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De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 62 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VI; 157, numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente

Dictamen

Al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes

1. El 20 de noviembre de 2012 la diputada Martha Beatriz Córdova Bernal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen correspondiente.

II. Contenido de la iniciativa

El objeto de la iniciativa bajo estudio es reformar el artículo 62 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, con el propósito de prever como obligación de las autoridades responsables, en los tres órdenes de gobierno, la de proporcionar a las víctimas, ofendidos y testigos información sobre sus derechos en un idioma o lengua que comprendan, y de acuerdo a su edad, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad.

Para sustentar su propuesta, la diputada iniciante argumenta lo siguiente:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a través de su Diagnóstico de las condiciones de vulnerabilidad que propician la trata de personas en México, resolvió que nuestro país ocupa un peldaño verdaderamente alarmante en lo que a trata de personas significa; pues este ilícito se ha posicionado como el segundo más redituable para la delincuencia, en especial para la delincuencia organizada, desplazando el trafico (sic) de armas y sólo por debajo del trafico (sic) de drogas.

El Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) señala que, México ocupa el lugar número tres respecto a América Latina y el Caribe en el tema de trata de personas.

[...] La carencia de una correcta aplicación de estrategias de prevención, protección y procuración de justicia hacia los afectados por la trata de personas en la región de América Latina y el Caribe, ha propiciado que países como México, Brasil, Colombia y Argentina, entre otros, se conviertan en un centro de captación y reclutamiento bastante redituable y peleado por los tratantes de personas.

[...] Las mujeres víctimas de trata sufren periodos de emociones severos y con secuelas por los traumas que heredan posterior a estos hechos, sumado que se documentaron hechos en los cuales padecían los acosos y malos tratos de los órganos administrativos y judiciales [...] enfrentándose con una gran insensibilidad y pésimo trato por parte del personal de las dependencias [...] sobre todo las mujeres y niñas que habían sufrido agresiones sexuales.

Debido a ello, se realizó un trabajo en conjunto con los tres Poderes de la Unión para alcanzar las mínimas medidas de atención, prevención, protección y sanción de la trata de personas. El trabajo conjunto [...] permitió transitar hacia la promulgación de una ley específica, la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Nuestro país con la finalidad de coadyuvar a la prevención y atención de víctimas de este delito ha sido firmante de varios acuerdos, protocolos y convenciones, dentro de los cuales podemos citar: La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional [...] el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente la de mujeres y niños [...] la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing [...] la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres [...] la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [...] entre otras.

México sufre dos grandes problemas en materia de trata, por un lado [...] los grupos criminales organizados ingresan y movilizan a las víctimas de un estado a otro y de una nación a nuestro territorio o viceversa [...]

Por otra parte tenemos a las personas indígenas en situación de vulnerabilidad, víctimas de amenazas, coacción, rapto, fraude, engaño y abuso de poder.

[...] En su momento la entonces diputada Rosi Orozco, dio a conocer que en nuestro país 45 por ciento de las víctimas del delito de trata eran niñas indígenas.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geográfica (INEGI), existen 3.6 millones de personas obligadas a trabajos forzados en condiciones de trata, de las cuales 31 por ciento son menores de edad de entre 5 y 17 años, y 70 por ciento son personas indígenas y migrantes, los cuales realizan trabajos que atentan contra su seguridad y salud.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

1. La trata de personas. Un delito que afecta mayormente a quienes padecen vulnerabilidad

Sin duda, la trata de personas constituye la esclavitud del siglo XXI. Es una forma de subyugación que atenta directamente contra la libertad y la dignidad del ser humano y pone de manifiesto a través de sus víctimas, la gravedad de las inequidades de género y las desigualdades múltiples, traducidas en mayor vulnerabilidad .1

Entonces, las víctimas de esa forma de opresión son, en un importante porcentaje, mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como personas que forman parte de pueblos y comunidades indígenas y migrantes.

Las cifras de este delito son alarmantes. La propia iniciante en su escrito señala datos precisos sobre el particular y frente a esta situación, los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos estiman necesario dar respuestas desde la máxima tribuna de nuestro país.

De acuerdo con Naciones Unidas:

Históricamente, los pueblos indígenas de todo el mundo han sufrido muchísimo a causa de la esclavitud y el trabajo forzoso, y muchos continúan hoy día padeciéndolo. Debido a la discriminación, la marginación, la pobreza y un conjunto de otros factores, los pueblos indígenas son vulnerables al trabajo forzoso, a la servidumbre por deudas, a la trata y otras situaciones análogas a la esclavitud.2

Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que:

La existencia de la discriminación por razones de género ligada a la discriminación étnica aumenta más la posibilidad de trabajo forzoso. Habida cuenta de las múltiples discriminaciones de las que son víctimas las mujeres indígenas, suelen ser especialmente vulnerables a la trata, no sólo parar la explotación sexual comercial, sino también para otras formas de trabajo forzoso.3

2. Las obligaciones en materia de trata de personas, derivadas de instrumentos internacionales

El combate a la trata de personas es uno de los principales retos que enfrentan los Estados, porque se trata de un problema transnacional que requiere de soluciones conjuntas. De ahí que a nivel internacional los países, entre ellos México, hayan acordado diversos instrumentos. Ya la diputada iniciante señala en su propuesta los que son obligatorios para el Estado mexicano.

Considerando el objeto de la iniciativa presentada por la Diputada Córdova Bernal, resulta conveniente considerar que, respecto a la asistencia y protección a las víctimas del delito de trata, el artículo 6 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 4 establece que cada estado parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de trata de personas previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.

Además, ese mismo dispositivo señala que cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, en particular mediante el suministro, entre otros, de: asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender.

Determina también que cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del protocolo la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños.

En ese contexto, nuestro país se ha comprometido a respetar y garantizar los derechos humanos de las víctimas del delito de trata. La legislación interna es el ámbito por excelencia de protección de los derechos humanos y, por tanto, debe de ser el reflejo de las obligaciones asumidas en materia internacional. Así, debe entenderse al derecho internacional como herramienta de apoyo para el derecho interno en la búsqueda de las condiciones que protejan y maximicen la dignidad inherente al ser humano, tal como se desprende de nuestro artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, Luigi Ferrajoli señala:

“Reconsiderar el Estado en sus relaciones exteriores a la luz del derecho internacional actual es lo mismo que pensar el Estado en su dimensión interna a la luz del derecho constitucional. Significa interpretar la conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas y en las relaciones con sus ciudadanos –guerras, masacres, torturas, ataques a la libertad, amenazas al medio ambiente, condiciones de miseria y de hambre en que viven un amplísimo número de personas- no como males naturales, y tampoco como simples “injusticias” respecto de un utópico deber ser moral o político, sino como otras tantas violaciones jurídicas respecto del deber ser del derecho internacional vigente, tal como hoy ha sido proclamado ya en sus principios fundamentales. Significa, en una palabra, según la bella fórmula de Ronald Dworkin, “tomar en serio” el derecho internacional y, por tanto, aceptar que sus principios son vinculantes y que su diseño normativo ofrece una perspectiva alternativa frente a lo que de hecho ocurre; hacerlos valer como claves de interpretación y como fuentes de crítica y de deslegitimación de lo existente; proyectar, en fin, las formulas institucionales, las garantías jurídicas y las estrategias políticas necesarias para su realización. No es una perspectiva irreal. Se trata, por el contrario, de una perspectiva obligada. Vivimos hoy... una crisis histórica... La potencia destructiva de las armas nucleares, las agresiones cada vez más catastróficas contra el medio ambiente, el acentuarse de las desigualdades y la miseria, la explosión de conflictos étnicos y entre nacionalidades diversas en el interior de los propios Estados, hacen que el equilibrio internacional sea cada vez más precario y más difícil la conservación de la paz. Por otra parte, la caída de la división en bloques y la creciente interdependencia económica, política, ecológica y cultural han hecho que el mundo realmente se convierta, a pesar de su complejidad creciente y de sus innumerables conflictos y desequilibrios, en una aldea global... Es precisamente la suma de todos estos factores lo que hace más urgente, y a la vez más posible que en cualquier otro momento pasado, la hipótesis de una integración mundial basada en el derecho.”5

En ese tenor, los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos coinciden con la propuesta de la diputada. Si bien es cierto que podría argumentarse que la prerrogativa de las víctimas a recibir información sobre sus derechos en una lengua, idioma o dialecto que comprendan se encuentra ya reconocido en nuestra propia Constitución Federal en su artículo 2º, apartado A, fracción VIII, también es cierto que no sólo las víctimas de estos delitos pueden expresarse en un idioma distinto al español por su condición de miembros de pueblos o comunidades indígenas, sino que las víctimas de tales delitos pueden hablar un idioma distinto por ser extranjeras introducidas legal o ilegalmente al país.

Además de lo anterior, la iniciativa que se analiza señala que la información que se proporcione a las víctimas deberá serles facilitada en atención a su edad, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad. En este sentido, la propuesta se estima del todo conveniente, puesto que, desgraciadamente, las víctimas del delito de trata de personas abarcan todo el abanico de edades.

3. Modificación de la redacción propuesta en la iniciativa

Como ha quedado expresado, los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos coinciden con la finalidad planteada en la iniciativa que se analiza; sin embargo, difieren sobre la propuesta de redacción planteada por la diputada iniciante, misma que propone reformar la fracción II, adicionar una fracción VIII y recorren en orden progresivo las fracciones subsecuentes del artículo 62 para, consecuentemente, dejar ese dispositivo con ocho fracciones.

Lo anterior considerando que, conforme a la técnica legislativa, para incluir en el artículo 62 la propuesta planteada no es necesario crear una fracción adicional a las siete vigentes, aunque se trate de un nuevo texto, ya que éste podría ser incluido como párrafo segundo de la fracción II, debido a que el supuesto previsto en esa fracción se encuentra estrechamente vinculado con el que se propone por la iniciante y, más aún, se estima lo complementa y, define una esfera más amplía de protección a favor de las víctimas del delito.

La fracción II vigente señala:

Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo

La propuesta que la Comisión de Derechos Humanos plantea sería la siguiente:

“Artículo 62. ...

I. ...

II. ...

Asimismo, deberán proporcionar a las víctimas en un idioma, dialecto o lengua que comprendan, y de acuerdo a su edad, información sobre sus derechos, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad.

III a VII. ...

Por lo anteriormente expuesto y motivado, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de ésta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 62 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 62 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 62. ...

I. ...

II. ...

Asimismo, deberán proporcionar a las víctimas en un idioma, dialecto o lengua que comprendan, y de acuerdo a su edad, información sobre sus derechos, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad.

III a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La trata de personas especialmente en su modalidad de explotación sexual de mujeres y niñas como tema de políticas públicas en México y otros países. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. Cámara de Diputados LXI Legislatura.

2 “El trabajo forzoso y los pueblos indígenas”. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas, material de prensa. Consultado el 10-01-2013, 18:10 horas, en el portal oficial de Naciones Unidas, disponible en: http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/10Session_factsheet_traba jo_ES.pdf

3 “Folleto No. 3, “Trabajo forzoso, trata de personas, y pueblos indígenas y tribales” Organización Internacional del Trabajo (OIT). Consultado en la página oficial de la Organización internacional del Trabajo el 10-01-13, 18:25 horas, disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_norm/—-normes/documents/pu blication/wcms_100760.pdf

4 México es signatario de este protocolo que es conocido también como el Protocolo de Palermo que establece las normas mínimas que deben complementarse con la aplicación de otros instrumentos de derechos humanos internacionales y regionales.

5 Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta. Trad., de Perfecto Andrés 7ª ed. Madrid, 2010. Pág. 148-149.

Palacio legislativo de San Lázaro a los 05 días del mes de marzo de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica en contra), Verónica Sada Pérez (rúbrica en contra), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica en contra), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica en contra), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica en contra), Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria, Arturo Escobar y Vega, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).


Votos Particulares

Respecto al dictamen de la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 62 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, que presenta el diputado Carlos Fernando Angulo Parra, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito Diputado Federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, Secretario de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura del Congreso de la Unión, por este medio, y con fundamento en los artículos 90 y 91 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar por este medio un VOTO PARTICULAR, con relación al DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISION DE DRECHOS HUMANOS, RESPECTO DE LA INCIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 62, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS.

Lo anterior en base a las cuestiones y valoraciones que seguidamente se indican:

ANTECEDENTES:

1. El 20 de noviembre de 2012 la diputada Martha Beatriz Córdova Bernal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen correspondiente.

3. En la discusión al referido, Dictamen, los Diputados del Partido Acción Nacional manifiestan su preocupación al estarse aprobando una reforma contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ese motivo, se presenta este voto particular, por las rezones que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES

1. El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga al Congreso de la Unión, la facultad para legislar en materia de víctimas.

2. En la Comisión de Derechos Humanos de esta H. Cámara de Diputados, se encuentra como pendiente de discusión un dictamen de la minuta que contempla una reforma para modificar precisamente esta situación.

3. El Congreso de la Unión, al carecer de facultades para emitir leyes en esta materia, no puede legislar sobre el particular, toda vez que si lo hace, se corre el riesgo de emitir una disposición normativa inconstitucional, cuya aplicación violentaría el sistema normativo mexicano, además de que este ordenamiento puede ser atacado por la vía judicial, a través de una acción de inconstitucionalidad (fracción II del artículo 105 Constitucional) o bien, por la vía del juicio de amparo (artículos 103 y 107 constitucionales), cuyas consecuencias en el caso de prosperar, no solo consisten en hacer nugatoria la ley, sino que además, estos juicios implican un desgaste económico por parte de los gobernados y de capital político por parte de la Legislatura.

4. Por las razones expuestas, se considera inviable la propuesta del Dictamen respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la "Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos", en el que se establece que se proporcionará a las víctimas información sobre sus derechos en idioma, dialecto o lengua que comprendan.

Como puede observarse, este es solamente una de las deficiencias de la Minuta, por lo que podemos concluir que ésta contiene varios problemas e inconsistencias que deben ser corregidos.

Por lo tanto, dicha Minuta debe ser desechada hasta que, una vez aprobada la minuta correspondiente al otorgamiento de facultades legislativas al Congreso en materia de Víctimas, se dote del sustento jurídico necesario a la iniciativas que versen sobre este tema, y con ello evitar problemas de constitucionalidad de leyes, que necesariamente darán lugar a conflictos en su interpretación y sobre todo en su aplicación.

Acción Nacional esta a favor de actualizar los ordenamientos jurídicos vigentes a efecto de propiciar una correcta protección y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas, dando estricto cumplimiento al mandato constitucional derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 10 de junio de 2011.

Sin embargo, también estamos convencidos de que debemos de hacer un análisis exhaustivo del diseño institucional y del respeto a las atribuciones que tenemos conferidas como legisladores, tomando en consideración que nosotros no podemos actuar al margen o lo que es peror, en contra de la Constitución, en un afán de legislar al vapor, con tal de sacar la mayor cantidad de reformas posibles, y menos en un tema que nos concierne y nos afecta, como lo es el respeto a los derechos fundamentales de las víctimas.

En atención a lo expuesto, se hace necesario proponer a través del presente VOTO PARTICULAR, lo siguiente:

Único. Es de no aprobarse el Dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la "Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos".

Palacio Legislativo de San Lázaro.

México, Distrito Federal, a 21 de febrero de 2013.

Diputado Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica)


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 25 de octubre de 2012, Nelly del Carmen Vargas Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 2 del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud.

2. El 26 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto reformar el numeral 2 del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, a fin de depositar la responsabilidad de prescribir las recetas en los profesionales de la homeopatía, los médicos homeópatas.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son

1. Médicos;

2. Homeópatas;

3. Cirujanos dentistas;

4. Médicos veterinarios en el área de su competencia; y

5. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico los medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificadas que determine la secretaría.

Propuesta de la iniciativa

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son

1. Médicos;

2. Médicos homeópatas;

3. Cirujanos dentistas;

4. Médicos veterinarios en el área de su competencia; y

5. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico los medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificadas que determine la secretaría.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a jerarquía constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En México, las instituciones que han formado a los médicos y homeópatas llevan en su historia más de un siglo de lucha jurídica, político y social, cuyo objetivo ha sido poner al servicio de la población la homeopatía, a través de profesionales capacitados y con alto sentido de responsabilidad social, forjando una tradición que se puede observar a través de la alta aceptación que tiene entre la sociedad.

Actualmente, la Secretaría de Educación Pública expide a los egresados de instituciones con planes de estudios reconocidos por ella cédula profesional a licenciado como médico homeópata, reconociendo entonces que los únicos profesionales reconocidos por para brindar un servicio óptimo en el ramo de la homeopatía son precisamente los médicos homeópatas, que aparte de tener la formación esencial de médico general, son instruidos en exclusiva, con los conocimientos de la terapéutica homeopática.

Tercera. En la exposición de motivos, el promovente menciona que es necesario que la Ley General de Salud deposite la responsabilidad de prescribir las recetas en los profesionales de la homeopatía, los médicos homeópatas, ya que con ello se garantiza que los usuarios de los servicios de salud, en los ámbitos federal, estatal o municipal, o en la concurrencia de los sectores público, privado y social, estén atendidos por recursos humanos que tiene la formación profesional y que le asegura a la población, la calidad necesaria en el sistema de salud mexicano, toda vez la obligatoriedad constitucional que tiene el Estado mexicano de dar la protección de la salud de la población, requiere un sistema de salud más apto, capaz y eficiente.

De lo anterior se interpreta la preocupación de quien suscribe la iniciativa de que en la actualidad existen disciplinas técnicas, los cuales, los egresados, sólo alcanzan un reconocimiento o diploma en “homeopatía y herbolaria”, sin embargo, los egresados de estas carreras técnicas adolecen de los conocimientos médico-científicos necesarios para prescribir medicamentos, lo cual representa un alto riego para la salud al tener expresa esta autorización.

Cuarta. En cuanto a la reforma del numeral 2 del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, es importante mencionar, cuando el numeral 2 del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud señala “homeópatas”, según el texto inicial del referido numeral, se refiere explícitamente a profesionales, por lo que se entiende que son profesionales homeópatas, sin embargo, de acuerdo con la información de la cédula profesional que expide la Secretaría de Salud a los egresados de dichos estudios es médico homeópata.

Quinta. La facultad de prescribir medicamentos se encuentra regulada en la Ley General de Salud, en el artículo 28 Bis. En éste se atribuye tal facultad a los profesionistas con cédula profesional en las materias que se enumeran en cada artículo.

Se cita el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud:

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son

1. Médicos;

2. Homeópatas;

3. Cirujanos dentistas;

4. Médicos veterinarios en el área de su competencia; y

5. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico los medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional, expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la secretaría.

Así pues, queda claro, que solo los profesionistas en homeopatía con cédula profesional, pueden prescribir medicamentos. Las cédulas profesionales, expedidas por la Secretaria de Educación Pública, reconocen como profesionistas en la “licenciatura como médico homeópata” a los egresados de los planes incorporados a la secretaría y, por tanto, son profesionales de la salud facultados para la prescripción de medicamentos en la materia de su competencia, en este caso, la homeopatía y el término correcto para nombrarlos es médico homeópata.

Sexta. Por lo anterior, los integrantes de la comisión consideran que la siguiente iniciativa es viable, toda vez que de acuerdo con la cedula profesional expedida por la Secretaria de Educación Pública, los profesionistas en la homeopatía se les reconoce como médico homeópata.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el numeral 2 del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son

1. ...

2. Médicos Homeópatas;

3. a 5. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica en contra), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En la sesión de la Comisión Permanente el Congreso de la Unión celebrada el 27 de julio de 2011, el senador Ricardo Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social.

2. En la misma sesión, el presidente en turno de la Comisión Permanente turnó la presente iniciativa a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores para estudio y elaboración del dictamen respectivo.

3. Con fecha 17 de abril de 2012 se presentó en primera lectura dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Estudios Legislativos que contiene proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social.

4. Con fecha 19 de abril de 2012 se presentó en segunda lectura, aprobándose en votación nominal, el proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, enviándose a la Cámara de Diputados con la misma fecha.

5. Con fecha 24 de octubre de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha minuta fuera turnada a la Comisión de Salud para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

La presente minuta señala que la situación de violencia que enfrentan diversas regiones del país ha provocado que una gran cantidad de niñas y niños queden en orfandad.

Hace referencia a que de acuerdo con información de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, entre 2006 y 2011 se reportaron unas 5 mil 397 personas como “extraviadas o ausentes”. Estas cifras son elaboradas a partir de las denuncias de los familiares de desaparecidos y se integran también con información aportada por los órganos de justicia de los 31 estados y del Distrito Federal, así como por los servicios médicos forenses, precisándose que 3 mil 457 son hombres y el resto mujeres. El organismo también ha señalado que cuenta con datos de 8 mil 898 personas fallecidas que no han sido identificadas por las autoridades. En estos casos, señaló, las causas de los decesos son diversas, como accidentes en la vía pública, padecimiento de una enfermedad y muertes violentas.

En este orden de consideraciones, resalta la necesidad de que el Estado mexicano asuma su responsabilidad con la niñez y la adolescencia, particularmente de los dependientes de personas que permanecen desaparecidas, dado que esta condición los ubica en una circunstancia de vulnerabilidad. Con tales consideraciones, propone establecer en la Ley de Asistencia Social que sean sujetos de la asistencia social del Estado, con lo cual tendrán derecho a servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Por lo expuesto, la minuta pretende reformar la fracción VII del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a jerarquía constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La ley que se pretende reformar define asistencia social como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Tercera. La noción de asistencia social, por lo tanto, está asociada a un servicio que se presta para solucionar problemas de diversa índole y mejorar las condiciones de vida de las personas.

Cuarta. El objetivo de la asistencia social es que todos los integrantes de una sociedad gocen de los mismos derechos y oportunidades. Como en toda comunidad existen desigualdades, la asistencia social está dirigida a los más desfavorecidos. Su trabajo se orienta a que todos los individuos puedan satisfacer sus necesidades básicas.

Quinta. En este orden de consideraciones, resulta manifiestamente necesario que el Estado mexicano asuma su responsabilidad con aquella niñez y adolescencia que sea más vulnerable ante las nocivas consecuencias de la crisis económico-social por la que atraviesa el país. En suma, es necesario establecer las previsiones que sean necesarias a efecto de restablecer el tejido social que hoy, más que nunca, languidece ante las lamentables acciones criminales que socavan nuestra sociedad y sus instituciones en general.

El análisis de la minuta resulta viable en tanto que el artículo, como se observa, reconoce el derecho a la asistencia social de individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales requieran servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

La redacción propuesta en la iniciativa busca ampliar la protección a cualquier “dependiente” de una persona desaparecida, sin importar las circunstancias.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura aceptan en sus términos la minuta del Senado y someten a consideración de la asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

I. a VI. ...

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de farmacodependientes;

VIII. a XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de suicidio

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

Las Comisiones Unidas de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha el 27 de Septiembre de 2012, la Diputada Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables para dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objeto facultar a la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, para fomentar y apoyar la realización de programas para la prevención del suicidio, así como para la prevención y atención de trastornos mentales que puedan alterar su sano desarrollo; así como considerar como obligación de las madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, prestar atención inmediata a las alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de trastornos mentales que puedan alterar su sano desarrollo.

Se pretende reformar la fracción II del artículo 73, y el primer párrafo del artículo 77 de la Ley General de Salud; así como adicionar el apartado C del artículo 11, y el apartado K del artículo 28 de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los trastornos mentales y conductuales se consideran padecimientos que se caracterizan por alteraciones de los procesos de pensamiento, de las emociones o del comportamiento, asociadas con angustia personal y/o con alteraciones del funcionamiento, es decir, no son sólo variaciones dentro de la “normalidad”.

La salud mental es un fenómeno complejo determinado por múltiples factores de índole social, ambiental, biológica y psicológica. La salud mental incluye: los síndromes depresivos y ansiosos, la epilepsia, la demencia, la esquizofrenia, las adicciones y los trastornos del desarrollo infantil, los cuales se han incrementado en México durante los últimos años.

La prevalencia de trastornos mentales es de 5-18 por ciento de la población general. La depresión es el trastorno más frecuente en uno y otro sexo (4.9 por ciento hombres y 9.7 por ciento, mujeres), por lo que se espera que 1 de cada 6 personas desarrolle eventualmente un trastorno mental que podría requerir atención especializada. Es decir, que en México padecen trastornos mentales casi 15 millones de personas. Cabe destacar que tales prevalencias son más bajas que las observadas en Estados Unidos, donde existen cifras de hasta 19.5 y 25 por ciento para cualquier trastorno afectivo y por ansiedad, respectivamente.

Según la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica los trastornos psiquiátricos se presentan en las primeras décadas de la vida; el 50 por ciento de los adultos que informaron haber sufrido un trastorno mental, lo padecieron antes de los 21 años de edad. Del mismo modo se estima que un 7 por ciento de la población infantil entre los 3 y los 12 años se encuentran afectados por uno o más problemas de salud mental y los más frecuentes son los problemas de aprendizaje, retraso mental, la angustia y los intentos de suicidio.

El suicidio también es uno de los problemas más preocupantes en nuestro país ya que su incidencia ha duplicado a partir de 1990 y el mayor crecimiento se observa en los adolescentes y adultos jóvenes. Aunque la muerte auto infligida es menos frecuente en las mujeres, en éstas ha crecido en un 95 por ciento a partir de 1990, mientras que en los hombres aumentó en un 67 por ciento.

La muerte por suicidio representa sólo la parte más visible de una problemática más compleja. Si bien es cierto que la problemática suicida está directamente relacionada con enfermedades mentales como la esquizofrenia, la depresión mayor y el consumo de drogas; el suicidio suele ser el resultado de la interacción de múltiples factores entre los que destacan el desempleo, la desintegración, violencia familiar y la carencia de un diagnóstico oportuno de la ideación suicida

El suicidio aparece como la cuarta causa de muerte en la población de 5 a 14 años de edad, según información proporcionada por el Sistema Nacional de Información en Salud (Sinais), detrás de los accidentes de vehículo motor, la leucemia y los ahogamientos/sumersiones. Corresponden el 2.9 por ciento de los fallecimientos en menores en edad escolar.

Tercera. La presente iniciativa pretende, mediante la modificación de la Ley General de Salud, fomentar y apoyar la realización de programas para la prevención del suicidio, así como para la prevención y atención de trastornos mentales que puedan alterar su sano desarrollo.

Es necesario referir que actualmente, conforme al marco jurídico sanitario vigente, la salud mental, concepto dentro del cual se encuentra la prevención y atención a los trastornos mentales y del comportamiento, los cuales comprenden entre otras cosas, la prevención del suicidio, se encuentra considerada como materia de salubridad general y como un servicio básico de salud (artículos 3, fracción VI; y 27, fracción VI, de la Ley General de Salud), lo cual determina que dichos padecimientos sean atendidos de manera prioritaria por las autoridades sanitarias de nuestro país.

Asimismo, respecto a los programas de promoción, que se especifican en el Artículo 73, se considera implícito el incluir las medidas de prevención del suicidio, dado que la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento abarca todos los trastornos mentales, dentro de los cuales están las conductas suicidas.

Cuarta. Las disposiciones de la Ley General de Salud, contempladas en los numerales 2, fracciones I y II; 3, fracciones VI y XVI; 6, fracción I; 27, fracciones I, II, III y VI; 96, fracción III; 104, fracción I; 110; 111, fracción I y 112, fracciones I y III, establecen disposiciones normativas generales que regulan criterios de prevención, tratamiento y cuidado por lo que respecta a padecimientos relacionados con el comportamiento humano y con la salud mental, por lo cual es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa, pretende adicionar disposiciones que ya se encuentran contenidas de manera genérica en la Ley General de Salud, resultando innecesaria, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la implementación de la misma.

Prueba de lo anterior es el hecho de que dentro del Programa de Acción Específico 2007-2012 de Atención en Salud Mental, actualmente se considera al suicidio como una entidad prioritaria para intervenciones y asignaciones de recursos, cuyo objetivo primordial es el establecimiento de una vigilancia epidemiológica y de investigaciones adecuadas a nivel local para la obtención de un mayor conocimiento de dicho problema de salud pública y por ende la formulación de políticas de prevención al respecto.

Quinta. La presente iniciativa duplica disposiciones que actualmente se encuentran contenidas en la Ley General de Salud, así como en diversos instrumentos normativos, en particular por lo que se refiere a la prevención, educación, investigación, y en su caso, tratamiento de las afecciones relacionadas con la salud mental de las personas, así como su comportamiento.

Sexta. En lo referente a las modificaciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es necesario enfatizar que los menores se encuentran en un estado de indefensión ante los trastornos mentales. Por ello, se reconoce que quienes estén al cuidado de ellos se responsabilicen de la detección y atención de los posibles trastornos de la salud mental

Cabe mencionar que es preciso que quienes sean responsables de los menores sean capacitados u orientados para la detección de las alteraciones de conducta que pueden traducirse en un trastorno mental incipiente o manifiesto. Para este efecto, se establece en el artículo 28 de la ley en comento que las autoridades desarrollarán programas para prevención y atención de los trastornos mentales.

Séptima. Tomando en cuenta estos argumentos, las Comisiones Unidas de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables consideramos la presente iniciativa viable con modificaciones para quedar como sigue:

Se adicionan el apartado C del artículo 11, y el apartado K del artículo 28 de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de suicidio

Artículo Único. Se adicionan los artículos 11 con un inciso C, y 28 con un inciso K, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Articulo 11. ...

A. y B. ...

C. Prestar atención inmediata de las alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de trastornos mentales que puedan alterar su sano desarrollo, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Salud.

Artículo 28. ...

A. a J. ...

K. Desarrollar acciones para la detección temprana, prevención y tratamiento de trastornos mentales que puedan alterar su sano desarrollo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles, conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jéssica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo, María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Roberto López Rosado, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena, María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por la que reforma los artículos 3o. y 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, presentada el 11 de octubre de 2012.

La Comisión ha elaborado el presente dictamen a la luz de los siguientes:

I. Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados realizada, el 11 de octubre de 2012, se presentó al pleno la iniciativa con proyecto de decreto a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI que se menciona en el exordio del presente dictamen.

Segundo. En misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía para Dictamen y a la Comisión de Competitividad para opinión”.

Tercero. El 9 de enero de 2013, la Mesa Directiva del Pleno de la Cámara de Diputados acordó conceder la prórroga para dictaminar la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa en comento, pretende apuntalar el desempeño económico, es decir incremento de ventas, aumento del empleo, mejora de salarios, etc., de las Mipymes nacionales a través de fortalecer su relación de proveeduría con el Gobierno Federal. Para lograr lo anterior, propone las siguientes medidas:

1) Homologar las definiciones y criterios para determinar si la unidad económica es susceptible de considerarse MIPYME. Lo anterior, a fin de garantizar que las acciones y apoyos de los que son beneficiarias lleguen a la población objetivo.

2) Facultar a la Comisión Intersecretarial de Compras y Obras de la Administración Pública Federal a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para que emita recomendaciones y proponga acciones tendientes a incrementar la participación de las Mipymes en las contrataciones gubernamentales.

La reforma propuesta contempla los siguientes cambios:

III. Consideraciones

Primera. Los diputados que integran la Comisión de Economía coinciden en que son legítimas las preocupaciones del Diputado Castro Trenti, toda vez que la iniciativa tiende a mejorar las oportunidades de las Mipymes mexicanas para consolidarse y crecer.

Segunda. Los diputados que integran esta Comisión, consideran acertadas las propuestas de modificación a la Ley, ya que coinciden en la importancia que reviste para la economía y el desarrollo de nuestro país, el desempeño de las Mipymes.

Esto, ya que México cuenta con una estructura empresarial fundada casi exclusivamente en Mipymes (más de 4 millones de empresas). Lo anterior, ya que este tipo de empresas representan casi la totalidad de las que actualmente existen en el país (99.8%). Aunado a esto, brindan empleo a más del 70% de la población económicamente activa del país. Lo anterior, explica entonces que estas unidades productivas generen el 52% de la producción nacional.1

A pesar de ser la gran mayoría de las unidades económicas en nuestro país, las Mipymes han enfrentado históricamente múltiples retos que las hacen vulnerables y frágiles ante los vaivenes económicos. Entre los principales problemas se encuentra la baja productividad, se ha identificado que estos pobres niveles se asocian a los problemas con los que cotidianamente se enfrentan este tipo de empresas: insuficiente acceso al financiamiento, bajos niveles de capacitación, compleja regulación, escasos incentivos a la innovación, escaso uso de las Tecnologías de la Comunicación e Información (TICs), incapacidad para retener capital humano de calidad, existencia de competencia limitada en algunos niveles de la cadena productiva, entre otras.

Tercera . La resolución de la problemática que experimentan las Mipymes en México, requiere de propuestas que ataquen los diversos factores que la generan. Los integrantes de esta Comisión consideran que la iniciativa en comento, puede resolver algunos de esos aspectos, ya que presenta diversos beneficios. Entre los que se destacan:

a) Permite identificar plenamente y de una manera objetiva, los potenciales beneficiarios de las políticas a favor de las Mipymes, con lo que se estaría haciendo más eficiente y efectivo el apoyo destinado.

b) Amplía a las Mipymes la oportunidad de relacionarse con grandes compradores institucionales y se benefician de la estabilidad que conlleva, lo que puede ayudar a consolidar en el tiempo la operación y sobrevivencia de dichas empresas.

c) Genera ahorro al fomentar la competencia, incremento de la calidad y mejoramiento de los precios ofrecidos al sector público.

Cuarta . La Comisión de Competitividad, en el marco de sus facultades y reunida en sesión plenaria el 6 de febrero de 2013, a las 11:00 hrs emitió, una opinión favorable sobre la iniciativa. Entre su contenido se destacan lo siguiente:

1) Sobre la homogenización de criterios para identificar una Mipyme, apunta que:

“...los integrantes de la Comisión de Competitividad concuerdan con la propuesta de modificación de la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, pues como se señala en el decreto del que deriva la misma el nuevo criterio combina dos elementos: el número de empleados y las ventas. Con lo que se inhibe la posibilidad de excluir de los programas dirigidos a las MIPyMES a empresas que sí requieren de éstos pese a contar con un número importante de trabajadores, al tiempo que se logra que empresas con volúmenes importantes de ventas y pocos trabajadores accedan a los mismos cuando en realidad no los necesitan.”

2) Mientras que en lo correspondiente a la reforma a las facultades de la Comisión Intersecretarial, establece que:

“...los integrantes de la Comisión de Competitividad concuerdan con el sentido de la propuesta de reforma a la fracción IX del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Ello es así porque mediante la misma se establece de manera expresa en la Ley la que ya es y será la instancia encargada de velar por el cumplimiento del porcentaje mínimo de compras públicas a las MIPyMES: la Comisión Intersecretarial de Compras y Obras de la Administración Pública Federal a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. No pasando desapercibido que si bien el artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad señala que la autoridad encargada de la aplicación de la misma es la Secretaría de Economía, al tratarse de compras del grueso de las entidades y dependencias de la administración pública federal se requiere de una instancia coordinadora como lo es la Comisión Intersecretarial referida.”

Por lo anterior es que la Comisión concluyó emitir opinión en la que considera viable la iniciativa del diputado Castro Trenti.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Economía, de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que reforma los artículos 3o. y 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Único. Se reforman los artículos 3, fracción III, párrafo primero y 10, fracción IX; se adiciona el artículo 3, con un párrafo segundo, recorriéndose el actual párrafo segundo a ser tercero, ambos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. y II. ...

III. MIPYME: Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación siguiente:

El tamaño de la empresa se determinará a partir del puntaje obtenido conforme a la siguiente fórmula: Puntaje de la empresa = (Número de trabajadores) X 10% + (Monto de Ventas Anuales en millones de pesos) X 90%, el cual debe ser igual o menor al Tope Máximo Combinado de su categoría.

...

IV. a XVII. ...

Artículo 10. ...

I. a VIII. ...

IX. Promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus delegaciones en las

Entidades Federativas y en el Distrito Federal realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipymes de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 35 %, conforme a la normativa aplicable. Con el objeto de garantizar el cumplimiento del presente criterio, la Comisión Intersecretarial de Compras y Obras de la Administración Pública Federal a la Micro, pequeña y mediana empresa, presidida por la Secretaría, emitirá las recomendaciones y propondrá las acciones necesarias para la consecución de estos objetivos, así como las obligaciones de las dependencias y entidades en la materia.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

Secretaría de Economía-INEGI

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, en marzo de 2013.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), secretarios; Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Carlos Alberto García González, Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica), Carlos Augusto Morales López, Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Elvia María Pérez Escalante, Fernando Salgado Delgado (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión fueron turnadas las iniciativas con proyecto de decreto que reforma los artículos 84 y 95 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado a la LXI Legislatura Arturo Zamora Jiménez (PRI), y que adiciona una fracción X al artículo 84 de la misma Ley del Seguro Social, presentada por el diputado a la LXI Legislatura Óscar González Yáñez (PT).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81 numeral 2, 82, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de la Comisión de Seguridad Social elaborar el dictamen correspondiente en forma conjunta, por lo que se elabora dictamen conjunto a las iniciativas presentadas por los diputados a la LXI Legislatura Arturo Zamora Jiménez (PRI) y Óscar González Yáñez (PT), de acuerdo a los siguientes apartados: antecedentes, contenido de las iniciativas, consideraciones, conclusiones y acuerdo.

Antecedentes

En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el 25 de febrero de 2010, el diputado Arturo Zamora Jiménez (PRI) presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 84 y 95 de la Ley del Seguro Social.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Social.

En la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada el 19 de mayo de 2010, el diputado Óscar González Yáñez (PT) presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X al artículo 84 de la Ley del Seguro Social.

En la misma fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente turnó dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

Contenido de las iniciativas

El diputado Zamora Jiménez (PRI), en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, se refiere a la situación de las estudiantes que están registradas en el Instituto Mexicano del Seguro Social por ser hijas de asegurados o pensionados del mismo, las que tienen derecho, de acuerdo con la Ley del Seguro Social, a recibir la atención médica, farmacéutica y hospitalaria hasta la edad de 16 años, o hasta los 25 si se encuentran estudiando en escuelas del sistema educativo nacional, pero que no tienen el derecho a la atención obstétrica, ya que el artículo 95 de la Ley del Seguro Social refiere que sólo tienen derecho a dicha atención obstétrica las esposas o concubinas del trabajador asegurado, o del pensionado.

Refiere también la exposición de motivos que las otras adolescentes que se encuentran estudiando en las escuelas del sistema educativo nacional y que no cuentan con un número de afiliación en alguna institución de seguridad social (IMSS, ISSSTE, ISSFAM), si tienen derecho a recibir la atención obstétrica, derecho derivado del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998, que en el artículo primero establece que se incorporan al IMSS, por lo que corresponde a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, a las personas que cursen estudios de los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del estado, condicionando dicha incorporación a quienes no cuenten con la misma o similar prestación por parte del IMSS o cualquier otra institución de seguridad social.

El artículo segundo del mencionado decreto establece que las prestaciones a que se refiere el artículo primero comprenden la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como la asistencia obstétrica.

Refiere además el promovente que aun cuando el decreto de incorporación al Seguro de Enfermedades y Maternidad del Instituto Mexicano del Seguro Social pone, como condición para recibir las prestaciones en especie de dicho seguro, el no contar con prestación igual o similar , a las hijas de los asegurados y pensionados de dicha institución se les niega el servicio de asistencia obstétrica, que no tienen como beneficiarias de la Ley del Seguro Social, por el hecho de estar afiliadas en su carácter de hijas de asegurados o pensionados, y contar con un número de afiliación, que le impide normativamente a dicha institución, tener otro número de afiliación, que es lo que el IMSS tendría que dar al incorporar a los estudiantes como asegurados.

Por otra parte, también menciona el autor de la iniciativa que al establecer la Ley del Seguro Social una edad determinada para el término del derecho a la atención médica, dieciséis años si no estudian y hasta veinticinco años para quienes estén estudiando en instituciones educativas de nivel superior, quedan sin la posibilidad de tener derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, aquellos hijos de asegurados o pensionados mayores de dieciséis años que no están cursando estudios, así como los mayores de veinticinco años que aún estén estudiando.

Cita también en su exposición de motivos, cifras relativas al número de embarazos que anualmente se producen en el mundo, 13 millones en mujeres menores de 20 años, de acuerdo con datos del Programa Nacional de Salud 2007-2012; la tasa de embarazos en mujeres de 12 a 19 años de edad que es de 79 por cada mil; así como que del total de mujeres embarazadas en México, 12.2 por ciento eran estudiantes, de acuerdo a datos de la Secretaría de Salud y del Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias de la UNAM.

Con fundamento en su exposición de motivos, el diputado Zamora Jiménez propone reformas de los artículos 84 y 95 de la Ley del Seguro Social, con la siguiente redacción:

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro

I. a V. ...

VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o (se suprime “hasta la edad de veinticinco años ) cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional en nivel de bachillerato o licenciatura.

VII. a IX. ...

X. Las personas que cursen estudios de nivel medio superior y superior en planteles del sistema educativo nacional.

Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III, IV y X del artículo 84 de esta ley.

Transitorio único El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo que se refiere a la iniciativa de adicionar una fracción IX al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Óscar González Yáñez (PT), con la finalidad de que queden amparados por el seguro de enfermedades y maternidad todas las personas que cursen estudios en el sistema educativo nacional desde la educación básica hasta la educación superior, argumentando que el gobierno tiene la obligación de hacerse cargo de la atención a la salud de todos los mexicanos, refiriendo las dificultades que se presentan para dicha atención en las instituciones de seguridad social.

Para ello propone adicionar una fracción IX al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, con la siguiente redacción:

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro

I. a VIII. ...

IX. Toda aquella persona que esté cursando a partir de la educación básica hasta la educación superior en las instituciones públicas educativas , misma que deberá ser comprobado con la tira de materias y la credencial vigentes, o en su caso con documento comprobatorio expedido por la institución educativa.

X. ... (se recorre la numeración de tal forma que la actual fracción IX pasa a ser la fracción X).

Consideraciones de la comisión

La comisión que dictamina considera, en primer término, que el planteamiento fundamental de la iniciativa presentada por el diputado a la LXI Legislatura Arturo Zamora Jiménez (PRI) está relacionado con la diferencia en el acceso al derecho a recibir la atención obstétrica, entre las hijas de los derechohabientes y pensionados amparadas por las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las hijas de militares en activo y pensionados amparados por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las beneficiadas por las disposiciones del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998, que si tienen ese derecho todas ellas, en relación con las hijas de los asegurados y pensionados que están registradas como beneficiarias en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las que no tienen derecho a la atención obstétrica, como sí lo tienen las otras.

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE) otorga la prestación de la atención obstétrica a las hijas de los trabajadores y pensionados hasta la edad de 18 años, prorrogable hasta la edad de 25 años si se encuentran estudiando en instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación (Artículo 39: “La mujer trabajadora, la pensionada, la cónyuge del trabajador o del pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de estos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a: I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo . La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional; ... Artículo 41. “También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionado que en seguida se enumeran: I. ... II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de solo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos. III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco , previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo).

Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM) otorga el derecho al Servicio Médico Integral a los hijos solteros menores de dieciocho años y a los hijos mayores de esa edad que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin descendencia, que se encuentren estudiando (Artículo 142. ... Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son: II. Los hijos menores de dieciocho años; III. Los hijos mayores de edad que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin descendencia que se encuentren estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial, con límite hasta de 25 años de edad; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica con el militar. ...”).

Además, el decreto presidencial a que se hace referencia en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, establece en su artículo primero que se incorporan al régimen obligatorio del Seguro Social a las personas (todas) que cursen estudios en los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del estado, señalando como condición para esa incorporación que no cuenten con la misma o similar protecció n por parte del IMSS o cualquier otra institución de seguridad social ; en su artículo segundo se señala que las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad comprenden la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como la asistencia obstétrica (Artículo 1. Se incorporaran al régimen obligatorio del seguro social, por lo que corresponde a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, a las personas que cursen estudios de los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del Estado y que no cuenten con la misma o similar protección por parte del propio Instituto o cualquier otra institución de Seguridad Social. Articulo 2. Las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, materia del presente ordenamiento, comprenden la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como la asistencia obstétrica. ... ).

La Ley del Seguro Social señala en el artículo 94 que en caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, la asistencia obstétrica (fracción I), ayuda en especie por seis meses para lactancia (fracción II) y una canastilla al nacer el hijo (fracción III); en el artículo 95 de la misma ley, se condiciona el derecho al disfrute de las prestaciones mencionadas en las fracciones I y II del artículo 94 (asistencia obstétrica y ayuda en especie para lactancia) únicamente a las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 , que son la esposa o la concubina del asegurado (fracción III) y la esposa o la concubina del pensionado fracción IV), dejando sin la protección de la atención obstétrica a las hijas de los asegurados o pensionados menores de dieciséis años, o mayores de esa edad que estudien en instituciones educativas del Sistema Educativo Nacional.

Como se aprecia de las anteriores disposiciones legales, la Ley del Seguro Social discrimina de la atención obstétrica a las hijas de los asegurados o pensionados mayores de dieciséis años, colocándolas en desventaja en relación a aquellas mayores de dieciséis años, y hasta de veinticinco si están estudiando, protegidas por las disposiciones de las leyes de seguridad social mencionadas (ISSSTE e ISSFAM), que sí la otorgan, al igual que a las que beneficia el decreto presidencial aludido.

Siendo el planteamiento de la reforma a los artículos correspondientes de la Ley del Seguro Social para igualar el derecho, tanto por lo que se refiere a incluir las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad a las hijas de los trabajadores o pensionados afiliados al IMSS mayores de dieciséis y hasta los dieciocho años de edad, como para recibir la atención obstétrica, la importancia de fondo de la iniciativa es el poder proporcionar esa atención obstétrica a las adolescentes hijas de asegurados o de pensionados afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, atendiendo los programas públicos de la salud materno infantil.

Los programas tendentes a disminuir la mortalidad, tanto materna como infantil, están considerados como una prioridad de los servicios de atención a la salud, y el plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 tiene señalada la necesidad de disminuir dicha mortalidad, no únicamente como una prioridad nacional aislada, sino como el cumplimiento de acuerdos de organismos mundiales a los que nuestro país pertenece.

Además de lo anterior, la comisión que dictamina tomó en consideración los dictámenes positivos a la iniciativa de la diputada a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión Hortensia Aragón Castillo (PRD), con proyecto de decreto que reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, que tanto la Comisión de Seguridad Social de la LIX como la de la LX Legislaturas aprobaron, en la parte que se refiere a la reforma al artículo 95 de la Ley del Seguro Social, para otorgar el derecho a la atención obstétrica a las hijas de los asegurados y pensionados hasta los 18 años y, aun, hasta los 25 años si se encuentran estudiando en instituciones del sistema educativo nacional. Dicho dictamen se encuentra en poder de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados desde el mes de febrero de 2009.

El proyecto de dictamen aprobado por la Comisión de Seguridad Social de las legislaturas LIX y LX , tiene la siguiente redacción:

Ley del Seguro Social.

Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se enuncian en las fracciones III y IV, del artículo 84 de esta ley y, además, las hijas de los asegurados y pensionados hasta los dieciocho años.

Además, la iniciativa del diputado Arturo Zamora Jiménez (PRI), propone la adición de una fracción X al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de ampliar la prestación del seguro de enfermedades y maternidad a todas las personas que cursen estudios de nivel medio superior y superior en planteles del sistema educativo nacional, incluyendo en dicha ampliación a las hijas de los asegurados y pensionados afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Sobre este particular, la Comisión de Seguridad Social, que dictamina, considera que de incorporarse la mencionada fracción X en el texto del artículo 84, cuyo primer párrafo dice “Quedan amparados por este seguro:”, se estaría estableciendo la obligación para el Instituto Mexicano del Seguro Social de ser dicho organismo el único obligado a cubrir los costos de la atención completa que otorga el Seguro de Enfermedades y Maternidad, no nada más la atención obstétrica , tanto para los hijos de sus asegurados y pensionados, como para todos los estudiantes que cursen estudios de nivel medio superior y superior , con lo que se duplicaría la prestación establecida en el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998, por medio del cual se incorporan al régimen obligatorio del Seguro Social, a todos los estudiantes de nivel medio superior y superior, con financiamiento único de dicha prestación a cargo del Estado, como señala el artículo 3 del citado decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998; cargar dicho costo al Instituto Mexicano del Seguro Social, como lo propone la iniciativa en comento, costo que no le corresponde de ninguna manera, sería agregar un número mayor de derechohabientes con derecho al seguro de enfermedades y maternidad, seguro que es deficitario en su operación, y quitarle al gobierno un egreso que ya tiene considerado con base al multicitado decreto.

Si bien es cierto que al aprobarse la iniciativa que se dictamina, por lo que se refiere a la reforma al artículo 95 de la Ley del Seguro Social, su aplicación tendrá un impacto presupuestario, toda vez que, aunque estadísticamente no sea significativo el número de hijas de asegurados o pensionados, solteras o sin tener una relación de concubinato sin descendencia, menores de dieciséis años o mayores de esa edad y hasta los veinticinco años si están estudiando en el Sistema Educativo Nacional y que resulten embarazadas, ese impacto no será de gran trascendencia en el presupuesto institucional.

Conclusiones

La Comisión de Seguridad Social de la LXII Legislatura que suscribe este dictamen, concluye que la iniciativa presentada por el diputado Arturo Zamora Jiménez (PRI) en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 25 de febrero de 2010, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 84 recorriendo la actual fracción IX para ser la fracción X, reforma la fracción VI del mismo artículo y el artículo 95, atiende a la necesidad de que las niñas hijas de asegurados o pensionados tengan derecho a recibir la atención obstétrica, ya que no hay razón alguna para ser discriminadas de la misma en relación con las demás leyes de seguridad social, y atiende igualmente a la protección y cuidado de la salud materno infantil como política pública, al homologar esa prestación con las demás leyes de seguridad social que si la otorgan.

Por lo que hace a la propuesta de incluir una fracción X al mismo artículo 84, ésta se desecha, ya que incluye como beneficiarios de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, además de las hijas de los asegurados y pensionados, a todos los estudiantes de nivel superior y medio superior inscritos en planteles del sistema educativo nacional, los que ya están incorporados al régimen obligatorio del Seguro Social por decreto presidencial.

Proyecto de decreto que reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III, IV del artículo 84 de esta ley, y las hijas de los asegurados y pensionados hasta los dieciocho años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de juntas de la Comisión de Seguridad Social, a 19 de febrero de 2013.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Javier Salinas Narváez (rúbrica), presidente; Alma Jeanny Arroyo Ruiz, Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco, secretarios; Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), María Elena Cano Ayala, Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, María Leticia Mendoza Curiel, Juan Carlos Muñoz Márquez, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Margarita Saldaña Hernández, Fernando Salgado Delgado, Antonio Sansores Sastré, Rosendo Serrano Toledo, Araceli Torres Flores (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez.