Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., fracción VI, y 3o., segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71 fracción II, 72 Apartado E y 73 fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 39 numerales 1, 2 fracción XXXII, y 3 y artículo 45, numeral 6, inciso e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80 fracción VI, 85, 157 fracción I, 158, 167, 176 fracción I, 182 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, en sentido positivo , de conformidad con los siguientes

Antecedentes

1 . El 20 de noviembre de 2012, el senador Arturo Zamora Jiménez, en nombre propio y de los senadores Miguel Ángel Chico Herrera, Margarita Flores Sánchez, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Arely Gómez González, Miguel Romo Medina y María Lucero Saldaña Pérez, todos ellos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo, del artículo 3, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

2 . Los iniciantes adujeron como argumentación para sustentar su propuesta, lo siguiente:

“En la reforma a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre del 2010, el legislador adicionó al catálogo de delitos cometidos por la delincuencia organizada, algunas conductas definidas como delito en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; sin embargo la competencia del Ministerio Público de la Federación para conocer e investigar este tipo de delitos, tal y como se refiere en ambas leyes, es jurídicamente dudosa y fácilmente controvertible, ya que dicha competencia no se encuentra específicamente prevista en el artículo 3 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; es por ello que, aunque la trata de personas se incluye en la ley como conductas susceptibles de ser cometidas por la delincuencia organizada, la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, a través de la Coordinación General para la Investigación y Persecución de los delitos en materia de Trata de Personas, no cuenta con claras atribuciones legales que le permitan investigar con toda libertad y sin restricciones este tipo de delitos, para luego y proceder contra los autores ante los tribunales de la Federación sin riesgo de que sus actuaciones sean reputadas como nulas”.

Y la iniciativa concluye proponiendo el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 3º...

Los delitos señalados en las fracciones V, VI y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

3 . En la misma fecha se turnó a las Comisiones Unidas de Justicia, Contra la Trata de Personas y la de Estudios Legislativos, las que emitieron su dictamen el 7 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

En el Apartado III. Análisis del Contenido y Valoración Jurídica de la Propuesta, en su inciso d), el dictamen expresa:

“Por las razones antes descritas, estas Comisiones Unidas Dictaminadoras estiman que la Iniciativa con Proyecto de Decreto materia del presente Dictamen es legalmente viable y necesaria, pues con ello se resolverá la laguna que se ha descrito y que provoca una remisión cíclica y redundante de competencia entre la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada que genera un vacío en las facultades de las autoridades federales de procuración y administración de justicia. No obstante, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que aún resultan necesarios diversos esfuerzos institucionales, así como reformas integrales para efectivamente eliminar el fenómeno de trata de personas, como lo es la publicación del Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”.

“Finalmente y, dado que estas Comisiones Unidas Dictaminadoras no pasan por alto que la referencia contenida en la fracción VI, del artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es incorrecta , también consideran necesario plantear la modificación al proyecto de Decreto contenido en la iniciativa que se dictamina, para corregir la deficiencia lingüística del aludido texto , la cual está íntimamente ligada a la materia del presente Dictamen. Por ello, los integrantes de estas Comisiones Unidas proponemos adicionar la iniciativa original para quedar como sigue”:

Artículo 2...

I a V...

VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.

VII...

Artículo 3º...

Los delitos señalados en las fracciones V, VI y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Actualizando así el nombre de la Ley de Trata a que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y modificando el párrafo segundo del artículo 3, para incluir la fracción VI del artículo 2.

4 . El jueves veintiuno de febrero de dos mil trece, se discutió y aprobó con el voto de noventa y siete senadoras y senadores, que representó la unanimidad de los presentes, pues no hubo votos en contra ni abstenciones. Así, la Mesa Directiva de la Colegisladora remitió la Minuta con Proyecto de Decreto a esta Cámara de Diputados, para los efectos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El veintiséis de febrero de dos mil trece, la Minuta con Proyecto de Decreto fue presentada en la Cámara de Diputados y turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Justicia, habiéndose publicado en la misma fecha, en la Gaceta parlamentaria.

Contenido:

La Minuta con Proyecto de Decreto propone solucionar la problemática que existe sobre la competencia del Ministerio Público de la Federación para conocer e investigar algunas conductas tipificadas como delito en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 14 de junio de 2012, cuando estas conductas típicas también están consideradas en el catálogo establecido en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La reforma a la fracción VI del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se pretende porque la denominación que utiliza de la Ley relativa a la trata de personas es inexacto ya que en el texto vigente se intitula dicha ley como Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de ese delito.

Sin embargo la denominación correcta de la Ley que se invoca en la fracción VI del artículo 2 ya invocado es Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de ese delito.

Lo anterior resolvería la confusión sobre la competencia del Ministerio Público de la Federación para conocer e investigar algunas conductas tipificadas como delito para sancionar como miembros de la delincuencia organizada los delitos en materia de trata de personas.

Además reforma el segundo párrafo del artículo 3, para incluir la fracción VI, a efecto de otorgar a la Federación la competencia para conocer de los delitos en materia de trata de personas cuando el Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción.

Propuesta de adiciones a la minuta.

Esta comisión dictaminadora considera adecuadas y procedentes las reformas aprobadas por la Cámara del Senado, las cuales consistieron en actualizar la denominación de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de ese Delito, modificación que se propuso en el artículo 2 fracción VI; y la reforma del artículo 3, que consistió en adicionar la fracción VI al segundo párrafo de dicho artículo 3, para determinar expresamente el fuero y competencia a favor de la Representación social federal y la aplicabilidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sólo para el caso de que el Ministerio Público de la Federación ejercite la facultad de atracción, ambos preceptos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Sin embargo de lo anterior, esta Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, advierte que el vigente artículo 2 fracción VI, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, adolece de una grave inconsistencia técnico jurídica, consistente en que actualmente el contenido de dicha fracción VI, se encuentra redactada con un texto que vulnera el Principio de Exacta Aplicación de la Ley Penal, el cual se encuentra previsto y tutelado como un derecho humano, en el Artículo 14 Párrafo Tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en la parte inicial del Apartado E, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que: “Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados” , por lo que se propone a esta Honorable Asamblea, reformar el artículo 2 fracción VI, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que se plantea en la minuta, a efecto de que se precisen y enuncien los artículos específicos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de ese Delito, eliminando la expresión: “previstos y sancionados en el Título Segundo”, que por su falta de claridad, imprecisión e inexactitud, vulnera el Principio de Exacta Aplicación de la Ley, en materia Penal.

En la Ley vigente, la fracción VI del artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, dispone lo siguiente:

VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.

En ese sentido, la referida fracción VI, omite expresar cuales artículos del Ordenamiento Legal son sujetos del tipo penal; además de ser omisa en precisar cuál de los dos Títulos Segundos del Ordenamiento Legal resulta aplicable; y finalmente se observa que el nombre de la Ley resulta obsoleto y en consecuencia no aplicable, pues la Ley vigente respecto a la trata de personas , se denomina Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de ese Delito, situación esta última que ya resuelve la Minuta del Senado, que se dictamina.

Consideraciones acerca de la reforma propuesta por esta Comisión de Justicia, para eliminar la falta de claridad, imprecisión e inexactitud, del texto de la fracción VI del artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

En los términos en que se encuentra redactado actualmente el artículo 2°, fracción VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se crea incertidumbre jurídica en afectación del derecho humano de exacta aplicación de la ley penal, previsto expresamente en el párrafo tercero, del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

De lo anterior se desprende, que la exacta aplicación de la ley penal es un Derecho Humano que tiene por objeto salvaguardar la seguridad jurídica de las personas y que, en nuestro orden jurídico nacional, tiene el alcance y contenido siguientes:

1 . Este derecho humano debe ser respetado tanto por el juez (órgano jurisdiccional) que esté conociendo del asunto, así como por el legislador (órgano legislativo) que expida la ley penal de que se trate, toda vez que “el significado y alcance de dicha garantía constitucional -de la exacta aplicación de la ley penal -, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia ; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa”;1

2. El derecho humano incluye –dentro de su contenido material de protección- que la descripción del tipo penal de los delitos y las penas que les corresponden deban de estar previstos en una ley en sentido formal y material. Lo anterior toda vez que “el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas , a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable”;2

3 . Respecto del legislador, el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, le obliga a que la norma legal penal debe estar redactada de forma clara, precisa y exacta. De esta manera, el legislador en las leyes penales que expida debe consignar o usar expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o inclusive demérito en la defensa del procesado, violentando, en su caso, el debido proceso y los derechos que en su beneficio establece el artículo 20 Apartado B, de la Constitución General de la República, con lo que el espíritu garantista de nuestro nuevo orden jurídico se vería cuestionado.

4 . El objetivo último que buscan las exigencias apuntadas y contenidas en el Derecho Fundamental de exacta aplicación de la ley penal es: a) evitar confusiones en la aplicación de la ley que se traducen en demerito en las defensas del procesado; b) evitar incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma penal, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito; c) evitar resoluciones arbitrarias, subjetivas e injustas en los juicios penales. En este sentido, y por razones de justicia resulta que “la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos , cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República” 3

Lo anterior, sin perjuicio de considerar los fines teleológicos a que se refiere el Apartado A del referido Artículo 20 de la Carta Magna, que establece:

El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

En consecuencia, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resultaría violatoria del derecho humano previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el artículo 2°, fracción VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada –reformado mediante decreto publicado el 14 de julio del año 2012 en el Diario Oficial de la Federación-, establece lo siguiente:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes , serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;

IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.

VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La fracción VI, del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada antes transcrito, vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal por las razones siguientes:

De la lectura del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se desprende que salvo la fracción VI, todas las demás fracciones de dicho artículo, hacen alusión precisa y concreta del o los delitos que pueden cometerse mediante el delito específico y autónomo de delincuencia organizada. Así, se señala de manera expresa el o los artículos en que está previsto y el ordenamiento de que se trata. Por ejemplo, la fracción III establece “Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración”.

En el caso concreto de la fracción VI, del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no ocurre lo mismo que en las demás fracciones.

Por otra parte, dicha fracción VI señala que los delitos sean “en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.” Esta redacción es confusa, imprecisa e inexacta , ya que del análisis de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, nos percatamos que dicho ordenamiento se divide en libros y cada libro se divide en títulos y cada título se divide capítulos.

Es el caso que dicho ordenamiento tiene 2 (dos) títulos segundos, uno correspondiente al Libro Primero que se refiere a “De lo Sustantivo” y, el otro, contenido en el Libro Segundo que se refiere a “De la Política de Estado”. Además, cada uno de los títulos segundos se divide, a su vez, en diversos capítulos. Así, el Título Segundo del Libro Primero tiene IV Capítulos (aunque en realidad tiene 5, ya que el Capítulo II se repite en dos ocasiones) y el Título Segundo del Libro Segundo tiene cuatro Capítulos.

Es importante señalar en este sentido, que la redacción anterior [Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007], de la mencionada fracción VI del artículo 2, de la citada Ley, establecía:

“VI. Trata de Personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.”

Como puede verse, dicha redacción sí cumplía con los requisitos exigidos por el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de lo anterior, la fracción VI del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no atiende el Principio de Exacta Aplicación de la Ley Penal en virtud de que refiere una ley inexistente, pues la denominación o nomenclatura que establece es incorrecta por obsoleta, deficiencia corregida ya por la Minuta que se dictamina.

Lo anterior pone en evidencia que el artículo 2°, fracción VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, reformado por el Artículo Segundo del Decreto publicado el 14 de junio de 2012, es confuso, impreciso e inexacto y, por lo tanto afecta el derecho humano de exacta aplicación de la ley penal, contenido en tercer párrafo del artículo 14, de la Constitución Federal de la República.

Conclusiones

Por las razones expuestas, esta Comisión de Justicia encuentra legalmente viable, necesaria y adecuada la reforma que se propone en la Minuta y la reforma que se advirtió al analizar dicha minuta y que consideramos necesaria para corregir la técnica legislativa con que está redactada la fracción VI, del Artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el sentido de especificar con claridad y precisión los artículos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que prevén conductas típicas que deben ser sancionadas en los términos de dicha Ley.

Esto es, establecer en el texto de la fracción VI, del Artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la misma técnica de la fracción VII del referido artículo, con la referencia precisa y exacta de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 35, que se encuentran comprendidos en el Título Segundo, del Libro Primero, de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y suprimiendo la previsión del texto vigente en relación a la exclusión de los artículos 32, 33 y 34, toda vez que por consecuencia lógica y jurídica estos quedan excluidos al citarse los delitos en los términos antes expuestos.

Ahora bien, a manera de ilustración, se refieren las conductas típicas de los delitos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que a continuación de señalan:

1. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación, previsto en el artículo 10;

2. a quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, previsto en el artículo 11;

3. a quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo, previsto en el artículo 12;

4. al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante, previsto en el artículo 13;

5. al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos, previsto en el artículo 14;

6. al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, previsto en el artículo 15;

7. al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona; a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores, previstos en el artículo 16;

8. al que almacene, adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución, previsto en el artículo 17;

9. al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie económicamente de ello, previsto en el artículo 18;

10. el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño, previsto en el artículo 19;

11. el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo 19, previsto en el artículo 20;

12. a quien explote laboralmente a una o más personas, previsto en el artículo 21;

13. a quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados, previsto en el artículo 22;

14. a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad, previsto en el artículo 24;

15. a quien utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 25;

16. al padre, madre, tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita, irregular o incluso mediante adopción, a una persona menor de dieciocho años con el fin de abusar o explotar de ella sexualmente o cualquiera de las formas de explotación a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, previsto en el artículo 26;

17. al que entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta o reciba a título oneroso, en su carácter de adoptante de forma ilegal, ilícita o irregular, a una persona menor de dieciocho años, previsto en el artículo 27;

18. al que obligue a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella; obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares; ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera, previstos en el artículo 28;

19. al que realice explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial o concubinato, previsto en el artículo 29;

20. a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley General de Salud, previsto en el artículo 30;

21. a quien aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos, técnicas o medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las disposiciones legales en la materia, previsto en el artículo 31;

22. al que, a sabiendas de su situación de trata, adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos materia de la presente Ley, previsto en el artículo 35;

23. al que divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley o relacionada con el Programa de Protección de Víctimas, Ofendidos y Testigos, previsto en el artículo 36.

Quedando exceptuados los previstos en los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.

Es por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por 70, 71 fracción II, 72 fracción E y 73 fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 39 numerales 1., 2. fracción XXXII, y 3., de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y, artículos 80 numeral 1., 81 numeral 1., 82 numeral 1., 84, 85, 157 numeral 1., fracción I, 158 numeral 1., fracción IV y 167 numeral 4., del Reglamento de la Cámara de Diputados, las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión de Justicia, de la Cámara de Diputados, del Honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 2o., fracción VI, y 3o., segundo párrafo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo Único . Se reforman los artículos 2o., fracción VI, y 3o., segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo2o. ...

I. a V...

VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35 y 36 , de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

VII...

Artículo 3o. ...

Los delitos señalados en las fracciones V, VI y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Exacta aplicación de la ley penal. La garantía, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución federal, también obliga al legislador. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 842 Exacta aplicación de la ley penal. Este derecho fundamental, contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvaguarda la seguridad jurídica de las personas. [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 1913 Exacta aplicación de la ley en materia penal, garantía de. Su contenido y alcance abarca también a la ley misma. [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 82Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de noviembre de dos mil trece.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura, Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, secretarios; José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Eloy Cantú Segovia, Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya, Tomás Torres Mercado, Cristina González Cruz (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales, Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez, Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino, Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Claudia Delgadillo González (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica).

De la Comisión de Marina, con proyecto de decreto que expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y análisis la minuta de la Cámara de Senadores correspondiente a la iniciativa del Ejecutivo federal que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas.

Con fundamento en lo dispuesto por los 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión de Marina somete a consideración de esta soberanía el presente Dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el 25 de octubre de 2012, la Cámara de Senadores recibió del Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas y turnada a las Comisiones Unidas de Marina, y de Estudios Legislativos, Segunda, para estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria del 29 de abril de 2013 fue aprobado por unanimidad en el pleno en del Senado de la República el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas y remitida a la Cámara de Diputados, para los efectos del artículo 72 constitucional.

3. Con fecha 3 de septiembre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta en comento, la cual fue turnada a la Comisión de Marina para dictamen, con opinión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

4. La Comisión de Marina realizó diversos trabajos con el propósito de analizar el contenido de la Minuta, integrando la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales y como resultado de los consensos alcanzados, se formula el presente dictamen con modificaciones que recoge el espíritu del debate y las expresiones de los legisladores.

Consideraciones

Primera. De conformidad con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos, según su propia normativa en materia de medio ambiente, pero también tienen la responsabilidad de asegurar que las actividades que realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al ambiente, y no sean contrarios a las propias disposiciones internacionales en la materia.

Segunda. Hoy por hoy se ha incrementado el aprovechamiento de las aguas marinas para la transportación marítima, la extracción de hidrocarburos y recursos minerales, para el turismo, la producción de energía, la pesca, la acuacultura, entre otras actividades, convirtiendo al mar en una vía para el desarrollo de los países ribereños; sin embargo, su explotación también ha provocado el incremento de su contaminación.

Tercera. No hace muchos años el ser humano comenzó a percatarse que el equilibrio ecológico de los mares se ha alterado por las actividades del hombre, por lo que la comunidad internacional ha promovido diversas iniciativas encaminadas a proteger el medio ambiente marino.

Cuarta. México ha suscrito diversos acuerdos internacionales en materia de protección del medio ambiente marino; destaca la ratificación del Convenio internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias de 1972 y su Protocolo de 1996, con lo que nuestro país demuestra su convicción por preservar las zonas marinas mexicanas y se compromete a desarrollar sus propias políticas y promover reformas a su marco jurídico para impedir la contaminación del mar con sustancias que puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida marina.

Quinta. Así, con base en los referidos preceptos internacionales, México cuenta con una legislación que involucra a la Secretaría de Marina en materia de protección y conservación del medio ambiente marino, como lo es

1. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dispone la intervención de la SEMAR en patrullas de inspección y vigilancia para preservar las áreas naturales protegidas;

2. La Ley Orgánica de la Armada de México, que establece como atribución de la Armada de México, proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales; realizar actividades de investigación científica, biológica y de los recursos marítimos, intervenir en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino; y

3. El Reglamento para Prevenir y Controlar la Contaminación del Mar por Vertimiento de desechos y otras materias , en el que se designa a la Secretaría de Marina como autoridad competente en la materia.

Sexta. Los conceptos, procedimientos, obligaciones, responsabilidades y medidas preventivas contenidas en la Ley que se dictamina, se fundamentan en el contenido del Protocolo de 1996, que a su vez se deriva del Convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias de 1972, del cual México es depositario.

Séptima. La Comisión de Marina reconoce la necesidad de una Ley específica que norme el vertimiento en el mar, y advierte que el texto de la Minuta en estudio se ajusta a las normas internacionales sobre prevención de la contaminación marina de las que México forma parte, y con ella se actualiza la legislación nacional en la materia, y, lo más importante, es que se crea una norma que establece el deber del Estado de proteger las zonas marinas mexicanas.

Octava. Además, la ley que se dictamina estipula la autoridad que habrá de aplicarla; puntualiza el procedimiento para que dicha autoridad autorice el vertimiento; precisa las medidas preventivas para evitar la alteración del ambiente marino; establece las facultades de los inspectores para imponer las sanciones correspondientes cuando se incumpla con la normatividad; y, en definitiva, proporciona certeza jurídica al actuar de la Secretaría de Marina.

Novena. Así las cosas, esta comisión dictaminadora coincide en la necesidad de adoptar las medidas normativas que regulan el vertimiento, para asegurar que las actividades que se realicen en la jurisdicción o bajo control nacional, no resulten nocivas para la vida humana, el medio ambiente marino o los organismos que en él se encuentran, o bien minimizar su impacto, previa autorización de la autoridad competente y en los términos que la ley disponga.

Décima. Por eso consideramos conveniente que el vertimiento en las zonas marinas mexicanas debe estar prohibido, salvo en los casos y condiciones establecidas en la Minuta que se dictamina, y que su autorización se realice por la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto contempla la minuta en estudio.

Para contribuir al fortalecimiento de la actividad de protección al medio ambiente marino y, particularmente, a la regulación de los vertimientos en el mar, es innegable que se deben promover reformas que ajusten el marco jurídico a la realidad dominante, por lo que esta Comisión Dictaminadora comparte la inquietud de la Colegisladora; y considera que, a efecto de realizar reformas que resulten congruentes, es necesario realizar modificaciones al proyecto de decreto en estudio que en el siguiente apartado se detallan.

Décimo primera. Consideramos que los criterios que deberán observarse para el vertimiento de desechos, materiales o sustancias, se establecerán de acuerdo a lo indicado en el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de desechos y otras materias de 1972, por ser este el origen de la presente ley, previa la opinión de las diferentes dependencias con atribuciones en materia ambiental e Instituciones de Investigación científica.

Décimo segunda. Analizando, resulta necesario que anualmente se publique en el Diario Oficial de la Federación la actualización correspondiente de los criterios mencionados en la consideración anterior, y que en caso contrario sólo se realice el refrendo.

Décimo tercera. En el dictamen en comento hacemos mención que los límites máximo inferior y superior, de vertimientos desechos, materiales o sustancias, se establecerán de acuerdo a lo indicado en el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de desechos y otras materias de 1972, por ser este el origen de la presente ley y de acuerdo con lo establecido en los Criterios Ecológicos de Calidad del Agua CE-CCA-001/89 emitidos por la Sedue (DOF, 13 de diciembre de 1989), en virtud de ser una disposición nacional avalada por diferentes dependencias con atribuciones en materia ambiental, en la inteligencia de que los ordenamientos nacionales se modifican, en razón de las circunstancias o necesidades existentes.

Décimo cuarta. La Comisión de Marina observa que con la adición efectuada al artículo 57, el daño ambiental al medio marino, queda vinculado a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, independientemente que de configurarse otro tipo de responsabilidad, ya sea civil, penal o administrativa, será atendido por la autoridad correspondiente.

Décimo quinta. Analizado el contenido de la Minuta y hechas las consideraciones a la misma, la Comisión que suscribe, concluye fundada y razonadamente que resulta necesario hacer las siguientes modificaciones a su contenido en los términos que enseguida se expresan:

a) La fracción III del artículo 2, relativo a las definiciones, dice: “Incineración. La destrucción térmica de desechos u otras materias a bordo de un buque, plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada, en las zonas marinas mexicanas, salvo que otra Ley o tratado internacional prohíba dicha eliminación. Esta definición no incluye a los residuos peligrosos, cuya incineración se rige por lo establecido en la legislación aplicable”.

De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución federal y en aras de la precisión, se propone adicionar a la redacción que el Tratado Internacional deberá ser de los que el Estado Mexicano sea parte, con lo que la fracción III del artículo 2 queda así:

III. Incineración. La destrucción térmica de desechos u otras materias a bordo de un buque, plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada, en las zonas marinas mexicanas, salvo que otra ley o tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte prohíba dicha eliminación. Esta definición no incluye a los residuos peligrosos, cuya incineración se rige por lo establecido en la legislación aplicable.

b) El artículo 15 dice: La Secretaría por acuerdo de su titular, cuando lo considere necesario con la participación de otras dependencias de la administración pública federal e instituciones de investigación científica, podrá expedir los criterios que deberán observarse respecto de los desechos, materiales o sustancias que podrán ser objeto de solicitud de vertimiento. Acuerdo que será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En primer término consideramos que el hecho de que se establezca que dicho acuerdo, podrá ser expedido por la Secretaría, lo deja al arbitrio de la autoridad, como una facultad potestativa. En este sentido, estimamos que por la relevancia de sus contenidos se ha de establecer que debe elaborarse estableciendo un plazo para ello ya que ni en el texto de la ley, ni en los artículos transitorios, se señala una fecha límite para la emisión del citado acuerdo por lo que el artículo 15 queda así:

Artículo 15. La Secretaría por acuerdo de su titular, en base a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, con la participación de otras dependencias de la administración pública federal e instituciones de investigación científica, expedirá los criterios que deberán observarse respecto de los desechos, materiales o sustancias que podrán ser objeto de solicitud de vertimiento. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación.

c) El primer párrafo del artículo 16 menciona que la secretaría por acuerdo de su titular, establecerá los límites máximo, inferior y superior, de vertimiento de desechos, materiales o sustancias, previa opinión de otras dependencias de la administración pública federal. Acuerdo que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, considerando lo siguiente:

La ley ya establece en su transitorio primero un término de 180 días, a partir del día siguiente de su publicación, periodo en que esta Dependencia publicará en el Diario Oficial de la Federación, los criterios y posteriormente se publicaran anualmente, por tal motivo el primer párrafo del art. 16 queda de la siguiente manera:

Primer párrafo del artículo 16. La Secretaría por acuerdo de su titular, de acuerdo a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, así como los ordenamientos nacionales en la materia, establecerá los límites máximos, inferior y superior, de vertimiento de desechos, materiales o sustancias, previa opinión de otras dependencias de la administración pública federal. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación, considerando lo siguiente:

d) El último párrafo del artículo 19 dice: “Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior , sin que la Secretaría se haya pronunciado, tendrá por efecto que la resolución a la solicitud de vertimiento se considere en sentido negativo”.

Sin embargo, el contenido del párrafo en comento no concuerda con el texto del artículo 19 ya que el referido párrafo anterior no menciona plazos, además de que el tiempo señalado para dar respuesta a una solicitud de vertimiento se encuentra claramente estipulado en el artículo 21 del proyecto en estudio; por tanto se considera conveniente la eliminación del último párrafo del artículo 19.

e) El segundo párrafo del artículo 24 dice: “El interesado se ajustará a las disposiciones que le sean indicadas. En caso de ampliación, la Secretaría analizará la solicitud en función del volumen que motive la ampliación, en cuyo caso le será resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, debiendo cubrir el interesado el pago de derechos que corresponda de acuerdo con el volumen que pretenda verter y el incremento del depósito a que se refiere la fracción VI del artículo 5 de esta ley”.

Pero antes, el Senado modificó la fracción III del artículo 5 de la iniciativa del Ejecutivo Federal, dividiendo su texto en las fracciones III y IV, con lo que las fracciones subsecuentes corrieron su numeración, hecho que originó que la fracción VI pase a ser la fracción VII; por tanto, este párrafo debe terminar diciendo: “... a que se refiere la fracción VII del artículo 5 de esta ley”.

f) Las fracciones I y V del artículo 32, relativo a las facultades del personal acreditado de la Secretaría dicen:

I. Inspeccionar cualquier obra, lugar, buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, en que se presuma la existencia de algún desecho u otras materias que vayan a ser vertidos;

V. Abordar en cualquier puerto o terminal, un buque o aeronave nacional o extranjera, que se presuma transporta desechos o materias para ser vertidos o abandonados en zonas marinas mexicanas;

De acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, se propone adicionar en la redacción de estas fracciones lo siguiente: En cuanto a la fracción I: “en que presenten elementos o indicios que presuman la existencia de algún desecho” ; y la fracción V de la siguiente manera: “en que se presenten elementos o indicios que presuman transporta desechos o materias” , quedando las fracciones como sigue:

I. Inspeccionar cualquier obra, lugar, buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, en que se presenten elementos o indicios que presuman la existencia de algún desecho u otras materias que vayan a ser vertidos;

V. Abordar en cualquier puerto o terminal, un buque o aeronave nacional o extranjera, en que se presenten elementos o indicios que presuman transporta desechos o materias para ser vertidos o abandonados en zonas marinas mexicanas;

g) El artículo 38 dice: “La Secretaría con base en los resultados de la inspección, requerirá la información que sea necesaria que le permita ubicar tuberías, instalaciones, estructuras o construcciones submarinas que por su naturaleza y que por las condiciones en que se encuentran, pudiesen ocasionar vertimientos; en su caso, dictará las medidas preventivas..., notificándolas al interesado y otorgándole un plazo para su realización”.

Mucho del contenido de este artículo se repite en el artículo 40, cuyo texto es: La Secretaría queda facultada para requerir la información que sea necesaria que le permita ubicar tuberías, instalaciones, estructuras o construcciones submarinas que por su naturaleza y que por las condiciones en que se encuentran, pudiesen ocasionar vertimientos”.

...

Por lo anterior se modifica el contenido de artículo 38, eliminando el texto que se encuentra repetido en el artículo 40, y redactándole un nuevo texto, para quedar: “La Secretaría con base en los resultados de la inspección, podrá dictar medidas preventivas o de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo para su realización. Dichas medidas tendrán la duración necesaria para la corrección de las irregularidades encontradas”.

Con las modificaciones del artículo 38, no es necesario modificar el artículo 40 , quedando éste intacto.

h) El artículo 41, en su fracción III, dice: “Son infracciones a la presente ley las siguientes:

III. Actualizarse alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 50”.

Pero previamente el Senado adicionó los artículos 29, 30, 43 y 47, desplazando la numeración de los artículos subsecuentes, originando que el artículo 50 de la iniciativa del Ejecutivo federal pase a ser el artículo 54 del proyecto; por tanto, la fracción III del artículo 41 queda así: “Actualizarse alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 54 ”.

i) El artículo 42 dice: Las sanciones podrán consistir en:

I. Suspensión del permiso de hasta por 60 días;

Se propone señalar expresamente que “las sanciones consistirán ”; de igual forma en la fracción primera se deben establecer mínimos y máximos, es decir la “Suspensión del permiso de un día hasta por sesenta días ”, ya que conforme a la constitución Federal se deben establecer mínimos y máximos para evitar la vulneración de garantías, con lo que el artículo 42 queda así:

Artículo 42. Las sanciones consistirán en:

I. Suspensión del permiso de 1 día hasta por 60 días;

j) El artículo 57 menciona que las personas que realicen un vertimiento en violación a las disposiciones legales aplicables, asumirán la responsabilidad de reparar la afectación o daño ambiental al medio marino, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante las acciones de remediación que resulten aplicables, restituyendo el ambiente marino ,al estado que guardaba antes del vertimiento o cuando esto no fuere posible, mediante el pago de una indemnización que será cuantificada por la Secretaría en función de la afectación o daño causado al medio marino.

Con la adición efectuada al presente artículo, este queda vinculado a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, independientemente que de configurarse otro tipo de responsabilidad, ya sea civil, penal o administrativa, será atendido por la autoridad correspondiente, evitándose con ello un conflicto de normas como lo enuncia en su análisis la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales por lo que queda de la siguiente forma:

Artículo 57. Las personas que realicen un vertimiento en violación a las disposiciones legales aplicables, asumirán la responsabilidad de reparar la afectación o daño ambiental al medio marino, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante las acciones de remediación que resulten aplicables, restituyendo el ambiente marino al estado que guardaba antes del vertimiento o cuando esto no fuere posible, mediante el pago de una indemnización que será cuantificada por la Secretaría en función de la afectación o daño causado al medio marino.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, que suscriben y para los efectos del artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se permiten someter a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Artículo Único. Se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas.

Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1. La presente ley es de jurisdicción federal, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto el control y la prevención de la contaminación o alteración del mar por vertimientos en las zonas marinas mexicanas.

La interpretación de estas disposiciones corresponde, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entiende por

I. Desecho. Material o producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos. En esta definición incluye a todas las categorías de residuos regulados en la legislación nacional;

II. Dragado. Retiro, movimiento o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua, incluyendo la acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades de puertos, vías navegables o terrenos saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las aguas eliminar los suelos de mala calidad en las zonas donde se proyecta la instalación de estructuras;

III. Incineración. La destrucción térmica de desechos u otras materias a bordo de un buque, plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada, en las zonas marinas mexicanas, salvo que otra ley o tratado internacional de los que el Estado mexicano sea parte prohíba dicha eliminación. Esta definición no incluye a los residuos peligrosos, cuya incineración se rige por lo establecido en la legislación aplicable.

IV. Ley. Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas;

V. Otras materias. Los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza;

VI. Secretaría. La Secretaría de Marina;

VII. Suspensión. Interrupción de forma temporal de un vertimiento en las zonas marinas mexicanas, por no cumplir con lo establecido en la presente ley, el permiso autorizado para tal acto o cuando se detecte que se está causando una alteración al ambiente;

VIII. Vigilancia. Actividad efectuada por la Secretaría para proteger las zonas marinas mexicanas, detectar la realización de actividades ilícitas o el incumplimiento a esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

IX. Visita de Inspección. Los actos realizados por la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;

X. Zona de Tiro. Área determinada geográficamente por la Secretaría para realizar el vertimiento; y

XI. Zonas Marinas Mexicanas. Las establecidas en la Ley Federal del Mar.

Artículo 3. Es vertimiento en las zonas marinas mexicanas, cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Toda evacuación, eliminación, introducción o liberación en las zonas marinas mexicanas, deliberada o accidental, de desechos u otras materias incluyendo aguas de lastre alóctonas, provenientes de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones;

II. El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, así como las que se deriven de éste;

III. El almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones;

IV. El abandono de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, u otros objetos, incluyendo las artes de pesca, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas;

V. La descarga de cualquier tipo de materia orgánica como atrayente de especies biológicas, cuyo fin no sea su pesca;

VI. La colocación de materiales u objetos de cualquier naturaleza, con el objeto de crear arrecifes artificiales, muelles, espigones, escolleras, o cualquier otra estructura; y

VII. La resuspensión de sedimento, consistente en el regreso del sedimento depositado, a un estado de suspensión en el cuerpo de agua, por cualquier método o procedimiento, que traiga como consecuencia su sedimentación.

Artículo 4. Todo vertimiento se realizará en los términos y condiciones que señala la presente ley.

Está prohibida la incineración de desechos u otras materias, en las zonas marinas mexicanas, asimismo, está prohibida la importación y exportación de desechos u otras materias para su vertimiento o incineración, por lo que toda contravención será sancionada en términos de la presente ley.

Capítulo II
De la Autoridad

Artículo 5. La Secretaría es la autoridad en materia de vertimientos y tendrá las siguientes facultades:

I. Otorgar y cancelar los permisos de vertimientos y vigilar su cumplimiento; asimismo, suspender cualquier vertimiento deliberado de desechos u otras materias que contravenga las disposiciones de la presente ley;

II. Realizar visitas de inspección y vigilancia;

III. Realizar investigaciones oceanográficas, actuaciones, emitir dictámenes y resoluciones;

IV. Determinar las responsabilidades e imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

V. Fijar las medidas preventivas para evitar el vertimiento de desechos u otras materias que ocasionen daños o alteraciones al ambiente costero o marino;

VI. Integrar la información estadística y llevar el control de los vertimientos realizados en las zonas marinas mexicanas, así como de las infracciones impuestas;

VII. Fijar la cantidad que cubrirá el solicitante, para garantizar la reparación de los daños, perjuicios y multa que se pudieran aplicar, por contravenir las disposiciones de la Ley o del permiso mediante billete de depósito; y en su caso implementar las acciones legales, cuando la garantía no haya sido suficiente para tales efectos;

VIII. Establecer medidas para la prevención, reducción y en su caso, eliminación de los contaminantes contenidos en el material a verter o la contaminación por el vertimiento, así como los criterios para evitar que se transfieran, directa o indirectamente, los daños de una parte del medio ambiente a otra, ni transformen un tipo de contaminante en otro;

IX. Proponer el costo de los servicios que se presten para la contención, prevención y recuperación de vertimientos de hidrocarburos y sus derivados u otras substancias, conforme a las cuotas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. Establecer y expedir los criterios respecto de las materias o substancias que podrán ser objeto de solicitudes de vertimientos;

XI. Interpretar y aplicar las disposiciones del Protocolo 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972, adoptado en la ciudad de Londres;

XII. Proponer anualmente, ante la dependencia de la administración pública federal que corresponda, el monto de los derechos que se cobrarán a los titulares de los permisos de vertimiento por el uso de zonas marinas mexicanas;

XIII. Determinar la zona de tiro, o en su caso autorizar la zona propuesta por el interesado;

XIV. Fungir como autoridad responsable ante los organismos internacionales, en materia de prevención de la contaminación de las zonas marinas mexicanas por vertimiento de residuos y otras materias, para lo cual deberá coordinarse, en su caso, con las dependencias del Ejecutivo federal que, en el ámbito nacional, tengan competencia sobre materias vinculadas al cumplimiento de los compromisos internacionales correspondientes;

XV. Participar en los foros nacionales e internacionales en materia de vertimientos, así como informar anualmente o cuando sea requerido por la Organización Marítima Internacional de los vertimientos autorizados por la Secretaría;

XVI. Dar intervención a otra dependencia del Ejecutivo federal u organismo cuando de los hechos se desprenda la posible infracción a otras disposiciones legales; y

XVII. Emitir y actualizar los formatos necesarios de acuerdo al material que se pretenda verter, considerando los avances de la ciencia y la tecnología; debiendo publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6. La Autoridad Marítima en materia de Marina Mercante, en términos de lo dispuesto por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que determine el hundimiento de buques, plataformas u otras construcciones en el mar, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 7. La Secretaría, en coordinación con las demás Dependencias de la Administración Pública Federal, instituciones de investigación y de educación superior públicas y privadas, promoverá y facilitará la investigación científica y técnica sobre la prevención, reducción y eliminación de la contaminación por vertimiento de desechos y otras materias. La investigación deberá incluir la observación, medición, evaluación y análisis de la contaminación mediante métodos científicos, así como la difusión y cumplimiento de esta ley.

Capítulo III
Evaluación a Considerarse en los Vertimientos

Artículo 8. La Secretaría evaluará el origen, las circunstancias y efectos del vertimiento considerando la justificación que para tal efecto presente el interesado, en los siguientes términos:

I. La necesidad de efectuar el vertimiento, posterior a que el interesado demuestre que no es posible otra alternativa;

II. El tipo, naturaleza y cantidad de los desechos o materias que pretendan verterse y el peligro que puede representar el vertimiento para la salud humana o el medio ambiente, considerando la biota costera y marina, los recursos minerales marinos, la dinámica costera y marina, las playas y los valores económicos, recreativos, escénicos y los usos legítimos del mar, particularmente en relación con lo siguiente:

a) La transferencia, concentración y dispersión de las sustancias que se pretendan verter y sus metabolitos (bioproductos);

b) Los cambios sustanciales en la diversidad, productividad y estabilidad de los ecosistemas marinos;

c) La permanencia y persistencia de las sustancias vertidas;

d) El tipo, calidad, cantidad y concentración de los desechos a verter;

e) Alternativas en tierra y sus impactos ambientales probables, lugares y métodos para llevarlos a cabo, tomando en cuenta el interés público y la posibilidad de un impacto adverso en las zonas marinas mexicanas; y

f) El efecto que cause en los océanos y su influjo en los estudios científicos, pesca y otras exploraciones de los recursos vivos e inertes del mar.

III. El método, frecuencia y la fecha en que deberá realizarse el vertimiento;

IV. La forma de almacenar, contener, cargar, transportar y descargar la sustancia o material a verter;

V. La ubicación para el vertimiento, la distancia más próxima a la costa, profundidad en el área y técnica proporcionadas por el interesado;

VI. Los sitios predeterminados por la Secretaría para que se realice el vertimiento;

VII. La ruta que de acuerdo con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá seguir el buque o aeronave que transporte la sustancia al sitio de vertimiento;

VIII. Las precauciones especiales que deban ser tomadas respecto de la carga, transporte y vertimiento de la sustancia;

IX. Los pormenores del proceso de producción y de las fuentes de desechos en dicho proceso; y

X. La viabilidad de cada una de las siguientes técnicas para reducir o evitar la producción de desechos:

a) Reformulación del producto;

b) Tecnologías de producción limpias;

c) Modificación del proceso;

d) Sustitución de insumos; y

e) Reutilización en ciclo cerrado en el sitio.

Artículo 9. La Secretaría para otorgar o negar un permiso de vertimiento, además de la evaluación señalada en el artículo anterior, observará los aspectos siguientes:

I. La caracterización química, física, biológica, geológica y toxicológica de los desechos u otras materias;

II. Las características oceanográficas del sitio de vertimiento;

III. El lapso mínimo de monitoreo requerido para determinar si existieran cambios, con el fin de evitar riesgo en el equilibrio ecológico o afectaciones nocivas imprevistas;

IV. La información técnica necesaria que garantice la conservación de las condiciones iniciales del lugar de vertimiento;

V. Que el material a verter no influya significativamente en los usos actuales y otros posibles en el mar;

VI. Los antecedentes del solicitante en cuanto a cumplimiento de permisos anteriores, normas oficiales y otras disposiciones aplicables; y

VII. Que el desecho o material respecto del cual se solicita el vertimiento se encuentre regulado en alguna disposición jurídica que prohíba la forma y características del vertimiento que se solicita.

Artículo 10. Efectuada la evaluación, la Secretaría podrá indicar al solicitante, cuando corresponda, que deberá formular e implantar una estrategia para reducir la producción de desechos, auxiliándose con las instancias competentes, en cuyo caso, implementará las inspecciones necesarias a fin de verificar su cumplimiento.

Artículo 11. El interesado, al presentar la solicitud para el vertimiento de desechos u otras materias, incluyendo los materiales de dragado, materiales orgánicos no contaminados de origen natural, desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado, buques, plataformas, geológicos, hierro, acero, hormigón y fangos cloacales; deberá acreditar que agotó cualquiera de las opciones de manejo integral de desechos que comprenden enunciativa y no limitativamente las siguientes:

I. Reutilización;

II. Reciclaje fuera de las aguas marinas mexicanas;

III. Destrucción de los componentes peligrosos;

IV. Tratamiento para reducir o retirar los componentes peligrosos; y

V. Evacuación en tierra, en la atmósfera y en el mar.

Artículo 12. No se otorgará el permiso de vertimiento, cuando la Secretaría advierta que existen posibilidades adecuadas de realizar un manejo integral de los residuos, que no impliquen riesgos para la salud humana o daños al ambiente, mayores a los que implicaría el vertimiento solicitado o costos desmesurados.

Para identificar las posibilidades de manejo integral de residuos, la Secretaría podrá solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuando se trate de residuos peligrosos, o de las autoridades ambientales competentes, cuando se trate de residuos de manejo especial o sólidos urbanos.

Artículo 13. La descripción y caracterización tóxica, física, química y biológica de los desechos, es un requisito para determinar la procedencia de verterlos, así como para considerar las alternativas.

La Secretaría no autorizará el vertimiento cuando la caracterización de los desechos sea insuficiente y no pueda evaluarse adecuadamente su posible impacto en la salud y en el ambiente costero y marino.

No se autorizarán vertimientos de desechos u otras materias en áreas naturales protegidas marinas y sus zonas de influencia, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en aquellas áreas que establezca la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 14. La Secretaría, al evaluar la solicitud de vertimiento de desechos u otras materias en el mar, tomará en consideración los siguientes factores:

I. Origen, cantidad total, forma y composición media;

II. Propiedades físicas, químicas, bioquímicas y biológicas;

III. Toxicidad;

IV. Persistencia física, química y biológica; y

V. Acumulación y biotransformación en materiales o sedimentos biológicos.

Artículo 15. La Secretaría, por acuerdo de su titular, en base a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, con la participación de otras Dependencias de la Administración Pública Federal e instituciones de investigación científica, expedirá los criterios que deberán observarse respecto de los desechos, materiales o sustancias que podrán ser objeto de solicitud de vertimiento. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación.

Los criterios se definirán a partir de los componentes de los desechos, materiales y sustancias y la información disponible sobre sus posibles efectos sobre la salud humana y el ambiente marino y costero.

En el Acuerdo, se definirán los desechos, materiales o sustancias que no pueden ser objeto de vertimiento. Para esta definición se considerarán, de manera enunciativa y no limitativa:

I. Las sustancias antropogénicas tóxicas, persistentes y bioacumulables, entre otras: plásticos persistentes y demás materiales sintéticos, cadmio, mercurio, organohalógenos, organometálicos, hidrocarburos y sus derivados, cuando proceda, arsénico, plomo, cobre, zinc, berilio, cromo, níquel, vanadio, y sus compuestos de todos estos; compuestos orgánicos de silicio, cianuros, fluoruros, plaguicidas y pesticidas o sus subproductos distintos de los organohalógenos; y

II. Aquellos compuestos respecto de los cuales se disponga de información que demuestre que causan daños a la salud humana o al ambiente marino y costero.

Lo previsto en el presente artículo no constituye una caracterización de los desechos u otras materias, la cual se realizará conforme a la legislación que resulte aplicable.

Artículo 16. La Secretaría por Acuerdo de su titular, de acuerdo a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, así como los ordenamientos nacionales en la materia, establecerá los límites máximo, inferior y superior, de vertimiento de desechos, materiales o sustancias, previa opinión de otras Dependencias de la Administración Pública Federal. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación, considerando lo siguiente:

I. Los desechos que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas que excedan del límite superior pertinente; no se verterán en el mar, a menos que su vertimiento resulte aceptable después de haberlos sometido a técnicas o procedimientos de degradación de los componentes peligrosos;

II. Los desechos u otras materias que contengan determinadas sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan del límite inferior pertinente, se deberán considerar de escasa incidencia ambiental desde el punto de vista de su vertimiento; y

III. Los desechos que contengan determinadas sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan el límite superior pero excedan el inferior; requerirán una evaluación más detallada, con la finalidad de determinar la aceptabilidad del vertimiento.

Artículo 17. Cuando se pretenda verter volúmenes menores a tres metros cúbicos de materiales geológicos inertes no contaminados o inorgánico inertes, el interesado presentará ante la Secretaría su proyecto y ésta efectuará el análisis y de considerarlo procedente, lo exentará por una sola ocasión del trámite de permiso.

En caso de que se llegue a verter material en volumen superior al manifestado en el proyecto, se considerará como no autorizado y se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente ley.

Capítulo IV
De los Permisos

Artículo 18. La Secretaría otorgará permiso para vertimiento a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente ley, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, o en su caso, en función de la evaluación de los resultados de los estudios técnicos e información científica aplicable en la materia, que deberá presentar el interesado.

Artículo 19. Para efectuar un vertimiento se requiere de permiso otorgado por la Secretaría en los términos y condiciones que establece la presente ley, debiendo el interesado presentar lo siguiente:

I. Formato de solicitud, debidamente requisitado, firmado por el solicitante y el responsable de la operación del vertimiento;

II. Autorización en materia de impacto ambiental, expedido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. Programa del vertimiento que indique las obras o actividades a realizar;

IV. Resultado de los análisis y de la caracterización toxica, física, química y biológica de estructuras, desechos u otras materias que se pretenden verter, que se realicen conforme a la normatividad aplicable y practicados por laboratorios acreditados ante la Entidad Mexicana de Acreditación;

V. Programas de monitoreos ambientales, estudios batimétricos, hidrodinámicos y de la composición bentónica de la zona de vertimiento, antes, durante y después del mismo;

VI. Propuesta de zona de tiro, debiendo considerar los aspectos oceanográficos, biológicos, la posición geográfica, actividades de esparcimiento, belleza natural, interés cultural o histórico, importancia científica, refugios naturales; zonas de desove, reproducción y repoblación; rutas migratorias; hábitat estacionales y críticos; zonas de pesca; vías de navegación; usos tecnológicos del fondo del mar; zonas de exclusión y otros usos legítimos del mar;

VII. Comprobante de pago de derechos por concepto de trámite, estudio y autorización de vertimiento, conforme se establezca en la Ley Federal de Derechos;

VIII. Triplicado de la documentación y archivo electrónico, y

IX. Según sea el caso, conforme se establezca en el formato correspondiente, la opinión de las siguientes autoridades:

a) La autoridad municipal, respecto a la no existencia de un lugar en tierra para llevar a cabo la disposición de desechos u otras materias, incluyendo el material producto de dragado;

b) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la afectación al tráfico marítimo en la zona de vertimiento, las operaciones de éste o el vertimiento; y

c) La Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, cuando se presuma que los materiales o sustancias a verter contienen materiales radioactivos.

La Secretaría de Salud, a petición de la Secretaría, cuando el caso lo requiera, emitirá el dictamen correspondiente respecto a la afectación a la salud humana, como consecuencia del vertimiento de desechos o materias, en los términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 20. El interesado presentará ante la Secretaría, la solicitud de vertimiento por escrito cuando menos con sesenta días hábiles previos a la fecha en que pretenda realizarlo, por sí o por medio de representante o apoderado legal, designando a persona con conocimientos científicos, técnicos y académicos relacionados con aspectos del medio marino; personalidad que acreditará conforme a las disposiciones legales aplicables, adjuntando la documentación que establece la presente ley.

La Secretaría revisará que la documentación se encuentre completa y cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley. De advertir que está incompleta o que presente omisiones o irregularidades, se la devolverá al interesado, para que las subsane dentro de un plazo de quince días hábiles. Si transcurrido dicho plazo no las hubiese subsanado, la solicitud de vertimiento se tendrá como no presentada. De cumplirse con los requisitos se integrará el expediente.

Artículo 21. La Secretaría resolverá la solicitud de vertimiento en un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, dentro del cual quedan comprendidas las prevenciones y su desahogo en los términos de la presente ley.

En caso de que la Secretaría considere procedente la solicitud, previa a la expedición del permiso, le comunicará al interesado la cantidad que deberá cubrir, por concepto de pago de derechos por el uso de la zona marina mexicana.

Artículo 22. El permiso de vertimiento contendrá lo siguiente:

I. Nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral, según corresponda;

II. Volumen de los desechos u otras materias a verter expresadas en metros cúbicos;

III. Descripción de la materia o desecho a verter;

IV. Denominación del Proyecto a desarrollarse;

V. Vigencia del permiso;

VI. Situación geográfica y profundidad de la zona de tiro autorizada, así como la distancia a la costa más cercana;

VII. La cantidad que garantice la reparación de los daños, perjuicios y multa que se pudieran aplicar, por contravenir las disposiciones de la ley o del permiso;

VIII. Los términos y condicionantes que establezca la Secretaría para llevar a cabo el vertimiento; y

IX. La obligación del titular del permiso de responder por los daños al medio ambiente que pudiera ocasionar el vertimiento.

Artículo 23. Los permisos son intransferibles; toda contravención será sancionada, conforme a lo señalado en la presente ley, tanto a quien los transfiera, como a quien haga o pretenda hacer uso de ellos.

El interesado deberá tener el permiso original, en el lugar, buque, plataforma o aeronave que utilice para el vertimiento. La omisión a esta obligación será sancionada.

Los interesados contarán con un libro de registro denominado bitácora de vertimiento, que contendrá la información siguiente: fecha, hora, situación geográfica, profundidad, material vertido, volumen, método de vertido, embalaje, dirección y velocidad de la corriente, estado de la mar, dirección y velocidad del viento, temperatura y presión atmosférica, humedad relativa, temperatura del agua, nubosidad y cobertura del cielo; debiendo presentarse cuando sea requerido por la Secretaría.

La Secretaría establecerá la vigencia en el permiso, en función del tipo de vertimiento.

Artículo 24. No se otorgarán prórrogas ni ampliaciones a los permisos, salvo caso de fuerza mayor, situación técnica o financiera que afecte las actividades de vertimiento, debiendo el interesado justificarlas. La Secretaría estará facultada para calificarlas y resolver en cuanto a su procedencia o improcedencia.

El interesado se ajustará a las disposiciones que le sean indicadas. En caso de ampliación la Secretaría analizará la solicitud en función del volumen que motive la ampliación, en cuyo caso le será resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, debiendo cubrir el interesado el pago de derechos que corresponda de acuerdo con el volumen que pretenda verter y el incremento del depósito a que se refiere la fracción VII del artículo 5 de esta ley.

Artículo 25. El trámite, diligencias, expedición de permisos, resoluciones y demás disposiciones que establece la presente ley, se realizará en días y horas hábiles. Quedan exceptuados de esta disposición los actos de inspección y vigilancia que practique la Secretaría en los términos de la presente ley, mismos que podrán llevarse a cabo en cualquier día y hora, sin que para ello deba mediar habilitación de días y horas.

Artículo 26. La Secretaría por si misma o a solicitud del interesado, podrá modificar los términos y condiciones del permiso de vertimiento, cuando varíen las condiciones bajo las cuales le fue expedido o se presenten hechos o circunstancias posteriores, no imputables al interesado, que impliquen modificación de los términos en que fue otorgado el permiso, conforme al procedimiento establecido en la presente ley.

Capítulo V
De las Obligaciones Adicionales en materia de Vertimientos

Artículo 27. Adicionalmente a los requisitos que establece la presente ley, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:

I. Entregará los resultados originales de análisis que se hayan determinado conforme al tipo de material que se pretende verter, debiendo anexar cromatogramas, hojas de campo y cadena de custodia de la muestra y en cuatro puntos alrededor del mismo con un radio mínimo de una milla náutica de distancia, o la que determine la Secretaría en función del área en donde se vaya a efectuar el vertimiento, a fin de dar seguimiento a los posibles efectos del vertimiento en la zona de tiro autorizada, elaborados por un laboratorio acreditado, tres días hábiles después de finalizar el vertimiento;

II. Entregar el muestreo y análisis expedidas por el laboratorio responsable, debiendo asentar en el reporte de laboratorio la fecha, hora y coordenadas geográficas del lugar de colecta, indicando si los resultados no excedieron los límites máximos permitidos por la normatividad ambiental vigente, conforme lo señalado en el Capítulo III de la presente ley;

III. Presentará, cuando se trate de material producto de dragado, previamente a la ejecución del proyecto, la evaluación de los lixiviados de los lodos o sedimentos del dragado que serán vertidos al mar, debiendo tomar la muestra antes de iniciar el vertimiento al mar; asimismo elaborará un estudio de la composición bentónica de la zona autorizada;

IV. Entregará, cuando el caso lo requiera, los estudios batimétricos e hidrodinámicos de la zona de tiro, realizados dentro de los tres días hábiles siguientes al término de las operaciones de vertimiento, o dentro del tiempo que establezca la Secretaría;

V. Entregará, según el caso y por el tiempo que señale la Secretaría, un informe relativo a monitoreos ambientales, con el fin de constatar que no exista un posible daño ambiental causado por las maniobras propias de las actividades a desarrollar, así como mantener la zona en las condiciones ambientales que hasta el momento se tienen establecidas, debiendo anexar cromatogramas, hojas de campo y cadena de custodia; y

VI. Suspenderá las actividades de vertimiento ante la presencia de un fenómeno meteorológico que por su magnitud e intensidad pudiera causar daños a los ecosistemas, y procederá de la misma forma cuando el vertimiento por sí mismo provoque las mismas consecuencias.

Capítulo VI
De las Visitas de Inspección y Vigilancia

Artículo 28. Personal acreditado de la Secretaría, llevará a cabo las visitas de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente ley, así como el Decreto Promulgatorio del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972.

Artículo 29. Los actos de Inspección y vigilancia se llevarán a cabo por personal acreditado de la Secretaría debidamente autorizado.

Para tal efecto se expedirá credencial oficial que acredite su personalidad, así como el oficio de comisión debidamente fundado y motivado.

Artículo 30. En caso de flagrancia o de violaciones a la presente ley, se llevará a cabo la inspección, haciéndole saber al presunto infractor el motivo de la diligencia, quedando facultado el Personal acreditado, para proceder en los términos de lo dispuesto por la presente ley.

Los capitanes, patrones de buques, piloto al mando de aeronaves, plataformas o personas que se equiparen, los encargados de la construcción de obras o de cualquier otra actividad que se realice en las zonas marinas mexicanas, tendrán la obligación de dar las facilidades al personal de la Secretaría, a fin de que se lleve a cabo la inspección, proporcionando la documentación e información que le sea requerida para el cumplimiento de esta ley, así como permitir el acceso a todas las áreas del buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, y exhibir el permiso de vertimiento y demás documentación relacionada con el desarrollo de sus actividades.

Artículo 31. En caso de denuncia por violaciones a la presente ley, el personal acreditado deberá contar con el oficio correspondiente, en el que se precise el objeto de la diligencia, domicilio o lugar a verificar, nombre, denominación o razón social de la persona física o moral, a quien se le atribuya la fuente del vertimiento, o cualquier información que se considere necesaria para la práctica de la diligencia.

Artículo 32. El personal acreditado de la Secretaría tiene facultad para lo siguiente:

I. Inspeccionar cualquier obra, lugar, buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, en que se presenten elementos o indicios que presuman la existencia de algún desecho u otras materias que vayan a ser vertidos;

II. Examinar y en su caso tomar muestras de los desechos u otras materias encontrados;

III. Requerir la documentación de embarque del material encontrado a bordo;

IV. Viajar o permanecer en el buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave que transporte los desechos u otras materias que van a ser vertidas en caso de contar con el permiso, para comprobar que se realice en el lugar autorizado;

V. Abordar en cualquier puerto o terminal, un buque o aeronave nacional o extranjera, en que se presenten elementos o indicios que presuman transporta desechos o materias para ser vertidos o abandonados en zonas marinas mexicanas;

VI. Si como resultado de la inspección y vigilancia se advierten infracciones a la presente ley, el infractor y el buque serán conducidos al puerto más cercano, con el objeto de evitar que se continúe con el vertimiento, imponiéndosele la sanción correspondiente;

VII. Cuando fuera necesario, la Secretaría, solicitará a la Capitanía de Puerto que impida el zarpe del buque, o en su caso, hará lo conducente ante el comandante del aeropuerto cuando se trate de una aeronave;

VIII. Con el objeto de evitar el vertimiento deliberado de los desechos o materias que se encuentren a bordo de un buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, se tomarán las medidas correspondientes; y

IX. Cuando se trate de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en los aeropuertos de la red nacional, el personal de la Secretaría deberá coordinar con el comandante del aeropuerto las facilidades requeridas para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 33. Durante la inspección y vigilancia el personal acreditado deberá observar lo siguiente:

I. Se identificará con la persona con quien se entienda la diligencia, mostrándole el oficio correspondiente y requiriéndole para que en el acto designe dos testigos;

II. En caso de negativa, o de que los testigos designados no acepten fungir como tales, el personal de la Secretaría los designará, haciendo constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la inspección;

III. Cuando en el lugar a inspeccionar no se encuentre persona con quien se entienda la diligencia, se deberá asentar en el acta dicha circunstancia;

IV. La Secretaría, en el acta deberá determinar las acciones a implementarse derivadas de infracciones a la presente ley;

V. La Secretaría, en el acta deberá determinar las medidas urgentes que deberán aplicarse en caso de que el vertimiento represente un riesgo inminente de daño a la salud humana o a los ecosistemas;

VI. Concluida la inspección, se hará saber a la persona con quien se entendió la diligencia su derecho a manifestar lo que a sus intereses convenga, en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta, y para que ofrezca pruebas dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia;

VII. Se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al visitado; y

VIII. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 34. De todo acto de inspección, se deberá elaborar el acta administrativa correspondiente, en la que se hagan constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. El acta que se levante deberá contener lo siguiente:

I. Lugar, hora y fecha;

II. Nombre de la persona autorizada para llevar a cabo la visita de inspección, así como el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia;

III. Descripción del documento con el que se identificó el personal;

IV. Testigos de asistencia designados por el personal con quien se atendió la diligencia; en caso de negativa a designarlos, lo hará el inspector, haciendo constar dicha circunstancia, sin que lo anterior afecte la validez de la visita de inspección. Asimismo el personal que formule las actuaciones designará a sus testigos de asistencia;

V. Nombre de la persona física, la denominación o razón social de la empresa, artefacto naval, buque, estructura, plataforma, almacén o aeronave;

VI. Motivo de la inspección;

VII. En los casos en que así proceda, se asentará el oficio expedido por la Secretaría, que lo autorice para realizar la inspección en las zonas marinas mexicanas en materia de vertimiento;

VIII. Descripción de la documentación relacionada con sus actividades y en su caso con el vertimiento;

IX. Narración de los hechos de manera clara y concisa;

X. Descripción de los desechos, o materias encontrados;

XI. Infracciones que se hayan cometido a la presente ley;

XII. Medidas extraordinarias que se hayan adoptado, a fin de evitar se continúe con el vertimiento;

XIII. Manifestación del personal con quien se atendió la diligencia; y

XIV. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia.

Sección I
De las Medidas Preventivas

Artículo 35. Son medidas preventivas las adoptadas por la Secretaría en las zonas marinas mexicanas, tendentes a evitar la contaminación o alteración del ambiente marino o afectación a la salud humana, a consecuencia de vertimiento de desechos y otras materias, incluyendo la suspensión del vertimiento.

Artículo 36. La Secretaría, en los casos de emergencia, ordenará o adoptará las medidas preventivas inmediatas que considere necesarias, a fin de que se ocasione el menor daño posible a los ecosistemas a consecuencia de vertimiento de desechos y otras materias, siendo éste el único caso que no se seguirá el procedimiento administrativo establecido en la presente ley.

Artículo 37. Las medidas preventivas que podrá implementar la Secretaría entre otras, comprenderán la destrucción o hundimiento del buque o aeronave incluyendo sus pertrechos, debiendo formular el acta correspondiente.

Tratándose de la destrucción o hundimiento de aeronaves, la Secretaría se coordinará con la autoridad aeronáutica, a fin de garantizar el manejo adecuado de las partes, componentes y materiales de las aeronaves que sean objeto de destrucción o hundimiento. Así mismo la Secretaría dará aviso al Registro Aeronáutico Mexicano para efectos de lo dispuesto por los artículos 46, fracción III, y 47, fracción III, de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 38. La Secretaría con base en los resultados de la inspección, podrá dictar medidas preventivas o de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo para su realización. Dichas medidas tendrán la duración necesaria para la corrección de las irregularidades encontradas.

Artículo 39. Cualquier persona que tenga conocimiento de violaciones a esta ley, lo informará de inmediato a la Secretaría, para que ésta dentro del ámbito de sus atribuciones, tome las acciones correspondientes.

Artículo 40. La Secretaría queda facultada para requerir la información que sea necesaria que le permita ubicar tuberías, instalaciones, estructuras o construcciones submarinas que por su naturaleza y que por las condiciones en que se encuentran, pudiesen ocasionar vertimientos.

La información que le sea proporcionada tendrá el carácter que conforme a la normatividad vigente le corresponda.

Sección II
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 41. Son infracciones a la presente ley, las siguientes:

I. Omitir informar de vertimientos realizados por causas de fuerza mayor;

II. Incumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 27;

III. Actualizarse alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 54;

IV. Se incumplan las obligaciones previstas en el artículo 23;

V. No cumplir con los Acuerdos que conforme a esta ley, expida la Secretaría;

VI. No cumplir con los términos especificados en el permiso de vertimiento;

VII. Abandonar un buque, aeronave, artefacto naval, estructura o plataforma, sin informar a la Secretaría oportunamente;

VIII. Efectuar vertimientos sin la autorización de la Secretaría;

IX. Efectuar vertimientos posteriores a una suspensión;

X. Efectuar vertimientos posteriores a una cancelación; y

XI. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta ley y su Reglamento.

Artículo 42. Las sanciones consistirán en

I. Suspensión del permiso de 1 día hasta por 60 días;

II. Cancelación del permiso; y

III. Multa, la cual se determinará tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de haberse cometido la infracción, de doscientos cincuenta hasta cincuenta mil días de salario mínimo, según la infracción y el daño causado.

Se sancionarán con suspensión del permiso hasta por 60 días, las infracciones previstas en las fracciones II, V y VI del artículo anterior.

Procede la cancelación del permiso, cuando el permisionario incurra en las infracciones previstas en las fracciones III y IV del artículo anterior.

Se sancionarán con multa, según la infracción y el daño causado, los supuestos previstos en las fracciones I, y de la VII a la XI del artículo anterior.

Las sanciones antes señaladas podrán imponerse, en más de una de sus modalidades.

En el caso de que haya transcurrido el plazo de la suspensión, sin que el infractor haya subsanado las irregularidades que dieron origen a la misma, la Secretaría procederá a la cancelación del permiso respectivo.

Artículo 43. Se considera reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, así como la cancelación del permiso.

Artículo 44. Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente ley, la Secretaría deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:

I. Los riesgos o daños producidos o que puedan producirse en la salud humana; la generación de desequilibrio ecológico; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad;

II. La acción u omisión;

III. La reincidencia del infractor;

IV. Las condiciones económicas del infractor;

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven el vertimiento;

VI. En caso de que el infractor realice medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que se imponga una sanción, la Secretaría deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción, y

VII. Que se hayan cometido diversas infracciones.

Artículo 45. Las sanciones establecidas en la presente ley, son independientes de la responsabilidad penal o civil en que se incurra conforme a otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 46. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones; en la resolución se precisarán las sanciones que se aplicarán y el concepto de cada una de ellas.

Artículo 47. Cuando el personal de la Secretaría, derivado de los actos de inspección y vigilancia, se percate de actos u omisiones que pudieran constituir delitos ambientales, formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que a otras dependencias le corresponden.

Se procederá de igual manera, cuando se presente documentación falsa para obtener una autorización de vertimiento.

La Secretaría proporcionará los dictámenes técnicos, cuando el Ministerio Público o las autoridades judiciales, así lo soliciten.

Sección III
Del Procedimiento

Artículo 48. Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar previamente al presunto infractor del inicio del procedimiento, mediante oficio en el que se especificarán los hechos y las disposiciones legales que se consideran violadas y en su caso, las disposiciones que el permisionario debe cumplir para subsanar los daños ocasionados al ecosistema marino; para que éste, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que sea hecha la notificación manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.

En caso de que el presunto infractor dentro del plazo concedido no realice manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho y la Secretaría procederá a dictar resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revocación, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que fue hecha la notificación, en el que deberá presentar por escrito sus argumentos y pruebas ante la Secretaría.

En caso de que el infractor interponga el recurso dentro del término señalado, se procederá al análisis y se emitirá resolución dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de no interponer el recurso, se tendrá por precluido su derecho y se procederá a cumplimentar las sanciones que le fueron impuestas.

De ser el caso, la resolución se hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Delegación Estatal, para la aplicación de las sanciones económicas, así como para que se haga efectivo el depósito que se haya otorgado para la expedición del permiso.

Artículo 49. El recurso previsto en el artículo anterior procederá en lugar del recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo que emita la Secretaría, no admitirán recurso alguno.

Artículo 50. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimiento de informes o documentos y las resoluciones que emita la Secretaría, se realizarán en el domicilio señalado por el imputado y con las personas autorizadas para tales efectos. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en la cédula de notificación, sin que ello afecte su validez.

De no encontrarse la persona que debe ser notificada, se dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere al notificador a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más cercano, debiéndose asentar tal circunstancia.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.

De las diligencias que se lleven a cabo, se deberá tomar razón por escrito de cada una de las circunstancias que se presenten.

Artículo 51. Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas.

Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

Artículo 52. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la emisión del acto y deberá contener el texto íntegro del mismo.

Sección IV
De la Cancelación

Artículo 53. La Secretaría le notificará al interesado, o a su representante legal, la cancelación del permiso, lo cual no lo exime de las responsabilidades contraídas con terceros o con autoridades Federales, Estatales o Municipales durante la vigencia del mismo. La cancelación del permiso de vertimiento será definitiva para quien no cumpla con esta ley.

Artículo 54. Son causas de cancelación del permiso de vertimiento, las siguientes:

I. Dejar de cumplir cualquiera de las condicionantes establecidas en el permiso respectivo;

II. Que las obras o actividades autorizadas pongan en riesgo u ocasionen afectaciones que llegasen a alterar los patrones de comportamiento de los recursos bióticos y/o algún tipo de afectación, daño o deterioro sobre los elementos abióticos presentes en la zona de tiro autorizada, así como en su área de influencia, en cuyo caso el autorizado deberá instrumentar programas de compensación;

III. Cuando de la evaluación de los estudios requeridos antes, durante y después del vertimiento, se determine que estuviera en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeran afectaciones nocivas imprevistas en el ambiente;

IV. Cuando se detecte que la información proporcionada por el solicitante fue falsa o alterada, incluyendo los resultados de laboratorio;

V. No realizar actividad alguna dentro de los tres meses posteriores a su otorgamiento;

VI. Transferir el permiso; y

VII. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, así como en materia ambiental.

Sección V
De las Excepciones

Artículo 55. No se hará acreedor a ninguna sanción, quien haya realizado vertimiento por caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando se justifique la acción implementada a satisfacción de la Secretaría.

Lo anterior no lo exime de la obligación de reparar, compensar, remediar o restaurar los daños ocasionados por el vertimiento.

Artículo 56. Quien lleve a cabo un vertimiento por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, deberá rendir un informe detallado a la Secretaría, justificando la realización del mismo. La contravención a lo dispuesto en este artículo, aun tratándose de siniestros, será considerado un vertimiento y se aplicaran las sanciones que establece la presente ley.

Capítulo VII
De la Responsabilidad

Artículo 57. Las personas que realicen un vertimiento en violación a las disposiciones legales aplicables, asumirán la responsabilidad de reparar la afectación o daño ambiental al medio marino, de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante las acciones de remediación que resulten aplicables, restituyendo el ambiente marino ,al estado que guardaba antes del vertimiento o cuando esto no fuere posible, mediante el pago de una indemnización que será cuantificada por la Secretaría en función de la afectación o daño causado al medio marino.

Artículo 58. Ninguna persona será relevada de su responsabilidad, si la necesidad de efectuar el vertimiento para salvaguardar la vida humana en la mar o la seguridad de cualquier embarcación, artefacto naval, aeronave, plataforma u otro; se debió a negligencia de su parte.

Artículo 59. La Secretaría en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, intervendrá para que los responsables del vertimiento cumplan con la remediación que corresponda y ejecuten acciones para prevenir la dispersión del contaminante en el medio marino.

Artículo 60. En caso de incumplimiento de la obligación de remediación, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá ejecutar las acciones necesarias con el propósito de llevar a cabo la remediación para la recuperación y restablecimiento del ambiente marino al estado que guardaba antes de producirse el vertimiento con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.

Para el procedimiento económico coactivo previsto en este artículo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Artículo 61. Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los responsables del vertimiento por el incumplimiento de las acciones de remediación o del procedimiento económico coactivo previsto en el artículo anterior, la Secretaría ejercerá las acciones que procedan para recuperar los costos de la remedición, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por el vertimiento.

Para las acciones a que se refiere el presente artículo se aplicarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y en lo no previsto en la presente ley respecto de la responsabilidad por daño o afectación al medio marino y los recursos naturales y ecosistemas que en él se desarrollan, se aplicarán supletoriamente el Código Civil Federal; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Artículo 62. En el caso de los vertimientos realizados en contravención a la Ley en las zonas marinas mexicanas que causen daños al ambiente marino de otros Estados, los gobiernos extranjeros podrán demandar al responsable del vertimiento el pago de la remediación al medio marino, ante los tribunales mexicanos, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer los afectados ante los organismos internacionales para el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 63 . Cuando un vertimiento sea realizado en las zonas marinas de otros Estados y se produzca un daño al ambiente marino de las zonas marinas mexicanas, la autoridad facultada para representar al Estado Mexicano ante las instancias internacionales para el reclamo de la remediación ambiental y el pago de los daños, es la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La Secretaría, en coadyuvancia con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá la coordinación respectiva para las acciones que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor ciento ochenta días, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.

Tercero. Las solicitudes de permisos de vertimientos, que se encuentren en trámite al entrar en vigor la presente ley, podrán ser reguladas por ésta solo en aquellas fases del trámite que no hayan sido desahogadas.

Cuarto. El impacto presupuestal que implique la puesta en operación de la presente ley, será con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina, por lo que no requerirá ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, hasta cubrir los requerimientos de personal, de gasto de operación, infraestructura, mobiliario y equipo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

La Comisión de Marina

Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, secretarios; Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Máximo Othón Zayas (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Víctor Serralde Martínez, Uriel Flores Aguayo, Rafael González Reséndiz, Arturo Escobar y Vega.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la proposición en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 10 de marzo de 2011, los diputados Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Marco Antonio García Ayala, Rodrigo Reina Liceaga, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Silvia Esther Pérez Ceballos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y Carlos Alberto Ezeta Salcedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Atención Preventiva Integrada a la Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 9 de febrero de 2012, se sometió ante el pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen de la Comisión de Salud, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud, aprobándose con votación de 314 a favor, 7 en contra y 2 abstenciones.

4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva, de este órgano legislativo, turnó a la Cámara de de Senadores, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud.

5. Con fecha 14 de febrero de 2012 se recibió de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud.

6. Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Primera, la minuta de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

7. Con fecha 2 de abril de 2013 fue publicado el dictamen de primera lectura de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera, en Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

8. El 3 de abril de 2013, se presenta dictamen de segunda lectura, con modificaciones a discusión en el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

9. En sesión celebrada el 9 de abril de 2013 de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve de conformidad con lo que establece la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual dicto tramite para que se turnara a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la minuta

La minuta pretende considerar como materia de salubridad general la atención preventiva integrada a la salud, consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, la cual comprenderá la atención medica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La atención medica integrada a la salud es el enfoque biopsicosocial que se le brinda a los pacientes, su familia y la comunidad, mediante acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.1

De lo mencionado se desprende que la salud, como producto social, depende de los diversos determinantes y de la respuesta social generada para abordarla, por lo que, sobre la base de este conocimiento, se empezó a enfatizar en que, además de realizar acciones preventivas dirigidas a grupos de riesgo, para proteger y mejorar el estado de salud de la población, se debe apoyar a quienes tengan la capacidad de adoptar estilos de vida saludables y participar activamente en el cuidado de su salud, la de su familia y la de su comunidad, y brindar las condiciones y requisitos para que esto tenga lugar, es decir, promocionar la salud.

Tercera. Debido a la importancia que tiene la prevención en materia de salud esta comisión como la colegisladora coinciden en la necesidad de que se implemente un modelo de atención preventiva integrada a la salud, que permitirá que la población mexicana tanga mayor acceso y mejor calidad de atención a la salud. Considerando necesario que la finalidad de la atención preventiva integrada a la salud se focalice en los riesgos de acuerdo con la edad y el sexo del paciente, para que se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva.

Es por ello que ambas Cámaras estiman viable que dicho objetivo se adicione en el artículo 6o., fracción I, de la Ley General de Salud, para que dar como sigue:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

II. a IX. ...

Cuarta. En relación con la propuesta de adición de una fracción II Bis al artículo 7o., ambas Cámaras la estiman pertinente a efecto de que la Secretaría de Salud, en su carácter de coordinadora del Sistema Nacional de Salud promueva e impulse que las instituciones comprendidas en éste, implementen programas cuyo objeto consiste en brindar atención medica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. y II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Quinta. Por otra parte la minuta en estudio pretende modificar la fracción III de artículo 27 de la Ley General de Salud, a fin de que se consideren como servicios básicos de salud, la atención preventiva integrada a la salud, la cual se ha estimado viable por ambas Cámaras, ya que se pretende establecer lo que comprende la atención médica integrada, siendo estas las acciones preventivas de promoción y protección específica, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. y II. ...

III. La atención medica integral, que comprende la atención medica integrad de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a XI. ...

Sexta. No obstante, respecto a la propuesta por la cual se adiciona una fracción IX, al artículo 6° de la Ley General de Salud, la Colegisladora determino modificar la minuta, para eliminar dicha propuesta de adición. Lo anterior toda vez que el objetivo de la misma ya se encuentra establecido en la fracción XIII del Articulo 7 de la Ley General de Salud que señala:

Articulo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XII. ...

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. y XV. ...

Séptima. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión consideran que la presente minuta es procedente, toda vez que los argumentos de la propuesta de modificación que propone la colegisladora son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o, fracción I; y 27, fracción III; y se adiciona el artículo 7o., con una fracción II Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

II. a IX. ...

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. y II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consta en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Artículo 27. ...

I. y II. ...

III. La atención medica integral, que comprende la atención medica integrad de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud y todas las instituciones relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin de poder otorgar la atención preventiva integrada a la salud.

Nota

1 Acta médica costarricense volumen 49 número 1 San José enero de 2007. De la atención de la enfermedad hacia la promoción de la salud, contribuyendo un nuevo paradigma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, María Elia Cabañas Aparicio, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social

Honorable Asamblea

La Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentan a la honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en fecha 16 de abril de 2013, la diputada Paloma Villaseñor Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma los artículos 3, fracción VII, y 19 fracción III de la Ley General de Desarrollo Social.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó mediante oficio 62-II-7-619 expediente 1783, el turno de la iniciativa a la Comisión de Desarrollo Social para su dictamen.

III. En fecha 29 de abril, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó mediante oficio 62-III-7-674 expediente 1738, la ampliación del turno para dictamen de la iniciativa a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Atención a Grupos Vulnerables.

IV. Con base en lo anterior, las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura procedieron al análisis de la iniciativa y a la elaboración del presente dictamen en sentido positivo con modificaciones.

V. La Subcomisión de Discapacidad perteneciente a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la presente Legislatura, analizó, discutió el contenido y emitió un pre dictamen sobre la iniciativa en comento, mismo que fue turnado a esta Comisión de Desarrollo Social de manera electrónica en fecha 19 de julio de 2013.

Contenido del proyecto de decreto

I. Se propone la modificación a la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir el término “capacidades diferentes” por el de “discapacidad”.

II. Se propone la modificación a la fracción III del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, para incorporar el término de “discapacidad” y que este grupo de personas se considere prioritario y de interés público dentro del financiamiento y el gasto.

III. La proponente, explica que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los acuerdo internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General de Desarrollo Social, proporcionan un piso de derechos que ayudan a igualar las oportunidades para las personas con discapacidad.

IV. En la exposición de motivos, se asegura que con base en el censo 2010, 5.1 por ciento de la población del país sufre algún tipo de discapacidad y que esta condición afecta las familias en pobreza por los costos médicos y de manutención, así como la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral. Según los datos estadísticos citados en la iniciativa, uno de cada 20 mexicanos se enfrenta a problemas de accesibilidad, marginación, vulnerabilidad e invisibilidad de su condición así como discriminación.

V. Justifica que la modificación al artículo 19 es para proteger los recursos, fondos y programas relativos a la discapacidad en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a fin de que no sean disminuidos en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados.

Consideraciones

Primera . De conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la región, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Párrafo reformado DOF 04-13-2006, 10-06-2011.

Actualmente el término de capacidades diferentes no cuenta con fundamento etimológico, médico ni académico, el diccionario de la Real Academia de Lengua Española señala que el término capacidad viene del latín capacitas, atis, mismo que tiene varios significados entre los que destacan:

I. Aptitud, talento, cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo.

II. Aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.

Por lo tanto, todas las personas cuentan con cualidades y capacidades únicas y diferentes a otras, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, tenga o no una discapacidad.

La Organización Mundial de la Salud ha realizado numerosos estudios para acuñar el término que mejor califique la condición de discapacidad, y superar así, las aseveraciones negativas o peyorativas que se han utilizado para referirse a este grupo de personas.

El término “Capacidades Diferentes” ha causado grandes confusiones en los ámbitos jurídicos y sociales, incluso ha implicado retrocesos en la defensa de los derechos de las personas con discapacidades, por lo cual la reforma a la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, se considera procedente ya que al sustituir el término “capacidades diferentes” por el de “discapacidades” se armoniza la norma con la Carta Magna.

Segunda . La legisladora propone la modificación de la fracción III al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, al respecto, estas comisiones dictaminadoras consideran la reforma improcedente, en virtud de los razonamientos siguientes:

I. Las personas con discapacidad se encuentra implícitas en la fracción VI, del artículo 5 de la Ley en cita, cuando se define a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de la población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impide alcanzar mejores niveles de vida y, por tanto, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar.

II. La norma vigente reúne el principio jurídico de ser general y abstracta, por lo que pretender incorporar de manera específica a las personas en condiciones de discapacidad rompe con tal principio, lo que es improcedente por técnica legislativa.

III. El artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Social señala que: El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento de producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal.

IV. Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley General para la inclusión de Personas con Discapacidad, señala que: La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones: Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones programadas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social.

V. La reforma es improcedente, ya que los programas que en lo particular atienden a las personas con discapacidad se encuentran regulados en la ley específica de la materia. En efecto la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, en cuyo artículo 33 prevé que: el gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el consejo, participarán en la elaboración y ejecución del programa, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la presente ley.

VI. También se señala en el artículo 36 de la ley antes mencionada, que el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con Discapacidad tiene como objeto: la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.

VII. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, “El programa y los demás programas de la administración pública federal en materia de discapacidad deberán alinearse al Plan Nacional de Desarrollo y atender a las obligaciones contraídas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte en dicha materia, a efecto de favorecer a la plena inclusión de las personas con discapacidad, con base en los principios que deben observar las políticas públicas señalados en el artículo 5 de la Ley”.

Tercera . En virtud de que la Ley General de Desarrollo Social cumple con lo que la legisladora señala en las motivaciones de su iniciativa, la modificación al artículo 19 en su fracción III se considera innecesaria.

Por las consideraciones anteriores expuestas, las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Atención a Grupos Vulnerables, someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único . Se reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3 . La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

I . a VI . ...

VII. Respecto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad , condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;

VIII . a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 24 días del mes de julio de 2013.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), presidente; Francisca Elena Corrales Corrales, Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), José Luis Flores Méndez (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Alejandra López Noriega, Raúl Paz Alonzo (rúbrica), Uriel Flores Aguayo (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres, Laura Barrera Fortuol (rúbrica), Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Isaías Cortés Berumen, Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa, Marco Antonio González Valdez (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba, Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica).

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno, Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría, Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y elaboración del dictamen, la iniciativa que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada por la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1 fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción 1, 158 numeral 1, fracción IV, y 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración’ de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes legislativos

Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 29 de abril de 2013, la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Segundo. Con esa misma fecha y mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-3-783, la secretaría de la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha iniciativa, turnándola a la Comisión de Asuntos Indígenas para dictamen.

Tercero. Con fecha 20 de mayo de 2013 y mediante oficio número CAI/169/2013, se turnó la iniciativa de cuenta a la Subcomisión de Marco Jurídico y Dictamen, para efectos de realizar el predictamen correspondiente.

Cuarto. Con fecha 22 de julio de 2013 y mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-3-876, la Mesa Directiva concedió prórroga por 90 días para emitir dictamen.

Quinto. Con fecha 5 de agosto de 2013 la Subcomisión de Marco Jurídico y dictamen aprobó el predictamen de la Iniciativa.

Sexto. Con fecha 13 de agosto de 2013, la Subcomisión de Marco Jurídico y Dictamen presentó el predictamen a la junta directiva de la Comisión de Asuntos Indígenas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Séptimo. Con la misma fecha, fue presentado el predictamen por la presidenta de la comisión a los integrantes de la misma en la octava reunión plenaria, lo anterior con la finalidad de que fuese analizado, discutido y aprobado en la siguiente reunión ordinaria programada para el día 25 de septiembre de 2013, cumpliendo así en tiempo y forma con lo establecido en el numeral 3 del artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

1. La diputada proponente argumenta que la igualdad entre los sexos significa que mujeres y hombres se encuentran en las mismas condiciones para ejercer plenamente sus derechos humanos, favorecer al desarrollo económico, social, cultural, familiar y político.

2. Que el concepto de equidad de género se refiere al principio conforme al cual los hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres y hombres en la toma de decisiones de todos los ámbitos de la vida social.

3. Considerando que en México, la equidad de género está lejos de ser una realidad, no solo las mujeres sufren desigualdad, los hombres, muchas veces también son rezagados y excluidos. en ciertas áreas, como la paternidad, trabajos de servicio y programas de salud.

4. Asimismo, afirma que el término misandria significa desprecio, minusvaloración, rechazo u odio a la figura masculina, sin embargo, no existe en el Diccionario de la Real Academia Española. De hecho, en México existen movimientos de hombres donde se lucha por la igualdad de sexos ante la ley; permiso de paternidad y víctimas de violencia doméstica.

5. Recuerda que en el 2008, se dio la primera licencia por paternidad a un empleado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con 10 días de goce de sueldo. En nuestro país son muy pocas las empresas que otorgan este beneficio a los hombres.

6. De igual forma en programas de salud, los hombres son excluidos, no hay apoyo para su beneficio; se piensa que siempre están sanos, el único programa relevante es el de cáncer de próstata, debido al incremento de muertos por esta enfermedad. Pareciera que los hombres no merecen o no requieren ayuda del gobierno, que es menos relevante que éstos se enfermen a que la mujer se enferme, y que tiene la obligación de resolver todo por sí mismo.

7. Además indica que la mayoría de las veces son las autoridades las principales promotoras’ de la desigualdad de género, donde el hombre está en desventaja, ya que se ofrecen descuentos en impuestos de predial a madres solteras o viudas, y este beneficio no aplica a hombres solteros o viudos; cuando el factor soltería o viudez los coloca en igualdad de circunstancias, y en su caso, la diferencia de la cual debería derivar el recibir o no dichos descuentos debería ser económica o laboral.

8. Hace notar que además existe un peso cultural que en gran número de familias hacen ver al hombre desde la infancia, como autoridad, el jefe de familia, el que da la orden de lo que es bueno y es malo, por ello al ejercer un rol distinto al estereotipado, resulta raro para la sociedad y mal visto; no podemos ver a un hombre débil, vulnerable y los mismos hombres por el machismo se niegan a pedir ayuda, aunque la ocupen, pues implicaría ir en contra de ese rol que se le ha impuesto.

9. De ésta manera ver a un hombre a cargo de bebés o niños pequeños es casi imposible, por eso debemos apoyar a todos los hombres y mujeres del país, darles un trato igual, esto es, igualdad en sus derechos filiales, pues el enfoque debe centrarse en el derecho y obligación que tienen tanto la mujer como el hombre de educar, asistir, proveer, amar, respetar y velar por sus hijos. La igualdad de oportunidades y beneficios filiales para mujeres y hombres debe establecerse en nuestras leyes.

10. Hace hincapié que existe el problema de desigualdad de oportunidades en todo el país, pero las personas que más sufren y menos protegidos están son los indígenas, y es que en la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, en 2010, el principal problema que perciben las minorías étnicas es la discriminación con un 19.5 por ciento. Resultados de encuestas muestran que el 93.9 por ciento de la población indígena esta privada al menos de .uno de sus derechos; salud, educación, seguridad social, vivienda y alimentación.

11. De la misma forma resalta que casi cuatro de cada 10 personas de un grupo étnico (39.1 por ciento) consideran que no tienen las mismas oportunidades de trabajo. 3 de cada 10 (33 por ciento) consideran que no tienen las mismas oportunidades para recibir apoyos de gobierno, 1 de cada 4 no tiene las mismas oportunidades de salud ni educación (27 por ciento), y el 44 por ciento de los mexicanos consideran que no se respetan los derechos de los indígenas.

12. Según la proponente con datos del Inegi en el país existen 15.7 millones que se consideran indígenas y los cuales viven prácticas de rechazo y discriminación, sobre todo, acaba con sus esperanzas e identidades, se discrimina a hombres pobres, migrantes, trabajadores de hogar, vendedores, adultos mayores, campesinos y personas analfabetas.

13. Por ello de manera específica expone que el tema es que tenemos que ser justos, dar oportunidades y beneficios a hombres y mujeres, debiéndose resaltar la necesidad de exigir dicha igualdad en la población indígena, ya que éstos sufren por el simple hecho de ser de un grupo étnico, en donde históricamente ha sida lo mujer indígena quien ha contado con los apoyos de gobierno y de diversos programas de ayuda dejando a un lado al hombre que al igual, sufre de discriminación y falta de apoyos para poder progresar. Siendo que la brecha de desigualdad entre géneros no puede atenderse con la ayuda de una sola de las partes, pues el trabajo debe ser integral e igualitario a fin de generar conciencias que caminen hacia el punto medio, y en donde tanto mujeres como hombres recuperen su dignidad y se desenvuelvan en términos de igualdad y respeto. No se puede descuidar a un género para atender sólo a otro.

14. Precisa que es fundamental que las autoridades federales y estatales diseñemos planes para construir un México donde ser indígena no sea un obstáculo para acceder a la igualdad, tanto en oportunidades como en el ejercicio positivo de los derechos humanos.

15. Y se plantea que hay que eliminar la desigualdad que existe en nuestro país entre hombres y mujeres, debemos respetar y valorar la cultura de todos los mexicanos, darle el lugar que merecen ambos géneros, a fin de que hombres y mujeres tengan las mismas oportunidades, reflejadas, entre otras, en equidad en el diseño de las políticas y programas del país.

16. Por ello; la diputada propone reformar la fracción V del artículo 3. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 3. (...)

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas; y

(...)

Consideraciones

Esta comisión, después de hacer un análisis exhaustivo de la iniciativa antes mencionada, llega a la convicción de emitir el presente dictamen en sentido positivo, para reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Primera. Efectivamente como lo señala la proponente de la iniciativa en comento, el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establece los principios que regirá la Comisión tales como

I . Observar el carácter multiétnico y pluricultural de la nación;

II . Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III . Impulsar la integralidad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la administración pública federal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

IV . Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;

V . Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas; y

VI . Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.

Segunda . Que en efecto resulta imperativo que la igualdad es un principio básico de los derechos humanos que no se puede soslayar en el marco de un establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia, y convencidos que la presente iniciativa contribuirá significativa mente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.

Tercera . De igual manera en concordancia con el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se establece que en las constituciones y en cualquier otra legislación se instituya el principio de la igualdad del hombre y de la mujer asegurando por ley otros medios la realización práctica de ese principio.

Cuarta . Se precisa que por género entendemos el conjunto de características sociales, culturales, políticas, jurídicas y económicas asignadas socialmente en función del sexo de nacimiento y aprendidas durante el proceso de socialización. El género no se refiere sólo a los hombres y a las mujeres, sino también a las relaciones sociales que se establecen entre ellos. De ahí que la perspectiva de género deba tener presente tanto a la mujer como al hombre.

Quinto . Derivado del análisis de la presente iniciativa y con el objetivo de fortalecerla, la Comisión de Asuntos Indígenas propone adicionar el término de igualdad en concomitancia con lo que se establece en el artículo 44 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que a la letra dice: “Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas”.

Sexto. Asimismo, en el primer párrafo del artículo cuarto de nuestra Constitución se establece que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”, así como, en concordancia con el objeto de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que estipula “‘regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Asuntos Indígenas somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único . Se reforma la fracción V, del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas programas y acciones de la administración pública federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas; y

VI. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2013.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales, Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo (rúbrica), Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro, Tomás López Landero, Roberto López Rosado (rúbrica), Emilse Miranda Munive, Marco Alonso Vela Reyes, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Néstor Octavio Gordillo Castillo, Máximo Othón Zayas, Érick Marte Rivera Villanueva, Leonor Romero Sevilla, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica).

De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Igualdad de Género le fue turnado para su estudio y Dictamen, el expediente No. 2194 que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 17 de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Alfonso Durazo Montaño Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentada el 12 de junio de 2013.

El 13 de junio de 2013 fue turnada con el No. de expediente 2194, a la Comisión de Igualdad de Género de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, para su análisis y Dictamen.

Contenido de la proposición

Refieren los proponentes que en el país persiste un alto grado de discriminación en contra de las mujeres, aún a pesar de que nuestro país ha suscrito instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, a través de los cuales ha adquirido el compromiso de asumir el principio de igualdad como eje rector de sus planes y acciones, así como, a establecer los mecanismos institucionales necesarios para la atención de los temas de género en el ámbito de sus competencias.

Señalan que esta discriminación cobra fuerza en la proliferación de los estereotipos de género que las sociedades elaboran en torno al sexo biológico y establecen diferencias entre hombres y mujeres referidas a conductas, comportamientos, roles, funciones y expectativas de vida.

Argumentan que la incorporación de las mujeres a la vida pública y al mercado laboral no ha impactado en la cultura social de tal suerte que la discriminación a través del uso generalizado de estereotipos de género y lenguaje sexista persiste a pesar de los avances en otros ámbitos en torno a la igualdad entre mujeres y hombres.

Enfatizan que dicha situación es contraria a lo establecido en el artículo 1 Constitucional, que prohíbe la discriminación por género, preferencias sexuales entre muchas otras condiciones que representan atentados a la dignidad humana y menoscaban derechos libertades de las personas.

Reiteran que para avanzar hacia la pena igualdad se requieren establecer las condiciones jurídicas para favorecer el tránsito de una cultura androcéntrica a una cultura incluyente e igualitaria que contribuya a eliminar la discriminación. Un factor importante para lograr este cambio es el uso de un lenguaje incluyente que busque busca garantizar que una comunicación respetuosa de las diferencias y sea sensible a las necesidades especificas, a mujeres y hombres, esto es emplear formas o modos de comunicación que permitan establecer sinergias para lograr la paridad.

Señalan que el androcentrismo lingüístico se manifiesta fundamentalmente en el plano léxico, a través del uso del masculino como genérico, es decir, tomando como sujeto principal al hombre, contribuye a la invisibilización de las mujeres y, por tanto, al sexismo lingüístico, toda vez que pareciera que el hombre es el actor de todos los hechos o circunstancias que se pretenden comunicar, que es el único referente y esto genera sobrevaloración para la identidad masculina.

Por lo anterior plantean la posibilidad de incorporar en la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, dentro del articulado que define los lineamientos de la Política nacional en materia de igualdad de género, la obligación para el Ejecutivo Federal de:

“Promover que las prácticas y la comunicación social de las dependencias públicas, así como en los medios de electrónicos e impresos, se eliminen estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente”.

Todo ello con el objeto de implantar las acciones que vayan encaminadas a eliminar el uso del masculino como referente, como falso universal y a introducir el papel de la mujer en el discurso, para que refleje la realidad.

Consideraciones

Esta Comisión de Igualdad de Género coincide con los proponentes en su reflexión sobre los efectos adversos del uso indiscriminado del lenguaje sexista y estereotipos de género y su impacto determinante en la construcción social de la desigualdad y la prevalencia de una cultura androcéntrica y machista.

Esta dictaminadora considera que el uso de lenguaje sexista es una de las manifestación de la discriminación en contra de las mujeres, cuyo efecto preponderante es la exclusión y el trato diferenciado en el acceso y el ejercicio pleno de los derechos humanos de tal manera que su prevalencia agudiza los desequilibrios sociales e impide el avance de la democracia y el desarrollo social.

Cabe recordar que como principio jurídico, el derecho a la no discriminación fue reconocido por las Naciones Unidas como una condición indispensable para la protección de los derechos humanos en 1948 y posteriormente en 1979 se adoptó y en 1981 entro en vigor la Convención en Contra de todas las formas de discriminación contra de la mujer, firmada y ratificada por el Estado Mexicano, en ese contexto el Comité de seguimiento a la convención ha recordado a los Estados parte la obligación de aplicar de manera sistemática y continua todas las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta dictaminadora coincide con los proponentes en que el sexismo lingüístico refuerza y reproduce la desigualdad y la violencia de género, por ello en este contexto resulta obligado invocar los compromisos que el Estado mexicano ha adquirido con el Sistema de Naciones Unidas de adoptar medidas para erradicar los usos excluyentes del lenguaje sexista y los estereotipos de género, promoviendo el uso del lenguaje respetuoso, sensible a las diferencias y haciendo visible lo femenino desde una perspectiva de igualdad y derechos humanos.

Es también oportuno recordar, que en nuestro país existe una normatividad básica sobre el uso no sexista del lenguaje y del análisis de la iniciativa a la luz de dicho marco jurídico se advierte que es coherente y que la propuesta abona al objetivo de la norma de prevenir, atender y sancionar la discriminación en contra de las mujeres derivada del lenguaje sexista y del uso maniqueo de los estereotipos.

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 4.1

• Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, artículos 4 y 9, México, 2004.2

• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ONU, 1979.3

• Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículos 41 y 42, México 2006.4

En este orden de ideas, cabe mencionar que en su vigésima quinta reunión la Conferencia General de la UNESCO en su resolución 1095 se invita a su Director General a:

a)...

b) Seguir elaborando directrices sobre el empleo de un vocabulario que se refiera explícitamente a la mujer, y promover su utilización en los Estados Miembros;

c) Velar por el respeto de esas directrices en todas las comunicaciones, publicaciones y documentos de la Organización;

Por lo expuesto anteriormente esta Comisión, estima que, salvo algunas pequeñas modificaciones de forma en la redacción la iniciativa que adiciona una fracción VII al artículo 17 de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres es acorde con el espíritu de la Ley y responde a la necesidad de incorporar todas las medidas necesarias para erradicar el uso de lenguaje sexista y los estereotipos de género en la cultura institucional y en la comunicaciones oficiales, para dar cumplimiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres y a nuestra propia Constitución Política.

Consideramos la medida allana el camino hacia una transformación de la cultura institucional con posibilidades de trascender al ámbito social y así avanzar hacia la igualdad sustantiva, objetivo principal de la Ley materia de este dictamen.

Tal como lo expresa los legisladores proponentes, la finalidad de esta nueva disposición será conseguir la utilización de un lenguaje incluyente y eficaz que visibilice a las mujeres y las inserte en todas las esferas del desarrollo.

Sin embargo, esta Comisión expone el siguiente considerando: el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó en la sesión del 8 de octubre del presente año, la Minuta con Proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres que, entre otras modificaciones, adicionó las fracciones VII, VIII, IX X y XI al artículo 17 de dicha Ley.

Por ello, esta dictaminadora considera que la presente iniciativa en dictamen debe atender a la adición de la fracción XII al artículo 17, y no la fracción VII, que corresponde a la numeración anterior a la aprobación de la Minuta mencionada.

Asimismo, de manera respetuosa y sin perjuicio de modificar el sentido de la propuesta, esta Comisión advierte la necesidad de incorporar cambios en la redacción de la fracción en comento para darle mayor precisión y certidumbre a las y los destinatarios de la Ley.

La nueva redacción se propone en los siguientes términos:

XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se elimine el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente .

Redacción del proyecto de decreto

VII. Promover que las prácticas y la comunicación social de las dependencias públicas, así como en los medios de electrónicos e impresos, se eliminen estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.

Redacción propuesta por la comisión dictaminadora

XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se elimine el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

I. a IX. ...

X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;

XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud, y

XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
2 Ver: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf
3 Ver: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100039.pdf
4 Ver: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf
5 Ver: http://unesdoc.unesco.org/images/0008/000846/084696S.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2013

La Comisión de Igualdad de Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Allieth Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro, Aída Fabiola Valencia Ramírez, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa que adiciona al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, recorriendo en el mismo orden las actuales IX y X, presentada por el diputado Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Comisión de Pesca con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80 numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a su consideración el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. Con fecha 10 de julio de 2013, el diputado Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para análisis y dictamen, a la Comisión de Pesca.

3. Con fecha 24 de septiembre de 2013 esta Comisión solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el Estudios de Impacto Presupuestal que provocaría la aprobación de la presente iniciativa.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa objeto de este dictamen propone adicionar los principios que se deben observar para la formulación y conducción de la política nacional de pesca y acuacultura sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de la ley con el objetivo de posicionar los productos pesqueros y acuícolas nacionales en los mercados de alto valor, impulsando el establecimiento de una cultura de inocuidad en el manejo, distribución y comercialización de productos pesqueros y acuícolas. Considera que los sectores pesquero y acuícola deben desarrollarse desde una perspectiva sostenible, que integre y concilie los factores económicos, sociales y ambientales. Lo anterior mediante políticas públicas con enfoque interdisciplinario para el fortalecimiento y desarrollo de una cultura empresarial pesquera y acuícola, con un impulso regional equilibrado y equitativo. Busca propiciar el financiamiento para el desarrollo y la innovación tecnológica y científica, modernizar la flota pesquera, unidades de cultivo, técnicas ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y artes de captura.

Responde a la problemática que se suscita entre la pesca y la acuicultura, al competir en los mismos mercados con productos similares. La necesidad de integrar la planificación y la ordenación de ambos sectores es esencial para su desarrollo y sostenibilidad en el futuro.

Considera urgente la aplicación de un enfoque ecosistémico en la pesca y la acuicultura que contribuyan a superar la fragmentación sectorial e intergubernamental de las iniciativas de ordenación de los recursos y a elaborar mecanismos institucionales y acuerdos del sector privado en aras de una coordinación efectiva entre los distintos sectores y subsectores activos en los ecosistemas en que la acuicultura y la pesca operan, así como entre los diferentes niveles de gobierno.

Las tendencias actuales apuntan a que a largo plazo, todos los suministros comerciales de pescado y de peces destinados a usos distintos de la alimentación, provendrán de una de estas tres fuentes: i) granjas piscícolas o acuicultura; ii) pesquerías mejoradas por la acuicultura; iii) pesquerías que adoptan sistemas eficaces de ordenación. Las dos primeras representan un desafío para la acuicultura y requieren que se preste especial atención a las sinergias y complementariedades entre la pesca y la acuicultura, incluidos los aspectos institucionales, sociales, económicos, ambientales y biotecnológicos.

El reconocimiento de estos vínculos ofrece oportunidades para el desarrollo sectorial, la mejora de la seguridad alimentaria y de los medios de vida rurales, así como la reducción de la pobreza. Han de establecerse asociaciones entre estos dos subsectores ya que están estrechamente relacionados, ambos dependen de ambientes acuáticos sanos y se ven afectados por otras actividades de desarrollo.

Expone que en los próximos decenios, la pesquería basada en el cultivo probablemente desempeñe una función mucho más decisiva en el mantenimiento y el aumento de los rendimientos de la pesca de captura con miras a proporcionar un bien público final que incluya los objetivos de conservación. Por eso considera esencial analizar la situación actual de la pesquería basada en el cultivo y el fomento de la repoblación con objeto de evaluar íntegramente los efectos de estas actividades y determinar las limitaciones y el modo de incrementar los beneficios ecológicos, económicos y sociales mediante la aplicación de un enfoque eco sistémico para la producción pesquera total. También considera necesario mejorar la comprensión de las repercusiones ambientales posibles y reales de la reproducción.

Por lo anterior considera pertinente adicionar algunos principios al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el propósito de que oriente y regule nuevas conductas, tomando en consideración el contexto actual, bajo los nuevos criterios adoptados por la comunidad internacional y las necesidades medioambientales derivadas del cambio climático con el objeto de incrementar la productividad de los sectores pesquero y acuícola e impulsar su competitividad en beneficio del desarrollo sostenible regional y nacional, toda vez que de ahí depende el futuro de las siguientes generaciones. Consiguiendo con esto fortalecer la planta productiva nacional con una gestión equitativa, sustentable y eficaz de los recursos pesqueros y acuícolas, lo que es una condición indispensable para reducir la pobreza.

Con base en los elementos de información disponibles, así como la propuesta citada, la Comisión de Pesca se abocó al estudio para cumplir con el mandato del pleno de esta Cámara de Diputados con base en los siguientes

Considerandos

Después de hacer un análisis exhaustivo de la Iniciativa en estudio, se considera jurídicamente viable el Proyecto de Decreto por el que se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XII y XIV al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por el Diputado Alejandro Moreno Cárdenas, Del Grupo Parlamentario del PRI, ya que no contraviene ninguna disposición jurídica vigente.

Las reformas propuestas al artículo 17 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables, mediante la adición de las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, pretenden adecuar y perfeccionar la norma jurídica vigente, con el propósito de que oriente y regule al sector pesquero y acuícola, tomando en consideración el contexto actual, el cual exige responder a las demandas y necesidades del mundo globalizado, al tiempo de que se debe fortalecer la equitativa, sustentable y eficaz de los recursos pesqueros y acuícolas, como condición indispensable para reducir la pobreza.

La Adición de las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 17 contribuye a formular y conducir la política nacional en la materia, bajo los nuevos criterios adoptados por la comunidad internacional y las necesidades medioambientales derivadas del cambio climático con el objeto de incrementar la productividad de los sectores pesquero y acuícola e impulsar su competitividad en beneficio del desarrollo sostenible regional y nacional.

Las reformas propuestas enriquecen el marco jurídico mexicano al considerar aspectos contemplados en la legislación internacional en materia de desarrollo e impulso a la pesca y a la acuacultura, generando especial atención a las sinergias y complementariedades entre ambas actividades, incluidos los aspectos institucionales, sociales, económicos, ambientales y biotecnológicos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, pasando las actuales IX y X a ser XV y XVI al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

I. a VIII. ...

IX. Posicionar los productos pesqueros y acuícolas nacionales en los mercados de alto valor, garantizando la eficiencia y sanidad a lo largo de la cadena productiva, dándoles valor agregado;

X. Impulsar el establecimiento de una cultura de inocuidad en el manejo, distribución y comercialización de productos pesqueros y acuícolas;

XI. Los sectores pesquero y acuícola se desarrollarán desde una perspectiva sostenible, que integre y concilie los factores económicos, sociales y ambientales, a través de un enfoque estratégico y ecoeficiente;

XII. Transversalidad para la instrumentación de políticas públicas con enfoque interdisciplinario para el fortalecimiento y desarrollo de una cultura empresarial pesquera y acuícola, orientada a toda la cadena productiva, que aumente la productividad y mejorare la competitividad;

XIII. Impulso regional equilibrado y equitativo, que priorice el desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas;

XIV. Financiamiento para el desarrollo e innovación tecnológica y científica, modernización de la flota pesquera, unidades de cultivo, técnicas ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y artes de captura;

XV. La transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones y permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero, para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los productores, y

XVI. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad pesquera y acuícola, estarán sujetas a lo establecido en las Leyes de Ingresos, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.

México, Distrito Federal, a 29 de octubre de 2013.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Gilberto Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Angélica Rocío Melchor Vásquez (rúbrica), secretarios; María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Martín Alonso Heredia (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano.

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 70 de la Ley Agraria

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 21 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número D.G.P.L 62-II-3-628 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 1615, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 70 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Blas Ramón Rubio Lara, del Grupo Parlamentario del PRI.

2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su Secretaría Técnica, las opiniones de sus Diputados integrantes y entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

3. Con fecha 15 de Octubre del 2013, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa: La parcela escolar es una institución histórica del Derecho Agrario, que ha sido regulada por diversos ordenamientos jurídicos desde el código Agrario de 1940 y que actualmente la encontramos regulada por el artículo 70 de la Ley Agraria del año de 1992.

La iniciativa turnada a esta comisión propone conservar como un derecho, opcional, para el ejido crear o no la parcela escolar, tal y como se encuentra plasmada en el artículo 70 vigente de la Ley Agraria.

De igual modo se propone conservar en la Ley las actividades a las cuales debe dedicarse la parcela escolar que, de manera general, consisten en la enseñanza, la investigación y la difusión de las prácticas agrícolas.

Respecto a la aplicación o destino que se debe de dar al producto de la parcela escolar la iniciativa propone algunas modificaciones entre las cuales destaca la necesidad de incorporar en el artículo 70 que el 80% de los productos o utilidades de la parcela escolar se destinará al beneficio de la escuela; a mejorar sus instalaciones, a su conservación y mantenimiento, así como a la adquisición de mobiliario y equipo escolar, en beneficio de los alumnos; el restante 20%, se podrá entregar al director y a los maestros de la escuela, como apoyo a la relevante tarea que desempeñan.

En síntesis, por su profundo raigambre histórico, debe preservarse en la Ley Agraria el derecho u opción del ejido, a destinar las tierras a la creación de la parcela escolar y conservar igualmente la prevención de que ésta se dedicará a la investigación, enseñanza y divulgación de las prácticas agrícolas, tal y como lo prevé la Ley vigente. La administración de la parcela escolar debe corresponder al comisariado ejidal y facultarlo para que contrate los créditos respectivos y otorgue en garantía el usufructo de la parcela ejidal, sin necesidad de autorización previa de la asamblea, a la que deberá informar de ello.

No obstante que, conforme a la presente Iniciativa, de preferencia, la parcela escolar deberá ser explotada directamente por el ejido, a través del comisariado, creemos conveniente dejar abierta la posibilidad de que, si la asamblea general del ejido considera más viable explotarla aportando el usufructo a cualquier tipo de sociedad o bajo cualquier contrato traslativo de uso, tales como el arrendamiento, usufructo oneroso, asociación en participación, mediería o cualquier mecanismo asociativo, pueda hacerlo, a condición de que quien la explote deberá permitir la práctica y enseñanza agrícola a los alumnos de la escuela de que se trate y de que la duración de tales contratos no será mayor a 3 años que es el período de duración de la administración del comisariado ejidal.

Por otra parte, la iniciativa propone, que no podrá adoptarse el dominio pleno de la parcela escolar, salvo en el supuesto previsto por el artículo 29 de la ley y por regla general, prohibir enajenar los derechos parcelarios de dicha parcela. Sin embargo, también propone, como excepción, que podrá permutarse cuando la asamblea lo estime conveniente para el ejido, no obstante lo cual el núcleo agrario conserva la propiedad tanto de la parcela escolar que da en permuta, como la parcela que reciba a cambio quedando ésta destinada a la parcela ejidal escolar. Esta última propuesta, que presupone que previamente la diversa asamblea a que se refiere el artículo 23, fracción X deberá autorizar el cambio de destino respectivo de dicha parcela, parte de la realidad agraria recurrente de que algunos ejidos en ocasiones requieren efectuar este tipo de permutas y el marco jurídico actual no lo resuelve.

IX. Finalmente, no sólo para los contratos y actos que respecto de la parcela escolar celebre el comisariado ejidal, sino en general para todo tipo de operaciones, la Iniciativa propone establecer con precisión que para acreditar la existencia del ejido y la personalidad del comisariado, bastarán los documentos agrarios del núcleo ejidal y el acta de asamblea de elección del comisariado. Las facultades para celebrar los contratos por el comisariado, se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por el acuerdo de asamblea cuando la Ley exija ese requisito.

Por lo anterior y conforme a las consideraciones expuestas, me permito someter a consideración de esta honorable legislatura la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 70 de la Ley Agraria.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adicionan cuatro párrafos al artículo 70 de la Ley Agraria, para quedar redactado como sigue:

Artículo 70. ...

La propiedad, posesión y explotación de la parcela escolar, corresponden al ejido y será administrada por el presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal, actuando conjuntamente, quienes podrán contratar los créditos respectivos y otorgar en garantía el usufructo parcelario, sin requerir acuerdo previo de la asamblea a la cual informarán anualmente.

El ochenta por ciento de los productos, utilidades líquidas e ingresos que genere la parcela, se destinarán a través del comisariado, a la rehabilitación, ampliación y conservación de la escuela rural de que se trate, así como a la adquisición de mobiliario y equipo escolar para los alumnos, y el veinte por ciento restante, si lo hubiere, lo distribuirá entre los maestros del plantel.

No podrá adoptarse el dominio pleno de la parcela escolar, salvo en el supuesto previsto por el artículo 29 de la ley y por regla general, prohibir enajenar los derechos parcelarios de dicha parcela. Por regla general, tampoco podrán enajenarse los derechos parcelarios de la misma, sin embargo, previo cambio de destino, podrán permutarse, por acuerdo de asamblea. El contrato de permuta se celebrará con el ejidatario, posesionario o avecindado del ejido que determine la asamblea, se otorgará por escrito, sin intervención de testigos, ni notificar, ni renunciar el derecho del tanto que señala el artículo 80 de esta Ley y será ratificado ante notario. El Registro Agrario Nacional cancelará los certificados parcelarios de los permutantes y les expedirá los nuevos certificados parcelarios. El certificado que se expida a favor del ejido deberá especificar que la tierra estará destinada a la parcela escolar.

Preferentemente, la parcela escolar será explotada directamente por el ejido, no obstante ello, por acuerdo de la asamblea, podrá aportarse el usufructo a todo tipo de sociedades, darse en arrendamiento, usufructo oneroso, aparcería, asociación en participación o cualquier contrato traslativo de uso. Dichos contratos tendrán una duración máxima de tres años, excepto la aportación a sociedades y para su validez y subsistencia establecerán que quien la reciba deberá permitir que los alumnos efectúen sus prácticas agrícolas.

Las asambleas para autorizar permutar la parcela, y los contratos a que se refiere el párrafo anterior, se celebrarán con formalidades simples.

En todos los contratos, actos y trámites previstos por esta u otras leyes, en los que sea parte el ejido, incluyendo los señalados en este artículo, se tendrá por acreditada la existencia y personalidad de núcleo de población, mediante la documentación agraria del ejido y la representación del comisariado con el acta de asamblea en la que fue electo, inscrita en Registro Agrario Nacional. Cuando se requiera facultad especial de la asamblea, deberá exhibirse el acta respectiva.

Lo no previsto en este artículo, se regirá por el reglamento interno del ejido o por los acuerdos de la asamblea respectivos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2013.

Diputados: Heriberto M. Galindo Quiñones, Blas Ramón Rubio Lara, Raúl Santos Galván Villanueva, Alfonso Inzunza Montoya, Francisca Elena Corrales Corrales, Sergio Torres Félix, Jesús Antonio Valdez Palazuelos, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbricas).

Considerandos

Primero. En la actualidad la Ley Agraria remite al reglamento interno de cada ejido la administración y regulación de la parcela escolar. Sin embargo, la mayoría de los ejidos no cuentan con este reglamento interno, por lo que se hace necesario que su regulación quede plasmada en la Ley Agraria.

Segundo. Las parcelas escolares deben ser una de las principales herramientas de ayuda para las instituciones educativas de los ejidos, la escuela es un extraordinario centro de transformación e innovación humana, se requiere recuperar la parcela escolar para iniciar la preparación de los alumnos de las zonas rurales y periurbanas para que reciban una educación apropiada que los capacite para desarrollar e innovar la producción agrícola.

De igual manera, cooperar con las comunidades y núcleos ejidales en la práctica de métodos de cultivo y organización de pequeñas industrias agropecuarias, impulsar los nexos de cooperación y de trabajo entre los maestros rurales y sus alumnos, a través de la escuela, con la comunidad a la que pertenecen.

Tercero. Es necesario obtener mediante los cultivos emprendidos y las pequeñas industrias que se establezcan, rendimientos económicos que constituyan una fuente de Ingresos suplementaria para beneficio de las labores educativas y mejoramiento del profesorado. La escuela tiene como función apoyar el desarrollo de capacidades para atender los problemas y necesidades más importantes de la población.

Cuarto. Es de vital importancia promover y fortalecer el desarrollo sustentable del campo mexicano para que en el futuro los ciudadanos tengan elementos para identificar, aprovechar y manejar racionalmente los recursos naturales disponibles en su entorno, además identificar sus talentos y habilidades, aprender una lengua extranjera, aprender computación, reconocer y adoptar valores cívicos, así como elementos para alcanzar la independencia financiera antes de los 20 años.

Quinto. En la iniciativa inicial con proyecto de decreto en el que se adicionan cuatro párrafos al artículo 70 de la ley agraria el proponente señala en el párrafo tercero de sus consideraciones que no podrá adoptarse el dominio pleno de la parcela escolar, salvo en el supuesto previsto por el artículo 29 de la ley agraria, por lo que esta Comisión hace la modificación de dicho planteamiento para quedar como sigue: En caso de adoptarse el dominio pleno sobre la parcela escolar, tendrá preferencia en el derecho del tanto la Secretaria de Educación Pública del Gobierno Federal, esto es resultado de que existe un contrasentido en la ley al prohibir la adopción del dominio pleno de la parcela escolar, cuando por otra parte se autoriza la permuta, la posibilidad de rentarla o aportarla a una sociedad.

Sexto. Por aprobación de mayoría se realizaron las modificaciones del primer párrafo en donde se señala que la propiedad, posesión y explotación de la parcela escolar corresponden al ejido y será administrada por los integrantes del comisariado ejidal y comunal y el consejo de vigilancia. Así mismo en el segundo párrafo se modifica que el cien por ciento los productos, utilidades líquidas e ingresos que genere la parcela, se destinarán a través del comisariado, a la rehabilitación, ampliación y conservación de la escuela rural de que se trate, así como a la adquisición de mobiliario y equipo escolar para los alumnos.

Finalmente se elimina el último párrafo en donde se establece que lo no previsto en este artículo, se regirá por el reglamento interno del ejido o por los acuerdos de la asamblea respectiva.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 70 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma el artículo 70 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

La propiedad, posesión y explotación de la parcela escolar, corresponden al ejido y será administrada por los integrantes del Comisariado Ejidal y Comunal y por el Consejo de Vigilancia, actuando conjuntamente, quienes podrán contratar los créditos respectivos y otorgar en garantía el usufructo parcelario, sin requerir acuerdo previo de la asamblea a la cual informarán anualmente.

El cien por ciento de los productos, utilidades líquidas e ingresos que genere la parcela, se destinarán a través del comisariado, a la rehabilitación, ampliación y conservación de la escuela rural de que se trate, así como a la adquisición de mobiliario y equipo escolar para los alumnos.

En caso de adoptarse el dominio pleno sobre la parcela escolar, tendrá preferencia en el derecho del tanto la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal. Por regla general, tampoco podrán enajenarse los derechos parcelarios de la misma, sin embargo, previo cambio de destino, podrán permutarse, por acuerdo de asamblea. El contrato de permuta se celebrará con el ejidatario, posesionario o avecindado del ejido que determine la asamblea, se otorgará por escrito, sin intervención de testigos, ni notificar, ni renunciar el derecho del tanto que señala el artículo 80 de esta Ley y será ratificado ante notario. El Registro Agrario Nacional cancelará los certificados parcelarios de los permutantes y les expedirá los nuevos certificados parcelarios. El certificado que se expida a favor del ejido deberá especificar que la tierra estará destinada a la parcela escolar.

Preferentemente, la parcela escolar será explotada directamente por el ejido, no obstante ello, por acuerdo de la asamblea, podrá aportarse el usufructo a todo tipo de sociedades, darse en arrendamiento, usufructo oneroso, aparcería, asociación en participación o cualquier contrato traslativo de uso. Dichos contratos tendrán una duración máxima de tres años, excepto la aportación a sociedades y para su validez y subsistencia establecerán que quien la reciba deberá permitir que los alumnos efectúen sus prácticas agrícolas.

Las asambleas para autorizar permutar la parcela, y los contratos a que se refiere el párrafo anterior, se celebrarán con formalidades simples.

En todos los contratos, actos y trámites previstos por esta u otras leyes, en los que sea parte el ejido, incluyendo los señalados en este artículo, se tendrá por acreditada la existencia y personalidad de núcleo de población, mediante la documentación agraria del ejido y la representación del comisariado con el acta de asamblea en la que fue electo, inscrita en Registro Agrario Nacional. Cuando se requiera facultad especial de la asamblea, deberá exhibirse el acta respectiva.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre del año 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en contra), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital, secretarios; Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que adiciona la fecha 13 de agosto, aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan, en 1914, al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de acuerdo por el que se adiciona la fecha “13 de agosto, Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con ocho de octubre de dos mil trece, el diputado Juan Carlos Uribe Padilla, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “13 de agosto, Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, ocho de octubre de dos mil trece, la Presidencia de la mesa directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3. En sesión del doce de octubre de dos mil trece, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

El iniciador da cuenta en su iniciativa sobre los antecedentes de los Tratados de Teoloyucan. Una vez que la Revolución maderista triunfó en 1911 su gobierno se caracterizó como de transición democrática; sin embargo, esto ocasionó descontento entre la clase alta de la sociedad, por lo que en 1913, Victoriano Huerta se lanza contra el gobierno del presidente Madero, lo asesina, hecho que se conoce como la Decena Trágica, y reinstaura el sistema que operaba durante el Porfiriato.

Como relata el diputado proponente en su exposición de motivos, la reacción del gobernador de Coahuila, Venustiano Carranza, y algunos jefes revolucionarios como Francisco Villa fue el de un movimiento en defensa del orden constitucional. El 19 de febrero de 1913, la XXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Coahuila y Zaragoza decretó desconocer al gobierno del general Victoriano Huerta e instruyó al gobernador Venustiano Carranza para deponer al gobierno de la usurpación por las armas y restablecer el orden constitucional. Un hito lo marca la firma del Plan de Guadalupe, el 26 de marzo de 1913, por el que se nombró a Venustiano Carranza como el primer jefe del Ejército Constitucionalista.

El avance de las fuerzas contrarias al gobierno del usurpador, después ganar importantes batallas, permitió que se acercaran a la Ciudad de México propiciando la renuncia del general Victoriano Huerta. El iniciador señala que, con el interés de no extender los daños a la sociedad, revolucionarios y representantes del gobierno huertista se reunieron en la población de Teoloyucan, Estado de México, para decidir la rendición de la capital del país y definir las condiciones en que se daría la disolución y evacuación del Ejército federal.

Considera el iniciador que, con los Tratados de Teoloyucan, se concluyó la segunda etapa de la revolución mexicana al haberse pactado la disolución del ejército federal manifestándose la victoria del Ejército Constitucionalista encabezado por el Primer Jefe, Venustiano Carranza.

El iniciador sostiene sus argumentos a través de la manifestación a favor de diversos especialistas e historiadores quienes afirman la importancia de la firma de los Tratados de Teoloyucan por lo que estiman viable adicionar la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Por lo anterior expuesto, el proponente presenta la iniciativa con proyecto de decreto a fin de adicionar la fecha “13 de agosto, Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

I. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos realizados por los hombres y mujeres que dieron su talento y vida con el fin de formar nuestra identidad como mexicanos.

II. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones importantes en torno a los símbolo patrios, como fue la Ley sobre las características y el uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 17 de agosto de 1968 en el Diario Oficial de la Federación, y la actual Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 8 de febrero de 1984 en el Diario Oficial de la Federación; dichos ordenamientos establecieron los criterios a seguir en el culto a los símbolos representativos de nuestra Nación y en la conmemoración y honor debidos a los héroes y a los diferentes acontecimientos suscitados en la historia nacional.

III. En este sentido, el legislador, durante la discusión que originó la promulgación de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en vigor, reflexionó sobre este honor que le es debido a los héroes, afirmando: “Amamos a nuestros símbolos patrios y a nuestros héroes, pero no en la frialdad de los mármoles y los bronces, o en los panteones oficiales que petrifican la historia y hacen rutinas sin sentido, incomprensibles, las gestas del pueblo trabajador. Esos símbolos y esos héroes viven cálidamente en la memoria popular —nuestra verdadera historia— como el mito que está siempre a punto de realizarse, como una promesa a punto de cumplirse, como una esperanza irrenunciable, como una promesa que es, al mismo tiempo, voluntad inquebrantable de seguir viviendo y hacer de este mundo, el mundo que aspiramos” (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

IV. A mayor abundamiento, el debate hizo énfasis sobre el testimonio y ejemplo de los héroes que forjaron la nación independiente y soberana que ahora somos, manifestando de esta forma que “en cada uno de nuestros héroes hay siempre un paso a seguir. Por eso nos empeñamos en rescatar y mantener su recuerdo; por eso les rendimos culto; por eso se mantienen vivos en el verdadero sagrario de la patria, que es la memoria popular. Somos como nación lo que nuestros hechos heroicos fueron. Nuestra historia se nos presenta como una larga cadena de grandes hechos y de grandes hombres, en la que unos son siempre el ejemplo a seguir para otros.

B) En lo particular. Los Tratados de Teoloyucan del 13 de agosto de 1914

1. Los días de la Decena Trágica, en febrero de 1913, llevaron al asesinato de Francisco I Madero y José María Pino Suárez. Este hecho hizo que ocupara la presidencia el general Victoriano Huerta. El 22 de febrero publicó un manifiesto a la Nación por el que asume la Presidencia de la Republica.

2. Diversas facciones revolucionarias y gobernadores de los Estados manifestaron su repudio a estos hechos. Efectivamente, en el norte del país el gobernador de Coahuila, Venustiano Carranza, desconoció al gobierno de la usurpación y el 19 de febrero de 1913 el Congreso del Estado le autorizó para formar al Ejército Constitucionalista y combatir al gobierno de Huerta.

3. Si bien las bases del Ejército de Venustiano Carranza constaron de las fuerzas del gobierno de Coahuila, su avance logró la adhesión de simpatizantes a la causa contra Victoriano Huerta, incluidos oficiales del ejército federal lo que permitió ganar simpatizantes para el movimiento lo que eventualmente iría ganando plazas del país para la causa constitucionalista.

4. El 26 de marzo de 1913 constituye un hito en la historia al ser firmado el Plan de Guadalupe por el que se desconoce a Huerta y así propagar en todo el país el movimiento revolucionario. El Plan argumentó que, una vez ocupada la Ciudad de México, Venustiano Carranza ocuparía interinamente la presidencia y se le dio al título de Primer Jefe.

5. De esta forma diversos revolucionarios se adhieren el movimiento como Francisco Coss, Álvaro Obregón, Plutarco Elías Calles, Manuel M. Diéguez, Salvador Alvarado, Juan Carbajal y Benjamín Hill. A finales de junio de 1913, la revolución constitucionalista se había extendido a los estados de Guerrero, México, Michoacán, Morelos, Puebla, Veracruz, San Luis Potosí, Durango, Chihuahua, Sonora y Sinaloa. De capital importancia fueron los decretos de Carranza por el que se realiza la conformación del Ejército Constitucionalista en siete cuerpos distribuidos por todo el país, destacando los Cuerpos de Sonora y el de Chihuahua.

6. En septiembre de 1913, Carranza decidió la integración del primer gabinete constitucionalista. La unión de diversos jefes contra Huerta propinó derrotas al Ejército federal destacando las campañas del general Francisco Villa y la División del Norte al tomar Ciudad Juárez, Ojinaga, Chihuahua, Parral y la célebre toma de Zacatecas.

7. Hacia julio de 1914, el Constitucionalismo parecía próximo a la victoria contra el usurpador. Mientras, el avance de las fuerzas de Villa, Álvaro Obregón, Pablo González, Jesús Carranza, Cándido Aguilar y Pánfilo Natera iban asegurando la captura de plazas hacia el centro del país precipitando la renuncia de Victoriano Huerta el 15 de julio de 1914, nombrándose como presidente interino al ministro de Relaciones Exteriores, Francisco S. Carvajal.

8. El avance de las fuerzas constitucionalistas continúo hacia la Ciudad de México asentando su cuartel en el poblado de Teoloyucan, al norte de la capital del país. Hacia el 10 de agosto, el presidente interino lanzó un manifiesto por el que decide pactar con el movimiento carrancista y dejar el cargo de presidente.

9. El general Álvaro Obregón, apostado en Teoloyucan, comenzó los acercamientos con el gobierno para ocupar la plaza de la Ciudad de México. Se comisionó al ingeniero Alfredo Robles Domínguez a trabar las negociaciones correspondientes. El 11 de agosto de 1914, una comisión encabezada por el ingeniero guanajuatense se reunió con las fuerzas en Teoloyucan a fin de pactar las condiciones de rendición y de la evacuación de los vestigios del Ejército federal. Venustiano Carranza, de esta forma, entregó al general Álvaro Obregón, los poderes necesarios para negociar la capitulación de la Ciudad de México por parte del gobernador, el general Eduardo Iturbide.

10. El 13 de agosto de 1914, los generales Álvaro Obregón, Jefe del Cuerpo del Ejército del Noroeste y Eduardo Iturbide, gobernador del Distrito Federal, firmaron los célebres Tratados de Teoloyucan, pactándose la rendición de la capital, la evacuación del Ejército y su disolución. El 15 de agosto, el Cuerpo del Ejército del Noroeste entró en la Ciudad permitiendo el ingreso triunfal de Venustiano Carranza, el 20 de agosto, instalando su gobierno para ocupar el cargo bajo el título de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista encargado del Poder Ejecutivo de la Unión.

11. Esta comisión, teniendo en cuenta la opinión de diversos historiadores y especialistas, considera oportuna la adición de la fecha del 13 de agosto, Aniversario de la Firma de los Tratados de Teoloyucan como uno de los capítulos que ponen fin a las hostilidades que se originaron con el rompimiento del orden en 1913, iniciando el rumbo, en una nueva etapa de la Revolución, para dar cauce al orden de la Constitución que aún nos rige y que fue promulgada el 5 de febrero de 1917. Asimismo, la adición del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales será ocasión propicia para celebrar el centenario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en agosto de 2014.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto que adiciona la fecha “13 de agosto: aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Único. Se adiciona la fecha “13 de agosto, Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

a) ...

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...

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...

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...

....

...

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...

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...

13 de agosto:

Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan, en 1914.

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b) ...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas, Fernando Donato de las Fuentes (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3o., 7o. y 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 9 de abril de 2013, ante el pleno de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, la diputada Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., 7o. y 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

2. La iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria de esta Cámara de Diputados, con el número 3744-V, del martes 9 de abril de 2013.

3. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Atención A Grupos Vulnerables, la Iniciativa antes mencionada, con fecha 29 de abril de 2013.

4. El 15 de mayo de 2013, se recibió en esta comisión la iniciativa con proyecto de decreto, para su análisis, estudio y elaboración de dictamen.

5. Con sustento en el artículo 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se otorgó una prórroga para su estudio y dictamen, con fecha 28 de junio de 2013.

II. Contenido de la iniciativa

Señala la diputada Martha Leticia Sosa Govea que desde hace más de dos décadas el gobierno mexicano ha implementado acciones tendentes a fortalecer las instituciones y programas que buscan mitigar la problemática que enfrentan los adultos mayores.

Asimismo señala que mediante decreto presidencial del 22 de agosto de 1979, se creó el Instituto Nacional de la Senectud “INSEN” y que por Decreto del 17 de enero del 2002, este organismo se sectorizó en la actual Secretaría de Desarrollo Social modificando su denominación para quedar como Instituto Nacional de Adultos en Plenitud, Inaplen.

La diputada Martha Leticia Sosa Govea precisa que el 25 de junio de 2002, se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por la que se creó el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Inapam, como órgano rector de las políticas públicas de atención hacia las personas de 60 años y más.

Señala además, que los adultos mayores reciben atención del Inapam a través de 31 delegaciones estatales, mil 342 subdelegaciones municipales, 4 mil 720 clubes de tercera edad a nivel nacional, y 4 centros culturales y que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia “DIF”, coadyuva a la atención de los adultos Mayores, con una red de 191 casas hogar, 221 estancias de día, 18 centros culturales, 11 albergues, 7 campamentos recreativos y 4 mil 559 grupos de atención especial.

La iniciante apunta que de acuerdo con el último censo de población y vivienda realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2010 había en el territorio nacional 10.5 millones de adultos mayores, lo que significa que 10 de cada 100 habitantes tienen 60 años o más y que el Consejo Nacional de Población, estima que para el 2030 habrá 22.2 millones de adultos mayores y para el 2050, el 30 por ciento de la población tendrá más de 60 años, lo que significa que el 72 por ciento de ese incremento ocurrirá a partir de 2020.

La proponente señala que el Inapam estima que hay tres millones de población adulta mayor que están en la vida económicamente activa, de los cuales dos millones de adultos mayores trabajan en empleos informales y sólo un millón cuenta seguridad social, lo que permite inferir que alrededor de 7 millones de adultos mayores dependen de su familia o están en abandono; y que si para el 2050 habrá alrededor de 51 millones de mexicanos en edad adulta, es probable que no cuenten con pensión, lo que a su vez permite suponer que nuestro país deberá enfrentarse a un reto en materia de transformación de sus políticas en esta materia.

La diputada Martha Leticia Sosa Govea precisa que el objeto de la iniciativa es reformar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en el capítulo de Disposiciones Generales, para que no sólo se reconozca a los establecimientos que tienen como objeto el cuidado, protección y esparcimiento del adulto mayor, habida cuenta que ya se encuentran reconocidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, por lo que considera congruente homologar la terminología.

Abunda la iniciante mencionando que la NOM-031-SSA3-2012, incluye la prestación de servicios de asistencia social para adultos y adultos mayores en situación de riesgo y vulnerabilidad, y que en la parte de “definiciones y abreviaturas” especifica las acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de nuestros adultos mayores y que ha conceptualizado al “establecimiento de asistencia social permanente”, como “aquel lugar que independientemente de su denominación o régimen jurídico, otorga atención integral permanente para personas adultas y adultas mayores, que cuenten con características especiales de atención, donde se proporcionan servicios de prevención de riesgos, atención y rehabilitación, que incluyen alojamiento, alimentación, vestido, atención médica, social y psicológica, actividades culturales, recreativas y ocupacionales”.

Continúa señalando que la norma citada, reconoce al establecimiento de asistencia social temporal como “aquel lugar que independientemente de su denominación o régimen jurídico, proporciona servicios y apoyos asistenciales durante periodos menores a 24 horas continuas a personas adultas y adultas mayores que incluyen: alternativas para la ocupación creativa y productiva del tiempo libre y en su caso alimentación de acuerdo con el modelo de atención”.

Expone la iniciante que el hecho de conceptualizar los lugares o instancias mencionados en su iniciativa, es un primer paso para reconocerlos y asegurar su operatividad clasificada.

Por otra parte, propone que el Estado promueva la publicación y difusión de la ley, para que se respete a las personas adultas mayores y que invariablemente se otorgue el reconocimiento a su dignidad y que se comprenda y asimile una cultura de respeto a sus derechos humanos.

Asimismo, la iniciante propone reformar la fracción II del artículo 14; y adicionar la fracción III al artículo 14, para que se considere la creación de más establecimientos que consignen servicios básicos para beneficio del adulto mayor, tomando en consideración el aumento poblacional que se estima y espera.

Finalmente, propone adicionar las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 3o.; reformar el artículo 7 y la fracción II del artículo 14; así como, adicionar la fracción III al artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

X. a XI. ...

XII. Albergue para adultos mayores: establecimiento donde se proporcionan temporalmente servicios de alojamiento a adultos mayores, en tanto son reubicados a otras instituciones o a su familia;

XIII. Asilo para adultos mayores: institución pública o privada que provee alojamiento definitivo, alimentación y ayuda con las actividades cotidianas y recreativas;

XIV. Casa hogar para adultos mayores: establecimiento de asistencia social donde se proporciona a adultos mayores atención integral mediante servicios de alojamiento, alimentación, vestido, atención médica, trabajo social, actividades culturales, recreativas, ocupacionales y psicológicas;

XV. Centro de día: establecimiento público, social o privado que proporciona alternativas a los adultos mayores para la ocupación creativa y productiva del tiempo libre mediante actividades culturales, deportivas, recreativas y de estímulo, donde se promueve tanto la dignificación de esta etapa de la vida, como la promoción y autocuidado de la salud; y

XVI. Estancia: se utiliza como sinónimo de casa hogar o asilo en los casos de alojamiento definitivo o de centro de día en el caso de alojamiento temporal.

...

Artículo 7o. El Estado promoverá la publicación y difusión de esta Ley para que la sociedad y las familias respeten a las personas adultas mayores e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad, comprendan y asimilen una cultura de respeto a sus derechos humanos.

...

Artículo 14. Las autoridades competentes de la federación, las entidades federativas y los municipios, concurrirán para:

I. Determinar las políticas hacia las personas adultas mayores, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta ley;

II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de todas las instituciones y centros de atención a las personas adultas mayores, previstas en la fracción III de este artículo; y

III. Promover la creación de instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro público o privado que brinden servicios y atención a las personas adultas mayores.”

IV. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de la iniciativa en estudio, llega a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo.

En el proceso de dictamen de la presente iniciativa se tomaron en cuenta las opiniones del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia y en especial, la del Centro de Estudios de la Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, cuya valoración del impacto presupuestario dice que no genera obligaciones adicionales al Estado mexicano; es decir, que la iniciativa no implica impacto presupuestario.

Ahora bien, con el propósito de dar congruencia, precisión y claridad a los textos del proyecto de decreto; así como, por motivos de técnica legislativa, esta comisión ha decidido introducir algunas modificaciones a la iniciativa que se dictamina, por las consideraciones siguientes:

Luego de la deliberación respecto de los conceptos albergue, asilo, casa hogar, centro de día y estancia, propuestos por la iniciante, se consideró en primer término, que debe incorporarse la residencia de día, que ya se encuentra contemplada por la ley de la materia.

Enseguida, se consideró conveniente precisar que estos establecimientos prestan servicios en forma temporal o permanente, siendo ésta la primera clasificación a la que responden.

Por otra parte, se consideró igualmente importante precisar que asilo y casa hogar, se utilizan indistintamente para identificar a los establecimientos públicos, privados o del sector social, donde se proporcionan en forma permanente, servicios de asistencia social integral para los adultos mayores.

De la misma manera, se llegó a la convicción de que centro de día y residencia de día, se utilizan indistintamente para identificar a los establecimientos públicos, privados o del sector social, donde se proporcionan temporalmente alternativas a los adultos mayores por lapsos menores a 24 horas, para la ocupación creativa y productiva del tiempo libre y el desarrollo de actividades culturales, deportivas, recreativas o de estímulo, con el propósito de impulsar la autoestima, el cuidado de la salud y su derecho a una vida digna; y, por lo que hace al término Estancia, si bien es de entenderse que se utiliza como sinónimo, es el caso de que en la actualidad no son utilizadas para denominar o sustituir a los centros o residencias de día.

Por lo expuesto, los integrantes de esta Comisión, resolvieron introducir modificaciones a las adiciones propuestas por la iniciante al artículo 3o. de la ley, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Albergue: establecimiento público, privado o social, donde se proporcionan temporalmente servicios de asistencia social para los adultos mayores, en tanto son reubicados o entregados a sus familiares;

XIII.- Residencia o centro de día: establecimiento público, privado o social, donde se proporcionan temporalmente alternativas a los adultos mayores por lapsos menores a 24 horas, para la ocupación creativa y productiva del tiempo libre y el desarrollo de actividades culturales, deportivas, recreativas o de estímulo, con el propósito de impulsar la autoestima, el cuidado de la salud y su derecho a una vida digna; y

XIV. Asilo o casa hogar: establecimiento público, privado o social, donde se proporcionan en forma permanente, servicios de asistencia social integral para los adultos mayores.

Por lo que se refiere a la reforma propuesta al artículo 7o., sin variar el sentido y propósitos de la misma, se consideró conveniente modificar su redacción para quedar como sigue:

Artículo 7o. El Estado promoverá la publicación y difusión de esta ley para que la familia y la población en lo general, la conozca y se respeten los derechos de las personas adultas mayores; se promueva una cultura de respeto, e invariablemente se otorgue reconocimiento a su dignidad.

En cuanto a la adición de una fracción al artículo 14 de la ley, planteada por la proponente, sin variar el sentido y propósitos, se determinó modificar su redacción para armonizarla con lo precisado respecto de los artículos 3º y 7º antes descritos, incluida la sustitución del término instituciones por establecimientos y lo relativo a su clasificación derivada de la prestación de sus servicios, bien en forma temporal o permanente, con lo que se consideró que se logra mayor precisión y claridad.

Por lo señalado, se consideró importante modificar el artículo 14 de la ley, para quedar como sigue:

Artículo 14. Las autoridades competentes de la federación, las entidades federativas y los municipios, concurrirán para:

I. y II. ...

III. Promover la creación de establecimientos públicos, privados o sociales, donde se proporcionen servicios de asistencia social en forma temporal o permanente para los adultos mayores.

Por lo expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables que suscriben, someten a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o.; 7o.; y 14 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se reforma el artículo 7o. y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 3o., y una fracción III al artículo 14 de Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a IX. ...

X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;

XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

XII. Albergue. Establecimiento público, privado o social, donde se proporcionan temporalmente servicios de asistencia social para los adultos mayores, en tanto son reubicados o entregados a sus familiares;

XIII. Residencia o centro de día. Establecimiento público, privado o social, donde se proporcionan temporalmente alternativas a los adultos mayores por lapsos menores a 24 horas, para la ocupación creativa y productiva del tiempo libre y el desarrollo de actividades culturales, deportivas, recreativas o de estímulo, con el propósito de impulsar la autoestima, el cuidado de la salud y su derecho a una vida digna, y

XIV. Asilo o casa hogar. Establecimiento público, privado o social, donde se proporcionan en forma permanente, servicios de asistencia social integral para los adultos mayores.

Artículo 7o. El Estado promoverá la publicación y difusión de esta Ley para que la familia y la población en lo general, la conozca y se respeten los derechos de las personas adultas mayores; se promueva una cultura de respeto e invariablemente se otorgue reconocimiento a su dignidad.

Artículo 14. ...

I. Determinar las políticas hacia las personas adultas mayores, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores, y

III. Promover la creación de establecimientos públicos, privados o sociales, donde se proporcionen servicios de asistencia social en forma temporal o permanente para los adultos mayores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Roberto López Rosado (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de reconocimiento y protección de los derechos y mejoría de la calidad de vida de las personas con discapacidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1 fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen positivo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 29 de abril de 2013, el diputado Genaro Carreño Muro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , presentó iniciativa que reforma los Artículos 44 y 45 de la Ley para la Inclusión de Personas con Discapacidad.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa con número de expediente 1979, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su dictamen.

III. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 29 de abril de 2013, la diputada Aurora Denisse Ugalde Alegría, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional , presentó iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley para la Inclusión de Personas con Discapacidad.

IV. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa con número de expediente 2001, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su dictamen.

V. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 29 de abril de 2013, los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , presentaron iniciativa que reforma los Artículos 16 y 18 de la Ley para la Inclusión de Personas con Discapacidad.

VI. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa con número de expediente 2024, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su dictamen.

VII. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en fecha 31 de julio de 2013, las diputadas María de la Paloma Villaseñor Vargas y María de las Nieves García Fernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional , presentaron iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley para la Inclusión de Personas con Discapacidad.

VIII. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa con número de expediente 2297, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la honorable Cámara de Diputados, para su dictamen.

IX. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en fecha 7 de agosto de 2013, la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez , del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que adiciona las fracciones IX del artículo 2 y XVII del artículo 42, de de la Ley para la Inclusión de Personas con Discapacidad.

X. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa con número de expediente 2328, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la honorable Cámara de Diputados, para su dictamen.

XI. Con fundamento en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, turnó las iniciativas en cita a la Subcomisión de Atención a Personas con Discapacidad para su pre dictamen.

XII. Con fundamento en los artículos 81, numeral 2, 152 y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Subcomisión de Atención a Personas con Discapacidad, de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, decidió estudiar y resolver todos los asuntos en cita en un sólo dictamen. La Comisión, en virtud que se cubre con el requisito de tratar el mismo tema, procede en consecuencia.

Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis de las iniciativas con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, elaboró el presente dictamen en sentido positivo con modificaciones.

Contenido de las iniciativas

1. La iniciativa que reforma los artículos 44 fracciones I y II y último párrafo y 45 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), a cargo del diputado Genaro Carreño Muro, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone “armonizar la reforma de la Administración Pública Federal del mes de diciembre pasado, con la LGIPD, referente a la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis)”.

El Diputado Proponente explica que “el miércoles 2 de enero del presente año se pública en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se modifican diversas disposiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, y que “el pasado 29 de marzo de 2013, se publica en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se agrupan las entidades paraestatales denominadas Instituto Mexicano de la Juventud, y el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social.”

La iniciativa propone “la armonización de la LGIPD para que la integración y presidencia de la junta de gobierno del Conadis, contemple a la nueva Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y sea presidida por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social”, nueva cabeza para el sector del Consejo.

Texto vigente

Título Tercero “Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad”.

Capítulo III “Órganos de Administración”

Artículo 44.

La Junta de Gobierno del Consejo...

Los representantes del Poder Ejecutivo federal serán...

I. Secretaría de Salud;

II. Secretaría de Desarrollo Social;

III. a IX. ...

Los integrantes designados ...

El Director General del Consejo...

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 45. La Junta de Gobierno será presidida por el Titular de la Secretaría de Salud. Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario o Director General o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.

Propuesta

Título Tercero “Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad”.

Capítulo III “Órganos de Administración”

Artículo 44.

La junta de gobierno del consejo...

Los representantes del Poder Ejecutivo federal serán...

I. Secretaría de Desarrollo Social ;

II. Secretaría de Salud ;

III. a IX. ...

Los integrantes designados ...

El Director General del Consejo...

Asimismo, serán invitados permanentes a la junta de gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 45. La junta de gobierno será presidida por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social . Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de subsecretario o director general o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.

2. La iniciativa que reforma y/o adiciona los artículos 2, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 22, 24, 25, 30 y 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), a cargo de la diputada Aurora Denisse Ugalde Alegría, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone “armonizar de forma puntual la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, buscando hacerla eficaz en la legislación ordinaria, además de corregir algunos aspectos vigentes en la misma”.

La diputada Proponente detalla el proceso histórico y paradigmas de atención y protección de los derechos de las Personas con Discapacidad y explica la motivación de su propuesta de la siguiente forma:

a. Artículo 2. La diputada Proponente considera pertinente incluir las definiciones de “perspectiva de género” y “servicios de asistencia”. La definición de perspectiva de género se retoma de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que es una estrategia para conseguir que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en la elaboración, puesta en marcha, control y evaluación de las políticas y de los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, de manera que las mujeres y los hombres puedan beneficiarse de ellos igualmente y no se perpetúe la desigualdad”.

b. Artículo 4. La Proponente expone que existe riesgo por la redacción de su último párrafo y sugiere que modificar el término a “pondrá especial atención” podría entenderse mejor y mantener el sentido de prioridad sin una escala de orden que contraviene los estándares de igualdad establecidos en la Convención.

c. Artículo 6. Explica que se requiere la modificación en virtud que existe ambigüedad en “la referencia a los “derechos civiles y políticos” –pues- deja fuera los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, por tal motivo consideramos necesario englobar en el término “goce de sus derechos humanos, civiles, políticos y constitucionales” todos los derechos que amparan y asisten a las personas con discapacidad, así como señalar explícitamente el reconocimiento a la capacidad de ejercicio y goce de los mismos.

d. Artículo 7. Señala que el concepto “garantizando el acceso a los servicios de salud” obedece a la necesidad de armonizar la Ley con los niveles de obligación que marca la Convención a los Estados Parte, en especial en su artículo 25 que menciona la obligación de “asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de salud”, además de hacer más explícito el cómo.

e. Artículo 10. La propuesta estima que “es necesario superar la visión médica de la clasificación de la discapacidad como único parámetro a considerar, y asumir que, tal como menciona la CIF, no se clasifican las personas sino la discapacidad. En este sentido la adición propuesta apunta a que en el mismo certificado se deje expresada la ecuación completa: la discapacidad debe valorarse como la funcionalidad de la persona con relación al contexto o entorno y considerando los apoyos que pueda requerir para lograr su plena participación y máximo desempeño”.

f. Artículos 12 y 15. La diputada expone que el sustento para desaparecer el concepto de Educación Especial que imparte el Estado, es la armonización “con los estándares de la Convención, -pues- específicamente en el tema de educación, la Convención hace referencia a educación inclusiva y no segregada, y no menciona la modalidad de “educación especial”. Con este fundamento propone modificar lo relativo a la educación en ambos artículos.

g. Artículo 17. La Proponente asegura que una “modificación en este artículo se fundamenta en la necesidad de aclarar y puntualizar el objeto y el sujeto de la Ley, y en garantizar la efectiva progresividad del derecho que asegura” la vivienda y la accesibilidad para las personas con discapacidad. Menciona que “el espacio urbano debe ser diseñado y construido para el conjunto de la población, por lo que debe ser accesible y con criterios de diseño universal que permitan su uso por todas las personas.”

h. Artículo 19. La diputada expresa que existe “la necesidad de clarificar la redacción y alcance de las acciones propuestas en la fracción IV, a la luz de los principios de la presente ley y armonizados con los mencionados en la Convención, la cual estipula -un listado de- principios generales a proteger”.

i. Artículo 22. Se argumenta que “la modificación de este artículo apunta a transversalizar la temática de discapacidad en las acciones y estrategias de recopilación de información y datos a través de fuentes propias del Inegi, y de otras fuentes, como, por ejemplo, registros educativos o de las áreas de salud y de desarrollo social.”

j. Artículos 24 y 25. En materia de recreación, cultura y turismo, la proponente expresa que existe “la necesidad de armonizar la legislación vigente con los estándares de la Convención y sus niveles de obligación de los Estados Parte”, para hacer obligatoria y asegurar el “acceso a la comunicación, la información y los bienes culturales y simbólicos” de las Personas con Discapacidad, “teniendo en cuenta acciones que aseguren la equiparación de oportunidades en dicho acceso.

k. Artículo 30. Se justifica diciendo que “la modificación se basa en la necesidad de incorporar los contenidos, principios y estándares de la Convención en los programas de sensibilización y capacitación propuestos en el Artículo”.

l. Artículo 42. La proponente explica que independientemente de “los cambios que pueda sufrir este artículo por la reubicación del Conadis a Sedesol, esta modificación se fundamenta en la necesidad de que quede expresamente señalada la transversalidad de los criterios de accesibilidad y diseño universal. –Igualmente, señala que el rol de Conadis como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; incorporar la perspectiva de género, y llevar a cabo un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, diferente al Sistema de Información de Discapacidad, que considere todos los datos: personales, tipo de discapacidad, necesidad y acceso a los apoyos requeridos y otros datos de interés para el cabal conocimiento de esta población y sus necesidades específicas, básicas para el diseño, implementación de las políticas y la evaluación de su impacto y efectividad.”

3. La iniciativa que reforma los artículos 16 y 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , exponen que “las personas con discapacidad en México, continúan sin oportunidades reales de acceder a posibilidades mínimas de lograr una independencia por el problema de lograr tener un desplazamiento fácil, cómodo y seguro dentro de las propias viviendas, escuelas, colonias, comunidades, trabajos, edificios públicos y privados centros comerciales, centros de entretenimiento, transporte público, etcétera” y propone que se agreguen y expliciten las instituciones privadas en la obligación de asegurar la accesibilidad a la vivienda de las personas con discapacidad.

Texto vigente

Título Segundo “Derechos de las Personas con Discapacidad”

Capítulo IV “Accesibilidad y Vivienda”

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho...

Las dependencias...

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para tales efectos...

Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.

Propuesta

Título Segundo “Derechos de las Personas con Discapacidad”

Capítulo IV “Accesibilidad y Vivienda”

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho...

Las dependencias...

Los edificios públicos y privados deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y normas oficiales mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para tales efectos...

Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas y privadas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.

4. La iniciativa que reforma y/o adiciona los artículos , 3, 4, 6, 10, 12, 16, 18, 19, 28, 42, 44, 53 y 55 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), a cargo de las diputadas María de la Paloma Villaseñor Vargas y María de las Nieves García Fernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone adecuaciones y actualizaciones a la Ley con la intención de ajustar el marco jurídico a la realidad y a las modificaciones en la Administración Pública Federal que reorienta la visión de la discapacidad como una responsabilidad para el desarrollo social y ubica al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad dentro de la estructura y sistema de la Secretaría de Desarrollo Social. Es un cambio en el paradigma de atención a la discapacidad.

Las diputadas Proponentes detallan las motivaciones para cada modificación de su propuesta de la siguiente forma:

a. Artículos 1 y 3. Las modificaciones “tienen como objeto hacer explícita la obligatoriedad de la ley en todo el territorio nacional y hacer imperativo que las medidas administrativas, legislativas y judiciales, para lograr los objetivos de la Ley”

b. Artículos 6 y 16. El objeto de estas propuestas es explicitar y adecuar el marco normativo para que “las entidades federativas y los municipios son corresponsables de la implementación de las políticas públicas”, y de este modo empatar esta ley con la “Ley General de Desarrollo Social” que en sus “artículos cuarto y noveno, establecen la obligatoria concurrencia de los tres niveles de gobierno en la planeación, implementación y evaluación de las políticas públicas”.

c. Artículos 10, 12, 18 19 y 28. Se propone que se modifiquen estos artículos para que se “reconozcan más ampliamente los derechos de salud, educación, vivienda, transporte y justicia, respectivamente”. Señala que, “en el caso de Salud, se propone adecuar la norma para que la Clasificación Nacional de las Discapacidades sea actualizada periódicamente, pues la Clasificación Internacional del Funcionamiento de las Discapacidad y de la Salud” se actualiza con regularidad y se requiere empatar esta regularidad.

d. Artículos 12. Las modificaciones pretenden dotar de mayores facultades al Conadis; la obligatoriedad de que en los libros gratuitos se “incluya la imagen y contenido que normalice a la discapacidad como una condición de vida”.

e. Artículo 18. “La modificación tiene por objeto hacer explícita la importancia y obligatoriedad de respetar el derecho a la accesibilidad en la vivienda y su entorno, a través de la observancia de lo relativo a la accesibilidad para personas con discapacidad y el diseño universal, en las leyes y en reglamentos de urbanismo y construcción”.

f. Artículo 19. La Proponente explica que “en materia de derecho al trasporte... -es necesario proteger a las Personas con Discapacidad, para erradicar la discriminación a las personas que, por su condición de discapacidad, requieren o dependan de la asistencia de un animal para su traslado”.

g. Artículo 28. Las diputadas reconocen que “las personas con discapacidad que, por la razón, circunstancia o en la calidad que sea, tienen derecho de utilizar los servicios de justicia y cuenten con la asistencia que requieran, de forma gratuita y acorde con su condición”.

h. Artículos 42, 44, 53 y 55. Las proponentes explican que estos artículos, son “parte del Título del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad” y que, por la “experiencia del funcionamiento de esta institución y de la nueva realidad del Consejo después de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se requieren adecuaciones para el buen funcionamiento del Consejo”.

5. La iniciativa que adiciona las fracciones IX del artículo 2 y XVII del artículo 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , considera que es necesario dotar de una “identificación a las Personas con Discapacidad en el país, que contaría con sus datos que incluyen nombre, edades y necesidades específicas, ventajas económicas al obtener descuentos en pagos por servicios a los órdenes de gobierno como pago de luz, predial, agua, así como descuentos que pudieran obtenerse en convenio con las empresas privadas, como medicamentos, alimentos y bebidas” y propone adiciones al artículo segundo, para definir la “Credencial Nacional para las Personas con Discapacidad” y atribuir la facultad de expedirla al Conadis, “en coordinación con la dependencia o entidad correspondiente”.

Consideraciones

Artículo 1

No se considera oportuna la modificación. La norma por esencia es “de cumplimiento obligatorio” y si una Ley es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, ya obligatorio en todo el territorio nacional.

Artículo 2

No se consideran oportunas las modificaciones.

“Credencial Nacional para las Personas con Discapacidad”. En el texto vigente este concepto no se encuentra. El proponente lo incluye en su propuesta de adición de la fracción XVII del artículo 42, está también se considera improcedente y en consecuencia no es necesario adicionar al glosario de la ley la definición.

“Perspectiva de Género”. En el texto vigente este concepto se utiliza únicamente una vez en la fracción XI del mismo artículo segundo, en la definición de Educación Especial. En la iniciativa de la proponente, incluye este concepto en la propuesta de adición de la fracción XVIII del artículo 42, como una atribución del Conadis. Esta misma definición, como explica la proponente, ya existe la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se considera que el concepto sea confuso o requiera se reitere el significado. La Ley General Para la Igualdad entre Mujeres y Hombres también ocupa el concepto de “perspectiva de género” más de diez veces en su articulado y no lo define en su glosario.

“Servicios de Asistencia”. En el texto vigente no se encuentra empleado de la forma que se define. El concepto que aparece en artículos 8 y 21, “servicios de asistencia social”, refiere más a una labor de un trabajador social. Utilizar esta acepción en el glosario podría prestarse a confusión.

La modificación a los artículos 12 y 15 de la Ley, que adecuan la visión de educación inclusiva, hace necesario modificar las definiciones de “educación especial y educación inclusiva”. Es por esta razón que se propone derogar la fracción XI y modificar la fracción XII para hacerlo congruente con la visión de inclusión al Sistema Educativo Nacional y no únicamente a los planteles escolarizados o regulares. Esta modificación resulta de fondo pues el énfasis debe darse a la inclusión al sistema educativo, considerando las necesidades del educando y las posibilidades que brinden los planteles educativos.

Artículo 3

Se considera procedente, con modificación. El sentido original de la propuesta, es señalar que todos los niveles y todos los poderes de la federación son responsables de dar cumplimiento y vigencia a la Ley, tal y como lo establece el artículo 133 Constitucional, lo que armoniza a la Ley con el artículo 4 de la Convención, que habla de la obligación de los Estados Parte de llevar a cabo las medidas legislativas, administrativas y judiciales que se requieran para dar cumplimiento a la Convención, que obligue y limite al ámbito de competencia de cada autoridad.

Artículo 4

Se consideran procedentes las propuestas, con modificación que las integra. En los párrafos tercero y cuarto se suprimen las palabras “positiva”, que es redundante pues toda acción afirmativa, es una discriminación positiva. En la redacción original se percibe el deseo del legislador de ser cuidadoso para decir discriminaciones positivas y sustituye discriminación positiva por acción afirmativa positiva, por lo que se suprime el término para eliminar la redundancia.

Se considera procedente la modificación al último párrafo, pues corrige la redacción discriminatoria, ya que elimina de la redacción “como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural”, pues sugiere que existe mayor vulnerabilidad en la mujer por ser mujer, o en las zonas rural por no ser urbano, etcétera.

Artículo 6

La modificación a la fracción III se considera procedente, con modificación, pues la propuesta original implica un impacto considerable a las finanzas públicas y no existen estudios o estimaciones que señalen el monto de este impacto. No obstante se comparte el espíritu de la iniciativa de proteger el presupuesto destinado a los programas sociales para Personas con Discapacidad, por ello que se modifica la redacción, a fin de precisar la responsabilidad del Ejecutivo federal de incluir en el PEF los recursos para las políticas públicas derivadas del “Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad”.

La modificación a la fracción IV se considera procedente. La propuesta de armonizar la responsabilidad de todos los niveles de gobierno, es congruente con esta misma fracción y con el resto de esta Ley, pues explicita que las políticas públicas deben ser implementadas por los gobiernos de los Estados y Municipios, además de por el Ejecutivo federal.

La modificación a la fracción IX se considera procedente. La incorporación del concepto Derechos Humanos, es congruente con la reforma Constitucional del 10 de junio de 2011 que modifica la nomenclatura del Capito I del Título Primero de los Derechos Humanos y sus Garantías y reformó algunos artículos que lo integran.

La modificación a la fracción X se considera procedente. Los derechos que se explicitan, están contenidos en los artículos 10 al 17 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y son obligaciones adquiridas por el Estado Mexicano. Incluirlos en esta fracción faculta y obliga al Poder Ejecutivo para garantizarlos y se armoniza la Convención.

Artículo 7

La modificación al párrafo primero se considera procedente, con modificación. Las adecuación explícita que la promoción del derecho a la salud únicamente es alcanzable garantizando el acceso a los servicios de salud, tal como está establecido en el artículo 25 de la Convención. Igualmente se considera apropiado incluir el concepto “equidad” como un criterio o valor de la ley.

La modificación a la fracción I, que propone incluir programas de salud mental, es improcedente, pues particulariza la norma. En el texto vigente, ocupar la categoría de “discapacidad” para evitar excluir alguna de ellas. Además, el artículo 10 de la Ley contempla que debe existir una Clasificación Nacional de Discapacidades, basado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, que enlista las discapacidades, por lo que no se requieren estas particularizaciones. No obstante, es conveniente incluir el imperativo de programas “específicos” de programas de salud públicas para las Personas con Discapacidad.

La adición de la fracción II se considera improcedente. La garantía de acceso a los derechos de salud, debe ser un imperativo general establecido en el cuerpo del primer párrafo de este artículo séptimo, que garantiza el acceso a los programas generales de salud, contemplando a las personas con discapacidad como usuarias.

La modificación a la fracción X se considera improcedente, en la actual Ley, se garantizan los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad, los programas de orientación, educación y rehabilitación sexual y reproductiva, deberán tomar en cuenta a las personas con discapacidad y sus necesidades de apoyo o asistencia. Es por esta razón que se mandata la creación de programas específicos para las personas con discapacidad.

Artículo 10

La reforma al párrafo primero se considera procedente, con modificación. La Clasificación Nacional de Discapacidades es un instrumento que duplica lo contenido en la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, por lo tanto, lo que requiere el sector Salud, es la capacitación para el uso y aplicación de la Clasificación Internacional. De este modo se evitarán discriminaciones.

La modificación al párrafo segundo se considera procedente, con modificación. En términos jurídicos, sustituir “calificación” por “clasificación” sería confuso, pues los médicos califican la condición de las personas, no clasifican a las personas o su discapacidad. El sentido del texto vigente es que el certificado tiene validez, pues el médico califica y certifica la condición de las personas. No obstante, se considera oportuno ampliar los alcances del certificado, añadiendo la obligación de señalar si existen apoyos requeridos o asociados a la discapacidad que están certificando..

Artículo 11

La modificación a la fracción II se considera procedente, con modificación. Las personas con discapacidad deben ser consideradas en temas laborales por sus competencias laborales y tomando en cuenta sus necesidades. Además, se sustituye el concepto de “derechos sindicales” por el de “derechos laborales”, que este es más amplio e incluye los derechos sindicales.

La derogación de la fracción VII. se considera improcedente. Las discriminaciones positivas o acciones afirmativas, son privilegios especiales que dotan de derechos que equiparan el piso de oportunidades de un grupo vulnerado. Eliminar este derecho sería un retroceso, contravendría a la Ley Federal del Trabajo y sería contrario a la Convención.

Artículo 12

La modificación a la fracción I se considera procedente. La Convención para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, garantiza un sistema educativo inclusivo y la educación. La inclusión de las personas con discapacidad al Sistema Educativo se puede lograr incluyendo a los niños con discapacidad a escuelas regulares o a escuelas de educación especializada que integran al Sistema Educativo en planteles escolarizados que cuentan con las ayudas necesarias para brindarles educación y habilitación.

Esta modificación obliga a definir la Inclusión Educativa como la Inclusión al Sistema Educativo Nacional y no sólo a los planteles regulares. Esta nueva definición permitirá observar el proceso de inclusión educativa desde la perspectiva de las necesidades del educando. El sistema educativo en la actualidad ya cuenta con opciones acordes con las necesidades de los niños con discapacidad o con aptitudes sobresalientes, que se integran al sistema educativo por planteles con Unidades de Servicios de Apoyo para la Educación Regular y Centros de Atención Múltiple.

La modificación a la fracción II se considera procedente, con modificación. Es facultad de la SEP asegurar el acceso de todos los mexicanos a la educación y con esta modificación se le faculta para desarrollar programas institucionales de inclusión de las personas con discapacidad al sistema educativo en todos sus niveles.

La modificación a la fracción VI se considera procedente, con modificación. Se considera oportuno generalizar el texto actual que es particular y discriminatorio, pues únicamente prever equipo de cómputo para las personas ciegas. La propuesta hace general e incluyente el derecho a estos apoyos. No obstante, es improcedente incluir la leyenda “de todos los niveles” ya que es redundante, pues si es estudiante, es porque está integrado a algún nivel educativo.

La modificación a la fracción XIII se considera procedente. La SEP es responsable de celebrar convenios entre instituciones receptoras de estudiantes en Servicio Social, con la institución Educativa; con esta modificación deberá avocarse a promover el servicio social a favor de Personas con Discapacidad y así cumplir con el espíritu original del artículo.

La adición de la fracción XIV se considera procedente. La SEP es responsable de elaborar los libros de texto gratuitos y es fundamental hacer normal la discapacidad, a través de incluirla en todos los ámbitos de la vida cotidiana, especialmente en la Educación.

Artículo 15

La modificación al párrafo primero se considera procedente, con modificación. Al igual que con la fracción I del artículo 12, se considera procedente modificar la nomenclatura de Educación Especial por Educación Inclusiva. También, se reconoce la necesidad de incluir la formación académica y la capacitación laboral como objetivos de los programas y servicios educativos para personas con discapacidad. En la actualidad, la Coordinación Nacional del Programa de Fortalecimiento de la Educación Especial y de la Integración Educativa, ya brinda capacitación laboral a través de los Centros de Atención Múltiple.

Igualmente, se considera procedente explicitar que el objetivo de la Educación Inclusiva es el integrar a los niños con discapacidad a entornos escolares regulares, debidamente adaptados y con personal capacitado. Es por ello se adiciona este importante objetivo como un segundo párrafo.

Artículo 16

Se consideran procedentes las propuestas, con modificación que las integra. Se considera procedente la adecuación al párrafo segundo, que al igual que en artículos anteriores adecua la ley al incluir los tres niveles de gobierno (Federal, Estatal y Municipal) en la responsabilidad de dar cumplimiento a la Ley y, en este caso particular garantizar el acceso de las Persona con Discapacidad a los beneficios de la Política Nacional de Vivienda.

Igualmente, se considera procedente ampliar en el párrafo tercero la responsabilidad para que los edificios privados se sujeten a las normas oficiales vigentes para asegurarla accesibilidad de las Personas con Discapacidad.

Artículo 17

La modificación al párrafo primero se considera procedente, con modificación. Llevar la garantía de accesibilidad más allá del espacio público, e incluir la infraestructura básica, el equipamiento urbano el entorno de la vivienda y los servicios urbanos e instalaciones de acceso público, es ampliar el piso de derechos de las Personas con Discapacidad.

La modificación a la fracción I se considera procedente. La redacción que se aprueba es más apegada a los estándares de la Convención y no contraviene el espíritu original del legislador.

La modificación a la fracción II es improcedente. La accesibilidad refiere específicamente a la posibilidad de hacer uso, incluir “permitir el uso” es redundante y excesivo.

La modificación a la fracción III se considera procedente, con modificación. Ampliar la necesidad de adecuaciones a toda la infraestructura básica, al espacio público, al equipamiento del entorno urbano, a los servicios urbanos y al entorno a las viviendas e instalaciones a las que existe acceso el público, es una precisión que adecua la Ley a los principios de garantía en el acceso a la vivienda. Además, es complementario a las modificaciones planteadas en la fracciones I de este mismo artículo.

Artículo 18

Se consideran procedentes las propuestas, con modificación que las integra. En congruencia con los artículos anteriores, es procedente explicitar la obligación de observar la normatividad de accesibilidad y diseño universal en la los proyectos arquitectónicos, de construcción y/o modificación de viviendas, de edificios públicos y privados y en su entorno. Igualmente es procedente ampliar la obligación a los privados que diseñan o construyan viviendas.

Artículo 19

Se consideran procedentes las propuestas, con modificación que las integra. La fracción II explicita el derecho que tienen las Personas con Discapacidad de hacer uso del transporte público con sus animales guía o de compañía.

Igualmente, se considera procedente la modificación a la fracción IV, que establece la obligación de incorporar en la programación de radio y televisión contenidos que sensibilicen, concienticen y fomenten contenidos y la participación de las personas con discapacidad, bajo las premisas de dignidad y de respeto.

La modificación a la fracción V se considera improcedente. La SCT no puede “establecer” convenios. La SCT podría establecer reglamentación o promover convenios, pero no establecer convenios.

Artículo 22

La modificación se considera improcedente. La Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, en su artículo 59, faculta de forma exclusiva al INEGI para realizar censos nacionales; Integrar el sistema de cuentas nacionales, y; la elaboración de los índices nacionales de precios del consumidor y del productor. Es por esta razón que el artículo 22 de la LGIPD únicamente habla de censos.

Además, las facultad de generar datos en temas de salud y discapacidad, competen a la Secretaría de Salud, según lo establece la Ley General de Salud en su artículo 104.

Artículo 24

La modificación al párrafo primero se considera procedente. La Ley General de Cultura Física y Deporte, en la fracción XI del artículo 2, establece que se debe garantizar el acceso al deporte, sin distinción de ningún tipo, incluida la discapacidad. La Conade, por lo establecido en el artículo 30 de su ley, está obligada a garantizar el derecho al deporte.

La adición de una nueva fracción II se considera precedente, con modificación. La adición Garantizar la no discriminación de los deportistas de alto rendimiento con discapacidad y el acceso y uso de las instalaciones, servicios y beneficios que la Conade otorga a los deportistas de alto rendimiento.

Artículo 25

La modificación al artículo se considera improcedente. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), no tiene atribuciones para autorizar o prohibir la distribución o exhibición pública de películas. Esta atribución se encuentra en el ámbito de competencia de la Secretaría de Gobernación y existe una ley específica de cinematografía.

Artículo 28

La modificación al artículo se considera procedente. El acceso a la justicia es un derecho consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tratados internacionales y es un Derecho Humano fundamental. El Estado está obligado a garantizar que toda persona que haga uso de los servicios de justicia, sin importar si es víctima o posible responsable, deben de contar con el apoyo necesario para que no se vulneren sus derechos. Es imperativo para garantizar la asistencia y el acceso efectivo a la justicia.

Artículo 30

La modificación a este artículo se considera procedente, con modificación. El acceso a la justicia, como lo expone la proponente, debe sujetarse a las garantías que ofrecen los acuerdos internacionales, pero no puede limitarse a estos. La constitución cuenta con un capítulo dentro del título primero con este mismo fin, denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías” y estos junto con los derechos particulares de las Personas con Discapacidad establecidos en tratados internacionales y leyes secundarias, deben ser observados en todo momento en la administración e impartición de justicia.

Artículo 42

La modificación propuesta a la fracción XIII se considera procedente, empero es más apropiado adicionar la obligación de que Conadis elabore el Reglamento Federal para la Accesibilidad y Diseño Universal, en una nueva fracción. Esta obligación se adiciona en la fracción XIX .

La adición de la fracción XVII se considera procedente. Incluir la facultad de que el Conadis funciones como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado con el fin de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, es adecuar la Ley para que reconozca una función que ya desempeña en la actualidad.

La adición de la fracción XVIII se considera procedente, con modificación. Mandatar al Consejo incorporar la perspectiva de discapacidad y género, de manera transversal, en las políticas y acciones de gobierno, es parte del espíritu original de los legisladores. Con esto se adecua la Ley a las exigencias de la sociedad al Consejo.

Las propuestas de adición de las fracciones XIX y XXI, relativas a la creación de un registro de personas con discapacidad y la emisión de una credencial para personas con discapacidad, respectivamente, se consideran improcedentes. Incluir en las obligaciones del Conadis un registro nacional de personas con discapacidad y la emisión de una credencial, implican impacto presupuestal y carga laboral que superan por mucho las posibilidades actuales del Consejo. Las iniciativas no incluyen estimaciones del costo o impacto presupuestal que estas adiciones causarían.

La propuesta de adición de la fracción XX, relativa a la facultad de recibir y dar trámite a quejas de Personas con Discapacidad, se considera improcedente. Incluir en las obligaciones del Conadis el dar trámite y seguimiento de las quejas o denuncias que las personas con discapacidad, sus familias o tutores interpongan contra supuestas violaciones a sus derechos humanos, implica impacto presupuestal y carga laboral que superan por mucho las posibilidades actuales del Consejo. Además invadiría facultades que actualmente tienen la CNDH y del Conapred.

Artículo 44

La modificación a las fracciones I y II se considera procedente. Invertir el orden de las Secretarías de Salud y Desarrollo Social es congruente y armoniza la Ley con las modificaciones a la Administración Pública Federal, que ahora responsabilizan a la Secretaría de Desarrollo Social como cabeza de sector y, por lo tanto, ahora encabezar la Junta de Gobierno del Consejo.

La modificación al párrafo tercero se considera procedente. Es oportuno y necesario hacer la aclaración de que los integrantes designados a la asamblea, deberán ser miembros de organizaciones de o para personas con discapacidad. Este es el espíritu original de la norma y en la práctica estos espacios han sido ocupados por funcionarios públicos ajenos a las organizaciones de las personas con discapacidad. La precisión devuelve el sentido original de la ley.

La modificación al párrafo quinto se considera procedente. Es importante incluir a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que reestructura a la antigua Secretaría de la Reforma Agraria, con nuevas responsabilidades en programas sociales, para transversalizar la perspectiva de discapacidad.

Artículo 45

La modificación al artículo se considera procedente. Esta modificación es congruente con modificación del artículo anterior y con la modificación que se llevó a cabo a la Ley Orgánica de la Administración Pública. Con el cambio de paradigma de la atención de la discapacidad de una visión netamente médica a una visión de atención integral para el desarrollo, la Junta de Gobierno del Consejo debe ser ahora presidida por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 53

La modificación a la fracción I se considera procedente. Es congruente con la modificación planteada en el párrafo V del artículo 44, pues es necesario establecer que los representantes de las organizaciones deberán ser miembros de organizaciones de Personas con Discapacidad y prohibir que estos sean funcionarios públicos en activo.

La modificación al párrafo segundo se considera procedente. Ampliar la elección de los integrantes de la mesa de la asamblea al secretario y al escrutador, es ampliar los cauces democráticos y hará una mesa más plural. Además atiende a la demanda de organizaciones de Personas con Discapacidad que solicitaban esta modificación.

La adición del párrafo tercero se considera procedente, con modificación. La adición que faculte a los Gobiernos Estatales y al Consejo para celebrar convenios que les permitan dar y recibir, respectivamente, aportaciones económicas o en especie, será útil para el buen funcionamiento de la Asamblea y responde a las necesidades de Conadis.

Artículo 55

La modificación al artículo se considera procedente, con modificación. Es principio democrático que las bases de cualquier convocatoria y elección se conozcan y estén plasmadas de antemano en un ordenamiento. Incluir que las bases de la convocatoria y elección para la Asamblea Consultiva en el Estatuto Orgánico del Consejo, es un principio de certeza democrática. Esta adecuación junto con la condición de que los representantes sean miembros de las organizaciones y no funcionarios públicos, son precisiones que acercan la operación del consejo al espíritu original de la Ley.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de de reconocimiento y protección de los derechos y mejoría de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción XII; 4, párrafos tercero y cuarto; 6, fracciones III, IV, IX y X; 7, primer párrafo y fracción I; 10; 11, fracción II; 12, fracciones I, II y XIII; 15; 16, párrafos segundo y tercero; 17; 18; 19, fracciones II y IV; 24, primer párrafo; 28; 30; 42, fracción XIII; 44, fracciones I y II, y párrafos tercero y quinto; 45; 53, fracción I y párrafo segundo; y, 55; se adicionan los artículos 3, con un segundo párrafo; 12, con una fracción XIV, recorriéndose la actual en su orden; 24, con una fracción II, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 42, con las fracciones XVII y XVIII, recorriéndose en su orden la subsecuente, y 53, con un último párrafo y se derogan la fracción XI, al Artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a X. ...

XI . Se deroga.

XII . Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes, al Sistema Educativo Nacional , mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social y con perspectiva de género ;

XIII. a XXVIII. ...

Artículo 3. ...

Se deberán adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean pertinentes para dar cumplimiento y plena vigencia a esta Ley.

Artículo 4. ...

...

Las acciones afirmativas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

La Administración Pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. La Administración Pública pondrá especial atención a los casos de las personas con discapacidad expuestas a un grado mayor de discriminación y vulnerabilidad, o bien, requieran mayores apoyos en la toma de decisiones.

Artículo 6. ...

I. y II. ...

III . Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y ejecución del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad , tomando en consideración la participación de las entidades federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;

IV . Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las Entidades Federativas y los Municipios , que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;

V. a VIII. ...

IX . Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio y goce de sus derechos humanos, civiles y políticos;

X. Promover el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, incluidos sus derechos al igual reconocimiento ante la ley, a la privacidad, a la seguridad, la protección contra la tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes, explotación, abusos, violencia, y la atención en situaciones de riesgo o emergencia, en condiciones equitativas.

XI. a XIII. ...

Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, contemplándolas como usuarias en los programas generales de salud y garantizando el derecho a la salud mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de equidad , calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I . Diseñar, ejecutar y evaluar programas específicos de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades.

II. a XII. ...

Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, establecerá lineamientos y mecanismos de capacitación para el uso y aplicación de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas públicas.

El Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad y apoyos requeridos, con validez nacional.

Artículo 11. ...

I. ...

II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a sus competencias laborales, en el sector público o privado , que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos laborales de las personas con discapacidad;

III. a VIII. ...

Artículo 12. ...

I. Establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas para la educación inclusiva de personas con discapacidad;

II. Garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional, a través de programas institucionales de inclusión y atención a alumnos con discapacidad en los cuales se desarrollen y apliquen normas y reglamentos que eviten su discriminación y favorezcan las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos, aseguren personal docente capacitado; incluyendo programas universitarios de atención a alumnos con discapacidad;

III. a V. ...

VI. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología, hardware y software adecuados para las necesidades según la discapacidad , y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación equitativa y con calidad;

VII. a XII. ...

XIII . Celebrar convenios de coordinación o concertación con instituciones de educación técnica, profesional y superior de cada Entidad Federativa, a efecto de que los estudiantes que realicen su servicio social apoyen a personas con discapacidad ;

XIV . Integrar en los libros de texto gratuito, información e imagen de las personas con discapacidad, que permita a los estudiantes conocer, sensibilizar, concientizar sobre sus derechos e infundirles valores y la importancia de integrar a las personas con discapacidad en la comunidad , y

XV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 15. La educación inclusiva tendrá por objeto, además de lo establecido en la Ley General de Educación, la formación académica, la capacitación laboral, la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación.

La educación inclusiva deberá procurar que los alumnos con discapacidades sean integrados a entornos escolares regulares adaptados y con personal capacitado para un proceso de inclusión educativa.

Artículo 16. ...

Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y los Municipios , vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos y privados deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

...

I. a III. ...

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, espacio público, equipamiento del entorno urbano, servicios urbanos, así como las acciones de vivienda, construcciones e instalaciones privadas con acceso público, se contemplarán, entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que responda a los criterios de diseño universal, con carácter obligatorio y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya o permita el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y

III. Que la adecuación de la infraestructura básica, espacio público, equipamiento del entorno urbano, servicios urbanos, así como en el entorno las vivienda e instalaciones a las que tiene acceso el público , sea progresiva.

Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deben cumplir con la normatividad en materia de accesibilidad y diseño universal en los proyectos arquitectónicos de construcciones y de modificación a las viviendas . Las instituciones públicas y privadas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.

Artículo 19. ...

I. ...

II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos, personal capacitado y el libre acceso en compañía de perro guía o animal de servicio;

III. ...

IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con los principios y propósitos de esta Ley, e incorporar en la programación de radio y televisión, contenidos de sensibilización, concientización y formación, fomentando que los contenidos y la participación de las personas con discapacidad se realicen bajo las premisas de dignidad y de respeto a la diversidad humana, y

V. ...

Artículo 24. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte garantizará el derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. ...

II. Asegurar el acceso y uso de los deportistas de alto rendimiento con discapacidad a las mismas instalaciones, servicios y beneficios que todos los deportistas de alto rendimiento;

III. a IV. ...

Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales, respetando sus derechos humanos, deberán contar con asistencia, asesoría y representación jurídica accesible a su condición y en forma gratuita, a fin de asegurar el acceso efectivo a la justicia en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 30. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad, observando en todo momento los derechos humanos y los derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 42. ...

I. a XII. ...

XIII . Promover la creación y aplicación de reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad, que contemplen la accesibilidad y el diseño universal ;

XIV. y XV. ...

XVI. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará ante los organismos internacionales, sobre la aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad;

XVII. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado, con el fin de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad ;

XVIII. Promover la incorporación de la perspectiva de género de manera transversal en las políticas, acciones, estrategias y programas de desarrollo e inclusión para generar condiciones de equidad, y

XIX. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, Estatuto Orgánico del Consejo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 44. ...

...

I. Secretaría de Desarrollo Social;

II. Secretaría de Salud;

III. a IX. ...

Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva deberán ser miembros de organizaciones de y para personas con discapacidad, no podrán ser funcionarios públicos en activo y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.

...

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 45. La Junta de Gobierno será presidida por el Titular de la Secretaría de Desarrollo Social . Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario o Director General o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.

Artículo 53. ...

I. Un representante electo por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las Entidades Federativas. Los representantes de las organizaciones deberán ser acreditados de las organizaciones de y para personas con discapacidad y no podrán ser funcionarios públicos en activo ;

II. y III. ...

La Asamblea será presidida por un representante electo de entre sus miembros, así mismo, se nombrarán un Secretario y un escrutador, que también serán electos de entre sus miembros.

El Consejo y los Gobiernos de las Entidades Federativas podrán celebrar acuerdos y convenios de colaboración, con el fin de apoyar las actividades y el buen funcionamiento de la Asamblea.

Artículo 55. Las bases de la convocatoria, elección, funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico del Consejo.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 5 de noviembre de 2013.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Roberto López Rosado (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo.

De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 14, 19 y 36 de la Ley General de Desarrollo Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Social, dictaminando con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XX, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, 176, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

I. Con fecha 1 de octubre de 2013, la diputada federal Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 14, 19 y 36 de la Ley General de Desarrollo Social, turnándose a la Comisión de Desarrollo Social para su dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciante propone incorporar el concepto de “alimentación nutritiva y de calidad” a la política nacional de desarrollo social para que todos los mecanismos y programas del gobierno consideren conjuntamente a la nutrición paralelamente de la alimentación, en atención del derecho humano consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

I. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Desarrollo Social es competente para conocer de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 14, 19 y 36 de la Ley General de Desarrollo Social.

II. Dentro del proceso de análisis y valoración de los argumentos vertidos por la proponente se focaliza que el objetivo de la iniciativa es que se armonice el texto de la Ley General de Desarrollo Social con lo actualmente dispuesto en el artículo 4o. constitucional, relativo al derecho que tiene toda persona a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que deberá garantizar el Estado, particularmente se acentúe esta disposición en la política nacional de desarrollo social y en las disposiciones de los mecanismos y programas que ejecute el Ejecutivo federal.

III. Para cumplir dicho objetivo se propone reformar los artículos 6, 14, 19 y 36 de la Ley General de Desarrollo Social.

IV. Continuando el proceso de dictamen, se estudian los argumentos vertidos por la proponente en la exposición de motivos de la iniciativa, resaltando los siguientes:

• La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011, establece que “toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará” con lo que se busca superar la crisis alimentaria que sufren los sectores más desprotegidos, no sólo con el acceso a la alimentación, sino que sea de calidad.

• Se pretende armonizar la legislación nacional con lo establecido en la Constitución federal y los principios y valores plasmados en los instrumentos internacionales que ha firmado México.

• Entre los objetivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) es la erradicación del hambre, consolidar la seguridad alimentaria y disminuir la malnutrición a escala mundial.

• En la Declaración de Roma, que versó sobre la alimentación mundial, se determinó el “derecho de todas las personas a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre”. Esta declaración compromete a los Estados firmantes a ejecutar políticas que asegurarán la producción, el abasto y la calidad de los alimentos.

• En la Cumbre Mundial sobre la Alimentación se estableció que las recomendaciones contenidas en el plan de acción deben estar contenidas en la legislación nacional y se formulen a través de estrategias, políticas y programas.

V. La diputada proponente también enfatiza en su exposición de motivos la importancia de plasmar en la Ley General de Desarrollo Social el concepto “nutrición”, puesto que al hablar de “alimentación” de forma lisa y llana se puede prestar a que los programas y políticas públicas dejen a un lado los alimentos que tengan valor nutricional y que sólo busquen satisfacer la ingesta aunque no fuera de calidad o sana para el organismo.

VI. Los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social proceden a estudiar la viabilidad de modificar diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social, como propone la iniciante.

Es correcto que la propia Constitución federal, en el párrafo tercero del artículo 4o., ya establece como derecho humano la accesibilidad a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, misma que garantizará el Estado. En el mismo decreto de fecha 13 de octubre de 2011 se publicó la adición de un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la Carta Magna con el propósito de determinar que “el desarrollo rural integral y sustentable a que refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca”.

Con la entrada en vigor de las modificaciones de la Constitución federal que señala el párrafo anterior, se puede afirmar que el derecho a la alimentación es fundamental, pues no solamente figura en la Carta Magna sino que también ha sido reconocido en varios tratados y documentos internaciones de derechos humanos.

VII. El tema de hambruna es expuesto ampliamente por la tesis de Malthus (1961) contenida en su Ensayo sobre la población, publicada en 1798, en la que anticipaba que el crecimiento de la población sobrepasaría las capacidades productivas del planeta. Esta profecía no se ha cumplido, afortunadamente, pero si es claro que la población mundial ha crecido diametralmente en los últimos siglos. La especie humana tardó millones de años en sumar la cantidad de mil millones en el planeta, pero solamente 123 años en llegar a 2 mil millones, 33 años en llegar a 3 mil millones, 14 años en llegar a 4 mil millones y 13 años en llegar a 5 mil millones, cifra descritas por Sartori y Mazzoleni en el ensayo La Tierra explota . A principios de noviembre de 2011, el planeta recibió a su habitante número 7 mil millones.

El aumento desmedido de la población mundial no es el detonante de la hambruna, pues como lo detalla el reconocido economista Amartya K. Sen, premio Nobel de Economía en 1998, con excepción del continente africano, la producción de alimentos ha crecido en todas las regiones del mundo y los precios de los alimentos básicos han disminuido en caso 70 por ciento en los últimos 50 años.

En ese orden de ideas, el premio Nobel advierte que la violación del derecho fundamental a la alimentación no sólo se da por la falta del alimento, sino por la falta de capacidad de lagunas personas para hacerse de dicho alimento, ya sea que los produzca para sí misma o que los adquiera en el mercado, esto íntimamente vinculado a nivel de país, pues existe un vínculo estrecho entre el tipo de sistema político y la presencia de hambrunas. En un sistema democrático se puede hacer frente a la hambruna e incluso prevenirla.

VIII. Siguiendo con el estudio de la alimentación como derecho fundamental, se toman en consideración los documentos internacionales que hace referencia la iniciante, se agregan que en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 es considerado en el artículo 25.1, y más detallado el tema en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Viillán Duran, 1997, en cuyo artículo 11 establece que los Estados parte tomarán las medidas y los programas necesarios para que todas las personas estén protegidas contra el hambre.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, señala que “toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”.

IX. Los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social consideran pertinentes las modificaciones propuestas en la iniciativa que se dictamina, por los siguientes razonamientos:

- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comentado la pertinencia de un control de la convencionalidad por parte de los jueces nacionales. Es decir, el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas.

- De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo segundo, la obligación de los Estados de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos previstos en ella, así como la obligación para la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos humanos.

- Por otro lado, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto en la propia Carta Magna como en los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte; esto, considerado en la siguiente tesis de jurisprudencia:

[TA]; 10a. época; TCC; SJF y su Gaceta; libro XVI, enero de 2013, tomo 3; página. 2089

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La obligatoriedad de la emitida antes de las reformas de los artículos 1o. y 103, de diez y seis de junio de dos mil once, en relación con el 133, todos de la Constitución federal, se sujeta a que aquélla sea acorde con la protección de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte (inaplicabilidad de la tesis 2a./j.108/2010).

Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte. De tal suerte que, la no aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la reforma constitucional aludida, porque el tratado internacional considera un derecho humano de mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente aplicable al caso concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J.108/2010, de rubro: “Emplazamiento al tercero perjudicado por edictos. El incumplimiento del quejoso de recogerlos y pagar su publicación no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de amparo”, que en esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado. Ello es así porque mediante el principio de interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado mexicano, en su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los edictos, que se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la garantía de igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco

Amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012), 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.

Nota: La tesis 2a./J.108/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 416.

En conclusión, esta comisión dictaminadora concuerda en modificar los diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social para homologar los derechos adquiridos por la modificación del artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano con lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social, por ser el ordenamiento legal sustantivo que reglamenta el derecho humano de la alimentación, entre otros.

En mérito de las razones y consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 6, 14, 19 y 36 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 6, 14, fracción I, 19, fracción V, y 36, fracción VII, de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14. ...

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, de la alimentación nutritiva y de calidad, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

II. a V. ...

Artículo 19. ...

I. a IV. ...

V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de calidad y nutrición materno-infantil;

VI. a IX. ...

Artículo 36. ...

I. a VI. ...

VII. Acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;

VIII. y IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 6 de noviembre de 2013.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), presidente; Francisca Elena Corrales Corrales (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), José Luis Flores Méndez (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Alejandra López Noriega, Raúl Paz Alonzo, Uriel Flores Aguayo (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres, Laura Barrera Fortuol (rúbrica), Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Isaías Cortés Berumen, Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Marco Antonio González Valdez, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), Alejandro Llanas Alba, Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en materia de divulgación de la ciencia y la tecnología

Honorable Asamblea:

Las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 176 y 95, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el jueves 29 de abril de 2010, la diputada Cora Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 7 de la Ley General de Educación y 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. El 26 de abril de 2011, el dictamen positivo se sometió a discusión y votación en el pleno de la Cámara de Diputados, aprobándose con 409 votos. La iniciativa con proyecto de decreto se turnó a la Cámara de Senadores y fue recibida para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el 27 de abril de 2011.

4. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la minuta en comento a las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5. Las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, y de Estudios Legislativos dieron trámite de recibo e iniciaron el análisis correspondiente.

6. El dictamen de primera lectura fue presentado el 16 de abril de 2013 por las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

7. El 23 de abril de 2013, el dictamen positivo con modificaciones, se sometió a discusión y votación en el pleno de la Cámara de Senadores, aprobándose con 88 votos.

8. Dictamen a discusión presentado el 23 de abril de 2013. Proyecto de decreto aprobado por 88 votos. La iniciativa con proyecto de decreto se turnó a la Cámara de Diputados y fue recibida para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el 25 de abril de 2013.

II. Descripción de la minuta

La minuta tiene como principal objetivo fortalecer e incentivar las acciones de divulgación científica entre los investigadores, organizaciones de la sociedad civil y los docentes de educación básica.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) es uno de los organismos que juega un papel importante en relación a la formación, desarrollo y divulgación de la ciencia y la tecnología del país.

En lo que respecta a la divulgación, se menciona que es un instrumento muy importante para la educación científica no formal y formal, pero es visible que existe una desvinculación entre los docentes de educación básica y los investigadores del país para el intercambio de estrategias que generen una cultura científica sólida en los alumnos.

Además se requiere fortalecer y vincular los esfuerzos que han realizado las “organizaciones como el Foro Consultivo Científico y Tecnológico y la Academia Mexicana de las Ciencias para que cuenten con espacios para la capacitación de los docentes de nivel básico en el tema de la ciencia y la tecnología”.

Con base en los anteriores argumentos, en la minuta se propone el siguiente proyecto de decreto:

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XI de artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Naciona1 de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 2.

...

I. a X. ...

XI. Apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos.

Para ello el Conacyt deberá emprender acciones que fomenten y fortalezcan las actividades de divulgación científica entre los investigadores del país y las organizaciones de la sociedad civil.

De igual forma, deberá incentivar la vinculación entre estos actores y las instituciones del Sistema Educativo Nacional a fin de fortalecer la capacitación de los educadores en materia de cultura científica y tecnológica;

XII. a XXVIII. ...

III. Consideraciones generales

En opinión de estas Comisiones Dictaminadoras, es de reconocerse que la ciencia y la tecnología son aspectos de gran importancia para el desarrollo económico del país, y deben estar al alcance del público en general. En la Ley General de Educación el fomento a la investigación y la innovación científicas y tecnológicas son fines de la educación (artículo 7o.).

El Consejo Nacional de la Ciencia y Tecnología, como organismo descentralizado del Estado y especialista en la articulación de políticas públicas y la promoción del desarrollo científico y tecnológico del país; será el encargado de fortalecer la vinculación de los investigadores del país con el Sistema Educativo Nacional y las organizaciones de la sociedad civil.

El conocimiento científico y las actitudes tecnológicas en la sociedad aumentan la productividad y contribuyen al bienestar social. Por tanto, es necesario que se fortalezcan y vinculen todos los niveles educativos en la creación y formación de conocimiento científico y tecnológico; al mismo tiempo de que se promuevan a otros sectores del país como parte de su cultura.

Los estudiantes del sistema educativo nacional deben conocer y entender la importancia y el impacto que genera el desarrollo científico y tecnológico, por lo que el Estado tiene la tarea de promover y apoyar -financiera mente o por cualquier medio- a la investigación científica y tecnológica en la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior, inicial y especial del país (artículo 9o. de la Ley General de Educación).

Las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología proponen a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología sea remitido al Ejecutivo para efecto de que, si no tuviere observaciones que hacer, lo publique inmediatamente.

Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología, y para los efectos .de la fracción e) del artículo 72 constitucional, someten a consideración del pleno de la Cámara del Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en materia de divulgación de la ciencia y la tecnología

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XI de artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 2.

...

I. a X. ...

XI. Apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos.

Para ello el Conacyt deberá emprender acciones que fomenten y fortalezcan las actividades de divulgación científica entre los investigadores del país y las organizaciones de la sociedad civil.

De igual forma, deberá incentivar la vinculación entre estos actores y las instituciones del sistema educativo nacional a fin de fortalecer la capacitación de los educadores en materia de cultura científica y tecnológica;

XII. a XXVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Legislativo de San Lázaro, a 10 octubre de 2013.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López, secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica en contra), Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), presidente; Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Luis Miguel Ramírez Romero (rúbrica), Irazema González Martínez Olivares (rúbrica), Alejandro Rangel Segovia (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Andrés Eloy Martínez Rojas (rúbrica), secretarios; Consuelo Argüelles Loya, Alberto Coronado Quintanilla, Patricia Lugo Barriga (rúbrica), José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Salvador Barajas del Toro, Benito Caballero Garza (rúbrica), Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Marcelo Garza Ruvalcaba, Roberto López González (rúbrica), Crystal Tovar Aragón.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 341 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen,

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 25 de enero de 2012, el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma el artículo 322 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para dictamen

3. En reunión ordinaria de la Comisión de Salud de la Cámara de Senadores, con fecha 19 de febrero de 2013, se votó el dictamen a favor con modificaciones.

4. Con fecha 24 de abril de 2013, fue aprobado en segunda lectura por la Cámara de Senado el dictamen con proyecto de decreto y remitido a la Cámara de Diputados.

5. Con fecha 29 de mABRIL de 2013, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados indica turno a Comisión de Salud para dictamen de la minuta.

III. Contenido

La minuta tiene como objetivo que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas impulsen la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales o progenitoras.

El proyecto de decreto propone reformar el artículo 341 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de células progenitoras hematopoyéticas, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.

La Secretaría de Salud, emitirá las disposiciones que regulen tanto la infraestructura con que deberán contar los bancos de sangre que lleven a cabo actos de disposición y distribución de células progenitoras hematopoyéticas, como la obtención, procesamiento y distribución de dichas células.

Iniciativa

Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales o progenitoras, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema. Nacional de Salud al respecto.

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IV. Consideraciones

Primera. La sangre es un tejido líquido que regula el transporte del oxígeno que recoge en los pulmones a todos los tejidos del cuerpo, y elimina el dióxido de carbono transportándolo desde los tejidos hasta los pulmones; transporta los nutrientes desde el aparato digestivo hasta las células, y las hormonas desde las glándulas hasta todos los tejidos del cuerpo; transporta las sustancias que combaten las enfermedades y llevando los desperdicios a los riñones, hígado y otros órganos de excreción. También tiene un papel importante en funciones como la coagulación, la inmunidad y el control de la temperatura corporal.

La cantidad de sangre de una persona está en relación con su edad, su peso, sexo y altura. Una persona adulta puede tener entre 4 y 6 litros de sangre, aproximadamente el 7 por ciento de su peso corporal.

La sangre está constituida por varios elementos con funciones diferentes, de ahí que puedan ser transfundidos a pacientes distintos según las características de su enfermedad. Es por eso que con sólo una donación se puede beneficiar a más de un enfermo.

La sangre se conforma de dos grandes componentes: el componente celular y el componente humoral. A su vez, la parte celular cuenta con tres grupos de células: los eritrocitos (o glóbulos rojos), los leucocitos (o glóbulos blancos) y las plaquetas.

Los glóbulos rojos, también denominados hematíes ó eritrocitos, son las células sanguíneas más numerosas, y son responsables de ligar el oxígeno para transportarlo desde los pulmones a todos los tejidos del organismo para que las células aprovechen el oxígeno. Su déficit (anemia) provoca una carencia de oxígeno en los órganos vitales de los enfermos. En este caso deben administrarse concentrados de hematíes mediante una transfusión.

Los glóbulos blancos, o leucocitos, se encargan de proteger al organismo contra el ataque de bacterias, virus, hongos y parásitos. Cuando hay una infección aumentan su número para mejorar las defensas. Los glóbulos blancos están constantemente atentos a cualquier signo de enfermedad. Cuando aparecen los gérmenes utilizan diferentes maneras para atacarlos; por ejemplo produciendo anticuerpos protectores que inutilizan a los gérmenes; ó rodeando y devorando a la bacteria invasora.

Las plaquetas, o trombocitos, son las células sanguíneas más pequeñas. Intervienen en la coagulación de la sangre impidiendo las pequeñas hemorragias que se producen habitualmente en las arterias, venas y pequeños vasos, llamados capilares; además de producir diversas sustancias que ayudan a la cicatrización de las heridas.

El plasma es la parte líquida de la sangre. Compuesto fundamentalmente de agua y proteínas, interviene en múltiples procesos metabólicos básicos para el organismo como la coagulación de la sangre, la inmunidad y el transporte de varias sustancias y medicamentos. Entre las sustancias más importantes que transporta el plasma se encuentran: a) Albúmina (proteína que ayuda a mantener el agua del plasma en una proporción equilibrada); b) globulinas (anticuerpos encargados de la defensa de nuestro organismo frente a las infecciones); y los factores de coagulación (imprescindibles para evitar las hemorragias). Otras proteínas transportan sustancias necesarias para el normal funcionamiento de las células (grasas, azúcares, minerales, etcétera).

Al tomar en cuenta estas aseveraciones, se nota que ante la falta de uno o más componentes de la sangre, una persona puede estar en riesgo de enfermedades, complicaciones o incluso peligrar su vida. Ante esta posibilidad se cuenta con los servicios de medicina transfusional que ofrece los distintos componentes de la sangre para el beneficio de las personas.

Segunda. Las necesidades clínicas de empleo de la sangre o de sus componentes, o de ambos, son dos: a) el tratamiento de las anemias y b) de las hemorragias. De estas dos patologías, la anemia es la entidad clínica más frecuente para transfundir concentrado eritrocitario.

Una trasfusión no es inocua, ya que dentro de los efectos adversos de la transfusión sanguínea se incluyen: transmisión de enfermedades, aloinmunización, reacciones alérgicas, febriles y hemolíticas, así como efectos de inmunomodulación. Se recomienda el uso racional de la transfusión de sangre porque existe, por una parte, déficit en el abastecimiento del producto en los bancos de sangre y, por otra, el riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas.

El principio racional para la transfusión de eritrocitos es incrementar la capacidad transportadora de oxígeno y la subsiguiente liberación de oxígeno hacia los tejidos, y con ello prevenir los efectos adversos secundarios severos que incluyen: isquemia miocárdica, infarto miocárdico, atelectasias, u otros. El concentrado eritrocitario (CE) es el componente sanguíneo más comúnmente utilizado; al año se transfunden alrededor de 11.7 millones de unidades solamente en Estados Unidos. El uso de la transfusión de concentrado eritrocitario se incrementó en la década de los 70, duplicándose durante este periodo y convirtiéndose en una forma terapéutica común a mediados de los 80. El costo de una unidad de paquete globular se estima en promedio de 70 a 110 dólares, lo que representa costos anuales por arriba de 1.2 billones de dólares erogado por los bancos de sangre en Estados Unidos.

El plasma fresco congelado es el plasma que se separa del paquete eritrocitario y plaquetas de la unidad sanguínea donada; que es congelado a menos 18 grados centígrados o menos dentro de las primeras ocho horas de su recolección. La conservación a esta temperatura, o preferentemente a -30 grados centígrados o menos, tiene una vigencia de 12 meses después de la donación. Contiene todos los factores de coagulación. Una bolsa contiene aproximadamente de 200 a 250 mililitros. Sus indicaciones incluyen: historia o curso clínico sugestivo de coagulopatía, tanto de deficiencia adquirida como congénita de factores de coagulación, con sangrado activo, o previo a un procedimiento quirúrgico o invasivo; revertir efecto de anticoagulantes; deficiencia adquirida o congénita documentada de factores de coagulación; entre otros.

Las plaquetas son células que se requieren para la coagulación primaria y normalmente circulan en una cuenta de 150 mil a 400 mil por milímetro cúbico. Éstas se pueden obtener mediante la donación de sangre o por plaquetoféresis. La vigencia de las plaquetas es de cinco días en agitación constante a una temperatura de 20 a 24 grados centígrados. Dentro de sus indicaciones clínicas están: disminución en la producción plaquetaria; disminución de las cuentas plaquetarias con o sin sangrado, dependiendo de la cantidad; sangrado en pacientes con defectos en la calidad plaquetaria; entre otros.

Los crioprecipitados se refieren a las proteínas precipitadas en frío derivada del plasma fresco congelado descongelado de 1 a 6 grados centígrados. Esta proteína es generalmente re-suspendida en un volumen mínimo de plasma residual (entre 9 a 16 mililitros). El crioprecipitado tiene una vigencia de un año conservándolo a -18 grados centígrados o menos. En el siguiente cuadro se muestra el contenido aproximado de los constituyentes plasmáticos concentrados en cada unidad de crioprecipitado. Las indicaciones para trasfundir crioprecipitados incluyen: disfibrinogenemia e hipofibrinogenemia; enfermedad de von Willebrand; hemofilia A; y sangrado microvascular difuso con fibrinógeno <100 mg/dL.

Los concentrados de granulocitos o neutrófilos (un subtipo de leucocitos) son transfundidos en raras situaciones para tratar infecciones bacterianas que no responden a terapia apropiada con antibióticos en pacientes con baja cuenta de neutrófilos severa (< 500/ìL) o en disfunción neutrofílica documentada.

Tercera. La sangre humana es considerada como un elemento terapéutico indispensable para el tratamiento de diversos padecimientos y a pesar de los avances tecnológicos y científicos no ha sido posible hasta este momento sustituirla en forma total de manera artificial; por tal motivo, dependemos de la donación de sangre de nuestros semejantes.

En nuestro país se dio la donación remunerada ya que no existía impedimento legal que lo prohibiera, de tal manera que había personas que donaban periódicamente recibiendo una retribución económica; esto propició en cierta forma que la población delegara la responsabilidad de donar sangre a este grupo de donadores también llamados donadores remunerados, profesionales o habituales, quienes en su mayoría cubrían las necesidades de abasto de sangre en los hospitales.

Al hacer su aparición el virus de la inmunodeficiencia humana y comprobarse que uno de sus mecanismos de transmisión es a través de la transfusión de sangre humana y sus componentes, la donación remunerada representó un riesgo para la seguridad transfusional debido a la mayor prevalencia de esta infección en los donadores pagados. Ante este problema de salud pública, las autoridades sanitarias dentro de las medidas adoptadas prohibieron este tipo de donación de sangre y establecieron en la Ley General de Salud, en el artículo 332, que: “la sangre humana sólo podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente y en ningún caso podrá ser acto de comercio”, ley que entró en vigor el 25 de agosto de 1987. Ante este dramático cambio para los sistemas de salud, el personal del IMSS incrementó las acciones de promoción e información con la población derechohabiente para dar a conocer las modificaciones hechas en materia de donación de sangre, puntualizando que la terapia transfusional de sus pacientes dependería exclusivamente de la donación de sangre familiar y voluntaria, tarea que representó un reto ya que la población derechohabiente estaba acostumbrada a delegar esta responsabilidad a los donadores remunerados, quienes en su mayoría eran personas de escasos recursos económicos que tradicionalmente vendían su sangre.

Adicionalmente, los aspectos socioculturales y algunos prejuicios de nuestra población influyeron y continúan presentes en el cambio del tipo de donación; entre los más comunes están: donar sangre sube de peso, debilita, existe riesgo de contraer alguna infección, miedo a la punción, etcétera.

Cuarta. En México contamos con un promedio de 1.7 millones de donaciones anuales, correspondiendo solamente al 1.5 por ciento de los 112 millones de habitantes que somos. Sin embargo, de acuerdo a indicadores internacionales, deberíamos contar con un 5 por ciento de donadores, es decir, con aproximadamente 5.6 millones de donaciones anuales para cubrir nuestras demandas de transfusionales y permitir el avance de la medicina de alta tecnología. (Pichardo-Martínez MJ. Rev Mex Med Tran 2011; 4 (2):105)

A raíz de la prohibición de la comercialización de la sangre, las instituciones de salud implementaron programas basados en la donación familiar de reposición para cubrir los requerimientos transfusionales en las unidades hospitalarias, perdiendo de vista el fomento de la cultura de la donación voluntaria; es por ello que actualmente, a nivel nacional, la donación de reposición ocupa el 97 por ciento y sólo el 3 por ciento corresponde a la donación voluntaria y/o altruista.

Existe evidencia de que la donación de sangre voluntaria de repetición tiene menor riesgo de infecciones transmisibles por transfusión con seroprevalencias menores, en comparación con los donadores familiares de reposición; de tal manera que la Organización Mundial de la Salud se ha dado a la tarea de trabajar a nivel mundial para impulsar la donación voluntaria de repetición y ha instituido, desde 2004, el 14 de junio como Día Mundial del Donante, cuyos actos tienen un doble objetivo: concientizar sobre la necesidad de sangre y productos sanguíneos seguros y agradecer a los donantes voluntarios no remunerados su altruismo.

En la actualidad hay 62 países con servicios de transfusión de sangre basados únicamente en las donaciones voluntarias, mientras que en 2002 eran sólo 39. De conformidad con la Declaración de Melbourne de 2009, en la que se pide a los países que logren que en 2020 la totalidad de las donaciones de sangre sean voluntarias y no remuneradas. (WHO Global Consultation. 100% voluntary non-remunerated donation of blood and blood components WHO. Melbourne, Australia 2009)

Quinta. Así como para la donación voluntaria de órganos y tejidos, la donación de sangre refleja fielmente el grado de participación, conciencia y solidaridad de la sociedad. Debido a que la sangre y sus componentes son un recurso estratégico, la donación es un acto de civismo en sí mismo.

El aumento de la expectativa de vida de la población y la evidencia de que menos de 2 por ciento en la población mexicana dona sangre aumentan la preocupación para poder garantizar una reserva adecuada y segura a las necesidades trasfusionales.

Actualmente, en México predomina el modelo de donación de sangre por reposición, es decir, se dona sangre cuando un familiar, amigo o conocido necesita una transfusión o va a ser intervenido quirúrgicamente. En el modelo de donación voluntaria de sangre, el donador lo hace en forma habitual, voluntaria y espontánea, sin presión. Con este modelo, en el entendido que si las personas en condiciones de ser donantes de sangre lo hicieran, no habría necesidad de solicitarle dadores de sangre al paciente enfermo o a sus familiares y se podrían asistir los requerimientos de sangre con mayor seguridad. Esta motivación que debiera ser voluntaria en la mayoría de los casos en nuestro país es forzada o en el mejor de los casos dirigida.

Hay un segmento de la población que muestra una actitud positiva hacia la donación de sangre y lo considera un acto útil; hay inclusive ciertas personas que desean donar sangre cuando es necesario, pero carecen de conocimiento sobre temas vinculados a la donación. Estos temas poco difundidos incluyen desde preguntas sencillas sobre el riesgo de contagio durante la donación hasta aquéllos que tienen que ver con la logística del proceso de donación.

Donar no causa daño. Las experiencias no placenteras que se llegan a presentar durante la donación de sangre (mareo, náusea, etcétera) se han relacionado a las actitudes negativas acerca de la donación. Estos prejuicios disminuyen la motivación y la probabilidad de que nuevamente acuda el sujeto a donar sangre repetidamente. En este sentido, el apoyo social, familiar o comunitario, son elementos claves que disminuyen la respuesta adversa física y psicológica durante la donación.

De hecho, donar sangre puede ser benéfico para la salud. En un diseño de casos y controles de donadores suizos y daneses, quienes donaron sangre periódicamente, entre los que perdieron mayor cantidad de hierro en comparación con quienes conservaron mayor reserva, se observó que la pérdida de hierro ejerce una asociación protectora del riesgo de cáncer de hígado, pulmón, colon, estómago y esófago, pero solamente en hombres y durante un periodo de 3-7 años.

Los problemas que se tienen en nuestro país acerca de la donación de sangre son variados y muy complejos e incluyen desde las políticas federales sobre la regulación sanitaria para la donación de sangre y la transfusión terapéutica de sangre, así como la deformación cultural de pacientes, familiares y sociedad, al considerar que la sangre es un medicamento y que se puede adquirir en el mostrador de la farmacia, pagar por ella sin más trámite, olvidando que la sangre proviene de donadores. Así, si no hay donadores no habrá sangre o plaquetas para su paciente; al fin no hay dinero que sea capaz de comprar lo que no hay.

En un trabajo conjunto con la Organización Panamericana de la Salud, OPS, se identificaron las brechas a eliminar para así mejorar la disponibilidad, la seguridad, la calidad y el uso de la sangre para trasfusiones. Se sabe de la insuficiencia de donantes de sangre, particularmente de voluntarios, altruistas y no remunerados. La OPS exhorta a la promoción del desarrollo de los programas nacionales de sangre y servicios de transfusión, con base en la donación voluntaria, altruista y repetida de sangre como uno de los indicadores del desarrollo humano de la población. El verdadero cambio deberá provenir de un cambio conceptual en la donación de sangre y sus tejidos. La propuesta de la OPS del cambio de estrategia es la siguiente:

Sexta. La propuesta pretende incluir dentro de las estrategias de la Secretaría de Salud el impulso a la donación de todos los componentes sanguíneos, y no solamente las células progenitoras hematopoyéticas. Si se limita la donación a las células progenitoras, la población beneficiada es muy reducida. Con esta reforma, se amplía el campo de acción de esta estrategia, y un número indeterminado de personas se puede ver beneficiado con estas acciones.

Por estas consideraciones, esta comisión dictaminadora toma a bien aprobar la minuta en comento, y con ello promover la donación de todos los componentes sanguíneos para su completo aprovechamiento a favor de los mexicanos.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 341 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 341 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales o progenitoras, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 24 de octubre de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, María Elia Cabañas Aparicio, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 29 de abril de 2013, el diputado federal Mario Alberto Dávila Delgado, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa se pretende la regulación de los profesionales de la salud que proporcionan servicios de optometría, buscando mejorar las condiciones en el ejercicio de la salud visual.

Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Iniciativa

Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

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IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La optometría es la ciencia encargada del cuidado primario de la salud visual, a través de acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y corrección de defectos refractivos, acomodativos, musculares y enfermedades del segmento anterior. También se ocupa del diseño, cálculo, adaptación y control de lentes de contacto.

El diccionario de la Real Academia Española define a la optometría como:

1. f. Ópt. Medida de la agudeza visual para corregir los defectos de la visión mediante lentes (http://lema.rae.es/drae/?val=optometria).

Tercera. Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía indican que la segunda discapacidad en México es la visual, la primera es la motriz. En el país hay más de 4.5 millones de discapacitados, de los cuales un millón 292 mil son de tipo visual.

Cuarta. Para la Organización Mundial de la Salud, 153 millones de personas tienen discapacidad visual por errores refractivos, esta cifra no incluye a las personas con presbicia no corregida, que según datos actualizados son 517 millones de personas.

Quinta. La revisión de los motivos, que asisten al autor de la iniciativa, hacen referencia que actualmente en el ejercicio de la optometría en nuestro país se han observado diferentes problemáticas ya que no existe una debida regulación de esta rama de la medicina. Puesto que actualmente la norma vigente no contempla el debido ejercicio de esta actividad.

Argumenta que el problema es que se toman a la ligera los exámenes de la vista, y no se contrata a personal capacitado, ya que esto va más allá de detectar problemas de refracción como miopía y astigmatismo que si no se tratan con la graduación adecuada podrían causar problemas irreversibles ocasionando hasta la perdida de la vista.

Sexta. Es importante incorporar en el análisis del presente proyecto que actualmente en México existen diferentes escuelas a nivel superior que imparten la licenciatura en optometría, universidades como el Instituto Politécnico Nacional, Universidad Nacional Autónoma de México, la Escuela Nacional de Estudios Profesionales, Iztacala entre otras, aunado a ello la Secretaría de Educación Pública avala oficialmente planes de estudio a educación profesional técnica que imparten la carrera técnica en optometría, como lo es el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, por citar alguno.

Séptima. El Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales, certifica la competencia de optometristas, por medio de la Norma Técnica de Competencia Laboral “COPT0656.01 Examen de refracción y adaptación de lentes de contacto” , cuyo propósito era servir como referente para la evaluación y certificación de las personas que realizan exámenes de refracción considerando la determinación de los antecedentes del problema visual del cliente, la realización de pruebas preliminares del examen de refracción, la determinación del estado refractivo de los ojos y el ofrecimiento de alternativas de solución visual para el cliente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre del 2006, la cual fue abrogada a través del Acuerdo SO/IV-07/05,R mediante el cual el H. Comité Técnico del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales aprueba la Norma Técnica de Competencia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2008, siendo el propósito de la norma servir como referente para la evaluación y certificación de las personas que realizan la adaptación de lentes de contacto, cumpliendo con las condiciones de calidad necesarias.

Octava. Al incluir a esta rama de la medicina en el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, la contemplará como un ejercicio de actividad profesional, que tendrá que contar con títulos profesionales o certificados de especialización que hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Es importante señalar que en el segundo párrafo del mismo artículo se establece la regulación del ejercicio de actividades técnicas y auxiliares, que los certifica a través de diplomas que hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Novena. Bajo este contexto y por lo anteriormente expuesto para los efectos de congruencia de conceptos, se estima conveniente aprobarse el presente proyecto de iniciativa con modificaciones, ya que la redacción del segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, también deberá incluirse a la optometría como una actividad técnica y no solo como una actividad profesional, ya que la Secretaría de Educación Pública expide tanto títulos profesionales a educación superior así como diplomas de certificación a educación profesional técnica que imparten capacitación de esta rama de la medicina.

Con ello se constituiría la observancia de las disposiciones legales que rigen su actividad, teniendo como margen las esferas competenciales ya antes expuestas en el presente proyecto de dictamen, la Comisión dictaminadora la considera viable y necesaria al tenor de que es indispensable la existencia de una regulación de los profesionales de la salud que proporcionan servicios en optometría.

Se somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de junio de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, María Elia Cabañas Aparicio, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma los artículos 13 y 14 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 31 de julio de 2013, el diputado Humberto Armando Prieto Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 13 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Con la misma fecha, 31 de julio de 2013, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó a esta comisión dicha iniciativa para estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa señala que nuestra sociedad ha ido evolucionando “en todos los aspectos, tanto positivos como negativos y por ende también la delincuencia ha ido sofisticándose hasta encontrar la manera más práctica, eficaz y asertiva de lograr a través de dañar al prójimo un beneficio económico mayor con menos riesgo, siendo el secuestro un golpe social perfecto a favor de la delincuencia, floreciendo imperios de crimen organizados aprovechándose de la falta de medidas de protección, atención y sanciones dentro del régimen legal mexicano”.

Menciona el autor de la iniciativa que las consecuencias sobre las víctimas de un secuestro son colectivas, ya que el secuestro “no sólo conlleva a la privación de la libertad de una persona, si no al desenvolvimiento de una serie de daños físicos, psicológicos, económicos y emocionales no sólo sobre la persona en cautiverio si no también expandiéndose hacia los familiares y amigos que indirectamente son víctimas de este secuestro”. Resultan secuelas permanentes y muy graves, por lo que este delito se convierte en uno de los más crueles y devastadores.

Ante esa problemática, describe el iniciador, en 2010 fue necesario crear la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de esta manera brindar a la ciudadanía mayor protección y seguridad frente al delito de secuestro.

Pero no sólo los delincuentes son autores de este delito, en ocasiones, señala el diputado Humberto Armando Prieto Herrera, para la obtención de un beneficio económico, social/emocional, existen personas que simulan por sí mismos su propia privación de la libertad, engañando a familiares, amigos y a la misma autoridad.

Expresado lo anterior, en la parte medular de su iniciativa el proponente dice, que si bien es cierto que actualmente el artículo 13 de la ley que nos ocupa ya señala una pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunicad al que simule por sí o por interpósita persona la privación de la libertad. Dicha sanción no es suficiente, pues al manejarse “sólo trabajo a favor de la comunidad como pena, estamos prácticamente invitando a la sociedad ha que lleve a cabo este tipo de conductas”, cuando la misión de los legisladores debe ser “prevenir la delincuencia, haciendo conciencia en la ciudadanía sobre las consecuencias que pueden haber cuando se daña a otra persona, mediante sanciones que tengan un peso significativo que reflejen un riesgo elevado al considerarse llevar a cabo este delito”. Por todo lo anterior se propone en la iniciativa una “modificación sobre la sanción que se encuentra ya establecida, para que se castigue con prisión de dos a ocho años al que simule por sí o por interpósita persona la privación de su libertad”.

La iniciativa de mérito propone la modificación que se ilustra en el siguiente cuadro:

Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto vigente

Artículo 13. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.

Iniciativa

Artículo 13. Se impondrá, de dos a ocho años de prisión, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.

III. Consideraciones

Primera. El de secuestro en sus distintas modalidades es un delito que indigna a la sociedad, daña irreversiblemente a la víctima y a sus familiares. Su incremento ha llevado a modificar las sanciones para castigarlo, dándole a la autoridad mecanismos para su persecución. Sin embargo, hemos sido testigos a través de los medios de comunicación y de testimonios directos de las víctimas, de diversos casos que alarman a la ciudadanía. Por lo anterior, toda propuesta de reforma para incrementar las sanciones a quienes lo realizan debe ser atendida, revisada con prontitud y seriedad para contribuir a eliminar tan deleznable ilícito.

Segunda. La sociedad ha sido testigo de diversos casos, como señala el autor de la iniciativa, donde algunas personas, en ocasiones sin reflexionar su actuar, han simulado el delito de secuestro con la finalidad de obtener recursos económicos por sus familiares o amigos, siendo la consecuencia para esos familiares la misma angustia y desesperación por conseguir los rescates que deben entregar a los supuestos secuestradores. En ese sentido, tiene razón el iniciador al proponer una sanción mayor para quienes comentan dicha simulación, pues de esa manera se evita que la repetición y la facilidad con que pudieran llevarse a cabo esos actos de simulación, continúen efectuándose sin tener un freno en la legislación que disuada a quienes piensan cometerlo.

Tercera. Que, con la finalidad de que la imposición de la sanción corporal sea suficientemente disuasiva, los integrantes de la comisión dictaminadora consideramos prudente establecer la penalidad para la conducta en comento con un mínimo de tres y un máximo de seis años de prisión.

Cuarta. Si bien por simular su propio secuestro una persona debe ser castigada, con pena privativa, consideramos que ésta no puede ser igual a las conductas previstas en el actual artículo 14, pues se trata de una conducta que se realiza en la propia persona y no hacia un tercero. Por tanto, la sanción del artículo 14 debe ser mayor.

Que dado el reconocimiento que se hace de la gravedad de la conducta relativa a la simulación del secuestro perpetrada por la misma persona que sería sujeto pasivo de él, reflejada en el aumento a la pena propuesto por esta Comisión, se considera realizar una armonización legislativa que recae en el artículo 14 de la misma ley, cuyo supuesto en la actualidad es el siguiente:

Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta ley.

La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.

En este artículo se establece sancionar dos conductas:

Una, la de simular la privación de la libertad de alguna persona distinta a los que perpetran el ilícito; y

Dos, la de amenazar de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo.

Ambas conductas delictivas, que sin duda representan mayor gravedad que la hipótesis prevista en el artículo 13, por tratarse de la afectación a la esfera jurídica de un tercero, son penadas por la legislación vigente con la privación de la libertad de los sujetos activos entre dos y ocho años. Dado que los integrantes de la comisión estimamos un mínimo de tres años de reclusión para quien simula su propio secuestro, concluimos que en consecuencia debe partirse del mismo mínimo para los tipos penales previstos en el artículo 14.

Se considera elevar la pena de jornadas de trabajo a favor de la comunidad, pasando de un mínimo de cien a doscientas a setecientas horas de trabajo a favor de la comunidad y el máximo de trescientas cincuenta a setecientas horas a favor de la comunidad.

Por lo expuesto, la comisión coincide con la propuesta contenida en la iniciativa de mérito, haciendo las adecuaciones que consideró pertinentes. En consecuencia, somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 13 y 14 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 13 y 14, primer párrafo, de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 13. Se impondrán de doscientas a setecientas jornadas de trabajo o de tres a seis años de prisión al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.

Artículo 14. Se impondrán de tres a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta ley.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entraré en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de septiembre de 2013.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica en abstención), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica en abstención), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica en lo general), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).

De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

En virtud del análisis y estudio de la propuesta mencionada, esta comisión legislativa, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta soberanía el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes” , se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

2. En el capítulo correspondiente a “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

3. En el capítulo de “Consideraciones”, la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

1. Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Comisión Permanente el 7 de agosto de 2013, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, suscrita por los diputados Ossiel Omar Niaves López, Patricio Flores Sandoval y Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional.

Segundo . Esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Vivienda”.

2. Contenido de la iniciativa

La iniciativa señala que en la reciente reforma laboral se reconoció a la tercerización de servicios la calidad de ser una forma accesible para que empresas pudieran tener mayor productividad a partir de la utilización de servicios especializados ofrecidos por una empresa contratista.

En este proceso legislativo que culminó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se atendió la necesidad de regular a las empresas conocidas como “outsourcing”, las cuales tienen como objeto ofrecer servicios técnicos especializados por medio de la subcontratación a otras empresas.

El propósito de regularizar estas empresas es la protección de los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios bajo este esquema. Por ello esta soberanía analizó, discutió y aprobó la regulación de la figura de la subcontratación.

En la LX Legislatura, el suscrito, diputado Patricio Flores Sandoval, presentó una iniciativa para establecer la obligación solidaria en la Ley del Seguro Social para efecto de que las empresas que contrataran los servicios de las empresas “outsourcing”, respondieran ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para cobijar a los trabajadores subcontratados con los derechos de la seguridad social.

Gracias a esta iniciativa, se reformó al artículo 15 de la Ley del Seguro Social, por la cual quedó instituida la obligación solidaria de los patrones que utilizan los servicios subordinados de otra persona bajo su dirección, obligándolos además a registrarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como su patrón y al mismo tiempo registrarlo como su trabajador.

Pero no ha sido el mismo caso en el derecho a una vivienda digna, ya que si bien la Ley del Seguro Social reconoce ya la obligación solidaria de los beneficiarios de la tercerización de servicios, este vínculo no está presente en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Actualmente, subrayan los diputados proponentes, se observa cómo miles de jóvenes acceden al empleo mediante esta forma de contratación, no disponen de sus cuentas individuales de vivienda, lo cual menoscaba su derecho a acceder a una vivienda digna.

Hay que recordar que esta soberanía aprobó regularizar la modalidad de la subcontratación, tema que fue motivo de álgidas discusiones. Entre ellas se expuso el problema de que algunos patrones se encargan de retener el importe de cuotas de los trabajadores y son por tanto los responsables de realizar esos pagos, sucediendo que muchas veces los patrones retienen indebidamente y no las enteran al IMSS y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) o reportan cantidades menores.

En el proceso de la reforma laboral se adicionaron los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D para regular la subcontratación. Del dictamen de dicha reforma se establece lo siguiente:

Regular la subcontratación de personal u outsourcing, con el propósito de evitar la evasión y elusión del cumplimiento de obligaciones a cargo del patrón. Para tal efecto, se define la figura de “subcontratación”; se determina que el contrato de prestación de servicios deba constar por escrito; se prevé que la beneficiaria de los servicios tendrá la obligación de cerciorarse de la solvencia económica de la contratista y que ésta cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad y salud. Se señala expresamente que en todo caso los patrones y los intermediarios serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Al realizar una interpretación extensiva de los artículos señalados, se desprende que las empresas subcontratistas o contratistas se les dio la calidad de patrón, por lo tanto estarán obligadas a proporcionar habitaciones a sus trabajadores de conformidad a lo que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.

Es decir, se pretende establecer la obligación solidaria de la persona o empresa que se beneficie de los trabajos o servicios prestados, la cual será fijada por el Infonavit ante el incumplimiento del patrón hacia los trabajadores que se encuentren en tales condiciones. Las omisiones totales o parciales relativas a las aportaciones de vivienda deberán ser determinadas en cantidad líquida por el Instituto y notificar al responsable solidario las cédulas de liquidación respectivas.

Asimismo, los proponentes pretenden dotar al Infonavit de elementos informativos para hacer efectivas sus facultades fiscales de comprobación, obligando a los intermediarios y patrones subcontratistas o contratistas a enterar de los contratos de servicios prestados a otras empresas.

El carácter de responsable solidario y sujeto obligado que se intenta establecer en la Ley del Infonavit, garantizaría a los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los sujetos obligados y además coadyuvaría a la mejora recaudatoria del Instituto. Actualmente, la omisión de dichas obligaciones por parte del patrón (empresa prestadora de los servicios contratados) no causa mayores perjuicios a la persona que se beneficia del trabajo.

De igual forma, se intenta imponer al patrón o intermediario laboral las obligaciones relativas al pago de aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores. En este caso, deberán informar al Infonavit, respecto de la persona física o moral que se beneficia con los trabajos ejecutados o de la prestación de los servicios contratados. En lo que se refiere a los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios, el patrón deberá informar al Instituto, el nombre y número de seguridad social de los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios para cada una de las personas que se hayan beneficiado de ellos en el mes anterior.

Al establecer el mismo imperativo previsto en el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social para la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Infonavit podrá realizar su función recaudadora y fiscalizadora mediante instrumentos que faciliten la confrontación de datos e intercambio de información, verificando que los sujetos obligados al pago de las aportaciones al fondo de vivienda han cumplido con sus obligaciones, evitando problemas y costos tanto al ente fiscal como al sujeto obligado a presentar información.

Dado que hay empresas “outsourcing” que no cuentan con los medios suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del vínculo laboral para satisfacer el pago de las aportaciones al fondo de vivienda, la iniciativa estima necesario imponer la responsabilidad solidaria a las empresas beneficiadas con la prestación de los servicios, porque conocen la identidad del patrón y de los trabajadores, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborados y el horario de trabajo.

La iniciativa refiere que la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a las aportaciones de seguridad social ha señalado que:

“la responsabilidad solidaria busca facilitar y asegurar el pago del acreedor, ante incumplimientos constantes, dificultades fiscales o económicas, fraudes o simulaciones que afectan principalmente a la dignidad de los trabajadores, porque a través de la celebración de contratos de tipo comercial, permitidos por la ley, determinados derechos de los trabajadores pueden verse en peligro constante ante la necesidad de la empresa de reducir costos financieros. La responsabilidad solidaria en este ámbito, tiene como propósito la protección amplia del trabajador, es decir, se trata de una garantía extendida que puede implementarse para que sus derechos no se alteren ante prácticas malintencionadas o viciadas”.

En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto como constitucional la responsabilidad solidaria de las empresas que se benefician de los servicios prestados por un intermediario laboral en el cumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores.

A modo de corolario, los proponentes argumentan que de aprobarse la iniciativa se coadyuvará razonablemente a atender la demanda de los trabajadores a una vivienda digna y decorosa. Con ello se podrán constituir las cuentas individuales de cientos de miles de trabajadores en el Fondo Nacional de la Vivienda por medio del Infonavit. Asimismo se mejorarán las finanzas del instituto al obtener mayor recaudación derivadas de las aportaciones de los sujetos obligados.

3. Consideraciones

Primera. Que esta comisión dictaminadora valora la relevancia de los objetivos planteados en la iniciativa de los diputados Ossiel Omar Niaves López, Patricio Flores Sandoval y Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, dado que precisaría el carácter de sujeto obligado a los patrones que se benefician con los trabajos y servicios contratados por un intermediario laboral y les impondrían las obligaciones que le permitan al Infonavit contar con elementos de registro y control.

Segunda . Que la adición de un artículo 29 Bis a la Ley del Infonavit, le permitiría al Instituto dotarse de la información indispensable para hacer efectivas sus facultades fiscales de comprobación, obligando a los intermediarios y patrones subcontratistas o contratistas a enterar sobre los contratos de servicios prestados a otras empresas.

Tercera. En términos del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, toda empresa está obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, aludiendo a que se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones.

Cuarta. Que un antecedente de la propuesta, lo constituyen las reformas a la Ley del Seguro Social publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2009, en las cuales se amplían el concepto de obligado solidario a fin de incluir a los intermediarios y establece una serie de condiciones a los sujetos que reciben los servicios subcontratados, a fin de allegarse de toda la información necesaria para fiscalizarlos.

Quinta. Que otro elemento jurídico importante, es la reciente reforma a la Ley Federal del Trabajo, en la cual se establecieron los requisitos condicionantes para que se dé la figura jurídica de la subcontratación así como las obligaciones a cargo del contratante, con la penalidad de que ante su incumplimiento, el contratante será considerado como patrón con todas las obligaciones que derivan, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Sexta. Que en virtud de que los preceptos vigentes que regulan las aportaciones al Infonavit no prevén expresamente los elementos esenciales de toda contribución, en el sentido de que la responsabilidad solidaria no se encuentra plasmada en el supuesto normativo que consigna el sujeto a que obliga la ley que regula al citado instituto.

Séptima. Que los principios de equidad y legalidad tributarias, deben ser observados por el legislador ordinario para reglamentar cualquier disposición impositiva, hecho que atiende la proposición al establecer los elementos del tributo como lo hace al definir que sujetos y bajo qué circunstancias están obligados a enterar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Octava . Que debido a estos precedentes, es imperativo armonizar los criterios entre Leyes del Seguro Social, Federal del Trabajo y del Infonavit, para evitar lagunas legales o vacios que impidan la actuación del Infonavit dentro de los parámetros legales, lo cual se resolvería con la adición de un artículo 29 Bis a la Ley del Infonavit.

Novena. Que como expone la iniciativa materia del presente dictamen, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto como constitucional la responsabilidad solidaria de las empresas que se benefician de los servicios prestados por un intermediario laboral en el cumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores, por lo tanto la adición del artículo 29 Bis a la Ley del Infonavit que pretende normar esta situación laboral para que dichos trabajadores accedan a créditos para la vivienda, es jurídica y legítimamente viable.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Vivienda somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Único. Se adiciona el artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral o contratista, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas contratistas establecidas que presten servicios con sus trabajadores a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14, 15, 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros prestadores para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista omita el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Las empresas contratantes y contratistas deberán comunicar trimestralmente ante la delegación de recaudación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, en los mismos términos de los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional, la justificación de su trabajo especializado y el número estimado mensual de trabajadores de que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

El patrón contratista incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.

Cuando el patrón contratista se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una delegación recaudadora del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la delegación de recaudación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 29 de octubre de 2013.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Tomás López Landeros, Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Lázara Nelly González Aguilar, José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), Amilcar Augusto Villafuerte Trujillo, Brasil Alberto Acosta Pena, Josefina Salinas Pérez (rubrica), Edilberto Algredo Jaramillo, Pedro Porras Pérez (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos, María Eugenia de León Pérez (rúbrica).

De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 43 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

En virtud del análisis y estudio de la propuesta mencionada, esta comisión legislativa, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, 162 y 174 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de este ordenamiento, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes ”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

2. En el capítulo correspondiente a “Contenido de la minuta ”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

3. En el capítulo de “Consideraciones ”, la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

1. Antecedentes

Primero. En sesión de la Comisión Permanente celebrada en el Senado de la República el 27 de julio de 2011, el senador Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y el senador Jaime Rafael Díaz Ochoa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona el artículo 43 Ter, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores.

Segundo. En sesión ordinaria celebrada en el Senado de la República el 29 de septiembre de 2011, el senador Ángel Alonso Díaz Caneja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un octavo y noveno párrafo, al artículo 43 Bis, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Tercero. En las respectivas fechas, la Mesa Directiva dispuso su turno a las Comisiones Unidas de Vivienda, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.

Cuarto. Las Comisiones Unidas, consideraron adecuado acumular las iniciativas de referencia en un dictamen, en virtud de que versan sobre la misma materia y reforman el mismo ordenamiento jurídico.

Quinto. En sesión ordinaria celebrada el 19 de abril de 2012 fue aprobada la minuta de las Comisiones Unidas de Vivienda, y de Estudios Legislativos Segunda, que contiene el proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Sexto. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva, remitió la minuta correspondiente a esta Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

Séptimo. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 24 de abril de 2012, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Vivienda la minuta en comento, para su estudio y dictamen.

De acuerdo a los antecedentes mencionados nuestra colegisladora fundó el dictamen de la minuta en los motivos que se describen a continuación:

2. Contenido de la minuta

La minuta de referencia propone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) pueda celebrar convenios con las instituciones de seguridad social para definir los procedimientos de transferencia de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores que por cuestiones laborales o de contratación cambien de sistema.

También se señala que los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen de otros institutos de seguridad social o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los mismos, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

Adicionalmente, se contempla que en caso de que los trabajadores se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Infonavit o por algún instituto de seguridad social y que por establecer una nueva relación laboral cambien de régimen de seguridad social, deberán seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.

Igualmente, en la minuta se propone implementar la figura de la portabilidad de derechos en la Ley del Infonavit, dando solución a la transferencia de derechos entre regímenes distintos y de esta manera el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) pueda convenir con el Infonavit el reconocimiento de los derechos generados en un régimen de seguridad social en el otro.

Se pretende establecer que los trabajadores que habiendo cotizado en otros institutos de seguridad social y que por iniciar una relación laboral queden inscritos al instituto o viceversa, podrán solicitar la transferencia indistintamente de los recursos acumulados en la subcuenta de Vivienda.

En paralelo, en el caso de que el trabajador así lo decida, también podrá solicitar la transferencia de estos recursos, mismos que podrán ser aplicados como pago inicial de un crédito contratado y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos o ambos, sean destinadas a reducir saldos insolutos a cargo del propio trabajador.

Finalmente, la minuta en comento busca garantizar a los trabajadores mexicanos el derecho a aplicar sus aportaciones como les sea más conveniente, toda vez que podrán utilizarse sin objeción del sistema social al que pertenezcan, al momento de utilizar su crédito de vivienda.

De acuerdo con lo anterior es que esta Comisión de Vivienda, hace las siguientes:

3. Consideraciones

Primera. La Comisión de Vivienda considera conveniente aprobar en sus términos la minuta en análisis dado que plantea dar certidumbre jurídica al hecho de que los trabajadores al cambiar de régimen de seguridad social, no cuentan con el mecanismo o medio jurídico para utilizar sus fondos de vivienda al momento de querer adquirir un crédito.

Se plantea específicamente que actualmente la rotación laboral es más constante, dando la pauta para valorar como necesaria una reforma en este sentido. Si bien se reconoce que los institutos de seguridad social son independientes, también es cierto que hay trabajadores que se encuentran en activo por algún tiempo en un sistema y posteriormente en otro, dando pequeñas aportaciones que en su conjunto coadyuvarían para que los mencionados trabajadores tuvieran el acceso a una mejor vivienda al momento del otorgamiento de crédito.

En datos duros según el Infonavit, la aprobación de este dictamen incentivaría un incremento de 7 por ciento dentro del periodo de administración de 2011–2015, lo que implicaría un incremento real de 10 por ciento en el monto de créditos otorgados.

Segunda. El dictamen de la minuta cita acertadamente que en materia de vivienda, el artículo 149, sección III, Capítulo VIII de la Ley del ISSSTE, señala:

“los trabajadores podrán transferir los recursos acumulados de una subcuenta de vivienda a otra al comenzar una relación laboral diferente al régimen en el cual cotizaban, es decir, establece que al dejar de cotizar en el sistema de seguridad social operado por el ISSSTE los fondos ahorrados en la subcuenta de vivienda serán transferidos a la cuenta del Infonavit para su administración si es que el trabajador cambia de empleo y comienza a cotizar en el sistema de seguridad social operado por el IMSS, y viceversa”

Esta disposición permite que los recursos del trabajador se sumen y se administren en una sola cuenta para que pueda disponer de manera total de los recursos que integran esta subcuenta para su crédito de vivienda o, en su caso, para el pago del crédito ya otorgado.

Tercera. Esta comisión legislativa estima pertinente que con fundamento en las consideraciones jurídicas esgrimidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se enfatice que uno de los componentes esenciales del derecho a la vivienda consiste en que los trabajadores durante su vida productiva puedan obtener créditos baratos para adquirir en propiedad habitaciones higiénicas, así como disfrutar de dichos fondos para la construcción, reparación o mejoras de sus viviendas, y el pago de sus pasivos asumidos por estos conceptos, lo que resulta congruente a través de la portabilidad de derechos entre regímenes de seguridad social distintos planteada en la minuta.

Cuarta. En virtud de los argumentos expuestos la Comisión de Vivienda concuerda con la postura de la colegisladora al considerar que la portabilidad o transferencia de los recursos acumulados es un derecho que debe garantizarse a todo trabajador, para facilitar su movilidad laboral sin afectar o perder su antigüedad y cotizaciones, independientemente del régimen de seguridad social al que pertenezca.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Vivienda se permite someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 43 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Único. Se adiciona el artículo 43 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 43 Ter: El Instituto podrá celebrar convenios con las instituciones de seguridad social para definir los procedimientos de transferencia de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores que por cuestiones laborales o de contratación cambien de sistema.

Los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen de otros institutos de seguridad social o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los mismos, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

En caso de que los trabajadores se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Instituto o por algún instituto de seguridad social, y que por establecer una nueva relación laboral cambien de régimen de seguridad social, deberán seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la publicación de este ordenamiento, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contará con 8 meses para la creación de las reglas y convenios necesarios para dar cumplimiento a este ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 29 de octubre de 2013.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Tomás López Landeros, Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Lázara Nelly González Aguilar, José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Brasil Alberto Acosta Pena, Josefina Salinas Pérez (rubrica), Edilberto Algredo Jaramillo, Pedro Porras Pérez (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos, María Eugenia de León Pérez (rúbrica).