Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Marcos Rosendo Medina Filigrana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos claramente establece que “toda persona tiene derecho a la protección a la salud”.

Esa clara afirmación que el poder constituyente incorporó a nuestra Carta Magna arropa con igualdad y equidad a las mexicanas y mexicanos para acceder a la protección de la salud.

Dicha protección no se traduce únicamente en la obligación del Estado mexicano de brindar servicios de salud a su población en general.

Es, también, una clara obligación y facultad de velar porque los servicios de salud en general, tanto públicos como privados, se desarrollen y realicen con profesionalismo, eficiencia, capacidad técnica y alto compromiso social.

Así se desprende cuando se señala que “la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general”.

En tal sentido, el artículo primero de la ley reglamentaria de la materia, misma que se denomina Ley General de Salud, señala claramente que “la presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Asimismo, dicho artículo define que la propia ley reglamentaria “establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social”.

Haciendo uso de sus facultades reglamentarias y normativas, en su artículo 79, la Ley General de Salud enumera una amplia lista de especialidades y subespecialidades en materia de salud que requieren de título, diploma o acreditación educativa según sea el caso.

Sin demérito de lo anterior, en la práctica, existen lagunas en la ley que permiten un ejercicio pseudoprofesional de la medicina, mismo que permite un jugoso negocio para quienes lo realizan y un daño patrimonial y, sobre todo, en las condiciones de salud de las personas que a la sazón resultan ser sus víctimas.

Tal es el caso de la rama de la radiología que se dedica a la realización e interpretación de los estudios de ultrasonido.

Argumentación

En los últimos tiempos se ha generado, a lo largo y ancho del territorio nacional, una proliferación de la oferta privada de estudios de ultrasonido.

En la práctica, muchos de esos servicios resultan carentes de profesionalismo, no gozan de calidad en las imágenes que se obtienen y hacen evidente la incapacidad de interpretación de quienes emiten el dictamen técnico que contiene los resultados.

Por ende, en la vida cotidiana, se traducen en un fraude a las ciudadanas y ciudadanos que acuden a esos pseudoservicios, en virtud de que se requiere acudir a un segundo, y a veces hasta un tercer establecimiento, para poder obtener un estudio de calidad que sirva para que el especialista o médico que solicitó el ultrasonido pueda tener elementos de información veraz para concretar un diagnóstico.

Ante tales circunstancias, la ley y los legisladores no deben ser omisos. Por el contrario, debe legislarse en aras de evitar que haya fraudes a los pacientes y se garantice que los estudios médicos que se realizan, máxime cuando la ciudadanía lo paga de su propio peculio, sean de calidad y con un estricto sentido de profesionalismo médico.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley General de Salud.

Artículo 79. ...

...

Por lo que se refiere a la radiología en el caso específico de la rama de ultrasonido, además de los diplomas a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar cuando menos un año de prácticas y experiencia en el análisis e interpretación de los datos que se derivan de ese tipo de estudios.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica)

Que expide la Ley General para la Garantía de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez

Las y los suscritos Verónica Beatriz Juárez Piña, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Gerardo Villanueva Albarrán, María del Rosario Merlín García, Carmen Lucia Pérez Camarena, Lucila Garfias Gutiérrez y Alberto Anaya Gutiérrez, diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura, la diputada Judith Guerrero López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, las y los diputados Silvano Aureoles Conejo, Agustín Miguel Alonso Raya, Amalia Dolores García Medina, Mario Miguel Carrillo Huerta, Aleida Alavez Ruiz y Martha Lucía Mícher Camarena, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General para la Garantía de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como parte de su compromiso internacional al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño, México recibió las más recientes observaciones del Comité de los Derechos de la Niñez (CDN), de la ONU en 2006, donde se realiza una evaluación del cumplimiento por parte del país de dicha Convención.

En estas observaciones, el Comité muestra aspectos de preocupación muy relevantes, como la ausencia de una instancia rectora y coordinadora de las políticas de las niñas, niños y adolescentes en el país. El 29 de mayo de 2000, se publicó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que reglamenta el Artículo 4° constitucional. Sin embargo, por tratarse de un sistema federal dicha Ley no puede establecer la concurrencia de competencias entre los Estados y la Federación en materia de niñas, niños y adolescentes y ha carecido de fuerza en su aplicación. Los Comités de Seguimiento y Vigilancia de las Leyes de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y otros instrumentos creados en los Estados, también han tenido poca fuerza por carecer de presupuesto y ser poco reconocidos.

Estas limitaciones, y otras manifestadas en las observaciones del Comité de los Derechos de la Niñez, así como por los organismos no gubernamentales que trabajan en favor de las niñas, niños y adolescentes, el 12 de octubre de 2011 se publicó la reforma del Artículo 73 constitucional, que adicionó la fracción XXIX-P, en el sentido de habilitar al Congreso de la Unión para “Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte”.

Con esta reforma, se permite la instauración por Ley General de un Sistema de Garantías de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que en cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus dos Protocolos adicionales, pueda instrumentar la concurrencia de competencias para la garantía y el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la adolescencia en todo el país.

Con ocasión de la reforma, la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, las organizaciones de la sociedad civil, las instancias académicas, Comisiones de Derechos Humanos y UNICEF, pusieron manos a la obra para la discusión y construcción de las bases jurídicas, institucionales y políticas del modelo que había de crearse tras la reforma constitucional para garantizar la realización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en México.

Fruto de estas labores, y especialmente del trabajo de la Legislatura LXI, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la H. Cámara de Diputados presentó el 11 de abril de 2012, una iniciativa de Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez. Sin embargo, dicha iniciativa no alcanzó el consenso necesario, debido a que se consideró que en el planteamiento no existía un Sistema que garantizara y organizara la definición, rectoría, coordinación e implementación de las políticas públicas en materia de las niñas, niños y adolescentes para nuestro país con aplicación de manera transversal, democrática y participativa.

La iniciativa “10 por la Infancia” lanzada por UNICEF y la Red por los Derechos de la Niñez en el marco de la reforma constitucional, así como de las elecciones de 2012, establecía de manera prioritaria la discusión y aprobación de esta Ley General, por lo que fueron diversas las actividades tanto de discusión de la sociedad civil y de expertos como de acercamiento con el equipo de transición del nuevo gobierno y con ambas cámaras del Congreso de la Unión.

Tras las elecciones de Julio de 2012 y la conformación del nuevo Congreso de la Unión, el trabajo de elaboración de nuevas iniciativas de reforma a la actual Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de una nueva Ley General sobre la materia, ha continuado, siendo diversas las propuestas ya sometidas a discusión tanto para el Senado como para la Cámara de Diputados, que ahora cuenta con la Comisión Ordinaria de Derechos de la Niñez.

El 25 de octubre de 2012, la Red por los Derechos de la Niñez y UNICEF organizaron el Diálogo de Expertos denominado: “Hacia un sistema nacional de garantías de los Derechos de la infancia y la adolescencia”, donde participaron expertos nacionales e internacionales como Norberto Liwski, ex-vicepresidente del Comité de los Derechos de la Niñez, Alejandro Morlachetti, consultor experto en Derechos Humanos de Cepal y Trond Waage, ex-ombudsman de la niñez en Noruega.

Asimismo, el 6 de noviembre del mismo año, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, UNICEF, Save the Children, Alianza MX por los derechos de niñas, niños y adolescentes y Red por los Derechos de la Niñez organizaron el Foro “Hacia una Ley General de Garantía de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Como parte de las propuestas presentadas en estos eventos, la Comisión de Derechos de la Niñez de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, consideró que las propuestas presentadas hasta el momento, si bien todas tienen la vocación de adecuar el actual sistema de políticas públicas en la materia y mejorarlo, no contemplan de manera suficiente lo discutido y avanzado hasta el momento por la sociedad civil, la academia, las comisiones de derechos humanos, los organismos internacionales y la propia Comisión de Derechos de la Niñez. Sobre todo, no observan la conformación efectiva de un nuevo sistema que implique un cambio significativo en las políticas públicas para poder revertir la actual situación y garantizar de manera plena los derechos de las niñas, niños y adolescentes en México.

Por ello en el ánimo de conocer y escuchar las diversas opiniones y propuestas de los actores sociales mencionados, y de otros más de los que es importante incorporar sus planteamientos en los proyectos de la reciente Comisión de Derechos de la Niñez, por lo que se organizó el Foro: “Construyendo la Agenda Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, donde participaron: el Centro de Estudios e Investigación en Asistencia y Desarrollo Social (Ceidas), el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Fondo de Población para las Naciones Unidas (UNFPA), el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Ririki Integración Social, Universidades Públicas, Institutos Nacionales de Salud, etc. A la conclusión del foro, resaltó la necesidad de construir una nueva Ley General de Garantía de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Estas organizaciones también establecen el compromiso permanente de acompañar los trabajos de la Comisión ordinaria de los Derechos de la Niñez.

Es por ello que la Comisión de Derechos de la Niñez de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se ha dado a la tarea de revisar toda la documentación y conclusiones derivadas de las reuniones y foros desarrollados hasta el momento. Asimismo, se ha analizado a profundidad trabajos de investigación como el “Estudio sobre los fundamentos jurídicos de los sistemas nacionales de protección integral de la infancia en América Latina y el Caribe y estado de aplicación” de Alejandro Morlachetti y el documento “Championing Children’s Rights” de UNICEF sobre los mecanismos independientes de protección de los derechos humanos. Además, se retomó algunas normas nacionales como la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General para Igualdad de Hombres y Mujeres, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley de Asistencia Social, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley General de Seguridad Pública, la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes, entre otras, únicamente como referencia y base para el análisis de la situación actual y de los cambios estructurales requeridos.

Con la información mencionada, la Comisión de Derechos de la Niñez elaboró una iniciativa de Ley General para la Garantía de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyos fundamentos jurídicos son los artículos 1°, 4° y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de protección de los derechos humanos y en especial, de las niñas niños y adolescentes, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

Contenido de la iniciativa con proyecto de decreto

Se establece en la iniciativa de Ley General un título con disposiciones generales donde se estipula los principios generales de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de no discriminación, prioridad, derecho a la vida y la supervivencia, participación e interés superior de la niñez, definiéndose tales principios como ejes rectores del sistema. En el mismo título se define el concepto de “niño y niña” así como el de adolescente y del Sistema. Asimismo, se incluyen los derechos de las niñas, niños y adolescentes de manera general, sin perjuicio de lo que los tratados internacionales de derechos humanos contemplan y otras normas nacionales.

Se trata por tanto, como su nombre indica, de un título con las disposiciones generales básicas que marcan el punto de partida, sobre la construcción de un sistema de garantías para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Se establece en este título los conceptos básicos y los derechos que dan fundamento a la construcción de un Sistema, entendiendo el mismo como el mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales, para la garantía y reparación del daño en caso de vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en México. Este Sistema está compuesto por las instituciones, organismos, autoridades, organizaciones e instancias a nivel nacional, estatal, del Distrito Federal y municipal, tanto públicas como de la sociedad civil, que están orientados a la finalidad descrita.

En este mismo título se incluye un capítulo sobre las garantías mínimas de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a efectos de establecer los mínimos que han de regir de manera uniforme en todo el país, independientemente de que se trate de una instancia o normativa federal, estatal o municipal. Se consideran estas garantías básicas e inamovibles y en el texto se dividen por materias, familiar o penal. Se refieren al respeto a la separación de poderes, a la regulación de los procedimientos en los casos de adopción, de separación del núcleo familiar, y de las medidas urgentes de protección, a la edad mínima para contraer matrimonio, el registro gratuito y accesible, a la obligación de escuchar a las niñas, niños y adolescentes en todos los procedimientos que les afecten, sean civiles o penales, a la prohibición del careo entre menores de edad víctimas y adultos agresores, entre otros.

Más adelante, la iniciativa de Ley General establece quiénes conforman el Sistema de Garantía de los Derechos de niñas, niños y adolescentes y define para cada uno, por capítulos, su conformación y funciones. En este sentido, se crea un Consejo Nacional de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes como órgano rector de las políticas públicas en la materia y de toma de decisiones de más alto nivel, presidido por el Presidente de la República y con la representación nacional gubernamental de mayor rango. A nivel estatal y del Distrito Federal, se crean también los Consejos Estatales de las niñas, niños y adolescentes, para su ámbito territorial de competencia.

También se crea, como nueva figura, el Secretariado Ejecutivo Nacional de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, como un organismo desconcentrado dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social con autonomía técnica, de gestión y presupuestal cuya función es la de coordinar la recopilación de información estadística y relevante en materia de niñas, niños y adolescentes, así como la de preparar las reuniones del Consejo Nacional para su toma de decisiones. Asimismo, es el encargado de que todas estas decisiones adoptadas por el Consejo Nacional puedan ser aterrizadas y ejercidas por las Secretarías e instituciones responsables, mediante la coordinación y enlace institucional y con las organizaciones de la sociedad civil. Este Secretariado Ejecutivo Nacional tiene un correlativo a nivel estatal, si bien, no depende jerárquicamente de él sino de las Secretarías de Desarrollo Social estatales y del Distrito Federal. En estos Secretariados Ejecutivos, tanto el Nacional como en los Estatales, se generará mediante la coordinación y el enlace con las demás instituciones y la sociedad civil, los contenidos de la política pública en materia de niñas, niños y adolescentes.

Como nuevas figuras, se crea también el Observatorio Ciudadano Nacional así como los Observatorios Ciudadanos Estatales, con integración de las organizaciones de la sociedad civil e incluyendo sobre todo a las organizaciones niñas, niños y adolescentes. Se deberán constituir como Asociaciones Civiles para garantizar su independencia, y su función será la de participar en la elaboración y evaluación del Programa Nacional de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, no solamente mediante su colaboración directa sino también mediante su aporte de información y diagnósticos de situación. Los Observatorios Ciudadanos, elaborarán anualmente un informe sobre el análisis de la situación de las niñas, niños y adolescentes en cada entidad federativa y a nivel nacional, a convocatoria de los Secretariados Ejecutivos y con fondos públicos. Serán además cauce para informar a los Secretariados Ejecutivos Nacional, Estatales y del Distrito Federal sobre aquellos aspectos de especial preocupación, que requieren de mayores recursos o atención por parte de las autoridades y del Sistema, en cualquier momento. Por otro lado, además de la labor informativa y de participación en la elaboración y evaluación de los programas de acción, tendrán participación directa en el Consejo Nacional y los Consejos Estatales y del Distrito Federal compartiendo con el sector público la toma de decisiones de más alto nivel en materia de rectoría y coordinación de las políticas de niñas, niños y adolescentes en el país.

Se crea la Visitaduría Nacional de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y las Visitadurías Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, abriéndose esta especialización en las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Derechos Humanos, cumpliendo así también con otra de las recomendaciones del Comité de los Derechos de la Niñez. Se les faculta para recibir quejas e inconformidades de los propios niños, niñas y adolescentes o de alguien que los represente.

Asimismo, se mantiene las facultades que tienen como integrantes de las comisiones de derechos humanos y además se les añaden otras en materia de niñas, niños y adolescentes, como la de participar en los procedimientos de carácter judicial, a efectos de informar al tribunal sobre las cuestiones de derechos humanos que intervienen en ellas, a solicitud de alguna de las partes o del juez competente. Tendrán además la facultad de promover que las instituciones públicas elaboren planes de seguimiento e indicadores en relación con las recomendaciones del Comité de los Derechos de la Niñez para México.

En el caso del DIF, se reafirman nuevamente las funciones tanto de DIF Nacional como de los DIF Estatales, del Distrito Federal y Municipales, manteniendo su importante rol en materia de la asistencia social y fortaleciendo las garantías en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que sus competencias quedan más claras y delimitadas. Se crea un mecanismo de garantía para la gestión de las instituciones públicas y privadas de asistencia social, otorgándoles a los Secretariado Ejecutivos la competencia para vigilar, hacer revisiones periódicas y aprobar, mantener o cancelar la autorización para operar. Los DIF Municipales tendrán un rol crucial en el proceso de restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y resolución de casos que si bien no todos precisan intervención judicial, sí requieren de una atención gubernamental que se lleve a cabo de manera coordinada con otras instancias y de la sociedad civil como coadyuvante. En este sentido, se recoge una adecuación a las funciones y estructura de los DIF Municipales que junto con los cambios también previstos para los DIF Nacional, Estatales y del Distrito Federal, implicarán una necesaria reforma a la Ley de Asistencia Social.

También se regula el procedimiento de garantía de derechos con las competencias y coordinación entre las instancias participantes de atención, jurisdiccionales y de procuración de justicia, en los casos en que se encuentren violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con base a las garantías mínimas establecidas en el primer título de la iniciativa de Ley. Se regula aquí de manera muy concreta los plazos y las facultades de cada instancia responsable y los mecanismos de coordinación, con la finalidad de delimitar las responsabilidades y fortalecer al máximo la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, eliminando toda discrecionalidad que pueda derivar en un menoscabo de sus derechos.

Por otro lado, también para las instancias de procuración e impartición de justicia se establecen aspectos procedimentales a tener en cuenta cuando los afectados sean niños, niñas y adolescentes, estableciéndose determinadas obligaciones en cuanto a la especialización del personal y de los espacios físicos. Se crean además los Ministerios Públicos Especializados, como figura novedosa para el sistema de procuración de justicia mexicano, cuya función será la de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante su acompañamiento, asesoría y apoyo durante todo el procedimiento con personal especializado. Asimismo, estos Ministerios Públicos Especializados, podrán adoptar medidas de urgencia temporales para que la víctima menor de edad que haya sufrido alguna forma de violencia o abuso pueda ser protegida en tanto el juzgado familiar adopta una medida permanente en lo que dura el procedimiento. Además se da validez a las pruebas recabadas por el Ministerio Público Especializado evitando su repetición innecesaria y revictimizadora. Al mismo tiempo, en los juzgados y tribunales, tanto civiles como penales, se crean oficinas especializadas con la finalidad de que el acompañamiento, asesoría y apoyo a niñas, niños y adolescentes también quede garantizado durante el procedimiento judicial. Se prevé en ambos casos, la preparación y capacitación en derechos de las niñas, niños y adolescentes niñas, niños y adolescentes de aquellas personas que trabajarán en estas nuevas instancias como requisito indispensable debiendo además ser evaluados al respecto.

La Ley establece además los lineamientos del Programa Nacional y los Programas Estatales a favor de las niñas, niños y adolescentes, así como su proceso de elaboración y de evaluación, de forma que garantiza la participación de la sociedad civil en dichos procesos, así como de los propios niños, niñas y adolescentes. Se refuerza también los contenidos y lineamientos, a fin de que contemplen la integralidad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Respecto al presupuesto y gasto en materia de niñas, niños y adolescentes, se estipulan los mínimos, la progresividad y los mecanismos para que el mismo, no pueda ser disminuido bajo ninguna circunstancia, teniendo en cuenta que gran parte del éxito del funcionamiento del Sistema reside en la disponibilidad de recursos económicos que puedan sostener el ingreso de los recursos humanos que se precisan, la ejecución de los Programas y la implementación de todas las medidas que se contemplan en la Ley.

Los artículos transitorios de esta Ley se refieren a las reformas legislativas, instalación e implementación por etapas de este nuevo Sistema creado por la Ley, teniendo en cuenta tanto el presupuesto que será requerido como la capacitación y procesos de instalación institucional que se llevarán a cabo.

Se pretendió con la redacción de esta iniciativa de Ley General, establecer las bases para la conformación de un sistema de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que fuera garantista de manera efectiva pero que además incluyera los mecanismos para que las políticas públicas en esta materia se construyeran de manera coordinada y transversal por parte de todas las instancias gubernamentales y con la participación de la sociedad civil y de los niños, niñas y adolescentes.

Con base en lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de los Derechos de la Niñez de la honorable Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la

Ley General de Garantía de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Iniciativa de Ley General de Garantía de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
De la Presente Ley y sus Principios Generales

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 1°, 4° y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. Es de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, a través del Sistema de Garantías para la Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que instrumenta la concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de competencias entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

Artículo 2o. La presente Ley se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos aplicables en la materia y las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo 3o. Los principios de no discriminación, del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, de participación, de interés superior de la niñez, prioridad guiarán la aplicación e interpretación de esta Ley y de todas aquellas normas, medidas administrativas e institucionales que se refieran a la aplicación y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4o. La aplicación de los principios mencionados en el artículo anterior implicará:

I. Para la no discriminación: la protección de los derechos de todas las niñas, niños y adolescentes sin distinción alguna, de conformidad con el artículo 1 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Para el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo: respetar y garantizar en todo momento sin lugar a excepciones temporales, y además adoptar medidas positivas para garantizar su realización;

III. Para la participación: contará la opinión de las niñas, niños y adolescentes en todos los asuntos que les afecten, incluyendo las políticas públicas, independientemente de su edad, utilizándose para ello los medios técnicos y humanos necesarios y adecuados conforme a la edad y madurez;

IV. Para el interés superior de la niñez: el análisis conjunto de los derechos afectados o que puedan afectarse en un caso concreto para tomar la decisión que asegure la implementación y/o restitución plena de los derechos de la niñez y la adolescencia en esa situación, no pudiéndose nunca justificar la restitución de un derecho mediante la vulneración de otro; y

V. Para la prioridad: la garantía y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes son consideradas una prioridad nacional para el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Para la definición y ejecución de todas las políticas públicas, normas y actuaciones del poder judicial se tomará en cuenta la implicación de las mismas en el ejercicio y garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Niña o Niño: Toda persona de hasta 12 años de edad incompletos;

II. Adolescente: Toda aquella persona que tenga 12 años cumplidos hasta 18 años incumplidos;

III. Sistema de Garantías: Sistema de Garantías para la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

IV. Garantía de Derechos: Mecanismo de protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

V. Consejo Nacional: Consejo Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

VI. Consejos Estatales: Consejos Estatales y del Distrito Federal de la Niñez y la Adolescencia;

VII. Sistema Nacional: Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. Sistemas Estatales y del Distrito Federal: Sistema Estatal y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia;

IX. Sistemas Municipales: Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

X. Institución de Procuración de Justicia: Procuraduría General de la República, Procuradurías Generales de Justicia Estatales y del Distrito Federal;

XI. Instituciones de Impartición de Justicia: Juzgados o Tribunales Familiares o Penales;

XII. Visitaduría General: Visitaduría General de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

XIII. Observatorio Ciudadano Nacional: Observatorio Ciudadano Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

XIV. Observatorio Ciudadano Estatal: Observatorio Ciudadano Estatal y el Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

XV. Programa Nacional: Programa Nacional para la Garantía de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia; y

XVI. Programa Estatal: Programa Estatal y del Distrito Federal para la Garantía de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Capítulo II
De los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 6o. Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en la presente Ley y en las normas aprobadas especialmente para niñas, niños y adolescentes.

Artículo 7o. Los derechos enunciados en esta Ley no limitan ni restringen la protección que de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se haga en otras normas.

Artículo 8o. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

I. Disfrutar de la vida, la supervivencia, el desarrollo y la salud. Los servicios de salud deben ser accesibles, incluyentes, de calidad, y proporcionar un trato digno y adecuado a la edad;

II. Contar con una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que les permita desarrollarse física y mentalmente de manera plena;

III. Acceder y disfrutar del agua potable en forma suficiente, salubre y aceptable;

IV. Vivir sin discriminación por razones de edad, raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física o intelectual, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista;

V. Gozar de un medio ambiente sano, equilibrado y adecuado para su desarrollo;

VI. Contar con igualdad en todos sus ámbitos de injerencia;

VII. Habitar en una vivienda digna y gozar de un nivel de vida suficiente para garantizar su educación, seguridad, esparcimiento y desarrollo;

VIII. Acceder a una cultura física y a la actividad deportiva de manera accesible, en espacios apropiados y seguros;

IX. Tener una educación accesible, incluyente y de calidad, basada en el respeto, promoción del ejercicio de los derechos humanos, así como en la formación y desarrollo de habilidades para la vida;

X. Disfrutar del descanso, del juego, a asociarse y reunirse pacíficamente;

XI. Practicar libremente su religión;

XII. Contar con un nombre y dos apellidos;

XIII. Vivir en familia de manera prioritaria, siendo la misma su espacio primordial de desarrollo;

XIV. Expresar libremente su opinión y a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos que les afecten, a cualquier edad, debiéndose utilizar los medios técnicos y humanos necesarios para poder hacer una adecuada interpretación de su opinión;

XV. Disfrutar de una vida libre de violencia en todos los ámbitos de su desarrollo, incluyendo el familiar, el escolar y el comunitario;

XVI. Estar protegido contra actos u omisiones que vulneren o pongan en riesgo su integridad física, sexual, emocional, mental o su pleno desarrollo. De manera enunciativa no limitativa.

XVII. Desarrollar e implementar a través del Sistema de Garantías acciones efectivas de prevención, combate y respuesta a la trata de personas, al abuso en cualquiera de sus formas, al abandono, la violencia, el consumo y la distribución de drogas, así como la delincuencia y los conflictos armados;

XVIII. Asegurar su permanencia en su territorio evitando los traslados y la retención ilícita de ellos en el extranjero;

XIX. Recibir cuidados necesarios cuando estén en condición de discapacidad física o intelectual o en situación de vulnerabilidad;

XX. Protección contra la explotación económica y contra cualquiera de las peores formas de trabajo infantil;

XXI. Tener un Sistema de Justicia Penal especializado para adolescentes, donde se respete el debido proceso;

XXII. Participar en las manifestaciones artísticas, usos y prácticas de su cultura, incluyendo el lenguaje, hablado y escrito;

XXIII. conocer sus orígenes y su identidad, a ser registrados gratuitamente, y poseer una nacionalidad; y

XXIV. Conservar su entorno familiar, a fin de que no sea separado de sus padres, salvo disposición expresa en la Ley de la materia.

Artículo 9o. El Sistema promoverá las condiciones para que la igualdad en derechos y oportunidades de todas las niñas, niños y adolescentes sea real y efectiva. Deberá remover los obstáculos de orden económico, social, cultural y de cualquier índole que impidan el pleno ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Capítulo III
De las Garantías de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 10. La garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Artículo 11. En materia familiar:

I. La edad requerida para contraer matrimonio es de 18 años, sin excepciones. Las entidades federativas y el Distrito Federal deberán tomar las medidas necesarias para lograr la erradicación del matrimonio infantil;

II. Las niñas, niños y adolescentes son personas en desarrollo con autonomía progresiva en el ejercicio de sus derechos conforme a su edad. La minoría de edad no constituye una incapacidad;

III. La separación temporal o permanente de una niña, niño o adolescente de sus padres, tutores o personas que lo cuidan sólo puede darse por abandono o las distintas formas de violencia estipuladas en la Ley de la materia, debidamente comprobados y por medio de procedimiento judicial de pérdida de la custodia o de la patria potestad. Las razones de pobreza o insuficiencia de recursos económicos no constituirán una causa justificada de separación;

IV. Las medidas provisionales de protección urgente podrán ser adoptadas por instancias administrativas de gobierno únicamente cuando exista un peligro inminente para la vida, integridad física o emocional del menor de edad, siempre que se comunique de manera inmediata al juez familiar para la adopción de una medida de mayor duración en un plazo no mayor de 24 horas;

V. Todas las decisiones que afecten de manera permanente la situación de abandono, maltrato o descuido a una niña, niño o adolescente deberán ser adoptadas por la vía judicial. El Poder Ejecutivo deberá respetar en todo caso las competencias del Poder Judicial en materia familiar;

VI. En caso de vulneración de los derechos de una niña, niño o adolescente, deberá acudirse al procedimiento de garantías de protección de derechos estipulado en el Título IV de esta Ley;

VII. La identificación de los derechos vulnerados, la búsqueda de la familia y la restitución de los derechos es el objetivo primordial de la actuación de las instancias gubernamentales de atención a la niñez y la adolescencia;

VIII. Las autoridades deberán apoyar a las familias que no logran garantizar el ejercicio de los derechos de sus miembros menores de edad, respetando sus responsabilidades y favoreciendo la restitución de derechos mediante aportaciones concretas, velando por el bienestar físico y emocional de todos los integrantes;

IX. Las niñas, niños y adolescentes tendrán acceso a un registro de nacimiento gratuito, oportuno y accesible físicamente. Los Registros Civiles vigilaran que se cumpla con ello;

X. La ausencia del registro de nacimiento no podrá limitar su acceso a la escuela ni a los servicios de salud, o cualesquiera otros servicios que sirvan para garantizar sus derechos. Las autoridades administrativas de salud, educativas o judiciales que reciban una niña, niño o adolescente sin registro de nacimiento, deberán requerir a los padres sobre la obligación de registrarlo y dar aviso al Registro Civil correspondiente para que les apoye en hacerlo. Si fuera necesario, también se solicitará el apoyo del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia que corresponda o a la autoridad judicial en materia familiar;

XI. Los registros de nacimiento llevados a cabo de manera extemporánea no limitarán el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la tramitación del pasaporte, su acceso a la escuela o a servicios de salud, ni cualesquiera otros, previa identificación de los mismos;

XII. Procederá la adopción de una niña, niño o adolescente, únicamente cuando sus padres hayan perdido su patria potestad y no resulte viable su incorporación con otros familiares que le brinden protección y bienestar cumpliendo los requisitos de Ley;

XIII. Solamente el Poder Judicial podrá determinar la adopción de una niña, niño o adolescente;

XIV. Para la adopción, se buscará siempre la familia adoptiva más afín a la personalidad, origen étnico y cultura del niño o niña a adoptar, teniendo como prioridad la garantía de su bienestar y desarrollo;

XV. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá únicamente cuando no haya alternativas óptimas para la adopción nacional;

XVI. Están prohibidas las adopciones privadas o aquellas que provienen del acuerdo entre dos familias;

XVII. Son ilegales las adopciones acordadas o llevadas a cabo sin intervención de las instituciones correspondientes o sin seguir todos los requerimientos establecidos en las leyes y normas respectivas;

XVIII. Una vez que la niña, niño o adolescente haya sido adoptado, el juzgado familiar que lo autorizó dará seguimiento a la situación de la persona adoptada, incluso cuando se tratara de adopción internacional, auxiliándose de las autoridades administrativas como el DIF o de las procuradurías;

XIX. Queda prohibido el internamiento o institucionalización de una niña, niño o adolescente en régimen de privación de libertad, salvo lo que determine la Ley de la materia. La niña, niño o adolescente deberá poder mantener contacto con sus padres y/o personas de su entorno familiar, escolar y comunitario, salvo por resolución judicial que señale que determinadas personas tienen prohibido el acercamiento y contacto con él o ella;

XX. La opinión de las niñas, niños y adolescentes deberá ser escuchada en todos los asuntos que les afectan, a excepción de aquellos en los que manifieste expresamente que no quiere pronunciarse. Al escuchar su opinión se deberá utilizar los medios técnicos multidisciplinarios y humanos necesarios y adecuados para interpretar su opinión con el fin de no causarle un daño emocional;

XXI. Los juzgados y tribunales familiares contarán con el espacio y personal especializado para el acompañamiento de las niñas, niños y adolescentes en sus declaraciones y durante todo el procedimiento;

XXII. Las niñas, niños y adolescentes deberán ser informados de manera adecuada sobre las etapas del procedimiento, las consecuencias y sus opciones durante el mismo;

XXIII. En cada Estado y en el Distrito Federal habrá un registro público de obligados alimentarios morosos dependiente del Poder Judicial; y

XXIV. Las demás que señale la Ley.

Artículo 12. En materia penal, cuando las niñas, niños y adolescentes son víctimas de un delito:

I. Está prohibido el careo entre una víctima menor de edad y su presunto agresor o presuntos colaboradores en el delito;

II. Todas las autoridades e instituciones de salud, educativas o cualquier otra que tengan conocimiento de la posible comisión de un delito en contra de un menor de edad, deberán hacerlo de manera personal o anónima del conocimiento inmediato del Ministerio Público, a fin de que se inicie cuanto antes el procedimiento correspondiente y de acuerdo al Título IV de esta Ley;

III. Las medidas dirigidas a la salvaguarda y protección de la integridad de un menor de edad priorizarán la separación del presunto agresor de la víctima antes que la separación o institucionalización de la niña, niño o adolescente. Se intentará alterar lo menos posible la vida familiar, escolar y comunitaria de la víctima, en tanto se pueda garantizar su bienestar y salvaguarda;

IV. Los Ministerios Públicos, Juzgados y Tribunales Penales contarán con el espacio y personal especializado para el acompañamiento de las niñas, niños y adolescentes en sus declaraciones y durante todo el procedimiento;

V. Las niñas, niños y adolescentes deberán ser informados de manera adecuada sobre las etapas del procedimiento penal, las consecuencias y sus opciones durante el mismo; y

VI. Las niñas, niños y adolescentes de los diversos grupos étnicos del país y de los que tuviesen alguna discapacidad física o mental, se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior.

Artículo 13. En materia penal, cuando se presuma la comisión de una conducta tipificada como delito por una niña, niño o adolescente:

I. Las autoridades aplicarán el procedimiento estipulado en el estipulado en el Título IV de esta Ley, debiendo investigar sobre su situación familiar y adoptar las medidas correspondientes conforme a dicho procedimiento, las cuales, no constituirán ni tendrán las características de una sanción;

II. El internamiento de una niña, niño o adolescente que se presuma en la realización de una o varias conductas tipificadas como delito, sólo podrá determinarse por la vía judicial conforme al procedimiento de garantía de sus derechos estipulados en el Título IV de esta Ley, en función de la necesidad de restitución de derechos de la niña, niño o adolescente y no como respuesta o sanción por el delito cometido; y

II. Las niñas, niños o adolescentes que tuviesen alguna discapacidad física o mental o de cualquier grupo étnico, se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior.

Artículo 14. En materia penal, cuando se presuma la realización de una o varias conductas tipificadas como delito por una o un adolescente, será remitido al Sistema de Justicia para Adolescentes, el cual:

I. Se aplicará a los mayores de 12 años y menores de 18 años de edad exclusivamente;

II. Deberá contar con autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes con formación en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes;

III. El procedimiento deberá ser oral y acusatorio;

IV. Se aplicará la medida privativa de libertad únicamente para los mayores de 14 años cumplidos y 18 años no cumplidos, de manera proporcional a la conducta tipificada como delito cometido y durante el menor tiempo posible;

V. Se aplicarán de manera preferente las medidas no privativas de la libertad, debiendo las mismas ser diversas, adecuadas, reguladas por Ley de la materia y contar con la infraestructura institucional y de personal necesario para su aplicación;

VI. Tanto las sanciones como todo el procedimiento especializado de justicia para adolescentes deberán estar estipulados por la ley para su implementación y aplicación;

VII. Los adolescentes tendrán derecho a una defensa jurídica adecuada, gratuita y a aportar pruebas para su defensa;

VIII. Los adolescentes tendrán derecho a ser escuchados durante el procedimiento y a ser informados sobre sus etapas y de las consecuencias de cada acto procesal, de manera comprensible y adecuada a su edad y madurez. Si no hablara español, se pondrá un traductor de su lengua natal a su disposición durante todo el procedimiento. En el caso de los adolescentes que tuviesen alguna discapacidad fisco o mental contarán con un especialista certificado quien lo acompañará durante todo el procedimiento;

IX. Los padres del adolescente y personas de su confianza podrán acompañarle durante el procedimiento y participar en el mismo de acuerdo a lo estipulado por la ley;

X. Los adolescentes tendrán derecho y oportunidad de impugnar su sentencia condenatoria;

XI. Las medidas deberán ser proporcionales a la conducta cometida;

XII. Los adolescentes podrán comunicarse y tener visitas de su familia y personas de su elección durante la ejecución de su sanción, incluso si es privativa de libertad, a excepción de aquellas personas excluidas mediante sentencia;

XIII. Los adolescentes deberán tener acceso a los servicios de salud que requieran durante el cumplimiento de su sanción, sea ésta privativa o no de su libertad, así como el derecho a proseguir con su proceso educativo, facilitándosele los medios necesarios para que éste no sea interrumpido durante el cumplimiento de la medida;

XIV. Para las adolescentes embarazadas o que tengan hijos, hijas, o dependientes económicos, que sean declaradas culpables de la conducta tipificada como delito, se optará de manera preferente por medidas no privativas de la libertad. Igualmente para los adolescentes varones que tengan hijos, hijas o dependientes económicos;

XV. Tratándose de adolescentes embarazadas, deberán tener acceso a los servicios de salud requeridos para su bienestar y el desarrollo del bebé durante el procedimiento y ejecución de su sentencia;

XVI. Las adolescentes que tengan hijos antes o durante la ejecución de su medida, sea privativa o no de su libertad, podrán mantener a sus hijos junto a ellas, garantizándose un ambiente e instalaciones adecuadas para la maternidad y el desarrollo de los infantes;

XVII. Los adolescentes en cumplimiento de medida privativa o no privativa de su libertad tendrán acceso al desarrollo de actividades recreativas, lúdicas y deportivas;

XVIII. Los adolescentes en cumplimiento de sanción privativa o no privativa de su libertad tendrán acceso a una alimentación sana y nutritiva, adecuada a su edad y que permita su desarrollo físico y mental pleno; y

XIX. Las medidas de disciplina en el cumplimiento de las medidas privativas y no privativas de libertad deberán ser respetuosas de la integridad física, psicológica y emocional de los adolescentes.

Título Segundo
Del Sistema de Garantías para la Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo I
De la Integración del Sistema de Garantías para la Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 15. El Sistema de Garantías para la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, es el mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales, así como del sector social, que tiene por objeto:

I. Integrar la participación del sector público y la sociedad civil en la definición e instrumentación de las políticas públicas de garantía de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

II. Establecer la colaboración y coordinación entre las entidades federales para la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de niñez y adolescencia;

III. Garantizar la transversalidad de las acciones de garantía de protección de los derechos de la niñez en las instancias federales, de las entidades federativas y municipales;

IV: Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de garantía de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

V. Impulsar la desconcentración y la descentralización de los recursos y acciones de garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia, la rendición de cuentas y la democracia participativa; y

VI. Fomentar la participación y empoderamiento de las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos.

Artículo 16. El Sistema está integrado por:

I. El Consejo Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

II. El Secretariado Ejecutivo Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

III. Los Consejos Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

IV. Los Secretariados Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

V. Los Sistemas DIF Nacional, Estatales, del Distrito Federal y Municipales;

VI. Los juzgados y tribunales del orden familiar y penal;

VII. Los juzgados y tribunales especializados para adolescentes;

VIII. Las Procuradurías de Justicia Federal, Estatales y del Distrito Federal;

IX. La Visitaduría Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia; y

X. Las Visitadurías estatales y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 17. Son organismos nacionales independientes, coadyuvantes y vigilantes del funcionamiento del Sistema:

I. El Observatorio Ciudadano Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia; y

II. Los Observatorios Ciudadanos Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Capítulo II
Del Consejo Nacional de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 18. El Consejo Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, es el órgano deliberativo que adopta las decisiones sobre la rectoría nacional de las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia.

Artículo 19. El Consejo Nacional está integrado por:

I. El Presidente de la República, quién lo presidirá;

II. El titular de la Secretaría de Gobernación;

III. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

IV. El titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

V. El titular de la Secretaría de Salud;

VI. El titular de la Secretaría de Educación Pública;

VII. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. El titular de la Secretaría de Economía;

IX. El titular de la Secretaría de la Función Pública;

X. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XI. El titular de la Secretaría de Turismo;

XII. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XIII. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XIV. El titular de la Secretaría de Energía;

XV. El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

XVI. El titular de la Secretaría de Defensa Nacional;

XVII. El titular de la Secretaría de Marina;

XVIII. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XIX. El titular del Secretariado Ejecutivo Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

XX. El titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XXI. Los gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

XXII. El titular del Observatorio Ciudadano Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia; y

XXIII. Los titulares de los Observatorios Ciudadanos Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 20. Como invitados permanentes, asistirán a las reuniones del Consejo Nacional:

I. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

II. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y

III. El Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Cámara de Senadores.

El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, académicos, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos del Sistema. Dicha participación será con carácter honorífico.

Artículo 21. El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobernación.

En caso de que alguno de los demás integrantes no pudiera asistir a una reunión del Consejo Nacional, el titular designará para tal fin a su inmediato inferior en su cargo, con capacidad para la toma de decisiones y votación durante la misma.

Artículo 22. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar los acuerdos y resoluciones generales, necesarias y/o coadyuvantes para el funcionamiento del Sistema;

II. Implementar los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de derechos de la niñez y la adolescencia;

III. Aprobar el Programa Nacional para la Garantía los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

IV. Discutir y aprobar la evaluación del Programa Nacional para la Garantía de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

V. Concertar la coordinación entre las diversas instituciones que integran el Sistema;

VI. Avalar los informes a remitir al Comité de los Derechos de la Niñez de Naciones Unidas;

VII. Discutir y aprobar la evaluación del cumplimiento de México de las recomendaciones del Comité de los Derechos de la Niñez y de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos u otras instancias internacionales de Derechos Humanos;

VIII. Aprobar el presupuesto anual que se solicitará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el cumplimiento de los derechos de la niñez y adolescencia y funcionamiento del Sistema;

IX. Acordar y aprobar la planeación del presupuesto nacional en materia de niñez y adolescencia;

X. Monitorear el cumplimiento del presupuesto nacional en materia de niñez y adolescencia;

XI. Aprobar las políticas para el suministro, intercambio y actualización de la información en materia de niñez y adolescencia;

XII. Acordar medidas de coordinación de los ámbitos federal, estatal y municipal de gobierno,

XIII. Delinear medidas de coordinación entre los diversos integrantes del Sistema,

XIV. Puntualizar medidas para vincular el Sistema con otros nacionales,

XV. Concertar medidas para promover la participación efectiva ciudadana así como de niños, niñas y adolescentes, en el proceso de discusión, elaboración, definición, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia,

XVI. Solicitar al Secretariado Ejecutivo Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia el desarrollo de estudios, acciones o actividades concretas en virtud de circunstancias específicas o temporales que lo ameriten, y

XVII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 23. El Consejo Nacional se reunirá una vez al año, previa convocatoria emitida por el Presidente de la República a solicitud del Secretariado Ejecutivo Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 24. La Secretaría de Gobernación actuará como Secretario del Consejo Nacional, a fin de redactar y notificar a todos los integrantes del Consejo Nacional las decisiones adoptadas durante la sesión.

Las decisiones aprobadas por el Consejo Nacional serán obligatorias para todos los integrantes del Sistema y su aplicación será inmediata salvo que quede establecido un plazo determinado para su ejecución.

Capítulo III
Del Secretariado Ejecutivo Nacional de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 25. El Secretariado Ejecutivo Nacional es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social con autonomía técnica, de gestión y presupuestal, cuya función es la de coordinar la recopilación, en materia de niñez y adolescencia, de la información, de las decisiones adoptadas en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como de los datos estadísticos, estudios e investigaciones técnicas, informes y resoluciones de organismos internacionales, y demás información relevante para la toma de decisiones del Consejo Nacional.

El Secretariado Ejecutivo Nacional es el encargado de transmitir a los ámbitos federal, estatal y municipal los lineamientos de las políticas públicas de niñez, y toda la información relevante sobre las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional para la ejecución de las políticas públicas en materia de niñez y adolescentes, brindando apoyo para dicha ejecución.

Artículo 26. Al Titular del Secretariado Ejecutivo Nacional se le denomina Secretario Ejecutivo Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Su remoción y nombramiento se efectuará libremente por el Presidente del Consejo Nacional. El nombramiento se realizará con base a una terna de candidatos propuestos cada uno por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Observatorio Ciudadano Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y el DIF.

Artículo 27. Los requisitos para ser nombrado Secretario Ejecutivo Nacional son los siguientes:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Contar con un título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado;

IV. Contar con al menos 5 años de experiencia en materia de niñez y adolescencia;

V. Tener reconocida experiencia y capacidad; y

VI. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

Artículo 28. Corresponde al Secretariado Ejecutivo Nacional, lo siguiente:

I. Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones del Consejo Nacional;

II. Formulación de propuestas para la aprobación del Consejo Nacional;

III. Presentar al Consejo Nacional informes, presupuestos y programas para su aprobación;

IV. Facilitar la coordinación entre las Secretarías de Estado para la elaboración del Programa Nacional y para la formulación de propuestas conjuntas para decisión del Consejo Nacional;

V. Elaborar un informe de evaluación de la implementación del Programa Nacional para la aprobación del Consejo Nacional;

VI. Integrar los informes y opiniones del Observatorio Ciudadano para la elaboración del Programa Nacional y para su evaluación;

VII. Integrar la información y elaborar el informe a remitir periódicamente al Comité de los Derechos de la Niñez de Naciones Unidas para la aprobación del Consejo Nacional;

VIII. Vigilar y evaluar el funcionamiento del Sistema de Garantías, haciéndolo del conocimiento del Consejo Nacional para la toma de decisiones al respecto;

IX. Recopilar, sistematizar y difundir la información nacional en materia de niñez y adolescencia;

X. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema de Garantías;

XI. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional y llevar el archivo de éstos;

XII. Brindar información relevante al Consejo Nacional y a la ciudadanía sobre los derechos de la niñez y la adolescencia;

XIII. Convocar al Observatorio Ciudadano Nacional para que elabore un informe anual de análisis de los derechos de la niñez y la adolescencia;

XIV: Capacitar y elaborar estudios especializados sobre temas de relevancia para el cumplimiento y ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia;

XV. Desarrollar campañas de difusión para la prevención, atención y mejoramiento del ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia;

XVI. Facilitar la coordinación entre las Secretarías de Estado para la ejecución del Programa Nacional y de las decisiones del Consejo Nacional;

XVII. Fungir como enlace con las Secretariados Ejecutivos Estatales y del DF para intercambio de información, capacitación, seguimiento a sus actividades, y apoyo técnico;

XVIII. Proponer la convocatoria para el Presidente del Consejo Nacional y preparar una reunión anual de todos los Secretarios de Estado integrantes del Consejo Nacional y los Secretarios de Estado y del Distrito Federal integrantes de los Consejos Estatales y del Distrito Federal;

XIX. Proponer la convocatoria para el Presidente del Consejo Nacional y preparar una reunión anual del Presidente, los Gobernadores y Jefe de Gobierno del DF;

XX. Convocar al menos 4 reuniones anuales de los Secretariados Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia sobre temas específicos;

XXI. Dar a conocer al Observatorio Ciudadano Nacional y los Observatorios Ciudadanos Estatales y del DF, así como a la ciudadanía en general, sobre las conclusiones de las reuniones contempladas en los tres apartados anteriores del presente artículo;

XXII. Informar periódicamente al Consejo Nacional y al Secretario de Desarrollo Social sobre sus actividades; y

XXIII. Recopilar de los miembros del Consejo Nacional, de los Secretariados Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal, de los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia, del Observatorio Ciudadano Nacional y Estatales la información requerida para hacer una propuesta de Presupuesto al Consejo Nacional para su aprobación y solicitud al Congreso de la Unión.

Artículo 29. Para la ejecución de sus funciones, el Secretariado Ejecutivo Nacional está organizado conforme a la estructura siguiente:

I. Dirección General;

II. Dirección de Enlace y Coordinación Intersecretarial;

III. Dirección de Enlace y Coordinación con las Entidades Federativas;

IV. Dirección de Investigación e Información Estadística;

V. Dirección de Promoción, difusión y fortalecimiento de capacidades;

VI. Dirección de Comunicación Social; y

VII. Dirección Jurídica.

Artículo 30. Corresponde a la Dirección General:

I. La asistencia técnica y secretarial del Secretario Ejecutivo;

II. La preparación de los documentos e información a presentar por el Secretario Ejecutivo en la reunión del Consejo Nacional, y demás reuniones en las que participe;

III. La coordinación de las demás Direcciones del Secretariado Ejecutivo Nacional;

IV. La preparación de la convocatoria y reuniones del Consejo Nacional y de las contempladas en las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 28 de esta Ley;

V. La preparación y emisión de la convocatoria al Observatorio Ciudadano Nacional para que elabore un informe anual de análisis de los derechos de la niñez y la adolescencia;

VI. La integración de la información y elaboración del Programa Nacional para su aprobación por el Consejo Nacional, así como de su evaluación;

VII. La integración de la información y elaboración de los Informes a remitir al Comité de los Derechos de la Niñez de Naciones Unidas para aprobación del Consejo Nacional;

VIII. La recopilación de la información y elaboración de la propuesta de Presupuesto para la aprobación del Consejo Nacional y solicitud a la Cámara de Diputados; y

IX. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 31. Corresponde a la Dirección de Enlace y Coordinación Intersecretarial:

I. Convocar y organizar las reuniones con los representantes de las Secretarías integrantes del Consejo Nacional a fin de coordinar las actividades de cada una de ellas para dar cumplimiento al Programa Nacional y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional;

II. Coordinar con las Secretarías integrantes del Consejo Nacional para la difusión de información relevante y apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades incluidas en el Programa Nacional y de los acuerdos del Consejo Nacional;

III. Preparar y proponer a la Dirección General los contenidos de la reunión anual de todos los Secretarios de Estado integrantes del Consejo Nacional y los Secretarios de Estado y del Distrito Federal integrantes de los Consejos Estatales y del Distrito Federal;

IV. Mantener a la Dirección General informada sobre sus actividades y aspectos que se considere que ameritan mayor discusión, análisis o intervención por parte del Sistema; y

V. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 32. Corresponde a la Dirección de Enlace y Coordinación con las Entidades Federativas:

I. Recopilar con los Secretariados Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal la información relevante para la elaboración de la propuesta y evaluación del Programa Nacional, para la preparación de las reuniones contempladas en los fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 28 de esta Ley, para la elaboración de los informes a remitir al Comité de los Derechos de la Niñez de Naciones Unidas y para las sesiones del Consejo Nacional;

II. Recabar con los Secretariados Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal la información sobre sus necesidades técnicas, presupuestales y operativas para la implementación del Programa Nacional y de los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional;

III. Facilitar con los Secretariados Técnicos Estatales y del Distrito Federal la información estadística, de investigación, capacitación o apoyo técnico requeridos para el cumplimiento del Programa Nacional y de los acuerdos del Consejo Nacional;

IV. Mantener a la Dirección General informada sobre sus actividades y aspectos que se considere que ameritan mayor discusión, análisis o intervención por parte del Sistema; y

V. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 33. Corresponde a la Dirección de Investigación e Información Estadística:

I. Coordinar con las secretarias de gobierno, autoridades de procuración e impartición de justicia, las instituciones públicas, organizaciones de la sociedad civil y académicas y todas aquellas que recopilen información estadística y/o la analicen, para recoger dicha información, sistematizarla y hacerla accesible a las instituciones y al público en general;

II. Solicitar a los Secretariados Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal el apoyo en la recopilación de información a nivel estatal y del Distrito Federal;

III. Elaborar estudios de investigación cuantitativa y/o cualitativa sobre la situación de la niñez y adolescencia u otros temas relevantes que no correspondan o sean realizados por otras instancias públicas y que sean necesarios para el conocimiento y mejora de la aplicación de las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia y el ejercicio de sus derechos;

IV. Mantener a la Dirección General informada sobre sus actividades y aspectos de la información recopilada que ameriten mayor discusión, análisis o intervención por parte del Sistema; y

V. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34. Corresponde a la Dirección de Promoción, Difusión y Fortalecimiento de Capacidades:

I. Desarrollar campañas de difusión para la prevención, atención y mejoramiento del ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia;

II. Brindar asesoría y apoyo a solicitud de los Secretariados Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal para el desarrollo de sus campañas;

III. Proporcionar asesoría técnica, materiales y capacitación a los Secretariados Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal, autoridades, instituciones públicas, medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y académicas que lo requieran y soliciten;

IV. Mantener a la Dirección General informada sobre sus actividades y de la detección de áreas de difusión y capacitación que ameriten mayor discusión, análisis o intervención por parte del Sistema; y

V. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 35. Para el desarrollo de sus funciones, el Secretariado Ejecutivo Nacional deberá contar con los recursos económicos y humanos adecuados y suficientes.

Capítulo IV
De los Consejos Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 36. Los Consejos Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia son los órganos deliberativos que adoptan las decisiones sobre la rectoría de las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia en los Estados y el Distrito Federal.

Artículo 37. Los Consejos Estatales están integrados por:

I. El Gobernador en cada Estado o el Jefe de Gobierno en el Distrito Federal, quién lo presidirá;

II. Los titulares de todas las Secretarías en cada Estado y el Distrito Federal, en cada caso;

III. El titular del Secretariado Ejecutivo Estatal de los Derechos de la Niñez o del Distrito Federal, en cada caso; y

IV. El titular del Observatorio Ciudadano Estatal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia o el titular del Observatorio Ciudadano del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en cada caso.

Artículo 38. Como invitados permanentes, asistirán a las reuniones de los Consejos Estatales:

I. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en cada caso;

II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia o del Distrito Federal, en cada caso; y

III. El Presidente del Congreso Estatal o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en cada caso.

Los Consejos estatales podrán invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos del Sistema. Dicha participación será con carácter honorífico.

Artículo 39. El Presidente de los Consejos Estatales será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobierno de cada Estado o del Distrito Federal.

En caso de que alguno de los demás integrantes no pudiera asistir a una reunión del Consejo Estatal, el titular designará para tal fin a su inmediato inferior en su cargo, con capacidad para la toma de decisiones y votación durante la misma.

Artículo 40. Los Consejos Estatales tienen las siguientes atribuciones en su ámbito territorial:

I. Aprobar los acuerdos, presupuestos y resoluciones generales, necesarias y/o coadyuvantes para el funcionamiento del Sistema;

II. Implementar los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de derechos de la niñez y la adolescencia;

III. Aprobar el Programa Estatal y del Distrito Federal para la Garantía los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

IV. Discutir y aprobar la evaluación del Programa Estatal y del Distrito Federal para la Garantía de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

V. Acordar la coordinación entre las diversas instituciones que integran el Sistema;

VI. Aprobar el presupuesto anual que se requiere para el funcionamiento del Sistema y comunicarlo al Secretariado Ejecutivo Nacional;

VII. Construir la planeación del presupuesto estatal y del Distrito Federal en materia de niñez y adolescencia;

VIII. Monitorear el cumplimiento del presupuesto estatal y del Distrito Federal en materia de niñez y adolescencia;

IX. Proponer las políticas para el suministro, intercambio y actualización de la información en materia de niñez y adolescencia;

X. Elaborar medidas para mejorar la coordinación en los ámbitos federal, estatal y municipal de gobierno;

XI. Construir medidas para mejorar la coordinación entre los diversos integrantes del Sistema;

XII. Implementar acciones para vincular el Sistema con otros nacionales, estatales o municipales;

XIII. Realizar acciones para promover la participación efectiva ciudadana así como de niños, niñas y adolescentes, en el proceso de discusión, elaboración, definición, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia;

XIV. Solicitar al Secretariado Ejecutivo Estatal y del Distrito Federal el desarrollo de estudios, acciones o actividades concretas en virtud de circunstancias específicas o temporales que lo ameriten;

XV. Comunicar sus acuerdos al Consejo Nacional, a través del Secretariado Ejecutivo Nacional, como información coadyuvante para la definición de políticas públicas a nivel nacional; y

XVI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 41. Los Consejos Estatales se reunirán una vez al año, previa convocatoria emitida por el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a solicitud del Secretariado Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 42. Cada Secretaría de Gobierno actuará como Secretario de los Consejos Estatales, a fin de redactar y notificar a todos los integrantes del Consejo Estatal respectivo las decisiones adoptadas durante su sesión.

Las decisiones aprobadas por los Consejos Estatales obligarán a todos los integrantes del Sistema en su ámbito y su aplicación será inmediata salvo que quede establecido un plazo determinado para su ejecución.

Capítulo V
De los Secretariados Ejecutivos Estatales y del DF de los Derechos de las Niñas, Niños y la Adolescencia

Artículo 43. Los Secretariados Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal, son los órganos desconcentrados dependientes de las Secretarías Estatales de Desarrollo Social y del Distrito Federal, cuya función es la de coordinar y recopilar, en materia de niñez y adolescencia, la información, decisiones adoptadas en los ámbitos estatal y municipal, datos estadísticos, estudios e investigaciones técnicas, informes y resoluciones de organismos internacionales, y demás información relevante para la toma de decisiones del Consejo Estatal correspondiente.

Los Secretariados Ejecutivos Estatales son los encargados de transmitir a los ámbitos estatal, municipal y del Distrito Federal en cada caso, los lineamientos de las políticas públicas de niñez, y toda la información relevante sobre las decisiones adoptadas por el Consejo Estatal correspondiente para la ejecución de las políticas públicas en materia de niñez y adolescentes, brindando apoyo para dicha ejecución.

Artículo 44. Al titular de cada Secretariado Ejecutivo Estatal se le denomina Secretario Ejecutivo Estatal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Su remoción y nombramiento se efectuará libremente por los Presidentes de los Consejos Estatales. El nombramiento se realizará en base a una terna de candidatos propuestos cada uno por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno y el Estatal y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en cada caso.

Artículo 45. Los requisitos para poder ser nombrado Secretario Ejecutivo Estatal son los siguientes.

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Contar con un título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado;

IV. Contar con al menos 4 años de experiencia en materia de niñez y adolescencia;

V. Tener reconocida experiencia y capacidad; y

VI. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

Artículo 46. Corresponde al Secretariado Ejecutivo Estatal en su ámbito territorial, lo siguiente:

I. Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones del Consejo Estatal;

II. Formular de propuestas para la aprobación del Consejo Estatal;

III. Presentar al Consejo Estatal informes, presupuestos y programas para su aprobación;

IV. Coordinar la elaboración e integrar el Programa Estatal con las aportaciones de los Municipios, DIF, los Observatorios Ciudadanos Estatales y demás instancias o comités de discusión, seguimiento del cumplimiento de los derechos de la niñez y fuentes de información para la elaboración del Programa Estatal;

V. Facilitar la coordinación entre las instancias municipales para la formulación de propuestas conjuntas para decisión del Consejo Estatal y cumplimiento de estas decisiones;

VI. Elaborar un informe de evaluación de la implementación del Programa Estatal para la aprobación del Consejo Estatal;

VII. Vigilar y evaluar el funcionamiento del Sistema, haciéndolo del conocimiento del Consejo Estatal para la toma de decisiones al respecto;

VIII. Recopilar de los miembros del Consejo Estatal, de los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia Estatal y Municipales y del Observatorio Ciudadano Estatal la información requerida para hacer las propuestas de Presupuesto correspondientes al Consejo Estatal para su aprobación a nivel estatal y para la solicitud al Congreso de la Unión a través del Consejo Nacional;

IX. Recopilar, integrar y enviar información al Secretariado Ejecutivo Nacional para su elaboración de los informes a remitir al Comité de los Derechos de la Niñez de Naciones Unidas;

X. Recopilar, sistematizar y difundir la información estatal en materia de niñez y adolescencia;

XI. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema;

XII. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal y llevar el archivo de éstos;

XIII. Brindar información relevante al Consejo Estatal, a los Municipios y a la ciudadanía sobre los derechos de la niñez y la adolescencia;

XIV. Convocar al Observatorio Ciudadano Estatal para que elabore un informe anual de análisis de los derechos de la niñez y la adolescencia;

XV. Capacitar y elaborar estudios especializados sobre temas de relevancia para el cumplimiento y ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia;

XVI. Desarrollar campañas de difusión para la prevención, atención y mejoramiento del ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia;

XVII. Facilitar la coordinación entre las Secretarías del Estado y del Distrito Federal para la ejecución del Programa Nacional y de las decisiones del Consejo Nacional;

XVIII. Participar en las convocatorias y reuniones convocadas por el Secretariado Ejecutivo Nacional;

XIX. Otorgar información y apoyo técnico a los Secretarios del Estado o del Distrito Federal convocados por el Presidente del Consejo Nacional para la reunión anual de Secretarios de Estado Federales, Estatales y del Distrito Federal;

XX. Brindar información y apoyo técnico al Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal convocados por el Presidente del Consejo Nacional para su reunión anual;

XXI. Convocar al menos 3 reuniones anuales de los Municipios, en su totalidad o por regiones, sobre temas específicos y para generar instrumentos de coordinación entre los mismos;

XXII. Dar a conocer al Observatorio Ciudadanos Estatal y del DF, así como a la ciudadanía en general, sobre las conclusiones de las reuniones contempladas en los tres apartados anteriores del presente artículo;

XXIII. Elaborar y actualizar un registro de instituciones públicas y privadas que brinden asistencia social a niños, niñas y adolescentes;

XXIV: Emitir la autorización o negación de la autorización a las instituciones públicas o privadas que soliciten brindar asistencia social a niños, niñas y adolescentes, hasta en tanto se acredite su debido requisito;

XXV. Vigilar de forma permanente, mediante visitas periódicas trimestrales e inspección de expedientes, las instituciones públicas y privadas que brinden asistencia social a niños, niñas y adolescentes;

XXVI. Prorrogar o cancelar la autorización de prestación de servicio a las instituciones públicas o privadas que brinden asistencia social a niños, niñas y adolescentes, en función de su cumplimiento o no de sus obligaciones y de la garantía de protección de los derechos de los usuarios;

XXVII. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público de las violaciones de los derechos de la niñez y adolescencia acontecidas en las instalaciones o bajo la responsabilidad de las instituciones públicas o privadas que brinden asistencia social a niños, niñas y adolescentes;

XXVIII. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público cualquier violación de los derechos de la niñez y adolescencia por parte de instituciones públicas o privadas que tenga conocimiento a través de sus actividades;

XXIX. Informar trimestralmente al Consejo Estatal y al Secretario de Desarrollo Social Estatal y del Distrito Federal sobre sus actividades; y

XXX. Formular y presentar una queja ante la Visitaduría Estatal de Derechos de la Niñez y la Adolescencia por las violaciones a los derechos de la niñez y la adolescencia cometidas por alguna institución pública.

Artículo 47. Para la ejecución de sus funciones, los Secretariados Ejecutivos Estatales deberán están organizados conforme a la estructura siguiente:

I. Dirección General;

II. Dirección de Enlace y Coordinación;

III. Dirección de Investigación e Información Estadística; y

IV. Dirección de Promoción, difusión y fortalecimiento de capacidades.

Artículo 48. Corresponde a la Dirección General:

I. Asistir técnica y secretarialmente al Secretario Ejecutivo Estatal;

II. Preparar los documentos, presupuestos e información a presentar por el Secretario Ejecutivo en la reunión del Consejo Estatal, y demás reuniones en las que participe a nivel estatal y nacional;

III. Coordinar a las demás Direcciones del Secretariado Ejecutivo Estatal;

IV. Preparar la convocatoria y reuniones del Consejo Estatal y de las contempladas en el apartado XX del Artículo 46 de esta Ley;

V. Emitir la convocatoria al Observatorio Ciudadano Estatal para que elabore un informe anual de análisis de los derechos de la niñez y la adolescencia;

VI. Integrar la información y elaboración del Programa Estatal para su aprobación por el Consejo Estatal, así como de su evaluación;

VII. Apoyar técnicamente a las Secretarías del Estado o del Distrito Federal para la reunión anual mencionada en el apartado XVIII del artículo 46 de esta Ley;

VIII. Apoyar técnicamente a los Gobernadores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para la reunión anual mencionada en el apartado XIX del artículo 46 de esta Ley;

IX. Preparar y presentar las denuncias y/o querellas ante el Ministerio Público y quejas ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos por violaciones a los derechos de la niñez y la adolescencia;

X. Registrar, autorizar, cancelar la autorización y vigilancia de las instituciones públicas y privadas que presten servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes; y

XI. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 49. Corresponde a la Dirección de Enlace y Coordinación:

I. Enlazar con las Secretarías del Estado Federal integrantes del Consejo Estatal la difusión de información relevante y apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades en cumplimiento del Programa Estatal y de los acuerdos del Consejo Estatal;

II. Coordinar con el Secretariado Ejecutivo Nacional la emisión de la información relevante para la elaboración de la propuesta y evaluación del Programa Nacional, para la preparación de las reuniones contempladas en las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 28 de esta Ley y para las sesiones del Consejo Nacional;

III. Facilitar la información con el Secretariado Ejecutivo Nacional sobre las necesidades técnicas, presupuestales y operativas en el Estado o Distrito Federal para la implementación del Programa Nacional y de los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional;

IV. Proporcionar la información al Secretariado Ejecutivo Nacional con el fin de facilitar datos estadísticos, de investigación, capacitación o apoyo técnico requeridos en el Estado para el cumplimiento del Programa Nacional y de los acuerdos del Consejo Nacional;

V. Coordinar con los Municipios la recopilación de la información necesaria para la elaboración y evaluación del Programa Estatal;

VI. Coordinar con los Municipios la realización de las reuniones de Municipios contempladas en la fracción XIX del artículo 46 de esta Ley; y

VII. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 50. Corresponde a la Dirección de Investigación e Información Estadística:

I. Establecer enlaces con las autoridades estatales o del Distrito Federal de procuración e impartición de justicia, las instituciones públicas, organizaciones de la sociedad civil y académicas y todas aquellas que recopilen información estadística y/o la analicen, para recoger dicha información, sistematizarla y hacerla accesible a las instituciones y al público en general;

II. Coordinar con el Secretariado Ejecutivo Nacional para facilitar la información recopilada conforme al apartado anterior de este artículo y para brindar apoyo en la recopilación de información a nivel estatal y del Distrito Federal;

III. Elaborar estudios de investigación cuantitativa y/o cualitativa sobre la situación de la niñez y adolescencia u otros temas relevantes que no correspondan o sean realizados por otras instancias públicas y que sean necesarios para el conocimiento y mejora de la aplicación de las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia y el ejercicio de sus derechos;

IV. Mantener a la Dirección General informada sobre sus actividades y aspectos de la información recopilada que ameriten mayor discusión, análisis o intervención por parte del Sistema Estatal; y

V. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 51. Corresponde a la Dirección de Promoción, Difusión y Fortalecimiento de Capacidades:

I. Desarrollar campañas de difusión en el Estado o el Distrito Federal para la prevención, atención y mejoramiento del ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia;

II. Brindar apoyo a solicitud del Secretariado Ejecutivo Nacional para el desarrollo de sus campañas en todo el territorio nacional;

III. Otorgar asesoría técnica, materiales y capacitación a las Secretarías de Estado, autoridades, instituciones públicas, medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y académicas que lo requieran y soliciten en cada Estado o el Distrito Federal;

IV. Mantener a la Dirección General informada sobre sus actividades y de la detección de áreas de difusión y capacitación que ameriten mayor discusión, análisis o intervención por parte del Sistema; y

V. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 52. Para el desarrollo de sus funciones, el Secretariado Ejecutivo Estatal deberá contar con los recursos económicos y humanos adecuados y suficientes.

Capítulo VI
Del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

Artículo 53. Conforme al artículo 172 de la Ley General de Salud y del artículo 27 de la Ley de Asistencia Social, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá las siguientes funciones en materia de niñez y adolescencia:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de esta Ley;

II. Brindar información y colaborar con el Secretariado Ejecutivo Nacional para que el mismo integre y redacte el Programa Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en concordancia con el Programa Nacional de Asistencia Social;

III. Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;

IV. Proponer a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y a los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública programas de asistencia social que contribuyan al fortalecimiento de los servicios de asistencia social que presten los sectores públicos, social y privado;

V. Organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Asistencia Social;

VI. Promover y organizar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social;

VII. Facilitar la información que requiera el Secretariado Ejecutivo Nacional para la difusión de datos estadísticos, estudios e informes sobre derechos de la niñez y la adolescencia que se encuentren a disposición del DIF Nacional;

VIII. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;

IX. Brindar apoyo técnico y asesoría a organizaciones de la sociedad civil sobre cómo operar una institución de asistencia social;

X. Recopilar la documentación e información requerida por el Secretariado Ejecutivo Nacional para aquellas instituciones que deseen brindar asistencia social, presentarla formalmente ante el Secretariado Ejecutivo, y darle seguimiento hasta la comunicación oficial de autorización o de negación de la misma, brindando asesoría y apoyo técnico a las instituciones solicitantes durante todo el proceso;

XI. Emitir recomendaciones no vinculantes para que el Secretariado Ejecutivo correspondiente autorice o no a una institución para brindar asistencia social;

XII. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social y de modelos de asistencia social en colaboración con organizaciones de la sociedad civil, instancias académicas y el Secretariado Ejecutivo Nacional;

XIII. Promover y coadyuvar en la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

XIV. Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones y campañas en materia de prevención;

XV. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales, en colaboración con instancias académicas y de la sociedad civil, así como del Secretariado Ejecutivo Nacional;

XVI. Implementar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

XVII. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a las distintas entidades federativas, al Distrito Federal y a los Municipios;

XVIII. Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;

XIX. Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyo técnico a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno;

XX. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la representación del Gobierno Federal para la ejecución y difusión de programas en materia de asistencia social ante organismos internacionales y multilaterales;

XXI. Informar al Secretariado Ejecutivo Nacional sobre sus actividades periódicamente o a solicitud expresa del mismo;

XII. Establecer y comunicar las prioridades en materia de asistencia social al Secretariado Ejecutivo Nacional para la integración del Programa Nacional y para la definición del presupuesto a discutir por el Consejo Nacional; y

XXIII. Las demás que señale esta Ley.

Capítulo VII
De los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia

Artículo 54. Los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrán las siguientes funciones:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de esta Ley;

II. Brindar información y colaborar con el Secretariado Ejecutivo Estatal para que el mismo integre y redacte el Programa Estatal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en concordancia con el Programa Nacional de Asistencia Social;

III. Facilitar la información que requiera el Secretariado Ejecutivo Estatal para la difusión de datos estadísticos, estudios e informes sobre derechos de la niñez y la adolescencia;

IV. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;

V. Otorgar apoyo técnico y asesoría a organizaciones de la sociedad civil sobre cómo operar una institución de asistencia social;

VI. Recopilar la documentación e información requerida por el Secretariado Ejecutivo Nacional para aquellas instituciones que deseen brindar asistencia social, presentarla formalmente ante el Secretariado Ejecutivo Estatal, y darle seguimiento hasta la comunicación oficial de autorización o de negación de la misma, brindando asesoría y apoyo técnico a las instituciones solicitantes durante todo el proceso;

VII. En caso de que lo considere oportuno, emitir una recomendación no vinculante para que el Secretariado Ejecutivo correspondiente autorice o no a una institución para brindar asistencia social;

VIII. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social y de modelos de asistencia social en colaboración con organizaciones de la sociedad civil, instancias académicas y el Secretariado Ejecutivo Estatal;

IX. Promover y coadyuvar en la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

X. Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones y campañas en materia de prevención;

XI. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales, en colaboración con instancias académicas y de la sociedad civil, así como del Secretariado Ejecutivo Estatal;

XII. Recibir los expedientes de solicitud de adopción de los DIF Municipales, hacer una valoración de los mismos, solicitar más información en caso de ser requerida e iniciar el procedimiento de adopción ante el juzgado familiar correspondiente;

XIII. Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

XIV. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social a los Municipios y Delegaciones, según el caso;

XV. Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;

XVI. Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyo técnico a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno;

XVII. Establecer y comunicar las prioridades en materia de asistencia social al Secretariado Ejecutivo Estatal para la integración del Programa Estatal y para la definición del presupuesto a discutir por el Consejo Estatal;

XVIII. Dirigir y gestionar las instituciones públicas para la asistencia social de niños, niñas y adolescentes que requieran de estos servicios por disposición judicial;

XIX. Informar al Secretariado Ejecutivo Estatal sobre la gestión de las instituciones contempladas en el apartado anterior y facilitar los registros de cada institución y expedientes de los niños, niñas y adolescentes usuarios para la revisión y control del Secretariado Ejecutivo Estatal;

XX. Colaborar con el Secretariado Ejecutivo Estatal en el Registro de Instituciones privadas de asistencia social, brindándole información sobre su existencia, características, población atendida y opinión sobre la pertinencia de su registro;

XXI. Coordinar los esfuerzos públicos y privados para la restitución de los derechos de la niñez que hayan sido vulnerados, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;

XXII. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica a los niños, niñas y adolescentes que lo soliciten a través de sus representantes legales, o por la falta de los mismos conforme al procedimiento de garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia establecido en el Título IV de esta ley;

XXIII. Informar al Secretariado Ejecutivo Estatal sobre sus actividades periódicamente o a solicitud expresa del mismo;

XXIV. Facilitar al Ministerio Público, la información que requiera para la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia conforme al Título IV de esta ley; y

XXV. Las demás que señale la Ley.

Capítulo VIII
De los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia

Artículo 55. Los sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrán las siguientes funciones:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de esta Ley;

II. Ofrecer información y colaborar con el Secretariado Ejecutivo Estatal para que el mismo integre y redacte el Programa Estatal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en concordancia con el Programa Nacional de Asistencia Social;

III. Colaborar de la misma forma contemplada en el apartado anterior, para la evaluación del Programa Estatal de los Derechos de la Niñez;

IV: Facilitar la información que requiera el Secretariado Ejecutivo Estatal para difundir los datos estadísticos, estudios e informes sobre derechos de la niñez y la adolescencia;

V. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;

VI. Brindar apoyo técnico y asesoría a organizaciones de la sociedad civil sobre cómo operar una institución de asistencia social;

VII. Recopilar la documentación e información requerida por el Secretariado Ejecutivo Nacional para aquellas instituciones que deseen brindar asistencia social, presentarla formalmente ante el Secretariado Ejecutivo Estatal, y darle seguimiento hasta la comunicación oficial de autorización o de negación de la misma, brindando asesoría y apoyo técnico a las instituciones solicitantes durante todo el proceso;

VIII. Emitir una recomendación no vinculante para que el Secretariado Ejecutivo correspondiente autorice o no a una institución para brindar asistencia social;

IX. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social y de modelos de asistencia social en colaboración con organizaciones de la sociedad civil, instancias académicas reconocidas y el Secretariado Ejecutivo Estatal;

X. Recibir solicitudes de adopción, documentarlas, hacer las investigaciones y estudios socioeconómicos y psicológicos requeridos por la ley, y remitir los expedientes al DIF Estatal;

XI. Promover y coadyuvar en la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

XII. Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones y campañas en materia de prevención;

XIII. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales, en colaboración con otras instituciones públicas, instancias académicas y de la sociedad civil, así como del Secretariado Ejecutivo Estatal;

XIV: Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

XV. Promover la integración de fondos financieros mixtos para la asistencia social;

XVI. Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyo técnico a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno;

VII. Establecer y comunicar las prioridades en materia de asistencia social al Secretariado Ejecutivo Estatal para la integración del Programa Estatal y para la definición del presupuesto a discutir por el Consejo Estatal;

XVIII. Dirigir y gestionar las instituciones públicas para la asistencia social de niños, niñas y adolescentes que requieran de estos servicios por disposición judicial;

XIX. Informar al Secretariado Ejecutivo Estatal sobre la gestión de las instituciones contempladas en el apartado anterior y facilitar los registros de cada institución y expedientes de los niños, niñas y adolescentes usuarios para la revisión y control del Secretariado Ejecutivo Estatal;

XX. Colaborar con el Secretariado Ejecutivo Estatal en el Registro de Instituciones privadas de asistencia social, brindándole información sobre su existencia, características, población atendida y opinión sobre la pertinencia de su registro;

XXI. Coordinar los esfuerzos públicos y privados para la restitución de los derechos de la niñez que hayan sido vulnerados, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;

XXII. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica a los niños, niñas y adolescentes que lo soliciten sus representantes legales, a falta de éstos, o por estar violando los derechos del menor de edad afectado, conforme al Título IV de esta Ley;

XXIII. Facilitar al Ministerio Público, la información que requiera para la garantía de los derechos de la niñez conforme al Título IV de esta Ley;

XXIV. Elaborar estudios socioeconómicos, psicológicos y técnicos requeridos para el procedimiento de protección y para la restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes, mediante visitas domiciliarias, entrevistas con las personas afectadas, vecinos, familiares, conocidos o desconocidos que puedan aportar información relevante;

XXV. Realizar visitas domiciliarias y entrevistas para el seguimiento de cada caso;

XXVI. Brindar asistencia psicológica y terapéutica a los usuarios menores de edad y a sus familias o conocidos afectados;

XXVII. Investigar y ubicar de escuelas, familias sustitutas, servicios de salud y cualquier otro servicio o requerimiento necesario para la restitución de los derechos vulnerados de un niño, niña o adolescente, en cada caso;

XXVIII. Coordinar con las diversas Secretarías Federal y Estatales, Direcciones Municipales y Estatales, organizaciones de la sociedad civil, instituciones e instancias públicas que brinden servicios o dispongan de la facultad de brindarlos para cumplir con el apartado anterior;

XXIX. Elaborar informes para las instancias públicas y privadas que atiendan niños, niñas o adolescentes que los requieran para el ejercicio de sus funciones;

XXX. Informar al DIF Estatal y al Secretariado Ejecutivo Estatal sobre sus actividades periódicamente o a solicitud expresa del mismo;

XXI: Dar seguimiento a los casos atendidos una vez resueltos; y

XXXII. Las demás que señale la Ley.

Artículo 56. Para el desarrollo de sus funciones, los DIF Municipales estarán organizados de acuerdo a la estructura siguiente:

I. Dirección General;

II. Dirección de Asistencia Social;

III. Dirección de Restitución de Derechos; y

IV: Dirección de Asistencia Jurídica

Artículo 57. La Dirección General tendrá las siguientes funciones:

I. Brindar información y colaborar con el Secretariado Ejecutivo Estatal para que el mismo integre y redacte el Programa Estatal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en concordancia con el Programa Nacional de Asistencia Social;

II. Colaborar de la misma forma contemplada en el apartado anterior para la evaluación del Programa Estatal de los Derechos de la Niñez;

III. Llevar a cabo reuniones con las organizaciones de la sociedad civil del Municipio que estén integradas en el Observatorio Ciudadano Estatal para recopilar información relevante, sugerencias y sus solicitudes para la integración así como para la evaluación del Programa Estatal;

IV: Recopilar la información de la Dirección de Asistencia Social y de las organizaciones de la sociedad civil municipales que integran Observatorio Ciudadano Estatal para establecer y comunicar las prioridades en materia de asistencia social al Secretariado Ejecutivo Estatal para la integración del Programa Estatal y para la definición del presupuesto a discutir por el Consejo Estatal;

V. Facilitar la información que requiera el Secretariado Ejecutivo Estatal para la difusión de datos estadísticos, estudios e informes sobre derechos de la niñez y la adolescencia;

VI. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;

VII. Presentar formalmente ante el Secretariado Ejecutivo Estatal las solicitudes de instituciones privadas que deseen brindar asistencia social, y darle seguimiento hasta la comunicación oficial de autorización o de negación de la misma, brindando asesoría y apoyo técnico a las instituciones solicitantes durante todo el proceso, y facilitando al Secretariado Ejecutivo Estatal la información que requiera por parte de DIF Municipal respecto a dichas solicitudes;

VIII. Emitir recomendaciones no vinculante para que el Secretariado Ejecutivo correspondiente autorice o no a una institución para brindar asistencia social;

IX: Recibir solicitudes de adopción, documentarlas, instar a las Direcciones de Asistencia Social y de Asistencia Jurídica para que hagan las investigaciones, estudios socioeconómicos y psicológicos requeridos por la ley, así como la integración del expediente legal sobre la pérdida de la patria potestad y remitir todos los expedientes al DIF Estatal para su revisión;

X. Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;

XI: Asignar, de acuerdo a su disponibilidad recursos temporales para instituciones privadas y sociales de asistencia social;

XII. Informar al Secretariado Ejecutivo Estatal sobre la gestión de las instituciones contempladas en el apartado anterior y facilitar los registros de cada institución y expedientes de los niños, niñas y adolescentes usuarios para la revisión y control del Secretariado Ejecutivo Estatal;

XIII. Colaborar con el Secretariado Ejecutivo Estatal en el Registro de Instituciones privadas de asistencia social, brindándole información sobre su existencia, características, población atendida y opinión sobre la pertinencia de su registro;

XIV: Elaborar de informes para las instancias públicas y privadas que atiendan niños, niñas o adolescentes que los requieran para el ejercicio de sus funciones;

XV. Solicitar y recopilar de las diversas Direcciones que integran el Sistema DIF Municipal, toda la información que se requiera para cumplir con las funciones descritas en los apartados anteriores;

XVI. Informar al DIF Estatal y al Secretariado Ejecutivo Estatal sobre sus actividades periódicamente o a solicitud expresa del mismo;

XVII. Coordinar las otras Direcciones del DIF Municipal; y

XVIII. Las demás que señale la Ley.

Artículo 58. La Dirección de Asistencia Social tendrá las siguientes funciones:

I. Dirigir y gestionar las instituciones públicas para la asistencia social de niños, niñas y adolescentes que requieran de estos servicios por disposición judicial;

II. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales, en colaboración con otras instituciones públicas, instancias académicas y de la sociedad civil, así como del Secretariado Ejecutivo Estatal;

III. Promover y coadyuvar en la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

IV. Brindar apoyo técnico y colaboración a instituciones públicas y privadas en materia de asistencia social;

V. Recopilar de las instituciones privadas que deseen brindar asistencia social, la información requerida por el Secretariado Ejecutivo y canalizarla a la Dirección General para la realización del trámite;

VI. Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

VII. Brindar asistencia psicológica y terapéutica a los usuarios menores de edad y a sus familias o personas afectadas;

VIII. Facilitar la información sobre expedientes, necesidades, situación de los niños, niñas y adolescentes usuarios y demás que le sea requerida o que considere importante comunicar a las Direcciones de Restitución de Derechos y de Asistencia Jurídica para el cumplimiento de sus funciones;

IX: Comunicar las prioridades en materia de asistencia social a la Dirección General para la integración del Programa Estatal y para la definición del presupuesto a discutir por el Consejo Estatal;

X: Entregar toda la información sobre expedientes, instituciones, actividades, solicitudes, necesidades y demás que le sea requerida o que considere importante comunicar a la Dirección General para el cumplimiento de sus funciones; y

XI. Las demás que señale la Ley.

Artículo 59. La Dirección de Restitución de Derechos tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar los esfuerzos públicos y privados para la restitución de los derechos de la niñez que hayan sido vulnerados, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;

II. Investigar y ubicar escuelas, familias sustitutas, servicios de salud y cualquier otro servicio o requerimiento necesario para la restitución de los derechos vulnerados de un niño, niña o adolescente, en cada caso;

III. Coadyuvar con las diversas Secretarías Federal y Estatales, Direcciones Municipales y Estatales, organizaciones de la sociedad civil, instituciones e instancias públicas que brinden servicios o dispongan de la facultad de brindarlos para cumplir con el apartado anterior;

IV: Elaborar los estudios socioeconómicos, psicológicos y técnicos requeridos para el procedimiento de protección y para la restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes;

V. Implementar visitas domiciliarias, entrevistas con las personas afectadas, vecinos, familiares, conocidos o desconocidos que puedan aportar información relevante, para la elaboración de informes requeridos para el procedimiento de protección y para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

VI: Realizar visitas domiciliarias y entrevistas para el seguimiento de cada caso e informar a las Direcciones correspondientes;

VII. Facilitar al Ministerio Público, la información que requiera para la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia de acuerdo al Título IV de esta Ley;

VIII. Otorgar la información que le sea requerida o que considere importante comunicar a las demás Direcciones para el cumplimiento de sus funciones y para el desarrollo y ejecución de los procedimientos de protección en curso;

IX. Entregar la información sobre instituciones, actividades, solicitudes, necesidades y demás que le sea requerida o que considere importante comunicar a la Dirección General para el cumplimiento de sus funciones;

X. Llevar a cabo acciones y campañas en materia de prevención; y

XI. Las demás que señale la Ley.

Artículo 60. La Dirección de Asistencia Jurídica tiene las siguientes funciones:

I. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica a los niños, niñas y adolescentes que lo soliciten a través de sus representantes legales, a falta de los mismos o por estar violando los derechos del menor de edad afectado, conforme al Título IV de esta Ley;

II. Facilitar al Ministerio Público, la información que requiera para la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia de acuerdo Título IV de esta Ley;

III. Comunicar a las Direcciones General, de Asistencia Social y Restitución de Derechos toda la información que le sea requerida o que considere importante para el ejercicio de sus funciones y la salvaguarda de los Derechos de la Niñez; y

IV. Las demás que señale la Ley.

Capítulo IX
De las Instituciones de Procuración e Impartición de Justicia

Artículo 61. Las Procuradurías de Justicia, así como los juzgados y tribunales familiares y penales, están obligados a contar con espacios y personal especializados en derechos de la niñez y la adolescencia, quienes serán los encargados de prestar de forma gratuita, orientación, protección y asesoría jurídica a todas aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Artículo 62. Los espacios especializados deben ser suficientemente amplios, limpios y cómodos, estar habilitados para que el niño, niña o adolescente participante en el proceso esté seguro, sin injerencias físicas, auditivas o visuales, de personas que puedan atentar contra su bienestar o seguridad, o que puedan influir en sus declaraciones o decisiones.

Artículo 63. Los Ministerios Públicos, Jueces y actuarios del poder judicial deben recibir capacitación sobre derechos de la niñez y la adolescencia y ser evaluados de sus conocimientos sobre la materia.

Artículo 64. Se crean los Ministerios Públicos Especializados en materia de niñez y adolescencia, los cuales, deberán intervenir siempre que una Procuraduría de Justicia Federal, Estatal o del Distrito Federal tenga conocimiento de una conducta tipificada como delito en el cual, existan una o varias víctimas menores de edad.

Sus funciones serán las siguientes:

I. Acompañamiento emocional especializado y asesoría jurídica a la víctima menor de edad desde que la Procuraduría de Justicia Federal, Estatal o del Distrito Federal tenga conocimiento de los hechos, informándole sobre su situación, las consecuencias del procedimiento, las declaraciones y pruebas susceptibles de realizarse, las opciones existentes y sobre las decisiones que puede o no adoptar durante el mismo;

II. Informar a la niña, niño o adolescente de sus opciones de alojamiento durante el procedimiento, de acuerdo al artículo 99 de esta Ley;

III. Dictaminar la medida temporal de urgencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de manera coordinada con la medida de separación del presunto agresor que se establezca para la protección de la integridad física y emocional de las víctimas;

IV: Realizar el examen médico y psicológico correspondiente para el proceso, el cual, se adjuntará al expediente de la averiguación previa y no podrá ser solicitado nuevamente, ni por otro Ministerio Público ni por ningún Juzgado Penal o Familiar salvo que sea indispensable para la aportación de nuevas pruebas en beneficio de la víctima; y

V. Tomar la declaración de las víctimas menores de edad con las seguridades y protección de su integridad acorde con su edad y madurez, misma que se adjuntará al expediente de la averiguación previa y no será solicitada nuevamente, ni por otro Ministerio Público ni por ningún Juzgado Penal o Familiar salvo que sea indispensable para la aportación de nuevas pruebas en beneficio de la víctima.

El personal adscrito al Ministerio Público Especializado deberá haber recibido formación en derechos de la niñez y la adolescencia y ser licenciado en derecho, medicina, psicología, sociología o trabajo social, dependiendo del tipo de acompañamiento que brindará a la víctima. El acompañamiento en cada acto podrá facilitarse por uno o varios de ellos según se considere oportuno para la mejor garantía de los derechos de la víctima y teniendo en cuenta su interés superior.

Se permitirá que una persona de confianza para la víctima menor de edad acompañe a la misma durante todo el procedimiento, salvo que ello resulte perjudicial para su bienestar o integridad, o que el menor de edad así lo manifieste.

Artículo 65. Los juzgados y tribunales familiares y penales contarán con una oficina especializada en derechos de la niñez y la adolescencia cuyas funciones serán las siguientes:

I. Acompañamiento emocional y asesoría jurídica a la víctima o afectado en el procedimiento civil, explicándole sobre las etapas y desarrollo del procedimiento ante el juzgado, consecuencias y opciones de participación durante el mismo;

II. Seguimiento de las condiciones de vida y situación niño, niña o adolescente víctima o afectado por el procedimiento pudiendo solicitar al DIF Federal, Estatal o Municipal informes al respecto y en su caso, solicitar al juez familiar, la modificación de las medidas provisionales, independientemente de las solicitudes que los representantes legales o el DIF Federal, Estatal o Municipal también lo puedan hacer durante el procedimiento;

III. Realizar entrevistas y tomar la declaración de las víctimas menores de edad de manera acorde con su edad y madurez, misma que se adjuntará al expediente de la averiguación previa o del juzgado familiar, en caso de que haya sido solicitada por el Juzgado penal o familiar por resultar indispensable para la aportación de nuevas pruebas en beneficio del niño, niña o adolescente; y

IV. Acompañar a la víctima menor de edad en un procedimiento penal o afectada en un procedimiento familiar al examen médico o psicológico solicitado por el Juzgado Penal o Familiar por resultar indispensable para la aportación de nuevas pruebas en beneficio del niño, niña o adolescente.

Asimismo, se permitirá que una persona de confianza para la víctima menor de edad acompañe a la misma durante todo el procedimiento, salvo que ello resulte perjudicial para su bienestar o integridad, o el menor de edad así lo manifieste.

Capítulo X
De las Visitadurías Nacional, Estales y del Distrito Federal de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 66. Se crea la Visitaduría General de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia como parte de la estructura de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuyo objetivo es el de la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de la niñez y adolescencia que ampara la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, conforme a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 67. Todas las Comisiones Estatales de Derechos y del Distrito Federal deberán incorporar en su estructura una Visitaduría General de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, cuyo objetivo será el establecido en el párrafo anterior.

Todas las Visitadurías Generales de Derechos de la Niñez y la Adolescencia tendrán las mismas funciones asignadas por la legislación aplicable a las Comisiones de Derechos Humanos Nacional, Estatales y del Distrito Federal respecto a los derechos humanos de la niñez y adolescencia además de las contempladas por esta Ley.

Artículo 68. Además de los requisitos estipulados en las leyes competentes respectivas, todos los Visitadores Generales de Derechos de la Niñez y la Adolescencia, así como el personal adscrito a dichas Visitadurías Generales, deberá estar especializado en derechos de la niñez y la adolescencia y haber recibido capacitación para ello.

Artículo 69. Los niños, niñas y adolescentes podrán presentar por sí mismos o mediante representante legal una queja o inconformidad ante las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Derechos Humanos, conforme a lo estipulado por las leyes que regulan la creación y procedimientos ante las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Derechos Humanos.

Artículo 70. En virtud de la presente Ley, así como de las leyes competentes respectivas, todas las Visitadurías Generales de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, estarán facultadas para requerir información de las instituciones públicas federal y estatales, según su competencia, examinar quejas e inconformidades y llevar a cabo las investigaciones correspondientes.

Artículo 71. Todas las Visitadurías Generales de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, tendrán la facultad para intervenir en los procedimientos judiciales únicamente a efectos de informar al tribunal sobre las cuestiones de derechos humanos que intervienen en ellas, a solicitud de alguna de las partes o del juez competente.

Artículo 72. Todas las Visitadurías Generales de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en el ámbito de su competencia, tendrán la facultad de promover que las instituciones públicas elaboren planes de seguimiento e indicadores en relación con las recomendaciones del Comité de los Derechos de la Niñez para México.

Capítulo XI
De los Observatorios Ciudadanos de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 73. Se crea el Observatorio Ciudadano Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, el cual estará compuesto por organizaciones de la sociedad civil cuyo ámbito de acción esté relacionado con los derechos de la niñez y la adolescencia, incluyendo aquéllas compuestas por población infantil y juvenil.

Artículo 74. Se crean los Observatorios Ciudadanos Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, los cuales, estarán compuestos por organizaciones de la sociedad civil cuyo ámbito de acción esté relacionado con los derechos de la niñez y la adolescencia, incluyendo aquéllas compuestas por población infantil y juvenil, en cada entidad federativa.

Artículo 75. Tanto el Observatorio Ciudadano Nacional como los Estatales deberán constituirse como Asociaciones Civiles independientes, rigiéndose por sus propios Estatutos además de la presente Ley y demás legislación aplicable.

Artículo 76. Será requisito indispensable para la conformación los Observatorios Ciudadanos, tanto Nacional como Estatales, que incluyan organizaciones compuestas por niños, niñas, adolescentes.

Artículo 77. El Observatorio Ciudadano Nacional tendrá la siguiente estructura, la cual deberá ser incorporada en sus Estatutos, pudiéndose añadir otras áreas en función de sus necesidades y requisitos estatutarios:

I. Dirección General; y

II. Coordinación General y de Enlace

Artículo 78. La titularidad de la Dirección General del Observatorio Ciudadano Nacional corresponderá a una persona de nacionalidad mexicana mayor de 18 años de edad con experiencia reconocida de más de cinco años en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción o defensa de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Artículo 79. La Dirección General del Observatorio Ciudadano Nacional tendrá las siguientes funciones:

I. Representar al Observatorio Ciudadano Nacional ante el Consejo Nacional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, la sociedad y las instituciones públicas;

II. Comunicar al Secretariado Ejecutivo Nacional toda aquella información relevante que le sea requerida o que considere importante para la elaboración y evaluación del Programa Nacional;

III. Convocar a reuniones de los Observatorios Estatales, regionales o nacionales, para la discusión de sus análisis de situación de la niñez y la adolescencia, de sus aportaciones para la elaboración y evaluación del Programa Nacional, así como cualquier otro tema de preocupación o incidencia nacional que se considere importante;

IV. Celebración de convenios y acuerdos con instituciones privadas o públicas, nacionales o internacionales para la canalización de recursos económicos, técnicos, financiamiento de asistencia técnica o capacitación para el desarrollo de proyectos en beneficio de la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia;

V. Lanzamiento de convocatorias, concursos y otras formas de selección de proyectos que sean públicas y transparentes para la canalización de los recursos contemplados en el apartado anterior a las organizaciones de la sociedad civil;

VI. Elaboración de un diagnóstico nacional anual de la situación de la niñez y la adolescencia en México; y

VII. Las demás que señale la Ley.

Artículo 80. La Coordinación General y de Enlace tendrá las siguientes facultades:

I. Facilitar a la Dirección General la información que requiera de los Observatorios Ciudadanos Estatales o sobre sus actividades para su participación en el Consejo Nacional así como en sus reuniones de representación del Observatorio Ciudadano Nacional ante instituciones públicas y privadas;

II. Entregar a la Dirección General toda aquella información relevante que le sea requerida o que considere importante para la elaboración y evaluación del Programa Nacional por parte del Secretariado Ejecutivo Nacional;

III. Recopilar de los Observatorios Ciudadanos Estatales así como de las instituciones públicas la información necesaria para conocer sus necesidades y proyectos y comunicarlo a la Dirección General;

IV. Organizar la logística y contenidos de las reuniones de los Observatorios Estatales, regionales o nacionales, para la discusión de sus análisis de situación de la niñez y la adolescencia, de sus aportaciones para la elaboración y evaluación del Programa Nacional, así como cualquier otro tema de preocupación o incidencia nacional que se considere importante;

V. Administrar de los Observatorios Ciudadanos Estatales así como de las instituciones públicas la información necesaria para elaborar el diagnóstico nacional anual de los derechos de la niñez;

VI. Brindar apoyo técnico a los Observatorios Ciudadanos Estatales que lo soliciten para la elaboración de su diagnóstico estatal anual de los derechos de la niñez;

VII. Investigar sobre los donantes potenciales, los proyectos solicitados y las áreas de oportunidad para la recaudación de fondos;

VIII. Facilitar a los Observatorios Estatales información sobre las convocatorias, concursos, oportunidades de obtención de recursos económicos u otro tipo de apoyos;

IX. Asistir a las reuniones convocadas por el Secretariado Ejecutivo Nacional para la coordinación con otras Secretarías e instancias, para la ejecución del Programa Estatal y cumplimiento de los acuerdos del Consejo Nacional;

X. Proporcionar apoyo técnico a los Observatorios Estatales en la medida de sus posibilidades;

XI. Diseñar y desarrollar campañas de difusión y prevención en materia de derechos de la niñez, así como colaborar en otras existentes que busquen el mismo fin; y

XII. Las demás que señale la Ley.

Artículo 81. Los Observatorios Ciudadanos Estatales definirán su estructura en sus Estatutos en función de sus necesidades y requerimientos estatutarios, debiendo tener una Dirección General en todo caso.

Artículo 82. Quién ostente la Dirección General representará legalmente al Observatorio Ciudadano Estatal en cualquier convenio o reunión que celebre y ante el Consejo Estatal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 83. El Observatorio Ciudadano Estatal tendrá las siguientes funciones:

I. Participar en el Consejo Estatal en la toma de decisiones de más alto nivel dentro del territorio que represente en materia de niñez y adolescencia;

II. Comunicar al Secretariado Ejecutivo Estatal toda aquella información relevante que le sea requerida o que considere importante para la elaboración y evaluación del Programa Estatal, o para la garantía de los derechos de la niñez en el Estado;

III. Elaborar un diagnóstico anual estatal en materia de niñez y adolescencia en el Estado;

IV: Participar en las convocatorias del Observatorio Ciudadano Nacional para la discusión de sus análisis de situación de la niñez y la adolescencia, de sus aportaciones para la elaboración y evaluación del Programa Nacional, así como cualquier otro tema de preocupación o incidencia nacional que se considere importante;

V. Celebración de convenios y acuerdos con instituciones privadas o públicas, nacionales o internacionales para la canalización de recursos económicos, técnicos, financiamiento de asistencia técnica o capacitación para el desarrollo de proyectos en beneficio de la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia; y

VI. Las demás que señale la Ley.

Título III
Del Programa Nacional y los Programas Estatales y del Distrito Federal para la Garantía de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo I
Del Programa Nacional para la Garantía de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 84. El Programa Nacional para la Garantía de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, tendrá una vigencia de seis años y se elaborará de manera coordinada y acorde con el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 85. El Programa Nacional debe tomar en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:

I. Los acuerdos del Consejo Nacional sobre los lineamientos para la formulación de políticas públicas generales en materia de derechos de la niñez y la adolescencia;

II. La última evaluación del Programa Nacional anterior y los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional al respecto;

III. Los informes anuales del Observatorio Ciudadano Nacional sobre la situación de los derechos de la niñez;

IV: La información estadística y cualitativa disponible;

V. Las solicitudes formuladas por la sociedad civil, incluyendo organizaciones juveniles de niños, niñas y adolescentes o peticiones individuales de los mismos, si las hubiere;

VI. La información y/o sugerencias de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

VII. Los recursos económicos disponibles para su ejecución;

VIII. La transversalidad de la responsabilidad de todas las instituciones públicas y sociales para la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia;

IX. Las desigualdades económicas, sociales y culturales;

X. La inclusión de todos los derechos humanos de la niñez y la adolescencia en el Programa Nacional;

XI. La asignación de acciones concretas a cada Secretaría o institución pública responsable;

XII. La inclusión de indicadores para su evaluación posterior;

XIII. Las demás que señale la Ley.

Artículo 86. El Programa Nacional deberá contener, por lo menos, los siguientes rubros:

I. Ejercicio de los derechos de la niñez y adolescencia de las poblaciones indígenas;

II. Medidas para el fortalecimiento institucional estatal y municipal para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

III. Medidas para el combate a las desigualdades sociales y económicas;

IV: Medidas para la prevención y el combate a la violencia;

V. Medidas para la prevención de la comisión de delitos por parte de menores de edad y para el fortalecimiento del sistema de justicia penal para adolescentes;

VI: Responsabilidad de cada una de las Secretarías federales en la ejecución del Programa y en la garantía de los derechos de la niñez; y

VII. Aquellos rubros que se establezcan por el Consejo Nacional.

Artículo 87. El Secretariado Ejecutivo Nacional, a través de su Dirección de Enlace y Coordinación Intersecretarial, y de su Dirección de Enlace y Coordinación con las Entidades Federativas se encargarán de recopilar la información necesaria de sus enlaces respectivos, de las otras Direcciones del Secretariado Ejecutivo Nacional, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del Observatorio Ciudadano Nacional para que la Dirección General integre y redacte la versión final del Programa Nacional.

Para la recopilación de la información deberán contactar y reunir a sus enlaces para la remisión de propuestas, sugerencias y aportaciones para la elaboración del Programa Nacional.

Asimismo, podrá convocar y reunir a instituciones académicas u otras instituciones públicas o privadas que considere que puedan brindar aportes relevantes para la elaboración del Programa Nacional.

Artículo 88. El Programa Nacional deberá ser elaborado y aprobado en un plazo no mayor a dos meses.

Artículo 89. Dos meses antes de su fin, se utilizará el mismo procedimiento para integrar una evaluación del Programa Nacional y aprobar la misma en el seno del Consejo Nacional.

Capítulo II
De los Programas Estatales y del Distrito Federal para la Garantía de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 90. Los Programas Estatales y del Distrito Federal para la Garantía de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, tendrán una vigencia de seis años y se elaborarán de manera coordinada y acorde con el Plan de Gobierno.

Artículo 91. Los Programas Estatales deben tomar en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:

I. Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional sobre los lineamientos para la formulación de políticas públicas y el Programa Nacional;

II. Los acuerdos del Consejo Estatal sobre los lineamientos para la formulación de políticas públicas estatales en materia de derechos de la niñez y la adolescencia;

III. La última evaluación del Programa Estatal anterior y los acuerdos adoptados por el Consejo Estatal al respecto;

IV. Los informes anuales del Observatorio Ciudadano Estatal sobre la situación de los derechos de la niñez y la adolescencia;

V. La información estadística y cualitativa disponible;

VI. Las solicitudes formuladas por la sociedad civil, incluyendo organizaciones juveniles de niños, niñas y adolescentes o peticiones individuales de los mismos, si las hubiere;

VII. La información y/o sugerencias de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y del Distrito Federal en su caso;

VIII. Los recursos económicos disponibles para su ejecución;

IX. La transversalidad de la responsabilidad de todas las instituciones públicas y sociales para la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia;

X. Las desigualdades económicas, sociales y culturales, en el ámbito territorial de competencia;

XI. La inclusión de todos los derechos humanos del a niñez y la adolescencia en el Programa Nacional;

XII. La asignación de acciones concretas a cada Secretaría o institución pública responsable;

XIII. La inclusión de indicadores para su evaluación posterior; y

XIV. Las demás que señale la Ley.

Artículo 92. El Programa Estatal deberá contener, por lo menos, los siguientes rubros:

I. Ejercicio de los derechos de la niñez y adolescencia de las poblaciones indígenas;

II. Medidas para el fortalecimiento institucional estatal y municipal para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

III. Medidas para el combate a las desigualdades sociales y económicas;

IV. Medidas para la prevención y el combate a la violencia;

V. Medidas para la prevención de conductas tipificadas como delitos por parte de menores de edad y para el fortalecimiento del sistema de justicia penal para adolescentes;

VI. Responsabilidad de cada una de las Secretarías estatales en la ejecución del Programa y en la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia; y

VII. Aquellos rubros que se establezcan por el Consejo Estatal.

Artículo 93. El Secretariado Ejecutivo Estatal, a través de su Dirección de Enlace y Coordinación se encargará de recopilar la información necesaria de sus enlaces respectivos, de las demás Direcciones del Secretariado Ejecutivo Estatal, de la Comisión Estatal o de Distrito Federal de los Derechos Humanos y del Observatorio Ciudadano Estatal para que la Dirección General integre y redacte la versión final del Programa Nacional.

Para la recopilación de la información deberán contactar y reunir a sus enlaces y al Observatorio Ciudadano Estatal para la remisión de propuestas, sugerencias y aportaciones para la elaboración del Programa Nacional.

Asimismo, podrá convocar y reunir a instituciones académicas u otras instituciones públicas o privadas que considere que puedan brindar aportes relevantes para la elaboración del Programa Estatal.

Artículo 94. El Programa Estatal deberá ser elaborado y aprobado en un plazo no mayor a dos meses.

Artículo 95. Dos meses antes de su fin, se utilizará el mismo procedimiento para integrar una evaluación del Programa Nacional y aprobar la misma en el seno del Consejo Nacional.

Título IV
Del Procedimiento de Garantía de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 96. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de la presunta violación de los derechos de un niño, niña o adolescente, tiene la obligación de hacerlo del conocimiento de la Procuraduría de Justicia Estatal o del distrito Federal, acudiendo a la misma directamente o mediante los números de denuncia a su disposición.

Artículo 97. Cuando se trate de actos u omisiones cometidas en contra de una niña, niño o adolescente que puedan constituir un delito, el Ministerio Público deberá, en primera instancia y de manera inmediata, ordenar la presentación del presunto agresor e instar a los representantes legales de las víctimas, o en su caso, al DIF correspondiente, para que interponga la denuncia o querella fijando, de manera inmediata, una medida de separación del agresor para la protección de la integridad física y emocional de las víctimas.

Cuando quién representa legalmente a las víctimas resulta ser quién presuntamente las agredió, la denuncia o querella será interpuesta por otro representante legal, por un familiar o por el DIF correspondiente.

Artículo 98. Las medidas de separación del presunto agresor para la protección de la integridad física y emocional de las víctimas pueden incluir:

I. La desocupación del domicilio donde habite la víctima, en el caso que el agresor cohabite en el mismo lugar, independientemente de la acreditación de propiedad, posesión o renta del inmueble, junto con la prohibición de acercamiento del presunto agresor al domicilio, escuela y/o lugares frecuentados por las víctimas; y

II. La detención inmediata del presunto agresor, cuando existan elementos para considerar que no acatará la medida anterior y que pondrá en riesgo la integridad física y emocional de las víctimas.

El Ministerio Público que recibió el asunto dará aviso inmediato al Ministerio Público especializado para que intervenga.

Artículo 99. El Ministerio Público especializado, informará a las víctimas menores de edad sobre el procedimiento en curso en contra de su presunto agresor, las consecuencias y opciones que pueda tener la víctima durante dicho procedimiento, de una manera acorde con su edad y madurez.

En caso de que la víctima no hable el idioma español, se pondrá a su disposición un traductor de su lengua natal.

Las víctimas menores de edad serán consultadas sobre su deseo de permanecer en su domicilio mientras dure el proceso junto con sus familiares y conocidos que le brinden protección y seguridad, sin alterar en la medida posible su asistencia a la escuela y el contacto con sus familiares y amigos siempre que los mismos puedan garantizar su bienestar y protección.

Cuando no sea posible que la persona menor de edad permanezca en su mismo domicilio, se buscará a los familiares más cercanos o personas de confianza que puedan garantizar su bienestar y protección.

Se recurrirá al internamiento de las víctimas menores de edad en establecimientos de acogida o de asistencia social como última instancia y tras haber agotado todos los medios posibles para evitar dicho internamiento.

El Ministerio Público Especializado dictaminará de manera inmediata, como medida temporal de urgencia, la residencia de la víctima menor de edad, con base a lo estipulado por el presente artículo y dará parte al DIF y al Juzgado Familiar correspondiente para que en un plazo no mayor de 10 días hábiles el juez establezca si dicha medida se mantiene o se sustituye por otra.

Artículo 100. Durante el plazo de quince días hábiles de que dispone el Juzgado Familiar, el DIF correspondiente investigará sobre el entorno familiar y social de la víctima, así como las mejores opciones existentes para el niño, niñas o adolescente a fin de garantizar su bienestar y protección durante el desarrollo del procedimiento.

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 99 de la presente Ley, la prioridad será la de mantener al niño, niña o adolescente junto a los familiares que lo cuidan y protegen en su domicilio. La separación de sus familiares y conocidos más directos que le brinden seguridad y protección, será la medida de segunda instancia, y la medida de internamiento en un establecimiento de asistencia social aislado de ellos, será la última opción a elegir.

El internamiento en un establecimiento de asistencia social, tanto como medida temporal de urgencia dictada por el Ministerio Público, como medida dictada por el juzgado familiar en lo que se resuelve el procedimiento, no podrá suponer la privación de la libertad del menor de edad. No se podrá restringir su salida y entrada del establecimiento, salvo en lo referido a los horarios y normas de residencia en el mismo.

Durante los diez días hábiles de que dispone el Juzgado Familiar para dictaminar sobre la situación de la niña, niño o adolescente, el DIF también investigará si es necesario interponer una demanda civil ante el juzgado familiar de suspensión, limitación o pérdida de la custodia o de la patria potestad, o de cualquier otra circunstancia civil que esté afectando a los derechos de la niña, niño y/o adolescente.

Si hubiera transcurrido el plazo y no se presentara la demanda civil, pero con posterioridad el DIF, un representante legal, o un familiar de la víctima consideraran la necesidad de interponerla, ésta podrá realizarse en cualquier momento.

Artículo 101. El DIF correspondiente también deberá intervenir cuando:

I. Un niño o niña presuntamente haya cometido una conducta tipificada como delito;

II. Tenga conocimiento de que los derechos de una niña, niño o adolescente no están siendo garantizados por su familia, escuela y comunidad; y

III. Tenga conocimiento de que una niña, niño o adolescente no acude a los servicios educativos, de salud y atención requeridos.

En los casos referidos anteriormente, el DIF deberá realizar una investigación sobre los motivos de las carencias existentes para el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El DIF identificará los derechos que le estén siendo vulnerados a las niñas, niños y adolescentes en cada caso y los irá restituyendo uno a uno en colaboración con las instancias federales, estatales y municipales, así como no gubernamentales que brinden servicios y programas de prevención y atención a la salud, de rehabilitación a las drogas, educativas, deportivas, lúdicas y cualesquiera otras que cumplan con la finalidad requerida.

Para la restitución de los derechos, se incluirá de manera integral a quienes conforman la familia cercana y/o personas que convivan con los menores de edad, buscando su unidad, la resolución pacífica de conflictos y la restitución conjunta de sus derechos.

La restitución de los derechos no podrá implicar el internamiento de los menores de edad en un establecimiento de asistencia social, salvo que ello sea solicitado de manera explícita por el niño, niña o adolescente para recibir tratamientos de salud o aislarse de compañías que le sean perjudiciales a su bienestar e integridad. En este caso, no se podrá restringir su salida y entrada del establecimiento, salvo en lo referido a los horarios y normas de residencia en el mismo.

En caso de detectarse la presunta comisión de un delito en contra de los menores de edad durante el proceso de investigación y restitución de derechos, se interpondrá la denuncia o querella correspondiente ante el Ministerio Público.

Durante el procedimiento de restitución de derechos, el DIF también evaluará si es necesario interponer una demanda civil ante el juzgado familiar de pérdida de la custodia o de la patria potestad, o de cualquier otra circunstancia civil que esté afectando a los derechos de la niña, niño y adolescente.

Título V
Del Financiamiento y el Gasto

Artículo 102. Los fondos y recursos destinados a la creación, desarrollo y funcionamiento del Sistema de Garantías para la Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Programas Nacional y Estatales de Derechos de la Niñez y la Adolescencia constituyen el Presupuesto nacional y estatales a favor de la niñez y la adolescencia para los efectos de esta Ley.

Los presupuestos nacional y estatales a favor de la niñez y la adolescencia son prioritarios y de interés público, por lo que serán objeto de seguimiento y evaluación por parte del Consejo Nacional de los Derechos de la Niñez y los Consejos Estatales de los Derechos de la Niñez, respectivamente conforme a lo establecido por esta Ley, además del seguimiento establecido en otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 103. Son prioritarios y de interés público:

I. La definición, implementación y evaluación de los Programas Nacional y Estatales de los Derechos de la Niñez;

II. Las áreas definidas como prioritarias por los Informes anuales de los Observatorios Ciudadanos Nacional y Estatales en sus análisis de situación; y

III. La infraestructura física, de recursos humanos y económicos requeridos por las instituciones e instancias públicas para la operación del Sistema.

Artículo 104. Los presupuestos nacional y estatales a favor de la niñez y la adolescencia, se sujetarán a los siguientes criterios:

I. Tendrán como consideración primordial el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta aquellos grupos que sufren mayores desigualdades y discriminación;

II. Se aplicarán los criterios de equidad y transparencia conforme a la legislación aplicable en la decisión y ejecución de la distribución del gasto;

III. El gasto social per cápita no será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior;

IV. Estarán orientados a una garantía de los derechos de la niñez regionalmente equilibrada;

V. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales;

VI. Tendrán en cuenta las necesidades estructurales, de recursos humanos y económicos de los municipios; y

VII. Tendrán en cuenta las conclusiones de los informes anuales de los Observatorios Ciudadanos Nacional y Estatales sobre análisis de situación.

Artículo 105. Los recursos presupuestales podrán ser complementados con recursos provenientes de otros gobiernos federal, estatales o del Distrito Federal, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.

Artículo 106. Independientemente del presupuesto a favor de la niñez y la adolescencia que asigne cada Estado o el Distrito Federal, la Federación destinará parte de su presupuesto a los siguientes rubros:

I. Instalación y fortalecimiento de la infraestructura establecida en la presente Ley en los Estados, en especial, de los Secretariados Ejecutivos estatales, los DIF estatales y municipales y los Observatorios Ciudadanos Estatales;

II. Desarrollo y ejecución de los Programas Estatales; y

III. Fortalecimiento institucional municipal de aquellos Municipios más necesitados, según los Informes anuales de los Observatorios Ciudadanos sobre el análisis de situación. Estos recursos serán remitidos por la Federación directamente al Municipio.

Artículo 107. El DIF Nacional enviará un reporte anual al Secretariado Ejecutivo Nacional sobre la ejecución del presupuesto recibido por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el cual será revisado y en caso necesario, se le solicitará mayor detalle o información sobre el mismo. Una vez revisado por el Secretariado Ejecutivo Nacional, el mismo elaborará un informe de evaluación que será presentado al Consejo Nacional para su aprobación.

Artículo 108. Los sistemas DIF Estatales, del DF y Municipales, enviarán un reporte anual al Secretariado Ejecutivo Estatal sobre la ejecución del presupuesto recibido por la Legislatura Local y el DIF Estatal en su caso. El Secretariado Ejecutivo Estatal lo revisará y solicitará mayor detalle o información sobre el mismo, en caso de que lo estime necesario. Una vez revisado elaborará un informe de evaluación que será presentado al Consejo Estatal para su aprobación.

Artículo 109. La ejecución de los presupuestos nacional y estatales a favor de la niñez y a adolescencia será evaluada anualmente por el Consejo Nacional y Estatales y estará sujeta a las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Título VI
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

Capítulo Único

Artículo 110. Los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente Ley, deberán cumplir sus actividades observando los principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, igualdad, apego a derecho y veracidad.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000.

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de Asistencia Social a los preceptos de esta en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley.

Artículo Cuarto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán de un plazo de un año máximo para adoptar las leyes y normas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, la reformas necesarias a las existentes y la derogación de aquellas que le sean incompatibles, de acuerdo con el párrafo segundo del Artículo 1 de esta Ley. Los Municipios dispondrán de un plazo de 18 meses para el mismo fin.

Artículo Quinto. Los titulares de la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud y Secretaría de Gobernación deberán reunirse en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, a fin de definir los lineamientos de un Plan de Transición para la implementación de la infraestructura institucional necesaria para el funcionamiento del Sistema de Garantía de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

El Plan de Transición será presentado por las tres Secretarías al Presidente de la República en un plazo máximo de tres meses contados a partir de su primera reunión y deberá incluir el presupuesto requerido y una planeación de la ejecución de dichos fondos para la implementación del nuevo Sistema.

El Presidente de la República dispondrá de un plazo máximo de un mes para la aprobación del Plan de Transición desde la fecha en que le fuera presentado.

El Plan de Transición incluirá además la planeación en etapas y el presupuesto para la capacitación de todos los miembros del Sistema de Garantía de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la cual, estará a cargo del Secretariado Ejecutivo Nacional, Estatales y del Distrito Federal, y se iniciará en un plazo no mayor a 3 meses desde la instalación de los Secretariados Ejecutivos respectivos. Para el desarrollo de la capacitación, podrá incluirse la participación y colaboración de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y/o expertos nacionales o internacionales.

Artículo Sexto. El Secretariado Ejecutivo Nacional deberá ser instalado, dotado de la infraestructura institucional, de recursos humanos y económicos necesarios y estar plenamente operando en un plazo máximo de 9 meses a partir de la vigencia de esta Ley.

Una vez instalado el Secretariado Ejecutivo Nacional, elaborará y aprobará su Reglamento de funcionamiento en un plazo no mayor a tres meses contados desde la fecha de su instalación.

Asimismo, Consejo Nacional deberá realizar su primera sesión dentro de un plazo máximo de 12 meses a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo Séptimo. Los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia Nacional, Estatales y del Distrito Federal, así como de los Municipios dispondrán de un plazo de un año para su completa reestructuración conforme a la presente Ley contados a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la misma.

La reestructuración de los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia irán acompañadas y asesoradas por el Secretariado Ejecutivo Nacional, Estatales y del Distrito Federal respectivamente.

Los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia Nacional, Estatales, del Distrito Federal y Municipales, contarán con un plazo de tres meses para aprobar su Reglamento de funcionamiento contados a partir de la conclusión de su reestructuración.

Artículo Octavo. En todas las entidades federativas, los titulares de la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud y Secretaría de Gobierno deberán reunirse en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley a fin de definir los lineamientos de un Plan de Transición para la implementación de la infraestructura institucional necesaria para el funcionamiento del Sistema de Garantía de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

El Plan de Transición será presentado por las tres Secretarías al Gobernador del Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su caso, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de su primera reunión.

Dicho Plan de Transición deberá incluir el presupuesto requerido para su implementación, así como la planeación de la capacitación, para la cual, se solicitará la colaboración del Secretariado Ejecutivo Nacional y se podrá requerir el apoyo de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, expertos nacionales y/o internacionales.

Artículo Noveno. Una vez presentado el Plan de Transición al Gobernador del Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Secretariado Ejecutivo Estatal respectivo o del Distrito Federal en su caso, deberá ser instalado, dotado de la infraestructura institucional, de recursos humanos y económicos necesarios y estar plenamente operando en un plazo máximo de 9 meses contados a partir de la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley.

Una vez instalado el Secretariado Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal, según el caso, elaborará y aprobará su Reglamento de funcionamiento en un plazo no mayor a tres meses contados desde la fecha de su instalación.

Asimismo, Consejo Estatal o del Distrito Federal, en su caso, deberá realizar su primera sesión en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley.

Artículo Décimo. Tendrán un plazo máximo de doce meses, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley para ser instalados y entrar en funciones de manera plena:

I. Los Observatorios Ciudadanos Nacional, Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia,

II. Las Visitadurías Generales de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de los Derechos Humanos

III. Los Ministerios Públicos Especializados Federales, Estatales y del Distrito Federal en materia de niñez y adolescencia, y

IV. Las Oficinas Especializadas en materia de niñez y adolescencia de los Juzgados y Tribunales Federales, Estatales y del Distrito Federal, previstas en el artículo 75 de esta Ley.

Artículo Décimo Primero. Los presupuestos nacional y estatales a favor de la niñez y la adolescencia no podrán ser inferiores, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este presupuesto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos, a partir de los ingresos que autoricen la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a los Gobiernos respectivos.

Artículo Décimo Segundo. Los presupuestos nacional y estatales a favor de la niñez y la adolescencia deberán gastarse íntegramente para tal fin, siendo sus partidas intangibles e intransferibles a otros rubros del presupuesto ni para posibles contingencias como crisis económicas, catástrofes naturales, emergencias sanitarias o cualquiera otra. Tampoco podrán ser inferiores al 6% del presupuesto total nacional o estatal correspondiente.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña, María del Rosario Merlín García, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Gerardo Villanueva Albarrán, Carmen Lucía Pérez Camarena, Alberto Anaya Gutiérrez, Silvano Aureoles Conejo, Amalia Dolores García Medina, Miguel Alonso Raya, Judit Magdalena Guerrero López, Mario Miguel Carrillo Huerta, Aleida Alavez Ruiz, Martha Lucía Mícher Camarena, José Antonio León Mendívil, Domitilo Posadas Hernández, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Crystal Tovar Aragón, José Luis Esquivel Zalpa, Antonio García Conejo, Fernando Belaunzarán Méndez, Trinidad Secundino Morales Vargas, Guillermo Sánchez Torres, Alliet mariana Bautista Bravo, Víctor Raymundo Nájera Medina, María del Socorro Ceseñas Chapa, Julisa mejía Guardado, Eva Diego Cruz, Mario Méndez Martínez, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Roberto Carlos Reyes Gamiz, Juana Bonilla Jaime, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Josefina Salinas Pérez, Carol Antonio Altamirano, Antonio Sansores Sastré, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Teresita de Jesús Borges Pasos, Rodrigo González Barrios, Fernando Cuéllar Reyes, Rosendo Serrano Toledo, Jhonatan Jardines Fraire, Arturo Cruz Ramírez, José Luis Muñoz Soria, Jorge Herrera Delgado (rúbricas).

Que reforma el artículo 27 y deroga el 32 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Sergio Torres Félix, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado integrante de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 y deroga el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde 1943, por mandato constitucional, los trabajadores de México y sus familias tienen acceso a un sistema de seguridad social que es garante de su derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de sus medios de subsistencia y el otorgamiento de los servicios sociales necesarios para su bienestar.

Durante siete décadas, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha brindado a millones de mexicanos servicios médicos y hospitalarios, farmacias, pensiones, guarderías infantiles, centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales y otras prestaciones sociales, que responden al indeclinable compromiso del Estado mexicano con los trabajadores y sus familias. En este sentido, la seguridad social ha sido un elemento fundamental para la redistribución de la riqueza del país y el abatimiento de la pobreza.

Sin embargo, el sistema de seguridad social debe fortalecerse para avanzar en el propósito común de impulsar la transformación del país y lograr un México más incluyente, que reduzca los altos niveles de desigualdad que hoy existen en el país.

Para ello, con el fin de reafirmar y consolidar al IMSS en su carácter solidario y redistribuidor del ingreso nacional y que responda a las expectativas de sus derechohabientes y de la sociedad en general, es necesario que el instituto disponga de los recursos suficientes que le permitan proporcionar servicios de calidad, garantizar un retiro digno y expandir su cobertura a otros núcleos de la población, conforme a las necesidades de la población derechohabiente. En este sentido, la salud financiera del IMSS es indispensable para que alcance plenamente sus propósitos y sobre todo para que se garantice su sustentabilidad y operación en el largo plazo.

Las cuotas obrero-patronales que se enteran al IMSS se calculan a partir del denominado salario base de cotización que establece la Ley del Seguro Social. El salario, en su concepción más amplia, significa el ingreso total que obtiene un trabajador como retribución por sus servicios. Así, el salario engloba diversos componentes que las leyes han tratado de delimitar o de otorgarles un tratamiento especial, por diversas razones que se consideraron procedentes en su momento.

Por ejemplo, la Ley del Seguro Social del 19 de enero de 1943 basó las cuotas obrero-patronales, así como las aportaciones del estado, en el salario percibido por el trabajador, integrado conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Posteriormente, la Ley del Seguro Social del 12 de marzo de 1973 precisó con claridad los elementos que integraban la base de cotización respectiva, con el propósito de lograr una mejor recaudación en beneficio de los trabajadores.

Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta excluye o exenta diversos componentes del salario, para determinar la base gravable de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, que no coincide con aquéllos considerados para la integración del salario base de cotización. Por ejemplo, la participación en las utilidades de las empresas, así como los premios por puntualidad y asistencia no integran salario base de cotización, pero forman parte de la base gravable del impuesto sobre la renta por los ingresos derivados de la prestación de servicios personales subordinados.

Los tratamientos diferenciados que han dado las Leyes del Seguro Social y del Impuesto sobre la Renta a los diversos componentes del salario, en su amplio sentido, han provocado que las respectivas bases gravables de las cuotas obrero-patronales y el impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores estén disasociadas, cuando ambas deberían ser la misma; es decir, ser el ingreso que efectivamente reciben los trabajadores como retribución por sus servicios.

La situación anterior ha provocado dos tipos de problemas: en primer lugar, ha hecho un sistema complejo y difícil para los contribuyentes, puesto que la existencia de distintas bases gravables para un solo concepto, complican el cálculo y, al mismo tiempo, la fiscalización de la determinación de ambas contribuciones; el segundo tiene que ver con los incentivos perversos que genera en algunos patrones de aprovechar la diferencia entre ambas bases gravables para, por un lado, subestimar el salario base de cotización y así reducir su carga de seguridad social, y por el otro, reportar una nómina mayor para deducir su propia base gravable, puesto que diversos componentes de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados son deducibles para los patrones.

Según datos del IMSS y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se estima que la nómina reportada para efectos de las contribuciones de seguridad social en el año 2012, fue siete punto cinco por ciento menor que la nómina reportada para efectos del impuesto sobre la renta sobre salarios del sector privado en dicho periodo.

La anterior situación implica pérdidas para ambas partes. Por un lado, para la Hacienda Pública y el IMSS que reciben menos recursos de los que deberían percibir y, por otro lado, para los trabajadores, quienes generan un menor ahorro para el retiro y para la adquisición de casa habitación y reciben servicios de salud en condiciones menos óptimas. Esto se debe a que el salario base de cotización también es el elemento clave del cálculo de las aportaciones que se efectúan al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y a las cuentas individuales que administran las administradoras de fondos para el retiro (Afores).

Por lo tanto, la propuesta que se pone a consideración de esta honorable asamblea, pretende homologar el tratamiento de aquellos conceptos que se consideran para la determinación del salario base de cotización en los que la Ley del Seguro Social otorga un tratamiento distinto al de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a fin de hacer más compatibles ambas bases gravables y lograr una mejoría en las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores. Al homologar las bases de ambas contribuciones se pretende que éstas se calculen sobre los ingresos que efectivamente perciben los trabajadores por la prestación de servicios personales subordinados.

Adicionalmente, la homologación de las referidas bases repercutirá en una simplificación en el pago de las contribuciones a cargo de los contribuyentes y eliminará las complejidades que se han generado por existir bases distintas respecto del mismo concepto gravable para efectos del impuesto sobre la renta y de las aportaciones de seguridad social.

Asimismo, esta medida provocará que los patrones sean consistentes con lo que calculan y declaran para determinar el salario base de cotización y las deducciones a que tienen derecho para efectos del impuesto sobre la renta, por las remuneraciones y prestaciones que efectivamente entreguen a sus trabajadores.

Adicionalmente, esta reforma es necesaria en virtud de que con ella se pretende fortalecer al IMSS al aumentar los recursos que podrá disponer y así financiar los seguros que integran el Régimen Obligatorio del Seguro Social, particularmente el Seguro de Enfermedades y Maternidad que actualmente es el más deficitario en su relación ingreso-gasto, según lo ha reportado el IMSS al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo federal en los últimos diez años. Asimismo, con las modificaciones propuestas se conseguirá aumentar los recursos que los trabajadores tendrán disponibles en el Infonavit para la adquisición de vivienda y en sus administradoras de fondos para el retiro, lo cual hará que las prestaciones que reciben de dichas instituciones sean acordes con su salario total.

Por las anteriores consideraciones, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 27 y deroga el artículo 32 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman las fracciones I a IX y el último párrafo del artículo 27, y se deroga el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. Los bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de sus actividades, siempre que los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado y hasta por el monto en que se encuentren exentos o no sean considerados ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Las aportaciones a los fondos de ahorro establecidos para los trabajadores, siempre que los ingresos obtenidos de dichos fondos se encuentren exentos o no sean considerados ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Las cuotas destinadas a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual de los trabajadores, y las demás cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, cada una de ellas hasta por el monto en que se encuentren exentas o no sean consideradas ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. Las aportaciones a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual de los trabajadores que se efectúen en términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de las empresas, hasta por el monto en que cada una de dichas prestaciones se encuentren exentas o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

V. La alimentación que se entregue en forma distinta de vales, de reembolso o de efectivo, y la habitación, hasta por el monto en que cada una de dichas prestaciones se encuentren exentas o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Las despensas en especie o en vales, hasta por el monto equivalente al cuarenta por ciento de un salario mínimo general diario del Distrito Federal, elevado al periodo de pago que corresponda.

VII. Los premios por asistencia y puntualidad, hasta por el monto en que se encuentren exentos o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VIII. Las cantidades aportadas por el patrón para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva, hasta por el monto en que dichas cantidades se encuentren exentos o no sean consideradas ingresos gravados para el trabajador para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

IX. Las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario laborado dentro de los márgenes señalados en la legislación laboral, hasta por el monto en que dichas remuneraciones se encuentren exentas o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

Cualquiera de los conceptos enunciados en las fracciones de este artículo que se encuentre parcialmente gravado o exento para los trabajadores en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto gravado o no exento integrará salario base de cotización.

Artículo 32. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del primer día natural del siguiente mes calendario a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición de carácter general o particular que se oponga a lo previsto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputado Sergio Torres Félix (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por Michoacán, en la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el artículo 37 de la Ley Agraria, adicionándole un segundo párrafo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La participación de la población femenina en el medio rural ha jugado y juega un papel importante en el desarrollo de los grupos domésticos y de la comunidad, sin embargo, el escenario al que se enfrentan social y económicamente ha inhibido su reconocimiento y justo valor al que son acreedoras. La mayoría no reciben remuneración por el trabajo que realizan. Incluso, el trabajo que reportan como actividad económica les genera pagos por debajo del estimado para los varones, por ello se dice que las mujeres rurales son discriminadas en cuanto a los ingresos que perciben y sobreexplotadas en términos del tiempo y trabajo que realizan.

El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género en su estudio legislativo de la Cámara de Diputados sobre el marco jurídico en materia agraria desde la perspectiva de género expone que la mujer rural, en un alto porcentaje se caracteriza por vivir en la pobreza, en un grado de marginación ...y discriminación, los cuales provocan que no se beneficien del desarrollo económico, social, en educación, salud, vivienda, vestido, calzado y transporte, y que su capacidad para cubrirlas sea mínima e insuficiente.

La historia contemporánea y la Ley Agraria vigente, manifiestan que no se ha logrado un avance acorde en el tema de los derechos agrarios de las mujeres. Un tema evidente es el referente a la participación de la mujer dentro de los órganos del ejido, donde uno de los requerimientos es el expuesto en el artículo 12 de la mencionada legislación que en su letra dice: “Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de los derechos ejidales”. En la práctica esto impacta en gran medida el acceso de las mujeres a una igualdad sustantiva, lo que insta a que dentro de la redacción se regule, una mayor participación de las mujeres, lo que traería consigo presencia en la toma de decisiones, ejecución y cumplimiento de los acuerdos tomados.

Antecedentes

El reconocimiento de los derechos humanos –sociales, culturales, económicos y políticos— de las mujeres, ha tenido un proceso evolutivo; desde las primeras convenciones internacionales y la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales que emanaron de éstas. En estos instrumentos, se reconocen los derechos humanos de carácter social de las mujeres, las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación. Los Estados tienen la obligación de tutelar esos derechos y garantizar que las mujeres tengan acceso pleno al goce y ejercicio de éstos.

México no ha sido la excepción en el progresivo reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, además de ser parte de las Convenciones y Tratados Internacionales, ha ido adecuando la legislación para alcanzar ese fin.

Históricamente, dos de las reformas más importantes en la materia fueron el reconocimiento del derecho de las mujeres a votar, en 1953, y la reforma del artículo 4o. constitucional,1 que actualmente prevé la igualdad entre hombres y mujeres ante la ley.

En definitiva, en México, a partir del presente siglo, se han venido produciendo una serie de reformas legislativas y sociales, encaminadas a consolidar la plena igualdad entre mujeres y hombres, si bien los siglos de situaciones inequitativas sufridos han supuesto que hoy sigan produciéndose aspectos que evidencian las desigualdades diarias contra un sexo en beneficio del otro, en este caso ha sido el de las mujeres.2

Hoy existe una legislación más “amplia” respecto al tema de igualdad entre hombres y mujeres, estos logros han sido resultado del interés y esfuerzo de diferentes sectores de la sociedad y autoridades, quienes han pugnado por un verdadero reconocimiento de los derechos de las mujeres.

Sin embargo, en términos de igualdad, es necesario destacar que, sí bien se ha avanzado en el carácter formal para que la ley en su texto proteja a las mujeres sin distinción, aún queda mucho trabajo que hacer en el carácter sustantivo para modificar, las circunstancias que impiden a las mujeres, el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública.

No sólo es reformar o crear leyes por comodidad, es lograr consolidar una armonización que haga factible el desarrollo individual y comunitario que respete la dignidad humana.

En este sentido, la legislación en materia agraria ha sido modificada con el fin de reconocer los derechos humanos de las mujeres. Por ejemplo, “conforme a las disposiciones que surgían a partir del artículo 27 constitucional, en 1929 en el decreto que reforma la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas en su artículo 15 establecía: tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido, los varones solteros mayores de 16 años, los casados aún cuando sean menores de edad y las mujeres solteras o viudas que tengan familia a la cual sostengan”.3

En el Código Agrario de 1934, el artículo 44 establecía que tenían derecho a recibir parcela individual en un ejido, quienes reunieran los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano, barón mayor de 16 años si es soltero o de cualquier edad siendo casado, o mujer soltera o viuda si tiene familia a su cargo.

El Código de 1940 exceptuaba trabajar personalmente la tierra a las mujeres con familia a su cargo, incapacitadas por sus labores domésticas y la atención de los hijos menores que de ella dependieran. Aunque mantenía su titularidad y tenía la oportunidad de explotar la tierra a través de una tercera persona.

Posteriormente, el Código de 1942 reitera como capacidad agraria, el ser mexicano por nacimiento, varón mayor de 16 años si es soltero o a cualquier edad si es casado o mujeres soltera o viuda si tiene familia a su cargo. También a la mujer campesina se le adjudicaba la parcela por sanción y en algunos casos el producto de la parcela se dedicaba al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del adjudicatario.

Las limitantes para la mujer, era que si se casaba, perdía el derecho a adquirir y conservar la parcela, es decir, el cambio de estado civil la perjudicaba.

En comparación con los anteriores criterios, actualmente la Ley Agraria reconoce plenos derechos a la mujer sobre la propiedad de la tierra, su explotación y, por consecuencia, su desarrollo económico, sin más requisitos que los establecidos por los artículos 12, 15 y 16 de la Ley Agraria; sin embrago, el enfoque de las reformas se ha reducido a un solo tema: la propiedad de la tierra; dejando con un carácter ambiguo y sin regulación, la seguridad de una mayor participación de la mujer dentro de los órganos del ejido.

En relación con esto, en el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing 1995, se afirma: “La pobreza de la mujer está directamente relacionada con la ausencia de oportunidades (...), y con su mínima participación en el proceso de adopción de decisiones”.

A su vez y de acuerdo con la ONU, la “igualdad entre los géneros implica igualdad en todos los niveles de la educación y en todos los ámbitos de trabajo, el control equitativo de los recursos y una representación igual en la vida pública y política”.4

Una de las reflexiones presentadas en el “Avance político de las mujeres...en la mira”, publicadas en el Instituto Nacional de las Mujeres expone que el objetivo más allá de que mujeres y hombres sean iguales, es conseguir que unos y otros tengan las mismas oportunidades en la vida.

Uno de los mayores obstáculos para el logro y consolidación de esta superior, ha sido sin lugar a duda, la disparidad existente en el acceso de las mujeres a la participación política, así como en la toma de decisiones públicas.

Estadísticas del Registro Agrario Nacional indican que en el país existen 31 mil 608 núcleos agrarios,5 que integran una superficie de 103.5 millones de hectáreas, equivalentes a más de la mitad del territorio nacional.

Además, en México hay 5 millones 304 mil 195 sujetos agrarios, de los que 1 millón 369 mil 104 son mujeres ejidatarias o comuneras, 25.9 por ciento, y 3 millones 935 mil 91 hombres, 74.1. A su vez, las mujeres con más de 50 años son la población con mayores derechos agrarios.6

“De acuerdo con el Censo Nacional de Órganos de Representación y Vigilancia, realizado por la Procuraduría Agraria en 2010, 899 mujeres son presidentas de los comisariados ejidales o de bienes comunales; 3 mil 114 tienen un puesto como secretarias en sus órganos de representación y 4 mil 319 son tesoreras. Asimismo, 9 mil 898 se desempeñan como suplentes de alguno de estos tres cargos. Existen 922 presidentas de los Consejos de Vigilancia de núcleos agrarios; tres mil 325 ostentan el cargo de primera secretaria, 4 mil 254 el de segunda secretaria y 12 mil 12 mujeres se desempeñan como suplentes en dichos consejos.7

Datos obtenidos del Programa Sectorial Agrario 2001-2006 en comparación con los anteriormente citados y aun cuando no son datos tan actualizados, en 2001 había 649 presidentas de comisariado ejidal, mil 570 secretarias y 2 mil 322 tesoreras.8

Se observa que se ha incrementado gradualmente la participación de la mujer dentro de las autoridades u órganos de los ejidos o comunidades, no obstante es de destacarse que en proporción con el un millón 369 mil 104 de mujeres ejidatarias o comuneras y a los datos obtenidos del Censo Nacional de Órganos de Representación y Vigilancia publicados en el 2010, sólo hay 2.83 por ciento de participación de la mujeres en los órganos citados.

Las entidades con mayor participación femenil en cargos de los órganos de representación son Veracruz, con 5 mil 365 mujeres, ya sea como propietarias de los cargos o como suplentes; Chiapas, con 3 mil 470; Tamaulipas, con 2 mil 659; Guanajuato, con 2 mil 406; y Michoacán, con 2 mil 158.

En tanto, los estados con menor presencia femenil son Baja California Sur, con 113 mujeres; Quintana Roo, con 157; Aguascalientes, con 174; Yucatán, con 179; y Distrito Federal, con 220.

Todas las legislaciones como producto social, como principal fuente formal del derecho, están sujetas a un proceso renovador ineludible que la ajuste a las cambiantes condiciones sociales. Cuando ello no ocurre las leyes se vuelven obsoletas, dejando de cumplir su función de factor de bienestar social para convertirse en fuente e instrumento de problemas que afecten a la colectividad.9

Veracruz, estado de México, Guerrero, Oaxaca y Chiapas cuentan con mayor número de habitantes con derechos agrarios. Además, según cifras del Coneval, esos estados tienen mayores índices de pobreza.

Otras cifras muestran que la tasa de participación económica femenina en 2011 fue de 41.8 por ciento. En las zonas rurales esta tasa fue de 29.7 por ciento. Según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo de 2011, aproximadamente 2.6 millones de mujeres ocupadas viven en localidades rurales, y representan 15.5 por ciento de la población ocupada femenina nacional. De las mujeres ocupadas en localidades rurales 28.5 por ciento son comerciantes; 23 por ciento son trabajadoras industriales, artesanas o ayudantes; 20.9 por ciento son trabajadoras en servicios personales y 16.1 por ciento pertenece al grupo de trabajadoras agropecuarias, agricultoras, ganaderas, silvícolas o de caza y pesca.

De los proyectos productivos en los ejidos y las comunidades, 80 por ciento es operado por mujeres y tienen una sobrevivencia de 87 por ciento después de un año de haber sido puestos en marcha.10

Innegablemente, el papel que la mujer juega hoy día en el sector agrario es fundamental, no sólo ha ido incrementado gradualmente su participación, sino que en términos de calidad, las mujeres han sabido desempeñarse y son sinónimo de confianza con respecto a proyectos económicos o al ocupar cargos de representación dentro de los núcleos agrarios.

Por tanto, la ley debe reformarse, garantizando plenamente que las mujeres –sin prejuicio alguno– tengan mayor acceso a ejercer los derechos que la legislación vigente les reconoce, creando un mecanismo en el cual no quede a interpretaciones que ocasionen menoscabo en los derechos de las mujeres ejidatarias, acto que, además, asegurará el incremento en la participación en la toma de decisiones, sin duda, influirá en el desarrollo económico del sector agrario.

Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto equilibrar en igualdad de oportunidades a hombres y mujeres, estableciendo expresamente la necesidad de que las mujeres cuenten con una mayor participación en la toma de decisiones en las autoridades u órganos de los ejidos o comunidades, ampliando sus posibilidades y potencial de organización. El texto vigente de la Ley Agraria es omiso respecto a la igualdad que ha de observarse en la integración de los órganos en referencia.

Por lo expuesto, resulta de vital importancia mayor vinculación de las mujeres en la vida de los núcleos de población ejidal, lo cual en muchas ocasiones resulta imposible para ellas, toda vez que la interpretación de la ley vigente aunada a la importante amalgama de usos y costumbres, la convierte sólo en espectador, distanciándola directamente de un rol más operativo y de trascendencia.

Es necesario impulsar una nueva dinámica social que fortalezca un desarrollo participativo gradual dentro de los ejidos y comunidades, promoviendo un crecimiento, sostenibilidad y mayor cohesión social.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Agraria

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Agraria, para quedar como sigue

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 4. Igualdad ante la ley. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974.)

2 Ruiz Carbonell, Ricardo. La evolución histórica de la igualdad entre mujeres y hombres en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, página 133.

3 Aldaba Marnay de León. Situación de la mujer campesina, Codhem [en línea]. Fecha de consulta: 8 de enero de 2013. Disponible en

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/c ont/35/pr/pr22.pdf

4 Los 8 Objetivos de Desarrollo del Milenio. 3. Promover la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer. Fecha de consulta: 6 de marzo de 2013. Disponible en http://www.objetivosdelmilenio.com/ObjetivosDelMilenio.asp

5 Escobar Prieto, Abelardo. “Campo con futuro. Estadísticas”, en Estudios Agrarios, revista de la Procuraduría Agraria, número 48, agosto de 2011, página 184.

6 Comunicado de prensa número 66. Un millón 369 mil 104 mujeres son ejidatarias o comuneras, 13 de mayo de 2012, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano [en línea]. Fecha de consulta: 10 de enero 2013. Disponible en

http://www.sra.gob.mx/sraweb/noticias/noticias-2012/mayo -2012/12268/

7 Ídem.

8 Zárate Cruz, David. “Cobra papel de la mujer mayor relevancia en ejidos y comunidades rurales: SRA”, en Gaceta.mx [en línea]. Fecha de consulta: 18 de enero 2013. Disponible en

http://www.gaceta.mx/vnoticias.aspx?idnota=28061%20%20&balazo=%20Cobra%20papel%20de%20la%20mujer%20mayor%20relevancia%20en% 20ejidos%20y%20comunidades%20rurales:%20SRA

9 Morfín Corona, Jaime Rafael (2006). Estudios Agrarios, revista de la Procuraduría Agraria, número 33, página 102.

10 Fuente: Registro Agrario Nacional,

http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/component/content/article/1344-un-millon-369-mil-104-mujeres-son-ejidatarias-o-comuneras-

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputada Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica)

Que reforma los artículos 185 y 191 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Crystal Tovar Aragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El consumo de drogas lícitas e ilícitas en la población joven del país, se ha incrementado drásticamente, representando uno de los problemas más severos de salud pública en los últimos años. Las adicciones en México han penetrado a una población cada vez más joven, personas a partir de los doce años han consumido algún tipo de droga; tan solo una de cada cinco personas con alguna adicción, recibe atención con programas de rehabilitación.

Argumentación

Una de las tareas fundamentales de la Secretaría de Salud Federal, es la elaboración del Programa Nacional para la prevención y tratamiento de las Adicciones, cuya ejecución debe coordinarse con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.

La Ley General de Salud, en el artículo 192, párrafo segundo, determina que dicho programa debe establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, que es de observancia obligatoria para el Sistema Nacional de Salud y en los establecimientos de los sectores público, privado y social, que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia.

El mismo artículo establece que las campañas de información y prevención que reciba la población, deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos, daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.

De acuerdo con esta base legal, y conforme a los últimos resultados de la Encuesta Nacional de Adicciones del año 2011, que se realiza a través de la Secretaría de Salud, del Instituto Nacional de Salud Pública y del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, se desprende la necesidad de modificar los programas y campañas de prevención contra las adicciones, principalmente las dirigidas hacia la población joven del país que inicia con algún tipo de adicción a una edad cada vez más temprana.

Los resultados de la encuesta en mención, demostraron que en los últimos diez años, el número de jóvenes drogadictos se duplicó al pasar de 0.7 por ciento en 2002, a 1.5 en 2011. El consumo de mariguana se triplicó tanto en hombres como mujeres jóvenes y el consumo de cocaína creció al doble entre las mujeres adolescentes durante los últimos tres años.

La encuesta reveló que en la actualidad, el grupo de mayor riesgo para el inicio en el consumo de drogas lícitas e ilícitas, son las personas entre los 12 y 29 años de edad, sobre todo, en zonas urbanas, donde el uso de estupefacientes durante el último año fue de 1.9 por ciento, contra el 1.5 en promedio a nivel nacional.

La mariguana es la droga de mayor consumo entre los jóvenes varones de 12 a 17 años en zonas urbanas con un nivel del 2.6 por ciento, mientras que para las mujeres jóvenes el consumo es de 0.7 por ciento.

En el caso de la cocaína, llama la atención que las mujeres adolescentes y jóvenes incrementaron su consumo cinco veces más en relación al año 2008, cuando el consumo promedio en este sector era de 0.1 por ciento; para el año 2011, las mujeres jóvenes consumen cocaína en un promedio de 0.6 por ciento.

Si analizamos el incremento de la drogadicción entre la población joven por regiones, la Encuesta Nacional de Adicciones revela que mientras el promedio nacional de uso de drogas es de 1.5 por ciento, para las entidades de la zona norte del país, se ubicó en 2.6 por ciento. A nivel nacional, la mariguana se consume en razón del 1.3 por ciento, mientras que su consumo en la región norte es del 2.2 por ciento. El consumo de cocaína en el país es de 0.4 por ciento y en los estados de esa región es del 0.5 por ciento, muy por encima de lo reportado para los estados de la región sur.

Si nos referimos al consumo de tabaco, la misma encuesta señala que se ha incrementado drásticamente entre la población adolescente, ya que en 2002 existían 3.4 millones de jóvenes entre 12 y 17 años que lo consumían, mientras que en el 2011 se registro ya el doble de personas adictas al tabaco, es decir, 7.1 millones de jóvenes. Hoy, uno de cada cuatro jóvenes entre 12 y 17 años fuma, y de ellos casi el 10 por ciento ya presenta altos grados de adicción.

En cuanto al consumo de alcohol en la población joven, la Comisión Nacional contra las Adicciones ha reportado que existen 27 millones de mexicanas y mexicanos que beben más de cinco copas por ocasión y 4.2 millones de alcohólicos crónicos, asimismo, 3 por ciento de niñas y niños en edad escolar primaria, ya presentan problemas de dependencia etílica. A su vez, se ha demostrado que en personas menores de 18 años, al consumir esos niveles de alcohol se daña el tejido cerebral, hepático y pancreático; por ello que la cuarta causa de muerte entre mujeres y hombres de 12 a 17 años, es la cirrosis hepática.

Los Centros de Integración Juvenil, AC, han alertado que 392 mil adolescentes entre los 12 y 17 años de edad tienen dependencia al alcohol, de esta cifra, 146 mil son mujeres. Entre 2002 a 2008, el consumo en hombres de alcohol era de 10.5 por ciento y en las mujeres de 3.41; en la actualidad pasó a 11 por ciento entre los varones, y se duplicó a 7.1 por ciento entre las mujeres jóvenes.

Las drogas se han convertido en una de las amenazas más graves para la juventud mexicana, desde el año 2008 no se ha disminuido el consumo de drogas legales e ilegales, por lo contrario, las adicciones en México se incrementaron en la población adolescente y joven, el 42.9 por ciento del total de esta población ha consumido alcohol; el 12.3 por ciento son fumadoras y fumadores.

En términos generales, las cifras y porcentajes que arroja la última Encuesta Nacional de Adicciones 2011, revelan dos necesidades urgentes que se deben atender desde el poder legislativo:

La modificación de la estrategia nacional para el combate y prevención de las adicciones en México, que durante los últimos diez años no ha dado resultados positivos y que por lo contrario, ha derivado en el incremento del uso de drogas no solo entre la población adulta, sino de manera alarmante, entre la población joven que se encuentra entre los 12 y 29 años.

A la par de una nueva estrategia de prevención contra las adicciones, se hace evidente la necesidad de identificar a las y los jóvenes del país como un segmento de la población con alto riesgo de caer en algún tipo de adicción, ya sea de sustancias legales como el tabaco y el alcohol, o ilegales como lo son la mariguana y la cocaína. El poder legislativo debe contribuir con todo lo que esté a nuestro alcance para evitar que adolescentes y jóvenes entre 12 y 17 años, inicien con la destrucción de su vida por el consumo de drogas.

Es por ello que se propone reformar los artículos 185, fracciones II y III, y 191, fracción II, para que a través del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, así como del programa contra la farmacodependencia, a cargo del Consejo Nacional Contra las Adicciones, contemple la educación de las y los jóvenes, como método de prevención para el consumo de drogas.

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal Crystal Tovar Aragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 185, fracciones II y III, y el artículo 191, fracción II, de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma el artículo 185, fracciones II y III, para quedar como sigue:

Artículo 185. ...

I. ...

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, jóvenes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población que se encuentren entre los 12 y 29 años, así como los considerados de alto riesgo.

Segundo. Se reforma el artículo 191, fracción II, para quedar como sigue:

Artículo 191. ...

I. ...

II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes y jóvenes ; y

III. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputada Crystal Tovar Aragón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PVEM

La proponente, Mónica García de la Fuente, diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo IX “De los servicios de enseñanza contratados en establecimientos privados con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios”, al título VII “De los estímulos fiscales”, con los artículos 239, 240 Y 241, a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 15 de febrero de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto presidencial, en adición al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el cual se otorga un estímulo de carácter fiscal a los contribuyentes personas físicas, a efecto de que en la determinación de su impuesto sobre la renta anual, puedan disminuir los pagos efectuados por concepto de los servicios de enseñanza correspondientes para los tipos de educación básico y medio superior, cuando dichos pagos se realicen a instituciones educativas privadas del país que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación; sin embargo, aunque la intención plasmada en dicho documento es por demás loable, nos preocupan los alcances derivados de la materia del Decreto.

En primer lugar, por tratarse de un acto administrativo de carácter concreto, declarativo y unipersonal, se encuentra sujeto a la posibilidad de ser revocado en cualquier momento, a criterio del titular en turno del Ejecutivo federal.

Además, si bien el decreto establece la deducción de los gastos realizados por los servicios de enseñanza que el Estado está obligado a prestar, desde preescolar y hasta medio superior, dejó fuera a la educación inicial, cuya importancia es sustancial en el desarrollo del infante, ya que favorece el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad.

Ante los retos y demandas que plantean tanto el sistema económico, como el mercado laboral, donde muchas familias enfrentan la necesidad de que ambos padres trabajen, el servicio prestado tanto en guarderías como estancias infantiles constituye una prestación social necesaria, y el apoyo del Estado en este sentido, se traduce en un importante beneficio para la economía de los trabajadores y las familias mexicanas.

Sin embargo, el otorgamiento de este beneficio por parte del Estado, actualmente se encuentra limitado, casi en su totalidad, a la capacidad que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tienen para proveer el servicio a su derechohabiencia, así como a la eficacia del Programa Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

Tomando en cuenta estas consideraciones, es que la presente Iniciativa de Ley busca hacer del mencionado estímulo fiscal un acto legislativo, provisto de generalidad, abstracción y obligatoriedad; y a la vez, ampliar el alcance de este beneficio, haciéndolo extensivo a quienes erogan gastos para la contratación de guarderías y estancias infantiles privadas, con el objeto de proveer el mejor cuidado para sus hijos menores de cuatro años.

Argumentación

Los estímulos fiscales representan la disponibilidad de más recursos en la economía familiar, que pueden ser usados para cubrir otros gastos y optimizar el bienestar social. Con la disminución de los gastos generados por concepto de colegiaturas, se fomenta la permanencia en el sistema educativo; una mayor cobertura educativa; y al mismo tiempo, una mejor distribución de los recursos en los hogares de quienes hacen uso de las instituciones educativas privadas en nuestro país.

Además, a través de este estímulo, se fortalece el sistema educativo nacional, ya que el beneficio es válido sólo cuando dichos pagos se realizan a instituciones educativas privadas del país, que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

Este esfuerzo confirma el papel fundamental de la educación para lograr los objetivos de desarrollo, modernización y progreso de nuestro país.

Derivado de la expedición de dicho decreto, miles de familias mexicanas se han visto beneficiadas, por ello estipular dicho estímulo en una ley, para brindarle un carácter permanente es deseable para la sociedad. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la medida no afecta de ninguna manera las partidas presupuestales de la educación pública, pues los recursos otorgados por este estímulo se obtienen enteramente por ahorros y economías en la Administración Pública Federal, mismos que se reorientan a gasto en Salud, Educación y Desarrollo Social en beneficio de las familias mexicanas.

Ahora bien, este estímulo fiscal únicamente cubre los servicios de enseñanza correspondientes a la educación básica y media superior. No obstante, es consideración de quien promueve esta iniciativa, que los beneficios de este decreto se extiendan a los alumnos de educación inicial, quienes de acuerdo con el artículo 40 de la Ley General de Educación, son los menores de cuatro años de edad, y es durante esta etapa cuando se desarrollan las capacidades esenciales para la vida, así como el cerebro y sus conexiones. Es por ello que el cuidado adecuado de los niños durante esta etapa, es fundamental para su correcto desenvolvimiento, autoestima y seguridad.

Conforme al documento Principales cifras ciclo escolar 2010 – 2011, realizado por la Secretaría de Educación Pública, en el año 2010 se atendió una población de 936 mil 240 alumnos en educación inicial registrados dentro del sistema extraescolar, esto representa sólo el 8.89 por ciento de la estimación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que en el Censo de Población y Vivienda 2010 señala que en nuestro país existía un universo de 10 millones 528 mil 322 infantes de 0 a 4 años para ese mismo año.

Por su parte, de acuerdo con datos de La infancia cuenta en México 2008, un sistema de indicadores desarrollado por la Red por los Derechos de la Infancia en México, se demostró que tanto guarderías públicas como privadas son insuficientes para dar atención a los niños menores de 3 años.

De acuerdo con el documento, solamente 2 de cada 10 niños gozan de este beneficio. Además, las instituciones públicas que brindan el servicio de guarderías a los derecho habientes del IMSS-ISSSTE o en su caso el Programa de Estancias Infantiles para apoyar a las Madres Trabajadoras, que operan la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), expresaron que no son suficientes para dar atención a todas las niñas y niños menores de 3 años.

Sin embargo, el mismo estudio publicado en 2010, señaló que hubo un total de 2,100,505 registros de nacimiento de población menor de un año, 34 por ciento de esta población de 0 a 4 años no es derechohabiente.

En tanto al derecho a la educación, el porcentaje de atención de la población de 3 años en educación preescolar en el mismo año, fue de 43 por ciento, lo que quiere decir que menos de la mitad de la población infantil a nivel nacional de dicha edad tuvo acceso a este nivel educativo.

En el mismo sentido, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2012 del INEGI, indica que en México, el 38.3 por ciento de la población económicamente activa, son mujeres. De las cuales el 63 por ciento no cotiza, ni ha cotizado en el IMSS y/o ISSSTE, situación que no les permite tener acceso a las guarderías y/o estancias infantiles.

A su vez, del 61.7 por ciento de hombres económicamente activos, el 66.3 por ciento no cotiza. Y en el caso de quienes cotizan, existe otro aspecto importante a considerar, los padres, en muchas ocasiones pese a ser derechohabientes son discriminados, ya que se les niega o condiciona el acceso a guarderías. Por ejemplo, la Ley del Seguro Social, en el Artículo 205 condiciona la prestación en los siguientes términos: Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

En este contexto, se promueve la modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de este pleno la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo IX, “De los servicios de enseñanza contratados en establecimientos privados con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios”, al título VII, “De los estímulos fiscales”, con los artículos 239, 240 y 241, a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Título VII
De los estímulos fiscales

...

Capítulo IX
De los servicios de enseñanza contratados en establecimientos privados con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios

Artículo 239. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el título IV de esta ley podrán disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del artículo 177 de esta ley, la cantidad que corresponda conforme al artículo 241 de esta ley, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación inicial, básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente:

I. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y

II. Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.

El estímulo a que se refiere el presente artículo no será aplicable a los pagos:

a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y

b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.

Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.

Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente artículo cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

Artículo 240. Los pagos a que se refiere el artículo 239 de esta ley deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

Para la aplicación del estímulo a que se refiere este capítulo se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.

Artículo 241. La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo 239 de esta ley, no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme al gasto promedio de educación por alumno que anualmente determine la Secretará de Educación Pública.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al inicio del siguiente año fiscal a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias, para la correcta y debida aplicación del estímulo mencionado en el Artículo 239 de esta Ley, en un término de 45 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto.

Tercero. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a los pagos a que se refiere el artículo 239 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan a los servicios a que el mismo ordenamiento señala, proporcionados a partir del 1 de enero de 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputada Mónica García de la Fuente (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al inciso c), fracción XI, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La igualdad de derechos y oportunidades para mujeres y hombres constituye una prioridad que beneficia y debe involucrar a toda la sociedad, debiendo participar ambos géneros de forma conjunta, solidaria y respetuosa.

Tradicionalmente se han asociado estereotipos, a los varones y otros a las mujeres. Así, se consideraba que todo ser humano nacido varón tenía que ser valeroso, inteligente, fuerte y ganar mucho dinero para mantener a su familia.

Del mismo modo, toda mujer debía ser bella, débil, inocente y tener como objetivo vital casarse y tener hijos.

De este modo, había muchos comportamientos o actividades que un hombre no podía desempeñar por el simple hecho de ser hombre. Asimismo, las mujeres tampoco podían actuar con libertad. Sin embargo, hoy sabemos que tanto varones como mujeres pueden realizar numerosas tareas que inicialmente estaban vetadas e incluso dedicarse profesionalmente a ellas.

Es fundamental trabajar para lograr una modificación de los patrones socio culturales de la sociedad, que permita la toma de conciencia acerca de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, así como promover transformaciones en las relaciones desiguales de género en el ámbito familiar, político, social, económico laboral y cultural.

En la actualidad, los roles sociales de mujeres y hombres no han tenido un cambio considerable por lo tanto se requiere un marco normativo en donde las prestaciones por maternidad en México no sigan siendo exclusivas para las mujeres, siendo esta una prestación familiar, es decir donde se proteja el riesgo, como un riesgo social originado en familia, cuyos beneficiarios directos son ambos padres, propiciando así la equidad de género frente a la paternidad.

La nueva paternidad esta menos centrada en el rol de proveedor económico de la familia y más en las diversas formas de ejercer la paternidad, así como en la importancia de establecer relaciones más cercanas y afectivas con sus hijos.

La nueva paternidad involucra una mayor responsabilidad, compromiso y coparticipación de los varones en la vida familiar, el comportamiento sexual y reproductivo saludable, incluida la planificación de la familia; la salud prenatal, materna e infantil; la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH; la prevención de los embarazos no deseados y de alto riesgo; la participación y la contribución al ingreso familiar; la educación de los hijos, la salud y la nutrición; y el reconocimiento y la promoción de que los hijos de ambos sexos tienen igual valor.

Una participación equilibrada de hombres y mujeres en la actividad laboral y en la vida familiar, como las licencias de paternidad y las prestaciones de guarderías.

Argumentación

El diseño y la ejecución de políticas públicas para el desarrollo sostenible deben incorporar un enfoque de igualdad de oportunidades y prestaciones para mujeres y hombres, equiparando las oportunidades y la participación de ambos en la toma de decisiones para lograr un desarrollo social, político, económico y con distribución equitativa.

La relevancia de esta protección integral hace que la maternidad no sea única y exclusiva de la mujer y establece como obligación para que los Estados tomen medidas apropiadas para modificar patrones socio culturales sobre los roles tanto masculinos como femeninos, a fin de lograr una mayor corresponsabilidad de hombre y mujeres en las tareas relacionadas con los hijos en igualdad de circunstancias. Por tanto, el Estado mexicano tiene la obligación de establecer leyes y políticas publicas respetuosas de los derechos humanos que protejan la maternidad de las mujeres pero de igual modo garantizar el involucramiento de los hombres en la crianza y cuidado de los hijos.

Los estereotipos de género, arraigados en la cultura, son los que han marcado estas tareas con asignaciones diferenciales para hombres y mujeres. Sin embargo, cualquier persona, sin importar su sexo, que esté dispuesta a cuidar, vigilar y proteger a un niño, está ejerciendo la maternidad y paternidad. Por tanto, se deben fomentar las responsabilidades y derechos compartidos entre hombres y mujeres.

Para la aplicación del derecho social a los varones es fundamental su reconocimiento y plasmarlo en el marco legal adecuado, para su aplicación y ejecución de la participación activa de ellos en la paternidad responsable.

En el ámbito laboral cabe recalcar que las estancias o guarderías infantiles otorgan la oportunidad a las madres trabajadoras de dejar a los infantes en un entorno seguro y sano para su desarrollo, mientras ellas trabajan.

Esa situación genera desigualdad a los padres trabajadores, que se encuentran viudos, solos con hijos o niños bajo su cuidado.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso c), cita: “Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles”.

Deriva de lo anterior la urgencia de adicionar un párrafo al inciso c) de la fracción XI del artículo 123 constitucional para que los trabajadores varones cuenten con el beneficio del servicio de guarderías.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al inciso c), fracción XI, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma y adiciona un segundo párrafo al inciso c), fracción XI, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán

B. Entre los...

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

Los varones gozarán del servicio de guarderías infantiles durante las horas de su jornada laboral, privilegiando el acceso a éstas a los padres solos con hijos o niños bajo su cuidado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputados: Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila.

Que reforma los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Bonilla Valdez, del Grupo Parlamentario del PT

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, diputado federal a la LXII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del PT, somete a esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución social de un país se obtiene mediante el nivel educativo y de preparación académica de la población, siendo parte neurálgica de esta, la garantía de acceso educativa y la obligación del estado para ofrecer servicios educativos de calidad, mismos que deberán ir acorde con la población.

A lo largo de la historia de nuestro país, la educación ha sufrido varios cambios, mismos que han ayudado a evolucionar y a su vez, mejorar los gobiernos en sus diferentes ámbitos y etapas. La educación en México se encuentra en procesos de cambio que pretenden ampliar la cobertura, la implementación de las nuevas tecnologías y la formación de valores y las competencias como ejes rectores de la educación.

Para algunos especialistas en este rubro, en México hace falta una reforma educativa integral, no obstante a la reciente reforma que se ha aprobado por esta honorable asamblea ocurrida el pasado mes de diciembre de 2012; ahora bien, es necesaria la implementación de nuevos proyectos y programas que garanticen el avance y la evolución que se ha mencionado en la presente iniciativa.

Enfrentamos una innegable realidad, el cambio educativo en todos los niveles educativos está entre nosotros y se manifiesta en todas las reformas de las que somos testigo y a través de los nuevos modelos educativos planteados en la mayoría de los subsistemas educativos en México.

A pesar que en la década 1990-2000, se observan distintos esfuerzos por transformar y desarrollar el sistema educativo mexicano que con el tiempo y evolución ha cambiado su énfasis desde una perspectiva cuantitativa enfocada a la ampliación de la cobertura y universalización de la educación y cualitativamente como una visión integral de la educación básica.

No obstante a esta evolución de las instituciones educativas en el ámbito oficial y particular, subsisten retrasos que permean en uno de los estratos sociales más sensibles, que es la población juvenil, para la cual se encuentra encaminada la presente modificación y que trata de romper esquemas y paradigmas que laceran la formación social del país.

Según los datos del libro “las Principales Cifras Ciclo Escolar 2012 – 2011”, Primera Edición, noviembre de 2011, editado por el Sistema Educativo de los Estados Unidos Mexicanos, el ciclo escolar 2011- 2012, se conformaba por 34.8 millones de alumnos, lo que es el equivalente al 31.9 por ciento de la población total del país. Según la estructura de la pirámide dónde el 22.6 por ciento tiene de 4 a 15 años de edad, el 74.0 por ciento de la población escolar se ubica en la educación básica, que comprende educación preescolar, primaria y secundaria, por último la educación media comprende el 12.5 por ciento. En consecuencia, la población escolar contemplada en los niveles de preescolar, primaria y secundaria, registra un 74 por ciento del sistema educativo nacional.

Según el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es obligación de los mexicanos, hacer que sus hijos o pupilos acudan a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior; así como para obtener educación militar y recibir instrucción cívica, entre muchas otras. Sin embargo, no se establece en dicho artículo la obligatoriedad de recibir instrucción alguna para el trabajo.

Esto es, que existe obligación para formar mexicanos y recibir la instrucción correspondiente que coadyuve en el desarrollo de su país, mexicanos que estudian, conocen de armas, que saben instrucción militar y son educados de manera cívica, sin embargo, jamás se les instruye o enseña a trabajar, es por ello, que esta iniciativa pretende que los programas de los de capacitación para el trabajo que ya existan en los planteles de educación media superior sean abiertos y no limitativos.

Es por ello que se propone que el sistema educativo nacional obligue la apertura de los programas y talleres de capacitación para el trabajo, existentes en los planteles públicos y privados de educación media superior del país, a la población que no ha tenido acceso a los mismos, por las diferentes causales propias de la deserción educativa en México.

Anteriores reformas propuestas por el Ejecutivo federal, han delineado e insertado elementos de beneficio a la enseñanza básica, destacando la del 2002, donde se pone énfasis a “la enseñanza de competencia por la vida” (1).

Factores externos al sector educativo, como crisis recurrentes en el plano económico y financiero, con efectos negativos hacia la sociedad, empero, más drásticos al estrato vulnerable como el juvenil; signaron costos altos en mujeres y hombres de temprana edad, pues más del 51 por ciento de ellos que iniciaron estudios a nivel secundaria, no los concluyeron, es decir más de la mitad de la juventud mexicana no tiene acceso a la educación media superior, porque no tiene certificado de secundaria.

Por lo antes descrito, existe un aislamiento tal, al no haber una preparación en algún oficio, para tener una buena alternativa inmediata de empleo. Lo que implica es la secesión en la estructura social en donde la adolescencia, en gran porcentaje opta por lo negativo en ocupaciones indistintas como robar, delinquir en pandilla, drogadicción, prostitución o bien pasan a formar parte de la “delincuencia organizada”

Según la primera Encuesta Nacional de Deserción de la educación media superior, realizada por la consultoría Proyecto Educativo y la empresa Buendía & Laredo, en febrero de 2013, encargada por la Subsecretaría de Educación Media Superior de la SEP, la cifra de desertores se eleva a 64 de cada 100.

La estadística señala que al concluir el ciclo escolar 2010- 2011, dentro del bachillerato, en dónde se inscribieron 4 millones 187 mil 528 alumnos, 625 mil 142 de ellos abandonaron sus estudios lo que representa una tasa anual de 14.93 por ciento.

A su vez, la Secretaría de Educación Pública señala que de cada 100 alumnos registrados en la primaria, 80 alumnos la concluyeron, de estos mismos, únicamente 60 lograron concluir la secundaria y a penas sólo 36 alumnos alcanzaron el certificado de bachillerato, demostrando que existe un universo de personas que se quedan sin posibilidades de poder seguir estudiando, ni acudir a los talleres de capacitación para el trabajo de las escuelas de educación media superior. Estas cifras demuestran la imposibilidad con la que se cuenta para que alrededor del 64 por ciento de quienes ingresan a nivel primaria puedan obtener un certificado de preparatoria y de capacitación para el trabajo, porque tales certificados solo los reciben quienes aprueban todas las materias de la educación media superior.

Dicho de otra forma, alrededor del 70 por ciento de los mexicanos en la actualidad no reciben certificado de educación media superior ni de las capacitaciones para el trabajo que se brindan en esos planteles educativos, públicos o privados, ya que solo los reciben quienes aprueban.

Todo esto, nos da una idea del número poblacional que carece de oportunidades educativas después de la instrucción básica y que a la fecha no se ha establecido ninguna posibilidad real que permita a ese grosso de la población desempeñar alguna actividad ligada con la educación. Toda vez que los talleres de capacitación para el trabajo podrían ofrecer una nueva ventana de oportunidades a quienes han dejado la escuela.

Debemos aclarar que la legislación actual produce una juventud privilegiada, ya que el 30 por ciento de la población estudiantil, puede obtener 2 certificados que se entregan a quienes logran terminar la preparatoria, siendo el primero de ellos el de término de la instrucción académica y el siguiente el de capacitación para el trabajo. Pero a quienes no logran concluir la educación media superior, no se les otorga ninguno de los dos, generando problema social de enorme importancia que actualmente existe derivado del vacío en la legislación vigente.

La presente iniciativa, trata de establecer, desde la Carta Magna, como un derecho de todos los mexicanos, la capacitación para el trabajo, toda vez que en la figura actual no existe una oportunidad igual para todos de seguir estudiando y, por consecuencia, para quienes no han podido obtener un certificado de secundaria o de alguna capacitación técnica, es prácticamente imposible obtener una oportunidad futura de empleo y peor aún no existe un instrumento del Estado que provea una oportunidad laboral a quienes carecen de educación que les permita encaminar su vida hacia un nuevo horizonte, contando con un certificado de preparación para el trabajo.

Dentro del presente proyecto, se establece la premisa del pleno conocimiento de la existencia de los talleres y programas de capacitación para el empleo, en las diversas instituciones de educación media superior, tales como Colegio de Bachilleres, Colegio de Ciencias y Humanidades, Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios, entre otros, es decir, no se propone la necesidad de fomentar la creación de los mismos, si no la utilización de la infraestructura de las escuelas públicas y privadas existentes y que imparten dichos talleres. Se trata de crear un derecho nuevo, utilizando recursos que ya existen y son nuestros.

En las diferentes etapas de nuestro país han existido varias modificaciones a los artículos 3o. y 31, motivo de esta iniciativa, todo esto, contribuye a la actualización de los derechos educativos de los mexicanos y las obligaciones del Estado para dotar de una educación con calidad y evolutiva para una sociedad cambiante.

A continuación se enlistan las reformas que estos artículos han sufrido y que demuestran ser necesarias, tal como es la presente propuesta.

Reformas al artículo 3o. constitucional

La primera reforma fue publicada el jueves 13 de diciembre de 1934. Presidente en Turno: Lázaro Cárdenas. Tomo LXXXVII. Número 35, DOF 13-12-1934, quedando de la siguiente manera:

Articulo 3o. La educación que imparta el estado será socialista, y además de excluir toda doctrina religiosa combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social.

Solo el Estado –federación, estados, municipios– impartirá educación primaria, secundaria y normal. Podrán concederse autorización a los particulares que deseen impartir educación en cualquiera de los tres grados anteriores, de acuerdo en todo caso con las siguientes normas; Dicha iniciativa consta de cuatro fracciones misma que versan sobre la educación impartida por particulares;

I. Las actividades y enseñanzas de los planteles particulares deberán ajustarse, sin excepción alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial de este artículo, y estarán a cargo de personas que en concepto de Estado tengan suficiente preparación profesional, conveniente moralidad e ideología acorde con este precepto. En tal virtud, las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades educativas, y las asociaciones ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrán apoyarlas económicamente.

II. La formación de planes, programas y métodos de enseñanza corresponderá en todo caso al Estado.

III. No podrán funcionar los planes particulares sin haber obtenido plenamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público.

IV. El Estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas. Contra la revocación no procederá recurso o juicio alguno.

Estas mismas normas regirán la educación de cualquier tipo o grado que imparta a obreros o campesinos.

La educación primaria será obligatoria y el Estado la impartirá gratuitamente.

El Estado podrá retirar discrecionalmente en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planes particulares.

El Congreso de la Unión con el fin de unificar y coordinar la educación de toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a este servicio público y señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo a todos aquellos que las infrinjan”;

La segunda reforma tiene fecha de publicación 30 de diciembre de 1946. DOF 30-12-1946, teniendo como presidente en turno al licenciado Miguel Alemán Valdés. Quedando de la siguiente manera: Artículo 3o. La educación que imparta el Estado –federación, estados, municipios– tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia;

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto - sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte, a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupo, de sexo o de individuos.

II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;

III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos I y II del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales;

IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;

V. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;

VI. La educación primaria será obligatoria;

VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; y

VIII. El Congreso de la Unión, a fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

La tercera reforma se publica el 9 de junio de 1980 en la primera DOF 09-06-1980 en su momento y como presidente en turno José López Portillo, la modificación al presente artículo se sujeta al siguiente texto artículo 3o. ... I a VII. ...

VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.

IX. El Congreso de la Unión, a fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan; como es evidente en los años ochenta se busco principalmente la autonomía universitaria, libertad de cátedra, libertad de examen así como lo relativo al régimen laboral del personal académico y administrativo.

La cuarta reforma publicada el 28 de enero de 1992 DOF 28-01-1992, teniendo como presidente al licenciado Carlos Salinas de Gortari, para quedar como sigue: Artículo 3o. ...

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

a)...

b)...

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

III. Los particulares podrán impartir educación

IV. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior, deberán impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el primer párrafo y la fracción II del presente artículo; además cumplirán los planes y programas oficiales y se ajustarán a lo dispuesto en la fracción anterior;

V. a IX. ...

Reformas a los artículos 3o. y 31 constitucionales

En el caso de esta quinta reforma publicada el 5 de marzo de 1993 DOF 05-03-1993, nuevamente el presidente Carlos Salinas de Gortari

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados y municipios– impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III; y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan; cabe señalar que en esa misma fecha se modifica la fracción primera del artículo 31 que a la letra dice:

I. Hace que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas, a privadas para obtener la educación primaria y secundaria y reciban la militar, en los términos que establezca la Ley;

Siendo la sexta reforma publicada el martes 12 de noviembre de 2002 DOF 12-11-2002 (Primera Sección) y estando como presidente el licenciado Vicente Fox Quesada, se modifican los artículos 3o. y 31 constitucionales, para incluir a la educación preescolar como obligatoria dentro de la curricular, además de considerar la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la Ley señala.

La modificación y siendo el turno de la séptima reforma publicada el 10 de junio de 2011 DOF 10-06-2011 teniendo como presidente en turno al licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en el marco de los derechos humanos y sus garantías la modificación al presente versa sobre el respeto a los derechos humanos, cabe señalar que el artículo 31 no se modifica, ya que las obligaciones de los mexicanos siguen siendo las mismas.

El jueves 9 de febrero de 2012 se realizo la octava reforma DOF 09-02-2012 (Primera Sección) al artículo 3o. constitucional y nuevamente el presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, se incorpora a la educación media superior como un derecho y una obligación ya que también se modifica la fracción I del artículo 31 de la Carta Magna, para incluir en sus términos que:

Artículo 31. ...

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la Ley.

II. a IV. ...

Como se da cuenta en el análisis previo, han existido muchas modificaciones a los artículos 3 y 31 de nuestra Carta Magna, la mayoría de ellos, buscando el sentido en que el Estado funcione como rector de una educación cada vez más acorde con los avances, las necesidades y la evolución social.

Según el “examen general de egreso de la licenciatura” (Egel) del año 2012 aplicado por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior (Cenaval) en 33 licenciaturas y a más de 130 mil estudiantes que lo presentaron, sólo entre 50 y 55 por ciento de los alumnos logran pasar la prueba, de esos puntajes el 10 por ciento es sobresaliente y entre 1 y 2 por ciento que se traduce en 1,500 estudiantes son excepcionales, con lo que se logra determinar que estudiantes de carreras universitarias no alcanzan los mínimos estándares educativos. Esto, sustenta la necesidad de contar con espacios abiertos para la preparación del trabajo en los planteles educativos, toda vez que está demostrado el nivel académico de los estudiantes quienes a pesar de contar con estudios universitarios no obtienen una garantía laboral o de empleo, haciendo necesaria la implementación de talleres que brinden capacitación para el trabajo, en dónde se enseñen diversas áreas laborales y permitan a la población en preparación contar con diversidad en las oportunidades de trabajo.

Es de tomarse en consideración que alrededor de 70 de cada 100 jóvenes mexicanos, a los 18 años no tengan certificado de educación media superior que les permita continuar con sus estudios y se vean obligados a incorporarse al campo del trabajo subordinado o del auto empleo por lo que es necesaria esta modificación constitucional que les permita obtener mediante cursos prácticos abiertos y sencillos, un certificado de capacitación para trabajo y se conviertan en mexicanos productivos capaces de realizar un oficio específico.

Es nuestra obligación legislar a favor de la ciudadanía y de las necesidades de la misma. Recordemos que el sujeto que aprende y el desarrollo integral de su personalidad son el centro del proceso formativo, en donde debe existir unidad entre lo afectivo y lo cognitivo, entre las habilidades y los procedimientos y entre los valores y las actitudes esenciales para el desarrollo personal y profesional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículo 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Artículo Único. Se reforma y adiciona el primer párrafo, las fracciones III y IV; el inciso a) de la fracción VI del artículo 3o., así como la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y capacitación para el trabajo . El Estado –federación, estados, distrito federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior y la capacitación para el trabajo serán obligatorias.

I. y II. ...

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, capacitación para el trabajo y normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. Toda la educación y capacitación para el trabajo que el Estado imparta será gratuita;

V. ...

VI. Los particulares podrán impartir educación y capacitación para el trabajo en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios y las capacitaciones que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, capacitación para el trabajo y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación y las capacitaciones con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b)...

Artículo 31. ...

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, capacitación para el trabajo y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá modificar las leyes que correspondan para que estén en concordancia con el contenido del presente decreto.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputado Jaime Bonilla Valdez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita diputada Cristina Olvera Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Las aguas residuales pueden definirse como las aguas que provienen del sistema de abastecimiento de agua de una población, después de haber sido modificadas por diversos usos en actividades domésticas, industriales y comunitarias.

Según su origen, las aguas residuales resultan de la combinación de líquidos y residuos sólidos transportados por el agua que proviene de residencias, oficinas, edificios comerciales e instituciones, junto con los residuos de las industrias y de actividades agrícolas, así como de las aguas subterráneas, superficiales o de precipitación que también pueden agregarse eventualmente al agua residual.

De acuerdo con su origen, las aguas residuales pueden ser clasificadas como:

1. Domésticas : son aquellas utilizadas con fines higiénicos (baños, cocinas, lavanderías etcétera), consisten básicamente en residuos humanos que llegan a las redes de alcantarillado por medio de descargas de instalaciones hidráulicas de la edificación también en residuos originados en establecimientos comerciales, públicos y similares.

2. Industriales : son líquidos generados en los procesos industriales. Poseen características específicas, dependiendo del tipo de industria.

3. Infiltración y caudal adicionales : las aguas de infiltración penetran en el sistema de alcantarillado a través de los empalmes de las tuberías, paredes de la tuberías defectuosas, tuberías de inspección y limpieza, etcétera. Hay también aguas pluviales, que son descargadas por medio de varias fuentes, como canales, drenajes y colectores de aguas de lluvias.

4. Pluviales : son grandes cantidades de agua de lluvia que se descargan. Parte de esta agua es drenada y otra escurre por la superficie arrastrando arena, tierra, hojas y otros residuos que pueden estas sobre el suelo.

Otra forma de denominar a las aguas residuales es con base al contenido de contaminantes que esta porta, así se conocen como

• Aguas negras a las aguas residuales provenientes de inodoros, es decir, aquellas que transportan excrementos humanos y orina, ricas en sólidos suspendidos, nitrógeno y coliformes fecales.

• Aguas grises a las aguas residuales provenientes de tinas, duchas, lavamanos y lavadoras, que aportan sólidos suspendidos, fosfatos, grasas y coliformes fecales, esto es, aguas residuales domésticas, excluyendo las de los inodoros.

• Aguas negras industriales a la mezcla de las aguas negras de una industria en combinación con las aguas residuales de sus descargas. Los contaminantes provenientes de la descarga están en función del proceso industrial, y tienen la mayoría de ellos efectos nocivos a la salud si no existe un control de la descarga.

En México la prevención, control y vigilancia de las aguas residuales corresponde a la Comisión Nacional del Agua (Conagua), que además de ser un órgano rector del vital líquido con esta atribución se convierte en autoridad administrativa sancionadora; sin embargo no podemos dejar de lado la existencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, que como su nombre lo dice se encarga de vigilar el cumplimiento y la protección del medio ambiente, ambos son órganos desconcentrados de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pero sus funciones son distintas.

Por lo anterior nace la necesidad del legislador de brindarle facultades de control y vigilancia sobre las aguas residuales a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), mismas que ya posee y conoce este órgano en materias como aire y suelo.

El abandono y no regulación de estas aguas puede impactar directamente en el deterioro de los derechos humanos de las y los mexicanos, es urgente transferir estas facultades a la Profepa para que mediante mecanismos de procuración del medio ambiente vigile y prevenga el mal uso y de las mismas.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos con el desarrollo sustentable y con la preservación del vital líquido, y para ello proponemos la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, con la finalidad de otorgarle a la Procuraduría Federal del Medio Ambiente en coordinación con la Comisión Nacional del Agua las facultades de prevención, control y vigilancia de las aguas residuales en México.

Argumentación

Derivado de lo anterior, es urgente que la vigilancia y control de las aguas residuales pase a un organismo encargado de vigilar y sancionar los vertidos y de otorgar los permisos requeridos para esta actividad se lleve a cabo siempre tomando en cuenta las normas oficiales expedidas por la secretaría.

En los países desarrollados, existen plantas tratadoras que se encargan de la mayoría de las aguas residuales antes de verterlas en ríos, lagos o mares. En los países en vías de desarrollo, se calcula que 90 por ciento de estas aguas se vierten directamente sin depurar. El problema es tal que cada año mueren más personas por enfermedades relacionadas con el agua contaminada que por cualquier forma de violencia, incluidas las guerras, según un informe de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Anualmente, fallecen 1,8 millones de niños menores de cinco años por esta causa, uno cada 20 segundos. Las víctimas de estas dolencias ocupan la mitad de las camas de los hospitales de todo el mundo.

Estas aguas según el programa de Naciones Unidas para el Medio ambiente (Unep) no sólo afectan a la salud de las personas sino también a los ecosistemas marinos, 245 mil kilómetros cuadrados de zonas marinas muertas según este programa de Naciones Unidas.

Datos del informe “sick water” de la Unep, mencionan que en el mundo entero, 41 por ciento de la población mundial, 2 mil 700 millones de personas no tienen acceso a un saneamiento adecuado del agua; que se calcula que hoy se gastan cerca de 30 mil millones de euros anuales para atender las necesidades de agua potable y saneamiento en todo el mundo; y que cada año se acumulan entre 300 y 500 millones de toneladas de metales pesados, disolventes, lodos tóxicos y otros desechos contaminantes provenientes de la industria.

El artículo 4 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo sexto nos dice que “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”

Derivado de lo anterior es indispensable mencionar que el acceso al agua es un derecho humano reconocido por nuestra Carta Magna y el cual el estado está obligado a garantizar, y por ello la presente iniciativa busca regular y establecer las competencias correspondientes para que de esta forma la vigilancia y control de las agua residuales pueda ser materia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, entidad que se encarga de vigilar la no explotación y de sancionar el deterioro ambiental en el país.

A continuación se agrega un par de gráficas que contienen las cifras sobre descargas municipales y no municipales como lo clasifica la Conagua y los tipos de residuos que las industrias descargan por tipo de residuo, con datos actualizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Nota: DBOs: Demanda Bioquímica de Oxígeno a 5 días. 1 km3 = 1000 hm3 = mil millones de m3.

a. Para 2005: Valor estimado por la Subdirección General de Programación, con base en el incremento del volumen tratado.

b. Para 2005: Valor estimado por la Subdirección General de Programación, con base en la tendencia de crecimiento del volumen concesionado para uso no municipal.

Fuente: Semarnat. Conagua. Estadísticas del Agua en México, 2011 México, D.F., 2011.

Nota: Los datos comprenden la acumulación estimada de 2004 a abril de 2011.

La generación estimada de residuos peligrosos es la reportada por las empresas generadoras que se han registrado ante la Secretaría mediante los trámites Semarnat-07-004-A, “Aviso de inscripción como empresa generadora de residuos peligrosos” y Semarnat-07-017-A, “Registro como generador de residuos peligrosos”.

Fuente: Semarnat. SNIARN. Módulo de consulta temática, Dimensión ambiental, Residuos Peligrosos, 2011. www.semarnat.gob.mx (Consulta: 20 de octubre de 2011).

La importancia de las aguas residuales no sólo radica en su tratamiento sino en la vigilancia y control de que las descargas realizadas sean conforme a la ley, ya que si esto no se acata los daños tanto humanos como de los ecosistemas marinos pueden ser incuantificables.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es el organismo encargado de velar por el medio ambiente y los ecosistemas del país, es imperativo que sus funciones se amplíen no solo a la vigilancia del aire y el suelo sino de las aguas residuales en este caso.

Actualmente, la misión de la Comisión Nacional del Agua consiste en administrar y preservar las aguas nacionales, y sus bienes inherentes, para lograr su uso sustentable, con la corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno y la sociedad en general; es una autoridad con calidad técnica y promotora de la participación de la sociedad y de los órdenes de gobierno en la gestión integrada del recurso hídrico y sus bienes públicos inherentes.

Por su parte, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) nace por la necesidad de atender y controlar el creciente deterioro ambiental en México, no tan sólo en sus ciudades, sino también en sus bosques, selvas, costas y desiertos, lo cual, sumado a una serie de eventos desafortunados como explosivos en el subsuelo, originó que el Ejecutivo federal implementara sus políticas públicas afines al medio ambiente y tomara la decisión de crear un organismo que tuviera entre sus atribuciones, la de regular las actividades industriales riesgosas, la contaminación al suelo y al aire, y el cuidado de los recursos naturales. Entre sus principales atribuciones se encuentran vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales; salvaguardar los intereses de la población en materia ambiental procurando el cumplimiento de la legislación ambiental, sancionar a las personas físicas y morales que violen dichos preceptos legales, etcétera.

Es imperativo definir facultades y atribuciones y distribuirlas a las dependencias que sean las adecuadas para la realización de actividades especializadas.

No podemos dejar de lado la importancia de las aguas residuales, se está trabajando en el saneamiento de las mismas pero se ha dejado de lado la vigilancia de éstas y el otorgamiento de los permisos para las descargas.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos con el medio ambiente y sabemos que la prevención es la mejor arma para enfrentar cualquier problema, y si en éste aseguramos la vigilancia y control de las aguas residuales, será mucho más fácil buscar su saneamiento y libre aprovechamiento.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforman el Título Séptimo, Capítulo I, los artículos 85 segundo párrafo, 87, 88 primer párrafo, 88 Bis fracción V, 89, 91 y 92 primer párrafo, 93 fracción I, II y III párrafo segundo, 94 primer y tercer párrafo, 94 Bis, 95, 96 Bis y 96 Bis I segundo párrafo; se adiciona el artículo 86 Bis 3; y se derogan las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 86 recorriéndose las siguientes en su orden de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

“Título Séptimo
Prevención, control y vigilancia de la contaminación de las aguas y responsabilidad por daño ambiental

Capítulo I
Prevención control y vigilancia de la Contaminación del Agua,”

“Artículo 85. ...

El gobierno federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con la prevención, control y vigilancia de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los términos de lo que establece esta ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.

...

a. ...

b. ...

“Artículo 86 Bis 3. La Procuraduría tendrá a su cargo en términos de Ley:

I. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se generen en:

a. Bienes y zonas de jurisdicción federal;

b. Aguas y bienes nacionales;

c. Cualquier terreno cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, y

d. Los demás casos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en los reglamentos de la presente Ley;

II. Realizar la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de las normas oficiales mexicanas aplicables, para la prevención y conservación de la calidad de las aguas nacionales y bienes señalados en la presente ley;

III. Autorizar en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaría de Marina cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;

IV. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

V. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que se cumplan las normas de calidad del agua en el uso de las aguas residuales;

VI. Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que basura, desechos, materiales y sustancias tóxicas, así como lodos producto de los tratamientos de aguas residuales, de la potabilización del agua y del desazolve de los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo y los bienes que señala el artículo 113 de la presente ley;”

“Artículo 87 . La procuraduría en coordinación con la autoridad del agua determinarán los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la expedición de declaratorias de clasificación de los cuerpos de aguas nacionales, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, lo mismo que sus modificaciones, para su observancia.

...

I. a IV. ...

“Artículo 88 . Las personas físicas o morales requieren permiso de descarga expedido por la Procuraduría para verter en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.

...

“Artículo 88 Bis . ...

I. a IV. ...

V. Hacer del conocimiento de la Procuraduría los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;

VI. a XV. ...

...

“Artículo 89. La Procuraduría para otorgar los permisos de descarga deberá tomar en cuenta la clasificación de los cuerpos de aguas nacionales a que se refiere el Artículo 87 de esta misma Ley, las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y las condiciones particulares que requiera cumplir la descarga.

...

...

“Artículo 91. La infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, requiere permiso de la Procuraduría y deberá ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.

“Artículo 91 Bis. ...

Los municipios, el Distrito Federal y en su caso, los estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les determine la Procuraduría , cuando a ésta competa establecerlas.

...

“Artículo 92. La Procuraduría ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando:

I. a V. ...

...

...

“Artículo 93. ...

I. Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado por la Procuraduría ;

II. Realizar los actos u omisiones que se señalan en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, cuando con anterioridad se hubieren suspendido las actividades del permisionario por la Procuraduría por la misma causa, o

III. ...

Cuando proceda la revocación, la Procuraduría previa audiencia con el interesado, dictará y notificará la resolución respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

...

“Artículo 94. Cuando la suspensión o cese de operación de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños a ecosistemas vitales, la Procuraduría por sí o a solicitud de autoridad distinta, en función de sus respectivas competencias, ordenará la suspensión de las actividades que originen la descarga, y cuando esto no fuera posible o conveniente, la Procuraduría nombrará un interventor para que se haga cargo de la administración y operación provisional de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que se hubiera podido incurrir.

...

En caso de no cubrirse dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento por la Procuraduría , los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal.

“Artículo 94 Bis. Previo otorgamiento o renovación de permisos, incluyendo los de descarga, concesiones y asignaciones de los generadores de contaminación, además de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas relativas a descargas de aguas residuales, el interesado deberá presentar ante la Procuraduría , un análisis físico, químico y orgánico de las aguas de las fuentes receptoras en puntos inmediatamente previos a la descarga. Dicha información servirá para conformar el Registro de control de contaminación por fuentes puntuales y evaluar la calidad ambiental de la fuente, su capacidad de asimilación o autodepuración y soporte.

“Artículo 95. La Procuraduría en el ámbito de la competencia federal, realizará la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley. Los resultados de dicha fiscalización o inspección se harán constar en acta circunstanciada, producirán todos los efectos legales y podrán servir de base para que la Procuraduría y las dependencias de la Administración Pública Federal competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas previstas en la ley.

“Artículo 96 Bis. La Procuraduría intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley.

“Artículo 96 Bis 1. ...

La Procuraduría , con apoyo en el organismo de cuenca competente, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño ambiental a cuerpos de agua de propiedad nacional causado por extracciones o descargas de agua, en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)

Que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Landy Margarita Berzunza Novelo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Landy Margarita Berzunza Novelo, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 420 fracción II Bis, del Código Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En la actualidad muchas especies marinas se encuentran amenazadas a grado tal que pueden ser objeto de extinción. Este es el caso del “pepino de mar”, respecto del cual se ha dispuesto por la autoridad competente, el necesario e indispensable respeto a las épocas y zonas de veda establecidas para diferentes especies de la fauna acuática, en aguas mexicanas de jurisdicción federal.

Por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de marzo de 1994, se estableció un periodo de veda en las aguas marinas colindantes con la Península de Yucatán; pero contrario a lo esperado, las épocas y zonas de veda no han sido respetadas. Desgraciadamente este tipo de prohibiciones han incrementado la pesca ilegal que amenaza la extinción de las especies.

En consecuencia y con objeto de evitar la extinción de las especies amenazadas e impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos marinos, es por lo que consideramos que resulta, no sólo necesario sino ya indispensable, que el Código Penal Federal contemple sanciones a la pesca ilegal del “pepino de mar”, de la misma manera en que se tipifica para las especies acuáticas denominadas “Abulón” y “Langosta”.

Argumentación

Por “pepino de mar” se conoce a las holoturias, cohombros o carajos de mar, que son animales marinos de cuerpo vermiforme, alargado y blando, que viven en los fondos marinos.

Al “pepino de mar”, se le localiza en las zonas de coral, rocas y enterrados en el suelo marino.

Son animales marinos inofensivos, se alimentan de sedimento y limpian el fondo de los mares, cuyo principal depredador es el ser humano, porque se aprovecha principalmente para consumo y también como medicina contra el dolor y los malestares musculares, estomacales y respiratorios.

Los principales centros de consumo se localizan en Asia y Europa. En Asia, muy especialmente China, Japón y Corea del Sur, porque el pepino de mar es un producto muy apreciado por los consumidores de esos países.

En México, la captura del pepino de mar comenzó a finales de los años ochenta y se ha incrementado con el paso de los años hasta constituir ya una problemática tan grave que amenaza la extinción de aquellas especies de pepino de mar de mayor demanda, con lo que se pone en riesgo el equilibrio en los ecosistemas marinos.

El precio por tonelada supera los tres mil dólares; es decir, más de 36 mil pesos mexicanos en promedio, lo que hace muy atractiva su captura y también, desafortunadamente, la pesca ilegal.

Para el año próximo pasado, la estimación más aproximada en captura e ingreso económico para la pesquería legalmente autorizada de las zonas colindantes a la península de Yucatán, se ubicó en unas 580 toneladas con una derrama aproximada de un millón setecientos cuarenta mil dólares; es decir, más de 20 millones 880 mil pesos.

En este orden de ideas y debido a la mezcla de factores como el alto valor comercial de este animal marino, el incremento en su captura y consumo y la pesca ilegal que no respeta épocas ni zonas de veda, es por lo que en la actualidad la especie se encuentra en peligro de extinción.

La Ley General de Pesca y Acuacultura sustentables, regula la captura de las especies marinas y establece las infracciones y sanciones administrativas al efecto, pero esto no ha sido suficiente para inhibir la captura ilegal.

De igual manera, la Norma Oficial Mexicana 009-pesc-1993 y el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 16 de marzo de 1994, han sido insuficientes para evitar la depredación ilegal, desmedida e irracional de esta especie marina.

Hoy día, ya se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de febrero de 2013, un nuevo Acuerdo, muy importante y trascendente, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con el que se modifica la fracción IX del numeral Primero del aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1994, que dispone lo siguiente:

“IX. Se establece veda permanente para la pesca de todas las especies de pepino de mar, a partir de la fecha de la publicación del presente Acuerdo, en las aguas marinas de jurisdicción federal localizadas rente a la costa de la Península de Yucatán, a partir del punto ubicado en la frontera entre los Estados de tabasco y Campeche, con las coordenadas de 92º 28´5” Longitud Oeste y 18º 39´5” Latitud Norte, siguiendo una línea imaginaria sobre el mismo paralelo hasta el límite exterior de la plataforma continental y siguiendo ese límite hasta la frontera con Belice.”

Al respecto, consideramos importante destacar las consideraciones que la dependencia ha precisado en este Acuerdo y que, entre otras, son:

“Que las poblaciones de pepino de mar localizadas en los fondos marinos de las aguas de jurisdicción federal frente al litoral de la Península de Yucatán representan un recurso biológico de importancia para los pescadores locales;”

“Que el pepino de mar es un recurso con importancia ecológica como reciclador de materia en el ecosistema, cuyas características biológicas lo hacen vulnerable a los cambios ambientales y a los efectos de la pesca, al ser de escasa movilidad, con tendencia a formar agregaciones como una estrategia para favorecer su éxito reproductivo, y con larga longevidad;”

“Que las especies de pepino de mar Holothuria floridana, Astichopus multifidus e Isostichopus badionotus se distribuyen frente a la península de Yucatán, por lo que es necesario establecer la protección efectiva de sus poblaciones que sustentan esta pesquería mediante medidas de regulación enfocadas al control de la mortalidad por pesca y la protección de las especies durante su periodo reproductivo y de reclutamiento;”

“Que la veda para las especies aprovechables de pepino de mar tiene como finalidad inducir a la permanencia de sus poblaciones en las áreas de pesca y mantener la biomasa capturable de dichas poblaciones para que genere beneficios a los pescadores de Campeche y Yucatán en los periodos en que técnicamente resulte viable la pesca;”

“Que las evaluaciones realizadas recientemente por el Instituto Nacional de Pesca indican que los bancos de pepino de mar detectados en la zona oriental de la plataforma continental de la Península de Yucatán tienen factibilidad para su aprovechamiento; sin embargo, ello está condicionado a la disponibilidad y tallas biológicamente adecuadas, siendo actualmente necesario permitir el crecimiento y reproducción de las poblaciones, ya que se trata de organismos jóvenes, los cuales llevarán a cabo el proceso de reproducción entre mayo y agosto del presente año.”

“Adicionalmente se debe permitir que los rendimientos se incrementen a partir de la captura de ejemplares adultos de la talla adecuada, lo que representará beneficios para el productor.”

“Que conforme a los resultados de investigaciones recientes respecto al desarrollo de las fases de maduración gonádica de H. floridana, el periodo donde mayormente se presentaron hembras maduras a desovadas, con baja representatividad de organismos en fases iniciales de reproducción, fue de febrero a junio, lo que podría considerarse como el periodo de desove para esta especie.”; y,

“Que con base en las bajas densidades de organismos adultos de las especies Isostichopus badionotus y Holothuria floridana, la definición del periodo de reproducción de esta última, y con la finalidad de favorecer el éxito de reproducción y el reclutamiento de individuos a la población adulta, hasta recuperar niveles de biomasa que permitan su extracción en tallas adecuadas, el Instituto Nacional de Pesca, recomendó continuar con la veda de todas las especies de pepino de mar.”

Por todo lo antes señalado, hemos considerado que ya es indispensable que la pesca ilegal del pepino de mar, sea tipificada como delito, de manera expresa por el Código Penal Federal, a fin de inhibir estas conductas depredatorias, que deben ser evitadas haciendo uso de todos las acciones, instrumentos, normas y herramientas al alcance de las autoridades competentes.

Es por lo que estamos solicitando el voto aprobatorio de esta honorable asamblea, para esta iniciativa de ley, que tiene como antecedente inmediato el hecho de que la protección legal que estamos pidiendo para el pepino de mar, ya es ley vigente para el abulón y la langosta.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 420, fracción II Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I y II...

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, langosta y pepino de mar dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2013.

Diputada Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del PAN, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los suscritos diputados Raquel Jiménez Cerrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; María Fernanda Schroeder Verdugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Jorge Herrera Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Xavier Azuara Zúñiga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Alma Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, en materia de reproducción humana médicamente asistida al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reproducción humana medicamente asistida es un polo de atracción fascinante para cualquier profesional, y es uno de los temas que más dilemas y problemas éticos generan en relación al uso que puede representar; es decir, el desarrollo de la ciencia y de las tecnologías y técnicas en este sentido han generado tanto ventajas, como desventajas.

La reflexión sobre este tema permite diversos enfoques complementarios. Las ciencias sociales propician los planteamientos interdisciplinarios: el punto de vista del jurista se enriquece con la consideración de los que defienden los diversos colectivos implicados. La reproducción humana no solo es un asunto individual sino también social, por lo que se considera prioritario establecer un marco jurídico que proteja y de certeza jurídica a quienes se encuentran sometidos a estas técnicas sin legislación que los proteja de manera fehaciente.

La tasa de éxito de estas técnicas en general todavía es baja, se requiere analizar riesgos y beneficios sobre la salud, sobre todo de la mujer y el manejo de embriones.

Es importante señalar que la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida están dirigidas para facilitar el nacimiento de un ser humano vivo, en el caso en que una pareja sufra de infertilidad o esterilidad.

El incremento de tasa de infertilidad así como el alto interés de las familias por tener un hijo, ha propiciado la existencia de clínicas de fertilización asistida. Pero la ausencia de reglamentación en este campo , ha generado una serie de irregularidades y abusos, que daña tanto a las mujeres, como a las familias, incluyendo el nasciturus, dando como resultado un problema de salud pública , por lo que se considera urgente establecer un marco jurídico que proteja y dé certeza jurídica en primer lugar a las familias y al nasciturus así como a la industria de fertilización asistida en segundo lugar.

De acuerdo al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de la Investigación para la Salud, se entiende por “fertilización asistida”: Aquella en que la inseminación es artificial incluye la fertilización in vitro ”. (Artículo 40)

En el mismo ordenamiento, en el artículo 56, se establece que “La investigación sobre fertilización asistida sólo será admisible cuando se aplique a la solución de problemas de esterilidad que no se puedan resolver de otra manera, respetándose el punto de vista moral, cultural y social de la pareja, aun si este defiere con el del investigador.”

Con frecuencia se confunden los términos de esterilidad e infertilidad, sin embargo dichos vocablos indican situaciones o circunstancias diferentes. Desde el punto de vista médico, esterilidad indica la imposibilidad de efectuar la fecundación, y es consecuencia de una alteración irreversible, es decir, indica la incapacidad de una pareja para lograr un embarazo (imposibilidad de concebir); infertilidad expresa la imposibilidad de tener hijos, por causas que pueden ser corregidas o curadas, como es el caso de la obstrucción de trompas, en que la mujer ovula normalmente, pero a causa de la obstrucción, ésta impide la fecundación del óvulo y, por lo tanto, el desarrollo del embrión, o feto, por ejemplo, en este caso la mujer es infectada por la obstrucción que padece, pero no es estéril.

Es por ello fundamental que dentro de la propuesta se incluyen como requisitos para someterse a estas técnicas que se compruebe este impedimento para procrear de manera natural, porque es preciso señalar que si bien es cierto actualmente hay técnicas sofisticadas para superar los problemas de infertilidad, tanto en el orden médico quirúrgico, como de orden psicológico o físico, (por ejemplo puede ser causa de esterilidad la depresión, la tensión nerviosa o stress, sentimientos de culpa, frustraciones, etcétera), no deben dejarse de lado los tratamientos médicos corrientes.

Entre otros casos solucionables por este procedimiento común, están las deficiencias en el flujo vaginal, los problemas hormonales o de baja producción de espermatozoides, etcétera.

Se considera importante realizar una distinción fundamental en relación a la fertilidad: “Si es viable utilizar los tratamientos normales, o si sólo se puede lograr recurriendo a los tratamientos artificiales o de fertilización asistida, que incluye la inseminación artificial (intrauterina) y la fertilización in vitro (extrauterina).

Sin duda, se requiere tomar como punto de partida el diagnóstico clínico previo que permita a los solicitantes conocer las causas de su padecimiento.

El problema de la industria de fertilización asistida

Esta industria ha crecido considerablemente en los últimos años, obteniendo ganancias multimillonarias debido al incremento en el índice de infertilidad en las parejas, por lo que se ha convertido en un negocio y ya no se lucha contra la infertilidad.

El costo de cada intento suele ir desde 100 mil hasta 300 mil pesos. Se calcula que más de la mitad de las clínicas que la llevan a cabo operan sin registro.

Generalmente no se proporciona un consentimiento informado sobre los graves riesgos que implica esta técnica, entre los cuales cabe resaltar:

a) Riesgos para la salud del bebé. Se pueden resumir en tres principales tipos:

a. Alta mortandad de embriones (se requiere crear varios para lograr un bebé nacido).

b) Incremento del índice de lesiones congénitas: el riesgo de enfermedad congénita es casi el doble de las concebidos por vía normal, cf. (Berg et al., 1999),(Sanchis Calvo,A.et al. 2009), (Hansen M., et al., 2002), (El-Chaar, D, 2009),

c) Alta tasa de embarazos múltiples que incrementan los nacimientos prematuros (Moise et al. 1998), y la mortalidad neonatal hasta en 10 por ciento (Moise J. Et al. 1998, Olivennes et al. 2002).

b) Riesgos para la salud de la mujer. Al someterse a un tratamiento de fecundación asistida, especialmente durante el periodo de hiperestimulación ovárica, la mujer recibe alta dosis de hormonas, lo que puede ocasionar efectos secundarios graves que van desde obesidad, lesión ovárica, cáncer de mama y ovárico, hasta la lesión más grave que es el daño hepático que puede llegar a ser fatal, con mortalidad reportada. Además 260 por ciento riesgo mayor de preeclampsia en caso de un embarazo gemelar (Moise J, et al. 1998), existe una alta incidencia de embarazos múltiples cf. (Rizk et al., 1991).

c) Embriones humanos congelados. Actualmente se producen de 10 a 12 embriones por cada ciclo de la pareja, al no utilizarse todos ellos, el resto se congela, algunos se llegan a utilizar, pero la mayoría queda en la indefinición y vacío jurídico. Se estima que en nuestro país existen alrededor de 150 mil embriones congelados, cifra que crece exponencialmente cada año, si no se regula esta práctica se calcula que al final de la década podrían llegar a un millón de embriones congelados. Como alternativa existe ya la criopresevación de óvulos, en vez de embriones humanos, siguiendo el ejemplo de Alemania e Italia, donde se prohíbe la congelación de embriones y se tienen tasas de éxito por esta técnica similares a la criopreservación de embriones. Existe consenso unánime que la criopreservación de óvulos no presenta problema ni bioético ni legal. Cf. (Chen, Christopher, 1986), (Fadini R et al. 2009), (Díaz DG, et al., 2010)

d) Tráfico de embriones y gametos. Existe un vacío en la legislación, no se encuentra tipificado como delito a diferencia por ejemplo del tráfico de órganos y tejidos.

e) Práctica de la compra-venta de gametos. Aunque actualmente la Ley General de Salud (LGS) prohíbe su compraventa, sin embargo no establece una sanción, se requiere una figura penal para frenar esta práctica que es común entre las clínicas de fertilización asistida.

f) Falsedad en el manejo de la información. Solamente una de cada cuatro parejas que acuden a esta técnica logra concebir por este medio, sin embargo tanto en la publicidad de las clínicas de fertilización asistida como la ausencia de carta de consentimiento informado, hacen que con facilidad se mienta en este término a la pareja, asegurando que tienen porcentajes de éxito de 60 a 80 por ciento siendo esto a todas luces falso. Urge reglamentar las cartas de consentimiento informado.

La libertad de procrear exige tener claro cuáles son los límites y las responsabilidades que trae aparejadas. No es libertad de exigir hacer lo que se quiera en el ámbito procreativo: “me reproduzco” como quiero, cuando quiera, etcétera...y si sale mal, tiro a la basura “el producto”.

Es imperante señalar que los principios básicos de la bioética se encuentran muy claros en lo que se pretende legislar:

1. Beneficencia para la pareja y el nasciturus.

2. No maleficencia con los embriones.

3. Autonomía en la toma de decisiones bajo consentimiento informado prevaleciendo este y unificado por los profesionales de la salud.

4. Que el interés y el bienestar del ser humano (primordialmente de la mujer) debe prevalecer sobre intereses de la sociedad y ciencia.

5. Debe garantizarse el no uso de embriones humanos con fines de experimentación.

El ideal ético es el respeto a todos nuestros semejantes y la no experimentación con ellos. Aunque sea por etapas, hacia ahí hay que caminar. En la etapa actual, la no experimentación debería quedar garantizada, tanto más, cuando la ciencia nos ofrece hoy alternativas válidas para lograr los resultados terapéuticos que se pretenden mediante la experimentación con embriones.

En otro orden de ideas, hoy por hoy se vive en nuestro país un alto riesgo de que las parejas sean víctimas de engaño y sometidas a procedimientos inseguros en donde en la mayoría de los casos no existe un diagnóstico clínico previo que permita a los solicitantes conocer las causas de su padecimiento. Así también prevalece la duda sobre la calidad de las clínicas, en donde se carece de certificación de sus procesos, que no cumplen con los estándares de calidad adecuados y certificación de sus procesos. Así como prohibir la manipulación genética que tenga como fines la eugenesia, concepción de quimeras, y la experimentación con embriones humanos, etcétera, ya que a nivel mundial se han prohibido y/o han generado dilemas bioéticos entre especialistas, cuya discusión ha advertido los efectos negativos.

Es por ello que la finalidad fundamental que persigue esta iniciativa, recae sobre un marco jurídico que garantice el derecho a la salud, en términos del párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de auxiliar a los problemas reproductivos del hombre y la mujer derivados de la esterilidad o infertilidad.

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud en materia de reproducción humana médicamente asistida .1

Artículo Único. Se adicionan, fracción XXVI Ter del artículo 3o.; fracción VI al artículo 313, fracción VIII Bis y fracción XII Bis del artículo 314, fracción V del artículo 315, un capítulo III Bis del Título Décimo Cuarto, artículos 342 Bis 3, 342 Bis 4, 342 Bis 5, 342 Bis 6, 342 Bis 7, 462 Bis 1 y 462 Bis 2; Se reforman, titulo décimo cuarto , fracción II del apartado A del artículo 13, artículo 17 Bis 3, fracción VIII, fracción IV del artículo 315, fracción I y II del articulo 464 y artículos 373 y 466, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XXVI Bis. ...

XXVI Ter. El control sanitario de la reproducción humana médicamente asistida.

XXVII. a XXVIII. ...

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V, VI, XVII Bis, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVI Ter y XXVII, del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...

B. ...

I. a VII. ...

C. ...

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres, XXVI Ter y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas y XXVII, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

..

I. a XIII. ...

Título Decimocuarto
Donación, trasplantes, técnicas de reproducción humana médicamente asistida y pérdida de la vida.

Capítulo I
Disposiciones comunes

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. a V. ...

VI. La regulación y el control sanitario de la aplicación de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida.

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

I. a VII. ...

VIII. Embrión, al producto de la concepción natural o por fertilización asistida , a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

VIII Bis. Fertilización asistida, a la conjugación de las células germinales femenina con la masculina con la consiguiente fusión del material genético, mediante el auxilio de técnicas de reproducción humana médicamente asistida;

IX. a XII. ...

XII. Bis. Técnicas de reproducción humana médicamente asistida, a aquellas técnicas biomédicas, que facilitan o sustituyen, los procesos biológicos naturales que se desarrollan durante la procreación humana, o la transferencia del embrión en el útero a través de la manipulación directa de células germinales en el laboratorio, entre las que se encuentran la inseminación artificial, la fecundación in vitro con transferencia de embriones y la transferencia intratubárica de células germinales, la inyección intracitoplasmática de espermatozoides y todas aquellas que impliquen la creación de un embrión y que se determinen como tales por la Secretaría de Salud mediante disposiciones de carácter general;

XIII. a XVII. ...

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a:

I. a III. ...

IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión,

V. La disposición de células progenitoras o troncales, y

VI. La aplicación de técnicas de reproducción humana médicamente asistida.

...

Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células, incluyendo las germinales. La donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

Capítulo III Bis
Técnicas de reproducción humana médicamente asistida

Artículo 342 Bis 3. Las técnicas de reproducción humana médicamente asistida sólo podrán llevarse a cabo en los establecimientos autorizados para su aplicación en términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo 342 Bis 4. Para tener acceso a las técnicas de reproducción humana médicamente asistida el hombre y la mujer deberán estar unidos por vínculo matrimonial o concubinato, y cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mayores de edad con plena capacidad de ejercicio;

II. Tener impedimento para procrear de manera natural;

III. Haberse comprobado la incapacidad fértil de las personas solicitantes del servicio, después de que se hubieran agotado todos los procedimientos convencionales para lograr un embarazo y siempre que no exista una contraindicación médica;

IV. Otorgar su consentimiento libre, por escrito y debidamente informado, en donde se hagan saber los riesgos y beneficios del procedimiento y que esté en los términos previstos por la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; y

V. Los que determine la Secretaría de Salud.

Artículo 342 Bis 5. Previo al inicio de la aplicación de alguna de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida, el médico tratante deberá, de conformidad con las normas oficiales al efecto emita la Secretaría de Salud:

I. Realizar un diagnóstico clínico previo que permita a los solicitantes conocer las causas de su padecimiento.

II. Agotar toda posibilidad de tratamiento que pueda permitir la concepción de forma natural;

III. Recomendar la adopción como alternativa;

IV. Tomar en cuenta las circunstancias particulares en cada una de las personas, tales como su edad, su historial clínico y las posibles causas de esterilidad o infertilidad, y

V. Recabar la constancia libre y por escrito mediante la cual los solicitantes otorguen su consentimiento informado en los términos de la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 342 Bis 6. Queda prohibida:

I. La crioconservación de embriones humanos;

II. La experimentación con embriones humanos;

III. La transferencia interespecie de embriones humanos;

IV. La escisión embrionaria precoz con fines de clonación o experimentación;

V. La producción de híbridos o quimeras;

VI. La producción y transferencia de más de tres embriones;

VII. La implantación de embriones no provenientes de la misma pareja que se somete a las técnicas de reproducción humanamente asistida;

VIII. La implantación de embriones en el útero de una mujer distinta a la esposa o concubina, del hombre que aporta sus células germinales; y

IX. Cualquier tipo de práctica eugenésica, la clonación, la selección de raza, sexo, la implantación de embriones post mortem y cualquier otra no prevista por la ley que atente contra la dignidad humana y el interés superior del menor.

342 Bis 7. En los procedimientos de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida deberán utilizarse las células germinales provenientes de los cónyuges o concubinos.

Artículo 373. Requieren de licencia sanitaria los establecimientos a que se refieren los artículos 198, 315, 319, 329 y 330 de esta ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva licencia sanitaria.

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres, embriones o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, embriones , o fetos de seres humanos, y

III. ...

...

Artículo 462 Bis 1. Al que contravenga cualquiera de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III y IV del artículo 342 Bis 5 de esta ley, se le impondrá multa equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de cuatro a seis años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Artículo 462 Bis 2. Al que contravenga cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 342 Bis 6 de esta ley, se le impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de cuatro a seis años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella alguna técnica de reproducción humana médicamente asistida , se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de su aplicación ; si resulta embarazo, se impondrá de dos a ocho años.

La mujer casada o en concubinato no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge o concubinario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir las disposiciones de carácter general en la materia en un plazo que no excederá de los ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1. Consultada el 12 de febrero de 2013

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputados: Raquel Jiménez Cerrillo, María Fernanda Schroeder Verdugo, Jorge Herrera Delgado, Xavier Azuara Zúñiga, Alma Marina Vitela Rodríguez, José Alfredo Botello Montes, Flor de María Pedraza Aguilera, Elizabeth Vargas Martín del Campo, Rocío E. Reza Gallegos, Mariana Dunyaska García Rojas, Mario Dávila Delgado, José Guadalupe García Ramírez, Marcelina Orta Coronado, Patricia Lugo Barriga, Alberto Díaz Trujillo, María Isabel Ortiz Mantilla, Tania Morgan Navarrete, Juan Pablo Adame Alemán, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Xavier Azuara Zúñiga, Flor Ayala Robles Linares, Alfredo Zamora García, Víctor Osvaldo Fuentes Solís, Luis Miguel Ramírez Romero, Marcelo Torres Cofiño, Alfredo Rivadeneyra Hernández, Verónica Sada Pérez, Juan Manuel Gastélum Buenrostro, Francisco Pelayo Covarrubias, Arturo de la Rosa Escalante, Alberto Díaz Trujillo, Juan Jesús Aquino Calvo, Margarita Licea González, José González Morfín, Enrique Alejandro Flores Flores, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Alberto Coronado Quintanilla (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, a cargo de la diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogar la fracción X Ter del artículo 4º, se reforma el artículo 19º primer párrafo y se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

Planteamiento del problema

En la presente iniciativa se aborda el problema para delimitar el otorgamiento de créditos por parte de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo a Entidades Financieras cuya situación económica provoque incertidumbre, para evitar incurrir en tratos preferenciales con intermediarios financieros no bancarios e impedir los rescates, así como también que la Banca de Desarrollo no se convierta en administradora de cartera y comercializadora de bienes inmuebles, otorgados en dación de pago por los incumplimientos de las entidades financieras.

Exposición de Motivos

La historia del proceso legislativo para dar cumplimiento al párrafo séptimo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es arduo y poco se ha logrado cumplir con el derecho humano y la garantía individual de que toda familia disfrute de vivienda digna y decorosa.

El 3 de febrero de 1983 se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el derecho de que toda familia a disfrutar de vivienda digna y decorosa, la reforma constitucional mandató al legislador ordinario a expedir la Ley Reglamentaria del texto constitucional, para que se establecieran los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este principio constitucional.

La Norma Ordinaria que mandata la Constitución es la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, el 11 de octubre de 2001 se publico en el Diario Oficial de la Federación el decreto de su creación y las funciones legislativas que realizaría.

Desde su constitución los funcionarios de Sociedad Hipotecaria Federal desvirtuaron el marco normativo de su ley orgánica, solo impulsaron y desarrollaron con recursos públicos, vía el endeudamiento externo con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo un mercado oligopólico en la construcción de la vivienda que beneficio a empresas como URBI, GEO, DEMET, ARA, SARE, SADASI y HOMEX .

La Sociedad Hipotecaria Federal también con recursos públicos federales impulsó el crecimiento de las entidades financieras denominadas Sociedades Financieras de Objeto Limitado y Múltiples mejor conocidas como Sofoles-Sofomes y de manera particular a Patrimonio, Hipotecaria Su Casita, ING Hipotecaria, Hipotecaria Ge Money, Hipotecaria Nacional Grupo Financiero BBVA-Bancomer, Crédito y Casa, Metrofinanciera, entre otras.

La Sociedad Hipotecaria Federal se convirtió en la banca de las Sofoles-Sofomes y de las empresas constructoras de vivienda y dándoles desde su creación tratos preferenciales, de este modo tenemos que en el 2005 las ventas de las seis empresas desarrolladoras que cotizaron en la Bolsa Mexicana de Valores (URBI, GEO, HOMEX, ARA, SARE y Consorcio Hogar ), ascendieron a casi $12 mil millones de pesos, recursos equivalentes a más del 50 por ciento del presupuesto total asignado para ese año a la Secretaría de Desarrollo Social.

Cabe señalar que Sociedad Hipotecaria Federal financia a las Sofoles-Sofomes y a las empresas constructoras a través de las Condiciones Generales de Financiamiento que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las Sofoles-Sofomes solo se encargaron de cobrar los intereses del financiamiento que otorga Sociedad Hipotecaria Federal , ni las Sofoles-Sofomes y ni las constructoras invirtieron en los últimos doce años recursos propios, es decir, la Banca de Desarrollo en los dos últimos sexenios les dio un trato preferencial.

Los fondos y garantías que la Sociedad Hipotecaria Federal debería de destinar para que las familias disfruten de vivienda digna y decorosa los ha otorgado en los últimos 12 años a las Sofoles-Sofomes y empresas constructoras, para darles: tratos preferenciales, rescatarlas y beneficiarlas, en el primer trimestre del año de 2009 el gobierno de Felipe Calderón los rescato vía el endeudamiento público externo y lo más graves fue que el rescate hipotecario e inmobiliario tuvo su origen en el Congreso de la Unión.

La ruta del rescate hipotecario e inmobiliario en México se presenta en los siguientes puntos:

1. Se inició a partir de las reformas realizadas por el Congreso de la Unión a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de agosto de 2008 , cabe destacar que el objetivo de ésta reforma era derogar el artículo noveno transitorio de la citada Ley Orgánica.

El artículo noveno transitorio de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal señalaba lo siguiente: Por un plazo de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto la Sociedad Hipotecaria Federal podrá efectuar descuentos y otorgar préstamos y créditos a los intermediarios financieros mencionados en el artículo 29 de la Ley. A estas operaciones les será aplicables lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley... Faltando tres años para la conclusión de ese plazo, Sociedad Hipotecaria Federal deberá sujetar a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su programa gradual para la conclusión de nuevas operaciones de este tipo.

La Sociedad Hipotecaria Federal tenía como plazo el once de octubre de 2009 para dejar de otorgar créditos, préstamos o descuentos a los intermediarios financieros. Con la aprobación de ésta reforma y la derogación del artículo noveno transitorio el 20 de agosto de 2008 la Sociedad Hipotecaria Federal seguirá apoyando con recursos públicos por tiempo indefinido a las Sofoles-Sofomes y a las empresas constructoras.

Esta reforma fue clara y su prioridad es proteger y darle un trato preferencial a las Sofoles-Sofomes, para que cuente con recursos públicos suficientes y se financien los créditos para la construcción, compra de viviendas e incrementar el mercado oligopólico que han generado en nuestro país las Sofoles-Sofomes y las empresas constructoras.

2. El segundo paso de la ruta para el rescate hipotecario e inmobiliario se realizó cuando el gobierno federal y la Sociedad Hipotecaria Federal , anunciaron el pasado 7 de enero de 2009 el Acuerdo Nacional a Favor de la Economía Familiar y del Empleo, en el citado Acuerdo se explicó que se otorgarían a la Sociedad Hipotecaria Federal recursos para las constructoras e hipotecarias.

3. El tercer paso de la ruta para el rescate hipotecario e inmobiliario se realizó el pasado 13 de marzo de 2009, en ese día se firmo el Pacto Nacional Por la Vivienda Para Vivir Mejor, en el cual la Sociedad Hipotecaria Federal participó movilizando directamente hasta 60 mil millones de pesos.

En el apartado A referente del Pacto Nacional Por la Vivienda Para Vivir Mejor, se señala colocar a través de la Sociedad Hipotecaria Federal 30 mil 650 millones de pesos a créditos a la construcción y al desarrollo de los mercados de instrumentos respaldados por hipotecas y dotar de liquides al sector. Se estimaron otros 10 mil millones en garantías para inducir la inversión del sector privado, montos que sumados a los 19 mil 500 millones para originación del crédito individual durante el 2009 importaron un total de 60 mil 150 millones de pesos.

4. El cuarto paso de la ruta del rescate hipotecario e inmobiliario se concreto con la línea de crédito que otorgó el pasado 13 de marzo de 2010 el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo por 16 mil millones de pesos y que sumados a los 60 mil millones de pesos anunciados en el Pacto Nacional Por la Vivienda Para Vivir Mejor dan un total de 76 mil millones de pesos, para darles un trato preferencial a las hipotecarias y a los empresarios inmobiliarios y que estos recursos en ningún momento beneficiaron a las familias que adquirieron créditos en los últimos diez años y que han caído en cartera vencida.

Los directivos de la Sociedad Hipotecaria Federal siempre negaron la existencia del rescate hipotecario e inmobiliario llevado a cabo por el gobierno de Felipe Calderón, sin embargo en el Informe de resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009 realizado por la Auditoría Superior de la Federación, el organismo fiscalizador resolvió con dictamen negativo , en virtud, de que la Sociedad Hipotecaria Federal , en su autonomía de gestión actuó discrecionalmente para rescatar financieramente a los Intermediarios Financieros No Bancarios (IFNB).

Los efectos del rescate de las Sofoles-Sofomes quedo registrado por la Auditoría Superior de la Federación, concretamente en el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2010 , en el apartado “Situación Financiera de Sociedad Hipotecaria Federal” concretamente en la pagina 15 se señala lo siguiente:

Por otra parte, para valorar los indicadores financieros de la SHF en comparación con las demás Instituciones de banca de desarrollo, se tomaron los índices de morosidad (IMOR), de cobertura crediticia (ICOB) y Capitalización (ICAP) emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y de la SHCP, con los resultados siguientes:

Como puede apreciarse, SHF presenta los indicadores más deficientes de la Banca de Desarrollo, ya que en el caso del IMOR existe un 99.3 por ciento de diferencia con respecto de la entidad mejor calificada (Nafin) 0.1 por ciento); para ICOB, la diferencia con respecto a Nafin es de 92.1 por ciento y en cuanto al ICAP, la diferencia es de 66.8 por ciento respecto a Bansefi que fue la mejor calificada”.

Es importante señalar que estos indicadores estadísticos presentados en el informe de 2010 por la Auditoría Superior de la Federación , nos llevan a otras observaciones y a los siguientes señalamientos: Banobras presentan un IMOR del 0.3 por ciento y ésta institución de banca de desarrollo se creó en 1933, Nafin del 0.1 por ciento y se creó en 1934, Bancomext del 3.3 por ciento y se creó 1937, Banjercito del 0.4 por ciento y se creó en 1947 y SHF del 14.2 por ciento y se creó en el año 2001, Sociedad Hipotecaria Federa es la banca de desarrollo que con tan sólo 11 años de existencia presenta el IMOR más alto y estos se debe a que Sociedad Hipotecaria Federal le otorgó trato preferenciales en los 12 últimos años a las Sofoles-Sofomes y a otros Intermediarios Financieros.

La Auditoria Superior de la Federación señaló en el citado informe de 2010 que durante 2007-2010 la Sociedad Hipotecaria Federal registró un incremento de 1675 por ciento en su IMOR , de los créditos otorgados a las Entidades Financieras, para el otorgamiento de hipotecas individuales y financiamientos puente para la construcción.

La Auditoria Superior de la Federación cuyas funciones son de control constitucional y dependiente de la Cámara de Diputados, en su informe del 2010 volvió a confirmar lo señalado en el 2009 que la Sociedad Hipotecaria Federal otorgó créditos a las Sofoles-Sofomes con una situación financiera que no garantizaban “una seguridad razonable de recuperación”.

Por tal motivo en los Infor0mes de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de los años 2009 y 2010 , la Auditoría Superior de la Federación realizó las primeras recomendaciones a la Cámara de Diputados y concretamente a las Comisiones de: Hacienda y Crédito Público, Vivienda y Estudios Legislativos y les recomendó para que estudiarán la posibilidad de reformar o adicionar la Ley orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

El objetivo de reformar o adicionar la Ley Orgánica de Sociedad Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal es para que se delimite el otorgamiento de crédito a las entidades financieras (Sofoles-Sofomes), cuya situación financiera provoquen incertidumbre, se condicione la autonomía de gestión de la Sociedad para evitar incurrir en tratos preferenciales con intermediarios financieros no bancarios al rescatarlos de la quiebra, así como también para minimizar el riesgo de convertirse en administradora de cartera y comercializadora de bienes, descuidando su objeto social y finalmente recomendó derogar la fracción X Ter del artículo 4º de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

No obstante las observaciones y advertencias realizadas por la Auditoría Superior de la Federación en los informes citados de los años 2009-2010, la Cámara de Diputados y concretamente las Comisiones de: Hacienda y Crédito Público, de Vivienda y Estudios Legislativos no cumplieron con la recomendaciones y mucho menos realizaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal y con él anuncio de la quiebra de la Sofol-Sofom Hipotecaria Su Casita sólo se confirmó lo que el órgano fiscalizador quería evitar.

Existen muchos intereses para no realizar las reformas y adiciones recomendadas por la Auditoría Superior de la Federación a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal , consultorías e intermediarios financieros han querido generar una opinión pública favorable a Hipotecaria Su Casita, culpar a la Sociedad Hipotecaria Federal y a las familias que obtuvieron créditos hipotecarios de la quiebra de este intermediario financiero.

El diagnostico de la Consultoría Bursamétrica sobre las causas de la quiebra de Hipotecaria Su Casita y que fueron publicadas en el diario La Jornada el pasado 6 de enero de 2013 son superficiales e imprecisas, y sólo favorecen a los responsables de darle un trato preferencial y del rescate hipotecario e inmobiliario en México efectuado en marzo de 2009 por el gobierno de Felipe Calderón Hinojosa.

La quiebra de Hipotecaria Su Casita tiene sus causas en la originación de los créditos hipotecarios otorgados con recursos de la Sociedad Hipotecaria Federal , y que fueron sobrevaluados hasta en un 40 por ciento, este fraude está acreditado en el estudio realizado por la propia Sociedad Hipotecaria Federal titulado Método de detección de fraude por sobrevaluación del valor de la vivienda.

El estudio en su página 6 señala lo siguiente: De esta forma la sobrevaluación de las viviendas parece ser el canal a través del cual opera el fraude cometido tanto por los desarrolladores e intermediarios financieros... En el caso de SHF esta sobrevaluación se ha hecho evidente al realizar avalúos posteriores a la fecha de originación para algunos créditos que reclamaron el pago de la garantía (GPI). En estos casos se observó que el precio de la vivienda es aproximadamente 40 por ciento menor al precio de venta.

Las familias que obtuvieron créditos individuales de Hipotecaria Su Casita no provocaron un sobreendeudamiento bancario, lo que llevó a las familias a la falta de liquides para pagar sus créditos hipotecarios, primero fue la crisis de los Estados Unidos en octubre de 2008 y segundo la sobrevaluación del valor de los créditos hipotecarios que son impagables por su duración de 20 y 25 años para liquidarlos, en conclusión en la quiebra de Hipotecaria Su Casita no se presenta un sobreendeudamiento bancario, tenemos créditos sobrevaluados.

Cuando la Consultoría Bursamétrica sostiene que Hipotecaria Su Casita quebró por falta de liquides es falso, toda vez que la Auditoría Superior de la Federación (ASF) en las auditorias financieras realizadas a Sociedad Hipotecaria Federal y al Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda en el ejercicio fiscal 2009, observó y concluyó lo siguiente: En febrero y abril de 2009 Hipotecaria Su Casita presento falta liquides, al no serle renovado el vencimiento del papel comercial, incumplió en su pago, a marzo de 2009 la cartera total ascendía a 11 mil 891 millones de pesos, de los cuales el 23 por ciento estaba vencida, muy superior al indicador de 6.1 por ciento del sector y el 29 de abril de 2009 las calificadoras internacionales de valores Moody’s y Standard & Poor’s, bajaron la calificación a la entidad financiera a D (mex) con perspectiva crediticia negativa.

El trato preferencial y él rescate se acredita cuando el 6 de diciembre de 2010 la Sociedad Hipotecaria Federal a atraves de la directora de operaciones, Daniella Gurrea, anunció que la Sociedad Hipotecaria Federal se convertía en la dueña del 75 por ciento de la cartera de crédito de Hipotecaria Su Casita y que sumaba la cantidad de 15 mil millones de pesos, toda vez que la empresa no puede pagar el fondeo a Sociedad Hipotecaria Federal y fue una dación de pago de Hipotecaria Su Casita a Sociedad Hipotecaria Federal para administrar estos activos.

Para acreditar como Sociedad Hipotecaria Federal nunca dejo de darle trato preferencial y rescatar a Hipotecaria Su Casita , la propia Daniella Gurrea lo confirma cuando afirmó lo siguiente: Su Casita le debe a SHF otros mil 300 millones de pesos, (que son parte de 25 por ciento de la cartera que le queda a Su Casita) porque SHF pagó las emisiones quirografarias -es decir aquellas sin garantía- a los inversionistas que compraron ese papel de Su Casita en el mercado de deuda.

Es importante señalar que estas operaciones ilícitas de la dación de pago para administrar la cartera y darles trato preferencial, es decir, de rescatar por parte de Sociedad Hipotecaria Federal a Hipotecaria Su Casita fueron observadas por la Auditoría Superior de la Federación y en las auditorias al ejerció fiscal del 2010 el organismo fiscalizador hizo la primera recomendación y que señala lo siguiente:

Recomendaciones

10-0-01100-06-1024-01-001.- Para que la Cámara de Diputados, por conducto Comisión de Hacienda y Crédito Público estudie la posibilidad de reformar o adicionar la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal para que se eliminen los tratos preferenciales de la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. a las entidades financieras en el otorgamiento de créditos, aun cuando su situación financiera no garantice un seguridad razonable de su recuperación, y se condicione su autonomía de gestión para minimizar el riego de convertirse en administradora de cartera y comercializadora de bienes, descuidado su objeto social. (Resultado 18)”.

Con esto la Auditoría Superior de la Federación cuestionó que Sociedad Hipotecaria Federal haya recibido el 75 por ciento de la cartera de Hipotecaria Su Casita en dación de pago para administrarla, porque con esto la Sociedad Hipotecaria Federal se ha convertido en administradora y comercializadora de bienes inmuebles.

La Auditoría Superior de la Federación concluyó y resolvió que la Sociedad Hipotecaria Federal “descuidó” el objeto social para la que fue creada y sé refiere a que las familias disfruten de viviendas dignas y decorosas , es decir la Sociedad Hipotecaria Federal no se constituyó para dar tratos preferenciales, rescatar y recibir en dación de pago la cartera chatarra y sobrevaluada por parte de las Sofoles y provocar un grave quebranto al patrimonio de Sociedad Hipotecaria Federal .

La Auditoría Superior de la Federación también en las observaciones y recomendaciones del Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2010 , señalo como la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF), el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI) y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) , tomaron decisiones colegiadas para rescatar con recursos de las jubilaciones, pensiones, de invalidez y vida a las Sofoles-Sofomes Metrofinancieras e Hipotecaria Su Casita , estos recurso fueron destinados por la Sociedad Hipotecaria Federal.

El ex director general de Sociedad Hipotecaria Federal Javier Gavito Mohar le solicitó al Juan Molinar Horcasitas Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social el 12 de diciembre de 2008, la renovación de la posesión de $ 500 millones de pesos (bonos de deuda) con vencimiento a diciembre de 2008, ya que la SOFOL-SOFOM Metrofinanciera tenía problema de liquidez que le impedían enfrentar sus problemas de pago y que podría obligar a la liquidación del intermediario financiero.

Las renovaciones de la compra de acciones y bonos de la Sofol-Sofom Metrofinanciera se realizaron de manera continua y el 8 de junio del 2010 el Instituto Mexicano del Seguro Social autorizó la renovación de 561 millones de pesos para otorgárselos a la Sofol-Sofom, estas operaciones tuvieron un valor perdido para el Instituto Mexicano del Seguro Social por la cantidad de 199 millones de pesos, concluyó la Auditoría Superior de la Federación.

La auditoría practicada por la ASF a la Sociedad Hipotecaria Federal para el ejercicio fiscal del 2011, las graves irregularidades no terminaron, al contrario se agudizaron y el Consejo Directivo de la Banca de Desarrollo, principalmente Javier Gavito Mohar, ex director general de SHF y Luis Ignacio Joaquín Torcida Amero, ex director general adjunto Jurídico y Fiduciario de SHF siguieron protegiendo a las Sofoles-Sofomes como Patrimonio, Hipotecaria Su Casita, ING Hipotecaria, Hipotecaria Nacional Bancomer, GE Money, Crédito y Casa, Metrofinanciera, Credito Inmobiliario, entre otros .

El pasado 20 de de febrero de 2013 la ASF dio a conocer los resultados de las auditorías practicadas a sociedad hipotecaria federal para el ejerció fiscal del 2011, el organismo fiscalizador de la federación concluyó en la página 2 del informe presentado y señaló lo siguiente: se observó que el Consejo Directivo de SHF utiliza criterios discrecionales en la autorización y otorgamiento de líneas de crédito, aprobar dispensas contractuales, excepciones normativas, dispensa a las Sofoles-Sofomes de la obligación de obtener cada año de un agencia calificadora de prestigio internacional Standard & Poor’s y Moody’s una calificación mínima “AA” y con estas prácticas se incumplió el artículo 19, primer párrafo, de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

Pero lo más grave del informe presentado por la ASF en la auditoría del 2011 practicada a la Sociedad Hipotecaria Federal es lo que señala el organismo fiscalizador en su página 7 y que dice lo siguiente: Además, es importante señalar que la aprobación de dispensas contractuales y el deterioro de los Intermediarios Financieros No Bancarios (Sofoles-Sofomes) han contribuido a fomentar el pago de sus adeudos es especie, mediante la celebración de convenios de reconocimiento de adeudos y dación en pago desde el 2009... lo que demuestran que la SHF no está ejerciendo sanas prácticas y usos bancarios, continua señalando el informe de la ASF lo siguiente: Lo anterior se confirma al analizar la situación financiera de la SHF, ya que las daciones en pago pasaron de 8.7 por ciento del total de sus activos en 2009, al 30.7 por ciento.

Estas observaciones son graves, toda vez que la cartera de crédito de Sociedad Hipotecaria Federal al 31 de diciembre de 2012 es de 61 mil 454 510 millones de pesos y el 30.7 por ciento de las daciones de pago representa la cantidad de 18 mil 439 353 millones de pesos, estos excesos se pudieron evitar si la Cámara de Diputados hubiera ejercido su facultad de control constitucional a través de la ASF y realizar las reformas a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal que el órgano fiscalizador recomendó desde el año 2009.

En este mismo sentido podemos analizar del informe presentado por la ASF que al 31 de diciembre de 2011 la SHF tiene un saldo de cartera de crédito por $ 61 mil 454 510 millones de pesos, por líneas de crédito que la Sociedad Hipotecaria Federal ha otorgado a las Sofoles-Sofomes, de las cuales el 56.6 por ciento (34 mil 791 544 millones de pesos) corresponden a los 7 principales Intermediarios Financieros No Bancarios.

Es decir, la sociedad hipotecaria federal le da trato preferencial a 7 sofoles al otorgarle líneas de crédito por la cantidad de 34 mil 791 544 millones de pesos, con estos recursos otorgados por la Sociedad Hipotecaria Federal se creó un mercado oligopólico en el mercado hipotecario con recursos públicos federales.

Estas operaciones que desviaron el objeto social para lo que fue creada la Sociedad Hipotecaria Federal no fueron atendidas por la Cámara de Diputados, para realizar las reformas a la Ley Orgánica de la Banca de Desarrollo, porque esta legislación se realizó para darle un carácter de mercado y bursátil a problema de la vivienda y a los créditos hipotecarios, y no para cumplir con el mandato constitucional que señala el derecho para que toda familia disfrute de vivienda digna y decorosa, este principio normativo es un derecho humano y garantía constitucional.

La Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal se redacto para darles tratos preferenciales a las Sofoles-Sofomes, así como también a las empresas que prestan servicios complementarios o auxiliares a la Sociedad Hipotecaria Federal, toda vez que la fracción X Ter del artículo 4º del citado marco normativo, permite que la banca de desarrollo invierta en el capital social a empresas privadas.

El artículo 4o., fracción X Ter, de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal señala lo siguiente:

Artículo 4o. La Sociedad podrá llevar a cabo los actos siguientes:

X. Ter. Invertir, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el capital social de las empresas que le presenten servicios complementarios o auxiliares en la administración o en la realización del objeto de la propia Sociedad o realizar aportaciones para la constitución de este tipo de empresas, en cuyo caso éstas no serán consideradas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal paraestatal, así como contratar sus servicios sin que resulte aplicable para tal efecto la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público.

Esta reformas sólo beneficiaron a las empresas particulares que recibieron recursos públicos para realizar actividades empresariales, con estas disposiciones se permitió por parte de la sociedad hipotecaria federal darles tratos preferenciales a las Sofoles-Sofomes y las empresa particulares que prestaron servicios complementarios y auxiliares a la Banca de Desarrollo

Por tal motivo se tienen que derogar la fracción X Ter del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, y para realizar un mayor control a las operaciones que realiza la Banca de Desarrollo se tiene que adicionar el artículo 29 Bis, para delimitar el otorgamiento de créditos por parte de sociedad hipotecaria federal a entidades financieras, cuya situación económica provoque incertidumbre, evitar incurrir en tratos preferenciales con intermediarios financieros no bancarios y no rescatarlos de la crisis.

Las responsabilidad de cumplir con las observaciones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación en los informes del 2009, 2010 y 2011 eran principalmente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura que estaba integrada en entre otros ex diputados como Jesús Alberto Cano Vélez, director general de Sociedad Hipotecaria Federal, Mario Alberto Di Constanzo Armenta, director general de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Sebastián Lerdo de Tejada, director general del Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Idelfonso Guajardo Villareal, secretario de Economía, Claudia Ruiz Massieu Salinas, secretaría de Turismo y Jorge Carlos Ramírez Marín, secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, todos estos servidores públicos fueron nombrados reciente en el gabinete por Enrique Peña Nieto, sus nombramientos están vinculados a los grupos de interés que durante los últimos treinta años han saqueado al país.

La LXII Legislatura del Congreso de la Unión tiene la obligación de iniciar el procedimiento legislativo de juicio político en contra de los servidores públicos recién nombrados y citados con anterioridad, para lograr su inmediata separación y renuncia, sobre todo los que están vinculados a la sociedad hipotecaria federal como su actual director general Jesús Alberto Cano Vélez, el director general del ISSSTE Sebastián Lerdo de Tejada y el secretario de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano Jorge Carlos Ramírez Marín, por haber avalado como la Banca de Desarrollo descuidó su objeto social para lo que fue creada, y este principio constitucional señal que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

Por todo lo anteriormente expuesto se propone a esta soberanía el siguiente proyecto

Decreto

Artículo Primero. Se deroga la fracción X Ter del artículo 4o. de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, para quedar como sigue:

Artículo 4o.

I a X Bis. ...

X Ter (se deroga)

XI. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 19º primer párrafo de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal , para quedar como sigue

Artículo 19o. ...

El Consejo no aplicará criterios discrecionales en la autorización y otorgamiento de líneas de crédito, tampoco aprobará dispensas contractuales, excepciones normativas, deberá garantizar las sanas prácticas y usos bancarios.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal , para quedar como sigue.

Artículo 29 Bis. La Sociedad delimitará el otorgamiento de fondos, garantías y créditos a entidades financieras cuya situación financiera provoque incertidumbre, evitar incurrir en tratos preferenciales con intermediarios financieros y no rescatarlos de la quiebra.

La Sociedad no se convertirá en administradora de cartera y comercializadora de bienes inmuebles otorgados en dación de pago por los incumplimientos de las entidades financieras, no descuidará su objeto social para la que fue creada de que toda familia disfrute de vivienda digna y decorosa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot

(rúbrica)

Que expide la Ley que garantiza el Derecho de Réplica, a cargo del diputado Rodrigo Chávez Contreras, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Rodrigo Chávez Contreras, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que Garantiza el Derecho de Réplica, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Se propone expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido por reforma al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 13 de noviembre de 2007, y que por reforma al Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales publicada el 14 de enero de 2008, debió haberse publicado antes del 30 de abril de 2008.

Esta ley tiene como base la regulación de este aspecto del derecho humano a la libertad de expresión, cuyo cumplimiento práctico se encuentra en manos de particulares, los dueños de los medios de comunicación. Por esa razón se propone partir de la reforma a la Ley de Amparo aprobada el 12 de febrero de 2013 en la Cámara de Diputados, pendiente de dictamen en la colegisladora, que establece el amparo contra particulares, que nuestra ley aún vigente no considera actualmente, pero que ya contempla el derecho comparado. Dicha figura sería la forma jurisdiccional que adquiriría la defensa del derecho de réplica.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

I. Antecedentes

1. En México, el derecho de réplica se encuentra establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde la reforma publicada el 13 de noviembre de 2007 al artículo 6o.:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

(...)

2. En la legislación secundaria, el derecho de réplica se regulaba ya en la Ley sobre Delitos de Imprenta y recientemente se incorporó en el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

a) En la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917, se garantiza en el artículo 27 respecto de los medios de comunicación escritos:

Artículo 27. Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportajes o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.

Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.

La publicación de la respuesta se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.

La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas.

Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.

La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.

b) En el nuevo Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, publicado el 14 de enero de 2008, el derecho de réplica se garantiza en el artículo 233:

Artículo 233

(...)

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículos Transitorios

(...)

Décimo. A más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

3. El 3 de febrero de 1981, sin embargo, México ratificó su adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),1 cuyo artículo 14 señala:

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes* emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

El 29 de agosto de 1986, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió opinión mediante la cual interpretó el contenido de dicho artículo:

2. En cuanto a las preguntas contenidas en la consulta formulada por el Gobierno de Costa Rica sobre la interpretación del artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma,

Es de opinión,

Por unanimidad

A. Que el artículo 14.1 de la convención reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible que, de conformidad con el artículo 1.1, los Estados parte tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

Por unanimidad

B. Que cuando el derecho consagrado en el artículo 14.1 no pueda hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte, ese Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias

Por seis votos contra uno

C. Que la palabra ley, tal como se emplea en el artículo 14.1, está relacionada con las obligaciones asumidas por los Estados Partes en el artículo 2 y, por consiguiente, las medidas que debe adoptar el Estado parte comprenden todas las disposiciones internas que sean adecuadas, según el sistema jurídico de que se trate, para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14.1. Pero en cuanto tales medidas restrinjan un derecho reconocido por la convención, será necesaria la existencia de una ley formal.

4. En Europa, el derecho de rectificación, de respuesta o de réplica se encuentra establecido, en Francia, desde 1822; en Alemania, desde 1824; en Italia, desde 1847; en España, desde 1857; en Suiza, desde 1937; en Bélgica, desde 1961; en Dinamarca, desde 1976; en Austria, desde 1981, además de estar incluido en las Constituciones de Grecia y Portugal.2

En nuestro continente americano, durante el siglo pasado, se fue estableciendo el derecho de réplica en leyes de prensa o de imprenta. Sin embargo, a raíz de la suscripción del Pacto de San José se ha ido legislando un derecho de respuesta o rectificación más amplio, aplicable a cualquier medio de comunicación, acompañado de procedimientos más ágiles.

Actualmente el derecho de rectificación o respuesta se encuentra regulado en Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.3

5. En los países en los que se encuentra establecido, el derecho de rectificación o respuesta se garantiza mediante acciones constitucionales, civiles, penales o administrativas.

Colombia, Costa Rica, Ecuador y Perú disponen de juicios de defensa constitucional contra particulares aplicables para la defensa del derecho de rectificación o respuesta. En Colombia, el Decreto 2591 de 19914 establece la acción de tutela; en Costa Rica, la Ley Núm. 7135, De la Jurisdicción Constitucional, de 1989,5 regula el amparo contra sujetos de derecho privado; en Ecuador, el artículo 95 de la Constitución de 19986 permite a un particular interponer amparo contra otro particular; y en Perú, la Constitución de 19937 establece en el artículo 200 la procedencia del amparo contra particulares.

6. En el Congreso de la Unión, se han presentado, de 2007 a la fecha, 15 iniciativas para regular el derecho de réplica:

a) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 13 diciembre de 2007 por el senador Alejandro Zapata Perogordo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Senadores.8

b) Iniciativa que expide la Ley para garantizar el Derecho de Réplica, presentada el 8 de abril de 2008 por los diputados José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero y Rocío del Carmen Morgan Franco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados.9

c) Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta; deroga el artículo 186, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y expide la Ley Reglamentaria del artículo 6º. De la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica a través de los medios de comunicación impresos y de radiodifusión, presentada el 21 de abril de 2008 por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores.10

d) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados (Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 30 de abril de 2008.11

e) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley que Garantiza el Derecho de Réplica, presentada por la diputada Valentina Valia Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, el 30 de julio de 2008.12

f) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica, presentada por el diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 18 de agosto de 2008.13

g) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica, presentada por los diputados Rocío del Carmen Morgan Franco, José Antonio Díaz García y Dora Alicia Martínez Valero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, el 10 de junio de 2009.14

h) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica, presentada por la diputada Claudia L. Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados el 19 de agosto de 2009.15

i) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica, presentada por el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del Partido del trabajo el 23 de septiembre de 2009.16

j) Iniciativa con proyecto de derecho por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica y reforma las fracciones VI y VII y adiciona con una fracción y adiciona con una fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentada por el senador Jesús Murillo Karam del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 23 de marzo de 2010.17

k) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, presentada por los senadores Pablo Gómez Álvarez, Tomás Torres Mercado y Arturo Núñez Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores el 25 de marzo de 2010.18

l) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para Ejercer el Derecho de Réplica, y deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, presentada por el diputado Javier Corral Jurado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, el 29 de noviembre de 2011.19

m) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 27 de la Ley de sobre los Delitos de Imprenta; el artículo 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión y el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión y se crea la Ley de Réplica, presentada por el senador Leonel Godoy Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores el 22 de agosto de 2012.20

n) Iniciativa con proyecto de derecho que expide la Ley Federal para Ejercer la Réplica en los Medios de Comunicación y se Deroga el Artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, presentada por los senadores Javier Corral Jurado, Marcela Torres Peimbert, Francisco García Cabeza de Vaca, Roberto Gil Zuarth, Víctor Hermosillo y Celada y Ernesto Ruffo Appel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Senadores el 11 de septiembre de 2012.21

ñ) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley reglamentaria del artículo 6o. constitucional en materia de Derecho de Réplica, y reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentada por el diputado Fernando Rodríguez Doval, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados el 31 de octubre de 2012.22

Estas 15 iniciativas presentadas (seis del PAN, cinco del PRD, dos del PRI, una del PVEM y una del PT) indican que el tema ha estado presente en las preocupaciones de los legisladores en las últimas tres legislaturas, pero no ha habido la voluntad política de sacarlo adelante. Cabe mencionarlo, pues el objetivo deliberado fue, sin duda alguna impedir la existencia del ejercicio del derecho de réplica en los procesos electorales tanto de 2009 como de 2012.

Respecto de su contenido, las iniciativas coinciden básicamente en los conceptos de derecho de réplica, en los sujetos legitimados para hacerlo valer y en el carácter gratuito de la publicación de la réplica. Varían, no obstante, en la extensión, autoridad competente, procedimiento y sanciones respecto de la publicación u omisión de ésta.

Once iniciativas proponen que la réplica se realice en la misma extensión de texto o tiempo que ocupó la información motivo de la réplica; sin embargo, dos (PAN) plantean que se pueda realizar en el doble y dos más (PAN y PRD) hasta en el triple de espacio.

Igualmente, nueve iniciativas proponen que la autoridad competente para resolver respecto del ejercicio del derecho de réplica sea un juzgado federal (tres del PRD, una del PT, dos del PRI y tres del PAN), no obstante, cinco iniciativas (tres del PAN y dos del PRD) plantean que sea la Secretaría de Gobernación y una más (PVEM), que corresponda al propio medio, mediante un defensor de la audiencia.

Cabe mencionar que 13 iniciativas coinciden en que sea la misma autoridad la que resuelva en materia electoral las réplicas correspondientes. Sin embargo, dos iniciativas plantean que sea la autoridad electoral, en un caso el Instituto Federal Electoral y en otro el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competente en la materia.

En relación con los procedimientos que se plantean, cabe mencionar que básicamente todos coinciden en una primera fase seguida ante el medio de comunicación directamente, exclusivamente para regular la solicitud y publicación de la réplica.

Sin embargo, el procedimiento contencioso que se propone, en nueve iniciativas se plantea que sea judicial, en cinco administrativo y uno prácticamente conciliatorio. Los términos para interponer queja o demanda, emplazar al medio de comunicación, citar a audiencia, emitir resolución o sentencia y publicar la réplica son distintos prácticamente en todas las iniciativas. En su conjunto los procedimientos que se proponen varían de 8 a 463 días. En cuatro casos la autoridad no tiene término preciso para emitir resolución o sentencia y en seis más no se plantea un término para publicar la réplica.

Cabe resaltar que en dos iniciativas (PRD y PT) se plantean medidas cautelares. En un caso, la publicación inmediata a la interposición de la demanda, tipo suspensión, en juicio de amparo. En el segundo, la publicación en el medio de comunicación de que se ha interpuesto una demanda de réplica, quién demanda y la información sujeta a controversia. Y, también en cuanto al procedimiento, en cinco iniciativas (cuatro del PAN y una del PRD) se abre la posibilidad de que un acuerdo conciliatorio ponga fin al procedimiento.

Finalmente, quizá respecto de las sanciones es en cuanto se presenta la mayor diferencia que plantean las iniciativas presentadas hasta el momento.

Doce iniciativas prevén multas de 1 a 40,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; una, prisión de seis meses a tres años para el responsable de la publicación en materia de réplica (PRI), y tres, suspensión de la transmisión o edición del medio de comunicación hasta en tanto se publique la réplica ordenada (dos del PRD y una del PT). Y en tres iniciativas más no se prevé ninguna sanción en caso de que el medio de comunicación no publique la réplica correspondiente (una del PVEM y dos del PAN).

7. No obstante que no se ha aprobado la ley reglamentaria correspondiente, sendas comisiones de las Cámaras de Diputados y de Senadores formularon desde 2010 dos proyectos de dictamen al respecto:

a) Dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6o. constitucional en materia de derecho de réplica, y se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona con una fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulada por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados en abril de 2010.23

b) Dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica y reforma las fracciones VI y VII y adiciona con una fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aprobado por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República el 7 de diciembre de 2010.24

Respecto de su contenido, las iniciativas coinciden básicamente en los conceptos de derecho de réplica, en los sujetos legitimados para hacerlo valer y en el carácter gratuito de la publicación de la réplica.

En cuanto a extensión, el dictamen de la Cámara de Diputados plantea que sea de hasta el doble de extensión de la información motivo de la réplica, mientras que el del Senado señala la misma extensión.

Igualmente, coinciden en cuanto a que sea el Juzgado de Distrito en Materia Civil la autoridad judicial competente, sin embargo, el dictamen del Senado plantea que sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la autoridad competente tratándose de réplicas en materia electoral.

El dictamen de la Cámara de Diputados tardaría 44 días, mientras que el del Senado tardaría 22. Y el primero no especifica un término para publicar la réplica.

Finalmente, en relación con las sanciones planteadas, el dictamen de la Cámara de Diputados propone una multa de 500 a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, mientras que el del Senado oscilan de entre mil y 12 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Cabe señalar que ninguno de los dos dictámenes recoge las propuestas de medidas cautelares ni incluye la posibilidad de suspensión del medio de comunicación ante el incumplimiento de la publicación de la réplica habiendo resolución o sentencia firme de la autoridad competente.

II. Consideraciones

1. De la normatividad citada en los antecedentes 1, 2 y 3, se desprende que si bien el derecho de réplica ya se encontraba establecido desde 1917 en la Ley de Imprenta, estaba limitado a los medios de comunicación impresos y ha sido infuncional, como advierte Jorge Islas:

“... la Ley de Imprenta carece de eficacia al establecer disposiciones que en la práctica no se llevan a cabo, además se dificulta su cumplimiento debido a que la norma a la que remite para sancionar el incumplimiento de lo establecido por ella no está en vigor, ya que menciona en su artículo 27 que en caso de desobediencia, el infractor será sancionado con la pena prevista en el artículo 904 del Código Penal para el Distrito Federal, pero el Código Penal vigente está compuesto de 431 artículos, por lo cual el artículo 27 de la Ley de Imprenta se queda sin norma penal aplicable como sanción.”

Otro problema grave: la Ley de Imprenta es una norma carente de utilidad y de eficacia, puesto que no cuenta con un procedimiento contencioso sumario para hacer efectivos los derechos que protege, lo que hace más lento y extenuante el proceso judicial.

Por eso, prácticamente hasta el año pasado se establece el derecho de réplica en nuestro país, con la reforma al artículo 6o. de la Constitución federal.

No obstante, México ya se encontraba obligado a respetarlo como derecho de rectificación o respuesta, derecho humano establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, en 1981. Desde entonces, nuestro Estado debió haberlo incorporado en los términos suscritos (sin reservas) en su normatividad interna.

2. Como se observa en el punto 4 de los antecedentes de esta iniciativa, el llamado “derecho de réplica” es un derecho antiguo en Europa, que se encuentra mayoritariamente vigente en nuestro continente americano desde hace varias décadas. México se está incorporando muy tarde a su reglamentación.

3. En el punto 5 del capítulo anterior, se observa que en diversos países se ha ido aceptando que los particulares pueden cometer infracciones a la Constitución en contra de otros particulares, lo que ha implicado que los juicios de amparo –o como se denomine a la tutela constitucional individual en cada país– también puedan interponerse contra particulares tratándose de violaciones a derechos fundamentales, como es el caso del derecho de rectificación, de respuesta o de réplica.

Así como las constituciones de Colombia, Costa Rica, Ecuador y Perú, mencionadas en el apartado anterior, en nuestro continente americano también las constituciones de Argentina, Bolivia (artículo 19), Chile (artículo 20) y Paraguay (artículo 134) prevén explícitamente el amparo contra actos de particulares.

Por su parte, las constituciones de El Salvador (artículo 247), Guatemala (artículo 265), Honduras (artículo 183), Nicaragua (artículo 45), Uruguay (artículo 10) y Venezuela (artículo 27) contienen conceptos de amparo amplios que han permitido la protección constitucional contra actos de particulares.

En cuanto a México, la Ley de Amparo vigente no establece el amparo contra particulares. No obstante, el 12 de febrero pasado, esta Cámara de Diputados aprobó un dictamen de reforma a la Ley de Amparo que prevé la inclusión del amparo en contra de particulares.

Específicamente, el dictamen contiene como texto del artículo 5o. de la nueva ley en discusión actualmente en el Senado de la República:

Artículo 5o. Son parte en el juicio de amparo:

I. ...

II. ...

Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Esta iniciativa está basada en la posibilidad de que se extienda el amparo a los particulares. Por lo tanto, si no fuera aprobada la minuta pendiente de discusión en Senado de la República, tendríamos que asumir como parte de la presente, a la

4. Sobre el contenido de las iniciativas presentadas en las Cámaras de Diputados y de Senadores, y los dictámenes señalados en los puntos 6 y 7 del capítulo anterior, me permito hacer las siguientes observaciones que motivaron la presentación de esta iniciativa:

a) Sobre el procedimiento ante el medio de comunicación

Cabe advertir que si bien los dictámenes mencionados corrigen varias de las deficiencias de procedimiento que contienen algunas de las iniciativas presentadas, al corresponder a una nueva legislatura formular un nuevo proyecto de dictamen de ley que regule el derecho de réplica, y más aún considerando que los dictámenes de las cámaras contienen diferencias, al formular el nuevo procedimiento debe contemplarse:

• Término para solicitar la réplica ante el medio de comunicación.

• Datos que debe contener la solicitud, documentos de los que debe acompañarse y material que tiene derecho el afectado a que le sea transmitido de acuerdo con la naturaleza de la información sujeta a rectificación o respuesta.

Lo anterior, para evitar pretextos para rechazar la solicitud.

• Responsable y domicilio para atender las solicitudes de réplica ¿a cargo de qué autoridad? Si es ante la Secretaría de Gobernación, no representa ningún problema si se trata de facilitar al medio el cumplimiento de la difusión de la réplica; sin embargo, puede ser un obstáculo si se condiciona la recepción de la solicitud a que el afectado se remita únicamente a dicho responsable, en el lugar que señale el registro de la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con un futuro reglamento.

En todo caso, la difusión de la réplica es una obligación de la persona moral, la que, en caso de incumplimiento, será sancionada como tal, por lo que debe estar interesada en que su organización interna determine una forma sencilla y eficaz para la recepción de las solicitudes.

Además, a diferencia de la determinación de responsable para la recepción de las solicitudes de información en los organismos públicos, en el caso de las corporaciones privadas, el legislador no tiene competencia.

• La facultad del medio de comunicación de determinar si es procedente o no la solicitud, lo cual, además de equipararlo con una autoridad, cuando es parte en un conflicto, incrementa los pasos dentro del procedimiento, obligándolo a emitir una respuesta escrita que no tiene sentido, ya que en caso de que el particular determine impugnar la no difusión, el medio deberá explicar las razones de tal negativa, tácita o explícita.

En todo caso, al afectado, más que conocer las razones por las cuales el medio se niega a difundir la rectificación o respuesta, se encuentra interesado en que se difunda. Y es dicho derecho el que la ley debe amparar.

b) Sobre el procedimiento administrativo ante la Secretaría de Gobernación

Aunque ninguno de los dos dictámenes propuestos plantea un procedimiento administrativo, ni que sea la Secretaría de Gobernación la autoridad competente para conocer de éste, es importante que el nuevo dictamen correspondiente no lo retome de las cinco iniciativas que lo proponen.

Al respecto, es importante señalar que el Poder Ejecutivo, al que pertenece la Secretaría de Gobernación, tiene como actividad esencial la gestión sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general. Dicha atribución se realiza mediante los servicios públicos que se proporcionan a la ciudadanía de acuerdo con el marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos ex profeso .

En ese sentido, el acto administrativo se define como: Declaración unilateral del conocimiento, juicio o voluntad emanada de una entidad administrativa, actuando en su faceta de órgano público, bien tendente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas entre los administrados o con la administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa.25

Fernández de Velasco define el acto administrativo de una manera más sintética, como “toda declaración unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva”.26

Los actos administrativos se desarrollan mediante los procedimientos administrativos correspondientes. Sobre el concepto de éstos, se puede comentar lo siguiente:

En la doctrina mexicana se ha impuesto el concepto de Gabino Fraga, al considerar que el procedimiento administrativo es un conjunto de formas y actuaciones que preceden y preparan un acto administrativo. Al repasarse el panorama doctrinario tenemos que, con matices, es seguida la doctrina de Fraga: Andrés Serra Rojas habla de trámites y formalidades ordenados jurídicamente exigidos para el perfeccionamiento del acto administrativo y para el cumplimiento de una finalidad: Jorge Olivera Toro estima el procedimiento como Fraga sin reconocerle su crédito y lo considera como un camino fijado legalmente; Miguel Acosta Romero también les da una connotación normativa a los actos procedimentales destinados a crear un acto definitivo; o Rafael Martínez Perales se refiere a una serie coordinada de medidas tendientes a producir y ejecutar el acto administrativo.27

El procedimiento administrativo que la administración pública sigue a modo de juicio tiene en su propia definición su naturaleza:

En la doctrina, un procedimiento se califica de “administrativo” cuando se dan dos circunstancias específicas: una de las partes en conflicto es la administración pública o es la propia administración quien resuelve la controversia a través de sus tribunales o de sus organismos paraprocesales, o es un acto que tiende a generar un acto administrativo.28

El procedimiento administrativo mediante el cual actúa la administración pública, como dijimos, se diferencia del proceso propio del desarrollo de la actividad jurisdiccional:

... en la doctrina del derecho procesal se ha entendido que, para que exista un proceso, se requiere un litigio, puesto que el primero es el instrumento jurídico de solución del segundo; así se afirma que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio.

Niceto Alcalá-Zamora dice lo siguiente:

“El proceso aparecería así como un medio jurídico para la dilucidación jurisdiccional de una pretensión litigiosa, fórmula ésta mediante la que se elude la controvertida cuestión acerca de si sirve para la realización del derecho objetivo o para la del derecho subjetivo (...) constituye a su vez un estado de antagonismo entre unas partes que piden y un juzgador que decide...”29

Con base en lo anterior, deducimos que la autoridad administrativa no es la indicada para la defensa de los derechos humanos de personas individuales específicas, ya que su finalidad es ejecutar acciones dirigidas al bienestar común de la población. Menos idóneo aún es un organismo administrativo no paraprocesal, como los tribunales militares, las Juntas de Conciliación y Arbitraje o alguno otro a cargo del Poder Ejecutivo.

Asimismo, tampoco es el procedimiento administrativo el más indicado para resolver litigios en los que no es parte la administración pública, ni constituyen pasos para generar un acto administrativo, como el procedimiento administrativo.

Resguardar los derechos de los individuos es una función eminentemente jurisdiccional porque implica la impartición de justicia en casos concretos, entre partes en las que en todo caso puede o no intervenir como demandada pero también como demandante alguna institución del Estado, como es el caso del derecho de réplica.

c) Sobre otros aspectos

• Entre otros aspectos por observar, también se encuentra la responsabilidad que se pretende atribuir a las agencias de noticias en vez de los medios de comunicación que difunden una información específica, pretendiendo que el afectado solicite ante la agencia correspondiente la réplica correspondiente.

De manera un tanto absurda, se pretende que el particular acuda ante la agencia para que ésta emita la rectificación que el medio estará obligado a realizar.

Dada la naturaleza del procedimiento, si la agencia se niega a difundir la réplica correspondiente, el particular tendría que acudir al medio de impugnación correspondiente, el cual a su vez se tardará el tiempo en que puede perder oportunidad la rectificación o respuesta que se pretenda realizar.

El dictamen debe ser claro en determinar qué pasaría si el medio no cumple su obligación de publicar la réplica correspondiente.

En todo caso, la contratación de agencias de noticias depende del medio de comunicación no del particular, es el medio el que decide qué información de la agencia difunde y el que hace pública la información que afecta al solicitante. Por eso, la responsabilidad que debe atender la agencia tendría que ser ante el medio no ante el particular afectado, como se encuentra en otras legislaciones como la brasileña.

• Señalan cinco de las iniciativas que las partes, en cualquier etapa del procedimiento podrán solucionar el conflicto surgido con motivo del ejercicio del derecho de réplica de manera conciliatoria. Esta disposición podría generar extorsión o sometimiento, en vez de propiciar el ejercicio de un derecho fundamental, que es el objetivo de la ley, dado que de cualquier forma se trata de un conflicto entre partes totalmente desiguales.

• No en todos los proyectos de ley de se garantiza finalmente el objetivo último de la propia ley, que es que el medio difunda la réplica del afectado, ya que al tratarse de una autoridad administrativa que procede no para la defensa del interés social, sino individual, en algunos casos, no tiene elemento coercitivo de ejecución de sanción, y dicha ineficacia provocaría que el particular acuda a una autoridad jurisdiccional que defienda su derecho subjetivo, por lo que los procedimientos ante el medio y ante la Secretaría de Gobernación sólo ocuparán tiempo y contratación de abogados sin lograr necesariamente el objetivo de haber difundido una réplica ante información inexacta o agraviante. Menos aún en los casos en que se proponen procedimientos jurisdiccionales se justifica que no se obligue en un término preciso al medio de comunicación a publicar la réplica ordenada y a señalar un mecanismo coercitivo suficiente para hacer inevitable su ejecución.

III. La presente iniciativa

1. La presente iniciativa retoma básicamente el formato que se ha propuesto en las iniciativas mencionadas en los antecedentes 6 y 7.

Difiere apenas de algunos conceptos, como el de derecho de réplica, eliminando la calificación de la subjetividad de contenido moral que alguien distinto del propio interesado pudiera realizar para dificultar el ejercicio de la réplica.

2. Dado que consideramos que debe acordarse un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho de réplica, proponemos, en primer lugar, que esté simplificado para promover directamente ante el medio de comunicación la rectificación o respuesta sobre la información que se desea aclarar.

En contraparte, se propone como sanción para el medio que haya negado el derecho al afectado, que en la sentencia determinada por el juez otorgue hasta el doble del tiempo o espacio que corresponda a la réplica solicitada.

Dichos mecanismos conforman, por un lado, un incentivo para que el particular promueva directamente ante el medio primero y, por otro, una sanción para éste si no difunde una réplica que a simple vista sea procedente. Ello, en virtud de que el medio podría preferir litigar las réplicas, dado que probablemente los servicios jurídicos le sean más económicos que la venta del espacio o tiempo que tuviera que dedicar a los afectados.

3. En caso de que el medio de comunicación no atienda la solicitud o la niegue, se propone que el afectado pueda interponer acción de amparo en contra de la persona moral responsable, retomando la aprobación del amparo contra particulares de acuerdo con en el dictamen aprobado el pasado 12 de febrero en la Cámara de Diputados.

Con base en los anteriores antecedentes y consideraciones, someto ante esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley que garantiza el Derecho de Réplica

Artículo Único. Se expide la

Ley que garantiza el Derecho de Réplica

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica.

Sus disposiciones son de orden público y de aplicación general en toda la república mexicana.

La interpretación de la presente ley se realizará conforme a los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados y ratificados por nuestro país.

Artículo 2. Los medios de comunicación tienen la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Agencia de noticias. Empresa o institución que obtiene información, materiales editoriales o fotográficos para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación.

II. Derecho de réplica. La prerrogativa de toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de comunicación y dirigidas al público en general, a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta de acuerdo con las condiciones que establece la presente ley, a fin de proteger su honra, reputación o vida privada.

III. Medio de comunicación. La persona que presta servicios de televisión o audio restringidos, de radiodifusión, o que de manera impresa difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 4. Podrá ejercer el derecho de réplica la persona aludida o, en su nombre, su representante legal. Si hubiere fallecido, podrá hacerlo, indistintamente, su cónyuge, su concubina o concubinario, o sus parientes en línea ascendente o descendente en el primer grado. En este último caso, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá el derecho.

Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta ley.

Artículo 6. Las rectificaciones o respuestas formuladas en el ejercicio del derecho de réplica deberán ser difundidas por los medios de comunicación de manera gratuita.

Artículo 7. Los medios de comunicación podrán designar un responsable y señalar un domicilio para atender las solicitudes de réplica, a fin de facilitar la recepción de solicitudes.

Artículo 8. Se aplicarán de manera supletoria a la presente ley las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo II
Del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante el medio de comunicación

Artículo 9. El derecho de réplica se ejercerá conforme al procedimiento señalado en el presente capítulo.

Artículo 10. El afectado por información falsa o inexacta:

I. Tendrá un plazo de siete días, contados a partir del siguiente en el que se difunda el mensaje considerado inexacto o agraviante, para solicitar la rectificación o respuesta correspondiente;

II. Deberá presentar dicha solicitud por escrito dirigido al nombre comercial o razón social del medio de comunicación, en el que se exprese:

a) Nombre y domicilio del afectado;

b) Hechos o declaraciones que se rectifican o responden, indicando la fecha de difusión;

c) La rectificación o respuesta, conforme al artículo 12 de la presente ley, y

d) Firma autógrafa original del afectado o del representante legal.

III. El escrito debe ir acompañado de copia de identificación oficial y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado fallecido.

Artículo 11. Una vez recibida la solicitud de rectificación o respuesta, el medio de comunicación:

I. Tendrá un plazo de 48 horas para difundir la rectificación o respuesta. En caso de programas o publicaciones de emisión o impresión con intervalos superiores a dos días deberá difundirse en la siguiente transmisión o edición;

II. La publicación correspondiente:

a) Deberá difundirse de manera íntegra y continua en la misma página o sección del programa motivo de la rectificación o respuesta;

b) Cuando se trate de información transmitida a través de una estación de radiodifusión o que preste servicios de televisión y audio restringidos, la aclaración tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.

Artículo 12. El contenido de la réplica:

I. Deberá limitarse a la información que desea rectificar o responder. En ningún caso podrá comprender injurias ni contravenir disposiciones legales, y

II: Podrá tratarse de un texto cuya impresión o lectura no ocupe más tiempo o extensión que los hechos o declaraciones que se rectifican o responden; o de video o voz, si la información inexacta o agraviante fue difundida por alguno de esos medios.

Artículo 13. Cuando la información motivo de la réplica difundida por el medio de comunicación provenga de agencias de noticias, el medio de comunicación podrá solicitar al juez correspondiente que la sanción le sea aplicada a ésta, independientemente de que queda a salvo su facultad de promover acción civil o penal en su contra.

Artículo 14. El medio de comunicación podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

I. Cuando rectificó por sí o difundió la respuesta que espontáneamente y sin formalidad alguna le solicitó el afectado;

II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta ley;

III. Cuando se refiera a información no difundida o la réplica no guarde relación con la que se alega;

IV. Cuando contenga injurias o sea notoriamente contraria a alguna disposición legal, y

V. Cuando el solicitante no tenga interés jurídico en el asunto.

Artículo 15. Transcurrido el plazo señalado en la fracción I del artículo 11 sin que el medio de comunicación haya publicado la rectificación o respuesta, el interesado podrá interponer el amparo contra particulares establecido en la ley de la materia.

Capítulo IV
De las infracciones y sanciones

Artículo 16. En la resolución correspondiente, además de ordenar la difusión de la réplica, en su caso, el juez aplicará las siguientes sanciones en los siguientes casos:

I. Cuando el medio fue directamente requerido por el afectado para difundir la réplica y ésta es procedente, le otorgará el doble del espacio que le corresponde al afectado;

II. Por cada día que pase sin que se publique la réplica, multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y

III. En caso de reincidencia, suspensión de la publicación o programa radiofónico o televisivo, hasta por tres ediciones consecutivas.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.

Tercero. El Ejecutivo federal expedirá el reglamento de esta ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1. Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, disponible en Internet: http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.html.

2. Islas L., Jorge, “El derecho de réplica y la vida privada”, en Alfonzo Jiménez, Armando (coord.), Responsabilidad social, autorregulación y legislación en radio y televisión, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002, disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/318/9.pdf. Ver también Flores, Óscar, Derecho de rectificación o respuesta, 2007, disponible en Internet: http://www.slideshare.net/oflores/derecho-de-rectificacin-o-respuesta-1 53717/

3. Sociedad Interamericana de Prensa, Banco de Datos de Leyes de Prensa, disponible en Internet:

http://www.sipiapa.com/espanol/projects/laws-arg.cfm.

4. Decreto 2591, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Diario Oficial núm. 40.165, del 19 de noviembre de 1991, disponible en Internet: http://www.dafp.gov.co/leyes/D2591_91.HTM.

5. Ley 7135, De la Jurisdicción Constitucional, del 11 de octubre de 1989, disponible en Internet: http://www.asamblea.go.cr/ley/leyes/7000/7135-doc.

6. Constitución Política de la República del Ecuador, aprobada el 5 de junio de 1998 por la Asamblea Nacional Constituyente, disponible en Internet: http://www.ecuanex.net.ec/constitucion/indice.html.

7. Constitución Política del Perú, 31 de octubre de 1993, disponible en Internet:

http://www2.congreso.gob.pe/sicr/RelatAgenda/constitucio n.nsf/constitucion.

8. Gaceta del Senado núm. 176, 13 de diciembre de 2007, Disponible en Internet:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=15094 y http://archivos.diputados.gob.mx/Comisiones/Ordinarias/Gobernacion/even tos/derecho_replica/INICIATIVA_SEN_ALEJANDRO_ZAPATA-PAN.pdf

9. Gaceta Parlamentaria núm. 2470-II, 25 de marzo de 2008, Disponible en Internet: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2008/mar/20080325-II.html#Ini2 0080325-4.

10. Gaceta del Senado No. 232, 21 de abril de 2008. Disponible en Internet:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=15977

11. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2482-II, 10 de abril de 2008. Disponible en Internet: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2008/abr/20080410-II.html#Ini2 0080410-21

12. Gaceta del Senado No. 26, 30 de julio de 2008. Disponible en internet:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=17273 Fe de erratas: http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/60/2/2008-07-30-1/assets/documento s/oficio_fe_erratas.pdf

13. Gaceta Parlamentaria No. 2572, 18 de agosto de 2008, Disponible en Internet: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2008/ago/20080818.html#Ini2008 0818-5

Gaceta del Senado No. 30, 13 de agosto de 2008, Disponible en Internet:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=17449

14. Gaceta del Senado No. 6, 10 de junio de 2009. Disponible en Internet:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=20976

15. Gaceta del Senado No. 16, 19 de agosto de 2009. Disponible en Internet:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=21897

16. Gaceta Parlamentaria http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2009/09/asun_2591593_ 20090923_1253724289.pdf

17. Gaceta del Senado No. 107, 23 de marzo de 2010. Disponible en Internet:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=24401

18. Gaceta del Senado No. 109, 25 de marzo de 2010. Disponible en Internet:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=24479

19. Gaceta Parlamentaria No. 3401-V, 29 de noviembre de 2011. Disponible en Internet: http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/61/2011/nov/2011 1129-V/Iniciativa-5.html

20. Gaceta del Senado No. 29, 22 de agosto de 2009, Disponible en Internet: http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/61/3/2012-08-22-1/assets/documento s/Ini_reforma_articulos.pdf

21. Gaceta del Senado No. 6, del 11 de septiembre de 2012. Disponible en Internet:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=36840

22. Gaceta Parlamentaria No. 3635_II, 31 de octubre de 2012. Disponible en Internet: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2012/oct/20121031-II.html#Inic iativa4.

23. Cámara de Diputados. Disponible en Internet: http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/010_comisioneslxi/001 _ordinarias/020_gobernacion/014_derecho_de_replica

24. Gaceta del Senado No. 193, 7 de diciembre de 2010, Disponible en Internet: http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/61/2/2010-12-07-1/assets/documento s/DictDerechoReplica.pdf

25. Acto administrativo, Instituto Tecnológico Autónomo de México, Facultad de Derecho, disponible en Internet: http://www.derecho.ITAM.mx/facultad/materiales/proftc/Cort%E9s/acto%20p ower%20point.ppt.

26. Fernández de Velasco, Recaredo, El acto administrativo (exposición doctrinal y estudio del derecho español), España, 1929.

27. Pérez López, Miguel, “Notas sobre el procedimiento administrativo”, en revista Vínculo Jurídico núm. 19, julio-septiembre de 2004, Universidad Autónoma Metropolitana-Azcapotzalco [citado 20-jul-08], México, disponible en Internet:

http://www.uaz.edu.mx/vinculo/webrbj/rev19-5.htm.

28. Márquez Gómez, Daniel, Los procedimientos administrativos materialmente jurisdiccionales como medios de control en la administración pública, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas [citado 20-jul-08], México, 2003, formato pdf, disponible en Internet: http://wwwbibliojuridica.org/libros/libro.htm?|=307.

29. Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y defensa (contribución al estudio de los fines del proceso), Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/41/tc.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.

Diputado Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica)