Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3911-VI, jueves 21 de noviembre de 2013
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María de las Nieves García Fernández, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, María de las Nieves García Fernández, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de reproducción humana medicamente asistida, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a las diferentes técnicas de reproducción asistida implica el ejercicio de una serie de derechos, reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales que México ha ratificado y que de acuerdo con el artículo 1o. constitucional son parte integrante de la Constitución, entre ellos el derecho a fundar una familia, a la igualdad y no discriminación, a la autonomía reproductiva, a la salud y a beneficiarse del progreso científico.
La propia Constitución consagra en su artículo 4o. el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos. Ese derecho a la libre decisión reproductiva se traduce en el hecho de que las decisiones que las personas adopten no pueden ni deben ser condicionadas, bajo ninguna circunstancia, por acciones del gobierno; por el contrario, las políticas de salud reproductiva deben ser absolutamente respetuosas de la libertad y la dignidad de las personas, y tendientes a facilitar la toma de decisiones informadas en esa materia.
La libre decisión reproductiva no implica exclusivamente la garantía de acceso a esquemas anticonceptivos, tema en el cual nuestro país ha avanzado sustancialmente, sino que también comprende la obligación del Estado de promover lo conducente para que todas las personas tengan acceso a los mecanismos necesarios para ejercer su derecho a la procreación, lo que incluye a la reproducción asistida.
En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Artavia Murillo y otras (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica, recientemente determinó que el Estado debe garantizar el acceso a las técnicas de reproducción asistida sin discriminación respetando los derechos humanos de las personas a la integridad personal, la libertad personal, la vida privada y familiar, en relación con la autonomía personal, la salud sexual y reproductiva y el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico.
En este sentido, la Corte estableció que el derecho a la vida privada incluye la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico, siendo la posibilidad de procrear parte del derecho a fundar una familia. Además, señaló que el derecho a la vida privada se relaciona con la autonomía reproductiva, y el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho.*
* Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012.
La infertilidad es la incapacidad para lograr un embarazo, después de un año de búsqueda intencionada sin el uso de algún método anticonceptivo. La Organización Mundial de la Salud señala a la infertilidad como una enfermedad creciente y sostiene que en más del 90 por ciento de los casos que se presentan existe solución con la aplicación de la tecnología reproductiva actual. Sin embargo, la dinámica social que enfrentan hombres y mujeres dentro del marco laboral, ha generado la presencia de eventos degenerativos y nuevas enfermedades relacionadas con la salud reproductiva, por un lado, y el rezago en la búsqueda de embarazo. Lo anterior, ha condicionado un incremento en la demanda de servicios de salud relacionados con la infertilidad, y la generación de nueva tecnología para satisfacer esta necesidad.
La infertilidad es un problema de Salud Pública que afecta a 80 millones de individuos en el mundo. En México, cifras presentadas por el Consejo Nacional de Población indican que el 17 por ciento de los y las mexicanas en edad reproductiva cursa con algún trastorno relacionado con la infertilidad, lo que evidencia la creciente necesidad de servicios de salud para atender esa problemática.
En las últimas décadas se ha evidenciado una disminución progresiva en la capacidad reproductiva tanto de hombres como de mujeres. Los estilos de vida, los agentes mutágenos y teratógenos en la alimentación, el estrés cotidiano, el consumo de tabaco, las infecciones de transmisión sexual y la exposición a procedimientos quirúrgicos en órganos reproductivos son algunos de los factores que han contribuido a esta problemática.
Avances recientes en la fisiología humana han demostrado un papel fundamental del factor masculino en la problemática reproductiva, evidenciando que el 50 por ciento o más de las causas de infertilidad son debidas a éste en forma aislada o en asociación con algún trastorno reproductivo en la mujer.
Desafortunadamente, para finales del siglo XX el conocimiento en materia reproductiva no sólo era poco entendido, sino que se le rodeaba de creencias y mitos que, más que dar una solución objetiva a los problemas de infertilidad, ponían en riesgo la salud integral de hombres y mujeres. Esto contribuyó a generar una situación de desesperanza para los individuos y una estigmatización social por la incapacidad para lograr un embarazo. El costo moral, psicológico, físico y económico de la infertilidad se convirtió en la tónica acompasada de un total desconocimiento en la materia y del uso de herramientas diagnósticas y tecnológicas en extremo limitadas para su tiempo.
Los progresos de la biología y la medicina en torno a la reproducción humana asistida hacen necesario regular esa materia, a fin de asegurar en todo momento el respeto a los derechos humanos, incluidos los derechos reproductivos.
La reproducción humana asistida ya ha sido materia de legislación en otros países, entre los cuales destacan Inglaterra, Francia, Estados Unidos y España. Esas leyes coinciden en el objetivo de garantizar el derecho de las personas de procrear y regular prácticas que, tal y como sucede hoy en México, antes se llevaban a cabo sin el suficiente control y vigilancia.
En nuestro país, ante el incremento del número de mujeres y hombres que se ven afectados por la infertilidad, se ha convertido en una imperiosa necesidad que el Estado Mexicano de certeza para que los individuos que acuden a las técnicas de reproducción asistida cuenten con seguridad jurídica, obligando a los hospitales, clínicas y establecimientos de salud en los que se llevan a cabo estas prácticas a que cumplan con las especificaciones y requerimientos necesarios que permitan garantizar que los servicios que se presten sean de calidad y se obtengan los mejores resultados posibles.
Es también imperativo legislar en materia de reproducción asistida atendiendo a los avances de la ciencia y pleno respeto a los derechos humanos, ya que la omisión de regulación específica impide el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad reproductiva y a la protección de la salud que tienen todos los hombres y las mujeres de nuestro país, así como el derecho a la no discriminación, reconocidos todos en los diferentes tratados internacionales en la materia suscritos por nuestro país.
En ese sentido, y ante la ausencia de regulación específica en la materia, la presente iniciativa busca legislar sobre los aspectos fundamentales de la reproducción humana asistida y brindar seguridad jurídica tanto a quienes necesitan auxiliarse de la misma para procrear, como a quienes los asisten para lograr ese objetivo.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reproducción humana asistida
Artículo Único. Se reforma la fracción I del literal B del artículo 13; se adicionan, una fracción V Bis al artículo 3o., una V Bis al artículo 198, una fracción I Bis al artículo 313 y un capítulo VI Bis al título tercero, todos ellos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a V. ...
V Bis. La reproducción humana asistida;
VI. a XXVIII. ...
Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A...
I. a X. ...
B...
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, V Bis, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. a VII. ...
C ...
Título Tercero
Prestación de los servicios de
salud
Capítulo VI Bis
Servicios de reproducción
humana asistida
Artículo 71 Bis. La reproducción humana asistida tiene por objetivo garantizar el derecho de las personas de procrear con técnicas y procedimientos médicos científicos para lograr un embarazo.
Los servicios de reproducción humana asistida deberán ser prestados por profesionales de la salud que cuenten con el entrenamiento especializado que establezcan las disposiciones legales, reglamentarias y normativas correspondientes, en los establecimientos médicos autorizados por la Secretaría de Salud para tal efecto.
Artículo 71 Bis 1. Los establecimientos en los que se practiquen técnicas de reproducción asistida deberán contar con licencia sanitaria en términos de los artículos 198 de esta ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo y en la norma oficial mexicana que al efecto se expida.
Artículo 71 Bis 2. La Secretaría de Salud emitirá la norma oficial mexicana a la que deberá sujetarse la prestación de los servicios de reproducción humana asistida.
Artículo 198. Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
V Bis. Practicar técnicas de reproducción humana asistida, y
VI. ...
...
...
Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I....
I Bis. El control sanitario de los bancos dedicados a la obtención, conservación y disposición de células germinales y óvulos fertilizados, así como de los establecimientos en los que se practiquen técnicas de reproducción humana asistida, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; y
II. ...
Transitorios
Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Segundo: La Secretaría de Salud emitirá la norma oficial mexicana a la que se alude en el presente Decreto en un plazo que no excederá los 260 días, contados a partir de su entrada en vigor.
Dado en la Cámara de Diputados, a 21 de noviembre de 2013.
Diputada María de las Nieves García Fernández (rúbrica)
Que expide la Ley Federal de Consulta Popular, a cargo del diputado José Luis Esquivel Zalpa, del Grupo Parlamentario del PRD
José Luis Esquivel Zalpa, en mi carácter de diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 1o. y 3o. párrafo 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Consulta Popular (Reglamentaria de las fracciones VII y VIII del Artículo 35 Constitucional) al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes
Considerando que el 9 de agosto de 2012 se aprobaron modificaciones constitucionales ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al artículo 35 fracciones VII y VIII, relativas al derecho de los ciudadanos a iniciar leyes y votar en las consultas populares.
Que estas modificaciones fueron a su vez aprobadas por la Cámara de Senadores y posteriormente que fueron ratificadas y aprobadas en sus términos por legislaturas de los estados de la República mexicana, es decir por el constituyente permanente.
Que las figuras jurídicas que se desprenden de la reforma constitucional para regular la participación de los ciudadanos en las consultas populares son a saber: el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular, y que tienen como finalidad que el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo promuevan las condiciones para el pleno y libre desarrollo de las capacidades humanas esenciales de todos los miembros de la sociedad.
Que el ideal democrático prevé una ciudadanía atenta, informada y organizada en el desarrollo de los asuntos públicos, capaz de elegir libremente entre las distintas alternativas de participación y superación social.
Que una población sin conciencia cívica solida está condenada a la anarquía y a la violencia, donde sólo los intereses de algunos grupos tienen preponderancia sobre el interés colectivo.
Que los conceptos que norman la presente ley son: democracia, responsabilidad, tolerancia, participación, capacidad de elegir, libertad, consenso, pluralidad, respeto, diálogo, igualdad, justicia y legalidad, todos ellos encaminados a la reflexión y a la toma de conciencia.
Que es indispensable que la cultura democrática permee todos los ámbitos de nuestra vida en sociedad y cree el marco conceptual y conductual que nos lleve a una realización plena como individuos y sociedad.
Que para dar vida a las reformas constitucionales y que el Estado mexicano esté en condiciones de garantizar el ejercicio del derecho ciudadano de iniciar leyes y participar en las consultas populares que se realicen, es necesario reglamentar las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, mediante la creación de una ley expresa, así como modificar y añadir ciertos aspectos del articulado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Que la presente Ley Federal de Consulta Popular contiene en un apartado sobre aspectos generales y su marco conceptual; otro sobre las especificidades de cada una de las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, los requisitos para su convocatoria y la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados; los medios de impugnación con que se cuente.
Finalmente y aun cuando no son ordenamiento propios a esta ley, la iniciativa presenta modificaciones y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para hacerla acorde con al marco constitucional y legal.
Para efectos de la presente ley, la consulta popular es el derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos a intervenir y participar colectivamente en las decisiones públicas, en la formulación de iniciativas de ley, conforme a lo establecido en las fracciones VII y VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considerando en todo momento que la participación ciudadana tiene como finalidad contribuir a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse la utilización de los medios de comunicación para la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana.
Para efectos de esta Ley se entiende por plebiscito al instrumento de participación directa mediante el cual se somete a consideración de los ciudadanos, para su aprobación o rechazo y de manera previa a su ejecución, los actos o decisiones del Ejecutivo federal y que sean trascendentes para la vida pública del país.
