena Guerrero López, diputada integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona un párrafo tercero al artículo 1o.; una fracción IX al artículo 10; y se reforma la fracción II del artículo 11 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La libertad, la prosperidad y el desarrollo de una sociedad, son valores que sólo pueden alcanzarse con ciudadanos bien informados capaces de ejercer de forma plena sus derechos civiles y desempeñar un papel activo dentro del conglomerado social.

La consolidación de los regímenes democráticos depende, en buena medida, de la educación y de la posibilidad que tengan los ciudadanos de acceder, de forma libre e ilimitada, al conocimiento, a la información y a la cultura.

La lectura es un paso obligado del conocimiento y constituye un requisito básico para la educación permanente, ésta resulta fundamental para que las personas y los grupos sociales puedan tomar decisiones con total autonomía.

Si bien la educación pública en México cumplió a cabalidad con uno de los propósitos fundamentales que en sus inicios se trazó el régimen posrevolucionario, enseñar a leer y a escribir a la población de un país mayoritariamente analfabeta, lo cierto es que en la actualidad seguimos presentando grandes rezagos en lo que respecta a leer de manera adecuada y comprender aquello que se lee. Lo anterior se debe, en gran medida, a que entre los mexicanos el hábito de la lectura, más allá de lo que tiene que leerse durante la formación educativa obligatoria, es casi inexistente.

Argumentación

En nuestro país, durante el último medio siglo, en materia educativa, se han impulsado políticas públicas de alto impacto social como la ampliación de la cobertura del servicio educativo, el desarrollo de la red nacional de bibliotecas, la distribución de libros de texto gratuito, la dotación de acervos para bibliotecas escolares, la instalación de salas de lectura, entre muchas otras.

No obstante, los esfuerzos realizados por el sector gubernamental han resultado hasta ahora insuficientes, pues las cifras en cuanto a los indicadores de lectura son poco alentadoras.

La Encuesta Nacional de Lectura 2006 1 , reveló que el promedio anual de libros leídos al año en México es de 2.9 libros por habitante, entre los que por cierto se consideran los libros de textos que son utilizados en los cursos escolares y aquellos textos que se leen porque así lo exige el desempeño de un trabajo.

Por otra parte, para una perspectiva comparada puede consultarse el documento Comportamiento Lector y Hábitos de Lectura 2 del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (Cerlalc), bajo el auspicio de la Organización para la Educación, la Ciencia y la Cultura de las Naciones Unidas (Unesco) publicado en noviembre de 2012, que coteja los datos arrojados por los estudios disponibles sobre hábitos de lectura en once países de Iberoamérica (Argentina, Brasil, Colombia, Chile, España, México, Perú, Portugal, República Dominicana, Uruguay y Venezuela) generados desde el año 2000 a la fecha.

El documento revela que México, con 73 por ciento, tiene el porcentaje más alto de no lectores de todos los países considerados.

Asimismo, nuestro país con 16 por ciento ocupa el último lugar entre los países iberoamericanos en lo que respecta al porcentaje de personas que leen por gusto o bien por necesidad espontánea.

En este contexto, el porcentaje de personas que utiliza sus tiempos libres para leer asciende apenas a 13 por ciento de la población, muy lejos de países como Argentina y España.

Ahora bien, la calidad de los lectores depende, en buena medida, de la calidad y las dimensiones del aparato y la infraestructura que sostiene la lectura; es decir, del personal capacitado para promover la lectura y facilitar el acceso de la población a los libros y de la cantidad de bibliotecas, salas de lectura y otros espacios adecuados para leer.

Es por lo anterior, que la Unesco publicó un manifiesto en el que proclama su convicción en la biblioteca pública como fuerza viva de la educación, la cultura y la información, a través de éste exhorta a las autoridades nacionales y locales a apoyar el establecimiento de bibliotecas públicas y salas de lectura, participando activamente en su desarrollo.

La biblioteca pública, dice el manifiesto de la Unesco sobre este tema, es un centro de información, facilita a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos. La biblioteca pública presta sus servicios sobre la base de igualdad de acceso de todas las personas, independientemente de su edad, raza, sexo, religión, nacionalidad, idioma o condición social.

Para la Unesco es imprescindible lograr que todos los grupos de edad puedan contar con materiales acordes a sus necesidades. Los fondos y servicios bibliotecarios, deben incluir todos los tipos de medios y tecnologías modernas, así como materiales tradicionales. Es muy importante que los materiales disponibles en las bibliotecas públicas y otros espacios de lectura sean de buena calidad y se adecuen a las necesidades y condiciones locales.

De acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México somos 112 millones 336 mil 538 habitantes, y a lo largo del territorio nacional existen 8 mil 258 bibliotecas públicas. Ello implica una biblioteca por cada 13 mil 600 habitantes. Si comparamos esa cifra con el número de habitantes que cada biblioteca pública atiende en Estados Unidos, ésta resulta muy alta puesto que según datos del Institute of Museum and Library Services (IMLS), Estados Unidos cuenta con más de 123 mil bibliotecas3 , las cuales prestan servicio a 311 millones de estadounidenses; es decir que en Estados Unidos existe una biblioteca pública por cada 2 mil 528 habitantes.

El hecho de no tener una biblioteca cerca, ni acceder a la atención de personal capacitado para la promoción de la lectura, podría ser un desincentivo para el aumento de los índices de lectura en nuestro país.

Según la Encuesta Nacional de Lectura, citada más arriba, al preguntar a los mexicanos sobre las razones por las cuales no leen, 6.9 por ciento de los encuestados respondió que no lo hace porque no tiene cerca un lugar apropiado para hacerlo, 14.6 por ciento manifestó un precio muy elevado de los libros y revistas, y 11.2 por ciento declaró no saber qué leer.

Una biblioteca pública, o algún otro espacio con un acervo de libros en el cual se lleven a cabo eventos relacionados con la promoción de la lectura, bien podría subsanar las insuficiencias referidas por los encuestados.

La Encuesta Nacional de Lectura también reveló que de aquellos que sí leen, 10.5 por ciento obtiene los libros a préstamo en la escuela, mientras que 8.1 por ciento lo hace en bibliotecas públicas.

En un intento por propiciar un cambio positivo en los hábitos de lectura de los mexicanos, en julio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. Ésta responde a una visión integral de la cadena del libro y la lectura, pretende establecer las bases para la definición de políticas públicas en este campo; sin embargo, aún queda pendiente la parte relativa a fomentar y difundir el hábito de la lectura entre la población.

De hecho, la propia ley establece quiénes son las autoridades encargadas de su aplicación, haciendo muy pocas referencias para los espacios alternos a las escuelas y bibliotecas, coordinadas por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro, denominadas Salas de Lectura.

El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta) cuenta con el Programa Nacional de Salas de Lectura, cuya finalidad es llegar a todo el país, por ello mantiene en operación 4 mil 551 salas de lectura; no obstante, el concepto de “sala” es muy flexible, pues a ésta puede identificársele con locales amueblados, espacios caseros improvisados, bicicletas acondicionadas o autobuses habilitados para la lectura. Lo anterior sin contar el escaso promedio de volúmenes disponibles en las salas de lectura.

En condiciones como las anteriores, resulta difícil que las salas de lectura puedan cumplir a cabalidad con su función, es decir, acercar los libros adecuados a un mayor número de mexicanos, principalmente aquellos que no tienen acceso a la red de bibliotecas públicas que existen en el país.

Para corregir esta situación, la iniciativa que se pone a la consideración de esta asamblea va encaminada a destinar los recursos financieros suficientes para que las salas de lectura, que la propia ley define como “los espacios alternos a las escuelas y bibliotecas, coordinadas por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro y otros materiales impresos, así como diversas actividades encaminadas al fomento de la lectura”, sean establecidas y difundidas por todo el país.

Bajo esta lógica, proponemos adicionar un tercer párrafo al artículo primero de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con el objeto de establecer como obligación del Poder Ejecutivo federal a destinar en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a cada año fiscal, prevea los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de la creación, difusión y sostenimiento de las salas de lectura en todo el país.

Ello permitirá que las dependencias encargadas de la aplicación de la ley cuenten con los recursos presupuestales necesarios para implementar en todo el país salas de lectura, que permitan a la población de escasos recursos tener acceso gratuito a los libros.

Finalmente, proponemos otorgarle a la Secretaría de Educación Pública y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, la facultad de garantizar la existencia de los espacios físicos para el establecimiento de las salas de lectura en todo el país, particularmente en aquellos lugares donde concurran jóvenes o grupos sociales en situación de vulnerabilidad.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1o.; una fracción novena al artículo 10; y se reforma la fracción II del artículo 11 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

El Ejecutivo federal preverá, dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a cada año fiscal, los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de las acciones del Programa de Fomento para el Libro y la Lectura, así como para la creación, difusión y sostenimiento de las salas de lectura.

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. a VIII. ...

IX. Garantizar la existencia de los espacios físicos para el establecimiento de las salas de lectura, en lugares donde concurran jóvenes o grupos sociales en situación de vulnerabilidad.

Artículo 11. Corresponde al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes:

I. ...

II. Promover conjuntamente con la iniciativa privada acciones que estimulen la formación de lectores, así como de espacios para establecer salas de lectura en lugares donde concurran jóvenes o grupos sociales en situación de vulnerabilidad.

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. http://sic.conaculta.gob.mx/encuesta/Encuesta%20de%20Lectura%20ok.pdf

2. http://www.cerlalc.org/files/tabinterno/fcbc1b_ComportamientoLector_Fin al.pdf

3. Véase, Bibliotecas públicas de EEUU: nueve indicadores para medir su desempeño, Marcela Fushimi, Universidad Nacional de la Plata. http://www.ub.edu/blokdebid/es/content/bibliotecas-p%C3%BAblicas-de-eeu u-nueve-indicadores-para-medir-su-desempe%C3%B1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputada Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica)

Que reforma el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, diputados de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al promulgar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) el Constituyente de 1916-17, en el tercer párrafo del artículo 97 otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas facultades para actuar como órgano investigador, lo que constituyó una verdadera innovación, ya que no existía antecedente normativo al respecto en ninguna de las Constituciones anteriores.

La Constitución Política de 1917 fue conocida como la primera constitución social del siglo XX, por haber elevado al rango de norma fundamental los principios de justicia agraria y de trabajo que quedaron plasmados en sus artículos 27 y 123.

De cualquier manera, al promulgarse nuestra norma fundamental, el texto original de ese tercer párrafo era el siguiente:

Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar magistrados de circuito y jueces de distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita, y nombrara alguno o algunos de sus miembros, o algún juez de distrito o magistrado de circuito o designara uno o varios comisionados, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal.

De esta manera, la citada atribución se encuadró dentro del marco del equilibrio de poderes, como un mecanismo de control horizontal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo objetivo principal era preservar el orden institucional previsto en la propia Constitución, de ahí que se tratara de un procedimiento para salvaguardar la voluntad soberana de la ciudadanía, expresada a través del voto público. En efecto se trataba de una facultad de investigación extraordinaria, más no jurisdiccional atribuida a la corte, para la defensa de la Constitución.

La facultad de investigación se asignó a la Suprema Corte para investigar los hechos que pudieran generar violaciones a garantías individuales, al voto público o algún otro delito castigado por la ley.

Ante la ausencia de mecanismos en defensa de los derechos políticos para votar y ser votado, el Congreso previó que el máximo tribunal del país nombrara algún representante para averiguar los hechos que constituyeran violaciones al voto público, para salvaguardar la emisión libre y secreta de los sufragios por parte de la ciudadanía.

Lo destacable es que el constituyente originario evaluó conveniente que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, a través de la facultad de investigación, le correspondiera de manera implícita salvaguardar la protección de que los representantes electos por medio del voto popular llegaran al poder a través de los medios legítimos y legales previamente establecidos, con el fin de velar y proteger la soberanía popular.

De esta forma, el mandato estuvo vigente sin encontrar en el desarrollo legislativo alguna normativa sobre las particularidades de su tramitación, plazos, formas y menos aún de los efectos del resultado de la investigación, dado que muchos de sus alcances se fueron precisando a partir de cada caso concreto a través de criterios jurisprudenciales.

En 1946, en el contexto del proceso electoral de la renovación de Ayuntamiento de León Guanajuato, llevado a cabo durante el año anterior, la SCJN hizo uso de la facultad de investigación por única ocasión, con motivo de la violación al voto público de manera paralela a violaciones de garantías individuales durante esos comicios.

En dicho proceso electoral en el que contendieron la Unión Cívica Leonesa (UCL) y el Partido de la Revolución Mexicana (PRM), se registraron durante el conteo diversas irregularidades que propiciaban el triunfo del PRM, a pesar de que la plantilla de la UCL previamente había realizado un conteo ante un fedatario público el cual arrojaba resultados que la favorecían. A pesar de ello, el Ayuntamiento saliente, determinó entregar el Municipio al PRM, lo que provocó que el 2 de enero de 1946 los ciudadanos salieran a las calles a manifestarse en contra de la decisión tomada por las autoridades, las cuales actuaron de forma represiva en contra de estos, resultando poco más de 50 muertos y casi medio millar de heridos.

De esta manera la SCJN consideró procedente la intervención de dicho órgano constitucional. Los motivos que determinó el pleno para estimar que procedía la investigación fueron los siguientes:

El Alto Tribunal, por razones poderosas, se ha mantenido al margen de las contiendas electorales y conservando su prestigio por encima de los partidos. Pero los hechos denunciados asumen características totalmente diferentes a las que han ocupado la atención de la Corte anteriormente. Se trata de investigar relativamente a la indebida actividad de la fuerzas federales con el dramático resultado de gran número de muertos y heridos, hecho que alteró la paz pública, sembrando la consternación en las familias, despertando un grito general de protesta, en la República y que afecta la respetabilidad y el prestigio del ejército.

Como la serie de hechos que ocurrieron con motivo de las elecciones se resuelve en violaciones del voto público, de las garantías individuales y en la comisión de algunos delitos penados por la Ley Federal, la SCJN debe intervenir ejercitando funciones que le encomienda el artículo 97.

Por lo anterior, el máximo tribunal emitió un dictamen a través del cual se fijaron responsabilidades a quienes intervinieron en los hechos, derivando en la destitución de funcionarios y la aplicación de las sanciones previstas legalmente.

Posteriormente, en 1977 fue eliminado del segundo párrafo del artículo 97 lo referente a la violación al voto público y se estableció en el párrafo tercero para quedar como sigue:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o algunas Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador del algún estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación al voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

Como puede observarse, la primera de las facultades para conocer de la conducta de jueces y magistrados fue transferida al Consejo de la Judicatura Federal con motivo de las trascendentes reformas del Poder Judicial, mientras que la de investigar delitos había sido derogada el mismo año.

Así la competencia indagatoria de la corte quedó limitada únicamente a los supuestos de violación de garantías individuales y del voto público, pero aún en estos casos la atribución de realizar averiguaciones se sujetó a supuesto de procedencia que no existía en el texto original

En efecto, respecto del primer supuesto, se estableció a partir de 1994 que la atribución del máximo Tribunal para investigar procedería cuando la violación de derechos fundamentales fuera grave y se modificó la redacción para conceder discrecionalidad en su ejercicio a la propia corte mediante los vocablos “podrá nombrar”, que varió totalmente el sentido de la expresión original “nombrará”.

En la hipótesis de la violación del voto público, la facultad de investigación se limitó a los casos en que se pusiera en duda todo el proceso de elección de uno de los poderes, cuando originalmente se refería de manera general a la violación del sufragio, lo que parecía autorizar a la Corte a ejercitar su atribución en cualquier caso en que se presentara esa violación, se tratara de elecciones federales o locales, trascendieran a un solo Distrito, Ayuntamiento, Entidad Federativa o a todo un Poder de la Unión.

Con la reforma de 2007, dicha facultad de investigación por parte de la SCJN fue derogada, debido a lo ambiguo de la redacción del precepto constitucional atinente y de las condiciones exigidas para ejercerla.

Actualmente, el sistema de control de constitucionalidad responde a las nuevas exigencias y a un nuevo modelo de Estado democrático constitucional de derecho, el cual se desarrolla y organiza dentro del marco y disposiciones de la propia Constitución, con el fin de materializar la expresión de la voluntad suprema del poder constituyente. De ahí que la necesidad de reincorporar la facultad de investigación al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se estime como una labor extraordinaria, que contribuya en una colaboración horizontal para esclarecer y proteger de posibles transgresiones al voto público.

Con el fin de esclarecer la verdad de las violaciones a los principios de la materia electoral, la facultad de investigación contribuirá significativamente para la búsqueda de la verdad, con el fin de conocer que fue lo que en realidad sucedió con relación a alguna presunta transgresión dentro de un proceso electoral, lo cual tendrá como finalidad integrarse como material probatorio y significativo para el dictamen de calificación de alguna elección.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mandato constitucional es la máxima autoridad en la materia, por lo que le corresponde estructurar este medio de control constitucional, con el fin de salvaguardar el principio democrático de la voluntad popular, a través de un procedimiento viable, ya que el sufragio constituye uno de los pilares fundamentales de la democracia en nuestro país, y una vulneración a éste equivale a una violación al pacto federal.

Derivado de su propia naturaleza la facultad de investigación, debe constituirse en un ambiente diferente de los procedimientos judiciales, toda vez que en los juicios aún y cuando se pueden alegar violaciones generales a los principios constitucionales de la materia electoral, no pueden investigarse al respecto de manera que su fin deba estar encaminado a garantizar la plena eficacia del voto público.

De ahí que la búsqueda de la verdad se convierta en un aliado con el fin de conocer lo que ocurrió, determinar las verdaderas causas, conocer las circunstancias con el fin de lograr una reconstrucción apegada a los hechos ocurridos como una exigencia para respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos dentro de una democracia.

La investigación sobre hechos que pudieran poner en riesgo el derecho al voto debe ajustarse a situaciones genéricas y graves que demuestren una violación a los principios constitucionales que rigen los procesos electivos. Así, la demanda de juicio de inconformidad se debe deducir la posible gravedad y generalidad de una violación a los principios que rigen el proceso electoral, para hacer procedentes las investigaciones que se emprendan por parte del Tribunal Electoral.

Además, esta facultad no debe establecerse como un medio impugnativo, sino como un verdadero medio de control que implique una garantía constitucional al facultar un procedimiento que no corresponde contraponer ni formar parte de los medios de impugnación que el Tribunal Electoral resuelve; sino que su intervención deriva de la necesidad de emitir una resolución imparcial sobre violaciones que se hubiesen cometido en menoscabo del voto público.

Lo anterior, de ningún modo propicia un desequilibrio de poderes, al contrario, coadyuva a esclarecer hechos, para que se determine si se acredita la violación al voto público; por lo tanto el ejercicio de la atribución debe proceder de oficio después de la jornada electoral, cuando en la interposición del juicio de inconformidad de la elección Presidencial, se desprendan hechos graves y generales que pudieran generar violaciones a alguno de los principios que rigen los procesos electorales y, por ende, violaciones al voto público.

Por lo anterior, se pretende que la facultad de investigación proceda de oficio a partir de los hechos que contenga la demanda de juicio de inconformidad cuando se impugne la elección de presidente de la República, y que puedan propiciar violación a alguno de los principios que rigen las contiendas electorales.

Dicha facultad debe contar con total autonomía e independencia a cualquier otra atribución que despliegue otra autoridad en el seguimiento de sus procesos respectivos constituyéndose en una de las garantías cuyo fin es preservar el orden constitucional.

El pleno del Tribuna Electoral será quien, por acuerdo, dé inicio a la potestad de indagación, la cual debe concluir antes de la emisión del dictamen de validez de elección. Para su instrumentación el Pleno del Tribunal Electoral podrá nombrar a uno o más magistrados de la Sala Superior o de las Salas Regionales, o designará a uno o varios comisionados para llevarla a cabo, con el fin de que los hechos que deriven de la impugnación de la elección presidencial sean indagados y calificados respecto de su efecto reparador en dicho procedimiento electoral.

Y como consecuencia, los comisionados estarán encargados de elaborar un informe con el resultado de la investigación, el cual debe rendirse ante el Pleno del tribunal Electoral para que este emita el dictamen de validez correspondiente.

Nuestra propuesta está encaminada a integrar un párrafo al artículo 99 de la CPEUM, que dote de tal facultad al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de preservar el orden constitucional para mantener la vigencia de los principios rectores de la materia electoral, constituyéndose en una de las garantías que integren el contenido de protección constitucional mexicana.

Derivado de lo anterior, sometemos a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue,

Artículo 99. ...

...

Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación está facultado para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación al voto público, cuando en los juicios de inconformidad que combatan la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos se deriven hechos graves y generales que puedan actualizar la transgresión a los principios que rigen los procesos electorales.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, a la declaración de validez de elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto Vigente

Artículo 99. ...

I ...

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las Superiores y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las cuales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, a la declaración de validez de elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Texo Propuesto

Artículo 99. ...

I ...

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación está facultado para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación al voto público, cuando en los juicios de inconformidad que combatan la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos se deriven hechos graves y generales que puedan actualizar la transgresión a los principios que rigen los procesos electorales.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, a la declaración de validez de elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, María Sanjuana Cerda Franco, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se consagra en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y deroga los párrafos segundo y cuarto del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor del siguiente.

Planteamiento del problema

En el devenir y transcurso de la vida tanto hombres como mujeres, estamos expuestos a sufrir situaciones no previstas en el desempeño del trabajo, estos se conocen como riesgos de trabajo, los cuales pueden ser accidentes o enfermedades, entendiéndose los primeros como toda lesión orgánica o funcional, inmediata o posterior, incluyendo la muerte, producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, incluyéndose los ocasionados en el trayecto habitual entre éste y el domicilio del trabajador; las segundas son todo estado patológico derivado de acciones continuas realizadas con motivo de las actividades desarrolladas en el trabajo, o por el medio en el que se encuentra el trabajador prestando sus servicios.

Conforme al artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, actualmente para que los trabajadores tengan derecho al seguro de riesgos de trabajo en el supuesto de haberse producido un accidente, se deberá avisar por escrito al mencionado Instituto dentro de los tres días siguientes del conocimiento del siniestro; de no hacerlo no procederá la solicitud de calificación, ni, como consecuencia, ningún reconocimiento de riesgo de trabajo y por ende ninguna de las prestación en especie y mucho menos se declarará ningún tipo de incapacidad o pago, incluso por la misma muerte del trabajador, lo cual es notoriamente inconstitucional.

Es pertinente citar el mencionado artículo:

Artículo 60. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.

Dentro de la Seguridad Social, uno de los puntos medulares son los Riesgos de Trabajo, los cuales son de gran impacto para el trabajador y repercute en su familia, la empresa y la misma sociedad, ya que si un trabajador resulta lesionado, sus familiares se ven afectados en sus necesidades básicas como son casa, vestido y sustento; por lo que hace a la empresa, esta se vería afectada en el normal desarrollo de sus actividades, servicios o su producción lo que conllevaría a perdidas, incluso a la misma quiebra; en la sociedad el cierre de empresas implica perdida de fuentes de empleo lo que repercute en la misma.

Argumentación

Los antecedentes en México sobre la protección a los trabajadores abrevan históricamente de figuras como las que encontramos en el Código Civil de 1884, en el cual se contemplaba el Contrato de Arrendamiento de Trabajo, que en su artículo 3 se establecía que cuando los trabajadores asalariados sufrieran algún accidente que les causara la muerte o alguna lesión o enfermedad que les impidiera trabajar, la empresa o negociación que recibiera sus servicios, estaría obligada a pagar sin perjuicios su salario, además de cubrir los gastos que se originaran por la enfermedad o inhumación en su caso, debiendo darle a la familia lo correspondiente a quince días de salario; el patrón tenía la obligación de atenderlo en un hospital por un término de tres meses obligatorio, pero si la enfermedad continuaba era potestativo.

La búsqueda por una protección integral ante los siniestros en el trabajo tienen su origen tras los cambios generados por la revolución industrial a finales del siglo XIX y principios del XX, de forma muy elemental pero significativa, esta lucha fue considera en el Programa del Partido Liberal Mexicano, organizado y encabezado por los hermanos Ricardo y Enrique Flores Magón, Juan Sarabia entre otros, puntualizaron en el artículo 25 de su Manifiesto de la Nación del 1 de julio de 1906, la obligación de los dueños de minas, fabricas, talleres, a mantenerlos higiénicos y seguros, asimismo el artículo 27 obligaba a pagar una indemnización por accidentes de trabajo.

Por otro lado Bernardo Reyes Ogazón en Nuevo León y José Vicente Villada en el Estado de México, establecieron las primeras leyes de Accidentes de Trabajo de carácter estatal que por primera vez reconocían la obligación laboral de los patrones de atender a sus trabajadores por accidentes o muerte y apoyar a sus familias.

Fue hasta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en su artículo 123, fracciones XIV y XV, que se plasmaron los primeros derechos de protección para el trabajador en esta materia, posteriormente surge la primera Ley Federal del Trabajo y en la misma ya se plasma la regulación de los riesgos de trabajo a nivel Federal.

Como se puede observar a través de la historia, los trabajadores han sido vulnerados en sus derechos cuando han sufrido algún tipo de accidente o enfermedad por la prestación de sus servicios; lamentablemente nuestra legislación continúa con esa parte oscura de la historia, pues la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 60 condiciona la calificación del riesgo de trabajo a un aviso por escrito , y en caso de no presentarlo, no se tendrá derecho al pago del seguro.

En este sentido, desde su entrada en vigor el 31 de marzo de 2007, la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fue motivo de un análisis de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual nuestro máximo Tribunal, resolvió diversos amparos interpuestos por los trabajadores del ISSSTE, en relación a que la procedencia, calificación y reconocimiento de los riesgos de trabajo no se deben condicionar a que el accidente se tenga que notificar por escrito al Instituto por la dependencia o entidad para la cual laboran los quejosos o por los familiares de éste, en el plazo de los tres días siguientes al que se haya tenido conocimiento del mismo.1

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, contundentemente, determinó que era inconstitucional el artículo 60 último párrafo de la Ley del ISSSTE, por considerarse violatorio del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la negativa a calificar y reconocer por parte de dicho Instituto a un aviso por escrito, cuando la notificación del riesgo de trabajo es una obligación para las dependencias y entidades, en consecuencia no debe ocasionarle perjuicio alguno al trabajador accidentado.

Es por ello que en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos indispensable reformar el primer párrafo y derogar los párrafos segundo y cuarto del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de omitir la condición que contempla dicho precepto legal para el reconocimiento de los riesgos de trabajo.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa

Decreto por el que, se reforma el primer párrafo, y se derogan los párrafos segundo y cuarto, del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único . Se reforma el primer párrafo y se derogan los párrafos segundo y cuarto del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán atender y supervisar que los trabajadores que sufran algún accidente por riesgos del trabajo sean atendidos y valorados, conforme al reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1ISSSTE. Efectos del amparo concedido respecto de los quejosos que opten por el régimen de pensiones que prevé el artículo décimo transitorio de la ley relativa (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma el artículo 295 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Claudia Delgadillo González, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Claudia Delgadillo González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El deporte en México es muy variado, en el devenir de los años han surgido varias figuras que han destacado a nivel nacional como internacional, tanto en el deporte profesional como en el amateur. Además, el país ha albergado la realización de diferentes eventos de talla internacional entre los cuales se incluyen dos Campeonatos Mundiales de Futbol y unos Juegos Olímpicos de Verano, así como la organización de los juegos panamericanos y del Caribe y sus destacadas competencias estatales.

La Secretaría de Educación Pública, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) , promueve e incluye la enseñanza de la educación física en las escuelas a su cargo, como hacen también las instancias estatales encargadas de la educación, en el país el deporte organizado no es una actividad común entre el pueblo.

El más difundido sea quizá el futbol, aunque en el norte del país tienen mayor presencia el básquetbol, el béisbol y éstos dos últimos, también con muy buena aceptación en el sur del país; en el Distrito Federal la práctica aficionada del frontón, futbol americano y basquetbol es muy importante. Profesionalmente, el deporte más practicado es el futbol. La liga mexicana está compuesta por cuatro divisiones. Al concluir un ciclo (compuesto por un torneo de apertura y otro de clausura), el equipo con peor porcentaje de cada división desciende a la inmediatamente inferior, y de ella, el campeón accede al siguiente escalón.

Se tienen antecedentes de que hacia 1889 tanto los hermanos Maristas como los Jesuitas en sus colegios hacían practicar este deporte a sus alumnos. Cuando los ingleses Mineros en Pachuca, e Hilanderos en Orizaba, empezaron a practicarlo, encontraron campo propicio, por aquella semilla latente, y pronto se popularizó y fue jugado en público.

La historia oficial del futbol en México comienza a principios del siglo, cuando una empresa minera integra el equipo Pachuca Athletic Club. Las empresas de origen extranjero fueron las primeras en difundir el deporte, entre las que destacan las inglesas y las francesas.

En 1902 se constituyó la liga Futbol Asociación Amateur, con cinco equipos; Orizaba Athetic Club, Pachuca Athletic Club, Reforma Athletic Club, México Country Club, British Club”, terminando con todo éxito la primera competencia formal siendo el Orizaba el que resultó triunfante y por ello es este equipo el primer campeón de Futbol que tuvo México.

El deporte del Futbol, se juega aproximadamente desde 1916 de forma amateur en campos de hierba muy bien cuidados, los hombres juegan con distintas casacas, ya existían las porras que se protegían del sol con sombrillas, después de la revolución mexicana, el futbol tomo más fuerza entre las clases más desprotegidas, campesinos e indígenas, después de los años 40 el futbol ya había calado muy hondo como deporte popular y se volvía costumbre y surgen equipos en las zonas suburbanas y de clase media y alta.

El torneo de la Primera División es el que acapara la atención de los medios masivos de comunicación. Está integrado por dieciocho equipos en una tabla general, de los cuales los mejores 8 colocados en la tabla general tienen derecho a disputar la liguilla (un torneo a eliminación directa, jugado en partidos de ida y vuelta) por el título de campeón.

Los juegos de la Selección Mexicana de Futbol suelen llamar la atención, especialmente cuando participa en certámenes como la Copa América, donde ha sido subcampeón en dos ocasiones, y la Copa Mundial de Futbol, en la que ha cumplido con actuaciones modestas.

Un hecho notable es que la Selección Mexicana de Futbol, en su división de menores de 17 años, se coronó en el Campeonato Mundial celebrado en Perú en 2005, y lo más reciente campeones en las olimpiadas pasadas Londres 2012. Las otras ligas profesionales son: La Liga de Ascenso, la Segunda División y la Tercera División.

Argumentación

La Federación Mexicana de Futbol (FMF ), con sus cerca de 90 años de fundada, ofrece a sus afiliados y a la afición, toda la información oficial referente al desarrollo y evolución del Futbol nacional. Así mismo se encarga de organizar, reglamentar, administrar, promover y difundir la práctica del fútbol asociación, brindando servicios oportunos a todos sus afiliados, todo ello aplicando la normatividad establecida por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA).

Los dueños de los equipos, integrados a la FMF , han venido implementado una regla no escrita llamada Pacto de Caballeros que deriva en perjuicio de los jugadores profesionales, ya que con ese pacto de no cumplirse un jugador no podrá contratarse en otro equipo que requiera sus servicios.

El fundamento de este pacto no escrito es meramente económico. Los jerarcas del balompié nacional lo echaron a andar desde hace más de 10 años, con el fin de proteger su inversión en la formación y contratación de sus jugadores.

