Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3706-VII, martes 12 de febrero de 2013
Que reforma los artículos 2-A, 35 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Felipe de Jesús Almaguer Torres, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Felipe de Jesús Almaguer Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 2-A, 35 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el artículo 115 de nuestra Constitución, se establece que los Estados deben adoptar la forma republicana de gobierno, representativo y popular entre otras, básicamente en lo que se refiere a su organización política y administrativa, lo cual implica recibir por parte de los Estados el respeto y autonomía a su estructura organizativa, a fin de que pueda cumplir con sus objetivos de buen gobierno, así como el desarrollo de sus comunidades.
En la práctica, la administración pública federal, considera al municipio como el tercer nivel de gobierno y como la instancia administrativa que guarda una estrecha comunicación con la población para atender las necesidades básicas de sus habitantes.
Asimismo, a pesar de varios esfuerzos de reformas legislativas que se han venido realizado en los últimos años, no ha sido posible atender en su totalidad las demandas más sentidas de la sociedad, debido al crecimiento poblacional por una parte y por la otra debido a la falta de recursos económicos que alcancen a cubrir los mínimos de bienestar, como es la alimentación, la vivienda, la salud y la educación, entre otros.
Sin embargo, el esfuerzo sobre las reformas realizadas a la hacienda municipal, ha contribuido a lograr su fortaleza, avanzar en su autonomía política y lograr mayores facultades ante el estado y la federación. Esto, ha permitido alcanzar el fortalecimiento de las alcaldías y que hoy por hoy, son gobernados por diversos partidos políticos.
En este contexto, los municipios deben ser concebidos como un poder político con libertad y autonomía, para lograr su sustentabilidad financiera; también deben ser considerados entes depositarios de derechos políticos, administrativos y sociales, a fin de consolidar un federalismo que este orientado básicamente a beneficiar a la economía de los municipios. En consecuencia, el federalismo debe fortalecer a los municipios, brindándoles mayores facultades para el ejercicio pleno de sus funciones y de esta manera, lograr el fortalecimiento de la democracia.
Para lograrlo, es necesario que el proceso de distribución de los recursos, considerados como una de las herramientas del federalismo fiscal, realmente sean consideradas para contribuir al abatimiento de la pobreza y la marginación, de tal manera que al realizar la evaluación de resultados, se recompense a la administración municipal que realmente canalicen mejor los recursos otorgados por la federación a través de las entidades federativas; ya que a pesar de la compleja formula de distribución de participaciones, los municipios con la adecuada planeación de sus obras y acciones, podrán contar con recursos suficientes e impactar en el desarrollo económico y social de sus comunidades.
En este contexto, en la fracción IV del artículo 115 constitucional, se mandata que los municipios administraran libremente su hacienda, sin embargo continúan siendo objeto de detrimento en los recursos que les corresponde, afectando con ello la estabilidad financiera de sus ayuntamientos para cumplir con las demandas de la sociedad; en este sentido, debe de revisarse el marco jurídico y garantizar la certeza económica que los presidentes municipales requieren, a fin de mejorar las condiciones de vida de los habitantes de las comunidades y dar así, cumplimiento al pacto federal.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el mismo artículo 115 de nuestra carta magna, se establece que Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Sin embargo, en la práctica cotidiana sucede lo contrario, ya que la asignación de recursos federación municipios a través de las entidades federativas, presentan retrasos considerables en su entrega; afectando con ello, la administración de los recursos en la ejecución de las obras y acciones planeados y calendarizados por los municipios.
En complemento a lo anterior, la presente iniciativa, está encaminada a establecer las disposiciones para que los recursos que corresponden a los municipios referentes al ramo 33, sean entregados en tiempo y forma, a fin de hacer efectiva su aplicación.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2-A, 35 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 2A, fracción III, inciso b), el artículo 35 y el artículo 36 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:
Artículo 2-A. ...
I. ...
II. ....
III. ...
...
Los Gobiernos Estatales no podrán exceder un plazo de 5 días hábiles para hacer la entrega de los recursos del fondo. El retraso en su ministración cuyo origen derive de errores u omisiones del personal administrativo del Ejecutivo Estatal, se deberán ministrar los recursos a los Municipios con los correspondientes intereses generados a la tasa de recargo que se establece en el artículo 6o. de la presente ley.
...
...
Artículo 35. ...
a)...
b)...
c)...
d)...
...
...
Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en sus respectivos Periódicos Oficiales y en los sitios de internet oficiales de cada gobierno estatal.
Artículo 36. ...
a) ...
b)...
Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio y Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año. Una vez publicado en el calendario de ministración, los Estados y el Distrito Federal no podrán exceder un plazo de 5 días hábiles para hacer la entrega correspondiente de recursos. El retraso en su entrega a los Municipios y Demarcaciones Territoriales dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargo que se establece en el artículo 6o. de la presente ley.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.
Diputado Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica)
Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable asamblea la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Considerando las declaraciones realizadas en su momento por las Naciones Unidas en relación con la bipolaridad de guerra y paz, y con la intención de que los crímenes de guerra fuesen conducidos ante la justicia -tomando en cuenta la Declaración de Moscú del 30 de octubre de 1943 sobre las atrocidades cometidas por los alemanes en la Europa ocupada-; el gobierno de los Estados Unidos de América, el gobierno provisional de la República Francesa, el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, actuaron en defensa de los intereses de todos los estados-nación miembros de Naciones Unidas, firmando el 8 de agosto de 1945 el acuerdo para crear el Tribunal Militar Internacional.
Pretendiendo que a mediados del siglo XX con la creación del Tribunal Militar Internacional se aplicasen los principios de justicia e inmediación, así como el enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra. En el artículo 6 de su estatuto, adoptado en 1945, define en los incisos a), b) y c) a los crímenes contra la paz, de guerra, y a los crímenes contra la humanidad, los cuales a letra dicen:
(a) Crímenes contra la paz: A saber, planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados;
(b) Crímenes de guerra: A saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. En dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad militar, sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes
(c) Crímenes contra la humanidad: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron
Como un compromiso de la comunidad internacional para tutelar los derechos humanos más elementales (como la vida), y para prevenir, investigar y sancionar penalmente prácticas horripilantes como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, la tortura, y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes, se creó a través del Estatuto de Roma, en el año 1999, la Corte Penal Internacional (CPI).
La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) es pues un tribunal de justicia internacional permanente, cuya misión es juzgar a las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra, de agresión y de lesa humanidad como la esclavitud, el apartheid, el exterminio, las limpiezas étnicas, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros, la agresión desmedida, y el terrorismo, entre otros.
La jurisdicción de este tribunal internacional, le permite investigar, procesar y sancionar a los responsables de la comisión de los hechos o actos que son considerados como crímenes de genocidio, de guerra, de agresión o de lesa humanidad. Y aunque puede pensarse, que en México ni por asomo hemos sufrido el acoso de sátrapas, como los causantes de los genocidios africanos, que dieron pie precisamente a la creación de la CPI, no hemos estado exentos de la perpetración de algunos hechos o prácticas lamentables que bien pueden caer dentro de la competencia de dicho organismo.
Recientemente, el gobierno federal ha sido responsable directa o indirectamente de la comisión de hechos, que pueden ser denunciados ante la Corte; las torturas, las desapariciones forzadas y los secuestros están a la orden del día, sin dejar de mencionar, hechos más desagradables como el etnocidio ocurrido en diciembre de 1997 en Acteal. No hace falta ir muy lejos, apenas hace unos meses se encontró a un grupo de más de 100 indígenas viviendo en condiciones de esclavitud en la delegación Iztapalapa, de la capital de la República.
Esto nos coloca en una posición incómoda, si se pretende reivindicar la imagen de México, como un Estado democrático, civilizado y respetuoso del estado de derecho. Por ello, ante tales situaciones que implican violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, debemos conminarnos a estudiar con detenimiento el esquema constitucional actual, de participación en procedimientos de entrega de personas o de cooperación de carácter penal internacional.
Nuestro país suscribió en 1999 el Estatuto de Roma, el cual hace las veces de Código sustantivo Internacional en materia penal, y regula al mismo tiempo la jurisdicción en la materia de la Corte Penal Internacional (CPI). Es tal, que con base a dicho Estatuto el Estado mexicano tiene que apegarse a parámetros bien definidos de cooperación internacional con la CPI.
No obstante, lo que actualmente está plasmado en el párrafo octavo del Art 21 Constitucional refleja el atraso y la burocracia con que actuamos, obstruyendo de paso la debida Cooperación Internacional en materia de derecho penal subjetivo.
Habiendo suscrito en forma el Estatuto de Roma en 1999 y habiendo entrado en vigor luego de recibir las 60 ratificaciones necesarias en julio de 2002 - décadas antes de lo previsto -, el Estado mexicano no pude ser omiso en cumplir plena y cabalmente la serie de obligaciones o compromisos adquiridos como estado contratante.
De acuerdo a la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados de 1969, existen dos principios que rigen el derecho convencional internacional. A saber; el llamado pacto sunt servanda, que implica que los estados contratantes estarán obligados a cumplir de buena fe lo dispuesto en los tratados de los que sean parte, y el relacionado con el hecho de que los estados contratantes no podrán alegar disposiciones de derecho interno o cláusulas federalistas para eludir el cumplimiento de lo acordado en las convenciones o tratados.
México consintió expresamente a través de las autoridades pertinentes, todas las etapas para elaborar, aprobar y poner en vigor el Estatuto de Roma de 1999. Si en todo caso, el Estado mexicano a través de sus representantes, hubiera querido inhibir o modificar ciertos efectos del contenido del instrumento internacional en cita, lo dable era haber presentado reservas en la etapa de aprobación del tratado correspondiente.
Sin embargo, la redacción vigente del párrafo octavo del artículo 21 constitucional, contraría flagrantemente los principios del derecho convencional internacional, y hace nugatorios los efectos o la finalidad que se persiguió con la suscripción del Estatuto de Roma.
Resulta totalmente incongruente que el Estado mexicano se sume conscientemente al esfuerzo de la comunidad internacional, por formalizar la cooperación global en materia de derecho penal subjetivo, pero al mismo tiempo mantenga una redacción en la Carta Magna que puede inhibir, dificultar u obstaculizar este objetivo. Se debe aceptar sin cortapisas la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. El cual fue expresa y formalmente aceptado y ratificado en todas sus partes por las autoridades mexicanas, entrando en vigor hace aproximadamente una década.
Descripción del proyecto
La propuesta que nos ocupa, ostenta un carácter relevante, tratándose de ubicar al Estado mexicano, en un plano congruente con el respeto de los compromisos u obligaciones contraídos por éste, mediante la firma y ratificación de los tratados internacionales. Específicamente, la presente iniciativa está referida al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Siendo el párrafo octavo del artículo 21 Constitucional, el dispositivo que contempla esta situación, la propuesta persigue reformar dicho párrafo, para consecuentemente, avanzar en la creación de la ley reglamentaria.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto, por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de nuestra Carta Magna, para quedar redactado como sigue:
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
...
...
...
...
...
...
El Estado Mexicano reconoce plenamente la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos dispuestos en el Estatuto de Roma de 1999.
....
...
...
...
...
...
...
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Texto vigente
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
..
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
...
Reforma propuesta
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
...
El Estado Mexicano reconoce plenamente la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos dispuestos en el Estatuto de Roma de 1999.
...
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Congreso de la Unión en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que entre en vigor el presente decreto, expedirá la Ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 21 constitucional.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los12 días del mes de febrero de 2013.
(rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Planteamiento del problema
La consolidación efectiva de un régimen democrático exige la existencia de un sistema de pesos y contrapesos que limite el ejercicio del poder, mediante la implementación de políticas públicas de transparencia, fiscalización superior y rendición de cuentas, orientadas a fortalecer la credibilidad y confianza de los ciudadanos en las instituciones del estado y sus representantes, y con ello, fortalecer la vida democrática nacional; razón por la cual el actuar del gobierno requiere ser supervisado, restringido y supeditado a normas y procedimientos que prevengan y combatan los abusos y excesos de poder.
En el país, uno de los mecanismos de supervisión y regulación se encuentra fundado en los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, dicha revisión es realizada a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación que se encuentra dotada de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
Del texto mencionado se desprende que la entidad de fiscalización superior de la federación (de acuerdo con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación es llamada Auditoría Superior de la Federación, ASF) depende de la Cámara de Diputados, y que debido a la importancia de sus funciones, se encuentra dotada desde el propio texto constitucional de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Sin embargo, la dependencia de dicha entidad de fiscalización a la Cámara de Diputados y el grado de autonomía que ésta ostenta, ha permitido que en áreas como la designación del titular de la entidad y la aprobación o presentación de su presupuesto anual, se presenten injerencias políticas y partidarias que en caso de no limitarse o erradicarse pueden afectar su imparcial y adecuado funcionamiento.
Siendo tal la importancia que reviste la ASF como uno de los mecanismos de pesos y contrapesos más efectivo del país y dada la importancia de sus funciones, la falta de autonomía presupuestal y la vaguedad respecto de los procesos y requisitos para la elección y reelección de su titular, han logrado limitar su independencia y por tanto, pueden ocasionar desequilibrios en la función de fiscalización superior; por todo lo anterior y a fin de evitar el entorpecimiento de las actividades prioritarias de la entidad de fiscalización superior de la federación, las diputadas y los diputados de Nueva Alianza proponemos que se dote de autonomía presupuestaria a la ASF y se establezcan criterios efectivos y certeros para la reelección de su titular, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente, a escala mundial, entre los mecanismos de autorregulación, de pesos y contrapesos establecidos, se reconoce la importancia de los entes gubernamentales de auditoría, pues se ha entretejido una red de conciencia en torno a la fiscalización, con la cual se intenta dar soporte al engranaje de democracia y gobernanza que dinamiza a los diversos modelos de gestión pública existentes; sin embargo, la exclusiva implementación de los mecanismos de autorregulación no es suficiente, pues el eficaz desempeño de los organismos encargados de realizar las labores de fiscalización y vigilancia depende no sólo de su grado de profesionalismo, especialización y tecnicidad, sino que también requiere de un alto grado de autonomía que los mantenga alejados de las influencias y presiones que ejercen los tres poderes tradicionales, a fin de que realicen cabalmente las labores especializadas para las cuales fueron creados.
La necesidad de resarcir la confianza de las sociedades en las instituciones ha contribuido a que los Estados vayan adaptando los principios de administración pública y fiscalización a su realidad, consolidándose así en cada nación, un sistema de fiscalización acorde a su panorama y necesidades, por lo que las estructuras de organización, control de gestión, facultades y principalmente los grados de autonomía varían de una a otra.
Pese a tales diferencias, en el ámbito internacional, la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (Intosai) fundada en 1953 ha buscado elaborar y transmitir las directrices que guían la fiscalización pública exterior a fin de fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, combatir la corrupción, garantizar el buen manejo de las finanzas públicas, mejorar el uso y aplicación de los recursos públicos y promover la confianza de la ciudadanía en sus gobernantes.
En el marco de las declaraciones dictadas en el seno de la Intosai siempre se ha valorado el principio de autonomía como un elemento indispensable para que las entidades de fiscalización lleven a cabo sus funciones de manera objetiva e imparcial, siendo la Declaración de Lima de Criterios sobre las Normas de Auditoría (resultado del noveno congreso de la Intosai) de 1977 uno de los principales documentos que rigen dicha materia, pues su propósito esencial consiste en defender la independencia en la auditoría de la administración pública, basándose en la exigencia de una seguridad jurídica que permita que la independencia de las entidades fiscalizadoras superiores (EFS) esté formulada y protegida dentro de la ley en un estado de derecho; el imperio de la ley y la democracia, constituyen las premisas esenciales para una auditoría realmente independiente de la administración pública; así, la fórmula de existencia de un estado democrático sumada a la gestión pública basada en resultados son los principios que las EFS adoptaron y que han servido de base en la mayoría de las reformas de los marcos legales que rigen el actuar de dichas entidades, pues sólo, un marco de buena gobernanza y una autonomía eficiente y bien protegida permiten pensar que los órganos revisores sean capaces de respetar y ponderar los fundamentos de control, legalidad, regularidad, rentabilidad, utilidad y racionalidad a que deben subsumir toda su actividad.
De lo señalado resulta pertinente establecer que en el leguaje jurídico, autonomía se refiere a la posibilidad de autodeterminación de un órgano para dictarse a sí mismo las normas que regularán ciertas áreas de su actuación o administración, siempre que éstas no transgredan los principios básicos establecidos en el conjunto normativo al que pertenecen; en este sentido cuando un organismo cuenta con autonomía técnica y autonomía orgánica se tendrá una verdadera descentralización administrativa, que permite a determinados organismos que forman parte del gobierno asumir funciones específicas que desarrollan con base en normas de organización y operación dictadas desde su interior, con un alto grado de independencia en la elaboración de sus presupuestos y en el manejo de sus recursos materiales, financieros y humanos, aún cuando dicha independencia no implica una separación plena de los lineamientos generales que rigen la administración pública.
Empero, aun cuando el concepto de autonomía en sí mismo refiere un sesgo en la subordinación de un poder superior, existen diversos tipos de autonomía que dotan a los organismos públicos de diferentes grados de independencia en áreas específicas de su organización y funcionamiento respecto de los poderes gubernamentales. Los principales son la autonomía orgánica que supone que el órgano no esté circunscrito en alguno de los poderes, ejecutivo, legislativo o judicial; la autonomía técnica que implica el poder de decisión sobre la forma en que ejercerá las atribuciones que le fueron encomendadas, lo que supone libertad de decisión sobre la planeación y ejecución de sus acciones; autonomía normativa o jurídica que se refiere a la capacidad que se les confiere para ordenar y regular su propia organización, su funcionamiento y los procedimientos de que se vale para el ejercicio de sus atribuciones; autonomía de funcionamiento que en general se refiere a la potestad con que cuentan los organismos para llevar a cabo, sin ningún impedimento o limitación las acciones relacionadas con sus atribuciones; y por último la autonomía presupuestal que es la capacidad del órgano para establecer por sí mismo los montos económicos necesarios y suficientes para cumplir con sus labores y para realizar directamente los trámites y gestiones necesarios para solicitarlos a la instancia competente. Todos los tipos de autonomía referidos, dotan a los organismos públicos (de acuerdo con el objeto o la función para el cual fueron creados) de diferentes niveles de independencia y subordinación respecto de los poderes gubernamentales, permitiéndoles ejercer determinadas actividades y controles respecto a su organización y funcionamiento internos con determinados grados de libertad.
Habiéndose establecido que la esencia de la Declaración de Lima es la tutela de la independencia de las EFS, se estatuyeron una serie de lineamientos con base en los cuales se describen y reglamentan sus requisitos de conformación y funcionamiento; mismos que a su vez, deben ser adoptados tomando en consideración las características particulares, necesidades y situación legal de cada país. Ahora bien, por cuanto hace a los requisitos mínimos de independencia que deben revestir a las EFS, la Declaración de Lima es puntual al establecer, en el artículo 5, que para garantizar el buen desempeño de las actividades de control y auditoria que les han sido encomendadas Las entidades fiscalizadoras superiores sólo pueden cumplir eficazmente sus funciones si son independientes de la institución controlada y se hallan protegidas contra influencias exteriores sin embargo, la propia declaración contempla que la independencia absoluta es imposible en razón de tratarse de un organismo propio de la administración pública, razón por la cual deben contar con el grado necesario de independencia funcional y organizativa que les permita cumplir sus funciones, asegurando que las entidades fiscalizadoras superiores y el grado de su independencia deben regularse en la Constitución.
En la misma tesitura, el numeral 6 establece que en la propia Constitución se debe asegurar la independencia de los miembros de las EFS, entendiéndose por éstos a todos los encargados de tomar decisiones propias y trascendentes para el organismo, contemplando los procesos de designación, sustitución y carrera profesional. Asimismo, se considera la independencia financiera, al establecerse en el artículo 7, que se debe poner a disposición de los organismos revisores todos los medios financieros necesarios para que estén en capacidad de cumplir a cabalidad las funciones que les han sido asignadas, para lo cual se les debe dotar de facultades suficientes para solicitarlos a los organismos encargados de asignar el presupuesto, siendo además indispensable, que las partidas presupuestales deben contemplar dicha designación en una sección especial a efecto de que sean las propias EFS quienes la administren, bajo su más estricta responsabilidad.
De lo anterior se aduce que los postulados de la Declaración de Lima han pugnado por asegurar que las EFS, gocen de autonomía constitucional, técnica, financiera o presupuestaria y administrativa para que sus actuaciones no se constriñan a los poderes gubernamentales y logren efectivamente incidir en la mejora de las finanzas públicas y el combate de la opacidad y la corrupción.
En el mismo tenor, en el país en 2007 durante el decimonoveno congreso de la Intosai, celebrado en la Ciudad de México, se emitió la Declaración de México sobre Independencia, que fortalece las premisas de independencia dictadas con anterioridad al recalcar que la Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de Fiscalización establece que las Entidades Fiscalizadoras Superiores sólo pueden llevar a cabo sus cometidos si son independientes de la institución fiscalizada y están protegidas contra influencias externas, plasmando las características necesarias que deben presentar las EFS para una correcta fiscalización en principios a través de los cuales se asienta como necesario que la normatividad vigente contemple los casos y requisitos para la revocación de mandato, retiro, reelección y contratación de los titulares de las EFS, así como la duración de sus encargos y la calidad de inmunidad ante las acciones que lleven a cabo derivadas de su encargo, asimismo en su octavo principio hace hincapié en lo necesario que resulta la existencia de Autonomía financiera y gerencial / administrativa, al igual que disponibilidad de recursos humanos, materiales y económicos apropiados; lo cual implica que las entidades administren y ejerzan su presupuesto de forma autónoma y que además, cuenten con los recursos necesarios y suficientes para realizar sus funciones, sin que los poderes tradicionales puedan, de forma alguna coartar o supeditar el acceso de las EFS a los mismos.
Los principios contenidos en ambas declaraciones ponen de manifiesto que la experiencia internacional ha considerado que la autonomía de las EFS es requisito indispensable para que éstas puedan contribuir eficazmente a mejorar la gestión gubernamental y elevar la calidad del gasto público. Siendo el caso que, a nivel nacional, la esencia de las prerrogativas emanadas de ambas declaraciones han quedado plasmadas dentro de la Declaración de Principios de la Asociación Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, AC (Asofis), emitida en la XII Asamblea General Ordinaria celebrada en Zacatecas en el mes de abril de 2009.
Partiendo de la adopción de los multicitados postulados sobre autonomía, establecidos en líneas precedentes, por parte de la mayoría de las Constituciones y leyes de fiscalización (federal y locales) en nuestro país, cabe aún resaltar que la independencia de la entidad de fiscalización superior de la federación aún se encuentra limitada al no contarse con un procedimiento certero que delimite el proceso de designación por un segundo periodo de su titular y con criterios suficientes para una selección justa e imparcial; aunado a ello, el propio texto de nuestra Carta Magna sólo se circunscribe a la autonomía técnica y de gestión, sin contemplarse lo referente a la autonomía presupuestal como la capacidad del órgano para establecer por sí mismo las estimaciones económicas necesarias para cumplir con las tareas que tiene conferidas y para gestionarlas soberanamente de conformidad con su objeto y mediante procedimientos propios.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan la fracción segunda del artículo 74, y los párrafos primero y cuarto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el párrafo segundo del artículo 3o., las fracciones VI, VII y VII del artículo 77, las fracciones I y II del artículo 80 y el artículo 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados
I. ...
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;
III. a VII. ...
Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, en la determinación y gestión de sus recursos financieros y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
...
...
I. a IV. ...
La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación y en caso de resultar procedente su ratificación . Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser ratificado en su encargo por una sola vez . Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
...
Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 3o., 77, 80 y 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue
Artículo 3o. ...
La Auditoría Superior de la Federación tiene autonomía técnica, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, en la determinación y gestión de sus recursos financieros y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 77. Son atribuciones de la comisión
I. a V. ...
VI. Analizar el informe anual del ejercicio del presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación;
VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica, presupuestaria y de gestión.
...
VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, en caso de resultar procedente la propuesta de su ratificación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 79 constitucional;
IX. a XV. ...
Artículo 80. La designación o ratificación del auditor superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:
I. En caso de que los resultados de la fiscalización superior, alcanzados durante la gestión del auditor superior de la Federación en funciones resulten eficientes y a solicitud expresa que éste realice al pleno de la Cámara, la Comisión formulará un dictamen que contenga los elementos básicos de la evaluación del desempeño de su gestión y de los resultados alcanzados durante ésta a fin de que el pleno proceda en los términos del artículo anterior, a su ratificación por una sola vez, en el cargo de auditor superior de la Federación
II. En caso de que no se cumplieran los requisitos de la fracción que antecede y no se realizara la ratificación del auditor superior de la Federación, la comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de auditor superior de la Federación;
III. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;
IV. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;
V. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del auditor superior de la Federación; y
V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el pleno de la Cámara.
Artículo 82. El auditor superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser ratificado en su encargo por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara por las causas graves a que se refiere el artículo 93 de esta ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para con ello iniciar su aplicación en el ejercicio fiscal de 2014.
Segundo. El Congreso de la Unión realizará las reformas necesarias a la legislación secundaria para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Cuarto. Se faculta al titular de la entidad de fiscalización superior de la federación para emitir los lineamientos internos de carácter provisional que permitan aplicar lo contenido en el presente decreto en el ejercicio fiscal de 2014.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2013.
Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Gerardo Peña Avilés, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal Gerardo Peña Avilés, integrante del Grupo Parlamentario del PAN de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I y fracción V, párrafo III, del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Todos los seres vivos tenemos derecho a un medio ambiente sano que garantice las mejores condiciones de vida, y una de las figuras que contempla nuestra legislación para garantizar la protección de este, son las Áreas Naturales Protegidas, cuyo propósito es conservar y proteger la biodiversidad conformada por las especies endémicas, especies sujetas a protección especial, pero sobre todo las especies de flora y fauna que se encuentran en peligro de extinción de los diferentes ecosistemas que conforman nuestro territorio nacional.
Por esta importantísima razón el gobierno mexicano tiene el compromiso y la obligación de cuidar y proteger adecuadamente estas áreas, ya que un medio ambiente sano equivale a una mejor calidad en la salud y la vida de todos sus habitantes.
La rama del derecho que protege y conserva el medio ambiente, es el derecho ambiental, el cual es el encargado no solo de proteger un bien particular, sino que protege una cuestión de efectivo interés general, el incumplimiento del grupo de reglas que conforman esta rama del derecho, puede afectar las posibilidades de desarrollo, el nivel y la calidad de vida de toda persona; dentro de sus disposiciones, existen acciones tendientes a proteger el derecho de toda persona a contar con un medio ambiente adecuado, así como las sanciones por el incumplimiento de la legislación ambiental.
Es prioritario que la normatividad ambiental mexicana cuente con instrumentos jurídicos eficaces que garanticen la adecuada protección, así como elementos sancionadores que inhiban las actividades que provocan daño al medio ambiente.
Es cierto que estas sanciones deben ser proporcionales al daño ocasionado, pero también es cierto que atentar contra el medio ambiente no es una cuestión menor que repercute en una sola región del país, sino que puede llegar a mostrar una afectación a nivel mundial, por esta razón, es que estas sanciones deben ser severas y el monto pecuniario de estas sanciones debe servir para rescatar de forma adecuada la zona afectada y al mismo tiempo inhibir en lo posible, la conducta y el daño que se pudiera ocasionar.
Asimismo, la procuraduría federal de protección al ambiente tiene entre sus atribuciones la facultad de regular las actividades industriales riesgosas, la contaminación del suelo, el aire, y el cuidado de los recursos naturales, también es la encargada de la inspección, vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta ley.
Las sanciones administrativas se mencionan en el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La fracción I menciona que la sanción máxima es de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Esta sanción no necesariamente es suficiente para inhibir al sujeto que ocasiona el daño, ya que el beneficio económico obtenido puede ser mayor a la sanción, es por esto que es más rentable cometer el ilícito que evitarlo, es por esto que la presente iniciativa pretende que se incremente a sesenta mil días de salario mínimo vigente la sanción máxima.
También el párrafo IV de este mismo artículo considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años.
Este periodo de dos años es un lapso de tiempo mínimo que se debe ampliar a tres años para, así asegurar que el reincidente no pierda esa calidad en un muy corto plazo de tiempo.
Por las razones expuestas, la presente iniciativa, propone reformar la fracción I del párrafo I y párrafo cuarto del Articulo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción I y fracción V, párrafo III, del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 171. ...
I. Multa por el equivalente de treinta a sesenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
II. a V...
...
...
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.
Diputado Gerardo Peña Avilés (rúbrica)
Que reforma los artículos 133 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un párrafo al artículo 165 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En México hay regulación específica relacionada con el derecho de las mujeres, reconociendo en diversas disposiciones legales la plena igualdad entre el hombre y la mujer.
Al mismo tiempo, forman parte de nuestro sistema jurídico los convenios internacionales que México ha suscrito sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer.
Pese a ello, muchas mujeres han sido y siguen siendo objeto de importantes discriminaciones, las que les impiden, en igualdad de condiciones con el hombre, participar en el desarrollo pleno y completo de sus capacidades en su bienestar personal familiar y social.
La importancia de la maternidad y el papel que la mujer realiza en la procreación de sus hijos ya no debiera ser causa de discriminación.
Exposición de Motivos
La cultura mexicana se caracteriza por la variedad de tradiciones que hasta hoy en día se conservan; este asunto cultural, también tiene un lado oscuro: la discriminación de la mujer. En nuestro país, es muy común que se piense que la maternidad es la razón de ser de la mujer, y por eso se le ha excluido de las actividades económicas, culturales, políticas, deportivas y muchas otras.
Pese a los cambios socioeconómicos que ha experimentado el país, y en los que tanto hombres como mujeres han participado, las mujeres continúan encontrando barreras que le impiden lograr su desarrollo, y que, por ende, retrasan al país. Uno de estos obstáculos es la discriminación de la mujer en la educación, la contratación y la capacitación, así como la discriminación salarial.1
La discriminación denota distinción, exclusión o restricción basada en el sexo con el objeto de menoscabar el conocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de su igualdad con el hombre, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural, civil y en el ámbito laboral para ser contratada en igualdad de circunstancias en empleos donde no se acepta por razón de su condición de mujer, donde se le coarta la posibilidad de ser contratada; en su caso, de ser separada de su trabajo por razón de encontrarse en estado de gravidez; por contraer matrimonio, por necesidad de atender a los hijos menores, etcétera.2
Sin embargo, esa idea de debilidad se ve opacada si recordamos cómo millones de mujeres en el mundo han estado al lado de los hombres luchando por sus derechos, trabajando largas jornadas para mantener a sus hogares, procurando el bienestar de su familia y, en ocasiones, trabajando el doble que los hombres, en el afán de que se reconozca su esfuerzo, o con el fin de sacar adelante a sus hijos.
A partir de la década de 1950, la incorporación de las mujeres al campo laboral ha ido en aumento, por lo que uno de los muchos obstáculos a los que las mujeres se han enfrentado es la discriminación laboral. Este tipo de comportamiento se debe en gran parte a la concepción histórica de la mujer, basta recordar cómo en el México revolucionario las adelitas, o soldaderas participaron en la búsqueda de un cambio en el país y, sin embargo, no pudieron romper con el esquema de la mujer de aquellos tiempos; la mujer abnegada y sumisa, que debía permanecer en su hogar y cuidar de los hijos. Para ese entonces, la simple idea de que una mujer ocupara un papel más público, resultaba una amenaza, un insulto para la sociedad machista de aquellos tiempos.3
La incursión de la mujer en el ámbito laboral ha provocado muchos cambios en las actitudes y pautas de comportamiento de los círculos sociales, económicos, políticos así como en la organización de la vida laboral, social y familiar.4 Estos cambios también se han reflejado en nuestra legislación, donde se establecen los derechos de las trabajadoras y se busca la equidad entre los géneros. Sin embargo, la discriminación laboral es un problema latente en el país.
En México, la discriminación salarial es un problema grave, ya que a pesar de que la legislación establece que tanto hombres como mujeres deben percibir un salario igual si realizan un trabajo igual, en la práctica es raro que se cumpla esta disposición.
La discriminación se percibe desde el momento de la contratación, ya que los empleadores al ver que quien solicita el trabajo es mujer, la cuestionan sobre cuántos hijos tiene, y en la misma solicitud de empleo se le cuestiona si está o no embarazada.
En diversas áreas laborales, el acceso está restringido para las mujeres; y en otras, les cuesta mayor trabajo y tiempo lograr ascensos; asimismo es común que las condiciones y los salarios sean distintos, por lo regular inferiores a los de los hombres.
Como se comentó, la incorporación de las mujeres en la actividad económica ha aumentado, sin embargo, en el país el salario de las mujeres es en promedio entre el 4 por ciento y 12 por ciento menor que el de los hombres, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondientes a 2011.
Ante la ley, hombres y mujeres gozamos de igualdad jurídica, como establece el artículo 4o. de la Constitución. Sin embargo, no somos iguales; la naturaleza nos ha diferenciado a hombres y mujeres en cuanto a nuestras características biológicas, físicas, psicológicas etcétera. Una de las grandes diferencias que caracteriza a las mujeres, es la posibilidad de ser madres, sin embargo, esta y otras diferencias propias de los géneros, no deberían ser un obstáculo en cuanto a equidad se refiere. La discriminación por embarazo, es una forma más de rechazo laboral que experimentan muchas mujeres en el país.
Pese a ser un problema grave, la Ley Federal del Trabajo no prohíbe, de manera expresa, la discriminación hacia las mujeres embarazadas que solicitan un empleo, o que ya se encuentran trabajando.
En la capital de la República Mexicana el despido por embarazo así como el examen de ingravidez quedó suprimido en las dependencias públicas, gracias a una recomendación que emitió la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en 1997.
Al respecto, el ex presidente de la República licenciado Vicente Fox declaró que ninguna mujer puede ser despedida o se le niegue el derecho a trabajar por estar embarazada. Por ello, a partir de 2002 está prohibido solicitar un examen de gravidez a todas aquellas mujeres que soliciten un empleo en las dependencias del gobierno federal.5
Las prácticas discriminatorias como el despido por embarazo y la solicitud del examen de no-gravidez entre otros van en contra de los derechos de las mujeres ya que además de resultar denigrantes, violan los derechos reproductivos y laborales consagrados en las leyes mexicanas así como en los múltiples acuerdos y convenios internacionales firmados por México.
No es fácil lograr en breve la modificación de los patrones sociales y culturales de la conducta tanto de hombres como de mujeres y las bases en las cuales a lo largo de la historia han sido discriminadas. Tampoco es fácil que esta modificación cultural se dé con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
El propósito de integrar políticas públicas para aplicar las normas que permitan decidir con justicia la erradicación de las formas de discriminación contra la mujer, son objetivos que debemos buscar en todos los ámbitos.
Con esta iniciativa se pretende garantizar la comprensión de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y de mujeres en cuanto a educación y al desarrollo de los hijos. Este hecho es un avance por medio del cual se pretende dejar atrás uno de los diferentes tipos de discriminación que sufre la mujer en el ámbito laboral.
La iniciativa de ley que hoy se presenta tiene como objetivo introducir en la Ley Federal del Trabajo la sanción para la discriminación de mujeres embarazadas.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 133 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo, o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones I, XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2 500 veces el salario mínimo general.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas. Documentos informativos, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijín en 1995.
2 http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/29/Jos%C3%A9%20Luis%20T orres%20Lagunas.pdf
3 Yannini, Judith. Mujer, sociedad y gobierno, conferencia dictada en el primer Congreso nacional de la mujer: abriendo espacios contigo, Tamaulipas, 2001.
4 Treviño, Laura. Discriminación de Género, Acoso Sexual y temor a la incertidumbre en los lugares de trabajo, Noticias Editorial, Comunidades en Línea de México, 2000.
5 Del Valle, Sonia. Totalmente prohibida, la discriminación laboral contra mujeres embarazadas, CIMAC Noticias, 28 de enero de 2002.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 12 de febrero de 2013.
Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)
Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Luisa María Alcalde Luján, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Luisa María Alcalde Luján, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una de las premisas esenciales de los Estados constitucionales de derecho contemporáneos es la del equilibrio de los poderes. Basado sobre la idea de que no puede haber un solo órgano constituido que ejerza de manera autocrática el poder, el equilibrio entre los distintos órdenes genera un sistema de controles que permite que los órganos constituidos se regulen unos a otros impidiendo un ejercicio excesivo o abusivo del mando.
Uno de esos medios de control o resistencia, es el de control de la constitucionalidad ejercido por vía jurisdiccional; consiste, con fundamento en la primacía de la constitución, sus principios y fundamentos, en la verificación de la conformidad entre las decisiones de quienes ejercen el poder político y las disposiciones de la constitución del Estado, con el propósito de anular los efectos de las primeras en caso de que no se ajusten a lo establecido en las segundas.
Es decir que el ejercicio del poder político deberá ser analizado y calificado en cuanto a su constitucionalidad; que es su correspondencia con la constitución, por un órgano jurisdiccional calificado para ello.
En todo el mundo hay una corriente creciente de creación de órganos jurisdiccionales especializados en la verificación de la constitucionalidad de los actos vinculados con el ejercicio del poder político. Estos tribunales constitucionales, tienen la labor exclusiva de controlar que el ejercicio del poder se realice siempre en sintonía con la Constitución. En México, a pesar de no tener un órgano especializado para la verificación de la constitucionalidad de dichos actos, la propia constitución otorga dichas facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dentro de sus atribuciones cuenta la de Control Constitucional.
Uno de los mecanismos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el control de la constitucionalidad es el que se contempla en el artículo 105 del texto constitucional, el cual a través del recurso de controversia establecido en la fracción primera, y de la acción de inconstitucionalidad establecida en la fracción II, resuelve respecto de asuntos relacionados con la invasión de competencias o de la constitucionalidad de normas de carácter general.
Respecto a la fracción II, sobre la constitucionalidad de actos legislativos, se han identificado algunas deficiencias estructurales que mediante la presente iniciativa pretenderemos modificar, dichas imprecisiones consisten en lo siguiente:
Actualmente no se contempla un control preventivo de la constitucionalidad de las normas de carácter general. Es decir, la constitucionalidad de las normas se verifica solamente hasta que estas han entrado en vigor dentro del orden jurídico nacional, lo cual representa un sinsentido (Desfase, anacronismo) si consideramos que no hay ninguna justificación racional para ello, es decir, que si el curso legal de cualquier acto materialmente legislativo, posterior a su aprobación será el de su promulgación, y dicho acto es inconstitucional, no hay justificación para esperar, para que no inicien sus efectos.
De acuerdo con Humberto Nogueira Alcalá, el control preventivo de la constitucionalidad tiene por objeto evitar ya sea el nacimiento de normas jurídicas contrarias a la Constitución o impedir que normas provenientes del derecho internacional inconstitucionales se incorporen al ordenamiento jurídico nacional.1
La presente iniciativa plantea que sea de forma previa a su promulgación como se verifique la constitucionalidad, por acción u omisión, de las normas. De modo que si se determina una disonancia entre la constitución y la norma que se pretende incorporar al sistema legal, esta no llegue a formar parte del mismo, impidiendo así las muchas controversias posteriores que se plantearían por distintas vías jurisdiccionales entre los gobernados y gobierno, y sobre todo para impedir la mera existencia y obligatoriedad legal de una norma inconstitucional, que afectaría al sistema democrático y de estado de derecho por su sola existencia.
Muchos países del mundo, incluyendo Alemania, Italia, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Venezuela a través de sus respectivos tribunales constitucionales, contemplan el control preventivo de la constitucionalidad ya sea de tratados internacionales o legislación ordinaria y otras normas infraconstitucionales en alguna de sus modalidades.
Por su parte el maestro Enrique Carpizo también ha profundizado sobre el tema en diversas publicaciones destacando la importancia de un sistema adecuado del control de la constitucionalidad en México, estableciendo que siendo mediante esta vía que se impide la vigencia y entrada en vigor de normas inconstitucionales, incluidos los tratados internacionales, o bien, la anulación de sus efectos a posteriori, es imprescindible contar con dicho sistema de control en aras de profundizar en la consolidación de un sistema constitucional democrático.2
Adicionalmente, el doctor Miguel Covián Andrade, establece que el control de la constitucionalidad implica, que el ejercicio del poder político será analizado y juzgado conforme a lo establecido en la constitución, lo que significa que esta debe prevalecer sobre el contenido y el sentido de las determinaciones de quienes lo ejercen,3 aclarando la naturaleza del control de la constitucionalidad, que se realiza directamente sobre actos de carácter político. Es decir un adecuado control de constitucionalidad generará un mejor sistema de contrapesos para quienes ejercen el poder, permitiendo que prevalezca el imperio de la ley sobre el de las personas.
Adicionalmente, se proponen algunas modificaciones en cuanto a los porcentajes de los sujetos legitimados para interponer el recurso, por responder a una proporcionalidad más realista de acuerdo con la composición real por partido de los integrantes de los órganos legislativos. Al disminuir la proporción necesaria, se permite que las minorías participen en la observancia de la constitucionalidad de las normas y puedan plantear la inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando por supuesto de manera exclusiva a esta, el resolver sobre la misma.
Se incluye también una modificación para legitimar a la Cámara de Diputados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, en lo relativo a tratados internacionales, ya que si bien no es de su competencia la ratificación de los Tratados , siendo que el contenido de estos formaría parte del orden jurídico nacional de acuerdo con el artículo 133 constitucional como cualquier otra norma de carácter federal o incluso de forma jerárquica al nivel o hasta por sobre la constitución, se considera que debe estar debidamente facultada la cámara para plantear la inconstitucionalidad de los tratados, ya que no existe actualmente una lógica sobre la cual deba otorgarse dicha facultad exclusivamente a la cámara de senadores. Todo lo anterior con un nuevo lenguaje de género, respetuoso de la diversidad de género en el Congreso de La Unión y del rol de las mujeres en el mismo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I...
II. De los recursos de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general, incluidos los tratados internacionales y esta Constitución.
Los recursos de inconstitucionalidad podrán promoverse de acuerdo a las reglas siguientes.
a) Contra normas de carácter general, a partir de que sean aprobadas por el pleno de la cámara revisora y hasta 90 días naturales después de su publicación, estando legitimados para ello:
1. El equivalente al veinte por ciento de las y los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
2. El equivalente al veinte por ciento de las y los integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
3. La persona titular de la Procuraduría General de la República;
4. El equivalente al veinte por ciento de las y los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;
5. El equivalente al veinte por ciento de las y los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;
6. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
7. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
b) Contra tratados internacionales, podrá promoverse a partir de su celebración, y hasta 90 días naturales después de su ratificación, estando legitimados para ello:
1. El equivalente al veinte por ciento de las y los integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
2. El equivalente al veinte por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de tratados internacionales que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
En los casos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuerde la admisión del recurso establecido en los incisos a) y b) de la fracción II de este artículo, cuando esto sea previó a la promulgación de la norma o antes de la ratificación para el caso de los tratados internacionales, se suspenderá la tramitación de los mismos hasta en tanto no se manifieste definitivamente la Corte sobre su constitucionalidad, o la legalidad del procedimiento llevado a cabo para su aprobación o ratificación.
Para el caso del párrafo anterior, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara la inconstitucionalidad de alguna norma o tratado, o alguna de sus partes; se suspenderá de forma permanente la tramitación del proceso legislativo o de ratificación del tratado internacional en todo cuanto hace a lo declarado inconstitucional. Cuándo solamente algunas normas del tratado internacional sean declaradas inconstitucionales, el Ejecutivo federal podrá presentar las reservas necesarias de acuerdo con el derecho internacional, para efectos de que el resto del tratado pueda ser sometido a ratificación.
En los casos en los que el recurso de inconstitucionalidad se presente y resuelva después de la promulgación de la ley o ratificación del tratado de que se trate, la declaración de inconstitucionalidad realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los dejará sin efectos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Noriegua Alcalá, Humberto, Justicia y Tribunales Constitucionales en América del Sur , Palestra, 2006, Perú, página 249.
2 Cfr. Carpizo, Enrique, La defensa constitucional en México , Porrúa, México, 2011 y El control Constitucional y el Control de Convencionalidad en México , disponible en http://www.youtube.com/watch?v=frPyEiYIRZc.
3 Covian Andrade, Miguel, El sistema político Mexicano. Legitimidad electoral y Control del Poder Político , Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional, A.C., México, 2004.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2013.
Diputada Luisa María Alcalde Luján (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Planteamiento del problema
De conformidad con el artículo 4o. constitucional, toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
En México, es notoria la disparidad que se presenta entre los apoyos económicos que se otorga a los atletas convencionales, de los que reciben los deportistas que se inician en esa proyección, o los que padecen alguna discapacidad física.
En ese sentido, es apremiante aplicar una modificación a la Ley General de Cultura Física y Deporte, concretamente a su artículo 2o., con el objetivo de imprimirle claridad y establecer de manera puntual el derecho humano a no ser discriminado por origen étnico, o por preferencias sexuales. Conceptos que no están inscritos en el precepto aludido, o como en el caso del último mencionado se inscribe parcialmente volviéndolo confuso. Tal y como lo expresan los abogados, es una laguna de la ley.
En la misma trayectoria, la propuesta de modificación pretende instituir que los programas de desarrollo, en materia de cultura física, implementados por parte de las autoridades deportivas, tiendan a desarrollar armónicamente todas las facultades físicas y mentales, tal y como ya lo establece la Constitución General de la República para el ámbito educativo.
Asimismo, se complementa la fracción XI de la norma invocada, para prohibir a la autoridad deportiva cualquier acto de discriminación en contra de los deportistas con algún tipo de discapacidad, que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades.
El objetivo es que todos los atletas cuenten con los instrumentos jurídicos para ejercer las acciones procedentes cuando sus garantías fundamentales sean trastocadas por los mandos deportivos.
La iniciativa que se promueve tiene como principal propósito eliminar la opacidad comentada, y empatar al ordenamiento jurídico en cuestión, con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1o. de nuestra carta fundamental, que a la letra señala:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Las adiciones de ningún modo pueden considerarse superfluas, innecesarias, o relativas, al contrario, son sustantivas en atención a lo que implican los derechos humanos cuando no son observados o respetados por la autoridad.
Es del dominio público que la violación a los derechos fundamentales de las personas, desencadena todo un sistema de protección de los mismos, porque el quejoso tiene la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales, a través de la interposición del Juicio de Amparo, o concurrir a las instancias no jurisdiccionales promoviendo la actuación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y si aún así, el agravio persiste, se cuenta con la opción de acudir a las instancias internacionales, como la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos o en su caso, someter el litigio a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Órganos que, atentos a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos de 2011, ejercen jurisdicción sobre el Estado mexicano.
De aprobarse la presente expresión legislativa, se generarían mejores condiciones para los deportistas que se van iniciando en esa empresa; lo cual se haría extensivo para los atletas paralímpicos. Esto permitirá igualdad de circunstancias entre los atletas, así como un trato homogéneo en la asignación de recursos.
Se debe generar conciencia entre la sociedad, a través de los medios de comunicación, autoridades deportivas y políticas públicas; respecto a que los deportista que cuentan con alguna discapacidad, son también seres humanos, y por ende, deben ver satisfechas sus necesidades al igual que un deportista convencional.
Volteemos la mirada a los deportistas paralímpicos, quienes nos han representado dignamente en las justas internacionales poniendo el nombre de México muy en alto. Propongamos mecanismos jurídicos que les sirvan de herramientas de defensa frente a los actos arbitrarios de las distintas autoridades deportivas.
Argumentación
El artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, prescribe que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento, o el ejercicio, de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
De lo anterior, podemos advertir, que la discriminación es un fenómeno que ocurre en las relaciones que se establecen entre los individuos y en diversos sectores sociales, el cual consiste en actitudes y prácticas de desprecio hacia alguna persona o conjunto de personas a quienes se les valora negativamente, derivando en un estigma social que se traduce en la privación de sus derechos fundamentales y en la falta de oportunidades de desarrollo.
Esas conductas se manifiestan en prejuicios que se han vuelto colectivos, al grado que la sociedad en su conjunto los reproduce a través de distintas prácticas sociales, y justifica incluso en sus normas e instituciones. La discriminación, es por lo tanto, un elemento de exclusión que alimenta y agrava la inequidad, divide a la sociedad y fomenta la desigualdad.
Debemos evitar que en la sociedad existan grupos susceptibles de ser víctimas de discriminación, sobre todo cuando se trata de minorías, como son las personas con discapacidad o grupos en situación de vulnerabilidad, como las mujeres, niños y personas de la tercera edad.
El daño social, político y económico que causan dichas prácticas, ocasiona no sólo el deterioro de las formas de convivencia al limitar las capacidades y recursos, sino que además, restringe e impide el ejercicio real de los derechos de las personas, y el crecimiento y desarrollo de los seres humanos.
En ese sentido, la propuesta de iniciativa permite armonizar el marco jurídico nacional con el internacional, en materia de personas con discapacidad que compiten o participan en las diversas disciplinas deportivas.
El Estado mexicano está obligado a implementar programas, y políticas públicas, así como propuestas legislativas tendientes a erradicar la discriminación que sufren los atletas paralímpicos en el ámbito del deporte, en la accesibilidad a las instalaciones, el patrocinio y el acceso al ejercicio pleno de su actividad deportiva.
También se requiere un trato igualitario en la promoción de la figura de los atletas con discapacidad, para que sean considerados como sujetos de patrocinio por parte de las diversas marcas comerciales en el ramo. Es una realidad que estos atletas son relegados de los beneficios que genera la publicidad, los cuales les pueden ser útiles en su preparación para las justas deportivas. Además, la publicidad les permite que sus logros sean proyectados a nivel nacional.
Es urgente eliminar los patrones socioculturales discriminatorios. No debe permitirse la represión y la marginación en el ámbito deportivo.
Por ello, buscamos generar las condiciones necesarias para que atletas paralímpicos accedan al Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, y reciban un trato digno por parte de las autoridades del sector.
En Nueva Alianza, reiteramos el compromiso con el deporte y sus actores, e invitamos a esta soberanía a sumar esfuerzos en la búsqueda de soluciones que permitan a los deportistas con algún tipo de discapacidad, la obtención de más glorias y satisfacciones de las que han dado a México. La negativa a la propuesta, representaría no reconocer los esfuerzos desplegados por nuestros conciudadanos en las justas deportivas donde han sido protagonistas. Ya han pasado muchos años sin que este sector que representa un ejemplo de vida, esfuerzo y capacidad, sea reconocido y apoyado debidamente.
El esfuerzo que despliegan es sin duda una prueba más de que la voluntad, el arrojo y la disciplina son elementos que hacen posible la consecución de cualquier meta y la materialización de todo sueño. Nuestro país ha obtenido casi 300 medallas desde que comenzó a participar en este tipo de competencias, en 1972. Que queda claro el alto nivel competitivo que siempre han tenido nuestros deportistas paralímpicos y ejemplifica, de manera perfecta, los talentos y alcances de las personas con discapacidad, quienes son también actores centrales en el proceso de cambio que estamos viviendo en nuestro país.
Debemos tener plena conciencia de que las personas con discapacidad aún no cuentan con las oportunidades suficientes para desplegar todo su potencial y realizar sus sueños o su proyecto de vida. Tampoco es posible ignorar los problemas que enfrentan para participar en el progreso de sus estados o regiones, ingresar a los centros de educación superior, conseguir un empleo bien remunerado al término de sus estudios y tener acceso a una vivienda digna.
Los atletas mexicanos paralímpicos son el orgullo del pueblo, pues a pesar de las adversidades que enfrentan por sus circunstancias, desarrollan capacidades y habilidades que son dignas de admiración y reconocimiento por la comunidad en general, en virtud de que implican un sobre esfuerzo más allá de todo ser humano.
Los primeros Juegos Paralímpicos se realizaron en Roma en 1960. Compitieron 400 atletas de 23 países en ocho deportes. Desde los juegos de Seúl en 1988, los juegos en esta categoría se realizan en la misma ciudad que los Olímpicos. En Pekín, se rompieron 279 récords mundiales.
Los certámenes deportivos se han convertido en un negocio muy redituable para los medios de información, tanto escritos como electrónicos, en ese sentido, los medios de difusión también ponen su cuota de discriminación, porque es notable la cobertura que se suministra a los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos. La diferencia es palpable en jerarquías de las televisoras mexicanas a cada evento de esta naturaleza.
En el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, se han presentado quejas y reclamaciones en contra de algunos medios de comunicación masiva por la discriminación dirigida contra los atletas paralímpicos. Esta práctica se presenta comúnmente entre los principales medios de comunicación, lo cual va contra sus derechos humanos, y es una clara violación de la Convención por los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
La falta de transmisión de los Paralímpicos es una omisión de la obligación que tienen los medios de alentar una imagen positiva de las personas con discapacidad y el deporte, adaptado conforme al artículo 30 de la citada convención.
En ese orden de ideas, es pertinente decir que el artículo 8 del citado instrumento internacional estipula que el estado tiene la obligación de tomar medidas, eliminar los perjuicios y promover una imagen de personas con discapacidad. Entre estas medidas se encuentra Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente convención.
Como es del conocimiento público los medios de comunicación operan bajo la autorización y vigilancia del estado y con tal efecto deben promover una imagen conforme a la dignidad humana para cumplir su función social. Así lo establece el artículo 4o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, donde a través de sus transmisiones se afirma la dignidad humana evitando influencias nocivas para la infancia. Es importante señalar, que compete a la Secretaría de Gobernación conforme el artículo 10 vigilar que se cumplan los objetivos de esa ley.
La propuesta legislativa es muy sencilla y sus beneficios son de gran relieve, basta con proporcionar a quienes se inician en las lides atléticas y a los que desarrollan capacidades diferentes, un trato igualitario, en lo deportivo, económico, político y social como el que se da a los atletas convencionales.
Tenemos que valorar como sociedad el gran esfuerzo que hacen los paralímpicos. En México, la ciudadanía no suele informarse de las necesidades de los deportistas paralímpicos, al considerar que porque tiene alguna discapacidad física, reciben todo el apoyo para lograr sus objetivos. Muchos otros piensan que no son capaces de lograr algo importante. Un claro ejemplo de ello, es lo que ocurre en una Paraolimpiada, en la que no se les apoya durante el proceso de preparación y tampoco se les da seguimiento pese a que obtengan triunfos.
Es lamentable que en muchas ocasiones los deportistas tienen que adquirir su propio equipo, un ejemplo son las sillas de ruedas, las cuales rebasan por mucho el costo de los equipos deportivos regulares.
Los mexicanos, antes del inicio de cualquier competencia deportiva de alto talante, tenemos la ilusión de las medallas y depositamos nuestra confianza plenamente en que los deportistas desplieguen su máximo esfuerzo y mejoren sus marcas personales para que representen al país dignamente.
Una de las exigencias del colectivo es el respeto a los derechos humanos, que juegan un papel fundamental en la construcción de un estado democrático y de derecho. Consecuentemente, todas las autoridades tienen la obligación de respetar y protegerlos a favor de todos los grupos, en especial a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
En Nueva Alianza conscientes de la problemática que enfrentan los sectores deportivos más vulnerables, proponemos reformas y adiciones legales que conduzcan a la obtención de beneficios a sus destinatarios, atentos al compromiso contraído con el tejido social. Estamos convencidos de la tesis que indica que el deporte debe ser un vehículo de inclusión social y no motivo de discriminación.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propongo ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones X y XI del artículo 2o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Artículo Único. Se reforman las fracciones X y XI del artículo 2o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 2. Esta...
I.- IX.
X. Garantizar a todas las personas sin distinción de origen étnico, de género, edad, capacidades diferentes, condición social, económica y cultural, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, mismos que tenderán a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano.
XI. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna, que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades; siempre que las actividades a realizar no pongan en peligro su integridad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2013.
Diputado José Angelino Caamal Mena (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y General de Salud, a cargo del diputado Gabriel Gómez Michel, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Gabriel Gómez Michel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad constitucional que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México y General de Salud, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La Organización Internacional del Trabajo, señala que la seguridad social implica el acceso a la asistencia médica y garantía de ingresos, en especial en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad o pérdida del principal generador de ingresos de una familia. Razón por la cual, la seguridad social se considera como un derecho humano que debe ser protegido y garantizado por el estado.
En México, la Constitución Política establece en su artículo 4, párrafo cuarto, que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.... Asimismo, el artículo 123 en su apartado A, señala que la Ley del Seguro Social, es de utilidad pública por lo que instaurará seguros encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares.
En ese orden de ideas, el tema que nos ocupa en esta iniciativa tiene que ver con diversas reformas a la Ley General de Salud, a la Ley del Seguro social y a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto del tratamiento que les otorgan a los hijos o hijas de los padres o madres que no sean derechohabientes de ninguna institución de seguridad social; hijos o hijas de los trabajadores o trabajadoras que hayan alcanzado la mayoría de edad, pero que por alguna discapacidad se encuentren impedidos o imposibilitados para trabajar.
Es importante mencionar durante la LXI Legislatura se aprobaron reformas a las leyes del Seguro Social (LSS) en sus artículos y del Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), en el que se modificó la frase defectos físicos o psíquicos por el de discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales , en razón de que se consideraba discriminatoria e iba en contra de los derechos humanos.
Si bien esta iniciativa modificó varios artículos a efecto de cambiar algunas palabras, también lo es que la reforma no contempló algunos otros, como se observa de la lectura de los artículos 134 y 138 de la Ley del Seguro Social, que a la letra señalan:
Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
...
El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico , en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. a V...
...
...
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
...
En ese orden de ideas, es importante adecuar el marco normativo que regula el otorgamiento de un derecho que garantiza la prestación de un servicio de salud, a través del Instituto del Seguro Social, quien es el organismo encargo de otorgar estas prestaciones. No se trata solo cambiar unas palabras por otras, tenemos como legisladores, la responsabilidad de emitir ordenamientos legales que tengan un alto grado de aplicación y eficacia.
En ese orden de ideas, la propuesta de reforma a los artículos 134 y 138 de la Ley del Seguro Social, tiene por objeto establecer de manera precisa que se podrá seguir pagando las asignaciones familiares a los hijos de los pensionados cuando estos no puedan mantenerse por sí mismos por encontrarse inhabilitados para trabajar debido enfermedad crónica o una discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, hasta en tanto no desaparezca, aún y cuando ya hayan alcanzado la mayoría de edad.
La forma en cómo se regula actualmente esta prestación es excluyente y discriminatoria al señalar únicamente aquellas que se están consideradas como enfermedad física o psíquica, o en el peor de los casos, como defecto físico o psíquico.
Con el fin de sustentar la propuesta, me permito hacer referencia a lo que establece la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,1 en su artículo 2 fracción XXI que a la letra dice:
Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Como se observa la definición engloba cuatro tipos de deficiencias que hacen que una persona sea considerada con discapacidad: las de carácter físico, mental, intelectual o sensorial.
Por su parte, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, define a la discapacidad como aquella deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico u social.2
De igual forma, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala en su artículo primero ... que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.3
En ese orden de ideas, es necesario modificar los artículos 134 y 138 de la Ley del Seguro Social, en los términos propuestos en el proyecto de Decreto.
Por lo que hace a la iniciativa de reforma de los artículos 38, 52 y 142 de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas de México, la propuesta va en el sentido de homologar los conceptos, evitando con ello que exista disparidad entre las leyes, ya que al existir, lo único que generan son vicios jurídicos y criterios contradictorios, que a la letra señalan:
Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
I. ...
Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos;
II. a la V. ...
VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus derechos.
Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:
I. a la II. ...
III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;
IV. a la VII. ...
Artículo 54. Los términos a los que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 52 de esta Ley, no proceden para los menores de edad o incapacitados .
Artículo 142. La Atención Médica Quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad.
...
...
Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:
I. a la III. ...
IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos;
Artículo 147. Tratándose de menores de edad, discapacitados mental o sensorialmente , incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna incapacidad física , no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.
El Diccionario de la Real Academia Española, define a la incapacidad como:
1. f. Der. Situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social .
Y al concepto de imposibilitado, del participio de imposibilitar, el cual lo define como:
1. tr. Quitar la posibilidad de ejecutar o conseguir algo.
Si bien de la lectura de la definición de estos conceptos incapacidad o imposibilidad, podemos utilizarlos como sinónimos del concepto de discapacidad, también lo es, que estos conceptos van relacionados más con un asunto de relación laboral (trabajo-empleador), supuesto que no coincide con lo que su busca regular, que es básicamente una dependencia económica entre el padre o madre e hijo o hija que tiene una discapacidad que le imposibilita trabajar. Por lo tanto es importante modificar dichos conceptos.
Aunado a lo anterior, a esta propuesta se le agrega una variante que encontramos tanto en la Ley del Seguro Social como en la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tiene que ver con el reconocimiento de las enfermedades crónicas.
Por todo es sabido que cada vez más existen enfermedades que limitan o evitan que las personas sigan trabajando como son la diabetes, cáncer, enfermedades articulares degenerativas, alteraciones visuales o auditivas, insuficiencias renales, las cuales llega un momento en que las imposibilita para que trabajen. Que ocasionan, sin lugar a dudas, dependencia económica y por tanto merman el poder adquisitivo de los trabajadores militares.
De la lectura de los artículos 38, 52, 54, 142 y 147 consideramos que la redacción resulta desafortunada, debido a que se excluye a todas aquellas personas que por alguna enfermedad crónica o con discapacidad pueda seguir disfrutando de los derechos que la ley establece.
Es importante mencionar que la Ley en estudio fue reformada en 2006 y 2008, modificaciones que tuvieron como objetivo, entre otros, erradicar el sentido discriminatorio que en ese momento prevalecía, en contra de los grupos más vulnerables, así como mejorar las condiciones de vida de los militares, a través de la inclusión de varios conceptos y disposiciones. Sin embargo, como bien se sustento en ese momento, es necesario llevar a cabo reformas en razón de que algunos conceptos han sufrido modificaciones en beneficio de los distintos sectores de la sociedad, en particular de los grupos más vulnerables.
En ese mismo orden de ideas, la propuesta que se presenta tiene como objetivo principal adecuar la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fueras Armadas, con el fin de beneficiar a todas aquellas personas derechohabientes que tengan alguna enfermedad crónica, enfermedad congénita o discapacidad que les impida trabajar, aún y cuando hayan alcanzado la mayoría de edad puedan seguir accediendo a los servicios de salud que otorga el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Finalmente, respecto de la reforma a la Ley General de Salud se propone modificar el artículo 74 bis 4 en su párrafo segundo que señala:
Artículo 77 Bis 4. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:
I. a IV...
Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.
...
...
El objetivo de reformar este párrafo es garantizar que todas aquellas personas que por alguna discapacidad sea esta, física, mental, sensorial o intelectual, sea esta congénita o adquirida y que se encuentre impedida para trabajar aún y cuando haya cumplido la mayoría de edad, podrá seguir siendo considerado como un integrante del núcleo familiar que tendrá derecho a la protección.
Las reformas que se proponen deben servir para establecer igualdad de condiciones.
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero . Se reforman los artículos 134, párrafo tercero y 138, párrafo cuarto de la Ley del Seguro Social, para queda como sigue:
Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
...
El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica o si presenta algún tipo de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, hasta en tanto no desaparezca.
Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. a V...
...
...
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca.
...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 38, fracción I, párrafo segundo y fracción VI; 52, fracción II; 54, 142 párrafo cuarto; y 147 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
I...
Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total o permanente debido a una enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, hasta en tanto no desaparezca.
II a la V...
VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos que dependan económicamente del militar que presenten algún tipo de enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que les incapacite o les impida trabajar en forma total y permanente.
Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:
I. a la II. ...
III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no presenten alguna enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial que le incapacite para trabajar de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;
IV. a la VII. ...
Artículo 54. Los términos a los que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 52 de esta Ley, no proceden para los menores de edad que se encuentren incapacitados por alguna enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial.
Artículo 142. La Atención Médica Quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad.
...
...
Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:
I a la III...
IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente que tengan alguna enfermedad crónica o discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que les incapacite o les impida trabajar en forma total y permanente;
Artículo 147. Tratándose de menores de edad con discapacidad mental, sensorial, física o intelectual que se encuentren incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial, física o intelectual, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.
Artículo Tercero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 77 bis 4 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis 4 . La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:
I. a IV...
Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, tengan alguna discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que le incapacite o le impida trabajar en forma total y permanente.
...
...
Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan este Decreto.
Notas
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
2 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad. Artículo I, numeral 1. http://www.dgri.sep.gob.mx/formatos/4_oea_11.pdf.
3 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
Dado en Palacio Legislativo a los 15 días del mes de noviembre de 2012.
Diputado Gabriel Gómez Michel (rúbrica)
Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Salvador Arellano Guzmán, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 115 fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de los siguientes
Antecedentes
Se ha denominado profundización de la democracia o democratización de la democracia a todos aquellos distintos procesos, cada vez más frecuentes y extendidos en las democracias maduras, de participación ciudadana ampliada más allá de lo meramente electoral, en la búsqueda de nuevos equilibrios entre la ciudadanía y el poder.1
Estos procesos pueden relacionarse con la presentación de iniciativas de ley por parte de la gente, con el involucramiento de los ciudadanos en la elaboración y evaluación de políticas públicas y sus previsiones presupuestales, con postulaciones no partidistas a cargos de representación popular, o bien con la consulta a las personas que se verán afectadas o beneficiadas sobre alguna reforma legal o algún acto de gobierno.
Parece que esta lectura encontró eco en la pasada legislatura, donde a pesar de las posturas contradictorias y de los argumentos en pro o en contra, la propuesta de reforma política fue aprobada en la Cámara de Diputados el jueves 19 de abril de 2012, aún cuando muchas condiciones necesarias para su implementación quedan sujetas a la aprobación de una legislación reglamentaria por parte del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los estados.
Es cierto, quizá hoy en día, a inicios del año 2013, aún no está consolidado en México el modelo institucional que permita acceder a estos mecanismos de participación ciudadana de manera eficaz.
Actualmente, al interior de algunos partidos todavía existen políticos trasnochados que siguen viendo a los ciudadanos como un botín, o mejor dicho, como el instrumento que les permite lograr dicho premio. El acercamiento hacia ellos, sólo se da en épocas electorales y siempre a través de una publicidad engañosa que privilegia las promesas simplistas por encima de proyectos políticos de solidez. Pero no así en el grupo parlamentario al que pertenezco. En el PRI, estamos convencidos de involucrar más a la ciudadanía en la corresponsabilidad, el manejo y control de la cosa pública.
Es un hecho que los diferentes mecanismos de participación ciudadana han llegado para quedarse. No son una moda pasajera o una tendencia efímera. Son avances significativos en el entendimiento del concepto de democracia que constituyen verdaderas conquistas ciudadanas y que lejos de dirigirse hacia el terreno de lo incierto, cada día adquirirán una mayor fuerza y se convertirán en uno de los parámetros para medir la efectividad real de una democracia. Asimismo se plantean como una propensión internacional que se antoja irreversible, hacia el fortalecimiento de gobiernos menos aislados y distantes de la gente y de sus necesidades.
Una ciudadanía mucho mejor informada y educada, exige globalmente gobiernos que la tomen significativamente en cuenta también entre elecciones y no sólo durante los comicios. No quiere más tutela, sino más participación. El ciudadano contemporáneo reclama en todas partes nuevos espacios de acción.2
En este contexto, el presupuesto participativo es un instrumento de política pública necesario dentro de una democracia moderna. Es a través de esta herramienta que se desenvuelve una relación más estrecha entre las autoridades y la ciudadanía, con el objeto firme de propiciar acciones en conjunto tendientes a orientar un porcentaje de los recursos públicos a determinadas demandas que se reclaman por la colectividad.
Nuestra propia Carta Magna en su artículo 26, reconoce la importancia de recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad, mediante la participación de los diversos sectores sociales en una planeación democrática.
Los presupuestos participativos contribuyen a la transparencia en el manejo de los recursos públicos, clarificando los compromisos asumidos y proveyendo a los ciudadanos de información puntual y certera para el análisis de los programas y políticas públicas y propiciando la rendición de cuentas.
El presupuesto participativo se ha adoptado recientemente en nuestro país, principalmente en el ámbito municipal, convirtiéndose en un instrumento político y a la vez de gestión, útil para que las autoridades conjuntamente con las organizaciones de la sociedad civil, definan el destino y orientación de los recursos públicos, en vinculación directa con los propósitos del plan de desarrollo de la instancia de que se trate, su principal finalidad es coordinar las prioridades de la ciudadanía con la agenda de políticas públicas.
Desde la doctrina brasileña, Boaventura de Sousa Santos sostiene que no es menester subrayar la importancia del presupuesto para las relaciones políticas y administrativas entre el estado y los ciudadanos. Así pues, el presupuesto es el instrumento básico del contrato publico subyacente a esas relaciones, así como de las interacciones entre los diferentes organismos estatales encargados de ejecutar dicho contrato.3
Según Santos, el presupuesto participativo es una forma de gobierno publico que intenta romper con la tradición autoritaria y patrimonialista de las políticas públicas, recurriendo a la participación de la población en diferentes fases de la preparación e implementación, con un énfasis especial en las prioridades para la distribución de los recursos de inversión.4
Es necesario fortalecer mediante el consenso social una variable fundamental en la ecuación del estado democrático: la ciudadanía; ese ingrediente fundamental que representa el interés y la participación de la gente en la solución de sus distintos problemas comunes. Surge así el concepto de participación que en principio, significa tener una actitud activa, convertirse uno mismo en parte de una organización que reúne a más de una sola persona. Pero también significa compartir algo con alguien o, por lo menos, hacer saber a otros alguna noticia. De modo que la participación es un acto social.5
Entonces, la participación política se entiende como un conjunto de actos y actitudes, enfocados a influir de una forma más o menos indirecta, y legal sobre las decisiones del poder, en el sistema político, con la clara intención de preservar o incidir en la estructura del sistema de intereses regularmente dominante. Y la participación ciudadana como un conjunto de actividades e iniciativas que los civiles despliegan afectando al espacio público desde dentro y por fuera del sistema de partidos.6
Participación política y ciudadana comparten un punto de partida general, pero se distinguen en que la participación ciudadana busca su influencia aún por fuera del sistema de partidos y la política, busca su inclusión dentro del sistema. Quizá sea justamente éste, el rasgo más distintivo de las nuevas formas de acción y participación ciudadana: las estructuras paralelas de organización que no dependen de intereses políticos. Por el contrario, buscan incidir en la formulación de políticas públicas que trasciendan trienios o sexenios, y logren un enfoque de mediano y largo plazo.
Pero lo anterior no puede lograrse sin mecanismos que hagan efectiva y relevante dicha participación. Es decir, ya no está en discusión, al menos para el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la legitimidad o importancia de la participación ciudadana. Sólo se debate aún el cómo, es decir, la instrumentación. Al respecto, creemos que la posibilidad de implementar un mayor grado de participación ciudadana en los temas de interés trascendentales a nivel nacional, requiere en primer lugar que dicha situación esté establecida en la Constitución, así como instrumentada en una ley en la materia, en cualquiera de sus modalidades.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso c) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 115. ...
c)...
Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Asimismo, podrán reservar un porcentaje de los mismos para destinarla a la aplicación de presupuestos participativos, que atiendan las prioridades colectivas de la ciudadanía...
Notas
1. Ángel Torres, Juan, Ciudadanía y poder, nuevas reglas del juego, 2da edición, México, Ediciones Delfos, 2002, p.27.
2. Ángel Torres, Juan, Ciudadanía y poder..., op.cit. supra, p.28.
3. Santos, Boaventura de Sousa (2004). Democracia y participación: el presupuesto participativo de Porto Alegre . Quito, Abya-Yala. p. 25
4. http://www.zonaeconomica.com/presupuesto-participativo#_ftn2
5. Ibídem, p. 9.
6. Esquivel Soler, Edgar, Ley de Participación Ciudadana: reconstruyendo un proceso, México, Instituto Mora, 2002. pp. 20, 21 y 25.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2013.
Diputado Salvador Arellano Guzmán (rubrica)
Que reforma los artículos 2o., 4o., 14 y 20 de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, a cargo de la diputada Mirna Esmeralda Hernández Morales, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Mirna Hernández Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal para dotar de créditos de vivienda suficientes a personas en pobreza patrimonial, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
La Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal reglamenta el quinto párrafo del artículo 4o. constitucional que señala que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
Este precepto plantea el principio del derecho fundamental de todo mexicano a obtener una vivienda y por ello debe contar con un lugar donde vivir para impulsar el desarrollo armónico de su familia.
Por consiguiente, una política integral de bienestar social de la población nacional ha de contar con una vivienda digna, que es un soporte fundamental para acceder a otras opciones de desarrollo social.
Sin embargo, este principio encuentra una serie de condicionamientos para cumplirse en los hechos. En especial, la situación de las personas que viven en condiciones de pobreza impide que se de cumplimiento a esta disposición consagrada en nuestra norma constitucional.
Cito a la Comisión Económica de América Latina (CEPAL) que concluye que en esta región, México se encuentra a la zaga en cuanto disminución de la pobreza. Ello, refiere que en el país nos mantenemos con los mismos indicadores de 2010. Es decir, no hemos avanzado pues la pobreza afecta a cerca de 35 de cada 100 personas (La Jornada, 28 de noviembre de 2012. Página. 31. Sección Economía. México).
La CEPAL pone atención en los indicadores de indigencia de México en la última década donde los indigentes pasaron de 12.6 a 13.3 por ciento En cambio Argentina redujo el índice de pobreza de 34 por ciento a 5.7 por ciento
Brasil redujo su tasa de pobreza de 37 por ciento a 21 por ciento y disminuyó la indigencia de 13 a 6 por ciento. Incluso Bolivia redujo la pobreza de 62 a 42 por ciento
Retomo ahora las estadísticas nacionales manejadas por especialistas del consejo nacional de evaluación de la política social el Coneval.
Como es conocido, las líneas de medición de la pobreza se clasifican en alimentaria que se da cuando no se alcanza el valor de la canasta alimentaria elaborada por el Instituto nacional de geografía e informática en conjunto con las Naciones Unidas a través de la comisión económica para América Latina.
Otra clasificación de la pobreza es la de capacidades que representa adquirir no sólo los alimentos sino además la educación y la salud.
Por último tenemos la línea de pobreza de patrimonio que agrupa a las dos anteriores y al gasto adicional por la adquisición de vestido, vivienda y transporte.
Para efectos de este proyecto me concentro en la pobreza patrimonial pues esta propuesta de iniciativa se limita a los grupos poblacionales que no cuentan con una vivienda donde vivir dignamente.
En principio, hablamos de familias que habitan en localidades de menos de 15 mil habitantes a nivel rural que se han visto envueltas en distintas y adversas circunstancias sociales pero también a las concentraciones de población marginal de las zonas más urbanizadas del país.
Al respecto, un acercamiento a la tendencia histórica muestra datos interesantes.
Después de la crisis que sufrió la economía del país en 1994 la pobreza de patrimonio se dispara, es decir se eleva espectacularmente el indicador de esta condición. De esta manera, hasta el año de 1996 ya se aprecia una reducción de este indicador que nuevamente aumenta en 1998. Para el periodo 1992-2004 la disminución de la pobreza de patrimonio es aún menor.
Analicemos que entre 1998-2000 la pobreza patrimonial disminuye en 16 por ciento pero a partir de este último año se detienen estas tasas de reducción.
Si observamos el indicador en zonas urbanas es notable que prevalecen los mismos niveles de pobreza de 1994 a 2004 incluyendo la de patrimonio. En el año de 1995 se registró un incremento del 31 por ciento en la pobreza patrimonial, lo cual coincide con una disminución del 25 por ciento en el ingreso monetario medio entre 1994 y 1996.
Posteriormente, la economía se recupera particularmente entre los años 1996-2000. Sin embargo, el cuatrienio 2000-2004 se caracterizó por escaso crecimiento económico incluso por disminuciones leves del producto interno bruto per cápita como la que tuvo lugar entre los años 2000 y 2002.
Observamos, así mismo, similares tendencias en escenarios urbanos. En los bienios 2000 a 2002 y 2002 a 2004 la pobreza urbana se mantuvo en el mismo nivel. Es decir, el porcentaje de pobres sigue siendo el mismo, aunque el indicador es creciente.
Veamos otros parámetros donde ubicamos a la pobreza de patrimonio.
Según el Coneval, hay 40 millones de pobres moderados en México y casi doce millones de pobres extremos. Estos últimos, tienen más de 3 carencias en promedio donde se ubica la vivienda. Esta misma institución clasifica a los pobres vulnerables con por lo menos dos carencias, una de ellas el lugar para vivir.
En el periodo 1992-2010 el mismo organismo evaluador de la pobreza, registra 57 por ciento de personas en calidad de pobreza de patrimonio a nivel nacional.
Pero apreciamos que el ingreso neto total per cápita para el 50 por ciento más pobre de la población se ubica en las zonas urbanas, la mayor parte.
En la zona rural se ubica el 26 por ciento de la población en pobreza extrema en tanto la que se sitúa en pobreza moderada es el 36 por ciento esto para 2008.
Para 2010 la población en pobreza extrema representa el 23 por ciento en zona rural y asciende la pobreza moderada a 41 por ciento..
En la zona urbana, por su parte, para 2008 la población en pobreza extrema representa el 5.9 por ciento y la que se encontraba en pobreza moderada registró el 33 por ciento
Para 2010 este mismo indicador registraba el 6 por ciento de pobres extremos y 34 por ciento en pobreza moderada.
Para 2008 según origen a nivel nacional la pobreza extrema registra el 10 por ciento y la que se ubica en pobreza moderada es del 34 por ciento en un total de 49 millones de personas.
Para 2010 este mismo indicador muestra 10 por ciento de pobres extremos y 36 por ciento de pobres moderados.
En tanto que la población indígena registra en 2008 que 40 por ciento son pobres extremos y 36 por ciento son pobres moderados.
Para 2010, el 40 por ciento de la población indígena es pobre extrema mientras que el 39 por ciento es pobre moderado.
En cuanto el indicador de carencia por calidad y espacios de vivienda hay 17 millones de personas con esta deficiencia en 2010, lo cual representa el 15 por ciento de la población nacional.
La carencia por calidad y espacios de la vivienda en la zona rural es de 29 por ciento y en la zona urbana el 11 por ciento. Esto, según datos de 2010.
La carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda se muestra en zona rural con el 47 por ciento y en zona urbana el 7 por ciento. También de acuerdo a datos de 2010.
Debemos hacer énfasis de algunas contradicciones que se aprecian sobre todo en la anarquía existente en la vivienda social que es el concepto que relacionamos con la pobreza de patrimonio.
Aquí, nos referimos a la vivienda social que se expande durante el siglo XX alrededor de las ciudades siendo un motor fundamental de la expansión urbana.
Para inicios de este siglo XXI los conjuntos de vivienda social se van ubicando en espacios peri urbanos en el fenómeno de transición de lo rural hacia lo urbano. El acicate de esta fenomenología es la pobreza sin duda y su correlativo constante del movimiento migratorio. Ello, trasciende irremediablemente la construcción tradicional de la mancha urbana en todo el país.
Y aquí, vale la reflexión sobre la posibilidad de diseñar una política pública de construcción racional de vivienda que pueda evadir las políticas negativas del libre mercado y eficiencia económica que caracterizan a normas y prácticas tradicionales de planes de construcción en México. Anotemos que este ejercicio público de mercantilización extrema no ataca el fondo de las causas de la pobreza en el país y ello explica que los indicadores de más incidencia no se muevan a la baja. Esto quiere decir que en la política de combate a la pobreza en materia de vivienda es necesaria la regulación del estado.
Estudiamos, también, que la política de vivienda social no ha evitado que estas operaciones se traduzcan en asentamientos precarios. No obstante, como una constante de esta situación, se manifiestan la demanda y la presión por más y más vivienda.
Por eso, el estado tiene que atender la construcción de vivienda para grupos de menores ingresos sin caer en la concurrencia de las fuerzas del mercado pues se trata de atacar la pobreza de patrimonio. Los grupos que se ubican en estos déciles no deben ser tratados como actores fundamentales de la circulación monetaria y comercial o mercantilista pues aún no llenan capacidades para enfrentar estos retos de competencia económica y social.
Es conveniente aclarar que la modalidad de construcción de vivienda que esta propuesta de iniciativa promueve se ubica en un plan racional en las zonas urbanas incluso.
La propuesta que aquí presentamos tiene que ver con la idea de vivienda digna, con escenarios de convivencia amable, benigna, con materiales de construcción realmente resistentes y que no sucumban al primer embate de la fuerza de la naturaleza. Que las construcciones sean debidamente planeadas y no se asienten en sitios socialmente aislados desprovistos de los equipamientos e infraestructuras mínimas que dotan de rasgos urbanos a un territorio y que, sobre todo, utilicen los materiales adecuados para evitar rápidos deterioros o el abandono.
Y es que no se trata de generar pobres con casa. Esto sería una nueva pobreza por las condiciones de precariedad en la que viven estos mexicanos con una serie de problemas y patologías sociales graves vinculadas al diseño y a las mínimas superficies habitables plenas de hacinamientos y actos delictivos. Esa no es la política de vivienda que promueve esta iniciativa.
Por eso, se requiere de una directriz que acompañe la transición desde la pobreza de patrimonio a conjuntos de vivienda social que finque nuevas bases que no estén asociadas a los rasgos de malignidad de la segregación como la alta deserción escolar, la delincuencia, la drogadicción. Queremos, con estas reflexiones, revalorar el rol de la vivienda y su importancia en el desarrollo social.
De igual manera, dadas las funciones que la secretaría de desarrollo social tiene en relación con el combate a la pobreza en sus distintas dimensiones, es conveniente que esta dependencia participe en los órganos de dirección y de toma de decisión como lo es el consejo directivo de la Sociedad Hipotecaria Federal.
Como es notable, la pobreza de patrimonio afecta a una proporción cercana al 52 por ciento de la población nacional. Se calcula que con 12 millones de personas que se sumaron a la pobreza de patrimonio en el anterior gobierno, se pasó de 45 millones de personas en 2006 a 57 millones de personas en esta tipología de pobres de patrimonio.
Así mismo, debemos tener, en cuenta que en estos datos van incluidos los grupos indígenas en pobreza extrema y moderada aunque no son los únicos que ubicamos en el indicador de pobres en patrimonio ya que muchos de éstos son el resultado de un intenso movimiento migratorio a las ciudades y zonas semiurbanas que van sustituyendo espacios antiguamente tipificados como rurales.
Con estos antecedentes, señores y señoras legisladoras, me permito presentar a esta soberanía el presente proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal para dotar de una vivienda digna a quienes se encuentran en la línea de pobreza patrimonial del país.
Propongo modificar los artículos 2o., fracción tercera; 4o., agregando la fracción V Bis-1, y se adiciona la VII; 14, número I, adicionando el inciso e; 20, adicionando el número I Bis-A y el inciso d de la fracción VIII.
Artículo Único. Se modifican los artículos 2, 4, 14, y 20 de la ley arriba citada para quedar como sigue:
Artículo 2o. Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda...
Asimismo...
La Sociedad Hipotecaria Federal desarrollará programas que promuevan la construcción de viviendas en zonas y comunidades indígenas y en población que se encuentra en pobreza patrimonial en el territorio nacional con los recursos que se aprueben para tal efecto en el Presupuesto de Egresos.
Para efectos de esta ley...
Artículo 4o. La Sociedad podrá llevar a cabo los actos siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
V Bis.
V Bis-1. Otorgar créditos para la vivienda de familias en pobreza patrimonial atendiendo las condiciones de vulnerabilidad de estos grupos sociales así como sus posibilidades de pago crediticio flexible.
VI...
VII. Promover esquemas para constituir pagos iniciales o enganches destinados a la adquisición de vivienda; y plantear programas financieros exclusivos para personas en pobreza patrimonial.
Capítulo Cuarto
Administración y vigilancia
Artículo 14. El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros, distribuidos de la siguiente forma:
I. Cinco consejeros representarán a la serie A de los certificados de aportación patrimonial de la sociedad, que serán:
a) El secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo;
b) El subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presidirá el Consejo Directivo;
c) El gobernador del Banco de México;
d) Un subgobernador del Banco de México, designado por el propio gobernador,
e) El secretario de Desarrollo Social; y
f) El titular de la Comisión Nacional de Vivienda; y
Artículo 20. También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:
I. ...
I Bis.
I Bis-A. Aprobar el plan de trabajo de largo plazo y anual dirigido a la adquisición de vivienda para familias en condición de pobreza patrimonial.
I Ter. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
IV Bis. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. Aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de origen y administración del crédito, así como establecer, conforme a la fracción V Bis del artículo 4o. de esta ley, los criterios para el otorgamiento de créditos, los cuales deberán incluir, cuando menos:
a) Las características para delimitar los segmentos de mercado que requieran desarrollarse sin inhibir la participación del sector privado en condiciones de sana competencia en estos segmentos.
b) Los plazos o metas para determinar cuándo la Sociedad deberá concluir con el otorgamiento de créditos al respectivo segmento del mercado, para lo cual deberá considerar que se hayan desarrollado sanas prácticas de competencia y se cuente con participación suficiente y adecuada del sector privado.
c) Los criterios para autorizar la participación de la sociedad en el otorgamiento de créditos durante circunstancias inusuales en los mercados, con el propósito de mantener la liquidez y sana operación del sector de crédito a la vivienda;
d) Los criterios para impulsar el otorgamiento de créditos o ejecución de programas de vivienda para familias en pobreza patrimonial.
IX.
X.
Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2013.
Diputada Mirna Hernández Morales (rúbrica)
Que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de lo siguiente:
Problemática
El alcoholismo es un problema social fuertemente arraigado en nuestro país y en un universo amplio a nivel mundial.
El consumo de alcohol es una práctica devenida de hace muchos años, pero con dos vertientes, la primera marca una tendencia de consumo moderado, siendo ésta una práctica social aceptada y sin consecuencias, y la segunda que se caracteriza por un consumo en exceso y sin medida, mismo que genera problemas de salud, económicos, familiares y sociales.
El problema del abuso de bebidas embriagantes y, el incremento de sus efectos, resultó en la aplicación en el año de 1996, de una Base Global de Datos, a cargo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), con el objetivo de que se proveyera de información estadística actualizada a las naciones miembros.
Los problemas causados por el abuso en el consumo de bebidas embriagantes se manifiestan en la perdida de capacidades, en la degradación del estado de salud, en conductas antisociales y en el incremento de los índices de accidentes y muertes.
Existe una preocupación permanente y creciente por el incremento en el uso de sustancias adictivas, como el caso del alcohol, convirtiéndose ya en materia de salud pública.
Argumentación
La necesidad de información acerca de este creciente problema de salud, permitió desarrollar en México el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones (Sisvea), en el año de 1990.
En el año de 1994 el Sisvea quedó incorporado al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, a través de la Norma Oficial Mexicana NOM 017-SSA2-1994, lo que permitió contar con información de primera mano, fidedigna y actualizada.
Para el año 2010 el Sisvea, reportó que el 54.6 por ciento de las mujeres que acudieron al instituto, se iniciaron en el uso de drogas a través del consumo de Alcohol.
Del total de los 32 centros de tratamiento a nivel nacional, que reporta el organismo ya citado, se obtuvieron datos muy interesantes, donde el alcohol fue la droga de inicio más enunciada con el 49 por ciento, seguida del tabaco y la mariguana, con 18 y 17 por ciento respectivamente, siendo en su mayoría hombres, con un 89 por ciento, los que acudieron a los centros.
Las personas del sexo masculino mayores de 35 años manifestaron el alcohol como la droga de mayor impacto, lo que representa un 55 por ciento dentro de ese rango de edad.
El mismo organismo dispone que del 100 por ciento de las personas que tienen como droga de inicio el alcohol, el 60.1 por ciento utiliza una segunda droga y, el 59.3 por ciento una tercera.
El Presidente del Colegio Mexicano de Obesidad y Nutrición, Manuel Mirabent González Jáuregui, indicó que el alcoholismo ocupa el cuarto lugar de las diez principales causas que generan alguna discapacidad.
Según una investigación del doctor Luis Alfonso Berruecos Villalobos:
Más del 13 por ciento de la población presenta síndrome de dependencia al alcohol.
12.5 por ciento son hombres y 0.6 por ciento son mujeres entre 18 y 65 años de edad.
El alcoholismo es el principal causante de accidentes con un 70 por ciento.
El 80 por ciento de los divorcios están asociados al alcoholismo.
El 60 por ciento de los suicidios se vinculan con el alcoholismo.
El 38 por ciento de los homicidios en el país son cometidos por personas que se encuentran bajo los efectos del alcohol.
En su momento quien fuese el Secretario de Salud Federal, José Ángel Córdoba Villalobos, expuso que 9 por ciento del total de enfermedades en México son producidas por el alcohol, catalogándola como una enfermedad que se sitúa en el tercer sitio dentro de las principales causas de muerte.
Dentro de los principales efectos nocivos para la salud se encuentran:
Enfermedades del Hígado, órgano encargado de metabolizar esa bebida con el propósito de eliminar las toxinas que este produce en la sangre.
Pancreatitis, como consecuencia de la inflamación del páncreas por el exceso en el consumo de alcohol.
Depresión, el alcoholismo favorece el aislamiento social del enfermo.
Efectos negativos sobre el sistema nervioso central y periférico, daños muchas veces irreparables, manifestándose como pérdida de la memoria, alucinaciones, coordinación deficiente, temblores, ansiedad, agresividad, delirios y hasta demencia.
Un punto sensible es el tamaño en el número de consultas que da el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que según la Secretaria de Salud, asciende a 1000 casos semanales derivados por intoxicación etílica.
Otro factor a considerar son los accidentes automovilísticos, los cuáles significan una erogación de 120 mil millones de pesos para la Secretaria de Salud, para cubrir atención y tratamiento.
El Consejo Nacional Para la Prevención de Accidentes (CONAPRA), informa que en nuestro país mueren 24 000 personas al año por accidentes vehiculares, de los cuales el 28 por ciento son jóvenes de entre 15 y 29 años, convirtiéndose en la primera causa de muerte dentro del grupo de niños y jóvenes.
El margen de consumo de alcohol, relacionado a las estadísticas anteriores, es del 40 al 60 por ciento.
Las muertes tienen dos vertientes, aquellas por accidentes vehiculares y, las que se dan por atropellamiento.
En respuesta a las estadísticas anteriores, en el mes de Mayo del año 2011, México se sumó a la propuesta de iniciativa, Decenio de Acción para la Seguridad Vial, propuesto por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante la cual, se quiere alcanzar el objetivo de reducir en un 50 por ciento el número de muertes y discapacidades surgidas por accidentes de tránsito.
Mención aparte merece la población indígena que, siendo ya por omisión y abandono, un sector relegado y vulnerable, no escapa a los efectos del consumo irresponsable del alcohol; los pueblos indígenas son de por sí, un sector en donde el elevar los índices de calidad en la salud es materia pendiente.
El alcoholismo es el tipo de adicción más común asociado a los pueblos indígenas, así lo da a conocer una investigación de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), dirigida por el investigador Luis Berruecos Villalobos, quién destacó que en las comunidades indígenas un 47 por ciento de los hombres son alcohólicos y un 32 por ciento de las mujeres.
México es un país que mantiene un gran avance en datos sólidos y estadísticos, podría decirse que a nivel de Latinoamérica está a la vanguardia, pero a pesar de contar con un esquema muy avanzado en este ámbito, la tarea en prevención deja un gran abismo.
Es discordante que se cuente con datos muy nuevos en el área urbana, pero se carezca de certeza en los datos del área rural.
En términos generales es importante señalar que en nuestro país, se estima que existen más de 2 millones 600 mil personas, en el rango de edad de 12 a 45 años, que no cuentan con los medios para acceder a un tratamiento médico contra la adicción al alcohol.
Estas cifras alarmantes han generado que se tomen medidas preventivas contra el abuso en el consumo de alcohol y así resarcir sus efectos.
Las medidas que se han adoptado consisten en la aplicación de leyes más duras y normas más acordes a la realidad actual. Nuestro país, siendo una nación vulnerable al consumo de bebidas alcohólicas, tiene el deber moral de perfeccionar la legislación vigente como medida precautoria.
México a través de su legislación debe apegarse a la resolución del año 2010 de la Asamblea Mundial de la Salud, aplicando estrategias que reduzcan el uso en exceso del alcohol y así fortalecer el sistema de salud, como respuesta a los problemas generados por esta adicción.
Fundamento legal
La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara la presente Iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 218 Capítulo III, Título Décimo Segundo, de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 218 Capítulo III Título Décimo Segundo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 218 .- Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, alguna de las siguientes leyendas: bebe con moderación, el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud, si tomas, no manejes, prohibida su venta a menores de edad, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.
La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 12 días del mes de febrero de 2013.
Que reforma los artículos 3o., 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gerardo Gaudiano Rovirosa, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, Gerardo Gaudiano Rovirosa, integrante del Grupo Parlamentario del PRD por la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 3, la fracción III del artículo 6 y la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con lo siguiente
Exposición de Motivos
Desde hace ya varios siglos se viene reconociendo la existencia, aunque sea con diversas denominaciones, de un conjunto de atributos, prerrogativas, facultades o principios, que emanados de la propia naturaleza y dignidad humanas y que no encontrándose limitados por consideraciones accidentales, como el sexo, la edad, la nacionalidad, creencias, condición social o económica, y que orientan la convivencia y subsistencia del hombre.
Partiendo del reconocimiento de tales atributos, principios, etcétera, se hace preciso delimitar el contenido que informa a esta categoría jurídica, designada con la expresión, entre otras, de Derechos Humanos, así como lograr la diferenciación lexicológica de aquélla, en relación con otros términos empleados.
Pluralidad de denominaciones
La evolución en la idea de los derechos humanos se ha encontrado con la formulación de una profusa lista de denominaciones que, en cierta manera, pretender designar el mismo contenido, es decir, aquéllos atributos o prerrogativas que corresponden al ser humano en su calidad de tal, sin embargo, para una mayor comprensión del tema es menester retomar tales expresiones.
Entre las diversas denominaciones que se han empleado para designar a los derechos humanos, se encuentran las siguientes: derechos del hombre; derechos de la persona humana, derechos individuales, derechos subjetivos públicos, derechos fundamentales, derechos naturales, derechos innatos, libertades públicas, o, derechos constitucionales.
Ante tal pluralidad de términos, es necesario, aclarar, aunque sea de manera breve el origen contenido de cada uno de los mismos, a efecto de acercarnos un poco a la evolución que la idea de los derechos humanos ha experimentado.
De la enumeración realizada se precisa el empleo de voces tales como derechos, libertades o garantías, sustantivos utilizados casi indistintamente y que en el orden de la teoría jurídica presentan una significación específica que precisa su alcance y contenido.
Los derechos del hombre es una expresión utilizada por la Revolución Francesa de 17891 , que además de emplearla como título de tal documento, precisa su contenido al determinar en su preámbulo que se trata de ...los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre...2 , se refiere así, al ser humano como titular o sujeto activo de las prerrogativas en ella proclamadas, y los cuales son elementos nucleares y basamento del Estado moderno, ya que toda sociedad en la cual la garantía de los ,derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución3 , tal frase determina la importancia que a partir de aquél entonces se reconocía a la organización en la que la salvaguarda de los derechos informa y orienta su actividad, es pues, la génesis del constitucionalismo como institucionalización del poder mediante la formulación y posterior promulgación de una constitución escrita, a cuyas disposiciones queda subordinado el ejercicio del poder en el Estado.
La declaración de referencia que posteriormente informaría a la Constitución de 17914 , en donde se reconoce el derecho de todo hombre a la libertad, la propiedad y la insurrección frente a la tiranía, y prohibía la esclavitud, es el punto de partida del constitucionalismo Moderno, que se traduce en la tutela de la libertad individual, la existencia de un sistema de derechos y garantías, tendientes a la limitación del poder, ya que ...considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y la corrupción de los gobiernos...5 A partir de este momento la constitución escrita, solemnemente formulada con el carácter de ley fundamental y suprema caracterizó al Estado liberal moderno.
Cabe destacar, que la expresión en comento sólo contempla, dentro de la categoría de los derechos del hombre, a los derechos naturales e imprescriptibles de la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.6
Abundando en el tema, aparece la locución derechos de la persona humana, que sin cambiar de titular o sujeto activo que sigue siendo el ser humano, resalta la calidad de persona de aquel, ser dotado de razón y voluntad, y que poseedor de racionalidad se coloca en el orden de la creación en un plano superior en relación a los demás seres; acuñada por la concepción iusnaturalista, retorna los elementos distintivos ontológicos para fundamentar y atribuir tales facultades al ser humano.7
De igual manera, al intitular a tales prerrogativas que informan la categoría que nos ocupa, se precisa que son Derechos subjetivos8 en un afán de precisar su naturaleza jurídica, ya que tales derechos calificados como Subjetivos, retoman la idea de titularidad en un sujeto, que es el hombre, mas tal denominación se amplía en un intento de delimitación al referirse derechos subjetivos públicos, apartándose del derecho privado y traspolando la idea en comento al ámbito del derecho constitucional, y resaltar la relación jurídica entre el hombre y el Estado, los reconoce y limita su actividad en aras de no transgredir la esfera jurídica que corresponde a los seres humanos, quienes conforman el elemento esencial del Estado.
Tales derechos públicos subjetivos, son aquellas facultades que corresponden al ser humano y que han sido positivados dentro del orden constitucional de un Estado.9
Ahora bien, al hablar de derechos fundamentales, se retoma la teoría constitucional, ya que las prerrogativas o facultades que corresponden al hombre, al ser incluidas en la normativa constitucional, y siendo que ésta, la norma fundamental de la organización jurídico-política de una sociedad, se les imprime por tal hecho, el título de fundamentales, más se precisa una diferencia ante la aparente sinonimia entre los derechos públicos subjetivos y los denominados derechos fundamentales, tal es, que esta última denominación es mucho amplía y rica que la primera, ya que, incorpora un catálogo más completo que la de aquéllos, que se restringen a contemplar solamente a los llamados derechos humanos de la primera generación, siendo que ha operado una evolución en la consideración de los derechos humanos, y que implica una ampliación de los mismos, en la que México ha aportado singulares categorías jurídicas como la de los ahora considerado derechos humanos de la segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales, siendo nuestra tradición jurídica la que al formular la Constitución político-social de 1917 e incorporar a su texto los derechos sociales propició el clima para la eventual e inminente consideración de las prerrogativas de clase, de aquellos grupos económicamente débiles, y que como factores reales de poder, retornando la idea de constitución de Fernando Lasalle10 , perpetúa su presencia y enriquecen la teoría e idea de los derechos humanos, asimismo, se encuentran los derechos de la tercera generación, nociones todas que amplían la concepción actual que de tales derechos se tiene.
Concepto de derechos humanos
La categoría jurídica denominada derechos humanos engloba como contenido al conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente.11
De igual manera, libertad, significa: La facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o de no obrar...12 .
Concepto de derechos sociales
Hasta el surgimiento de la Constitución de 1917, los catálogos de declaraciones de derechos en la mayor parte de las constituciones de los diversos Estados componentes de la comunidad internacional sólo contemplaban dentro de su contenido, a los denominados derechos individuales y políticos, es decir, a los referentes al ser humano como individuo y como ciudadano, mismos que constituyen la concebida como primera generación de derechos humanos.
Por su parte, el término derechos sociales refiere el conjunto de prerrogativas y pretensiones de carácter económico, social y cultural, reconocidas al ser humano individual y colectivamente considerado...13 , mismos que han ampliado la concepción de los derechos humanos, y los cuales han tenido su origen en el logro de la efectiva libertad, igualdad y seguridad, que la convivencia humana requiere y que la dignidad humana reclama, por lo que a diferencia de los derechos constitutivos de la primera generación de derechos humanos, los ahora integrantes de la segunda generación de derechos humanos, se caracterizan por tratarse de prerrogativas y pretensiones que el ser humano puede esgrimir frente al Estado, y que posibilitan la exigencia de determinadas pretensiones positivas en su favor.
Tales prerrogativas han enriquecido la evolución histórica y jurídica de los derechos humanos, ampliando la idea que de los mismos se tenía, y que representan una aportación de la tradición mexicana, al incluir dentro de la normativa constitucional a la denominadas garantías sociales, es decir, los derechos sociales al ser retornados en el orden jurídico constitucional de un Estado adquieren la jerarquía de garantía, ya que consagrados por la norma fundamental, crea los instrumentos para su efectiva tutela y vigencia.
Tomando en cuenta que entre los derechos humanos fundamentales, se encuentra el de la educación, como lo preceptúa el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado federación, estados, Distrito Federal y municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
Que dicha educación, a cargo del Estado ...tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Y que estará garantizada en la impartición y difusión de ésta, garantizará la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; pero se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Tomando en cuenta, que dentro de las categorías que nutren a los derechos humanos, se encuentra el derecho a la información, contemplado en el artículo 6o. constitucional, el cual será garantizado por el Estado, específicamente, ...Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
Que la promoción, el respeto, la protección y garantía de los derechos humanos, debe orientarse en atención a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que la derivada complementariedad de los Derechos Humanos, y para el logro de la actualización de los principios contenidos en el Artículo 7o. Constitucional, relativos a la libertad de expresión de ideas, es menester dotar de los conocimientos e instrumentos formadores y que propicien contar con los elementos para un ejercicio saco y a cabalidad de ésta.
Aunado a lo anterior, la trascendencia de la información y los servicios de índole informática reclaman constantemente la participación interdisciplinaria de los actores del fenómeno informático, al que los abogados no pueden permitirse quedar al margen.
Que la informática se clasifica en: comercial, no comercial, individual, gubernamental, científica y tecnológica, que con base en esta simple clasificación su regulación sería más viable.
En atención al marco referencial del nuevo orden internacional, es menester adecuar la participación de los juristas mexicanos en los postulados vertidos en la declaración que hicieran los originarios 24 miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, hacia marzo de 1985, haciendo uso del comité especializado o Comité para la Política sobre Informática, Computadores y Comunicaciones, en el que se deberá de incorporar, en un afán de armonización y unificación de la legislación rectora de este fenómeno.
Que el devenir internacional de la informática conduce indefectiblemente a una interdependencia y a una dimensión internacional de los problemas que su operación conlleva; que es necesario intensificar la atención sobre los lineamientos internacionales de política informática, en todos los países que conforman el concierto mundial.
Detectar la problemática y abocarse a su regulación, en atención a las necesidades de desarrollo económico y científico de las partes interesadas.
La Internet se ha definido como un conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas que utilizan la familia de protocolos TCP/IP, garantizando que las redes físicas heterogéneas que la componen funcionen como una red lógica única, de alcance mundial. Sus orígenes se remontan a 1969, cuando se estableció la primera conexión de computadoras, conocida como Arpanet, entre tres universidades en California y una en Utah, Estados Unidos.
Los métodos comunes de acceso a Internet en los hogares incluyen dial-up, banda ancha fija (a través de cable coaxial, cables de fibra óptica o cobre) Wi-Fi, televisión vía satélite y teléfonos celulares con tecnología 3G/4G. Los lugares públicos de uso del Internet en algunos países de Europa, incluyen bibliotecas y cafés de internet, donde los ordenadores con conexión a Internet están disponibles. También hay puntos de acceso a Internet en muchos lugares públicos, como salas de los aeropuertos y cafeterías, en algunos casos sólo para usos de corta duración. Se utilizan varios términos, como kiosco de Internet, terminal de acceso público, y teléfonos públicos web.
Hay hoteles, restaurantes y algunos centros comerciales que tienen Wi-Fi pero cobran su uso e incluso consumiendo sus productos o sus servicios llegan a cobrar por el uso del internet. Siendo muy inequitativo e incluso discriminatorio.
Los principios que deben implantarse y estar a la vanguardia para el Estado mexicano son: la transparencia, políticas estables, reglamentaciones armónicas y prácticas justas, así como, neutralidad, otorgando un tratamiento equitativo a las partes que realizan actividades similares; eficiencia, minimizando los costos administrativos; certeza y simplicidad, acceso a la información pública, virtual, medios electrónicos, acceso a avances científicos y tecnológicos como el internet es una herramienta educativa, de trabajo de productividad y generadora de empleos, por ello, presento esta iniciativa que se traduce en legislar en forma clara y simple, a fin de que los sujetos involucrados, tenga seguridad jurídica del tratamiento legal aplicable a sus actividades; y, flexibilidad, a fin de lograr que la legislación puedan adecuarse a los avances tecnológicos en materia de educación virtual.
Es importante mencionar que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, ha establecido lineamientos para regular este fenómeno informático con implicaciones jurídicas, y es de tal manera que considera aplicables al mismo los siguientes principios:
Neutralidad: consistente en dar un tratamiento fiscal equitativo a los contribuyentes que realizan actividades similares.
Eficiencia: minimizar los costos administrativos tanto para las autoridades fiscales como para los contribuyentes.
Certeza y simplicidad: que se traduce en legislar en materia fiscal en forma clara y simple, a fin de que el contribuyente tenga seguridad jurídica del tratamiento fiscal aplicable a sus actividades.
Justicia y eficacia: que consiste en implementar los mecanismos de recaudación adecuados para evitar la evasión fiscal.
Flexibilidad: a fin de lograr que la legislación y los mecanismos antes mencionados puedan adecuarse a los avances tecnológicos en materia de comercio electrónico.
Que los principios mencionados con antelación, deben permear a la legislación nacional, en un afán de posibilitar, una relación interfuncional, entre el avance tecnológico y una educación pública, igualitaria y gratuita.
Es por ello, que acudo a su buena voluntad política y con responsabilidad sumemos esfuerzos para que la Educación que brinde el Estado tenga resultados de progreso científico y tecnológico haciendo uso racional y con beneficio común, que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública contenida no sólo físicamente si no que también deberá acceder a medios escritos, electrónicos, magnéticos, virtuales+++14+++, ciberespacio, Internet y de más similares y análogos que los desarrollos científicos y tecnológicos generen, produzcan o implementan, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
Con la iniciativa propuesta busca que todo ciudadano deberá tener acceso a Internet gratis; ya que ¡no es un lujo sino una necesidad! que ¡urge! para las mexicanas y mexicanos, sin distingo alguno, por considerarse un derecho universal y una derecho fundamental el acceso a Internet.
Reitero; la Internet no es un lujo, sino una necesidad de salvaguardar un derecho para todas y todos los mexicanos.
Porque esta reforma, es sólo un paso para regular la era cibernética en la que hoy vivimos, los legisladores debemos tener las facultades necesarias para legislar sobre el avance tecnológico, especialmente sobre el uso, acceso y explotación de la Internet.
Porque el acceso a Internet debe ser un derecho que garantice nuestra ley suprema, porque el Estado mexicano debe garantizar los métodos comunes de acceso a Internet en las escuelas, en las bibliotecas, en los hogares, en los trabajos, en restaurantes, cafeterías, en parqués públicos y privados, en centros comerciales, en zonas rurales, indígenas, en todo el territorio nacional.
Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción II del 3, la fracción III del artículo 6 y la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 3, fracción III del artículo 6, y fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. ...
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico y tecnológico, haciendo uso racional y en beneficio común de este; luchará contra la ignorancia y sus efectos; las servidumbres; los fanatismos y los prejuicios.
...
a) a c) ...
III. a VIII. ...
Artículo 6o. ...
I. y II. ...
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública contenida física o en medios escritos, electrónicos, magnéticos, virtuales 15, ciberespacio, internet y de más similares y análogos que los desarrollos científicos y tecnológicos generen, produzcan o implementan, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. a VII. ...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XVI. ...
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, uso, acceso y explotación de Internet y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. a XXX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Peces-Barba, Gregorio (y otros), Derecho Positivo de los Derechos Humanos , España: Editorial Debate, Colección universitaria, 1987, páginas 112-115.
2 Ibídem, página 113.
3 Ibídem, página 115.
4 Ídem.
5 Ibídem, página 113.
6 Bidart Campos, Germán J., Teoría General de los Derechos Humanos, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, Serie G: Estudios Doctrinales, Número 120, páginasd 107-114, 168.
7 bídem, pp. 166 y 168.
8 García. Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, México: Porrúa, S. A., 45 a Ed., 1993, pp. 15, 17, 36, 186-205.
9 Bidart Campos, Germán J., obra citada, páginas 139 a 153.
10 Lasalle, Ferdinand, ¿Qué es una constitución?, México: Colofón, SA, 125 páginas.
11 Rodríguez y Rodríguez, Jesús, Derechos Humanos en Diccionario Jurídico Mexicano, México: Porrúa, SA, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2i Ed., 1987, D-H, página 1063.
12 Ramírez Gronda, Diccionario Jurídico , Argentina: Editorial Heliastra, SA, 10g Ed., 1987, página 153.
13 Rodríguez y Rodríguez, Jesús, Derechos Sociales En Diccionario Jurídico Mexicano, México: Porrúa, SA, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1987, páginas 1068, 1069.
14 La voz virtual proviene del latín virtus (fuerza o virtud), virtual es un adjetivo que, en su sentido original, hace referencia a aquello que tiene la virtud o posibilidad para producir un efecto, aun cuando no lo produzca.
Este adjetivo, en la actualidad se empela para calificar una existencia aparente y no real, física o tangible, usual en el ámbito de la informática y la tecnología para nombrar a la realidad construida mediante sistemas o formatos digitales.
En este sentido, se conoce como realidad virtual al sistema tecnológico que permite al usuario tener la la sensación de estar inmerso en un mundo diferente al real.
15 La voz virtual proviene del latín virtus (fuerza o virtud), virtual es un adjetivo que, en su sentido original, hace referencia a aquello que tiene la virtud o posibilidad para producir un efecto, aun cuando no lo produzca.
Este adjetivo, en la actualidad se empela para calificar una existencia aparente y no real, física o tangible, usual en el ámbito de la informática y la tecnología para nombrar a la realidad construida mediante sistemas o formatos digitales.
En este sentido, se conoce como realidad virtual al sistema tecnológico que permite al usuario tener la la sensación de estar inmerso en un mundo diferente al real.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a martes 12 de febrero de 2013.
Diputado Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Joaquina Navarrete Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD
Joaquina Navarrete Contreras, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 65 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando la cultura, el arte, el conocimiento de la literatura, la comunicación, los valores éticos y cívicos, los derechos humanos y el trabajo que realicen los internos será remunerado de acuerdo con las leyes vigentes y será también como un medio para contribuir en el sostenimiento de su familia, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema penitenciario mexicano ha tenido importantes modificaciones, en especial el referente al trato que se debe dar a los sentenciados y recluidos en los centros de reinserción social.
Los adolecentes y los jóvenes se encuentran en etapas de su vida que requieren una atención especial para completar su formación cultural y en algunos casos despertar sus cualidades artísticas y culturales, pero sobre todo, debe lograrse una conciencia suficiente para valorar los principios de la vida en la comunidad y sus reglas de comportamiento moral y cívico.
El conocimiento sobre los principios que rigen la vida social y las reglas que esta nos ha construido para el buen vivir de los ciudadanos, se combina con el conocimiento de la historia y la construcción de nuestras normas fundamentales. Conocer la Constitución General y su historia, así como los valores culturales que componen a nuestra nación, debe ir en complemento obligatorio de la enseñanza de las ciencias, las artes, el deporte, los derechos humanos y la obtención de los grados académicos que pueden ser truncados con un resolución judicial o con la espera de ella. Tampoco hay una referencia precisa al trabajo que deben realizar los internos y que éste sea debidamente remunerado.
Nuestra preocupación son los jóvenes que tienen una larga vida por delante, suficiente para su formación como seres humanos. Para ello, un estado de reclusión no debe ser visto como un medio impositivo, a través de la violencia, sino como una ayuda para la adquisición del conocimiento que le ha quedado truncado.
En México hay 5 centros federales de readaptación social, un centro federal de rehabilitación psicosocial, 53 centros de tratamiento para menores, 331 centros estatales de readaptación social, 10 centros federales de readaptación social en el Distrito Federal y 95 centros municipales de readaptación social. Hasta abril de 2008 había 217 mil 457 internos; y en los 53 centros de menores, 14 mil 213 internos, de ellos 4 mil 502 de 15 a 17 años de edad y 7 mil 642 de 12 a 1 años de edad, según el Consejo Nacional de Educación para la Vida y el Trabajo. De éstos, el INEA atiende a 36 mil 127 jóvenes, con estudiantes entre los 13 a los 75 años de edad y con una inversión de tiempo de 3 a 20 horas a la semana.
Sin embargo, no hay estudios sobre la educación deportiva, artística, cultural, y mucho menos existen datos sobre la impartición de enseñanza especializada, para los reos que así la requieran.
Según la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Ciudad de México, el número total de reos hasta el 12 de enero de 2006 era de 31 mil 486.
La Nation Masters World Chart proporciona la información hasta abril de 2006 de que México ocupa el lugar número 9 en número de prisioneros, con un total de 172 mil 888, como lo muestra el siguiente cuadro:
http://securitycornermexico.com/index.php?option=com_content&tas k=view&id=74&Itemid=65
La Secretaría de Seguridad Pública federal, respecto al sistema penitenciario federal, ha publicado que a febrero de 2011 la población penitenciaria total asciende a 229 mil 426 internos, de los cuales 4.52 por ciento son mujeres. Del total, 80.28 por ciento corresponden al fuero común y el restante 19.72 por ciento al federal. Muchos de los centros penitenciarios estatales gran parte de su población está constituida por reclusos del fuero federal.
Existen 8 centros federales con una capacidad de 13 mil 214 internos; 10 dependientes del Distrito Federal con capacidad de 22 mil 577; 320 estatales, para 143 mil 522 internos y 92 municipales para 3 mil 603 reclusos. El total de centros es de 429 y su capacidad total es de 182 mil 905 internos. En 195 de estos centros existe sobrepoblación y de ellos 48 albergan población penitenciaria del fuero común y los restantes 148 tienen tanto población federal como del fuero común. La cifra total de sobrepoblación es de 40 mil 42 lugares.
Sistema penitenciario nacional
Fuente: P revención y Readaptación Social, primer informe de 2007 y quinto de 2011
http://www.ssp.gob.mx/portalWebApp/ShowBinary?nodeId=/BE A%20Repository/1152049//archivo
http://www.ssp.gob.mx/portalWebApp/ShowBinary?nodeId=/BE A%20Repository/1152053//archivo
La SSP agrega: En el ámbito internacional, México es uno de los países con mayor porcentaje de reclusos, ya que se tiene una tasa promedio de 207 reclusos por cada 100 mil habitantes, mientras que Estados Unidos, que ostenta el primer lugar en este rubro, cuenta con 756 reclusos por cada cien mil habitantes. El promedio internacional es de 145 reclusos por cada 100 mil habitantes [véase Impacto de la reforma constitucional en el sistema de ejecución de sentencias, Efrén Arellano Trejo, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, documento de trabajo número 104, febrero de 2011, página 3].
Sobrepoblación y concentración poblacional
Las celdas llegan a medir 3.5 por 4.5 metros cuadrados, y conviven hasta más de 40 hombres. Casi la mitad de los internos no están sentenciados, y quienes por errores de la justicia caen en las cárceles, empiezan a delinquir ahí. A otros les llega el usted disculpe... está libre, después de dos o tres años perdidos.
Continuando con la información de la SSP, tenemos
- A julio de 2011 la sobrepoblación penitenciaria nacional fue de 22.7 por ciento, lo que representa un déficit de 42 mil 110 espacios. Cabe destacar que este déficit es menor en 7.2 por ciento que el existente en julio de 2010.
- 27 instalaciones penitenciarias del país, 6.3 por ciento de la infraestructura, concentran 50.1 por ciento de la población penitenciaria nacional. Estos 27 centros tienen una sobrepoblación en conjunto de 59.9 por ciento, muy superior a la de todo el sistema.
- Baja California, Distrito Federal, Jalisco, estado de México, Sonora y Puebla concentran a 49.5 por ciento de la población penitenciaria del país.
- Se registraron 887 incidencias en el sistema penitenciario del país que involucran a 5 mil 179 internos: 3 mil 269 en motines, 922 en riñas, 316 decesos, 320 en fugas, 52 homicidios, 83 suicidios, 60 en agresiones a terceros, 107 en huelgas de hambre, 11 en intentos de suicidio, 14 en autoagresiones, 10 en intentos de fuga, 8 en intentos de homicidio y 7 en violaciones.
La seguridad en los centros penitenciarios y sus deficiencias tiene muchas historias de fugas, que van desde el uso de un helicóptero o la salida escondido en un carrito de ropa de lavandería, pasando por la salida de propio pie por la entrada principal, o las fugas masivas logradas por medio de rescates... pero siempre se hace evidente la complicidad de las autoridades penitenciarias.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución 01/08, aprobó Los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, y reconoce el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral y que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad.
El mismo documento define privación de libertad como cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas.
Y recomienda un trato humano, igualdad y no discriminación, además, tendrán derecho a la educación ... y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales, enseñanza primaria o básica ... promoverán... la enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior, igualmente accesible para todos, según sus capacidades y aptitudes (y los reclusos) ... dispondrán de bibliotecas, con suficientes libros, periódicos y revistas educativas, con equipos y tecnología apropiada, según los recursos disponibles (y) participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo (http://portal.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/principiosybp.asp).
La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas tiene como uno de sus mandatos, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, realizar actividades de promoción y educación en materia de derechos humanos aplicable a las personas privadas de libertad, con énfasis en la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas detenidas y sus familias; sobre los deberes y prohibiciones de las autoridades carcelarias; y sobre las reglas internacionales aplicables al uso de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
(http://www.cidh.org/PRIVADAS/mandato.htm#Don%20Rodrigo%20Escobar%20 Gil)
El relator sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad realizó una visita de observación a México del 6 al 11 de agosto de 2007. La visita tenía entre sus objetivos el de verificar la situación de las personas privadas de libertad en algunas cárceles de México. La delegación estuvo en el Distrito Federal y en Oaxaca y visitó el reclusorio preventivo varonil Oriente, el centro de readaptación social Santiaguito, el centro federal de readaptación social Altiplano, la cárcel de Tlaxiaco y la cárcel de Ixcotel. La visita fue anunciada a través del comunicado de prensa 41/07: El presidente de la CIDH visita México; durante la visita se emitió el comunicado 43/07: Presidente de la CIDH se reúne con presidente en México; y al finalizar la misma se publicó el comunicado 45/07: Presidente de la CIDH urge a investigar los hechos de violencia en Oaxaca.
En México, los reclusos no cuentan con procesos de readaptación y reinserción en la sociedad, pues el trabajo y la capacitación para este y la educación, hasta ahora son optativos. El modelo de política criminal ha demostrado ser erróneo, pues se basa en la prisión y el endurecimiento de las penas y no por la educación, la cultura y el trabajo, sobre todo porque el gasto no se ve como una inversión para la rehabilitación, sino como una simple erogación, que no tiene frutos. El incremento de la criminalidad, resultado de la persecución desmedida de supuestos delincuentes, que en una gran cantidad son chivos expiatorios, resultado de la guerra desatada por la anterior administración federal, incrementó fuertemente la población en los reclusorios y por tanto el hacinamiento. Es evidente que se requieren verdaderas medidas para reducir estos males y optar por un Nuevo sistema, más humano y social, basado en la educación y la cultura.
Muchos analistas y quienes han estado ahí, coinciden en que los reclusorios son como escuelas del crimen.
En una cárcel mexicana, los reos pasan de consumir la marihuana y el alcohol a la cocaína o heroína. Otros realizan delitos como robos, extorsiones, motines, evasiones y secuestros virtuales. Ahí se educan para perfeccionar costumbres y cometer con mayor precisión los delitos.
En los penales mexicanos por cualquier cosa se cobra, desde un vaso de agua hasta el papel higiénico; por un permiso para ir al baño, o la renta de celulares, y en caso de que algún interno no pague es sancionado con una paliza y amenazas que alcanzan a su familia... Unos, los que no tienen dinero para pagar una celda individual, y que son la mayoría, viven en la miseria, los adinerados cuentan con televisión, hornos de microondas, celular, radio, gimnasios, bebidas embriagantes, armas, drogas, sexo y sirvientes, y se convierten en el centro del clientelismo, que es un paso para adquirir el poder interno.
http://suite101.net/article/crceles-en-mexico-a11090#axzz2FFHxjF5U
http://suite101.net/article/crceles-en-mexico-a11090#ixzz2FFf0tZEz
Capacitación para el trabajo
Una investigación en los reclusorios del Distrito Federal arrojan datos preocupantes: todos los internos sujetos al sistema privativo de la libertad tienen derecho a recibir capacitación para el trabajo. Sin embargo, ésta se ofrece en materias complementarias al desarrollo de habilidades técnicas que no son apropiadas.
En los reclusorios preventivos varoniles, un buen número de internos se dedica a la compostura de relojes y de calzado, a la pintura y al arenado; mientras que en los centros femeniles se realizan trabajos de cultura de belleza, rafia, fieltro, popotillo, pintura textil, repujado y papel maché.
Ante tal situación, no se cumplen los procesos de organización, producción, operación, desarrollo, supervisión, fomento y comercialización que debería establecer la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
La CDHDF considera que en los centros de reclusión capitalinos existe la posibilidad de ofrecer capacitación para el trabajo a la población internada. Se cuenta con naves industriales (en algunos casos con maquinaria útil) pero sobre todo existe la mano de obra de los internos que carecen de un oficio. Si bien durante cuatro de cada siete días los internos pueden encontrarse con su familia en el reclusorio, el resto pueden dedicarlo al trabajo remunerado o a la capacitación.
El número ocho de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU menciona que uno de los objetivos de la readaptación social es que, mediante actividades remuneradas y útiles, se permita a la persona privada de su libertad contribuir al sustento económico de su familia y al propio, así como facilitarle la reinserción al mercado laboral del país una vez que esté en libertad.
Durante 2003 y 2004, la CDHDF recibió quejas contra violaciones de los derechos de los trabajadores, negativa de acceso al trabajo y la falta de oportunidades para el mismo, así como quejas por retención y reducción injustificada de salario, o bien por falta de pago, no obstante que, en muchos casos, se trata de su única fuente de ingresos y sustento de vida para la familia.
Otra de las irregularidades denunciadas es que, de manera repentina y sin fundamento, los internos son cambiados o suspendidos de las comisiones asignadas.
Respecto a la negativa de acceso al trabajo, las quejas presentadas en la CDHDF indicaban que los reclusos pierden el empleo al ser enviados a los dormitorios de protección o de castigo, ya que la permanencia en ellos puede variar entre días o años.
Mientras 44 por ciento de la población en reclusión lleva a cabo alguna actividad laboral, 64 por ciento realiza funciones fuera del marco institucional, es decir, trabaja para otros internos, lo que le garantiza un ingreso para enfrentar la vida en el penal. La corrupción, la extorsión y la inadecuada administración del trabajo penitenciario son los factores determinantes de tal irregularidad.
La CDHDF ha observado que el sistema penitenciario capitalino ni siquiera puede ofrecer a la población una fuente de trabajo digna y bien remunerada. Por lo tanto, al no haber oferta, no hay condiciones para que las autoridades concluyan que los internos e internas no trabajen por falta de interés. Es impensable convertir el trabajo en una obligación no hay ni la infraestructura ni los convenios ni los recursos para sostener esta actividad. El trabajo no es un privilegio que las autoridades penitenciarias otorgan, sino un mandamiento legal que forma parte del tratamiento que debe proporcionarse a los internos.
Todo trabajo requiere una remuneración justa, pero además el derecho al trabajo es parte de la condición humana, pero al trabajo, a su vez no puede ser obligado.
En él ubicamos, en donde la Comisión Interamericana cuenta el principio XIV sobre el tema del trabajo en reclusión y dice:
Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo.
En los reclusorios mexicanos, los talleres o, en su caso, de herramientas y materiales necesarios son muy escasos, así como el personal técnico para capacitar a los internos. A pesar de que la educación y el trabajo son el principal instrumento para la consecución de la reinserción social, no se cuenta con esta base fundamental.
Por ello se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma y adiciona el quinto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18.
...
El sistema penitenciario se organizara´ sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, la cultura, el arte, el conocimiento de la literatura, la comunicación, los valores éticos y cívicos y los derechos humanos, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los que para él prevé la ley. El trabajo que realicen los internos será remunerado, de acuerdo las leyes vigentes, y será considerado también, como un medio para contribuir en el sostenimiento de su familia. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Transitorios
Primero. La producción de bienes en los reclusorios se organizará de acuerdo con la cultura y los niveles de capacitación de los internos. Se emitirá una ley sobre el trabajo de los internos en los reclusorios del país, en un plazo de 180 días.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente decreto.
Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2013.
Diputada Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica)
Que expide la Ley del Impuesto Federal sobre Alumbrado Público, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Ramón Montalvo Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD
Exposición de Motivos
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, los municipios son responsables de proporcionar el servicio de alumbrado público. No obstante lo anterior, los municipios carecen de las fuentes de ingresos que permitan financiarlo.
Para tal efecto, diversas legislaturas locales han emprendido acciones tales como el establecimiento del derecho de alumbrado público, normalmente denominado derecho de alumbrado público o DAP, por sus siglas. Sin embargo, tal contribución ha sido declarada inconstitucional de manera reiterada por nuestro máximo tribunal, toda vez que el artículo 73, fracción 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de nuestra carta fundamental, reserva al Congreso de la unión la facultad de establecer contribuciones sobre el servicio de energía eléctrica, señalado que la Federación deberá otorgar una participación a estados y municipios.
Al respecto, el artículo 27 constitucional establece que corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público. En ésta materia, se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Por su parte, el artículo 73, fracción X, de la propia Constitución, establece que el Congreso tiene facultades para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, energía eléctrica y nuclear, entre otras materias.
Asimismo, el artículo 115 de la Constitución, en su fracción III, inciso b), ordena a los municipios prestar los servicios de alumbrado público.
Si bien el servicio de alumbrado público forma parte de los servicios públicos cuya prestación corresponde a los municipios, lo cierto es que nuestros municipios carecen de los recursos para financiar dicho servicio y la infraestructura necesaria para otorgarlo, por lo cual se ha venido generando una enorme deuda municipal frente a la Comisión Federal de Electricidad.
Son innumerables y de todos conocidos los casos en que la Comisión Federal de Electricidad se ha visto obligada a suspender el servicio a los municipios atrasados en el pago de este servicio, por falta de recursos. No hay mes en que no leamos en los diarios del caso de algún municipio en particular, siendo que del mismo no sólo se beneficia la población en general, sino sobre todo las empresas y personas físicas con actividad empresarial.
Por lo regular, la base del derecho de alumbrado público se integra con el importe del consumo del fluido eléctrico, y no por la prestación del servicio, lo que se traduce en que a mayor consumo se pague un mayor derecho, lo que aumenta la base gravable, y a menor consumo disminuye el monto a cubrir.
No obstante lo anterior, el hecho de que la base gravable del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público se establezca de acuerdo con el consumo de energía eléctrica implica que el monto a cubrir no corresponda a la prestación de un servicio, sino más bien a un hecho ajeno vinculado con la capacidad contributiva del consumidor, pues para determinar la cuantía del derecho a cubrir no se toma en consideración el costo que representa para el municipio la prestación de dicho servicio, sino el valor del consumo de energía eléctrica que de manera individual generan los gobernados. De esta manera, las legislaturas locales en realidad han venido establecido impuestos sobre el consumo de energía eléctrica.
Cabe agregar que la prestación del servicio de alumbrado público exige un esfuerzo uniforme de la administración pública y el consumo individual de energía eléctrica no es un elemento que añada un gasto adicional a la prestación de dicho servicio. De aquí, que tal consumo no pueda constituir un parámetro válido para establecer el monto del derecho a cubrir por recibir el servicio de que se trata.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que los principios de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que de ninguna manera puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta a la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado a esa proporcionalidad y equidad.1
Agrega que, tratándose de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Asimismo, la Suprema Corte ha establecido también que2 , aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido derecho; y las autoridades responsables lo conceptúen como derecho de cooperación, y el quejoso se empeñe en sostener que es un impuesto especial, lo cierto es se debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes.
En este orden de ideas, como anteriormente señalamos, las legislaturas locales han venido estableciendo un Derecho de Alumbrado Público, que materialmente es un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que como, como anteriormente señalamos, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.3
A mayor abundamiento, si bien, conforme al artículo 115, fracción III, inciso b) y fracción IV, inciso c), constitucional, corresponde a los municipios prestar el servicio de alumbrado público, lo cierto es que los congresos locales no pueden válidamente establecer una contribución sobre la energía eléctrica. Sin embargo, el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), constitucional, al otorgar dicha potestad tributaria a la Federación, dispone que las entidades federativas tendrán participación en los términos que establezca la ley federal correspondiente en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije a la energía eléctrica y que las legislaturas locales determinarán el porcentaje del ingreso que por concepto de esas participaciones que le corresponderá a sus municipios.
Cabe agregar que los recursos transferidos a los municipios a través de los fondos de aportaciones federales previstos en la Ley de Coordinación Fiscal son insuficientes para cumplir con el mandatos constitucional de prestar el servicio de alumbrado público, situación que se agrava porque los municipios sólo tienen contribuciones de peso recaudatorio poco relevante, o que requieren de una tecnología y administración compleja y costosa, como son los casos del impuesto predial y los derechos por el consumo de agua.
Ante tal circunstancia, los ayuntamientos viven bajo la permanente amenaza de suspensión del servicio por la Comisión Federal de Electricidad, y de darse el caso, afectando directamente la seguridad de sus habitantes.
Es por ello necesario abordar el problema con un enfoque integral, que permita conjuntar esfuerzos de los tres órdenes de gobierno, a fin de estar en posibilidad de resolver este problema de manera definitiva y promover el desarrollo y modernización de la infraestructura de los servicios de alumbrado público y su mantenimiento, para satisfacer las necesidades futuras de la población a costos de operación rentables.
En sentido estricto, lo ideal sería reformar el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de nuestra Constitución para que los municipios pudieran cobrar una contribución sobre el servicio de alumbrado público. Sin embargo, dadas las dificultades que una reforma de esa naturaleza supone, proponemos expedir un nueva Ley Federal del Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público, a fin de que sea la propia federación, a través de la Comisión Federal de Electricidad, quien cobre el tributo en sus recibos y lo distribuya a las entidades federativas y éstas, a su vez a los municipios, a través de los mecanismos que establece la Ley de Coordinación Fiscal, mediante la creación de un Fondo de Aportaciones Federales ad-hoc.
Al respecto, la tarifa propuesta en el artículo 3º. podría ser modificada a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, pero en cualquier caso, la cuota que se determine deberá incluir los siguientes conceptos:
I. Pago del servicio, 60 por ciento;
II. Mantenimiento de la infraestructura de servicios, 10 por ciento, y
III. Nuevas inversiones, 30 por ciento.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se presenta ante esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal del Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público y se adicionan los artículos 25, con una fracción IX; 47-A; 47-B; y 47-C, de la Ley de Coordinación Fiscal
Primero. Se expide la Ley del Impuesto Federal sobre Alumbrado Público, para quedar como sigue
Ley del Impuesto Federal sobre Alumbrado Público
Artículo 1o. Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que disfruten del servicio de alumbrado público y hayan contratado el servicio de energía eléctrica para uso doméstico, comercial, industrial, o cualesquiera como se le denomine con la Comisión Federal de Electricidad (CFE) u otro prestador del servicio.
Artículo 2o. Para tal efecto, se entenderá como servicio de alumbrado público, el funcionamiento de líneas, redes y lámparas de iluminación en avenidas, calles, callejones, andadores, parques, plazas, jardines y otros lugares de uso común, que proporcionen los ayuntamientos durante el horario nocturno, para la continuidad de las actividades cotidianas que se realizan en la vía pública, y que además del aspecto ornamental y de embellecimiento que representan para la comunidad, constituyen un elemento primordial para garantizar la seguridad pública en los municipios, para proteger la integridad de las personas, las familias y su patrimonio, para el transito seguro de personas o vehículos que deban circular por las vías y lugares públicos por razones de trabajo o esparcimiento, cuyo consumo de energía eléctrica esté a cargo de los ayuntamientos o de los organismos paramunicipales.
Artículo 3o. El impuesto federal sobre alumbrado público se enterará al efectuar el pago de la factura correspondiente que por consumo de energía eléctrica expida la Comisión Federal de Electricidad, a cargo de sus consumidores a través de sus oficinas recaudadoras, conforme a la siguiente:
Tarifa
Artículo 4o. Para la aplicación de la tarifa del cobro del Impuesto se estará a lo siguiente:
a) Se consideran como tarifas domésticas o residenciales, las que determine la Comisión Federal de Electricidad como tales.
b) Se considera como tarifa de Servicio General de Baja Tensión para Uso Comercial de Servicios o Industrial, la que determine la Comisión Federal de Electricidad como tales.
c) Se considera como tarifa de servicio general en media tensión, para uso Comercial, Servicios o Industrial, la que denomine la Comisión Federal de Electricidad como OM y HM (Tarifa Ordinaria para Servicio General en Media Tensión con demanda menor a 100 Kilowatts y Tarifa Horaria para Servicio General en Media Tensión con demanda de 100 Kilowatts o más, respectivamente).
d) Se considera como tarifa industrial pesada la de Servicio General en Alta Tensión Nivel Subtransmisión, que denomina la Comisión Federal de Electricidad como HS y HSL (Tarifa Horaria para Servicio General en Alta Tensión, Nivel Subtransmisión y Tarifa Horaria para Servicio General en Alta Tensión, Nivel Subtransmisión, para larga utilización, respectivamente).
e) Para cualquier tipo de servicio no previsto, se estará a lo estipulado en el inciso b).
Artículo 5o. No se estará obligado al pago de este impuesto tratándose de los consumidores de energía eléctrica que tengan contratados con la Comisión Federal de Electricidad el servicio para alumbrado público (Tarifa 5A), así como el servicio de bombeo de agua potable o aguas negras de servicios públicos, servicios para bombeo de agua para riego agrícola en baja tensión y servicio para bombeo de agua para riego agrícola en media tensión (tarifa 06, 09 y 9M), así como por los consumos de los servicios contratados por entidades públicas federales, estatales y municipales.
Artículo 6o. El pago de este impuesto se causará y pagará, de conformidad con el convenio que para tal efecto celebren cada uno de los estados y el Distrito Federal, sobre el total del consumo que por el servicio de alumbrado público registren los medidores de la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 7o. En dicho convenio se establecerá que la base de este impuesto será el total del consumo que genere el contratante del servicio de energía eléctrica en términos de la presente ley, así como los elementos necesarios que permitan que la determinación de la tarifa aplicable para que el cobro de este impuesto.
Articulo 8o. El convenio a que se refiere el artículo anterior deberá ser sancionado por el Congreso del Estado o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su caso, y publicado en el Periódico Oficial del estado o del Distrito Federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el primer día de enero del año siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se adicionan los artículos 25, con una fracción IX; 47-A; 47-B; y 47-C, de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
I. a VIII. ...
IX. Fondo de Aportaciones para el Servicio de Alumbrado Público.
Artículo 47-A. El Fondo de Aportaciones para el Servicio de Alumbrado Público se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales equivalentes al consumo de energía eléctrica de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y se distribuirá entre las entidades federativas según la estimación que de la misma realice la Comisión Federal de Electricidad en el propio presupuesto.
El fondo se enterará mensualmente por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la suscripción del anexo correspondiente en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, y a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal en la proporción que determinen las legislaturas locales, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo siguiente.
Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.
Artículo 47-B. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Servicio de Alumbrado Público reciban los estados, el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente al pago de los servicios que presta la Comisión Federal de Electricidad, por el funcionamiento de líneas, redes y lámparas de iluminación en:
a) Avenidas,
b) Calles,
c) Callejones,
d) Andadores,
e) Parques,
f) Plazas,
g) Jardines y
h) Otros lugares de uso común,
Que proporcionen los ayuntamientos durante el horario nocturno, para la continuidad de las actividades cotidianas que se realizan en la vía pública, el aspecto ornamental y de embellecimiento de la comunidad, para garantizar la seguridad pública en los municipios, para proteger la integridad de las personas, las familias y su patrimonio, y para el transito seguro de personas o vehículos que deban circular por las vías y lugares públicos por razones de trabajo o esparcimiento, cuyo consumo de energía eléctrica esté a cargo de los ayuntamientos o de los organismos paramunicipales.
Los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal podrán disponer de hasta un 10 por ciento de los recursos del Fondo que les correspondan para mantenimiento de su infraestructura de alumbrado público y 30 por ciento de recursos para la realización de un programa de modernización del servicio.
Este programa será determinado exclusivamente por los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Artículo 47-C. En cualquier caso, los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, deberán:
I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una de ellas, su ubicación, metas y beneficiarios;
II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;
IV. Proporcionar a la Comisión Federal de Electricidad y a las secretarías de finanzas o dependencias similares de sus estados o el Distrito Federal, la información que sobre la utilización del Fondo les sea requerida.
V. Las obras que realicen con los recursos del Fondo deberán observar en todo tiempo la legislación en materia de la preservación y protección de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, y el medio ambiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el primer día de enero del año siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Acción de Inconstitucionalidad 25/2006, declaró inconstitucional diversos preceptos de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, con motivo de que la base del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público estaba relacionada con un hecho imponible que no respondía a la actividad del ente público sino a una actividad ajena denotativa de capacidad contributiva como es el consumo de energía eléctrica.
Resultan también aplicables las jurisprudencias sustentadas por el Tribunal Pleno y por la Segunda Sala cuyos rubros en ese orden dicen: Alumbrado público. derechos por servicio de. Las leyes o códigos locales que establecen como referencia para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la federación. y Alumbrado público. Las diversas Leyes de Ingresos de los municipios del estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2003, que prevén la tasa aplicable a esa contribución especial, invaden la esfera de atribuciones de la federación.
2 Tributos. Su estudio debe realizarse de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, independientemente de la denominación que le den las partes o incluso la ley.
3 Resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia
Tributos. Su estudio debe realizarse de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, independientemente de la denominación que le den las partes o incluso la ley.
Alumbrado público, derechos por servicio de. Las leyes o códigos locales que establecen como referencia para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la federación.
Alumbrado público. Las diversas Leyes de Ingresos de los municipios del estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2003, que prevén la tasa aplicable a esa contribución especial, invaden la esfera de atribuciones de la federación.
Alumbrado público, derechos por servicio de. Las leyes o códigos locales que establecen como referencia para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 11 de febrero de 2013.
Diputados: Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jessica Salazar Trejo, Arturo Cruz Ramírez, Ramón Montalvo Hernández y Javier Salinas Narváez, (rúbricas).
Que reforma el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Arturo Cruz Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
El pasado 27 de septiembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es inconstitucional el aseguramiento precautorio de los bienes del contribuyente previsto en el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por infringir el derecho a la seguridad jurídica.
Al efecto, el dispositivo que se menciona señala lo siguiente:
Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código.
III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.
Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizo físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la sección ii del capítulo iii, título v de este código.
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la federación.
Al respecto los ministros de la Corte resolvieron una contradicción de tesis suscitada entre las salas Primera y Segunda de la propia Corte, resolviendo que la tesis que debe prevalecer es la adoptada por la Primera Sala, considerando que esta medida constituye un instrumento que no es idóneo ni proporcional para conseguir el fin que se busca, que es el de contrarrestar la resistencia del contribuyente, a efecto de que la autoridad pueda iniciar o desarrollar sus facultades.
La Corte consideró que la medida restringe en forma excesiva e innecesaria los derechos de los contribuyentes, al grado de impedirles desarrollar sus actividades ordinarias. Además, dicha medida carece de límites materiales, lo que puede dar lugar a que la autoridad que la imponga actúe arbitrariamente.
En efecto, la desproporcionalidad y falta de idoneidad de la medida de apremio prevista en el mencionado precepto legal, se corrobora si se toma en cuenta que éste no fija límites materiales dentro de los cuales debe operar el aseguramiento. Así por ejemplo, con frecuencia la autoridad no encuentra al contribuyente en el domicilio fiscal señalado en sus bases de datos, por lo que de inmediato solicita a la comisión Nacional Bancaria y de Valores, y esta, a su vez, a las instituciones bancarias, el aseguramiento de todas las cuentas del contribuyente.
A partir de ese momento el contribuyente se encuentra impedido para operar normalmente su giro mercantil incurriendo en graves faltas a los derechos de sus trabajadores al no estar en posibilidad de pagar sus salarios, generando múltiples adeudos de recargos e intereses por no pagar en tiempo a sus proveedores e instituciones financieras, e incluso incurriendo en infracciones ante las demás autoridades fiscales por encontrarse inhabilitado para realizar los pagos de las contribuciones correspondientes.
En los hechos, en repetidas ocasiones, se ha demostrado fehacientemente que el contribuyente ha cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones formales, como es el caso de notificar a la autoridad el cambio de su domicilio fiscal, y que lo que regularmente presenta fallas son los sistemas informáticos de las autoridades.
No obstante lo anterior, y a pesar del reconocimiento de dichas fallas informáticas por parte de la autoridad fiscal, el procedimiento para levantar el aseguramiento puede tomar meses con las terribles consecuencias económicas para la negociación asegurada, destruyendo incluso las capacidades generadoras de riqueza y empleos.
Tampoco son pocos los casos en que la autoridad fiscal actúa de manera arbitraria interpretando esta facultad sin límites claros con el único propósito de dañar a un contribuyente que en su opinión no ha actuado debidamente.
Al respecto, es evidente que el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional porque no se establecen límites dentro de los cuales pueda actuar la autoridad.
Sobre el particular, nuestro máximo tribunal sostuvo que el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no respeta el principio de seguridad jurídica ya que no prevé ningún límite material ni temporal para llevar a cabo el aseguramiento precautorio.
Agrega que el precepto en cuestión sólo señala que cuando éste se realice se deberá levantar acta circunstanciada en la que se precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o el desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, además de que establece que se deberán observar las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Quinto del propio código que regula lo relativo al embargo. Sin embargo, con ello no se subsana la falta de límites a que hace referencia, toda vez que el hecho de levantar un acta circunstanciada sólo garantiza la existencia de una motivación específica de los elementos que consideró la autoridad para realizar el aseguramiento precautorio y las reglas previstas para el embargo, no limitan la actuación de la autoridad tratándose del aseguramiento precautorio.
Para tal efecto, no debe perderse de vista que a diferencia del aseguramiento precautorio, dentro del procedimiento de embargo, ya existe un crédito fiscal exigible, que es el elemento esencial para la actuación de la autoridad en tal sentido.
Así, en un embargo, el gobernado tiene la seguridad jurídica de que la actuación de la autoridad en relación con su patrimonio, deberá estar limitada por el monto del crédito fiscal exigible. Como ejemplo, los señores ministros señalan que en función del límite previsto en el embargo establecido en el artículo 156 del propio Código Fiscal de la Federación, si los bienes que señaló el deudor son insuficientes para cubrir el crédito fiscal exigible a juicio del ejecutor, éste, puede señalar otros pero su referencia siempre será el monto de la cantidad que se conoce. Por el contrario, si aplicamos dicha regla al aseguramiento precautorio se hace evidente la inseguridad jurídica del gobernado en tanto que al no existir crédito fiscal exigible ni cantidad a la que deba sujetarse el aseguramiento, se advierte que al no contener límite material el aseguramiento precautorio, deja al arbitrio de la autoridad su actuación.
Además, la falta de seguridad jurídica del artículo se observa ante la falta del límite temporal de la medida cautelar, que al no preverse una limitante en el tiempo para que la autoridad retire el aseguramiento precautorio, además de obstaculizar el funcionamiento ordinario de la negociación de manera indefinida, puede simularse un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, lo cual no sería proporcional con el objetivo pretendido por el legislador, consistente en que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación.
Para estos efectos, hay que tener presente que las finalidades de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, persiguen apreciar la situación fiscal del contribuyente; verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, y en su caso, determinar contribuciones, aprovechamientos, así como sanciones.
A partir de ahí, se advierte que la medida prevista en el artículo 40, fracción III, es totalmente desproporcionada en función de que no cumple con los objetivos que se tienen para estos efectos de la comprobación y una congelación de cuentas produce perjuicios desproporcionados, siendo que el Código Fiscal prevé para estas situaciones, otras medidas tales como una determinación presuntiva, multas graduadas, etcétera.
Señala también nuestro máximo tribunal que por tratarse de una medida de apremio y no de un embargo precautorio o medida cautelar, no cumple con los requisitos que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia respecto de la restricción de derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, dada la permanencia del principio de relatividad de las sentencias en materia del juicio de amparo, una vez concluido el engrose del expediente en cuestión, la jurisprudencia correspondiente sólo será asequible a quienes promuevan el juicio de amparo correspondiente; éstos es, a los contribuyentes con capacidad económica para contratar abogados o para los contribuyentes que se conozcan la posibilidad de promover el medio de impugnación referido y lo hagan en tiempo y forma.
Por lo anterior, consideramos que como una medida mínima para hacer accesible la justicia tributaria para todos los contribuyentes. Lo procedente es derogar de inmediato la referida fracción III del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se presenta ante esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se deroga la fracción III del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación
Único. Se deroga la fracción III del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
I. a II.
III. Se deroga .
IV....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2013.
Diputados: Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jessica Salazar Trejo, Javier Salinas Narváez, Ramón Montalvo Hernández, Arturo Cruz Ramírez (rúbricas).