Declaratoria de publicidad de dictámenes


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De las Comisiones Unidas de Juventud, y de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de los artículos 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y 5o. de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Juventud y de Gobernación de la LXII Legislatura de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, 173 y 174 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 3 de enero de 2013, el diputado Juan Francisco Cáceres de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisiones Unidas de Juventud y de Gobernación de la Cámara de Diputados, mediante número de expediente 1132.

3. A partir del miércoles 9 de enero de 2013, con fundamento en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término de cuarenta y cinco días hábiles para que la iniciativa fuera dictaminada por las Comisiones Unidas de Juventud, y de Gobernación.

II. Contenido de las iniciativas

La iniciativa presentada por el diputado Juan Francisco Cáceres de la Fuente tiene como objetivo fortalecer las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud, institución rectora en la materia, a fin de que promueva la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la vida nacional e impulse acciones que favorezcan la integración y fortalecimiento de las organizaciones juveniles. Por lo que plantea reformara el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

También propone que sean objeto de fomento las actividades de las organizaciones de la sociedad civil que se encarguen de la promoción, protección y respeto de los derechos de la juventud así como del impulso de su desarrollo integral y de su participación en los distintos ámbitos de la sociedad. La propuesta del diputado consiste en adicionar la fracción XIX del artículo 5o. de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para que se añadan las actividades ya mencionadas como objeto del fomento que promueve la ley.

III. Proceso de análisis

En México, la importancia de la juventud es indiscutible, toda vez que la cantidad de jóvenes ha llegado a sus más altos índices en la historia, lo anterior debido al llamado bono demográfico. Actualmente, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, el número de jóvenes equivale a 36.2 millones, lo que representa a más de un tercio de la población total del país.

Debido al peso relativo de los jóvenes frente al total de la población mexicana, la participación de la juventud en sus realidades inmediatas es imperativa para el desarrollo nacional. Al respecto, el Programa Nacional de Juventud 2008-2012 (Pronajuve) establece el reconocimiento de los jóvenes como actores sociales, sujetos de derecho e individuos capaces de participar plenamente y a conciencia en los asuntos que les competen.

En la actualidad son pocos los jóvenes que tienen el interés de participar en las organizaciones juveniles, en involucrase en temas de participación ciudadana, lo anterior según datos de la Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012 (ENV-2012), que señala que cerca del 93 por ciento de los jóvenes afirma no participar actualmente en ningún grupo organizado o asociación; y al 89.6 por ciento de los jóvenes les interesa poco o nada la política.

En este mismo tenor, dicha encuesta destaca que el activismo en los jóvenes es muy bajo, ya que cerca del 10 por ciento de los jóvenes afirma no saber cuándo debe participar en política y un 6.5 por ciento indica que nunca debe hacerse.

De acuerdo con datos arrojados por la Encuesta Nacional de Juventud (ENJ-2010), sólo 1 de cada 10 jóvenes dijo participar en una organización o asociación. De los jóvenes que participan en la actualidad, el grupo de 15 a 19 años representa el 40.6 por ciento, mientras que los jóvenes de 25 a 29 solo representan el 15.4 por ciento. Del pequeño porcentaje que sí participa en organizaciones o asociaciones, el 40 por ciento de ellos participa en organizaciones de corte deportivo; un 13 por ciento lo hace en organizaciones estudiantiles y otro tanto en asociaciones religiosas, y sólo el 3 por ciento participa en organizaciones partidistas.

Como es posible observar a partir de los datos ofrecidos, los jóvenes mexicanos no tienen una fuerte cultura de asociacionismo y participación. Particularmente llama la atención el rechazo que tienen hacia la política y quienes la ejercen. Con estos registros en la participación de los jóvenes, y en tanto que se les considera agentes indispensables para el desarrollo nacional, es necesario incentivar su participación en su entorno inmediato y en su comunidad primaria.

De acuerdo al Programa Nacional de Juventud, Pronajuve, entre los factores que limitan o condicionan el derecho a la participación de los jóvenes, se contempla la desvinculación entre las instituciones del Estado y las manifestaciones de participación, así como la falta de comprensión de la participación de los jóvenes como mecanismo de reducción de conflictos y conductas de riesgo. En este sentido, bajo ninguna circunstancia debe dejarse de lado la participación de las y los jóvenes puesto que detonan con ello una derrama de bienestar.

Para lograr una incorporación real y plena de los jóvenes en el desarrollo del país, es necesario facilitar los elementos que permitan su superación integral a través de programas y espacios que respondan de manera satisfactoria a las demandas y necesidades de los jóvenes. Con las reformas al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud en su fracción VIII, y la adición del a fracción XIX del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se deja a la vista el impulso que se le pretende ofrecer a legislación, para efecto de que los jóvenes de México desplieguen al máximo sus posibilidades de desarrollo en los distintos ámbitos de su interés.

Es por lo anterior que el presente proyecto de dictamen tiene como objetivo primordial fortalecer las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud, organismo rector de la política nacional en materia de juventud, a fin de que promueva la participación de los jóvenes mexicanos en los distintos ámbitos de carácter nacional que impulse acciones que favorezcan la integración y fortalecimiento de la organizaciones juveniles.

Fuentes bibliográficas

• Encuesta Nacional de Juventud 2010, del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve).

• Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012, del Instituto Mexicano de la Juventud.

• Programa Nacional de Juventud, (Pronajuve) 2008 -2012.

IV. Consideraciones

Con base en las opiniones recabadas, y el análisis propio de las Comisiones Unidas de Juventud, y Gobernación, se considera lo siguiente:

• Respecto a la iniciativa de modificación del artículo 4 de Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en la que se desea incluir “promover la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la vida nacional e impulsar acciones que favorezcan la integración y fortalecimiento de las organizaciones juveniles”, se considera oportuna la adición.

• En la exposición de motivos de la iniciativa se señala que: “...bajo ninguna justificación debe dejarse de lado la participación de las y los jóvenes... se considera indispensable fortalecer su interés y activismo en las cuestiones públicas para generar una mayor inclusión social”. Lo anterior, nos deja claro que el objetivo de la iniciativa, es impulsar la participación de los jóvenes en organizaciones, pudiendo ser éstas de cualquier índole, deportivas, religiosas, políticas, artísticas, de protección a los derechos humanos, entre otras.

• Al respecto, esta comisión consiente del bajo asociacionismo y participación de los jóvenes, considera oportuno impulsar la participación de los jóvenes en las organizaciones juveniles a través del fortalecimiento de las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud, por lo que se sugiere se incluya dicha propuesta como una facción adicional al artículo 4 de la mencionada ley.

• Respecto a la reforma al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, en la que se desea incluir, la promoción y protección de los derechos de la juventud e impulso de su participación, la Comisión de Juventud y la Comisión de de Gobernación consideran viable dicha reforma, ya que no sólo pretende impulsar la participación de los jóvenes en las organizaciones de la sociedad civil, si no también, abona a que esta tarea se realice a través de la Ley de Fomento a Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil. Es por ello se sugiere que se adicione una fracción al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Por las consideraciones expuestas, las Comisiones Unidas de Juventud, y Gobernación someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a los artículos 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y 5 de la Ley Federal del Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XVI, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 4 de la Ley del instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIV. ...

XV. Difundir en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los Tratados Internacionales en materia de juventud;

XVI. Promover la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la vida nacional e impulsar acciones que favorezcan la integración y fortalecimiento de las organizaciones juveniles, y

XVII. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XIX, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana;

XIX. Promoción y protección de los derechos humanos de la juventud, así como el impulso de su participación en los distintos ámbitos de la vida nacional con el fin de procurar su desarrollo integral, y

XX. Las que determinen otras leyes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2013.

La Comisión de Juventud

Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz, Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera, Crystal Tovar Aragón (rúbrica), secretarios; Delvim Fabiola Bárcenas Nieves, Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, Gerardo Gaudiano Rovirosa, Gilberto Antonio Hirata Chico, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Carla Guadalupe Reyes Montiel, Heberto Neblina Vega (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo, Jessica Salazar Trejo, Jorge Salgado Parra (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero, Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña, Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios, Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), José Alejandro Montano Guzmán, Julio César Moreno Guzmán, Amoldo Ochoa González, Alfredo Rivadeneyra Hernández (PAN), Simón Valancini Buzali (PAN), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de procedimiento de declaratorias

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el Acuerdo relativo a los Dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de procedimiento de declaratorias.

2. Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicitaron a la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, mediante el oficio número CCC/LXII del 14 de diciembre de 2012.

La Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-8-0710 Exp. 7402 LXI Leg., resuelve y autoriza la prórroga, encontrándose el asunto turnado en plazo vigente para su dictamen.

3. Con fecha 24 de febrero de 2011, fue presentada la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 22, 23 y 34 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, por la diputada Gabriela Cuevas Barrón del Grupo Parlamentario del PAN.

4. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía mediante el expediente número 3991.

5. Con fecha 27 de septiembre de dos mil once, la diputada Ana Luz Lobato Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en nombre y representación de diversos Diputados de los diferentes Grupos Parlamentarios, en su carácter de Diputada integrante de la LXI Legislatura, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

6. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía mediante el expediente número 5434.

7. Las Comisiones Unidas dieron trámite de recibo e iniciaron el análisis conjunto de ambas Iniciativas por coincidir en el objetivo que persiguen.

II. Descripción de las Iniciativas

a) La diputada Gabriela Cuevas Barrón comienza su exposición de motivos haciendo referencia al recurso constitucional del amparo, cuyo bien jurídico tutelado es la vulneración de los derechos individuales de los gobernados por parte de los actos de autoridad, respecto del que considera que con el transcurso de los años ha sido trastocado, ya que en ocasiones la protección del amparo es solicitada anteponiendo el interés particular al beneficio colectivo.

Sobre estos casos, hace referencia a una solicitud de amparo a fin de dejar sin efecto la declaratoria provisional de monumento artístico respecto del inmueble conocido como “Súper Servicio Lomas”, creado por el arquitecto Vladimir Kaspé en los años 40s y considerado una obra de gran valor arquitectónico y riqueza cultural para la ciudad.

El amparo fue concedido, con base en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que señala que el decreto a través del cual se declara monumento histórico a un inmueble, “sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia”. Finalmente, a principios del mes de diciembre del año pasado, parte del antiguo edificio Súper Servicio Lomas fue demolida para iniciar la construcción de la torre “Pedregal 24”.

La Legisladora explica que el poder judicial ha concedido este tipo de amparos bajo el argumento de que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos no prevé un procedimiento que brinde la garantía de audiencia de los afectados cuando se declaran sus bienes como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos.

La laguna legal, observa la diputada Gabriela Cuevas Barrón, ha sido aprovechada por particulares para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios que afectan bienes declarados monumentos de valor histórico o artístico, por ésta razón propone incluir en la Ley un procedimiento de impugnación en contra de las declaratorias, similar al recurso de oposición existente contra las inscripciones en el registro público de la propiedad.

Finalmente, la iniciante concluye que su propuesta busca cubrir una laguna legal que ha sido aprovechada por los particulares para ampararse en contra de las declaratorias del Instituto Nacional de Bellas Artes (en lo sucesivo INBA), y del Instituto Nacional de Antropología e Historia (en lo sucesivo INAH), además de asegurar la protección de los bienes muebles e inmuebles que poseen algún valor estético o histórico relevante y aclara que, de ser aceptada, la modificación no afectará el derecho de los particulares a recurrir a la figura del amparo por violaciones a las garantías individuales que ocurran durante los respectivos procedimientos.

De acuerdo con las consideraciones expuestas por la diputada Gabriela Cuevas Barrón, la Iniciativa contiene el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 22, 23 y 34 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, una vez que haya concluido el procedimiento descrito en el siguiente artículo.

Artículo 23. La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta, en el Diario Oficial de la Federación. La notificación de la declaratoria correspondiente se realizará de la misma manera.

El interesado podrá oponerse a la declaratoria de que un bien es monumento, así como a la inscripción correspondiente. Para ello, ofrecerá pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación de la declaratoria o de la inscripción, según corresponda. El Instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días siguientes a la oposición respectiva.

Artículo 34 Bis. ...

...

...

El interesado podrá oponerse en contra la declaratoria definitiva en los términos del artículo 23 de esta Ley.

b) Por su parte, y en coincidencia con la Iniciativa previa, la diputada Ana Luz Lobato Ramírez e integrantes de diversos grupos parlamentarios argumentan en su Iniciativa de reforma que la ausencia de un procedimiento administrativo en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que regule la Declaratoria de Valor Artístico o Histórico, ha desembocado en que autoridades judiciales lo interpreten como un acto administrativo inconstitucional que atenta contra el derecho de audiencia de los particulares que ven afectados sus intereses por la emisión de la declaratoria, por lo que consideran que se debe establecer el procedimiento administrativo correspondiente con apego a derecho y a la garantía de audiencia.

Los Legisladores hacen especial hincapié en la relevancia de la protección y preservación de los bienes muebles e inmuebles que son declarados monumentos históricos o artísticos, así como la declaratoria de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, ya que su investigación, protección, conservación, restauración y recuperación es de utilidad pública.

Los diputados afirman en su exposición de motivos que las declaratorias constituyen una alternativa para proteger el patrimonio cultural que la Ley no observa específicamente y, por lo que hace a las zonas de monumentos, protegen además el entorno natural y se regulan cuestiones como el desarrollo de la población en esas áreas, de manera que constituye una forma integral de proteger el patrimonio cultural declarado zona de monumentos; así, las declaratorias de zonas de monumentos posibilitan la realización de acciones coordinadas para el rescate patrimonial y su salvaguarda.

En este orden de ideas, consideran necesario que la declaratoria correspondiente cumpla con un procedimiento certero y que a su vez, brinde seguridad jurídica, tanto a los actos de las autoridades competentes como a los particulares que tengan un interés legítimo sobre el bien que se pretende declarar, lo que evitaría que las declaratorias de monumentos sean consideradas inconstitucionales por el Poder Judicial de la Federación, al respecto señalan los criterios emitidos por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros “Monumento histórico, el decreto a través del cual se declara como tal determinado bien inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia .” y “Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. La Ley Federal relativa es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. ”, respectivamente.

De la interpretación de dichos criterios se desprende que el decreto a través del cual se declara un inmueble como monumento histórico, arqueológico o artístico es contrario a la Constitución, ya que el procedimiento no provee un recurso para que el afectado pueda impugnar la declaratoria, y por ende, que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos es contraria a la garantía constitucional de audiencia.

En tales términos, la iniciativa propone reformar el artículo 5° y adicionar los artículos 5° Bis y 5° Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que señalan requisitos para iniciar un procedimiento para la emisión de declaratoria a petición de parte, así como el procedimiento que deberán agotar las autoridades competentes para emitir una declaratoria.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma el artículo 5° y adiciona el 5° Bis y 5° Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los siguientes términos:

Artículo Primero : Se reforma el artículo 5 de la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 5. Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública, previa audiencia que se conceda a los interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten las pruebas y alegatos, de conformidad a lo que establece esta Ley, se , expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo : Se adicionan los artículos 5 Bis y 5 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 5 Bis. En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solicitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto competente y deberá contener el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan, y en su caso, de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria, el nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere, así como los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

Artículo 5 Ter. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.

Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio de quien tenga interés jurídico en un bien que se pretenda declarar como monumento artístico, se seguirá el procedimiento descrito en la fracción III de este artículo.

III. Tratándose de declaratorias de Zonas de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de mayor circulación nacional y en un periódico de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petición de parte, el instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento.

IV. Los interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

V. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Educación Pública el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de treinta días hábiles.

VI. Recibido el expediente por el Secretario de Educación Pública, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de Educación Pública enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VII. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

VIII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, de conformidad con esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 bis de esta Ley.

Para lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

III. Consideraciones

Los integrantes de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía comprendemos las inquietudes de los diputados iniciantes, y reconocemos las inconsistencias en el andamiaje legal que describen, asimismo, creemos que el Patrimonio Cultural de México es esencial para las creencias, tradición e identidad del pueblo mexicano.

Reconocemos que el Patrimonio Cultural de México representa el legado colectivo y el capital social no renovable del país, por lo que consideramos que su conservación y uso sostenible son responsabilidad tanto de autoridades como de los ciudadanos, buscando mediante esta coordinación asegurar el disfrute de los sitios patrimoniales por las futuras generaciones, así como su uso social y económico sostenible.

Respecto de la conservación del patrimonio cultural, es necesario observarla no sólo en los bienes tangibles, sino también la compleja realidad del acervo intangible de elementos culturales, así como tomar en cuenta que el concepto de patrimonio cultural no es estático, y forman parte de él las representaciones que los pueblos hacen de su cultura en los diferentes momentos de su historia. De esta manera, el patrimonio cultural cambia con el tiempo, tanto en su definición como en sus contenidos, y se encuentra estrechamente ligado con las formas culturales como con los procesos históricos y sociales.

Es por esto, que consideramos que el marco jurídico que salvaguarda el patrimonio cultural de México debe sujetarse a actualización y ser de carácter abarcador y comprensivo, incluyente de las obras y testimonios de todas las épocas de nuestra historia, además de las creaciones y los vestigios humanos, los naturales que revisten un interés científico, y en este sentido contribuyen al conocimiento de la historia de México.

