Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 7o. a 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Mirna Esmeralda Hernández Morales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Mirna Hernández Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

La ley general de asentamientos humanos precisa que sus disposiciones son de orden público e interés social y uno de sus objetivos fundamentales establece la concurrencia de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional.

Además, apegándose al artículo 27 constitucional, define principios que determinan provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población.

Me refiero a estos objetivos de la ley citada ya que el problema de las reservas territoriales guarda especial relevancia para que las zonas urbanas no sufran un crecimiento anárquico y puedan coincidir con la política establecida por el actual gobierno de la república. Esta norma que aquí analizo puntualiza el carácter de utilidad pública que tiene la constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda.

De igual manera, considero especialmente lo establecido en la ley que señala 19 conceptos relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población que siempre tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural. Sin embargo, el tema nos muestra una problemática significativa que merece la reflexión de esta Cámara de Diputados.

Existe también un mecanismo interinstitucional por el cual se regula la constitución y administración de las reservas territoriales donde intervienen la federación junto a las de las entidades federativas y los municipios. En especial menciono el relacionado con la facultad que tienen los gobiernos municipales para participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica, aunque deben ajustarse a las disposiciones jurídicas aplicables.

Siguiendo a Guillermo Olivera1 la planeación urbana en México se institucionalizó en el periodo 1976-1978, con la publicación de la Ley General de Asentamientos Humanos y el primer Plan Nacional de Desarrollo Urbano, respectivamente.

Con la integración de los primeros diagnósticos fue notorio cierto abandono de los programas urbanos que a fines de los ochenta e inicios de los noventa se observaba en varias ciudades, la de México entre ellas, donde pasaron diez años para que se actualizara su Programa de Desarrollo Urbano 1987-1988 , al cual ya se le habían hecho cerca de 3 mil 500 adecuaciones.

En este sentido, se destaca que la crisis económica de los años ochenta fue uno de los factores que incidieron tanto en los resultados de las políticas urbanas como en la posterior retracción de las instituciones públicas para involucrarse en medidas de ordenamiento territorial.

A esto se sumó el impulso y consolidación de un modelo económico de apertura comercial, desregulación estatal y fomento a la inversión privada externa, que terminó por relegar a la planeación y políticas territoriales como un mero punto de referencia.

Ciertamente no desaparecieron los programas que tenían que ver con la gestión del suelo, como el de reservas territoriales, el de regularización de asentamientos populares sobre terrenos ejidales, y el de control de la expansión física mediante el Área de Conservación Ecológica.

Fue manifiesta entonces, la necesidad de un equilibrio y una complementariedad entre la normatividad y regulación del crecimiento urbano y el impulso al desarrollo económico de las ciudades; es decir, se evidenció que a las interpretaciones de especialistas de la planeación física y las normas derivadas por este enfoque, había que incorporar otras perspectivas sociales y económicas que condicionan proyectos de extensión de los poblados y ciudades.

Hoy en día, es plenamente reconocido que la planeación urbana tiene que incorporar también las dimensiones política, cultural y ambiental, en el entendido de que las ciudades constituyen, además de complejos sistemas productivos y ecológicos, la forma cultural más avanzada de la manera en que la sociedad se organiza y se reproduce. Es decir, no son sólo áreas o puntos en el territorio.

Ahora bien, un aspecto que llama la atención es que, a pesar de la pérdida de prestigio de la intervención del estado en los asuntos urbanos en el periodo 1982-1988, los planes de desarrollo urbano locales que se derivaron de la Ley General de Asentamientos Humanos (LGAH) se consolidaron en la gestión estatal y municipal de las ciudades. Ello sin lugar a dudas, es un reflejo de la utilidad práctica de la planeación urbana, y se deriva de dos realidades incuestionables: 1) de la reforma municipal que se inició en el sexenio presidencial de Miguel de la Madrid y, 2) la dinámica de la urbanización del país y las demandas sociales relacionadas con ello.

Respecto al primer punto, su principal característica es la transmisión de poderes hacia los niveles municipales de gobierno, espacios donde la administración federal difícilmente puede desempeñar satisfactoriamente las tareas de promoción del desarrollo económico y gestión de los asuntos ambiental, social y urbano. La reforma constitucional que permitió poner en marcha esos cambios fue la que se hizo en 1983 al artículo 115.

En cuanto al segundo inciso, referente al incesante crecimiento urbano nacional, se considera que la planeación urbana es el único instrumento que permite dar sentido al desarrollo de la ciudad, ya que resulta difícil imaginar que ésta crezca orgánicamente sobre la base de decisiones individuales y adiciones marginales fundadas en intereses particulares por ausencia total de un ente público. En ausencia de planeación urbana, la segregación socio-espacial en las ciudades se acrecentaría.

El “interés público”, por lo tanto, junto con la reforma municipal, configuran una base de legitimidad de las autoridades municipales urbanas y de la planeación en los espacios en que confluyen y se enfrentan distintas secciones del capital y de la sociedad civil entre sí y aun con el mismo estado.

La planeación urbana, en síntesis, es un instrumento encaminado a favorecer la gobernabilidad de las ciudades en su aspecto político, a promover el desarrollo de las actividades productivas en su aspecto económico, a procurar la sustentabilidad ambiental en su aspecto físico-técnico, y asegurar la convivencia ciudadana en su aspecto de sustentabilidad social.

Con ese marco de conceptos abordamos el problema de la falta de suelo para el desarrollo urbano ordenado, y más específicamente, al asunto de las reservas territoriales para el crecimiento urbano planificado.

Si el tema ya era importante en los años setenta, actualmente lo es todavía más por el continuo crecimiento urbano a nivel nacional, que se traduce en un creciente déficit de terrenos adecuados para la construcción de viviendas, en la carencia de infraestructura y equipamiento, y en ciudades más grandes y cada vez más numerosas. De las 119 ciudades existentes en 1960 se llegó a 229 en 1980 y a 350 en 1995; la población asentada en ellas ha crecido en esos mismos años, de 14.3 millones a 37.5 y 58.7, con lo que el grado de urbanización nacional (porcentaje de población urbana en localidades de 15 mil y más habitantes respecto a la población total) ha ido aumentando de 41.2 por ciento, a 56.2 por ciento y a 64.4 por ciento respectivamente.

Reflexionemos también que entre 1983 y 1995 se incorporaron al desarrollo urbano nacional 90 mil hectáreas irregularmente y 30 mil por la vía legal.

Anotemos asimismo, que hay una escasez de suelo apto para el crecimiento urbano ordenado, ya que 65 por ciento del que está disponible es ejidal o comunal. Dicha superficie, aun cuando legalmente puede ser incorporada al desarrollo urbano, tiene que pasar antes por un proceso de certificación jurídica que lleva su tiempo y en el transcurso del cual puede ser ocupado ilegalmente.

Este fenómeno se relaciona con los planes de desarrollo urbano actualizados y vigentes que determinan un requerimiento promedio de 150 mil hectáreas de terreno por lustro en todo el país, en caso de mantenerse la tasa de crecimiento demográfico de la primera mitad de los noventa (que fue de 2.7 por ciento promedio anual para la población urbana).

Anualmente, por lo tanto, deben incorporarse al desarrollo urbano 30 mil hectáreas que permitan, además de resolver las necesidades de expansión, contar con ciudades productivas y receptoras de inversión nacional y extranjera.

Agreguemos que el requerimiento anual de suelo en las 16 ciudades principales de la frontera norte es de 6 mil 500 hectáreas según los planes de desarrollo urbano. Estas ciudades son Tijuana, Tecate, Mexicali, San Luis Río Colorado, Nogales, Hermosillo, Agua Prieta, Ciudad Juárez, Chihuahua, Torreón, Saltillo, Ciudad Acuña, Piedras Negras, Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros.

En cuanto a las 4 zonas metropolitanas más grandes (ciudades de Monterrey, Guadalajara, México y Puebla) su requerimiento anual de suelo es de 5 mil 800 hectáreas en conjunto.

Considerando la periferia de todas estas ciudades y un plazo mucho más largo, tres millones de hectáreas de ejido conforman la reserva potencial de suelo. El desafío es cómo incorporarlas mediante los cauces legales y en cumplimiento de las normas urbanísticas.

En su momento, la Ley General de Asentamientos Humanos permitió enfrentar retos similares al:

a) establecer la concurrencia de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

b) fijar normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y;

c) definir los principios conforme a los cuales el estado ejercerá sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios. Estas atribuciones fueron posibles gracias a las modificaciones a los artículos 27, 73 y 115 constitucionales realizadas en 1976.

En el sector institucional urbano el cambio más importante sobrevino en mayo de 1992 con la transformación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (Sedue) en Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) mediante la cual, a través del Programa de 100 Ciudades (P-100), se retoma la idea de constituir reservas territoriales para el desarrollo urbano, que hasta ese momento estaba relegada después del fracaso que en ese sentido había tenido el programa anterior encabezado por la Sedue.

Este fue un momento importante porque significó, por una parte, la finalización del periodo de la planeación urbana coordinada a nivel nacional en forma centralizada; por otra parte se cristalizó con el P-100 la fase de descentralización de funciones planificadoras a las ciudades, como se había previsto en la legislación en 1983.

Las reacciones dentro del grupo de instituciones urbanas a las reformas constitucionales de 1992 y al Procede, sin embargo, no se dieron con la rapidez necesaria, pues fue hasta que inició el sexenio 1995-2000 que volvió a integrarse un programa de reservas territoriales con cobertura nacional como parte de un programa de incorporación de suelo al desarrollo urbano.

Durante el sexenio presidencial de Miguel de la Madrid (1982 a 1988) se multiplican las críticas a la forma en que se venían enfrentando los problemas del crecimiento urbano. El cuestionamiento básico era que además de regularizar se requería una política de fondo que resolviera de raíz la falta de suelo para el crecimiento ordenado de los centros urbanos. Se creó el Sistema Nacional de Suelo para la Vivienda y el Desarrollo Urbano (SNSVDU) al que en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Vivienda 1984-88 se le define como una línea de acción de carácter preventivo que haría posible el paso de la práctica de adquisición emergente, desarticulada, insuficiente y en ocasiones subordinada de tierra para programas públicos, a la generación de una oferta amplia, oportuna y autofinanciada de suelo urbano.

El programa de reservas territoriales como es bien sabido, fracasó por varias razones. Con la finalidad de abreviar únicamente mencionaremos las de mayor peso y que tienen que ver tanto con su concepción como con los procedimientos .

En cuanto a procedimientos , la limitante principal fue la propiedad colectiva de la mayor parte de las tierras alrededor de las ciudades, la sujeción de ellas a las leyes agrarias dificultaba su cambio al régimen de propiedad privada y su control desde el derecho común (urbano). La única posibilidad de constituir reservas territoriales (RT) era mediante el recurso de la expropiación, lo cual requería del acuerdo y coordinación entre las burocracias del sector urbano representado por la Sedue, los gobiernos estatales, y la burocracia agraria representada por la SRA. Sin embargo, lo que predominó fueron conflictos interinstitucionales que impidieron la desincorporación ágil de los ejidos de su régimen de propiedad social y favorecieron en gran medida su ocupación irregular durante el proceso de expropiación.

Para los ejidatarios en lo individual, la opción de recibir una indemnización como resultado de la expropiación de sus tierras para constituir RT nunca fue más rentable que la venta ilegal de su propiedad. Vender en forma individual, por otra parte, ha sido una ventaja adicional.

En cuanto a su concepción y forma de ser presentadas en los planes de desarrollo urbano, las RT eran un añadido impreciso, considerando la total falta de referencias a los lineamientos específicos para su urbanización y a su necesaria vinculación con programas de infraestructura, vialidad y redes.

La zonificación territorial también tuvo efectos en la urbanización ilegal del ejido y en el fracaso del programa de RT, ya que la delimitación de la periferia urbana en áreas urbanizables y no urbanizables indujo una reducción en el precio de los terrenos de las áreas no urbanizables manifestándose en resultados totalmente contrarios a los perseguidos con la política de contención de la expansión urbana y de RT. El uso de la zonificación se constituyó en un aliciente para la ocupación irregular del suelo periurbano.

Otro aspecto que no puede considerarse resuelto en la actualidad, es que los planes de desarrollo urbano se han caracterizado por tener diagnósticos insuficientes, carecer de pronósticos precisos y basarse en metas muy generales.

Al concluir el SNSVDU, los resultados estuvieron lejos de cubrir las expectativas generadas en su inicio, ya que de una meta de 66 mil hectáreas de suelo por expropiarse entre 1983 y 1988 únicamente se logró hacerlo con la tercera parte.

Como puede observarse los procedimientos para incorporar suelo de propiedad social al crecimiento ordenado de las ciudades no han sido suficientemente exitosos para disminuir su ocupación irregular. Aquí, se plantea la tesis de que hay razones de índole político-institucional, administrativa y de gestión, y cultural, que permiten entender tales resultados.

