Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes de Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El sistema político mexicano se concibió bajo premisas que hoy ya no están presentes en la realidad política. El sistema presidencial se fundaba, básicamente en la hegemonía o preponderancia de una sola fuerza política, y su natural predominio en las dos Cámaras del Congreso y en todos los engranajes del Poder federal y de las entidades federativas. Desde hace ya más de quince años, no se ha logrado prefigurar una mayoría política clara que respalde a alguna de las opciones políticas que tenemos en la actualidad, por lo que el gobierno ha adquirido características de minoría que lo hacen ineficaz, al representar una gobernabilidad frágil y precaria, urgida de pactar acuerdos con sus adversarios para lograr mayorías coyunturales en diferentes asuntos de suma importancia para el país.

El objeto de la presente iniciativa es diseñar en la Constitución un sistema político, presidencial, pero con instrumentos parlamentarios, que permita el adecuado funcionamiento del Ejecutivo, con la colaboración, coordinación y contrapeso del Congreso, en un marco de gobernabilidad democrática, responsable, bajo los principios de la transparencia, la eficiencia, la rendición de cuentas y el diálogo cotidiano y permanente entre los poderes de la Unión.

Argumentos

El propósito del presente proyecto es dar al gobierno en sus tres niveles un carácter menos personal y más colegiado dentro del sistema presidencial. Para ello se requiere, al mismo tiempo, definir una intervención del poder legislativo en la conformación del gobierno y otorgar independencia al Ministerio Público.

La creación de un Consejo de Gobierno, integrado por los secretarios de Estado, y sus correspondientes en las entidades federativas, sólo tendría sentido si dicho gabinete tuviera funciones constitucionales precisas, las cuales no podrían ser más que aquellas ya otorgadas al Ejecutivo, pues se trata de un instrumento de gobierno sin capacidad legislativa o judicial. Asimismo, tampoco tendría sentido crear un gabinete formal sin que interviniera el Legislativo, ya que cualquier gobernante puede crear por decisión propia una u otra comisión o gabinete de trabajo. A propuesta del Ejecutivo, una mayoría de los integrantes del órgano legislativo ratificaría los nombramientos de secretarios y, de esa forma, habría un compromiso del Congreso con el gobierno, sin menoscabo de la capacidad del Legislativo para remover a cualquier secretario por causa de pérdida de confianza y del presidente de la República para hacer la remoción por la misma causa o por alguna otra de carácter político. Es entendible que en la primera formación del Consejo de Gobierno, el Legislativo tendría que votar en conjunto los nombramientos que le envíe el presidente electo a efecto de garantizar los acuerdos políticos que hubieran dado lugar a la integración de ese órgano de gobierno.

Como consecuencia de lo anterior, sería posible integrar un gobierno formal de coalición si acaso el presidente de la República o el gobernador de un Estado considerara necesario hacerlo por cualquier causa, como sería la de conformar una mayoría legislativa estable con una expresión concreta en la composición del gobierno lo cual elevaría el nivel de compromiso de la coalición.

No deja de ser un problema que el Ejecutivo gobierne sin mayoría de votantes ya que la obstrucción del Congreso suele generar grandes problemas políticos. En México no se ha conformado un sistema bipartidista como el estadunidense, en el cual el presidente casi siempre tiene la mayoría de votos o, al menos, la de grandes electores de los estados, incluso a pesar de que en una u otra cámara pueda perder la mayoría de escaños. En nuestro país el Ejecutivo puede ser elegido por mayoría absoluta pero el hecho es que nadie lo ha logrado en las tres últimas elecciones. Una segunda vuelta en la elección presidencial no lograría superar esta contradicción si el Congreso es elegido con un sistema diferente.

Se plantea al mismo tiempo que el presidente de la República realice con la oposición un debate sobre el estado del país, por lo cual es necesario adicionar el artículo 69 de la Constitución.

Se plantea que el Congreso tenga una más fácil relación con los secretarios de Estado a través de las comparecencias de éstos por decisión de las comisiones legislativas y no sólo del pleno de ambas Cámaras.

En cuanto a las comisiones de investigación, se estima que el alcance de éstas debe ampliarse a todo asunto relacionado con la administración pública y no sólo, como ahora, al sector paraestatal, dotándolas de la capacidad legal de investigar. No son sostenibles ya las limitaciones de investigación del Congreso, casi únicas en el mundo, las cuales han contribuido al desprestigio de los órganos legislativos. Pero, para evitar el simple uso del escándalo en detrimento de la investigación propiamente dicha, se propone que los integrantes de esas comisiones desempeñen sus funciones bajo un estatuto de sigilo respecto de las informaciones reservadas por ley y puedan ser sancionados si las revelan antes del informe final, además de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir.

En adición a lo anterior, se plantea que sea el Congreso el único que pueda crear entidades paraestatales, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria para terminar con esa ambivalencia legal que concede esta facultad tanto el Legislativo como al Ejecutivo.

Todo lo antes expuesto tendría un complemento en la ampliación de las sesiones ordinarias del Congreso. No es congruente con el funcionamiento republicano y democrático que el Poder Legislativo tenga recesos de cinco meses y medio. De hecho, tan prologado lapso de casi la mitad del año perjudica al país entero, al Ejecutivo y al propio Legislativo. Este planteamiento tiene El “inconveniente” de que entre mayo y junio hay campañas electorales en pocos o muchos estados y que, cada tres años, desde antes de mayo, se inicia la campaña electoral intermedia o sexenal. Sin embargo, las cámaras tienen la capacidad constitucional de abreviar sus periodos de sesiones ordinarias siempre que ambas se encuentren de acuerdo, la cual no se propone eliminar. Por tanto, es necesario ampliar los periodos ordinarios de las cámaras para contar con un parlamento permanente que funcione, como todos los órganos del poder público, de manera ininterrumpida aunque con las vacaciones a las que todo mundo tiene derecho, excepto el Ejecutivo por obvias razones. Tres meses de receso en total –como se propone– sería un lapso muy grande para algunos pero, si se toma en consideración la costumbre, sería un cambio de consideración.

Se plantea también que el recurso de inconstitucionalidad de leyes pueda ser presentado por una minoría del 20 por ciento de los integrantes del órgano que hubiera expedido la ley pues se considera que el actual 33 por ciento es excesivo y obstaculiza el ejercicio de este derecho de las minorías legislativas.

Por otro lado, se plantea reducir el lapso que media entre la elección del Presidente de la República y la protesta del mismo. Casi cinco meses entre uno y otro evento rebasa cualquier prudencia al respecto y no se observa en ningún otro país. Se propone, por tanto, que la toma de posesión se lleve a cabo el primero de octubre.

En cuanto al Ministerio Público, todo indica que el modelo actual, a través del cual las procuradurías quedaron atrapadas en el Poder Ejecutivo, ha llegado a convertirse en un valladar de la legalidad. Construir instituciones permanentes y profesionales de procuración de justicia es uno de los temas actuales más importantes de la democracia, por lo cual se propone otorgar independencia al Ministerio Público, tanto al federal como a los locales, pero no podría depositarse, otra vez, el nombramiento de los procuradores en el Ejecutivo sino en el Legislativo.

Fundamento legal

Por los motivos expuestos, y con fundamento en los artículos, 6o., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y el 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de régimen político de la federación y de las entidades federativas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Decreto

Artículo Primero . Se reforman los artículos: 29, 65, 66, 69, 71 fracción I; el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74; la fracción II del artículo 76; 80; 83; las fracciones I, II, X, XIII y XVI del artículo 89; 90; 92; 93; 102 A; los incisos a, b, c, d y e del segundo párrafo de la fracción II del artículo 105; los incisos b y c de la fracción II de la Base Segunda de la letra C y la letra D del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo. Se adicionan : un párrafo segundo al artículo 69; una fracción IV y V y se recorre V a la VI del artículo 73; la fracción VII del artículo 74; un párrafo segundo a la fracción II del artículo 76; la fracción XVII del artículo 89; un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 90; un segundo y tercer párrafo al artículo 102, recorriéndose el segundo párrafo al cuarto, el tercero al quinto, el cuarto al sexto, el quinto al séptimo y el sexto al octavo; un inciso c a la fracción 1, y una fracción VIII al artículo 116; un inciso d, con seis numerales y tres párrafos finales, a la fracción II de la Base Segunda de la letra C del artículo 122, y se recorre el inciso f al e de la misma fracción II de la Base Segunda de la letra C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Tercero. Se derogan: la fracción V del artículo 78; las fracciones IX y XV del artículo 89; y el inciso e de la fracción II de la BASE SEGUNDA de la letra C del artículo 122, y se recorre el inciso f original al e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para quedar como sigue:

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de la República, con el acuerdo del Consejo de Gobierno y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

...

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...

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de enero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, éstas se mantendrán.

Artículo 69. ...

Cada una de las cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales y demás organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Con posterioridad a las respuestas del Ejecutivo a que hace referencia el párrafo anterior y con fecha determinada en la Ley del Congreso, el presidente de la República comparecerá ante el Congreso General para realizar un debate sobre el estado del país, en el cual se concederá igual tiempo al presidente de la República que a cada uno de los coordinadores de grupo parlamentario, cualquiera que sea la cámara, en orden decreciente de su presencia en la Cámara de Diputados, con dos réplicas inmediatas de cada cual. Los coordinadores de los grupos parlamentarios del partido al que pertenezca el Presidente de la República y los de los partidos coligados en el gobierno no tomarán parte del debate. En el último año del mandato del Presidente de la República no se realizará el debate contenido en el presente párrafo.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

Al presidente de la República con acuerdo del Consejo de Gobierno.

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a III. ...

IV. Para ratificar con el voto de la mayoría de sus integrantes en ambas cámaras los nombramientos que haga el presidente de la República de los secretarios de Estado. Cuando el nombramiento se realice durante los recesos del Congreso, la Comisión Permanente convocará a sesión extraordinaria, la cual se llevará a cabo dentro de los diez días naturales a partir del día siguiente en que el presidente de la República lo envíe. El presidente electo podrá presentar los nombramientos, pero entonces las cámaras del Congreso los votarán en conjunto dentro del plazo de cinco días; lo mismo ocurrirá cuando el Presidente de la República decida renovar al menos la mitad de los integrantes del Consejo de Gobierno.

V. Para remover con el voto de la mayoría de los integrantes de cada cámara a los secretarios de Estado mediante el procedimiento de moción de censura, a petición escrita de la tercera parte de los miembros de alguna de ellas. Aprobada la remoción en cualquiera de las cámaras, la otra deberá votar dentro de los cinco días posteriores.

VI. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

VII. a XXX. ...

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I a III. ...

IV. ...

...

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 15 de octubre.

...

...

...

...

...

V. ...

VI. ...

VII. Designar por mayoría de sus integrantes al Procurador General de la República.

VIII. ...

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

II. Ratificar los nombramientos que haga el presidente de la República de los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. a XII. ...

Artículo 78. ...

...

I. a IV. ...

V. Derogada.

VI. a VIII. ...

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión en un individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, bajo las condiciones previstas en la presente Constitución.

Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el primero de octubre y durará en él seis años. El ciudadano o ciudadana que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, electo o elegida popularmente, o con el carácter de interino o substituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente de la República son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. Los reglamentos que al respecto se expidan deberán contar con la aprobación del Consejo de Gobierno;

II. Nombrar a los secretarios de Estado con la aprobación del Congreso y removerlos libremente. Remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. a VIII. ...

IX. Derogada.

X. Dirigir la política exterior. Celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas, formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, con el acuerdo del Consejo de Gobierno, sometiéndolas a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

XI. ...

XII. ...

XIII. Habilitar toda clase de puertos y aeropuertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación, con el acuerdo del Consejo de Gobierno.

XIV. ...

XV. Se deroga.

XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV con aprobación de la Comisión Permanente;

XVII. Presidir el Consejo de Gobierno.

XVIII. a XX. ...

Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los asuntos administrativos de la federación entre las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y demás organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, así como la intervención del Ejecutivo federal en su operación. La creación de tales entidades, organismos y empresas se hará siempre mediante decreto o ley del Congreso.

Las leyes determinarán las relaciones entre esas entidades, organismos o empresas y el Ejecutivo federal, o entre éstas y las secretarías de Estado, así como sus objetivos y funcionamiento.

Toda empresa de participación estatal mayoritaria o de propiedad directa o indirecta del Estado mexicano se considerará parte integrante del sector paraestatal con independencia del país donde haya sido constituida o tenga su residencia, por lo cual estará sujeta al derecho público nacional.

El Consejo de Gobierno se integrará por el presidente de la República, quien lo presidirá, y los secretarios de Estado. Sus facultades serán:

I. Aprobar las iniciativas de ley o decreto que el Ejecutivo presente al Congreso.

II. Aprobar las observaciones del Ejecutivo a las leyes y decretos expedidos por el Congreso.

III. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación que el Ejecutivo presente a la Cámara de Diputados, así como los ajustes al decreto de presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados que estén autorizados por el mismo o por las leyes.

IV. Aprobar el proyecto de monto anual de endeudamiento neto interno y externo que el Ejecutivo presente a la consideración del Congreso, definiendo el objeto de dicho endeudamiento en los términos señalados por la presente Constitución.

V. Expedir los reglamentos y decretos para la estricta observancia de las leyes del Congreso en la esfera administrativa.

VI. Autorizar las modificaciones a los precios y tarifas de bienes y servicios del sector público que tenga legalmente a su cargo el Ejecutivo.

VII. Ejercer la facultad señalada en el segundo párrafo del artículo 131 de esta Constitución, cuando ésta le sea conferida por el Congreso al Ejecutivo.

VIII. Aprobar los instrumentos mencionados en la fracción X del Artículo 89 de esta Constitución, sujetos a la ratificación del Senado.

IX. Expedir su propio reglamento interno.

X. Las demás conferidas expresamente por la presente Constitución al Consejo de Gobierno.

Para que los acuerdos del Consejo de Gobierno sean válidos se requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus integrantes y la presencia del presidente de la República.

Cuando la integración del Consejo de Gobierno sea producto de un acuerdo de coalición entre varios partidos, el presidente de la República informará por escrito al Congreso las bases políticas y programáticas de éste.

La función de consejero jurídico del Ejecutivo Federal estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la ley, cuyo titular tendrá derecho de voz en el Consejo de Gobierno.

Artículo 92. Todos los acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda; los reglamentos y decretos deberán contar con la aprobación del Consejo de Gobierno; sin estos requisitos no serán obedecidos.

Artículo 93. ...

Cualquiera de las Cámara del Congreso o sus respectivas comisiones podrán convocar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los integrantes de los órganos de gobierno de los órganos constitucionales autónomos o a los presidentes o gobernadores de los mismos, a los directores y administradores de las entidades paraestatales y demás organismos descentralizados o a cualquier subordinado de los anteriores, para que comparezcan bajo protesta de decir verdad.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, ejercerán su facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento y desempeño de cualquier ramo de la administración pública y de los organismos paraestatales, descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y cualquier otro ente público de la Federación o entidad privada subsidiada a través del Presupuesto de Egresos de la Federación. Dichas comisiones investigadoras podrán llevar a cabo las actuaciones e inspecciones que sean necesarias para realizar su cometido y tendrán toda la fuerza que la ley le otorga al Ministerio Público de la Federación en dichas materias. Cualquier persona citada estará obligada a comparecer ante la comisión en pleno bajo protesta de decir verdad sin que proceda suspensión judicial alguna. Sus acuerdos se tomarán con el voto aprobatorio de la mayoría de sus integrantes. Los resultados de sus investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal y, en caso de que hubiera actos u omisiones posiblemente ilícitos, se dará vista o se presentará denuncia ante la autoridad competente. Los integrantes de las comisiones protestarán guardar sigilo sobre las informaciones y documentos que legalmente tengan carácter de reservados mientras no se expida el informe final; la transgresión del sigilo será sancionada por el reglamento de cada cámara sin exclusión de las responsabilidades civil y penal que pudieran corresponder.

Las Cámaras del Congreso y sus respectivas comisiones ordinarias o especiales podrán requerir información y documentación a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los organismos paraestatales y descentralizados, así como de las empresas de participación estatal mayoritaria y de todo ente público de la federación, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción. Sólo se tendrán como reservadas las informaciones y documentación que expresamente estén señaladas con ese carácter por las leyes expedidas por el Congreso. La falsedad en los informes o en los documentos, así como la negativa a entregarlos, dará lugar al fincamiento de responsabilidades señaladas por la ley.

...

Artículo 102.

A. La ley organizará al Ministerio Público de la Federación, el cual será presidido por un procurador general de la República, designado por la Cámara de Diputados mediante el voto de la mayoría de sus integrantes. La vacante o ausencia del procurador será cubierta provisionalmente por el subprocurador que señale la ley.

El procurador general de la República será designado para un periodo de cinco años y podrá ser reelegido para un lapso igual. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

La Procuraduría General de la República será un órgano autónomo con personalidad y patrimonio propios. Contará asimismo con un servicio de carrera definido por la ley. El procurador presentará, a través del Ejecutivo, el proyecto de presupuesto de egresos y enviará directamente a la Cámara de Diputados su programa anual.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos de orden federal; y por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

...

...

El procurador general de la República y los servidores públicos de la Procuraduría serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

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Artículo 105. ...

...

...

...

a) El equivalente al veinte por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al veinte por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, exclusivamente en los temas de procuración e impartición de justicia;

d) El equivalente al veinte por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales en contra de leyes expedidas por el propio órgano;

e) El equivalente al veinte por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea; y

f) ...

g) ...

...

...

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

a) ...

b) ...

...

c) En cada Estado existirá un Consejo de Gobierno, integrado por el gobernador, quien lo presidirá, y por los secretarios señalados por la ley, nombrados por el gobernador con la ratificación del Poder Legislativo por mayoría de sus integrantes. El gobernador electo podrá hacer los nombramientos, en cuyo caso el órgano legislativo deberá votar en conjunto a los nombrados dentro del plazo de cinco días. El gobernador podrá remover libremente a los secretarios. El Consejo tendrá las siguientes facultades:

1. Aprobar las iniciativas de ley o decreto que el Ejecutivo presente al legislativo.

2. Aprobar las observaciones del Ejecutivo a las leyes y decretos expedidos por el Poder Legislativo.

3. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos que el Ejecutivo presente al Legislativo, así como los ajustes al decreto de presupuesto aprobado por este último que estén autorizados por el mismo o por las leyes.

4. Aprobar el proyecto de endeudamiento neto que el Ejecutivo presente a la consideración del Legislativo.

5. Expedir los reglamentos para la estricta observancia de las leyes en la esfera administrativa que le autorice la legislación del Estado al Ejecutivo.

6. Aprobar los convenios que el Ejecutivo firme con otros estados o con la Federación en materias de límites; participaciones fiscales; impuestos, derechos y aprovechamientos; reservas territoriales; educación; salud; y seguridad pública.

7. Expedir su propio reglamento interno.

Para que los acuerdos del Consejo de Gobierno sean válidos se requerirá el voto aprobatorio de la mayoría de sus integrantes y la presencia del gobernador.

Cuando el Consejo de Gobierno sea producto de un acuerdo de coalición entre varios partidos, el gobernador informará por escrito al Congreso las bases políticas y programáticas.

La legislatura del Estado podrá remover, a propuesta de la tercera parte de sus miembros y mediante moción de censura, a cualquier secretario miembro del Consejo de Gobierno, con el voto de la mayoría de los integrantes.

II. a VII. ...

VIII. El Ministerio Público de cada estado estará a cargo de un órgano autónomo con personalidad y patrimonio propios. Su titular será nombrado por el Poder Legislativo de la entidad con el voto de la mayoría de sus integrantes para un periodo de cinco años y podrá ser reelegido para un periodo igual. La ley organizará al Ministerio Público e incluirá el servicio profesional.

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A. ...

B. ...

C. ...

Base Primera. ...

Base Segunda. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa.

c) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno.

d) Presidir el Consejo de Gobierno integrado por los secretarios señalados por la ley, nombrados por el jefe de gobierno con la ratificación de la Asamblea Legislativa por mayoría de sus integrantes. El jefe del gobierno electo podrá hacer los nombramientos, en cuyo caso el órgano legislativo deberá votar en conjunto a los nombrados. El jefe del Gobierno podrá remover libremente a los secretarios. El Consejo tendrá las siguientes facultades:

1. Aprobar las iniciativas de ley o decreto que el Ejecutivo presente a la Asamblea.

2. Aprobar las observaciones que deban presentarse a los decretos y leyes expedidos por la Asamblea en un plazo no mayor de diez días hábiles; transcurrido este plazo sin observaciones o confirmado el proyecto por una mayoría de dos terceras partes de los diputados presentes, el decreto o ley deberá ser promulgado por el jefe del gobierno.

3. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, así como los ajustes al decreto de presupuesto aprobado que estén autorizados por el mismo o por las leyes.

4. Expedir los reglamentos, decretos y acuerdos para la estricta observancia de las leyes en la esfera administrativa que le autorice la legislación al Ejecutivo.

5. Aprobar los convenios que el Ejecutivo firme con otros estados o con la Federación en materias de límites; participaciones fiscales; impuestos, derechos y aprovechamientos; reservas territoriales; educación; salud; y seguridad pública.

6. Expedir su propio reglamento interno.

Para que los acuerdos del Consejo de Gobierno sean válidos se requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus integrantes y la presencia del jefe del gobierno.

Cuando el Consejo de Gobierno sea producto de un acuerdo de coalición entre varios partidos, el Jefe de Gobierno informará por escrito a la Asamblea las bases políticas y programáticas.

La Asamblea Legislativa podrá remover, a propuesta de la tercera parte de sus miembros y mediante moción de censura, a cualquier secretario miembro del Consejo de Gobierno con el voto de la mayoría de los integrantes.

e) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

Base Tercera. ...

Base Cuarta. ...

Base Quinta. ...

...

D. El Ministerio Público del Distrito Federal estará organizado por la ley que expida la Asamblea Legislativa y será presidido por un procurador general de Justicia nombrado por la misma Asamblea con el voto de la mayoría de sus integrantes, para un periodo de cinco años con posibilidad de reelección para un lapso igual. La procuraduría será un organismo autónomo con personalidad y patrimonio propios. La legislación comprenderá el servicio profesional.

E. ...

F. ...

G. ...

H. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas tendrán un año para adecuar y armonizar su legislación con las disposiciones constitucionales del presente decreto, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Los modificaciones de los artículos 29, 71, 73, 74, fracción VII, 76, 78, 89, 102, 116 y 122, del decreto entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputados: Silvano Aureoles Conejo (rúbrica), Miguel Alonso Raya (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, Amalia García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Agustín Barrios Gómez (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Purificación Carpinteyro (rúbrica), Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica), Jorge Salgado Parra (rúbrica), Valentín Maldonado Salgado (rúbrica), Luis Espinosa Cházaro (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño (rúbrica), Uriel Flores Aguayo, Rodrigo González Barrio (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Verónica Juárez Piña (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Trinidad Morales Vargas (rúbrica), Jorge de la Vega Membrillo (rúbrica), Teresa Mojica Morga (rúbrica), Marcos Rosendo Medina (rúbrica), Domitilo Posadas Hernández (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Rosendo Toledo Serrano (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Carla Reyes Montiel (rúbrica), Pedro Porras Pérez (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Israel Moreno Rivera (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Carlos Augusto Morales (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio García Conejo (rúbrica), Verónica García Reyes (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Luis Arias Pallares (rúbrica), Mario Carrillo Huerta (rúbrica), Sebastián de la Rosa Peláez (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Arturo Cruz Ramírez (rúbrica), Marino Miranda Salgado (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Víctor Manuel Bautista López (rúbrica), Ángel Cedillo Hernández, Carol Antonio Altamirano (rúbrica), Armando Contreras Ceballos (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena, Silvano Blanco Deaquino, Marcelo Garza Ruvalcaba, Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Juana Bonilla Jaime, Tomás Brito Lara (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Víctor Manuel Manrique González, Andrés Eloy Martínez Rojas, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez, Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Angélica Rocío Melchor Vásquez, Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Yazmin de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica).

Que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional en materia de Estado de Excepción y Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías, y reforma el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Javier Orozco Gómez, diputado integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que le confieren la fracción II del artículo 71, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 constitucional en materia de estado de excepción y suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, y se reforma el numeral 1, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al siguiente tenor

Planteamiento del problema

Con motivo de la reforma en materia de amparo del 10 de junio de 2011, se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Uno de los artículos modificados fue el 29, el cual origina la presente iniciativa de ley, pues con su reforma se impuso una obligación al legislador en el artículo cuarto transitorio, consistente en:

Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del Artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.”

A pesar de que el plazo constitucional para la expedición de la ley en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías se cumplió desde el 10 de junio de 2012, continúa la obligación legislativa de cumplir con la expedición de este importante ordenamiento jurídico.

Exposición de Motivos

Es una realidad que existen circunstancias que justifican una restricción o incluso suspensión a los derechos y garantías de las personas, originándose así un estado de excepción. Sin embargo, la declaración de un estado de excepción no constituye una autorización genérica y generosa a los estados para que incumplan cuando quieran y como quieran las obligaciones que tanto internamente como internacionalmente han sido asumidas (protección de los derechos y garantías), sino por el contrario, resulta un mecanismo excepcional compuesto de requisitos formales y sustanciales para limitar las prácticas abusivas llevadas a cabo con anterioridad por los gobiernos.

La institución de suspensión o restricción de derechos, directamente relacionada con la figura del estado de excepción, es un medio a través del cual los estados cuentan con mecanismos especiales para la adopción de medidas urgentes ante situaciones de crisis; ello evoca la tesis “poderes extraordinarios ante situaciones excepcionales”, en donde los poderes extraordinarios son, en el caso de México, a favor del Poder Ejecutivo con el único fin de superar la crisis y lograr nuevamente un estado de normalidad, no a través de un nuevo orden constitucional, sino a través del mismo orden constitucional preestablecido en nuestra Carta Magna. Pero esos poderes extraordinarios no se dan de manera libre y discrecional, pues el Congreso de la Unión, o en su caso, la Comisión Permanente tiene que aprobar la declaración de estado de excepción, lo cual representa una medida de control político por parte del Poder Legislativo.

Al respecto, es necesario aclarar que la figura de suspensión o restricción de derechos establecida en el artículo 29 de la Constitución excluye a la figura denominada estado de sitio pues no considera bajo ninguna circunstancia que las autoridades civiles se subordinen a las autoridades militares.

Los derechos humanos fundamentales de las personas son la fuente de legalidad del estado y de sus poderes, y al mismo tiempo, son el fin último que todo estado debe garantizar, es por ello que la legislación que restrinja o suspenda derechos y garantías en estados excepcionales debe de existir, a fin de delimitar qué derechos y garantías no pueden ser objeto de suspensión o restricción, y para definir bajo qué supuestos, principios y reglas se puede restringir o suspender el ejercicio de ciertos derechos y garantías , así como qué facultades podrán ser consagradas a favor del Ejecutivo federal para hacerle frente a la situación excepcional, y cuándo se considerará que la vida del estado regresó a su normalidad. Es más, la legislación debe de garantizar que las medidas aplicadas sean estrictamente las necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos.

El primer antecedente de la suspensión de los derechos y garantías en México data de 1811, en donde a través del documento Los elementos constitucionales , de José López Rayón, se establecía una figura que evocaba al estado de sitio , esta figura fue evolucionando y fue en la Constitución de 1836 cuando comenzó a delinearse la figura de suspensión de garantías , con algunos elementos que prevalecen hasta ahora. Esta figura fue evolucionando hasta llegar a la Constitución –vigente- de 1917 que contiene la figura en su artículo 29, artículo que, hasta antes de la importante reforma del 2011, sólo fue reformado en 1980 para precisar algunos términos tales como: cambiar “Consejo de ministros” por “los titulares de las secretarías de estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República”. 1

Con la reforma constitucional en vigor desde el 2011 en materia de derechos humanos, se adicionaron al artículo 29 constitucional, que estaba integrado sólo por un párrafo, cuatro párrafos más. Con esta reforma la esencia de esta figura no cambió, pero se agregaron precisiones muy importantes, tal como el que se agregan los términos “derechos y garantías” (hasta antes de la reforma del 2011 sólo se hablaba de “garantías” lo cual implica que se puede afectar directamente un derecho humano fundamental o una garantía constitucional; y también se incorpora la posibilidad de “suspender o restringir” el ejercicio de los derechos y las garantías, es decir, implica que solamente se si se necesita una medida extrema se aplicará la suspensión, de lo contrario bastará con la restricción.

En los párrafos segundo a quinto se establecen lineamientos que, basados en el derecho internacional, establece la protección irrestricta de ciertos derechos humanos fundamentales que en ningún momento podrán ser restringidos o suspendidos y de las garantías judiciales indispensables para su protección.

Al respecto de las garantías judiciales indispensables, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado2 que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus , el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención. También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno, previstos en el derecho interno de los estados parte como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.23 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos.

También se establecen principios básicos como el de fundamentación y motivación y la proporcionalidad, proclamación y publicidad. En el último párrafo del mencionado artículo 29 se establece un control judicial sobre los actos del poder político, al ordenarse que los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo durante la suspensión o restricción son susceptibles de una revisión de oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Normas y principios que regulan los estados de excepción.

De acuerdo a la Comisión de Derechos Humanos de la Naciones Unidas4 , las normas y principios que regulan los estados de excepción son los que a continuación se citan:

1. Principio de legalidad: Consustancial a la naturaleza de institución del estado de derecho que tiene el estado de excepción, este requisito indica: la necesaria preexistencia de normas que lo regulan; y la existencia de mecanismos de control, tanto internos como internacionales, que verifican su conformidad a las mismas.

En un comienzo, este principio sólo tuvo vigencia en el orden interno, pero hoy reviste un alcance universal debido al gran número de estados que han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Convenciones Americana y Europea de Derechos Humanos y a la circunstancia de que el mandato del relator especial abarca todos los países miembros de las Naciones Unidas, incluso aquéllos que no son parte en aquellos instrumentos.

2. Principio de proclamación. Se trata de un requisito de forma, consistente en la necesidad de que la entrada en vigor del estado de excepción vaya precedida de una medida de publicidad, bajo la forma de declaración oficial. Es inherente a la forma republicana (res publica) de gobierno y tiende a evitar los estados de excepción de facto.

La proclamación del estado de excepción, en tanto requisito jurídico para su puesta en aplicación, no sólo es una condición indispensable para su validez, sino que apunta también a la apreciación de la autoridad nacional competente para tomar la decisión.

3. Principio de notificación. A diferencia de la proclamación, que en tanto medida de publicidad está dirigida fundamentalmente a informar a la comunidad nacional, la notificación tiene como ámbito específico la comunidad internacional. Los destinatarios son: los otros estados parte, tratándose de un convenio; el conjunto de los estados miembros de las Naciones Unidas, tratándose de la labor del relator especial.

El objetivo sustancial de esta formalidad, es el de hacer efectiva la obligación que tiene todo estado parte de una convención de comunicar a los otros estados parte la imposibilidad de cumplir transitoriamente ciertas obligaciones estipuladas en la misma. Vale decir, la regla es el cumplimiento de las obligaciones asumidas -en este caso el respeto irrestricto de todos los derechos reconocidos en el instrumento- y, en el supuesto de imposibilidad transitoria, se debe informar a los otros estados a través del depositario del tratado: el Secretario General de las Naciones Unidas en cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en cuanto a las dos Convenciones regionales, el secretario general de la Organización de los Estados Americanos y el secretario general del Consejo de Europa, respectivamente.

La comunicación, que debe ser inmediata, debe señalar expresamente las disposiciones cuya aplicación se suspende y las razones que motivan dicha suspensión. Igualmente, los estados están obligados a notificar, por el mismo conducto, el levantamiento del estado de excepción.

4. Principio de temporalidad. La enunciación de este principio, implícito en la naturaleza misma del estado de excepción, apunta fundamentalmente a señalar su necesaria limitación en el tiempo y evitar así la indebida permanización del mismo. El artículo 27 de la Convención Americana lo consagra expresamente al señalar que las medidas que se adopten deben serlo “por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación”.

5. Principio de amenaza excepcional. Este principio define la naturaleza del peligro y se refiere a los presupuestos de hecho (conmoción interior, ataque exterior, peligro público, catástrofes naturales o generadas por el hombre, etcétera.) que conforman el concepto “circunstancias excepcionales”.

En cuanto a sus efectos, la situación de peligro debe afectar: a toda la población; a la totalidad del territorio o una parte del mismo. La Comisión Europea señaló que una situación de emergencia pública, para constituir una amenaza a la nación, debe reunir, por lo menos, estos cuatro requisitos:

• Ser actual o inminente.

• Sus efectos deben involucrar a toda la nación.

• Debe estar amenazada la continuidad de la vida organizada de la comunidad; y

• La crisis o el peligro debe ser excepcional, en el sentido de que “las medidas o restricciones ordinarias permitidas por la Convención para el mantenimiento de la seguridad pública, la salud o el orden público, resulten manifiestamente insuficientes”. Aquí se contemplan las llamadas “cláusulas de restricción”, vale decir aquéllas que autorizan la restricción de algunos derechos en situaciones ordinarias, cuando ello es necesario para garantizar la seguridad pública, la salud o el orden público.

6. Principio de proporcionalidad. Este requisito apunta a la necesaria adecuación que debe existir entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis. Enunciado de manera similar tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Europea y la Convención Americana, implica que las restricciones o suspensiones impuestas lo sean “en la medida estrictamente limitada a la exigencia de la situación”.

Dada su importancia en cuanto al resguardo de los derechos humanos, la correcta aplicación del principio de proporcionalidad al igual que de los demás presupone una revisión periódica por parte de los órganos nacionales competentes, en particular el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

7. Principio de no discriminación. I artículo 27 de la Convención Americana, al igual que el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exige que las restricciones impuestas no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Obviamente la palabra “únicamente” tiende a acentuar el móvil discriminatorio de las medidas. El artículo 15 de la Convención Europea omite esta exigencia pero debe interpretarse en relación con el artículo 14 que tiene alcance general y que prohíbe todo tipo de discriminación en el ejercicio de cualquier derecho reconocido en la Convención.

8. Principios de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas del derecho internacional. Estos tres principios tienden a armonizar las distintas obligaciones asumidas por los estados en el orden internacional y a reforzar la protección de los derechos humanos en las situaciones de crisis mediante la aplicación concordante y complementaria del conjunto de normas establecidas para salvaguardar dichos derechos bajo un estado de excepción.

Elementos base de la propuesta de ley

Esta propuesta de ley cuenta con todos los supuestos, premisas, principios y mandamientos constitucionales, y va más allá, pues atendiendo a que la materia de derechos humanos fundamentales brincó del orden interno al internacional, se integran en este proyecto los principios que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos registran, así sus observaciones, relatorías y declaraciones posteriores.

A continuación se citan algunos de los documentos que, ya sean proyectos de iniciativas de ley presentadas por compañeros legisladores, leyes de otros estados; y documentos internacionales signados por México, todo ellos fueron una medida más que necesaria para lograr un documento final completo:

• Iniciativa de senadoras y senadores de la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías. Publicado en la Gaceta del miércoles 14 de agosto de 2013.

• Iniciativa que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada por el diputado Fernando Zárate Salgado, PRD. Publicada en Gaceta Parlamentaria del miércoles 3 de julio de 2013. (1092)

• Declaración Universal de Derechos Humanos.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 4).

• Observación general sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: estados de excepción y suspensión de derechos.

• Informe del Relator Especial de la ONU, Leandro Despouy, sobre los derechos humanos y los estados de excepción.

• Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 15).

• Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre garantías judiciales en estados de emergencia.

• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 27).

• Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. España.

• Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Gaceta oficial número 37261 de fecha 15 de agosto de 2001. Venezuela.

Contenido general de la propuesta de ley

La iniciativa puesta en consideración de esta honorable Cámara, está integrada por 31 artículos repartidos en siete capítulos, de los cuales se hace una breve descripción:

Capítulo I. Disposiciones Generales. Integra el objeto de la ley, el cual no es solamente establecer los supuestos para que se origine un estado de excepción y la regulación o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, sino también dos elementos esenciales: regula la concesión de autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación excepcional, y regula las condiciones para llegar al restablecimiento de un estado de normalidad.

Se reconoce que a pesar de que en los estados de excepción se puede llegar a suspender o restringir derechos y garantías, en ningún momento se atentará contra los derechos humanos inherentes al ser humano, entiéndase aquellos establecidos en nuestra Carta Magna y aquellos que el Estado mexicano, como signante de tratados internacionales tiene la obligación de salvaguardar. Para esto último se atendió a lo establecido en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo establecido en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos aplicables a México.

Se definen conceptos tales como: amenazas a la seguridad nacional, facultades extraordinarias, grave peligro o conflicto, y seguridad nacional. Definiciones a las que nos allegamos por la Ley de Seguridad Nacional vigente y de criterios de la Organización de las Naciones Unidas.

Igualmente se establece la posibilidad de contar con recursos suficientes para hacer frente a las situaciones excepcionales que den origen a la suspensión o restricción de los derechos y garantías, todo ello de conformidad con lo permitido en nuestra Constitución.

Capítulo II. De los derechos y garantías. Se establecen aquellos derechos, garantías y principios que en ningún caso podrán ser objeto de restricción o suspensión de su aplicación, esto no sólo basándonos en el artículo 29 constitucional, sino también en lo que establecen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de las observaciones, informes y declaraciones que en torno al tema de los estados de excepción se han emitido por estos organismos internacionales.

Se hace referencia los principios que rigen en todo momento a la suspensión y restricción de los derechos y garantías, se reconoce que los actos y disposiciones adoptados durante la vigencia del estado de excepción son impugnables en la vía judicial y se plasma el derecho a la indemnización por la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de excepción.

Capítulo III. Alcances del estado de excepción. En este capítulo se establecen las situaciones que pueden dar origen a un estado de excepción, y se señalan casos de alteraciones graves a la sociedad que van ligados con catástrofes, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos o desabastecimiento de primera necesidad, el estado de excepción no podrá durar más de 15 días, en principio –pues podrán haber prórrogas-, y se definen cuáles serán las limitaciones específicas que se podrán imponer por estas causales, ello a fin de evitar arbitrariedades del poder público y mantener a la sociedad con certeza jurídica. En el resto de las causales que originen el estado de excepción, no se podrán establecer plazos mayores a 30 días para su duración, sin embargo, de continuar el motivo que los originó se podrán solicitar al Congreso las prórrogas necesarias.

Capítulo IV. Del procedimiento de declaración de estado de excepción, y capítulo V. Control judicial. Tal como lo indica el primero de estos títulos, se hace un desglose respecto del procedimiento a seguirse para que el estado de excepción tenga vida legal, desde que se promueve en el Poder Ejecutivo hasta que el mismo Poder Ejecutivo publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto que inicia su vigencia. Todo ello de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna.

Se atiende a lo signado por el Estado mexicano en la materia, muestra de ello es que se establece la obligación presidencial de remitir al secretario general de las Naciones Unidas y al secretario general de la Organización de los Estados Americanos, un informe con la información suficiente y exacta sobre la legislación y práctica nacional en materia de facultades de excepción; así como de la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías y de los motivos que hayan suscitado la suspensión o restricción. Igualmente se notificarán las medidas adicionales que, en su caso, se llegaren a tomar; así como la terminación de la suspensión o restricción.

El capítulo V, integra lo referente al control judicial, es decir, la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para revisar de oficio los decretos expedidos por el Presidente durante la restricción o suspensión de garantías.

Capítulo VI. De las requisas. Se establece la posibilidad de que en estos casos excepcionales, tanto los servicios, como los bienes de las personas puedan ser ocupados por las autoridades administrativas competentes, para atender el estado de excepción y llegar a la normalidad del uso y goce de los derechos y garantías. Ello con la correspondiente indemnización que se requiera.

Capítulo VII. Del restablecimiento de un estado de normalidad. Con el contenido de este capítulo se cumple con la finalidad de la proclamación de los estados de excepción y la suspensión o restricción de los derechos y garantías: el lograr el restablecimiento del estado de normalidad.

Por último, la reforma propuesta al numeral 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es a efecto de adicionar la aprobación de la declaración del estado de excepción y la concesión al Ejecutivo federal de las autorizaciones necesarias para que haga frente a la situación excepcional, dentro de los asuntos que, de conformidad a la Ley del Congreso, motivan el que se lleve a cabo la sesión conjunta de las Cámaras, es decir, que haya sesión de Congreso General.

El numeral y artículo vigente de la ley en comento establece que:

“Artículo 5o.

1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.”

Y la propuesta de reforma tiene la finalidad de que quede de la siguiente manera:

“Artículo 5o.

1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 29 , 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.”

Fundamentación

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional en Materia de Estado de Excepción y Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías, y se reforma el numeral 1, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero . Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional en Materia de Estado de Excepción y Suspensión del Ejercicio de los Derechos y Las Garantías, para quedar como sigue:

Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional en Materia de Estado de Excepción y Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio nacional. Tiene por objeto establecer los casos en los cuales procederá la declaración del estado de excepción, ante la existencia de situaciones excepcionales que pongan en grave peligro o conflicto a la sociedad e hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante las facultades ordinarias de las Autoridades competentes.

También tiene por objeto regular la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a las situaciones excepcionales que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto; regular la concesión de autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; así como regular el restablecimiento de un estado de normalidad, en que se pueda asegurar de nuevo el pleno respeto del ejercicio de los derechos y las garantías.

Artículo 2. En los estados de excepción, toda persona bajo la restricción o suspensión del ejercicio de sus derechos y las garantías será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Amenazas a la seguridad nacional. Lo son:

i. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;

ii. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado mexicano;

iii. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;

iv. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

v. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;

vi. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

vii. Actos que atenten en contra del personal diplomático;

viii. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

ix. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;

x. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;

xi. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y

xii. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.

II. Facultades Extraordinarias. Facultades que pueden ser otorgadas al presidente por el Congreso de la Unión para legislar, ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Grave peligro o conflicto. Situaciones de emergencia que resultan de una crisis grave que afecte al conjunto de la población y que ponga en peligro la existencia misma de la comunidad organizada sobre la base del Estado mexicano. Tanto la guerra internacional, como los conflictos armados internos, al igual que las fuertes tensiones o perturbaciones interiores que resultan de factores políticos, económicos, sociales o culturales, cuando van acompañados de enfrentamientos, actos de violencia, vandalismo, confrontaciones interétnicas, atentados terroristas, u otros similares, en la medida en que configuren una amenaza actual o al menos inminente para el conjunto de la comunidad, constituyen un grave peligro o conflicto.

IV. Presidente. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Seguridad Nacional: Las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, que conlleven a:

i. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;

ii. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;

iii. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;

iv. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

v. La defensa legítima del Estado mexicano respecto de otros estados o sujetos de derecho internacional, y

vi. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.

Artículo 4. El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto, siempre que no se atente contra los derechos y garantías no restringibles ni suspendibles.

Artículo 5. Decretado el estado de excepción, y con base en lo que se establezca en el mismo, se podrán hacer erogaciones con cargo al erario público que no estén incluidas en el presupuesto de egresos del periodo correspondiente, siempre que no atenten contra el correcto desarrollo de las actividades gubernamentales y su normalidad.

De conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente podrá celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, una vez decretado el estado de excepción.

Capítulo II
De los derechos y garantías

Artículo 6. En ningún caso podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos y garantías:

I. A la no discriminación;

II. Al reconocimiento de la personalidad jurídica;

III. A la vida;

IV. A la integridad personal;

V. A la protección a la familia;

VI. Al nombre,

VII. A la nacionalidad;

VIII. A la igualdad ante la ley;

IX. De la niñez;

X. Políticos;

XI. A las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna;

XII. A la expresión e información, y

XIII. Al debido proceso.

Tampoco se podrá restringir o suspender:

I. El principio de legalidad y retroactividad;

II. La prohibición de la pena de muerte;

III. La prohibición de la esclavitud y la servidumbre;

IV. La prohibición de la desaparición forzada y la tortura; lo cual también implica la prohibición de las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de los experimentos médicos o científicos de no mediar libre consentimiento;

V. La prohibición de la toma de rehenes, los secuestros o la detención no reconocida;

VI. La prohibición de la deportación o el traslado forzoso de población sin motivos autorizados por el derecho internacional, en forma de desplazamiento forzado de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presente;

VII. La prohibición de difundir propaganda en favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia;

VIII. La prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual

Las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos y garantías enunciados en el presente artículo no serán objeto de restricción o suspensión.

Artículo 7. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de:

I. Legalidad, que implica la necesaria preexistencia de disposiciones legales que regulen el estado de excepción, la existencia de mecanismos de control tanto nacionales como internacionales y su irrestricta aplicación, y acorde a los tratados signados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos;

II. Racionalidad, que implica que las disposiciones se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este principio guarda relación con la duración, el ámbito geográfico y el alcance material del estado de excepción y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en razón de la emergencia;

III. Proclamación, que implica que previo a la entrada en vigor del estado de excepción exista un acto de publicidad oficial;

IV. Publicidad, que implica que, de no ser clasificados, se deben hacer públicos todos los documentos oficiales que guarden relación con el estado de excepción.

V. No discriminación, que implica que las medidas adoptadas no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Artículo 8. Los actos y disposiciones adoptados durante la vigencia del estado de excepción serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes aplicables.

Artículo 9. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de excepción sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicables.

Capítulo III
Alcances del estado de excepción

Artículo 10. Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la población, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las atribuciones y facultades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, de conformidad con lo establecido en esta ley, se podrá declarar el estado de excepción.

La declaración del estado de excepción podrá estar fundada en amenazas reales al orden público o a la seguridad nacional.

En los supuestos señalados por el presente artículo, se podrá declarar el estado de excepción por un periodo que no podrá exceder de treinta días, y sólo se podrán prorrogar previa autorización expresa del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Artículo 11. En caso de alteraciones graves de la normalidad relacionada con:

I. Catástrofes, calamidades o urgencias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud;

II. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves;

III. Paralización de servicios públicos esenciales para la población, y

IV. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Que afecten a todo o parte del territorio nacional, se podrá declarar el estado de excepción en los términos de esta ley, por un periodo que no podrá exceder de quince días, y sólo se podrán prorrogar previa autorización expresa del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Artículo 12. La declaración del estado de excepción por los supuestos establecidos en el artículo anterior, y las medidas adicionales que, en su caso, se llegasen a tomar, sólo podrán acordar lo siguiente:

I. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

II. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

III. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados.

IV. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

V. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Capítulo IV
Del procedimiento de declaración de estado de excepción

Artículo 13. Solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá declarar el estado de excepción y restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías.

Artículo 14. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. Las autorizaciones relacionadas con el estado de excepción sólo podrán encontrar justificación frente a amenazas reales al orden público o a la seguridad nacional.

En todo caso la restricción o suspensión deberá hacerse por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que se contraiga a determinada persona.

Los órganos Ejecutivo y Legislativos de las entidades federativas únicamente podrán proponer al presidente la expedición del decreto en su territorio.

Artículo 15. El presidente, de acuerdo con los titulares de las secretarías de estado y la Procuraduría General de la República, someterá a la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, cuando aquél no estuviere reunido, una iniciativa con proyecto de decreto por la cual se solicite la declaratoria del estado de excepción y de restricción o suspensión de derechos y garantías en el que se establezca, como mínimo:

I. El fundamento y la motivación del proyecto de Decreto de estado de excepción y restricción o suspensión de derechos y garantías;

II. La delimitación geográfica del territorio en el que se propone la restricción o suspensión de derechos y garantías;

III. El tiempo por el que se propone sea decretada dicha restricción o suspensión de derechos y garantías;

IV. Las propuestas de prevenciones generales relativas a la restricción o suspensión de derechos y garantías;

V. Los derechos y garantías que se propone sean restringidos, con un análisis sobre la proporcionalidad entre la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, y la situación excepcional a la que se hace frente;

VI. Los derechos y garantías que se propone sean suspendidos, con un análisis sobre la proporcionalidad entre la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, y la situación excepcional a la que se hace frente;

VII. La propuesta de medidas legales y administrativas que serán adoptadas mientras se encuentre vigente la restricción o suspensión de derechos y garantías;

VIII. La propuesta de facultades extraordinarias que serán otorgadas al Presidente;

IX. Las autoridades federales, que se propone, sean responsables de la coordinación de las acciones a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes, y

X. La propuesta de erogaciones con cargo al erario público que no estén incluidas en el Presupuesto de Egresos del periodo correspondiente, necesarias para hacer frente al estado de excepción; así como la propuesta de celebración de empréstitos sobre el crédito de la nación, en caso de ser necesaria.

Artículo 16. La solicitud de declaratoria del estado de excepción y de restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, así como la concesión de autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación se presentará a la Cámara de Diputados, a fin de que su Presidente cite al Congreso General a más tardar en las siguientes 24 horas.

Artículo 17. La iniciativa con proyecto de decreto de estado de excepción y de restricción o suspensión de derechos y garantías; así como la concesión de autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación será expuesta ante el pleno como único punto a tratar y como asunto de urgente y obvia resolución y se deberá resolver en un plazo máximo de 48 horas, mediante votación de la mayoría de los miembros presentes. A esta sesión del Congreso General deberán concurrir más de la mitad del número total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 18. En caso de que la presentación de la iniciativa con proyecto de decreto de estado de excepción y de restricción o suspensión de derechos y garantías se haya hecho ante la Comisión Permanente, por no encontrarse reunido el Congreso de la Unión, ésta, de ser necesario, podrá aprobar el decreto de estado de excepción y de restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación excepcional en un plazo no mayor a 48 horas; pero deberá citar al Congreso General a más tardar en las siguientes 24 horas, para que éste acuerde, mediante el procedimiento señalado en el presente Capítulo, lo referente a la concesión de las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación excepcional.

Artículo 19. Una vez aprobada por el Congreso de la Unión, o por la Comisión permanente la declaración del estado de excepción y aprobadas, en caso de haber, las autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación por el Congreso de la Unión; el Decreto de estado de excepción será publicado de inmediato en el Diario oficial de la Federación y difundido obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados en los que ello sea técnicamente factible, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la autoridad competente dicte durante la vigencia del estado de excepción.

La publicación del decreto de estado de excepción en el Diario Oficial de la Federación, deberá contener, como mínimo:

I. El fundamento y la motivación del Decreto de estado de excepción y restricción o suspensión de derechos y garantías;

II. La delimitación geográfica del territorio en el que se llevará a cabo la restricción o suspensión de derechos y garantías;

III. El tiempo por el que será decretada dicha restricción o suspensión de derechos y garantías;

IV. Las de prevenciones generales relativas a la restricción o suspensión de derechos y garantías;

V. Los derechos y garantías serán restringidos;

VI. Los derechos y garantías que serán suspendidos;

VII. Las medidas legales y administrativas que serán adoptadas mientras se encuentre vigente la restricción o suspensión de derechos y garantías;

VIII. Las facultades extraordinarias que serán otorgadas al presidente; y

IX. Las autoridades federales que serán responsables de la coordinación de las acciones a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.

X. Las erogaciones que con cargo al erario público sean aprobadas para hacer frente al estado de excepción; así como las bases sobre las cuales el presidente podrá celebrar empréstitos para hacer frente al estado de excepción declarado.

Artículo 20. El presidente atenderá con la mayor diligencia y rapidez la información que el Congreso de la Unión, o en su caso la Comisión Permanente, le requieran.

Artículo 21. En caso de no ser aprobado el proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, la iniciativa no podrá ser presentada de nuevo, salvo que se motive en hechos supervinientes.

Artículo 22. Si durante el estado de excepción, el presidente, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República, consideran conveniente la adopción de medidas distintas de las previstas en el decreto que lo declaró, procederá a solicitar del Congreso de de la Unión la autorización necesaria para la modificación del mismo, para lo que se utilizará el procedimiento parlamentario establecido en presente Capítulo. De la misma manera se podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, con aprobación del Congreso de la Unión.

Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Presidente, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República podrá solicitar del Congreso de la Unión la prórroga de aquél, que no podrá exceder de quince o treinta días, según sea el caso.

Artículo 23. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en representación del estado Mexicano, signante del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, un informe con la información suficiente y exacta sobre la legislación y práctica nacional en materia de facultades de excepción; así como de la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías y de los motivos que hayan suscitado la suspensión o restricción. Igualmente se notificarán las medidas adicionales que, en su caso, se llegaren a tomar; así como la terminación de la suspensión o restricción.

Capítulo V
Control judicial

Artículo 24. Los decretos expedidos por el presidente durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor a 36 horas, sobre su constitucionalidad y validez.

Si la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algún decreto o su invalidez, lo informará de inmediato al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, y al Presidente, quien deberá ordenar la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial de la Federación, y difundido obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados en los que ello sea técnicamente factible. En este caso el decreto quedará inmediatamente sin efectos, al igual que todos los actos jurídicos que deriven de él.

Capítulo VI
De las requisas

Artículo 25. Decretado el estado de excepción, toda persona física o moral, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.

Artículo 26. El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes aplicables.

Si los actos a los que se hace referencia en el párrafo anterior fuesen cometidos por servidores públicos, se les podrá suspender de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente administrativo disciplinario.

Artículo 27. Declarado el estado de excepción, se podrán requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizados para restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable la orden previa del Presidente o de la autoridad competente y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma.

Artículo 28. Terminado el estado de excepción, se restituirán los bienes requisados a sus legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de los mismos.

En los casos que los bienes requisados no pudieran ser restituidos, o se trate de bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes, calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de la requisición.

Capítulo VII
Del restablecimiento de un estado de normalidad

Artículo 29. Cuando se ponga fin a la al estado de excepción y restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por:

I. Cumplirse el plazo fijado en el decreto que le dio origen, o en aquel o aquellos que modificaron su plazo de vigencia;

II. Hayan desaparecido las causas que le dieron origen; o

III. Por decreto del Congreso de la Unión, o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido. El cual será enviado al Presidente para que ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en todos los medios de comunicación públicos y por los privados en los que ello sea técnicamente factible; y lo comunique a la Suprema Corte de Justicia.

Todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

En el supuesto de la fracción III, cuando a consideración de alguno de los miembros del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, se actualice el supuesto de la fracción II anterior, podrá proponer al pleno la iniciativa de decreto de conclusión de estado de excepción, restricción o suspensión de derechos y garantías, y de extinción de autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para la creación del decreto de estado de excepción y restricción o suspensión de derechos y garantías.

Artículo 30. Cuando se actualice alguno de los supuestos de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías descritos en las fracciones I o II del artículo anterior, el Presidente expedirá el decreto respectivo y lo publicará en el Diario Oficial de la Federación, y en todos los medios de comunicación públicos y por los privados en los que ello sea técnicamente factible; previa comunicación al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido; y a la Suprema Corte de Justicia.

Para efectos del párrafo anterior, se seguirá el mismo procedimiento parlamentario establecido para la creación del decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías.

Artículo 31. El presidente presentará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, un informe final sobre las causas, motivos, delimitación geográfica, tiempo, medidas administrativas y legales, restricciones o suspensión de derechos y garantías, consecuencias y otros, que fueron adoptadas durante la restricción o suspensión de derechos y garantías, y el estado que guarda el país o la región afectada una vez concluida la vigencia del Decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, a más tardar siete días después de decretada su conclusión.

Artículo Segundo . Se reforma el numeral 1, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5.

1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 29 , 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones. Tomo II. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en coedición. Octava edición. México 2012. Páginas 753-758.

2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 . Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)

3. Artículo 27. Suspensión de Garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

4. Organización de las Naciones Unidas. Informe del Relator Especial Leandro Despouy sobre los derechos humanos y los estados de excepción. Distr. GENERAL. E/CN.4/Sub.2/1997/19. 23 de junio de 1997.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputado Javier Orozco Gómez (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Octavio Paz Lozano, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis Armado Córdova Díaz, Aurora Denisse Ugalde Alegría, Irma Elizondo Ramírez, Eligio Cuitláhuac González Farías, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Margarita Saldaña Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Roberto López González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Sonia Rincón Chanona, integrante de Nueva Alianza, diputados federales a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del poeta y pensador mexicano Octavio Paz Lozano, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Octavio Paz Lozano es una de las más grandes figuras culturales del siglo XX en el mundo. Se formó en el conocimiento y reflexión crítica de las corrientes renovadoras e ilustradas de México en la transición de los siglos XIX y XX; a lo largo de su vida se constituyó como uno de los grandes interlocutores de filósofos, escritores, politólogos y pensadores del mundo occidental.

Octavio Paz Lozano, nació en la Ciudad de México, el 31 de marzo de 1914, hijo de Josefina Lozano y Octavio Ireneo Paz intelectual militante de la Revolución Mexicana y que tuvo influencia en el programa social e ideario de Emiliano Zapata.

Su abuelo el liberal Ireneo Paz, nació en 1836 en la Ciudad de Guadalajara, y fue diputado al Congreso de la Unión en 1861 y uno de los escritores más importantes del siglo XIX. Entre su vasta obra destaca la historia de la Independencia y la Reforma; las Leyendas históricas; sus novelas como “Amor y Suplicio” y “Marina”; sufre de persecución y cárcel por su labor periodística –adversa al régimen porfirista- al frente de la publicación de El Padre Cobos y La Patria .

Octavio Paz Lozano, Publica su primer libro: Luna Silvestre, en 1931 en la Editorial Fábula, cuando contaba con la edad de 17 años. Estudió en la Facultad de Derecho de la UNAM. Su despertar político fue precoz, y ya en el año de 1937 viaja a España como integrante del Comité Mexicano de la LEAR (Liga de Escritores y Artistas Revolucionarios) junto con el también poeta Carlos Pellicer y es allí donde conoce al chileno Pablo Neruda. Escribe en apoyo de la causa republicana el poema No Pasarán y los poemas de España publicado para levantar el espíritu de los combatientes en el frente de batalla.

Su primera producción ensayística comparte el espíritu fundacional de la cultura posrevolucionaria. El laberinto de la Soledad corresponde con la vertiente abierta por José Vasconcelos con La Raza Cósmica y Samuel Ramos con El perfil del hombre y la cultura en México .

Es director y responsable de diversas publicaciones, de la mayor importancia cultural para nuestro país: Barandal, Taller, El Hijo Pródigo, Plural, Vuelta. En estas publicaciones lo mismo edita a los más importantes filósofos del siglo XX, que a los ensayistas en política y economía de la sociedad posindustrial. Colabora en las más importantes publicaciones de México, América Latina y Europa

En sus antologías de poesía mexicana reflexiona sobre la centralidad de esta expresión artística en el pensamiento y quehacer cultural de nuestro país, destacan particularmente: Laurel y Poesía en Movimiento .

Su pensamiento lo mismo abarca la antropología que la política; la erótica y la mística; la filosofía y la poesía. En todas estas expresiones su tema fundamental es México, su cultura. El imaginario social de los mexicanos del siglo XX, se enriquece con su obra, al crear uno de los horizontes más amplios, en el que los mexicanos nos encontramos y representamos. Su obra literaria y ensayística ha sido traducida al inglés, al francés, al ruso, al japonés, al alemán; idiomas en que sus obras cuentan con varias ediciones.

En 1968, Paz renuncia como embajador en la India, a causa de su indignación ante la solución violenta del movimiento estudiantil de 1968. Posteriormente Paz da cuenta en su libro Posdata, de una reflexión profunda, que desarrollará en los siguientes años, y que presagia el advenimiento de una nueva era democrática en México.

Posteriormente y como director del suplemento Plural, sufre de la censura y persecución en el derrocamiento del consejo editorial del periódico Excélsior, entonces dirigido por Julio Scherer García. Funda la revista Vuelta, en 1976 publicación con la que continúa su tarea por la refundación política, literaria y filosófica del México del siglo XX.

Entre los reconocimientos que tuvo la extraordinaria trayectoria literaria de Octavio Paz, destacan: el Gran Premio Internacional de Poesía; el Premio del Festival de Poesía de Flandes; el Premio Jerusalén de Literatura; el Gran Águila de Oro del Festival Internacional del Libro en Niza; el Premio Miguel de Cervantes; el Premio Internacional Menéndez Pelayo; el Premio Alexis de Tocqueville, y desde luego, el Premio Nobel de Literatura en 1990; además del premio Príncipe de Asturias en 1993 y la Gran Cruz de la Legión de Honor Francesa en 1994.

El 19 de abril de 1998, a la edad de 84 años, fallece Octavio Paz en la Ciudad de México. Con su partida, Octavio Paz ha dejado un legado literario invaluable tanto para México como para la humanidad. Con su muerte desaparecía una de las figuras intelectuales de mayor renombre y uno de los grandes poetas de la lengua castellana, pero también, uno de los más importantes pensadores de la transición democrática en México y, sin duda, uno de los más fuertes impulsores del cambio político y social en nuestro país.

Sobre la democracia en México, advertía de la necesidad de fortalecer al Poder Legislativo y convertir al Judicial en verdadero guardián de la ley. Este equilibrio y limitación de poderes debería venir acompañado de un cambio promovido desde la sociedad civil.

Por todo lo ya mencionado, y con los fundamentos expuestos, y con motivo de los festejos para celebrar el centenario del natalicio de Octavio Paz, debemos rendir homenaje a este gran mexicano, a este gran pensador constructor de la democracia moderna, con un programa de celebraciones, que inicie con la inscripción con letras de oro, en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, del nombre del escritor premio Nobel mexicano Octavio Paz Lozano, toda vez que la Patria y la Nación se construyen tanto con actos heroicos, como con obras simbólicas en que se nutre y funda la identidad y el imaginario social, y que es con nuestra cultura, creada por los grandes mexicanos, que establecemos el diálogo con las culturas del mundo.

Por los motivos expuestos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se inscribe con Letras de Oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del poeta y pensador mexicano Octavio Paz Lozano.

Primero. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del poeta y pensador mexicano Octavio Paz Lozano.

Segundo. Celébrese una Sesión Solemne de la Cámara de Diputados en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la que se devele la inscripción a que alude el artículo anterior, e invítese a ésta a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, se coordinarán para el establecimiento de la fecha en que se realice la Sesión Solemne y se devele la inscripción con letras de oro al que alude el artículo primero de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputados: Luis Armando Córdova Díaz, Aurora Denisse Ugalde Alegría, Irma Elizondo Ramírez, Margarita Saldaña Hernández, Eligio Cuitláhuac González Farías, Roberto López González, Sonia Rincón Chanona (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Flor de María Pedraza Aguilera, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Flor de María Pedraza Aguilera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, mediante la cual se crea el Fondo de Capitalidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El federalismo fiscal en México es un tema polémico y recurrente en las discusiones sobre las reformas a las disposiciones normativas que regulan la recaudación y el gasto público entre los niveles de gobierno, especialmente a la luz de la discusión de los paquetes financieros y de las grandes reformas estructurales que vive nuestro país.

Las condiciones que deben regir las facultades impositivas y la distribución de los ingresos públicos entre los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), están muy lejos de representar hoy, un esquema equitativo y medianamente sólido de lo que debe ser un sistema federal efectivo y de las relaciones que deben guardar sus respectivas haciendas públicas.

Prueba de ello, es que en general, a la fecha existe una gran dependencia de los recursos captados por la federación de parte de los gobiernos estatales y municipales, para sufragar el gasto público; así como de la existencia de una excesiva centralización del ciclo fiscal: ingreso-gasto, que comprende los procesos de recaudación, administración, asignación y ejercicio del gasto público; incluso la determinación de las fuentes de ingreso y financiamiento, la asignación del gasto público, y en última instancia la formación y desarrollo de desequilibrios financieros que padecen desde tiempo atrás la mayoría de las entidades federativas del país.

Un claro indicador de este problema, es que conforme a las cifras disponibles reportadas por el Inegi en su documento El ingreso y el gasto público en México, 2012, revela que los ingresos propios de las entidades federativas consideradas en su conjunto, no alcanzan a sufragar en promedio ni el 8 por ciento del gasto total de las 32 entidades federativas, y sólo hay 5 casos, incluido el Distrito Federal, en que los ingresos propios alcanzan a cubrir poco más del 11 por ciento del gasto ejercido en cada una de las entidad federativas de este país.

De hecho, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF) vigente, derivado de la Ley en la materia, se basa en el principio de que los tres niveles de gobierno, pueden suscribir convenios de coordinación fiscal, por medio de los cuales los gobiernos de los estados se comprometen a limitar sus potestades tributarias a favor de la federación, a cambio de obtener una participación en los ingresos fiscales federales, evitando la doble y triple tributación y cargas fiscales excesivas, asociadas a aparatos administrativos que podrían duplicar funciones.

En el marco del SNCF, hoy todas las entidades federativas han aceptado este tipo de convenios, con lo cual, entre otros, le han cedido a la Federación, la administración y recaudación de las dos principales fuentes de los ingresos fiscales, que aportan 90 centavos de cada peso de los ingresos tributarios totales del país, es decir el impuesto sobre la renta (ISR) y el impuesto al valor agregado (IVA), a pesar de que ninguno de estos impuestos han sido concedidos al Congreso de la Unión por la Constitución en su artículo 73, fracción XXIX, que es justamente el precepto donde se establecen las facultades del honorable Congreso de la Unión, para instaurar contribuciones.

Lamentablemente, estos procesos parecen retroalimentarse en el tiempo, pues por una parte es evidente que la estructura tributaria tradicional del gobierno federal, ha sido insuficiente para cubrir los requerimientos financieros de los niveles subnacionales de gobierno, generando de manera casi automática el fortalecimiento de sus propias facultades impositivas y la ampliación de sus poderes fiscales, a costa del debilitamiento fiscal de las entidades federativas y los municipios.

La fragilidad financiera de las haciendas estatales, ha significado en los últimos años, una grave dependencia de los recursos financieros provenientes de la federación para la mayoría de las entidades del país, que han necesitado de una muy alta proporción de recursos federales (principalmente vía Ramos 28 y 33) para poder atender sus requerimientos de gasto y programas gubernamentales: un porcentaje superior al 85 por ciento.

En suma, la brecha entre los recursos que tienen los gobiernos subnacionales y sus responsabilidades de gasto se hacen más grandes y evidentes.

El gobierno del Distrito Federal, ha logrado mantener una estructura financiera que muestra el mayor grado de autonomía financiera del país, al aportar casi el 50 por ciento de su propio gasto público total, mediante ingresos propios, y solo ha necesitado recurrir a los recursos federales en poco más de 50 centavos por cada peso erogado.

Con esta Iniciativa, se trata de evitar el deterioro financiero y fiscal del Distrito Federal, puesto que hay un conjunto de eventos que implican una gran carga fiscal para el gobierno del Distrito Federal, y para todos y cada uno de sus habitantes, asociados fundamentalmente con la condición legal y política que le impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 44 y 122, por ser la sede de los poderes de la Unión, pero sobre todo por su realidad social, económica y política de muchas décadas e incluso siglos.

El tamaño de la economía del Distrito Federal, en relación con la economía nacional, se refleja así:

• Es la Entidad que más contribuye al PIB nacional: históricamente más del 20 por ciento del total. Actualmente contribuye con poco más del 17 por ciento

• Ocupa el segundo lugar nacional, debajo de Nuevo León, en el Índice de Competitividad de acuerdo con el IMCO, y simultáneamente al logrado en ciudades como Sao Paulo, San Francisco, Barcelona y Seúl.

• Cuenta con el índice de desarrollo humano (IDH) más alto del país, 0.089, lo que lo ubica al nivel de países como Portugal o Israel.

• Forma parte de la zona metropolitana del valle de México, que junto con otras entidades, es la tercera zona metropolitana más grande del mundo con 20.2 millones de habitantes, 1.3 veces la población de Beijing.

• Es la entidad con la mayor autonomía financiera, medida por la proporción de ingresos propios en el país.

• Históricamente es la entidad que recibe la mayor parte de la inversión extrajera directa. Al segundo trimestre del 2013 fue receptor del 66 por ciento de los más de 23 mil millones de dólares que ingresaron al país por esta vía.

• Genera cerca del 60 por ciento del impuesto sobre la renta y 48 por ciento del impuesto al valor agregado.

• El estado de México y el Distrito Federal constituyen los mercados de trabajo más grandes del país, con 13.7 por ciento y 8.9 por ciento, respectivamente, y representan en conjunto cerca de la cuarta parte del total nacional.

• Aquí se encuentran registrados el 18 por ciento de los más de 16 millones de trabajadores asegurados al IMSS.

• En el Distrito Federal se concentran poco más del 10 por ciento de las más de 3.7 millones de unidades económicas (establecimientos mercantiles) del país y están instaladas el 22 por ciento de las 20 millones de líneas telefónicas fijas.

Podemos remontarnos al Congreso Constituyente de 1857, en el cual habría de definirse el sistema federalista adoptado desde 1824 por nuestro país, en el que se trae nuevamente a discusión el tema de cual lugar debía ser la sede de los poderes de los poderes federales, y en cuyo debate nuevamente razones de orden político, histórico, económico y geográfico, obligaron al Constituyente a decidir por el Distrito Federal, para el desempeño de tan alta responsabilidad.

El hecho es que esta condición de excepción del Distrito Federal, se traduce en una serie de costos asociados a diversos factores que nacen y se originan justamente por ser la capital del país, cuyas consecuencias debemos afrontar. Tal y como lo expresa el constitucionalista Manuel Aragón Reyes:

“... lo primero que podemos tener por seguro es que la capitalidad puede y debe ser entendida técnicamente como un principio jurídico cuyo contenido tiene que ver, necesariamente, con la sede de las instituciones supremas de una comunidad.”

Justamente por esta condición que el Distrito Federal comparte con todas las capitales del mundo, es que se generan una serie de gastos que son objeto de esta Iniciativa, para medirlos y tomar medidas que contribuyan a su atención, tanto en el corto como en el largo plazo, como la creación del Fondo de Capitalidad.

Es por ello que en esta Iniciativa se refiere al concepto de Costos de Capitalidad, como aquellos que se observan cuando “una ciudad centro ofrece bienes y servicios de los que no sólo se benefician sus residentes sino que, como consecuencia de múltiples factores, sino que atrae a ciudadanos de otras entidades federativas o municipios que son usuarios y demandantes de los mismos, sin que contribuyan a su financiamiento”

En nuestra Ciudad encontramos al mismo tiempo la Sede de dos Poderes Legislativos, el local y el federal, dos poderes Judiciales; y la convivencia de dos Poderes Ejecutivos, la Presidencia de la República, con el enorme aparato burocrático que representa la administración pública federal, y el Poder Ejecutivo local, la jefatura de gobierno del Distrito Federal.

Los costos de la capitalidad:

Algunos ejemplos del costo que absorbe la Ciudad de México por ser sede de los poderes federales son los siguientes:

– Concentra una población de 8.7 millones de personas, 2.5 veces la población de Uruguay; el 75 por ciento de la actividad financiera nacional se desarrolla en el DF. y cuenta con el 17.3 por ciento del total de las instituciones bancarias del país.

– En esta Ciudad Capital se concentran 579 instituciones de educación superior; una cuarta parte del total nacional y donde se desarrolla 80 por ciento de la investigación científica del país.

– Los doce Institutos Nacionales de Salud que existen en México, se encuentran ubicados en el territorio de la capital, la red de atención médica del Distrito Federal brinda la cuarta parte de los servicios médicos en el país.

– Existen algunos otros ejemplos muy ilustrativos de costos en los que incurre la Ciudad en rubros particulares a su situación de Capital:

– Los subsidios más altos que otorga el Distrito Federal son al agua y al transporte público. De éste último, es obvio que la población que se beneficia no son solamente los ocho millones de personas que vivimos en la Ciudad, pues diariamente aquí conviven, trabajan y se transportan entre 12 y 15 millones de personas, provenientes de nuestros estados vecinos, los municipios conurbados y demás población flotante que visita nuestra ciudad.

– En la Ciudad de México existen más de 100 predios asociados a la administración pública federal. La ley establece que están exentas de pagar el impuesto predial a la Ciudad y hasta hace muy poco se negaban a pagar el servicio de agua. Algunas estimaciones hablan de que la Ciudad deja de recibir al año más de 500 millones de pesos por la falta de estas contribuciones; ello sin contar 5,028 son organizaciones registradas ante la Secretaría de Hacienda como donatarias y 3,600, Asociaciones Civiles Asistenciales, las cuales tienen derecho a elevados subsidios de agua, predial e impuesto sobre nóminas.

Seguridad Pública

En los reclusorios del Distrito Federal hay alrededor de 6 mil presos por delitos federales, de éstos, una cuarta parte no son originarios de la Ciudad. Somos la entidad en cuyos reclusorios se concentra mayor población que no es propia. A un costo aproximado de 120 pesos por persona al día, la Ciudad eroga casi 66 millones de pesos cada año para mantener a una población penitenciaria que no le corresponde.

En la Ciudad de México se encuentran todas las Embajadas y residencias diplomáticas que existen en el país. Son alrededor de 164 según un cálculo propio. A todos estos inmuebles la Ciudad destina policías y patrullas. En promedio el costo de un turno de patrulla en la Ciudad es de 10,500 pesos. Si consideramos que a cada uno de éstos inmuebles se le proporciona este servicio todos los días, el costo para la Ciudad es de casi 630 millones de pesos al año; además se destinan 320 patrullas para la atención de las sedes diplomáticas.

Movilidad

En la Ciudad de México se desplazan alrededor de 6 millones de autos particulares cada día, sin embargo solamente alrededor de 4 millones están registrados en la Ciudad, es decir, la tercera parte de las unidades que circulan en el DF provienen de fuera, sobre todo del Estado de México. Evidentemente existe un costo asociado al mantenimiento de la carpeta asfáltica, la realización de obras viales y los operativos de tránsito.

Es claro que los esfuerzos por mantener nuestras vialidades funcionando, representaría quizás una fuente de recurso importante que nos permitiría seguir mejorando los sistemas de transporte público masivo que están permitiendo la conectividad de la zona metropolitana del valle de México.

Servicios de salud

Al menos 20 por ciento de la población que se atiende en los servicios hospitalarios del Distrito Federal no es originaria de nuestra ciudad ya que proceden de otras entidades federativas y esta población no pagan sus impuestos aquí.

Estos son solo algunos ejemplos palpables y evidentes de los gastos en que incurre día con día nuestra Ciudad. Sin embargo, no son los únicos.

En realidad la construcción de un índice de capitalidad para la Ciudad contemplaría conceptos como el costo de congestión, daños ambientales y consumo de energía.

Capitalidad: Casos internacionales

El esquema de compensación de los costos de capitalidad es utilizado de forma efectiva en varios países. Los casos más conocidos son quizás los de España, pero ciudades como Berlín, París, Brasilia e incluso Washington en los Estados Unidos aplican algún tipo de compensación para retribuir a sus ciudades capitales los gastos operativos en los que incurren.

París y Madrid cuentan con una Ley de Capitalidad y Régimen Especial. También ocurre a nivel provincial con Lyon, Marsella, Barcelona, Santander y Tenerife; y se están discutiendo Leyes de Capitalidad para los casos de Roma y La Plata.

Caso aparte es Berlín, que junto con Bremen y Hamburgo tienen el nivel de ciudad-Estado, pero como adicionalmente es la sede de los poderes federales, recibe un pago extra por ello. Berlín es un Estado más de la federación alemana, pero destaca que su territorio es la ciudad –prácticamente no tiene zona rural- y que recibe subvenciones por ser capital.

Los esquemas como vemos son variados y permiten, si se tiene voluntad política y un poco de sentido común, encontrar soluciones ganadoras para la ciudad y la federación.

La intención de la exposición ha sido demostrar que la ciudad incurre en costos excepcionales dada su cualidad de capital de la república y que éstos deben ser compensados de alguna u otra manera.

Es por ello que se propone la creación del Fondo de Capitalidad o compensación que cubra al menos una parte de los gastos en los que incurre el gobierno capitalino y que en estricto sentido no le corresponden, mediante la creación del mismo y su incorporación a la legislación de la materia, a través del Ramo 42, Fondo de Capitalidad, y que anualmente se entregaría de manera condicionada al GDF.

Es por ello que con la presente Iniciativa se propone la creación del Ramo General 42 “Fondo de Capitalidad”, para compensar con recursos Federales al DF, hasta por un monto equivalente al 30 por ciento de la inversión física realizada en el ejercicio fiscal anterior por el DF, y que se situaría en aproximadamente unos 9 mil millones de pesos, mismos que se destinarían a cubrir los gastos de inversión en servicios públicos básicos, como en materia de agua, drenaje, recolección y tratamiento de desechos sólidos, transporte público, salud y seguridad pública, entre otros.

La iniciativa, plantea principalmente la creación del Fondo de Capitalidad, mediante la asignación anual de recursos federales, hasta por el equivalente al 30 por ciento de la inversión física que haya aplicado el Distrito Federal en el ejercicio fiscal inmediato anterior, con el propósito de evitar el deterioro de su situación financiera y carencia en servicios públicos básicos, derivado de la necesidad de ampliar la oferta en materia de agua, drenaje, recolección y tratamiento de desechos sólidos, transporte público masivo, vialidades, salud y seguridad pública, cuyos recursos serán intransferibles a otras actividades, y deberán erogarse íntegramente en el año en que se reciban para resarcir las erogaciones efectuadas que demanda la población flotante que todos los días acude al DF, pero que no contribuye en su financiamiento.

En caso, contrario, si al cierre del ejercicio quedarán recursos sin erogar, éstos deberán reintegrarse a la Federación, así como es su caso los intereses que generen.

No se trata, como se ve, de darle un cheque en blanco al GDF, sino de compensar este tipo de erogaciones que ha venido realizando desde hace muchos años el gobierno de la ciudad, y que conforme al espíritu del federalismo fiscal debe atender el gobierno federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos ante el Pleno de este órgano legislativo, la siguiente iniciativa de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 25, y se adicionan los artículos 47-A y 47-B de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas;

IX. Fondo de Aportaciones para la Atención de los Costos de Capitalidad.

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 47-A. El Fondo de Aportaciones para la Atención de los Costos de Capitalidad, se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, de hasta el 30 por ciento de la inversión física realizada en el ejercicio inmediato anterior por parte del Gobierno del Distrito Federal, con recursos propios.

Este fondo se entregará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales al Distrito Federal, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 47-B de esta Ley.

Artículo 47-B. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Atención de los Costos de Capitalidad, que reciba el Distrito Federal, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que directamente amplíen y le den mantenimiento a la oferta de bienes y servicios básicos en materia de agua, drenaje, recolección y tratamiento de desechos sólidos, transporte público masivo, vialidades, salud y seguridad pública, en el Distrito Federal.

Los recursos federales asignados al Fondo, serán intransferibles a otras actividades, y deberán erogarse íntegramente en el año en que se reciban para resarcir las erogaciones efectuadas que demanda la población flotante que todos los días acude al DF, para el efecto deberá llevarse un registro de los servicios de salud, transporte y seguridad pública.

Para este fin, se deberá aperturar una cuenta bancaria independiente para la recepción y registro de las operaciones del Fondo que permita identificar de manera específica y clara el destino y cumplimiento de los objetivos y metas de los recursos del Fondo.

El Distrito Federal, una vez suscrito el convenio de colaboración administrativa con la Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda, recibirá el 100 por ciento de los recursos previstos en términos del artículo 47-A de esta Ley; del que corresponderá cuando menos el 25 por ciento a las demarcaciones territoriales de la entidad, que se distribuirá entre ellas, conforme a la participación que tengan en la estructura del presupuesto delegacional.

Las autoridades del Distrito Federal responsables de la ejecución de las obras señaladas en el presente artículo, respecto de dichas aportaciones, invariablemente deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Atención del Costo de Capitalidad, le sea requerida. En el caso de las Demarcaciones Territoriales lo harán por conducto de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, y

V. El Distrito Federal será responsable de supervisar que las obras que realicen con los recursos del Fondo sean compatibles con los objetivos de preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la firma del presente decreto y dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación, el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal emitirán las Reglas de Operación correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Atención de los Costos de Capitalidad, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contravengan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013

Diputada Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Angélica Rocío Melchor Vásquez, diputada federal por el estado de Oaxaca a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México destaca entre los países del mundo por la extensión de sus litorales, ya que cuenta con 11 mil 592.76 kilómetros de cordón en su parte continental, sin considerar los litorales insulares. Por su situación geográfica nuestro país presenta distintos climas y condiciones ambientales que propician una amplia biodiversidad en cuanto a especies y ecosistemas.

Así, vemos que los litorales de nuestro país presentan ricos y variados ecosistemas, como son los manglares, arrecifes coralinos, sistemas estuarinos, playas de arena y playas rocosas, zonas con plataforma continental de pendiente suave y otras zonas donde en un corto trecho de distancia con respecto a la costa se alcanzan decenas de metros de profundidad. La importancia de estos ecosistemas radica en la riqueza de sus recursos así como los servicios ambientales que prestan.

Al igual que en el resto del mundo, la zona costera mexicana es sitio importante para la ocupación humana, si bien el porcentaje de mexicanos que habitan en esta zona es menor con respecto al total mundial,1 no deja de ser relevante el hecho de que se estima que en la zona costera mexicana habita aproximadamente la cuarta parte de la población nacional, situación que irá aumentando debido a la valoración de la misma en los últimos tiempos y al aumento en las actividades productivas que ahí se realizan provocando migración; de igual manera, se puede decir que las tasas de natalidad de la zona costera son mayores a otras regiones del país.2

Es de destacarse, que si bien no se tiene una definición para la zona costera que sea aceptada por todos los estudiosos del tema, en lo que si existe un consenso es en cuanto a que en esta zona el mar y la tierra ejercen mutua influencia, con intercambio de materia y energía, dando como resultado sistemas fuertemente acoplados, complejos e integrados, que en algunas áreas propician frágiles ecosistemas, y si bien, esta interrelación mar tierra en varias partes no está enteramente estudiada y no acabamos de comprenderla, lo que está claro es que son sitios de importancia para varias especies, incluyendo la humana y nos conviene preservarlas.3

Una de las características de la zona costera que complican su correcto ordenamiento y por lo mismo su conservación, es el de que ésta zona se suele dar una amplia gama de actividades productivas, entre las que se encuentran la pesca y la acuacultura, el turismo, la explotación de energéticos y la producción de energía, así como portuarias y de comercio. Esta diversidad de actividades crea una competencia por espacio y recursos naturales entre los distintos actores sociales, y aún entre actores del mismo sector productivo, por ejemplo, competencia por espacio y recursos entre los pescadores ribereños y los pescadores de altura.

Pese a su importancia, la zona costera en la mayor parte del mundo y de nuestro país presenta serios daños ambientales, a decir de Rosario Casco, “En la zona costera, los problemas ambientales se generan y avanzan con mucha frecuencia, con mayor rapidez que la capacidad de respuesta de las autoridades, bajo la influencia dinámica de proyectos productivos; más aún, proyectos altamente productivos.”4 Abundando en lo anterior, “La actividad humana también ocasiona deterioro de la costa, lo cual puede variar según la zona, en general se puede resumir de la manera siguiente: Ecosistemas destruidos, con la línea y el perfil de la costa muy modificado, corrientes costeras alteradas, baja calidad del agua, pesquerías costeras en declive o desaparecidas, estética reducida.”5

Para la pesca en general, la zona ribereña es de vital importancia, simplemente las pesquerías comerciales dependen de lo que se captura en esta zona o son sobre especies que en algún momento de su ciclo de vida utilizan esta zona, en palabras del Dr. D. Doulman, “El 90 por ciento de las capturas pesqueras mundiales se obtienen dentro de las zonas de jurisdicción nacional, debido ante todo a la mayor productividad y proximidad de las zonas costeras y de la plataforma, ...”6

Dentro de las actividades pesqueras que se realizan próximas a la costa, se tiene la que realizan los pescadores ribereños, que en varias localidades rurales son el motor de la economía y proporcionan la principal fuente de proteína. Por lo mismo, dentro del Capítulo 17 “Protección de los océanos y de los mares de todo tipo, incluidos los mares cerrados y semicerrados, y de las zonas costeras, y protección, utilización racional y desarrollo de sus recursos vivos” de la Agenda 21 se califica a los recursos pesqueros como vitales para muchas comunidades locales y para muchas poblaciones indígenas.7

En el caso particular de México, según datos de la SAGARPA,8 la flota pesquera se compone de 82 mil 69 embarcaciones, de las cuales 3 mil 181 son de altura y 78 mil 888 de pesca ribereña. En lo referente a los pescadores se tienen registrados 222 mil 744 pescadores, y si bien los anuarios estadísticos no muestran las cifras de cuántos de estos pescadores se dedican a la pesca de altura, y cuántos a la pesca ribereña, por la desproporción que hay entre el número de embarcaciones ribereñas que representan el 96.12 por ciento de la flota pesquera nacional, contra el 3.88 por ciento que vienen a ser embarcaciones de altura, no es exagerado suponer que alrededor del 95 por ciento de los pescadores mexicanos se dedican a la pesca ribereña.

Como ya se señaló, en la zona costera se tienen diversas actividades económicas que generan competencia entre distintos actores sociales. A la vez de ser zonas que en algunas partes presentan un severo daño ambiental, a este respecto se tiene que la pesca puede contribuir al daño ambiental por medio de la sobreexplotación pesquera, la destrucción o modificación de hábitats, y por consecuencia la interrupción de las relaciones predador/presa, y otras relaciones ecológicas.

En cuanto a impacto ambiental y prácticas insustentables relacionadas a las actividades pesqueras, sobresale la pesca de camarón con redes de arrastre, y si bien en México sólo contamos con 3 mil 181 embarcaciones camaroneras de altura, éstas, al pescar con las referidas redes de arrastre presentan capturas incidentales, descartes9 e impactos en los fondos marinos que superan por mucho a los que se presentan en otras pesquería.

Las redes de arrastre como su nombre lo indica son arrastradas por una embarcación y al trabajar adquieren una forma cónica, en el caso de las camaroneras, tienen que ir sobre el fondo marino que es donde habita el camarón. Uno de los problemas que se presentan con estos equipos de pesca es precisamente que tengan que trabajar sobre el fondo, así la red y elementos de la misma, como son la cadena espantadora y los portones literalmente van arando el fondo del mar (Figura 1),10 entre red y aparejos van levantando o destruyendo todo lo que se encuentra a su paso (Figura 2).11

Además, en el caso de las embarcaciones camaroneras el que se consideren de altura tiene que ver con el tonelaje de las mismas y no como se podría pensar en que faenen en aguas alejadas de las costas, al contrario, es frecuente verlas pescar a unos cuantos cientos de metros de la costa y de hecho, por las características tecnológicas de su método de pesca no pescan a profundidades mayores a las 40 brazas.

En lo concerniente a las capturas incidentales y los descartes en la pesquería de camarón con redes de arrastre, a nivel mundial esto representa un gran problema. “En un estudio reciente de la FAO se señaló a la pesca de arrastre del camarón como la principal fuente de descartes, pues representa el 27,3 por ciento (1,86 millones de toneladas) de la estimación total de descartes en la pesca de captura mundial. La tasa conjunta o ponderada de descartes para todas las pesquerías de arrastre del camarón es del 62,3 por ciento, un porcentaje muy elevado en comparación con otras pesquerías. Un problema importante relacionado con la captura incidental en la pesca de arrastre de camarón tanto de agua templada como fría es la captura de peces inmaduros de especies de importancia comercial .”12

En el caso de México es sabido que dependiendo de la ubicación geográfica, la época de pesca y otros factores, las capturas incidentales y los descartes para la pesquería del camarón son de alrededor de 10 a 14 kg por cada kg de camarón capturado. En algunas zonas según datos presentados por la Comisión para la Cooperación Ambiental, como por ejemplo, el golfo de Tehuantepec, la proporción de la captura incidental es de 16 a 41 kg de fauna de acompañamiento por cada kg de camarón retenido.13

La “Norma Oficial Mexicana NOM-002-SAG/PESC-2013, Para ordenar el aprovechamiento de las especies de camarón en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos”,14 reconoce lo dañino que puede ser la pesca de arrastre de camarón, por lo que en su numeral 0.6. señala:

“Estudios realizados por la Secretaría indican que las operaciones de pesca de arrastre realizadas en profundidades comprendidas de 0 a 9.14 metros (0 a 5 brazas), inciden en forma negativa sobre las poblaciones de organismos juveniles de diferentes especies de crustáceos (incluido el camarón) y de escama, o que se encuentran en período reproductivo, que es necesario proteger a través de la prohibición de la pesca de arrastre en esta zona, ...”

Continuando con la NOM-002-SAG/PESC-2013, esta con la finalidad de reducir las capturas incidentales y los descartes ya contempla el uso de un dispositivo excluidor de peces en las redes camaroneras de arrastre, pero, por muy bueno que sea el diseño de dicho excluidor seguirán habiendo capturas incidentales y descartes en cantidades importantes. El mismo numeral 0.14 de la citada norma hace mención de este hecho, a decir del mismo:

“0.14. En otras evaluaciones de la misma naturaleza, se ha demostrado que la instalación de los dispositivos excluidores de peces (DEP) en las redes de arrastre camaroneras contribuyen a la exclusión o liberación de hasta un 40 por ciento del total de la fauna de acompañamiento (FAC) constituida en su mayor parte por peces, sin afectar la eficiencia en la captura de camarón.”

De tal forma que en áreas donde la captura incidental y los descartes rondan por los 14 kg por cada kilo de camarón, con el DEP se tendrá en el mejor de los casos una relación de 8.40 kg por kg de camarón, lo cual no es bajo, pero para casos como el del golfo de Tehuantepec, la relación será de 9.6 a 24.6 kg de descartes por cada kg de camarón retenido, lo cual es a todas luces contrario a los preceptos de la pesca sustentable, como lo sostiene el Código de Conducta para la Pesca Responsable.

Entonces, por una parte, todavía en algunas pesquerías la captura incidental y los descartes son de importante magnitud y técnicamente no se ha encontrado una solución viable. Por otra parte, en la práctica es cuestionable si tan sólo es conveniente proteger las bocas de bahías y de lagunas, esteros, deltas de ríos, arroyos; y si tan sólo reducir las capturas incidentales es suficiente para todo lo largo del litoral, o existen otras zonas que por sus características ambientales y por ser de importancia para la pesca ribereña, debemos de protegerlas de la pesca de altura en general y de la pesca de arrastre de fondo en particular. Recordemos, que el arrastre destruye el ecosistema y la incidentalidad en la pesca incluye peces que son de importancia para la pesca ribereña, en varias ocasiones estos son de una edad tal, que ni siquiera han tenido la oportunidad de reproducirse, ambas cosas, daño ambiental e incidentalidad repercuten negativamente en la pesca ribereña y por lo mismo en la calidad de vida de los pescadores ribereños.

Otro efecto perjudicial para los pescadores ribereños que en parte tiene mucho que ver con su desigual competencia con la pesca industrial, se da en el sentido de la seguridad física. Al irse degradando el ambiente y sobreexplotando los recursos, los pescadores ribereños tienen que buscar las presas cada vez más lejos en embarcaciones inadecuadas para travesías largas. Esto no ha pasado desapercibido para la FAO y para la OIT. “La pesca en el mar, es probablemente el trabajo más peligroso del mundo. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) calcula que cada año se producen 24 mil muertes en el mundo en la pesca de captura. Las consecuencias de éstas pérdidas de vidas humanas afectan gravemente a quienes dependen de las personas fallecidas, y en muchos países en desarrollo, pueden ser devastadoras. Las viudas tienen a menudo un bajo nivel social, y cuando no existe un estado del bienestar que respalde a las familias y no se dispone de una fuente de ingresos alternativa, las viudas y sus hijos pueden encontrarse en la miseria. ... las presiones sociales y económicas, así como el exceso de capacidad y la sobreexplotación pesquera de los recursos costeros son probablemente los factores más importantes que han hecho inútiles los intentos de mejorar la seguridad en el mar.”15

Viendo la desproporción entre el tamaño de la flota ribereña con respecto a la flota de altura, se podría suponer que la causante del deterioro ecológico y la sobrexplotación de las especies pesqueras es la pesca ribereña. Al respecto, es perfectamente posible que una o unas pesquerías sean sobreexplotadas por medio de la pesca ribereña, como lo demuestra el caso histórico de la pesquería de perlas en la Península Californiana, no se requiere de grandes recursos tecnológicos para poner al borde de la extinción a las especies pesqueras, y si buscamos casos más recientes seguramente los encontraríamos.

Pero, cuando los expertos sopesan los beneficios contra los inconvenientes de la pesca ribereña,16 tanto biológico pesqueros como sociales, concluyen:

“Además, aunque la pesca en pequeña escala pueda sobreexplotar las poblaciones, dañar el medio ambiente y producir únicamente niveles marginales de beneficios, hoy se reconoce que en muchos casos puede tener ventajas comparativas importantes frente a la pesca industrial, como las que se exponen:

• mayor eficiencia económica;

• menor número de repercusiones negativas en el medio ambiente;

• capacidad para intercambiar de una forma más amplia beneficios sociales y económicos al descentralizarlos y extenderlos desde el punto de vista geográfico;

• su contribución a la herencia cultural, como el conocimiento medioambiental . ”17

De lo anterior, resulta que no son pocos, ni de poca importancia los instrumentos internacionales para ordenar las pesquerías que ponen por delante los intereses de la pesca ribereña sobre la pesca de altura. Estos instrumentos los podemos clasificar en dos grandes grupos, uno conformado por aquellos que tienen carácter vinculante para nuestras leyes y que por ser tratados internacionales de los que México forma parte son parte de nuestro sistema jurídico.

El otro grupo se constituiría por los documentos que si bien no son vinculantes, han sido aceptados por nuestro país ante la comunidad internacional, lo que crea compromiso moral, o son guías aceptadas por los expertos, como sería el caso del Código de Conducta para la Pesca Responsable (CCPR).

Empezando por este último, tenemos que el CCPR es un instrumento creado y aprobado por la FAO para el correcto manejo de los recursos pesqueros, este Código cuenta con el aval de más de 170 países, entre ellos el nuestro y para el tema que nos ocupa entre otras cosas recomienda:

“6.18 Reconociendo la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, los Estados deberían proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala , a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial , cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente así como a las zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdicción nacional.”

En cuanto a los descartes que como ya se dijo son tan frecuentes en la pesca de arrastre de camarón el Código menciona:

“6.6 Deberían continuar perfeccionándose y aplicándose, en la medida de lo posible, artes y prácticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los ecosistemas acuáticos y la calidad del pescado. Donde existan adecuados artes y prácticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras, las mismas deberían ser reconocidas y debería asignárseles una prioridad al establecerse medidas de conservación y ordenación aplicables a las pesquerías. Los Estados y los usuarios de los ecosistemas acuáticos deberían reducir al mínimo el desperdicio de las capturas tanto de las especies que son el objeto de la pesca como de las que no lo son, de peces y otras especies así como los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos.”

En cuanto a la creación de zonas reservadas para la pesca ribereña, tenemos:

“7.6.9 Los Estados deberían adoptar medidas apropiadas para reducir al mínimo los desperdicios, los descartes, las capturas realizadas por artes de pesca perdidas o abandonadas, la captura de especies que no son objeto de pesca, tanto de peces como de especies distintas de los peces, y los efectos negativos en las especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en peligro de extinción. Cuando proceda, estas medidas podrán incluir medidas técnicas relacionadas con la talla del pescado, la luz de malla o las artes de pesca, los descartes, temporadas y zonas de veda, y zonas reservadas para determinadas pesquerías, especialmente para la pesca artesanal . Estas medidas deberían ser aplicadas, cuando proceda, para proteger a los juveniles y los reproductores. Los Estados y las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían fomentar, en la medida de lo posible, el desarrollo y la utilización de artes y técnicas de pesca selectivas rentables e inofensivas para el medio ambiente.”

Otro documento que es de interés para nuestro caso es la Agenda 21, está en su Capítulo 3 “Lucha contra la pobreza”, hace una referencia en defensa de los pescadores que menos tienen, que en México vienen a ser los pescadores ribereños. Entre lo que se puede leer del mencionado capítulo tenemos el inciso c) del numeral 3.5, que a la letra dice:

“3.5. Las actividades que contribuirán a la promoción integrada de los medios de subsistencia sostenibles y la protección del medio ambiente abarcan numerosas actividades sectoriales y una amplia gama de protagonistas, desde el nivel local hasta el mundial, y que son fundamentales en todos los planos, sobre todo en los niveles local y de la comunidad. ... En general, los programas deben:

c) Comprender una estrategia a largo plazo que tenga por objeto establecer las mejores condiciones posibles para crear, en los planos local, regional y nacional un desarrollo sostenible que elimine la pobreza y reduzca la desigualdad entre los diversos grupos de la población. Los programas deben prestar ayuda a los grupos más desfavorecidos - en particular las mujeres, los niños y los jóvenes de esos grupos -, y a los refugiados. Entre esos grupos deben figurar los pequeños propietarios, los pastores, los artesanos, las comunidades de pescadores , las familias sin tierra, las comunidades autóctonas, los migrantes y el sector de la economía urbana no estructurada.”

Además la Agenda 21 dedica todo el Capítulo 17 al cuidado y aprovechamiento de mares y costas, dentro de su articulado dicho Capítulo hace varias referencias a la pesca ribereña, entre las que se encuentran:

“17.74 Los Estados se comprometen a conservar y aprovechar en forma sostenible los recursos marinos vivos sujetos a la jurisdicción nacional. Para ello es necesario:

b) Tener en cuenta en los programas de aprovechamiento y ordenación los conocimientos tradicionales y los intereses de las comunidades locales, de quienes se dedican a la pesca artesanal en pequeña escala y de las poblaciones indígenas;

17.81 Los Estados ribereños deberían apoyar el carácter sostenible de la pesca artesanal en pequeña escala y para ello deberían, según proceda:

a) Integrar en la planificación marina y costera el desarrollo de la pesca artesanal en pequeña escala, teniendo presentes los intereses de los pescadores, los trabajadores de explotaciones pesqueras en pequeña escala, las mujeres, las comunidades locales y las poblaciones indígenas, y fomentando la representación de esos grupos cuando proceda;

b) Reconocer los derechos de los que realizan labores de pesca en pequeña escala y la situación especial de las poblaciones indígenas y las comunidades locales, incluso sus derechos a la utilización y protección de sus hábitat sobre una base sostenible;

Un instrumento de carácter internacional que es vinculante para nuestro sistema jurídico lo tenemos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) del que México es parte, entre otras cosas en el párrafo 2 de su artículo 1 señala que “En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”, y si bien aquí cabría la duda; qué debemos de entender por pueblo, si el Pacto con esta palabra designa a un país o a un Estado nación, la duda se disipa de las lecturas de las observaciones generales hechas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales18 cuando comenta con respecto al párrafo 2 del artículo 1.

Este comité en su observación número 15 que versa sobre el derecho al agua, señala textualmente que: “Tomando nota de la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto, que dispone que no podrá privarse a un pueblo “de sus propios medios de subsistencia, los Estados Partes deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la de subsistencia de los pueblos indígenas”. De tal forma que queda claro que cuando el Pacto utiliza en esta parte el término Pueblos se refiere a las comunidades de humanos, como las que en nuestro país tenemos de pescadores ribereños, no a un Estado o a una nación.

Es de destacarse que los documentos antes señalados siguen la línea trazada desde la Cumbre de Estocolmo (1972), pasando por la de Río (1992) y la Johannesburgo (2002) en el sentido de la importancia que tiene para el correcto manejo del medio ambiente y los recursos naturales la opinión de los directamente afectados, que en el caso que nos ocupa serían los pescadores. Al respecto, es de mencionarse que la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados de la LIX legislatura para dictaminar la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables, actualmente vigente, efectuó algo más de 20 foros regionales, pero curiosamente ninguno de ellos se llevó a cabo en alguno de los estados del suroeste (Guerrero, Oaxaca y Chiapas), que prácticamente no cuentan con embarcaciones de altura, de haber oído dicha Comisión a los pescadores de estos Estados, hubieran entendido que para el pescador ribereño es sumamente doloroso el ver llegar a las embarcaciones mayores y como éstas destruyen el hábitat y matan sin ningún provecho toneladas de peces que son el sustento de las pesquerías locales.

Además de todo lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el párrafo tercero de su Artículo 27 nos mandata a regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, y el primer párrafo de la fracción XX del mismo Artículo entre otras cosas le ordena al Estado Mexicano a promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo.

Entonces, por ser técnica, económica y socialmente conveniente en varios casos, vemos que los documentos antes señalados favorecen la idea de crear áreas donde sólo se permita la pesca ribereña con determinadas artes de pesca que sean amigables con las ambiente y altamente selectivas.

En otro orden de ideas, es deseable que en el ordenamiento y aprovechamiento de los recursos pesqueros se tenga una mayor participación de las autoridades locales, como son las estatales y municipales, sobre este último aspecto se puede mencionar que: “En teoría, los gobiernos municipales deberían tener considerable influencia en los asuntos relacionados con las pesquerías y la acuicultura, lo mismo que suelen tenerla con respecto a la ubicación y especificaciones de cualquier estructura industrial, comercial o de vivienda. No obstante, las autoridades municipales deberán contar con la necesaria especialización y conocimiento técnico de las cuestiones relacionadas con la pesca. Ello se puede conseguir a través de organismos especializados, instituciones de investigación y ONG.”19

Por todo lo anteriormente argumentado queda claro que al decretarse por medio de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, una zona reservada para la pesca ribereña, lo único que se estará haciendo es trasladar a las normas secundarias lo que ya está reconocido por México en los acuerdos internacionales y se estará obrando con justicia social.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXXII y se recorren en su orden las actuales fracciones XXXII a la LI del artículo 4o. y se adiciona un artículo 61 Bis de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a XXXI. ...

XXXII. Pesca ribereña: La pesca comercial que se efectúa con propósitos de beneficio económico, en aguas interiores o en aguas marinas. Se puede practica a pie desde tierra, en aguas someras o con una embarcación sin cubierta corrida y eslora total máxima de 12.5 metros.

XXXIII. Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, exploración, experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;

XXXIV. a LII. ...

61 Bis. En los ambientes costeros del territorio nacional la Secretaría en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con la participación de representantes de productores de la región, Inapesca e investigadores, podrá decretar zonas de pesca ribereña.

Basados en la capacidad de carga de los ecosistemas costeros, las condiciones socioeconómicas y los valores culturales aportados por la pesca ribereña en la región, las zonas de pesca ribereña, tendrán como objetivos:

I. El ordenamiento de la pesca realizada por las embarcaciones ribereñas;

II. Garantizar el uso de artes de pesca altamente selectivas y menos impactantes con el ambiente;

III. El fomentar la participación de los habitantes locales en las estrategias de manejo pesquero; y

IV. El reconocimiento de los derechos históricos de los pescadores tradicionales.

Las zonas de pesca ribereña se delimitarán a partir la línea de costa hasta una distancia de, al menos, doce millas náuticas. No se permitirá el uso de artes de pesca de arrastre, ni de artes de pesca fijas. El tránsito de embarcaciones pesqueras que no se consideren ribereñas estará limitado exclusivamente a actividades de embarque y desembarque.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XII del Artículo 8o, modifica la fracción XVI, adiciona la fracción XVII y se recorre en su orden la actual fracción XVII del Artículo 13, modifica la fracción VII, adiciona la fracción VIII y se recorre en su orden la actual fracción VIII del Artículo 14, reforma la fracción II del Artículo 29, modifica la fracción XXX, adiciona la fracción XXXI y se recorre en su orden la actual fracción XXXI del Artículo 132, modifica la fracción II y adiciona a la fracción III del Artículo 138, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. a XI. ...

XII. Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca en coordinación con la autoridad competente, así como regular las zonas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, a solicitud de las Entidades Federativas y previo estudio del Inapesca establecer zonas de pesca ribereña y regular las mismas , y establecerá las épocas y zonas de veda;

XIII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal el presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura, que deberá incluir al menos los siguientes programas: fortalecimiento de la cadena productiva, ordenamiento pesquero, organización y capacitación, investigación e infraestructura;

XIV. al XL. ...

Artículo 13. Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XV. ...

XVI. El ejercicio de las funciones que les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto por la presente Ley;

XVII. Proponer, en el ámbito de su jurisdicción y a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, la creación de áreas de pesca ribereña, y

XVIII. Las demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación.

Artículo 14. Corresponden a los Municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a VI. ...

VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad;

VIII. Proponer, en el ámbito de su jurisdicción y a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, la creación de áreas de pesca ribereña, y

IX. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.

Artículo 29. El Inapesca será el órgano administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.

Para el cumplimiento de su objetivo el Inapesca contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, y sobre la creación de las zonas de pesca ribereñas ;

III. a XVIII. ...

Artículo 132. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I. a XXIX. ...

XXX. Falsificar o alterar los títulos que amparan los derechos de los permisos o concesiones;

XXXI. Pescar con embarcación de características distintas a las que señala esta Ley para la pesca ribereña en zonas de pesca ribereña, y

XXXII. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 138. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 133 se determinará en la forma siguiente:

I. ...

II. Con el equivalente de 101 a 1,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: I, II, V, VII, IX, XV, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVIII, XXXII del artículo 132;

III. Con el equivalente de 1,001 a 10,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VIII, XI, XII, XIV, XX, XXIV, XXVII, XXX, XXXI del artículo 132, y

IV. Con el equivalente de 10,001 a 30,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: III, IV, X, XIII, XVI, XIX, XXIX del artículo 132.

Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia se duplicará el monto establecido para cada una de las fracciones anteriores.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en de Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Según la FAO más del 50 por ciento de la población mundial vive a menos de 60 km de la costa.

2 Cortina Segovia, Sofía. et., al. “Océanos y costas. Análisis del marco jurídico e instrumentos de política ambiental en México”, SEMARNAT, INE, 1ª edic., México, 2007.

3 Recordemos que nuestro bienestar como especie depende de los servicios ambientales que presta la naturaleza, desde nuestra aparición como especie hasta nuestros días la producción de bienes tiene su origen y sustento en el medio ambiente, además de los otros servicios ambientales que solemos olvidar pero no por ello dejan de ser importantes, como son los de regulación, los culturales y los de apoyo.

4 Casco Montoya, Rosario. “La zona costera de México: definición”. En: Rivera Arriaga, E., G. J. Villalobos, I. Azuz Adeath, y F. Rosado May (eds.).. El Manejo Costero en México. Universidad Autónoma de Campeche, Semarnat, Cetys-Universidad, Universidad de Quintana Roo. 2004.

5 Moreno, Isabel. Curso de Ecosistemas Costeros I. Maestría Manejo Integrado de Zonas Costeras. Cuba. 2003. Citada en: Facultad Ciencias del Mar. “Diseño Curricular del Programa Educativo: Licenciatura en Gestión de la Zona Costera Con salida intermedia a: TSU. en Manejo de la Zona Costera”, Universidad Autónoma de Sinaloa, 2007.

6 Doulman, D. “Gestión de las pesquerías nacionales”. En: FAO. “El estado mundial de la pesca y la acuicultura 1998”, FAO, 1° edic., Roma, 1999.

7 Conferencia de las Naciones Unidas de sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. “Agenda 21”, Brasil, 1992.

8 Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca 2011.

9 Descartes es la palabra técnica que se ha acuñado para solapar el desperdicio irresponsable que representa el tirar por la borda de la embarcación los peces u otras criaturas que por no ser de interés para el mercado o por no tener peso y/o talla comercial son regresados al mar después de haber sido captura, cabe señalar que en términos generales estos organismos no sobreviven.

10 Figura 1: Parte superior. Embarcación camaronera con sistema de doble aparejo (dos redes de arrastre). Fuente: Instituto Nacional de la Pesca. “Catálogo de los Sistemas de Captura de las Principales Pesquerías Comerciales”, México, 2000. Parte inferior. Red de arrastre para la pesca del camarón. Fuente: Igartua Calderón, Luis Esteban. “Ensayo sobre la determinación de las dimensiones principales de una embarcación camaronera. (Material didáctico para las materias de embarcaciones pesqueras y tecnología de equipos pesqueros)”, trabajo presentado para obtener el Título de Ingeniero en Pesca Industrial, Instituto Tecnológico del Mar, Plantel Mazatlán, Sin. México, 1992.

11 Figura 2. Fondo del mar antes y después del paso de una red de arrastre. Fuente: Marine Conservation Biology Institute. http://www.mcbi.org/

12 Chopin, F. Wijkstrom, U. “Estudio mundial de la pesca del camarón”. En: FAO. “El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2008”, FAO, 1° edic., Roma, 2009.

13 Wilkinson T., E. Wiken, J. Bezaury Creel, T. Hourigan, T. Agardy, H. Herrmann, L. Janishevski, C. Madden, L. Morgan y M. Padilla. “Ecorregiones marinas de América del Norte”, Comisión para la Cooperación Ambiental, Montreal, 2009.

14 Diario Oficial de la Federación del 11 de julio de 2013.

15 Ababouch, L. “La seguridad de los buques de pesca y los pescadores: una oportunidad para abordar la seguridad de manera holística”. En: FAO. “El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2008”, FAO, 1° edic., Roma, 2009.

16 También conocida como pesca artesanal o de pequeña escala.

17 Willmann, R. “Incremento de la contribución de la pesca en pequeña escala a la mitigación de la pobreza y a la seguridad alimentaria”. En: FAO. “El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2008”, FAO, primera edic., Roma, 2009.

18 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el órgano especializado encargado de vigilar la aplicación del PIDESC y facultado por la ONU para realizar la interpretación autorizada del mismo.

19 Willmann, R. “Gestión de las pesquerías nacionales”. En: FAO. “El estado mundial de la pesca y la acuicultura 1998”, FAO, 1° edic., Roma, 1999.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los diez días del mes de octubre del año dos mil trece.

Diputados: Federal Angélica Rocío Melchor Vásquez, Armando Contreras Ceballos, Juan Manuel Fócil Pérez, Marcelo Gurza Ruvalcaba, Roberto Carlos Reyes Gámiz, Víctor Manuel Bautista López, Teresita Borges Pasos, Claudia Elena Águila Torres, Josefina Salinas Pérez, Juana Bonilla Jaime, Vicario Portillo Martínez, Víctor Manuel Manríquez González, Roxana Luna Porquillo, Joaquina Navarrete Contreras, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Gloria Bautista Cuevas, Carol Antonio Altamirano (rúbricas).

Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Carlos Octavio Castellanos Mijares, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que confieren la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al inciso i) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, México se encuentra entre los primeros países con mayor deforestación en el mundo, por esto, consideramos que es un tema de suma importancia la protección de la superficie forestal del país y contrarrestar los efectos de la deforestación.

La estimación más reciente de deforestación comprende el periodo 2005-2010, y se calculó en alrededor de 155 mil hectáreas por año, que aunque es menor a la reportada para el periodo 2000-2005, es decir, cerca de 235 mil hectáreas, aún representa una cifra considerable.

De acuerdo con la Guía Práctica sobre Cambio Climático y Bosques de la Comisión Nacional Forestal, en el territorio nacional, 60 por ciento de esa superficie forestal son bosques y selvas.

La deforestación y la degradación de los bosques generan emisiones que representan alrededor de 9 por ciento de las emisiones totales de carbono, catalogado como un gas efecto invernadero, emitidas por el país.

Ésta es la oportunidad para hacer conciencia de que las plantas y bosques nos proveen importantes servicios ambientales ya que son hábitats y refugios para la biodiversidad, brindan alimento y materias primas y pueden funcionar como barreras contra desastres naturales como los que ha sufrido nuestro país recientemente.

Con el uso responsable del papel y con su reciclado, ahorramos agua y energía, no consumimos derivados del petróleo, disminuimos considerablemente la contaminación de cuencas y ríos, y evitamos la deforestación y la tala indiscriminada de árboles.

Resulta importante señalar que 15 kilómetros cuadrados de selva tropical desaparecen de la faz de le Tierra cada minuto todos los días.

Debemos tomar conciencia del verdadero impacto que tienen en el medio ambiente y en el futuro del planeta, nuestros hábitos inconscientes e indiscriminados.

Es muy sencillo aportar nuestra cuota de consciencia y de ayuda, haciendo unos mínimos ajustes en nuestros hábitos y nuestra rutina diaria, cuidando el papel y no malgastándolo.

Si bien la producción de libros, periódicos y revistas representa un eslabón indispensable en la educación y promoción de la cultura en una nación, es preciso que esto se lleve a cabo en forma sustentable, procurando no sólo el bienestar educativo de la sociedad sino también el ambiental.

Por ello, la propuesta que hoy presento ante ustedes, busca gravar con una tasa del 16 por ciento del impuesto al valor agregado la compra de revistas.

Si bien el tema sobre libros, periódicos y revistas siempre ha sido debatido por el efecto económico que éste puede ocasionar en el sector, consideramos que la propuesta que hacemos es totalmente viable, e incluso contribuye a abatir los costos de la industria del libro a fin de que los ejemplares sean más asequibles a la población en general.

Toda vez que se promoverá la adquisición de libros y fomentará la lectura de contenidos que contribuyan a elevar el nivel cultural y educativo de nuestro país, al tiempo que se estará contribuyendo con la preservación del ambiente.

La principal característica de un libro es su destino: ser leído, rasgo común con la publicación periódica y con el folleto, sin embargo el mismo encuentra su distinción en la siguiente definición adoptada en 1964 por la Conferencia General de la Unesco con un mero propósito de normalización estadística, en la que se refiere lo siguiente:

Libro es “una publicación impresa no periódica que consta como mínimo de 49 páginas, sin contar las de la cubierta”.

Por su destino está emparentado con la publicación periódica, sin embargo, el libro difiere de todos los demás medios de información impresos o audiovisuales, en que no es tributario del tiempo que pasa, en que el lector dispone libremente de su programa para leerlo, además de distinguirse de la revista por el mismo motivo.

