Dictámenes negativos


Dictámenes

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada el pasado 11 de diciembre de 2012, el diputado José Humberto Vega Vázquez, de la LXI Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

Con fecha 10 de enero de 2013 por acuerdo de la Mesa Directiva, se autoriza prorroga para que se dictamine dicha iniciativa.

III. Contenido de la iniciativa

Los padecimientos de salud considerados crónico-degenerativos han ido en aumento en los últimos años. Enfermedades como la diabetes, la hipertensión, los accidentes de tipo vascular, el cáncer y las renales crónicas han cobrado mayor número de vidas entre la población mexicana.

Varios factores inciden en este tipo de padecimientos: la obesidad, el sedentarismo y el tabaquismo, por mencionar los relevantes.

Desafortunadamente, un sector importante de mexicanos en pobreza y pobreza extrema no tiene medios económicos para atender ese tipo de enfermedades y recurre al Seguro Popular, programa gubernamental que brinda atención médica, pero que no cubre todos los padecimientos, por ejemplo, las enfermedades renales crónicas.

Por ello se plantea modificar la Ley General de Salud, a fin de establecer que el Seguro Popular, incluya dichos padecimientos en el Catálogo Universal de Servicios de Salud y en el Fondo de Protección Contra Gastos Catastróficos.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 77 Bis 1, recorriéndose los subsecuentes para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En el artículo 77 Bis 1, del título tercero bis, referente a la protección social en salud del capítulo I, en las disposiciones generales, establece que todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este título.

Tercera. En el capítulo VI, del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, en su artículo 77 Bis 29. Para efectos de ese título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.

Por lo cual es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa, pretende adicionar disposiciones que ya se encuentran contenidas de manera genérica en la Ley General de Salud, resultando innecesaria, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la implementación de la misma.

Bajo estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de la reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada son inviables en atención a que las disposiciones vigentes del Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, ya contemplan el esquema a través del cual el Sistema Nacional de Protección Social en Salud otorga atención médica a sus beneficiarios. Así, en el párrafo segundo del artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud se establecen los criterios que se tomarán en cuenta para seleccionar las intervenciones cubiertas por este mecanismo, las que son desarrolladas en las disposiciones reglamentarias conforma a lo señalado en el párrafo tercero del mismo precepto; y asimismo el artículo 77 Bis 29 del citado ordenamiento legal establece el alcance y aplicación y aplicación del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 77 Bis 1, recorriéndose los subsecuentes a la Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica en abstención), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 322 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 20 de diciembre de 2012, el diputado Víctor Manuel Jorrín Lozano, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano , presentó ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 322 de la Ley General de Salud.

2. El 9 de enero de 2013, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y Dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto, reformar el artículo 322 de la Ley General de Salud, con el fin de crear un mecanismo que permita a la gente ir construyendo un inventario de sangre, que le permita la libre disposición en un momento de emergencia.

Este proceso se llevará a cabo a través de la “Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre”, en la que las personas podrían donar litros de sangre, los cuales podrán ser transferibles siempre y cuando el titular de la tarjeta así lo consienta.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Una transfusión de sangre puede marcar la diferencia entre la vida y la muerte. Todos somos candidatos potenciales a necesitarla algún día, por lo que la garantía de un abastecimiento seguro es una problemática que involucra al país entero.

Según estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se estima que es necesaria la donación del 1 al 3 por ciento de los habitantes de un país para lograr satisfacer las necesidades básicas de demanda de hospitales y clínicas.

En México, el porcentaje de ciudadanos que hace donaciones de sangre de manera altruista es menor a uno. Dado el ínfimo nivel de personas que lo realiza, los bancos de sangre de nuestro país dependen, casi por completo, de las reposiciones familiares, lo cual resulta un problema grave.

Por razones de seguridad, existen estrictos filtros y candados para los posibles donadores, lo cual acota las posibilidades que una persona tiene para reponer la sangre que ha necesitado.

Según la norma oficial mexicana, para la disposición de sangre humana y sus componentes terapéuticos, con el fin de reducir los riesgos asociados a una transfusión, se establecen motivos que excluyen a los candidatos de manera indefinida, permanente o temporal.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención que resulta evidente que el número de personas que pueden donar sangre se reduce considerablemente al acatar las reglas de la norma oficial mexicana. Al presentarse una emergencia la probabilidad de no cumplir con los requisitos para reponer la cantidad utilizada es altísima.

Es por esto que se debe crear una cultura de prevención, en la que las personas puedan donar cuando saben que están sanas, anticipando que es factible que en una emergencia se podrían encontrar en un escenario que sea motivo de exclusión.

La sangre almacenada tiene un corto tiempo de vida, pero debido a que la demanda en el país es tan elevada, no se da lugar a la caducidad del tejido; dada la sobredemanda del producto es necesario mantener un flujo constante de donadores que permita una verdadera disponibilidad.

Con base en lo anterior, propone crear un mecanismo que permita a la gente ir construyendo un inventario de sangre, que le permita la libre disposición en un momento de emergencia.

Este proceso se llevará a cabo a través de una “Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre”, en la que las personas podrían donar litros de dicho fluido, los cuales podrán ser transferibles siempre y cuando el titular de la tarjeta así lo consienta.

El suscriptor de la iniciativa en estudio, enfatiza dos problemáticas. Primero, las personas podrán donar, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos, un volumen máximo de 450 mililitros, el cual no deberá excederse de 10.5 ml por cada kilogramo de peso corporal del donante.

Del mismo modo, los intervalos entre recolecciones de sangre total, y otros componentes sanguíneos deberán respetar entre una extracción y otra un periodo mínimo de cuatro semanas, según lo establecido en la Norma.

Segundo, debido a los incentivos perversos que se pueden crear alrededor de la tarjeta derivando en un mercado negro de sangre, es necesario establecer que toda transferencia de sangre deberá ser voluntaria, libre de coacción y no remunerada.

La creación de la tarjeta deberá ir acompañada de programas de educación, información, sensibilización y reclutamiento a nivel nacional. Asimismo, se deberán establecer y formalizar los convenios entre bancos de sangre para el intercambio de unidades que permitan la universalidad de la tarjeta.

Cuarta. En cuanto a lo que se refiere a la reforma del uso de la “Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre” complicaría el proceso de donación, además de que todo consentimiento para donar sangre o componentes sanguíneos debería recabarse antes de cada donación.

La Comisión dictaminadora, determina que el impacto de portar con una Tarjeta de Donación Anticipada, será contraproducente en la sociedad, toda vez que quien con cuente con ella y asimismo carezca de información, podrá considerarlo como un trámite complejo lo que en automático causaría un rechazo a la donación complicando aún más la concientización de la sociedad en el tema.

Quinta. Respecto a la reforma de la trasferencia de la “Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre” a otras personas, podría implicar riesgos sanitarios al atraer donantes con factores de riesgo.

La propuesta y redacción de que la tarjeta sea transferible no resulta lo suficientemente clara, ya que se interpreta que la Tarjeta es transferible a un tercero para donar acreditándolo como un candidato confiable y seguro, lo cual resulta altamente riesgoso ya que en ningún momento se prevé como se determinará si la persona quien recibe la tarjeta es un candidato que cumpla con lo establecido en las normas oficiales mexicanas que regulan los candidatos para donar sangre.

Sexta. El incremento de la donación voluntaria y altruista de sangre y componentes, como ocurre en otros países, se basa en la sensibilización previa de un grupo determinado o comunidad para que de manera inmediata se realice una colecta externa de sangre, cerca de donde se encuentra el donante, por lo que no se estima como solución al abastecimiento de sangre, la implementación de una tarjeta.

Es decir, corresponde a la Secretaría de Salud realizar las campañas y alfabetización correspondiente del tema en la concientización sociedad para fomentar la cooperación de los ciudadanos a realizar donaciones de sangre periódicas.

Séptima. El costo asociado a la emisión de la tarjeta, en su caso, con fundamento en lo previsto por el artículo 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, podría traer consigo un impacto presupuestario que requiere ser analizado en términos del precepto antes señalado.

Artículo 18. ...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

...

Octava. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión, consideran que el siguiente la iniciativa en estudio es inviable debido a que la propuesta de promovente es innecesaria, toda vez que

1. El uso de la “Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre” complicaría el proceso de donación, además de que todo consentimiento para donar sangre o componentes sanguíneos debería recabarse antes de cada donación;

2. La trasferencia de la “Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre” a otras personas, podría implicar riesgos sanitarios al atraer donantes con factores de riesgo;

3. El incremento de la donación voluntaria y altruista de sangre y componentes, como ocurre en otros países, se basa en la sensibilización previa de un grupo determinado o comunidad para que de manera inmediata se realice una colecta externa de sangre, cerca de donde se encuentra el donante;

4. El costo asociado a la emisión de la tarjeta, en su caso, con fundamento en lo previsto por el artículo 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, podría traer consigo un impacto presupuestario que requiere ser analizado en términos del precepto antes señalado.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 322 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Víctor Manuel Jorrín Lozano, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano , el 20 de diciembre de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 6 días del mes de marzo del 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jéssica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 466 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 1 de agosto de 2012, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 466 Bis a la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto adicionar un artículo 466 bis a la Ley General de Salud, que propone pena de 5 a 8 años de prisión al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general a toda persona relacionada con la práctica médica que realice esterilización forzada o no justificada.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD, El Cairo 1994), se reconoció, entre otros, el pleno reconocimiento de los derechos humanos y en especial de los derechos reproductivos. Esta Conferencia también enfatizó que sólo mejorando sustantivamente las condiciones de vida de las mujeres y garantizando la igualdad en el acceso a las oportunidades y recursos será posible garantizar un desarrollo sostenible. Entre los compromisos asumidos durante el proceso de revisión Cairo + 5, se encuentra prohibir y penalizar la esterilización forzada , el aborto forzado, el uso forzado de anticonceptivos, la prostitución forzada y ciertas prácticas tradicionales y consuetudinarias provenientes de patrones culturales y extremistas, como formas de violencia en contra de las mujeres y las niñas.

Por su parte el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Tercera. En su argumentación el promovente de la presente iniciativa señala:

Cabe señalar que por esterilización forzada se entiende el realizar o causar intencionalmente a las personas, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

En este sentido, la Ley General de Salud dispone en el tercer párrafo de su artículo 67: Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

Por otra parte se advierte, que en el artículo 149 Bis del Código Penal Federal se tipifica el delito de genocidio y dentro de éste se sanciona el hecho de imponer la esterilización masiva para impedir la reproducción de un grupo nacional o de carácter étnico, racial o religioso.

No obstante lo anterior, es importante destacar que la esterilización forzada dirigida a una o un individuo en particular no se encuentra penalizada, a mayor abundamiento, si una persona somete a otra a un procedimiento médico o quirúrgico que impida su capacidad reproductiva, sin su consentimiento, actualmente no es penalizada, a pesar del grave flagelo, la flagrante violación a los derechos humanos y las importantes consecuencias de esta conducta, cualquiera puede practicar la esterilización forzada a una persona sin más sanción que aquella administrativa que dispone la Ley General de Salud.

Esto nos parece inaceptable, es por eso que proponemos incluir en el capítulo relativo a “Delitos” de la Ley General de Salud un tipo penal que castigue con prisión a quienes practiquen la conducta antes descrita. Consideramos que esta propuesta es viable toda vez que es posible que la esterilización forzada sea practicada injustificadamente por algún servidor público federal (médicos, auxiliares, enfermeras, etc.) en ejercicio de sus funciones al prestar sus servicios en el Sector Salud Federal o Paraestatal (Seguro Popular, IMSS, ISSSTE), afectando de esta manera el funcionamiento de los servicios que presta la Federación.

El artículo 466 Bis que se pretende agregar a la Ley General de Salud, señala lo siguiente:

Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que sin consentimiento expreso de una persona o, aún con su consentimiento si ésta fuera menor o incapaz y sin razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, realice en ella procedimientos con el fin de impedir su reproducción, se le aplicará prisión de cinco a ocho años.

Cuarta. Con relación a la adición del artículo 466 Bis en el decreto por el que se que se pretende agregar a la Ley General de Salud, es necesario mencionar que en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal , de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de junio de 2012, entre otras reformas, se adiciona, al Código Penal Federal, el capítulo III, con la denominación “Delitos contra los derechos reproductivos”, al título séptimo, llamado “Delitos contra la salud”, así como sus artículos 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quintus y 199 Sextus.

El artículo 199 Quintus del Código Penal Federal señala:

Comete el delito de esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla estéril.

Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa , así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados , que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Quinta. Por otra parte el artículo 67 de la Ley General de Salud, en su tercer párrafo menciona:

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

Con relación a las sanciones que señala el artículo antes mencionado, el artículo 467 de la misma Ley, dice lo siguiente:

Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.

En la iniciativa que se presenta, se pretende adicionar un artículo 466 bis a la Ley General de Salud, que propone pena de 5 a 8 años de prisión al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que sin consentimiento expreso de una persona o, aún con su consentimiento si ésta fuera menor o incapaz y sin razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, realice en ella procedimientos con el fin de impedir su reproducción, sin embargo, dicha pena se contrapone a la ya contemplada en el artículo 199 Quintus del Código Penal Federal que contempla por esterilidad provocada la imposición de cuatro a siete años de prisión.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta Iniciativa no sea viable, ya que la reforma propuesta, ya está contemplada en los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 466 Bis a la Ley General de Salud, presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jéssica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 74 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 09 de octubre de 2012, la Diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa que reforma el artículo 74 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto contemplar dentro de la atención de las enfermedades mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral, tratamientos integrales y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales con carácter “agudo”.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La OMS define la salud mental de la siguiente manera:

La salud mental no es sólo la ausencia de trastornos mentales. Se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad (http://www.who.int/features/qa/62/es/index.html ).

Tercera. En su argumentación el promovente de la presente iniciativa señala:

Sin duda los pacientes que sufren enfermedades mentales graves y crónicas tienen el derecho de recibir una rehabilitación que complemente el tratamiento para la enfermedad mental que padece y se pueda reincorporar en sus actividades diarias.

El objetivo de la rehabilitación psiquiátrica es ayudar a las personas discapacitadas a desarrollar las habilidades emocionales, sociales e intelectuales necesarias para poder vivir, aprender y trabajar en la comunidad con la menor cantidad posible de apoyo por parte de los profesionales de las distintas áreas. La filosofía básica de la rehabilitación psiquiátrica está fundamentada en dos estrategias de intervención.

La primera de estas estrategias está centrada en el individuo y tiene como objetivo conseguir que el paciente desarrolle las habilidades necesarias en su interacción con un entorno estresante.

La segunda estrategia es de carácter ecológico y persigue el desarrollo de los recursos ambientales necesarios para reducir los potenciales factores estresantes.

La mayoría de las personas discapacitadas requiere la combinación de ambos abordajes.”

El desarrollo de la rehabilitación psiquiátrica ha alcanzado un punto en el que debería ser fácilmente accesible para cualquier persona discapacitada.

Cuarta. La Clasificación Internacional de Enfermedades, 10ª Versión (CIE-10), de la Organización Mundial de la Salud, en su apartado Clasificación de los trastornos mentales, F23 Trastornos psicóticos agudos y transitorios , señala:

Grupo heterogéneo de trastornos caracterizados por el comienzo agudo de síntomas psicóticos, tales como delirios, alucinaciones y perturbaciones de la percepción, y por una grave alteración del comportamiento habitual del paciente.