Podemos encontrar, en parte, que prevalece una sobrerregulación del estado sobre los propietarios de las tierras ejidales y comunales, que es necesario analizar con cuidado para revertir tendencias que evitan que instancias de gobierno estatal y municipal puedan planificar eficientemente el ordenamiento urbano de sus poblados.

Por eso, esta iniciativa que hoy les propongo sugiere plantear en nuevos términos la noción de reservas territoriales para el desarrollo urbano.

Sugiere también ampliar espacios para que los gobiernos estatales y municipales participen de manera integral en el desarrollo y adquisición de reservas territoriales púes son las instancias que más a detalle conocen posibles tendencias y su participación busca darle mayor racionalidad a estas operaciones que por ahora se realizan en marcado desorden.

Así, la constitución de reservas territoriales no está determinada por la vía de la expropiación únicamente sino que se podrá contar con la intervención del estado para adquirir las reservas necesarias.

De este modo, el sector institucional urbano y los gobiernos locales reforzarán el control de la gestión del suelo en las periferias urbanas.

Cabe mencionar el reposicionamiento de las instancias urbanas como la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), que hasta1999 pertenecía al sector agrario, y hoy se encuentra como sectorizada en la Secretaría de Desarrollo Social, con lo cual se fortalecería la coordinación interinstitucional. La sectorización implica que la Corett, además de que continúe y fortalezca sus tradicionales actividades de regularización de la tenencia de predios ejidales, ahora pueda adquirir terrenos desocupados de propiedad federal, estatal, municipal y aun privada, además de ejidales.

La Corett se constituye así en una instancia que articula los ámbitos institucionales urbano y agrario, y que impulsa un trabajo más cercano con los gobiernos municipales y estatales, con quienes debe coordinarse para impulsar proyectos específicos de construcción de vivienda popular o para crear reservas territoriales. De alguna manera, la sectorización se da como efecto de que las sociedades entre el sector ejidal y el capital privado iniciadas en 1992 han tenido poco eco, y de que el programa PISO tampoco ha cumplido las expectativas puestas en él; de esta forma, la participación de las entidades gubernamentales sigue siendo fundamental.

El programa PISO es una muestra del paso del control del proceso urbano ejidal desde el sector agrario (Secretaría de la Reforma Agraria) al sector urbano (Sedesol y gobiernos municipales). PISO surge en el año de 1996 e involucra la participación del gobierno federal a través de la SRA, Sedesol y otras dependencias normativas como Corett. En cada entidad federativa el ejecutivo local coordina el programa con apoyo de las representaciones locales de las dependencias federales mencionadas antes y de otras dependencias municipales relacionadas directamente con el desarrollo urbano.

PISO pretende inducir de manera planificada y preventiva la incorporación ágil y concertada de suelo ejidal y comunal para ser considerada en oferta legal al servicio de instituciones públicas, sociales y privadas de vivienda y desarrollo inmobiliario y así dar acceso a costos accesibles a tierra apta para la promoción, construcción y venta de vivienda de interés social, equipamiento urbano y desarrollo regional; los mecanismos para lograrlo son los anteriormente descritos.

Para que se ponga en marcha el programa se requiere del establecimiento de un convenio entre instancias federales y locales; de éste resulta un comité estatal de incorporación de suelo, con un presidente, un secretario técnico y vocales ejecutivos. El presidente es el gobernador del estado, el secretario es el delegado estatal de Corett y las vocalías son ocupadas por representantes estatales de Sedesol, SRA, PA y RAN.

Mediante PISO, los gobiernos estatales y municipales abrirían y clasificarían una relación de predios ofertados legalmente, con usos y destinos autorizados, la forma de conversión decidida, y los precios base y las condiciones y requisitos para acceder a los mismos; esta bolsa sería pública y coordinada por el área designada por el gobierno estatal. Cabe mencionar que dicha bolsa de suelo se ofertaría sólo si los ejidatarios no deciden, por si mismos o en combinación con sus eventuales socios, qué hacer con el suelo; una alternativa por la que estos agentes pueden optar es el desarrollo de proyectos urbanos no habitacionales o acciones de vivienda para sectores medios de la población; de ser ese el caso, no tendría caso la oferta pública del suelo.

Para que en cualquier estado de la república pueda establecerse un convenio ha de cumplir los siguientes requisitos: 1) ser parte de las 116 ciudades incluidas en el Programa de 100 Ciudades, 2) tener autorizados o inscritos en el registro público de la propiedad sus programas y planes de desarrollo urbano municipal, 3) que sus núcleos agrarios cuenten con certificados de derechos agrarios, o bien que el comité estatal solicite que se realicen las acciones necesarias para la incorporación de suelo social al desarrollo urbano.

La meta de PISO al año 2000 era incorporar 150 mil hectáreas en las 4 grandes zonas metropolitanas y 116 localidades del Programa 100 Ciudades y en ciudades de prioridad estatal. De las 150 mil hectáreas 101 mil son de origen ejidal y comunal; es por ello que en los registros de avances del programa se consideran los mecanismos descritos de expropiación concertada, regularización, dominio pleno e inmobiliaria ejidal.

Además, se debe considerar que más de la mitad de la superficie expropiada sin embargo, es para programas de regularización de asentamientos irregulares por lo cual no puede ser considerada reserva territorial. Las que sí pueden considerarse reservas territoriales son las casi doce mil hectáreas expropiadas de manera concertada y las seis mil cuatrocientas hectáreas contabilizadas bajo la modalidad de inmobiliarias ejidales, que juntas representan 29 por ciento de la superficie total registrada por el programa PISO como de incorporación al desarrollo urbano desde 1996 hasta mediados de 1999.

El 26.4 por ciento representado por la superficie expropiada para regularización no cumple por lo tanto con los criterios de incorporación con fines preventivos, que es la intención de las reservas territoriales.

Por todo lo anterior se concluye que los mecanismos más eficientes hasta el momento son aquellos en donde los gobiernos municipales y estatales tienen fuerte participación o los terrenos tienen un destino para usos colectivos. El mecanismo menos eficiente por el contrario, es aquel donde participa el sector privado.

Si consideramos de igual modo, el caso de las inmobiliarias que es para el que existe información, los desarrollos urbanos así impulsados no satisfacen necesariamente la demanda de los sectores sociales de más bajos ingresos, a los cuales se debe en gran medida el crecimiento irregular y anárquico de la mayoría de las ciudades. Por el contrario, el objeto de las inmobiliarias ejidales en marcha hasta 1999 ha sido crear desarrollos para población de ingresos medios y altos, clubes hípicos y de golf, turismo, y parques industriales.

De los poco más de mil cien ejidos que existen alrededor de las grandes ciudades, sólo en dieciocho se han puesto en marcha inmobiliarias ejidales y únicamente en 13 entidades encuentran las limitantes que a continuación se mencionan, en el funcionamiento de las inmobiliarias ejidales.

• Tienen una estructura mercantil inadecuada, en donde no hay suficientes incentivos económicos para el ejidatario; éste se encuentra en desventaja frente a los inversionistas privados al poseer menos de 50 por ciento del capital de la sociedad; no recibe los beneficios económicos en un tiempo razonable; y los riesgos no se comparten de forma equitativa.

• Hay falta de transparencia y vigilancia postcontrato. Los ejidatarios no tienen suficiente participación en los consejos de administración y la información no les es dada a conocer.

Por el lado contrario, las decisiones tomadas mediante asamblea ejidal pueden más adelante ser cambiadas por otra asamblea cuando se dan los relevos de representantes.

• A pesar del apoyo político a las inmobiliarias, resulta muy complicado institucionalizar la cooperación de agentes informales ordinarios dentro de la planeación formal y administrativa.

• No se aumenta la oferta de suelo para vivienda en general ni para los sectores de bajos ingresos. Así, no se eleva la eficiencia del mercado de tierra, ni se alcanzan relaciones público-privadas más efectivas.

• Algunos municipios no están preparados para adoptar los nuevos métodos de administración de la tierra implícitos en las sociedades.

• Finalmente, los cambios en el gobierno son más lentos que las demandas sociales y los cambios en el sector privado.

En síntesis, los beneficios de la desregulación del ejido para el ejidatario son sólo aparentes, en tanto que no se le permite tomar decisiones de manera individual.

El trato indiferenciado hacia los ejidatarios e inversionistas privados no ha convencido a ninguno de los dos para desarrollar proyectos urbanos de gran envergadura, salvo casos aislados en donde el sector gubernamental ha tenido una participación muy activa. Hay en este sentido, todavía fuertes limitantes para un mayor involucramiento del sector privado con los ejidatarios, que van desde la falta de crédito disponible, pasando por la desconfianza mutua, la falta de experiencia y conocimiento detallado de la normas vigentes; hasta iniquidad en los beneficios para los participantes en sociedades inmobiliarias, por ejemplo:

Las asociaciones entre el sector gubernamental y los ejidatarios por su parte, adolecen de la imposibilidad del estado para fungir como financiador de los proyectos. Y en el caso de los ejidatarios que desean actuar individualmente, sujetarse a las normas les llevaría a elevar los precios de sus terrenos y por tanto a salir del mercado popular al que siempre han servido.

A todo esto hay que sumar que ha surgido una nueva irregularidad como resultado de la interpretación dolosa de la Ley Agraria, lo cual se suma a las ventajas económicas que siempre ha tenido la urbanización ilegal tradicional. La nueva irregularidad se presenta después de la certificación del Programa de Certificados de Derechos (Procede), al hacer pasar a los certificados como comprobantes de propiedad privada, cuando en realidad no lo son, además de que ello no permite cumplir la normatividad urbana. En los casos en que el ejidatario haya recibido el dominio pleno de sus parcelas, pero incumpla nuevamente las normas de urbanización, se convierte, en subdivisor ilegal de tierras de propiedad privada.

Lo anterior está relacionado con el atraso en que se encuentran las formas de operación de los registros públicos de la propiedad, que con frecuencia permiten que se inscriban predios ejidales como propiedad privada, cuando en realidad no lo son.

Por todo lo descrito es necesario replantear el concepto mismo de reservas territoriales y, derivado de ello, los mecanismos mediante los cuales se constituyen; por otra parte, se debe completar la reforma municipal iniciada desde los años ochenta, de manera que los gobiernos locales cuenten con una verdadera capacidad para gestionar su desarrollo urbano en este caso.

Redefiniendo la reserva territorial

En un sentido amplio la reserva territorial es toda superficie colindante con el área urbana de un centro de población o dentro de éste, que sea susceptible de ocuparse óptimamente si no está construida, o de renovarse y densificarse si ya lo está. Así, la ciudad es una reserva en sí misma. La idea subyacente es que en función de la ubicación particular de una superficie dentro de la estructura urbana de la ciudad, de la capacidad de soporte del suelo, del impacto ambiental diagnosticado, y de las normas urbanísticas vigentes, la incorporación planificada del suelo para el crecimiento y regeneración urbana permita potenciar el espacio como un recurso al servicio de las necesidades colectivas y que al mismo tiempo sea funcional a los requerimientos de desarrollo económico de la ciudad.

En el caso anterior se encuentran las nociones de destinos (fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población) y usos (fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población). Las áreas que integran y delimitan un centro de población, sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo, están consideradas en la zonificación territorial de la ciudad.

La importancia de la zonificación se deriva de que constituye un referente público obligado tanto para autoridades gubernamentales como para los habitantes de la ciudad, con lo cual se limitan las posibilidades de un manejo discrecional de la normatividad por parte de la autoridad y se imponen ciertos límites y modalidades a la propiedad privada. Se consideran asimismo, disposiciones legales que permiten modificar la zonificación territorial confiriéndole flexibilidad a la gestión urbana del suelo y al mismo tiempo legitimando la planeación territorial como un instrumento eficaz.

Aquí, el suelo es considerado un recurso finito, aunque al mismo tiempo polivalente; es decir, que hay que tener presente la noción de reciclado urbano como una acción de mejoramiento o de sometimiento de una zona a un nuevo proceso de desarrollo urbano para aumentar coeficientes de ocupación y utilización del suelo, relotificación o regeneración.

Hay que incorporar a la definición de reservas territoriales la idea de reciclado urbano e introducir de esta manera una noción de largo plazo que conlleve al redimensionamiento de la superficie total disponible para el crecimiento futuro de las ciudades.

Lo anterior implica que la política de conformación de reservas territoriales tiene que articularse con los programas de vialidad y transporte urbano y con los planes de desarrollo económico. Asimismo, es fundamental no dejar de lado los aspectos operativos como son la modernización de los sistemas de administración municipal; la programación, ejercicio y vigilancia del presupuesto; y eficientar el trabajo de las oficinas locales del registro público de la propiedad y del catastro. Algunos de esos aspectos, ciertamente, aun cuando de forma muy reciente, ya son considerados.