La presente iniciativa contempla que el mayor consumo de revistas, es de aquellos medios impresos que no necesariamente contribuyen al mejoramiento educativo de la nación, y cuyos contenidos son de tipo recreativos, ocio, u otros; y que actualmente mantienen un beneficio fiscal sin justificación aparente.

Recordemos lo dicho por Franklin Delano Roosevelt: “Una nación que destruye su suelo se destruye a sí misma. Los bosques son los pulmones de la Tierra, purifican el aire y dan fuerza pura a nuestra gente”.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al inciso i) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforma el inciso i) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de

a) y b) ...

1. a 4...

c) a h) ...

i) Libros y periódicos, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria no periódica impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen de ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa de 16 o de 11 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entregar a domicilio.

También se aplicará la tasa de 16 por ciento a la enajenación de revistas o cualquier publicación unitaria periódica impresa en cualquier soporte cuya edición se haga en volumen o en varios volúmenes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)

Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Merilyn Gómez Pozos y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Merilyn Gómez Pozos y Ricardo Monreal Ávila, diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que conceden el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A través del tiempo, en la historia constitucional de México, han variado los periodos de sesiones del Congreso de la Unión. En su mayoría las primeras Constituciones se inclinaron por establecer dos periodos de sesiones del Congreso General. Sin embargo, otras señalaron un sólo periodo.

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, en sus artículos 67 y 71, establecía un sólo periodo del 1 de enero al 15 de abril con la posibilidad de ser prorrogado hasta por treinta días útiles. Es decir, tres meses y medio con prorroga hasta de cinco meses.

La Constitución de 1836, en su tercera Ley artículo 14, establecía que el primer periodo ordinario de sesiones iba del 1 de enero al 31 de marzo y, el segundo, del 1 de julio hasta que se hubiesen agotado todos los asuntos relativos al Presupuesto de Egresos y a la Cuenta Pública. De esta manera, no era posible determinar el número de meses que el Congreso sesionaría.

Con las reformas de 1843, 1857 y 1874 el Congreso General tuvo importantes modificaciones en cuanto a los tiempos de duración de los periodos ordinarios. En la primera se estableció un tiempo de 6 meses, mientras que para las últimas dos, fueron de 5 a 4 meses, respectivamente.

En la reforma de 1917 y 1977, la Constitución Política en su texto original no contempló dos periodos ordinarios de sesiones, sino que estableció sólo uno, en el cual la duración del periodo ordinario de sesiones seguía siendo de 4 meses.

Posteriormente, con las reformas de 1986 y 1993 se establecen nuevamente dos periodos ordinarios con una duración de 5 y medio meses, respectivamente, con la finalidad de fortalecer y beneficiar la actividad parlamentaria.

Finalmente, con la última reforma aprobada en 2004, se aumentó a 6 y medio meses el tiempo en el que podía estar reunido el Congreso, la cual sigue permaneciendo vigente hasta el día de hoy.

El artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Por otra parte, el artículo 66, menciona:

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

...

De esta manera, el Congreso mexicano dispone de seis meses y medio para el periodo de sesiones ordinarias. Mes y medio por debajo de la media, en una comparación con los periodos ordinarios de otros Congresos en el mundo.

Países como Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay, España, Francia, Estados Unidos, Venezuela sesionan por lo menos 8 meses al año, siendo estos últimos, los países que más tiempo sesionan, 11 y 12 meses, respectivamente.

Por lo anterior, nuestra propuesta está dirigida en modificar los artículos 65 y 66 de la CPEUM, con la finalidad de ampliar el periodo ordinario de sesiones a 7 meses, ya que el número de asuntos que debe atender el Congreso es cada vez mayor y los periodos previstos en la Constitución resultan evidentemente insuficientes.

Ejemplo de esto fue que la legislatura anterior dejó como pendientes de resolución más de 2 mil 700 iniciativas y minutas a los diputados y senadores entrantes.

El estudio titulado “Reporte Legislativo Número Tres”, elaborado por la Consultora Integralia, reveló que en las comisiones de la Cámara de Diputados quedaron pendientes de aprobación o rechazo mil 442 iniciativas de las 3 mil 509 que le fueron turnadas, es decir el 41.1 por ciento.

Las comisiones del Senado de la República, por su parte, dejaron pendientes de resolución 947 iniciativas de las mil 584 que le fueron presentadas, el 59.8 por ciento del total.

Ahora bien, la presente propuesta pareciera no significar un cambio significativo en el tiempo de los periodos ordinarios, sin embargo, paralela a esta iniciativa presentaremos una propuesta de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, donde aumentaremos los días de sesiones y con hasta 6 horas de duración. Lo que permitirá atender los asuntos generales con mayor prontitud y mejor análisis.

Asimismo, con esta propuesta los periodos de receso se homologan en dos meses cada uno, dando suficiente espacio para que los legisladores del interior de la República, puedan acudir a sus distritos electorales a recoger las demandas sociales de sus electores, presentar su informe anual y hacer trabajo de gestión pública.

La dinámica social requiere de cambios importantes en la normatividad vigente, que obliga a aumentar el número de sesiones del Congreso mexicano. La falta de dictamen de iniciativas dificulta el cumplimiento de una de las principales funciones del Congreso de la Unión que es la función legislativa.

En este contexto, pretendemos prolongar el segundo periodo del 1 de marzo hasta el 15 de junio, dando suficiente tiempo para discutir y aprobar la mayoría de los productos legislativos que aún se encuentran pendientes de dictaminar en las comisiones legislativas.

La única manera de desahogar todos los temas del orden del día de las sesiones será contando con un Congreso de tiempo completo, que asuma de manera legítima sus atribuciones constitucionales, con responsabilidad y compromiso frente a la sociedad.

Además, la presente iniciativa pretende devolverle al Congreso General su función como contrapeso en el Supremo Poder de la federación, ya que con la llegada del viejo régimen, a la Presidencia de la República, las Cámaras se han visto disminuidas en una simple oficialía de partes del Poder Ejecutivo, con la única función de dictaminar y aprobar reformas propuestas por el Pacto por México que sólo benefician a las clases empresariales y extranjeras.

Se trata entonces, de una reforma que viene a fortalecer el papel del Poder Legislativo. Una reforma que viene a subsanar las limitaciones legislativas que por falta de tiempo no habían podido ser desahogadas en tiempo y forma.

La necesidad de contar con un Congreso más activo en la vida nacional del país, hace de esta iniciativa una posibilidad de para dar respuesta pronta y oportuna a las necesidades, cada vez más complejas, de nuestra sociedad.

Derivado de lo anterior, sometemos a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue,

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1 de marzo de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto vigente

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

...

Texto propuesto

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1 de marzo de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

...

Dado en el Palacio Legislativo, a 15 de octubre de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 102, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La sociedad y el Estado (res pública ) igual que los particulares (res privata), tienen causas o intereses por los que deben velar y defender; de ahí la necesidad de la existencia de un organismo esencial encargado del ejercicio de esas funciones, misión que se encuentra a cargo del denominado Ministerio Público.

El Ministerio Público tiene una gestión importante y en muchos casos es de suma relevancia en razón de que media el interés público; por tanto, su órbita de acción abarca, puede decirse, la totalidad del perímetro que demarcan los distintos problemas suscitados por los negocios del Estado, las leyes y las costumbres de sus habitantes.

En nuestro país, el Ministerio Público es prácticamente un institución moderna, creada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917, empero, sus origines se remonta, a decir del tratadista Jesús Martínez Garnelo, a los siguiente:

Con la consumación de la Independencia de la Corona Española en nuestro territorio quedaron vigentes distintas leyes como por ejemplo la Novísima Recopilación, las Ordenanzas de Bilbao, la Recopilación de Indias y su complemento, los autos acordados con las ordenanzas de Minería y de intendentes, la Constitución de la Corte de Cádiz de 1812, y como ley supletoria, de consulta y gran autoridad aunque hayan estado vigentes las leyes de Partida.

En 1821 se inició la expedición de las leyes propiamente nacionales que van derogando a las españolas. En materia de procedimiento penal, el primer intento legislativo se encuentra en la ley del 23 de Mayo de 1837 que se limitó a prevenir que los litigios fueran ventilados conforme a las leyes españolas. El 4 de mayo de 1857 no se logró manejar la institucionalización respecto de estas acciones litigiosas pues no conformó ni el contenido no el formato en las proposiciones de un código. El 15 de junio de 1869 fue instituido y reglamentado el jurado popular. El primer ordenamiento que tiene las características de un Código de Procedimientos es de 1870, con las naturales deficiencias en leyes promulgadas por una nación que apenas iniciaba su vida independiente; la legislación fue imprecisa e incompleta...

...

Con las reformas constitucionales de 1917 respecto al Ministerio Público, se estableció de manera exclusiva y objetiva que este organismo tenía a su cargo con carácter exclusivo, la persecución de los delitos y la búsqueda de los elementos constitutivos del mismo, de esta suerte al Ministerio Público con la Policía Judicial a su disposición le queda como facultad expresa la acción persecutoria de los delitos...1

Como bien lo señala Martínez Garnelo, es precisamente hasta la Constitución de 1917, cuando el Ministerio Público adquiere la función persecutoria de los delitos, dotando por primera vez, en el marco nacional de un organismo distinto del juez instructor (como lo contemplaba el artículo 21 de la Constitución de 1857), a efecto de realizar la acusación de las personas que hubiesen transgredido el orden jurídico penal, al expresar en su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecusión (sic) de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.2

En ese contexto y derivado del texto constitucional, el Ministerio Público tiene las características siguientes:

A). Imprescindible, debido a que ningún tribunal del ramo penal puede funcionar sin un agente del Ministerio Público adscrito, es decir, ningún proceso penal puede ser iniciado ni continuado sin la intervención del agente del ministerio público.

Asimismo su campo de acción ha sido traspalado al derecho familiar, en donde vela por los intereses de los niños, niñas y adolecentes, así como a la protección de la institución familiar.

B). Único, porque representa a una sola parte, la sociedad.

C). Buena fe, ya que es respetuoso de los derechos y garantías de los individuos que conforman una sociedad determinada.

D). Ejerce el Monopolio de la acción penal, que conforme a la Constitución Política, es el ministerio público el titular de la acción penal, no obstante que con las reformas de 2008 en materia penal, también se contempla la acción penal privada la cual puede ser accionada por los particulares y en ciertos delitos, empero, siempre con el val o visto bueno del ministerio público.

E). No es propietario de la acción penal, en razón de que ésta pertenece a la sociedad, representada en el Ministerio Público.

En ese orden de ideas, se suele decir que el Ministerio Público nacional, es el producto de los elementos tomados del Derecho español y del clásico precedente francés, así como de datos propiamente Mexicanos. Su función se vio afirmada y ampliada en la Constitución de 1917, al establecer:

Artículo 102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva, debiendo estar presididos por un Procurador General, el que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia.

Incumbe al Ministerio de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación y entre los poderes de un mismo Estado.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que debe intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

El Procurador General de la República será el consejero jurídico del gobierno. Tanto él como sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley, en que incurran con motivo de sus funciones.3

Derivado de su carácter constitucional, el ministerio público es un sujeto procesal, vértice de la relación jurídica, y parte sui generis en el proceso. Para que éste se inicie es preciso llevar la investigación previa del delito y de la responsabilidad del activo; en esa etapa, el Ministerio Público interviene a título de autoridad investigadora, una vez ejercitada la acción penal, pierde la función de autoridad y asume la de parte procesal.

En nuestro país, y como ya se dijo, el Ministerio Público tuvo por mucho tiempo el monopolio en el ejercicio de la acción penal, que se sustentó en tres facultades exclusivas: “investigar hechos; resolver acerca del ejercicio de la acción, bajo el principio de legalidad; y, sostener la acusación ante los tribunales”.4

Ahora bien, desde el propio texto del artículo 102 de la Constitución de 1917 hasta nuestros días, y siguiendo la teoría francesa, se estableció que el Ministerio Público de la Federación estaría a cargo del Procurador General de la República y demás funcionarios, quienes serían nombrados y removidos por el titular del Poder Ejecutivo Federal, de acuerdo con su ley orgánica respectiva.

Desde eso momento, los titulares del Ministerio Público se convirtieron en empleados leales de los mandatos del presidente en turno, motivando su actuación de una manera parcial en las situaciones o personas que se volvían incómodas para el titular del Ejecutivo Federal, es decir, que el Ministerio Público surgió sin una independencia y autonomía.

En ese sentido y respecto a la autonomía se puede decir que esta palabra ha variado con el tiempo. Los griegos llamaban “autónomo ” y los romanos “autonomi ” a los estados que se gobernaban por sus propias leyes y no estaban sometidos a ningún poder extranjero. Este es el verdadero significado de la palabra, según el cual autonomía equivale a independencia, y sólo puede aplicarse a los estados o entidades independientes. No obstante, de un estudio histórico, surge que no siempre se ha dado a la palabra su verdadera acepción.

También se puede definir a la autonomía, dentro del sistema de descentralización política de algunos Estados modernos, como la facultad de algunos territorios subordinados a un Poder central, de tener su propio gobierno, dictar sus leyes y elegir sus autoridades, bajo la tutela del poder central de acuerdo a los principios generales que rigen las instituciones políticas del Estado al cual pertenecen. Tal definición comprende el caso de las provincias en un sistema federal de gobierno como el de la mayoría de los países americanos.

Ahora bien, dentro del sistema descentralizado en el Derecho público, existen dos aspectos diversos: el de la descentralización política, que hace a la estructura del Estado; y el de la descentralización administrativa, que hace a la organización de los servicios públicos. El vocablo descentralizar, que significa lo opuesto a centralizar o concentrar, proviene etimológicamente del griego (centro).

La descentralización es un fenómeno que aun cuando de larga data en el dominio de la historia institucional, se acentúa contemporáneamente como presupuesto de la moderna organización del Estado y de la Administración pública.

El concepto de descentralización en lo político es correlativo al de autonomía y en lo administrativo al de autarquía. Hay pues dos tipos concretos y definidos de descentralización: la política o institucional, que se desarrolla en la esfera del Derecho constitucional y se vincula a la estructura del Estado, respondiendo, por tanto, a antecedentes y circunstancias histórico-políticas (como lo es el federalismo y el municipalismo en nuestro sistema de gobierno); y la descentralización administrativa, que se desarrolla en el ámbito del Derecho administrativo y de la ciencia de la administración y se vincula a la organización de los servicios públicos, respondiendo, por tanto, a circunstancias de orden técnico (como lo es la desconcentración funcional).

Es necesario distinguir, en este último aspecto, la descentralización administrativa propiamente dicha, que se opera mediante la creación de entes u organismos autárquicos (de administración por sí mismo, sin dependencia jerárquica en el orden administrativo común o general), de la mera descentralización burocrática o de oficinas o reparticiones públicas, imperativo ineluctable en la estructura moderna del Poder Ejecutivo como consecuencia del principio de la división de funciones, de la especialización en las funciones y de la economía de tiempo y gastos.

En la descentralización burocrática, los organismos especializados integran el orden jerárquico y responden a la gradación del mando que se ejercita, en última instancia, por el Poder Ejecutivo. Hay dirección centralizada y ejecución descentralizada. En la organización burocrática descentralizada, los organismos descentralizados son asesores del poder administrador y cuando tienen facultades resolutivas lo son siempre en carácter delegado y recurrible, por tanto, por vía jerárquica hasta la fuente misma de la cual emana tal delegación, o sea el propio Poder Ejecutivo.

En ese sentido, la descentralización administrativa, hemos señalado ya, se relaciona con el concepto de autarquía, y es un presupuesto inherente a la necesidad por parte del poder central de delegar funciones específicas en órganos con capacidad suficiente para administrarse a sí mismos. De ahí que la descentralización administrativa no tiene que corresponderse necesariamente con la descentralización política y viceversa. En un sistema unitario puede existir descentralización administrativa, y en un sistema federal pueden no existir entidades u órganos autárquicos.

La administración autárquica es administración indirecta del Estado, y es realizada por una persona jurídica, pública creada al efecto.

Rafael Bielsa, define a la entidad autárquica como “toda persona jurídica pública que dentro de los límites del Derecho objetivo, y teniendo capacidad para administrarse a sí misma, es considerada respecto del Estado como uno de sus órganos, porque el fin que ella (la entidad) se propone es la realización de sus propios intereses, que son también intereses del Estado mismo”.5

La entidad autárquica no está subordinada jerárquicamente a otro órgano administrativo; tiene personería directamente recibida de la ley, y como tal la ejercita bajo su responsabilidad. La autarquía se diferencia de la autonomía en que la primera supone administración propia por delegación de la ley, es decir, que al órgano autárquico la ley le viene de fuera; mientras que la autonomía implica el derecho de darse la propia legislación. El concepto de autonomía es pues un concepto político, porque político es el poder de dictar la ley. Por la descentralización política o institucional se correlaciona con el concepto de autonomía y comprende la desconcentración del poder estatal en los poderes nacionales, estatales y municipales.

La descentralización administrativa por medio de las entidades autárquicas se realiza comprendiendo dos grandes categorías: a) territoriales, definidas por Bielsa como aquellas que ejercen sus derechos de autoridad sobre una circunscripción dada, o sea, sobre un determinado territorio, y b) institucionales, que son aquéllas que sin tener base territorial delimitada ejercen sus funciones en relación al fin de su instituto y en virtud de derechos de autoridad necesarios a la entidad.

En ese contexto Desde un punto de vista jurídico la autonomía no es más que un grado extremo de descentralización; si bien puede haber organismos descentralizados que no sean autónomos, no es posible que haya organismos autónomos que no sean descentralizados. En términos generales la descentralización en una figura jurídica mediante la cual se retiran determinadas facultades de decisión de una autoridad central para transferirlas a otra autoridad de competencia menos general.

A últimas fechas, en diversos países de Latinoamérica, han surgido órganos constitucionales con diversos grados de independencia de los tres poderes tradicionales -Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. En el caso de México, encontramos que la Constitución Federal, en sus artículos 28, 41, fracción III; y 102, apartado B, se refiere, respectivamente, al Banco Central, al Instituto Federal Electoral y a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como organismos autónomos.

Esta proliferación de los denominados “órganos constitucionales autónomos” se puede entender como un replanteamiento de la teoría clásica de la división de poderes, la cual ya no se debe concebir como la separación rígida de funciones y atribuciones como otrora, sino como una distribución de facultades entre órganos del Estado, los cuales requieren de relaciones, controles e intervenciones recíprocas.

Así, los órganos constitucionales autónomos, presentan cuatro ámbitos de autonomía, que confluyen en el nivel de autonomía total. Esos ámbitos son:

1. Autonomía política. Implica que el organismo constitucional autónomo no forma parte de ninguna de los tres poderes tradicionales. Aun cuando sus funciones puedan ser materialmente administrativas, jurisdiccionales o políticas, el organismo constitucional autónomo ejerce su función de manera independiente, sin sujeción a otro órgano. Y las leyes que rigen su existencia le reconozcan el carácter de máxima autoridad en la materia. El órgano no está supeditado a poder alguno y por tanto es la máxima autoridad en su ámbito material de atribuciones.

2. Autonomía financiera. Se traduce en la garantía de independencia económica del órgano, lo que a su vez se refleja en la consolidación de la autonomía política. Es total cuando el organismo constitucional autónomo elabora, aprueba y ejerce su presupuesto. Es parcial cuando el órgano aprueba su presupuesto pero carece de facultades para mantenerlo ante las decisiones del Ejecutivo o del Legislativo; o bien, cuando está facultado para elaborar su presupuesto, pero debe proponerlo al órgano o poder encargado de aprobarlo en definitiva.

3. Autonomía jurídica. Significa que el órgano sea capaz de autodeterminarse, a través de la facultad reglamentaria. Es plena cuando el órgano emite sus reglamentos, tiene la facultad de iniciar leyes del ámbito de su competencia, y se erige en órgano de control de la legalidad de los actos de los organismos inferiores. Es parcial cuando sus decisiones son sometidas a la revisión de otro poder, y su posibilidad de reglamentar es limitada. Es nula cuando algún otro poder le impone su propia normatividad.

4. Autonomía administrativa. Consiste en la facultad del organismo constitucional autónomo para establecer los parámetros de organización interna del mismo, así como de los organismos que están a su cargo. Es total cuando tiene amplias facultades de administración de los recursos materiales y humanos del propio organismo constitucional autónomo. Es parcial cuando el organismo constitucional autónomo es limitado para su organización pero tiene ciertas facultades de nombrar personal. Finalmente, será nula cuando la organización interna del mismo dependa de otros órganos del Estado.6

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Poder Judicial Federal, ha determinado cuales son las características de los órganos constitucionales autónomos, al expresar:

Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.7

Por todo lo expuesto con antelación, es de determinar que en nuestro país es necesaria la autonomía constitucional del Ministerio Público Federal, en razón de que, dada su importancia jurídica debe ser un órgano independiente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que no esté supeditado a los deseos de los titulares de cada uno de los poderes.

En México han sido innumerables los casos en que se ha utilizado a la institución del Ministerio Público Federal, como un órgano de represión y control político, a efecto de quitar de en medio a los ciudadanos “incómodos” del Ejecutivo Federal, ejemplos, existen muchos, empero, solo citaré algunos de gran valía:

A). A efecto de someter la huelga de ferrocarriles de 1959, se encarcelaron a diversos trabajadores y líderes, siendo los más destacados Demetrio Vallejo y Valentín Campa.

B). El encarcelamiento del pintor mexicano David Alfaro Siqueiros, en 1960 en razón de su activismo en el “Comité de Presos Políticos y la Defensa de Libertades Democráticas”.

C). Después del movimiento estudiantil de 1968, muchos de sus integrantes y líderes fueron injustamente acusados de delitos “prefabricados” en las agencias del Ministerio Público.

D). El encarcelamiento de José Revueltas, debido a su activismo en el movimiento estudiantil de 1968.

E). El encarcelamiento de Heberto Castillo en 1969, debido a su participación en el movimiento estudiantil de 1968.

F). El encarcelamiento del escritor mexicano José Agustín.

G). El acto de desafuero de Andrés Manuel López Obrador en los años 2004 y 2005.

Asimismo, la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos y el Comité Cerezo, han realizado una lista de 395 presos políticos, tanto del orden federal como estatal, de la cual me permito transcribir los nombres siguientes:

1. Pablo Alvarado Flores.

Hidalgo, México, Indígena Náhuatl

44 años

Filiación política: Ninguna.

Detención: 13/agosto/2001 a las 6:10 en Calle 17, Colonia Valle de los Reyes, Estado de México.

Cómo fue el maltrato: golpes, amenazas, de muerte, fue torturado elementos de la PJF, en su domicilio durante tres horas, amenazaron a su esposa y amenazaron con torturar a su hija de cuatro años.

Acusación: (delitos): 1). Terrorismo, 2). Violación a la ley de la delincuencia organizada, 3).Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, 4) Almacenamiento de artificios, 5) Almacenamiento de Armas de uso exclusivo del Ejército, 6) Daño en propiedad ajena, 7) Transformación de artificios

Sentenciado a 5 años de prisión.

2. Antonio Cerezo Contreras.

DF, México.

24 años. (23 de marzo de 1977).

Filiación política: Ninguna

Detención: 13/agosto/2001 a las 5:00 en Calle Aquiles Serdán #64, Pueblo de Santiago Tepalcatlalpan, delegación Xochimilco, DF.

Cómo fue el maltrato: golpes, amenazas, de muerte, bolsa de plástico, Fue torturado por militares y elementos de la PJF, en su domicilio por 12 horas, fue torturado junto con su hermano Héctor Cerezo Contreras.

Acusación: (delitos): 1) Terrorismo, 2) Violación a la ley de la delincuencia organizada, 3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, 4) Almacenamiento de artificios, 5) Almacenamiento de Armas de uso exclusivo del Ejército, 6) Daño en propiedad ajena, 7) Transformación de artificios

Sentenciado a 7 años 6 meses de prisión.

3. Alejandro Cerezo Contreras.

DF, México.

19 años (14 de noviembre de 1981)

Filiación política: Ninguna

Detención: 13/agosto/2001 a las 16:00 en Calle Aquiles Serdán #64, Pueblo de Santiago Tepalcatlalpan, delegación Xochimilco, DF.

Cómo fue el maltrato: golpes, amenazas, de muerte, fue torturado psicológicamente principalmente por militares y elementos de la PJF, en el domicilio de sus hermanos Antonio y Héctor Cerezo Contreras.

Acusación: (delitos): 1) Terrorismo, 2) Violación a la ley de la delincuencia organizada, 3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, 4) Almacenamiento de artificios, 5) Almacenamiento de Armas de uso exclusivo del Ejército, 6) Daño en propiedad ajena, 7) Transformación de artificios

Sentenciado a 7 años 6 meses de prisión.

4. Héctor Cerezo Contreras.

DF, México.

22 años (17 de enero de 1979)

Filiación política: Ninguna.

Detención: 13/agosto/2001 a las 5:00 en Calle Aquiles Serdán #64, Pueblo de Santiago Tepalcatlalpan, delegación Xochimilco, DF.

Cómo fue el maltrato: golpes, amenazas, de muerte, bolsa de plástico, fue torturado por militares y elementos de la PJF, en su domicilio por 12 horas, fue torturado junto con su hermano Antonio Cerezo Contreras.

Acusación: (delitos): 1) Terrorismo, 2) Violación a la ley de la delincuencia organizada, 3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, 4) Almacenamiento de artificios, 5) Almacenamiento de Armas de uso exclusivo del Ejército, 6) Daño en propiedad ajena, 7) Transformación de artificios

Sentenciado a 7 años 6 meses de prisión.

5. Jacobo Silva Nogales. (Comandante Antonio).

Oaxaca, México

44 años

Filiación Política: Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, ERPI.

Detención: 19/octubre/1999 y presentado el 25/octubre/1999.

Cómo fue el maltrato: detenido-desaparecido por 3 días y torturado con toques eléctricos.

Acusación: (delitos): 1) Acopio de armas, 2) Terrorismo, 3) Posesión de cartuchos, 4) Delincuencia organizada, 5) Daño en propiedad ajena, 6) Asociación delictuosa, 7) Homicidio, 8) Intento de homicidio, 9) Rebelión.

Penal de mediana seguridad de Neza-Bordo, estado de México.

6. Gloria Arenas Agís. (Coronela Aurora).

Veracruz, México.

42 años

Filiación Política: Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, ERPI.

Fecha de detención: 22/octubre/1999 a las 10:00 en Calle Fuente de Diana # 224, colonia Balcones del Valle, San Luis Potosí.

Cómo fue el maltrato: detenida-desaparecida por tres días, golpes, amenazas, de muerte, toques,

Acusación: (delitos): 1) Acopio de armas, 2) Terrorismo, 3) Posesión de cartuchos, 4) Delincuencia organizada, 5) Daño en propiedad ajena, 6) Asociación delictuosa, 7) Homicidio, 8) Intento de homicidio, 9) Rebelión.

7. Juan García Cruz.

Puebla, México, indígena Náhuatl

24 años.

Filiación política: Ejército Popular Revolucionario EPR

Detención: 04/junio/1997 a las 02:00 en Avenida Océano y Tempestades, Colonia Ampliación Selene, Delegación Tláhuac

Cómo fue el maltrato: Golpes, amenazas, de muerte, bolsa de plástico.

Acusación: (delitos): 1) Portación de arma de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea, 2) Rebelión, 3) Asociación delictuosa

Sentenciado a 25 años.8

Como se podrá advertir de los ejemplos anteriores, el Ministerio Público se ha convertido en un instrumento de represión y control político al servicio del Ejecutivo Federal, pues es éste quien nombra al Procurador General de la República y demás personal, y es el titular del Ejecutivo quien libremente remueve a los mismos, de allí la subordinación por parte de la institución del Ministerio Público Federal.

Derivado de lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa radica en reformar el artículo 102, apartado A, primera párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de dotar al Ministerio Público Federal de las características siguientes:

1. Será un organismo autónomo.

2. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio.

3. Sus funcionarios serán nombrados por el propio Procurador y ya no por el Ejecutivo Federal.

4. El Procurador General de la República, será nombrado por el Ejecutivo Federal, dentro de una terna sometida al Senado.

5. El Senado tendrá un plazo de veinte días para escoger al Procurador dentro de la terna sometida a su consideración.

6. Los requisitos para ser Procurador, para lo cual requerirá: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

7. La duración del Procurador en su encargo, la cual no podrá exceder de 6 años.

8. La inamovilidad del Procurador, el cual solamente será removido en los términos del Título Cuarto de la Carta Magna.

Son precisamente la autonomía del Ministerio Público Federal y la inamovilidad del Procurador General de la República, lo que dotaría a esta institución de una verdadera independencia, logrando las ventajas siguientes:

A). Favorece el desarrollo de los servicios públicos especiales: La autonomía se confiere, casi siempre, a órganos especializados que atienden servicios públicos también especiales. La tendencia contemporánea, es hacia la descentralización por servicios (autonomía institucional). Esta autonomía institucional permite desarrollar con criterio técnico-funcional los servicios confiados al ente descentralizado, acrecentando su responsabilidad específica y liberándolo paralelamente de las pesadas trabas burocráticas del sistema administrativo común o general, con evidente beneficio para el logro de los objetivos perseguidos.

B). Libera de las influencias políticas y atiende mejor al desarrollo económico-financiero. La administración pública, generalmente es ejercida por el Poder Ejecutivo quien es un administrador (que es un poder político-técnico), está influenciada, continuamente por las circunstancias derivadas de la gestión política de los gobernantes, lo que crea inestabilidad e inseguridad en el cumplimiento de planes orgánicos y funciones.

La autonomía de carácter técnico-financiero, sustrae a ese índice general los vicios específicos constituidos por la centralización, permitiendo la realización de las tareas propias de órgano autónomo. La autarquía financiera a su vez asegura la inversión de los fondos presupuestarios en los destinos previstos. ¡

C).Impide la concentración perniciosa del poder: La autonomía tiene la ventaja, por fin, de disminuir la gestión absorbente a que puede llevar, en un régimen presidencialista, como el de nuestra Constitución, verbigracia, el centralismo del Poder Ejecutivo Federal, el cual suma de por si grandes atribuciones constitucionales y que detenta, además, el alto mando de las fuerzas armadas; en ese sentido encuentra un freno a la posible concentración perniciosa de poderes, como ha sucedido en diversos episodios de nuestra historia.

D). Otorga una libertad al Ministerio Público a efecto de que actué en base a los principios constitucionales y legales, y no al capricho del presidente de la república en turno. Es decir, adquiere una responsabilidad de las acusaciones que realice o deje de hacerlo, para tal efecto, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), la suscrita presenté iniciativa ley respecto a incluir una fracción décima al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que se contemple que el inculpado Tendrá derecho efectivo a una indemnización por parte del Estado, cuando haya sido condenado por error judicial evidente o manifiesto; cuando el Ministerio Público haya aportado durante la investigación, datos de prueba falsos, fabricados, tendenciosos o erróneos, declarados así en sentencia firme; o cuando se haya decretado el sobreseimiento; se le hubiese privado de su libertad, se le causen daños personales y patrimoniales, y los mismos sean una consecuencia directa e inmediata del acto privativo.

Con lo anterior se propone que el actuar del Ministerio Público sean en base a procedimientos científicos y no por consignas políticas.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del apartado A, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar así:

Artículo 102.

A. El Ministerio Público de la Federación, será un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos funcionarios serán nombrados por quien ejerza el cargo de Procurador. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, para lo cual el Titular del Ejecutivo al inicio de su mandato, someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, hará la designación correspondiente por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de veinte días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Procurador General de la República, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo someterá una nueva. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Titular del Ejecutivo. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El Procurador durará en su encargo el mismo período constitucional del Titular del Ejecutivo que lo propuso y cuyo plazo no podrá exceder de 6 años; solo podrá ser removido del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, deberá expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir del día en que entre en vigor el presente decreto.

Tercero. En consecuencia, las Entidades Federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán de expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios para cumplir con el presente decreto.

Cuarto. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, al momento de formular el proyecto de Egresos de la Federación de cada año, incluirá dentro de los presupuestos asignados a la Procuraduría General de la República, las partidas presupuestales destinadas a que obtenga su autonomía financiera.

Quinto. El titular del Ejecutivo Federal, previo a designar la terna de quien será designado como Procurador General de la República, realizará foros entre las Universidades públicas, Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados, a efecto de que éstos hagan sus propuestas para integrar dicha terna.

Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Martínez Garnelo, Jesús, La investigación Ministerial Previa , OGS Editores, S. A. DE C.V., segunda edición México, 1996, pp. 243 y 244.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

3 Ibídem.

4 García Ramírez, Sergio y Adato Green, Victoria, Prontuario del Proceso Penal Mexicano , Porrúa, tomo 1, undécima edición, México, 2004, pp. 27 y 28.

5 Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo: legislación administrativa Argentina, J. Lajouane y cía., tercera edición, tomo II, Argentina, p. 275

6 Reynoso Laureano, Mauricio, Autonomía del Ministerio Público de la Federación, revista Quórum Legal, pp. 56 y 57.

7 Jurisprudencia número./J.12/2008, registro 170238, novena época, instancia: pleno, Semanario de la Federación y su Gaceta XXVII, de febrero de 2008, materia: constitucional, p.1871.

8 http://www.nodo50.org/comitecerezo/presos.htm (en la que se puede consultar la lista completa).

En México, Distrito Federal, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, fracción II, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la esta asamblea la presente iniciativa, que modifica el primer párrafo y agrega uno segundo, con lo que el actual párrafo segundo pasa a tercero, a la fracción XII del artículo 19 de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 3o., párrafo segundo, que “la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano”. A su vez, el párrafo tercero del mismo artículo dispone: “El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”. Por esas razones invertir en la infraestructura física educativa no sólo para el desarrollo de la enseñanza sino para la promoción de la cultura, es una obligación de suma importancia para el Estado.

El Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa, es el ente encargado de realizar actividades en concordancia con las políticas, estrategias y prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, el programa sectorial y de acuerdo con las estrategias del gobierno federal. Participando también en los programas de construcción de obra del Distrito Federal y en los programas de inversión complementarios a las acciones de las entidades federativas.

El objetivo del Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa es el de mantener la infraestructura escolar del país con instalaciones seguras, integrales, de calidad vinculadas al modelo educativo nacional de acuerdo a lo que señala en el artículo 16 la Ley General de Infraestructura Física Educativa, para que los niños y jóvenes de nuestro país puedan acceder a un mundo de mejores oportunidades a través del conocimiento teniendo planteles que inspiren y motiven su aprendizaje.

El objetivo de la presente iniciativa es

1. Que el Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa no solo sea el responsable de regular la infraestructura educativa de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública sino que además esa infraestructura se amplíe para la enseñanza y la promoción de la cultura y las artes.

2. Modificar el primer párrafo del mismo artículo, toda vez que la redacción es poco clara.

Argumentos

La importancia de involucrar a la cultura en el proceso de enseñanza consiste en que ésta engloba al conjunto de saberes, creencias y pautas de conducta. Considerando dentro de ella también a la cultura científica la cual es el elemento fundamental de la educación de la población en general, la cual tiene la finalidad de lograr una ciudadanía que no solo valore el desarrollo del conocimiento, sino que fundamentalmente lo utilice para comprender y participar en la sociedad en la que se desarrolla.

La escuela es la institución donde se plantean exigencias sociales tanto en la formación como en el desarrollo los seres humanos, motivo por el cual no se puede dejar de tomar en cuenta que con las complejidades en las que nos desenvolvemos, la educación tiene un papel protagónico pues se encarga de preparar los recursos humanos del país y de convertirlos en agentes activos del desarrollo.

Se debe impulsar una política que sea consistente con la composición pluricultural de la nación que a su vez permita recuperar espacios públicos y fortalecer el tejido social, siendo la cultura un elemento clave para lograrlo. Por ello, en la planeación de la infraestructura no debe perderse de vista el papel que la cultura juega en el desarrollo de los seres humanos y en el proceso de aprendizaje.

Si bien la cultura es un elemento representativo de la sociedad, el cual dota a los individuos de identidad, debemos ir más allá de esta concepción y usar nuestra cultura como una base que podrá catapultarnos a constituir y lograr el desarrollo humano del país.

Debemos propiciar que tanto el concepto de cultura cómo el de educación, evolucionen de manera conjunta; éste último concepto ha sido ampliamente discutido, se habla de la necesidad de cambiar la manera de ver la educación y de actualizarla de acuerdo con los requerimientos actuales.

Hoy contamos con la oportunidad de reinterpretar el concepto de educación de acuerdo con los desafíos que se presentan y así elevarla al nivel de exigencia del mundo moderno. Tomando en cuenta que hoy en día la educación ocupa un lugar de gran importancia en el desarrollo de las políticas públicas, no perdamos la oportunidad de permitirle a los educandos una educación estrechamente ligada con su cultura.

Contar con la infraestructura adecuada para impartir la educación artística tendría grandes beneficios. De acuerdo con la UNESCO, “la educación artística constituye asimismo un medio para que los países puedan desarrollar los recursos humanos necesarios para explotar su valioso capital cultural. La utilización de estos recursos y este capital es vital para los países si desean desarrollar industrias e iniciativas culturales fuertes, creativas y sostenibles, las cuales pueden desempeñar un papel clave al potenciar el desarrollo socioeconómico en los países menos desarrollados”.1

Las actividades artísticas en el proceso de enseñanza pueden tener implicaciones importantes, al desarrollar imaginación y sensibilidad por medio de las artes, le irá permitiendo al alumno desarrollar un pensamiento reflexivo y crítico lo que a su vez le permitirá interpretar mejorar su entorno.

La educación artística no sólo propicia el desarrollo de las habilidades del ser humano, si no que al impulsar la sensibilidad y la creatividad se estimula el desarrollo y la formación integral de los seres humanos. Eso, sin contar que dichas actividades permiten estimular las habilidades de carácter cognitivo, lo cual se refleja de manera directa en los procesos de aprendizaje.

De acuerdo con un estudio realizado por la Junta Universitaria, asociación estadounidense de escuelas y universidades, los estudiantes que tomaron clases de arte o música durante un periodo de cuatro años obtuvieron 85 puntos promedio más en la prueba SAT2 que quienes tomaron únicamente por medio año. Esto demuestra que el desempeño escolar mejora cuando el arte es una parte significativa de la educación general de los estudiantes.

La cultura es un derecho humano, como establece el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. Por ello debemos promover y garantizar la cultura y el acceso a ella, en todos los medios y ámbitos posibles, resultando así, imprescindible que la infraestructura física educativa sea la necesaria y adecuada para la enseñanza y la promoción de la cultura y las artes.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza apoyamos, promovemos y fomentamos toda acción legislativa encaminada al desarrollo de la educación y la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica el primer párrafo y agrega un segundo, con lo que el actual párrafo segundo pasa a ser tercero, a la fracción XII del artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Educativa

Artículo Único. Se modifica el primer párrafo y se agrega un segundo, con lo que el actual párrafo segundo pasa ser tercero, a la fracción XII, del artículo 19 de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Capítulo V
De las Atribuciones del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa

Artículo 19. Son atribuciones del Instituto las siguientes:

I. a XI. ...

XII. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir, modernizar y habilitar inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública, en el Distrito Federal, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales.

Asimismo, procurará construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, modernizar y habilitar inmuebles e instalaciones destinados a la enseñanza y la promoción de la cultura y las artes, en las instituciones federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales.

Queda prohibido destinar recursos públicos federales para construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir o habilitar instituciones educativas privadas;

XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNESCO. Conferencia nacional sobre la educación artística: construir capacidades creativas para el siglo XXI, Lisboa, 6 a 9 de marzo de 2006.

2 Examen desarrollado por la Cámara de Universidades de Estados Unidos; valora los conocimientos adquiridos durante la etapa de secundaria por los estudiantes que deseen acceder a una carrera universitaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que reforma el capítulo quinto y el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Rocío Adriana Abreu Artiñano, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el capítulo quinto y el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En toda la historia de la humanidad los sectores vulnerables de la población han sido objeto de maltrato y violencia física o moral.

Las niñas, niños y adolescentes han sufrido y siguen sufriendo este fenómeno social, no solo por la violencia que se genera en el seno de la familia sino también la que proviene del entorno social que los rodea, no obstante que ahora, tanto en el nivel nacional como en el internacional, ha permeado el imperativo de instituir normas protectoras muy importantes.

En México ya contamos con una ley tuteladora de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, pero considero que si bien esto es un avance muy importante y trascendente, también creo que es insuficiente.

Ahora es necesario garantizar a este sector de población tan importante y tan vulnerable, su acceso a una vida libre de violencia, instituyendo dispositivos legales que no solamente inserten en el sistema jurídico ese derecho fundamental, sino que realmente se les proteja y que en ello, tengan una muy importante intervención los tres niveles de gobierno.

Este es el propósito esencial de la presente iniciativa.

Argumentación

Tengo la convicción de que el respeto y ejercicio cotidiano de los derechos de las niñas, niños y adolescentes es garantía para preservar la armonía y la paz en el mundo.

Desde el año de 1990 en que se llevó a cabo la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, ha ido permeando el compromiso y la instrumentación de diversas acciones tendientes a la protección de la niñez y la adolescencia.

El diagnóstico ofrece una amplia gama de factores a considerar para el diseño de directrices y recomendaciones que permitan atender positivamente los retos contemporáneos que enfrenta la niñez.

Esos factores y retos son entre otros, su dependencia de las personas que las rodean, principalmente en cuanto al parentesco por consanguinidad o por afinidad; que inciden en su desarrollo, bien sea positiva o negativamente.

Pero también inciden otros factores; porque están cotidianamente expuestos, por ejemplo, al maltrato, la explotación, la discriminación, el abuso y en general, a la violencia.

La transgresión de sus derechos naturales e intrínsecos es la característica esencial que ha marcado el devenir histórico, sobre todo en las últimas siete décadas, si bien no en el extremo de violencia a que los sujetaron los conflictos armados regionales y mundiales.

Es de todos conocido que la violencia de cualquier tipo, que se ejerce en las personas y principalmente en la niñez y la adolescencia, pone en riesgo inminente su desarrollo y desenvolvimiento posterior.

Las personas que en su niñez o adolescencia sufren de abuso y maltrato, posiblemente harán lo mismo con los que los rodean, consciente o inconscientemente, sobre todo contra aquéllos que constituyen grupos vulnerables.

En este contexto y reflexionando sobre la manera de enfrentar esta problemática es que se ha llegado a la conclusión de que si se protege contra todo tipo de violencia a la niñez y adolescencia, las generaciones futuras dejarán de ejercerla contra estos sectores vulnerables de la población. Gradualmente, desde luego, pero sin perder de vista el noble propósito: La erradicación de la violencia.

Por otra parte, es del conocimiento general, que si los derechos de cada uno en lo particular pueden ser ejercidos a plenitud, esto mejora substancialmente la calidad de vida. Pero esto sólo se puede hacer si las condiciones y circunstancias del entorno lo permiten.

Es necesario en primer lugar, que esos derechos estén garantizados por el estado de derecho; es decir, que existan normas protectoras de carácter general y obligatorio.

Pero también, es necesario dotar de las facultades y los instrumentos indispensables a las autoridades competentes.

Y finalmente, en un estado democrático y de leyes como el nuestro, es necesario que se respeten, no sólo por la autoridad, sino también por el resto de las personas con las que se tiene contacto y de no ser así, que existan vías e instituciones para corregir las actitudes y conductas antisociales; brindar auxilio y protección a las víctimas; darles cuidados o atención médica o psicológica a víctimas y agresores como corresponda y sancionar según el caso lo amerite.

Y así llegar lo más pronto y lo más cercano posible a una cultura de pleno respeto al ser humano y con énfasis en aquellos sectores que constituyen grupos vulnerables, para realmente lograr que la armonía y el bienestar contribuyan al logro de la felicidad, que en vida, es el mejor satisfactor del ser humano.

La protección a la infancia es un propósito que ocupa a las personas de bien desde la “Declaración de Ginebra” en 1924, luego al redactar y expedir la “Declaración Universal de Derechos Humanos” en 1948; y, en especial la “Declaración de los Derechos de los Niños” en 1959, en lo que conocemos como “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

México no ha sido ajeno a este esfuerzo, ha colaborado en esta noble labor, ha perfeccionado sus instrumentos jurídicos y los mecanismos de política pública que tienen por objeto lograr condiciones de equidad e igualdad para que la infancia desarrolle sus potencialidades; sin embargo, aún hay mucho por hacer.

El artículo 19 de la Declaración de los Derechos de los Niños establece que:

Los Estados parte deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”1

Con la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de año 2000, México dio cumplimiento a lo pactado en el ámbito internacional.

La ley establece obligaciones para madres, padres y todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, como a continuación se precisa:

Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad.

Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación.

Protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlos, atenderlos y orientarlos a fin de que conozcas sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

Para los familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o cualquier persona, que tenga conocimiento, la ley establece la obligación de denunciar cualquier violación a la ley que los protege.

Para los educadores o maestros de escuelas públicas o privadas, se establece la obligación de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de las niñas, niños o adolescentes.

Para el Estado, en sus tres niveles de gobierno, la ley establece la obligación de intervenir para evitar que se generen violaciones, particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes, especialmente para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de sus padres, tutores o de un juez competente.

Y para las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsar la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.

Por otra parte, la ley prevé y dispone que las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas y habrán de preverse los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables cumplan con su deber de dar alimentos.

Esta ley, de manera puntual, establece sus derechos a la vida, a vivir en familia, a la salud, a la educación y a una cultura propia, a la libertad de pensamiento y a vivir en condiciones de bienestar y sano desarrollo psicofísico.

También reconoce y establece, sus derechos a la participación y a la comunicación masiva, a la no discriminación, a la identidad, al descanso y al juego y su derecho de prioridad.

Y finalmente, establece su derecho al debido proceso y también, a ser protegidos en su integridad y libertad, contra el maltrato y el abuso sexual.

No obstante que esta ley fue promulgada hace prácticamente 13 años, este sector tan vulnerable de la población, constituido por niñas, niños y adolescentes, en la actualidad continúan experimentando violencia en el hogar, la escuela y en sus comunidades, calles y ámbitos de trabajo.

Estimaciones realizadas por organismos internacionales señalan “que todos los años 275 millones de niños y niñas en el mundo son víctimas de violencia dentro de sus hogares y unos 40 millones de menores de 15 años sufren violencia, abusos y abandono, fenómenos que se reportan en distintos ámbitos: la familia, escuela, comunidad, calles y situaciones de trabajo.2

Por otro lado, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, dependiente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, informó que para el año 2009, se tuvo conocimiento de 21 mil 060 niñas y de 19 mil 089 niños en condición de maltrato.3

No obstante las cifras anteriores, lo cierto es que no todos los casos de violencia son denunciados, ya sea por temor a las represalias, por desconocimiento de la ley o porque se considera que el castigo físico o verbal es connatural a la formación.

La Organización Panamericana de la Salud nos dice con relación al maltrato y la violencia intrafamiliar que “la mayoría de las personas que golpean a sus hijos con la intención de corregirlos, no son conscientes de que los golpes son poco eficaces para educar y que producen daño real o potencial sobre la salud, desarrollo, la dignidad y la autoestima del niño; cuando se afecta su autoestima, se perturba su capacidad de relacionarse, la habilidad para expresarse y sentir, deteriora su personalidad, su socialización y, en general, el desarrollo armónico de sus emociones y habilidades.4

El censo de población del año 2010 precisa que en México residen 32.5 millones de niños y niñas de 0 a 14 años, lo que nos indica también que los problemas de violencia y de maltrato familiar y demás a que están expuestos, es de proporciones mucho mayores a las cifras parciales reportadas a las autoridades competentes.

Unificar y establecer normas y criterios para tratar integralmente la violencia y el maltrato es fundamental.

La detección, diagnóstico, tratamiento y prevención de este problema, es también fundamental.

Desde 1997, la Clínica de Atención Integral al Niño Maltratado del Instituto Nacional de Pediatría, se ha ocupado de una patología especializada, que no debería existir, pero que ahí está “el síndrome del niño maltratado”, que ha sido considerado, como un problema mundial de salud pública.5

No es un fenómeno social nuevo, las niñas, niños y adolescentes, históricamente han sido víctimas de acciones agresivas y violentas que han afectado su integridad y en ocasiones han sufrido, la pérdida de la vida.

Toda violencia debe evitarse y de ser posible, desplegar estrategias de prevención para inhibirla y reducirla a su mínima expresión.

El fin último y de mayor trascendencia, es erradicar la violencia que tanto lastima a este sector de población o cuando menos, lograr que se reduzca a casos aislados y sólo por omisión o falta de cuidado. Nunca más de manera intencional.

En el mundo contemporáneo al que no somos ajenos, esta población infantil y de adolescentes, son víctimas de otros fenómenos sociales relativamente nuevos, conocidos por su nombre anglosajón, como bullying y sexting.

El bullying también conocido como hostigamiento escolar o acoso escolar, es el maltrato verbal, psicológico o físico, producido entre escolares de forma reiterada para intimidar a la víctima, lo que trae como consecuencia secuelas psicológicas de temor a los agresores.7 y 8

El sexting, en tanto, es un fenómeno de reciente surgimiento que consiste en el envío o recepción de imágenes o videos personales de índole sexual a través de celulares, Internet o algún otro medio electrónico, que está creciendo de manera alarmante.9

Este término anglosajón proviene de los vocablos “sex” referido al sexo y texting alusivo al envío de mensajes de texto. Originalmente sólo se usaba para hacer mención al envío de mensajes de texto con contenido sexual, sin embargo, más adelante se incorporó también el envío e intercambio de fotos o videos con contenidos sexuales, lo que dio origen al acoso cibernético que consiste en la utilización de ese material para avergonzar, intimidar y hasta extorsionar a la víctima, por decir lo menos, ya que en ocasiones va más allá, es decir, a cuestiones propias de la pedofilia, la pornografía y la prostitución infantil y de adolescentes, respecto de todo lo cual, desafortunadamente, el mayor número de casos permanecen en la impunidad.10

Al conocer personalmente casos sobre el particular y escuchar a las partes, sus reclamos y reflexiones al respecto, decidí interiorizarme en esta problemática social. Comprendí no sólo las dimensiones del problema, sino su trascendencia y el enorme beneficio que significaría procurar una reforma para garantizar en la ley y en su ejecución, una eficaz y eficiente atención a este fenómeno social para beneficio de las niñas, niños y adolescentes, con la vista puesta en el horizonte de su acceso efectivo a una vida libre de violencia y hacia la erradicación de la misma.

Por todo lo antes señalado, con esta iniciativa propongo reformar el título del Capítulo Quinto, cuyo texto vigente dice:

Del derecho a ser protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual.

Para quedar como sigue:

Del derecho a una vida libre de violencia y de protección a su integridad y libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual.

Propongo que se reforme el artículo 21 de esta ley, cuyo texto vigente dice:

Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.

C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.

Para quedar como sigue:

Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia y a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física y mental, su normal desarrollo y educación. Enunciativamente, tienen derecho a:

I. Que se les proteja contra la violencia familiar y la proveniente de la comunidad donde residan;

II. Ser separados de su entorno familiar y ubicados en refugios especializados y gratuitos para víctimas de la violencia;

III. Recibir atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico, especializados y gratuitos;

IV. Que sean protegidos contra todo tipo de violencia en los centros de educación básica;

V. Ser protegidos contra el descuido, la negligencia, el abuso emocional, físico o sexual; la explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata; y también en situaciones de desastres naturales, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados o por circunstancias de repatriación a sus lugares de origen;

VI. Que se establezcan protocolos de prevención y programas integrales de difusión especializados, para evitar y en su caso, erradicar la violencia familiar;

VII. Que se someta a tratamiento especializado obligatorio a los agresores;

VIII. Que se instituyan programas especializados de prevención y protección contra la pornografía infantil, incluida la producción de videos y medios impresos; así como la relacionada con la reproducción de medios digitalizados, redes sociales y en general, la que se transmite por la vía del internet que representen imágenes comprometedoras susceptibles de ser utilizadas para el abuso sexual o la extorsión.

IX. Ser protegidos mediante la imposición de las medidas cautelares indispensables, en especial aquellas que impliquen restricción y alejamiento de sus agresores, y en su caso, negación de régimen de visitas, de guarda y custodia y de ser necesario, a que se decrete la pérdida de la patria potestad;

X. Que se tipifiquen como delito de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes, los actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física, verbal, psicológica o económica dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, o bien una relación de hecho;

La federación, los estados y los municipios garantizarán a los niños, niñas y adolescentes, la prevención, tratamiento y la erradicación de la violencia y en general, su acceso a una vida libre de violencia.

Por todo lo antes señalado, estoy solicitando muy respetuosamente, el voto aprobatorio de esta soberanía, para esta iniciativa cuyo objeto es garantizar, desde la ley y la praxis institucional, la protección de derechos a este sector tan importante de población.

Considero que es una demanda sentida de este grupo social tan vulnerable en su anhelo por lograr que sus derechos todos, estén realmente garantizados y eficazmente protegidos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el capítulo Quinto y Artículo veintiuno de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, para quedar como sigue:

Capítulo Quinto
Del derecho a una vida libre de violencia y de protección a su integridad y libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual.

Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia y a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física y mental, su normal desarrollo y educación. Enunciativamente, tienen derecho a:

I. Que se les proteja contra la violencia familiar y la proveniente de la comunidad donde residan;

II. Ser separados de su entorno familiar y ubicados en refugios especializados y gratuitos para víctimas de la violencia;

III. Recibir atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico, especializados y gratuitos;

IV. Que sean protegidos contra todo tipo de violencia en los centros de educación básica;

V. Ser protegidos contra el descuido, la negligencia, el abuso emocional, físico o sexual; la explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata; y también en situaciones de desastres naturales, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados o por circunstancias de repatriación a sus lugares de origen;

VI. Que se establezcan protocolos de prevención y programas integrales de difusión especializados, para evitar y en su caso, erradicar la violencia familiar;

VII. Que se someta a tratamiento especializado obligatorio a los agresores;

VIII. Que se instituyan programas especializados de prevención y protección contra la pornografía infantil, incluida la producción de videos y medios impresos; así como la relacionada con la reproducción de medios digitalizados, redes sociales y en general, la que se transmite por la vía del internet que representen imágenes comprometedoras susceptibles de ser utilizadas para el abuso sexual o la extorsión.

IX. Ser protegidos mediante la imposición de las medidas cautelares indispensables, en especial aquellas que impliquen restricción y alejamiento de sus agresores, y en su caso, negación de régimen de visitas, de guarda y custodia y de ser necesario, a que se decrete la pérdida de la patria potestad;

X. Que se tipifiquen como delito de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes, los actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física, verbal, psicológica o económica dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, o bien una relación de hecho;

La federación, los estados y los municipios garantizarán a los niños, niñas y adolescentes, la prevención, tratamiento y la erradicación de la violencia y en general, su acceso a una vida libre de violencia.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y del Gobierno del Distrito Federal, contarán con un plazo de 180 días para armonizar sus respectivas legislaciones a fin de cumplir lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 OACDH. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990. http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm, agosto de 2013.

2 UNICEF-CEPAL-ONU Maltrato infantil: una dolorosa realidad puertas adentro en Desafío. Boletín de la infancia y adolescencia sobre el avance de los objetivos de desarrollo del Milenio. http://www.unicef.org/mexico/spanish/BoletinDesafios9-CEPAL-UNICEF(2).p df, marzo de 2013, página 5.

3 Desarrollo Integral de la Familia (DIF). Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. http://procuraduria.dif.gob.mx/micrositio_pdmf/, marzo de 2013.

4 Organización Panamericana de la Salud (OPS). Maltrato infantil y abuso sexual en la niñez. http://www.paho.org/spanish/ad/fch/ca/si-maltrato1.pdf, abril de 2012.

5 McMenemy MC. Who recognizes child abuse as a major problem. Lancet 1999;353: 1340.

6 Santana-Tavira R., Sánchez-Ahedo R., Herrera-Basto E. El maltrato infantil: un problema mundial. Salud Pública Mex 1998; 40: 58-65.

7 http://acosoescolarmexico.mex.tl/265530_Bullying—Acoso-Escolar-en-Mexic o.html

8 http://www.fundacionenmovimiento.org.mx/bullying/definicion

9 http://cl.seguridad.yahoo.com/qu%C3%A9-es-el-sexting-151108030.html

10 http://www.diariodeleon.es/noticias/bierzo/el-peligro-del-efecto-sextin g-_833873.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

Que reforma el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Alejandro Flores Flores, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Enrique Alejandro Flores Flores, diputado federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en términos de la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. objeto

Esta Iniciativa de ley propone definir constitucionalmente el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer

II. Contenido

A continuación, se analizarán las diversas etapas por las que ha pasado la institución jurídica del matrimonio, que históricamente se ha entendido como un acto jurídico celebrado entre un hombre y una mujer para el apoyo mutuo y la perpetuación de la especie.

1. Antigüedad

Diversas sociedades han legislado la institución matrimonial, para integrarla, al establecer una guía de vida a las consecuencias requeridas y aceptadas por los diferentes pueblos, con una evolución del enlace nupcial. Es un logro y un deber para la Sociedad en sus ámbitos político y jurídico, salvaguardar a las personas, sea el hombre, la mujer, o los hijos procreados por la unión que celebren en matrimonio.

Asimismo, el enlace matrimonial ha tenido una evolución para lograr la titularidad de derechos y obligaciones a favor de los integrantes de la familia, conformada por el padre, la madre y los hijos.

Así, especialistas de esta importante institución, como Sara Montero Duhalt, Ignacio Galindo Garfias y Rafael Rojina Villegas, analizan antecedentes de las primeras etapas de las sociedades humanas en relación al tratamiento del matrimonio. Resulta pertinente apuntar que la búsqueda histórica de este lazo entre consortes se basa en vestigios, que incluso llegan a ser escasos, pero que llevan a los estudiosos postular que en un inicio las uniones entre hombre y mujer fueron caracterizadas por la promiscuidad, que respondían a un mero instinto básico del hombre, sin elementos de otra índole como los sentimentales y religiosos en la pareja. En ellos se presupone que existió imposibilidad para determinar la paternidad de los menores y eso hizo que la organización de la familia se regulará con respecto a la madre.

“Algunos sociólogos consideran que existió una promiscuidad relativa, pues el hombre con ciertos instintos y sentimientos naturales, debe haber permanecido con la mujer hasta el nacimiento o hasta el destete del hijo. En esta primera etapa de la organización familiar sólo existen hipótesis que no han logrado una comprobación indiscutible. (Véase al respecto la Sociología Genética y Sistemática del doctor Antonio Caso, capítulo relativo a la solidaridad doméstica.)”.1

En una segunda fase, los matrimonios se darán con base en la cenogamia, que se considera una práctica de promiscuidad relativa, mediante la cual los integrantes de una tribu contraían matrimonio con los miembros de otra tribu, debido a que conforme al totemismo, consideraban que en una misma tribu eran hermanos y con ello, se evitaba que contrajeran matrimonio entre ellos. Esta prohibición provenía de una limitante moral al encuentro sexual entre personas emparentadas entre sí, restricción convertida en tabú según el toteísmo y la exogamia. El tótem es el antepasado común, que dará origen a los seres unidos por lazos de sangre, y se representa en general con una figura de animal o alguna cosa inanimada. Por su parte, la exogamia radicaba en la unión sexual de quienes eran de una tribu con otros pertenecientes a una tribu distinta. En el comienzo de esta etapa, la relación no era individual, sino que un número de hombres casaban con igual número de mujeres de otro grupo, en un matrimonio colectivo en que el desconocimiento de la paternidad, por tanto, mantenía el matriarcado y la filiación basada en la madre. La condición social y jurídica de los hijos seguía la del clan materno.2

Con posterioridad, las uniones matrimoniales se dieron por rapto, siendo éste un paso hacia la monogamia, pues el hombre raptaba a la mujer pero era su única pareja. “El raptor se casaba únicamente con la raptada y la considera objeto de su propiedad, puesto que fue su botín y como tal, le exige fidelidad y obediencia plena, castigándose terriblemente sus faltas al respecto; no sucede lo propio con el hombre, quien es libre por ser el conquistador y puede ser impunemente infiel”.3

El matrimonio por rapto fue una forma común para casarse y tiene entre sus causas la guerra, las ideas de dominación, la escasez de mujeres y la exogamia. La mujer en este matrimonio era considerada parte del botín de guerra, de ahí que se considerará como propiedad del vencedor, igual los bienes y los animales. También contenía ideas religiosas, lo que conlleva una evolución respecto al matrimonio por grupos de la etapa anterior.

Con el matrimonio por rapto se determina la paternidad, debido a la relación monógama, lo que implica el primer paso al patriarcado. Se hace descansar la familia en el marido, será el jefe de familia, los hijos están bajo su potestad, pero, la mujer se coloca como su hija, queda bajo el poder marital. El Derecho Romano primitivo guarda vestigios y bases de este patriarcado, como se analizará en el apartado respectivo.4

Posteriormente aparece el matrimonio por compra, donde el hombre adquiere en propiedad a la mujer, pasaba en total disposición del padre al esposo, la división del trabajo incentivó esta relación. Este matrimonio consolida la monogamia. Esta etapa del lazo conyugal sigue como organización familiar el patriarcado, la filiación se guía en el esposo y padre.

En el matrimonio por compra, el hombre era calificado como un elemento productivo, al encargársele la caza y la agricultura, con la consecuencia de que esas faenas brindaban los satisfactores para la familia, junto a que tales actividades requerían de fuerza física; en cambio, la mujer no fue estimada como productora de los mismos resultados fructíferos, al haberle sido encomendadas funciones diferentes, consistentes en la crianza de los hijos y mantener las condiciones de vida al interior del hogar, labores que aunque no requerían idéntico esfuerzo corporal, si demandaban un trabajo vigoroso y desgastante.

No obstante, se otorgaba más valor a los trabajos del hombre, como satisfactores del núcleo social, con el agregado de que al abundar esos bienes una vez solventada su demanda familiar, eran susceptibles de venta, en contraposición de los servicios prestados por la mujer en el hogar, que permanecieron fuera del comercio y sólo fueron retribuidos en los mismos términos hasta tiempos muy posteriores.

En una época más reciente, se evolucionó al matrimonio consensual, que reúne las manifestaciones de voluntad libres del hombre y mujer para unirse en matrimonio, adaptado por las legislaciones con la permanencia de vida y la perpetuación de la especie. Consiste en el concepto de matrimonio moderno, que está influenciado en menor o mayor medida de ideas religiosas, “bien sea para convertirse en un sacramento como se admite en el derecho canónico, en un contrato como se considera por distintos derechos positivos a partir de la separación de la Iglesia y del Estado, o como un acto de naturaleza compleja en el que interviene además un funcionario público”.5

En las principales civilizaciones antiguas, se pueden observar algunas de las notas mencionadas en este primer apartado, como se verá a continuación.

a. Egipto

En la Enciclopedia Jurídica Omeba, el doctor Carlos A. R. Lagomarsino hace una exposición sucinta de la evolución del matrimonio a través de las disposiciones que han regido a diferentes sociedades a lo largo de la historia, para empezar en la antigua cultura hindú y el Código de Leyes de Manú, ubicados unánimemente algunos siglos antes de Cristo, ese compendio legislativo proporciona como antecedentes en el tema un trato desfavorable a la mujer; con respecto a su marido correspondía a ella guardarle reverencia como un Dios. La finalidad principal del enlace nupcial era procrear un hijo varón y se autorizaba que al fallecer el marido sin descendencia con su esposa, fuera un hermano del difunto quien los procreará con la viuda, inclusive en vida del marido también se permitía que un pariente de éste procurase la estirpe con la mujer.

En tiempos egipcios en torno a la institución matrimonial, quienes practicaban el comercio y asistían al mercado fueron las mujeres, los hombres se quedaban en la casa para elaborar los tejidos de las telas, de tal modo que se conservaban reminiscencias del antiguo matriarcado.

También, para los egipcios era aceptado casarse entre hermanos, en los orígenes del pueblo egipcio se practicó la poligamia, pero evolucionó a la unión matrimonial monógama:

“Según D’Aguanno los egipcios conocieron tres formas de matrimonio: a) el servil en que la mujer quedaba convertida en esclava del hombre a quien se unía; b) el que estaba basado en igualdad de derechos y una cierta comunidad en los bienes de los cónyuges, y c) un tercero que estaba en posición intermedia con relación a los anteriores y que se fundaba sobre cierta dote que el marido hacía a la mujer”.6

b. Persia

Con posterioridad, entre los Persas, la familia se caracterizó por el predominio del papel que ejerció el hombre. Así, fue reconocida la poligamia, si bien con un ámbito restringido. Por otra parte, en este pueblo se admitió el derecho del marido a repudiar a la esposa, así como un derecho sobre la vida y la muerte sobre la mujer y los hijos.

El Pueblo Persa conoció el matrimonio a plazo, que duraba la temporalidad acordada por los contrayentes y una vez transcurrido podía refrendarse o no.

Por otra parte, el Pueblo Hebreo practicó la poligamia e igual que en el caso de los Persas, el marido podía repudiar a la esposa:

“Los textos sagrados de los hebreos nos permiten conocer con bastante exactitud sus leyes y costumbres. Sabemos así que la poligamia era practicada y que existía a favor del marido la facultad de repudiar a su cónyuge, exigiendo a este respecto el Deuteronomio que el marido entregara a la mujer carta de repudio en su propia mano”.7

Además, la cultura hebrea aceptó el aseguramiento de la descendencia de un marido fallecido, para permitir casarse la mujer y el hermano sobreviviente, en el caso de que cohabitaran juntos los hermanos y muriera uno sin hijos.

Los matrimonios que recorrió la cultura hebraica fueron: el matrimonio por captura, realizado con mujeres cautivas como botín de guerra; matrimonio sábico, donde la crianza de los descendientes se hacía en el clan de la madre; matrimonio polígamo, y; matrimonio monogámico, con data de finales del Siglo IV a. C.

c. Grecia

En los inicios de la civilización griega al parecer estaba difundida la poligamia y la facultad de repudiar a la mujer, pero sin llegar a los extremos en su uso. Sin embargo, se otorgaba a la mujer un estatus inferior respecto del hombre.

d. Roma

Son importantes destacar las notas que alcanzó el matrimonio en el Derecho Romano, en el cual se le consideró como la relación monogámica entre un hombre y una mujer, en la que también debía existir una intención para convivir conjuntamente; así, se requería que durante el tiempo de la vida en pareja, los esposos hicieran una unión permanente con la intención de hacer la vida en común (affectio maritalis ), no sólo en la celebración, sino en el transcurso del lazo familiar. El padre tenía a su cargo la familia, tenía las facultades bajo las cuales quedaban la esposa y los hijos, la esposa se consideraba como una hija. El régimen patrimonial podía variar. Se hizo parte a la mujer del rango y dignidad del marido.

Cabe también resaltar que solo se consideró matrimonio al enlace entre personas libres y que cuando se trataba de enlaces entre esclavos, o bien, de un esclavo con una persona libre, entonces era un contubernium ,8 que al final compartía ciertas ideas y reglas del matrimonio, pero en todos los casos se trataba de la unión de hombre y mujer.

En Roma, la potestad del marido sobre la mujer fue manifiesta, la cual se extendió respecto a los hijos.

En los romanos “matrimonio es la unión de dos personas de sexo distinto con la intención de ser marido y mujer. El matrimonio tal como lo entienden los romanos, es una situación jurídica fundada en la convivencia conyugal y en la affectio maritalis ”.9

e. Pueblos Musulmanes

El Alcorán, libro sagrado de los musulmanes autoriza la poligamia, aunque no entre familiares, impide el matrimonio con las esposas de los padres. Considera la potestad del hombre sobre la esposa, incluso supone a la mujer inferior al hombre, concede el derecho de repudio a la mujer, caso en el cual debe el cónyuge pensionarla.

f. Germania

Entre los germanos la mujer tenía un plano inferior con proporción al hombre, pero se le guardaba gran respeto. Originariamente se aceptó la poligamia y el derecho de repudiar, pero el progreso llegó a la unión monógama. Continúa en la Enciclopedia Jurídica Omeba la referencia que relata Mazeaud y León en sus “Lecciones de Derecho Civil”, consistente en que el matrimonio se realizaba a través de una compra realizada por el hombre al padre de la novia, para quedar bajo su dependencia. “Estaba severamente prohibido el matrimonio entre hombres libres y las siervas”.10

g. Derecho Canónico

El Derecho canónico recorrió algunos pasos en regular en definitiva al matrimonio.

“El Concilio lateranense (año 1215) ordena que la promesa de matrimonio se haga pública, que la publicación se haga pública, que la publicación se haga en la iglesia parroquial durante la celebración de la misma, que la bendición del sacerdote acompañe y sancione la unión.

Faltó un cumplimiento invariable para esas determinaciones, en algunos casos no se seguían, hasta generalizar su desuso, aunque en el año 1563 el Concilio de Trento regula en definitiva toda esta materia. Este Concilio reglamenta la necesaria participación del párroco “y la celebración del matrimonio in facie eclesiae : los esposos, después de tres publicaciones efectuadas en tres días festivos y ante los fieles congregados por el oficio de la misa y durante ésta, deben comparecer ante el párroco, quien en presencia de dos o tres testigos los une y bendice la unión, extendiendo la partida correspondiente, que conservará en los registros parroquiales”.11

En el matrimonio canónico los ministros son los esposos y el párroco es un testigo, se asemeja la unión del hombre y la mujer, con la de Cristo a la Iglesia. El lazo ocurre por el consentimiento de los consortes. “Pero su consagración ante la Iglesia, merced a la bendición nupcial, lo eleva a sacramento, y como el sacramento ha sido instituido por Dios, y Dios mismo sanciona la unión, ésta es indisoluble”.12

h. Matrimonio laico

Rafael Rojina Villegas da cuenta del concepto laico del matrimonio y menciona que Enneccerus, Kipp y Wolff en su Tratado de Derecho Civil, informan las fuentes que dieron paso para un concepto laico del enlace matrimonial. Para considerar estos tres autores “que la reconquista del derecho matrimonial y de las jurisdicción en los casos matrimoniales, por el poder del Estado, deriva de tres factores: el protestantismo, las ideas de la Iglesia Anglicana y las del derecho natural”13

Respecto a la confluencia del derecho canónico y los preceptos laicos en las legislaciones modernas, se adoptan varias alternativas de regulación consistentes en: disposición normativa confesional en que el derecho canónico sea el reglamentario para los católicos y en el caso de los protestantes sea el derecho común; también, cabe la opción confesional de regulación como derecho supletorio en que los países no reglamenten por completo al matrimonio, que aplicaría supletoriamente al derecho eclesiástico respectivo.

Las formas de matrimonio aconfesional son: el matrimonio civil subsidiario, el matrimonio civil facultativo y el matrimonio civil obligatorio. El matrimonio civil subsidiario es reconocido para ciertos grupos de personas, como los judíos o disidentes, para matrimonios mixtos, o matrimonios en que los contrayentes tengan imposibilidad de recibir bendición eclesiástica. El matrimonio civil facultativo, permite elegir a la esposa y al esposo celebrar el enlace eclesiástico, o bien, el civil. El matrimonio civil obligatorio, es realizado sólo frente al funcionario del Estado, es el matrimonio civil, el matrimonio eclesiástico queda sin importancia jurídica.

“Se aducen en favor del matrimonio civil estos principales argumentos:

1° El matrimonio es una indudable e importantísima institución en el orden social y civil, luego al ser una institución jurídica, como jurídico es también el contrato porque se actúa en todos los casos, y jurídicas igualmente las relaciones que del contrato dimana y la institución comprende, es al Estado, superior órgano declarativo del derecho, a quien justamente ha de corresponder la regulación del matrimonio y la potestad de presidir su celebración.

2° No es obstáculo a esta doctrina el carácter religioso y sacramental del matrimonio, pues nada impide que pueda separarse en éste la razón de sacramento y la del contrato; la regulación de aquél pertenecerá a la Iglesia, pero la del contrato es exclusivamente del Estado.

3° Los principios de libertad de conciencia y de igualdad civil, hacen aconsejable que el Estado regule una forma matrimonial que sea aplicable a todos los ciudadanos, sean de cualesquiera clase y condición, e independientemente de la religión que profesen”. (José Castán Tobeñas, ob. cit., pág. 494, citado por Rafael Rojina Villegas ).14

La conformación de la unión de un hombre y una mujer se consolidó en las sociedades y por consecuencia en los ordenamientos jurídicos que se dieron los conglomerados sociales hasta las más contemporáneas sociedades, se apuntalaron las prerrogativas y deberes del esposo y la esposa, así como de los hijos.

De estos antecedentes se advierte que por tradición jurídica, el matrimonio se ha entendido como la unión de un hombre y una mujer, con la protección a sus integrantes, con un cambio progresivo a la dignidad de la personas que integran la familia, en especial de la mujer, lo que asegura la certidumbre de la relación conformada por el esposo y la esposa, para conformar una unión y una comunidad en que se desarrollará la familia.

2. Evolución del matrimonio en el derecho mexicano

Para la secuencia histórica nacional, Jorge Adame Goddard, en su libro El matrimonio civil en México (1859-2000) ”, expone que en las normas jurídicas mexicanas inicia la regulación del matrimonio con la Ley del Registro Civil de 27 de enero del año 1857. Esta ley no definía a la institución nupcial, pero estableció a cargo de las autoridades civiles, el deber de asentar los actos del estado civil, entre los cuales estaba incluida la unión matrimonial.

En esta etapa de la historia mexicana se da el llamado “Período de la Reforma” donde se emitieron las Leyes de Reforma, entre las cuales se puede mencionar la Ley del Matrimonio Civil del 23 de julio de 1859, que estableció en su artículo primero: “El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que establece la ley, se presenten ante aquella y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio”.15

Además, su artículo tercero indicó que: “el matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre con una sola mujer. La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las mismas penas que les tienen señaladas las leyes vigentes”.16 Por lo que resulta palmario reafirmar que en México, el matrimonio se celebraba exclusivamente entre un hombre y una mujer. Como lo comenta el profesor Adame Goddard:

“La Ley del 3 de julio de 1859 (sic , debe decir 23 de julio), que fue una de las llamadas ‘Leyes de Reforma’, regula directamente el matrimonio, al que tipifica como un ´contrato’, entendida esta palabra como un acto sujeto a la ley civil (...)

La misma Ley de 1859 declara que para la celebración del matrimonio ‘basta’ que los contrayentes, ‘previas las formalidades que establece esta ley, se presenten ante aquélla –la autoridad civil- y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio (...)

Establece que el matrimonio civil sólo puede celebrarse ‘por un solo hombre con una sola muger (sic.) ’ (artículo 3o.), y que es indisoluble (artículo 4o.). Prescribe el trámite y formalidades para realizar el matrimonio y ordena (artículo 15) que el encargado del Registro Civil lea a los contrayentes, después que éstos hubieran expresado formalmente su consentimiento, una exhortación moral (reproducida en el mismo artículo 15 y que luego fue conocida como la Epístola de Melchor Ocampo)”.17

Durante el Segundo Imperio, se publicó la Ley del Registro del Estado Civil (1o. de noviembre de 1865), en esta legislación se estableció también el Registro Civil y asentar indispensablemente los matrimonios; con la disposición de que cuando los mexicanos celebrantes de las nupcias declararan ser católicos, deberían casarse conforme al derecho canónico y la constancia de ésta unión sacramental expedida por el párroco era un requisito para el matrimonio civil.

“La ley daba preeminencia al contrato matrimonial respecto del sacramento, pues prohibía (artículo 36) ‘a todos los eclesiásticos’ que celebren el matrimonio religioso sin que antes se les presentara un certificado del oficial del Registro Civil que demostrara que se había verificado ‘el contrato civil’.

“La dicotomía entre el matrimonio-contrato-civil y el matrimonio-sacramento, que la Reforma había pretendido superar mediante la preeminencia del matrimonio civil, y que se mantuvo en la Ley del Registro Civil del Imperio, tuvo un intento de solución diferente en el proyecto de ‘Código Civil del Imperio Mexicano’ (6 de julio de 1866), del cual sólo se publicó el libro primero, relativo a las personas. Establecía (artículo 204) que los matrimonios ‘celebrados por la Iglesia... surtirán los efectos civiles’, siempre que entre los contrayentes no hubiera un matrimonio anterior, civil o canónico, y tuvieran la edad suficiente; para que surtiera efectos civiles, era necesario registrar el matrimonio, a lo cual estaban obligados los cónyuges (artículo 206); los efectos se retrotraían a la fecha del matrimonio canónico. Previendo los casos de mexicanos con otra religión, se disponía que podía darse el mismo tratamiento a los matrimonios contraídos conforme a otra religión que fuera reconocida (artículo 205).”

“El proyecto de Código contiene ya una definición material del matrimonio, que pasaría a los códigos civiles de 1870 y 1884, que dice (artículo 99): ‘El matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y de una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”.18

En el Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California del año 1870, estableció en su artículo 159, que “el matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”.19

Asimismo, el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, publicado en el año 1884, en su artículo 155, repite el texto del Código Civil de 1870, al señalar que “El matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie, y ayudarse a llevar el peso de la vida”.20

Por lo que se puede concluir que en el Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California de 1884 se reprodujo la definición del proyecto de Código Civil del Imperio en definir al matrimonio como una sociedad legítima entre hombre y mujer, pero que también se refrendó la voluntad de las partes como esencia del matrimonio.

Asimismo, a través de las adiciones y reformas a la Constitución de 1857, de fecha 25 de septiembre de 1873, se estableció en la Ley Fundamental que el matrimonio consistía en un contrato civil, de exclusiva competencia de las autoridades civiles, cuya fuerza y validez determinarían las leyes civiles.21 Esas adiciones y reformas a la letra indicaban, en su artículo segundo:

“Artículo 2. El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan”.22

Además, tal modificación fue completada por la Ley Orgánica de las Adiciones y Reformas Constitucionales, legislación reglamentaria del 14 de diciembre de 1874, promulgada con un carácter federal para regir el matrimonio, para conseguir el apego a lo dispuesto en la norma fundamental, sin perjuicio de que la materia civil era reservada a las entidades federativas.23

Es pertinente mencionar que en el texto original del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se incluyó una disposición acerca del matrimonio, que reproducía íntegramente y sólo con un par de correcciones ortográficas, la incorporación que el Congreso General hizo en 1873 a la norma constitucional, aludida en líneas anteriores, que a la letra indicaba:

“El matrimonio es un contrato civil. Éste y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan”.24

Esta definición del matrimonio como contrato civil fue eliminada por la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992.

La Ley sobre Relaciones Familiares indicó: “artículo 13. El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”.25

Para el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para los Territorios en materia Federal, publicado en 1928, mediante su artículo 146, “el matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige”.

También, el tenor literal del artículo 147 se instituyó: “artículo 147. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta”.

De donde, resulta que no existió un concepto textual o expreso del matrimonio, pero de ambos artículos podía obtenerse una noción de las nupcias para esta codificación.

Es en el año 2000, con la expedición del Código Civil para el Distrito Federal, que el artículo 146 quedó redactado de esta manera: “Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige”.26

Sin embargo, mediante la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2009, el texto de este precepto se modificó, de tal suerte que por matrimonio se entendió: “la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código.” Es decir, con ésta reforma se eliminó del concepto de matrimonio la exclusiva conformación de hombre y mujer.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la resolución con fecha del dieciséis de agosto de dos mil diez dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, promovida por el Procurador General de la República consideró que ese cambio legal respetaba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debido a las siguientes consideraciones:

1) El artículo 4o. de la Ley Fundamental no brinda un concepto de familia, en especial del tipo tradicional, de donde otro tipo de uniones, como las realizadas por homosexuales, no encuentran prohibición por ese precepto constitucional.

2) La reforma sufrida por el Código Civil para el Distrito Federal responde al mandato del propio artículo 4o. constitucional, respecto a un concepto amplio de protección de la familia, que debe seguir el legislador según la dinámica imperante en los fenómenos sociales y que en la actualidad se advierte en uniones sin una estricta similitud con el matrimonio concebido en la fecha de aprobación del Código Civil o hasta antes de la reforma que acepta los enlaces entre integrantes del mismo sexo. Con el agregado, consistente en que la reforma al Código Civil persigue salvaguardar los derechos de igualdad de las personas homosexuales que tendrían el derecho a realizar uniones en comunidad de vida, como el matrimonio; Lo anterior, para evitar la discriminación por sexo que se surtiría en esos casos, con sustento en el artículo 1o. de Carta Magna, que prohíbe toda discriminación motivada por causas de cualquier índole, entre éstas por origen étnico o nacional, el sexo, las discapacidades, etc.

De todos los antecedentes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

a) La tradición jurídica de la cultura occidental ha considerado al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer.

b) En México, desde el siglo XIX, jurídicamente se ha entendido que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer.

c) Este concepto se modificó con la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal en el año de 2009.

La presente iniciativa busca incidir sobre estos dos últimos aspectos, ya que se considera que el argumento que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 es fundado en tanto que la Constitución no define el concepto de familia, pero el suscrito afirma también que no contempla el concepto de matrimonio, por lo que éste debe introducirse en la Ley Fundamental para no dejar dudas sobre qué se entiende por esta institución y qué calidad y requisitos deben cumplir los contrayentes.

Para poder entender cómo funciona una sociedad, es necesario acudir a la historia de sus instituciones. Es por ello que si apelamos a la tradición jurídica nacional, el matrimonio debe entenderse como lo establecía el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal del 2000, es decir, como la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Y que este concepto debe incluirse en la Constitución para no dejar ninguna duda sobre su contenido.

Ahora bien, una noción de esta naturaleza no resulta violatoria del artículo 1o. Constitucional, toda vez que resulta palmario aseverar que de acuerdo con la evolución del derecho nacional, la unión entre un hombre y una mujer es una formalidad necesaria para la configuración del matrimonio y no constituye un acto premeditado de discriminación, debido a que los principios de igualdad y de no discriminación, contenidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales deben entenderse en el sentido de evitar que se establezcan diferencias de trato que incidan en la dignidad y la naturaleza de las personas en su carácter de seres humanos. De ahí que no toda distinción de trato pueda considerarse ofensiva en sí misma, si ésta es justificable y razonable, como en el caso que nos ocupa. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así lo ha expresado en la siguiente tesis aislada:

Igualdad ante la ley y no discriminación. Su connotación jurídica nacional e internacional. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables.27

Por lo que se puede concluir que elevar a rango constitucional el concepto de matrimonio como la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada, no constituye una violación al artículo 1o. Constitucional, ya que tan solo delinea los elementos que históricamente han compuesto a esta figura y con ello se establecen los límites entre lo que es o no un matrimonio.

Asimismo, tampoco se constriñe la libertad para que las uniones de parejas del mismo sexo puedan regularse y protegerse legalmente a través de una figura jurídica distinta como la Sociedad de Convivencia, vigente también en la Ciudad de México, y cuyo fundamento es la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el jueves 16 de noviembre de 2006; de la misma manera que se contempla en el Código Civil la figura del concubinato, que no es un matrimonio y no por ello se discrimina a los concubinos.

En el Derecho Comparado, vale la pena rescatar el caso de Hungría, que en su Constitución de 2011, consideró retomar a nivel constitucional la institución del matrimonio, la protección de la familia, así como la prohibición del aborto, respetando los derechos humanos, como se puede observar a continuación:

Artículo 15.

La República Húngara protegerá la institución del matrimonio y de la familia.

Artículo 66

1. La República Húngara garantizará la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres en lo relativo a todos los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales.

2. En la República Húngara, conforme a lo determinado en las disposiciones relativas, deberá prestarse ayuda y protección a las madres, antes y después del nacimiento de un hijo.

3. La protección de las mujeres y los jóvenes durante la realización de su trabajo será garantizada, entre otras, también por las normas respectivas.

Artículo 67

1. En la República Húngara todos los ni os tendrán derecho, por parte de su familia, el Estado y la Sociedad, a la protección y los cuidados que sean necesarios para su adecuado desarrollo físico, psíquico y moral.

2. Los padres tendrán el derecho a elegir la educación que será impartida a sus hijos.

3. Las obligaciones del Estado, relativas a la situación y la protección de la familia y la juventud, estarán contenidas en disposiciones legales.

Con reformas como ésta, resulta palmario afirmar que bien puede conciliarse el derecho constitucional interno con el derecho internacional de los derechos humanos en temas como el matrimonio, en relación con el respeto a la dignidad de la persona y la pervivencia de esta institución.

En conclusión, se debe destacar que el matrimonio es una figura de la mayor importancia, toda vez que es un núcleo que trata de lograr su crecimiento personal, social y humano, permitiendo la efectiva realización de su personalidad.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 77 y 78, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a esta honorable Cámara de Diputados la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el párrafo sexto del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma y adiciona el párrafo sexto del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer con la finalidad de formar una familia. Éste y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano. 11a ed. México, Porrúa, 2006, T. II, p. 206.

2 Ibídem.

3 Montero Duhalt, Sara, Derecho de familia . México, Porrúa, 1984, p. 103.

4 Ibídem, p. 207.

5 Rojina Villegas, Rafael, Op. Cit., p. 207.

6 A.A.V.V., “Matrimonio”, en Enciclopedia Jurídica Omeba . Buenos Aires, Argentina, Driskill, 1991, t. XIX Man-Mus, p. 148.

7 Loc. Cit.

8 D’Ors, Álvaro, Derecho Privado Romano . 6ª. ed., Pamplona, EUNSA, 1986, p. 286.

9 Iglesias, Juan, Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado . 9a ed. España, Ariel, 1987, pp. 565-566.

10 “Matrimonio”, en Op. Cit., p. 149.

11 Montero Duhalt, Sara, Derecho de familia . México, Porrúa, 1984, p. 210.

12 Rojina Villegas, Rafael, Op. Cit., p. 211.

13 Ibídem, p. 212.

14 Rojina Villegas, Rafael, Op. Cit., pp. 213-214.

15 Tena Ramírez, Felipe. Leyes fundamentales de México 1808-2005 , 24a ed., México, Porrúa, 2005, p. 642.

16 Loc. Cit.

17 Op. cit ., 7 y 9.

18 Adame Goddard, Jorge, El matrimonio civil en México (1859-2000) . México, UNAM, 2004, p. 91, en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1362/3.pdf (consultado el 03 de agosto del 2013, 15:00 hrs.).

19 “Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California”, publicado el 13 de Diciembre de 1870, en Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación Mexicana o Colección completa de las disposiciones legislativas desde la independencia de la República. México, Imprenta del Comercio, de Dublán y Chávez, 1879, T. XI, p. 213.

20 “Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California”, publicado el 31 de marzo de 1884, en Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación Mexicana o Colección completa de las disposiciones legislativas desde la independencia de la República. México, Imprenta y Litografía de Eduardo Dublán y comp., 1886, T. XV, p. 329.

21 Adame Goddard, Jorge, Op. Cit. , p. 14.

22 Tena Ramírez, Felipe. Leyes fundamentales de México 1808-1994 , 18ª. ed., México, Porrúa, 1994, p. 697.

23 Adame Goddard, Jorge, Ibídem.

24 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, LVII Legislatura. Derechos del Pueblo mexicano, T. XII , 5a ed., México, Miguel Ángel Porrúa-Cámara de Diputados, 2000, p. 1135.

25 “Ley de Relaciones Familiares”, en Diario Oficial de la Federación del 14 de abril de 1917, p. 2.

26 Gaceta Oficial del Distrito Federal , 28 de mayo del 2000.

27 Amparo directo 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Teresita del Niño Jesús Lucía Segovia. Décima Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, agosto de 2012, t. 1, p. 487. Tesis Aislada, 1ª. CXLV/2012 (10ª.), materia constitucional, en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ius . http://ius.scjn.gob.mx/paginas/tesis.aspx (consultada el 26 de junio de 2013, 23: 55).

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 15 de octubre de 2013.

Diputado Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 6o. fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que propone reformas de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al tenor del siguiente

Planteamiento de problema

En lo que las Afore son suprimidas del mundo jurídico del país, se hace indispensable tomar las medidas necesarias para evitar que estas empresas sólo busquen el lucro a costa de los derechos de los trabajadores, comenzando por la injusticia y sean éstos los que deban absorber las “minusvalías”, y en los hechos se transforman en pérdidas, lo que paralelamente fortalecerá la soberanía financiera del país y, por tanto su desarrollo económico y humano.

Argumentos

Las Afore, a la fecha, administran ya casi dos billones de pesos; y serán muchos más recursos, en el caso de que se apruebe el seguro de desempleo, que quita a los trabajadores, tanto del apartado “A” y como del apartado “B”, el 3 por ciento de sus ahorros de vivienda (que en la actualidad están ahorrados con seguridad y rendimientos en manos del Infonavit y Fovissste), para entregarlos, mayoritariamente, al riesgos de las Afore (que no garantizan la devolución intocada de tales ahorros y menos un rendimiento), y para que en consecuencia, ellos mismos, los propios trabajadores con ese 3 por ciento, sufraguen tal seguro de desempleo. Es decir, la iniciativa peñista es una simulación y, por tanto una nueva versión de la reforma, que modificó el artículo 191 de la Ley del Seguro Social, para que los trabajadores en desempleo se autopagarán un apoyo con sus ahorros del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Luego, el publicitado seguro de desempleo no es una nueva prestación, a cargo de los patrones y el Estado, sino una maquinación jurídica para arrebatar a la seguridad social 60 por ciento de los recursos de vivienda para inyectarlos al capital financiero.

En tal virtud, ante la crisis que vive el sistema económico mundial, y los constantes vaivenes de las bolsas en el mundo, acentuado por la recesión que ya padece la economía nacional, es el peor momento para llenar aún más las manos de las Afore, con los dineros de los trabajadores que administran exitosamente el Infonavit y el Fovissste; pues hay un riesgo real de que se pierdan en mayor o en menos medida, y los trabajadores y el supuesto seguro de desempleo, se quedan con mermas importantes de tales ahorros. Por lo visto, el capital financiero es el supremo dios a que debe sacrificarse todo.

Baste ver que de mayo a julio de 2013, las Afore (mayoritariamente de capital extranjero) perdieron 155 mil millones de pesos. A la afirmación de la Consar de que no son pérdidas, sino “minusvalías”, hay que contestar, que en primera, no estamos hablando de una “crisis” en los particular, que se superará y se regresará a la normalidad, sino de una crisis, que sólo es un eslabón en la cadena de crisis cíclicas, cada vez más frecuentes, largas y fuertes que son esenciales al sistema económico mundial. En segundo, muchos de los trabajadores que se pensionen o simplemente se retiren, tendrán que retirar sus dineros antes de que se dé el milagroso trueque de “minusvalía”, a “recuperación de la minusvalía”; esto sin menoscabo de que las inversiones en los títulos basura jamás se recuperarán.

Porque sí, la relación jurídica que se construyó para las Afore, es de una absoluta inequidad (de absoluto privilegio). Las Afore no tienen ninguna obligación sustancial: ni a mantener íntegros los ahorros (los pueden perder todos y no están obligadas a restituirlos tampoco el Estado, sino sólo el trabajador a sufrirlos, esto se puede prestar a manejos turbios de saqueo premeditado), no deben garantizar un rendimiento mínimo en favor de los ahorros de los trabajadores; y mucho menos deben garantizarles una pensión al trabajador. En cambio, cuando el SAR aún no pasaba a las Afore, el gobierno federal garantizaba la integridad de los ahorros y un rendimiento mínimo.

Las Afore al recibir los ahorros se cobran a lo chino sus cuotas, y lo demás es un riesgo a cargo de los trabajadores, a los que nunca se consultó, ni se les consulta, si querían entrar a este régimen atroz. Y del que no pueden salir, pues es un ahorro forzoso, salvo cuando se pensionen o se retiren a los 60 años, y otros casos de retiros parciales.

Las Afore son pues una peste para destruir la seguridad social, a fin de transferir masivamente los recursos de ésta, al lucro del capital financiero; y nutrir con sus recursos al Estado y a las grandes empresas. Es decir, es una expropiación masiva de recursos en perjuicio de los trabajadores, para el enriquecimiento de unos cuantos. Las Afore ya recibieron los abultados recursos de los sistemas de pensiones IMSS e ISSSTE, y ahora van por los fondos de vivienda y, en unos días se planteará pasar los recursos de los servicios médicos de la seguridad social, a estos mismos grupos financieros vía sus instituciones de seguros. En suma, se acerca el total desmantelamiento de las instituciones de seguridad social. Incluso el artículo 123, ordena que el IMSS maneje el seguro de desempleo, bajo el nombre de seguro de cesantía, pero ello hubiera implicado que el Seguro Social, recibiera los dineros relativos, lo que hubiera sido un pecado contra el neoliberalismo, y luego los dineros mayoritariamente van a parar a las Afore.

Lo más indignante es que hagan una maquinación de un supuesto seguro de desempleo para engañar a la gente; cuando esto es el telón para arrebatar los ahorros de vivienda hacia el capital financiero.

Luego, urge que a las Afore se someta a mínimas obligaciones y limitaciones, para una mayor protección de los derechos de los trabajadores y, del Estado, pues si las administradoras pierden millonadas de los ahorros, y los trabajadores llegan a sumar las cotizaciones suficientes para acceder a una pensión mínima garantizada, las misma quedarán a cargo del gobierno vía recursos presupuestales. Con mayor razón en la coyuntura de que se aprobara la maquinación llamada “seguro de desempleo”.

En armonía con lo dicho, se prevé el mecanismo para que los trabajadores sean restituidos de las pérdidas (capital e intereses legales), que mañosamente la Consar y las Afore llaman simples minusvalías. Así cuando se presenten minusvalías, se incumpla o no el régimen de inversión, la Afore las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social. Si estos conceptos resultan insuficientes, se podrá hacer aplicación del fondo previsto en el artículo 28 Bis.

Este fondo será de carácter irrevocable, al cual deberán aportar las administradoras de fondos para el retiro, en la forma y términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito a propuesta del Banco de México. Éste se encargará de la administración de este fondo.

Si a la “minusvalía” sigue la recuperación de las mermas, las Afore las transferirán al fondo de mención, pero que la incertidumbre quede a cargo de las administradoras y no de los trabajadores.

Como sabemos, las comisiones sobre flujo fueron suprimidas mediante decreto del 15 de junio de 2007. Sobre esto señalamos, en resumen, que pese a este desplante jurídico, se mantienen las onerosas comisiones que cobran las Afore.

La supresión de las comisiones sobre flujo respecto a los burócratas, careció de significado, ya que a diferencia de las cuentas individuales abiertas en las Afore pertenecientes a los trabajadores del Apartado A (en 1997) y que partieron de cero saldo, ya que los ahorros del 2 por ciento del SAR ahorrados de 1992 hasta el 30 de junio de 1997, aunque se traspasaron a una Subcuenta de las Afore, se sujetaron en su manejo e inversión a la legislación anterior como procedía en derecho. Contrariamente las cuentas individuales de los burócratas no partieron de cero sino de un saldo más o menos abultado producto de los ahorros del anterior SAR (2 por ciento), los que concretamente se tradujo en aproximadamente 58,000 millones de pesos y que violando a la Constitución por tratarse de derechos adquiridos por los trabajadores, se transfirieron para su manejado e inversión a Pensionissste y a las Afore; es decir, están siendo administrados conforme a la nueva Ley del ISSSTE, lo que se traduce en la utilización de Siefore, bolsa de valores, sin garantía de que los ahorros de los trabajadores quedarán intocados, y sin que se les garantice en adelante un rendimiento real mínimo de 2 por ciento; saldos sobre los que las Afore comenzarán ya a cobrar sus onerosas comisiones.

En suma, el sistema de las Afore en el Apartado B comenzó ya con un saldo más o menos abultado. Si a esto sumamos que en 2007 los saldos de las cuentas de los trabajadores afiliados al IMSS, los del Apartado A, ya también eran abultadas, con mayor razón nos daremos cuenta de que en tales momentos las comisiones de saldo eran y son las que más convienen a las Afore, no a los trabajadores.

A esto se adiciona que las Afore fijan sus comisiones a su gusto (la autorización de la Consar es sólo una pantomima), al suprimírseles las comisiones de flujo, las Afore han ido elevando el porcentaje de las comisiones sobre saldo para seguir obteniendo todo el dinero del mundo.

En tanto desaparecen las Afore, ante la fuerza de los hechos y la presión de los trabajadores y las reformas que debe impulsar el Legislativo federal, el único camino para que haya equidad en el cobro de comisiones será, como lo proponemos en esta iniciativa, que sólo se permitan las comisiones sobre rendimiento real, cuya tasa además estaría sujeto a un tope que fije el legislativo, que debiera ser similar a la que se cobraba a los trabajadores en el marco del anterior SAR, es decir, por alrededor de 0.5 por ciento.

Para evitar abusos, proponemos la supresión de todo tipo de comisiones fijas, o para decirlo en otros términos: fuera de la comisión por el manejo de la cuenta individual las administradoras no podrán cobrar ninguna otra comisión.

En armonía con todas las propuestas hasta aquí expresadas, la asignación de los trabajadores que no seleccionen Afore debe realizarse a favor de las administradoras que tengan el mayor rendimiento real.

Por otro lado, no se puede permitir que las Afore no garanticen un rendimiento real mínimo como sucedía antes del nacimiento de las Afore. La obtención de un interés mínimo real y un tope máximo a las comisiones, permitirá que los ahorros de los trabajadores alcancen saldos que les permitan al final de su vida laboral obtener una pensión, preferentemente digna. De lo contrario estaremos en presencia de un Fobaproa de la seguridad social que deberá de pagarse con recursos fiscales a fin de entregar a los trabajadores sus Pensiones Mínimas Garantizadas, como ya antes señalamos; o lo peor el trabajador perderá su derecho a una pensión obteniendo sólo un ahorro más o menos mermado por las usureras comisiones de las Afore (¡y eso si les regresan tal ahorro!).

Esto no se puede permitir, pues nos estamos jugando el futuro de la seguridad social, es decir el futuro de los trabajadores del país y el equilibrio de las finanzas públicas. Luego el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para evitarlo.

En armonía con lo anterior, lo que debe impulsarse entre las cuentas de los trabajadores no es la obtención de un rendimiento neto , es decir, rendimientos menos comisiones, sino un rendimiento real , descontando las comisiones y también la inflación; lo cual además hará transparente a los trabajadores el rendimiento que obtienen en su Afore y podrá compararlo con el otorgado por el resto de las Administradoras, tomando decisiones más informadas y realmente en su beneficio. También esto proyectará con claridad la negatividad de las Afore, el grado de su despojo. No más rendimientos disfrazados, a las que se acogen las Afore y sus partidarios para justificar la continuación de este inequitativo sistema de pensiones. Rendimientos reales, no sólo netos, menos nominales.

Es también indispensable que se fije un término perentorio para que las Afore regresen los ahorros de retiro a los trabajadores, fuera del cual deberán cubrir intereses. Con eso se coadyuvará a que las Afore entreguen la totalidad de tales ahorros, y no sólo una parte (robo sistemático contra los trabajadores).

En este sentido, todos sabemos de la importancia que tiene la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Consar) en el nuevo sistema de pensiones, baste recordar que en el artículo 5o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se señalan como atribuciones de este órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, decisiones esenciales como las de otorgar y revocar las autorizaciones de funcionamiento a las administradoras de fondos para el retiro (Afore) y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefore), expedir las circulares donde se define mediante disposiciones generales y detalladas la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y de los participantes en estos sistemas y llevar a cabo su supervisión, administrar la base de datos nacional SAR, autorizar la estructura de comisiones a las Afore, determinar el régimen de inversión de los recursos de los trabajadores, por citar algunas.

Esto significa que la Consar es el rector en gran parte del destino de estos recursos que constituyen el respaldo de los trabajadores al momento de pensionarse, en general al momento de su retiro laboral. Por tanto si estos dineros son propiedad de los trabajadores y están afectos a fines de seguridad social, lo lógico es que en la toma de las decisiones prioritarias sobre estos recursos que administran las Afore –que comprenden un gigantesco monto de más de 1 935 517.9 millones de pesos a agosto de 2013( sin sumar las aportaciones de vivienda y bono de pensión ISSSTE , más las “minusvalías” que estos saqueadores deben regresar a los trabajadores y sus familias)–, debe prevalecer ante todo los puntos de vistas de los asegurados y, no como sucede actualmente en que los órganos de gobierno de la Consar están integrados mayoritariamente por funcionarios del gobierno federal pertenecientes a áreas financieras y por representantes patronales, lo que provoca prácticamente la instauración de una dictadura en manos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la patronal, de manera que hasta la más que simbólica representación de los trabajadores en la junta de gobierno es designada por esta secretaría.

Todo eso lleva a la conclusión de que los recursos de seguridad social de los trabajadores son hundidos en esquemas, normas y criterios meramente financieros, en decir, a los intereses de los neoliberales nacionales y extranjeros; por lo que los intereses de los trabajadores quedan reducidos a un accesorio de lo principal. Es decir, lo importante es que las Afore y Siefore recojan increíbles rendimientos, que el gobierno y sector empresarial obtengan recursos frescos para la consecución de sus objetivos; en tanto que los trabajadores desde la barrera se quedan mirando cómo los demás disponen de sus ahorros y se enriquecen con su manejo, sin esperanza de acceder a una pensión, mucho menos a pensiones dignas.

Si bien es importante escuchar la opinión de la SHCP, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas y del Banco de México en tanto los sistemas de pensiones mantengan ligas con la operación del sistema financiero mexicano, el órgano que gobierne el destino de los sistemas de ahorro para el retiro debe tener un perfil esencialmente laboral y social y, no hacendario y financiero, lo que permitirá que busque ante todo el beneficio de los trabajadores y no de las Afore, así como el cumplimiento de la esencia de la seguridad social y no del sistema financiero.

Con este objeto mi propuesta va en el sentido de que la Consar se transforme en un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que el Presidente de la Consar sea designado por la Cámara de Diputados de una terna que le presente el presidente de la República; la junta de gobierno será integrada por el presidente de la Consar, quien la presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; en cuanto a los vocales, nueve serán representantes de los trabajadores: dos con el carácter de especialistas destacados y con compromiso de defensa de la clase trabajadora en las áreas de derecho laboral, seguridad social y finanzas y siete como representantes de las organizaciones nacionales de los trabajadores, en ambos casos, conforme a las bases que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, de manera que ninguna organización de trabajadores pueda tener más de un representante, lo cual abrirá esta representación a una designación más apegada a los intereses de los trabajadores y a su pluralidad.

Otroas nueve vocales de la junta de gobierno, serán: secretario de Hacienda y Crédito Público, el gobernador del Banco de México, el secretario del Trabajo y Previsión Social, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, un representante de los patrones nombrado por las organizaciones nacionales de carácter empresarial conforme a las bases establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión.

De esa manera sin descuidar el aspecto financiero que involucra a los sistemas de ahorro para el retiro, se darán pasos sólidos para que éstos recobren su esencia laboral y de seguridad social.

Con el mismo propósito se cambia la integración del Comité Consultivo y de Vigilancia: 14 representantes de los trabajadores: 4 especialistas destacados en las áreas laboral, seguridad social y finanzas y con reconocido compromiso en la defensa de los derechos de la clase trabajadora y, 10 representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, en ambos casos designados por la junta de gobierno de la Consar; otros integrantes del Comité Consultivo serán: dos representante de los patrones, también designados por la Junta de Gobierno, el Presidente de la Consar y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

Sólo así se comenzará a poner remedio a la irracionalidad de que un pretendido órgano tripartito, esté aplastantemente en manos de patrones y la burocracia básicamente financiera; y los trabajadores, de cuyos dineros y destino se trata, estén prácticamente borrados o marginados a meros adornos justificativos.

La otra parte de la reforma tiene que ver con ilegalidad prevaleciente en el manejo de las Siefore, en las cuales no obstante que los trabajadores son los dueños y accionistas mayoritarios del capital variable de estas sociedades de inversión no tienen injerencia alguna en la toma de decisiones, contrariando los principios jurídicos que presiden a las sociedades anónimas y a las sociedades de inversión en general, en apego a los cuales los accionistas integran la asamblea de socios y toman las decisiones más importantes de la sociedad mercantil relativa. Es decir, el derecho privado otorgaría más derechos a los trabajadores que la “nada jurídica” que se consagra en la vigente Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; los trabajadores no intervienen en la toma de decisiones ni en la vigilancia de su sociedad de inversión.

Para intentar tapar esta total ilegalidad y antidemocracia, la Ley del SAR prevé que en la Afore intervendrán consejeros independientes y un contralor normativo, pero su papel se limita a vigilar el cumplimiento del marco jurídico aplicable, lo que es absolutamente insuficiente. La participación de los trabajadores en su carácter de socios no sólo permitiría que la Afore y las Siefore tomen el camino de respeto e impulso de sus intereses, sino que los trabajadores se vayan involucrando en una cultura financiera que les es ajena. ¿Por qué las Afore y Siefore sí quieren el dinero de los trabajadores, mas no aceptan su participación en la toma de decisiones de su vida corporativa, como lo hace cualquier otro tenedor de acciones?

En suma, se trata de respetar los derechos mínimos que como accionistas les corresponde a los trabajadores, democratizando la toma de decisiones en las sociedades de inversión que manejan el dinero de los trabajadores. Desde luego que la participación no tendría que ser en asambleas tradicionales ante el enorme número de socios, sino usando las nuevas tecnologías de la comunicación.

La reforma del 15 de junio de 2007 del SAR suprimió el derecho de los trabajadores de traspasar su cuenta individual a otra Afore cuantas veces quisieran, con el límite de que la nueva Afore cobrara una comisión menor. Volviéndose al periodo anual para poder ejercer este derecho, salvo que el trabajador, por una sola vez, cambie a otra administradora con un mayor rendimiento neto (rendimiento, menos comisiones), en la que deberá permanecer 12 meses, salvo que la Consar establezca un periodo menor para los traspasos (esto es más que relativo, ya que todos sabemos que esta Comisión está absolutamente inclinada hacia las Afore, por lo que será este interés pervertido, y no la objetividad y el beneficio de los trabajadores la que la guiarán en este tipo de decisiones).

Cuando algunos trabajadores comienzan a saber más del SAR y a involucrarse en su cuenta individual, les quitan nuevamente su derecho a cambiar de Afore cuantas veces lo reclame su interés. El reclamo de los dueños de las Afore, de estos negociantes extranjeros, no puede estar por encima de los intereses de la clase trabajadora y el país. Se habla de abusos de Afore y promotores: pues que se les sancione y controle, pero esto no es causa para perjudicar a los trabajadores. Se agrega que el solo monto de comisión que se cobra no es criterio suficiente para determinar el mayor beneficio para el trabajador: pues que se sujete el traspaso al rendimiento real y no al monto de la comisión, pero que esto tampoco sea pretexto para suprimir la libertad de los trabajadores de cambiar de Administradora cuantas veces lo determine, ni para reducir la competencia entre las Afore. Con el restablecimiento del traspaso anual se trata de proteger a las Afore que monopolizan el mercado y que suelen ser las más caras. Con base en esas razones, nuestra iniciativa se vuelve a consagrar la libertad del trabajador a cambiar de Afore, tantas veces como lo exija su interés; pero para evitar fraudes, este cambio se sujeta a que la Afore respectiva tenga un mayor rendimiento real.

Pese a todas las distorsiones e inconstitucionalidades, no debemos olvidar que cuando hablamos de las Afore, no sólo hablamos de un negocio de enorme lucro para el capital financiero trasnacional, sino que entramos al campo de lo social, de la seguridad social, por lo que en su manejo nunca debe faltar la preparación y la sensibilidad hacia los derechos de los trabajadores. Es por tanto insuficiente que a los directores generales de las Afore sólo se exijan conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. Las personas que ocupe este cargo deben contar también con experiencia en materia laboral y de la seguridad social.

Para perfeccionar en su carácter de norma jurídica al artículo 66 Bis, es necesario agregar que si alguna persona ocupa el cargo de director general sin cumplir los requisitos, además de ser removido de inmediato será sujeto de las responsabilices, incluidas las penales, que procedan.

Sobre los promotores de las Afore caen los más negros argumentos, que se resumen a señalar que son unos abusivos que cometen todo tipo de arbitrariedades e ilegalidades con el fin de lograr que un mayor número de trabajadores se inscriban o traspasen las cuentas a su Afore.

Desde luego, los responsables y sus Afore cómplices deben ser sancionados; pero el problema requiere algo más que sanciones. Exige un enfoque de justicia social.

Nunca se debe olvidar que los promotores son trabajadores con una injusta situación laboral. Y concretamente, si los promotores actúan de esta forma poco legal, se debe a que ganan un salario por comisión. Urge pues, consagrar el derecho de los promotores a un salario básico digno, en general a un salario remunerador de manera que esta tranquilidad económica les permita desempeñarse de manera más justa en relación al resto de los trabajadores.

En tal virtud, no basta señalar que la Consar fijará las reglas generales sobre la remuneración de las Afore a sus promotores. En tal sentido nuestra propuesta va en el sentido, de que se fije a favor de los promotores un salario mínimo equivalente a 6 salarios mínimo generales vigentes en el Distrito Federal, dejando claro que las comisiones sólo podrán incrementar tal percepción mínima. Esto además permitirá avanzar en su profesionalización.

Beneficiarios de los ahorros voluntarios

En lugar de alentar la desprotección de los familiares del trabajador; siguiendo los principios del derecho social, debe señalarse en la Ley del SAR, que aun tratándose del ahorros voluntario, los familiares legales serán reconocidos como beneficiarios en primer término, armonizando la Ley del SAR con lo que a este respecto marcan las Leyes del Seguro Social, y del ISSSTE.

Las Afore cada vez con mayor fuerza muestran su carácter expoliador en contra de los ahorros de los trabajadores. Argentina y Bolivia han optado por su extinción.

En nuestro caso, no va a pasar mucho tiempo, para que se tenga que reconocer por el Legislativo federal que las Afore han sido una de las reformas más negativas para la seguridad social y las finanzas públicas; reduciéndose a un sistema expoliador, tiendas de raya moderna que succionan los ahorros de los asegurados, por lo que al final otra vez será el pueblo de México el que con sus impuestos deberá cubrir las pensiones a los trabajadores, mientras estas empresas, casi en su totalidad trasnacionales, habrán hecho el negocio del siglo.

En este inicuo intercambio jurídico, debemos ir buscando los caminos para deshacernos de las Afore y volver a una seguridad social integral y solidaria. Entretanto, proponemos que se avance en el rescate de derechos mínimos de los trabajadores frente a estas administradoras que hasta el derecho común y financiero les otorgarían a éstos, pero de los que alevosamente han sido despojados por la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro. Debemos impedir pues el actual estado de marginación e indefensión de los trabajadores.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Único. Se reforman el artículo 2o., artículo 3o., fracción V Bis, párrafos segundo y tercero, artículo 5o., fracción XII, artículo 7o., párrafos primero, segundo y cuarto, artículo 10, párrafo primero, artículo 15, párrafos primero y tercero, artículo 18, fracciones VIII y IX, artículo 26, párrafo primero, artículo 37, párrafos primero, segundo, cuarto y dieciocho, artículo 43, primer párrafo, artículo 47, primer párrafo, artículo 66 Bis, fracción II, artículo 74, sexto párrafo, artículo 76, y el artículo 79, penúltimo y último párrafos; se adicionan la fracción XIII Ter al artículo 5o., un último párrafo al artículo 7o., el artículo 28 Bis, un segundo párrafo a la fracción V del artículo 41 y un último párrafo al artículo 44; se derogan el artículo 4o., tercer párrafo, del artículo 7o., la fracción X del artículo 12, segundo párrafo del artículo 15, segundo párrafo del artículo 26, del segundo al sexto párrafos del artículo 47, fracción X del artículo 48 y un último párrafo al artículo 66 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los siguientes términos:

Artículo 2o. La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 3o. ...

I. a V. ...

V Bis. Rendimiento neto, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las sociedades de inversión.

Rendimiento real, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos, menos las comisiones y la inflación, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las sociedades de inversión.

La junta de gobierno de la comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para construir los indicadores de rendimiento neto y rendimiento real , fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo.

VI. a XIV. ...

Artículo 4o. (Se deroga)

Artículo 5o. ...

I. a XI. ...

XII. Dictar reglas de carácter general para determinar la forma en que las administradoras deberán remunerar a sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora, le presten sus servicios a través de terceros, o sean independientes. No obstante lo anterior, los agentes promotores deberán gozar de una remuneración mínima equivalente a seis salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, misma que podrá incrementarse con comisiones o cualquier otra cantidad o prestación.

XIII. y XIII Bis. ...

XIII Ter. Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren a sus cuentas individuales, la comisión deberá informar bimestralmente a través de los medios electrónicos de comunicación y por escrito en el domicilio de cada trabajador con los estados de cuenta que entregan las administradoras, sobre las comisiones que cobran y su rendimiento real. La comisión deberá garantizar que dicha información sea expresada en lenguaje accesible que permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las administradoras y su rendimiento real.

XIV. a XVI. ...

Artículo 7. La junta de gobierno estará integrada por el presidente de la comisión, quien la presidirá, dos vicepresidentes y dieciocho vocales.

De los vocales representantes de los trabajadores, dos deberán tener el carácter de especialistas destacados y con compromiso en la defensa de los derechos de la clase trabajadora en las áreas de derecho laboral o seguridad social o finanzas y, siete representantes de las organizaciones nacionales de los trabajadores, en ambos casos, conforme a las bases que establezca la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; los restantes nueve vocales serán el secretario de Hacienda y Crédito Público, el gobernador del Banco de México, el secretario del Trabajo y Previsión Social, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, un representante de los patrones designado por las organizaciones nacionales de los mismos conforme a las bases que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

(Tercer párrafo se deroga)

En ausencia del presidente de la comisión, lo suplirán, de manera alternativa, cada uno de los vocales que representen a los trabajadores en la comisión.

...

...

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá establecer con criterios de pluralidad, las bases para determinar las organizaciones de trabajadores que deberán intervenir en la designación de los miembros de los órganos de gobierno de la comisión, de manera que ninguna de estas organizaciones tenga más de un representante. Igualmente establecerá las bases respecto a las organizaciones patronales.

Artículo 10. La Cámara de Diputados nombrará al presidente de la comisión, de una terna que le presente el Ejecutivo federal.

...

I. a V. ...

...

Artículo 12. Serán facultades y obligaciones del presidente de la comisión

I. a VIII. ...

IX. (Se deroga)

X. a XVI. ...

...

Artículo 15 . El Comité Consultivo y de Vigilancia se integrará por veintitrés miembros: catorce representantes de los trabajadores, cuatro especialistas destacados en las áreas laboral, seguridad social y finanzas y con reconocido compromiso en la defensa de los derechos de la clase trabajadora y, diez representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, en ambos casos designados mediante las bases que establezca la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; dos representante de los patrones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los representante de las organizaciones nacionales de los patrones, también integrará a este comité el presidente de la comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

(Segundo párrafo se deroga)

Uno de los representantes de los trabajadores, comenzando por los especialistas, presidirá, sucesivamente, por períodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia.

...

Artículo 18. ...

...

Las administradoras tendrán como objeto

I. aVII. ...

VIII. Pagar los retiros parciales o totales, en los términos de las leyes de seguridad social, con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores, máximo en los cinco días hábiles siguientes de hecha la solicitud, de lo contrario deberá pagar un interés anual de 20 por ciento;

IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia, máximo en los cinco días hábiles siguientes de hecha la solicitud, de lo contrario deberá pagar un interés anual de 20 por ciento;

X. y XI. ...

...

Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más de quince por ciento de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

(Se deroga)

Artículo 28 Bis. Se constituye un fondo de carácter irrevocable, al cual deberán aportar las administradoras de fondos para el retiro, en la forma y términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito a propuesta del Banco de México, con cuyos fondos se deberán cubrir las minusvalías que sufran los ahorros de las cuentas individuales de los trabajadores, dentro de los tres días hábiles siguientes a que tengan lugar estas minusvalías. El Banco de México se encargará de la administración de este fondo.

Si con posterioridad se recuperan de manera parcial o total los recursos relativos a las minusvalías a que se refiere el párrafo anterior, las Administradoras deberán transferirlos a dicho Fondo al tercer día de aquel en que se recuperen total o parcialmente.

Artículo 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual la comisión con cargo a esas cuentas que establece el párrafo siguiente de conformidad con las reglas de carácter general que expida la comisión.

La comisión máxima que podrá cobrarse por administración de las cuentas individuales será de 0.5 por ciento sobre rendimiento real. Fuera de lo anterior, las administradoras no deberán cobrar ninguna otra comisión.

...

Cada administradora deberá cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que realicen a las subcuentas de las cuentas individuales de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informáticos para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o recibir información de la misma.

Párrafos 5 a 17...

Asimismo, la comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a conocer a los trabajadores sus comisiones, y tomará medidas para garantizar que la información sea oportuna, objetiva y en lenguaje accesible.

Artículo 41. ...

V. ...

En virtud de tal participación en su capital social variable los trabajadores tendrán el carácter de socios de esta sociedad de inversión en proporción al monto de sus ahorros, debiéndoseles respetar sus derecho dentro de la asamblea de accionistas, la administradora podrá usar al efecto los medios tecnológicos más adecuados para informar a los trabajadores los temas materia de decisión para la asamblea y recabar sus votos.

VI. a VIII. ...

Artículo 43. El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores, de manera que se garantice a los trabajadores un rendimiento mínimo real anual de 2 por ciento. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar

...

a) a e) ...

...

...

...

...

...

Artículo 44. ...

...

...

Cuando se presenten minusvalías, se incumpla o no el régimen de inversión, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social. Si estos conceptos resultan insuficientes, se podrá hacer aplicación del fondo previsto en el artículo 28 Bis.

Artículo 47. Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por los otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.

(El resto del artículo se deroga)

Artículo 48. Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:

I. a X. ...

XI. (Se deroga)

XII. ...

Artículo 66 Bis. ...

I. ...

II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, administrativa, de seguridad social y laboral.

III. a V. ...

...

Las personas que ocupen este cargo sin cumplir con estos requisitos, deberá ser destituido por la comisión, con independencia de las responsabilidades que legalmente procedan, incluida la penal, en su caso. A este respecto será procedente la denuncia popular ante la comisión.

Artículo 74. ...

I. a IV. ...

...

...

...

...

Los trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de un administradora a otra las veces que lo decidan siempre que traspasen su cuenta individual a una administradora cuyas sociedades de inversión registren un mayor rendimiento real.

(Se deroga)

(Se deroga)

...

...

...

...

Artículo 76. Las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido administradora, serán asignadas a las administradoras que hayan registrado un mayor rendimiento real , de conformidad con los criterios que para tales efectos determine la Junta de Gobierno.

Artículo 79. ...

(Párrafos dos a ocho)...

En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual, sus beneficiarios legales conforme a la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en general la ley que resulte aplicable. Para el caso de que falten los beneficiarios legales el trabajador deberá designar beneficiarios sustitutos. A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

Para que los beneficiarios reciban los recursos de la cuenta individual, bastará que presenten solicitud acompañada de las documentales que conforme a la legislación civil acrediten su vínculo con el trabajador fallecido. Presentada la solicitud la administradora deberá hacer entrega de estos recursos máximo en cinco días hábiles. En caso de incumplimiento y en tanto no se entreguen estos recursos las administradoras deberán pagar una tasa de interés de 20 por ciento anual.

Transitorios

Artículo Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37, párrafo séptimo del artículo 74 y primer párrafo del artículo 76, que entrarán en vigor cuarenta días naturales después a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La comisión no podrá autorizar un cambio en la estructura de comisiones que cobren las administradoras cuando éste implique un incremento respecto a las vigentes.

Artículo Tercero. La Junta de Gobierno y el Comité Consultivo y de Vigilancia continuarán funcionado con los miembros que actualmente los integran, hasta que, máximo en cuatro meses de la entrada en vigor del presente decreto, sean designados sus nuevos integrantes conforme a lo previsto en el presente decreto.

Artículo Cuarto. Máximo en seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las administradoras de fondos para el retiro deberán de aplicar las medidas administrativas y tecnológicas necesarias para la participación de los trabajadores en las decisiones de las sociedades de inversión especializada de fondos para el retiro en su carácter de socios conforme al artículo 41. fracción V, párrafo segundo, del presente decreto.

Artículo Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando al Banco de México, dictará las medidas necesarias para que máximo en dos meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se constituya el fondo a que se refiere el artículo 28 Bis de éste.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputada Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica)

Que reforma el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El juicio contencioso administrativo se encuentra regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que fue publicada el 1 de diciembre de 2005, con motivo de crear un procedimiento que protegiera de forma clara a los ciudadanos de los actos de autoridades federales, ya fuera por la invasión a sus derechos, como por la responsabilidad en que pueda incurrir la autoridad federal.

Así las cosas, en la iniciativa se enfatizaron, como aspectos más relevantes de la propuesta los siguientes:

a) La posibilidad de que los particulares puedan impugnar no solamente los actos administrativos de carácter individual que les afecten, sino también las resoluciones administrativas de carácter general, excluyendo de la competencia del Tribunal a los reglamentos.

b) Se incorpora la condena en costas a favor de la autoridad demandada, con la finalidad de evitar y erradicar las prácticas dilatorias.

c) Se prevé la posibilidad de que la autoridad demandada indemnice al particular por los daños y perjuicios que le haya causado, cuando la autoridad cometa una falta grave al dictar la resolución impugnada, aclarando que, tanto la condena en costas, como la indemnización, deberán ser tramitadas a través de la vía incidental.

d) Se reducen los plazos procesales.

e) Se fortalecen las disposiciones relativas a la suspensión de la ejecución del acto reclamado, incluyendo la posibilidad de la suspensión con efectos restitutorios bajo el criterio de la apariencia del buen derecho.

f) Se incorpora un nuevo procedimiento para garantizar la efectividad en el cumplimiento de las resoluciones que emita el propio Tribunal.1

Con esta ley se logró el establecimiento de un Tribunal Federal que resolviera sobre las impugnaciones a actos administrativos que terminara con la indeterminación existe en la materia, lo que favoreció la protección de los derechos de los gobernados, otorgándoles un medio de defensa determinado.

En diciembre de 2010, se optó por establecer en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el llamado procedimiento sumario, con el objetivo de agilizar los plazos para la conclusión de los asuntos que por sus condiciones especificas serían susceptibles de un tratamiento más ágil, para con ello reducir paulatinamente la carga de trabajo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Dentro de la características especiales del Juicio en la Vía Sumaria es la reducción de los plazos para la presentación de la demanda, contestación por parte de la autoridad, la presentación de los alegatos, la ampliación de la demanda (según sea el caso) y la emisión de la sentencia.

Los casos específicos para que proceda el juicio en vía sumaria corresponde que ocurra que las resoluciones definitivas no versen un monto mayor a cinco veces el salario mínimo elevado al año, lo al día de hoy equivale a 118,187.00 pesos.

Tal como es de observarse, los casos a que corresponde la aplicación del juicio en vía sumaria refieren a aquellos que tienen una menor cuantía, similar aquellos casos relativos a la justicia de paz en el Distrito Federal.

Por lo que refiera la reducción del plazo para la presentación del juicio por la vía sumaria, se reduce respecto del plazo de juicio ordinario de 45 días, a solo 15.

Ahora bien, este tratamiento distinto para la presentación del recurso ha generado confusión tanto para las autoridades como para los contribuyentes, pues en muchas ocasiones en las mismas resoluciones determinantes se incluye la información al gobernado indicándole que el plazo de 45 días correspondiente para la impugnación por la vía ordinaria, sin considerar que la determinación de la resolución administrativa se encuentra en los supuestos del procedimiento sumario.

Esta confusión ha generado que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechen de plano los juicios promovidos generándose así que los contribuyentes tengan en todos momento que recurrir por medios de defensa la protección de la Justicia para el efecto de lograr el reconocimiento de la procedencia del recurso.

Lo anterior incluso ya ha provocado que la Suprema Corte de Justicia manifieste un lineamiento que dispone lo siguiente:

[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, abril de 2013, tomo 2; Pág. 1289Juicio contencioso administrativo en la vía sumaria. Es procedente cuando se interpone fuera del plazo legal de 15 días, únicamente si en la resolución impugnada la autoridad señaló un plazo distinto para ello. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley.

Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas.

Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Segunda salaContradicción de tesis 401/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 13 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos con el sentido del proyecto. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; mayoría de cuatro votos con el criterio contenido en esta tesis, en contra del voto del Ministro Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 46/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo de dos mil trece.

En ese sentido, resulta apremiante solucionar esta confusión que únicamente atenta contra el goce efectivo de los derechos de los ciudadanos, pues el tener que recurrir constantemente este tipo de resoluciones ha provocado únicamente la dilación en la administración de justicia.

Argumentación

Conforme a lo anterior, se plantea regular el plazo de presentación del juicio en vía sumaria de la misma forma en que se regula para la vía ordinaria, ya que no existe una razón de hecho que avale un tratamiento diferenciador y la misma únicamente ha generado la confusión en cuanto a la aplicación de la norma, incluso restringiendo los derechos fundamentales de los gobernados.

Asimismo, el hecho, que de los montos de la base de la acción en el juicio sumario sea topada, de ninguna forma nos puede hacer considerar que la relevancia de lo planteado es menor, pues por el simple hecho que atente contra el patrimonio de los gobernados, corresponde la profunda protección de la regulación existente.

Fundamento legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Al tenor de lo siguiente:

Artículo Único: Se reforma el cuarto párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

I. a V. ...

...

La demanda deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Nota

1 Dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, Consultada el 7 de octubre de 2013.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de Octubre de 2013.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada federal Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adiciona el numeral 4, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforma la fracción XVI, del artículo 8, del Reglamento de la Cámara de Diputados, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El problema que origina la presente propuesta, encuentra su fundamento en que, tanto diputadas y diputados, como senadoras y senadores no presentan los informes de labores a los que están obligados. Tanto el Reglamento del Senado de la República, como el Reglamento de la Cámara de Diputados establecen la obligación de presentar un informe sobre el desempeño de sus labores, situación que no se cumple como debería de ser.

En términos generales, la rendición de cuentas consiste en informar y explicar a los ciudadanos las acciones realizadas por el gobierno de manera transparente y clara para dar a conocer sus estructuras y funcionamiento, y por consecuencia, ser sujeto de la opinión pública. A través de la rendición de cuentas, los ciudadanos pueden estar informados de las acciones del gobierno, así como respecto del Congreso de la Unión.

Con la presente iniciativa se pretende perfeccionar la rendición de cuentas, respecto del Congreso de la Unión, quien es el representante de la soberanía popular en términos de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando establece que el pueblo ejercerá su soberanía a través de los Poderes de la Unión, por lo que resulta relevante que el Congreso de la Unión, integrados por la Cámara de diputados y la de Senadores, a su vez rinda cuentas a través de un informe de labores.

La razón por la cual las diputadas y los diputados, así como las senadoras y los senadores no presentan el informe de labores a los que están obligados, puede ser derivado de que esta obligación se encuentra contemplada a nivel reglamentario, además de que no se fijan sanciones cuando éstos incumplan con dicha obligación, por lo que se genera una situación de incumplimiento.

Ahora bien, debemos tomar en cuenta que aproximadamente en 28 legislaturas locales se encuentra plasmada la obligación de que los diputados locales rindan un informe de actividades. A manera de ejemplo, el Estado de Baja California Sur, establece en su artículo 49 la obligación de los diputados de presentar al congreso del Estado un informe de sus actividades; Así también, el Estado de Chihuahua establece, en la Constitución, el deber de presentar al Congreso, un informe por escrito.

Asimismo, podríamos citar los ejemplos de Durango, Campeche, Guerrero Hidalgo, Puebla, Nayarit, entre otros, en los que se establece la obligación de los legisladores locales de presentar un informe de actividades. Debemos de resaltar que los ejemplos citados, no dejan dicha obligación en una norma reglamentaria, la establecen en el máximo ordenamiento que rige a cada uno de esos estados, su Constitución.

En este orden de ideas, considerando que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental que rige en nuestro país y que, asimismo, es la que sirve de modelo para que las constituciones de los estados, integrantes de la federación, se puedan apoyar en ella para establecer su régimen interno basado en un ordenamiento legal que siga los mismos principios y como debe de organizarse cada estado libre y soberano.

Asimismo, en una ordenación jerárquica o escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior que tiene mucho más valor, lo que quiere decir que, en un afán de congruencia jurídica, se trata de establecer desde la norma superior hasta una norma de menor jerarquía la obligación de que los representantes populares presenten un informe de labores.

Así pues, la presente propuesta pretende adicionar un segundo párrafo al artículo 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la intención de establecer, desde la norma suprema que rige nuestro país, la obligación de las diputadas y los diputados u las senadoras y los senadores para presentar un informe sobre el desempeño de sus labores de conformidad con lo que establezca la Ley del Congreso y los respetivos reglamentos de cada una de las Cámaras. Con esta propuesta se pretende: primero, establecer desde la constitución dicha obligación, y segundo, dejar abierto los requisitos que deberá contener dicho informe para que sean planeados, tanto en la Ley del Congreso como en sus respectivos reglamentos.

Con el propósito de hacer congruente dicha propuesta, proponemos que de adicione un numeral 4 al artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de contemplar que el informe que pretendemos se incorpore en la Constitución, para establecer que dicho informe deberá presentarse ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción de manera semestral y deberá cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos de cada una de las Cámaras.

Por último, hacemos mención que los diputados no tiene facultad para reformar el Reglamento del Senado de la República, por lo que proponemos una reforma al artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con la intención de establecer los requisitos que deberá contemplar el informe sobre el desempeño de sus labores, señalando que deberá ser semestral, se deberá enviar una copia a los principales medios de difusión y que deberá contener información que revele el sentido de sus votaciones en la actividad parlamentaria, entre otras.

Por lo expuesto, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

Asimismo, las diputadas y los diputados y las senadoras y los senadores estarán obligados a presentar un informe sobre el desempeño de sus labores de conformidad con lo establecido en la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Segundo. Se adiciona el numeral 4, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11.

1. ...

2. ...

3. ...

4. Las diputadas y los diputados y las senadoras y los senadores, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 64 constitucional, estarán obligados a presentar un informe sobre el desempeño de sus labores. Dicho informe deberá presentarse ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción de manera semestral y deberá cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos de cada una de las Cámaras.

Tercero. Se reforma la fracción XVI, del artículo 8, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 8.

1. Serán obligaciones de los diputados y las diputadas:

I. a XV. ...

XVI. Presentar un Informe semestral sobre el desempeño de sus labores, ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción, del cual deberá enviar una copia a la Conferencia, para su publicación en la Gaceta, así como también deberá enviar una copia a los principales medios de difusión en su localidad y en su Estado.

El informe sobre el desempeño de sus labores, además de la información que las diputadas y diputados consideren importante, forzosamente deberá contener la siguiente información:

a) El sentido en que las diputadas y diputados voten en el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos;

b) El sentido en que las diputadas y diputados voten en reformas estructurales;

c) El sentido en que las diputadas y diputados voten en cualquier tema que tenga que ver con las actividad de su distrito o circunscripción, y

d) Deberán informar a su distrito o circunscripción todo lo relativo a sus promesas de campaña.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las diputadas y los diputados y las senadoras y los senadores, deberán presentar el informe semestral de labores en los periodos de receso del Congreso de la Unión.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo, a 15 de octubre de 2013.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado José Alfredo Botello Montes, del Grupo Parlamentario del PAN

José Alfredo Botello Montes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Objeto

Se propone reformar el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados para adecuar el procedimiento de reforma constitucional al marco jurídico establecido en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Planteamiento

La Constitución trata de plasmar en normas la realidad de un país. La Constitución, escribió Hermann Heller, sólo puede concebirse como un ser al que dan formas las normas.

Es decir, la Constitución real de un país no es únicamente la realidad ni el folleto denominado Carta Magna, sino es el punto en el cual la realidad jurídica valorada y el folleto se intersecan.

La realidad es dinámica y se modifica de acuerdo con las necesidades y aspiraciones de un pueblo. La Constitución escrita debe irse reformando en concordancia con los cambios de esa realidad. Si no fuera así, llegaría a tener el valor de una hoja de papel, según conocida expresión de Lasalle. Luego, la Constitución tiene que cambiar.

Una constitución escrita puede modificarse principalmente a través de dos grandes procedimientos: la interpretación judicial y las reformas constitucionales.

En México, la ley fundamental se ha reformado principalmente a través de modificaciones de los textos constitucionales.

Se habla de Constitución rígida cuando la ley fundamental establece un procedimiento especial para reformarla, es decir, cuando hay un procedimiento más difícil para alterar la norma constitucional que para cualesquiera otras.

Desde este punto de vista, la Constitución mexicana de 1917 es rígida, ya que el artículo 135 señala un camino que debería ser difícil para alcanzar la reforma, puesto que se exige que la modificación a la norma suprema sea aprobada por el Congreso federal, cuando menos por el voto de las dos terceras partes de los representantes presentes, y por la mayoría de las legislaturas locales.

El primer antecedente del artículo 135 constitucional se encuentra en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, que en su artículo 166 indicaba la facultad de las legislaturas de cada entidad federativa para hacer observaciones sólo tratándose de ciertos artículos de la Constitución y del Acta Constitutiva, las cuales se tomarían en cuenta o no, por el Congreso General, hasta un segundo Congreso General Ordinario (Madrazo, Jorge, en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, tomo XII, quinta edición, México, Cámara de Diputados-Miguel Ángel Porrúa, 2000, páginas 1231 y 1232).

La Constitución de 1857 contenía en el artículo 127 la disposición para su reforma, en el sentido de requerirse el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso de la Unión, seguido de su aprobación por la mayoría de legislaturas de las entidades federativas.

Este artículo fue el reproducido con ligeros cambios gramaticales por el Constituyente de 1917, que reguló las reformas de la Constitución Política en su artículo 135 vigente. En 1965 se agregó que la Comisión Permanente del Congreso podría realizar el cómputo de los votos de las legislaturas de los estados, así como la declaración de haber sido aprobadas las reformas y adiciones, en el supuesto de que el Congreso de la Unión se encuentre en receso.

Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el título octavo, “De las reformas de la Constitución”, establece lo siguiente:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Como se advierte en el artículo anterior, la ley fundamental confiere al Congreso la facultad de conocer de las reformas o adiciones a la propia Constitución Política, aunque se señala un procedimiento especial para su aprobación y promulgación, en el cual se establecen más requisitos que para modificar o agregar medidas a una ley ordinaria. Ello, en razón de restringir y atemperar la cantidad de reformas a la ley fundamental.

Durante la fase del proceso legislativo correspondiente al Congreso de la Unión, se estudia, discute y vota la viabilidad de las reformas. Ahí intervienen las comisiones, formadas por legisladores para dar trámite al análisis, dictamen y votación de las iniciativas. Las comisiones se regulan para desempeñar esa facultad legislativa que instruye la Constitución.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos las define del siguiente modo:

Artículo 39.

1. Las comisiones son órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados precisa que las comisiones son órganos constituidos por el pleno, las cuales a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Entonces, cuando se trate de reformas o adiciones de la ley fundamental, se establece un mandato a las autoridades y en ellas a los legisladores de cumplir con etapas particulares que den mayor certidumbre, protección y calificación para el respeto al máximo ordenamiento jurídico. Ese es el encargo a los legisladores y a las comisiones legislativas que contiene la Constitución Política, la Ley Orgánica del Congreso General, así como el Reglamento de la Cámara de Diputados.

La Constitución es la norma que funda el sistema jurídico nacional, por lo que las leyes ordinarias, los reglamentos y demás actos jurídicos deben cumplir con las facultades y restricciones que ella establece, en aras de alcanzar el goce de los derechos que garantizan el ejercicio de la vida política y social que demandan los mexicanos.

Ante los cambios sociales, la Constitución se modifica para que tenga vigencia plena a través de un procedimiento especial, propio de las nombradas como constituciones rígidas –en oposición a las conocidas como flexibles, ese principio de rigidez consiste en modificar la ley fundamental mediante una forma distinta y con más requisitos que la instituida para reformar o adicionar las leyes ordinarias–, debido a que se propone evitar que tenga cambios innecesarios o que carezcan de correspondencia con la realidad.

El mismo principio de rigidez debe reflejarse en el procedimiento legislativo para que los diputados que forman parte de la comisión correspondiente en la Cámara confieran a las reformas constitucionales el estatus que corresponde y de cara a la sociedad respondan al compromiso que tienen de dar vigencia y actualidad a la Constitución.

En el artículo 66, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados se establece que una vez presentadas las iniciativas, se turnarán por la Mesa Directiva a la comisión legislativa correspondiente para su dictamen, el cual será discutido y votado por el pleno de la Cámara de Diputados, de conformidad con los artículos 104 y 180, numeral 1, del mismo ordenamiento. Luego entonces, todos los casos que atiendan las Comisiones respecto a reformas o adiciones a la Constitución serán analizados, discutidos y votados en las comisiones legislativas que integran en esos términos los legisladores para su proceso legislativo.

En el trabajo de las comisiones se estudian y aprueban, en su caso, las iniciativas de ley, entre las cuales están incluidas las referidas a reformas o adiciones de la norma constitucional. El principio de modificar la Constitución a través de un mecanismo especial debe regir también en esta labor que realizan las comisiones.

En esa medida se propone establecer un número mínimo de legisladores para analizar y votar los asuntos de modificaciones a la norma fundamental en el procedimiento realizado dentro de las comisiones legislativas, a fin de que en sus reuniones de trabajo con la agenda de esos asuntos, se requiera un número mínimo de sus integrantes consistente en las dos terceras partes de los legisladores que integren las comisiones legislativas respectivas.

Por las razones expuestas, la votación que se haga en comisiones debe seguir un mínimo correspondiente a las dos terceras partes de sus integrantes cuando se trate de reformas constitucionales, para dar la certidumbre de un estudio y un compromiso serio, que resulta indispensable en las disposiciones que dan la dirección a todo el sistema jurídico mexicano.

Por lo anterior someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 167.

1. a 3. ...

4. Las resoluciones o dictámenes deberán adoptarse por mayoría simple, salvo en el caso de reformas o adiciones constitucionales, que requerirán ser aprobadas por las dos terceras partes de los integrantes de la comisión respectiva.

5. a 6. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputado José Alfredo Botello Montes (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Javier Orihuela García, del Grupo Parlamentario del PRD

Los proponentes, diputados del Grupo Parlamentario del PRD, Javier Orihuela García, Víctor Reymundo Nájera Medina, María del Socorro Ceseñas Chapa; y los que suscriben de diversos grupos parlamentarios, integrantes de la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El presente proyecto de decreto plantea la necesidad de reformar el inciso b para adicionar el concepto sustentable en el aprovechamiento de nuestros recursos, el cual no está considerado en el texto vigente de la Carta Magna en lo relativo al artículo 3o. constitucional, así como el concepto de diversidad cultural para poder lograr consistencia normativa y conceptual con el espíritu del artículo 2o. constitucional en donde se hace referencia al origen pluricultural de nuestro país.

Destacando el desafío que impone la relación que hemos establecido con las culturas no hegemónicas y los recursos naturales de los que depende nuestra existencia y permanencia en el largo plazo, necesitamos impulsar un cambio de paradigma del desarrollo que implica lograr un aprovechamiento racional y sustentable de nuestros recursos naturales y una relación que logre un respeto pleno a nuestra diversidad cultural que dio origen a nuestro país y que perdura en nuestros tiempos.

Y esto solamente lo podemos lograr a través de la educación.

El reto que representa el lograr que nuestra nación perdure en el tiempo, necesita cambiar nuestra concepción del aprovechamiento de nuestro recursos naturales renovables, los renovables pero agotables y los no renovables, y requiere una gran transformación de todos para poder educarnos en esta nueva realidad de agotamiento y extinción de un número muy importante de recursos naturales, de especies y riqueza cultural que en este momento se encuentran en peligro y muchas de ellas ya extintas en sus habitads naturales o en vida silvestre y un número muy importante de lenguas originarias que se encuentran en peligro de desaparecer.

En muchas regiones de nuestro país, por el modelo económico de maximización de la ganancia, están siendo seriamente amenazadas y depredadas por la voracidad de la máxima capitalización en el corto plazo, empujando al límite y a la extinción los recursos naturales para favorecer el crecimiento económico de corto plazo.

Por ello es fundamental un cambio cultural en este sentido y es a través de la educación y con nuestros maestros garantizándoles permanecía laboral y capacitación en un proceso de mejora continúa como podemos lograrlo.

Lograr un México sustentable, en el más amplio sentido de la palabra, requiere que las nuevas generaciones se eduquen con este enfoque de aprovechamiento sustentable de nuestros recursos y de diversidad cultural, para lograrlo necesitamos que nuestra educación lo refleje como mandato superior y que se exprese en la currícula de nuestros profesores y estudiantes, para que podamos lograr la permanecía de nuestra diversidad cultural y natural en el largo plazo, es por ello que se propone que se reforme y adicione el inciso b) del artículo 3 constitucional para mandatar al sistema educativo que incorpore los criterios y conceptos de aprovechamiento sustentable de nuestros recursos y la continuidad y acrecentamiento de nuestra diversidad cultural.

Sin duda la educación es el medio por el cual podemos aspirar a tener un mejor país y un futuro más prometedor con equidad e igualdad de oportunidades y es por ello que este proceso creativo concentrado en el sistema educativo debe de ser permanentemente revisado y adaptado a nuestra realidad cambiante y que nos impone nuevos retos y amenazas.

Recordar que nuestro país es rico en muchos aspectos, pero no necesariamente en cantidad, sí en diversidad, lo que impone muy serias restricciones para su aprovechamiento.

Nuestro país en el mundo se encuentra entre los cinco países considerados megadiversos, donde tenemos dos grandes biogeorregiones: la neártica y la neotropical que condiciona de manera importante nuestra disponibilidad de recursos y reta el aprovechamiento que de ellos hace nuestra generación y compromete a las generaciones futuras.

Nuestro país cuenta con una muy importante biodivesidad de paisajes, mares, una reserva importante pero limitada de recursos extractivos y lo más importante, una mega diversidad de flora, fauna, todas ellas seriamente amenazadas.

Datos que respaldan esta realidad los encontramos en todos los documentos oficiales que hacen referencia a la situación o estatus de nuestros recursos naturales:

La norma mexicana de especies en riesgo (059 SEMARNAT) contiene 2 mil 583 especies en categorías de riesgo: 41 extintas, 372 en peligro de extinción, 842 amenazadas y 1328 sujetas a protección especial.

En relación al agua la Comisión Nacional del Agua (Conagua) informó en el 2010 en México hay unas 200 concentraciones para extraer agua para consumo humano, pero al menos 101 acuíferos ya son explotados más allá de sus capacidades.

Especies invasoras, contaminación de suelos, agua superficial y subterránea y exención de biotopos en muchas regiones de nuestro país, nos señalan que nuestro sistema sigue siendo depredador del medio natural de nuestro entorno

En relación a nuestros pueblos originarios la situación es muy similar al considerar de manera sistémica la promoción y educación solamente de nuestra cultura hegemónica y dejando morir a nuestras culturas originarias.

Actualmente coexisten y resisten cerca de 50 pueblos indígenas y más de doce millones de población de nuestros pueblos originarios y que consideramos como mexicanos, negándoles el derecho de la autodeterminación y la permanencia, crecimiento y desarrollo de sus autonomías étnicas consagradas en el artículo segundo constitucional.

Actualmente de las 364 variantes lingüísticas que hay en México, por lo menos 64 de ellas se encuentran en peligro de extinción.

Es por ello que las diputadas y diputados que suscribimos este iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 3o de nuestra Constitución para incorporar el concepto de aprovechamiento sustentable de nuestros recursos entendido y definido por la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU desde 1987 como:

El aprovechamiento sustentable de los recursos implica un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.

De los cuales se establecen criterios y límites para el uso sustentable de los recursos naturales sugieren tres reglas básicas en relación con los ritmos de desarrollo sostenibles y su aprovechamiento:

• Ningún recurso renovable deberá utilizarse a un ritmo superior al de su regeneración.

• Ningún contaminante deberá producirse a un ritmo superior al que pueda ser reciclado, neutralizado o absorbido por el medio ambiente.

• Ningún recurso no renovable deberá aprovecharse a mayor velocidad de la necesaria para sustituirlo por un recurso renovable utilizado de manera sostenible.

En relación a la diversidad cultural la UNESCO desde noviembre de 2001, se refiere a esta en una amplia variedad de contextos y el proyecto de Convención sobre la Diversidad Cultural elaborado por la Red Internacional de Políticas Culturales prevé la cooperación entre las partes en un número de esos asuntos.

La diversidad cultural refleja la multiplicidad e interacción de las culturas que coexisten en el mundo y que, por ende, forman parte del patrimonio común de la humanidad. Según la UNESCO, la diversidad cultural es “para el género humano, tan necesaria como la diversidad biológica para los organismos vivos”.

La diversidad cultural se manifiesta por la diversidad del lenguaje, de las creencias religiosas, de las prácticas del manejo de la tierra, en el arte, en la música, en la estructura social, en la selección de los cultivos, en la dieta y en todo número concebible de otros atributos de la sociedad humana.

De acuerdo al marco conceptual para La Diversidad Cultural publicada en el marco de la Campaña nacional por la diversidad cultural de México, “no es lo mismo hablar de diferencia que de diversidad cultural. Si hablamos de diferencia, tenemos un punto obligado de referencia. Somos diferentes en algo específico [...]. Cuando se usa el concepto de diversidad, por el contrario, cada persona, cada grupo, cada comunidad necesita hablar de lo que es, de sus haberes, sus recursos, sus historias y proyectos, en suma, de su identidad. Porque lo diverso se define en relación consigo mismo y en relación con los otros, con los diferentes”.

Sin embargo y a pesar de que en el artículo 2o. constitucional señala que nuestro país es pluricultural en lo relativo a la educación se omite y se señala que ésta tiene carácter única creando una inconsistencia normativa esencial para nuestra carta magna, es por ello que para lograr la consistencia normativa se requiere que se reconozca claramente esto y por ello se propone se hable de diversidad cultural entendiendo que las acciones en favor de la diversidad cultural usualmente comprenden la preservación y promoción de culturas existentes.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona el inciso b) del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el inciso b) del artículo 3o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra diversidad cultural; y...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputados: . Javier Orihuela García, Víctor Reymundo Nájera Medina, María del Socorro Ceseñas Chapa, Roberto López Rosado, Domitilo Posadas Hernández, Rosa Elba Pérez Hernández, Carlos de Jesús Alejandro, Tomás Brito Lara, Juana Bonilla Jaime, Eva Diego Cruz, Joaquina Navarrete C., Antonio García Conejo, Roxana Luna P., Silvano Aureoloes, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Érick Marte Rivera V., Aleida Alavez Ruiz, Gerardo Gaudiano, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, José Luis Muñoz S., Claudia Elena Águila T., Mario M. Carrillo H., Gloria Bautista Cuevas, Verónica Juárez Piña, Mario R. Méndez Martínez, Alejandro Carvajal González, Silvano Blanco, Andrés Eloy Martínez Rojas, Catalino Duarte Ortiz, Samuel Gurrión, Hugo Sandoval, Julisa Mejía G., Cristal Tovar A., Hugo Jarquín, Delfina Guzmán, Rosario Merlín García, Marcos Rosendo Medina Filigrana, José Antonio León Mendívil, Uriel Flores A., Guillermo Sánchez Torres, Victor M. Bautista, Amalia Dolores García Medina, Sebastián de la Rosa Peláez., Carlos Reyes Gamiz, Jesús Tolentino Román Bohórquez, Rodrigo Chávez Contreras, Rosendo Serrano Toledo, Rodrigo González Barrios, Marcelo Garza R. (rúbricas).

Que reforma el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de Merilyn Gómez Pozos y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Merilyn Gómez Pozos y Ricardo Monreal Ávila, diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A través del tiempo, en la historia constitucional de México, han variado los periodos de sesiones del Congreso de la Unión. En su mayoría las primeras constituciones se inclinaron por establecer dos periodos de sesiones del Congreso General, mientras que otras señalaron un sólo periodo.

Actualmente, y conforme a la última reforma de 2004, los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:

El artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

...

...

Por otra parte, el artículo 66, menciona:

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

...

Es decir, se establece para los diputados y senadores de la República, dos periodos ordinarios que, en conjunto, suman seis meses.

Por otra parte, el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados, establece lo siguiente:

Artículo 36.

1. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución.

Por regla general, se realizarán los martes y jueves de cada semana y durarán hasta cinco horas prorrogables por el pleno. Podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la conferencia.

2.

De esta manera, el reglamento dispone, en conjunto, un promedio de 195 días naturales durante la legislatura, para que el Congreso desahogue todos los asuntos emitidos a la misma sobre asuntos generales. No obstante, lo anterior no es suficiente.

Ejemplo de ello, fue que más de 2 mil 700 iniciativas y minutas dejó como pendientes de resolución la Legislatura anterior a los diputados y senadores entrantes.

El estudio titulado Reporte Legislativo Número Tres , elaborado por la consultora Integralia, reveló que en las comisiones de la Cámara de Diputados quedaron pendientes de aprobación o rechazo mil 442 iniciativas de las 3 mil 509 que le fueron turnadas, es decir 41.1 por ciento.

Las comisiones del Senado de la República, por su parte, dejaron pendientes de resolución 947 iniciativas de las mil 584 que le fueron presentadas, 59.8 por ciento del total.

Por otra parte, una variable que resulta reveladora, es el de la duración de los periodos legislativos. México es el país con el periodo más corto de sesiones, sólo detrás de Costa Rica.

Países como Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay, España, Francia, Estados Unidos, Venezuela, sesionan por lo menos 8 meses al año, siendo estos últimos, los países que más tiempo sesionan, 11 y 12 meses, respectivamente.

En esencia, mientras los legisladores mexicanos están en periodo de sesiones 195 días (naturales) el siguiente país con el menor número de días trabajado es Colombia con 246 días, es decir, laboran 26 por ciento más tiempo que los mexicanos. Chile es el país que más días trabaja con 337, un promedio de 72 por ciento más.

Además de que si convertimos los días en horas efectivas de trabajo, tenemos que cada legislador labora 780 horas por legislatura, ya que la duración establecida en el Reglamento de la Cámara para cada sesión ordinaria es de hasta 4 horas los martes y jueves.

En contraste, se encuentra 68 por ciento de la población económicamente activa, los cuales laboran entre 783 (sector público) y 939 (sector privado) días en el mismo periodo que lo legisladores. Estos días convertidos a horas efectivas de trabajo, representan un total de 6 mil 888, y 10 mil 332 horas en promedio, ya que los horarios establecidos para las jornadas laborales van desde 6, 8, 12 y 24 horas al día y perciben de 1 a 3 salarios mínimos, los cuales comparados con los que reciben los legisladores mensualmente, no representan ni el 1 por ciento y 3 por ciento, respectivamente.

Por lo anterior, nuestra propuesta está dirigida en modificar el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con la finalidad de ampliar los días de sesiones a martes, miércoles y jueves, con una duración de hasta 6 horas prorrogables por el pleno, ya que el número de asuntos que debe atender el Congreso es cada vez mayor y los periodos previstos en la Constitución, y el Reglamento de la Cámara de Diputados, resultan evidentemente insuficientes.

Hoy en día, un alto porcentaje de la población no se siente representado por su diputado; los tiempos establecidos en el Reglamento no permiten que los legisladores plasmen en su totalidad el conjunto de demandas en la ciudadanía. Además de que la mayoría piensa que los diputados sólo se presentan a laborar los martes y jueves que hay sesión, con un sueldo exuberante. (158 mil 737 pesos y 227 mil 292 pesos mensuales, para diputados y senadores, respectivamente).

La única manera de desahogar todos los temas del orden del día será contando con un Congreso de tiempo completo, que asuma de manera legítima sus atribuciones constitucionales, con responsabilidad y compromiso frente a la sociedad.

Por otra parte, la presente iniciativa pretende devolverle al Congreso General su función como contrapeso en el supremo poder de la federación, ya que con la llegada del viejo régimen a la Presidencia de la República, las Cámaras se han visto disminuidas a una simple oficialía de partes del Poder Ejecutivo, con la única función de dictaminar y aprobar reformas propuestas por el Pacto por México que sólo benefician a las clases empresariales y extranjeras.

Se trata entonces de una reforma que viene a fortalecer el papel del Poder Legislativo. Una reforma que viene a subsanar las limitaciones legislativas que por falta de tiempo no habían podido ser desahogadas en tiempo y forma.

La necesidad de contar con un Congreso más activo en la vida nacional del país, hace de esta iniciativa una posibilidad para dar respuesta pronta y oportuna a las necesidades, cada vez más complejas, de nuestra sociedad.

Derivado de lo anterior, someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa que reforma el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 36.

1. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizarán los martes, miércoles y jueves de cada semana y durarán hasta seis horas prorrogables por el pleno. Podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la conferencia.

2. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto vigente

Artículo 36.

1. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general se realizarán los martes y jueves de cada semana y durarán hasta cinco horas prorrogables por el pleno. Podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la conferencia.

2. ...

Texto propuesto

Artículo 36.

1. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general se realizarán los martes, miércoles y jueves de cada semana y durarán hasta seis horas prorrogables por el pleno. Podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la conferencia.

2. ...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputados: Merilyn Gómez Pozos, Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Glafiro Salinas Mendiola, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción III, incisos h) e i), y se adiciona el inciso j) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El registro histórico existente que refiere a grupos dedicados al combate de incendios y otros siniestros data de 1527, ya que militares españoles eran adiestrados y canalizados para tales fines. Sin embargo, es hasta el México independiente cuando se integra formalmente la Compañía de Bomberos constituida por la Guardia Civil Municipal, bajo la responsabilidad directa del ayuntamiento.

Posteriormente, en la administración de Benito Juárez, el 22 de agosto de 1873 se crea el primer cuerpo de bomberos del país en el Estado de Veracruz, aportando la formalización de las labores que hoy corresponden a los cuerpos de bomberos.

El primer Cuerpo de Bomberos en la Ciudad de México (creado en la presidencia de Porfirio Díaz) se convierte en ejemplo de vanguardia al otorgársele recursos destinados a su profesionalización y equipamiento. Por ello, en 1951 recibió por decreto presidencial el carácter de Heroico Cuerpo de Bomberos.

Los cuerpos de bomberos en el país se organizan y actúan con los escasos recursos asignados para su función, optimizándolos al máximo para llevar a cabo la encomiable e indispensable función de proteger cientos de vidas en peligro, igual que un sinnúmero de activos y bienes en riesgo, a través de su trabajo heroico y comprometido, en el que arriesgan la vida para salvaguardar la de otros.

No obstante las actividades primordiales bajo las que se crearon los cuerpos de bomberos en nuestro país, a través de los años se han adicionado tareas más complejas, entre las que destacan, además del combate a incendios en zona urbana y forestal, las fugas de gas, choques, flamazos, explosiones, rescate de cadáveres, cables caídos, cortos circuitos, rescate de personas, derrames de fluidos, inundaciones, manejo de sustancias peligrosas, derrumbes de todo tipo, manejo de mezclas inflamables, entre otros; por lo que requieren capacitación constante, equipamiento y equipo especializado, así como mayor presupuesto para el desempeño de tales funciones.

Sin embargo, la realidad nacional de los cuerpos de bomberos muestra que la exigua capacitación y el deplorable estado del equipamiento y equipo ponen en riesgo no sólo la vida de las víctimas, sino la de los rescatistas que buscan preservar el derecho máximo de los seres humanos. Además, existen municipios que deben solicitar apoyo de otros para hacer frente a siniestros, resultando complejo y nada funcional el traslado de un lugar a otro cuando se trata de emergencias graves.

Los cuerpos de bomberos en la práctica dependen administrativamente de los ayuntamientos y, en la mayoría de los casos, se encuentran adscritos a la unidad de protección civil municipal, de la cual reciben su presupuesto, asignado de manera discrecional, con la excepción del Distrito Federal, en el que se constituye como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

En la actualidad, dichos cuerpos se financian en su mayoría de patronatos y con el apoyo de los sectores público, privado y social; que coadyuvan en la integración de su patrimonio. No obstante, resulta fundamental que tales órganos cuenten con una fuente de recursos constante que contribuya a garantizar el equipamiento y equipo necesario, así como la capacitación permanente requerida para el desempeño de las ingentes tareas que les competen.

Esto no es más que un reflejo de la poca importancia que se ha tomado en torno al tema en comento desde el nacimiento formal de los cuerpos de bomberos, sin reflexionar que el auxilio primario y mitigación de posible daño en caso de siniestros beneficia a la sociedad en su conjunto.

De acuerdo con cifras del Atlas Nacional de Riesgo,1 elaborado en el seno del Sistema Nacional de Protección Civil, el país es en la mayor parte del territorio propenso a desastres considerables causados por sismos, resultando consecuentemente daños colaterales que son atendidos en primera instancia por los cuerpos de bomberos que acuden a realizar la mitigación del daño y el rescate de personas con vida.

Por lo que se refiere a inundaciones, basta tomar como muestra a Baja California,2 que ha sufrido sistemáticamente el embate de este tipo de desastres que termina con patrimonios completos de familias y genera una considerable cantidad de muertes.

Los datos de lo que acontece en materia de siniestros en nuestro país se encuentran fácilmente en los portales gubernamentales oficiales, no así el papel que desempeñan los cuerpos de bomberos en cada uno de ellos ni el beneficio generado para la sociedad.

De lo anterior deriva la importancia de situar constitucionalmente a los cuerpos de bomberos de todo el país bajo la dirección municipal de manera directa, ya que existen municipios que ni siquiera cuentan con estos elementos fundamentales para la vida diaria de la sociedad.

La iniciativa propuesta tiene por objeto colocar a los cuerpos de bomberos a cargo de los municipios directamente, con la finalidad de anclar su servicio al presupuesto municipal, así como intervenir directamente en su correcto funcionamiento.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma y adiciona la fracción III, incisos h) e i), y se adiciona el inciso j) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. y II. ...

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) a g) ...

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

i) Bomberos; y

j) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Regionalización sísmica de México. Elaborado por la Comisión Federal de Electricidad (CFE):

- Alto: Grandes sismos frecuentes, aceleración del terreno mayor de 70 por ciento de la gravedad.

- Mediano: Sismos de menor frecuencia, aceleración del terreno menor de 70 por ciento de gravedad.

- Bajo: Sismos de menor frecuencia, aceleración del terreno menor de 70 por ciento de gravedad.

- Muy bajo: No se tienen registros históricos de sismos en los últimos 80 años.

2 Fuente: Atlas Nacional de Riesgo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputados: Glafiro Salinas Mendiola, Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía, a cargo de Purificación Carpinteyro Calderón y suscrita por José Valentín Maldonado Salgado, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Cinematografía pretende eliminar la contratación de publicidad gubernamental y propaganda electoral que se realice en favor de gobiernos y de partidos políticos, candidatas y candidatos, respectivamente, durante los periodos de precampañas y campañas electorales en las salas de cine, atendiendo los principios establecidos en el marco jurídico constitucional y legal de la materia electoral vigente.

Exposición de Motivos

Este Congreso ha dedicado muchas horas durante las últimas dos décadas para legislar y mejorar el marco jurídico electoral del país en una era de franco pluralismo político. Una serie de sucesivas reformas han ido, poco a poco, haciendo equitativo y competitivo el campo de la competencia electoral. Pero es alarmante cómo la cultura de la defraudación electoral sigue presente en gobiernos, partidos y candidatos, que siempre están buscando la manera de eludir la ley, de darle la vuelta a la legislación, de no observar con pulcritud sus preceptos con tal de obtener ventajas ilegales durante el proceso electoral. No acabaríamos aquí de enumerar las trampas electorales del pasado reciente y del presente, pero con vergüenza podemos aseverar que cada vez son más sofisticadas e implican mayores erogaciones de dinero, la mayoría de las veces de dinero público. Sin embargo, hoy nos centramos en denunciar la brutal ilegalidad que implican la contratación y la transmisión de propaganda electoral en las salas de exhibición cinematográfica.

Las salas de cine, durante las campañas electorales se han convertido en ínsulas en donde se llevan a cabo actividades ilegales de comercialización política, ya que rompiendo con todos los preceptos de la legislación electoral vigente, existe comercialización de propaganda electoral entre particulares y los partidos políticos y candidatos y candidatas.

Esta actividad se realiza totalmente al margen de la ley, como lo muestra el hecho de que los gastos no son auditables ni fiscalizables, simple y llanamente representan un enorme abuso y un acto de impunidad absoluto por parte de los dueños de las salas de exhibición cinematográficas que incurren en estas prácticas y desde luego, de los partidos y de los candidatos y candidatas que sabiendo que ellos son sujetos directos y obligados de los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), incurren en estas prácticas ilegales y abusivas, rompiendo así el marco de competencia electoral equitativa que tanto esfuerzo le ha costado construir a nuestra sociedad.

El impulso para retroceder siempre ha estado ahí. Ante la dificultad de desterrar el antiguo régimen, y la alta complejidad de construir al país en democracia, pluralidad y tolerancia, tenemos que ir acotando todos estos flancos de ilegalidad, de abuso, y de inequidad para seguir perfeccionando nuestra normatividad electoral.

Hay muchos aspectos que mejorar, muchos resquicios que enmendar; estos resquicios pueden ser la mención de los candidatos promocionados en programas de televisión, en guiones de telenovelas, en las llamadas revistas del corazón, al igual que el ataque o descalificación de candidatos y partidos por esos mismos medios, o de hecho, el resquicio que constituye la materia de la presente iniciativa, que es el uso de los espacios publicitarios en las salas de exhibición cinematográfica en donde con toda impunidad y al margen de la ley se promueve la imagen de precandidatos y precandidatas, candidatos, candidatas y partidos políticos, dejando al público en absoluto estado de indefensión, ya que están obligados a ver esos infomerciales y a escucharlos ya que no pueden apagar el proyector, bajarle al volumen o cambiar la imagen al mismo.

Es nuestra convicción que todas las leyes federales y generales de la república que tienen que ver con el funcionamiento de instituciones políticas, sociales y culturales, sean éstas de carácter público o privado, tienen que observar en lo general las normas constitucionales y legales que constituyen el estado de derecho en nuestro país.

Resulta evidente que durante el proceso electoral, tanto las normas constitucionales y legales en la materia, como la propia autoridad electoral, cobran preeminencia en la vida de la república y sus principios, preceptos y facultades tienen que observarse por la sociedad y sus instituciones en su conjunto.

Recordemos que la autoridad electoral juega un rol central en estos periodos de elecciones y durante el periodo en que se concreta la transmisión de los poderes. Es por ello que consideramos que no puede seguir tolerándose que existan ínsulas de impunidad en donde la norma electoral no se acate con puntualidad durante los periodos de precampañas y campañas electorales, como hasta hoy han sido las salas de exhibición cinematográficas.

Esta iniciativa introduce reformas a la Ley Federal de Cinematografía con el objeto de prohibir la contratación de la publicidad gubernamental y la propaganda política y electoral durante los procesos electorales federales a particulares, partidos políticos, candidatos, candidatas y gobiernos, y sancionar a quienes incurran en esta práctica ilegal, haciendo compatible estas disposiciones con los principios y criterios del marco jurídico constitucional y legal en materia electoral vigente. Tenemos que hacer prevalecer durante el proceso electoral los preceptos constitucionales enmarcados en los artículos 41 y 134, que dan cuenta de los elementos garantes de la equidad en la competencia electoral en nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 2 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley Federal de Cinematografía

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o., un nuevo segundo párrafo al artículo 4o., recorriéndose el segundo párrafo del texto vigente a un tercero, un artículo 42 Bis, un segundo párrafo al artículo 43 y un artículo 59 a la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

Durante los periodos en los que se desarrollan los procesos electorales esta ley observará los preceptos constitucionales y legales en materia electoral.

Artículo 4. ...

La industria cinematográfica nacional observará lo relativo a las disposiciones de los ordenamientos electorales constitucionales y legales, por lo que se prohíbe la contratación, donación, permuta o cualquier otro medio que confiera espacios publicitarios con fines de propaganda electoral y publicidad gubernamental durante los procesos electorales entre los particulares dueños de las salas de exhibición cinematográfica y los gobiernos, partidos políticos, candidatos y candidatos a cargos de elección popular.

...

Artículo 42. Bis. El Instituto Federal Electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar que se observen los principios y criterios que en materia electoral establece la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta ley en materia de publicidad gubernamental y propaganda política durante los procesos electorales en las salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces.

II. Aplicar las sanciones que correspondan por infracciones a la presente ley.

III. Las demás que le concedan otras disposiciones legales.

Artículo 43. ...

Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento y los ordenamientos en materia electoral vigentes, la autoridad electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, practicará visitas de verificación, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 59. El Instituto Federal Electoral impondrá a los infractores de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4o. las sanciones aplicables establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás legislación aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputados:

Purificación Carpinteyro Calderón, Valentín Maldonado Salgado (rúbrica).

Que reforma los artículos 1o. y 3o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el segundo párrafo del artículo 1o. y se adiciona un párrafo al artículo 3o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, la libertad (del latín libertas, -?tis) es, en su primera acepción, la “Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.”

Sin embargo, a lo largo de nuestra historia, muchos filósofos, pensadores, escritores han hecho su propia definición de la libertad de acuerdo a su corriente de pensamiento, condición y época. Así podemos encontrar a tantas definiciones como autores. Una de las más acertadas es la que considera a la libertad como la facultad potestativa de todo ser humano a actuar de acuerdo a su libre albedrío, acotado por las normas jurídicas y limitado por las leyes naturales.

Y es que la libertad en un sentido amplio, se entiende como lo que nos permite poder elegir entre una variedad de opciones y como es lógico, a mayor número de opciones, es mayor la libertad. Pero si tomamos en cuenta que no estamos solos, sino compartimos esta realidad con otras personas que tienen la misma libertad, entonces esta libertad tiene que ser limitada para el beneficio de todos.

La ética filosófica señala que la libertad es inherente al hombre, es un dato fundamental originario de la existencia humana, fundamentado en la autoconciencia y la responsabilidad moral. Por tanto, el individuo humano no puede remitir su propia libertad o responsabilidad a ningún otro y, por eso mismo, la libertad, en su sentido antropológico, es algo que no es posible eliminar ni contradecir.

Para John Locke, la libertad es un derecho natural del hombre, anterior a la constitución de la sociedad.

La libertad es innata porque todos nacemos con ella, nadie puede no ser libre o dicho paradójicamente, somos necesariamente libres. Estamos forzados a elegir. Lo cual no es pequeña carga, porque muchas veces desearíamos que otros –otras personas o el mismo curso de los acontecimientos- decidiera por nosotros, quedando así exonerados del peso de la responsabilidad que toda decisión seria lleva consigo. Pero el caso es que no, que todos los días nos toca a cada uno de nosotros mismos el ejercicio de analizar las situaciones, deliberar acerca de las posibilidades de acción y hacer bascular sobre una de las opciones el peso de nuestra decisión que, al cabo es el peso de nuestro propio yo, porque la libertad tiene un carácter reflexivo: decidir es siempre decidirse (a diferencia del conocer, que no en todos los casos implica conocerse ). Precisamente porque -al menos en este supuesto- estoy libre de obstáculos o trabas, el origen de la decisión queda remitido a mí mismo, que en un determinado momento corto el curso de las deliberaciones y me comprometo con una de las posibilidades en presencia. Como los clásicos griegos, puedo decir: “tengo, no soy tenido”. (Alejandro Llano “Tres formas de libertad” http://dspace.unav.es/dspace/bitstream/10171/6011/1/73_1.pdf)

En palabras del filósofo español Ricardo Yepes Stork, en el artículo. “El sentido de la Libertad”, pocas palabras tienen hoy tanto prestigio como libertad. Los europeos, desde hace más de doscientos años, han hecho de ella uno de los valores más importantes de la vida humana. La historia de este empeño es rica e instructiva, y nos pone ante el valor intrínseco que la libertad realmente tiene, que es grande y decisivo.

La libertad, en efecto, se identifica muchas veces con poder hacer todo lo que uno quiera, siempre que no se perjudique a los demás. Este modo de entender qué significa ser libre concede primacía a la toma de decisiones en presente, promueve elegir lo que yo quiera cuando yo quiera, y sólo toma la precaución de no perjudicar a los demás para evitar ser molestado o interrumpido en aquello que quiero hacer.

Dicho de una manera resumida: la libertad no es sólo libertad de elección, sino también libertad moral, es decir, el proceso de desarrollo ético y humano de la persona. No basta sólo con elegir esto o aquello; hay que elegir bien, hay que elegir aquello que contribuya a nuestro mejor desarrollo como hombres y como personas. No basta elegir para ser libre, hay que elegir bien, hay que elegir lo mejor. La libertad no es tanto elegir como elegir bien, es decir, dirigir mis pasos hacia una meta, organizar mi vida, mi tiempo futuro, en torno a una tarea, a un ideal que valga la pena. La libertad, y esto es importante, no es autosuficiente, no se basta a sí misma necesita el bien para poder realizarse. Si elige mal, se equivoca; aunque se equivoque libremente, es mejor para ella acertar libremente. Y el acierto de la libertad está en elegir lo mejor para la persona.

En toda sociedad hay una tabla de valores compartidos, recibidos muchas veces de la propia tradición cultural, científica, moral y religiosa. Son esos valores los que marcan los cauces a través de los cuales se desarrolla y crece la libertad de cada uno de los miembros de esa sociedad. La manera más enriquecedora de ejercerla es asumir la tarea de realizar esos valores de una manera personal y creativa.

Existen muchos y varios tipos de libertad, todos son importantes, y como seres humanos queremos todas las libertades habidas y por haber para realizar ciertas cosas

La libertad de acuerdo a diversos autores puede sintetizarse en dos tipos:

• Libertad de acción o de ejercicio (del poder hacer): Libertad exterior que consiste en obrar sin coacción externa. Puede denominarse libre una acción sin que nadie ponga ningún tipo de impedimento.

• Libertad de elección (de autodeterminarse): Consiste en el reconocimiento del propio poder para decidir una de las diversas opciones presentes en una situación. Este acto libre es la voluntad del individuo, quien se autodetermina al realizar o no el acto. Esta libertad interior es el poder de voluntad basada en motivos racionales.

El ser humano es libre por naturaleza y las leyes reconocen ese derecho.

Una de los más importantes documentos que reconocen la libertad de las personas es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual señala en el artículo 1 con toda claridad que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”

En México, la libertad, o mejor dicho las libertades de las personas se encuentran protegidas y reconocidas en nuestra Constitución Política, entre las que podemos mencionar, la libertad en sí (prohibición de la esclavitud) Libertad para decidir el número de hijos y cuando los queremos tener; la libertad de profesión y de trabajo; la libertad de manifestación de las ideas; libertad de difundir nuestras opiniones por cualquier medio; libertad de asociación; libertad de tránsito y recientemente la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión.

Ésta reciente reforma del artículo 24 de la Constitución, concerniente a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, es a la que nos queremos enfocar en la presente iniciativa.

El entonces Senador de la República, Alejandro Zapata Perogordo, señaló en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 24 constitucional que : “El camino emprendido en 1992 ha constituido, sin duda, un importante paso adelante en la protección de los derechos humanos en México, pero se trata de una tarea inacabada, especialmente por lo que concierne a un problema de creciente importancia en las sociedades avanzadas: los conflictos entre ley y conciencia, también llamados objeciones de conciencia, que tienden a proliferar en sociedades ideológicamente pluralistas y en el hábitat jurídico de un Estado que legisla en múltiples aspectos de la vida humana al concebirse a sí mismo como un Estado social que debe velar por el bienestar de sus ciudadanos. El problema de las objeciones de conciencia no sólo surge en relación con el servicio militar obligatorio.

Comprende una gran variedad de situaciones en que el cumplimiento de algún precepto de una ley civil neutral -es decir, una ley que persigue objetivos legítimos del Estado- plantea situaciones inatendibles desde un punto de vista ético, por entrar en colisión con normas morales que el individuo entiende como inviolables y superiores a cualquier otra norma.

Surge así un dramático dilema en la conciencia del ciudadano, que pugna por hacer compatibles las dos lealtades que le son debidas -al Estado y a su propia conciencia- y busca en consecuencia ser eximido de la obligación legal que le resulta moralmente inaceptable.

Es de la mayor importancia que el Estado intente evitar ese dilema, por respeto a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y también por una razón práctica: no situar al ciudadano ante difíciles alternativas que minen su deber de fidelidad al orden jurídico civil. Por eso existe una tendencia creciente a eximir a los objetores de la obligación legal que repugna a su conciencia.

Ha de tenerse en cuenta que el tipo de ciudadanos en quienes surge la cuestión de las objeciones de conciencia son, con frecuencia, personas de elevado nivel moral. Son, en otras palabras, buenos ciudadanos con conciencia del deber, que en un momento determinado se enfrentan a un problema concreto de incompatibilidad entre dos obligaciones, moral y jurídica, respectivamente. Carece de sentido penalizar a esa clase de ciudadanos por el ejercicio responsable y pacífico de su derecho a la libertad de conciencia.”

La objeción de conciencia es el rechazo al cumplimiento de determinadas normas jurídicas por considerarse éstas contrarias a las creencias éticas o religiosas de una persona.

En efecto, la forma en la que se concreta y se puede ejercer la libertad de conciencia, es por medio de la objeción de conciencia. La cual se pretende garantizar dentro del artículo 1o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, porque es precisamente este ordenamiento legal, en donde actualmente se contrapone con la libertad de conciencia, recientemente incorporada a la constitución, ya que señala que: “Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.” claro ejemplo de conflicto entre el cumplimiento de la ley, y el dictado de las convicciones personales.

La iniciativa propone derogar el texto antes mencionado, y para armonizarlo con el derecho reconocido por la constitución y por muchas Declaraciones en el ámbito internacional, se propone adicionar un cuarto párrafo al artículo 3o. cuyo contenido propuesto es el siguiente: Cuando el cumplimiento de las leyes sea contrario a las convicciones éticas, de conciencia y de religión podrá invocarse la objeción de conciencia. Ésta no procederá en el cumplimiento de las normas en materia penal.”

Hay que recordar que, no es la primera vez que en México se aborda el tema de la objeción de conciencia. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha impulsado el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia incluso frente a deberes patrios considerados tan importantes en la formación cívica de la juventud como la ceremonia de saludo a la bandera nacional en las escuelas, como es el conocido caso de de los Testigos de Jehová.

En legislaciones locales como en la Ley de Salud del Distrito Federal, en su artículo 59, señala que en el caso de que el médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, teniendo la obligación de referir a la mujer con un médico no objetor, salvo en caso de urgencia y que esté en riesgo la salud de la mujer.

Otro caso, lo podemos encontrar en la legislación del Estado de Jalisco, en su Ley Estatal de Salud, en su artículo 18 ter, señala que los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que forman parte del Sistema Estatal de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas.

A nivel federal, en los casos de aborto médico en los casos de violación, y de conformidad con la legislación aplicable, la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, establece claramente que “Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.”

Que quede claro y para evitar cualquier discusión fuera de lugar, esta iniciativa, no se trata en lo absoluto de un tema sobre religión, se trata de garantizar un derecho previamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxima ley en nuestro país.

Esta reforma debe aprobarse, para reconocer explícitamente, en toda su generalidad y con las debidas garantías, el derecho de objeción de conciencia, que es un aspecto esencial de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Rousseau distingue tres tipos de libertades: la libertad natural, que es la que se pierde tras el contrato, la libertad civil que está limitada por la voluntad general y la libertad moral, “que es la única que convierte al hombre en amo de sí mismo”.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se el que se deroga el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Único. Se deroga el segundo párrafo del artículo 1o. y se adiciona un párrafo al artículo 3o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

(Se deroga)

Artículo 3o. ...

...

...

Cuando el cumplimiento de las leyes sea contrario a las convicciones éticas, de conciencia y de religión podrá invocarse la objeción de conciencia. Ésta no procederá para el cumplimiento de las normas en materia penal.”

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 15 de octubre de 2013.

Diputada Federal Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma los artículos 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del apartado A del artículo 26° y el párrafo primero en su apartado vigésimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En últimas fechas, precisamente en este recinto legislativo se han debatido acaloradamente, las reformas que harán de México el país que todos queremos, por tanto, queremos suponer que ha llegado el tiempo para el sector rural, de la economía que genera los alimentos.

Una reforma, precisamente es la de lograr que las diferencias regionales en el país, principalmente, las de desarrollo, ya no sean tan evidentes. Es por todos conocidos que en los estados agrícolas de la Región Norte persiste un fuerte vínculo con el mercado mientras que en los estados del Sur-Sureste prevale la economía campesina o familiar y en donde se ubica el 90 por ciento de la población rural.

Al día de hoy, 24 millones de personas viven en más de 196,000 localidades remotas y 13 millones adicionales viven en cerca de 3,000 localidades consideradas rurales en las zonas semiurbanas.

Las regiones rurales abarcan más del 80 por ciento del territorio mexicano y en ellas habita, utilizando una definición amplia, 37 millones de personas, es decir 36 por ciento de la población mexicana. Estas cifras hacen de México el país con mayor población en áreas predominantemente rurales entre los miembros de la OCDE.

Es por ello que las reformas al campo no pueden ser superficiales, parciales o lentas; estas tienen que ser contundentes, integrales, con resultados en el corto plazo, generadoras de nuevas posibilidades. El campo mexicano ya no puede ser más un sector ineficiente, por lo que mediante esta iniciativa de reforma, se busca promover que el campo mexicano y en especifico los estados de la región Sur-Sureste del país, sean generadores de los ingresos que nuestros hermanos campesinos han exigido a lo largo de tantas luchas sociales.

Convergencia regional e inversión productiva

Por convergencia regional agrícola se entiende a la tendencia al equilibrio del ingreso agrícola entre las regiones agrícolas, es decir, que entre las distintas regiones del país existen disparidades al no tener todas, las mismas condiciones de vida y por tanto, una pronunciada diferencia entre los ingresos per cápita.

Diversos autores identifican dos fases diferenciadas del proceso de convergencia regional en México: una que va de 1940 a 1960 y que se caracteriza por la disminución en la disparidades del ingreso regional, y otra que muestra ya desde los setenta, una tendencia al estancamiento en la reducción de la inequidad del ingreso regional. Además, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN) se han pronunciado aún más dichas disparidades regionales en el ingreso per cápita. En el periodo de la crisis económica comprendida entre 1994 y 1999, existió convergencia porque dicha crisis golpeo duramente a las regiones con mayor desarrollo. Posteriormente, a partir del año 2000, se observa una clara y creciente tendencia hacia la divergencia en las regiones agropecuarias.

Las fuerzas del mercado vía TLCAN han tendido a fortalecer los procesos de divergencia regional en México; por lo que los acuerdos de integración regional que tiendan a fortalecer sólo el libre comercio de mercancías, dejan en las fuerzas del mercado, el papel de aceleración de la convergencia entre regiones de diferentes países. Por tanto, esta tendencia hacia canalizar todos los esfuerzos para favorecer el mercado externo ha favorecido a las entidades del centro y norte del país. Manifestándose esas fuertes diferencias, principalmente entre el Norte y el Sur-Sureste. Considerando pues, que los estados del norte se enfocan hacia la economía de los Estados Unidos y si seguimos con esta dinámica el sur sureste se ha quedado estancado y aislado.

Las regiones del Sur Sureste con menor producción agropecuaria no crecen a tasas mayores que las regiones de mayor producción agropecuaria, las del centro y norte del país. Sin embargo, las Unidades Económicas Rurales (UER) de estos estados (Sur-Sureste) juegan un papel fundamental en torno a los grandes retos que nos hemos planteado aquí: generación de PIB mediante la economía agrícola, convergencia entre los estados del Sur-Sureste y los del norte, así como Soberanía Alimentaria.

La agricultura como cualquier otra actividad económica, cuenta con una gran capacidad para generar el crecimiento del Producto Interno Bruto, y su ventaja comparativa en relación a disminuir la pobreza varía de acuerdo a las regiones del país y como estas convergen, es decir que las regiones más pobres del país, las del Sur-Sureste, deberán de crecer a una velocidad superior a la de las más ricas, las del norte del país, reduciendo el diferencial existente entre ellas en cuanto a nivel de renta per cápita. Pero al día de hoy dicha convergencia regional no se ha logrado.

En el 2011 Inegi reportó que el PIB de las actividades primarias integradas por la agricultura, ganadería, aprovechamiento forestal, pesca y caza alcanzaron 477,812.8 millones de pesos corrientes, cifra en la que Jalisco contribuyó en mayor proporción con 10.6 por ciento, seguido de Michoacán de Ocampo 8.7 por ciento, Veracruz de Ignacio de la Llave 7.9 por ciento, Chihuahua 6 por ciento, Sinaloa 5.8 por ciento, Guanajuato y Sonora 5.4 por ciento en lo individual, Chiapas 5.1 por ciento, Puebla 4.2 por ciento, Durango, Estado de México y Tamaulipas 3.4 por ciento cada uno, Oaxaca 3 por ciento, Baja California 2.6 por ciento, Coahuila de Zaragoza y Guerrero 2.5 por ciento respectivamente, y San Luis Potosí 2.2 por ciento. El resto de los estados participó con el 17.9 por ciento.

Como muestran los resultados del Inegi la convergencia regional en el plano agrícola no ha generado los resultados esperados; es decir los estados más adelantados impulsarían a las economías de los más atrasados. Al contrario las tasas de convergencia regional se han desdibujado a medida que se ha consolidado el proceso de apertura comercial; y segundo, la dependencia espacial se constituye en un elemento clave del proceso de convergencia regional. O sea que en lugar de que los estados de la república presenten convergencias entre sus condiciones de vida, ingresos, bienestar, etc., resulta que esas convergencias se desdibujan a partir del acuerdo comercial y por otro lado resulta que en el aspecto espacial, que podemos identificar con lo regional, digamos, para un mayor entendimiento, se encuentran esas diferencias de ingresos que se han acrecentado, que son de preocupar.

Recuperando los datos de Inegi, mientras que estados del norte del país mantenían una tasa de crecimiento agrícola del 10 y 12.5 por ciento en Aguascalientes y Nayarit, respectivamente; estados del Sur Sureste como puede ser el caso de Puebla, disminuyeron su producción en un 8.8 por ciento.

Es por ello que sostengo que dentro de los Planes de Desarrollo de los tres niveles de gobierno, así como los Planes Sectoriales de las Dependencias y los Especiales que se encuentran propuestos en el Plan Nacional de Desarrollo, sea necesario incorporar el fomento a los equilibrios regionales, así como fortalecer las pequeñas unidades campesinas que juegan un rol importante en torno al desarrollo del potencial productivo de la economía rural, que puedan impactar en el crecimiento del PIB Nacional y lograr la soberanía alimentaria.

Convergencia regional y el potencial productivo de las unidades de producción familiar agrícola

En la actualidad, la agricultura familiar se sitúa en una posición estratégica para hacer frente a los problemas de oferta de alimentos a precios accesibles para la población. Su desarrollo competitivo y sustentable representa una oportunidad para transformar lo que se ha considerado como un problema en nuestro país, la soberanía alimentaria,

La pequeña agricultura está íntimamente ligada a la agricultura familiar, ya que se considera que las unidades de producción de pequeña escala generalmente tienen un carácter familiar.

En este sentido, la pequeña agricultura o agricultura familiar considera a los productores agrícolas, pecuarios, silvicultores, pescadores artesanales y acuicultores de recursos limitados que, pese a su gran heterogeneidad, poseen las siguientes características principales: acceso limitado a recursos de tierra y capital, uso preponderante de fuerza de trabajo familiar, siendo el (la) jefe (a) de familia quien participa de manera directa del proceso productivo.

Existen 3 Estratos de agricultura familiar, los cuales se pueden clasificar de acuerdo al nivel de vinculación que presentan con el mercado, estos son:

Agricultura familiar de subsistencia (AFS). Integrada por aquellas UER que producen exclusivamente para el autoconsumo, que representan el 17.4 por ciento del total de las UER;

Agricultura familiar en transición (AFT). Compuesta por las UER que dividen su producción entre la venta y el autoconsumo, que está integrado por el 56.8 por ciento de las UER;

Agricultura familiar consolidada (AFC). Donde se encuentran las UER que producen exclusivamente para la venta en los mercados, se conforma por el 25.8 por ciento del total de UER de agricultura familiar con potencial productivo empresarial.

De acuerdo a diversos estudios es posible identificar que éstos tres primeros estratos, son las UER que conforman el segmento de agricultura familiar en México, los cuales representan el 81.3 por ciento de las UER existentes en el país de un total estimado de entre 5.4 millones de UER, es decir de las casi 4.4 millones de UER identificadas como de agricultura familiar el 62.6 por ciento cuentan con potencial productivo y se concentran en siete estados: Coahuila, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Veracruz y Estado de México, mayormente, estados del Sur-Sureste.

Para identificar estas UER de pequeña agricultura con potencial productivo en México, se consideraron los datos de la línea de base de los programas de Sagarpa 2008. A partir de ahí se pudieron contabilizar 2.1 millones de UER en dichos Estados de pequeña agricultura con potencial productivo, lo que corresponde al 39.6 por ciento del total de las unidades económicas rurales de México, las cuales representan el 8.8 por ciento de la superficie total bajo responsabilidad de las UER en el país. Esto, si consideramos que en el sector rural la superficie promedio nacional es más de cinco veces mayor que en el segmento de agricultura familiar al que hacemos referencia y que cuentan con potencial productivo.

Estas UER contribuyen con el 8 por ciento del valor total de las ventas del sector rural y tanto el ingreso promedio de ellas como el valor promedio de los activos son alrededor de cuatro veces menores que los correspondientes promedios nacionales en el sector rural (el ingreso promedio nacional es de $35,246.00 y el valor de los activos es de $31,848.00).

En conclusión, contamos con que las UER de agricultura familiar son la fuerte mayoría y éstas, se encuentran ubicadas, mayormente, en los estados del Sur-Sureste. Además que son UER pequeñas y que tanto sus condiciones de infraestructura como de producción están muy por debajo de las medias nacionales para el sector rural pero que por su parte, son las UER identificadas con un fuerte potencial productivo, es decir, vale la pena invertir en ellas.

Gasto público agrícola, inversión productiva y convergencia regional

Siguiendo el análisis, las diferencias regionales siguen siendo evidentes y latentes. La desigualdad ha ido aumentando a medida que ha pasado el tiempo, principalmente porque los subsidios y programas se han ido orientando hacia los estados del centro y norte del país, es decir, a las UER con mayor productividad.

Algunos de los problemas identificados en la tendencia operativa del Gasto Público destinado al sector rural, es decir, el Programa Especial Concurrente PEC, son los siguientes:

1) La operación aislada de cada programa.

2) La polémica entre apoyos en bienes públicos y bienes privados.

3) La distinción entre apoyos para el bienestar social y el fomento productivo.

4) La diversa y complejidad de las reglas de operación de los programas.

5) Lo limitado de los impactos sobre todo en ingresos y en incremento de la producción.

Por ejemplo en cuanto a los subsidios, Procampo, En su decreto de creación, tiene como su principal objetivo “Mejorar el ingreso de 2.2 millones de productores rurales que destinan su producción al autoconsumo que se encuentran al margen de los sistemas de apoyo”.

La distribución del gasto público agrícola per cápita, se concentra en principalmente en los estados de Tamaulipas, Sinaloa, Chihuahua y Sonora, estos cuatro estados están dentro de los principales beneficiarios de Procampo, lo cual refleja la extensión de sus activos en materia cultivable, sin embargo estos estados también son los que más apoyos reciben en cuanto a los programas como Diesel agropecuario, subsidios al uso de electricidad para el riego así como al uso de agua.

Esto no es posible para las economías familiares agrícolas de las regiones del Sur-Sureste, debido a que en México las políticas públicas e instrumentos orientados a impulsar el desarrollo del sector rural y pesquero no incluyen de manera clara y diferenciada a la pequeña agricultura. A pesar, y como ya se mencionó como en el caso de Procampo, estas hacen referencia a dar prioridad a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, que es donde se localizan en mayor medida, las UER de agricultura familiar con potencial productivo para entregar los apoyos de la Sagarpa.

En 2012, 14 empresas ubicadas en los estados de Baja California, Chihuahua, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas recibieron más de 2 mil millones de pesos ($2’033,853,759.00) en subsidios de Procampo.

Por su parte los estados más pobres obtienen apenas la décima parte del gasto público en relación a los estados antes mencionados.

En términos generales, debemos de admitir que el gasto público debiera de ser un generador de la convergencia regional entre el norte- centro y el sur sureste del país; sin embargo de seguir con esta tendencia donde los productores agropecuarios más ricos reciben de parte del Estado, en promedio: 42 por ciento de Procampo, 55 por ciento de los proyectos productivos de Infraestructura, 60 por ciento de los subsidios de energía eléctrica, diesel, y agua; así como el 90 por ciento de ingreso objetivo; esta convergencia no se dará y seguiremos fomentando las brechas de ingresos entre las regiones de México.

Los factores de la producción y la convergencia regional, para el sector primario

Los factores de la producción, tanto en el sector rural, como en todos los demás sectores están dados por la Formación Bruta de Capital, esta comprende el mejoramiento de las tierras (como puede ser a través de los cercados perimetrales, los sistemas de riego, etcétera), la adquisición de activos productivos (maquinaria, equipo, material genético, etcétera) dentro de este rubro se encuentra también las vías de comunicación y obras afines, siendo estas: escuelas, hospitales y zonas habitacionales con los servicios básicos de agua y drenaje.

La Formación Bruta de Capital Fijo del Sector primario, que incluye a los subsectores agrícola, pecuario y pesca se ha mantenido prácticamente constante; para el año 1990 esta fue de $2,027,800,285.00 mientras que para el año 2008 había sido de $2,275,280,458.00. Su tasa de crecimiento media anual ha sido únicamente de 0.61 por ciento. Casi 20 años que son claves en el marco del modelo de desarrollo neoliberal ha sido únicamente de 0.64 por ciento, lo cual es realmente un crecimiento marginal y completamente insuficiente para las grandes necesidades nacionales.

a) Recurso tierra. A pesar de que nuestro país tiene una gran numero de minifundios, la concentración de la tierra es alta; 32 por ciento de las UER de los primeros estratos, entre los que incluimos los de agricultura familiar, poseen únicamente el 6.2 por ciento en contraste con las UER con mayores ingresos poseen el 50 por ciento de este recurso. La tierra sigue siendo un factor esencial para lograr una mayor equidad social, económica y para el desarrollo de ecosistemas saludables, pero en los renglones que tienen que ver con la inversión productiva tenemos grandes fallas, por ejemplo:

b) Bienes de capital. Los estratos más ricos concentran en su totalidad los activos generadores de productividad, el valor actual promedio de los activos de capital que poseen estas UER es alrededor de 7,521 dólares. Estas UER concentran el 82 por ciento del total de tractores del país.

c) Capacitación y asistencia técnica. El último censo agropecuario reflejo que solamente el 2.8 por ciento de las Unidades Económicas Rurales recibieron capacitación o asistencia técnica; en este rubro el rol de las instituciones públicas es fundamental ya que fue el sector gubernamental quien otorgo el 45.5 por ciento de este servicio; la SEDESOL en este rubro otorgo el 77 por ciento del total de la capacitación brindada por el gobierno.

d) Financiamiento , el crédito agropecuario sigue siendo un enorme desafío, ya que actualmente FIRA y Financiera Rural, así como las cajas populares de ahorro y préstamo abarcan el 22.8 por ciento de la población rural.

d) Mano de obra , aunque el sector agrícola no es un sector extensivo en mano de obra, si lo son las actividades no agrícolas del sector rural. Las UER de índole campesino sólo generan el 0.4 por ciento de los empleos remunerados, ya que toda su actividad la realizan con mano de obra familiar, en contraste las UER Empresariales generan 54.4 por ciento de la mano de obra utilizada en el sector. A pesar de que la contratación de las Unidades Económicas Rurales de los primeros estratos, contratan poca mano de obra, juegan un papel fundamental en cuanto a la retención de empleo en el área rural, ya que el 70 por ciento de la mano de obra familiar son empleadas por este sector.

e) Migración. De acuerdo al Banco de México, nuestro país es el primer lugar en migración neta, con 2 millones de personas; y de acuerdo a la Encuesta Nacional a Hogares Rurales de México la migración hacia nuestro vecino del norte aumento durante 1990 a 2005 en más de 450 por ciento, es decir creció un 8 por ciento en promedio anual. Si consideramos la migración de acuerdo a los años de escolaridad cursados, se observa que los hogares rurales muestran un bajo nivel de escolaridad, su promedio escolar está por debajo de los 6 años y el del jefe de familia no alcanza los 4 años. La escolaridad promedio más alta es la de los emigrantes internacionales, 7.3 años y la más baja los que emigran hacia el resto del país con 3.8 años. Lo anterior muestra que a medida de que transcurra el tiempo y se eleve el nivel de educación de los campesinos, estos se sentirán motivados a migrar, tanto a sectores no agrícolas como hacia los Estados Unidos; esta tendencia se hará más evidente en las comunidades con infraestructura inadecuada y que acrezcan de empresas o cooperativas no agrícolas.

f) Pobreza. La población en pobreza es la que tiene al menos una carencia social y percibe un ingreso inferior a la línea de bienestar, cuyo valor equivale al costo de las canastas alimentaria y no alimentaria juntas. A nivel nacional el número de personas en situación de pobreza fue de 53.3 millones en 2012, mientras que en 2010 fue de 52.8 millones; es decir las mexicanas y mexicanos que pasaron a formar parte de las personas en situación de pobreza paso de 46.1 por ciento en 2010 a 45.5 por ciento en 2012.

Entre 2010 y 2012, la población que percibe ingresos inferiores a la línea de bienestar pasó de 59.6 millones de personas (52.0 por ciento) a 60.6 millones (51.6 por ciento).

Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Veracruz e Hidalgo, son las cinco entidades que presentan el grado de marginación muy alto. Si aunado a ello se considera que dentro de las 9 entidades con grados de marginación altos se encuentran Tabasco, Puebla, y Campeche se tiene que el sur del país se ha conformado en una macro región donde la población se encuentra en las condiciones más precarias.

En términos absolutos podemos afirmar que 19 por ciento de la población rural de 15 años o más es analfabeta, y el 45 por ciento no concluyo sus estudios de primaria; en lo que respecta a los servicios básicos dentro de la vivienda, 16 por ciento de las casas habitación en zonas rurales no cuentan con drenaje ni escusado; 29 por ciento tiene piso de tierra, 32 por ciento no dispone de agua dentro de la vivienda o el terreno, 45 por ciento presenta algún nivel de hacinamiento y el 47 por ciento carece de refrigerador. De tal forma que, 3 de cada cuatro localidades en el medio rural presentan grados de marginalidad altos o muy altos y en ellas reside el 61 por ciento de la población rural.

g) Pobreza alimentaria. La pobreza alimentaria se define como la incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria, aún si hiciera uso de todo el ingreso que tiene el hogar para comprarla. Este indicador muestra que hogares cuentan con empleos que les generan los ingresos mínimos para comer.

18.2 por ciento de la población vive en pobreza alimentaria, es decir casi 20 millones de mexicanas y mexicanos carecen de los ingresos necesarios para adquirir una alimentación adecuada. 50.4 por ciento de los hogares destinan todos sus ingresos a la compra de alimentos; Instituto Nacional de Salud pública.

Esta situación ha permanecido sin cambios desde 1992, con un deterioro drástico durante 1996 año en el que el número de personas en pobreza alimentaria casi se duplico hasta alcanzar el 37.4 por ciento, y que según datos de Coneval, en el 2010, 28 millones tenían acceso insuficiente a los alimentos.

Estas cifras nacionales comprenden importantes disparidades en la privación del acceso a la alimentación adecuada entre las zonas urbanas y rurales, de los 18 millones de personas que viven en municipios que se consideran de alta y muy alta marginación, el 80 por ciento vive en zonas rurales.

El costo de la Canasta Básica Alimentaría Rural de enero 2005 a marzo de 2012 se elevo en 30 por ciento Coneval.

Al comparar los niveles de pobreza alimentaria de los estados del Sur Sureste con el resto del país encontramos, que de acuerdo con el Coneval, mientras el promedio nacional de personas en situación de pobreza alimentaria en 2012 fue de 24.8 por ciento, los estados de Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán tuvieron promedios superiores de personas que presentaban carencias alimentarias. Únicamente el estado de Puebla se encuentra por debajo de la línea de pobreza alimentaria del promedio nacional.

Por lo anterior, es que sostengo que el Crecimiento de los activos agrícolas son fundamentales dentro de las estrategias y programas que el Gobierno de la República fomente e impulse en favor de la Soberanía Alimentaría, la Convergencia Regional y la Economía Agrícola como componente fundamental de PIB Nacional.

Debemos de admitir que hoy, necesitamos transformar la política, para cumplirle a los mexicanos de todas las regiones. Es por ello que hemos, en esta propuesta de Ley, exigido una nueva distribución en el gasto público dirigido al sector primario de los estados del Sur Sureste.

Nuestros campesinos no comen leyes, ni reformas constitucionales. Nuestros campesinos han estado siempre con nosotros, con su recia vocación política, han estado aquí para preservar la variabilidad genética de nuestros alimentos, pelando contra los transgénicos.

México vive una circunstancia extrema de desigualdad generada por un modelo de desarrollo que polariza y divide en lugar de sumar y multiplicar. Una de sus expresiones más dramáticas es lo que he venido exponiendo, la descomposición y el rezago económico en el que hoy está sumergido el Sur-Sureste del país, espacio geográfico-social desde el que hace 200 años se construyeran los cimientos de nuestra nación.

Una de las condiciones para que un ciudadano tenga una vida digna es que al menos cuente con alimentación, salud, vivienda, vestido, educación, agua y servicios; y si tanto el Coneval, la OCDE y el propio gobierno mexicano aceptan que en México existe pobreza extrema concentrada en el campo de la Región Sur-Sureste porque la mayoría de sus habitantes no cuentan con esos derechos; entonces el problema está vinculado estrechamente a la falta de desarrollo, a la falta de una propuesta de contexto y de fondo.

Este no es un descubrimiento, es sólo la razón para argumentar una propuesta; el problema de la falta de alimentos, salud, vivienda, vestido, educación, agua y servicios, como una condición para garantizar el derecho a una vida digna, no debe verse sólo como la falta de esos derechos, sino más bien como la necesidad de atender la problemática de fondo; es decir, el desarrollo del campo.

En este contexto es claro que el desarrollo productivo en el Sur-Sureste se liga muy directamente al objetivo específico de combate al hambre y la pobreza, ya que es justamente allí donde se encuentran las bases socio-regionales necesarias para que cualquier “cruzada contra el hambre” pueda ser desplegada de manera sostenida, articulada e integral por ser la región más pobre y marginada del país; ahí se encuentran las entidades federativas que están por debajo de la media nacional en marginación y pobreza.

Esta es la exigencia que enfrentamos y a ella respondemos con firmeza.

Por lo expuesto a esta asamblea, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo tercero del apartado A del artículo 26 y el primer párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo, los Sectoriales, los Especiales, y Regionales considerarán la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, del sector primario, con vertientes sectoriales y equilibrios regionales .

Artículo 27...

I.

...

...

XX. El Estado promoverá las condiciones para el Desarrollo Rural Integral, el desarrollo regional, los equilibrios regionales, con el propósito de igualar los indicadores económicos y de bienestar entre las diferentes regiones del país , de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional y fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el optimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Así mismo expedirá la legislación reglamentaría para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable al que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Artículos Transitorios

Primero. Publíquese la presente reforma de párrafo en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. La presente reforma de párrafo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos., a los dos días del mes de Octubre del año dos mil trece.

Diputado Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el artículo 34 bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del nombramiento de Consejeros Electorales.

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Nuestro sistema electoral ha vivido de 1977 a la fecha un intenso proceso de cambio político y transformación democrática. Las reformas político-electorales que se han realizado a lo largo de todo este tiempo, han tenido como propósito garantizar la voluntad popular, a través de la regulación de procesos electorales democráticos y respetuosos del principio de legalidad.

Sin duda, se ha buscado a lo largo de estos años, contar con autoridades electorales no solo profesionales, sino también imparciales y autónomas en su actuación, para lo cual el desarrollo de la legislación electoral ha pasado por varias etapas, desde aquélla en la que se encontraba controlada por el Poder Ejecutivo, hasta lograr su plena autonomía.

El trayecto no ha sido fácil, la legislación electoral ha pasado por claroscuros, y las reformas que se han presentado, han respondido a la identificación de inequidades, desequilibrios en las contiendas electorales, abusos y reclamos fundados de nuestra sociedad.

El día de hoy presento ante Ustedes una Iniciativa que propone fortalecer a nuestra autoridad electoral, devolverle su credibilidad, objetividad, independencia y reconocimiento por parte de la sociedad.

El sistema electoral mexicano a lo largo de su evolución legislativa, ha tenido enormes fortalezas, así como también limitaciones y deficiencias, producto de la falta de atención a nuevos retos que la competencia electoral amplia, plural y cada día más cerrada nos plantea.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero de 1917 instituyó a la Junta Empadronadora, las Juntas Computadoras Locales y los Colegios Electorales como organismos encargados de organizar y calificar los procesos para elegir al Presidente de la República y los miembros del Congreso de la Unión.

Posteriormente en 1946 se promulgó la Ley Federal Electoral y se creó la Comisión Federal de Vigilancia Electoral conformada por el Secretario de Gobernación y otro miembro del gabinete, un diputado, un senador y dos representantes de los partidos políticos con mayor relevancia. Asimismo, la ley ordenó la creación de comisiones electorales locales y el Consejo del Padrón Electoral.

En 1990 el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y ordenó la creación del Instituto Federal Electoral (IFE), con la finalidad de contar con una institución imparcial que diera certeza, transparencia y legalidad a las elecciones federales.

La creación del Instituto Federal Electoral representó una modificación fundamental en el sistema político mexicano para la construcción de la democracia en México

Al momento de su fundación, el Consejo General, máximo órgano de dirección del IFE, estaba compuesto por: a) El Presidente del Consejo General, que era el Secretario de Gobernación; b) seis Consejeros Magistrados, personalidades sin filiación partidista con una sólida formación académica y profesional en el campo del derecho, propuestos por el Presidente de la República y aprobados por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados; c) El Director y el Secretario General del Instituto; d) Dos diputados y dos senadores (representantes de los dos grupos parlamentarios más numerosos en cada Cámara; y; e) Un número variable de representantes partidistas que se fijaba de acuerdo con los resultados que obtuvieran en la última elección.

En 1994 nuevas reformas propiciaron la ciudadanización del Consejo General del IFE, fue en dicho año cuando se aprobó la reforma electoral que instituyó la figura de “Consejeros ciudadanos”, personalidades propuestas por las fracciones partidarias en la Cámara de Diputados y electos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros sin considerar la profesión o título que poseyeran. Se consideró en dicha reforma la participación de los Partidos Políticos a través de un representante con voz, pero sin voto en las decisiones del Consejo General. En ese año el Consejo General del IFE, quedó organizado bajo el siguiente esquema: a) Un Presidente del Consejo General (cargo que recaía en el Secretario de Gobernación); b) Seis Consejeros ciudadanos; c) Cuatro Consejeros del Poder Legislativo; y, d) Representantes de los Partidos políticos con registro.

Gracias a esta reforma, los Consejeros ciudadanos contaron con la mayoría de votos en el Consejo General del IFE y con ello aumentó su influencia dentro de él, así como en los procesos de toma de decisiones de los órganos de dirección.

En 1996 el Congreso de la Unión realizó una nueva reforma electoral por la que aprobó la reforma al artículo 41 constitucional, así como la expedición de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre cuyos aspectos más destacados se encuentran los siguientes:

a) Se reforzó la autonomía e independencia del IFE al desligar por completo al Poder Ejecutivo de su integración y se reservó el voto dentro de los órganos de dirección para los Consejeros Ciudadanos.

b) Se estableció que “la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley”.

c) Se estableció en nueve el número de miembros del Consejo General con derecho a voto, por lo que el Consejo General quedó integrado de la siguiente forma:

1. El Consejero Presidente del Instituto (con derecho a voz y voto)

2. Ocho Consejeros Electorales (con derecho a voz y voto)

3. Un Secretario Ejecutivo (sólo con derecho a voz)

4. Consejeros del Poder Legislativo (sólo con derecho a voz)

5. Representantes de cada Partido Político con registro (sólo con derecho a voz)

Posteriormente, tras la contienda electoral del año 2006, se advirtió que las reformas realizadas no eran suficientemente profundas y que era necesario realizar importantes ajustes a la legislación electoral tanto constitucional como legal. Fue así que en el año 2007, tuvo lugar una reforma electoral de gran envergadura cuyo objetivo principal fue “dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación”. El Congreso de la Unión aprobó un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entre cuyos objetivos, destacan los siguientes:

a) Fortalecer la confianza y la credibilidad de la ciudadanía en las elecciones federales.

b) Regular el acceso de los partidos políticos y las autoridades electorales a los medios de comunicación.

c) Promover la participación ciudadana en las elecciones.

d) Asegurar condiciones de equidad y civilidad en las campañas electorales.

e) Transparentar el proceso de organización y difusión de los resultados electorales.

f) Crear la Unidad de Fiscalización como órgano con plena autonomía a cargo de un funcionario designado por el Consejo General.

g) Crear la Contraloría General del IFE con un titular designado por la Cámara de Diputados.

Sin lugar a dudas, las reformas promovidas en materia electoral, han tenido como uno de sus principales objetivos fortalecer la confianza y credibilidad de la ciudadanía en las elecciones federales.

La evolución de la regulación jurídica del nombramiento de las autoridades electorales, ha pasado por diversas etapas, siempre impulsadas por garantizar la imparcialidad, apego a la legalidad e independencia en la designación de quienes tendrán la responsabilidad de organizar la contienda electoral; así como darle legitimidad. El Consejero Ciudadano se convierte así en la columna vertebral del proceso electoral que tendrá a su cargo el control y la administración de la función comicial y cuyos resultados darán legitimidad a la integración del Poder legislativo y del Ejecutivo.

Siendo de esa magnitud la función que desempeña la autoridad electoral, es que ha habido un desarrollo legislativo que ha intentado dotar de independencia e imparcialidad a esa figura, no obstante, la ley no es perfecta, es perfectible y se debe perfeccionar el marco jurídico que regula el nombramiento de los Consejeros electorales, ello obedece a que en diversos momentos, se han presentado acontecimientos que han puesto en duda la objetividad e imparcialidad de la actuación de las autoridades electorales.

Basta recordar la reforma constitucional electoral que se dio en el año 2007, que si bien tuvo grandes aciertos, también generó controversia y malestar entre la comunidad intelectual y académica al proponer la remoción anticipada de los Consejeros electorales del Instituto Federal Electoral que habían organizado la elección federal de 2006. Al respecto, los objetores de dicha reforma argumentaban que la decisión de remover, primero al Consejero Presidente y a dos Consejeros electorales y algunos meses después, a otros tres miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, resultaba jurídicamente posible (por tratarse de una reforma constitucional), pero políticamente cuestionable. Se llegó a decir que: “Con esta decisión los legisladores nacionales optaron por interrumpir dos lustros de estabilidad institucional en la historia del Instituto Federal Electoral”.1

Otro acontecimiento que nos obliga a revisar la legislación electoral en materia del nombramiento de las autoridades electorales y proponer las reformas necesarias para garantizar la imparcialidad e independencia en su actuación, es la decisión tomada por la mayoría de los Consejeros del Instituto Federal Electoral respecto del caso MONEX, el cual tuvo su origen en diversos acontecimientos ocurridos durante el pasado proceso electoral del año 2012, y que fue motivo de una queja por parte del Partido Acción Nacional en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Compromiso por México”, por hechos que pudieran constituir infracciones en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, y cuya resolución del Instituto Federal Electoral2 del 23 de enero de 2013, declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la citada Coalición, lo que generó expresiones de desconcierto, desánimo, asombro y repudio por parte de diversos sectores de la sociedad, además de que puso en duda la actuación imparcial e independiente de la autoridad electoral, así como en entredicho la labor de fiscalización del sistema electoral mexicano.

Los acontecimientos expuestos son motivo de reflexión y cuestionamiento y nos advierten la urgencia de revisar, perfeccionar y realizar ajustes a nuestra legislación electoral con miras a garantizar la conformación de un órgano electoral imparcial, profesional e independiente, libre de cualquier tipo compromiso político.

II. Objeto de la iniciativa

La iniciativa que presento ante ustedes, tiene por objeto perfeccionar el mecanismo de nombramiento de los Consejeros electorales que integran el Instituto Federal Electoral, en virtud de lo expuesto en los antecedentes de la presente iniciativa.

Tomando en consideración que las atribuciones que tienen a su cargo los Consejeros electorales del Instituto Federal Electoral son de gran envergadura y responsabilidad, la presente Iniciativa propone como mecanismo para su nombramiento, el método de insaculación.

Los diccionarios3 definen el término insacular, como el procedimiento que se sigue para seleccionar personas que han de desempeñar funciones difíciles y que entrañan gran responsabilidad. Consiste en colocar dentro de un saco, cántaro o bolsa, bolillas o tabletas con los nombres de los que habrían de ser objeto de designación o exclusión. Este método se utilizó para la determinación aleatoria de alcaldes y regidores; y en el Derecho anglosajón, este procedimiento se sigue en los tribunales para escoger a los componentes de un jurado. De allí que insacular es tanto como echar a la suerte un nombramiento o designación.

El derecho hispánico reconoció el método de integración de algunos organismos públicos a través del sistema de la insaculación, motivado principalmente por rivalidades entre grupos de una determinada población, con la finalidad de evitar discordias por algún cargo.

El sorteo de los cargos, vino a ser una respuesta aceptable que sustituyó la tarea de elegir entre varios candidatos, con la ventaja de evitar riesgos de parcialidad, no irritar la sensibilidad de las poblaciones, además de enfrentar el impulso de las pasiones y enconos que surgían con motivo de una elección.

La insaculación encuentra su antecedente en el derecho anglosajón en la figura del jurado, que se presenta como una institución democrática que da intervención a los ciudadanos en la función judicial, con la finalidad de evitar defectos inherentes a la administración de justicia por parte de jueces.

En el derecho indiano,4 se preveía que las elecciones para determinados cargos podían ser realizados a través de un sorteo, tal fue el caso de la elección de Don Miguel de Lardizábal y Uribe, quien resultó vencedor en la contienda para ser representante de la Nueva España.

En nuestro país, actualmente existen algunas legislaciones electorales estatales como la de los Estados de Durango, Michoacán, Colima y Yucatán, que prevén el mecanismo de insaculación para el caso en el que no se alcance la votación requerida en el Congreso para nombrar a algún Consejero electoral.

La Iniciativa que presento propone la inclusión del mecanismo de insaculación en el nombramiento de los Consejeros Electorales, previendo que el proceso de selección se lleve a cabo a través de diversas etapas que comprendan la realización de una amplia consulta a la sociedad, así como la acreditación de evaluaciones de conocimientos de los aspirantes realizadas por instituciones educativas que garanticen la idoneidad de los conocimientos y aptitudes que requiera el cargo, para finalmente elegir al Consejero electoral a través del procedimiento de insaculación, de entre aquellos candidatos que haya obtenido las calificaciones más altas.

Se plantea conformar el máximo órgano electoral con perfiles que cuenten con conocimiento, experiencia y solidez académica en materia electoral, además de independencia e imparcialidad, atributos que permitirán restablecer la plena autonomía e imparcialidad que reclama dicho órgano.

El procedimiento de insaculación propuesto, permitirá que la elección de Consejeros electorales esté libre de injerencias partidistas y en consecuencia la actuación del Consejero electo, estará libre de compromisos políticos, pudiendo desempeñar sus funciones sin presión o influencia ya sea de los propios poderes del Estado, de los Partidos políticos o de los grupos de presión.

Se trata de recuperar la credibilidad y la confianza de la sociedad en el Instituto Federal Electoral y garantizar que los Consejeros que lo integren posean una clara vocación democrática, un amplio conocimiento profesional en materia electoral y que a través del procedimiento de insaculación, permanezcan ajenos de influencia partidista alguna.

Es claro que el proceso de selección de los Consejeros electorales está permeado por los intereses de los Partidos políticos y seguirá así, hasta que no se encuentre otra fórmula alternativa.

El mecanismo de insaculación representa una solución afortunada, pues debidamente comprobados los conocimientos de los candidatos que aspiran al cargo, deja al azar la elección del Consejero o Consejera, sin pasar por una designación de carácter político y cargado de intereses.

Cabe señalar que para octubre del presente año concluyen su mandato tres Consejeros electorales,5 por lo que tendrá lugar la designación del mismo número de Consejeros; así como también, concluirá su mandato el Consejero Presidente. En consecuencia debemos garantizar que dichos nombramientos, estén libres de cualquier tipo de injerencia partidista, y no sean el resultado de cuotas partidistas.

Históricamente el Partido Acción Nacional logró la creación del Instituto Federal Electoral como organismo constitucional, autónomo y ciudadano, la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e impulsó reformas legales, que hoy en día garantizan al ciudadano mayor transparencia respecto a la actuación de sus gobernantes al frente de instituciones públicas; asimismo, la lucha histórica del PAN generó para México condiciones de competitividad electoral, que hicieron realidad la alternancia en todos los órdenes de gobierno que hoy vivimos; reformas legales para garantizar principios de equidad de género en materia electoral, así como mayores capacidades de fiscalización de las autoridades electorales.

En Acción Nacional, nuestra lucha ha sido en favor del empoderamiento ciudadano, creemos que toda persona tiene el derecho y la obligación de intervenir en los asuntos públicos de la comunidad política de la que forma parte. Por eso estamos convencidos de que todo régimen democrático debe respetar, promover y garantizar mediante procedimientos electorales imparciales y objetivos, la expresión y representación de las minorías, los derechos del ciudadano para intervenir en el proceso de integración del gobierno al que vive sujeto y formar parte del propio gobierno, y debe asegurar a los ciudadanos la libertad de información y su libertad de criticar a quienes ejercen el poder.

En esta etapa que vivimos actualmente, actuando como oposición responsable, en Acción Nacional, seguiremos actuando así, basados en principios que fortalezcan al ciudadano y le garanticen la conformación de instituciones electorales sólidas e imparciales que respeten los principios y valores democráticos que la sociedad nos demanda.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. ...

...

I a IV. ...

V. ...

...

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad y de la acreditación de las evaluaciones realizadas por instituciones educativas que garanticen la idoneidad de los conocimientos y aptitudes que requiera el cargo, a través del procedimiento de insaculación entre quienes hayan obtenido las calificaciones más altas. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

VI. ...

...

Artículo Segundo. Se reforman los numerales 2 y 5 del artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 110

1....

2. El consejero presidente del Consejo General será elegido, a través del método de insaculación de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

3. ...

4. ...

5. Los consejeros electorales serán elegidos sucesivamente a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad y de la acreditación de las evaluaciones realizadas por instituciones educativas de reconocido prestigio, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y aptitudes que requiera el cargo, a través del procedimiento de insaculación entre quienes hayan obtenido las calificaciones más altas.

6 al 10

Artículo Tercero. Se adiciona el inciso g) del numeral 1, del artículo 34 bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 34 Bis.

1. ...

a) a f)...

g) Las bases que regirán el proceso de insaculación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

1 Córdova Vianello Lorenzo y Salazar Ugarte Pedro Coords. Estudios sobre la Reforma Electoral 2007. Hacia un Nuevo Modelo. Ugarte Salazar Pedro. “La Reforma Constitucional: Una apuesta ambiciosa”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 1ª edición, México, 2008. Pág. 112.

2 Disponible en: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resolucione s/2013/Enero/CGext201301-23/CGe230113rp7-4.pdf

3 Diccionario de Ciencia Política . Andrés Serra Rojas. Facultad de Derecho UNAM-Fondo de Cultura Económica. México, 1999, pág. 592 y Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual . Guillermo Cabanellas. Tomo IV, 27ª edición. Ed. Heliasta, Buenos Aires 2003, pág. 431.

4 Pérez de los Reyes Marco Antonio. “Evolución del Derecho Electoral en México, de la Época Prehispánica a la Constitución de 1857 ”.Anuario Mexicano de Historia del Derecho X-1998. UNAM. 1a. edición, México 1998. Págs. 695-716.

5 Artículo cuarto transitorio del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, viernes 14 de septiembre de 2007.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 15 de octubre de 2013.

Diputada Federal Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Humberto Vega Vázquez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, José Humberto Vega Vázquez, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo párrafo, por lo que deberá ser sometida a discusión y a votación del pleno al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Sabemos que los actuales estilos de desarrollo tienen como correlato un altísimo impacto ambiental y que la tendencia impuesta por los mismos avanza decididamente hacia el aumento de la inequidad. Asistimos a un tiempo devastador para la dignidad humana de las mayorías y para la vida en muchas de sus formas. Atravesamos una situación de profunda crisis económica, política y social en la que algunas preguntas emergen con fuerza de interpelación. ¿Cuál es en nuestro tiempo el sentido de la educación? Creemos que toda respuesta ha de estar ligada a la interpretación de la realidad y a la disposición para operar sobre ella.

Aprender con otros a leer el entorno conlleva la potencia de acción, la de argumentación, la de participación. Contexto, conocimiento y cultura serán entonces los ámbitos alfabetizadores que permitirán a docentes y alumnos palpar y reconocer cómo se construyen significados acerca del ambiente, cómo los sujetos sociales adscriben a estos significados en el marco de relaciones de transmisión y de poder instituidas, como así también a partir de su reposicionamiento como sujetos de derecho.

Contexto y cultura serán también los escenarios que impulsarán la visualización de otro México posible. Todo ello supone el requisito de “ambientalizar” el aula, es decir, de repensar la tarea escolar a la luz de: una nueva ética, que oriente los valores y comportamientos colectivos hacia objetivos comunes que converjan en un desarrollo sustentable, pasando por el respeto y cuidado a la flora y fauna que nos rodea, al agua, a la tierra, a la atmosfera. Por ello esta iniciativa de reforma constitucional en materia educativa se sustenta en los siguientes ejes estratégicos:

(i) Fortalecimiento del papel del Estado en la Educación. Dotar de un nuevo elemento a la política educativa del país, que contribuya a la responsable utilización de los recursos naturales que posee la nación.

(ii) Mejor educación. Aunado al amor a la patria, el fortalecimiento del régimen democrático de gobierno y el respeto a los derechos humanos, se estará formando a mejores ciudadanos con conciencia ambiental.

(iii) Desarrollo incluyente. Se estará dotando a las generaciones emergentes de los elementos formativos que permitan prevenir, conservar y mejorar el entorno ambiental actual, reflejándose en una mayor participación ciudadana y en una mejor calidad de vida.

(iv) Desarrollo sustentable. Lograr mayor desarrollo nacional sin poner en riesgo el sus recursos naturales.

II. Marco jurídico

Con el devenir de los tiempos, y los avances materiales en constante transformación, los pueblos inherentemente están obligados a superar obstáculos y a revertir lo que su propia mano ha causado. Es pues así que desde hace algunas décadas el mundo ha visto surgir una nueva rama del derecho: el derecho ambiental. Esto como resultado de las acciones humanas y como mecanismo para detener los efectos nocivos para la salud y para la supervivencia del hombre, así como para conservación del medio ambiente y para establecer las reglas y normas en la relación Hombre – Naturaleza.

Los antecedentes internacionales no deben perderse de vista: a principios de 1968 Suecia propuso una Conferencia sobre el Medio Humano ante el Consejo Económico y Social. Esta iniciativa tuvo cobijo internacional y fue secundado ese mismo año por la Conferencia de Paris, de Londres en 1970, las de 1971 realizadas en Nueva York, Praga y Ginebra. Hasta llegar a la conferencia de Estocolmo realizada en 1972 donde finalmente se institucionaliza el tema en el seno de las Naciones Unidas y se crea el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y se estableció el día mundial del medio ambiente que se celebra el 5 de junio de cada año desde 1973.

En 1992 la ONU celebro la Cumbre para la Tierra, de donde surgió el denominado Programa 21 que plantea el desarrollo sostenible y se abordaron temas de importancia como la desertificación, la protección a los bosques, el cambio climático, entre otros. En 1997 se realizo la Cumbre de Rio +5, donde se reviso la ejecución del Programa 21. Sin embargo una de las reuniones más grandes de la historia que concentro, a funcionarios de Estado y jefes de gobierno, empresas, organizaciones no gubernamentales, comunidades científicas, niños y jóvenes, fue la Cumbre de Johannesburgo celebrada en 2002, donde con experiencias y diferentes puntos de vista de las partes involucradas se abordaron temas sobre el agua, como erradicar la pobreza, energía y seguridad alimentaria.

En fin, en el plano del concierto de las naciones la ONU ha emitido planteamientos sobre la desertificación, protección y cuidado de los bosques, protección a la capa de ozono, el agua, la energía, la biodiversidad y el cambio climático.

Haciendo eco y en el mismo sentir de las declaraciones de Naciones Unidas en el tema ambiental, sin dejar de lado la soberanía nacional, en México el antecedente en el tema jurídico y legislativo en torno al tema de los recursos naturales se remonta al año de 1971, cuando en enero de ese año se reformo el artículo 73, fracción XVI, 4o. que otorgó al Consejo de Salubridad General las atribuciones necesarias para tomar las medidas y así prevenir y combatir la contaminación ambiental.

De este modo en mayo de 1980 se creó el Programa Integral de Saneamiento Ambiental, el Consejo de Salubridad; la Comisión Intersecretarial de Saneamiento Ambiental; y la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente, entes que dependían de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Tres años después, el 3 de febrero de 1983, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la reforma al artículo 4o. constitucional, donde se estableció como una garantía individual el derecho a la salud. Además se adiciono y reformo el articulo 115 en donde la fracción V señala: los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas.

Para el 28 de enero de 1988, en el Diario Oficial de la Federación se publico la Ley General del Equilibrio Ecológico y la protección al ambiente, en consecuencia de las reformas hechas a los artículos 27 y 73 Constitucionales. De ahí y hasta las reformas del 13 de diciembre de 1996 ya se contemplaba la mayor participación ciudadana en temas ambientales, el fortalecimiento a la política ambiental, la incorporación de conceptos pilares como: sustentabilidad y biodiversidad.

Es importante mencionar que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente fue complementada con las siguientes disposiciones reglamentarias como las siguientes: Contaminación originada por ruido publicado en el DOF, 6 de diciembre de 1982, Residuos peligrosos publicado en el DOF, el 25 de noviembre de 1988, Prevención y control de la contaminación atmosférica, publicada en el DOF, el 25 de noviembre de 1988, Áreas naturales protegidas publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2000. Impacto ambiental, publicado en el DOF del 30 de mayo de 2000 y Auditoría ambiental publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2000.

Ya entrado el nuevo siglo se han aprobado leyes como la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados publicada en 2005, la Ley de Aguas Nacionales con su última reforma en 2011. Y en 2012 la Ley por la que se expide la Ley General de Cambio Climático, entre otras también importantes.

Es pues así que desde entonces nuestro país goza de un amplio andamiaje legal y jurídico que poco a poco se va fortaleciendo y va incidiendo en la vida pública del país. No obstante, es necesario seguir robusteciendo los mecanismos elevando a rango constitucional que la educación que imparte el Estado Mexicano, que además de ser laica y gratuita, no solamente esté orientada a la formación de ciudadanos con un sentido de identidad nacional, sino que además fomente el amor a la patria mediante la instrucción ambiental.

III. Objetivo de la iniciativa

Existen leyes que dan protección a los animales, a los bosques, en fin a la flora y a la fauna, medidas para el cuidado del agua, así como sanciones para quienes irresponsablemente atentan contra ellos, por citar ejemplos. Pero no específicamente para formar ciudadanos ecológicamente responsables. El instruir e inducir a la juventud mexicana para que modere su comportamiento con el fin de proteger la vida, la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, y debe estar incorporado en la educación formal y al abrigo del Estado, de ahí el origen de esta iniciativa.

La iniciativa tiene entre sus objetivos el agregar una mirada Ecologista y social al problema ambiental; orientar valores y Comportamientos colectivos hacia objetivos de sustentabilidad ecológica y Equidad social.

Educación ambiental orientada a la prevención y a la resolución de problemas planteados, con un enfoque interdisciplinario basados en la participación activa y responsable de los individuos y de la sociedad.

Fomentar e intensificar a la educación ambiental mediante la elaboración de programas de estudio y materiales didácticos para la enseñanza general.

III.I. Por una Eco-Educación

Para poder desarrollar lo anteriormente expresado, es importante tomar ciertas medidas y acciones, sentar las bases de una participación planeada, responsable y plenamente informada, mismas que a continuación se plantean:

Primero que nada es importante concientizar al profesorado mexicano de la importancia de su papel en la formación de las generaciones que tomaran las decisiones sobre el futuro de México. Generar en ellos una cultura ambiental y ecológica para que a su vez se replique en el alumnado. Además se deben tomar las medidas necesarias para poner a disposición de los responsables de la educación en las aulas, la información básica sobre la temática ambiental y ecológica, que conllevara a la capacitación del personal encargado de la educación ambiental mediante cursos, conferencias, talleres y coloquios para estudiar específicamente la biodiversidad mexicana en concreto, así como la biodiversidad de la región que se trate, para así poder dar prevención y solución a los problemas ambientales que afectan al país. Los cursos de verano en centros de actualización al magisterio como elemento importante en el manejo de los conocimientos en temas ambientales, así como para la evaluación docente en el manejo y dominio de los temas.

Fomentar la participación, colaboración e intercambio de conocimientos entre instituciones públicas y privadas de educación superior, que tengan centros de enseñanza o de investigación ambiental, o afines a esta, así como con instituciones oficiales como Conagua y Semarnat, con las instituciones de educación básica y media superior como una forma de canalizar y fomentar iniciativas ambientales de los estudiantes así como el intercambio de ideas y conocimientos.

Es importante señalar que cada Estado tome en consideración las características naturales locales y regionales, reservando espacios para la participación de los padres de familia o tutores de los educandos, esto en actividades extra-escolares donde desarrollen y pongan en práctica los conocimientos teóricos adquiridos en la escuela.

Según cifras de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), en México se generan cada año alrededor de 34.6 millones de toneladas de residuos, lo que significa que cada habitante produce hasta 1.4 kilogramos por día. Una gran cantidad de esos residuos se genera en las escuelas, por eso es importante que en todas las instituciones educativas de México se involucre a los alumnos mediante actividades tales como la separación de residuos no peligrosos orgánicos e inorgánicos que se generen en la misma institución. De esta manera pondrán en práctica lo aprendido y contribuirán a mantener una escuela limpia y libre de basura.

De los desechos que se produzcan en las escuelas, elaborar compostas para que los alumnos aprendan a fertilizar el suelo de una manera económica y sin dañar a los suelos mexicanos y sin contaminar los ríos y mares. Para lo segundo, se complementara con programas de cuidado y ahorro del agua.

La reforestación es una tarea que no puede quedar exenta, para ello se localizaran los espacios adecuados en la comunidad donde se pueda realizar esta actividad y mediante el previo conocimiento de su entorno, y el conocimiento de la flora y fauna de su región, se plantaran arboles nativos propiciando la conservación de la especie y quedando cada uno al cuidado de cada alumno.

Finalmente es importante mencionar que sino educamos en materia ambiental a nuestras generaciones emergentes, seguiremos luchando y gastando recursos de todo tipo para luchar contra el eterno presente de la inconsciencia ambiental y sus efectos, si educamos, estaremos invirtiendo a mediano y largo plazo en el bienestar y en que las futuras generaciones disfruten de las bondades y de la inmensa riqueza natural que la tierra sobre la que está asentada nuestra nación mexicana nos ofrece. Estamos ante la posibilidad histórica de pasar de la actividad voluntaria y altruista a la institucionalización en nuestro sistema educativo mexicano de un tema que es vital para el continuo desarrollo individual y colectivo. El ser ciudadano mexicano del siglo XXI debe agregar un elemento más: el tener un alto sentido de la educación ambiental.

Decreto por el que se adiciona y reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 3ro segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que textualmente hoy establece:

Artículo 3o.

...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

Quedando de la siguiente manera:

Artículo 3o.

...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos, el cuidado al medio ambiente y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero mi consideración más atenta y mi amor por México.

En la ciudad de México, Distrito Federal, a 15 de octubre de 2013

Diputado José Humberto Vega Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

El territorio nacional mexicano, por su ubicación geográfica, se encuentra permanentemente expuesto a los efectos de diversos fenómenos hidrometeorológicos como huracanes o ciclones tropicales, inundaciones, tormentas de granizo, heladas y nevadas, tornados, viento, sequía, erosión de la tierra y frentes fríos.

De acuerdo con el Centro Nacional de Prevención de Desastres Naturales (Cenapred) de la Secretaría de Gobernación (Segob) entre los meses de mayo a noviembre, se presentan aproximadamente 23 ciclones tropicales con vientos mayores a 63 kilómetros por hora. Del orden de 14 ciclones tropicales ocurren en el océano Pacífico y nueve en el Golfo de México y el mar Caribe. De ellos cuatro inciden cada año sobre territorio nacional o se acercan a menos de 100 kilómetros, dos desde el Pacífico y dos desde el Atlántico.

Con base en las zonas de ingreso, se infiere que en los estados de Baja California Sur, Michoacán, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas sucede mayor ocurrencia de penetración por presentarse de dos a cuatro años. Debido a importantes centros de población asentados a lo largo de sus costas, se ha estimado que las personas expuestas a este fenómeno son aproximadamente 4 millones, es decir 40 por ciento de la población total de estos estados, ubicada en 31 municipios costeros.

En estados como Baja California Sur, Campeche, Colima, Quintana Roo y Jalisco la recurrencia de penetración ciclónica oscila entre cinco y siete años; se estima que en ellos aproximadamente 2 millones de personas están expuestas a sufrir sus efectos y en cuyos 19 municipios costeros se asienta 26.3 por ciento de su población total y en el grupo integrado por los estados de Nayarit, Guerrero, Tabasco, Tamaulipas, Oaxaca, Veracruz, Chiapas y Yucatán el periodo de recurrencia o penetración de ciclones es de ocho a 26 años. Este grupo se caracteriza por mayor dispersión de su población costera: se ha estimado que 4 millones de personas que equivale a 23.9 por ciento del total, en 176 municipios, están expuestas a este riesgo.

La tabla que se presenta a continuación es una cronología de ciclones tropicales (huracanes) que han afectado a nuestro país en las últimas décadas:

Fuente: Centro Nacional de Prevención de Desastres Naturales de la Secretaría de Gobernación.

La siguiente es en materia de pérdidas materiales y de vidas:

Fuente: Centro Nacional de Prevención de Desastres Naturales de la Secretaría de Gobernación.

Respecto a las entidades federativas afectadas por los ciclones tropicales (Probabilidad de presentarse en un año):

Fuente: Centro Nacional de Prevención de Desastres Naturales de la Secretaría de Gobernación.

Como puede observarse, nuestro país por encontrarse en constante riesgo debido a los desastres naturales cíclicos descritos, indudablemente constituye una fuente significativa de riesgo en materia fiscal, debido a los pasivos contingentes de considerable magnitud sobre todo para la administración pública federal, aunque en este marco, no debe perderse de vista que México, es considerado como un país de vanguardia debido al desarrollo de un marco integral de gestión integral del riesgo en materia de desastres naturales, tal y como se acredita en el Resumen Ejecutivo de El Fondo de Desastres Naturales de México, Una reseña, junio de 2012, en colaboración con el Banco Mundial, Global Facility for Disaster Reduction and Recovery, Confédération Suisse, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, páginas 1-6. Asimismo, detalla que en el marco de la citada estrategia de gestión integral del riesgo y con el propósito de apoyar las actividades de emergencia, recuperación y reconstrucción después de la ocurrencia de un desastre, el gobierno federal ha establecido el Fondo de Desastres Naturales (Fonden).

En 1996 se estableció como un instrumento presupuestario a través del cual fondos federales eran anualmente presupuestados para financiar gastos en respuesta a emergencias por desastres. Desde entonces, el Fonden ha evolucionado significativamente. Cambios consistentes en las reglas de operación y procedimientos operativos del Fonden han incrementado su eficiencia y eficacia.

Asimismo, la introducción de ventanas adicionales de operación en temas preventivos ha fortalecido aún más la gestión del riesgo de desastres. En el 2005, con el propósito de aumentar la cobertura del fondo, el gobierno de México le otorgó al Fonden las facultades para desarrollar una estrategia de cobertura del riesgo catastrófico, que incluye instrumentos y/o mecanismos financieros para la retención y transferencia del riesgo. En el 2006, México emitió el primer bono catastrófico soberano del mundo, el cual fue renovado en 2009 ampliando su cobertura. En la actualidad, el Fonden se ha convertido en uno de los vehículos financieros de manejo del riesgo catastrófico más avanzado en el mundo. El sistema de operación del Fonden continúa evolucionando para satisfacer las demandas financieras del país relacionadas con desastres naturales. Su financiamiento se garantiza a través de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el artículo 37 determina que en el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres así como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales.

Las asignaciones en el presupuesto de egresos para estos fondos, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente a 0.4 por ciento del gasto programable.

De acuerdo con el resumen ejecutivo, 0.4 por ciento del gasto programable, es equivalente a 800 millones de dólares en 2011, mismos que se han convertido en la asignación presupuestaria estándar para el Fonden anualmente.

Respecto al programa Fonden para la reconstrucción, se menciona que éste es el principal instrumento presupuestario del fondo, en caso de ocurrencia de un desastre, los fondos autorizados a los programas de reconstrucción son transferidos a subcuentas específicas dentro del fideicomiso del fondo para ser ejecutados.

El Fonden también transfiere recursos a un Fondo de Atención de Emergencias, con la finalidad de que el gobierno mexicano pueda brindar auxilio con víveres, materiales de abrigo y protección, herramientas y medicamentos a la población que resulte afectada a consecuencia de la ocurrencia de un fenómeno natural perturbador. Dichos apoyos se detonan a través de la emisión de una declaratoria de emergencia.

La evolución del programa Fonden para la reconstrucción, detalla el citado resumen, permitió que en 2009 se lograra la implementación de un nuevo y eficiente mecanismo para poder destinar recursos inmediatamente después de la ocurrencia de un desastre natural para atender las acciones prioritarias y urgentes dirigidas a solventar la situación crítica, tales como el restablecimiento de las comunicaciones, los servicios básicos, la limpieza de las calles y viviendas afectadas, remoción de escombros, pasos provisionales, y todo aquello que coadyuve a la normalización de la actividad en la zona afectada. Este mecanismo se ha denominado Apoyos Parciales Inmediatos (APIN).

El Fonden se esfuerza por financiar trabajos de reconstrucción que disminuyan la vulnerabilidad frente a nuevos fenómenos naturales perturbadores, de tal forma que el financiamiento del Fonden es utilizado para reconstruir infraestructura con base en mejores estándares de construcción que los utilizados originalmente, para evitar daños frente a futuras amenazas (el principio de “reconstruir mejor”) y para la reubicación de edificios públicos y/o comunidades de zonas de alto riesgo a zonas libres de riesgo o con riesgo controlado.

Por lo que hace al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (Fopreden), tiene como objetivo la prevención de desastres naturales financiando actividades relacionadas con la evaluación del riesgo, reducción del riesgo, e iniciativas para crear capacidades en materia de prevención de riesgos. Semejante al programa Fonden para la Reconstrucción, el Fopreden también maneja un programa dentro del Ramo 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal y un Fideicomiso Preventivo denominado Fipreden, quien es el brazo financiero ejecutor a través del cual se destinan los recursos para financiar los proyectos específicos de prevención de desastres naturales. El Fopreden promueve la toma de decisiones informadas para la inversión de recursos en la reducción de riesgos, requiriendo que los estados estimen sus riesgos (incluyendo el desarrollo de un atlas de riesgo) antes de ser elegibles a financiamiento para proyectos de prevención y mitigación del riesgo.

Aunque también se reconoce en el resumen ejecutivo de la reseña, que el Fopreden continúa siendo un programa mucho más pequeño que el programa Fonden para la reconstrucción, con una asignación anual aproximada de 25 millones de dólares.

Por otro lado, en un reciente encuentro de legisladoras y legisladores integrantes de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el doctor David Korenfeld Federman, director general de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), el citado funcionario informó que la inversión del Fondo de Reconstrucción de Daños por Fenómenos Meteorológicos en los últimos 10 años ha sido de 215 mil millones de pesos.

Con independencia de los avances en materia de gestión integral del riesgo en nuestro país y de las modificaciones diversas a los esquemas de operación del Fonden en aras de mejorar su eficacia y eficiencia, el modelo de gestión continúa siendo reactivo; es decir, la prioridad se traduce en la reconstrucción de obras dañadas, en la reactivación de las actividades productivas y la atención de las necesidades comunes apremiantes y urgentes.

Derivado de lo anterior la presente iniciativa pretende fortalecer el modelo de gestión integral de riesgos con enfoque preventivo en materia de desastres naturales por fenómenos hidrometeorológicos y por ello, se propone reformar la fracción XLIII del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para que la Conagua, en la esfera de su competencia, realice las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por fenómenos hidrometeorológicos y elabore los atlas de riesgos conducentes para que en los términos de la citada ley ejecute obras de infraestructura hidráulica con un enfoque de gestión integral del riesgo conforme a lo previsto en la Ley General de Protección Civil.

Argumentos

Actualmente el marco jurídico con enfoque de prevención de riesgos y obras hídricas, es incipiente o prácticamente nulo. Por ejemplo, en la Ley de Aguas Nacionales (LAN), los artículos 9 fracción XL, 83, 84, 96 Bis 2 y 118 Bis 2, contemplan casos de inundación o eventos climáticos extremos, aunque las disposiciones respecto a la prevención del riesgo ante desastres naturales y su conexión con una política de protección civil son insustanciales.

En lo que respecta a la Ley General de Protección Civil (LGPC), el artículo 10 fracción V, determina que la gestión integral de riesgos considera, entre otras cosas y de manera anticipada a la ocurrencia de un agente perturbador, acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos.

Por su parte el artículo 14 de la LGPC, define al Sistema Nacional de Protección Civil como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con los distintos órdenes de gobierno y diversas organizaciones de la sociedad a fin de efectuar acciones coordinadas en materia de protección civil.

El artículo 83, considera la creación de las bases para la identificación y registro en los atlas nacional, estatales y municipales de riesgos de las zonas en el país con riesgo para la población a fin de regular la edificación de asentamientos y, el precepto 87, prevé la realización de obras de infraestructura para mitigar el riesgo a que están expuestos los asentamientos humanos ya establecidos en las zonas de alto riesgo.

Por lo anterior, se concluye que si bien el marco jurídico mexicano en materia de prevención de riesgos, no es lo suficientemente sólido para establecer acciones, medidas y programas con una eficaz gestión integral del riego y en el caso particular con la Ley de Aguas Nacionales, los lineamientos para el diseño y formulación de la política, planes y programa hídrico no cuentan con un enfoque de prevención del mismo.

Adicionalmente, en el documento Infraestructura hidráulica, agenda e incidencia de la industria de la construcción en México (CMIC) , páginas 75 y 76; se da cuenta que en los estados de nuestro país, los recursos que se destinan para atender la supuesta mitigación, siguen incrementándose de forma acelerada, mientras que el gasto en obra pública como porcentaje del gasto total no se ha elevado de forma significativa en el tiempo. De igual forma, que el principal recurso de mitigación es el ejercicio del fideicomiso del Fondo Nacional de Desastres Naturales (Fonden) y que si bien se requieren recursos para la conservación, prevención, monitoreo y rehabilitación de infraestructura hidráulica, un ejemplo de ineficiencia de gasto en el sector se encuentra en los mecanismos de mitigación.

Que entidades como Tabasco, por cada peso que destinan a obra pública, utilizan hasta dos pesos del Fonden para reconstruir infraestructura. Adicionalmente, hay que mencionar que el gasto en mitigación de desastres naturales es mucho mayor que el gasto en prevención; por ejemplo, en 2011 el gasto del Fonden fue 33 veces mayor que los recursos destinados al Fondo Nacional para la Prevención de Desastres Naturales (Fopreden). La falta de previsión, prevención y mitigación de los efectos de desastres naturales, las pérdidas económicas en territorio nacional entre 1981 y 2000 ascendieron en promedio a 600 millones de dólares anuales, mientras que entre 2001 y 2010 superaron los mil millones anuales (CMIC, 2011). En 2010, los daños económicos en nueve entidades federativas, originadas por fenómenos meteorológicos extremos, se valuaron en 84 mil millones de pesos, además de las pérdidas en vidas humanas.

Ahora bien, en el marco del Taller de Transversalización: Política Pública de Prevención de Desastres y Reducción de Riesgos, realizado el 26 de marzo de 2013 y organizado por la Segob, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), consideró necesario que el gobierno deje de gastar sólo en la recuperación de daños causados por los desastres naturales y se ocupe en invertir de manera más eficaz en la prevención. La especialista Marcia de Castro, coordinadora del Sistema de la ONU, aseveró que “pese a los avances en la materia, el principal problema de nuestro país es que en los años recientes la inversión de fondos públicos para la recuperación de los desastres naturales ha llegado a casi los 2 millones de dólares anuales, lo que equivale al presupuesto de la estrategia de combate a la pobreza del programa Oportunidades o de la lucha contra la delincuencia organizada...”. http://www.eluniversal.com.mx

La política nacional de protección civil, de acuerdo con la Coordinación General de Protección Civil de la Segob, debe ser verdaderamente preventiva e involucrar de manera transversal a todas las dependencias de la administración pública federal, a los tres órdenes de gobierno y a los sectores productivos y sociales de nuestro país. Además reconoció que “no podemos darnos el lujo de seguir dando pasos hacia atrás en los desastres”. Por ello, puntualizó, “tenemos que esforzarnos por dejar de seguir gastando sólo en responder ante los desastres y ocuparnos por invertir de manera eficaz en la prevención de los mismos, y así lograr que el desarrollo económico y social de las comunidades sea permanente”. http://www.eluniversal.com.mx

El 20 de mayo de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el que se establecen cinco metas nacionales: México en paz, México incluyente, México con educación de calidad, México próspero y México con responsabilidad global. De forma particular, la meta: México en Paz, en su página 37, determina lo siguiente:

“...No obstante que el gobierno ha realizado extensas acciones enfocadas a la atención y recuperación ante los desastres, a través de la actuación del Sistema Nacional de Protección Civil –fundamentalmente por conducto de nuestras Fuerzas Armadas–, se requiere fortalecer las acciones de prevención para reducir los riesgos y mitigar las consecuencias adversas que ocasionan.

En este sentido, la protección civil privilegiará las acciones preventivas ante desastres, será incluyente y utilizará soluciones de innovación científica, eficacia tecnológica, organización y capacidad para enfrentar los retos presentes y futuros en este ámbito. Estas acciones incluyen el aseguramiento financiero ante desastres, en el cual México ha sido reconocido por su liderazgo en el mundo. El desarrollo del mercado financiero permite hoy en día acceder a instrumentos de cobertura de riesgos que contribuyen a mitigar el impacto de dichos desastres en el gasto público.”

En el objetivo 1.6 Salvaguardar a la población, a sus bienes y a su entorno ante un desastre de origen natural o humano, contempla varias líneas de acción encuadradas en la Estrategia 1.6.1 Política estratégica para la prevención de desastres, entre las que se encuentran:

• Promover y consolidar la elaboración de un atlas nacional de riesgos a nivel federal, estatal y municipal, asegurando su homogeneidad;

• Impulsar la gestión integral del riesgo como una política integral en los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores privado y social;

• Promover el fortalecimiento de las normas existentes en materia de asentamientos humanos en zonas de riesgo, para prevenir la ocurrencia de daños tanto humanos como materiales evitables, entre otras.

Como puede observarse, la transversalidad de las políticas públicas en esta materia, queda vagamente establecida en lo que se refiere a las acciones y a los casos en que habrán de actuar las distintas instancias de la administración pública en coordinación con los órdenes de gobierno y particulares, con un objetivo claro para reducir el peligro de afectación.

Derivado de la problemática planteada y los argumentos citados, para Acción Nacional es urgente incorporar como parte de las medidas preventivas que fortalezcan el modelo de gestión integral de riesgos por desastres naturales en México, la construcción de infraestructura hidráulica; es decir, obras de regulación, de rectificación o de protección con base en los atlas de riesgos de la Conagua para coadyuvar a contrarrestar los efectos de fenómenos hidrometeorológicos cíclicos.

En este marco, considero necesario reformar la fracción XLIII del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para que la Conagua en la esfera de su competencia realice las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por fenómenos hidrometeorológicos y elabore los atlas de riesgos conducentes para que en los términos de la citada ley, ejecute obras de infraestructura hidráulica con un enfoque de gestión integral del riesgo conforme a lo previsto en la Ley General de Protección Civil.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XLIII del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforma la fracción XLIII del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

“Artículo 9. ...

...

...

...

...

...

...

I. a XLII. ...

XLIII. Realizar en la esfera de su competencia , las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por fenómenos hidrometeorológicos y elaborar los atlas de riesgos conducentes para que en los términos de la presente ley, ejecute obras de infraestructura hidráulica con un enfoque de gestión integral del riesgo conforme a lo dispuesto en la Ley General de Protección Civil.

XLIV. a LIV. ...”

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Inversión Extranjera, y del Mercado de Valores, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracciones XIV y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción VIII, 6 numeral 1 fracción I, 77, 78 del reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el suscrito, diputado Víctor Manuel Bautista López y los diputados adherentes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la honorable LXII Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera y de la Ley del Mercado de Valores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diferentes medios de comunicación internacionales, entre los cuales destaca The New York Times han realizado acuciosas investigaciones, a las que la prensa nacional ha dado especial seguimiento, vinculadas con la comisión de hechos de corrupción que involucran a funcionarios del corporativo WalMart de México.

El fondo de las investigaciones se centra en el uso de sobornos para que funcionarios públicos de nuestro país, incluso falsifiquen documentos que forman parte de los requisitos legalmente establecidos para la integración de los expedientes de gestión para la instalación de tiendas comerciales de este corporativo en zonas restringidas por la legislación local, lo que ocurrió en el caso de la construcción y funcionamiento de una tienda de dicha cadena en el municipio de Teotihuacán, estado de México.

Debe destacarse que la opinión pública conoce de estas reprobables acciones por el empeño que los medios de comunicación, internacionales y de nuestro país, que han dado seguimiento a los casos, documentado las acciones y difundido las investigaciones emprendidas en los Estados Unidos de América así como las sanciones impuestas en aquella nación, lo que lamentablemente contrasta con las nulas consecuencias jurídicas que dichas acciones han tenido en México.

Lo que las investigaciones han permitido advertir no sólo es la realización de estos actos de corrupción sino la activa participación de los más altos mandos del corporativo en nuestro país y en el extranjero, la asignación permanente de recursos en su presupuesto de funcionamiento para la comisión de estas conductas, la lentitud con que se implementan mecanismos internos de corrección e inhibición de dichas acciones y, lo más importante, las nulas consecuencias a estos actos que, en el mejor de los casos, podrían ser sancionados de manera individual afectando a los agentes directos que los cometen pero no a quienes se ven finalmente beneficiados por los negocios realizados como consecuencia de las prácticas de corrupción.

Al valorar este tipo de graves irregularidades debemos señalar que los hechos cometidos por los agentes de las empresas transnacionales no pueden limitarse simplemente a su calificación como acciones aisladas de cohecho, soborno y corrupción, tipificadas penalmente y con alcances individuales, ya que su propia naturaleza conduce a identificar las conductas en su propia y especial connotación.

La realización de estos sucesos, financiados y auspiciados por el consorcio internacional, tendientes a obtener licencias, permisos o dictámenes de impacto ambiental, a los que legalmente no tendría derecho, como en el caso de Teotihuacán o incluso a modificar Planes de Desarrollo Urbano o Regional, como ha ocurrido en otros casos, alentados por el otorgamiento de beneficios económicos directos para los funcionarios públicos, afectando así el desempeño honrado de la función pública, principio esencial del régimen democrático del país, lo que debilita la vigencia del estado de derecho en su conjunto y tiene como consecuencia la afectación de la soberanía nacional, elementos que forman parte de los principios constitucionalmente definidos.

A lo anterior debemos agregar que los actos posteriores que realizan las transnacionales beneficiadas por las acciones gubernamentales, conseguidas como resultado de los acontecimientos individuales de corrupción y cohecho que han fomentado, en más de una ocasión han provocado la reacción de las personas y comunidades afectadas directamente por la instalación de tiendas o establecimientos. Personas y comunidades que se han organizado para exigir el imperio de la ley, el respeto a sus derechos y la congruencia de la autoridad con los principios que norman el desarrollo y que se han reconocido legalmente.

Además de las operaciones iniciales de corrupción y cohecho, los consorcios internacionales han recurrido a otras prácticas, financiadas también con sus cuantiosos recursos, para enfrentar a los críticos de sus acciones indebidas, otorgando toda clase de apoyos a autoridades auxiliares y grupos sociales cuya afinidad es literalmente comprada, motivándolas así para que manifiesten el apoyo social a los proyectos de las empresas extranjeras y se opongan, por todos los medios y no en pocas ocasiones incluso a través de enfrentamientos físicos, a las protestas de los ciudadanos que ejercen sus derechos al denunciar los actos iniciales de corrupción.

Estas operaciones evidentemente debilitan la paz de la sociedad, afectan la seguridad y, con motivos e intereses del capital extranjero, fomentan la división y discordia de los mexicanos, teniendo como tema de confrontación la realización de hechos de corrupción de autoridades para expedir permisos o licencias a los que la empresa legalmente no tendría derecho o no podría acceder. Por lo que dichas conductas constituyen una afectación al pleno ejercicio de derechos humanos reconocidos en nuestro país como los de petición, manifestación, organización en toda clase de asuntos y particularmente en temas de orden público y, en los casos más graves, se atenta contra la dignidad, integridad y la vida de las personas, todo ello utilizando a otras personas mexicanas motivadas por el financiamiento destinado por las empresas transnacionales con esos fines precisos y en detrimento de quienes con toda razón y en pleno derecho se oponen a las consecuencias de las acciones iniciales de corrupción.

Advertidas las verdaderas dimensiones y la gravedad que representa la comisión de conductas de corrupción y cohecho que han fomentado empresas transnacionales como WalMart, es que debemos valorar la debilidad estructural que se aprecia si en un lado de la balanza colocamos a un funcionario público, con un ingreso de entre tres mil o diez mil pesos quincenales, que bajo ningún tipo de justificación debería alejarse de sus obligaciones legales y que proceden de esta manera en una total carencia de la cultura de la legalidad, o a una comunidad en condiciones de vulnerabilidad cuyas circunstancias son débiles para resistir la tentación que ofrece el otro lado de la balanza en el que se encuentran los sobornos ofrecidos por empresas cuyo capital social se ubica en millones de dólares y que para tales efectos aprueban presupuestos millonarios.

Apreciar que estas no son acciones aisladas o individuales, sino que forman parte de la planeación financiera de la empresa, permite advertir que no se trata exclusivamente de un asuntos entre particulares, sino que las repercusiones de dichos actos tiende a debilitar principios esenciales en la organización del Estado nacional como el respeto a los derechos de las personas, la probidad de nuestros funcionarios públicos, el estado de derecho en su conjunto, pilares esenciales del sistema representativo y, finalmente, de la propia soberanía nacional.

La presente iniciativa no pretende impulsar un nacionalismo hueco y sin sustancia, que se oponga a la tendencia de libertades que rigen al mercado actualmente, no se trata de imponer restricciones, pero si enfatiza la necesidad de reconocer que las inversiones extranjeras que se autoricen en nuestro país, al constituirse como sociedades bursátiles, son sujetas y deben apegar su actuación a la legislación nacional.

De ningún modo se pretende imponer cargas, gravámenes u obstáculos a la inversión, pero si precisar la obligación de respetar los principios constitucionales antes señalados y cuya vulneración constituye una afectación directa a la seguridad nacional en su conjunto que debería ser, en realidad, la seguridad de las personas que constituimos a la nación mexicana.

Estas medidas son proporcionales y congruentes con las disposiciones que existen y prevalecen en otros países ya que si alguna inversión mexicana establecida en los Estados Unidos de América, por poner un ejemplo, desacatara disposiciones legales o administrativas que regulan u organizan a aquel país, sería sujeta por tanto de las sanciones correspondientes, ya sea que decidieran comerciar con la República de Cuba, rompiendo el embargo declarado unilateralmente por el gobierno de aquel país y sancionado por sus propias leyes, entre ellas la Helms Burton o si contratara a trabajadores mexicanos residentes en aquel país al margen de los controles migratorios respectivos, sin que pensemos por ello que, en estos casos, el hacer valer las disposiciones de orden interno constituyen una restricción oprobiosa al libre comercio, por más que no compartamos sus fines.

Es importante destacar que la obligación de observar y respetar las disposiciones legales de un país receptor es un imperativo incluso para los agentes diplomáticos según lo que establece el artículo 41 de la Convención de Viena, por lo que si aún las personas a las que dicho ordenamiento internacional otorga privilegios e inmunidad, deben respetar dichos ordenamientos, cuánto más la inversión extranjera a la que si bien se tiende a otorgar plenas libertas y menores restricciones en su circulación, pero no privilegios o inmunidades que sólo se reconocen para los representantes oficiales de las naciones.

Lo que se pretende obtener, con la presente iniciativa, es otorgar plena certidumbre a la inversión extranjera en el sentido de señalar que en este país se le reconoce, se le protege y que las instituciones públicas fomentan la adopción de medidas que garantizan plenamente su establecimiento, su desarrollo y sus ganancias, como lo son el propio imperio de la ley, el efectivo combate a la corrupción, la estabilidad en el funcionamiento de las instituciones públicas, elementos valorados en los diferentes estudios y mediciones de la competitividad de nuestras entidades federativas y de los países y que la posibilidad de la comisión de prácticas de corrupción genera un efecto perverso en las empresas al encarecer las propias inversiones y sobre el Estado en su conjunto al debilitar a las instituciones democráticas y erosionar las condiciones de competitividad.

Para situar adecuadamente la viabilidad de la iniciativa que se somete a su consideración vale la pena señalar antecedentes recientes en la materia, entre los que se destacan la identificación de tres etapas en la actitud que, sobre la inversión extranjera, han tenido los gobiernos de nuestro país según Thalía Denton Navarrete:

Una primera iniciada en 1940, de tipo casuístico, que permitió la expedición de permisos de diversas dependencias y conforme a la cual se resolvieron los casos como se fueron presentando, autorizando la inversión extranjera previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores; la segunda de 1973, que pretendió someter a la inversión extranjera a reglas y resoluciones generales para adecuarla en forma global al desarrollo económico y social del país; y una tercera, en 1988, calificada como liberal, después de largas crisis económicas, y con el propósito de aglutinar en una legislación, los diversos acuerdos y disposiciones dispersos y la supresión de algunas reglas de autorización atribuidas a diversas dependencias del Ejecutivo Federal.1

Estas diferentes fases han propiciado la expedición de diversos ordenamientos legales, iniciando por el decreto del 29 de junio de 1944, en el contexto de las llamadas leyes de emergencia dictadas con motivo de la Segunda Guerra Mundial, y que estableció el permiso a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tuvieran socios extranjeros.

El siguiente paso lo constituye el decreto del 23 de junio de 1947 mediante el cual se crea la Comisión Consultiva Intersecretarial para coordinar la aplicación de las diferentes disposiciones legales relativas a la inversión de capitales nacionales y extranjeros y que funcionó del 3 de septiembre del mismo año y hasta el 5 de octubre de 1953, con la participación directa de los Secretarios de Gobernación, Hacienda, Economía, Agricultura y Ganadería, y un representante de la Presidencia.

Posteriormente fue emitido el acuerdo de la Presidencia de la República del 29 de abril de 1971 que faculta a la Secretaría de Relaciones Exteriores para otorgar permisos a las instituciones nacionales de crédito para adquirir, como fiduciarias, el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades industriales o turísticas en fronteras y costas, permitiendo su utilización y aprovechamiento con esos fines, lo que ante la carencia de inversión nacional suficiente permitió la entrada de inversión extranjera. El decreto precisó la constitución de una nueva Comisión Consultiva Intersecretarial con la participación de representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio y el Departamento de Turismo.

La primera ley en la materia de los tiempos recientes data del 09 de marzo de 1973 y es la Ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera, la que, en su artículo tercero, incorpora la Cláusula Calvo, señalando que los extranjeros que adquieran bienes en el país, aceptan considerarse como nacionales respecto a esos bienes y a no invocar la protección de su gobierno al respecto, lo que significa, a diferencia de lo planteado en el artículo 27 fracción I de la Constitución General de la República, una presunción legal de sumisión y una presunción legal de renuncia a la posibilidad de invocar la protección de su gobierno. La ley además sustituye a la Comisión Consultiva Intersecretarial por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

La actual Ley de Inversión Extranjera fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993 y se caracteriza por impulsar la apertura a la inversión y responde al cambio estructural de la economía, sus diferentes modificaciones aprobadas e incluso las presentadas recientemente por el Titular del Ejecutivo Federal, se encaminan a reducir tanto las funciones estratégicas exclusivas del Estado así como las actividades con porcentajes máximos fijos de inversión extranjera.

Aun cuando no se requiera autorización para invertir, todas las inversiones extranjeras y las empresas mexicanas con participación extranjera deben inscribirse en el Registro Nacional de Inversión Extranjera que mantiene la Secretaría de Economía. En caso de no cumplir con este requisito, en su debido tiempo, se impone una multa o sanción.

En esta Ley permanece la figura de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, integrada por diez Secretarías de Estado y presidida por el Secretario de Economía,2 tiene dentro de sus facultades el dictaminar los lineamientos de política en materia de inversión extranjera y diseñar mecanismos para promover la inversión en México. Otra de sus atribuciones consiste en aprobar los términos y condiciones de la participación de la inversión extranjera en las actividades y adquisiciones sujetas a regulaciones específicas en la ley, atendiendo a los siguientes criterios: el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; la contribución tecnológica; el cumplimiento de las normas en materia ecológica; y la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva nacional. Al resolver sobre una solicitud de aprobación, la Comisión sólo puede imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional, además puede impedir adquisiciones, por parte de la inversión extranjera, por motivos de seguridad nacional.3 Toda solicitud que no sea resuelta en un período de 45 día hábiles debe ser considerada como aprobada en los términos presentados.

El Examen de las Políticas Comerciales de nuestro país, realizado por la Organización Mundial de Comercio WT/TPR/S/195, publicado el 7 de enero de 2008, da cuenta del sentido de las restricciones existentes en nuestro país en materia de inversión extranjera, al respecto señala:

29. México ha adoptado disciplinas en materia de inversión en el marco de tratados de libre comercio (TLC) y de los Acuerdos para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones. Por regla general, los capítulos de inversión incorporados en los TLC establecen disciplinas sobre liberalización sectorial, trato nacional, trato NMF, nivel mínimo de trato, prescripciones de resultados, movimientos de capitales, expropiación y mecanismos de solución de diferencias (incluyendo entre inversionista y Estado). Salvo el acuerdo con Israel, todos los acuerdos de libre comercio suscritos por México incorporan un capítulo relativo a las inversiones o el compromiso de fomento a la inversión entre las Partes, como es el caso de los acuerdos concluidos con la Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

...

35. Según un estudio de la OCDE sobre el índice de restricciones a la IED,4 México se encuentra entre los cinco países miembros de la OCDE con el más alto índice de restricciones a la inversión extranjera directa. La mayor parte de las restricciones toma la forma de límites a la participación del capital extranjero en las empresas, y los sectores más afectados son la electricidad, el sector financiero, los transportes y las telecomunicaciones. Estos sectores son también los más restringidos en el conjunto de los países de la OCDE. El mismo estudio señala que México figura entre los cinco países de la organización cuyos índices de restricción experimentaron una modesta reducción en el período 2000-065

Es muy importante destacar, con respecto a dicho informe, que las restricciones se sitúan en la definición de sectores exclusivos y porcentajes de participación de la inversión pero bajo ningún aspecto se hace mención a la obligación de los inversionistas de cumplir las disposiciones legales del país o al otorgamiento de condiciones de excepción al respecto.

En virtud de lo antes señalado se considera oportuno proponer una serie de reformas y adiciones a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley del Mercado de Valores con la finalidad de establecer con precisión la condición del cumplimiento de las disposiciones de orden interno de nuestro país, que es de por sí una presunción legal fundamental, precisando la prohibición de cometer actos de corrupción y cohecho para efecto de obtener beneficios relacionados con la actividad a la que se destine la inversión.

No está por demás señalar que las propuestas que se formulan son congruentes con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente lo señalado en el primer párrafo de su artículo 25 y en el 134.

Por lo que corresponde a las modificaciones que se proponen a la Ley de Inversión Extranjera, se pretende enfatizar la obligación de los inversionistas de respetar los principios constitucionales ya señalados, prohibir y sancionar las prácticas de corrupción que vulneran la probidad de nuestros funcionarios públicos y debilitan al estado de derecho, con penalidades que incluyen multas equivalentes hasta en el mismo monto de las inversiones realizadas al amparo de los permisos, licencias o dictámenes obtenidos al margen de la ley, así como la revocación de la autorización otorgada por la Comisión Nacional de Inversión Extranjera.

En lo tocante a las adiciones propuestas a la Ley del Mercado de Valores, se promueve en consecuencia individualizar las sanciones que corresponderían a los miembros y secretarios de los consejos de administración de las sociedades anónimas bursátiles cuando en el desempeño de sus actividades aprueben o autoricen tanto presupuestos como informes de gestión que incluyan apartados relacionados con las conductas que se regulan en el texto del decreto que se presenta y que han sido descritas ya.

Las adiciones al ordenamiento antes señalado servirán para generalizar la sanción y proceder también contra empresarios de origen nacional ya que la práctica de estas reprobables conductas no es exclusiva sólo de las empresas transnacionales, a esos procedimientos al margen de la ley también recurren inversionistas nacionales que serían susceptibles de la aplicación de las disposiciones propuestas.

Es en mérito de los elementos antes descritos que se somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera y de la Ley del Mercado de Valores en el tenor siguiente:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 29 en sus fracciones III y IV, 37 en su primer párrafo y 38 en sus fracciones V y VI y se adicionan un cuarto párrafo al artículo 4, las fracciones V y VI al artículo 29 y las fracciones VII y VIII al artículo 38, todos de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4o. ...

...

...

Los inversionistas deberán sujetarse a las disposiciones legales de carácter nacional y estatal de nuestro país, particularmente en lo que corresponde a los principios constitucionales de derechos de las personas, se abstendrán de realizar o apoyar a terceros para la comisión de actos que limiten, obstaculicen o entorpezcan el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos o clases sociales, debiendo abstenerse también de realizar acciones tendientes a debilitar la soberanía nacional, su régimen democrático y el desempeño honrado de los funcionarios públicos.

...

Artículo 29. Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración, la Comisión atenderá a los criterios siguientes:

I. al II. ...

III. El cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia;

IV. Los compromisos que adquiera el solicitante para sujetarse a las disposiciones legales de carácter nacional y estatal de nuestro país, particularmente en lo que corresponde a los principios constitucionales de no ofensa a los derechos de la sociedad, abstenerse de realizar acciones tendientes a debilitar la soberanía nacional, su régimen democrático y el desempeño honrado de los funcionarios públicos.

V. La declaratoria formal que, para tal efecto se requiera, y que registre el compromiso de no realizar o apoyar a terceros para la comisión de actos que vulneren los derechos de las personas reconocidos en el marco jurídico nacional del país y particularmente aquellas que limiten, obstaculicen o entorpezcan el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos o clases sociales.

VI. En general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva del país.

La Comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.

...

Artículo 37. Cuando se trate de actos efectuados en contravención a las disposiciones de esta Ley o a los elementos considerados por la Comisión para evaluar las solicitudes , la Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas.

...

Artículo 38. Las infracciones a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:

I. a la IV. ...

V. En caso de simulación de actos con el propósito de permitir el goce o la disposición de bienes inmuebles en la zona restringida a personas físicas o morales extranjeras o a sociedades mexicanas que no tengan cláusula de exclusión de extranjeros, en contravención a lo dispuesto por los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la operación;

VI. En caso de simulación de actos, falsificación o alteración de documentos oficiales o de la realización de actos que fomenten la corrupción de funcionarios públicos con el propósito de obtener cualquier tipo de licencia, autorización o visto bueno o cualquier decisión de similar naturaleza, expedida por autoridad administrativa de cualquier orden de gobierno y relacionada con la actividad autorizada por las disposiciones de la presente ley , se sancionará a la persona jurídica colectiva beneficiada con multa hasta por el doble del importe de la operación realizada al amparo de la acción fraudulenta, independientemente de las sanciones que establezcan otros ordenamientos legales para el caso de las personas involucradas;

VII. En caso de realizar directamente o apoyar a terceros para cometer acciones que vulneren los derechos de los trabajadores o empleados mexicanos contratados en los proyectos de inversión autorizados al amparo de la ley, que ofendan los derechos de la sociedad o que limiten, obstaculicen o entorpezcan el ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos o clases sociales, se sancionará a la persona jurídica colectiva con la revocación de la autorización otorgada por la Comisión.

VIII. En caso de las demás infracciones a esta ley o a sus disposiciones reglamentarias, se impondrá multa de cien a mil salarios.

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 35 en su tercer párrafo y se le adicionan al segundo párrafo las fracciones VIII, IX, X y XI, de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Aprueben o autoricen presupuestos o informes financieros que incluyan recursos destinados a fomentar prácticas de corrupción en funcionarios públicos con el propósito de obtener cualquier tipo de licencia, autorización o visto bueno expedido por autoridad administrativa de cualquier orden de gobierno y relacionada con las actividades relacionadas con la sociedad.

IX. Aprueben o autoricen presupuestos o informes financieros que incluyan recursos para que empleados de la sociedad realicen directamente o para financiar a terceros que ofendan los derechos de la sociedad o que limiten, obstaculicen o entorpezcan el ejercicio de la libertad y dignidad de individuos, grupos o clases sociales.

X. Aprueben informes de gestión que incluyan acciones realizadas por los directivos de la sociedad o cualquier persona con mando y responsabilidad en la misma y que vulneren los derechos de los trabajadores o empleados mexicanos contratados por la sociedad, sin instruir la realización de investigaciones internas efectivas para determinar responsabilidades e imponer correctivos internos.

XI. Quien teniendo conocimiento de investigaciones realizadas por los organismos internacionales de la sociedad por la comisión de actos realizados en nuestro país y relacionados con las conductas señalas en las fracciones VIII, IX y X del presente artículo, no de parte a las autoridades nacionales poniendo a su disposición la documentación que se encuentre en su poder para efectos de lo dispuesto en el artículo 38 fracciones VI y VII de la Ley de Inversión Extranjera.

Lo previsto en el primer párrafo de este artículo, así como en las fracciones V a XI del mismo, también será aplicable a las personas que ejerzan poder de mando en la sociedad.

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Denton Navarrete, Thalía. “Los procedimientos administrativos en materia de inversiones extranjeras”. Revista Alegatos No. 37-38, 1997-1998. UAM Azcapotzalco, División de Ciencias Sociales y Humanidades, Departamento de Derecho.

2 La Comisión está integrada por los secretarios de Estado de: Gobernación; Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Comunicaciones y Transportes; Trabajo y Previsión Social, y; Turismo.

3 Artículos 29 y 30 de la Ley de Inversión Extranjera, si bien la ley no precisa qué debe entenderse por seguridad nacional, para tal efecto debe considerar lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, en su artículo 3°, que define este concepto como las acciones destinadas a mantener la integridad, la estabilidad y la permanencia del Estado Mexicano.

4 OCDE (2006b).

5 http://www.derechocomercialinternacional.com/doctos/Documento%2020%20In forme%20de%2 0 la%20Secretar%C3%ADa%20-%20M%C3%A9xico.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 17 de septiembre de 2013.

Diputados: Víctor Manuel Bautista López, Víctor Raymundo Nájera Median, Joaquina Navarrete Contreras, Aleida Alavez Ruiz, Silvano Blanco Deaquino, Angélica Rocío Melchor Vásquez, Marcelo Garza Ruvalcaba, Josefina Salinas Pérez, Miguel Alonso Raya (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Carlos Augusto Morales López, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La tendencia hacia la descentralización y el papel creciente de los gobiernos estatales se han convertido en un tema central en la planeación de las políticas de desarrollo social, aspecto esencial en el fortalecimiento del federalismo. La descentralización de recursos y facultades en la toma de decisiones se implementa a partir de una mayor eficiencia distributiva en la prestación de servicios públicos, fundamentales para el bienestar de la población e indispensables para lograr una mayor equidad entre los distintos grupos sociales y regiones del país.

Descentralización del Distrito Federal

El proceso de descentralización en nuestro país ha impactado de diversas formas a la Ciudad de México, entidad que desde el 18 de noviembre de 1824, cuando el Congreso de la Unión decretó la creación del Distrito Federal, ha pasado por diversas modificaciones en cuanto su régimen de organización interna, destacando, por ejemplo, la reforma del artículo 73, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diciembre de 1928, donde se asentaron nuevas bases para la organización político-administrativa y se suprimió el sistema municipal en el Distrito Federal, encomendándose el gobierno del mismo al presidente de la República quien lo ejercería por conducto del órgano que determinara la ley respectiva. Dicho órgano recibió el nombre de Departamento del Distrito Federal y las facultades de decisión y de ejecución fueron encomendadas a un jefe del departamento del Distrito Federal, bajo cuya autoridad fueron puestos los servicios públicos y otras atribuciones ejecutivas. Posteriormente, el 21 de octubre de 1993 se aprobaron una serie de reformas constitucionales que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 del mismo mes y que entró en vigor el 25 de noviembre de ese año. Mediante éste, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, que estaba en ejercicio, siguió teniendo las facultades contenidas en las disposiciones que la crearon, y la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, con base en las reformas y en el texto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, asumió sus nuevas facultades, sobre todo en materia legislativa.

No fue sino hasta 1997, producto de una nueva serie de modificaciones legislativas, que los habitantes del Distrito Federal pudieron elegir mediante sufragio al jefe de gobierno, quien conforme al artículo 122 de la Constitución, detenta la titularidad del Poder Ejecutivo local.

Lo anterior expuesto es relevante toda vez que, si bien el Distrito Federal ha modificado su régimen político y administrativo interno, lo cierto es que su estatus como una entidad y no como un Estado más de la República lo ubican en un escenario complejo e incluso en desventaja en términos jurídico-institucionales que repercuten en su capacidad operativa.

Inequidad para el Distrito Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación

La presente iniciativa está motivada porque se considera que, en términos de asignación de recursos, el Distrito Federal sufre de una discriminación presupuestaria.

El DF es el espacio público de convivencia de los tres Poderes de la Unión y con mayor tradición histórica dentro de la vida pública de México, concentra más de 164 embajadas y residencias diplomáticas; más de 100 inmuebles pertenecientes a la Administración Pública, más de 80 edificios de entidades paraestatales y organismos descentralizados de la administración pública federal, los comités ejecutivos nacionales de los partidos políticos, así como el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, entre otros. Lo anterior le cuesta al DF alrededor de 12 mil millones de pesos anuales. De este costo, casi una cuarta parte, es decir entre dos y tres mil millones de pesos, corresponde al predial que no pagan estas instancias, pues son beneficiadas con una exención a nivel constitucional.

Adicionalmente hay que mencionar los costos operativos que genera la administración de servicios en la ciudad, toda vez que en este espacio converge la mayor “población flotante”1 del país, lo que permite que millones de mexicanos de todas partes radiquen su lugar de empleo, comercio, estudio, esparcimiento y otros, precisamente en este espacio geográfico.

Aunado a lo anterior, en materia presupuestal, hay que mencionar que sí bien los montos asignados por concepto de transferencias provenientes de la federación son significativos, hay que tener en cuenta que para la población objeto de los servicios que se prestan en el DF aún son marginales para atender con calidad y suficiencia las necesidades de los capitalinos, los cuales muchas veces padecen un fenómeno de exclusión de servicios precisamente por la cantidad tan importante de población flotante.

En el Distrito Federal hoy en día, existen importantes presiones para las finanzas públicas de la ciudad y para afrontarlas es necesario llegar a un punto de equilibrio entre el número de beneficiarios de los servicios públicos, políticas públicas y los costos económicos que realmente se observan para hacerlos llegar a su población objeto.

Por otra parte, el círculo presupuestal del DF tiene importantes distorsiones provocadas, como se ha mencionado, por su particular estatus jurídico, el cual no es el de un estado de la república. Sin embargo, la ciudad es el referente nacional de calidad de vida por acceso, promoción y protección de derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional como son: salud, educación, cultura, entretenimiento y libertad.

Cabe destacar que es el Distrito Federal la Entidad que más contribuye al PIB Nacional: históricamente con más del 20 por ciento del total. Además, es la Entidad con la mayor proporción de ingresos propios en el país, prácticamente la mitad de sus recursos se deben a recaudación propia, es la entidad menos dependiente de la federación.

El papel de los Fondos de Aportaciones en Ley de Coordinación Fiscal

Es innegable la importancia estratégica y financiera del gasto federalizado, el cual se ha convertido en la fuente principal de ingresos de las entidades federativas y municipios y son fundamentales para financiar sus estrategias y programas de desarrollo, toda vez que para los gobiernos de los estados significan en promedio el 90 por ciento de sus ingresos totales y para los municipios alrededor del 65 por ciento, aunque en los territorios rurales y marginados, dicha proporción supera el 90 por ciento.

El gasto federalizado se integra de dos componentes:

1) las participaciones federales o gasto federalizado no programable, que se derivan del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF); y

2) las transferencias condicionadas o gasto federalizado programable, que a diferencia de las anteriores, están etiquetadas para su aplicación en los fines establecidos en el marco jurídico correspondiente.

En el periodo 2000-2012, las entidades federativas y municipios del país recibieron recursos federales equivalentes al 33.0 por ciento del Presupuesto de la nación, destacando los años de 2001, 2005, 2008 y 2012, en que dicha proporción rebasó el 34 por ciento.

En términos de monto, entre 2000 y 2012, dichos órdenes de gobierno recibieron 13.3 billones de pesos, a precios de 2012, de los cuales el 58.8 por ciento correspondió al gasto federalizado programable (7.8 billones de pesos) con una tasa de crecimiento promedio anual del 5.8 por ciento; en tanto que 41.2 por ciento restante (5.5 billones de pesos), correspondió a las participaciones federales, con una tasa promedio anual del 3.1 por ciento.

Para el caso del Distrito Federal, en los últimos seis años, el gobierno ha procurado una política de recaudación basada en los principios de equidad y eficiencia, coadyuvante con el mantenimiento de finanzas públicas sanas. Por lo que, ha dirigido sus acciones a fortalecer sus ingresos propios lo que ha permitido contrarrestar el impacto desfavorable que, en los ingresos de la Ciudad, ha tenido el cambio en las fórmulas de distribución de las participaciones en ingresos federales, las cuales entraron en vigor en el 2008.

La entrada en vigor de las nuevas fórmulas y variables para determinar la distribución de las participaciones federales entre las entidades federativas, trajo consigo una importante afectación en la Hacienda Pública del Distrito Federal, ya que de manera sistemática le son distribuidos menores montos por concepto de participaciones federales.

La evolución de los ingresos propios del sector central ha contrarrestado el efecto del comportamiento de los ingresos por Participaciones Federales, que han mostrado particularmente de 2008 a 2012 una reducción de 4.9 por ciento, en términos reales, es decir, el Distrito Federal recibió menores recursos por participaciones federales en alrededor de 11,500 millones de pesos y para 2013 se estima una pérdida de 3 mil 500 millones de pesos.

En 2012 la recaudación federal participable (RFP), la cual sirve de base para determinar las participaciones de las entidades federativas, fue menor en 30,105.1 millones de pesos a lo programado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), es decir, inferior en 1.6 por ciento. Dicho comportamiento adverso fue atribuible a que la SHCP no alcanzó sus metas de recaudación, en particular en lo referente a los impuestos del sistema renta (ISR) e impuesto al valor agregado (IVA), que representaron alrededor del 90 por ciento de los impuestos tributarios no petroleros, En consecuencia, las participaciones que se distribuyeron a las entidades federativas fueron menores a lo programado en 12 mil 993.1 millones de pesos, es decir, inferiores en 3 por ciento.

Así, las Participaciones que le correspondieron al Distrito Federal en 2012 disminuyeron 565.9 millones de pesos, esto es 1.2 por ciento menos en relación a las programadas en la Ley de Ingresos del Distrito Federal. Adicionalmente, es importante mencionar que las participaciones distribuidas al Distrito Federal no han alcanzado a recuperar el nivel de recursos que tenían previo a la crisis, esto es, al comparar las participaciones del Distrito Federal del ejercicio fiscal 2012 respecto a las observadas en 2008, año previo a los efectos de la desaceleración económica, éstas fueron menores en 4.9 por ciento en términos reales.

Cabe precisar que de acuerdo con información proporcionada por la Unidad de Coordinación con entidades federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (UCEF-SHCP), únicamente dos entidades federativas, entre las que se encuentra el Distrito Federal, observaron durante el periodo de 2007 a 2012, un decremento, en términos reales, en las participaciones e incentivos (Ramo 28). En este sentido, los menores recursos distribuidos al Distrito Federal vía Participaciones Federales resultan ser consecuencia de dos efectos: la reducción en la disponibilidad de recursos por el comportamiento de la RFP y por el resultado de la aplicación de las nuevas fórmulas de distribución que disminuyen sistemáticamente los recursos a esta entidad federativa. Ahora bien, con el objetivo de mitigar el impacto de la caída en participaciones federales, el Distrito Federal ha participado activamente en diversos foros del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago), con la finalidad de impulsar propuestas y líneas de acción, en coordinación con el resto de las entidades federativas.

Fondo de Aportaciones a la Infraestructura Social (FAIS), área de oportunidad para el Distrito Federal

Antecedentes

Como respaldo de las políticas regionales establecidas en los convenios únicos de desarrollo, a finales de 1982 se creó el ramo 26 “Promoción Regional” al interior del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), a través de esta partida, se canalizaron los recursos correspondientes a estos convenios y a los del desarrollo social. Esto representó una acción significativa para las entidades federativas, ya que con la creación del citado ramo se establecía el monto de los recursos que serían orientados a las acciones de descentralización, contenidas en los convenios antes mencionados.

En 1984, se cambia la denominación del ramo a “Desarrollo Regional”, cuyos objetivos principales serían contribuir al desarrollo integral del país, a la descentralización de la vida nacional y al fortalecimiento municipal.

Posteriormente, en 1989 y hasta 1995, se le denominó “Solidaridad y Desarrollo Regional”. En este periodo, específicamente en 1992, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para crear la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), la cual, a partir de 1993 se encargó del ramo en comento.

Para 1996, dicho ramo se vuelve a renombrar como “Superación de la Pobreza” y se crean en su interior tres fondos:

• El Fondo de Infraestructura Social Municipal,

• El Fondo de Prioridades Estatales y

• El Fondo para la Promoción del Empleo y la Educación.

Para 1997, el ramo se dividió en dos fondos:

• El Fondo para la Promoción del Empleo y la Educación, con el 35 por ciento de los recursos del ramo, y

• El Fondo de Infraestructura Social Municipal con el 65 por ciento; y fue éste el antecedente del actual Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS).

Posteriormente, en 1998 se modificó nuevamente su denominación para quedar como ramo 26 “Desarrollo Social y Productivo en Regiones de Pobreza”, nombre que conservó hasta 1999, último año en el que aparece en el Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que a partir de 2000 se le denominó ramo 20 “Desarrollo Social”.

En un nuevo escenario de política de descentralización fiscal enmarcada en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, y de manera más específica respecto del programa para un nuevo federalismo, el gobierno federal, a partir del ejercicio fiscal de 1998, realizó cambios sustantivos en materia de coordinación fiscal, mediante la creación de un nuevo esquema de transferencias para canalizar recursos a las entidades federativas y municipios, adicional a los ya existentes (participaciones federales y convenios de descentralización).

A fin de dotar de permanencia a los recursos que la federación aportaría para mejorar el desarrollo de las actividades descentralizadas de las entidades federativas, el Ejecutivo federal promovió el 11 de noviembre de 1997 la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), y adicionó el capítulo V denominado “De los Fondos de Aportaciones Federales”.

Es de reconocer que esta vertiente resultó ser un avance importante en materia de federalismo, ya que los acuerdos y convenios de descentralización con los que se transferían dichos recursos toman una nueva figura legal, con lo que se dio certidumbre a las entidades y municipios respecto de la permanencia de los recursos transferidos a través del tiempo. Otra ventaja sería que con base en los fondos establecidos, las entidades federativas podrían mejorar sus propios procesos presupuestarios.

En la iniciativa se pretendía la creación de tres Fondos de Aportaciones, los cuales soportarían las transferencias de los recursos a:

• Educación Básica

• Servicios de Salud

• Infraestructura Social Municipal

Sin embargo, durante el proceso legislativo, por medio del dictamen de las comisiones de diputados que revisaron la iniciativa de referencia, se incorporaron dos Fondos de Aportaciones adicionales a los propuestos por el Ejecutivo, así como la modificación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, por la de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), con objeto de fortalecer la capacidad tanto de los estados como de los municipios para atender las necesidades de provisión de infraestructura básica para la población en pobreza extrema.

Es importante señalar que de manera sistemática el Distrito Federal ha sido excluido de manera injusta e inequitativa del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), por lo que se han dejado de percibir al 2013 un total de 10 mil 800 millones de pesos de los cuales del 2013 son 1,700 millones aproximadamente.

El FAIS se integra por dos fondos: uno destinado a los municipios, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISM), y otro a los estados, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal (FISE); este último se constituyó con los recursos asignados al Programa de Prioridades Estatales del ramo 26 “Superación de la Pobreza”, con lo que se pretendió que los estados pudieran contar con recursos para proyectos de infraestructura que rebasen la esfera municipal.

El FISE, que forma parte del ramo 33 Aportaciones Federales, se concibió como un mecanismo de apoyo a los estados para desarrollar la infraestructura social básica que se requiere como elemento indispensable para el desarrollo social y humano de la población, principalmente de aquella que se localiza en las regiones más marginadas, bajo el principio de que los gobiernos estatales están en la mejor posición para llevar a cabo obras de beneficio regional o intermunicipal.

Objetivo, destino e importancia estratégica

El objetivo fundamental del Fondo para la Infraestructura Social Estatal, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, es esencialmente, la realización de obras y acciones de alcance regional o intermunicipal que beneficien directamente a los sectores de la población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema.

La aplicación de los recursos del FISE está condicionada a los fines específicos para lo que fue creado el fondo, cuyos propósitos principales son: fortalecer la capacidad de respuesta de las autoridades estatales, con estricto respeto de la autonomía de gestión en el ejercicio del gasto, que les permita elevar la eficiencia y eficacia en la atención de las demandas de infraestructura que les plantea la población que habita en las regiones más marginadas; contribuir a superar la pobreza extrema y el rezago social, mediante el destino de los recursos para incrementar la cantidad y calidad de la infraestructura básica de servicios e impulsar un desarrollo más equilibrado.

Estos recursos son un instrumento importante para la planeación del desarrollo estatal en materia de infraestructura social, por tanto, las obras y acciones realizadas con el FISE deben promover la participación de las comunidades beneficiadas y fomentar el desarrollo sostenido.

Por otra parte, los estados podrán disponer hasta de un 3 por ciento de los recursos del fondo, para destinarlos como gastos indirectos en la realización de las obras que correspondan a este orden de gobierno, en los términos del artículo 33 de la LCF.

Mediante las obras y acciones realizadas con el fondo, se promueve la creación de infraestructura, la cual es un catalizador del desarrollo que contribuye a reducir la exclusión y vulnerabilidad de los pobres. La creación de infraestructura básica facilita la provisión de servicios vinculados con el desarrollo humano e incrementa la cantidad y calidad de éstos en zonas de alta marginación.

Asimismo, mediante una adecuada coordinación institucional con otros órdenes de gobierno, es posible alcanzar sinergias y complementariedades potenciales en las obras y acciones que realizan los gobiernos estatales, sobre todo en aquellas encaminadas a mejorar las condiciones de vida de la población en pobreza y marginación; también se posibilita la creación de infraestructura social básica en zonas de atención prioritaria, la promoción del desarrollo regional y la inversión en obras de mayor envergadura que no es posible ejecutar sin el financiamiento conjunto de recursos y planes estratégicos que consideren a los diversos niveles de gobierno, a fin de alcanzar una mayor cobertura de las comunidades que presentan rezagos en esta materia.

Objeto de la iniciativa

El objetivo de la presente iniciativa es resarcir a la capital de país el decremento en las transferencias federales que ha venido sufriendo en últimos años a pesar de ser la entidad que más aporta al PIB nacional.

Concretamente se busca reformar los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal a efecto de establecer que además de los Estados y Municipios, el Distrito federal y sus Demarcaciones territoriales también tengan acceso a esos recursos conforme a las fórmulas establecidas en dicha Ley (las fórmulas de asignación no se modifican).

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal respecto al Fondo para la Infraestructura Social a efecto de dentro de este fondo se considere al Distrito Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y el 2.197 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales .

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados y al Distrito Federal por conducto de la Federación y a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, respectivamente a través de los Estados y el Distrito Federal, respectivamente de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y el Distrito Federal, así como los municipios y demarcaciones territoriales , se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales : agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal : obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional, intermunicipal y entre las Demarcaciones Territoriales.

En caso de los municipios y demarcaciones territoriales , éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal y del Distrito Federal correspondiente y el Municipio o Demarcación Territorial de que se trate.

Adicionalmente, los estados y municipios, así como el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los Estados, el Distrito Federal, así como los municipios y demarcaciones territoriales deberán:

I. a III. ...

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios y Demarcaciones Territoriales lo harán por conducto de los Estados y el Distrito Federal, respectivamente; y

V. ...

Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados y el Distrito Federal , considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. a IV. ...

V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula: Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado y del Distrito Federal , se obtiene la Masa Carencial de la Entidad , determinada por la siguiente fórmula:

En donde:

MCEk = Masa Carencial de la entidad federativa k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la entidad federativa k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en la entidad federativa k.

Una vez determinada la Masa Carencial de la entidad federativa , se hace una agregación similar de todos los Estados y del Distrito Federal para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales de las entidades federativas se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Estado y al Distrito Federal , como lo indica la siguiente fórmula:

...

En donde:

PEk = Participación porcentual de la entidad federativa k;

MCEk = Masa Carencial de la entidad federativa k; y

...

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado y al Distrito Federal de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignará a cada Estado y al Distrito Federal .

Artículo 35. Los Estados y el Distrito Federal distribuirán entre los Municipios y demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del municipio o demarcación territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del estado ó del Distrito Federal en similar condición;

b) Población municipal o de las demarcaciones territoriales de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación;

c) Población municipal o de las demarcaciones territoriales que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal o de las demarcaciones territoriales que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado o del Distrito Federal en igual condición.

Con objeto de apoyar a los estados y al Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada estado y para el Distrito Federal .

Los estados y el Distrito Federal , con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes a sus municipios y demarcaciones , debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los estados y el Distrito Federal deberán entregar a sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados y al Distrito Federal , en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales, por parte de los gobiernos estatales y del Distrito Federal y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Contingente demográfico compuesto por aquellas personas que, aún no estando oficialmente inscritas en el censo de población de la comunidad, residen temporal o permanentemente en un ámbito geográfico comunitario, en este caso, la Ciudad de México.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a 15 de octubre de 2013.

Diputado Carlos Augusto Morales López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La reforma del 2009 en materia de narcomenudeo establece la responsabilidad compartida que debe existir entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas en la persecución de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. También contempla disposiciones para despenalizar el consumo y la posesión de narcóticos en bajas cantidades. Sin embargo, aun existen algunas lagunas jurídicas en los artículos 235, 237, 239 y 245 de la Ley General de Salud que tienen relación directa con el Código Penal Federal. Por ello es necesario armonizar el marco jurídico de salud y eliminar los vacíos jurídicos que solo promueven confusión.

Por otro lado, las cantidades permitidas para su posesión y consumo de acuerdo a la tabla de dosis máximas previstas en la Ley General de Salud son tan reducidas que queda abierta la posibilidad de que la autoridad local persiga a los consumidores en lugar de enfocarse en perseguir a quienes integran las redes que forman parte del narcomenudeo.

En esta propuesta se propone elevar las dosis en un rango que represente una cantidad equivalente a la requerida para el consumo de diez días, tal como lo prevé el marco jurídico de Portugal, en dónde la política de drogas ha sido exitosa.

Con esta propuesta se pretende evitar que los consumidores sean sujetos a proceso penal mientras que quienes forman parte de las redes de la delincuencia organizada gozan de impunidad y en muchas ocasiones incluso de la protección de autoridades de distintos niveles y rangos.

Argumentos

La historia del prohibicionismo en México ha experimentado un proceso lleno de contradicciones a base de prueba y error, lo que finalmente es reflejo de decisiones tomadas por la presión internacional, pero también por los temores y la falta de capacidad de enfrentar los desafíos que plantea un problema tan complejo como el de la delincuencia organizada, y sus impacto nocivo en la salud pública.

El país ha hecho frente a ambas problemáticas a través de un mismo antídoto basado fundamentalmente en la prohibición y el castigo, relegando el enfoque de salud que se encarga de la prevención, el tratamiento y la reducción de daños porque lamentablemente han predominado las políticas con enfoques de seguridad que combaten al paciente, en lugar de combatir la enfermedad.

En México, el régimen de sanciones referente al tema de la producción, comercialización, portación y consumo de sustancias psicotrópicas y de los estupefacientes tiene una historia relativamente corta y pese a que el Código Penal de 1931 ya contenía un capítulo para los delitos contra la salud, realmente contemplaba sanciones menores para el tráfico de las llamadas “drogas enervantes”.

El primer presidente que lanzó la alarma en México fue sin duda Manuel Ávila Camacho, posteriormente en el gobierno de Miguel Alemán se instauró en México un duro sistema de sanciones que contrasta enormemente con la flexibilización que se vivió durante el gobierno de Díaz Ordaz, posteriormente con José López Portillo se revirtieron varias de las políticas liberales que se habían instaurado con el gobierno anterior. En el sexenio de Miguel de la Madrid no se hicieron cambios sustanciales al Código Penal pero se expidió la Ley General de Salud que rige en la actualidad.

El régimen de sanciones de estupefacientes tiene su origen en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal expedido en 1931, el cual se mantuvo durante muchos años sin cambios significativos en el capítulo de delitos contra la salud. Fue en el año de 1945 (en el contexto del fin de la Segunda Guerra Mundial, cuando en Estados Unidos se empezó a incrementar la demanda de sustancias prohibidas para paliar los trastornos físicos y emocionales de los excombatientes del ejército norteamericano) cuando se produjo una histeria colectiva con respecto al tema de los estupefacientes que generó tal alarma en el país que incluso llevó al Presidente Manuel Ávila Camacho a declarar Ley de Emergencia Nacional el capitulo relativo a la tenencia y tráfico de enervantes ordenando la aplicación inmediata de la suspensión de garantías para quienes cometieran ese tipo de delitos.

En 1947, en franca postguerra y ya en la Presidencia de Miguel Alemán, se promulgaron reformas que establecieron por primera vez la negación a la libertad condicional y endurecieron las penas de prisión para quienes cometieran actos ilícitos relativos al tráfico de las substancias “que envenenan al individuo y degeneran la raza”.

La política prohibicionista que dominó durante el gobierno de Alemán y alentada por la “moral occidental” conservadora derivada del macartismo y de la guerra fría, pronto mostró sus fallas, por eso durante el gobierno de Días Ordaz el régimen de sanciones relativo a los delitos contra la salud se flexibilizó. Los vientos liberales de la revolución sexual de los años sesentas y de los movimientos juveniles en varios países de Europa y América, también impactaron en nuestro país. Paradójicamente el régimen “diazordacista” recordado en la historia, y con justa razón, por su brutal ánimo represor, fue el que impulsó la reforma de 1968, por la cual se redujeron las penas para la producción y tráfico de estupefacientes y se despenalizó la portación de éstas substancias para quienes fueran considerados “toxicómanos” en cantidades que no excedieran lo que “racionalmente” fuera necesario para su consumo.

El Código Penal de 1968 establecía lo siguiente:

Artículo 194. ...

I. a III. ...

IV. ...

...

No es delito la posesión, por parte de un toxicómano, de estupefacientes en cantidad tal que racionalmente sea necesaria para su consumo.

Diez años más tarde, se atenúo, más no desapareció la visión liberal, ya que durante el gobierno de José López Portillo, se promulgaron reformas relativas a la posesión y consumo de estupefacientes por parte de personas consideradas “habituales o adictas” y fue en esa reforma cuando se dispuso que las personas que tuvieran adicciones debían ser sometidas a tratamiento y canalizadas ante las autoridades sanitarias. Esta reforma también suprimió la disposición que establecía que la portación para el consumo no configuraba un delito y en su lugar se estableció un límite para la portación de los consumidores, de tal forma que quienes rebasaran la dosis equivalentes al consumo de 3 días, serían sometidos a penas de prisión de entre dos meses y dos años, y también se preveían sanciones más duras para quienes excedieran esta dosis.

En 1984, durante el gobierno de Miguel de la Madrid, el de la “renovación moral de la sociedad”, se expidió la Ley General de Salud, la cual representa hasta la actualidad, el ordenamiento más importante que posee el régimen sancionatorio de la producción, distribución, comercialización de estupefacientes y substancias psicoactivas de nuestro país, así como la tipificación del delito de narcomenudeo.

Más tarde, en 1986 hubo una reforma necesaria para evitar que se ejerciera acción penal en contra de los portadores de sustancias restringidas, si estos contaban con prescripción médica.

En ese año, se dispuso que en los casos en los que los sentenciados tuvieran algún tipo de necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez podría ordenar que las autoridades sanitarias le dieran tratamiento.

El sexenio de Carlos Salinas, fue en muchos sentidos regresionista, y ultraconservador, y en el tema que nos ocupa representó un salto para atrás de medio siglo, además de haber sido el régimen que instauró en México el marco jurídico de la “guerra contra las drogas”, desterrando cualquier posibilidad de atender el problema a través de políticas de salud pública, llegando a equiparar incluso a los consumidores con criminales, durante ese gobierno se implementaron sanciones que iban de 10 a 15 años de prisión para quienes compraran al margen de la Ley General de Salud alguna de las sustancias prohibidas por esta ley punitiva. Salinas tenía el propósito de subordinar a México al máximo con Estados Unidos, y al parecer, intuyó que el endurecimiento hacia el tema de las drogas le daría bonos extras que le eran útiles en la instrumentación global de la política exterior mexicana de vasallaje hacia Estados Unidos.

En 1994, se expidieron incluso unas tablas que marcaban los años de prisión de a acuerdo al tipo de portación de substancia y de acuerdo a la reincidencia. Las personas que eran detenidas por primera ocasión eran considerados primodelincuentes, a la tercera ocasión que fueran detenidos ya eran considerados multireincidentes y las penas aumentaban de acuerdo a la reincidencia.

En el gobierno de Zedillo no se modificó el régimen de sanciones, sin embargo se introdujo a nuestro marco jurídico el concepto de delincuencia organizada para clasificar a quienes forman parte de las redes criminales que realizan actividades como terrorismo, tráfico de estupefacientes, lavado de dinero, secuestro, acopio y tráfico de armas, trata de personas, entre otros.

Posteriormente, durante el gobierno de la alternancia hacia la derecha, el entonces presidente Vicente Fox, presentó al Congreso de la Unión una iniciativa con reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal para tipificar los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y para establecer la concurrencia de las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos.

Dicha iniciativa fue dictaminada y aprobada con modificaciones por las dos cámaras del Congreso, y por primera vez los legisladores plantearon eliminar las tablas que habían sido expedidas en el gobierno de Carlos Salinas y que contenían las sanciones penales por posesión de sustancias prohibidas, en su lugar los legisladores propusieron una tabla con dosis máximas para el consumo.

Sin embargo, el 1 de septiembre de 2006, el presidente Fox envió al Congreso sus observaciones al decreto aprobado para expresar que no estaba satisfecho con las reformas propuestas y expresó que su principal objeción se relacionaba con las tablas de dosis máximas para consumo personal.

Posteriormente, durante el gobierno de Felipe Calderón, en el marco de la guerra contra el narcotráfico se hicieron reformas que despenalizaron en ciertas dosis, la portación y el consumo de narcóticos, sin embargo el tiempo ha mostrado que aquella reforma resultó insuficiente porque las cantidades por posesión que se establecieron como lícitas son tan pequeñas que no se garantiza que la persecución de los delitos contra la salud se enfoque exclusivamente en quienes forman parte de los grupos de narcomenudeo y aún se sigue sancionando a los consumidores.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto para elevar las dosis máximas para consumo personal.

Fundamento

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6o., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Decreto

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 237, se reforma el primer párrafo y se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 247 y se reforman los artículos 474, 476, 477, 478 y 479 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 237. ...

...

La posesión y el consumo quedarán sujetos a lo que establece el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de esta ley.

Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

I. a VI. ...

La posesión y el consumo quedarán sujetos a lo que establece el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de esta ley.

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea superior a la dosis máxima establecida en la tabla e inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

...

I. ...

II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla a la que hace referencia el artículo 479.

III. ...

IV. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en el artículo 479, en cantidad superior a la dosis máxima establecida en la tabla e inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 479 en cantidad superior a la dosis máxima establecida en la tabla e inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

...

Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla y no exceda la dosis máxima prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la reducción de daños.

El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación para la reducción de daños. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.

Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda la dosis máxima prevista en la tabla siguiente:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las reformas necesarias a sus ordenamientos.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.

Diputado Fernando Belauzarán Méndez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto sobre la Renta, y de Coordinación Fiscal; y abroga las Leyes de los Impuestos Empresarial a Tasa Única, y a los Depósitos en Efectivo, a cargo de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La materia fiscal procura que dotar de los recursos necesarios para que el público ciudadano pueda acceder a servicios y bienes públicos como por ejemplo, la impartición de justicia, la seguridad pública, la educación básica, la atención en la salud pública, además de financiar el desarrollo. Enfrentar estos problemas impone combatir la elusión y evasión fiscal desde todas las leyes fiscales existentes, eliminando sus privilegios y simulaciones reglamentarias, procurando gravar a quien más gana y sosteniendo los apoyos fiscales que impacten directamente en los ciudadanos que menos tienen.

Con la finalidad de eliminar los privilegios fiscales en la industria de la radio y la televisión e iniciar un nuevo pacto fiscal con dichos actores, en donde se privilegie el interés público y el pago correcto de un bien que corresponde a la nación, se hace necesario especificar el pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico en las empresas de la industria de la radio y la televisión.

Debido a que los usuarios de CFE, quienes consumen 25% del total de la energía eléctrica, representa el 1.71 % del total, es decir 10 851.6 millones de pesos cobrados a los consumidores finales sin derecho al acreditamiento o devolución de IVA, por lo cual se propone tasa cero para el suministro de energía eléctrica para uso doméstico.

Debido a que el Impuesto Empresarial a Tasa Única ha implicado una política de destrucción de las capacidades empresariales de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas (Pymes), se puede considerar una de las causas del desempleo que hay en nuestro país y su consecuente efecto en el incremento de la pobreza.

La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo ha venido a castigar el flujo de efectivo de los entes económicos que tienen operaciones con el público en general y disminuido su capital de trabajo con los respectivos daños de operación de las empresas que por sus características tienen que manejar cantidades de efectivo, ya que sus operaciones no permiten el cheque o transferencias electrónicas como medio de pago, además de complicar los procedimientos de acreditamiento y devolución con el Impuesto Sobre la Renta y su compensación con otras contribuciones.

Se propone eliminar los privilegios fiscales en materia de consolidación fiscal y deducción inmediata de activos fijos, exención de las Ganancias de Personas Físicas por Enajenación de Acciones en Bolsas de Valores Reconocidas y una tasa del 15% como impuesto definitivo, además de gravar el pago de dividendos con una tasa adicional del 10% y como impuesto definitivo.

En materia de la Ley de Coordinación Fiscal, se propone la incorporación del Distrito Federal al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) y la creación de un Fondo de Capitalidad, “Fondo de Aportaciones para el Apoyo a la Capital del país: Distrito Federal” para resarcir los costos de ser ciudad capital del país.

Argumentos

A) En materia de la Ley Federal de Derechos

Cómo lo establece el artículo cuarto de la Ley Federal de Radio y Televisión: la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social. Y el cumplimiento de esa función social, implica la eliminación de privilegios en materia tributaria, respecto de los diferentes actores que hacen uso también del espectro radioeléctrico.

Se hace necesario especificar el pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico en las empresas de la industria de la radio y la televisión, la cual comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible, dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a tal servicio. Y con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

B) En materia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Un grave problema que se presenta en las finanzas de las familias mexicanas, básicamente por los lineamientos de la política hacendaria del país, es el cobro del impuesto al valor agregado que se genera por la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica para uso doméstico, recursos que seguramente se destinan para financiar la infraestructura eléctrica.

El uso y aprovechamiento de la electricidad en el país enfrenta diversos conflictos técnicos y financieros; desde hace ya varios años, la electricidad es un recurso cada vez más caro, situación motivada por la constante disminución de la capacidad de generación de las plantas hidroeléctricas y la falta de inversión pública por parte del Estado en la generación geotérmica.

El organismo que se encarga de generar, transmitir, transformar, distribuir y abastecer la energía eléctrica para el consumo doméstico, enfrenta enormes problemas debidos a la indiscriminada autorización por parte de la Comisión Reguladora de Energía de permisos de generación a empresas privadas nacionales y extranjeras, principalmente españolas. Hasta la fecha se han otorgado 691 permisos de generación, sin que las empresas beneficiadas aporten un solo céntimo en el mantenimiento de las redes de transmisión y distribución, las cuales requieren permanentemente grandes cantidades de inversión para ello.

Hay toda una serie de propuestas de la sociedad civil relativas a permitir generar electricidad a su capacidad real a las plantas hidroeléctricas de CFE y de invertir lo necesario en la generación geotérmica que potencialmente tiene el país, sin embargo, en vez de ello, se siguen otorgando permisos de generación a empresas privadas que, supuestamente, generan con nuevas tecnologías, principalmente de ciclo combinado, las cuales demandan gran cantidad de combustibles fósiles. Esto obliga a la Secretaría de Hacienda a hacer ajustes incrementando el costo del kilowatt/hora a los usuarios domésticos y a cobrarles el Impuesto al Valor Agregado, condiciones que causan estragos en la ya de por sí mermada economía de la mayoría de las familias mexicanas.

En el caso de los servicios industriales y comerciales, el insumo más importante de su planta productiva es la energía eléctrica, y su importe se deduce en la declaración anual de impuestos, por lo tanto no pagan un solo centavo por la electricidad consumida, cosa que no ocurre con los usuarios domésticos.

Porque no debe cobrarse IVA en el suministro de energía eléctrica

Si partimos de la base de que el IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir, que no es percibido directamente por el Fisco sino que recae sobre el consumidor final, ya que en el proceso hay vendedores intermediarios que tienen derecho a reembolsarse el I.V.A que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), debiendo abonar el saldo al fisco, a diferencia de los consumidores finales que tienen la obligación de pagar el IVA y no tienen derecho a reembolso, ya que al obligar a la empresa a entregar justificante de venta, el fisco controla el pago de este impuesto por medio de la contabilidad del vendedor o prestador de servicio (persona física o moral).

El IVA en el caso concreto de los más de 32 millones de consumidores domésticos de energía eléctrica en México, lo constituyen 88.46 por ciento de los usuarios de CFE, quienes consumen 25 por ciento del total de la energía eléctrica, representa el 1.71 por ciento del total, es decir 10 851.6 millones de pesos cobrados a los consumidores finales sin derecho a acreditamiento o devolución de IVA.

De acuerdo al Código Fiscal de la Federación y a sus disposiciones generales en los artículos:

“Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte.

”Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

”Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

“...IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado”.

Por lo tanto consideramos que siendo el principal objetivo de la LIVA el pagar un impuesto agregado al consumo de bienes, servicios, etc., no considerándose que éste sea parte del costo, la totalidad de la carga impositiva del impuesto al valor agregado queda en la clase trabajadora que presta servicios personales subordinados y que tributa de acuerdo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el Título IV, Capítulo I: Ingresos por salarios, y en general por la prestación de un servicio personal subordinado bajo el régimen de sueldos y salarios asimilados, jubilaciones, pensiones, indemnizaciones y haberes de retiro, así como a las amas de casa y personas de la tercera edad; esto sin considerar a las personas físicas, (pequeños contribuyentes), las cuales pagan de acuerdo al monto de los ingresos una tarifa fija semestral sin obligación de declaración anual y, por lo tanto, sin deducciones.

La misma Ley del IVA considera y permite el acreditamiento contra el impuesto trasladado (el que se cobra por el uso, consumo, enajenación, etc.), del impuesto que se paga por él, es decir, de acuerdo a la Ley del IVA el impuesto al valor agregado debe ser totalmente pagado y enterado a la federación, pero le permite a las personas físicas y morales ( con excepción de las personas físicas del Título II, Capítulo IV: Sueldos y salarios, asimilados, jubilaciones, pensiones, indemnizaciones) que puedan acreditarse el impuesto pagado para poder distribuir comercializar y enajenar dichos bienes y servicios; es decir, restar del impuesto que pagarán a la federación, el impuesto que a ellos les cobraron y sólo pagar, si es que fuese el caso, la diferencia, y/o compensar contra futuros impuestos a cargo el saldo a favor o solicitar la devolución del mismo. Bajo esta premisa la Ley del IVA pierde la facultad de igualitaria, pues hay personas físicas que absorben la totalidad del impuesto causado sin la menor oportunidad, de acuerdo a las leyes del ISR y del IVA, de acreditar el impuesto referido, recayendo en ellos la totalidad de la carga impositiva del país, lo que contraviene totalmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se garantizan los derechos humanos de las y los mexicanos en condiciones de igualdad y equidad. Bajo esta premisa debemos considerar a la energía eléctrica como un bien insustituible de primera necesidad e indispensable para la sustentabilidad de la vida.

Al igual que el agua potable, la cual está considerada en la CPEUM, el uso de la energía eléctrica en el servicio doméstico debiera ser considerado en la Ley del IVA con tasa 0, esto es para que las personas físicas y morales que utilicen la energía eléctrica que tienen el beneficio del acreditamiento de dicho impuesto lo hagan valer; y queden exentas, por el total del consumo de energía eléctrica, de pago de IVA las familias mexicanas.

Si bien es cierto que el agua es de primera necesidad y sin ella podríamos perder la vida, también es un hecho que la tecnología ha tenido avances que han significado, hasta en las escuelas más modestas, o mejor dicho, en las escuelas rurales, que han sido motivo de campañas políticas, se haga imprescindible el uso de una computadora, la cual debe funcionar con energía eléctrica y contratar un plan con internet con alguna empresa privada de telefonía, la que cobra el referido impuesto al valor agregado y puede acreditarlo de acuerdo a los términos de la ley y el reglamento de la Ley del IVA, no así el alumno o el padre o madre de familia, quienes terminan absorbiendo ese costo de sus ingresos.

Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Los impuestos son los gravámenes que establece la ley a cargo de las personas que tienen el carácter de contribuyentes o sujetos pasivos, de conformidad con las disposiciones legales, y se clasifican en: impuestos, aportaciones a seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Desde el análisis de las transferencias, son los recursos que específicamente se otorgan a instituciones de seguridad social como el IMSS y el ISSSTE.

Según el Código Fiscal de la Federación, impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, tributo, carga fiscal o prestaciones en dinero y/o especie que fija la ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas y morales para cubrir los gastos públicos. Es una contribución o prestación pecuniaria de los particulares que el Estado establece coactivamente con carácter definitivo y sin contrapartida alguna.

C) En materia de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Se propone abrogar la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) por ocasionar la destrucción de la liquidez y sus consecuentes efectos en la ruina de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, de modo que facilita la concentración de la actividad económica en unas cuantas empresas, limita las prestaciones de previsión social, generando la pérdida de la calidad de los empleos, el incremento de la pobreza y concentración del ingreso.

Su vigencia y entrada en vigor del Impuesto Empresarial a Tasa Única, coincidió con una profunda crisis económica y financiera, en la cual sus respectivos bancos centrales han intervenido en los mercados para reducir las tasas de interés y así aumentar la liquidez. Y que pese a estos esfuerzos, no han logrado reanudar los créditos, además de que fue planeado para aplicarlo transitoriamente y en un entorno económico en crecimiento; el IETU es un impuesto injusto porque su base en realidad es el flujo de efectivo de las empresas, sin considerar si tuvo ganancias o pérdidas en el periodo correspondiente y mermando su capacidad financiera con lo que impide el crecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana empresas, las estrangula y provoca su mortandad; los intereses derivados de los financiamientos de estas empresas y los gastos de previsión social que complementan el salario de los trabajadores no son deducibles ni acreditables, además de que con lleva una carga administrativa enorme con los costos correspondientes; se mantiene una impresión de que el gasto público es despilfarrado, irresponsable y superfluo, con lo cual no se justifica nuevos impuestos al público ciudadano.

No obstante que se propuso como un impuesto de control, sustituyendo el impuesto al activo, y su finalidad de combatir la evasión y elusión fiscal, su aplicación ha implicado una política de destrucción de las capacidades empresariales de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas (Pymes) ha afianzado el desempleo que hay en nuestro país y su consecuente efecto en el incremento de la pobreza, por lo que se propone su abrogación.

D) En materia de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

El Impuesto a los Depósitos en efectivo entró en vigor en 1 de Julio de 2008. La tasa con la que inicio fue del 2 por ciento sobre el excedente del acumulado mensual de $25,000.00. A partir del 1 de enero de 2010, la tasa es del 3 por ciento sobre el excedente del acumulado mensual de $15,000.00. Están exentos los tres niveles de gobierno, las entidades paraestatales y las instituciones privadas sin fines de lucro. Originalmente la iniciativa que llego del Ejecutivo Federal el 20 de junio de 2007, proponía una tasa del 3 por ciento sobre el excedente del acumulado mensual de $20,000.00.

Este impuesto fue propuesto por el Poder Ejecutivo Federal el 20 de junio de 2007, para el ejercicio fiscal de 2008, con el nombre original de Ley del Impuesto Contra la Informalidad, con una finalidad extrafiscal, y se propuso según la exposición de motivos, como una “contribución federal, complementaria del impuesto sobre la renta y auxiliar en el control de la evasión fiscal”: buscaba ser “un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacte en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales”. “Los objetivos de la Ley del Impuesto contra la Informalidad que se proponía a esta Soberanía se circunscriben a gravar aquellos ingresos que no están sustentados en una actividad inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes y a ampliar la base de contribuyentes para lograr una mayor equidad en la obligación de contribuir al gasto público, ya que aquellos contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta, podrán acreditar el monto pagado en el impuesto contra la informalidad, y las personas que no estén dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes pagarán el referido impuesto por los ingresos obtenidos no declarados y que sean depositados en efectivo en sus cuentas abiertas en el sistema financiero”.

Por lo tanto el objetivo no es recaudar, sino que Hacienda pretende seguir el rastro de los contribuyentes que no declaran del todo sus utilidades al final del ejercicio fiscal y con eso dar un seguimiento a las transacciones comerciales de cada persona, sin embargo es momento que el Congreso de la Unión no ha tenido informes de los resultados fiscales de este impuesto sobre contribuyentes evasores que se hayan detectado a través de este impuesto.

La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo ha venido a castigar el flujo de efectivo de los entes económicos que tienen operaciones con el público en general y disminuido su capital de trabajo con los respectivos daños de operación de las empresas que por sus características tienen que manejar cantidades de efectivo, ya que sus operaciones no permiten el cheque o transferencias electrónicas como medio de pago o porque en el país de acuerdo a un reporte sobre la situación actual de la banca de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se informa que de los más de 2 mil 400 municipios que existen en el país, el 64 por ciento no cuentan son servicios bancarios, implicando que 40 millones de mexicanos no tengan acceso al sistema financiero mexicano y que el 77 por ciento de la población aún utiliza el efectivo como principal medio de pago.

El Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) no baja la informalidad, pero sí recauda impuestos anticipadamente de empresas formales con alta dependencia de ingresos en efectivo. Asimismo el impuesto ha causado un deterioro de resultados y en el balance de las empresas debido al no acceso a intereses, además de que impide la adquisición de la cultura financiera que trae el contacto con la banca e impide el acceso al crédito. A frenado el ritmo de inversión y de generación de empleos, y carga su costo de financiamiento a un solo sector de los tres afectados por este impuesto (sector informal popular, sector criminal y sector de empresas formales con altas cobranzas en efectivo), al que respeta plenamente la ley y al cual le restringe su crecimiento y desarrollo como Pyme, por lo que se propone su abrogación.

E) En materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

La materia fiscal procura que dotar de los recursos necesarios para que el público ciudadano pueda acceder a servicios y bienes públicos como por ejemplo, la impartición de justicia, la seguridad pública, la educación básica, la atención en la salud pública, además de financiar el desarrollo. Enfrentar estos problemas impone consideraciones económicas, pero también impone combatir la elusión y evasión fiscal desde el Impuesto Sobre la Renta, eliminando sus privilegios y simulaciones reglamentarias, procurando gravar a quien más gana y no devolviéndole los impuestos a quien más puede gastar y planear fiscalmente por encima del promedio de los demás contribuyentes.

Eliminación del régimen de consolidación fiscal

La eliminación del régimen de consolidación establecido en los artículos 64 a 78 de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, favorece a los grandes consorcios empresariales mediante un esquema que les ha permitido el diferimiento indefinido del pago de esta importante contribución federal, por lo que en la actualidad se exige la derogación de dicho sistema por los siguientes motivos:

a) El mismo constituye un importante privilegio impositivo para los grupos empresariales de mayor tamaño en México, al permitirles prácticamente que al final de cada ejercicio fiscal no tengan impuesto sobre la renta a su cargo.

b) Su eliminación conllevaría un incremento sustancial de ingresos tributarios, bajo una doble perspectiva: (i) porque haría efectivo el ISR que haya sido diferido por las empresas desde que optaron por acogerse al régimen de consolidación fiscal; y (ii) porque en el futuro ya no les sería aplicable ese beneficio.

c) La consolidación fiscal es un régimen complejo, que exige una alta especialización profesional de carácter legal, contable y fiscal. Ello ha hecho, por una parte, que dentro del propio marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes hayan encontrado reductos para aprovecharlos al máximo; y por otro lado, que la fiscalización de las autoridades hacendarias sobre los resultados proporcionados por las empresas haya sido muy complicada y, por ello, en ocasiones inefectiva.

d) Debe enviarse el mensaje de que en el sistema fiscal mexicano es inadecuado que existan privilegios que cualquier persona aproveche de manera injustificada, y menos aún los grandes grupos empresariales y sus dueños.

El costo recaudatorio de la consolidación fiscal es real, en la medida que representa un diferimiento por de cinco años de este impuesto (lo que dura la consolidación). Tomando en consideración que este régimen ha estado en vigor en Ley desde el año de 1982, no obstante que en los reglamentos de la Ley del Impuesto sobre la Renta emitidos en 1925, 1935 y 1941, se preveía que cuando varias sociedades con personalidad jurídica distinta pero con una relación de negocios que hiciera conveniente fusionar su contabilidad y administración, liquidar juntas sus operaciones, y comprender en sus declaraciones fiscales el total de los ingresos percibidos por todas ellas, después de demostrar que reunían los requisitos anteriores podían hacerlo así; pero una vez adoptado el régimen de consolidación no podían variarlo sin permiso de la Secretaría de Hacienda; y un capítulo sobre sociedades mercantiles controladoras fue incluido en el Decreto que Concede Estímulos a las Sociedades y Unidades Económicas que Fomentan el Desarrollo Industrial y Turístico del País, expedido en 1973 y vigente hasta 1983 y mediante decreto desde al año que del mismo se han favorecido los grupos empresariales de mayor tamaño en México.

De los años de 1999 al 2005, estuvo vigente una reforma legal, para reducir la participación consolidable al 60 por ciento, y tuvo como causa expresamente reconocida la disminución del beneficio de la consolidación fiscal y el incremento de la recaudación del impuesto sobre la renta.

Para evitar problemas de inconstitucionalidad con motivo de la eliminación del régimen de consolidación fiscal, por posible retroactividad de la reforma, se prevé que las empresas que aún se encontrasen en el plazo obligatorio de cinco años de la consolidación, puedan continuar consolidando sus resultados fiscales hasta la conclusión de dicho período.

Eliminación de la exención de las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas y una tasa del 15 por ciento como impuesto definitivo

Otra de las reformas de mayor importancia que se propone, es la eliminación de la exención en el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas. La justificación original de esta exención era la promoción de inversiones a través de la bolsa mexicana de valores, que posteriormente se hizo extensiva a operaciones realizadas en bolsas de valores del extranjero.

Existen evidencias incontestables de que esta exención ha sido aprovechada en forma excesiva y abusiva por accionistas de grandes grupos empresariales de nuestro país, que paradójicamente son personas físicas con grandes recursos patrimoniales a su disposición. Es de suyo injusto para efectos constitucionales, que los sectores de mayor rezago social en México, en particular los trabajadores de bajos salarios, a partir de ciertos niveles de ingresos tengan que pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, en tanto que los grandes empresarios del país, cuyas fortunas personales exceden en forma mayúscula e incalculable las de aquéllos, gocen de una exención total en el pago del propio impuesto al momento en que hacen efectivas sus ganancias de capital con motivo de la enajenación de acciones.

Están identificadas múltiples ocasiones en que la finalidad manifiesta de las empresas que cotizan en bolsa, es la de, en el futuro, favorecer a sus accionistas con esta exención, en demérito de la recaudación federal. La intención de dichas empresas no ha sido la generación de esquemas de financiamiento efectivo, sobre todo en los casos de las llamadas colocaciones secundarias. Por otro lado, tampoco se logra el objetivo de fomentar que el gran público inversionista participe en el fenómeno bursátil, dado que las acciones, al carecer de bursatilidad, generalmente permanecen en propiedad de los accionistas originales o, en el mejor de los casos, en grupos selectos de empresarios.

El texto en vigor del artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR provoca, por un lado, la indeseable consecuencia de beneficiar con la exención a accionistas que no tienen un real interés en participar en el mercado de valores, en menoscabo de la recaudación fiscal; y por otro lado, la realidad demuestra que un gran volumen de acciones carece de bursatilidad alguna, lo que ratifica la idea de que su colocación en bolsa sólo se hace con el propósito de alcanzar en el tiempo la exención de que se trata.

Eliminación de la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo

La deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo prevista en los artículos 220, 221 y 221-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue prevista como un medio de fomentar la inversión y como consecuencia de esto, la generación de mayores empleos, sin embargo, a la fecha dicho estímulo no ha dado como resultado directo y visible los propósitos por los que fue adoptado, y por el contrario, ha significado un gran costo para la sociedad en su conjunto, al momento de cuantificar las importantes cantidades que el Fisco ha dejado de recaudar con motivo de dicha deducción.

Como consecuencia sólo se ha beneficiado a cierto número reducido de contribuyentes, que en su mayoría son grandes empresas, los cuales se aprovechan directamente de este estímulo, en demérito de la recaudación fiscal. Y lo que es peor, el ahorro que estos contribuyentes han logrado no necesariamente se ha traducido en una mayor inversión o en generación de empleos en nuestro país.

Por lo anterior, se propone eliminar esta deducción a fin de que, con el aumento de recaudación que esta medida generará, se obtengan ingresos para apoyar a los grupos de la sociedad menos favorecidos.

Impuesto definitivo a una tasa adicional del 10 por ciento sobre dividendos o utilidades, adicional al ISR corporativo.

En los países miembros de la OCDE, la tasa del gravamen para los dividendos ha sido objeto de debate e interés en los últimos años, tomando en consideración que normalmente las utilidades se gravan a nivel corporativo y de nuevo cuando se reparte como dividendos. Uno de los principales puntos ha sido evitar la doble tributación, aunque ésta ha sido resuelta mediante la introducción de sistemas de créditos fiscales o tasas reducidas de dividendos en términos de los parámetros impositivos para estos países.

La tasa promedio de los países de la OCDE en materia de dividendos es de 43.8 por ciento y en Estados Unidos, nuestro principal socio comercial, la tasa se ubica en 46.8 por ciento. En otros países la tasa llega alcanzar un límite superior mayor al 50 por ciento. Por otra parte, la diferencia entre la tasa de dividendos y la del impuesto al ingreso corporativo es de 13 por ciento en promedio para la OCDE, siendo Corea el país que tiene la menor diferencia que es de 7 por ciento, como se muestra en el siguiente cuadro:

México es el único país de esta organización que no grava los dividendos, ya que nuestra legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa general del Impuesto sobre la Renta, por lo que el primero se piramida y se acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo para este concepto.

Con esta relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, aunque estaría más de diez puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio comercial.

Por otra parte, se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento al 100 por ciento del ISR empresarial, quedando desde el inicio con la tasa más competitiva de la OCDE y con el mecanismo de acreditamiento más avanzado que se utiliza en sólo algunos países de la organización mencionada y EEUU.

Por ello, se propone Reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos sea un pago definitivo con una tasa adicional del 10 por ciento, y no se acumule a los demás ingresos incluyendo los dividendos que provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN),

F) En materia de la Ley de Coordinación Fiscal

La grave situación económica que ha afectado de manera particular a México, se ha traducido en una caída de los ingresos tributarios y petrolero y de los ingresos propios de las entidades federativas y ha acentuado las deficiencias estructurales del sistema hacendario mexicano.

Y caso especial sucede en el Distrito Federal, a quien en las últimas reformas fiscales de los últimos años, ha visto disminuir sus ingresos y por tanto, se requiere instrumentar una serie de reformas que tengan como objetivo generar los recursos necesarios que permitan potenciar sus inversiones en infraestructura vial, transporte público, salud, educación, seguridad pública e impartición de justicia y el desarrollo de infraestructura y fortalecer una red de protección social para los sectores de la economía más afectados por la crisis y para los actores más desprotegidos de la capital

Resulta importante centrar el debate en el tratamiento especial que debe tener la ciudad de México como capital del país al igual que lo tienen ciudades como Berlín, Brasilia y Madrid.

Una propuesta en materia fiscal que no se acompañe de medidas que consoliden el desarrollo regional a través del fortalecimiento estructural del federalismo fiscal, estará destinada a lograr resultados magros.

Es importante considerar que los planteamientos que se presentan parten de la premisa de eliminar los efectos de suma cero, ya que descansan en la consideración de que al dotar al Estado de mayores recursos, estos se pueden distribuir más equitativamente entre los tres órdenes de gobierno, entre las entidades federativas y entre los municipios, sin que alguno de estos actores tenga que sacrificar parte de sus ingresos para dotar al otro (s) de más recursos.

Incorporación del Distrito Federal al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social

A partir de la década de los ochenta en nuestro país se sentaron las bases de un esquema de coordinación fiscal amplio y de reparto de participaciones más equitativas, toda vez que se expidió la Ley de Coordinación Fiscal, la cual modificó sustancialmente la forma de repartir los ingresos públicos, pues se consideró que cierta cantidad de las participaciones deberían distribuirse no sólo en función de donde se generara la recaudación, sino dependiendo del grado de desarrollo regional, aunado a que se estableció la colaboración administrativa entre los ámbitos de gobierno federal y local a través de la celebración de convenios.

Dentro de la nueva Ley de Coordinación Fiscal quedó regulado el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el objeto de evitar la doble tributación, señalar el ámbito de competencia de la federación y de las entidades federativas, así como distribuir a los estados miembros una proporción de la recaudación federal, mediante el establecimiento de convenios de adhesión.

Si bien es cierto con el establecimiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal las entidades federativas cedieron una parte de sus facultades impositivas, también lo es que se estableció un orden fiscal más o menos homogéneo, toda vez que ganaron mayores recursos con el otorgamiento de participaciones federales provenientes de ingresos tributarios y no tributarios, así como los obtenidos por la producción y venta de petróleo.

Es durante la década de los noventa que los procesos de descentralización de recursos destinados al combate a la pobreza inciden con mayor fuerza en la Ley de Coordinación Fiscal: en el año de 1998 se incorporan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y en el capítulo V de la ley de mérito los Fondos de Aportaciones Federales del Ramo 33.

Con la incorporación de los fondos de Aportaciones Federales, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas.

Ahora bien, dentro de todos los fondos que conforman el ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) adquiere una especial importancia para los gobiernos locales, ya que representa una importante fuente de recursos financieros y plantea un nuevo esquema de administración de recursos y programas transferidos para la aplicación de la política social.

En cuanto al FAIS es de señalarse que este se encuentra dividido en dos vertientes: estatal (FAISE) y municipal (FAISM), los criterios de distribución son ponderados en una fórmula que calcula un índice global de pobreza a nivel familiar, municipal y estatal.

Las aportaciones federales que con cargo al FAIS reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) FAISM: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) FAISE: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

No obstante las bondades de dicho fondo, es de destacarse que desde su creación en 1998, al Distrito Federal se le ha negado el acceso a los recursos del FAIS que están destinados a proyectos para beneficiar a la población en condiciones de pobreza.

Lo anterior, en virtud de que el Distrito Federal no es considerado un Estado, la problemática del FAIS radica en que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, sus recursos se distribuyen a los Estados y de los Estados a los municipios.

El hecho de que se excluya al Distrito Federal de los recursos de este Fondo, no radica en que la Federación reconozca la inexistencia de brechas carenciales en base a las cuales se calculan los coeficientes de distribución del FAIS, sino en el hecho de que el Distrito Federal no es un estado, por lo tanto, el problema es de naturaleza jurídica (semántica).

En este sentido, la importancia de que la población del Distrito Federal se vea beneficiada con estas aportaciones federales bajo la premisa fundamental de dedicar los recursos del fondo a obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o entre sus demarcaciones territoriales, en este tenor es de destacarse que el Distrito Federal ha dejado de percibir por este conducto alrededor de seis mil 961 millones de pesos, necesarios para la creación de infraestructura básica.

Por ello resulta de vital importancia y de justicia social, que tanto el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales sean incluidas y beneficiadas del FAIS.

Por lo anterior, es necesario reformar los artículos 32, 33; 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Fondo de Aportaciones para el Apoyo a la Capital del país: Distrito Federal

El artículo 25 de la Ley de Coordinación Federal, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece dicha ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas

Ahora bien, dentro de todos los fondos que conforman el Ramo 33, ninguno reconoce o asume el costo del Distrito Federal como ciudad capital, por ello, se propone adicionar una fracción IX al artículo 25 y adicionar el artículo 47-Bis en la Ley de Coordinación Fiscal para crear el Fondo de Aportaciones que realice el resarcimiento de los costos por la falta de pago del predial por edificios federales y manifestaciones públicas por quejas ante la federación y que el Distrito Federal, debe de asumir.

Se considera un 0.35 por ciento de la Recaudación Federal Participable (RFP), para lograr entre 7 mil 500 millones de pesos y 8 mil millones de pesos, ya que la RFP en el año 2013 se estimó en 2 billones 123 mil 632.6 millones de pesos y para el ejercicio 2014, será de 2 billones, 336 mil 329.7 millones de pesos.

Miles de millones de pesos

2013

0.35% 2,123,632.60 7,432.71

2014

0.35% 2,336,329.70 8,177.15

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentamos Iniciativa con proyecto de decreto para expedir reformas y adiciones a diversas disposiciones al tenor del siguiente proyecto de

Decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 239 de la Ley de Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 239 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Capítulo XI
Espacio Aéreo

(Se deroga denominación Sección Primera Espectro Radioeléctrico)

Artículo 239 .- Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.

Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a marzo del año de que se trate.

Las empresas de radio y televisión estarán obligadas al pago del derecho que se establece en este capítulo por los servicios de radiodifusión, no obstante estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación. Por servicios de radiodifusión se entienden aquellos que se prestan mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso oficial otorgadas a las Entidades Federativas y Municipios dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.

Los Poderes de la Unión, las entidades paraestatales federales y los organismos constitucionalmente autónomos estarán sujetos a los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico establecidos en este Capítulo, independientemente de la concesión, permiso o asignación que les otorguen para su uso, goce, aprovechamiento o explotación.

Lo dispuesto en este Capítulo, será aplicable para cualquier concesión, permiso, asignación o como se denomine de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las referencias efectuadas en este Capítulo a los términos antes señalados, serán aplicados igualmente a las figuras que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Artículo Segundo. Se adiciona al artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el inciso i), para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. y II. ...

a) a h) ...

i) Los de suministro de energía eléctrica para uso doméstico.

Artículo Tercero. Se abroga la Ley del Impuesto del Impuesto Empresarial a Tasa Única publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

Artículo Cuarto. - Se abroga la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 11; 165, primer párrafo; se derogan los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78; fracción XXVI del artículo 109; los artículos 220, 221, 221-A y 225; se Adiciona el artículo 153-Bis, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta , para quedar como sigue:

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades a personas físicas, personas morales o residentes en el extranjero, que hayan pagado el impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley o provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo 72 de la misma, deberán pagar un impuesto adicional del 10% aplicado sobre el monto de los dividendos o utilidades distribuidos.

Los establecimientos permanentes de personas morales residentes en el extranjero que distribuyan dividendos o utilidades en efectivo o en bienes a la oficina central de dicha persona moral o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que hayan pagado el impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley o provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo 72 de la misma, deberán pagar un impuesto adicional del 10% aplicado sobre el monto de los dividendos o utilidades distribuidos.

El impuesto a que se refiere este artículo tendrá el carácter de definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 d del mes inmediato siguiente a aquél en que se paguen los dividendos o utilidades.

Artículo 64 . Se deroga.

Artículo 65. Se deroga.

Artículo 66. Se deroga.

Artículo 67. Se deroga.

Artículo 68. Se deroga.

Artículo 69. Se deroga.

Artículo 70. Se deroga.

Artículo 71. Se deroga.

Artículo 72. Se deroga.

Artículo 73. Se deroga.

Artículo 74. Se deroga.

Artículo 75. Se deroga.

Artículo 76. Se deroga.

Artículo 77. Se deroga.

Artículo 78. Se deroga.

Artículo 109 . No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a XXV. ...

XXVI. Se deroga

Artículo 153-Bis. Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores, incluidas las enajenaciones que se realicen mediante operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas en términos de la citada Ley o a índices accionarios que representen a las citadas acciones, así como la enajenación en las citadas bolsas de títulos que representen índices accionarios, estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 15% a la ganancia obtenida en el ejercicio derivada de la enajenación de acciones. El impuesto pagado se considerará como definitivo.

La ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio se determinará, sumando o disminuyendo, según corresponda, las ganancias o pérdidas que deriven por la enajenación de acciones de cada sociedad emisora realizadas por el contribuyente, a través de cada uno de los intermediarios del mercado de valores con los que opere o entidades financieras extranjeras con los que tenga un contrato de intermediación.

Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones de cada sociedad emisora se determinará disminuyendo al precio de venta de las acciones, considerando el precio de cotización en el que se llevó a cabo la enajenación en la bolsa de valores, el precio promedio en el que se adquirieron en la bolsa de valores concesionada durante el periodo de tenencia. Cuando el precio de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.

En los casos en que la enajenación de acciones se efectúe con valores obtenidos en préstamo, la ganancia se determinará considerando la diferencia entre el precio asignado a las acciones en el momento en que se toman en préstamo y el precio que tengan al momento de enajenar dichas acciones. Si el precio de las acciones al momento de enajenarlas es menor al precio en que se tomaron las acciones en préstamo, la diferencia será la pérdida en la operación de que se trate.

En el caso de ventas en corto de acciones realizadas conforme a las disposiciones jurídicas que regulan el mercado de valores, cuando se efectúe una recompra de acciones, la ganancia se determinará considerando la diferencia entre el precio al que se tomaron las acciones en préstamo y el precio en que se adquirieron las acciones para efectos de la recompra. Si el precio de adquisición de las acciones al momento de efectuar la recompra es mayor al precio en que se tomaron las acciones en préstamo, la diferencia será la pérdida en la operación de que se trate.

Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión cuyo objeto sea la adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, previstas en la Ley de Sociedades de Inversión, determinarán sumando o disminuyendo, según corresponda, la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio que derive de la enajenación de acciones de cada sociedad de inversión realizadas por el contribuyente.

Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones de cada sociedad de inversión se determinarán disminuyendo al precio de venta de las acciones, considerando el precio promedio de cotización en el que se llevó a cabo la enajenación, el precio en el que se adquirieron. Cuando el precio de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate. En el caso de sociedades de inversión, que emitan acciones que representen además de los valores a que se refiere el primer párrafo de este artículo, otros activos objeto de inversión distintos a éstos referidos a divisas, tasas, créditos, bienes objeto de comercio, entre otros, tanto el precio de adquisición como el de enajenación no deberán contener la proporción correspondiente a dichos bienes.

En la enajenación de acciones de la sociedad de inversión de que se trate, deberá considerarse, en su caso, el precio de enajenación y de adquisición de los Activos Objeto de Inversión, para tal efecto, la sociedad de inversión deberá proporcionar a la persona física que enajena las acciones de la sociedad de inversión, una constancia en la que se especifiquen los precios antes referidos, así como la ganancia obtenida por dicha enajenación. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo y el anterior, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general establecerá los mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a que se refiere este artículo.

Por activos objeto de inversión debe entenderse los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores, índices bursátiles, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras derivadas, así como los demás bienes objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la Ley de Sociedades de Inversión y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cada tipo de sociedad de inversión, sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio.

Las entidades financieras autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores para actuar como intermediarios del mercado de valores que intervengan en la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán hacer el cálculo de la ganancia o pérdida del ejercicio. La información referente a dicho cálculo, deberá entregarse al contribuyente para efectos del pago del impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo. En caso de que se genere una pérdida fiscal en el ejercicio, los intermediarios del mercado de valores deberán emitir a las personas físicas enajenantes una constancia de dicha pérdida.

Cuando el contrato de intermediación bursátil celebrado entre el contribuyente y el intermediario del mercado de valores concluya antes de que finalice el ejercicio fiscal de que se trate, el intermediario deberá calcular la ganancia o pérdida generadas durante el periodo en que el contrato estuvo vigente en el ejercicio y entregar la información referida en el párrafo anterior. Cuando los contribuyentes cambien de intermediario del mercado de valores, deberán remitir al nuevo intermediario, toda la información relativa al contrato, incluyendo las enajenaciones de acciones que haya efectuado durante el ejercicio de que se trate.

Los contribuyentes que enajenen acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a través de contratos de intermediación que tengan con entidades financieras extranjeras que no estén autorizados conforme a la Ley del Mercado de Valores, deberán calcular la ganancia o pérdida fiscales del ejercicio y, en su caso, el impuesto que corresponda, así como tener a disposición de la autoridad fiscal los estados de cuenta en los que se observe la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas derivadas de las enajenaciones realizadas en cada uno de los meses del ejercicio de que se trate.

En caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior sustituyan a una entidad financiera extranjera por un intermediario del mercado de valores, deberán remitir al nuevo intermediario contratado toda la información relativa a su contrato, incluyendo las enajenaciones de acciones efectuadas por dichos contribuyentes, a fin de que dicho intermediario efectúe el cálculo de la ganancia o pérdida fiscal del ejercicio.

Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por la enajenación de acciones a que se refiere esta Sección, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.

Cuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas conforme a esta Sección y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual a que se refiere el artículo 145 de esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá establecer mecanismos que faciliten el pago del impuesto a que se refiere este artículo.

Artículo 165. Las personas físicas no acumularan a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas consideraran como impuesto sobre la renta definitivo el determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas .

...

...

I. a VI. ...

Artículo 220. Se deroga.

Artículo 221. Se deroga.

Artículo 221-A. Se deroga.

Artículo 225. Se deroga.

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 32, primer y segundo párrafo; 33, primer párrafo, incisos a), b), segundo, tercer párrafo y fracción IV; 34 primer párrafo, fracción V, antepenúltimo y último párrafos; 35, primer párrafo, incisos a), b), c), d), segundo, tercero y cuarto párrafos; se adiciona la fracción IX al artículo 25 y artículos 47-A todos de la Ley de Coordinación Fiscal , para quedar como sigue:

Capítulo V
De los fondos de aportaciones federales

Artículo 25 (...)

I al VIII (...)

IX. Fondo de Aportaciones para el Apoyo a la Capital del país: Distrito Federal.

Artículo 32 . El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 2.57 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable, 0.311484 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y 2.258516 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales .

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y al Distrito Federal por conducto de la federación y a los municipios y demarcaciones territoriales , a través de los estados y del Distrito Federal , respectivamente, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y el Distrito Federal , los municipios y demarcaciones territoriales , se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales : agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal : obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal y el del Distrito Federal correspondiente y el municipio y demarcaciones territoriales de que se trate.

Adicionalmente, los estados y el Distrito Federal , y municipios y demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y el Distrito Federal , los municipios y las demarcaciones territoriales deberán:

I. a III. (...)

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales lo harán por conducto de los estados y del Distrito Federal respectivamente.

V. (...)

Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados y el Distrito Federal , considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. a IV. (...)

V. (...)

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de la entidad federativa , se obtiene la Masa Carencial de la Entidad, determinada por la siguiente fórmula:

En donde:

MCEk = Masa Carencial de la entidad federativa k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la entidad federativa k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en la entidad federativa k.

Una vez determinada la masa I carencial de la entidad federativa , se hace una agregación similar de todos los estados y el Distrito Federal para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales de las entidades federativas se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada entidad federativa , como lo indica la siguiente fórmula:

En donde:

PEk = Participación porcentual de la entidad k;

MCEk = masa carencial de la entidad k; y

MCN = masa carencial Nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada entidad federativa de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación, las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada entidad federativa .

Artículo 35. Los estados y el Distrito Federal distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del municipio o demarcación territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del estado o del Distrito Federal en similar condición;

b) Población municipal o demarcación territorial de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del estado o del Distrito Federal en igual situación;

c) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal o del Distrito Federal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del estado o del Distrito Federal en igual condición.

Con objeto de apoyar a los estados y al Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada estado y el Distrito Federal .

Los estados y el Distrito Federal , con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los estados y el Distrito Federal deberán entregar a sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados y el Distrito Federal , en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y a las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos estatales y del Distrito Federal publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 47-A . El Fondo de Aportaciones para el Apoyo a la Capital del país: Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente a 0.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

El Fondo de Aportaciones para el Apoyo a la Capital del país: Distrito Federal tiene por objeto resarcir la falta de pago en la recaudación del impuesto predial por edificios públicos de la federación y embajadas, así como destinar recursos en infraestructura vial, transporte público, salud, educación, seguridad pública, impartición de justicia y programas de apoyo por contingencias de cualquier naturaleza que afecten a los habitantes del Distritos Federal.

Los montos del fondo a que se refiere este artículo se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Distrito Federal de manera ágil y directa.

Artículo Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las disposiciones jurídicas que contravengan o se opongan a la presente reforma quedan derogadas.

Artículo Tercero. Los decretos emitidos por el Ejecutivo federal mediante los cuales haya autorizado o determinado algún régimen fiscal dejaran de tener efectos a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. La derogación de los artículos 64 al 78 de la presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2014, y para tales efectos se estará a lo siguiente:

I. A la fecha de entrada en vigor de este Decreto, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al 31 de diciembre de 2013 en la declaración de ese ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo Transitorio, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013 estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de dicha Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2013. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes de diciembre de 2013. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2013. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo Transitorio que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2013.

Si con motivo de desconsolidación, resultan diferencias de impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades controladas, la sociedad controladora deberá enterarlas en la declaración del ejercicio de 2013. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a las sociedades que se desincorporan, y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de las sociedades que se desincorporan, la sociedad controladora pagará la diferencia en la declaración del ejercicio de 2013. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a las sociedades controladas que se desincorporan una constancia que permita a estas últimas la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

La sociedad controladora que deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo Transitorio por cada una de las empresas del grupo, incluida ella misma.

El impuesto sobre la renta que a cargo de todas las empresas del grupo de consolidación resulte con motivo del presente Decreto y de este artículo Transitorio, deberá enterarse por la sociedad controladora en la declaración del ejercicio de 2013, junto con el impuesto sobre la renta que en propio ejercicio se hubiese causado en términos de los artículos 64 a 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo Transitorio.

II. Las sociedades controladoras que se encuentren en el período de consolidación obligatorio previsto en el artículo 64, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, continuarán aplicando dicho régimen conforme a las disposiciones legales que se derogan, hasta en tanto subsista dicha obligación. Al término del período obligatorio de consolidación, esas sociedades estarán a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio que antecede a partir de 1° de enero siguiente al último ejercicio de consolidación.

Dado en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 15 de octubre de 2013.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)