¿En qué consiste dicho “pacto”? Cuando un jugador en el futbol mexicano tiene un contrato vencido, no queda en libertad absoluta, como lo señala el Artículo 18, fracción tercera del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA; el club mexicano interesado en ese elemento libre tiene que pagar a su club de origen aunque ya no tenga contrato vigente una cantidad negociada. De lo contrario, hay un acuerdo de palabra para que no sea fichado por ningún conjunto de nuestro país hasta, que el daño quede resarcido monetariamente.

En México, el “Pacto de Caballeros ” nació como un candado inmediato para conservar el beneficio económico, aunque ya no exista contrato vigente con el futbolista que alguna vez formó parte de sus filas, la única opción que les quedaría a los jugadores sería buscar contratarse en alguna liga extranjera.

De igual manera la Conade no cuenta con la facultad para delimitar a la FMF , la limitación que existe en nuestra Ley de Deporte es de carácter general, sólo establece bases de coordinación. La ley no es federal. La Conade no puede obligar a las federaciones ni a los estados, cada estado cuenta con el ámbito de su competencia.

En el mismo sentido habría que destacar que los derechos constitucionales son vulnerados tanto de los jugadores nacionales y extranjeros, estos últimos en el momento en que tienen la forma migratoria de nuestro país la ley laboral los debe proteger y velar por sus intereses. Ejemplo en otros países como Chile, Argentina o Brasil, hay leyes específicas para el futbolista profesional, en nuestro país, no existe dicha legislación.

La ley es muy clara, se deberá castigar severamente, cualquier acto de concentración o acaparamiento en materia económica y las autoridades aplicaran la ley con toda eficacia. En este entendido, el llamado “Pacto de Caballeros ” puede consentir un acto monopólico puesto que coartan la libre competencia entre los empresarios de fútbol, sobre todo porque cualquier arreglo entre competidores para sacar ventaja en las condiciones del mercado, está prohibido, además de que se atenta contra derechos fundamentales de los jugadores, al quitarles el derecho a una libre contratación.

Sin embargo aunque la actividad de los deportistas profesionales está regida, por el la Ley Federal del Trabajo (LFT), la Ley General de Cultura Física y Deporte y los Estatutos de la Federación Mexicana de Futbol Asociación, A. C.

En ese sentido, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 295 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de garantizar que los deportistas profesionales cuenten con una relación contractual justa y apegada a Derecho, al no tener limitantes para poder contratarse con algún otro equipo, sobre todo en el deporte en el que se desempeñen. De la misma manera, la propuesta busca que haya una mayor sujeción a la jurisdicción competente respeto de la garantía de la libre contratación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 295 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 295 de la Ley Federal del Trabajo, para que quedar como sigue:

Artículo 295 ...

De igual manera, los dueños de los equipos no podrán coartar o restringir, al momento de la terminación del contrato con un jugador, la libertad de éste para contratar su ingreso a otro club, ya sea mediante el pago por la formación del mismo, o por cualquier otro estimulo económico dentro y fuera de la relación laboral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, Septiembre de 2013.

Diputada Claudia Delgadillo González (rubrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada María Beatriz Zavala Peniche, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Beatriz Zavala Peniche, integrante de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de mecanismos de control y vigilancia para la política social.

Exposición de Motivos

Vivir en una democracia regida por los principios del estado de derecho implica que cada ciudadano tenga la completa libertad de elegir a sus representantes de acuerdo a sus propias convicciones, ideales y decisiones. De la misma forma, implica que cada miembro de la sociedad pueda acceder a los apoyos del gobierno en igualdad de condiciones y de acuerdo a sus necesidades, sin condicionamientos políticos, electorales, comerciales o de cualquier índole.

Sin embargo, estos principios fundamentales han sido violentados a través de los años. La herencia que tenemos de los gobiernos posrevolucionarios hasta hoy ha sido la compra y coacción de votos que otorguen respaldo en las urnas y legitimidad de gestión, a cambio de beneficios disfrazados de apoyos sociales.

Si bien durante los últimos años se consolidaron avances en los cuales se han incorporado al servicio público elementos importantes para su democratización como la transparencia, la participación ciudadana, la rendición de cuentas, la fiscalización del gasto público, etcétera. Además de un progreso notable en la institucionalización de la política social del Estado mexicano, a partir de la expedición de la Ley General de Desarrollo Social y, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que han logrado hacer que los programas sociales, subsidios y transferencias se manejen con criterios técnicos y no electorales como en el pasado.

En este sentido, uno de los grandes avances institucionales de la política social fue la creación, en 2006, del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), lo que nos ha permitido medir la pobreza, focalizar los esfuerzos y recursos en la población más necesitada; así como evaluar con objetividad la política pública y los resultados de los programas sociales. Y por otra parte, la expedición de las reglas de operación para los programas sociales, que por mandato de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria norman su funcionamiento, ha permitido que se determinen con mayor precisión las poblaciones que requieren atención.

Hemos avanzado en la construcción de una política social de Estado en el ámbito federal, que rinde cuentas, con programas sociales que cuentan con reglas de operación basadas en criterios técnicos y padrones de beneficiaros que son públicos, con mecanismos de contraloría social y, que además, son evaluados por un órgano ajeno a la entidad o dependencia pública que los opera. Con ello, contribuimos a que el gasto social se dirigiera oportunamente a las poblaciones más necesitadas.

Sin embargo, es cierto que aún quedan retos y desviaciones en la entrega de los apoyos sociales que no han sido resueltos. Existen distorsiones y manejo inapropiado de recursos públicos que deberían ser utilizados con fines de desarrollo social que se desvían a campañas electorales para promover el voto a favor de los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular. Por ejemplo, en la pasada elección del Estado de Veracruz hemos visto como funcionarios del gobierno y de la Sedesol condicionan la entrega de programas sociales. Y ello es sólo una minúscula parte de los condicionamientos y manejos clintelares que se registran en los programas sociales.

En la pasada elección presidencial se puso de manifiesto que los comicios electorales están lejos de ser limpios, equitativos y transparentes, así lo documenta Alianza Cívica, una organización civil que desde su fundación, en 1994, se dedica a hacer observación electoral, al mencionar en su informe sobre la elección federal de 2012, que 28.4 por ciento de los ciudadanos que encuestaron estuvieron expuestos al menos a una práctica de compra y coacción del voto en la jornada del 1 de julio de 2012.

El informe menciona que particularmente “aún persisten varias acciones y prácticas mediante las cuales diversas fuerzas políticas buscan inducir o condicionar el voto de los ciudadanos, llegando a utilizar formas ilegítimas o ilegales de operación, en particular, mediante el condicionamiento de programas, obras o beneficios sociales”. Por otra parte, el estudio señala que 21 por ciento de las casillas reportó que los ciudadanos no pudieron votar en secreto,1 por lo que persiste el riesgo de que millones de mexicanos no puedan ejercer sus derechos ciudadanos por temor a perder los apoyos sociales que les son otorgados.

Al respecto, los reclamos de la sociedad no se han hecho esperar, a lo largo del país se han documentado casos de compra y coacción del voto en cada elección, sea federal, estatal o municipal. Prueba de ello es que la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos Electorales (Fepade) ha recibido denuncias en innumerables procesos electorales por solicitar votos a cambio de paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa. Según reconoce el propio organismo, de entre las denuncias e investigaciones, se encuentran casos en los que se condicionó la prestación de algún servicio público y el cumplimiento de programas sociales a cambio del voto en favor de un partido político o candidato.

Lo anterior se agrava en las regiones más pobres del país, es decir, en lugares que dependen de los programas sociales del gobierno para subsistir. La situación de pobreza y exclusión en que viven millones de familias mexicanas se traslada al ejercicio de sus derechos civiles y políticos, la situación socioeconómica se convierte en un freno que impide el fortalecimiento de la democracia ya que incentiva la práctica del uso de los recursos públicos para captar votantes, distorsionado el objeto de los programas de desarrollo social, a la vez que dificulta la eficiencia del programa y su impacto en superación del rezago social.

Un informe del Programa de Naciones Unidas pare el Desarrollo Humano, Diagnóstico sobre la vulnerabilidad político-electoral de los programas sociales federales, señala que “los desvíos de recursos con fines distintos a los sociales no sólo desvirtúan los esfuerzos emprendidos, sino que amenazan con agravar aún más la desigualdad en el acceso a los derechos económicos y sociales de las personas y, por ende, fragilizar las conquistas alcanzadas en los derechos políticos y civiles en años recientes”.2

Por otra parte, el condicionamiento de los programas sociales genera un efecto desfavorable en los procesos electorales, ya que contribuyen a distorsionar el ambiente político y generan inequidad en las contiendas, así como desconfianza en las instituciones y jornadas electorales viciadas que dañan la legitimidad de nuestra democracia.

En los últimos doce años, los gobiernos del PAN han tratado de revertir el desvío de recursos y las prácticas clientelares en el diseño y operación de la política social con resultados significativos, pero no completos, lo que conlleva a que aún no se suprima la idea de que los votantes pueden ser comprados o coaccionados al definir su preferencia en la elección.

Sin embargo, hay instrumentos de reciente incorporación al servicio público que pueden consolidar la democratización de la política social se si les da seguimiento y se fortalecen. En ese sentido, se ha instrumentado el programa de “blindaje electoral”, el cual se deriva de un acuerdo intersecretarial y de recomendaciones emitidas por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Humano.

El 13 de mayo de 2003 se suscribieron las bases de colaboración interinstitucional, en las que participaron las siguientes dependencias: Segob, SHCP, Sedesol, Semarnat, SE, Sagarpa, SEP, Ssa, STPS, PGR con la participación de la Fepade. El objeto de dichas bases fue establecer los mecanismos mediante los cuales las dependencias de la administración pública centralizada y la PGR por conducto de la Fepade, en el ámbito de sus respectivas competencias o de manera conjunta, promovieran las acciones consistentes en trabajos de divulgación, difusión y capacitación en materia de transparencia en la gestión pública para la prevención de delitos electorales federales dirigidos a los servidores públicos, a los beneficiarios de los programas y a la ciudadanía en general, a efecto de evitar que dichos programas se utilizaran indebidamente con fines político-electorales para favorecer a un determinado candidato o partido político.3

En 2005, la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción fortaleció las acciones del blindaje electoral en materia de difusión, control y transparencia, para lo cual se crearon El ABC de los servidores públicos en relación a las elecciones y, posteriormente, la Guía de responsabilidades administrativas y elecciones para el periodo electoral de 2009. Con ello se dio un paso fundamental en la lucha contra la corrupción, el oportunismo político y la democratización del gobierno, al establecer por primera vez, un sistema de prevención y control que asegure la operación de programas sociales bajo criterios transparentes y con el único objeto de fomentar el desarrollo social.

De manera reciente, en 2013, derivado de un acuerdo en el Pacto por México, a iniciativa de los partidos políticos de oposición se firmó una adenda con el objetivo expreso de “terminar con el uso electoral de programas sociales en todos los ámbitos y órdenes de gobierno”. Sin embargo, estas acciones, al derivar de un acuerdo político y de un recurso administrativo, carecen de obligatoriedad al no estar contenidas en ley, lo que origina que su instauración responda a la buena voluntad del Ejecutivo.

Por tanto, su aplicación no está garantizada y los elementos mínimos que debiera contener se encuentran a discreción de la propia autoridad. Por lo que aún después de firmada la adenda, en estados como Veracruz o Quintana Roo las prácticas tendientes a la entrega de recursos públicos en promoción de candidatos continúan vulnerado el ambiente electoral, al no existir mecanismos jurídicos que den soporte a la protección de los recursos destinados al desarrollo social.

A escala local, los gobiernos estatales y municipales carecen de instrumentos similares que garanticen que el uso de los recursos públicos y los programas de gobierno se orienten al desarrollo social. La opacidad predomina y los incentivos para gestionar clientelarmente la política social orillan a partidos, gobernadores y alcaldes a echar mano de recursos monetarios y en especie de programas sociales e instituciones públicas para financiar sus campañas.

Si bien la mayoría de las legislaciones locales prevén sanciones para quien condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato; o destine de manera ilegal recursos humanos, financieros, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos al apoyo de un partido político o de un candidato, en la práctica, los gobiernos estatales y municipales carecen de instrumentos para aplicar responsabilidades.

Normalmente los mecanismos de control y blindaje utilizados para garantizar un proceso electoral pacífico, equitativo y transparente se derivan de pactos o acuerdos de carácter político que no son permanentes. Lo cual, impacta en sentido negativo en su correcta aplicación y brindan escasos resultados, ya que no existen ni organismos profesionalizados capaces de dar cumplimiento a sus responsabilidades, ni el seguimiento oportuno que permita hacer evaluaciones o reformulaciones a la estrategia. Cada ciclo electoral debemos confiar en la buena voluntad de funcionarios, legisladores o partidos para evitar que los recursos públicos y programas sociales sean utilizados con fines políticos o electorales.

Por otra parte, las acciones en la materia que tradicionalmente se han implementado por conducto de la Fepade a escalas federal, estatal y municipal son de carácter netamente electoral, es decir, refieren a responsabilidades y en su caso sanciones que la ley electoral prevé para quien incurra en su incumplimiento. En otras palabras, no consideran acciones propias de la política social y los ejecutores de la misma, tales como suspender o reprogramar la entrega de apoyos, suspender las altas y bajas de beneficiarios de programas sociales, o hacer públicos los padrones de beneficiarios.

A partir del acuerdo alcanzado por el Pacto por México, la Secretaría de Desarrollo Social ha comenzado a instituir mecanismos que permitan el control y vigilancia de los programas sociales independientemente de las medidas establecidas en las leyes electorales, sin embargo, resultan limitadas. En primer lugar porque se limitan a blindar los programas del gobierno federal, dejando fuera a los programas de estados y municipios, los cuales, generalmente carecen de evaluaciones y de indicadores de desempeño adecuados, resultando en el instrumento ideal de operaciones clientelares.

Por otro lado, no existe un marco jurídico adecuado que establezca las obligaciones de los ejecutores de la política social para actuar de manera imparcial durante el desarrollo de los procesos electorales, por lo que las acciones que se instrumenten para evitar el uso político electoral de los programas sociales son discrecionales y no son sujetas de rendición de cuentas, ni de evaluaciones.

Nuestro grupo parlamentario comprende que no es momento para dar pasos hacia atrás, no dejaremos el uso de los recursos públicos sin vigilancia, ni a la discrecionalidad de sus operadores. Por ello, la propuesta que propongo a consideración propone elevar a rango de ley la obligación que tienen las autoridades encargadas del desarrollo social para incorporar mecanismos de coordinación, control y vigilancia en sus programas y acciones sociales principalmente durante tiempos de campaña electoral.

El objeto de la presente iniciativa es llevar a la Ley General de Desarrollo Social el establecimiento de mecanismos para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social y determinar los mecanismos de control y vigilancia sobre los programas sociales a cargo de gobierno federal, las entidades federativas y los municipios.

Sin prejuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales, tanto federales como locales, así como en los códigos penales; se propone un esquema de coordinación en los tres órdenes de gobierno para el establecimiento de acciones que deberán seguir las autoridades para garantizar que los recursos sociales sean otorgados sin distorsiones, ni condicionamientos.

Se propone que la política nacional de desarrollo social se fundamente un principio de imparcialidad, para dejar en claro que los recursos destinados al desarrollo social son públicos, ajenos a cualquier partido político o servidor público; por lo que en su ejercicio no se favorecerá o perjudicará deliberadamente ningún interés de tipo político, electoral, económico o cualquier otro distinto al desarrollo social.