Ahora bien, el meollo del asunto en el caso de las RT está en su disponibilidad -no física sino legal-. Anteriormente sólo eran consideradas reservas aquellas superficies libres de ocupación que eran gestionadas vía participación gubernamental; en la actualidad se ha abierto la participación a los empresarios privados. Se salva así el impedimento jurídico anterior a la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional, pero se introduce un conflicto en cuanto a las facilidades y/o candados para la efectiva participación del sector privado y de los ejidatarios.

Y observamos que una limitación importante que enfrenta actualmente la política de reservas territoriales, más que su constitución como tales, es que no se ha encontrado la forma de generar una oferta controlada de suelo.

Una fórmula con probabilidades de enfrentar con éxito la urbanización popular como se ha dado hasta ahora, deberá ser una participación conjunta de autoridades, propietarios del suelo e inversionistas en el sector inmobiliario, para generar ofertas diferenciadas de suelo y salvar la paradoja de que la oferta legal de suelo provoca la elevación de su precio. Una de las razones del fracaso del programa de reservas territoriales durante la gestión de Miguel de la Madrid fue precisamente que el precio de las reservas territoriales constituidas nunca mejoró el de la venta ilegal del ejido.

Hasta el momento, si se quiere ver así, la forma más eficiente para incorporar suelo al desarrollo urbano no es la propuesta del Estado sino el mercado privado (fuera del programa PISO obviamente), cuando la tenencia de la tierra es privada y no social. La única salvedad del caso es que no incide en la demanda del amplio sector popular; pero por eso proponemos que se trabaje en una oferta diferenciada del suelo, en donde al Estado le correspondería gestionar aquella necesaria para proyectos populares, como de hecho lo ha venido haciendo, y en el caso de la propiedad privada únicamente vigilar el cumplimiento de la normatividad.

En lo que atañe a la gestión de los gobiernos municipales, está pendiente la superación de sus deficiencias técnicas y financieras. Empero, si bien el diagnóstico es correcto, la superación de tales problemas resulta bastante compleja.

Los principales campos de la administración municipal donde son necesarios mayores esfuerzos pueden indicarse. En el caso de las finanzas por ejemplo, el problema principal a enfrentar es que las responsabilidades de gasto sigan superando a las fuentes de ingreso. Esto tiene que ver con el monto de las transferencias y participaciones del gobierno central a los municipios, así como con la capacidad recaudatoria de estos últimos.

Tan importante como la cantidad que representan las transferencias del gobierno central como parte de los ingresos totales de los gobiernos locales, es la compatibilización de las transferencias con las prioridades de gasto de los municipios recipiendarios. Aquí hay que decir que las altas tasas de crecimiento demográfico de la población y el excesivo crecimiento urbano juegan de manera permanente en contra de la capacidad financiera y administrativa de los municipios.

En el aspecto técnico, es muy importante contar con el personal y el equipo necesario para optimizar el desempeño de la administración municipal. Un caso muy claro en el ámbito urbano es el de las oficinas de catastro y del registro público de la propiedad, donde hace falta mucho trabajo para que pueda obtenerse un incremento en la recaudación de impuestos. Algunas de las tareas pendientes son la actualización de registros, de la cartografía utilizada, la profesionalización del personal, y la modernización de los sistemas de almacenamiento de datos.

De igual manera, se requiere mejorar los estudios diagnósticos y los planes de desarrollo económico municipal y vincularlos a la presupuestación, de tal forma que exista un control sobre las tareas pendientes y las que se van resolviendo.

En lo político, el municipio necesita mayor autonomía en el ejercicio del gasto y en la recaudación de impuestos. Pero al mismo tiempo es fundamental una correcta relación con el gobierno central para que no haya cambios o interrupciones abruptas en la transferencia de recursos por cuestiones políticas. Las interrupciones debidas a problemas económicos difícilmente pueden eludirse.

Estimados diputados y distinguidas diputadas:

Es evidente que para hacer frente a la urbanización popular, con éxito, se necesita una gestión de los gobiernos federal y local que haga posible la generación de un mercado mixto de suelo para cubrir las demandas de los diferentes grupos sociales y de los sectores productivos. Esto conlleva dejar de pensar las reservas territoriales como producto de la forzosa y única participación estatal y permitir mayor participación a los sectores social y privado.

También es importante contemplar el carácter inconcluso de las reformas municipales tendientes hacia la desconcentración administrativa y la descentralización gubernamental. Los gobiernos municipales no tienen autonomía financiera, dedican la mayor parte de sus recursos al gasto corriente y no al gasto en inversión, no cuentan con personal capacitado, tienen sistemas administrativos deficientes y, finalmente, no han alcanzado la autonomía política suficiente.

Los avances en la constitución de reservas territoriales permitirían un verdadero ordenamiento de las ciudades y una mejor gestión de su desarrollo. Lograrlo no es nada sencillo puesto que requeriría, en primer término, replantear el concepto de reservas territoriales y las formas mediante las cuales se constituyen; igualmente, sería necesario que los gobiernos municipales lograran articular el contenido y aplicación de los planes urbanos con la lógica de operación de los sectores popular e inmobiliario en las diferentes ciudades, y dar al mismo tiempo respuesta a las necesidades de inversión productiva.

A estas temáticas se refiere la iniciativa que hoy presento a esta honorable soberanía y que pretende darle un trato integral al asunto de las reservas territoriales que se han convertido en la problemática fundamental del crecimiento de las ciudades. Por eso, requieren de un tratado especial y que se les considere en su aspecto social como prioridad en el texto de la ley general de asentamientos humanos.

De este modo presento el proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 7o. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

I... II... II Bis... III... IV...

IV.I. Apoyar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las entidades federativas, municipios y, en su caso, delegaciones del Distrito Federal, en su programa de adquisiciones de reservas territoriales establecidas en la fracción anterior.

V. ..VI... VII...VIII... IX... X... XI... XII... XIII... XIV...XV... XVI...

Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII.

VIII.1. Integrar y ejecutar en coordinación con la federación e instancias de gobiernos municipales o delegacionales en su caso, el programa anual y plurianual de adquisición de reservas territoriales a nivel estatal.

IX... X... XI... XII... XIII...

Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I.

I.A. Formular y ejecutar el programa anual y plurianual de adquisición de reservas territoriales a nivel municipal o delegacional en su caso, de conformidad a la fracción VIII.1 del artículo anterior.

II... III... IV... V... VI... VII... VIII... IX... X... XI... XII... XIII... XIV... XV...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Olivera Guillermo. Trayectoria de las reservas territoriales en México: irregularidad, desarrollo urbano y administración municipal tras la reforma constitucional de 1992. EURE (Santiago). Versión impresa ISSN 0250-7161. EURE (Santiago) v.27 n.81 Santiago set. 200. También consultar http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0250-716120 01008100004 . El diagnóstico aquí presentado se retoma de esta obra.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2013.

Diputada Mirna Hernández Morales (rúbrica)

Que reforma el artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Mariana Dunyaska García Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe la presente, Mariana Dunyaska García Rojas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77, numeral primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 173 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con objeto de actualizar la legislación interna de ésta, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo fundamental de la presente iniciativa de reforma del Reglamento de la Cámara de Diputados es volver eficiente el trabajo legislativo en las comisiones ordinarias de dictamen en la Cámara de Diputados, así como brindar a los diputados herramientas suficientes de análisis, estudio y discusión de los dictámenes en las comisiones ordinarias y los comités.

Una de las problemáticas que, a mi consideración, presenta el nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados es sin duda su interpretación por las comisiones ordinarias de la Cámara, pues éstas se centran sólo en dar cumplimiento tajante a lo establecido en el Reglamento, y a la hora de convocar a las reuniones ordinarias de junta directiva o del pleno de la comisión, remiten al diputado secretario o integrante, el oficio de convocatoria, donde sólo adjuntan el orden del día, pero no los documentos relacionados con él, situación que deja en pleno desconocimiento a los integrantes para poder analizarlos, discutirlos y, en su caso, aprobarlos.

Por eso se propone establecer la garantía suficiente para que a cada predictamen, acta, acuerdo, solicitud o cualquier otro documento sea analizado, estudiado y opinado con anterioridad a la discusión del dictamen en cuestión.

Con ello se asegura que los integrantes de las comisiones asistan a las sesiones de las comisiones con pleno conocimiento de los asuntos por discutir.

Por lo expuesto y fundado me permito poner a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo numeral al artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona un segundo numeral al artículo 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 155.

1. La convocatoria a reunión de reunión de comisión o comité deberá publicarse, en la Gaceta con lo menos 48 horas de anticipación y enviarse a cada diputado o diputada integrante, salvo en los casos de reunión extraordinaria.

Se adiciona:

2. La convocatoria a que se refiere el numeral anterior deberá contener copia de todos los documentos que se someterán a consideración de los integrantes de la comisión.

Transitorio

Único. Las reformas del Reglamento de la Cámara de Diputados contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 21 de marzo de 2013.

Diputada Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa por la que se reforman los artículos 8o y 9o, y se adicionan los artículos 8o Bis y 8O Ter de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La paz en el escenario internacional se ha visto afectada y deteriorada por la aparición y proliferación de la estructura y las redes de la delincuencia organizada. Estructura que no ha podido ser controlada y lejos de ello, ha generado más violencia, corrupción, y multiplicación de los delitos económicos y financieros. Así tenemos que el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo representan delitos enormes que se estiman entre 2 por ciento y 5 por ciento del producto interno bruto, PIB, mundial (de 1.2 a 3.1 billones de dólares), informó la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Es por eso que se le debe de dar la importancia debida a este fenómeno delincuencial de carácter transnacional. Desde hace tiempo la comunidad internacional ha pretendido darle su valor justo a tal problemática, y por ello, la serie de esfuerzos se han traducido en la firma de acuerdos internacionales o tratados, que recogieron las experiencias de países que han sufrido directa o indirectamente los azotes de la delincuencia organizada transnacional, y que contienen textos en su mayoría prescriptivos, que buscan atacar al fenómeno en comento desde sus fuentes y diferentes aristas.

Por ello, en Palermo Italia, en el año 2000, se suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Dado el carácter transnacional de la actividad delictiva, se pensó que no era pertinente combatir este problema únicamente con medios y arbitrios nacionales.

La delincuencia organizada ha encontrado los medios para trascender internacionalmente, manifestándose en los últimos años de manera prominente, sin ser obstaculizados de modo efectivo o presionados en la misma medida en que se empoderan. Las opciones disponibles en cada país desde una dimensión meramente local o interna, han demostrado que son insuficientes y conducen ineluctablemente a la pérdida del control de los Estados.

En los últimos 35 años, la delincuencia organizada ha llegado a evolucionar constantemente, en la búsqueda por encontrar más y mejores formas de evadir la acción de la justicia. Logrando en gran medida su objetivo en los países caracterizados por Estados débiles. En los cuales no se cuenta con verdaderos mecanismos de control que impidan que sean rebasados por la delincuencia organizada.

La infiltración que ésta última ha logrado en las estructuras gubernamentales de nuestro país es enorme. A esto último hay que sumarle los altos índices de impunidad. La delincuencia organizada ha logrado manipular por medio de sobornos, chantajes y amenazas a gran parte del sector gubernamental del Estado mexicano. Ha llegado a tal grado la penetración de la delincuencia organizada en las estructuras de los diferentes órdenes de gobierno, que no han sido pocos los casos de corporaciones policiacas municipales o estatales, que han sido señaladas por proteger los intereses de los criminales.

Por lo anterior, se ha conceptualizado al crimen organizado por algunos, como una sociedad. Así que es fácil entender que estos grupos delincuenciales hayan crecido de una manera desmedida y que sus estructuras sean escalafonadas.

En este punto, cabe hacer énfasis que así como la delincuencia organizada se ha infiltrado en las estructuras de los gobiernos, de igual modo lo ha hecho en el sector empresarial, industrial y financiero. En septiembre de 2009, David Robillard, director general de la consultora Global Kroll México, aseguró que los ingresos derivados de la actividad criminal van en aumento, e indicó que en el país los ingresos por tráfico de estupefacientes son de 25 mil a 40 mil millones de dólares al año.1

Aunque los ingresos estimados, no representan un porcentaje tan grande respecto del total del Producto Interno Bruto, esta situación adquiere otras dimensiones cuando caemos en cuenta, que según lo dicho por algunos especialistas2 , en México 78 por ciento de los sectores económicos del PIB están infiltrados por el narcotráfico, aunque el gobierno no reporta un solo caso de desmantelamiento patrimonial de ninguno de los sectores afectados.3

Por ende, peligrosamente el fenómeno de la delincuencia organizada, y concretamente el del narcotráfico, se ha convertido en una de las más grandes fuentes de empleo.

El narcotráfico es el quinto empleador más grande del país. Estimados recientes muestran que en México hay 468 mil personas que se dedican al narco (Ríos y Sabet 2008); esto es cinco veces más personas que el total de la industria maderera mexicana y tres veces más que el personal de Pemex, la compañía petrolera con mayor número de empleados del mundo. Campesinos, matones, vigilantes, capos, abogados, doctores, secretarias; el narcotráfico necesita de todo, y de todo emplea.4

Con esta plataforma financiera que permanece incólume, la delincuencia organizada ha logrado rebasar su influencia local para convertirse en un peligroso fenómeno de carácter trasnacional; con la incuestionable capacidad financiera y de fuego, han logrado perfeccionar sus estrategias y mecanismos para poder llevar a cabo el trasiego de enormes cargamentos de armas, estupefacientes, y de hasta personas.

Si bien no puede negarse que las redes de corrupción e infiltración que han tendido sobre buena parte de la dimensión gubernamental del Estado mexicano, son un importante aliciente para sostener y reproducir la actividad de la delincuencia organizada, resulta evidente que mientras no se ataque su compleja estructura financiera, serán vanos los intentos por frenar o reducir su capacidad corruptora.

En este sentido, la comunidad internacional se ha mostrado interesada en plantear que la cooperación internacional sea más eficaz, incluido el intercambio de información entre autoridades competentes, la realización de investigaciones conjuntas y seguimiento, congelamiento y confiscación de bienes ilegales.

En el documento del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI): Pasos hasta la lucha contra el blanqueo de dinero y financiación del terrorismo, el organismo de índole internacional planteó que 180 gobiernos nacionales utilizan las recomendaciones para combatir esos delitos. Destaca que se necesitan mejores herramientas operativas y una amplia gama de técnicas y poderes de las unidades de inteligencia financiera para la aplicación de la ley, investigar y perseguir el blanqueo de dinero y financiación del terrorismo.

Esto se relaciona estrechamente con lo dispuesto en la Convención de Palermo sobre Delincuencia Organizada Transnacional, la cual prescribe para los Estados parte, la necesidad de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a fin de lograr un combate efectivo del fenómeno de la delincuencia organizada, pone en consideración la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.

Por otro lado, el instrumento internacional en comento, dispone en su artículo 4 párrafo 2 lo siguiente:

Artículo 4. ...

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

La propuesta que se somete a consideración de esta honorable asamblea, consiste en reformar levemente el artículo 8o de la Ley Federal de la Delincuencia Organizada, eliminando de su redacción el segundo párrafo. El cual pasará a ser el artículo 8o Bis del mismo ordenamiento.

Asimismo, se propone adicionar un artículo 8o Ter, en el que se especifique que la unidad especializada en la investigación y persecución de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada dependiente de la Procuraduría General de la República, contará además de un cuerpo técnico de control, con un cuerpo técnico de inteligencia financiera, para investigar y perseguir los actos u omisiones que redunden en operaciones de lavado de dinero.

Este último cuerpo técnico no será objeto de restricciones derivadas del llamado secreto bancario, fiduciario o profesional, en el desempeño de sus funciones de investigación, persecución o fiscalización de actos u omisiones que constituyan operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Finalmente se propone reformar el artículo 9o. de la ley en comento, con el propósito de establecer que el Ministerio Público federal perteneciente a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, SIEDO, deberá apoyarse en el cuerpo técnico de inteligencia financiera para la investigación y persecución de delitos de operación de recursos de procedencia ilícita. Caso en el cual, deberá coordinarse a su vez con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 8o. y 9o., y se adicionan los artículos 8o. Bis y 8o. Ter de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Único. Se reforman los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y se adicionan los artículos 8o. Bis y 8o. Ter en los términos siguientes:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 En: http://www.elsemanario.com.mx/news/news_display.php?story_id=26248. Jueves 27 de mayo de 2010, 11:00 horas.

2 Como Edgardo Buscaglia, profesor de Derecho y Economía del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) y director del Centro Internacional de Desarrollo Legal y Económico

3 “Intacta, estructura financiera del narco”. El Universal, 15 de noviembre de 2009.

4 Ríos, Viridiana. 1993. ¿Quién se vuelve narco y por qué? El Perfil del narcotraficante Mexicano (en línea). Este país.

Disponible en: %3A%2F%2Fwww.gov.harvard.edu%2Ffiles%2Fuploads%2FRios_EstePais_DealersS . pdf&rct=j&q=narcotr%C3%A1fico%20quinto%20empleador&ei=N5vuT Z_HCJG2sAOb89H_Bg&usg=AFQjCNHZtIgsx6InXuoI78ycoNFJlyVVzg. Consultado 07 junio. 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de marzo de 2013.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja. (Rúbrica.)

Que reforma el artículo 200 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Marina Garay Cabada, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada federal, Marina Garay Cabada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto esta soberanía la siguiente iniciativa, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los recientes años el sexting se ha vuelto una tendencia cada vez más común entre los jóvenes y los adolescentes que viven en México, ello debido al creciente desarrollo tecnológico y la cada vez más fácil adquisición de dispositivos móviles con acceso a Internet.

Sexting es un término proveniente de la lengua anglosajona, el cual ha sido adoptado y utilizado en el vocabulario de algunos académicos e investigadores a nivel nacional e internacional para referirse a la práctica realizada por adolescentes que se autorretratan o graban de forma sexual o erótica, para luego enviar el material a sus parejas o amigos a través de medios electrónicos.

En efecto, esta tendencia tiene lugar en todo el mundo; sin embargo, existe una importante cantidad de estudios realizados en Estados Unidos y Europa que analizan este problema. Algunas de estas investigaciones revelan que los jóvenes que se han autorretratado o grabado eróticamente consideran que no hay nada de malo en ello; aunque un análisis más profundo del tema expone el gran peligro que corren sus practicantes.

A este respecto, es posible decir que el espacio cibernético es una gran Red en donde comparten documentos, imágenes, videos a los que millones de personas tienen acceso y por lo tanto, una fotografía personal en manos equivocadas puede ser lesiva para la integridad de cualquier individuo. No cabe duda que este problema se asocia con: 1) la baja protección de información personal en medios electrónicos, principalmente en los adolescentes; y 2) problemas derivados de la tecnología y su mal uso.

Por ello, al ser la Internet un espacio público y privado que aún no se encuentra regulado en su totalidad por el Estado, éste puede ser utilizado para dañar la buena imagen, la moral, el estado psicológico y la dignidad de los individuos. De ahí que un documento multimedia de carácter personal que sale de nuestras manos puede cambiar nuestras vidas e incluso afectar gravemente nuestra reputación.

Ello hace evidente la necesidad de que la ley mexicana contemple de forma explícita términos como “sistemas informáticos”, “sistemas electrónicos” y “multimedia”.

Proteger a los jóvenes mexicanos es una tarea que se encuentra en manos del Poder Legislativo, a través de la modificación y adiciones a nuestras leyes, creando limitaciones estrictas a quienes difundan documentos como fotografías y videos de menores de edad con algún tipo de contenido sexual o erótico.

El sexting es un problema que se extiende por una gran parte del mundo, teniendo sus propias particularidades de país a país. De acuerdo con la Academia Americana de Pediatría, el 15 por ciento de adolescentes estadounidenses entre 12 y 18 años ha practicado esta tendencia. Mientras que en España un informe realizado por el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación asegura que 1.5 por ciento de menores de entre 10 a 16 años envía mensajes de contenido erótico o sexual y un 4.3 por ciento los recibe.

Por su parte, en México una encuesta realizada por Alianza por la Seguridad del Internet (ASI) reveló que el 8 por ciento de los jóvenes de primaria y secundaria reconocieron que alguna vez practicaron sexting . Además, el 36.7 por ciento de los encuestados dijo conocer personas que tenían fotografías en su celular de esta naturaleza.

Algunas opiniones especializadas en la materia aseguran que esta práctica se encuentra vinculada con la pornografía infantil, por lo que es necesario que se realicen las reformas y adiciones necesarias al artículo 200 del Código Penal Federal con el fin de fortalecer las sanciones a quienes difundan imágenes y material con contenido sexual o erótico de menores de edad.

En todo caso, la presente iniciativa pretende ser una medida para evitar que los individuos que difundan cualquier material pornográfico o erótico de menores de edad y que actualicen la regulación de los medios electrónicos.

Lo cierto es que además de las propuestas contenidas en la presente iniciativa, los padres deben trabajar con sus hijos desde el hogar con el fin de reforzar el conocimiento de los problemas derivados del sexting .

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, someto a la consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona el artículo 200 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte a menores de dieciocho años de edad libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física o a través de un sistema informático o cualquier otro medio, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

No se entenderá como material pornográfico o nocivo aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesión del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2013.

Diputada Marina Garay Cabada (rúbrica)

Que reforma el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del PAN de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A mayor autonomía e independencia formal y material del Poder Judicial federal y local en la Republica mexicana, se lograra fortalecer y desarrollar la cultura de respeto a las instituciones jurídicas que conforman el estado de derecho social democrático.1

El Consejo de la Judicatura es un órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, que fue creado en 1994, a raíz de una serie de reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la Unión relativas al Poder Judicial.

Dichas reformas consistieron en modificaciones sustanciales a la integración y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ella se ampliaron los controles respecto a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, y se creó el órgano denominado “Consejo de la Judicatura Federal” con la finalidad de separar a los órganos jurisdiccionales de tareas administrativas; establecer mecanismos de control y supervisión de toda la estructura institucional; esto con la finalidad de evitar indeseables vínculos de subordinación y dependencia, producto de la facultad para nombrar y destituir a los jueces y magistrados.2

No obstante, desde el momento de su creación hubieron algunas críticas hacia la forma en cómo estaba conformado el consejo (cuatro de sus miembros, incluyendo el presidente de la Suprema Corte, que es a su vez presidente del consejo, provienen del Poder Judicial) en virtud de que además de ser un órgano cuyo objetivo era separar actividades administrativas de las jurisdiccionales, también el Consejo debía tener como finalidad hacer efectiva la participación ciudadana en la administración y vigilancia del Poder Judicial, hecho que se debilitaba al establecer una mayoría de miembros provenientes del Poder Judicial, incluyendo a su presidente que, como ya se dijo, lo es tanto del consejo como de la corte.3

La composición del Consejo de la Judicatura tiene que establecerse de manera diferente a la actual, para que sus facultades de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, entre las que destacan el nombramiento de jueces y magistrados puedan efectuarse también con plena autonomía.

Asimismo, debe eliminarse que el presidente de la Suprema Corte de Justicia lo sea también del Consejo de la Judicatura, condición que actualmente permite, que se reúnan en una misma persona capacidades de gran influencia en ambos órganos. En esta perspectiva, el presidente del Consejo de la Judicatura debería ser nombrado por y de entre los miembros que lo integran.

Con las reformas constitucionales de 1999, la designación de tres de los cuatro miembros del Poder Judicial que integran el consejo dejó de ser por insaculación, facultándose directamente a la corte para elegirlos. Lo anterior implica que el control de la corte sobre el consejo lejos de diluirse como sería lo deseado, se ha acrecentado.

En México actualmente de conformidad con el artículo 100 constitucional, segundo párrafo, así como 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este se encuentra integrado por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.

Por lo que podemos observar la integración actual del consejo es mayoritariamente judicial y minoritariamente política, tomando en cuenta que los cuatro miembros procedentes del poder judicial (ministro presidente y tres consejeros elegidos por la Suprema Corte) son mayoría frente a los miembros procedentes por los poderes políticos (2 del senado y 1 por el presidente de la Republica).

Para mayor abundamiento y para tener un panorama más amplio sobre este tema, a continuación se menciona como se encuentran integrados los consejos de la judicatura en otros países:4

En Argentina en su artículo 2 de la Ley 24.937 establece que el Consejo de la Magistratura se integra por 13 miembros: 3 jueces del Poder Judicial de la Nación, 6 legisladores, 2 representantes de los abogados de la matricula federal, 1 representante del Poder Ejecutivo y 1 representante del ámbito académico y científico.

En Paraguay conforme a su artículo 262 de la Constitución, el Consejo de la Magistratura se integra por 8 miembros: 1 miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por esta, 1 representante del Poder Ejecutivo; 1 senador y 1 diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva, 2 abogados de la matricula nombrados por sus pares, y 1 profesor de las facultades de derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades Privadas, elegidos por sus pares.

En Perú conforme al artículo 154 de la Constitución, el Consejo Nacional de la Magistratura se integra por 7 miembros: 1 elegido por la Corte Suprema, 1 elegido por la Junta de Fiscales Supremos, 1 elegidos por los miembros del Colegio de Abogados del país, 2 elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, 1 elegido por los rectores de las universidades nacionales, 1 elegido, por los rectores de las universidades particulares.

En el Salvador de acuerdo al artículo 9 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, se integra por 7 miembros: 3 abogados de la Republica, propuestos por el gremio de abogados; 1 abogado docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, 1 abogado docente universitario de las otras facultades, escuelas o departamentos de derecho de las Universidades Privadas de país; 1 abogado propuesto por el Ministerio Publico; 1 miembro electo por lo magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, jueces de primera instancia y jueces de paz.

A nivel nacional el consejo de la judicatura se encuentra integrado de la siguiente forma:

En Nayarit de acuerdo al artículo 85, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, el Consejo de la Judicatura, se integra por el pleno del Tribunal Superior de Justicia y dos jueces que se elegirán conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y será presidido por el presidente del tribunal.

En Sinaloa, en el numeral 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, precisa que el Consejo de la Judicatura se integrara por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien será a la vez presidente del Consejo; dos magistrados electos por el pleno; tres jueces de primera instancia electos por sus pares y un juez menor electo por el pleno

Los consejos de la judicatura del poder judicial fueron ideados para cumplir con una función muy importante dentro del sistema de justicia, como auxiliares a la función jurisdiccional y a fin de que se cumpla con los principios establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de una justicia pronta, completa e imparcial, principalmente garantizando la independencia de los juzgados y tribunales del poder judicial.

De igual forma el artículo 17 de la Constitución, en su quinto párrafo establece que: “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”.

El Consejo de la Judicatura tiene como misión garantizar la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, que permitan el funcionamiento de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito y aseguren su autonomía, así como la objetividad, honestidad, profesionalismo e independencia de sus integrantes, a fin de coadyuvar a que la sociedad reciba justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.5

Debe ser reconocido como un órgano de administración confiable, transparente y de excelencia, que asegura medios y elementos de calidad en la impartición de justicia, dando certeza en la atención de los servicios que brinda tanto a los Tribunales y Juzgados Federales como a la sociedad, en un ámbito de eficiencia y eficacia, y que contribuye a lograr una justicia que da respuesta y garantiza la seguridad jurídica de los gobernados.

La impartición de justicia debe ser autónoma para generar la certeza de que existe un estado de derecho que somete la actuación de las autoridades a la justicia.

Es por ello que la iniciativa que se plantea tiene como objetivo delimitar la participación de la Suprema Corte en el ámbito de competencias del Consejo de la Judicatura, excluyendo al presidente de la Suprema Corte de la presidencia del Consejo de la Judicatura.

El propósito de esta reforma es la transformación del Consejo de la Judicatura, debido a su carácter de supervisor de la función judicial. Reformar el Consejo de la Judicatura supondría reformar la forma de operar del Poder Judicial y mejorar su sistema de impartición de justicia de forma más justa.

Es por lo anteriormente expuesto que con el objetivo de dotar de mayor autonomía al Consejo de la Judicatura y de hacer más efectivo su trabajo de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 100...

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, tres serán designados por el Senado de la República y cuatro serán designados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De éstos, dos serán magistrados de circuito y dos serán jueces de distrito, electos por insaculación. Los Consejeros nombrados por el Senado en ningún caso podrán ser miembros del Poder Judicial Federal, Estatal o del Distrito Federal ni haberlo sido cuando menos tres años antes al día de su nombramiento e igualmente serán electos por insaculación. El presidente del Consejo será designado por el pleno del mismo.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Posterior a la entrada en vigor de esta reforma, el Congreso de la Unión realizará a más tardar de un año las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Notas

1 Sánchez Vázquez, Rafael, El Consejo de la Judicatura como factor coadyuvante en el fortalecimiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial en las entidades federativas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

2 Véase Fix-Fierro, Héctor, “La defensa de la constitucionalidad en la reforma judicial de 1994”, La reforma constitucional en México y Argentina, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996; Fix-Fierro, Héctor, “La reforma judicial de 1994 y las acciones de inconstitucionalidad”, Ars Iuris, México, Universidad Panamericana, número 13, 1995.

3 Entre otros puede consultarse Martínez Cerda, Nicolás, La desconstitucionalización de la reforma del presidente Zedillo, México, Instituto Mexicano de Amparo, 1994, páginas 8 y 21.

4 Rivas Acuña Israel, El Consejo de la Judicatura Federal. Trayectoria y Perspectivas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

5 http://www.cjf.gob.mx/mision.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2013.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa sobre la publicación de las normas jurídicas que permitan su socialización y cumplimiento, con proyecto de decreto que adiciona la fracción III del articulo 5o. corriéndose la siguiente y el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ser humano con base en su naturaleza requiere para preservar su especie de un ente externo que así lo garantice, dando como resultado al Estado, recordemos como Juan Jacobo Rosseau así lo reconoció en su obra el Contrato Social.

Dicho estado para cumplir su alta y trascendente función requiere por una parte el que estas estén debidamente establecidas en un marco normativo y por otra parte a efecto de que los gobernados puedan vivir en armonía y desarrollarse en una forma plena e integral como tienen derecho, necesita de normas a exigir su cumplimiento, a las que en forma ya atingente en nuestro país se le conocen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como derechos humanos.

De tal manera que la función que realiza el estado para su debido cumplimiento, así como para que la sociedad pueda no sólo vivir en armonía, en paz y en concordia es fundamental no solamente la expedición de las normas jurídicas sino además su estricto cumplimiento, para ello su socialización y difusión dentro de todos los miembros de la sociedad (gobernantes y gobernados) resulta ser de la mayor importancia, correspondiéndole como consecuencia al titular del Ejecutivo Federal tanto su promulgación como su ejecución proveyendo a la esfera administrativa a su exacta observancia como lo consigna el propio artículo 89 de la norma fundamental.

En este sentido me referiré como la parte culminante del proceso legislativo como lo es al de su promulgación la cual es un acto formal y solemne realizado por el jefe de estado a través del cual se atestigua la existencia de una ley, a la vez que se ordena cumplida y hacerla cumplir, dándole a la misma fuerza ejecutiva y carácter imperativo, a su vez la publicación es el acto consistente en dar conocimiento público del contenido de la ley u otra norma jurídica a la ciudadanía

La promulgación, como sostenía Braudy Lacantinerie es la partida de nacimiento de la ley, por cuanto a su existencia cierta, auténtica y la reviste de fuerza coercitiva, la publicación por su parte es el medio utilizado para dar a conocer el texto de la ley u otra norma jurídica a los habitantes de un país, realizándose mediante la inclusión del texto de la norma en el periódico oficial, lo cual a todas luces resulta ser insuficiente ya que dicho medio no se encuentra al alcance de la mayor parte de los gobernados, siendo de la mayor importancia y trascendencia para no sólo preservar la especie humana como así lo han considerado de un sinnúmero de tratadistas, sino además el propiciar la vida humana en paz y armonía, por lo que se estima necesario el que el estado bajo la responsabilidad que le asigna ya el marco normativo proceda a ampliar la difusión de las leyes reglamentos y circulares de interés general, a efecto de contribuir así a la generación de una cultura de la legalidad y por ende al respeto irrestricto a la dignidad de todo ser humano.

En tal sentido la Ley Federal de Radio y Televisión en su artículo 5o. dispone lo siguiente:

Articulo 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Por otra parte, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía define como tiempos oficiales a los espacios con los que cuentan los organismos federales en las estaciones de radio y canales de televisión abierta para difundir sus mensajes a la ciudadanía.

Los organismos federales que tienen acceso a los tiempos oficiales son los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Banco de México (BM), Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Los tiempos oficiales que utiliza el Estado son coordinados por el Consejo Nacional de Radio y Televisión, dependiente de la Secretaría de Gobernación, el cual funge como asesor del Ejecutivo federal en materia de radio y televisión, y como ente colegiado busca generar acuerdos respecto de los asuntos que le son sometidos a su opinión de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley.

En nuestro país la figura de los tiempos oficiales se regulan en la Ley Federal de Radio y Televisión en el artículo 59 que a la letra dice:

Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Por su parte el Reglamento de la Ley en comento en su artículo 15 contempla la obligatoriedad de las estaciones de radio y televisión a incluir gratuitamente en su programación minutos para el Estado que a la letra dice:

Artículo 15.- Es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:

I. Hasta 10 minutos en formatos o segmentos de no menos de 20 segundos cada uno, y

II. Veinte minutos en bloques no menores de 5 minutos cada uno.

El tiempo del Estado podrá ser utilizado de manera continua para programas de hasta treinta minutos de duración.

Además de los tiempos oficiales del Estado se encuentran los tiempos fiscales, los cuales consisten en el pago en especie de un impuesto federal, que deben realizar las empresas de radio y televisión que operan al amparo de concesiones, por hacer uso del espacio aéreo mexicano para difundir sus señales de acuerdo al Decreto Presidencial del 10 de octubre de 2002, emitido por el Ex Presidente Vicente Fox Quezada.

Desde la promulgación del decreto presidencial la aplicación del tiempo fiscal en radio y televisión se divide en órganos de autonomía constitucional, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.

De acuerdo a las estadísticas publicadas en la página web de la Secretaría de Gobernación, de enero de 2010 al mismo mes de 2011, el Poder Ejecutivo es el que ha alcanzado el mayor porcentaje de tiempos fiscales en Radio y Televisión, muy por encima del Poder Legislativo.

Sin embargo se considera que el tiempo que se le asigna al Poder Legislativo para la difusión del trabajo que se desarrolla en el Congreso no es el suficiente, ya que es importante que la sociedad se entere de los temas que se discuten en el pleno, así como la aprobación de leyes de trascendencia para el país.

De acuerdo a un estudio de Parametria, la televisión aparece como el medio de mayor confianza entre los mexicanos, siendo así que 7 de cada 10 personas (67 por ciento) menciona que les genera mucho o algo de confianza. Por el contrario, sólo 5 de cada 10 confía en la radio y los periódicos.

Parte de ello se debe a que el 90 por ciento de los mexicanos cuentan con al menos con un televisor en el hogar, permitiendo de esta manera que el espectro de difusión sea mayor.

Por lo tanto sería de suma importancia que la televisión como medio idóneo de comunicación, de los mexicanos, ayude a que se enteren de los trabajos que realizan la Cámara de Diputados y su colegisladora, ya que a pesar de que el Diario Oficial de la Federación (DOF) es el periódico oficial del Gobierno no todos los ciudadanos mantienen un hábito de consultarlo de manera periódica.

Actualmente el Canal del Congreso es uno de los medios de comunicación de carácter público, dependiente del Poder Legislativo que difunde la actividad parlamentaria y de los temas de la agenda nacional que son debatidos y resueltos en las Cámaras.

Sin embargo a pesar de su importancia, este no se trasmite en televisión abierta, si no por lo contrario lo hacen a través de televisión de paga, lo que dificulta su difusión, si contemplamos que en el país existen 28 millones 472 mil 673 hogares con televisión y no todos pueden pagar este servicio.

El artículo 58 de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que:

Artículo 58. El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución de las leyes.

Los diputados de Movimiento Ciudadano consideramos que todos los mexicanos tienen el derecho a conocer de forma oportuna y veraz los trabajos que se abordan} discuten y se aprueban por las Cámaras del Congreso de la Unión, por tal razón es pertinente una reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión, para que se amplíen los tiempos oficiales al Poder Legislativo.

Con dicha reforma además de transparentar la actividad que se desarrolla en las Cámaras del Congreso, mejoraría en gran medida la percepción de los ciudadanos hacia los legisladores, ya que se podrá dar un seguimiento preciso y oportuno del trabajo que estos desarrollan.

Derivado de lo anterior y en virtud de la propuesta de darle mayor difusión a las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, se considera conveniente una reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión para que se amplíen los tiempos y se incluya en la programación de radio y televisión abierta.

De igual forma resulta impostergable que se atienda el desmesurado bombardeo de spot carentes de contenido hacia la población, ya que solo basta con prender el televisor y esperar el primer corte comercial para observar cómo el Poder Ejecutivo trata de justificar sus acciones emprendidas.

La visión que comparte el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, es la de aprovechar al máximo los tiempos oficiales para informar a la ciudadanía de las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión y no como actualmente se maneja mediante una lluvia de spot carente s de contenido.

Como legisladores debemos fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas que nos permita transitar hacia la consolidación de una verdadera democracia participativa nuestro país.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración del pleno la siguiente iniciativa sobre la publicación de las normas jurídicas que permitan su socialización y cumplimiento, con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción III del artículo 5o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, corriendose la siguiente y se reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2013.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Adolfo Bonilla Gómez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Adolfo Bonilla Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIII del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En 1976 se promulgó la Ley Federal de Protección al Consumidor, surgiendo la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), como la institución encargada de defender los derechos de los consumidores, prevenir abusos y garantizar relaciones de consumo justas: México se convirtió en el primer país latinoamericano en crear una procuraduría y el segundo con una ley en la materia.

Seis años después, en 1982 la institución ya contaba con 32 oficinas en las principales ciudades del país. En la actualidad Profeco cuenta con un total de 32 delegaciones y 19 subdelegaciones, lo cual suma 51 oficinas en toda la república.

El objetivo de la procuraduría de acuerdo con el artículo 1o. de Ley Federal de Protección al Consumidor es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. El numeral en comento señala los principios básicos en las relaciones de consumo, que inciden precisamente en el derecho de los consumidores a la información y su libertad para escoger en el mercado; dentro de esos principios encontramos los siguientes:

• La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;

• La información adecuada sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;

• La prevención y reparación efectiva de los daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;

• El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos.

Es claro que la Profeco actúa con los principios rectores y bajo la ley de la materia.

Para nadie es desconocido que la economía de nuestro país fija sus bases sobre el consumo personal e individualizado en la colectividad; la demanda de los productos y servicios, principalmente, estriba en la economía familiar, en el consumo de cada ciudadano que realiza a través de sus decisiones tomadas con base en la información que posee de cada bien, servicio o producto adquirido.

La Procuraduría Federal del Consumidor encuentra dentro de sus atribuciones, proteger la economía de las familias de prácticas y comportamientos comerciales abusivos de los proveedores de bienes y servicios.

Pero es necesario proveerla de facultades y herramientas, con la finalidad de estar en condiciones de garantizar que los consumidores sean informados, con la objetividad y certidumbre jurídica sobre la oferta de los productos en el mercado nacional.

En el mismo sentido, la Procuraduría Federal del Consumidor debe brindar información oportuna a los consumidores sobre posibles actos fraudulentos cometidos por los proveedores contra los consumidores finales, afectando éstos, la economía familiar, siendo a través de información objetiva derivada de los procedimientos y actividades regulados por Profeco como pueden prevenirse daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos.

En países como Argentina, Panamá y Colombia se tienen atribuciones expresas para que las autoridades de protección al consumidor publiquen información sin restricciones sobre la firmeza de sus resoluciones sancionatorias, actos de verificación o quejas o reclamaciones puestas por consumidores: dicha información se considera de carácter público. En México figuras similares se regulan en diversas disposiciones tales como:

Ley Federal de Competencia Económica en la que confiere facultades para publicar un extracto del inicio de las investigaciones realizadas por la autoridad correspondiente.

El plan técnico fundamental de calidad de las redes del servicio local móvil, establece las facultades de la Cofetel para hacer pública la información que le sea entregada o reportada, salvo aquella que el concesionario entregue con carácter confidencial y la información obtenida durante las verificaciones, ambos observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En este sentido, la presente iniciativa tiene por objetivo principal, fortalecer el papel de Profeco como encargada de proteger y promover los derechos e intereses de los consumidores en el marco de los principios básicos de las relaciones de consumo, para que se pueda informar oportunamente a los consumidores sobre el inicio de procedimientos por infracciones a la ley y su resolución, la imposición y levantamiento de medidas precautorias y la información objetiva sobre el comportamiento comercial de los proveedores de bienes y servicios que derive de los actos de verificación y del procedimiento conciliatorio.

Por ello la presente iniciativa adiciona la fracción XXIII al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, recorriéndose en su orden la fracción XXIII a la XXIV, quedando en consecuencia de la siguiente manera:

Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a XXII.

XXIII. Publicar para conocimiento de los consumidores, en cualquier medio de comunicación, incluyendo los institucionales, los resultados de las acciones derivadas de los procedimientos previstos en esta ley, así como de los actos de verificación y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios que permitan proveer de información relacionada con las prácticas comerciales y proteger los derechos de los consumidores.

Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, la procuraduría podrá publicar un extracto del acuerdo de inicio de procedimientos por infracciones a la ley y la resolución que ponga fin a los mismos, la imposición y levantamiento de medidas precautorias impuestas a los proveedores, así como información objetiva sobre el comportamiento comercial que derive de los actos de verificación y del procedimiento conciliatorio;

XXIV. ...

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXIII al artículo 24, recorriéndose en su orden la fracción XXIII actual a la XXIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único . Se adiciona la fracción XXIII al artículo 24, recorriéndose en su orden la fracción XXIII actual a la XXIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

XXIII. Publicar para conocimiento de los consumidores, en cualquier medio de comunicación, incluyendo los institucionales, los resultados de las acciones derivadas de los procedimientos previstos en esta ley, así como de los actos de verificación y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios que permitan proveer de información relacionada con las prácticas comerciales y proteger los derechos de los consumidores.

Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, la procuraduría podrá publicar un extracto del acuerdo de inicio de procedimientos por infracciones a la ley y la resolución que ponga fin a los mismos, la imposición y levantamiento de medidas precautorias impuestas a los proveedores, así como información objetiva sobre el comportamiento comercial que derive de los actos de verificación y del procedimiento conciliatorio.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2013.

Diputado Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica)

Que reforma los artículos 12, 66, 70 y 71 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Guadalupe Mondragón González, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María Guadalupe Mondragón González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 12; reforma la fracción IV del artículo 66; reforma el inciso h) y el penúltimo párrafo del artículo 70 y reforma el segundo párrafo del artículo 71, todos de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

El viernes 14 de diciembre se registró una matanza lamentable en una escuela primaria de los Estados Unidos de América. Un joven de veinte años, portando varias armas, entre ellas una de asalto, se introdujo en el plantel ubicado en el pequeño pueblo de Newtown, Connecticut y en unos cuantos minutos asesinó a veinte niños y a seis maestras de la escuela y, finalmente, se suicidó. Esta tragedia revivió en dicho país el debate en torno a la venta indiscriminada de armas, en particular las de asalto diseñadas para emplearse en la guerra con un alto poder de fuego.

México no es ajeno, como pudiera pensarse, a tragedias en las escuelas. Hay varias razones serias y graves que nos hacen entrar en la necesidad de prevenir una masacre. De hecho, ya se han registrado homicidios en escuelas, para los que no estamos preparados. En junio de 2007 un padre de familia disparó y privó de la vida a la maestra Carla María Jiménez Baños, subdirectora de pre-escolar de un colegio en el Distrito Federal.

La venta de todo tipo de armas en los Estados Unidos de América se ha traducido de este lado de la frontera en un incremento de armas automáticas. La investigación en dicho país sobre el operativo Rápido y Furioso ha dado cuenta del tráfico hacia nuestro país de miles de armas de alto poder. Dichas armas, a diferencia de lo que acontece en el vecino país del norte, se venden en México en el mercado negro, sin registros ni datos de los adquirentes. En especial en las zonas donde se ha disparado la violencia de la delincuencia es posible hacerse de armas automáticas con relativa facilidad. Y en la frontera sur no es raro encontrarse aun con armamento que proviene de las guerras civiles de la década de los noventa en Centroamérica.

Este panorama de proliferación de armas proveniente del norte nos hace pensar que el riesgo de que se registre en nuestro país un ataque en una escuela se ha elevado y ya no podemos decir que dicha problemática nos es ajena. El otro factor que desencadena eventos de esta clase radica en la falta de control de impulsos o tensión nerviosa a que esté sometida alguna persona que viva inmersa en zonas de violencia extrema. La escalada de violencia y la falta de empleos suficientes pueden llegar a crear un ambiente propicio para el surgimiento de padecimientos o trastornos mentales en personas que si tienen al alcance un arma pueden ocasionar muertes colectivas.

En los últimos seis años el gobierno federal aseguró más de 142 mil armas, de las cuales 70% son rifles de asalto AR-15 y AK-47: el 80% proveniente de manera ilegal de los Estados Unidos de América, según declaraciones del entonces Presidente Felipe Calderón Hinojosa del 12 de abril del 2012 durante la Cumbre de Líderes de América del Norte. Es bien sabido entre los expertos que cuando se observa un incremento en el volumen de armas en una sociedad, la violencia reflejará un incremento similar durante varios años. De ahí que debemos tomar medidas para estar preparados y en condiciones de prevenir la comisión de un delito contra la vida o la integridad corporal en una escuela.

En las numerosas zonas afectadas por la delincuencia, algunos sectores de la niñez crecen desarrollando una tendencia a reproducir la violencia y poco a poco acumulan stress que de no canalizarse mediante terapias adecuadas puede volver a generar ataques pero ahora con los jóvenes como agresores ya no como víctimas indirectas. Uno de los primeros municipios en darse cuenta de este fenómeno fue el de Ciudad Juárez, Chihuahua donde la activista social Lourdes Almada, de la organización civil Todos por Juárez , presentó un estudio y declaró en rueda de prensa lo siguiente:

“En las terapias de duelo que hemos aplicado en escuelas, descubrimos que los niños viven con una sed de venganza y, en unos meses, algunos de ellos puedan ser quienes ejerzan la violencia”

Ahora bien, de acuerdo a informes de la Secretaría de Educación Pública y del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para el año 2011, y de acuerdo con la base de datos proporcionada por el quipo del Programa Escuela Segura, el número de municipios participantes es de 719, en los cuales se ubican 44,874 escuelas, 10,645, 328 alumnos beneficiados y 438, 353 docentes involucrados. Como podemos percatarnos, el programa no cubre la totalidad de las escuelas pero además no está diseñado para prevenir ni reaccionar ante una masacre perpetrada por algún joven con sed de venganza y armas de asalto a la mano.

¿Cómo elevaron su nivel de seguridad ante este riesgo en los Estados Unidos de América? A raíz de la matanza en una escuela de Columbine, Colorado que aconteció el 20 de abril de 1999 en la que perdieron la vida quince personas, los directivos de escuelas en coordinación con los encargados de la seguridad pública en numerosos condados y estados adoptaron diversas medidas adicionales de seguridad como instalar detectores de metales, reforzar las puertas de acceso a las escuelas y mantenerlas cerradas, colocar cámaras de video, contratar vigilantes, etc. Sin embargo, según Bill Bond y Kenneth Trump, integrantes de la National School Safety and Security Services , (Asociación Nacional de Servicios de Seguridad Escolares) la principal forma de prevenir los ataques ha sido que los propios estudiantes y sus maestros den aviso cuando detectan a alguien, también miembro de la comunidad escolar, que utilice armas o manifieste planes de causar daño y así se ha logrado frustrar docenas de balaceras compartiendo información.

Es de atraer la atención que por ejemplo los dos atacantes de la escuela secundaria de Columbine habían sido a su vez víctimas de acoso también conocido como bullying , fenómeno que se recrudece en nuestro país. En vista de la expansión del hostigamiento intraescolar, para prevenir un ataque armado en México es necesario disminuir y erradicar la práctica del bullying. Con el propósito de dar solución a dicho problema en ascenso se han presentado numerosas iniciativas en ambas cámaras integrantes del Congreso de la Unión. Sin embargo, para efectos de la finalidad de esta propuesta normativa que no es otra más que fortalecer y dar eficacia al derecho a la salud mental como medio para prevenir masacres en las escuelas, lo que importa es que las víctimas de acoso/bullying reciban atención médica para evitar que con el paso del tiempo puedan causar daño a sí mismos o a terceros, en particular en el ámbito escolar.

La reforma constitucional de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011 establece obligaciones nuevas en la materia. Ahora, las autoridades todas tienen el deber de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos fundamentales. El Congreso de la Unión no escapa a dicha obligación. Por ello, las muertes de Newtown deben abrirnos los ojos para recordar que los legisladores tenemos que orientar el trabajo legislativo para garantizar la seguridad de niñas, niños y adolescentes en las miles de escuelas de México ante la inundación de armas provenientes del tráfico ilegal y el incremento del stress en la niñez y juventud en el contexto de la escalada de violencia desatada por la delincuencia en prácticamente todo el territorio nacional.

La mejor solución para elevar el nivel de seguridad en las escuelas consiste, de acuerdo a la experiencia de los directores de planteles en los Estados Unidos de América, en establecer un sistema que permita detectar a individuos, miembros de la comunidad escolar –ya sean estudiantes, maestros, trabajadores o padres de familia (como sucedió en México)- que padezcan algún trastorno mental que pudiera llevarlos a cometer delitos en el ámbito escolar. Las evaluaciones psicológicas sirven para tal propósito y se encuentran establecidas de forma implícita en el derecho a la salud mental reconocido en la Ley General de Salud como un derecho de las y los escolares.

En efecto, en México gozamos del derecho a la protección a la salud. La Ley General de Salud establece que la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud es una de las finalidades de dicho derecho (Artículo 2°, fracción IV) La salud mental resulta materia de salubridad general en términos del artículo 3°, fracción VI. Entre los objetivos del Sistema Nacional de Salud se cuenta el dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez, de conformidad con el artículo 6°, fracción IV. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se considera como servicio básico de salud, entre otros el referente a la salud mental conforme al artículo 27, fracción VI. Las actividades de atención médica son, entre otras, las preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica (artículo 33, fracción I) Finalmente, es de importancia el contenido de los preceptos siguientes:

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y

IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.

Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

Las disposiciones anteriores se condensan en la preceptiva siguiente:

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda o custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de un trastorno mental y del comportamiento.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Es importante tener presente que los ordenamientos sobre la salud y la educación producen el efecto, en razón del carácter sistemático del orden jurídico mexicano, de una integración jurídica bajo el prisma de la solidaridad y la dignidad humanas. La Ley General de Educación dispone en su Artículo 7°, fracción X que entre los fines de la educación se encuentra el desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud. En otras palabras, el derecho a la protección de la salud mental de los alumnos no sólo es un deber compartido en la esfera de su competencia por las autoridades sanitarias y educativas sino que incide en el proceso permanente de la educación con el propósito de crear una cultura de responsabilidad social donde no cabe dejar a su suerte a las niñas, niños y adolescentes que padezcan algún trastorno mental.

A la luz de la reforma constitucional de derechos humanos del 2011, el deber solidario hacia la salud mental de la infancia y adolescencia se torna dinámico. Las nuevas obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos exigen una actitud activa de las autoridades de ambos campos. Sin discriminación, es imperativo constitucional identificar a las y los alumnos con trastornos mentales para dar paso a su atención médica en observancia del principio del interés superior del niño, lo cual sólo puede darse de manera objetiva y universal por medio de la aplicación de exámenes psicológicos. Las baterías psicológicas se erigen así, por la naturaleza de las cosas, en el instrumento central para que, derivado de la ley, la administración formule una política pública en torno a la salud mental de las y los educandos en momentos en que se vive una situación de violencia extrema en buena parte de la geografía nacional.

Esta iniciativa descansa también en la norma contenida en la fracción XVI del Artículo 7° de la Ley General de Educación. Dicho precepto establece entre los fines de la educación el de “realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. “

La utilidad de las baterías psicológicas además de dar eficacia al fomento y promoción del derecho a la protección de la salud mental de las y los alumnos, cumple con el interés superior del niño al permitir por medio de sus resultados prevenir que se registren ataques que la experiencia muestra son perpetrados con frecuencia por miembros de la comunidad escolar, en particular adolescentes. Si en el contexto nacional hacemos los máximos esfuerzos por evitar que los jóvenes sean reclutados por la delincuencia, en el sector de la educación resulta obligado impedir que los adolescentes se conviertan en verdugos de sus propios compañeros en ataques mortales y colectivos y, en esos eventos, acaben con su propia vida como generalmente sucede.

No sólo se trata de prevenir matanzas en las escuelas sino, como hemos mencionado, de alinear a las escuelas, sus maestros y autoridades en el marco de las nuevas obligaciones constitucionales de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos. No es suficiente, entonces, hacer saber a los padres de familia sobre probables padecimientos de sus hijas o hijos. Hay que brindarles atención para dar eficacia al derecho a la protección a la salud. Es por esta razón jurídico-constitucional que se propone en esta iniciativa que el artículo 66 disponga la facultad de la autoridad educativa de solicitar el auxilio de las autoridades sanitarias.

La prevención de delitos, en particular masacres en las escuelas requiere que las medidas para evitar que sucedan se apliquen también a los trabajadores de la educación. Al respecto, el artículo 12, en la fracción VII de la Ley General de Educación establece que se practicarán evaluaciones al personal docente y directivo a efecto de certificar que son aptos para relacionarse y otorgar buen trato a niñas, niños y adolescentes. Es importante destacar que por medio de la reforma y adición que se plantea a la fracción VII del Artículo 12 del ordenamiento en cita se logra que dichas evaluaciones lo sean también de carácter psicológico y así participen de los objetivos de prevención de ilícitos establecidos en el artículo 7°, fracción XVI de la misma ley.

Como hemos mencionado, la Ley General de Educación contiene una preceptiva para garantizar que el proceso de enseñanza-aprendizaje se desenvuelva libre de la probable comisión de delitos. La normativa se compone de una disposición fundamental que es el consagrar la prevención de los delitos en el ámbito escolar como uno de los fines de la educación, adicional a los establecidos en el Artículo 3° constitucional. Y se completa con la inserción de la prevención de los delitos entre las actividades de los Consejos Municipales y Estatales de Participación Social. De aprobarse esta Iniciativa, se lograría que esta preceptiva esté alineada también para prevenir masacres en las escuelas y no únicamente ilícitos de la delincuencia ordinaria.

En materia de prevención de los delitos es esencial contar con la participación de la ciudadanía. La viabilidad y resultados de una estrategia de prevención criminal descansa en la intervención decidida y consciente de los habitantes del lugar en que dicha acción se implemente. En consecuencia, la presente iniciativa contempla también extender el esquema de evaluaciones psicológicas en torno a los Consejos de Participación Social tanto municipales como estatales. Se busca que dichos organismos sean la fuente de donde se difunda e implementen los programas de prevención del delito, en particular la evaluación y atención psicológicas de personas en riesgo de cometer algún delito causándose daño a sí mismas y a las demás. A estos propósitos obedecen las modificaciones propuestas para los artículos 70 y 71 del ordenamiento regulador de la educación.

En conclusión, las personas que presenten trastornos mentales en el ámbito escolar tienen derecho a recibir atención, contar con un diagnóstico y decidir sobre el mejor tratamiento de los disponibles en el Sistema Nacional de Salud. De ser menores de edad, la responsabilidad de que gocen del derecho a la protección a la salud recae en los padres o tutores.

No menos relevante es el destacar que en todo caso es de respetarse el derecho a la no discriminación de cualquiera de las personas que resulte que requieren de atención para su salud mental, por lo que tratándose de menores además de hacer la referencia normativa a ese derecho se invoca en el proyecto de decreto el interés superior del niño.

Cabe destacar la trascendencia en que la Ley General de Educación tiene la normalidad del proceso educativo, libre de interferencias en particular delictivas. El artículo 42 establece lo siguiente:

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad , y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Con la finalidad de elevar el nivel de seguridad en las escuelas fortaleciendo las medidas legislativas en torno a la prevención de delitos en general y de masacres en particular, con garantía del derecho a la protección a la salud mental para niñas, niños y adolescentes así como para las y los trabajadores de la educación, me permito presentar a consideración de esa Asamblea deliberativa el siguiente

Decreto que reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción VII, del artículo 12; reforma la fracción IV, del artículo 66; reforma el inciso h) y el penúltimo párrafo del artículo 70 y reforma el segundo párrafo del artículo 71; todos de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción VII, del artículo 12; reforma la fracción IV, del artículo 66; reforma el inciso h) y el penúltimo párrafo del artículo 70 y reforma el segundo párrafo del artículo 71, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I a la VI...

VII. Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación, incluyendo la psicológica, para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y adolescentes.

Los exámenes de evaluación psicológica tendrán el objetivo de reforzar las acciones educativas y preventivas a que se refiere la fracción XVI, del artículo 7º de esta Ley.

VIII a la XIV...

Artículo 66.Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I a la III...

IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios. En estos casos, previo consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, las autoridades educativas podrán solicitar el apoyo de la Secretaría de Salud a fin de que se practiquen a los educandos las pruebas de diagnóstico en psicología, así como las acciones de referencia a los servicios de salud a que haya lugar y,

V...

Artículo 70...

...

a) al g)...

h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil, emergencia escolar, difusión e instrumentación de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo y en general contra la comunidad educativa

i) a la m)...

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión e instrumentación de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo y en general contra la comunidad educativa .

...

Artículo 71...

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil, emergencia escolar, difusión e instrumentación de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo y en general contra la comunidad educativa ; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 21 de marzo de 2013.

Diputada María Guadalupe Mondragón González

(rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Josefina García Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Josefina García Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con las facultades que confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, 6, 65, 76, 77, 78 y 104 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66; y adiciona un tercer párrafo al artículo 82, uno tercero al artículo 87 y uno segundo al artículo 149, así como la fracción VI al artículo 155, de la Ley Agraria, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El año de 1992 representó un gran avance en materia agraria, pues se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se expidió la nueva Ley Agraria, ambas con el objetivo de dar por terminada la distribución de tierras por la vía de la reforma agraria.

Como bien sintetiza el autor Antonio Yúnez Naude en Los grandes problemas de México, volumen XI, “Economía rural”, “con dichas reformas se propuso generar una mayor flexibilidad en la tenencia de la tierra, para lo cual se ampliaron los derechos de los ejidatarios y de los comuneros para tomar decisiones sobre la forma de propiedad de sus terrenos y la libertad para asignar al sucesor de sus derechos agrarios”.

Entre los principales avances que trajo aparejada la nueva Ley Agraria está la autorización de la venta o renta de las parcelas que se encuentran en los ejidos, así como la opción de que dichas parcelas se le otorguen en usufructo a terceras personas, ya sean sociedad mercantiles o civiles, tendentes a incentivar la inversión, así como incrementar la productividad de las tierras destinadas a la agricultura.

La Ley Agraria establece en los artículos 74 y 75 que las tierras de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables, pero en caso de que manifiesten utilidad para el núcleo de población ejidal, podrán transmitir el dominio de tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios.

Además, la asamblea ejidal o comunal puede decidir el cambio de uso, por ejemplo, el cambio de uso común a tierras parceladas y de uso agrícola, quién y en qué condiciones tiene acceso a la explotación de los recursos de las tierras de uso común.

En el caso de las tierras ejidales, la asamblea tiene facultades para una vez delimitadas y asignadas a los ejidatarios la mayoría de las parcelas, resolver que los ejidatarios tengan el dominio pleno sobre ellas, en cuyo supuesto el Registro Agrario Nacional puede otorgarles su título de propiedad y extinguir el régimen social de esos predios.

En 1993 se creó el Procede, por medio del cual el gobierno federal dio inicio a la certificación y regularización de ejidos y comunidades agrarias, con la finalidad de instaurar un orden en relación a la tenencia de ejidos y comunidades de México.

Dicho programa tenía el objetivo de otorgar a los ejidatarios seguridad en la tenencia al hacer valer las tierras ejidales y comunales y los derechos de cada sujeto agrario, al tiempo de promover la elaboración del reglamento interno de cada ejido, a fin de que se afianzara la autonomía y participación de cada núcleo en la organización interna y en la toma de decisiones, lo que en muchos casos dio como resultado un mejor manejo de los recursos de las tierras de uso común. Al concluir el programa, el resultado fue una cobertura de certificación de más de 90 por ciento de los núcleos agrarios del país y 63 por ciento de la superficie rústica total.

Con la finalidad de apoyar a los ejidatarios y comuneros, se instauraron otros programas, por ejemplo, el Programa de Fomento a la Organización Agraria, que destina fondos para asistir en conflictos agrarios y, en dado caso, solventar acuerdos negociados entre las partes, así como el Fondo de Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularización, que utiliza fondos para asistencia técnica a ejidos y comunidades no certificados que desean llevar a cabo la regularización posterior al Procede.

En este contexto, el pasado 6 de enero, el presidente de la República, en el marco del 98 aniversario de la promulgación de la Ley de la Reforma Agraria, refirió la modificación de la que fue objeto la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante la cual la Secretaría de la Reforma Agraria se transformó en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Entre las facultades que se le otorgaron mediante la reforma citada se encuentran contribuir al desarrollo ordenado de los asentamientos urbanos y centros de población, considerando según sus propias palabras: “que no podemos estar ajenos a que buena parte del desarrollo urbano de los últimos años se ha dado sobre áreas de propiedad social, sobre propiedades ejidales o sobre pequeña propiedad”.

Se trata, señaló el titular del Ejecutivo, “de hacer una planeación integral del crecimiento urbano, que permita armonizar perfectamente bien lo que debe ser el desarrollo del campo, la vocación que tenga el campo, con una adecuada planeación urbana para garantizar que los servicios que demandará la población que ahí se asiente sean suficientes y óptimos para una mayor calidad de vida”.

De acuerdo con los antecedentes y la actualidad del ordenamiento agrario, resulta evidente que sólo un porcentaje mínimo es objeto de regularización. Hoy, el crecimiento de los centros urbanos genera una nueva dinámica con respecto a los predios de propiedad social, que hacen totalmente oportuna la nueva denominación de la anterior Secretaría de la Reforma Agraria y provocan áreas de oportunidad en pro de los municipios.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y otorga facultades a los municipios en materia de planeación y de desarrollo urbano en el artículo 115, de igual forma es importante subrayar que quien se encarga de la prestación de los servicios públicos son los municipios a través de los ayuntamientos, y que éstos en un gran porcentaje a nivel nacional cuentan con un sistema registral y catastral que necesita ser fortalecido.

Desde esa perspectiva, esta reforma tiene diversas repercusiones que pueden ser observadas como aprovechables, para lograr mejorar la calidad de vida de los habitantes de los municipios rurales, cuyo desarrollo urbano se ha llevado a cabo sobre tierras de propiedad social, y que debido a esta situación han perdido su vocación productiva y son destinadas a la vivienda, a los asentamientos humanos propiamente dichos.

Esa situación amerita la intervención de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y del Registro Agrario Nacional, ya que en algunos casos puede presentarse la terminación del régimen ejidal, con el correspondiente proceso legal que conlleva y que se traduce también en un cambio de uso de suelo, facultad de los ayuntamientos en conjunción con los estados, lo que puede traducirse en el aumento de recursos, al incrementarse la base contribuyente por concepto del impuesto predial, y en suma puede entenderse como el incremento de la capacidad recaudadora de los municipios, con los beneficios que esto implica.

Lo anterior es así ya que, al contar con el apoyo de la infraestructura, de la información actual y la que producirá la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, puede establecerse como un obligación de ésta, y del Registro Agrario Nacional vincularse con los municipios para la transferencia de información registral y catastral, así como para coadyuvar con éstos para incorporar al desarrollo urbano las tierras que han perdido su vocación productiva, y que de esta forma, con el trabajo de los Ayuntamientos se aumente su base contributiva y se multipliquen sus recursos.

Es decir, al contar con información fidedigna de aquellos ejidos, parcelas y tierras comunales que se han incorporado al desarrollo urbano, y al coadyuvar a su incorporación de forma regular se transmita a los ayuntamientos esta información para que concreten dicha incorporación desde la perspectiva netamente urbana, se podrán generar de forma simplificada las claves catastrales correspondientes, para poder recaudar mayores recursos que puedan destinarse a los propios habitantes de esas tierras que en un futuro próximo serán colonias de los municipios.

En este entendido y aprovechando que la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, desde la perspectiva sistemática de nuestro orden jurídico precisa de reformas a otros ordenamientos; mediante la presente iniciativa propongo la modificación a la Ley Agraria para incorporar como obligación de la secretaría y del Registro Agrario Nacional, transferir la información catastral de los tierras de propiedad social que se hayan incorporado al desarrollo urbano de los municipios, para que estos actualicen y fortalezcan su información catastral y registral, lo que permitirá mediante las acciones correspondientes generar mayores recursos para los municipios que puedan ser destinados en los términos de la legislación vigente a la prestación de más y mejores servicios.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 66, y adiciona un tercer párrafo al artículo 82, un tercer párrafo al artículo 87, un segundo párrafo al artículo 149, y la fracción VI al artículo 155 de la Ley Agraria

Único. Se reforma el artículo 66, y se adicionan un tercer párrafo al artículo 82, un tercer párrafo al artículo 87, un segundo párrafo al artículo 149 y la fracción VI al artículo 155 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

En este caso, la secretaría notificará formalmente al ayuntamiento del municipio de que se trate y transmitirá a través del Registro Agrario Nacional, la información catastral correspondiente a fin de que sea integrada al catastro municipal correspondiente.

Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras.

En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

En cualquier caso, la secretaría, por sí o a través del Registro Agrario Nacional, deberá vincularse con el ayuntamiento o ayuntamientos para transmitir la información catastral correspondiente a fin de que aquellos estén en posibilidades de realizar la regularización de la incorporación al desarrollo urbano de los terrenos de que se trate.

Artículo 149. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

De igual forma prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará con las autoridades municipales, en los casos de incorporación al desarrollo urbano de terrenos que hayan abandonado su vocación productiva y social, de acuerdo con los supuestos que establece la presente ley.

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá

I. a V. ...

VI. Coadyuvar con los ayuntamientos a la regularización de la incorporación al desarrollo urbano, de los terrenos que de acuerdo a las distintas hipótesis previstas en esta ley, sean integrados a los mismos, mediante la transferencia de la información bajo su resguardo que permita el fortalecimiento y actualización de los registros catastrales municipales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se tendrá un plazo de 90 días para que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y el Registro Agrario Nacional adecuen sus reglamentos relativos a la estructura administrativa, con la finalidad de cumplir la tarea de coadyuvar con los ayuntamientos para que se transfiera la información relativa a las tierras que se incorporan al desarrollo urbano.

México, Distrito Federal, a 21 de marzo de 2013.

Diputada Josefina García Hernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Karina Labastida Sotelo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman que reforma y adiciona el artículo 416 del Código Civil Federal, y el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde siempre la familia ha sido considerada la institución básica y más importante de la sociedad. Cumple un rol primordial de socialización, apoyo y protección de los individuos, especialmente de aquellos que todavía carecen de herramientas necesarias para desenvolverse: niños, niñas y adolescentes. La familia es el ámbito donde los niños encuentran afecto, vínculos emocionales y personas de referencia; se desarrolla la identidad y la personalidad de cada individuo.

El 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad la Convención sobre los Derechos del Niño, uno de los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos, cuyo enfoque integral va dirigido a los derechos de la infancia, estableciendo normas universales para la protección de las niñas, los niños y los adolescentes contra el abandono, los malos tratos y la explotación, pero sobre todo, consagrando el respeto de sus derechos de supervivencia, desarrollo y plena participación en las actividades sociales, culturales y democráticas necesarias para su crecimiento y bienestar individual. La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el 21 de septiembre de 1990, como resultado de su aprobación por el Senado de la República el 19 de junio del mismo año, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de julio de la misma anualidad.

Nuestro país al haber suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, adquirió el compromiso de implementar una serie de medidas apropiadas para garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en ésta.

Con la aprobación de la reforma y adición al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril del 2000, se estableció que todas las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, promoviendo que sea el Estado el que proporcione lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

La reforma constitucional motivó la expedición de su ley reglamentaria, la que obliga a emitir leyes en los Estados con el objeto de tener un sistema jurídico integral que garantice la protección de la infancia.

Y es por ello que la Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el año 2010, ha reconocido en su artículo cuarto el principio del interés superior de la infancia, y ha obligado a que las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de estos derechos.

Por otra parte en la actualidad el divorcio es un fenómeno que lleva a una nueva concepción de la familia en la sociedad, ya que cada vez es mayor la cifra de niños que crecen en familias monoparentales, en 2011 se registraran 91 mil 285 divorcios, es decir, por cada 100 enlaces matrimoniales se dieron 16 divorcios; esta relación muestra una tendencia creciente en los últimos años, en la que su punto más bajo se registró en 1993 (4.9 por cada cien), a partir de este año se observa un aumento paulatino que se debe a un efecto doble entre el incremento de los divorcios y la disminución de los matrimonios; de 2000 a 2011 el monto de matrimonios se redujo en 19.3 por ciento y el de los divorcios aumentó en 74.3 por ciento los divorcios se clasifican en administrativos cuando son tramitados en el Registro Civil y judiciales cuando se tramitan en los juzgados; en los primeros la pareja no cuenta con hijos menores de 18 años, en los segundos puede o no haberlos. En 2009, la mayoría de los divorcios son judiciales (85 por ciento) y de éstos: tres de cada diez no tiene hijos menores de 18 años, una tercera parte tiene uno y una cuarta parte tiene dos, sólo en uno de cada diez casos tienen tres hijos o más. La pensión alimenticia es la suma de dinero pagada periódicamente al acreedor alimentario, determinado por el juez después de realizado el divorcio; en los divorcios judiciales con hijos menores de edad, en 92.6 por ciento de los casos el acreedor son los hijos, 6 por ciento son la esposa y los hijos y 1.4 por ciento son los hijos y el esposo, este proceso legal en la vida familiar representa un gran desgaste para el núcleo.

Muchas veces no es tanto el divorcio lo que afecta a los niños, sino el lugar que estos ocupan en el conflicto de sus padres, lo cual será determinante en su evolución psicológica. En la investigación actual respecto a la separación de los padres que se fundamenta en gran diversidad de enfoques teóricos, todos estos convergen en el mismo punto: el conflicto constante y sin resolver entre los padres puede violar las necesidades del desarrollo de los niños (Fernández y Godoy, 2002; Kelly y Johnston, 2001; McIntosh, 2003). Cuando todos los intentos por resolver los problemas fallan, comienza a desarrollarse un grave conflicto en donde uno o ambos progenitores comienzan una lucha legal, argumentando cada uno sus razones para “quedarse” con los hijos, las peleas y desacuerdos se vuelven permanentes, toma un lugar primordial la necesidad de ganar y denigrar al otro cónyuge, y el bienestar de los hijos es olvidado.

Esta subversión de la parentalidad, ha devenido en el llamado síndrome de alineación parental que ha sido estudiado durante la última parte del siglo XX, que es aquel trastorno que se produce en los niños, niñas y adolescentes, fundamentalmente en los casos de separación confrontada de sus progenitores y que consiste en un lavado de cerebro que se hace a los hijos, para impedir que exista una relación comunicacional sana con alguno de los padres y que, eventualmente, cuenta con la complicidad del niño o niña alienado. Fuertemente combatida, ya que se da generalmente de manera solapada y en el ámbito de tribunales, por lo que los profesionales pretenden ganar sus casos basándose en las posiciones controvertidas y no en los intereses que deben primar, esto es, el principio básico que establece la Convención Internacional de los Derechos de los Niños , y nuestra legislación recientemente modificada: el interés superior de los mismos, y esto conlleva a que si como medio de prueba el juez escuche a los menores, el odio generado por un tercero hacia alguno de los progenitores se vuelve elemento fundamental para la decisión del juez, aunque muchas veces no sea solo información inducida al menor.

Atendiendo esta obligación, los diputados debemos continuar con el proceso de adecuaciones legislativas que den elementos objetivos al juzgador armónicos al principio del interés superior de la infancia; para que la patria potestad procure el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad y evitar que cada uno de los ascendientes lleve a cabo actos de manipulación o alienación parental encaminado a producir en la niña o el niño, rencor hacia el otro progenitor.

En el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, hemos asumido siempre una postura propositiva sobre los problemas que actualmente aquejan a la familia y desde nuestra Plataforma Legislativa, diseñamos directrices que protejan no sólo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que repercutan en su padres y en todos aquellos que puedan ejercer la patria potestad y en determinado momento, la custodia; uno de los derechos reconocidos por los tratados internacionales y el derecho positivo mexicano es que el menor sea escuchado sobre su deseo de quién de sus padres ha de ejercer su guarda y custodia.

Sin embargo, la legislación federal procesal y sustantiva, siguen dejando de manera subjetiva, que el menor deberá quedar al cuidado de su madre, salvo cuando ello le sea perjudicial; sin embargo, en muchas ocasiones la idoneidad de la madre, del padre o de cualquier otro familiar que conforme a la prelación de la patria potestad deba ejercer el derecho, no se verifica de forma obligatoria por la Autoridad, salvo que lo solicite una de las partes o incluso el Ministerio Público. La presente iniciativa pretende constreñir al Juzgador para que se acerque de datos objetivos le permitan determinar con sustento en criterios técnicos, quién debe quedarse con la guarda y custodia de los menores, sin mermar su independencia en su valoración como elementos de convicción y evitar que criterios subjetivos, parciales o incluso de género, lo constriñan a dejar la custodia siempre con la madre, sin haber constatado además de la opinión del menor, periciales en materia de psicología familiar y de trabajo social, como referencias mínimas que le permitan determinar de mejor forma la custodia de los menores.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establecen las facultades del Congreso de la Unión para legislar, por lo que de conformidad con el artículo 124 del texto constitucional, claramente observamos que la materia familiar es exclusiva de los Estados su legislación, sin embargo, el Código Civil Federal contempla aún dicha figura, el cual sirve de sustento a la entidades federativas para su regulación y con la finalidad de que las entidades federativas que así lo decidan deberán adecuar dicho procedimiento de conformidad con sus disposiciones procedimentales.

Aunado a lo anterior la Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el artículo 10, refiere que para garantizar y promover los derechos contenidos de la infancia y la adolescencia, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores personas responsables para el desempeño de sus facultades, de igual forma dicha legislación establece que son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Resulta imprescindible el tema que hoy nos ocupa, pues la carencia de una legislación que obligue a la autoridad a constatar la aptitud socio-emocional de quien pretenda la guarda y custodia del menor, pone al mismo en una situación de peligro, ya que el bien jurídico que tutela el estado es el derecho a un desarrollo pleno del menor, lejos de la violencia, en una vida digna, con atención y cuidados de quien realmente pueda dárselos.

Derechos que se ven trastocados, si se deja sólo al criterio del Juez, quien deba hacerse cargo del menor, sin verificar su idoneidad por periciales en psicología familiar y de trabajo social o sujetándolo a determinar a favor de la madre, sin verificar que ésta sea idónea para el cuidado y atención del menor, ya que no en todos los casos, es ésta quien deba cuidar a los menores ya que también pueden ser nocivas para su desarrollo. Por ello, compañeros Diputados los incito a que desde esta máxima tribuna demos un trato protector de a los menores con mecanismos legales para que la Autoridad Jurisdiccional mediante la práctica de periciales en materia de trabajo familiar y psicología familiar recabe, todos los datos y pruebas necesarias para determinar con independencia y prudente arbitrio jurisdiccional, quien debe quedarse con el menor, a fin de que los menores puedan ver materializado su derecho a una vida digna, libre de violencia y accedan a su pleno desarrollo psico-social y afectivo.

Así las cosas, propongo a la estimación de esta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 416 del Código Civil Federal, y el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Primero. Se reforma el artículo 416 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores.

En caso de desacuerdo, el juez de la materia resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos.

El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 80 del Código Federal De Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

Tratándose de procedimientos en materia de patria potestad, el Juez ordenará de oficio la realización de las pruebas periciales a que se refiere el artículo 146 del Código Civil Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 21 de marzo de 2013.

Diputada Karina Labastida Sotelo (rúbrica)