Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Arturo Escobar y Vega, diputado federal integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los animales tienen un gran impacto en las vidas humanas, juegan un papel fundamental en las vidas de las personas de todas partes del mundo, su importancia radica en que la mitad de la población del planeta está involucrada en agricultura y el ganado, lo cual es importante para efectos de comida, trabajo e ingresos, más de un billón de personas depende de los animales para sus sustentos, millones de personas disfrutan observando la fauna silvestre y tienen animales como compañía, además de que los animales son reconocidos por su valor intrínseco como parte de los ecosistemas.

Desde hace algunos años, ha surgido la pregunta de si el sufrimiento es un atributo único del hombre y existen cada vez más evidencias científicas de que no, si bien los humanos y otros animales pueden hacerlo de formas distintas, los animales tienen la capacidad de tener sensaciones, esto implica un nivel de percepción consiente; los tipos de sufrimiento incluyen el hambre, la sed, la angustia, el dolor, la frustración, el miedo, así mismo, también poseen la capacidad de sentir sensaciones positivas como el placer.

Gracias a la actividad de los grupos preocupados por los derechos de los animales, en los últimos años tanto a nivel internacional como a nivel nacional se ha dado un nuevo enfoque hacia el trato a los animales, por ejemplo a nivel internacional cada vez hay más comités de ética en el mundo científico, y es común que un experimento permitido en un país no lo esté en otro.

Bajo este contexto, nuestra comprensión de la capacidad de sentir y percibir de los animales ha progresado significativamente y como resultado el bienestar y la protección animal se han convertido en temas que amerita atención.

A este respecto, es importante subrayar que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define bienestar como “conjunto de las cosas necesarias para bien vivir” y “vida holgada o abastecida de cuanto conduce a pasarlo bien y con tranquilidad. Por bienestar se entiende “el estado o condición de salud y felicidad” “el estado o condición de armonía fisiológica entre el organismo y su ambiente” sigue el indicador más fiable “la buena salud y la manifestación de un normal repertorio de comportamientos” Concepto no muy claro ya que “salud” es más que ausencia de enfermedad y “bienestar”.1

En el mismo sentido se expresó Huges (1976), asociando bienestar con un estado de completa salud física y mental en el que el animal está en perfecta armonía con el medio que lo rodea.

Dawkins (1983) lo definió como la ausencia de sufrimiento, entendiendo por sufrimiento “toda una gama de estados emocionales desagradables (miedo, dolor, frustración, agotamiento, etc.) pero analizados desde la realidad del animal y no como lo sentiríamos nosotros.

En todos los casos se hace referencia a la salud física y mental, términos que indican normalidad en los procesos neurofisiológico y respuesta perfecta y sincronizada de todos los mecanismos adaptativos ante las variaciones del medio en que vive el animal. Esto es lo que se conoce como “síndrome general de adaptación”.

Y de acuerdo a los científicos las respuestas con las que un animal responde pasan por tres fases:2

1) Alarma: se activa el sistema hipotálamo-hipófisis-suprarrenal

2) Adaptación: el organismo recupera su equilibrio tras su adaptación

3) Estrés: Si la adaptación no se consigue.

Por lo anterior se coincide con los expertos en que en cualquier caso es difícil definir con claridad y precisión el bienestar por lo que es mejor usar la palabra protección.

Derivado de esta preocupación, a nivel internacional diversos países han tomado medidas respecto al bienestar o protección de los animales, así podemos mencionar la Ley sobre Bienestar Animal, de aplicación en Inglaterra y Gales, que establece que la persona que tenga animales a su cargo debe asegurar su bienestar, pudiendo ser inhabilitado para el cuidado de animales e incluso pudiendo retirársele los propios animales si esto no ocurre.3

En nuestro país, actualmente existen disposiciones legales para el trato digno y respetuoso de de los animales, así encontramos el artículo 87 BIS 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que establece:

Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

Asimismo, existen las siguientes normas oficiales mexicanas que se refieren de alguna manera al trato a los animales.

NOM-033-ZOO-1995. Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres;

NOM-051-ZOO-1995. Trato humanitario en la movilización de animales;

NOM-062-ZOO-1999. Sobre especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de los animales de laboratorio;

NOM-194-SSA1-2004. Establece las especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio;

NOM-051-ZOO-1995. Trato humanitario en la movilización de animales;

NOM-148-SCFI-2008. Prácticas comerciales-comercialización de animales de compañía o de servicio, y prestación de servicios para su cuidado y adiestramiento;

NOM-024-ZOO-1995. Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos;

NOM-054-ZOO-1996. Establecimientos de cuarentenas para animales y sus productos;

NOM-008-ZOO-1994. Para la construcción y equipamiento de establecidos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos;

NOM-009-ZOO-1994. Para el establecimiento de los procedimientos que deben cumplir los establecimientos destinados al sacrificio de animales; y

NOM-011-SSA2-1993. Para la prevención y control de la rabia.

No obstante lo anterior, en tiempos recientes se han dado a conocer que muchos sectores de nuestro sociedad muestran preocupación y repudio ante estos actos de violencia y crueldad, y cada vez son más quienes desde diferentes sectores claman por leyes que establezcan límites en nuestra manera de relacionarnos con los animales no sólo aquellos competencia de la federación.

A este respecto cada vez es más insistente la demanda social para solucionar el tema de protección animal a través de una Ley marco, sin embargo, actualmente el Congreso no se encuentra facultado para legislar en este tema.

Derivado de lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo facultar al Congreso en este tema estableciendo así

Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX F.

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico así como en materia de protección animal.

XXIX-H. a XXX.

Con la reforma anterior, en nuestra Constitución la protección animal se adicionaría a lo ya establecido y permitiría que el Congreso de la Unión, en forma concurrente, pueda emitir leyes más eficaces en la defensa y protección de los derechos de los animales.

Los animales en nuestro país no deben estar desprotegidos y a nuestra merced, deben dejar de ser víctimas de abusos, explotación y malos tratos, ya que esto sólo los hace vulnerables.

Por las anteriores consideraciones propongo a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma la fracción XXIX-G del artículo 73 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-F.

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico así como en materia de protección animal.

XXIX-H. a XXX.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bases sobre Bienestar y Protección Animal Introducción y Valoración Ética. Conceptos de Bienestar y Protección Animal http://www.uco.es/organiza/departamentos/prod-animal/economia/aula/img/ pictorex/06_07_06_TEMA_18.pdf

2 Bases sobre Bienestar y Protección Animal Introducción y Valoración Ética. Conceptos de Bienestar y Protección Anima, Ídem.

3 A. Blasco “Ética y Bienestar Animal”, http://dca.webs.upv.es/dcia/ablasco/Unpublished/U8.%20ETICA%20Y%20BIENE STAR%20ANIMAL.pdf

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de octubre de 2013.

Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)

Que reforma los artículos 59, 62, 63 y 63 Bis de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo de William Renán Sosa Altamira y suscrita por Felipe de Jesús Muñoz Kapamas, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Felipe Muñoz Kapamas y William Renán Sosa Altamira, diputados federales integrantes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 59, 62, 63 y 63 Bis de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene el objetivo de actualizar la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, en su Capítulo IX-Ter denominado “Disposiciones Comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo”, artículos 59, 62, 63 y 63 Bis.

Tomando en cuenta el nuevo entorno social, político y económico del país, en octubre de 2012 fue necesario generar una nueva configuración respecto de la cantidad y nomenclatura en algunos de los órganos legislativos de la Cámara de Diputados, que permitiera prestar atención con mayor especificidad en varias materias, entre las que se encontraba el deporte.

Por tal motivo, con fecha 8 de Octubre de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reformó el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para aumentar el número de comisiones ordinarias de la LXII Legislatura, instaurando, entre otras, la separación de la anterior Comisión de Juventud y Deporte, y creando como Comisiones Ordinarias la de Juventud y la de Deporte.

Por otra parte, en el actual artículo 59 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles se establece que el Consejo de Premiación para el Premio Nacional de Mérito Deportivo estará integrado por “ el secretario de Educación Pública, quien lo presidirá, y por los titulares de las Comisiones de Juventud y Deporte de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, de la Confederación Deportiva Mexicana, AC, del Comité Olímpico Mexicano, AC, y del Comité Paralímpico Mexicano, AC”.

En el mismo contexto, el pasado 23 de abril del año en curso el pleno de esta Cámara de Diputados aprobó la nueva Ley General de Educación Física y Deporte, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de Junio de este mismo año.

En la misma se estableció que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) es el organismo público descentralizado de la administración pública federal que conducirá la política nacional en la materia, contando con las atribuciones necesarias para el logro de sus objetivos.

Por tal motivo, la asociación civil Confederación Deportiva Mexicana dejó de formar parte del sistema nacional del deporte y en consecuencia de participar tanto en el Consejo de Premiación, como en el jurado a que se refiere el capítulo IX Ter denominado “Disposiciones Comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo”, en los artículos 59, párrafo primero, y en el artículo 63, respectivamente.

Ahora bien, por lo que se refiere a la fecha en que actualmente son entregados los premios mencionados, de Deportes y de Mérito Deportivo, que es el primer domingo del mes de diciembre de cada año, conforme al artículo 63 Bis de la multicitada Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, se propone recuperar el día en que durante décadas representó para la sociedad una fecha significativa: el Desfile del 20 de Noviembre; resulta indiscutible señalar que asociamos el desfile oficial de este día, con el desfile deportivo.

Este evento cívico-deportivo tiene su origen en la conmemoración del inicio de la Revolución Mexicana, constituyendo para nosotros un símbolo preponderante de nuestra identidad; el primer antecedente deportivo identificado de este tradicional festejo fue en el año 1928, en que se realizó una carrera de relevos, pero el desfile como acto conmemorativo fue celebrado por primera vez hasta el año 1930, no obstante que desde 1917 se propuso a la Cámara de Diputados proclamar el 20 de Noviembre como fiesta nacional.

Históricamente1 esta conmemoración cívico-deportiva ha resaltado por lo que representa “...se festeja con este acto la conmemoración de hechos armados que costaron la vida a más de un millón de ciudadanos, y resulta congruente con la vocación pacifista de nuestro pueblo, y a su vez refleja una de las aspiraciones de la lucha revolucionaria: la constitución de un Estado y una sociedad que deben asentarse en la fuerza de la ley y la razón y no en la de las armas”.

En esta década de los años 20, el deporte en México tomó gran relevancia: en 1923 se fundó el Comité Olímpico Mexicano; por primera vez, y con la iniciativa mexicana, se realizaron los Juegos Centroamericanos en 1926; asimismo se creó el organismo de promoción deportiva en la capital. En este marco es que la sociedad civil tomó la iniciativa de convertir el Desfile del 20 de Noviembre, en un evento cívico-deportivo.

Al recuperarse esta fecha tan significativa para el deporte nacional, tendrá que ser modificado en consecuencia el artículo 62, primer párrafo de la citada Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, que señala el periodo para proponer al consejo de premiación del 1 de octubre al 5 de noviembre, y la entrega del respectivo dictamen el 28 de noviembre.

Por las anteriores consideraciones, proponemos a esta soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 59, 62, 63 y 63 Bis de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 59. ...

Este se integrará por el secretario de Educación Pública, quien lo presidirá, y por los titulares de las Comisiones de Deporte de la Cámara de Diputados, y de Juventud y Deporte de la Cámara de Senadores, de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, del Comité Olímpico Mexicano, AC, y del Comité Paralímpico Mexicano, AC.

Artículo 62. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas y reconocidas por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita, radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.

Las candidaturas se propondrán al consejo de premiación dentro del periodo comprendido del 15 de septiembre al 20 de octubre de cada año. El consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los diez días naturales siguientes y a continuación los pondrá en manos del jurado, quien entregará su dictamen debidamente fundado, motivado y por escrito al consejo, a más tardar el 10 de noviembre.

Artículo 63. Habrá un solo jurado para los dos premios, que se integrará por: un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno del Comité Olímpico Mexicano, AC, y uno del Comité Paralímpico Mexicano, AC, quienes serán designados por los titulares de dichos organismos, respectivamente. Asimismo, por un ex galardonado del Premio Nacional del Deporte, un ex galardonado del Premio Nacional de Mérito Deportivo, un medallista olímpico, un medallista paralímpico, un representante de la prensa escrita, un representante de la televisión y un representante de la radio.

Artículo 63 Bis. Los premios se entregarán el 20 de noviembre de cada año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Celebración del 20 de noviembre.- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1910-1985

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2013.

Diputados: Felipe Muñoz Kapamas, William Renán Sosa Altamira (rúbricas).

Que reforma los artículos 2o., 3o., 5o.-A y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Carlos Augusto Morales López, del Grupo Parlamentario del PRD

Los que abajo suscriben, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso I) del artículo 2, fracción XVII del artículo 3, y se reforma el artículo 5 A, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

De acuerdo con un reporte recientemente publicado por la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), México es el país con mayor población obesa en el mundo, con un estimado de 32.8 por ciento de adultos obesos, por arriba de Estados Unidos de América (EU), que tiene 31.8 por ciento. Siete de cada 10 adultos tienen sobrepeso, la obesidad entre los niños se triplicó en los últimos 10 años, y cerca de 30 por ciento de los adolescentes tiene problemas de obesidad (Datos de 2008).

En la información más reciente acerca de obesidad y sobrepeso resaltan los datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que destacan que 16.9 por ciento de la población de las naciones afiliadas sufre este padecimiento.

México ocupa el cuarto lugar en obesidad infantil de acuerdo a datos de 2012, con niños (de entre 5 y 17 años) más obesos, lo que significa que un niño de cada tres tiene sobrepeso u obesidad.

El problema es mayor en la edad adulta, ya que México es el segundo lugar de la OCDE con datos de 2012, sólo superado por EU.

La obesidad está considerada como una epidemia que propaga enfermedades mortales como la diabetes, por la cual mueren 70 mil mexicanos al año, se estima que la población afectada con esta enfermedad, fluctúa entre 6.5 y 10 millones, (10.7 por ciento de los habitantes de entre 20 y 69 años), según datos de la Federación Mexicana de Diabetes (FMD).

El gobierno destina 7 por ciento de su presupuesto de salud a enfermedades relacionadas con la obesidad como son: hipertensión arterial , accidentes cerebrovasculares , diabetes mellitus tipo 2 , hiperlipemia , síndrome metabólico , distintos tipos de cáncer , artrosis/artropatía degenerativa , síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) , cálculos biliares , daño al hígado, depresión y otros trastornos psíquicos.

De acuerdo con la Secretaria de Salud, el gobierno destina 42 mil millones de pesos anuales, y una pérdida productiva de 25 mil millones anuales, para la atención de las enfermedades relacionadas con la obesidad y si se sigue con este ritmo de crecimiento de la obesidad, para el año 2017 estaría gastando 150 mil millones de pesos.

La obesidad en México es un problema que se presenta desde hace 30 años y se ha incrementado de manera notable en los últimos años, lo que se atribuye a:

1. Falta de cultura que dé valor a la nutrición.

2. Falta de actividad física.

3. Genética.

4. Costumbres.

Si a esto le aumentamos que México es el principal consumidor mundial de bebidas azucaradas con un promedio de 163 litros por persona al año, y de comida chatarra, la obesidad seguirá en aumento.

El incremento del número de niños y adolescentes con sobrepeso y obesidad no sólo daña a esta generación, ya que los afectados tienen más posibilidades de desarrollar enfermedades crónicas, lo que impacta a otras generaciones.

Aún cuando como consecuencia de este padecimiento la tasa de defunción es muy baja en la población infantil, en la población adulta es la segunda causa de muerte por las enfermedades que se derivan de la obesidad, con una tasa de mortandad que creció de manera constante en los últimos años.

La obesidad infantil está relacionada con los hábitos alimenticios de las familias mexicanas, con el lugar geográfico donde viven, la disponibilidad de alimentos en la región y las diversas experiencias y costumbres de cada comunidad, y estos hábitos no siempre son favorables para el óptimo desarrollo de la población en nuestro país, particularmente de los niños y adolescentes.

Es necesario concientizar a los padres de familia y a los estudiantes, sobre la importancia de tener buenos hábitos alimenticios. Una forma de contribuir es con la puesta en marcha de las Escuelas de Tiempo Completo, en las que se cuenta con espacios destinados para preparar alimentos para los niños, uno de los objetivos de estas escuelas es promover la enseñanza de los hábitos y valores para la convivencia y la conservación de la salud. Un estudio realizado comprobó que las escuelas que se encuentran en esta modalidad han incrementado en poco más de 25 por ciento el número de sus alumnos en los niveles de bueno y excelente en la prueba Enlace.

El concepto de alimentos no saludables (“comida chatarra”) fue acuñado en el año de 1972 por el director del Centro para la Ciencia en el Interés Público: Michael Jacobson, el cual la define como:

“Alimentos que son percibidos con poco valor nutritivo, con altos niveles de azúcar, sal, grasas y calorías, que aún cuando son necesarios para el cuerpo, en exceso y sin elementos nutricionales que hagan un balance adecuado en la alimentación resultan altamente perjudiciales.

Este tipo de comida es popular entre los consumidores por su facilidad a la hora de adquirirla, ya que no requiere ningún tipo de preparación o es escasa, su ingesta es cómoda, y tienen una gran diversidad de sabores.”

El consumo de alimentos no saludables es una de las principales causas de que aumente la población con problemas de obesidad, estudios recientes revelaron que los mexicanos gastan alrededor de 240 mil millones de pesos al año en la compra de alimentos no saludables, los niños gastan más de 20 mil millones de pesos en este tipo de alimentos durante el ciclo escolar.

Los más afectados con el consumo de alimentos no saludables (chatarra) son los niños quienes aumentaron 40 por ciento su consumo de azúcar y disminuyeron 30 por ciento el de frutas y verduras.

Las más beneficiadas son las empresas fabricantes y distribuidoras de refrescos, dulces, pasteles y botanas (alimentos no saludables) como son Coca cola, Bimbo, Pepsi, Marínela, Ricolino, Barcel, el Globo, Domino´s Pizza, Starbuks, Burger King, entre otras quienes obtuvieron ganancias netas superiores a los 51 mil millones de pesos anuales.1

La mayoría de los mexicanos no estamos acostumbrados a llevar una dieta balanceada, por el contrario estamos acostumbrados a consumir altas cantidades de carbohidratos, azucares y grasas.

La obesidad afecta principalmente a las personas de bajos recursos, ya que se tiene la creencia de que es más barato y accesible un alimento no saludable que una comida balanceada.

En México a lo largo de los 30 años que se ha incrementado el fenómeno de la obesidad, no se han implementado políticas públicas claras para enfrentar el problema, todo se le ha dejado a criterio de la población, lo cual ha traído mayores costos para el gobierno en materia de salud.

En 2010, la Cámara de Diputados aprobó reformas a la Ley General de Salud que destierran la comida chatarra de las escuelas y se impone la práctica de actividad física diaria a los alumnos.

“Se establece la obligatoriedad escolar de practicar 30 minutos diarios de ejercicio físico, para prevenir padecimientos relacionados con el sobrepeso y obesidad que ponen en peligro la salud física y mental de los menores, las autoridades sanitarias establecerán las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, procurando que los alimentos expendidos en las escuelas tengan un mayor aporte nutricional y evitarán los alimentos procesados, altos en grasas y azúcares simples.”

Un documento de la Organización Panamericana de la Salud menciona que los “alimentos no saludables” son aquellos que exceden las siguientes cantidades de azúcares, grasas saturadas, ácidos grasos trans (agT) y sal.

• Cantidad total de azúcares : > 5,0 gramos/100 gramos de alimento sólido o > 2,5 g/100 mililitros de bebida;

• Grasas saturadas: > 1,5 gramos /100 gramos de alimento sólido o > 0,75 g/100 mililitros de bebida;

• Ácidos grasos trans (producidos industrialmente): > 0,0 gramos /100 gramos de alimento sólido o 100 mililitros de bebida;

• Sal > 300 miligramos/100 gramos de alimento sólido o 100 mililitros de bebida.2

La obesidad es un problema que se presenta en la mayor parte del mundo, ocasionado daños a la salud de la población y al estado en sus finanzas al tener que incrementar los gastos en salud para resolver estos daños, en respuesta a ello algunos países han implementado diversas acciones para combatirlo, como Dinamarca que introdujo un impuesto a las grasas , Hungría a la comida chatarra y Francia a las bebidas azucaradas .

No sólo en Europa se han implementado estas medidas, en América Latina, Perú tiene una propuesta de iniciativa que consiste en gravar los alimentos no saludables con 20 por ciento, considerando que sólo con un impuesto de esta magnitud lograrán disminuir el consumo.

El impuesto a los alimentos no saludables no sólo debe ser una medida tributaria, tiene que estar acompañada de políticas públicas que incluyan medidas comerciales, publicitarias, y de educación nutrimental enfocadas a la disminución de su consumo.

Por lo anteriormente expuesto se presenta la siguiente iniciativa por la que se plantea hacer una modificación a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), en el que se propone establecer un impuesto especial de 20 por ciento a los alimentos no saludables, con lo cual se logrará en un principio reducir el consumo de éstos , ayudando a reducir los índices de obesidad en México, ya que está comprobado por los países que ya aplican estas medidas, que disminuyen las ventas y por lo tanto su consumo.

Los ingresos que se generen derivados de este impuesto que serían alrededor de 10 mil millones de pesos, tomando en cuenta que las ganancias anuales de la empresas que venden alimentos no saludables son del orden de 51 mil millones de pesos aproximadamente, los cuales se destinarán a la prevención de la obesidad y el sobrepeso en niños y adultos, así como al tratamiento de enfermedades derivadas de la misma y a programas para proporcionar a los niños y jóvenes de educación básica una alimentación adecuada, saludable, nutritiva y balanceada.

Con base en lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan el inciso I), a la fracción I del artículo 2, la fracción XVIII al artículo 3, y se reforman el inciso A) de la fracción II del artículo 2, el primer párrafo del artículo 5-A, fracciones VIII, y XI del artículo 19, todos de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A)... H)...

I) Alimentos no saludables, con los siguientes contenidos:

1. Cantidad total de azúcares: > 5,0 gramos/100 gramos de alimento sólido o > 2,5 gramos /100 mililitros de bebida..................................... 20 por ciento.

2. Grasas saturadas: > 1,5 gramos /100 gramos de alimento sólido o > 0,75 gramos /100 mililitros de bebida 20 por ciento

3. Ácidos grasos trans (producidos industrialmente): >0,0 gramos /100 gramos de alimento sólido o 100 mililitros de bebida................................. 20 por ciento

4. Sal >300 miligramos/100 gramos de alimento sólido o 100 mililitros de bebida.3 ....................... 20 por ciento

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. ... XVII ...

XVIII. Alimentos no saludables: Aquellos que no aportan nutrientes esenciales y que contienen elevadas cantidades y/o concentraciones de grasas saturadas, grasas trans, azúcares, sodio, así como aditivos artificiales potencialmente nocivos como edulcolorantes, preservantes, saborizantes y colorantes.

Artículo 5o. A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a...

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I...VII...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

IX... X...

XI... Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley,

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Notas

1. http://www.jornada.unam.mx/2011/01/10/politica/007n1pol

2. Recomendaciones de la Consulta de Expertos de la Organización Panamericana de la Salud sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños en la Región de las Américas

3. Recomendaciones de la Consulta de Expertos de la Organización Panamericana de la Salud sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños en la Región de las Américas

Fuentes:

Acuerdo Nacional Para la Salud Alimentaria, Estrategia contra el sobre peso y la obesidad

http://pijamasurf.com/2013/07/mexico-alcanza-el-primer-l ugar-de-obesidad-en-el-mundo/

http://elcomercio.pe/gastronomia/1356730/noticia-que-pro ductos-pagarian-impuesto-comida-chatarra

http://senderodefecal1.blogspot.com/2013/07/empresas-de- comida-chatarra-lo.html#ixzz2ehlbkxmZ

http://composicionnutrimentalcomidachatarra.wikispaces.c om/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2013.

Diputado Carlos Augusto Morales López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo de Mónica García de la Fuente y suscrita por Tomás Torres Mercado, diputados del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscriben, Mónica García de la Fuente y Tomás Torres Mercado, diputados federales, integrantes de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que confieren la fracción II del artículo 71, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Población, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La identidad es un derecho fundamental de toda persona. La organización de los estados americanos la define como “aquellos atributos que permiten individualizar a una persona respecto de las demás. Tiene como elementos: el nombre propio, el o los apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento”. No solo es un derecho sino que es un requisito indispensable para el respeto y reconocimiento del resto de los derechos humanos.

El Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y Derecho a la Identidad, aprobado por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos el 15 de mayo de 2007, asegura el pleno reconocimiento del derecho a la identidad, indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 36, prevé que “la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos”.

Por otro lado, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, establece que “en materia de derecho a la identidad, la presente Administración se plantea fortalecer el Registro Nacional de Población... mediante la emisión del documento establecido por la Ley General de Población, que garantice la unicidad de la identidad biográfica y biométrica de la población”.

Además, el texto del Pacto por México en su compromiso 33 señala que “con el objetivo de garantizar el derecho a la entidad ciudadana, se analizará la necesidad de establecer los cambios jurídicos e institucionales para crear la Cédula de Identidad Ciudadana y el Registro Nacional de Población, asegurando que no se utilice con motivos políticos o electorales”.

En términos de la Ley General de Población, la Secretaría de Gobernación está obligada a la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana mediante la instrumentación del Registro Nacional de ciudadanos, identificación que tendrá pleno valor como medio de identificación de su titular ante la totalidad de las autoridades mexicanas en el interior del territorio nacional y en las representaciones en el exterior y ante todas las personas físicas y morales con domicilio en territorio nacional.

Sin embargo, a la fecha no se ha iniciado el registro y la expedición de dicha cédula. Es por ello que esta iniciativa busca dar impulso a esta identificación estableciendo en su régimen transitorio la obligación a la Secretaría de Gobernación de iniciar el registro y expedición de esta cédula, a la vez que garantiza que los datos contenidos en el registro nacional de ciudadanos y la cédula de identidad ciudadana serán tratados como información confidencial.

En este sentido, esta iniciativa propone sancionar a los servidores públicos que hagan mal uso de esta información.

Por otro lado, la Convención de los Derechos del Niño establece que el Estado está obligado a respetar el derecho del niño a la preservación de su identidad.

El artículo 7 de dicha Convención señala que el niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, una nacionalidad y a ser cuidado por sus padres.

La Ley General de Población atribuye a la Secretaría de Gobernación, la facultad de registrar y acreditar la identidad de todas las personas residentes en el país, y específicamente menciona que será posible expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años; sin embargo, no establece claramente la obligación de esta dependencia de registrar y emitir un documento de identidad para los menores de edad.

Sin embargo, la Secretaría de Gobernación, durante el sexenio anterior, comenzó la expedición de la cédula de identidad para menores que es el documento oficial de identificación para personas de 4 a 17 años de edad.

Esta iniciativa propone establecer la obligatoriedad del Registro Nacional de Menores y de la expedición de la Cédula de Identidad Personal. Prevé que dicha cédula es una identificación gratuita que deberá contener el nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, código de barras con la Clave Única de Registro de Población (CURP), nombre completo de los padres o tutor, vigencia, fotografía, registro del iris de un ojo y el Número Único de Cédula de Identidad.

Dicha identificación protegerá tanto la identidad jurídica (nombre, CURP, nombre de los padres) como física (rostro, iris y huellas dactilares) del menor.

La Cédula de Identificación para menores de edad, además de acreditar la identidad de los menores mexicanos, certifica la nacionalidad, evita la suplantación de identidad y protege los datos personales de los menores. Además, facilitará trámites educativos y de salud.

Asimismo, y tomando en consideración la importancia de mantener la confidencialidad de los datos personales de los menores de edad, se les da el carácter de información confidencial y se propone sancionar a los servidores públicos que hagan mal uso de esta información.

De conformidad con lo expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 107, 109 y 111 y se agregan los artículos 112 Bis 1, 112 Bis 2, 112 Bis 3, 112 Bis 4, 112 Bis 5, 112 Bis 6, 112 Bis 7, 112 Bis 8 y 116 de la Ley General de Población para quedar en los siguientes términos:

Capítulo VII
Registro nacional de ciudadanos y cédula de identidad ciudadana

Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fotografía del titular;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Fecha de nacimiento;

VI. Firma, huella dactilar e imagen del iris.

Artículo 109. La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse:

I. A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 10 años;

II. Cuando esté deteriorada por su uso;

III. Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografía que porta la cédula; y

IV. Cuando por causas justificadas la Secretaría de Gobernación determine que es necesario cambiar el formato del documento de identidad.

En todos los casos, el portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva.

Artículo 111. Todos los datos personales contenidos en el Registro Nacional de Ciudadanos y en la Cédula de Identidad Ciudadana se considerarán información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo VII Bis
Registro nacional de menores y cédula de identidad personal

Artículo 112 Bis 1. El Registro Nacional de Menores y la expedición de la Cédula de Identidad Personal son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 112 Bis 2. Para efecto del documento de identificación para los mexicanos y mexicanas menores de dieciocho años, se expedirá la Cédula de Identidad Personal.

Artículo 112 Bis 3. La Cédula de Identidad Personal deberá contener, cuando menos, los siguientes datos y elementos de identificación:

a) Nombre completo;

b) Sexo del o la menor;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Nombres completos del padre y la madre;

e) Clave Única de Registro de Población;

f) Fotografía del titular;

g) La codificación de la imagen del iris; y

h) Lugar y fecha de expedición.

Artículo 112 Bis 4. La Cédula de Identidad Personal podrá ser solicitada por los padres o tutores del menor.

Cuando éste haya cumplido los catorce años podrá solicitarla personalmente.

Artículo 112 Bis 5. El Registro Nacional de Población sólo podrá acreditar fehacientemente la identidad del o la menor una vez que se le haya expedido la Cédula de Identidad Personal.

Artículo 112 Bis 6. La Cédula de Identidad Personal tendrá una vigencia de seis años, y podrá renovarse cuando a criterio de los padres o tutores los rasgos físicos del o la menor no correspondan con los de la fotografía que porta la cédula.

También deberá renovarse cuando por causas justificadas la Secretaría de Gobernación determine que es necesario cambiar el formato del documento de identidad.

Artículo 112 Bis 7. Las autoridades mexicanas, ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país, deberán darle plena validez a la Cédula de Identidad Personal como medio de identificación del o la menor.

Artículo 112 Bis 8.Todos lo datos personales contenidos en el Registro Nacional de Menores y en la Cédula de Identidad Personal se considerarán información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 116. Se impondrá multa de mil a mil quinientos salarios a quien haga uso indebido de los documentos de los registros poblaciones que están bajo su resguardo y/o a quien emita documentos de identificación previstos en esta Ley contrario a los requisitos y procedimientos que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un término de 60 días naturales, la Secretaría de Gobernación deberá iniciar el registro y expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana y la Cédula de Identidad Personal.

Tercero. La autoridad electoral deberá trasmitir a la Secretaría de Gobernación, integralmente los recursos materiales, financieros y humanos del área encargada del registro y expedición de la credencial de elector, incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Cuarto. El personal del área encargada del registro y expedición de la credencial de elector, adscrita a la autoridad electoral, con motivo del presente decreto, deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

Quinto. La autoridad electoral deberá adecuar, en un término de 180 días naturales, su normatividad para adecuarla al contenido del presente decreto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2013.

Diputados: Mónica García de la Fuente (rúbrica), Tomás Torres Mercado.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Zuleyma Huidobro González, diputada federal integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 63, 65, 69, 86, y 360; se adicionan los artículos 61, 66, 67, 84 y 383, y se derogan los artículos 62, 64, 77, 354, 355, 356, 357, 358 y 359 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad en México coexisten distintas clases de hijos bajo regímenes normativos que ponderan distintas filiaciones. Es toda una tipología fabulosa y del absurdo comprendida en las distintas legislaciones civiles y familiares de las diferentes entidades de la República.

Existen hijos de padres desconocidos, hijos adulterinos, incestuosos, expósitos y abandonados, así como naturales, adoptivos y de concubinato; hijos de la calle y de la cárcel, irregulares y mánceres, sacrílegos, emancipados, putativos y legitimados, o de matrimonio y fuera de él. Todo un catálogo de denominaciones culturales decimonónicas y ofensivas, en claro detrimento de los derechos humanos elementales.

Las disposiciones jurídicas que comprenden las anteriores denominaciones citadas, vigentes en este nuevo siglo en toda la República Mexicana, son una expresión desmesurada de la degradación y la ignorancia en Derecho Familiar que aún hoy en día prevalece en nuestro sistema civil, específicamente en la materia de Filiación.

Que en la actualidad se mantengan diversos calificativos denigrantes que se imputan a los hijos fundados en el origen de las relaciones sexuales de su padre y madre, o que subsista la inequidad de otorgar al padre el derecho de contradecir esa paternidad en ciertos casos, o en el extremo, la obligación de la madre a reconocerlo por el sólo hecho del nacimiento, constituyen anomalías jurídicas que deben ser resarcidas.

El tema de la filiación es esencial para el derecho familiar. La clase de hijos que cada persona tiene, de acuerdo con la ley, produce efectos jurídicos en distintos niveles fundamentales, ya sean sucesorios, alimenticios, de parentesco, de origen familiar o de paternidad.

La extensa literatura jurídico-familiar expresa en sus obras, que el hijo máncer recibió ese calificativo por ser el producto de la relación entre una mujer prostituta y un hombre cualquiera. El sacrílego, cuando es consecuencia de la relación sexual entre una persona que ha hecho votos de castidad –hombre o mujer- y que se vincula con otro u otra de la vida común. El barragano, deriva de la unión entre un cura y una mujer, teniendo aquél el permiso de vivir como si fuera casado.

El adulterino puede ser, sencillo o doble. En el primer supuesto se da cuando él o ella son casados y tienen una relación sexual con alguien que no lo es; en el segundo supuesto, si ambos están casados con distintas personas y tienen ese hijo en común.

El incestuoso emerge de la relación sexual entre parientes consanguíneos –el padre que embaraza a la hija; la madre embarazada por el hijo o entre hermanos.

Los hijos de matrimonio son producto de esa relación y reciben ese calificativo. Los legitimados son aquellos hijos que sus padres los engendraron antes de casarse al formalizar el matrimonio, los presentan y le expresan al Juez del Registro Civil, que en el momento de celebrar la unión conyugal, legitiman a sus hijos.

Los naturales son los hijos concebidos por el padre y madre, cuando no tenían impedimento legal para contraer matrimonio. Los adoptivos son producto de esta figura jurídica.

Los hijos de concubinato surgen de la relación sexual entre dos personas que sin tener impedimento legal para casarse hacen vida en común durante dos años, según la legislación civil del Distrito Federal.

Técnicamente se dice que un hijo es expósito, cuando el padre, la madre o ambos, lo exponen en el quicio de una puerta. El abandonado se parece al anterior, sin embargo surge al dejar en un albergue, en un orfanato, en un hospicio o en el propio hogar, sin protección alguna. Los huérfanos son hijos que carecen de padre y madre y que esa situación los ubica en la orfandad.

Los hijos de la cárcel han sido calificados de esa forma, cuando la madre, estando internada en un reclusorio, da a luz en ese lugar.

En la categoría de madre desconocida, entra el hijo que carece de ésta. Lo mismo ocurre en el supuesto del padre que no se conoce, y cuando se trata de que tanto la madre cuanto el padre sean desconocidos, el hijo recibe el calificativo por partida doble. Podría darse el caso, que la madre conocida se presente al Registro Civil, inscriba al hijo como suyo y exprese que el padre es desconocido; lo mismo en la hipótesis contraria, que el padre se presente, lo registre y exprese que no conoce a la madre. Y si fuera un tercero quien lo lleve a registrar, podría expresar que no conoce ni al padre ni a la madre y de ahí que surja esa clase de filiación.

Finalmente en esta tipología desmesurada, el hijo putativo surge cuando parece ser hijo de alguien y no lo es. Por ejemplo el arrimado, el sobrino, el que va a ser adoptado o el acogido, que es quien carece de padre o madre pero está integrado a una familia.

En la mayoría de los estados del país, unos más y otros menos, tienen diferentes clases de hijos de los señalados anteriormente. Lo que resulta en toda una paradoja, porque en el año 2013, en pleno siglo XXI, no es posible aceptar que se siga calificando a los hijos por la clase de relación sexual de sus padres y que además se les escatimen sus derechos humanos, sin mencionar que en última instancia, no pueden quedar sujetos ni a la voluntad de sus padres, ni a las obsoletas y caducas leyes que para desgracia nuestra, siguen vigentes en la mayor parte del territorio de la República Mexicana.

En este orden de ideas, cobra relevancia el concepto de filiación que se tiene y que opera en la mayoría de las normas de Derecho Familiar en el país.

La filiación es el vínculo que se establece entre el padre y la madre y el hijo. De ahí, surge la filiación consanguínea o adoptiva. Jurídicamente, esta relación, implica más deberes y obligaciones por cumplir de parte de los progenitores, que derechos a exigir. La filiación que no se reconoce voluntariamente, puede ser objeto de un juicio donde se determine si es o no hijo del señor, de la señora o de la pareja.

En el pasado, remontándonos hasta el derecho romano, se decía que la madre siempre era cierta “mater semper certa est”, por el sólo hecho del nacimiento. Se creía en aquella época, que por esta circunstancia la madre no tenía alternativa de negar al hijo. Y si bien podía darse la sustitución de infante o la simulación de un embarazo, al no descubrirse, el aforismo latino se aplicaba.

Respecto al hombre, desde entonces se disponía que el padre del hijo fuera el esposo de la señora, “pater ist est quod nuptia demostrant”. De esta manera, por la confianza del hombre en la mujer, se derivaba la paternidad de éste.

En México, existe un refrán que resulta ampliamente ejemplificativo: “Los hijos de mis hijas mis nietos serán, los hijos de mis hijos, quién sabe de dónde vendrán”. La filiación se basaba tradicional y esencialmente, en un hecho de confianza y posteriormente, en diferentes hipótesis legales, en las que el común denominador era aleatorio; es decir, no se podía determinar con la certeza con la que se hace en la actualidad, la verdadera filiación del hijo o la hija.

Frente a estas atrocidades, la Convención de los Derechos del Niño, a la cual nuestro país suscribió y forma parte, ha emitido disposiciones verdaderamente protectoras de los menores en defensa de sus derechos humanos.

La convención es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. En 1989, los dirigentes mundiales decidieron que los niños y niñas debían de tener una Convención especial destinada exclusivamente a ellos.

La convención establece derechos en 54 artículos y dos Protocolos Facultativos. Define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes: el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social. Los cuatro principios fundamentales de la convención son la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales.

Al aceptar las obligaciones de la convención nuestro país se ha comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado que se les considere responsables de este compromiso ante la comunidad internacional. Los Estados parte de la convención están obligados a la estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño.

De igual manera, al interior de la normatividad mexicana, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolecentes, fundamentada en el sexto párrafo del artículo 4o. constitucional, establece claramente en su artículo 3o., del Título Primero, los principios rectores que orientan la protección jurídica de los niños, enunciando sin equívocos “el interés superior de la infancia”, la no discriminación y la igualdad sin distinción de raza, edad, sexo o religión entre otras, así como aquellas surgidas por “circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales”.

No obstante, ni las convenciones internacionales ni las leyes secundarias, han servido para proteger a los menores por el hecho circunstancial de su nacimiento.

Resulta impostergable revisar la mayor parte de los Códigos Civiles de la República Mexicana en cuanto a las normas de Derecho Familiar, para eliminar las que discriminan a los hijos por su origen, o por las relaciones sexuales de sus padres. Es una realidad que atenta contra los Derechos Humanos fundamentales de los niños, de la mujer, del hombre y de la familia en general. Deben desaparecer de las legislaciones en suma, los hijos adulterinos, incestuosos, de la cárcel, de madre desconocida, huérfanos, de la calle, expósitos, abandonados, adoptivos, de padre desconocido, legitimados, de concubinato, naturales y de matrimonio.

Pero que desaparezcan tales denominaciones decimonónicas en materia de filiación no constituye sólo un asunto de carácter terminológico, implica también la formación de derivaciones contradictorias y nocivas que repercuten en la implementación de la norma que las tutela.

En el sinnúmero de desaciertos jurídicos que pueden ser percibidos en nuestras legislaciones secundarias, debe considerarse como un grave error el hecho que recoge el Código Civil Federal, al calificar a los hijos tomando en consideración la clase de relación realizada por el padre o por la madre. En otras palabras, si el padre fuera casado y tuviere un hijo con mujer distinta a su cónyuge recibiría el calificativo de adúltero, como sujeto activo de esa conducta. Si de la misma surge un producto se le denominará adulterino, porque esa es la ubicación que la ley le da a esa relación. Lo mismo ocurrirá si la adúltera fuera la madre, con el agravante de que ésta no puede, según el Código Civil Federal, dejar de reconocer a su hijo, por el sólo hecho del nacimiento. Es decir, la madre siempre es cierta por el hecho de la maternidad, aún cuando en ocasiones, sobre todo si tiene relaciones sexuales plurales, ignore no con quiénes ha tenido la relación, sino quién de esos sujetos la embarazó.

Si fuera el caso de un hombre soltero quien tuviere un hijo en una relación de concubinato, para empezar la ley lo considera en términos semejantes al arrendatario: como concubinario. En efecto, el que usa una mujer se parangona con quien tiene el uso y disfrute temporal de una cosa, porque a ella se le denomina concubina y a él, concubino. Las razones son obvias, por lo cual ni siquiera vale la pena comentarlas.

Otro desacierto que se origina de la normatividad civil vigente se establece en el supuesto de discriminación materna e hijo de madre desconocida. El artículo 60 de la Ley Federal en comento, ordena: “para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial, constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición. La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación, no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código. Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad y domicilio. En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso, de hijo natural ”.

Los absurdos legales saltan a la vista. En cuanto al hombre, si no pide que su nombre se anote en el acta respectiva de nacimiento del menor, será casi imposible obligarlo. En cambio a la mujer - mater semper certa est-, se le compele, aunque no quiera, a que su nombre y apellidos se asienten en el acta de nacimiento de su hijo. De la misma forma, si fuera el padre quien hiciera la presentación y no diera el nombre de la madre, resultará que ese hijo es de madre desconocida. Ingenuamente el legislador dice en la parte final del precepto reseñado, que no debe decirse que se trata de un hijo natural.

Otro desatinado jurídico acontece en la hipótesis del hijo incestuoso. Candorosamente, el legislador dice en el artículo 64 de la normatividad Civil Federal que “Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso ”. Parafraseando el texto anterior, el legislador dice que es una facultad concedida a los padres, reconocer o no al hijo incestuoso, bien entendido que el incesto es la relación sexual entre parientes consanguíneos, como podría ser el padre con su hija y que de ahí naciera un hijo. El otro sinsentido de la ley, es decir que los progenitores tienen derecho y no el deber, que sería lo justo, de reconocer a su hijo y que sus apellidos consten en el acta. El final del precepto por otra parte resulta inexplicable: aunque el hijo sea producto de la relación entre el padre y su hija, aun cuando lleve los mismos apellidos - no podría ser de otra manera-, la ley dice que no se califique de incestuoso, pero el acta convierte en hijo y hermano, padre y abuelo a quien lo engendró.

En el mismo contexto del absurdo y la incoherencia, acontece la hipótesis en plural de hijos de padres desconocidos. El artículo 58 del Código Civil Federal, dice:

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículo 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca”.

Pero más allá de los errores y desaciertos jurídicos destacados en los preceptos contenidos en el Código Civil Federal en materia de filiación, resulta pertinente señalar aquellos enunciados articulados que más atentan contra los derechos humanos de los niños, las mujeres y la familia en general. La exegesis de los mismos sería redundante y por lo mismo innecesaria:

Artículo 55. “Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas”.

Artículo 59. “Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación”.

Artículo 60. “Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural”.

Artículo 61. “Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta”.

Artículo 62. “Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo” .

Artículo 63. “Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare” .

Artículo 64. “Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso”.

Artículo 65. “Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público”.

Artículo 66. “La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente”.

Artículo 67. “En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él”.

Artículo 68. “Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño”.

Artículo 69. “Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal”.

Artículo 77. “Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente”.

Artículo 84. “Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente”.

Artículo 86. “El acta de adopción simple contendrá los nombres, apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los datos esenciales de la resolución judicial.

En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente”.

Artículo 354. “El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración”.

Artículo 360. “La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad”.

Artículo 383. “Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina”.

Pero siguiendo con la reseña inconcebible del inventario de términos denominativos, desde la perspectiva del derecho penal, el adulterio es un delito que consiste en realizar la cópula en el domicilio conyugal o en cualquier otro lugar con escándalo. Si de esta relación nace un hijo, no se califica a los adúlteros, sino al hijo como producto de esa relación y de ahí que se le llama adulterino.

Pero aún hay más. Desde el punto de vista del derecho familiar, lo que hemos dicho del adulterio como delito no es la causal de divorcio y mucho menos el supuesto de la discriminación del hijo. El adulterio en derecho familiar no requiere la relación sexual, sino faltar al deber de fidelidad. Esto significa que al casarse los cónyuges se prometen mutua fidelidad y al faltar a ésta, pueden ubicarse en el supuesto del adulterio de derecho familiar, más no penal.

El resultado respecto al hijo, otra vez lo perjudica, porque si como consecuencia de faltar a ese deber, el padre o la madre tienen un hijo con una tercera persona, al hijo, se le califica de adulterino, como lo consigna el artículo 62 de la ley citada, que sin ambages ni consideración alguna, dice lisa y llanamente, “Que si el hijo fuera adulterino podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere ésta es una opción para el padre, es una facultad que la ley le concede y si él lo pide, nadie se lo puede imponer, puede es una posibilidad, asentarse su apellido, sea él casado o soltero, en el acta de nacimiento del niño”.

Y la ley después arremete contra la madre y expresamente dice, “pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo”. Quizás no sea suficiente señalar la dimensión del equívoco. La estulticia es enciclopédica. Si la madre es casada, no se puede poner su apellido al hijo que tuvo con un sujeto diferente a su marido, situación que está en entredicho, hasta que no se resuelva por una sentencia ejecutoriada. Por otro lado, si es casada y no vive con su marido, a contrario sensu, si le puede poner su apellido al hijo adulterino y finalmente, toda esta historia, ignorando las pruebas del ácido desoxirribonucleico, el legislador dice que si el padre intentó una acción a la que cayó una sentencia ejecutoriada y en la misma se acredita que el hijo adulterino no es de él, la madre podrá ponerle su apellido.

La lista de contradicciones podría continuar. No obstante, lo significativo no radica en el quiebre de la racionalidad estipulada en las normas que permean el concepto de filiación, sino en el enorme proceso de discriminación y violación de los derechos humanos fundamentales de niños, mujeres y familias en general, que subsisten y operan veladamente en el entramado de denominaciones ofensivas y denigrantes.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 63, 65, 69, 86, y 360; se adicionan los artículos 61, 66, 67, 84 y 383, y se derogan los artículos 62, 64, 77, 354, 355, 356, 357, 358 y 359 del Código Civil Federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 63, 65, 69, 86, y 360, quedando como sigue:

Artículo 54. Los hijos no recibirán calificativo alguno, son iguales ante la ley, la familia, la sociedad y el Estado. Todas las declaraciones de nacimiento se realizarán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud correspondiente, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.

En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia de parto en los términos que lo establezca el Reglamento del Registro Civil correspondiente.

Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos.

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su elección, de manera indistinta el padre y/o la madre; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil de la entidad federativa o Municipio correspondiente.

Artículo 58. El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en algún establecimiento de reclusión del país, se omitirá tal circunstancia, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres, o en su caso, quien realice la presentación.

En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil que corresponda, pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos de quien lo reconozca.

Artículo 59. En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Artículo 60. El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.

Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo las dos personas o a través de sus representantes, ante el Registro Civil que les corresponda.

La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código, a los Convenios y Tratados Internacionales así como a los Criterios Jurisprudenciales establecidos para tal efecto.

Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

Artículo 63. Se presume, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges, salvo que por medio de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN) se pruebe lo contrario.

Artículo 65. Toda persona que por las condiciones evidentes de abandono, encuentre un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Juez del Registro Civil correspondiente, para los efectos conducentes.

Artículo 69. Está prohibido totalmente al Juez del Registro Civil y a los testigos si los hubiera, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño y los testigos; cuando se requieran, en términos de lo dispuesto por el artículo 60, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal correspondiente.

Artículo 86. En la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 360. La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 61, 66, 67, 84 y 383, quedando como sigue:

Artículo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro Civil , éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 66. La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e incluso , respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad competente de las 31 entidades federativas incluyendo al Distrito Federal que corresponda , impondrá al infractor una multa de cien a quinientos días del importe del salario mínimo general diario vigente en la entidad .

Artículo 67. En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de reposo, o Centro Infantil que se encarguen de él.

Artículo 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Artículo 383. Se presumen hijos del concubino y de la concubina:

I. Los nacidos dentro del concubinato; y

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.

Artículo Tercero. Se derogan los artículos 62, 64, 77, 354, 355, 356, 357, 358, quedando como sigue:

Artículo 62. Se deroga

Artículo 64. Se deroga

Artículo 77. Se deroga

Artículo 354. Se deroga

Artículo 355. Se deroga

Artículo 356. Se deroga

Artículo 357. Se deroga

Artículo 358. Se deroga

Artículo 359. Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo, a los 9 días del mes de octubre de 2013.

Diputada Zuleyma Huidobro González (rúbríca)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Crédito, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Juan Isidro del Bosque Márquez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Juan Isidro del Bosque Márquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 56, y el primer párrafo del artículo 61, y se adiciona el inciso j) a la fracción IV del artículo 108, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, y se adiciona una fracción XIV al artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es conocido que dentro de las funciones que desarrollan las instituciones de crédito, está la recepción de depósitos bancarios de dinero a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro y a plazo o con previo aviso, aceptar préstamos y créditos, y depósitos bancarios en administración de títulos o valores, en estas operaciones los titulares deberán designar beneficiarios, a fin de que en caso de fallecimiento, las instituciones de crédito entreguen el importe que corresponda a las operaciones a sus respectivos beneficiarios.

Sin embargo, en razón de que no existe un mecanismo que establezca la manera de notificar a los beneficiarios de la existencia de cuenta o cuentas bancarias depositadas a su favor en las instituciones de crédito, se presenta comúnmente que por ignorancia de los beneficiarios no acuden a reclamar dicho patrimonio que durante su vida el titular de la cuenta tuvo a bien ir ahorrando o invirtiendo, a fin de dejar un patrimonio a sus beneficiarios o herederos en el momento de su muerte.

En este rubro relativo a la notificación de los depósitos de dinero que se hacen a los cuentahabientes a través de los distintos instrumentos bancarios, existe en nuestro marco jurídico lo plasmado en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, a la letra dice: “El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.

Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo respectivo.

Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.

Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.”

Es de observarse que esta disposición sólo aplica la notificación a los titulares de la operación bancaria, existiendo también la posibilidad de que puedan perder los recursos que hubieren depositado ante las instituciones bancarias con el objetivo de poder enfrentar algún imprevisto como puede ser un accidente, o enfermedad, o sólo realizo depósitos para mantener una cuenta de ahorro o plazo fijo sin efectuar movimientos por más de tres años. Procediendo que los fondos serán depositados en una cuenta global por tres años, si durante ese periodo no es reclamada la cuenta por el depositante o inversionista, los recursos pasará a la beneficencia pública.

En esta materia es oportuno precisar que la falta de notificación al depositante o inversionista de manera personal sobre sus cuentas, previo a ser trasladadas a una cuenta global, indudablemente es contrario al derecho que se tiene como garantía de seguridad jurídica sobre su patrimonio. Actualmente sólo se especifica que es efectiva la notificación en el domicilio que este señalado en el expediente, es decir, basta con que se deje en el buzón de correo o dejar el documento debajo de la puerta del domicilio para que dicha comunicación sea considerada efectiva, sin tener la claridad de la recepción por parte del titular de la cuenta, familiar, o en su caso por algún beneficiario.

En ocasiones se han presentado casos en los cuales los propios funcionarios de las instituciones de crédito a sabiendas de conocer respecto de las cuentas que no han sufrido movimientos durante tres años, y ninguna persona a acudido a reclamar los depósitos o a solicitar información de las cuentas, efectúan acciones fraudulentas o falsificación de documentos con el objetivo de apoderase de los recursos contenidos en las cuentas o inversiones.

En este sentido, es menester implementar estrategias relativas a regular y supervisar eficazmente a la banca comercial a fin de que desempeñe adecuadamente su función en beneficio de sus cuentahabientes, principalmente en la protección de los recursos de los millones de mexicanos que utilizan el sistema bancario para construirse un patrimonio para sí o pensando en un futuro para sus beneficiarios. Ante tal situación, debemos apegarnos al principio de que todo acto que implique la privación de un derecho debe cumplir determinadas formalidades o requisitos, entre ellos, el respeto a la garantía de audiencia, exigiendo una debida notificación que permita al afectado formular su defensa.

Por tal motivo, resulta trascendental hacer una analogía de este principio en la materia financiera, ya que es claro que las operaciones bancarias no representan un acto de autoridad, sin embargo, es innegable la responsabilidad de tutelar plenamente los derechos de los cuentahabientes, por ello, es importante revisar y modificar los preceptos que se refieren a la notificación de los titulares de las cuentas y de los beneficiarios de las mismas en caso de fallecimiento del titular, con la única finalidad de asegurar que los cliente del sistema bancario adquieran pleno conocimiento de que puede ser afectado con la privación de sus recursos, o en el caso de los beneficiarios tengan conocimiento de la existencia de recursos en determinada institución bancaria.

Según datos de la Asociación de Bancos en este tema, entre las cuentas inactivas, se ubican las de personas fallecidas, pensionados, enfermos y padres de familia que abrieron una inversión para sus hijos recién nacidos ya sea para contar con recursos en caso de imprevistos o para su educación.

Por último, es oportuno recordar que las instituciones de crédito reguladas por nuestro marco jurídico deben enfocarse con respecto a sus clientes a tutelar su patrimonio asegurando que estará correctamente invertido y protegido, ya que dicho patrimonio podría tratarse del ahorro de años de esfuerzo para estar en posibilidades de poder solventar alguna emergencia o contingencia, ya que de no apegarse a esta función, se podría generar un efecto desalentador de las inversiones o ahorros productivos para el país.

Por todo lo anteriormente expresado presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados el presente proyecto de

Decreto, por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 56, y el primer párrafo del artículo 61, y se adiciona el inciso j) a la fracción IV del artículo 108, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, y se adiciona una fracción XIV al artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Quedando de la siguiente manera:

Artículo Primero: Se reforman el segundo párrafo del artículo 56, y el primer párrafo del artículo 61, y se adiciona el inciso j) a la fracción IV del artículo 108, todos de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 56. El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente párrafo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en coordinación con las entidades federativas y el Distrito Federal, establecerán los lineamientos del registro de operaciones, el cual, contendrá el nombre de la institución de crédito, tipo de operación bancaria a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, y beneficiario o beneficiarios, con el objetivo de que los registros civiles al expedir las actas de defunción incluyan los nombres de los beneficiarios de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la institución de crédito donde será entregado el importe, de acuerdo a las normas, circulares, reglamento o lineamientos que se establezcan entre las entidades federativas, el Distrito Federal y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las instituciones estarán obligadas a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las operaciones y beneficiarios de las mismas a fin de dar cumplimiento de dichos lineamientos. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el funcionamiento del registro, así como de los nombres de los beneficiarios que han acudido a la entrega del importe de las operaciones.

Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.

Artículo 61. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya notificado personalmente al cliente en el domicilio que conste en el expediente respectivo, en caso de no encontrarse podrá entregarse la notificación a un familiar que se localice en el domicilio, previa identificación , con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito. Cuando no se pueda encontrar o no se tenga noticias del titular de la operación, la institución procederá a la publicación en diarios de circulación nacional, precisando los datos de las operaciones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo, señalando que no han reportado movimientos en los últimos tres años y cuyo titulares no han sido notificados personalmente en los domicilios registrados en la institución de crédito.

...

...

...

...

Artículo 108. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. a la III.

IV. Multa de 5 mil a 20 mil días de salario.

a) a la i) ...

j) A las instituciones de crédito que no cumplan con los lineamientos, requisitos y obligaciones previstos en los artículos 56 y 61 de la presente ley.

Segundo. Se adiciona una fracción XIV al artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 94. La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. a la XIII. ...

XIV. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la institución financiera que no proporcione el importe de las cuentas previstas en la ley en la materia, a los beneficiarios expresamente señalados por sus usuarios, así como aquellas instituciones financieras que no cumplan con el procedimiento establecido para tal efecto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones de crédito publicarán en tres diarios de circulación nacional; así como a través de su página electrónica de Internet y con carteles publicados en sus sucursales, lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito.

Tercero. El registro a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá crearse en plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto y deberá actualizarse bimestralmente.

Cuarto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en coordinación con las entidades federativas y el Distrito Federal, en un plazo no mayor a 120 días, establecerán las normas aplicables a la operatividad de dicho registro, así como lo relativo a la protección de datos. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores será la autoridad encargada de la operatividad del registro.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2013.

Diputado Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. a 4o., 5o.-A, 8o. y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Fernando Zárate Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Fernando Zárate Salgado, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

I. Planteamiento del problema

El derecho a la salud, es uno de los derechos sociales de mayor importancia en México que señala, en el artículo 4 constitucional, que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud (...)” . Esto implica la necesidad del Estado y de sus órganos de gobierno para llevar a cabo todas aquellas acciones que permitan tal protección, no solamente mediante el acceso a servicios de salud, sino también a través de la creación de las condiciones necesarias para que la población pueda ejercer este derecho fundamental.

En este sentido, el gobierno mexicano tiene entre sus tareas la protección de la salud, mediante el diseño, implementación y seguimiento de políticas públicas (incluyendo las tributarias) que permitan hacer frente a los principales factores de riesgo que atentan contra el bienestar, la calidad de vida y la salud plena de los ciudadanos.

En México, los índices de sobrepeso y obesidad se han triplicado desde 1980, especialmente entre los adultos. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012, 39.05 por ciento de los adultos mayores de 20 años padecen sobrepeso y 32.15 por ciento obesidad, equivalente a 7 de cada 10 mexicanos.1 Esta situación es grave, ya que, como lo señala la Organización Mundial de la Salud (OMS), esto padecimientos se han convertido en uno de los mayores problemas de salud pública para los países.

Actualmente, según estimaciones de la OMS, México ocupa el segundo lugar en obesidad a nivel mundial (32.15 por ciento), después de los Estados Unidos, y el primer lugar en mujeres (con 37.5 por ciento).2

México registra además una cifra elevada de obesidad infantil, como los 5.6 millones de niños entre los 5 y 11 años y los 6.3 millones de adolescentes (entre 12-19 años), lo que significa que uno de cada 3 niños sufre de estos padecimientos.3 De acuerdo a cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el país se encuentra entre los primeros lugares en obesidad infantil a nivel mundial (14.6 por ciento).4

II. Argumentación

La obesidad aumenta substancialmente el riesgo de sufrir Enfermedades Crónicas no Transmisibles (ECNT), como diabetes y cáncer. La OMS menciona que 8 de cada 10 muertes en México son provocadas por ECNT; 13 por ciento del total por diabetes y 13 por ciento por diversos tipos de cáncer.5

En cuanto a los costos de estos padecimientos, de acuerdo a cifras presentadas en el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria de 2010, el costo total del sobrepeso y la obesidad (suma del costo indirecto y directo) ha aumentado de 35,429 millones de pesos en 2000 a 67,345 millones de pesos en 2008. Se estima que para 2017 el costo aumentará a 150,860 millones de pesos.6

Las personas con obesidad mórbida o severa mueren entre 8 y 10 años antes que aquellas con un peso equilibrado. Con cada 15 kilogramos extra de peso, el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares aumenta en un 30 por ciento, lo que representa un gasto más para los servicios de salud pública.7

De acuerdo a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las personas que sufren estos padecimientos estarán enfermas aproximadamente 18.5 años de su vida, afectando su desarrollo personal y profesional.8 Las personas con sobrepeso gastan 36 por ciento más en servicios de atención médica y 77 por ciento más en medicamentos.

El problema de la obesidad se relaciona tanto con una dieta incorrecta, como con el sedentarismo, en donde las personas consumen más de lo que queman por la falta de actividad física. Una parte fundamental es la promoción de una alimentación saludable, que incluya la disminución del consumo de refrescos y bebidas azucaradas, dada su incidencia científicamente comprobada con el aumento de peso y con otras enfermedades como la diabetes.

El consumo tan alto de refrescos y bebidas azucaradas en nuestro país ha incidido en el aumento del sobrepeso y la obesidad, y de diversas Enfermedades Crónicas no Transmisibles como la diabetes. México consume 163 litros de refresco al año, superando en 40 por ciento el consumo de un estadounidense promedio (118 litros anuales), lo que lo convierte en el primer lugar a nivel mundial.9

La publicación “Energy Intake from Beverages Is Increasing Among Mexican Adolescents and Adults” , publicado en el Journal of Nutrition en 2008, menciona que entre los años 1999 y 2006 el consumo de bebidas con alto contenido calórico como los refrescos, los jugos y el café con azúcar se ha duplicado entre los adolescentes y triplicado entre los adultos mexicanos.10

De acuerdo al Departamento de Nutrición de la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Harvard, una porción de 500 mililitros de refresco contiene más de 200 calorías, sin aportar ningún tipo de nutrientes. Este volumen de refresco, contiene 60 gramos de azúcar, lo que equivale a 12 cucharadas (5 gramos cada una).11

Según el artículo “Ounces of Prevention. The Public Policy Case for Tax son Sugared Beverages ”, publicado por el doctor Kelly Brownell y el doctor Thomas Friedman en el New England Journal of Medicine , la probabilidad de que un niño sea obeso aumenta 60 por ciento por cada porción de refresco (227 ml) que consume al día, al mismo tiempo que se aumenta la probabilidad de padecer diabetes y otras enfermedades relacionadas con el sobrepeso.12

En esta misma revista se reportaron dos estudios en donde se tuvieron grupos experimentales, a quienes se les otorgaban bebidas azucaradas, y grupos control, quienes recibían bebidas sin azúcar. Uno de los estudios fue realizado en niños de cuatro a ocho años de edad,13 mientras que el segundo se realizó en adolescentes.14 Ambos estudios encontraron evidencia positiva de una relación entre el consumo de bebidas azucaradas y el aumento significativo en el índice de masa corporal. Asimismo, se han realizado estudios sobre predisposición genética a la obesidad y el consumo de bebidas azucaradas, donde se observó que aquellas personas con mayor predisposición genética a la obesidad presentan mayor riesgo de padecer obesidad con el consumo de bebidas azucaradas en comparación con las personas de menor predisposición genética.15

En el caso de las mujeres, el consumo de una porción diaria de refresco aumenta en 23 por ciento el riesgo de enfermedades del corazón, mientras que incrementa en 35 por ciento para las que consumen dos o más porciones al día.15

Un elemento clave en el combate a la obesidad es la promoción de políticas públicas integrales y multifactoriales que protejan el derecho a la salud y a la alimentación de la población, en donde las medidas fiscales juegan un rol imprescindible para desincentivar el consumo de productos nocivos para la salud, al mismo tiempo que permiten obtener recursos para combatir los daños relacionados.

En este contexto, debe ser del interés de esta Soberanía la implementación de medidas fiscales para desincentivar el consumo de bebidas con impacto negativo en la salud, como ya se propuso dentro la Reforma Hacendaria 2014, mediante un Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) a los refrescos y las bebidas azucaradas, que se calculará mediante la aplicación de una cuota de 1.00 peso por litro a estas bebidas.

Sobra señalar que los IEPS tienen por definición una función recaudatoria, que además incluyen un fin extrafiscal, como lo es inhibir el consumo de ciertos productos que pueden generar un problema de salud pública, siendo éste tipo de gravámenes un mecanismo idóneo para estos objetivos.

Entre los beneficios de un impuesto como el que se propone, se encuentran la reducción del consumo de los refrescos y las bebidas azucaradas, dada la relación comprobada entre éstas y la obesidad.

Por lo anterior, se propone que la cuota aumente de 1.00 a 2.00 pesos por litro para lograr un mayor impacto en la reducción de consumo, lo cual se fundamenta en las recomendaciones internacionales, que señalan que un impuesto de este tipo deber ser de por lo menos un 20 por ciento para tener un impacto efectivo en el consumo.

De acuerdo al doctor Kelly Brownell, un impuesto de por lo menos 20 por ciento (en este caso, 2.00 pesos por litro) ayudaría a reducir efectivamente el consumo de refrescos y a financiar programas de nutrición en contra de la obesidad, ya que un impuesto de menor nivel (como el 1.00 –peso– por litro que se propone, de aproximadamente 10 por ciento) no sería suficiente para causar cambios en los patrones de consumo y en la adopción de hábitos de alimentación más saludables.17

Promover un impuesto de 2.00 pesos por litro generaría mayores beneficios a los 12 mil millones de pesos estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la propuesta de reforma fiscal para el ejercicio fiscal de 2014. De acuerdo a un análisis económico realizado por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), un impuesto de este nivel ayudaría a disminuir el consumo de estos productos de 163 litros por persona al año a 121 litros (en 26 por ciento). Esto es, ya que la demanda de refrescos y bebidas azucaradas es elástica, es decir, que un aumento en el precio podría reducir su consumo en un monto más que proporcional. Esto es mayor a los beneficios de un impuesto de 1.00 peso por litro, ya que el consumo solamente se reduciría entre 10 por ciento y 13 por ciento.18

Por otra parte, un impuesto de 2.00 pesos por litro reduciría la prevalencia de sobrepeso y obesidad y la incidencia de diabetes, traduciéndose en ahorros de 13 mil millones de pesos por costos directos de enfermedades relacionadas con estos padecimientos; un impuesto de 1.00 peso por litro ahorraría 6.6 mil millones de pesos, si es de 2.00, aumentaría a 13.2 mil millones de pesos, adicionalmente, aumentar la cuota a 2.00 pesos ayudaría a prevenir entre 800,000 y 1,275,000 casos de diabetes al 2030.19

Aunado a los beneficios en salud, se obtendría un gran beneficio económico, ya que el gravamen propuesto fortalecería la capacidad recaudatoria del país. Con un impuesto al refresco y las bebidas azucaradas de $2.00 pesos por litro se recaudarían entre $22 mil y $24 mil millones de pesos, equivalente a 30 por ciento de los costos de obesidad en el país.20

Debe ser del interés de esta Soberanía que los recursos obtenidos se destinen al sector salud, para la implementación de programas de prevención de la obesidad, especialmente para combatir la crisis hídrica que se vive en el país.

Adicionalmente, parte de estos recursos fiscales podrían destinarse para atender la crisis humanitaria y sanitaria en aquellas entidades afectadas por los recientes fenómenos climáticos Ingrid y Manuel , permitiendo aumentar las acciones de reparación, reconstrucción, restablecimiento de recursos básicos, entre otras, primordialmente el agua potable.

III. Fundamento legal y denominación del proyecto:

Dan fundamento a la presentación de la presente Iniciativa, el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

IV. Texto normativo propuesto

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 2o., fracción II, inciso A), al artículo 4, segundo y cuarto párrafos, al artículo 5-A, primer párrafo, y al artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, VIII, X, XI y XIII; se adicionan al artículo 2o., fracción I, al inciso F) un segundo párrafo, un inciso I) y un último párrafo, al artículo 3o., una fracción XVIII, y al artículo 8, fracción I), inciso h), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único. Se reforman el artículo 2o., fracción II, inciso A), el artículo 4, segundo y cuarto párrafos, el artículo 5-A, primer párrafo, y el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, VIII, X, XI y XIII; se adicionan al artículo 2o., fracción I, al inciso F) un segundo párrafo, un inciso I) y un último párrafo, al artículo 3, una fracción XVIII, y al artículo 8, fracción I), inciso h), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. ...

Incisos A) al E)...

F) Bebidas energizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes......................................................... ....... 25%

Adicionalmente, se aplicará la tasa descrita en el inciso I) que procede.

Incisos G) al H)...

I) Bebidas azucaradas, saborizadas, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas, y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos $2.00 pesos por litro

II. ...

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F) e I) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

Incisos B) al C) ...

Artículo 3. ...

Fracciones I. a XVII. ...

XVIII. Bebidas azucaradas, las bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas, y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. Incluidas las denominadas bebidas energetizantes.

Serán gravados cuando contengan cualquier tipo de azúcares añadidas. Se entiende por azúcares, todos los monosacáridos y disacáridos presentes en dichas bebidas.

Artículo 8. ...

Fracción I. ...

Incisos a) al f)

g) De las bebidas azucaradas, las bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos; la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal, toda vez que si bien dicho producto puede llegar a contener azúcares añadidas, también contiene proteínas de alto valor nutritivo, por lo que su enajenación o importación no debe estar afecta al pago del impuesto; y las bebidas saborizadas que se elaboren en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas.

Inciso h)

Artículo 4. ...

...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), E), F) e I) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

...

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), F) e I) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos y 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

...

Fracciones I. a V. ...

...

...

...

...

Artículo 5-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 19. ...

...

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dichos bienes. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

...

...

Fracción III. a la VII. ...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

...

...

Fracción IX...

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas azucaradas, saborizadas, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas, y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos , deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

...

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

...

Fracciones XIV. a la XXII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Salud Pública. (2012). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 . INSP: México DF.

2 Secretaría de Salud México. (enero 2010). Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria: Estrategia contra el sobrepeso y la obesidad . México DF, p. 9

3 Instituto Nacional de Salud Pública. (2012). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. México DF.

4 Sassi, Franco. (2010). Obesity and the Economics of Prevention: Fit not Fat . Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). OCDE: París.

5 Organización Mundial de la Salud. (2011). Noncommunicable Diseases Country Profiles 2011 . OMS: Francia, p. 124.

6 Secretaria de Salud. (2010). Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria . México DF.

7 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. (2012). Obesity Update 2012 .

8 Oficina del Alto Comisionado de as Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2012). El Derecho a la Alimentación: Informe de Misión a México. Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la alimentación . ONU-DH México: México DF.

9 (2012). México es ya el mayor consumidor de refresco en el mundo . Oxfam México (en línea). Recuperado de: http://site.oxfammexico.org/mexico-es-ya-el-mayor-consumidor-de-refresc o-en-el-mundo-3/

10 Barquera, Simon et. al. (2008). Energy Intake from Beverages Is Increasing among Mexican Adolescents and Adults. The Journal of Nutrition, Community and International Nutrition, pp. 2454-2461.

11 (junio 2012). Fact Sheet: Sugary Drinks supersizing and the Obesity Epidemic . Department of Nutrition at Harvard School of Public Health. Recuperado de: www.hsph.harvard.edu/nutritionsource/healthy-drinks/

12 Brownell, Kelly D. (30 de abril de 2009). Ounces of Prevention – The Public Policy Case for Tax son Sugared Beverages . New England Journal of Medicine.

9. Malik VS, H.F., (2012). Sweeteners and risk of obesity and type 2 diabetes: the role of sugar-sweetened beverages. Curr Diab Rep. 12 : p. 195-203.

13 De Ruyter JC, et al, (2012), A trial of sugar-free or sugar sweetened beverages and body weight in children . N Engl J Med. 367: p. 1397-406.

14 Ebbeling CB, F.H., Chomitz VR. (2012). A randomized trial of sugar

sweetenedbeverages and body weight in children . N Engl J Med,367: p.1407-16.

15 Qi Q, C.A., et al. (2012). Sweetened Beverages and Genetic Risk of Obesity. N Engl J Med. p. 367.

16 Brownell, Kelly D. et al. (2009). The Public Health and Economis Benefits of Taxing Sugar-Sweetened Beverages . The New England Journal of Medicine.

17 (14 de mayo de 2012). 20% “fat tax” needed to improve population Health . British Medical Journal. Recuperado: http://www.bmj.com/press-releases/2012/05/14/20-%E2%80%9Cfat-tax%E2%80% 9D-needed-improve-population-health

18 Colchero MA, Unar M., Salgado JC, Hernández-Ávila M, Rivera J. “Análisis del potencial del impuesto a refresco en México como una estrategia de prevención de obesidad”. 15 Congreso en Investigación en Salud Pública. Instituto Nacional de Salud Pública. Cuernavaca, Morelos. 7 marzo 2013.

19 Colchero MA, Unar M., Salgado JC, Hernández-Ávila M, Rivera J. “Análisis del potencial del impuesto a refresco en México como una estrategia de prevención de obesidad”. 15 Congreso en Investigación en Salud Pública. Instituto Nacional de Salud Pública. Cuernavaca, Morelos. 7 marzo 2013.

20 Ibídem, 26

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2013.

Diputado Fernando Zárate Salgado (rúbrica)

Que expide la Ley de Austeridad para Servidores Públicos de los Entes Públicos de la Federación, a cargo de Luisa María Alcalde Luján y suscrita por Merilyn Gómez Pozos, diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Luisa María Alcalde Luján y Merilyn Gómez Pozos, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa, que expide la Ley de Austeridad para Servidores Públicos de los Entes Públicos de la Federación:

Exposición de Motivos

El servicio público consiste en aportar un beneficio social a partir de la administración racional y correcta de lo que nos pertenece a todos, de gestionar de forma integral y eficiente las demandas ciudadanas y encauzar el pacto social hacia el sostenimiento de la armonía, la convivencia y la confianza institucional.

La austeridad en el gasto público es tal vez la forma más noble de encontrarnos con el pueblo; legislar en esta materia es una necesidad para reivindicar el servicio público. Por ello debemos pensar que el poder que nos han encomendado puede transformarse en una virtud, siempre que lo ejerzamos en beneficio de todos.

La inexistencia de una ley de austeridad y gasto público es un gran pendiente de nuestro sistema, tal vez el más reclamado por el pueblo que, con razón, ve los lujos con los que viven los altos servidores públicos en contraste con las carencias de la gran mayoría de la sociedad.

Podemos afirmar que el problema radica en la desigual distribución del ingreso en nuestro país, y en el orden de la transparencia y gobierno eficiente.

La tercera reforma del artículo 127, publicada en 2009,i estableció en seis fracciones los principios generales para la asignación de las percepciones de todos los entes públicos de la federación. Sin embargo, al quedar sujetas a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, no se estableció un límite para la asignación de estas dotaciones, quedando como tope las asignadas al Poder Ejecutivo federal.

Las altas remuneraciones son el resultado histórico de la opacidad con la que se conducían las finanzas antes de la entrada en vigor de un modelo de transparencia; es decir, no obedecieron nunca a principios de eficacia en la gestión, rendición de cuentas y austeridad.

En 1997, cuando el partido hegemónico perdió la mayoría absoluta en el Congreso, la demanda de transparencia reveló tangencialmente las asignaciones destinadas a la alta burocracia y, sobre todo, evidenció que el desfalco y la desmesura no están en los salarios base. La asignación irregular y privilegiada proviene, hasta hoy, del ingreso adicional por concepto de bonos, premios, compensaciones, sobresueldos y otros conceptos que se ofrecían en forma discrecional e inclusive con privilegios desde el punto de vista fiscal.

Si tomamos en cuenta el periodo 1997-2002, a la luz de la investigación Los salarios de los altos funcionarios en México desde una perspectiva comparativa ,ii observamos el irregular desarrollo de los ingresos de los altos servidores públicos en ese periodo al ser integrados todos los sobresueldos a la remuneración total, de manera que en el periodo citado los cargos de secretarios de Estado incrementaron en 58 por ciento sus percepciones, los subsecretarios en 123 y los directores generales en 131.

Lo anterior no revela una espontánea asignación extraordinaria sino el resultado de la transparencia que hizo manifiesta la integración de las percepciones reales anuales; a partir de ahí se pudieron construir escenarios más reales sobre las desproporciones de la distribución del ingreso respecto al resto de la población.

Pese a la distancia marcada por el año de publicación de la investigación, la tendencia ha sido la misma: el poder adquisitivo del salario de la alta burocracia de los poderes federales sigue garantizado por la misma lógica presupuestal.

Debemos asumir un papel proactivo en la generación de una nueva clase de trabajadores del servicio público, aplicar la ley en los casos de corrupción y ejercer un gasto racional, además de justo. Quienes pretendan altos sueldos o hacer una fortuna pueden elegir el mundo empresarial, pues en las labores del Estado debe prevalecer el alto sentido de austeridad, capacidad y vocación de servicio; el privilegio de servir a los demás.

La propuesta responde a una prioridad de la sociedad para lograr ahorros significativos que permitan la inversión a proyectos productivos, rescate del campo y soberanía alimentaria, salud pública y educación.

Respecto a la distribución del ingreso y el desfase que representan los altos salarios con respecto al resto de la población, de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,iii 74 por ciento de la población ocupada por nivel de ingreso mensual en el segundo trimestre de 2011 se encuentra entre uno y cinco salarios mínimos, que se traducen en cifras reales de entre mil 892 y 9 mil 460 pesos.

La distancia entre las percepciones de la clase trabajadora, incluidos los servidores públicos que no ocupan cargos de dirección general o superiores, es notable.

Proponemos una nueva racionalidad en la asignación de recursos presupuestales para que de este modo las viejas formas antidemocráticas que permitieron la creación de una burocracia obesa a costa del erario sean rebasadas. Durante décadas se formó una clase privilegiada con salarios y prestaciones que en ningún país existen. Esto debe desaparecer.

Se propone la reducción en la remuneración total de los altos servidores públicos, desde el presidente de la República, diputados y senadores hasta directores generales y puestos homólogos.

Los límites inferior y superior de los salarios que se proponen están en razón de la disminución de 50 por ciento de las percepciones netas de un director general adjunto adscrito a la Presidencia de la República, con clave LC1,iv y la misma proporción a la remuneración total neta del titular del Ejecutivo federal, percepción más alta para cualquier servidor público de acuerdo con la Carta Magna.

En el caso del Poder Judicial de la Federación, ministros, magistrados y jueces se ajustarían a la disposición propuesta, sin afectación de lo dispuesto en el texto constitucional, es decir, hasta finalizar el encargo.

Proponemos cancelar prestaciones extraordinarias, como servicios médicos privados, automóviles de lujo, seguros de separación individualizados y cajas de ahorro especiales, así como eliminar las plazas de secretarios particulares, privados y coordinaciones de asesores.

La reducción podría representar un ahorro significativo de 89 mil millones de pesos tan sólo en lo que respecta a los sueldos de la alta burocracia. Si tomamos en cuenta las estimaciones del equipo de asesores en materia económica de Andrés Manuel López Obrador el año pasado, propuesta que estimaba la reducción en 50 por ciento de todos los mandos superiores de la administración pública federal, quedaría de la siguiente forma:

Medida de austeridad Ahorro generado

Descuento de 50 por ciento

(Millones de pesos) Reducción de sueldos, mandos superiores de la administración pública centralizada 44 000 Reducción de sueldos, mandos superiores resto del gobierno: Pemex, CFE, poderes autónomos, IMSS, ISSSTE. 45 000 Total 89 000 De acuerdo con estudios de instituciones académicas, como el Centro de Investigación y Docencia Económicas, los salarios de gobernantes y servidores públicos en México son mayores que en Estados Unidos, Latinoamérica y Europa. Por mencionar algunos ejemplos: un secretario de Estado en México gana 198 mil pesos, una cifra superior a la del primer ministro de Gran Bretaña, que gana el equivalente a 167 mil pesos, y casi cinco veces más de lo que gana la presidenta de Brasil, con la cantidad equivalente a 41 mil pesos.

Sobre las remuneraciones del Poder Legislativo comparadas con otras en el mundo,v en el caso de los diputados, la remuneración es de 158 mil 737 pesos mensuales, que contrastan con los 144 mil 889 de los legisladores en Colombia, 118 mil 207 en Argentina y 43 mil 122 en Venezuela.

La tendencia es la misma en todos los cargos públicos. Uno de los casos más ilustrativos de los altos salarios está en el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien recibe 509 mil 905 pesos mensuales.

Respecto a las altas remuneraciones y a la disminución de la corrupción, podemos argumentar que no existe correlación alguna en sentido proporcional ni racional. Basta examinar el informe de Trasparencia Internacional de 2012, donde México ocupa la posición 105 de 176 países calificados.vi

En el mismo informe, si se compara México con otros países de bloques a los que pertenece, como el G20, ocupa la posición 17 de 19, y en el caso de la OCDE, ocupa el lugar 34 de 34.

Si los altos ingresos de las cúpulas de la administración pública no obedecen a ninguna razón del orden de la transparencia, combate de la corrupción,vii equidad, mérito o capacidad, nos queda claro que la intención es el sostenimiento de una capa privilegiada a costa del dinero público.

Así, con esta iniciativa, refrendamos la preocupación de las fuerzas de izquierda por la generación de un nuevo modelo de convivencia política, donde el servidor público viva decorosamente y sin menoscabo de su investidura.

Por todo lo expuesto solicitamos a las comisiones a que se turnará la presente iniciativa que elaboren un dictamen donde se reflejen convicciones republicanas, pero sobre todo una escala de valores que nos presente como legisladores sensibles y responsables del destino de los recursos para responder así a la confianza depositada en nuestras manos.

La reducción de la cuarta parte de las percepciones de los altos funcionarios es un paso hacia la austeridad; para nosotros puede ser un privilegio menos, pero para nuestros representados es la oportunidad de atención médica, del financiamiento de su empresa, de un aula más digna en la escuela de sus hijas e hijos.

La Constitución Política, en el artículo 73, fracción XI, faculta a esta soberanía para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones, sin más limitaciones de las que imponen los artículos 127 y 94 del mismo ordenamiento. El segundo artículo, específico para el Poder Judicial de la Federación, impide en su párrafo noveno la reducción de salarios para los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados electorales, durante el tiempo que dure el encargo.

Decreto por el que se expide la Ley de Austeridad para Servidores Públicos de los Entes Públicos de la Federación

Único. Se expide la Ley de Austeridad para Servidores Públicos de los Entes Públicos de la Federación, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. Esta ley establece los criterios de austeridad para los servidores públicos de los entes de la federación; es decir, los órganos centrales, los desconcentrados y los descentralizados de los Poderes de la Unión, así como los órganos autónomos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El presente ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales.

Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por

Salario mínimo: El promedio de los salarios mínimos mensuales vigentes en todas las regiones del país.

Remuneración o percepción: Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, de conformidad con la fracción I del artículo 127 constitucional.

Capítulo II
De los Ingresos, Bonos y Sobresueldos

Artículo 3o. La remuneración total neta mensual de los servidores de los entes públicos de la Federación que ocupen cargos de ministro, magistrado y juez del Poder Judicial de la Federación, presidente de la República, diputados, senadores, secretarios de Estado, subsecretarios de Estado, directores generales u homólogos, deberá ubicarse entre los 21 y 38 salarios mínimos mensuales.

Artículo 4o. No se autorizará el pago de bonos o percepciones extraordinarias.

Artículo 5o. La asignación de los salarios de los servidores de los entes públicos de la federación será proporcional a la responsabilidad de su encargo.

Artículo 6o. Serán obligaciones de los servidores públicos sujetos de la presente ley

I. No desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia; en caso contrario, cesarán en sus funciones por el tiempo en que dure su nueva actividad. La infracción de esta disposición será castigada con la separación inmediata del cargo en la administración pública y, en caso de diputados o senadores, serán sujetos a juicio político.

II. Presentar y hacer pública la declaración de situación patrimonial y de modificación a la misma, con oportunidad y veracidad;

III. Renunciar a obtener, por la realización de actividades inherentes a su cargo o su impacto, beneficios económicos o en especie para

a) Sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino;

b) Parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado;

c) Terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, de negocios; o

d) Socios o empresas de las que el servidor público forme o haya formado parte.

Artículo 7o. Quedan prohibidas las pensiones a servidores públicos que no estén consideradas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo III
De los Servicios Personales

Artículo 8o. Sólo contarán con secretario particular los siguientes servidores públicos:

I. Presidente de la República;

II. Ministros y magistrados del Poder Judicial de la Federación;

III. Legisladores federales;

IV. Titulares de los órganos autónomos;

V. Secretarios de despacho;

VI. Subsecretarios o puestos homólogos.

Queda prohibida la creación de plazas de secretario privado o equivalentes.

Artículo 9o. Los vehículos oficiales al servicio de servidores públicos de la federación sólo podrán sustituirse en cualquiera de los siguientes casos:

I. Si tienen al menos diez años de uso;

II. En caso de robo o pérdida total, una vez que sea reintegrado su valor por el seguro correspondiente; y

III. Cuando el costo de mantenimiento acumulado sea igual o superior a su valor de enajenación presente.

Artículo 10. Las unidades nuevas que se adquieran estarán sujetas a los principios de austeridad, por lo cual no tendrán equipo de lujo y su valor no podrá exceder los 110 salarios mínimos mensuales.

Sólo podrán exceder del costo señalado en el párrafo anterior los vehículos blindados para los servidores públicos de seguridad pública y de procuración de justicia, así como los que la requieran debido a sus funciones o tareas específicas, previa autorización del titular del poder o ente autónomo correspondiente.

Artículo 11. Queda prohibida la contratación de servicios médicos privados para todos los servidores de los entes públicos de la federación, quienes deberán acudir a las instituciones de seguridad social de acuerdo a la ley vigente.

Capítulo V
De las Sanciones

Artículo 12. Los servidores públicos que no cumplan las disposiciones previstas en esta ley incurrirán en falta grave.

La responsabilidad administrativa será independiente de las de orden civil o penal que pudieran derivar de la violación del presente ordenamiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El costo de los vehículos a la que se refiere el primer párrafo del artículo 9o. de la presente ley se ajustará cada tres años de acuerdo con el principio de austeridad.

Tercero. Las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales estatales actualmente en funciones se sujetarán a la presente disposición si perjuicio de lo establecido en el artículo 94 de la Constitución, de manera que las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la presente ley se mantendrán durante el tiempo que dure el encargo.

Cuarto. Quedan cancelados los seguros de separación individualizados y cajas de ahorro especiales para todos los servidores de los entes públicos de la federación, quedando sujetos a las disposiciones contenidas en las leyes reglamentarias vigentes de seguridad social para trabajadores del Estado.

Quinto. A la entrada en vigor del presente decreto quedarán canceladas las pensiones y los servicios de cualquier índole a quienes hayan desempeñado el cargo de titular del Ejecutivo federal y a sus familiares.

Notas

i http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_189_24ago09.p df

ii Carrillo Laura, Guerrero Juan Pablo, Los salarios de los altos funcionarios en México desde una perspectiva comparativa, documento de trabajo, número 124, Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2003.

iii http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ integracion/pais/mexvista/2011/mex_2011.pdf, páginas 26.

iv http://portaltransparencia.gob.mx/pot/remuneracionMensual/consultarPues to.do?method=showEdit&idPuesto=LC1&_idDependencia=02100

v http://www.semana.com/Especiales/salario-congresistas-suramerica/index. html Se realizó la estimación en pesos mexicanos con los valores de cambio vigentes al 17 de junio del 2013.

vi http://www.transparency.org/cpi2012/results Transparencia Internacional publicó el Índice de Percepción de la Corrupción 2012.

vii Revisar Bureaucratic structure and bureaucratic performance in less developed countries, investigación realizada por James E. Rauch, disponible para su descarga en http://ideas.repec.org/p/cdl/ucsdec/qt0sb0w38d.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2013.

Diputadas: Luisa María Alcalde Luján, Merilyn Gómez Pozos.

Que reforma los artículos 34 del Código Penal Federal y 188 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis Armando Córdova Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, con arreglo en la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia y trato justo de las víctimas del delito ha sido un tema de interés y relevancia internacional. En este contexto, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó por consenso el 29 de noviembre de 1985, la resolución 40/34 la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas y Abuso de Poder, la cual considera 17 principios fundamentales para la atención de las víctimas.

La declaración recomienda a los Estados parte que adopten las medidas necesarias para que efectivamente, se mejore y se garantice el acceso a la justicia y el trato justo de las víctimas del delito.

De acuerdo con el Apartado A de la declaración, “se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.1

Establece además que las víctimas serán tratadas con respeto a su dignidad y gozarán del acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que haya sufrido. En este sentido, determina que los responsables de la conducta delictiva resarcirán equitativamente a sus víctimas cuando así proceda, o a sus familias o las personas a su cargo. “Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos”.2

Con relación a la asistencia, las víctimas recibirán la atención y asistencia material, médica, psicológica y social que sean necesarios.

Es de reconocer que el Estado mexicano ha venido impulsado y fomentando con acierto mediante la legislación el desarrollo de la cultura de los derechos humanos, y con ello avanzar en el perfeccionamiento de las garantías individuales en materia penal, adoptando los mecanismos jurídicos necesarios que tutelen y protejan estos derechos.

El 3 de septiembre de 1993 fue publicada la reforma del artículo 20 constitucional, que elevó a rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito. El órgano revisor de la Constitución incorporó como derecho para la victima u ofendido por algún delito, recibir además de la asesoría jurídica, la satisfacción de la reparación del daño, atención médica de urgencia y coadyuvar con el Ministerio Público. Conforme a esta nueva modalidad, la víctima del delito es identificado como sujeto de derecho y, por ende, toma mayor relevancia su presencia en el procedimiento penal.

Sin duda, la reforma de 1993 dio muestra de avances significativos, sin embargo, se mantenía un vacio en cuanto a plasmar con mayor definición la atención de las víctimas del delito, sería necesaria entonces, una reforma que especificara las garantías del inculpado y clarificar las garantías de la víctima u ofendido. Surge así, el 21 de septiembre de 2000, la publicación que reformaba el artículo 20 constitucional, reconociendo que las garantías del inculpado se extendían también a la víctima o al ofendido. Para la víctima o el ofendido se plasmó la garantía de recibir asesoría jurídica; ser informado de sus derechos constitucionales y del desarrollo del procedimiento penal; la atención médica y psicológica se incorporan desde la comisión del delito; se ratifica el derecho a la reparación del daño, con la obligación del Ministerio Público de solicitarla y al juzgador a no absolver de la misma al sentenciado si ha emitido una sentencia condenatoria.

Coincidimos plenamente en reconocer que los derechos de las víctimas son parte innegable de los derechos humanos. Es necesario en este sentido, reconocer que las víctimas del delitito necesitan la inmediata atención integral que va desde la médica, la psicológica, la jurídica, la económica y la social, por lo que la legislación ha ido considerando paulatinamente una atención integral a las víctimas del delito.

El 18 de junio de 2008 se publicó la reforma de todo el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, plasmando en el Apartado C los derechos de la víctima o del ofendido, puntualizando en lo referente a la reparación del daño, de conformidad con la fracción “III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia”; y en la fracción “IV. Que se le repare el daño”. En los casos en que sea procedente, “el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”. Para ello, “la ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”.3

En opinión del proponente, la fracción IV citada permite que por conducto de la víctima u ofendido se tendrán que hacer llegar al Ministerio Público o al juzgador, las facturas y notas de gastos médicos realizados por los organismos de salud pública que intervinieron para curar al pasivo de un delito y de esta manera se otorga el pago completo al daño causado.

Por su parte, el Código Penal Federal, en los artículos 30, 31 y 34, destaca:

Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I. ...

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima.

En consideración de esta fracción, el proponente considera que al lograr que el delincuente cubra los gastos erogados y que fueron sufragados por los organismos de salud pública en atención a la víctima, se cumple cabalmente el contenido del presente artículo.

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Con relación a este artículo, consideramos que para que el juez pueda imponer con precisión la reparación del daño, es necesario que se presenten como prueba notas o facturas de los gastos erogados por las Instituciones de salud pública, ya que actualmente no existe el reembolso para ellas de esos gastos que debe cubrir el autor de las lesiones.

Artículo 34 . La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales”.

Con referencia a este artículo, se debe considerar que los organismos de salud pública que intervengan a favor de la víctima o el ofendido por las lesiones sufridas como consecuencia de un delito, también podrán exigir el pago del daño.

El Código Federal de Procedimientos Penales dice:

Artículo 188. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.

...

...

Como se aprecia, el procedimiento penal federal ordena que los ofendidos de un delito de lesiones serán remitidos a hospitales públicos, y esto lo hacen porque son lesiones de hechos violentos en donde se tiene que dar parte al Ministerio Público para la intervención legal que le corresponde, pero no precisa que tenga que cubrir los gastos que se generan en esos hospitales por el causante de la lesión.

Viendo la legislación actual, tenemos que apreciar que la ley es clara y precisa al establecer que el que causa un daño está obligado a cubrir el pago de la reparación.

Pero es el caso que no en todos los asuntos el ofendido puede mostrar cuánto se cubrió como gasto del daño causado y esto es así en razón de que intervienen algunas dependencias del Estado o instituciones menesterosas, como la Cruz Roja, en donde no se le expide al ofendido ninguna factura por motivos de sus lesiones y no se hace por una simple y sencilla razón, él no los cubre, pero se llega a la impunidad porque el que debería de cubrirlos es el delincuente, pero en la sentencia la autoridad no tiene medios legales para considerar a la Cruz Roja, Cruz Verde o cualquier otra institución del estado, municipio o de la federación que haya cubierto los gastos, como acreedor solidario, esto es, durante la convalecencia del lesionado se hacen gastos, pero éstos no los hace directamente el pasivo, a lo mucho tratándose de la Cruz Roja o Verde, presenta facturas de medicina que cubrió, pero no los gastos hospitalarios.

En el caso de las instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o el Seguro Popular, se cubrieron cabalmente los gastos de la persona lesionada y no se expiden constancias, notas o facturas de lo que costó, ya que el pasivo no eroga ningún numerario, porque en cuanto al IMSS y al ISSSTE, en ellos mantiene una cuota permanente mientras esté afiliado a ellas y en cuanto al seguro popular o salubridad, el Estado es el que cubre los gastos y en todos estos casos, en donde no se cubren los daños por parte del delincuente, se está causando un gasto patrimonial, por muchos miles de millones de pesos a nivel nacional, que no debería de cubrir el sector salud porque vienen de un hecho delictuoso, en donde nuestra norma penal establece, como ya quedó acentuado anteriormente, que el delincuente debe de cubrir el pago de reparación del daño y aunque lo dice en el Código Penal en estas condiciones legislativas no lo cubre, ya que cualquier reparación del daño se tiene que demostrar y actualmente el ofendido no exhibe notas o facturas de lo que costó su tratamiento médico en las Instituciones antes nombradas y solamente recupera lo que pagó de su tratamiento, cuando se atiende en un clínica médica particular.

La falta de legislación en donde se permita a las Instituciones como las de Cruz Verde, la Cruz Roja, Seguro Social, ISSSTE, Salubridad, Seguro Popular, etc., que se les considere acreedores solidarios en los procesos penales, propicia la impunidad, dado que la Ley establece que el delincuente es el que tiene que cubrir todos los gastos erogados por el delito cometido, motivo por el cual el Sector Salud tiene cada día menos recursos para tratar otras enfermedades propias del ser humano, ya que cubren los gastos generados por las lesiones sufridas por el pasivo, sin que legalmente les corresponda hacerlo.

En riesgo se encuentra la seguridad social, precisamente por falta de recursos y recuperando lo que invierte en las curaciones de los ofendidos de un delito, saldría beneficiado el Estado, porque con lo mismo que aporta a las instituciones de salud, se obtendrían más beneficios para la sociedad. En el mismo tenor, estaría el sector patronal ya que no habría fuga de capital, como en este momento acontece de los órganos de salud que ellos fortalecen, pero sobre todo el propio trabajador porque la cuota que él da para el sector salud, le aportaría más beneficios que se traducirían en el mejor tratamiento de sus enfermedades.

Pero sobre todo se obligaría a las aseguradoras y a los delincuentes a pagar lo que les corresponde por el daño ocasionado.

Y quiero poner como ejemplo: “Cuando se causan daños a un vehículo el ofendido por conducto de la aseguradora manda el automóvil a un taller para su arreglo, cubriendo esta última solidariamente los gastos que se erogan, pero no otorga el ofendido el desistimiento sino que presenta las notas o facturas que cubrió la aseguradora ante el juzgador y en sentencia obtiene el reembolso del dinero invertido en la reparación, aunque se lo entregue a la aseguradora”.

Por consiguiente, si esa fórmula sirve para el delito de daño en las cosas, es viable que se adecué para las instituciones públicas que atienden a los ofendidos por lesiones procedentes de un delito, por urgencia se tiene que atender al lesionado, en la clínica a la cual pertenezca (IMSS, ISSSTE), y si no lo cubre ninguno de estos seguros es atendido en las clínicas del Seguro Popular, etc., y sus gastos deben de ser cubiertos una vez que se presentan en el proceso penal porque así lo debe ordenar la autoridad judicial en sentencia, aunque no los hubiera cubierto directamente el ofendido.

Finalmente, para el proponerte resulta necesario reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal Federal, y del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de cubrir las lagunas legislativas en cuanto al pago de la reparación del daño a favor del ofendido por las lesiones sufridas con motivo de un delito. Adecuar la legislación a efecto de que los organismos de salud pública que intervienen a favor del ofendido por las lesiones sufridas a consecuencia de un delito, puedan exigir el pago correspondiente a la reparación del daño y los gastos que generen los hospitales públicos que por ley debe cubrir el delincuente, para este fin, se harán llegar al Ministerio Público las notas o facturas por concepto de medicamentos y hospitalización emitidos por dichos organismos públicos de salud.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un quinto párrafo al artículo 34 del Código Penal Federal y un nuevo segundo párrafo al artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 34 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

...

...

...

También podrán exigir el pago de la reparación del daño los organismos de salud pública que intervengan a favor del ofendido por las lesiones sufridas con motivo de un delito.

Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Penales, recorriéndose sucesivamente los demás párrafos, para quedar como sigue:

Artículo 188. ...

Los gastos generados en esos hospitales públicos deberá cubrirlos el delincuente, para lo cual se harán llegar al Ministerio Público o al juzgador las facturas y notas emitidas por los mismos.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas y Abuso de Poder.

2 Ídem.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2013.

Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Fernando Zárate Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del artículo 2o. y 2o. C y se adicionan los artículos 30, 31, 32 y 33 a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Planteamiento del problema

La protección de la salud de todos los mexicanos es una obligación irrenunciable del Estado, garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 4o., la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y otros ordenamientos legales, reglamentarios, normativos e instrumentos jurídicos y administrativos en vigencia.

Las adicciones, al igual que otras enfermedades crónicas no transmisibles, son incurables, pero se pueden prevenir, tratar y controlar. Son progresivas, recurrentes, discapacitantes y frecuentemente mortales; muchas de ellas con alta letalidad.

Es por ello que el Estado mexicano debe garantizar que el acceso a productos legales que causan adicciones sea debidamente gravado y que, estos recursos públicos sean utilizados para su tratamiento y la reincorporación de los enfermos a su ámbito social.

Argumentación

Las adicciones son uno de los problemas de salud pública más graves en el mundo y en México. Las consecuencias médicas y sociales del abuso del alcohol, fumar y estar expuestos al humo de tabaco ajeno; inhalar o aspirar vapores y gases con efectos psicoactivos así como el uso indebido de medicamentos psicotrópicos y narcóticos; si acaso, puedan ser superadas por el sobrepeso y la obesidad, que afectan a siete de cada diez adultos, a uno de cada tres adolescentes y a uno de cada cuatro escolares de 6 a 12 años de edad, según la Encuesta de Salud y Nutrición 2006. Las adicciones están consideradas por la Organización Mundial de la Salud como enfermedades, en consecuencia con esta visión, México también las considera enfermedades incluyendo al abuso de alcohol y el alcoholismo, al tabaquismo y al consumo de otras drogas.

A diferencia de otras enfermedades crónicas, las adicciones pueden considerarse en cierta medida como transmisibles, pues cuando uno o varios de los integrantes de un grupo social las padecen, es más probable que la padezcan el resto de los miembros del mismo. Como otras enfermedades crónicas es necesario promover estilos de vida activa y saludable que faciliten prevenir las adicciones, evitar o al menos retardar la edad promedio de inicio. También requieren detección temprana para proporcionar un tratamiento oportuno y adecuado que permita disminuir o evitar el consumo y adelantar la edad a la cual se pueden abandonar para limitar el daño, prevenir sus consecuencias y evitar las secuelas que ocasionan.

También demandan recibir el tratamiento oportuno y adecuado, frecuentemente reiterado por la característica generalizada de recurrencia de las adicciones. Por ser de carácter crónico, son incurables, pero se pueden controlar, lo cual demanda de seguimiento clínico prolongado, frecuentemente por el resto de la vida, lo cual significa costos crecientes y prolongados para los servicios de salud, públicos, sociales y privados.

El abuso de alcohol, por ejemplo, es causa de desviación de los recursos limitados de la familia de sus necesidades básicas hacia la bebida y es también, sin duda uno de los factores más comunes en la violencia intrafamiliar: la agresión, el abuso físico, emocional, económico o sexual, el abandono de miembros de la familia y la exclusión de la comunidad. El uso nocivo de alcohol se asocia con accidentes de diversa gravedad que llevan a lesiones de distinta severidad, a discapacidades de diferente tipo y magnitud o a la muerte, y pérdida patrimonial no sólo de quien abusa del alcohol sino de terceros inocentes que pierden la vida o son afectados en su salud, su integridad física, su autonomía e independencia o en sus bienes.

Las lesiones, discapacidades y enfermedades asociadas a las adicciones requieren ser prevenidas personal, familiar y localmente, con leyes, disposiciones jurídicas y administrativas, de manera directa y difusión a través de medios de comunicación, federales, estatales y municipales. A pesar de que las medidas preventivas son las que aportan mayor beneficio por su costo, no cuentan con recursos suficientes que compitan equitativamente contra la publicidad que se hace para incrementar sus ventas y consumo.

Esta situación demanda recursos económicos suficientes y una fuente de financiamiento permanente, para la formación de capital humano, la prevención de las adicciones y la promoción de una vida activa y saludable, como para el tratamiento y rehabilitación. En los casos de conductas antisociales y conflicto con la ley, requiere además para cubrir los costos de readaptación en centros de reclusión o bajo vigilancia jurisdiccional con libertad condicionada.

Es por ello que, con recursos incautados al crimen organizado, en la administración federal que terminó, se construyeron o adecuaron en todas la entidades federativas una red de unidades de especialidad médica (Uneme) como 330 centros de atención primaria de las adicciones (CAPA) agrupados como una red bajo el nombre de “Centros Nueva Vida”, de primer nivel de atención. De manera bipartita, entidades federativas y el gobierno federal les dotaron de plantilla básica y se proporcionaron recursos para su puesta en operación, que refuerza las acciones que la sociedad civil ha realizado a través de organizaciones como Alcohólicos Anónimos, Drogadictos Anónimos, Centros de Integración Juvenil, entre otros. La continuación de su operación, la mejora de sus procesos y la profundización de sus intervenciones demandarán recursos adicionales destinados a la atención de las adicciones en el ámbito nacional.

Los impuestos con mayor aceptación social, según el estudio de opinión pública realizado por el Consejo Mexicano contra el Tabaquismo en 2010 fueron en primer lugar los que se aplican a productos de tabaco con 69 por ciento a favor seguido por los que se aplican a bebidas alcohólicas con 66 por ciento a favor. Con el beneficio adicional de que la aplicación de estos impuestos tiene consecuencias sociales complementarias al incremento de la recaudación, como es el desaliento al inicio del uso, abuso y dependencia de sustancias adictivas, o el estímulo para disminuir su consumo y anticipar su abandono.

Por último, si aceptamos que es justo y correcto que estos recursos los aporten personas que de manera voluntaria iniciaron el uso de sustancias psicoactivas, las siguen consumiendo a pesar de identificar sus efectos dañinos a la salud y la economía personal, familiar, institucional y social, y de esa manera disminuye el subsidio injusto que pagan personas que no las consumen, son la mayoría y sin su voluntad tienen que aportar recursos para la atención de quienes son adictos.

De las bebidas alcohólicas, la cerveza es sin duda la que tiene el mayor consumo y cuya tendencia de uso es la más acelerada. De acuerdo con las Estadísticas Históricas de México, Inegi 2009, entre 1925 y 2008, la producción de cervezas creció de 53 mil 673 a 8 mil 195 millones 749 mil litros, esto es un crecimiento de 153 veces. En ese mismo lapso, el consumo de cerveza por habitante pasó de 3.5 a 70.4 litros por habitante, esto es un incremento de más de 20 veces.

En nuestro país, 85 por ciento del mercado de cervezas está controlado por dos empresas: la Cervecería Modelo, la mayor de ellas y la Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, que pertenecía a Coca Cola FEMSA (Fomento Económico Mexicano, SA). Ambas, orgullosamente mexicanas –en su origen– hoy día pertenecen a la cervecera belga-brasileña AB Inbeb (100 por ciento) y a la holandesa Heineken (80 por ciento) respectivamente.

Por otra parte, algunas empresas trasnacionales contemplan el mercado mexicano como un mercado que necesita incrementar aún más el consumo per cápita y consideran que de los 70.4 litros por habitante que se consumían en 2008, se podría promover llegar a 85 litros por habitante, que consumen los considerados mercados maduros.

Experiencias internacionales han demostrado que el incremento en el precio al consumidor de algunos productos tiene un efecto de desalentar su consumo y secundariamente lograr mayor recaudación. Esto ha sido comprobado con otros productos adictivos como el tabaco, cuya elasticidad del precio se ubica entre 4 y 8 por ciento ante un aumento del precio al consumidor de 10 por ciento según el nivel de ingresos, con especial énfasis en jóvenes, mujeres, precisamente la población blanco.

La estrategia de la Organización Mundial de la Salud para la Reducción del Uso Nocivo del Alcohol, de la cual México es signatario, considera entre sus estrategias más efectivas subir impuestos y precios de bebidas alcohólicas al consumidor.

Con base en lo señalado, considerando que el alcohol es una droga de abuso, aunque sea legal y socialmente aceptada, que causa la adicción más frecuente, más dañina y más costosa para la nación; que la cerveza es la bebida alcohólica de mayor consumo y con la tendencia de crecimiento más acelerada; que la prevención y tratamiento de las adicciones, es fundamentalmente responsabilidad de las Entidades Federativa, se propone la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la asignación del incremento de recursos derivados de esta reforma sean destinados a las entidades federativas, como una medida de desaliento al uso nocivo y de recaudación complementaria para atender los problemas que ella genera.

Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometido con la salud de la población y la prevención de las adicciones, someto a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al numeral 1 del inciso a) de la fracción I del artículo 2o., se reforma el primer párrafo del artículo 2o. C y se adicionan los artículos 30, 31, 32 y 33 a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

A) ...

1. ...

Adicionalmente, se pagará un peso por el volumen equivalente de 333 a 355 mililitros, o la parte proporcional cuando el envase sea de diferente capacidad. Tratándose de bebidas comercializadas a granel o en barril, éstas pagarán la cantidad proporcional al total del volumen contenido en el mismo.

2. ...

3. ...

...

Artículo 2o. C. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso a), numeral 1, primer párrafo de esta ley, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza.

...

...

...

...

Artículo 30. El impuesto especial al que hace referencia el segundo párrafo del numeral 1, inciso A de la fracción 1, del artículo 2o., será distribuido a las entidades federativas en razón directa de su población, con un valor máximo de 10 por ciento y un valor mínimo de 1 por ciento para los estados cuyas poblaciones no llegan a 1 por ciento de la población total de la República Mexicana, de acuerdo con los resultados del último Censo Nacional de Población.

Artículo 31. Las entidades federativas aportarán a los municipios y órganos político administrativos, en el caso del Distrito Federal, el equivalente al 30 por ciento del total del monto que reciban por el impuesto al que hace referencia el artículo anterior, con una distribución proporcional con base en los resultados del último Censo Nacional de Población.

Artículo 32. El Distrito Federal, los estados, los municipios y los órganos político-administrativos, destinarán un porcentaje no menor al 40 por ciento del monto que reciban de dicho impuesto a las acciones de prevención de las adicciones y promoción de estilos de vida activa y saludable, libre de adicciones.

Artículo 33. Las entidades federativas podrán destinar los recursos obtenidos por este impuesto para:

A. Prevención de las adicciones y promoción de una vida activa y saludable,

B. Tratamiento de las adicciones, limitación de sus consecuencias y secuelas, así como supervisión y mejora de procesos en centros especializados en tratamiento de adicciones

C. Rehabilitación y programas de inclusión social de personas con adicción,

D. Capacitación y formación de capital humano en materia de adicciones,

E. Estudios e investigaciones que generen conocimiento sobre adicciones, para la implantación de políticas públicas, programas e intervenciones

F. Vigilancia epidemiológica y control sanitario de las adicciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2014, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2013.

Diputado Fernando Zárate Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Jorge Terán Juárez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Jorge Terán Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman se adiciona una fracción XXII al artículo 3o. de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Situación actual del turismo en México

Según la información proporcionada por el periódico El Economista, y de acuerdo al Banco de México, el país reportó una captación de 4 mil 958 millones 483,820 dólares por divisas turísticas entre enero y abril del 2013, un 6.64 por ciento más en comparación con lo reportado en el mismo periodo de 2012, sin embargo, el arribo de viajeros al país se mantuvo a la baja y con perspectiva negativa.1

Estimados de la Organización Mundial de Turismo, los primeros cuatro meses del año, 7 millones 955,600 turistas internacionales visitaron el país, según reveló la clasificación de 1.21 por ciento menos que el año pasado. Este segmento está integrado por los turistas de Internación (que pernoctan por lo menos una noche), quienes sumaron 4 millones 968,970 personas, un incremento de 0.53 por ciento; mientras que los turistas fronterizos fueron 2 millones 986,640, 3.97 por ciento por debajo a lo observado en el igual lapso de 2012. Los turistas de internación son quienes hacen la mayor aportación de las divisas turísticas, cerca de 80 por ciento, y en el lapso referido incrementaron su gasto promedio 6.33 por ciento, al pasar de 768.7 a 817.4 dólares.2

Con base en las cifras de Banco de México, es de señalarse que el segmento de excursionistas en cruceros es el que muestra las mayores cifras negativas, las cuales se han mantenido desde 2011 a causa de la salida de algunas navieras de puertos mexicanos a causa de la inseguridad y la falta de atractivos, según ha reconocido la Secretaría de Turismo. En divisas, durante el cuatrimestre alcanzaron los 156 millones 526,520 dólares, 19.36 por ciento menos que el año pasado, y en número de personas pasaron de 2 millones 228,330 a un millón 923,670, lo que significó una baja de 13.67 por ciento. Además, su gasto medio disminuyó de 87 a 81 dólares.3

Bajo este orden de ideas, es de señalarse que, según la nota publicada por el diario electrónico Animal Político, la Organización Mundial de Turismo (OMT) informó que México ha caído un lugar en el ranking de países que más ingresos obtienen derivado de la actividad turística, pasando de la posición número 23 a la 24 de un total de 50 países. De acuerdo a la actualización de su barómetro del turismo mundial, México obtuvo el pasado año un total de 12 mil 700 millones de dólares, frente a los 11 mil 900 millones de 2011, lo cual, a pesar de suponer una mejoría de 800 millones de dólares en este rubro, no impidió que la nación mexicana cayera un lugar en el listado. Por arriba de México se encuentran países con economías que padecen los efectos de la crisis económica como Grecia y España o naciones con economías más pequeñas como Suecia, Suiza o la India.4

El más reciente estudio llamado Country & City Rankings 2012 de la International Congress and Convention Association, señala que a nivel mundial, México fue superado por Finlandia, Turquía y Dinamarca, volviendo a descender en los rankings internacionales de la industria turística, al pasar en un año del lugar 20 al 23, como sede de congresos y convenciones mundiales. 5

El Director del Consejo de Promoción Turística de México, Rodolfo López Negrete, ha insistido en diversos foros que la estrategia de la administración actual está enfocada en incrementar los ingresos turísticos, a través de la diversificación de la oferta de productos y países emisores, con el objetivo de disminuir la dependencia de Estados Unidos.6

Por su parte la secretaria de Turismo, Claudia Ruiz Massieu, refirió que entre 2000 y 2009, México cayó del lugar siete al 10 en número de visitantes a nivel mundial y alertó que en este año podría caer otros dos escalones y quedar cada vez más lejos de los primeros sitios. Asimismo, subrayó que 12 mil millones de dólares (cantidad de divisas que ingresan a la República Mexicana por el turismo) no es sólo una cifra, sino que representan siete millones de empleos: dos millones directos y el resto indirectos.7

Marco institucional

La Organización Mundial de Turismo (OMT) menciona que el turismo comprende las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual, por un periodo inferior a un año, con fines de ocio, por negocio y otros motivos.8

La actividad económica relacionada con el turismo es fundamental para el desarrollo del país, los datos señalan que a pesar de la crisis económica mundial y los temas de seguridad, la llegada de turismo a México mantiene al país entre los destinos turísticos más importantes del mundo.9

El sector turismo es sin duda un pilar en la economía mexicana: representa el 9 por ciento del PIB y es la tercera fuente de divisas en el país, genera 2 millones de empleos directos, participan en él más de 43 mil unidades económicas (80 por ciento pequeñas y medianas empresas).

En el Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018, se señala que el turismo representa la posibilidad de crear trabajos, incrementar los mercados donde operan las pequeñas y medianas empresas, así como la posibilidad de preservar la riqueza natural y cultural de los países. Una evidencia al respecto es que 87 por ciento de la población en municipios turísticos en nuestro país tiene un nivel de marginación “muy bajo” de acuerdo con el Coneval, mientras que la cifra equivalente en los municipios no turísticos es de 9 por ciento. Por lo que México debe aprovechar integralmente el crecimiento del sector turístico a nivel mundial. Se debe mejorar el valor agregado de la oferta de este tipo de productos. En los últimos 30 años (1982-2012), los turistas internacionales en México han observado una tasa media de crecimiento anual (TMCA) de 2.0 por ciento. Como resultado, el país ha perdido posiciones en la clasificación de la Organización Mundial de Turismo (OMT), al pasar del séptimo lugar en 2000, al décimo en 2011 en la recepción de turistas internacionales y del duodécimo al vigésimo tercero en el ingreso de divisas.

El instrumento referido en el párrafo anterior, agrega que los países emergentes hoy en día son los que ofrecen mayor potencial para el crecimiento de la afluencia de turistas. Por tanto, es necesario considerar estrategias de promoción que atraigan a visitantes de estos países y regiones, como Rusia, China, Corea y América Latina. México se encuentra bien posicionado en el segmento de sol y playa, pero otros como el turismo cultural, ecoturismo y aventura, de salud, deportivo, de lujo, de negocios y reuniones o de cruceros, ofrecen la oportunidad de generar más derrama económica.

Finalmente resulta relevante, mencionar que el Plan Nacional de Desarrollo, reconoce que se deben fomentar esquemas financieros especializados y accesibles que sirvan para promover inversiones turísticas. Asimismo, es indispensable consolidar el modelo de desarrollo turístico sustentable, que compatibilice el crecimiento del turismo y los beneficios que éste genera, a través de la preservación y el mejoramiento de los recursos naturales y culturales. Adicionalmente, se requiere fortalecer el impacto del turismo en el bienestar social de las comunidades receptoras, para mejorar las condiciones de vida de las poblaciones turísticas. En este sentido, todas las políticas de desarrollo del sector deben considerar criterios enfocados a incrementar la contribución del turismo a la reducción de la pobreza y la inclusión social.

Planteamiento del problema

México tiene una gran riqueza turística fundamentalmente en dos áreas, riqueza cultural y natural. La primera contempla 37 bienes patrimonio de la humanidad: culturales, naturales e inmateriales; la segunda cuenta con 174 áreas naturales protegidas entre las que se encuentran 31 reservas de la biósfera y más de 10 mil kilómetros de litoral. En total existen 7 centros turísticos integralmente planeados; más de 70 destinos de playa, culturales y de negocios, y 43 pueblos mágicos.

A pesar de la riqueza del país y de que el turismo en México está considerado en la ley como una actividad prioritaria, existen actividades turísticas que están poco desarrolladas y poco difundidas, lo cual frena el desarrollo económico de un gran número de municipios del país y de diversas regiones.

Por lo anterior, que es menester incorporar nuevos conceptos en la ley, en la idea de impulsar una nueva cultura turística tanto entre sector los integrantes del como entre los turistas nacionales y extranjeros, lo cual sin lugar a dudas, fortalecerá la competitividad y el desarrollo regional y nacional.

Nombrar en la ley, significa también institucionalizar y recategorizar, de ahí que incorporar los distintos tipos de turismo y describirlos, implica reconocerlos para ofrecer alternativas reales para su fortalecimiento y desarrollo.

Desde la perspectiva normativa, la adición de estos contenidos a la Ley, nos da la posibilidad de reformular la política turística del país, para focalizar la atención en la demanda de bienes y servicios que en la actualidad el turismo en sus distintas modalidades requiere, y al mismo tiempo diversificar las actividades relacionadas con la difusión de la cultura del país a través de esta actividad.

En razón de lo anterior, el objeto de la Iniciativa plantea incorporar y describir las diferentes modalidades de turismo existentes, con la finalidad de impulsar programas y políticas públicas focalizadas en las diferentes áreas turísticas, al tiempo de hacer valer la ley en su función de orientadora de conductas, lo que permitirá incorporar en la sociedad nuevos valores en torno a las diferentes actividades turísticas. En otras palabras visibilizar las actividades turísticas que ofrece el país para mejorar la economía familiar y nacional.

Es oportuno dejar en claro que si bien la Ley General de define que “la materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos ....”, y que “los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional”, la redacción a nuestro juicio resulta insuficiente, de ahí los resultados y problemática existente.

Estamos convencidos que para lograr el desarrollo equilibrado y además equitativo de los municipios, estados y regiones del país, es necesario reconocer que en México contamos con una gran diversidad de actividades relacionadas con el turismo, por lo que es indispensable dotarlas del marco regulatorio adecuado que impulse y fortalezca su desarrollo.

Actualmente, la política turística en México contempla al turismo sustentable como el eje central de su desarrollo, se establece que éste tipo de turismo contribuye al fortalecimiento de la competitividad, que conjuga la capacidad para implementar actividades productivas rentables y las actividades de conservación de atractivos socioculturales y naturales mejorando en todo momento las comunidades locales.

En virtud de lo anterior, se propone adicionar al artículo 3 una fracción XXII, para visibilizar, nombrar y conceptualizar las diferentes modalidades de la actividad turística, con el objeto de reconocer desde la ley la posibilidad de desarrollo, impulso, fortalecimiento y expansión de dichas actividades, entre las que se consideran: Ecoturismo; Etnoturismo; Agroturismo; Acuaturismo; Turismo metropolitano; Turismo cultural-histórico; Turismo de Salud; Turismo gastronómico y Turismo de negocios. Precisando que se respetarán los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en los términos que establece la Constitución.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona una fracción XXII al artículo 3o. de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXI. ...

XXII. Modalidades de turismo:

a. Ecoturismo: es aquel que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial, se vincula de manera directa con el desarrollo sostenible, contempla la recreación mediante la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y fomenta en los turistas la importancia de la accesibilidad de los recursos humanos en el marco del desarrollo sustentable cuyo fin debe ser el disfrute, la preservación y el menor impacto sobre los ecosistemas naturales respetando en todo momento su condición.

b. Turismo de desierto: es una forma de turismo especializado en la promoción del ecosistema desértico, el cual se enfoca en permitir el acercamiento de los visitantes con la flora y fauna únicas de dicho ecosistema.

c. Etnoturismo: se trata del turismo especializado que se realiza en las zonas habitadas por grupos étnicos con fines culturales, educativos y recreativos que permite conocer los valores, las formas de vida, los usos y costumbres, diferentes aspectos históricos y el manejo de los recursos naturales.

d. Agroturismo: es el turismo especializado con fines educativos y recreativos, mediante el cual el visitante o turista, se involucra con el sector agropecuario en sus labores cotidianas.

e. Acuaturismo; es una forma de turismo cuya razón fundamental gira en torno de los ríos, mares, lagos, lagunas, presas, etcétera, así como de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido acuático, utilizando para ello embarcaciones especialmente adecuadas para tal fin.

f. Turismo metropolitano o turismo de ciudad; es el turismo que se realiza en los principales centros urbanos, con una diversidad de objetivos y actividades turísticas.

g. Turismo cultural-histórico; comprende, todos aquellos elementos y manifestaciones tangibles o intangibles producidos por las sociedades, tales como sitios arqueológicos, edificaciones históricas, museos, difusión de la cultura en diferentes modalidades, así como la promoción y conservación de dichos recursos culturales.

h. Turismo de salud: es la actividad que ofrece una serie de bienes y servicios relacionados con la recreación, esparcimiento, restablecimiento y recuperación del cuerpo humano; el bienestar físico y mental. Brinda la posibilidad de conocer diversas regiones del mundo, al mismo tiempo que asocia la salud y la cultura.

i. Turismo gastronómico; es la actividad turística en donde la comida y el arte culinario son parte del objetivo preponderante y abarca además del buen comer, la visita de los lugares en donde se venden o fabrican diferentes productos alimenticios regionales, así como las tradiciones y festejos que acompañan la gastronomía típica del lugar.

j. Turismo de negocios; se refiere a aquel que se lleva a cabo con motivo de sus actividades profesionales y laborales, en él se incluyen eventos como congresos, reuniones de negocios, seminarios, cursos, talleres entre otros.

Las diferentes modalidades turísticas se desarrollarán con pleno respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, debiéndose llevar a cabo las consultas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes en la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://eleconomista.com.mx/industrias/2013/06/10/mexico-gana-mas-divisa s-cae-turistas

2 http://eleconomista.com.mx/industrias/2013/06/10/mexico-gana-mas-divisa s-cae-turistas

3 Íbid

4 http://www.animalpolitico.com/2013/05/mexico-cae-al-lugar-24-del-rankin g-de-ingresos-turisticos/#axzz2eA5bnvMw

5 http://www.centralamericalink.com/es/Noticias/Mexico_cae_en_turismo_de_ eventos_y_convenciones/

6 http://eleconomista.com.mx/industrias/2013/06/10/mexico-gana-mas-divisa s-cae-turistas

7 http://www.imagen.com.mx/sectur-m por cientoC3 por cientoA9xico-cae-turismo-mundial-tianguis-turistico

8 Organización Mundial de Turismo, citado en Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública Turismo [Actualización: 20 de abril de 2006] en www.diputados.gob.mx/cesop/

9 Fundación Preciado, Diagnóstico del Sector Turismo en México, Revista Numeralia, http://www.fundacionpreciado.org.mx/biencomun/bc204-205/Numeralia.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de septiembre de 2013.

Diputado Jorge Terán Juárez (rúbrica)