Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 2o., 6o., 7o., 27, 28 y 105 Constitucionales, en materia de Derechos al Libre Acceso a la Información, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Purificación Carpinteyro Calderón, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por su digno conducto, sometemos ante esa honorable asamblea, la presente iniciativa de Ley Reglamentaria de los Artículos 2o., 6o., 7o., 27 y 28 Constitucionales en materia de Derechos al Libre Acceso a la Información, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Radiodifusión (iniciativa de Ley Reglamentaria o iniciativa).

Antecedentes

El 11 de junio de 2013 el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones (reforma constitucional) cuyo propósito general es fortalecer los derechos vinculados con la libertad de expresión e información, establecer el derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los servicios de banda ancha; así como fomentar la libre competencia en televisión abierta y restringida, radio, telefonía fija y móvil.

El decreto que publicó el Ejecutivo federal modificó los artículos 6o., 7o., 27, 28, la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el párrafo quinto del artículo 94 y la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La reforma constitucional introdujo conceptos doctrinales de servicio público, inclusión digital, sociedad de la información y el conocimiento, servicio universal y convergencia en la reforma le otorga fortaleza jurídica, porque tanto autoridades como concesionarios deberán regirse bajo criterios de servicio público; a su vez, los usuarios adquieren derechos constitucionales al libre acceso a información veraz, plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión o plataforma tecnológica.

La reforma constitucional estableció el derecho de todos los mexicanos el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones cobijado bajo el derecho a la información que debe ser garantizado por el Estado, y definió a la radiodifusión y a las telecomunicaciones como servicio público, destacando la función social de éstas y reconociendo su papel como factor de desarrollo, y se establece que las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.

Asimismo, la reforma constitucional señaló que se deberá establecer un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

La reforma constitucional creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones. El Ifetel será el encargado de licitar, otorgar y revocar las concesiones. El espectro radioeléctrico seguirá siendo propiedad de la nación, pero su administración y concesiones quedarán en manos del nuevo Ifetel. El Ejecutivo conserva sus facultades para diseñar las políticas públicas y el organismo autónomo de implementarlas.

A su autonomía el Ifetel sumó las facultades de otorgar y revocar concesiones, establecer sanciones, y como autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones regulará tanto el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales como, de forma asimétrica, a los operadores con preponderancia económica, reduciendo barreras a la entrada, limitando la propiedad cruzada de medios y ordenando la desincorporación de activos.

La reforma constitucional fijó un esquema efectivo de sanciones que señala como causal de revocación de una concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Ifetel deberá dar aviso previo al Ejecutivo federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

Asimismo, la Reforma Constitucional señaló que los nuevos comisionados de Ifetel deberán ser profesionales en su desempeño y dictarán sus resoluciones con independencia, de forma colegiada, pública y transparente. Serán nombrados por el Presidente y ratificados por el Senado por periodos fijos de 9 años, previa acreditación y evaluación de conocimientos.

Para fortalecer al órgano regulador la Reforma Constitucional señaló que las normas generales, actos u omisiones del Ifetel podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

En materia de rendición de cuentas se estableció que el titular del Ifetel deberá presentar anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, y comparecerá ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso. Asimismo, los comisionados del Ifetel podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, y cada órgano contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.

La reforma constitucional eliminó límites a los porcentajes de participación de la inversión extranjera en el sector de telecomunicaciones, incluidos los satélites, y se establece que se permitirá una inversión extranjera directa de hasta 49 por ciento en radiodifusión sujeto a una cláusula de reciprocidad.

La reforma constitucional contempló los usos privados, comerciales, públicos y sociales, mismos que incluyen a los comunitarios e indígenas, del espectro radioeléctrico propiedad de la nación. De esta manera, se modernizó el régimen de concesiones y se reconoció la importancia que para el país tiene la radiodifusión pública y de uso social, las cuales que pueden recibir espectro por asignación directa, para garantizar la pluralidad y diversidad de la realidad nacional.

Para fomentar la convergencia tecnológica y de servicios la reforma constitucional introdujo la concesión única de radiodifusión y telecomunicaciones para que los concesionarios presten servicios convergentes a través del espectro que exploten o las redes que tengan desplegadas. Este nuevo ordenamiento elimina regulaciones como el Acuerdo de Convergencia de 2004 o el Convenio Marco de Interconexión. Asimismo, los operadores no estarán exentos de pagar una contraprestación al Estado por la provisión de servicios adicionales de telecomunicaciones.

Para fomentar un ambiente de competencia en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, la reforma constitucional señaló que en el caso de los concesionarios señalados por el Ifetel con carácter de agente económico preponderante, el instituto deberá establecer dentro de los sesenta días naturales siguientes a la promulgación del decreto de la misma, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión, mediante lineamientos de carácter general.

La reforma constitucional estableció que dicha autorización solo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto. El instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes.

Asimismo, la reforma constitucional fijó que en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la integración del Ifetel, este determinará la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. Dichas medidas incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.

Asimismo, en el mismo plazo el Ifetel deberá establecer las medidas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final.

Dichas medidas deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones.

Las medidas se deberán pronunciar de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación vigente en la fecha de su emisión. Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, y su incumplimiento será sancionado en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento de la separación contable, funcional o estructural dará lugar a la revocación de los títulos de concesión.

La reforma constitucional también señaló que dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Ifetel revisará los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus términos, condiciones y modalidades, y recabará la información necesaria a fin de constituir el registro público de concesiones.

La reforma constitucional mantuvo como plazo para el apagón analógico el último día de diciembre de 2015 y obliga al Ifetel a determinar los criterios para la multiprogramación. La reforma reconoce que las señales y los servicios adicionales que puedan prestarse por efectos de la multiprogramación deben basarse en criterios de competencia y garantizar la libertad de expresión además de pagar, en su caso, una contraprestación.

Se estableció que en un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la integración del Ifetel deberá lanzarse la convocatoria para agrupar frecuencias y licitar dos cadenas de televisión digital abierta con cobertura nacional, y que ningún concesionario que tanga más de 12 megahertz, MHz, de espectro (dos canales de televisión) podrá participar en la licitación de nuevas frecuencias de televisión.

La reforma constitucional señalo que a partir de la conformación del Ifetel entran en vigencia de forma automática la obligación de que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios, y la obligación de que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

La reforma constitucional también señaló que el Ifetel deberá sancionar con la revocación de su concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la oferta de must-offer gratuito a través de otros concesionarios, además del pago de contraprestaciones y de la revocación de la concesión de estos últimos.

La reforma constitucional estableció que el Ejecutivo federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de tele salud, telemedicina y expediente clínico electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos.

Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con velocidad real para descarga de información equivalente al promedio registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y a precios competitivos internacionalmente.

Asimismo, el Ejecutivo federal deberá elaborar las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del gobierno federal y realizará acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias de la administración pública federal, mientras que las entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia. Por su parte, Ifetel deberá realizar acciones para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal.

La reforma constitucional señala que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) deberá ceder a telecomunicaciones de México (TM) su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones que quedarán a cargo de la CFE, garantizando a TM el acceso efectivo y compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.

La reforma señaló que TM tendrá atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos, de conformidad con los lineamientos y acuerdos emitidos por Ifetel.

Asimismo, el Ejecutivo federal, a través de las dependencias y entidades competentes, deberá instalar una red compartida de servicios de telecomunicaciones al mayoreo, la cual deberá iniciar su instalación en 2014 y deberá estar en operación antes de que concluya 2018, a fin de impulsar el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones.

Dicha red compartida contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre en la banda de los 700 MHz, de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la CFE y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la instalación y la operación de la red compartida, podrá contemplar inversión pública o privada, y funcionara de manera neutral bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.

La reforma constitucional establece que en un plazo no mayor a sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de la misma, el Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer tribunales colegiados de circuito y juzgados de distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

Finalmente, la reforma constitucional establece que el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme a la reforma dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Dichas adecuaciones deberán:

I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;

II. Regular el organismo público que sustituye al Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, OPMA, transfiriendo al mismo los recursos humanos, financieros asignados con anterioridad al OPMA;

III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, social y privado;

IV. Regular el derecho de réplica;

V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;

VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;

VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo Grupo de Interés Económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante el Ifetel para su registro público;

VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Ifetel otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;

IX. Crear un Consejo Consultivo del Ifetel, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor, y

X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.

Asimismo, la reforma establece que dentro del mismo periodo el Congreso deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

Contenido

En ese contexto, y en cumplimiento de la obligación a cargo del Congreso de la Unión prevista en la reforma constitucional, se aprueba la presente iniciativa de Ley Reglamentaria en la que se establecen las normas generales bajo las cuales el Estado garantizará los derechos al libre acceso a la información; a la búsqueda, recepción y divulgación de información e ideas; los derechos de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, y el derecho a los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones convergentes, mismos que son servicios de interés general y que se prestarán en condiciones de competencia efectiva entre operadores, sujetos a las políticas públicas de inclusión digital universal que permitan la integración de la población nacional a la sociedad de la información y el conocimiento.

Esta iniciativa garantiza el derecho de todos los mexicanos el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, estableciendo define a la radiodifusión y a las telecomunicaciones como servicio público, Las libertades y derechos de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, y los mecanismos de protección de carácter preventivo y correctivo que dichos usuarios tendrán, y destacando la función social de las mismas reconociendo su papel como factor de desarrollo, y se establece que las medidas de fomento a la competencia efectiva en televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberán aplicarse de manera integral en todos los segmentos de la radiodifusión y las telecomunicaciones.

Reconoce al Ifetel como una persona de derecho público con carácter autónomo y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones en el territorio nacional y, para ello, ejercerá la rectoría del Estado en estos sectores para lograr el bienestar social y la competitividad nacional. Para tales efectos, el Instituto tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, y garantizará los derechos reconocidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

Asimismo, en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica; optimizará el uso de los bienes de la nación en la prestación de dichos servicios públicos; promoverá la inversión pública y privada para la construcción, operación y modernización de infraestructura para la cobertura universal de tales servicios públicos; y asegurará la disponibilidad de los bienes públicos que puedan ser utilizados para el despliegue, operación y modernización de dicha infraestructura, asegurando libre concurrencia y una oferta de servicios a la población con mejores precios, diversidad y calidad.

El Ifetel tendrá las facultades de otorgar y revocar concesiones, establecer un esquema efectivo de sanciones que señala como causal de revocación de una concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas, y actuar como autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones regulará tanto el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales como, de forma asimétrica, a los operadores con preponderancia económica y con poder sustancial de mercado, reduciendo barreras a la entrada, limitando la propiedad cruzada de medios y ordenando la desincorporación de activos. La Iniciativa de Ley Reglamentaria ratifica que las normas generales, actos u omisiones del Ifetel podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

De igual manera, la presente Iniciativa de Ley Reglamentaria establece los principios regulatorios de máxima transparencia; imparcialidad e independencia de los regulados; proporcionalidad e idoneidad para lograr la consecución de los fines del Estado a que se refieren los artículos 2o., 6o., 7o. Y 28 Constitucionales; y, economía, celeridad procesal, eficacia y buena fe, a los cuales deberán sujetarse el Instituto y todos los servidores que laboren en el en el desempeño de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones.

Además establece los requisitos que deberán cumplir los comisionados del Ifetel para no incurrir en conflictos de intereses, y tanto ratifica que los comisionados del Ifetel podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, como reglamenta el proceso de selección de los mismos, y a su vez, fija los criterios que deberán cumplir los trabajos del pleno del Ifetel a fin de que sus resoluciones sean emitidas resoluciones con independencia, de forma colegiada, pública y transparente, estableciendo y reglamentando consultas públicas para la emisión de regulación de carácter general.

Pero también establece las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (secretaría) de planear, formular y conducir las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del Gobierno Federal con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, y realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, y diseñar, previa consulta pública, la Política de Inclusión Digital Universal. Asimismo, la secretaría deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los requerimientos de recursos para cumplir con las metas anuales y sexenales de la Política de Inclusión Universal, antes de que concluya el primer semestre de cada año,

La iniciativa de Ley Reglamentaria señala los componentes de la Política de Inclusión Digital Universal, y establece que ésta deberá ser emitida en el primer año de gestión del Ejecutivo federal, y contar con metas sexenales y anuales, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá dotar de suficiencia presupuestal en el Presupuesto de cada año a los programas y organismos que la llevaran a cabo. Asimismo, señala que su diseño, procesos e impactos deberán ser evaluados en forma periódica a fin de mejorar permanentemente su diseño y operación y de optimizar su impacto socioeconómico.

Asimismo, la presente Iniciativa señala que para el período del 2013 al 2018, la Política de Inclusión Universal deberá presentarse ante el Congreso de la Unión, conjuntamente con la iniciativa de presupuesto de egresos de la federación en el que se contemplen los recursos necesarios para alcanzar los objetivos correspondientes al ejercicio siguiente, y ratifica que dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con una velocidad real para descarga de información equivalente al promedio observado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, a precios competitivos internacionalmente.

La iniciativa también señala que dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley, y previa consulta pública, la Secretaría deberá expedir las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del Gobierno Federal con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes

La iniciativa de Ley Reglamentaria crea el organismo público descentralizado, no sectorizado, Visión México, con autonomía técnica, operativa, de decisión y gestión que proveerá el servicio de radiodifusión pública son fines de lucro. Dicho organismo deberá asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la federación, a contenidos que promuevan la integración nacional; la formación educativa, cultural y cívica; la igualdad entre mujeres y hombres; la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional; la difusión de las obras de producción independiente, y la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. Se establece que Visión México tendrá un presidente designado, a propuesta del Ejecutivo federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, y que contara con un Consejo Ciudadano integrado por consejeros honorarios con reconocido prestigio profesional para asegurar su independencia y una política imparcial y objetiva.

La presente Iniciativa de Ley Reglamentaria señala que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria, el Ejecutivo deberá dar a conocer al Senado de la República los resultados de la consulta pública para la selección de los nueve consejeros honorarios de Visión México, y que a más tardar 15 días hábiles después de recibidos los resultados de dicha consulta, el Senado deberá elegir a los consejeros de Visión México, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes. Asimismo, de manera simultánea el Ejecutivo Federal propondrá al Senado su designación para Presidente de Visión México.

La iniciativa de Ley Reglamentaria ratifica que se permitirá un porcentaje de participación de 100 por ciento de la inversión extranjera directa en el sector de telecomunicaciones, incluidos los satélites, y de hasta 49 por ciento en radiodifusión sujeto a una cláusula de reciprocidad.

A su vez detalla los usos privados, comerciales, públicos y sociales de las concesiones, mismos que incluyen a los comunitarios e indígenas, del espectro radioeléctrico propiedad de la nación, señalando que la radiodifusión pública y de uso social pueden recibir espectro por asignación directa, para garantizar la presencia de información y contenidos plurales y diversos de la realidad nacional.

Esta iniciativa establece que el Instituto es responsable de planear, administrar y promover el uso eficiente del espectro electromagnético, así como de elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y que deberá garantizar la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de seguridad nacional, inclusión digital universal y para usos sociales de pueblos y comunidades indígenas y de sus organizaciones sociales mediante un derecho preferente en la asignación de tales frecuencias a título primario. Asimismo, se establece que el Programa Anual de Frecuencias del Espectro Electromagnético que formule el instituto deberá propiciar grados de utilización eficiente y compartida del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia, y la introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones, y la promoción de la innovación y adopción tecnológica de las redes, servicios y aplicaciones para lograr la eficiencia en el uso de infraestructura.

Para fomentar la convergencia tecnológica y la calidad de los servicios a los usuarios, la iniciativa de Ley Reglamentaria señala que el Instituto otorgará concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso comercial por un plazo de veinte años, prorrogable hasta por un plazo igual de conformidad con el puntaje obtenido durante la vigencia de la concesión como resultado de la evaluación permanente de los servicios prestados, y que dichas concesiones deberán estar asociadas a una concesión única para prestar servicios públicos convergentes a través del espectro que exploten o las redes que tengan desplegadas.

La iniciativa de Ley Reglamentaria señala que las concesiones para uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para usos comercial y privado se otorgarán a través de un proceso de licitación pública, estableciéndose que en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente el económico, debiendo tomar en cuenta el Instituto factores como los compromisos de cobertura e inversión, el precio y calidad de los servicios, y la innovación tecnológica, así como favorecer la entrada de nuevos competidores.

La iniciativa de Ley Reglamentaria establece que en la investigación y determinación de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas, mercados relevantes, y agentes con Poder Sustancial de Mercado, así como en la autorización de fusiones y concentraciones en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión el Instituto deberá seguir los procedimientos, normas y criterios establecidos en la Ley Federal de Competencia Económica.

También señala que a más tardar el 7 de marzo de 2014 el instituto deberá identificar a los agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión como aquellos que tienen una participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, en forma directa o indirecta, ya sea explícitamente como en el caso de la conducción de una empresa controladora hacia sus subsidiarias, o bien, implícitamente cuando dicha coordinación pueda ser efectuada por medio de medidas persuasivas que pueden darse entre las empresas, aun cuando no exista vínculo jurídico centralizado y jerarquizado, mayor al cincuenta por ciento.

Con relación a lo anterior, la iniciativa de Ley Reglamentaria señala que a partir de la publicación de la resolución por la que se determina que un operador de servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión es preponderante, mientras su participación de mercado sea de cincuenta por ciento a sesenta y cinco, el mismo deberá sujetarse a las obligaciones específicas generales establecidas por el Instituto para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. También se establece que en todos aquellos casos donde los agentes económicos preponderantes tengan una participación nacional superior al sesenta y cinco por ciento en el mercado de telecomunicaciones o radiodifusión, el instituto ordenará la desincorporación inmediata de activos y su venta a empresas de propiedad independiente al operador predominante.

La iniciativa de Ley Reglamentaria también señala que los operadores económicos preponderantes en telecomunicaciones estarán obligados a permitir que otros concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local perteneciente a dicho agente bajo condiciones no discriminatorias, mediante la desagregación de su red local bajo las modalidades que establezca el instituto, y establece el procedimiento que se deberá seguir para desarrollar dicha desagregación.

La iniciativa señala que a más tardar el 6 de mayo de 2014 el Instituto deberá emitir lineamientos de carácter general, estableciendo los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en los artículos 197, 197, 198 y 199 de la presente Ley, y el Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes.

La iniciativa de Ley Reglamentaria establece que la transición digital terrestre deberá culminar el 31 de diciembre de 2015. Al respecto, se señala que los Poderes de la Unión estarán obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios, y que los concesionarios y permisionarios están obligados a devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las frecuencias que originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz.

En materia de títulos de concesión vigentes, la Iniciativa de Ley Reglamentaria señala que a más tardar el 7 de marzo de 2014 el instituto deberá revisar dichos títulos, a efecto de verificar el cumplimiento de sus términos, condiciones y modalidades. Asimismo, el instituto, dentro del mismo plazo máximo, deberá recabar la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de Concesiones a que refiere el artículo 28 de la Constitución.

En materia de contenidos audiovisuales la Iniciativa de Ley Reglamentaria señala que los contenidos audiovisuales transmitidos a través de vías generales de comunicación tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, promover el mejoramiento de las formas de convivencia humana, así como fomentar un régimen democrático y de respeto de los derechos humanos.

Para lo anterior, los prestadores de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión y audio restringidos deberán, entre otros, respetar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales; respetar la libertad de expresión y el derecho a la información; promover un diálogo social amplio y plural, no excluyente ni discriminatorio; promover el respeto y reconocimiento a la composición multiétnica y multicultural de la nación mexicana; promover el desarrollo integral de la niñez y la juventud; y, asegurar la imparcialidad, objetividad y veracidad de la información transmitida a la población.

Asimismo, la presente Iniciativa obliga a que todos los concesionarios del servicio de radiodifusión cuenten con código de ética y designen a un defensor de las audiencias, el cual deberá procurar mantener la confianza de la audiencia en el medio garantizando la calidad de los contenidos y que los mismos satisfagan las obligaciones establecidas en la presente ley, con el objetivo de que el concesionario brinde un servicio público a sus audiencias, concebida como ciudadanos con derechos a la información y a la comunicación, y de que se cumplan los demás derechos de las misma establecidos en la ley.

En materia de retransmisión de contenidos, la presente iniciativa señala que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida deberán retransmitir las señales de televisión que sean radiodifundidas dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera no discriminatoria, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde o su equivalente en los casos en que así lo defina el Instituto, sin costo alguno para los concesionarios de radiodifusión cuyas señales sean retransmitidas, con excepción de los concesionarios de telecomunicaciones o radiodifusión que tengan carácter de Agente Económico Preponderante, o con Poder Sustancial de Mercado, en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión. Asimismo, se establece que con excepción de los concesionarios de telecomunicaciones o radiodifusión y televisión restringida que tengan carácter de agente económico preponderante, o con poder sustancial de mercado, en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión, los concesionarios de radiodifusión deberán permitir la retransmisión de sus contenidos de manera gratuita.

La presente iniciativa señala que los concesionarios de telecomunicaciones o radiodifusión y televisión restringida que tengan carácter de agente económico preponderante, o con poder sustancial de mercado, en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión, deberán acordar las condiciones y precios de las señales radiodifundidas que deseen retransmitir, y que en caso de diferendo, el instituto establecerá las condiciones y precios aplicables.

En caso de que se requiera determinar los precios aplicables a la retransmisión de los contenidos de una o varios señales abiertas de un concesionario de radiodifusión, el instituto determinará éstos con base en los costos incrementales en que incurre el concesionario al permitir la retransmisión de sus contenidos.

Asimismo, la iniciativa establece que el instituto sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios sin prejuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan, revocándose la concesión también a estos últimos.

Para estos efectos, se considerará que las relaciones entre dos concesionarios, uno de los cuales es un agente con poder sustancial de mercado o preponderante en los términos de esta ley, genera un beneficio directo o indirecto a este derivado de la regla de gratuidad, cuando las relaciones jurídicas, comerciales o tecnológicas entre ambos concesionarios tengan por objeto la provisión de servicios de trasporte de señales, acceso a elementos de red, servicios de telecomunicaciones y, en general, servicios conexos o auxiliares que sean contratados con un concesionario que sea un agente con poder sustancial de mercado, y cuando las relaciones entre ambos concesionarios tengan por objeto servicios de facturación, re-facturación, cobranza, compra y venta de publicidad y otros actos similares, en lo que exista simulación o se realicen en términos preferentes o discriminatorios respecto del resto de los concesionarios en dicho mercado.

En materia de multiprogramación la presente Iniciativa señala que cualquier concesionario de radiodifusión que cuente con un canal de programación radiodifundida podrá solicitar al Instituto autorización para acceder a la multiprogramación, el cual resolverá la solicitud de acceso a la multiprogramación en un plazo máximo de 60 días hábiles.

Asimismo, se establece que los concesionarios interesados en ofrecer canales de programación de televisión o audio restringido mediante multiprogramación podrán hacerlo siempre y cuando cuenten con autorización para ofrecer un segundo o mayor número de canales de programación radiodifundido, en los términos establecidos en la presente Ley; cuenten con concesión única; sus servicios de televisión o audio restringido permitan el monitoreo de los contenidos por parte de las autoridades correspondientes; y paguen previamente una contraprestación económica cuando se trate de una concesión de uso comercial, misma que se determinara tomando en cuenta la capacidad del canal destinado al canal de programación encriptado que se propone.

Asimismo, la iniciativa de Ley Reglamentaria establece a mas tardar el 7 de marzo de 2014 el Instituto deberá publicar las bases y convocatorias para licitar nuevas concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta.

Por lo anterior, en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esa soberanía, la siguiente iniciativa de

Ley Reglamentaria de los Articulos 2o., 6o., 7o., 27, 28 y 105 Constitucionales en materia de Derechos al Libre Acceso a la Información, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Título I
Objeto, Definiciones y Principios Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 2o., 6o., 7o., 27, 28 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Es objeto de la presente ley establecer las normas generales bajo las cuales el Estado garantizará los derechos al libre acceso a la información; a la búsqueda, recepción y divulgación de información e ideas; los derechos de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, y el derecho a los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones convergentes, que son servicios de interés general y que se prestarán en condiciones de competencia efectiva entre operadores, sujetos a las políticas públicas de inclusión digital universal que permitan la integración de la población nacional a la sociedad de la información y el conocimiento.

Artículo 3. Son sujetos activos obligados a la presente ley todas aquellas personas físicas o morales que en su carácter de concesionarios, permisionarios, registratarios o sus agentes o comisionistas filiales, presten servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con infraestructura propia o de terceros; así como aquellos agentes económicos públicos privados o mixtos que posean, participen o controlen infraestructura, insumos esenciales o bienes necesarios y sujetos pasivos las personas en su carácter de titulares de los derechos tutelados por esta ley, las personas con discapacidad; todos aquellos usuarios o consumidores sean personas físicas o morales así como cualesquiera personas o audiencias de contenidos sonoros o audiovisuales.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, son vías generales de comunicación, y por tanto estarán sujetas a las normas, autoridades y jurisdicción federales, el espectro radioeléctrico, los sistemas de comunicación vía satélite; las redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión, y los servicios públicos que se presten a través de ellas, cuando su cobertura abarque dos o más entidades federativas.

Tratándose de concesiones para la instalación y explotación de redes y servicios dentro de los límites de una entidad federativa, estarán también sujetos a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas federales así como a la jurisdicción de los tribunales federales especializados, pero las autoridades municipales o estatales vigilarán que los concesionarios, en la instalación de una red o infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión se sujeten a las normas oficiales, planes fundamentales y demás normatividad y convenios de colaboración que estas autoridades locales celebren con el Instituto, en materia de despliegue, seguridad y protección civil de redes urbanas y rurales.

En ningún caso las autoridades locales podrán exigir mayores requisitos o gravámenes que los establecidos en las leyes, normas oficiales, planes fundamentales u otras normas federales, a fin de no retrasar u obstaculizar el despliegue de infraestructura de redes para la prestación de servicios públicos.

Artículo 5. Salvo que el significado o alcance de un término quede especificado en algún otro artículo de esta ley, se entenderá por:

I. Acceso digital al usuario final: Enlace de transmisión entre las instalaciones del concesionario, y el punto de conexión terminal donde se conectan los equipos del usuario, y a través del cual se transmiten o reciben en código digital, signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonido, datos o información de cualquier naturaleza y el cual es parte integrante de una red pública de telecomunicaciones;

II. Acceso a las tecnologías de la información, la comunicación y el conocimiento: Derecho de las personas a acceder en forma efectiva a dichas tecnologías, canales de comunicación, programación, aplicaciones, contenido y conocimiento, utilizando cualquier medio físico con capacidad de transmisión de banda ancha, sea a través de dispositivos propios o aquellos que el Estado ponga a disposición del público para tales efectos, mismo que forma parte del derecho a la información;

III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de Telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico y lógico, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas; y comunicación entre sus usuarios o los equipos conectados a ellas.

IV. Acceso abierto: Derecho de todo concesionario de utilizar la infraestructura de una red de telecomunicaciones existente, bajo las mismas condiciones que las que utiliza el concesionario propietario o poseedor de la red en cuestión, o sus filiales o subsidiarias.

V. Agente económico preponderante: El o los concesionarios que por sí, o como parte de un grupo de interés económico, cuenten con una participación en los mercados de servicios públicos de radiodifusión o de telecomunicaciones, superior al cincuenta por ciento a nivel nacional, medido este porcentaje ya sea por número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto, y de conformidad al área de cobertura de las concesiones.

VI. Agente económico con poder sustancial de mercado: El o los concesionarios que por sí, o como parte de un grupo de interés económico, tengan la capacidad de afectar unilateralmente el precio o la disponibilidad de un servicio, sin necesidad de ser él o los únicos oferentes del mismo, en un mercado relevante de infraestructura o de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión. Tanto la determinación del mercado relevante, como la del agente económico con poder sustancial de mercado, se realizarán con base en el procedimiento establecido en la ley.

VII. Asignación de bandas de frecuencias: Concesión a una persona física o moral o una dependencia o entidad pública para el uso y en su caso explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, ya sea mediante licitación pública o asignación directa para utilizar un conjunto de frecuencias, en condiciones determinadas.

VIII. Atribución de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación determinados, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

IX. Banda ancha: Enlace físico, alámbrico o inalámbrico, entre el punto de localización del usuario final y la red de telecomunicaciones, que permite la transmisión y recepción de datos de alta capacidad y velocidad en cualquiera de sus aplicaciones: audio, voz, video, texto o imágenes a una velocidad real mínima de descarga que determinará anualmente el Instituto, fomentando que se migre a velocidades simétricas a fin de permitir el tráfico continuo, eficiente y veloz de todas las aplicaciones que se ofrecen al público a través de estas redes. Dicha velocidad será revisada anualmente por el Instituto y

X. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;

XI. Canal de programación: Conjunto de contenidos audiovisuales o de audio, transmitidos en secuencia a lo largo de horarios de un día por un Concesionario;

XII. Comisión: Comisión Federal de Competencia Económica;

XIII. Compartición de infraestructura: Uso de infraestructura o de elementos de redes de Telecomunicaciones por dos o más operadores, a fin de reducir costos y barreras a la provisión de otros servicios, o cuando existan razones de protección del medio ambiente, salud pública, planeación urbana, seguridad pública o mandamiento administrativo o judicial;

XIV. Comunicaciones electrónicas: Término utilizado para referirse de forma conjunta a las telecomunicaciones, la radiodifusión y a la Internet;

XV. Concesión: Acto administrativo del instituto mediante el que se otorga a una persona física o moral el derecho de usar y en su caso explotar el espectro radioeléctrico, posiciones orbitales geoestacionarias o de otra naturaleza, y/o para prestar servicios públicos de telecomunicaciones o de radiodifusión, o ambos.

XVI. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el instituto le confiere al concesionario el derecho de prestar en forma convergente cualesquiera servicios públicos que sean técnicamente posibles a través de una misma infraestructura, banda de frecuencias o red, y en su caso el uso y explotación del espectro radioeléctrico u otros bienes del dominio público;

XVII. Concesión de espectro radioeléctrico o de posiciones o recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual el Instituto concede a una persona el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y o recursos orbitales;

XVIII. Concesiones de uso social comunitarias: Acto administrativo mediante el cual el Instituto asigna espectro a comunidades para su uso y aprovechamiento sin fines de lucro con el fin de que presten dentro de la comunidad respectiva servicios de telecomunicaciones y o radiodifusión;

XIX. Concesiones de uso social para pueblos o comunidades indígenas: Acto administrativo mediante el cual el Instituto concede a pueblos y comunidades indígenas, o a las organizaciones que estos determinen de conformidad a sus sistemas normativos, el derecho al uso y aprovechamiento de espectro radioeléctrico a título primario para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con la finalidad de la promoción y desarrollo de las lenguas, conocimientos y los demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas; el fortalecimiento de las formas de gobierno e instituciones políticas, jurídicas, económicas y sociales, entre otras, en el marco de la libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas; la protección y cuidado de sus tierras, territorios y recursos naturales; para el ejercicio e implementación de los derechos reconocidos a dichos pueblos por el artículo 2o. constitucional y los instrumentos internacionales, entre otros.

XX. Convergencia de Servicios: Prestación de varios servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión, a través de una misma red o infraestructura;

XXI. Costo incremental: Es la suma de los costos en que incurre una empresa de telecomunicaciones eficiente, para proveer volúmenes adicionales del servicio correspondiente, incluido un margen razonable para la recuperación de los costos comunes y conjuntos;

XXII. Cuadro: Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias es el instrumento mediante el cual el Instituto establece los usos, categorías y restricciones de las bandas de frecuencia a las que se les atribuyen los diferentes servicios de radiocomunicación de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

XXIII. Desagregación de la red local: Proceso que permite que múltiples operadores de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red de telecomunicaciones y el punto de acceso al usuario final, a la red local perteneciente al agente económico preponderante en el mercado de las Telecomunicaciones;

XXIV. Espacios blancos: Bandas no utilizadas y no asignadas del espectro ubicadas entre bandas asignadas de frecuencias electromagnéticas;

XXV. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 Gigahertz;

XXVI. Estación terrena: Antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;

XXVII. Estatuto: El Estatuto Orgánico del Instituto;

XXVIII. Frecuencia de onda: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico lo cual determina su longitud;

XXIX. Grupo de interés económico: Conjunto de personas físicas o morales que tienen intereses comerciales y financieros afines, y que coordinan sus actividades para lograr un determinado objetivo común. Un Grupo de Interés Económico puede estar coordinado por una sola persona, como en el caso de la conducción de una empresa controladora hacia sus subsidiarias, o bien, implícitamente cuando dicha coordinación pueda ser efectuada por medio de medidas persuasivas que pueden darse entre las empresas, aun cuando no exista vínculo jurídico centralizado y jerarquizado;

XXX. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente directamente o a través de Unidades de Verificación, que las especificaciones de un equipo o dispositivo destinado a Telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de Telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico.

XXXI. Inclusión digital universal: Conjunto de estrategias y acciones públicas, sociales y privadas que el Ejecutivo, en coordinación con el Instituto, deberá ejecutar para garantizar que todos los mexicanos tengan acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, y a las habilidades que les permitan utilizarlas de forma eficiente para su educación, desarrollo económico y social, intercambio comercial, integración cultural, , acceso a servicios de gobierno electrónico y seguridad pública y salud, servicios financieros, comunitarios, entretenimiento y cualquier otro servicio de comunicación a distancia que los integre a la sociedad de la información;

XXXII. Infraestructura activa: Elementos de una red de telecomunicaciones móvil que deben ser manejados por el operador de la misma como las antenas, sistema de antenas, sistema de transmisión, componentes de canal y otros;

XXXIII. Infraestructura pasiva: Elementos de una red de telecomunicaciones móvil que no son necesariamente controlados por el operador de la misma después de su instalación como los cables eléctricos o de fibra óptica, las torres y estructura de soporte, las construcciones de alojamiento, los sistemas de aire acondicionado, los sistemas de alarma y otros;

XXXIV. Interconexión: La conexión física y lógica de redes separadas y servicios conexos tales como directorio, información cobro revertido, facturación y cobranza para permitir a los usuarios de dichas redes y a sus equipos comunicarse entre sí. La interconexión es un insumo de la interoperabilidad de los servicios que hace posible el que los usuarios puedan elegir una red sobre otra o un proveedor de servicios sobre otro;

XXXV. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;

XXXVI. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de Telecomunicaciones, que incluye todos los elementos, capacidades, funciones, servicios e infraestructura para permitir la conducción de tráfico entre dichas redes o entre servicios de Telecomunicaciones prestados a través de las mismas;

XXXVII. Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación;

XXXVIII. Internet: Redes globales interconectadas que usan el protocolo de Internet TCP/IP;

XXXIX. Interoperabilidad: Capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas, cuyas características técnicas comunes aseguran la provisión de un servicio específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes;

XL. Insumos esenciales: Elementos, recursos o instalaciones pertenecientes a una red pública de Telecomunicaciones suministrados en forma exclusiva o predominante por un concesionario, o por un número limitado de éstos, cuya sustitución no es factible técnica o económicamente;

XLI. Ley: La presente ley reglamentaria;

XLII. Mercado secundario: Arrendamiento parcial o total de frecuencias, canales o bandas de frecuencias concesionadas originalmente para uso comercial a favor de un tercero ya sea para uso privado o comercial;

XLIII. Multiplexión: Transmisión de señales de audio y video o datos de dos o más canales de información mediante su empaquetamiento digital en un solo canal para hacer un uso más eficiente del mismo;

XLIV. Multiprogramación: La capacidad de transmisión de diversos Canales de Programación a través de una Banda de Frecuencias de 6 Kilo Hertz;

XLV. Must-carry: Obligación de los concesionarios que presten servicios de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica de su concesión, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios;

XLVI. Must-offer: Obligación de los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida de permitir a los concesionarios de televisión restringida, la retransmisión de su señal de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde;

XLVII. Operador: Concesionario, permisionario o registratario que presta servicios públicos de Telecomunicaciones o Radiodifusión mediante una red propia o de terceros.

XLVIII. Orbita satelital: Trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;

XLIX. Política de inclusión digital universal: A la política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales, establecida por el Ejecutivo, en colaboración con el Instituto, para garantizar a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I, del inciso b) del artículo 6o. de la Constitución;

L. Portabilidad: Derecho de los usuarios de numeración telefónica de cambiar de prestador de servicios de Telecomunicaciones, manteniendo la misma numeración que los identifica, sea ésta geográfica, no geográfica o cualquier otro tipo de numeración, y el equipo terminal vinculado a dicho número;

LI. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular sobre el ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;

LII. Productores nacionales independientes: Aquellas personas físicas o morales mexicanas productoras de contenidos que no tienen participación accionaria, o control directo o indirecto del concesionario del servicio de radiodifusión;

LIII. Productores indígenas independientes: Aquellas personas físicas o morales de pueblos o comunidades indígenas que producen o coproducen con productores nacionales independientes, contenidos de radio o televisión relativo a los pueblos, cultura, arte, lenguas, tradiciones, conocimientos y sistemas normativos indígenas, sin tener una relación de dependencia con concesionarios de radiodifusión comercial.

LIV. Programación indígena: aquella producida por pueblos y comunidades indígenas, sus integrantes, sus propios medios, organizaciones o en colaboración con éstas, así como aquellas producidas por personas físicas o morales no indígenas que compartan sus aspiraciones.

LV. Punto de interconexión: Punto físico donde se conectan a una red pública de Telecomunicaciones otras redes públicas de Telecomunicaciones;

LVI. Radiocomunicación privada: Servicio de Telecomunicaciones inalámbrico que no implica explotación comercial directa o indirecta de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, y cuyos sistemas operan en segmentos específicos de las bandas de frecuencias señalados para tales efectos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

LVII. Red compartida mayorista: Red mayorista de servicios de telecomunicaciones, la cual funcionará de manera neutral bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos;

LVIII. Red mayorista: Aquella red de telecomunicaciones destinada a proveer capacidad, infraestructura o servicios al mayoreo a cualquier concesionario o comercializadora de servicios que lo solicite;

LIX. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación y enrutamiento, torres, antenas, postes, ductos, canalizaciones o cualquier otro equipo necesario;

LX. Red de telecomunicaciones analógica: Red de Telecomunicaciones Electromagnéticas analógicas;

LXI. Red de telecomunicaciones digital: Red de telecomunicaciones electromagnéticas transmitidas en código digital;

LXII. Red privada de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de Telecomunicaciones que no impliquen explotación comercial directa o indirecta de capacidad de la red o de servicios de telecomunicaciones;

LXIII. Red pública de telecomunicaciones: Red alámbrica o inalámbrica a través de la cual se conducen señales o se presten servicios públicos de Telecomunicaciones a terceros. La red no comprende los equipos terminales de Telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de Telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

LXIV. Red local: Infraestructura de telecomunicaciones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, desplegada en una determinada área geográfica dentro del territorio de una entidad federativa, sea urbano o rural;

LXV. Red troncal: Infraestructura de conectividad y transporte desplegada a lo largo de más de dos estados de la República Mexicana, que conecta Redes Locales, Redes Interurbanas y Redes Inter-estatales próximas a su ubicación geográfica, diseñada para la transmisión de volúmenes significativos de tráfico de telecomunicaciones;

LXVI. Registro: Registro público de telecomunicaciones;

LXVII. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

LXVIII. Redes privadas de telecomunicaciones: Redes de telecomunicaciones que el usuario establece con su propia infraestructura o mediante líneas dedicadas o conmutadas arrendadas de terceros, para uso exclusivo de sus comunicaciones internas o privadas y sin fines de lucro ni de explotación comercial.

LXIX. Servicio público de radiodifusión : Aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Instituto precisamente a tal servicio; con el que la población tiene derecho a recibir de manera gratuita las señales del emisor;

LXX. Servicio público de telecomunicaciones: Son aquellos servicios de comunicaciones electrónicas analógicas o digitales consistentes en la transmisión y recepción de voz, sonidos, imágenes, videos, texto o datos o paquetes de datos incluyendo el acceso a Internet, ya sea en forma unidireccional o bidireccional, a través de una o más redes interconectadas que involucran la utilización de uno o más elementos o instalaciones de dichas redes o de aplicaciones;

LXXI. Servicios de comunicación vía satélite. Los Servicios Públicos de Telecomunicaciones o de Radiodifusión que se transmiten de una estación terrestre transmisora a un satélite espacial que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra, para ser captadas por estaciones receptoras o dispositivos con capacidad para recepción de señales satelitales;

LXXII. Sociedad de la información y el conocimiento: Es aquella en que la implantación generalizada de las tecnologías de la información y la comunicación permiten que la creación, adición y distribución de la información sean el centro de las actividades económicas y culturales, y en la que los ciudadanos pueden apropiarse crítica y selectivamente de la información ya que saben cómo aprovecharla;

LXXIII. Subsidio cruzado: Práctica anticompetitiva mediante la cual un Agente Económico Preponderante o con Poder Sustancial de Mercado, presta servicios a precios al Usuario insuficientes para cubrir los costos incrementales incurridos en la prestación de los mismos, y compensa sus pérdidas con las ganancias provenientes de la prestación de otros servicios en el mismo mercado, o en cualquier otro, en el que participe por sí o a través de otro Agente Económico Preponderante o con Poder Sustancial que forme parte del mismo Grupo de Interés Económico;

LXXIV. Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos:

LXXV. Usuario: Persona física o moral que utiliza en forma ocasional o periódica un servicio de telecomunicaciones, sea o no el contratante o suscriptor, sea para fines personales o como usuario corporativo o institucional. Cuando una persona ha solicitado a un operador público o privado la provisión o acceso a un servicio, se considerará como usuario para efectos de la defensa de sus derechos e intereses.

Cuando en la presente ley o sus reglamentos se haga mención de otros conceptos o términos técnicos no definidos en los mismos, tendrán el significado y alcance establecido en los tratados, reglamentos, glosarios y demás instrumentos que haya adoptado la Unión Internacional de Telecomunicaciones, excepto en el caso en el que México haya objetado, hecho valer alguna reserva o declaración interpretativa a alguno de dichos instrumentos en los que se contienen los vocablos respectivos, en cuyo caso, el Instituto habrá de especificar el significado que reconoce a un término determinado y el contexto en el que será aplicable.

Principios generales

Artículo 6. En la observancia, aplicación e interpretación de la presente ley así como en la actuación del Instituto, los siguientes principios rectores habrán de regir:

I. En la interpretación de los derechos humanos materia de esta ley se aplicarán las normas constitucionales y las que se deriven de tratados internacionales aplicables, siempre favoreciendo la protección más amplia de la persona.

II. Transparencia. Tanto en los procesos regulatorios como en todos los actos de autoridad del Instituto, prevalecerá la máxima transparencia y publicidad para la toma de decisiones con el solo resguardo de información confidencial o reservada en términos de la ley de la materia.

III. Publicidad del inventario de los bienes del dominio público del Estado especialmente por lo que respecta al espectro radioeléctrico, las posiciones orbitales, los derechos de vía, torres, postes, ductos y demás bienes necesarios para el despliegue de redes e infraestructura.

IV. Máxima accesibilidad de los servicios y sus dispositivos para las personas con discapacidad y bajo condiciones no discriminatorias, exigible tanto a operadores privados como públicos.

V. Las comunicaciones electrónicas que se cursen a través de las redes y servicios que presenten los operadores son confidenciales e inviolables. Excepto en el caso de que medie una orden de juez competente fundada y motivada en contrario, el Estado y sus concesionarios y operadores en general habrán de tratar todas las señales de comunicación electrónica cursadas por sus redes físicas o virtuales, con máxima confidencialidad, privacidad e inviolabilidad. Las restricciones al derecho a la privacidad, el libre acceso a la información y la libre expresión y difusión por motivos de seguridad pública, deben reunir los principios de legitimidad, proporcionalidad, ser lo menos intrusivas y prolongadas, temporales, y demás parámetros internacionales reconocidos por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos internacionales.

VI. La convergencia de las telecomunicaciones y la informática permite la transmisión y recepción de diversos servicios y aplicaciones por el mismo medio en paquetes de datos multiplexados a través de redes de banda ancha y que el destinatario recibe ya sea como voz, texto, audio, video o imágenes y por tanto en el diseño de la regulación y otorgamiento de las concesiones deberán fomentarse los servicios convergentes.

VII. Interoperabilidad de los servicios, aplicaciones y redes. Los servicios públicos de telecomunicaciones deben ser interoperables. La arquitectura de las redes de telecomunicaciones debe permitir que los usuarios o equipos de cada una de ellas se pueda comunicar con los usuarios o equipos de las demás redes que prestan servicios públicos, y hacer posible que sea el usuario final quien elija el equipo terminal, aplicaciones y contenidos, para utilizar con la red de su elección.

VIII. La neutralidad de la red. Las redes digitales deberán dar libre acceso a los usuarios a los mayores contenidos y aplicaciones digitales en forma no discriminatoria, en la medida que la capacidad de las redes de banda ancha y las economías de escala lo permitan, evitando favorecer a determinados proveedores, aplicaciones o contenidos a título de protección a la industria, en perjuicio de los usuarios.

IX. El uso eficiente de recursos del dominio público es prioritario para el Estado, en consecuencia el Instituto se asegurará que quienes tengan bandas del espectro asignadas o concesionadas, las usen en forma eficiente o concedan su uso o lo compartan con un tercero que lo utilice eficientemente.

X. Interconexión obligatoria. Las redes públicas deben interconectarse para comunicar a todos los usuarios y equipos de unas y otras. La interconexión es un insumo esencial de la interoperabilidad y por tanto es de interés público.

XI. Intercambio de tráfico de datos en territorio nacional. Los operadores deberán realizar el intercambio de tráfico de datos en puntos de intercambio nacional. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para acelerar el establecimiento de estos centros en por lo menos cuatro regiones nacionales.

XII. Neutralidad tecnológica. La regulación debe ser neutral a las diferentes tecnologías disponibles, por lo que no favorecerá a ninguna, en tanto sean seguras, brinden accesibilidad, acceso no discriminatorio y no constituyan una barrera a la competencia o a los derechos de los usuarios a elegir el equipo, programas de cómputo, contenidos, proveedor, aplicaciones o plataformas a los que desee acceder.

XIII. Son aplicables a las personas reguladas por la presente ley, la Ley Federal de Competencia Económica, las leyes federales en materia de protección del consumidor, protección de datos personales, el combate a la discriminación de las personas con discapacidad y aquéllas en materia de transparencia en la información financiera, sin perjuicio de toda la normatividad a la que queden sujetos en otros ámbitos.

XIV. Se considerarán sin fines de lucro aquellas actividades reguladas, desarrolladas por personas morales, siempre y cuando los remanentes de los ingresos de éstas no se distribuyan entre sus asociados o socios, y se reinviertan en su totalidad en el objeto social de la propia entidad, y en caso de disolución y liquidación, pasen a formar parte del patrimonio de otra persona moral sin fines de lucro con objeto social semejante, sin que sus socios o algunos de ellos puedan gozar de beneficio alguno.

XV. La evolución e innovación tecnológica. El Instituto deberá fomentar el desarrollo e incorporación de nuevas tecnologías, protocolos, estándares, equipos, programación, contenidos y aplicaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión ya sea para la generación, transporte, distribución o recepción de señales electrónicas, contenidos, servicios públicos, uso o asignación del espectro, acceso a insumos esenciales, entre otros, siempre que se beneficie el interés general y no se incurra en prácticas anticompetitivas o de protección a la industria en perjuicio de los usuarios y la población en general.

XVI. La no interferencia entre señales de radiocomunicación que utilizan el espectro radioeléctrico, es la razón primordial por la que se asignan en forma exclusiva bandas de frecuencias en una zona y a una potencia determinadas. Sin embargo, en la medida que más de un concesionario o usuario de bandas o pares de frecuencias del espectro pueda convivir con otro u otros haciendo uso de una misma frecuencia en una ubicación geográfica determinada, se favorecerá la compartición de las éstas mediante el fomento de las nuevas tecnologías de radio cognitiva, espacios blancos y otras lo permitan.

XVII. Privacidad de las comunicaciones digitales de voz, datos o video. Los mensajes transmitidos mediante las redes públicas y la información almacenada en servidores o que viaja a través de aplicaciones de correo electrónico, sistemas de mensajes instantáneos, mensajes directos en redes sociales, aplicaciones para comunicarse por voz, texto o multimedia de persona a persona y análogos son privados y confidenciales, y no pueden ser objeto de intervención, escrutinio automatizado o humano, uso, localización geográfica, reconocimiento de identidad, inclusión en bases de datos con fines comerciales. Tampoco puede ser transferida la información de ellos derivada, con fines de mercadeo, minería de datos, atención o seguimiento al cliente, estudios de mercado ni cualquier otro similar, sin el consentimiento expreso y fehaciente del usuario que deberá renovarse periódicamente y no será un requisito para poder descargar o usar o acceder al servicio, aplicación o funcionalidad digital en cuestión.

Título II
De las Libertades y Derechos

Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la libre manifestación de sus ideas y a divulgarlas a través de los medios de radiodifusión y las telecomunicaciones, o cualesquiera otros, sin estar sujetos a inquisiciones judiciales o administrativas excepto cuando se ataque la vida privada o los derechos de terceros o cuando con dicha manifestación provoque delitos.

Artículo 8. Toda persona mencionada, identificada o aludida y que se considere afectada por lo manifestado por un tercero, a través de los medios de radiodifusión o de telecomunicaciones, tiene derecho de réplica de conformidad con Ley Federal para Garantizar el Derecho de Réplica y las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo que otras leyes dispongan para los medios impresos u otros. El ejercicio de este derecho se regirá por la ley de la materia.

Artículo 9. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural, veraz y oportuna y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Artículo 10. Para el ejercicio de las libertades antes enunciadas, el Estado garantizará el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones así como a los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones incluidos la banda ancha y la Internet, mediante mecanismos de competencia efectiva de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, los reglamentos y las disposiciones administrativas y resoluciones que dicte el Instituto, y la política pública de inclusión digital universal a cargo del Ejecutivo, en coordinación con el instituto, para garantizar la integración de la población a la sociedad de la información y el conocimiento.

Artículo 11. Toda persona tiene derecho a servicios públicos de telecomunicaciones universales, plurales, de calidad, convergentes, continuos, de acceso libre y sin injerencias arbitrarias, que podrá elegir de entre varios operadores en competencia. Dichos servicios públicos son de interés general. Los títulos de concesión y contratos de adhesión con el usuario, incluirán todas las obligaciones exigibles a sus titulares para que estos derechos sean observados en la prestación de los servicios.

Artículo 12. Toda persona tiene derecho a servicios públicos de radiodifusión gratuitos y de calidad, que contribuyan a la educación y la cultura, mediante los que se fomenten los valores de identidad nacional, el civismo, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos, y la conciencia sobre la solidaridad internacional, la independencia y la justicia.

Artículo 13. La gratuidad de los servicios de radiodifusión, implica que toda persona podrá acceder directa o indirectamente y en forma gratuita, a la programación radiodifundida en su localidad, independientemente del medio que utilice para su recepción en los términos del artículo siguiente.

Artículo 14. Sin perjuicio de los derechos establecidos en ésta y otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a favor de las personas usuarias, suscriptoras, consumidoras o de las audiencias de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, son derechos básicos de los usuarios y audiencias, según sea aplicable en cada caso, los siguientes:

a) Al acceso a conexiones de banda ancha;

b) Al acceso sin injerencias, a la red de Internet;

c) Al acceso a conexiones de Internet a velocidades reales de conexión de banda ancha iguales o superiores a las que determine periódicamente el Instituto en la inteligencia de que la tolerancia máxima en cuanto a velocidad, latencia y asimetría será la que establezca el Instituto;

d) Al acceso a direcciones IP estáticas asequibles;

e) A la protección de los datos personales y a la privacidad, inviolabilidad y no interferencia ni espionaje público o privado de las comunicaciones de los usuarios o sobre la información a que accedan a través de las redes públicas de telecomunicaciones y la Internet, excepto por orden judicial;

f) A recibir en forma gratuita programación y contenidos que se transmitan a través de señales radiodifundidas por al menos cuatro concesionarios de distintos grupos de interés económico que presten el servicio público de radiodifusión a nivel nacional. Se entenderá que el servicio público de radiodifusión se presta a nivel nacional por un concesionario, cuando los contenidos de uno o más de sus canales de programación sean transmitidos directamente o a través de terceros, en al menos el cincuenta por ciento del territorio nacional;

g) A tarifas y reglas tarifarias no discriminatorias, transparentes, desglosadas, competitivas, comparables y no abusivas ni engañosas, previamente registradas ante el instituto;

h) A elegir libremente al proveedor de equipos, servicios, programas de cómputo, plataformas, aplicaciones, contenidos, modalidades de contratación;

i) A la comunicación digital con usuarios y equipos de la red elegida y de otras redes, en igualdad de condiciones;

j) A condiciones contractuales claras, explícitas, justas, no engañosas o abusivas, equilibradas y sin barreras que le impidan elegir otros servicios u operadores;

k) A dispositivos, accesorios, herramientas o programas de accesibilidad para personas con discapacidad y servicios de emergencia tanto en servicios fijos, móviles o de televisión restringida;

l) A equipos homologados y con garantía utilizables en cualquier red;

m) A parámetros de calidad explícitos y que cumplan con los mínimos obligatorios establecidos por el instituto;

n) A proporcionar una sola vez sus datos personales a entidades y dependencias del gobierno federal, órganos autónomos y demás autoridades federales, las cuales deberán enlazar y coordinar sus bases de datos de la ciudadanía para acceder a ellas en forma digital;

o) A contar con un número telefónico que el contratante pueda portar para usarlo en la red de otro operador, en otra localidad geográfica dentro de territorio nacional o bajo otra modalidad de contratación, mediante un trámite que no excederá de 24 horas y con la consecuente portabilidad de equipo propiedad del usuario contratante;

p) A un periodo de prueba del servicio respectivo, de por lo menos catorce días, sin compromiso alguno de contratarlo, vencido el cual, el Operador habrá de cancelarlo salvo que el usuario decida conservarlo;

q) A mantener como privado y confidencial el número telefónico fijo o móvil de modo que no sea publicado en los directorios ni sea identificado como número de origen en los equipos terminales de destino que cuenten con identificador de llamadas. Asimismo los usuarios tienen derecho a rechazar llamadas originadas en números no identificados;

r) A cancelar el servicio contratado o cambiar de paquete o plan en forma anticipada sin pagar penas convencionales. En el supuesto de que el plazo forzoso sea el resultado de un financiamiento de equipo terminal atado a un plan tarifario, el consumidor tendrá la opción de liquidar el saldo para darlo por terminado anticipadamente, a los valores que se estipulen en el propio contrato;

s) A contratar servicios, capacidades, contenidos o equipos individuales o empaquetados, a su elección, y tarifas expresadas en la unidad menor aplicable sin redondear ni establecer cargos adicionales;

t) A ser atendido y reembolsado en el siguiente ciclo de facturación o a más tardar en los 10 días posteriores al reporte respectivo, en caso de interrupción en los servicios, fallas, o cargos indebidos y demás que establezcan las disposiciones administrativas del Instituto o de la Procuraduría;

u) A redes seguras y a normas que regulen las emisiones para evitar daños a la salud por las radiaciones derivadas de las emisiones electromagnéticas;

v) A publicidad veraz y que no exceda los límites de tiempo que dispongan las disposiciones reglamentarias o administrativas;

w) A ser informado del potencial impacto ambiental de los servicios y equipos y las restricciones y procedimientos en materia de desecho de basura electrónica.

Los demás que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan con sujeción a la presente ley por tratarse de servicios públicos de interés general.

Artículo 15. En materia de contenidos de radiodifusión y sistemas de audio y televisión restringidos, las audiencias tendrán además, los siguientes derechos:

a) A programación plural y de calidad;

b) A información veraz y plural;

c) A publicidad veraz y no engañosa y acorde a la normatividad en materia de derechos humanos, protección a la salud, la niñez y al consumidor y usuario de servicios financieros;

d) A contenidos no publicitarios en los tiempos mínimos y los horarios que establezcan las disposiciones administrativas aplicables. La publicidad comercial o propaganda política no podrá ser presentada como información periodística o noticiosa;

e) A contenidos debidamente clasificados de acuerdo a grupos de edades de la audiencia;

f) A contenidos y programación relativa a los pueblos y comunidades indígenas en un porcentaje mínimo del diez por ciento de la programación total diaria. Se entenderá por ésta a la producida por pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones de cualquier región del territorio nacional;

g) A contenidos de productores independientes nacionales, los cuales deberán tener acceso a la televisión de radiodifusión y restringida y a la multiprogramación en los términos de esta ley;

h) A la réplica en los términos y condiciones que establezca la ley de la materia.

Título III
De los Mecanismos de Protección a los Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 16. Los concesionarios, operadores o propietarios de redes públicas de telecomunicaciones, o de cualquier infraestructura o equipo que conforme una red, son portadores de comunicaciones electrónicas analógicas o digitales, y por tanto no son responsables de los contenidos que se cursen por sus redes o del uso que se haga de los mismos por terceros ni podrán discriminar unos de otros.

Todo hecho ilícito cometido utilizando dichas vías generales de comunicación o parte de ellas es responsabilidad de su autor, y los concesionarios, operadores o propietarios de redes que hayan sido interferidas ilegalmente, o cuya seguridad sea comprometida, tendrán la obligación de reportarlo de inmediato al Instituto y de informar oportunamente a las posibles víctimas cuyos datos personales se hayan visto comprometidos, y a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, colaborando con ellas en la investigación respectiva y con el Instituto y el Instituto Federal de Acceso a la Información, para mitigar los daños una vez descubierta la intromisión.

Los concesionarios de servicios públicos de radiodifusión y de servicios de audio y televisión restringidos son solidariamente responsables de que los contenidos que producen y ofrecen al público o a sus suscriptores, respectivamente, cumplan con todo el orden jurídico nacional aplicable.

Asimismo, los radiodifusores y operadores de televisión y audio restringidos serán corresponsables con los anunciantes de asegurarse que la publicidad comercial y la propaganda electoral cumplan con las normas y restricciones que las leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables impongan, de conformidad con el Apartado B, fracción IV, del artículo 6o. constitucional.

El instituto, con la colaboración de todos los órganos autónomos, dependencias y entidades federales con jurisdicción en la materia, deberá habilitar un robusto sistema digital de atención ciudadana con ventanilla única, ante el cual el público podrá reportar quejas, deficiencias, fallas y abusos en los servicios públicos a que se refiere esta ley, interrupciones masivas por desastres naturales, transgresiones a la privacidad y protección de datos personales a través de redes públicas de telecomunicaciones, publicidad engañosa o ilegal, violación al Registro de Consumidores y Usuarios, robos de identidad y todas aquellas conductas ilícitas perpetradas a través de medios digitales. El Instituto atenderá todas las denuncias mediante un sistema digital eficiente digital de interfaces, canalizándolas tanto a los Concesionarios señalados como a las autoridades competentes para investigar y en su caso sancionar los hechos o conductas denunciadas, sin perjuicio de que el querellante o denunciante cumpla con las formalidades y procedimientos que las leyes de la materia establecen para presentar quejas, querellas o denuncias de carácter administrativo o penal.

Artículo 17. Los usuarios gozarán de los siguientes mecanismos de protección preventivos y correctivos sin perjuicio de aquéllos establecidos en otras leyes o disposiciones reglamentarias o administrativas:

A. Son mecanismos de carácter preventivo los siguientes:

1. El instituto, con la colaboración de los operadores y los sectores público y privado creará una escuela virtual de educación digital para la adquisición, y uso informado de tecnologías de la información, los derechos de los usuarios, y mecanismos de protección.

2. El concesionario y sus distribuidores o agentes deberán cumplir toda oferta unilateral hecha a través de su publicidad comercial, promociones y otros medios;

3. El concesionario debe informar oportunamente al usuario y sin cargo alguno, el número de minutos, mensajes y volúmenes de datos, y demás condiciones de los servicios bajo esquemas de prepago que adquiere el usuario con cada recarga, información que aparecerá en la pantalla del equipo terminal móvil o receptor de televisión al hacer el prepago por cualquier medio de pago.

4. A conocer gratuitamente el número de minutos, mensajes y volúmenes de datos y demás beneficios incluidos en el plan tarifario contratado, mediante un aviso enviado por mensaje de texto u otro medio electrónico antes de enviar la primera factura mensual, sin perjuicio de que dichas condiciones le hayan sido explicadas claramente al usuario con anterioridad a la firma del contrato respectivo.

5. A información multimedia en el propio dispositivo terminal, que explique en forma didáctica las características del servicio, los parámetros de calidad ofrecidos, los derechos del usuario conforme a ésta y otras leyes, la factura, los sistemas de atención al cliente disponibles todo el año, las garantías del equipo, en su caso el formato para cancelar el servicio o modificarlo y prevención de accidentes por el uso de dispositivos al conducir vehículos, o por el abuso de audífonos.

6. A contar con información comparativa de oferta de servicios, incluyendo tarifas, cobertura, calidad, garantías, plazos, y demás condiciones a través de la plataforma en línea que el Instituto, con la colaboración de los Operadores y la Procuraduría habrá de hacer pública y mantener actualizada, en la que se informe al público de todas las tarifas y planes en moneda nacional por unidad de tiempo, velocidad, capacidad, contenidos, llamadas, renta mensual u otras, así como las condiciones de aplicación y sus excepciones, debidamente registrados, de forma tal que pueda fácilmente comparar la oferta de servicios y tarifas de los diversos Operadores en cada localidad del país en que ofrezcan servicios.

7. La información clara, accesible y en moneda nacional relativa a las tarifas de roaming que pagaría un usuario que está en territorio extranjero como usuario itinerante. En este caso, al llegar al país visitado y conectarse a una red extranjera, su Operador mexicano le enviará una notificación a su dispositivo móvil con el listado de tarifas aplicables y el monto del límite autorizado y convenido previamente con el usuario o a falta de éste, el que determine el Operador en base al historial crediticio del usuario.

8. La información sobre servicios de directorio, emergencia e información y guías de programación, en su caso, en todas las redes públicas de telecomunicaciones convergentes.

9. El Concesionario deberá adoptar criterios de total transparencia y claridad en la información de pre-venta, venta y post-venta de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas aplicables y las mejores prácticas comerciales disponibles para servicios en competencia a nivel internacional.

10. A acceder en el portal oficial del Instituto, a los resultados de las evaluaciones periódicas que éste realice respecto de cada concesionario incluyendo evaluaciones de calidad de los servicios, prácticas comerciales, transparencia, publicidad, contratos de adhesión, uso del espectro, cobertura geográfica, número de quejas, entre otros aspectos.

B. Son mecanismos de protección correctivos, los siguientes:

1. El reembolso dentro de un plazo de 5 días naturales, de cualesquiera servicios adicionales no contratados por el cliente en forma explícita, cobros injustificados, o por interrupción o deficiencias del servicio y una compensación por otro tanto por las deficiencias en el servicio o su facturación.

2. Toda reclamación, reporte de fallas, aclaración, solicitud de reembolso, portabilidad o cancelación de servicios y su resultado final, que se procese en los sistemas de los operadores será reportado simultáneamente al Instituto y a la Procuraduría mediante la interfaz necesaria. Esta información será esencial para programar el monitoreo y verificación de los servicios públicos concesionados y evaluar el desempeño de los concesionarios.

3. Los usuarios podrán iniciar los procedimientos que les confiere la ley de la materia para presentar quejas individuales o colectivas y denuncias ante la Procuraduría. El instituto tendrá acceso a la base de datos y sistema de quejas y denuncias que opera la Procuraduría para conocer en todo momento, la estadística de quejas presentadas contra cada empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones, la causa y monto de la reclamación y el resultado.

4. Los usuarios individuales o empresariales, sin excepción, tendrán acceso a un sistema y procedimiento de arbitraje de consumo en materia de servicios públicos de telecomunicaciones que al efecto establezca la ley respectiva para este fin. El mismo derecho tendrán las audiencias respecto de los concesionarios de radiodifusión en lo concerniente a los contenidos, publicidad, accesibilidad y el derecho de réplica.

5. El instituto creará un sistema de certificación de arbitraje de consumo ampliamente difundido para hacer del conocimiento público qué concesionarios, establecimientos o distribuidores de los Concesionarios se someten al arbitraje de consumo para la solución de controversias.

6. Los concesionarios podrán asumir un compromiso arbitral unilateral público, que los consumidores o usuarios podrán aceptar al momento de surgir alguna controversia con el concesionario.

7. El procedimiento se regirá por los siguientes principios generales: gratuidad, sencillez, contradicción, celeridad, simplicidad y audiencia.

8. El consumidor podrá elegir si el arbitraje de la controversia específica será de estricto derecho o de amigable composición.

9. El arbitraje lo llevará a cabo un panel arbitral tripartito.

10. Los consumidores, usuarios, solicitantes de servicios, suscriptores, individuales o empresariales, y las audiencias así como las asociaciones civiles que los representen para la defensa de sus intereses, en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia colectiva, podrán presentar demandas colectivas ante los tribunales federales especializados en telecomunicaciones, radiodifusión y competencia, para la defensa de sus derechos difusos y colectivos o individuales homogéneos derivados de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como para demandar la indemnización por los daños y perjuicios derivados de las prácticas monopólicas y otras conductas anticompetitivas sancionadas por esta ley y la ley en materia de competencia económica y sus reglamentos.

11. El derecho a ejercer o adherirse a una acción colectiva es irrenunciable.

12. El instituto es legitimado activo para iniciar demandas colectivas en contra de cualquier operador, ante los tribunales federales en los términos de los establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles actuando en representación de los usuarios o consumidores de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión o bien podrá fungir como amicus curia en procedimientos colectivos iniciados por otro legitimado activo.

13. El instituto procurará, mediante acuerdos de colaboración con las entidades y dependencias respectivas, que los usuarios tengan acceso a un defensor de oficio que la federación, los estados y municipios o la Procuraduría provea.

14. Las asociaciones de consumidores acreditadas ante el Consejo de la Judicatura Federal, podrán actuar como representantes de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión en juicios colectivos, y recibir los apoyos gubernamentales que disponga el presupuesto de egresos de la federación para dar servicios de asesoría y defensoría pública gratuita. Asimismo podrán fungir como árbitros certificados del sistema de arbitraje de consumo que la ley respectiva establezca, para formar parte de un panel arbitral.

Título IV
Del Programa Permanente de Investigación y Capacitación en Innovación Tecnológica y Desarrollo Sustentable

Artículo 18. El instituto con la colaboración de instituciones públicas de tecnología, antropología social, desarrollo sustentable y organizaciones civiles y académicas especializadas en conocimiento digital, tecnologías de la información, formación de emprendedores entre otros, será responsable de integrar un programa permanente de investigación aplicada e innovación tecnológica dirigidas al desarrollo basado en el conocimiento mediante las tecnologías de la información.

Los recursos del fondo provendrán de las aportaciones que los concesionarios hagan como parte de las contraprestaciones por sus concesiones; apoyos de fundaciones internacionales, donaciones, servicios voluntarios, acervo de contenidos y herramientas digitales y demás activos. Será administrado por el Instituto y concursará los recursos entre las instituciones públicas, privadas y sociales especialistas en temas educativos, de investigación tecnológica, de uso y adopción de las tecnologías, bibliotecas digitales, aplicaciones, desarrollo de programas, aplicaciones y contenidos de pueblos indígenas; derechos de los consumidores, telemedicina, desarrollo rural y comunitario, protección civil y gobierno abierto, entre otros aspectos que anualmente defina el Instituto. Los planes, objetivos y proyectos del programa se elaborarán considerando las políticas públicas de inclusión digital universal del Ejecutivo Federal y las de los estados para no duplicar esfuerzos.

Título V
Del Instituto Federal de Telecomunicaciones

Artículo 19. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es una persona de derecho público con carácter autónomo y patrimonio propio. En el ejercicio de sus funciones y en su administración, el Instituto se regirá por las disposiciones de esta Ley Reglamentaria y su Estatuto.

Artículo 20. El instituto tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones en el territorio nacional y, para ello, ejercerá la rectoría del Estado en estos sectores para lograr el bienestar social y la competitividad nacional. Para tales efectos, el instituto tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, y garantizará los derechos reconocidos en los artículo 6º y 7º constitucionales.

Asimismo, en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica; optimizará el uso de los bienes de la Nación en la prestación de dichos servicios públicos; promoverá la inversión pública y privada para la construcción, operación y modernización de infraestructura para la cobertura universal de tales servicios públicos; y asegurará la disponibilidad de los bienes públicos que puedan ser utilizados para el despliegue, operación y modernización de dicha infraestructura, asegurando libre concurrencia y una oferta de servicios a la población con mejores precios, diversidad y calidad.

Para la consecución de los objetivos establecidos, corresponde al Instituto el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Emitir su Estatuto;

II. Ejercer las facultades que le otorga la Ley Federal de Competencia Económica y la presente Ley;

III. Interponer controversias constitucionales con otro órgano constitucional autónomo, el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

IV. Crear el fondo y programa para la investigación e innovación tecnológica y el desarrollo digital sustentable;

V. Elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales que resulten pertinentes;

VI. Expedir reglamentos;

VII. Expedir Planes Técnicos Fundamentales de Telecomunicaciones;

VIII. Autorizar, negar, revocar, cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; tomando en consideración el Grupo de Interés Económico del que forme parte o encabece el solicitante;

IX. Fijar el monto y naturaleza de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones para la prestación de los servicios públicos vinculados a éstas, las cuales podrán ser fijadas en términos de aportaciones económicas al Estado, de mejores precios a los Usuarios por los servicios, obligaciones de cobertura, calidad y precio, y otras facilidades para incrementar la penetración de los servicios entre la población;

X. Recaudar los derechos, productos o aprovechamientos que procedan en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como dar aviso al servicio de administración tributaria en casos de incumplimiento del pago de dichos conceptos por parte de los operadores;

XI. Realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo, la Política de Inclusión Digital Universal, los programas sectoriales correspondientes y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones;

XII. Establecer los procedimientos, unidades y estándares para la adecuada homologación de equipos, así como procedimientos y unidades de evaluación de la conformidad para otorgar la certificación correspondiente y acreditar laboratorios nacionales o extranjeros de pruebas o de calibración de equipo de telecomunicaciones y radiodifusión;

XIII. Acreditar o autorizar unidades de verificación independientes de los regulados que monitoreen y evalúen la calidad y continuidad de los servicios públicos materia de la presente ley aún cuando no estén sujetos a una norma oficial mexicana;

XIV. Acreditar peritos nacionales o extranjeros en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XV. Administrar el registro público de concesiones y exigir a los operadores su actualización permanente a fin de lograr máxima transparencia;

XVI. Emitir los estándares y protocolos para promover la evolución de las tecnologías o la introducción de nuevas tecnologías;

XVII. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en la materia;

XVIII. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se apeguen a las disposiciones de esta ley y demás que se expidan.

XIX. Vigilar el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, en los títulos de concesión, permisos, registros, asignaciones y autorizaciones en las disposiciones administrativas y reglamentarias y ejercer las facultades de supervisión, inspección, radio monitoreo, verificación e imposición de sanciones;

XX. Asegurar sistemas, instalaciones y equipos de telecomunicaciones o radiodifusión que operen sin concesión, asignación u homologación; o en contravención con las condiciones en ellos establecidas;

XXI. Exigir a cualquier operador la entrega de, o el acceso a, cualquier información, registro, base de datos documental o de otro tipo, sea de naturaleza técnica, económica, administrativa, contable o financiera, comercial, jurídica o cualquier otra, relativa a la infraestructura, ingeniería de red, operación, explotación y prestación de los servicios; el tráfico cursado en sus redes, así como la información contable, estadística, financiera, administrativa o comercial, relativa a la concesionaria y su grupo de interés económico, a fin de que el instituto pueda cumplir con cualesquiera de sus responsabilidades y atribuciones mediante el análisis y verificación de la información respectiva, así como cualquier otra información sobre alianzas, comunicaciones, acuerdos o convenios o compromisos con terceros que el Instituto requiera para cumplir con las disposiciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XXII. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como a las condiciones establecidas en los títulos de concesión, asignaciones y autorizaciones; y otras disposiciones federales que regulen las actividades de los operadores o sus prácticas y relaciones con los usuarios;

XXIII. Salvaguardar los intereses de los usuarios de servicios de telecomunicaciones y los derechos de las audiencias asegurando su acceso, a los servicios públicos concesionados, en adecuadas condiciones de precio y calidad, accesibilidad, privacidad, continuidad e igualdad, derecho de réplica, información objetiva, veraz y plural, entre otros principios establecidos en esta ley;

XXIV. Establecer, publicar y hacer cumplir los estándares o parámetros de calidad establecidos por cada servicio a que deberán sujetarse los operadores, sean concesionarios, permisionarios o asignatarios;

XXV. Formular directrices para la elaboración de la estadística de telecomunicaciones y de la medición de audiencias en radio y televisión e integrar y hacer disponible al público esta información a través de su portal de Internet;

XXVI. Promover el desarrollo de actividades encaminadas a la formación de recursos humanos, investigación y desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y administrar los fondos para éste;

XXVII. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XXVIII. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

XXIX. Celebrar convenios con personas físicas o morales, y con organismos públicos, nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia;

XXX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones de educación superior para desarrollar investigaciones en torno al comportamiento de las audiencias y el impacto social del servicio de radio y la televisión, cuyos resultados deberán hacerse públicos;

XXXI. Elaborar su proyecto de presupuesto conforme a lo dispuesto por la ley;

XXXII. Elaborar y hacer públicos su programa anual de trabajo y su informe anual de gestión; estos deberán incluir la evaluación del diseño, operación e impacto de sus acciones y programas, las acciones de mejora realizadas y una rendición de cuentas pormenorizada de sus actividades con base en las metodologías de impacto que elabore previamente;

XXXIII. Presentar en forma anual su programa de trabajo e informe de gestión, y trimestralmente un informe de actividades, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;

XXXIV. Elaborar su manual de organización y los lineamientos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, la transparencia, eficiencia de sus procesos, imparcialidad y ética de sus servidores públicos;

XXXV. Ordenar el encadenamiento de las estaciones de radio y televisión de acuerdo a lo establecido en la presente ley;

XXXVI. Asegurar sistemas, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que operen sin concesión;

XXXVII. Ordenar y ejecutar la requisa de las instalaciones, activos, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los servicios públicos concesionados de conformidad con lo establecido en esta Ley;

XXXVIII. Resolver lo procedente cuando por circunstancias extraordinarias el concesionario deba interrumpir la prestación de sus servicios total o parcialmente;

XXXIX. Decretar medidas precautorias y de apremio en los procedimientos previstos en esta ley y la Ley Federal de Competencia Económica, así como en los casos de emergencia, desastres naturales, protección civil en casos de emergencia en que haya que poner la infraestructura de uno o más concesionarios a disposición de las autoridades para atender emergencias locales, regionales o nacionales;

XL. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que puedan ser constitutivos de delitos en el ámbito de su competencia;

XLI. Presentar demandas colectivas en su carácter de legitimado activo en representación de usuarios o audiencias de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente;

XLII. Dar trámite a, y resolver, las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga, cesión, terminación, rescate y revocación de las concesiones en materia de espectro electromagnético, posiciones orbitales y servicios públicos y expedir los títulos de concesión correspondientes, en su caso;

XLIII. Inventariar, planear, administrar y exigir el uso eficiente del espectro electromagnético, así como elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

XLIV. Elaborar y publicar el Programa Anual de Frecuencias del Espectro Electromagnético, que contendrá las frecuencias o bandas de frecuencias que podrán ser asignadas o concesionadas;

XLV. Llevar a cabo los procesos de licitación pública de frecuencias del espectro radioeléctrico y posiciones orbitales de conformidad con esta Ley;

XLVI. Llevar a cabo los procesos de asignación directa de frecuencias para uso público, social, privado o, exclusivamente para el caso de las redes compartida mayoristas, de uso comercial, de conformidad con esta Ley;

XLVII. Actuar como administración notificante ante organismos internacionales para la obtención de posiciones orbitales y orbitas satelitales;

XLVIII. Llevar a cabo los procesos de asignación para ocupar y explotar posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asociadas a bandas de frecuencias específicas que se obtengan o estén asignadas al país y los correspondientes derechos de emisión y recepción de señales;

XLIX. Rescatar frecuencias y bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no estén siendo utilizadas eficientemente, así como canjear aquellas por otras en aras de la eficiencia, la evolución tecnológica o el interés público;

L. Promover y vigilar el uso eficiente del espectro por parte del gobierno federal, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como las instituciones públicas de educación superior;

LI. Autorizar el arrendamiento de las bandas de frecuencias del espectro electromagnético, de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas;

LII. Asegurar la disponibilidad de frecuencias para los concesionarios de usos sociales incluyendo el acceso a frecuencias concesionadas para usos comerciales de radiodifusión que como resultado de la multiplexión de señales dan cabida a la multiprogramación;

LIII. Promover, vigilar y, en su caso, resolver sobre las condiciones para lograr una eficiente interconexión e interoperabilidad y acceso de los equipos, aplicaciones, redes públicas y servicios de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, bajo el principio de no discriminación y los demás principios de esta ley;

LIV. Determinar y publicar las condiciones técnicas indispensables y las tarifas aplicables a la interconexión de redes de los concesionarios, cuando no puedan acordarlas ellos mismos o esté en peligro el interés público;

LV. Resolver las disputas que surjan entre operadores y concesionarios concernientes a la interconexión e interoperabilidad de las redes, el uso y acceso de infraestructura, la calidad de los servicios entre operadores y cualquier otra controversia que afecta la utilización de las redes y la prestación de los servicios públicos, con base en el procedimiento establecido para dichos efectos en esta Ley;

LVI. Establecer los términos y condiciones para la compartición de infraestructura de telecomunicaciones;

LVII. Establecer y hacer públicos los criterios de clasificación de la programación en el servicio de radio y televisión;

LVIII. Vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la presente ley señale para la transmisión de mensajes comerciales a fin de que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada;

LIX. Administrar los tiempos de Estado y de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo a lo dispuesto por esta ley y otros ordenamientos aplicables;

LX. Vigilar y garantizar la observancia de la Ley Federal para Garantizar el Derecho de Réplica;

LXI. Promover la creación de códigos de ética y buenas prácticas y el nombramiento de defensores de las audiencias en el servicio de radio y televisión;

LXII. Asegurar y supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud, y establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil;

LXIII. Resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos;

LXIV. Autorizar el que las señales y los servicios adicionales puedan prestarse a través de la multiprogramación, con base en criterios de competencia y calidad, pluralidad, garantías para la libertad de expresión, el derecho a la información y la concentración nacional y regional de frecuencias;

LXV. Actuar como órgano regulador y de competencia mediante la expedición de disposiciones administrativas de carácter general o particular en los mercados de las telecomunicaciones y la radiodifusión que sean relativas al uso, aprovechamiento y explotación del espectro electromagnético, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión o los contenidos audiovisuales de radio y televisión; entre otras;

LXVI. Analizar y resolver solicitudes de concentraciones en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;

LXVII. Declarar como agentes económicos preponderantes a determinados operadores, de acuerdo a las normas aplicables, o bien declarar como agentes con Poder Sustancial de Mercado a determinados operadores con sujeción a la presente ley, en ambos casos, en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión.

LXVIII. Regular de forma asimétrica a los operadores preponderantes, y aquéllos con Poder Sustancial de Mercado, en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia;

LXIX. Establecer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, de concesiones y a la propiedad cruzada de varios medios de comunicación por parte de grupos de interés económico que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites;

LXX. Realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la Política de Inclusión Digital Universal del Ejecutivo federal, para la instalación de la red pública compartida de telecomunicaciones de servicios inalámbricos al mayoreo y para el funcionamiento de la red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite provista por Telecomunicaciones de México;

LXXI. Establecer los lineamientos y acuerdos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de telecomunicaciones de México en materia de fomentar el acceso a servicios de banda ancha, y planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional; y,

LXXII. Las demás facultades necesarias para cumplir con el mandato constitucional que le fue conferido.

De los Principios Rectores del Instituto

Artículo 21. En el desempeño de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones el Instituto y todos los servidores públicos que laboran en él, deberán sujetarse a los siguientes principios regulatorios:

I. De máxima transparencia. Actuar en forma transparente, dando el mayor acceso a la información pública y utilizando mecanismos y procesos de gobierno digital y datos abiertos.

II. De imparcialidad en sus actuaciones, profesionalismo en su desempeño e independencia de los regulados y demás intereses privados y de los poderes públicos, en sus decisiones y funcionamiento.

III. De proporcionalidad e idoneidad para lograr la consecución de los fines del Estado a que se refieren los artículos 2o., 6o., 7o. Y 28 Constitucionales.

IV. De economía y celeridad procesal, eficacia, y buena fe.

Artículo 22. El instituto, elaborará y publicará anualmente un programa de trabajo que establezca claramente los objetivos de su actuación y los temas que serán objeto de regulación.

Artículo 23. Los reglamentos, disposiciones administrativas de carácter general así como las resoluciones particulares que emita el Instituto deberán estar sólidamente fundadas y motivadas, y ser proporcionales y consistentes.

De la ejecución de las resoluciones del instituto

Artículo 24. Una vez que el instituto haya adoptado una medida regulatoria, y sin perjuicio de lo que esta ley o la autoridad judicial disponga en contrario, será responsable de ejecutarla con firmeza y rapidez, vigilar su aplicación, sin excepciones o exenciones, demora o tolerancia, y vigilar cautelosa y constantemente su cumplimiento efectivo y oportuno.

De los comisionados del instituto

Articulo 25. Para ser comisionado o comisionada se requiere cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de treinta y cinco años;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado(a) por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV. Poseer título y cédula profesionales.

V. Haberse desempeñado, cuando menos tres años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, según corresponda;

VI. Acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo;

VII. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, gobernador de algún estado o jefe del gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento; y

VIII. No haber ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas de los concesionarios comerciales o privados o de las entidades a ellos relacionadas, sujetas a la regulación del instituto.

Artículo 26. Los Comisionados durarán en su encargo nueve años y no podrán desempeñar nuevamente ese cargo bajo ninguna circunstancia. Solo podrán ser removidos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, debidamente justificada.

Artículo 27. En caso de falta absoluta de algún comisionado, se procederá a la designación correspondiente, a través del procedimiento previsto en la Constitución, en el entendido de que Los aspirantes a ser designados como comisionados del Instituto deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6o. constitucional, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones al menos dos meses antes de tenga lugar una vacante de comisionado, excepto en el caso de renuncia o destitución de algunos de ellos, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el Titular de la Entidad con mayor antigüedad en el cargo, el cual tendrá voto de calidad.

El comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante, y verificará el cumplimiento por parte de los aspirantes de los requisitos establecidos en la Constitución, requiriendo la presentación de la documentación que considere necesaria, y de las publicaciones de los aspirantes en los últimos tres años. Asimismo, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los aspirantes deberán proporcionar en sus fichas curriculares los nombres de las empresas sujetas a regulación con las que tenga o haya tenido relaciones profesionales, laborales o de negocio en los últimos tres años. Al respecto, la omisión de datos e información necesaria, o la falsedad de cualquiera de las manifestaciones que realicen los aspirantes bajo protesta de decir verdad, o de cualquier otro documento que se presente con motivo del procedimiento de selección, será causa de su descalificación.

Posteriormente el comité entrevistará a los aspirantes y aplicará un examen de conocimientos en la materia, mismo que deberá evaluar las capacidades analítica y de resolución de casos regulatorios y de competencia de los aspirantes. El procedimiento deberá observar los principios de transparencia, publicidad y de máxima concurrencia, por lo cual tanto las fichas curriculares como las publicaciones presentadas por los aspirantes, y las calificaciones obtenidas por los mismos en el examen de conocimientos serán públicas.

Para la formulación del examen de conocimientos, el Comité de Evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la materia.

El Comité de Evaluación por cada vacante, enviara al ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieren obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionara de entre esos aspirantes al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.

Artículo 28. En términos de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, los comisionados del instituto, durante su encargo, no podrán:

I. Desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de actividades docentes, científicas, culturales, o de investigación;

II. Celebrar contratos o prestar servicios profesionales o dar consultorías de manera directa o indirecta vinculados con el sector regulado, a la federación, estados o municipios o a entidades u órganos de éstos;

III. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del instituto;

IV. Realizar convenios o concertaciones con operadores o prestadores de servicios fuera, o en contravención, de las disposiciones legales, administrativas o normativas, y

Asimismo, los comisionados tendrán el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto autorizado al instituto y su Estatuto.

En el transcurso de un año contado a partir de la conclusión de su cargo, los Comisionados no podrán desempeñarse como directivo, socio, accionista, asesor o consultor de algún concesionario o prestador de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión o entidades relacionadas a éstos, o a instituciones financieras de inversión o calificadoras de empresas de estos sectores.

Artículo 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los integrantes del instituto deberán excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación, o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

Del pleno del instituto

Artículo 30. El pleno es la suprema autoridad de decisión dentro del Instituto, y se integrará por siete comisionados con voz y voto, incluyendo al presidente, designados en forma escalonada por el Ejecutivo federal a propuesta del Comité de Evaluación y con la ratificación del Senado bajo el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Constitución.

Artículo 31. Corresponde al pleno el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Estatuto del instituto por mayoría calificada de cinco votos;

II. Ejercer en los sectores de telecomunicaciones y de radiodifusión las atribuciones que la Ley Federal de Competencia Económica y sus Reglamentos le confieren al pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica;

III. Diseñar y aprobar el organigrama y procesos internos del Instituto tomando en cuenta los procedimientos establecidos en ley, las necesidades de servicio y los recursos presupuestales autorizados;

IV. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de las unidades administrativas del Instituto las cuales en su gestión diaria reportarán en un sistema digital de control de gestión y administración eficiente, sus acciones y resultados en base a objetivos previamente establecidos.

V. Acordar el nombramiento, a propuesta de cualquier comisionado, y la remoción del secretario ejecutivo, o de cualquier otro funcionario público de los dos primeros niveles jerárquicos abajo del Secretario Ejecutivo adscritos a las unidades administrativas del Instituto por mayoría calificada de cinco votos.

VI. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley y demás leyes aplicables a los servidores públicos, así como a lo dispuesto en el Estatuto y los reglamentos que expida; y que sean evaluados e incentivados de acuerdo a su desempeño semestral.

VII. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que proponga el Presidente para que éste lo remita, una vez aprobado, al titular del Ejecutivo federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación;

VIII. Aprobar el programa anual de trabajo del instituto que presente el presidente para que éste lo remita, una vez aprobado, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;

IX. Conocer los informes trimestrales de actividades del Instituto que presente el presidente para que éste lo remita a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;

X. Conocer los informes que deba rendir la Contraloría Interna;

XI. Fijar las políticas y programas generales del instituto a propuesta del presidente;

XII. Aprobar los lineamientos para el funcionamiento del consejo y los comités;

XIII. Nombrar a los miembros del consejo consultivo y de los comités asesores que decida formar;

XIV. Interponer controversias constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución; y

XV. Las demás que le otorguen esta y otras leyes.

Artículo 32. A fin de atender los asuntos de su competencia, el pleno del instituto deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad. En ausencia del presidente, las sesiones serán presididas por el consejero que se elija para tal efecto por los demás consejeros, quien tendrá voto de calidad.

Los consejeros no podrán abstenerse de votar excepto por caso grave, o cuando tengan impedimento legal por tener interés directo o indirecto, en cuyo caso deberán presentar escrito ante el pleno exponiendo los motivos de dicho conflicto de intereses, y excusarse de participar en la discusión del tema correspondiente. Asimismo, los comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del Pleno deberán de emitir su voto razonado por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión.

Artículo 33. Se considerará que hay conflicto de intereses cuando:

I. El comisionado utilice su voto para beneficiarse a sí mismo, familiares o amistades a través de, entre otras formas, la aceptación y recepción de cualquier tipo de regalo, privilegio, comida, viaje, donación, oferta de empleo, cargo o comisión para sí o para cualquier persona relacionada por parentesco o amistad con el comisionado, proveniente de un regulado o su grupo de interés económico.

II. El comisionado tenga un interés financiero directo o a través de un empleado o pariente o amistad, por el cual, en virtud de su cargo como comisionado, éste pueda beneficiar o afectar dicho interés al tomar cierta posición en un asunto.

III. En cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 34. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su ratificación por el Senado, cada comisionado debe revelar todos los intereses y relaciones de las cuáles está consciente y que podrían dar lugar a un conflicto de interés. Si dicho interés surge durante su cargo como comisionado, éste deberá revelarlo de inmediato.

Artículo 35. Los entes regulados o sus representantes, socios, agentes, asesores o aliados solamente podrán reunirse con los comisionados, el secretario ejecutivo o demás servidores públicos del Instituto si la reunión ha sido previamente solicitada y registrada de acuerdo al procedimiento que establezca el Estatuto, y se celebra en presencia de por lo menos dos comisionados y otros servidores públicos. Se deberá levantar una minuta de la reunión que será turnada al Pleno indicando el nombre de todos los participantes y los temas abordados. Dicho informe deberá ser anexado al expediente del caso.

Artículo 36. El instituto podrá convocar en cualquier punto del territorio nacional, a foros, reuniones temáticas, grupos de discusión y talleres o mesas redondas a las que podrán asistir cualesquiera personas, entes regulados, consejeros, usuarios, especialistas y público en general para generar conocimiento en temas específicos y sin perjuicio de las consultas públicas formales que convoque el propio instituto.

Artículo 37. El pleno podrá sesionar válidamente con la presencia de cuatro de sus comisionados y la orden del día y las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, tendrán carácter público, salvo aquellas que formen parte de un proceso deliberativo que deba resolverse por otra instancia distinta al pleno, o involucren resoluciones de carácter no general que contengan información confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. También será pública la agenda diaria de cada comisionado, del secretario ejecutivo y los demás servidores públicos que determine el Instituto. Las sesiones del pleno podrán tener lugar en cualquier lugar dentro del territorio nacional, previa convocatoria que haga el presidente con por lo menos siete días naturales de anticipación para sesiones ordinarias y tres para sesiones extraordinarias.

Artículo 38. Para la resolución de los asuntos del pleno se adoptará el sistema de ponencias, conforme al cual un comisionado ponente elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al pleno para su aprobación o modificación.

Al efecto, el turno de los asuntos a los comisionados ponentes se realizará por votación del pleno con base en el orden cronológico en el que se inició el expediente o procedimiento respectivo.

El secretario ejecutivo deberá integrar el expediente con la supervisión del comisionado ponente, a fin de que le sea turnado éste último una vez que haya sido concluida su integración, con el objeto de que elabore el proyecto de resolución correspondiente. Para lo anterior, el secretario ejecutivo y las unidades administrativas del Instituto estarán obligados a prestar el auxilio y colaboración necesarios, así como el que solicite el comisionado ponente.

Al dar inicio alguno de los procedimientos referidos, el secretario ejecutivo dará aviso al comisionado ponente que corresponda, a efecto que tenga acceso irrestricto a toda la información y documentos durante todas las etapas del asunto o procedimiento en cuestión.

El comisionado que elabore un proyecto de resolución, deberá distribuirlo entre el resto de los comisionados para su estudio por lo menos siete días naturales antes de que el proyecto se someta a la deliberación y votación del pleno.

Del presidente del instituto

Artículo 39. El presidente del instituto será nombrado por la Cámara de Senadores de entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de 4 años, renovable por una sola ocasión. Cuando la designación recaiga en un comisionado que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como comisionado.

Artículo 40. Al presidente del instituto le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el Estatuto:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, administrar y evaluar el funcionamiento del instituto, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Elaborar y proponer al pleno el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversión del Instituto, y someterlo a aprobación de la Cámara de Diputados;

III. Actuar como representante legal del instituto y celebrar los actos y convenios inherentes al objeto del mismo y delegar facultades para tal efecto;

IV. Instruir la ejecución de las resoluciones del instituto y proveer lo necesario para su debido cumplimiento;

V. Elaborar para someter a votación del pleno, y en su caso hacer público su programa anual de trabajo, su informe anual de gestión, y sus informes trimestrales de actividades;

VI. Presentar anualmente su programa de trabajo e informe de gestión, y trimestralmente un informe de actividades, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;

VII. Comparecer ante la Cámara de Senadores anualmente, y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de la Constitución;

VIII. Resolver los recursos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones que emitan las unidades administrativas del instituto; y

IX. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como aquéllas que le instruya el instituto.

Del secretario ejecutivo del instituto

Artículo 41. El instituto contará con un secretario ejecutivo designado por el pleno a propuesta de cualquiera de sus integrantes, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y dará fe de los actos en que intervenga.

En caso de que el secretario ejecutivo no sea designado dentro de los quince días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, se requerirá la aprobación de cuando menos tres comisionados. En caso de que no sea designado dentro de los treinta días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, el Presidente de la Comisión nombrará al Secretario Ejecutivo de entre los candidatos propuestos.

El secretario ejecutivo deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con título profesional o de posgrado en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración, contaduría o materias afines al objeto de esta ley;

III. Haberse desempeñado durante al menos cinco años, en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de esta ley;

IV. No haber sido secretario de estado, procurador General de la República, senador, diputado federal o local, dirigentes de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe del gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento, y

V. No haber ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva o de asesoría en las empresas de los concesionarios comerciales o privados o de las personas morales o fideicomisos a ellos relacionadas, sujetas a la regulación del Instituto.

VI. El secretario ejecutivo se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedido para conocer de asuntos en que tenga interés directo o indirecto en los términos que establezcan el Estatuto y demás disposiciones aplicables.

VII. El secretario ejecutivo no podrá desempeñarse, durante el año posterior a que concluyan sus funciones, en ningún cargo o consultoría en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos previstos en esta ley.

Artículo 42. Al secretario ejecutivo del instituto le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, más aquellas que le otorgue el Estatuto:

I. Ejecutar las resoluciones y acuerdos del pleno y proveer lo necesarios para su notificación y debido cumplimiento;

II. Planear, coordinar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de las estructuras operativas del instituto con sujeción a las disposiciones aplicables e informando permanentemente al pleno y al presidente del instituto;

III. Auxiliar al pleno, al presidente y a los comisionados en el ejercicio de sus atribuciones;

IV. Asistir a las reuniones del pleno con voz pero sin voto;

V. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del pleno, los asuntos de su competencia;

VI. Conducir las quejas o denuncias por probables violaciones a esta ley, para lo cual podrá requerir informes y documentos relevantes y, en su caso, realizar las visitas de verificación correspondientes;

VII. Publicar en el Diario Oficial de la Federación las resoluciones de carácter general del pleno;

VIII. Exhibir copias certificadas p realizar cotejos de documentos o información para integrarlos a los expedientes;

IX. Proporcionar al pleno y a los comisionados ponentes la información que le sea requerida, así como aquella que le sea requerida por cualquier autoridad administrativa judicial;

X. Recabar declaraciones de testigos, o de eventuales infractores, para lo cual podrá solicitar el auxilio de las autoridades públicas;

XI. Presentar querella ante la Procuraduría General de la Republica respecto de probables conductas delictivas en las materias competencia del Instituto y en su caso, ser coadyuvante del Ministerio Público en el curso de las averiguaciones previas que deriven de las citadas querellas;

XII. Abogar por la protección de la garantía de libre competencia y de competencia económica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XIII. Ejercitar acciones colectivas en materia de derechos de los consumidores, como legitimado activo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que el pleno lo haya aprobado;

XIV. Supervisar que las áreas del Instituto desempeñen sus labores para la integración de los expedientes de los asuntos que serán sometidos a consideración del pleno;

XV. Proporcionar al pleno, al presidente y a los comisionados la información que le sea solicitada;

XVI. Informar al pleno de las resoluciones que le competan dictadas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones;

XVII. Apoyar la realización de los estudios o procedimientos necesarios para cumplir con las atribuciones del instituto, y

XVIII. Las demás que le encomienden esta ley, el Estatuto, el pleno o el presidente del instituto.

De las consultas públicas para la emisión de disposiciones administrativas de carácter general

Artículo 43. Para la emisión de disposiciones administrativas regulatorias de carácter general en las materias de su competencia, el instituto realizará consultas públicas por escrito para conocer la opinión de todos los interesados en el tema.

Artículo 44. Las consultas públicas deberán ser plurales y efectivas, es decir, el Instituto deberá recibir y evaluar todos los puntos de vista y evidencia vertidos en ellas, e informará los motivos de su inclusión o desechamiento en su decisión final.

Artículo 45. El procedimiento para llevar a cabo las consultas públicas constará de tres etapas: publicación de la convocatoria, consulta o recepción de opiniones y cierre. Todas las etapas se harán con la mayor publicidad posible.

La convocatoria de la consulta se publicará en el portal del Instituto de manera visible, por lo menos 7 días antes de la fecha de inicio de recepción de documentos. En esta, se especificará claramente el objetivo de la consulta, los plazos, medios y formatos de recepción de opiniones. Junto con la convocatoria, el Instituto presentará los anteproyectos sometidos a consulta y un resumen de los mismos, el análisis costo-beneficio de las medidas contempladas en el anteproyecto, de acuerdo a la metodología internacionalmente reconocida para estos análisis que demuestre claramente, con base en la evidencia disponible, que los beneficios de la propuesta de regulación son superiores a sus costos de implementación y a las distorsiones asociadas a la misma. De impacto los cuales estarán disponibles durante todo el proceso.

Durante la etapa de consulta, el instituto recibirá todas las opiniones ofrecidas. Los participantes deberán presentar sus opiniones por escrito en la forma que lo establezca la convocatoria. El instituto definirá el plazo de recepción de documentos, en atención a la naturaleza del tema, pero en ningún caso este podrá ser menor de 30 días hábiles ni mayor a 60, y será prorrogable por el Instituto por causa justificada.

Al cierre de la consulta pública, la unidad administrativa del Instituto responsable de la misma, presentará un resumen para el comisionado ponente responsable de preparar el proyecto de nueva regulación, misma que deberá incluir toda la información relevante obtenida en la consulta pública, así como la obtenida mediante los mecanismos complementarios y las investigaciones realizadas.

El instituto al emitir la regulación respectiva, deberá señalar la forma en que las opiniones de los participantes en la consulta ayudaron a formularla, así como, cuando éstas no hubieren sido incorporadas, exponer los motivos para no hacerlo, así como presentar el análisis costo-beneficio de la regulación con las modificaciones pertinentes.

Artículo 46. El instituto podrá abrir un periodo de consulta previa para dar a conocer en foros públicos, seminarios y conferencias de prensa sus propuestas y generar un diálogo y debate públicos sobre el tema en cuestión así como hacer convocatorias para concursar proyectos de investigación independiente, sobre temas específicos, que deberá a incluir a colegios, institutos tecnológicos, incubadoras de tecnologías de la información, asociaciones de consumidores o usuarios, empresas, instituciones especialistas en temas de competencia, contenidos, desarrollo sustentable, salud, educación y cultura, derechos humanos e innovación, entre otros. También podrá celebrar reuniones públicas en cualquier etapa de la consulta para fomentar el intercambio de opiniones.

Artículo 47. El Instituto deberá mantener en su portal oficial una relación de las consultas actuales y las concluidas y todos los documentos y opiniones vertidos en cada una.

Del procedimiento para dirimir controversias entre concesionarios u otros operadores o entre un operador y un tercero con infraestructura de red o recursos esenciales

Artículo 48. En los supuestos de controversias entre concesionarios o cualesquiera otros operadores concernientes a la interconexión o interoperabilidad de las redes; la calidad de los servicios entre operadores, la compartición de infraestructura y cualquier otra controversia que afecte la operación de las redes, la prestación continua, eficiente, no discriminatoria y competitiva de los servicios públicos, las partes en conflicto tendrán un plazo de 60 días naturales para llegar a un acuerdo. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, el Instituto, dentro de los 60 días naturales siguientes resolverá dicha controversia con base en el siguiente procedimiento:

I. La parte que se considere agraviada, tendrá 9 días naturales para presentar al instituto y a su contraparte, de forma escrita o electrónica, su reclamación y los hechos y pruebas en los que basa su dicho. Este plazo se comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que vencieron los 60 días naturales para llegar a un acuerdo o al que las partes hayan decidido someterse al presente método de solución de controversias.

II. Transcurridos los 9 días naturales referidos desde la notificación del escrito inicial, la parte a quien se le imputan hechos u omisiones contará con 9 días naturales para dar contestación a los argumentos presentados por la contraparte, presentar los argumentos y pruebas en los que basa sus contraprestaciones, si existiese alguna, y entregarlos al Instituto y a su contraparte de manera escrita o electrónica. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente al transcurso de los 9 días naturales referidos en la fracción anterior.

III. Una vez transcurrido el plazo anterior, el instituto requerirá a las partes desahogar todas las pruebas en las que basen sus dichos en caso de que las mismas pruebas existan. Dicho desahogo se realizará en una audiencia presencial en el que las partes expondrán de forma oral la forma en la cual las pruebas presentadas fundamentan sus pretensiones, contestaciones y contraprestaciones existentes. Al final de cada presentación respectiva, cada parte contará con tiempo equitativo para hacer valer sus alegatos y consideraciones. Dicha audiencia se realizará el noveno día siguiente al término del plazo referido en la fracción anterior.

IV. Una vez desahogadas las pruebas y realizada la anterior audiencia, el Instituto, a través de su división de investigación de acuerdo a su Estatuto, contará con 30 días contados a partir de la fecha de la audiencia, para valorar los argumentos de ambas partes y allegarse en caso de ser necesario de mayores elementos de valoración cerrar el expediente y turnarlo al Comisionado ponente quien habrá de someter al Pleno su proyecto de resolución de la controversia. Si la naturaleza del desacuerdo involucrase una práctica monopólica relativa, la misma habrá de desahogarse y resolverse de acuerdo al procedimiento previsto para este tipo de conductas.

Contra la resolución del Instituto para poner fin a la controversia solamente procederá el amparo indirecto.

Artículo 49. En estricto apego a las garantías constitucionales de legalidad y audiencia, el Estatuto deberá establecer las facultades y obligaciones del titular de cada unidad o área del Instituto de modo que sea indubitable la independencia entre las funciones de investigación y resolución en aquellos procedimientos seguidos en forma de juicios. Asimismo, en todo requerimiento, o actividad de supervisión o verificación, se deberá informar de los motivos y fines del procedimiento administrativo correspondiente.

De los mecanismos de conciliación y mediación del instituto

Artículo 50. El instituto privilegiará el logro de acuerdos entre los concesionarios y prestadores de servicios y, en caso de diferendos entre los mismos actuará como conciliador, previo al inicio de cualquier procedimiento administrativo. Para tal efecto, tan pronto como el Instituto conozca de la existencia de un conflicto entre los obligados por la presente Ley, conminará a las partes a someterse a un proceso de conciliación para resolución de controversias. Las partes informarán al Instituto de su decisión dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conminación realizada por ésta. Asimismo, en cualquier momento las partes en un conflicto podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo ante el Instituto para someterse al proceso de conciliación.

En el evento de que al menos alguna de las partes en un conflicto derivado de la aplicación de la Ley, se rehúse a someterse al proceso de conciliación, o de que al menos una de las partes involucrada en el proceso de conciliación informe al Instituto de su deseo de terminarlo, este iniciará de forma inmediata el proceso administrativo correspondiente.

De la Contraloría Interna y la rendición de cuentas del instituto

Artículo 51. El instituto contará con una Contraloría Interna y que operara bajo los principios de prevención, asesoría y acompañamiento. Su titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, y deberá ser seleccionado con base en su trayectoria profesional, y sus conocimientos sobre áreas de las telecomunicaciones y radiodifusión, así como normatividad pública, administración pública e ingeniería organizacional y de procesos.

Artículo 52. El instituto estará sujeto a un régimen de rendición de cuentas basado en evaluaciones anuales de resultados, las cuales incluirán indicadores de desempeño y de impacto que reflejen los resultados de las decisiones del regulador, así como sus efectos en el comportamiento relativo de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión de México respecto a otros países. Asimismo, el contralor deberá llevar a cabo de forma anual una evaluación de diseño y operación a fin de mejorar su estructura organizacional y sus procesos administrativos y regulatorios.

Los resultados de dichas evaluaciones, así como los indicadores y las acciones de mejora que emprenda el instituto con base en sus resultados, deberán formar parte de los programas anuales de trabajo y de los informes anuales de gestión que el instituto debe presentar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión.

Del Consejo Consultivo del instituto

Artículo 53. El instituto contará con un Consejo Consultivo como órgano asesor del pleno, en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y contenidos. El consejo emitirá recomendaciones que habrán de ser sometidas al Pleno en su sesión del mes inmediato posterior para su consideración; trabajos de investigación, foros locales, nacionales o internacionales sobre temas específicos, entre otras actividades que sirvan de apoyo y consejo al instituto de acuerdo a su programa anual de trabajo.

El Consejo Consultivo será un órgano plural de representación social, integrado por once miembros, nacionales o extranjeros, de amplio y reconocido prestigio profesional, en los diferentes campos involucrados en el desarrollo de las telecomunicaciones, la radiodifusión, la educación y cultura, la ingeniería de redes y sistemas, el desarrollo sustentable y comunitario. Serán seleccionados por el Pleno del Instituto, a propuesta de instituciones académicas, organizaciones civiles, comunitarias, colegios profesionales u otras de comprobada trayectoria y amplio reconocimiento. Para ello, el Instituto realizará la convocatoria pública correspondiente.

Los consejeros consultivos durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos por un periodo más. Su actuación y participación será de carácter personal e intransferible, por lo que no actuarán en nombre o representación de las instituciones que los propusieron. El consejo sesionará al menos una vez cada dos meses, sus sesiones serán públicas y sus consejeros deberán informar en cada sesión en caso de que tengan algún conflicto de intereses en algún tema específico que vaya a tratar el Consejo. El presidente puede convocar a sesiones extraordinarias y deberá rendir anualmente un informe público de sus acuerdos y actividades.

De los comités asesores

Artículo 54. Los comités deberán estar integrados de manera equitativa por individuos expertos en las materias específicas a que se abocarán, ser multidisciplinarios e incluyentes. El instituto deberá incluir en su presupuesto anual fondos para dotar de recursos a los proyectos de cada comité, viáticos y recursos para investigación o programas de capacitación que apruebe el consejo a propuesta del comité respectivo y publicar todas sus investigaciones o material de capacitación. Sus integrantes serán seleccionados por el Pleno del Instituto, y su presidente será un miembro del Consejo Consultivo del instituto.

Artículo 55. El instituto deberá contar por lo menos, y sujeto a lo que establezca su Estatuto, con los siguientes comités asesores:

I. Comité de Innovación, Normalización y Estándares Internacionales;

II. Comité de asuntos de Usuarios y Audiencias;

III. Comité de Radiodifusión;

IV. Comité de Internet;

V. Comité de Espectro y Bienes del Dominio Público; y,

VI. Comité de Radiodifusión Social.

Los comités son órganos de consulta, podrán realizar proyectos de investigación, organizar foros o talleres con expertos invitados nacionales o extranjeros; diseñar encuestas o pruebas o métodos de evaluación de la calidad de servicios; análisis costo-beneficio, entre otros entregables.

De la investigación de mercados

Artículo 56. El instituto deberá contar con un área especializada en investigación y prospectiva de mercados de las telecomunicaciones y la radiodifusión que permanentemente investigue la evolución de estos mercados, incluyendo la oferta y demanda de servicios, la estructura industrial, y la innovación, adopción y uso de las tecnologías de la información. El Estatuto determinará el funcionamiento de esta área encargada también de formular la estadística del sector.

Título VI
De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Artículo 57. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del gobierno federal con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, y realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

II. Diseñar, previa consulta pública, la Política de Inclusión Digital Universal a que se refiere el inciso I, del Apartado B del Artículo 6º Constitucional, en la que se deberán incluir los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos;

III. Presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los requerimientos de recursos para cumplir con las metas anuales y sexenales de la Política de Inclusión Universal, antes de que concluya el primer semestre de cada año, a fin de que dicha dependencia los incluya en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio siguiente;

IV. Coordinar, en colaboración con el Instituto, un Comité Técnico de Inclusión Digital Universal, el cual, administrando todos los esfuerzos de las dependencias del Ejecutivo Federal, y coordinando las acciones los particulares, de las entidades federativas y gobiernos municipales, deberá ejecutar y hacer cumplir la política de inclusión digital universal;

V. Establecer e implementar, en coordinación con el instituto, un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal;

VI. Realizar, en coordinación con el instituto, un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El estudio deberá incluir las contraprestaciones que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho de la población a acceder a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;

VII. Presentar anualmente a la Cámara de Diputados, el primer día del primer período de sesiones, el reporte del estado de cumplimiento de la Política de Inclusión Digital Universal, las metas anuales que deberán alcanzarse en el año inmediato posterior así como los recursos requeridos para su cumplimiento, que deberán incorporarse en una partida específica del proyecto del presupuesto de egresos de la Federación que el Ejecutivo Federal presente a la Cámara de Diputados para su aprobación;

VIII. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;

IX. Supervisar, en coordinación con el instituto, el adecuado funcionamiento de Telecomunicaciones de México y el cumplimiento de sus objetivos de promover el acceso a servicios de banda ancha, y planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos.

X. Garantizar, en coordinación con el Instituto, la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones la cual, aprovechando al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre en la banda de 700 MHz, de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la instalación y la operación de la red compartida, deberá impulsar el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones.

XI. Dicha red pública compartida de telecomunicaciones deberá operar bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, prestando exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. La secretaría deberá garantizar el crecimiento de dicha red ya sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la población;

XII. Emitir opinión no vinculante al Instituto en un plazo no mayor a treinta días naturales en el caso del otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones;

XIII. Coordinar, en colaboración con el Instituto, un Comité Técnico de Estrategia de Internet para propiciar el desarrollo eficiente de Internet y garantizar su estabilidad, seguridad y continuidad;

XIV. Coordinar la actuación de la Secretaría con las demás dependencias y órganos de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, y

XV. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 58. La Política de Inclusión Digital Universal del Ejecutivo federal que coordinará la secretaría en colaboración con el instituto está formada por:

I. Los mecanismos y programas para garantizar el acceso generalizado a los equipos y servicios de banda ancha en regiones remotas y marginadas, y en grupos socioeconómicos de bajos ingresos en las diferentes localidades del país. Asimismo, la planeación y coordinación de los diferentes programas y actividades de alfabetización e inclusión digital para que la población pueda hacer un uso eficiente de los servicios de banda ancha, y para que las pequeñas y medianas empresas aumenten su productividad adoptando y capacitando a su personal en el uso adecuado de las tecnologías y servicios digitales.

II. Los mecanismos y programas que garanticen la asignación y administración eficiente de la infraestructura digital de la federación, a fin de generar incentivos para la inversión en infraestructura, equipos, desarrollo de servicios, generación de contenidos e información digital en las zonas geográficas y grupos sociales objetivo, así como el desarrollo de plataformas, aplicaciones, y programas que organicen y hagan accesible los contenidos e información digital a toda la población.

III. Los mecanismos, programas y estándares oficiales para optimizar los beneficios de las tecnologías y servicios digitales en la economía, la educación, la salud, los servicios gubernamentales, la seguridad pública, y el medio ambiente.

La Política de Inclusión Digital Universal deberá ser emitida en el primer año de gestión del Ejecutivo federal, y contar con metas sexenales y anuales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá dotar de suficiencia presupuestal en el Presupuesto de cada año a los programas y organismos que la llevaran a cabo.

El diseño, los procesos y los impactos de la Política de Inclusión Digital Universal deberán ser evaluados en forma periódica a fin de mejorar permanentemente su diseño y operación y de optimizar su impacto socioeconómico, tomando como referencia las mejores prácticas internacionales en la materia.

Artículo 59. La secretaría y el instituto deberán coordinarse de manera eficaz para:

I. Alcanzar las metas establecidas en la Constitución, el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y en la política de inclusión digital universal del gobierno federal, y

II. Buscar alcanzar dichas metas bajo las mejores condiciones económicas para el estado, y a través de implementar estrategias y acciones consistentes, efectivas, transparentes, con el mayor costo-beneficio social y la menor distorsión del mercado posible.

III. Optimizar la actuación y resultados de telecomunicaciones de México y mediar entre este organismo y la Comisión Federal de Electricidad y otros organismos descentralizados del gobierno federal con derechos de vía e infraestructura relevante en materia de telecomunicaciones.

Título VII
Del organismo descentralizado de radiodifusión pública sin fines de lucro

Artículo 60. Se crea el organismo público descentralizado, no sectorizado, denominado Visión México, con autonomía técnica, operativa, de decisión y gestión que proveerá el servicio de radiodifusión pública son fines de lucro. Dicho organismo deberá asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan:

I. La integración nacional;

II. La formación educativa, cultural y cívica;

III. La igualdad entre mujeres y hombres;

IV. La difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional;

V. La difusión de las obras de producción independiente, y

VI. La expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

Artículo 61. El presidente de Visión México será designado, a propuesta del Ejecutivo federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, u sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.

Artículo 62. Visión México contará con un Consejo Ciudadano para asegurar su independencia y una política imparcial y objetiva. Será integrada por nueve consejeros honorarios de reconocido prestigio profesional que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñaran su encargo en forma escalonada y durarán en su encargo cinco años, por lo que anualmente serán sustituidos los tres de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado.

Título VIII
De las concesiones para el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico

De la administración y planeación del espectro radioeléctrico

Artículo 63. El instituto es responsable de planear, administrar y promover el uso eficiente del espectro electromagnético, así como de elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. En el desarrollo de estas actividades el instituto, con base en la experiencia internacional en la administración y planeación del espectro, deberá siempre buscar usos más incluyentes, eficientes y flexibles del mismo, así como la transparencia acerca de los concesionarios de bandas de frecuencia del espectro.

Artículo 64. El instituto deberá garantizar la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de seguridad nacional, inclusión digital universal y para usos sociales de pueblos y comunidades indígenas y de sus organizaciones sociales mediante un derecho preferente en la asignación de tales frecuencias a título primario conforme a lo establecido en el artículo segundo, apartado B) fracción VI constitucional y los tratados internacionales de la materia de los que México es parte..

El instituto, como responsable de la promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a fin de asegurar grados de utilización adecuada del espectro, deberá revisar en forma permanente el estado en que se encuentra el uso de las bandas de frecuencia de dicho espectro.

Artículo 65. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias el Instituto atribuirá las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que gozarán de protección de acuerdo a las siguientes categorías:

I. A título primario: el uso de las frecuencias o bandas de frecuencias contarán con protección contra interferencias perjudiciales.

II. A título secundario: el uso de las frecuencias o bandas de frecuencias no deben causar interferencia perjudicial al uso de las frecuencias o bandas de frecuencia otorgadas a título primario ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas. Tendrán derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros operadores de frecuencias o bandas de frecuencias a título secundario.

Artículo 66. Las modalidades de uso de las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y las concesiones respectivas se clasificarán de acuerdo con lo siguiente:

I. Uso comercial: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias a título primario con fines de lucro, asignadas mediante concesión y un proceso de licitación por el Instituto, con la excepción de las que se asignen a redes compartidas mayoristas las cuales podrán ser otorgadas de manera directa;

II. Usos sociales. La utilización de frecuencias o bandas de frecuencias, sin fines de lucro, a título primario para alguno de los siguientes propósitos:

a) Indígenas. Comprenderá el uso y aprovechamiento de espectro radioeléctrico para prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, por parte de pueblos y comunidades indígenas o las organizaciones que estos determinen conforme a sus sistemas normativos, con la finalidad principal de la vinculación y fortalecimiento de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, reflejados sus sistemas de ejercicio de la autoridad, manejo del territorio, tradiciones, preservación y enriquecimiento de sus saberes tradicionales entre otros. otras organizaciones civiles colectivas en comunidades rurales o urbanas siempre que no tengan fines de lucro;

b) Comunitarias. Comprenderá el uso y aprovechamiento de espectro radioeléctrico para prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, por parte de organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro constituidas por integrantes de colectivos urbanos o rurales para fines de concientización sobre la participación ciudadana, convivencia pacífica, equidad de género, derechos humanos, entre otros fines comunitarios; y

c) De experimentación y capacitación. Comprenderá el uso y aprovechamiento de espectro radioeléctrico para fines experimentales, de comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías de desarrollo; pruebas temporales de equipo para radioaficionados así como para la capacitación de miembros de organizaciones comunitarias o pueblos y comunidades indígenas interesados en aprender radiodifusión social.

III. Uso privado: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias sin fines de lucro con propósitos de radiocomunicación privada de personas físicas y morales.

IV. Uso público: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias para el cumplimiento de las atribuciones del gobierno federal, los gobiernos estatales y municipales, los organismos constitucionales autónomos e instituciones públicas de educación superior, así como aquellas destinadas a la radiodifusión pública, todas las cuales serán asignadas de manera directa por parte del instituto;

V. Uso protegido: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias para el servicio ferroviario o atribuidas a la radionavegación marítima, aeronáutica y demás servicios que deban ser protegidos conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el gobierno federal;

VI. Uso libre: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias por el público en general sin requerir de concesión, o asignación directa o registro para su uso, sujetándose a las condiciones de operación que establezca el Instituto mediante reglas de carácter general;

VII. Uso reservado: son aquellas frecuencias o bandas de frecuencias no concesionadas, no asignadas o no atribuidas a ningún servicio en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y que se encuentran en proceso de planificación por parte del instituto.

Los titulares de concesiones del espectro para uso público, privado o social no podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro las respectivas bandas o frecuencias concesionadas.

Del Programa Anual de Concesiones de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico

Artículo 67. Dentro de los primeros 30 días naturales de cada año, el Instituto expedirá un Programa Anual de Frecuencias del Espectro Electromagnético, con las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que podrán ser asignadas. El programa contendrá, al menos, las frecuencias o bandas de frecuencias, a licitar o asignar; su categoría, modalidades de uso, y coberturas geográficas.

Asimismo, dicho programa deberá contener el calendario de licitaciones de frecuencias a realizar por el Instituto durante dicho ejercicio, con sus correspondientes fechas de realización, modalidades de uso y coberturas geográficas. El instituto tomará en cuenta las bandas o frecuencias que le hayan solicitado asignar o solicitar los interesados para los diversos usos posibles.

Artículo 68. El Programa Anual de Frecuencias del Espectro Electromagnético que formule el instituto deberá atender los siguientes criterios, sin perjuicio de los principios generales establecidos en esta ley:

I. Considerar el estado de ocupación y disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias para cada categoría, modalidad de uso y zona geográfica de cobertura, y los objetivos de satisfacer el interés público, respetar los derechos humanos que está ley tutela, el interés general de los servicios públicos, los derechos preferentes de los pueblos y comunidades indígenas en la asignación de espectro para uso social a título primario y las obligaciones de inclusión digital universal;

II. Buscar los usos más eficientes y flexibles del espectro radioeléctrico disponible con base en las mejores experiencias internacionales;

III. Valorar las solicitudes de frecuencias o bandas de frecuencias, categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas que le hayan sido turnadas por los interesados;

IV. Propiciar grados de utilización eficiente y compartida del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia, y la introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones;

V. Promover la innovación y adopción tecnológica de las redes, servicios y aplicaciones para lograr la eficiencia en el uso de infraestructura;

VI. Hacer público y actualizar el grado de ocupación, uso, y eficiencia de cada par de frecuencias indicando: concesionario o usuario del espectro; título, permiso o asignación, vigencia, servicios, y vigencia de la concesión o permiso;

VII. Considerar las políticas públicas de inclusión digital universal del gobierno federal.

De las Concesiones para el uso y aprovechamiento del Espectro Radioeléctrico en sus diversas modalidades

De las concesiones para usos comercial y privado

Artículo 69. El instituto otorgará concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso comercial por un plazo de veinte años, prorrogable hasta por un plazo igual de conformidad con el puntaje obtenido durante la vigencia de la concesión como resultado de la evaluación permanente de los servicios prestados. Dichas concesiones deberán estar asociadas a una concesión única para prestar servicios públicos excepto en los casos de concesiones para uso privado o uso social con fines de experimentación, innovación o capacitación, a los que se refiere el artículo 66 fracción II inciso c).

Para el otorgamiento de la prórroga el concesionario deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley.

Artículo 70. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso comercial, privado, público o social determinado sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o a los pueblos y comunidades indígenas de acuerdo a sus sistemas normativos de representación. La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionadas se permitirá en términos de lo establecido en la Ley de Inversión Extranjera.

Artículo 71. Las concesiones para uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para usos comercial y privado se otorgarán a través de un proceso de licitación pública y la concesión respectiva tendrá una duración de veinte años.

En ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente el económico, debiendo tomar en cuenta el Instituto factores como los compromisos de cobertura e inversión, el precio y calidad de los servicios, y la innovación tecnológica, así como favorecer la entrada de nuevos competidores. En el caso de licitaciones para espectro de uso privado, se deberá tomar en cuenta la disponibilidad y uso eficiente del espectro, la posibilidad de compartirlo y las necesidades de comunicación privada del solicitante.

Artículo 72. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo anterior el Instituto deberá plantear el desarrollo de la licitación en su Programa Anual de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, y publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.

Artículo 73. Las bases de licitación serán públicas y deberán incluir como mínimo:

I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

a) Los programas y compromisos de cobertura inversión, precio y calidad;

b) las especificaciones técnicas del proyecto, y

c) el proyecto de producción y programación en el caso de radiodifusión.

II. El modelo de título de concesión;

III. La obligación de los concesionarios de presentar garantías de seriedad;

IV. El precio mínimo de referencia, así como las contraprestaciones a pagar por el participante ganador al Ejecutivo federal;

V. El periodo de vigencia de la concesión, y

VI. Los criterios para seleccionar al ganador.

Artículo 74. El instituto declarará la licitación desierta, y podrá expedir una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, o no se cumpla con los requisitos establecidos en las bases de licitación.

Artículo 75. El título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. La banda de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que puede ser utilizada;

III. El periodo de vigencia;

IV. Los servicios convergentes que podrá prestar el concesionario;

V. Las contraprestaciones que deberán entregarse a la Tesorería de la Federación por el uso, aprovechamiento o explotación de la banda de frecuencias bajo un régimen único, simplificado y equitativo que deberá ser emitido por el instituto mediante reglas de carácter general, y

VI. Los derechos y obligaciones del concesionario.

VII. Los derechos de los usuarios y condiciones para la prestación de los servicios, en su caso.

El título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso privado deberá contener solamente los incisos I, II, III, V y VI.

Artículo 76. Las concesiones del espectro radioeléctrico para uso comercial para prestar el servicio de radiodifusión, se otorgarán hasta por un periodo de 20 años a través de un proceso de licitación pública.

En ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente el económico, debiendo tomar en cuenta el Instituto factores como la pluralidad y calidad de la programación, la promoción de la educación y la cultura, el porcentaje de la programación dedicada a los productores nacionales independientes y los compromisos de cobertura e inversión, así como favorecer la entrada de nuevos competidores.

Artículo 77. Para el arrendamiento total o parcial de frecuencias o bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico de uso comercial se requerirá autorización del instituto.

Los términos de autorización del arrendamiento referido en el párrafo anterior se sujetarán a las disposiciones administrativas que emita el Instituto. En todos los casos el concesionario arrendador será directamente responsable ante el Instituto por el correcto uso del espectro que se arrendará, y deberá garantizar que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio. El arrendatario del espectro podrá darle un uso comercial, privado o social al mismo.

De las concesiones para el uso y aprovechamiento de espectro de usos público y social

Disposiciones generales

Artículo 78. Las concesiones de espectro radioeléctrico para usos público y social se asignarán de manera directa y serán intransferibles. Dichas concesiones no se podrán utilizar para prestar de manera comercial servicios de telecomunicaciones o radiodifusión ni arrendar el espectro excedente a terceros.

Las dependencias y organismos de la administración pública en sus tres niveles de gobierno, los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, y los gobiernos municipales que tengan concesiones de espectro para uso público podrán compartir bandas de frecuencias concesionadas previa autorización del instituto.

De las concesiones para usos públicos

Artículo 79. Para la asignación directa de concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos públicos el interesado deberá presentar ante el Instituto solicitud que contenga al menos la siguiente información:

I. Nombre y domicilio del solicitante y del servidor público que actuará en su nombre;

II. La función o servicio público que se pretende brindar con las frecuencias solicitadas;

III. La justificación del uso público de la concesión;

IV. El proyecto a desarrollar de conformidad con las características de la concesión que se pretenda obtener;

V. Las especificaciones técnicas del proyecto;

VI. Los programas y compromisos de cobertura, inversión y calidad de los servicios, y el ancho de banda requerido, y

VII. La documentación que acredite la capacidad técnica, jurídica y administrativa, atendiendo a la naturaleza del solicitante, así como la fuente de los recursos económicos para la instalación y operación del proyecto.

Una vez entregada la información, el instituto resolverá lo conducente dentro de los noventa días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, de acuerdo al procedimiento que se establece en la presente ley.

Artículo 80. Las concesiones del espectro radioeléctrico para uso público para prestar el servicio de radiodifusión, se otorgarán hasta por un periodo de 20 años, prorrogables hasta por un periodo igual, mediante asignación directa y a petición de parte.

La asignaciones directas podrán ser destinadas para el uso exclusivo de los poderes de la Unión, los poderes de los estados, los órganos de gobierno del Distrito Federal, los gobiernos municipales, los órganos constitucionales autónomos, y las instituciones públicas de educación superior.

En el caso de la asignación directa al gobierno federal, a los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y a los gobiernos municipales, deberán acreditar la creación de organismos públicos descentralizados, a través de los cuales prestarán el servicio, a fin de mejorar su autonomía de gestión e independencia editorial.

Dichos órganos deberán contar con mecanismos claros para la rendición de cuentas y sus ingresos y egresos deberán ser auditados y presentados ante el Instituto en forma anual.

Artículo 81. Los entes públicos interesados en obtener una asignación directa de frecuencias para uso radiodifusión pública deberán presentar solicitud en la cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Datos generales del solicitante;

II. Datos generales del representante social;

III. Justificar que la prestación del servicio cumplirá con los objetivos que la ley le asigna para el cumplimiento de sus funciones;

IV. Establecer las características del proyecto que garantice la pluralidad u diversidad en su programación, y

V. Plan de desarrollo con los siguientes apartados:

a) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto,

b) Programa de cobertura,

c) Programa de inversión y presupuesto para la operación,

d) Programa de actualización y desarrollo tecnológico, y

e) Proyecto de producción y programación.

Artículo 82. Entregada la solicitud debidamente integrada el Instituto en un plazo máximo de noventa días hábiles resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.

Una vez otorgada la concesión, el título correspondiente se publicará en el portal de Internet del instituto.

Artículo 83. Las concesiones de radiodifusión para uso público sólo se podrán ceder, gravar, o enajenar total o parcialmente a favor de alguna de las entidades públicas contempladas en el artículo 80. En todo caso se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión. Que prohibido dar en fideicomiso o arrendar la concesión bajo cualquier forma, por persona física o moral distinta a su titular.

Artículo 84. Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantizará su operación. Adicionalmente, podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingreso:

I. Donativos en dinero o en especie hechos de manera libre y voluntaria por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o que, en su caso, provengan de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales.

II. Venta de productos o servicios acordes con su capacidad legal y operativa;

III. Patrocinios y publicidad de acuerdo a lo establecido en esta ley;

IV. Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción y difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio,

V. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público.

Sobre estos ingresos los concesionarios deberán presentar un informe pormenorizado dentro del Informe Anual de Rendición de Cuentas a que se encuentran obligados, el cual será público y deberá ser presentado al Instituto.

Artículo 85. Sin perjuicio de otras obligaciones aplicables al servicio de radiodifusión, los concesionarios de espectro para uso público deberán:

I. Coadyuvar en la promoción y defensa de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial de los derechos a la educación, a la salud, a la información y la liberta de expresión;

II. Promover la educación y la cultura, incluyendo la cultura y lenguas indígenas;

III. Difundir información de interés público, plural y confiable.

IV. Fortalecer las identidades regionales en el marco de la unidad nacional fomentando en los contenidos el respeto de que nuestra nación es plural y multiétnica;

V. Transmitir programación de productores indígenas en sus lenguas por lo menos una hora diaria.

VI. Fomentar la creatividad y los valores artísticos nacionales y regionales a través del apoyo, diversificación y divulgación de la pluralidad de contenidos;

VII. Privilegiar los contenidos de producción nacional y estimular la producción independiente e indígena;

VIII. Promover la investigación sobre las telecomunicaciones, en especial sobre la radio y la televisión educativa, científica, social, cultural, informática y de entretenimiento con calidad;

IX. Fomentar la capacitación en telecomunicaciones y radiodifusión;

X. Promover la experimentación artística y tecnológica en los ámbitos audiovisual y sonoro;

XI. Conservar, custodiar y acrecentar el patrimonio audiovisual y sonoro nacional;

XII. Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus programas y gestiones;

XIII. Garantizar el derecho de réplica de todo ciudadano;

XIV. Promover, fomentar, y garantizar la participación de la sociedad en la planeación, gestión, evaluación y vigilancia de su administración, dirección y contenidos;

XV. Evitar el uso con fines de promoción personal de los funcionarios públicos y dar un trato equitativo e imparcial en el manejo de la información pública sobre todo durante los procesos electorales, a fin de garantizar las mismas condiciones de acceso a las diferentes fuerzas políticas y sociales;

XVI. Facilitar que los distintos entes públicos puedan desarrollar redes para el cumplimiento de sus obligaciones;

XVII. Facilitar la ubicación y el uso compartidos de infraestructura para lo cual podrá cobrar una contraprestación, y

XVIII. Las demás que señalen los ordenamientos específicos en la materia.

Artículo 86. Los concesionarios de radiodifusión de uso público deberán contar con un consejo consultivo encargado de promover contenidos acordes con su función social prevista en esta Ley, constituido al menos por siete integrantes de reconocido prestigio profesional en la materia, uno de los cuales tendrá que ser indígena, quienes rendirán un informe público anual de evaluación de la gestión del medio público, el cual podrá ser requeridos por el instituto.

Artículo 87. Los concesionarios del servicio de radiodifusión pública deberán poner a disposición de sus audiencias los mecanismos que permitan el ejercicio de sus derechos. Al efecto, sus órganos de gobierno nombrarán un defensor de las audiencias y emitirán códigos de ética con parámetros mínimos de conducta a que deberán sujetarse para garantizar el derecho a la información.

El defensor de las audiencias deberá entregar de manera trimestral un informe al órgano de gobierno y al consejo consultivo con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias respecto de los asuntos de su competencia. Tanto el informe como las decisiones que adopte el órgano de gobierno se harán públicas y podrán ser requeridos por el Instituto.

De las Concesiones para Usos Sociales

De las Concesiones para los pueblos y comunidades indígenas y organizaciones comunitarias

Artículo 88. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículo segundo y sexto constitucionales el Instituto otorgará concesiones sociales a pueblos y comunidades indígenas, o a las organizaciones que estos determinen de conformidad a sus sistemas normativos, para el uso y aprovechamiento de espectro radioeléctrico a título primario para la prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con la finalidad de la promoción y desarrollo de las lenguas, conocimientos y los demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas; el fortalecimiento de las formas de gobierno e instituciones políticas, jurídicas, económicas y sociales, entre otras, en el marco de la libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas; la protección y cuidado de sus tierras, territorios y recursos naturales; para el ejercicio e implementación de los derechos reconocidos a dichos pueblos por el artículo 2o. constitucional y los instrumentos internacionales de la materia de los que el Estado mexicano es parte.

Artículo 89. Las concesiones de radiodifusión para uso social de los pueblos o comunidades indígenas se otorgarán por veinte años, mediante asignación directa y serán susceptibles de prórroga por el mismo plazo sujeto a las reglas que establece la presente ley.

Artículo 90. Podrán obtener una concesión para uso social indígena los pueblos y comunidades indígenas a través de su asamblea comunitaria u otro órgano análogo conforme a su sistema normativo y tratándose de concesiones y comunitarias no indígenas, podrá solicitarla la asociación civil sin fines de lucro que represente a la comunidad respectiva.

Las solicitudes deberán contar con los siguientes requisitos:

I. Datos generales del solicitante y domicilio;

II. El acuerdo de la Asamblea Comunitaria u otro órgano análogo que compruebe la voluntad válida de la comunidad o pueblo de solicitar la concesión respectiva, o bien el acta constitutiva que conforme a derecho acredite la personalidad jurídica de la institución u organización civil comunitaria;

III. Nombre del representante nombrado por la asamblea o la organización civil;

IV. Territorio o zona geográfica que se pretende cubrir con los servicios respectivos;

V. Modalidad de uso o usos pretendidos y servicios;

VI. Plan de operación y, en su caso, acreditación de la sustentabilidad económica del solicitante.

VII. Designación de un responsable del proyecto;

VIII. Compromisos que se asumirían en caso de adjudicación de la frecuencia o banda de frecuencias, para cumplir en forma satisfactoria su función social;

IX. Potencia y horario de funcionamiento, y

X. Proyecto de producción y programación o servicios.

Artículo 91. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso social indígena o comunitario el Instituto deberá tomar en consideración:

I. Congruencia entre los objetivos del pueblo o comunidad, su proyecto de programación y los fines establecidos para la atención de la función social de esta ley;

II. Área de cobertura y características de la población destinataria considerando las necesidades sociales, culturales, científicas, comunitarias, educativas y de servicio que s pretende atender, y

III. En su caso, que de acuerdo al objeto social de la organización civil comunitaria, se justifique el interés en prestar el servicio de radiodifusión.

Artículo 92. El instituto prestará en cualquier momento la asesoría necesaria para que los solicitantes indígenas puedan cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de las concesiones sociales y comunitarias y tomará en cuenta sus características particulares y sistemas normativos. En todos los casos, la capacidad técnica se acreditará tomando en cuenta la tecnología apropiada a sus contextos culturales, económicos y sociales.

Artículo 93. Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de que la solicitud se encuentre debidamente integrada, el Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.

Artículo 94. Las organizaciones comunitarias, comunidades y pueblos indígenas que cuenten con una concesión de uso social podrán financiar su operación de acuerdo con lo establecido en el artículo 83, fracciones I, II, y III.

Artículo 95. Las concesiones sociales indígenas y comunitarias serán sin fines de lucro, lo que se implica el compromiso de la no obtención, acumulación, distribución o inversión de ganancias en objetivos distintos a la finalidad de la concesión. Por lo anterior, podrán realizar todas las actividades que les permitan contar con ingresos siempre y cuando se ajusten a este criterio y no haya remanentes distribuibles a sus miembros.

Los concesionarios están obligados a rendir cuentas de forma periódica a la comunidad a la que representan o pertenecen y por consiguiente presentarán anualmente un informe de actividades, programación y de contabilidad ante el instituto.

Artículo 96. Los ingresos que obtengan los concesionarios en la modalidad de uso social deberán invertirse en la operación y desarrollo del proyecto, dando prioridad a la producción de contenidos, capacitación del personal y a la adopción de innovaciones tecnológicas que permitan mejorar la calidad del servicio.

Artículo 97. El Instituto con la colaboración del Consejo Consultivo y el Comité de Radiodifusión Social desarrollarán la estrategia del programa fomento a medios indígenas de para que puedan allegarse de recursos tecnológicos, económicos y capacidades, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 2º constitucional apartado B fracciones VI y IX. Dicho programa también establecerá partidas para la articulación de los medios indígenas a nivel nacional y regional, así como su vinculación con otras iniciativas de éstos pueblos.

Concesiones de Uso social experimental o para capacitación

Artículo 98. El espectro de uso social con fines de experimentación, comprobación de la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, realización de pruebas temporales de equipo, radioaficionados o para capacitación de pueblos y comunidades indígenas, se asignará directamente hasta por un plazo de dos años, no prorrogables, y no será transferible. Los lineamientos para la asignación de estas concesiones serán emitidos por el Instituto mediante reglas de carácter general.

El título de concesión para el aprovechamiento del espectro radioeléctrico para uso social experimental, deberá contener solamente lo establecido en los incisos I, II, III, V, VI y VII del artículo 89.

De las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales y sus bandas de frecuencias asociadas

Artículo 99. Las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública a que se refieren los artículos 69 a 74 de la presente ley a cuyo efecto el Instituto podrá requerir una contraprestación económica por el otorgamiento de dichas concesiones.

Tratándose de dependencias y entidades de la administración pública federal, el instituto otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales.

Artículo 100. El instituto podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país de origen de la señal y dichos tratados contemplen reciprocidad para los satélites mexicanos. Estas concesiones sólo se otorgarán a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Título IX
De las concesiones únicas para la prestación de servicios convergentes

Artículo 101. Se requiere de concesión del Instituto para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión ya sea con infraestructura propia o de terceros. En el caso de servicios que requieran del uso de espectro radioeléctrico, se requerirá además de una concesión para su uso, aprovechamiento o explotación, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo 102. El titular de una concesión otorgada por el Instituto podrá prestar, en forma convergente los diversos servicios públicos de comunicaciones electrónicas digitales que soporte la red respectiva, sujeto a las disposiciones de la presente ley y las disposiciones reglamentarias administrativas del Instituto. Dichos servicios habrán de competir con otros de terceros en el mismo mercado.

Artículo 103. Las concesiones para prestar servicios públicos tendrán una vigencia de 30 años sujeto a la condición resolutoria que los resultados de la evaluación de desempeño quinquenal que realice el Instituto, sean satisfactorios, conforme a las disposiciones de esta ley y la metodología de puntuación que apruebe el mismo. Sujeto al procedimiento establecido en los artículos 192 y 193 los concesionarios, podrán solicitar la prorroga que se resolverá con base en los resultados de la evaluación aplicada durante el periodo.

Artículo 104. Las concesiones terrestres o satelitales, tendrán la misma vigencia que la concesión para el uso de bandas del espectro que en su caso, les hayan sido concesionadas.

Artículo 105. Pueden solicitar una concesión única para prestar servicios las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana y los pueblos y comunidades indígenas. En el caso de personas morales los solicitantes podrán admitir inversión cien por ciento extranjera siempre y cuando los servicios públicos que pretendan prestar no incluyan los de radiodifusión.

Artículo 106. En el caso de personas morales solicitantes de concesiones de bandas del espectro para prestar servicios públicos de radiodifusión, la inversión extranjera no podrá exceder bajo ningún esquema del cuarenta y nueve por ciento y estará sujeta al requisito de reciprocidad con el país de origen del inversionista extranjero.

Si una persona moral presta o pretende prestar servicios públicos de radiodifusión y de telecomunicaciones en forma convergente, estará sujeta al límite de inversión

De los requisitos para obtener una concesión para la prestación de servicios públicos con infraestructura propia

Artículo 107. Las personas interesadas en obtener una concesión para la prestación de servicios públicos con infraestructura propia, sin requerir el uso y explotación de bandas del espectro radioeléctrico, habrán de cumplimentar los siguientes requisitos, mismos que deberán presentarse en forma digital a través del portal del Instituto, con todos sus anexos y firmado por el representante legal con facultades suficientes.

El instituto habrá de resolver y notificar lo conducente al solicitante en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud completa, y por la vía que haya autorizado el solicitante para recibir notificaciones.

I. Nombre completo o razón social del solicitante y en su caso, nombre comercial.

II. Nacionalidad y domicilio fiscal y social.

III. Fecha y lugar de nacimiento, constitución y datos de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes y el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su caso.

IV. Datos de identificación de los socios, accionistas o asociados, con indicación de domicilio, nacionalidad y ocupación.

V. Declarar bajo protesta de decir verdad, si la persona moral solicitante pertenece a un grupo de interés económico, indicando cuál y si aquella o éste son titulares de alguna concesión o permiso del sector telecomunicaciones, radiodifusión, o de la industria relacionada con las tecnologías de la información.

VI. Declarar si es o ha sido en los últimos cinco años, sujeto pasivo o activo de algún procedimiento ante la Comisión Federal de Competencia, la Comisión Federal de Telecomunicaciones o la Procuraduría Federal del Consumidor.

VII. Documentos que acrediten solvencia moral y económica de acuerdo a los formatos que elabore el instituto.

VIII. Infraestructura que pretende instalar, ubicación geográfica y operar y servicios que desea prestar.

IX. Poblaciones de la República y número de usuarios a atender en los primeros cinco años.

X. Propuesta específica y calendarizada de contribuciones a la meta de inclusión digital universal y al fondo de capacitación para el desarrollo de habilidades digitales.

Los documentos admisibles para acreditar la información anterior así como las formalidades para presentarlos serán determinados por el Instituto y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 108. Recibida la solicitud, el Instituto se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Abrirá un expediente electrónico con un folio que identifique al solicitante, el trámite solicitado, y contenga todos los documentos presentados, las actuaciones del Instituto y otras autoridades, el estado que guarda el asunto y el plazo para resolverlo bajo las normas de seguridad, protección de datos personales, información confidencial y acceso a la información pública que resulten aplicables conforme a las leyes de la materia y los principios de transparencia, gobierno abierto y demás que rigen al Instituto.

II. Revisará y verificará la información presentada y en un plazo de treinta días naturales notificará al interesado si la solicitud está completa, debe ser adicionada o aclarada o si es rechazada por no cumplir con los requisitos legales.

III. Si de la revisión inicial se determinara que la solicitud puede tener un impacto en materia de competencia económica por virtud de concentraciones de un Grupo de Interés Económico o integración vertical, o propiedad cruzada de medios, el Secretario Ejecutivo lo notificará así al interesado a fin de que la solicitud se sujete al procedimiento del título XVI de esta ley.

IV. Si el solicitante cumple con todos los requisitos legales y no se encuentra en el supuesto del inciso c) el área competente la notificará al secretario de Comunicaciones y Transportes a fin de que emita su opinión no vinculante en un plazo no mayor de 30 días naturales.

V. Simultáneamente, el Instituto elaborará la propuesta de contraprestación a pagar por el solicitante de aceptar los términos y condiciones de la concesión, y la remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que esté en posibilidad de emitir su opinión no vinculante en un plazo máximo de treinta días.

VI. Transcurrido el plazo de 30 días el pleno habrá de resolver lo conducente sobre la solicitud presentada y hará públicas en el expediente electrónico que se abra para cada solicitante tanto las opiniones que las dependencias federales hayan emitido en su caso, como la resolución final del pleno y el título de concesión a que se deberá sujetar el concesionario.

Artículo 109. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión estarán sujetos a condiciones que garanticen los derechos e intereses del público y el interés general, relativas al acceso a los servicios prestados, parámetros de calidad, continuidad, velocidad de transmisión, interconexión, neutralidad, no discriminación, información y derechos de los usuarios, competencia, información al Instituto, y evaluación continua de desempeño así como las causas de revocación, y otras formas de terminación de la concesión, condiciones para la prórroga en su caso, y obligaciones o prohibiciones del concesionario, conforme a los objetivos de esta ley.

El instituto elaborará y publicará modelos de título de concesión de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión sin perjuicio de las condiciones que apliquen en forma privativa a un concesionario, por motivos de competencia económica. Las condiciones generales incluirán:

I. Tipos de servicios digitales a prestar;

II. Poblaciones a servir incluyendo aquellas en el programa de inclusión digital universal.

III. Calidad y estándares de desempeño mínimos.

IV. Obligaciones de interconexión, interoperabilidad y neutralidad de la red.

V. Sistemas de seguridad y mecanismos de resolución de fallas.

VI. Velocidades mínimas reales de carga y descarga de datos cursados por la red a proveer.

VII. Confidencialidad e inviolabilidad de las comunicaciones electrónicas.

VIII. Obligaciones de entrega de información completa y desglosada al Instituto relativa a la configuración y ubicación de la red y demás especificaciones técnicas, tráfico, tarifas e ingresos desglosados, reportes mensuales de velocidad real, reportes de fallas, quejas, reclamaciones de los usuarios.

IX. Adopción del protocolo de IPv6 en la construcción de nuevas redes y plan de adopción de innovación tecnológica.

X. Contraprestaciones monetarias o en especie por los servicios que pagará a la Tesorería de la Federación.

XI. Derechos de los usuarios.

XII. Responsabilidades frente a los usuarios.

XIII. Derechos, obligaciones y prohibiciones del Concesionario.

XIV. Responsabilidades frente al Instituto.

XV. Causas de terminación de la Concesión.

XVI. Requisitos para la prórroga de la concesión.

XVII. Requisitos para autorizar la cesión de la concesión.

De las concesiones para la prestación de servicios públicos con infraestructura ajena

Artículo 110. Los solicitantes de una concesión para prestar servicios públicos utilizando infraestructura de terceros, mediante el arrendamiento de capacidad de redes alámbricas, se sujetarán a los requisitos del artículo 108 anterior, indicando además el concesionario o en su caso el organismo público que le arrendará la infraestructura requerida en la inteligencia de que será la sola responsabilidad del concesionario la prestación de los servicios bajo las condiciones de su título de concesión.

Artículo 111. Las concesiones para prestar servicios convergentes mediante el arrendamiento de infraestructura alámbrica, se otorgarán mediante un régimen simplificado pero estarán sujetas a las mismas obligaciones de información, competencia y derechos de los usuarios. El Instituto creará un modelo de título de concesión para estos concesionarios.

De las contraprestaciones por el otorgamiento de concesiones únicas.

Artículo 112. El instituto deberá establecer el pago de una contraprestación a los titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones cualesquiera que sean éstos. En su caso, la misma podrá consistir en obligaciones de inclusión digital universal en los mercados relevantes en los que actúen, compromisos de precios, penetración, calidad y cualquier otro que el Instituto determine.

Artículo 113. Los concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial pagarán por su uso una suma en numerario que determinará el Instituto misma que será inversamente proporcional a los compromisos de inclusión digital universal, programas de enseñanza en el uso y adopción de las tecnologías de la información, desarrollo de proyectos de telemedicina, tele-educación y desarrollo rural y otorgamiento de capacidad espectral a concesionarias de espectro de uso social de acuerdo a los lineamientos que dicte el Instituto y las bases de la licitación respectiva.

Artículo 114. En el caso de concesionarios de televisión de radiodifusión que hayan sido autorizados por el Instituto para ofrecer multiprogramación en sus canales digitales de conformidad con la presente ley, el Instituto exigirá el pago de una contraprestación que determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

I. Si la programación a transmitir es de carácter cultural, educativo, informativo o meramente de entretenimiento;

II. El porcentaje de programación de productores independientes;

III. Número de canales propiedad del solicitante.

Título XX
De los contenidos audiovisuales

Artículo 115. Los contenidos audiovisuales transmitidos a través de vías generales de comunicación tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, promover el mejoramiento de las formas de convivencia humana, así como fomentar un régimen democrático y de respeto de los derechos humanos. Para el cumplimiento de esta función social, los prestadores de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión y audio restringidos deberán:

I. Respetar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales;

II. Respetar la libertad de expresión y el derecho a la información;

III. Promover un diálogo social amplio y plural, no excluyente ni discriminatorio;

IV. Promover el respeto y reconocimiento a la composición multiétnica y multicultural de la nación mexicana;

V. Coadyuvar al desarrollo cultural y educativo, de conformidad con los principios que establece el artículo tercero constitucional;

VI. Promover el desarrollo integral de la niñez y la juventud;

VII. Contribuir al fortalecimiento y uso apropiado del idioma, así como el uso, respeto y conocimiento de las lenguas indígenas;

VIII. Contribuir al fortalecimiento de una cultura ambiental que fomente el desarrollo y consumo sustentables; y un medio ambiente sano así como la preservación de la naturaleza;

IX. Promover la protección del derecho a la salud de la población;

X. Contribuir al entretenimiento y la recreación de la sociedad;

XI. Asegurar la imparcialidad, objetividad y veracidad de la información transmitida a la población;

XII. Corresponsabilizarse con los anunciantes de modo que la publicidad sea veraz, no engañosa, respetuosa de los derechos de todos los consumidores reconocidos por la normatividad nacional e internacional;

XIII. Promover el acceso a las redes públicas y a los servicios de telecomunicaciones de las personas con capacidades diferentes;

XIV. Fomentar la inclusión, acceso y capacitación de las comunidades y personas en zonas urbanas y rurales marginadas a las nuevas tecnologías digitales y a los programas de capacitación, y observar las demás obligaciones que dispongan las leyes;

XV. Dar acceso no discriminatorio a los anunciantes que soliciten tiempo publicitario en los medios de radiodifusión aunque sean competidores de éstos en cualquier mercado, y

XVI. Incluir programación indígena en lengua indígena de por lo menos una hora diaria.

Artículo 116. Toda la programación de televisión de radiodifusión o restringida, deberá respetar los horarios de transmisión de acuerdo a los lineamientos de clasificación que el Instituto establezca.

Los concesionarios deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al público realizar el bloqueo de programas no aptos para ciertas audiencias.

Artículo 117. Al iniciar cada programa de televisión se deberá hacer referencia a la clasificación de la programación y cualquier otra información que oriente sobre las características del contenido.

Si la programación cuenta con una clasificación del país de origen, podrá utilizarse ésta siempre que se informe al público sobre las equivalencias que resulten conforme a los lineamientos de clasificación, que al efecto establezca el Instituto.

Artículo 118. No podrá transmitirse programación de radio y televisión que:

I. Atente contra la dignidad humana y el respeto a las libertades política y religiosa;

II. Constituya cualquier forma de discriminación;

III. Afecte el honor, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la vida privada de las personas y demás derechos y libertades consagradas en la Constitución y demás disposiciones legales aplicables;

IV. Promueva, estimule o haga apología de la violencia;

V. Difunda información contraria a la seguridad del Estado, la paz y al orden público;

VI Atente contra la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones privadas, o que no hayan sido emitidas para su difusión pública o destinadas al público en general, salvo que medie el consentimiento expreso de quienes participan en ellas.

Artículo 119. Toda la programación dirigida a la población infantil deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo tercero constitucional y demás ordenamientos aplicables para lo cual deberá:

I. Propiciar el desarrollo saludable de la infancia;

II. Evitar las transmisiones que fomenten la violencia, intolerancia, y cualquier forma de discriminación;

III. Informar y orientar sobre los derechos de las niñas y los niños;

IV. Incluir programación didáctica sobre aspectos científico, artístico y cultural;

V. Propiciar la comprensión de los valores humanos y nacionales, así como el conocimiento de la comunidad y cultura internacional;

VI. Estimular la creatividad, la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana; así como promover una cultura de prevención y cuidado de la salud;

VII. Difundir la importancia del cuidado, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente; y una cultura de respeto y protección a los animales, y el consumo sustentable y racional;

VIII. Presentar diversidad de opiniones, ideologías e igualdad de género.

La transmisión de programas y publicidad impropios para la niñez y la juventud, debe ir precedida de una advertencia de clasificación no apta al momento de iniciar la transmisión respectiva y limitarse a horarios nocturnos.

Artículo 120. Al menos el veinte por ciento de la programación de televisión de radiodifusión deberá ser contratada a productores nacionales independientes. Estos productores deberán incluir productores indígenas.

Artículo 121. En sus espacios informativos diarios, de manera simultánea al lenguaje oral, los prestadores del servicio de televisión deberán emplear la lengua de señas mexicana y o subtítulos y o subtitulado de acceso opcional conforme a las normas técnicas que establezca el instituto.

Artículo 122. Las emisoras locales de radio y televisión deberán contar con programas de contenido informativo relacionados con su área geográfica de cobertura.

Artículo 123. Los prestadores del servicio de radiodifusión están obligados a publicar, al menos semanalmente, en algún medio impreso y en su portal de Internet las guías de su programación con el nombre, género, clasificación y horario de cada programa.

Los que operen con sistemas digitales deberán transmitir gratuita y permanentemente la guía electrónica de su programación.

En el caso de contenidos de televisión y audio restringidos esta guía deberá estar disponible en un canal de su red, sin perjuicio de que pueda ser publicado a través de un medio impreso y en su portal de Internet.

Artículo 124. Los concesionarios del servicio de radio y televisión deberán contar con y poner a disposición del público su código de ética y designar a un representante, denominado defensor de las audiencias, el cual deberá procurar mantener la confianza de la audiencia en el medio garantizando la calidad de los contenidos y que los mismos satisfagan las obligaciones establecidas en el artículo 115, con el objetivo de que el concesionario brinde un servicio público a sus audiencias, concebida como ciudadanos con derechos a la información y a la comunicación, y de que se cumplan los demás derechos de las misma establecidos en el artículo 15.

Artículo 125. Los profesionales de la información que trabajen en radio y televisión podrán negarse motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a esta ley o del código de ética, sin que ello pueda suponer sanción o despido o bien, tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación contractual o laboral con la empresa de comunicación en que trabajen y recibir por ello una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la ley para el despido injustificado.

También tendrán derecho a solicitar la terminación de su relación laboral o contractual y recibir una indemnización equivalente al despido injustificado cuando:

I. En la emisora de radio o televisión con la que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea editorial; o

II. La empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura con la orientación profesional del informador.

De la publicidad

Artículo 126. La publicidad comercial que se transmita por radio, televisión y audio o televisión restringidos, se ajustará a las siguientes bases:

I. Deberá mantener una proporción razonable, a criterio del Instituto entre anuncios comerciales y programación. El Instituto establecerá los criterios que deberán de aplicarse en materia de tiempos máximos de publicidad, a concesionarios de espectro para uso comercial y aquéllos de concesionarios para usos sociales. La transmisión de publicidad, se deberá identificar como tal y diferenciarse claramente del programa, mediante simbología a través de medios ópticos, acústicos o ambos. No se podrá transmitir mensajes publicitarios de manera encubierta ni utilizar al propio conductor, informante o actor para transmitir publicidad comercial durante el programa que conduce, o en el que participa o actúa;

II. Queda prohibida la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística, noticiosa o recomendaciones médicas;

III. No se transmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de servicios o eventos que engañen al público, por la exageración, falsedad o confusión que generan;

IV. Durante la transmisión de programación infantil, no se podrá transmitir publicidad de tabaco, alcohol, medicamentos, golosinas, bebidas y comestibles con alto contenido de azúcar y harinas refinadas, sin perjuicio de las demás disposiciones que en materia de publicidad establezcan las leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables, y

V. No se transmitirá publicidad que promueva cualquier tipo de discriminación, denigración, violencia o humillación.

Artículo 127. No se considerará tiempo publicitario:

I. Los mensajes gratuitos, tanto de servicio a la comunidad como aquellos que no tengan la finalidad de venta o promoción de bienes y servicios;

II. Los mensajes transmitidos en los tiempos del Estado; y

III. La promoción que la misma empresa de radio o televisión haga de sus programas de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 128. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán estar exentos de información que pueda inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

La publicidad comercial se regirá también por las normas jurídicas que regulen contenidos publicitarios de la materia respectiva. Cualquier esfuerzo de autorregulación deberá contener estándares iguales o superiores a los establecidos en las normas aplicables.

Cuando a juicio fundado y motivado de las autoridades competentes una determinada publicidad en radio o televisión ponga en riesgo la salud, integridad, seguridad o solvencia de la población o parte de ella, contraviniendo las normas aplicables, en Instituto tendrá la facultad de ordenar sea suspendida provisionalmente y no transmitida por el medio contratado, actuando en todo momento en coordinación con las autoridades en materia sanitaria, financiera, de protección al consumidor o la que resulte competente hasta en tanto se modifique el mensaje para eliminar cualquier aspecto engañoso.

Los concesionarios serán corresponsales de la difusión de publicidad engañosa por cuenta de terceros y deberán acatar las órdenes del Instituto de suspender la publicidad provisionalmente de acuerdo a lo dispuesto por esta ley.

Artículo 129. Los concesionarios de radio y televisión deberán registrar ante el Instituto y tener a disposición del público, las tarifas por concepto de comercialización de tiempos publicitarios y sus reglas de aplicación.

No se podrán aplicar tarifas discriminatorias en materia de publicidad cuando se trate de mensajes, calidad o tiempos de las mismas características y emisoras.

De los tiempos del Estado

Artículo 130. Los operadores del servicio de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado, por cada canal de programación operada y en forma gratuita, 60 minutos diarios distribuidos proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas, para la difusión de mensajes de interés público, temas educativos, culturales de salud física y mental, de orientación social, información de interés público, fines electorales, de promoción y defensa de los derechos del consumidor.

En atención a la garantía del derecho a la información de los ciudadanos, el uso del tiempo de Estado será para informar de acciones de gobierno de interés general por lo deberá tener carácter institucional y fines informativos o de concientización u orientación social, y en ningún caso estos mensajes incluirán nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor ni poder público.

Artículo 131. El instituto coordinará las emisiones y distribución del material con la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de los tiempos referidos en el artículo anterior y garantizará su distribución proporcional en una programación anual.

Artículo 132. . En la transmisión de los contenidos con cargo a los tiempos de Estado, el radiodifusor estará obligado a conservar la misma calidad de difusión que emplee en su programación regular.

Artículo 133. Los tiempos de Estado en radio y televisión serán utilizados en forma proporcional, y descentralizada por los poderes de la unión y los órganos constitucionales autónomos.

Con excepción de lo dispuesto en otros ordenamientos para la asignación y uso de los tiempos para fines electorales, los tiempos de Estado se distribuirán entre los siguientes rubros:

I. Poder Ejecutivo federal. En emisoras de radiodifusión de carácter local, la mitad del tiempo se compartirá con los gobiernos de los estados, distribuidos a su vez de manera proporcional entre los poderes locales;

II. Poder Legislativo, el tiempo se distribuirá en partes iguales entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;

III. Poder Judicial Federal;

IV. Órganos constitucionales autónomos

V. Campañas en beneficio social realizadas por el gobierno u organizaciones de la sociedad civil inscritas antes el Instituto Nacional de Desarrollo Social.

Artículo 134. En materia de procesos electorales los concesionarios de radio y televisión se sujetarán a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley Federal para Garantizar el Derecho de Réplica.

Artículo 135. Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los operadores de radiodifusión sea radio o televisión están obligados a transmitir gratuitamente, por instrucciones del Instituto:

I. Información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, educación, medio ambiente, salubridad general y protección civil;

II. El encadenamiento de las estaciones de radio y televisión para la transmisión de mensajes de interés de la nación por parte del Poder Ejecutivo. En el caso de que en estos mensajes se haga una alusión respecto a cualquiera de los otros dos poderes de la unión, estos tendrán el derecho de responder en las mismas estaciones disponiendo del mismo tiempo utilizado por el ejecutivo federal. En el caso del Poder Legislativo la respuesta se solicitará por conducto de cualquiera de las dos cámaras y se realizará por el conducto y la forma en que ellas mismas determinen. En el caso del poder judicial la respuesta se solicitará por conducto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 136. Los operadores deberán reservar para uso gratuito por concepto de tiempo de Estado:

I. Hasta 6 horas diarias, entre las 6:00 y las 24:00 horas en un canal específico cuando el servicio sea menor de 30 canales,

II. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;

III. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales;

IV. Tres canales cuando el servicio consista de 46 a 64 canales; y

V. Cuando sea mayor a 64 canales, tres canales además de un canal por cada 32 canales adicionales.

En tanto no sea requerido por el Instituto, estos canales podrán ser utilizados por el operador respectivo.

De la multiprogramación

Artículo 137. Cualquier concesionario de radiodifusión que cuente con un canal de programación radiodifundida podrá solicitar al Instituto autorización para acceder a la multiprogramación.

En su solicitud los concesionarios deberán señalar para cada canal de programación propuesto lo siguiente:

I. El canal de transmisión que será utilizado;

II. La identidad del canal de programación, y si se trata de un canal de televisión o audio restringido;

III. La programación que difundirá el canal;

IV. La duración de las emisiones y horarios de las mismas identificando, en su caso, las emisiones correspondientes a contenidos de productores nacional independientes;

V. Número de horas de programación identificando, en su caso, el número de horas correspondiente a contenidos de Productores Nacional Independientes;

VI. Si se trata de un canal de programación cuyo contenido sea el mismo de algún canal radiodifundido en la misma zona de cobertura pero ofrecido con un retraso en las trasmisiones;

VII. Fecha en que se pretende iniciar las transmisiones; y,

VIII. La calidad de video y el estándar de compresión utilizado para las transmisiones.

Artículo 138. El instituto resolverá la solicitud de acceso a la multiprogramación en un plazo máximo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud. En caso de que el Instituto no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado, la solicitud se entenderá resuelta en sentido positivo.

Artículo 139. Cada canal de programación de multiprogramación que se autorice deberá cumplir con la transmisión de los tiempos de estado que establece la presente Ley. Asimismo, en el caso de canales de televisión además deberán cumplir con lo siguiente:

I. Contar con guía electrónica de programación conforme a las disposiciones aplicables;

II. Contar con servicios de subtitulaje y o doblaje para accesibilidad a personas con debilidad auditiva o visual, los cuales deberán estar disponibles, al menos, en los programas de tipo noticioso;

III. Contar con la opción para que el usuario seleccione el idioma original en producciones extranjeras.

Artículo 140. El instituto podrá autorizar el acceso a un segundo o mayor número de canales de multiprogramación de televisión o audio en la modalidad de multiprogramación siempre que:

I. La programación propuesta sea radiodifundida y su oferta sea diferenciada en al menos 10 horas de programación diaria de cualquier otra programación radiodifundida;

II. En el caso de que se trate de un concesionario que cuente con dos o más canales de transmisión deberá incluir contenidos generados de productores nacionales independientes para ser difundidos en al menos dos horas diarias en los horarios de mayor audiencia en la zona de cobertura;

III. En el caso de un concesionario que sea un agente económico preponderante o con poder sustancial de mercado, el segundo canal de programación deberá ser provisto por un programador nacional independiente.

Artículo 141. Los concesionarios interesados en ofrecer canales de programación de televisión o audio restringido mediante multiprogramación podrán hacerlo bajo las siguientes condiciones:

I. Contar con autorización para ofrecer un segundo o mayor número de canales de programación radiodifundido, en los términos establecidos en la presente ley;

II. Contar con concesión única;

II. Los servicios de televisión o audio restringido permitan el monitoreo de los contenidos por parte de las autoridades correspondientes;

IV. Paguen previamente una contraprestación económica cuando se trate de una concesión de uso comercial. Para determinar la contraprestación, se tomará en cuenta la capacidad del canal destinado al canal de programación encriptado que se propone.

De la capacidad de transmisión y la producción independiente

Artículo 142. Los concesionarios de radiodifusión están obligados a informar al Instituto anualmente acerca del uso de la capacidad de canal de transmisión.

Los concesionarios que cuenten con capacidad en su canal de trasmisión para emitir un segundo o mayor número de canales de programación, deberán publicar en el primer trimestre de cada año en un periódico de circulación nacional su página de internet una oferta pública de capacidad a efecto de que programadores nacionales independientes y o productores nacionales independientes conozcan las condiciones y tarifas mediante las cuales de manera no discriminatoria pueden tener acceso a dicha capacidad.

Los concesionarios de radiodifusión que den acceso a los productores nacionales independientes o programadores nacionales independientes a su canal de transmisión, deberán hacerlo bajo condiciones no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

El instituto resolverá los diferendos entre los productores nacionales independientes o los programadores nacionales independientes y los concesionarios de radiodifusión.

De la retransmisión de contenidos

Artículo 143. Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida deberán retransmitir las señales de televisión que sean radiodifundidas dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera no discriminatoria, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde o su equivalente en los casos en que así lo defina el Instituto, sin costo alguno para los concesionarios de radiodifusión cuyas señales sean retransmitidas, con excepción de los concesionarios de telecomunicaciones o radiodifusión que tengan carácter de Agente Económico Preponderante, o con Poder Sustancial de Mercado, en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión. Dicha programación deberá ser incluida en los servicios contratados por los suscriptores, sin costo adicional para los suscriptores.

Los concesionarios de televisión restringida vía satélite sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.

Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales terrestres de televisión que sean radiodifundidas por instituciones públicas federales.

En ningún caso podrá condicionarse la retransmisión de las señales radiodifundidas a la adquisición de señales de televisión restringida comercializadas por el concesionario de televisión radiodifundida, o una entidad perteneciente a su mismo Grupo de Interés Económico, ni a ninguna otra circunstancia que limite o restrinja el acceso a dichas señales.

Artículo 144. Con excepción de los concesionarios de telecomunicaciones o radiodifusión y televisión restringida que tengan carácter de agente económico preponderante, o con poder sustancial de mercado, en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión, los concesionarios de radiodifusión deberán permitir la retransmisión de sus contenidos de manera gratuita. Sujeto a lo anterior, los concesionarios de radiodifusión y televisión restringida deberán acordar las condiciones para que los concesionarios de radiodifusión permitan la retransmisión de sus contenidos. Como parte de estos acuerdos, los concesionarios de radiodifusión deberán contar con la opción de ofrecer de manera individual cada canal de programación que transmitan.

Al efecto, deberán suscribir en un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la solicitud por escrito de alguno de los concesionarios, un convenio que establezca las condiciones y precios correspondientes.

Una vez negociados los términos y condiciones el concesionario solicitante deberá registrar el convenio respetivo ante el Instituto, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración. El Instituto deberá poner a disposición de otros concesionarios interesados el convenio, salvo aquella información que esté reservada.

En ningún caso se considerara como información reservada los precios y los términos y condiciones del convenio.

Vencido el plazo son que las partes hubieran celebrado el convenio respectivo, o antes si así lo solicitan ambas partes, el Instituto resolverá las condiciones que no hayan sido acordadas bajo los principios de trato no discriminatorio.

En ningún caso un diferendo sobre el precio será causa suficiente para interrumpir o suspender la retransmisión de las señales radiodifundidas en sistemas de televisión restringida.

Artículo 145. El instituto podrá establecer lineamientos para la retransmisión de los contenidos audiovisuales con objeto de garantizar los derechos de las audiencias.

Artículo 146. Los concesionarios de telecomunicaciones o radiodifusión y televisión restringida que tengan carácter de Agente Económico Preponderante, o con Poder Sustancial de Mercado, en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión, deberán acordar las condiciones y precios de las señales radiodifundidas que deseen retransmitir.

Una vez negociados los términos y condiciones el concesionario solicitante deberá registrar el convenio respectivo ante el instituto dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración.

En caso de diferendo, el instituto establecerá las condiciones y precios aplicables. Para el caso en que se requiera determinar los precios aplicables a la retrasmisión los contenidos de una o varios señales abiertas de un concesionario de radiodifusión, el Instituto determinará los mismos con base en los costos incrementales en que incurre el concesionario al permitir la retransmisión de sus contenidos.

Artículo 147. Los concesionarios de telecomunicaciones o radiodifusión y televisión restringida que tengan carácter de agente económico preponderante, o con poder sustancial de mercado, en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión, deberán acordar las condiciones y precios para la retransmisión de sus señales radiodifundidas por parte de los concesionarios de televisión restringida.

Una vez negociados los términos y condiciones el concesionario solicitante deberá registrar el convenio respectivo ante el instituto dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración.

En caso de diferendo, el instituto establecerá las condiciones y precios aplicables atendiendo a los plazos y mecanismos establecidos en el artículo XXX. Para el caso en que se requiera determinar los precios aplicables a la retransmisión de los contenidos de una o varios señales abiertas por parte de un concesionario de televisión restringida, el Instituto determinará los mismos con base en los costos incrementales que correspondan al uso de la infraestructura del concesionario de televisión restringida destinada a la retransmisión de los contenidos.

Artículo 148. El instituto sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios sin prejuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.

Para estos efectos, se considerará que las relaciones entre dos concesionarios, uno de los cuales es un agente con poder sustancial de mercado o preponderante en los términos de esta ley, genera un beneficio directo o indirecto a este derivado de la regla de gratuidad, en los siguientes términos:

Cuando las relaciones jurídicas, comerciales o tecnológicas entre ambos concesionarios tengan por objeto la provisión de servicios de trasporte de señales, acceso a elementos de red, servicios de telecomunicaciones y, en general, servicios conexos o auxiliares que sean contratados con un concesionario que sea un agente con Poder Sustancial de Mercado;

Cuando las relaciones entre ambos concesionarios tengan por objeto servicios de facturación, re-facturación, cobranza, compra y venta de publicidad y otros actos similares, en lo que exista simulación o se realicen en términos preferentes o discriminatorios respecto del resto de los concesionarios en dicho mercado; y,

Los demás que se desprendan de criterios emitidos por el Pleno del Instituto en casos análogos a los previstos por este artículo.

Título X
De la Infraestructura para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de la Interconexión de las Redes Públicas

De la Interconexión e Interoperabilidad de las Redes Públicas de Telecomunicaciones

Artículo 149. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, el Instituto elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios, la evolución hacia redes de nueva generación;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios; y

III. Fomentar condiciones de competencia efectiva entre concesionarios que beneficien a los usuarios.

Artículo 150. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, el Instituto, dentro de los sesenta días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48bis, en cualquier momento las partes en un conflicto podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo ante el Instituto para someterse a un proceso de mediación.

Artículo 151. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red;

II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

III. Fijar las tarifas de interconexión con base en los costos incurridos por una red eficiente en la prestación del servicio, y abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las mismas;

IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;

V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible; Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios, y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos o de un tercero;

VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes;

VIII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;

IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;

X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora; y

XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos usando la misma unidad de medición para el usuario final que la utilizada entre los operadores contratantes.

Artículo 152. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. Permitir a concesionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización del Instituto;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa del Instituto;

IV. Llevar contabilidad separada por servicio y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;

V. Permitir la portabilidad de números y equipos;

VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;

VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;

VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados y equipos ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;

X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros, y

XI. Intercambiar el tráfico de datos de Internet en los centros de intercambio de tráfico ubicados en territorio nacional.

Artículo 153. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice el Instituto, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.

Los concesionarios deberán presentar al Instituto, previamente a su formalización, los convenios de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, el Instituto podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad, reciprocidad y competitividad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios solicitar al Instituto su intervención para celebrar los convenios respectivos.

De los Derechos de Vía y el Despliegue y Compartición de Infraestructura de Telecomunicaciones

Artículo 154. Cuando el Instituto determine que es procedente, los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados los cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén, o puedan estar instalados, cableados de redes públicas de telecomunicaciones, deberán hacerse disponibles, a todos los concesionarios que lo soliciten sobre bases no discriminatorias.

El instituto deberá coordinarse con las dependencias federales, estatales y municipales, y con las empresas públicas correspondientes, para actualizar los acervos y la localización de las tuberías de alcantarillado y distribución de agua potables, y demás ductos susceptibles de ser utilizados por redes de telecomunicaciones, así como para realizar las labores de mejora y mantenimiento necesarias para que se puedan utilizar para dichos fines.

Toda disputa que surja sobre los términos y condiciones de acceso entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones y los administradores de la infraestructura pública que se comparta será resuelta por el instituto conforme al procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente ley.

Artículo 155. El instituto será el responsable de realizar labores de coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, buscando que las diferentes autoridades involucradas en autorizar o facilitar el acceso a, y despliegue de sitios y activos susceptibles de ser utilizados por redes públicas de telecomunicaciones interestatales como las autorizaciones de derechos de vía, las autorizaciones de uso de suelo y las licencia de construcción, sean uniformes en su actuar aplicando las normas oficiales mexicanas en materia de instalación y operación de infraestructura de redes urbanas y equipos que emita el Instituto a fin de que se facilite el despliegue de redes en el menor tiempo y costo posible, en beneficio de los usuarios y una mayor eficiencia y otorgar mayor certidumbre técnica, económica y jurídica a los participantes en el sector, y garantizando el cumplimiento de las normas ambientales, de protección civil y de protección a la salud vigentes, y la prevención de daños a la salud por las radiaciones electromagnéticas.

Artículo 156. El instituto promoverá la creación de empresas independientes y cooperativas de operadores que puedan construir y/o operar hoteles de interconexión, torres de trasmisión y demás infraestructura de redes de telecomunicaciones fijas y móviles, empleando ductos, postería, tuberías de alcantarillado y distribución de agua potable, entro otras, bajo políticas de acceso abierto.

Artículo 157. A fin de propiciar un desarrollo eficiente de las vías generales de comunicación a que se refiere esta ley, el Instituto, en coordinación con las diferentes dependencias federales, deberá buscar establecer esquemas para incentivar acuerdos de compartición de infraestructura entre los diferentes concesionarios de redes ya existentes, así como en el despliegue de nuevas redes.

Dichos acuerdos deberán reflejar las reducciones de costos obtenidas en las tarifas a los usuarios, e impedir comportamientos de colusión entre los operadores involucrados.

Artículo 158. Cuando en opinión del Instituto se justifique, se deberá incluir el tendido de ductos con o sin fibra en nuevas obras de infraestructura pública y comunitaria, así como en el desarrollo de nuevos centros habitacionales o urbanos, y en las remodelaciones de los ya existentes, garantizando el acceso no discriminatorio de los diferentes concesionarios a estos recursos.

Artículo 159. Toda red de telecomunicaciones que arriende o utilice infraestructura propiedad de la federación, o de los gobiernos estatales o municipales, deberá operar bajo principios de acceso abierto a fin de incentivar que existan condiciones tarifarias y de calidad de servicios adecuadas para los usuarios.

De los Planes de Infraestructura Urbana en materia de Telecomunicaciones

Artículo 160. Los municipios de las áreas metropolitanas con más de medio millón de habitantes, en coordinación con el Instituto, deberán establecer planes de infraestructura urbana que permitan el despliegue eficiente de redes de telecomunicaciones. Dichos planes deberán contemplar tanto el despliegue de ductos que puedan ser compartidos por diversos operadores de telecomunicaciones, así como por diferentes infraestructuras de servicios urbanos como agua, electricidad, gas y drenaje, como la ubicación de un número adecuado de torres de infraestructura de telefonía móvil que podrán ser compartidas por cualquier operador.

De los Puntos Regionales de Intercambio de Tráfico de Internet

Artículo 161. A fin de que los servicios de transmisión de datos se presten con calidad, eficiencia, alta velocidad, baja latencia, y sin pérdida de paquetes o desorden en la entrega de los mismos, en beneficio de los usuarios finales, la Secretaria en colaboración con el Instituto coordinará a las diferentes autoridades federales para establecer un número suficiente de puntos regionales de intercambio de tráfico de internet en el territorio nacional que permita un ruteo eficiente del mismo.

Dichos puntos deberán ubicarse en las localidades que mejores condiciones ofrezcan para satisfacer la demanda de intercambio de tráfico de internet, y deberán funcionar bajo condiciones no discriminatorias para todos los operadores participantes.

El instituto otorgará los derechos a instalar, operar, mantener y ampliar la capacidad de cualquiera punto regional de intercambio de tráfico de internet mediante licitación pública, buscando que en las mismas únicamente participen empresas que no se encuentren vinculadas, directa o indirectamente, con alguno de los operadores, y que la reducción de costos por el intercambio de tráfico en los puntos regionales se traslade a las tarifas para los usuarios finales.

De las Redes Compartidas Mayoristas

Artículo 162. Cuando el instituto otorgue concesiones de uso comercial a entidades públicas, o a una sociedad que forme parte de una asociación público privada, estas tendrán el carácter de Red Compartida Mayorista de Servicios de Telecomunicaciones para ofrecer capacidad y servicios a concesionarios prestadores de servicios de telecomunicaciones. Las redes compartidas mayoristas podrán ofrecer servicios a los usuarios finales solamente en aquellas poblaciones en donde no preste servicios de banda ancha por lo menos un operador de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 163. Las Redes Compartidas Mayoristas deberán sujetarse a principios de acceso abierto cuando sus fines sean comerciales o lleven actividades con fines de lucro. Asimismo, las redes Compartidas Mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades bajo condiciones de no discriminación.

Los concesionarios que hagan uso de dicha compartición y venta desagregada, estarán obligados a ofrecer a los demás concesionarios y comercializadoras las mismas condiciones que reciban de la Red Compartida Mayorista.

El Instituto deberá verificar periódicamente el desempeño de las Redes Compartidas Mayoristas en el marco de las disposiciones aplicables y podrá solicitar la información necesaria en los términos y plazos que determine.

Artículo 164. El instituto podrá otorgar directamente bandas de frecuencias a una Red Compartida Mayorista, mediante concesión de tipo comercial, e términos de las disposiciones que este emita. El Título de Concesión de una Red Compartida Mayorista incluirá además de lo dispuesto en la sección correspondiente a concesiones de uso comercial, obligaciones de cobertura, calidad y precio.

De la Confidencialidad de la Información transmitida a través de las redes

Artículo 165. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será privada y confidencial, inviolable, y no sujeta a inquisición alguna, salvo aquella que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.

Título XI
De la Calidad y Continuidad de Operación de los Servicios Públicos

De la calidad y continuidad de los servicios

Artículo 166. El instituto hará evaluaciones periódicas de los servicios prestados por los operadores para medir su continuidad, calidad, y homogeneidad, de acuerdo a los parámetros que establezca en los planes fundamentales y normas oficiales correspondientes.

Al efecto, el Instituto empleará los siguientes métodos de evaluación que habrá de implementar directamente o través de unidades de verificación autorizadas por el Instituto, independientes de todo operador y proveedor de equipo los cuales realizarán las pruebas conducentes por cuenta de los concesionarios.

Evaluación técnica de la calidad de los servicios públicos a través de las unidades de verificación que autorice el Instituto independientemente de que exista una norma oficial mexicana sobre el servicio a evaluar.

Encuestas sobre calidad, atención al cliente y grado de satisfacción, a nivel local, regional y nacional, a los consumidores, usuarios y audiencias, tanto en zonas urbanas como rurales.

Número de quejas, reconocimientos, procedimientos de infracción a la ley, reportes de fallas ante el propio concesionario o ante el portal del instituto.

De las normas, parámetros y estándares técnicos en la prestación de los servicios

Artículo 167. Las normas oficiales mexicanas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones administrativas que emita el Instituto para garantizar la calidad de los servicios públicos deberá incluir parámetros claros de desempeño óptimo, tolerancias máximas, velocidades mínimas de transmisión de datos, obligaciones de compensación a clientes, plan de contingencia y control de daños, de acuerdo a estándares de redes eficientes.

De la responsabilidad del concesionario por fallas, interrupciones, deficiencias o falta de accesibilidad en los servicios públicos

Artículo 168. Toda suspensión o deficiencia en los servicios será responsabilidad del concesionario y deberá reembolsar al usuario cualesquier cantidad pagada por el servicio más una compensación de acuerdo a las leyes en materia de protección al consumidor. Asimismo deberá notificar de inmediato al instituto y al público usuario de cualquier falla masiva y el plan de contingencia a seguir para repararla de inmediato.

Artículo 169. Los concesionarios no podrán interrumpir sus servicios o alguno de ellos para dar mantenimiento a sus redes o equipos sin previa notificación con ocho días de anticipación por los medios masivos de difusión de modo que queden prevenidos todos los usuarios, se les brinde opciones para comunicaciones de emergencia, y no abarquen las obras extensas áreas de cobertura en forma simultánea. Deberá haber alguna compensación o crédito a los usuarios por dicha suspensión.

Artículo 170. Los concesionarios que utilicen infraestructura ajena serán igualmente responsables de la calidad de sus servicios frente a sus usuarios, pero si las fallas o deficiencias son atribuibles al proveedor de la capacidad de red, podrán repetir contra éste por los daños causados a los usuarios.

De la obligación de someterse a evaluaciones de calidad

Artículo 171. El instituto está facultado para verificar la calidad de los servicios públicos objeto de la presente ley y para homologar los equipos o sistemas de telecomunicaciones o aquellos que se conecten a redes públicas de telecomunicaciones o sistemas de radiodifusión, directamente, o a través de las unidades de verificación independientes de los regulados y de sus proveedores de equipos que al efecto acredite el Instituto bajo la metodología y reglas que éste dicte.

Artículo 172. El instituto podrá emitir acuerdos específicos para dar por homologados aquellos equipos o sistemas que cuenten ya con la certificación o acreditación técnica de reconocidos organismos o laboratorios extranjeros siempre y cuando cumplan con las normas o planes técnicos mexicanos y haya convenios bilaterales con el país de origen de dichos organismos de acreditación que garanticen la idoneidad de las pruebas y procedimientos que éstos utilizan en el extranjero para asegurar la compatibilidad e interoperabilidad y seguridad de los equipos o sistemas extranjeros al conectarse con las redes de telecomunicaciones o sistemas de radiodifusión desplegados en territorio nacional.

Artículo 173. El instituto está facultado para dictar normas oficiales, o bien celebrar convenios de colaboración con entidades públicas, privadas y sociales a fin de asegurar que la vivienda nueva o renovada y los inmuebles de tipo industrial y comercial cuenten con los ductos, cableado y demás instalaciones necesarias que permitan el acceso indiscriminado a servicios de banda ancha de alta velocidad en competencia, que los residentes elijan en forma individual, en los complejos o unidades habitacionales sin gravámenes locales o estatales.

De las obligaciones de reportar al instituto de la calidad de los servicios, resultados de encuestas y reportes, quejas, y atención a los clientes

Artículo 174. Los concesionarios habrán de dar acceso en tiempo real al Instituto por conducto de las Unidades de Verificación acreditadas por éste, a sus sistemas de monitoreo y control de calidad del servicio, incluida la medición, tasación, facturación y atención de reportes, fallas o aclaraciones de sus propios servicios, y redes, en su caso, a través de los sistemas o interfaces que las Unidades diseñen e instrumenten, de conformidad con los lineamientos, normas oficiales, metodologías o planes técnicos que dicte el Instituto y que las Unidades habrán de verificar, con base en muestreos representativos en todas las poblaciones servidas del país, a fin de evaluar y publicar los resultados de la verificación, continuamente.

De las medidas correctivas en caso de bajos índices obtenidos en la evaluación de la calidad o continuidad de los servicios incluidos los de medición, tasación, facturación y atención de reportes, fallas y aclaraciones de facturación

Artículo 175. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a sus usuarios, los concesionarios habrán de asumir compromisos claros de mejoras a corto plazo a fin de cumplir con los mínimos de calidad establecidos por el Instituto para lo cual una vez publicada la evaluación de calidad, el concesionario respectivo presentará al instituto un cronograma de mejoras sin perjuicio de las sanciones administrativas que resulten procedentes.

Artículo 176. Los resultados de la evaluación de la calidad de los servicios que periódicamente se practique, servirá de base, entre otros criterios que esta misma ley establece, para evaluar la procedencia de la solicitud de prórroga de la concesión respectiva que presente el concesionario e igualmente podrá ser causa de revocación de la concesión si la calidad es inferior a la mínima obligatoria durante más de dos años consecutivos o intermitentes, de acuerdo al puntaje que acumule el concesionario y de conformidad con la metodología que publique el Instituto.

Título XII
De los Contratos de Servicios Públicos con los Usuarios y Prácticas Comerciales

Artículo 177. En los contratos de adhesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones que no hayan sido negociados individualmente, así como en las reglas tarifarias, queda prohibida la estipulación de cláusulas, contraprestaciones o condiciones abusivas, excesivas o desproporcionadas.

Artículo 178. Por cláusulas abusivas se entenderá toda aquella prestación o contraprestación u otra condición contractual que signifique una desproporción de derechos y obligaciones en favor del concesionario y en perjuicio del usuario.

Artículo 179. Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva se tomará en cuenta las asimetrías de información entre las partes, el modo de comercializar el servicio, y el contenido mismo de las obligaciones y derechos de la cláusula o práctica en cuestión.

Artículo 180. De forma enunciativa, pero no limitativa ni exclusiva, son cláusulas condiciones del servicio o prácticas abusivas todas aquellas que:

I. Limiten o establezcan la renuncia a los derechos del consumidor reconocidos en esta ley, demás leyes nacionales e instrumentos internacionales.

II. Autoricen al proveedor la terminación anticipada o discrecional del contrato de tiempo definido.

III. Autoricen al proveedor modificar unilateralmente las especificaciones y estipulaciones del contrato o del servicio contratado, tales como las tarifas, plazos, calidad y cantidad de servicios o canales de programación, entre otros;

IV. Otorguen el derecho de interpretación de las cláusulas del contrato exclusivamente al proveedor y faculten al proveedor a decidir unilateralmente si el servicio prestado o el producto entregado cumple las especificaciones del contrato.

V. Excluyan o limiten la responsabilidad legal del proveedor en caso de deficiencias de los servicios públicos y daños ocasionados a los usuarios por una acción u omisión del proveedor.

VI. Permitan al proveedor prorrogar automáticamente un contrato de plazo de duración fija del consumidor, antes de que el plazo para manifestar dicha oposición, conforme al contrato, haya vencido.

VII. En el supuesto de portabilidad de número a otro operador, por parte del usuario, impidan por medios técnicos o contractuales la portabilidad del equipo terminal;

VIII. Prohíban o impidan al usuario dar por terminado un contrato de inmediato sin perjuicio de que éste liquide los adeudos pendientes a la fecha de la solicitud de terminación;

IX. Exijan garantías de pago excesivas, seguros, equipos u otros servicios adicionales empaquetados, no solicitados;

X. Las demás que establezcan otras leyes;

XI. No informen de la tarifa aplicable para cada funcionalidad prepagada en unidades de tiempo, capacidad de transmisión de datos o número de textos o de cualesquiera otros cargos aplicables;

Artículo 181. El instituto emitirá las bases para que los operadores emitan sus Códigos Modelo de Mejores Prácticas Comerciales en las que establecerá principios y mejores prácticas en favor de los usuarios tanto en la pre-venta, venta y post-venta de servicios, atención al cliente, cancelación de contratos y solución de controversias entre el usuario y el concesionario. Este Código procurará el bienestar del usuario a través de la tutela de sus derechos e intereses conforme a la presente ley.

Artículo 182. A través del Código Modelo y demás mecanismos que el Instituto considere eficaces, éste incentivará campañas de información de servicios prestados por los concesionarios, de garantías de productos y servicios prestados, y del sometimiento a arbitraje de consumo como mecanismo de solución de controversias entre usuarios y concesionarios.

Artículo 183. Los Códigos que elaboren los concesionarios deberán sujetarse a las bases y principios del código modelo.

Artículo 184. El instituto estará facultado para conocer de quejas y denuncias del público usuario sobre los siguientes temas:

I. Irregularidades en la contratación o prestación para efectos de ordenar verificaciones;

II. Bajos estándares de calidad de atención de fallas de los servicios;

III. Solicitudes de terminación de servicios;

IV. Negativa al acceso a los servicios o condiciones discriminatorias;

V. Ausencia de mecanismos de accesibilidad; y

VI. Violación a las reglas de publicidad y contenidos.

El instituto no será un órgano de conciliación entre usuarios y operadores pero mensualmente, las quejas recibidas de cada operador se computarán en el esquema de evaluación de cada uno de ellos, se publicarán y se le requerirá que presente una propuesta de solución masiva, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor.

El instituto celebrará convenios de colaboración con las asociaciones de consumidores en materia de telecomunicaciones inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil para promover la asesoría y defensa, información e investigación en temas de derechos de los consumidores y usuarios o audiencias de telecomunicaciones y radiodifusión.

Título XIII
De la Obligación de Presentar Información y del Registro Público de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 185. Los concesionarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión tendrán las siguientes obligaciones de suministro de información al Instituto de conformidad con las metodologías que al respecto establezca el mismo y bajo protesta de que la información suministrada es verídica, completa y exacta:

I. Aquella necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y en sus Títulos de Concesión;

II. Aquella necesaria para satisfacer las necesidades de análisis estadístico o de elaboración de estudios de prospectiva u otros que realice el Instituto de conformidad con las facultades del mismo;

III. Aquella necesaria para evaluar la procedencia de solicitudes para la asignación de espectro radioeléctrico y de numeración;

IV. Aquella necesaria para la publicación de síntesis comparativas sobre precios, diversidad y calidad de los servicios, en interés de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

V. Información de contabilidad separada por servicio y región, e información sobre la arquitectura de sus redes, y costos de provisión de servicios de las mismas;

VI. Aquella necesaria para la elaboración de análisis que permitan la definición de los mercados relevantes de telecomunicaciones y radiodifusión; para la determinación de los operadores predominantes y/o con Poder Sustancial de Mercado; para el establecimiento de regulaciones asimétricas para los mismos, y para verificar el cumplimiento de las mismas;

VII. Aquella necesaria para verificar el cumplimiento de las restricciones a la propiedad cruzada de medios de radiodifusión; y

VIII. Aquella necesaria para cumplir requerimientos impuestos por los tribunales.

En cualquier caso el Instituto garantizará la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial de acuerdo a la ley en la materia. Asimismo, las solicitudes de información que realice el Instituto de conformidad habrán de ser motivadas y proporcionales al fin perseguido.

El instituto denunciará ante las autoridades penales competentes al agente económico que proporcione información falsa, inexacta o incompleta.

Artículo 186. El instituto creará y mantendrá actualizada una base de datos mediante un sistema de información geográfica que contenga la información de toda la infraestructura activa, pasiva de telecomunicaciones, medios de radiodifusión, derechos de vía, sitios públicos que hospedan infraestructura, y redes que conformen vías generales de comunicación materia de la presente ley, sean concesionadas o del Estado. Asimismo brindará al público usuario la información de servicios disponibles por localidad a través de su portal de Internet.

Artículo 187. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por el Instituto, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 188. El instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

Artículo 189. El instituto administrará el Registro Público de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión y las asignaciones otorgadas; en su caso, las modificaciones de carácter legal o técnico de las concesiones y los datos generales por categoría, modalidad y distribución geográfica;

II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y sus actualizaciones, así como la información relativa a los usuarios de cada segmento por región, con excepción de las bandas utilizadas para fines de seguridad pública y nacional;

III. El Programa Anual de Frecuencias del Espectro Electromagnético;

IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones;

V. La cesión de derechos y obligaciones;

VI. Las bandas de frecuencias asignadas o concesionadas indicado usuario, uso y región en las distintas zonas del país, con excepción de aquellas asignadas para fines de seguridad pública;

VII. Los convenios de interconexión con otras redes;

VIII. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

XI. Los criterios adoptados por el Pleno relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones aplicables, acuerdos, actas, sesiones y resoluciones;

XII. Los Programas Anuales de Trabajo e Informes Anuales de Gestión, y los Informes trimestrales de actividades del Instituto;

XIII. Los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XIV. Estadísticas actualizadas de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, acorde con las metodologías establecidas por el Instituto o por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

XV. Las sanciones que imponga el Instituto y, tratándose de radiodifusión, las que imponga la Secretaría de Gobernación inclusive, todas aquellas contempladas en el Código Penal Federal y en los Códigos Penales de cada una de las entidades federativas, así como aquellas que hubieren quedado firmes;

XVII. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios o asignatarios, cuando los reglamentos y demás disposiciones de carácter general derivados de esta Ley, u otras disposiciones legales o reglamentarias exijan dicha formalidad, y

XVIII. Los resultados de las evaluaciones de calidad de los concesionarios.

Artículo 190. La información contenida en el Registro a que se refiere el artículo anterior podrá ser consultada por el público en general en forma presencial o remota, salvo aquélla que, por sus propias características, se considere legalmente de carácter confidencial.

Los operadores y cualesquiera otros entes regulados directamente inscribirán en el Registro toda la información que les sea exigible conforme a sus títulos de concesión y normatividad aplicable de manera electrónica y el Instituto verificará la información registrada.

Título XIV
De la Cesión de Derechos y Obligaciones Derivados de las Concesiones

Artículo 191. Toda cesión de derechos y obligaciones derivados de una concesión de uso comercial que está ya en operación, requerirá de previa autorización del Instituto, de lo contrario estará afectada de nulidad. Recibida la solicitud, el Secretario Ejecutivo la turnará al área respectiva que analizará si la cesión tiene efectos en la libre competencia del o los mercados relevantes o mercados relacionados, por implicar una concentración, propiedad cruzada o de otra manera impactar en el proceso de libre competencia. Si del análisis resulta que la cesión no impacta negativamente, el área correspondiente del instituto revisará que el cesionario reúna los requisitos de todo concesionario y se comprometa explícitamente a asumir las obligaciones derivadas de la concesión y aquéllas que podrá imponerle el instituto.

La cesión de derechos y obligaciones no ejercidos o explotados y cuyo plazo para el inicio de operaciones no ha vencido, derivados de un título de concesión de uso comercial de frecuencias o bandas del espectro radioeléctrico podrá ser autorizada si el Instituto resuelve no rescatar dichas frecuencias o bandas con el fin de dar el uso más eficiente al espectro concesionado.

En el caso de concesiones de uso privado o social comunitario, indígena o experimental, no procederá la cesión de los derechos y obligaciones de las concesiones sobre espectro y el concesionario deberá en todo caso renunciar a su concesión si no está en posibilidad de operarla.

El instituto tendrá un plazo de noventa días naturales para resolver sobre la solicitud de cesión.

Artículo 192. En ningún caso se podrá ceder, dar en fideicomiso, dar en prenda, hipotecar o de otra manera gravar total o parcialmente la concesión, los derechos derivados de ella, las instalaciones, infraestructura, contratos, servicios relacionados o auxiliares y demás bienes o derechos afectos a la misma, a ningún gobierno o estado extranjero.

Título XV
De la Prórroga de las Concesiones

Artículo 193. Los titulares de las concesiones otorgadas por el Instituto podrán solicitar la prórroga del plazo de vigencia de la misma. La solicitud correspondiente deberá ser presentada por lo menos cuatro años antes de la fecha de vencimiento del plazo original, a fin de que el Instituto pueda evaluar tal solicitud y no se afecte la continuidad de los servicios.

Artículo 194. El instituto valorará la solicitud de prórroga en base a criterios objetivos, medibles, verificables relativos al desempeño del concesionario y sus servicios durante la vigencia de su concesión. Las evaluaciones que haga el Instituto a lo largo de la vigencia de la misma serán periódicas, estarán estipuladas en el título de concesión respectivo y versarán sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de los compromisos de inclusión digital universal o cobertura, número de usuarios y poblaciones o localidades a servir, servicios y en su caso programación.

b) Calidad de los servicios o emisiones de radiodifusión conforme a los compromisos, normas y planes fundamentales aplicables y de acuerdo a la evaluación practicada periódicamente por las Unidades de Verificación correspondientes.

c) Evolución y comportamiento tarifario.

d) Impacto social de los servicios prestados.

e) Impacto en el proceso de libre competencia.

f) Número de reportes o quejas de los usuarios de acuerdo a los reportes de la concesionaria, la Procuraduría y los recibidos en el instituto.

g) Grado de eficiencia en el uso del espectro, en su caso.

h) En el caso de radiodifusión, cumplimiento de las obligaciones en materia de contenidos, publicidad y acceso a productores independientes e indígenas.

i) Cumplimiento de otras obligaciones establecidas en el título de concesión correspondiente.

j) Grado de satisfacción de los usuarios en base a encuestas, sondeos conducidos por el Instituto o quien éste autorice.

El instituto mediante una metodología que será sometida a consulta pública establecerá las fórmulas para evaluar, ponderar y asignar una puntuación cuantitativa y cualitativa a los anteriores criterios de modo que el plazo, condiciones y contraprestaciones de la prórroga respectiva dependan de los puntos obtenidos por el concesionario durante la vigencia de la concesión, mismos que serán publicados periódicamente.

Aquel concesionario que acumule un determinado número de puntos tendrá derecho a la prórroga de su concesión bajo los términos y condiciones aplicables conforme al párrafo anterior, sin que sea necesaria una licitación del espectro en el caso de concesiones de uso comercial o privado.

Si el solicitante de la prórroga no alcanza los puntos mínimos para la prórroga, terminará su concesión y el Instituto rescatará las bandas del espectro y operará la reversión de los bienes, equipos y activos afectos a la concesión. El titular de la concesión que terminó por vencimiento de su vigencia tendrá derecho a recibir una indemnización que se cuantificará tomando como base la inversión efectuada y comprobada, la depreciación de los bienes, instalaciones y el avalúo que realice el Instituto Nacional de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

Título XVI
De la Libre Competencia y Concurrencia en Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 195. El instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo cual en estos sectores, tendrá las facultades que le otorga la Ley Federal de Competencia Económica. Con tal carácter regulará tanto el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales como, de forma asimétrica, a los operadores con preponderancia económica, eliminando barreras a la entrada, limitando la propiedad cruzada de medios y ordenando la desincorporación de activos.

Por lo anterior, en la investigación y determinación de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas, mercados relevantes, y agentes con Poder Sustancial de Mercado, así como en la autorización de fusiones y concentraciones en estos sectores el Instituto deberá seguir los procedimientos, normas y criterios establecidos en la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 196. El instituto deberá identificar a los Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión como aquellos que tienen una participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, en forma directa o indirecta, ya sea explícitamente como en el caso de la conducción de una empresa controladora hacia sus subsidiarias, o bien, implícitamente cuando dicha coordinación pueda ser efectuada por medio de medidas persuasivas que pueden darse entre las empresas, aun cuando no exista vínculo jurídico centralizado y jerarquizado, mayor al cincuenta por ciento.

Dicho porcentaje de participación nacional podrá ser medido ya sea: a) En el caso de las telecomunicaciones por el número de usuarios, tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, y b) En el caso de la radiodifusión por los suscriptores, audiencia, publicidad, o por la producción de contenidos, de acuerdo con los datos con que cuente el Instituto.

Artículo 197. A partir de la publicación de la resolución por la que se determina que un operador de servicios de telecomunicaciones es preponderante, mientras su participación de mercado sea de cincuenta por ciento a sesenta y cinco, el mismo deberá sujetarse a las obligaciones específicas generales establecidas por el Instituto para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. Dichas obligaciones deberán incluir al menos:

a) Permitir la desagregación de su red local de telecomunicaciones bajo los procedimientos establecidos en el artículo 198.

b) Publicar una oferta de interconexión de referencia previamente aprobada por el Instituto que incluya al menos puntos, tipos y plazos de interconexión, así como las tarifas y condiciones y calidad mínima de los servicios asociados. Dicha oferta deberá ser actualizada y publicada en el mes de Diciembre de cada año;

c) Publicar anualmente información sobre su red y centrales de interconexión detallando su jerarquía, funcionalidades y capacidades. Dicha información deberá publicarse en el mes de agosto de cada año, con información actualizada al primer semestre del año;

d) Permitir la interconexión e interoperabilidad entre diferentes operadores de redes públicas de telecomunicaciones o proveedores de servicios de telecomunicaciones en cualquier punto factible, independientemente de donde se encuentren, incluyendo aquellos que ya se encuentren co-ubicados en sus centrales;

e) Ofrecer a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o proveedores de servicios de telecomunicaciones competidores, la misma calidad de servicios de telecomunicaciones, en los mismos términos, condiciones y plazos que se ofrece a sí mismo, sus filiales, subsidiarias o clientes, mismos que deberán cumplir los niveles mínimos de calidad establecidos por el Instituto al respecto;

f) No establecer en los contratos que celebren para la prestación de servicios de telecomunicaciones penas convencionales o sanciones de cualquier tipo o barreras que inhiban a los consumidores a elegir a otro operador de servicios de telecomunicaciones;

g) Atender las solicitudes de servicios de telecomunicaciones presentadas por sus competidores u otros operadores en el mismo tiempo y forma en que atiende sus propias necesidades y las solicitudes de sus subsidiarias o filiales, bajo el principio el primero en solicitar, es el primero en ser atendido. El Instituto estará facultado para determinar los mecanismos que aseguren el cumplimiento de lo aquí previsto;

h) Permitir la compartición de su infraestructura en los términos y condiciones que determine el instituto;

i) Permitir que las nuevas capacidades, servicios o funciones que se desarrollen en su red de acceso, estén disponibles para todos los operadores que lo soliciten, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias, cuando así lo determine el Instituto, y

j) Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo terminal que esté homologado o de otra manera cumpla con los estándares establecidos al efecto por el Instituto.

Artículo 198. Los Operadores Económicos Preponderantes en telecomunicaciones estarán obligados a permitir que otros concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local perteneciente a dicho agente bajo condiciones no discriminatorias, mediante la desagregación de su red local bajo las modalidades que establezca el instituto.

Para desarrollar dicha desagregación el Instituto deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El instituto deberá establecer un protocolo de migración, mismo que contendrá fechas límites precisas para llevar a cabo la desagregación en las diferentes áreas de servicio local, que deberán seguir tanto el agente económico preponderante de telecomunicaciones como los concesionarios interesados en arrendar elementos de la red local del operador económico preponderante.

b) El instituto deberá establecer indicadores de calidad de servicio en la operación de la desagregación de los bucles de abonado local, los cuales deberán alcanzar los estándares alcanzados en las mejores experiencias de desagregación en un plazo de tiempo razonable;

c) El instituto deberá requerir a los agentes económicos preponderantes una oferta de acceso a elementos desagregados de su red local que cumpla las modalidades que establezca al respecto. Dicha oferta deberá ser lo suficientemente desagregada para que los concesionarios interesados en arrendar elementos de la red local del operador preponderante no tengan que pagar por elementos o servicios que no sean necesarios para la oferta de sus servicios, y deberá contener tanto una descripción de los diferentes componentes de la oferta, como los términos, condiciones, calidad de servicios y tarifas asociadas. Dicha oferta deberá ser actualizada y publicada en el mes de diciembre de cada año; y

d) En caso de desacuerdo entre el operador preponderante y otro concesionario acerca de las tarifas asociadas al arrendamiento de elementos de la red local, u otros términos y condiciones, el Instituto resolverá. En la fijación de las tarifas aplicables a la desagregación de la red local, el Instituto deberá buscar que las mismas permitan tanto la existencia de una competencia efectiva entre los diferentes concesionarios en los mercados locales de telecomunicaciones, como una recuperación adecuada de la inversión del agente económico preponderante que incentive su inversión en el mantenimiento y expansión de su red.

Estas medidas de desagregación también serán aplicables al agente económico con poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final.

Artículo 199. A partir de la publicación de la resolución por la que se determine que un concesionario de servicios de radiodifusión es considerado Agente Económico Preponderante, y tenga una participación de mercado de 50 por ciento y hasta el 65 por ciento, deberá sujetarse a las obligaciones específicas generales establecidas por el Instituto para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. Dichas obligaciones deberán incluir al menos:

a) En la adquisición de contenidos, no podrá discriminar a favor de sus subsidiarias o filiales generadoras de contenidos;

b) Deberá brindar acceso a productores independientes de contenidos audiovisuales a sus redes de distribución de contenidos, es decir, redes de televisión restringida propias, de subsidiarias o filiales o sobre las que ejerza un control directo o indirecto, y a sus canales de multiprogramación, bajo condiciones no discriminatorias.

c) Deberá contratar al menos el 20 por ciento de su programación semanal a productores independientes;

d) Deberá compartir su infraestructura en antenas, torres o medios que por su naturaleza no son duplicables a los concesionarios que así lo soliciten en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias;

e) No podrá participar en proceso de licitación alguno sobre nuevas asignaciones de frecuencias para radiodifusión u operar bajo arrendamiento emisoras adicionales a las autorizadas;

f) No podrá, en ningún caso, tener participación accionaria, en cualquier porcentaje, ni adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales, en más de dos plataformas de transmisión de contenidos; servicios de radio, televisión abierta, televisión de paga, y acceso a Internet a la vez, dentro de una misma plaza, servicio o zona geográfica de cobertura donde éstas se encuentren;

g) Deberá someter a la autorización del Instituto cualquier operación que implique una modificación en el control, administración, propiedad directa o indirecta, en cualquier porcentaje, o bien que establezca alianzas comerciales con operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; y

h) Deberá obtener autorización del Instituto en caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales, o tener participación accionaria directa o indirecta en otras redes o servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 200. A partir de la publicación de la resolución por la que se determine que un concesionario de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión es Agente Económico Preponderante, en todos aquellos casos donde los operadores sean Agentes Económicos Preponderantes tengan una participación nacional superior al sesenta y cinco por ciento en el mercado de telecomunicaciones o radiodifusión, el Instituto ordenará la desincorporación inmediata de activos y su venta a empresas de propiedad independiente al operador predominante.

Para realizar dicha desincorporación, el Instituto ofrecerá al operador económico preponderante al menos dos diferentes opciones de desincorporación de activos, debiendo escoger dicho operador una de las opciones.

La negativa, o el retraso injustificado en opinión del Instituto, a llevar a cabo la desincorporación de activos establecida en la modalidad seleccionada por el Agente Económico Preponderante será sancionada con la revocación de las concesiones en poder del Grupo de Interés Económico.

Título XVII
De las Medidas Cautelares y Medios de Apremio

Artículo 201. Durante el curso de un procedimiento de investigación, verificación o solución de un desacuerdo entre partes por parte del Instituto, el Secretario Ejecutivo podrá ordenar alguna de las siguientes medidas cautelares:

I) Ordenar la interconexión provisional o el restablecimiento de los servicios públicos interrumpidos sin autorización del Instituto, por cuenta y a costa del concesionario o tercero que resulte responsable;

II) Ordenar la suspensión de una concentración que no le fue notificada y ha descubierto.

III) Poner sellos a instalaciones que resguarden la contabilidad, documentación o evidencia de un agente económico a fin de evitar su destrucción u ocultamiento;

IV) El rescate inmediato de frecuencias utilizadas sin la concesión, asignación o autorización del Instituto y el bloqueo del equipo utilizado para ello.

V) Ordenar a un radiodifusor el retiro de publicidad no autorizada cuando la salud, seguridad, o integridad de la población o de un sector de ésta, corre peligro;

VI) Las demás previstas en la Ley Federal de Competencia Económica.

El afectado por la medida podrá solicitar al Instituto que le fije caución a fin de evitar la medida cautelar en las hipótesis de las fracciones II) y V). La caución deberá ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar a la colectividad o al proceso de libre competencia si no obtuviese resolución favorable.

Artículo 202. Para hacer cumplir sus resoluciones y actos, el Instituto podrá emplear, previo apercibimiento, los siguientes medios de apremio:

I) Multa de 1000 a 250,000 días de salario mínimo;

II) Multa adicional por cada día que no permita el acceso a los verificadores del Instituto a sus instalaciones, o no se otorguen las facilidades para realizar la verificación y/o no presente la información completa que se le requiera, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales; y

III) El auxilio de la fuerza pública.

Si fuese insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el contumaz por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Para los efectos de la fracción c) de este artículo, las autoridades federales, y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite el Instituto. En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o de conformidad con acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con el Instituto.

Título XVIII
De las Facultades de Inspección, Verificación y Auditorías

Artículo 203. El instituto deberá verificar y supervisar el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas que deriven de ella y de otras leyes aplicables en materia de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, los títulos de concesión, permisos y otros actos administrativos.

Todos los concesionarios, permisionarios, y demás sujetos activos, estarán obligados a permitir a los verificadores, unidades de verificación autorizados o acreditados por el Instituto, el acceso al domicilio y demás instalaciones del sujeto activo, así como a otorgarles todas las facilidades, información, documentos, evidencia en cualquier medio para que realicen la verificación conforme a esta ley o la Ley de Competencia Económica siempre y cuando proporcionen oficio fundado y motivado que indique el motivo, propósito y alcance de la diligencia, el nombre de los verificadores autorizados, y demás pormenores del acto de molestia.

Artículo 204. La información que los sujetos activos deberán de facilitar al Instituto durante una visita de verificación es sin perjuicio de aquella información que periódicamente deben entregar sobre la topología de sus redes, capacidades, tráfico, ingresos, número de usuarios por servicio, quejas, reportes de calidad, así como toda aquella relativa a la operación, explotación de los servicios prestados, en la forma y periodicidad que determine el Instituto.

Artículo 205. El instituto estará facultado también para verificar la información que los sujetos activos proporcionan a los usuarios, los mecanismos de accesibilidad para personas con discapacidad, los contratos de adhesión, tarifas aplicadas, publicidad, reportes de quejas y demás que afecten a los usuarios.

Artículo 206. El instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo por sí o a través de Unidades de Verificación, la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas de telecomunicaciones y radiodifusión, con el objeto de asegurar la calidad, seguridad, continuidad, universalidad y eficiencia de los servicios y la eficiencia en el uso del espectro, para lo cual podrá dictar las medidas necesarias.

Título XIX
De las Infracciones, Delitos y Sanciones

Artículo 207. Las infracciones establecidas en esta Ley, y las disposiciones reglamentarias y administrativas, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente sin perjuicio de las facultades del Instituto para revocar las concesiones, y asignaciones conforme al artículo 220 y sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que incurran los infractores.

A. Con multa de entre cinco y diez por ciento de los ingresos brutos del concesionario infractor obtenidos en el año en que cometió la infracción.

I. La negativa o evasivas a proporcionar la información, documentación o registros al Instituto que esta ley exige a los Concesionarios en la forma, periodicidad, plazo y acuciosidad que exija esta ley, incluyendo aquella información sujeta a inscripción en el Registro Público de Concesiones.

II. Cuando en las concesiones del espectro radioeléctrico de uso comercial atribuidas y asignadas a la radiodifusión la inversión extranjera directa exceda del 49 por ciento;

III. La prestación de servicios públicos en violación de cualquiera de los preceptos de esta ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley de Protección de datos personales en posesión de particulares, la Ley para prevenir y combatir la discriminación de personas con discapacidad o bien las leyes y normas jurídicas en materia de transparencia del crédito bancario o comercial, la banca móvil o pagos móviles, entre otras normas que afecten los derechos de los usuarios de servicios públicos regulados por esta ley;

IV. La negativa a interconectar la red de un Operador con la propia no obstante haber quedado resueltos por el Instituto los términos de interconexión e interoperabilidad.

B. Con multa de entre dos y cinco por ciento de los ingresos brutos del concesionario infractor obtenidos en el año en que cometió la infracción.

I. Cuando los concesionarios que usen derechos de vía públicos y que instalen redes alámbricas no pongan a disposición de otros concesionarios que lo soliciten los recursos disponibles a tarifas que les permitan una recuperación adecuada de su inversión.

II. Cuando los concesionarios de redes públicas o las personas carezcan de autorización expresa del Instituto para instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;

III. Cuando los concesionarios celebren convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras sin la intervención del Instituto;

IV. Cuando la programación dirigida a la población infantil no se realice de conformidad con los principios establecidos en esta Ley. Sin detrimento de lo anterior, se procederá a la suspensión indefinida de la programación;

V. Cuando el tiempo máximo para transmisión de publicidad en la programación en radio y televisión se rebase en extensión u horario autorizado.

VI. Cuando los concesionarios sin fines de lucro incluyan publicidad con características que contravengan los términos de su concesión.

VII. Cuando en la transmisión de publicidad no le identifique como tal y se pretenda presentar como información o parte del programa.

VIII. Cuando se transmita publicidad de productos comestibles o bebibles no nutritivos, dirigida a la población infantil;

X. Cuando en los programas deportivos o de espectáculos que tienen una continuidad específica, ajena al medio que los transmite, se inserte publicidad durante el desarrollo del evento, mediante imágenes superpuestas que rebasen una quinta parte de la pantalla, interfirieran la visión del evento o contengan menciones o efectos sonoros;

X. Cuando en la publicidad de bebidas alcohólicas se empleen a menores de edad, se consuma real o aparentemente los productos que se anuncian y se desatienda la normatividad sanitaria relativa a la publicidad de bebidas alcohólicas;

XI. Cuando la publicidad de bebidas alcohólicas se transmita en espacios asociados a la actividad deportiva o de forma tal que el consumo de los productos anunciados se asocie directa o indirectamente con la realización, participación o asistencia a cualquier tipo de actividad deportiva;

XII. Cuando la publicidad de bebidas alcohólicas se transmita en el horario clasificado como para todo público;

XIII. Cuando se transmita publicidad que de acuerdo con la regulación establecida en otros ordenamientos, carezca de la autorización de la autoridad competente;

XIV. Cuando se transmita publicidad de bienes o servicios que haya sido prohibida por la Procuraduría Federal de Consumidor, el Instituto Federal de Prevención de Riesgos Sanitarios o las autoridades financieras competentes en materia de servicios financieros;

XV. Cuando la publicidad transmita los mensajes restringidos.

C. Con multa de entre uno y dos por ciento de los ingresos brutos del concesionario infractor obtenidos en el año en que cometió la infracción.

I. Cuando los concesionarios otorguen subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo Grupo de Interés Económico;

II. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones suspendan la prestación de un servicio sin la autorización del Instituto;

III. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones divulguen o no resguarden eficazmente el contenido de los mensajes o la existencia de los mismos, no destinados al público en general que se cursan a través de sus redes;

V. Cuando la programación no respete los horarios de transmisión de acuerdo a su clasificación;

VI. Cuando la programación originada y programada localmente en la radio y televisión restringida no respete los horarios de transmisión de acuerdo a su clasificación, a menos que la misma no sea codificada;

VII. Cuando la programación general que se transmita considere algunos de los supuestos incorporados en el artículo 117 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a suspender indefinidamente el programa correspondiente;

VIII. Cuando se intercepten, divulguen o aprovechen los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiodifusión;

X. Cuando los prestadores de televisión y audio restringidos transmitan contenidos nacionales en un porcentaje menor al 50 por ciento del tiempo total de la programación diaria en los canales de producción propia;

XI. Cuando del porcentaje para contenidos nacionales, los canales de televisión de cobertura nacional y las televisoras de uso público no incorporen al menos un 20 por ciento de programación contratada a productores independientes;

XII. Cuando en la radio y televisión restringida menos del 80 por ciento de los canales que transmitan no sean en español o con subtítulos;

XIII. Cuando los concesionarios de radio y televisión no transmitan gratuitamente los mensajes a que se refiere el este Ley;

XIV. Cuando los concesionarios no pongan a disposición del público su Código de Ética;

XV. Cuando los concesionarios no designen su defensor de la audiencia, o este no cumpla con sus obligaciones;

XVI. Cuando los concesionarios, a través de su defensor de la audiencia, no rindan un informe público de su gestión.

XVII. Cuando los prestadores del servicio de radio y televisión y los proveedores de contenidos en telecomunicaciones, den trato discriminatorio o nieguen el acceso a determinados anunciantes.

XVIII. Cuando los concesionarios de servicios de radio y televisión de los entes públicos, no pongan a disposición de sus audiencias los mecanismos que permitan el ejercicio de sus derechos;

Para determinar el monto de las sanciones establecidas en el presente capítulo aplicable a los concesionarios sin fines de lucro, se considerará el monto establecido en la multa a aplicar, multiplicado por el porcentaje autorizado para la transmisión de publicidad, dividido entre cien.

Para los efectos de este artículo se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 208. En caso de reincidencia, el Instituto podrá aplicar una multa hasta por el doble de la sanción originalmente impuesta y del triple en la segunda reincidencia.

Artículo 209. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 210. Para la determinación del monto en el rango de las sanciones, la autoridad deberá considerar:

I. La capacidad económica del infractor;

II. La gravedad de la infracción;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

IV. El número de competidores y grado de concentración del mercado relevante en el que el Operador cometió la infracción.

Artículo 211. Ante la irregularidad en la información que presenten los concesionarios acerca de sus ingresos de ingresos como parte de los requisitos de información establecidos en el artículo 188, se aplicará una multa de hasta el doble del monto de lo no comprobado.

Artículo 212. Cuando los concesionarios del servicio de radio y televisión, se excedan del tiempo destinado a publicidad establecido en esta Ley el monto de la sanción será de hasta el equivalente a la resultante de aplicar su tarifa pública más alta, al tiempo excedido.

Artículo 213. Tratándose de infracciones de tracto sucesivo, el Instituto podrá establecer sanciones por cada día que transcurra sin que dichas infracciones se hayan corregido.

Artículo 214. Las personas que presten servicios públicos o hagan uso del espectro radioeléctrico sin contar con la concesión o el permiso respectivo o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en el Instituto de dichas infracciones.

Artículo 215. Para la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

I. Una vez que el Instituto tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones, los equipos de telecomunicaciones y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la utilización de la vía general de comunicación o a la prestación del servicio;

II. En el acta que se levante, el Instituto dejará constancia del aseguramiento de los bienes y designará al depositario de los mismos;

III. Posterior al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes;

IV. El Instituto dentro del término de 90 días naturales posteriores al vencimiento del plazo otorgado al visitado para ofrecer pruebas y defensas, o en su caso, al término del desahogo de las pruebas admitidas, dictará la resolución que corresponda., y

V. La resolución mediante la cual se determine la pérdida de los bienes del particular en beneficio de la Nación, deberá establecer que dichos bienes quedarán a disposición del Servicio de Administración de Bienes Asegurados.

Este procedimiento de naturaleza administrativa excluye la aplicación del procedimiento de naturaleza análoga que al efecto dispone la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que hace a la aplicación de sanciones o penas.

Artículo 216. El instituto podrá amonestar por única ocasión y hacerla pública en su portal de Internet.

Artículo 217. Las sanciones que se señalan en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de la conducta.

Artículo 218. Los montos recaudados por el Instituto por concepto de multas, se destinarán a financiar la Política de Inclusión Digital Universal.

Título XX
De la Terminación, Revocación, Cambio y Rescate de Concesiones

De la terminación y revocación de las concesiones y permisos

Artículo 219. Las concesiones terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título de concesión o, en su caso, en el permiso respectivo;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Rescate;

V. Liquidación o quiebra del titular; y

VII. Cumplimiento de una condición resolutoria.

La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 220. Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, se restituirán a la nación las frecuencias o bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión. -

El gobierno federal tendrá derecho a revertir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las frecuencias o bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales, objeto de la concesión.

Artículo 221. El instituto deberá proceder a iniciar y dar seguimiento al procedimiento de revocación de las concesiones que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. No prestar los servicios.

II. Interrumpir la conectividad, operación o acceso a su red o bien suspender o interrumpir la prestación de alguno o todos los servicios públicos que presta, a grupos o secciones localidades o regiones o áreas de servicio, sin autorización del Instituto y previo aviso a los usuarios con por lo menos cinco días hábiles de anticipación y especificando la duración de la interrupción o suspensión masiva, motivo, servicios alternativos y procedimiento para la bonificación proporcional al tiempo de la interrupción más una bonificación equitativa;

III. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que impidan, obstaculicen o encarezcan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello o el acceso a recursos esenciales de su red o de las redes de terceros;

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en los títulos de concesión y en los permisos;

V. No interconectar a otros Operadores en el plazo requerido por esta ley;

VI. Enajenar, ceder, gravar, hipotecar, transferir, dar en garantía, o en fideicomiso las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

VII. No cubrir al Estado las contraprestaciones, los productos, los derechos o aprovechamientos en numerario o en especie que se hubieren fijado;

VIII. Rebasar los límites establecidos para inversión extranjera directa en materia de radiodifusión;

IX. No cumplir con las obligaciones establecidas por el Instituto a agentes con carácter preponderante o con Poder Sustancial de Mercado;

X. No cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto en materia de desagregación de la red local del operador preponderante en telecomunicaciones;

XI. No cumplir con los compromisos de cobertura o servicio universal;

XII. Suspender sin justificación los servicios de radiodifusión por un período mayor de 24 horas;

XIII. Cambiar de nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros;

XIV. Modificar la escritura social en contravención a las disposiciones de esta Ley;

XV. Infringir cualquier condición de la concesión o permiso; y,

XVI. Negarse a transmitir en los tiempos de Estado los mensajes indicados por el Instituto Federal Electoral en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

En los casos de las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X y XIII, anteriores procederá la revocación directa. En los casos de las fracciones IV, IX, X, XIV, XIV y XVI, procederá la revocación cuando el concesionario o permisionario hubiese sido sancionado en dos ocasiones de manera firme por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones.

Artículo 222. La revocación, será declarada administrativamente por el Instituto conforme al procedimiento establecido en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En los casos de las fracciones VIII, XI y XIV del artículo anterior el concesionario perderá la propiedad de los bienes en favor de la nación. En los demás casos de terminación y de revocación, el concesionario o permisionario conservará la propiedad de los bienes pero tendrá obligación de desmantelar las instalaciones en el término que al efecto le señale el Instituto la cual podrá efectuar dicho desmantelamiento a costa del concesionario o permisionario.

Artículo 223. El instituto sustanciará los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 224. El titular de una concesión que hubieren sido revocados estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta Ley, por un plazo de cinco años contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 225. Los socios, accionistas o tenedores de partes sociales de un concesionario o permisionario cuya concesión o permiso hubiere sido revocada, se encontrarán imposibilitados para obtener nuevas concesiones o permisos, por un plazo igual al establecido en el artículo anterior.

Del cambio o rescate de frecuencias o bandas de frecuencias

Artículo 226. El instituto podrá rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionada o asignada en los siguientes casos:

I. Cuando lo exija el interés público entendiendo por éste, fines o proyectos de servicio universal, mayor conectividad, menores precios, o mejores servicios, mayor eficiencia en la prestación de los mismos, aspectos de salubridad general, educación y campañas de protección civil.

II. Para la introducción de nuevos servicios;

IV. Para la introducción de nuevas tecnologías

V. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;

VI. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por México en materia de radiocomunicaciones y de derechos humanos;

VII. Por no usar, aprovechar o explotar totalmente la capacidad de la frecuencia o banda de frecuencias concesionadas o asignadas o no haber dado inicio a las operaciones dentro del plazo concedido para ello.

Para efectos del cambio, el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario nuevas frecuencias o bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.

Cuando ello sea posible, el Instituto podrá ofrecer otras bandas de frecuencia a cambio de las que ostenta un operador El cambio o rescate podrá ser parcial o total, y el procedimiento para llevarlo a cabo deberá ajustarse a lo establecido en la presente ley.

De la requisa

Artículo 227. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público, o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el gobierno federal por conducto del instituto podrá hacer la requisa de las redes públicas, y las instalaciones necesarias para la prestación de los servicios públicos respectivos, incluyendo los bienes muebles e inmuebles necesarios para operar dichas redes para hacer frente a las circunstancias prevalecientes. El gobierno federal podrá igualmente contar con e instruir al personal que estuviere al servicio del Operador cuya red es objeto de la requisa cuando sea lo óptimo para afrontar la situación. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Título XXI
De la Impugnación de las Resoluciones del Instituto

Artículo 228. El instituto está facultado para expedir, entre otros, reglamentos, disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales, programas, normas oficiales mexicanas y demás de carácter general sin perjuicio de los actos administrativos individuales que como autoridad reguladora y en materia de competencia económica emita.

En contra de los reglamentos y disposiciones administrativas del Instituto a que se refiere el párrafo anterior, procederá el juicio de amparo indirecto mas no procederá la suspensión del acto reclamado.

Título XXII
De la Legislación Supletoria

Artículo 229. A falta de disposición expresa en esta Ley y sus reglamentos y en los tratados internacionales, se aplicarán en lo que no se oponga:

I. La Ley Federal de Competencia Económica y su reglamento;

II. La Ley General de Bienes Nacionales;

III. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

IV. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

V. La Ley Federal de Protección al Consumidor;

VI. La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas;

VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

VIII. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IX. La Ley General de Salud;

X. La Ley Federal de Protección de Datos personales en poder de particulares;

XI. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información y

XII. El Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales;

XIII. La Ley para prevenir y combatir la discriminación de las personas con discapacidad

XIV. La Ley de Asociaciones Público-privadas.

Artículos Transitorios

Primero . La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el período del 2013 al 2018, la Política de Inclusión Universal deberá presentarse ante el Congreso de la Unión, conjuntamente con la iniciativa de presupuesto de egresos de la Federación en el que se contemplen los recursos necesarios para alcanzar los objetivos correspondientes al ejercicio siguiente, en el entendido de que, de conformidad con el artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 11 de junio de 2013, dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con una velocidad real para descarga de información equivalente al promedio observado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, a precios competitivos internacionalmente.

Tercero. La Secretaría, en coordinación con el Instituto, llevará a cabo las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 11 de junio de 2013, en el que se establece que la Red Pública Compartida de Telecomunicaciones cuya instalación deberá iniciar antes de que concluya el año 2014, y cuya operación deberá empezar antes de que concluya el año 2018.

Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo deberá haber concluido con la cesión por parte de la Comisión Federal de Electricidad, de su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, y la transferencia de los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, incluyendo todos y cada uno de los contratos que la citada Comisión hubiese suscrito, a Telecomunicaciones de México.

Quinto. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y previa consulta pública, la Secretaría deberá expedir las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del gobierno federal con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes.

Sexto. El Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico a que se refiere la fracción V del artículo décimo séptimo transitorio, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado el 11 de junio de 2013, deberá sustentar de manera técnica y científica que no exista ninguna afectación para los concesionarios y permisionarios actuales y futuros, así como garantizar la transición a la radio digital de todos los concesionarios de Amplitud Modulada. En el caso de las Concesiones de Uso Social, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar los trabajos necesarios para asignar las frecuencias de uso social en la parte alta de la banda de FM. Estas estaciones serán de baja potencia y con la altura máxima que determine el Instituto mediante reglas de carácter general.

Séptimo. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto otorgará las concesiones para usos sociales que se hubiesen solicitado con anterioridad a esa fecha, en la parte alta de la banda FM.

Octavo. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo dará a conocer al Senado de la República los resultados de la consulta pública que hubiese llevado a cabo de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del inciso V del apartado B del artículo 6o. constitucional, para la selección de los nueve consejeros honorarios de Visión México. A más tardar 15 días hábiles después de recibidos los resultados de dicha consulta, el Senado deberá elegir a los consejeros de Visión México, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes, o en sus recesos, de la Comisión Permanente.

Para efectos de lo anterior, y con objeto de garantizar el escalonamiento de la duración en el cargo de los consejeros, el Senado determinará ternas que durarán en su encargo, la primera, tres años a partir de su designación; la segunda, cuatro años a partir de su designación; y, la tercera, cinco años a partir de su designación. En cualquier caso, antes de terminar su encargo los consejeros podrán ser ratificados para un segundo periodo por el Senado.

Noveno. Simultáneamente a que se presente al Senado los resultados de la consulta pública para la designación de consejeros, el Ejecutivo Federal propondrá al Senado su designación para Presidente de Visión México, quién deberá ser aprobado por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.

Décimo. De conformidad con lo establecido en el artículo Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 95 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 11 de junio de 2013, a más tardar el 7 de marzo de 2014 el Instituto deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones.

Décimo Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 95 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 11 de junio de 2013, a más tardar el 6 de mayo de 2014, el Instituto deberá emitir lineamientos de carácter general, estableciendo los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en los artículos 196, 197, 198 y 199 de la presente Ley.

El instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes.

Décimo Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 95 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 11 de junio de 2013, la transición digital terrestre deberá culminar el 31 de diciembre de 2015. Al respecto, los Poderes de la Unión estarán obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios. Los concesionarios y permisionarios están obligados a devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las frecuencias que originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz.

Décimo Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio octavo del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 95 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 11 de junio de 2013, a más tardar el 7 de marzo de 2014 el Instituto deberá revisar, los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus términos, condiciones y modalidades. Asimismo, el Instituto, dentro del mismo plazo máximo, deberá recabar la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de Concesiones a que refiere el artículo 28 de la Constitución.

Décimo Cuarto. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio octavo del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 95 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y para dar para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión Radiodifundida Digital, a más tardar el 7 de marzo de 2014 el instituto deberá publicar las bases y convocatorias para licitar nuevas concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.

Diputada Purificación Carpinteyro Calderón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La reforma de 2009 en materia de narcomenudeo establece la responsabilidad compartida que debe existir entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas en la persecución de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. También contempla disposiciones para despenalizar el consumo y la posesión de narcóticos en bajas cantidades. Sin embargo, aun existen algunas lagunas jurídicas en los artículos 235, 237, 239 y 245 de la Ley General de Salud que tienen relación directa con el Código Penal Federal. Por ello es necesario armonizar el marco jurídico de salud y eliminar los vacíos jurídicos que solo promueven confusión.

Por otro lado, las cantidades permitidas para su posesión y consumo de acuerdo a la tabla de dosis máximas previstas en la Ley General de Salud son tan reducidas que queda abierta la posibilidad de que la autoridad local persiga a los consumidores en lugar de enfocarse en perseguir a quienes integran las redes que forman parte del narcomenudeo.

En esta propuesta se propone elevar las dosis en un rango que represente una cantidad equivalente a la requerida para el consumo de diez días, tal como lo prevé el marco jurídico de Portugal, en dónde la política de drogas ha sido exitosa.

Con esta propuesta se pretende evitar que los consumidores sean sujetos a proceso penal mientras que quienes forman parte de las redes de la delincuencia organizada gozan de impunidad y en muchas ocasiones incluso de la protección de autoridades de distintos niveles y rangos.

Argumentos

La historia del prohibicionismo en México ha experimentado un proceso lleno de contradicciones a base de prueba y error, lo que finalmente es reflejo de decisiones tomadas por la presión internacional, pero también por los temores y la falta de capacidad de enfrentar los desafíos que plantea un problema tan complejo como el de la delincuencia organizada, y sus impacto nocivo en la salud pública.

Nuestro país ha hecho frente a ambas problemáticas a través de un mismo antídoto basado fundamentalmente en la prohibición y el castigo, relegando el enfoque de salud que se encarga de la prevención, el tratamiento y la reducción de daños porque lamentablemente han predominado las políticas con enfoques de seguridad que combaten al paciente, en lugar de combatir la enfermedad.

En México, el régimen de sanciones referente al tema de la producción, comercialización, portación y consumo de sustancias psicotrópicas y de los estupefacientes tiene una historia relativamente corta y pese a que el Código Penal de 1931 ya contenía un capítulo para los delitos contra la salud, realmente contemplaba sanciones menores para el tráfico de las llamadas “drogas enervantes”.

El primer presidente que lanzó la alarma en México fue sin duda Manuel Ávila Camacho, posteriormente en el gobierno de Miguel Alemán se instauró en México un duro sistema de sanciones que contrasta enormemente con la flexibilización que se vivió durante el gobierno de Díaz Ordaz, posteriormente con José López Portillo se revirtieron varias de las políticas liberales que se habían instaurado con el gobierno anterior. En el sexenio de Miguel de la Madrid no se hicieron cambios sustanciales al Código Penal pero se expidió la Ley General de Salud que rige en la actualidad.

El régimen de sanciones de estupefacientes tiene su origen en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal expedido en 1931, el cual se mantuvo durante muchos años sin cambios significativos en el capítulo de delitos contra la salud. Fue en el año de 1945 (en el contexto del fin de la Segunda Guerra Mundial, cuando en Estados Unidos se empezó a incrementar la demanda de sustancias prohibidas para paliar los trastornos físicos y emocionales de los excombatientes del ejército norteamericano) cuando se produjo una histeria colectiva con respecto al tema de los estupefacientes que generó tal alarma en el país que incluso llevó al Presidente Manuel Ávila Camacho a declarar Ley de Emergencia Nacional el capítulo relativo a la tenencia y tráfico de enervantes ordenando la aplicación inmediata de la suspensión de garantías para quienes cometieran ese tipo de delitos.

En 1947, en franca postguerra y ya en la Presidencia de Miguel Alemán, se promulgaron reformas que establecieron por primera vez la negación a la libertad condicional y endurecieron las penas de prisión para quienes cometieran actos ilícitos relativos al tráfico de las substancias “que envenenan al individuo y degeneran la raza”.

La política prohibicionista que dominó durante el gobierno de alemán y alentada por la “moral occidental” conservadora derivada del macartismo y de la guerra fría, pronto mostró sus fallas, por eso durante el gobierno de Días Ordaz el régimen de sanciones relativo a los delitos contra la salud se flexibilizó. Los vientos liberales de la revolución sexual de los años sesentas y de los movimientos juveniles en varios países de Europa y América, también impactaron en nuestro país. Paradójicamente el régimen “diazordacista” recordado en la historia, y con justa razón, por su brutal ánimo represor, fue el que impulsó la reforma de 1968, por la cual se redujeron las penas para la producción y tráfico de estupefacientes y se despenalizó la portación de éstas substancias para quienes fueran considerados “toxicómanos” en cantidades que no excedieran lo que “racionalmente” fuera necesario para su consumo.

El Código Penal de 1968 establecía lo siguiente:

“Artículo 194. ...

I. III...

IV...

...

No es delito la posesión, por parte de un toxicómano, de estupefacientes en cantidad tal que racionalmente sea necesaria para su consumo”.

Diez años más tarde, se atenúo, más no desapareció la visión liberal, ya que durante el gobierno de José López Portillo, se promulgaron reformas relativas a la posesión y consumo de estupefacientes por parte de personas consideradas “habituales o adictas” y fue en esa reforma cuando se dispuso que las personas que tuvieran adicciones debían ser sometidas a tratamiento y canalizadas ante las autoridades sanitarias. Esta reforma también suprimió la disposición que establecía que la portación para el consumo no configuraba un delito y en su lugar se estableció un límite para la portación de los consumidores, de tal forma que quienes rebasaran la dosis equivalentes al consumo de 3 días, serían sometidos a penas de prisión de entre dos meses y dos años, y también se preveían sanciones más duras para quienes excedieran esta dosis.

En 1984, durante el gobierno de Miguel de la Madrid, el de la “renovación moral de la sociedad”, se expidió la Ley General de Salud, la cual representa hasta la actualidad, el ordenamiento más importante que posee el régimen sancionatorio de la producción, distribución, comercialización de estupefacientes y substancias psicoactivas de nuestro país, así como la tipificación del delito de narcomenudeo.

Más tarde, en 1986 hubo una reforma necesaria para evitar que se ejerciera acción penal en contra de los portadores de sustancias restringidas, si estos contaban con prescripción médica.

En ese mismo año, se dispuso que en los casos en los que los sentenciados tuvieran algún tipo de necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez podría ordenar que las autoridades sanitarias le dieran tratamiento.

El sexenio de Carlos Salinas, fue en muchos sentidos regresionista, y ultraconservador, y en el tema que nos ocupa representó un salto para atrás de medio siglo, además de haber sido el régimen que instauró en México el marco jurídico de la “guerra contra las drogas”, desterrando cualquier posibilidad de atender el problema a través de políticas de salud pública, llegando a equiparar incluso a los consumidores con criminales, durante ese gobierno se implementaron sanciones que iban de 10 a 15 años de prisión para quienes compraran al margen de la Ley General de Salud alguna de las sustancias prohibidas por esta ley punitiva. Salinas tenía el propósito de subordinar a México al máximo con Estados Unidos, y al parecer, intuyó que el endurecimiento hacia el tema de las drogas le daría bonos extras que le eran útiles en la instrumentación global de la política exterior mexicana de vasallaje hacia Estados Unidos.

En 1994, se expidieron incluso unas tablas que marcaban los años de prisión de a acuerdo al tipo de portación de substancia y de acuerdo a la reincidencia. Las personas que eran detenidas por primera ocasión eran considerados primodelincuentes, a la tercera ocasión que fueran detenidos ya eran considerados multireincidentes y las penas aumentaban de acuerdo a la reincidencia.

En el gobierno de Zedillo no se modificó el régimen de sanciones, sin embargo se introdujo a nuestro marco jurídico el concepto de delincuencia organizada para clasificar a quienes forman parte de las redes criminales que realizan actividades como terrorismo, tráfico de estupefacientes, lavado de dinero, secuestro, acopio y tráfico de armas, trata de personas, entre otros.

Posteriormente, durante el gobierno de la alternancia hacia la derecha, el entonces Presidente Vicente Fox, presentó al Congreso de la Unión una iniciativa con reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal para tipificar los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y para establecer la concurrencia de las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos.

Dicha iniciativa fue dictaminada y aprobada con modificaciones por las dos cámaras del Congreso, y por primera vez los legisladores plantearon eliminar las tablas que habían sido expedidas en el gobierno de Carlos Salinas y que contenían las sanciones penales por posesión de sustancias prohibidas, en su lugar los legisladores propusieron una tabla con dosis máximas para el consumo.

Sin embargo, el 1 de septiembre de 2006, el Presidente Fox envió al Congreso sus observaciones al decreto aprobado para expresar que no estaba satisfecho con las reformas propuestas y expresó que su principal objeción se relacionaba con las tablas de dosis máximas para consumo personal.

Posteriormente, durante el gobierno de Felipe Calderón, en el marco de la guerra contra el narcotráfico se hicieron reformas que despenalizaron en ciertas dosis, la portación y el consumo de narcóticos, sin embargo el tiempo ha mostrado que aquella reforma resultó insuficiente porque las cantidades por posesión que se establecieron como lícitas son tan pequeñas que no se garantiza que la persecución de los delitos contra la salud se enfoque exclusivamente en quienes forman parte de los grupos de narcomenudeo y aún se sigue sancionando a los consumidores.

Por todo lo anteriormente expuesto pongo a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto para elevar las dosis máximas de posesión para consumo personal.

Fundamento

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6º, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 237, se reforma el primer párrafo y se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 247 y se reforman los artículos 473, 474, 476, 477, 478 y 479 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 237 . (...)

(...)

La posesión y el consumo quedarán sujetos a lo que establece el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de esta Ley.

Artículo 247 . La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

I. - VI. (...)

La posesión y el consumo quedarán sujetos a lo que establece el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de esta Ley.

Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 473. (...)

I. - VI. (...)

VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de posesión para consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea superior a la dosis máxima establecida en la tabla e inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

(...)

I. ( ...)

II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla a la que hace referencia el artículo 479.

III. ( ...)

IV. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en el artículo 479 , en cantidad superior a la dosis máxima establecida en la tabla e inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 479 en cantidad superior a la dosis máxima establecida en la tabla e inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

(...)

Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla y no exceda la dosis máxima prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la reducción de daños.

El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación para la reducción de daños . La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.

Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda la dosis máxima prevista en la tabla siguiente:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las reformas necesarias a sus ordenamientos.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de Octubre de 2013

Diputado Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Teresa de Jesús Mojica Morga, diputada de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de reconocer a la población negra afromexicana, sus aportes a la cultura y a la historia de nuestro país, así como su participación en la conformación de la identidad nacional, con la siguiente

Exposición de Motivos

¿Quién aquí no conoce a José María Morelos y Pavón, el Siervo de la Nación?, autor de los Sentimientos de la Nación e instaurador del Congreso de Anáhuac, mismo que en este año 2013 conmemoramos su Bicentenario; ¿Quién no conoce al General Vicente Guerrero Saldaña? Consumador de la Independencia y segundo presidente de México. Dos hombres afromexicanos que tienen grabado sus nombres en letras de oro en el recinto legislativo de esta honorable Cámara de Diputados, dos hombres que hicieron posible la Independencia de México para que pudiéramos ser ciudadanos libres.

La grandeza de estos hombres nos debe llevar a reivindicar con orgullo todas las aportaciones sociales, culturales e históricas de los afromexicanos, mismas que no han sido reconocidas en los libros de texto.

Por eso pedimos que la Secretaria de Educación Pública (SEP), corrija el error histórico de ignorar el origen de sus héroes patrios, la existencia y el legado afromexicano.

Los afrodescendientes provienen de poblaciones africanas, que en su mayoría fueron traídos de manera forzada a México durante la conquista y principalmente en la colonia para sustituir la mano de obra indígena.

A más de 500 años de su llegada a México, los autodenominados negros, jarochos, costeños o mascogos, siguen siendo objeto de discriminación y racismo, miles de afromexicanos viven en la invisibilidad total al no ser sujetos de derechos plenos por no estar reconocidos en la Constitución Política.

Por eso es importante el reconocimiento constitucional como una de las tres raíces culturales de nuestro país, junto con la indígena y la española, el cual vaya acompañado con la asignación de recursos presupuestales para que las diferentes dependencias de gobierno atiendan sus demandas y se inscriba en el Plan Nacional de Desarrollo.

Es muy importante que en el conteo 2015 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) aplique un censo a la población afromexicana ya que actualmente no sabemos con certeza cuántos son, dónde están y con qué infraestructura cuentan para poder desarrollarse.

Tampoco existen políticas públicas, programas, proyectos productivos y acciones afirmativas que fomenten su desarrollo y tal situación ha sumido a los afromexicanos en la pobreza y marginación, quienes carecen de los servicios elementales como los de salud, educación, agua, drenaje, luz e infraestructura en general, pero sobre todo son excluidos del desarrollo económico.

Ante esta problemática, es necesario que los tres niveles de gobierno realicen campañas informativas de sensibilización y visibilización de la existencia, historia, tradiciones y cultura de los afromexicanos, para que se asuman como tales, se facilite su autoadscripción y que el resto de la población los reconozca y respete.

Por todo esto es urgente que el Estado mexicano combata el racismo y la discriminación adoptando por ejemplo, las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas, de 1965 por medio de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La Convención fue firmada por México el 1 de noviembre de 1966 y ratificada el 20 de febrero de 1975. Su entrada en vigor a nivel internacional tuvo lugar el 4 de enero de 1969, desde entonces el Estado Mexicano sigue sin aplicar estos convenios.

De igual forma, la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, aprobada y proclamada el 27 de noviembre de 1978 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, establece tanto la pertenencia de los seres humanos a una misma especie con un sólo origen, como su igualdad en cuanto a dignidad y derechos. De este modo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden fundamentar en ningún caso prejuicios raciales ni legitimar, en la norma o en la práctica, ninguna conducta discriminatoria.

También con los acuerdos firmados en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, realizado en Durban en el año 2001, en el capítulo Africanos y Afrodescendientes y los 14 programas de acción que el Estado mexicano no ha cumplido, y en el que los países firmantes se comprometen a facilitar la participación de los afrodescendientes en todos los aspectos políticos, económicos y culturales de la sociedad; a que promuevan el conocimiento y el respeto de su patrimonio y su cultura.

En 2011, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) proclamó el 2011 como el Año Internacional de los Afrodescendientes, donde la comunidad internacional reconoce que representan un sector definido de la sociedad cuyos derechos humanos deben ser promovidos y protegidos.

Un gran número de países ya tienen en su legislación el reconocimiento constitucional de los Afrodescendientes cumpliendo con los acuerdos internacionales firmados también por México, país que no ha cumplido ni ha avanzado en el tema.

Es por ello que la Iniciativa que ahora pongo a su consideración pretende saldar la deuda histórica con los afromexicanos y cumplir con los mandatos internacionales, reconociéndolos en la Constitución como una de las tres raíces culturales de México.

Esta Iniciativa es resultado del trabajo y de la acción política de muchos ciudadanos, de comunidades de afromexicanos y de organizaciones de la sociedad civil; responde a la esperanza y demandas de justicia de la población; materializa los hallazgos académicos alcanzados por muchos historiadores, antropólogos, sociólogos y luchadores sociales comprometidos con las causas de nuestros hermanos afromexicanos.

Parte de estas aportaciones son resultado también de las conclusiones del Foro Nacional afromexicano, rumbo al reconocimiento constitucional como una de las tres raíces culturales del país, que se realizó en la Cámara de Diputados el 9 y el 10 de septiembre de 2013, donde por primera vez se les abrieron las puertas a Presidentes Municipales y representantes de organizaciones civiles afromexicanas, así como a instituciones educativas, instituciones de gobierno, y Diputados locales.

Coincide también con las observaciones, inquietudes y propuestas de infinidad de académicos y activistas de diversos países que confluyen con nuestra visión e intereses en la materia; de igual manera, constituye una respuesta concreta, desde la visión del Legislativo mexicano, frente a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la lucha contra la discriminación y el racismo.

Responde a la aspiración de poner al día el contenido de nuestra Carta Magna respecto a los derechos de los afromexicanos, frente a proyectos de legislación como las de Guerrero y Oaxaca.

Finalmente, la presente Iniciativa constituye la posibilidad de que el Estado mexicano solvente la deuda histórica que tiene hacia la población afromexicana del país que se concentra en su mayoría en los estados de Guerrero, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Yucatán, Chiapas, Tabasco, Michoacán, Guanajuato, Nayarit, Coahuila, y el Distrito Federal, aunque los hay en toda la República.

Fundamentación de la iniciativa

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma artículos 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, así como en los pueblos y comunidades afromexicanas, que son aquellos cuyos ascendientes provienen de poblaciones africanas, que fueron traídos de manera forzada durante la conquista y mayormente en la colonia para sustituir la mano de obra indígena, o que arribaron a nuestro país con posterioridad, que se reconocen a sí mismas como tales, y que comparten rasgos culturales y sociopolíticos con otros pueblos afrodescendientes.

La conciencia de su identidad deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y afromexicanos .

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena o afromexicanas aquellas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio.

El derecho de los pueblos indígenas y afromexicanos a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a VI.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena y afromexicana , representantes ante los ayuntamientos.

...

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Lo mismo aplica para los afromexicanos cuando así corresponda.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas y afromexicanos en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas y afromexicanas como entidades de interés público.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y afromexicanos y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y afromexicanos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos , dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas y afrodescendientes con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas y afromexicanos en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas y afromexicanas . Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas y afromexicanos mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y afromexicanas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas y afromexicanas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas así como los pueblos afromexicanos puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas y afromexicanas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas y afromexicanos , tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Lo mismo se aplicará en el caso de las comunidades y pueblos afromexicanas.

...

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas y afromexicanos , sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 27. ...

...

...

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...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. a VI. ...

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras tanto de los grupos indígenas como las de los afromexicanos .

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VIII. a XX. ...

Artículo 28 . ...

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Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias, las indígenas y aquellas de los afromexicanos , las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Artículo 115 . ...

I. ...

II. ...

III. ...

a) a i) ...

...

...

Las comunidades indígenas y las afromexicanas , dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas y del Distrito Federal contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectúen las adecuaciones secundarias correspondientes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.

Diputada Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica)

Que reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Adriana González Carrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

México ha dado grandes pasos respecto la participación de la mujer en política, desde la adhesión a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en 1980, nuestro país se comprometió a implementar una serie de medidas para evitar la discriminación contra la mujer en sus distintas formas. Fue justamente en ese año cuando por primera vez una mujer ocupó un lugar en el gabinete federal como secretaria de Turismo. Posteriormente se fueron incorporando mecanismos que garantizaban, de alguna forma, la participación política de la mujer.

En 2002 se dieron grandes reformas para incorporar y garantizar la participación política de la mujer, impulsadas por instrumentos jurídicos internacionales como la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y las Conferencias Mundiales en el Cairo y Beijing. En este año se incorporó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la obligatoriedad para que los partidos políticos registraran no más de 70 por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Esta obligatoriedad marca un antes y un después sobre la participación política de la mujer, previo a esta reforma el antecedente eran las modificaciones a la misma ley, pero que sólo recomendaban a los partidos políticos promover la participación de las mujeres, no obstante en la primer legislatura electa bajo las recomendaciones establecidas a los partidos políticos en 1994 fue donde se registró un incremento importante de participación de mujeres legisladoras, incrementando en 8 puntos porcentuales la representación; y en la elección de 2003, donde ya se establecía la obligatoriedad de candidaturas, el porcentaje incremento 7 puntos.

Con lo anterior queda claro que la incorporación normativa de la participación de la mujer en política ha logrado que más mujeres accedan al ejercicio del gobierno y forma una solución prominente y popular para remediar la falta de representación política de la mujer, pero aún falta mucho por hacer, sobretodo en un país donde más de 50 por ciento de la población está conformada por este género. Por ejemplo a nivel local, aunque ya existe la obligatoriedad, los avances han sido graduales; de las 32 entidades federativas sólo seis han sido gobernadas por mujeres; la representación de las mujeres en las diputaciones locales ha incrementado, aunque hay entidades en las que no supera 15.5 por ciento.

Sin duda alguna el ámbito que presenta un mayor avance respecto a la participación y representación de la mujer en política es el legislativo. Estas acciones afirmativas han resultado ser buenas estrategias para establecer la igualdad de oportunidades políticas entre el género masculino y femenino, pero en el Ejecutivo aún no se ha incorporado alguna obligatoriedad de este tipo que garantice esta participación política de la mujer.

Sólo cinco mujeres en la historia han aspirado a ocupar el puesto más alto de la administración pública federal y únicamente 26 han ocupado algún cargo dentro del gabinete federal, considerando el gabinete ampliado, desde 1980, que fue la primera ocasión.

El Poder Ejecutivo recae en una sola persona, el presidente de la Republica, por lo cual resultaría ineficaz o inoperante implementar acciones afirmativas de este tipo en este cargo, sin embargo el Ejecutivo federal es auxiliado por un equipo de colaboradores cercanos, que son quienes integran el gabinete y son designados por el presidente de la República, y en algunos casos ratificados por el Senado de la República. En este sentido los integrantes del gabinete sí podrían ser sujetos de este mecanismo que garantice la representación y participación política de la mujer.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.

El Ejecutivo promoverá y garantizará la participación de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación, por lo que deberán designarse con al menos cincuenta por ciento funcionarios del mismo género.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo federal, o entre éstas y las secretarías de estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.

Diputada Adriana González Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 189 del Código Penal Federal, a cargo de Leobardo Alcalá Padilla y suscrita por Martha Gutiérrez Manrique, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Leobardo Alcalá Padilla y Martha Gutiérrez Manrique, diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 189, del capítulo IV “Delitos contra funcionarios públicos”, del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la Carta Magna en los artículos 1o. al 29 se indica que todas las personas gozaran de los derechos humanos, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse. Es por esto que en México, podemos libremente manifestarnos, transitar libremente sin ningún tipo de represión por nuestras autoridades ya que el Estado debe de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier tipo de violación física y a los derechos humanos de los mexicanos.

También es necesario y jamás olvidar “entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”, es necesario citar esta frase célebre del político liberal mexicano Benito Juárez, ya que jamás se deben de perder los valores y el respeto entre la autoridad y el ciudadano y viceversa, por que digo esto, en el artículo 6o. de la Constitución lo dice muy claro: “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público...”, en días pasados las manifestaciones que se dieron en nuestro país dieron o se vertieron violentas, con las fuerzas del orden público “nuestros policías”, es preocupante ya que jamás tenemos que olvidar que ellos solo están cumpliendo con su trabajo como otro profesionista y no son los malos en ningún enfrentamiento.

En el artículo 1o. constitucional dice: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, porque reitero la discriminación por que pareciera que ciertos grupos quieren dividir en dos al país y a los policías quieren manejarlos como los malos, como los represores y ellos son los encargados de cuidarnos y protegernos.

Las modernas democracias deben asegurar un ejercicio transparente de la función pública, de tal modo que la sociedad pueda conocer y evaluar la gestión gubernamental y el desempeño de los servidores públicos.

Vivimos en un México con nuevos tiempos y diferentes necesidades por lo que es necesario entender, convivir y respetar a nuestros policías, a través de mas información a nuestra población sobre las obligaciones, necesidades y logros de nuestros policías y no solo de lo malo que se hace en este ámbito que ha sido muy golpeado por mucho tiempo por el fenómeno social de la corrupción. Grave problema que se opone a los valores colectivos que pretenden que la función pública recupere la confianza. La corrupción ha traído consecuencias negativas que han impedido el desarrollo armónico del país, y que han afectado principalmente a las esferas de la administración pública generando desconfianza en las autoridades y las instituciones, es por esto que es necesario dar credibilidad a través de la información correcta y oportuna sobre el trabajo que viene realizando el policía y no sentenciarlo.

El policía debe de sentirse protegido también por las Instituciones a las que el sirve y que tiene el respaldo legal para su protección, por la realización correcta de su trabajo, en pasados días simplemente fueron agredidos más de 32 policías y como en nuestros códigos penales tanto el federal como el del Distrito Federal no se considera una falta Grave, los agresores están libres.

“La libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permiten, si un ciudadano tuviera derecho a hacer lo que éstas prohíben, ya no sería libertad, pues cualquier otro tendría el mismo derecho” (Montesquieu).

La presente iniciativa tiene la finalidad de subir la penalidad por el delito de agresión que se cometa en contra de un servidor público o agente de la autoridad, cuando esté cumpliendo con su deber.

Por lo expuesto y fundado sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 189, del capítulo IV “Delitos contra funcionarios públicos”, del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 189, del Capítulo IV “Delitos contra funcionarios Públicos”, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Delitos cometidos contra funcionarios públicos

Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de tres a seis años de prisión, además de la que le corresponda por los delitos cometidos y una multa de entre 300 a 500 días de salario mínimos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.

Diputados: Leobardo Alcalá Padilla, Martha Gutiérrez Manrique (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el primer párrafo del artículo 763, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 693, así como un segundo y un tercer párrafos al artículo 695, todos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los juicios laborales, es ya una nociva práctica común que los abogados impugnen la personalidad mediante un incidente, estén o no convencidos de su procedencia, lo cual cobra relevancia en el caso de las personas morales.

Los abogados buscan encontrar algún defecto del instrumento notarial, algún detalle, por ejemplo, que no esté insertado un antecedente en la cadena de representación, lo cual indudablemente no es imputable a la empresa.

Cuando en una audiencia o diligencia se promueve incidente de falta de personalidad, se sustancia de inmediato oyendo a las partes y se resuelve, continuándose el procedimiento. Se debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

Si el testimonio tiene algún defecto en su elaboración respecto a la cadena de representación, entonces la junta determina que el demandado “no compareció”, a la etapa de demanda y excepciones, lo que trae como consecuencia que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la diversa fase de ofrecimiento y admisión de pruebas pueda ofrecer aquellas que demuestren que el actor no era trabajador o él patrón, que no existió el despido, o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, y si en esta etapa no lo hiciere se le tendrá por perdido su derecho a ofrecer pruebas.

Si se declara improcedente el incidente, entonces el abogado promueve amparo indirecto, si se declara procedente, entonces lo hace la empresa. Y después la revisión en el amparo.

En suma, lo anterior se convierte en una formalidad excesiva porque en las audiencias nadie duda que quien comparece lo hace en representación y con el conocimiento de la persona moral.

Por ello se propone que en el caso de las personas morales se tendrá por acreditada la personalidad si en los documentos exhibidos consta el nombramiento como tal y se llega al convencimiento de que no existe suplantación.

Con el objeto de clarificar los cambios que se proponen en la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 763, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 693, así como un segundo y un tercer párrafos al artículo 695, todos de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 693 . Las juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

En el caso de las personas morales se tendrá por acreditada la personalidad si de los documentos exhibidos se desprende que efectivamente la intención del otorgante fue facultar al compareciente para acudir a juicio como representante o apoderado, favoreciendo en todo momento el derecho de defensa en juicio.

Artículo 695. ...

La junta llevará un registro de los testimonios notariales que se le presenten. Anotará el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se otorgó, nombre y apellidos del notario, el número de la notaría, el acto contenido y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes. La junta emitirá un certificado de registro, el cual contendrá un número de identificación, el nombre la empresa y los representantes autorizados.

Cuando conste un registro de una persona moral, la representación se podrá acreditar con el certificado correspondiente. La conservación de los registros estará a cargo de la junta, tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 763 . Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento. En la audiencia incidental respectiva, y a fin de darle celeridad al procedimiento, podrá la parte objetada ampliar, complementar o adicionar todo lo relacionado a su personalidad en juicio y ofrecerá, en su caso, las pruebas conducentes.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Juntas federal y locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el sistema de registro de testimonios a que se refiere el artículo 695, a más tardar 120 días después de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.

Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Rodimiro Barrera Estrada, del Grupo Parlamentario del PRI

Rodimiro Barrera Estrada, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, 72, 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 6 fracción I, 76 fracción I, II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El significado del agua sufrió en México un cambio dramático en los últimos 50 años. Mientras que en 1947 se sostenía que era obligación del estado encabezar el aprovechamiento científico del agua para hacer de ella un bastión del progreso nacional, en la década de los noventa se decía en cambio, que el estado debía atender una extrema crisis hidráulica marcada por la escasez, la contaminación y el derroche. Mientras que en 1950 reinaba el optimismo de los ingresos políticos por las grandes posibilidades que según ellos habría en el país la expansión de los usos del agua, a principios del siglo XXI prevalece un pesimismo que ha llevado a declarar al agua como asunto de seguridad nacional. Del agua que había que dominar y controlar se pasó al agua que había que cuidar.” Obviamente, este cambio no es de exclusiva manufactura mexicana. A nivel mundial, a partir especialmente después de las reuniones de Estocolmo (1972) y Río de Janeiro (1992), en buena medida este cambio de significado tiene que ver con el crecimiento de la población. Entre 1950 y 2000 la población mundial aumentó de 2 mil 500 a 6 mil millones, en México, el aumento fue aún más notable de 25 a casi 100 millones de personas.”1

Para el año 2040 el promedio de disponibilidad de agua por persona se reducirá en un tercio y se incrementarán notablemente las desigualdades en la distribución social y regional del recurso. Como siempre los más pobres entre los pobres y los más vulnerables entre los vulnerables serán los más afectados.

“Actualmente 26 países se encuentran en situación de penuria, pues reciben menos de mil metros cúbicos por habitante. Alrededor de 400 millones de habitantes se enfrentarán a una situación de “estrés” con mermas superiores a la reposición natural”2 , por lo que el agua será en el siglo XXI (y al tercer milenio): la causa principal de conflictos. De hecho, ya se han registrado algunos enfrentamientos políticos y armados por esta causa que involucran a 75 países, especialmente de Asia y África, de lo cual nos tenemos que remontar a “la única y última guerra por el agua, hace 4 mil 500 años entre dos ciudades-estado de Mesopotamia, en el territorio que actualmente ocupa el sur de Irak, es decir que desde aquella época hasta la fecha se han suscitado problemas por el agua, lo cual ha ocasionado que hayan sido firmados más de 3 mil 600 tratados sobre el agua”3

En esta tesitura “la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) y la Organización de la Naciones Unidas (ONU) en el año 2003 pronosticaron que aproximadamente al año 2050 se duplicará el número de países en situación de penuria, los análisis más alarmistas llegan incluso a anunciar que las tres cuartas partes de la población mundial podrían enfrentarse a un estrés híbrido de aquí a medio siglo, es decir que para el año 2050 el mundo habrá perdido 18 mil kilómetros cúbicos de agua dulce, esto es cerca de nueve veces la cantidad total que los países usan actualmente al año para riego. Las regiones que ya sufren o donde más se agudizaría son África Sahariana, Oriental y Austral; el cercano y medio Oriente, el sudeste de Estados Unidos y México”4 . Incluso se espera que “en el 2015, 40 por ciento de la población mundial se encontrará en zonas con escasez de agua consumo doméstico e industrial”5 .

Aunando a lo anterior como se ha señalado en los países menos avanzados entre los cuales se encuentra México, son a menudo países donde el recurso es escaso y las infraestructuras están insuficientemente desarrolladas. Su demanda de agua es obviamente creciente, como en todas partes, pero se enfrenta a un entorno donde la oferta es aún más estricta.

“En este sentido uno de cada cuatro habitantes del planeta, es decir para mil 200 millones de seres humanos, el acceso al agua potable todavía es un sueño que dista varios kilómetros y, varias décadas. Y dos de cada cinco, es decir 2 mil 500 millones de seres humanos, no tienen acceso a un saneamiento ni siquiera rudimentario.”6

Por lo tanto, no obstante lo anterior, al igual que el oro negro, el azul también está muy mal distribuido, si cada uno de nosotros tuviera acceso a los 15 mil litros diarios a los que teóricamente tenemos derecho, el problema del agua sería infinitamente más sencillo de resolver.

Pero además de la mala distribución de este recurso, la falta del agua responde a diversos factores entre los cuales tenemos, los siguientes:

“1) Más de mil millones de personas en todo el mundo no cuenta con dotación de agua ni con servicios sanitarios (más de tres mil millones),

2) Los acuíferos existentes han sido objeto de sobreexplotación, en este sentido los niveles de agua subterránea han caído, no sólo en países subdesarrollados o en vías de desarrollo, como China, Italia, México y Yemen, sino en la parte oeste de Estados Unidos,

3) La reorientación de agua para irrigación ha tenido en algunas regiones (Asia Central) efectos devastadores, al grado que por ejemplo, digamos en el lago de Chapala se ha visto disminuida su superficie a una pequeña fracción de su tamaño original,

4) La urbanización y las prácticas agrícolas han reducido los sistemas y reservas de agua,

5) La falta de atención al mantenimiento de la vegetación en áreas tributarias de las cuencas, lo cual ha contribuido a las inundaciones,

6) La calidad del agua de ríos y lagos es cada día más pobre,

7) La extinción de especies de aguas dulces es cinco veces mayor en número que las especies de aguas marinas, y

8) La deforestación y degradación del suelo, la salinización y explotación del agua, la contaminación por residuos químicos y fertilizantes.”7

Sin duda que esta problemática que se denuncia es ocasionada esencialmente “por el aumento de un tercio de la población mundial, propiciando que la cantidad de metros cúbicos disponibles por habitante disminuirá automáticamente en una tercera parte, de aquí al 2025, de hecho la población tiende a crecer allí donde el agua ya es escasa, allí donde el acceso y el saneamiento no están garantizados desde hoy: en las grandes metrópolis de África, del Medio Oriente o de Asia del sur”8 .

Otro factor es el crecimiento económico que duplica los efectos del crecimiento demográfico. Un sencillo razonamiento nos recuerda que, sin mayor esfuerzo, cada punto de crecimiento es también un punto de crecimiento de nuestro consumo de agua: Ahora bien, el cambio de modo de vida de la gran mayoría, el acceso a los simples gestos cotidianos de higiene, a una alimentación más variada y menor calidad, a mayores requerimientos de energía, tiende naturalmente a aumentar el costo del agua de nuestro crecimiento económico.

Pero independientemente de que la escasez del agua obedece a una infinidad de factores de los cuales sólo se han mencionado algunos de los más importantes, en razón de que de estos emergen muchos más, como la mala distribución, el aumento de la población y el crecimiento aparente de la economía, por citar sólo algunos.

Existe aunado a lo anterior otro factor que resulta relevante, como lo es el que la autoridad en sus tres ámbitos de gobierno, han tratado en décadas atrás, de contrarrestar el problema a manera de remedio y no desde una perspectiva de prevención, manejo y cuidado del agua, es decir, que no se ha implementado sustancialmente la educación en cuanto al cuidado de este recurso no renovable.

Por dar un ejemplo de lo anterior se tiene que “en 2002 se estableció un programa de devolución de derechos, el cual se enfocó en devolver 100 por ciento del pago de derechos por uso o aprovechamiento de aguas efectuado por los organismos operadores públicos o privados que prestan el servicio de agua potable, siempre y cuando presentaran un programa de acciones de mejoramiento de la eficiencia de sus sistemas técnicos, administrativos o de infraestructura, o acciones de construcción de obras nuevas de agua potable, alcantarillado o saneamiento por realizar durante el año que se desea recibir el beneficio de la devolución”9 . Esto nos indica que el estado propicia la cultura del no pago del agua, lo cual sin duda repercute en el costo beneficio de hacer llegar el líquido a una mayor cantidad de habitantes.

En nuestro país por ejemplo “más de 2.2 millones de seres humanos mueren cada año de enfermedades relacionadas con la contaminación del agua”10 , esto a pesar de que no todos los que contaminan es por igual y no podemos, por lo tanto, ser igualmente responsables, en términos prácticos, por ejemplo “el Grupo General Electric tiene cuatro de las empresas que más contaminan el aire del planeta, y al mismo tiempo es el mayor fabricante estadounidense de equipos para el control de la contaminación del aire; y la empresa química DuPont, una de las mayores generadoras de derechos tóxicos industriales del mundo, es líder en servicios especializados en la incineración y el entierro de residuos peligrosos”11 . Por lo que es oportuno preguntarnos en el tema del agua ¿qué se quiere? ¿Prevenir la contaminación o vivir las consecuencias del agua contaminada?

Ahora bien, en México ha tomado mayor fuerza en los últimos 25 años, la cultura propuesta por la autoridad, en el sentido de que por medio del discurso de los pocos grupos con extremado poder en nuestro país, han logrado difundir la idea que los que menos tienen, son los que se deben de sacrificar en beneficio de las grandes empresas que acaparan el mercado del agua, por citar sólo dos ejemplos Coca Cola y Pepsi, entre muchas otras, en ellas se concentra un alto porcentaje del líquido vital, por ello aquí habría que cuestionarnos de nueva cuenta ¿queremos agua para todos o queremos agua para unos cuantos?

En el caso de México, como ya se dijo con antelación, la problemática es plural en el sentido de que existe una diversidad de aspectos que afectan en la preservación y en cuidado del agua, pero debe decirse también que desde este momento que la falta de cuidado por parte de los particulares, representa un margen menor, y por lo que respecta de la actuación del gobierno durante décadas pasadas, genera un porcentaje más alto de pérdida y cuidado del agua, al no atender y reparar la infraestructura, y por hacerlo se generan grandes pérdidas de agua.

En este sentido tenemos que la actuación de los gobiernos en décadas pasadas, a tratado de disuadir el problema como se dijo anteriormente, desde una perspectiva de remedio, y no desde una perspectiva formativa en cuanto al valor del agua, en razón de que es más adecuado y pertinente disuadirlo a temprana edad, que ya entrado en años.

No obstante lo anterior, el problema de la escasez y cuidado del agua está más que presente en nuestra realidad, y lamentablemente un factor detonante de esta pérdida del vital líquido obedece a la falta de infraestructura originados por los actores que inciden en el abastecimiento de agua, y estos son clasificados en:

a) Problemas inmobiliarios: los cuales dañan irreversiblemente los terrenos de siembra y el agua potable es insuficiente pues no se amplía la infraestructura.

b) Privatización: venta del agua por medio de pipas, lo que ya se convirtió en un próspero negocio, pues ante la necesidad de la gente estos microempresarios imponen sus propias tarifas, por lo que los microempresarios se abastecen de los pozos, en grandes proporciones de agua, por citar un ejemplo de estas ganancias en el municipio mexiquense de Chimalhuacán, el agua se comercializa entre 250 y 500 pesos la pipa y, semanalmente las pipas realizan 500 viajes, lo que genera una ganancia de entre 125 mil a 250 mil pesos a la semana, esta realidad es representativa de que en muchos lugares del país acontece esta situación.

c) El uso indebido de la concesión de los pozos: es decir se utilizan con fines de lucro, esta forma clandestina de manejo para suministro de agua, es una gran barrera para que la población pueda acceder al abasto de agua. Otra modalidad que se deriva de esta problemática es la falta de pago de Comisión Federal de Electricidad, en razón de que el rebombeo se requiere de energía eléctrica, y esto ocasiona que se suspenda el suministro de agua.

Otro factor son los problemas ecológicos ambientales y urbanos, aunado a una falta de política pública que tenga como objetivo la recuperación de la carga natural, en razón de que se extrae el doble de lo que se recarga, si lo anterior se combina con la falta de mantenimiento de las tuberías, esto trae como consecuencia fugas que van directo al desagüe, tan sólo en Distrito Federal, 72 metros cúbicos que recibe por segundo, se tiene que 42 por ciento se destina a uso doméstico, 12 por ciento a comercio, industria y servicio, 14 por ciento a riego y 32 por ciento se desperdicia por las fugas en la red de agua, esto significa que cada segundo se desperdician 23 mil litros de agua potable, y estos litros desperdiciados no pueden ser utilizados de alguna manera pues van directo al desagüe. Ahora bien, imagínense cuántos litros por la omisión de la autoridad se desperdiciarán en todo el país.

Otro aspecto por considerar es la falta de voluntad política e institucional por parte de los tres niveles de gobierno, es relevante reconocer que de alguna manera se plantean políticas hidráulicas que buscan formas de tener agua y suministrarla, quizás estas políticas no sean del todo efectivas, en el sentido de que están construidas como parte de una negociación entre municipios y entre los estados, es decir, por un lado el estado crea un plan para condonar las deudas que los municipios tienen, y por otro lado, los municipios están condicionados a pagar, esta condición actúa de forma somera ya que dejan de garantía sus compromisos para pagar en futuro próximo. Entonces esto se convierte en una gama de compromisos a futuro pero inciertos.”12

Luego entonces más allá que las instancias gubernamentales, promuevan y difundan, por cierto de una forma muy discreta la cultura del agua, debemos de aplicar las soluciones que ya se conocen, pero que no se aplican, como es el caso de una fuerte inversión en el ámbito de infraestructura y la eliminación del excesivo burocratismo que existe hoy día en cuanto a los organismos públicos y privados que distribuyen y comercian el agua.

Por lo tanto es evidente que la participación del gobierno en el cuidado y distribución del agua debe ser más oportuna y eficaz, con la finalidad de que no siga aumentando la escasez del líquido; de lo cual los particulares somos responsables, de forma parcial, y no total, como se trató de hacernos creer en diversos momentos en las pasadas administraciones, de que el particular es el que tiene toda la responsabilidad y no los demás actores que están inmersos en la problemática del tema del agua, con ello no queremos decir que el agua únicamente escasea por la culpa del gobierno y de los grandes consorcios, lo que sí queremos decir es que la mayor parte de esta pérdida y distribución limitada a ciertos sectores y regiones, es compartida, en consecuencia, nosotros como sociedad debemos de hacer nuestro esfuerzo y qué mejor que sea a través de la educación en cuanto al cuidado del agua.

Por ello es definitivamente irresponsable el uso de estadísticas en este mundo globalizado, para justificar o soslayar la realidad social, no solamente a nivel local, sino a nivel mundial, tal parece que los números están por encima del interés general, esto es que no hay sensibilidad a los problemas que aquejan a la gente, parece que los poderosos que dan y vierten números al por mayor pagando a profesionales que les dan la verdad que sólo ellos quieren escuchar y que por consecuencia será y son la pauta para tomar decisiones que única y exclusivamente benefician a sus intereses personales, por ello ante este panorama tan complejo en el manejo y cuidado del agua, propongo que la educación básica sea la directriz a seguir en el sentido de que todos y cada uno de los que vivimos en este país realmente recibamos una orientación de cómo cuidar el agua, y no como actualmente se informa acerca del tema de forma por demás limitada y casuística.

No esperemos más datos oficiales y extraoficiales, ya no más de estadísticas, es momento de atender el problema, mediante la implementación de la educación del cuidado del agua, la cual si bien es cierto que pudiera estar inmersa en la educación ambiental, ésta tiene un papel primordial para suscitar una clara toma de conciencia y una mejor comprensión de los problemas ambientales.

La educación ambiental aludida, es una actividad pedagógica bastante reciente, pero puede decirse que surgió cuando se comprendió la relación del ser humano con la biosfera, y empezó a cuestionar su papel en la conservación o degradación del entorno. Más cerca de nosotros, podríamos situar el origen de la educación ambiental en los movimientos en defensa de la naturaleza, los cuales repercutieron en cambios de actitud de la sociedad hacia el entorno y hacia la explotación de los recursos naturales.

La educación relativa a la protección de la naturaleza se oficializó a comienzos de siglo pero no adquirió realmente importancia hasta los años 30, y a finales de la década de los 40 pasó por un periodo de estancamiento y no volvió a suscitar gran interés (a excepción de algunas actividades al aire libre), hasta los años 70, en que la multitud de cuestiones y problemas que se planearon en torno a los ecosistemas naturales y las comunidades humanas contribuyó a la entrada en escena de la educación ambiental. Es entonces cuando la comunidad internacional, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas, emprendió una acción concertada para dar carácter internacional a la educación ambiental.

No obstante de que por medio de la implementación de ciertos temas en materia ambiental en los programas de estudio de educación básica, los programas de educación ambiental siguen siendo insuficientes en cuanto a su número y alcance para lograr que la educación llegue a ser una preocupación. Esta carencia es mucho mayor en los países en vías de desarrollo, en los cuales se encuentra inmerso México, además de esto se aprecian otros factores que influyen en la no solidificación de una verdadera cultura del agua tales como la ausencia de programas verdaderamente interdisciplinarios.

En general todavía no se han creado unos programas educativos, articulados en torno a problemas reales y regidos por una lógica funcional dirigida a su resolución. Además de que no existen programas centrados en la resolución de problemas concretos. Como consecuencia de esto, nuestros programas educativos son poco abiertos y de escasa efectividad práctica, se observa cierta tendencia en los programas de educación ambiental a limitar el entorno a sus aspectos naturales. Esta tendencia explica el que no se hayan tenido en cuenta los aspectos sociales y dificulta la comprensión de fenómenos y problemas de carácter complejo.

Es de señalar que esta problemática, que influye en la falta de una verdadera educación ambiental, y en la cual se encuentra inmerso la falta de una orientación del agua, fueron sólo algunas de las conclusiones a la que se llegó en la Conferencia de Tbilisi (Georgia 1977), en la cual se elaboraron 41 recomendaciones, en las cuales se define el contenido de la educación ambiental y se estableció las políticas y estrategias recomendadas a escala internacional.

De todo esto se desprende que apenas existen puntos comunes que permitan establecer un modelo de programas para una educación ambiental actual, en donde la diversidad es la tónica general. Sin embargo, en todos los programas dirigidos a jóvenes o adultos que hayan superado la etapa universitaria se aprecia la firme voluntad de inculcar en los alumnos una ética del medio ambiente.

Por citar sólo algunos ejemplos en otros países se han establecido en sus constituciones el derecho al agua tales como el caso de Ecuador, Chile, Suiza, Portugal y Cuba, entre otros, a la cual México de manera tardía se sumó a más de cincuenta naciones que incluyen este derecho en su Carta Magna, así esta garantía quedó consagrada dentro del párrafo cuarto de nuestro artículo 4o.

El reconocimiento que se realiza en el artículo cuarto de nuestra Constitución federal, resulta por demás importante que se reconozca el derecho al agua, como una garantía individual, y recientemente como un derecho humano a partir de la reciente reforma constitucional en su artículo primero, el cual es derivado de los Derechos de Tercera Generación, denominados “nuevos derechos”, los que además protegen bienes tales como el patrimonio histórico y cultural de la humanidad, el derecho a la autodeterminación, la defensa del patrimonio genético de la especie humana, entre otros.

Si bien es cierto que el reconocimiento del derecho al agua, como un derecho humano en nuestra Constitución federal, resulta importante, no menos importante también resulta el cuidado del agua, el cual de manera literal en nuestra ley fundamental no existe un dispositivo que así lo disponga, y esto es trascendental sin duda para poder garantizar por parte del estado el acceso a este líquido vital para el ser humano, en razón de que es el responsable de garantizar este derecho, por tratarse de un asunto de interés público, cuyo cumplimiento necesariamente requiere que exista una responsabilidad solidaria y participativa aunque diferenciada entre el estado y la ciudadanía.

En este sentido, desde nuestra Constitución federal, hacía los diferentes ordenamientos que regulan el tema del agua, se debe de otorgar derechos a favor de los gobernados, sino también responsabilidades y sanciones para quien provoque el daño ambiental, y por supuesto el daño al agua, tal y como se está implementando en algunos otros países de nuestro continente, como el caso de Colombia, en el cual la educación ambiental, resulta primordial en pro de proteger el medio ambiente, y al ser el agua parte del medio ambiente, al menos en Colombia, el gobierno ha obligado por decreto a todos los centros de enseñanza del país a poner en práctica la enseñanza de la ecología y la protección de los recursos naturales y del entorno.

Otro ejemplo, de educación ambiental y protección al agua, lo tenemos en Israel, en el cual se implementó un nuevo programa por el cual se resaltan las responsabilidades morales del hombre.

Por lo que la escuela, es el medio idóneo para formar individuos competentes en materia del cuidado del agua, por tal motivo es preciso que las clases no sirvan sólo para adquirir conocimientos, competencias cognitivas y actitudes concretas, sino que será preciso lograr también la transferencia de lo aprendido a las decisiones. Esto también puede ser entendido en el hecho de que no basta en apariencia con que el gobierno cuasi actúe, ya no hay que esperar más, hay que empezar a adquirir cierta conciencia y cultura de los recursos que son vitales para la subsistencia del hombre, entre ellos y el agua.

Los criterios en cuanto a la educación ambiental, tal y como fueron formulados en la Conferencia de Tbilisi, reflejan claramente la necesidad de asignar a la educación y la transferencia. Los criterios formulados en Tbilisi establecen que la educación ambiental deberá:

Considerar al medio ambiente en su totalidad tanto en sus aspectos naturales como en los creados por el hombre, tecnológicos y sociales (económicos, políticos, tecnológicos, históricos-culturales, morales, étnicos).

Ser un proceso continuo; debe iniciarse a nivel de preescolar y proseguir a nivel escolar y extraescolar.

Adoptar un enfoque interdisciplinario haciendo uso de los recursos de cada disciplina para plantear los problemas ambientales desde una perspectiva global y equilibrada.

Examinar las principales cuestiones ambientales desde una perspectiva local, nacional, regional e internacional, a fin de que los alumnos tengan una idea de las condiciones ambientales en otras áreas geográficas.

Centrarse en situaciones presentes y futuras del entorno, teniendo en cuenta la perspectiva histórica.

Insistir en la importancia y necesidad de la cooperación local, nacional e internacional para prevenir y resolver los problemas ambientales.

Utilizar sistemáticamente, desde una perspectiva ambiental, los planes de desarrollo y de crecimiento.

Hacer participar a los alumnos en la organización de sus actividades de aprendizaje y darles la ocasión de tomar decisiones y aceptar las consecuencias.

Establecer una relación para los alumnos de todas las edades entre la sensibilización hacia el entorno, la adquisición de conocimientos, la aptitud para resolver los problemas y la clarificación de los valores, interesándose especialmente en la sensibilización de los más jóvenes hacia los problemas que se plantean en su propia comunidad.

Ayudar a los alumnos a descubrir los síntomas y las causas reales de los problemas ambientales.

Hacer hincapié en la complejidad de los problemas ambientales y la necesidad de desarrollar el sentido crítico y las competencias necesarias para resolverlos.

Utilizar los diferentes medios educativos y métodos pedagógicos al alcance para comunicar y adquirir conocimientos sobre el entorno, prestando la debida atención a las actividades prácticas y a las experiencias individuales.

Los objetivos de la educación ambiental son:

Contribuir a una clara toma de conciencia sobre la existencia e importancia de la interdependencia económica, social, política y ecológica, tanto en las zonas urbanas como rurales.

Dar a cada persona la posibilidad de adquirir los conocimientos, el sentido de los valores, la actitud, el interés activo y la competencia precisos para proteger y mejorar el entorno.

Crear nuevos tipos de comportamiento en los individuos, grupos y en la sociedad en su conjunto de cara al entorno.

Las categorías de objetivos de la educación ambiental son:

Concienciación: Ayudar a los grupos sociales y a los individuos a tomar del entorno global y de sus problemas, ayudarles a sensibilizarse en torno a estas cuestiones.

Conocimientos: Ayudar a los grupos sociales y a los individuos para que adquieran una experiencia y un conocimiento lo más amplio posible del entorno y sus problemas.

Actitud: Ayudar a los individuos y grupos sociales a adquirir interés por el entorno, un sentido de los valores, y la motivación necesaria para participar activamente en la mejora y protección del entorno.

Competencia: Ayudar a los individuos y grupos sociales a adquirir las competencias necesarias para identificar y resolver los problemas del entorno.

Participación: Dar oportunidades a cada individuo y grupo social de contribuir activamente, a todos los niveles, en la resolución de los problemas ambientales.

Lo anterior, sin duda que solidifica la propuesta de reformar el artículo siete, fracción XI, de la Ley General de Educación, y si bien es cierto que la protección y conservación del medio ambiente ya se encuentra prevista, es necesario que se incorpore a dicha fracción el cuidado del agua, en razón de que es un tema vital que debe de ser contemplado en la educación obligatoria básica.

Además de la Conferencia de Tbilisi, se tienen diversos instrumentos referentes al derecho, protección y cuidado del agua como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Observación General número 15 sobre el derecho al agua del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Convención sobre los Derechos de los Niños, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por nuestro país en 1981.

De igual forma se tienen diversos pronunciamientos como el de la Unesco, la cual en un segundo informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hidráulicos en el mundo, estableció que: “Agua para todos, Agua para la Vida”, ubica diversos desafíos mundiales en torno al gua, los cuales atienden principalmente a la crisis mundial que existe en torno al líquido vital, y que se resumen en lo siguiente:

1) Satisfacer las necesidades humanas básicas; de acuerdo con algunos estudios cada ser humano necesita ciento sesenta litros de agua no contaminada cada día.

2) Proteger los ecosistemas en bien de la población y del planeta. La degradación ecológica suscitado cambios medio-ambientales que han reducido la disponibilidad de recursos hidráulicos; al haberse roto varios ciclos naturales la recarga de los mantos acuíferos no se da la forma completa, lo cual tiene impactos en la agricultura y en el suministra de agua para las grandes concentraciones de población.

3) Satisfacer las necesidades de los entornos urbanos. Hay que considerar que para el año 2030 60 por ciento de la población vivirá en pueblos y ciudades, lo cual requiere de una gestión planificada y racional del agua. Este desafío también comporta la conexión de una toma de agua en las viviendas existentes y en las que se vayan construyendo.

4) Asegurar el abastecimiento de agua para una población mundial creciente.

5) Promover una industria más limpia en beneficio de todos. En el mundo el uso industrial del agua supone 22 por ciento del total, aunque en los países desarrollados esa cifra alcanza 50 por ciento y en los países con desarrollo medio y bajo apenas llega a 10 por ciento.

6) Utilizar la energía para cubrir las necesidades del desarrollo. Se propone utilizar el agua responsablemente, con pleno respeto a las personas y comunidades, para general electricidad, la cual a su vez tiene una incidencia directa en el combate a la pobreza.

7) Combatir el agua. Hay que considerar los potenciales conflictos que se pueden desatar por intereses de particulares por obtener el control del agua. Por ello el estado debe garantizar el control y predominio del bien común. La idea de este desafío va en el sentido de señalar que un uso responsable del agua implica que se comparta, por medio de acuerdos que garanticen una correcta gestión interregional y transfronteriza.

8) Identificar y valorar las múltiples facetas del agua. Los métodos de valoración actuales son demasiados complejos, la aplicación operativa de estos métodos de valoración es reducida y los servicios del agua son en general subvencionados, incluso en los países desarrollados.

9) Administrar el agua de modo responsable para asegurar un desarrollo sostenible. La crisis del agua es esencialmente una crisis de gestión de los asuntos públicos, o en otras palabras de gobernabilidad. Los síntomas de esta crisis han sido expuestos con anterioridad, pero las causas incluyen una falta de instituciones adecuadas en el sector del agua, la fragmentación de las estructuras institucionales, la contradicción de intereses aguas arriba y aguas abajo en lo que se refiere al acceso al agua, la transferencia ilícita de recursos públicos al sector privado y la imprevisibilidad en la población de las leyes, reglamentos y prácticas en materia de permisos, lo cual traba los mercados.

También se tiene el Tercer Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hidráulicos en el Mundo , que señala:

“El agua es vital en todos los aspectos de la vida humana. El uso inteligente del agua y la gestión de los recursos hídricos son un componente esencial del crecimiento, el desarrollo socioeconómico y la reducción de la pobreza y la igualdad, los cuales son aspectos esenciales para la consecución de los Objetivos del Desarrollo del Milenio”.

“Hay que crear políticas efectivas y marcos legales para desarrollar, aplicar y reforzar las normas y reglas que regulan el uso y la protección, de los recursos hídricos. Las políticas hídricas operan dentro de un contexto política local, nacional, regional y global y de marcos, legales que deban apoyar los objetivos encaminados a una utilización racional del agua”.

Asimismo el 26 de julio 2010, dentro de su sexagésimo cuarto periodo de sesiones la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó la responsabilidad de los estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención, teniendo presente el compromiso contraído por la comunidad internacional de cumplir plenamente los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y destacando a ese respecto la determinación de los jefes de estado y gobierno, expresa en la Declaración del Milenio de reducir a la mitad para 2015 la proporción de la población que carezca de acceso al agua potable o no pueda costearlo y quien no tenga acceso a los servicios básicos de saneamiento, según lo convenido en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social (Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo), en la cual se rescata que: “el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

Ahora bien, consideramos que en los últimos cincuenta años, se ha ido acrecentando la problemática del cuidado del agua, al grado de que después de unos veinticinco años más, sino es que antes, llegue a ser un tema de seguridad nacional, por esta y otras razones anteriormente señaladas es que se vuelve necesario la educación en cuanto al cuidado del agua, y que mejor que la educación se imparta durante la etapa de educación básica obligatoria, en razón, de que es más fácil concientizar al ser humano desde temprana edad, que a largo plazo.

De incorporarse el tema del cuidado del agua a la Ley General de Educación, se lograría que los nuevos habitantes de nuestro país vayan asumiendo el compromiso compartido de que el cuidado de este vital líquido es trascendental para su subsistencia, no sólo de ellos, sino de todos los que lo habitamos, con ello no quiero decir que la responsabilidad sea solo de las nuevas generaciones, sino que el problema es de todos, esto es por parte del gobierno, de sus habitantes y de los grupos que se benefician de la explotación de este recurso.

Como es de apreciarse, el tema de la preservación del medio ambiente y sobre todo del cuidado y del agua, es un tema toral para los países del orbe, razón por la cual deben de ser retomados los instrumentos y declaraciones que a nivel internacional se han señalado, entre las cuales se destaca la Conferencia de Tbilisi, la cual tiene como finalidad la educación de las personas en el tema del cuidado del agua y del medio ambiente, y para que estos sean considerados por la Secretaría de Educación Pública, para que implemente en los programas de estudio de la educación básica obligatoria una asignatura denominada protección del medio ambiente y el cuidado del agua, en la cual se contemplen las categorías, objetivos y fines señaladas y retomadas de la Conferencia de Tbilisi.

La presente iniciativa tiene la intención de fomentar valores a temprana edad, respecto del cuidado del medio ambiente y sobre todo del cuidado del agua, para que las nuevas generaciones y las hoy contemporáneas, estemos consientes de la problemática actual y la futura respecto al cuidado del agua, iniciativa que se plantea como de urgente resolución y dictaminación, ante la rapidez con que está avanzando la problemática del agua.

Claro está que la presente iniciativa es de carácter enunciativa más no limitativa, por el hecho de que se debe y debemos de adoptar ideas innovadoras y no politizadoras de cómo se debe de incorporar a los programas de estudio de la Secretaría de Educación Pública la creación de una asignatura denominada protección del medio ambiente y el cuidado del agua, lo cual represente el inicio de una verdadera cultura del agua, y no como actualmente acontece una cultura del agua que nadie conoce y si se conoce, realmente es limitada y escasa, y que es hasta cierto punto irreal.

Incluso no omito en señalar que en diversos países como el caso de Colombia e Israel entre muchos otros, ya se tiene contemplado como tema fundamental en sus leyes la implementación de la educación ambiental, lo cual significa que en otros países realmente han adquirido la conciencia debida para tomar con seriedad la cultura del agua, en el caso de nuestro país, ya se dio un primer avance, con el reconocimiento del acceso al agua como un derecho fundamental, previsto en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora el siguiente paso es educarnos respecto al cuidado del agua por lo que vengo a proponer a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo séptimo de la Ley General de Educación

Artículo 7o. “....”

“I. ... a X. ...”

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración, de la protección, conservación del medio ambiente y del cuidado del agua como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente periodo escolar correspondiente.

Notas

1. Abortes Aguilar Luis, De Bastión a Amenaza, Agua, Políticas Públicas y Cambio Institucional en México, 1947-2000, Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales, El Colegio de México, A.C., Edición, 2004, P. 89.

2. Camdessus Michel, Bertrand Badre, chéret Iván, Pierre-Frederic, Buchot Teniére, agua para Todos, Fondo de Cultura 3 Económica, Primera Edición, 2006, México, 2006, P. 21.

3. Kauffer Michel, Edith F., El Concepto de Hidropolítica en la Frontera Sur de México, Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y ambientales, El Colegio de México, A.C., Primera Edición, 2004, P. 187.

4. Camdesus Michel, Bertrand Badre, Chéret Iván, Pierre-Frederic, Buchot Teniére, Idem, p. 21

5. Kauffer Michel, Edith F., Idem. P. 186.

6. Camdessus Michel, Bertrand Badre, Chéret Iván, Pierre-Frederic, Buchot Teniére, Op Cit. P. 33.

7. Graizbord Boris, Arroyo Arredondo Jesús, El Futuro del Agua en México, Primera Edición,México, 2004, Páginas. 14 y 15.

8. Camdessus Michel, Bertrand Badre, Chéret Iván, Pierre-Frederic, Buchot Teniére, Op Cit. P. 30.

9. Aguirre Jiménez, Alma Alicia, Mecanismos e Instrumentos Económicos de la Gestión del Agua en México, Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales, El Colegio de México, A.C., Primera Edición, 2004.

10. Garrocho, Carlos Diez Reflexiones sobre el Agua, Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales, El Colegio de México A. C., Primera Edición, 2004, P. 45.

11. Garrocho, Carlos, Ibidem, P. 60.

12. Guillermo Aguilar, Adrián, Las Grandes Aglomeraciones y su Periferia Regional (Experiencias en Latinoamérica y España), Editorial Porrúa, Primera Edición, México, 2006, Páginas 173, 174, 175 y 176.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.

Diputado Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica)

Que reforma el artículo 51 Bis 6 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Edilberto Algredo Jaramillo, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Edilberto Algredo Jaramillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 51 Bis 6 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Problemática

Las necesidades de contar con una casa, es uno de los principales requerimientos de una persona y de su familia. Lo anterior, es un principio fundamental para poder satisfacer un tema que resulta elemental en la vida de los seres humanos.

Sin embargo, en países como el nuestro, donde las carencias de todo tipo son una constante para millones de mexicanos, la adquisición de una vivienda representa un verdadero desafío, tanto en lo que respecta a su componente económico, así como en sus repercusiones por lo que concierne a su valor patrimonial.

De acuerdo con datos del Inegi, correspondientes al Censo de Población y Vivienda 2010, del total de la población ocupada en México, un 7.7 por ciento no percibía ingresos; el 31 por ciento recibía apenas dos salarios mínimos mensuales; el 20.8 por ciento percibía de dos a tres salarios mínimos, y sólo el 32.7 por ciento ganaba más de tres salarios mínimos.

Es así que una gran población, con percepciones que apenas exceden los tres salarios mínimos mensuales, representan el principal segmento al que está orientada la construcción de viviendas de interés social.

Ello representa un compromiso para la mayor parte de los adquirentes, mismo que comprende un largo periodo, pudiendo llegar éste a los treinta años, en el caso de los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley del citado organismo.

Actualmente, el Infonavit representa la más clara fuente de financiamiento para que la mayor parte de los trabajadores asalariados obtenga un crédito que les permita adquirir una vivienda.

De acuerdo con información contenida en el documento “Bitácora de Vivienda-Compendio Estadístico” elaborado por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (CMIC), durante el periodo 2004-2012, el Infonavit contribuyó con el 32 por ciento del total del financiamiento aportado para la construcción de vivienda social a nivel nacional, superando ampliamente a otros organismos que desarrollan tareas similares.

En el documento citado, encontramos también datos que muestran que en la denominada “Demanda calificada de vivienda por rango salarial 2012/03” el 69 por ciento de dicha demanda proviene de los trabajadores con un ingreso de hasta 3.99 veces el salario mínimo, tendencia que se incrementará, de acuerdo a la información “Plan de Labores y Financiamientos, Infonavit 2013”, en la que se prevé que la demanda de vivienda por parte de la población que cuenta con esos ingresos, se incrementará hasta llegar al 78 por ciento en el presente año.

En lo que respecta al número total de viviendas que existen en el país, el Inegi contabilizó un total de 28,607,568 en el año 2010, de acuerdo al Censo de Población y Vivienda de ese año.

Tomando como referencia estadísticas del Infonavit, este organismo estima que para el año 2013, la demanda de vivienda asciende a 8,903,868, representando un 31.1 por ciento del total de las viviendas habitadas en el país en el año 2010, correspondiendo, como ya se mencionó, el 78 por ciento de dicha demanda a trabajadores con ingresos de 3.99 veces el salario mínimo.

En este contexto es altamente significativo que un organismo como el Infonavit está llamado a financiar la mayor parte del parque habitacional “social”.

Debido a esa enorme demanda de vivienda por parte de sectores poblacionales con ingresos reducidos, en muchas ocasiones, las empresas responsables de su edificación, pasan por alto aspectos fundamentales, como el empleo de materiales de calidad, dando por resultado su deterioro en un periodo muy breve.

Lo anterior representa una grave afectación patrimonial a los propietarios de estas viviendas, quienes contemplan que el único bien que poseen, y que constituye un pago altamente significativo en relación al monto de sus ingresos, ha perdido su atractivo como casa-habitación, mucho antes de concluir el pago del adeudo contraído, sin existir, en la normatividad vigente, mecanismos compensatorios que les puedan resarcir los recursos aportados, mediante la entrega de otra vivienda en mejores condiciones o la entrega de un seguro que cubra los daños.

Otros datos que no pueden pasar inadvertidos, se refieren, nuevamente al Censo de Población y Vivienda 2010, en el que se reportan un total de 4,997,806 viviendas deshabitadas y 2,012,350 de uso temporal.

Descartando factores como la inseguridad y la migración, es altamente probable que el elevado número de casas deshabitadas obedezca a razones como el que nos interesa destacar: el deterioro.

Por otra parte, la repetición de conductas presumiblemente irregulares en que incurren las constructoras, responsables de la edificación de la mayor parte de los desarrollos habitacionales correspondientes a la vivienda social, eligiendo zonas que en muchas ocasiones no son las más favorables, vinculadas al empleo de materiales que no cumplen con los requerimientos en la materia, dan por resultado un fenómeno con graves repercusiones sociales: el abandono del parque habitacional respectivo, ya sea de manera total o en un gran porcentaje.

Argumentación

El artículo 4 constitucional, en su párrafo séptimo, se refiere al derecho que tiene toda familia a disfrutar de vivienda digna y decorosa. Por su relevancia, se ha plasmado en la Carta Magna, como un derecho a cuya satisfacción debe orientarse la ley.

Dentro del marco jurídico existente, una norma que se refiere a la construcción de vivienda social es la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Dicho ordenamiento regula la actuación del principal organismo responsable de esa tarea, en virtud de que, de acuerdo a las estadísticas en la materia, otorga la mayoría de los créditos destinados a ese fin y el número de beneficiados supera ampliamente al atendido por otros organismos.

No obstante, consideramos que dicha ley se ocupa, fundamentalmente, de distintos aspectos, pero no contempla un tema que resulta de gran importancia: establecer la manera en que los trabajadores cuenten con la certeza jurídica de que los pagos realizados para la adquisición de su vivienda, se traduzca en la compra de una casa en las mejores condiciones, en lo que respecta a los materiales empleados para su edificación.

El estudio “La vivienda social en México”, coordinado por el maestro arquitecto Javier Sánchez Corral, señala: “La vivienda y sus condiciones precarias son actualmente uno de los problemas más graves de las ciudades latinoamericanas. La gran demanda y los pocos recursos de la población para satisfacer sus condiciones básicas hacen que estos últimos necesiten de ayuda del gobierno para emprender la construcción o el mejoramiento de sus viviendas”1 El estudio mencionado también hace otra referencia que nos parece muy relevante “En México, el problema de la vivienda es causado por varios factores además del desmedido crecimiento demográfico, como son la migración descontrolada, el ineficaz sistema financiero, la inadecuada legislación y el deficiente sistema administrativo ”.2 (El subrayado es nuestro).

El asunto no puede considerarse menor, pues estamos seguros que una obligación del Estado en la materia es tutelar los derechos de los adquirentes, estableciendo condiciones que posibiliten la vida útil del inmueble adquirido, además de garantizar la cuantiosa inversión que se realiza.

Deseamos manifestar que el deterioro al que nos referimos, no es resultado de fenómenos naturales, sino que proviene, como ya lo hemos señalado, de la mala calidad de los materiales empleados en la edificación de la vivienda y requiere, por ende, ser resarcido a quienes adquieren una vivienda, mediante los esquemas de financiamiento que otorga el Infonavit en este caso.

Por lo tanto, la presente iniciativa pretende incorporar en el texto de la Ley del Infonavit, las previsiones que permitan a los adquirentes de vivienda la posibilidad de recuperar su inversión, mediante los mecanismos que la misma norma establezca, procurando en todo momento, otorgar la protección en lo que respecta al monto de su inversión y su patrimonio.

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de

Decreto, por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 51 Bis 6 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo 51 Bis 6. Los contratistas de ...

Para tal efecto, el Instituto vigilará y obligará a los contratistas de obras financiadas a cumplir con las especificaciones técnicas en materia de calidad de las mismas. Para garantizar lo anterior, los contratistas deberán cubrir un seguro de casa-habitación en favor de los adquirentes por el período que dure el pago de financiamiento a liquidar por los vicios ocultos y cualesquier otra responsabilidad futura en que puedan incurrir en relación con la calidad de la obra, seguro que será entregado a los adquirentes a la firma del respectivo contrato de compra-venta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “La Vivienda Social en México”, página 6, disponible en http://www.jsa.com.mx/documentos/publiaciones_jsa/libro por ciento20vivienda por ciento20social.pdf

2 Op. Cit., p. 6

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.

Diputado Edilberto Algredo Jaramillo (rúbrica)

Que expide la Ley sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, a cargo del diputado Abel Octavio Salgado Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito Abel Octavio Salgado Peña, diputado federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley sobre Indicaciones Geográficas Y Denominaciones de Origen, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que tiene en sus manos la oportunidad de darle valor agregado a todos aquellos productos que recogen sus costumbres y tradiciones en sus procesos de elaboración y comercialización. Invaluablemente dichos procesos se han inmortalizado al legar oficios de generación en generación y sobretodo hasta atesorar sus invaluables valores que provienen de sus culturas autóctonas, en sus variedades incontables de productos únicos con características agroindustriales, así como artesanías, y otros tantos elementos que representan orgullosamente a los mexicanos. Hoy podemos congratularnos de tener el gran ejemplo de éxito de la primera denominación de origen, reconocida varios años atrás, el Tequila, producto que identifica a todos los mexicanos internacionalmente.

Dichos productos no sólo se identifican como originarios de un lugar, sino que representan la posibilidad de desarrollo por contar con diferenciadores únicos, una oportunidad de nuevos empleos para miles y miles de mexicanos.

El actual el Título V de la Ley de la Propiedad Industrial asimila la protección de las Denominaciones de Origen atendiendo los criterios previstos por el Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las Denominaciones de Origen y su registro internacional del 31 de octubre de 1958 (en lo sucesivo “el Arreglo de Lisboa”) del cual México es parte. Dicho ordenamiento define a las denominaciones de origen en el artículo 156 como “...el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos”. En adición a lo anterior, su artículo 157 señala que “La protección que esta Ley concede a las Denominaciones de Origen se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal”.

Las Denominaciones de Origen constituyen en sí mismas una acepción estricta de las Indicaciones Geográficas; las cuales son consideradas como el concepto en sentido amplio. Adicionando a lo antes mencionado, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en el artículo [23] de los acuerdos ADPIC (como se define más adelante) nos aclara la diferencia estableciendo que “por Indicación Geográfica se entiende un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y cuyas cualidades, reputación y características se deben esencialmente a dicho origen. Las Denominaciones de Origen son un tipo especial de Indicación Geográfica”.

Existen mecanismos internacionales que protegen a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, sin embargo algunos países han desarrollado sus ordenamientos legales internos que permiten proteger ese tipo de instrumentos a nivel local. En el caso de México existen diversos ordenamientos que establecen el marco legal entre ellos destacan los siguientes:

• Ley de la Propiedad Industrial (1991)

• Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial (1994)

• Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (1994)

• Tratado de Libre Comercio Unión Europea-México (200)

• Otros acuerdos comerciales.

• Normas oficiales mexicanas aplicables.

A nivel mundial se han desarrollado instrumentos legales para proteger las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen. Entre los más importantes destacan:

• Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883).

• Arreglo de Madrid para la Represión de Falsas y Engañosas Indicaciones de Origen en Bienes (1891).

• Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1958)

• Acuerdo de los ADPIC (1994)

La problemática en estos menesteres radica principalmente en que la hoy regulada protección a las Denominaciones de Origen no es suficiente para satisfacer las demandas que la realidad establece; limitándose a proteger que los productos amparados por una Denominación de Origen cumplan con los requisitos establecidos en Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía. Sin embargo, en el mercado coexisten productos que no se encuentran regulados por normas oficiales o respecto de los cuales es potestativa la obligación a la cadena productiva de agruparse formalmente, o cumplir con requisitos mínimos para ser reconocidos como Indicaciones Geográficas.

Operar siempre bajo ese modelo puede ser muy costoso para algunos productores, excluyendo a muchos productos mexicanos, de la posibilidad de tener una protección, una proyección y sobretodo un valor agregado. El País pierde oportunidades de desarrollo al no tener una figura legal que contemple a las Indicaciones Geográficas en su sentido amplio dejando sin lugar a otros productos que no necesariamente pueden protegerse como Denominación de Origen.

Dichos esfuerzos serían sin duda convenientes debido a que México tiene que ampliar su legislación en estos temas, por el Arreglo de Lisboa, el Convenio de París y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) relacionados con el Comercio, México tiene la obligación de instrumentar mayor protección.

Los Acuerdos ADPIC analizados a la luz del marco legal de la Organización Mundial del Comercio (en los sucesivo “OMC”) señala en su artículo 22 que las Indicaciones Geográficas “...son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico...”.

Ésta disposición continúa diciendo:

“....2. En relación con las Indicaciones Geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una Indicación Geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda Indicación Geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.”

México, tiene una signatura pendiente tratándose de Indicaciones Geográficas de los vinos y bebidas espirituosas, (de las actuales Denominaciones de Origen al Tequila, Mezcal, Charanda y Sotol). El artículo 23 de este tratado internacional prevé que:

“1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una Indicación Geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la Indicación Geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la Indicación Geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la Indicación Geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas (Nota 10).

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una Indicación Geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una Indicación Geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen .

3. En el caso de Indicaciones Geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

4. Para facilitar la protección de las Indicaciones Geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las Indicaciones Geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los miembros participantes en ese sistema.”

Los consumidores se enfrentan a constantes engaños y abusos, y los productores a permanentes actos de competencia desleal. Una mejor legislación, protegería tanto a consumidores como a productores mexicanos fomentando una fuente de desarrollo económico y empleo.

La globalización de los mercados exige una amplia cobertura legal a nivel nacional con herramientas que permitan fortalecer la protección internacionalmente. Las figuras legales actuales han demostrado estar rebasadas por las acciones de piratería y competencia desleal.

El actual esquema de protección de Indicaciones Geográficas, se encuentra limitado a la sola inclusión de las Denominaciones de Origen como una subespecie de Indicaciones Geográficas pero en sentido estricto, dejando de lado a otros productos que podrían protegerse con una Indicación Geográfica en sentido amplio, presenta adicionalmente la limitante del reducido número de países suscriptores del acuerdo de Lisboa (sólo veinticinco, lo cual en términos del mercado global es insignificante).

Debido a su diversidad cultural y geográfica México se encuentra en una situación privilegiada para la producción de bienes únicos en diversas zonas del país. Esta condición hace que sea fundamental para el país la protección y el desarrollo de mecanismos de protección a las indicaciones geográficas y la denominación de origen.

México ha reconocido esa condición privilegiada y actualmente es miembro del Arreglo de Madrid y del Arreglo de Lisboa a partir de los cuales ha registrado y protegido 14 productos bajo una Denominación de Origen:

1. Tequila
2. Mezcal
3. Olinalá
4. Talavera
5. Café Veracruz
6. Bacanora
7. Ámbar de Chiapas
8. Sotol
9. Mango Ataulfo del Soconusco Chiapas
10. Charanda
11. Café Chiapas
12. Vainilla de Papantla
13. Chile habanero de la Península de Yucatán
14. Arroz del Estado de Morelos

Por otro lado, la administración de las denominaciones de origen en México presenta limitantes que se traducen en riesgos jurídicos inminentes para las mismas. La regulación actual carece de precisión respecto de las atribuciones sobre la titularidad de las denominaciones de origen y, sobretodo, la determinación de cuál es la dependencia de la administración pública federal que puede ejercer acciones relacionadas con las denominaciones de origen. Nos encontramos en un caso que pudiera definirse como problema práctico de “orfandad” respecto de las Denominaciones de Origen. La solución a lo anterior no es cargar más costos y estructura a la administración pública, cuando existen hoy en día modelos estructurales que han probado funcionar de forma más eficientes como son los Consejos Reguladores.

Lo anterior se suma a la falta de planeación en el principal eslabón de la cadena productiva de los productos agroalimentarios. Es menester proveer de una regulación que ordene económicamente la producción y el suministro de la materia prima proveniente del campo mexicano.

Los modelos de éxito como el Tequila nos muestran claramente oportunidades y necesidades de mejorar el sistema de protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen. El papel de los Consejos Reguladores es vital en esta tarea, en la que no solo es necesario evaluar el papel desempeñado por el Organismo Evaluador de la Conformidad, sino también su promoción a las denominaciones de origen en los planos nacional e internacional.

El comercio internacional rebasa la capacidad de los Estados de proteger la introducción de productos apócrifos y violatorios de las indicaciones geográficas. Es imperativo dotar al Estado Mexicano de herramientas para el combate de la competencia desleal contra las denominaciones de origen y en general contra toda Indicación Geográfica. Para ello, se propone incluir la figura de las marcas de certificación de indicaciones geográficas que, como derecho privado de propiedad intelectual puede ser gestionado por los Consejos Reguladores evitando la proliferación de signos distintivos que sean motivo de actos de competencia desleal. Igualmente se propone incluir un capítulo relativo a los actos y prácticas de competencia desleal y mecanismos de difusión y promoción de las denominaciones de origen.

La creación de instituciones y figuras jurídicas que permitan la generación y retención de valor en los eslabones primarios de las cadenas productivas de productos con Indicación Geográfica resultan igualmente importantes, la planeación estratégica a partir de la materia prima es imperante para retener valor en el tiempo y en beneficio de todos los participantes.

Hasta ahora el marco legal mexicano en materia de denominaciones de origen ha sido soportado en el pilar de la calidad y no tanto en el de la reputación. La legislación es amplia tratándose de temas de normalización y evaluación de la conformidad, pero nos hemos olvidado de hacer una protección armónica. Razones por las cuales éste ordenamiento que proponemos fortalece las instituciones legales que protegen la reputación de las indicaciones geográficas.

Un elemento importante de protección que incorpora esta iniciativa es que la protección a las denominaciones de origen será asegurada contra toda usurpación o imitación de los términos alusivos a las indicaciones geográficas, cuya protección haya sido declarada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; incluso si el verdadero origen geográfico del producto figura indicado en la información comercial del mismo. También se encontrarán en éste supuesto las denominaciones o razones sociales y marcas comerciales que pretendan utilizarse de forma fraudulenta, en perjuicio, confusión o descrédito de las Indicaciones Geográficas.

No podemos ignorar que los productos con denominaciones de origen ingresan al mercado ostentando signos marcarios para distinguirse de otros de su misma clase, los productos ya en el mercado se hacen diferentes frente al consumidor por su marca. Los derechos marcarios, como una forma de propiedad privada se contraponen a los derechos directos sobre la titularidad de las denominaciones de origen, los cuales son de naturaleza pública. En México, el titular directo de las denominaciones de origen es el Estado mexicano. Esto puede generar otro tipo implicaciones sociales como la del sentimiento de “expropiación” entre quienes tradicionalmente producen bienes que con el tiempo llegan a ser denominaciones de origen. Los productos que eran de “ellos” ahora pasan a ser del Estado mexicano.

Por esos motivos es importante vincular el uso autorizado de las indicaciones geográficas con el registro de marcas de certificación de indicaciones geográficas, para tener un puente que permita unir el beneficio de un bien público con el uso de un bien privado; pero sin perder las atribuciones propias de la indicación geográfica.

Las marcas de certificación de indicaciones geográficas son modelos utilizados en otros países para proteger las indicaciones geográficas (Estados Unidos, Sudáfrica, Australia, Inglaterra, Canadá y China, entre otros).

Si bien el derecho que deviene por la autorización del uso de una denominación de origen es ya de carácter privado, resulta de utilidad pública la creación de figuras que permitan derechos de explotación basados en los signos distintivos de aquellos artículos protegidos bajo una denominación de origen.

la implementación en nuestro sistema legal de figuras tales como las marcas de certificación de indicaciones geográficas que hace este ordenamiento, permite vincular al control de la evaluación de la conformidad con el otorgamiento de derechos marcarios otorgados a los usuarios autorizados de las indicaciones geográficas y eso daría grandes ventajas. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización contiene una somera aproximación en este sentido al prever escuetamente las marcas y contraseñas oficiales, de manera que podemos decir que la ley mexicana contempla, de alguna forma, esta alternativa pero fuera de la legislación en materia de propiedad intelectual.

El registro de las marcas de certificación de indicaciones geográficas a favor de los Consejos Reguladores como usuarios administradores de éstas, permite, sin modificar ni afectar la titularidad del Estado mexicano sobre las mismas, proteger a los productores autorizados del ingreso de productos apócrifos al mercado que evidentemente daña la reputación de las indicaciones geográficas, y además facilita al instituto mexicano de la propiedad industrial el ejercicio de sus atribuciones, al sólo otorgar registro de marcas a los solicitantes cuyos productos estén certificados, cumpliendo así con los compromisos de reciprocidad internacional.

Consecuentemente, las acciones legales de protección bajo esta ley serán ahora más eficaces, pues todo el sistema legal y judicial tiene invaluables experiencias en el ámbito marcario. Esto es así, ya que se contempla un derecho privado secundario a las indicaciones geográficas que desde el ámbito del derecho privado permitiría a los Consejos Reguladores proteger activamente las indicaciones geográficas.

La operatividad adecuada y la permanencia institucional de los Consejos Reguladores como asociaciones civiles (entidades no lucrativas) debe ser garantizada dada la importancia de ellos como agentes promotores y operadores de las indicaciones geográficas. Por ello el establecer lineamientos generales apegados a principios y buenas prácticas de gobierno corporativo garantizan su adecuada y transparente operación facilitando el desarrollo, el crecimiento y la consolidación de las denominaciones de origen.

Otra figura importante que recoge esta ley es el derecho a la oposición del registro marcario de signos distintivos que en cualquier forma contengan o aludan a una indicación geográfica o denominación de origen. La ley vigente sólo permite prevenir el registro de marcas violatorias de derechos de tercero, a posteriori, mediante acciones de nulidad.

Las políticas públicas deben permitir realizar acciones que los participantes de la cadena productiva, por si solos, no pueden emprender. La difusión de las indicaciones geográficas en los principales mercados del mundo es importante para impedir la generalización de los términos y el uso de signos descriptivos.

Con cambios como estos se fortalecerá a las denominaciones de origen y, en general, a todas las indicaciones geográficas como patrimonio del Estado mexicano, activando a la vez motores de desarrollo económico.

Por otra parte, esta iniciativa, incluye la creación de un tipo penal para proteger a las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen. No obstante los esfuerzos del legislador, las denominaciones de origen y sus industrias se encuentran en una situación de riesgo elevado ante un marco normativo que no cumple del todo con la función de protegerlas.

Como ejemplo hacemos alusión al Tequila, que es la primera denominación de origen reconocida por el Estado mexicano, y que ha servido de modelo para el reconocimiento, en los últimos 10 años, de más de una decena de denominaciones de origen en México. En virtud de ello, y por lo acentuado de su problemática que enseguida expondremos, constituye el ejemplo más claro para entender que las denominaciones de origen se encuentran en una profunda crisis ante un marco jurídico deficiente.

Desde los años 70 el gobierno mexicano impulsó la protección del Tequila como un producto con características particulares derivadas de su origen geográfico. De este modo fue que para 1974 se convirtió en la primera denominación de origen en el país y en 1978 fue registrada internacionalmente bajo el Sistema de Lisboa (OMPI). A pesar de la protección del Sistema de Lisboa y del propio TLCAN, en otras partes del mundo se seguían comercializando tequilas elaborados fuera de la región determinada. En Europa durante la década de los 90 se vendieron cerca de 3.5 millones de litros de licores procedentes de azúcar y que eran ilegalmente etiquetados como Tequila (OMPI).

Lamentablemente, el propio éxito comercial que hasta ahora ha alcanzado esta denominación de origen -lo que le puede suceder a cualquier indicación geográfica-, ha desatado un fenómeno ilegítimo consistente en la producción, venta y exportación de tequila apócrifo, que está dañando seriamente a la denominación de origen Tequila, con implicaciones sumamente graves: un riesgo potencial a la salud ante la falta de regulación del producto, la imagen desfavorable del tequila y el consecuente impacto negativo al comercio del tequila, ocasionando con ello un severo engaño al consumidor y la lesión premeditada en sus derechos. Insistimos, lo anterior puede ser analógicamente aplicable para todas las denominaciones de origen existentes y por existir.

Adicionalmente, siguiendo con el ejemplo del Tequila, las acciones de vigilancia y verificación realizadas por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) sobre el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas NOM-142-SSA1-1995, Bienes y Servicios. Bebidas Alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial; NOM-006-SCFI-2012 Bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones, y; NOM-070-SCFI-1994 Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones, reportan que existe un significativo porcentaje de bebidas alcohólicas apócrifas denominadas “destilados de agave” y que en su gran mayoría se ofertan como Tequila.

Lo anterior demuestra cómo dichos productos representan un potencial daño al bienestar de la población de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al establecer que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores cuando, en virtud de la comisión de conductas o prácticas comerciales abusivas o por el incumplimiento de normas oficiales mexicanas, se perjudican los derechos de los consumidores en forma generalizada.

En este ejemplo, el Consejo Regulador del Tequila, Asociación Civil acreditada y autorizada para evaluar la conformidad de la NOM-006-SCFI-2012 Bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones, y las autoridades administrativas tales como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la Dirección General de Normas, la Procuraduría Federal del Consumidor, entre otras, han librado una batalla en contra de este sector de producción ilegal. Las autoridades judiciales, por su parte, no han podido ser un aliado importante de las administrativas, ante la falta de la tipificación de un delito específico que sancione el uso indebido de la denominación de origen Tequila.

La historia nos ha demostrado que las sanciones administrativas (multas, aseguramiento de producto y clausuras) impuestas a las personas o empresas que dolosa e ilegalmente atentan contra la industria del tequila mediante venta, producción o exportación de tequila falso, no han sido disuasivas de tales actividades por su rango de bajo impacto. Lo más grave es que el marco normativo actual no sólo ha sido insuficiente para frenar el problema, sino que cada día son más las personas que se suman al grupo de estafadores, pues es muy fácil advertir todos los espacios de impunidad que permite la ley al que decide defraudar al consumidor con seudotequila.

Consecuentemente, esta problemática jamás se podrá erradicar en tanto no se modifique el esquema de sanciones administrativas y el marco jurídico penal, y se sancione con cárcel a quien afecte, de una u otra forma, a las denominaciones de origen.

Esto, a pesar de que la Ley de Propiedad Industrial considera como delito la falsificación y el uso indebido de marcas comerciales, del mismo modo que considera como delito la reincidencia en infracciones administrativas, entre las que se encuentran “...usar sin autorización o licencia correspondiente una denominación de origen”.

Debe advertirse, sin embargo, que el delito de uso indebido o falsificación de marcas, protege a éstas y no a las denominaciones de origen; lo que quiere decir que el tequila falso sin marca o con una marca no registrada, quedará fuera de la hipótesis delictiva y sin posibilidad de que las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia puedan reaccionar y contrarrestar estos eventos.

Por lo que hace al delito de reincidencia de infracciones administrativas, debe decirse que es una norma absolutamente ineficaz, porque el Ministerio Público está “atado de manos” para combatir el uso sin licencia de la denominación de origen, en tanto no se siga un procedimiento administrativo en todas sus instancias, y recaiga una sanción administrativa que haya quedado firme. Pero aún en el supuesto de una sanción administrativa, es muy sencillo evadir la sanción penal, pues simplemente se crea otra empresa que utilice la denominación de origen sin autorización, para no caer dentro del terreno de la reincidencia.

Existe otra razón de peso que hace ineficaz ese tipo penal; puede darse el caso de que, una empresa o persona, cuente con la autorización o licencia para usar una denominación de origen y que, sin embargo, comercialice o exporte producto adulterado o al margen de los requisitos de la norma oficial correspondiente. Este sería un supuesto que caería fuera de la norma penal comentada, porque la conducta es atípica cuando se cuenta con licencia o autorización.

La Ley General de Salud ha sido todavía menos útil para proteger a la industria tequilera. El Artículo 464 señala que “a quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humanos, con inminente peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate”.

En muchas ocasiones no estamos en presencia de adulteración de productos, porque lo que acontece es que determinado producto, que no ha pasado por el proceso de verificación contenida en la norma oficial, es comercializado con el nombre de la denominación de origen. Este es un ejemplo de producto falso (no adulterado) que constituye un uso indebido y no autorizado de explotación comercial de una denominación de origen, la cual, como ya hemos expuesto, no es constitutiva de delito.

Elevar a rango delictivo el uso indebido o sin autorización de una denominación de origen, no solo es necesario sino obligatorio para el Congreso de la Unión, pues aquella conducta atenta contra diversos bienes jurídicos que protegen directamente las denominaciones de origen; es decir: la salud, la libre empresa, el derecho a la información, la economía familiar, etcétera. Mientras que la falsificación de marcas afecta normalmente a particulares, con consecuencias que no van más allá de lo económico, el uso indebido de una denominación de origen, afecta no sólo a la sociedad y a los involucrados en la cadena productiva de la denominación de origen respectiva, sino al titular absoluto de la denominación de origen: el Estado mexicano. De ahí que, el bien jurídico “denominación de origen”, debería tener igual o mayor protección jurídica que las “marcas comerciales”.

Por tanto, deviene incongruente que el uso indebido de marcas sea considerado delito mientras que el uso sin autorización de una denominación de origen se considere únicamente infracción administrativa.

Nuestro país al no proteger las denominaciones de origen penalmente, está faltando al principio elemental de reciprocidad internacional respecto de aquellos países que sí protegen nuestras denominaciones de origen, incluyendo la protección con tipos penales.

Por ello, podemos concluir que es manifiesta la necesidad de una política pública y de un plan estratégico de Estado que aterrice la implementación de acciones concretas tendientes a proteger las indicaciones geográficas en distintos ámbitos de la vida social. Un paso certero en esta dirección es la emisión de una legislación que proteja a las indicaciones geográficas en México con mayores y mejores alcances.

Como ya lo hemos señalado, las indicaciones geográficas son un motor de desarrollo que México ha desaprovechado. Productos que por sí mismos se ostentarían frente a la economía global como “mexicanos”, con sus respectivos diferenciadores naturales y esenciales que implican ventajas competitivas y barreras de entrada para otros competidores que no garanticen ni puedan igual la calidad ofrecida.

Este mercado debe dejar de ser potencial, debe convertirse en un mercado real, capaz de extraer ese valor hasta ahora “invisible” para algunos actores públicos y de la propia iniciativa privada que no respetan el buen nombre y la calidad de las indicaciones geográficas y, desde luego, de las denominaciones de origen.

El fortalecimiento de ambas figuras detonará, necesariamente, mano de obra mexicana. “Hecho en México” volverá a significar calidad total, a la vez que se traducirá en una sostenida y creciente fuente de generación de empleos. Autoridades y representantes no debemos esperar más, todos debemos coadyuvar desde nuestro ámbito de influencia.

Los bienes inmateriales o intangibles de una nación, conforman una de las partes cardinales de su patrimonio cultural y económico. La propiedad intelectual, industrial y el reconocimiento de la autenticidad de productos y servicios relacionados con su origen, entre otras materias, deben ser prioridad en la lista de temas que el todo Estado, principalmente, por la necesidad de proteger aquellos valores no palpables que acarrean un beneficio económico y social de gran rubor.

La comprensión de las figuras jurídicas, materia de la ley que estamos promoviendo, debe alcanzar una nivel óptimo de detalle para poder constituirse en el andamiaje jurídico que, efectivamente, proteja y garantice un bienestar, desarrollo y promoción de los bienes de cierta calidad, producidos en algunas regiones del territorio nacional. Con una propuesta como la que ahora exponemos, será posible no solo una protección para fines comerciales de la figura jurídica de la denominación de origen. Como hemos expresado anteriormente, ésta tiene una trascendencia que rebasa cualquier conclusión económica debido, principalmente, a las tradiciones sociales y culturales que constituyen su elaboración, producción y comercio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se crea la Ley sobre Indicaciones Geográficas Denominaciones de Origen

Índice de la iniciativa de la Ley sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen:

Título I. Disposiciones preliminares

Capítulo Primero. Disposiciones Generales.

Título II. De las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen.

Capítulo Primero. De la Protección de las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen.

Capítulo Segundo. De la autorización para su uso.

Título III. De las Marcas usadas en Productos designados con Indicaciones Geográficas.

Capítulo Primero. Del las Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas.

Capítulo Segundo. Del Registro y Cancelación de Marcas relacionadas con Productos designados con una Indicación Geográfica o Denominación de Origen.

Capítulo Tercero. Del Derecho de Oposición contra Solicitudes de Registro de Marcas de Productos o Servicios.

Título IV. De las Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen Extranjeras

Capítulo Primero. Del Registro y reconocimiento de las Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen Extranjeras.

Título V. De la Protección Adicional de las Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen.

Capítulo Primero. De la Nulidad de Registros Marcarios utilizados en Productos cuya Denominación se ha reconocido y registrados como Indicación Geográfica o Denominación de Origen.

Título VI. De los Consejos Reguladores.

Capítulo Primero. De la Forma de Constitución y su Autorización.

Capítulo Segundo. De las Asambleas.

Capítulo Tercero. De sus Órganos de Gobierno y Funcionarios.

Capítulo Cuarto. De sus Actividades Autorizadas.

Capítulo Quinto. De la Confidencialidad y de los Deberes de los Miembros de los Órganos de Administración.

Título VII. De la Asociación Nacional de Denominaciones de Origen.

Capítulo Primero. De su Constitución.

Capítulo Segundo. De su Reconocimiento.

Capítulo Tercero. De sus Estatutos Sociales.

Capítulo Cuarto. De sus Funciones.

Capítulo Quinto. De su Financiamiento.

Título VIII. De los Apoyos en la Producción de Bienes bajo Indicación Geográfica o Denominación de Origen.

Capítulo Primero. De la Planeación Estratégica en el Suministro de Insumos Necesarios para la Producción o Fabricación de Productos designados con una Indicación Geográfica o Denominación de Origen.

Título IX. De la Protección de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas en el Comercio.

Capítulo Primero. De los Actos de Competencia Desleal.

Título X. De las Sanciones Administrativas y Delitos.

Capítulo Primero. De la Imposición de Sanciones Administrativas.

Capítulo Segundo. De los Delitos

Título XI. De la Promoción, Difusión y Protección Internacional de las Indicaciones Geográficas.

Transitorios

Ley sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen

Título I

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación en toda la República sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto desarrollar productos mexicanos susceptibles de ser protegidos por una Indicación Geográfica o una Denominación de Origen, regulándolos en toda la cadena productiva, fomentar una sana competencia de los competidores y regular lo siguiente:

I. Establecer las bases para que las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen tengan una protección legal adecuada, acorde al entorno y al mercado actuales;

II. Establecer las bases para brindar una estructura adecuada a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen como motores de desarrollo económico;

III. Impulsar el mejoramiento de la calidad de productos mexicanos con mayor proyección en los mercados nacionales y extranjeros;

IV. Dotar de atribuciones adecuadas a las dependencias de la Administración Pública Federal con relación a las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen y los sectores productivos relacionados con ellas;

V. Dotar de sanciones adecuadas para combatir la competencia desleal frente a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas;

VI. Regular la existencia y operación de los Consejos Reguladores como coadyuvantes de la protección y fomento de las Denominaciones de Origen, y

VII. Regular el registro de Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas y marcas alusivas a productos designados por una Denominación de Origen o Indicación Geográfica.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Asociación, a la Asociación Nacional de Denominaciones de Origen que cuente con reconocimiento del Instituto de conformidad con lo previsto por el Título VII de esta Ley;

II. Clientes, a los adquirentes de los productos elaborados por los productores autorizados para usar una Denominación de Origen o Indicación Geográfica pudiendo ser consumidores finales, o bien, distribuidores o comercializadores de ellos;

III. Consejo Regulador, a las entidades referidas en el Título VI de esta Ley;

IV. Consumidores, a los clientes finales que utilicen o ingieran los Productos Protegidos;

V. Denominación de Origen, tendrá el significado referido en el Artículo 10° de esta Ley;

VI. Denominación de Origen Genérica o Indicación Geográfica Genérica, aquellas que, aunque se refieran al lugar o a la región donde se fabricó o comercializó inicialmente el producto, designan el nombre común de un producto en la Comunidad.

VII. Derecho de Oposición, al derecho a iniciar un procedimiento de oposición ante el Instituto.

VIII. Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación;

IX. Gaceta, a la Gaceta de Propiedad Industrial, referida en la Ley de la Propiedad Industrial.

X. Indicación de Procedencia, al signo utilizado para indicar que un producto proviene de un país, de una región o de un lugar determinado.

XI. Indicación Geográfica, tendrá el significado referido en el Artículo 9° de esta Ley;

XII. Indicación Geográfica Extranjera, al signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico ajeno a México y poseen cualidades o una reputación derivadas específicamente de su lugar de origen.

XIII. Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o IMPI;

XIV. Ley, a la Ley sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen;

XV. Marca de Certificación, tendrá el significado referido en el Artículo 37° de esta Ley;

XVI. Marcas de productos o servicios, a las marcas utilizadas para distinguir a productos protegidos por una Indicación Geográfica o una Denominación de Origen;

XVII. Productos Protegidos, a los productos protegidos por una Indicación Geográfica o una Denominación de Origen;

XVIII. Proveedores, a las personas físicas o morales de las que los productores autorizados para usar una Denominación de Origen o Indicación Geográfica adquieran cualquier artículo o insumo utilizado en el proceso de producción o distribución;

XIX. Reciprocidad o Principio de Reciprocidad, a la igualdad de derechos reconocidos por nuestras leyes a favor de los extranjeros en materia de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen;

XX. Sagarpa, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XXI. Secretaría, a la Secretaría de Economía;

XXII. Tratados Internacionales, a los tratados internacionales suscritos por e Estado mexicano en la materia;

Artículo 4o. Están sujetos a esta ley todos los productores de materias primas usadas en productos con Denominación de Origen o Indicación Geográfica, fabricantes, envasadores comercializadores, distribuidores en cualquier forma de productos protegidos por una Indicación Geográfica o una Denominación de Origen, sus proveedores o clientes o cualquier persona que contrate o realice directa o indirectamente cualquier acto jurídico o actividad económica con o a través de cualquiera de ellos.

Artículo 5o. Los actos jurídicos celebrados en contravención a lo previsto por esta Ley dará lugar al pago de daños y perjuicios y a la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes, en el entendido de que dichos actos estarán afectados de nulidad, salvo que esta Ley señale expresamente lo contrario.

Artículo 6o. Serán supletorias de presente texto legal la Ley de Propiedad Industrial y la legislación federal. El Ejecutivo federal a través del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá interpretar y aplicar para efectos administrativos los preceptos de ésta y tendrá las siguientes facultades:

I. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Economía, así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de las Indicaciones Geográficas y los productos derivados de ellas, la transferencia de tecnología aplicable a una Indicación Geográfica, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos protegidos por una Indicación Geográfica o Denominación de Origen, así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;

II. Propiciar la participación coordinada de los sectores agrícola e industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad de los productos protegidos, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo, considerándolos como un motor de la economía;

III. Tramitar y, en su caso, otorgar declaratorias de protección a Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen y autorizar el uso de las mismas bajo los supuestos previstos en esta Ley;

IV. Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de las declaratorias de protección de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica o de las autorizaciones de uso u otros registros previstos en esta Ley, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;

V. Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial; oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;

VI. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley; emitir los dictámenes técnicos o solicitar a los Consejos Reguladores que emitan opiniones o dictámenes técnicos que le sean requeridos por los particulares o por el Ministerio Público Federal; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la emisión de dichos dictámenes;

VII. Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la Ley y poner a disposición de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;

VIII. Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta Ley, que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicación de la misma, de su reglamento y demás disposiciones en la materia;

IX. Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial que tutela esta Ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio;

X. Efectuar la publicación legal, a través del Diario Oficial de la Federación, así como difundir la información derivada de declaratorias y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta Ley;

XI. Ostentar la titularidad primaria de las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen y conceder la titularidad derivada de las Denominaciones de Origen bajo los términos de esta Ley a los Consejos Reguladores de cada denominación, cuando cumplan los requisitos previstos para tales efectos;

XII. Promover la declaratoria de Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen, según sea el caso, de productos mexicanos que por sus características pueden ser distinguidos como tales, rescatando nuestros valores y tradiciones y apoyando el desarrollo económico de los sectores primario y secundario. Para estos efectos, el Instituto fomentará:

a) La divulgación de acervos documentales sobre Indicaciones Geográficas y sus productos protegidos en el País o en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento;

b) La protección y registro de las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen y Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas en México y en el extranjero a través de los Consejos Reguladores autorizados y conceder el registro y protección a las Indicaciones Geográficas, Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen otorgadas en el extranjero, siempre que exista reciprocidad;

c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad económica alrededor de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen;

d) La asesoría a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la construcción de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones;

e) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y

f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con los Consejos Reguladores para promover y fomentar las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen, incluyendo la canalización de fondos para proyectos específicos de capacitación, promoción o investigación y desarrollo, entre otros;

XIII. Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de las Indicaciones Geográficas y Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la producción y comercialización de productos protegidos, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;

XIV. Autorizar a los Consejos Reguladores que cumplan los requisitos previstos en esta Ley y canalizar a través de ellos y los fideicomisos privados que para tales efectos sean creados en apego a las disposiciones de esta Ley, recursos para programas específicos;

XV. Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología;

XVI. Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de las Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas, Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en estas materias;

XVII. Realizar estudios sobre la situación de las Indicaciones Geográficas en el ámbito nacional e internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;

XVIII. Actuar como órgano de consulta en coordinación con los Consejos Reguladores autorizados, de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como asesorar a instituciones sociales y privadas;

XIX. Participar en la formación de recursos humanos especializados en Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar en coordinación con los Consejos Reguladores autorizados;

XX. Formular y ejecutar su programa institucional de operación;

XXI. Participar, en coordinación con las unidades competentes y direcciones generales de la Secretaría de Economía, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones;

XXII. Otorgar el reconocimiento a la Asociación Nacional de Denominaciones de Origen confirme a lo previsto por el Título VII de esta Ley;

XXIII. Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta Ley y a las demás disposiciones legales aplicables, y

XXIV. Las demás previstas en esta Ley.

Corresponde al Director General del Instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial de acuerdo a lo previsto por su estatuto orgánico.

Artículo 7o. De conformidad con lo previsto en la fracción XXII del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, son atribuciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación las siguientes:

I. Emitir constancias de autorización para los predios a ser utilizados para la plantación de productos agrícolas o la cría de animales o peces que sean utilizados como materia prima para la producción de productos protegidos. Lo anterior en el entendido de que, tratándose de Denominaciones de Origen, dichas constancias solo se podrán emitir cuando dichos predios hubiesen sido previamente registrados ante los Consejos Reguladores en los términos que dispongan las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Establecer cuotas máximas de producción de productos agrícolas, ganaderos o pesqueros a ser utilizados como materias primas de productos protegidos, mismas que sólo podrán concederse a los predios que cuenten con las constancias de autorización referidas en la fracción anterior. Las cuotas máximas de producción a que se refiere esta fracción, se determinarán con base en la información estadística disponible por dicha Secretaría, misma que podrá ser compartida y discutida con la colaboración y de los Consejos Reguladores y el Instituto.

III. Otorgar incentivos económicos a los participantes de las cadenas productivas relacionadas con productos protegidos

IV. Otorgar incentivos económicos especiales para programas de investigación o desarrollo a cargo de los Consejos Reguladores o bien de cualquier Denominación de Origen;

Artículo 8o. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá generar un sistema de información estadística que publique datos económicos e indicadores relativos a las cadenas productivas relacionadas con Productos Protegidos. Para estos efectos podrá celebrar convenios con los distintos Consejos Reguladores a fin de intercambiar información de tal naturaleza.

Título II
De las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen

Capítulo Primero
De la Protección de las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen

Artículo 9o. Se entiende por Indicación Geográfica, en sentido amplio, al signo que se utiliza para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades, características o una reputación derivadas principalmente de su lugar de origen, y cuya producción o elaboración se realizan en la zona geográfica delimitada.

Artículo 10o. Se entiende por Denominación de Origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos y cuya producción o elaboración se realiza en la zona geográfica delimitada. Las Denominaciones de Origen son Indicaciones Geográficas en sentido estricto y quedan comprendidas dentro de las Indicaciones Geográficas.

Artículo 11o. La protección que esta Ley concede a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma está prohibido, será nulo y sancionado, incluyendo los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.

Artículo 12o. La declaración de protección de una Indicación Geográfica o Denominación de Origen, se hará a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Para los efectos de este artículo se considera que tienen interés jurídico:

I. Las personas físicas o morales que se localicen en un medio geográfico determinado que reúna los requisitos de reputación y los factores naturales y humanos que determinan las características esenciales del producto y que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la Indicación Geográfica o la Denominación de Origen;

II. Los Consejos Reguladores, entidades debidamente acreditadas y autorizadas para evaluar la conformidad de normas oficiales para productos de la Denominación de Origen solicitada, así como las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores que cuenten con miembros que cumplan con lo estipulado en el inciso anterior;

Artículo 13o. La declaración de protección de una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen, se hará de oficio por:

I. Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades de la Federación y sus municipios.

Artículo 14o. La solicitud de declaración de protección a una Indicación Geográfica o Denominación de Origen se hará por escrito, a la que se acompañarán los comprobantes que funden la petición y en la que se expresará lo siguiente:

I. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante. Si es persona moral deberá señalar, además, su naturaleza y las actividades a que se dedica;

II. Interés jurídico del solicitante;

III. Señalamiento de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen;

IV. Descripción detallada del medio geográfico, la reputación del producto y los factores naturales, humanos, así como del producto o los productos terminados que abarcará la Indicación Geográfica o la Denominación de Origen, según sea el caso; incluyendo en el primer caso, la descripción de las características especiales del lugar del que son originarios y los diferenciadores del producto; y en el caso de los productos a ser protegidos por una Denominación de Origen, sus características, componentes, descripción del método de extracción y procesos de producción o elaboración incluyendo sus características, componentes, descripción del método de extracción y procesos de producción o elaboración incluidas en las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto. En su caso, se señalarán las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía a que deberán sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasado, así como sus controles de calidad;

V. Lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto que se trate de proteger con la Indicación Geográfica o la Denominación de Origen y la delimitación del territorio de origen, atendiendo a los caracteres geográficos y a las divisiones políticas.

VI. Señalamiento detallado de los vínculos entre Denominación de Origen, producto y territorio; y en el caso de Indicaciones Geográficas los elementos que justifiquen los vínculos entre calidad y características del producto y los vínculos entre una cualidad determinada de los productos con su reputación y el origen geográfico del mismo;

VII. Las normas oficiales aplicables a los Productos Protegidos.

VIII. Los demás que considere necesarios o pertinentes el solicitante.

Artículo 15o. Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.

Si a juicio del Instituto, los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de dos meses.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará abandonada, pero el Instituto podrá continuar de oficio su tramitación en los términos del presente capítulo si lo considera pertinente.

Artículo 16o. Al registrar o proteger una Denominación de Origen o Indicación Geográfica homónima o parcialmente homónima de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica ya protegida de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, se deberán tomar en cuenta los factores que incitan a la confusión y en consecuencia:

I. No se registrará o protegerá una denominación homónima a menos que se diferencien entre sí suficientemente y se garantice trato equitativo a los usuarios autorizados y no inducir a error al consumidor.

II. No se registrará o protegerá una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otra zona geográfica;

III. No se registrará o protegerá una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica cuando aprovechándose de la reputación de una marca, notoriedad y duración de su uso, el registro pueda inducir a error al consumidor sobre la verdadera identidad del producto.

Artículo 17o . Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales, el Instituto publicará en el Diario Oficial un extracto de la solicitud.

Si el procedimiento se inicia de oficio, el Instituto publicará en el Diario Oficial un extracto de las menciones y requisitos establecidos en las fracciones III a la VII del Artículo 14 de esta Ley.

En ambos casos el Instituto otorgará un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de publicación para que cualquier tercero que justifique su interés jurídico, formule observaciones u objeciones y aporte las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 18o. Para los efectos de este capítulo se admitirá toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial. La pericial corresponderá al Instituto o a la Asociación Nacional de Denominaciones de Origen. El Instituto podrá realizar en cualquier tiempo, antes de la declaración, las investigaciones que estime pertinentes y allegarse los elementos que considere necesarios, debiendo consultar, en su caso, a las cámaras, a los Consejo Reguladores o a las asociaciones que representen a los productores que demuestren interés jurídico.

Artículo 19o. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 15 de esta ley, efectuados los estudios y desahogadas las pruebas, el Instituto dictará la resolución que corresponda.

El Instituto otorgará el plazo adicional de un mes para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta Ley, sin que medie solicitud.

Artículo 20. Si la resolución a que se refiere el artículo anterior otorga la protección de la Indicación Geográfica o de la Denominación de Origen, según sea el caso; el Instituto hará la declaratoria y procederá a su publicación en el Diario Oficial. La declaración del Instituto que otorgue la protección a una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen, determinará en definitiva los elementos y requisitos previstos en el Artículo 14 de esta Ley.

Artículo 21. La vigencia de la declaración de protección de una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto.

Artículo 22. Los términos de la declaración de protección a una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen podrán ser modificados en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo, pero siempre en consenso de los usuarios, Consejos Reguladores y/o asociaciones de productores que sean usuarios autorizados de la Denominación de Origen o Indicación Geográfica que se pretende modificar. La solicitud relativa, deberá expresar lo exigido por el Artículo 14 de esta Ley, y un señalamiento detallado de las modificaciones que se piden y las causas justificadas que las motivan.

En ningún caso se podrá modificar el territorio de la declaratoria inicial tanto de una Denominación de Origen como de una Indicación Geográfica, salvo ésta sea solicitada por al menos el 80% de los productores usuarios autorizados.

Artículo 23. El Estado mexicano será el titular de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen. El Instituto a petición de parte podrá delegar la administración del uso de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica, con carácter de Administrador Delegado, primeramente en el organismo evaluador de la conformidad o Consejo Regulador encargado de evaluar la conformidad, tal y como se define en la Ley de Metrología y Normalización, de una Norma Oficial Mexicana para productos protegidos con Denominación de Origen, o bien en su defecto, la Cámara del giro que corresponda o en la Asociación de productores, la que represente a la mayoría de los productores. El reglamento de ésta ley señalará los requisitos necesarios para otorgar la administración a que este párrafo se refiere.

La Denominación de Origen o Indicación Geográfica sólo podrá usarse mediante autorización que expida, el Administrador Delegado o en su defecto, la expedirá el Instituto. En caso de negativa de otorgamiento de la Denominación de Origen o Indicación Geográfica por parte del Consejo Regulador, el solicitante podrá presentarlo ante el Instituto quien revisará la conformidad de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos y las razones y pruebas de ambas partes.

El Instituto emitirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo delegatorio que de manera enunciativa y no limitativa otorgue las facultades y el mandato para llevar a cabo la administración y la defensa de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica.

Los Administradores Delegados de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica que sean designados conforme a este artículo, serán usuarios autorizados para los efectos previstos en el artículo quinto del Arreglo de Lisboa.

Artículo 24. El Instituto o los Administradores Delegados que administren una Denominación de Origen o Indicación Geográfica, previa notificación a la Secretaria de Relaciones Exteriores, tramitará el registro de las Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen que hayan sido materia de una declaración de protección en los términos de esta Ley, para obtener su reconocimiento en el extranjero conforme a los Tratados Internacionales. La opinión de la Secretaría de Relaciones podrá emitirse en forma general sin que sea necesaria una opinión para cada caso concreto.

Capítulo Segundo
De la autorización para su Uso

Artículo 25. La autorización para usar una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica constituye un derecho privado a favor de los terceros a quienes se les conceda, deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos:

I. Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la Denominación de Origen o la Indicación Geográfica;

II. Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración;

III. Tratándose de Denominaciones de Origen, que cumpla con las normas oficiales establecidas por las dependencias competentes conforme a las Leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate a opinión de la Asociación, y

IV. Los demás que señale la declaración.

Los actos realizados frente a un tercero o un Consejo Regulador por un productor o persona autorizada para usar una Denominación de Origen y viceversa, son actos de comercio y por tanto de derecho privado.

Para los efectos de los señalado en la fracción anterior, se entenderá que los solicitantes cumplen con la Norma Oficial Mexicana correspondiente, cuando cuenten con certificados de productor autorizado vigentes, de acuerdo con lo que para el efecto establezca.

Artículo 26. La solicitud para obtener una autorización de uso de la Indicación Geográfica o una Denominación de Origen deberá contener los datos y estar acompañada de los documentos que se señalen en el reglamento de esta Ley. Igualmente deberán acompañar el dictamen favorable emitido por los Consejos Reguladores, tratándose de Denominaciones de Origen.

Artículo 27. Al recibir la solicitud de autorización de uso de una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen, el Instituto procederá en los términos previstos por el artículo 14 de esta Ley y, en caso de que se satisfagan los requisitos legales, procederá a su otorgamiento.

Igualmente deberán acompañar el dictamen favorable emitido por los Consejos Reguladores, tratándose de Denominaciones de Origen.

Artículo 28. Los efectos de la autorización para usar una Indicación Geográfica o una Denominación de Origen durarán 10 años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Instituto, y podrán renovarse por períodos iguales, previa solicitud y pago de derechos correspondiente.

Artículo 29. El usuario de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica esta obligado a usarla tal y como aparezca protegida en la declaración. De no usarla en la forma establecida, procederá la cancelación de la autorización.

Artículo 30. El derecho a usar una Denominación de Origen o Indicación Geográfica podrá ser transmitido por el usuario autorizado en los términos de la legislación común. Dicha transmisión sólo surtirá efectos a partir de su inscripción en el Instituto, previa comprobación de que el nuevo usuario cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley para obtener el derecho a usar la Denominación de Origen o Indicación Geográfica, según corresponda.

Artículo 31. El usuario autorizado de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica podrá a su vez, mediante convenio, permitir el uso de dicha Denominación de Origen o Indicación Geográfica, únicamente a quienes distribuyan o vendan productos elaborados por el productor autorizado y que el producto cumpla con los requisitos previstos en éste capítulo, productos que deberán estar distinguidos mediante marcas u otros signos distintivos susceptibles de uso exclusivo, que sean propiedad de o se encuentren bajo licencia exclusiva a favor del usuario autorizado. El convenio surtirá efectos a partir de los 15 quince días naturales posteriores a su presentación en el Instituto o ante el administrador delegado de la Denominación de Origen o Indicación Geográfica.

El convenio deberá contener una cláusula en la que se establezca la obligación del distribuidor o comercializador de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III y IV del Artículo 25. En caso de que el distribuidor o comercializador no cumpliere o dejara de cumplir con esta obligación, procederá la negación o cancelación del Convenio por el Instituto, o su suspensión por el administrador delegado.

Tratándose de productos sujetos a una norma oficial mexicana, los usuarios autorizados que pretendan autorizar el uso de la Denominación de Origen o Indicación Geográfica a un tercero conforme a lo previsto por este artículo, deberán además contar con certificados de productor autorizado vigentes, de acuerdo con lo que para el efecto establezca la norma oficial correspondiente.

Artículo 32. La autorización de usuario de una Denominación de Origen o de una Indicación Geográfica dejará de surtir efectos por:

I. Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley o cuando se haya probado la preexistencia de una práctica de competencia desleal;

b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos;

II. Cancelación, cuando el usuario autorizado use la Denominación de Origen en forma diferente a la establecida en la declaración de protección;

III. Por terminación de su vigencia.

IV. En el caso de las Denominaciones de Origen, cuando la licencia para el uso de una Marca de Certificación de Indicación Geográfica quede sin efectos o sea cancelada por el Consejo Regulador correspondiente.

Artículo 33. Las declaraciones administrativas de nulidad y cancelación se harán por el Instituto, de oficio, a petición de parte, del administrador delegado o del Ministerio Público Federal o del Consejo Regulador autorizado, tratándose de Denominaciones de Origen.

Artículo 34. Además de las publicaciones previstas en este capítulo, se publicarán en la Gaceta las declaraciones que emita y autorizaciones que otorgue el Instituto, así como cualquier acto que dé por terminados los efectos de los derechos otorgados en materia de Denominación de Origen.

Artículo 35. Para los efectos de lo previsto en el artículo 30 de este ordenamiento, únicamente se podrá convenir el uso con personas que cuenten con el uso autorizado de una Denominación de Origen o de una Indicación Geográfica, cuando dichas personas elaboren el producto final que ostentará la Denominación de Origen, dentro del territorio protegido por la declaratoria correspondiente. Para estos efectos se entiende por producto final el producto como será presentado para su consumo al cliente final. Tratándose de Denominaciones de Origen, se tendrá que comprobar ante el Instituto que el solicitante que adquiere cuenta con certificado vigente otorgado por el Consejo Regulador correspondiente.

Artículo 36. Para efectos de lo previsto por la fracción III del artículo 25 anterior, se entenderá que el solicitante cumple con la Norma Oficial Mexicana correspondiente, cuando cuente con un certificado de conformidad vigente emitido por el Consejo Regulador autorizado por el Instituto bajo esta Ley.

Título III
De las Marcas usadas en productos designados con Indicaciones Geográficas

Capítulo Primero
De las Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas

Artículo 37. Se entiende por Marca de Certificación cualquier palabra, nombre, símbolo o combinación, para ser usado o susceptible de usarse por una persona diferente de su titular, en el comercio con licencia de uso otorgada por el Consejo Regulador que sea titular de la misma, con la finalidad de distinguir los productos protegidos como productos certificados, así como el origen de una región geográfica, modos de manufactura, insumos, producción, cualidades y especificaciones del producto o servicio y en general el cumplimiento con las reglas de uso emitida por el Consejo Regulador correspondiente.

En lo no previsto por este ordenamiento, las Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas se entenderán protegidas como marcas notoriamente conocidas y famosas, en los términos previstos por el Capítulo II Bis del Título IV de la Ley de la Propiedad Industrial, sin necesidad de declaratoria sobre su notoriedad ni de actualización alguna.

Artículo 38. Tratándose de Denominaciones de Origen, el Instituto podrá autorizar como titulares de las Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas únicamente a los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen correspondiente, siempre que cumplan los requisitos previstos en el Artículo 62 de esta Ley.

En el caso de las Denominaciones de Origen cuya declaratoria hubiese sido emitida por una autoridad extranjera, el titular de una Marca de Certificación de Indicación Geográfica podrá ser cualquier empresa o institución nacional o extranjera, de derecho público o privado, organismo estatal, regional o internacional que tenga un control legítimo sobre los productos o servicios protegidos por la Marca de Certificación de Indicación Geográfica, siempre que, de acuerdo a lo previsto en este ordenamiento, la misma no provoque confusión en los consumidores respecto de una Denominación de Origen protegida por el Instituto y siempre que en dicho país existiera reciprocidad con relación a las Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas otorgadas por el Instituto.

Artículo 39. El Consejo Regulador solicitante no podrá producir los productos o proporcionar los servicios protegidos por la Marca de Certificación, y deberá establecer un reglamento para el uso y la gestión de la misma.

El Consejo Regulador o en su caso el solicitante cuando se trate de Denominaciones de Origen extranjeras, deberá presentar ante el Instituto la solicitud de registro de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica que deberá de contener:

I. Nombre de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica,

II. Nombre del Consejo Regulador quien funge como titular y administrador de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica incluyendo la autorización otorgada por el Instituto, o en su caso el nombre de la entidad que detenta el legítimo control de los productos protegidos,

III. Un expediente técnico de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica, con la información referida en el Artículo 40 siguiente;

IV. Reglas de uso; y

V. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 40. El expediente técnico de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica deberá expresar en adición a la solicitud y sus anexos:

I. En el caso de Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas a ser otorgadas por el Instituto:

a) Copia de sus estatutos sociales debidamente compulsados y documento que acredite la personalidad de su representante;

b) Copia de la Autorización del Instituto referida en el artículo 25;

c) Los criterios bajo los cuales se concederá el uso de la misma a las personas que cuenten con autorización de uso de la Denominación de Origen correspondiente;

d) Fecha de primer uso de la marca, y

e) Nombre y domicilio del solicitante.

II. En el caso de Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas extranjeras cuyo registro sea solicitado al Instituto:

a) Documentos que acrediten la legal existencia y la personalidad de su representante;

b) Las características físicas, químicas y cualesquiera otras relevantes en el producto;

c) La denominación y categoría de la Marca de Certificación;

d) El territorio geográfico delimitado por la Denominación de Origen que le haya sido designada a los productos;

e) Los criterios bajo los cuales se concederá el uso de la misma a las personas que cuenten con autorización de uso de la Denominación de Origen correspondiente;

f) Fecha de primer uso de la marca, y

g) Nombre y domicilio del solicitante.

Tratándose de Denominaciones de Origen, el solicitante deberá demostrar que ejerce un control legítimo sobre el las marcas relacionadas de manera directa o indirecta con la Marca de Certificación de Indicación Geográfica. Se entenderá que el Consejo Regulador solicitante ejerce el legítimo control cuando cuente con la autorización del Instituto.

El registro de una Marca de Certificación de Indicación Geográfica constituye derechos de carácter privado.

Artículo 41. Las reglas de uso de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica deberán entre otras contener:

I. Condiciones y modalidades de uso.

II. Personas físicas o morales que se considerarán autorizadas para el uso.

III. Las características garantizadas por la presencia de la marca.

IV. Medidas de ejercicio de control anterior y posterior a la autorización o licencia de uso de la Marca de Certificación, incluyendo las causas de suspensión o cancelación de la licencia de uso.

V. Referencia a la Norma Oficial Mexicana cuya conformidad es certificada por el Consejo Regulador y las reglas de uso propuestas; y tratándose de solicitantes extranjeros con relación a Denominaciones de Origen extranjeras, incluir una copia de los estándares que determinen la manera en que se utilizará la Marca de Certificación de Indicación Geográfica.

Artículo 42. La Marca de Certificación de Indicación Geográfica tendrá una vigencia de 10 años contados a partir de la fecha de su solicitud, la cual podrá ser renovada por periodos iguales.

Si la Marca de Certificación de Indicación Geográfica fuera cancelada, anulada o no fuera renovada en tiempo, dicho signo distintivo no podrá ser usado ni registrado como signo distintivo por una persona distinta al titular durante un plazo de 10 años contados desde el vencimiento, cancelación, anulación, disolución o desaparición del titular, o cualquier otra situación que implicara la desaparición del signo distintivo.

Capítulo Segundo
Del registro y cancelación de Marcas relacionadas con productos designados con una Indicación Geográfica o Denominación de Origen

Artículo 43. Solo podrán registrarse marcas con referencia a nombres geográficos cuando sean empleadas para productos protegidos por Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen designadas o reconocidas por el Instituto y sus solicitantes sean personas autorizadas por el Instituto para el uso de la Indicación Geográfica; y tratándose de Denominaciones de Origen, los solicitantes deberán contar con licencia para el uso de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica otorgada por el Consejo Regulador correspondiente. Todas las solicitudes deberán reservarse el derecho exclusivo sobre el nombre de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen

Artículo 44. Las Denominaciones de Origen no podrán pasar a ser genéricas, tampoco podrán reconocerse ni registrarse denominaciones que se confundan con variedades vegetales o razas animales por considerarse que son denominaciones que confunden al consumidor.

Artículo 45. Las Denominaciones de Origen, las Indicaciones Geográficas y las Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas serán oponibles a cualquier registro marcario y, en este sentido, tendrán la misma protección que se otorga a las marcas notoriamente conocidas y famosas, en los términos previstos por el Capítulo II Bis del Título IV de la Ley de la Propiedad Industrial, sin necesidad de declaratoria sobre su notoriedad ni de actualización alguna.

Artículo 46. Las marcas para Productos Protegidos se tramitarán y se registrarán conforme a lo previsto por la Ley de la Propiedad Industrial y por las disposiciones especiales contenidas en este ordenamiento, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales aplicables.

Artículo 47. El Instituto desechará cualquier solicitud de registro de una marca de productos o servicios relacionada con Productos Protegidos si dicha solicitud es contraria a lo previsto en este ordenamiento.

Capítulo Tercero
Del derecho de oposición contra solicitudes de registro de marcas de productos o servicios

Artículo 48. Una vez que la solicitud de registro de un signo distintivo de los referidos en el Capítulo Segundo anterior haya pasado el examen de forma, antes de la conclusión de dicho examen de fondo, deberá ser publicado en la Gaceta de la propiedad industrial para efecto de oposición y manifestaciones de terceros perjudicados por el registro de los mismos o de los Consejos Reguladores.

La oposición deberá formularse ante el Instituto mediante escrito debidamente fundado y motivado conforme a lo señalado en el Artículo 51 siguiente, en un periodo no mayor a cuarenta y cinco días naturales después de la primera publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Artículo 49. Si en el plazo de cuarenta y cinco días referido en el Artículo anterior no se hubiera formulado ninguna oposición u observaciones de terceros y del examen fondo efectuado resultara que la solicitud de marca no incurre en las prohibiciones o limitaciones previstas en este ordenamiento o en la Ley de la Propiedad Industrial, la marca será registrada. En este caso, la el Instituto publicará el registro de la marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial y expedirá el título de registro de la marca.

Artículo 50. Podrá iniciarse un procedimiento administrativo de oposición cuando una vez publicada la solicitud de la marca, un tercero que se considere perjudicado por el registro de la misma o el Consejo Regulador de la Denominación de Origen relacionada con los productos o servicios que se pretendan proteger con la marca en cuestión, invocando las prohibiciones previstas en este ordenamiento o en la Ley de Propiedad Industrial en lo que resulte aplicable.

Artículo 51. La solicitud de Procedimiento de Oposición deberá contener:

I. Nombre del tercero perjudicado o Consejo Regulador afectado por el registro de la marca acreditando la legal existencia y la personalidad de su representante, en su caso.

II. Domicilio del tercero perjudicado o Consejo Regulador en donde se incluyan, calle, numero, ciudad, estado, código postal y teléfono.

III. Nombre y domicilio del representante legal del solicitante, en su caso.

IV. Razones por las cuales el tercero perjudicado o Consejo Regulador considera que el signo distintivo propuesto por el registrante no debe de ser registrado.

V. Comprobante de pago de derechos.

Artículo 52. El procedimiento administrativo de oposición será sustanciado de conformidad a las disposiciones establecidas para las infracciones en la Ley de la Propiedad Industrial.

Título IV
Del registro y reconocimiento de las Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen extranjeras.

Capítulo Primero

Artículo 53. Se entenderá por Indicación Geográfica extranjera aquella que identifique un producto como originario del territorio de un país, de una región o localidad distinta al territorio mexicano, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, físico o humano.

El uso de las Indicaciones Geográficas por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal, aun en el caso de que dichos usos vayan acompañadas de expresiones tales como “género”, “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” y otras similares que igualmente creen confusión en el consumidor.

Articulo 54. No podrán ser reconocidas como Indicaciones Geográficas, cuando sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o puedan inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos o puedan ser consideradas como comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate.

Artículo 55. La solicitud de declaración de protección de una Indicación Geográfica de procedencia extranjera se presentará ante el Instituto debiendo cumplir los mismos requisitos que una Indicación Geográfica de procedencia nacional y su vigencia estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, por lo cual el Instituto podrá dejar sin efecto dicha declaración en el evento de que se modifiquen las condiciones que la originaron. Los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección.

Articulo 56. La protección de las Indicaciones Geográficas de procedencia extranjera prevista en este ordenamiento estará sujeta a la reciprocidad que los países de origen concedan a las Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen designadas por el Instituto.

Título V

Capítulo Primero
De la Nulidad de Registros Marcarios utilizados en productos cuya denominación se ha reconocido y registrados como Indicación Geográfica o Denominación de Origen.

Artículo 57. No podrá usarse ni formar parte de una marca, de un nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una Denominación de Origen o Indicación Geográfica.

Artículo 58. El registro de una marca vinculada a una Marca de Certificación de Indicación Geográfica será nulo, sin perjuicio de los demás supuestos de nulidad previstos por la Ley de Propiedad Industrial cuando:

I. Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley;

II. El registro se hubiese otorgado sin que el titular o solicitante contara previamente con la licencia para utilizar la Marca de Certificación de Indicación Geográfica por el Consejo Regulador correspondiente;

III. El registro se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en su solicitud o la denominación del signo distintivo lleve dentro de si misma, en todo o en parte, una denominación geográfica o Indicación Geográfica o bien palabras construidas con parte de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica;

IV. Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares; y

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán ejercitarse en los términos previstos por la Ley de Propiedad Industrial.

Artículo 59. Procederá la cancelación del registro de una marca vinculada a una Marca de Certificación de Indicación Geográfica, sí su titular pierde la autorización o licencia para usar la Marca de Certificación o incurre en una práctica de competencia desleal, sin perjuicio de los demás supuestos de cancelación previstos en la Ley de Propiedad Industrial.

Artículo 60. La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, o a petición de parte de un Consejo Regulador, cuando se trate de marcas vinculadas a una Marca de Certificación de Indicación Geográfica o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación. La nulidad a la que se refiere la Fracción I del Artículo 58 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

Título VI
De los Consejos Reguladores

Capítulo Primero
De la Forma de Constitución y su Autorización

Artículo 61. Los Consejos Reguladores son entidades privadas con personalidad y patrimonio propio sin fines de lucro y deberán constituirse o adoptar esta modalidad conforme a lo previsto en esta Ley. Su duración será indefinida.

Las asociaciones civiles u otras entidades ya constituidas que actualmente operen como organismos evaluadores de la conformidad conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán adoptar la modalidad de Consejo Regulador mediante asamblea que obtenga el voto favorable de al menos el setenta y cinco por ciento de sus miembros con derecho a voto, bajo el entendido de que los miembros que hubiesen votado en contra gozarán del derecho a se separados del Consejo Regulador de que se trate.

Los Consejos Reguladores deberán constituirse ante fedatario público. Las asambleas referidas en el párrafo anterior, se deberán formalizar ante fedatario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio de su domicilio social. Todos los actos y acuerdos de la asamblea de miembros o de los órganos de administración de los Consejos Reguladores, incluyendo su constitución, disolución y liquidación, podrán hacerse constar o ser formalizados ante fedatario público.

La denominación de los Consejos Reguladores se formará con las palabras Consejo Regulador seguidas de las preposiciones “de”, “del”, o “de la” y éstas seguidas de la denominación geográfica o Indicación Geográfica de que se trate.

En lo no previsto en este título, se estará a lo previsto en el Código Civil Federal para las Asociaciones Civiles.

Artículo 62. Para que un Consejo Regulador pueda fungir y operar como tal al amparo de esta Ley, deberá contar con las aprobaciones y acreditaciones previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y contar además con la autorización del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, quien vigilará que se cumplan todas las condiciones previstas en este ordenamiento.

Artículo 63. Los Consejos Reguladores son entidades de derecho privado y sus actos relacionados con cualquier materia prevista en este ordenamiento se considerarán siempre como actos de comercio por lo que cualquier controversia entre el consejo Regulador y sus miembros o cualquier persona que sea usuaria de sus servicios o afectada en cualquier forma por actos de un Consejo Regulador relacionados con materias previstas en esta Ley o en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas o las Normas Mexicanas, deberá someter su diferencia a la competencia de los tribunales mercantiles federales, quienes serán los únicos competentes para dirimirlas, salvo en los casos en que se hubiese pactado una cláusula arbitral o convenio arbitral en cuyo supuesto se aplicará supletoriamente Código de Comercio en lo referente su Título Cuarto.

Los Consejos Reguladores se encuentran legitimados activa y pasivamente para realizar cualquier acto previsto o relacionado en este ordenamiento incluyendo, de manera enunciativa y no limitativa, la solicitud de registro o protección de la Denominación de Origen que le corresponda en jurisdicciones extranjeras o bien de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica cuyo registro hubiese concedido el Instituto o se relacione con la Denominación de Origen que le corresponda, o bien los actos relacionados con la protección y defensa de la Denominación de Origen y las Marcas de Certificación de Indicaciones Geográficas correspondientes.

Artículo 64. Los Consejos Reguladores deberán contemplar en sus estatutos disposiciones que prevean lo establecido este Título y, en particular, en las fracciones siguientes:

I. Podrán ser miembros cualquier persona física o moral que se encuentre relacionada con la cadena valor de los Productos Protegidos y deberán ser agrupados de tal forma que se garantice la representación de todos los grupos de interés de la cadena productiva correspondiente a los Productos Protegidos que deberá incluir desde los productores de las materias primas básicas, hasta los comercializadores del producto final. Ningún miembro o grupo de personas relacionadas podrá ser representado ya sea directa o indirectamente por más de una empresa, entidad, persona o grupo de personas nacionales o extranjeras en más de una clase de miembros. Para estos efectos se entiende como personas relacionadas a aquellas que tengan en común directa o indirectamente a un miembro, socio, accionista, administrador, apoderado de nacionalidad mexicana o extranjera o cuyas decisiones sean directa o indirectamente tomadas por el mismo grupo de personas. El Consejo Regulador deberá contar con un registro actualizado en donde conste la información compruebe que sus miembros mantienen las condiciones para formar parte del mismo.

II. Deberán establecerse los derechos y obligaciones de los miembros, así como los procedimientos de admisión y separación de éstos.

III. El patrimonio estará formado por:

a) Los bienes muebles e inmuebles que sean de su propiedad o adquieran para su operación;

b) El efectivo, valores, intereses de capital, créditos, remanentes que sean de su propiedad o adquieran en el futuro;

c) Las cuotas que reciban de sus miembros;

d) El producto recibido por la prestación de sus servicios o la venta de sus bienes;

e) Los donativos que reciba de terceros,

f) Los apoyos financieros que reciba de instituciones públicas y privadas,

g) Los demás ingresos que reciba por cualquier otro concepto.

IV. Deberán preverse las reglas para la celebración de las asambleas de miembros, respetando las disposiciones generales que se describen en el capítulo siguiente.

V. Deberán administrarse por un Consejo Directivo y un Director General que desempeñarán las funciones que este ordenamiento establece.

VI. El Consejo Directivo estará formado por el número de miembros equivalente al número clases y subclases de miembros que existan y serán designados por la Asamblea General de Miembros, de tal manera que cada grupo de interés representado en una clase o subclase de miembros, pueda estar representado en el órgano de administración. Adicionalmente contará con un veinte por ciento de consejeros independientes y un secretario que no será miembro del Consejo Directivo.

Se consideran consejeros independientes los que reúnan las características previstas en el artículo 79 siguiente.

VII. El Consejo Directivo estará presidido por un miembro no Consejero que deberá de tener amplio prestigio y buen nombre profesional, y no estar ni haber estado vinculado de cualquier forma con la producción, venta, distribución o comercialización de los productos protegidos por la Denominación de Origen o de sus materias primas. El presidente del Consejo Directivo llevará la representación del Consejo Regulador y será su principal funcionario. Tendrá facultades amplias para actos de administración, pleitos y cobranzas y tendrá facultades de delegación para designar a los directores y gerentes del Consejo Regulador. El presidente del Consejo Directivo podrá participar en las sesiones con voz y solo tendrá voto de calidad en caso de empate.

VIII. Se designará un vicepresidente de entre los consejeros independientes del Consejo Directivo, quien suplirá las ausencias temporales del presidente. En caso de ausencia definitiva, el Vicepresidente ocupará el cargo de presidente hasta que la Asamblea General designe al presidente sustituto.

IX. El Consejo Regulador contará con un Tesorero quien será miembro propietario del Consejo Directivo y estará encargado de la situación financiera y fiscal del Consejo Regulador.

X. El Director General será un profesional honorable y de reconocido prestigio quien deberá reunir las características de independencia señaladas en el Artículo 89 y no deberá estar ni haber estado vinculado de cualquier forma con la producción, venta, distribución o comercialización de los productos protegidos por la Denominación de Origen o de sus materias primas. El Director General será designado por el Consejo Directivo a propuesta del presidente.

XI. El Consejo Regulador contará con un Comisionado Técnico quien será el representante legal de la Unidad de Verificación adscrita al Consejo Regulador ante la Secretaría de Economía. y no deberá estar ni haber estado vinculado de cualquier forma con la producción, venta, distribución o comercialización de los productos protegidos por la Denominación de Origen o de sus materias primas. Deberá tener plena autonomía técnica sobre sus dictámenes y demás actos relacionados con la evaluación de la conformidad de la norma oficial relacionada con la Denominación de Origen correspondiente. El Comisionado Técnico será designado por el Consejo Directivo a propuesta del presidente.

XII. El Consejo Directivo deberá contar además con Consejeros Honorarios en los términos previstos por el Artículo 81 siguiente.

Los miembros del Consejo Directivo serán electos por las Asambleas Especiales de cada sección de miembros del Consejo Regulador, que deberán celebrarse con anterioridad a la Asamblea General Anual. La Asamblea General Anual ratificará las elecciones realizadas por las Asambleas Especiales y designará a los miembros del Consejo Directivo, sin poder cuestionar la validez de la elección de la Asamblea Especial.

Los miembros del Consejo Directivo durarán en su cargo dos años, bajo el entendido de que cada periodo de dos años se renovarán los miembros suplentes y los suplentes designados como tales en el periodo inmediato anterior, pasarán a ser titulares.

El Consejo Directivo, contará con el auxilio de al menos tres comités: (i) el Comité de Certificación, (ii) El Comité de Verificación y (iii) El Comité de Normalización. Dichos comités deberán tener la representación de cada una de las secciones de miembros del Consejo Regulador y será presidido por el miembro que determine el Consejo Directivo, que en todo caso deberá ser productor de Productos Protegidos. Cada comité contará con un secretario que será funcionario del Consejo Regulador. Las resoluciones de los comités serán en todo caso recomendaciones para el Consejo Directivo y no tendrán efectos vinculantes, salvo los efectos para los miembros cuando los estatutos sociales del Consejo Regulador así lo determinen. El número mínimo de miembros de cada comité será el número de secciones de miembros de acuerdo con sus estatutos sociales, sin poder ser inferior de tres. Los miembros de los comités deberán ser personas distintas a aquellas que ocupen los cargos de consejeros titulares o suplentes o representen a los miembros del Consejo Directivo.

Cuando por cualquier causa faltare en forma indefinida o definitiva el número mínimo de miembros del Consejo Directivo, el mismo Consejo Directivo, mediante acuerdo de la mayoría de los miembros subsistentes, podrá designar miembros provisionales hasta en tanto se convoque a una Asamblea de Miembros que designe a los sustitutos.

XIII. Procederá su liquidación, sin perjuicio de los supuestos previstos adicionalmente en la legislación aplicable, solo en los casos en que las autorizaciones previstas en esta Ley, así como las acreditaciones y aprobaciones previstas por la Ley Federal de Metrología y Normalización sean canceladas. En caso de liquidación, los miembros del Consejo Regulador deberán abstenerse de formar o pertenecer directa o indirectamente a otro Consejo Regulador que se sustituya en las actividades del que sea liquidado por un periodo mínimo de cinco años. Igualmente los miembros del Consejo Regulador, quedan autorizados para recibir la cuota de liquidación proporcionalmente en la medida en que hayan aportado recursos al patrimonio de dicho organismo, siempre que previamente se hubiesen cubierto todos los pasivos del Consejo Regulador.

Capítulo Segundo
De las Asambleas

Artículo 65. La Asamblea general de miembros es el órgano supremo del Consejo Regulador y podrá sesionar de manera ordinaria o extraordinaria. Se reunirá en el domicilio del Consejo Regulador o en otro lugar adecuado para ello y podrán participar todos los miembros del Consejo Regulador.

Artículo 66. Las asambleas deberán ser presididas por el presidente del consejo directivo, a su falta por los vicepresidentes, en su respectivo orden, y a falta de éstos, por la persona quien designe la asamblea al momento de instalarse.

Actuará como secretario el del propio consejo directivo o en su ausencia, quien designe el presidente de la asamblea.

Artículo 67. Las Asambleas Ordinarias se celebrarán cuando menos una vez al año, dentro de los cuatro primeros meses del mismo y solamente podrán tratar los siguientes asuntos:

I. Informe de las actividades desarrolladas por el consejo directivo del Consejo Regulador;

II. El estado de la situación patrimonial y el de ingresos y egresos del Consejo Regulador;

III. El programa de actividades del Consejo Regulador, propuesto para el siguiente año;

IV. El programa de financiamiento de las actividades del Consejo Regulador, incluyendo presupuestos de ingresos y egresos, y

V. La confirmación de los consejeros elegidos en asambleas especiales por cada sección o sub-sección, como las personas que integran el consejo directivo del Consejo Regulador.

Artículo 68. Las asambleas extraordinarias se podrán celebrar en cualquier momento y podrán tratar cualquiera de los siguientes asuntos:

I. Separación de miembros en los términos del artículo décimo tercero de estos Estatutos;

II. Cualquier propuesta de modificación a los Estatutos o al Reglamento Interior del Consejo Regulador;

III. Enajenación de activos fijos del Consejo Regulador;

IV. Contratación de financiamientos y créditos a cargo del Consejo Regulador;

V. Establecimiento de las políticas de difusión de las actividades del Consejo Regulador, tanto en el país como en el extranjero;

VI. Disolución del Consejo Regulador; y

VIII. Los demás para los cuales sea convocada.

Artículo 69. Cada sección o sub-sección deberá celebrar asambleas especiales de miembros a fin de elegir los consejeros que los representarán en el consejo directivo, con anterioridad a la confirmación de estos en la respectiva asamblea general ordinaria de miembros. Las asambleas especiales deberán ser convocadas por el secretario del consejo directivo para este fin, así como en los casos que lo solicite por lo menos el cinco por ciento (5%) de cada sección o subsección, con anterioridad a la celebración de una asamblea general ordinaria o extraordinaria, con el objeto de buscar la adopción de criterios comunes sobre cualquier tema que este incluido en la orden del día de esas asambleas generales.

Artículo 70. Las asambleas deberán ser presididas por el presidente del Consejo Directivo, a su falta por los vicepresidentes, en su respectivo orden, y a falta de estos por la persona quien designe la asamblea al momento de instalarse. Actuará como secretario el del propio consejo directivo, y en su ausencia, quien designe el presidente de la asamblea.

Artículo 71. Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias deberán ser convocadas cuando lo considere conveniente el consejo directivo, a través del presidente y el secretario del Consejo Directivo. Asimismo la asamblea general deberá ser convocada también por dichas personas si ello fuera requerido por lo menos por el 5 por ciento de los miembros, independientemente de la subsección o sección en la que estén registrados.

Artículo 72. Las convocatorias para asambleas generales de miembros deberán ser publicadas en uno de los periódicos de mayor circulación en su domicilio social y en un periódico de circulación a nivel nacional con cuando menos diez días naturales de anticipación a la fecha de su celebración. No será necesario este requisito para las asambleas especiales.

Además, las convocatorias se comunicarán a los miembros por cualquier medio que permita confirmar su recepción. En el caso de asambleas especiales, bastará con este requisito para considerar que el miembro fue debidamente notificado.

Las Convocatorias deberán contener el orden del día, lugar y fecha de celebración así como la firma de quien las haga. Se deberá informar además a los miembros en la propia convocatoria sobre el procedimiento para la obtención de tarjetas de asistencia.

Artículo 73. El procedimiento de obtención de tarjetas de asistencia contemplará el lugar en donde el miembro podrá acudir para obtener una tarjeta que lo distinga como miembro, indicando la sección o sub-sección en la que está registrado. Solo se darán tarjetas de asistencia a los miembros que cumplan los siguientes requisitos:

I. Que asistan personalmente a obtener la tarjeta, permitiéndose para el caso de miembros que sean personas morales que asistan en su representación mediante carta otorgada ante fedatario;

II. Que se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas y aportaciones, y

III. Que no se encuentren en violación a sus demás obligaciones bajo estos Estatutos.

La entrega de tarjetas de asistencia se deberá llevar a cabo durante un período razonable que estará abierto a los miembros hasta 48 horas antes de la fecha de la asamblea.

No será necesario la obtención de tarjetas de asistencia para las asambleas especiales. Sin embargo para efectos de quórum y votación en asambleas especiales, sólo se tomarán en cuenta los miembros asistentes que cumplan los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) de este artículo.

Artículo 74. Ninguna persona podrá, directa o indirectamente, bajo cualquier forma, representar a más de dos miembros. Sólo los miembros que cuenten con la tarjeta de asistencia podrán estar presentes en las Asambleas generales de miembros.

Artículo 75. Para que la Asamblea pueda considerarse legalmente instalada deberá haberse convocado conforme lo establecido sus estatutos, con la salvedad de que no será necesaria la convocatoria cuando estuvieren presentes en la Asamblea todos los miembros.

En primera convocatoria para asamblea general ordinaria o extraordinaria se considerará que existe quórum si se encuentran presentes las dos terceras partes de los miembros de cada sección de productores y cualesquiera que sea el número presente de miembros pertenecientes a las secciones de comercializadores o distribuidores

En caso de no haber quórum se procederá a hacer una segunda convocatoria a asamblea general de miembros, la cual no podrá celebrarse si no transcurridos quince días naturales de la fecha de la primera.

En segunda o ulterior convocatoria se considerará que hay quórum cuando se encuentren representados cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los miembros pertenecientes a las secciones de productores, independientemente en la sección o sub-sección en la que estén registrados.

Para las asambleas especiales de sección o sub-sección en todo caso se requerirá la presencia de dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 76. El presidente de la Asamblea nombrará dos escrutadores para que hagan el recuento de los miembros presentes y preparen una lista de asistencia, la cual una vez firmada por los escrutadores deberá agregarse al acta que de la Asamblea se prepare.

Artículo 77. Cada Miembro tendrá en las Asambleas derecho a un voto. Para que las resoluciones de las asambleas sean válidas, obligando a los presentes, ausentes o disidentes, se estará a lo siguiente:

I. En asambleas generales ordinarias o extraordinarias se requerirá del voto favorable de cuando menos el 50 por ciento más uno de los miembros presentes de cada sub-sección de la sección de productores.

II. En asambleas especiales, se requerirá del voto favorable de cuando menos el 50 por ciento más uno de los miembros de cada sub-sección de productores o de la sección de productores en caso de que no existan subsecciones.

III. El presidente del consejo directivo no tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación de cualquier sección o sub-sección de la asamblea general o de la asamblea especial.

Artículo 78. De cada asamblea se levantará un acta que deberá contener la fecha, hora y lugar de la reunión, el orden del día y el desahogo de la misma, en especial transcribiéndose las resoluciones tomadas.

A las actas se agregarán las listas de asistencia y demás informes y documentos que respalden su desahogo, debiéndose firmar las actas por el presidente y el secretario de la asamblea, así como de los escrutadores designados.

Capítulo Tercero
De sus órganos de gobierno y funcionarios

Artículo 79. Los consejeros independientes y, en su caso, sus respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos.

La Asamblea de Miembros en la que se designe o ratifique a los miembros del Consejo Directivo o, en su caso, aquélla en la que se informe sobre dichas designaciones o ratificaciones, calificará la independencia de sus consejeros.

Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán designarse ni fungir como consejeros independientes las personas siguientes:

I. Los directivos, consejeros, comisarios o empleados de la sociedad o de las personas morales que directa o indirectamente integren el grupo empresarial o consorcio de las personas que cuenten con una autorización de uso de la Denominación de Origen o sean productores de Productos Protegidos. La referida limitación será aplicable a aquellas personas físicas que hubieren ocupado dichos cargos durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.

II. Las personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando en la sociedad o en alguna de las personas morales referidas en la fracción anterior.

III. Los accionistas que sean parte del grupo de personas que mantenga el control de las sociedades referidas en la fracción I anterior.

IV. Los clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una empresa que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de las sociedades referidas en la fracción I anterior.

Se considera que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante, cuando las ventas de la sociedad representen más del 10 (diez) por ciento de las ventas totales del cliente, del prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la propia sociedad o de su contraparte.

V. Las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a IV de este artículo.

Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica, deberán hacerlo del conocimiento del Consejo Directivo a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano.

Artículo 80. El Consejo Directivo de los Consejos Reguladores deberá contar al menos con un presidente, un secretario, un Tesorero y dos Vicepresidentes, quienes para el desempeño de su cargo contarán con las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de aquellas que adicionalmente se estipulen den sus estatutos sociales:

I. Son facultades del presidente del Consejo Directivo, de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:

a) Llevar la representación social del Consejo Regulador ante autoridades y terceros, haciendo uso, por lo tanto, de la firma social;

b) Vigilar que se cumplan los acuerdos de las asambleas generales de miembros y del consejo directivo del Consejo Regulador;

c) Realizar todas aquellas gestiones que interesen al buen funcionamiento del Consejo Regulador y propicien el cumplimiento de su objeto social, y

d) Las demás que le señalen expresamente los Estatutos del Consejo Regulador, así como las que deriven de las Leyes aplicables.

II. De manera enunciativa y no limitativa, el tesorero tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) Tener bajo su custodia y responsabilidad los fondos y libros contables del Consejo Regulador;

b) Rendir al consejo directivo, con la periodicidad que le indique, un informe sobre los ingresos y egresos del Consejo Regulador;

c) Realizar todas aquellas gestiones que interesen al buen funcionamiento del Consejo Regulador y propicien el cumplimiento de su objeto social, y

d) Las demás que le señalen expresamente la asamblea general de miembros del Consejo Regulador y su Consejo Directivo, así como las que deriven de las Leyes aplicables.

III. Dos vicepresidentes, quienes serán miembros del consejo directivo y sustituirán, en su orden de nombramiento, las ausencias temporales del presidente.

IV. El secretario será el responsable de mantener los libros de registros de miembros y levantar las Actas de las asambleas y secciones del consejo directivo del Consejo Regulador. De manera enunciativa y no limitativa, el secretario tendrá las facultades siguientes:

a) Coadyuvar con el presidente en la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general de miembros y del consejo directivo del Consejo Regulador;

b) Tener bajo su custodia y responsabilidad los los libros y registros corporativos del Consejo Regulador y documentos relacionados;

c) Realizar todas aquellas gestiones que interesen al buen funcionamiento del Consejo Regulador y propicien el cumplimiento de su Objeto Social, y

d) Las demás que le señalen expresamente la Asamblea general de Miembros y el Consejo Directivo del Consejo Regulador, así como las que deriven de las Leyes aplicables.

Artículo 81. El Consejo Directivo deberá de invitar a personas de reconocido prestigio, solvencia moral y conocimientos sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen a participar como consejeros honorarios del Consejo Regulador. Los consejeros honorarios podrán participar con voz pero sin voto en las sesiones del consejo directivo y su número no excederá de diez, tomando en cuenta lo dispuesto por el Código Civil aplicable a cada Consejo Regulador. Las dependencias que participarán son las siguientes:

I. Dirección general de normas de la Secretaría de Economía,

II. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,

III. Dirección general de política agrícola de la Sagarpa,

IV. Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno Estatal del domicilio social del Consejo Regulador,

V. Secretaria de Salud,

VI. Procuraduría Federal del Consumidor.

Cada una de las entidades antes mencionadas, deberá prever dentro de sus reglamentos interiores el cargo de las personas que se desempeñarán como consejeros honorarios de los Consejos Reguladores previstos en esta Ley procurando dar continuidad y carrera a dichos cargos.

La duración del cargo de consejero honorario es indefinida, salvo que se actualice, cualquiera de los supuestos contemplados en el presente artículo. De ser así, se iniciará el procedimiento señalado en el artículo 64, con las modificaciones que correspondan. En el procedimiento, el consejero honorario directamente involucrado no podrá intervenir en votación alguna.

Artículo 82. El Consejo Directivo de los Consejos Reguladores deberá sesionar al menos una vez al mes en la fecha, hora y lugar en que sea convocado, para tratar los asuntos contenidos en la orden del día correspondiente. Asimismo, se reunirá en forma extraordinaria las veces que sea necesario, cuando exista algún asunto que por su urgencia, a juicio del presidente, no deba ser aplazado hasta la próxima sesión ordinaria.

Sin perjuicio de lo anterior, las resoluciones tomadas fuera de sesión del Consejo Directivo, por unanimidad de sus miembros, tendrán la misma validez que si hubieran sido adoptadas en sesión. Para estos efectos, el secretario deberá remitir a cada uno de los Consejeros la resolución propuesta a manera de resolución circular.

Artículo 83. Las convocatorias para las sesiones del Consejo Directivo deberán contener la fecha, hora, lugar de las mismas y el orden del día propuesto, así como la firma del presidente. Se enviarán a cada consejero por medio de correo certificado con acuse de recibo, por correo electrónico o mediante entrega personal, con cuando menos diez días naturales de anticipación a su fecha. Si existen urgencias en atender los asuntos contemplados en el orden del día, la sesión podrá convocarse con tres días naturales de anticipación.

Artículo 84. El consejo se considerará instalado cuando se encuentren presentes por lo menos el presidente y dos terceras partes de los consejeros no honorarios, siempre con representación de las secciones correspondientes a los fabricantes de los Productos Protegidos y los productores de sus materias primas En caso de estar presentes el presidente del Consejo Directivo y todos los consejeros con derecho a voto se considerará que existe por quórum, aún cuando no haya habido convocatoria.

El presidente deberá nombrar dos escrutadores para que hagan el recuento de los consejeros y preparen una lista de asistencia, la cual deberá ser firmada por los presentes e incorporarla al acta de la sesión de consejo respectiva.

Se considerará que hubo quórum, aún en ausencia de sesión, y serán válidas las resoluciones que se adopten, cuando todos los consejeros con derecho a voto hayan tomado resoluciones por escrito y sean suscritas por el presidente del Consejo Directivo.

Artículo 85. Los consejeros propietarios no honorarios y en su ausencia sus suplentes, tendrán derecho a un voto, cada uno, en las sesiones del consejo directivo.

Las resoluciones serán válidas con el voto favorable de por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los consejeros presentes que cuenten con voz y voto. El presidente del Consejo Directivo tendrá siempre voto de calidad en caso de empate en la votación de las sesiones de dicho consejo.

Artículo 86. De cada sesión del consejo directivo se levantará un acta en la que se harán constar los asuntos que se trataron, el desarrollo de los mismos y principalmente las resoluciones tomadas. El acta deberá ser firmada por el presidente, el secretario y los escrutadores designados.

Capítulo Cuarto
De las actividades autorizadas

Artículo 87. Son actos y actividades propias y autorizadas para ser realizados por los Consejos Reguladores y formarán parte de su objeto social:

I. Evaluar la conformidad respecto de las normas oficiales o mexicanas para las cuales se encuentren acreditados y aprobados bajo las disposiciones legales aplicables;

II.Prestar servicios de verificación y certificación así como practicar análisis de laboratorio en su caso, con relación a las normas oficiales o mexicanas para las cuales se encuentren acreditados y aprobados;

III. Fomentar el desarrollo económico y ser representante, para los asuntos que se les encomiende, de los participantes de la cadena de valor relativa a los productos relacionados con la Denominación de Origen para la cual se encuentren autorizados;

IV. Establecer las estrategias generales para la protección y el fomento de la Denominación de Origen autorizada, incluyendo el establecimiento y operación de sistemas de información respecto de toda la cadena de valor relacionada con los Productos Protegidos relativos a dicha Denominación de Origen. Para estos efectos, los productores autorizados, usuarios de los Consejos Reguladores o participantes de la cadena de valor del sector, estarán obligados a proporcionar información estadística a los Consejo Reguladores que sea necesaria para establecer y mantener actualizado este sistema de información.

V. Vigilar la gestión y conducción del Consejo Regulador, así como el desempeño de sus funcionarios principales.

VI. Recibir donativos y apoyos financieros de entidades públicas y privadas, siempre que los mismos sean empleados en su actividad. Igualmente podrán ser sujetos de crédito en proyectos relacionados con sus actividades.

VII. Asesorar, informar y dictaminar respecto de actos, proyectos y ordenamientos que puedan afectar a la Denominación de Origen que les corresponda o a los productos designados con ella.

VIII. Elaborar planes estratégicos que coadyuven al desarrollo del sector y de la cadena productiva relativa a los productos designados por la Denominación de Origen correspondiente.

IX. Fomentar y llevar a cabo acciones de difusión, protección y evaluación de las Denominaciones de Origen que les corresponda.

X. Proponer las reformas a los ordenamientos, normas mexicanas y normas oficiales mexicanas relativas a los productos protegidos por la Denominación de Origen que les corresponda;

XI. Fungir como experto técnico para determinar la conformidad de los Productos Protegidos por la Denominación de Origen que les corresponda;

XII. Ser órgano de consulta obligatoria en todas las instancias de los Gobiernos Federal y Estatal en la entidad federativa correspondiente a su domicilio social, y en cualquier otra entidad federativa que se encuentre dentro del territorio protegido por la declaratoria de la Denominación de Origen correspondiente, en materia de acciones que resulten deseables o necesarias para fortalecer la Denominación de Origen de que se trate, incluyendo sin limitación, cuando se trate de negociaciones con gobiernos extranjeros o sujetos del derecho internacional público respecto de aspectos relativos a la Denominación de Origen para la cual se encuentren autorizados o de los Productos Protegidos;

XIII. Participar en foros nacionales o internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual;

XIV. Fungir como centros de investigación, estudio y análisis y desarrollo de tecnologías aplicables a los productos designados por una Denominación de Origen;

XV. Fungir como miembros de los comités nacionales de normalización;

XVI. Coadyuvar con el Instituto en asuntos que, en el ámbito privado pueda fomentar la promoción de las Denominaciones de Origen y el cumplimiento de las disposiciones previstas en este ordenamiento;

XVII. Percibir ingresos por los servicios que preste, incluyendo los cursos de capacitación con independencia de las cuotas de sus miembros;

XVIII. Suspender o cancelar las licencias de uso de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica cuando cuenten con información documental que pruebe un incumplimiento al contrato de licencia respectivo u otros contratos aplicables, o bien una infracción o un acto de competencia desleal por parte del usuario autorizado.

XIX. Utilizar como muestras para practicar análisis relativos a la evaluación de la conformidad de productos relacionados con la Denominación de Origen autorizada, cualquier producto obtenido lícitamente del mercado o cualquier muestra tomada de los productores autorizados o envasadores de producto. Los análisis que resulten de estas muestras podrán ser base documental para los efectos previstos en la fracción anterior.

XX. Los demás actos permitidos por la Ley o contemplados en sus estatutos sociales.

Artículo 88. El Consejo Directivo, sin perjuicio de lo previsto por los estatutos sociales del Consejo Regulador, deberá ocuparse de los asuntos siguientes:

I. Establecer las estrategias generales para la conducción del Consejo Regulador y en su caso de sus subsidiarias.

II. Vigilar la gestión y conducción del Consejo Regulador, así como el desempeño de sus funcionarios principales.

III. Aprobar, con la previa opinión de los Consejeros Independientes:

a) Las políticas y lineamientos para el uso o goce de los bienes que integren el patrimonio del Consejo Regulador y de las personas morales que ésta controle, por parte de personas relacionadas.

b) Las operaciones, cada una en lo individual, con personas relacionadas, que pretenda celebrar el Consejo Regulador o sus subsidiarias.

No requerirán aprobación del Consejo Directivo, las operaciones que a continuación se señalan:

1. Las operaciones que en razón de su cuantía carezcan de relevancia para el Consejo Regulador.

2. Las operaciones que se realicen entre el Consejo Regulador y las personas morales que éste controle o en las que tenga una influencia significativa o entre éste y cualquier parte relacionada del mismo o de sus miembros, siempre que:

i) Sean del giro ordinario o habitual del Consejo Regulador.

ii) Se consideren hechas a precios de mercado.

3. Las operaciones que se realicen con empleados, siempre que se lleven a cabo en las mismas condiciones que con cualquier cliente o como resultado de prestaciones laborales de carácter general.

c) Las operaciones que se ejecuten, ya sea simultánea o sucesivamente, que por sus características puedan considerarse como una sola operación y que pretendan llevarse a cabo por el Consejo Regulador o sus subsidiarias, en el lapso de un ejercicio social, cuando sean inusuales o no recurrentes, o bien, su importe represente, con base en cifras correspondientes al cierre del ejercicio inmediato anterior en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. La adquisición o enajenación de bienes con valor igual o superior al veinte por ciento de los activos del Consejo Regulador.

2. El otorgamiento de garantías o la asunción de pasivos por un monto total igualo superior al veinte por ciento de los activos del Consejo Regulador.

Quedan exceptuadas las inversiones en valores renta fija, siempre que se realicen conforme a las políticas que al efecto apruebe el propio Consejo Directivo.

d) El nombramiento, elección y, en su caso, destitución del Director General y del Comisionado Técnico del Consejo Regulador y su retribución integral, así como las políticas para la designación y retribución integral de los demás funcionarios de los dos niveles inferiores al Director General. El presidente del Consejo Directivo tendrá derecho de veto en estos nombramientos.

e) Las políticas para el otorgamiento de mutuos, préstamos o cualquier tipo de créditos o garantías a empleados o personas relacionadas.

f) Las dispensas para que un consejero, funcionario o persona con poder de mando del Consejo Directivo o de uno de sus miembros o clientes, aproveche oportunidades de negocio para sí o en favor de terceros, que correspondan al Consejo Regulador o a las personas morales que éste controle o en las que tenga una influencia importante en sus decisiones.

g) Los lineamientos en materia de control interno y auditoría interna del Consejo Regulador y de las personas morales que éste controle.

h) Las políticas contables del Consejo Regulador, ajustándose a Normas de Información Financiera aplicables a las sociedades o asociaciones sin fines de lucro.

i) Los estados financieros del Consejo Regulador.

j) La contratación de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y, en su caso, de servicios adicionales o complementarios a los de auditoría externa.

Cuando las determinaciones del Consejo Directivo no sean acordes con las opiniones que le proporcionen los consejeros independientes, el Director General lo deberá notificar a los auditores externos y al Instituto.

IV. Presentar a la Asamblea Miembros que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social:

a) Los informes financieros de las actividades anuales.

b) El informe que el Director General elabore, acompañado del dictamen del auditor externo.

c) La opinión del Consejo Directivo sobre el contenido del informe del Director General a que se refiere el inciso anterior.

d) El informe financiero del Consejo Regulador que contenga las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera, incluyendo sin limitación el balance y el estado de resultados del Consejo Regulador.

e) El informe sobre las operaciones y actividades en las que hubiere intervenido conforme a lo previsto en esta Ley así como sus principales proyectos.

f) El presupuesto de gastos de operación para el ejercicio siguiente, señalando los principales proyectos para ese año.

V. Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesto el Consejo Regulador, identificados con base en la información presentada por los comités, el director general y la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa, así como a los sistemas de contabilidad, control interno y auditoría interna, registro, archivo o información, de éstas y aquélla, lo que podrá llevar a cabo por conducto de un comité que ejerza las funciones en materia de auditoría.

VI. Vigilar que toda la cadena productiva relacionada con los Productos Protegidos esté debidamente integrada y operando sobre planes estratégicos de mediano y largo plazo.

VII. Determinar las medidas de protección a la Denominación de Origen cuyo uso tengan delegado por el Instituto procurando tomar las medidas locales adecuadas en cada una de las jurisdicciones en las que los Productos Protegidos sean comercializados.

VIII. Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.

IX. Aprobar los manuales de operación y los contratos de prestación de servicios que serán utilizados por el Consejo Regulador, mismos que en su caso deberán ser aprobados por la Dirección General de Normas para los efectos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

X. Llevar el registro de plantaciones o materia prima y productores autorizados relativos a la cadena de valor relacionada con los Productos Protegidos.

XI. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales del Consejo Regulador, acordes con el Código Civil aplicable y el presente ordenamiento legal.

El Consejo Directivo será responsable de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Miembros.

Artículo 89. Los miembros del Consejo Directivo y su presidente desempeñarán su cargo de forma profesional, imparcial y libres de conflictos de interés, procurando la creación de valor de dicho organismo y de la Denominación de Origen y su Marca de Certificación de Indicación Geográfica en beneficio del Consejo Regulador y todos y cada uno de sus miembros, sin favorecer directa o indirectamente a un determinado miembro o sus accionistas o grupos de accionistas. Al efecto, deberán actuar diligentemente adoptando decisiones razonadas tomadas con información suficiente y cumpliendo los demás deberes que les sean impuestos por virtud de esta Ley o de los estatutos sociales.

Artículo 90. Los miembros del Consejo Directivo y su presidente, en el ejercicio diligente de las funciones que esta Ley y los estatutos sociales le confieran a dicho órgano social, deberán actuar de buena fe y en el mejor interés del Consejo Regulador, para lo cual podrán:

I. Solicitar información que sea razonablemente necesaria para la toma de decisiones.

Al efecto, el Consejo Directivo podrá establecer, con la previa opinión de los lineamientos que establezcan la forma en que se harán dichas solicitudes y, en su caso, el alcance de las propias solicitudes de información por parte de los consejeros.

II. Requerir la presencia de directivos relevantes y demás personas, incluyendo auditores externos, que puedan contribuir o aportar elementos para la toma de decisiones en las sesiones del consejo.

III. Aplazar las sesiones del Consejo Directivo, cuando un consejero no haya sido convocado o ello no hubiere sido en tiempo o, en su caso, por no habérsele proporcionado la información entregada a los demás consejeros. Dicho aplazamiento será hasta por tres días naturales, pudiendo sesionar el Consejo Directivo sin necesidad de nueva convocatoria, siempre que se haya subsanado la deficiencia.

IV. Deliberar y votar, solicitando se encuentren presentes, si así lo desean, exclusivamente los miembros, el presidente y el secretario del Consejo de Directivo.

Capítulo Quinto
De la confidencialidad y de los deberes de los miembros de los órganos de administración.

Artículo 91. Los miembros del Consejo Directivo, su presidente, secretario y las demás personas que participen en una sesión del Consejo Directivo estarán obligados a guardar estricta confidencialidad de toda la información presentada durante las mismas.

Artículo 92 .Los miembros del Consejo Directivo, su presidente, secretario y el Comisionado Técnico de los Consejos Reguladores, deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en dicho Consejo Regulador, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público.

Los miembros y, en su caso, el presidente y el secretario del Consejo Directivo, que tengan conflicto de interés en algún asunto, deberán abstenerse de participar y estar presentes en la deliberación y votación de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido para la instalación del citado consejo.

Los consejeros, el presidente y el secretario serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaran por escrito al auditor externo. Asimismo, dichos consejeros estarán obligados a informar al presidente y al auditor externo, todas aquellas irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con el Consejo Regulador.

Artículo 93. Los miembros y presidente del Consejo Directivo de los Consejos Reguladores incurrirán en deslealtad frente al Consejo Regulador y, en consecuencia, serán responsables de los daños y perjuicios causados al mismo cuando, sin causa legítima, por virtud de su empleo, cargo o comisión, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros, incluyendo a un determinado miembro o accionista o grupo de accionistas de un miembro.

Asimismo, los miembros del Consejo Directivo y su presidente incurrirán en deslealtad frente a al Consejo Regulador, siendo responsables de los daños y perjuicios causados a éste, cuando realicen cualquiera de las conductas siguientes:

I. Voten en las sesiones del Consejo Directivo o tomen determinaciones relacionadas con el patrimonio del Consejo Regulador, con conflicto de interés.

II. No revelen, en los asuntos que se traten en las sesiones del Consejo Directivo, los conflictos de interés que tengan. Al efecto, los consejeros deberán especificar los detalles del conflicto de interés, a menos que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.

III. Favorezcan, a sabiendas, a un determinado miembro o a un accionista o grupo de accionistas de un miembro o de las personas morales que ésta controle.

IV. Aprueben las operaciones que celebre el Consejo Regulador, con personas relacionadas, sin ajustarse o dar cumplimiento a los requisitos que esta Ley establece.

V. Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes que formen parte del patrimonio del Consejo Regulador, en contravención de esta Ley o de las políticas aprobadas por el Consejo Directivo.

VI. Aprovechen o exploten, en beneficio propio o en favor de terceros, sin la dispensa del Consejo Directivo, oportunidades de negocio que correspondan al Consejo Regulador.

Artículo 94. La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones a que hacen referencia los Artículos anteriores, será solidaria entre los culpables que hayan adoptado la decisión y será exigible como consecuencia de los daños o perjuicios ocasionados. La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados al Consejo Regulador y, en todo caso, se procederá a la remoción del cargo de los culpables.

Los Consejos Reguladores, en ningún caso, podrán pactar en contrario, ni prever en sus estatutos sociales, prestaciones, beneficios o excluyentes de responsabilidad, que limiten, liberen, sustituyan o compensen las obligaciones por la responsabilidad a que se refieren los preceptos legales mencionados en el párrafo anterior, ni contratar en favor de persona alguna seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 95. Las funciones de gestión, conducción y ejecución de las actividades propias del Consejo Regulador, serán responsabilidad de su Director General, conforme a lo establecido en este artículo, sujetándose para ello a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el Consejo Directivo o por los estatutos sociales.

El Director General, para el cumplimiento de sus funciones, contará con las más amplias facultades para representar al Consejo Regulador correspondiente en actos de administración y pleitos y cobranzas y actos de dominio, incluyendo facultades especiales que conforme a las Leyes requieran cláusula especial.

Tratándose de actos de dominio deberá contar con la previa aprobación del Consejo Directivo.

El Director General, sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, deberá:

I. Someter a la aprobación del Consejo Directivo las estrategias del Consejo Regulador.

II. Dar cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de miembros y de sesiones del Consejo Directivo, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo.

III. Proponer los lineamientos del sistema de control interno y auditoría interna del Consejo Regulador.

IV. Suscribir los dictámenes de presunción de incumplimiento o autorizar a algún funcionario del Consejo Regulador para que lo haga.

V. Difundir la información y eventos que deban ser revelados a los miembros o al público, ajustándose a lo previsto en esta Ley.

VI. Asegurar que se mantengan los sistemas de contabilidad, registro, archivo o información del Consejo Regulador.

VII. Elaborar y presentar al Consejo Directivo el informe a que se refiere la fracción IV del Artículo 88.

VIII. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.

Artículo 96. En caso de que se realicen modificaciones a los estatutos sociales, se deberá practicar una auditoría legal a los Consejos Reguladores por abogados independientes, quienes emitirán una opinión sobre el cumplimiento de los Consejos Reguladores respecto de las normas previstas en este título. Dicha opinión será turnada al presidente y secretario del Consejo Regulador correspondiente, con copia para el Instituto.

Título VII
De la Asociación Nacional de Denominaciones de Origen

Capítulo Primero
De la Forma de Constitución y su Autorización

Artículo 97. Los Consejos Reguladores, así como las asociaciones que representen a productores, usuarios de denominaciones de origen o indicaciones geográficas que se encuentren en procedo de formar sus consejos reguladores, o bien a que representen titulares de marcas colectivas, podrán ser asociados en una Asociación Nacional que será una entidad privada constituida como asociación civil, con personalidad y patrimonio propio sin fines de lucro y deberá constituirse o en su caso liquidarse de acuerdo con lo previsto por la legislación civil que corresponda a su domicilio social y cumplir con las disposiciones orgánicas y reconocimiento previstos en esta Ley. La Asociación Nacional agrupará a los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y deberán contar con el reconocimiento como tal por parte del Instituto, el cual verificará que se hayan cumplido los requisitos previstos en esta Ley.

Los actos realizados por la Asociación Nacional de Denominaciones de Origen serán actos de derecho privado.

Artículo 98. La solicitud de reconocimiento de Asociación Nacional de Denominaciones de Origen será otorgada por el Instituto a través de su Director General, previa solicitud escrita del su representante legal formulada en escrito libre en el que se acredite:

I. Tener la representación de los Consejos Reguladores, asociaciones de productores o que representen a una indicación geográfica, o a los titulares de marcas colectivas.

II. Tener los medios materiales, humanos y financieros, así como la capacidad técnica para poder llevar a cabo las funciones propias de la asociación descritas en esta Ley.

III. La viabilidad financiera que garantice cubrir su operación ordinaria acompañando su plan de negocios para los primeros tres años de operación.

IV. El registro para fungir como organismo de normalización, en los términos previstos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

V. Que sus estatutos sociales cumplen con los lineamientos generales enunciados por esta Ley.

VI. La representación legal del solicitante acompañada con copia certificada de la escritura pública correspondiente así como su identificación.

VII. El domicilio de la asociación.

Artículo 99. La resolución por la que se conceda o se niegue el reconocimiento de la Asociación Nacional de Denominaciones de Origen deberá ser emitida por el Instituto dentro de los siguientes 20 veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la solicitud. A falta de notificación de la respuesta en ese plazo al solicitante, se entenderá concedido el reconocimiento.

El reconocimiento deberá ser renovado cada diez años por el Instituto para lo cual la Asociación Nacional deberá demostrar que mantiene cumplimiento de los requisitos necesarios que dieron lugar al reconocimiento inicial.

Artículo 100. El reconocimiento concedido por el Instituto solo podrá ser revocado cuando se demuestre que la asociación ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para ello, previa garantía de audiencia del interesado, o bien, por la liquidación de la Asociación.

Capítulo Segundo
De la Representatividad

Artículo 101. La Asociación Nacional de Denominaciones de Origen deberá representar cuando menos a las tres cuartas partes de los Consejos Reguladores correspondientes a las denominaciones de origen vigentes.

Artículo 102. Todos los asociados deberán estar representados directa o indirectamente en el órgano de administración de la Asociación Nacional de Denominaciones de Origen, siguiendo los principios de gobierno corporativo que igualmente se prevén en esta Ley para los Consejos Reguladores.

Capítulo Tercero
De los Estatutos Sociales

Artículo 103. Dentro de sus Estatutos Sociales, la Asociación deberá prever:

I. Que dentro de su objeto social se incluya, sin limitación:

a) Promover las Denominaciones de Origen, o en su caso Indicaciones Geográficas, como herramienta generadora de desarrollo sustentable, así como instrumento para proteger los conocimientos locales enraizados en un determinado territorio a través de sus consejos reguladores, impulsando la promoción y comercialización de productos que de manera enunciativa mas no limitativa se señalan a continuación, cuando se encuentren relacionados a una denominación de origen o indicación geográfica:

i. Productos agropecuarios

ii. Productos pesqueros

iii. Productos acuícolas mexicanos

iv. Productos artesanales

Intercambiar información de experiencias y estrategias para lograr una óptima planeación de las cadenas productivas de las diferentes Denominaciones de Origen, o en su caso Indicaciones Geográficas, Mexicanas para lograr un desarrollo sostenible en los mercados nacional e internacional procurando que todas ellas cuenten con sus consejos reguladores en la medida que se estime necesario;

b) Intercambiar información sobre la problemática de las diferentes Denominaciones de Origen, o en su caso Indicaciones Geográficas, Mexicanas y crear sinergias para hacer frente a las problemáticas detectadas;

c) Abogar por y coadyuvar en la creación de una Política Pública a nivel nacional para la protección y defensa de las Denominaciones de Origen, o en su caso Indicaciones Geográficas, Mexicanas y el fortalecimiento de sus consejos reguladores;

d) Promover el fortalecimiento del sistema de protección para las Denominaciones de Origen, o en su caso Indicaciones Geográficas, Mexicanas, a través de la gestión de modificaciones legislativas, y de la promoción de una coordinación intergubernamental de combate a la piratería y falsificación de productos con Denominaciones de Origen, o en su caso Indicaciones Geográficas, Mexicanas así como la propuesta de Normas Oficiales Mexicanas o de Normas Mexicanas o Normas Emergentes relacionadas con las Denominaciones de Origen, o en su caso Indicaciones Geográficas, Mexicanas;

II. La representación de la asociación por un Consejo Directivo que estará formado por número impar de miembros que deberán representar indirectamente a todos los asociados, en el entendido de que ningún miembro del consejo, podrá a su vez representar a más de un asociado o a las filiales o afiliadas de estos.

III. La inclusión de un director general que se encargue de la conducción de los negocios ordinarios de la asociación.

IV. La inclusión de un secretario que no forme parte del consejo directivo y que será el responsable de llevar las actas y el seguimiento de los acuerdos de la asamblea y del consejo directivo así como de llevar los libros sociales de la asociación.

V. Todos los asociados tendrán un voto, con independencia de las aportaciones que realicen al patrimonio de la asociación o de las cuotas que paguen a la misma.

Capítulo IV
De las funciones

Artículo 104. La Asociación Nacional de Denominaciones de Origen que cuente con reconocimiento del Instituto tendrá como funciones para los efectos de esta Ley:

I. Actuar como Organismos de Normalización de acuerdo con lo previsto por de la Ley Federal de Metrología y Normalización y estarán facultados para emitir Normas Mexicanas relativas a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas que cuenten con declaración de protección otorgada por el Instituto o bien para marcas colectivas;

II. Emitir criterios generales de certificación y disposiciones generales que puedan aclarar aspectos técnicos relativos a las disposiciones previstas en las Normas Oficiales o en Normas Mexicanas relacionadas con las denominaciones de origen;

III. Promover las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas o marcas colectivas de México, resaltando y preservando los valores y las tradiciones de los productos que de ellas deriven;

IV. Promover el desarrollo sustentable fomentando el intercambio y experiencias entre productores, resaltando el valor agregado de los productos con Denominación de Origen o Indicación Geográfica o marcas colectivas;

V. Actuar como órgano de consulta en la elaboración o modificación de normas oficiales mexicanas y disposiciones de carácter general emitidas por el poder ejecutivo o legislativo, según sea el caso, cuando sean relacionadas con las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas;

VI. Apoyar la formación y la gestión de los Consejos Reguladores y sus centros de referencia;

VII. Emitir opiniones técnicas para la adecuada asignación de tierras productivas dentro de los territorios protegidos para une Indicación Geográfica o Denominación de Origen como medio de coadyuvancia en la planeación estratégica contemplada en el Título VIII siguiente.

VIII. Asignar recursos para los proyectos aprobados en apoyo de sus asociados.

IX. Las demás previstas en esta Ley.

Capítulo Quinto
Del Financiamiento

Artículo 105. La Asociación Nacional de Denominaciones de Origen que cuente con reconocimiento podrá recibir aportaciones provenientes de fondos federales y otros estímulos o incentivos financieros con fondos públicos.

Título VIII

Capítulo Primero
De la planeación estratégica en el suministro de insumos necesarios para la producción o fabricación de productos designados con una Indicación Geográfica o Denominación de Origen.

Artículo 106. La planeación estratégica en el suministro de insumos necesarios para la producción o fabricación de productos designados con una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica es de orden público e interés nacional.

Artículo 107. Sin perjuicio de cualquier otra facultad prevista en este ordenamiento, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá establecer lineamientos para llevar a cabo el registro ante los Consejos Reguladores, de los contratos entre productores de productos agrícolas, ganaderos o pesqueros que sean utilizados como materia prima para la producción de Productos Protegidos y los fabricantes de dichos Productos Protegidos relacionados con una Denominación de Origen y cualquier otra acción que facilite la estimación de la oferta y la demanda de dichos Productos Protegidos y sus materias primas así como la estabilización de sus precios dentro de un marco de libre competencia, permitiendo así las planeaciones de mediano y largo plazo para toda la cadena productiva.

Título IX
De la Protección de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas en el Comercio

Capítulo Primero
De los actos de Competencia Desleal

Artículo 108. Se consideran prácticas de competencia desleal y son sujetas a sanciones por esta Ley:

I. Todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

II. Las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

III. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público al error sobre la naturaleza, el modo de fabricación de las características, la aptitud en el empleo, o la cantidad de los productos.

IV. Utilizar, sin la autorización correspondiente, una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica.

V. Cuando aquellas marcas, diseños, y producto que se encuentren debidamente registradas, y protegidas por la Ley de propiedad industrial, se vean violados, por aquel productor que tuviera conocimiento de la misma o aun en grado de confusión.

Se considerará que una marca, diseño o producto fue violada cuando:

Se encuentren las características en el producto con “Denominación de Origen” o “Indicación Geográfica” ya sea total o parcialmente, de tal manera en la que puedan llevar a la confusión de un consumidor.

VI. Cuando se realicen actos de imitación respecto de características predominantes de aquel que se pueda considerar competidor, copiando sin previa autorización de la secretaría correspondiente, logotipos, marcas, diseños, y en caso de la Denominación de Origen, sin previa autorización de los Consejos Reguladores.

VII. El hacer aparecer como productos patentados, o con Denominación de Origen, aquellos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue nulificada, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad, o en su caso de la fecha en que haya quedado firme la resolución de nulidad.

VIII. Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada.

IX. Usar sin consentimiento de su titular, una marca registrada como elemento de un nombre comercial, o de una denominación social, Denominación de Origen o Indicación Geográfica, siempre que dichos nombres o denominaciones estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca.

X. Usar dentro de la zona geográfica en que resida la clientela efectiva, un nombre comercial semejante en grado de confusión con otro que ya esté siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicio, del mismo o similar giro.

XI. Poner en venta o en circulación productos u ofrecer servicios indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén o bien con una marca registrada vinculada a una Denominación de Origen o Indicación Geográfica, cuando no cuenten con las autorizaciones correspondientes o la licencia de una Marca de Certificación por parte del Consejo Regulador que administre la Denominación de Origen en su caso. Cuando el registro haya quedado definitivamente anulado, revocado, cancelado, caducado o extinguido, se incurrirá en la infracción, si la marca se sigue utilizando después de que haya causado estado de resolución correspondiente o que haya operado la caducidad, cancelación o extinción.

XII. Utilizar o fijar en productos o en anuncios de servicios, indicaciones falsas sobre permisos, medallas, certificaciones, condecoraciones u otras preseas de cualquier índole.

XIII. Intentar o lograr el propósito de desacreditar, confundiendo al cliente, en cuanto a la Denominación de Origen o Indicación Geográfica, haciéndole creer que el producto que esta adquiriendo es el original.

XIV. Cuando una sociedad sustraiga la atención de la clientela de un competidor, comerciante o fabricante, en su beneficio, no haciendo uso de sus propias fuerzas, recursos o inventivas, si no realizando actos de imitación respecto de las características predominantes de su competidor.

XV. Usar una Marca de Certificación de Indicación Geográfica sin contar con la licencia correspondiente por parte del Consejo Regulador que sea su titular.

Título X
De las sanciones administrativas y delitos

Capítulo Primero
De la imposición de sanciones administrativas

Artículo 109. Los incumplimientos de lo dispuesto en esta Ley, serán consideradas como infracciones administrativas, a las que serán aplicables las sanciones previstas en este ordenamiento y en lo no previsto, lo señalado en la Ley de la Propiedad Industrial. Los procedimientos administrativos y civiles, se seguirán conforme a lo estipulado en la Ley de Propiedad Industrial considerando las disposiciones especiales previstas en este ordenamiento.

Artículo 110. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. Cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los tribunales del orden común, sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje.

Artículo 111. En los procedimientos judiciales a que se refiere el Artículo anterior, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas previstas en esta Ley y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 112. Durante el proceso litigioso, se podrán inmovilizar, en donde quiera que se encuentren, provisionalmente las mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta Ley, debiendo el órgano competente para dicho acto, constar en acta, tanto el objeto, como los motivos de la intervención cautelar

Artículo 113. El Instituto, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos.

II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo establecido, o bien, habiéndolo ejercido lo lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente.

III. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta:

a) Los antecedentes personales y condición económica del infractor;

b) La naturaleza y gravedad de la infracción cometida, así como la cuantía de la operación imputada dentro del hecho infractor;

c) Las atenuantes, así como l a no existencia de afectación a terceros;

d) En caso de reincidencia, las causas que la originaron y las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor.

Artículo 114. En el caso de personas morales, las multas podrán se impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros y empleados, incluyendo sin limitación, sus directores y gerentes, representantes y apoderados que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización del acto o hecho generador de la infracción.

Artículo 115. Se impondrá multa de 30,000 a 50,000, días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, pudiendo rebasar este importe hasta alcanzar el 50 por ciento del volumen de ventas, el valor de las mercancías, productos o superficies objetos de la infracción a quienes incurran en un acto de competencia desleal previstos en el título VI de esta Ley. Por cada infracción, corresponderá una multa, las que podrán ser acumulativas.

Artículo 116. Así mismo, a aquellos que violen dichos preceptos, se les podrá imponer como sanción accesoria, la pérdida permanente, o temporal del uso de la Denominación de Origen o Indicación Geográfica, la cancelación del uso de la Marca de Certificación de Indicación Geográfica o de cualquier marca utilizada para la comercialización de sus productos.

Artículo 117. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por las infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo y, como pena accesoria, la pérdida permanente del uso de dicha marca.

Artículo 118. Las sanciones previstas en esta Ley serán compatibles con la pérdida o retiro de derechos económicos previstos, además el Instituto para resolver, podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

I. Medidas de corrección, seguridad, o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

II. Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción o cuando se trate de productos no identificados.

III. Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada.

IV. Suspensión del derecho a usar la Indicación Geográfica o la Denominación de Origen por un período máximo de 10 años.

Artículo 119. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, el Instituto acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyeran peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

Artículo 120. Cuando el infractor no cumpla con la obligación impuesta por el Instituto, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.

Capítulo Segundo
De los Delitos

Artículo 121. Se impondrán de 10 a 15 años de prisión y multa de 25,000 a 50,000 días de salario mínimo vigente general en el Distrito Federal, pudiendo rebasar este importe hasta alcanzar el 50 por ciento del volumen de ventas, el valor de las mercancías, productos o superficies objetos de la infracción, a quién dentro del territorio nacional:

I. Utilice una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica, aun en grado de confusión, sin tener licencia o autorización correspondiente;

II. Teniendo licencia o autorización correspondiente, utilice indebidamente una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica, aun en grado de confusión,

III. Aporte o provea materias primas o insumos para un producto que ostente una Denominación de Origen o Indicación Geográfica, aun en grado de confusión, a sabiendas de que no se cuenta con licencia o autorización correspondiente, o de que, teniendo la licencia o autorización, la Denominación de Origen está siendo utilizada indebidamente.

Para los efectos de este artículo, por utilizar se deberá entender financiar, producir, suministrar, almacenar, transportar, introducir o sacar del país, distribuir, poner en venta, comercializar, o adquirir para intermediación, un producto que ostente una Indicación Geográfica o una Denominación de Origen.

La utilización de una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica en grado de confusión, incluirá los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como “género”, “tipo”, “manera” “imitación”, “producido en” “hecho en” “elaborado en”, u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.

Para determinar si una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica está siendo utilizada indebidamente, se requerirá la opinión técnica del organismo evaluador de la conformidad respectivo que reconozca la Ley.

IV. Fabrique o elabore productos amparados por la patente o certificado de Denominación de Origen, sin consentimiento de su titular o sin la licencia o autorización correspondiente.

Artículo 111. La investigación previa relacionada con los delitos a los que se refiere la presente Ley, la iniciará el Ministerio Público, por querella de parte, tan pronto tenga conocimiento de hechos que puedan tipificarlos, y dentro de ella podrá dictar las medidas cautelares que establezca la legislación de la materia, incluyendo las dispuestas por el Código Federal, de Procedimientos Penales, pero para el ejercicio de la acción penal, se requerirá la previa declaración de la Secretaría de Economía, en relación con la existencia de los hechos que pudieren resultar constitutivos del delito de que se trate. Dichas declaraciones se formularán desde un punto de vista técnico no prejuzgarán sobre las acciones civiles, mercantiles o penales que procedan.

Título XI
De la Promoción, Difusión y Protección Internacional de las Indicaciones Geográficas

Artículo 123. El Instituto, la Secretaría de Economía y la Sagarpa contarán con un fondo de apoyo para las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas que estará formado por todos los depósitos que reciba el Instituto por concepto de derechos relacionados con servicios o actos relacionados con los preceptos de este ordenamiento.

Artículo 124. El Instituto elaborará anualmente un presupuesto de fomento y apoyo a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas, considerando las propuestas de los Consejos Reguladores autorizados.

Artículo 125. Los recursos del fondo descrito en este Título, serán canalizados directa y exclusivamente a los Consejos Reguladores como apoyos y donativos, quienes deberán emplearlos específicamente para los proyectos de promoción y publicidad aprobados contemplados en el presupuesto; pudiendo tener la participación de diversos Consejos Reguladores o proyectos mixtos con otros participantes de la cadena de valor de los productos protegidos o con otras dependencias de gobierno.

Artículo 126. El Instituto procurará en todo momento que el fondo a que se refiere este título sea empleado en campañas de difusión de las Denominaciones de Origen y sus productos fortaleciendo la categoría tanto en el mercado nacional como en mercados internacionales, informando y difundiendo. Igualmente se procurará que en los proyectos que presenten los consejos Reguladores se recomiende el consumo de los productos protegidos, se informe de sus beneficios destacando sus aspectos históricos tradicionales así como los factores climáticos, geográficos, edáficos, biológicos y humanos u otras características de reputación respecto de los productos protegidos, haciendo alusión a las marcas certificadas que los distingan en el mercado de otros productos apócrifos.

Transitorios

Artículo Primero . La presente ley entrará en vigor a los 10 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículos Segundo . El Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento a la presente ley, en el término de 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto

Artículo Tercero . Se deroga el Título Quinto de la Ley de la Propiedad Industrial.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.

Diputado Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Carlos Augusto Morales López, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifican los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde que en 1980 se creó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Distrito Federal ha sido subsidiario de los Estados más pobres del país, pues aporta más de lo que recibe y, en cambio, eroga recursos muy por encima de otras entidades.

El Distrito Federal es la entidad que más contribuye al PIB Nacional: históricamente más del 20 por ciento del total, equivalente a lo que generan juntos los estados de San Luis Potosí, Hidalgo, Oaxaca, Guerrero, Quintana Roo, Yucatán, Durango, Aguascalientes, Morelos, Zacatecas, Baja California Sur, Colima, Nayarit y Tlaxcala.

Es la entidad con la mayor proporción de ingresos propios en el país, prácticamente la mitad de sus recursos se deben a recaudación propia, por lo que es la entidad menos dependiente de la Federación.

La presente iniciativa está motivada porque se considera que, en términos de asignación de recursos, el Distrito Federal sufre de una discriminación presupuestaria.

Al respecto hay que considerar que el DF es el espacio público de convivencia de los Tres Poderes de la Unión y con mayor tradición histórica dentro de la vida pública de México, concentra más de 164 embajadas y residencias diplomáticas; más de 100 inmuebles pertenecientes a la Administración Pública, de 80 edificios de entidades paraestatales y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal; así como los Comités Ejecutivos Nacionales de los Partidos Políticos, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, entre otros. Lo anterior le cuesta al DF alrededor de 12 mil millones de pesos anuales, de este costo, casi una cuarta parte, es decir entre dos y tres mil millones de pesos, corresponde al predial que no pagan estas instancias, pues son beneficiadas con una exención a nivel constitucional.

Adicionalmente hay que mencionar los costos operativos que genera la administración de servicios en la ciudad, toda vez que en este espacio converge la mayor “población flotante”1 del país, lo que permite que millones de mexicanos de todas partes radiquen su lugar de empleo, comercio, estudio, esparcimiento y otros, precisamente en este espacio geográfico.

Sí bien los montos asignados por concepto de transferencias son significativos, hay que tener en cuenta que para la población objeto de los servicios que se prestan en el D.F aun son marginales para atender con calidad y suficiencia las necesidades de los capitalinos, los cuales muchas veces padecen un fenómeno de exclusión de servicios precisamente por esta importante población flotante.

En el Distrito Federal hoy en día, preexisten importantes presiones para las finanzas públicas de la ciudad. Y para afrontarlas es necesario llegar a un punto de equilibrio entre el número de beneficiarios de los servicios públicos, políticas públicas y los costos económicos que realmente se observan para hacerlos llegar a su población objeto.

Aunado a lo anterior, el círculo presupuestal del D.F. tiene importantes distorsiones provocadas, como se ha mencionado, por su particular estatus jurídico, el cual no es el de una entidad federativa. Sin embargo, la ciudad es el referente nacional de calidad de vida por acceso, promoción y protección de derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional como son: salud, educación, cultura, entretenimiento y libertad.

Adicionalmente cabe destacar que es el Distrito Federal la entidad que más contribuye al PIB Nacional: históricamente con más del 20 por ciento del total. Además, es la entidad con la mayor proporción de ingresos propios en el país, prácticamente la mitad de sus recursos se deben a recaudación propia, es la entidad menos dependiente de la Federación.

En nuestro país el Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por el Ejecutivo Federal es aprobado cada año por esta Cámara, dicho presupuesto se encuentra normado entre otros ordenamientos, por la Ley de Coordinación Fiscal, norma que determina la conformación de determinados Fondos de Aportaciones, que son los vehículos mediante los cuales la Federación orienta recursos económicos a las entidades.

El costo de capitalidad, incrementa la inequidad presupuestal que ha venido sufriendo el Distrito Federal, ya que no solo no tiene un ingreso que lo compense, sino que ha sufrido disminuciones en su presupuesto por el cambio de fórmula para la distribución de las participaciones federales desde 2008, fórmula que no considera a la población flotante y le ha generado pérdidas al Distrito Federal de 2008 a 2012 del orden de 11 mil 500 millones de pesos y que para el 2013 se estimó en 3 mil 500 millones de pesos la pérdida.

Pese a todo el esfuerzo que realiza la administración del Distrito Federal para ser la entidad número uno en recaudación no recibe un estímulo, sino al contrario, es castigada ya que de las participaciones que le corresponden del total recaudado por impuestos federales como ISR e IVA, recibe únicamente doce centavos aproximadamente por cada peso recaudado, en contraste con otras entidades que reciben más recursos aún cuando no cuentan con los programas sociales que el Gobierno del Distrito Federal aplica en beneficio de sus habitantes.

Un claro ejemplo de la exclusión injusta de la que es objeto el Distrito Federal es el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), por el que se han dejado de percibir un total de 10 mil 800 millones de pesos de los cuales 1,700 millones aproximadamente corresponden al 2013.

A pesar de destacar en la instrumentación de medidas de eficiencia recaudatoria, de ser pionero en el diseño y puesta en práctica de mecanismos y sistemas modernos de recaudación y control de su padrón de contribuyentes, ha sido excluido en la asignación de diversos fondos de recursos federales, por el hecho de no ser considerado una entidad federativa.

El esquema de compensación de los Costos de Capitalidad planteado es utilizado de forma efectiva en varios países. Los casos más conocidos son quizás los de España, pero ciudades como Berlín, París, Brasilia e incluso Washington en los Estados Unidos aplican algún tipo de compensación para retribuir a sus ciudades capitales los gastos operativos en los que incurren, generando ccorresponsabilidad entre Gobierno Federal y Gobierno Local.

Con esto se le estarían garantizando más servicios y mejor calidad de vida, además de derechos plenos a los ciudadanos del Distrito Federal, los cuales muchas veces padecen un fenómeno de exclusión de servicios precisamente por esta importante población flotante.

A su vez, a la población flotante se le estaría dando la seguridad de disfrutar de estos mismos servicios con mayor efectividad, calidad y suficiencia,

El objetivo es resolver la creciente necesidad que tiene el Distrito Federal en materia de suficiencia presupuestaría, a través de la creación de un Fondo para la Capitalidad2 dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, Ramo General 33, con el objetivo de continuar, potenciar y mantener políticas públicas, subsidios y programas dentro de la ciudad en que residen los poderes de la unión con los beneficios que ya reciben en materia de contribuciones e infraestructura de servicios, sin discriminar a una población flotante en la Ciudad de México cercana a los cinco millones de personas y que generan importantes presiones financieras, de ahí que sea necesario llegar a un punto de equilibrio entre el número de beneficiarios de los servicios públicos, políticas públicas y los costos económicos que realmente se erogan para hacer llegar éstos a la población.

Así también que apoye a resarcir los costos que generan a la Ciudad, las marchas y plantones que por ser sede de los poderes federales asentados en esta capital, se realizan en el Distrito Federal desde los diferentes Estados y Municipios de la República.

La ciudad es el referente nacional de calidad de vida por acceso, promoción y protección de derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional como son: salud, educación, cultura, entretenimiento y libertad. Hoy requiere de un apoyo extraordinario y permanente que le permita seguir atendiendo la creciente demanda social de la capital.

Esta iniciativa propone que se cree a partir del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014 el “Fondo para la Capitalidad” como un Fondo adicional integrante del Ramo General 33, “Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios”, a efecto de resarcir al Distrito Federal los importantes costos de capitalidad expuestos con anterioridad, generados por la oferta de bienes y servicios de los que no sólo se benefician sus residentes, sino los ciudadanos de otros municipios y entidades federativas que los consumen y disfrutan sin que contribuyan a su financiamiento.

De frente al tratamiento desventajoso de la Ley de Coordinación Fiscal, y en general del actual esquema de gasto descentralizado para el Distrito Federal, es preciso plantear las siguientes:

Consideraciones

Primera. Que el artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el carácter jurídico de la Ciudad de México, como sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, lo que le da la característica de capital de nuestro país.

Segunda. Que esta característica conlleva costos adicionales que no tienen otras entidades federativas y que son aquellos que se generan cuando una ciudad centro ofrece bienes y servicios públicos de los que no solo se benefician sus residentes, sino que como consecuencia de múltiples factores, también los ciudadanos de otros estados y municipios, (población flotante) que los consumen sin contribuir a su financiamiento, como son salud, trasporte, seguridad, tráfico, infraestructura física, electricidad, medio ambiente, etcétera y que se estima en más de cinco millones de personas.

Tercera. Aunado a los anteriores considerandos, preexisten las razones jurídicas que frecuentemente se invocan en materia de federalismo y que encuentran su mejor camino de concreción en esta propuesta de un nuevo Fondo para la Capitalidad y que son las siguientes: un arreglo de orden federal donde tanto estados como federación tienen competencias diferenciadas, pero armónicas, con base en el texto constitucional, situación que se observa actualmente; la sede de los poderes federales no necesariamente sitúa a la Federación en un espacio determinado consistente en edificios, monumentos o funcionarios, esto es relevante porque permite separar el espacio público de la sede federal lo que evidencia que no se pueden soslayar las necesidades presupuestales de ese territorio con independencia de los ingresos federales. El arreglo federal requiere corresponsabilidad y sensibilidad a las presiones presupuestales del espacio en donde se asientan estas instituciones del estado mexicano, una vez más este Fondo parece ser una solución armónica y no gravosa en términos de modificación normativa.

Cuarta. Que es necesario regular situaciones, circunstancias o hechos que de facto ya suceden o que puede preverse que acontecerán en un futuro inmediato como consecuencia de un riesgo sistémico por colapso financiero, lo cual implicaría un menoscabo para el patrimonio público federal radicado en el Distrito Federal. Como ejemplo de lo anterior, se encuentra la tarifa del Metro, organismo que para garantizar que siga manteniendo la atención a los millones de usuarios que diariamente se benefician de él, ha tenido que estar generando para el Gobierno del Distrito Federal un déficit de operación de más de 6,000 mil millones de pesos al año, costo absorbido por el presupuesto del Distrito Federal, ya que el precio del boleto del metro se encuentra subsidiado para todos los usuarios, sean población local o flotante.

Lo que hace necesario conciliar en el fuero local políticas públicas coordinadas pero diferenciadas como el caso de las autonomías del modelo español que efectivamente estimulen el desarrollo regional y que apuntalen el crecimiento total nacional, mantener pues un subsidio al Metro es una cuestión de verdadera inversión pública con un valor de retorno inmediato en la cadena económica y que como único esquema alternativo de inversión estaría comprometiendo parte de este Fondo para la Capitalidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración de este Honorable Pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se Adiciona una fracción IX al artículo 25; así como los artículos 47 Bis y 47 Ter a la Ley de Coordinación Fiscal para Quedar como sigue.

Artículo 25.-...

I. a VIII.-...

IX.- Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal

...

Artículo 47 Bis. El Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.50% de la recaudación federal participable a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio correspondiente. Este Fondo se enterará mensualmente, en los primeros 10 meses del año por partes iguales al Distrito Federal, por conducto de la federación de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el Artículo 47 Ter de esta Ley.

Artículo 47 Ter. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal reciba el Distrito Federal se destinará a la recuperación de los costos que por concepto de capitalidad eroga el Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales, por los servicios que presta a la población flotante proveniente del resto de las entidades federativas que diariamente transita en el Distrito Federal, como son:

a) Servicios de Transporte público;

b) Seguridad pública;

c) Mantenimiento de carpeta asfáltica;

d) Agua potable;

e) Drenaje; y

f) El resto de servicios relativos que se prestan a la población flotante.

Transitorios

Primero. El Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal será incluido dentro de los Presupuestos de Egresos de la Federación que apruebe la Cámara de Diputados cada año y se incluirá dentro del Ramo General 33, “Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios”.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Notas

1 Contingente demográfico compuesto por aquellas personas que, aún no estando oficialmente inscritas en el censo de población de la comunidad, residen temporal o permanentemente en un ámbito geográfico comunitario, en este caso, la Ciudad de México.

2 Capitalidad es la cualidad de ser una población cabeza o capital de provincia, región o estado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de octubre de 2013.

Diputado Carlos Augusto Morales López (rúbrica)

Que reforma los artículos 32, 79 y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 1 del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 32, reforma la fracción II y adiciona la VI al artículo 79, y reforma el párrafo decimocuarto del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La silvicultura es una ciencia y una actividad humana destinada a la formación, al cultivo y al aprovechamiento de bosques.

Quienes se dedican responsablemente a la silvicultura contribuyen a elevar la calidad de vida de las comunidades y al crecimiento del empleo y de las oportunidades de desarrollo humano y regional del país.

En México, de los 55.3 millones de hectáreas de bosques y selvas que cubren su territorio, 80 por ciento es propiedad de ejidos y comunidades.

Los ejidatarios y comuneros mexicanos tienen hoy en el aprovechamiento, beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de los productos del bosque; fuente de trabajo, ingreso legítimo para sus familias, oportunidad para mejorar su entorno, manera para satisfacer la demanda de la sociedad para obtener insumos derivados de la silvicultura.

Actualmente, operan en México más de mil empresas sociales encargadas del manejo y aprovechamiento de los bosques para la producción comercial de madera y otros productos no maderables. Este esquema ha permitido a las comunidades apropiarse de los procesos de extracción, transformación y comercialización de los productos forestales procedentes de sus territorios.

La silvicultura comunitaria ha permitido también que los remanentes económicos que las empresas dedicadas a ella obtienen, se apliquen a la realización de obras de beneficio social, como la introducción de energía eléctrica, redes de agua potable, drenaje, construcción y mantenimiento de caminos, construcción de edificios públicos, apoyos para el desarrollo de proyectos productivos, que contribuyen a paliar la marginación que sus comunidades padecen.

Asimismo, la silvicultura comunitaria ha desarrollado a la vez que una cultura empresarial comunal una cultura ecológica comunal, que se refleja en inversiones para la reforestación, la recuperación de terrenos forestales degradados, el control y combate de plagas y enfermedades forestales, la prevención y combate a incendios forestales, el mantenimiento de mantos acuíferos y de la conservación de la fauna y flora de sus ecosistemas.

A estos servicios ambientales, no reconocidos, ni recompensados, ni menos pagados, hay que agregar que en las comunidades con silvicultura comunitaria no existe el contrabando de productos maderables o no maderables, ni se realizan desmontes para fines agrícolas o ganaderos.

El proceso histórico que ha devuelto a nuestros ejidos y comunidades la propiedad de sus bosques y la toma de decisiones sobre su manejo, muestra que este aspecto de grandes dimensiones sociales se enlazó con otros elementos técnicos, jurídicos y agrarios y con un problema administrativo de las concesiones que dejaba muy pocos beneficios a las comunidades; y que el gobierno mexicano consideró que los reclamos de las comunidades que buscaban alternativas para aprovechar sus recursos naturales eran suficientemente razonables y viables económica y políticamente, culminando con ello a mediados de los ochenta la política de concesiones forestales del país.

De esa manera se adecuó el marco legal agrario protegiendo, a nivel constitucional, la propiedad ejidal y comunal, así como la integridad territorial de los pueblos indígenas, reconociendo la plena capacidad de los ejidatarios y comuneros a decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio.

El reconocimiento de los derechos de tenencia de las comunidades campesinas sobre los terrenos y recursos forestales ha sentado las bases para la obtención de logros tan importantes como el desarrollo del manejo forestal, el grado de integración de algunas industrias comunitarias y la sofisticación de sus empresas, además de los beneficios antes descritos, como lo ha reconocido plenamente el gobierno federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal, por medio de declaraciones y publicaciones y de la expedición de certificados por buen manejo de bosques, a las comunidades y los ejidos.

En este terreno, el legal, donde hay que reconocer avances, no obstante ha habido también contrarreformas, que han afectado negativamente a la silvicultura comunitaria, organizada mediante empresas comunales.

En la legislación fiscal, en 1990, específicamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, dejó de considerarse las empresas forestales sociales como personas morales con fines no lucrativos. Al realizarse esta contrarreforma, algunos de los contribuyentes exentos de todo impuesto directo o indirecto, como este tipo de empresas, las comunidades y ejidos y otros modelos agrarios de organización, no fueron considerados como personas morales no contribuyentes, dándoseles, desde entonces el mismo tratamiento que a las empresas del sector privado, las cuales si persiguen un fin de lucro, posteriormente primero mediante resolución miscelánea fiscal y después en 1991 se incluyó en la Ley del Impuesto sobre la Renta el artículo 10-B, cuyo cuarto párrafo establecía:

No pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan por el beneficio, conservación, comercialización almacenamiento e industrialización de sus productos, las personas morales que se señalan a continuación:

1. Ejidos y comunidades

2. Uniones de ejidos y comunidades.

3. La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo.

4. Asociaciones rurales de interés colectivo.

5. Unidad agrícola industrial de la mujer campesina.

Este artículo otorgaba claramente a las empresas comunales constituidas al amparo del derecho agrario, sin importar el nivel de desarrollo industrial, la exención del impuesto sobre la renta; reafirmando con esto la esencia de ser empresas con fines no lucrativo como se les consideraba en la legislación fiscal vigente hasta 1989, fomentando con esto el crecimiento de las cadenas productivas permitiéndoles a las comunidades reinvertir sus recursos en las mismas empresas y a utilizar sus remanentes en obras de beneficio social.

En 2002 entró en vigor la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, desconociendo el fin social de las empresas comunitarias situándolas en el régimen simplificado y limitándolas únicamente a actividades primarias.

Ello contradice los programas federales que buscan impulsar el desarrollo de los procesos productivos de las empresas comunales y ejidales y la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, cuyo artículo 2o. dice: “Son objetivos generales de esta ley: II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales”.

Por ello, ante la falta de claridad en el tratamiento fiscal que debe darse a las empresas constituidas en las comunidades y ejidos, así como ante la necesidad de que debe ser considerado como base para la definición de su régimen fiscal, la importancia que estas empresas tienen para las comunidades desde el punto de vista de ser generadoras de empleo en el campo, coadyuvantes en la conservación de los recursos naturales y suplir las funciones del estado, mediante la inversión de sus utilidades en la realización de obras de beneficio y desarrollo social, que son el mismo fin que tienen los impuestos, acciones que han ayudado a subsanar paulatinamente el rezago y marginación que ha prevalecido en ellas, es necesario plantear se les reconozca expresamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través de la exención en el pago de este impuesto, su carácter de ser personas morales con fines no lucrativos, como acertadamente se les consideraba antes de 2002, ya que los remanentes que estas empresas generan no son para el beneficio de una o varias personas en lo individual, sino para el de toda una comunidad.

En tal sentido, se propone que directamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, e indirectamente en la Leyes de los Impuestos Empresarial a Tasa Única, y a los Depósitos en Efectivo, se reconozca explícitamente la naturaleza sin fines de lucro de las empresas sociales dedicadas a la silvicultura, y de igual modo se exente a campesinos o comuneros integrantes de empresas sociales dedicadas a la silvicultura de este impuesto, por los apoyos económicos que perciban por su participación en los trabajos de ellas.

Por lo expuesto y fundamentado, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 32, se reforma la fracción II y adiciona la fracción VI al artículo 79, y se reforma el párrafo decimocuarto del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 32. Para los efectos de este título no serán deducibles

I. ...

...

II. ...

Tratándose de contribuyentes a que se refiere la fracción VI del artículo 79 de esta ley no será aplicable la proporción establecida por esta fracción .

Artículo 79. Deberán cumplir sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado establecido en el presente capítulo las siguientes personas morales:

I. ...

II. Las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas.

III. a V. ...

VI. Las de derecho agrario por las actividades de beneficio, almacenamiento, comercialización, transformación e industrialización de sus productos.

Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este capítulo cumplirán, con las obligaciones establecidas en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de esta ley, de acuerdo con lo siguiente:

I. a V. ...

...

...

...

...

...

...

...

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. Las personas morales de derecho agrario señaladas en la fracción VI del artículo 79 de esta ley no pagarán impuesto sobre la renta. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.

Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 77 Bis 13 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario del PRD

El diputado, Carol Antonio Altamirano, en nombre propio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades señaladas en los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma al artículo 77 Bis 13, fracción I, de la Ley General de Salud con base en las consideraciones de la siguiente

Exposición de Motivos

En términos reales, los recursos que hoy reciben las entidades federativas a través del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), para brindar los servicios de salud a su población, son menores a los que recibían hace cinco años.

La estructura de las fórmulas con la cuales se determinan tanto el global monto del FASA, así como su distribución entre las entidades federativas, no reconoce completamente la evolución que ha tenido, el incremento de la plantilla de personal que atiende los hospitales creados en los últimos años en las entidades federativas. Se tiene una estimación de que por lo menos 20,000 plazas que ofrecen servicios directos de atención médica en el país, no están reconocidas por la federación.

La gráfica siguiente muestra el caso particular del Estado de Oaxaca.

Más aun, mientras los recursos federalizados del FASSA han caído para muchas entidades, se registra un crecimiento expansivo en las aportaciones estatales para el financiamiento del Programa del Seguro Popular del gobierno federal.

Por ejemplo, tan sólo para el año 2011 el crecimiento de la Aportación Solidaria Estatal al Seguro Popular registró una tasa de crecimiento de 31.2 por ciento; para el ejercicio fiscal 2012, la aportación del estado al financiamiento del seguro popular representará creció 16.1 por ciento y representa ya el 47 por ciento del total de los recursos del FASSA que recibirá dicho estado.

Lo anterior situación se deriva de la ampliación de la cobertura del Seguro Popular en los estados el país como meta del gobierno federal. El efecto es una fuerte presión fiscal para una gran cantidad de entidades federativas, toda vez que las metas que se establecieron a nivel nacional, no consideran las particularidades de entidades con una baja cobertura de población asegurada bajo el esquema del IMSS o del ISSSTE.

Esta distorsión en el gasto federalizado se aleja profundamente del espíritu de un federalismo fiscal óptimo.

Nuevamente, apelamos de la federación un nuevo pacto en materia de coordinación fiscal, que recupere el reconocimiento de las asimetrías regionales que existen en nuestro país, y se busque un trato justo en aras de la armonía en el desarrollo económico nacional.

En suma, en materia de gasto federalizado se requiere urgentemente de un replanteamiento a fondo. De acuerdo con análisis realizados por la Conago, en el pasado sexenio mientras el gasto federal creció 6 puntos porcentuales del producto interno bruto, PIB, al pasar de 22 a 28 por ciento, el gasto federalizado cayó casi en el mismo número de puntos al pasar de 32.2 a 26.6 por ciento del PIB en el mismo periodo.

Es urgente que la federación contribuya de manera solidaria con el esfuerzo que hoy en día realizan las entidades federativas para el mantenimiento de la infraestructura del servicio de salud, la cual hoy en día demanda elevados recursos para su funcionamiento, como resultado de una imposición de las políticas federales en materia del seguro popular.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 77 Bis 13, fracción I, de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 77 Bis 13, fracción I de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 13. Para sustentar el Sistema de Protección Social en Salud, el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas efectuarán aportaciones solidarias por persona beneficiaria conforme a los siguientes criterios:

I. La aportación mínima de las entidades federativas por persona será equivalente al veinticinco por ciento de la cuota social que se determine con base en el artículo anterior...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones, a 16 de octubre de 2013.

Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario del PRD

El diputado Carol Antonio Altamirano, en nombre propio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades señaladas en los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19, fracción V, inciso d) y último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con base en las consideraciones de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006, se estableció en términos generales, la creación del Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones (FARP).

Asimismo, el 20 de diciembre de 2007, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió los Lineamientos del FARP en los que establece las reglas para la aplicación de los recursos.

En dichas reglas, uno de los requisitos para que las entidades federativas tengan acceso a los recursos del fondo, es el del establecimiento de cuentas individuales para los nuevos entrantes que permitan la portabilidad con los sistemas del IMSS y el ISSSTE. Este requisito introdujo un fuerte impedimento para su viabilidad, al delimitar a un solo esquema de seguridad social para el país, el de cuentas individuales, versus los esquemas de reparto que imperan en prácticamente todas los estados de la República.

Es importante mencionar, que esta delimitación arbitraria que en su momento tomó el gobierno federal, ignora que las experiencias internacionales en el tema de esquemas e instituciones de pensiones, los sistemas basados en un esquema de reparto han sido más robustos y exitosos en el largo plazo.

Asimismo, la literatura económica y actuarial, plantean que lo esencial en el éxito de un esquema de pensiones, ya sea basado en cuentas individuales o en un sistema de reparto, estriba en la determinación de las variables que entran en el cálculo de las cuotas y aportaciones, de la pensión y del derecho a percibirla.

Es decir, en un sistema de pensiones, lo relevante son los niveles de las cuotas del trabajador y las aportaciones del patrón –en este caso del gobierno– la edad de jubilación y los montos de pensión.

Estas tres variables relevantes son las que hoy en día tienen en crisis a los sistemas estatales de pensiones. Más grave aún, existe un número importante de entidades en las cuales ni siquiera existe un esquema formal de pensiones, en los que el pago de las mismas constituye un esquema insostenible, de gasto corriente.

Las reglas del FARP no consideraron mecanismos claros y dirigidos a atender estas variables claves de los sistemas de pensiones ni para establecer los incentivos para su corrección, por el contrario, fueron reglas generales y limitantes para que las entidades federativas iniciaran procesos de reformas institucionales para el mejoramiento de sus sistemas de pensiones.

Es una realidad que actualmente existen entidades que ya enfrentan serias presiones fiscales por los pasivos contingentes derivados de las pensiones, como lo podemos constatar en las cuentas públicas de Chihuahua, Morelos, Chiapas, Veracruz y Oaxaca, por mencionar algunos ejemplos, y que un número importante de entidades lo tendrán en el mediano y largo plazo.

Por otra parte, con base en la propuesta del gobierno federal de reformar los artículos 4, 73 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad social universal, así como de la propuesta de Ley de la Pensión Universal y la Ley del Seguro de Desempleo para la creación del nuevo Sistema de Seguridad Social Universal que garantiza el acceso de toda la población a una pensión universal, en la opinión del gobierno federal, es redundante mantener el FARP.

Sin embargo, es fundamental establecer que las reformas propuestas para constituir la m, estaría dirigida al sector de la población que hoy en día no está incorporada a un sistema formal de pensiones. Mientras que el FARP está dirigido al segmento de la población bajo un esquema ya establecido de pensiones y en los cuales existen derechos adquiridos por los trabajadores que hoy en día protege tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Ley Reglamentaria del artículo 123. De tal forma que no hay lugar para establecer una redundancia como lo afirma el gobierno federal.

Por el contrario, se trata de políticas que no son excluyentes, sino complementarias, que buscan el fortalecimiento de esquemas institucionales de los sistemas de pensiones en nuestro país. Lo imperante es establecer mecanismos que incentiven que las entidades federativas realicen reformas que vayan en la dirección de proteger los derechos de los trabajadores a recibir una pensión digna, pero al mismo tiempo, que se cuente con sistemas de pensiones sustentables en el largo plazo que eliminen cualquier riesgo o presión fiscal a los estados de la República.

No se puede cometer el error de cancelar un mecanismo que puede ser virtuoso para generar las condiciones de cambios en las políticas fiscales de las entidades federativas, en materia de seguridad social, bajo un esquema de un verdadero federalismo que contribuya al incremento del bienestar de la población de nuestro país.

Por el contrario, es importante reconocer que el fracaso del FARP está en el diseño limitado y excluyente que definió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al emitir las reglas del año 2007, que hizo casi imposible que las entidades federativas tuvieran acceso a los recursos de dicho fondo al no generar los incentivos correctos para el cambio y modificación de los sistemas estatales de pensión.

Por lo tanto, es indispensable precisar que el destino de los recursos del Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones es para las entidades.

De conformidad con lo expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 19, fracción V, inciso d) y último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el artículo 19, fracción V, inciso d) y último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) En un 25 por ciento para el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones de las entidades federativas.

Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se autorizarán en los términos del Reglamento y sólo procederán cuando éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.

El Ejecutivo federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, las erogaciones adicionales aprobadas en los términos del presente artículo.

Los recursos a que se refiere el inciso d) de la fracción V de este artículo, serán destinados a las entidades federativas que logren fortalecer sus sistemas de pensión demostrando con estudios actuariales el incremento en el número de años o grados de suficiencia del sistema de pensiones estatal o en la reducción del déficit actuarial, con base en las reglas que para el efecto emita la secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones, a 16 de octubre de 2013.

Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)