Se define como agudo el desarrollo creciente de un cuadro clínico claramente anormal, en el lapso de dos semanas o menos .

No hay evidencias de una causalidad orgánica en estos trastornos. A menudo hay desconcierto y perplejidad, pero la desorientación en tiempo, espacio y persona no es lo suficientemente persistente o severa para justificar el diagnóstico de delirio de causa orgánica (F05.).

Habitualmente hay recuperación completa en el lapso de unos pocos meses, a menudo en el término de pocas semanas o, incluso, de pocos días.

Si el trastorno persiste será necesario hacer un cambio en la clasificación.

El trastorno puede o no estar asociado a estrés agudo, definido como acontecimientos generalmente estresantes que preceden el comienzo de la enfermedad en una o dos semanas.

Quinta. La reforma propuesta está encaminada a incluir en la fracción I del artículo 174 la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos y agudos, es decir pretende que quienes padecen Trastornos psicóticos agudos, reciban rehabilitación.

Sin embargo, como se menciona en la consideración anterior, éstos habitualmente se recuperan en el lapso de unos pocos meses, a menudo en el término de pocas semanas o, incluso, de pocos días y que si el trastorno persiste será necesario hacer un cambio en la clasificación, es decir, dejaran de ser trastornos agudos y pasarán a ser crónicos.

En este sentido, el artículo 74, fracción I, de la Ley General de Salud, ya contempla la atención de las personas con trastornos psicóticos agudos al señalar:

La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales...

En el caso de persistir el trastorno, este se convertiría en crónico y su rehabilitación estaría contemplada con la redacción actual del citado artículo.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta Iniciativa no sea viable, ya que la reforma propuesta, ya está contemplada en los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha iniciativa que reforma el artículo 74 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jéssica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 348 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 25 de septiembre de 2012, el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa que reforma el artículo 348 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone que para inhumar, incinerar o embalsamar cadáveres de personas conocidas, se requerirá consentimiento por escrito del cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes, de los hermanos o del tutor; asimismo, la autoridad deberá verificar la veracidad de dicho consentimiento y, en su caso, denunciar cualquier irregularidad ante la autoridad sanitaria y el Ministerio Público Federal.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En su argumentación el promovente de la presente iniciativa señala:

A poco más de cien años de la inauguración del primer horno crematorio, dicha práctica se ha vuelto común en México. Se reconocen sus ventajas sobre la inhumación, las cuales van desde la disminución de la superficie necesaria para la edificación de panteones y la facilidad para guardar las cenizas, hasta el costo, el cual sigue siendo menor. Pero, al lado de éstas, la cremación puede prestarse para la comisión de delitos vinculados al tráfico de órganos.

En la Ciudad de México, un claro ejemplo de actos delictivos relacionados con cremaciones se registró hace un par de años, en el caso de una banda dedicada al robo y venta de niños. El grupo criminal estaba integrado por doctores y trabajadores que tenían su centro de operaciones en el hospital Central de Oriente, ubicado en la delegación Venustiano Carranza. De acuerdo con las investigaciones, a las madres de los niños robados se les hacía creer que los bebés habían nacido muertos y, en consecuencia, que eran cremados.

Con este caso se ponen de manifiesto posibles actos delictivos alrededor de la cremación, en tanto se deje sólo en manos del oficial del registro civil la decisión de otorgar el consentimiento para la realización de ésta. Con la presente reforma se podría blindar esta práctica para evitar un uso inadecuado de la misma, orientado a encubrir ilícitos en perjuicio de la población. Es por ello que proponemos modificar el artículo 348 de la Ley General de Salud para que la cremación de cadáveres de personas conocidas se dé previo consentimiento por escrito del cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes, de los hermanos o del tutor, previa verificación por parte de la autoridad de dicha información.

Tercera. El artículo que se pretende reformar, forma parte del capítulo V, “Cadáveres”, del título decimocuarto, “Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida”, ambos de la Ley General de Salud, y por tanto al precepto que se pretende reformar le resultan aplicables las disposiciones del capítulo I (Disposiciones Comunes), del citado Título, dentro de las cuales se contempla como disponente secundario el artículo 314 fracción XVI que a la letra dice:

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

I. a XV. ...

XVI. Disponente secundario, alguna de las siguientes personas; él o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada;

Y la fracción XVII del mismo artículo que señala:

XVII. Disposición, el conjunto de actividades relativas a la obtención, extracción, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

La fracción V, del multicitado artículo dice:

V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;

Cuarta. La reforma propuesta al artículo 348 propone:

Tratándose de cadáveres de personas conocidas, se requerirá consentimiento por escrito del cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes, de los hermanos o del tutor.

La autoridad deberá verificar la veracidad de dicho consentimiento y, en su caso, denunciar cualquier irregularidad ante la autoridad sanitaria y el Ministerio Público federal.

En el artículo 347 de la Ley General de Salud se clasifican los cadáveres de la siguiente manera:

I. De personas conocidas; y

II. De personas desconocidas.

Y se definen las personas desconocidas de la siguiente forma:

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.

Por otra parte, el artículo 62 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos señala:

Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres, deberá contarse previamente con el certificado de defunción, que será expedido una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o por personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

Por otra parte el artículo 63 del mismo ordenamiento reglamentario dice:

La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o juez del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y sus causas, y exigirá la presentación del certificado de defunción.

Como se desprende de lo anterior, para la disposición de un cadáver se requiere el certificado de defunción y en el caso que nos ocupa “personas conocidas”, es decir, aquellas que fueron reclamadas, se entiende que el acto de reclamación lo realiza alguno de los disponentes secundarios, como se desprende de lo señalado en acuerdo que modifica el diverso por el que la Secretaría de Salud da a conocer los formatos de certificados de defunción y de muerte fetal publicados el 30 de enero de 2009 y da a conocer los formatos de certificados de defunción y de muerte fetal vigentes a partir del 1 de enero de 2012 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 2011, que en el artículo quinto señala:

Los Certificados de Defunción y Muerte Fetal están conformados por un original y tres copias.

Los originales de ambos certificados y sus dos primeras copias deben entregarse a los familiares del (de la) fallecido (a) con la instrucción de entregarlas en el Registro Civil para obtener el Acta de Defunción y el permiso de inhumación en caso de defunción y, en el caso de Muerte Fetal, para tramitar el permiso de inhumación respectivo. En caso de que el Certificado no sea reclamado por los familiares del (de la) fallecido (a), el certificante debe remitir esta documentación al Registro Civil.

Para ambos certificados, el original (hoja blanca) corresponde a la Secretaría de Salud y debe ser recuperado del Registro Civil por las Secretarías de Salud Estatales y del Distrito Federal; la primera copia (hoja rosa) debe ser entregada por el Registro Civil al Inegi, institución responsable de su resguardo; la segunda copia (hoja azul) corresponde al Registro Civil, institución responsable de su resguardo; la tercera copia (hoja verde) debe conservarse en la unidad médica que certificó la defunción para integrar la información de mortalidad del sector salud y posteriormente resguardarse en el expediente clínico –del (de la) fallecido(a) para el caso de una defunción, y en el de la madre para el caso de una muerte fetal–, si el certificado se expidió fuera de una unidad médica, el certificante debe remitir esta tercera copia a la Jurisdicción Sanitaria en un periodo no mayor a diez días hábiles posteriores a su expedición.

Los formatos aquí mencionados se podrán expresar tanto en forma electrónica como en forma impresa, según convenga a las circunstancias operativas y de conformidad a las disposiciones y lineamientos vigentes en materia de Firma Electrónica Avanzada y los documentos que la emplean. De igual forma, las consideraciones en cuanto a la identificación de documentos por medio de hoja blanca, hoja rosa, hoja azul y hoja verde, serán debidamente identificadas en su equivalente electrónico en caso de ser expresadas en dicha forma.

Quinta. Por otra parte el artículo 13, inciso B, de la Ley General de Salud, menciona:

Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas , en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: ...

La fracción I del artículo e inciso anterior señala:

Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

Por lo tanto, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, como autoridades locales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general correspondientes al control sanitario de cadáveres de seres humanos, por lo que el procedimiento para obtener la autorización que se propone, es materia de las disposiciones locales.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 348 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 06 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jéssica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 35, 37 y 38 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 25 de octubre de 2012, la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presento Iniciativa que reforma los artículos 35, 37 y 38 de la Ley General de Salud, y suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha de 10 de enero por acuerdo de la Mesa Directiva, se autoriza prorroga para que se dictamine dicha iniciativa.

III. Contenido de la iniciativa

Con la presente iniciativa que adiciona a los artículos 35, 37 y 38 de la Ley General de Salud, se pretende que las instancias de seguridad social cumplan con los principios de universalidad y gratuidad de los servicios sanitarios y de atención medica; así como se proporcione atención pronta, efectiva y oportuna a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez y que por su estado de salud tengan riesgo de perder la vida, tanto la madre como el producto de la concepción.

Esta propuesta legislativa promueve también que los tres órdenes de gobierno podrán celebrar convenios con las instituciones de servicios de salud privados, para que presten los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, y que dichos convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán versar sobre estímulos fiscales que sean atractivos y favorezcan la prestación de ese servicio.

Para lo anterior, las dependencias mencionadas levantarán al efecto un padrón que contenga el número, razón social y domicilio de las instituciones que se incorporen a este programa.

Con esta propuesta se pretende dar cobertura amplia y suficiente, en cuanto los servicios de salud a las mujeres embarazadas, y cuyo estado de salud sea riesgoso para que oportunamente sean atendidas médicamente y con ello abatir el número de decesos por muerte maternal.

Para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El marco jurídico sanitario vigente cuenta con diversas disposiciones cuya finalidad es la debida atención de las mujeres en situación de embarazo, parto y puerperio, así como la atención médica en casos de urgencia, como lo son los artículos 3o., fracciones IV y IV Bis; 27, fracción IV; 55; 61, fracción I; 64; 65; 77 Bis 1 y 77 Bis 37, fracciones I y XII, de la Ley General de Salud, el Programa de Acción “Arranque Parejo en la Vida”, así como la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido, criterios y procedimientos para la prestación del servicio.

Bajo estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada no son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 35, y adiciona un párrafo cuarto al correlativo 37 y se reforma el artículo 38, todos de la Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jéssica Salazar Trejo (rúbrica en abstención), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 273 y 300 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 22 de noviembre de 2012, el diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 273 y 300 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto considerar como productos de aseo a los productos químicos para limpieza de equipo electrónico y cómputo. Prohibir la venta de estos últimos a menores de edad.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En el artículo Espray limpiador de computadoras, nueva adicción entre adolescentes, publicado por el periódico La Jornada en Internet, Luis Solís Rojas, director de Tratamiento y Rehabilitación de los Centros de Integración Juvenil comentó:

“No existe investigación clínica ni experimental sobre el tema, explicó Solís Rojas, por lo que en México tampoco se cuenta con información sobre daños que hayan sufrido los adolescentes, a diferencia de los países de Centroamérica, donde el espray limpiador contiene, además del aire comprimido, otras sustancias como los fluorocarbonados, los cuales han ocasionado la muerte de jóvenes en esas naciones.

Debido a que dicho compuesto químico contribuye en la destrucción de la capa de ozono, en nuestro país está prohibido su uso.

No obstante, el aire comprimido sólo actúa como un depresor del sistema nervioso central. La primera reacción del organismo es la irritación y compresión de músculos y nervios. De inmediato, la voz se hace gruesa y lo primero que hacen los muchachos es hablar. Luego viene alguna confusión e hilaridad. Las aplicaciones del aire se repiten hasta que el joven cierra los ojos, a veces porque tiene alucinaciones, se marea y siente que los objetos cambian de forma.1

Tercera. En su argumentación el promovente de la presente iniciativa señala:

“El Informe Mundial sobre las Drogas, publicado en octubre de 2011 por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, establece que existe en Internet difusión sobre nuevos tipos de sustancias que crean adicción y que no están sometidos a controles internacionales y que, por su alta toxicidad, suponen serios perjuicios a la salud.

Ejemplo de lo anterior, son los productos químicos destinados a la limpieza de equipos electrónicos y de cómputo, concretamente el espray limpiador de computadoras en aerosol, el cual se ha convertido en una nueva forma de adicción cada vez más extendida entre adolescentes de 13 a 17 años.

En 2001 se conocieron en Centroamérica los primeros casos de jóvenes que aspiraban el aire comprimido contenido en un producto que se puede conseguir fácilmente en cualquier tienda de cómputo o papelería. En México, esta práctica se ha difundido desde hace cinco años y debido a que ellos no reconocen estos productos como una droga o adicción, el hecho tampoco se encuentra reportado en las encuestas de salud, por lo que quedó fuera de las preguntas de la Encuesta Nacional de Adicciones de 2008.

Aunque cada vez son más los jóvenes que experimentan con el aire comprimido, su detección es complicada porque su uso no deja rastros, como ocurre con otro tipo de drogas. Asimismo no existe investigación clínica ni experimental sobre el tema, tampoco se cuenta con información sobre daños que hayan sufrido los adolescentes, se sabe que actúa como depresor del sistema nervioso central y existen diversas reacciones, que van desde la irritación y compresión de músculos y nervios, confusión e hilaridad, alucinaciones, mareos, movimientos involuntarios del rostro y contracciones de brazos y piernas, suspensión de las funciones intelectuales y motoras debido al déficit de oxígeno en el cerebro hasta pérdida de la conciencia durante algunos minutos.”

Cuarta. El artículo 253 de salud señala:

“La Secretaría de Salud determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deban ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia.”

A su vez el artículo 254 menciona:

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;

II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;

III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y

IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.

A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta ley.

Quinta. La reforma que se propone, pretende considerar como productos de aseo a los productos químicos para limpieza de equipo electrónico y cómputo, en la modificación del artículo 273; y prohibir la venta de estos últimos a menores de edad en la del artículo 300, ambos artículos de la Ley General de Salud.

Por lo que se refiere a la reforma propuesta al artículo 273 de la Ley General de Salud, se debe considerar que dentro del concepto de “limpiadores”, contenido en la fracción III del mismo artículo, se encuentran contemplados los productos químicos de limpieza de equipo electrónico y cómputo, además con la inclusión de artículos o productos en particular se perdería la generalidad de la ley.

En el caso de la reforma propuesta al artículo 300 de la Ley General de Salud, es de observarse que, como lo sostiene la Comisión Nacional contra las Adicciones, la adicción se define como: “una enfermedad crónica del cerebro con recaídas caracterizadas por la búsqueda y el uso compulsivo de drogas. Se considera una enfermedad del cerebro porque las drogas cambian al cerebro: modifican su estructura y cómo funciona”. La adicción es entonces como cualquier otra enfermedad crónica, por lo que no se considera necesario establecer de manera específica el tratamiento y rehabilitación de las adicciones, como un tema aislado del tratamiento de las enfermedades en general, que ya se mencionan en la redacción actual del artículo en cuestión.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta iniciativa no sea viable, ya que la reforma propuesta, se enfoca a productos y enfermedades en específico y las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 273 y 300 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1. http://www.jornada.unam.mx/2008/10/23/index.php?section=sociedad&ar ticle=048n1soc

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 256 y 467 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 13 de noviembre de 2012, el diputado Juan Pablo Adame Alemán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de esta Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 256 y 467 Bis, de la Ley General de Salud.

2. El 14 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 28 de diciembre de 2012, la Comisión de Salud, en virtud de la importancia del tema y los estudios requeridos, solicita a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, prórroga para el estudio y análisis de la presente iniciativa.

4. Con fecha 10 de enero de 2013, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, notifica oficio a la Comisión de Salud, en el cual se concede prórroga para el estudio y dictamen de la iniciativa.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto, reformar particularmente dos preceptos de la Ley General de Salud, con el objeto de prevenir e inhibir la venta de substancias inhalantes con efectos psicotrópicos a menores de edad y su respectivo consumo.

En primer lugar, se propone la modificación del artículo 256, para establecer que los envases que contengan dichas substancias deberán tener impresa la leyenda: “Prohibida la venta a menores de edad” y señalar las sanciones administrativas y penales en caso de ocurrir el expendio o suministro a menores de edad.

La segunda propuesta de reforma que se somete a consideración, es para adicionar un artículo 467 Bis y modificar el tipo de pena al introducir dos hipótesis normativas consistentes en el expendio y suministro de substancias inhalables que produzcan efectos psicotrópicos.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El fenómeno del consumo de drogas en México representa un problema que ha penetrado en casi todos los ámbitos de la sociedad, desgastando el tejido social y que afectando principalmente a sectores vulnerables de la población.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha definido la palabra droga como cualquier substancia que, al interior de un organismo viviente, puede modificar su percepción, estado de ánimo, cognición, conducta o funciones motoras.

Se considera que existe abuso de drogas cuando el consumo de una persona es frecuente u ocasional fuera de una práctica médica aceptable y con consecuencias adversas en su salud física y mental así como en diversas áreas de su vida.

Los inhalantes son substancias volátiles que producen vapores químicos que pueden ser inhalados para provocar un efecto psicopático o un estado de alteración mental. Con base en que los inhalantes a menudo se encuentran en los productos domésticos, industriales y médicos, pueden ser divididos en cuatro categorías: disolventes volátiles, aerosoles, gases y nitritos o activos.

Las categorías antes mencionadas ayudan a definir las principales formas en las que se comercializan los inhalantes agrupándose en:

1. Activos: en básicamente una substancia compuesta de tolueno, y para su consumo generalmente se utilizan productos de uso industriales que ante su exposición pueden producir daños a la salud en muchos niveles.

2. Disolventes industriales: son productos comerciales legales por lo que son fáciles de adquirir en el comercio. Estos comprenden pinturas en aerosol, thinner, algunos limpiadores, gasolinas, algunos pegamentos, entre otros.

3. Gases: como el butano de los encendedores, el propano de los tanques y estufas para campismo; los de tipo anestésico, como el óxido nitroso, éter, cloroformo, etcétera.

4. Aerosoles: contienen gases almacenados a presión que, al abrir la válvula, salen con fuerza dispersando en pequeñas gotas su contenido.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención que dentro de las razones principales por las que el gobierno debe controlar la venta y el uso de inhalables, se encuentran los efectos dañinos a la salud. En primer lugar, el uso continuado de inhalables genera dependencia y afecta profundamente el sistema nervioso central. Se sabe, por ejemplo, que provoca graves alteraciones cognoscitivas como falta de atención, alteraciones en la memoria y problemas de aprendizaje además de causar daños cerebrales irreversibles a nivel estructural y funcional. Asimismo, favorece que los consumidores desarrollen rasgos de personalidad antisocial, agresiva y depresiva; que dan lugar a ataques de pánico, ansiedad y alucinaciones.

Es importante destacar que entre los usuarios más comunes de las substancias se encuentran niños y adolescentes quienes no han completado su proceso de maduración nerviosa, lo que incrementa la probabilidad de producir un daño neurológico irreversible.

Como vemos, los efectos dañinos de los inhalables a la salud no son menores y sus consecuencias pueden resultar sumamente costosas de atender para el estado.

Los inhalables son drogas de fácil adquisición, éstos se encuentran en productos domésticos, escolares o industriales, son de bajo costo en relación con otro tipo de drogas y se encuentran accesibles para el grueso de la población.

El hecho de que los inhalables estén contenidos en productos tan comunes como los pegamentos, los removedores de pintura de uñas, los correctores líquidos y los desodorantes, hace que las substancias pasen desapercibidas y que no se les vincule de forma alguna con adicciones, lo que eleva aún más su disponibilidad y pone en riesgo a la población especialmente a los menores de edad.

Por otro lado, el hecho de que los inhalables sean baratos y sumamente accesibles, hace que la demanda de estas substancias provenga principalmente de adolescentes y de la población más marginada, que no cuenta con recursos para acceder a otro tipo de drogas.

En este sentido, es importante que el gobierno tome acciones para controlar la exposición a los inhalables con el fin de reducir la probabilidad de que las personas usen o abusen de este tipo de drogas.

Cuarta. En cuanto a lo que se refiere a la reforma al artículo 256 de la Ley General de Salud, se considera inviable toda vez que en atención a que conforme a lo dispuesto por el artículo 210 de dicha ley, las disposiciones que en materia de etiquetado deban incorporarse a estos productos deben incluirse en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto de emitan.

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Así es claro para esta comisión, que son las normas oficiales mexicanas de la Secretaría de Salud, quien deberá regular el tema del contenido de las etiquetas de los productos para su venta.

Quinta. Con respecto a la adición de un artículo 467 Bis a la Ley General de Salud, ésta se estima inviable, toda vez que la propuesta de la iniciativa es muy vaga en definir el procedimiento por el cual se determinará cuando una persona incumplió con la norma, es decir, no especifica si el vendedor deberá llevar bitácora o conteo especial de a quién vende los productos, o el método que se estime adecuado para el control y determinación de quien incurra en delito, lo cual deja un criterio muy amplio para comprobar si se ha cometido la falta.

A su vez, esta comisión dictaminadora comprende la gravedad de un menor de edad al alcance de productos que pudieran ser mal utilizados con la finalidad de inhalar, sin embargo, no se conocen datos certeros del porcentaje de menores de edad que adquieren estos productos, lo hacen con el objeto de darles un mal uso.

No obstante, se desconocen los fundamentos o fuentes de estudio en las que quien suscribe la iniciativa determinó la pena del delito. Por lo que en el estudio de la propuesta se considera excesiva la pena de 7 a 15 años de prisión a quien venda un producto, el cual no es demostrable que un menor de edad lo adquiera con el fin de inhalar.

Sexta. Por lo anterior, los integrantes de esta comisión, consideran que la iniciativa en estudio es inviable de acuerdo de conformidad a lo siguiente:

1. La modificación propuesta al artículo 256 de la Ley General de Salud, en atención a que conforme a lo dispuesto por el artículo 210 de dicha ley, las disposiciones que en materia de etiquetado deban incorporarse a estos productos deben incluirse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto de emitan.

2. Por lo que hace a la adición de un artículo 467 Bis a la Ley General de Salud, por no establecer el procedimiento para que determine si se incurre o no en la falta, por falta de fundamentos estadísticos de cuantos de los menores de edad que adquieren este tipo de productos con el fin de ser mal utilizados y por considerarse excesiva la pena al tipo de delito.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 256 y adiciona el artículo 467 Bis de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Juan Pablo Adame Alemán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 13 de noviembre de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 6 días del mes de marzo del 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 29 y 419 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 30 de octubre de 2012, el diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que reforma los artículos 29 y 419 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto facultar a las dependencias y entidades de la administración pública del sector salud, tanto federal como local, para realizar la compra de los insumos para la salud y medicamentos directamente y de manera exclusiva con los productores, salvo en contingencia o situación que requiera su suministro urgente. Sancionar a los funcionarios públicos que no cumplan con dicha disposición, con multa hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. A través del Programa para la Modernización de la Industria Farmacéutica (Promif), controlado por la Secretaría de Economía, se fijan precios máximos de venta al público de medicamentos patentados, excluyendo el precio de la distribución, calculados mediante precios de referencia internacional, sin embargo, es importante señalar que los productos de libre venta y genéricos intercambiables no están sujetos al Promif.

Tercera. En su argumentación el promovente de la presente iniciativa señala:

“En México, el sector público continúa sin establecer una adecuada regulación de precios de este sector, y lo que es peor, ni siquiera se tiene un sistema de compra de medicamentos e insumos para la salud, regulado adecuadamente para que el erario público obtenga siempre los mejores precios.

Hasta ahora las dependencias públicas del sector salud no están obligadas por ley a realizar las compras de medicamentos en forma directa y exclusiva con los productores, de tal forma que se pueda minimizar los costos del gobierno a partir de la obtención de un mejor precio.

Las compras públicas de medicamentos se realizan a través de intermediarios farmacéuticos, sujetándose así a un mercado irregular que no ofrece ventajas por el volumen de compra que realiza el sector público, lo cual evidentemente implica un precio mucho más elevado y que existan clínicas del sector salud en distintos estados, o incluso en uno mismo, que adquieran el mismo medicamento a precios muy distintos.

Esto se debe también a que no existe un sistema centralizado de compras que permita al gobierno abatir costos. Si el gobierno no puede bajar el precio de los medicamentos, al menos debería de implementar todas aquellas medidas que permitan que el sector salud público tenga acceso a medicamentos baratos.

Por tal motivo proponemos que por ley, las dependencias y entidades de la administración pública del sector salud, tanto federal como local, deban realizar la compra de los insumos y medicamentos directamente y de manera exclusiva con los productores, salvo en contingencia o situación que requiera su suministro urgente.

Si bien ésta debería ser una práctica cotidiana en el quehacer público, en realidad no lo es, se sigue recurriendo a distribuidores que mantienen un elevado margen y que implica una gran pérdida para el erario público.

El establecer la obligación de que se compren los medicamentos directamente a los productores, evidentemente implica la obtención de menores precios, y se limita la posibilidad de generar corrupción en la compra, al recurrir a intermediarios que tienen una gran variable de precios. Con esta simple disposición son millones de pesos los que se podrán ahorrar, y por fin se obliga al sector salud a realizar estrategias coordinadas y centralizadas de compras.”

Cuarta. Los artículos 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:

Artículo 28 . En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

No constituirán monopolios las funciones que el estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

El estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

No constituyen monopolios las funciones que el estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.

La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

El estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

“Artículo 134 . Los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias . La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”

Los artículos 1, 26 y 29 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público señalan:

“Artículo 1 . La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

Párrafo reformado DOF 28-05-2009

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las secretarías de estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

fracción reformada DOF 28-05-2009

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente ley los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

...

...

...

...

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.”

“Artículo 26 . Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas , mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente ley.

En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener un mínimo de cincuenta por ciento de fibras de material reciclado o de fibras naturales no derivadas de la madera o de materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable en el territorio nacional que se encuentren certificadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o de sus combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el estado.

Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas.

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.

Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.

A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.”

Artículo 29. ....

Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios no se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia . En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.”

Quinta . La reforma que se propone plantea que las dependencias y entidades de la administración pública del sector salud, tanto federal como local, deberán realizar la compra de los insumos para la salud y medicamentos directamente y de manera exclusiva con los productores , además establece multas de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate , para quienes no cumplan con este precepto.

De aprobarse la reforma propuesta se estaría contraviniendo lo establecido en el los artículos 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 1, 26 y 29 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, cuyo espíritu es el de regular y sentar las bases para la administración y manejo de los recursos económicos del estado, bajo principios de eficacia, eficiencia, economía imparcialidad y honradez y promover la competencia y la libre concurrencia.

Es necesario aclarar que la adquisición de insumos para la salud y medicamentos directamente y de manera exclusiva con los productores, no garantiza obtener los mejores precios, ya que no todos los fabricantes de los productos en cuestión, cuentan con una red de distribución que satisfaga la necesidad de los mismos en todos los puntos de la República Mexicana.

En la iniciativa que se presenta, se pretende acotar el realizar las compras de los insumos para la salud y medicamentos directamente y de manera exclusiva con los productores, sin embargo, la legislación vigente no los excluye, por lo que pueden participar en las licitaciones que realicen los entes del sector salud y en caso de ofrecer las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad, se verán favorecidos con las adjudicaciones.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta iniciativa no sea viable, ya que la reforma propuesta limita la competencia y la libre concurrencia, además de que la legislación vigente satisface el espíritu de la misma.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 29 y 419 de la Ley General de Salud, presentada por diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 16 de octubre de 2012, la diputada María Teresa Jiménez Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de Asistencia Social.

2. El 25 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El 6 de marzo de 2012, en sesión de trabajo, somete a votación el proyecto de dictamen que resulta de la investigación y trabajo de los diputados integrantes de la Comisión de Salud.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto, reformar el artículo 74 Bis fracción I, II, III, IV y VII, artículo 75 primer y tercer párrafo y artículo 77 tercer párrafo, de la Ley General de Salud y artículo 9, fracción III, y IX, así como adición de la fracción VIII Bis, artículo 14, fracción VIII, artículo 18 primer párrafo y 28 inciso j), de la Ley de Asistencia Social, con el fin de que la excepción de contar con el consentimiento informado, solamente procesa en el caso de que el paciente no lo pueda proporcionar y que no se encuentre presente un familiar, tutor representante legal o persona de confianza, asimismo, propone que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia tenga facultades para apoyar a la Secretaría de Salud en las funciones de vigilancia de la aplicación de la Ley y de los Establecimientos de Asistencia Social.

Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud mental es el bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

En México se estima que alrededor de 15 por ciento de la población del país padece algún trastorno mental, sin embargo, sólo 2.5 por ciento de los pacientes se encuentran bajo supervisión de algún especialista.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención que la Ley General de Salud faculta a los profesionales de la salud a tomar las decisiones respecto al tipo de tratamiento sin necesidad del consentimiento informado, siempre y cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente.

Por ello la iniciativa propone que la excepción de contar con el consentimiento informado, solamente proceda en el caso de que el paciente no lo pueda proporcionar y que no se encuentre presente un familiar, tutor, representante legal o persona de su confianza, siempre y cuando se trate de un caso de urgencia o de internamiento involuntario, la urgencia y la posibilidad de que el paciente se pueda causar daño a otros o a sí mismo y se propone que en todo momento se deberá demostrar la idoneidad del tratamiento.

Es preciso que el ejercicio de los derechos de los enfermos mentales o trastornados, se procure considerar los principios de corresponsabilidad familiar, el ejercicio de la tutela y la aplicación de otras figuras legales, dando lugar también a la generación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio del derecho a la protección de la salud.

Para otorgar mayor certeza jurídica y protección plena de la salud del paciente, se propone que en ausencia de los representantes del enfermo mental y cuando éste no pueda tomar la decisión, el tratamiento idóneo sea decidido por el médico especialista y/o comité de bioética de la institución exclusivamente; tal como se plantea en la misma Ley General de Salud, para el caso de los enfermos en situación terminal.

La calidad de la atención proporcionada a los enfermos mentales en los centros visitados no se proporciona con calidad; en virtud de las condiciones observadas por investigadores en visitas a centros de atención para enfermos mentales.

Es necesario que los menores de edad, que padecen una enfermedad o trastorno mental, no sean confinados por el simple hecho de haber sido diagnosticados en esos términos, lo cual les ha propiciado a muchos abandono, maltrato y hasta explotación sexual.

Para que los pacientes ejerzan el derecho a que se procure su no institucionalización así como, en el caso de los menores, su atención y tratamiento en el entorno de una familia, es importante que la Secretaría de Salud emita las normas oficiales mexicanas aplicables.

Por otra parte, resulta imperante formular reformas al marco jurídico para evitar la reiteración de casos de violencia en menores de edad así como trata de menores con padecimientos mentales. Por ello propone que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia tenga facultades para apoyar a la Secretaría de Salud en las funciones de vigilancia de la aplicación de la ley y de los establecimientos de asistencia social.

Cuarta. En cuanto a lo que se refiere a la reforma a las reformas propuestas a la Ley General de Salud, y conforme a lo señalado por los servicios de atención psiquiátrica, las propuestas que se plantean en esta iniciativa ya fueron consideradas en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2011, por lo que muchos de los aspectos planteados en la iniciativa resultan redundantes.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforman los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77; y se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 72. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su comunidad, mediante la creación de programas extrahospitalarios y comunitarios para la atención de estos trastornos.

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos, y

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona.

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.

El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.

Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas.

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda o custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de un trastorno mental y del comportamiento.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de este decreto.

México, DF, a 28 de abril de 2011. Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, presidente. Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera, presidente. Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria. Senadora Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil once. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- rúbrica.

Quinta. Con respecto a la adición de la fracción VIII Bis, al artículo 9 de la Ley de Asistencia Social, donde se propone que la Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, como coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tengan respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, la atribución de elaborar y actualizar en coordinación con las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, un registro nacional de menores sujetos de asistencia social, garantizando la evidencia y trazabilidad en la ubicación de aquellos que se encuentren internados en instituciones de asistencia social.

De acuerdo a lo manifestado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, se debe hacer notar el impacto presupuestario que esta medida implicaría (implementación de un registro nacional de menores sujetos a asistencia social), ya que en opinión de dicho organismo, no cuenta con los medios económicos ni con la infraestructura necesaria para ello.

Sexta. En relación con las reformas propuestas a los artículos 9, fracciones III y IX, 14, fracción VIII y 28, inciso j) de la Ley de Asistencia Social, estas se consideran innecesarias, en virtud de que la facultad de apoyar a la Secretaría de Salud en las funciones de vigilancia de los establecimientos de salud, ya se prevé en los artículos 28, inciso f); 64; 65; 66 y 67 del mismo dispositivo legal.

Artículo 28. El organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a e) ...

f) Proponer para su aprobación a la Secretaría de Salud, la formulación de las Normas Oficiales Mexicanas en materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas;

g) a z)...

Artículo 64. Se entiende por normalización de la asistencia social al proceso por el cual se regulan actividades desempeñadas por las instituciones, públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, mediante el establecimiento de terminología, directrices, atributos, especificaciones, características, aplicables a personas, procesos y servicios a través de Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 65. La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, corresponde a la Secretaría de Salud a través del Organismo y a las autoridades locales.

Artículo 66. Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares.

Artículo 67. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Salud conforme a sus atribuciones, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y por las autoridades locales según lo previsto en las leyes estatales correspondientes.

Séptima. Finalmente, por lo que hace a la reforma propuesta al artículo 18 de la Ley de Asistencia Social, se estima innecesaria la inclusión del texto “los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia”, toda vez que estos forman parte de las estructuras administrativas de las entidades federativas y de los municipios, que ya son mencionados en el precepto señalado.

Artículo 18. Las entidades federativas, el distrito federal y los municipios asumirán el ejercicio de las funciones que, en materia de asistencia social, les transfiera la federación a través de los convenios respectivos y conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Octava. Por lo anterior, los integrantes de esta comisión, consideran que la iniciativa en estudio es inviable debido a que la propuesta de promovente es innecesaria, toda vez que:

a) Por lo que hace a las reformas propuestas a la Ley General de Salud, y conforme a lo señalado por los servicios de atención psiquiátrica, las propuestas que se plantean en esta iniciativa ya fueron consideradas en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2011, por lo que muchos de los aspectos planteados en la iniciativa resultan redundantes.

b) Por lo que hace a la adición de la fracción VIII Bis, al artículo 9 de la Ley de Asistencia Social, de acuerdo a lo manifestado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, se debe hacer notar el impacto presupuestario que esta medida implicaría (implementación de un Registro Nacional de Menores sujetos a Asistencia Social), ya que en opinión de dicho organismo, no cuenta con los medios económicos ni con la infraestructura necesaria para ello.

c) En relación con las reformas propuestas a los artículos 9, fracciones III y IX, 14, fracción VIII y 28, inciso j) de la Ley de Asistencia Social, esta se consideran innecesarias, en virtud de que la facultad de apoyar a la Secretaría de Salud en las funciones de vigilancia de los establecimientos de salud, ya se prevé en los artículos 28, inciso f); 64; 65; 66 y 67 del mismo dispositivo legal.

d) Finalmente, por lo que hace a la reforma propuesta al artículo 18 de la Ley de Asistencia Social, se estima innecesaria la inclusión del texto “los sistemas estatales y municipales para el Desarrollo Integral de la Familia”, toda vez que estos forman parte de las estructuras administrativas de las entidades federativas y de los municipios, que ya son mencionados en el precepto señalado.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de Asistencia Social, presentada por la diputada María Teresa Jiménez Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 16 de octubre de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 6 días del mes de marzo del 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7o., 104 y 106 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 04 de octubre de 2012, el Diputado José Enrique Doger Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa que reforma los Artículos 7o, 104 y 106 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objeto Crear un Registro Nacional de Ingreso Hospitalario, con el objeto de establecer una base de datos nacional cuya información será generada por cada hospital, clínica o consultorio médico particular, ingresando la información sobre cualquier paciente identificándolo de manera individual con su clave de registro único de población, señalando de manera sucinta los motivos de ingreso así como el diagnóstico inicial, y registrando las altas médicas con fecha y diagnóstico final. Considerar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para captar, producir y procesar la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En su argumentación el promovente de la presente iniciativa señala:

La complejidad de tener un control estadístico de los ingresos hospitalarios y los resultados de los mismos se complica considerando los números oficiales que la propia Secretaria de Salud reconoce como ciertos.

Contar con información estadística o de atención médica de los mexicanos resulta en suma complejo, pese a que la Secretaría de Salud cuenta ya con el referido SINAIS, que es la entidad encargada de promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud.

De igual manera en éste mismo instrumento se señalan los aspectos en los que centrará este sistema, lo cuales son: I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez; II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.

Ahora bien, la estadística de atención médica, ubicada en un contexto más amplio, encuentra sustento en la Ley de Información Estadística y Geográfica que norma la captación, producción y procesamiento de la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

Por otra parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ha sido diseñada con finalidad de “proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal”

Otro importante instrumento en el que se sustenta el Sistema Nacional de Información en Salud es la Norma Oficial Mexicana NOM-040-SSA2-2004 en Materia de Información en Salud, que tiene por objeto establecer los criterios para obtener, integrar, organizar, procesar, analizar y difundir la información en salud, en lo referente a población y cobertura, recursos disponibles, servicios otorgados, daños a la salud y evaluación del desempeño del Sistema Nacional de Salud.

Adicionalmente el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud (artículo 24) define las atribuciones de la Dirección General de Información en Salud, entre las que se encuentra coordinar el Sistema de Información Estadística de la Secretaría y el Sistema Nacional de Salud, incluyendo el Sistema de Protección Social en Salud conforme a los lineamientos que dicten las dependencias competentes.

Tercera. El apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo señala:

“El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.”

Cuarta. Por su parte el artículo 3 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica menciona:

“El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, tiene la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado Información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al desarrollo nacional.

Serán principios rectores del Sistema los de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia.”

Por otro lado, el artículo 4 de la misma ley señala:

“El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica tendrá como objetivos:

I. Producir Información;

II. Difundir oportunamente la Información a través de mecanismos que faciliten su consulta;

III. Promover el conocimiento y uso de la Información, y

IV. Conservar la Información.

A su vez el artículo 5 del mismo ordenamiento dice:

El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica estará integrado por:

I. El Consejo Consultivo Nacional;

II. Los Subsistemas Nacionales de Información, y

III. El Instituto.

Por otro lado, el artículo 2 fracción VII de la misma legislación, que por Instituto o INEGI se entenderá: al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Quinta. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a La Información Pública Gubernamental, en su artículo 1 señala lo siguiente:

“La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.”

Como se observa en este precepto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a La Información Pública Gubernamental, no tiene como objeto, captar, producir y procesar la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control , su función consiste en poner a disposición del público en general, la información de los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, es decir, servir de vitrina de la información pública en posesión de todos los entes públicos.

Por su parte, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en su artículo 1 señala lo siguiente:

“La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas .”

Como lo menciona el artículo anterior, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, no tiene como objeto, captar, producir y procesar la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control, su función es proteger los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Con relación a la inclusión de una fracción IV al artículo 104 de la Ley General de salud, que propone:

Una base de datos nacional cuya información será generada por cada hospital clínica o consultorio médico particular, ingresando la información sobre cualquier paciente identificándolo de manera individual con su clave de registro único de población, señalando de manera sucinta los motivos de ingreso así como el diagnóstico inicial, y registrando las altas médicas con fecha y diagnóstico final.

La información generada sólo podrá hacerse pública en datos estadísticos y en su caso a petición expresa de quien quiera contar con su propio historial médico o de la autoridad judicial que plenamente justifique su requerimiento.

Esta ya está contemplada en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del Expediente Clínico , que en su numeral 1 “Objetivo” señala: “Esta Norma Oficial Mexicana establece los criterios científicos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso y archivo del expediente clínico.” y en su numeral 2 “Campo de aplicación” menciona: La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son obligatorias para los prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios, en los términos previstos en la misma. Por otra parte el numeral 5 “Generalidades” señala el contenido que debe tener el mencionado expediente.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la Iniciativa que reforma los Artículos 7o, 104 y 106 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado José Enrique Doger Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 22 de noviembre de 2012, el diputado Omar Antonio Borboa Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 212 de la Ley General de Salud.

2. A la iniciativa, acompañan la firma de los diputados Consuelo Argüelles Loya, Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares, Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, Humberto Armando Prieto Herrera, Leticia López Landero, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Juan Carlos Muñoz Márquez, Jorge Rosiñol Abreu, Juan Jesús Aquino Calvo, Margarita Saldaña Hernández, Rafael Acosta Croda, Leonor Romero Sevilla, Ricardo Villarreal García, todos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la diputada Verónica Carreón Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Institucional.

3. El 3 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto, reformar el segundo párrafo del artículo 212 de la Ley General de Salud, con el fin de incluir en las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, información sobre su composición y tipo de endulzantes y aditivos reales, con el objeto de que se pueda consumir el volumen adecuado y que no constituya un factor condicionante o predisponente o, un riesgo para la salud nutricional.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El Informe sobre la salud en el mundo 2002 , expone las circunstancias en las cuales, en la mayor parte de los países, unos pocos factores de riesgo muy importantes son responsables de la gran parte de la morbilidad y la mortalidad. En el caso de las enfermedades no transmisibles, los factores de riesgo más importantes son los siguientes: hipertensión arterial, hipercolesterolemia, escasa ingesta de frutas y verduras, sobrepeso y obesidad, falta de actividad física y consumo de tabaco. Cinco de estos factores de riesgo están estrechamente asociados a la mala alimentación y falta de actividad física.

La Secretaría de Salud reconoce que el sobrepeso y la obesidad son conocidos actualmente como uno de los retos más importantes de salud pública en el mundo, dada su magnitud, la rapidez de su incremento y el efecto negativo que ejerce sobre la salud de la población que la padece, debido a que aumenta significativamente el riesgo de padecer enfermedades crónicas no transmisibles.

Las principales causas de este problema de salud, son una mala alimentación, el sedentarismo y la falta de acceso a alimentos nutritivos.

La mala alimentación se desprende del alto consumo de comida basura o también conocida como comida chatarra, por la cual se entiende cualquier producto alimenticio con alto nivel en alguno de los siguientes componentes: grasas, sal, condimentos, azúcares, aditivos alimentarios o colorantes.

Desde hace años la llamada comida chatarra fue desplazando a la tradicional, aunado a los graves problemas de inseguridad y violencia de las calles del país, ha provocado que los niños tengan menos actividad física y se adoptaron los videojuegos o pantalla de televisión, con el agravante de que ésta bombardea constantemente con anuncios de comida chatarra.

Datos estadísticos de diversas instituciones y organismos, tanto nacionales como internacionales, declaran que la obesidad y el sobrepeso son el principal problema de salud pública en México, pues ocupa el primer lugar mundial en niños con obesidad y sobrepeso, y el segundo en adultos.

De acuerdo con la información de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, México gasta 7 por ciento de su presupuesto destinado a la salud para atender la obesidad sólo debajo de Estados Unidos quien invierte 9 por ciento.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención que de acuerdo con el Instituto Nacional de Salud Pública y el Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica, en el mundo hay alrededor de mil millones de personas con sobrepeso y 300 millones con problemas de obesidad. En México, 70 por ciento de los adultos y cerca del 4.5 millones de niños entre 5 y 11 años padecen sobrepeso.

Diversos estudios científicos elaborados en los más prestigiados centros de investigación de todo el mundo han demostrado el vínculo del consumo regular de refresco con el sobrepeso, la obesidad, la diabetes y el síndrome metabólico.

En México, el consumo de bebidas es la principal fuente de calorías, cerca de una cuarta parte provienen de las mismas. La Secretaría de Salud ha señalado que el alto consumo de energía a través de las bebidas es una de las causas principales de las epidemias de sobrepeso y obesidad.

La población mexicana está gastando más en refresco que en alimentos, desafortunadamente este es un fenómeno que se está presentando en todo el país, pero que es más grave en la zonas rurales, ocasionando además de problemas de obesidad y sobrepeso, otro de desnutrición y anemia.

De acuerdo a un estudio realizado por el Instituto Nacional de Salud Pública, se observa que en un periodo de solamente 7 años (1999-2006), el incremento en el consumo de refresco y bebidas azucaradas entre los adolescentes aumentó más de 100 por ciento, mientras que el consumo entre mujeres se incrementó hasta en 300 por ciento.

Por ello a través de su iniciativa se busca incorporar en la ley las disposiciones que faciliten a la población los elementos suficientes para que elijan las bebidas no alcohólicas más saludables, que conozcan antes de consumirlas su composición real, su verdadera información nutrimental.

Cuarta. Con respecto a la propuesta de reforma del párrafo segundo del artículo 212 de la Ley General de Salud, el que suscribe la iniciativa considera que el consumidor contará con la información necesaria para determinar si lo que consume es nocivo para su salud.

Por lo que dentro de su proyecto se desprende el ejemplo del caso de los refrescos de cola, que no tienen ningún valor nutritivo, no contienen vitaminas, proteínas, minerales, pero sí gran contenido de endulzantes y aditivos como conservadores y colorantes.

Sin embargo, esta comisión considera que la solución al problema no es la redacción de la etiqueta o su contenido de nutrientes, ya que para más de 70 por ciento son incomprensibles, toda vez que la sociedad no cuentan con la cultura o preparación en el tema que les ayude a determinar cuál es la ingesta correcta de nutrientes, cuales son dañinos al sistema o cuales proporcionan los nutrientes necesarios para una dieta balanceada.

