Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del Ejecutivo federal en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de junio de 2013

México, DF, a 31 de mayo de 2013.

Secretarios de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que por su amable conducto, sea enviada a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, acompaño al presente copias de los oficios números 353.A.0281 y 312.A.001526, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales envía el dictamen de impacto presupuestario.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles la seguridad de mi consideración distinguida.

Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica)

Subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos


Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto ante esa Honorable Asamblea, la presente iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La política de seguridad y de justicia del Estado mexicano no puede sólo ser reactiva, sino que también debe ser preventiva, para lo cual debemos generar las condiciones jurídicas que le permitan anticiparse a los posibles hechos ilícitos, por lo que, con el ánimo de ofrecer resultados tangibles del combate al lavado de dinero y aquellas conductas que se estructuran al margen de la ley para socavar el estado de derecho, se plantea la necesidad de emprender cambios legales que permitan fortalecer el marco jurídico para enfrentar de manera eficaz diversas prácticas ilícitas en materia de lavado de dinero y delitos relacionados.

A este respecto, en el escenario mundial se han dado pasos importantes, implementando acciones concretas que coadyuvan .al combate de dichas prácticas, que comprenden medidas legales para combatir el lavado de dinero, terrorismo y su financiamiento, conductas ilícitas de las que ningún país está exento ante el fenómeno de la globalización.

Como parte de estos esfuerzos a nivel internacional, cabe mencionar a aquellos grupos encargados de generar instrumentos, mecanismos y fórmulas que permitan a los países mejorar el combate de prácticas como el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, como el Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales, mejor conocido por sus siglas como GAFI, así como el Grupo Egmont, instancia que se encarga de reunir a las Unidades de Inteligencia Financiera de distintas partes del mundo.

Nuestra Nación, como parte integrante de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, debe atender las obligaciones que en dicho instrumento internacional se contemplan, como lo es la mejora de los mecanismos para la prevención y el combate al “blanqueo del dinero o producto del delito”, u operaciones con recursos de procedencia ilícita o lavado de dinero, como también se le conoce.

Los compromisos derivados de la ratificación de dicho instrumento, obligan a los Estados firmantes a tomar medidas legislativas que permitan enfrentar y combatir eficientemente esta práctica trasnacional que puede llegar a afectar a diversos países. Asimismo, resulta relevante mencionar que las medidas legislativas propuestas en esta iniciativa cumplen con las obligaciones establecidas en materia de lavado del producto del delito conforme a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual, incluso, fue abierta para la firma de los Estados en Mérida, Yucatán.

Cabe mencionar que en el 2008, como parte de las actividades regulares del GAFI, éste realizó, junto con el Fondo Monetario Internacional, una evaluación del ordenamiento legal en México y concluyó, en específico, que la regulación en materia de lavado de dinero y terrorismo y su financiamiento no es suficiente, en virtud de que no abarca todos los posibles supuestos establecidos en las convenciones internacionales y en las recomendaciones emitidas por ese organismo intergubernamental. Por lo tanto, con esta reforma el gobierno mexicano dará cumplimiento a los tratados suscritos y colocará a México entre los pocos países que cuentan con el mayor número de recomendaciones cumplidas.

Adicionalmente, al regular adecuadamente las materias que protegen a las personas y bienes de origen nacional y extranjero que se encuentran en territorio nacional, se protege, a su vez, a las personas y bienes de origen mexicano que se encuentran en el extranjero, toda vez que las relaciones internacionales están basadas en el principio de reciprocidad. Es decir, mientras México cumpla a cabalidad los pactos internacionales contará con plena legitimidad para exigir a los demás países que se haga lo mismo frente a nuestros connacionales, a nuestro patrimonio y a nuestra seguridad.

Por estas razones es que se propone reformar una serie de disposiciones que permitan enfrentar decididamente, pero también de forma efectiva, estas conductas ilícitas, para lo cual se propone modificar los siguientes ordenamientos:

Código Penal Federal

En relación con el fortalecimiento de los instrumentos jurídicos para el combate del terrorismo y su financiamiento, se propone aumentar la pena mínima de prisión pasando de cinco a quince años, en razón del daño que este tipo de acciones puede representar a la sociedad, produciendo alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular para tomar una determinación.

Se incluye la presión a un particular como parte del tipo penal, toda vez que en cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por México, no se debe limitar la conducta delictiva solamente a los supuestos en que se pretenda presionar a una autoridad.

Por otra parte, se propone adicionar en el artículo 139 vigente que las acciones terroristas también podrán ser consideradas como tales cuando para su comisión se empleen o utilicen material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuentes diversas de radiación, que por sus características inherentes pueden provocar daños de considerable afectación a la salud y al medio ambiente, cuya perdurabilidad trasciende a periodos limitados de tiempo. Esta reforma debe considerar las nuevas tecnologías que la ciencia ha venido desarrollando a ritmos acelerados, pero manteniendo siempre la generalidad y abstracción de la ley, para contar con tipos penales que engloben las diversas modalidades de realización delictiva.

Otro importante tema se refleja al incluir en las disposiciones para el combate de actos terroristas la mención textual sobre la protección de bienes o servicios de carácter público, pero sin soslayar al mismo tiempo los de índole privado, ya que estas actividades ilícitas trascienden al posible ataque de representaciones del gobierno, pudiendo afectar de igual manera a la propiedad privada, afligiendo con ello a la sociedad en general.

Como bien jurídico tutelado que se pretende salvaguardar con esta iniciativa, se encuentra la integridad física, la emocional y la vida de las personas que puedan ser perjudicadas por actos terroristas. Para tal efecto, se propone reformar el artículo 139 y tomar en cuenta todo posible objetivo de un terrorista, pues es concebible que éste pretenda obtener algo de un particular, en razón del poderío económico, social o político de dicho particular, por mencionar algunas posibles características proclives a ocasionar esta clase de presiones.

La misma sanción, establecida en el artículo 139, se pretende dar a quien acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el territorio nacional.

Asimismo, se plantea como agravante hasta en una mitad de la pena impuesta a las personas que refiere el primer párrafo del artículo 139, cuando, además, el delito sea cometido en contra de un bien de acceso público, se genere un perjuicio a la economía nacional o se detenga en calidad de rehén a una persona durante la comisión de un delito.

Es importante mencionar que se adiciona un último párrafo al artículo 139 en comento para señalar de manera expresa que las manifestaciones que realicen grupo sociales en el ejercicio de los derechos humanos, sociales o de cualquier otro derecho constitucional con el fin de presionar a la autoridad para que tome una determinación, sin atentar contra bienes jurídicos de personas, no se considerarán como terrorismo.

Se propone como un delito autónomo la conducta de financiamiento al terrorismo, mediante la cual se pretende sancionar con prisión de quince a cuarenta años, al que por cualquier medio que fuere, ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, ya sea para financiar o apoyar individuos o agrupaciones terroristas, esto es, aquéllos cuyo propósito, individual o común, sea cometer actos terroristas, participen en la comisión de éstos, se organicen o dirijan a otros para cometerlos, o bien, recursos que sean utilizados o se pretendan utilizar directa o indirectamente, total o parcialmente; para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos de terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter; así como los delitos de sabotaje, previsto en el artículo 140; terrorismo internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter; ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 167, fracción IX, y 170 párrafos primero y tercero, y robo, previsto en el artículo 368 Quinquies; delitos cometidos por la explotación en reservas mineras nacionales, yacimientos de uranio, torio y otras substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o substancias radioactivas que puedan producir energía nuclear, y por comerciar, poseer, extraer, refinar, comprar, enajenar, ministrar gratuitamente, transportar, y, en general, efectuar cualquier acto de adquisición, extracción, refinamiento, suministro o tráfico de uranio, torio, plutonio Pu-239 y demás substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o substancias radioactivas que puedan producir energía nuclear.

Un punto que se considera fundamental y en armonía con la propuesta, además de salvaguardar los intereses máximos de una sociedad, como lo es su tranquilidad, su libertad y seguridad jurídica, radica en tipificar el encubrimiento de personas que hayan participado en el financiamiento de actos terroristas. Para ello, se propone adicionar el artículo 139 Quinquies, e imponer a estos sujetos activos una pena de prisión que vaya de uno a nueve años y la correspondiente multa.

Se estima indispensable reformar y actualizar el artículo 148 Bis sobre terrorismo internacional, para abarcar aquellos materiales y combustibles nucleares, el material radioactivo y fuentes de radiación que puedan ser empleadas para cometer actos terroristas y que desafortunadamente son amenazas que en otros países se yerguen con motivo de los grupos terroristas que tienen presencia en diversos territorios, de ahí que es importante considerar el empleo de dichos materiales en la comisión de estos delitos. Al tratarse de una norma de aplicación estricta y tomando en cuenta el dinamismo con el que progresan las nuevas tecnologías, sería inadecuado no incluir los nuevos mecanismos que pudieran ser utilizados.

Por otro lado, se pretende uniformar el tipo penal de terrorismo internacional, establecido en el artículo 148 Bis, con el de terrorismo nacional, establecido en el diverso artículo 139, en el uso de los términos que conforman los elementos delictivos. Por ello, se abarcan .actos que produzcan alarma, terror o temor en la población o en un grupo o sector de ella. Asimismo, se substituye el término de “menoscabar” por el de “presionar” a la autoridad del Estado extranjero.

Es de igual manera importante tipificar aquellos actos que se realicen en territorio mexicano de características violentas cometidos en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que la pueda privar de su vida o su libertad. En este sentido se constituye indispensable definir el concepto de persona internacional mente protegida, tomando como referencia los compromisos internacionales en materia de terrorismo y su financiamiento y la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.

Cabe señalar que, actualmente, la fracción III del artículo 148 Bis, establece la sanción penal para el que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero; sin embargo, se estima conveniente incluir no solamente la ejecución de actos en tiempo pasado o futuro, sino contemplar de igual manera aquellos actos que se estén cometiendo en tiempo presente en un Estado extranjero.

En este tipo de actividades que tienen la finalidad de instaurar el terror en búsqueda de obtener o pretender obtener algún beneficio o acción a favor de los grupos terroristas, es importante abarcar todo el espectro jurídico de posibilidades que pueden presentarse por la comisión de estos delitos, por lo que se estima necesario sancionar la amenaza para cometerlo en determinados supuestos, por ejemplo, la amenaza consistente en un acto terrorista en contra de medios de transporte, según se puede observar en el artículo 148 Quáter en relación con las fracciones I a III del artículo 148 Bis.

En otro aspecto, en el Título Quinto de Delitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia, Capítulo 1, Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia, se propone modificar el artículo 170 que actualmente señala que, al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le podrá imponer una pena de prisión de entre veinte a treinta años de prisión; sin embargo, se estima indispensable adicionar a este supuesto que la afectación puede ir dirigida a instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil, alguna plataforma fija, sitios que son concurridos por altos sectores de la población e, incluso, puede tratarse de instalaciones estratégicas, lo que las hace susceptibles de ataques terroristas. Con ello se da relevancia a lo establecido en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas localizadas en la Plataforma Continental.

También se prevé una reforma al tercer párrafo del artículo 170, para sancionar a aquel que mediante violencia, amenazas o engaños ejerza control de una plataforma fija, entendiendo por ésta, una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de exploración o explotación de recursos u otros fines de carácter económico.

Por último, en lo que refiere a las disposiciones que reforman o adicionan el Código Penal Federal en materia de combate al terrorismo, se propone adicionar un artículo 368 Quinquies, para sancionar a toda persona que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, con pena de prisión de doce a veinte años, y la correspondiente multa.

Uno de los retos fundamentales que enfrenta el Estado mexicano es el de fortalecer las acciones dirigidas a mermar las estructuras financieras de las organizaciones criminales, dada la magnitud del daño que éstas le ocasionan a la sociedad. Por esta razón se pretende fortalecer el marco jurídico penal que regula las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En este sentido, por lo que refiere a la materia de lavado de dinero, es importante indicar que la propuesta pretende fortalecer la figura vigente que sanciona las operaciones con recursos de procedencia ilícita, con el objeto de dotar con innovadoras herramientas al Ministerio Público encargado de la procuración de justicia.

Se propone modificar el tipo penal básico de operaciones con recursos de procedencia ilícita, dispuesto en el artículo 400 Bis, e incluir en el tipo a quien posea, convierta, retire, reciba por cualquier motivo o traspase dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando proceden o representan el producto de una actividad ilícita, tal como lo establecen los tratados internacionales que regulan esta materia.

Es importante mencionar que se adiciona en el artículo 400 Bis 1 el testaferrato, como conducta punible autónoma, la que se configura cuando una persona permite que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con .recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.

Para configurar estas conductas se precisa que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia, lo que establece parámetros de actuación para la autoridad en el ánimo de proteger los derechos fundamentales de las personas que actúen de buena fe.

Como agravante del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita se propone el supuesto de que el sujeto activo sea consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o preste servicios a una persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con la respectiva ley o bien, si se trata de servidores públicos.

Código Federal de Procedimientos Penales

En virtud de que las conductas ilícitas que se proponen laceran gravemente a la sociedad y en congruencia con la propuesta de reforma se propone incluir en el catálogo de delitos graves en el artículo 194, los delitos sobre financiamiento al terrorismo y su encubrimiento y el robo de material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación previsto en el artículo 368 Quinquies, así como la conducta de testaferrato.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Con esta reforma, se propone incluir en el catálogo de delitos cometidos bajo el régimen de delincuencia organizada, el tipo propuesto de financiamiento al terrorismo, previsto en el artículo 139 Quáter, y el encubrimiento del mismo, dispuesto en el artículo 139 Quinquies.

Código Fiscal de la Federación

Nuestro sistema legal vigente dispone que toda persona, oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, está obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Sin embargo, la propia disposición señala excepciones a esta regla, excluyendo de la misma, los casos que específicamente señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, entre otros supuestos.

Con la finalidad de hacer efectivos los mecanismos para el combate de los delitos de terrorismo y su financiamiento, así como los tipos penales relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita descritos en la presente iniciativa, se propone que exista una excepción sobre la reserva de la información fiscal proporcionada por contribuyentes o terceros que tengan relación con estos, y aquella información que la autoridad fiscal obtenga en el ejercicio de sus facultades de comprobación, evitando con ello aquellos obstáculos que impidan combatir adecuadamente éstas prácticas.

Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Es conveniente que el Ministerio Público pueda ordenar medidas cautelares a las entidades financieras que eviten la fuga o desaparición de aquellos recursos que presuntamente se encuentren vinculados con la comisión de los delitos materia de la Ley.

En este sentido, conforme al artículo 12 Bis que se propone adicionar, se faculta al Ministerio Público para ordenar la inmovilización provisional e inmediata de fondos o activos ante el conocimiento de reportes, informes o resoluciones de las autoridades nacionales de la vigilancia financiera, y que son competentes para conocer de estos asuntos, así como por aquellos que emitan los organismos internacionales, cuando estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio. Con la finalidad de ofrecer certeza jurídica y evitar vulnerar los derechos de las personas sobre las cuales recaiga la medida cautelar, es importante llevarla a cabo de forma provisional y con una temporalidad determinada, para lo que se propone un plazo de veinte días contados a partir de que se haya ordenado dicha medida, y en este tiempo el Ministerio Público deberá solicitar al Juez, en su caso, el aseguramiento de los fondos o activos.

Por último, tanto para la preparación de la acción de extinción de dominio como para su ejercicio, se propone que se tomen en cuenta, además de lo que ya establece la Ley, los reportes o informes de las autoridades nacionales y extranjeras a que ya se hizo referencia en párrafos precedentes.

Con las reformas que se proponen en la presente iniciativa, el Estado mexicano atiende las observaciones realizadas en la evaluación a nuestro país en 2008 por el Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales, principal organización intergubernamental en materia de prevención y combate al lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo. Se trata, específicamente, de los tipos penales de terrorismo nacional, terrorismo internacional, financiamiento al terrorismo y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como de congelamiento de activos de terroristas u organizaciones terroristas, observaciones relativas al cumplimiento de la Recomendación 1 en materia de lavado de dinero y las Recomendaciones I, II y III, en materia de financiamiento al terrorismo, emitidas por dicha organización.

Por lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y DE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis; y se ADICIONAN el CAPÍTULO VI BIS denominado “Del Financiamiento al Terrorismo” al Título Primero del Libro Segundo con los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies; el artículo 368 Quinquies, y los artículos 400 Bis 1.,400 Bis 2 y 400 Bis 3, dentro del CAPÍTULO I, Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo, que se refiere a las “Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”, todos ellos Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las pe.nas que correspondan por otros delitos que resulten al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o, instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:

I. El delito sea cometido en contra de un bien de acceso público;

II. Se genere un perjuicio a la economía nacional, o

III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.

Las manifestaciones que realicen grupos sociales en ejercicio de los derechos humanos, sociales o de cualquier otro derecho constitucional, que sin atentar contra bienes jurídicos de personas, tengan la finalidad de presionar a la autoridad para que tome una determinación en cierto sentido sobre alguna demanda, no se considerarán como terrorismo.

CAPÍTULO VI BIS
Del Financiamiento al Terrorismo

Artículo 139 Quáter. Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que correspondan por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los siguientes:

1) Terrorismo, previstos en los artículos 139,139 Bis Y 139 Ter;

2) Sabotaje, previsto en el artículo 140;

3) Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;

4) Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y tercero, y

5) Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.

II. De la Ley que declara reservas mineras los yacimientos de uranio, torio y las demás substancias de las cuales se obtengan isótopos hendibles que puedan producir energía nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.

Artículo 139 Quinquies. Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a una persona que haya participado en los delitos previstos en el artículo 139 Quáter de este Código.

Artículo 148 Bis. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación;

II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacional mente protegida;

III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacional mente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o

IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.

Las manifestaciones que realicen grupos sociales en ejercicio de los derechos humanos, sociales o de cualquier otro derecho constitucional, que sin atentar contra bienes jurídicos de personas, tengan la finalidad de presionar a un Estado extranjero, o cualquier organismo u organización internacionales para que tomen una determinación en cierto sentido sobre alguna demanda, no se considerarán como terrorismo internacional.

Para efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional.

Artículo 148 Quáter. Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren las fracciones I a III del artículo 148 Bis.

Artículo 170. Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.

Si en el vehículo, instalación o plataforma de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.

Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia, amenazas o engaño se apodere o ejerza el control de una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil, nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.

Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Para efectos de este artículo se entenderá por plataforma fija una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de exploración o explotación de recursos u otros fines de carácter económico.

Artículo 368 Quinquies. Al que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa.

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

En caso de conductas previstas en este capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penal mente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

Artículo 400 Bis 1. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a dos mil quinientos días de multa al que, sin haber participado en la comisión del delito a que se refiere el artículo 400 Bis, permita o preste su nombre, o la denominación o razón social de una persona moral, para que se le intitulen por cuenta de un tercero bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de la actividad ilícita, aún cuando no haya tenido conocimiento de esta última circunstancia.

Cuando la persona que realice el acto mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.

Artículo 400 Bis 2. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1 de este Código tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 400 Bis, fracciones I y 11 Y 400 Bis 1, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

Artículo 400 Bis 3. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan, conforme a la legislación aplicable, a quien omita presentar a la autoridad competente de manera dolosa el reporte de las operaciones o conductas de sus clientes, usuarios o contrapartes, a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 91 de la Ley de Sociedades de Inversión, 212 de la Ley del Mercado de Valores, 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 124 de la Ley de Uniones de Crédito y 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; así como los avisos a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los incisos 4) y 33) de la fracción I del artículo 194; y se ADICIONA un inciso 28) a la fracción I del artículo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 3) ...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter.

5) a 27)...

28) Robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, previsto en el artículo 368 Quinquies;

29) a 32)...

33) Los previstos en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1;

33) BIS a 36)...

II. a XVIII. ...

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA la fracción I del artículo 20 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar corno sigue:

Artículo 20. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a VII. ...

ARTICULO CUARTO. Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose del ejercicio de facultades sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis, 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia para efecto de calcular el monto de las sanciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dicha Comisión, o bien, ésta considere que se presentó en forma incompleta o inexacta.

...

...

...

...

...

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 6 y 7, párrafo segundo; y se adiciona el artículo 12 Bis de la Ley Federal de Extinción de Dominio,. Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código Federal de Procedimientos Penales y, en su caso, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como los informes a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley.

Artículo 7. ...

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente, así como los informes a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley.

...

Artículo 12 Bis. El Ministerio Público podrá ordenar a las entidades financieras la inmovilización provisional e inmediata de fondos o activos cuando reciba reportes, informes o resoluciones de las autoridades competentes o de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte cuando estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.

Se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir, depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.

La inmovilización provisional e inmediata ordenada por el Ministerio Público tendrá una vigencia de 20 días contados a partir de que se ordenó la medida, dentro de este plazo, el Ministerio Público solicitará al juez el aseguramiento de los fondos o activos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las disposiciones legales que establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones de las establecidas en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal, así como, actos u omisiones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier-especie para -la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del mismo Código establecidas en otras leyes, se entenderán en adelante también aplicables en lo conducente, para la prevención, identificación y persecución de las conductas previstas en el artículo 139 Quáter del citado Código Penal Federal.

TERCERO. A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su entrada en vigor, incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los procedimientos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los términos en los que fueron impuestas.

Reitero a usted, Ciudadano Presidente, las seguridades de mi distinguida consideración.

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Enrique Peña Nieto (rúbrica)

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos


México, DF, a 19 de abril de 2013.

Licenciado Genaro Alarcón Benito

Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros

Presente

Se hace referencia a su oficio número 529-IV-SFFAF-022/13, mediante el cual remitió a esta Subsecretaría de Egresos (SSE) copia simple del proyecto de iniciativa de “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código, Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, así como la evaluación de impacto presupuestario respectiva, para efectos del dictamen de impacto presupuestario correspondiente.

Sobre el particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 65 y 65-A, fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (RLFPRH), y para efectos de lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), y su respectivo Acuerdo modificatorio (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2005), para los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las disposiciones de la ley anteriormente citada y de su reglamento, le informo lo siguiente:

1) Esta Unidad Administrativa, con base en lo dispuesto en el artículo 20 del RLFPRH, no tiene observaciones: en el ámbito jurídico presupuestario sobre las disposiciones contenidas en el proyecto señalado anteriormente.

2) Se anexa copia del oficio 312.A.-00 1526, emitido por la Dirección General de Programación y Presupuesto “B” de esta SSE.

Lo anterior se hace de su conocimiento para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 penúltimo párrafo del RLFPRH, el cual señala que la evaluación de impacto presupuestario y su dictamen se anexarán a las iniciativas de leyes o decretos que se presenten al Congreso de la Unión o, en su caso, a los reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos que se sometan a firma del Presidente de la República.

La presente opinión se emite sobre la versión del proyecto referido en el proemio, por lo que no prejuzga respecto de las modificaciones que, en su caso, se realicen a la misma.

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

Atentamente

Maestra Julieta Y. Fernández Ugalde (rúbrica)

Directora General Jurídica Egresos de la Subsecretaría de Egresos


México, DF, a 19 de abril de 2013.

Maestra Julieta Y. Fernández Ugalde

Directora General Jurídica Egresos de la Subsecretaría de Egresos

Presente

Me refiero a su oficio número 353.A.-0268 del 19 de abril de 2013, mediante el cual remite copia simple del anteproyecto de iniciativa “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código, Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, enviado por la Procuraduría Fiscal de la Federación, a través del oficio 529-IV-SFFAF-022/13 del 19 de los corrientes, a fin de recabar el dictamen de impacto presupuestario correspondiente.

Sobre el particular, de conformidad con la evaluación de impacto presupuestario emitida por la Dirección General Adjunta de Programación y Presupuesto de la Dirección General de Recursos Financieros de esta Secretaría, mediante oficio número 710.346.I/I/0166/13 del 18 de abril del año en curso; y a los artículos 31, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 al 20 de su Reglamento; Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal, así como sus modificaciones, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003 y 14 de abril de 2005, respectivamente; y, 65, Apartados A, fracción II, y B, fracciones I y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se tiene inconveniente en que se continúe con los trámites conducentes para la formalización del decreto, en la consideración de que la dependencia manifiesta lo siguiente:

• No se prevé la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o creación de nuevas instituciones, ni la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales a las existentes, por lo que no se requerirán recursos adicionales para su entrada en vigor.

• No impacta programas presupuestarios aprobados a la dependencia.

• No prevé establecimiento de destino específico de gasto público.

• No contempla el establecimiento de nuevas atribuciones o actividades que debe realizar la dependencia.

• No prevé disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria.

Sin más por el momento aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Jaime Hernández Martínez

Director General de Programación y Presupuesto “B”

(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 5 de 2013.)