Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 27 y 78, y adiciona el 78 Bis a la Ley General de Vida Silvestre

Honorable Asamblea:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes

1 . En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 14 de febrero de 2013, la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 27 a la Ley General de Vida Silvestre.

2 . En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen.

3 . En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 20 de marzo de 2013, el senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma al artículo 78 y adiciona el artículo 78 Bis a la Ley General de Vida Silvestre.

4 . En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, para su análisis y dictamen.

5. En virtud de que ambas iniciativas con proyecto de decreto, versan sobre la misma materia al compartir el objetivo de garantizar el trato digno y respetuoso de los ejemplares de la vida silvestre que viven en condiciones de confinamiento, las comisiones unidas estimaron oportuno dictaminar en conjunto a efecto de complementar y armonizar el sentido de las disposiciones a reformar y adicionar.

6 . En reunión de las comisiones unidas dictaminadoras, celebrada el 10 de abril de 2013, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

7. En sesión plenaria de la Cámara de Senadores, efectuada el 1 de octubre de 2013, se aprobó el proyecto de decreto que reforma y adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 27, y reforma al artículo 78 y adiciona el artículo 78 Bis a la Ley General de Vida Silvestre; asimismo, se remitió el expediente con la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto en la fracción A) del artículo 72 constitucional.

8. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 3 de octubre de 2013, la Mesa Directiva dio cuenta al pleno con la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 27, y reforma al artículo 78 y adiciona el artículo 78 Bis a la Ley General de Vida Silvestre.

9 . En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dictó trámite a la minuta, turnándola a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, una vez analizado el proyecto legislativo enviado por el Senado de la República, expresa el siguiente:

II. Contenido de la minuta

La primer iniciativa promovida por la senadora Silvia Garza Galván, tiene tres objetivos fundamentales y el primero consiste en salvaguardar la seguridad de la sociedad civil ante eventos que involucren ejemplares o poblaciones de vida silvestre exóticos que por su biología o condiciones de manejo tengan efectos negativos y peligrosos para el hombre; el segundo se refiere a desincentivar la posesión de dichos ejemplares en confinamiento que no sea óptimo para su bienestar, y el tercero se deriva de optimizar la eficiencia de los recursos públicos destinados al cumplimiento de los dos objetivos anteriores.

Estiman que para la consecución de tales objetivos es conveniente condicionar el legal confinamiento de los ejemplares y poblaciones exóticas a condiciones y a un plan de manejo aprobados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para garantizar la seguridad a la sociedad civil, así como observar la dignidad y respeto de los ejemplares y, en caso de derivación a un inadecuado manejo o evento que ponga en riesgo a la población civil, sean reubicados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Propone también que los gastos de traslado y manutención durante la vida del ejemplar sean asumidos por el propietario, poseedor o responsable.

Indica la colegisladora, que a nuestro país llegan especies de animales denominados exóticas que bajo un correcto y profesional sistema de manejo y control, por lo que no representaría ningún riesgo de la especie, de ejemplar o el ser humano; sin embargo, se observa que la problemática radica en la posesión de fauna exótica, que por el desconocimiento de las características biológicas, fisiológicas, anatómicas así como los procesos de desarrollo, presentan modificaciones físicas y de comportamiento ponen en riesgo a los posesionarios, propietarios y a cualquier persona.

Ahora bien, la iniciativa promovida por el senador Jorge Emilio González Martínez , tiene como objetivo fundamental garantizar trato digno y respetuoso a los ejemplares de vida silvestre en confinamiento a través de la creación de una figura de manejo que considere los elementos mínimos necesarios para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que les pudiera ocasionar durante su confinamiento. El objetivo de esta iniciativa empata con el segundo objetivo de la iniciativa de la senadora Silvia Garza Galván, sin embargo, pese a que esta última se encuentra dirigida solamente a ejemplares de especies exóticas, y dada la amplitud de la problemática de maltrato animal, el trato digno y respetuoso es asequible a ejemplares de especies nativas también.

Refiere el senador que a nuestro país se le considera dentro de las 17 naciones con mayor diversidad biológica en el mundo, pues en conjunto los llamados países megadiversos alojan 70 por ciento de las especies descritas del planeta , correspondiendo a México 108 mil 519 especies, 23 mil 424 plantas vasculares; mil 096 aves; 804 reptiles; 535 mamíferos y 361 anfibios.1

Indica que esta gran diversidad natural se ha deteriorado debido a que el hombre ha producido impactos negativos en los ecosistemas, los cuales se pueden diferenciar en dos tipos: indirectos (destrucción y modificación del hábitat) y, directos (sobreexplotación de vida silvestre). Como ejemplos de los primeros se pueden citar el cambio de uso de suelo para actividades agrícolas, ganaderas y urbanas; la sobreexplotación de recursos, y la contaminación del suelo, el aire y el agua. Para los segundos, las practicas cinegéticas irresponsables; y el tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestres. Como un ejemplo para ambos tipos de impacto, podemos mencionar la introducción de especies exóticas.2

Comenta que muchas especies de vida silvestre se ven afectadas en sus poblaciones y/o en su variabilidad genética, o bien, se encuentren bajo alguna categoría de riesgo de acuerdo a la NOM-059-SEMARNAT-2010 PROTECCIÓN AMBIENTAL-ESPECIES NATIVAS DE MÉXICO DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES-CATEGORÍAS DE RIESGO Y ESPECIFICACIONES PARA SU INCLUSIÓN, EXCLUSIÓN O CAMBIO-LISTA DE ESPECIES EN RIESGO . A saber: Probablemente extinta en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazada y sujeta a protección especial o en el peor de los escenarios, se extinguen.

Destaca que los zoológicos se han convertido en una herramienta para conservar la diversidad biológica ex situ , preservación, estudio, reproducción e incluso reintroducción-repoblación de especies de vida silvestre, particularmente de aquéllas que se encuentran en alguna categoría de riesgo; así como para promover la educación y sensibilización del público que los visita; de ahí, que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), dentro de su Programa Nacional de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, integró como estrategia el Subprograma Nacional denominado Inspección a Zoológicos , cuyo objetivo es verificar mediante actos de inspección el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente relativa al registro y operación de los zoológicos reconocidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).

Asegura que con la aplicación del subprograma se pretende elevar el nivel de cumplimiento de la legislación en la materia, para el bienestar de los ejemplares confinados, brindando de esta forma atención eficaz al total de denuncias ciudadanas relacionadas con el trato digno y respetuoso otorgado a los ejemplares en los zoológicos. En ese orden de ideas, cabe destacar que durante los actos de inspección se verifica la legal procedencia, las medidas adoptadas para garantizar el trato digno y respetuoso de los ejemplares de vida silvestre albergados en ellos. Los resultados que la Profepa ha informado desde el inicio del Subprograma en 2009, son que ha logrado inspeccionar el 81 por ciento de los zoológicos registrados ante la Semarnat, ubicados en 31 entidades federativas, y se han verificado un total de 28 mil 377 ejemplares, 307 productos y 106 subproductos de fauna silvestre. Resalta que el subprograma contempla la atención de 100 por ciento de las denuncias ciudadanas recibidas ante la Profepa relativas al trato digno y respetuoso de los ejemplares en los zoológicos del país.

Indica que, aún cuando los zoológicos del país cuentan con un plan de manejo y cumplen con la responsabilidad que les marca el último párrafo del artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, relativo a la actualización anual de datos e información de sus colecciones, y que la Profepa tiene en vigencia el Subprograma Nacional de Inspección a Zoológicos, se han detectado casos en los que no sólo se violenta la ley, sino que también se ha puesto en peligro la integridad física de los ejemplares que tienen bajo su resguardo y en ocasiones con desenlaces fatales, causando baja en sus colecciones; lo anterior por realizar un mal manejo y nulo trato digno y respetuoso, mediante:

1. Inadecuadas instalaciones de confinamiento;

2. Insalubres condiciones de higiene;

3. Carencia de alimentación;

4. Incorrecto traslado de ejemplares;

5. Generación de lesiones, traumatismo y dolor durante el entrenamiento de ejemplares de mamíferos marinos.

Dicha problemática es reiterativa en los denominados espectáculos públicos, entre ellos los circos, por ende, la Profepa incluyó en el mencionado Programa Nacional de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, el subprograma nacional denominado Inspección a Circos, con el objeto de verificar el cumplimiento de la legislación relativa al manejo de ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, bajo el esquema de espectáculos itinerantes.

En ese sentido, el programa comenzó su aplicación en agosto de 2010, a fin de establecer una estrategia eficiente de inspección, que permita verificar el cumplimiento de la legislación que los regula, y aumentar los niveles de su cumplimiento, para mejorar la calidad de vida de los ejemplares que son utilizados en los actos circenses, donde son la atracción principal.

Ante tal problemática, es imprescindible reformar la Ley General de Vida Silvestre, para empatar los criterios de conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural, así como para crear una figura de manejo que considere los elementos mínimos necesarios para adoptar las medidas de trato digno y respetuoso y evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su confinamiento, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y/o entrenamiento, entre otros.

En otro tenor, los integrantes de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y de Estudios Legislativos, Segunda, de la LXII Legislatura del Senado de la Republica, coinciden con los iniciadores en cuanto a los objetivos para condicionar el legal confinamiento de ejemplares y poblaciones exóticas; para garantizar el trato digno y respetuoso a los ejemplares de vida silvestre en confinamiento mediante una figura de manejo que considere los elementos mínimos para ello, y para reconocer la necesidad de maximizar la eficiencia de los recursos públicos por los efectos del aseguramiento de ejemplares de vida silvestre.

Los senadores refieren que la figura de “reparación del daño” por la vía civil no es preventiva, es decir, el evento que da origen a los daños y lesiones a la parte afectada, debe consumarse al momento de incoar la acción civil. Por ende, el espíritu de prevención plasmado en la presente iniciativa y objeto de interés público tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de los mexicanos, no se actualiza en la esfera de derecho privado, por lo que consideran que la intervención de la federación es esencial.

Consideran que en la esfera de derecho público, el sentido de prevención ante eventos de la comentada naturaleza es aún incierto. La Ley General de Vida Silvestre no establece una obligación para los responsables de “Predios o instalaciones que manejan vida silvestre de forma confinada” (PIMVS), fuera de su hábitat natural, ni para la autoridad federal competente, la Semarnat, de contar y autorizar planes de manejo donde se puntualicen medidas que garanticen la seguridad de la sociedad civil.

Una vez analizado el proyecto de decreto contenido en la minuta enviada por la Cámara de Senadores, las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos las siguientes:

III. Consideraciones

Reconocemos la gravedad que representa el problema del manejo incorrecto del confinamiento de ejemplares y poblaciones exóticas y peligrosas de la vida silvestre en forma inadecuada por diversos grupos o personas en nuestro país.

Coincidimos con la colegisladora en que, ante eventos que menoscaban el bienestar humano que tutela el Código Civil Federal, en su artículo 1929 que establece daños causados por animales, incluidas las especies de vida silvestre, que deberán ser pagados por sus dueños, si no probaren alguna de las siguientes causas:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

La hipótesis establecida en el artículo 1929 del Código Civil Federal, con todas sus fracciones, se actualiza con el hecho dañino provocado por animal en cautiverio, con independencia de que se trate de un animal domestico o de la fauna silvestre.

Estimamos pertinente el señalamiento por el Senado, de las disposiciones jurídicas que son base de la regulación en materia de vida silvestre fuera de su hábitat, a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre que señala en sus párrafos segundo y tercero referentes a los planes de manejo para parques zoológicos y espectáculos públicos:

“Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de especies, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento”.

“Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento”.

Es importante destacar lo que la ley a la letra establece, en cuanto para ambas modalidades de confinamiento de vida silvestre, coinciden sólo en dos aspectos, el de educación ambiental y el de conservación con especial atención a las especies que se encuentren en alguna categoría de riesgo, de lo cual se infiere que las disposiciones señaladas del Código Civil, no sólo comprenden los daños ocasionados por animales domésticos, sino que refiere los producidos por animales en general. De tal manera, el responsable del ejemplar dañino, deberá responder por el daño ocasionado, con independencia del origen y la especie del animal que se trate.

Por otro lado, consideramos oportunas las remisiones que se hacen a las disposiciones relativas a las atribuciones referidas en el artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, y que exime a los predios o instalaciones que manejan vida silvestre de forma confinada (PIMVS), zoológicos, museos o colecciones privadas, de requerir aprobación de sus planes de manejo por parte de la Semarnat; sin embargo en el artículo 40, incisos a) a h) y 78 de la Ley General de Vida Silvestre, se establecen que dichos predios o instalaciones deberán elaborar su plan de manejo, y aun cuando se llegare a establecer con base al numeral anterior, en ninguno de sus incisos requiere con puntualidad medidas que garanticen la “seguridad de la sociedad civil”, así como de la “dignidad y respeto” hacia los propios ejemplares.

Estimamos que la única medida de control que la ley establece para los PIMVS, de acuerdo con el artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, es la obligación de registrarse en el padrón de la Semarnat y que el articulo en comento a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 131. La secretaría integrará un padrón en el cual registrará las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, así como los parques zoológicos y espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, conforme al siguiente procedimiento:”

“Los titulares de las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, los responsables de los zoológicos y propietarios de los espectáculos que, conforme al artículo 78 de la ley, deban registrarse en el padrón, presentarán ante la secretaría una solicitud en escrito libre que contenga los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 12 del presente reglamento, además de lo siguiente:”

I. Cuando se trate de las colecciones a que se refiere este artículo, se indicarán los especímenes que integran el acervo de la colección y la información sobre el destino final de ejemplares colectados muertos en su traslado o en campo. A la solicitud se anexará:

La documentación que ampare la legal procedencia del material biológico que forme parte del acervo;

a) Las constancias foliadas en las que se integren los datos sobre el movimiento del material biológico, y

b) Las copias simples de las fichas de depósito respectivos.

II. Cuando se trate de parques zoológicos o de espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, sus responsables o propietarios especificarán los datos de ubicación del parque zoológico o de la instalación donde se realice el espectáculo.

A la solicitud se anexará el inventario de ejemplares de especies silvestres que se manejen.

Recibida la solicitud, se entenderá que la colección ha quedado registrada en el Padrón y la secretaría expedirá la constancia respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes.

Los titulares de las colecciones registradas deberán actualizar anualmente ante la secretaría, la información a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo mediante un escrito libre. Una vez recibido el aviso, se entenderá que la información ha quedado actualizada en el padrón.”

Coincidimos en que de lo anterior se desprende que la periodicidad con que se actualiza el padrón de predios que manejan vida silvestre en confinamiento es de un año y la iniciativa presentada por el senador Jorge Emilio González Martínez propone ampliar dicho periodo a dos años; sin embargo, las constantes incidencias reportadas en eventos que ponen en peligro a la sociedad civil y por los casos de maltrato animal, es oportuno apegarse al periodo de un año estipulado en el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre para que los PIMVS, actualicen la información contenida en su padrón y en sus planes de manejo.

Consideramos pertinente mencionar que el riesgo de especies de vida silvestre fuera de su hábitat y en condiciones de confinamiento, representan senda peligrosidad para el ser humano, derivada de la propia biología de cada especie o de sus condiciones de manejo y que estos ejemplares no se limitan a especies de vida silvestre consideradas como exóticas, pues puede comprender a todas las especies nativas.

Consideramos importante destacar nuestra plena coincidencia con el concepto de que los PIMV, como zoológicos, circos, espectáculos públicos y colecciones privadas donde se han suscitado eventos de daños y lesiones al ser humano, así como lo observado en situaciones de maltrato y condiciones que menoscaban el bienestar de las especies, no son considerados como una UMA Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, figura que nace en el año 2000 con la publicación de la Ley General de Vida Silvestre, siendo hasta el 30 de noviembre de 2006, cuando se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre donde surge la figura de Predios e Instalaciones que Manejan Vida Silvestre. Es entonces cuando se establece que los PIMV no se considerarán como UMAs y, a diferencia de estas, no tiene como objeto la recuperación de especies o poblaciones para su posterior reintegración a la vida libre, como lo establece el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, en sus artículos 26 y 27, que a la letra indica:

“Artículo 26. Los predios o instalaciones que manejen vida silvestre de forma confinada, fuera de su hábitat natural, que no tengan como fin la recuperación de especies o poblaciones para su posterior reintegración a la vida libre, no requerirán aprobación de sus planes de manejo por parte de la secretaría, y no serán consideradas como UMA en los términos establecidos en la ley. Sin embargo, deberán elaborar su plan de manejo atendiendo, en lo que les resulte aplicable, a lo previsto en los artículos 40, incisos a) a h), y 78 de la Ley.”

“Artículo 27. Quedan comprendidos en el supuesto establecido en el artículo anterior, los parques zoológicos y aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat.”

Consideramos importantes las disposiciones constitucionales, consagradas en el artículo 4 y 27, referidas al derecho de las personas a un medio ambiente sano y a la rectoría del estado sobre sus recursos naturales comprendidos dentro del territorio nacional.

Estimamos que cuando un ejemplar de vida silvestre es sustraído de la propiedad o posesión de un particular, los derechos y obligaciones sobre dicho ejemplar pasan a la federación, por lo que no existe vinculo legal alguno entre el particular y el ejemplar que obligue al primero a sufragar los gastos de traslado y manutención durante la vida del animal, por lo que resulta inviable la propuesta de establecer la obligación de pago planteada en la iniciativa de la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván.

Resultado de lo anterior y con el objeto de mejorar la regulación de la posesión de animales, tanto especies nativas como exóticas de la vida silvestre fuera de su hábitat, que representan peligro o riesgo para la integridad física de las personas, es preciso fomentar al máximo la cultura de prevención en el manejo de animales y evitar su maltrato, garantizando la dignidad y respeto hacia ellos.

Dadas las inexistentes obligaciones de los PIMV, zoológicos, circos, espectáculos públicos y colecciones privadas, de contar con un plan de manejo autorizado por la Semarnat; la resultante problemática de las especies exóticas y especies nativas, relacionadas al riesgo humano y las condiciones de maltrato que prevalecen sobre dichas especies, así como a la extinción de los derechos y obligaciones del propietario, poseedor o responsable de un ejemplar de la vida silvestre, cuando el estado en ejercicio de sus atribuciones, lo asegura.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 27 y 78 y se adiciona el artículo 78 Bis a la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforman los artículos 27 y 78; y se adiciona un artículo 78 Bis a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 27. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de confinamiento que garanticen la seguridad de la sociedad civil y trato digno y respetuoso hacia los ejemplares , de acuerdo con un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado por la secretaría y el que deberá contener lo dispuesto por el artículo 78 Bis , para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.

Las personas que posean algún o algunos ejemplares referidos en el párrafo anterior, como mascota o animal de compañía, deberán de contar con autorización expresa de la secretaría.

Aquellos ejemplares de especies que por su naturaleza, ante un inadecuado manejo o evento que ponga en riesgo a la población civil, deberán ser reubicados por la secretaría.

Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y para el caso de ejemplares vivos, contar con un plan de manejo autorizado por la secretaría.

Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Artículo 78 Bis. Los planes de manejo a los que se refieren el artículo anterior deberán contener como mínimo los siguientes elementos:

a) Especies, número de ejemplares e información biológica de cada una de ellas;

b) Tipo de confinamiento por especie y número de ejemplares;

c) La descripción física y biológica del área y su infraestructura, y sus medidas de manejo por especie y número de ejemplares;

d) Dieta a proporcionar a cada ejemplar de acuerdo a su especie;

e) Cuidados clínicos y de salud animal;

f) Medio de transporte para movilización;

g) Medidas de mantenimiento, seguridad e higiene;

h) Aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención en aquéllas que estén en alguna categoría de riesgo;

i) Medidas para garantizar el trato digno y respetuoso durante su confinamiento, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, entre otros;

j) Calendario de actividades;

k) Las medidas de seguridad civil y contingencia;

l) Los mecanismos de vigilancia;

m) Los métodos de contención a utilizar en caso de alguna emergencia o contingencia;

n) El tipo de marcaje de los ejemplares por especie, y

o) Aquellas establecidas en el reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.

Previo a la autorización del plan de manejo, la secretaría, considerando las dimensiones, características, número de especies o ejemplares, estará facultada para constatar físicamente que los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, cuenten con el área e infraestructura necesarias para su manejo, así como la capacidad técnica y operativa suficiente para ejecutar los planes de manejo.

La secretaría emitirá los requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie para su vida en confinamiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de dieciocho meses para armonizar el reglamento respectivo.

Tercero. La secretaría emitirá guías técnicas que establezcan los requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie en confinamiento de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 78 Bis, en un plazo de dieciocho meses.

Notas

1. Conabio, Biodiversidad Mexicana. Pais. Conceptos Que es un país megadiverso? En http://www.biodiversidad.gob.mx/paisquees.html. Consultada 26 febrero 2013

2. Conabio. Especies exóticas. Presentación en: http://www.conabio.gob.mx/conocimiento/exoticas/doctos/presentacion.htm l. consulta 27 febrero 2013.

México, DF, a 23 de octubre de 2013.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Ricardo Astudillo Suárez, Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).

De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 71 de la Ley de Vivienda

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, al artículo 71 de la Ley de Vivienda.

En virtud del análisis y estudio de la propuesta mencionada, esta Comisión Legislativa, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Soberanía el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes”, se da cuenta del trámite del proceso Legislativo, desde la presentación de la iniciativa, el estudio, discusión y dictaminación en comisiones hasta su aprobación por el Pleno del Senado de la República.

2. En el capítulo correspondiente a “Contenido de la minuta”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

3. En el capítulo de “Consideraciones”, la Comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

1. Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en el Senado de la República el 4 de diciembre de 2012, el Senador Fernando Herrera Ávila integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Pleno de la Cámara de Senadores la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, al Artículo 71 Ter, de la Ley de Vivienda.

Segundo. Esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Vivienda y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondientes.

Tercero. Las comisiones unidas determinaron en el proceso de dictaminación, ratificar la adición al artículo 71 de la Ley de Vivienda planteada en la iniciativa debido a que su redacción no cumplía con las características de generalidad, obligatoriedad, permanencia y abstracción, que toda ley general debe guardar como es el caso de la Ley de Vivienda.

Cuarto. Con las modificaciones correspondientes, el 23 de abril de 2013 en sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Senadores fue aprobado el dictamen de las Comisiones Unidas de Vivienda y Estudios Legislativos, que contiene el proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo artículo 71 de la Ley Vivienda, recorriéndose el subsecuente en su orden, el cual fue remitido a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 Constitucional.

Quinto. El 24 de abril de 2013, el citado proyecto de dictamen fue aprobado por Pleno de la Cámara de Senadores, mismo que fue remitido para los efectos del artículo 72 Constitucional a la Cámara de Diputados En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado, remitió el expediente con la Minuta correspondiente a esta Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

Sexto. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 29 de abril de 2013, la Mesa Directiva turnó el expediente con la minuta proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo artículo 71 de la Ley Vivienda a la Comisión de Vivienda, para su estudio y dictamen procedente.

De acuerdo a los antecedentes mencionados, nuestra colegisladora fundó el dictamen contenido en la citada minuta, en los motivos que se describen a continuación:

2. Contenido de la minuta

La minuta tiene como propósito impulsar la explotación en las viviendas y zonas habitacionales las llamadas “energías limpias”, para beneficio no sólo del medio ambiente, sino de las finanzas de las familias mexicanas y fomentar la cultura de su uso.

Este propósito es cada vez más necesario, dado que el desmesurado y dependiente consumo de las combustibles convencionales fósiles como el carbón, el petróleo y el gas han producido graves problemas de contaminación, asociados a los gases de efecto invernadero.

Se menciona que hace apenas tres décadas hablar de viviendas “verdes” o “ecológicas” que utilizaran el agua de lluvia, reciclaran en agua, usaran calentadores solares y sistemas alternativos de energía, parecía algo ilusorio. Solo se podía entender ese uso de tecnologías limpias en las naciones desarrolladas. Sin embargo, el efecto globalizador ha permitido que las naciones en desarrollo no permanezcan al margen de ese proceso.

En tal sentido, México ha realizado importantes progresos técnicos y ha avanzado en la actualización del marco jurídico, al implementar la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, que fundamenta la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Agrega la minuta que mediante tal Estrategia el Estado Mexicano impulsa las políticas, programas, acciones y proyectos encaminados a conseguir una mayor utilización y aprovechamiento de las fuentes de energía renovables y las tecnologías limpias y promueve la eficiencia y sustentabilidad energética, a fin de reducir la dependencia de México de los hidrocarburos como fuente primaria de energía.

En nuestro país existen experiencias en el caso de viviendas sustentables, donde las edificaciones utilizan materiales antirreflejantes que permiten mayor autorregulación del clima interno, incorporan accesorios para el ahorro y utilización del agua, el calentamiento solar del agua, el reciclaje de los residuos y la iluminación eficiente con focos ahorradores y paneles solares.

Por lo anterior, el Senado de la República determinó que estas medidas deben ser consideradas por los organismos rectores de la política de vivienda del Estado Mexicano y por los desarrolladores inmobiliarios, que aunque requieran tal vez de una mayor inversión, otorgan una mayor plusvalía a las propiedades y generan un mayor ahorro para las familias que habitan las viviendas pero, sobre todo, traen consigo un mayor cuidado y mejoramiento del medio ambiente.

Las comisiones dictaminadoras, determinaron modificar la redacción propuesta en la iniciativa, que expresaba: Asimismo, promoverá el uso de energías renovables a través de la instalación de sistemas de captación solar para el calentamiento de agua y sistemas fotovoltaicos para suministro de electricidad, además de las nuevas ecotecnologías aplicables a la vivienda; así como el diseño y envolventes térmicos, de acuerdo a las regiones bioclimáticas del país, utilizando equipos y sistemas normalizados en cualquiera de sus modalidades.”, por el texto siguiente:

Artículo 71. ...

Asimismo, promoverá el uso de energías renovables mediante las nuevas ecotecnologías aplicables a la vivienda, de acuerdo a las regiones bioclimáticas del país, utilizando equipos y sistemas normalizados en cualquiera de sus modalidades.

...

Esta modificación, se elaboró con la finalidad de que la adición se ajuste a las características de generalidad, abstracción y mayor permanencia posible, que conforme a la doctrina jurídica debe contener toda ley general, como es el caso de la Ley de Vivienda.

Asimismo, se señala que con esta redacción la Ley de Vivienda posibilitará el cabal aprovechamiento todas las ecotecnologías que existen -y que puedan existir en el futuro- en la construcción de las viviendas, ya sea como energía térmica solar, como energía fotovoltaica o como los sistemas pasivos de la arquitectura solar para crear confort térmico.

Concluye la minuta, que en los próximos años se espera la construcción de un millón de viviendas al año, por lo tanto sí contaran con las aplicaciones de las energías limpias significaría para el país un ahorro importante de energía tradicional y para las familias un ahorro económico.

De acuerdo con lo anterior es que esta honorable Comisión de Vivienda hace las siguientes:

3. Consideraciones

Primera. Derivado del análisis de la minuta, los integrantes de la Comisión de Vivienda, comparten el interés de la colegisladora por impulsar la utilización de las “energías limpias” para beneficio, no sólo del medio ambiente, sino de las finanzas de las familias mexicanas y fomentar la cultura de su uso.

Segunda. Que efectivamente los sistemas y equipos para el aprovechamiento de las energías limpias, hasta hace poco tiempo solo estaban al alcance de los países desarrollados. Sin embargo, el efecto globalizador ha permitido que las naciones en desarrollo no permanezcan al margen del uso, aplicación y hasta fabricación de algunos equipos. Coincidir

Tercera. Que esta Comisión juzga la adición de un segundo párrafo al artículo 71 de Ley de Vivienda, ya que armoniza y complementa este ordenamiento con lo dispuesto en la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, la cual regula el aprovechamiento de fuentes de energía renovables y las tecnologías limpias.

Cuarta. Que la adición referida contribuirá a incentivar el uso y la aplicación de tecnologías para el aprovechamiento de las energías renovables, la eficiencia y el ahorro de energía, así como a promover y difundir el uso y la aplicación de tecnologías limpias en el uso doméstico, propósitos de la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía”, plasmados en la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Quinta. Que toda vez que existen programas federales impulsados por la Comisión Nacional de Vivienda y el Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores orientados a promover el uso de energía renovable por medio de distintas soluciones tecnológicas de acuerdo a las condiciones de suelo y de bioclima de cada región, esta comisión dictaminadora estima que la Minuta en comento vendrá a robustecer en los organismos nacionales, estatales y municipales de vivienda el uso de las ecotecnologías en las casas-habitación.

Sexta. Esta comisión dictaminadora coincide en que las medidas planteadas en la minuta en comento, deben ser incluidas en los programas y estrategias de los organismos rectores de la política de vivienda del Estado mexicano y por los desarrolladores inmobiliarios. Tales medidas si bien, requieran de una mayor inversión, favorecen en cambio, un incremento en la plusvalía de las propiedades y, a la vez, generan un importante ahorro para las familias que habitan las viviendas y traen consigo un mayor cuidado y mejoramiento del medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Vivienda se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 71 de la Ley de Vivienda

Único. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, al artículo 71 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 71. ...

Asimismo, promoverá el uso de energías renovables mediante las nuevas ecotecnologías aplicables a la vivienda, de acuerdo a las regiones bioclimáticas del país, utilizando equipos y sistemas normalizados en cualquiera de sus modalidades.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., 29 de octubre de 2013

La Comisión de Vivienda

Diputados: Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), presidente; Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Tomás López Landeros, Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano, Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), secretarios; Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Lázara Nelly González Aguilar, (rúbrica) José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica) Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero, Norma Ponce Orozco (rúbrica) Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Brasil Alberto Acosta Peña, Josefina Salinas Pérez, Edilberto Algredo Jaramillo, Pedro Porras Pérez (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), María Eugenia de León Pérez (rúbrica).

De la Comisión de Marina, con proyecto de decreto que expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y análisis la minuta de la Cámara de Senadores correspondiente a la iniciativa del Ejecutivo federal que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas.

Con fundamento en lo dispuesto por los 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión de Marina somete a consideración de esta soberanía el presente Dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el 25 de octubre de 2012, la Cámara de Senadores recibió del Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas y turnada a las Comisiones Unidas de Marina, y de Estudios Legislativos, Segunda, para estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria del 29 de abril de 2013 fue aprobado por unanimidad en el pleno en del Senado de la República el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas y remitida a la Cámara de Diputados, para los efectos del artículo 72 constitucional.

3. Con fecha 3 de septiembre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta en comento, la cual fue turnada a la Comisión de Marina para dictamen, con opinión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

4. La Comisión de Marina realizó diversos trabajos con el propósito de analizar el contenido de la Minuta, integrando la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales y como resultado de los consensos alcanzados, se formula el presente dictamen con modificaciones que recoge el espíritu del debate y las expresiones de los legisladores.

Consideraciones

Primera. De conformidad con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos, según su propia normativa en materia de medio ambiente, pero también tienen la responsabilidad de asegurar que las actividades que realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al ambiente, y no sean contrarios a las propias disposiciones internacionales en la materia.

Segunda. Hoy por hoy se ha incrementado el aprovechamiento de las aguas marinas para la transportación marítima, la extracción de hidrocarburos y recursos minerales, para el turismo, la producción de energía, la pesca, la acuacultura, entre otras actividades, convirtiendo al mar en una vía para el desarrollo de los países ribereños; sin embargo, su explotación también ha provocado el incremento de su contaminación.

Tercera. No hace muchos años el ser humano comenzó a percatarse que el equilibrio ecológico de los mares se ha alterado por las actividades del hombre, por lo que la comunidad internacional ha promovido diversas iniciativas encaminadas a proteger el medio ambiente marino.

Cuarta. México ha suscrito diversos acuerdos internacionales en materia de protección del medio ambiente marino; destaca la ratificación del Convenio internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias de 1972 y su Protocolo de 1996, con lo que nuestro país demuestra su convicción por preservar las zonas marinas mexicanas y se compromete a desarrollar sus propias políticas y promover reformas a su marco jurídico para impedir la contaminación del mar con sustancias que puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida marina.

Quinta. Así, con base en los referidos preceptos internacionales, México cuenta con una legislación que involucra a la Secretaría de Marina en materia de protección y conservación del medio ambiente marino, como lo es

1. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dispone la intervención de la SEMAR en patrullas de inspección y vigilancia para preservar las áreas naturales protegidas;

2. La Ley Orgánica de la Armada de México, que establece como atribución de la Armada de México, proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales; realizar actividades de investigación científica, biológica y de los recursos marítimos, intervenir en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino; y

3. El Reglamento para Prevenir y Controlar la Contaminación del Mar por Vertimiento de desechos y otras materias , en el que se designa a la Secretaría de Marina como autoridad competente en la materia.

Sexta. Los conceptos, procedimientos, obligaciones, responsabilidades y medidas preventivas contenidas en la Ley que se dictamina, se fundamentan en el contenido del Protocolo de 1996, que a su vez se deriva del Convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias de 1972, del cual México es depositario.

Séptima. La Comisión de Marina reconoce la necesidad de una Ley específica que norme el vertimiento en el mar, y advierte que el texto de la Minuta en estudio se ajusta a las normas internacionales sobre prevención de la contaminación marina de las que México forma parte, y con ella se actualiza la legislación nacional en la materia, y, lo más importante, es que se crea una norma que establece el deber del Estado de proteger las zonas marinas mexicanas.

Octava. Además, la ley que se dictamina estipula la autoridad que habrá de aplicarla; puntualiza el procedimiento para que dicha autoridad autorice el vertimiento; precisa las medidas preventivas para evitar la alteración del ambiente marino; establece las facultades de los inspectores para imponer las sanciones correspondientes cuando se incumpla con la normatividad; y, en definitiva, proporciona certeza jurídica al actuar de la Secretaría de Marina.

Novena. Así las cosas, esta comisión dictaminadora coincide en la necesidad de adoptar las medidas normativas que regulan el vertimiento, para asegurar que las actividades que se realicen en la jurisdicción o bajo control nacional, no resulten nocivas para la vida humana, el medio ambiente marino o los organismos que en él se encuentran, o bien minimizar su impacto, previa autorización de la autoridad competente y en los términos que la ley disponga.

Décima. Por eso consideramos conveniente que el vertimiento en las zonas marinas mexicanas debe estar prohibido, salvo en los casos y condiciones establecidas en la Minuta que se dictamina, y que su autorización se realice por la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto contempla la minuta en estudio.

Para contribuir al fortalecimiento de la actividad de protección al medio ambiente marino y, particularmente, a la regulación de los vertimientos en el mar, es innegable que se deben promover reformas que ajusten el marco jurídico a la realidad dominante, por lo que esta Comisión Dictaminadora comparte la inquietud de la Colegisladora; y considera que, a efecto de realizar reformas que resulten congruentes, es necesario realizar modificaciones al proyecto de decreto en estudio que en el siguiente apartado se detallan.

Décimo primera. Consideramos que los criterios que deberán observarse para el vertimiento de desechos, materiales o sustancias, se establecerán de acuerdo a lo indicado en el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de desechos y otras materias de 1972, por ser este el origen de la presente ley, previa la opinión de las diferentes dependencias con atribuciones en materia ambiental e Instituciones de Investigación científica.

Décimo segunda. Analizando, resulta necesario que anualmente se publique en el Diario Oficial de la Federación la actualización correspondiente de los criterios mencionados en la consideración anterior, y que en caso contrario sólo se realice el refrendo.

Décimo tercera. En el dictamen en comento hacemos mención que los límites máximo inferior y superior, de vertimientos desechos, materiales o sustancias, se establecerán de acuerdo a lo indicado en el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de desechos y otras materias de 1972, por ser este el origen de la presente ley y de acuerdo con lo establecido en los Criterios Ecológicos de Calidad del Agua CE-CCA-001/89 emitidos por la Sedue (DOF, 13 de diciembre de 1989), en virtud de ser una disposición nacional avalada por diferentes dependencias con atribuciones en materia ambiental, en la inteligencia de que los ordenamientos nacionales se modifican, en razón de las circunstancias o necesidades existentes.

Décimo cuarta. La Comisión de Marina observa que con la adición efectuada al artículo 57, el daño ambiental al medio marino, queda vinculado a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, independientemente que de configurarse otro tipo de responsabilidad, ya sea civil, penal o administrativa, será atendido por la autoridad correspondiente.

Décimo quinta. Analizado el contenido de la Minuta y hechas las consideraciones a la misma, la Comisión que suscribe, concluye fundada y razonadamente que resulta necesario hacer las siguientes modificaciones a su contenido en los términos que enseguida se expresan:

a) La fracción III del artículo 2, relativo a las definiciones, dice: “Incineración. La destrucción térmica de desechos u otras materias a bordo de un buque, plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada, en las zonas marinas mexicanas, salvo que otra Ley o tratado internacional prohíba dicha eliminación. Esta definición no incluye a los residuos peligrosos, cuya incineración se rige por lo establecido en la legislación aplicable”.

De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución federal y en aras de la precisión, se propone adicionar a la redacción que el Tratado Internacional deberá ser de los que el Estado Mexicano sea parte, con lo que la fracción III del artículo 2 queda así:

III. Incineración. La destrucción térmica de desechos u otras materias a bordo de un buque, plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada, en las zonas marinas mexicanas, salvo que otra ley o tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte prohíba dicha eliminación. Esta definición no incluye a los residuos peligrosos, cuya incineración se rige por lo establecido en la legislación aplicable.

b) El artículo 15 dice: La Secretaría por acuerdo de su titular, cuando lo considere necesario con la participación de otras dependencias de la administración pública federal e instituciones de investigación científica, podrá expedir los criterios que deberán observarse respecto de los desechos, materiales o sustancias que podrán ser objeto de solicitud de vertimiento. Acuerdo que será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En primer término consideramos que el hecho de que se establezca que dicho acuerdo, podrá ser expedido por la Secretaría, lo deja al arbitrio de la autoridad, como una facultad potestativa. En este sentido, estimamos que por la relevancia de sus contenidos se ha de establecer que debe elaborarse estableciendo un plazo para ello ya que ni en el texto de la ley, ni en los artículos transitorios, se señala una fecha límite para la emisión del citado acuerdo por lo que el artículo 15 queda así:

Artículo 15. La Secretaría por acuerdo de su titular, en base a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, con la participación de otras dependencias de la administración pública federal e instituciones de investigación científica, expedirá los criterios que deberán observarse respecto de los desechos, materiales o sustancias que podrán ser objeto de solicitud de vertimiento. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación.

c) El primer párrafo del artículo 16 menciona que la secretaría por acuerdo de su titular, establecerá los límites máximo, inferior y superior, de vertimiento de desechos, materiales o sustancias, previa opinión de otras dependencias de la administración pública federal. Acuerdo que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, considerando lo siguiente:

La ley ya establece en su transitorio primero un término de 180 días, a partir del día siguiente de su publicación, periodo en que esta Dependencia publicará en el Diario Oficial de la Federación, los criterios y posteriormente se publicaran anualmente, por tal motivo el primer párrafo del art. 16 queda de la siguiente manera:

Primer párrafo del artículo 16. La Secretaría por acuerdo de su titular, de acuerdo a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, así como los ordenamientos nacionales en la materia, establecerá los límites máximos, inferior y superior, de vertimiento de desechos, materiales o sustancias, previa opinión de otras dependencias de la administración pública federal. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación, considerando lo siguiente:

d) El último párrafo del artículo 19 dice: “Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior , sin que la Secretaría se haya pronunciado, tendrá por efecto que la resolución a la solicitud de vertimiento se considere en sentido negativo”.

Sin embargo, el contenido del párrafo en comento no concuerda con el texto del artículo 19 ya que el referido párrafo anterior no menciona plazos, además de que el tiempo señalado para dar respuesta a una solicitud de vertimiento se encuentra claramente estipulado en el artículo 21 del proyecto en estudio; por tanto se considera conveniente la eliminación del último párrafo del artículo 19.

e) El segundo párrafo del artículo 24 dice: “El interesado se ajustará a las disposiciones que le sean indicadas. En caso de ampliación, la Secretaría analizará la solicitud en función del volumen que motive la ampliación, en cuyo caso le será resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, debiendo cubrir el interesado el pago de derechos que corresponda de acuerdo con el volumen que pretenda verter y el incremento del depósito a que se refiere la fracción VI del artículo 5 de esta ley”.

Pero antes, el Senado modificó la fracción III del artículo 5 de la iniciativa del Ejecutivo Federal, dividiendo su texto en las fracciones III y IV, con lo que las fracciones subsecuentes corrieron su numeración, hecho que originó que la fracción VI pase a ser la fracción VII; por tanto, este párrafo debe terminar diciendo: “... a que se refiere la fracción VII del artículo 5 de esta ley”.

f) Las fracciones I y V del artículo 32, relativo a las facultades del personal acreditado de la Secretaría dicen:

I. Inspeccionar cualquier obra, lugar, buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, en que se presuma la existencia de algún desecho u otras materias que vayan a ser vertidos;

V. Abordar en cualquier puerto o terminal, un buque o aeronave nacional o extranjera, que se presuma transporta desechos o materias para ser vertidos o abandonados en zonas marinas mexicanas;

De acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, se propone adicionar en la redacción de estas fracciones lo siguiente: En cuanto a la fracción I: “en que presenten elementos o indicios que presuman la existencia de algún desecho” ; y la fracción V de la siguiente manera: “en que se presenten elementos o indicios que presuman transporta desechos o materias” , quedando las fracciones como sigue:

I. Inspeccionar cualquier obra, lugar, buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, en que se presenten elementos o indicios que presuman la existencia de algún desecho u otras materias que vayan a ser vertidos;

V. Abordar en cualquier puerto o terminal, un buque o aeronave nacional o extranjera, en que se presenten elementos o indicios que presuman transporta desechos o materias para ser vertidos o abandonados en zonas marinas mexicanas;

g) El artículo 38 dice: “La Secretaría con base en los resultados de la inspección, requerirá la información que sea necesaria que le permita ubicar tuberías, instalaciones, estructuras o construcciones submarinas que por su naturaleza y que por las condiciones en que se encuentran, pudiesen ocasionar vertimientos; en su caso, dictará las medidas preventivas..., notificándolas al interesado y otorgándole un plazo para su realización”.

Mucho del contenido de este artículo se repite en el artículo 40, cuyo texto es: La Secretaría queda facultada para requerir la información que sea necesaria que le permita ubicar tuberías, instalaciones, estructuras o construcciones submarinas que por su naturaleza y que por las condiciones en que se encuentran, pudiesen ocasionar vertimientos”.

...

Por lo anterior se modifica el contenido de artículo 38, eliminando el texto que se encuentra repetido en el artículo 40, y redactándole un nuevo texto, para quedar: “La Secretaría con base en los resultados de la inspección, podrá dictar medidas preventivas o de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo para su realización. Dichas medidas tendrán la duración necesaria para la corrección de las irregularidades encontradas”.

Con las modificaciones del artículo 38, no es necesario modificar el artículo 40 , quedando éste intacto.

h) El artículo 41, en su fracción III, dice: “Son infracciones a la presente ley las siguientes:

III. Actualizarse alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 50”.

Pero previamente el Senado adicionó los artículos 29, 30, 43 y 47, desplazando la numeración de los artículos subsecuentes, originando que el artículo 50 de la iniciativa del Ejecutivo federal pase a ser el artículo 54 del proyecto; por tanto, la fracción III del artículo 41 queda así: “Actualizarse alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 54 ”.

i) El artículo 42 dice: Las sanciones podrán consistir en:

I. Suspensión del permiso de hasta por 60 días;

Se propone señalar expresamente que “las sanciones consistirán ”; de igual forma en la fracción primera se deben establecer mínimos y máximos, es decir la “Suspensión del permiso de un día hasta por sesenta días ”, ya que conforme a la constitución Federal se deben establecer mínimos y máximos para evitar la vulneración de garantías, con lo que el artículo 42 queda así:

Artículo 42. Las sanciones consistirán en:

I. Suspensión del permiso de 1 día hasta por 60 días;

j) El artículo 57 menciona que las personas que realicen un vertimiento en violación a las disposiciones legales aplicables, asumirán la responsabilidad de reparar la afectación o daño ambiental al medio marino, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante las acciones de remediación que resulten aplicables, restituyendo el ambiente marino ,al estado que guardaba antes del vertimiento o cuando esto no fuere posible, mediante el pago de una indemnización que será cuantificada por la Secretaría en función de la afectación o daño causado al medio marino.

Con la adición efectuada al presente artículo, este queda vinculado a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, independientemente que de configurarse otro tipo de responsabilidad, ya sea civil, penal o administrativa, será atendido por la autoridad correspondiente, evitándose con ello un conflicto de normas como lo enuncia en su análisis la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales por lo que queda de la siguiente forma:

Artículo 57. Las personas que realicen un vertimiento en violación a las disposiciones legales aplicables, asumirán la responsabilidad de reparar la afectación o daño ambiental al medio marino, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante las acciones de remediación que resulten aplicables, restituyendo el ambiente marino al estado que guardaba antes del vertimiento o cuando esto no fuere posible, mediante el pago de una indemnización que será cuantificada por la Secretaría en función de la afectación o daño causado al medio marino.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, que suscriben y para los efectos del artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se permiten someter a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Artículo Único. Se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas.

Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1. La presente ley es de jurisdicción federal, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto el control y la prevención de la contaminación o alteración del mar por vertimientos en las zonas marinas mexicanas.

La interpretación de estas disposiciones corresponde, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entiende por

I. Desecho. Material o producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos. En esta definición incluye a todas las categorías de residuos regulados en la legislación nacional;

II. Dragado. Retiro, movimiento o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua, incluyendo la acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades de puertos, vías navegables o terrenos saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las aguas eliminar los suelos de mala calidad en las zonas donde se proyecta la instalación de estructuras;

III. Incineración. La destrucción térmica de desechos u otras materias a bordo de un buque, plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada, en las zonas marinas mexicanas, salvo que otra ley o tratado internacional de los que el Estado mexicano sea parte prohíba dicha eliminación. Esta definición no incluye a los residuos peligrosos, cuya incineración se rige por lo establecido en la legislación aplicable.

IV. Ley. Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas;

V. Otras materias. Los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza;

VI. Secretaría. La Secretaría de Marina;

VII. Suspensión. Interrupción de forma temporal de un vertimiento en las zonas marinas mexicanas, por no cumplir con lo establecido en la presente ley, el permiso autorizado para tal acto o cuando se detecte que se está causando una alteración al ambiente;

VIII. Vigilancia. Actividad efectuada por la Secretaría para proteger las zonas marinas mexicanas, detectar la realización de actividades ilícitas o el incumplimiento a esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

IX. Visita de Inspección. Los actos realizados por la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;

X. Zona de Tiro. Área determinada geográficamente por la Secretaría para realizar el vertimiento; y

XI. Zonas Marinas Mexicanas. Las establecidas en la Ley Federal del Mar.

Artículo 3. Es vertimiento en las zonas marinas mexicanas, cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Toda evacuación, eliminación, introducción o liberación en las zonas marinas mexicanas, deliberada o accidental, de desechos u otras materias incluyendo aguas de lastre alóctonas, provenientes de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones;

II. El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, así como las que se deriven de éste;

III. El almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones;

IV. El abandono de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, u otros objetos, incluyendo las artes de pesca, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas;

V. La descarga de cualquier tipo de materia orgánica como atrayente de especies biológicas, cuyo fin no sea su pesca;

VI. La colocación de materiales u objetos de cualquier naturaleza, con el objeto de crear arrecifes artificiales, muelles, espigones, escolleras, o cualquier otra estructura; y

VII. La resuspensión de sedimento, consistente en el regreso del sedimento depositado, a un estado de suspensión en el cuerpo de agua, por cualquier método o procedimiento, que traiga como consecuencia su sedimentación.

Artículo 4. Todo vertimiento se realizará en los términos y condiciones que señala la presente ley.

Está prohibida la incineración de desechos u otras materias, en las zonas marinas mexicanas, asimismo, está prohibida la importación y exportación de desechos u otras materias para su vertimiento o incineración, por lo que toda contravención será sancionada en términos de la presente ley.

Capítulo II
De la Autoridad

Artículo 5. La Secretaría es la autoridad en materia de vertimientos y tendrá las siguientes facultades:

I. Otorgar y cancelar los permisos de vertimientos y vigilar su cumplimiento; asimismo, suspender cualquier vertimiento deliberado de desechos u otras materias que contravenga las disposiciones de la presente ley;

II. Realizar visitas de inspección y vigilancia;

III. Realizar investigaciones oceanográficas, actuaciones, emitir dictámenes y resoluciones;

IV. Determinar las responsabilidades e imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

V. Fijar las medidas preventivas para evitar el vertimiento de desechos u otras materias que ocasionen daños o alteraciones al ambiente costero o marino;

VI. Integrar la información estadística y llevar el control de los vertimientos realizados en las zonas marinas mexicanas, así como de las infracciones impuestas;

VII. Fijar la cantidad que cubrirá el solicitante, para garantizar la reparación de los daños, perjuicios y multa que se pudieran aplicar, por contravenir las disposiciones de la Ley o del permiso mediante billete de depósito; y en su caso implementar las acciones legales, cuando la garantía no haya sido suficiente para tales efectos;

VIII. Establecer medidas para la prevención, reducción y en su caso, eliminación de los contaminantes contenidos en el material a verter o la contaminación por el vertimiento, así como los criterios para evitar que se transfieran, directa o indirectamente, los daños de una parte del medio ambiente a otra, ni transformen un tipo de contaminante en otro;

IX. Proponer el costo de los servicios que se presten para la contención, prevención y recuperación de vertimientos de hidrocarburos y sus derivados u otras substancias, conforme a las cuotas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. Establecer y expedir los criterios respecto de las materias o substancias que podrán ser objeto de solicitudes de vertimientos;

XI. Interpretar y aplicar las disposiciones del Protocolo 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972, adoptado en la ciudad de Londres;

XII. Proponer anualmente, ante la dependencia de la administración pública federal que corresponda, el monto de los derechos que se cobrarán a los titulares de los permisos de vertimiento por el uso de zonas marinas mexicanas;

XIII. Determinar la zona de tiro, o en su caso autorizar la zona propuesta por el interesado;

XIV. Fungir como autoridad responsable ante los organismos internacionales, en materia de prevención de la contaminación de las zonas marinas mexicanas por vertimiento de residuos y otras materias, para lo cual deberá coordinarse, en su caso, con las dependencias del Ejecutivo federal que, en el ámbito nacional, tengan competencia sobre materias vinculadas al cumplimiento de los compromisos internacionales correspondientes;

XV. Participar en los foros nacionales e internacionales en materia de vertimientos, así como informar anualmente o cuando sea requerido por la Organización Marítima Internacional de los vertimientos autorizados por la Secretaría;

XVI. Dar intervención a otra dependencia del Ejecutivo federal u organismo cuando de los hechos se desprenda la posible infracción a otras disposiciones legales; y

XVII. Emitir y actualizar los formatos necesarios de acuerdo al material que se pretenda verter, considerando los avances de la ciencia y la tecnología; debiendo publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6. La Autoridad Marítima en materia de Marina Mercante, en términos de lo dispuesto por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que determine el hundimiento de buques, plataformas u otras construcciones en el mar, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 7. La Secretaría, en coordinación con las demás Dependencias de la Administración Pública Federal, instituciones de investigación y de educación superior públicas y privadas, promoverá y facilitará la investigación científica y técnica sobre la prevención, reducción y eliminación de la contaminación por vertimiento de desechos y otras materias. La investigación deberá incluir la observación, medición, evaluación y análisis de la contaminación mediante métodos científicos, así como la difusión y cumplimiento de esta ley.

Capítulo III
Evaluación a Considerarse en los Vertimientos

Artículo 8. La Secretaría evaluará el origen, las circunstancias y efectos del vertimiento considerando la justificación que para tal efecto presente el interesado, en los siguientes términos:

I. La necesidad de efectuar el vertimiento, posterior a que el interesado demuestre que no es posible otra alternativa;

II. El tipo, naturaleza y cantidad de los desechos o materias que pretendan verterse y el peligro que puede representar el vertimiento para la salud humana o el medio ambiente, considerando la biota costera y marina, los recursos minerales marinos, la dinámica costera y marina, las playas y los valores económicos, recreativos, escénicos y los usos legítimos del mar, particularmente en relación con lo siguiente:

a) La transferencia, concentración y dispersión de las sustancias que se pretendan verter y sus metabolitos (bioproductos);

b) Los cambios sustanciales en la diversidad, productividad y estabilidad de los ecosistemas marinos;

c) La permanencia y persistencia de las sustancias vertidas;

d) El tipo, calidad, cantidad y concentración de los desechos a verter;

e) Alternativas en tierra y sus impactos ambientales probables, lugares y métodos para llevarlos a cabo, tomando en cuenta el interés público y la posibilidad de un impacto adverso en las zonas marinas mexicanas; y

f) El efecto que cause en los océanos y su influjo en los estudios científicos, pesca y otras exploraciones de los recursos vivos e inertes del mar.

III. El método, frecuencia y la fecha en que deberá realizarse el vertimiento;

IV. La forma de almacenar, contener, cargar, transportar y descargar la sustancia o material a verter;

V. La ubicación para el vertimiento, la distancia más próxima a la costa, profundidad en el área y técnica proporcionadas por el interesado;

VI. Los sitios predeterminados por la Secretaría para que se realice el vertimiento;

VII. La ruta que de acuerdo con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá seguir el buque o aeronave que transporte la sustancia al sitio de vertimiento;

VIII. Las precauciones especiales que deban ser tomadas respecto de la carga, transporte y vertimiento de la sustancia;

IX. Los pormenores del proceso de producción y de las fuentes de desechos en dicho proceso; y

X. La viabilidad de cada una de las siguientes técnicas para reducir o evitar la producción de desechos:

a) Reformulación del producto;

b) Tecnologías de producción limpias;

c) Modificación del proceso;

d) Sustitución de insumos; y

e) Reutilización en ciclo cerrado en el sitio.

Artículo 9. La Secretaría para otorgar o negar un permiso de vertimiento, además de la evaluación señalada en el artículo anterior, observará los aspectos siguientes:

I. La caracterización química, física, biológica, geológica y toxicológica de los desechos u otras materias;

II. Las características oceanográficas del sitio de vertimiento;

III. El lapso mínimo de monitoreo requerido para determinar si existieran cambios, con el fin de evitar riesgo en el equilibrio ecológico o afectaciones nocivas imprevistas;

IV. La información técnica necesaria que garantice la conservación de las condiciones iniciales del lugar de vertimiento;

V. Que el material a verter no influya significativamente en los usos actuales y otros posibles en el mar;

VI. Los antecedentes del solicitante en cuanto a cumplimiento de permisos anteriores, normas oficiales y otras disposiciones aplicables; y

VII. Que el desecho o material respecto del cual se solicita el vertimiento se encuentre regulado en alguna disposición jurídica que prohíba la forma y características del vertimiento que se solicita.

Artículo 10. Efectuada la evaluación, la Secretaría podrá indicar al solicitante, cuando corresponda, que deberá formular e implantar una estrategia para reducir la producción de desechos, auxiliándose con las instancias competentes, en cuyo caso, implementará las inspecciones necesarias a fin de verificar su cumplimiento.

Artículo 11. El interesado, al presentar la solicitud para el vertimiento de desechos u otras materias, incluyendo los materiales de dragado, materiales orgánicos no contaminados de origen natural, desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado, buques, plataformas, geológicos, hierro, acero, hormigón y fangos cloacales; deberá acreditar que agotó cualquiera de las opciones de manejo integral de desechos que comprenden enunciativa y no limitativamente las siguientes:

I. Reutilización;

II. Reciclaje fuera de las aguas marinas mexicanas;

III. Destrucción de los componentes peligrosos;

IV. Tratamiento para reducir o retirar los componentes peligrosos; y

V. Evacuación en tierra, en la atmósfera y en el mar.

Artículo 12. No se otorgará el permiso de vertimiento, cuando la Secretaría advierta que existen posibilidades adecuadas de realizar un manejo integral de los residuos, que no impliquen riesgos para la salud humana o daños al ambiente, mayores a los que implicaría el vertimiento solicitado o costos desmesurados.

Para identificar las posibilidades de manejo integral de residuos, la Secretaría podrá solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuando se trate de residuos peligrosos, o de las autoridades ambientales competentes, cuando se trate de residuos de manejo especial o sólidos urbanos.

Artículo 13. La descripción y caracterización tóxica, física, química y biológica de los desechos, es un requisito para determinar la procedencia de verterlos, así como para considerar las alternativas.

La Secretaría no autorizará el vertimiento cuando la caracterización de los desechos sea insuficiente y no pueda evaluarse adecuadamente su posible impacto en la salud y en el ambiente costero y marino.

No se autorizarán vertimientos de desechos u otras materias en áreas naturales protegidas marinas y sus zonas de influencia, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en aquellas áreas que establezca la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 14. La Secretaría, al evaluar la solicitud de vertimiento de desechos u otras materias en el mar, tomará en consideración los siguientes factores:

I. Origen, cantidad total, forma y composición media;

II. Propiedades físicas, químicas, bioquímicas y biológicas;

III. Toxicidad;

IV. Persistencia física, química y biológica; y

V. Acumulación y biotransformación en materiales o sedimentos biológicos.

Artículo 15. La Secretaría, por acuerdo de su titular, en base a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, con la participación de otras Dependencias de la Administración Pública Federal e instituciones de investigación científica, expedirá los criterios que deberán observarse respecto de los desechos, materiales o sustancias que podrán ser objeto de solicitud de vertimiento. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación.

Los criterios se definirán a partir de los componentes de los desechos, materiales y sustancias y la información disponible sobre sus posibles efectos sobre la salud humana y el ambiente marino y costero.

En el Acuerdo, se definirán los desechos, materiales o sustancias que no pueden ser objeto de vertimiento. Para esta definición se considerarán, de manera enunciativa y no limitativa:

I. Las sustancias antropogénicas tóxicas, persistentes y bioacumulables, entre otras: plásticos persistentes y demás materiales sintéticos, cadmio, mercurio, organohalógenos, organometálicos, hidrocarburos y sus derivados, cuando proceda, arsénico, plomo, cobre, zinc, berilio, cromo, níquel, vanadio, y sus compuestos de todos estos; compuestos orgánicos de silicio, cianuros, fluoruros, plaguicidas y pesticidas o sus subproductos distintos de los organohalógenos; y

II. Aquellos compuestos respecto de los cuales se disponga de información que demuestre que causan daños a la salud humana o al ambiente marino y costero.

Lo previsto en el presente artículo no constituye una caracterización de los desechos u otras materias, la cual se realizará conforme a la legislación que resulte aplicable.

Artículo 16. La Secretaría por Acuerdo de su titular, de acuerdo a lo indicado en las directrices relativas al Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, así como los ordenamientos nacionales en la materia, establecerá los límites máximo, inferior y superior, de vertimiento de desechos, materiales o sustancias, previa opinión de otras Dependencias de la Administración Pública Federal. Acuerdo que será publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación, considerando lo siguiente:

I. Los desechos que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas que excedan del límite superior pertinente; no se verterán en el mar, a menos que su vertimiento resulte aceptable después de haberlos sometido a técnicas o procedimientos de degradación de los componentes peligrosos;

II. Los desechos u otras materias que contengan determinadas sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan del límite inferior pertinente, se deberán considerar de escasa incidencia ambiental desde el punto de vista de su vertimiento; y

III. Los desechos que contengan determinadas sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan el límite superior pero excedan el inferior; requerirán una evaluación más detallada, con la finalidad de determinar la aceptabilidad del vertimiento.

Artículo 17. Cuando se pretenda verter volúmenes menores a tres metros cúbicos de materiales geológicos inertes no contaminados o inorgánico inertes, el interesado presentará ante la Secretaría su proyecto y ésta efectuará el análisis y de considerarlo procedente, lo exentará por una sola ocasión del trámite de permiso.

En caso de que se llegue a verter material en volumen superior al manifestado en el proyecto, se considerará como no autorizado y se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente ley.

Capítulo IV
De los Permisos

Artículo 18. La Secretaría otorgará permiso para vertimiento a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente ley, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, o en su caso, en función de la evaluación de los resultados de los estudios técnicos e información científica aplicable en la materia, que deberá presentar el interesado.

Artículo 19. Para efectuar un vertimiento se requiere de permiso otorgado por la Secretaría en los términos y condiciones que establece la presente ley, debiendo el interesado presentar lo siguiente:

I. Formato de solicitud, debidamente requisitado, firmado por el solicitante y el responsable de la operación del vertimiento;

II. Autorización en materia de impacto ambiental, expedido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. Programa del vertimiento que indique las obras o actividades a realizar;

IV. Resultado de los análisis y de la caracterización toxica, física, química y biológica de estructuras, desechos u otras materias que se pretenden verter, que se realicen conforme a la normatividad aplicable y practicados por laboratorios acreditados ante la Entidad Mexicana de Acreditación;

V. Programas de monitoreos ambientales, estudios batimétricos, hidrodinámicos y de la composición bentónica de la zona de vertimiento, antes, durante y después del mismo;

VI. Propuesta de zona de tiro, debiendo considerar los aspectos oceanográficos, biológicos, la posición geográfica, actividades de esparcimiento, belleza natural, interés cultural o histórico, importancia científica, refugios naturales; zonas de desove, reproducción y repoblación; rutas migratorias; hábitat estacionales y críticos; zonas de pesca; vías de navegación; usos tecnológicos del fondo del mar; zonas de exclusión y otros usos legítimos del mar;

VII. Comprobante de pago de derechos por concepto de trámite, estudio y autorización de vertimiento, conforme se establezca en la Ley Federal de Derechos;

VIII. Triplicado de la documentación y archivo electrónico, y

IX. Según sea el caso, conforme se establezca en el formato correspondiente, la opinión de las siguientes autoridades:

a) La autoridad municipal, respecto a la no existencia de un lugar en tierra para llevar a cabo la disposición de desechos u otras materias, incluyendo el material producto de dragado;

b) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la afectación al tráfico marítimo en la zona de vertimiento, las operaciones de éste o el vertimiento; y

c) La Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, cuando se presuma que los materiales o sustancias a verter contienen materiales radioactivos.

La Secretaría de Salud, a petición de la Secretaría, cuando el caso lo requiera, emitirá el dictamen correspondiente respecto a la afectación a la salud humana, como consecuencia del vertimiento de desechos o materias, en los términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 20. El interesado presentará ante la Secretaría, la solicitud de vertimiento por escrito cuando menos con sesenta días hábiles previos a la fecha en que pretenda realizarlo, por sí o por medio de representante o apoderado legal, designando a persona con conocimientos científicos, técnicos y académicos relacionados con aspectos del medio marino; personalidad que acreditará conforme a las disposiciones legales aplicables, adjuntando la documentación que establece la presente ley.

La Secretaría revisará que la documentación se encuentre completa y cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley. De advertir que está incompleta o que presente omisiones o irregularidades, se la devolverá al interesado, para que las subsane dentro de un plazo de quince días hábiles. Si transcurrido dicho plazo no las hubiese subsanado, la solicitud de vertimiento se tendrá como no presentada. De cumplirse con los requisitos se integrará el expediente.

Artículo 21. La Secretaría resolverá la solicitud de vertimiento en un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, dentro del cual quedan comprendidas las prevenciones y su desahogo en los términos de la presente ley.

En caso de que la Secretaría considere procedente la solicitud, previa a la expedición del permiso, le comunicará al interesado la cantidad que deberá cubrir, por concepto de pago de derechos por el uso de la zona marina mexicana.

Artículo 22. El permiso de vertimiento contendrá lo siguiente:

I. Nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral, según corresponda;

II. Volumen de los desechos u otras materias a verter expresadas en metros cúbicos;

III. Descripción de la materia o desecho a verter;

IV. Denominación del Proyecto a desarrollarse;

V. Vigencia del permiso;

VI. Situación geográfica y profundidad de la zona de tiro autorizada, así como la distancia a la costa más cercana;

VII. La cantidad que garantice la reparación de los daños, perjuicios y multa que se pudieran aplicar, por contravenir las disposiciones de la ley o del permiso;

VIII. Los términos y condicionantes que establezca la Secretaría para llevar a cabo el vertimiento; y

IX. La obligación del titular del permiso de responder por los daños al medio ambiente que pudiera ocasionar el vertimiento.

Artículo 23. Los permisos son intransferibles; toda contravención será sancionada, conforme a lo señalado en la presente ley, tanto a quien los transfiera, como a quien haga o pretenda hacer uso de ellos.

El interesado deberá tener el permiso original, en el lugar, buque, plataforma o aeronave que utilice para el vertimiento. La omisión a esta obligación será sancionada.

Los interesados contarán con un libro de registro denominado bitácora de vertimiento, que contendrá la información siguiente: fecha, hora, situación geográfica, profundidad, material vertido, volumen, método de vertido, embalaje, dirección y velocidad de la corriente, estado de la mar, dirección y velocidad del viento, temperatura y presión atmosférica, humedad relativa, temperatura del agua, nubosidad y cobertura del cielo; debiendo presentarse cuando sea requerido por la Secretaría.

La Secretaría establecerá la vigencia en el permiso, en función del tipo de vertimiento.

Artículo 24. No se otorgarán prórrogas ni ampliaciones a los permisos, salvo caso de fuerza mayor, situación técnica o financiera que afecte las actividades de vertimiento, debiendo el interesado justificarlas. La Secretaría estará facultada para calificarlas y resolver en cuanto a su procedencia o improcedencia.

El interesado se ajustará a las disposiciones que le sean indicadas. En caso de ampliación la Secretaría analizará la solicitud en función del volumen que motive la ampliación, en cuyo caso le será resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, debiendo cubrir el interesado el pago de derechos que corresponda de acuerdo con el volumen que pretenda verter y el incremento del depósito a que se refiere la fracción VII del artículo 5 de esta ley.

Artículo 25. El trámite, diligencias, expedición de permisos, resoluciones y demás disposiciones que establece la presente ley, se realizará en días y horas hábiles. Quedan exceptuados de esta disposición los actos de inspección y vigilancia que practique la Secretaría en los términos de la presente ley, mismos que podrán llevarse a cabo en cualquier día y hora, sin que para ello deba mediar habilitación de días y horas.

Artículo 26. La Secretaría por si misma o a solicitud del interesado, podrá modificar los términos y condiciones del permiso de vertimiento, cuando varíen las condiciones bajo las cuales le fue expedido o se presenten hechos o circunstancias posteriores, no imputables al interesado, que impliquen modificación de los términos en que fue otorgado el permiso, conforme al procedimiento establecido en la presente ley.

Capítulo V
De las Obligaciones Adicionales en materia de Vertimientos

Artículo 27. Adicionalmente a los requisitos que establece la presente ley, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:

I. Entregará los resultados originales de análisis que se hayan determinado conforme al tipo de material que se pretende verter, debiendo anexar cromatogramas, hojas de campo y cadena de custodia de la muestra y en cuatro puntos alrededor del mismo con un radio mínimo de una milla náutica de distancia, o la que determine la Secretaría en función del área en donde se vaya a efectuar el vertimiento, a fin de dar seguimiento a los posibles efectos del vertimiento en la zona de tiro autorizada, elaborados por un laboratorio acreditado, tres días hábiles después de finalizar el vertimiento;

II. Entregar el muestreo y análisis expedidas por el laboratorio responsable, debiendo asentar en el reporte de laboratorio la fecha, hora y coordenadas geográficas del lugar de colecta, indicando si los resultados no excedieron los límites máximos permitidos por la normatividad ambiental vigente, conforme lo señalado en el Capítulo III de la presente ley;

III. Presentará, cuando se trate de material producto de dragado, previamente a la ejecución del proyecto, la evaluación de los lixiviados de los lodos o sedimentos del dragado que serán vertidos al mar, debiendo tomar la muestra antes de iniciar el vertimiento al mar; asimismo elaborará un estudio de la composición bentónica de la zona autorizada;

IV. Entregará, cuando el caso lo requiera, los estudios batimétricos e hidrodinámicos de la zona de tiro, realizados dentro de los tres días hábiles siguientes al término de las operaciones de vertimiento, o dentro del tiempo que establezca la Secretaría;

V. Entregará, según el caso y por el tiempo que señale la Secretaría, un informe relativo a monitoreos ambientales, con el fin de constatar que no exista un posible daño ambiental causado por las maniobras propias de las actividades a desarrollar, así como mantener la zona en las condiciones ambientales que hasta el momento se tienen establecidas, debiendo anexar cromatogramas, hojas de campo y cadena de custodia; y

VI. Suspenderá las actividades de vertimiento ante la presencia de un fenómeno meteorológico que por su magnitud e intensidad pudiera causar daños a los ecosistemas, y procederá de la misma forma cuando el vertimiento por sí mismo provoque las mismas consecuencias.

Capítulo VI
De las Visitas de Inspección y Vigilancia

Artículo 28. Personal acreditado de la Secretaría, llevará a cabo las visitas de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente ley, así como el Decreto Promulgatorio del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972.

Artículo 29. Los actos de Inspección y vigilancia se llevarán a cabo por personal acreditado de la Secretaría debidamente autorizado.

Para tal efecto se expedirá credencial oficial que acredite su personalidad, así como el oficio de comisión debidamente fundado y motivado.

Artículo 30. En caso de flagrancia o de violaciones a la presente ley, se llevará a cabo la inspección, haciéndole saber al presunto infractor el motivo de la diligencia, quedando facultado el Personal acreditado, para proceder en los términos de lo dispuesto por la presente ley.

Los capitanes, patrones de buques, piloto al mando de aeronaves, plataformas o personas que se equiparen, los encargados de la construcción de obras o de cualquier otra actividad que se realice en las zonas marinas mexicanas, tendrán la obligación de dar las facilidades al personal de la Secretaría, a fin de que se lleve a cabo la inspección, proporcionando la documentación e información que le sea requerida para el cumplimiento de esta ley, así como permitir el acceso a todas las áreas del buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, y exhibir el permiso de vertimiento y demás documentación relacionada con el desarrollo de sus actividades.

Artículo 31. En caso de denuncia por violaciones a la presente ley, el personal acreditado deberá contar con el oficio correspondiente, en el que se precise el objeto de la diligencia, domicilio o lugar a verificar, nombre, denominación o razón social de la persona física o moral, a quien se le atribuya la fuente del vertimiento, o cualquier información que se considere necesaria para la práctica de la diligencia.

Artículo 32. El personal acreditado de la Secretaría tiene facultad para lo siguiente:

I. Inspeccionar cualquier obra, lugar, buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, en que se presenten elementos o indicios que presuman la existencia de algún desecho u otras materias que vayan a ser vertidos;

II. Examinar y en su caso tomar muestras de los desechos u otras materias encontrados;

III. Requerir la documentación de embarque del material encontrado a bordo;

IV. Viajar o permanecer en el buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave que transporte los desechos u otras materias que van a ser vertidas en caso de contar con el permiso, para comprobar que se realice en el lugar autorizado;

V. Abordar en cualquier puerto o terminal, un buque o aeronave nacional o extranjera, en que se presenten elementos o indicios que presuman transporta desechos o materias para ser vertidos o abandonados en zonas marinas mexicanas;

VI. Si como resultado de la inspección y vigilancia se advierten infracciones a la presente ley, el infractor y el buque serán conducidos al puerto más cercano, con el objeto de evitar que se continúe con el vertimiento, imponiéndosele la sanción correspondiente;

VII. Cuando fuera necesario, la Secretaría, solicitará a la Capitanía de Puerto que impida el zarpe del buque, o en su caso, hará lo conducente ante el comandante del aeropuerto cuando se trate de una aeronave;

VIII. Con el objeto de evitar el vertimiento deliberado de los desechos o materias que se encuentren a bordo de un buque, estructura, plataforma, artefacto naval, almacén o aeronave, se tomarán las medidas correspondientes; y

IX. Cuando se trate de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en los aeropuertos de la red nacional, el personal de la Secretaría deberá coordinar con el comandante del aeropuerto las facilidades requeridas para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 33. Durante la inspección y vigilancia el personal acreditado deberá observar lo siguiente:

I. Se identificará con la persona con quien se entienda la diligencia, mostrándole el oficio correspondiente y requiriéndole para que en el acto designe dos testigos;

II. En caso de negativa, o de que los testigos designados no acepten fungir como tales, el personal de la Secretaría los designará, haciendo constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la inspección;

III. Cuando en el lugar a inspeccionar no se encuentre persona con quien se entienda la diligencia, se deberá asentar en el acta dicha circunstancia;

IV. La Secretaría, en el acta deberá determinar las acciones a implementarse derivadas de infracciones a la presente ley;

V. La Secretaría, en el acta deberá determinar las medidas urgentes que deberán aplicarse en caso de que el vertimiento represente un riesgo inminente de daño a la salud humana o a los ecosistemas;

VI. Concluida la inspección, se hará saber a la persona con quien se entendió la diligencia su derecho a manifestar lo que a sus intereses convenga, en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta, y para que ofrezca pruebas dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia;

VII. Se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al visitado; y

VIII. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 34. De todo acto de inspección, se deberá elaborar el acta administrativa correspondiente, en la que se hagan constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. El acta que se levante deberá contener lo siguiente:

I. Lugar, hora y fecha;

II. Nombre de la persona autorizada para llevar a cabo la visita de inspección, así como el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia;

III. Descripción del documento con el que se identificó el personal;

IV. Testigos de asistencia designados por el personal con quien se atendió la diligencia; en caso de negativa a designarlos, lo hará el inspector, haciendo constar dicha circunstancia, sin que lo anterior afecte la validez de la visita de inspección. Asimismo el personal que formule las actuaciones designará a sus testigos de asistencia;

V. Nombre de la persona física, la denominación o razón social de la empresa, artefacto naval, buque, estructura, plataforma, almacén o aeronave;

VI. Motivo de la inspección;

VII. En los casos en que así proceda, se asentará el oficio expedido por la Secretaría, que lo autorice para realizar la inspección en las zonas marinas mexicanas en materia de vertimiento;

VIII. Descripción de la documentación relacionada con sus actividades y en su caso con el vertimiento;

IX. Narración de los hechos de manera clara y concisa;

X. Descripción de los desechos, o materias encontrados;

XI. Infracciones que se hayan cometido a la presente ley;

XII. Medidas extraordinarias que se hayan adoptado, a fin de evitar se continúe con el vertimiento;

XIII. Manifestación del personal con quien se atendió la diligencia; y

XIV. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia.

Sección I
De las Medidas Preventivas

Artículo 35. Son medidas preventivas las adoptadas por la Secretaría en las zonas marinas mexicanas, tendentes a evitar la contaminación o alteración del ambiente marino o afectación a la salud humana, a consecuencia de vertimiento de desechos y otras materias, incluyendo la suspensión del vertimiento.

Artículo 36. La Secretaría, en los casos de emergencia, ordenará o adoptará las medidas preventivas inmediatas que considere necesarias, a fin de que se ocasione el menor daño posible a los ecosistemas a consecuencia de vertimiento de desechos y otras materias, siendo éste el único caso que no se seguirá el procedimiento administrativo establecido en la presente ley.

Artículo 37. Las medidas preventivas que podrá implementar la Secretaría entre otras, comprenderán la destrucción o hundimiento del buque o aeronave incluyendo sus pertrechos, debiendo formular el acta correspondiente.

Tratándose de la destrucción o hundimiento de aeronaves, la Secretaría se coordinará con la autoridad aeronáutica, a fin de garantizar el manejo adecuado de las partes, componentes y materiales de las aeronaves que sean objeto de destrucción o hundimiento. Así mismo la Secretaría dará aviso al Registro Aeronáutico Mexicano para efectos de lo dispuesto por los artículos 46, fracción III, y 47, fracción III, de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 38. La Secretaría con base en los resultados de la inspección, podrá dictar medidas preventivas o de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo para su realización. Dichas medidas tendrán la duración necesaria para la corrección de las irregularidades encontradas.

Artículo 39. Cualquier persona que tenga conocimiento de violaciones a esta ley, lo informará de inmediato a la Secretaría, para que ésta dentro del ámbito de sus atribuciones, tome las acciones correspondientes.

Artículo 40. La Secretaría queda facultada para requerir la información que sea necesaria que le permita ubicar tuberías, instalaciones, estructuras o construcciones submarinas que por su naturaleza y que por las condiciones en que se encuentran, pudiesen ocasionar vertimientos.

La información que le sea proporcionada tendrá el carácter que conforme a la normatividad vigente le corresponda.

Sección II
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 41. Son infracciones a la presente ley, las siguientes:

I. Omitir informar de vertimientos realizados por causas de fuerza mayor;

II. Incumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 27;

III. Actualizarse alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 54;

IV. Se incumplan las obligaciones previstas en el artículo 23;

V. No cumplir con los Acuerdos que conforme a esta ley, expida la Secretaría;

VI. No cumplir con los términos especificados en el permiso de vertimiento;

VII. Abandonar un buque, aeronave, artefacto naval, estructura o plataforma, sin informar a la Secretaría oportunamente;

VIII. Efectuar vertimientos sin la autorización de la Secretaría;

IX. Efectuar vertimientos posteriores a una suspensión;

X. Efectuar vertimientos posteriores a una cancelación; y

XI. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta ley y su Reglamento.

Artículo 42. Las sanciones consistirán en

I. Suspensión del permiso de 1 día hasta por 60 días;

II. Cancelación del permiso; y

III. Multa, la cual se determinará tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de haberse cometido la infracción, de doscientos cincuenta hasta cincuenta mil días de salario mínimo, según la infracción y el daño causado.

Se sancionarán con suspensión del permiso hasta por 60 días, las infracciones previstas en las fracciones II, V y VI del artículo anterior.

Procede la cancelación del permiso, cuando el permisionario incurra en las infracciones previstas en las fracciones III y IV del artículo anterior.

Se sancionarán con multa, según la infracción y el daño causado, los supuestos previstos en las fracciones I, y de la VII a la XI del artículo anterior.

Las sanciones antes señaladas podrán imponerse, en más de una de sus modalidades.

En el caso de que haya transcurrido el plazo de la suspensión, sin que el infractor haya subsanado las irregularidades que dieron origen a la misma, la Secretaría procederá a la cancelación del permiso respectivo.

Artículo 43. Se considera reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, así como la cancelación del permiso.

Artículo 44. Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente ley, la Secretaría deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:

I. Los riesgos o daños producidos o que puedan producirse en la salud humana; la generación de desequilibrio ecológico; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad;

II. La acción u omisión;

III. La reincidencia del infractor;

IV. Las condiciones económicas del infractor;

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven el vertimiento;

VI. En caso de que el infractor realice medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que se imponga una sanción, la Secretaría deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción, y

VII. Que se hayan cometido diversas infracciones.

Artículo 45. Las sanciones establecidas en la presente ley, son independientes de la responsabilidad penal o civil en que se incurra conforme a otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 46. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones; en la resolución se precisarán las sanciones que se aplicarán y el concepto de cada una de ellas.

Artículo 47. Cuando el personal de la Secretaría, derivado de los actos de inspección y vigilancia, se percate de actos u omisiones que pudieran constituir delitos ambientales, formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que a otras dependencias le corresponden.

Se procederá de igual manera, cuando se presente documentación falsa para obtener una autorización de vertimiento.

La Secretaría proporcionará los dictámenes técnicos, cuando el Ministerio Público o las autoridades judiciales, así lo soliciten.

Sección III
Del Procedimiento

Artículo 48. Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar previamente al presunto infractor del inicio del procedimiento, mediante oficio en el que se especificarán los hechos y las disposiciones legales que se consideran violadas y en su caso, las disposiciones que el permisionario debe cumplir para subsanar los daños ocasionados al ecosistema marino; para que éste, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que sea hecha la notificación manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.

En caso de que el presunto infractor dentro del plazo concedido no realice manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho y la Secretaría procederá a dictar resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revocación, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que fue hecha la notificación, en el que deberá presentar por escrito sus argumentos y pruebas ante la Secretaría.

En caso de que el infractor interponga el recurso dentro del término señalado, se procederá al análisis y se emitirá resolución dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de no interponer el recurso, se tendrá por precluido su derecho y se procederá a cumplimentar las sanciones que le fueron impuestas.

De ser el caso, la resolución se hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Delegación Estatal, para la aplicación de las sanciones económicas, así como para que se haga efectivo el depósito que se haya otorgado para la expedición del permiso.

Artículo 49. El recurso previsto en el artículo anterior procederá en lugar del recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo que emita la Secretaría, no admitirán recurso alguno.

Artículo 50. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimiento de informes o documentos y las resoluciones que emita la Secretaría, se realizarán en el domicilio señalado por el imputado y con las personas autorizadas para tales efectos. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en la cédula de notificación, sin que ello afecte su validez.

De no encontrarse la persona que debe ser notificada, se dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere al notificador a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más cercano, debiéndose asentar tal circunstancia.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.

De las diligencias que se lleven a cabo, se deberá tomar razón por escrito de cada una de las circunstancias que se presenten.

Artículo 51. Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas.

Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

Artículo 52. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la emisión del acto y deberá contener el texto íntegro del mismo.

Sección IV
De la Cancelación

Artículo 53. La Secretaría le notificará al interesado, o a su representante legal, la cancelación del permiso, lo cual no lo exime de las responsabilidades contraídas con terceros o con autoridades Federales, Estatales o Municipales durante la vigencia del mismo. La cancelación del permiso de vertimiento será definitiva para quien no cumpla con esta ley.

Artículo 54. Son causas de cancelación del permiso de vertimiento, las siguientes:

I. Dejar de cumplir cualquiera de las condicionantes establecidas en el permiso respectivo;

II. Que las obras o actividades autorizadas pongan en riesgo u ocasionen afectaciones que llegasen a alterar los patrones de comportamiento de los recursos bióticos y/o algún tipo de afectación, daño o deterioro sobre los elementos abióticos presentes en la zona de tiro autorizada, así como en su área de influencia, en cuyo caso el autorizado deberá instrumentar programas de compensación;

III. Cuando de la evaluación de los estudios requeridos antes, durante y después del vertimiento, se determine que estuviera en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeran afectaciones nocivas imprevistas en el ambiente;

IV. Cuando se detecte que la información proporcionada por el solicitante fue falsa o alterada, incluyendo los resultados de laboratorio;

V. No realizar actividad alguna dentro de los tres meses posteriores a su otorgamiento;

VI. Transferir el permiso; y

VII. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, así como en materia ambiental.

Sección V
De las Excepciones

Artículo 55. No se hará acreedor a ninguna sanción, quien haya realizado vertimiento por caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando se justifique la acción implementada a satisfacción de la Secretaría.

Lo anterior no lo exime de la obligación de reparar, compensar, remediar o restaurar los daños ocasionados por el vertimiento.

Artículo 56. Quien lleve a cabo un vertimiento por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, deberá rendir un informe detallado a la Secretaría, justificando la realización del mismo. La contravención a lo dispuesto en este artículo, aun tratándose de siniestros, será considerado un vertimiento y se aplicaran las sanciones que establece la presente ley.

Capítulo VII
De la Responsabilidad

Artículo 57. Las personas que realicen un vertimiento en violación a las disposiciones legales aplicables, asumirán la responsabilidad de reparar la afectación o daño ambiental al medio marino, de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante las acciones de remediación que resulten aplicables, restituyendo el ambiente marino ,al estado que guardaba antes del vertimiento o cuando esto no fuere posible, mediante el pago de una indemnización que será cuantificada por la Secretaría en función de la afectación o daño causado al medio marino.

Artículo 58. Ninguna persona será relevada de su responsabilidad, si la necesidad de efectuar el vertimiento para salvaguardar la vida humana en la mar o la seguridad de cualquier embarcación, artefacto naval, aeronave, plataforma u otro; se debió a negligencia de su parte.

Artículo 59. La Secretaría en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, intervendrá para que los responsables del vertimiento cumplan con la remediación que corresponda y ejecuten acciones para prevenir la dispersión del contaminante en el medio marino.

Artículo 60. En caso de incumplimiento de la obligación de remediación, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá ejecutar las acciones necesarias con el propósito de llevar a cabo la remediación para la recuperación y restablecimiento del ambiente marino al estado que guardaba antes de producirse el vertimiento con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.

Para el procedimiento económico coactivo previsto en este artículo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Artículo 61. Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los responsables del vertimiento por el incumplimiento de las acciones de remediación o del procedimiento económico coactivo previsto en el artículo anterior, la Secretaría ejercerá las acciones que procedan para recuperar los costos de la remedición, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por el vertimiento.

Para las acciones a que se refiere el presente artículo se aplicarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y en lo no previsto en la presente ley respecto de la responsabilidad por daño o afectación al medio marino y los recursos naturales y ecosistemas que en él se desarrollan, se aplicarán supletoriamente el Código Civil Federal; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Artículo 62. En el caso de los vertimientos realizados en contravención a la Ley en las zonas marinas mexicanas que causen daños al ambiente marino de otros Estados, los gobiernos extranjeros podrán demandar al responsable del vertimiento el pago de la remediación al medio marino, ante los tribunales mexicanos, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer los afectados ante los organismos internacionales para el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 63 . Cuando un vertimiento sea realizado en las zonas marinas de otros Estados y se produzca un daño al ambiente marino de las zonas marinas mexicanas, la autoridad facultada para representar al Estado Mexicano ante las instancias internacionales para el reclamo de la remediación ambiental y el pago de los daños, es la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La Secretaría, en coadyuvancia con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá la coordinación respectiva para las acciones que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor ciento ochenta días, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.

Tercero. Las solicitudes de permisos de vertimientos, que se encuentren en trámite al entrar en vigor la presente ley, podrán ser reguladas por ésta solo en aquellas fases del trámite que no hayan sido desahogadas.

Cuarto. El impacto presupuestal que implique la puesta en operación de la presente ley, será con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina, por lo que no requerirá ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, hasta cubrir los requerimientos de personal, de gasto de operación, infraestructura, mobiliario y equipo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.

La Comisión de Marina

Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, secretarios; Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Máximo Othón Zayas (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Víctor Serralde Martínez, Uriel Flores Aguayo, Rafael González Reséndiz, Arturo Escobar y Vega.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la proposición en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 10 de marzo de 2011, los diputados Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Marco Antonio García Ayala, Rodrigo Reina Liceaga, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Silvia Esther Pérez Ceballos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y Carlos Alberto Ezeta Salcedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Atención Preventiva Integrada a la Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 9 de febrero de 2012, se sometió ante el pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen de la Comisión de Salud, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud, aprobándose con votación de 314 a favor, 7 en contra y 2 abstenciones.

4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva, de este órgano legislativo, turnó a la Cámara de de Senadores, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud.

5. Con fecha 14 de febrero de 2012 se recibió de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud.

6. Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Primera, la minuta de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

7. Con fecha 2 de abril de 2013 fue publicado el dictamen de primera lectura de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera, en Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

8. El 3 de abril de 2013, se presenta dictamen de segunda lectura, con modificaciones a discusión en el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

9. En sesión celebrada el 9 de abril de 2013 de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve de conformidad con lo que establece la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual dicto tramite para que se turnara a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la minuta

La minuta pretende considerar como materia de salubridad general la atención preventiva integrada a la salud, consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, la cual comprenderá la atención medica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La atención medica integrada a la salud es el enfoque biopsicosocial que se le brinda a los pacientes, su familia y la comunidad, mediante acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.1

De lo mencionado se desprende que la salud, como producto social, depende de los diversos determinantes y de la respuesta social generada para abordarla, por lo que, sobre la base de este conocimiento, se empezó a enfatizar en que, además de realizar acciones preventivas dirigidas a grupos de riesgo, para proteger y mejorar el estado de salud de la población, se debe apoyar a quienes tengan la capacidad de adoptar estilos de vida saludables y participar activamente en el cuidado de su salud, la de su familia y la de su comunidad, y brindar las condiciones y requisitos para que esto tenga lugar, es decir, promocionar la salud.

Tercera. Debido a la importancia que tiene la prevención en materia de salud esta comisión como la colegisladora coinciden en la necesidad de que se implemente un modelo de atención preventiva integrada a la salud, que permitirá que la población mexicana tanga mayor acceso y mejor calidad de atención a la salud. Considerando necesario que la finalidad de la atención preventiva integrada a la salud se focalice en los riesgos de acuerdo con la edad y el sexo del paciente, para que se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva.

Es por ello que ambas Cámaras estiman viable que dicho objetivo se adicione en el artículo 6o., fracción I, de la Ley General de Salud, para que dar como sigue:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

II. a IX. ...

Cuarta. En relación con la propuesta de adición de una fracción II Bis al artículo 7o., ambas Cámaras la estiman pertinente a efecto de que la Secretaría de Salud, en su carácter de coordinadora del Sistema Nacional de Salud promueva e impulse que las instituciones comprendidas en éste, implementen programas cuyo objeto consiste en brindar atención medica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. y II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Quinta. Por otra parte la minuta en estudio pretende modificar la fracción III de artículo 27 de la Ley General de Salud, a fin de que se consideren como servicios básicos de salud, la atención preventiva integrada a la salud, la cual se ha estimado viable por ambas Cámaras, ya que se pretende establecer lo que comprende la atención médica integrada, siendo estas las acciones preventivas de promoción y protección específica, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. y II. ...

III. La atención medica integral, que comprende la atención medica integrad de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a XI. ...

Sexta. No obstante, respecto a la propuesta por la cual se adiciona una fracción IX, al artículo 6° de la Ley General de Salud, la Colegisladora determino modificar la minuta, para eliminar dicha propuesta de adición. Lo anterior toda vez que el objetivo de la misma ya se encuentra establecido en la fracción XIII del Articulo 7 de la Ley General de Salud que señala:

Articulo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XII. ...

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. y XV. ...

Séptima. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión consideran que la presente minuta es procedente, toda vez que los argumentos de la propuesta de modificación que propone la colegisladora son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o, fracción I; y 27, fracción III; y se adiciona el artículo 7o., con una fracción II Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

II. a IX. ...

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. y II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consta en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Artículo 27. ...

I. y II. ...

III. La atención medica integral, que comprende la atención medica integrad de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud y todas las instituciones relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin de poder otorgar la atención preventiva integrada a la salud.

Nota

1 Acta médica costarricense volumen 49 número 1 San José enero de 2007. De la atención de la enfermedad hacia la promoción de la salud, contribuyendo un nuevo paradigma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, María Elia Cabañas Aparicio, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social

Honorable Asamblea

La Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentan a la honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en fecha 16 de abril de 2013, la diputada Paloma Villaseñor Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma los artículos 3, fracción VII, y 19 fracción III de la Ley General de Desarrollo Social.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó mediante oficio 62-II-7-619 expediente 1783, el turno de la iniciativa a la Comisión de Desarrollo Social para su dictamen.

III. En fecha 29 de abril, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó mediante oficio 62-III-7-674 expediente 1738, la ampliación del turno para dictamen de la iniciativa a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Atención a Grupos Vulnerables.

IV. Con base en lo anterior, las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura procedieron al análisis de la iniciativa y a la elaboración del presente dictamen en sentido positivo con modificaciones.

V. La Subcomisión de Discapacidad perteneciente a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la presente Legislatura, analizó, discutió el contenido y emitió un pre dictamen sobre la iniciativa en comento, mismo que fue turnado a esta Comisión de Desarrollo Social de manera electrónica en fecha 19 de julio de 2013.

Contenido del proyecto de decreto

I. Se propone la modificación a la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir el término “capacidades diferentes” por el de “discapacidad”.

II. Se propone la modificación a la fracción III del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, para incorporar el término de “discapacidad” y que este grupo de personas se considere prioritario y de interés público dentro del financiamiento y el gasto.

III. La proponente, explica que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los acuerdo internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General de Desarrollo Social, proporcionan un piso de derechos que ayudan a igualar las oportunidades para las personas con discapacidad.

IV. En la exposición de motivos, se asegura que con base en el censo 2010, 5.1 por ciento de la población del país sufre algún tipo de discapacidad y que esta condición afecta las familias en pobreza por los costos médicos y de manutención, así como la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral. Según los datos estadísticos citados en la iniciativa, uno de cada 20 mexicanos se enfrenta a problemas de accesibilidad, marginación, vulnerabilidad e invisibilidad de su condición así como discriminación.

V. Justifica que la modificación al artículo 19 es para proteger los recursos, fondos y programas relativos a la discapacidad en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a fin de que no sean disminuidos en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados.

Consideraciones

Primera . De conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la región, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Párrafo reformado DOF 04-13-2006, 10-06-2011.

Actualmente el término de capacidades diferentes no cuenta con fundamento etimológico, médico ni académico, el diccionario de la Real Academia de Lengua Española señala que el término capacidad viene del latín capacitas, atis, mismo que tiene varios significados entre los que destacan:

I. Aptitud, talento, cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo.

II. Aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.

Por lo tanto, todas las personas cuentan con cualidades y capacidades únicas y diferentes a otras, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, tenga o no una discapacidad.

La Organización Mundial de la Salud ha realizado numerosos estudios para acuñar el término que mejor califique la condición de discapacidad, y superar así, las aseveraciones negativas o peyorativas que se han utilizado para referirse a este grupo de personas.

El término “Capacidades Diferentes” ha causado grandes confusiones en los ámbitos jurídicos y sociales, incluso ha implicado retrocesos en la defensa de los derechos de las personas con discapacidades, por lo cual la reforma a la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, se considera procedente ya que al sustituir el término “capacidades diferentes” por el de “discapacidades” se armoniza la norma con la Carta Magna.

Segunda . La legisladora propone la modificación de la fracción III al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, al respecto, estas comisiones dictaminadoras consideran la reforma improcedente, en virtud de los razonamientos siguientes:

I. Las personas con discapacidad se encuentra implícitas en la fracción VI, del artículo 5 de la Ley en cita, cuando se define a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de la población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impide alcanzar mejores niveles de vida y, por tanto, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar.

II. La norma vigente reúne el principio jurídico de ser general y abstracta, por lo que pretender incorporar de manera específica a las personas en condiciones de discapacidad rompe con tal principio, lo que es improcedente por técnica legislativa.

III. El artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Social señala que: El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento de producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal.

IV. Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley General para la inclusión de Personas con Discapacidad, señala que: La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones: Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones programadas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social.

V. La reforma es improcedente, ya que los programas que en lo particular atienden a las personas con discapacidad se encuentran regulados en la ley específica de la materia. En efecto la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, en cuyo artículo 33 prevé que: el gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el consejo, participarán en la elaboración y ejecución del programa, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la presente ley.

VI. También se señala en el artículo 36 de la ley antes mencionada, que el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con Discapacidad tiene como objeto: la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.

VII. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, “El programa y los demás programas de la administración pública federal en materia de discapacidad deberán alinearse al Plan Nacional de Desarrollo y atender a las obligaciones contraídas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte en dicha materia, a efecto de favorecer a la plena inclusión de las personas con discapacidad, con base en los principios que deben observar las políticas públicas señalados en el artículo 5 de la Ley”.

Tercera . En virtud de que la Ley General de Desarrollo Social cumple con lo que la legisladora señala en las motivaciones de su iniciativa, la modificación al artículo 19 en su fracción III se considera innecesaria.

Por las consideraciones anteriores expuestas, las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Atención a Grupos Vulnerables, someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único . Se reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3 . La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

I . a VI . ...

VII. Respecto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad , condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;

VIII . a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 24 días del mes de julio de 2013.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), presidente; Francisca Elena Corrales Corrales, Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), José Luis Flores Méndez (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Alejandra López Noriega, Raúl Paz Alonzo (rúbrica), Uriel Flores Aguayo (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres, Laura Barrera Fortuol (rúbrica), Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Isaías Cortés Berumen, Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa, Marco Antonio González Valdez (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba, Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica).

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno, Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría, Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y elaboración del dictamen, la iniciativa que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada por la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1 fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción 1, 158 numeral 1, fracción IV, y 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración’ de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes legislativos

Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 29 de abril de 2013, la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Segundo. Con esa misma fecha y mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-3-783, la secretaría de la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha iniciativa, turnándola a la Comisión de Asuntos Indígenas para dictamen.

Tercero. Con fecha 20 de mayo de 2013 y mediante oficio número CAI/169/2013, se turnó la iniciativa de cuenta a la Subcomisión de Marco Jurídico y Dictamen, para efectos de realizar el predictamen correspondiente.

Cuarto. Con fecha 22 de julio de 2013 y mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-3-876, la Mesa Directiva concedió prórroga por 90 días para emitir dictamen.

Quinto. Con fecha 5 de agosto de 2013 la Subcomisión de Marco Jurídico y dictamen aprobó el predictamen de la Iniciativa.

Sexto. Con fecha 13 de agosto de 2013, la Subcomisión de Marco Jurídico y Dictamen presentó el predictamen a la junta directiva de la Comisión de Asuntos Indígenas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Séptimo. Con la misma fecha, fue presentado el predictamen por la presidenta de la comisión a los integrantes de la misma en la octava reunión plenaria, lo anterior con la finalidad de que fuese analizado, discutido y aprobado en la siguiente reunión ordinaria programada para el día 25 de septiembre de 2013, cumpliendo así en tiempo y forma con lo establecido en el numeral 3 del artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

1. La diputada proponente argumenta que la igualdad entre los sexos significa que mujeres y hombres se encuentran en las mismas condiciones para ejercer plenamente sus derechos humanos, favorecer al desarrollo económico, social, cultural, familiar y político.

2. Que el concepto de equidad de género se refiere al principio conforme al cual los hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres y hombres en la toma de decisiones de todos los ámbitos de la vida social.

3. Considerando que en México, la equidad de género está lejos de ser una realidad, no solo las mujeres sufren desigualdad, los hombres, muchas veces también son rezagados y excluidos. en ciertas áreas, como la paternidad, trabajos de servicio y programas de salud.

4. Asimismo, afirma que el término misandria significa desprecio, minusvaloración, rechazo u odio a la figura masculina, sin embargo, no existe en el Diccionario de la Real Academia Española. De hecho, en México existen movimientos de hombres donde se lucha por la igualdad de sexos ante la ley; permiso de paternidad y víctimas de violencia doméstica.

5. Recuerda que en el 2008, se dio la primera licencia por paternidad a un empleado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con 10 días de goce de sueldo. En nuestro país son muy pocas las empresas que otorgan este beneficio a los hombres.

6. De igual forma en programas de salud, los hombres son excluidos, no hay apoyo para su beneficio; se piensa que siempre están sanos, el único programa relevante es el de cáncer de próstata, debido al incremento de muertos por esta enfermedad. Pareciera que los hombres no merecen o no requieren ayuda del gobierno, que es menos relevante que éstos se enfermen a que la mujer se enferme, y que tiene la obligación de resolver todo por sí mismo.

7. Además indica que la mayoría de las veces son las autoridades las principales promotoras’ de la desigualdad de género, donde el hombre está en desventaja, ya que se ofrecen descuentos en impuestos de predial a madres solteras o viudas, y este beneficio no aplica a hombres solteros o viudos; cuando el factor soltería o viudez los coloca en igualdad de circunstancias, y en su caso, la diferencia de la cual debería derivar el recibir o no dichos descuentos debería ser económica o laboral.

8. Hace notar que además existe un peso cultural que en gran número de familias hacen ver al hombre desde la infancia, como autoridad, el jefe de familia, el que da la orden de lo que es bueno y es malo, por ello al ejercer un rol distinto al estereotipado, resulta raro para la sociedad y mal visto; no podemos ver a un hombre débil, vulnerable y los mismos hombres por el machismo se niegan a pedir ayuda, aunque la ocupen, pues implicaría ir en contra de ese rol que se le ha impuesto.

9. De ésta manera ver a un hombre a cargo de bebés o niños pequeños es casi imposible, por eso debemos apoyar a todos los hombres y mujeres del país, darles un trato igual, esto es, igualdad en sus derechos filiales, pues el enfoque debe centrarse en el derecho y obligación que tienen tanto la mujer como el hombre de educar, asistir, proveer, amar, respetar y velar por sus hijos. La igualdad de oportunidades y beneficios filiales para mujeres y hombres debe establecerse en nuestras leyes.

10. Hace hincapié que existe el problema de desigualdad de oportunidades en todo el país, pero las personas que más sufren y menos protegidos están son los indígenas, y es que en la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, en 2010, el principal problema que perciben las minorías étnicas es la discriminación con un 19.5 por ciento. Resultados de encuestas muestran que el 93.9 por ciento de la población indígena esta privada al menos de .uno de sus derechos; salud, educación, seguridad social, vivienda y alimentación.

11. De la misma forma resalta que casi cuatro de cada 10 personas de un grupo étnico (39.1 por ciento) consideran que no tienen las mismas oportunidades de trabajo. 3 de cada 10 (33 por ciento) consideran que no tienen las mismas oportunidades para recibir apoyos de gobierno, 1 de cada 4 no tiene las mismas oportunidades de salud ni educación (27 por ciento), y el 44 por ciento de los mexicanos consideran que no se respetan los derechos de los indígenas.

12. Según la proponente con datos del Inegi en el país existen 15.7 millones que se consideran indígenas y los cuales viven prácticas de rechazo y discriminación, sobre todo, acaba con sus esperanzas e identidades, se discrimina a hombres pobres, migrantes, trabajadores de hogar, vendedores, adultos mayores, campesinos y personas analfabetas.

13. Por ello de manera específica expone que el tema es que tenemos que ser justos, dar oportunidades y beneficios a hombres y mujeres, debiéndose resaltar la necesidad de exigir dicha igualdad en la población indígena, ya que éstos sufren por el simple hecho de ser de un grupo étnico, en donde históricamente ha sida lo mujer indígena quien ha contado con los apoyos de gobierno y de diversos programas de ayuda dejando a un lado al hombre que al igual, sufre de discriminación y falta de apoyos para poder progresar. Siendo que la brecha de desigualdad entre géneros no puede atenderse con la ayuda de una sola de las partes, pues el trabajo debe ser integral e igualitario a fin de generar conciencias que caminen hacia el punto medio, y en donde tanto mujeres como hombres recuperen su dignidad y se desenvuelvan en términos de igualdad y respeto. No se puede descuidar a un género para atender sólo a otro.

14. Precisa que es fundamental que las autoridades federales y estatales diseñemos planes para construir un México donde ser indígena no sea un obstáculo para acceder a la igualdad, tanto en oportunidades como en el ejercicio positivo de los derechos humanos.

15. Y se plantea que hay que eliminar la desigualdad que existe en nuestro país entre hombres y mujeres, debemos respetar y valorar la cultura de todos los mexicanos, darle el lugar que merecen ambos géneros, a fin de que hombres y mujeres tengan las mismas oportunidades, reflejadas, entre otras, en equidad en el diseño de las políticas y programas del país.

16. Por ello; la diputada propone reformar la fracción V del artículo 3. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 3. (...)

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas; y

(...)

Consideraciones

Esta comisión, después de hacer un análisis exhaustivo de la iniciativa antes mencionada, llega a la convicción de emitir el presente dictamen en sentido positivo, para reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Primera. Efectivamente como lo señala la proponente de la iniciativa en comento, el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establece los principios que regirá la Comisión tales como

I . Observar el carácter multiétnico y pluricultural de la nación;

II . Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III . Impulsar la integralidad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la administración pública federal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

IV . Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;

V . Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas; y

VI . Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.

Segunda . Que en efecto resulta imperativo que la igualdad es un principio básico de los derechos humanos que no se puede soslayar en el marco de un establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia, y convencidos que la presente iniciativa contribuirá significativa mente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.

Tercera . De igual manera en concordancia con el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se establece que en las constituciones y en cualquier otra legislación se instituya el principio de la igualdad del hombre y de la mujer asegurando por ley otros medios la realización práctica de ese principio.

Cuarta . Se precisa que por género entendemos el conjunto de características sociales, culturales, políticas, jurídicas y económicas asignadas socialmente en función del sexo de nacimiento y aprendidas durante el proceso de socialización. El género no se refiere sólo a los hombres y a las mujeres, sino también a las relaciones sociales que se establecen entre ellos. De ahí que la perspectiva de género deba tener presente tanto a la mujer como al hombre.

Quinto . Derivado del análisis de la presente iniciativa y con el objetivo de fortalecerla, la Comisión de Asuntos Indígenas propone adicionar el término de igualdad en concomitancia con lo que se establece en el artículo 44 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que a la letra dice: “Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas”.

Sexto. Asimismo, en el primer párrafo del artículo cuarto de nuestra Constitución se establece que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”, así como, en concordancia con el objeto de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que estipula “‘regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Asuntos Indígenas somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único . Se reforma la fracción V, del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas programas y acciones de la administración pública federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas; y

VI. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2013.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales, Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo (rúbrica), Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro, Tomás López Landero, Roberto López Rosado (rúbrica), Emilse Miranda Munive, Marco Alonso Vela Reyes, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Néstor Octavio Gordillo Castillo, Máximo Othón Zayas, Érick Marte Rivera Villanueva, Leonor Romero Sevilla, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica).

De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Igualdad de Género le fue turnado para su estudio y Dictamen, el expediente No. 2194 que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 17 de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Alfonso Durazo Montaño Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentada el 12 de junio de 2013.

El 13 de junio de 2013 fue turnada con el No. de expediente 2194, a la Comisión de Igualdad de Género de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, para su análisis y Dictamen.

Contenido de la proposición

Refieren los proponentes que en el país persiste un alto grado de discriminación en contra de las mujeres, aún a pesar de que nuestro país ha suscrito instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, a través de los cuales ha adquirido el compromiso de asumir el principio de igualdad como eje rector de sus planes y acciones, así como, a establecer los mecanismos institucionales necesarios para la atención de los temas de género en el ámbito de sus competencias.

Señalan que esta discriminación cobra fuerza en la proliferación de los estereotipos de género que las sociedades elaboran en torno al sexo biológico y establecen diferencias entre hombres y mujeres referidas a conductas, comportamientos, roles, funciones y expectativas de vida.

Argumentan que la incorporación de las mujeres a la vida pública y al mercado laboral no ha impactado en la cultura social de tal suerte que la discriminación a través del uso generalizado de estereotipos de género y lenguaje sexista persiste a pesar de los avances en otros ámbitos en torno a la igualdad entre mujeres y hombres.

Enfatizan que dicha situación es contraria a lo establecido en el artículo 1 Constitucional, que prohíbe la discriminación por género, preferencias sexuales entre muchas otras condiciones que representan atentados a la dignidad humana y menoscaban derechos libertades de las personas.

Reiteran que para avanzar hacia la pena igualdad se requieren establecer las condiciones jurídicas para favorecer el tránsito de una cultura androcéntrica a una cultura incluyente e igualitaria que contribuya a eliminar la discriminación. Un factor importante para lograr este cambio es el uso de un lenguaje incluyente que busque busca garantizar que una comunicación respetuosa de las diferencias y sea sensible a las necesidades especificas, a mujeres y hombres, esto es emplear formas o modos de comunicación que permitan establecer sinergias para lograr la paridad.

Señalan que el androcentrismo lingüístico se manifiesta fundamentalmente en el plano léxico, a través del uso del masculino como genérico, es decir, tomando como sujeto principal al hombre, contribuye a la invisibilización de las mujeres y, por tanto, al sexismo lingüístico, toda vez que pareciera que el hombre es el actor de todos los hechos o circunstancias que se pretenden comunicar, que es el único referente y esto genera sobrevaloración para la identidad masculina.

Por lo anterior plantean la posibilidad de incorporar en la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, dentro del articulado que define los lineamientos de la Política nacional en materia de igualdad de género, la obligación para el Ejecutivo Federal de:

“Promover que las prácticas y la comunicación social de las dependencias públicas, así como en los medios de electrónicos e impresos, se eliminen estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente”.

Todo ello con el objeto de implantar las acciones que vayan encaminadas a eliminar el uso del masculino como referente, como falso universal y a introducir el papel de la mujer en el discurso, para que refleje la realidad.

Consideraciones

Esta Comisión de Igualdad de Género coincide con los proponentes en su reflexión sobre los efectos adversos del uso indiscriminado del lenguaje sexista y estereotipos de género y su impacto determinante en la construcción social de la desigualdad y la prevalencia de una cultura androcéntrica y machista.

Esta dictaminadora considera que el uso de lenguaje sexista es una de las manifestación de la discriminación en contra de las mujeres, cuyo efecto preponderante es la exclusión y el trato diferenciado en el acceso y el ejercicio pleno de los derechos humanos de tal manera que su prevalencia agudiza los desequilibrios sociales e impide el avance de la democracia y el desarrollo social.

Cabe recordar que como principio jurídico, el derecho a la no discriminación fue reconocido por las Naciones Unidas como una condición indispensable para la protección de los derechos humanos en 1948 y posteriormente en 1979 se adoptó y en 1981 entro en vigor la Convención en Contra de todas las formas de discriminación contra de la mujer, firmada y ratificada por el Estado Mexicano, en ese contexto el Comité de seguimiento a la convención ha recordado a los Estados parte la obligación de aplicar de manera sistemática y continua todas las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta dictaminadora coincide con los proponentes en que el sexismo lingüístico refuerza y reproduce la desigualdad y la violencia de género, por ello en este contexto resulta obligado invocar los compromisos que el Estado mexicano ha adquirido con el Sistema de Naciones Unidas de adoptar medidas para erradicar los usos excluyentes del lenguaje sexista y los estereotipos de género, promoviendo el uso del lenguaje respetuoso, sensible a las diferencias y haciendo visible lo femenino desde una perspectiva de igualdad y derechos humanos.

Es también oportuno recordar, que en nuestro país existe una normatividad básica sobre el uso no sexista del lenguaje y del análisis de la iniciativa a la luz de dicho marco jurídico se advierte que es coherente y que la propuesta abona al objetivo de la norma de prevenir, atender y sancionar la discriminación en contra de las mujeres derivada del lenguaje sexista y del uso maniqueo de los estereotipos.

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 4.1

• Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, artículos 4 y 9, México, 2004.2

• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ONU, 1979.3

• Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículos 41 y 42, México 2006.4

En este orden de ideas, cabe mencionar que en su vigésima quinta reunión la Conferencia General de la UNESCO en su resolución 1095 se invita a su Director General a:

a)...

b) Seguir elaborando directrices sobre el empleo de un vocabulario que se refiera explícitamente a la mujer, y promover su utilización en los Estados Miembros;

c) Velar por el respeto de esas directrices en todas las comunicaciones, publicaciones y documentos de la Organización;

Por lo expuesto anteriormente esta Comisión, estima que, salvo algunas pequeñas modificaciones de forma en la redacción la iniciativa que adiciona una fracción VII al artículo 17 de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres es acorde con el espíritu de la Ley y responde a la necesidad de incorporar todas las medidas necesarias para erradicar el uso de lenguaje sexista y los estereotipos de género en la cultura institucional y en la comunicaciones oficiales, para dar cumplimiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres y a nuestra propia Constitución Política.

Consideramos la medida allana el camino hacia una transformación de la cultura institucional con posibilidades de trascender al ámbito social y así avanzar hacia la igualdad sustantiva, objetivo principal de la Ley materia de este dictamen.

Tal como lo expresa los legisladores proponentes, la finalidad de esta nueva disposición será conseguir la utilización de un lenguaje incluyente y eficaz que visibilice a las mujeres y las inserte en todas las esferas del desarrollo.

Sin embargo, esta Comisión expone el siguiente considerando: el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó en la sesión del 8 de octubre del presente año, la Minuta con Proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres que, entre otras modificaciones, adicionó las fracciones VII, VIII, IX X y XI al artículo 17 de dicha Ley.

Por ello, esta dictaminadora considera que la presente iniciativa en dictamen debe atender a la adición de la fracción XII al artículo 17, y no la fracción VII, que corresponde a la numeración anterior a la aprobación de la Minuta mencionada.

Asimismo, de manera respetuosa y sin perjuicio de modificar el sentido de la propuesta, esta Comisión advierte la necesidad de incorporar cambios en la redacción de la fracción en comento para darle mayor precisión y certidumbre a las y los destinatarios de la Ley.

La nueva redacción se propone en los siguientes términos:

XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se elimine el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente .

Redacción del proyecto de decreto

VII. Promover que las prácticas y la comunicación social de las dependencias públicas, así como en los medios de electrónicos e impresos, se eliminen estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.

Redacción propuesta por la comisión dictaminadora

XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se elimine el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

I. a IX. ...

X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;

XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud, y

XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

2 Ver: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf

3 Ver: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100039.pdf

4 Ver: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf

5 Ver: http://unesdoc.unesco.org/images/0008/000846/084696S.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2013

La Comisión de Igualdad de Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Allieth Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro, Aída Fabiola Valencia Ramírez, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa que adiciona al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, recorriendo en el mismo orden las actuales IX y X, presentada por el diputado Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Comisión de Pesca con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80 numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a su consideración el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. Con fecha 10 de julio de 2013, el diputado Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para análisis y dictamen, a la Comisión de Pesca.

3. Con fecha 24 de septiembre de 2013 esta Comisión solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el Estudios de Impacto Presupuestal que provocaría la aprobación de la presente iniciativa.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa objeto de este dictamen propone adicionar los principios que se deben observar para la formulación y conducción de la política nacional de pesca y acuacultura sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de la ley con el objetivo de posicionar los productos pesqueros y acuícolas nacionales en los mercados de alto valor, impulsando el establecimiento de una cultura de inocuidad en el manejo, distribución y comercialización de productos pesqueros y acuícolas. Considera que los sectores pesquero y acuícola deben desarrollarse desde una perspectiva sostenible, que integre y concilie los factores económicos, sociales y ambientales. Lo anterior mediante políticas públicas con enfoque interdisciplinario para el fortalecimiento y desarrollo de una cultura empresarial pesquera y acuícola, con un impulso regional equilibrado y equitativo. Busca propiciar el financiamiento para el desarrollo y la innovación tecnológica y científica, modernizar la flota pesquera, unidades de cultivo, técnicas ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y artes de captura.

Responde a la problemática que se suscita entre la pesca y la acuicultura, al competir en los mismos mercados con productos similares. La necesidad de integrar la planificación y la ordenación de ambos sectores es esencial para su desarrollo y sostenibilidad en el futuro.

Considera urgente la aplicación de un enfoque ecosistémico en la pesca y la acuicultura que contribuyan a superar la fragmentación sectorial e intergubernamental de las iniciativas de ordenación de los recursos y a elaborar mecanismos institucionales y acuerdos del sector privado en aras de una coordinación efectiva entre los distintos sectores y subsectores activos en los ecosistemas en que la acuicultura y la pesca operan, así como entre los diferentes niveles de gobierno.

Las tendencias actuales apuntan a que a largo plazo, todos los suministros comerciales de pescado y de peces destinados a usos distintos de la alimentación, provendrán de una de estas tres fuentes: i) granjas piscícolas o acuicultura; ii) pesquerías mejoradas por la acuicultura; iii) pesquerías que adoptan sistemas eficaces de ordenación. Las dos primeras representan un desafío para la acuicultura y requieren que se preste especial atención a las sinergias y complementariedades entre la pesca y la acuicultura, incluidos los aspectos institucionales, sociales, económicos, ambientales y biotecnológicos.

El reconocimiento de estos vínculos ofrece oportunidades para el desarrollo sectorial, la mejora de la seguridad alimentaria y de los medios de vida rurales, así como la reducción de la pobreza. Han de establecerse asociaciones entre estos dos subsectores ya que están estrechamente relacionados, ambos dependen de ambientes acuáticos sanos y se ven afectados por otras actividades de desarrollo.

Expone que en los próximos decenios, la pesquería basada en el cultivo probablemente desempeñe una función mucho más decisiva en el mantenimiento y el aumento de los rendimientos de la pesca de captura con miras a proporcionar un bien público final que incluya los objetivos de conservación. Por eso considera esencial analizar la situación actual de la pesquería basada en el cultivo y el fomento de la repoblación con objeto de evaluar íntegramente los efectos de estas actividades y determinar las limitaciones y el modo de incrementar los beneficios ecológicos, económicos y sociales mediante la aplicación de un enfoque eco sistémico para la producción pesquera total. También considera necesario mejorar la comprensión de las repercusiones ambientales posibles y reales de la reproducción.

Por lo anterior considera pertinente adicionar algunos principios al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el propósito de que oriente y regule nuevas conductas, tomando en consideración el contexto actual, bajo los nuevos criterios adoptados por la comunidad internacional y las necesidades medioambientales derivadas del cambio climático con el objeto de incrementar la productividad de los sectores pesquero y acuícola e impulsar su competitividad en beneficio del desarrollo sostenible regional y nacional, toda vez que de ahí depende el futuro de las siguientes generaciones. Consiguiendo con esto fortalecer la planta productiva nacional con una gestión equitativa, sustentable y eficaz de los recursos pesqueros y acuícolas, lo que es una condición indispensable para reducir la pobreza.

Con base en los elementos de información disponibles, así como la propuesta citada, la Comisión de Pesca se abocó al estudio para cumplir con el mandato del pleno de esta Cámara de Diputados con base en los siguientes

Considerandos

Después de hacer un análisis exhaustivo de la Iniciativa en estudio, se considera jurídicamente viable el Proyecto de Decreto por el que se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XII y XIV al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por el Diputado Alejandro Moreno Cárdenas, Del Grupo Parlamentario del PRI, ya que no contraviene ninguna disposición jurídica vigente.

Las reformas propuestas al artículo 17 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables, mediante la adición de las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, pretenden adecuar y perfeccionar la norma jurídica vigente, con el propósito de que oriente y regule al sector pesquero y acuícola, tomando en consideración el contexto actual, el cual exige responder a las demandas y necesidades del mundo globalizado, al tiempo de que se debe fortalecer la equitativa, sustentable y eficaz de los recursos pesqueros y acuícolas, como condición indispensable para reducir la pobreza.

La Adición de las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 17 contribuye a formular y conducir la política nacional en la materia, bajo los nuevos criterios adoptados por la comunidad internacional y las necesidades medioambientales derivadas del cambio climático con el objeto de incrementar la productividad de los sectores pesquero y acuícola e impulsar su competitividad en beneficio del desarrollo sostenible regional y nacional.

Las reformas propuestas enriquecen el marco jurídico mexicano al considerar aspectos contemplados en la legislación internacional en materia de desarrollo e impulso a la pesca y a la acuacultura, generando especial atención a las sinergias y complementariedades entre ambas actividades, incluidos los aspectos institucionales, sociales, económicos, ambientales y biotecnológicos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, pasando las actuales IX y X a ser XV y XVI al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

I. a VIII. ...

IX. Posicionar los productos pesqueros y acuícolas nacionales en los mercados de alto valor, garantizando la eficiencia y sanidad a lo largo de la cadena productiva, dándoles valor agregado;

X. Impulsar el establecimiento de una cultura de inocuidad en el manejo, distribución y comercialización de productos pesqueros y acuícolas;

XI. Los sectores pesquero y acuícola se desarrollarán desde una perspectiva sostenible, que integre y concilie los factores económicos, sociales y ambientales, a través de un enfoque estratégico y ecoeficiente;

XII. Transversalidad para la instrumentación de políticas públicas con enfoque interdisciplinario para el fortalecimiento y desarrollo de una cultura empresarial pesquera y acuícola, orientada a toda la cadena productiva, que aumente la productividad y mejorare la competitividad;

XIII. Impulso regional equilibrado y equitativo, que priorice el desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas;

XIV. Financiamiento para el desarrollo e innovación tecnológica y científica, modernización de la flota pesquera, unidades de cultivo, técnicas ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y artes de captura;

XV. La transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones y permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero, para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los productores, y

XVI. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad pesquera y acuícola, estarán sujetas a lo establecido en las Leyes de Ingresos, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.

México, Distrito Federal, a 29 de octubre de 2013.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Gilberto Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Angélica Rocío Melchor Vásquez (rúbrica), secretarios; María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Martín Alonso Heredia (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano.

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 70 de la Ley Agraria

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 21 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número D.G.P.L 62-II-3-628 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 1615, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 70 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Blas Ramón Rubio Lara, del Grupo Parlamentario del PRI.

2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su Secretaría Técnica, las opiniones de sus Diputados integrantes y entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

3. Con fecha 15 de Octubre del 2013, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa: La parcela escolar es una institución histórica del Derecho Agrario, que ha sido regulada por diversos ordenamientos jurídicos desde el código Agrario de 1940 y que actualmente la encontramos regulada por el artículo 70 de la Ley Agraria del año de 1992.

La iniciativa turnada a esta comisión propone conservar como un derecho, opcional, para el ejido crear o no la parcela escolar, tal y como se encuentra plasmada en el artículo 70 vigente de la Ley Agraria.

De igual modo se propone conservar en la Ley las actividades a las cuales debe dedicarse la parcela escolar que, de manera general, consisten en la enseñanza, la investigación y la difusión de las prácticas agrícolas.

Respecto a la aplicación o destino que se debe de dar al producto de la parcela escolar la iniciativa propone algunas modificaciones entre las cuales destaca la necesidad de incorporar en el artículo 70 que el 80% de los productos o utilidades de la parcela escolar se destinará al beneficio de la escuela; a mejorar sus instalaciones, a su conservación y mantenimiento, así como a la adquisición de mobiliario y equipo escolar, en beneficio de los alumnos; el restante 20%, se podrá entregar al director y a los maestros de la escuela, como apoyo a la relevante tarea que desempeñan.

En síntesis, por su profundo raigambre histórico, debe preservarse en la Ley Agraria el derecho u opción del ejido, a destinar las tierras a la creación de la parcela escolar y conservar igualmente la prevención de que ésta se dedicará a la investigación, enseñanza y divulgación de las prácticas agrícolas, tal y como lo prevé la Ley vigente. La administración de la parcela escolar debe corresponder al comisariado ejidal y facultarlo para que contrate los créditos respectivos y otorgue en garantía el usufructo de la parcela ejidal, sin necesidad de autorización previa de la asamblea, a la que deberá informar de ello.

No obstante que, conforme a la presente Iniciativa, de preferencia, la parcela escolar deberá ser explotada directamente por el ejido, a través del comisariado, creemos conveniente dejar abierta la posibilidad de que, si la asamblea general del ejido considera más viable explotarla aportando el usufructo a cualquier tipo de sociedad o bajo cualquier contrato traslativo de uso, tales como el arrendamiento, usufructo oneroso, asociación en participación, mediería o cualquier mecanismo asociativo, pueda hacerlo, a condición de que quien la explote deberá permitir la práctica y enseñanza agrícola a los alumnos de la escuela de que se trate y de que la duración de tales contratos no será mayor a 3 años que es el período de duración de la administración del comisariado ejidal.

Por otra parte, la iniciativa propone, que no podrá adoptarse el dominio pleno de la parcela escolar, salvo en el supuesto previsto por el artículo 29 de la ley y por regla general, prohibir enajenar los derechos parcelarios de dicha parcela. Sin embargo, también propone, como excepción, que podrá permutarse cuando la asamblea lo estime conveniente para el ejido, no obstante lo cual el núcleo agrario conserva la propiedad tanto de la parcela escolar que da en permuta, como la parcela que reciba a cambio quedando ésta destinada a la parcela ejidal escolar. Esta última propuesta, que presupone que previamente la diversa asamblea a que se refiere el artículo 23, fracción X deberá autorizar el cambio de destino respectivo de dicha parcela, parte de la realidad agraria recurrente de que algunos ejidos en ocasiones requieren efectuar este tipo de permutas y el marco jurídico actual no lo resuelve.

IX. Finalmente, no sólo para los contratos y actos que respecto de la parcela escolar celebre el comisariado ejidal, sino en general para todo tipo de operaciones, la Iniciativa propone establecer con precisión que para acreditar la existencia del ejido y la personalidad del comisariado, bastarán los documentos agrarios del núcleo ejidal y el acta de asamblea de elección del comisariado. Las facultades para celebrar los contratos por el comisariado, se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por el acuerdo de asamblea cuando la Ley exija ese requisito.

Por lo anterior y conforme a las consideraciones expuestas, me permito someter a consideración de esta honorable legislatura la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 70 de la Ley Agraria.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adicionan cuatro párrafos al artículo 70 de la Ley Agraria, para quedar redactado como sigue:

Artículo 70. ...

La propiedad, posesión y explotación de la parcela escolar, corresponden al ejido y será administrada por el presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal, actuando conjuntamente, quienes podrán contratar los créditos respectivos y otorgar en garantía el usufructo parcelario, sin requerir acuerdo previo de la asamblea a la cual informarán anualmente.

El ochenta por ciento de los productos, utilidades líquidas e ingresos que genere la parcela, se destinarán a través del comisariado, a la rehabilitación, ampliación y conservación de la escuela rural de que se trate, así como a la adquisición de mobiliario y equipo escolar para los alumnos, y el veinte por ciento restante, si lo hubiere, lo distribuirá entre los maestros del plantel.

No podrá adoptarse el dominio pleno de la parcela escolar, salvo en el supuesto previsto por el artículo 29 de la ley y por regla general, prohibir enajenar los derechos parcelarios de dicha parcela. Por regla general, tampoco podrán enajenarse los derechos parcelarios de la misma, sin embargo, previo cambio de destino, podrán permutarse, por acuerdo de asamblea. El contrato de permuta se celebrará con el ejidatario, posesionario o avecindado del ejido que determine la asamblea, se otorgará por escrito, sin intervención de testigos, ni notificar, ni renunciar el derecho del tanto que señala el artículo 80 de esta Ley y será ratificado ante notario. El Registro Agrario Nacional cancelará los certificados parcelarios de los permutantes y les expedirá los nuevos certificados parcelarios. El certificado que se expida a favor del ejido deberá especificar que la tierra estará destinada a la parcela escolar.

Preferentemente, la parcela escolar será explotada directamente por el ejido, no obstante ello, por acuerdo de la asamblea, podrá aportarse el usufructo a todo tipo de sociedades, darse en arrendamiento, usufructo oneroso, aparcería, asociación en participación o cualquier contrato traslativo de uso. Dichos contratos tendrán una duración máxima de tres años, excepto la aportación a sociedades y para su validez y subsistencia establecerán que quien la reciba deberá permitir que los alumnos efectúen sus prácticas agrícolas.

Las asambleas para autorizar permutar la parcela, y los contratos a que se refiere el párrafo anterior, se celebrarán con formalidades simples.

En todos los contratos, actos y trámites previstos por esta u otras leyes, en los que sea parte el ejido, incluyendo los señalados en este artículo, se tendrá por acreditada la existencia y personalidad de núcleo de población, mediante la documentación agraria del ejido y la representación del comisariado con el acta de asamblea en la que fue electo, inscrita en Registro Agrario Nacional. Cuando se requiera facultad especial de la asamblea, deberá exhibirse el acta respectiva.

Lo no previsto en este artículo, se regirá por el reglamento interno del ejido o por los acuerdos de la asamblea respectivos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2013.

Diputados: Heriberto M. Galindo Quiñones, Blas Ramón Rubio Lara, Raúl Santos Galván Villanueva, Alfonso Inzunza Montoya, Francisca Elena Corrales Corrales, Sergio Torres Félix, Jesús Antonio Valdez Palazuelos, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbricas).

Considerandos

Primero. En la actualidad la Ley Agraria remite al reglamento interno de cada ejido la administración y regulación de la parcela escolar. Sin embargo, la mayoría de los ejidos no cuentan con este reglamento interno, por lo que se hace necesario que su regulación quede plasmada en la Ley Agraria.

Segundo. Las parcelas escolares deben ser una de las principales herramientas de ayuda para las instituciones educativas de los ejidos, la escuela es un extraordinario centro de transformación e innovación humana, se requiere recuperar la parcela escolar para iniciar la preparación de los alumnos de las zonas rurales y periurbanas para que reciban una educación apropiada que los capacite para desarrollar e innovar la producción agrícola.

De igual manera, cooperar con las comunidades y núcleos ejidales en la práctica de métodos de cultivo y organización de pequeñas industrias agropecuarias, impulsar los nexos de cooperación y de trabajo entre los maestros rurales y sus alumnos, a través de la escuela, con la comunidad a la que pertenecen.

Tercero. Es necesario obtener mediante los cultivos emprendidos y las pequeñas industrias que se establezcan, rendimientos económicos que constituyan una fuente de Ingresos suplementaria para beneficio de las labores educativas y mejoramiento del profesorado. La escuela tiene como función apoyar el desarrollo de capacidades para atender los problemas y necesidades más importantes de la población.

Cuarto. Es de vital importancia promover y fortalecer el desarrollo sustentable del campo mexicano para que en el futuro los ciudadanos tengan elementos para identificar, aprovechar y manejar racionalmente los recursos naturales disponibles en su entorno, además identificar sus talentos y habilidades, aprender una lengua extranjera, aprender computación, reconocer y adoptar valores cívicos, así como elementos para alcanzar la independencia financiera antes de los 20 años.

Quinto. En la iniciativa inicial con proyecto de decreto en el que se adicionan cuatro párrafos al artículo 70 de la ley agraria el proponente señala en el párrafo tercero de sus consideraciones que no podrá adoptarse el dominio pleno de la parcela escolar, salvo en el supuesto previsto por el artículo 29 de la ley agraria, por lo que esta Comisión hace la modificación de dicho planteamiento para quedar como sigue: En caso de adoptarse el dominio pleno sobre la parcela escolar, tendrá preferencia en el derecho del tanto la Secretaria de Educación Pública del Gobierno Federal, esto es resultado de que existe un contrasentido en la ley al prohibir la adopción del dominio pleno de la parcela escolar, cuando por otra parte se autoriza la permuta, la posibilidad de rentarla o aportarla a una sociedad.

Sexto. Por aprobación de mayoría se realizaron las modificaciones del primer párrafo en donde se señala que la propiedad, posesión y explotación de la parcela escolar corresponden al ejido y será administrada por los integrantes del comisariado ejidal y comunal y el consejo de vigilancia. Así mismo en el segundo párrafo se modifica que el cien por ciento los productos, utilidades líquidas e ingresos que genere la parcela, se destinarán a través del comisariado, a la rehabilitación, ampliación y conservación de la escuela rural de que se trate, así como a la adquisición de mobiliario y equipo escolar para los alumnos.

Finalmente se elimina el último párrafo en donde se establece que lo no previsto en este artículo, se regirá por el reglamento interno del ejido o por los acuerdos de la asamblea respectiva.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 70 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma el artículo 70 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

La propiedad, posesión y explotación de la parcela escolar, corresponden al ejido y será administrada por los integrantes del Comisariado Ejidal y Comunal y por el Consejo de Vigilancia, actuando conjuntamente, quienes podrán contratar los créditos respectivos y otorgar en garantía el usufructo parcelario, sin requerir acuerdo previo de la asamblea a la cual informarán anualmente.

El cien por ciento de los productos, utilidades líquidas e ingresos que genere la parcela, se destinarán a través del comisariado, a la rehabilitación, ampliación y conservación de la escuela rural de que se trate, así como a la adquisición de mobiliario y equipo escolar para los alumnos.

En caso de adoptarse el dominio pleno sobre la parcela escolar, tendrá preferencia en el derecho del tanto la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal. Por regla general, tampoco podrán enajenarse los derechos parcelarios de la misma, sin embargo, previo cambio de destino, podrán permutarse, por acuerdo de asamblea. El contrato de permuta se celebrará con el ejidatario, posesionario o avecindado del ejido que determine la asamblea, se otorgará por escrito, sin intervención de testigos, ni notificar, ni renunciar el derecho del tanto que señala el artículo 80 de esta Ley y será ratificado ante notario. El Registro Agrario Nacional cancelará los certificados parcelarios de los permutantes y les expedirá los nuevos certificados parcelarios. El certificado que se expida a favor del ejido deberá especificar que la tierra estará destinada a la parcela escolar.

Preferentemente, la parcela escolar será explotada directamente por el ejido, no obstante ello, por acuerdo de la asamblea, podrá aportarse el usufructo a todo tipo de sociedades, darse en arrendamiento, usufructo oneroso, aparcería, asociación en participación o cualquier contrato traslativo de uso. Dichos contratos tendrán una duración máxima de tres años, excepto la aportación a sociedades y para su validez y subsistencia establecerán que quien la reciba deberá permitir que los alumnos efectúen sus prácticas agrícolas.

Las asambleas para autorizar permutar la parcela, y los contratos a que se refiere el párrafo anterior, se celebrarán con formalidades simples.

En todos los contratos, actos y trámites previstos por esta u otras leyes, en los que sea parte el ejido, incluyendo los señalados en este artículo, se tendrá por acreditada la existencia y personalidad de núcleo de población, mediante la documentación agraria del ejido y la representación del comisariado con el acta de asamblea en la que fue electo, inscrita en Registro Agrario Nacional. Cuando se requiera facultad especial de la asamblea, deberá exhibirse el acta respectiva.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre del año 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en contra), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital, secretarios; Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que adiciona la fecha 13 de agosto, aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan, en 1914, al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de acuerdo por el que se adiciona la fecha “13 de agosto, Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con ocho de octubre de dos mil trece, el diputado Juan Carlos Uribe Padilla, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “13 de agosto, Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, ocho de octubre de dos mil trece, la Presidencia de la mesa directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3. En sesión del doce de octubre de dos mil trece, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

El iniciador da cuenta en su iniciativa sobre los antecedentes de los Tratados de Teoloyucan. Una vez que la Revolución maderista triunfó en 1911 su gobierno se caracterizó como de transición democrática; sin embargo, esto ocasionó descontento entre la clase alta de la sociedad, por lo que en 1913, Victoriano Huerta se lanza contra el gobierno del presidente Madero, lo asesina, hecho que se conoce como la Decena Trágica, y reinstaura el sistema que operaba durante el Porfiriato.

Como relata el diputado proponente en su exposición de motivos, la reacción del gobernador de Coahuila, Venustiano Carranza, y algunos jefes revolucionarios como Francisco Villa fue el de un movimiento en defensa del orden constitucional. El 19 de febrero de 1913, la XXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Coahuila y Zaragoza decretó desconocer al gobierno del general Victoriano Huerta e instruyó al gobernador Venustiano Carranza para deponer al gobierno de la usurpación por las armas y restablecer el orden constitucional. Un hito lo marca la firma del Plan de Guadalupe, el 26 de marzo de 1913, por el que se nombró a Venustiano Carranza como el primer jefe del Ejército Constitucionalista.

El avance de las fuerzas contrarias al gobierno del usurpador, después ganar importantes batallas, permitió que se acercaran a la Ciudad de México propiciando la renuncia del general Victoriano Huerta. El iniciador señala que, con el interés de no extender los daños a la sociedad, revolucionarios y representantes del gobierno huertista se reunieron en la población de Teoloyucan, Estado de México, para decidir la rendición de la capital del país y definir las condiciones en que se daría la disolución y evacuación del Ejército federal.

Considera el iniciador que, con los Tratados de Teoloyucan, se concluyó la segunda etapa de la revolución mexicana al haberse pactado la disolución del ejército federal manifestándose la victoria del Ejército Constitucionalista encabezado por el Primer Jefe, Venustiano Carranza.

El iniciador sostiene sus argumentos a través de la manifestación a favor de diversos especialistas e historiadores quienes afirman la importancia de la firma de los Tratados de Teoloyucan por lo que estiman viable adicionar la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Por lo anterior expuesto, el proponente presenta la iniciativa con proyecto de decreto a fin de adicionar la fecha “13 de agosto, Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

I. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos realizados por los hombres y mujeres que dieron su talento y vida con el fin de formar nuestra identidad como mexicanos.

II. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones importantes en torno a los símbolo patrios, como fue la Ley sobre las características y el uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 17 de agosto de 1968 en el Diario Oficial de la Federación, y la actual Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 8 de febrero de 1984 en el Diario Oficial de la Federación; dichos ordenamientos establecieron los criterios a seguir en el culto a los símbolos representativos de nuestra Nación y en la conmemoración y honor debidos a los héroes y a los diferentes acontecimientos suscitados en la historia nacional.

III. En este sentido, el legislador, durante la discusión que originó la promulgación de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en vigor, reflexionó sobre este honor que le es debido a los héroes, afirmando: “Amamos a nuestros símbolos patrios y a nuestros héroes, pero no en la frialdad de los mármoles y los bronces, o en los panteones oficiales que petrifican la historia y hacen rutinas sin sentido, incomprensibles, las gestas del pueblo trabajador. Esos símbolos y esos héroes viven cálidamente en la memoria popular —nuestra verdadera historia— como el mito que está siempre a punto de realizarse, como una promesa a punto de cumplirse, como una esperanza irrenunciable, como una promesa que es, al mismo tiempo, voluntad inquebrantable de seguir viviendo y hacer de este mundo, el mundo que aspiramos” (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

IV. A mayor abundamiento, el debate hizo énfasis sobre el testimonio y ejemplo de los héroes que forjaron la nación independiente y soberana que ahora somos, manifestando de esta forma que “en cada uno de nuestros héroes hay siempre un paso a seguir. Por eso nos empeñamos en rescatar y mantener su recuerdo; por eso les rendimos culto; por eso se mantienen vivos en el verdadero sagrario de la patria, que es la memoria popular. Somos como nación lo que nuestros hechos heroicos fueron. Nuestra historia se nos presenta como una larga cadena de grandes hechos y de grandes hombres, en la que unos son siempre el ejemplo a seguir para otros.

B) En lo particular. Los Tratados de Teoloyucan del 13 de agosto de 1914

1. Los días de la Decena Trágica, en febrero de 1913, llevaron al asesinato de Francisco I Madero y José María Pino Suárez. Este hecho hizo que ocupara la presidencia el general Victoriano Huerta. El 22 de febrero publicó un manifiesto a la Nación por el que asume la Presidencia de la Republica.

2. Diversas facciones revolucionarias y gobernadores de los Estados manifestaron su repudio a estos hechos. Efectivamente, en el norte del país el gobernador de Coahuila, Venustiano Carranza, desconoció al gobierno de la usurpación y el 19 de febrero de 1913 el Congreso del Estado le autorizó para formar al Ejército Constitucionalista y combatir al gobierno de Huerta.

3. Si bien las bases del Ejército de Venustiano Carranza constaron de las fuerzas del gobierno de Coahuila, su avance logró la adhesión de simpatizantes a la causa contra Victoriano Huerta, incluidos oficiales del ejército federal lo que permitió ganar simpatizantes para el movimiento lo que eventualmente iría ganando plazas del país para la causa constitucionalista.

4. El 26 de marzo de 1913 constituye un hito en la historia al ser firmado el Plan de Guadalupe por el que se desconoce a Huerta y así propagar en todo el país el movimiento revolucionario. El Plan argumentó que, una vez ocupada la Ciudad de México, Venustiano Carranza ocuparía interinamente la presidencia y se le dio al título de Primer Jefe.

5. De esta forma diversos revolucionarios se adhieren el movimiento como Francisco Coss, Álvaro Obregón, Plutarco Elías Calles, Manuel M. Diéguez, Salvador Alvarado, Juan Carbajal y Benjamín Hill. A finales de junio de 1913, la revolución constitucionalista se había extendido a los estados de Guerrero, México, Michoacán, Morelos, Puebla, Veracruz, San Luis Potosí, Durango, Chihuahua, Sonora y Sinaloa. De capital importancia fueron los decretos de Carranza por el que se realiza la conformación del Ejército Constitucionalista en siete cuerpos distribuidos por todo el país, destacando los Cuerpos de Sonora y el de Chihuahua.

6. En septiembre de 1913, Carranza decidió la integración del primer gabinete constitucionalista. La unión de diversos jefes contra Huerta propinó derrotas al Ejército federal destacando las campañas del general Francisco Villa y la División del Norte al tomar Ciudad Juárez, Ojinaga, Chihuahua, Parral y la célebre toma de Zacatecas.

7. Hacia julio de 1914, el Constitucionalismo parecía próximo a la victoria contra el usurpador. Mientras, el avance de las fuerzas de Villa, Álvaro Obregón, Pablo González, Jesús Carranza, Cándido Aguilar y Pánfilo Natera iban asegurando la captura de plazas hacia el centro del país precipitando la renuncia de Victoriano Huerta el 15 de julio de 1914, nombrándose como presidente interino al ministro de Relaciones Exteriores, Francisco S. Carvajal.

8. El avance de las fuerzas constitucionalistas continúo hacia la Ciudad de México asentando su cuartel en el poblado de Teoloyucan, al norte de la capital del país. Hacia el 10 de agosto, el presidente interino lanzó un manifiesto por el que decide pactar con el movimiento carrancista y dejar el cargo de presidente.

9. El general Álvaro Obregón, apostado en Teoloyucan, comenzó los acercamientos con el gobierno para ocupar la plaza de la Ciudad de México. Se comisionó al ingeniero Alfredo Robles Domínguez a trabar las negociaciones correspondientes. El 11 de agosto de 1914, una comisión encabezada por el ingeniero guanajuatense se reunió con las fuerzas en Teoloyucan a fin de pactar las condiciones de rendición y de la evacuación de los vestigios del Ejército federal. Venustiano Carranza, de esta forma, entregó al general Álvaro Obregón, los poderes necesarios para negociar la capitulación de la Ciudad de México por parte del gobernador, el general Eduardo Iturbide.

10. El 13 de agosto de 1914, los generales Álvaro Obregón, Jefe del Cuerpo del Ejército del Noroeste y Eduardo Iturbide, gobernador del Distrito Federal, firmaron los célebres Tratados de Teoloyucan, pactándose la rendición de la capital, la evacuación del Ejército y su disolución. El 15 de agosto, el Cuerpo del Ejército del Noroeste entró en la Ciudad permitiendo el ingreso triunfal de Venustiano Carranza, el 20 de agosto, instalando su gobierno para ocupar el cargo bajo el título de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista encargado del Poder Ejecutivo de la Unión.

11. Esta comisión, teniendo en cuenta la opinión de diversos historiadores y especialistas, considera oportuna la adición de la fecha del 13 de agosto, Aniversario de la Firma de los Tratados de Teoloyucan como uno de los capítulos que ponen fin a las hostilidades que se originaron con el rompimiento del orden en 1913, iniciando el rumbo, en una nueva etapa de la Revolución, para dar cauce al orden de la Constitución que aún nos rige y que fue promulgada el 5 de febrero de 1917. Asimismo, la adición del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales será ocasión propicia para celebrar el centenario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en agosto de 2014.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto que adiciona la fecha “13 de agosto: aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Único. Se adiciona la fecha “13 de agosto, Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan en 1914” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

a) ...

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13 de agosto:

Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan, en 1914.

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b) ...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas, Fernando Donato de las Fuentes (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).