El plebiscito consiste en una consulta directa al cuerpo electoral, pero no sobre una decisión legislativa, sino sobre algún asunto de excepcional importancia para la comunidad, que puede comprometer su futuro.
La diferencia esencial con el referéndum consiste en que el plebiscito no afecta a actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho, actos políticos y medidas de gobierno. Especialmente afecta cuestiones de carácter territorial y a materias relativas a la forma de gobierno y su ejercicio.
Como ejemplo de lo anterior podemos señalar que, en épocas recientes, el ingreso a la Unión Europea y la ratificación del Tratado de Maastrich, fueron sujetos a consultas plebiscitarias, así como en Canadá, en donde la provincia francófona de Quebec ha realizado varios plebiscitos, en el intento de constituirse en un nuevo estado, o el plebiscito realizado el 5 de octubre de 1988 en Chile, que terminó con la dictadura de Augusto Pinochet.
Por otra parte, el referéndum, es el instrumento de participación directa mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes competencia del Congreso de la Unión y del constituyente permanente, que ya han sido aprobadas.
El referéndum es una manifestación de la democracia constitucional, mediante la ampliación del sufragio y el libre acceso a los cargos públicos, la totalidad del pueblo organizado en cuerpo electoral participa en el proceso del poder, lo que hace indirectamente al elegir a sus representantes y directamente por medio del referéndum y el plebiscito.
En términos jurídicos, la naturaleza de esta forma de participación popular se considera como un acto de ratificación o rechazo. Un acto decisorio autónomo, que al sumarse al de los representantes populares, da origen a la disposición legal, y sólo adquiere validez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada por ella. Los legisladores formulan la ley, pero ad referéndum, es decir, a reserva de lo que el cuerpo electoral resuelva, constituyéndose el voto popular en condición suspensiva a que se somete la legitimidad, validez y eficacia de la ley.
Por iniciativa popular se entiende el derecho de los ciudadanos a iniciar leyes federales conforme a lo dispuesto por el artículo 35 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que esta iniciativa considera los requisitos que deberán cumplir el presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, y los ciudadanos para solicitar se dé inicio a alguno de los instrumentos de consulta popular: plebiscito, referéndum o iniciativa popular.
Estos requisitos y sus consecuencias prácticas son particularmente importantes ya que implican una distinción de la representación política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, considerando que la representación política es el acto jurídico mediante el cual la nación a través de la elección, designa a cierto número de ciudadanos para que, ante la imposibilidad de hacerlo por sí misma, participan en la creación de la voluntad estatal.
Para el caso tenemos que el artículo 51 de la Constitución señala: La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años.
Así pues tenemos que en México hemos adoptado la teoría clásica de la representación, de acuerdo a la cual el representante no está limitado por ninguna clase de mandato, así pues los diputados son representantes de la nación y no exclusivamente del distrito electoral al que pertenecen. Esto es lo que da origen a la conceptualización de que la Cámara de Diputados es la depositaria de la representación popular, del pueblo, de la nación.
El otro aspecto que igualmente debemos considerar es el que se refiere a la naturaleza jurídica de la representación política de la Cámara de Senadores ¿son representantes de las entidades federativas o son también, al igual que los diputados representantes de la nación?
El artículo 56 de la constitución dice La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría... los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional... la Cámara de Senadores será renovada en su totalidad cada seis años.
En este supuesto normativo, el constituyente permanente fue omiso al referirse al origen de la representación del Senado. Sin embargo y a falta de señalamiento específico, como en el caso de la Cámara de Diputados, en los hechos se considera que el Senado es el cuerpo que representa estabilidad y los derechos federales, son los representantes miembros del pacto federal, de ahí su igualdad en número por cada entidad federativa, independientemente de la población o extensión territorial, y juegan un papel de equilibrio en el proceso legislativo.
Que esta ley, de acorde a lo dispuesto al artículo 35, fracción VIII, apartado 3o. de la Carta Magna establece con claridad las materias que no podrán ser objeto de consulta popular: 1) La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; 2) Los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; 3) La materia electoral; 4) Los ingresos y gastos del estado; 5) La seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Asimismo la ley establece que en todo momento la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia a consulta.
Igualmente se establece que las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del plebiscito podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución.
Que las modificaciones constitucionales referidas son una avance en la vida democrática del país considerando que los ciudadanos ahora estarán en condiciones de pronunciarse sobre acciones del Ejecutivo federal en aspectos trascendentales para la vida del país, que serán capaces de ratificar o rechazar leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, y que tendrán la facultad de iniciar leyes federales, todo esto con efectos jurídicos vinculantes en caso de cumplir con los requisitos constitucionales y legales.
Que la experiencia internacional ha mostrado las bondades de estas figuras al proporcionar independencia, como fue el caso de las naciones bálticas; Lituana; Letonia y Estonia, en los años noventa, o el sudeste asiático como Timor Oriental en años recientes. O permitió liberar a pueblos hermanos de la dictadura militar como en el caso de Chile.
Que estas figuras son ampliamente utilizadas como una forma pacífica de dirimir las controversias y el debate nacional sobre cuestiones de interés público en todo el mundo. Desde Quebec, en Canadá, hasta la Patagonia, en Chile, de Checoslovaquia, hasta los países bálticos.
Que con la incorporación de las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular a nuestro marco normativo, México, se incorpora la larga lista de países a nivel internacional que han hecho de estas prácticas una costumbre democrática, bien vista y totalmente aceptada, encaminándose con ello a la construcción de un estado democrático de derecho.
El referéndum en México no ha sido incluido en nuestra constitución sino hasta épocas muy recientes. No fue sino hasta que en el marco de la reforma política promovida por el expresidente José López Portillo, que el 6 de diciembre de 1977 fue adicionado en una base segunda en la fracción VI del artículo 76 de la Constitución, en donde se establecía que El Congreso tiene facultad para... legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:.. Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale, con lo que se otorgaba a los ciudadanos del Distrito Federal estos mecanismo de gobierno semidirecto. Sin embargo, la reglamentación parcial que se realizó en los artículo del 52 al 59 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, en esa época, sólo se indicaba que la iniciativa de referéndum correspondía al presidente de la República o a las Cámaras del Congreso de la Unión, dejando fuera el derecho de iniciar el procedimiento de referéndum a los ciudadanos así como la iniciativa popular y que se excluían las leyes fiscales y hacendarias, cercenando así el alcance y espíritu de estas formas de participación popular. Esta regulación parcial e incompleta, trajo como consecuencia que el referéndum resultara en los hechos en un mecanismo inoperante.
Por las razones arriba expuestas, se presenta iniciativa con proyecto de
Decreto que crea la Ley Federal de Consulta Popular
Ley Federal de Consulta Popular
(Reglamentaria de las Fracciones VII y VIII del Artículo 35 Constitucional).
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1 . Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos en materia de consulta popular y participación ciudadana.
El presente ordenamiento tiene por objeto instituir y regular los instrumentos de consulta popular.
Artículo 2 . Para efectos de la presente ley, la consulta popular es el derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos a intervenir y participar colectivamente, en las decisiones públicas de trascendencia nacional, en la ratificación o rechazo de leyes federales aprobadas por el Congreso de la Unión y en la formulación de iniciativas de ley, conforme a lo establecido en las fracciones VII y VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse la utilización de los medios de comunicación para la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana.
Artículo 3 . Son principios de la participación ciudadana, los siguientes:
I. Democracia.
II. Corresponsabilidad
III. Pluralidad.
IV. Solidaridad
V. Responsabilidad Social.
VI. Respeto.
VII. Tolerancia.
VIII. Autonomía.
IX. Capacitación para la ciudadanía plena.
X. Cultura de la Transparencia y Rendición de Cuentas.
XI. Derechos Humanos.
Artículo 4 . Son instrumentos de la participación ciudadana:
1. El plebiscito;
2. El referéndum;
3. La iniciativa popular.
Artículo 5 . Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Administración Pública: a la Administración Pública Federal;
II. Cámara de Diputados: a la Cámara de Diputados del Congreso dela Unión;
III. Cámara de Senadores: a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
IV. Código: al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
V. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Dependencias: a las dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada, descentralizada o paraestatal;
VII. Instituto Electoral: al Instituto Electoral;
VIII. Ley: a la Ley Federal de Consulta Popular;
IX. Ley de Responsabilidades: a la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos;
X. Ley de Transparencia: a la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales.
XI. Presidente de la República: al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. República Mexicana: a los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Suprema Corte; a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIV. Tribunal Electoral: al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Título Segundo
De los habitantes y ciudadanos
de los Estados Unidos Mexicanos
Capítulo I
De los habitantes y ciudadanos
Artículo 6 . Son habitantes de la República Mexicana las personas que residan en su territorio.
Artículo 7 . Son ciudadanos mexicanos las mujeres y varones que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos constitucionales.
Capítulo II
De los derechos y obligaciones de los
habitantes
Artículo 8. Además de los derechos que establecen otras leyes, los habitantes de la República Mexicana tienen derecho a:
I. Ser informados respecto de las materias relativas a la República Mexicana, sobre leyes, decretos y toda acción de gobierno de interés público;
II. Recibir la prestación de servicios públicos que brinde la federación;
III. Presentar quejas y denuncias por la incorrecta prestación de servicios públicos o por irregularidad en la actuación de los servidores públicos en términos de ésta y otras leyes aplicables;
IV. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los problemas de interés público o general y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta ley, y
V. Ser informados y tener acceso a toda la información relacionada con la realización de obras y servicios de la administración pública, las cuales serán publicadas en los sitios de Internet de cada dependencia, y proporcionados a través de los mecanismos de información pública establecidos en la Ley de Transparencia.
Artículo 9 . Los habitantes de la República Mexicana tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley; y
III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan esta y otras leyes.
Capítulo III
De los derechos y las obligaciones de
los ciudadanos
Artículo 10 . Los ciudadanos de la República Mexicana tienen los siguientes derechos:
I. Los que establece el artículo 35 de la Constitución;
II. Promover la participación ciudadana a través de los instrumentos de participación ciudadana y mecanismos que establece el título cuarto de esta ley;
III. Aprobar o rechazar mediante Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo federal y que sean trascendentes para la vida pública del país.
IV. Aprobar o rechazar mediante referéndum la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes competencia del Congreso de la Unión y del constituyente permanente.
V. Presentar al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, iniciativas populares sobre proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes respecto de las materias competencia del Congreso de la Unión y del constituyente permanente;
VI. Ser informado de las funciones y acciones de la administración pública;
VII. Ejercer y hacer uso, en los términos establecidos en esta ley; de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana, y
VIII. Los demás que establezcan esta y otras leyes.
Artículo 11 . Los ciudadanos de la República Mexicana tienen las siguientes obligaciones:
I. Las que establece el artículo 36 de la Constitución;
II. Las demás que establezcan esta y otras leyes.
Título Tercero
De las autoridades
Artículo 12 . Son autoridades en materia de consulta popular:
I. El presidente de la República;
II. La Cámara de Diputado;
III. La Cámara de Senadores;
IV. El Instituto Electoral;
V. La Suprema Corte, y
VI. El Tribunal Electoral.
Artículo 13 . Las autoridades de la administración pública, en su ámbito de competencia, están obligadas a garantizar el respeto de los derechos previstos en esta ley para los habitantes y ciudadanos de la República Mexicana.
Las autoridades están obligadas a promover entre los servidores públicos cursos de formación y sensibilización para dar a conocer los instrumentos de participación ciudadana; la cooperación y acercamiento con la ciudadanía y la cultura de participación ciudadana en general, como un espacio cívico de convivencia social y de una mejor gobernanza.
Las autoridades promoverán entre los habitantes y ciudadanos de la República Mexicana, a través de campañas informativas y formativas, programas de formación para la ciudadanía, mejoramiento de la calidad de vida, representación y promoción de los intereses generales, sectoriales y comunitarios, promoción y desarrollo de los principios de la participación ciudadana, fomento a las organizaciones ciudadanas e instrumentos de participación ciudadana.
Artículo 14 . El Instituto Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los plebiscitos, referénda e iniciativas populares que se organicen, tal y como lo dispone el artículo 35 fracción VIII apartado 4o. de la Constitución.
Título Cuarto
De los instrumentos de
participación ciudadana
Capítulo I
Del plebiscito
Artículo 15 . El plebiscito es el instrumento de participación directa mediante el cual se somete a consideración de los ciudadanos, para su aprobación o rechazo y de manera previa a su ejecución, los actos o decisiones del Ejecutivo federal y que sean trascendentes para la vida pública del país.
Artículo 16 . El plebiscito será convocado por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El presidente de la República;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine esta ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
Artículo 17. En caso de que la petición de realizar un plebiscito provenga del presidente de la República se atendrá a las reglas siguientes:
I. La petición deberá enviarse a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores en una lapso que no exceda los 7 días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha en que se instale el Consejo General del Instituto Electoral para dar inició al proceso electoral federal correspondiente.
II. La Cámara de Senadores, una vez recibida la solicitud, le dará trámite de inmediato y contará con un plazo que no excederá de los 30 días naturales contados a partir de su recepción para emitir un dictamen que acepte o rechace dicha solicitud. Adicionalmente notificará a la Cámara de Diputados que ha recibido solicitud formal para dar inicio al procedimiento de convocatoria a plebiscito.
Una vez emitido el dictamen mencionado, se enviará la solicitud de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con copia del dictamen y las versiones estenográficas de la discusión en comisiones y el pleno, grabaciones de audio y video, documentos, ponencias, consultas y todos los elementos que fueron utilizados en el procesos legislativo para emitir la resolución.
III. Una vez recibida la solicitud, esta será enviada de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la constitucionalidad materia de la consulta, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión. La Suprema Corte de Justicia dela Nación deberá comunicar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión su resolución a más tardar 20 días posteriores a la recepción de la solicitud.
IV. La Cámara de Diputados, una vez recibida la resolución correspondiente de la Cámara de Senadores le dará trámite de inmediato, debiendo emitir un dictamen que acepte o rechace la solicitud de plebiscito en un plazo que no exceda de los 30 días naturales a la emisión del dictamen.
V. La petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
VI. Sólo hasta que haya concluido el procedimiento aludido en la fracción V de este artículo, de manera inmediata las Cámaras de manera conjunta y en trabajos en conferencia procederán a elaborar la convocatoria respectiva.
Ambas Cámaras del Congreso de la Unión comunicarán por separado, a través de sus mesas directivas, al Instituto Electoral y en un plazo que no exceda de tres días, que el procedimiento ha sido concluido de manera aprobatoria a efecto que la autoridad electoral proceda a elaborar las preguntas del caso.
El instituto, deberá notificar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, los resultados en la elaboración de las preguntas, con al menos 10 días de anticipación de la fecha que se tenga como plazo para la publicación de la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, a efecto de que sean incluidas en dicho documento.
Artículo 18. Para el caso de que la solicitud para realizar un plebiscito provenga del equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión se estará a las siguientes reglas:
I. La solicitud para iniciar el mecanismo plebiscitario deberá ser entregada ante la Mesa Directiva del Cámara de que se trate, en fecha que no exceda los 7 días naturales, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se instale el Consejo General del Instituto Electoral para dar inicio al proceso electoral federal correspondiente.
II. A la solicitud deberá agregarse un listado con nombre y firma autógrafa de los solicitantes, con la única finalidad de facilitar el cotejo correspondiente de las firmas y acreditar el requisito de procedencia.
III. La Cámara que reciba la petición le dará trámite de inmediato y notificará a la Cámara revisora que ha recibido formal solicitud para dar inicio procedimiento de convocatoria a plebiscito.
IV. Una vez recibida la solicitud, ésta será enviada de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la constitucionalidad materia de la consulta, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá comunicar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión su resolución a más tardar a más tardar 20 días naturales posteriores a recepción de la solicitud.
V. La Cámara de origen de la solicitud, contará con un plazo que no excederá de los 30 días naturales contados a partir de su recepción para emitir un dictamen que acepte o rechace la petición.
Una vez emitido el dictamen mencionado, se enviará de inmediato la solicitud a la Cámara revisora del Congreso de la Unión, con copia del dictamen y las versiones estenográficas de la discusión en comisiones y el pleno, grabaciones de audio y video, documentos, ponencias, consultas y todos los elementos que fueron utilizados en el procesos legislativo para emitir la resolución.
VI. La Cámara revisora una vez recibido el dictamen de su colegisladora, deberá emitir un dictamen que acepte o rechace la solicitud de plebiscito en un plazo que no exceda de los 30 días naturales contados a partir de emitido el dictamen correspondiente.
VII. La petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
VIII. Sólo hasta que haya concluido el procedimiento aludido en la fracción VII de este artículo, de manera inmediata las Cámaras de forma conjunta y en trabajos en conferencia procederán a elaborar la convocatoria respectiva.
Ambas Cámaras del Congreso de la Unión comunicarán por separado, a través de sus mesas directivas, al Instituto Electoral y en un plazo que no exceda de tres días a partir de la aprobación de la Cámara revisora, que el procedimiento ha sido concluido de manera aprobatoria a efecto que la autoridad electoral proceda a elaborar las preguntas del caso.
IX. El instituto deberá notificar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión los resultados en la elaboración de las preguntas, con al menos 10 días de anticipación de la fecha que se tenga como plazo para la publicación de la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, a efecto de que sean incluidas en dicho documento.
Artículo 19. En caso de que la petición de realizar un plebiscito provenga de los ciudadanos, se tendrá que cumplir con las siguientes reglas:
I) La solicitud deberá presentarse ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión más tardar el 1o. de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de realización de la jornada electoral federal.
II) Los interesados deberán anexar a su solicitud un listado con nombres, firmas y clave de su credencial de elector de los solicitantes, cuyo cotejo realizará el Instituto Electoral, el cual establecerá los sistemas de registro de iniciativas, formularios y dispositivos de verificación que proceda. El Instituto Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el artículo 35 fracción VIII apartado 1o. inciso c) de la Constitución. Las dudas e irregularidades en la documentación presentada, deberán ser subsanadas en los tres días posteriores a su notificación.
III) Los ciudadanos deberán nombrar un comité promotor, integrado por 32 ciudadanos.
IV) Una vez presentada la solicitud ante la Cámara de Senadores, ésta enviará un tanto igual de la documentación recibida a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados; los originales relativos a los requisitos del artículo 35 fracción VIII apartado 1o. inciso c) inciso de la Constitución serán remitidos inmediatamente al Instituto Electoral, para que realice la verificación correspondiente.
V) Una vez recibida la solicitud, ésta será enviada de inmediato a la Suprema Corte para que resuelva sobre la constitucionalidad materia de la consulta, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión. La Suprema Corte deberá comunicar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión su resolución a más tardar a más tardar 20 días naturales posteriores a recepción de la solicitud.
VI) Una vez sean verificados los requisitos del apartado 1 inciso c) de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución, el Instituto Electoral enviará a ambas Cámaras del Congreso de la Unión la certificación correspondiente a más tardar el 1 de febrero del año en que tenga verificativo la jornada electoral federal. Esta certificación se notificará igualmente al comité promotor y será recurrible en los términos que establezca esta ley.
Una vez que obre en poder de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la certificación aprobatoria del Instituto Electoral y la resolución de la Suprema Corte sobre la constitucionalidad materia de la consulta, el Congreso de la Unión, sin más tramite, hará la convocatoria respectiva a fin de que Instituto Electoral le dé curso de inmediato.
Artículo 20. Toda solicitud de plebiscito deberá contener, por lo menos:
I. El acto de gobierno que se pretende someter a plebiscito, así como el órgano u órganos de la administración que lo aplicarían en caso de ser aprobado;
II. La exposición de motivos y razones por las cuales el acto se considera de importancia para la República Mexicana y debe someterse a plebiscito;
III. Cuando sea presentada por cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, el listado con nombre y firma autógrafa que acredite treinta y tres por ciento de los legisladores solicitantes;
IV. Cuando sea presentada por los ciudadanos, el listado que acredite que fue presentado por un número de ciudadanos equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores con nombre, firma autógrafa y clave de la credencial para votar con fotografía. Los nombres de los integrantes del comité promotor; así como un domicilio para oír y recibir notificaciones.
Artículo 21. En los procesos de plebiscito podrán participar todos los ciudadanos mexicanos que tengan 18 años de edad cumplidos al día de la elección y cuenten con credencial para votar con fotografía. Para el caso de ciudadanos residentes en el extranjero se seguirán las reglas descritas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el voto de los mexicanos en el extranjero.
Artículo 22. No podrán someterse a plebiscito, los actos de autoridad del Ejecutivo federal relativos a:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;
II. Los principios consagrados por el artículo 40 de la Carta Magna;
III. La materia electoral;
IV. Los ingresos y gastos del estado;
V. La seguridad nacional;
VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Artículo 23. El Congreso de la Unión iniciará el procedimiento de plebiscito mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos 120 días antes de la de la elección.
La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal, según lo dispuesto por el artículo 35 fracción VIII apartado 5 de la Constitución.
La convocatoria se hará del conocimiento del Instituto Electoral, con la finalidad de que éste inicie la organización del proceso plebiscitario. Se publicará el Diario Oficial de la Federación y en al menos dos de los principales diarios de circulación nacional y contendrá:
I. La descripción del acto de autoridad sometido a plebiscito, así como su exposición de motivos;
II. La explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación del acto de gobierno, así como los efectos de aprobación o rechazo;
III. La fecha en que habrá de realizarse la votación, y
IV La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.
Artículo 24. El Instituto Electoral elaborará las preguntas del caso y podrá auxiliarse de los órganos de la Administración Pública Federal, instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el plebiscito para la elaboración de las preguntas.
En el caso de que el plebiscito haya surgido de la iniciativa ciudadana, el Instituto Electoral y el Congreso de la Unión respetarán la redacción del texto del acto de gobierno a consultar y su exposición de motivos.
En todo caso, cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o el Instituto Electoral podrán proponer modificaciones técnicas al texto de la propuesta, sin modificar la sustancia de la misma, informando de ello al comité promotor para su aprobación y conformidad.
Artículo 25. El Instituto Electoral tendrá bajo su encargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados del Plebiscito; garantizará la equitativa difusión de las opciones que se presenten a la ciudadanía.
Los resultados y la declaración de los efectos del plebiscito se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, y en al menos dos diarios de circulación nacional.
Artículo 26. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes.
Artículo 27. Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del Plebiscito podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución.
Capítulo II
Del referéndum
Artículo 28. El referéndum es el instrumento de participación directa mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes competencia del Congreso de la Unión y del constituyente permanente, o de decretos del Ejecutivo federal que ya han sido aprobados y ejecutados.
Artículo 29. El referéndum será convocado por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El presidente de la República;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine esta ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
Artículo 30. En caso de que la petición de realizar un plebiscito provenga del presidente de la República se atendrá a las reglas siguientes:
I. La petición deberá enviarse a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en una lapso que no exceda los 7 días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha en que se instale el Consejo General del Instituto Electoral para dar inicio al proceso electoral federal correspondiente.
II. La Cámara de Diputados una vez recibida la solicitud le dará trámite de inmediato y contará con un plazo que no excederá de los 30 días naturales contados a partir de su recepción para emitir un dictamen que acepte o rechace dicha solicitud. Adicionalmente, notificará a la Cámara de Senadores que ha recibido solicitud formal para dar inicio al procedimiento de convocatoria a referéndum.
Una vez emitido el dictamen mencionado, se enviará la solicitud de inmediato a la Cámara de Senadores, con copia del dictamen y las versiones estenográficas de la discusión en comisiones y el pleno, grabaciones de audio y video, documentos, ponencias, consultas y todos los elementos que fueron utilizados en el procesos legislativo para emitir la resolución.
III. Una vez recibida la solicitud, ésta será enviada de inmediato a la Suprema Corte para que resuelva sobre la constitucionalidad materia de la consulta, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión. La Suprema Corte deberá comunicar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión su resolución a más tardar 20 días posteriores a la recepción de la solicitud.
IV. La Cámara de Senadores una vez recibida la resolución correspondiente de la Cámara de Diputados le dará trámite de inmediato, debiendo emitir un dictamen que acepte o rechace la solicitud de referéndum en un plazo que no exceda de los 30 días naturales a la emisión del dictamen.
V. La petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
VI. Sólo hasta que haya concluido el procedimiento aludido en la fracción V de este artículo, de manera inmediata las Cámaras de manera conjunta y en trabajos en conferencia procederán a elaborar la convocatoria respectiva.
Ambas Cámaras del Congreso de la Unión comunicarán por separado, a través de sus mesas directivas, al Instituto Electoral y en un plazo que no exceda de tres días que el procedimiento ha concluido de manera aprobatoria a efecto que la autoridad electoral proceda a elaborar las preguntas del caso.
El instituto deberá notificar, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, los resultados en la elaboración de las preguntas, con al menos 10 días de anticipación de la fecha que se tenga como plazo para la publicación de la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, a efecto de que sean incluidas en dicho documento.
Artículo 31. Para el caso de que la solicitud para realizar referéndum provenga del equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión se estará a las siguientes reglas:
I. La solicitud para iniciar el mecanismo de referéndum deberá ser entregada ante la Mesa Directiva de la Cámara de que se trate, en fecha que no exceda los 7 días naturales, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se instale el Consejo General del Instituto Electoral para dar inicio al proceso electoral federal correspondiente.
II. A la solicitud deberá agregarse un listado con nombre y firma autógrafa de los solicitantes, con la única finalidad de facilitar el cotejo correspondiente de las firmas y acreditar el requisito de procedencia.
III. La Cámara que reciba la petición le dará trámite de inmediato y notificará a la Cámara revisora que ha recibido solicitud formal para dar inicio al procedimiento de convocatoria a referéndum.
IV. Una vez recibida la solicitud, ésta será enviada de inmediato a la Suprema Corte para que resuelva sobre la constitucionalidad materia de la consulta, previa a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión. La Suprema Corte deberá comunicar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión su resolución a más tardar 20 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud.
V. La Cámara de origen de la solicitud contará con un plazo que no excederá de los 30 días naturales contados a partir de su recepción para emitir un dictamen que acepte o rechace la petición.
Una vez emitido el dictamen mencionado, se enviará de inmediato, la solicitud a la Cámara revisora del Congreso de la Unión, con copia del dictamen y las versiones estenográficas de la discusión en comisiones y el pleno, grabaciones de audio y video, documentos, ponencias, consultas y todos los elementos que fueron utilizados en el proceso legislativo para emitir la resolución.
VI. La Cámara revisora, una vez recibido el dictamen de su colegisladora, así como la resolución correspondiente, le dará trámite de inmediato, deberá emitir un dictamen que acepte o rechace la solicitud de referéndum en un plazo que no exceda de los 30 días naturales contados a partir del día siguiente de emitido el dictamen correspondiente.
VII. La petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
VIII. Sólo hasta que haya concluido el procedimiento aludido en la fracción VII de este artículo de manera inmediata las Cámaras de manera conjunta y en trabajos en conferencia procederán a elaborar la convocatoria respectiva.
Ambas Cámaras del Congreso de la Unión comunicarán por separado, a través de sus mesas directivas, al Instituto Electoral y en un plazo que no exceda de tres días, que el procedimiento ha concluido de manera aprobatoria a efecto que la autoridad electoral proceda a elaborar las preguntas del caso.
IX. El Instituto, deberá notificar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión los resultados en la elaboración de las preguntas, con al menos 10 días de anticipación de la fecha que se tenga como plazo para la publicación de la convocatoria que realice el Congreso dela Unión, a efecto de que sean incluidas en dicho documento.
Artículo 32. En caso de que la petición de realizar un referéndum provenga de los ciudadanos, se tendrá que cumplir con las siguientes reglas:
I. La solicitud deberá presentarse ante la Cámara de Diputados a más tardar el 1 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de realización de la jornada electoral federal.
II. Los interesados deberán anexar a su solicitud un listado con nombres, firmas y clave de su credencial de elector de los solicitantes, cuyo cotejo realizará el Instituto Electoral, el cuál establecerá los sistemas de registro de iniciativas, formularios y dispositivos de verificación que proceda. El Instituto Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el artículo 35, fracción VIII, apartado 1, inciso c) de la Constitución. Las dudas e irregularidades en la documentación presentada, deberán ser subsanadas en los tres días posteriores a su notificación por el Instituto Electoral.
III. Los ciudadanos deberán nombrar un comité promotor, integrado por 32 ciudadanos.
IV. Una vez presentada la solicitud ante la Cámara de Diputados, ésta enviará un tanto igual de la documentación recibida a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores; los originales relativos a los requisitos del artículo 35 fracción VIII, apartado 1, inciso c, de la Constitución serán remitidos inmediatamente al Instituto Electoral, para que realice la verificación correspondiente.
V. Una vez recibida la solicitud, ésta será enviada de inmediato a la Suprema Corte para que resuelva sobre la constitucionalidad materia de la consulta, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión. La Suprema Corte deberá comunicar a ambas Cámaras del Congreso de la Unión su resolución a más tardar 20 días naturales posteriores a recepción de la solicitud.
VI. Una vez sean verificados los requisitos del apartado 1, inciso c) de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución, el Instituto Electoral enviará a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, la certificación correspondiente a más tardar el 1 de febrero del año en que tenga verificativo la jornada electoral federal. Esta certificación se notificará igualmente al comité promotor y será recurrible en los términos que establezca esta ley.
Una vez que obre en poder de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la certificación aprobatoria del Instituto Electoral y la resolución de la Suprema Corte sobre la constitucionalidad materia de la consulta, el Congreso de la Unión, sin más trámite, hará la convocatoria respectiva a fin de que el Instituto Electoral le dé curso de inmediato.
Artículo 33. Toda solicitud de Referéndum deberá contener, por lo menos:
I. La indicación precisa de la ley o decreto o, en su caso, del o los artículos que se pretende someter a referéndum;
II. La exposición de motivos y razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deben someterse a la consideración de la ciudadanía;
III. Cuando sea presentada por cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, el listado con nombre y firma autógrafa que acredite el treinta y tres por ciento de los legisladores solicitantes;
IV. Cuando sea presentada por los ciudadanos, el listado que acredite que fue presentado por un número de ciudadanos equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores con nombre, firma autógrafa y clave de la credencial para votar con fotografía. Los nombres de los integrantes del comité promotor; así como un domicilio para oír y recibir notificaciones.
Artículo 34. En los procesos de referéndum podrán participar todos los ciudadanos mexicanos que tengan 18 años de edad cumplidos al día de la elección y cuenten con credencial para votar con fotografía. Para el caso de ciudadanos residentes en el extranjero se seguirán las reglas descritas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el voto de los mexicanos en el extranjero.
Artículo 35. No podrán someterse a referéndum, la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes competencia del Congreso de la Unión y del Constituyente Permanente, relativos a:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;
II. Los principios consagrados por el artículo 40 de la Carta Constitución;
III. La materia electoral;
IV. Los ingresos y gastos del estado;
V. La seguridad nacional;
VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Artículo 36. El Congreso de la Unión iniciará el procedimiento de referéndum mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos 120 días antes de la fecha de su realización.
La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal, según lo dispuesto por el artículo 35, fracción VIII, apartado 5, de la Constitución.
La convocatoria se hará del conocimiento del Instituto Electoral, con la finalidad de que éste inicie la organización del proceso de referéndum. Se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en al menos dos de los principales diarios de circulación nacional y en la totalidad de los portales electrónicos de los Poderes de la Unión así como de los órganos autónomos; y contendrá:
I. La indicación precisa de la ley o decreto o, en su caso, del o los artículos que se pretende someter el referéndum, así como su exposición de motivos;
II. La explicación clara y precisa de los efectos de aprobación o rechazo de la ley o decreto o, en su caso, del o los artículos que se pretende someter a referéndum;
III. La fecha en que habrá de realizarse la votación, y
IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.
Artículo 37. El Instituto Electoral elaborará las preguntas del caso y podrá auxiliarse de los órganos de la administración pública federal, instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el referéndum para la elaboración de las preguntas.
En el caso de que el referéndum haya surgido de la iniciativa ciudadana, el Instituto Electoral y el Congreso de la Unión respetarán la redacción del texto de la ley o decreto o, en su caso, del o los artículos que se pretende someter a referéndum y su exposición de motivos.
En todo caso, cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o el Instituto Electoral podrán proponer modificaciones técnicas al texto de la propuesta, sin modificar la sustancia de la misma, informando de ello al comité promotor para su aprobación y conformidad.
Artículo 38. El Instituto Electoral tendrá bajo su encargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados del referéndum; garantizará la equitativa difusión de las opciones que se presenten a la ciudadanía. Asimismo declarará los efectos del referéndum, de conformidad a lo señalado en la Constitución, la ley y la convocatoria.
Los resultados y la declaración de los efectos del plebiscito se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, y en la totalidad de los portales electrónicos de los Poderes de la Unión así como de los órganos autónomos.
Artículo 39. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes.
Artículo 40. Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del referéndum podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99 de esta Constitución.
Capítulo III
Iniciativa popular
Artículo 41. La iniciativa popular es un instrumento de participación directa mediante el cual los ciudadanos de la República Mexicana presentan ante el Congreso de la Unión proyectos de creación, modificación, reforma, derogación, o abrogación de leyes y decretos propios del ámbito de su competencia.
Artículo 42. La iniciativa popular podrá ser será propuesta en cualquier momento, por ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, y se atendrá a las reglas siguientes:
I. El escrito de presentación de la iniciativa popular será entregado ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, cuando ésta se encuentren en sesiones, o ante la Comisión Permanente, en su caso, para que se le dé el turno que corresponda;
II. Los interesados deberán anexar a su solicitud un listado con nombres, firmas autógrafas y clave de la credencial de elector de los solicitantes. Los originales relativos a los requisitos del artículo 35, fracción VIII, apartado 1, inciso c) de la Constitución serán remitidos inmediatamente al Instituto Electoral, para que realice la verificación correspondiente. El Instituto Electoral, establecerá los sistemas de registro de iniciativas, formularios y dispositivos de verificación que procedan. Las dudas e irregularidades en la documentación presentada, deberán ser subsanadas en los tres días posteriores a su notificación al comité promotor por el Instituto Electoral;
III. Los ciudadanos deberán nombrar un comité promotor, integrado por 32 ciudadanos, así como señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Presentación de una exposición de motivos que señale las razones y fundamentos de la iniciativa;
V. La presentación de un articulado que cumpla con los principios básicos de técnica jurídica y legislativa.
Artículo 43. Una vez sean verificados los requisitos del apartado 1, inciso c) de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución, el Instituto Electoral enviará la certificación correspondiente a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar en un plazo que no exceda los 60 días naturales a partir de la recepción de la documentación correspondiente. Esta certificación se notificará igualmente al comité promotor y será recurrible en los términos en que establezca esta ley.
Artículo 44. Una vez presentada la iniciativa popular ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, de manera inmediata las mesas directivas respectivas harán del conocimiento del pleno de la Cámara, o en su defecto al pleno de la Comisión Permanente, de la recepción de la iniciativa popular y se turnará a la comisión o comisiones competentes en la materia de la propuesta.
Artículo 45. Una vez admitida la iniciativa popular se someterá al proceso legislativo que señala la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, debiendo ser analizada, dictaminada y votada, en el mismo periodo de sesiones en el que fue presentada, o el próximo inmediato en caso de que se hubiese presentado durante el receso de Cámara.
Artículo 46. Cuando la iniciativa popular se refiera a materias que no son competencia de la Cámara de Diputados, la Mesa Directiva de la Cámara o la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, en caso de receso de la Cámara, lo notificara al comité promotor a fin de que pueda dirigir su petición a quien corresponda, o bien la modifique para que pueda ser admitida.
Artículo 47. No podrán ser sometidas al procedimiento de iniciativa popular, la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes competencia del Congreso de la Unión y del Constituyente Permanente, relativos a:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;
II. Los principios consagrados por el artículo 40 de la Carta Magna;
III. La materia electoral;
IV. Los ingresos y gastos del estado;
V. La seguridad nacional
VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Título Quinto
De las sanciones
Artículo 48 . En los procesos de plebiscito y referéndum que se organicen a nivel federal en la República Mexicana, ningún servidor público podrá intervenir en función de su encargo, sólo podrán hacerlo a título de ciudadano, apoyando con su firma la solicitud realizada por los ciudadanos o a través de su voto.
En el desempeño de sus funciones deberán conducirse bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad y equidad.
En caso contrario, a dicho servidor público deberá iniciársele procedimiento sancionador por infringir el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, ya sea de oficio o a petición de parte ante la Secretaría de la Función Pública federal tratándose de servidores públicos del ámbito federal.
Tratándose de funcionarios locales, se le iniciará igual procedimiento ante las contralorías de los estados.
Esto sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran ocasionar sus actos.
Transitorios
Primero. La presente Ley Federal de Consulta Popular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Instituto Electoral contará con un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley para establecer un sistema de registro de iniciativas, formularios y dispositivos de verificación que procedan, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en las fracciones VII y VIII apartado 1 inciso c) de la Constitución y las disposiciones aplicables de esta ley.
Tercero. Para cubrir el requisito establecido en el artículo 36, fracción VIII, apartado 1, inciso c) de la Constitución, se usará la lista nominal de electores utilizada en la elección federal inmediata anterior.
Cuarto . Remítase al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales y legales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2013.
Diputado José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un título quinto, artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El incremento de urgencias veterinarias en todo el mundo está ligado al aumento de la movilidad de las personas, los bienes y el ganado, a los cambios en los sistemas agrícolas y en el clima, y al debilitamiento de muchos servicios de sanidad pecuaria. Tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo, en ocasiones los brotes de enfermedades no han sido detectados por las autoridades veterinarias durante días o aún meses, lo que les ha permitido propagarse sin contención.
Los resultados han sido pérdidas innecesarias de la producción, y una dificultad cada vez mayor para realizar campañas eficaces de lucha contra las enfermedades y erradicación de las mismas. Estas tendencias indican que la advertencia oportuna es uno de los eslabones más débiles de los sistemas de vigilancia de las enfermedades, en los ámbitos nacional, regional e internacional.
Aunado en lo anterior, en el caso de México, una vez que se presentan enfermedades veterinarias, se tiene que recurrir a implantar medidas drásticas como el sacrificio del ganado, por ejemplo en la tuberculosis bovina, sin embargo, el problema a la que se enfrentan la autoridades de la materia, radica en la negativa de los dueños, debido a las pérdidas económicas que se generan, sobre todo de aquellos en los que es el único patrimonio con que cuentan.
Lo mismo ha sucedido en los campos y selvas, en lo que desde tiempos prehistóricos ya existían enfermedades y plagas de las plantas, sin embargo, fue con la transformación del hombre en agricultor, al modificar las tierras y cultivarlas, cuando los agentes causantes de las mismas comenzaron a cobrar una notable importancia, incidiendo negativamente en la producción. El humano, con su afán de obtener una gran variedad de productos vegetales con fines alimenticios, medicinales, industriales u ornamentales, así como con el aumento de la población, y con las facilidades del comercio mundial, ha introducido en sus lugares de asentamiento numerosas especies exóticas y, con ellas, sus plagas y enfermedades en muchos de los casos.
Al romperse los equilibrios naturales entre las plantas y sus enemigos, éstos han proliferado en ocasiones de forma alarmante, obligando al hombre a una continua lucha por medios diversos, caso dramático de ello puede ser el caso de la filoxera Insecto, parásito de la vid o uva, (Peritymbia vitifolii) , que se introdujo en Europa procedente de América a finales del siglo XIX y arrasó todos los viñedos, o el escarabajo de la patata (Leptinotarsa decemlineata), que se ha extendido al mismo tiempo que lo hacía este cultivo en América y Europa.
Las pérdidas que ocasionan las plagas y enfermedades en los cultivos de los países desarrollados pueden cifrarse entre el 10 y 20 por ciento del total de la producción, según los cultivos. Ello obliga a una constante lucha y al empleo de cantidades masivas de productos fitosanitarios, en ocasiones de efectos poco estudiados o controvertidos, tanto para la naturaleza como para el ser humano y los animales consumidores de las plantas tratadas.
Si bien es cierto, que el gobierno federal ha apoyado a las personas dedicadas a la actividades agropecuarias, dentro de las cuales se incluyen a la agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca), en aquellos casos, en los que se han tenido que afrentar los diversos riesgos, menos verdadero resulta el hecho de que, los apoyos han sido insuficientes y en algunas regiones nulos, motivo por el cual, existe una fuerte oposición para que, llegado el momento, se tengan que sacrificar o destruir la producción agrícola.
Por lo que, ante la insuficiencia de fondos económicos para enfrentar los diversos riesgos, el objetivo de la presente iniciativa propone adicionar un título en la Ley de Desarrollo Rural Sostenible, dentro de la cual se establezcan y contemplen los riesgos de todas y cada una de las actividades agropecuarias, pero sobre todo, la creación de un Fondo para Riesgos Agropecuarios, que será propuesto por el Ejecutivo federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año.
En ese sentido, se hará uso de la figura del fideicomiso público para la creación del referido fondo, con la finalidad de que, al presentarse un riesgo agropecuario se pueda controlar y erradicar, ello atendiendo a la urgencia del riesgo y sobre todo se apoye de una manera adecuada y eficiente a los afectados, pagando hasta el ochenta y cinco por ciento del valor de los productos.
Lo anterior, ayudará a solucionar el problema al que se enfrentan las dependencias de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al momento de controlar y erradicar los riesgos, en el rubro de la negativa de los afectados para sacrificar o destruir su producción agropecuaria, por mínima que sea, lo que implica el detrimento de su nivel económico y social.
Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto que adiciona un Título Quinto, artículos 92, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Título Quinto
De los Riesgos
Artículo 192. Se entienden por riesgos, a los eventos exógenos producidos por enfermedades o plagas, que pongan en peligro la producción o comercialización de una o varias de las actividades agropecuarias a que se hacen referencia en la presente ley.
Artículo 193. Cuando el riesgo pueda ocasionar un problema a la salud o a la vida de los seres humanos, la Secretaría junto con la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, implementarán las medidas para su prevención, control y manejo.
Artículo 194. El Ejecutivo federal al momento de realizar el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos, contemplara una reserva económica que se denominará Fondo para Riesgos Agropecuarios, que se creará a través de un fideicomiso público, el cual será utilizado para controlar y erradicar los riesgos que se presenten, ello con la intervención que le corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 195. La Secretaría en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la ley en la materia, procurará incorporar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda recursos para el Fondo para Riesgos Agropecuarios, tomando en consideración:
I. El saldo disponible en el fideicomiso público a que se hace mención en el artículo precedente;
II. Las recomendaciones que para tal efecto realice la secretaría, con base en los pronósticos para el ejercicio fiscal que se presupuesta;
III. La evaluación de la suficiencia de los montos presupuestales asignados al Fondo en ejercicios anteriores; y
IV. Las disponibilidades presupuestarias para el ejercicio que se presupuesta derivadas de la situación de las finanzas públicas.
Artículo 196. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación por la honorable Cámara de Diputados, la disponibilidad de recursos para la atención de los riesgos agropecuarios, incluido el saldo disponible en el fideicomiso público, será comunicado a las dependencias de la secretaría y entidades paraestatales que suelen participar en la atención de los riesgos, y a la Función Pública.
Artículo 197. Los fines del Fondo para Riesgos Agropecuarios, son los siguientes:
I. Destinar recursos para controlar y erradicar las urgencias veterinarias que se presenten en el área de ganadería.
II. Consignar recursos para controlar y exterminar las plagas y enfermedades de los cultivos agrícolas.
III. Canalizar recursos para controlar y eliminar los riesgos que se presenten en las actividades de la silvicultura y acuicultura.
Artículo 198. Cuando el riesgo se presente en alguna de las entidades federativas, la secretaría a través de sus delegaciones, realizará un dictamen técnico de la situación y una vez efectuado, solicitará los recursos humanos, técnicos y económicos que sean necesarios para controlar o erradicar el riesgo; los cuales serán aportados con dinero del fondo al que alude el artículo 194.
Artículo 199. En caso de que, para el manejo, control y erradicación de alguno de los riesgos, se tenga que destruir la producción agrícola o selvas, o sacrificar el ganado o peces, la secretaría procurará que en todo momento, los afectados reciban el 85 por ciento del valor de los destruido o sacrificado; logrando así la colaboración de la sociedad civil para los fines mencionados.
Artículo 200. La secretaría expedirá cada año las reglas de operación para acceder a los recursos del fondo contemplado en el presente título, los cuales no podrán oponerse a lo establecido en el mismo.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2013.
Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Mauricio Sahuí Rivero, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito diputado a la LXII Legislatura, Mauricio Sahuí Rivero integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 240 Bis, así como un primer párrafo al mismo artículo y un primer párrafo al artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Las sociedades contemporáneas se caracterizan por el dinamismo con el que van cambiando día con día, ante ello sociedad y gobierno se ven la imperiosa necesidad de crear o bien establecer procesos judiciales capaces de resolver los problemas o bien las circunstancias que suscitan entre particulares.
Ante estas problemáticas, es necesario que la legislación federal procesal en materia civil adicione al texto en la materia, figuras jurídicas capaces de hacer mucho más ágil y accesible para sus protagonistas la solución de conflictos llevados a cabo a través de juicios de diversas índoles.
El Código Federal de Procedimientos Civiles, contempla diversos medios de impugnación tales como: la apelación, revocación, revisión forzosa y en algunos casos la denegada apelación, según sea el caso, dichos recursos serán interpuestos por la parte que haya sido afectada por la sentencia o bien por acuerdo dictado por el juez competente, para el efecto de restituirle sus derechos en lo que al efecto corresponda.
Algunos autores, como Roberto Bucio Estrada, el cual señala en su obra Derecho procesal civil establece que la etapa impugnativa, es la etapa posterior a la emisión del juicio o sentencia es la impugnativa con la que se da inicio a la segunda instancia; esta fase procesal tiene como finalidad la modificación, confirmación o revocación de la sentencia de primer grado o primera instancia; e inicia con el recurso de apelación que hace valer alguna de las partes o ambas, en lo que se expresen los agravios que le causa la sentencia, así como la contestación a los mismos y de haber pruebas ofrecidas y admitidas se señala una audiencia para su desahogo, y hecho lo anterior se cita a sentencia de segunda instancia, dictada ésta se concluye con la etapa impugnativa ordinaria.
Derivado de lo anterior, es preciso señalar que en algunas ocasiones los jueces al dictar sus sentencias omiten ciertas pretensiones de la actora o bien resultan deficientes en la fundamentación y motivación que da origen a la sentencia misma.
Ante ello, se creó una figura que ya está siendo utilizada en gran parte de los códigos procesales en materia civil y también en materia mercantil, me refiero a la apelación adhesiva. La cual no es más que un recurso tendiente a lograr la modificación de la parte propositiva de una sentencia, buscando la confirmación mediante la expresión de argumentos que le den mayor solidez a los expuestos por el Juez a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque esta se apoye en razonamientos débiles o poco convincentes, y mediante la adhesión al recurso se pretenda mejorar sus fundamentos, o porque los expresados se consideran erróneos y se estime que los correctos sean los que se aducen.
Con esta figura jurídica que se pretende adicionar al Código Federal de Procedimientos Civiles, se busca evitar que las sentencies que revoque el tribunal ad quem, no porque al que obtuvo la sentencia favorable no le asista la razón, sino por la defectuosa fundamentación y motivación que recae en la sentencia motivo de la interposición del recurso en mención. Con lo cual se garantizará el adecuado acceso equitativo a la justicia, en materia impugnativa.
En general, algunos de los aspectos a destacar de la apelación adhesiva, podrían considerarse los siguientes:
Proporcionar al Tribunal de Alzada argumentos sólidos y convincentes que los expresados por el juez de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas.
Recurrir los considerandos que sirven de antecedentes o de fundamento al fallo a fin de que queden subsistentes los puntos resolutivos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia de la novena época, la cual al tenor literal señala lo siguiente:
Apelación adhesiva en materia civil. Cuando el que obtiene sentencia favorable en primera instancia, estima incorrectas o deficientes las consideraciones que soportan ese fallo, y no se adhiere al recurso del vencido, los conceptos de violación en que pretenda combatir la resolución del tribunal de segundo grado, que por ese motivo no se pronunció sobre tales cuestiones, deben desestimarse por inoperantes (legislación de Puebla).
De las consideraciones antes vertidas, se estima necesario adicionar al texto federal en comento, la figura de la apelación adhesiva, la cual si bien es considerada un medio de impugnación en el que la parte que demanda presenta su escrito ante el juez a quo, con objeto de inconformarse de la sentencia recaída del mismo.
En mérito de lo anterior, es preciso señalar que esta soberanía debe tomar en consideración y valorar conforme a derecho los puntos antes citados, ya que se estima que dicha reforma robustecería en gran medida la legislación procesal federal en la materia.
Decreto por el que se adicionan diversos artículos al Código Federal de Procedimientos Civiles
Único. Se adiciona un artículo 240 bis, así como un primer párrafo al mismo artículo y un primer párrafo al artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 240. Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.
Artículo 240 Bis. Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio; y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, si puede hacerlo.
Artículo 241. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días a partir de notificada la admisión de los agravios del recurso principal. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2013.
Diputado Mauricio Sahuí Rivero (rúbrica)
Que reforma los artículos 178 y 192 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, José Alberto Rodríguez Calderón, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y miembro de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 178 y 192 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con fecha 2 de abril de 2013, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Con este nuevo ordenamiento se armonizó la ley con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, al tiempo que se modernizó el juicio de amparo para adecuarlo a los tiempos actuales, haciéndolo más amplio y abierto, eliminando restricciones o exclusiones y previendo lo necesario para que el trámite del juicio de amparo sea más ágil y oportuno, brindado a los individuos certidumbre y seguridad jurídica, ya que el juicio de amparo se concibe como el instrumento de los particulares para enmendar las violaciones a sus derechos derivadas de actos de autoridad.
De ahí que dentro de la Ley de Amparo se establezcan plazos cuya finalidad es generar un ambiente de seguridad jurídica entre los intervinientes en el juicio. Los plazos son las medidas de tiempo señaladas para la realización de un acto procesal o para la producción de sus efectos jurídicos, su finalidad es generar continuidad en el procedimiento de manera que todos los actos procesales se den en tiempo y forma, para garantizar que las instancias de impartición de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, con objeto de cumplir con el espíritu del artículo 17 constitucional, de impartir justicia pronta y expedita.
Sin embargo, cabe señalar que no basta con establecer los plazos para que el juicio se tramite en los tiempos previstos por la propia norma, para garantizar un juicio de amparo ágil, también es necesario considerar y prever que los plazos estén claramente definidos y sean suficientes para cumplir debidamente con las cargas procesales impuestas a las partes.
En esta iniciativa proponemos reformar los artículos 178 y 192 de la Ley de Amparo, a efecto de establecer plazos razonables para que las autoridades responsables puedan dar cumplimiento en tiempo y forma a las disposiciones legales, contribuyendo a mantener la continuidad y celeridad del procedimiento y a generar certeza en todos los interesados sobre la tramitación y ejecución de los actos procesales.
Artículo 178
El Juicio de Amparo Directo se tramita conforme a las reglas previstas en los artículos 170 al 189 de la Ley de Amparo, dentro de dichas reglas, destacan las relativas la presentación de la demanda, contenidas en el artículo 176, que señala:
Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.
La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley.
Como se advierte con claridad, el procedimiento del juicio de amparo directo se inicia con la presentación de la demanda ante la autoridad responsable, por lo que se generan varias cargas procesales a las que ésta debe dar cumplimiento. Dichas cargas están previstas en los artículos 177 y 178, que establecen:
Artículo 177 . Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda. (El énfasis es nuestro)
La autoridad responsable, de oficio , mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica. (El énfasis es nuestro)
Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá: (El énfasis es nuestro)
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
También la responsable deberá decidir sobre la suspensión provisional del acto reclamado cuando lo solicite el quejoso y aún de oficio, en asuntos del orden penal, tal como disponen los artículos 190 y 191 de la ley en cita.
Artículo 190 . La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley.
Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede. (El énfasis es nuestro)
Como podemos observar, el artículo 178 de la nueva Ley de Amparo, establece que la autoridad responsable, al recibir la demanda debe realizar lo siguiente:
a). Dictar el acuerdo en donde ordene notificar y correr traslado al tercero o terceros interesados,
b). Dictar el acuerdo del incidente si solicita suspensión,
c). Hacer constar la certificación en la demanda de amparo,
d). Publicar el o los acuerdos en la lista,
e). Por conducto del actuario respectivo, notificar personalmente y correr traslado a los terceros interesados. Esto representa cierta complejidad, debido a que, cuando hay más de un tercero interesado, sus domicilios casi siempre son diferentes y como las notificaciones se hacen en horas laborables, es común que las personas no se encuentren en sus domicilios por lo que lo más probable es que se les dejará citatorio, en este caso, se conceden a los interesados dos días para que comparezcan ante la responsable para notificarse, sino comparecen se les notifica por lista.
f). Fotocopiar las constancias necesarias para la ejecución y certificarlas (folio, sello, rúbrica).
g). Rendir el informe con justificación y
h) Remitir la demanda debidamente notificada a todas las partes, las constancias, el informe justificado y los autos del expediente al tribunal de amparo.
Todo lo anterior en el plazo de cinco días, los cuales en la práctica resultan insuficientes, atendiendo a las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales, por lo que se hace necesario señalar en la ley un plazo razonable para que los expedientes de amparo directo puedan ser correcta y oportunamente integrados por las autoridades responsables.
A mayor abundamiento, resulta importante analizar la incongruencia que se advierte en la propia ley cuya reforma se propone, toda vez que en materia de amparo indirecto, el artículo 117 concede a las autoridades responsables un término de quince días únicamente para rendir el informe con justificación y remitir las copias certificadas de las constancias que haya tenido en cuenta para emitir el acto reclamado.
De manera comparativa, recibida la demanda el presidente del tribunal colegiado cuenta con un plazo de tres días únicamente para dictar el acuerdo que corresponda en términos del artículo 179 de la Ley de Amparo, por lo que atendiendo a todo lo que debe llevar a cabo la autoridad responsable al recibir la demanda de amparo directo, consideramos que el termino para la remisión de la demanda debe ampliarse a diez días .
Por otra parte, y prosiguiendo con la propuesta de reforma al propio artículo 178 de la nueva Ley de Amparo, advertimos que establece en su fracción II que la autoridad responsable deberá notificar y correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso, sin embargo no prevé que se deba hacer un requerimiento para que señale domicilio ante el tribunal colegiado que conocerá del juicio de amparo, lo cual evidentemente puede dejar al tercero interesado en estado de indefensión de algún acto procesal que emita el tribunal colegiado, en razón de que la notificación y el correr traslado implica, hacer de su conocimiento que ante la autoridad responsable se presentó una demanda de amparo, y desde luego dicha demanda que se remitirá al tribunal colegiado como lo dispone la propia fracción I del artículo en cita, no obstante si el interesado no ha señalado nuevo domicilio ante la autoridad de amparo, se podría violar su garantía de audiencia, al practicarse las notificaciones, aún las personales en los estrados del tribunal, sin que él así lo haya decidido. Por ello se propone adicionar a la citada fracción segunda, una disposición para que la autoridad responsable le requiera en el mismo acto de la notificación de la demanda, para que señale domicilio ante el tribunal colegiado que por razón de turno corresponda en el término de cinco días, lo cual brindará al tercero interesado la certeza de que la autoridad de amparo, le hará las notificaciones en dicho domicilio.
Por lo anterior, se propone la reforma en los siguientes términos.
Texto vigente
Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. ... ;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y
III. ...
Texto propuesto
Artículo 178. Dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. ... ;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso, y lo requerirá para que en el término de cinco días señale domicilio para oír y recibir notificaciones ante el Tribunal Colegiado que por razón de turno corresponda conocer del juicio, apercibiéndole que en caso de no señalarlo las subsecuentes notificaciones se le harán por estrados del propio tribunal de amparo ; y
III. ...
Artículo 192
Para hacer efectivas las resoluciones de juzgadores de garantías, en el juicio de amparo, se establecen plazos para que las autoridades responsables den cumplimiento a las ejecutorias y cuando la sentencia de garantías ordena la emisión de una nueva resolución por parte de la responsable, ésta debe pronunciarla de manera fundada y motivada, clara, precisa y congruente con lo que se ordenó en la ejecutoria.
Por ello es necesario que en estos plazos se tomen en cuenta todos aquellos actos previos que se realicen para preparar y proceder al dictado de una nueva resolución, que dé la certeza jurídica que buscan los gobernados, en la que la premura del tiempo no sea un obstáculo para entrar a un estudio pormenorizado del asunto y se pueda dar cumplimiento cabal y efectivo a la resolución protectora de garantías y derechos fundamentales.
En ese orden de ideas encontramos que el artículo 192 de la nueva Ley de Amparo, en su segundo párrafo establece un término de tres días, para que la autoridad responsable, cumpla con la ejecutoria de amparo. Este término, cuando la ejecutoria impone a la responsable la obligación de emitir una nueva sentencia definitiva o resolución que ponga fin a un procedimiento seguido en forma de juicio, resulta insuficiente en la práctica cotidiana, primero por las formalidades que deben cumplirse para la emisión de una resolución de este tipo y segundo, por la imposibilidad material que existe para ello, sobre todo tratándose de expedientes voluminosos o acumulados, máxime si se toma en consideración que las responsables continúan con la carga de trabajo habitual.
Si revisamos el procedimiento a seguir desde el momento en que recibe la autoridad responsable la notificación con el testimonio de la ejecutoria de amparo o el acuerdo con el que causa ejecutoria la sentencia y se le requiere para que en el término de tres días dé cumplimiento, observamos lo siguiente:
En el primer día realiza el análisis para determinar el sentido de la concesión del amparo, dicta el acuerdo para dejar insubsistente el acto reclamado y ordena dictar la nueva resolución, este acuerdo debe ser publicado; la mayoría de las legislaciones establecen la obligación de publicar los acuerdos a más tardar al día siguiente de que fueron firmados.
Una vez hecho lo anterior, corre el segundo día, se le turna el expediente al secretario respectivo para que proceda a elaborar el proyecto de sentencia, para lo cual sólo cuenta con algunas horas, recordemos que no es posible laborar las 24 horas del día.
En el día tres, el secretario deberá entregar el proyecto terminado para su revisión y la autoridad responsable sólo cuenta con unas cuantas horas para revisar el expediente, el proyecto y realizar las correcciones respectivas. Habrá asuntos en que se pueda emitir la resolución en estas circunstancias, pero la realidad inobjetable es que se presenten sentencias con deficiencias en la motivación o en la fundamentación producidas por la falta de cuidado atribuible a la precipitación con la que se debe actuar para cumplir en tiempo y forma el mandato protector, lo que se traduce en perjuicio para el ciudadano quejoso, quien deberá continuar con los procedimientos necesarios para reclamar el incumplimiento.
Pero si la decisión proviene de un órgano colegiado, es casi imposible terminarla en esos tres días, en razón de que el magistrado ponente tiene el deber de presentar el proyecto de nueva sentencia en el pleno del órgano al que pertenece y exponerles el sentido de la misma. De manera que además de los trámites señalados, se debe listar el asunto para verlo en la sesión de pleno, el proyecto debe ser circulado a los demás integrantes de la autoridad y discutirse para su aprobación.
Es pertinente considerar que los órganos jurisdiccionales tienen cargas de trabajo importantes de diversa índole, el acuerdo que se debe firmar diario, las audiencias, la atención al público y en algunos casos incluso las cuestiones administrativas que por disposición de la ley se les encomiendan y por supuesto su labor fundamental que es dictar sentencias.
Aunado a lo anterior el término de tres días que prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo contraría el principio de igualdad que debe prevalecer en nuestro sistema jurídico mexicano, tomando en consideración que el artículo 183 de la propia ley de amparo concede 90 noventa días a los tribunales colegiados para formular un proyecto de sentencia y por cuanto a los jueces de distrito, si bien el artículo 124 establece que una vez formulados los alegatos por escrito, acto continuo se dictará el fallo que corresponda, en la práctica la mayoría de las sentencias se dictan hasta un mes después y al final de la sentencia únicamente agregan la fecha en que se terminó de engrosar, y si el asunto es resuelto por los juzgados auxiliares cuya sede está en otro estado, la resolución tarda aún más y evidentemente no se dicta en la audiencia constitucional.
Sobre este tema, el Poder Judicial de la federación ha producido ya un criterio jurisprudencial que, si bien se estableció durante la vigencia de la ley anterior, sigue siendo vigente y totalmente aplicable por tratarse de la misma problemática, a continuación se cita la jurisprudencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil:
Época: Novena Época
Registro: 169120
Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Tomo XXVIII, Agosto de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/52
Pag. 859
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo
XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 859
Cumplimiento de ejecutoria de amparo. Cuando el acto reclamado lo constituye una resolución de carácter jurisdiccional, la autoridad responsable tiene veinticuatro horas para dejar insubsistente el acto y debe dictar otra sentencia dentro del plazo legal que establezca la ley procesal que rija su actuación
La Ley de Amparo establece el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de sus artículos 104 a 113, sin embargo, no reguló el caso relativo a la forma y plazo en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica cuándo o en qué plazo debe dictarse una nueva sentencia por la autoridad judicial civil; sin embargo, no pueden estimarse aplicables, en forma directa, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal del juicio de garantías, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter local o federal; sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo. Por esa razón, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial de inmediato a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas y deberá sujetarse para el dictado de la nueva resolución al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija. Por tanto, sólo en el caso de que la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto. De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos de autoridad jurisdiccional, el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo es únicamente para que de inmediato deje insubsistente el acto reclamado, mientras que el pronunciamiento de la nueva sentencia o resolución en la que se purgue la violación que dio lugar a la concesión, debe hacerse dentro del plazo legal que para tal efecto le conceda la ley procesal que rija su actuación.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Amparo directo 88/2008. Jorge Abogado Cabrera. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.
Amparo directo 142/2008. Ecología Laboratorios y Consultores de México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Amparo directo 332/2008. José Rolando González Madrigal Aguilar. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Amparo directo 362/2008. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nora de Dios Sánchez.
Amparo directo 320/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Por lo anterior se propone, una reforma al citado segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, para precisar que en estos casos el plazo de tres días es para dejar sin efectos la resolución reclamada y que el asunto quede citado para pronunciar la resolución que corresponda, en el plazo que marque la ley de la materia del procedimiento que dio origen al acto reclamado, debiendo informar la responsable a la autoridad de amparo en el momento mismo que pronuncie la resolución ordenada en el juicio de garantías.
A manera de ejemplo, podemos citar que el Código Federal de Procedimientos Penales, establece en su artículo 307 que el plazo para dictar una sentencia de primera instancia es de cinco días, mientras que el 383, establece un plazo de ocho días para una resolución de segunda instancia, en ambos casos, contados a partir de que el asunto ha quedado citado para sentencia; estos plazos son razonables y contribuyen a dar certeza en la actuación de las autoridades.
Si bien es cierto que en el cuarto párrafo del mismo numeral, se establece que el órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado, el plazo razonable es subjetivo ya que la concepción de qué tan complejo es un asunto y qué tan razonable es un plazo, depende absolutamente del arbitrio del juzgador, motivo por el cual la extensión del plazo debe ser la excepción y no la regla.
Por otra parte, en ese mismo cuarto párrafo, se establece claramente que cuando el caso sea urgente o de notorio perjuicio para el quejoso, se ordenará el complimiento inmediato de la ejecutoria, texto que se propone conservar, precisamente para garantizar la seguridad jurídica de los particulares en casos de notoria urgencia.
Atento a lo expuesto, se propone la reforma en los siguientes términos:
Texto vigente
Artículo 192. ....
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
.....
....
Texto propuesto
Artículo 192. ....
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Cuando el acto reclamado consista en una sentencia definitiva o resolución que ponga fin a un procedimiento seguido en forma de juicio, y el amparo se conceda para el efecto de que se pronuncie una nueva, el requerimiento a que se refiere este párrafo será para que en el plazo improrrogable de tres días, la responsable deje sin efectos la resolución reclamada y cite para pronunciar la determinación ordenada, en el plazo que establezca la ley que regule el procedimiento del cual emanó el acto reclamado.
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Esta reforma permitirá que las autoridades cuenten con un tiempo prudente para emitir una sentencia debidamente fundada, motivada, congruente y en la que se atiendan escrupulosamente los lineamientos de la ejecutoria, evitando que el tribunal de amparo determine que no está cumplida o no está cumplida totalmente porque se considere que hay exceso o defecto.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 178 y 192 de la Ley de Amparo
En los siguientes términos:
Único. Se reforman los artículos 178 y 192 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 178. Dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. ...;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso, y lo requerirá para que en el término de cinco días señale domicilio para oír y recibir notificaciones ante el tribunal colegiado que por razón de turno corresponda conocer, apercibiéndole que en caso de no señalarlo las subsecuentes notificaciones se le harán por estrados del propio tribunal de amparo; y
III. .....
Artículo 192. ...
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Cuando el acto reclamado consista en una sentencia definitiva o resolución que ponga fin a un procedimiento seguido en forma de juicio, y el amparo se conceda para el efecto de que se pronuncie una nueva, el requerimiento a que se refiere este párrafo será para que en el plazo improrrogable de tres días, la responsable deje sin efectos la resolución reclamada y cite para pronunciar la determinación ordenada, en el plazo que establezca la ley que regule el procedimiento del cual emanó el acto reclamado.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2013.
Diputado José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Alejandro Moreno Cárdenas, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fecha 26 de enero, aniversario del natalicio del Justo Sierra Méndez, en 1848, al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La historia de la patria ha sido forjada por las luchas y revoluciones que han consolidado al México moderno, pero también por el genio e intelecto de notables personajes que, desde el siglo XIX, iniciaron la consolidación del pensamiento y de las instituciones de que gozamos hoy.
Durante el siglo XIX, lumbreras del intelecto refulgieron con su luz; nos legaron un patrimonio perenne del cual hoy gozamos. Una de estas luces brilla en la persona del insigne jurista, abogado, poeta, legislador, ministro y fundador don Justo Sierra Méndez, nacido en el puerto de Campeche el 26 de enero de 1848, en los tiempos turbulentos cuando la patria salía de las cruentas guerras que la despojaron de su territorio y afrontaba las revueltas internas que llevarían de un sistema de gobierno a otro.
Justo Sierra, prócer campechano, fue un hombre universal de su tiempo y logró desempeñar con responsabilidad el ejercicio de los cargos que le demandaron su época y su nación. Hijo de Concepción Méndez Echazarreta y del insigne abogado, novelista e historiador Justo Sierra OReilly Domínguez (1814-1861) cuando Campeche pertenecía a la República de Yucatán. En ese tiempo, su ciudad natal padecía de la piratería que saqueó su riqueza; ésa fue la época de la guerra de castas (1847-1901) de los indígenas mayas y de luchas políticas de grupos conservadores y liberales que se enfrentaron para llegar al poder con el control político y económico. Fue el tiempo, igualmente difícil, cuando los Estados Unidos invadieron México, después de la anexión de la República de Texas y del despojo de los inmensos territorios del norte de México entre 1846-1848.
Justo Sierra OReilly Domínguez, su padre, murió en 1861, cuando el hijo, miembro de la familia compuesta por hermanos, tenía 13 años. Antes, a los 11 años, había comenzado sus estudios en el Liceo Científico y Comercial de Mérida. A la muerte del padre, se trasladó a la capital del país donde continuó sus estudios en el Liceo Franco-Mexicano y en el Colegio de San Ildefonso. En su vida estudiantil obtuvo premios y reconocimientos por su dedicación a los estudios y también críticas por sus ideas liberales. Presenció momentos decisivos de la historia de México, como fue la entrada del emperador Maximiliano y de la emperatriz Carlota Amalia a la Ciudad de México.
Justo Sierra realizó estudios universitarios en derecho y ciencias políticas en la Escuela de Derecho de San Ildefonso, donde se graduó como abogado en 1871. Se anticipó a las circunstancias históricas con visión profética y mediante la instrucción despertó en niños y jóvenes mexicanos la conciencia de la unidad e identidad. Como maestro luchó por una enseñanza universal sin apartarse de las raíces indígenas y precolombinas; logró la sistematización e integración educativas a nivel nacional y consiguió que el método educativo enseñara a pensar. Fue precursor de la gratuidad educativa, concibió un sistema nacional de becas, un sistema de universidades en provincia, una universidad para maestros, desayunos escolares e incluso de libros de texto sin costo, anhelos que no vio realizados, pero que, al transcurrir de los años, serían realidad en el sistema educativo.
En 1880, Justo Sierra fue elegido diputado al Congreso mexicano. Su primera intervención en la Cámara de Diputados, en 1880, fue el planteamiento sobre la necesidad de una instrucción cívica que consolidara el amor a la patria y la conveniencia de la educación científica a los indígenas y no sólo una instrucción rudimentaria. En 1881 presentó su proyecto para la reforma de la educación primaria con carácter de pública y oficial; asimismo, introdujo el proyecto de creación de la Universidad Nacional de México, inaugurada el 22 de septiembre de 1910, cuando ejercía el cargo de ministro de Instrucción Pública (1905-1911) en el gobierno del presidente Porfirio Díaz. La Universidad Nacional de México se conformó con las escuelas Preparatoria, de Jurisprudencia, Medicina, Ingeniería, Bellas Artes y Altos Estudios, convirtiéndose en el alma mater de la cultura mexicana. Según sus ideas en el discurso inaugural de la Universidad Nacional de México, los universitarios son como obreros intelectuales destinados a convertir las ideas en fuerzas, a concebir la contemplación en preámbulo de la acción. Este universitario debe orientar su acción a nacionalizar la ciencia, a mecanizar el saber. Por ello en su discurso inaugural señaló la importancia de la investigación científica en la Universidad. Y culminó su discurso con una alabanza al presidente de la República, Porfirio Díaz, por su obra de la Universidad Nacional de México, que representa el gobierno de la ciencia en acción, que debe pertenecer a la ciencia misma.
En 1894, Justo Sierra fue nombrado ministro de la Suprema Corte de Justicia, de la cual fue presidente. Participó en el gobierno del porfiriato, convirtiéndose en el ideólogo de la educación positivista de orden y progreso. Justo Sierra Méndez se movió en los altos estratos culturales y políticos del porfirismo, cuyo régimen lo apoyó en su actividad educativa y cultural. Inicialmente fue nombrado subsecretario de Justicia e Instrucción Pública en 1901 y luego en 1905, secretario de Educación Pública y Bellas Artes, en el cual hizo actividades hasta 1910, cuando cayó el porfiriato y comenzó la Revolución. En 1905 aprobó la educación primaria de carácter nacional, integral, laica y gratuita.
La pasión de Justo Sierra fue el servicio a la patria. Periodista, diputado, profesor de historia en la Escuela, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, secretario de Instrucción Pública y Bellas Artes, destacado intelectual y campechano ilustre impulsó los pasos de la patria por los caminos del progreso intelectual y filosófico fortaleciendo sus más insignes instituciones mismas que, en nuestros tiempos, son punto de referencia internacional en materia de educación y de la generación del pensamiento y de la investigación científica y tecnológica.
Por lo expuesto, y en virtud de la proximidad de la celebración de los 165 años del nacimiento de Justo Sierra, en Campeche, se presenta el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona la fecha 26 de enero, aniversario del natalicio del Justo Sierra Méndez, en 1848, al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Artículo 18. ...
a) ...
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26 de enero:
Aniversario del nacimiento de Justo Sierra Méndez, en 1848.
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b) ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 21 de noviembre de 2013.
Diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)
Que reforma el artículo 23 de la Ley de Puertos, a cargo del diputado Rodimiro Barrera Estrada, del Grupo Parlamentario del PRI
Rodimiro Barrera Estrada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 6, fracción I, 76, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la nación mexicana tiene la propiedad de las tierras y aguas que se encuentran en nuestro estado. En consecuencia, tiene la facultad de decidir la forma en que pueden ser aprovechados los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el único objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, lograr el desarrollo equilibrado del país, y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
La nación determinará las medidas necesarias para planear, ejecutar obras públicas, regular, mejorar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y daños en perjuicio de la sociedad, por lo que el Estado tiene el dominio público de todos los recursos naturales, como yacimientos de minerales, metales, metaloides, mantos y masas.
De ahí la trascendencia que tienen las concesiones y los permisos que otorgue el Estado mexicano a los particulares para explotar, usar y aprovechar los bienes del dominio público en los puertos y las terminales marinos, para la construcción de obras y para la prestación de servicios portuarios. Tales concesiones, por cierto, podrán ser otorgadas únicamente a sociedades mercantiles mexicanas.
De acuerdo con la relación de entidades paraestatales de la administración pública federal, sujetas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2012, hay 16 administraciones portuarias: Administración Portuaria Integral Altamira, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Coatzacoalcos, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Dos Bocas, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Ensenada, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Guaymas, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Lázaro Cárdenas, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Manzanillo, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Mazatlán, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Progreso, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Puerto Madero, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Puerto Vallarta, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Salina Cruz, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Tampico, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Topolobampo, SA de CV; Administración Portuaria Integral de Tuxpan, SA de CV; y Administración Portuaria Integral de Veracruz, SA de CV.
El desarrollo portuario del país es vital para el crecimiento económico y comercial de éste y, en consecuencia, el bienestar social y económico de la sociedad.
Por citar sólo un ejemplo, el puerto de Lázaro Cárdenas, Michoacán, desde su fundación, entre 1974 y 1978, ha ido adquiriendo importancia no sólo en el medio local, sino también en el contexto internacional, en razón de que desde su fundación sólo tenía como ámbito de acción la industria siderúrgica, hasta que en 2003 incursionó en el ámbito comercial, destacando como punto estratégico para el flujo comercial de Asia y Norteamérica (corredor multimodal ferroviario Lázaro Cárdenas-Kansas City, operado por Kansas City Southern México), con 15 terminales multimodales.
El puerto de Lázaro Cárdenas tiene un área de influencia en 13 estados de la república, con una cobertura de más de 60 millones de habitantes. Hasta 1993 no adquirió personalidad jurídica como sociedad mercantil, con el nombre de Administración Portuaria de Lázaro Cárdenas, SA de CV (empresa de participación estatal mayoritaria), donde todas las acciones que la forman son representativas del capital social, salvo una de la cual es titular el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, perteneciente al gobierno federal.
Acorde con su naturaleza jurídica, forma parte de la administración pública federal paraestatal, por lo que su atención y vigilancia son necesarias a afecto de lograr modelos de eficiencia, eficacia y productividad que la modernización reclama, y es precisamente que resulta importante observar la figura de la concesión para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio público en los puertos, terminales y marinas.
Se entiende por concesión el acto de la administración en virtud del cual se otorga, mediante determinadas condiciones, a un servicio de interés general realizado por un particular, carácter de servicio público como si fuera realizado por la administración (De Pina, Rafael. Diccionario de derecho, vigésima tercera edición, Porrúa, México, Distrito Federal, 1996, página 179).
Actualmente, las concesiones que otorga el Estado, a través en este caso de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Puertos, son hasta por 50 años, pudiéndose prorrogar por un periodo igual. Hoy, en el contexto actual de competitividad y transparencia, el tiempo de concesión resulta un exceso, en razón de que si bien más de un concesionario cumple en tiempo y forma los requerimientos que exige la normatividad aplicable al caso concreto, en la búsqueda de mayor transparencia y competitividad deberían transparentarse en los portales de Internet de todos y cada uno de los puertos del país, de todos los concesionarios que están vigentes y durante cuánto tiempo han permanecido con dicha concesión y con ello evitar la especulación y suspicacias de cómo, cuándo y de qué forma es que muchos concesionarios han seguido manteniendo sus concesiones.
Claro está: pese a que dichas concesiones son otorgadas previo concurso público, es hoy día por demás necesario que la información sea pública, en atención a que estas obedecen a la facultad de la nación para imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público y para concesionar el uso, explotación y aprovechamiento de los bienes y recursos del dominio público, así como la prestación de servicios de este carácter, que se prevé en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al otorgarse las concesiones para la administración portuaria integral de forma directa a sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, resulta de interés público de todos los que integramos el Estado, saber a quién o a quiénes se están otorgando, más allá de que el ciudadano de manera particular pueda solicitar la información, está por encima a dicho interés personal, el interés de la colectividad, el saber a qué organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, se les ha encargado la concesión directa de cuya titularidad corresponde originalmente al Estado.
Es indudable: la disminución del periodo de concesión dado a los operadores de los puertos en materia de construcción y de prestación de servicios es sólo una pequeña contribución, pero contribución al fin, para evitar algún tipo de monopolio que pudiera darse en estas actividades portuarias.
No obstante, aclaro que si bien el artículo 28, párrafo IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía, petróleo y los demás hidrocarburos, petroquímica básica, minerales radiactivos y generación de energía nuclear, electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución, el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
Es menester que la rectoría del desarrollo económico nacional que ejerce el Estado, y en el cual convergen el sector público, el sector social y el sector privado, debe ser atendido, revisando la normatividad vigente para el efecto de evitar posibles actos monopólicos por algunas entidades en este caso del orden paraestatal.
Finalmente, es de señalarse que seguirse otorgando concesiones por cincuenta años, y con la oportunidad de que puede prorrogarse este tiempo, es un factor que pudiera desorientar la competitividad de diversos actores que desean participar es las diversas áreas estratégicas del gobierno, mediante la figura de la concesión.
Por lo expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan un párrafo segundo, recorriendo el actual segundo en el mismo orden para quedar como tercero, y uno último al artículo 23 de la Ley de Puertos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 23. La Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de treinta años, tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán de cumplirse.
Las únicas concesiones que pueden ser prorrogadas son las referentes a la prestación de servicios portuarios, referidos en el artículo 44 de esta ley.
La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la misma.
Una vez otorgadas las concesiones deberán de ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en los medios electrónicos conducentes, a efecto de que la ciudadanía tenga conocimiento a qué tipo de empresas fue concesionada la obra.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, las 16 administraciones portuarias vigentes en el país contarán con un plazo de 180 días naturales para publicar en los medios electrónicos conducentes las concesiones que actualmente están vigentes.
Tercero. En cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, las nuevas prórrogas o concesiones que se otorguen a partir de la entrada en vigor del presente decreto estarán sujetas a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2013.
Diputado Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica)