Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. y adiciona un párrafo al 8o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o, fracción VI, y adiciona un sexto párrafo al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-O, y a la luz de lo dispuesto por los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1 , fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1 . El veintinueve de abril de dos mil trece, la diputada Arely Madrid Tovilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o, fracción VI, y adiciona un sexto párrafo al artículo 80 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, misma que fue suscrita por el diputado Manuel Añorve Baños, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2 . En esa misma fecha, veintinueve de abril de dos mil trece, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3 . Con fecha doce de septiembre de dos mil trece, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala la iniciadora que la vertiginosa evolución tecnológica ha desarrollado diversas formas de identificar a una persona por sus características biométricas y que generan una gran cantidad de datos personales.

Esa evolución tecnológica ha desarrollado las técnicas de recopilación de información biométrica para la obtención de los datos personales a través a través del reconocimiento de las características fisiológicas de la persona, es decir, el reconocimiento facial, su huella dactilar, el análisis de la imagen del dedo, el reconocimiento del iris, el análisis de la retina, la geometría de la mano, el reconocimiento de la forma y tamaño del oído, el reconocimiento vocal, el análisis de los poros de la piel. Una segunda forma se fija en las formas de comportamiento como la comprobación de la firma manuscrita, el análisis del tecleado, del andar, etcétera.

La iniciadora argumenta que los datos biométricos no han sido incluidos en el marco jurídico vigente. Diversas empresas solicitan al usuario datos como los dactilares que les permiten tener una amplia base de datos biométricos cuyo tratamiento debe ser regulado. Además -continúa- las personas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto a la economía como a la vida social y requiere que se facilite aun más la libre circulación de datos y su transferencia entre instituciones, tanto nacionales como internacionales, por lo que se debe garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección de datos personales.

La exposición de motivos argumenta, a través de un estudio comparado, que países con amplia tradición en la protección de los datos personales están tomando en cuenta los grandes avances científicos y tecnológicos por lo que proponen incorporar a su marco jurídico la ampliación para el tratamiento de este tipo de datos. Claro ejemplo de ello se encuentra en la Unión Europea en el documento denominado Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el que en los incisos 10 y 11 del artículo 4 del primer capítulo relativo a las “Definiciones”, establece una clara diferenciación entre información genética y datos biométricos, que a la letra dice:

10) Datos gen éticos, todos los datos, con independencia de su tipo, relativo a las características de una persona que sean hereditarias o adquiridas durante el desarrollo prenatal temprano.

11) Datos biométricos, cualesquiera datos relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan su identificación única, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

Por su parte en la 34 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad llevada a cabo el 23 y 24 de octubre de 2012 en Punta del Este, Uruguay, denominada Privacidad y Tecnología en Equilibrio, los expertos del mundo se pronunciaron por reforzar la seguridad de los datos biométricos en sus legislaciones; ya que existe una creciente recolección y conformación de base de datos con base en la biometría del individuo.

Dado que en México se están conformando bases de datos donde se almacena y tratan datos sensibles a través de la información biométrica, la iniciadora considera oportuno actualizar el actual marco normativo para garantizar la protección de los datos personales del individuo en todas sus manifestaciones, incluyendo los de los menores de edad quienes también sus datos sensibles son tratados. De esta forma, la iniciadora concluye que la iniciativa tiene como objeto fortalecer el marco jurídico de la protección de los datos personales en posesión de los particulares en dos aspectos fundamentales: los datos biométricos de las personas y la protección de los menores de edad en sus datos personales, por lo que propone la reforma del artículo 3o, fracción VI, y la adición de un sexto párrafo al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes:

Consideraciones

1. Si bien la legislación sobre la protección de datos personales, en México, tiene un reconocimiento reciente, los orígenes del derecho a la protección de los datos personales, en cuanto a derecho autónomo respecto de la privacidad y la intimidad, se encuentran en Europa. En 1967 se constituyó en el seno del Consejo de Europa una Comisión Consultiva para estudiar las tecnologías de información y su potencial agresividad hacia los derechos, de las personas, especialmente en relación con su derecho a la intimidad. De esta comisión surgió la Resolución número 509 de la Asamblea del Consejo de Europa sobre los “derechos humanos y nuevos logros científicos y técnicos”.

2. Posteriormente, otros estados nacionales legislaron en materia de protección de datos; en 1977, la República Federal Alemana aprobó la Ley de Protección de Datos de la República Federal Alemana; en 1978, Francia publicó la Ley de Informática, Ficheros y Libertades. Otros países que legislaron en la materia fueron: Dinamarca, la Ley sobre ficheros públicos y privados (1978); Austria, la Ley de Protección de Datos (1978) y Luxemburgo por Ley sobre la utilización de datos en tratamientos informáticos (1979).

3. Hacia la década de los años ochenta el Consejo de Europa respaldó la protección de la intimidad frente a las nuevas tecnologías. Fue determinante el Convenio 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en vigor el 1 de octubre de 1985, para garantizar a los ciudadanos el respeto de sus derechos y libertades, el derecho a la vida privada frente a los tratamientos de datos personales conciliando el respeto a ese derecho y la libre circulación de la información entre los estados.

4. En nuestro país, el 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a los principios a la transparencia de la información pública gubernamental y las bases de la legislación relativa sobre esta materia. En estos principios, la mencionada disposición constitucional refiere a la protección en los términos establecidos por la Constitución y las leyes secundarias, de la vida privada y los datos personales.

5. Efectivamente, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, publicado el jueves 1 de marzo de 2007 en la Gaceta Parlamentaria, señaló que la reforma del artículo 6o constitucional “Establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.

Es fundamental esclarecer que aunque íntimamente vinculados, no debe confundirse la vida privada con los datos personales...

La fracción segunda establece también una reserva de ley en el sentido que corresponderá a ésta, determinar los términos de la protección y las excepciones a este derecho” ; de esta forma tiene protección constitucional de los datos personales y los derechos con los que cuentan los titulares de los mismos a través del acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO).

6. Así el artículo 6, fracción II, reconoce el derecho a la protección de datos personales señalando que:

Artículo 6o . La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. ...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. a VII. ...

7. Posteriormente, la reforma a los artículos 16 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009 y 30 de abril de 2009, respectivamente, fortalecieron el régimen de protección de datos personales en posesión de los particulares. La modificación constitucional adicionó al artículo 16 un párrafo segundo para reconocer el derecho a la protección de los Datos Personales, para quedar en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

8. Con la reforma al artículo 16 constitucional se reconoce y da contenido al derecho a la protección de datos personales. En ese sentido, se plasman los derechos con los que cuentan los titulares de los datos personales como lo son los de acceso, rectificación, cancelación y oposición (denominados por su acrónimo como derechos ARCO).

9. La adición al artículo 73 de una fracción XXIX-O estableció la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de datos personales en posesión de los particulares, haciendo posible que los ordenamientos sobre la materia tengan un ámbito de aplicación nacional unificando la tutela de los datos personales en todo el país en cuanto a sus principios y procedimientos de protección en todas las entidades federativas; por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y el comercio internacional deben ser regidos por legislaciones donde se traten los datos personales y, en segundo término, la materia de comercio es de ámbito federal conforme a las disposiciones así establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10. La protección de los datos personales está regulada por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada el 5 de julio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación; dicho ordenamiento tiene por objeto la protección de los datos personales para regular su tratamiento legítimo, controlado e informado a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

11. En este ordenamiento se señalan cuáles son los datos personales indicando que son los que afectan la esfera más íntima de las personas cuyo uso indebido pueda perjudicar o traer graves riesgos a sus titulares:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII. a XIX. ...

12. Si bien nuestro país ha dado pasos fundamentales en el acceso a la información pública gubernamental y la protección de datos en posesión de particulares, así como su debido tratamiento, es importante destacar que en esta materia el avance de las tecnologías hace posible el almacenamiento y tratamiento de datos sensibles que pueden revelar la personalidad y aspectos íntimos de sus titulares, entre los que se encuentran los recabados por los sistemas biométricos que permiten la identificación automática de la identidad de las personas.

13. Efectivamente, las técnicas biométricas usadas en las nuevas tecnologías permiten recabar aspectos físicos y fisiológicos de una persona que pueden ser transformados en datos sensibles personales imprimiéndole efectos para ser operativos en cualquier legislación al vincular datos con personas específicas lo que requiere de un tratamiento y protección debidos.

14. La biometría se refiere a sistemas que utilizan características físicas, fisiológicas o elementos de conducta mensurables con el fin de determinar o verificar la identidad supuesta de una persona para ser conservados en soportes y almacenajes que permitan el registro correspondiente.

15. Los datos biométricos implican la información de cualquier persona que lo hace identificables y único del resto de la población relacionándose con aspectos más íntimos de su titular. Algunos ejemplos de datos biométricos son los siguientes:

1. Las huellas dactilares;

2. Análisis de iris y de retina;

3. Geometría de la mano;

4. Venas del dorso de la mano;

5. Patrones de voz;

6. Análisis del ADN;

7. Forma o cadencia al caminar;

8. Análisis de los gestos del rostro;

9. Forma e impresión de la firma o de la escritura.

16. A juicio de los integrantes de esta comisión, la reforma propuesta al artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares representa una ampliación sobre el tratamiento y tutela de los datos de identificación de la persona mismo que, en un primer aspecto, implica la defensa de los derechos humanos, la dignidad de la persona, el respeto al derecho a la vida privada, al cuerpo humano y a aspectos más particulares e íntimos como la pertenencia a una raza de la especie humana y que pueden ser almacenados en sistemas gubernamentales y privados.

17. De igual forma, si bien los datos biométricos implican altas probabilidades de identidad correcta de las personas titulares, su debido tratamiento implica evitar cualquier clase de uso indebido y de falsificaciones e impedir el robo de identidad. El almacenamiento y uso de los datos biométricos deben, por lo tanto, evitar toda captura excesiva para cumplir con las finalidades de identidad conforme a los propósitos para los cuales fueron recabados.

18. En este sentido, la Comisión de Gobernación considera viable la reforma al artículo 30, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares para incluir en la definición de datos sensibles a los obtenidos por las técnicas biométricas, susceptibles de tratamiento.

19. No obstante, esta comisión realiza modificaciones a la reforma propuesta al artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos. Si bien esta modificación quiere consignar el catálogo de datos biométricos, la comisión considera suficiente señalar como datos sensibles sólo los “datos biométricos” entendiéndose todos los que ahí describe la iniciadora, a saber: reconocimiento facial, huellas dactilares, análisis de las imágenes de los dedos, reconocimiento de iris, el análisis de la retina, geometría de la mano, reconocimiento de la forma del oído u oreja, reconocimientos vocales, análisis de los poros de la piel y todas las demás que permitan los avances tecnológicos. Así no se estará limitando esta reforma para ser abierta a la posibilidad de otras técnicas biométricas no mencionadas en el proyecto de decreto.

20. De esta forma, la modificación al proyecto de reforma del artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares se propone para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, identificación biométrica , creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII. a XIX. ...

21. Por lo que hace a la reforma del artículo 8o con el fin de incorporar un párrafo relativo al consentimiento para el tratamiento de datos personales de menores, esta comisión advierte que, desde la pasada administración, se inició la captura y almacenamiento de los datos personales y sensibles de menores de edad a través de la llamada Cédula de Identidad para Menores. Efectivamente, el 19 de enero de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 47, 52, 54, 59, 62 y 63 del Reglamento de la Ley General de Población con el fin ampliar los datos del Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad.

22. A mayor abundamiento, el artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Población señala cuáles son los datos de los menores mexicanos en el Registro de Menores de Edad, estableciendo los siguientes:

Artículo 52. El Registro de Menores de Edad se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas menores de dieciocho años que se recaben a través de los registros civiles, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:

a) Nombre completo;

b) Sexo del o la menor;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Lugar y fecha en donde se llevó a cabo el registro;

e) Nombres, apellidos y nacionalidad del padre y la madre del menor;

f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, y

g) Clave Única de Registro de Población.

Además, dicho registro contendrá la fotografía, las huellas dactilares y la imagen del iris, que para tal efecto recabe el Registro Nacional de Población.

23. Los artículos 53 y 54 del mismo reglamento establecen la expedición y conformación de la Cédula de Identidad Personal. Dicha cédula de identidad sólo podrá ser otorgada siempre y cuando los padres o los tutores de los menores soliciten dicho documento. Así, el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Población establece:

Artículo 55 . La Cédula de Identidad Personal podrá ser solicitada por los padres o tutores del menor. Cuando éste haya cumplido los catorce años podrá solicitarla personalmente.

24. De acuerdo con lo anterior, esta comisión estima viable la reforma al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales, en razón de que las disposiciones secundarias, en el caso de la Cédula de Identidad Personal, requieren del consentimiento de los padres y tutores para la realización de un acto jurídico con efectos plenos en el que intervienen menores conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Civil Federal que advierte que la minoría de edad incapacita jurídicamente por lo que sólo los padres o tutores pueden intervenir legalmente en los actos y que, en el tema que nos compete, conciernen sobre la protección y tratamiento de los datos personales de los menores de edad según lo dispuesto, de igual forma, en el artículo 89 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma el artículo 3 y adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo Único . Se reforma el artículo 3, fracción VI y se adiciona un párrafo sexto al artículo 8 de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 3 . ...

I. a V. ...

VI . Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, identificación biométrica, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII . a XIX . ...

Artículo 8 . ...

...

...

...

Si el titular de los datos es un menor de edad, el consentimiento nunca se presumirá tácito. Siempre deberá constar la autorización del padre, madre o tutor cuya validez será verificada por el responsable del tratamiento los datos conforme a las reglas de representación dispuestas en el Código Civil Federal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXII Legislatura, le fue turnado por la Mesa Directiva para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente la minuta que reforma la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por la senadora Angélica de la Peña Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó a elaborar el dictamen de la minuta antes referida, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. El 13 de noviembre de 2012, en sesión del pleno del Senado de la República, la senadora Angélica de la Peña Gómez presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Segundo. En la fecha antes referida la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen, y a la Comisión de Derechos Humanos para opinión.

Tercero. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen el martes 12 de febrero de 2013 con 85 votos a favor. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República instruyó se turnara el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

Cuarto. El 14 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta objeto del presente análisis, a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

Único. Se propone adicionar la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; el cual contiene un catálogo de hipótesis relativas a obligaciones de los servidores públicos; estableciendo que:

“Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones (...)

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 1

(...)”.

III. Consideraciones

Primera. En el dictamen aprobado por la colegisladora, se esgrimieron, entre otras, esencialmente las siguientes consideraciones:

“Estas comisiones unidas coinciden con la iniciativa en estudio, toda vez que se considera necesario e indispensable que los citados ordenamientos estén homologados a la reforma constitucional, publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación en el cual quedó establecido en el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional que todo servidor púbico está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa (...)”

“Cabe mencionar que las recomendaciones que emiten los organismos mencionados, si bien no son (como su nombre lo indica) vinculantes, eso no quiere decir que se puedan dejar de atender sin más. Por ello, estas (sic) importante obligar a todo servidor público a responder a las recomendaciones que les presenten estos organismos.”

“Asimismo, establecer que todo servidor público que no acepte una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá la obligación de fundar, motivar y hacer pública su negativa.”

“Con esto se ensancha la fuerza de dichas recomendaciones y se fortalece el vínculo establecido en la constitución, entre el Senado de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.”

Segunda. Con el objeto de elaborar un dictamen puntual, debe tomarse en cuenta lo que al respecto se establece en nuestro sistema jurídico mexicano, tanto a nivel constitucional como en el marco de la legislación secundaria.

El artículo 102 Apartado B de la Carta Magna establece:

“(... )B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.”

Por su parte, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece en su artículo 46 lo siguiente:

Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

a) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

b) La Comisión Nacional determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.

c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.

d) Si persiste la negativa, la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.”

Tercera. De la lectura de los anteriores artículos y para efectos del presente análisis destaca lo siguiente:

a) Que tanto el Congreso de la Unión, como las legislaturas locales poseen facultad para que en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Por ende, a nivel federal existe la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a nivel local sus homólogos, mientras que en la Ciudad de México se creó la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a través de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

b) Los organismos de protección de los derechos humanos, tienen la facultad de formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; asimismo, los servidores públicos está obligados a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos y en caso de que las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

c) Las Constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal deben establecer y garantizar la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora y pondera de suma trascendencia el acato a lo ordenado por nuestra norma suprema en su artículo 102 apartado B; adecuando al efecto el marco legal en pro de la transparencia en el actuar de los servidores públicos que no se constriñan a una recomendación emitida por un órgano tutor de los derechos humanos. Pues con lo anterior no sólo se homologaría el marco normativo secundario al de la Carta Magna; sino que representaría un avance en materia del régimen jurídico tutelar de los derechos humanos.

Asimismo, la publicidad de la negativa a acatar recomendaciones de un órgano defensor de derechos fundamentales, representa un apego al derecho a la información pública y al de legalidad, en beneficio de la seguridad y certeza jurídica de los gobernados.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la federación, cuyo rubro se intitula “Fundamentación y motivación. el aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión”2 ; donde esencialmente se refiere que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados resolvió en su sesión realizada el 11 de septiembre de 2013, aprobar en sus términos la minuta de mérito remitida por el Senado de la República y para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, por lo que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I. a XXI. ...

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

XXII. a XXIV. ...

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Lo resaltado es propio, para indicar el texto que se propone en la minuta de mérito.

2. Tesis Jurisprudencial I.4o.A. J/43 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo 2006, Página 1531; cuyo rubro refiere: Fundamentación y motivación. El aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2013.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes, Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada, Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de mayo de 2013, el diputado Víctor Hugo Velasco Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII bis al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio tiene como finalidad el adicionar una fracción XVIII bis al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, esto con el propósito de incorporar a la atención, búsqueda y localización de menores de edad sustraídos o extraviados y de personas mayores de edad desaparecidas como objeto de fomento en los términos de dicha legislación.

En el cuerpo de la misma, a manera de exposición de motivos hace un recuento del objeto de la Legislación en comento, así como los derechos a los que acceden las organizaciones de la sociedad civil, y enlista a las que, de acuerdo al Legislador, son aquéllas actividades que pueden ser objeto de fomento, que así mismo son las enumeradas por su artículo 5.

A continuación, reconoce el importante rol que ha tenido este cuerpo normativo, siendo un ejemplo claro de ello el incremento gradual en los recursos públicos destinados para que las organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades están soportadas por el mismo cumplan con su objeto social.

En razón de ello, el autor expone el recrudecimiento en la problemática particular de la sustracción o extravío de menores y de las personas desaparecidas; haciendo hincapié en el caso de menores de edad que caen en situaciones que atentan a la dignidad, como la pornografía, tráfico de órganos o adopción ilegal, y de las cifras preocupantes en materia de desaparecidos.

Culminando, la exposición de motivos redondea su propósito al señalar que las instituciones públicas pudieran resultar insuficientes por la saturación de casos, por lo cual la participación ciudadana es invaluable, y por ende debe ser auxiliada y reconocida; cuantimás dado el hecho de que quienes conforman las agrupaciones que persiguen la búsqueda, atención y localización de personas extraviadas, sustraídas o desaparecidas sacrifican su patrimonio y, en muchas ocasiones, quedan en alta vulnerabilidad para recuperar a sus seres queridos.

Por lo anterior, la iniciativa pretende la modificación que se ilustra en el siguiente cuadro

Artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

III. Consideraciones

Primera . Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la opinión predominante de los especialistas en la materia, reconoce dentro de las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública el rol de la participación de la comunidad para coadyuvar en los fines de la seguridad pública, revistiéndola de la importancia que implica elevarla a rango constitucional; lo cual es replicado en el artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segunda . Que la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, publicada el nueve de febrero de 2004, tiene por objeto que se fomenten específicamente las actividades enumeradas en la misma ley, otorgándoles derechos, obligaciones y sentando las bases para una acción coordinada del Estado mexicano en favor del fortalecimiento del tercer sector; y que se hace en razón de que la sociedad civil organizada apoya la acción del Estado, en ocasiones coordinándose y en otras por iniciativa propia.

Tercera . Que la participación de la comunidad es vital en apoyo a la autoridad para la atención, búsqueda y localización de personas extraviadas, sustraídas o desaparecidas, y que este hecho es reconocido incluso en el marco de instrumentos internacionales, como la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ratificada el 18 de marzo de 2008 por nuestro país, y que en su artículo 24 reconoce a todo aquel que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición como víctima de la misma, y por ende reconociéndole los derechos a la verdad, a la reparación, y a que los Estados Parte garanticen su derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones cuyo objeto persiga el esclarecimiento de las desapariciones forzadas.

Cuarta . Que esta comisión ha tenido contacto con organizaciones cuyo objeto social se encuentra dentro de las actividades que pretende incorporar el autor de la iniciativa, y que en razón de ello se cuenta con una fuente directa de la problemática particular que sufren los integrantes de las mismas, dado que principalmente se conforman por familiares y personas cercanas a las personas desaparecidas, que en efecto sacrifican sus empleos, propiedades, posesiones, derechos y la misma integridad en perseguir un fin que a la par de ser social, es muy propio.

Quinta . Que, en consonancia con el marco internacional de los Derechos Humanos, consideramos apropiado el ampliar el objeto que propone la iniciativa, con la finalidad de que no solamente se limite el fomento a las actividades consistentes en la atención, búsqueda y localización de los menores de edad sustraídos o extraviados y a las personas mayores de edad desaparecidas, sino que también pueda resguardar a aquellas agrupaciones que prestan su apoyo a las víctimas indirectas de estos actos lesivos distintas al sustraído, extraviado o desaparecido, que desde luego reciben un impacto serio y que cuyo fin es igualmente noble y digno de tutela al que atinada mente pretende proteger el autor.

Sexta. Que por razones de técnica legislativa y para una adecuada armonización de cada una de las fracciones que componen el artículo 5, los integrantes de esta Comisión estimamos necesario reformar la fracción XVIII del artículo materia de la iniciativa, únicamente para remover la conjunción al final de la misma y sin alterar su sentido; así como proponemos que la propuesta de adición quede en una fracción XIX, y el contenido actual de la fracción XIX pase a ser XX, con lo cual se evitará tener una fracción Bis.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único . Se adiciona una fracción XIX, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5 . ...

I . a XVII . ...

XVIII . Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana;

XIX. Apoyo a las autoridades competentes en la atención, búsqueda y localización de menores de edad sustraídos o extraviados y de personas mayores de edad desaparecidas, y asistencia a las víctimas indirectas de dichos actos que hayan sufrido un perjuicio directo derivado de tales situaciones; y

XX . Las que determinen otras leyes.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio, Legislativo de San Lázaro a 19 de septiembre de 2013.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica en abstención), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica en abstención), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, numeral 2, inciso a), y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, fracción II, 82, numeral 1, 84, 85 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión del 2 de abril de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado (PVEM), y determinó turnarla para dictamen a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3732-V, el miércoles 20 de marzo de 2013.

3. El 24 de abril del año en curso, en reunión ordinaria de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, acudió la diputada proponente, quien expuso y explicó el sentido de su iniciativa ante los integrantes de la citada comisión, de acuerdo con el artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado, propone modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de fortalecer las capacidades institucionales del honorable Congreso de la Unión para dar seguimiento y evaluar el desempeño del Poder Ejecutivo en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.

2. En la exposición de motivos de la iniciativa, tanto en el cuerpo del texto como en la exposición que realizara ante esta comisión dictaminadora destaca la importancia de contar con instrumentos que permitan planear políticas, señalando que la democracia no implica solamente participación del mayor número de actores posibles, sino también la existencia de instituciones que permitan el seguimiento eficaz de las políticas para su evaluación y control.

3. Igualmente, señala que a partir de 2012 la Ley de Planeación establece un esquema de corresponsabilidad entre el Ejecutivo y el Congreso de la Unión, donde el segundo debe vigilar constantemente el cumplimiento de esta Ley.

4. Por lo anterior, hace hincapié en la importancia de dotar al Congreso de mejores herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo, así como fortalecer las capacidades institucionales de las comisiones legislativas para cumplir con las reformas a la Ley de Planeación del año 2012.

5. Por lo que en tales condiciones propone reformar el artículo 39, párrafo 3 de la Ley Orgánica, para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática; reformar los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, en consonancia con las reformas de 2012 a la Ley de Planeación; y que cada comisión establezca sus propias variables de desempeño.

6. Con lo anterior, la proponente refiere se alcanzarán beneficios tales como contar con mejores capacidades de vigilancia por parte del Congreso de la Unión frente al Plan Nacional de Desarrollo, especialmente en cuanto a escenarios prospectivos; contar con comisiones más profesionalizadas en cuanto a sus procesos y metodologías y que se realicen decisiones con mayor peso ante la opinión pública, fortaleciendo la imagen institucional del órgano legislativo.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Analizada la propuesta, se pone de manifiesto que la misma atiende un problema en específico, que de acuerdo a la proponente es precisamente que se carece de herramientas y procedimientos para que el Congreso de la Unión vigile el cumplimiento de la Ley de Planeación.

3. En tal sentido, como bien menciona la proponente, es importante que el Congreso tenga herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo y con ello ejerza sus responsabilidades con la mayor eficacia posible.

4. Es de observar como bien plantea la diputada que Constitucionalmente, en forma concreta en el artículo 26, apartado A, párrafo cuarto, se señala que en el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley, de lo cual se desprende que será a través de una norma secundaria donde se establezcan las funciones del Congreso de la Unión en materia de planeación.

5. Tomando en cuenta lo mencionado en el apartado anterior, el objeto de la Ley de Planeación es el siguiente:

“I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas”.

Es decir, este ordenamiento sienta las bases en que se regirá el Sistema de Planeación Democrática y en el cual se estatuye, particularmente en los artículos 5, 6, 7 y 8, la relación y el papel que en el marco de tal sistema desempeñará el Congreso de la Unión, tal y como es realizar el examen y opinar sobre el Plan Nacional de Desarrollo, recibir el informe de las acciones y resultados de su ejecución, en la cual se incluirá el contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal, además de imponer a los Secretarios de Estado el deber de dar cuenta al Congreso del avance y grado de cumplimiento, así como el desarrollo, resultados y relación de sus facultades o funciones con la planeación nacional.

6. En tales circunstancias el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamenta la relación del Congreso de la Unión en el Sistema de Planeación Democrática y a la Ley de Planeación, regula específicamente cual será esa función, pero no contempla expresamente lo concerniente a ello en la Ley Orgánica del Congreso General ni en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

7. Por la razón anterior, la presente propuesta tiene por objeto reformar el artículo 39 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática.

En el mismo sentido, la propuesta de reforma a los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados, vincula el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, armonizándose a las disposiciones reformadas en 2012 de la Ley de Planeación.

8. Así también, la reforma referida permitirá establecer de manera más específica las atribuciones de las comisiones legislativas en la función de control evaluatorio, el dar seguimiento al desempeño del Ejecutivo en materia de planeación democrática, lo anterior con base en indicadores de desempeño, así como realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, todo ello bajo un marco de legítima representación de la ciudadanía.

9. Por lo anteriormente analizado respecto al planteamiento de la proponente y con base en las consideraciones expresadas, la comisión considera pertinente dictaminar la propuesta en sentido positivo.

10. Finalmente, esta comisión considera oportuno ajustar en su redacción el proyecto de articulado propuesto en la iniciativa, a efecto que quede debidamente estructurado en términos de claridad de la norma, en la parte correspondiente a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma se hará lo propio con las propuestas de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, no obstante, en términos de la técnica legislativa y jurídica, y considerando que dicho instrumento legal se sujeta a un proceso legislativo unicameral, es que dichas modificaciones se avalarán en un dictamen por separado.

Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. y 2. ...

3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 26, apartado A, párrafo cuarto y 93, párrafo primero de la Constitución, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su Reunión ordinaria del día 20 del mes de junio de 2013.

La Comisión de Régimen Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica en contra), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma los artículos 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, inciso a) y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, fracción II, 82, numeral 1, 84, 85 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

En la sesión del 2 de abril de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado (PVEM), y determinó turnarla para dictamen a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3732-V, el miércoles 20 de marzo de 2013.

El 24 de abril del año en curso, en reunión ordinaria de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, acudió la diputada proponente, quien expuso y explicó el sentido de su iniciativa ante los integrantes de la citada comisión, de acuerdo con el artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado, propone modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de fortalecer las capacidades institucionales del honorable Congreso de la Unión para dar seguimiento y evaluar el desempeño del Poder Ejecutivo en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.

En la exposición de motivos de la iniciativa, tanto en el cuerpo del texto como en la exposición que realizara ante esta comisión dictaminadora destaca la importancia de contar con instrumentos que permitan planear políticas, señalando que la democracia no implica solamente participación del mayor número de actores posibles, sino también la existencia de instituciones que permitan el seguimiento eficaz de las políticas para su evaluación y control.

3. Igualmente, señala que a partir de 2012 la Ley de Planeación establece un esquema de corresponsabilidad entre el Ejecutivo y el Congreso de la Unión, donde el segundo debe vigilar constantemente el cumplimiento de esta ley.

4. Por lo anterior, hace hincapié en la importancia de dotar al Congreso de mejores herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo, así como fortalecer las capacidades institucionales de las comisiones legislativas para cumplir con las reformas a la Ley de Planeación de 2012.

5. Por lo que en tales condiciones propone reformar el artículo 39, párrafo 3 de la Ley Orgánica, para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática; reformar los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, en consonancia con las reformas de 2012 a la Ley de Planeación; y que cada comisión establezca sus propias variables de desempeño.

6. Con lo anterior, la proponente refiere se alcanzarán beneficios tales como contar con mejores capacidades de vigilancia por parte del Congreso de la Unión frente al Plan Nacional de Desarrollo, especialmente en cuanto a escenarios prospectivos; contar con comisiones más profesionalizadas en cuanto a sus procesos y metodologías y que se realicen decisiones con mayor peso ante la opinión pública, fortaleciendo la imagen institucional del órgano legislativo.

Consideraciones .

La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Analizada la propuesta se pone de manifiesto que la misma atiende un problema en específico, que de acuerdo a la proponente es precisamente que se carece de herramientas y procedimientos para que el Congreso de la Unión vigile el cumplimiento de la Ley de Planeación.

3. En tal sentido, como bien menciona la proponente, es importante que el Congreso tenga herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo y con ello ejerza sus responsabilidades con la mayor eficacia posible.

4. Es de observar como bien plantea la diputada que Constitucionalmente, en forma concreta en el artículo 26, Apartado A, párrafo cuarto, se señala que en el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley, de lo cual se desprende que será a través de una norma secundaria donde se establezcan las funciones del Congreso de la Unión en materia de planeación.

5. Tomando en cuenta lo mencionado en el apartado anterior, el objeto de la Ley de Planeación es el siguiente:

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del plan y los programas a que se refiere esta ley, y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Es decir, este ordenamiento sienta las bases en que se regirá el Sistema de Planeación Democrática y en el cual se estatuye particularmente en los artículos 5, 6, 7 y 8, la relación y el papel que en el marco de tal sistema desempeñará el Congreso de la Unión, tal y como es realizar el examen y opinar sobre el Plan Nacional de Desarrollo, recibir el informe de las acciones y resultados de su ejecución, en la cual se incluirá el contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal, además de imponer a los Secretarios de Estado el deber de dar cuenta al Congreso del avance y grado de cumplimiento, así como el desarrollo, resultados y relación de sus facultades o funciones con la planeación nacional.

6. En tales circunstancias el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamenta la relación del Congreso de la Unión en el Sistema de Planeación Democrática y a la Ley de Planeación, regula específicamente cual será esa función, pero no contempla expresamente lo concerniente a ello en la Ley Orgánica del Congreso General ni en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

7. Por tal razón, la presente propuesta tiene por objeto reformar los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, todo esto en un plano de armonizar las disposiciones reformadas en 2012 a la Ley de Planeación, lo anterior en concordancia con la reforma al artículo 39, párrafo 3 de la Ley Orgánica, por medio de la cual se vincula el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, propuesta al Pleno en dictamen por separado.

8. Así también, la reforma referida permitirá establecer de manera más específica las atribuciones de las comisiones legislativas en la función de control evaluatorio, el dar seguimiento al desempeño del Ejecutivo en materia de planeación democrática, lo anterior con base en indicadores de desempeño, así como realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, todo ello bajo un marco de legítima representación de la ciudadanía.

9. Resulta igualmente importante que en la presente propuesta se aborde lo relativo a que las comisiones para su desempeño podrán establecer sus directrices y consensarlas.

10. Por lo anteriormente analizado respecto al planteamiento de la proponente y con base en las consideraciones expresadas, la Comisión considera pertinente dictaminar la propuesta en sentido positivo.

11. No obstante lo anterior, esta Comisión considera oportuno modificar en su redacción el proyecto de decreto a efecto que quede debidamente estructurado conforme a la técnica legislativa y darle mayor claridad a la norma.

12. Por ello respecto a las reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados y toda vez que versan sobre la misma acción (control evaluatorio), la reforma al artículo 157 quedará en la fracción III vigente, sin que se recorran las subsecuentes fracciones.

13. Del mismo modo, respecto a la modificación del artículo 163, no se considera procedente realizarlo, toda vez que el propósito de la reforma es que en este se señale en su numeral 1, al artículo 26, apartado A, párrafo cuarto Constitucional. Sin embargo, de la redacción de este artículo podemos observar que se refiere a los requisitos que debe observar la revisión y análisis del informe del estado que guarda la Administración Pública Federal por parte del Titular del Poder Ejecutivo Federal, motivo por el cual en las fracciones I y II que conforman este precepto se establece claramente la alusión a las cuestiones relativas al Plan Nacional de Desarrollo, lo que incluso se encuentra engarzado a las disposiciones relativas en la Ley de Planeación (artículo 6), por lo tanto se considera que la norma ya abarca esta circunstancia y que precisamente las fracciones I y II del citado artículo 163 del Reglamento, establecen las herramientas o condiciones a que se refiere en su planteamiento la diputada proponente.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el artículo 157, numeral 1, fracción III y se adiciona una fracción VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al artículo 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 157.

1. ...

I. y II. ...

III. De control evaluatorio, conforme a los artículos 26, Apartado A, párrafo cuarto, con base en indicadores de desempeño, y 93 de la Constitución;

IV. y V. ...

Artículo 158.

1. ...

I. a VI. ...

VII. Realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, previsto en el numeral A del artículo 26 de la Constitución, con base en indicadores de desempeño;

VIII. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las comisiones ordinarias tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, para definir y consensar sus variables de desempeño.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su reunión ordinaria del jueves 20 de junio de 2013.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Izontli Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez, Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica en contra), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).