Entre otras medidas, la propuesta propone adelantar o reprogramar la entrega de apoyos destinados al desarrollo social cuando menos 45 días antes de las elecciones; suspender la difusión de propaganda gubernamental, en todos los medios de comunicación incluyendo los impresos y digitales, sobre las acciones o programas sociales a partir del inicio de las campañas electorales; suspender de manera temporal los movimientos de altas y bajas de beneficiarios en los padrones de los programas sociales 45 días previos a la jornada electoral; suspender las asambleas o reuniones públicas de operadores de programas con los beneficiarios cuando menos 45 días antes del día de las elecciones, etcétera. Con la finalidad de garantizar el desarrollo equitativo e imparcial de las elecciones y evitar que los recursos sociales sirvan como moneda de cambio para ganar elecciones.

Se propone también que la Ley General de Desarrollo Social incorpore en su artículo 23 una disposición para que la entrega de apoyos que otorgan los programas sociales preferentemente sea otorgada directa y personalmente a los beneficiarios y se procurará que se realice por medios electrónicos del sistema bancario mediante abono en cuenta de los beneficiarios. Con lo anterior, se fortalece la transparencia de los recursos destinados al desarrollo social e instrumentaremos una medida precautoria para evitar que los operadores de los programas hagan malos manejos de los recursos.

La Ley General de Contabilidad Gubernamental en su artículo 67 señala: “Los entes públicos implantarán programas para que los pagos se hagan directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo en las localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios”. Por lo que se armonizará la Ley de Desarrollo Social con lo que ya se establece como obligación en el ejercicio del gasto público.

Desde 2009, el Bansefi lleva a cabo un proceso de transición hacia el pago electrónico de apoyos gubernamentales. A los beneficiarios de los programas sociales que no tengan cuentas o no exista infraestructura, el Bansefi les abre una cuenta e instala terminales financieras en redes comerciales ubicadas en donde vivan los beneficiarios. Este proceso ha sido exitoso principalmente en el Programa Oportunidades, tanto así que en 2012 la Organización de las Naciones Unidas otorgó a México el segundo lugar en el Premio de Mejoramiento de los Servicios Públicos a la bancarización, que permite a beneficiarios de Oportunidades tener acceso a la bancarización, a través de tiendas Diconsa y del Bansefi.

En suma, el hecho de que los beneficiarios reciban sus apoyos a través de una tarjeta bancaria o una cuenta de ahorro, evita la manipulación, la distorsión de los apoyos sociales, desincentiva la corrupción y promueve la imparcialidad en la ejecución del gasto social.

La iniciativa que se pone a consideración de esta soberanía, no invade de ninguna manera las actividades de los órganos electorales, judiciales o de fiscalización, por el contrario, estable medidas que permiten condiciones más adecuadas para el proceso electoral y la correcta aplicación de los recursos públicos destinados a la superación del rezago social, la vulnerabilidad y la pobreza.

Ante la responsabilidad que tenemos como legisladores para fortalecer nuestra democracia y vigilar la aplicación de los recursos públicos, y ante el reclamo de la sociedad a la que representamos, debemos tomar cartas en el asunto. El gasto social debe destinarse al mejoramiento de las condiciones de vida de la población más desfavorecida, sin condicionamientos, ni distorsiones de ningún tipo. Por ello, someto a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se adiciona una última fracción a los artículos 1, 3, 5, 23 y 71; así como una penúltima, con lo que se recorre el numeral de la actual última, a los artículos 43, 44, 45 y 50; se adiciona el capítulo IX, “De los mecanismos del control y vigilancia para la política social”, al título cuarto, con los artículos 71 Bis y 71 Ter; y se reforman las fracciones IV y V del artículo 10 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto

I. a VII. ...

VIII. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social;

IX. Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la denuncia popular, en materia de desarrollo social; y

X. Establecer instrumentos para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social y determinar los mecanismos de control y vigilancia sobre los programas sociales a cargo de Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios.

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I. a VIII. ...

IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz;

X. Perspectiva de género: una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social; y

XI. Imparcialidad: Los recursos destinados al desarrollo social son públicos, ajenos a cualquier partido político o servidor público; por lo que en su ejercicio no se favorecerá o perjudicará deliberadamente ningún interés de tipo político, electoral, económico o cualquier otro distinto del desarrollo social.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a VIII. ...

IX. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;

X. Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas federales de desarrollo social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente; y

XI. Mecanismos de control y vigilancia en los programas sociales: Acciones que desarrollan el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia durante las campañas electorales correspondientes, para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social, con la finalidad de prevenir y sancionar conductas irregulares de servidores públicos que directa o indirectamente los aplicación o ejercen.

Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. a III. ...

IV. Recibir orientación legal para presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de esta ley;

V. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de operación, sin intermediarios, coacción, persuasión, amenaza o cualquier tipo de condicionamiento; salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;

VI. a IX. ...

Artículo 23. La distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social, se sujetará a los siguientes criterios:

I. y II. ...

III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales;

IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y municipios acordarán con la administración pública federal el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación; y

V. La entrega de apoyos que otorgan los programas sociales será de manera directa y cuando las condiciones lo permitan, se emplearán preferentemente mecanismos que promuevan el uso del Sistema Bancario Nacional mediante abono en cuenta de los beneficiarios.

Artículo 38. El Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal, los de las entidades federativas y los municipales, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto

I. a IV. ...

V. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

VI. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento del pacto federal; y

VII. Impulsar las acciones que desarrolle el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su respectiva competencia, para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social.

Artículo 43. Corresponden al gobierno federal, por conducto de la secretaría, las siguientes atribuciones:

I. a IX. ...

X. Promover, con la intervención de los gobiernos de los estados respectivos, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social;

XI. Establecer los mecanismos pertinentes para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social; y

XII. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 44. Corresponden a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social;

VIII. Establecer los mecanismos pertinentes para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social; y

IX. Las demás que le señalan la ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social;

IX Establecer los mecanismos pertinentes para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social; y

X. Las demás que le señalan la ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 50. La Comisión Nacional estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

I. a XI. ...

XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del sistema nacional;

XIII. Proponer acciones para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social, y en su caso, apoyar y colaborar con las mismas que realicen el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios; y

XIV. Las demás que le señale esta ley.

Artículo 71. Son funciones de la Contraloría Social

I. a III. ...

IV. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas;

V. Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales; y

VI. Participar en las acciones para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social.

Capítulo IX
De los Mecanismos de Control y Vigilancia para la Política Social

Artículo 71 Bis. Las autoridades del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios que ejerzan recursos públicos destinados al desarrollo social, instrumentarán mecanismos de control y vigilancia en todas las acciones y programas sociales a su cargo, para garantizar su imparcialidad y evitar que sean utilizados con fines político electorales, de propaganda, lucro o cualquier fin distinto del desarrollo social.

Dichas acciones serán obligatorias y permanentes durante las campañas electorales que se celebren en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 71 Ter. Los mecanismos de control y vigilancia en las acciones y programas sociales que se apliquen durante las campañas electorales, con independencia de lo establecido en otros ordenamientos, deberán sujetarse a los siguientes lineamentos:

I. Adelantar o reprogramar la entrega de apoyos destinados al desarrollo social; los apoyos que otorgue el gobierno federal se entregarán cuando menos 45 días antes de la elección que se trate, a excepción de aquellos que por su naturaleza e importancia social deban continuar suministrándose. Los estados y municipios observarán lo dispuesto en la presente fracción de conformidad con la duración de las campañas electorales que se celebren en el ámbito de su jurisdicción, para tales efectos deberán adelantar o reprogramar la entrega de los apoyos sociales cuando menos 25 días previos a la jornada electoral respectiva;

II. Se suspenderá la difusión de propaganda gubernamental, en todos los medios de comunicación incluyendo los impresos y digitales, sobre las acciones o programas sociales a partir del inicio de las campañas electorales, excepto cuando la ley electoral vigente establezca que dicha suspensión incluye también el periodo de pre campañas. Las únicas excepciones serán las relativas a la protección civil en casos de emergencia, servicios educativos y de salud;

III. Se suspenderán de manera temporal los movimientos de altas y bajas de beneficiarios en los padrones de los programas sociales del Gobierno Federal, cuando menos 45 días previos a la jornada electoral respectiva. Los estados y municipios observarán lo dispuesto en la presente fracción de conformidad con la duración de las campañas electorales que se celebren en el ámbito de su jurisdicción, para tales efectos la suspensión de altas y bajas de beneficiarios no podrá ser menor a 25 días previos a la jornada electoral respectiva;

IV. Se suspenderán las asambleas o reuniones públicas de operadores de programas con los beneficiarios cuando menos 45 días antes del día de las elecciones;

V. Los medios de transporte de las instituciones encargadas del desarrollo social se mantendrán en resguardo 48 horas previas a la jornada electoral;

VI. Se capacitará en materia de responsabilidades administrativas, delitos electorales y ética en el servicio público a los servidores públicos encargados de la operación o administración de programas sociales;

VII. Se garantizarán los mecanismos mediante los cuales la sociedad civil podrá vigilar el funcionamiento y operación de los programas sociales, en coordinación con las autoridades correspondientes y sujetándose a lo dispuesto en la presente ley;

VIII. Los servidores públicos que ejerzan recursos destinados al desarrollo social, se abstendrán de recoger, retener o traficar con información personal de los beneficiarios; y

IX. Las demás que se consideren necesarias para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de los recursos destinados al desarrollo social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Alianza Cívica. Construyendo ciudadanía activa, boletín de prensa, México, DF, 3 de julio de 2012. http://www.alianzacivica.org.mx/archivos/pub/4434Informe%203%20de%20jul io%202012.pdf

2 Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Humano. Diagnóstico sobre la vulnerabilidad político-electoral de los programas sociales federales: proyecto de protección de los programas sociales federales en el contexto de las elecciones de julio de 2006, informe elaborado por el Comité Ejecutivo por la Transparencia de los Programas Sociales Federales, página 6.

3 Acuerdo por el que se establecen las bases de colaboración interinstitucional para el fortalecimiento de las acciones de prevención, atención, seguimiento y sanción de responsabilidades administrativas y de delitos electorales federales cometidos por servidores públicos federales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputada María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Vicario Portillo Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Generar equidad y bienestar social entre las zonas menos desarrolladas del país, como son las comunidades indígenas y las zonas rurales; es decir, se busca mejorar de manera integral el bienestar de la población y alentar la actividad económica.

La propuesta respeta principios básicos: en primer lugar, el de salvaguarda del interés de los usuarios, pues se garantiza que la reforma no implicará aumento efectivo de tarifas para nadie; en cambio, un alto porcentaje verá una notable disminución en su recibo de luz.

Lo que se propone es que con la creación de una tarifa cero, se apoyaría a las familias que viven en las comunidades indígenas y las zonas rurales marginadas.

Los subsidios son un tema de equidad y justicia social, campo natural del legislador.

Argumentos

El 14 de agosto de 1937 se creó la Comisión Federal de Electricidad (CFE), que tuvo por objeto organizar y dirigir un sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, basado en principios técnicos y económicos, sin propósitos de lucro y con la finalidad de obtener con un costo mínimo, el mayor rendimiento posible en beneficio de los intereses generales, sin embargo, todo esto se ha visto mermado por varios factores dejando a los pueblos indígenas más vulnerables, sabiendo que es uno de los derechos que el estado aún no les ha podido garantizar a la gran mayoría de los pueblos indígenas, situación que ha provocado el constante rezago en que viven.

En nuestro país existen 53.3 millones de personas que viven en situación de pobreza, lo que significa un aumento de medio millón en comparación con 2010, de los cuales 11.5 millones de personas viven en situación de pobreza extrema y 27.4 millones están en carencia alimentaria, es decir, aquella que se encuentra en pobreza extrema y en carencia alimentaria corresponde a 7 millones, y uno de los grupos de población con mayores índices de pobreza es el indígena, 72.35 por ciento de esta población, 8.2 millones, están en pobreza multidimensional y, en pobreza extrema 30.6 por ciento.

El Estado mexicano debe de reconocer con honestidad dónde ha fallado para reorientar el destino de este país, porque la pobreza no solamente perjudica a quien la padece, sino que lastima a la nación y divide a nuestra sociedad. No puede haber libertad cuando existe sometimiento, se carece de oportunidades, en educación, en salud, servicios mínimos, tales como agua, drenaje y energía eléctrica.

La energía es un ingrediente indispensable para el desarrollo humano ya que permite mejorar la calidad de vida e impulsar las actividades productivas de una sociedad, sin embargo las condiciones actuales de los pueblos indígenas son de injusticia social al persistir la discriminación y nula inclusión en la vida nacional, así como la desigualdad ante la sociedad actual, las comunidades indígenas son las más afectadas en cuestiones de oportunidades de tener todos los servicios básicos y los pocos que tienen los deben pagar a precios que son realmente inaccesibles para ellos.

Actualmente en las comunidades indígenas y rurales marginadas del país, los recibos de luz les llegan a algunos hogares de cinco mil pesos hasta treinta mil pesos, cuando los habitantes a duras penas tienen 2 o 3 focos y uno que otro aparato electrodoméstico, por ello se justifica el otorgamiento de subsidios, siempre y cuando sean aprobados por el Congreso de la Unión.

El sistema de tarifas eléctricas que aplica actualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) es deficiente, poco transparente y de enorme discrecionalidad.

Según datos de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), cada año se presentan en la Ciudad de México, aproximadamente, mil 300 quejas contra la CFE, la mayoría por los altos cobros del servicio. Actualmente, somos testigos de numerosas expresiones de descontento; pequeños y grandes actos de resistencia que surgen de una misma inconformidad.

En las comunidades rurales e indígenas los pueblos se organizan, en algunos casos, para exigir tarifas justas, y en otros, para exigir respeto y reconocimiento a los movimientos de no pago a las altas tarifas de la energía eléctrica, debido de que el sistema de energía es monofásico en su mayoría.

Mientras en otros países la tarifa eléctrica es más barata, como es el caso de Argentina y Venezuela, que está por debajo de Brasil, Perú y México.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, y de Economía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas. Además fijará tarifas preferenciales para las zonas y regiones habitadas mayoritariamente por pueblos indígenas, la cual deberá ser inferior al resto de las tarifas aplicadas a nivel nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar los procedimientos correspondientes y fijar las tarifas preferenciales, materia de la presente reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputado Vicario Portillo Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 44 de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 44, fracciones II, III y VI de la Ley sobre Refugiados y protección complementaria, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Carta de las Naciones Unidas contempla en su artículo 1 el propósito de promover el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales sin distinción de raza, sexo, idioma o religión.

Hablar de derechos humanos como concepto, refiere a las garantías que tiene cada persona por el simple hecho de ser persona. Por ello, su concepción implica primordialmente la existencia de una serie de obligaciones al Estado con respecto a los individuos en general.

El principio de la no discriminación es uno de los pilares fundamentales para la constitución plena de los derechos humanos.

Los derechos humanos poseen diversas características, una de ellas es su universalidad, la cual hace referencia al hecho de que los mismos deben aplicarse a todas las personas, en todos los países del mundo. En esta línea, deben aplicarse sin distinción de religión o cultura. Asimismo, deben considerar a la dignidad humana como eje rector de su implementación.

La Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria describe a la persona refugiada como un extranjero que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley en comento, es reconocido como tal por la Secretaría de Gobernación.

Actualmente hay más de 40 millones de personas alrededor de mundo que han sido forzadas a huir de sus hogares debido a la guerra o a la persecución. Sin embargo, la mayoría de las veces detrás de las frías estadísticas sobre las víctimas hay madres, padres, hijos, hijas: decenas de miles de familias que lo han perdido todo intentado preservar su calidad de vida y la de su familia.

Para las familias, el Estado debe solicitar la reunificación y preservación de estas, garantizando dos intereses fundamentales, el de la infancia y el de la familia.

Resulta urgente fortalecer los mecanismos de prevención y atención de las y los refugiados, para lo cual las Defensorías y Procuradurías de Derechos Humanos, por medio de la prevención de situaciones que peligren la aplicación de los derechos.

De los derechos de las y los refugiados

Un refugiado tiene derecho al asilo. Sin embargo, la protección internacional abarca más que la mera integridad física. Los refugiados deben recibir, cuanto menos, los mismos derechos y ayuda básica que cualquier otro extranjero que sea residente legal, incluidos ciertos derechos de que gozan todas las personas: los refugiados tienen derechos civiles fundamentales, entre los que se cuentan la libertad de pensamiento y movimiento, y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos degradantes. De la misma manera, también se aplican a los refugiados los mismos derechos económicos y sociales que posea cualquier otro individuo. Todos los refugiados deberían tener acceso a asistencia médica, y todos los refugiados adultos deberían gozar del derecho al trabajo. Ningún niño refugiado debería quedarse sin escolarización, ni ser empujado a la prostitución ni a enrolarse en el ejército.1

Los derechos humanos en un sentido mecanicista son el instrumento de los individuos para limitar el poder del Estado.

En 2010 (con datos de la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados) la población total refugiada en México era de mil 408 personas, de las cuales 78 por ciento eran de América, 11 por ciento de Asia, 9 por ciento de África y 2 por ciento de Europa.

Los gobiernos garantizan los derechos humanos básicos, así como la seguridad física de sus ciudadanos, sin embargo, cuando las personas se convierten en refugiadas esta garantía desaparece.

En México, entre los años 2002 y 2013 se recibieron 6 mil 926 solicitudes de refugio y protección complementaria de todo el mundo, posicionando al territorio mexicano como un destino para quienes buscan una nueva vida.

Comenzar de cero no es tarea fácil, mucho menos para una persona refugiada pues en la mayoría de los casos se ve obligada a desarrollarse en un país con costumbres, idioma y prácticas diferentes.

Por lo anterior, el Estado Mexicano debe garantizar los derechos humanos de las personas refugiadas, al brindar solidaridad, generosidad y hospitalidad; al abrir sus fronteras para dar cobijo y refugio a millones de personas que han sido arrancadas de su hogar y quieren alcanzar su bienestar en otro país, con la intención de tener un futuro estable para sí y su familia.

El marco jurídico internacional establece ya varios derechos (como el derecho a no ser devueltos a su país, a un intérprete y el derecho a la no discriminación), sin embargo, consideramos necesario ampliar la gama de derechos fundamentales establecidos en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria en beneficio de las y los refugiados.

El Estado mexicano debe diseñar políticas públicas con base en una perspectiva de derechos humanos, con ello no sólo se garantizaría la protección fundamental de las y los refugiados dentro del territorio nacional, sino también se establecerían relaciones más eficientes para reintegrarse al espacio público.

Argumentación

En virtud de este panorama, es preciso efectuar una serie de compromisos para brindar soluciones duraderas a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los refugiados, a fin de dar solución a sus dilemas y problemas relacionados a su desplazamiento y persecución.

La Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria debe reconocer expresamente los derechos de los refugiados sin negar o restringir el ejercicio de sus derechos humanos y el acceso a los servicios básicos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derechos humanos debidamente firmados y ratificados.

Es necesario reformar la legislación vigente para fortalecer el estado de derecho en materia de derechos humanos y por ello proponemos ampliar el artículo 44, sobre los derechos y obligaciones de los refugiados.

El Estado mexicano debe garantizar la protección a la integridad y reconocimiento de las personas refugiadas, a fin de contemplar y dignificar cada una de las circunstancias y situaciones que han orillado a estos a desplazarse a otro lugar.

El objetivo es ayudar y defender los derechos de los refugiados entre ellos mujeres, niños, hombres, personas con discapacidad, con la finalidad de reconstruir sus vidas en paz y con dignidad así como, eliminar los obstáculos de identificación y discriminación para su completa integración en nuestro país.

Entre refugiados y las personas en situaciones de riesgo y peligro, los niños constituyen el 40 por ciento de la población.

Fundamento Legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 44, fracciones II, III y VI de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Artículo Primero. Se reforma el artículo 44, fracciones II, III y VI de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.

Artículo 44. En virtud de las circunstancias, condiciones y situaciones que presentan los refugiados al salir de su país de origen respecto de los demás extranjeros, deberán recibir las mayores facilidades posibles para el acceso a los derechos y garantías y garantía de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derechos humanos debidamente firmados y ratificados por el Estado Mexicano, de conformidad con las disposiciones aplicables, entre ellos:

I. Recibir apoyo de las instituciones públicas, en el ejercicio y respeto de sus derechos;

II. Recibir cualquier tipo de atención médica, provista por el sector salud ya sea en el ámbito público ó privado

III. Recibir educación y, en su caso, el reconocimiento de sus estudios, provistos por los sectores público y privado

IV. Ejercer el derecho al trabajo, pudiéndose dedicar a cualquier actividad, siempre que sea lícita, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en la materia;

V. Obtener el documento de identidad y viaje expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

VI. Solicitar la reunificación y preservación de la familia,

VII. Obtener el documento migratorio expedido por la Secretaría, que acredite su legal estancia en el país como refugiado.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Nota

1 Los derechos humanos, los refugiados y el ACNUR. http://www.acnur.org/paginas/?id_pag=1672

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma los artículos 92 y 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Lucila Garfias Gutiérrez, diputada de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 92 y 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El consumo de productos y servicios es una acción tan obvia en nuestras sociedades que no es posible concebir un mundo sin ella. Desde el momento en que el ámbito del consumo se separó del lugar de la producción, se empezaron a crear las condiciones para formas de vida en las que el consumo es un elemento central tanto desde un punto de vista económico como cultural. Esto se hace más evidente en las últimas décadas mediante el desarrollo vertiginoso de lo que se denomina mercado de masas y con la creciente diversidad y complejidad de los nuevos productos y servicios.

En este proceso se evidencia si las personas tienen capacidad de elegir lo que consumen o, por el contrario, no disponen de bienes entre los que elegir o capacidad de producirlos. También se revela si cuentan con el poder adquisitivo necesario y si son capaces de ejercer su libertad o son influidos hasta tal punto por la mercadotecnia, grupos de referencia, instituciones y medios de comunicación, que resultan incapaces de tomar decisiones independientes. Y también se muestra qué valores orientan la vida y qué creencias conforman una sociedad.

Hace algún tiempo, la protección del consumidor era un problema de derecho interno pues la actuación de la mayoría de las personas se restringía al territorio de su país, en una relación típicamente nacional, sin ningún elemento de internacionalidad, pero hoy la realidad regional y nacional es diferente. Con la apertura de los mercados a productos y servicios extranjeros, con la creciente integración económica, la regionalización del comercio, las facilidades del transporte, el turismo masivo, el crecimiento de las telecomunicaciones, de la conexión en red de computadoras, del comercio electrónico, es imposible negar que el consumo ya sobrepasa las fronteras nacionales. Los bienes extranjeros están en los supermercados, los servicios son ofrecidos por proveedores con sede en el exterior, a través del telemarketing de la televisión, la radio o la Internet; así la publicidad de masas es algo cotidiano para la mayoría de los ciudadanos de nuestras metrópolis regionales. Ya no es necesario viajar, o ser un consumidor activo, o un consumidor turista, ni trasladarse para ser consumidor, pues simplemente se accede a esta realidad contratando en forma internacional o relacionándose con proveedores de otros países. Además, las actuales formas de producción y montaje son hoy internacionales; los contratos internacionales de consumo y el turismo se masificaron. El fenómeno de consumidor pasivo internacional y de consumidor activo internacional ya llegó a los países de América Latina.

El consumo es una fuente de bienestar debido a que permite la satisfacción de necesidades: alimento, vestido, descanso, seguridad, cultura, etc. Es también una fuente de satisfacción o placer, precisamente por su condición de satisfactor de necesidades. Pero además, a través de la masificación de los medios de comunicación y del cada vez mayor acceso a la información y a la tecnología el consumo se ha transformado en fuente y origen de nuevas necesidades.

Debido a la relevancia que tienen los sectores de telecomunicaciones, inmobiliario, de aerolíneas, tiendas departamentales y de autoservicio, turístico, mueblero, montepío o casa de empeño, compañía de autofinanciamiento, gas natural, gas LP, y ventas por internet, es donde se presentan mayor número de quejas ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

Prueba de lo anterior, es que en 2011 (último informe disponible página de internet Profeco) se recibieron 116 mil 169 quejas, de las cuales se solucionó satisfactoriamente 81 por ciento y se recuperaron 941 millones de pesos en favor de los consumidores, es decir, 85 por ciento del monto reclamado total. Ubicando en Concilianet en el “top” los 50 de proveedores con más quejas están: CFE, Telcel, Gas Natural, LG, Vivaaerobus, Maxcom, Sears, HP, Aeroméxico, Mabe, Volaris, Geo, Liverpool, MVS, Mercado Libre, IBI Services, S de RL y Total Play.

Es necesario cambiar el paradigma de protección al consumidor y construir políticas pro consumidor basado en la corresponsabilidad y la confianza, la defensa y la promoción de los derechos de los consumidores, donde las políticas públicas propicien un esquema preventivo.

Argumentación

Más allá de la falta de coincidencia en las definiciones, lo central es que la educación del consumidor parte del principio de que todas las personas, niños, jóvenes y adultos, deben llegar a ser consumidores críticos y estar bien informados acerca de costos y calidad de bienes y servicios, de mecanismos, instancias y procedimientos para hacer valer los derechos que les asisten, así como de las prácticas y conductas relativas al efecto de su comportamiento sobre el medio ambiente. Igualmente, debe ser un objetivo de este proceso educativo dotar a los consumidores de una capacidad de lectura crítica frente a la publicidad y los mecanismos que rigen las relaciones de consumo en una sociedad determinada.

Las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (“Directrices de las Naciones Unidas”) elaboradas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, instan a los gobiernos a “establecer o mantener medidas jurídicas o administrativas para permitir que los consumidores o, en su caso, las organizaciones competentes, obtengan compensación mediante procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, poco costosos y asequibles.” (Naciones Unidas, 1999-http://www.un.org/esa/sustdev/publications/consumption_sp.pdf).

Hubo un cambio sustancial en la estructura del mercado, una globalización también de las relaciones privadas de consumo revela las fallas del mercado y los límites del concepto de “soberanía” del consumidor en el mercado actual. Su posición es cada vez más débil o vulnerable y el desequilibrio en las relaciones de consumo es intrínseco, lo cual hace necesaria una efectiva tutela y una intervención positiva de los Estados y de los organismos internacionales legitimados para ello.

El consumidor tiene derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria a fin de realizar una elección informada en la adquisición de productos o servicios, así como para efectuar un uso adecuado de los mismos. A la idoneidad del producto o servicio, es decir, que exista una coincidencia entre la calidad ofertada y la calidad recibida.

Como señalan las “Directrices para la Protección del Consumidor” (Naciones Unidas, 1986) los consumidores a menudo afrontan desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación frente a los productores de bienes y servicios, y al mercado en general, especialmente en los países en desarrollo. Por esta razón los gobiernos de todos los países deben formular, fortalecer o mantener una política enérgica de protección al consumidor, con el fin de atender a las necesidades legítimas de:

1. Protección de los consumidores frente a los riesgos para la salud y su seguridad;

2. La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores;

3. El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual;

4. La educación del consumidor;

5. La posibilidad de compensación efectiva al consumidor;

6. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones pertinentes de consumidores, y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones.

Después de la compra, el consumidor se forma un juicio de valor y actúa posteriormente de acuerdo con él. El nivel de satisfacción del cliente después de la compra depende, en gran porcentaje de sus expectativas previas, además de sus motivaciones, situación, necesidad, entre otros.

En el actual sistema económico, es frecuente que nos encontrarnos con un sinnúmero de publicidad que nos invita a adquirir toda clase de bienes y productos, sin embargo sin caer en la figura legal de publicidad engañosa, muchas veces este cumulo de información raya en el límite de lo falso. Ante esto, la Ley Federal de Protección al Consumidor no contiene ninguna norma que contemple una “garantía de satisfacción” que nos permita una vez utilizado el producto, decidir si efectivamente dicha adquisición cumplió con el objetivo para el cual fue comprada, o bien si la publicidad ofrecida fue realmente verdadera.

Una definición del nivel de satisfacción del cliente podría ser “el resultado de comparar su percepción de los beneficios obtenidos con la compra de un producto o servicio, en relación con las expectativas de beneficios a recibir del mismo.”

El objetivo es considerara dentro de la legislación de protección al consumidor la figura de la “garantía de satisfacción”, la cual de forma voluntaria ya es aplicada por gran parte de las empresas.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 92 y 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Primero. Se adiciona una fracción IV, recorriendo la subsecuente, al artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue

Artículo 92. Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Cuando en un plazo no superior a 5 días, el producto no satisfaga las expectativas de compra. Para hacer efectivo este derecho, el consumidor deberá entregar el producto y devolver en buen estado los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección, siempre y cuando estos no hayan tenido que ser destruidos para el uso efectivo del mismo.

V. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 92 Bis. Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio no satisfaga las expectativas de compra, sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 3o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 1, y se adicionan los incisos H), I) y J) al artículo 3, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Problemática

En México, miles de niñas, niños y adolescentes, crecen en un contexto de violencia cotidiana que deja secuelas profundas. En muchos casos, la violencia de diferentes tipos como física, sexual, psicológica, y la discriminación y abandono, no son sancionados ante la indiferencia social.

En materia de protección de los derechos de las niñas y niños, la ausencia de leyes sobre el reconocimiento y la protección a los menores fue un obstáculo para el resguardo de los sus derechos; sin embargo, al detectar estas lagunas legales algunos países fueron construyendo un marco jurídico que permite protegerlos de los abusos a los que eran sometidos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) es uno de los organismos encargados de crear mecanismos que permitan proteger a la niñez, y define la violencia infantil como el “uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de provocar lesiones, daños psicológicos, trastornos del desarrollo, privaciones e incluso la vejación de menores abarcando todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido, negligencia, explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo y dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.1

De acuerdo al organismo, el maltrato infantil es “el maltrato o la vejación de menores abarcando todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido, negligencia, explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo y dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.

Los adultos que han sufrido maltrato en la infancia corren mayor riesgo de sufrir problemas conductuales, físicos y mentales. Más allá de sus consecuencias sanitarias y sociales, el maltrato infantil tiene un impacto económico que abarca los costos de la hospitalización, de los tratamientos por motivos de salud mental, de los servicios sociales para la infancia y los costos sanitarios a largo plazo.

Por otra parte, el abuso sexual infantil afecta a niños y niñas, de acuerdo a estudios realizados por la OMS, aproximadamente el 20 por ciento de las mujeres y el 10% de los hombres refieren haber sido víctimas de violencia sexual en la infancia. Los niños que crecen en familias en las que hay violencia pueden sufrir diversos trastornos conductuales y emocionales. Estos trastornos pueden asociarse también a la comisión o el padecimiento de actos de violencia en fases posteriores de su vida.

En México, a pesar de los esfuerzos realizados por los gobiernos federal y local, las niñas y niños siguen enfrentando una difícil realidad ligada con problemas familiares y sociales, los cuales en muchos casos está relacionada con violencia, maltrato, explotación o el tráfico infantil.

Según el Informe Nacional sobre Violencia y Salud de la UNICEF, dos niños con menos de 14 años mueren cada día a causa de la violencia en México.

El índice de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Mexicana de UNICEF México y de su Consejo Consultivo, señalan que el rango comprendido entre los 12 y 17 años de edad, muestra preocupantes datos de muertes violentas, especialmente de adolescentes varones.

De acuerdo con datos a nivel nacional del DIF del año 2009 revelan que se recibieron 59,240 denuncias de maltrato infantil, atendiendo un total de 68,417 menores. Las denuncias en las que se comprobó el maltrato ascendieron a 34,023, sin embargo solamente se presentaron 4,656 ante Ministerio Público. De todo el país, Coahuila registró el mayor número de denuncias con 8,964 seguido de Nayarit con 7,276 y el Estado de México con 5,378. Por entidad, Baja California encabeza la lista de menores maltratados atendidos con 9,132, Chiapas 7,636 y Coahuila, 6,893.2

II. Marco Jurídico

El párrafo noveno del artículo 4 constitucional establece:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del 2000, señala en su artículo segundo lo que debemos entender “niños”, al respecto señala: “son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.”

A nivel internacional, el tema del reconocimiento de los derechos de las niñas y niños retomó importancia entre las Naciones cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989) otorgándoles protección contra el abuso, descuido y explotación infantil, temas que son retomados en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño, adoptada el 30 de septiembre de 1990 en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia.

El artículo 1 de la Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas los define como: “todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Nuestro país, como miembro de las Naciones Unidas, está obligado a respetar los acuerdos y convenciones que deriven de la ONU, de ahí que tras una serie de observaciones hechas por la UNICEF (Fondo de Naciones Unidas para la Infancia) México ha emprendido una serie de reformas a sus ordenamientos jurídicos con el fin de proteger y resguardar los derechos de los niños; así como proteger el cumplimiento de sus garantías individuales y el respeto a su persona contra el maltrato y el abuso sexual.3

Sin embargo, no obstante los avances legislativos alcanzados por el honorable Congreso de la Unión en materia de protección a los derechos de las niñas y niños, la legislación aplicable presenta diversos problemas que han llevado, en algunos casos, a su inobservancia y falta de aplicación; por ello, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tiene como objeto fundamentalmente realizar diversas reformas y adiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante las cuales se establezca la aplicación de los tratados internacionales y los principios en materia de derechos humanos, encaminados a la protección y prevención del maltrato infantil, así como para asegurar su normal desarrollo psicosexual.

III. Propuesta de reforma

Para cumplir su objeto, el proyecto propone las siguientes modificaciones:

Se reforma el párrafo primero del artículo 1, el cual señala:

“Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.”

Dicho artículo establece que tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución; sin embargo, en materia de derechos humanos, y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo primero constitucional, no sólo deben fundamentarse en la propia constitución, sino en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, de acuerdo al principio de convencionalidad.

Se adicionan los incisos H), I) y J) al artículo 3 de la Ley en comento, el cual establece los principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, señalando de manera enunciativa y limitativa dichos principios, lo cual de conformidad con lo expuesto en el punto anterior, es incorrecto, pues de la interpretación de dicha disposición normativa podrían excluirse los principios señalados en la constitución, en los tratados internacionales, y los establecidos en otras leyes.

Asimismo, se propone, de acuerdo a la complejidad de distintas conductas ilícitas relacionadas con el tráfico y trata de personas, incorporar como principios rectores, el de respeto a la sexualidad, y normal desarrollo psicosexual, y el de acceso a la justicia pronta y expedita; lo anterior, a efecto de que las autoridades observen dichos principios en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 1, y se adicionan los incisos H), I) y J) al artículo 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 1, y se adicionan los incisos H), I), y J) de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

...

Artículo 3. ...

...

A a G...

H. El de respeto a su sexualidad y normal desarrollo psicosexual .

I. De acceso a la justicia pronta y expedita; y

J. Los demás reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y en otras leyes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud ONU.

2 Estadísticas 2008 http://procuradurias.dif.gob.mx/Procuraduria/Inicio.aspx

3 Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, ONU.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputada María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica)

Que reforma el artículo 111 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Catalino Duarte Ortuño, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado federal con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 111 de la ley de desarrollo rural sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La presente iniciativa propone reformar y adicionar el artículo 111 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de otorgar certidumbre a los productores agrícolas en cuanto a la comercialización y precio de sus cosechas; así como garantizar el abasto interno de los alimentos que requiere la población mexicana, con prioridad en la producción nacional.

La situación del campo es crítica se agravará más aún si no actuamos ahora. A los 14 millones de población con hambre, a los 53 millones en condiciones de pobreza, a la baja productividad, a la descapitalización de las unidades de producción rural, a la falta de crédito, a la caída de las remesas y a la falta de empleos, que son los problemas estructurales del campo, hay que sumar ahora los desastres naturales recurrentes con motivo del cambio climático y la caída de los precios agropecuarios para el productor.

Los efectos del cambio climático han vuelto más vulnerable a los productores agrícolas e incide en la disponibilidad de alimentos. Sus secuelas sobre el sector agropecuario pareciera que se recrudecen y sus consecuencias están siendo más severas, como puede concluirse por la devastación provocada por los huracanes “Manuel e “Ingrid” a lo largo y ancho de la República Mexicana en el mes de septiembre pasado.

Además de la pérdida invaluable de vidas humanas y el valor de la infraestructura y los bienes destruidos, en el campo falta evaluar la cantidad de plantaciones, cultivos y unidades de especies pecuarias destruidas, el valor de cosechas y activos de los productores, así como el impacto inflacionario en la economía y en el incremento del hambre y de la pobreza de la población rural. A la luz estos sucesos, es definitivo que debemos decirle adiós a los años agrícolas “normales” de antaño e implementar nuevas políticas para responder a los retos formidables que nos impone el cambio climático en curso.

Con relación a los precios de los productores agropecuarios, nos enfrentamos a dos fenómenos económicos contradictorios entre sí, pero con una misma causa. Por una parte, altos precios de los granos y las materias primas agropecuarias en el mercado nacional e internacional, que se traduce en precios crecientes de los alimentos para el consumidor final; por otro lado, ingresos para los productores primarios por debajo de los costos de producción, anulando toda ganancia para el productor y poniendo en riesgo la continuidad de esos cultivos; tales son los casos del azúcar, del café, del frijol y del maíz, entre otros.

En otras palabras, su bien el consumidor final se enfrenta diariamente a un incremento creciente en los precios de los productos agropecuarios, ello no se traduce en un mejor precio del producto den el mercado, afectando principalmente a los pequeños y medianos productores que no controlan el conjunto de la cadena de valor.

La explicación última de este fenómeno contradictorio, está en el control del mercado de los productos agropecuarios por un reducido número de grandes empresas agroindustriales, quienes acaparan las cosechas, el capital, los insumos, el almacenamiento y la comercialización. Al establecer y mantener el monopolio de las cosechas de granos nacionales y la llave para exportar e importar libremente, estas empresas deciden cuanto pagarle a los productores por sus cosechas, cuando subir o cuando bajar los precios en función de sus intereses, cuando escasear las existencias o cuando inundar con ellos el mercado; es decir, el monopolio que ejercen en el mercado sobre los productos nacionales y especular con la alimentación de los mexicanos. No es el mercado quien regula los precios; son estas empresas monopólicas.

Lo confirman unos cuantos datos Aserca/Sagarpa, publicados en su página de internet en el padrón de las empresas subsidiadas en la adquisición de las cosechas agrícolas, donde se refleja claramente en manos de quien está el sector agropecuario mexicanos.

Según esta información, en 2011, 2000 empresas acopiaron y comercializaron 26 millones de toneladas de granos básicos (maíz, sorgo y trigo), de un aproximado de 30 millones de toneladas que producimos en México. Estas empresas, según la fuente mencionada, recibieron en conjunto subsidios por cerca de 12 mil millones de pesos. Pero solo 3 de ellas, Cargill, Grupo Gruma( Maseca y Molinera de México) y Bimbo, juntas recibieron los subsidios al campo para la comercialización, 1,652 millones de pesos en ese año.

Entonces, la situación de desastre en que se encuentra el campo mexicano y la vulnerabilidad de sus productores, no es un resultado de la casualidad; es el producto lógico de una decisión de Estado que propició el desmantelamiento en el pasado de los principales instrumentos de políticas públicas para el medio rural, como son la infraestructura básica de acopio y comercialización, los precios de garantías, el retiro del crédito y la inversión pública, la desaparición de apoyos en insumos, en extensionismo rural y en la organización económica, entre otros; y que auspició al mismo tiempo la concentración del capital, de la producción y de la comercialización en la empresas agropecuarias oligopólicas, por ser las únicas “modernas” y “competitivas” (claro con el apoyo del Estado).

El Estado mexicanos debe proteger a los productores rurales asumiendo su responsabilidad social

Bajo estas condiciones agroecológicas y de mercado, se pone en riesgo la autosuficiencia y la soberanía alimentaria de los mexicanos cuando, por su parte, se desalienta la producción agrícola por el escaso valor comercial de las cosechas, los riesgos a que se enfrentan los productores por el clima impredecible que provoca sequías, heladas, huracanes, plagas y enfermedades, etc.; por otro lado, el alto control vertical del mercado por unas cuantas empresas agropecuarias que representan el sector “moderno” y exportar el campo.

Si como dice el Pacto por México, necesitamos “medidas que combatan la intermediación y garanticen una adecuada comercialización de los productos del campo, que se traduzca en mayores beneficios para los productores y mejores precios para los consumidores”, no hay otro camino que un cambio de fondo en la política para el sector agropecuario, en donde el Estado retome el carácter rector de la economía señalado en el artículo 25 de la Constitución; en donde el desarrollo rural integral y sustentable sea considerado de prioridad nacional y reoriente la producción hacia los objetivos estratégicos de la seguridad y la soberanía alimentaria, tal y como lo establecen las leyes y la Constitución mexicana.

La política de precios para el sector agropecuario no debe dejarse simplemente a la lógica del mercado; entre otras razones porque el mercado no considera la marginación, ni la pobreza ni el hambre de la población; tampoco las diferentes condiciones de capital, de tecnología y de escala en la cual se producen las mercancías.

Por el contrario, es el Estado quien tiene la obligación legal y constitucional de proteger, como objetivos estratégicos de la más alta prioridad, el sistema productivo agropecuario nacional, los ingresos de los productores, el fortalecimiento de los mercados y la comercialización de los granos básicos y estratégicos para el país, garantizando así como la soberanía alimentaria, el abasto suficiente y precios justos a agricultores y consumidores.

Para fomentar el equilibrio de estos factores, prevenir la contingencias del cambio climático y corregir distorsiones monopólicas y especulativas, se requiere, además de una amplia política de fomento a la producción, establecer mecanismos de regulación de los mercados por el Estado, una política de precios justos y, como lo propone la ley de desarrollo rural sustentable, fomentar compras preferenciales por el gobierno y mantener reservas de alimentos para regular precios y asegura la alimentación a la población en condiciones de emergencia.

Por ello nuestra propuesta es que no se entreguen más recursos a las empresas trasnacionales agropecuarias, sino que se orienten a la adquisición y comercialización de los productos básicos y estratégicos por parte del estado y a garantizar al productor primario, cuando menos un 30% más el costo de producción promedio de la cosecha en cada región. Ha llegado el momento de hacer efectiva la letra del documento del Pacto por México: no se entregarán más subsidios a la población de altos ingresos (compromiso 73 del Pacto por México).

Fundamento legal de la propuesta

Bajo las anteriores consideraciones, se propone reformar el artículo 111 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su primer párrafo, a fin de que no sea la Comisión Intersecretarial quien defina los productos elegibles de apoyo; sino que se establezca en la ley, de acuerdo con criterios objetivos y generales, que todos aquellos productos agrícolas que enfrenten dificultades en su comercialización y que por ese motivo se vea afectado el ingreso de los productores, pueden ser sujetos de los apoyos a la comercialización.

Asimismo, a efecto de garantizar plenamente las prescripciones anteriores, se propone adicionar un segundo párrafo a este artículo en donde se establece la obligatoriedad para el ejecutivo de incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, un programa con el presupuesto necesario a fin de apoyar los ingresos de los productores y garantizar el fortalecimiento de los mercados y la comercialización de la producción agropecuaria nacional.

Finalmente, se propone que el segundo párrafo del artículo 111 actual, se recorra para quedar como tercer párrafo del mismo artículo y se modifique a fin de no limitar los apoyos a las cosechas nacionales que “por su magnitud o localización” conlleven costos que impidan al productor nacional acceder a ingresos competitivos; se propone que las cosechas nacionales que por cualquier factor conlleven costos que impidan al productor nacional acceder a ingresos competitivos, puedan ser sujetos de apoyo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamentos en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numerales 1 y 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primero y tercer párrafo del artículo 111 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y se agrega un segundo párrafo al mismo artículo para quedar como sigue:

Artículo 111. Son productos elegibles de apoyo todos aquellos que enfrenten dificultades en su comercialización y que por ese motivo se vea afectado el ingreso de los productores; el gobierno federal creará estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de gobierno, así como llevará a cabo otras acciones que permitan mejorar los ingresos de los productores.

Para los efectos del párrafo anterior, el ejecutivo propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación, en el marco del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, un programa especial para el apoyo a la comercialización con recursos presupuestales suficientes, a fin de garantizar a los productores agrícolas los costos de la producción de sus cosechas y una utilidad razonable, la cual no deberá ser menor al 30% de los costos de producción en cada región.

Serán elegibles para recibir los apoyos para la comercialización, las cosechas nacionales que por cualquier factor conlleven costos que impidan al productor nacional acceder a ingreso competitivos. Estos apoyos deberán ser canalizados directamente a los productores o a las organizaciones comercializadoras que ellos mismos integren.

Los instrumentos de apoyo a la comercialización que promueva el gobierno federal, deberán ser concurrentes y complementarios de los apoyos para la reconversión y diversificación productiva, así como de aquellos relacionados con la regionalización de los mercados.

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputado Catalino Duarte Ortuño (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. del Código Penal Federal, a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 6 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, se incluyó en el artículo 1ero., el criterio pro-persona, es decir, en los casos de interpretación de los derechos humanos de las personas, siempre se optaría por la norma que tuviera un mayor ámbito de protección.

En ese sentido, al ser la Constitución la norma fundante del Estado mexicano y el criterio último de validez de las restantes normas jurídicas, lo dispuesto en ella se constituye en el dogma aplicable para la interpretación normativa.

En ese sentido cuando el constituyente permanente emite una norma constitucional que dispone el reconocimiento de un nuevo derecho, la aplicación de un nuevo criterio o una nueva estructura orgánica, corresponde al Poder Legislativo, hacer las modificaciones a las Leyes correspondientes o emitir las normas reglamentarias necesarias para corregir la normatividad en relación a esa nueva disposición.

Lo anterior, constituye al poder legislativo como un medio de “control de constitucionalidad” de las normas legales, imponiéndole la obligación de actuar en consecuencia y adaptar las normas jurídicas como corresponde.

Por lo tanto, al incorporarse al artículo 1o. de la Constitución el llamado criterio pro-homine, es decir, el estar siempre a favor de la persona ampliando en cada momento en ámbito de protección de sus derechos, las normas legales incorporadas al sistema jurídico mexicano, deben recoger este criterio, para así hacer operativa su aplicación.

Se sostiene que la modificación a la Constitución no será suficiente hasta en tanto no se incorpore este criterio a las normas legales, pues únicamente cuando ocurra esto es que existirá una armonización plena con la nueva reforma.

Por otro lado, el derecho penal se ha constituido como la ultima ratio del Estado, siendo un derecho que corresponde al extremo de las conductas de los gobernados.

El derecho penal es lo que se conoce como una expresión del ius puniendi, o la rama del derecho sancionador encargada de la regulación de los ilícitos penales y la aplicación de las penas.

A través de este derecho se regula el catálogo de conductas tipificadas y las sanciones correspondientes, sometidas en todo momento a la Constitución, destacándose la aplicación de los principios de taxatividad y legalidad de la norma penal.

Los principios mencionados evidencian la aplicación de candados a la materia penal, pues con ellos se manifiesta que solo en el caso en que normas legales que dispongan la determinación precisa de conductas ilícitas y las penas correspondientes serán sancionados los gobernados, restringiendo en todo momento la discrecionalidad de las autoridades en esta materia.

Igualmente, se destaca que en el caso de las normas penales, se constituye la única excepción al principios de retroactividad de la ley, pues el artículo 14 de la Constitución dispone que ninguna Ley tendrá efectos retroactivos, salvo aquella que actué en beneficio del reo.

Por lo anterior, es manifiesto que por tratarse de la aplicación del ius puniendi del Estado, en el derecho penal debe reconocerse en todo momento el principio pro-homine, y más aún si tenemos en consideración, la nueva obligación general en la materia.

Argumentación

En ese sentido se plantea modificar el artículo 6 del Código Penal Federal con el objetivo de cambiar el criterio de aplicación del tipo penal, para con ello ser congruente con el mandato constitucional en que se reconoce el principio pro-persona en el segundo párrafo del artículo 1ro.

Actualmente el citado artículo 6to., plantea que en el caso en que la misma conducta este tipificada y sancionada por dos cuerpos normativos, se aplicará al inculpado aquella ley que tenga el carácter de especial, es decir, siempre que el Código Penal Federal, contenga la tipificación y sanción de una conducta será inaplicada en el caso que dicha conducta este regulada por una norma especial.

Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 15

Ataques a las vías generales de comunicación. Conforme al principio de especialidad, el tipo penal contenido en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación cobra aplicación en lugar del previsto en el numeral 167, fracción III, del Código Penal Federal.

La conducta atribuida al quejoso consistente en colocar obstáculos en una vía general de comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos, en principio quedaría contenida en una norma de carácter general, esto es, en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal; sin embargo, existe un ordenamiento especial que prevé y sanciona dicho comportamiento, a saber, el numeral 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; por lo que se actualiza la figura del concurso aparente de tipos penales, el cual debe resolverse conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal, según el cual, la ley especial debe prevalecer sobre la general. Ahora bien, los elementos que integran el delito previsto en el citado Código quedan inmersos en el que sanciona la Ley de Vías Generales de Comunicación e incluso ésta recoge mayor número de elementos, circunstancias o características del hecho; de ahí que, en la referida hipótesis, la disposición especial (artículo 533) desplaza a la norma general (artículo 167, fracción III). Lo anterior es así, entre otros aspectos, porque el tipo general se actualiza por el solo hecho de colocar estorbos o cualquier obstáculo adecuado en un camino público con el objeto de detener los vehículos que por ahí transitan, mientras que el delito especial, con mayor amplitud, sanciona a quienes por cualquier medio interrumpan los servicios que operan en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, agregando una circunstancia de modo, al referir que dicha interrupción puede ser total o parcial; en cuanto al resultado, amplía los casos de afectación derivados de la conducta delictiva, pues no sólo sanciona la interrupción de los medios de transporte, sino también la de los servicios que operan en las vías generales de comunicación, y en lo relativo al objeto material, en lugar de aludir únicamente a los caminos públicos -como lo hace la norma general-, utiliza una nomenclatura que engloba la diversidad de aspectos relacionados con la materia que regula; además, el tipo penal contenido en la ley especial, precisamente en función de la diversidad de comportamientos que establece, permite regular la óptima aplicación de sanciones a quienes transgreden dicha norma, desde el punto de vista de los bienes jurídicos tutelados, es decir, el adecuado funcionamiento de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios auxiliares.

Primera Sala

Contradicción de tesis 9/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito). 28 de junio de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 46/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis.

Lo anterior significa que el criterio de aplicación actual corresponde al de especialidad de la norma, lo cual podría oponerse a la existencia del criterio pro-persona, pues en el caso que la norma especial contenga una sanción más grave, se aplicaría en detrimento del inculpado.

Con la modificación propuesta, se incorporaría de lleno el citado criterio para la clasificación de delitos, lo cual garantizaría la aplicación de la norma más favorable al inculpado.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 6 del Código Penal Federal

Artículo Único: Se reforma el segundo párrafo del artículo 6 del Código Penal Federal.

Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, se aplicará aquella que sea más favorable al inculpado, entendiéndose como las más favorable aquella que cuenta con una pena menor.

En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma los artículos 10 y 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Rocío Adriana Abreu Artiñano, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXI al artículo 10 y una fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 consagra como garantía social el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo como obligación gubernamental, la de promover la creación de empleos y la organización social del trabajo.

No obstante que este derecho se elevó a garantía social desde 1917, tenemos que reconocer que los esfuerzos realizados no han alcanzado las dimensiones necesarias para hacer realidad este derecho de todos los mexicanos.

Es mucho lo que falta por hacer en este tema tan importante. Las políticas públicas en materia de trabajo se han enfocado por razones lógicas sustentadas en los elementos del sistema económico y especialmente, la productividad y las necesidades del mercado de trabajo.

Ahora todos lo sabemos, el fenómeno del desempleo se ha convertido en un reto que agobia a todos los sistemas económicos y que amenaza con desbordar la armonía social y la paciencia de todos aquellos que habiéndose preparado para su ingreso a la sociedad productiva, no encuentran espacios para su desarrollo laboral y otro sector también importante en el que se atesora la experiencia, pero que ha dejado de tener espacios para continuar formando parte de la población económicamente activa.

En este orden de ideas, es a la presente generación, de la que formamos parte, a la que corresponde enfrentar este reto y encontrar o diseñar causes que logren canalizar no sólo la energía social sino también el potencial de grandes sectores de la población como lo son, no sólo los jóvenes, respecto de los cuales el estado ya propicia la existencia de incentivos para su acceso al primer empleo, sino también en algo no menos importante como lo es el fomento y la promoción de la organización social para el trabajo digno, productivo y socialmente útil de las personas adultas mayores.

Argumentación

En las personas adultas mayores está inmersa la sabiduría del camino andado, el temple y la seguridad que da la experiencia, la eficacia, la eficiencia y el esmero siempre creador y responsable en todos sus actos.

En México, los adultos mayores constituyen un sector de población que desde el punto de vista de la sociología se entiende como el aumento del porcentaje de individuos de 60 años o más, con relación al resto de la población, en un territorio determinado.

Este aumento se debe a que, ya desde hace muchos años, los avances científicos y especialmente los relacionados con la medicina, han frenado la mortalidad.

Los gobiernos han llevado a la práctica, con éxito, campañas de vacunación contra las epidemias y ya afortunadamente, han quedado en el registro de la historia las guerras y los movimientos sociales revolucionarios.

De acuerdo con las cifras del Consejo Nacional de Población (Conapo), en México se estima que existen en la actualidad alrededor de nueve millones de mexicanos con 60 años cumplidos.

Las proyecciones al respecto permiten visualizar que de permanecer las mismas variables, no sólo se duplicará la cifra, sino que se rebasará en los próximos veinte años.

En la estadística, no menos importante es observar que son las mujeres las que sobreviven en mayor número con relación a los varones adultos mayores.

En cada grupo de personas de sesenta a sesenta y cinco años, hay un diez por ciento más de mujeres que varones; y, entre los setenta y cinco y los ochenta años de vida, el porcentaje es mayor, ya que llega al veinte por ciento.

Nos queda claro entonces, que son las mujeres las que predominan en este amplio sector de población que conforman las personas adultas mayores.

Pero, sin restar la importancia que reviste el hecho de que la perspectiva de vida es mayor, lo cierto es que también hay aspectos negativos que inciden en la calidad de vida de las personas adultas mayores.

En materia de educación se ha logrado mucho, pero es innegable que en los adultos mayores existe rezago acumulado. El porcentaje de analfabetismo llega al treinta por ciento.

En el ámbito laboral, las oportunidades de empleo son muy escasas para los adultos mayores, no obstante que los hombres de sesenta a setenta años conservan su empleo y permanecen dentro de la población económicamente activa, muchos incluso después de los setenta.

Pero, realmente es el empleo informal la fuente más importante de ocupación e ingreso para las personas de sesenta años o más. En nuestro país, una de cada cinco familias tiene a una persona adulta mayor como jefa o jefe del hogar.

La mayor parte de estas personas aún cuando no hayan leído el texto constitucional, saben que tienen derecho al trabajo digno y socialmente útil; pero, generalmente ignoran lo que es la organización social para el trabajo; y mucho menos, que esto represente una opción viable para desarrollar sus intrínsecas potencialidades.

El aumento de la población se ha convertido en reclamos, demandas y exigencias de todo tipo para las instituciones públicas.

En la actualidad ya está presente en la vida diaria este sector de la población nacional, el de las personas adultas mayores, que están esperando la institucionalización de políticas públicas que promuevan su desarrollo integral y su reincorporación plena a la economía nacional.

Avances en este sentido, afortunadamente los hay. Desde 1917, se consagraron en el artículo 123 constitucional, las garantías sociales en materia de trabajo y la previsión social.

Se encuentra establecido en la norma fundamental que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil y que al efecto, se promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo.

El 3 de agosto de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Sociedades Cooperativas, que tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de esta forma de organización social para el trabajo.

Sociedades cooperativas que pueden ser integradas por personas físicas con base en intereses comunes y principios de solidaridad.

Lo que se busca es conjuntar esfuerzo propio y ayuda mutua en el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Más adelante, el 25 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de este sector de población y establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento.

Es decir, instituir una política nacional en materia de derechos de las personas adultas mayores; así como los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación de esa política pública nacional.

Y por otra parte, crear e institucionalizar el organismo público descentralizado de la administración pública federal, como ente rector de la política nacional, con objeto de coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas a favor de las personas adultas mayores.

En su artículo 10, esta ley enumera los objetivos de la política nacional sobre personas adultas mayores. Son XX las fracciones que integran este dispositivo legal.

Por su importancia y trascendencia, hemos considerado proponer a esta soberanía, la adición de una fracción XXI, con el texto siguiente:

XXI. Propiciar y fomentar la organización social para el trabajo de las personas adultas mayores, en sociedades cooperativas que les permitan desarrollar sus capacidades y percibir ingresos adicionales para vivir con dignidad y calidad, sin que se afecte su derecho a percibir otros apoyos gubernamentales o pensiones a las que hayan generado derecho.

Es decir, estamos planteando que la política pública nacional en materia de personas adultas mayores incorpore el objetivo de propiciar y fomentar la organización social para el trabajo, mediante la constitución de sociedades cooperativas.

Pero no sólo eso, también estamos planteando que por esas vías se les permita desarrollar sus capacidades y percibir ingresos adicionales para vivir con dignidad y calidad, sin que se afecte su derecho a percibir otros apoyos gubernamentales o pensiones a las que hayan generado derecho.

Esto es muy importante y no es cosa menor.

Por otra parte, en su artículo 28, esta ley enumera las atribuciones del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam). Son treinta las fracciones que integran este dispositivo legal.

Al efecto, hemos considerado proponer a esta soberanía, la adición de una fracción XXXI, con el texto siguiente:

XXXI. Promover la organización social para el trabajo de las personas adultas mayores, mediante la institucionalización de programas y acciones de capacitación para la organización y funcionamiento de sociedades cooperativas que les permitan desarrollar sus capacidades y contar con una ocupación digna, remunerada y socialmente útil.

Es decir, consideramos que es necesario dotar al Inapam de una atribución adicional, para promover la organización social para el trabajo de las personas adultas mayores.

Dotar al Inapam, con facultades para institucionalizar programas y acciones de capacitación para la organización y funcionamiento de sociedades cooperativas de las personas adultas mayores, que les permitan desarrollar sus capacidades y contar con una ocupación digna, remunerada y socialmente útil.

Por las razones antes expresadas, estoy solicitando, muy respetuosamente, el voto aprobatorio de esta honorable asamblea, para esta iniciativa que pretende encauzar la energía y el potencial de las personas adultas mayores en beneficio propio, de sus familias y de la economía nacional, mediante la organización social para el trabajo digno y socialmente útil.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XXI al artículo 10 y una fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adiciona una fracción XXI al artículo 10 y una fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a la XX. ...

XXI. Propiciar y fomentar la organización social para el trabajo de las personas adultas mayores, en sociedades cooperativas que les permitan desarrollar sus capacidades y percibir ingresos adicionales para vivir con dignidad y calidad, sin que se afecte su derecho a percibir otros apoyos gubernamentales o pensiones a las que hayan generado derecho.

Artículo 28. ...

I. a XXX. ...

XXXI. Promover la organización social para el trabajo de las personas adultas mayores, mediante la institucionalización de programas y acciones de capacitación para la organización y funcionamiento de sociedades cooperativas que les permitan desarrollar sus capacidades y contar con una ocupación digna, remunerada y socialmente útil.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá 180 días para realizar las adecuaciones a su estructura orgánica y diseñar los programas y acciones necesarios para cumplir con lo establecido en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos de Jesús Alejandro, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En los últimos años y meses se han desarrollado serios conflictos sociales entre el Gobierno, llámese federal, estatal o municipal, con los pueblos y comunidades indígenas, conflictos que tienen que ver con las cuestiones mineras, los megaproyectos o proyectos de inversión a gran escala que han derivado en enfrentamientos donde lamentablemente ha habido pérdidas humanas.

Ejemplo de estos conflictos son el proyecto carretero Silao-San Miguel de Allende, Guanajuato; las concesiones mineras en territorios indígenas como en Wirikuta, San Luis Potosí; Aquila, Michoacán; en Tetela de Ocampo, Puebla; en San Luis Potosí en contra de la operación de la Minera San Xavier, en Cerro San Pedro; en Morelos en contra del plan de la canadiense Esperanza Silver; en Baja California Sur contra el proyecto Concordia, y muchos más en Oaxaca, Veracruz, Chiapas, Colima, Hidalgo, entre otras entidades; así como el problema de los proyectos eólicos en las tierras de los pueblos ikjot y zapoteco; o sobre la situación del conflicto del agua en el pueblo yaqui.

Frente a estas situaciones el reto es legislar en esta materia, a fin de salvaguardar los derechos humanos de las personas, las comunidades y de los pueblos indígenas. Lo que significa es dar certeza jurídica a sus derechos humanos.

La presente iniciativa propone regular el derecho de los pueblos indígenas que tienen a la consulta, pero bajo la premisa del principio del consentimiento, libre, previo e informado, en concomitancia con el derecho internacional, y bajo ciertos supuestos, es decir, la consulta bajo este principio solo se instaurará en asuntos relacionados a las grandes inversiones del Estado en los territorios indígenas, a fin de salvaguardar sus tierras, sus fuentes de agua y las actividades productivas como la agricultura y ganadería de los pueblos indígenas.

La iniciativa tiene como fin último evitar reacciones de desaprobación de los proyectos y acciones del Estado que suelen manifestarse por decisiones unilaterales, cuando se implementan los planes de desarrollo sin que se tome en cuenta la opinión de los pueblos indígenas o se deciden los megaproyectos sin realizar consultas.

El derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento libre, previo e informado no está garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de que en los instrumentos internacionales ya se salvaguarda, tal como se establece en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Por ello vemos la urgente necesidad de reformar nuestro ordenamiento supremo para que se garantice el derecho de los pueblos indígenas a la consulta bajo el principio de consentimiento libre, previo e informado. Este derecho no solo es una obligación adquirida en el marco jurídico internacional sino es un mecanismo cada vez más recomendado como estándar de desarrollo mínimo que ayuda a armonizar la relación entre Estado, inversionistas nacionales o internacionales y los pueblos indígenas.

Argumentos que la sustentan

El derecho a la consulta con consentimiento libre, previo e informado se ha reconocido en diversos países, ejemplo de ello son Australia y Filipinas, en 1976 y 1995 respectivamente. Naciones que han incluido el consentimiento libre, previo e informado en sus leyes nacionales y han desarrollado un sistema de reconocimiento reforzado que implica una serie de obligaciones para sus Estados que tienen que ver con garantías a las decisiones sobre el uso de los recursos naturales que tienen los pueblos indígenas.

Otros, como es el caso de algunos países andinos, han reconocido el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, como mecanismo de garantía del derecho a la tierra y los territorios de los pueblos indígenas, este es el caso de Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú, en 2001, 2005, 2002 y 2011 respectivamente.

La legislación australiana es una de las más avanzadas en cuanto a la implementación de la consulta y, particularmente, al consentimiento previo, libre e informado. El Aboriginal Land Rights Act, de 1976, o Ley de Derechos Territoriales Indígenas, es la norma que desarrolla dicho derecho y constituye un importante avance en el diseño del mecanismo y en su puesta en práctica. Esta ley es aplicable en los territorios del norte de Australia, los mismos que tienen un régimen administrativo especial, bajo el apoyo del gobierno federal. Estos territorios han sido ocupados históricamente por pueblos indígenas, en los que habitan más de medio millón de personas y representan una de las principales zonas mineras del país. Esta Ley da muestra del modelo de consentimiento previo, libre e informado que merecen ser destacadas: derechos de los pueblos indígenas, territorialidad, veto relativo, definido en la fase de exploración y etapas.

En tanto, la Constitución de Filipinas de 1987 reconoce los derechos de los pueblos indígenas, creándose a partir de esta fecha diversas dependencias para el reconocimiento y el trato de las minorías étnicas y los pueblos indígenas. Dando como resultados normas sectoriales como fue el caso del Código de Minería de 1995 o Philippine Mining Act, Republic Act número 7942 de 1995, donde se dio garantía a la consulta de los pueblos indígenas en el procedimiento de solicitud de licencia para actividades mineras. Dos años más tarde se emitió The Indigenous Peoples Rights Act of 1997, Republic Act número 8371 o Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas. En esta ley se desarrolló de manera más específica los mecanismos de aplicación de la consulta y el consentimiento. La ley reconoce el derecho al consentimiento contenida tanto en el Convenio 169 de la OIT como el Convenio de Diversidad Biológica, es decir, el consentimiento sobre uso de recursos naturales ubicados en sus tierras y territorios, así como para el uso de conocimientos tradicionales, respectivamente.

Colombia aprobó en 2001 la Ley número 685, también conocida como el Código de Minas. En el título III de la ley se establece un sistema de regímenes especiales en el que se incluye, de manera específica, un capítulo referido a grupos étnicos donde se desarrollan principios normativos y de garantía de derechos, tanto para las comunidades indígenas como para las comunidades negras. En este código se reconoce la especial relación que tienen las comunidades con la tierra y desde esta premisa establece la prioridad de organizar el territorio en resguardo de esta relación, donde se acepta la consulta así como la prohibición del uso de las tierras con fines extractivos.

El 17 de mayo de 2005 se promulgó la nueva Ley de Hidrocarburos de Bolivia, Ley número 3058, donde se establecieron en el capítulo I del título VII los derechos a la consulta y participación de los pueblos campesinos, indígenas y originarios, y se hace referencia expresa al Convenio 169 de la OIT para garantizar el derecho a la consulta previa para los pueblos indígenas.

En Ecuador, el 19 de diciembre de 2002, fue publicado el decreto ejecutivo número 3401 que contiene el Reglamento de Consulta y Participación para la Realización de Actividades Hidrocarburíferas. El objeto de las consultas para los casos de los pueblos indígenas nacionales y afroecuatorianos tiene como fin recuperar los criterios y las recomendaciones obtenidas en ellas, la cual constituye información relevante que el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones deberá incluir en las bases de licitación entre otros. El desarrollo reglamentario de la consulta previa es más que un derecho de decisión propia sobre el uso de las tierras indígenas y una definición propia de la orientación del desarrollo de éstas.

Perú promulgó el 23 de agosto de 2011, la Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo objetivo es establecer el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que le afecten directamente, donde se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169.

Como se establece en los párrafos anteriores, existe en el derecho comparado naciones que salvaguardan el derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento, libre, previo e informado, en donde se establece que el principio rector para normar la consulta con consentimiento, libre, previo e informado es de llegar a un acuerdo entre el gobierno y los pueblos indígenas.

El tema de la consulta con consentimiento libre, previo e informado es sumamente relevante porque salvaguarda los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En este tenor, la consulta es un derecho fundamental e inherente a la libre determinación que tienen los pueblos indígenas para poder conocer y determinar las acciones a seguir frente a asuntos legislativos y administrativos que se pretenda realizar dentro de sus tierras o territorios, incluso, cuando sean afectados directamente o indirectamente.

Asimismo, la consulta a las comunidades indígenas es de gran preeminencia porque permite crear espacios de información para que la población indígena sea enterada sobre la manera de como la ejecución y la implementación de políticas públicas y proyectos pueden afectarlos social, ambiental, cultural, económica y políticamente.

Estos principios de la consulta previa se aplican antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección, exploración o explotación de los recursos existentes en sus tierras o territorios. Así lo establece el artículo 6 del Convenio 169, los gobiernos tienen la obligación y responsabilidad de establecer medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones.

Los gobiernos tienen la responsabilidad de consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos adecuados a través de sus instituciones o autoridades representativas.

De acuerdo con el artículo 7 del mismo convenio, los pueblos indígenas tienen derecho a decidir sus prioridades por lo que corresponde al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, y a las tierras que ocupan o utilizan.

En el artículo 19, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Sobre todo, y con fundamento en el artículo 32 de la declaración, la consulta con consentimiento libre previo e informado se establecerá antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios, recursos naturales, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Pero ¿qué significa el consentimiento libre, previo e informado? El “consentimiento” significa la manifestación de un acuerdo claro y convincente, de acuerdo con las estructuras para la toma de decisiones de los pueblos indígenas en cuestión, lo que incluye los procesos tradicionales de deliberación. Estos acuerdos deben contar con la participación plena de los líderes autorizados, los representantes o las instituciones responsables de la toma de decisiones que hayan determinado los mismos pueblos indígenas.

El término “libre” significa la ausencia de coacción y de presiones exteriores, entre ellas los incentivos monetarios (a menos que formen parte de un acuerdo mutuo final) y las tácticas de “dividir para conquistar”. Significa también la ausencia de cualquier tipo de amenaza o de represalias implícitas si la decisión final es un “no”.

Lo “previo” significa que se permite tiempo suficiente para la recopilación de información y para el pleno debate, lo que incluye la traducción a los idiomas tradicionales antes de que se inicie el proyecto. No deberá existir ninguna presión para tomar la decisión con prisa, ni ninguna limitación temporal. Ningún plan o proyecto podrá comenzar antes de que este proceso haya concluido por completo y el acuerdo se haya perfeccionado.

Y lo “informado” significa la disponibilidad de toda la información relevante, en la cual se reflejan todas las opiniones y puntos de vista, incluyendo las aportaciones de los ancianos tradicionales, los guías espirituales, los practicantes de la economía de subsistencia y los poseedores de conocimientos tradicionales, con tiempo y recursos adecuados para poder considerar la información imparcial y equilibrada acerca de los riesgos y beneficios potenciales.

El consentimiento libre, previo e informado no debe ser entendido solamente como un voto sí o no, o como un poder de veto para una sola persona o grupo. Sino debe de concebirse como un proceso mediante el cual los pueblos indígenas, comunidades locales, gobiernos, incluso, las empresas llegan a acuerdos mutuos en un foro que ofrezca suficiente influencia para negociar las condiciones bajo las cuales se pueda avanzar y un resultado que deje a la comunidad en mejores circunstancias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece claramente que las reglas que son vinculantes en materia del derecho a la consulta, emitidas en la sentencia recaída en el caso del pueblo Saramaka vs. Surinam1 se destacan en dos conjuntos:

• Las primeras referidas a las condiciones que el Estado debe observar las razones para la explotación de los recursos naturales en territorios de pueblos indígenas; y

• El segundo, referidas a las características mínimas que debe tener el proceso de consulta.

La primera regla establecida por la CIDH se refiere a las condiciones mínimas que el Estado está comprometido a cumplir:

Primero, asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo [... ], de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción [... ] que se lleve a cabo dentro del territorio [... ]

Segundo [... ] garantizar que los miembros del pueblo [... ] se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.

Tercero [...] garantizar que no se emitirá ninguna concesión [... ] hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental.

En tanto, la segunda regla que menciona la Corte IDH precisa que “el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones”, para ello se tiene que cumplir las siguientes premisas:

1. Aceptar y brindar información;

2. Establecer comunicación constante entre las partes;

3. Realizar consultas de buena fe;

4. Utilizar procedimientos culturalmente adecuados;

5. Realizar consultas con el fin de llegar a un acuerdo;

6. Consultar de conformidad con las propias tradiciones del pueblo;

7. Consultar en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión;

8. Asegurar que el pueblo tenga conocimiento de los posibles riesgos ambientales y de salubridad; y

9. Tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo para la toma de decisiones.

Cualquier iniciativa o ley de consulta debe de reconocer el derecho al consentimiento de los pueblos indígenas esto no significa ni quiere decir que los pueblos indígenas le den el derecho de veto. De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, en sus artículos 6 y 15, es “obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas respecto de las medidas legislativas o administrativas que les podría afectar directamente, no les otorga la capacidad impedir que tales medidas se lleven a cabo”.

Ante ello, no debemos confundir el consentimiento como objetivo orientador de todo proceso de consulta, con el derecho de los pueblos indígenas al consentimiento, el cual se traduce en un poder de veto en caso que no hay acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas. El primero está reconocido en forma expresa en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT cuando reconoce que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

La opinión de los pueblos indígenas no es de observancia obligatoria por el Estado, sin embargo, la norma internacional admite tres excepciones: la primera, cuando estamos ante megaproyectos; la segunda, cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas; y la tercera, cuando exista almacenamiento de materiales tóxicos.

1. En relación con el primer caso, el artículo 16.2 del Convenio 169 de la OIT establece que “Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa”.

2. La Corte Interamericana ha reconocido en forma excepcional que la obligación del Estado de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, cuando se trate de megaproyectos que generen un elevado impacto en los pueblos indígenas.

La Corte IDH ha señalado en la sentencia del pueblo Saramaka que “cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro el territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones”.

Los criterios que permiten determinar si un proyecto, plan de desarrollo o inversión tendrá un impacto significativo en un territorio protegido y si las comunidades tendrán que enfrentar cambios culturales, sociales y económicos profundos, tales como

1. la pérdida de territorios y tierra tradicional;

2. el desalojo;

3. la migración;

4. el posible reasentamiento;

5. el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural;

6. la destrucción y contaminación del ambiente tradicional;

7. la desorganización social y comunitaria;

8. los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duración; y

9. el abuso y la violencia.

3. Cuando el proyecto implique el almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en sus territorios (Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, artículo 29.2).

Incluso, la Suprema Corte de Justicia.

Por tal motivo es necesario y urgente legislar sobre el derecho de los pueblos indígenas a la Consulta con consentimiento libre, previo e informado, es por ello que ponemos a su consideración la presente iniciativa.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta asamblea soberana la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción IX, Apartado B, del artículo 2o. constitucional, en materia de consulta con consentimiento, libre, previo e informado, cuyo objetivo es garantizar el derecho que tienen los pueblos indígenas en materia de consulta con consentimiento, libre, previo e informado, sobre todo, cuando el Estado diseñe, formule, implementen y ejecuten proyectos inversión o megaproyectos que tengan un impacto social, ecológico, cultural o económico; cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas; o exista almacenamiento de materiales tóxicos en los pueblos.

La presente iniciativa reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer el derecho a la consulta con consentimiento, libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, en concomitancia con el derecho internacional.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción IX, Apartado B, y se recorren los demás párrafos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible...

A. ...

B. La federación, los estados y los municipios...

I. a VIII. ...

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas, cuando exista almacenamiento de materiales tóxicos en o se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tengan un mayor impacto dentro de las comunidades y pueblos indígenas, el Estado tendrá la obligación, no sólo de consultar a las comunidades y pueblos indígenas, sino también debe obtener el consentimiento libre, previo e informado de éstos, según sus sistemas normativos.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días para emitir una ley reglamentaria de consulta con consentimiento, libre, previa e informada para los pueblos y las comunidades indígenas.

Nota

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka versus Surinam, de fecha 28 de noviembre de 2007. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

Diputado Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, a cargo del diputado Abel Octavio Salgado Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Abel Octavio Salgado Peña, diputado a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, Apartado 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que agrega una fracción XI al artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, es un programa especial en términos de la Ley de Planeación, que sirve de instrumento para establecer estrategias, objetivos, acciones y metas que permitan alcanzar el uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo.

Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 27 de noviembre de 2009 y de él se desprenden las acciones correspondientes para la implementación de programas públicos de transición energética, como el programa nacional de sustitución de luminarias incandescentes por focos ahorradores de energía, luminarias que estará prohibida su venta a partir de enero de 2014.

Por otra parte, la Estrategia Nacional de Energía 2013-2027 señala que se deberán “establecer medidas para acelerar la transición energética hacia fuentes no fósiles, particularmente renovables, aumenta la seguridad energética, permite aprovechar otros recursos naturales abundantes en el país, prepara al país ante un escenario de regulación climática internacional y contribuye a la generación de empleo”.

Para la implantación de las acciones derivadas de la Estrategia, y el Programa Nacional citados, se le han asignado tareas a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (Conuee), órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía (Sener), es la encargada de promover la eficiencia energética y fungir como órgano técnico en materia de aprovechamiento sustentable de la energía.

Así las cosas, la Conuee dispone de una serie de programas sectoriales y transversales, así como de soporte, encaminados a los objetivos señalados tanto en la Estrategia, como en el Programa Nacional ya comentados.

Entre otras actividades, la Conuee proporciona información técnica para el diseño de reglamentos de construcción, que consideren el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de eficiencia energética en edificaciones.

Con el objetivo de aumentar la eficiencia energética en los edificios, se han establecido normas que definen estándares de envolventes en edificaciones tanto residenciales como no residenciales (NOM-020-ENER-2012 y NOM-08­ENER-2001), así como una norma que define estándares de aislamiento térmico (NOM-018-ENER-1997).

El acondicionamiento de ambiente puede representar hasta el 50 por ciento de consumo energético en edificaciones, dependiendo, en parte, de las condiciones climáticas regionales, por lo que también existen normas de eficiencia energética para este tipo de equipos (NOM-011-ENER-2006 y NOM-021­EN ER/SCFI-2008).

Al igual que con los inmuebles de la administración pública federal, la CONUEE ofrece apoyo a los gobiernos estatales y municipales para diseñar programas de gestión de edificios públicos.

No obstante lo anterior, hemos observado la necesidad de certificar la eficiencia, energética de edificios públicos y privados, al Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, con el objeto de armonizar los objetivos de reducción en el consumo de energía y la sustitución energética por el uso de la tecnología ahorradora de energía o por la energía renovable o limpia, según sea el caso.

Es decir, ya existe la política pública y las acciones para el ahorro energético, pero creemos necesaria la implementación de un proceso en edificios públicos y privados, para seguir avanzando en las acciones derivadas de la Estrategia Nacional 2013-2027.

Este proceso llevaría un control efectivo, para que la autoridad de energía pueda planificar la implementación de medidas para retirar del mercado, aquellos productos que por su naturaleza sean obsoletas, en el marco de las actividades derivadas de la planeación energética citada.

Con esta certificación a la larga, los edificios que cuenten con esta legitimación, podrán aspirar a la denominación de inteligente, en el bien inmueble certificado, aumentando con esto, su plusvalía.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en la fracción III y el primer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, Apartado 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se agrega una fracción XI al artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

Artículo Único. Se agrega una fracción XI al artículo 7 de la Ley del para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a X. ...

XI. Establecer el proceso para la certificación de eficiencia energética en edificios públicos y privados.

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez y siete días del mes de octubre de dos mil trece.

Diputado Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica)