Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2013, el diputado Fernando Bribiesca Sahagún, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio tiene como finalidad reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para incorporar a tres representantes de la sociedad civil a la integración del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Por lo anterior, propone reformar el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

III Consideraciones

Primera . De manera mayoritaria, tratadistas y especialistas en la materia reconocen que, en un entorno democrático, se requiere el fortalecimiento de la sociedad civil respecto a las instituciones; y sobre todo, frente a aquéllas que históricamente se alejaron más de un esquema colaborativo con la sociedad, como lo fueron hasta hace poco tiempo las encargadas de la seguridad pública.

Segunda. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva al rango constitucional la importancia de la participación de la comunidad en las tareas relacionadas con la seguridad pública, previendo la posibilidad de que la misma coadyuve en diversos procesos en dicho particular.

Tercera. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública adopta en su artículo 6 el principio constitucional, exigiendo de las instituciones de seguridad pública el fomento a la participación ciudadana y la rendición de cuentas; así como también reconoce en su numeral 16 la existencia de una Comisión Permanente del Consejo Nacional, avocada a la Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

Asimismo, dentro del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, órgano operativo del Sistema, se prevé la existencia de un Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

Cuarta . El Consejo Nacional de Seguridad Pública es la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas sobre la materia, y dentro de sus atribuciones cuenta con la de establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública; y el promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública.

Quinta . Por ello, el propósito de la iniciativa que nos ocupa es altamente encomiable, ya que la incorporación de la sociedad civil organizada al órgano máximo del Sistema Nacional de Seguridad Pública representa un cambio de paradigma desde el más alto nivel en esta esfera.

Sexta . El Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su XXXIII Sesión, celebrada el 31 de agosto de 2012, en su Acuerdo 10/XXX11l/12, resolvió la invitación a cinco representantes de la sociedad civil, por medio de una comisión mixta integrada por los Gobernadores de los estados de Chihuahua, Oaxaca y Sonora, así como el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y a partir de las propuestas realizadas por rectores universitarios; comprendiendo una más amplia participación de la sociedad civil que la prevista por la iniciativa.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforma el tercer párrafo, y se adiciona un cuarto y quinto párrafos al artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 12. El Consejo Nacional estará integrado por:

I. al IX. ...

...

El Consejo Nacional contará con cinco invitados permanentes, representantes de la sociedad civil. El nombramiento se hará a propuesta de rectores de universidades, misma que tomará en cuenta una comisión transitoria del Consejo Nacional para tales efectos, integrada por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y tres gobernadores de los Estados, procurando la pluralidad de los mismos.

El nombramiento de los representantes de la Sociedad Civil durará dos años, renovándose de manera escalonada anualmente.

El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será también invitado permanente de este Consejo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional, una vez entrada en vigor la presente reforma, emitirá la convocatoria a las instituciones universitarias, de suerte tal que el nombramiento de los cinco invitados permanentes representantes de la sociedad civil se celebre dentro de los 180 días naturales siguientes.

Tercero. Para dar cumplimiento a la periodicidad en la renovación de los cinco invitados permanentes representantes de la sociedad civil, la comisión que prevé el artículo 12 determinará en la primer convocatoria emitida que dos de las cinco organizaciones de la sociedad civil electas contarán con un período de solamente un año, quedando todas las posteriores con el período normal de dos años.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Enrique Cárdenas del Avellano, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Agraria

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 37 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del PAN.

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presentan a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 21 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante Oficio número D.G.P.L. 62-II-4-559, turnó para dictamen a la Comisión de Reforma Agraria, el expediente 1616 que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 37 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del PAN.

2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica, las opiniones de los diputados integrantes y entra al estudio de la iniciativa con fundamento en el cual, formula proyectos de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

3. Con fecha 18 de julio de 2013 se reunió en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, en su caso aprobarlo, que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron en la iniciativa las siguientes motivaciones:

II. Contenido de la minuta

La comisión dictaminadora, ha considerado, por método y por su importancia, transcribir el contenido de la iniciativa, en la parte considerativa:

La participación de la población femenina en el medio rural ha jugado y juega un papel importante en el desarrollo de los grupos domésticos y de la comunidad, sin embargo, el escenario al que se enfrentan social y económicamente ha inhibido su reconocimiento y justo valor al que son acreedoras. La mayoría no reciben remuneración por el trabajo que realizan. Incluso, el trabajo que reportan como actividad económica les genera pagos por debajo del estimado para los varones, por ello se dice que las mujeres rurales son discriminadas en cuanto a los ingresos que perciben y sobreexplotadas en términos del tiempo y trabajo que realizan.

El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género en su Estudio Legislativo de la Cámara de Diputados, sobre el marco jurídico en materia agraria desde la perspectiva de género, expone que la mujer rural, en un alto porcentaje se caracteriza por vivir en la pobreza, en un grado de marginación y discriminación, los cuales provocan que no se beneficien del desarrollo económico, social, en educación, salud, vivienda, vestido, calzado y transporte, y que su capacidad para cubrirlas sea mínima e insuficiente.

La historia contemporánea y la Ley Agraria vigente, manifiestan que no se ha logrado un avance acorde en el tema de los derechos agrarios de las mujeres. Un tema evidente es el referente a la participación de la mujer dentro de los órganos del ejido, donde uno de los requerimientos es el expuesto en el artículo 12 de la mencionada legislación que en su letra dice: “Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de los derechos ejidales”. En la práctica esto impacta en gran medida el acceso de las mujeres a una igualdad sustantiva, lo que insta a que dentro de la redacción se regule, una mayor participación de las mujeres, lo que traería consigo presencia en la toma de decisiones, ejecución y cumplimiento de los acuerdos tomados.

Antecedentes

El reconocimiento de los derechos humanos –sociales, culturales, económicos y políticos– de las mujeres, ha tenido un proceso evolutivo; desde las primeras Convenciones internacionales y la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales que emanaron de éstas. En estos instrumentos, se reconocen los derechos humanos de carácter social de las mujeres, las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación. Los Estados tienen la obligación de tutelar esos derechos y garantizar que las mujeres tengan acceso pleno al goce y ejercicio de éstos.

México no ha sido la excepción en el progresivo reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, además de ser parte de las convenciones y tratados internacionales, ha ido adecuando la legislación para alcanzar ese fin.

Históricamente, dos de las reformas más importantes en esta materia fueron: el reconocimiento del derecho a votar de las mujeres en el año de 1953 y la reforma al artículo 4o. constitucional1 que actualmente prevé la igualdad entre hombres y mujeres ante la ley.

En definitiva, en México, a partir del presente siglo, se han venido produciendo una serie de reformas legislativas y sociales, encaminadas a consolidar la plena igualdad entre mujeres y hombres, si bien los siglos de situaciones inequitativas sufridos han supuesto que hoy en día sigan produciéndose aspectos que evidencian las desigualdades diarias contra un sexo en beneficio del otro, en este caso ha sido el de las mujeres.2

Hoy en día, existe una legislación más “amplia” respecto al tema de igualdad entre hombres y mujeres, estos logros han sido resultado del interés y esfuerzo de diferentes sectores de la sociedad y autoridades, quienes han pugnado por un verdadero reconocimiento de los derechos de las mujeres.

Sin embargo, en términos de igualdad, es necesario destacar que, sí bien se ha avanzado en el carácter formal para que la ley en su texto proteja a las mujeres sin distinción, aún queda mucho trabajo que hacer en el carácter sustantivo para modificar, las circunstancias que impiden a las mujeres, el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública.

No sólo es reformar o crear leyes por comodidad, es lograr consolidar una armonización que haga factible el desarrollo individual y comunitario que respete la dignidad humana.

En este sentido, la legislación en materia agraria ha sido modificada con el fin de reconocer los derechos humanos de las mujeres. Por ejemplo, conforme a las disposiciones que surgían a partir del artículo 27 constitucional, en 1929 en el decreto que reforma la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas en su artículo 15 establecía: tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido, los varones solteros mayores de 16 años, los casados aún cuando sean menores de edad y las mujeres solteras o viudas que tengan familia a la cual sostengan3 .

En el Código Agrario de 1934 en el artículo 44 establecía que tenían derecho a recibir parcela individual en un ejido, quienes reunieran los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano, barón mayor de 16 años si es soltero o de cualquier edad siendo casado, o mujer soltera o viuda si tiene familia a su cargo.

El Código de 1940 exceptuaba trabajar personalmente la tierra a las mujeres con familia a su cargo, incapacitadas por sus labores domésticas y la atención de los hijos menores que de ella dependieran. Aunque mantenía su titularidad y tenía la oportunidad de explotar la tierra a través de una tercera persona.

Posteriormente, el Código de 1942 reitera como capacidad agraria, el ser mexicano por nacimiento, varón mayor de 16 años si es soltero o a cualquier edad si es casado o mujeres soltera o viuda si tiene familia a su cargo. También a la mujer campesina se le adjudicaba la parcela por sanción y en algunos casos el producto de la parcela se dedicaba al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del adjudicatario.

Las limitantes para la mujer, era que si se casaba, perdía el derecho a adquirir y conservar la parcela, es decir, el cambio de estado civil la perjudicaba.”

En comparación con los anteriores criterios, actualmente la Ley Agraria reconoce plenos derechos a la mujer sobre la propiedad de la tierra, su explotación y, por consecuencia, su desarrollo económico, sin más requisitos que los establecidos por los artículos 12, 15 y 16 de la Ley Agraria; sin embrago, el enfoque de las reformas se ha reducido a un solo tema: la propiedad de la tierra; dejando con un carácter ambiguo y sin regulación, la seguridad de una mayor participación de la mujer dentro de los órganos del ejido.

En relación con esto, en el informe de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing 1995, se afirma que: “...la pobreza de la mujer está directamente relacionada con la ausencia de oportunidades..., y con su mínima participación en el proceso de adopción de decisiones.”

A su vez y de acuerdo con la ONU, la “igualdad entre los géneros implica igualdad en todos los niveles de la educación y en todos los ámbitos de trabajo, el control equitativo de los recursos y una representación igual en la vida pública y política”4 .

Una de las reflexiones presentadas en el “Avance Político de las Mujeres...en la mira”, publicadas en el Instituto Nacional de las Mujeres expone que el objetivo más allá de que mujeres y hombres sean iguales, es conseguir que unos y otros tengan las mismas oportunidades en la vida.

En los instrumentos internaciones se ha señalado a los Estados parte, como México, los aspectos que deben observar respecto a la discriminación contra mujeres en el sector rural, para garantizarles el pleno goce de sus derechos, en condiciones de igualdad con los hombres.

“En relación con las recomendaciones al Estado mexicano, de los distintos organismos internacionales, destacan las emitidas por el Comité de la CEDAW (Cocedaw). En 2002, se exhortó a dar prioridad a las mujeres indígenas y rurales en su estrategia de erradicación de la pobreza y en 2006 se recomendó al gobierno a utilizar medidas afirmativas para tratar de eliminar las disparidades que enfrentan las mujeres rurales en relación con el acceso a servicios sociales básicos y la participación en los procesos de adopción de decisiones”5 .

“A pesar de que se ha legislado a nivel internacional a favor de los derechos de las mujeres rurales y de las cuales México es Estado Parte, es necesario trasladar esas disposiciones e la legislación nacional, principalmente a la Ley Agraria para que atiendan el derecho de las mujeres...para incluir medidas positivas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres”6 .

Uno de los mayores obstáculos para el logro y consolidación de esta superior, ha sido sin lugar a duda, la disparidad existente en el acceso de las mujeres a la participación política, así como en la toma de decisiones públicas.

Estadísticas del Registro Agrario Nacional indican que en el país existen 31 mil 608 núcleos agrarios7 , que integran una superficie 103.5 millones de hectáreas, equivalentes a más de la mitad del territorio nacional.

Además, en México existen 5 millones 304 mil 195 sujetos agrarios, de los cuales un millón 369 mil 104 son mujeres ejidatarias o comuneras, el 25.9 por ciento, y tres millones 935 mil 091 hombres, el 74.1 por ciento. A su vez, las mujeres con más de 50 años son la población con mayores derechos agrarios8 .

“De acuerdo con el Censo Nacional de Órganos de Representación y Vigilancia, realizado por la Procuraduría Agraria en el año del 2010, 899 mujeres son presidentas de los comisariados ejidales o de bienes comunales; 3 mil 114 tienen un puesto como secretarias al interior de sus órganos de representación y 4 mil 319 son tesoreras. Asimismo, 9 mil 898 se desempeñan como suplentes de alguno de estos tres cargos. Existen 922 presidentas de los consejos de vigilancia de núcleos agrarios; tres mil 325 ostentan el cargo de primera secretaria, 4 mil 254 el de segunda secretaria y 12 mil 12 mujeres se desempeñan como suplentes al interior de dichos consejos9 .

Datos obtenidos del Programa Sectorial Agrario 2001-2006 en comparación con los anteriormente citados y aún cuando no son datos tan actualizados, en el año 2001 había 649 presidentas de comisariado ejidal, mil 570 secretarias y 2 mil 322 tesoreras10 .

Se observa que se ha incrementado gradualmente la participación de la mujer dentro de las autoridades u órganos de los ejidos o comunidades, no obstante es de destacarse que no tienen un carácter proporcional.

Las entidades donde la participación de las mujeres en cargos al interior de sus órganos de representación es mayor son: Veracruz, con 5 mil 365 mujeres, ya sea como propietarias de los cargos o como suplentes; seguida por Chiapas con 3 mil 470 mujeres; Tamaulipas con 2 mil 659 mujeres; Guanajuato con 2 mil 406 mujeres; y Michoacán con 2 mil 158 mujeres.

En tanto, los estados donde la presencia de la mujer es menor son: Baja California Sur, con 113 mujeres; Quintana Roo, con 157; Aguascalientes, con 174; Yucatán, con 179; y el Distrito Federal con 220 mujeres.

“Todas las legislaciones como producto social, como principal fuente formal del derecho, están sujetas a un proceso renovador ineludible que la ajuste a las cambiantes condiciones sociales. Cuando ello no ocurre las leyes se vuelven obsoletas, dejando de cumplir su función de factor de bienestar social para convertirse en fuente e instrumento de problemas que afecten a la colectividad.”11

Los estados de Veracruz, México, Guerrero, Oaxaca y Chiapas son los que cuentan con un mayor número de habitantes con derechos agrarios, además, según cifras del Coneval, son estos mismos estados los que tienen mayores índices de pobreza.

Otras cifras muestran que la tasa de participación económica femenina en 2011 fue de 41.8 por ciento. En las zonas rurales esta tasa fue de 29.7 por ciento. Según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2011, existen aproximadamente 2.6 millones de mujeres ocupadas que viven en localidades rurales, ellas representan 15.5 por ciento del total de la población ocupada femenina a nivel nacional. De las mujeres ocupadas en localidades rurales 28.5 por ciento son comerciantes; 23 por ciento son trabajadoras industriales, artesanas y o ayudantes; 20.9 por ciento son trabajadoras en servicios personales y 16.1 por ciento pertenece al grupo de trabajadoras agropecuarias, agricultoras, ganaderas, silvícolas o de caza y pesca.

El 80 por ciento de los proyectos productivos en los ejidos y comunidades son operados por mujeres y tienen una sobrevivencia del 87 por ciento después de un año de haber sido puestos en marcha.12

Innegablemente, el papel que la mujer juega hoy día en el sector agrario es fundamental, no sólo ha ido incrementado sucesivamente su participación, sino que en términos de calidad, las mujeres han sabido desempeñarse y son sinónimo de confianza con respecto a proyectos económicos o al ocupar cargos de representación dentro de los núcleos agrarios.

Es por cuanto que la ley debe reformarse, garantizando plenamente que las mujeres sin prejuicio alguno tengan un mayor acceso a ejercer los derechos que la legislación vigente les reconoce, introduciendo un mecanismo en el cual no quede a interpretaciones, que ocasionen menoscabo en los derechos de las mujeres ejidatarias, acto que, además, asegurará el incremento en la participación en la toma de decisiones, sin duda, influirá en el desarrollo económico del sector agrario.

Para ello, se propone adoptar un esquema de cuota de género como una medida concreta que busque dar respuesta al actual desequilibrio de género en los órganos ejidales de toma de decisiones, ocupando como referencia la establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual prevé que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

El motivo de adoptarla en esta propuesta, obedece a que a partir de la reforma electoral del 2007, donde se introdujo la ya referida cuota, se ha logrado que la participación de la mujer en la política se haya ido incrementando gradualmente, de acuerdo como lo señala la siguiente tabla que contiene el impacto de cuota de género en la Cámara de Diputados correspondiente al periodo de 1988 al 2012:

Con base en los resultados anteriores, la suscrita estima que la inclusión de una cuota de género en la Ley Agraria, logrará constituir un mecanismo que permita aumentar gradualmente la presencia de las mujeres en los comisariados y consejos de vigilancia de los ejidos.

Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto equilibrar en igualdad de oportunidades a hombres y mujeres, estableciendo expresamente la necesidad de que las mujeres cuenten con una mayor participación en la toma de decisiones dentro de las autoridades u órganos de los ejidos o comunidades. Ampliando sus posibilidades y potencial de organización. Cabe destacar que el texto vigente de la Ley Agraria, es omiso respecto a la igualdad que ha de observarse en la integración de los órganos en referencia.

Por lo expuesto, resulta de vital importancia que exista una mayor vinculación de las mujeres en la vida de los núcleos de población ejidal, lo cual en muchas ocasiones resulta imposible para ellas, toda vez que la interpretación de la ley vigente aunada a la importante amalgama de usos y costumbres, la convierte sólo en espectador, distanciándola directamente de un rol más operativo y de trascendencia.

Es necesario impulsar una nueva dinámica social que fortalezca un desarrollo participativo gradual dentro de los ejidos y comunidades, promoviendo un crecimiento, sostenibilidad y mayor cohesión social.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Agraria

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Agraria, para quedar como sigue

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 15 de julio de 2013.

Diputada Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica).

III. Considerandos

Primero. La Cámara de Diputados y en especial la LXII legislatura ha sido y es impulsora de los derechos humanos, de la igualdad, la libertad y la ciudadanía de las mujeres, así como promotor de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas.

Segundo. Se ha impulsado la igualdad sustantiva, es decir el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el combate de todas las formas de discriminación.

Tercero. Es necesario ratificar el compromiso de continuar la lucha para respetar, proteger y garantizar el acceso de las mujeres al pleno ejercicio y goce de sus derechos humanos, a través de sus representantes en todos los ámbitos de gobierno para impulsar iniciativas, reformas y estrategias, en particular de su integración a las candidaturas a puestos de elección que integran el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia.

Es así que se debe promover de manera permanente condiciones de equidad de género en todas las esferas de la sociedad en que se manifiestan relaciones de poder.

Cuarto. Esta iniciativa se enfoca básicamente a ampliar la participación del sector femenino en el alcance de la política agraria y de la administración de sus ejidos y comunidades como núcleos agrarios.

La comisión realizo una exhaustiva revisión de la legislación vigente he identifico que efectivamente no se encuentran previstas de manera imperativa la participación de la mujer en las planillas a contender por la representación de los núcleos agrarios pese al número de mujeres que actualmente cuentan con títulos que las legitiman como titulares de derechos agrarios.

Por lo expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo parrafo al artículo 37 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

Las candidaturas a puestos de elección que integran el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia, deberán integrarse por no más del sesenta por ciento de candidatos de un mismo género, pudiendo aspirar a cualquiera de los puestos indistintamente. Para las comisiones y secretarios auxiliares con que cuenta el comisariado ejidal, se procurará la integración de las mujeres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 4. Igualdad ante la ley. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1974).

2 Ruiz Carbonell, Ricardo, La evolución histórica de la igualdad entre mujeres y hombres en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, Página 133.

3 Aldaba Marnay de León. Situación de la mujer campesina. Codhem (en línea). (Fecha de consulta: 8 enero 2013). Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/35/pr/pr22. pdf

4 Los 8 Objetivos de Desarrollo del Milenio. 3. Promover la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer. (Fecha de consulta: 6 de marzo de 2013). Disponible en: http://www.objetivosdelmilenio.com/ObjetivosDelMilenio.asp

5 Informes de Cocedaw 2002 y 2006.

6 Páez Hernández, Verónica et Janeth Pérez Olvera. La situación de las mujeres rurales en el sector agrario. Cámara. Octubre 2012, número 18, páginas 74-79.

7 Escobar Prieto, Abelardo. “Campo con futuro. Estadísticas”. Revista Estudios Agrarios número 48. Agosto 2011. Página 184.

8 Comunicado para la prensa número 66. Un millón 369 mil 104 mujeres son ejidatarias o comuneras, 13 de mayo de 2012. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. (En línea). (Fecha de consulta: 10 de enero 2013). Disponible en: http://www.sra.gob.mx/sraweb/noticias/noticias-2012/mayo-2012/12268/

9 Ibídem.

10 Zárate Cruz, David, Cobra papel de la mujer mayor relevancia en ejidos y comunidades rurales: SRA. Gaceta.mx. (En línea), (Fecha de consulta 18 de enero 2013).Disponible: http://www.gaceta.mx/vnoticias.aspx?idnota=28061%20%20&balazo=%20Co bra%20papel%20de%20la%20mujer%20mayor%20relevancia%20en%20ejidos%20y%20 comunidades%20rurales:%20SRA

11 Morfín Corona, Jaime Rafael. (2006). Estudios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria. Número 33. Página 102.

12 Fuente, Registro Agrario Nacional: http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/component/content/article/1344-un-m illon-369-mil-104-mujeres-son-ejidatarias-o-comuneras-

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de julio de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmin de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital, secretarios; Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Cordova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez, Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino, Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres, José Antonio León Mendivil, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Gabriela Eugenia Cortes Talamantes, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

A la comisión que suscribe, de Asuntos Migratorios, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente número 3749, que contiene iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 48 Bis, a la Ley de Migración, presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 27 de marzo de 2012, al pleno de la Cámara de Diputados, en sesión ordinaria correspondiente al segundo periodo del tercer año de ejercicio legislativo de la LXI Legislatura.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3479-VI, martes 27 de marzo de 2012.

En ese mismo acto la Mesa Directiva le dictó turno a para estudio y dictamen a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, quedando en reserva para ser dictaminada en la LXII Legislatura.

El 20 de noviembre de 2012, con oficio número D.G.P.L. 62-Ii-2-131, la Mesa Directiva de la Cámara de los Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, remitió el expediente relativo para su estudio y dictamen, a la Comisión de Asuntos Migratorios.

En la parte expositiva de las razones que motivan la iniciativa y el proyecto de decreto, la diputada proponente destaca que el objetivo de la misma es impedir que los nacionales que se encuentren en mora en el pago de alimentos salgan del país hasta en tanto no cubran el total de su adeudo.

Sustenta su propuesta en el hecho de que la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, sino que está limitado por la aplicación de un mandato judicial o aplicación de leyes en cada país, en los términos del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el hecho de que todas las personas tienen el derecho de emigrar o visitar otro país cuando no haya causa razonable para impedirlo, como estar siendo procesados, en cuyo caso la medida habrá de ser decidida por la autoridad competente.

Recuerda que el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona para entrar en el país, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia, subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

De la misma manera recuerda que el artículo 4o. constitucional establece la obligación del estado de velar y cumplir el principio del interés superior de la niñez; el derecho de niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento y la obligación de los ascendientes, tutores y custodios de preservar estos derechos y la del estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y adolescencia, y el ejercicio pleno de sus derechos.

Al respecto, señala la proponente con razón, que como derecho proporcional al de tránsito, el de los niños y adolescentes a la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, y prioritario éste en función del principio del interés superior de la infancia establecido en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, firmado y ratificado por México, como garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos.

Indica a continuación la proponente que, a pesar de todo, alrededor de 67 por ciento de los deudores alimentarios no cumplen sus obligaciones y 67.5 de madres solteras no recibe pensión alimenticia, lo cual estaría indicando que las medidas legislativas, judiciales y administrativas para evitar este problema han sido insuficientes, en virtud de lo cual considera que la restricción a la libertad de tránsito de los deudores alimentarios nacionales en mora, para salir del país hasta en tanto no cubran el total de su adeudo, lo cual la proponente sustenta en la idea de que “...quien se encuentra económicamente imposibilitado para proporcionar el pago de alimentos también debe estarlo para viajar, por el costo que esto último representa, sobre todo tratándose de un viaje internacional... (que) quienes tienen la necesidad de viajar por motivos de negocios o de trabajo... implica que tienen un ingreso con el cual pueden pagar alimentos...”’.

Indica también que este derecho a la alimentación se define como la facultad jurídica que tiene el acreedor alimentista para exigir al deudor alimentario lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y del concubinato; que el artículo 303 del Código Civil federal establece la obligación de los padres de dar alimentos a los hijos; el 165 que este derecho es preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos; que en los términos del 308, “alimentos” comprende la habitación, la comida, el vestido, la asistencia médica en caso de enfermedad y, además, respecto de los infantes y adolescentes, también comprenden los gastos de educación para proporcionarles un oficio o profesión honestos conforme a sus circunstancias personales, destacando que la obligación alimentaria es un deber de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, de no cumplirse, tendrá una sanción, en los términos de la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sexta época, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LX, cuarta parte, página 20.

En razón de lo anterior, propone un proyecto para agregar un artículo, que sería 48 Bis, a la Ley de Migración, como sigue:

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide ampliamente con las razones y preocupaciones expuestas como motivos de la misma, así como con el fondo del contenido del proyecto.

Luego de un estudio de la Ley de Migración referido al artículo 48 y de los elementos procedimentales de carácter civil que están íntimamente relacionados con el tema con el fin de dilucidar la pertinencia de la iniciativa, así como la contraposición evidente entre dos derechos sustantivos: la libertad de tránsito y a recibir alimentos por parte de descendientes y/o cónyuges; ambos consagrados en nuestra Carta Magna y en tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario, esta comisión dictaminadora considera, con la proponente, que “Esta medida funcionaría como un instrumento de apoyo en los procedimientos jurídicos por alimentos, además de ser un mecanismo de presión social y civil para responsabilizar a los padres que incumplen sus obligaciones y violentan los derechos de niños y de adolescentes... cumple el requisito de proporcionalidad y el de ser adecuada de acuerdo con su función protectora, señalados por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas... cumple lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que protege derechos de terceros, y es absolutamente compatible con otros derechos... se sujeta a lo establecido en el artículo 11 constitucional.. (y) ha sido adoptada con éxito en otros países de la región, como Costa Rica y Argentina”.

Con relación a la suspensión del derecho al libre tránsito que recaería sobre un deudor alimentario, se expresó que para llegar a tal situación tendrían que cumplirse varios supuestos: que quien pretende viajar es deudor alimentario; que ha sido moroso por más de 60 días; que ha sido denunciado por el acreedor alimentario; que un juez ha conocido su caso; que ha sido vencido en juicio; que a pesar de ello, continúa incumpliendo y desea ausentarse del país. Dándose todos y cada uno de los supuestos anteriores, de manera indiscutible el que debe prevalecer es el derecho a recibir alimentos, en los términos que lo expresan las leyes, y que ya ha sido comentado supra.

La comisión considera que, por técnica legislativa y con el fin de hacer más clara la disposición en el cuerpo de la ley que se modifica, antes que agregar un artículo bis, convine agregar la disposición como fracción VI del artículo 48, y resulta conveniente modificar algunos elementos sintácticos de la propuesta y agregar algunos conceptos pertinentes para cumplir adecuadamente lo que demanda una norma legal y un mejor uso del lenguaje, como sigue:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la comisión somete a la esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 48. ...

I. a III. ...

IV. Por razones de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Tratándose de niñas, niños y adolescentes sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, y

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un periodo mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta ley.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina, presidenta; Raúl Gómez Ramírez, Martha Berenice Álvarez Tovar, José Everardo Nava Gómez, Javier Filiberto Guevara González, Petra Barrera Barrera, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Pedro Gómez Gómez, secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Luis Alberto Villarreal García, Antonio de Jesús Díaz Athié, Julio César Flemate Ramírez, Noé Barrueta Barón, Salvador Ortiz García, Érika Yolanda Funes Velázquez, Loretta Ortiz Ahlf, María del Socorro Ceseñas Chapa, Marino Miranda Salgado, Lorena Méndez Denis (rúbricas).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente a la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Presentada por el Senador Eloy Cantú Segovia, del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional, expediente 0364.

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 9 de diciembre de 2008, el Senador Eloy Cantú Segovia, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó un Proyecto de Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

3. En Sesión celebrada el día miércoles 19 de 2009 (sic) y durante el desahogo del punto correspondiente del orden del día, el senador Ángel Heladio Aguirre Rivero, en su calidad de Presidente de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, sometió a la consideración del pleno de la dictaminadora el presente dictamen; los Senadores miembros de las Comisiones dictaminadoras realizaron observaciones, que se incluyeron en el presente dictamen, mismo que se puso a consideración del Pleno del Senado de la República.

4. En sesión celebrada el 13 de octubre de 2009, el Pleno de la honorable Cámara de Senadores, aprobó en sus términos el Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera.

5. Con fecha 15 de octubre de 2009, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados de la LXI Legislatura dio cuenta de la recepción del expediente con la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. En esa misma fecha fue turnada, para el dictamen correspondiente, a la Comisión de Transportes.

6. El 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de esta Honorable Cámara de Diputados acordó que los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura, entre los que se encuentra el presente, se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos correrían a partir del 29 de octubre de 2012.

7. En reunión de la Comisión de Transportes, celebrada el 11 de diciembre de 2012, se aprobó el Programa para Desahogar los Asuntos en Cartera.

8. Con fecha 15 de febrero de 2013, la Mesa Directiva de esta Honorable Cámara de Diputados emitió prevención.

9. Con fecha 26 de febrero de 2013, se solicitó prórroga a la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados de la LXII Legislatura.

10. Con fecha 4 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, autorizó prórroga.

11. Durante las dos primeras semanas de marzo de 2013, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

12. Durante las dos últimas semanas de marzo de 2013, se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa, a enviar los comentarios respectivos.

13. El 26 de junio de 2013 se presentó, por parte de la Subcomisión de Transporte Carretero de Carga, el Proyecto de Dictamen al Pleno de la Comisión de Transportes para su análisis y aprobación, en su caso.

Análisis de la minuta

Propone reformar el artículo 5 fracción VI, y la fracción VI del artículo 74 Ter; y adicionar un título denominado “Del Transporte Privado”, al que se le otorga el ordinal sexto, integrado por el Capítulo I, “Disposiciones Generales”, con el artículo 61 Bis, y el Capítulo II, “Unidades de Verificación”, con el artículo 61 ter, recorriéndose en su orden actual los Títulos Sexto, Séptimo y Octavo, para quedar como Séptimo, Octavo y Noveno respectivamente, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a V. ...

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes, de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares; así como de transporte privado;

VII. a IX. ...

Titulo SextoDel Transporte Privado

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 61 Bis. Todos los vehículos de transporte privado que transiten en vías generales de comunicación de jurisdicción federal, deberán cumplir con:

I. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros tres años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados, estarán obligados a realizar esta verificación anualmente, a partir del cuarto año de su venta de primera mano.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país y que tengan más de tres años de uso a partir de la venta de primera mano, deberán realizar la verificación y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

II. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezcan las normas oficiales mexicanas respectivas.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país deberán realizar la verificación de estos límites máximos permisibles y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

Capítulo IIUnidades de Verificación del Transporte Privado

Artículo 61 Ter. Las unidades de verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como las de verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos que circulen en vías generales de comunicación, a las que se refiere el presente Título, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley. La Secretaría procurará que dichas unidades funcionen de manera conjunta y que el trámite de verificación sea expedito.

Las constancias de aprobación emitidas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal respecto de la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como de la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape, de los vehículos en circulación, podrán ser reconocidas conforme a ésta Ley, de conformidad a los convenios de coordinación que se acuerden entre dichas entidades federativas y la Secretaría.

Título SéptimoDe la Responsabilidad

Artículo 62 a 69...

Título OctavoInspección, Verificación y Vigilancia.

Artículo 70 a 73...

Título NovenoDe las Sanciones

Artículo 74. ...

Artículo 74 Bis. ...

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a III. ...

IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven;

V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes, y

VI. Cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 61 bis de la presente Ley.

Artículo 75 a 80...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los 180 días naturales siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá, adicionará o modificará los Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones reglamentarias a efecto de aplicar las disposiciones del Título Sexto de la presente Ley.

Tercero. Las Unidades de Verificación del Transporte Privado a que hace referencia el artículo 61 ter empezarán a funcionar a más tardar 365 días después de que entre en vigor el presente Decreto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá realizar de inmediato las acciones necesarias para su oportuna implementación y puesta en marcha.

Consideraciones

Una de las más grandes prioridades que la Comisión de Transportes de la Honorable Cámara de Diputados se ha establecido para esta LXII Legislatura, es la de generar un marco jurídico adecuado para que los servicios que se desarrollan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, lo hagan en condiciones de seguridad, sustentabilidad y competitividad.

Por ello, esta dictaminadora comparte las consideraciones que la Colegisladora consideró para emitir el dictamen correspondiente, tratándose del transporte privado. Por tal motivo, a continuación las reproduce en sus términos.

La iniciativa propone, en su parte medular:

a) Regular las emisiones contaminantes en los vehículos automotores, para mantenerlas en los mínimos normalizados;

b) Asegurar que las condiciones físicas y mecánicas de un vehículo sean adecuadas para propiciar la seguridad de su operación; y,

c) Incentivar el desarrollo en el mercado interno de la industria automotriz nacional, mejorando su competitividad y su aportación a la sustentabilidad.

El mercado nacional de venta de automóviles nuevos ha venido cayendo año con año a partir de 2005, cuando un decreto del gobierno federal permitió la importación de vehículos usados procedentes de Estados Unidos y Canadá en una versión adelantada de los acuerdos previstos en el Tratado de Libre Comercio, que permiten esta importación para vehículos de 10 años de uso a partir del 1 de enero de 2009. Gracias a este Decreto, hasta ahora se han importado cerca de 4 millones de unidades a México, mientras que la industria automotriz ha perdido desde entonces terreno en las ventas en el mercado interno.

Por otra parte, se sabe que una parte importante de la contaminación atmosférica es producida por los vehículos automotores, por ello, en los últimos años se han desarrollado una diversidad de adelantos tecnológicos y regulatorios para impulsar la disminución de emisiones de gases contaminantes, así como la eficiencia energética de los automóviles.

Este año el parque vehicular en circulación en México se integró por más de 25 millones de unidades, muchos de ellos son vehículos usados que se han importado recientemente al país, y que lamentablemente no incluyen estos adelantos tecnológicos, o bien le son retirados antes de importarse (como ocurre con el denominado convertidor catalítico) para venderse por separado.

Por esto, la antigüedad promedio del parque vehicular en México es de aproximadamente 14.5 años, mientras en Estados Unidos y Canadá es de 5.7 Y 6.2 años, respectivamente. La edad promedio del parque vehicular en países emergentes armadores de vehículos es de 10 años, también menor a la de las unidades que circulan en México.

El envejecimiento del parque vehicular aunado a la falta de mantenimiento que comúnmente sufren estos vehículos, propicia además ineficiencia energética y emisiones excesivas de contaminantes, el deterioro de las condiciones físico mecánicas del automóvil, que pone en riesgo la seguridad de su operación y con ello, la de las personas que lo ocupan y en general de quienes utilizan las vías generales de comunicación.

Es común que vehículos de antigüedad elevada se vean envueltos en lamentables y trágicos accidentes viales, debidos a fallas en sus condiciones físicas y mecánicas, que afectan gravemente la seguridad de su conducción.

La iniciativa expone la experiencia de múltiples países de diversas regiones del mundo ha demostrado que una de las mejores formas para disminuir la contaminación del aire, así como las pérdidas económicas y de vidas humanas causadas por accidentes de tráfico, es la verificación periódica de las emisiones de gases contaminantes y las condiciones físico mecánicas de los vehículos en circulación.

El Comité Internacional de Inspección Técnica del Automóvil, estima que dichas normas, aplicadas en los países que integran la Unión Europea, han logrado reducir a partir de su aplicación hasta en 30 por ciento los accidentes viales causados por fallas mecánicas y en la misma medida las emisiones contaminantes vehiculares al medio ambiente.

En México no se cuenta con una norma que regule las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos ligeros en circulación. Por lo que hace al autotransporte de carga y pasaje, existe la Norma Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2000 que regula las condiciones físicas y mecánicas necesarias para la seguridad de la operación de estos vehículos pesados en caminos y puentes de jurisdicción federal.

En lo relativo a las emisiones contaminantes, actualmente se cuenta con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente y con las normas emitidas por la Secretaría del Medio Ambiente, es decir la Norma Oficial Mexicana NOM- 041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y la NOM-042-SEMARNA T-2003 que hace los propio para el caso de los vehículos nuevos.

Por todo ello el promovente plantea que con esta propuesta, de acuerdo con los últimos decretos emitidos por el gobierno federal conforme al artículo 906 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), y que a partir del 1 de enero de 2009, México eliminó las restricciones o prohibición a las importaciones de automóviles usados cuyo país de origen sea Estados Unidos o Canadá y cuyo año-modelo sea de más de diez años anteriores al de la importación.

Datos, impactos y consecuencias.

De acuerdo con el Sistema de Administración Tributaría, en diciembre de 2005 se importaron alrededor de 240 mil vehículos usados al país, disminuyendo esta cifra a poco más de 128 mil unidades durante diciembre de 2006. En términos comparativos, estos datos resultan significativamente altos si consideramos que en estos dos meses las ventas de vehículos nuevos en el país fueron de aproximadamente 147 mil unidades y 130 mil unidades, respectivamente.

En relación con los automóviles denominados “chocolate”, es decir, aquellos autos de procedencia extranjera que circulan de manera ilegal en nuestro país, el problema es que no existen estadísticas confiables que nos permitan descubrir la dimensión real del problema.

Sin embargo, algunas estimaciones, como la realizada por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA), calculaba para 2005 la cantidad de 2 millones 300 mil vehículos en circulación con estas características en nuestro país, lo que equivalía en ese momento a más del 13% del parque vehicular del año de referencia, estimado en poco más de 17 millones de autos.

Sin embargo, en estados fronterizos como Baja California, el parque de coches norteamericanos llega a cifras de hasta el 85% del total de vehículos.

Otros estudios más recientes, como el realizado por la Consultora Melgar, ubican el porcentaje de vehículos ilegales dentro del parque total en 23% durante 2006:

Sin embargo, en este estudio se consideraron tanto los automóviles “chocolates”, como los “fronterizos” y los “reetiquetados”.

Estas cifras son contundentes y revelan un problema grave para el país desde hace mucho tiempo. La lógica que hay detrás de esto es simple: el costo de un automóvil extranjero es mucho menor que el de uno nacional y el período promedio de renovación de los carros estadounidenses es de solamente cinco años.

Aunado a esto, la compleja situación del agro mexicano deriva en que muchos campesinos de escasos recursos se doten de unidades extranjeras en situación irregular más económicas, aun cuando muchas veces el costo que se tiene que pagar en las aduanas y el costo de transporte por llevar al automóvil al lugar solicitado termine por ubicar el precio pagado por el automóvil importado muy cerca del que se pagaría por uno nacional del mismo modelo.

En este sentido, la libre importación de vehículos usados a partir de 2009 en forma permanente ayuda a reducir parte de este problema y permitir a los consumidores comprar un automóvil a precios más bajos de forma legal.

De hecho, existen algunos riesgos y posibles efectos que debemos analizar:

• El impacto sobre la industria automotriz nacional.

• Entrada masiva de vehículos contaminantes, obsoletos e inseguros.

• Inexistencia de un mercado garantizado de refacciones para la reparación de estos carros.

• Incremento de la flota vehicular nacional.

• Aumento en la demanda por combustibles.

• Carencia de infraestructura vial que pueda dar soporte al crecimiento del parque vehicular.

• Incremento de las emisiones de contaminantes.

¿Impacto negativo?

Mucho se ha hablado acerca del posible impacto negativo que la libre importación de autos usados provenientes de Estados Unidos y Canadá tendrá sobre la industria automotriz nacional. Es un hecho que el decreto emitido en 2005 aceleró la importación de vehículos usados a nuestro país.

Los datos indican que la producción y venta de automóviles no han observado caídas drásticas pese a los decretos emitidos y la continua importación de vehículos usados.

Sin embargo, en todo este asunto no hay que olvidar que el sentido del TLCAN es la apertura comercial de todos los sectores de la economía y que mientras el gobierno tome las medidas necesarias, creando un marco jurídico que propicie la competencia justa, debemos respetar este acuerdo.

Los temas prioritarios en esta materia son la necesidad de definir una estrategia que evite la introducción de vehículos que por su estado no cumplan con las condiciones mínimas para proteger el ambiente y de seguridad de los usuarios de las vías de comunicación.

Un estudio realizado por la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para una muestra de 681 automóviles importados, entre el período de noviembre de 2005 y agosto de 2006, arrojó algunos resultados interesantes.

Del total, 84% reportaron encontrarse en buen estado, aunque de éstos 13% registraron problemas con el odómetro como mala lectura, inconsistencias o simplemente que no funcionan y el 2% fueron registrados en áreas declaradas como zona de desastre.

Por lo tanto, los mayores problemas se concentran en el 16% restante de la muestra. De acuerdo con el estado que reportaron al momento de ser importados al país:

• 9% fue clasificado como savage, es decir, aquellos automóviles que sufrieron algún accidente y que muchas veces son rescatados de “deshuesaderos”.

• 2% fueron clasificados como rebuilt, refiriéndose a aquellos que son reconstruidos.

• 5% cayeron bajo la clasificación de junk, es decir, chatarra. Es la circulación de estos vehículos precisamente la que debe evitarse, debido a su mal estado mecánico que pone en riesgo la seguridad vial y al daño ambiental que ocasionarían sus altas emisiones.

• Del total de vehículos analizados, 43% no presentaron verificación vehicular antes de la importación y 1 % presentó verificación pero no la aprobó.

• Del 56% que presentó y aprobó la verificación vehicular, 53% de ellos realizaron su última verificación antes o durante el 2003, 19% en 2004,25% en 2005 y solamente 3% en el año 2006.

• De las verificaciones realizadas, 31% se realizó en el estado de Texas, 24% en California y 45% en otro estado como Arizona, Illinois y Georgia.

• Considerando una flota de 1 millón 958 mil 571 vehículos usados, se encontró una emisión de dióxido de carbono de 8 millones 666 mil 677 toneladas al año (ton/año), 9 mil 254 ton/año de metano, 295 mil 989 ton/año de óxido nitroso, 1 millón 407 mil 656 ton! año de monóxido de carbono, 136 mil 043 ton/año de hidrocarburos y 92 mil 346 ton/año de óxidos de nitrógeno.

Se señala que, de acuerdo con datos del INE (Instituto Nacional de Ecología), de toda la contaminación generada por el sector transporte, los autos viejos y sin convertidor catalítico, son los responsables de alrededor del 50% de las emisiones.

Luego del análisis de los argumentos que apoyan la iniciativa del Senador promovente en la materia, las dictaminadoras juzgaron pertinente realizar las siguientes

Conclusiones

Primera. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios legislativos, Primera, consideran que se trata de un tema de interés público de incidencia nacional que tiene que ver con mejorar las medidas para asegurar el cumplimiento de las normas sobre emisiones contaminantes y condiciones físicas y mecánicas para la seguridad en todos los vehículos que circulan en los caminos y puentes de jurisdicción federal en el país. .

Segunda. Establecer un programa de verificación de alcance nacional aplicable a todos los vehículos, incluidos los que se importen, verificar las emisiones y que estos automóviles cumplan con las normas de seguridad que operan en el país.

Tercera. Que la infraestructura vial de mala calidad no podrá soportar el posible aumento del parque vehicular a partir del año que transcurre (2009), y se deben realizar proyecciones acerca del aumento de automóviles y tomar las medidas necesarias en materia de infraestructura, con planeación urbana dirigida al aumento comprobado del parque vehicular.

Cuarta. Que la mejora en los servicios de transporte público es una de las herramientas más importantes para ofrecer un transporte de calidad a todas aquellas personas que no cuentan con automóvil. En la medida en que la población tenga acceso a un mejor transporte público, más gente evitará incurrir en el costo de adquirir un vehículo.

Modificaciones a la minuta

Los artículos 6, fracción VIII, 9, 11, fracción III, y 24 del Reglamento de la Ley Federal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la protección y control de la contaminación generada por vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los municipios de la zona conurbada, así como en los artículos 8, fracciones I a V, 32 y 37 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, delimitan la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para efectuar verificaciones de emisiones contaminantes a vehículos del servicio público federal, y no así a automóviles que circulan en caminos de jurisdicción federal.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de atribuciones para regular a los automóviles, mismos que por cuanto se refiere a las condiciones físicas, mecánicas y ambientales, son verificadas por las autoridades de las entidades federativas que al efecto hayan expedido las placas de circulación.

No obstante, esta Comisión Dictaminadora considera atendible la propuesta de la Colegisladora, para incluir en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la obligación para que los vehículos usados de transporte privado que se importen en forma definitiva y circulen por los caminos y puentes de jurisdicción federal, sean sujetos, previamente, a la verificación en sus condiciones físicas y mecánicas, así como en los niveles de emisión de gases contaminantes.

Además, se establece necesario ampliarla para considerar, desde la Ley, esta obligación, sean éstos de servicio público como privado, por las siguientes consideraciones:

1. El artículo 35 vigente, ya considera la obligación para los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo; aunque no establece la periodicidad, por lo que este tipo de unidades no incurrirían en costos adicionales.

2. Existe ya una Norma Oficial Mexicana, la NOM-068-SCT-2-2000, Transporte terrestre-Servicios de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga y transporte privado-Condiciones físico-mecánicas y de seguridad para la operación en caminos y puentes de jurisdicción federal.

3. También se cuenta con una Norma Oficial Mexicana, la NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección Ambiental. Vehículos en circulación que usan diesel como combustible. Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición.

4. La frontera también se encuentra abierta para la importación de vehículos pesados usados con todos los riesgos para la seguridad que esto implica. Entre enero de 2009 y octubre de 2012 se importaron más de 26 mil, representa el 22.6% de las unidades nuevas en el mercado nacional.

De esta manera, las modificaciones a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se Adicionan y Reforman Diversas Disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, quedarían de la siguiente manera:

Por las anteriores consideraciones, la Comisión de Transportes de la Honorable Cámara de Diputados de esta LXII Legislatura, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 Constitucional, somete al Pleno de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único . Se reforma el artículo 35 y se adiciona una fracción VI al artículo 74 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, así como la de emisión de contaminantes y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que la Secretaría establezca. Para ello deberán:

I. Realizar en las unidades de verificación que disponga la Secretaría, la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros tres años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados, estarán obligados a realizar esta verificación anualmente, a partir del cuarto año de su venta de primera mano.

Los vehículos usados de autotransporte de carga, pasaje, turismo, transporte privado y de uso particular, que se importen de manera definitiva al país, deberán realizar la verificación y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

II. Realizar en las unidades de verificación que disponga la Secretaría, la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezca la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados de autotransporte de carga, pasaje, turismo, transporte privado y de uso particular, que se importen de manera definitiva al país, deberán realizar la verificación de estos límites máximos permisibles y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

Artículo 74 Ter. ...:

I. a V. ...

IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven;

V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes, y

VI. Cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 35 de la presente Ley.

Transitorios.

Primero . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los 180 días naturales siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá la norma correspondiente para la revisión de las condiciones físico mecánicas de los vehículos usados para uso privado que se pretendan importar al país.

Tercero . Las Unidades de Verificación para los vehículos usados de uso privado que se pretendan importar al país, empezarán a funcionar a más tardar 365 días después de que entre en vigor el presente Decreto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá realizar de inmediato las acciones necesarias para su oportuna implementación y puesta en marcha.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 26 de junio de 2013.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Francisco Alberto Zepeda González, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Damaris Osorno Malpica (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes, Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, Nabor Ochoa López, Jesús Oviedo Herrera, Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XL y se adiciona una nueva fracción XLI, recorriendo la actual, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71, 72, inciso a), y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 80, 81, numeral 1, 82, 84, 85, 86, 87, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el veinte de diciembre de dos mil doce, la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XLII y se reforma la fracción XLI del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objeto de armonizar las funciones con la Ley General de Cambio Climático de promulgación reciente.

2. En esa misma fecha, veinte de diciembre de dos mil doce, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa referida fuera turnada a la Comisión de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. En sesión del veinticuatro de abril de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente, instruyéndose la remisión de la minuta a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión del veintinueve de abril de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta de la Cámara de Senadores, instruyéndose el turno correspondiente a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

5. El doce de septiembre de dos mil trece, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto tiene como antecedente la iniciativa de la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por el que reforma la fracción XL y se adiciona una nueva fracción XLI, recorriendo la actual, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

De acuerdo con la iniciadora, los estudios de distintos especialistas han informado de la alta vulnerabilidad de nuestro país por los efectos derivados del cambio climático. Afirma que la Estrategia Nacional del Cambio Climático prevé estos impactos como factores que hacen retroceder el desarrollo socioeconómico en las regiones afectadas, además de la degradación de los suelos y el incremento de la severidad de las sequías por lo que hay efectos ya sensibles sobre distintas poblaciones de nuestro país imperando la incertidumbre sobre la frecuencia, intensidad y distribución del impacto de los efectos del cambio climático.

Debido a estos efectos nacionales y mundiales, la proponente señala que en nuestro país se dieron los pasos para la creación de un marco normativo para regular las acciones tendientes a la mitigación de los efectos del cambio climático. Señala que en 2009 se iniciaron los trabajos para la expedición de la Ley General de Cambio Climático; no obstante, quedaron pendientes las acciones que hagan posible la congruencia de un “buen número de leyes federales” para hacer cumplir los preceptos de este nuevo ordenamiento.

En este sentido, propone la reforma ya mencionada al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a fin de elaborar y aplicar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; y de Relaciones Exteriores, las políticas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático.

Expuestos los antecedentes y el contenido de la minuta, los legisladores integrantes de la Comisión de Gobernación fundan el presente dictamen a tenor de las siguientes

Consideraciones

a) En lo general

1. Esta comisión coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora al afirmar que la iniciativa que dio origen al dictamen reconoció “la necesidad de dar congruencia y sistematización entre la Ley General de Cambio Climático con otros ordenamientos a fin de otorgar, en este caso, facultades explícitas para la participación de diversas dependencias en las acciones directas y de coordinación entre las mismas.

Con la aprobación de esta reforma se garantiza el principio de legalidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se cumplimenta el objeto de la ley mencionada.

Se coincide con la proponente en la necesidad de dar congruencia y sistematización al orden jurídico nacional tanto en este tema como en otros en los que son necesarias las reformas y adecuaciones a los distintos ordenamientos relacionados con la mitigación de los efectos del cambio climático.

Por último estas codictaminadoras en uso de sus facultades adecuaron la propuesta de la iniciante a fin de adecuarla a la redacción del segundo párrafo del artículo 45 de la Ley General de Cambio Climático”.

2. En este sentido, la Cámara revisora señala otras consideraciones que sirven para la fundamentación y motivación necesarias en el proceso legislativo a fin de conocer la problemática derivada del fenómeno del cambio climático y cómo, en nuestro país, se siguen trazando las políticas derivadas con el fin de dar cumplimiento a la legislación nacional y a los compromisos adquiridos en diversos tratados internacionales de los que México es parte.

b) En lo particular

Los efectos del cambio climático han despertado la preocupación de Estados nacionales y los organismos internacionales durante los últimos años. La investigación científica ha llegado a la conclusión de que las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera; tal aumento incrementó el efecto invernadero natural de nuestro planeta dando como resultado un calentamiento adicional de la superficie y de la atmósfera que afecten, de manera adversa, a los ecosistemas naturales y a la humanidad entera.

Efectivamente, de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, éste es definido como un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.

El aumento de los gases de efecto invernadero han provocado la aparición de nuevas epidemias, de enfermedades infecciosas, inundaciones en zonas costeras, deshielo de los casquetes polares, extinción de especies animales y vegetales, aumento de las sequías, la formación de súper huracanes con efectos sumamente destructivos para la población y el incremento de la temperatura de la Tierra, de entre 3 a 5 grados.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático estima que los países más vulnerables ante el fenómeno son aquéllos de baja altitud y otras naciones insulares pequeñas, los que tienes zonas costeras bajas, áridas y semiáridas; los países expuestos a inundaciones, sequía y desertificación y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles.

Si bien los especialistas estiman que los efectos del cambio climático son irreversibles, se mantiene la esperanza de que cada nación de la Tierra adopte medidas urgentes que sean un paliativo antes estos eventos que podrían resultar catastróficos para el futuro de la humanidad.

Las evidencias sobre los efectos del cambio climático han hecho que nuestro país haya tomado medidas urgentes para contrarrestar los efectos del fenómeno en el territorio nacional. En este sentido, dado que México firmó y ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas y el Protocolo de Kyoto, publicados el 7 de mayo de 1993 y el 24 de noviembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, se conformó la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático cuyo decreto de creación se publicó el 25 de abril de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

Efectivamente, la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, de carácter permanente, tiene por objeto coordinar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la prevención y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco en la materia y demás instrumentos derivados de la misma. La Comisión Intersecretarial se integró por los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía, Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Comunicaciones y Transportes.

8. Por otro lado, y con el fin de que México cumpla con las obligaciones contraídas por la firma de los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, se ha advertido sobre la degradación del medio ambiente, estableciendo la política específica para prevenir y combatir los efectos del cambio climático y la depredación de los recursos naturales, como lo establece el Plan Nacional del Desarrollo 2013-2018:

Durante la última década, los efectos del cambio climático y la degradación ambiental se han intensificado. Las sequías, inundaciones y ciclones entre 2000 y 2010 han ocasionado alrededor de 5,000 muertes, 13 millones de afectados y pérdidas económicas por 250,000 millones de pesos.

El mundo comienza a reducir la dependencia que tiene de los combustibles fósiles con el impulso del uso de fuentes de energía alternativas, lo que ha fomentado la innovación y el mercado de tecnologías, tanto en el campo de la energía como en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Hoy, existe un reconocimiento por parte de la sociedad acerca de que la conservación del capital natural y sus bienes y servicios ambientales, son un elemento clave para el desarrollo de los países y el nivel de bienestar de la población.

En este sentido, México ha demostrado un gran compromiso con la agenda internacional de medio ambiente y desarrollo sustentable, y participa en más de 90 acuerdos y protocolos vigentes, siendo líder en temas como cambio climático y biodiversidad. No obstante, el crecimiento económico del país sigue estrechamente vinculado a la emisión de compuestos de efecto invernadero, generación excesiva de residuos sólidos, contaminantes a la atmósfera, aguas residuales no tratadas y pérdida de bosques y selvas. El costo económico del agotamiento y la degradación ambiental en México en 2011 representó 6.9 por ciento del PIB, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Ello implica retos importantes para propiciar el crecimiento y el desarrollo económicos, a la vez asegurar que los recursos naturales continúen proporcionando los servicios ambientales de los cuales depende nuestro bienestar: i) el 12 por ciento de la superficie nacional está designada como área protegida, sin embargo 62 por ciento de estas áreas no cuentan con programas de administración; ii) cerca de 60 millones de personas viven en localidades que se abastecen en alguno de los 101 acuíferos sobreexplotados del país; iii) se debe incrementar el tratamiento del agua residual colectada en México más allá del 47.5 por ciento actual; iv) la producción forestal maderable del país es menor al 1 por ciento del PIB; v) para proteger los ecosistemas marinos se debe promover el desarrollo turístico y la pesca de manera sustentable; y vi) se debe incentivar la separación de residuos para facilitar su aprovechamiento (Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 IV. México Próspero, IV.1 Diagnóstico: existe la oportunidad de que seamos productivos, Desarrollo Sustentable, p. 77)

8. Por otro lado, nuestro sistema jurídico cuenta con las disposiciones legales específicas para el cuidado del medio ambiente en la República, como la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el 28 de enero de 1988 en el Diario Oficial de la Federación, la cual es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

9. A mayor abundamiento, el artículo 1o. de la Ley en comento determina los objetivos de la misma con el fin de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente y la prevención y el control de las acciones que propicien la degradación de los ecosistemas del país, como señala a continuación:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II. ...

III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V. a VI. ...

VII. a X. ...

10. El artículo 2o del mismo ordenamiento considera como utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de áreas naturales mismas que, de acuerdo al artículo 44 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente son aquéllas consideradas como:

Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

9. El 6 de junio de 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio Climático siendo de observancia en todo el territorio, distribuyendo las competencias a la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal distintas acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático con el fin de que los habitantes de la República le sean garantizados sus derechos a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

10. Esta misma legislación, además, creó al Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Como tal, el INECC coordina y realiza los estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica con instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de cambio climático, protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, además realizar análisis de prospectiva sectorial, y colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas, instrumentos y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo, entre otras competencias.

11. De igual forma, el artículo 45 de este ordenamiento establece a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático como el órgano de carácter permanente integrado por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público, y de Relaciones Exteriores; los titulares de dichos organismos de la Administración Pública Federal, de acuerdo con el segundo párrafo del mencionado precepto, deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a nivel de dirección general, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la Comisión, lo que es coincidente con los propósitos del proyecto de decreto remitido a esta Colegisladora, por lo que es viable aprobar la adición de una fracción XLII al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por lo anterior expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente Decreto que adiciona una fracción XLI al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción XLI, recorriendo la actual en su orden al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis. ...

I. a XXXIX. ...

XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente;

XLI. Elaborar y aplicar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; y de Relaciones Exteriores, las políticas públicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático; y

XLII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica en abstención), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica en abstención), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando González de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático

Dictamen que presenta la Comisión de Cambio Climático de la honorable Cámara de Diputados perteneciente a la LXII Legislatura respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático con fundamento en artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 80 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes

Antecedentes

– Qué en fecha 3 de julio de 2013, se presentó a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático.

– Qué en la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Cambio Climático de la Cámara de Diputados para su dictamen.

Contenido de la Iniciativa

La diputada Rosa Elba Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, propone modificar la Ley General de Cambio Climático en el artículo 7o., para concientizar a la población sobre las causas que originan el cambio climático.

La presente iniciativa hacer referencia a la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Educación y en los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental.

Argumenta que la Educación Ambiental es fundamental para sensibilizar a la población no sólo sobre los efectos del cambio climático sino también por las causas que lo originan y que son ocasionadas por la actividad humana. Es por ello que propone la modificación del artículo 7o., en la fracción XI, de la Ley General de Cambio Climático (LGCC).

Consideraciones de la comisión

Honorable asamblea, esta Comisión de Cambio Climático coincide que debe de implementarse un enfoque preventivo para encarara las causas que dan origen a la alteración de la naturaleza por parte del hombre y que sirva de complemento a las disposiciones legales existentes así como a los esfuerzos de la población civil en la materia.

México es un actor con alto sentido de responsabilidad en temas de cambio climático, así lo demuestran sus compromisos adquiridos en el plano internacional con la firma de:

• Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985)

Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono (1988)

• Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (1992)

• Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (1997)

Actualmente la sociedad demanda un mayor compromiso en la defensa de los recursos naturales así como contundentes acciones de los gobiernos para encarar las consecuencias negativas del cambio climático. Resulta imperativo no solo conocer los fenómenos actuales y las secuelas de la alteración ambiental provocada por la humanidad, además se deben de entender las razones que dan origen a tan funesta situación.

Para afrontar con efectividad al cambio climático, es necesario entender las razones que le dan origen y enfocarnos en medidas preventiva que involucren una colaboración conjunta entre sociedad y el gobierno, como lo son el desarrollo sustentable, hábitos de consumo responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente.

El tema del cambio climático es tópico central dentro de la cultura ambiental, el cual debe de ser inculcado a la niñez y juventud durante su instrucción académica. Es sembrar en los más jóvenes de la casa la semilla de la conciencia y el enfoque preventivo para que, al pasar de los años, sean ellos los encargados de liderar los esfuerzos de la defensa del medioambiente, valiéndose de las herramientas que en la escuela aprendieron y en el hogar aplicaron.

La introducción de la educación ambiental (EA) en la educación básica responde en lo establecido en el artículo 7o. de la Ley General de Educación (LGE) que determina:

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

La ea debe de ser fomentada en la enseñanza básica, en especial en nivel primaria y secundaria, para que los más jóvenes del hogar trasmitan sus conocimientos académicos a los integrantes de su familia. Asignaturas como Ciencias Naturales y Biología resultan idóneas para insertar en los planes de estudio las consecuencias y, especialmente, las causas que generan el cambio climático asegurándose así de cumplir con el mandato de la LGE.

La Ley General de Cambio Climático LGCC, confirma el esfuerzo y compromiso del Estado mexicano para encarar las negativas consecuencias del cambio climático. Dicho ordenamiento jurídico es motivo orgullo para todos los mexicanos y como toda normatividad, debe de ser objeto de constante análisis para adecuarla al contexto histórico-social donde se sitúe.

Al modificar el artículo 7o. de la LGCC, dicho ordenamientos se armonizará y otorgará apropiado respaldo jurídico a las disposiciones que de la Estrategia Nacional de Cambio Climático ENCC emanen. Es actuar en conjunto con los diferentes órdenes de gobierno junto con la sociedad civil en aras encausar los diversos esfuerzos para obtener resultados contundentes.

La presente iniciativa está en concordancia con la ENCC, presentada por el Ejecutivo federal, que establece como uno de de los criterios de adaptación:

• La medida fomenta la adaptación planeada a partir de un enfoque preventivo y apuesta por la prevención más que por la reacción.

Es fundamental establecer un frente unido para encarar las consecuencias del cambio climático donde todos los esfuerzos actúen coordinadamente, no menos importante son las medidas preventivas . Conocer los efectos es vital para entender la realidad, pero realizar acciones para atacar las causas resulta más enriquecedor y certero.

Concebir las consecuencias del cambio climático es fácil, pues solo empeorará las condiciones de vida en el planeta, sin embargo diseñar estrategias viables en contra de dicha realidad es un arduo quehacer que exige conocer sus orígenes. Con este conocimiento, los esfuerzos en la materia rendirán mejores frutos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta comisión dictaminadora de cambio climático, sometemos a consideración de la asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 7o., de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. a X. ...

XI. Promover la educación y difusión de la cultura en materia de cambio climático en todos los niveles educativos, así como realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre las causas y los efectos de la variación del clima;

XII. a XXVIII. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de septiembre del año 2013.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), presidente; Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), secretaria; Verónica Carreón Cervantes, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), Javier Orihuela García, Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica).

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXII Legislatura, le fue turnado por la Mesa Directiva para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente la minuta que reforma la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por la senadora Angélica de la Peña Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó a elaborar el dictamen de la minuta antes referida, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. El 13 de noviembre de 2012, en sesión del pleno del Senado de la República, la senadora Angélica de la Peña Gómez presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Segundo. En la fecha antes referida la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen, y a la Comisión de Derechos Humanos para opinión.

Tercero. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen el martes 12 de febrero de 2013 con 85 votos a favor. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República instruyó se turnara el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

Cuarto. El 14 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta objeto del presente análisis, a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

Único. Se propone adicionar la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; el cual contiene un catálogo de hipótesis relativas a obligaciones de los servidores públicos; estableciendo que:

“Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones (...)

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 1

(...)”.

III. Consideraciones

Primera. En el dictamen aprobado por la colegisladora, se esgrimieron, entre otras, esencialmente las siguientes consideraciones:

“Estas comisiones unidas coinciden con la iniciativa en estudio, toda vez que se considera necesario e indispensable que los citados ordenamientos estén homologados a la reforma constitucional, publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación en el cual quedó establecido en el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional que todo servidor púbico está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa (...)”

“Cabe mencionar que las recomendaciones que emiten los organismos mencionados, si bien no son (como su nombre lo indica) vinculantes, eso no quiere decir que se puedan dejar de atender sin más. Por ello, estas (sic) importante obligar a todo servidor público a responder a las recomendaciones que les presenten estos organismos.”

“Asimismo, establecer que todo servidor público que no acepte una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá la obligación de fundar, motivar y hacer pública su negativa.”

“Con esto se ensancha la fuerza de dichas recomendaciones y se fortalece el vínculo establecido en la constitución, entre el Senado de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.”

Segunda. Con el objeto de elaborar un dictamen puntual, debe tomarse en cuenta lo que al respecto se establece en nuestro sistema jurídico mexicano, tanto a nivel constitucional como en el marco de la legislación secundaria.

El artículo 102 Apartado B de la Carta Magna establece:

“(... )B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.”

Por su parte, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece en su artículo 46 lo siguiente:

Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

a) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

b) La Comisión Nacional determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.

c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.

d) Si persiste la negativa, la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.”

Tercera. De la lectura de los anteriores artículos y para efectos del presente análisis destaca lo siguiente:

a) Que tanto el Congreso de la Unión, como las legislaturas locales poseen facultad para que en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Por ende, a nivel federal existe la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a nivel local sus homólogos, mientras que en la Ciudad de México se creó la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a través de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

b) Los organismos de protección de los derechos humanos, tienen la facultad de formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; asimismo, los servidores públicos está obligados a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos y en caso de que las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

c) Las Constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal deben establecer y garantizar la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora y pondera de suma trascendencia el acato a lo ordenado por nuestra norma suprema en su artículo 102 apartado B; adecuando al efecto el marco legal en pro de la transparencia en el actuar de los servidores públicos que no se constriñan a una recomendación emitida por un órgano tutor de los derechos humanos. Pues con lo anterior no sólo se homologaría el marco normativo secundario al de la Carta Magna; sino que representaría un avance en materia del régimen jurídico tutelar de los derechos humanos.

Asimismo, la publicidad de la negativa a acatar recomendaciones de un órgano defensor de derechos fundamentales, representa un apego al derecho a la información pública y al de legalidad, en beneficio de la seguridad y certeza jurídica de los gobernados.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la federación, cuyo rubro se intitula “Fundamentación y motivación. el aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión”2 ; donde esencialmente se refiere que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados resolvió en su sesión realizada el 11 de septiembre de 2013, aprobar en sus términos la minuta de mérito remitida por el Senado de la República y para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, por lo que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I. a XXI. ...

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

XXII. a XXIV. ...

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Lo resaltado es propio, para indicar el texto que se propone en la minuta de mérito.

2. Tesis Jurisprudencial I.4o.A. J/43 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo 2006, Página 1531; cuyo rubro refiere: Fundamentación y motivación. El aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2013.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes, Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada, Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 19 de junio de 2013, la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La diputada iniciadora, expone que, a finales del siglo XX se consolidó la concepción del niño como sujeto de derecho por sí mismo como individuo de plenos derechos con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el siglo XXI se ha emprendido una lucha global por el respeto a los derechos humanos en un plano incluyente. Estos cambios están generando el reconocimiento pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, situación que implica que el niño no sólo es destinatario de derechos ligados a la supervivencia y a la protección, sino al disfrute por tener una mejor calidad de vida.

Menciona que la Convención sobre los Derechos del Niño estableció los derechos que asisten a todos los niños y jóvenes menores de 18 años de todos los países que suscribieron la Convención e incluye cuatro principios básicos en que deben sustentar cualquier consideración al tomar una decisión o bien, al iniciar una acción que afecte a los menores de 18 años:

Principio de no discriminación . Los derechos recogidos en la Convención conciernen de igual forma a todos los niños, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento, la discapacidad y/o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (Artículo 2).

Principio del Derecho al desarrollo del niño . Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar, en la mejor medida posible, la supervivencia y desarrollo del niño (Artículo 6).

Principio del interés superior del niño . Cuando los adultos o las organizaciones tomen decisiones que afecten a los niños, en todas las medidas concernientes a los mismos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 3).

Principio del punto de vista del niño . Los niños tienen derecho a decir lo que piensan sobre todo aquello que les afecte. Lo que digan ha de ser escuchado con atención. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio; el derecho a expresar su opinión libremente en todos los aspectos que lo afecten, teniéndose en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. (Artículo 12).

Señala, refiriéndose a la Convención, que, en esté documento-base, también se toman en consideración a los niños que tienen alguna discapacidad. Baste citar el artículo 23 que se refiere específicamente a los niños con discapacidad.

El niño con discapacidad tiene, además de todos los derechos que recoge la Convención sobre los Derechos del niño, algunos derechos más para que pueda desarrollarse en condiciones óptimas.

Consecuentemente menciona que nuestra Constitución en su artículo 1 especifica que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Así mismo, hace referencia a que la Reforma Constitucional del 10 de junio del 2011, sobre los Derechos Humanos, trajo como consecuencia la reforma al artículo 4º. Constitucional realizada el 8 de febrero del 2012, en donde se privilegia el Interés Superior la Niñez en el marco jurídico.

Artículo 4o... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez...

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Considera que la legislación actual está en constante cambio, cuestión que debe servir para que quienes tengan alguna discapacidad puedan tener una vida plena.

La proponente destaca que el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere solo a las Niñas, Niños y Adolescentes que tienen discapacidades físicas. Cabe aclarar que la discapacidad física, se refiere a la limitación para desarrollar determinadas tareas, no una limitación para la ejecución de las mismas o de otras. Es así que vemos discapacitados físicos que pueden realizar actividades comunes y hasta realizar trabajos de alta precisión, para lo que cuentan con habilidades especiales en algunos casos.

Por su parte, la discapacidad mental consiste en una disminución en las habilidades intelectuales del individuo. Entre las más conocidas discapacidades cognitivas están: El autismo, el síndrome Down, síndrome de Asperger y el retraso mental.

Por otra parte señala que, la discapacidad intelectual , caracterizada por las limitaciones significativas tanto en funcionamiento intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas, pensamiento abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y aprender de la experiencia), como en conducta adaptativa (conceptuales, sociales y prácticas), que se han aprendido y practican las personas en su vida cotidiana, restringiendo la participación comunitaria y estrecha relación con las condiciones de los diferentes contextos en que se desenvuelve la persona. Esta discapacidad aparece antes de los 18 años y su diagnóstico, pronóstico e intervención son diferentes de los que se realizan para la discapacidad mental y la discapacidad psicosocial.

Ahora se habla también de la Discapacidad psicosocial , que se define como la restricción causada por el entorno social y está centrada en una deficiencia temporal o permanente de la psique debido a la falta de diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado de las siguientes disfunciones mentales: depresión mayor, trastorno bipolar, trastorno de pánico con estrés post-traumático, esquizofrenia, trastorno esquizoafectivo, trastornos alimentarios (anorexia y bulimia), etcétera.

Razón por la que la Iniciativa que presenta, modifica el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizarles a todas y todos las Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidades sus derechos, y no solo a los que tienen discapacidades físicas, porque resultaría discriminatorio para quienes tienen una discapacidad mental, intelectual o psicosocial.

Contenido de la propuesta

Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Consideraciones

Primera. La reciente reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, ha proporcionado una mayor protección a los derechos reconocidos por la ley y a sus garantías, ya que se precisa en el artículo primero de nuestra Ley Fundamental que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De esta forma, el Estado, a través de los poderes de la Unión, está obligado a brindar y garantizar dicha protección a los derechos de las personas, y en sus actuaciones velar por el principio de Interés Superior de la Niñez, mismo que está previsto tanto en nuestro Derecho local, como en el Derecho Internacional de aplicación local, es decir, dicho principio se encuentra expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Instrumentos Internacionales referentes a la materia de Derechos de la Niñez, que son vinculantes para nuestra nación, de los cuales, el principal es la Convención sobre los Derechos del Niño.

El fundamento de lo anterior señalado, se encuentra en el párrafo octavo del artículo 4° de la Carta Magna a su letra se lee: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades (...) para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Segunda. Las y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez coinciden en que es necesario adecuar las normas de Derecho local, conforme a la serie de principios precisados en los instrumentos internacionales de los que México es parte, en materia de protección de derechos de las niñas, niños y adolecentes y que persiguen el principio de Interés Superior de la Niñez, con el fin de garantizar el pleno desarrollo de este sector de la población.

La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual refiere un marco amplio de garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, el interés superior del niño, el derecho a la supervivencia, al desarrollo y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen sin ser víctimas de ningún tipo de discriminación.

De ahí que la Convención de los Derechos del Niño, establece en sus artículos 2, 3, 4, 6 y 19 lo siguiente:

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción , sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos , el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 6

2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 19

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Tercera. La Comisión de Derechos de la Niñez, considera de suma importancia llevar a cabo la reforma propuesta, ya que, por una parte, es necesario ampliar la protección sobre la no discriminación de la población con discapacidades distintas, quitando las limitantes que fija la ley, por la forma en la que está redactado el artículo referente a discriminación, refiriéndose solo a personas con discapacidades físicas y dar un alcance más amplio a la interpretación de este articulo, el cual debe referirse a los distintos tipos de discapacidad que existen, tales como la discapacidad mental, intelectual, psicosocial, entre otras.

Para brindar pleno goce de derechos a la población de niñas, niños y adolescentes, es necesario eliminar cualquier tipo de discriminación, derivada de cualquier tipo de discapacidad, de este modo se podrá garantizar que la niñez y la adolescencia en condiciones diferentes puedan desarrollar el máximo de sus capacidades y elevar su calidad de vida.

Por todo lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 16 . Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad , circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, agosto de 2013.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López.