Las grandes corporaciones de la comida chatarra se defienden al afirmar que los hábitos alimenticios y el ejercicio son responsabilidad personal. Sin embargo, no existe actualmente una cultura en la sociedad de los buenos hábitos alimenticios, al contrario, la población se encuentra engañada por trucos y publicidad mentirosa de lo que debe consumir. Lo cual distrae al consumidor de informarse si lo que contiene su alimento realmente es saludable, equilibrado o balanceado.

Tan es cierto lo que resaltan las corporaciones, como lo es, que estas empresas gastan millones de dólares en publicidad y en trucos para enganchar al consumidor. Claro ejemplo de este caso son los juguetes que regala McDonald´s, o la estampa que viene en la bolsa de papas fritas.

Además de los turcos en la comida, existen el problema de la publicidad mentirosa, tal es el caso de los anuncios de jugos “naturales” que no son más que una mezcla de químicos, azúcares y conservadores; o, el yogurt que se anuncia como lo más sano, saludable y mejor opción para mantener un cuerpo modelo, cuando no es más que un concentrado de grasa endulzado.

El problema se agrava cuando la comida chatarra, por sus contenidos químicos, causa adicción.

Esta comisión considera que el problema radica en la falta de lineamientos y/o estrategias establecidas por parte de la Secretaría de Salud en atender a sus responsabilidades que se desprenden tanto del artículo 115, como del 212 de la Ley General de Salud.

Quinta. En respuesta al crecimiento de esta epidemia de obesidad y sobrepeso, la Organización Mundial de la Salud (OMS), promovió la Estrategia Mundial sobre Alimentación Saludable, Actividad Física y Salud para la prevención de enfermedades crónicas, a la cual México se adhirió en 2004.

La estrategia mundial debe fomentar la formulación y promoción de políticas nacionales, estrategias y planes de acción para mejorar el régimen alimentario y promover la actividad física. Las circunstancias nacionales determinarán las prioridades en el desarrollo de tales instrumentos.

La estrategia plantea tanto objetivos para el sector público como el privado, dentro de los cuales se encuentra que es responsabilidad del sector público:

Aumentar la conciencia y la comprensión de la importancia de un régimen alimentario saludable y un modo de vida para todos , haciendo hincapié en los pobres;

• Elaborar y ejecutar planes nacionales, incluidas intervenciones y políticas que posibilitan cambios ambientales y de comportamiento y sean sostenibles con el transcurso del tiempo;

• Promover la participación intersectorial, incluidas las instituciones de la sociedad civil y sector privado;

• Evaluar los cambios producidos por los planes de ejecución regionales y nacionales, incluida la identificación de intervenciones y políticas válidas y de los cambios en el régimen alimentario y el nivel de actividad física de la población; y

• Asegurar el apoyo técnico activo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud y otros colaboradores para los planes de ejecución de los países.

En cambio, al sector privado, le corresponde:

• Promover regímenes alimentarios saludables y la actividad física en conformidad con las pautas nacionales, las normas internacionales y los objetivos generales de la estrategia mundial;

• Limitar el contenido de grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres y sal en los productos actuales;

• Seguir desarrollando y proporcionando opciones asequibles, saludables y nutritivas a los consumidores;

• Proporcionar a los consumidores información exacta y comprensible sobre el producto y la nutrición;

• Realizar un mercadeo responsable, en particular con respecto a la comercialización de alimentos con alto contenido en grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres o sal, especialmente la dirigida a los niños;

• Ayudar a elaborar y llevar a cabo programas de actividad física;

• Apoyar la creación y la mejora de áreas públicas para recreación;

• Apoyar el desarrollo y la puesta en práctica de sistemas de transporte público; y

• Colaborar en la labor de comunicación de la Estrategia Mundial sobre Alimentación Saludable, Actividad Física y Salud mediante el acceso a los medios de difusión.

De los objetivos que se desprenden para las entidades privadas, se desprende la falta de conciencia de las corporaciones por aportar a la sociedad información real tanto desde cómo está elaborado el producto, hasta la mercadotecnia engañosa para envolver al consumidor. El sector privado es el principal enemigo al monopolizar la estrategia de mercado de sus productos.

Si bien es cierto que la Estrategia Mundial sobre Alimentación Saludable, Actividad Física y Salud para la prevención de enfermedades crónicas, no prevé o se encuentra vinculado con alguna norma que sancione el incumplimiento del sector público o privado a los objetivos del mismo, el Estado mexicano deberá buscar la forma de transformar estos objetivos en normas, estrategias o programas de real aplicación.

Sexta. En el estudio de la Ley General de Salud, en sus artículos 210, primer párrafo del artículo 212, en relación con lo establecido en la fracción VI del artículo 115, se establece la responsabilidad de la Secretaría de Salud de establecer los lineamientos de lo que deberán responder las etiquetas y contra etiquetas de los productos.

A continuación se da cita a los artículos para su explicación:

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

...

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a V. ...

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;

VII. a VIII. ...

De lo anterior se desprende que no solamente es responsabilidad de la Secretaría de Salud establecer los lineamentos de los contenidos de las etiquetas y contra etiquetas de los productos, sino que también le corresponde alfabetizar a la sociedad sobre una sana nutrición así como proveer los medios necesarios para tener a su alcance productos que reúnan los nutrientes mínimos.

Aunado a lo anterior, encontramos que la Secretaría de Educación, forma parte de las estrategias de gobierno federal para contrarrestar los problemas que se han venido presentando con los años en el tema de salud nutricional, coadyuvando labores con la Secretaría de Salud en alfabetizar a la sociedad en una sana nutrición, así como actividades complementarias para una salud física.

Lo referido se desprende del artículo 7, de la Ley de General de Educación que se transcribe a continuación:

Artículo 7. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. ...

IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;

X. a XVI. ...

Séptima. Aunado a lo anterior, es importante comentar que en México con fecha lunes 5 de abril de 2010, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la NORMA Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.

En esta norma, dentro de sus considerandos se desprende de forma expresa:

Considerando

Que es responsabilidad del gobierno federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional cumplan con la información comercial que debe exhibirse en su etiqueta o envase, con el fin de garantizar una efectiva protección del consumidor;

Asimismo, de su apartado 1.1. Objetivo, se desprende que “Esta norma oficial mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasandos de fabricación nacional o extranjera, así como determinar las características de dicha información.”

Octava. Hoy en día México ocupa el segundo lugar mundial en problemas de obesidad y sobrepeso, después de Estados Unidos de América. Esta alta prevalencia representa un problema de salud prioritario que exige la puesta en marcha de una política nacional que reconozca el origen multifactorial del problema. La epidemia implica costos significativos para el sistema de salud pública, para la sustentabilidad del régimen de pensiones y para la estabilidad económica y social de la población, especialmente de los sectores más pobres.

Bajo el principio de “objetivo común y responsabilidad compartida”, que se rige el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria, las organizaciones públicas y privadas y la sociedad en su conjunto rendirán cuentas sobre las acciones que han comprometido bajo los mecanismos del mismo. El análisis de la evidencia nacional e internacional arrojó 10 objetivos para lograr un acuerdo efectivo en este campo:

1. Fomentar la actividad física en la población en los entornos escolar, laboral, comunitario y recreativo con la colaboración de los sectores público, privado y social.

2. Aumentar la disponibilidad, accesibilidad y el consumo de agua simple potable.

3. Disminuir el consumo de azúcar y grasas en bebidas.

4. Incrementar el consumo diario de frutas y verduras, leguminosas, cereales de granos enteros y fibra en la dieta, aumentando su disponibilidad, accesibilidad y promoviendo su consumo.

5. Mejorar la capacidad de toma de decisiones informadas de la población sobre una dieta correcta a través de un etiquetado útil, de fácil comprensión y del fomento del alfabetismo en nutrición y salud.

6. Promover y proteger la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad, y favorecer una alimentación complementaria adecuada a partir de los 6 meses de edad.

7. Disminuir el consumo de azúcares y otros enducolorantes calóricos añadidos en los alimentos, entre otros aumentando la disponibilidad y accesibilidad de alimentos reducidos o sin enducolorantes calóricos añadidos.

8. Disminuir el consumo diario de grasas saturadas en la dieta y reducir al mínimo las grasas trans de origen industrial.

9. Orientar a la población sobre el control de tamaños de porción recomendables en la preparación casera de alimentos, poniendo accesibles y a su disposición alimentos procesados que se lo permitan, e incluyendo en restaurantes y expendios de alimentos, tamaños de porciones reducidas.

10. Disminuir el consumo diario de sodio, reduciendo la cantidad de socio adicionado y aumentando la disponibilidad y accesibilidad de productos de bajo contenido o sin sodio.

Los primeros seis objeticos dependen de la voluntad individual y de la existencia de condiciones y oferta adecuada que permitan, por ejemplo, aumentar la actividad física y consumir agua potable, frutas y verduras.

Los otros cuatro objetivos requieren de una decidida participación del gobierno, de los sectores sociales y de la industria alimentaria y restaurantera para, por ejemplo, disminuir la cantidad de azúcares y de sodio añadido a los alimentos, reducir al mínimo las grasas trans de origen industrial, orientar al consumidor en la preparación de los alimentos y fomentar en él la prestación de atención en el tamaño de las porciones.

Las secretarías del gobierno federal que pueden contribuir a esos objetivos son: Secretaría de Salud, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Secretaría de Desarrollo Social. También será útil la contribución de otras dependencias como Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) e Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres). Asimismo deberán participar organizaciones no gubernamentales, sindicatos, medios de comunicación, el sector académico y, por supuesto, la industria alimentaria entre otras.

Acorde con el enfoque multifactorial e intersectorial para el abordaje del problema sugerido por la OMS, y en esos términos recogidos en este acuerdo nacional, se establece que la prevención del sobrepeso y obesidad requiere de acciones individuales y conjuntas por parte de todos los grupos involucrados.

La industria alimentaria juega un papel relevante y se reconoce que ha tomado acciones importantes en la materia, sin embargo, es necesario fortalecer varias de esas acciones. Por ello, esta estrategia pretende generar los mecanismos de coordinación necesarios que permitan:

• Continuar con el proceso de innovación y desarrollo de nuevos productos, así como explorar las posibilidades de reformulación de líneas de producto existentes, para ofrecer más y mejores opciones a los consumidores.

• Adoptar medidas voluntarias en la mercadotecnia y publicidad de alimentos y bebidas, especialmente la dirigida a niños.

• Promover la actividad física, el deporte y estilos de vida saludables, incluyendo el lugar de trabajo.

De lo anterior se desprende, la responsabilidad y compromiso por una parte de las secretarías federales de fomentar el alfabetismo nutricional, así como acceso a productos naturales.

Por otra parte se desprende el compromiso de la industria alimentaria de elaborar productos de mejor calidad y nutrientes para la sociedad, así como fomentar actividades físicas y estilos de vida realmente saludables, no trucos y publicidad engañosa que ocasione que la sociedad siga consumiendo productos sin tener la cultura nutricional suficiente o sin estar engañado por la mercadotecnia.

Novena. Los integrantes de esta comisión consideran que el siguiente dictamen es inviable debido a que la propuesta del promovente es innecesaria, toda vez que corresponde a la Secretaría de Salud y otras secretarías implementar las medidas y estrategias necesarias para regular la naturaleza de los productos, fórmula y composición de los mismos, así como promover y difundir en la esfera de su competencia su consumo. Así como a la industria alimentaria rendir cuenta de los compromisos adquiridos en acuerdos nacionales con la sociedad para mejorar las fórmulas y contenido de sus productos.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de reforma al segundo párrafo del artículo 212 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Omar Antonio Borboa Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 22 de noviembre de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica)

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Salud, y Equidad y Género de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Las Comisiones Unidas de Salud, y Equidad y Género encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 4 de octubre de 2012, el diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Con misma fecha, la Presidencia ordenó que el asunto se turnase a las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género para dictamen

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone que se incluya de manera expresa en la Ley General de Salud, como una actividad básica de asistencia social, la protección física, mental y social de las mujeres en situación de maltrato, abandono y explotación; a fin de que el reenvío que hace el artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, refuerce y consolide la protección a las mujeres víctimas de violencia.

Respecto a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propone que la capacitación que se brinde a las mujeres que han sido víctimas de violencia sea de carácter técnico, social, legal y administrativo, a fin de facilitar la independencia económica y el empoderamiento de las mujeres.

Que la bolsa de trabajo a la que hace referencia la fracción IX del artículo 56 garantice el acceso a la actividad laboral a la que hace referencia en la fracción VIII.

Propone también que se garantice la permanencia de la víctima en el albergue cuando subsista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo o en su caso que se realice la evaluación de su transferencia a una institución con mayor capacidad de resolución.

Por último, propone que se establezca de manera clara que la responsabilidad administrativa ocasionada por el incumplimiento de la ley no perjudica lo aplicable en materia penal.

La presente iniciativa propone adicionar una fracción X, y reformar las fracciones VIII y IX al artículo 168 de la Ley General de Salud; reformar las fracciones VIII y IX del artículo 56, y los artículos 57 y 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como sigue

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, entrando en vigor como tratado internacional en septiembre de 1981, tras su ratificación por 20 países.

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de la Asamblea General de las Naciones Unidas define como violencia de género: “Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas o tales actos, la coacción o privación arbitraria, tanto si se producen en la vida pública o privada”.

Con fecha 1 de febrero de 2007, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Tercera. La violencia de género se ejerce en función del sexo, es producto del dominio y el poder usado para reproducir y mantener estatus y autoridad. Es una de las principales y más crudas manifestaciones de las inequidades de género. La violencia conyugal consiste en el maltrato hacia la mujer por medio de abuso físico, emocional o sexual, entre otros, así como el maltrato hacia el hombre.

La violencia de género contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre las mujeres y los hombres, que se produce tanto en el ámbito privado como en los diferentes ámbitos públicos. La violencia de género contra las mujeres es un atentado a sus derechos humanos que, al mismo tiempo, les impide el goce y el disfrute de los mismos. Las causas específicas de esta violencia y los factores que incrementan el riesgo de que se produzcan, están insertas en el contexto general de discriminación sistemática por motivos de género contra las mujeres y de otras formas de subordinación.

La atención a las víctimas de violencia se ofrece en diferentes instituciones a través de servicios generales o especializados, o en colaboración con organizaciones de la sociedad civil.

Cuarta. La asistencia social debe entenderse como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de las personas en estado de indefensión, desventaja física o mental.

El artículo 4 de la Ley de Asistencia Social indica que todas las niñas y adolescentes que se encuentren en situación de riesgo o afectados por trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental y todas las mujeres que se encuentren en situación de maltrato, abandono y en situación de explotación, incluyendo la sexual, tienen derecho a la asistencia social, y requieren de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

El 1 de febrero de 2007, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que, en sus artículos 1 y 3, que trata de las disposiciones generales, se refiere a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, para favorecer el desarrollo y bienestar; así como su plena participación en todas las esferas de la vida.

La ley previamente mencionada, en sus artículos 51 y 56, establece que debe prestarse atención a las víctimas de maltrato, y, en su caso, esta atención sea otorgada en albergues dispuestos para este fin.

Finalmente, la fracción X del artículo 27 de la Ley General de Salud, indica que la asistencia social a los grupos más vulnerables es considerada como un servicio básico de salud.

Todas estas disposiciones de las leyes federales establecen preceptos cuya finalidad es otorgar tutela a grupos vulnerables, entre ellos a las mujeres en situación de riesgo.

Por esta razón, las comisiones unidas toman a bien desechar la propuesta que adiciona la fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud.

Quinta. En referencia a la propuesta de modificación del artículo 56 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las modificaciones especifican que la capacitación sea técnica, social, legal y administrativa. Sin embargo, el texto vigente no excluye ningún tipo de capacitación, por lo que, al especificar un número de características que debe cumplir dicha capacitación, se limitan y se excluyen otras particularidades que pueden ser consideradas en los procesos de capacitación.

Asimismo, al final del párrafo, se propone que la actividad laborar a la que se reintegre la persona sujeta a la asistencia, sea digna y proporcione independencia económica. Esta especificación resulta innecesaria, puesto que la finalidad de toda actividad laboral, de cualquier persona y en cualquier ámbito, es precisamente, la independencia económica y la dignidad del trabajo.

La redacción actual del artículo 57 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es clara al establecer el periodo de permanencia de las víctimas en los refugios, así como las excepciones por los que podrá excederse el mismo.

Finalmente, respecto a la proposición de modificación del artículo 60, estas comisiones concuerdan con el proponente respecto a la necesidad de señalar que los casos de privación ilegal de la libertad son competencia de las leyes en materia penal.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados someten a su consideración los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presentada por el diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica); presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, secretarias; Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, María Carmen López Segura (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero, Flor de María Pedraza Aguilera, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Allieth Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Lorena Ivette Valles Sampedro (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Metodología

Las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, las y los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 31 de octubre de 2012, la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa que reforma el artículo 4º de la Ley de Asistencia Social.

2. Con esa misma fecha, la Presidencia ordena que el asunto se turne a las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género, para dictamen

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone establecer que serán sujetos de asistencia social las mujeres en situación de violencia emocional, psicológica, económica, física, sexual o de abandono.

La presente Iniciativa propone reformar el inciso B de la fracción II del artículo 4º de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, entrando en vigor como tratado internacional en septiembre de 1981, tras su ratificación por 20 países.

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas define como violencia de género: “Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas o tales actos, la coacción o privación arbitraria, tanto si se producen en la vida pública o privada”.

Con fecha 01 de febrero de 2007, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Tercera. La violencia de género contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre las mujeres y los hombres, que se produce tanto en el ámbito privado como en los diferentes ámbitos públicos. La violencia de género contra las mujeres es un atentado a sus derechos humanos que, al mismo tiempo, les impide el goce y el disfrute de los mismos. Las causas específicas de esta violencia y los factores que incrementan el riesgo de que se produzcan, están insertas en el contexto general de discriminación sistemática por motivos de género contra las mujeres y de otras formas de subordinación.

Cuarta. Según datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en 2011, una de cada cuatro mujeres encuestadas fue víctima de algún tipo de violencia. La gran mayoría (87%) de las encuestadas reporta que fue violentada de manera emocional. La encuesta hace referencia a otro tipo de violencia como: Económica (48% de las encuestadas), física (15%), y sexual (9%). Hubo una minoría (1.5%) que no describió el tipo de violencia a la que fue sometida.

Sexta. La presente Iniciativa tiene como objetivo cambiar la palabra maltrato por especificaciones de los tipos de violencia de las cuales pueden ser víctimas las mujeres. La Real Academia Española, mediante el Diccionario de la Lengua Española, define al maltrato como acción y efecto de maltratar. A su vez, define maltratar como “tratar mal a alguien de palabra u obra”.

El supuesto normativo que se pretende incorporar a la Ley de Asistencia Social, consistente en que se consideren como sujetos de la asistencia social a las mujeres que sufren violencia emocional, psicológica, económica, física o sexual, ya se encuentra contemplado genéricamente en el texto vigente del inciso b) de la fracción II del artículo 4 de dicho ordenamiento, conforme al cual, son sujetos de la asistencia social las mujeres en situación de maltrato, expresión que conforme al principio de derecho que señala que donde la ley no distingue no es posible distinguir, ya contempla los extremos que pretenden incorporarse con esta reforma.

Por lo anterior expuesto, las Comisiones de Salud, y de Equidad y Género de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados someten a su consideración el siguiente:

Acuerdo

Primero . Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, presentada por la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Segundo . Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, secretarias; Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, María Carmen López Segura (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero, Flor de María Pedraza Aguilera, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Allieth Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 y adiciona el 29 de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Las Comisiones Unidas de Salud, y Atención a Grupos Vulnerables encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 25 de octubre de 2007, la diputada Martha García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa por la que se reforma el inciso k) del artículo 28 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social. La propuesta fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables.

2. Habiendo pasado a primera lectura en sesión de fecha 12 de febrero de 2009, el dictamen en sentido a favor pasó a una segunda lectura para la sesión de fecha 12 de marzo de 2009, en la cual fue votado a favor y ordenándose turnar a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.

3. Con fecha 17 de marzo de 2009, en sesión celebrada en la Cámara de Senadores, se hace conocimiento de la minuta con proyecto de decreto. Por disposición de la Presidencia, la minuta se turnó a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos.

4. Habiendo pasado a primera lectura en sesión de fecha 19 de abril de 2012, el dictamen en sentido negativo pasó a una segunda lectura para la sesión de fecha 24 de abril de 2009, en la cual fue aprobado y ordenándose turnar a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

5. Con fecha 4 de Septiembre de 2012, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados, se dio cuenta de oficio de la Cámara de Senadores, por el que devuelve expediente con la minuta.

Con misma fecha, la Presidencia ordenó que el asunto se turnara a las Comisiones Unidas de Salud, y Atención a Grupos Vulnerables para dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa tiene como objetivo la creación de un Registro Nacional de Personas con Discapacidad que contenga datos que permitan la plena identificación de la persona con discapacidad.

El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Familia en colaboración con el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendría la atribución de elaborar y actualizar dicho registro con la finalidad de poder llevar a cabo acciones de planeación, seguimiento y evaluación de programas y servicios nacionales, orientados a lograr la igualdad de oportunidades para la población con discapacidad.

La presente iniciativa propone reformar el inciso k) del artículo 28 y adicionar un párrafo tercero al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social, como sigue

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La iniciativa analizada se sustenta en la necesidad de un registro estadístico sobre personas con discapacidad como una herramienta fundamental para llevar a cabo acciones de planeación, seguimiento y evaluación de programas y servicios nacionales.

Tercera. Con fecha 30 de mayo de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, quedando abrogada la Ley General para las Personas con Discapacidad.

Cuarta. En el capítulo VII de la Ley General para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, denominado Recopilación de datos y Estadística, establece en sus artículos 22 y 23 que:

Artículo 22. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, la cuál será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados con la discapacidad.

Artículo 23. El Consejo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, que tendrá como objetivo proporcionar información de servicios públicos, privados o sociales, y todo tipo de información relacionada, a la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de módulos de consulta dispuestos en instalaciones públicas.”

De los artículos citados se desprende que es facultad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía la recopilación de información y estadísticas de la población con discapacidad, así como la creación del Sistema Nacional de Información en Discapacidad, el cual tiene las características que la iniciativa proponía para el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

Quinta. El atribuirle al Sistema Nacional para el Desarrollo de la Familia la obligación de elaborar y actualizar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, sería la duplicidad de recursos para un mismo fin.

Bajo estas consideraciones, las Comisiones Unidas de Salud, y Atención a Grupos Vulnerables dan cuenta que los objetivos de la reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada, se encuentran consideradas en la Ley General para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud, y Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura, y para los efectos de lo dispuesto por la fracción d), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 y se adiciona un párrafo al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social, devuelta por la Cámara de Senadores, el 4 de septiembre de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro, Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunayaska García Rojas (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Roberto López Rosado, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría, Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para análisis y elaboración del dictamen correspondiente la iniciativa que reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, presentada por la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del pleno de la Cámara de Diputados celebrada el 16 de octubre de 2012, Lucila Garfias Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil.

2. Con fecha 16 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dictó trámite: “Túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen”.

3. En reunión de la Comisión de Transportes celebrada el 11 de diciembre de 2012 se aprobó el programa para desahogar los asuntos en cartera.

4. Con fecha 17 de diciembre de 2012 se solicitó prórroga a la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados.

5. Con fecha 20 de diciembre de 2012, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura autorizó prórroga.

6. En las dos primeras semanas de enero de 2013 se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

7. Durante las dos últimas semanas de enero de 2013 se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa a enviar los comentarios respectivos.

8. Con fecha 19 de febrero de 2013, el pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar, para la elaboración del predictamen correspondiente, la presente iniciativa.

Descripción de la iniciativa

El objetivo de la presente iniciativa es dotar a los viajeros de herramientas jurídicas que den cobertura eficaz a la protección de sus derechos.

Adecuar el marco jurídico de la materia con la finalidad de establecer mecanismos que permitan clarificar y regular con mayor certeza jurídica los derechos de las personas viajantes cuando se vean afectadas en el uso de las líneas aéreas y sus instalaciones.

Para ello se propone reformar el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 62. Para el pago de los daños sufridos por los pasajeros, el monto debe fijarse en forma individualizada, atendiendo la naturaleza del daño causado y las posibilidades de rehabilitación, el grado de invalidez de la víctima, su entorno económico, los servicios médicos y psicológicos, así como la retribución de medicamentos que se prescriban. El derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que en ningún caso será menor al triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

Consideraciones

1. El artículo 62 de la Ley de Aviación Civil vigente establece lo siguiente:

Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

2. El artículo 1915 del Código Civil Federal señala lo siguiente:

Artículo 1915. La reparación del daño debe de consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, con ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

3. El Reglamento de la Ley de Aviación Civil determina lo siguiente:

Artículo 68. Los seguros de responsabilidad civil que cubran daños a pasajeros deben incluir cuando menos, la cobertura de lo siguiente:

I. Muerte;

II. Gastos funerarios;

III. Atención Médica a lesionados;

IV. Incapacidad temporal;

V. Incapacidad permanente parcial;

VI. Incapacidad permanente total;

VII. Pérdida o avería del equipaje de mano; y

VIII. Pérdida o avería del equipaje fracturado.

En caso de muerte no se deben deducir las indemnizaciones percibidas durante el tiempo que el beneficiario esté sometido al régimen de incapacidad temporal.

Para determinar el pago que corresponda por incapacidad permanente parcial se deben aplicar los porcentajes señalados en la tabla de valuación de incapacidades permanentes de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 69. El pago por atención médica a que se refiere la fracción III del artículo anterior debe ser independiente de cualquier otra indemnización señalada en el mismo artículo y, en todo caso, debe comprender lo siguiente:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación; y

V. Aparatos de prótesis y ortopedia.

4. La Ley Federal del Trabajo, en los artículos 491, 492, 493, 495, 496 y 500, establece las formas de indemnización a que se refiere el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, aplicables a cada persona en forma individualizada, según se haya producido incapacidad temporal permanente total o parcial o muerte.

Conclusiones

En los ordenamientos citados ya se establece que el monto del pago por los daños a los pasajeros se fija de manera individualizada, atendiendo a la naturaleza del daño causado y a las posibilidades de rehabilitación y el grado de invalidez del afectado y se calcula tomando como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto en vigor en la región, sin que la indemnización correspondiente en caso alguno sea menor del triple de lo que resulte aplicable a cada persona atendiendo a sus particularidades.

Por otro lado, la mencionada indemnización prevé el pago por atención médica que cubre los siguientes conceptos: asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización cuando el caso lo requiera, medicamentos y material de curación, y aparatos de prótesis y ortopedia.

Se considera improcedente establecer la indemnización por daños a pasajeros con base en el entorno económico de éstos, toda vez que el objetivo de dicha indemnización es resarcir el daño sufrido, independientemente del entorno económico de los afectados. A mayor abundamiento, la iniciativa no precisa en qué forma se consideraría el entorno económico, es decir, si recibiría una indemnización mayor el pasajero con mejor o peor entorno.

Respecto a aumentar la cobertura de la indemnización, para incluir servicios psicológicos, se considera que no es materia del artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, en todo caso corresponde establecerlo en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, mismo que considera la cobertura mínima de los seguros de responsabilidad de pasajeros.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes someten a consideración de la honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, presentada por la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2013.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica en abstención), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores, Nabor Ochoa López, J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez, Jorge Terán Juárez (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 33 y 87 de la Ley de Aviación Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente a la Iniciativa que reforma los artículos 33 y 87 de la Ley de Aviación Civil, presentada por el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el jueves 11 de octubre de 2012, el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 33 y 87 de la Ley de Aviación Civil.

2. Con fecha 11 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dictó trámite “Túrnese a la Comisión de Transportes para dictamen”.

3. En reunión de la Comisión de Transportes, celebrada el 11 de diciembre de 2012, se aprobó el programa para desahogar los asuntos en cartera.

4. Con fecha 17 de diciembre de 2012, se solicitó prórroga a la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados.

5. Con fecha 20 de diciembre de 2012, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, autoriza prórroga.

6. Durante las dos primeras semanas de enero de 2013, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

7. Durante las dos últimas semanas de enero de 2013, se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa, a enviar los comentarios respectivos.

8. Con fecha 19 de febrero de 2013, el pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar, para la elaboración del predictamen correspondiente, la presente iniciativa.

Descripción de la iniciativa

El objetivo de la presente iniciativa, es permitir condiciones de igualdad y respeto para las personas con discapacidad visual que buscan utilizar un perro guía en las aeronaves civiles, ya que son susceptibles de discriminación dentro de ellas. Es frecuente que se les impida el libre acceso a la cabina de pasajeros a estos animales, a pesar de que son “los ojos” que les permiten desenvolverse de manera independiente y correcta.

Para ello se propone adicionar un último párrafo al artículo 33 y la fracción VII BIS al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

...

...

Para el cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo anterior, los concesionarios y permisionarios facilitarán a las personas con discapacidad visual el uso de perros guía dentro de la cabina de pasajeros de las aeronaves civiles, facilitando el espacio adecuado para permitir el traslado de aquellas personas que así lo requieran.

Artículo 87. ...

I. a VII. ...

VII Bis. Impedir el libre acceso de los perros guía en la cabina de pasajeros de las aeronaves civiles de las personas con discapacidad visual, multa de un mil a cinco mil salarios mínimos.

VIII. a XII. ...

Consideraciones

1. El artículo 33 de la Ley de Aviación Civil vigente, en su tercer párrafo, dispone que los concesionarios y permisionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, es decir, que a nivel de la Ley de Aviación Civil, ya se reconoce que las personas con discapacidad tienen necesidades especiales y se ordena a los concesionarios y permisionarios de transporte aéreo adoptar las medidas necesarias para atender dichas necesidades de manera adecuada.

2. El artículo 107 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, ya establece que los perros lazarillos que acompañen a una persona discapacitada podrán ser transportados en la cabina de pasajeros.

3. La circular obligatoria CO AV-07.8/07 R2, establece que un perro guía o perro lazarillo y otros animales de servicio podrán ser transportados en la cabina de pasajeros, si se cumplen los requisitos que dicha circular señala.

4. El artículo 89, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil, ya establece una sanción genérica respecto a cualquier infracción a dicha ley o a sus reglamentos, que sería el caso de una fracción al párrafo tercero del artículo 33 de la Ley de Aviación Civil o al artículo 107 de su Reglamento.

Conclusiones

El mencionado tercer párrafo del artículo 33 de la ley en cita, constituye una protección para las personas con cualquier tipo de discapacidad, no sólo visual. En ese sentido, el párrafo que se pretende adicionar, restringiría el alcance del mencionado tercer párrafo, al proveer como medida de cumplimiento de dicho artículo, sólo el apoyo a las personas con discapacidad visual, medida que corresponde en su caso, al ámbito reglamentario y no legislativo.

Por otro lado, a nivel reglamentario ya existe una disposición que garantiza a las personas con discapacidad visual su ingreso con perros guía a la cabina de pasajeros de las aeronaves civiles.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes someten a la consideración de la honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma los artículos 33 y 87 de la Ley de Aviación Civil, presentada por el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2013.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica en abstención), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores, Nabor Ochoa López, J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez, Jorge Terán Juárez (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para análisis y elaboración del dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por el diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del pleno de la Cámara de Diputados celebrada el 6 de noviembre de 2012, el diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5, segundo párrafo, y fracción X; 7, fracciones III y VIII; 8, segundo párrafo; 17, fracciones XIV y XV; 36, segundo párrafo; y 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dictó trámite: “Túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen”.

3. En reunión de la Comisión de Transportes celebrada el 11 de diciembre de 2012 se aprobó el programa para desahogar los asuntos en cartera.

4. Con fecha 17 de diciembre de 2012 se solicitó prórroga a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura.

5. Con fecha 20 de diciembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura autorizó prórroga.

6. En las dos primeras semanas de enero de 2013 se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

7. Durante las dos últimas semanas de enero de 2013 se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa a enviar los comentarios respectivos.

8. Con fecha 19 de febrero de 2013, el pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar, para la elaboración del predictamen correspondiente, la presente iniciativa.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa propone incorporar bases para la accesibilidad y desplazamiento de las personas con discapacidad, a través de adecuaciones físicas y arquitectónicas, tanto en el transporte público, como en terminales, estableciendo como un requisito para concesiones contar con esas adecuaciones.

Para ello propone reformar la fracción III del artículo 7o.; reformar el segundo párrafo del artículo 8o.; reformar el segundo párrafo del artículo 36 y reformar el artículo 39; y adicionar una fracción X al artículo 5o.; adicionar una fracción VIII al artículo 7o.; y adicionar al artículo 17 con una fracción XIV, pasando la actual XIV a ser XV, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

...

I. a IX. ...

(Se agrega fracción)

X. Promover el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de información, y las comunicaciones particularmente las que contribuyan a su independencia y desarrollo integral.

Artículo 7o. ...

I. y II. ...

III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los. requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, las que garanticen accesibilidad y desplazamiento a las personas con discapacidad, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

(Se agrega fracción)

VIII. En la concesión del servicio de transporte público las unidades e instalaciones deben garantizar a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado.

Artículo 8o. ...

(Segundo párrafo)

Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados garantizando la accesibilidad y desplazamiento a las personas con discapacidad.

Artículo 17. ...

(La fracción XIV se convierte en XV, para quedar como sigue:)

XIV. Dejar de garantizar accesibilidad a las personas con discapacidad.

XV. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.

Artículo 36. ...

(Segundo párrafo)

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo, así como capacitación y sensibilización para la atención a personas con discapacidad.

Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, accesibilidad para personas con discapacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de controles gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Consideraciones

1. Respecto a la fracción X que se propone adicionar al artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se precisa que dicha reforma es innecesaria en virtud de que el supuesto de que parte se encuentra previsto en el artículo 19, primer párrafo, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral.

2. Por lo que hace a la propuesta de modificación del artículo 7, fracción III, de la LCPAF, se considera que no es clara la redacción, toda vez que el otorgamiento de concesiones es sólo para el caso de “construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales”, como señala el artículo 6 de la propia ley.

3. La reforma del artículo 17 no es viable, en virtud de que si bien dichas adiciones y reformas contribuyen a promover el derecho de las personas con discapacidad, como facultad de esa dependencia, no resultan materia de autotransporte federal, por ende no sería viable establecer como causal de revocación de la concesión, el dejar de garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad.

4. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva, lo cual resultaría en perjuicio de los permisionarios.

5. La propuesta de modificación del artículo 36 se considera que corresponde a la capacitación de los conductores en materia de sensibilización para la atención de las personas con discapacidad, los propios particulares que prestan el servicio internamente deberán llevar a cabo la capacitación de su personal para brindar un servicio de calidad que resulte en beneficio de los usuarios, no solo de las personas con discapacidad, sino al público en general.

6. Finalmente, por lo que hace a la propuesta de modificación del artículo 39, relativo a cuestiones técnicas de los vehículos (condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como límites de velocidad y dispositivos de control gráfico o electrónicos de velocidad máxima), y no así a la adaptación de los vehículos para la “accesibilidad para personas con discapacidad”, por lo que se considera que el texto propuesto no es viable de ser incluido en dicha disposición.

7. Por otro lado, la normatividad en materia de terminales, particularmente el artículo 42-B del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, establece como obligatorias las condiciones mínimas de accesibilidad a éstas, específicamente la señalización adecuada para la ubicación de los servicios, rampas de acceso para los diversos servicios que presta la terminal, asientos reservados, servicios sanitarios especialmente acondicionados y casetas telefónicas a la altura adecuada, todo ello para el uso de las personas con discapacidad.

Conclusiones

Las modificaciones que se pretenden realizar a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se refieren en todo momento a concesiones y no a permisos y autorizaciones que es lo aplicable en materia de autotransporte federal.

En espíritu, es loable el esfuerzo que se pretende por atender la problemática de un grupo social que ha sido desmeritado a lo largo del tiempo, sin embargo, en lo tocante a los accesos, en las terminales de autobuses de pasajeros ya se contemplan acciones en pro de personas con discapacidad a efecto de facilitar la transportación vía terrestre, esto se establece en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, en el artículo 42 B, fracción XI, incisos a) a d).

Con relación a las unidades de autotransporte federal (autobuses), es menester comentar que la realización de cambios estructurales para facilitar la accesibilidad de personas con discapacidad debe ser redireccionada a las empresas armadoras de dichos autobuses a efecto de que desde su fabricación cuenten con las adecuaciones pertinentes. Para ello deberán revisarse las normas oficiales correspondientes.

Finalmente, se considera que la reforma propuesta sobrerregularía la actividad, ya que para los efectos deseados se cuenta con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual contiene un capítulo expreso, denominado “Transporte público y comunicaciones”.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes someten a consideración de la honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por el diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2013.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica en abstención), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores, Nabor Ochoa López, J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez, Jorge Terán Juárez (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada la minuta proyecto de decreto, por el que adiciona un cuarto párrafo al artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85, 86, 157, 158 y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Marina, y de Transportes someten a la consideración de esta soberanía el presente

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 24 de noviembre de 2011, el Senador Sebastián Calderón Centeno, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria del 16 de abril de 2012 fue aprobada por el pleno del Senado de la República la iniciativa y remitida a la Cámara de Diputados.

3. Con fecha 19 de abril de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta en comento, la cual fue turnada a la Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes para su estudio y dictamen.

4. Las Comisiones de Marina, y de Transportes valoraron el presente dictamen presentado y como resultado de los consensos alcanzados, se formula el presente dictamen que recoge el espíritu del debate y las expresiones de los legisladores.

Consideraciones

Primera. Para estar en condiciones de emitir una opinión integral de la minuta en comento es preciso señalar de manera textual el contenido del art. 32 Constitucional:

Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana.

Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

Segunda. La parte medular de la minuta radica en que a pesar de la disposición constitucional los capitanes de puerto deberán ser mexicanos por nacimiento y no tener otra nacionalidad más que la mexicana, esta consideración es errónea en virtud de que el texto constitucional es claro en hacer una separación entre el término “capitán” y “capitán de puerto”, lo cual refleja en el texto, dado que por capitán se entiende a la primera autoridad a bordo de una embarcación.

Tercera . De la misma forma el Capitán de Puerto es un servidor público dependiente del Ejecutivo Federal, es titular de una unidad administrativa, por lo tanto su perfil no requiere ser regulado en una Ley que prevé cuestiones de carácter sustantivo y no para la contratación administrativa del personal de la Administración Pública Federal, no es parte del objeto de la Ley.

Cuarta . Es substancial mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para la educación náutica la Secretaría organizará e impartirá directamente la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante, con planes y programas de estudios registrados ante la Secretaría de Educación Pública. Las instituciones educativas de estudios superiores que autorice la Secretaría y la de Educación Pública, podrán ofrecer estudios de posgrado a los oficiales de la Marina Mercante Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, por lo que a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le corresponde establecer requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la marina mercante.

Quinta. Por otra parte señalar que el 17 de septiembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, las bases de colaboración celebradas entre la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a las cuáles se formalizó el Marco de coordinación para conformar la Red Nacional de Información en materia de Seguridad Nacional, expresando en las declaraciones conjuntas de dichas bases el reconocimiento a las unidades administrativas de la SCT a las cuáles se les otorgó el carácter de Instancia de Seguridad Nacional, entre los cuales se encuentra la Dirección General de Marina Mercante.

Sexta. En razón de lo anterior las capitanías de puerto son instancias de Seguridad Nacional, se encuentran sujetas a lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Seguridad Nacional que establece que los titulares de las instituciones de seguridad nacional deben reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener por lo menos 30 años cumplidos;

III. Acreditar la capacidad y experiencia para el desempeño de la función;

IV. Ser de reconocida probidad.

V. No estar procesado, ni haber sido condenado por delito doloso.

Séptima. Por último, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, coinciden en que no es de aprobarse la reforma planteada, puesto que crearía una sobre regulación por tanto, conforme a las disposiciones legales y administrativas vigentes los requisitos propuestos, ya se encuentran previstos en otros ordenamientos legales.

Por lo antes expuesto sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que adiciona un cuarto párrafo al artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Segundo. Devuélvase al Senado de la República para los efectos a que se refiere el artículo 721 fracción D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio legislativo de San lázaro a 26 de febrero 2013

La Comisión de Marina

Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), Roy Argel Gómiz Olguín (rúbrica), secretarios; Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica en abstención), Máximo Othón Zayas, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), Uriel Flores Aguayo, Rafael González Reséndiz (rúbrica).

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Orrtuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Martín García (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 69, numeral 2; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 17 de noviembre de 2009, el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 85 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación –LFPED-.

2. En sesión ordinaria celebrada el 3 de diciembre de 2009, los Senadores Amira Gómez Tueme y Guillermo Tamborrel Suárez, de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, respectivamente, presentaron ante el Pleno del Senado de la República, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la LFPED.

3. En sesión ordinaria celebrada el 18 de febrero de 2010, el Senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentó ante el Pleno de la Colegisladora, Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Artículo 13 Bis a la LFPED.

4. En sesión de la Comisión Permanente de la LXI Legislatura celebrada el 19 de mayo de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 10 de la LFPED.

5. En sesión ordinaria celebrada el 24 de marzo de 2011, el Senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la LFPED.

6. El 25 de abril de 2012, el Pleno del Senado de la República aprobó por unanimidad, en lo general y en lo particular, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo del Artículo 4, las fracciones II, VI y VIII del Artículo 5, la Fracción XXVIII del Artículo 9 y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII y XIII al Artículo 5 de la LFPED. En esa misma fecha, la Cámara de Senadores remitió a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los preceptos citados.

7. La Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó el 26 de abril de 2012 a la Comisión de Derechos Humanos dicha minuta para su dictamen.

8. El 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura acordó que los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos empezarían a correr a partir del 29 de octubre de 2012, siendo uno de ellos la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 4, 5 y 9 de la LFPED.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Comisión de Derechos Humanos elaborar el dictamen respectivo, discutirlo y votarlo en los términos de las disposiciones aplicables.

II. Contenido de la minuta

La minuta en comento plantea diversas reformas a la LFPED, entre ellas la correspondiente al primer párrafo del artículo 4, a fin de que la definición de discriminación enunciada en el mismo comprenda toda distinción, exclusión o restricción basada en características genéticas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto, además de impedir y anular, menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Propone, asimismo, reformar las fracciones II, VI y VIII del precepto 5, para que no se consideren conductas discriminatorias las distinciones basadas en: calificaciones requeridas para desempeñar una actividad determinada -como podría ser el desempeño de un trabajo, el acceso a una beca o cualquier otro requisito de naturaleza análoga-; así mismo el trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad que limite o menoscabe la igualdad real de oportunidades –sin limitarse solamente a las mentales como actualmente lo contempla la ley vigente-; de igual manera, el trato diferenciado que en su beneficio reciba una mujer embarazada o en estado de lactancia .

La minuta en comento, también propone adicionar las fracciones IX, X, XI, XII y XIII al artículo 5, a efecto de que se reconozca la posibilidad de brindar un trato diferenciado , cuando ello sea en su beneficio, a las niñas, niños y adolescentes, a las personas adultas mayores, a las personas con discapacidad y a los miembros de las comunidades y pueblos indígenas, de conformidad con lo establecido en el capítulo de medidas positivas y compensatorias, a favor de la igualdad de oportunidades que prevé la ley en vigor.

Finalmente, en la propuesta de reforma a la fracción XXVIII del artículo 9 se señala como conducta discriminatoria toda aquella que se realice o promueva el maltrato físico o psicológico por el origen étnico o nacional , caracteres genéticos , por vivir con alguna discapacidad, por padecer alguna enfermedad o por su condición social .

La Colegisladora sustenta su minuta en lo siguiente:

Primero, señala que el análisis de las iniciativas enunciadas en el apartado de antecedentes lo realizó de manera conjunta, con el propósito de evitar la emisión y aprobación de dictámenes contradictorios, dando así certeza jurídica a las diversas reformas de ley que en su momento pudieran aprobarse.

Segundo, menciona que [...] la no discriminación es un derecho público subjetivo oponible tanto al Estado como a los particulares [...] agrega que el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación –Conapred– ha señalado que [...] la discriminación es una conducta culturalmente fundada, sistemática y socialmente extendida, de exclusión contra una persona o grupo de personas sobre la base de un prejuicio negativo o un estigma relacionado con una desventaja inmerecida que tiene por efecto (intencional o no) dañar sus derechos y libertades fundamentales [...]

Continúa diciendo: [...] en la actualidad, el Estado Mexicano reconoce dentro de los denominados “Grupos Vulnerables” a tres sectores poblacionales divididos en niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, que por su naturaleza y necesidad de ser tutelados bajo cualquier contexto, históricamente han sido más sensibles de ser sujetos de discriminación y en favor de quienes, la Ley, contiene un mayor número de medidas [...] Refiere asimismo, que la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2010, elaborada por el Conapred, considera como vulnerables a los siguientes grupos: [...] niñas y niños, mujeres, jóvenes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, diversidad sexual, minorías étnicas, minorías religiosas, personas migrantes y personas trabajadoras del hogar [...] y señala que el Consejo Nacional de Población –Conapo– identifica como los principales grupos vulnerables de nuestro país a la población rural e indígena, los niños de hasta cinco años, las mujeres –principalmente las embarazadas y en estado de lactancia-, los jóvenes, las personas con discapacidad, los indigentes y los adultos mayores de 60 años.

En ese tenor, la Cámara Alta sostiene que [...] coinciden con la necesidad de reformar la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación con el objetivo de dotarla de más mecanismos y preceptos que la ayuden a lograr su objetivo [...]

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

1. Normatividad vigente en materia de discriminación y de medidas positivas y compensatorias

Nuestra Constitución, al igual que 28 tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano1 y diversos ordenamientos jurídicos del fuero federal, establecen una amplia gama de disposiciones para prevenir y erradicar la discriminación, así como medidas a favor de la igualdad.

En ese tenor, nuestra Constitución General de la República en su artículo 1o, párrafo quinto establece que:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

En concordancia con el precepto anterior, el artículo 4 de la LFPED vigente señala que por discriminación se entenderá:

“Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.”

Al respecto, cabe precisar que conforme a su texto vigente, ambos ordenamientos establecen de manera enunciativa qué limitaciones, exclusiones o restricciones se consideran discriminación. Asimismo, ambos cuerpos legales precisan dentro de su definición de discriminación cualquier otra conducta que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

En lo tocante a las medidas positivas y compensatorias a favor de distintos grupos vulnerables, es necesario señalar que las mismas se contemplan en diversos ordenamientos jurídicos y no solamente en la LFPED, tal es el caso de las contenidas en la Ley General de Educación, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la Ley de Migración, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley General de Víctimas, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, La Ley General de Salud y la Ley Federal del Trabajo, entre otras disposiciones.

Es conveniente señalar todo lo anterior para advertir que el andamiaje jurídico vigente se integra por una amplía cantidad de normas antidiscriminatorias, que imponen deberes, tanto a los particulares como a las autoridades, a fin de tutelar a las personas que forman parte de grupos vulnerables, resaltando que dichos deberes bajo ninguna circunstancia han de considerarse como actos discriminatorios.

Lo anterior se trae a cuenta para señalar que nuestro sistema normativo prevé los derechos, prerrogativas, acciones y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en diversos ordenamientos por lo que, para su correcta aplicación, sus disposiciones han de analizarse a la luz de la totalidad de las normas que lo integran y no de manera aislada conforme al texto de un solo cuerpo legal. En otras palabras expresado, se requiere de un análisis e interpretación sistemáticos.

En este sentido, Rodolfo Vázquez2 ha indicado que [...] el derecho no es sólo un conjunto de normas aisladas, sino que dichas normas constituyen un ordenamiento o un sistema con una cierta estructura. Esta estructura, consiste en que las normas de un ordenamiento no están recíprocamente desconectadas y son entre sí independientes sino que, por el contrario, hay relaciones entre las unas con las otras [...] y prosigue [...] Así, un ordenamiento jurídico ya no es un conjunto de normas cualquiera, sino más bien un conjunto de normas estructurado [...], por lo que, [...] Entender al derecho como sistema parece cumplir una importante función: suministrar criterios de identificación de los sistemas jurídicos, así como criterios de pertenencia de las normas que componen un ordenamiento jurídico; por consiguiente, también de las normas que son admisibles para la resolución de problemas normativos [...].

De lo anterior se desprende que, en la materia que nos ocupa, nuestro sistema jurídico mexicano ha venido nutriéndose de normas tendientes a garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos, bajo condiciones de igualdad que les posibiliten desarrollar su personalidad.

2. Minutas remitidas por el Senado de la República durante la LXI Legislatura

Esta dictaminadora considera fundamental mencionar que el pasado 24 de abril de 2012, el Senado de la Republica remitió a la Cámara de Diputados una minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LFPED.

Posteriormente al día siguiente (25 de abril de 2012), la Cámara de Senadores envió a esta Soberanía la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4, 5 y 9 del mismo ordenamiento legal y que es motivo de este dictamen.

De tal forma, la Cámara de Diputados recibió dos minutas que versan sobre reformas y adiciones al mismo ordenamiento legal, mismas que fueron turnadas para su análisis, revisión y dictaminen a la Comisión de Derechos Humanos, misma que, para los efectos indicados y en atención a lo dispuesto por el artículo 81 del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedió a examinar la que es materia de este dictamen considerando a aquél que se emitió de aquella otra minuta, a efecto de dar certeza a su actuación.

Con ese propósito se presenta el siguiente cuadro en el que aparecen los textos conducentes del texto vigente de la LFPED, del dictamen que recayó a la minuta remitida el 24 de abril de 2012 y del texto de la minuta objeto de este dictamen.



A mayor abundamiento, esta dictaminadora se ha dado a la tarea de realizar un análisis comparativo de las enmiendas planteadas en las minutas en comento, para efecto de emitir el presente dictamen, conforme a lo siguiente:

a. Propuesta para reformar el artículo 4 de la LFPED

El artículo 4 de la LFPED vigente señala qué debe entenderse por discriminación. En ese tenor, la minuta remitida por el Senado el 25 de abril de 2012 –que es la que se dictamina- propone reformar el citado precepto, a efecto de que se incluyan en aquélla definición lo referente a las “características genéticas”, así como los textos: “que atente contra la dignidad humana” y “menoscabe” el “goce” de derechos y la igualdad real de oportunidades.

Por otra parte, la minuta remitida por el Senado el 24 de abril de 2012, propuso reformar el artículo 1 de la LFPED para incluir una fracción III que define de manera amplia a la discriminación; definición ésta que la Comisión de Derechos Humanos aprobó con modificaciones al dictaminar dicha minuta por considerarla viable y más amplia con relación a la que hoy está vigente.

En ese sentido, cabe precisar que las reformas propuestas al artículo 4 en la minuta del 25 de abril de 2012, ya fueron adoptadas y aprobadas en el dictamen que recayó a la minuta de fecha 24 de abril de 2012, por lo cual el contenido de las mismas queda sin materia –véase cuadro comparativo-.

b. Reformas y adiciones al artículo 5 de la ley.

La minuta del 25 de abril de 2012 –objeto de este dictamen- contiene una serie de propuestas que reforman las fracciones II, VI y VIII del artículo 5 y que tienen como propósito que no se consideren como conductas discriminatorias las distinciones basadas en las calificaciones requeridas para desempeñar una actividad; el trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad , y el trato diferenciado que en su beneficio reciba una mujer embarazada o en estado de lactancia .

Asimismo, la minuta contiene las propuestas de adición al mismo precepto de las fracciones IX a XIII, las cuales pretenden que se reconozca la posibilidad de brindar un trato diferenciado a las niñas, niños y adolescentes; a las personas adultas mayores; a las personas con discapacidad, y a los miembros de las comunidades y pueblos indígenas acorde con lo establecido en el capítulo de medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades.

Por su parte, en la minuta remitida el 24 de abril de 2012 –ya dictaminada-, se establece de una manera más amplia en el mismo precepto que [...] No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos [...]

Lo anterior, llevó a esta dictaminadora a aprobar el artículo 5 contenido en la última de las minutas enunciadas, en virtud de que con su redacción, se amplía el margen de conductas que pueden configurarse como no discriminatorias, bastando para ello que se ubiquen dentro de la categoría de acciones afirmativas o estén basadas en criterios razonables, proporcionales y objetivos .

Adicionalmente, cabe señalar que dicha definición evita la utilización de enunciaciones casuísticas y proporciona elementos generales que amplían los supuestos para que más conductas no sean consideradas como discriminatorias, conforme a la amplia gama de situaciones justificables que se pueden presentar en el plano fáctico.

En complemento de lo anterior, es menester agregar que el artículo 15 Octavus, segundo párrafo, contenido en el dictamen aprobado a la minuta del 24 de abril de 2012, establece que:

[...] Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores. [...]

Por lo anterior, es posible concluir que las reformas y adiciones planteadas al artículo 5 en la minuta que se dictamina, también han sido contenidas -aunque con textos distintos- en el dictamen recaído a la minuta del 24 de abril de 2012 y su aprobación resultaría innecesaria, además de que contrariaría el texto y estructuración contenidos en el dictamen de la última minuta, como ha quedado demostrado en las líneas precedentes.

c. Propuestas de reforma a la fracción XXVIII del artículo 9.

Finalmente, la minuta que se dictamina plantea que se establezca como conducta discriminatoria toda aquella que realice o promueva el maltrato físico o psicológico por el origen étnico o nacional , caracteres genéticos , por vivir con alguna discapacidad y por padecer alguna enfermedad o por condición social .

Por su parte, la minuta remitida el 24 de abril de 2012, también contiene una propuesta de reforma a dicha fracción que establece que se considerará discriminación el [...] Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica [...] por cualquier otro motivo de discriminación [...] Es decir, no limita los motivos que ocasionan actos de violencia para que sean considerados conductas discriminatorias. En adición a lo anterior, cabe señalar que la fracción XXXIV aprobada en el dictamen recaído a esta minuta, precisa que también serán consideradas conductas discriminatorias [...] cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1 fracción III de esta Ley [...], artículo y fracción que ya contemplan, como ha quedado asentado, el origen étnico o nacional, la discapacidad, la condición social y de salud, así como las características genéticas. En virtud de ello, resulta ocioso aprobar una reforma que incluya dichos motivos para considerar que existe discriminación, cuando los mismos ya han sido aprobados con antelación en el dictamen elaborado por esta colegisladora a la minuta de fecha 24 de abril de 2012.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de la fracción D) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en los términos en que fue remitida a la Cámara de Diputados para su revisión.

Segundo. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el inciso D) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuélvase el expediente.

Notas

De acuerdo a lo señalado por el Conapred en: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=listado_leyes&origen =2&id_opcion=173&op=173, consultado el 15 de enero de 2013.

2 Vázquez, Rodolfo, Teoría del Derecho , Oxford University Press, México, 2008, pp. 66-67.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de marzo de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo, Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria, Arturo Escobar y Vega, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción XI al artículo 13 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 69, numeral 2; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente

Dictamen

Al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes

1. El 10 de septiembre de 2009, el senador Adolfo Toledo Infanzón y la senadora María del Socorro García Quiroz, ambos pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron en sesión del Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XI al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED).

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado turnó dicha iniciativa a las Comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, para su correspondiente análisis, discusión y dictamen.

3. Posteriormente, en sesión del Pleno de la Cámara Alta el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XI al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

4. En esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su correspondiente análisis, discusión y dictamen.

5. El 20 de marzo de 2012 se aprobó ante el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

6. En esa misma fecha, mediante oficio No. DGPL-2P3A-5178 el vicepresidente del Senado, Ricardo Francisco García Cervantes remite a esta Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

7. El 22 de marzo de 2012, la Presidencia de la mesa Directiva mediante oficio No. D.G.P.L. 61-II-1-3148 de esta Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión”.

8. El 18 de abril de 2012, el Pleno de la Comisión de Derechos Humanos aprobó por unanimidad el dictamen presentado a su consideración.

9. El 20 de noviembre de 2012, fue publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el “Acuerdo de la Mesa Directiva, relativo a los dictámenes en poder de la mesa Directiva que el Pleno de la LXI Legislatura no llegó a resolver” en el cual, se acordó turnar a las comisiones correspondientes, para su revisión y, en su caso, dictaminación, los 79 proyectos de dictamen que el Pleno de la LXI Legislatura no llegó a resolver, siendo uno de ellos el dictamen que la Comisión de Derechos Humanos de la LXI Legislatura aprobó y que recayó a la minuta con de decreto que adiciona una fracción XI al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Toda vez que el anterior acuerdo remite de nueva cuenta a la Comisión de Derechos Humanos el expediente en cuestión para efectos de su revisión y en su caso dictaminación, considerando además que el acuerdo señalado indica que deberán de priorizarse aquellos dictámenes devueltos que resuelvan minutas remitidas por la Colegisladora, la Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura ha tenido a bien retomar el dictamen de referencia.

II. Contenido del expediente con minuta

La minuta del Senado señala la importancia de que el Estado mexicano debe de cumplir con lo establecido por los tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, además hace mención del Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, señala la urgente necesidad de un cambio cultural donde la sociedad entienda que el problema no está en las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de las personas, sino en el ejercicio desigual de sus derechos.

De esta manera, en la actualidad las personas con discapacidad padecen las barreras de actitud de algunos sectores de la sociedad y del entorno físico, evitando que su participación en la sociedad sea plena y efectiva en igualdad de condiciones, provocando con lo anterior pocas o nulas oportunidades para que se integren al campo laboral.

No obstante, a pesar de que se han creado e implementado políticas públicas enfocadas a las personas con discapacidad, hoy en día siguen sufriendo discriminación por parte de algunas personas, en el acceso a los bienes, servicios, participación política y social e incluso en las relaciones laborales, desde el acceso al empleo, hasta en aspectos como la retribución, ascenso y otras condiciones.

Derivado de lo anterior, y con el propósito de impulsar la igualdad de condiciones en el mundo laboral para las personas con discapacidad, los senadores consideran relevante adicionar la fracción XI al artículo 13 de la LFPED, obligando a los órganos públicos y autoridades federales en el ámbito de sus competencias a establecer un programa de empleo en las oficinas y dependencias públicas que garantice una cuota del 2 por ciento de la nómina o personal directamente a personas con algún tipo de discapacidad, como una medida positiva y compensatoria a favor de este sector.

III. Consideraciones de la comisión de derechos humanos

Efectivamente, como lo plantea la minuta, las y los integrantes de esta Comisión compartimos la misma preocupación del Senado de la República, concerniente en la necesidad de incluir a las personas con discapacidad en el campo laboral.

En esa tesitura, la elaboración de leyes que pretendan erradicar la discriminación en el campo profesional, será un gran apoyo para que las personas con discapacidad de nuestro país puedan acceder a un empleo decoroso que les permita cubrir sus necesidades.

Además, concordamos con lo establecido por la minuta al citar el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación al trabajo y el empleo de las personas con discapacidad, pues nos permite visualizar que este instrumento internacional protege el derecho de la igualdad de condiciones laborales de este sector, a saber:

“Artículo 27

Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

a) a f) ...

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

...”

Derivado de lo anterior, y de conformidad con el artículo 1o, primer y quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado mexicano está obligado a llevar a cabo las medidas necesarias para fortalecer la lucha en contra de la discriminación, establecida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a saber:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico, o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

No obstante, el dictamen que la Comisión de Derechos Humanos presenta es en sentido negativo, no por contrariar el noble espíritu que anima la minuta en cuestión sino por considerar que la misma carece ya de materia al estar regulado expresamente la no discriminación en todas formas a las personas con discapacidad y, específicamente, en el acceso al empleo.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dedica un capítulo entero a la materia, señala:

“Capítulo IITrabajo y Empleo

Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e instrumentar el programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de gobierno, a través de convenios con los sectores público, social y privado;

IV. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo soliciten;

V. Revisar las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado;

VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad, y

VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.”

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala en su artículo 13:

“Artículo 13. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

I. a la III

IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;

...”

Por si fuera poco, no se desprende de la minuta en cuestión argumento alguno que permita justificar el porcentaje del 2% obligatorio en la contratación de personas con discapacidad por parte de los órganos públicos y las autoridades federales. No existe pues, justificación para la incorporación de dicho porcentaje, lo que si existe ya en nuestro derecho vigente y permite reforzar la protección a las personas con discapacidad en el empleo son los beneficios fiscales que los empleadores pueden percibir en caso de acogerse a estos beneficios. Tal es el caso de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que dedica un capítulo exclusivo al tema, señala:

“Capítulo IIIDe los Patrones que Contraten a Personas que Padezcan Discapacidad

Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.”

Por todo lo expuesto y para los efectos de la fracción D) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción XI al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en los términos en que fue remitida a la Cámara de Diputados para su revisión.

Segundo. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el inciso D) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, devuélvase el expediente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de marzo de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria, Arturo Escobar y Vega, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).