Respecto de la propuesta concreta de los Diputados que suscriben las Iniciativas, los integrantes de estas Comisiones coincidimos plenamente en la necesidad de subsanar la laguna jurídica en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, ya que ésta no prevé un procedimiento para que, quien pudiera resultar afectado por la declaratoria interponga el recurso correspondiente, violando así el principio constitucional de la garantía de audiencia contenido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Como lo señala la diputada Cuevas Barrón, en mayo de 2004, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito publicó la tesis bajo el rubro: “Monumento histórico. El decreto a través del cual se declara como tal determinado bien inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia ”.

Aunado a esto, la tesis señala que si bien los artículos 23 y 24 de la Ley en comento contemplan un recurso de oposición, éste es aplicable únicamente para los efectos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, sin embargo, este recurso no es procedente en contra de la declaratoria de bien inmueble como monumento.1

En el mismo sentido, y anterior a la tesis mencionada, el Pleno de la Corte emitió el siguiente criterio:2

Monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos. La Ley Federal relativa es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.

Es inconstitucional la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, porque no prevé un procedimiento para que los afectados impugnen la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que emitan las autoridades administrativas; pues como dice la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las Leyes un procedimiento para que los afectados puedan impugnar los actos de aplicación. No obsta a lo anterior el hecho de que, en los artículos 23 y 24, la Ley en cita prevea un recurso de oposición contra la inscripción de la declaratoria en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, pues la oposición de referencia opera contra la inscripción en el registro, pero no contra la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que es la que causa perjuicio, por la serie de obligaciones que impone. Por tanto, si independientemente de la inscripción en el registro, la sola declaratoria impone obligaciones a los afectados (artículos 6o., 7o., 10, 11 y 12, entre otros, de la Ley reclamada) y si la Ley no contempla procedimiento o recurso alguno para que los propios afectados impugnen dicho acto de aplicación, ese ordenamiento es violatorio del artículo 14 constitucional.

A la tesis de referencia podría agregarse también el criterio emitido por el Pleno en la Séptima Época bajo el rubro: “Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, Ley Federal sobre. Es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional ”, cuyo contenido versa en el mismo sentido que la anterior.

De esta manera, se muestra que existe sustento jurídico sobre la necesidad de establecer en la Ley un mecanismo que otorgue a los ciudadanos la garantía de audiencia, sin embargo, se considera que dicha garantía, así como su procedimiento, deben estar contenidos en un nuevo artículo 5 Bis de la Ley en razón de que es en el artículo 5o donde se hace referencia a la declaratoria de que un bien inmueble es monumento, y no en los artículos 22 y 23 propuestos a reformar por la diputada Gabriela Cuevas, ya que estos forman parte del Capítulo II, denominado “Del Registro”, ni integrado al cuerpo del numeral 5º, como propone la diputada Ana Luz Lobato Ramírez ya que la adición pertenece netamente al procedimiento, y consideramos debe atenderse en un precepto distinto, subsumiendo la propuesta de reforma al artículo 23 de la diputada Gabriela Cuevas.

En este orden de ideas, los Diputados integrantes de estas Comisiones Unidas consideramos que las propuestas de los Iniciantes, que atañen al mecanismo que otorgue a los ciudadanos la garantía de audiencia, se atiendan mediante la adición de un nuevo artículo 5 Bis que detalle el procedimiento para la declaratoria de monumentos. Cabe señalar que hemos realizado modificaciones a la propuesta con el objetivo de brindar mayor claridad a la redacción pero sin afectar el espíritu de la misma, como se explica en el cuadro a continuación:

Asimismo, se considera necesario adecuar la redacción de los artículos 5, 22, 34 y 34 Bis con la finalidad de que sean coincidentes con la propuesta de adición del 5 Bis. Las modificaciones son las siguientes:

Se especifica en el artículo 5 que para la expedición o revocación de la Declaratoria habrá de mediar el procedimiento establecido en el artículo 5 Bis; se adiciona una frase final al artículo 22 para establecer el plazo en que habrá de realizarse la inscripción en el Registro Público de la Propiedad; se reforma el segundo párrafo del artículo 34 para establecer que es necesaria la opinión de la Comisión en la emisión de una declaratoria; y se reforma el tercer párrafo del numeral 34 Bis para efecto de que posterior a la declaratoria provisional se lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 5 Bis propuesto en este dictamen, y no se violente la garantía de audiencia de los gobernados.

Las reformas propuestas se muestran en el cuadro a continuación contrastadas con el texto vigente de la Ley:

De esta manera, los Diputados integrantes de estas Comisiones dictaminadoras consideramos que de ser aprobadas las reformas y adiciones que proponemos se subsanará la laguna legal existente, se otorgará a los interesados el recurso de garantía de audiencia, preservada en el artículo 14 constitucional y se dan por atendidos los objetivos de las dos Iniciativas materia del presente dictamen.

Finalmente, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía consideramos que deben agregarse un par de artículos transitorios, el primero que prevea un plazo de 90 días hábiles para que el Ejecutivo Federal emita las reformas que resulten oportunas al Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; y otro que prevea que los procedimientos de declaratoria en trámite se seguirán en los términos vigentes al momento de su inicio.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía proponen a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este Dictamen, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de procedimiento de declaratorias

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5º, segundo párrafo; 22, segundo párrafo; 34, segundo párrafo y 34 Bis, tercer párrafo, y se adiciona un artículo 5 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública, previo procedimiento establecido en el artículo 5 Bis de la presente Ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 5o Bis. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley se sujetará al siguiente procedimiento, y se expedirá previa audiencia que se conceda a los interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten pruebas y alegatos, de conformidad con lo siguiente:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte; tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los siguientes requisitos:

a. El nombre, denominación o razón social de quien o quienes la promuevan, y en su caso, de su representante legal.

b. Domicilio para recibir notificaciones.

c. Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

d. Información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria.

e. Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés legítimo, en caso de que los hubiere.

f. Hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

II. Dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente emitirá un Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Declaratoria, en caso de que se hayan cumplido los requisitos señalados en la presente fracción; en caso contrario se prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación del mismo. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

Tratándose de monumentos artísticos o zonas de monumentos artísticos, previo a la emisión del Acuerdo, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes enviará la solicitud a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos. En caso de que la Comisión emita opinión favorable respecto de la expedición de la Declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá a emitir el Acuerdo. En caso contrario el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente.

El procedimiento de oficio iniciará con el Acuerdo a que se refiere esta fracción, en el caso de monumentos artísticos o zonas de monumentos artísticos, deberá contar con la opinión favorable de la Comisión.

III. El Acuerdo se notificará personalmente al promovente y a quienes pudieran tener interés legítimo.

IV. Tratándose de Declaratorias de zonas de monumentos o cuando se desconozca la identidad o domicilio de quien tenga interés legítimo en un bien que se pretende declarar como monumento, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del Acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación nacional y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

V. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del Acuerdo o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

VI. Transcurrido el plazo referido en la fracción previa, el Instituto competente enviará al Secretario de Educación Pública el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de treinta días hábiles.

VII. Tratándose de una Declaratoria que corresponda expedir al Secretario de Educación Pública, éste tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para emitir una resolución por conducto del Instituto competente y en su caso expedir la Declaratoria.

Tratándose de una Declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de Educación Pública enviará a aquél el expediente en un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la República tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para emitir una resolución por conducto del Instituto competente y en su caso expedir la Declaratoria.

Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VIII. Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

IX. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto del titular de Instituto competente, o el Instituto que conozca del procedimiento, podrán dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, de conformidad con esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 22. ...

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, en un plazo de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Artículo 34. ...

La opinión de la Comisión será necesaria para la emisión de las declaratorias.

...

...

Artículo 34 Bis. ...

...

Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se dictará, en su caso, un Acuerdo de Inicio de Procedimiento y se seguirá lo previsto en el artículo 5o Bis de la presente Ley. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efectos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente.

Tercero. Los procedimientos de declaración que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se resolverán en los términos del texto vigente de la Ley al momento de su iniciación.

Notas

1 Tesis IX.2º.18 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, mayo de 2004, p. 1794.

2 Tesis P.XXIX/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, marzo de 2000, p. 96.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2013.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González, Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro, Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente, Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

La Comisión de Cultura y Cinematografía

Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), presidenta; Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Hugo Jarquín, Roberto López González (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, secretarios; Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz, Juana Bonilla Jaime, Angelina Carreño Mijares (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, José Martín López Cisneros (rúbrica), María Angélica magaña Zepeda (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán, Hugo Sandoval Martínez (rúbrica), Luis Alberto Villarreal García, Martín de Jesús Vásquez Villanueva, María Beatriz Zavala Peniche.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 Ter, un segundo párrafo al artículo 29 y un segundo párrafo al artículo 47 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de patrimonio cultural subacuático

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, de conformidad con lo enunciado en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 157, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el Acuerdo relativo a los Dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y a la de Cultura y Cinematografía, el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de patrimonio cultural subacuático.

2. Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicitaron a la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, mediante el oficio número CCC/LXII del 14 de diciembre de 2012.

La Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-8-0710 Exp. 7402 LXI Leg., resuelve y autoriza la prórroga, encontrándose el asunto turnado en plazo vigente para su dictamen.

3. Con fecha 20 de septiembre de 2011, fue presentada la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo del diputado Armando Jesús Báez Pinal, del grupo parlamentario del PRI.

4. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía mediante el expediente número 5354.

5. Las Comisiones Unidas dieron trámite de recibo e iniciaron el análisis conjunto de la iniciativa en comento.

II. Descripción de la Iniciativa

El diputado Armando Jesús Báez Pinal, comienza su exposición de motivos haciendo referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), en la que México ha participado internacionalmente en la protección y cuidado del patrimonio natural.

Asimismo, argumenta que con la suscripción de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, vigente desde el 2 de enero de 2009 en nuestro país, se asumió la obligación de incorporar dentro de nuestro Marco Normativo el concepto de “Patrimonio Cultural subacuático ”.

En tal orden de ideas, se establece en la iniciativa el interés de la Nación por su Patrimonio Cultural Subacuático, el cual se robusteció en la década de los cincuenta del siglo XX; empero, no se ha elaborado ninguna legislación que haga referencia a los bienes culturales que se encuentran en aguas nacionales sino que son protegidos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, mediante la suscripción y ratificación de tratados internacionales como la CONVEMAR, así como en los párrafos cuarto, sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También menciona el Legislador, en el mismo sentido, que desde 1982 México está representado en el Advisory Council of Underwater Archaeology (Consejo Consultivo de Arqueología Subacuática), organismo consultivo internacional que congrega a especialistas en arqueología subacuática, y desde 1992 es miembro del Comité Internacional del Patrimonio Cultural Sumergido.

Comenta el diputado que recientemente México suscribió la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural subacuático, vigente desde el 2 de enero de 2009, cuyo objetivo es preservar in situ el Patrimonio Cultural Subacuático en beneficio de la humanidad, estableciendo los principios básicos para su protección mediante un sistema de cooperación pormenorizado y regulando el tratamiento e investigación de dicho patrimonio cultural.

Finalmente, el diputado Báez Pinal comenta que México es miembro del Consejo Técnico sobre Patrimonio Cultural Subacuático de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y preside el grupo de trabajo responsable del establecimiento de las directrices operacionales para implantar dicha convención.

Por todo lo anterior, el diputado Iniciante propone adicionar el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a fin de incorporar la protección del Patrimonio Cultural Subacuático de la nación dentro del orden jurídico nacional y considerando las características que dispone la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural sumergido de la UNESCO, para quedar el contenido del Decreto en los siguientes términos:

Artículo 28 Ter. Constituyen patrimonio cultural subacuático todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.

Para los efectos de esta ley y su reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, serán aplicables a los bienes mencionados en este artículo.

III. Consideraciones generales

Los integrantes de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía comprendemos la inquietud del diputado Iniciante Armando Jesús Báez Pinal, y reconocemos la importancia del Patrimonio Cultural Subacuático como parte integrante del patrimonio cultural de la nación y elemento de particular importancia en la historia de nuestro país.

Según investigaciones del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), cientos de embarcaciones sumergidas y miles de ofrendas que yacen ocultas en mares, ríos, lagos, cenotes y cuevas que forman parte de la riqueza cultural de México, son cada año presa de los caza tesoros marinos. Pilar Luna, pionera de la arqueología subacuática en México y especialista del INAH en la materia, asegura que se tienen registrados hasta 250 embarcaciones hundidas en la zona del Golfo de México, mismas que se encuentran expuestas a la rapiña y el saqueo por parte de aventureros que borran las huellas de nuestros antepasados, así como a la inconsciencia de turistas que destruyen y roban parte de los vestigios, con lo que permanece amenazada la conservación de la riqueza cultural subacuática mexicana.

Conscientes de la importante responsabilidad del Congreso de proteger y preservar el Patrimonio Cultural Subacuático, y reconociendo que éste se ha visto amenazado por actividades no autorizadas, consideramos que la Iniciativa es oportuna y que existe la necesidad de tomar medidas normativas rigurosas para la protección de dicho patrimonio, asegurando el respeto al Derecho Internacional.

IV. Consideraciones particulares

Por otra parte, si bien coincidimos con el espíritu de la propuesta del diputado Báez Pinal, creemos que la fórmula del Proyecto de Decreto es contradictoria con obligaciones del Estado mexicano en el ámbito del derecho internacional. Lo antepuesto, según los siguientes parámetros:

A. Derecho de los tratados

Todo Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe las obligaciones internacionales contraídas en virtud de tratados (pacta sunt servanda ).

Los Estados no pueden invocar disposiciones de su propia constitución o de sus leyes como excusa para incumplir sus obligaciones internacionales (irrelevancia del derecho interno ).

B. Inmunidad soberana de “buques y aeronaves de Estado ” conforme a derecho internacional consuetudinario y convencional

Conforme a derecho internacional consuetudinario los buques de Estado (aquellos destinados a fines no comerciales) a flote o hundidos, se consideran “propiedad nacional”, incluso “extensiones” del territorio nacional del Estado de pabellón, y gozan de inmunidad soberana respecto de la injerencia de otros Estados, misma que es imprescriptible, independientemente de la ubicación de un naufragio y/o del periodo transcurrido desde el hundimiento de un buque. De esta manera, es contrario a derecho emprender acción alguna que afecte directamente la integridad de naufragios de buques de Estado sin el consentimiento expreso del Estado de pabellón.

La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar que codifica la costumbre internacional en materia de buques y es obligatoria para México desde marzo de 1983, establece que todo buque de Estado goza de inmunidad soberana.

Asimismo, el numeral 8 del Artículo 2°, que regula los objetivos y principios generales de la Convención de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, precisa lo siguiente:

“De conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretara en el sentido de modificar las normas de derecho internacional y la práctica de los Estados relativas a las inmunidades soberanas o cualquiera de los derechos de un Estado respecto de sus buques y aeronaves de Estado .” (Lo subrayado es propio).

De la transcripción anterior se desprende que la Convención de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático no debe interpretarse en el sentido de modificar las normas de derecho internacional relativas a las inmunidades soberanas o cualquiera de los derechos de un Estado respecto de sus buques y aeronaves de Estado, que además se encuentra igualmente protegida por la Convención para la unificación de ciertas reglas relativas al Auxilio y Salvamento Marítimo, la Ley federal del Mar y el Convenio Internacional sobre salvamento Marítimo.

De esta manera, proponemos que el nuevo Artículo 28 Ter sea modificado para cumplir cabalmente con las obligaciones internacionales que México ha contraído, ya que, de acuerdo con el texto de la Iniciativa, las disposiciones sobre monumentos y zonas de monumentos arqueológicos en vigor, resultarían aplicables al Patrimonio Cultural Subacuático y por lo tanto se incluiría de manera improcedente como propiedad inalienable e imprescriptible de la Nación mexicana a los buques y/o aeronaves de Estado extranjeros sumergidos en aguas de la jurisdicción del Estado mexicano, cuyo cargamento goza de inmunidad soberana, y no puede considerarse como Patrimonio Cultural Subacuático de la Nación.

Por otra parte, los integrantes de estas Comisiones estimamos conveniente incluir en el nuevo artículo 28 Ter de la Ley una definición de Patrimonio Cultural Subacuático, apegada a la Convención de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.

Asimismo, proponemos incluir en nuevo párrafo del artículo 29 la notificación de hallazgo de Patrimonio Cultural subacuático, con la finalidad de regular específicamente que quienes encuentren Patrimonio Cultural Subacuático dentro de la Zona Económica Exclusiva1 deberán dar aviso a la autoridad civil más cercana, regulando así el proceso a seguir para los particulares que se encuentren en tal situación, salvaguardando su seguridad jurídica.

Finalmente, estas comisiones unidas consideran conveniente regular, mediante un nuevo párrafo al artículo 47, la respectiva sanción para quien realice trabajos de exploración submarina en aguas nacionales a fin de descubrir o rescatar Patrimonio Cultural Subacuático, sin autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Cultura y Cinematografía proponen a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 28 Ter, un párrafo al artículo 47 y reforma el artículo 29 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este Dictamen, y las observaciones emitidas por la SRE, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y Cultura y Cinematografía someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que adiciona el artículo 28 Ter, un segundo párrafo al artículo 29 y un segundo párrafo al artículo 47 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de patrimonio cultural subacuático

Único. Se adicionan un artículo 28 Ter; un segundo párrafo al artículo 29 y un segundo párrafo al artículo 47 de la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 28 Ter. Constituyen Patrimonio Cultural Subacuático todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua por lo menos durante cien años, tales como: los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.

Quedan exceptuados del párrafo anterior los buques y aeronaves de Estado extranjeros, cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, que gocen de inmunidad soberana conforme a derecho internacional.

Artículo 29. ...

Quienes encuentren Patrimonio Cultural Subacuático dentro de la Zona Económica Exclusiva Mexicana deberán dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso o entrega, en su caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia dentro de las 24 horas siguientes para que éste determine lo que corresponda .

Artículo 47. ...

Al que por cualquier medio realice trabajos de exploración submarina en aguas nacionales a fin de descubrir o rescatar Patrimonio Cultural Subacuático a que se refiere el artículo 28 Ter sin autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente.

Notas

1 De acuerdo con el artículo 56, numeral 1, inciso a) de la Convemar, los estados ribereños tienen, en la zona económica exclusiva (200 millas marinas contadas a partir de la línea base nacional), derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;

Palacio Legislativo de San Lázaro, 27 de febrero de 2013.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González, Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro, Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente, Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

La Comisión de Cultura y Cinematografía

Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), presidenta; Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Hugo Jarquín, Roberto López González (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, secretarios; Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz, Juana Bonilla Jaime, Angelina Carreño Mijares, Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, José Martín López Cisneros (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán, Hugo Sandoval Martínez (rúbrica), Luis Alberto Villarreal García, Martín de Jesús Vásquez Villanueva, María Beatriz Zavala Peniche.

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por Carla Alicia Padilla Ramos y suscrita por Enrique Aubry de Castro Palomino, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 6 de noviembre de 2012, la diputada Carla Alicia Padilla Ramos y suscrita por el diputado Enrique Aubry de Castro Palomino, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, para análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La diputada proponente expone que la obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. El problema es mundial y está afectando progresivamente a muchos países de bajos recursos. Este incremento se explica por la incorrecta alimentación y la vida sedentaria.

Afirma que los niños obesos y con sobrepeso, tienden a seguir siendo obesos en la edad adulta y tienen más probabilidades de padecer a edades más tempranas enfermedades no transmisibles como la diabetes y las enfermedades cardiovasculares. El sobrepeso, la obesidad y las enfermedades conexas son en gran medida prevenibles. Por ello es que necesitamos darle prioridad a la prevención de la obesidad infantil.

Añade que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud, el sobrepeso se define como un índice de masa corporal (IMC) igual o superior a 25, y la obesidad como un IMC igual o superior a 30.

Manifiesta que el sobrepeso y la obesidad son el quinto factor principal de riesgo de defunción en el mundo. Cada año fallecen por lo menos 2.8 millones de personas adultas como consecuencia del sobrepeso o la obesidad. Además, 44 por ciento de la carga de diabetes, 23 por ciento de la carga de cardiopatías isquémicas y entre 7 por ciento y 41 por ciento de la carga de algunos cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad.

Considera que tan sólo en México, la obesidad contribuye a un número cercano a 200 mil muertes por año, al ser un importante factor de riesgo para padecer enfermedades crónico-degenerativas, como son diabetes mellitus tipo 2, enfermedades isquémicas del corazón, cerebro-vasculares e hipertensivas. Y que según la página de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, la obesidad y el sobrepeso son el principal problema de salud pública en México, pues nuestro país es el primer lugar mundial en niños con obesidad y sobrepeso, y segundo en adultos.

Para la proponente, la mala alimentación, el sedentarismo, la falta de acceso a alimentos nutritivos, son factores determinantes del sobrepeso y la obesidad.

Por otro lado, manifiesta que, según la OMS, la inactividad se ha vuelto uno de los peores enemigos del bienestar físico en estos tiempos, cuando 60 por ciento de la población mundial no realiza la actividad necesaria para mantener su cuerpo en condiciones aceptables.

Asimismo, señaló que en México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Nutrición (Ensanut) realizada en 2006, el sobrepeso y la obesidad se incrementaron en el país, al alcanzar alrededor de 30 por ciento en los niños y hasta 70 por ciento en los adultos. Los niños obesos tienen una morbilidad y mortalidad superior a los niños que no lo son.

Afirmó que los niños con obesidad pueden sufrir de hipertensión, colesterol elevado y resistencia a la insulina desde la infancia o pubertad y continúan con el riesgo en la etapa adulta. En varones, aumenta el riesgo de ateroesclerosis, infartos al miocardio, accidentes vasculares cerebrales, diabetes así como cáncer de colon. Las mujeres en cambio, son proclives de padecer artritis degenerativa, aumento de la presión arterial en el embarazo y predisposición de fracturas de cadera.

Finalmente, señaló que el sobrepeso y la obesidad infantil están detonando la aparición de diversas enfermedades que anteriormente sólo se veían en la población adulta. En un estudio que lleva a cabo el Hospital Infantil de México Federico Gómez, en los niños con sobrepeso y obesidad de 4 a 18 años de edad, se observó que de 100 niños estudiados 16 por ciento son hipertensos, 50 por ciento tienen problemas de hipertensión, altos niveles de triglicéridos y colesterol, lo que se conoce como “síndrome metabólico”.

Contenido de la propuesta

Se propone la reforma del inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o. precisa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

En el mismo sentido, hoy contamos con la reforma constitucional, relativa a los Derechos Humanos, la cual fue publicada el 10 de junio de 2011. Dicha reforma dio un cambio radical en el tradicional paradigma en la tutela de los derechos inherentes a la persona. De tal manera, en el artículo 1o. se determina el principio de convencionalidad, en el sentido de que los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano están en el mismo parámetro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal es caso de la Convención de los Derechos del Niño.

En este contexto, la comisión dictaminadora estima que la iniciativa en comento es susceptible de ser analizada, al ser el Congreso de la Unión un órgano competente para legislar, de conformidad conla fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se establece la facultad para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación Estados y Municipios en materia de niñas, niños y adolescentes, en donde rija el interés superior de los mimos y se observen los tratados internacionales de la materia de los que México es parte.

Segunda. Los suscritos, integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez, coinciden en que es necesario adecuar el marco vigente en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con el propósito de adecuarlo a los instrumentos y convenios internacionales que nuestro país ha suscrito y ratificado, mediante los cuales se establecen un marco de principios y obligaciones relativos a la garantía de los derechos de los niños y de las niñas. Entre los instrumentos internacionales encontramos la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual refiere un marco amplio de diversas garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, el interés superior del niño, la no discriminación, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen.

De ahí que la Convención de los Derechos del Niño establezca en los artículos 3, 4 y 19 lo siguiente:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 19

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Tercera. La Comisión de Derechos de la Niñez considera de suma importancia llevar a cabo la reforma propuesta, en virtud de que la obesidad y el sobrepeso son el principal problema de salud pública en México, pues el país es el cuarto lugar mundial en niños con obesidad y sobrepeso. La mala alimentación, el sedentarismo, la falta de acceso a alimentos nutritivos, son factores determinantes del sobrepeso y la obesidad infantil.

En febrero de 2012, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señaló que 29.0 por ciento de las niñas y 28.1 por ciento de los varones entre 5 a 17 años tenían sobrepeso en México. Asimismo, el promedio de los menores mexicanos con este mal era el cuarto más alto de los países que integran la OCDE, sólo detrás de Grecia, Estados Unidos e Italia.1

La Ensanut de 2006 informó que 26 por ciento de los niños entre 5 y 11 años (4.15 millones de infantes) tenían prevalencia en sobrepeso y obesidad, situación que afectaba más a las niñas (26.8 por ciento) que a los varones (25.9 por ciento). Cabe destacar que este porcentaje es superior al promedio de la medición realizada en 1999, que arrojó la cifra de 18.6 por ciento de este sector poblacional con el padecimiento. La media anual de crecimiento de la citada enfermedad fue de 1.1 por ciento, incrementándose con mayor escala en la niñez del género masculino.

La Ensanut de 2006 analizó la situación de sobrepeso y obesidad de los adolescentes entre 12 y 19 años de edad. Entre los datos difundidos sobresalió que cerca de seis millones de jóvenes en este sector poblacional padecían esta condición, lo que representaba la tercera parte de este grupo. En comparación a la Ensanut 1999, la cifra es ligeramente mayor, pero refiere que en el caso de las mujeres, a más edad se desarrolla la prevalencia de la enfermedad. Por su parte, la Secretaría de Salud federal difundió que en 2008 existían cerca de 10.3 millones de niños y jóvenes mexicanos con sobrepeso y obesidad, de los que 4 millones 249 mil 217 corresponden al grupo poblacional de entre 5 y 11 años, y 6 millones 109 mil 420 al de jóvenes de entre 12 y 19.2

En este sentido, se observa al revisar la propuesta de iniciativa se incluye que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de combatir la obesidad, mediante la promoción de una alimentación adecuada, la vigilancia del crecimiento, así como la promoción de la actividad física.La mal nutrición y la escasa actividad física son los dos grandes culpables del aumento de la cantidad de niños obesos en el país.

Por ello, el combate de la obesidad debe ser una estrategia prioritaria de salud pública entre los tres órdenes de gobierno, debe iniciarse en la infancia, continuarse a lo largo de la vida y tener la participación activa y comprometida del personal de la salud, junto con los otros sectores de la sociedad. Vale la pena insistir que cuanto más temprano sea su inicio, los beneficios a corto, mediano y largo plazo serán más importantes, evidentes y eficaces.

Esa situación nos parece muy acertada la propuesta de iniciativa de la promovente, en el sentido de que debemos reconocer que la obesidad infantil está aumentando la morbilidad y mortalidad en el país. Ante este panorama el futuro no se ve alentador, más aun si consideramos que, en México sigue en aumento la obesidad infantil. Esta realidad hace imperativo el desarrollo de políticas públicas y reformas a la ley como la que nos ocupa que combatan la obesidad en niñas, niños y adolescentes.

Cuarta. Es de suma importancia esta propuesta, toda vez que obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. El problema es mundial y está afectando progresivamente a muchos países de bajos recursos, como es el caso del país.

Por ello, los niños obesos y con sobrepeso tienen muchas probabilidades de convertirse en adultos obesos y tienen más probabilidades de padecer a edades más tempranas enfermedades no transmisibles como la diabetes y las enfermedades cardiovasculares, que a su vez se asocian a un aumento de la probabilidad de muerte prematura y discapacidad.

Se considera que una niña, un niño o un adolescente obeso cuando tienen este problema de salud sufren constantemente discriminación, la que se traduce en trastornos de conducta, angustia, depresión, tendencia a la baja autoestima, aislamiento e inseguridad.

En este tenor se considera viable aprobar el contenido de la reforma al inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ante el hecho de que cada vez es más frecuente la existencia de niñas, niños y adolescentes que tienen el problema de la obesidad y que pueden estar propensos a la aparición de diversas enfermedades, como son: hipertensión, colesterol elevado, diabetes, alteraciones dermatológicas, entre otros. Lo cual puede traer consigo que en caso de los varones aumente el riesgo de ateroesclerosis, infartos al miocardio, accidentes vasculares cerebrales, diabetes así como cáncer de colon, y en caso de las mujeres, son proclives de padecer artritis degenerativa, aumento de la presión arterial en el embarazo y predisposición de fracturas de cadera, como lo afirma la proponente.

Por todo lo anterior, los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 28, inciso D, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma el artículo 28, inciso D, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de

A. a C. ...

D. Combatir la desnutrición y la obesidad mediante la promoción de una alimentación adecuada.

E. a J. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Juan Pablo Aguirre Quezada. El reto de la obesidad infantil en México, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Cámara de Diputados, junio de 2012, página 5.

2 Ibídem, página 15.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2013.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena, secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, Flor Ayala Robles Linares (rúbrica).