Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley General para garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y erradicar el Hambre, a cargo de la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Guadalupe Socorro Flores Salazar, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o.; numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete, respetuosamente, a la consideración de ésta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para Garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y Erradicar el Hambre, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las condiciones de vida y económicas en nuestro país, son complejas y difíciles de superar debido a cuestiones económicas multifactoriales que no han permitido mejorar el nivel y la calidad de vida como consecuencia de los ciclos recurrentes de la crisis económica; la cual ha acentuado la disminución del nivel de vida y fomentado la pobreza alimentaria al grado de que 21 millones de personas la padecen y que 23 personas mueran al día por esta situación, más grave aún es que el 75 por ciento sean adultos mayores de 65 años.

Lo antes mencionado es inadmisible porque deriva de manera inmediata en la generación de grandes asimetrías sociales y por ello, la población vulnerable se amplía cada día más sumiéndolas en una desesperación alimenticia y de bienestar que afecta su desarrollo y convivencia social.

El hambre y la pobreza alimentaria es una de las principales razones por la que millones de mexicanos no pueden disfrutar en plenitud de sus derechos humanos, sociales, económicos, culturales, ambientales e incluso políticos.

A la luz de lo anterior la profundización de la pobreza, principalmente la alimentaria, ha provocado que el desarrollo humano y la inadecuada alimentación de más de la mitad de la población es decir 55 millones de mexicanos no desarrollen adecuadamente su vida cotidiana y como consecuencia el desempeño en su trabajo se bajo.

Como legisladores y representantes sociales, estamos consientes que debemos actuar con firmeza y con todos los medios a nuestro alcance para revertir esta penosa situación y restituir de manera progresiva los derechos que inciden directamente en la dignidad de las personas, apegándonos siempre a los principios y libertades constitucionales que nutren nuestra vida en democracia.

La desesperación cotidiana de las madres y los padres de familia e incluso de quienes aun no conforman un núcleo familiar, es una llamada de atención para promulgar leyes que den sustento jurídico a todas las políticas orientadas a resolver esta difícil situación; nadie puede ni debe estar ajeno al sufrimiento y la desesperanza de quienes no cuentan con lo indispensable para alimentarse y dar a sus hijos la comida que requieren para ir a la escuela o realizar las actividades más elementales de la vida diaria porque se afecta un derecho humano.

Las razones antes expuestas, son suficientes para presentar ante este pleno una ley, cuyo objetivo esencial, consiste en hacer efectivo el derecho a la alimentación y la nutrición de calidad que se reconoce en los diversos instrumentos internacionales y cuyo espíritu recoge el artículo 1° constitucional, en el cual se reconoce y garantiza el goce de las garantías individuales, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse, independientemente del origen o la condición de las personas.

Este artículo es de suma importancia en la protección de la dignidad de las personas porque estipula que nadie puede ser discriminado y porque al mismo tiempo, busca evitar todo aquello que afecte la dignidad humana o tenga como finalidad menoscabar los derechos de las personas y al ser la alimentación un derecho humano protegido por los diversos tratados internacionales el Estado mexicano está obligado a protegerlo y legislar en la materia.

Lo antes mencionado, implica hacer posible a través de los diversos instrumentos con los que cuenta el Estado mexicano para que de manera universal, toda persona que se encuentre en el territorio nacional, pueda acceder y disfrutar del derecho a la alimentación.

Al respecto, los expertos coinciden en la importancia de la aprobación en una Ley Marco que garantice el Derecho a la Alimentación, tal como lo recomienda la Observación General Número 12 y las Directrices Voluntarias de la FAO, en el sentido de que las acciones legislativas en la materia tendrán un impacto positivo en la promoción del acceso al derecho a la alimentación en nuestro país; lo cual, será un paso importante para cumplir con “la obligación de garantizar que su legislación nacional respete, proteja y haga efectivo el derecho a la alimentación.” Como se establece en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, artículo 11).

Por lo anterior, la idea principal de esta Ley Marco, consiste en reafirmar y articular con más precisión lo que ya existe: la obligación del Estado de mexicano de respetar, proteger y garantizar el derecho a la alimentación en el país; por lo tanto, esta Ley Marco posiciona el contenido normativo del derecho a la alimentación, reafirma su vigencia en nuestro país y establece las obligaciones asumidas por el Estado en cuanto a este derecho en específico.

Con esta ley marco, se busca hacer más visible la vigencia del compromiso del Estado de erradicar el hambre; en consecuencia, se define como prioridad nacional la promoción del derecho humano a la alimentación y así superar las deficiencias alimentarias existentes.

A la luz de lo anterior, el tercer párrafo del artículo 4° constitucional, reformado el 11 de abril de 2011, es sumamente importante para las generaciones presentes y futuras, porque está relacionado directamente con el derecho humano a la alimentación y la nutrición que el Estado debe garantizar sin exclusión o discriminación alguna, en este párrafo expresamente se establece el derecho a la alimentación en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”

Bajo esta tesitura argumentativa, nuestra carta magna en el artículo 4o. constitucional, va más allá de expresar solamente un derecho a todas las personas, pues en el caso de los niños y las niñas, establece claramente su derecho a la satisfacción alimenticia a fin de permitir su desarrollo integral; y, para que esto sea así, el legislador agregó el esparcimiento, la salud y la educación, porque sólo desde una perspectiva integral se puede lograr que nuestra infancia verdaderamente vea satisfecho su interés superior y desarrollo pleno en los siguientes términos:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

En éste sentido, la constitución cierra el círculo de protección de la esfera jurídica de la infancia al responsabilizarse de dicha situación y hacer corresponsable a los ascendientes, tutores y custodios quienes a su vez, tendrán la obligación de preservar estos derechos; empero, va más allá de solo transferir responsabilidades a sus responsables, al dejar sentado que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y, para que esto sea así, el legislador agregó el esparcimiento, la salud y la educación.

Lo mencionado, es una muestra evidente de cómo la constitución propicia que el espíritu del legislador de forma y sentido a un derecho que debe ser garantizado y hecho efectivo por Estado y el gobierno a fin de lograr una sociedad más justa, incluyente y, sobre todo, respetuosa de las libertades y los derechos para que de manera progresiva se transite hacia una sociedad más justa, más distributiva y responsable.

En definitiva: sin energía propiciada por una alimentación sana y nutritiva, el desarrollo pleno e integral no es posible de ahí los efectos adversos en el aumento de las enfermedades metabólicas y subyacentes a la carencia de una nutrición adecuada, por ello, el Estado debe tomar las medidas necesarias a fin de garantizar este derecho a partir de la aprobación de la presente ley.

Es importante hacer notar que el 4o. constitucional en lo referente a la igualdad del varón y la mujer en el ámbito público y privado, deben ser vistos de manera amplia e integral; así en su sentido amplio, busca garantizar de manera equitativa el derecho al desarrollo de las personas y las familias, por lo tanto, es comprensible que si no existen las condiciones de una adecuada alimentación, su estructura e integridad, se verá afectada de manera grave poniendo en riesgo la sustentabilidad y sostenibilidad de las generaciones presentes y futuras.

Otra cuestión de interpretación ampliada con respecto a los tratados internacionales se relaciona con el derecho a la salud, la que está directamente asociada con la alimentación, así el derecho a la salud no se puede garantizar si existen alteraciones y una inadecuada ingesta de alimentos. Los resultados son las alteraciones metabólicas que derivan en enfermedades crónicas como son la obesidad, la hipertensión, la diabetes y las cardiovasculares entre otras de complejo y largo tratamiento.

Las enfermedades crónicas antes mencionadas implican altos costos para la seguridad social de ahí la importancia de tomar medidas alimenticias preventivas para evitar que dichas enfermedades se conviertan en un lastre financiero y se lastime la dignidad de las personas más pobres en nuestro país.

Por su parte, esta situación vista desde una perspectiva integral en lo que concierne al derecho ambiental, éste garantiza la posibilidad de vivir en un ambiente sano, por tanto de lo que se produce y la manera en cómo se consumen los distintos productos naturales y artificiales, lo anterior significa que la alimentación debe ser sana, de calidad e inocua; por tal motivo, en esta ley se contempla esta situación a fin de mejorar la calidad de vida, el desarrollo y el bienestar de nuestra población.

Los argumentos anteriores son una muestra evidente de cómo la constitución propicia que este derecho sea garantizado y hecho efectivo por Estado y las instituciones del gobierno a fin de lograr una sociedad más justa e incluyente.

Vistos los aspectos de protección de nuestra constitución hacia las personas, en cuanto a los tratados suscritos por México reconocidos en el artículo 1o. constitucional, encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 11, párrafo primero, dispone lo siguiente:

Los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, ...” y “...deberán adoptarse medidas inmediatas y urgentes para garantizar el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre”.

Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (encargado de dar seguimiento al cumplimiento del Pacto) en su Observación número 12, párrafo 4 establece que:

“...el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente a la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos”.

Otro instrumento internacional relativo al derecho a la alimentación y suscrito por el Estado mexicano, es la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El artículo 14 dispone que los Estados firmantes del documento deberán tener en cuenta:

“...los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales”. Respecto a las mujeres rurales, nuestro país se ha comprometido de manera explícita a fomentar y facilitar su desarrollo ya que debido a la feminización del campo y la pobreza, se han convertido en un grupo vulnerable sobre el cual, el gobierno debe establecer políticas públicas y sociales de protección a corto, mediano y largo plazo.

Un documento más, firmado por el Estado mexicano que dentro de sus disposiciones regula el derecho a la alimentación, es la Convención Sobre los Derechos de los Niños. En el párrafo primero de su artículo 24 establece que los Estados que han firmado la Convención, deben asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de servicios sanitarios.

En esa misma línea, el párrafo siguiente determina que:

“...los Estados Parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para (...) combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”; así como para “asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos”.

Un último documento de derecho internacional que contempla dentro de sus disposiciones el derecho a la alimentación y que ha sido suscrito por el Estado mexicano es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 12, denominado Derecho a la Alimentación, expresa:

Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual, se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

En virtud de lo anterior debemos considerar lo siguiente:

Que el derecho a la alimentación, es un derecho humano fundamental; según el cual, todos los seres humanos sin discriminación alguna, deben tener acceso a alimentos sanos, nutritivos e inocuos, en cantidad y calidad suficientes para llevar una vida sana y plena.

Es un derecho reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que:

“...toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación” (artículo 25.1).

Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, categóricamente proclama;

“...el derecho a la alimentación adecuada “y el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre” y el deber de los Estados de “mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos” y de “asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades.” (Artículo 11.)

De igual forma la Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria Mundial, de la Cumbre Mundial sobre Alimentación, de noviembre 1996, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), suscrita por 185 países, entre ellos México, reafirmó “el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre.”

Asimismo, se considera que el contenido normativo del derecho humano a la alimentación fue definido en la Observación General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales de las Naciones Unidas de mayo de 1999, y que el consejo de la FAO, aprobó las “Directrices Voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional” en noviembre de 2004, con consentimiento de México sus disposiciones nos obligan a sumirlas de manera urgente a fin de erradicar la pobreza alimentaria en nuestro país.

Los argumentos anteriores, disipan toda duda sobre cuál es el papel que el Estado y el Gobierno tienen a la hora de hacer efectivo y garantizar el derecho humano a la alimentación, por tal motivo, es imperativo que esta ley pueda salir a la luz a fin de que sea un instrumento que de certeza jurídica y legalidad a todas las acciones que el Estado y el gobierno en sus distintos niveles así como la sociedad civil, están realizando para erradicar la pobreza alimentaria.

En este sentido, para verificar y generar confianza respecto a las acciones del Estado sobre la política social, es importante considerar las evaluaciones realizadas por los institutos gubernamentales y no gubernamentales especializados en el estudio del desarrollo social y de la pobreza; los datos obtenidos de dichos centros especializados, principalmente los del Coneval (2008-2010), arrojan la existencia de 18.7 millones de personas que sufren pobreza alimentaria (alrededor del 18 por ciento); otros 25.9 millones con pobreza de capacidades y 49.7 millones con pobreza patrimonial, sumadas estas tres parcelas sociales, nos dan una cifra estremecedora sobre el gran reto que debe enfrentar el Estado mexicano para superar y frenar la grave problemática del avance de la pobreza en sus diversas vertientes.

Empero, independientemente de la clasificación que se asigne al fenómeno de la pobreza, esta es más grave en las zonas rurales y en algunos puntos de las zonas urbanas, principalmente en el sureste del país; lo cual, hace más difícil cumplir con los compromisos adquiridos en los Objetivos del Milenio, básicamente por el surgimiento de nuevos efectos adversos a los ya existentes como son las crisis alimentarias y la carencia de los nutrientes necesarios para un desarrollo humano adecuado, aunado a lo anterior, se debe enfrentar además las económicas y climáticas.

Ante este complejo panorama y debido a la carencia de recursos en las instituciones de gobierno, éstas han tenido poco margen de maniobra para realizar acciones coordinadas en conjunto que permitan hacer frente de manera exitosa a este gran problema social.

Según los datos en el 2008 14 por ciento de los hogares no contaba con la posibilidad económica para adquirir la canasta básica de productos alimenticios y 18 por ciento de los mexicanos, se encontraba en la misma situación. En términos absolutos, había en el 2008, casi 4 millones de hogares y unas 19.5 millones de personas en situación de pobreza alimentaria en nuestro país.

En dos de cada cinco hogares no siempre se tuvo la posibilidad de adquirir alimentos variados y en uno de cada tres hogares con uno o más menores de edad, éste o éstos no pudieron acceder a una alimentación variada.

En el 15 por ciento de los hogares se dejó de desayunar, comer o cenar y en alrededor del 10 por ciento de los casos donde los hay, los menores de 18 años comieron sólo una vez a lo largo del día o dejaron de comer en un periodo de tres meses.

Por cada cuatro hogares mexicanos, sólo en tres se cumplieron las expectativas de consumo mínimo de alimentación. Asimismo, de los hogares con menores de 18 años, en el 15 por ciento de ellos, los niños, niñas o adolescentes no comieron lo suficiente.

De cada ocho hogares, sólo en siete todos los miembros del hogar tuvieron la posibilidad económica de saciar su hambre. Y de las viviendas con menores de 18 años, en 7.6 por ciento de ellas, al menos un infante o adolecente no pudo comer cuando sintió hambre. Un poco menos frecuente es la proporción de hogares que se quedaron sin comida alguna vez en tres meses (1 de cada 9). Debido a la falta de recursos, en 17 por ciento de los hogares con miembros menores de 18 años, se hizo una disminución en su alimentación diaria.

En 2013 el problema es aún más grave, las cifras más conservadoras arrojan que 23 millones de mexicanos se encuentran en situación de pobreza alimentaria, al grado de que 23 personas mueran al día por esta situación y que el 75 por ciento sean adultos mayores de 65 años.

Estas cifras si bien no están armonizadas, pues son el resultado de las diferentes metodologías que las instituciones especializadas en la materia o bien de evaluación realizan para medir el fenómeno de la pobreza alimentaria, dejan una cosa en claro: la pobreza alimentaria y el hambre en México están avanzando y son millones de mexicanos los que las padecen, por ello, debemos tomar medidas urgentes al respecto.

Por tanto, esta iniciativa establece la obligación del Estado mexicano de garantizar y preservaren todo momento el ejercicio efectivo del derecho a la alimentación para toda la población, es decir, de velar por la seguridad alimentaria del país.

Esta obligación implica tanto el deber de desarrollar políticas y promover acciones afirmativas concretas en materia de producción, comercialización y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación, así como el de abstenerse de impulsar medidas que atenten o amenacen la plena realización de este derecho.

Al respecto el artículo 27 constitucional fracción XX segundo párrafo establece que:

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

En este párrafo se advierte que el Estado debe impulsar políticas de soberanía y seguridad alimentaria para el abasto suficiente y oportuno de los alimentos que se requieren para alimentar a todas las personas en nuestro país, dicha obligación es ineludible y por tanto urgente implementarla de manera eficiente, sin embargo, por alimentos básicos debe entenderse aquellos que contienen proteínas, carbohidratos y fibra que aporten los nutrientes necesarios para una adecuada alimentación ya sean de origen animal o vegetal, pero no un listado de productos que acoten la diversidad alimentaria.

Otro aspecto relevante del avance del hambre, consiste en que la política social no está integrada y se encuentra poco articulada entre sí; a lo anterior debe sumarse que no se han fortalecido las políticas dirigidas al mejoramiento del ingreso vía el empleo, lo que mantiene a las personas y a los programas en la fase del asistencialismo; por ello, es más difícil resolver los problemas y avanzar en el desarrollo humano ya que cualquier posibilidad de éxito de las acciones de las políticas sociales del gobierno, se estancan porque no resuelven las causas que provocan la pobreza.

Nuestro país pese a las crecientes dificultades económicas, ha impulsado un considerable grado de inserción de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESC) en su legislación, entre los cuales destacan el derecho a la salud y el derecho a la educación. No obstante, el derecho a la alimentación como tal, no goza de un afianzamiento institucional; además, carece de un real reconocimiento en el marco legal, de ahí que no existan las políticas adecuadas dirigidas a los grupos excluidos y vulnerables que permitan erradicar la pobreza alimentaria en que se encuentran sumidos.

Sin embargo, pese los esfuerzos que nuestro país realiza, se observa una dicotomía entre el marco jurídico internacional que México ha ratificado (como el PIDESC), en el cual el derecho a la alimentación se encuentra incorporado plenamente, y los marcos legales nacionales, donde el derecho a la alimentación, no se encuentra regulado como derecho universal, sino únicamente como un derecho focalizado en ciertos grupos.

Por lo anterior, es preciso mencionar que en muchos casos, se trata de normas que establecen programas sociales relacionados con el derecho, pero que no garantizan plenamente su ejercicio a quienes no pueden acceder a una alimentación adecuada; incluso, algunas de las características del enfoque de derechos no están incorporadas en estos programas, tales como transparencia, participación colectiva y rendición de cuentas.

Visto así se pone de manifiesto la importancia de universalizar el derecho a la alimentación y evitar su focalización ya que se observa que ésta causa más costos de transacción que si fuera universal, otro aspecto es que dicho derecho se encuentra atomizado en las Leyes de Asistencia Social, y la de la Administración Pública Federal.

Por las razones antes expuestas, se requiere de manera urgente una alineación e integración de la ley a fin de hacer más eficiente y efectiva la acción de las instituciones así como de los recursos, ya que al encontrarse incorporado en distintas leyes, puede producir distorsiones y en su caso, duplicidad de funciones, lo cual produce poca efectividad de los recursos disponibles.

Una legislación clara, permite fortalecer una serie de programas y planes para dar asistencia alimentaria a los más necesitados, cuyo claro ejemplo, es el programa Oportunidades que aglutina una serie de acciones públicas con un impacto y cobertura destacados pero que debe fortalecerse para hacerlo más efectivo.

Así, es importante que en esta LXII legislatura, se tome conciencia de la importancia de establecer como una política de estado en nuestro sistema jurídico la seguridad alimentaria al aprobar esta ley, ya que se crearía un marco legal capaz de establecer un sistema para evitar que en nuestro país siga aumentando la pobreza alimentaria y el hambre.

Esta situación, es de suma trascendencia porque permitiría comunicar, difundir y promover una cultura sobre el derecho a la alimentación; base substancial en un país democrático como el nuestro, ya que la sociedad aun no concibe que es poseedora de derechos, lo cual hace poco probable que existan mecanismos, jurisprudencia o casos de justiciabilidad por el derecho fundamental a no padecer hambre o a recibir una alimentación y nutrición de calidad en forma oportuna.

México necesita más acciones de Interés Público, también denominadas litigación estratégica, para crear jurisprudencia e interpretar en el ordenamiento interno las disposiciones vinculantes emanadas de los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, en concreto el PIDESC y el protocolo de San Salvador de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Bajo esta lógica, cobra vital importancia el papel que han desarrollado las organizaciones de la sociedad civil, por lo que se pueden llevar a cabo acciones públicas coordinadas entre los distintos sectores que intervienen en el derecho a la alimentación y así, ir generando los mecanismos que permitan su exigibilidad como un derecho humano.

Otro punto relevante sobre esta cuestión, consiste en fortalecer la especialización de los recursos humanos de los tres poderes del Estado en cuanto al derecho a la alimentación y suplir la falta de un marco legal más consistente que entregue recursos jurídicos claros y eficaces a una sociedad que tiene derecho a alimentarse y a estar protegida contra los vaivenes de la crisis económica.

Por otra parte, el reconocimiento de que en nuestro país existe una amplia población que padece pobreza alimentaria u hambre, permitirá atacar dicho problema desde diferentes dimensiones a saber: la económica, política, social, institucional, jurídica y tecnológica. Dicho orden metodológico, permitirá construir políticas sociales integrales que hagan más efectiva la intervención del Estado en la superación de este grave problema social.

Es importante insistir en este aspecto ya que con esta ley y, en el ámbito del debate parlamentario, se puede situar el derecho a la alimentación en un lugar privilegiado de la agenda política nacional, ya que sólo así, se puede evitar que cada vez más mexicanos padezcan hambre.

Las afirmaciones anteriores, tienen como finalidad establecer el derecho a la alimentación como un derecho fundamental y universal y así darle el status que le corresponde en el ámbito nacional ya que debido al incremento de personas en situación de pobreza alimentaria es importante concretar un cuerpo legal que permita erradicar el hambre a partir de establecer el derecho a la alimentación y las responsabilidades que las instituciones del Estado tienen al respecto.

En cuanto a la arquitectura organizacional para superar la pobreza alimentaria, es importante crear un sistema interinstitucional con los recursos ya existentes, para garantizar el derecho a la alimentación que contemple entidades públicas con competencias y responsabilidades claras, además se deberán de incorporar funciones de coordinación del sistema, la implementación de planes y programas, y la evaluación permanente para fortalecer su eficacia; pese a estas innovaciones técnicas, no se deben olvidar los principios del enfoque de derechos, como la transparencia, la participación, la equidad y la no discriminación, entre otros.

La afirmación anterior no implica que se deban eliminar o desechar lo programas existentes, por el contrario, el éxito de una política nacional integral radica en fortalecer e innovar en los existentes ya que el país ha vivido un amplio proceso de desarrollo de planes y programas.

Oportunidades, por ejemplo, como también ha destacado la ONU, demuestra ser una buena herramienta de acción integral para lograr el ejercicio pleno de los derechos sociales, por ello, es necesario insertar en éste la perspectiva de derechos humanos, desarrollando un eficiente mecanismo de seguimiento y evaluación (contraloría social) con la finalidad de hacer más eficaz las distintas acciones públicas que contempla.

Se considera entonces, de conformidad con el artículo 4o. constitucional, que el derecho a la alimentación es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado y tutelado por el Estado Mexicano, porque tiene su esencia en que todas las personas tengan acceso físico y económico, de manera regular y permanente, a una alimentación adecuada y suficiente y a los medios para producirla según la tradición cultural de cada población y para garantizarles de manera real una vida digna.

El derecho humano a la alimentación, se relaciona con otros derechos como la salud, los derechos laborables, culturales, y ambientales. La aprobación de ésta ley es un acto de justicia ya que permitirá que en nuestro país las personas se desarrollen de manera integral e igualitaria, incluso una vez tomadas las primeras medidas preventivas podrá observarse una disminución en la incidencia de la desnutrición, la anemia y la obesidad así como de sus efectos subyacentes en la población.

Las razones anteriores, fueron suficientes para estructural la ley de la siguiente manera:

En el Título Primero de las Disposiciones Generales, comprende del artículo 1o. al 7o. y se establece que toda persona tiene derecho a la alimentación de calidad, sana y nutritiva así como su objeto, los principios rectores, los sujetos al derecho y las disposiciones no previstas en la misma; también, se presentan una serie de definiciones que permitan facilitar su interpretación como un derecho humano.

El Título II de las Autoridades e Instituciones, Capítulo Primero de la Distribución de Competencias y su Adecuada Coordinación Interinstitucional, comprende del artículo 8 al 10, y tienen como finalidad, establecer las competencias y la coordinación para hacer efectivo el derecho a la alimentación.

El capítulo segundo del gobierno federal que comprende el artículo 11, establece sus facultades y alcances en la conducción de la política alimentaria y de nutrición. En el Capítulo Tercero, titulado de los estados y el Distrito Federal que comprende del artículo 12 al 13, se establece el sustento para que las acciones conduzcan a la erradicación de la pobreza alimentaria. En el capítulo cuarto de los municipios, se plasman las facultades, alcances y responsabilidades municipales en la materia.

En el Título III, Capítulo Primero De la Política Nacional en Materia de Alimentación y Nutrición que comprende el artículo 15, establece los fines, los alcances, el fomento y la planeación de la política de alimentación y nutrición. En el Capítulo Segundo, De los Instrumentos de Política en Materia de Alimentación y Nutrición que va del artículo 16 al 18, se definen los fines de los instrumentos a saber: el Sistema y el Programa así como la observancia para la alimentación y la nutrición e incluso las instituciones para operarlo. El Capítulo Tercero que comprende del artículo 19 al 24, establece los mecanismos y el funcionamiento del Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición. Respecto al Capítulo Cuarto del Programa Nacional para la Alimentación y Nutrición Artículo 25 al 27, define los objetivos y mecanismos bajo los cuales operara dicho programa.

El Título IV, Capítulo Primero de los Objetivos y Acciones de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición, Artículo 28, marca los lineamientos para la erradicación de la pobreza a partir de la Política Nacional y el Sistema a fin de establecer y definir los objetivos operativos para tal fin. El Capítulo Segundo del Acceso y el Pleno disfrute del Derecho a la alimentación y Nutrición Artículo 29 y 30, establece los lineamientos para promover la igualdad y el acceso a la alimentación y nutrición de calidad, además, busca definir el marco bajo el cual, se difundirá el derecho a la alimentación como parte de la política nacional así como la integración de las instituciones en el ámbito de sus competencias.

En el Título V, Capítulo Primero de la Observancia en materia de alimentación y nutrición, se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que coadyuve en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política de Acceso a la Alimentación y Nutrición así como los aspectos que deben considerarse. Por otra parte, se incluye a la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, al INEG y la Secretaría de Educación Pública, para que conforme a sus facultades, contribuyan a crear un sistema de información que detecte a las personas en situación de pobreza alimentaria y se elaboren políticas acordes a transformar dicha realidad.

En este sentido, resta decir que en el ámbito nacional, existen diversos ordenamientos y programas enfocados, por un lado, a la nutrición y la alimentación y, por otro, al desarrollo rural sustentable, por ello, deben ser coordinados y asumidos una ley para darles fortaleza y aplicabilidad. En este sentido no se debe olvidar que el 1o. constitucional recoge la posibilidad de tomar en consideración los instrumentos firmados por el Estado mexicano donde existen preceptos que pueden nutrir dichos ordenamientos o bien su adecuada interpretación dada la complejidad del tema en cuestión.

La Ley General de Salud, por su parte destaca que la participación de la Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en la formulación y desarrollo de programas de nutrición, promoviendo la participación de los organismos nacionales e internacionales, así como de los sectores sociales y privado, cuyas actividades se relacionen con la nutrición, los alimentos y su disponibilidad.

En este sentido, la Ley General de Desarrollo Social, también hace mención de la alimentación como un derecho para el desarrollo social (artículo 6), al establecerlo dentro de las vertientes que deberá incluir la política nacional en la materia para la superación de la pobreza (Art. 14). Incluso define como prioritarios y de interés público los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil así como los de abasto social de productos básicos, ambos relativos a la protección del derecho en cuestión.

Finalmente, para hacer efectivo el derecho en términos de la sustentabilidad, en el ámbito nacional, los mexicanos cuentan con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a través de la cual el Estado se obliga a “capitalizar el sector mediante obras de infraestructura básica y productiva y de servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los productores...” (Art.7). Simultáneamente, la ley establece que el “Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y energéticos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional” (Art. 178).

De lo expuesto, y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General para Garantizar el derecho Humano a la Alimentación y Erradicar el Hambre

Único. Se expide la Ley General para Garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y Erradicar el Hambre para quedar como sigue:

Ley General para Garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y Erradicar el Hambre Título I

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 1. Toda persona tiene derecho la alimentación de calidad, sana, nutritiva, en cantidad suficiente, inocua, equilibrada, nutricional y adecuada; el Estado garantizará este derecho humano y erradicara de manera progresiva el hambre de los grupos sociales que la padecen.

Los ordenamientos de esta Ley, son de orden público e interés general y de observancia obligatoria en todo el Territorio Nacional a fin de regular y garantizar el acceso a la alimentación de toda persona.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto, generar los mecanismos y lineamientos institucionales prioritarios que orienten a la federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones políticas a generar políticas que erradiquen la pobreza alimentaria y el hambre.

Artículo 3. Son principios rectores de la presente ley: El ejercicio del derecho humano a la alimentación sana, en cantidad suficiente, en equidad e igualdad en los términos del artículo primero de esta ley.

Artículo 4. Es sujeto a los derechos que establece esta Ley, toda persona o familias que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de su edad, sexo, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social u económica, salud, religión, opinión o discapacidad, en cumplimiento al artículo primero constitucional.

La inobservancia o trasgresión a los principios y programas previstos en ésta Ley, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las leyes aplicables de las entidades federativas, que regulen esta materia.

Artículo 5. En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Asistencia Social, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley General de Educación, la Ley General de las Personas con Discapacidad y la Ley General de Salud, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 6. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Hambre: sensación que indica la necesidad de alimento o apetito o deseo de algo y provoca en las personas la necesidad de comer, ésta se agudiza debido a escasez de alimentos debido a la carestía y la miseria generalizada en una localidad, municipio o entidad.

II. Desnutrición: es la deficiencia en la ingesta de calorías y proteínas, que en su etapa crónica afecta la salud de las personas y provoca deficiencias del desarrollo físico o intelectual y que puede afectar la esperanza de vida y que incluso conduce a la debilidad y la muerte.

III. Pobreza alimentaria: la imposibilidad de obtener o adquirir alimentos aún si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en un hogar o lugar donde convivan las personas o una familia.

IV. Pobreza multidimensional: la que comprende diversos componentes o dimensiones que no puede ser considerado única y exclusivamente por los bienes y servicios que pueden adquirirse en el mercado incluida la insuficiencia de ingresos, recursos o medios para adquirir alimentos en cantidad suficiente, de calidad e inocuos.

V. Pobres multidimensionales: población con ingreso inferior al valor de la línea de bienestar y que al menos una carencia social. Y que no pueden adquirir sus alimentos.

VI. Transversalidad de las políticas alimentarias: interrelación interinstitucional de las políticas que permite a las instituciones públicas y privadas así como de los bancos de alimentos, evitar la duplicidad de programas, ser más eficientes y eficaces en la aplicación de políticas y mecanismos que buscan combatir y erradicar la pobreza alimentaria.

VII. Situación alimentaria: Se refiere para su medición, evaluación y rendición de cuentas, al índice de nutrición o subnutrición, la medición de las enfermedades subyacentes a la pobreza alimentaria, la deficiencia calórica de la población de las zonas prioritarias, vulnerable o en situación de pobreza alimentaria.

VIII. Alimentación de calidad: El acceso universal a una dieta alimenticia variada y nutricional que de acuerdo con el conocimiento aceptado, cumple con las necesidades específicas de las diferentes etapas de la vida, promueve en la niñez el crecimiento y el desarrollo, y en los adolescentes y adultos permite conservar o alcanzar el peso esperado de acuerdo a la talla de la persona y previene el desarrollo de enfermedades asociadas a la alimentación deficiente.

IX. Dieta suficiente y equilibrada: El acceso e ingesta de alimentos en cantidad apropiada, variados y no focalizados que guarden las proporciones nutricionales equilibradas entre sí.

X. Hábitos y cultura nutricional: Alimentación variada en frutos, vegetales, carnes rojas y blancas así como insectos y animales o productos provenientes de las aguas dulces y saladas, acorde a las características biológicas, psicológicas, sociales, religiosas y culturales de cada individuo o comunidad, la cual, incluye la manera de preparar, los ingredientes y gustos de quien los consume para la satisfacción de sus necesidades alimenticias.

XI. Dieta inocua: El consumo informado de alimentos en lugares adecuados y salubres que no implique riesgos para la salud, porque están exentos de microorganismos patógenos, toxinas y contaminantes adquiridos en su producción, transportación y fabricación; la dieta inocua, también se refiere aquellos alimentos que no implican riesgos por su modificación genética u alteración biológica por cualquier medio científico y tecnológico, incluidos aquellos que se modifican con hormonas u agentes químicos para acelerar su cultivo, crecimiento y desarrollo;

XII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Alimentación y Nutrición.

XIII. Programa Nacional: Programa Nacional de Alimentación y Nutrición.

Para la actualización en el conocimiento de la Pobreza Alimentaria y disminuir su incidencia en la población, se tomará en consideración las aportaciones en la materia de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa, el Inegi, el Coneval, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las universidades, los institutos y las instituciones u organizaciones públicas y privadas especializadas en la materia; para lo cual, las instituciones de gobierno responsables de la conducción de la política alimentaria crearan los mecanismos para su participación en la planeación, diseño, toma de decisiones, programación, ejecución de acciones, evaluación y actualización de las acciones que garantizan la alimentación en los términos de esta ley.

Artículo 7. El acceso a la alimentación es un derecho humano que implica la eliminación de toda forma o condición que propicia la pobreza alimentaria. Las políticas económicas propiciaran la universalidad alimentaria de las personas con una perspectiva variada, nutritiva y de calidad a fin de permitir su sano desarrollo en las diferentes etapas de su vida o de condición de salud.

Título II
Autoridades e Instituciones

Capítulo Primero
De la distribución de competencias y la coordinación interinstitucional

Artículo 8. La federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones políticas ejercerán sus atribuciones en materia de esta ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno y establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Alimentación y Nutrición, para garantizar el acceso universal a la alimentación y nutrición.

Artículo 9. La federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa o las instancias administrativas que se ocupen de las políticas de alimentación y nutrición, o el órgano creado para tal fin, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación para hacer más efectiva la intervención de las instituciones públicas, privadas, los bancos de alimentos y de la sociedad civil, en el combate y erradicación de la pobreza alimentaria a fin de:

I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de alimentación y nutrición;

II. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para lograr la transversalidad en las políticas alimentarias para erradicar el hambre y combatir la pobreza alimentaria y avanzar en la exigibilidad del derecho a la alimentación;

III. Coordinar las políticas y acciones específicas en materia de Alimentación y Nutrición para construir y fortalecer una estrategia nacional que evite el hambre, la pobreza alimentaria y la desigualdad social acorde a los hábitos y cultura nutricional de las personas, comunidades, etnias, familias o grupos sociales, y

IV. Proponer junto con el Coneval, iniciativas y políticas de cooperación interinstitucional transversales para el desarrollo de mecanismos de erradicación de la pobreza alimentaria a partir de la metodología multidimensional propuesta por dicho Consejo a fin de mejorar los diagnósticos, las políticas, los mecanismos, monitoreo o medios de intervención y la toma de decisiones en la materia.

Artículo 10. Para la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente ley conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente y se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Capítulo Segundo
Del gobierno federal

Artículo 11. Corresponde al gobierno federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat o bien el órgano creado para tal fin:

I. Elaborar, conducir y coordinar de manera transversal con base en los principios de ésta ley, la política nacional y sus acciones para garantizar el acceso al derecho humano a la alimentación y la nutrición;

II. Diseñar y aplicar los instrumentos de la política nacional en materia del derecho a la alimentación y nutrición;

III. Garantizar el acceso a la alimentación y la nutrición en los términos de ésta ley mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios que atiendan las causas que generan el hambre y la pobreza alimentaria, en equidad e igualdad.

IV. Las instituciones responsables deberán establecer las condiciones para el desarrollo humano en sus diferentes etapas de la vida de las personas y prevenir las enfermedades subyacentes a la desnutrición, para mejorar la calidad de vida de las personas al disminuir las enfermedades que propicia la pobreza alimentaria.

V. Garantizar con políticas específicas la sustentabilidad y sostenibilidad de las actividades alimentarias mediante el diseño y aplicación de estrategias integrales anualizadas y en su caso multianuales.

VI. Crear y fomentar redes y bancos de alimentos para el abasto alimentario con la participación de los sectores público, social y privado, para garantizar la disponibilidad de alimentos que podrá ser a través de la producción nacional o las importaciones.

VII. Las instituciones responsables con base en las leyes aplicables en la materia, establecerán políticas que observen que las empresas internacionales, nacionales y locales cumplan con los precios y estándares nutricionales y de calidad que ofrecen en sus países de origen o localidades.

VIII. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de alimentación y nutrición con los organismos especializados.

XI. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación, la asignación de recursos anuales para el cumplimiento de la política nacional en materia de alimentación y nutrición para cumplir con las metas deseables de consumo de alimentos nutritivos y de calidad para erradicar el hambre y la pobreza alimentaria y hacer efectivo el derecho universal a la alimentación.

XII. Lo anterior sin perjuicio de otros ordenamientos aplicables en la materia.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan para modificar la realidad del avance del hambre y la pobreza alimentaria.

Capítulo Tercero
De los estados y del Distrito Federal

Artículo 12. Los Congresos de los estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre el derecho humano a la alimentación y la nutrición de calidad, sean necesarios para erradicar el hambre y la pobreza alimentaria en los términos de protección e igualdad social previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 13. Corresponde a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal para erradicar el hambre y la pobreza alimentaria:

I. Conducir la política local en materia de acceso al derecho humano a la alimentación y la nutrición de calidad e inocua;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de alimentos de calidad, sanos y nutritivos, mediante las instancias administrativas creados para tal fin en los estados y el Distrito Federal;

III. Elaborar las políticas públicas locales necesarias, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente ley, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal para la adecuada aplicación de la presente ley.

IV. Supervisar a las empresas, mercados y las formas de comercialización para que cumplan con los estándares en el manejo, cuidado, conservación y adecuada limpieza de los entornos donde se manipulan alimentos a fin de evitar su contaminación.

Capítulo Cuarto
De los municipios

Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en la presente ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los municipios y las delegaciones políticas:

I. Implementar la política municipal en materia de Acceso al Derecho Humano a la Alimentación y la Nutrición de calidad e inocua de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria, en concordancia con las políticas Nacional y locales correspondientes;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria;

III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de combate al hambre y la pobreza alimentaria y garantizar el acceso a la alimentación y nutrición de los grupos sociales en vulnerabilidad, los que se encuentran en pobreza multidimensional y los que habitan en las zonas prioritarias a fin de de erradicar el avance del hambre, la pobreza alimentaria y sus efectos nocivos en la población.

IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de combate a las causas que generan el hambre, la pobreza alimentaria y de desnutrición de acuerdo a la región principalmente donde existe pobreza urbana y rural.

Título III

Capítulo Primero
De la política nacional en materia de alimentación y nutrición

Artículo 15. La política nacional en materia de alimentación y nutrición de calidad, deberá establecer las acciones conducentes en el ámbito económico, político, social y cultural para erradicar la pobreza alimentaria.

La política nacional alimentaria y de nutrición que desarrolle el Ejecutivo federal, deberá considerar lo siguiente:

I. Fomentar la alimentación y nutrición de calidad e inocua de todas las personas y de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad, los grupos sociales en situación de pobreza alimentaria así como de las que habitan en las zonas prioritarias y en las zonas clasificadas en situación de pobreza urbana y rural.

II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y las causas que la generan a partir de estrategias multidimensionales e interinstitucionales y además, prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la adecuada alimentación y nutrición;

Capítulo Segundo
De los instrumentos de política en materia de alimentación y nutrición

Artículo 16. Son instrumentos de la Política Nacional en Materia de Alimentación y Nutrición, los siguientes:

I. El Sistema Nacional para la Alimentación y la Nutrición;

II. El Programa Nacional para la Alimentación y la Nutrición y,

III. La observancia en materia de combate a las causas que generan el hambre, la pobreza alimentaria y la adecuada alimentación y nutrición.

Artículo 17. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de alimentación y Nutrición, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta ley.

El Ejecutivo federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

Artículo 18. La Secretaría de Desarrollo Social a través de su titular y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la ley especifica que los rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas para la adecuada alimentación y nutrición así como el combate a las causas que generan el hambre, la pobreza alimentaria, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Capítulo Tercero
Del Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición

Artículo 19. El Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal las delegaciones políticas y los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración del derecho a la alimentación y la nutrición a fin de erradicar el hambre y la pobreza alimentaria.

Para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición, se creará el Consejo para la Coordinación Interinstitucional para Garantizar el Derecho Humano a la Alimentación.

Artículo 20. La Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud a través de sus titulares y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa a través de su junta de gobierno, coordinarán las acciones que el sistema nacional genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o local.

Artículo 21. Los titulares de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa, con base en sus atribuciones y los que esta ley les confiere, deberán proponer, coordinar, formular e impulsar las propuestas, programas, lineamientos y la participación social para erradicar el hambre, la pobreza alimentaria y las causas que las provocan.

A dichas instituciones corresponde fomentar la participación social a fin de generar mecanismos de evaluación, transparencia y rendición de cuentas, sobre los programas destinados erradicar el hambre y la pobreza alimentaria.

Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 22. El sistema nacional tiene los siguientes objetivos:

I. Promover la alimentación y la nutrición y contribuir a la erradicación de las causas que generan el hambre y la pobreza alimentaria;

II. Contribuir a superar el hambre y la pobreza alimentaria;

III. Coadyuvar a la modificación de los efectos de la pobreza en las personas en situación de pobreza multidimensional, en situación de vulnerabilidad y de las que habitan en las zonas prioritarias, y

IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la alimentación y la nutrición en equidad, adecuada, sostenible y sustentable.

Artículo 23. Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Desarrollo Social y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Sagarpa, Semarnat o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición.

Asimismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de erradicación de la pobreza alimentaria, procurando su participación programática en el sistema nacional.

Artículo 24. La concertación de acciones entre la federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado, y

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

Capítulo Cuarto
Del programa nacional para la alimentación y nutrición

Artículo 25. El Programa Nacional para la Alimentación y la Nutrición será propuesto por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa y tomará en cuenta las necesidades de los estados, el Distrito Federal, las delegaciones políticas y los municipios, así como las particularidades de la pobreza alimentaria que exista en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales.

Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición en congruencia con los programas nacionales.

Artículo 26. La Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán revisar y ajustar el Programa Nacional cada tres años.

Artículo 27. Los informes anuales del Ejecutivo federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Título IV

Capítulo Primero
De los objetivos y acciones de la política nacional de alimentación y nutrición

Artículo 28. La política nacional a que se refiere esta ley, definida en el programa nacional y encauzada a través del sistema nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y garantizar el acceso universal a alimentación nutritiva, de calidad, adecuada, en equidad, sostenible y sustentable conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este título.

Capítulo Segundo
Del acceso y el pleno disfrute del derecho a la alimentación y nutrición

Artículo 29. Con el fin de promover la igualdad en el acceso a la alimentación y nutrición inocua y de calidad y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional:

I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social en materia de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y sus efectos subyacentes en las personas;

II. Generar y establecer una política permanente y progresiva que impulse la alimentación nutritiva, de calidad e inocua tendiente a erradicar el hambre y la pobreza alimentaria y sus efectos en las personas y en la sociedad;

III. Supervisar la integración en las instituciones de políticas tendientes a erradicar el hambre y la pobreza alimentaria y promover políticas de alimentación y nutrición de calidad, las cuales, deberán contener dispositivos que permitan evaluar las actividades públicas, privadas y sociales tendientes a estos fines, y

IV. Revisar permanentemente las políticas de erradicación de la pobreza, la prevención y atención de la desnutrición y sus efectos en las personas para hacer más eficaz y eficiente su intervención.

Artículo 30. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con los instrumentos internacionales para fortalecer el marco normativo para erradicar el hambre y la pobreza alimentaria;

II. Promover el conocimiento de manera universal en la sociedad de la legislación en la materia;

III. Difundir en la sociedad el conocimiento de dicho derecho y los mecanismos para su exigibilidad;

IV. Integrar el derecho a la alimentación nutritiva y de calidad en el ámbito de la protección social y generar políticas de apoyo a las áreas prioritarias catalogadas como en situación de pobreza urbana o rural, las personas vulnerables o en situación de pobreza extrema y alimentaria;

V. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de las familias y las personas a la alimentación y nutrición de calidad e inocua a fin de garantizar su desarrollo integral y logren un estado de salud deseable,

VI. Promover campañas nacionales de difusión y orientación sobre el derecho a la alimentación y la nutrición de calidad e inocua; y

VII. Las demás que contribuyan a erradicar el hambre y la pobreza alimentaria.

Título V

Capítulo Primero
De la observancia en materia de alimentación y nutrición

Artículo 31. De acuerdo con lo establecido en esta ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es coadyuvante en la observancia, el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política nacional en materia de acceso a la alimentación y la nutrición de calidad e inocua.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en coordinación con la Secretaria de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, Sagarpa, Semarnata, el Coneval, el Inegi y la Secretaría de Educación Pública, construirán un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda el hambre y la pobreza alimentaria y los avances en su erradicación.

Artículo 32. La observancia en materia de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria consistirá en:

I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y alimentación de calidad e inocua;

II. Evaluar el impacto en la sociedad de los efectos de la pobreza alimentaria;

III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación del hambre y la pobreza alimentaria;

IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con los avances en la erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y las acciones realizadas para garantizar el acceso a la alimentación y nutrición de calidad, y

V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta ley.

Artículo 33. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley de acuerdo a las facultades que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos le confiere.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley, entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos operará el área correspondiente a la observancia a la erradicación de la pobreza alimentaria y el acceso al derecho a la alimentación sana y nutritiva dando seguimiento, evaluación y monitoreo en las materias que expresamente le confiere esta ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente decreto.

México, DF, a 7 de febrero de 2013.

Diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXIII, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 numeral 1, fracción VIII, 6 numeral 1 fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el suscrito, diputado Víctor Manuel Bautista López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el mando único de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los estados integrantes de la federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La información más reciente en materia de seguridad pública permite apreciar que prevalecen los niveles de violencia y los crímenes cometidos por la delincuencia organizada, según Milenio Diario en el último mes de 2012, la cifra de ejecuciones fue de 982 casos, 33 más que el mes anterior y el promedio diario de estos acontecimientos (32) superó la media del sexenio pasado.

Un rasgo particular de los hechos ocurridos en el mes de diciembre es el hecho de que en 18, de los 31 días del mes, se hallaron ejecuciones múltiples con más de cinco víctimas por caso.

Los estados con mayor incidencia fueron, en orden descendente, Chihuahua, Coahuila, Sinaloa, San Luis Potosí y Zacatecas. En otras entidades como Durango, estado de México, Morelos y Nuevo León la tendencia se mantuvo en cerca de 40 ejecuciones al mes.1

La Secretaría de la Defensa Nacional ha dado a conocer, en el documento titulado La Sedena en el esfuerzo de México en contra del crimen organizado que por lo menos en 13 entidades del país se refleja un mayor incremento de los índices delictivos asociados al narcotráfico, en este grupo de estados se ubican los antes citados (con excepción de San Luis Potosí), más Guerrero, Jalisco, Michoacán, Tamaulipas y Veracruz.

Además de las condiciones geográficas y de infraestructura carretera de estas entidades, hay otros factores que, a juicio de esa dependencia del gobierno federal, contribuyen al deterioro de la seguridad, entre las que se encuentran el alto consumo de drogas, el uso de dinero sucio y corporaciones policiales débiles que en la más clara evidencia de la capacidad corruptora y violenta del crimen organizado provocó la renuncia, remoción o deserción de la totalidad de los policías municipales en San Fernando y Matamoros, Tamaulipas.2

La mayor gravedad del tema consiste en que esta información no causa sorpresa toda vez que desde noviembre de 2012, el anterior secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Óscar Vega Marín, informó que hasta ese momento se habían aplicado exámenes de control de confianza a 333 mil elementos, 76 por ciento del total, de los cuales 15 por ciento no pasó las evaluaciones, de los cuales 39 mil 896 seguían en activo.

Entre los estados identificados antes como altamente violentos: Coahuila, Nuevo León y Zacatecas concluyeron la evaluación de todos los elementos policiacos, pero en el caso del primero de ellos 20 por ciento reprobó y no fueron removidos, hasta ese momento. El estado de México reportaba un avance de 36 por ciento, Tamaulipas de 24 por ciento, Jalisco de 23 por ciento y Chihuahua del 21 por ciento.3

Así que el círculo vicioso de la debilidad policiaca local se acompaña de nulos avances y consecuencias fútiles en la aplicación de los exámenes de control de confianza de los elementos de las corporaciones policiacas de estos 14 estados (43,7 por ciento de las entidades del país) que cuentan con un estado de fuerza de elementos estatales y municipales, sin incluir a los custodios, de casi la mitad de la capacidad nacional (47,27 por ciento).4

En estas mismas entidades se concentra 43,18 por ciento de los gobiernos municipales por lo que, en términos generales, podemos prever la existencia de mil 061 mandos municipales más 14 mandos estatales tan sólo de las policías preventivas.

En materia presupuestal, estas mismas 14 entidades, por concepto del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal contaron en 2011 con un presupuesto total convenido de 4 mil 842.5 millones de pesos, 53.04 por ciento del total nacional.5 Recursos empleados fundamentalmente para financiar los siete ejes estratégicos definidos por la anterior administración: alineación de las capacidades del Estado mexicano contra la delincuencia, Plataforma México, desarrollo institucional, sistema penitenciario, prevención del delito y participación ciudadana, combate a la corrupción e indicadores de medición.

No está por demás señalar que de estas trece entidades, cinco (estado de México, Veracruz, Jalisco, Nuevo León y Tamaulipas) forman parte de los 10 estados que más recursos percibieron por este concepto.

En lo que corresponde a los recursos del Subsidio para la Seguridad en los Municipios (Subsemun), con información de 2010, es posible identificar que 206 municipios, que representan 8.38 por ciento del total de las demarcaciones del país, se integraron a este fondo. El promedio del porcentaje de participación de municipios por estado se situó en 20 por ciento, y tanto Baja California como el Distrito Federal lograron una participación de la totalidad de sus municipios o demarcaciones territoriales, mientras que Oaxaca y Yucatán, con 0,53 y 0,94 por ciento manifestaron la menor participación.

Los catorce estados que hemos identificado como los de mayor incidencia delictiva vinculada con la delincuencia organizada incorporaron a 115 municipios al Subsemun, 55,83 por ciento de los registrados para acceder a estos fondos, los que aspiraban a una aportación federal convenida por 2 mil 214.6 millones de pesos, 53.53 por ciento de los recursos disponibles.

Sólo tres de las 14 entidades, presentaron una participación proporcional de sus municipios superior al promedio nacional (Sinaloa, 39 por ciento; Tamaulipas, 23 por ciento; y Morelos, 21 por ciento). El resto se situó por debajo de dicho promedio.

De los seis municipios de Coahuila que buscaban recursos de este fondo, uno, San Pedro, incumplió sus requisitos y, en el caso de Veracruz, de los 15 que buscaban recursos sólo uno percibió las tres ministraciones federales, tres accedieron a dos ministraciones y otro tanto percibió sólo una ministración, mientras que cuatro fueron cancelados por incumplimiento de requisitos.6

La falta de cumplimiento a las reglas de este programa conduce a una consecuencia generalizada: no existe información de inteligencia policial en los municipios como consecuencia de la limitada operación de Plataforma México.

Según información dada a conocer por México Evalúa, el registro nacional de personal de seguridad pública presenta un avance de 42 por ciento, el informe policial homologado se atiende en 58 por ciento de los casos y, en lo que corresponde a los municipios, no lo han implementado y los informes completos registrados en el sistema ascienden a un solo reporte por cada elemento a nivel nacional. Adicionalmente debemos considerar que el registro nacional de armamento y equipo muestra un avance del 68 por ciento.7

Debemos reconocer que el sistema completo de seguridad se encuentra en crisis, según datos de 2008 de 12.8 millones de delitos cometidos en nuestro país sólo 1.6 fueron registrados, es decir, denunciados ante las autoridades correspondientes y sólo 162 mil delincuentes fueron sentenciados.

Considerando la información dada a conocer por la extinta Secretaría de Seguridad Pública Federal el 6 de agosto de 2010 en el foro internacional Hacia un modelo policial para el México del siglo XXI , en 2009 92.7 por ciento de los delitos cometidos en el país corresponden al fuero común y 7.3 por ciento al fuero federal.

Ese 92 por ciento de denuncias del fuero común de 2010 significan la presentación de 1 millón 293 mil 231 denuncias. Sin información de dos meses en el caso de cinco estados, de los cuales cuatro forman parte de los 14 de mayor incidencia delictiva y sin información de un mes de diez estados, entre ellos una entidad de las 14 que hemos diferenciado, que es además la que mayor incidencia reporta (el estado de México), el grupo de entidades más violentas reportaron la presentación de 639 mil 214 denuncias, 49 por ciento del total nacional.

Cifras que, sin embargo, debemos matizar ya que de acuerdo con la información del Sistema Nacional de Seguridad Pública 37.89 por ciento de los delitos del fuero común corresponden a robos,8 pero la Sexta Encuesta Nacional Sobre Inseguridad reportó que 79 por ciento de los encuestados reportó el robo como el principal delito sufrido. De acuerdo con información del Iberobarómetro 2011 realizado por el Consorcio Iberoamericano de Empresas de Investigación de Mercados (CIMA), en nuestro país 59 por ciento de la población encuestada confía en las fuerzas armadas y sólo 12 por ciento en la policía, lo que representa una pérdida de confianza de 15 puntos porcentuales en la primera de las instituciones antes mencionadas y de 4 puntos porcentuales en el caso de la policía con respecto a los resultados obtenidos en la medición de 2010.9

Esto implica que si las políticas generales que instrumentan las autoridades no han logrado prevenir las causas de delito y al mismo tiempo la mayor parte de los cometidos corresponden a los del fuero común, la autoridad estatal, responsable de la persecución de este tipo de delitos, se encuentra sometida a una importante presión.

El doctor Guillermo Raúl Zepeda, profesor investigador del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, ha dado a conocer en el mismo foro internacional antes señalado, que 77 por ciento de los servidores públicos de las instituciones de seguridad ciudadana, procuración de justicia y ejecución de sanciones, son policías. Según este académico nuestro país cuenta con una tasa de 366 policías por cada 100 mil habitantes, mientras el promedio internacional se sitúa en 225, por lo que de acuerdo con esta tasa tenemos más policías en esta tasa que los Estados Unidos, Italia, España, Francia, entre otros países, nos encontramos también por encima del promedio de América Latina y el Caribe, Norteamérica y de Europa; sólo tienen un número mayor de elementos Argentina, Colombia, Ucrania y Alemania.

Según la Secretaría de Seguridad Pública federal del anterior gobierno federal, de los 427 mil 354 elementos que integran el total de la fuerza policial del país, 196 mil 030 elementos, 45,87 por ciento corresponden a policías estatales; 26 mil 928, 6,30 por ciento son policías ministeriales y 165 mil 510 elementos, 38,73 por ciento, forman parte de las corporaciones municipales.

90,9 por ciento de la fuerza policial del país tendría que ser suficiente para atender con eficiencia y eficacia 92,7 por ciento de los delitos del orden común que se cometen a nivel nacional y que corresponden a robos, homicidios, secuestro, extorsión y lesiones.

En medio de esta difícil realidad, el actual modelo constitucional que reconoce la existencia de mandos y elementos de seguridad pública en los tres niveles de gobierno, constituye una realidad sumamente compleja como resultado de la propia heterogeneidad de características de los municipios de México. Como bien refiere Marcos Pablo Moloeznik hoy en día prevalece la “dispersión y pésima distribución y cobertura, puesto que más de la mitad de los 2 mil 022 cuerpos de seguridad pública municipales, cuentan con un máximo de 20 agentes, mientras las 25 corporaciones más importantes concentran 26 por ciento del estado de la fuerza”. Y este autor aporta datos adicionales para señalar que el promedio de escolaridad de estos elementos acreditan menos de 10 años de formación académica, más de la mitad de los elementos tienen más de 35 años de edad promedio y 60.9 por ciento de los efectivos encuadrados perciben un ingreso máximo de 4 mil pesos mensuales10 que equivalen a 2 mil pesos quincenales, mil pesos a la semana, es decir, doscientos pesos por cada día de lunes a viernes.

Esas son las proporciones de la complejidad del problema que enfrentamos en materia de seguridad pública, multiplicidad de mandos, dispersión de responsabilidades, porcentaje significativo de elementos sin certificación, nulas consecuencias para aquellos que no aprueban el examen de control de confianza, debilidad institucional, recursos presupuestales mal gestionados, mal empleados y sin una debida repercusión en la mejoría de sus resultados, en síntesis altos índices delictivos, ineficiencia e impunidad.

Acompañados de un creciente fortalecimiento económico, logístico, operacional y el acceso a los mercados de armas no regulados en los Estados Unidos de América, por parte de los grupos delictivos que, además, son más proclives a su atomización y fragmentación sin que por ello pierdan capacidad de fuego sino que, al contrario, impiden que un grupo delictivo asuma cualquier mecanismo de control interno lo que ha representado una constante escalada de violencia inmanejable que supera cualquiera de las formas pasadas de incidencia delictiva.

Así, mientras los grupos delictivos reportan ingresos anuales de entre 19 mil y 29 mil millones de dólares, manteniendo una capacidad de armamento muy alta y toda una serie de estructuras logísticas, en el terreno de los hechos las diferentes corporaciones de seguridad pública municipal presentan características tan heterogéneas que terminan, por sí mismas, subordinando a un alto porcentaje de sus elementos como parte de las estructuras de protección, operación e inteligencia de los propios grupos delictivos.

Como consecuencia de esta difícil realidad en nuestro país, el debate para la adopción de un nuevo modelo policial que priorice la concentración de los mandos y reviertan la debilidad institucional de las corporaciones de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ha ganado terreno. Tan sólo durante la anterior legislatura del Congreso de la Unión se presentaron tres iniciativas en la Cámara de Diputados por parte de sus integrantes, una ante el Senado de la República por parte de quien detentó el Poder Ejecutivo federal en la administración anterior y dos de los tres candidatos a la Presidencia de la República, en la pasada contienda electoral, entre ellos quien hoy ocupa el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se manifestaron en campaña en favor de la adopción del mando único de policía.

El 25 de marzo de 2010, Rogelio Cerda Pérez, María de Jesús Aguirre Maldonado, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Benjamín Clariond Reyes, Cristina Díaz Salazar, Felipe Enríquez Hernández, Marcela Guerra Castillo, Ildefonso Guajardo Villareal y Fermín Montes Cavazos, diputados federales del Estado Libre y Soberano de Nuevo León en la LXI Legislatura presentaron ante la Cámara de Diputados su iniciativa con proyecto de decreto por el que proponían reformas y adiciones a los artículos 21, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar las facultades de los municipios en materia de seguridad pública y consolidar el mando único en los gobiernos de las entidades federativas.

Por su parte, Yolanda de la Torre Valdez, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, José Ricardo López Pescador, Óscar García Barrón, Pedro Ávila Nevárez, Morelos Canseco Gómez, diputados federales por Durango del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura presentaron el 26 de mayo del mismo año, iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual proponían reformar los artículos 21, párrafo décimo e inciso a), y 115, fracciones III, inciso h), y VII; y adicionar un párrafo final a la fracción I del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en concordancia con la iniciativa anterior, también eliminaba las atribuciones de los municipios en materia de seguridad pública para concentrar el mando en el gobierno estatal y contemplaba el proceso administrativo para la incorporación de los elementos de la policía municipal a las fuerzas estatales.

Cerca del cierre de dicho año, el 9 de noviembre de 2010, José Luis Ovando Patrón, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó su propio proyecto de decreto por el que proponía reformar los párrafos noveno y décimo del artículo 21, la fracción XXIII del artículo 73, el inciso h) de la fracción III y el primer párrafo de la fracción VII del artículo 115; y adicionar los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriendo el actual párrafo décimo para quedar como décimo tercero del artículo 21 y un segundo y tercer párrafo, recorriendo el actual segundo para quedar como cuarto del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adicionar la fracción XLV, recorriendo las subsecuentes, del artículo 8 de la Ley de la Policía Federal; reformar las fracciones VI y XIV del artículo 7, la fracción XVIII del artículo 14, la fracción III del artículo 18, la fracción XVIII del artículo 29, la fracción IX del artículo 33, el numeral 1 del inciso a) de la fracción II del apartado A del artículo 39, la fracción VII del artículo 47, y la fracción VIII del artículo 85; y adicionar una fracción XII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 5, una fracción XV, recorriéndose la actual para quedar como XVI del artículo 7, una fracción XIX, recorriéndose la actual para quedar como XX del artículo 14, una fracción XIX, recorriéndose la actual para quedar como XX del artículo 29, las fracciones X y XI, recorriéndose la actual fracción X para quedar como XII del artículo 33, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La iniciativa si bien no elimina las facultades en materia de seguridad pública de los municipios si los acota a cumplir la debida certificación de sus elementos.

Estas tres iniciativas presentadas ante la Cámara de Diputados en la legislatura anterior fueron desechadas sin lograr la indispensable reforma de la Constitución General de la República para replantear el diseño de seguridad de nuestro país.

El 6 de octubre del mismo año, el entonces titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos presentó su iniciativa mediante la cual proponía reformar los artículos 21, párrafos noveno y décimo pasando a ser este último el párrafo décimo primero; 73, fracción XXIII; 115, fracción II, párrafo segundo; fracción III, inciso h) y el párrafo primero de la fracción VII y adicionar el párrafo décimo, así como los incisos b) y c), recorriéndose en su orden los actuales del artículo 21; el párrafo segundo, tercero y cuarto de la fracción VII del artículo 115; un párrafo tercero y cuarto, así como los incisos a) a la c) a la fracción VII del artículo 116; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propuesta pretendía mantener la existencia de las policías municipales, aunque bajo el mando del gobernador a partir de las propuesta de titulares presentadas por los Presidentes Municipales, incorporó la figura de las policías metropolitanas y el principio de subsidiariedad y de intervención de los mandos y fuerzas superiores cuando se encontraran comprometidas las inferiores.

La Conferencia Nacional de Gobernadores también se ha pronunciado al respecto a través de su acuerdo 03/XXVIII/10 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2010 mediante el cual señala:

“El Consejo Nacional de Seguridad Pública se pronuncia a favor de un Modelo Policial que cuente con 32 policías estatales, cada una con un mando único y confiable, y apoyado por la Policía Federal”.11

Por otra parte, el suscrito en mi anterior condición como diputado local en la LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, presenté el 11 de agosto de 2010, iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual propuse adicionar cinco párrafos a la parte final del artículo 122 y un segundo párrafo al 126, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; adicionar, al artículo 19, una fracción XVII y un artículo 35 Bis, reformar el tercer párrafo del 19 y derogar las fracciones VI, de la XVI a la XIX y XXI del artículo 21, todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; adicionar las fracciones IX, X y XI y la actual IX recorrerla para pasar a ser la XII del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; adicionar las fracciones IX y X al artículo 7, las fracciones XXXII, XXXIII y la actual XXXII recorrerla para pasar a ser la XXXIV del artículo 42, todos ellos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México; y, decretar la Ley que reorganiza la función policial en el Estado de México.

La iniciativa que en su momento presenté fue aprobada parcialmente al aprobarse y enriquecer así la que en su momento presentó el actual gobernador del estado de México, doctor Eruviel Ávila Villegas. La propuesta que formulé pretendía consolidar un sistema en el que las políticas de seguridad pública se clasifiquen en dos grandes campos: las relacionadas con la prevención y las especializadas en materia policial. En este segundo aspecto propuse un modelo mixto con un mando único estatal pero conservando las facultades policiales a aquellos municipios que manifestaran expresamente estar en condiciones para impartir el servicio cumpliendo con un mínimo estándar determinado por la autoridad estatal en materia de ingresos de los elementos, equipamiento, armamento, organización y uso de protocolos en su actuación.

Para que esta declaratoria fuera asumida con la debida responsabilidad por parte de las autoridades municipales propuse adoptar una serie de disposiciones adicionales para que aquellas autoridades que incumplieran gravemente con el compromiso manifestado asumieran como consecuencia sanciones que podrían ir incluso hasta su destitución.

Ahora bien, durante la pasada campaña electoral, en marzo de 2012, un grupo de 49 ciudadanos formuló una serie de preguntas publicadas en un desplegado que fueron respondidas por los en ese entonces candidatos. En el tema “Cada estado debe tener la obligación de mantener sus propios cuerpos policiacos”, Josefina Vázquez Mota, postulada por el Partido Acción Nacional respondió: “Propongo transitar hacia 32 corporaciones estatales bajo el mando único de cada gobernador”. Por su parte, Enrique Peña Nieto, propuesto por la Coalición Compromiso por México integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México respondió: “Defiendo la obligación que tiene cada estado de la República de tener sus propios cuerpos policiacos (con mando único de cada gobernador)”.12

Es indispensable señalar además que existen ya antecedentes de decisiones administrativas para arribar a la concentración de los mandos, tal es el caso del estado de Aguascalientes, la primera entidad que incorporó a la totalidad de los municipios bajo el mismo mando policial; en Durango, tres municipios integraron a sus cuerpos policiacos a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, lo mismo ocurrió en Hidalgo con los municipios de Pachuca, Tulancingo y Mineral del Monte.

En Tamaulipas opera un esquema intermunicipal de Tampico, Altamira y Madero, algo similar ocurre en la zona de la Laguna con la participación de Torreón, Coahuila y Gómez Palacio y Lerdo, Durango, modalidad que también han adoptado algunos municipios de Baja California.

En Nuevo León se está trabajando ya la unificación de mandos policiales y los gobernadores de Veracruz, Sinaloa, Sonora, Guanajuato y Oaxaca anunciaron su interés por adoptar el mando único de policía en estas entidades. 13

Como último antecedente es necesario hacer referencia al Pacto por México, documento suscrito por el presidente de la República y los presidentes de los principales partidos políticos, dicho documento registra como acuerdo el siguiente:

3.2 Reformar los cuerpos de policía

Se aplicará un esquema de policías estatales coordinadas, en el que las policías municipales se conviertan en policías de proximidad para cuidar los barrios, unidades habitacionales, mercados, zonas turísticas y otros espacios públicos, y las policías estatales asuman todas las labores de seguridad pública bajo un sistema de homologación de funciones y capacidades. Se impulsará un esquema en coordinación con las autoridades municipales (Compromiso 75).

La iniciativa que se presenta pretende reformar los artículos 21, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso del primero de estos, ha experimentado reformas en cinco ocasiones, las que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 mediante la cual se redujo el lapso de arresto por no pagar las multas por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía que desde 1917 se definió en quince días y que producto de la reforma se situó en treinta y seis horas, así como el límite que para la imposición de multas pasó del jornal de una semana a un día. La publicada el 31 de diciembre de 1994 incorporó la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal e integró el concepto de seguridad pública como función a cargo de los tres órdenes de gobierno, así como los principios de actuación de las instituciones policiales y el establecimiento de un sistema nacional de seguridad pública; la publicada el 3 de julio de 1996 eliminó el nombre de la Policía Judicial; mientras que la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2005, regula el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; y, por último la del 18 de junio de 2008 que integra una nueva organización al apartado relacionado con la investigación y sanción de los delitos y en la sección relacionada con la materia de seguridad incorpora el carácter de civil, disciplinado y profesional a las instituciones y desarrolla en tres incisos los temas vinculados con los elementos, las bases de datos, la formulación de políticas públicas, la participación ciudadana y los fondos de ayuda federal.

Por su parte, el artículo 115 de la Constitución General de la República se ha reformado en trece ocasiones, de las cuales las del 6 de febrero de 1976, del 3 de febrero 1983 y la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 constituyen las de mayor calado, siendo esta última, la que permite contar con el diseño vigente en la reivindicación del ayuntamiento como el gobierno del municipio, la ratificación de sus facultades reglamentarias, el diseño de los procedimientos para su asociación, asunción de funciones y el listado preciso de los servicios públicos a su cargo, entre los cuales se encuentra el de seguridad pública.

En el caso del artículo 116, éste ha sido reformado en ocho ocasiones, siendo publicados los decretos el 17 de marzo de 1987 incorporando seis fracciones al texto originalmente aprobado por el Constituyente de Querétaro; el 31 de diciembre de 1994; el 22 de agosto de 1996 reforma mediante la cual se incorporó una fracción IV recorriendo las subsecuentes, entre ellas la VI, antes de esta reforma, y que corresponde a la fracción VII vigente y que no ha experimentado reforma alguna a pesar de las modificaciones posteriores de otras secciones de dicho artículo publicadas los días 13 de noviembre de 2007, 7 de mayo de 2008, 26 de septiembre de 2008, 24 de agosto de 2009 y la última del 9 de agosto de 2012.

Considerando los elementos que integran el diagnóstico antes señalado que hoy dan cuenta de sistemas institucionales de seguridad pública caracterizados por los desajustes, errores y obsolescencias organizativas y funcionales de muchos de sus componentes, resulta indispensable promover la adopción de estrategias instrumentales que incluyan el conjunto de acciones y modalidades de intervención tendientes a reestructurar y modernizar dichas instancias con la finalidad de adecuarlas y convertirlas en herramientas aptas y convenientes para el desarrollo de estrategias eficaces de control del delito y la violencia.

A la luz de los antecedentes existentes en la materia y los aspectos abordados en las reformas aprobadas anteriormente a los artículos motivo de la presente iniciativa, a partir del proyecto de decreto que se presente, se ofrece una respuesta integral al problema incorporando un segundo párrafo al artículo primero de la Constitución General de la República para precisar el concepto de seguridad humana como un derecho humano y, en consecuencia, en el primer párrafo del artículo 21 constitucional se precisa el concepto de seguridad ciudadana, como componente indispensable para favorecer la seguridad humana, bajo la acepción reconocida en los instrumentos internacionales, particularmente en el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,15 lo que mostrará el interés de los legisladores nacionales para armonizar nuestras disposiciones para hacerlas más congruentes con el bloque de convencionalidad en materia de derechos humanos, al control de convencionalidad y en diversas disposiciones de la legislación mexicana, entre ellas el texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Adicionalmente se propone modificar la denominación de los reglamentos gubernativos de policía y buen gobierno que se sustituye por el concepto buena vecindad y buen gobierno, enfatizando así la necesidad de consolidar un conjunto de políticas preventivas que favorezcan la convivencia y la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales, en un marco general de erradicación de la violencia, el desarrollo de las capacidades de las personas en un ambiente de paz, tolerancia y democracia y la intervención preponderante de funcionarios públicos que hagan uso de los medios alternativos de solución de controversias en sustitución de la actuación sistemática actual de elementos policiacos.

Se propone enfatizar que en materia de seguridad existen dos grandes campos de actuación, uno que corresponde a la seguridad humana16 en el que todas las autoridades pueden y deben intervenir a través del cambio de perspectivas en la ejecución de las políticas públicas enfatizando su alineamiento con la restauración de condiciones de convivencia social más amables a partir del impulso a las acciones de prevención y otro, correspondiente a la seguridad ciudadana,17 relacionada directamente con la inhibición, investigación y sanción de las conductas antisociales. Se incluye además el cambio de paradigma para reconocer la actuación de los elementos responsables de la ejecución de este segundo conjunto de actividades gubernamentales como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, bajo el concepto previsto por la Organización de las Naciones Unidas en su Código de conducta bajo la siguiente acepción:

“La expresión funcionarios encargados de hacer cumplir la ley incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformados o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.”18

La iniciativa reconoce que a pesar de que el contenido del artículo 21 de la constitución señala al municipio como autoridad encargada de atender la función de seguridad pública, atribución ratificada con el texto contenido en el artículo 115, el cumplimiento de esta atribución resulta muy limitado ya que 400 de los 2 mil 457 municipios del país, incluyendo las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no cuentan con policía propia, más de la mitad de las corporaciones tienen un máximo de 20 agentes que terminan, las más de las veces, como escoltas de los funcionarios públicos, 38,5 por ciento de los municipios tienen más de 20 y menos de 100 elementos, mientras que las 25 de las corporaciones más fuertes, que representan 01 por ciento del total, concentran el 26 por ciento del estado de fuerza.19

Por ese motivo y reconociendo que algunas de esas corporaciones policiacas municipales cuentan con una solidez institucional muy destacada como el caso de la policía de la zona metropolitana de Guadalajara, cuyos elementos tienen niveles educativos superiores a la media nacional con egresados de universidad y posgrado en 14 por ciento, escuela intermedia en 47 por ciento y secundaria en 30 por ciento, se propone un sistema mixto de mando generalizadamente centralizado.

En virtud de lo cual el énfasis añadido se encuentra en la necesidad de determinar un nivel de estándar obligatorio para la prestación del servicio de seguridad ciudadana a partir de señalar los ingresos mínimos para todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley del país, requisitos de ingreso, equipamiento, armamento, adopción de esquemas de organización, ejecución de protocolos de actuación y construcción de indicadores sólidos de rendición de cuentas y transparencia requiriendo a las autoridades municipales la elaboración de un diagnóstico para determinar si en estos momentos se encuentran en condiciones de prestar directamente el servicio público de seguridad ciudadana y, en caso contrario, iniciar el procedimiento para que dicha actividad se asuma por parte de las autoridades estatales en la consolidación del mando centralizado que, dadas las condiciones de emergencia actual, resulta un paso difícil pero indispensable para recuperar la seguridad perdida.

De esta manera los municipios que decidan trasladar la operación de las corporaciones de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a las autoridades estatales conservarán bajo su jurisdicción la actuación de una figura que en Italia se reconoce como policía administrativa adscrita a las regiones y los municipios la que tendrá, entre otros fines, salvaguardar la seguridad en los edificios públicos de los gobiernos municipales, organismos desconcentrados y escuelas públicas, resguardar a los funcionarios públicos, preservar la seguridad en eventos públicos y coadyuvar con las autoridades administrativas municipales en el cumplimiento de sus atribuciones. Una figura similar a esta es reconocida por la legislación española en el ámbito jurisdiccional de las policías creadas por las comunidades autonómicas.

De igual forma se recupera de la legislación italiana el concepto de subsidiariedad, el cual fue contemplado también en la iniciativa presentada por el anterior Ejecutivo Federal, perfeccionando el mecanismo para que, sin necesidad de recurrir al procedimiento constitucional de desaparición de poderes que, por sus claras connotaciones políticas, ha entrado prácticamente en desuso a pesar de que en la actualidad diversos acontecimientos podrían haber justificado una decisión de este tipo.

Se propone despejar la actuación de los elementos encargados de hacer cumplir la ley del funcionamiento de las autoridades políticas de tal forma que cuando dejen de observar las normas y tratados internacionales, ante el peligro grave para la incolumidad del cuerpo o de la seguridad ciudadana, cuando así lo exija la salvaguardia de los niveles básicos de las prestaciones relativas a los derechos civiles, políticos y sociales, sistemáticamente incumplan con las condiciones objetivas de desarrollo institucional, los fines propios de la seguridad o no alcance el estándar determinado de actuación, en esos momentos y atendiendo las disposiciones de la ley secundaria que regule este procedimiento, los mandos de los cuerpos de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán asumir el mando de las corporaciones inferiores.

Con este procedimiento se pretende favorecer la adopción de medidas urgentes y operativas en materia de seguridad ciudadana y despejarlas de la politización que prevalece en el uso de la figura de desaparición de poderes, la cual después del Plan de Agua Prieta fue utilizada en 56 ocasiones, argumentándose en varios de los casos la afectación a las garantías individuales, trastornos sociales y actos de represión, pero el último de los acontecimientos ocurridos al respecto data del 29 de abril de 1975 en el caso del gobernador del estado de Hidalgo, Otoniel Miranda, sustituido por Raúl Lozano Miranda, con motivo de la acusación a los poderes públicos de la violación de garantías individuales.

Por lo que a partir de aprobación de la ley reglamentaria de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consolidada la pluralidad democrática y la alternancia partidaria en nuestro sistema político, ésta figura de control prácticamente ha quedado en desuso con las graves implicaciones que ello ha representado en materia de seguridad. Problemática que, a través de la modalidad propuesta podría superarse.

Vale la pena insistir en la precisión del modelo policial que se propone bajo una perspectiva general de concentración de mandos, y la existencia de tres cuerpos perfectamente especializados, uno definido como policía científica para la persecución y coadyuvar en la resolución de delitos, en especial aquellos vinculados a la delincuencia organizada y de alto impacto social, la existencia de una policía de presencia que atienda y resuelva problemas cotidianos de violencia doméstica y delincuencia situacional u ocasional que redoble las tareas de inhibición y un cuerpo de policía militarizada, responsable de garantizar la tranquilidad y orden público y la paz social al contar con las capacidades de reacción del estado que las circunstancias impongan de manera excepcional.

La iniciativa contempla la obligación de las autoridades estatales para atender los requerimientos que en materia de seguridad formulen los presidentes municipales, en representación de sus ayuntamientos y precisa un plazo de ciento veinte días para su entrada en vigor con la finalidad de procurar la elaboración de la norma oficial para estandarizar la prestación del servicio público de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la aprobación de las reformas a las leyes secundarias y disposiciones de orden estatal que deben ser impactadas como consecuencia de la reforma propuesta y de treinta días adicionales para que los municipios realicen sus diagnósticos y de otros tantos para que las legislaturas locales autoricen dichas declaratorias. Recupera además las disposiciones transitorias contenidas en la iniciativa de reformas presentada en mayo de 2010 y referida en el cuerpo de la presente iniciativa.

Es en consideración de todos los elementos antes descritos que se somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 21, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el mando único de funcionarios encargado de hacer cumplir la ley en los estados parte de la federación

Artículo Único. Se reforma el artículo 21 en sus párrafos cuarto, quinto, noveno, décimo y en su incisos a) y e), 73 en su fracción XXIII y el 115 en su fracción II párrafo segundo, fracción III en su inciso h) y en su párrafo tercero, fracción VII en su primer párrafo; y se adiciona al artículo 1 un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes, al 21 un primer párrafo recorriéndose los subsecuentes, dos párrafos entre los actuales párrafos 8 y 9, un párrafo décimo con tres incisos, un undécimo al que se trasladan los incisos del a) al e) del actual décimo y se agregan dos incisos que se identificarán como b) y c) recorriéndose los siguientes, al 115 en su fracción III un inciso i) recorriéndose el actual y a la fracción VII un segundo párrafo recorriéndose el vigente; al 116 en su fracción VII dos párrafos finales y dos incisos, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

Entre estos derechos se contempla el de la seguridad humana centrada en el ser humano y en su convivencia en sociedad, en el ejercicio de su libertad para ejercer diversas opciones, el grado de acceso al mercado, a las oportunidades sociales, a la vida en paz, en forma segura y libre, y a que la estabilidad política, gubernamental, social, económica y ambiental favorezca la preservación de las oportunidades de vida actual y su constante mejoramiento.

...

...

...

...

Artículo 21. Las acciones tendientes a favorecer la seguridad humana tendrán como eje central a la persona y, por ende, contribuirán al establecimiento de la seguridad ciudadana, la cual tiene por objeto protegerlas; asegurar el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales; establecer espacios de participación social corresponsable y armónica; asegurar la convivencia y la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales; erradicar la violencia; fortalecer a las instituciones, y propiciar condiciones durables que les permitan desarrollar sus capacidades, en un ambiente de paz, tolerancia y democracia. Del mismo modo, contribuirá a la prevención e investigación de la comisión de delitos y faltas.

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de los reglamentos gubernativos, de buena vecindad y buen gobierno, favoreciendo la adopción de medios alternativos en la solución de conflictos y, en su caso, la imposición de sanciones por su infracción, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Los gobiernos municipales se auxiliarán, para tal efecto, de la policía administrativa.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos, de buena vecindad y buen gobierno fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Para garantizar plenamente la seguridad humana, la federación, el estado y los municipios emprenderán acciones tendientes para favorecer la seguridad de las personas contra amenazas crónicas y favorecer plenamente la dignidad de las personas, a través de la ejecución de políticas generales en materia económica, educativa, social, cultural, de política urbana, entre otras, orientadas a combatir las causas que generan riesgos, la comisión de delitos y conductas antisociales y prevenirlas.

Para ello es indispensable favorecer la seguridad ciudadana a través del desarrollo de las políticas de inhibición de los delitos y reacción inmediata y oportuna; la investigación y persecución para procurar el cumplimiento de la ley, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de las disposiciones aplicables dentro del marco de competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad tendrá como misión salvaguardar la integridad de las personas, proteger el libre ejercicio de los derechos, libertades, el patrimonio, garantizar la seguridad ciudadana y preservar el orden y la paz públicos. Se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, corresponsabilidad, subsidiariedad y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Será competencia exclusiva de la federación y los estados el establecimiento y operación de las instituciones de seguridad ciudadana integradas con funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Los municipios que estén en condiciones de cumplir el estándar para la operación, que al respecto emitan las autoridades federales, podrán mantener bajo su mando corporaciones en la jurisdicción municipal o metropolitana de conformidad con los procedimientos que al respecto determinen las leyes en la materia, siempre y cuando garanticen los recursos presupuestales suficientes para homologar los ingresos, formación, continuidad y organización en términos de los estándares que precisen las disposiciones en la materia.

Las instituciones de seguridad serán de carácter civil, disciplinado y profesional, con excepción de la corporación militarizada que, además, estará bajo el mando de la federación . El Ministerio Público y las instituciones policiales de la federación, los estados, el Distrito Federal y, de ser el caso, municipales y metropolitanas acreditadas , deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Con excepción del Ministerio Público, el resto de las instituciones de seguridad se organizarán bajo un modelo especializado en tres cuerpos generales:

a) Corporación científica para la persecución y coadyuvar en la resolución de delitos, en especial aquellos vinculados a la delincuencia organizada y de alto impacto social.

b) Corporación de presencia que atienda y resuelva problemas cotidianos de violencia doméstica y delincuencia situacional u ocasional que redoble las tareas de inhibición.

c) Corporación militarizada, responsable de garantizar la tranquilidad y orden público y la paz social al contar con las capacidades de reacción del estado que las circunstancias impongan de manera excepcional.

La organización del Sistema Nacional de Seguridad Pública estará sujeta a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana . La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios que asuman dicha función en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) La regulación del sistema de desarrollo institucional, las condiciones objetivas del mismo y el procedimiento para la acreditación de las instituciones conformadas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

c) Los supuestos en los cuales las corporaciones federales deban asumir el mando y la conducción de las corporaciones estatales y los procedimientos correspondientes para hacerlo, así como los supuestos y los procedimientos en los cuales las instituciones de seguridad ciudadana estatales asuman la conducción de las municipales o metropolitanas acreditadas, cuando alguna de ellas incumplan con las condiciones objetivas de desarrollo institucional, los fines propios de las seguridad o no alcance el estándar determinado en las disposiciones aplicables para la prestación de dicho servicio público; así como aquéllos en los que los mandos federales dirijan operativamente a dichas instituciones policiales en la reacción inmediata en contra de delitos.

d) El establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

e) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

f) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

g) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y, en su caso, a los municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

...

Artículo 73. ...

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases para la organización y funcionamiento de las corporaciones de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y determinar los esquemas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y, en su caso, los municipios, para garantizar el derecho a la seguridad humana y la prestación del servicio de seguridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

...

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

...

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de buena vecindad y buen gobierno , los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

...

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) a g) ...;

h) policía administrativa;

i) En su caso y una vez aprobada la asunción de funciones de acuerdo con el procedimiento que las leyes determinen, de seguridad ciudadana, en los términos del artículo 21 de esta Constitución; y

j) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, para que se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio o para solicitar a las legislaturas de los estados, previo acuerdo con los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades, la asunción y prestación del servicio de seguridad ciudadana .

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

...

VII. La policía administrativa tendrá como finalidad preservar la seguridad al interior y exterior de los edificios públicos del gobierno municipal y de sus organismos públicos descentralizados, en instituciones educativas ubicadas en la jurisdicción municipal, así como la salvaguarda de los funcionarios y la conservación del orden en los eventos públicos. Auxiliará a las autoridades administrativas en la ejecución de sus atribuciones. Estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad del Estado.

El gobierno federal, sin necesidad de que se declare la desaparición de poderes, podrá tomar el mando de los cuerpos de seguridad ciudadana de los estados y los gobiernos de los estados, de ser el caso, de los municipios que cuenten con ellos y que sean diferentes a la policía administrativa, en caso de inobservancia de normas y tratados internacionales o bien de peligro grave para la incolumidad y seguridad ciudadana o cuando así lo exija la salvaguarda de los niveles básicos de las prestaciones relativas a los derechos civiles, políticos y sociales. La ley establecerá los procedimientos destinados a garantizar que las funciones sustitutivas se ejerzan con observancia de los principios de subsidiariedad, del de colaboración leal y respeto a las formas democráticas de gobierno.

El Ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

...

Artículo 116. ...

VII. ...

El mando de las corporaciones de seguridad ciudadana en los estados recae en el gobernador del estado, con excepción de aquellas que por acuerdo de las legislaturas de los estados se hayan transferido a los municipios.

El mandato y funcionamiento de las instituciones integradas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en el ámbito estatal observará, además de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Constitución, los siguientes aspectos:

a) El titular será nombrado y removido libremente por el gobernador.

b) El gobernador deberá garantizar en todo momento la seguridad ciudadana en su estado y deberá atender los requerimientos que en la materia le formulen los presidentes municipales.

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El Congreso de la Unión expedirá y reformará las leyes necesarias para armonizar las disposiciones contenidas en el presente decreto dentro del plazo contemplado en el artículo anterior.

Cuarto. Los estados adecuarán sus disposiciones legales dentro del plazo contemplado en el artículo segundo transitorio del presente decreto.

Quinto. La Secretaría de Gobernación emitirá, dentro del plazo de los ciento ochenta días a que refiere el segundo transitorio del presente decreto, la norma oficial para estandarizar la prestación del servicio de seguridad ciudadana.

Sexto. Los ayuntamientos, en un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, emitirán un acuerdo mediante el cual determinen si se encuentran o no en condiciones de cumplir con las disposiciones contenidas en la norma oficial que emita la Secretaría de Gobernación para estandarizar la prestación del servicio de seguridad ciudadana, el cual será sometido para su ratificación a las legislaturas de los estados, en un plazo que no excederá los treinta días.

Cuando los ayuntamientos manifiestan no estar en condiciones de prestar directamente el servicio de seguridad ciudadana se iniciará de inmediato la transferencia del mismo al estado.

Séptimo. Se tendrá por autorizado el acuerdo que emitan los ayuntamientos a que hace referencia el artículo transitorio anterior, si éste no se resuelve en el plazo que establece dicho dispositivo.

Octavo. Los recursos humanos, financieros y materiales de las policías de los municipios, que no vayan a prestar ellos mismos el servicio de seguridad ciudadana, pasarán a sus respectivos gobiernos estatales. Los elementos de seguridad deberán cumplir los requisitos de permanencia que establezca la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las leyes locales sobre la materia, en los plazos que dichas normas establezcan.

Noveno. El gobierno federal y los de los estados establecerán mecanismos para facilitar que los miembros de las policías municipales cumplan con los requisitos de instrucción y educación que refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los plazos que ella determina.

Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1. Con información obtenida de “Con Peña de mantiene la violencia: 982 ejecutados” Roberto López y Jéssica Guadarrama. Milenio , 2 de enero de 2013.

2. Con información obtenida de “Incremento en 13 entidades de índices delictivos ligados al narco, refiere documento de la Sedena.” Gustavo Castillo García. La Jornada , 2 de enero de 2013.

3. Con información obtenida de “Falta depurar 80 por ciento de los policías reprobados.” Verónica Macías. El Economista , 6 de noviembre de 2012.

4. Con información obtenida de Estadística del estado de fuerza para establecer el porcentaje de policías municipales. Sistema Nacional de Seguridad Pública.

5. Con información obtenida del Sexto Informe de labores del gobierno federal. 2012. Pág. 30

6. Con información obtenida de “Matriz general de cumplimiento de requisitos Subsemun 2010. Corte al 19 de noviembre de 2010”. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

7. “El gasto en seguridad. Observaciones de la ASF a la gestión y uso de recursos”. José Tapia, México Evalúa. 2011.

8. “Incidencia delictiva 2010. Fuero Común. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

9. http://www.cimaiberoamerica.com/confianza.html

10. “Consideraciones sobre el ‘nuevo modelo policial de mando único estatal’”. Marcos Pablo Moloeznik. Consultado en http://www.coljal.edu.mx/Revista/88/04-Consideraciones_sobre_el_nuevo_m odelo_policial_de_mando_unico_estatal.pdf

11. Acuerdo 03/XXVIIII/10. Diario Oficial de la Federación. México, Secretaría de Gobernación, Consejo Nacional de Seguridad Pública, 16 de junio de 2010.

12. “Hacia una agenda compartida de seguridad y justicia” Alejandro Hope y Jana Palacios. “Este País” No. 257, Septiembre de 2012.

13. Con información obtenida del Primer Informe anual del avance de las propuestas del Tecnológico de Monterrey para mejorar la Seguridad Pública en México. Tecnológico de Monterrey Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública. 2011.

14. Consultado http://pactopormexico.org/PACTO-POR-MEXICO-25.pdf

15. CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. Washington, DC: Organización de los Estados Americanos, 2009, p.7. http://cidh.org/countryrep/Seguridad/seguridadindice.sp.htm

16. Informe sobre el Desarrollo Humano 1994. Programa de las naciones Unidas para el Desarrollo.

17. Informe sobre el Desarrollo Humano 2006. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

18. Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Artículo 1º, Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 (http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/17/pr/pr10 .pdf.

19. Con información obtenida de “Consideraciones sobre el ‘nuevo modelo policial de mando único estatal’”. Marcos Pablo Moloeznik. Consultado en http://www.coljal.edu.mx/Revista/88/04-Consideraciones_sobre_ el_nuevo_modelo_policial_de_mando_unico_estatal.pdf y del Primer Informe anual del avance de las propuestas del Tecnológico de Monterrey para mejorar la Seguridad Pública en México. Tecnológico de Monterrey Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública. 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.

Diputado Víctor Manuel Bautista López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracciones XIV y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el suscrito, diputado Víctor Manuel Bautista López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la honorable LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar para acotar el fuero militar a la luz de las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El caso Radilla y Pacheco, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resuelto mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2009, colocó en el centro de la atención pública la necesidad de revisar y modificar los alcances del fuero militar en México, lo que fue ratificado por el mismo órgano jurisdiccional de protección de los derechos de las personas mediante su resolución del 19 de mayo de 2011 en lo que corresponde a la supervisión del cumplimiento de su sentencia, obligando al Estado mexicano a adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo noveno). A las que se aúnan las expedidas por este órgano internacional los días 01 de diciembre, del mismo año, y 28 de junio de 2012, referentes a resarcir los daños de la víctima.

En acatamiento a dicha sentencia, el nueve de febrero de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho de la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.

Como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una inusitada revisión de un asunto planteado bajo el expediente Varios 912/2010 procedió a analizar este tema a partir del escrito presentado por su presidente el veintiséis de mayo de dos mil diez con fundamento en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulando una solicitud al Tribunal pleno para que determinara el trámite que debería corresponder a la sentencia en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Integrado el expediente se acordó su turno al ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio y elaboración el proyecto respectivo, quien presentó proyecto con los puntos resolutivos siguientes:

Primero. Es procedente la consulta a trámite promovida por el ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Segundo. El Poder Judicial de la Federación debe atender la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco, de conformidad a lo establecido en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia.

Tercero. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá dictar un acuerdo en el que ordene que se lleve a cabo lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución.1

Conocido el proyecto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició su discusión el 31 de agosto de 2010 y se recogió la siguiente votación:

Por mayoría de ocho votos de los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí puede analizar si le resultan obligaciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Radilla Pacheco en contra del Estado mexicano, a pesar de que no existe notificación formal al Poder Judicial de la Federación; los señores ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Aguilar Morales votaron en contra.2

El análisis y discusión del proyecto continuó en el seno de la Corte generando una amplia expectativa por las repercusiones que cada decisión adoptada implicaba, de tal forma que entre el 2 y el 7 de septiembre de 2010 se recogieron las siguientes votaciones:

Por mayoría de siete votos de los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que ante una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se determinan obligaciones directas y específicas a cargo del Poder Judicial de la Federación, sí podría éste proceder motu proprio a su cumplimiento sin coordinarse con otros Poderes del Estado mexicano; los señores ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron en contra.

Sometida a votación la propuesta formulada por los señores ministros Aguirre Anguiano y Aguilar Morales, consistente en que para determinar si en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pudieran existir obligaciones específicas y directas al Poder Judicial de la Federación debe atenderse únicamente a los puntos resolutivos y a la remisión que realizan a determinados párrafos, los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra y en el sentido de que el análisis respectivo debe realizarse atendiendo a la totalidad de la sentencia correspondiente; los señores ministros Aguirre Anguiano, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron a favor de la propuesta.

Por mayoría de ocho votos de los señores ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández y presidente Ortiz Mayagoitia, en contra de la propuesta del proyecto, se determinó desecharlo, en virtud de que su contenido excedió los fines de la consulta; los señores ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron a favor de la propuesta.3

Recayendo en la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, el engrose del expediente, quien con posterioridad presentó los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ‘Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos’.

Segundo. Devuélvanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, a fin de que se remita el asunto al señor ministro que por turno corresponda.

Tercero. El señor ministro ponente queda facultado para allegarse de oficio toda la documentación que sea necesaria para informar el proyecto correspondiente.

Cuarto. Infórmese esta determinación al titular del Poder Ejecutivo federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para su conocimiento.4

Emitiéndose la resolución final del expediente el 14 de julio de 2011 resolviéndose lo siguiente:

Primero. La participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos” se circunscribe a los términos precisados en la presente ejecutoria.

Segundo. Infórmese esta determinación al pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y al titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar.5

Y dentro de los considerandos de la resolución final destaca en su segundo el párrafo 22 inciso B y en el octavo los párrafos 37, 44 y 50 en los que se determina la necesidad de restringir el fuero militar, siendo el considerando octavo aprobado por unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente la misma Corte Constitucional ha emitido diferentes resoluciones que lo mismo han ratificado la necesidad de limitar el fuero militar como ejercer el control difuso de constitucionalidad para desaplicar el artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar al resultar “inconvencional” al violar los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo estos casos los amparos en revisión 60, 61, 63, 133, 134 del 2012 y 770/2011.

Estas resoluciones no podrían explicarse sin la fundamental resolución de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Radilla y sin la trascendental reforma constitucional que en materia de derechos humanos aprobara el honorable Congreso de la Unión el 10 de junio de 2011 y cuyas implicaciones tienden a modificar de fondo el sistema jurídico mexicano enfatizando la necesidad de procurar la protección más amplia a los derechos de las personas por parte de todas las autoridades.

La iniciativa que se presenta a su consideración se funda en los razonamientos expresados por los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis de los casos antes descritos, precisando como principios transversales de la propuesta la necesidad de que en todos los casos en los que cualquier civil sea víctima por conductas imputadas a militares, independientemente del lugar o circunstancias en las que ocurran los hechos, la investigación y el proceso judicial se debe desahogar ante las autoridades civiles, así como el hecho ineludible de que en todos los casos en los que cualquier civil cometa una conducta sancionada por el Código de Justicia Militar o sea cómplice de la comisión de conductas por parte de elementos militares, las autoridades castrenses deberán desglosar y remitir sus actuaciones a las autoridades civiles para que éstas realicen su propia investigación y proceso, tomando como indicios los elementos actuados por las instituciones de justicia militar.

Sin embargo los casos antes descritos y las consecuencias jurídicas que se desprenden de las resoluciones emitidas por el máximo tribunal de nuestro país no deben restringir la perspectiva en la revisión y reforma del Código de Justicia Militar exclusivamente en el ámbito de la jurisdicción sobre los civiles.

Debe destacarse que la iniciativa pretende también aplicar las disposiciones constitucionales en materia de protección de los derechos humanos en beneficio de los elementos de la tropa al ser investigados y procesados por conductas que afectan los bienes jurídicos de estricta naturaleza militar, tutelados en las disposiciones que, de aprobarse la iniciativa que se presenta, serán los que prevalezcan en el texto del Código sujeto a reforma.

Este interés encuentra un fundamento probado en aspectos de discriminación y afectación a los derechos humanos de los propios elementos militares en su organización interna y en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas que regulan su funcionamiento, destacando los aspectos que motivaron la más reciente reforma al Reglamento de los Grupos Militares Procesados y Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2011 o las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a entre el 19 de febrero y el 12 de marzo de 2007, con relación a diferentes amparos interpuestos por militares portadores del VIH, entre los cuales destacan los siguientes: 510/2004, 1185/2004, 196/2005, 259/2005, 1015/2005, 1666/2005, 2146/2005, 810/2006, 1200/2006, 1285/2006 y 1659/2006.

La iniciativa pretende responder a las obligaciones que deben ser atendidas dentro del ámbito de las atribuciones de esta representación popular en cumplimiento de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales al otorgar justicia a las personas afectadas en sus derechos humanos por la actuación de elementos militares y, al mismo tiempo, reconoce que la condición de elemento militar no restringe sus derechos como persona y favorece su protección para evitar que sean víctimas de discriminación y, en consecuencia, se vean afectados en su dignidad personal en el contexto de un proceso de administración de justicia en los términos precisados por la norma sujeta a revisión.

Por último vale la pena señalar que aprovechando la coyuntura que la reforma del Código permite se propone ajustar el concepto de la policía judicial militar para ser sustituido por policía ministerial, que resulta más acorde con las prácticas actuales en la materia.

Por lo que el texto normativo propuesto pretende reformar el artículo 57 en su fracción II y derogar su inciso a), acatando la desaplicación acordada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación pero además propicia que la restricción subjetiva del fuero militar razonada por sus integrantes prevalezca en el cuerpo del Código de Justicia Militar en su conjunto, de tal forma que y bajo ningún supuesto, la jurisdicción militar pueda extenderse a civiles, bien sea que los civiles participen como cómplices de delitos cometidos por militares y contemplados en la norma que se pretende reformar o como víctimas del delito.

Al proceder de esta forma armonizamos el contenido del Código con el artículo 13 constitucional, que nos obliga a entender que cuando estuviese complicado un paisano, en cualquier tipo de delito, cometido por un militar o en aquellos casos en los que la víctima sea un civil, corresponde a la jurisdicción civil conocer de los procesos ya que en ningún caso, la jurisdicción militar puede tener alcance de juzgar a un militar cuando comete un delito violando derechos humanos de un civil por respeto a la jurisdicción que requieren las víctimas a las que no puede extenderse la jurisdicción militar.

De tal forma que sólo se podrán juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, armonizando dicha disposición a los alcances territoriales de actuación que, en tiempos de paz determina el artículo 129 de la Constitución General de la República.

Esto además conduce a reformar el artículo 325 y derogar los artículos 326 al 335 que tipifican actualmente el tipo penal de pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas, ´las que deberán sujetarse a la legislación civil y preservando sólo aquellas conductas en las que se vulnera la disciplina militar y el propio funcionamiento de las fuerzas armadas.

Por lo que en atención de los elementos antes descritos, se somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar para acotar el fuero militar a la luz de las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos en el tenor siguiente:

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 2 en su fracción II, 37, 74 en su primer párrafo y en su fracción III, 48, 49 en su primer párrafo, 57 en su fracción II y en su segundo párrafo, 325, 450, 465, 521 y 857 en su fracción I; se adicionan el artículo 2 Bis, un segundo párrafo al 36 y 38; y se deroga el inciso a) de la fracción II del artículo 57, y los artículos 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 todos del Código de Justicia Militar para quedar como sigue:

Artículo 1o. La justicia militar se administra, atendiendo en todo momento lo dispuesto por el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de la protección más amplia de las personas en beneficio de los elementos militares sujetos a investigación y a proceso, por :

I. El Supremo Tribunal Militar;

II. Los consejos de guerra ordinarios;

III. Los consejos de guerra extraordinarios;

IV. Los jueces.

Artículo 2o. Son auxiliares de la administración de justicia:

I. ...

II. la policía ministerial militar y la policía común;

III. a V. ...

Artículo 2 Bis. En tiempo de paz ninguna autoridad encargada de procurar o administrar justicia militar tendrá atribuciones para conocer de asuntos en los que un civil sea víctima por la comisión de delitos imputados a militares.

Cuando un civil participe como cómplice de la conducta delictiva y aún cuando dicha conducta atente contra la disciplina militar o ésta se realice en la sede de las Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas, las autoridades militares serán competentes para conocer y substanciar los procedimientos en los casos de los elementos involucrados debiendo, en las primeras actuaciones, correr traslado o desglose de las denuncias a las autoridades civiles para que substancien lo correspondiente a los civiles involucrados.

...

Artículo 36. El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del procurador general de Justicia Militar.

El Ministerio Público correrá traslado o desglose de las denuncias que sean de su conocimiento a la autoridad civil cuando de sus pesquisas se advierta la participación de persona ajena a los cuerpos castrenses.

Artículo 37. Toda denuncia o querella, sobre delitos y faltas contra la disciplina militar será de la competencia de los tribunales militares, se presentará, precisamente, ante el Ministerio Público; y a éste harán la consignación respectiva, las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal.

Artículo 38. Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el procurador general de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división, los comandantes militares, los jefes de departamento y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 del presente Código, las actuaciones emprendidas por el Ministerio Público respecto a procedimientos instaurados contra militares serán hechas del conocimiento de las autoridades civiles quienes las tomarán como indicios para iniciar sus propias indagatorias.

...

Capítulo IV
De la Policía Ministerial

Artículo 47. La Policía Ministerial estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público y se compondrá:

I. (Se deroga).

II. de un cuerpo permanente;

III. de los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de policía ministerial.

Artículo 48. La policía ministerial permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerá directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar.

Artículo 49. La Policía Ministerial a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejerce:

I. a IV. ...

...

Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;

II. los del orden común o federal, cuando su comisión atente contra la disciplina militar y haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:

a) Derogado;

b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;

d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Cuando un civil sea víctima de un delito, ya sea del orden común o federal, conocerán del asunto las autoridades civiles. Cuando de las investigaciones que realice la autoridad militar se desprenda la intervención de un civil como actor o cómplice en la comisión de las conductas sancionadas en el presente artículo, se notificará de ello a las autoridades civiles para que inicien sus propios procedimientos.

Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.

...

Artículo 325. Se castigará con cinco años de prisión al que aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.

Artículo 326. Derogado.

Artículo 327. Derogado.

Artículo 328. Derogado.

Artículo 329. Derogado.

Artículo 330. Derogado.

Artículo 331. Derogado.

Artículo 332. Derogado.

Artículo 333. Derogado.

Artículo 334. Derogado.

Artículo 335. Derogado.

...

Artículo 450. El Ministerio Público y la Policía Ministerial , deberán asentar en sus diligencias, que serán autorizadas por secretario o testigos de asistencia, la protesta de decir verdad que exigirán a quienes intervengan, así como la razón de su dicho. Igualmente harán constar las medidas que ordenaren para la mejor investigación y la razón o motivo para no haber practicado las que no se llevaren a cabo.

...

Artículo 465. En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones haga el juez o el agente de la Policía Ministerial Militar que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarden y las causas que originaron la muerte.

...

Artículo 521. Cuando el juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del Ministerio Público o agente de la Policía Ministerial , el mismo juez al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones.

...

Artículo 857. La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, importará:

I. La inspección prudentemente ejercitada por parte de esa autoridad, de sus agentes o de la Policía Ministerial , acerca de la conducta del reo;

Artículos Transitorios

Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Artículo Tercero. En el caso de los procedimientos que sean del conocimiento de los tribunales militares por motivo de los tipos penales que se derogan mediante el presente decreto o en el que se encuentren involucrados civiles, se harán del conocimiento inmediato de los tribunales civiles en los términos de las disposiciones que se adoptan mediante el presente decreto.

Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 http://fueromilitar.scjn.gob.mx/Resoluciones/Varios_912_2010.pdf consultado el 16 de enero de 2013.

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Ídem.

5 Ídem.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro. México, DF, a 7 de febrero de 2013.

Diputado Víctor Manuel Bautista López (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Teresa de Jesús Mojica Morga, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 41, fracción V, y 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

Una de las principales preocupaciones de las fuerzas políticas en el país es y ha sido la infiltración del crimen organizado en las instituciones públicas. Sin embargo, un tema no atendido por los legisladores es la atribución de facultades a la Procuraduría General de la República para la investigación penal de la utilización de recursos de procedencia ilícita en campañas electorales y, en general, en el financiamiento ordinario de los partidos políticos.

Argumentación

En el pasado proceso electoral fuimos testigos de una serie de irregularidades que, a la fecha, no han podido ser investigadas hasta sus últimas consecuencias. Una de ellas estuvo relacionada con la utilización de recursos de procedencia ilícita en las campañas electorales, a través de empresas dedicadas a la emisión de tarjetas prepagadas, así como de tiendas de conveniencia.

Todos los partidos políticos presentaron denuncias al respecto, sin tomar en consideración que la Procuraduría General de la República no puede investigar el financiamiento de los partidos políticos sin que medie el informe que debe emitir la unidad especializada del Instituto Federal Electoral, dado que así está marcado en el texto constitucional.

Cabe señalar la importancia que tiene evitar que recursos provenientes del crimen organizado financien campañas políticas. Permitirlo sería tanto como abdicar al ejercicio democrático y entregar el país a la delincuencia.

Por ello resulta indispensable que, en el marco de una revisión de las políticas públicas en materia de seguridad, se refuercen las facultades de investigación de la Procuraduría General de la República y se blinden todas las instituciones del Estado mexicano, de las cuales tanto la Presidencia de la República como el Congreso de la Unión forman parte.

Celebramos la publicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sin embargo, consideramos conveniente y necesario que las facultades que en la materia se atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia PGR sean ampliadas hacia la fiscalización del origen de los recursos con que los partidos financian sus actividades, especialmente las campañas políticas.

Por todo proponemos una reforma de los artículos 41 y 99 constitucionales a fin de facultar a la Procuraduría General de la República para solicitar directamente información a los partidos políticos cuando haya dudas fundadas o denuncias respecto a la licitud del origen de sus recursos y que proceda a realizar las investigaciones correspondientes.

Asimismo, proponemos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no pueda emitir una declaratoria de validez de la elección presidencial en tanto haya en proceso una investigación o un procedimiento judicial respecto al uso de recursos de procedencia ilícita en las campañas.

Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometida con el estado de derecho, la democracia y la transparencia, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo duodécimo a la fracción V del artículo 41 y se reforma la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

I. a V. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

La Procuraduría General de la República podrá, cuando existan dudas fundadas respecto al origen lícito de su financiamiento, solicitar información directamente a los partidos, así como al órgano técnico, para realizar las investigaciones correspondientes.

...

VI. ...

Artículo 99. ...

...

...

...

I. y II. ...

...

...

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. En el caso de que exista una averiguación previa o un procedimiento judicial relativo al origen lícito del financiamiento de los partidos políticos en las campañas, no podrá emitirse la declaratoria en tanto no exista resolución judicial firme e inatacable.

III. a IX. ...

...

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.

Diputada Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Miguel Sámano Peralta, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Miguel Sámano Peralta, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las grandes deudas sociales del Estado mexicano, refiere al hecho de garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

A pesar de variados intentos y diversos esfuerzos tanto legales como a través de distintos programas gubernamentales, debemos reconocer que las personas con discapacidad siguen siendo uno de los grupos en situación de vulnerabilidad más marginados de la sociedad y que, a menudo, son los más afectados por actos de discriminación que limitan su acceso a la participación en la vida política o a servicios elementales como la salud, el empleo y la educación.

A las restricciones de los individuos con alguna condición de discapacidad, como sociedad hemos levantado barreras que impiden a este grupo poblacional ejercer sus derechos a plenitud.

Así fue reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008– que establece que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y barreras debidas a la actitud y al entorno que evita su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Desde este punto de vista, el manejo de la discapacidad requiere de la responsabilidad colectiva de la sociedad para hacer las modificaciones necesarias en la legislación y las instituciones, que logren la inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida social.

Por lo que se refiere específicamente al ejercicio del derecho constitucional a la educación, se ha dicho con sobrada razón que para ser una sociedad desarrollada y moderna, es menester generalizar el acceso a servicios educativos de calidad y bajo principios de equidad.

Esta tesis cobra mayor importancia cuando se refiere a la necesidad de garantizar este derecho para aquellas personas que ya sea por factores congénitos, por problemas al nacer, por enfermedad o accidentes, presentan alguna limitación o anormalidad de una estructura o de una función psicológica, fisiológica o anatómica, que puede ser temporal o permanente, misma que les dificulta en mayor grado el acceder, permanecer y concluir satisfactoriamente una trayectoria escolar.

Según organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud, unos 650 millones de personas en el mundo viven con alguna discapacidad física, mental o sensorial, es decir el 10 por ciento de la población mundial. De esta cifra, el 80 por ciento vive en países en desarrollo y su gran mayoría enfrenta condiciones de pobreza.

En México, un importante porcentaje de la población con discapacidad es víctima de discriminación y a menudo se encuentra al margen del ejercicio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución.

De acuerdo con los resultados del Censo de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía de 2010, existen 5 millones 739 mil 270 personas con discapacidad (5.1 por ciento de la población). Entre ellos, más de un millón de personas cuentan con edades menores a 29 años, lo que los convierte en potenciales demandantes de programas y estímulos para poder asistir a la escuela y recibir educación.

A estos datos debemos agregar que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de exclusión y pobreza, dados los costos que les implica poder vivir dignamente.

De acuerdo con el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad 2009-2012, más del 60 por ciento de la población con discapacidad del país se encuentra en los dos quintiles más bajos de ingreso en los hogares, lo que muestra la vulnerabilidad de este grupo de población.

Por su parte, la suscripción de convenios internacionales, obligan a México a emprender acciones para garantizar a las personas con discapacidad el acceso a una educación gratuita, de calidad y en igualdad de condiciones. Destaca por su temática a nivel mundial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 24 reconoce el derecho de estos individuos a la educación.

Según este tratado, los Estados parte reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de ésta en igual medida y sin discriminación alguna.

México, al ser promotor y firmante de esta convención, está obligado a impulsar una educación inclusiva tendiente a asegurar el desarrollo al máximo de la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1o. la prohibición de “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la salud, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, las preferencia, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

En su artículo 3o., se establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El inciso c) de la fracción II de este artículo establece que la educación buscará contribuir “a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos”.

Derivado de estos preceptos constitucionales, hoy contamos con una extensa legislación en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad, siendo en unas más perceptibles las pautas encaminadas a hacer efectivo el derecho a la educación.

Dentro de ellas tenemos a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que establece en su capítulo relativo a la educación como atribución de la Secretaría de Educación Pública, promover el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier tipo de discriminación y estableciendo para ello, entre otras acciones, la operación de un programa nacional de becas educativas y de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional.

Asimismo, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, establece que se considerarán como una conducta discriminatoria impedir el acceso a la educación pública, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos.

Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 16 establece que “las niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión, opinión política, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición”.

Específicamente, en lo relativo a los derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, establece en su artículo 32 que éstos tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3o. de la Constitución, y mandata que las leyes deben evitar la discriminación de las niñas, los niños y los adolescentes en materia de oportunidades educativas.

Como se menciona líneas arriba, una gran proporción de las personas que viven con alguna discapacidad, enfrentan serias condiciones de pobreza. En este sentido, la Ley General de Desarrollo Social, considera a la educación como un derecho básico para promover el desarrollo social y como un medio para la superación de la pobreza.

Por su parte, la Ley General de Educación habla en su artículo 41 sobre la atención especial que debe recibir este grupo de población. Sin embargo, no precisa la existencia de apoyos de tipo económico o en especie como el que nos ocupa en esta Iniciativa, y que refiere precisamente a los programas de becas.

En efecto, dentro de las grandes estrategias para promover la equidad en el acceso y permanencia de los alumnos a la educación, se encuentran los programas de becas escolares.

Una beca puede definirse como el apoyo económico en efectivo que se otorga de manera permanente y suficiente a aquellos alumnos de bajos recursos, cuya situación económica les dificulta solicitar su ingreso a los estudios o permanecer en ellos. Las becas son uno de los principales mecanismos compensatorios de las desigualdades sociales.

Tradicionalmente, los dos criterios prevalecientes para otorgar becas u otro tipo de apoyos económicos refieren al nivel de aprovechamiento escolar y la solvencia económica de la familia del estudiante, que se determina en mucho por su procedencia social.

Con la iniciativa que hoy se somete a la consideración de esta soberanía, se pretende subrayar el hecho de cuando algún estudiante o aspirante solicite una beca escolar, se tome en consideración si padece alguna discapacidad, según se ha descrito con anterioridad.

El Poder Legislativo federal ha privilegiado su compromiso indeclinable con las personas con discapacidad para procurar que tengan acceso equitativo entre otros elementos, a las oportunidades de salud, trabajo, transporte, cultura, deporte y educación.

Por ello, en el GPPRI aspiramos a favorecer el desarrollo integral y la inclusión plena de las personas con discapacidad y sus familias en la vida social y productiva del país, con absoluto respeto a sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Creemos firmemente, que si bien la protección de sus garantías individuales se encuentra establecida en algunas leyes en la materia, es menester precisar en la Ley General de Educación, en la fracción VIII del artículo 33, que las becas y demás apoyos económicos se deben entregar preferentemente a quienes padezcan alguna discapacidad o que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación.

Esta propuesta viene a completar el andamiaje jurídico para hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad de resultar beneficiados por los programas de becas y, con ello, continuar su educación que les permita integrarse plenamente a la sociedad y participar en ella de forma activa.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a VII. ...

VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que padezcan alguna discapacidad o que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;

IX. a XV. ...

...

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, a 7 de febrero de 2013.

Diputado Miguel Sámano Peralta (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo del diputado José Enrique Reina Lizárraga, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Enrique Reina Lizárraga, diputados perteneciente a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reformar el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El servicio de Internet constituye en la actualidad un servicio catalogado como fundamental para reducir la brecha entre regiones y economías del mundo, es considerado como instrumento universal de mayor valor para facilitar la comunicación de la población de las distintas regiones de México y con el mundo.

En diciembre de 2011 existían en México 40.6 millones de usuarios de Internet, cifras estimadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, con base en la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnología de Información en los Hogares del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y reportes de información de las empresas que proporcionan el servicio de Internet, indican que a junio de 2012, está cifra se situó en 43.1 millones de usuarios. Al final del presente año se espera llegar a 45.1 millones de usuarios, es decir un incremento de 11.1 por ciento anual. De ellos, se estima que 22.5 millones utilizarán el servicio en el hogar y 22.6 millones fuera del hogar.

Así las cosas la densidad de Internet, medida por el número de usuarios por cada 100 habitantes, ha presentado resultados positivos en los últimos años: En 2011 se situó en 36.1 usuarios por cada 100 habitantes y para junio y diciembre de 2012 se estima en 38.4 y 40.2 usuarios por cada cien habitantes, respectivamente. Es decir, de 2011 a 2012 se espera un incremento de 11.4 por ciento en la densidad de Internet.

Se estima que al cierre de 2012, las suscripciones de acceso a Internet se incrementen en 25.5 por ciento, destacando las suscripciones de Internet de banda ancha fija y móvil con 26.1 por ciento y una penetración de banda ancha de 22.5 suscripciones por cada cien habitantes. Al mes de junio de 2012, el número de suscripciones ascendió a 22.8 millones, cifra superior en 32.6 por ciento respecto a igual periodo del año anterior (17.2 millones). Con ello la penetración de banda ancha se incrementó de 15.3 a 20.3 suscripciones por cada cien habitantes.

Lo anterior, como resultado de menores precios en la prestación del servicio, así como a una mayor oferta de planes tarifarios y una mayor gama de competidores y tecnologías.1

Por lo anterior es claro que la Internet,2 ha evolucionado al ser humano en su vida privada, pública, personal y profesional.

De tal suerte que la Internet se ha convertido en un “lugar” donde todos buscamos respuestas a las preguntas que nos inquietan, inclusive en contra de aquellos que son verdaderamente profesionales para contestarlas.

En el caso del derecho del hombre, este no se ha quedado al margen: La Internet ha demostrado ser una fascinante herramienta para la búsqueda de información jurídica ante un universo que parece infinito y un sentido del tiempo cada vez más escaso.

Un ejemplo claro, basta recordar que hasta principios de los años 90 del siglo XX, buscar y encontrar una jurisprudencia implicaba tener que acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien tener la colección completa del Semanario Judicial, que era un verdadero lujo; esta situación cambió cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió incorporar en un cd rom toda la jurisprudencia (el Ius), primeramente limitado para dependencias y entidades de la administración pública, y posteriormente disponible al público a un precio absolutamente poco razonable.

No pasaron muchos años para que el “Ius” fuera evolucionando al grado de convertirse en un elemento absolutamente accesible para todos los profesionistas o interesados en la Ciencia Jurídica, al grado de que ya estudiantes de la carrera de derecho tenían su “propio Ius” a mediados de los años 90.

Finalmente, también esto evolucionó y la utilidad del “Ius” en cd-rom propiamente desapareció al convertirse en un apartado de la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que cualquier persona, desde cualquier parte del mundo, tiene acceso a la jurisprudencia de nuestro supremo tribunal en forma irrestricta.

En este contexto, la Suprema Corte no fue la única que decidió abrir su información al mundo de Internet: la administración pública vio su utilidad y la aprovechó dada la comodidad, celeridad y economía.

Y es que claramente no es lo mismo “subir” la información a Internet, que publicar en un medio escrito, la información que se requiere hacer del conocimiento general.

Así pues, actualmente una multiplicidad de disposiciones administrativas se publican en Internet, con el propósito de que exista transparencia y acceso ilimitado a estas por cualquier interesado; sin embargo, en muchas ocasiones, esta “transparencia” se encuentra al margen de la regulación que se prevé para tal efecto, e inclusive se pone en riesgo la seguridad jurídica en forma grave al estar a expensas del manejo de la red.

Es por eso que a estas disposiciones, normas, criterios, etcétera, que simplemente se publican en la Internet, cuentan con la falta de formalidad que las caracteriza como “normas de la Internet”, pues pareciera que eso son, por no tener las características necesarias desde el punto de vista jurídico, para que su publicidad sea efectiva, e increíblemente la transparencia que se persigue con tal situación, es su propia perdición.

De tal suerte que la leyes reguladoras no contemplan a la Internet como un medio más de publicación, basta mencionar la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es el ordenamiento que, de conformidad con su artículo primero, se aplica a “los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública centralizada”, y asimismo a “los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a los actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares solo pueden celebrar con el mismo”.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo fue diseñada para ser un ordenamiento homogeneizador y regulador de todas los actos y procedimientos de la administración pública federal, y en este sentido, inclusive, tiene la característica de tener un régimen de supletoriedad distinto al común: es decir, mientras en la mayoría de los casos las leyes supletorias aplican en la medida de las ausencias de la ley que suplen, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se “sustituye” en las demás leyes administrativas salvo las exceptuadas en la propia ley para regular en forma común lo que antes eran procedimientos administrativos independientes.

Lo anterior puede observarse en un histórico criterio del Poder Judicial que se transcribe a continuación, seguido de otros tantos que confirman la peculiaridad de este ordenamiento, que no se incluyen por economía:

Supletoriedad. Régimen establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El régimen de supletoriedad que establece el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es singular, pues, a diferencia del clásico, no es la norma especial la que prevé la aplicación de la norma supletoria, sino que una norma general e integradora, como la que nos ocupa, es la que, por disposición expresa del legislador, prevé la aplicación supletoria del ordenamiento al que pertenece, a las diversas leyes administrativas federales.3

Por lo anterior, se evidencia la relevancia que tienen las disposiciones de este ordenamiento en la existencia, competencia y atribuciones de la administración pública federal y que, siendo un ordenamiento que rige todas las actuaciones de esta última, debe de cumplirse al pie de la letra por ser de orden público.

En este sentido, la referida ley también dispone en el artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos”.4

Así pues, si bien es claro que en el Diario Oficial de la Federación regularmente se publican “reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos” también es cierto que por ejemplo, muchos de los criterios y lineamientos de la administración pública, no se publican en dicho periódico oficial, mientras que se hacen disponibles por la página de la Internet de la dependencia o entidad correspondiente.

Ejemplos concretos de esta situación son la Unidad de Normatividad en Adquisiciones, Obras Públicas y Patrimonio Federal, o la Dirección General de Inconformidades, ambas unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública.

Dichas unidades publican, en la página de Internet de la secretaría, criterios que son verdaderamente determinantes para la toma de sus decisiones, así como de otras unidades administrativas de dicha Dependencia, asimismo de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, no obstante que no atienden lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: es decir, son verdaderas “normas de la Internet”.

Aunado a la evidente falta de observancia del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que de ninguna forma es privativa de la Secretaría de la Función Pública, a la cual se hizo referencia en forma meramente ejemplificativa es de señalar que en el mismo sentido, los criterios y lineamientos, así como otra información en Internet, ha sido históricamente “subida y bajada” de las páginas de Internet en forma absolutamente discrecional: es decir, el particular no sabe si su texto es el correcto, cuando son al margen del artículo 4 de la ley, vigentes o no, pues pueden desaparecer con un simple “click”.

El problema no es menor ni superficial: nos encontramos en un momento en el que la formalidad y la legalidad están debatiendo con la practicidad, la eficiencia y hasta la economía.

Es decir, a nadie le cabe duda de que el publicar todos los criterios de la administración pública federal en el Diario Oficial de la Federación sería imposible por tiempo, volumen y costo, mas sin embargo, tampoco cabe duda que las “Normas de la Internet”, no solamente carecen de una regulación específica que le permita a los ciudadanos la seguridad jurídica necesaria para saber cuándo inician cuando termina su vigencia de publicación y con qué formalidad y seriedad se deben de tomar estas disposiciones, sino que por su propia naturaleza son nulas, de conformidad con la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal como se expondrá con posterioridad.

Es claro que el texto vigente del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no tiene problema formal alguno, pues pretende garantizar en forma adecuada la publicidad de las normas generales emitidas por la administración pública federal para efecto de garantizar su aplicación y consecuentemente la seguridad jurídica de los que se benefician o perjudican con ellas, con lo cual el artículo en sí mismo, no es el tema a debatir, sino tender los puentes adecuados ya existente para corregir, por una parte, la ausencia legal de disposiciones que le den validez formal a la publicación de disposiciones divulgadas por la Internet y asimismo, se permita subsanar la laguna de ley dotando así una verdadera certeza jurídica para los destinatarios.

Así pues la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto sobre el concepto de “seguridad jurídica”:

Garantía de seguridad jurídica, qué se entiende por.

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.”5

En este sentido, es claro que no es materialmente reprobable que las dependencias y entidades de la administración pública federal publiquen en sus páginas de Internet todos sus criterios, lineamientos y demás disposiciones, pues el no hacerlo así, cumpliendo con lo establecido en la ley, tendría consecuencias graves en materia de tiempo, costo, e inclusive ambiental, al pensar en la cantidad enorme adicional de papel que se tendría que emplear en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, la relevancia del tema se evidencia al recordar lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VII, y 5 de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra dice:

Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Estar fundado y motivado;

Artículo 5. La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.6

Por lo mencionado, nos encontramos, no con un problema, sino con una necesidad imperiosa de conciliar la garantía de seguridad jurídica con la problemática práctica real que vive la administración pública federal sobre este particular para que las “Normas de la Internet” tengan la validez jurídica que requieren en forma sencilla y eficiente.

Es claro que tan grave sería mantener la situación existente tal como se encuentra hoy en día, como exigir el cumplimiento puntual y sin excepciones del artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que a la letra dice:

Artículo 4. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.7

Por lo antes expuesto, se concluye lo siguiente:

a) La falta de publicación de cualquiera de las normas previstas en el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el Diario Oficial de la Federación, genera su invalidez en términos del artículo 3, fracción VII de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

b) La publicación en la Internet, de las normas señaladas en el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como consecuencia de lo señalado en el inciso a) anterior, genera la invalidez de éstas al no existir fundamento legal para que una disposición general de entidad o dependencia de la administración pública federal publicada en la Internet, surta efectos jurídicos.

c) Es necesario establecer un régimen claro que determine específicamente:

a. Qué tipo de disposiciones pueden ser publicadas en Internet;

b. En qué forma y términos deben de ser publicadas en Internet;

c. En qué forma y términos pueden formalmente entrar en vigor y dejar de tener vigencia, sin que se entienda como un simple “subir y bajar la información”.

Cabe resaltar que toda modificación legal válida requiere una justificación de su necesidad y eficacia. En este sentido se considera que la modificación propuesta tiene las siguientes ventajas:

Establece un fundamento legal para que las disposiciones administrativas tengan plena validez mediante su publicación en un medio que no sea e Diario Oficial de la Federación, específicamente las páginas de Internet de éstas.

La modificación no genera gastos adicionales mayores a la dependencia o entidad pues se limita a un solo oficio, que no tiene costo alguno ni implica una acción gravosa para la administración pública.

Prevé la existencia de un documento único que valide la existencia de la disposición que pretende publicarse y hacerse valer, sin condicionamientos de actos de otras dependencias y que está a plena disposición de cualquier interesado, con la información necesaria para determinar sus modificaciones y vigencia, entre otros aspectos.

Por lo expuesto, para Acción Nacional es fundamental tender los puentes hacia el cumplimiento cabal con el régimen democrático imperante en nuestro país y en estricto apego a los principios de transparencia y rendición de cuentas, los cuales forman parte de la política del gobierno de la Republica Mexicana.

Iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Reformar el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para quedar como sigue:

Artículo 4. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos. De la misma forma, los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores podrán publicarse, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, o a través de las página electrónica de la dependencia o entidad correspondiente.

En el caso de que se opte por la publicación a través de la página electrónica correspondiente, el titular de la dependencia o entidad deberá emitir un oficio signado en original, en el que se indique claramente:

(I) fecha en la que se emitió la disposición correspondiente,

(II) una breve explicación del por qué emitió la misma,

(III) transcripción del texto completo, mismo que deberá coincidir exactamente con el texto incluido en la página electrónica,

(III) dirección electrónica específica donde se ubicará la disposición, inicio de vigencia y fin de vigencia en el caso de que sea posible determinarla. Dicho oficio estará disponible en forma irrestricta a cualquier persona a través de la unidad de vinculación para la transparencia correspondiente y la propia página de internet. En la misma forma, para el efecto de que la disposición incluida en la página electrónica de la dependencia o entidad sea modificada o deje de tener vigencia, se deberá asimismo emitir otro oficio por el titular de la dependencia o entidad, en el que se indique claramente; fecha de su emisión, razón por la que se decidió la modificación o terminación de la vigencia la disposición correspondiente, y fecha en que deja de tener vigencia la misma, estando asimismo disponible dicho oficio en la forma y medios indicados. La falta de existencia del o los oficios señalados impedirá que la publicación electrónica surta efecto alguno.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sexto Informe de labores de la Secretaría de Comunicaciones y Trasporte página 30.

2 Internet. 1. amb. Red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación. Ortografía Escr. t. con mayúscula la inicial. Diccionario de la Real Academia página web http://lema.rae.es/drae/

3 Visible en: Registro número 184391. Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Abril de 2003.

Página: 1142. Tesis: I.4o.A.376 A. Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa.

4 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

5 Visible en: Registro número 921172. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Apéndice (actualización 2002).

Tomo I, Constitucional, PR, SCJN. Página: 321.

Tesis: 100 Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional

6 Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

7 Legislación citada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 7 de febrero de 2013.

Diputado José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Javier Salinas Narváez y suscrita por Guadalupe Socorro Flores Salazar, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 4o., quinto párrafo, y 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar seguridad social a todos los mexicanos, a cargo de los diputados Guadalupe Socorro Flores Salazar y Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México es el único país de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos que no cuenta con acceso universal a la atención médica, a pesar de que el carácter de derecho humano fundamental de la seguridad social aparece sancionado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 22 establece que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

Por su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 precisa que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

En el mismo tenor, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, prescribe en sus artículo 7, inciso b) y 12 numeral 2, que “los Estados parte... reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Asimismo, establece las obligaciones que contraen los Estados para “adoptar medidas (...) hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, ratifica en su artículo 26 la obligación de los Estados de “lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y culturales”, y el Protocolo, en su artículo 9, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social.

Y la resolución sobre seguridad social de la 89 Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo (2001), ratificó que “la seguridad social es (...) un derecho humano fundamental y un instrumento esencial para crear cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social ...

En el orden internacional, la Asociación Internacional de la Seguridad Social (International Social Security Association) nos dice que “la seguridad social es una condición previa a la realización de un desarrollo más justo y más viable y una condición indispensable para que las sociedades puedan hacer frente a los desafíos futuros. También es un factor esencial que contribuye a un desarrollo económico nacional más justo dentro del contexto de la mundialización y del envejecimiento de las poblaciones, así como un factor esencial para la cohesión social y la estabilidad nacional e internacional”.1

En adición a lo anterior, existe consenso nacional en que la seguridad social mexicana requiere de una reforma profunda y urgente, de conformidad con nuestra nueva realidad económica, política y social.

De igual manera, existe consenso entre los especialistas en México y el mundo, en que la seguridad social universal no sólo es la principal protección que puede brindarse a la sociedad en contra de la pobreza y las crisis financieras, sino que además, una reforma en este sentido promovería mejores condiciones para resistir las crisis financieras y remontarlas.

Antecedentes

Los primeros programas de seguridad social basados en el seguro obligatorio fueron establecidos en Europa, a finales del siglo XIX. El modelo bismarckiano se desarrolló gradualmente en Europa y otros países industrializados.

En 1919, al concluir la Primera Guerra Mundial, se fundó la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y ésta estableció el seguro social como instrumento fundamental de protección de los trabajadores y sus familias contra ciertos riesgos sociales.

En ese año la OIT tomó su primer acuerdo en este campo protegiendo a la maternidad; la “primera generación” de estos acuerdos se basaba en el concepto de seguro social y se aplicaba a ciertas categorías de trabajadores.

En 1935 en Estados Unidos de América promulgaron la ley de “seguridad social”, la primera en usar dicho vocablo, el cual también se utilizó en la ley de Nueva Zelanda de 1938.

Pero el concepto moderno del término seguridad social fue desarrollado por sir William Beveridge en su famoso informe al Parlamento El Seguro Social y sus Servicios Conexos, publicado en 1942, que proponía un plan de “seguridad social” que integrase los seguros sociales, la asistencia social y los seguros voluntarios complementarios.2

No obstante, fue durante el siglo XX cuando los programas nacionales se desarrollaron de manera generalizada en todo el mundo, en gran medida como consecuencia de la descolonización y el establecimiento de nuevos estados independientes después de la Segunda Guerra Mundial.

En México, la seguridad social se estableció como un derecho acotado a la población trabajadora, que cuenta con un empleo formal, contenido en el artículo 123 de la Constitución, y no como un derecho constitucional para todos los mexicanos.

A partir de ahí, la seguridad social se desarrolló en tres vertientes: una para los trabajadores del sector privado; otra para los servidores públicos; y una más para la población abierta que careciera de los servicios proporcionados por los otros dos grandes sistemas.

1. La seguridad social para los trabajadores del sector privado

Entre 1917 y 1930, varios estados expidieron disposiciones relativas al trabajo y la prevención social. Pero no fue sino hasta 1931 que se reformó el artículo 123 constitucional para otorgar los derechos laborales fundamentales a todos los mexicanos y se expidió la primera Ley Federal del Trabajo.

Más adelante, en 1943 se expidió la Ley del Seguro Social, por la que se crea el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), y a partir de 1954 algunos estados establecieron sistemas de seguro social para los trabajadores del campo.

No fue sino hasta La Ley del Seguro Social de 1973 que se introdujo la noción de solidaridad social mediante el cual se pudieron incorporar al IMSS los trabajadores del campo sin capacidad de cotización, financiados por las cuotas de los patrones y las crecientes aportaciones del Estado, ya que, como seguramente todos recordamos, hasta 1992 la seguridad social venía siendo financiada por el Estado.

En 1995 se reformó la Ley del Seguro Social para modificar la forma de financiamiento de la seguridad social, abrir la puerta para que el sector privado administrara los fondos de pensiones, y acotar la seguridad social por el otorgamiento de seguros, modificando los requisitos para acceder a pensiones y reorganizó los servicios del IMSS.

Adicionalmente, algunas dependencias y organismos públicos federales, sin tener como función central la prestación de servicios de seguridad social lo hacen para su población trabajadora y sus familias, como las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina, Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Federal de Electricidad.

2. La seguridad social para los trabajadores del estado

En 1925 se estableció la Dirección General de Pensiones Civiles y en 1947 se promulgó la Ley de Pensiones Civiles, pero hasta entonces los servicios sólo incluían pensiones, pero no servicios médicos.

En 1959 se adicionó el Apartado B al artículo 123 constitucional, para incorporar los derechos laborales de los servidores públicos. Ese año se expidió la ley que dio origen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por lo que la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro se transformó en el ISSSTE. Asimismo, en ella se establece la protección para los trabajadores del Estado no sólo en materia de riesgos de trabajo, sino también la atención médica y los servicios sociales para los trabajadores y sus familias.

Tres años después, el 28 de diciembre de 1963, se incluyeron los seguros, servicios y prestaciones establecidos en el capítulo de la seguridad social como contraprestaciones derivadas de la relación laboral con el Estado.

Posteriormente, en 1983 se reformó la Ley del ISSSTE, para incorporar el Fondo de la Vivienda y su Comisión de Vigilancia (Fovissste).

Recientemente, en 2007, se expidió la nueva Ley del ISSSTE, para resolver el problema de la sustentabilidad financiera del instituto, bajo el esquema de cuentas individuales y la portabilidad de los derechos pensionarios, la cual crea a la Comisión Ejecutiva del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (Pensionissste), órgano público desconcentrado del ISSSTE que tiene ahora a su cargo administrar las cuentas individuales e invertir los recursos de las mismas, con excepción de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda, bajo la responsabilidad del Fovissste.

Por su parte, los gobiernos estatales adoptaron un modelo similar para sus servidores públicos.

3. Los servicios médicos a la población abierta

En principio, los servicios se caracterizaron por ser del tipo asistencialista, herencia de la colonia española y la Beneficencia Pública creada en el régimen de Benito Juárez, como consecuencia de la Ley de Desamortización de los Bienes Eclesiásticos de 1856 y el Decreto de Secularización de Hospitales y Establecimientos de la Beneficencia Pública de 1861, que en los años treinta del siglo XX pasaron a la entonces Secretaría de Asistencia Pública, denominada después de Salubridad y Asistencia, y luego de Salud.

Por su parte, las políticas públicas en materia de salud en México tienen su antecedente en el Porfiriato (1876-1911), cuando el gobierno federal centralizó las funciones de este ramo a través del Consejo Superior de Salud, dependiente del Ministerio del Interior, e implantó una serie de políticas y programas dirigidos a las zonas urbanas del país.

Más tarde, en 1891, el Congreso federal inició la legislación de salud e higiene con la aprobación del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

Pero fue hasta 1934, durante el cardenismo, cuando se sentaron las bases institucionales del actual sistema de salud, mediante la creación de diversas instituciones, tales como la Secretaría de la Asistencia Pública, los servicios médicos rurales cooperativos, y los primeros proyectos para la Ley de Seguridad Social.

En la década de los ochenta se reformó el sistema de salud, en parte como respuesta a la crisis económica, y se propuso, por primera vez, integrar las diversas instituciones en un Sistema Nacional de Salud. Sus bases políticas e ideológicas fueron elevadas a rango constitucional en 1983, mediante la modificación del artículo 4o. que estableció el derecho a la protección de la salud. Paralelamente, los gobiernos estatales adoptaron un modelo similar para atender a su población.

Un año después se promulgó la Ley General de Salud, la cual contiene los fundamentos del sistema nacional de salud en vigor, define las bases y modalidades de acceso a los servicios y delinea las acciones de los programas públicos.

Los servicios de salud a población abierta fueron transferidos a las entidades federativas en 1997, mediante adiciones a la Ley de Coordinación fiscal y la creación del Fondo de Aportaciones Federales para la Salud.

En 2002, se crea el Seguro Popular, que es un programa conjunto del gobierno federal y los gobiernos de los estados de aseguramiento público en materia de salud a familias y ciudadanos, para brindar protección a la población que por su condición laboral y socioeconómica no son derechohabientes de las instituciones de seguridad social.

El financiamiento del Seguro Popular de Salud es tripartito, incluye una cuota social anual, el subsidio federal, y la aportación estatal. La cuota social anual equivale a 15 por ciento de un salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal.

La aportación solidaria del gobierno federal se realiza mediante la distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona, de conformidad con la fórmula establecida en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Protección Social en Salud, y representa al menos una y media veces el monto de la cuota social. La aportación solidaria estatal equivale a la mitad de la cuota social.

El programa inició en el 2002 y, según cifras oficiales, actualmente la cobertura alcanza a 19 millones 811 mil 349 familias y un total de 51 millones 823 mil 314 beneficiarios.3

Diagnóstico

El gasto neto devengado por concepto de aportaciones a la seguridad social a cargo del IMSS ha pasado de 86 mil 116 millones de pesos en el año 2000 a 368 mil 687.8 millones de pesos en 2012.

El devengado por concepto de transferencias y cuotas al ISSSTE pasó de 92 mil 515.2 millones de pesos a 328 mil 692.7 millones de pesos en el mismo período.

Y el gasto neto de la Secretaría de Salud pasó de 31 mil 68.2 millones de pesos a 113 mil 479.7 millones de pesos.4

En cuanto al Seguro Popular, algunos especialistas alertan de que se trata de un programa meramente estadístico, políticamente clientelar, un subsidio creciente y que promueve la informalidad.

En este sentido, el significativo incremento del gasto en salud y seguridad social, no se ha traducido en un crecimiento importante de la población cubierta por la seguridad social ni en una mejora importante en la calidad de los servicios públicos de salud.

No obstante lo anterior, los resultados del Censo de Población y Vivienda de 2010 muestran que para dicho año únicamente 65.6 por ciento de la población contaba con algún tipo de derechohabiencia a servicios de salud, de acuerdo con su propia declaración. 1 El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) aparece como la principal institución de prestación de servicios de salud, con una cobertura de 32 por ciento de la población, seguida por el Seguro Popular, con 23.7 por ciento.1 Uno de cada tres mexicanos reporta no contar con derechohabiencia.5

En el ámbito de las pensiones, la cobertura de las instituciones de seguridad social, en 2008, alcanzó una población de 2.91 millones, las cuales reciben una pensión del IMSS o del ISSSTE. La cobertura de las pensiones en la población mayor de 60 años de edad, se incrementó más del doble entre 1980 y 2008, sin embargo, actualmente 2 de cada 3 personas de este grupo de edad no recibe ninguna pensión de estas instituciones.6

Adicionalmente, la transformación demográfica del país se traducirá en los próximos años, en que el número de personas que llegarán a la edad de retiro aumentará sustancialmente lo cual significa un nuevo reto para el actual sistema de seguridad social.

No obstante, los esfuerzos realizados para elevar la cobertura en materia de salud y las reformas a los sistemas de pensiones, existe consenso respecto de la imperante necesidad de ampliar la cobertura a toda la población y afrontar los graves problemas de financiamiento que se avecinan.

Del sistema de salud

En opinión de los especialistas, dentro de los problemas más importantes del sistema nacional de salud, se pueden subrayar los siguientes:

• Insuficiente financiamiento público y asignación irregular de recursos a las entidades federativas, a las unidades de atención médica y a los programas de salud.

• Segmentación de las instituciones prestadoras de los servicios y de la población beneficiaria.

• Deficiente organización y funcionamiento del sistema de salud, calidad heterogénea y subutilización de espacios.

• Instrumentar la reforma de1997 en un contexto de baja creación de empleo asalariado y sin incrementar las cuotas a patrones y trabajadores, son causa directa de la quiebra técnica en la que se encuentran los Seguros de Salud a cargo del IMSS.7

Del sistema de pensiones

Los factores que influyen y condicionan las características de la seguridad social de un país son básicamente de naturaleza demográfica y epidemiológica. Asimismo, es necesario tomar en cuenta las condiciones económica, laboral, política y social de cada país.

Los principales problemas del actual sistema de pensiones se pueden resumir en lo siguiente:

• Es insuficiente e incompleto, por la cobertura de la población y por la ausencia de seguros de desempleo. De acuerdo con el censo del 2010, la población ocupada en México asciende a 42.7 millones, de los cuales sólo 18.2 millones cuentan con ahorro para el retiro. Asimismo, el censo revela que la cobertura de ahorro para el retiro no excede 60 por ciento de la población ocupada en ninguna entidad federativa. Nuevo León es el que presenta la mayor cobertura, con 59 por ciento de su población ocupada.8

• Está fragmentado, por el otorgamiento de los servicios de seguridad social por varias instituciones. Tenemos un número significativo de sistemas pensiones: IMSS, ISSSTE, ISSFAM, etcétera. Y mal administrado, por la multiplicidad de los aparatos administrativos requeridos para organizar y ejecutar la prestación de servicios.

• Existen duplicidades, dado que en muchos casos se tiene doble y hasta triple cobertura, ya sea porque se tienen dos empleos, se tenga la cobertura adicional por un familiar, o el beneficiario ya se encuentre pensionado en otro sistema.

• Financieramente frágil, con déficit actuariales importantes que de no ser atendidos oportunamente se convertirán en presiones adicionales de financiamiento. El modelo basado originalmente en el sistema de solidaridad o reparto, operó mientras el grueso de la población empleada estaba en edad de trabajar y el promedio de vida al nacer permitía que pocos trabajadores superaran la edad de jubilación.

• Las pensiones están estrechamente relacionadas con el desarrollo de la economía nacional. Por ello, en algunos años, como el 2008, aunque los rendimientos de las afores fueron cercanos a 5.11 por ciento, éstos presentaron tasas reales negativas, ya que la inflación anual en el país fue de 6.18 por ciento en ese año.

• No se consideró la obligación de que las afores proporcionaran un mínimo de utilidades a las cuentas individuales ni consideró el riesgo de que los recursos acumulados fueran insuficientes para el pago de una pensión digna o por lo menos una igual a la que se obtendría con el modelo pasado.

• La aportación para el retiro de 6.5 por ciento del salario de los afiliados al IMSS, es muy baja comparada con criterios internacionales, que rondan el 11 por ciento.9 Las aportaciones patronales para el fondo de retiro en México son de las más bajas del mundo, por ello las pensiones por jubilaciones resultan insuficientes.

En conclusión, tales factores plantean la necesidad de una revisión profunda del sistema mexicano de pensiones, para dotarlo de viabilidad financiera, al tiempo que se procure crear mejores condiciones para los futuros pensionados.

Los principios fundamentales de un sistema de seguridad social

Entre los principios originales de la seguridad social estaban la obligatoriedad, la cotización de empleadores y trabajadores y el papel regulador del Estado. Pero el Informe Beveridge al Parlamento británico sobre El Seguro Social y sus Servicios Conexos , publicado en 1942, seis “principios”, incluyendo el servicio público único o unificación de la responsabilidad administrativa, la comprensividad, y la uniformidad en la cotización y la prestación.

Actualmente, se reconocen como principios básicos de un verdadero sistema de seguridad social, al menos, los siguientes:10

a) Universalidad: debe estar diseñado para cubrir a la totalidad de las personas de un país, sin importar su condición social, económica, contributiva o laboral.

b) Integralidad: se debe procurar que los seguros incluidos cubran la totalidad de los gastos que se generen por los riesgos correspondientes y que además anticipen la mayor parte de las contingencias que pueden afectar la vida de las personas.

c) Solidaridad: el sistema debe contar con fórmulas que posibiliten no sólo compartir los riesgos, sino expresar la solidaridad entre generaciones, entre grupos sociales o entre distintas regiones y entidades federativas del país.

d) Redistribución: la seguridad social no debe perder su sentido de fórmula para atemperar la desigualdad y la pobreza, y para cerrar la brecha que existe entre quienes viven con excesos y quienes lo hacen en la miseria.

e) Participación personal: junto con la solidaridad grupal, debe haber espacio para que cada individuo conozca sus contribuciones y sus fondos, además de que se puedan diseñar mecanismos que favorezcan las aportaciones adicionales.

f) Portabilidad: el sistema debe asegurar que existen las vías para que los fondos y aportaciones de una persona puedan transitar con él a cualquier otra modalidad o sistema existente, incluidos los privados.

En vista de lo anterior, sometemos a la consideración de esta soberanía:

A. Se propone crear un sistema nacional de salud único para todos los mexicanos que:

I. Asegure cobertura universal de los servicios preventivos, curativos y de rehabilitación, y servicios ambulatorios y de hospitalización para todos los mexicanos, independientemente de que estén o no incorporados al trabajo formal.

II. Autónomo, con representación de los tres sectores en sus órganos de gobierno.

III. Articule e integre gradualmente la totalidad de las instituciones, sistemas y programas existentes.

IV. Autosostenible financieramente, con facultades de recaudación y para la prestación de los servicios de salud.

V. Proporcione servicios eficientes y de calidad.

B. Constituir un sistema nacional de pensiones único para todos los mexicanos que:

I. Asegure pensiones para todos los mexicanos en edad de retiro, independientemente de que hayan estado o no incorporados al trabajo formal, o por invalidez, incapacidad o desempleo, y que combine los enfoques solidario y contributivo-voluntario, con pensiones diferenciadas: pensión básica, para quienes en su vida laboral aporten poco o nada; pensión complementaria, para quienes coticen a los sistemas de ahorro para el retiro; y pensión total, para quienes además de cotizar, ahorren parte de sus ingresos.

II. Autónomo, con representación de los tres sectores en sus órganos de gobierno.

III. Articule e integre gradualmente la totalidad de los sistemas existentes.

IV. Auto sostenible financieramente, con facultades de recaudación y para la administración de las pensiones.

V. Estimule la generación de empleos, con transparencia en el uso de los recursos.

VI. Prestador de servicios eficiente y de calidad.

Para tal efecto, se propone adicionar el artículo 4o., quinto párrafo, y 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer el nuevo marco constitucional de la seguridad social.

Dado el caso, la legislación reglamentaria deberá prever disposiciones para la integración de los diversos programas de seguridad social que otorgan apoyos económicos a la población abierta en los estados y el Distrito Federal; la simplificación de los procedimientos de atención a los beneficiarios; la reducción de los costos de administración; la introducción de instrumentos que incentiven el ahorro para el retiro, con el fin de que en el futuro las personas que realicen aportaciones reciban un ingreso adicional a la pensión mínima universal, la atención de pasivos laborales; y establecer igualdad de condiciones de retiro, independientemente del género.

Señoras y señores, el debilitamiento del Estado Benefactor en la mayoría de países occidentales ha dejado claro que el desarrollo social no depende sólo del crecimiento económico y de la estabilidad macroeconómica, sino también de las acciones del Estado.

Según Social Watch,11 “la cuestión no es si la seguridad social es posible con la globalización, sino más bien si la existencia civilizada global es posible sin implementar el derecho humano universal a la seguridad social”.

Si queremos un futuro viable para nuestro país, debemos abandonar el modelo de política social y de seguridad social segmentada, excluyente y asistencialista, por un nuevo modelo único, universal e integral para todos los mexicanos.

El bono demográfico, que alcanzará su límite en 2030, es una oportunidad única que debe ser aprovechada. Sus beneficios son, por un lado, la transformación de la población joven en fuerza productiva, que implica una población que acumula capital y menores costos de reforma; y por el otro menor volumen de población dependiente, lo que resulta en una reducción de gasto y, por ende, la liberación de recursos.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se presenta ante esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 4o., quinto párrafo, y 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los artículos 4o., quinto párrafo, y 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. (Párrafo primero derogado)

...

...

...

Todos los mexicanos gozarán de seguridad social que comprenda todos los servicios de salud y el derecho a una pensión por edad, retiro, incapacidad, viudez y desempleo. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y pensión universales.

...

Artículo 73. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX-P. Las leyes definirán las bases y modalidades para el establecimiento de sistemas que garanticen la prestación y el acceso a los servicios de salud y pensiones para todos los mexicanos, estableciendo la concurrencia de la Federación, los Estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales.

XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La leyes reglamentarias del artículo 73, fracción XXIX-P deberán ser expedidas por el Congreso de la Unión en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, e instrumentadas por el Ejecutivo federal en un plazo máximo de 365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La leyes a que se refiere el párrafo anterior deberán prever un sistema de seguridad social universal, cubriendo a la totalidad de los mexicanos; integral, por lo que deberá cubrir la totalidad de los gastos que se generen por los diferentes riesgos y anticipen la mayor parte de las contingencias que pueden afectar la vida de los mexicanos; solidario, con fórmulas que posibiliten expresar la solidaridad entre generaciones, entre grupos sociales o entre distintas regiones y entidades federativas del país; redistributivo, para atemperar la desigualdad y la pobreza; favorecer las aportaciones adicionales de los beneficiarios para acceder a una pensión mayor; y portable, estableciendo los procedimientos para que los fondos y aportaciones personales puedan transitar con él a cualquier otra modalidad o sistema existente.

Cuarto. La ley reglamentaria del derecho de todos los mexicanos a la prestación y el acceso a los servicios de salud deberá establecer un sistema que garantice la universalidad de la atención a la salud de todos los mexicanos, con servicios preventivos, curativos y de rehabilitación; servicios ambulatorios y de hospitalización; autónomo, con la participación de representantes del Estado, los empresarios y trabajadores los sectores en su órgano de gobierno; y que articule la totalidad de los programas existentes en los tres ámbitos de gobierno.

Quinto. La ley reglamentaria del derecho de todos los mexicanos a una pensión deberán establecer un sistema de pensiones universal autónomo, con la participación de representantes del Estado, los empresarios y trabajadores los sectores en su órgano de gobierno, que articule la totalidad de los programas existentes en los tres órdenes de gobierno, y permita contar con pensiones para la totalidad de los mexicanos en edad de retiro, por incapacidad o viudez, diferenciadas de acuerdo a la situación del pensionado.

Sexto. Las leyes a que se refieren los párrafos anteriores deberán prever los mecanismos y recursos para la solución de los pasivos laborales de todos los sistemas de pensiones y las fuentes de financiamiento de los mismos.

Notas

1 http://www.issa.int/esl/Temas/Comprender-la-seguridad-social

2 Beveridge, William, El Seguro Social y sus Servicios Conexos, Informe al Parlamento, Jus, México, 1946, página 7.

3 http://sistemas.cnpss.gob.mx:7000/reportespef/fraccion_ii_20112/reporte s.html

4 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, “Evolución del Gasto Público por Ramos 2000-2012, (Actualizado con Cuenta Pública 2011)”, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, LXII Legislatura, octubre de 2012, CEFP-020-2012, p. 3 y 43

5 Cárdenas, Rosario, “La salud de los mexicanos”, en Este País, 11 de mayo de 2011, http://estepais.com/site/?p=33534

6 Narro, Et Al, Ibídem, página 18.

7 Narro, Ibídem, página 20.

8 El Economista, “Cobertura de los sistemas de pensiones”, 4 diciembre, 2012, crédito: Amafore, http://eleconomista.com.mx/finanzas-personales/2012/12/04/cobertura-sis temas-pensiones.

9 Román Pineda, Romina, “Cobertura de los sistemas de pensiones”, en El Universal, jueves 5 de julio de 2007, http://www.eluniversal.com.mx/finanzas/58727.html

10 Narro Robles, José, Moctezuma Navarro, David, y Orozco Hernández, Lourdes, “Hacia un nuevo modelo de seguridad social”, en Economía, Universidad Nacional Autónoma de México, Vol. 7, Número Especial, pp. 9- 10

11 http://www.socialwatch.org/es/about

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 7 de febrero de 2013.

Diputados: Guadalupe Socorro Flores Salazar, Javier Salinas Narváez (rúbricas).

Que reforma el artículo 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Felipe Arturo Camarena García, diputado a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por virtud de la cual se pretende reformar el numeral 3, del artículo 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes planteamientos del problema y argumentación:

Argumentación

La actual redacción del numeral 3, del artículo 102, está en los siguientes términos:

“3. Las iniciativas listadas en el orden del día que no alcancen a presentarse ante el pleno , deberán ser anunciadas y turnadas cada una por el presidente, antes de la clausura de la sesión, salvo que el proponente solicite de viva voz en ese momento , su inscripción para la siguiente.

En este sentido, y para dar paso a la argumentación respectiva, la redacción del artículo en discusión nos coloca en un supuesto, por virtud del cual, un número indeterminado de iniciativas no alcanzó a ser tratada en tribuna, durante una sesión de pleno , en la cual estaban programadas.

Ante ello, se le impone al presidente de la Mesa Directiva, dos obligaciones: la primaria, enunciar cuáles son las iniciativas no tratadas y, la secundaria, turnarlas, aunque no se menciona, a la comisión(es) que le corresponda(n); sin embargo, se aprecia, en el texto, las preposiciones, salvo que 1, éstas, tal como se presentan, hacen referencia a la no inclusión de algo en el conjunto, en este sentido, concebimos la representación de que todas las iniciativas no tratadas pasarán a comisión correspondiente, excepto si, o salvo si, de viva voz se solicite otro tratamiento; es decir, se vuelva a enlistar para la siguiente sesión.

En este sentido, debemos entender que el derecho del proponente de solicitar de “viva voz” no turnar las iniciativas del numeral en cuestión, debe ser atendiendo un elemento temporal, el cual es, “en ese momento ”, esto está aparejado con una condición práctica de simultaneidad; es decir, tan pronto como el presidente expresa con su voz, en la sesión el tratamiento de una iniciativa, es, en ese momento , cuando el diputado iniciante debe manifestar, con vocablos, su deseo de re-enlistar la iniciativa para la siguiente sesión, entendiéndose, por ese sólo hecho, que ya no se remitirá a la comisión correspondiente.

Todo lo mencionado da la apariencia de ser un trámite sencillo de desarrollar en lo fáctico; empero no es así; por el contrario, representa un problema ejercer el derecho de re-enlistar los asuntos.

Lo anterior se comprueba con las versiones estenográficas, además, con las constataciones de todos los demás diputados presentes, con los cuales comparto las sesiones de pleno, quienes no dejarán mentir, el presidente en turno, por lo general, al concluir las sesiones no lee y tampoco identifica cuáles son las iniciativas no tratadas en la sesión, sino exclusivamente se limita a decir “que todas aquellas iniciativas no tratadas se turnarán a comisión, salvo aquéllas que decidan re-enlistarse”, pero tan pronto se concluye esa frase, se da por terminada la sesión.

En este orden de ideas, es evidente la inexistencia de la posibilidad de re-enlistar las iniciativas, esto genera un problema pues se atenta contra el derecho de presentar en tribuna el proyecto de un dispositivo normativo, el cual puede generar debate de interés social u orden público, o la atención de otros diputados para una posible suscripción o, simplemente, la posibilidad de informar a la población y los medios de difusión, de la labor legislativa.

Planteamiento del problema

Existe, al finalizar las sesiones de pleno, una limitante de tiempo para asegurar re-enlistar las iniciativas no abordadas, limitando de ese modo los derechos legislativos de los diputados.

Por todo lo manifestado doy a conocer el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el numeral 3, del artículo 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar de la siguiente manera:

3. Las iniciativas listadas en el orden del día que no alcancen a presentarse ante el pleno, deberán ser anunciadas y turnadas cada una por el presidente, antes de la clausura de la sesión, salvo que el proponente solicite de viva voz o por escrito , su inscripción para la siguiente; para ello, se dará un lapso de tres minutos para recibir las reinscripciones a través de la voz; asimismo, posterior a la sesión y por el término de una hora concluida la sesión, se recibirán solicitudes para los mismos efectos .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Es un conector lógico de los conocidos como concesivos o condicionales: establecen alguna oposición o condición o conceden algo parcialmente por ejemplo: aunque, por más que, si bien, aun cuando, pese a (que), de todas maneras, si, (en el) caso (de) que, siempre que, a menos que, salvo que , a condición de que, con tal de que, a no ser que, etcétera.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.

Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto sobre licencias de paternidad al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy por hoy, se siguen manteniendo los “estereotipos clásicos”, como aquel que considera que el varón es el único proveedor del sustento familiar, es decir, que éste es el encargado de salir a trabajar y llevar dinero al hogar para mantener a su mujer y a los hijos; o el que las mujeres deben casarse, formar una familia y encargarse de todo lo relacionado con la esfera doméstica incluyendo la obligación exclusiva del cuidado de los hijos.

Estereotipo es una visión generalizada o preconcepción de actitudes o características poseídas por los miembros de un grupo social particular o los roles que realizan o debe realizar.

En la actualidad, la población mundial asciende, a poco más de siete mil millones de habitantes; así en el planeta tierra coexisten hombres y mujeres de diferentes culturas, razas, edades, religiones, ideologías, formas de vida, etcétera. Sin embargo, las viejas y las actuales generaciones no han cambiado demasiado en lo que se refiere a cuestiones de género y roles sociales de los hombres y mujeres.

Los estereotipos de género se ocupan de la construcción social que cada cultura elabora, en torno al sexo biológico y establecen diferencias entre hombres y mujeres referidas a conductas, comportamientos, roles, funciones y expectativas de vida.

Es entonces, a través de los roles de género, que se pretende establecer obligaciones, comportamientos y responsabilidades que deben cumplir las personas ya sea por medio de la implementación de normas jurídicas, morales o sociales.

Esta idea conecta directamente con la imposición de roles que vulneran la individualidad de las personas dentro del ámbito familiar y les obstaculizan para poder realizar otros roles que tengan deseo de desempeñar. Así, la maternidad y la paternidad se encasillan en modelos que, en el aspecto laboral, impiden la realización de actividades, como lo sería el cuidado de los hijos durante los primeros meses de vida de un recién nacido.

La cuestión es que los estereotipos pretenden obligar y reforzar el desempeño de ciertos papeles en la organización familiar. Los roles asignan características y papeles a las personas atendiendo a su sexo y a las precomprensiones culturales sobre lo que cada sexo debe hacer o dejar de hacer.

Son pues, los estereotipos presentes tanto en leyes como en políticas públicas, los que ayudan a perpetuar la discriminación del hombre, la mujer y de los niños, niñas y adolescentes dentro de la familia.

Es importante lo antes mencionado, ya que 40 por ciento de las mujeres que trabajan lo hacen por media jornada, mientras que esto sólo ocurre en 4 por ciento de los hombres, la razón de esto es porque el cuidado de los hijos todavía representa una labor casi exclusiva para la mujer, pese al hecho de que hoy en día las mujeres trabajan más horas fuera de casa, el hombre contribuye escasamente con las tareas en el hogar y el cuidado de los hijos.

A partir de estos antecedentes, nos basaremos en la importancia del apoyo mutuo entre los padres con motivo del nacimiento de un hijo. Pues a la fecha, no existe una legislación para este tema y la que existe sigue siendo fuertemente sexista, según las normas laborales, los padres no cuidan niños, como las obligaciones contenidas en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo.

Los principios que se han adoptado en el marco jurídico mexicano, en temas relacionados con la maternidad y paternidad son: en primer lugar, derivados del hecho (biológico) que son las mujeres y no los hombres las que pueden gestar, y en segundo lugar, derivado del rol social de las mujeres como encargadas del cuidado de los hijos.

Hecho contradictorio, pues si ante ley los hombres y las mujeres son considerados iguales, en cuanto a oportunidades laborales y en cuanto a la manutención, protección y educación de sus hijos, entonces deben tener derechos similares en cuanto a la incapacidad laboral postparto, pues para lograr equidad de género, es indispensable que se nivele en el ámbito laboral los derechos de hombres y mujeres al cuidado de su familia y de su hogar.

La licencia de paternidad tiene como objetivo la distribución de tareas en el hogar y del cuidado de los hijos, para así buscar mayor participación del género masculino en el trabajo de la casa y un mayor equilibrio en las responsabilidades y atenciones que se requieren en una familia con un bebé recién nacido.

Con base en las mejores prácticas internacionales a través de la licencia de paternidad se ha permitido que el hombre permanezca en el hogar después del nacimiento de un hijo, recibiendo su salario íntegro, y la mujer tener derecho a la ayuda en el hogar en este periodo de integración con un nuevo miembro en la familia.

En algunos países las licencias por paternidad existen desde hace décadas. Suecia fue el primer país que reglamentó la licencia por paternidad en el año 1974; Noruega y Finlandia la implementaron dos años después. Recientemente, en España se aprobaron 30 días para la licencia de paternidad, en Inglaterra fue aprobada por seis meses completos, Canadá otorga 35 semanas, Estados Unidos, dos semanas es la regla general, aunque en cada estado y en cada compañía se reglamente de una manera diferente, Venezuela desde 2007 otorga 14 días, Ecuador, Brasil y Chile desde 2009, el primero por 15 días y los otros dos sólo 5 días.

La inexistencia de una licencia de paternidad que realmente permita al hombre cuidar a su recién nacido durante los primeros meses prescribe una conducta que es violatoria de derechos; de la mujer, porque refuerza el estereotipo de que son ellas las encargadas de cuidar del hogar y la familia; y de los del hombre, porque les prescribe que son ellos los encargados de proveer y no deben descuidar su trabajo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos actualmente en su artículo 123, fracción V, establece la licencia parental exclusivamente para la madre, previendo un descanso obligatorio de 6 semanas anteriores y 6 semanas posteriores al parto; sin embargo, proponemos que se flexibilice la manera en la que se disfrutará el tiempo de la licencia, a fin que este pueda ser compatible con su condición física anterior y posterior al parto, con la carga global de trabajo doméstico y con los tiempos del padre para una mejor división del trabajo en el hogar.

De lo anterior, es que surge la necesidad de incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho irrenunciable de todo padre a una incapacidad de paternidad de seis semanas posteriores al nacimiento de un hijo debiendo recibir su salario íntegro por ser el cuidado de los hijos un tema que reviste importancia específica y cuya naturaleza hace ya indispensable su actualización.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 123 constitucional.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, compatible con su vida familiar y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

[...]

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán de una licencia de maternidad de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, mismas que pueden ser ejercidas de manera continua o como ésta decida durante las nueve semanas posteriores al nacimiento, debiendo percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

Los hombres gozarán de una licencia de paternidad posterior al parto de seis semanas, mismas que podrán ejercerse de la manera continua o como éste decida durante las nueve semanas posteriores al nacimiento, debiendo percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

[...]

Texto actual

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

[...]

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

Modificaciones sugeridas

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, compatible con su vida familiar y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

[...]

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán de una licencia de maternidad de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, mismas que pueden ser ejercidas de manera continua o como ésta decida durante las nueve semanas posteriores al nacimiento, debiendo percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

Los hombres gozarán de una licencia de paternidad posterior al parto de seis semanas, mismas que podrán ejercerse de la manera continua o como éste decida durante las nueve semanas posteriores al nacimiento, debiendo percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

La consolidación efectiva de un régimen democrático exige la existencia de un sistema de pesos y contrapesos que limite el ejercicio del poder, mediante la implementación de políticas públicas de transparencia, fiscalización superior y rendición de cuentas, orientadas a fortalecer la credibilidad y confianza de los ciudadanos en las instituciones del estado y sus representantes, y con ello, fortalecer la vida democrática nacional; razón por la cual el actuar del gobierno requiere ser supervisado, restringido y supeditado a normas y procedimientos que prevengan y combatan los abusos y excesos de poder.

En nuestro país, uno de los mecanismos de supervisión y regulación se encuentra fundado en los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, dicha revisión es realizada a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación que se encuentra dotada de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Del texto anteriormente mencionado, se desprende que la entidad de fiscalización superior de la Federación, [de acuerdo a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación es llamada Auditoría Superior de la Federación (ASF)] depende de la Cámara de Diputados, y que debido a la importancia de sus funciones, se encuentra dotada desde el propio texto constitucional de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Sin embargo, la dependencia de dicha entidad de fiscalización a la Cámara de Diputados y el grado de autonomía que ésta ostenta, ha permitido que en áreas como la designación del titular de la entidad y la aprobación o presentación de su presupuesto anual, se presenten injerencias políticas y partidarias que en caso de no limitarse o erradicarse pueden afectar su imparcial y adecuado funcionamiento.

Siendo tal la importancia que reviste la Auditoría Superior de la Federación como uno de los mecanismos de pesos y contrapesos más efectivo del país y dada la importancia de sus funciones, la falta de autonomía presupuestal y la vaguedad respecto de los procesos y requisitos para la elección y reelección de su titular, han logrado limitar su independencia y por tanto, pueden ocasionar desequilibrios en la función de fiscalización superior; por todo lo anterior y a fin de evitar el entorpecimiento de las actividades prioritarias de la entidad de fiscalización superior de la Federación, las Diputadas y los Diputados de Nueva Alianza proponemos que se dote de autonomía presupuestaria a la ASF y se establezcan criterios efectivos y certeros para la reelección de su titular, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente a nivel mundial, entre los mecanismos de autorregulación, de pesos y contrapesos establecidos, se reconoce la importancia de los entes gubernamentales de auditoría, pues se ha entretejido una red de conciencia en torno a la fiscalización, con la cual se intenta dar soporte al engranaje de democracia y gobernanza que dinamiza a los diversos modelos de gestión pública existentes; sin embargo, la exclusiva implementación de los mecanismos de autorregulación no es suficiente, pues el eficaz desempeño de los organismos encargados de realizar las labores de fiscalización y vigilancia depende no sólo de su grado de profesionalismo, especialización y tecnicidad, sino que también requiere de un alto grado de autonomía que los mantenga alejados de las influencias y presiones que ejercen los tres poderes tradicionales, a fin de que realicen cabalmente las labores especializadas para las cuales fueron creados.

La necesidad de resarcir la confianza de las sociedades en las instituciones ha contribuido a que los Estados vayan adaptando los principios de administración pública y fiscalización a su realidad, consolidándose así en cada nación, un sistema de fiscalización acorde a su panorama y necesidades, por lo que las estructuras de organización, control de gestión, facultades y principalmente los grados de autonomía varían de una a otra.

A pesar de tales diferencias, en el ámbito internacional, la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) fundada en 1953 ha buscado elaborar y transmitir las directrices que guían la fiscalización pública exterior a fin de fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, combatir la corrupción, garantizar el buen manejo de las finanzas públicas, mejorar el uso y aplicación de los recursos públicos y promover la confianza de la ciudadanía en sus gobernantes. En el marco de las declaraciones dictadas en el seno de la INTOSAI siempre se ha valorado el principio de autonomía como un elemento indispensable para que las entidades de fiscalización lleven a cabo sus funciones de manera objetiva e imparcial, siendo la Declaración de Lima de Criterios sobre las normas de Auditoria (resultado del IX Congreso de la INTOSAI) de 1977 uno de los principales documentos que rigen dicha materia, pues su propósito esencial “consiste en defender la independencia en la auditoría de la Administración pública”, basándose en la exigencia de una seguridad jurídica que permita que la independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS) esté formulada y protegida dentro de la ley en un estado de derecho; “el imperio de la ley y la democracia, constituyen las premisas esenciales para una auditoría realmente independiente de la Administración pública”; así, la fórmula de existencia de un estado democrático sumada a la gestión pública basada en resultados son los principios que las EFS adoptaron y que han servido de base en la mayoría de las reformas a los marcos legales que rigen el actuar de dichas entidades, pues sólo, un marco de buena gobernanza y una autonomía eficiente y bien protegida permiten pensar que los órganos revisores sean capaces de respetar y ponderar los fundamentos de control, legalidad, regularidad, rentabilidad, utilidad y racionalidad a los que deben subsumir toda su actividad.

De lo señalado, resulta pertinente establecer que en el leguaje jurídico, la palabra autonomía se refiere a la posibilidad de autodeterminación de un órgano para dictarse a sí mismo las normas que regularán ciertas áreas de su actuación o administración, siempre y cuando éstas no transgredan los principios básicos establecidos en el conjunto normativo al que pertenecen; en este sentido cuando un organismo cuenta con autonomía técnica y autonomía orgánica se tendrá una verdadera descentralización administrativa, que permite a determinados organismos que forman parte del gobierno asumir funciones específicas que desarrollan con base en normas de organización y operación dictadas desde su interior, con un alto grado de independencia en la elaboración de sus presupuestos y en el manejo de sus recursos materiales, financieros y humanos, aún cuando dicha independencia no implica una separación plena de los lineamientos generales que rigen la administración pública.

Empero, aún cuando el concepto de autonomía en sí mismo refiere un sesgo en la subordinación de un poder superior, existen diversos tipos de autonomía que dotan a los organismos públicos de diferentes grados de independencia en áreas específicas de su organización y funcionamiento respecto de los poderes gubernamentales; siendo los principales: la autonomía orgánica que supone que el órgano no esté circunscrito en alguno de los poderes, ejecutivo, legislativo o judicial; la autonomía técnica que implica el poder de decisión sobre la forma en que ejercerá las atribuciones que le fueron encomendadas, lo que supone libertad de decisión sobre la planeación y ejecución de sus acciones; autonomía normativa o jurídica que se refiere a la capacidad que se les confiere para ordenar y regular su propia organización, su funcionamiento y los procedimientos de que se vale para el ejercicio de sus atribuciones; autonomía de funcionamiento que en general se refiere a la potestad con que cuentan los organismos para llevar a cabo, sin ningún impedimento o limitación las acciones relacionadas con sus atribuciones; y por último la autonomía presupuestal que es la capacidad del órgano para establecer por sí mismo los montos económicos necesarios y suficientes para cumplir con sus labores y para realizar directamente los trámites y gestiones necesarios para solicitarlos a la instancia competente. Todos los tipos de autonomía referidos, dotan a los organismos públicos (de acuerdo al objeto y/o función para el cual fueron creados) de diferentes niveles de independencia y subordinación respecto de los poderes gubernamentales, permitiéndoles ejercer determinadas actividades y controles respecto a su organización y funcionamiento internos con determinados grados de libertad.

Habiéndose establecido que la esencia de la Declaración de Lima es la tutela de la independencia de las EFS, se estatuyeron una serie de lineamientos en base a los cuales se describen y reglamentan sus requisitos de conformación y funcionamiento; mismos que a su vez, deben ser adoptados tomando en consideración las características particulares, necesidades y situación legal de cada país. Ahora bien, por cuanto hace a los requisitos mínimos de independencia que deben revestir a las EFS, la Declaración de Lima es puntual al establecer, en el artículo 5, que para garantizar el buen desempeño de las actividades de control y auditoria que les han sido encomendadas “Las Entidades Fiscalizadoras Superiores sólo pueden cumplir eficazmente sus funciones si son independientes de la institución controlada y se hallan protegidas contra influencias exteriores” sin embargo, la propia declaración contempla que la independencia absoluta es imposible en razón de tratarse de un organismo propio de la administración pública, razón por la cual deben contar con el grado necesario de independencia funcional y organizativa que les permita cumplir con sus funciones, asegurando que “las Entidades Fiscalizadoras Superiores y el grado de su independencia deben regularse en la Constitución”.

Bajo la misma tesitura, el numeral 6, establece que dentro de la propia Constitución se debe asegurar la independencia de los miembros de las EFS, entendiéndose por éstos a todos los encargados de tomar decisiones propias y trascendentes para el organismo, contemplando los procesos de designación, sustitución y carrera profesional. Asimismo, se contempla la independencia financiera, al establecerse en el artículo 7, que se debe poner a disposición de los organismos revisores todos los medios financieros necesarios para que estén en capacidad de cumplir a cabalidad las funciones que les han sido asignadas, para lo cual se les debe dotar de facultades suficientes para solicitarlos a los organismos encargados de asignar el presupuesto, siendo además indispensable, que las partidas presupuestales deben contemplar dicha designación en una sección especial a efecto de que sean las propias EFS quienes la administren, bajo su más estricta responsabilidad.

De lo anterior, se aduce que los postulados de la Declaración de Lima han pugnado por asegurar que las EFS, gocen de autonomía constitucional, técnica, financiera o presupuestaria y administrativa para que sus actuaciones no se constriñan a los poderes gubernamentales y logren efectivamente incidir en la mejora de las finanzas públicas y el combate a la opacidad y la corrupción.

En el mismo tenor, en nuestro país en el año 2007 durante el XIX Congreso de la INTOSAI celebrado en la Ciudad de México, se emitió la Declaración de México sobre Independencia, misma que fortalece las premisas de independencia dictadas con anterioridad al recalcar “que la Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de Fiscalización establece que las Entidades Fiscalizadoras Superiores sólo pueden llevar a cabo sus cometidos si son independientes de la institución fiscalizada y están protegidas contra influencias externas”, plasmando las características necesarias que deben presentar las EFS para una correcta fiscalización en principios a través de los cuales se asienta como necesario que la normatividad vigente contemple los casos y requisitos para la revocación de mandato, retiro, reelección y contratación de los titulares de las EFS, así como la duración de sus encargos y la calidad de inmunidad ante las acciones que lleven a cabo derivadas de su encargo, asimismo en su octavo principio hace hincapié en lo necesario que resulta la existencia de “Autonomía financiera y gerencial / administrativa, al igual que disponibilidad de recursos humanos, materiales y económicos apropiados”; lo cual implica que las entidades administren y ejerzan su presupuesto de forma autónoma y que además, cuenten con los recursos necesarios y suficientes para realizar sus funciones, sin que los poderes tradicionales puedan, de forma alguna coartar o supeditar el acceso de las EFS a los mismos.

Los principios contenidos en ambas declaraciones ponen de manifiesto que la experiencia internacional ha considerado que la autonomía de las EFS es requisito indispensable para que éstas puedan contribuir eficazmente a mejorar la gestión gubernamental y elevar la calidad del gasto público. Siendo el caso que, a nivel nacional, la esencia de las prerrogativas emanadas de ambas declaraciones han quedado plasmadas dentro de la Declaración de Principios de la Asociación Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, AC (ASOFIS), emitida en la XII Asamblea General Ordinaria celebrada en Zacatecas en el mes de abril de 2009.

Partiendo de la adopción de los multicitados postulados sobre autonomía, establecidos en líneas precedentes, por parte de la mayoría de las constituciones y leyes de fiscalización (federal y locales) en nuestro país, cabe aún resaltar que la independencia de la entidad de fiscalización superior de la Federación aún se encuentra limitada al no contarse con un procedimiento certero que delimite el proceso de “designación por un segundo periodo” de su titular y con criterios suficientes para una selección justa e imparcial; aunado a ello, el propio texto de nuestra Carta Magna sólo se circunscribe a la autonomía técnica y de gestión, sin contemplarse lo referente a la autonomía presupuestal como la capacidad del órgano para establecer por sí mismo las estimaciones económicas necesarias para cumplir con las tareas que tiene conferidas y para gestionarlas soberanamente de conformidad con su objeto y mediante procedimientos propios.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan la fracción segunda del artículo 74, los párrafos primero y cuarto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; párrafo segundo del artículo 3o., fracciones VI, VII y VII del artículo 77, fracciones I y II del artículo 80 y artículo 82 la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. ...

II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la federación, en los términos que disponga la ley;

III. a VII. ...

Artículo 79. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, en la determinación y gestión de sus recursos financieros y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

...

...

I...

II...

III...

IV...

La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación y en caso de resultar procedente su ratificación . Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser ratificado en su encargo por una sola vez . Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

...

Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 3o., 77, 80 y 82 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

La Auditoría Superior de la Federación tiene autonomía técnica, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, en la determinación y gestión de sus recursos financieros y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 77. Son atribuciones de la Comisión:

I. a V. ...

VI. Analizar el informe anual del ejercicio del presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación

VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica, presupuestaria y de gestión.

...

VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de auditor superior de la Federación, en caso de resultar procedente la propuesta de su ratificación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 79 constitucional;

IX. a XV. ...

Artículo 80.- La designación o ratificación del auditor superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. En caso de que los resultados de la fiscalización superior, alcanzados durante la gestión del Auditor superior de la Federación en funciones resulten eficientes y a solicitud expresa que éste realice al pleno de la Cámara, la Comisión formulará un dictamen que contenga los elementos básicos de la evaluación del desempeño de su gestión y de los resultados alcanzados durante ésta a fin de que el pleno proceda en los términos del artículo anterior, a su ratificación por una sola vez, en el cargo de auditor superior de la Federación.

II. En caso de que no se cumplieran los requisitos de la fracción que antecede y no se realizara la ratificación del auditor superior de la Federación, la Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de auditor superior de la Federación;

III. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;

IV. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;

V. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del auditor superior de la Federación; y

V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el pleno de la Cámara.

Artículo 82. El Auditor Superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser ratificado en su encargo por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara por las causas graves a que se refiere el artículo 93 de esta ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para con ello iniciar su aplicación en el ejercicio fiscal 2014.

Segundo . El Congreso de la Unión realizará las reformas necesarias a la legislación secundaria para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Cuarto. Se faculta al titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación para emitir los lineamientos internos de carácter provisional que permitan aplicar lo contenido en el presente decreto en el ejercicio fiscal 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lizbeth Loy Gamboa Song, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Lizbeth Loy Gamboa Song a nombre de mis compañeros diputados y compañeras diputadas del sector juvenil del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta LXII legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los diversos artículos 55, fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, al cumplir 18 años de edad adquirimos por efecto legal, la calidad de ciudadanos de conformidad a lo que establece el artículo 34 de la Constitución en su fracción primera. Por su parte, el artículo 35 de la mencionada Carta Magna, refiere en su fracción primera, que son derechos de los ciudadanos el de votar y en su fracción segunda, el de poder ser votado.

Es así que en una interpretación sistemática de dichos numerales constitucionales y por analogía lógica simple, si una persona adquiere la calidad de ciudadano, de acuerdo a los artículos antes referidos, cuenta con la capacidad legal para votar y en consecuencia, ser votado.

La historia de la democracia, está vinculada directamente con el derecho al voto en cualquiera de sus vertientes, ya que es por medio del ejercicio directo de este derecho que el pueblo elige a quien tomará las decisiones de una comunidad determinada, definiendo a la democracia entonces, como afirmaba Aristóteles, “el gobierno de los más”.

Es entonces que bajo el régimen democrático que vive nuestro país y en un estado de derecho, todos los ciudadanos debemos gozar del derecho de votar y de ser votados, pues así lo establece nuestra Constitución.

En México, los jóvenes conformamos 30 por ciento de la población nacional y somos un sector social ávido de espacios de participación, siendo que uno de los espacios donde los jóvenes podemos exponer nuestras ideas y externar nuestros puntos de vista, es desde la arena electoral, y en específico a través del derecho a votar.

Es en la juventud cuando los jóvenes formamos nuestras ideas, cuando nos sumamos a proyectos de filiación política, social o empresarial, ideas que defendemos con pasión y que consolidan nuestra democracia al darle a nuestro régimen la diversidad que converge en las democracias.

La naturaleza juvenil aporta al sistema democrático innovación y una perspectiva refrescante, siempre dispuestos a participar en la vida pública cuando estamos convencidos de que nuestro trabajo contribuirá a mejorar la vida de otros jóvenes y de nuestro país.

Asimismo, nuestra participación es mayor cuando el entorno electoral es equitativo, legítimo e incluyente, lo cual también es extensivo al resto de los votantes.

Con información del Instituto Federal Electoral (IFE), hasta el 30 de noviembre de 2012, los jóvenes en condiciones de votar menores de 30 años representan 29.73 por ciento de la lista nominal de electores, correspondiendo a los jóvenes de entre 18 y 24 años 17 por ciento del total de la población empadronada.

De estos datos, observamos que aproximadamente 3.92 por ciento de la lista nominal está constituido por jóvenes de entre 18 y 19 años, lo que nos permite considerar que más de 3 millones de jóvenes se encuentran sin posibilidad de aspirar legítimamente a constituirse en representantes ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

¿Qué no el derecho de votar y ser votado se adquiere a los 18 años según el artículo 35 constitucional?

Esta afirmación es precisamente lo que fundamenta la presente iniciativa. Si bien el artículo 35 constitucional confiere a los ciudadanos la posibilidad de votar y ser votados, el artículo 55 de la Carta Magna, en su fracción II, establece que la edad mínima para poder ser diputado o diputada federal es de 21 años. Una contradicción en la misma norma legal.

Por ende, la norma constitucional es actualmente discriminatoria.

La propuesta que hoy someto a su amable consideración, busca dotar de plenitud de derechos a los jóvenes de 18, 19 y 20 años al permitírseles ser electos para el cargo de elección popular más representativo del pueblo, ser electo como diputado o diputada federal, modificando un párrafo de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución nos obliga a ejercer en aras de la democracia nuestro derecho a votar. Los ciudadanos estamos obligados a elegir a nuestros gobernantes a través del voto, pero un sector de nuestra población está obligado civilmente a votar sin embargo negados a ese ejercicio al no poder ser votados.

Hoy en día, la sociedad mexicana tiene nuevos retos, hablamos de una ciudadanía más incluyente y exigente con la vida democrática, en donde los jóvenes representan un segmento predominante, por ello la fracción II del artículo 55 constitucional, que exige 21 años cumplidos, al día de la elección, para estar en aptitud de ser electo diputado federal, es incongruente con nuestra realidad.

Es por todos conocida la amplia participación de los jóvenes en el pasado proceso electoral, tema que no abordaré en este momento, pero que es necesario enfatizar, ya que subraya la restricción político-electoral de los jóvenes mexicanos de 18, 19 y 20 años de edad.

Remontémonos en la historia, ¿cuál fue la razón del legislador original para que la edad mínima para poder ser electo diputado federal fuera 21 años de edad?

Pensemos que es el año 1917, donde la tasa de mortalidad infantil abarcaba hasta los 20 años y donde 8 de cada 10 ciudadanos mexicanos no sabían leer y escribir, es comprensible imponer esta diferencia.

En el México de 2012 la tasa de mortalidad infantil está en 5 años y la alfabetización ha evolucionado eficazmente; en este país mantener el espíritu del legislador de 1917 no tiene sustento pues es discriminatoria y desigual, como ya he expuesto.

Como referí el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido 18 años de edad.

De lo anterior podemos concluir que con la obtención de la ciudadanía, a los 18 años de edad, debe converger en un mismo momento las dos caras del voto, el de ejercer el voto y el de ser votado.

Si la capacidad de votar se adquiere a los 18 años, no veo por qué razón la de ser votado se alcanza hasta los 21 años.

Esta diferencia no tiene ningún sentido.

La madurez y la capacidad de reflexión son elementos necesarios para la función de un legislador, y hoy los jóvenes dan muestra clara de contar con formación de la personalidad, carácter y capacidad reflexiva suficientes para estar en aptitud de participar en política. Quiero resaltar el interés que tienen hoy en día los jóvenes por involucrarse y conocer la agenda pública de nuestro país, por exigir cuentas claras a los que representamos a los ciudadanos, simplemente por ser jóvenes que impulsan un pacto por tener un México más fortalecido.

Es en ese deseo de resultados hacia la colectividad, donde nuestra condición política y poblacional encuentra un punto de convergencia con lo legal. Lo anterior, debido a que de conformidad con la reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada en junio de 2011 y en relación a los criterios establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los derechos políticos tanto de votar como de ser votado, han sido elevados a la categoría de derecho fundamental y en el afán de su protección legal y jurisdiccional, los tribunales constitucionales y electorales han sustentado que la participación política de todos los sectores poblacionales es vital para robustecer a la democracia y que ello se consigue a través de dinámicas asociativas y de la permanente búsqueda de espacios para los grupos sociales que conforman un estado por lo que permitir la participación de todos los ciudadanos en los procesos de decisiones vinculantes y fomentando esa intervención de los individuos en la vida pública, la sociedad política a la que pertenecen obtendrá mayores cualidades democráticas.

Por consecuencia, nuestro marco legal en materia jurisdiccional electoral va encaminado a integrar en lo político a los sectores no atendidos y no representados.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dado muestra de esa tendencia y desde el Congreso de la Unión tenemos la oportunidad de dotar a los jóvenes de los espacios políticos que buscan y que las democracias modernas demandan otorgar.

En las últimas décadas, esta cámara de diputados ha destacado la importancia del sector juvenil. Por ello, a partir de esta LXII Legislatura se cuenta con una comisión específica para tratar los temas de las juventudes.

Los legisladores tenemos la oportunidad de eliminar la discriminación que existe actualmente entre la capacidad de votar y ser votado, es nuestro deber reconocer el valor de incluir a los jóvenes en la toma de decisiones, necesitamos impulsar espacios reales de participación democrática.

El objetivo común entre todos los actores sociales existe, y éste es, que México sea una verdadera democracia participativa, donde exista una relación de confianza entre los ciudadanos y sus instituciones.

Los jóvenes han demostrado que quieren dejar atrás ese estigma de apatía y poca participación, lo hacen desde los espacios escolares, artísticos, de comunicación a través de las redes sociales por ejemplo.

Abramos espacios políticos donde pueda expresar su voz y defender sus intereses.

Hagamos democracia, en su más puro concepto, cuando garanticemos la participación del pueblo, en este caso los jóvenes, en el proceso de elaboración de las leyes que nos rigen.

Es tiempo de eliminar las restricciones para la participación política plena de un segmento de población relevante por su peso poblacional, por su potencial de desarrollo, por la gran aportación que su inclusión comporta en términos de creatividad y pujanza; tiempo de promover la conformación de una sociedad más plural y dinámica, al fin, más madura al hacer una revisión y reconocer la capacidad de sus integrantes en su justa dimensión.

Respetemos los disensos, sumemos los consensos e integremos de forma permanente a mujeres y hombres jóvenes esperanzados de trabajar en beneficio de su país.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. ...

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.

Diputados: Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano, Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), Angelina Carreño Mijares, Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Rafael González Reséndiz (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), Raymundo King de la Rosa (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Williams Ochoa Gallegos (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Denisse Aurora Ugalde Alegría, Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos(rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Ponciano Vázquez Parissi, Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica).

Que expide la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho humano al desarrollo de la familia es un derecho fundamental que se encuentra previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es una responsabilidad prioritaria del Estado el otorgarla a las personas.

Cabe señalar que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 16, numeral 3, señala que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

La igualdad ante la ley y la protección a la familia por parte del Estado constituyen también compromisos del Estado Mexicano, al haber suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Cobra relevancia lo anterior, por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del año próximo pasado, la cual establece que las y los mexicanos gozaremos de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y de las garantías para su protección.

Bajo estas consideraciones, en algunos estados del país, como el Distrito Federal y Sonora se han expedido leyes con el propósito de proteger a las madres solteras jefas de familia. En algunas entidades como Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Colima, Guerrero, Puebla, Michoacán, Oaxaca y Querétaro, sólo han presentado diversas iniciativas con el mismo propósito.

A pesar de los avances referidos en algunas entidades federativas, a nivel federal aún no se ha podido legislar para apoyar a las madres solteras jefas de familia con un recurso económico para satisfacer las necesidades de su familia.

Por ello, la iniciativa con proyecto de decreto que se presenta a esta soberanía, tiene por objeto sentar las bases para que el Estado otorgue un apoyo económico a las madres solteras jefas de familia que tengan a su cargo hijos menores de edad, no menor a medio salario mínimo vigente para el Distrito Federal o en el área geográfica de aplicación, a efecto de que puedan mejorar su calidad de vida y la de sus hijos e hijas y puedan alcanzar una plena integración a la sociedad.

El apoyo económico sería por cada hijo que se encuentre estudiando dentro de los planteles de educación preescolar, primaria y secundaria, así como a aquellos niños y niñas que se encuentren en una edad entre los 0 a 3 años o quienes aún no están inscritos en ningún grado escolar de educación básica.

La Iniciativa está dirigida a todas aquellas madres solteras jefas de familia de escasos recursos económicos que actualmente se encuentran separadas, viudas o divorciadas y que realizan la crianza de sus hijos e hijas menores de quince años de edad, sin la presencia física, ni el apoyo económico del padre, del concubino o de cualquier otro varón.

Para las madres solteras jefas de familia, cuya obligación es cubrir las necesidades básicas de sus hijos e hijas, en muchas de las ocasiones no les permite cumplirlas plenamente, debido a que al mismo tiempo deben cubrir funciones domésticas y educativas, en forma simultánea, ocupando todo su tiempo para ello, lo que se traduce que no dispongan de un momento de su vida para salir a trabajar y llevar lo indispensable para mantener a sus descendientes y muchas de las veces se ven en la necesidad de optar por trabajos con menores ingresos o en ocasiones acceden a trabajos precarios.

Datos recientes del Inegi señalan que en 2010, del total de los hogares familiares, 77.7 por ciento tienen como jefe a un varón y 22.3 por ciento a una mujer. La estructura por edad de los jefes en hogares familiares muestra que los hombres son más jóvenes que las mujeres: en los primeros, 64.3 por ciento tienen de 12 a 49 años de edad mientras que en las jefas esta proporción es de 52.9 por ciento; en general, la edad promedio de los hombres que dirigen un hogar familiar es cuatro años menor que las mujeres que asumen esta misma condición.1

Asimismo, señala el Inegi que la situación conyugal confirma que ser jefa de hogar se asocia con una disolución de la unión y con una ausencia del cónyuge. Tres de cada diez (28 por ciento) mujeres que dirigen un hogar familiar son viudas, una proporción similar (29.2 por ciento) están separadas o divorciadas; sólo en 28.7 por ciento la jefa se encuentra unida (casada o en unión libre) y de éstas, en 31.4 por ciento de los casos, el cónyuge no reside en el hogar, en general, hay ausencia del cónyuge en 78.4 por ciento de los hogares familiares con jefatura femenina.2

Afirma el Inegi que los mayores porcentajes de hogares con una mujer al frente corresponden al Distrito Federal, con 31.4; Morelos, 27.4; Guerrero, 26.9; y Veracruz con 26.6 por ciento. En contraste, señala, los estados con menores porcentajes son Nuevo León, con 19.5; seguido por Chiapas, con 20.2 y Coahuila 20.9 por ciento.

De acuerdo con el Inegi, en su Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), 35 mil jefas de familia quedaron desempleadas la segunda mitad del 2008, la mayoría son mujeres mayores de 40 años y madres solteras sobre quienes pesa el sustento de sus hogares, con sueldos entre uno y dos salarios mínimos.

Hay que partir del supuesto de que la pobreza en la que viven millones de familias, representa un problema multifactorial que requiere decisiones no sólo de las y los diputados, sino también del Gobierno Federal.

Nos queda claro que aun cuando el gobierno federal ha implantado diversos programas gubernamentales destinados a apoyar a las mujeres, estos no son los suficientes para que puedan atender de manera sistemática a las mujeres solteras jefas de familia. Por eso, es importante que las mujeres jefas de familia que son de escasos recursos económicos puedan recibir un apoyo económico mensual para garantizar la alimentación de sus pequeños hijos e hijas.

Creemos que si ayudamos a hacer realidad la entrega del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia será esta la mejor forma de apoyar a las familias de escasos recursos económicos. Por ello, es de fundamental importancia generar las políticas públicas para mejorar la situación social de las mujeres jefas de familia y la de sus hijos.

Los recursos destinados a las madres solteras jefas de familia, no deben considerarse nunca como un gasto sino como una inversión, porque cada peso que se destina al apoyo de una familia, es una inversión con proyección de óptimos resultados para nuestra nación.

Estamos consientes que existen dificultades económicas y sociales en el país, pero debemos hacer todos los esfuerzos financieros posibles para encontrar el difícil equilibrio entre lo urgente, que es salir de la crisis económica, y lo verdaderamente importante, que es salir con una ley que pueda garantizar a madres solteras jefas de familia el bienestar social y familiar de sus hijos e hijas menores de edad.

De ahí que proponemos iniciar en una primera etapa en los municipios más atrasados del país, en donde las madres solteras jefas de familia se encuentran en pobreza extrema y no cuentan con apoyos económicos de su cónyuge o su concubino, ni por parte de alguna institución pública o privada o del gobierno estatal o municipal.

De acuerdo con lo anterior, se propone la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia, la cual en su Titulo Primero se establecen las disposiciones generales, donde se define a las madres solteras como aquellas mujeres viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo o hija en forma independiente, que asuman por completo la responsabilidad económica de sus descendientes en línea recta.

Asimismo, dentro de este título se destacan las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social de otorgar, vigilar, controlar los recursos que se deberán entregar a las Madres Solteras Jefas de familia.

El Título Segundo destaca el apoyo a las madres solteras jefas de familia; la coadyuvancia, la transparencia y el acceso a la información pública; el financiamiento público y la vigilancia.

Finalmente, el Título Tercero dispone que las responsabilidades de los servidores públicos cuando incurran en el desempeño de sus funciones.

Por las consideraciones anteriores, proponemos ante esta soberanía la siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia

Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia, bajo los siguientes términos:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, y tiene por objeto sentar las bases para normar el otorgamiento de un apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia.

Artículo 2. Las madres solteras jefas de familia de escasos recursos económicos tienen derecho a recibir gratuitamente del gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, un apoyo económico mensual.

Artículo 3. El apoyo económico mensual que reciban las madres solteras jefas de familia tiene como finalidad la seguridad social y el bienestar familiar.

Artículo 4. La aplicación de la presente Ley, corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Social, cuya instancia se encargará de la aplicación de la presente Ley, de la elaboración, del control del padrón y de la entrega del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia, en los términos de esta Ley.

Artículo 5. Para los fines de esta Ley, se entiende por:

I. Ley: Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia;

II. Titular del Poder Ejecutivo federal: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal;

IV. Madres Solteras Jefas de Familia: Mujeres beneficiarias que se encuentren viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo o hija en forma independiente, que asuman el rol de jefas de familia y se encarguen en forma única y total de los alimentos de sus descendientes en línea recta, menores de 0 a 15 años de edad;

V. Apoyo económico mensual: recurso económico que entregará la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con el presupuesto que apruebe la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; y

VI. Base de datos del otorgamiento del apoyo económico: aquella conformada por la información individual de cada madre soltera jefa de familia que integra el padrón de beneficiarias para el control, vigilancia, entrega y vigencia de su apoyo económico mensual.

Artículo 6. El otorgamiento del apoyo económico mensual, no estará sujeto a ningún tipo de condicionamiento por parte del gobierno federal, estatal y municipal, cualquier disposición en contrario será sancionada por el Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 7. Las madres solteras jefas de familia, para recibir el apoyo económico mensual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento.

Artículo 8. El apoyo económico mensual que reciban las madres solteras jefas de familia será equivalente a medio salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal o área geográfica de aplicación, por cada hijo o hija que se encuentre estudiando en escuelas públicas de toda la República Mexicana en los niveles de preescolar, primaria y secundaria. En el caso de que haya niños y niñas que se encuentren en una edad entre los 0 a 3 años o quienes aún no están inscritos en ningún grado escolar de educación básica podrán gozar las madres solteras jefas de familia del apoyo económico.

Artículo 9. Las disposiciones que no se encuentren previstas en la presente Ley, deberán sujetarse a los principios, criterios y disposiciones que establezca la Ley General de Desarrollo Social y de otras leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.

Capítulo II
Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social

Artículo 10. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Otorgar a las madres solteras jefas de familia un apoyo económico mensual;

II. Elaborar el padrón único de madres solteras jefas de familia, en toda la República Mexicana;

III. Actualizar mensualmente el padrón único de madres solteras jefas de familia;

IV. Suscribir y celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos estatales y municipales, para transparentar la entrega del apoyo económico mensual;

V. Rendir un informe anual por escrito a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en el mes de octubre de cada año, en el que se detalle la situación financiera de la entrega del apoyo económico, el ejercicio del gasto administrativo relacionado con la misma, el número total de madres solteras jefas de familia que fueron beneficiarias, su distribución por entidad federativa y las altas y bajas del padrón, así como los avances y resultados obtenidos;

VI. Evaluar la suficiencia del apoyo económico mensual y los criterios de cobertura;

VII. Llevar a cabo acciones de seguimiento y control de ejecución de los recursos presupuestados para los fines de la presente Ley;

VIII. Establecer las normas generales para que los servidores públicos, hagan entrega oportuna del apoyo económico mensual;

IX. Vigilar el cumplimiento de los requisitos;

X. Atender las solicitudes de inscripción al padrón;

XI. Vigilar la adecuada y oportuna distribución del apoyo económico mensual, conforme a lo establecido en la presente Ley;

XII. Expedir el reglamento de esta Ley; y

XIII. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Título Segundo
Del Apoyo Económico Mensual a Madres Solteras Jefas de Familia

Capítulo I
De las Madres Solteras Jefas de Familia

Artículo 11. El otorgamiento del apoyo económico mensual es aquel que el gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social asegura a todas las madres solteras jefas de familia de escasos recursos económicos que se encuentren inscritas en el padrón único.

Artículo 12. El apoyo económico se otorgará mensualmente durante los primeros 10 días de cada mes, de acuerdo con los mecanismos reglamentarios que la Secretaría de Desarrollo Social determine.

Artículo 13. Para que tengan derecho al otorgamiento de apoyo económico mensual las madres solteras jefas de familia deberán estar inscritas en el padrón único que elabore la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 14. Para el otorgamiento del apoyo económico mensual, la Secretaría de Desarrollo Social podrá auxiliarse del gobierno estatal o municipal, a través de los acuerdos o convenios de coordinación que celebren.

Artículo 15. De los derechos y obligaciones de las beneficiarias:

I. Recibir información de los trámites necesarios para acceder al apoyo económico mensual;

II. Recibir el apoyo económico mensual, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

III. Cumplir con los requisitos fijados por la Secretaría de Desarrollo Social para ser beneficiaria;

IV. Presentar quejas y/o denuncias en relación con la instrumentación administrativa del apoyo económico; y

V. Manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad no contar con otros apoyos económicos otorgados por institución pública o privada o gobierno alguno.

Artículo 16. De los requisitos para ser beneficiaria:

I. Ser mexicana y residir en el territorio nacional;

II. Tener hijos menores de edad y que dependen económicamente de la madre;

III. Contar con un ingreso menor o igual a dos salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal o área geográfica de aplicación;

IV. Tener descendientes en línea recta que tengan entre 0 y 15 años de edad;

V. No contar con apoyo económico de otras instituciones públicas o privadas, ni de gobierno alguno;

VI. Acreditar la residencia en territorio nacional;

VII. Acreditar la ausencia del cónyuge o concubino; y

VIII. Los demás que prevean expresamente las disposiciones reglamentarias.

Artículo 17. El apoyo económico mensual a las madres solteras jefa de familia a que se refiere esta Ley termina cuando:

I. Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;

II. Destine el apoyo económico a otros fines distintos a los señalados en la presente Ley;

III. Reciba otros ingresos mensuales otorgados por una institución pública o privada o gobierno alguno por su condición de madre o jefa de familia; y

IV. Tenga hijos mayores de 15 de edad.

Capítulo II
De la Coadyuvancia, la Transparencia y el Acceso a la Información Pública

Artículo 18. La federación, los gobiernos estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta Ley, coadyuvarán en la entrega del apoyo económico mensual que entregará la Secretaría de Desarrollo Social a las madres solteras jefas de familia.

Artículo 19. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en las atribuciones de la federación, las entidades federativas o los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante acuerdos o convenios generales y específicos que suscriban las partes interesadas.

Artículo 20. La información contenida en la base de datos del padrón único de las beneficiarias, será pública con las reservas y los criterios de confidencialidad que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 21. La información contenida en la base de datos del padrón único de las beneficiarias, no podrá ser destinada a otro fin que al establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, por lo que queda prohibida su utilización para fines políticos, electorales, de lucro o cualquier otro ajeno al objeto de la presente Ley.

Artículo 22. La publicidad y la información relativa al otorgamiento del apoyo económico mensual deberán identificarse con el escudo nacional en los términos que establece la Ley correspondiente e incluir la leyenda siguiente: “Este apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia, es de carácter público, no es patrocinada ni promovida por ningún partido político y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Queda prohibido su uso con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos será denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente”.

Capítulo III
Del Financiamiento Público

Artículo 23. El apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia se financiará con recursos provenientes de las contribuciones generales, de conformidad con el presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente apruebe la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Artículo 24. El apoyo económico mensual se entenderá destinado al gasto público en materia de seguridad social.

Artículo 25. El Ejecutivo federal deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, un monto suficiente para cubrir y garantizar la entrega del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia, a fin de cumplir con las obligaciones contraídas por el Ejecutivo federal en los términos de esta Ley.

Artículo 26. La Cámara de Diputados deberá aprobar en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, el monto suficiente para hacer efectivo el cumplimiento del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia, sin afectar las obligaciones contraídas por el gobierno federal en los términos de esta Ley.

Capítulo IV
De la Vigilancia

Artículo 27. La Secretaría de Desarrollo Social podrá realizar en todo momento visitas domiciliarias a las madres solteras jefas de familia para la verificación de su cumplimiento.

Artículo 28. El personal que realice estas visitas deberá contar con una identificación oficial expedida por la Secretaría de Desarrollo Social, la que deberá mostrar a la madre soltera jefa de familia, al momento de la visita.

Artículo 29. Las visitas que realice el personal de la Secretaría de Desarrollo Social tendrán como objeto verificar que el apoyo económico mensual haya sido entregado a las madres solteras jefas de familia inscritas en el padrón único, según lo disponga el propio Reglamento.

Título Tercero
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

Capítulo Único

Artículo 30. Los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente Ley, deberán cumplir sus actividades observando los principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, igualdad, apego a derecho y veracidad.

Artículo 31 . Los servidores públicos responsables de la ejecución de la presente Ley, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Colocar a la vista del público los requisitos, derechos, obligaciones y procedimientos para acceder al disfrute del apoyo económico mensual;

II. Manejar bajo reserva y confidencialmente los datos personales que proporcionen las madres solteras jefas de familia;

III. Abstenerse de condicionar el otorgamiento del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia que cumplan con los requisitos que dispone esta Ley, y demás disposiciones aplicables;

IV. Abstenerse de emplear la entrega del apoyo económico mensual para hacer proselitismo a favor de un partido político, de un candidato, precandidato o personal; y

V. Las demás que prevean otros ordenamientos aplicables.

Artículo 32. Ningún servidor público podrá disponer para sí o para otro del apoyo económico, ni contrariar las obligaciones señaladas en el artículo anterior, so pena de incurrir en responsabilidad penal y administrativa.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El titular del Ejecutivo federal emitirá el Reglamento de la Ley dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Censo de Población y Vivienda 2010. Cuestionario básico. Consulta interactiva de datos . México, Inegi, 2011.

2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a cargo de la diputada Lourdes Adriana López Moreno, del Grupo Parlamentario del PVEM

Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que presenta Lourdes Adriana López Moreno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

En 1992, mediante una reestructuración de la Secretaría de Desarrollo Social, se crearon el Instituto Nacional de Ecología y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa). Dicha acción respondió a dos circunstancias: la explosión en la refinería de Pemex en Guadalajara, Jalisco, la negociación del Tratado de Libre Comercio.

A finales de 1994 se creó la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, teniendo por primera vez en México, en rango de gabinete del Ejecutivo federal el tema de la protección al ambiente. La Profepa entonces, pasó a ser un órgano desconcentrado de dicha dependencia de la administración pública federal.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente fue creada en ese mismo año como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, con plena autonomía técnica y operativa.

Durante 23 años de gestión, la Profepa ha experimentado la ampliación de sus facultades. Por ejemplo, desde diciembre de 1994 se le asignó la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable al aprovechamiento de los recursos naturales, incluidos las autorizaciones y los permisos expedidos para su adecuado aprovechamiento.

A esa tarea se sumaron la inspección y vigilancia del ordenamiento ecológico del territorio, de la normatividad en materia de contaminación atmosférica, facultades en materia de auditoría ambiental, el impacto ambiental y de la normatividad aplicable al uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo-terrestre, descargas de aguas residuales a cuerpos de agua nacionales, la atención de emergencias y contingencias ambientales, la denuncia y coadyuvancia penal, así como la acción ante tribunales por daños a la vida silvestre y su hábitat.

En este tiempo se han detectado fallas en la eficiencia de la gestión de la Profepa. Una de las que más preocupan es la de fungir como juez y parte, toda vez que al ser órgano desconcentrado de la Semarnat la procuración de justicia ambiental se presenta como un conflicto de interés.

Más aún, a la Profepa se le dificulta la inspección de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como llevar a cabo una evaluación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para constatar que se está atendiendo la normatividad ambiental.

Otro de los problemas que se ha presentado es, que aún cuando las funciones que lleva a cabo la Profepa son medulares para garantizar la protección y conservación de los recursos naturales del país, además de verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en la materia, la Profepa no cuenta con recursos materiales, humanos y financieros suficientes que le permitan desempeñar óptimamente sus funciones.

En efecto, hoy, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es un órgano desconcentrado de la Semarnat, es decir, no tiene personalidad jurídica propia ni tampoco patrimonio, dependiendo de la cabeza de sector y del presupuesto que ésta le asigne.

Las funciones y actividades que se señalaron en ese entonces fueron reconocidas como un avance en el reconocimiento de la importancia de la ecología y las normas que regulan su protección. Pero no fueron suficientes. Con el paso del tiempo se ha visto que la procuraduría, creada como órgano desconcentrado de la administración pública federal, y en particular de la Secretaría del Medio Ambiente, requería autonomía de gestión e independencia pues, desgraciadamente, los cargos de procurador han sido ocupados y utilizados como un mero trampolín político y no han sido dirigidos por personas con conocimientos de derecho ambiental. Esa situación demerita la función social y pública de dicha autoridad administrativa.

Cierto es que en un reglamento se considera una serie de facultades de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, pero estas son a su vez derivadas de disposiciones que, en ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo federal, son expedidas por el presidente de la República. Debemos aclarar que no por ello son incorrectas o carentes de cualquier lógica o practicidad, pero consideramos que en el establecimiento de las políticas de desarrollo sustentable y defensa al medio ambiente, debe participar el Poder Legislativo a través de la emisión de normas que establezcan las actividades de un ente descentralizado que vigile la aplicación de la norma ambiental y, en su caso, aplique sanciones o presente las denuncias de hechos correspondientes ante la Autoridad Ministerial a fin de que sean perseguidos los delitos ambientales.

Aunado a lo anterior la carencia de autonomía financiera de la Profepa ha incidido negativamente en sus recursos materiales y humanos, provocado deficiencias técnicas y estructurales, lo que ha limitado sus facultades para hacer cumplir los objetivos con que fue creada, en los últimos años ha ido creciendo un conflicto interno dentro de esta institución, ya que los salarios de sus funcionarios, incluyendo a los inspectores son de los mas bajos en ese rango, por lo cual los empleados de las diversas delegaciones de Profepa en el país han hecho publica su inconformidad por dicha circunstancia.

Fortalecer la autonomía de esta dependencia impulsa al estado a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar el respeto a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de los ciudadanos mexicanos; así como, de diversos ordenamientos de carácter ambiental, como la LGEEPA, la LGVS, la LGDFS y la LGPGIR.

La autonomía jurídica y financiera mediante la expedición de una ley orgánica que establezca su naturaleza, objeto, organización y atribuciones da mayor certeza jurídica a las partes en el desarrollo del procedimiento que se sigue ente la procuraduría, ya que se definen los mecanismos mediante los cuales se salvaguardara la “cadena de custodia” de las pruebas, los mecanismos de muestreo, se otorga autonomía de gestión, operatividad, fiscalización, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Los beneficios directos con la autonomía son evidentemente también de tipo económico ya que se contara con patrimonio propio integrado por

• Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el gobierno federal.

• Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

• Los donativos, las aportaciones, las adquisiciones, los créditos, los préstamos y las cooperaciones técnicas en numerario o en especie que obtenga de cualquier dependencia o entidad gubernamental, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

• Los ingresos que obtengan por los servicios que preste y por las actividades que realice.

La procuraduría actuará con autonomía administrativa en el manejo de los recursos que para cada ejercicio fiscal le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la iniciativa establece que los recursos autorizados a la procuraduría, incluyendo los correspondientes a servicios personales, no podrán ser transferidos a otras unidades administrativas de la Semarnat, ni a otras dependencias o entidades de la administración pública federal.

La autonomía de la institución tendrá un efecto directo en el fortalecimiento de sus funciones y por consecuencia una mejor atención y desarrollo de las acciones de inspección y vigilancia ambiental, al contar con autonomía presupuestal se puede impulsar su crecimiento para así poder tener mejor atención a las diferentes regiones del país en las materias forestales, de vida silvestre, impacto ambiental, zona federal marítimo terrestres, residuos, entre otras. Mejores condiciones laborales de sus funcionarios y la posibilidad de tener mejores sueldos, lo cual atendería las problemática laboral que sufre la institución en este momento, así como la falta de personal.

Por ello, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados propone

Fundamento legal

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la naturaleza, objeto, organización y atribuciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

I. Cadena de custodia: Procedimiento que tiene como objetivo mantener la rastreabilidad de la muestras tomadas por la Procuraduría, distinguiendo responsabilidades en las diferentes etapas de manejo de las mismas;

II. Cauce: Cárcava o canal que se forma como resultado de la acción del agua fluyendo en el terreno. Para fines de aplicación de la presente ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;

III. Ley: Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

IV. Muestreo: Proceso por el cual se obtiene una porción suficiente de material o sustancias representativa, útil para llevar a acabo su análisis con el objetivo de servir como testigo o medio probatorio después de registrarse mediante una cadena de custodia;

V. Normatividad ambiental: La contenida en los tratados internacionales de los que México sea Estado parte, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Vida Silvestre, la correspondiente a la prevención y control de la contaminación del agua contenida en la Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, aquella en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como las normas de orden público en materia ambiental y la contenida en los reglamentos, normas y demás disposiciones jurídicas expedidas con fundamento en dichos ordenamientos;

VI. Política de justicia ambiental: El conjunto de directrices, programas de acción, prácticas y normas que corresponden a las políticas públicas cuyo objeto, contenido, orientación y factores de coerción, se dirigen a la prevención y control de los actos violatorios de la normatividad ambiental, al resarcimiento de los daños ocasionados a causa de éstos, y a la resolución de los conflictos en materia ambiental;

VII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

VIII. Procurador: Procurador federal de Protección al Ambiente;

IX. Programa: Programa Federal de Procuración de Justicia Ambiental;

X. Reglamento: El reglamento o los reglamentos de la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XII. Seguridad Pública: La función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y los derechos de las personas;

XIII. Servicio Profesional de Carrera: El Servicio Profesional de Carrera de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; y

XIV. Unidad de Análisis. La Unidad de Análisis para la Planeación Estratégica de la Procuraduría.

Capítulo Segundo
De la Naturaleza y Objeto

Artículo 3. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es un organismo público descentralizado con carácter de autoridad ambiental, con autonomía de gestión, operatividad, fiscalización, personalidad jurídica y patrimonio propios y con las demás atribuciones, obligaciones y facultades que señala el presente ordenamiento, sin menoscabo de las que le sean señaladas en otras leyes.

Su objeto es la procuración de justicia en materia ambiental, y la defensa del derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley.

La coordinación sectorial de la Procuraduría corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4. El patrimonio de la Procuraduría se integrará con

I. Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el gobierno federal;

II. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

III. Los donativos, las aportaciones, las adquisiciones, los créditos, los préstamos y las cooperaciones técnicas en numerario o en especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad gubernamental, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Los ingresos que obtengan por los servicios que preste y por las actividades que realice; y

V. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título.

Artículo 5. La Procuraduría actuará con autonomía administrativa en el manejo de los recursos que para cada ejercicio fiscal le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como de aquellos bienes que tenga en términos de esta ley y su reglamento.

La Secretaría observará los presupuestos anuales que sean determinados para la Procuraduría en los instrumentos jurídicos que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la Procuraduría, incluyendo los correspondientes a servicios personales, no podrán ser transferidos a otras unidades administrativas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ni a otras dependencias o entidades de la administración pública federal.

Capítulo Tercero
De las Atribuciones

Artículo 6. La Procuraduría tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que le confieren la normatividad ambiental y la presente ley, así como todas aquellas necesarias para el cumplimiento de su objetivo.

Artículo 7. Son atribuciones de la Procuraduría

I. Vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos en lo relativo a

a) Prevención y control de la contaminación generada por el manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas;

b) Prevención y control de la contaminación de la atmosférica, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;

c) Prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;

d) La prevención y control de la contaminación a los causes y ecosistemas acuáticos de competencia federal;

e) La prevención y control de la contaminación a los ecosistemas costeros incluidos los humedales costeros, dunas costeras, playas, pastos marinos, arrecifes e islas;

f) La regulación del aprovechamiento sustentable, la preservación y protección de las aguas nacionales, la biodiversidad, la vida silvestre acuática y terrestre, los recursos forestales y demás recursos naturales de su competencia;

g) La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente;

h) Restauración de los recursos naturales;

i) Áreas naturales protegidas de competencia federal;

j) Bioseguridad de organismos genéticamente modificados;

k) Ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere el artículo 19 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

l) Impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

m) La zona federal marítimo-terrestre;

n) Verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la materia en lo que a la federación corresponda; y

o) Así como todas y cada una de las atribuciones que en materia de inspección y vigilancia estén conferidas a la federación, dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley de Aguas Nacionales, Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y demás ordenamientos jurídicos en la materia, así como sus respectivos reglamentos.

II. Vigilar la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusten a la normatividad ambiental, previniendo así la alteración del orden público o social;

III. Recibir, investigar y atender o, en su caso, determinar y canalizar ante las autoridades competentes, las denuncias por incumplimiento de las disposiciones jurídicas a las que hace referencia la fracción I de este artículo;

IV. Ejercer las atribuciones de la secretaría en materia de inspección y vigilancia y establecer políticas y lineamientos administrativos para tal efecto;

V. Sustanciar los procedimientos administrativos en el ámbito de su competencia y emitir las resoluciones derivadas de los mismos; en su caso, solicitar a las autoridades correspondientes la revocación, modificación, suspensión o cancelación de autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, certificaciones, cuando las actividades autorizadas se conviertan en un riesgo para el equilibrio ecológico o perturben significativamente el proceso ecológico o por violaciones al normatividad ambiental, así como también, en la misma hipótesis solicitar la cancelación de la inscripción en los registros de la secretaria;

VI. Verificar exclusivamente el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la materia, durante la sustanciación de los procedimientos y actos administrativos, que versen sobre presuntas violaciones a la legislación materia de su competencia;

VII. Resolver sobre las solicitudes de revocación, modificación y conmutación de multas, en los términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Determinar e imponer las medidas técnicas, correctivas, de seguridad o de urgente aplicación, así como las sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IX. Imponer los medios de apremio previstos en esta ley y en la normatividad ambiental;

X. Realizar los actos de investigación administrativa y análisis de información previstos en esta ley, determinar las infracciones de la normatividad ambiental y, en su caso, hacerlas del conocimiento de las autoridades correspondientes cuando no sean de su competencia;

XI. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público de la Federación por actos, hechos u omisiones que impliquen la probable comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental;

XII. Realizar, en el ámbito de su competencia, la coadyuvancia y el seguimiento en los procedimientos originados por las querellas y denuncias formuladas al Ministerio Público de la Federación, así como recurrir en dichos casos el no ejercicio de la acción penal;

XIII. Ejercer por sí o en representación de terceros, las acciones necesarias ante los órganos jurisdiccionales para la obtención de la reparación de los daños y deterioros ambientales, y para la defensa del derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. Demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la anulación de las resoluciones y actos administrativos emitidos por la Secretaría, cuando contravengan o hayan sido emitidos en contravención a la normatividad ambiental o disposiciones jurídicas del orden público;

XV. Conocer e investigar administrativamente los actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la normatividad ambiental, o aquellos respecto de los cuales pudiera querellarse o presentar denuncia ante el Ministerio Público;

XVI. Certificar la legal procedencia para el traslado de ejemplares, partes y derivados de primates y psitácidos nativos de México, mamíferos marinos, quelonios y especies acuáticas sujetas a protección por la legislación federal y las normas oficiales mexicanas, así como verificar la documentación que ampare su traslado en territorio nacional;

XVII. Certificar la legal procedencia para el traslado de recursos forestales maderables y no maderables en territorio nacional;

XVIII. Asegurar el cumplimiento de las restricciones no arancelarias en las materias competencia de la Secretaría, así como emitir el registro de verificación correspondiente;

XIX. Coordinar la atención de contingencias y emergencias ambientales o que afecten los recursos naturales, así como la participación de las demás autoridades federales, entidades federativas, municipales, del Distrito Federal y delegacionales, cuando así proceda en el ejercicio de sus atribuciones;

XX. Vigilar el cumplimiento de las acciones que se lleven a cabo respecto de posprogramas relativos de las declaratorias de zonas de restauración, en áreas que presenten procesos de degradación, desertificación o graves desequilibrios ecológicos;

XXI. Promover la vigilancia comunitaria y participativa, particularmente de los titulares de los predios en los que se cuente con una unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre, así como de las organizaciones de los titulares de aprovechamiento forestal que se encuentren en las unidades de manejo forestal, pudiéndose para ello auxiliarse en la promoción que para tal efecto realicen las promotorías de desarrollo forestal a que se refiere la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

XXII. Coordinar el control de la aplicación de la normatividad ambiental con otras autoridades federales, así como de las entidades federativas, municipios, del Distrito Federal y delegaciones que lo soliciten;

XXIII. Suscribir convenios de colaboración con otras autoridades. Para tal efecto, las dependencias del Ejecutivo federal, en su esfera de competencia, estarán obligadas a prestar el auxilio que la Procuraduría requiera para el eficaz y eficiente ejercicio de las acciones de inspección y vigilancia y de las acciones de policía;

XXIV. Participar en el Servicio Nacional forestal y presidir el grupo de trabajo de inspección y vigilancia forestal a que se refiere la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

XXV. Asegurar la atención de las solicitudes de las autoridades competentes o de los particulares, respecto de la formulación de opiniones y dictámenes técnicos de daños, deterioro o perjuicios ocasionados al ambiente;

XXVI. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes para la debida aplicación de la normatividad ambiental y para el desarrollo y aplicación de la política de justicia en la materia, y dar seguimiento a dichas recomendaciones;

XXVII. Emitir sugerencias a los órganos jurisdiccionales, así como a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión en los términos previstos en la ley;

XXVIII. Promover y procurar, cuando proceda, la conciliación de intereses o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos entre particulares y en sus relaciones con las autoridades, en asuntos derivados del ejercicio de las disposiciones jurídicas aplicables en las materias competencia de la secretaría;

XXIX. Ejercer las atribuciones de la secretaría en materia de auditorías y peritajes ambientales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XXX. Intervenir en foros, paneles, y mecanismos de cooperación internacionales, así como ejercer las acciones en materia de asuntos internacionales respecto de las materias de su competencia;

XXXI. Acceder a la información contenida en los registros y bases de datos de las unidades administrativas de la secretaría, a efecto de investigar y detectar posibles infracciones a la normatividad ambiental;

XXXII. Expedir reconocimientos y, en su caso certificaciones, a las personas físicas y jurídicas que cumplan con la normatividad ambiental;

XXXIII. Coordinar y concretar la ejecución de instrumentos económicos y financieros que coadyuven al cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, en el ámbito de su competencia;

XXXIV. Establecer lineamientos y criterios así como proponer al secretario, las políticas, programas y proyectos de orden técnico en el ámbito de su competencia;

XXXV. Definir la política de justicia ambiental en el ámbito de su competencia;

XXXVI. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los procesos estratégicos de planeación, programación y presupuestación;

XXXVII. Diseñar y operar, con la participación y coordinación de los sectores público, privado y social, instrumentos económico-jurídicos para la captación de recursos financieros y materiales;

XXXVIII. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones;

XXXIX. Participar, en coordinación con la secretaría y demás autoridades competentes, en la elaboración de anteproyectos de normas oficiales mexicanas, estudios, programas y proyectos para la protección, defensa y restauración del medio ambiente y los recursos naturales;

XL. Aprobar y supervisar la operación de los laboratorios reprueba acreditados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XLI. Aprobar y supervisar la operación de las unidades de verificación acreditadas y organismos de certificación acreditados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XLII. Instaurar el servicio profesional de carrera de la Procuraduría;

XLIII. Crear órganos y grupos de trabajo de consulta y asesoría para la más eficaz atención de los asuntos de su competencia;

XLIV. Determinar la circunscripción territorial y sede de las delegaciones, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

XLV. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables;

XLVI. Salvaguardar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, y fomentar la participación de la población en el estímulo y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas contenidas en la normatividad ambiental, así como brindarle asesoría en asuntos de protección y defensa del ambiente, la vida silvestre y los recursos naturales competencia de la secretaría; y

XLVII. Las demás que confieran las disposiciones jurídicas aplicables para el cumplimiento de sus atribuciones, así como las que deriven de las instrucciones emanadas por el secretario del ramo.

Capítulo Cuarto
De la Estructura de la Procuraduría

Artículo 8. Para el cumplimiento de su objeto y el correcto ejercicio de las atribuciones que le confieren esta ley y demás disposiciones aplicables, la Procuraduría se integrará por

I. El procurador;

II. Subprocuradurías;

III. Unidades de análisis para la planeación estratégica;

IV. Direcciones generales;

V. Delegaciones en las entidades federativas y en la zona metropolitana del valle de México;

VI. Investigadores administrativos;

VII. Inspectores federales;

VIII. Peritos; y

IX. Direcciones, subdirecciones, jefaturas de departamento, unidades administrativas y los servidores públicos que se establezcan en el reglamento de esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

El reglamento establecerá las facultades y funciones genéricas y específicas de cada una de las unidades administrativas y servidores públicos que formen parte de la Procuraduría.

Artículo 9. La Procuraduría estará a cargo de un procurador, quien ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la institución.

El procurador será designado por el titular del Poder Ejecutivo federal. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión podrá objetar dicho nombramiento por mayoría simple dentro de los quince días naturales posteriores a la designación, y cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente, con la misma votación, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.

Artículo 10. Para ser procurador se requiere

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Acreditar un modo honesto de vivir;

IV. Ser licenciado en derecho y acreditar conocimientos suficientes en materia ambiental y una experiencia mínima de 5 años en la materia;

V. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VI. Demostrar no tener interés comercial o accionista o haber sido, en los últimos cinco años miembro del consejo de administración de alguna empresa nacional o extranjera;

VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y

VIII. Haber residido en el país durante los tres años anteriores al día de la designación.

Artículo 11. El procurador ejercerá el cargo por un periodo de seis años, el cual podrá ser prorrogable sólo para un periodo más, mediante la ratificación del titular del Ejecutivo federal y la no objeción del Congreso de la Unión.

Artículo 12. El procurador podrá ser removido de sus funciones cuando

I. Transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Ley Orgánica de la Procuraduría y que afecten las atribuciones de la misma;

II. Cuando haya sido sentenciado por un delito grave que amerite pena corporal; y

III. Cuando se compruebe que tiene algún tipo de interés comercial, accionista o ha sido en los últimos cinco años miembro del consejo de administración de alguna empresa nacional o extranjera.

En el caso de los supuestos anteriores, o bien, debido a su renuncia, el procurador será sustituido interinamente por alguno de los subprocuradores que designe el titular del Ejecutivo en tanto se procede al nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de la presente ley.

La designación del nuevo procurador por el titular del Ejecutivo federal a que hace referencia el párrafo anterior no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 13. Son atribuciones del procurador las siguientes:

I. Representar legalmente a la Procuraduría ante cualquier autoridad federal, estatal, municipal y organismos descentralizados, así como ejercer las funciones que a ésta correspondan;

II. Proponer el proyecto del Reglamento Interno de la Procuraduría;

III. Elaborar los programas y planes de trabajo a los que se sujetará el funcionamiento de la Procuraduría;

IV. Elaborar y publicar dentro de los tres primeros meses al inicio de sus funciones el Programa Federal de Procuración de Justicia Ambiental.

V. Proponer el proyecto de presupuesto de la Procuraduría, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público del sector y enviarlo oportunamente al titular del Ejecutivo federal, para que ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

VI. Proponer los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría;

VII. Proponer y conducir el proceso de desconcentración de funciones a las unidades de la Procuraduría;

VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado, en la definición y ejecución de las políticas y programas de la Procuraduría;

IX. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento de la Procuraduría, así como ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento del objeto y ejercicio de las atribuciones del organismo;

X. Emitir las recomendaciones y resoluciones de índole administrativa y de interés social que se refieren a esta ley;

XI. Denunciar ante el Ministerio Público de la Federación los hechos que puedan ser constitutivos de ilícitos o delitos ambientales;

XII. Definir, establecer y mantener los sistemas de información, evaluación y control necesarios para el desempeño de las funciones de la Procuraduría;

XIII. Expedir copias certificadas de los documentos, sobre asuntos que competan a la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XIV. Delegar facultades a los subprocuradores, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante acuerdos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación;

XV. Nombrar, promover y remover libremente a los servidores públicos de la Procuraduría; y

XVI. Las demás que se le asignen en los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 14. El procurador deberá enviar al titular del Ejecutivo federal el informe anual de sus actividades y del ejercicio de su presupuesto; este deberá ser público y contendrá una descripción sobre las denuncias que se recibieron, las investigaciones y conciliaciones realizadas, las resoluciones que se tomaron, las recomendaciones y sugerencias emitidas que fueron rechazadas o cumplidas, así como las que se encuentren pendientes y, las sanciones que hayan sido impuestas, como fue ejercido el presupuesto designado, además de los datos estadísticos e información que se consideren de interés público.

Artículo 15. Durante el desempeño de su cargo, el procurador, los subprocuradores y demás titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría, estarán impedidos para desempeñar cualquier otro puesto público ó privado, salvo los de carácter docente, honorífico y los de causa propia, que no interfiera con el desarrollo de sus funciones.

Asimismo, deberán promover, por todos los medios a su alcance, la difusión de sus funciones y servicios, así como de sus programas, a efecto de lograr facilitar y hacer más eficiente el acceso de la ciudadanía a las instancias de gestoría y denuncia. Asimismo, difundirá ampliamente sus recomendaciones e informe periódicos.

Artículo 16. Las facultades y atribuciones conferidas a la Procuraduría serán ejercidas a través de sus unidades administrativas, sin perjuicio de su ejercicio directo por el procurador.

Artículo 17. Al frente de cada subprocuraduría habrá un subprocurador quien, para ser designado, además de cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley, deberá haber acreditado satisfactoriamente la evaluación del servicio civil de carrera de la Procuraduría.

Artículo 18. Los subprocuradores tendrán las facultades genéricas siguientes:

I. Representar los intereses de la sociedad y brindarle asesoría en asuntos competencia de las unidades administrativas de su adscripción;

II. Acordar con el procurador la atención de posprogramas y el despacho de los asuntos de las unidades administrativas de su adscripción;

III. Desempeñar las condiciones que el procurador les encomiende y representar a la Procuraduría en los actos que él mismo determine;

IV. Someter a la consideración del procurador los proyectos de acuerdos e instrumentos jurídicos de colaboración administrativa y los convenios de concertación en las materias competencia de las unidades administrativas de su adscripción;

V. Proponer proyectos de recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de la política de justicia ambiental, protección al ambiente y los recursos naturales, a las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal, municipal, gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones;

VI. Solicitar ante las autoridades competentes, en lo que corresponda a las unidades administrativas de su adscripción, la revocación, modificación suspensión o cancelación de autorizaciones, permisos, asignaciones, licencias o concesiones cuando las actividades autorizadas se conviertan en un riesgo para el equilibrio ecológicos, lo perturben significativamente o contravengan las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Establecer las políticas, criterios, sistemas y procedimientos de carácter técnico que deban regir en las unidades administrativas de su adscripción;

VIII. Apoyar técnicamente la desconcentración y la delegación de facultades en las unidades administrativas bajo su responsabilidad;

IX. Planear, programar dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas y proponer su reorganización, fusión o extinción, conforme a las políticas emitidas por el procurador y con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Coordinar a las unidades administrativas a su cargo y establecer mecanismos de investigación e interrelación para el correcto desempeño de sus responsabilidades;

XI. Someter a la consideración del procurador los manuales de organización interna, procedimientos y servicios de las unidades administrativas a su cargo;

XII. Proponer al procurador la delegación de facultades en servidores públicos subalternos;

XIII. Formular los anteproyectos de programa presupuestal que les correspondan, verificado con su correcta y oportuna ejecución por parte de las unidades administrativas de su adscripción;

XIV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y aquellos que les sean otorgados por la delegación o les correspondan por suplencia;

XV. Recibir en acuerdo ordinario a los directores generales de su adscripción y en acuerdo extraordinario a cualquier otro servidor público subalterno, así como conceder audiencias al público, conforme a los manuales administrativos correspondientes;

XVI. Proporcionar la información, datos y cooperación técnica requerida por otras dependencias o entidades de la administración pública federal, así como por otras unidades administrativas de la secretaría;

XVII. Celebrar los actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de las atribuciones conferidas a las unidades administrativas de su adscripción, de conformidad con la legislación aplicable y previa revisión de la Subprocuraduría Jurídica y en su caso de la unidad responsable de la administración de la Procuraduría;

XVIII. Promover y coordinar programas dirigidos a la profesionalización de los servidores públicos adscritos a la Procuraduría;

XIX. Formular, evaluar, supervisar y dar seguimiento a los programas, procedimientos y acciones operativas instauradas por las delegaciones;

XX. Participar en el ámbito de su competencia en el establecimiento y operación de sistemas de gestión de calidad en la subprocuraduría de su responsabilidad y en las delegaciones;

XXI. Ejercer todas y cada una de las facultades conferidas a las direcciones generales de su adscripción, cuando asó lo considere pertinente;

XXII. Vigilar que las unidades administrativas a su cargo den cumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental;

XXIII. Suscribir las resoluciones de los recursos administrativos presentados en contra de los actos emitidos por las unidades administrativas de su adscripción;

XXIV. Suscribir documentos en ausencia del procurador en relación con los asuntos de su competencia; y

XXV. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables, así como las encomendadas por el procurador para el cumplimiento de sus fines.

El subprocurador jurídico se considerará superior jerárquico de los delegados por lo que respecta a los recursos de revisión.

Artículo 19. Al frente de cada una de las delegaciones de la Procuraduría habrá un delegado, quien será designado por el procurador de acuerdo con los resultados de la evaluación del servicio civil de carrera de la Procuraduría.

El delegado estará auxiliado por los subdelegados, directores, subdirectores, jefes de departamento, inspectores y demás personal necesario para el desempeño de sus atribuciones que autorice el presupuesto respectivo.

El delegado de la Procuraduría tendrá la representación para desempeñar las actividades de la competencia de la Procuraduría en su respectiva circunscripción territorial.

Corresponde a los delegados en el ámbito de las atribuciones de la Procuraduría ejercer además las facultades establecidas en el reglamento.

La circunscripción territorial de los delegados será la de la entidad federativa, o zona metropolitana del valle de México, en donde esté adscrito su nombramiento y la sede será la capital de dicha entidad federativa y el Distrito Federal para el caso de la delegación en la zona metropolitana del valle de México. El procurador podrá determinar una circunscripción territorial y sede distinta, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo Quinto
De los Procedimientos

Artículo 20. La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a instancia de la parte interesada o de oficio, en aquellos casos en que el procurador así lo determine.

Artículo 21. Los procedimientos de la Procuraduría se regirán por los principios de simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad, salvaguardando siempre el legítimo interés de toda persona, para solicitar la defensa y protección de su derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 22. Los servidores públicos de las dependencias de la Administración Pública, están obligados a auxiliar en forma preferente y adecuada al personal de la Procuraduría en el desempeño de sus funciones, y de rendir los informes que se les soliciten en el término establecido en la presente ley.

El acceso a los documentos y las solicitudes de información, deberán estar debidamente justificados y referirse a las quejas específicas objeto de la investigación correspondiente.

Cuando no sea posible proporcionar los informes solicitados por la Procuraduría, el hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las razones.

Artículo 23. La presentación de las denuncias, sustanciación de los procedimientos de inspección y vigilancia, aplicación de sanciones y medidas de control, y seguridad, así como lo relativo al recurso de revisión, se regirá bajo el procedimiento que establece el título sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 24. La Procuraduría podrá realizar actos de investigación administrativa dirigidos a la detección de ilícitos ambientales, obtención de elementos probatorios sobre infracciones a la normatividad ambiental, y hechos en los que la institución pudiera querellarse o presentar denuncia al Ministerio Público, conforme a la normatividad procedimental correspondiente.

Artículo 25. Durante la atención y sustanciación de los actos y procedimientos administrativos que realice la Procuraduría, en ningún caso las unidades de verificación, laboratorios aprobados o entidades de verificación distintos de la Procuraduría, podrán encargarse del procedimiento de verificación.

Artículo 26. Cuando por motivo de los actos de inspección y vigilancia la Procuraduría obtenga materiales o sustancias para su análisis, en la cadena de custodia, la Procuraduría deberá garantizar en todo momento, la calidad de la muestra a analizar de conformidad con la normatividad en la materia.

Artículo 27. Para el desempeño de las funciones que le atribuyen la ley y su reglamento, la Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa de tres a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y

III. En caso de que persista la causa generadora del medio de apremio, podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra son que se obedezca el mandato respectivo, así como arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

La Procuraduría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de las instituciones de seguridad pública y militares, para el ejercicio de sus atribuciones. Dichas instituciones deberán apoyar con la mayor brevedad la solicitud que les sea formulada.

Artículo 28. La administración y destino final de los bienes asegurados y decomisados por la Procuraduría se llevará a cabo por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los términos previstos en la Ley Federal para la Administración y Enajenamiento de Bienes del Sector Público. Al efecto se observarán las disposiciones previstas en la normatividad ambiental.

Para los efectos del párrafo anterior, la Procuraduría será considerada como entidad transferente y entregará los bienes por ella asegurados o decomisados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Capítulo Sexto
De las Recomendaciones

Artículo 29. La Procuraduría emitirá recomendaciones no vinculantes a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública federal, para el desarrollo o aplicación de la política de justicia ambiental, o bien, cuando tenga acreditada la existencia de actos, hechos u omisiones que generen riesgo, daño o deterioro al ambiente o constituyan violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental de competencia federal.

Artículo 30. Las recomendaciones serán públicas y no serán vinculantes para la autoridad o el servidor público a los cuales se dirija.

Una vez emitida la recomendación, se notificará de inmediato a la autoridad a la que vaya dirigida a fin de que valore tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.

La autoridad a que se dirija la recomendación deberá responder si la acepta o no en un plazo de 10 días hábiles y dispondrá de un lapso de quince días hábiles para comprobar su cumplimiento.

Cuando la autoridad no acepte la recomendación deberá responder a la Procuraduría fundando y motivando por escrito los razonamientos de su decisión.

En los casos en que por naturaleza de la recomendación se requiera un plazo adicional al señalado para su cumplimiento, la Procuraduría podrá ampliar o autorizar la prórroga que le solicite la autoridad correspondiente, hasta por el doble de dicho plazo o por un plazo debidamente justificado.

Artículo 31. El Congreso de la Unión por medio de las comisiones ordinarias competentes de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Senado de la República y el Reglamento de la Cámara de Diputados, podrá solicitar a los servidores públicos de la administración pública federal información o su comparecencia para que se expliquen las razones de sus acciones u omisiones cuando

I. No se acepten las recomendaciones de la Procuraduría o las acepten parcialmente; y

II. Las recomendaciones se incumplan total o parcialmente.

Artículo 32. La Procuraduría emitirá sugerencias al Congreso de la Unión y a los órganos jurisdiccionales del orden federal para su consideración en los procedimientos, procesos, recursos, iniciativas, de ley, proposiciones legislativas y demás asuntos de su competencia, para el desarrollo o aplicación de la política de justicia ambiental o bien cuando acredite a través de sus actividades que es necesaria la intervención de dichas autoridades para promover y mejorar la aplicación y el cumplimiento de la normatividad ambiental.

El reglamento regulará el procedimiento de expedición de recomendaciones y sugerencias previstas en esta ley.

Capítulo Séptimo
De la Acción ante los Órganos Jurisdiccionales

Artículo 33. En términos de lo previsto en los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Procuraduría deberá demandar la nulidad de las resoluciones o actos que expida la secretaría en favor de un particular, cuando estos contravengan la normatividad ambiental o las disposiciones de orden público.

En caso de que la irregularidad o vicio del acto cuya nulidad se demanda, provenga de una omisión intencional o la falsedad de información imputable a una persona física o moral, se presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de la Federación.

Las acciones referidas en el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de las atribuciones sancionadoras que esta ley confiere a la Procuraduría.

Artículo 34. La Procuraduría podrá ejercer por sí o en representación de terceros, las acciones necesarias ante los órganos jurisdiccionales para la obtención de la reparación del daño y deterioro ambiental, así como para la defensa del derecho de toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 35. Las unidades administrativas de la Procuraduría que sean parte en procedimientos jurisdiccionales, podrán actuar a través de sus titulares o bien indistintamente podrán ser representadas por las unidades encargadas de su defensa jurídica en términos de la presente ley, su reglamento o el decreto respectivo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Título Octavo
De la Política de Procuración de Justicia en Materia Ambiental

Artículo 36. La Procuraduría en el ámbito de sus atribuciones formulará e impulsará el desarrollo de la política de justicia ambiental federal.

Artículo 37. La Procuraduría llevará a cabo un proceso de planeación estratégica mediante la elaboración y publicación de un programa federal de procuración de justicia ambiental.

El programa contendrá los objetivos, las metas, las estrategias, las directrices, los programas de acción, las prácticas, las normas y los indicadores dirigidos a afrontar los retos que presenta para la Procuraduría, la prevención y control de los actos violatorios de la normatividad ambiental, al resarcimiento de los daños ocasionados a causa de estos así como a la prevención y resolución de conflictos en las materias de su competencia.

El procurador emitirá y publicará los acuerdos, circulares, instructivos y demás normas administrativas necesarias para la consecución del programa.

Artículo 38. A efecto de desarrollar la política de justicia ambiental federal la Procuraduría impulsará la coordinación y concertación entre las instancias de prevención e investigación de los ilícitos ambientales, inspección y vigilancia, seguridad pública, persecución de delitos, administración de justicia y ejecución de sanciones fiscales, civiles y penales.

Artículo 39. Conforme a lo dispuesto en los artículos 4o. y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a efecto de salvaguardar los derechos de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, la Procuraduría se vinculará al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 40. En el ámbito de su competencia, la Procuraduría deberá

I. Promover, celebrar, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que readopten en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley de la materia;

II. Participar en las instancias y servicios a que se refiere la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y

III. Participar en las instancias de suministro, intercambio y sistematización de información, en los términos previstos en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La Procuraduría participará en las Conferencias de Procuración de Justicia, Prevención y Readaptación Social, Seguridad Pública y Participación Municipal previstas en el artículo 13 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en las necesarias para el estudio especializado de las incidencias de ilícitos ambientales.

Artículo 41. La Procuraduría desarrollará prioritariamente acciones dirigidas a la prevención de los ilícitos, daños y deterioros ambientales, así como a incentivar el cumplimiento voluntario de la normatividad ambiental, buscando el equilibrio entre las acciones de sanción y las medidas de prevención.

La Procuraduría impulsará la coordinación de los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno, para unificar las políticas públicas en materia de prevención de ilícitos, daños y deterioro ambiental, incluyendo la participación de los sectores productivos sociales y educativos.

Capítulo Noveno
Disposiciones Finales

Artículo 42. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Procuraduría observará estrictamente las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, expedita, completa y debida procuración de justicia ambiental.

Los servidores públicos de la Procuraduría y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Procuraduría, se sujetará al régimen de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 43. La desobediencia o resistencia a los mandamientos legalmente fundados de la Procuraduría darán lugar al empleo de medios de apremio previstos por esta ley, así como a las responsabilidades y sanciones administrativas y penales previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en el Código Penal Federal.

Artículo 44. La Procuraduría contará con un servicio profesional de carrera para la procuración de justicia ambiental cuya finalidad será dotar a la institución de un cuerpo de servidores públicos calificado, profesional y especializado el cual estará sujeto a un proceso permanente de capacitación y desarrollo integral.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El reglamento de esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación de este decreto.

Tercero. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo deberá expedir en un plazo no mayor de 180 días naturales una norma oficial mexicana que determine los métodos de muestreo empleados para diferentes matrices.

Quinto. Hasta en tanto no se expida el Reglamento Interior de la Procuraduría seguirá en vigor en lo que no se oponga a la presente ley, en su parte conducente de la Procuraduría, el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 7 de febrero de 2013.

Diputada Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Zuleyma Huidobro González, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 86, 87, 133, 292, 395 y 1612, y se derogan los artículos 88, 157, 295, 394, 1613 y 1620 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El día 31 de enero del presente año, durante la celebración de la cuarta reunión ordinaria de la Comisión de Justicia de esta honorable Cámara de Diputados, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal.

De manera precisa, el decreto referido reforma los artículos 391 y deroga la Sección Segunda “De la Adopción Simple”, con los artículos 402 al 410, del Capítulo V “De la Adopción” del Título Séptimo “De la Paternidad y Filiación”, del Libro Primero del Código Civil Federal.

Estos cambios realizados al Código Civil Federal tienen el propósito de generalizar de manera definitiva la llamada adopción plena, y con ello, la posibilidad de extender y sistematizar los vínculos, los derechos y los deberes propios de los emanados en las relaciones entre padres e hijos consanguíneos, de tal suerte, la consecuente extinción de los originados en la familia natural.

Como sabemos, las normas de adopción que rigen en nuestro país se encuentran orientadas bajo el criterio de tres ejes obligatorios vinculantes, que en términos sucintos pueden ser descritos como la prescripción de disponer de medios materiales suficientes por parte del adoptante para proveer de subsistencia, educación y cuidados apropiados al adoptado; que el acto jurídico mismo redunde en pleno beneficio del adoptado en atención a su interés superior, y que el adoptante demuestre ser una persona apta y adecuada para realizar el procedimiento.

El hecho circunstancial de que niños y adolescentes resulten privados de su familia constituye un acontecimiento imprevisible y de gran envergadura, difícil y desafiante a todas luces en su complejidad moral, y con evidentes repercusiones en el buen funcionamiento anímico y social de los individuos afectados.

La orfandad es un suceso casual pero invariablemente presente en el conglomerado social. De ahí, que soslayando las inevitables secuelas perniciosas en el orden y estabilidad personal, e incluso, en la funcionalidad de la misma institución familiar, los efectos producidos por el desamparo se convierten precisamente en un evento de carácter anómico de naturaleza eminentemente jurídica, que debe ser contemplado y tutelado por el estado. La Constitución, los instrumentos internacionales y leyes secundarias así lo manifiestan.

Los méritos alcanzados al generalizar normativamente la adopción “plena” pueden ser resumidos en su propósito de construir condiciones óptimas de desarrollo personal de los adoptados al interior de la institución familiar; la generación de los mejores instrumentos posibles de protección jurídica a los afectados, y la intención subsecuente de uniformar el sistema federal bajo los criterios constitucionales, legales y de orden internacional.

No es una casualidad en este sentido, que desde el año 2007 en diferentes foros auspiciados por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, se hubiera insistido en la pertinencia de agilizar, transparentar y uniformar los criterios y procedimientos de adopción a nivel federal, bajo el amparo jurídico del artículo 4o. constitucional y de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Mediante la derogación total del articulado que comprende el capítulo titulado De la adopción simple , se lograron establecer las pautas necesarias para extender y consolidar una sola figura jurídica en la norma civil federal que la contempla. El resultado de este cambio en la legislación, será la consecuente y probablemente rápida implementación de la llamada adopción “plena” en todo el país, y con ello, derivaciones positivas para los sujetos tutelados por la norma.

Los méritos que se señalan, resumidos en el interés de construir condiciones óptimas de desarrollo de los adoptados al interior de la institución familia, su protección jurídica y la subsecuente homologación federal bajo criterios constitucionales, legales y de orden internacional, permiten afirmar que los cambios realizados al articulado del Código Civil Federal fueron necesarios para lograr transformaciones substanciales a esta figura jurídica de indiscutible importancia para un segmento social de innegable vulnerabilidad.

No obstante, también resulta cierto que dichos cambios no son suficientes en términos de técnica legislativa. En efecto, las reformas y derogaciones realizadas al Código Civil Federal deben extenderse a otros artículos del mismo en lo inmediato, con la finalidad de alcanzar plena congruencia y sentido jurídico al decreto en mención.

Resulta una labor impostergable realizar inmediatamente los cambios que aún son necesarios en nuestro Código Civil Federal para que las bondades suscritas en la figura jurídica de la adopción plena cumplan con su cometido social de protección y salvaguarda de niños y adolescentes sin caer en contradicciones legales insalvables. Contar con diseños y dispositivos legales vinculantes siempre generará instancias, órganos e instituciones confiables que, a su vez y en resonancia, establecerán convivencias armoniosas, respetuosas y de equidad, siempre bajo el amparo y la tutela de verdaderos ordenamientos positivos, viables y funcionales en su extensión e implementación.

Estoy plenamente convencida de que la aspiración de fundar un verdadero estado democrático y de derecho, pasa necesariamente por la uniformidad de las prescripciones de los derechos y de los deberes de la ciudadanía; por el equilibrio y sistematización racional de las arquitecturas y dispositivos jurídicos, y por la construcción de instituciones políticas y administrativas legítimas, eficaces y transparentes en su diario accionar.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 86, 87, 133, 292, 395 y 1612, y se derogan los artículos 88, 157, 295, 394, 1613 y 1620 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 86, 87, 133, 292, 395 y 1612, y se derogan los artículos 88, 157, 295, 394, 1613 y 1620 del Código Civil Federal, quedando como sigue:

Artículo 86. En la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 87. En la adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Artículo 88. Se deroga.

Artículo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 157. Se deroga.

Artículo 292. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.

Artículo 295. Se deroga.

Artículo 394. Se deroga.

Artículo 395. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.

Artículo 1612. El adoptado hereda como hijo.

Artículo 1613. Se deroga.

Artículo 1620. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.

Diputada Zuleyma Huidobro González (rúbrica)

Que reforma el artículo 934 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Leobardo Alcalá Padilla, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 934 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El derecho de huelga tiene su sustento en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, como es reconocido universalmente, fue la primera que incorporó derechos sociales.

El diputado constituyente José N. Macías, al participar en los debates sobre el artículo 123 de la Constitución de 1917, apuntó sobre la huelga:

Ahora vamos al caso: han subido el precio del producto que se está fabricando; los salarios, al estipularse, deben venir a fijar precisamente la base para la retribución del trabajador; ha subido el producto de una manera considerable, las ganancias que está obteniendo el industrial son exageradas, entonces viene el conflicto, entonces viene el medio de la huelga con objeto de obtener éstos y aquí tienen ustedes establecidas, reconocidas las huelgas y verán ustedes cómo el ciudadano primer jefe se ha preocupado de una manera sobre el particular y van ustedes a oírlo: ‘Esta ley reconoce como derecho social económico la huelga’ (aplausos nutridos).

Aquí tienen ustedes cómo los reaccionarios, los que han sido tildados tan mal, se han preocupado tan hondamente por la clase más importante y más grande de la sociedad, de la cual dije yo desde los principios de la XXVI Legislatura que era el eje sobre el cual estaba girando la sociedad. Pues bien, reconoce el derecho de huelga y dice perfectamente: las huelgas no solamente solucionan los conflictos y han sido buenas, sino que enseguida viene a decir cuál ha de ser el objeto defendido, porque reconocer un derecho no es simplemente protegerlo, pues es necesario hacer lo preciso para que pueda entrar en la práctica.

2. La huelga se define como la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, y para esos efectos se consideran los sindicatos de trabajadores como coaliciones permanentes.

La Ley Federal del Trabajo clasifica la huelga de la siguiente forma:

a) Huelga legalmente existente (artículo 444);

b) Huelga legalmente inexistente (artículos 459 y 932);

c) Huelga ilícita (artículos 445 y 934);

d) Huelga lícita (artículos 445 y 934 a contrario sensu);

e) Huelga justificada (artículos 446 y 937); y

f) Huelga injustificada (artículos 446 y 937 a contrario sensu).

3. En criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito se ha considerado que

a) Cuando los trabajadores integrantes de un sindicato y sus líderes actúan en las huelgas dentro de los cauces legales tienen toda la protección que la Constitución federal y las leyes laborales les otorgan.

b) Acorde con lo previsto en el artículo 1917 del Código Civil Federal, las personas que en común causen un daño son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas.

c) La Carta Magna y la Ley Federal del Trabajo no privan de naturaleza delictiva a los hechos violentos que sean constitutivos de actos ilícitos sancionados en las leyes penales.

d) Por tanto, la sanción de los actos violentos en las huelgas no corresponde únicamente a las juntas de conciliación y arbitraje pues, si son hechos que se estimen delictivos, el Ministerio Público tiene competencia para llevar a cabo las averiguaciones previas y, en su caso, turnarlas al juez.

4. En la fracción I del artículo 445 de la Ley Federal del Trabajo se dispone que la huelga es ilícita cuando la mayoría de huelguistas ejecute actos violentos contra las personas o las propiedades.

Luego entonces, para que proceda la declaratoria de huelga ilícita por el precitado motivo es obligado que se compruebe que la mitad más uno de los trabajadores huelguistas realicen esos actos violentos. De ahí que si falta ese acreditamiento no podrá hacerse dicha declaración.

La sanción que se impone en la huelga declarada ilícita está contenida en el diverso precepto 934, donde se establece que se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Propuesta de la iniciativa

Se considera de utilidad impostergable precisar en el artículo 934 de la Ley Federal del Trabajo que si la huelga es declarada ilícita por actualizarse la hipótesis normativa establecida en la fracción I del artículo 445, únicamente se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas a quienes se compruebe que hayan participado en los actos violentos que originen esa declaratoria.

Con la propuesta de reforma se evitarán injusticias pues, como está redactado el texto del precitado numeral, podrían darse por terminadas las relaciones de trabajo con todos los huelguistas, comprendiendo a los que no hubieran ejecutado actos violentos e, incluso, hayan tratado de evitarlos.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 934 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 934 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 934. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es ilícita conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 445 de esta ley, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas a quienes se compruebe que hayan ejecutado los actos violentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 7 de febrero de 2013.

Diputado Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica)

Que adiciona el artículo 51 Bis 7 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 51 Bis 7 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A principios de la década de los años ochenta, se incorporó a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el concepto de vivienda digna y decorosa como derecho de toda familia mexicana. Ello contribuyó, en su momento, para ampliar el marco normativo de las garantías individuales y así tener un mayor impacto en el nivel de vida de los mexicanos.

Sin duda, en la definición de los criterios que nos permiten alcanzar el concepto de tener una vivienda digna y decorosa, encontramos factores como son el entorno económico, social y ambiental en la adquisición de una casa.

En la evolución histórica que se ha dado de aquella década a la fecha, han sido muchos los esfuerzos que han realizado las distintas autoridades en turno, para poder convertir lo que dice la ley, en una realidad cotidiana de la vida de los mexicanos en materia de vivienda.

Tomamos en cuenta que el modelo mismo del Estado mexicano se ha ido transformando durante estos años, de esquemas que se denominaban estatistas a prácticas más liberales y acordes a un mundo de economía globalizada.

Esta transformación de políticas públicas ha impactado, por supuesto, y dadas las distintas crisis económicas que ha tenido la economía nacional, al rubro de la vivienda en México, y es precisamente en esta transformación del modelo del Estado mexicano de los últimos años, donde se ha incrementado la demanda de vivienda en nuestro país.

En este contexto, la presente iniciativa está enmarcada por el factor económico para facilitar el alcance de una vivienda digna y decorosa al que tiene derecho cada familia mexicana. Particularmente, de aquellos quienes adquieren un crédito financiado por el Fondo Nacional de Vivienda. Es respecto al cómo se compra, y sobre todo, cómo se paga una casa, la forma en que cada trabajador tiene posibilidad de adquirir un bien para que sea parte de su seguridad patrimonial que le dé estabilidad y certeza a su economía.

En esta iniciativa que presento, reconozco que en la última década se han implementado una serie de acciones, productos y servicios por parte del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit), que es necesario hacerlas valer en la ley de dicho instituto, con el propósito de que tengan permanencia, garantía y seguridad jurídica en beneficio de la solidez financiera del Infonavit, como hasta ahora se ha dado y, por ende, de cada trabajador que se vea en la necesidad de replantear su crédito hipotecario.

A este conjunto de acciones y servicios que ofrece el Infonavit a partir de 2005, dicho instituto le ha denominado Modelo de Cobranza Social, el cual se ha implementado con éxito para beneficio de los trabajadores que en el algún momento de la historia de su crédito, se ven imposibilitados de seguir pagando con puntualidad las hipotecas contratadas, ya sea por perdida involuntaria de su empleo, paro técnico o simplemente por la disminución de sus ingresos.

Se define a la Cobranza social, como el modelo de acciones, productos y servicios que ofrece el Infonavit, para mantener un proceso de cobranza más sano y revertir la tendencia del índice de cartera vencida, en caso de que el acreditado vea una afectación en sus ingresos.

En la iniciativa que proponemos, reconocemos y valoramos los esfuerzos que han hecho ya, durante el ejercicio de esta LXII legislatura compañeras y compañeros diputados de distintos grupos parlamentarios. Aquí, al proponer que se introduzca al marco normativo el concepto de Cobranza Social, particularmente a la Ley del Infonavit, regulamos por un lado los intereses del mercado, y por otra parte, garantizamos las razones del Estado que tiene como propósitos, entre otros, generar condiciones de bienestar para los trabajadores.

Es decir, reforzamos el carácter social del Infonavit, en una economía de mercado en el que debemos garantizar un equilibrio entre los acreditados y sus distintas problemáticas de pago, con los intereses de quienes facilitan la adquisición de una vivienda con un plan hipotecario. Está a debate esta iniciativa, esperando tener el mejor de los resultados para alcanzar justicia social con la clase trabajadora de nuestro país.

Reiteramos, este modelo ya existe en la práctica, y ha demostrado que al mantener una cartera rentable, se pueden ofrecer más oportunidades de vivienda para los trabajadores adscritos al Infonavit. Ahora, lo que estaríamos logrando con la aprobación de esta iniciativa, es garantizar en la Ley este modelo para su aplicación constante y segura. Dando confianza tanto a los acreditados, como a la parte que ofrece los créditos. Esto significa poner a la vanguardia la Ley del Infonavit en el modelo económico que impera en el país, que cabe decir, ya no es el mismo que se tenía en 1972, año de origen de la Ley del Instituto.

Con esta propuesta, el Infonavit no pierde la función sustancial para la que fue creado, tampoco se privilegian en el modelo de Cobranza Social los intereses de los grandes consorcios inmobiliarios, por el contrario, busca alternativas para administrar de mejor forma la cartera de créditos hipotecarios, manteniendo la viabilidad financiera del ahorro del trabajador y atendiendo su capacidad de pago al mismo tiempo.

El impacto del beneficio social que busca esta propuesta es hoy día muy amplio y además tiende a crecer, por lo que es necesario aprobarla y garantizar una mejor ley que ayude a los financiamientos de vivienda para los trabajadores de México.

Se estima que más de veintitrés millones mexicanos viven en una casa financiada por el Infonavit, esta cifra es la más alta en la historia del Instituto. También debemos considerar que según datos de la Comisión Nacional de Vivienda, el sector de la construcción en México muestra una dinámica de crecimiento, superior a la de la economía nacional, creciendo en promedio un 5 por ciento anual.

Es precisamente el Infonavit quien otorga el mayor número de créditos en México para la adquisición de estas nuevas casas, 69 de cada 100 créditos son otorgados por el Infonavit sin coparticipación financiera de otra institución.

De ese 69 por ciento, resultan con mayor beneficio los trabajadores con menores recursos, ya que el 63 por ciento de los créditos otorgados, aproximadamente, se han destinado a derechohabientes que ganan menos de siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos mensuales, es decir, ingresos por debajo de los cuatro salarios mínimos.

El Infonavit, una vez que se superó la contracción económica de 2008, ha seguido mostrando una tendencia creciente en el otorgamiento de créditos anuales, llegando ya a la cifra record que supera más de quinientos mil al año. Actualmente, supera en total, los cuatro millones y medio de créditos vigentes.

Otra estadística importante a considerar es el hecho de que, el tipo de producción de vivienda relacionado con acceso a créditos y capacidad de pago de la población, se distribuye de la siguiente forma: 10 por ciento con capacidad de pago y 30 por ciento es población derechohabiente; entre 10 y 20 por ciento no es derechohabiente aunque tiene capacidad de pago; el resto de la población no es derechohabiente y tampoco tiene capacidad de pago.

Por otra parte, debido al cambio demográfico que ha experimentado nuestro país en recientes años, se estima que se requieren al año, cerca de quinientos cincuenta y dos mil créditos para satisfacer la demanda de vivienda. Si cruzamos datos, el Infonavit puede cubrir hasta el 90 por ciento de esa demanda, fortaleciéndose, y garantizando a los trabajadores mejores condiciones crediticias vía un modelo de cobranza social implementado en la ley.

Estas cifras, si las convertimos en datos sociales, se traducen al número de mexicanos potenciales a los que nos estamos dirigiendo con esta reforma legislativa.

A la fecha, son más de un millón setecientas mil familias que se han aprovechado de este modelo de cobranza, estamos hablando aproximadamente de siete millones de mexicanos que han comprobado que les resulta útil a su economía este esquema de cobranza.

Si consideramos los casi cinco millones de créditos con los que ahora opera el Infonavit, con esta reforma, tenemos la posibilidad de garantizar en la ley el apoyo de cobranza social a más de cinco millones de familias, a más de veinte millones de mexicanos, ésa es la trascendencia de esta propuesta.

Compañeras y compañeros diputados de esta LXII Legislatura, promover leyes que garanticen y protejan el patrimonio de las familias mexicanas es un punto toral en nuestra agenda legislativa.

Para quienes somos parte del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito referirles que esta iniciativa va en el sentido de lo que proyectamos en su momento en la plataforma electoral de 2012, es decir, busca modernizar la estructura operativa del Infonavit, con la finalidad de satisfacer las necesidades de vivienda y los créditos de las mismas, a favor de los trabajadores.

Para mis compañeros diputados y diputadas con quienes no nos une la misma identidad partidaria, me dirijo con el propósito de convocarles y convencerles de que hagamos mayoría en esta propuesta, ya que parte de la responsabilidad del legislador es proponer mejores leyes con base en la realidad y estoy segura que, en el análisis de esta propuesta, en la contrastación de argumentos y enriquecimientos de ideas, propios del trabajo parlamentario que habrá de hacer la Comisión de Vivienda, podemos encontrar coincidencias y unirnos sí, en el propósito de dejar en la Ley el modelo de cobranza social que ya existe en la práctica y que con la reforma que podemos aprobar, garantizaremos a los trabajadores esquemas justos y dignos cuando se vean en la necesidad de replantear sus créditos de vivienda, logrando con ello, alcanzar el precepto constitucional que hemos referido al principio de esta exposición de motivos.

Aprovechemos cada una de las oportunidades que tenemos para llegar a los acuerdos. En las propuestas legislativas que tienen como propósito hacer cumplir el artículo cuatro de la Constitución, referente a la vivienda digna y decorosa, no podemos perder de vista la forma en la que ésta se paga.

Cuando un trabajador adquiere un crédito y con ello su vivienda, apuesta a un futuro mejor para él y su familia, pone la confianza y emoción en su trabajo y en la forma que habrá de pagar el bien patrimonial que es de los suyos, que en la gran mayoría de ocasiones, es el único con el que podrán contar durante toda su vida. Si por alguna razón, ajena a su voluntad y su esfuerzo de pago, se ve en la necesidad de replantear su crédito, debemos legislar para garantizar que se le ofrezcan medidas adecuadas a su economía y así no pierda la confianza, el ánimo y la posibilidad de seguir pagando su casa. Eso es la cobranza social, eso ya está funcionando en el Infonavit, es el momento de plasmarlo en la ley.

Al hacerlo, ofrecemos bienestar al trabajador, les brindaremos certeza de que es posible salir adelante aun y con la deuda de su casa, con ello, estaremos refrendando la representación social que tenemos los legisladores al hacer y promover leyes a favor de los ciudadanos. Como sabemos, hay leyes que tienen el sentido de transformar la realidad de los ciudadanos; otras que parten y buscan adecuarse al contexto al que se aplicaran. En este caso, ambos conceptos se complementan, adecuamos y mejoramos las condiciones ya existentes, en beneficio de los trabajadores mexicanos.

Hacemos eco de la voz del presidente Enrique Peña Nieto, porque sabemos que los pactos son para mover a México hacia mejores condiciones de vida de sus habitantes, y para ello, es necesaria la participación de todos, en este caso, hagámoslo en materia del financiamiento de las viviendas de los trabajadores.

La legítima aspiración que cada trabajador tiene en adquirir una casa, para brindar a su familia estabilidad emocional, y potenciar con ello el desarrollo de cada uno de los que la integran, es parte de vivir con dignidad y la reforma que proponemos hace permisible esta realidad.

Por lo anteriormente expuesto, y debidamente fundamentado, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis 7 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo 51 Bis 7. El Instituto deberá realizar acciones de cobranza social para que los trabajadores conserven su patrimonio en casos de afectación o disminución de ingresos, estableciendo mecanismos alternos de financiamiento y pago que contemplen en todos los casos su situación económica.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013.

Diputada Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica)