Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comisiones de investigación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, incisos a) y b), y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84, 85, 158, 167, 176 y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión del 18 de diciembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y determinó turnarla a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3659-IV, el martes 4 de diciembre de 2012.

3. El 7 de mayo de 2013, el diputado Roberto López hizo llegar a la comisión mayores argumentos para sustentar su propuesta, sobre todo en el tema de la integración de las juntas directivas de las comisiones de investigación.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa referida en los antecedentes de este dictamen propone considerar en el marco jurídico que rige el funcionamiento interno de las Cámaras del Congreso de la Unión las especificidades para la constitución de comisiones de investigación.

2. La propuesta sugiere que “en la Cámara de Diputados, la solicitud para integrar dichas comisiones se deberá realizar a través de la Junta de Coordinación Política, que verificará que se cumplan los requisitos que marca la constitución y el respaldo de la cuarta parte o más de los diputados que integran la Cámara”.

3. En tanto, en el Senado de la República “se establece que las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras cuidarán en la integración de dichas comisiones los criterios de proporcionalidad y que para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión”.

4. Por último, se propone que las solicitudes de información a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal sean suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva, el cual informará al pleno de ésta sobre los resultados obtenidos.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa prevista, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Corresponde a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias conocer, analizar y dictaminar las iniciativas que le han sido turnadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, incisos a) y b), y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84, 85, 158, 167, 176 y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

3. “Las comisiones de investigación son grupos de legisladores creados ex profeso cuyo objeto es llevar a cabo indagaciones de interés público y recabar información para que las cámaras puedan cumplir adecuadamente las funciones de control parlamentario que la Constitución les encomienda. Estas comisiones son de carácter especial y transitorio, en virtud de que una vez que cumplen con su objetivo se disuelven. Existen diferencias en las atribuciones que la legislación de cada país otorga a dichas comisiones.

4. En México se incorporó esta figura en la reforma constitucional de 1977, estableciendo que las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros en el caso de Diputados, y de la mitad en el Senado, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Asimismo, se establece que los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal. En la práctica parlamentaria, el pedido de los legisladores o grupos parlamentarios para crear una comisión de investigación es sometido a la votación del pleno”,1 previa propuesta de la Junta de Coordinación Política.

5. Cabe apuntar que las comisiones de investigación, si bien son órganos que surgieron en los sistemas parlamentarios, en países con un régimen presidencial, como el nuestro, constituyen también una forma de examen y vigilancia al quehacer de la administración pública federal en el ámbito paraestatal o descentralizado, de acuerdo con el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Cecilia Mora explica que “sólo si entendemos que las comisiones de investigación son auténticos (no los únicos) órganos de control parlamentario y concebimos éste como un control de tipo político, (distinto del jurídico) se podrán entender mejor sus resultados y la necesidad de concederles atribuciones especiales; se comprenderá, de manera más clara, que las mismas se constituyan a propuesta de la oposición (especialmente de las minorías) y se valorará más positivamente su función depuradora de responsabilidades políticas”.2

7. Actualmente no existen requisitos en la Ley Orgánica del Congreso para crear las comisiones de investigación, salvo el tipo de votación.

8. Dada la importancia de los temas que se tratan en las comisiones de investigación, se considera indispensable establecer un procedimiento y requisitos mínimos para su integración y funcionamiento.

9. Asimismo, se estima conveniente establecer un plazo para que los funcionarios de los organismos descentralizados o de empresas paraestatales respondan a las solicitudes de información que les formulen los integrantes de estas comisiones, a fin de dar certeza al proceso de investigación del tema que se trate.

10. Por último, tomando en cuenta que desde su origen a las comisiones de investigación se les identifica como un derecho de las minorías, que contribuye a equilibrar el sistema de pesos y contrapesos entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, se propone que las juntas directivas de estas comisiones se conformen por los legisladores proponentes de su creación.

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura ponemos a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman y adicionan los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41.

1. ...

2. La solicitud para integrar las comisiones de investigación deberá realizarse a través de la Junta de Coordinación Política, la cual verificará que se cumplan los requisitos que señala la Constitución y el respaldo de la cuarta parte o más de los diputados que integran la Cámara.

3. Para efectos de lo anterior, la Junta dará a conocer al pleno el acuerdo correspondiente.

4. En la integración de comisión de investigación, la Junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión.

5. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal a que la comisión investigadora solicite información deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, dando respuesta al requerimiento. Las solicitudes de información, de documentación o de ambas serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.

7. Los resultados parciales y finales de las investigaciones se remitirán al Ejecutivo para los efectos legales conducentes.

Artículo 85.

1. y 2. ...

3. Las comisiones de investigación se crearán a pedido de la mitad de los legisladores que integran la Cámara de Senadores.

a. En la integración de comisión de investigación, la junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión; y

b. Los organismos de descentralizados y empresas de participación estatal a los que la comisión investigadora solicite información, deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, dando respuesta al requerimiento. Las solicitudes de información, de documentación o de ambas serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en reunión ordinaria el 20 de junio de 2013.

Notas

1 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=39

2 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=904/Capítulo III, pp. 69.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que adiciona los numerales 3 y 4 al artículo 264, y 2 y 3 al 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de restricciones para cabildeo de funcionarios

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Merilyn Gómez Pozos en la LXII Legislatura.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, numeral 2, 82, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias elaborar el dictamen correspondiente a la iniciativa presentada por la diputada Gómez Pozos a la LXII Legislatura, de acuerdo con los siguientes apartados: antecedentes, contenido de la iniciativa, consideraciones, conclusiones y proyecto.

Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el 29 de abril de 2013, la diputada Merilyn Gómez Pozos (Movimiento Ciudadano) presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

3. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, número 3757-IX, el jueves 25 de abril de 2013.

4. En la sexta reunión ordinaria de la comisión, la diputada Merilyn Gómez Pozos fue convocada para ampliar argumentos respecto a su iniciativa, con fundamento en el artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa propone eliminar de la definición que se hace de “cabildero”, que éste realice una actividad por el cual obtenga un beneficio material o económico. Prohibir a los servidores públicos de la Cámara de Diputados en ejercicio de sus funciones o hasta después de 2 años de haber sido cesados, así como a sus cónyuges y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, realizar actividades de cabildeo. Establecer que el número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo, será de veinte por cada comisión, y dos por cada persona moral inscrita. Prohibir a los diputados y al personal de apoyo de la Cámara, aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de un cabildero, con el propósito de influir ilícitamente en las decisiones de dicho órgano legislativo.

2. La diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, señala en su exposición de motivos que: “Para fortalecer el régimen democrático de nuestro país resulta necesaria la implementación de diversos instrumentos que permitan que todas las voces sean escuchadas y que encuentren solución a sus demandas”.

3. “Aun cuando existe una restricción al número de cabilderos por Comisión, el Reglamento carece de un apartado que fije el límite de estos actores por el concepto de persona moral. Ante esta omisión es posible que un solo consorcio, empresa o trasnacional cuente con una gran cantidad de representantes”.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la minuta enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La comisión que dictamina considera, en primer término, que el planteamiento fundamental de la iniciativa presentada por la diputada en la que se propone reformar el numeral 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y los párrafos 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, es el de incrementar la regulación de la actividad en la Cámara de Diputados, de los llamados cabilderos.

3. Asimismo, es oportuno señalar que desde la LVII Legislatura, se han venido presentando diversas iniciativas para tratar de regular esta actividad. A través del servicio de información para la estadística parlamentaria de la Cámara de Diputados, se observó que fueron presentadas:

• Por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, de Convergencia, el 27 de febrero de 2007, un proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Federal del Cabildeo;

• Por el diputado Rogelio Carbajal Tejada, del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2007, presentó una iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, en la que propone crear el servicio de registro y regulación del cabildeo, a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios;

• Por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, de Convergencia, el 4 de octubre de 2007, presentó una iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En esta iniciativa se toca el tema del cabildeo, mediante la incorporación de los principios de transparencia en la ejecución y rendición de cuentas sobre los recursos asignados a los legisladores y a los grupos parlamentarios.

4. Como se observa, estas propuestas tienen que ver directamente con la Ley Orgánica y el Reglamento, pero se han presentado también algunas otras iniciativas que pretenden modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que este tema tiene que formar parte de nuestra norma fundamental y, en tal sentido, otorgar facultades específicas al Congreso de la Unión para legislar ampliamente en esta materia.

5. Los datos anteriores muestran una preocupación constante, así como la necesidad de regular una actividad que de manera cotidiana se desarrolla al interior del Congreso. De ahí que los reglamentos expedidos por cada una de las Cámaras reflejen actualmente muchas de las propuestas contenidas en las iniciativas arriba referidas. En igual sentido, la presente propuesta plantea en forma textual: “... que para transitar a una verdadera agenda colectiva, donde la toma de decisiones de los poderes públicos cuente con la mayor pluralidad posible, donde todos los ciudadanos tengan la posibilidad de ser cabilderos, donde existan mejores condiciones para transparentar las deliberaciones y donde las organizaciones y grupos representativos encuentren una plataforma para ser escuchados; es necesario establecer mejores lineamientos para el funcionamiento del cabildeo”.

6. En tal perspectiva, debemos señalar que actualmente el Reglamento de la Cámara de Diputados, en su título octavo, capítulo III, regula lo concerniente a esta figura. Así, en el artículo 263, numeral 1, define cabildeo como “toda actividad que se haga ante cualquier diputado, diputada, órgano o autoridad de la Cámara, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros”.1

7. Igualmente, en el numeral 2 del mismo artículo del Reglamento mencionado, establece como cabildero “al individuo ajeno a esta Cámara que represente a una persona física, organismo privado o social, que realice actividades en los términos del numeral que antecede, por el cual obtenga un beneficio material o económico”.2

Lo anterior nos permite establecer la efectiva existencia de la figura del cabildeo y de quien la ejerce, motivo por el cual es regulado en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

8. Ahora bien, partiendo de la base que, quienes desempeñan la actividad legislativa son representantes populares de la sociedad, resulta ideal que los ciudadanos se sientan realmente representados en la toma de decisiones que son dirigidas hacia su entorno.

9. En este sentido, no se puede negar que en la actualidad existe, por parte de la sociedad, desconfianza hacia el ejercicio de los cargos públicos y de representación popular. Incluso podemos referir cifras respecto al grado de confianza que la población tiene, con respecto a diversas instituciones político representativas, correspondiéndole al gobierno 36 puntos, al Congreso 26 puntos y a los partidos políticos 16 puntos, en contraste por ejemplo con la Iglesia, cuyo grado de confianza de la población es de 71 puntos.3

10. Circunstancias las anteriores que evidencian la necesidad de contar con mecanismos que permitan una efectiva representación de la población y que ésta así lo sienta y se ha planteado como alternativa para ello la teoría del pluralismo,4 toda vez que precisamente da pauta al surgimiento de los grupos de interés, los cuales serán representados por los cabilderos,5 lo cual es acorde con el planteamiento de la propuesta en comento, por ello también resulta trascendente que la ley contemple esta figura como medio de representación democrática, pero que a su vez la regule en forma acertada y no se ponga en riesgo las prácticas ni las instituciones democráticas6 y realmente sea un factor que beneficie a la sociedad.

11. Por otra parte, es importante referir que el cabildeo profesional consiste en la utilización sistemática de mecanismos de vinculación de grupos sociales con quienes toman las decisiones públicas que buscan les sean acordes a sus intereses o necesidades, lo cual deja expuesto a que se incurran en prácticas deleznables y actos de corrupción. Por ello también es necesario contar con una regulación adecuada de esta figura, para que a través de su reglamentación se inhiban ese tipo de situaciones, Galaviz, en El cabildeo y su regulación , señala precisamente que la percepción de cabildeo es igual a corrupción, pero debe tomarse como el acceso que determinadas personas puedan tener con las personas que toman decisiones y el intercambio de información entre ellos y los grupos de interés,7 lo cual se traduciría en algo positivo.

12. Por lo anterior, esta dictaminadora estima conveniente avanzar en la regulación respecto al tema del cabildeo, pues si bien en la Cámara de Diputados existe una norma más específica que en la Cámara de Senadores, es una realidad que en la aplicación de dicha regulación pueden presentarse nuevos supuestos dignos de atenderse por la vía jurídica, por lo que se estima adecuado aprobar la propuesta en análisis, ya que aborda un tema relevante en la vida parlamentaria y contribuye a que la actividad se desarrolle con transparencia en el Congreso.

13. Se hace el señalamiento que aún cuando se considera viable la aprobación de la iniciativa, esta sólo será respecto a la adición planteada en los artículos 264 y 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados y no respecto a la del 263 numeral 2, en virtud de que es lógico considerar que quien realice la actividad de cabildero busca obtener algún tipo de beneficio y en caso de aprobar lo propuesto, debería entenderse como una práctica altruista, lo cual podría implicar que se dejara de realizar y lo que se pretende es contar con un cabildeo que genere acciones positivas.

14. Del mismo modo se modifica el proyecto de decreto original respecto a los artículos 264 y 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, únicamente en cuanto a su forma, a efecto de que éste tenga la adecuada técnica legislativa y se agilice su aprobación, con la precisión de que lo adicionado a tales preceptos no son párrafos sino numerales.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura ponemos a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 264.

1. y 2. ...

3. No podrán llevar a cabo actividades de cabildeo los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones; así como sus cónyuges y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.

4. El número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados será de veinte por cada comisión y dos por cada persona moral inscrita; en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna comisión o persona moral, la Mesa Directiva acordará lo conducente.

Artículo 265.

1. ...

2. Las diputadas y los diputados o el personal de apoyo no podrán aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones de la Cámara de Diputados.

3. Toda infracción a esta norma será castigada en términos de las leyes de responsabilidades o la legislación penal, según corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reglamento de la Cámara de Diputados, consultado en línea en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

2 Ídem.

3 Informe de Latinobarómetro 2005, citado por Galaviz, Efrén Elías en El cabildeo legislativo y su regulación, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2006, página 11.

4 Galaviz, Efrén Elías, obra citada, página 27.

5 Tal y como lo previene el Reglamento de la Cámara de Diputados en el artículo 263, numerales 1 y 2, que fue citado en párrafos anteriores, consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

6 Galaviz, Efrén Elías, Obra citada, página 44.

7 Ibídem, página 45.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la reunión ordinaria del 20 de junio de 2013.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2013, el diputado Fernando Bribiesca Sahagún, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio tiene como finalidad reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para incorporar a tres representantes de la sociedad civil a la integración del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Por lo anterior, propone reformar el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

III Consideraciones

Primera . De manera mayoritaria, tratadistas y especialistas en la materia reconocen que, en un entorno democrático, se requiere el fortalecimiento de la sociedad civil respecto a las instituciones; y sobre todo, frente a aquéllas que históricamente se alejaron más de un esquema colaborativo con la sociedad, como lo fueron hasta hace poco tiempo las encargadas de la seguridad pública.

Segunda. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva al rango constitucional la importancia de la participación de la comunidad en las tareas relacionadas con la seguridad pública, previendo la posibilidad de que la misma coadyuve en diversos procesos en dicho particular.

Tercera. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública adopta en su artículo 6 el principio constitucional, exigiendo de las instituciones de seguridad pública el fomento a la participación ciudadana y la rendición de cuentas; así como también reconoce en su numeral 16 la existencia de una Comisión Permanente del Consejo Nacional, avocada a la Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

Asimismo, dentro del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, órgano operativo del Sistema, se prevé la existencia de un Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

Cuarta . El Consejo Nacional de Seguridad Pública es la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas sobre la materia, y dentro de sus atribuciones cuenta con la de establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública; y el promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública.

Quinta . Por ello, el propósito de la iniciativa que nos ocupa es altamente encomiable, ya que la incorporación de la sociedad civil organizada al órgano máximo del Sistema Nacional de Seguridad Pública representa un cambio de paradigma desde el más alto nivel en esta esfera.

Sexta . El Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su XXXIII Sesión, celebrada el 31 de agosto de 2012, en su Acuerdo 10/XXX11l/12, resolvió la invitación a cinco representantes de la sociedad civil, por medio de una comisión mixta integrada por los Gobernadores de los estados de Chihuahua, Oaxaca y Sonora, así como el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y a partir de las propuestas realizadas por rectores universitarios; comprendiendo una más amplia participación de la sociedad civil que la prevista por la iniciativa.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforma el tercer párrafo, y se adiciona un cuarto y quinto párrafos al artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 12. El Consejo Nacional estará integrado por:

I. al IX. ...

...

El Consejo Nacional contará con cinco invitados permanentes, representantes de la sociedad civil. El nombramiento se hará a propuesta de rectores de universidades, misma que tomará en cuenta una comisión transitoria del Consejo Nacional para tales efectos, integrada por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y tres gobernadores de los Estados, procurando la pluralidad de los mismos.

El nombramiento de los representantes de la Sociedad Civil durará dos años, renovándose de manera escalonada anualmente.

El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será también invitado permanente de este Consejo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional, una vez entrada en vigor la presente reforma, emitirá la convocatoria a las instituciones universitarias, de suerte tal que el nombramiento de los cinco invitados permanentes representantes de la sociedad civil se celebre dentro de los 180 días naturales siguientes.

Tercero. Para dar cumplimiento a la periodicidad en la renovación de los cinco invitados permanentes representantes de la sociedad civil, la comisión que prevé el artículo 12 determinará en la primer convocatoria emitida que dos de las cinco organizaciones de la sociedad civil electas contarán con un período de solamente un año, quedando todas las posteriores con el período normal de dos años.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Enrique Cárdenas del Avellano, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Agraria

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 37 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del PAN.

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presentan a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 21 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante Oficio número D.G.P.L. 62-II-4-559, turnó para dictamen a la Comisión de Reforma Agraria, el expediente 1616 que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 37 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del PAN.

2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica, las opiniones de los diputados integrantes y entra al estudio de la iniciativa con fundamento en el cual, formula proyectos de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

3. Con fecha 18 de julio de 2013 se reunió en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, en su caso aprobarlo, que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron en la iniciativa las siguientes motivaciones:

II. Contenido de la minuta

La comisión dictaminadora, ha considerado, por método y por su importancia, transcribir el contenido de la iniciativa, en la parte considerativa:

La participación de la población femenina en el medio rural ha jugado y juega un papel importante en el desarrollo de los grupos domésticos y de la comunidad, sin embargo, el escenario al que se enfrentan social y económicamente ha inhibido su reconocimiento y justo valor al que son acreedoras. La mayoría no reciben remuneración por el trabajo que realizan. Incluso, el trabajo que reportan como actividad económica les genera pagos por debajo del estimado para los varones, por ello se dice que las mujeres rurales son discriminadas en cuanto a los ingresos que perciben y sobreexplotadas en términos del tiempo y trabajo que realizan.

El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género en su Estudio Legislativo de la Cámara de Diputados, sobre el marco jurídico en materia agraria desde la perspectiva de género, expone que la mujer rural, en un alto porcentaje se caracteriza por vivir en la pobreza, en un grado de marginación y discriminación, los cuales provocan que no se beneficien del desarrollo económico, social, en educación, salud, vivienda, vestido, calzado y transporte, y que su capacidad para cubrirlas sea mínima e insuficiente.

La historia contemporánea y la Ley Agraria vigente, manifiestan que no se ha logrado un avance acorde en el tema de los derechos agrarios de las mujeres. Un tema evidente es el referente a la participación de la mujer dentro de los órganos del ejido, donde uno de los requerimientos es el expuesto en el artículo 12 de la mencionada legislación que en su letra dice: “Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de los derechos ejidales”. En la práctica esto impacta en gran medida el acceso de las mujeres a una igualdad sustantiva, lo que insta a que dentro de la redacción se regule, una mayor participación de las mujeres, lo que traería consigo presencia en la toma de decisiones, ejecución y cumplimiento de los acuerdos tomados.

Antecedentes

El reconocimiento de los derechos humanos –sociales, culturales, económicos y políticos– de las mujeres, ha tenido un proceso evolutivo; desde las primeras Convenciones internacionales y la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales que emanaron de éstas. En estos instrumentos, se reconocen los derechos humanos de carácter social de las mujeres, las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación. Los Estados tienen la obligación de tutelar esos derechos y garantizar que las mujeres tengan acceso pleno al goce y ejercicio de éstos.

México no ha sido la excepción en el progresivo reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, además de ser parte de las convenciones y tratados internacionales, ha ido adecuando la legislación para alcanzar ese fin.

Históricamente, dos de las reformas más importantes en esta materia fueron: el reconocimiento del derecho a votar de las mujeres en el año de 1953 y la reforma al artículo 4o. constitucional1 que actualmente prevé la igualdad entre hombres y mujeres ante la ley.

En definitiva, en México, a partir del presente siglo, se han venido produciendo una serie de reformas legislativas y sociales, encaminadas a consolidar la plena igualdad entre mujeres y hombres, si bien los siglos de situaciones inequitativas sufridos han supuesto que hoy en día sigan produciéndose aspectos que evidencian las desigualdades diarias contra un sexo en beneficio del otro, en este caso ha sido el de las mujeres.2

Hoy en día, existe una legislación más “amplia” respecto al tema de igualdad entre hombres y mujeres, estos logros han sido resultado del interés y esfuerzo de diferentes sectores de la sociedad y autoridades, quienes han pugnado por un verdadero reconocimiento de los derechos de las mujeres.

Sin embargo, en términos de igualdad, es necesario destacar que, sí bien se ha avanzado en el carácter formal para que la ley en su texto proteja a las mujeres sin distinción, aún queda mucho trabajo que hacer en el carácter sustantivo para modificar, las circunstancias que impiden a las mujeres, el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública.

No sólo es reformar o crear leyes por comodidad, es lograr consolidar una armonización que haga factible el desarrollo individual y comunitario que respete la dignidad humana.

En este sentido, la legislación en materia agraria ha sido modificada con el fin de reconocer los derechos humanos de las mujeres. Por ejemplo, conforme a las disposiciones que surgían a partir del artículo 27 constitucional, en 1929 en el decreto que reforma la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas en su artículo 15 establecía: tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido, los varones solteros mayores de 16 años, los casados aún cuando sean menores de edad y las mujeres solteras o viudas que tengan familia a la cual sostengan3 .

En el Código Agrario de 1934 en el artículo 44 establecía que tenían derecho a recibir parcela individual en un ejido, quienes reunieran los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano, barón mayor de 16 años si es soltero o de cualquier edad siendo casado, o mujer soltera o viuda si tiene familia a su cargo.

El Código de 1940 exceptuaba trabajar personalmente la tierra a las mujeres con familia a su cargo, incapacitadas por sus labores domésticas y la atención de los hijos menores que de ella dependieran. Aunque mantenía su titularidad y tenía la oportunidad de explotar la tierra a través de una tercera persona.

Posteriormente, el Código de 1942 reitera como capacidad agraria, el ser mexicano por nacimiento, varón mayor de 16 años si es soltero o a cualquier edad si es casado o mujeres soltera o viuda si tiene familia a su cargo. También a la mujer campesina se le adjudicaba la parcela por sanción y en algunos casos el producto de la parcela se dedicaba al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del adjudicatario.

Las limitantes para la mujer, era que si se casaba, perdía el derecho a adquirir y conservar la parcela, es decir, el cambio de estado civil la perjudicaba.”

En comparación con los anteriores criterios, actualmente la Ley Agraria reconoce plenos derechos a la mujer sobre la propiedad de la tierra, su explotación y, por consecuencia, su desarrollo económico, sin más requisitos que los establecidos por los artículos 12, 15 y 16 de la Ley Agraria; sin embrago, el enfoque de las reformas se ha reducido a un solo tema: la propiedad de la tierra; dejando con un carácter ambiguo y sin regulación, la seguridad de una mayor participación de la mujer dentro de los órganos del ejido.

En relación con esto, en el informe de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing 1995, se afirma que: “...la pobreza de la mujer está directamente relacionada con la ausencia de oportunidades..., y con su mínima participación en el proceso de adopción de decisiones.”

A su vez y de acuerdo con la ONU, la “igualdad entre los géneros implica igualdad en todos los niveles de la educación y en todos los ámbitos de trabajo, el control equitativo de los recursos y una representación igual en la vida pública y política”4 .

Una de las reflexiones presentadas en el “Avance Político de las Mujeres...en la mira”, publicadas en el Instituto Nacional de las Mujeres expone que el objetivo más allá de que mujeres y hombres sean iguales, es conseguir que unos y otros tengan las mismas oportunidades en la vida.

En los instrumentos internaciones se ha señalado a los Estados parte, como México, los aspectos que deben observar respecto a la discriminación contra mujeres en el sector rural, para garantizarles el pleno goce de sus derechos, en condiciones de igualdad con los hombres.

“En relación con las recomendaciones al Estado mexicano, de los distintos organismos internacionales, destacan las emitidas por el Comité de la CEDAW (Cocedaw). En 2002, se exhortó a dar prioridad a las mujeres indígenas y rurales en su estrategia de erradicación de la pobreza y en 2006 se recomendó al gobierno a utilizar medidas afirmativas para tratar de eliminar las disparidades que enfrentan las mujeres rurales en relación con el acceso a servicios sociales básicos y la participación en los procesos de adopción de decisiones”5 .

“A pesar de que se ha legislado a nivel internacional a favor de los derechos de las mujeres rurales y de las cuales México es Estado Parte, es necesario trasladar esas disposiciones e la legislación nacional, principalmente a la Ley Agraria para que atiendan el derecho de las mujeres...para incluir medidas positivas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres”6 .

Uno de los mayores obstáculos para el logro y consolidación de esta superior, ha sido sin lugar a duda, la disparidad existente en el acceso de las mujeres a la participación política, así como en la toma de decisiones públicas.

Estadísticas del Registro Agrario Nacional indican que en el país existen 31 mil 608 núcleos agrarios7 , que integran una superficie 103.5 millones de hectáreas, equivalentes a más de la mitad del territorio nacional.

Además, en México existen 5 millones 304 mil 195 sujetos agrarios, de los cuales un millón 369 mil 104 son mujeres ejidatarias o comuneras, el 25.9 por ciento, y tres millones 935 mil 091 hombres, el 74.1 por ciento. A su vez, las mujeres con más de 50 años son la población con mayores derechos agrarios8 .

“De acuerdo con el Censo Nacional de Órganos de Representación y Vigilancia, realizado por la Procuraduría Agraria en el año del 2010, 899 mujeres son presidentas de los comisariados ejidales o de bienes comunales; 3 mil 114 tienen un puesto como secretarias al interior de sus órganos de representación y 4 mil 319 son tesoreras. Asimismo, 9 mil 898 se desempeñan como suplentes de alguno de estos tres cargos. Existen 922 presidentas de los consejos de vigilancia de núcleos agrarios; tres mil 325 ostentan el cargo de primera secretaria, 4 mil 254 el de segunda secretaria y 12 mil 12 mujeres se desempeñan como suplentes al interior de dichos consejos9 .

Datos obtenidos del Programa Sectorial Agrario 2001-2006 en comparación con los anteriormente citados y aún cuando no son datos tan actualizados, en el año 2001 había 649 presidentas de comisariado ejidal, mil 570 secretarias y 2 mil 322 tesoreras10 .

Se observa que se ha incrementado gradualmente la participación de la mujer dentro de las autoridades u órganos de los ejidos o comunidades, no obstante es de destacarse que no tienen un carácter proporcional.

Las entidades donde la participación de las mujeres en cargos al interior de sus órganos de representación es mayor son: Veracruz, con 5 mil 365 mujeres, ya sea como propietarias de los cargos o como suplentes; seguida por Chiapas con 3 mil 470 mujeres; Tamaulipas con 2 mil 659 mujeres; Guanajuato con 2 mil 406 mujeres; y Michoacán con 2 mil 158 mujeres.

En tanto, los estados donde la presencia de la mujer es menor son: Baja California Sur, con 113 mujeres; Quintana Roo, con 157; Aguascalientes, con 174; Yucatán, con 179; y el Distrito Federal con 220 mujeres.

“Todas las legislaciones como producto social, como principal fuente formal del derecho, están sujetas a un proceso renovador ineludible que la ajuste a las cambiantes condiciones sociales. Cuando ello no ocurre las leyes se vuelven obsoletas, dejando de cumplir su función de factor de bienestar social para convertirse en fuente e instrumento de problemas que afecten a la colectividad.”11

Los estados de Veracruz, México, Guerrero, Oaxaca y Chiapas son los que cuentan con un mayor número de habitantes con derechos agrarios, además, según cifras del Coneval, son estos mismos estados los que tienen mayores índices de pobreza.

Otras cifras muestran que la tasa de participación económica femenina en 2011 fue de 41.8 por ciento. En las zonas rurales esta tasa fue de 29.7 por ciento. Según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2011, existen aproximadamente 2.6 millones de mujeres ocupadas que viven en localidades rurales, ellas representan 15.5 por ciento del total de la población ocupada femenina a nivel nacional. De las mujeres ocupadas en localidades rurales 28.5 por ciento son comerciantes; 23 por ciento son trabajadoras industriales, artesanas y o ayudantes; 20.9 por ciento son trabajadoras en servicios personales y 16.1 por ciento pertenece al grupo de trabajadoras agropecuarias, agricultoras, ganaderas, silvícolas o de caza y pesca.

El 80 por ciento de los proyectos productivos en los ejidos y comunidades son operados por mujeres y tienen una sobrevivencia del 87 por ciento después de un año de haber sido puestos en marcha.12

Innegablemente, el papel que la mujer juega hoy día en el sector agrario es fundamental, no sólo ha ido incrementado sucesivamente su participación, sino que en términos de calidad, las mujeres han sabido desempeñarse y son sinónimo de confianza con respecto a proyectos económicos o al ocupar cargos de representación dentro de los núcleos agrarios.

Es por cuanto que la ley debe reformarse, garantizando plenamente que las mujeres sin prejuicio alguno tengan un mayor acceso a ejercer los derechos que la legislación vigente les reconoce, introduciendo un mecanismo en el cual no quede a interpretaciones, que ocasionen menoscabo en los derechos de las mujeres ejidatarias, acto que, además, asegurará el incremento en la participación en la toma de decisiones, sin duda, influirá en el desarrollo económico del sector agrario.

Para ello, se propone adoptar un esquema de cuota de género como una medida concreta que busque dar respuesta al actual desequilibrio de género en los órganos ejidales de toma de decisiones, ocupando como referencia la establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual prevé que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

El motivo de adoptarla en esta propuesta, obedece a que a partir de la reforma electoral del 2007, donde se introdujo la ya referida cuota, se ha logrado que la participación de la mujer en la política se haya ido incrementando gradualmente, de acuerdo como lo señala la siguiente tabla que contiene el impacto de cuota de género en la Cámara de Diputados correspondiente al periodo de 1988 al 2012:

Con base en los resultados anteriores, la suscrita estima que la inclusión de una cuota de género en la Ley Agraria, logrará constituir un mecanismo que permita aumentar gradualmente la presencia de las mujeres en los comisariados y consejos de vigilancia de los ejidos.

Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto equilibrar en igualdad de oportunidades a hombres y mujeres, estableciendo expresamente la necesidad de que las mujeres cuenten con una mayor participación en la toma de decisiones dentro de las autoridades u órganos de los ejidos o comunidades. Ampliando sus posibilidades y potencial de organización. Cabe destacar que el texto vigente de la Ley Agraria, es omiso respecto a la igualdad que ha de observarse en la integración de los órganos en referencia.

Por lo expuesto, resulta de vital importancia que exista una mayor vinculación de las mujeres en la vida de los núcleos de población ejidal, lo cual en muchas ocasiones resulta imposible para ellas, toda vez que la interpretación de la ley vigente aunada a la importante amalgama de usos y costumbres, la convierte sólo en espectador, distanciándola directamente de un rol más operativo y de trascendencia.

Es necesario impulsar una nueva dinámica social que fortalezca un desarrollo participativo gradual dentro de los ejidos y comunidades, promoviendo un crecimiento, sostenibilidad y mayor cohesión social.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Agraria

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Agraria, para quedar como sigue

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 15 de julio de 2013.

Diputada Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica).

III. Considerandos

Primero. La Cámara de Diputados y en especial la LXII legislatura ha sido y es impulsora de los derechos humanos, de la igualdad, la libertad y la ciudadanía de las mujeres, así como promotor de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas.

Segundo. Se ha impulsado la igualdad sustantiva, es decir el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el combate de todas las formas de discriminación.

Tercero. Es necesario ratificar el compromiso de continuar la lucha para respetar, proteger y garantizar el acceso de las mujeres al pleno ejercicio y goce de sus derechos humanos, a través de sus representantes en todos los ámbitos de gobierno para impulsar iniciativas, reformas y estrategias, en particular de su integración a las candidaturas a puestos de elección que integran el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia.

Es así que se debe promover de manera permanente condiciones de equidad de género en todas las esferas de la sociedad en que se manifiestan relaciones de poder.

Cuarto. Esta iniciativa se enfoca básicamente a ampliar la participación del sector femenino en el alcance de la política agraria y de la administración de sus ejidos y comunidades como núcleos agrarios.

La comisión realizo una exhaustiva revisión de la legislación vigente he identifico que efectivamente no se encuentran previstas de manera imperativa la participación de la mujer en las planillas a contender por la representación de los núcleos agrarios pese al número de mujeres que actualmente cuentan con títulos que las legitiman como titulares de derechos agrarios.

Por lo expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo parrafo al artículo 37 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

Las candidaturas a puestos de elección que integran el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia, deberán integrarse por no más del sesenta por ciento de candidatos de un mismo género, pudiendo aspirar a cualquiera de los puestos indistintamente. Para las comisiones y secretarios auxiliares con que cuenta el comisariado ejidal, se procurará la integración de las mujeres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 4. Igualdad ante la ley. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1974).

2 Ruiz Carbonell, Ricardo, La evolución histórica de la igualdad entre mujeres y hombres en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, Página 133.

3 Aldaba Marnay de León. Situación de la mujer campesina. Codhem (en línea). (Fecha de consulta: 8 enero 2013). Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/35/pr/pr22. pdf

4 Los 8 Objetivos de Desarrollo del Milenio. 3. Promover la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer. (Fecha de consulta: 6 de marzo de 2013). Disponible en: http://www.objetivosdelmilenio.com/ObjetivosDelMilenio.asp

5 Informes de Cocedaw 2002 y 2006.

6 Páez Hernández, Verónica et Janeth Pérez Olvera. La situación de las mujeres rurales en el sector agrario. Cámara. Octubre 2012, número 18, páginas 74-79.

7 Escobar Prieto, Abelardo. “Campo con futuro. Estadísticas”. Revista Estudios Agrarios número 48. Agosto 2011. Página 184.

8 Comunicado para la prensa número 66. Un millón 369 mil 104 mujeres son ejidatarias o comuneras, 13 de mayo de 2012. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. (En línea). (Fecha de consulta: 10 de enero 2013). Disponible en: http://www.sra.gob.mx/sraweb/noticias/noticias-2012/mayo-2012/12268/

9 Ibídem.

10 Zárate Cruz, David, Cobra papel de la mujer mayor relevancia en ejidos y comunidades rurales: SRA. Gaceta.mx. (En línea), (Fecha de consulta 18 de enero 2013).Disponible: http://www.gaceta.mx/vnoticias.aspx?idnota=28061%20%20&balazo=%20Co bra%20papel%20de%20la%20mujer%20mayor%20relevancia%20en%20ejidos%20y%20 comunidades%20rurales:%20SRA

11 Morfín Corona, Jaime Rafael. (2006). Estudios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria. Número 33. Página 102.

12 Fuente, Registro Agrario Nacional: http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/component/content/article/1344-un-m illon-369-mil-104-mujeres-son-ejidatarias-o-comuneras-

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de julio de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmin de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital, secretarios; Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Cordova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez, Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino, Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres, José Antonio León Mendivil, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Gabriela Eugenia Cortes Talamantes, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

A la comisión que suscribe, de Asuntos Migratorios, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente número 3749, que contiene iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 48 Bis, a la Ley de Migración, presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 27 de marzo de 2012, al pleno de la Cámara de Diputados, en sesión ordinaria correspondiente al segundo periodo del tercer año de ejercicio legislativo de la LXI Legislatura.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3479-VI, martes 27 de marzo de 2012.

En ese mismo acto la Mesa Directiva le dictó turno a para estudio y dictamen a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, quedando en reserva para ser dictaminada en la LXII Legislatura.

El 20 de noviembre de 2012, con oficio número D.G.P.L. 62-Ii-2-131, la Mesa Directiva de la Cámara de los Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, remitió el expediente relativo para su estudio y dictamen, a la Comisión de Asuntos Migratorios.

En la parte expositiva de las razones que motivan la iniciativa y el proyecto de decreto, la diputada proponente destaca que el objetivo de la misma es impedir que los nacionales que se encuentren en mora en el pago de alimentos salgan del país hasta en tanto no cubran el total de su adeudo.

Sustenta su propuesta en el hecho de que la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, sino que está limitado por la aplicación de un mandato judicial o aplicación de leyes en cada país, en los términos del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el hecho de que todas las personas tienen el derecho de emigrar o visitar otro país cuando no haya causa razonable para impedirlo, como estar siendo procesados, en cuyo caso la medida habrá de ser decidida por la autoridad competente.

Recuerda que el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona para entrar en el país, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia, subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

De la misma manera recuerda que el artículo 4o. constitucional establece la obligación del estado de velar y cumplir el principio del interés superior de la niñez; el derecho de niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento y la obligación de los ascendientes, tutores y custodios de preservar estos derechos y la del estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y adolescencia, y el ejercicio pleno de sus derechos.

Al respecto, señala la proponente con razón, que como derecho proporcional al de tránsito, el de los niños y adolescentes a la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, y prioritario éste en función del principio del interés superior de la infancia establecido en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, firmado y ratificado por México, como garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos.

Indica a continuación la proponente que, a pesar de todo, alrededor de 67 por ciento de los deudores alimentarios no cumplen sus obligaciones y 67.5 de madres solteras no recibe pensión alimenticia, lo cual estaría indicando que las medidas legislativas, judiciales y administrativas para evitar este problema han sido insuficientes, en virtud de lo cual considera que la restricción a la libertad de tránsito de los deudores alimentarios nacionales en mora, para salir del país hasta en tanto no cubran el total de su adeudo, lo cual la proponente sustenta en la idea de que “...quien se encuentra económicamente imposibilitado para proporcionar el pago de alimentos también debe estarlo para viajar, por el costo que esto último representa, sobre todo tratándose de un viaje internacional... (que) quienes tienen la necesidad de viajar por motivos de negocios o de trabajo... implica que tienen un ingreso con el cual pueden pagar alimentos...”’.

Indica también que este derecho a la alimentación se define como la facultad jurídica que tiene el acreedor alimentista para exigir al deudor alimentario lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y del concubinato; que el artículo 303 del Código Civil federal establece la obligación de los padres de dar alimentos a los hijos; el 165 que este derecho es preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos; que en los términos del 308, “alimentos” comprende la habitación, la comida, el vestido, la asistencia médica en caso de enfermedad y, además, respecto de los infantes y adolescentes, también comprenden los gastos de educación para proporcionarles un oficio o profesión honestos conforme a sus circunstancias personales, destacando que la obligación alimentaria es un deber de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, de no cumplirse, tendrá una sanción, en los términos de la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sexta época, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LX, cuarta parte, página 20.

En razón de lo anterior, propone un proyecto para agregar un artículo, que sería 48 Bis, a la Ley de Migración, como sigue:

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide ampliamente con las razones y preocupaciones expuestas como motivos de la misma, así como con el fondo del contenido del proyecto.

Luego de un estudio de la Ley de Migración referido al artículo 48 y de los elementos procedimentales de carácter civil que están íntimamente relacionados con el tema con el fin de dilucidar la pertinencia de la iniciativa, así como la contraposición evidente entre dos derechos sustantivos: la libertad de tránsito y a recibir alimentos por parte de descendientes y/o cónyuges; ambos consagrados en nuestra Carta Magna y en tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario, esta comisión dictaminadora considera, con la proponente, que “Esta medida funcionaría como un instrumento de apoyo en los procedimientos jurídicos por alimentos, además de ser un mecanismo de presión social y civil para responsabilizar a los padres que incumplen sus obligaciones y violentan los derechos de niños y de adolescentes... cumple el requisito de proporcionalidad y el de ser adecuada de acuerdo con su función protectora, señalados por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas... cumple lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que protege derechos de terceros, y es absolutamente compatible con otros derechos... se sujeta a lo establecido en el artículo 11 constitucional.. (y) ha sido adoptada con éxito en otros países de la región, como Costa Rica y Argentina”.

Con relación a la suspensión del derecho al libre tránsito que recaería sobre un deudor alimentario, se expresó que para llegar a tal situación tendrían que cumplirse varios supuestos: que quien pretende viajar es deudor alimentario; que ha sido moroso por más de 60 días; que ha sido denunciado por el acreedor alimentario; que un juez ha conocido su caso; que ha sido vencido en juicio; que a pesar de ello, continúa incumpliendo y desea ausentarse del país. Dándose todos y cada uno de los supuestos anteriores, de manera indiscutible el que debe prevalecer es el derecho a recibir alimentos, en los términos que lo expresan las leyes, y que ya ha sido comentado supra.

La comisión considera que, por técnica legislativa y con el fin de hacer más clara la disposición en el cuerpo de la ley que se modifica, antes que agregar un artículo bis, convine agregar la disposición como fracción VI del artículo 48, y resulta conveniente modificar algunos elementos sintácticos de la propuesta y agregar algunos conceptos pertinentes para cumplir adecuadamente lo que demanda una norma legal y un mejor uso del lenguaje, como sigue:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la comisión somete a la esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 48. ...

I. a III. ...

IV. Por razones de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Tratándose de niñas, niños y adolescentes sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, y

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un periodo mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta ley.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina, presidenta; Raúl Gómez Ramírez, Martha Berenice Álvarez Tovar, José Everardo Nava Gómez, Javier Filiberto Guevara González, Petra Barrera Barrera, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Pedro Gómez Gómez, secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Luis Alberto Villarreal García, Antonio de Jesús Díaz Athié, Julio César Flemate Ramírez, Noé Barrueta Barón, Salvador Ortiz García, Érika Yolanda Funes Velázquez, Loretta Ortiz Ahlf, María del Socorro Ceseñas Chapa, Marino Miranda Salgado, Lorena Méndez Denis (rúbricas).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XL y se adiciona una nueva fracción XLI, recorriendo la actual, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71, 72, inciso a), y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 80, 81, numeral 1, 82, 84, 85, 86, 87, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el veinte de diciembre de dos mil doce, la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XLII y se reforma la fracción XLI del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objeto de armonizar las funciones con la Ley General de Cambio Climático de promulgación reciente.

2. En esa misma fecha, veinte de diciembre de dos mil doce, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa referida fuera turnada a la Comisión de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. En sesión del veinticuatro de abril de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente, instruyéndose la remisión de la minuta a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión del veintinueve de abril de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta de la Cámara de Senadores, instruyéndose el turno correspondiente a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

5. El doce de septiembre de dos mil trece, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto tiene como antecedente la iniciativa de la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por el que reforma la fracción XL y se adiciona una nueva fracción XLI, recorriendo la actual, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

De acuerdo con la iniciadora, los estudios de distintos especialistas han informado de la alta vulnerabilidad de nuestro país por los efectos derivados del cambio climático. Afirma que la Estrategia Nacional del Cambio Climático prevé estos impactos como factores que hacen retroceder el desarrollo socioeconómico en las regiones afectadas, además de la degradación de los suelos y el incremento de la severidad de las sequías por lo que hay efectos ya sensibles sobre distintas poblaciones de nuestro país imperando la incertidumbre sobre la frecuencia, intensidad y distribución del impacto de los efectos del cambio climático.

Debido a estos efectos nacionales y mundiales, la proponente señala que en nuestro país se dieron los pasos para la creación de un marco normativo para regular las acciones tendientes a la mitigación de los efectos del cambio climático. Señala que en 2009 se iniciaron los trabajos para la expedición de la Ley General de Cambio Climático; no obstante, quedaron pendientes las acciones que hagan posible la congruencia de un “buen número de leyes federales” para hacer cumplir los preceptos de este nuevo ordenamiento.

En este sentido, propone la reforma ya mencionada al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a fin de elaborar y aplicar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; y de Relaciones Exteriores, las políticas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático.

Expuestos los antecedentes y el contenido de la minuta, los legisladores integrantes de la Comisión de Gobernación fundan el presente dictamen a tenor de las siguientes

Consideraciones

a) En lo general

1. Esta comisión coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora al afirmar que la iniciativa que dio origen al dictamen reconoció “la necesidad de dar congruencia y sistematización entre la Ley General de Cambio Climático con otros ordenamientos a fin de otorgar, en este caso, facultades explícitas para la participación de diversas dependencias en las acciones directas y de coordinación entre las mismas.

Con la aprobación de esta reforma se garantiza el principio de legalidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se cumplimenta el objeto de la ley mencionada.

Se coincide con la proponente en la necesidad de dar congruencia y sistematización al orden jurídico nacional tanto en este tema como en otros en los que son necesarias las reformas y adecuaciones a los distintos ordenamientos relacionados con la mitigación de los efectos del cambio climático.

Por último estas codictaminadoras en uso de sus facultades adecuaron la propuesta de la iniciante a fin de adecuarla a la redacción del segundo párrafo del artículo 45 de la Ley General de Cambio Climático”.

2. En este sentido, la Cámara revisora señala otras consideraciones que sirven para la fundamentación y motivación necesarias en el proceso legislativo a fin de conocer la problemática derivada del fenómeno del cambio climático y cómo, en nuestro país, se siguen trazando las políticas derivadas con el fin de dar cumplimiento a la legislación nacional y a los compromisos adquiridos en diversos tratados internacionales de los que México es parte.

b) En lo particular

Los efectos del cambio climático han despertado la preocupación de Estados nacionales y los organismos internacionales durante los últimos años. La investigación científica ha llegado a la conclusión de que las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera; tal aumento incrementó el efecto invernadero natural de nuestro planeta dando como resultado un calentamiento adicional de la superficie y de la atmósfera que afecten, de manera adversa, a los ecosistemas naturales y a la humanidad entera.

Efectivamente, de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, éste es definido como un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.

El aumento de los gases de efecto invernadero han provocado la aparición de nuevas epidemias, de enfermedades infecciosas, inundaciones en zonas costeras, deshielo de los casquetes polares, extinción de especies animales y vegetales, aumento de las sequías, la formación de súper huracanes con efectos sumamente destructivos para la población y el incremento de la temperatura de la Tierra, de entre 3 a 5 grados.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático estima que los países más vulnerables ante el fenómeno son aquéllos de baja altitud y otras naciones insulares pequeñas, los que tienes zonas costeras bajas, áridas y semiáridas; los países expuestos a inundaciones, sequía y desertificación y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles.

Si bien los especialistas estiman que los efectos del cambio climático son irreversibles, se mantiene la esperanza de que cada nación de la Tierra adopte medidas urgentes que sean un paliativo antes estos eventos que podrían resultar catastróficos para el futuro de la humanidad.

Las evidencias sobre los efectos del cambio climático han hecho que nuestro país haya tomado medidas urgentes para contrarrestar los efectos del fenómeno en el territorio nacional. En este sentido, dado que México firmó y ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas y el Protocolo de Kyoto, publicados el 7 de mayo de 1993 y el 24 de noviembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, se conformó la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático cuyo decreto de creación se publicó el 25 de abril de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

Efectivamente, la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, de carácter permanente, tiene por objeto coordinar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la prevención y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco en la materia y demás instrumentos derivados de la misma. La Comisión Intersecretarial se integró por los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía, Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Comunicaciones y Transportes.

8. Por otro lado, y con el fin de que México cumpla con las obligaciones contraídas por la firma de los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, se ha advertido sobre la degradación del medio ambiente, estableciendo la política específica para prevenir y combatir los efectos del cambio climático y la depredación de los recursos naturales, como lo establece el Plan Nacional del Desarrollo 2013-2018:

Durante la última década, los efectos del cambio climático y la degradación ambiental se han intensificado. Las sequías, inundaciones y ciclones entre 2000 y 2010 han ocasionado alrededor de 5,000 muertes, 13 millones de afectados y pérdidas económicas por 250,000 millones de pesos.

El mundo comienza a reducir la dependencia que tiene de los combustibles fósiles con el impulso del uso de fuentes de energía alternativas, lo que ha fomentado la innovación y el mercado de tecnologías, tanto en el campo de la energía como en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Hoy, existe un reconocimiento por parte de la sociedad acerca de que la conservación del capital natural y sus bienes y servicios ambientales, son un elemento clave para el desarrollo de los países y el nivel de bienestar de la población.

En este sentido, México ha demostrado un gran compromiso con la agenda internacional de medio ambiente y desarrollo sustentable, y participa en más de 90 acuerdos y protocolos vigentes, siendo líder en temas como cambio climático y biodiversidad. No obstante, el crecimiento económico del país sigue estrechamente vinculado a la emisión de compuestos de efecto invernadero, generación excesiva de residuos sólidos, contaminantes a la atmósfera, aguas residuales no tratadas y pérdida de bosques y selvas. El costo económico del agotamiento y la degradación ambiental en México en 2011 representó 6.9 por ciento del PIB, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Ello implica retos importantes para propiciar el crecimiento y el desarrollo económicos, a la vez asegurar que los recursos naturales continúen proporcionando los servicios ambientales de los cuales depende nuestro bienestar: i) el 12 por ciento de la superficie nacional está designada como área protegida, sin embargo 62 por ciento de estas áreas no cuentan con programas de administración; ii) cerca de 60 millones de personas viven en localidades que se abastecen en alguno de los 101 acuíferos sobreexplotados del país; iii) se debe incrementar el tratamiento del agua residual colectada en México más allá del 47.5 por ciento actual; iv) la producción forestal maderable del país es menor al 1 por ciento del PIB; v) para proteger los ecosistemas marinos se debe promover el desarrollo turístico y la pesca de manera sustentable; y vi) se debe incentivar la separación de residuos para facilitar su aprovechamiento (Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 IV. México Próspero, IV.1 Diagnóstico: existe la oportunidad de que seamos productivos, Desarrollo Sustentable, p. 77)

8. Por otro lado, nuestro sistema jurídico cuenta con las disposiciones legales específicas para el cuidado del medio ambiente en la República, como la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el 28 de enero de 1988 en el Diario Oficial de la Federación, la cual es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

9. A mayor abundamiento, el artículo 1o. de la Ley en comento determina los objetivos de la misma con el fin de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente y la prevención y el control de las acciones que propicien la degradación de los ecosistemas del país, como señala a continuación:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II. ...

III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V. a VI. ...

VII. a X. ...

10. El artículo 2o del mismo ordenamiento considera como utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de áreas naturales mismas que, de acuerdo al artículo 44 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente son aquéllas consideradas como:

Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

9. El 6 de junio de 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio Climático siendo de observancia en todo el territorio, distribuyendo las competencias a la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal distintas acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático con el fin de que los habitantes de la República le sean garantizados sus derechos a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

10. Esta misma legislación, además, creó al Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Como tal, el INECC coordina y realiza los estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica con instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de cambio climático, protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, además realizar análisis de prospectiva sectorial, y colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas, instrumentos y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo, entre otras competencias.

11. De igual forma, el artículo 45 de este ordenamiento establece a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático como el órgano de carácter permanente integrado por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público, y de Relaciones Exteriores; los titulares de dichos organismos de la Administración Pública Federal, de acuerdo con el segundo párrafo del mencionado precepto, deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a nivel de dirección general, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la Comisión, lo que es coincidente con los propósitos del proyecto de decreto remitido a esta Colegisladora, por lo que es viable aprobar la adición de una fracción XLII al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por lo anterior expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente Decreto que adiciona una fracción XLI al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción XLI, recorriendo la actual en su orden al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis. ...

I. a XXXIX. ...

XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente;

XLI. Elaborar y aplicar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; y de Relaciones Exteriores, las políticas públicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático; y

XLII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica en abstención), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica en abstención), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando González de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático

Dictamen que presenta la Comisión de Cambio Climático de la honorable Cámara de Diputados perteneciente a la LXII Legislatura respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático con fundamento en artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 80 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes

Antecedentes

– Qué en fecha 3 de julio de 2013, se presentó a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático.

– Qué en la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Cambio Climático de la Cámara de Diputados para su dictamen.

Contenido de la Iniciativa

La diputada Rosa Elba Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, propone modificar la Ley General de Cambio Climático en el artículo 7o., para concientizar a la población sobre las causas que originan el cambio climático.

La presente iniciativa hacer referencia a la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Educación y en los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental.

Argumenta que la Educación Ambiental es fundamental para sensibilizar a la población no sólo sobre los efectos del cambio climático sino también por las causas que lo originan y que son ocasionadas por la actividad humana. Es por ello que propone la modificación del artículo 7o., en la fracción XI, de la Ley General de Cambio Climático (LGCC).

Consideraciones de la comisión

Honorable asamblea, esta Comisión de Cambio Climático coincide que debe de implementarse un enfoque preventivo para encarara las causas que dan origen a la alteración de la naturaleza por parte del hombre y que sirva de complemento a las disposiciones legales existentes así como a los esfuerzos de la población civil en la materia.

México es un actor con alto sentido de responsabilidad en temas de cambio climático, así lo demuestran sus compromisos adquiridos en el plano internacional con la firma de:

• Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985)

Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono (1988)

• Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (1992)

• Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (1997)

Actualmente la sociedad demanda un mayor compromiso en la defensa de los recursos naturales así como contundentes acciones de los gobiernos para encarar las consecuencias negativas del cambio climático. Resulta imperativo no solo conocer los fenómenos actuales y las secuelas de la alteración ambiental provocada por la humanidad, además se deben de entender las razones que dan origen a tan funesta situación.

Para afrontar con efectividad al cambio climático, es necesario entender las razones que le dan origen y enfocarnos en medidas preventiva que involucren una colaboración conjunta entre sociedad y el gobierno, como lo son el desarrollo sustentable, hábitos de consumo responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente.

El tema del cambio climático es tópico central dentro de la cultura ambiental, el cual debe de ser inculcado a la niñez y juventud durante su instrucción académica. Es sembrar en los más jóvenes de la casa la semilla de la conciencia y el enfoque preventivo para que, al pasar de los años, sean ellos los encargados de liderar los esfuerzos de la defensa del medioambiente, valiéndose de las herramientas que en la escuela aprendieron y en el hogar aplicaron.

La introducción de la educación ambiental (EA) en la educación básica responde en lo establecido en el artículo 7o. de la Ley General de Educación (LGE) que determina:

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

La ea debe de ser fomentada en la enseñanza básica, en especial en nivel primaria y secundaria, para que los más jóvenes del hogar trasmitan sus conocimientos académicos a los integrantes de su familia. Asignaturas como Ciencias Naturales y Biología resultan idóneas para insertar en los planes de estudio las consecuencias y, especialmente, las causas que generan el cambio climático asegurándose así de cumplir con el mandato de la LGE.

La Ley General de Cambio Climático LGCC, confirma el esfuerzo y compromiso del Estado mexicano para encarar las negativas consecuencias del cambio climático. Dicho ordenamiento jurídico es motivo orgullo para todos los mexicanos y como toda normatividad, debe de ser objeto de constante análisis para adecuarla al contexto histórico-social donde se sitúe.

Al modificar el artículo 7o. de la LGCC, dicho ordenamientos se armonizará y otorgará apropiado respaldo jurídico a las disposiciones que de la Estrategia Nacional de Cambio Climático ENCC emanen. Es actuar en conjunto con los diferentes órdenes de gobierno junto con la sociedad civil en aras encausar los diversos esfuerzos para obtener resultados contundentes.

La presente iniciativa está en concordancia con la ENCC, presentada por el Ejecutivo federal, que establece como uno de de los criterios de adaptación:

• La medida fomenta la adaptación planeada a partir de un enfoque preventivo y apuesta por la prevención más que por la reacción.

Es fundamental establecer un frente unido para encarar las consecuencias del cambio climático donde todos los esfuerzos actúen coordinadamente, no menos importante son las medidas preventivas . Conocer los efectos es vital para entender la realidad, pero realizar acciones para atacar las causas resulta más enriquecedor y certero.

Concebir las consecuencias del cambio climático es fácil, pues solo empeorará las condiciones de vida en el planeta, sin embargo diseñar estrategias viables en contra de dicha realidad es un arduo quehacer que exige conocer sus orígenes. Con este conocimiento, los esfuerzos en la materia rendirán mejores frutos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta comisión dictaminadora de cambio climático, sometemos a consideración de la asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 7o., de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. a X. ...

XI. Promover la educación y difusión de la cultura en materia de cambio climático en todos los niveles educativos, así como realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre las causas y los efectos de la variación del clima;

XII. a XXVIII. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de septiembre del año 2013.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), presidente; Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), secretaria; Verónica Carreón Cervantes, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), Javier Orihuela García, Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica).

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXII Legislatura, le fue turnado por la Mesa Directiva para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente la minuta que reforma la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por la senadora Angélica de la Peña Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó a elaborar el dictamen de la minuta antes referida, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. El 13 de noviembre de 2012, en sesión del pleno del Senado de la República, la senadora Angélica de la Peña Gómez presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Segundo. En la fecha antes referida la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen, y a la Comisión de Derechos Humanos para opinión.

Tercero. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen el martes 12 de febrero de 2013 con 85 votos a favor. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República instruyó se turnara el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

Cuarto. El 14 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta objeto del presente análisis, a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

Único. Se propone adicionar la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; el cual contiene un catálogo de hipótesis relativas a obligaciones de los servidores públicos; estableciendo que:

“Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones (...)

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 1

(...)”.

III. Consideraciones

Primera. En el dictamen aprobado por la colegisladora, se esgrimieron, entre otras, esencialmente las siguientes consideraciones:

“Estas comisiones unidas coinciden con la iniciativa en estudio, toda vez que se considera necesario e indispensable que los citados ordenamientos estén homologados a la reforma constitucional, publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación en el cual quedó establecido en el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional que todo servidor púbico está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa (...)”

“Cabe mencionar que las recomendaciones que emiten los organismos mencionados, si bien no son (como su nombre lo indica) vinculantes, eso no quiere decir que se puedan dejar de atender sin más. Por ello, estas (sic) importante obligar a todo servidor público a responder a las recomendaciones que les presenten estos organismos.”

“Asimismo, establecer que todo servidor público que no acepte una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá la obligación de fundar, motivar y hacer pública su negativa.”

“Con esto se ensancha la fuerza de dichas recomendaciones y se fortalece el vínculo establecido en la constitución, entre el Senado de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.”

Segunda. Con el objeto de elaborar un dictamen puntual, debe tomarse en cuenta lo que al respecto se establece en nuestro sistema jurídico mexicano, tanto a nivel constitucional como en el marco de la legislación secundaria.

El artículo 102 Apartado B de la Carta Magna establece:

“(... )B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.”

Por su parte, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece en su artículo 46 lo siguiente:

Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

a) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

b) La Comisión Nacional determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.

c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.

d) Si persiste la negativa, la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.”

Tercera. De la lectura de los anteriores artículos y para efectos del presente análisis destaca lo siguiente:

a) Que tanto el Congreso de la Unión, como las legislaturas locales poseen facultad para que en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Por ende, a nivel federal existe la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a nivel local sus homólogos, mientras que en la Ciudad de México se creó la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a través de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

b) Los organismos de protección de los derechos humanos, tienen la facultad de formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; asimismo, los servidores públicos está obligados a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos y en caso de que las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

c) Las Constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal deben establecer y garantizar la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora y pondera de suma trascendencia el acato a lo ordenado por nuestra norma suprema en su artículo 102 apartado B; adecuando al efecto el marco legal en pro de la transparencia en el actuar de los servidores públicos que no se constriñan a una recomendación emitida por un órgano tutor de los derechos humanos. Pues con lo anterior no sólo se homologaría el marco normativo secundario al de la Carta Magna; sino que representaría un avance en materia del régimen jurídico tutelar de los derechos humanos.

Asimismo, la publicidad de la negativa a acatar recomendaciones de un órgano defensor de derechos fundamentales, representa un apego al derecho a la información pública y al de legalidad, en beneficio de la seguridad y certeza jurídica de los gobernados.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la federación, cuyo rubro se intitula “Fundamentación y motivación. el aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión”2 ; donde esencialmente se refiere que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados resolvió en su sesión realizada el 11 de septiembre de 2013, aprobar en sus términos la minuta de mérito remitida por el Senado de la República y para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, por lo que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I. a XXI. ...

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

XXII. a XXIV. ...

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Lo resaltado es propio, para indicar el texto que se propone en la minuta de mérito.

2. Tesis Jurisprudencial I.4o.A. J/43 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo 2006, Página 1531; cuyo rubro refiere: Fundamentación y motivación. El aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2013.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes, Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada, Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 19 de junio de 2013, la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La diputada iniciadora, expone que, a finales del siglo XX se consolidó la concepción del niño como sujeto de derecho por sí mismo como individuo de plenos derechos con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el siglo XXI se ha emprendido una lucha global por el respeto a los derechos humanos en un plano incluyente. Estos cambios están generando el reconocimiento pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, situación que implica que el niño no sólo es destinatario de derechos ligados a la supervivencia y a la protección, sino al disfrute por tener una mejor calidad de vida.

Menciona que la Convención sobre los Derechos del Niño estableció los derechos que asisten a todos los niños y jóvenes menores de 18 años de todos los países que suscribieron la Convención e incluye cuatro principios básicos en que deben sustentar cualquier consideración al tomar una decisión o bien, al iniciar una acción que afecte a los menores de 18 años:

Principio de no discriminación . Los derechos recogidos en la Convención conciernen de igual forma a todos los niños, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento, la discapacidad y/o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (Artículo 2).

Principio del Derecho al desarrollo del niño . Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar, en la mejor medida posible, la supervivencia y desarrollo del niño (Artículo 6).

Principio del interés superior del niño . Cuando los adultos o las organizaciones tomen decisiones que afecten a los niños, en todas las medidas concernientes a los mismos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 3).

Principio del punto de vista del niño . Los niños tienen derecho a decir lo que piensan sobre todo aquello que les afecte. Lo que digan ha de ser escuchado con atención. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio; el derecho a expresar su opinión libremente en todos los aspectos que lo afecten, teniéndose en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. (Artículo 12).

Señala, refiriéndose a la Convención, que, en esté documento-base, también se toman en consideración a los niños que tienen alguna discapacidad. Baste citar el artículo 23 que se refiere específicamente a los niños con discapacidad.

El niño con discapacidad tiene, además de todos los derechos que recoge la Convención sobre los Derechos del niño, algunos derechos más para que pueda desarrollarse en condiciones óptimas.

Consecuentemente menciona que nuestra Constitución en su artículo 1 especifica que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Así mismo, hace referencia a que la Reforma Constitucional del 10 de junio del 2011, sobre los Derechos Humanos, trajo como consecuencia la reforma al artículo 4º. Constitucional realizada el 8 de febrero del 2012, en donde se privilegia el Interés Superior la Niñez en el marco jurídico.

Artículo 4o... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez...

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Considera que la legislación actual está en constante cambio, cuestión que debe servir para que quienes tengan alguna discapacidad puedan tener una vida plena.

La proponente destaca que el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere solo a las Niñas, Niños y Adolescentes que tienen discapacidades físicas. Cabe aclarar que la discapacidad física, se refiere a la limitación para desarrollar determinadas tareas, no una limitación para la ejecución de las mismas o de otras. Es así que vemos discapacitados físicos que pueden realizar actividades comunes y hasta realizar trabajos de alta precisión, para lo que cuentan con habilidades especiales en algunos casos.

Por su parte, la discapacidad mental consiste en una disminución en las habilidades intelectuales del individuo. Entre las más conocidas discapacidades cognitivas están: El autismo, el síndrome Down, síndrome de Asperger y el retraso mental.

Por otra parte señala que, la discapacidad intelectual , caracterizada por las limitaciones significativas tanto en funcionamiento intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas, pensamiento abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y aprender de la experiencia), como en conducta adaptativa (conceptuales, sociales y prácticas), que se han aprendido y practican las personas en su vida cotidiana, restringiendo la participación comunitaria y estrecha relación con las condiciones de los diferentes contextos en que se desenvuelve la persona. Esta discapacidad aparece antes de los 18 años y su diagnóstico, pronóstico e intervención son diferentes de los que se realizan para la discapacidad mental y la discapacidad psicosocial.

Ahora se habla también de la Discapacidad psicosocial , que se define como la restricción causada por el entorno social y está centrada en una deficiencia temporal o permanente de la psique debido a la falta de diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado de las siguientes disfunciones mentales: depresión mayor, trastorno bipolar, trastorno de pánico con estrés post-traumático, esquizofrenia, trastorno esquizoafectivo, trastornos alimentarios (anorexia y bulimia), etcétera.

Razón por la que la Iniciativa que presenta, modifica el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizarles a todas y todos las Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidades sus derechos, y no solo a los que tienen discapacidades físicas, porque resultaría discriminatorio para quienes tienen una discapacidad mental, intelectual o psicosocial.

Contenido de la propuesta

Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Consideraciones

Primera. La reciente reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, ha proporcionado una mayor protección a los derechos reconocidos por la ley y a sus garantías, ya que se precisa en el artículo primero de nuestra Ley Fundamental que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De esta forma, el Estado, a través de los poderes de la Unión, está obligado a brindar y garantizar dicha protección a los derechos de las personas, y en sus actuaciones velar por el principio de Interés Superior de la Niñez, mismo que está previsto tanto en nuestro Derecho local, como en el Derecho Internacional de aplicación local, es decir, dicho principio se encuentra expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Instrumentos Internacionales referentes a la materia de Derechos de la Niñez, que son vinculantes para nuestra nación, de los cuales, el principal es la Convención sobre los Derechos del Niño.

El fundamento de lo anterior señalado, se encuentra en el párrafo octavo del artículo 4° de la Carta Magna a su letra se lee: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades (...) para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Segunda. Las y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez coinciden en que es necesario adecuar las normas de Derecho local, conforme a la serie de principios precisados en los instrumentos internacionales de los que México es parte, en materia de protección de derechos de las niñas, niños y adolecentes y que persiguen el principio de Interés Superior de la Niñez, con el fin de garantizar el pleno desarrollo de este sector de la población.

La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual refiere un marco amplio de garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, el interés superior del niño, el derecho a la supervivencia, al desarrollo y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen sin ser víctimas de ningún tipo de discriminación.

De ahí que la Convención de los Derechos del Niño, establece en sus artículos 2, 3, 4, 6 y 19 lo siguiente:

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción , sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos , el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 6

2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 19

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Tercera. La Comisión de Derechos de la Niñez, considera de suma importancia llevar a cabo la reforma propuesta, ya que, por una parte, es necesario ampliar la protección sobre la no discriminación de la población con discapacidades distintas, quitando las limitantes que fija la ley, por la forma en la que está redactado el artículo referente a discriminación, refiriéndose solo a personas con discapacidades físicas y dar un alcance más amplio a la interpretación de este articulo, el cual debe referirse a los distintos tipos de discapacidad que existen, tales como la discapacidad mental, intelectual, psicosocial, entre otras.

Para brindar pleno goce de derechos a la población de niñas, niños y adolescentes, es necesario eliminar cualquier tipo de discriminación, derivada de cualquier tipo de discapacidad, de este modo se podrá garantizar que la niñez y la adolescencia en condiciones diferentes puedan desarrollar el máximo de sus capacidades y elevar su calidad de vida.

Por todo lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 16 . Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad , circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, agosto de 2013.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López.