Iniciativas


Iniciativas

De decreto, para declarar 2013 como Año de la Libertad y la República, conmemorativo del centenario de las muertes del presidente Francisco I. Madero, el vicepresidente José María Pino Suárez, los diputados Serapio Rendón, Gustavo A. Madero y Adolfo C. Gurrión, y el senador Belisario Domínguez Palencia, quienes ofrendaron la vida por el ideal de una república más libre, justa, social, democrática y constitucional, suscrita por integrantes de la Junta de Coordinación Política

Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; diputado Luís Alberto Villarreal García, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; diputado Silvano Aureoles Conejo, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; diputado Arturo Escobar y Vega, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; diputado Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; diputado Ricardo Monreal Ávila, coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; y diputada Lucila Garfias Gutiérrez, coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del Congreso de la Unión proyecto de decreto para que 2013 se declare como Año de la Libertad y la República, conmemorativo del centenario de las muertes del presidente Francisco I. Madero, del vicepresidente José María Pino Suárez, del senador Belisario Domínguez Palencia y de los diputados Serapio Rendón, Gustavo A. Madero y Adolfo C. Gurrión quienes, con miles de mexicanos más, ofrendaron la vida por los ideales de una república libre, justa, democrática y constitucional y con este motivo se realicen actividades culturales y académicas en su honor. Lo anterior, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El año 2013 tendrá especial significación en las efemérides del país, y en la historia de México y del Congreso de la Unión, pues se conmemoran hechos fundamentales para el desarrollo institucional al cumplirse 100 años de trágicos acontecimientos en la historia nacional que provocaron la muerte violenta de miles de mexicanos, entre los que figuraron el presidente y vicepresidente de la República, don Francisco I. Madero y José María Pino Suárez, así como los legisladores Serapio Rendón, Gustavo A. Madero y Adolfo C. Gurrión, y el senador Belisario Domínguez Palencia, quienes ofrendarían su vida por las superiores causas de la nación.

Para el ulterior desarrollo de la libertad, la justicia y la democracia en México, las muertes del presidente Madero y el vicepresidente Pino Suárez, los diputados Serapio Rendón, Gustavo A. Madero y Adolfo C. Gurrión, así como el senador Belisario Domínguez Palencia, representan uno de los episodios más trágicos por los que habría de transitar la nación para fortalecer las instituciones políticas, el programa social y el estado de derecho.

Ante los trágicos acontecimientos de febrero de 1913, cuando se registró la tristemente célebre “decena trágica”, las voces de los legisladores mártires se alzaron en el Congreso para denunciar al usurpador, defender la autonomía del Poder Legislativo y exigir la renuncia de un presidente ilegítimo, más aún cuando ese cargo fue producto de la traición y el asesinato.

Tras la implacable denuncia de los hechos que realizara otro héroe legislador, el diputado Eduardo Neri, el usurpador disolvió el Congreso y arrestó a sus integrantes, lo que significó la ruptura del orden constitucional y el arranque definitivo de la Revolución Mexicana, impulsada por el constitucionalismo, que culminaría en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917.

Es indudable que los mártires de 1913, señaladamente don Francisco I. Madero, José María Pino Suárez, Serapio Rendón, Gustavo A. Madero, Adolfo C. Gurrión y Belisario Domínguez Palencia, requieren ser honrados durante 2013, pues se cumplen 100 años de los cruentos acontecimientos y reflejan su vigencia permanente como un legado de coherencia, honestidad, valor y dignidad en la lucha constante del pueblo de México por la libertad, la justicia, las aspiraciones sociales y la democracia en un marco siempre constitucional.

Por lo expuesto se somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara 2013 como Año de la Libertad y la República

Primero. El Congreso de la Unión declara 2013 como Año de la Libertad y la República, conmemorativo del centenario de las muertes del presidente Francisco I. Madero, el vicepresidente José María Pino Suárez, los diputados Serapio Rendón, Gustavo A. Madero y Adolfo C. Gurrión, así como el senador Belisario Domínguez Palencia, quienes ofrendaron la vida por el ideal de una república más libre, justa, social, democrática y constitucional.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, toda la correspondencia oficial del Estado deberá contener al rubro o al calce la siguiente leyenda: “2013, Año de la Libertad y la República”.

Tercero. Los gobiernos federal, estatales y municipales realizarán las actividades cívicas, académicas y culturales que enaltezcan la gesta heroica de los mártires de 1913.

Cuarto. El Banco de México podrá emitir una serie de monedas conmemorativas con las efigies de los ilustres mártires de 1913 en su centenario, con las efigies del presidente Francisco I. Madero, el vicepresidente José María Pino Suárez, los diputados Serapio Rendón, Gustavo A. Madero y Adolfo C. Gurrión, así como del senador Belisario Domínguez Palencia, incluyendo la leyenda: “Ofrendó su vida por la libertad y la república”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional


Diputado Luis Alberto Villarreal García

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional


Diputado Silvano Aureoles Conejo

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática


Diputado Arturo Escobar y Vega

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México


Diputado Alberto Anaya Gutiérrez

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo


Diputado Ricardo Monreal Ávila

Coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano


Diputada Lucila Garfias Gutiérrez

Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Abel Guerra Garza, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El abundante flujo migratorio del campo a la ciudad, iniciado a partir de la Revolución Industrial, ha dado lugar a la proliferación de grandes urbes, que albergan a millones de personas.

La creciente tendiente migratoria universal se acentúo en nuestro país, durante el último medio siglo, por lo que, de ser un país predominantemente rural, paso a ser fundamentalmente urbano.

Sensibles a la problemáticas actuales, con fecha 15 de noviembre del año en curso, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México presentamos Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Dicha iniciativa dentro de las diversas reformas estableció la transformación de La Secretaría de la Reforma Agraria a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la iniciativa establecía que “la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano continuará con la tarea de resolver conflictos agrarios del país; vigilar el debido desarrollo de la propiedad agraria y mantener las políticas de conciliación con grupos campesinos, asimismo, impulsará políticas con jurisdicción en todo el país para el crecimiento y planeación de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda”.

Es decir, además de la materia agraria a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se le transfieren en materia de asentamientos humanos lo que antes le correspondía a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL).

Posteriormente, el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal fue aprobado en lo general por esta H. Cámara de Diputados con 333 votos en pro 50 en contra y 84 abstenciones, el 22 de noviembre de 2012 y respecto a la a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el dictamen establece lo siguiente:

“La iniciativa en dictamen propone transformar la Secretaría de la Reforma Agraria para convertirla en una dependencia renovada, actualizada, que atienda tanto la población que vive y trabaja en el campo, como los nuevos hechos que el mundo rural nos plantea como la acelerada conversión de tierras antes de uso agrícola, ganadero o forestal en terrenos urbanos que se incorporan al mapa de las ciudades a lo largo y ancho del territorio nacional.

”Por razones de gobernabilidad democrática, de justicia social, de ordenamiento territorial y de protección al medio ambiente, es urgente poner orden a la explosiva expansión de los centros de población urbana, en las ciudades y las metrópolis. La urbanización en México tiene hoy su fase más expansiva y, por ende, más problemática. Es necesario regular, desde el Estado, tal fenómeno.”

Con fecha 11 de diciembre de 2012, el Senado aprobó en lo general y en lo particular, el dictamen que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal devolviéndose a la Cámara de Diputados para su análisis.

Respecto a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el dictamen de la minuta establecía que:

“Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la propuesta de la minuta, de convertir la actual Secretaría de la Reforma Agraria en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, como se propone en la Iniciativa bajo dictamen.”

Con fecha 13 de diciembre de 2012 se aprobó en el Pleno de la Cámara de Diputados las modificaciones planteadas por la Cámara revisora, turnándose al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En virtud de lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa es armonizar la Ley General de Asentamientos Humanos vigente con la reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación 2 de enero de 2013, estableciendo en aquellos artículos que se establecía competencia a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) a la nueva Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Por las anteriores consideraciones propongo a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos

Primero. Se reforman los artículos 1, 2, 3, 7, 23 y 52 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Propiciar condiciones de armonía y orden en el desarrollo territorial del país, para su aprovechamiento óptimo y generación de bienestar y vida digna en todos sus ámbitos: agrario, urbano, ejidos y comunidades, centros de población en general, ciudades, áreas metropolitanas y desarrollo regional y de vivienda;

II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en materia de ordenamiento territorial y para la regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

III. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

IV. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y

V. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos y ordenamiento territorial .

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XVI.

XVII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

XVIII al XXI.

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. Una visión integral entre los ámbitos agrario y urbano, con el objeto de que efectivamente el territorio y su desarrollo contribuyan con su óptimo aprovechamiento al bienestar de la sociedad.

II. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;

III. El desarrollo socioeconómico sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;

IV. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional;

V. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;

VI. El desarrollo sustentable de las regiones del país;

VII. El fomento de centros de población de dimensiones medias;

VIII. La descongestión de las zonas metropolitanas;

IX. La protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas;

X. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población;

XI. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreación;

XII. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

XIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

XIV. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;

XV. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;

XVI. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

XVII. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;

XVIII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano, y

XIX. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos.

XX. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad.

Artículo 7o. Corresponden a la Federación, a través de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. , las siguientes atribuciones:

I. Generar políticas públicas respecto del mejor aprovechamiento del territorio, de la canalización de las energías en al ámbito agrario;

II. La conformación de programas de vanguardia que permitan definir criterios para lograr el armónico desarrollo urbano de las ciudades en expansión y áreas metropolitanas, con un enfoque integral de infraestructuras, servicios, medio ambiente, viviendas y desarrollo regional sustentable;

III. Impulsar en coordinación con las autoridades estatales y municipales la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento con la formulación de políticas que armonicen:

a) El crecimiento o surgimiento de asentamientos humanos y centros de población;

b) La regularización de la propiedad agraria y sus diversas figuras que la ley respectiva reconoce en los ejidos, las parcelas, las tierras ejidales y comunales, la pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal, los terrenos baldíos y nacionales, y los terrenos que sean propiedad de asociaciones de usuarios y de otras figuras asociativas con fines productivos;

c) El desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y crecimiento con calidad de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población en general, así como su respectiva infraestructura de comunicaciones y de servicios;

d) La planeación habitacional y del desarrollo de vivienda, y

e) El aprovechamiento de las ventajas productivas de las diversas regiones del país;

IV. Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos, en lo que no corresponda a otras dependencias, entidades u otras autoridades en la materia;

V. Administrar el Registro Agrario Nacional;

VI. Conducir los mecanismos de concertación con las organizaciones campesinas;

VII. Conocer de las cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales;

VIII. Resolver las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades estatales y municipales;

IX. Cooperar con las autoridades competentes a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades;

X. Administrar los terrenos baldíos y nacionales y las demasías, así como establecer los planes y programas para su óptimo aprovechamiento;

XI. Planear y proyectar la adecuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos de las entidades federativas y municipales para la realización de acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;

XII. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XIII. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, y con la participación de los diversos grupos sociales;

XIV. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración;

XV. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, en coordinación con las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Economía;

XVI. Planear, diseñar, promover, apoyar y evaluar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

XVII. Apoyar los programas de modernización de los registros públicos de propiedad;

XVIII. Facilitar las acciones de coordinación de los entes públicos responsables de la planeación urbana y metropolitana en las entidades federativas y municipios;

XIX. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, la planeación regional del desarrollo;

XX. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en la fracción que antecede, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXI. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

XXII. Aportar diagnósticos y estudios al Consejo Nacional de Población en materia de crecimiento demográfico y su impacto en el ámbito territorial;

XXIII. Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en aquellos casos no encomendados a otra dependencia, y

XXIV. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 23. La comisión de conurbación prevista en el convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participarán la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos. Dicha comisión será presidida por un representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona conurbada, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.

Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría, tomará las medidas necesarias para que las instituciones de crédito no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los planes o programas de desarrollo urbano.

Asimismo, las secretarías de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se coordinarán a efecto de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan en su caso, con lo dispuesto en esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de enero de 2013.

Diputado Abel Guerra Garza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El binomio educación y trabajo es fundamental para el desarrollo individual y social en la medida en que la primera contribuye a formar el capital humano necesario para dar paso a la incorporación al mercado laboral.

No obstante lo anterior, diversos estudios refieren la imposibilidad de las instituciones sociales de brindar a jóvenes oportunidades de desarrollo, lo cual genera diversos problemas sociales tales como: la desocupación juvenil, la precariedad de la actividad laboral entre los jóvenes; así como la participación temprana de muchas mujeres en la vida doméstica o reproductiva.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2010, en México residen 31.9 millones de jóvenes entre 14 y 29 años de edad, de los cuales 13.2 millones son adolescentes (14 a 19 años), 9.9 son adultos jóvenes (20 a 24 años) y 8.8 tienen entre 25 y 29 años. En conjunto, los jóvenes representan 28.4 por ciento de la población total, la cual ascendió en 2010 a 112.3 millones.

En cuanto al nivel de escolaridad de la población económicamente activa joven destaca el mayor nivel de escolaridad de los jóvenes económicamente activos en relación con el resto de la población, ya que la proporción de jóvenes que al menos había terminado la secundaria en 2010 fue de 74.3 por ciento (40.7 por ciento terminó la secundaria y 33.6 por ciento alcanzó la educación media superior y superior), mientras que en la población total esta proporción fue de 62.8 por ciento (33.3 con secundaria y 29.5 por ciento, con educación media superior y superior).

El estudio titulado ¿A qué se dedican los jóvenes en México? Análisis de la condición de actividad de la población de 14 a 29 años de edad 1 , elaborado por el Consejo Nacional de Población, identificó diversas causas por las cuales los jóvenes en México, actualmente no se encuentran insertos en el mercado laboral.

Entre dichas causas, advierte que entre la población desocupada existe una mayor proporción de jóvenes con mayor nivel de escolaridad, lo cual, se podría interpretar como la incapacidad del mercado laboral de insertar a jóvenes capacitados en puestos productivos de mejor nivel.

De ser cierta dicha aseveración, se podría advertir la insuficiencia de ofertas laborales atractivas para los jóvenes, lo cual impide su inserción al mercado de trabajo y en consecuencia la deficiente calidad productiva de las empresas.

Por otra parte, y de conformidad con el citado estudio, la población joven representa más del 40 por ciento del bono demográfico, lo cual genera la urgencia de crear condiciones socioeconómicas necesarias para integrar a este grupo de la población en el sistema educativo y el mercado laboral. De lo contrario, las consecuencias generadas por el excedente poblacional en este grupo de edad, puede resultar adverso, agudizando los problemas derivados de una población de avanzada edad, tales como un insuficiente nivel educativo, precarias oportunidades laborales y problemas de salubridad y epidemiológicos importantes.

Otro hallazgo que se advierte en el citado Estudio, sugiere que la unión conyugal a edades tempranas tiene un efecto negativo en la participación de las mujeres en el mercado laboral, toda vez que la unión en la adolescencia se encuentra estrechamente asociada al inicio de la vida reproductiva.

Por otra parte, y en este sentido, el estudio alertó que sólo una de cada seis estudiantes jóvenes estaba dispuesta a trabajar en 2010. No obstante, se advirtió que este porcentaje ha crecido en la última década, pues en el año 2000 era el 10 por ciento y en 2005 el 14 por ciento. Dicho incremento ocurre en todos los grupos de edad, pero principalmente entre los jóvenes de 25 a 29 años. Lo anterior podría fortalecer el argumento de que una parte creciente de la población joven se encuentra desalentada por las escasas oportunidades laborales, y cuando es posible, se refugian o esconden en el sistema educativo, postergando su graduación en espera de que el contexto laboral mejore.

Bajo los anteriores esquemas, surge la existencia de grupos de jóvenes que ni estudian, ni trabajan, los llamados ninis, quienes buscan prolongar su adolescencia y la dependencia económica o bien, que en el peor de los casos, terminan involucrándose en actos ilícitos.

En este contexto, las opciones laborales para los jóvenes, se presentan como inestables y precarias, lo que eventualmente promueve fenómenos como la migración, la formación prematura de las familias, el involucramiento en actividades ilegales y la total desarticulación con el sector laboral.

Bajo esta perspectiva, se pone de relieve la importancia de buscar nuevos esquemas laborales que permitan a los jóvenes su inclusión en el mercado laboral. En la medida en que se garantice su ingreso y permanencia en el sector laboral, se podrán combatir diversos problemas sociales que aquejan a la sociedad, tales como las adicciones, el desempleo y la delincuencia juvenil.

Las estrategias destinadas a aumentar y fortalecer la capacitación laboral, permitiendo que un mayor número de hombres y mujeres tengan acceso a dicha capacitación, han ayudado a diversos países a entrar en un círculo virtuoso de incremento de la productividad, el empleo, los ingresos, y el desarrollo.

El desarrollo de las competencias profesionales es de fundamental importancia para el incremento de la productividad. A su vez, la productividad es un factor importante para elevar los niveles de vida y potenciar el crecimiento. Además, existen otros factores que ejercen una influencia decisiva en estos ámbitos, como, por ejemplo, las políticas macroeconómicas que permiten maximizar la oferta de empleo en beneficio de los pobres, los entornos que favorecen un desarrollo empresarial sostenible, el diálogo social y las inversiones principalmente en la enseñanza básica, la salud y la infraestructura física.

Actualmente la Ley Federal del Trabajo se refiere a la capacitación en diversos artículos: En la fracción XV del artículo 132 establece como una de las obligaciones de los patrones: “Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.”

Asimismo, el artículo 153-A, prevé que los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.

A su vez, el artículo 153-B dispone que la capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación. Y se considera como parte de los programas de capacitación, el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.

Cabe señalar que de acuerdo con el citado artículo 153-B, el objeto de la capacitación se limita a la preparación de los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación, sin embargo, la capacitación debe considerarse en un sentido más amplio. El Diccionario de la Real Academia, asigna al término “capacitación”, el siguiente significado: “Hacer a alguien apto, habilitarlo para algo.”2 Significado que no se refiere exclusivamente a la preparación de los trabajadores de nueva contratación y a los interesados en ocupar vacantes o puestos de nueva creación.

Por lo anterior, se propone que se considere a la capacitación en un sentido amplio que incluya a los interesados en obtener algún título profesional, así como a aquellos jóvenes que estando cursando algún grado escolar, estén interesados en iniciar su vida laboral, a través de la prestación de sus servicios en un esquema de alternancia de actividad laboral y educativa.

Se trata de un sistema de formación dual que combina la formación en empresas y en centros educativos. Surgió en Alemania y se ha replicado en otros países del norte de Europa-Suiza, Austria, Holanda y recientemente España. En Alemania este sistema ha generado una gran aceptación social ya que el 60 por ciento de los jóvenes han optado por este tipo de formación, siendo su tasa de paro juvenil de un 9.1 por ciento y siendo su índice de desempleo del 5.9 por ciento.

Bajo este esquema, las empresas ofertan las plazas formativas a través de un contrato de formación a los aspirantes que deseen convertirse en sus aprendices, para lo cual disponen de formadores entre su personal, y el Estado debe garantizar la formación en los centros educativos. En la planificación de esta formación intervienen las empresas, los sindicatos y la Administración, en el marco del diálogo social, por lo que el papel que juegan las empresas es determinante al comprometerse a garantizar el éxito en los exámenes al alumno. La formación profesional dual bajo este régimen alemán, facilita el acceso al empleo, ya que muchos alumnos son contratados por las empresas donde se forman y fomenta el ahorro en recursos aportados por la Administración. El involucramiento de las empresas permite el ajuste entre la oferta y demanda de cualificación en el mercado laboral.

En España dada la crisis económica que atraviesa y los problemas del mercado de trabajo a que se enfrenta, se impulsó una reforma de gran envergadura que se dio a través de la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio y en Real Decreto 1529/20123 , el cual tiene por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas para el puesto de trabajo u ocupación objeto del contrato. Bajo este esquema, se aplica una reducción a las cuotas empresariales a la Seguridad Social.

En el país Vasco, desde el 2007 se encuentra funcionando el Programa “Ikasi eta Lan” (Estudiar y trabajar), el cual tiene entre sus objetivos, potenciar la vinculación y adecuación entre la formación recibida en el sistema educativo formal y los empleos a los que opta la población joven, además de cubrir la baja tasa de sustitución y la dificultad para la incorporación de gente joven al mercado de trabajo. Se trató de una iniciativa conjunta de los Departamentos de Trabajo y Educación y consiste en la creación de ciclos formativos de Formación Profesional en los que se ofrece simultáneamente, formación teórico-práctica en el centro educativo, y experiencia laboral a través de un contrato indefinido y a tiempo parcial. El gobierno Vasco subvenciona a fondo perdido a la empresa cada contrato de trabajo con 7 mil 250 euros por alumno para su tiempo de duración. El estudiante-trabajador percibe un salario según convenio.

En nuestro país, en la reciente reforma laboral4 se incluyeron nuevas modalidades de contratación, los periodos de prueba, los contratos de capacitación inicial y para el trabajo de temporada, con el propósito de atender las circunstancias que privan en el mercado de trabajo. Lo anterior, con el propósito de generar las condiciones para que un mayor número de personas, principalmente jóvenes y mujeres pudieran integrarse a puestos de trabajo en la economía formal. De acuerdo con el Dictamen que dio origen a la Reforma: “Estas propuestas permitirían romper el círculo vicioso en torno a que las personas no tienen empleo porque no están capacitadas y no tienen capacitación porque no cuentan con trabajo”.

Por lo que respecta a la relación de trabajo sujeta a periodo de prueba o capacitación inicial, se precisa que éstas no se consideran formas de relación de trabajo, sino modalidades a las que se puede sujetar la relación. En este contexto, se definió la relación de trabajo para capacitación inicial, como aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado. Su vigencia máxima varía de tres a seis meses dependiendo del puesto de trabajo; y durante el tiempo que dure la relación de trabajo, el trabajador disfrutará del salario y prestaciones acordes al puesto que desempeñe. Esta modalidad prevé que los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tendrán los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo; y se prevé que al término de la capacitación inicial, en caso de que el trabajador no acredite la competencia requerida para el puesto, se dará por terminada la relación de trabajo.

La iniciativa que presento ante Ustedes presenta diferencias con la descrita modalidad de contratación de capacitación inicial contenida en la Ley Federal de Trabajo vigente, ya que en la presente Iniciativa, se propone la contratación de jóvenes que se encuentran cursando algún grado escolar de nivel superior, con el objetivo de que su inclusión en el terreno laboral sea en forma simultánea a su desempeño académico, es decir se propone que los jóvenes trabajen en un régimen de alternancia de actividad laboral y educativa, con el objeto de que obtengan su certificación educativa, y al mismo tiempo adquieran los conocimientos y habilidades en el desempeño de un trabajo, asegurando que al concluir sus estudios los jóvenes ya cuenten con un trabajo que les permita tener una vida digna. Con la iniciativa se pretende combatir por un lado los altos índices de deserción escolar y por otro, los elevados índices de desempleo entre jóvenes, lo cual, en consecuencia promovería que entre las empresas existiera una mejor productividad ya que se contaría con personal capacitado y certificado.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforman los artículos 25, 35, 39-C, 39-D, 39-E y 153-B; y se adiciona el artículo 39-B. Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, como sigue:

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. ...

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial, para la formación y el aprendizaje o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;

III. a IX. ...

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, para la formación y el aprendizaje, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 39-B. Bis. Se entiende por relación de trabajo para la formación y el aprendizaje aquella en la que el trabajador se encuentra cursando los últimos dos años de educación superior y se obliga a prestar sus servicios subordinados bajo la dirección y mando del patrón, en un régimen de alternancia de actividad laboral y educativa, con la finalidad de que adquiera los conocimientos necesarios para la actividad para la cual será contratado.

La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, será por el tiempo que en la forma escolarizada regular tarde en concluir sus estudios

Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.

Al término de la relación de trabajo para la formación y el aprendizaje, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba, de capacitación inicial o para la formación y el aprendizaje, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

Artículo 39-D. Los periodos a prueba, de capacitación inicial y de formación y aprendizaje son improrrogables.

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba, de capacitación inicial, o de formación y aprendizaje ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.

Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba, de capacitación inicial o de formación y aprendizaje, y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 153-B. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación, a los interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación; y a los demás interesados en obtener su certificación educativa.

Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal, los gobernadores de los estados, así como el jefe del gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas en este decreto.

Nota

1 Estudio disponible en: http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/A_que_se_dedican_los_jovenes_en_Mexi co

2 Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=capacitaci%C3%B3n

3 Disponible en: Ley 3/2012: Boletín Oficial del Estado BOE núm. 162 de 7 de julio de 2012 y Real Decreto 1529/2012 de 8 de noviembre: BOE, núm. 270 de 9 de noviembre de 2012.

4 Disponible en: Gaceta de la Cámara de Diputados del viernes 28 de septiembre de 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma los artículos 14, 17 Bis y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Roberto López Rosado, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Roberto López Rosado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan: un párrafo al artículo 14; se reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 17 Bis; y se adiciona un párrafo al Artículo 18, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el contexto siguiente

Exposición de Motivos

Al mismo paso de la historia de nuestro país, una multitud de compañeros indígenas hemos luchado por lograr el respeto y reconocimiento de nuestros pueblos y comunidades indígenas; muchos hermanos han quedado en el camino, y muchos otros seguimos con sus pasos, haciendo de su voz nuestra propia voz.

La subordinación, desigualdad, discriminación, pobreza, explotación y exclusión, son las condiciones características que durante siglos han soportado nuestros pueblos ante un ordenamiento jurídico cuyo objetivo ha sido la homogeneización y asimilación cultural.

Las políticas asistencialistas del Estado mexicano han impedido consultar y atender las verdaderas necesidades de nuestros pueblos originarios, y las instituciones creadas para su protección funcionan con programas impuestos que de nada vienen a ayudarles, sino por el contrario, rezagan más su desarrollo e incluso impiden su participación en la administración y funcionamiento.

La reforma constitucional en materia indígena de 2001 tuvo como objetivo lograr el reconocimiento por el cual hemos luchado muchos años; sin embargo, ésta no respondió a los planeamientos plasmados en los acuerdos de San Andrés, en virtud de que delegó a los Congresos locales la facultad de dicho reconocimiento, que en la realidad sólo pocos que han legislado en la materia, trayendo como resultado que en lo jurídico nuestros pueblos sigan inexistentes, en virtud de que los derechos parciamente otorgados y las propias obligaciones impuestas al gobierno a favor de los pueblos sigue sin respetarse.

Una causa de esta situación es que las políticas públicas y acciones de gobierno carecen de pertinencia y no atienden los preceptos contenidos en la Constitución que establecen que deben ser diseñadas y ejecutadas con ellos.

En buena medida dichas desatenciones se deben a que en las unidades administrativas responsables del diseño y ejecución de las políticas y programas no son encabezados por indígenas, lo cual considero fundamental, porque no hay nadie mejor que un propio indígena que conoce la situación de sus pueblos, sus principales necesidades, el pensar de la gente, sus deseos de conservar su identidad y sobre todo el compromiso con su origen, la situación de discriminación que sufren, y por lo tanto éste velaría por el bienestar de su gente.

Es lamentable que en la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el organismo encargado de elaborar y promover los programas y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de nuestros pueblos indígenas, ninguno de los puestos de mayor jerarquía y responsabilidad sea ocupado por indígenas, como tampoco lo son los directivos encargados de las áreas educativas responsables de este servicio para los indígenas.

En consecuencia, la falta de mecanismos de participación de los indígenas en el diseño y ejecución de las políticas públicas es responsabilidad de los órganos administrativos, y por tanto de quienes los dirigen. Aquí los resultados son claros, la política indigenista federal hace calificar a sus funcionarios públicos incapaces, y esa incapacidad, puede decirse que es producto de su falta de conocimiento real y aprecio por la vida y cultura indígena.

La falta de participación indígena en la definición y ejecución de las políticas públicas es violatorio del derecho internacional en la materia (Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales) que México está obligado a observar (lo ratificó la honorable Cámara de Senadores en 1990).

Por otro lado, la ausencia de indígenas en la dirección de las instituciones indigenistas constituye un acto de discriminación hacia ellos por parte del gobierno federal, pues no obstante de existir destacados profesionistas indígenas con experiencia en la administración en niveles jerárquicos medios, no se les brinda la oportunidad de dirigir sus instituciones.

Nos encontramos en el momento oportuno, acorde al inicio de una nueva administración de gobierno para llevar esta propuesta a un ordenamiento legal, que permita lograr que las instituciones indigenistas sean dirigidas por indígenas, y además, contribuir a hacer más eficientes todas las acciones que a favor de nuestros pueblos implante el nuevo gobierno federal.

A la voz de nuestros pueblos, es urgente que lo establecido en el artículo 2o. de la Carta Magna, no sean solo expresiones de declarativas y letra muerta, sino una condición que debe practicarse en el diseño institucional, de programas y políticas que propicien la superación de las desventajas y oportunidades para los indígenas y con ello contribuyan a un funcionamiento del Estado verdaderamente democrático y multicultural.

Por lo tanto, considero que la deficiencia en la designación de recursos humanos para la dirección de instituciones indigenistas debe ser superada, condicionando por ley, el nombramiento de los funcionarios en la materia, los cuales deberán tener y comprobar su origen indígena.

Es fundamental señalar que esta Iniciativa no busca ensanchar irracionalmente la burocracia gubernamental, sino darle una representación más justa y democrática a uno de los sectores más desprotegidos de nuestra nación: el indígena.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero: Se adiciona un párrafo al artículo 14.

Segundo: Se reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 17 Bis, y

Tercero: Se adiciona un párrafo al artículo 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.

Para el caso de los servidores públicos que estén al frente de unidades administrativas con el rango de subsecretaría o dirección general o equivalente, responsables de atender los asuntos en materia indígena, así como sus direcciones, subdirecciones, y jefaturas de departamento o equivalentes, además de los requisitos que establezca el reglamento respectivo y el Sistema Nacional del Servicio Profesional de Carrera, deberán ser de origen indígena, en los términos del artículo 2o. constitucional.

En los juicios de amparo, el presidente de la república podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponda el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y en los casos de las dependencias y entidades en materia indígena, los delegados cubrirán el requisito de tener origen indígena, en los términos del artículo 2o. constitucional;

Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la república, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser electos, y ser suplidos en sus ausencias.

En los casos en que la unidad administrativa tenga atribuciones sustantivas en materia indígena, su titular deberá cumplir con el requisito de ser de origen indígena, en los términos del artículo 2o. constitucional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2012.

Diputado Roberto López Rosado (rúbrica)

Que adiciona el artículo 215 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Los suscritos, diputados integrantes de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 215 Bis en el Código Penal Federal, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La educación se plasmó en el artículo tercero constitucional desde su promulgación original,1 instaurándose así uno de los derechos fundamentales más importantes para el pueblo de México.

A lo largo del tiempo los poderes constituidos del Estado en el país, han pretendido fortalecer el derecho del acceso universal a la formación académica, por ello, hemos sido testigos en más de una ocasión, de las modificaciones al marco constitucional, legal y reglamentario, pudiendo así observar legislaciones federales como: la Ley General de Educación y la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.2

En este mismo tenor y atendiendo el justo valor de instrumentos internacionales, el Estado mexicano resguarda directa e indirectamente el tema del acceso a la educación en documentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias; y la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Poder Judicial de la Federación estableció una jurisprudencia en la cual asentó los adjetivos de la educación para que ésta sea efectiva, igual para todos, tanto en oportunidades como acceso.

Novena Época; Registro: 187999; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XV, Enero de 2002; Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 146/2001; Página: 1035

Educación. El artículo 4o. de la Ley Relativa del Distrito Federal cumple con el mandato contenido en el diverso 32 de la Ley General de Educación, al permitir que el gobernado ejerza en forma plena su derecho a la educación y logre una efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

De lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General de Educación se desprende que la intención del legislador fue que la función de las autoridades educativas permitiera el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, así como una mayor equidad educativa y el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos, por lo que es inconcuso que si el artículo 4o. de la Ley de Educación del Distrito Federal establece la obligación de impartir la educación preescolar y media superior por parte del gobierno de dicha entidad, se cumple con ese mandato.

Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 146/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

No obstante lo anteriormente expresado, la realidad demuestra que los esfuerzos ofrecidos no fueron óptimos para asegurar el derecho a recibir educación, y aunque los motivos que impiden el cumplimiento de dicho objetivo son varios, en esta iniciativa pretendemos evidenciar uno e intentar procurar su debida solución.

Específicamente para nadie es un secreto el requerimiento hecho a padres de familia o estudiantes, condicionando la permanencia de los educandos a cambio de una cantidad monetaria específica o indeterminada, eso es indebido, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción IV de su artículo tercero determina la gratuidad de la educación.

“IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;”

La acción de requerir el pago por sí misma no es demerito, pues las escuelas en más de un caso tienen la necesidad de obra pública, adquisición de elementos didácticos, entre otras necesidades, pero condicionar la permanencia, o el acceso a las escuelas es un acto impropio pues de ese modo se niega la movilidad social a las personas3 y la oportunidad de concientizarlos para convertirlos en mejores seres humanos.4

En esta temática, consideramos que las actuales circunstancias son derivadas de la falta de medidas coercitivas, pues en varias ocasiones al no existir una sanción ejemplar, quien está a cargo del desarrollo del aseguramiento de la escuela, como profesores o administradores de la educación, son los primeros en infringir los dispositivos normativos.

Consideramos endurecer las actuales regulaciones, refiriéndonos no a legislación de corte administrativo, sino elevar la dureza de la normatividad hasta hacer de la conducta, un tipo penal, esperando de ese modo una reflexión de parte de los actuales sujetos activos y por ende, una abstención de la nefasta conducta.

La propuesta objeto de esta iniciativa, consiste en adicionar un artículo 215 bis al Código Penal Federal, para equiparar como delito de abuso de autoridad, a la acción de establecer el condicionamiento para el ingreso, permanencia, a los interesados, en el derecho humano a la educación pública y gratuita.

Es decir, hagamos factible el derecho humano constitucional del acceso a la educación con gratuidad, pero no impongamos una carga a quienes libremente concurran a otorgar una cantidad voluntaria en dinero.

No debe permitirse bajo ninguna circunstancia, que la posición jerárquica o administrativa o de supuestas relaciones con las administraciones escolares de una o algunas personas, los envista de cierta ventaja sobre los usuarios del servicio público de educación para requerirles dinero a cambio del servicio esencialmente gratuito impartido por el Estado.

Consideramos que solamente con la colaboración de padres de familia, alumnos, autoridades y la sociedad en general, podremos evitar la práctica del cobro por la permanencia en los sistemas educativos del país, pero además, daremos un paso firme y sólido para el desarrollo del pueblo y la mejor calidad de vida de todos los mexicanos.

Con fundamento en lo aquí expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 215 Bis del Código Penal Federal

Único. Se adiciona al Código Penal Federal un artículo 215 Bis para quedar como a continuación se propone:

Artículo 215 Bis. Se equipara al abuso de autoridad y se sancionará con 3 días hasta 3 años de prisión, y multa hasta de 300 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a quien en el ejercicio de funciones de autoridad escolar impida el ingreso, ó retenga documentación, ó condicione la permanencia de cualquier alumno en los centros de educación del estado en los que se imparta la enseñanza en los niveles básico o medio superior, a cambio de la entrega de contraprestaciones económicas en dinero o en especie.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El lunes 5 de febrero de 1917 el Diario Oficial de la Federación publicó la Constitución Política que nos rige, redactando en el artículo tercero lo siguiente:

Artículo 3o. La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares.

...

...

En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria.

A la postre, el 30 de diciembre de 1946 se estableció en el propio artículo tercero del texto supremo la gratuidad para toda la educación que imparta el Estado.

2 Del mismo modo puede mencionarse el proceso de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos llevado a cabo durante el primer periodo ordinario de sesiones de la LXII legislatura Federal en materia de educación, a través del cual se redactaron sendos cambios al marco de la norma fundamental en el tema de la educación y al momento se espera solamente su declaratoria de constitucionalidad.

3 Al respecto viene bien citar dos ideas del libro de Jorge Suárez Vélez, Ahora o Nunca, la gran oportunidad de México para crecer, publicado por editorial debate, México 2012. “Según el Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, México podría generar 20% más de PIB si consigue optimizar el empleo de su todavía joven población. Para lograrlo debe enfrentar el gran problema del rezago educativo...” Páginas 121-122.

“Según un análisis realizado por la revista The Economist (Education in Mexico: Schooling the Whole Family, The Economist, 12 de mayo de 2012) , el problema no es económico pues México invierte 22% de su presupuesto total para gasto corriente en educación, el porcentaje más alto gastado por cualquier miembro de la OCDE” Páginas 122-123. De lo expuesto se puede dilucidar la idea de que si el problema no es económico de parte del Estado, entonces existen elementos diversos que limitan la educación, uno de ellos es la exigencia de pagos de cuotas a cambio de la permanencia en los sistemas educativos oficiales.

4 En este sentido podemos citar diversas notas periodísticas en donde se devela la práctica perversa de condicionar inscripciones previo pago de cuotas. Una muestra de lo anterior es la dada a conocer en el sitio electrónico, http://www.elgolfo.info/elgolfo/nota/155427-rechazan-pago-de-cuota-en-p reinscripciones/ con el encabezado Rechazan pago de cuota en preinscripciones: “La Asociación Estatal de Padres de Familia reiteró que las preinscripciones para el periodo escolar 2013 - 2014 en educación básica no se deben condicionar al pago de cuotas”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputados: Tomás Torres Mercado, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, Rubén Acosta Montoya, Ernesto Núñez Aguilar, Ricardo Astudillo Suárez, Nabor Ochoa López, Enrique Aubry de Castro Palomino, Javier Orozco Gómez, Felipe Arturo Camarena García, Carla Alicia Padilla Ramos, Carlos Octavio Castellanos Mijares, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, Antonio Cuéllar Steffan, Rosa Elba Pérez Hernández, Mónica García de la Fuente, David Pérez Tejada Padilla, Ana Lilia Garza Cadena, Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Federico José González Luna Bueno, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Judit Magdalena Guerrero López, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Lourdes Adriana López Moreno, Martha Edith Vital Vera, Laura Ximena Martel Cantú, Ruth Zavaleta Salgado, Gabriela Medrano Galindo.

Que reforma los artículos 20, 25, 69 y 107 de la Ley de Migración, a cargo de José Francisco Coronato Rodríguez y suscrita por Martha Beatriz Córdova Bernal, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los diputados José Francisco Coronato Rodríguez y Martha Beatriz Córdova Bernal, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I y se agrega una nueva fracción III al artículo 20, recorriéndose las demás en su orden; se adiciona un segundo párrafo al artículo 25; se adiciona una fracción II al artículo 69, recorriéndose las demás en su orden, y se adiciona la fracción V del artículo 107, todos de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema relacionado con el atropello sistemático a los derechos humanos de los migrantes centroamericanos ha cobrado especial relevancia hoy día. En un país que ha firmado multitud de tratados internacionales en materia de derechos humanos, que mantiene un discurso pro garantista, y en el que se comparte la frontera más transitada del planeta; resulta fundamental por motivos éticos y humanos atender a esta problemática.

Día a día, en todo el país, la integridad de muchas personas que vienen de Centroamérica es violentada. Distintos actores se involucran en este problema, pero lo más indignante es caer en cuenta que las autoridades mexicanas comúnmente están en contubernio con estos abusos. Son muchas las pruebas que dan fe de esto último. Cuestión grave en sí, tomando en cuenta que no hay políticas adecuadas para prevenir y erradicar estos abusos.

Son abrumadores y brutales los números de atropellos, vejaciones y abusos perpetrados en contra de los viajeros centroamericanos que pretenden alcanzar el “norte”. Informes de la CNDH y organismos internacionales dan cuenta de una vasta cantidad de casos.

A manera de ejemplo se pueden citar los siguientes casos documentados:

1. En mayo de 2002, dos adolescentes hondureños, junto con dos salvadoreños, murieron acribillados a balazos, mientras dormían en una estación de trenes de Saltillo en Coahuila.

2. La Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE), investiga la muerte de Digna Esperanza Gutiérrez, migrante de origen hondureño que falleció por asfixia en octubre del 2002 en Tapachula, Chiapas.

3. Vigilantes mexicanos atacaron a pedradas, hasta quitarle la vida, al hondureño Ismael de Jesús Martínez Ortiz al momento que intentaba subirse a un tren para llegar a Estados Unidos.

4. El joven Rabí Dixit, de 15 años, originario de Honduras, perdió las dos piernas al caer de un ferrocarril tras ser perseguido por los guardias de seguridad privada que operan en Transportes Ferroviarios Mexicanos.

5. Marlon Enrique Espinoza Villacorta pereció por insolación cuando pretendía ingresar a Estados Unidos de manera ilegal.

Para internarse en territorio mexicano, la mayoría de migrantes centroamericanos utilizan los trenes de carga que pasan cerca de la frontera sur. Corren y se cuelgan de los vagones en movimiento; algunos se tropiezan, caen, o son forzados a bajarse del tren. Se exponen a perder una mano, un brazo, las piernas o la vida misma al ser arrollados. Pero este es solo el primer peligro que enfrentarán.

Cada año aumenta el número de personas que mueren en accidentes de tren, asesinados a tiros, asaltos o bien por el frío y el calor de los desiertos.

En los tres primeros meses de 2003, murieron 18 hondureños en el recorrido, cinco de los cuales fueron arrollados por trenes, el resto fueron ultimados por otras causas.

Por muchos motivos, el punto más crítico en las rutas de tránsito de los migrantes se encuentra en los Controles Migratorios. El camino que escogen para evitarlos generalmente es más inseguro, lo que deriva en que sean víctimas de robo, extorsión, encarcelamientos ilegales, golpes y hasta homicidios.

Lamentablemente, como se ha mencionado, los abusos en muchas ocasiones provienen de las propias autoridades mexicanas. Esto solo es un síntoma de la descomposición del Estado mexicano y una muestra del desdén que las autoridades migratorias tienen por los derechos humanos de los migrantes.

No se ha vislumbrado interés real por parte de la presente administración, para garantizar condiciones dignas a los indocumentados centroamericanos. Lejos de buscar una solución al problema de los abusos, el Gobierno Mexicano, a lo largo y ancho de su territorio, ejecuta operativos de detención, aprehensión y expulsión de extranjeros sorprendidos en condición irregular, como uno de varios mecanismos de rechazo, para impedir el ingreso y la estancia de migrantes indocumentados.

No olvidemos que estamos en un proceso de “modernización de la policía”, bajo un contexto de “guerra contra el crimen organizado”. Bajo el supuesto de que los indocumentados centroamericanos, representan un peligro potencial, se justifican la serie de acciones o medidas tendientes a socavar dicho riesgo.

En la guerra ahora llamada eufemísticamente “lucha” contra el crimen organizado, emprendida por el Ejecutivo, no sólo se ha causado de manera “colateral” la muerte de miles de mexicanos, sino que también otros tantos miles de centroamericanos de distintas nacionalidades han sufrido las consecuencias.

Por ello, las denuncias de atropellos, violaciones, vejaciones y abusos a los derechos humanos de los migrantes han sido innumerables en la presente administración, así como las recomendaciones de los diferentes organismos que integran la red nacional e internacional de protección de los derechos humanos.

El gobierno mexicano debe garantizar el respeto de los derechos humanos de toda persona que habite o transite dentro de sus fronteras nacionales, mexicanos o no. Este es el principal compromiso del Estado mexicano, y una obligación adquirida y ratificada como miembro activo de la ONU y como Estado parte en la serie de tratados internacionales de derechos humanos.

Esta serie de abusos de que son objeto los migrantes centroamericanos es potenciada mayormente por las omisiones en que incurren las autoridades mexicanas encargadas de velar por la seguridad interior y de llevar a cabo la política migratoria.

Al igual que muchos de nuestros paisanos, miles de sudamericanos y centroamericanos se proponen alcanzar las “bonanzas” del sueño americano, en su gran mayoría en carácter de indocumentados.

La diferencia entre los mexicanos y los migrantes de otros países que viajan ilegalmente a EU, es que los primeros se desplazan al interior de su propio país, mientras que los segundos tienen que atravesar uno o más países para cruzar “al otro lado”. México se ha consagrado como un “filtro” que impide o complica el paso a los migrantes que vienen de la frontera sur de nuestro país.

Por su situación geográfica, México tiene un lugar relevante en la dinámica migratoria norteamericana. De nuestro país salen millones de personas para trabajar o radicar en los Estados Unidos. Muchos migrantes realizan su viaje de manera legal, sin embrago, la gran mayoría intenta cruzar al “otro lado” prescindiendo de documentación, es decir ilegalmente.

Los también llamados “mojados” son hoy en día tema de debate en las agendas bilaterales entre los gobiernos de México y Estados Unidos. En más de una ocasión nuestro gobierno ha denunciado los abusos que las autoridades estadounidenses cometen con nuestros connacionales, de hecho, el Estado mexicano ha consultado a organismos internacionales de protección de los derechos humanos, para que se pronuncien en torno a los derechos de los trabajadores migrantes.

En el año 2003 el Estado mexicano hizo llegar una opinión consultiva a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, respecto a la condición jurídica y derechos de los migrantes en la zona de Norteamérica. La Corte se pronunció en el sentido de ajustar la acción gubernamental de conformidad a la legislación pro garantista vigente en la zona, en materia migratoria.

Por lo que ve al derecho del trabajo, la Corte se pronunció en el sentido de defender necesariamente este derecho fundamental, por lo que a ninguna persona, aún siendo migrante irregular, le puede ser negado el acceso a una fuente de empleo con todos los derechos y obligaciones inherentes.

En este punto, cabe reflexionar en el hecho de que si en nuestro país es difícil que un ciudadano mexicano encuentre un trabajo en condiciones dignas, ¿qué será de los migrantes sudamericanos indocumentados?

En Tapachula, Chiapas, autoridades del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia de México (DIF) han detectado centros de prostitución infantil, en los que se explota a menores hondureñas cuando van de paso en busca de cruzar la frontera norte.

Según el DIF, la prostitución forzada está íntimamente ligada a la migración de las centroamericanas. Los tratantes de blancas que abusan de mujeres y niñas, les impiden abandonar su indignante y esclavista fuente de “trabajo”, bajo el argumento de que éstas no cuentan con papeles en regla, y difícilmente encontrarían otro.

Las mujeres migrantes enfrentan de manera más visible la falta de atención de autoridades en el respeto a las normas y cuidado de los derechos fundamentales. Su condición de indocumentadas las enfrenta a una situación de vulnerabilidad particular: la trata de personas, las violaciones y la prostitución involuntaria. No es casual encontrar numerosas centroamericanas laborando en centros nocturnos y prostíbulos de las ciudades fronterizas.

Resulta claro que respecto del tema migratorio, la mayoría pensamos primeramente en el papel de víctimas que juegan muchos de nuestros connacionales que intentan cruzar la frontera con Estados Unidos, pero no caemos en cuenta que muchos de nuestros paisanos y de nuestras autoridades hacen lo propio como victimarios.

Se ve a los migrantes centroamericanos como un “problema” que hay que evitar y atacar; postura que irónicamente es la que asumen los Estados Unidos respecto de nuestros migrantes y que nuestros gobiernos han condenado enérgicamente.

Es incongruente que exijamos enérgicamente que se garantice un buen trato a los migrantes mexicanos en Estados Unidos, pero a su vez, no somos capaces de garantizar los derechos fundamentales de los migrantes centroamericanos y sudamericanos que transitan por nuestro país con igual destino.

En el tema migratorio, existe un doble discurso en la administración actual. Mientras que de manera malinchista nos doblegamos ante una potencia mundial, nos portamos altaneros y groseros con países de los llamados periféricos, que sufren condiciones económicas más desfavorables que las nuestras.

Hace falta congruencia en el quehacer de nuestra política interior y exterior, entre lo que exigimos, propugnamos y supuestamente promovemos y lo que realmente llevamos a cabo. Por ello, es necesario implementar políticas que verdaderamente garanticen la salvaguarda de los derechos humanos de los migrantes.

Históricamente las migraciones en Centroamérica han sido durante mucho tiempo el resultado de la concurrencia de fenómenos complejos vinculados a factores económicos, políticos, sociales e incluso culturales.

Hasta los años sesenta, el flujo migratorio de los centroamericanos se daba dentro de los países del istmo (los que se ubican entre el Istmo de Tehuantepec y el Istmo de Panamá). Se puede decir que existía una tradición migratoria intrarregional. El movimiento era esporádico y se dirigía hacia las principales ciudades.

El fenómeno migratorio era auspiciado tanto por el crecimiento económico, como por el nivel de prosperidad y desarrollo que presentaban las capitales. Empero, ese patrón migratorio, relativamente limitado en volúmenes y alcances, empezó a modificarse a fines del decenio de los setenta y principios de los ochenta del siglo pasado, como resultado de los conflictos político-militares y la inestabilidad económica, creando una dispersión en el proceso de migración.

Los conflictos armados que afectaron a El Salvador, Guatemala y Nicaragua en la década de 1980 obligaron a más de dos millones de personas a emigrar hacia Honduras, Belice, Costa Rica y México, así como a los Estados Unidos y Canadá, que se convirtieron en países receptores de refugiados o extranjeros indocumentados que iban en busca de una mejor calidad de vida.

Como se puede apreciar, en muchos casos, los migrantes buscan trasladarse físicamente a otros países por razones de seguridad o manutención económica. La opción de quedarse en sus naciones de origen, muchas veces significó el detrimento de su propia seguridad y su existencia digna.

Por tales razones debemos visualizar y asumir el fenómeno migratorio, como una cuestión humanitaria que exige el cumplimiento de los estándares en materia de derechos humanos, en lo cual México había tenido buena tradición a nivel internacional.

Lamentablemente, hoy por hoy, en el contexto de la guerra o lucha contra el narcotráfico, muchos atropellos, abusos y violaciones sistemáticas a los derechos mexicanos se han potenciado, y los cometidos precisamente en contra de los migrantes centroamericanos han alcanzado niveles alarmantes.

Existen fuertes indicios de racismo y xenofobia, que finalmente se reflejan en el asesinato de hombres, niños y mujeres centroamericanos. La atmósfera de muerte que respiran los migrantes empieza con la discriminación, seguida por la persecución, explotación sexual y posterior asesinato. Esta es una realidad en territorio mexicano, de la cual muchos han sido víctimas y unos pocos han sobrevivido.

En el viacrucis hacia Estados Unidos a través de nuestro país, muchos migrantes han desaparecido siendo desconocido su paradero. Casos como estos son vistos como parte de las consecuencias de la migración. Hoy día, tanto en Europa como en Norteamérica, existen distintas formas de violencia y exclusión en contra de los migrantes. No debemos caer en los errores de otros.

Cada migrante es un ser humano que posee derechos y libertades que son universales, indivisibles e inalienables. Tales derechos reconocidos internacionalmente y recogidos en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y la Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la tortura, son considerados como normas de ius cogens, es decir, de estricto cumplimiento para toda la comunidad internacional sin ninguna salvedad, en atención al objeto especial y trascendental que persiguen.

Resulta impostergable atender la serie de recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos, como las emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la cual ha afirmado que resulta necesario avocarse a la solución inmediata de esta problemática de constante violación a los derechos más elementales de los migrantes centroamericanos.

Argumentación

Con base en la tradición que México tiene a nivel internacional en materia de derechos humanos, nuestro país ha firmado múltiples tratados internacionales, siendo los más importantes la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1976; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, establecida por la OEA en 1969; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Migrantes Trabajadores y Miembros de sus Familias, adoptada por la asamblea general de la ONU en su resolución 45/158, en el año 1990, entre otros.

Acorde con estos tratados, y con base en las recomendaciones de los organismos internacionales, se creó la Ley de Migración, la cual fue publicada en el año 2011, en un intento por garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los migrantes.

Puntualizar el acceso a la Justicia, y facilitar la denuncia de abusos, vejaciones y delitos es un paso importante para comenzar a atacar este mal que, año con año, sufren los migrantes.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 20, 25, 69 y 107 de la Ley General Migración

Único. Se reforman la fracción I y se agrega una nueva fracción III al artículo 20, recorriéndose las demás en su orden; se adiciona un segundo párrafo al artículo 25; se adiciona una fracción II al artículo 69, recorriéndose las demás en su orden, y se adiciona la fracción V del artículo 107, todos de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Ley de Migración

Artículos 20, 25, 69 y 107.

• Texto Propuesto

Título Tercero
De las Autoridades en Materia Migratoria

Capítulo I
De las Autoridades Migratorias

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. Instrumentar la política en materia migratoria garantizando la aplicación de medidas que no atenten contra los derechos humanos de los migrantes;

II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;

III. Promover conjuntamente con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República, programas, medidas o acciones que garanticen la seguridad de los migrantes en el tránsito por zonas consideradas de alto riesgo;

IV. En los casos señalados en esta ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;

V. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en su Reglamento;

VI. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento;

VII. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;

VIII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

IX. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;

X. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

XI. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo II
De la Profesionalización y Certificación del Personal del Instituto

Artículo 25. Los servidores públicos del Instituto para su ingreso y permanencia deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo normatividad en materia migratoria y derechos humanos, así como contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta ley.

Los servidores públicos del Instituto deberán tener licenciatura concluida en el ramo de las ciencias sociales y deberán contar de preferencia con una especialidad o maestría en derechos humanos. Los que deban tener contacto físico con los migrantes deberán ceñirse a un protocolo establecido en el Reglamento de esta Ley. Dicho protocolo deberá ceñirse al principio de respeto irrestricto a la dignidad humana.

Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos del Instituto serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Título Quinto
De la Protección a los Migrantes que transitan por el Territorio Nacional

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 69. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen información acerca de:

I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;

II. El régimen de responsabilidades de los servidores públicos, para facilitar la queja o denuncia que corresponda en contra de los servidores públicos del Instituto;

III. El motivo de su presentación;

IV. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable;

V. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado;

VI. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta ley; y

VII. La posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta ley.

Capítulo VI
De los Derechos de los Alojados en las Estaciones Migratorias

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;

II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente;

IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;

V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado; asegurando para el caso, el contacto del extranjero con la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;

VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;

VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;

• Texto Vigente

Título Tercero
De las Autoridades en Materia Migratoria

Capítulo I
De las Autoridades Migratorias

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. Instrumentar la política en materia migratoria;

II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;

III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;

IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;

V. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento;

VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;

VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;

IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; y

X. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo II
De la Profesionalización y Certificación del Personal del Instituto

Artículo 25. Los servidores públicos del Instituto para su ingreso y permanencia deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo normatividad en materia migratoria y derechos humanos, así como contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley.

Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos del Instituto serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Título Quinto
De la Protección a los Migrantes que transitan por el Territorio Nacional

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 69. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen información acerca de:

I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados

y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;

II. El motivo de su presentación;

III. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo

establecido por la legislación aplicable;

IV. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado;

V. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta ley; y

VI. La posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta ley.

Capítulo VI
De los Derechos de los Alojados en las Estaciones Migratorias

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;

II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con

necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y

mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se

autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a

hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente;

IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;

V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado;

VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;

VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;

VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputados: José Francisco Coronato Rodríguez, Martha Beatriz Córdova Bernal. (Rúbrica)

Que reforma los artículos 162 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Angelino Caamal Mena y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema:

La prima de antigüedad es un tema de los que plantean mayores dificultades en la interpretación y aplicación, ya que a veces ni los especialistas han logrado una opinión unánime a ese respecto. Y tiene esa característica en virtud de que un derecho a favor de los trabajadores en la práctica genera mayores problemas que soluciones, algunos han calificado a esta figura de compleja. Por ejemplo, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, establece que “los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, que consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios”.

Consideramos que no existen razones suficientes para que este cuerpo normativo sólo comprenda a los trabajadores de planta y excluya de este beneficio a los trabajadores eventuales, en la actualidad tener un contrato indeterminado y llegar a los 15 años de antigüedad es difícil dado a las nuevas condiciones de trabajo y formas de contratación, ya que en algunas ocasiones el empleador implementa infinidad de artilugios para no conceder la base a estos últimos.

Por lo que, atendiendo a los verdaderos principios de justicia social que envuelven al derecho laboral, que sin duda alguna es la protección al trabajador, con la presente iniciativa se pretende que se amplíe ese derecho a todo el universo de trabajadores, independientemente que se trate de trabajadores de planta o no.

Esto es así, porque el precitado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ha elevado a la antigüedad a la categoría de un derecho de cada trabajador, sin tomar en cuenta que la antigüedad de un trabajador se da desde el primer día en que un trabajador labora. Además de que los trabajadores al prestar sus servicios y desarrollar actividades hacen que la empresa o patrón obtenga beneficios, es por eso que se debe dar reconocimiento, valor ético y social a la vida de las personas que entregaron su energía de trabajo para servir a una empresa pero también, para servir al bienestar público, ya que como sociedad mexicana estamos consciente de que los trabajadores son base principal y fundamental de la economía de nuestro país.

Por otra parte la finalidad de que la antigüedad de 15 años pase a ser de 5 años, es para que los trabajadores, tengan el derecho a esta remuneración, por el hecho de generar beneficios a los empleadores, ya que la prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponda a las prestaciones de la seguridad social, esto se plantea así ya que como sabemos el espíritu de este artículo se da desde el 1 de abril de 1970 cuando se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal del Trabajo y su finalidad para esa época era él evitar la deserción de los trabajadores en su empleo, además de que la época en que se vivía nuestra sociedad era totalmente diferente, ahora lo que un trabajador busca no es la deserción, si no todo lo opuesto, trata de conseguir una estabilidad en el empleo, aunque esta se vea afectada por diversos factores, como la crisis económica de 2008, en la que varios trabajadores se vieron perjudicados.

Las recientes reformas a nuestra Norma Suprema en 2011 en materia de derechos humanos establecen la prohibición de discriminación a los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social y en el mismo tenor implementar el salario mínimo profesional o aquel que genere un trabajador por día, ya que sus funciones así lo ameritan. Por lo que son derechos humanos que nuestra Constitución en su artículo primero reconoce y como legisladores tenemos la obligación de promover, respetar y proteger, ya que la prima de antigüedad es un derecho de progresividad, conforme el trabajador desarrolla sus labores.

El fundamento de la prima a que nos referimos se encuentra precisamente en la antigüedad del trabajador en la fuente laboral, de la que derivan naturalmente mayores beneficios adquiridos por causa de los servicios prestados por el trabajador y que debería ser tomada como el derecho del pago de vacaciones, por el solo hecho de prestar servicios, por parte del trabajador. La importancia de esta prestación social se vincula al mayor o menor grado de continuidad de la relación del trabajador con una empresa, por lo tanto este no debe quedar desprotegido al implementar que esta prestación autónoma sea entregada hasta los 15 años de antigüedad, por lo ya citado con anterioridad.

Adicionalmente a la antigüedad y a la obtención de la planta por parte del trabajador, en la justicia laboral se presenta otra problemática que es el concerniente a cuantificar el monto del pago de prima de antigüedad, porque en la forma en que se encuentra redactada la actual fracción II del artículo precitado sólo prescribe que se pagará al trabajador el salario mínimo, independientemente de que se trate de un trabajador calificado o no. Esto constituye una violación a derechos humano laborales como el empleo estable, al momento de una indemnización o separación del empleo, así como el derecho del salario suficiente, que debe ser una remuneración equitativa y satisfactoria, ya que en algunos casos los trabajadores profesionistas son violentados en esta prestación y no se les paga el salario que devengan día con día con motivo de sus servicios profesionales, si no que hasta el momento existe la posibilidad que el empleador otorgue la prima de antigüedad en base a un salario mínimo, para lo cual al conteo de los días y de los años, se terminan demeritando su trabajo.

Por lo que consideramos injusta esta situación y para subsanar esas condiciones se propone con la presente expresión legislativa que cuando el trabajador haya percibido un salario profesional, éste sea la base para el pago de la prima de antigüedad y no el salario mínimo general vigente, tal y como se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Los salarios mínimos profesionales, son aquellos que debe recibir como mínimo una persona profesionista (que cuente con un título profesional, expedido por autoridad competente) por el desempeño de una labor encomendada. A diferencia del salario mínimo vigente que es para aquellas personas que no tienen un título profesional y desarrollan sus labores bajo otras condiciones.

Ahora bien cabe mencionar que el salario profesional se aplica en ramas determinadas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales y se fijarán considerando las distintas actividades económicas.

Argumentación

La presente iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley Federal del Trabajo el monto base a considerar a pagar a los trabajadores por concepto de prima de antigüedad al terminarse la relación laboral sea por renuncia, separación o incapacidad, prevista en el artículo 162 del ordenamiento citado y se sustenta en la resolución emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados, los cuales estaban en desacuerdo sobre cuál es el salario que debe tomarse como base para determinar el monto de la prestación que contempla el Código Laboral.

La acción legislativa que se propone persigue dos finalidades, primero quitar la palabra “planta” en el párrafo primero del citado artículo, porque consideramos que en los términos en que se encuentra actualmente acota y restringe el ejercicio de ese derecho a los trabajadores: porque se establece que sólo se pagará la prima de antigüedad a los trabajadores de planta, lo cual en la actualidad, es un criterio difícil de obtener, dadas las mismas condiciones en que crece nuestra sociedad y los factores económicos que ello implica. De lo que se puede advertir tajantemente que atenta contra los derechos humanos fundamentales en materia laboral como lo son: Empleo estable, Salario suficiente, Condiciones satisfactorias de trabajo y porque mencionar a la prima de antigüedad como un derecho adquirido por el solo hecho prestar sus servicios a una empresa así como los derechos colectivos del sector laboral.

Para terminar con esa limitación, la propuesta legislativa es en el sentido de ampliar la oportunidad de este derecho a los empleados, sobre todo si consideramos que tanto los trabajadores de planta como eventuales con su trabajo y esfuerzo, en igual circunstancia, coadyuvan al desarrollo económico de las personas morales o físicas. Para mayor sustento de lo argumentado, un gran número de empresas mantienen en calidad de eventuales a un porcentaje considerable de sus trabajadores con la intención de evadir las obligaciones y responsabilidades derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su ley reglamentaria en materia de trabajo.

No encontramos razones válidas para que la ley establezca esta limitación o tope al monto de esta prestación laboral, esta remuneración económica a que tienen derecho los trabajadores de planta, es una prestación autónoma que se genera por el sólo transcurso del tiempo, en los términos en que se encuentra la ley se comete el error al excluir injustamente de su pago al trabajador que no es de planta o que renuncia sin tener por lo menos quince años de prestar sus servicios en la empresa. La antigüedad es un hecho jurídico que se genera a favor de los trabajadores, con el simple transcurso del tiempo, por ello no se debe dar un trato tan diferenciado entre el trabajador de planta y el trabajador eventual (OIT).

En la praxis laboral recurrentemente se presentan casos donde la calidad de trabajador eventual impide que a las personas que tienen esa categoría se les haga nugatoria la aplicación de la justicia laboral, máxime cuando se trata de la prima de antigüedad, en atención a este argumento a continuación se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial dictada por la Suprema Corte, que confirma lo anterior.

Prima de Antigüedad, planta del trabajador como requisito para tener derecho a la. Es requisito de la acción de pago de prima de antigüedad que el trabajador sea de planta; por lo que si de las constancias de autos aparece que efectivamente el trabajador no tenía ese carácter, debe concluirse que no se demostró uno de los hechos constitutivos de la acción.

Apéndice 1917-1985, quinta parte, pág. 193.

Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988 Al Semanario Judicial de la Federación. Segunda parte. Salas y Tesis Comunes. Tesis 1423. vol. V. pág. 2279.

Lo que establece de manera formal un discriminación para los demás trabajadores, en Nueva Alianza estamos conscientes de ello, y para aportar al camino de un bienestar de la base trabajadora formulamos la presente propuesta, inspirada en el derecho social, como es el derecho del trabajo, como sabemos tiene por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales.

Respecto a la figura jurídica de la prima de antigüedad, consideramos oportuno comentar que carece de naturaleza indemnizatoria, ya que como se ha mencionado es autónoma, pues la obligación que respecto de su pago dispone la ley a cargo de los empleadores, no tiene el carácter de reparación de un daño causado, y procede en los casos en que el trabajador se separa voluntariamente de su empleo, e inclusive, cuando el patrón lo despide justificadamente. La exposición de motivos de la ley, señala que se trata de una prestación que deriva del solo hecho del trabajo y que debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo.

Debido a ello la prima de antigüedad es ajena al especial pago indemnizatorio de doce días de salario por año de servicios, como se dijo carece de naturaleza indemnizatoria. Resulta importante advertir que conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia, se establece que cuando legalmente proceda el pago de la prima de antigüedad, es independiente de las otras prestaciones a que tiene derecho el trabajador, razonamiento jurídico que a continuación se transcribe:

Antigüedad, prima de. Gratificación por servicios prestados, no son equivalentes. El pago que haga el patrón a un trabajador por concepto de gratificación por servicios prestados con motivo de la terminación de la relación de trabajo no puede estimarse de la misma naturaleza jurídica al pago de la prima de antigüedad, por retiro voluntario, puesto que dicha gratificación es de carácter unilateral y en cambio, el pago de la prima de antigüedad es de carácter obligatorio por así establecerlo la ley en los casos que prevé, y que además, se debe pagar independientemente de cualquier otra prestación, por lo que no puede equipararse.

Amparo directo 3516/79. Luis Felipe Álvarez Baños. 31 de octubre de 1979. Unanimidad de 4 votos. Cuarta Sala. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Joaquín Dzib Núñez.

En ese acopio de ideas conviene sustentar que la reforma que se propone a la fracción II del artículo 162 de la ley laboral, también vincula el concepto “antigüedad”, en virtud de ello es pertinente aludir que el derecho al pago de la prima de antigüedad, nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, debiéndose cubrir en razón al tiempo que el trabajador prestó sus servicios, es decir la “antigüedad”.

El monto a considerar para su pago genera profundas confusiones a los tribunales laborales de la República cuando tiene que resolver sobre las controversias puestas a su conocimiento, en tal consideración y con la firme intención de clarificar la justicia laboral, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, propone que en cuanto al monto de la prima de antigüedad, para establecerlo se tomará como base para el pago de esta prestación el salario o el salario profesional que devengaba el trabajador al momento del rompimiento de la relación laboral.

Por ello consideramos que en términos generales, la base máxima de cálculo del beneficio se encuentra referida al doble del respectivo salario mínimo general. El criterio de la Suprema Corte de Justicia, que se transcribe a continuación, establece que tratándose de trabajadores sujetos a salario mínimo profesional, procede considerar éste como referencia, para el cómputo de la prestación del trabajador.

Prima de antigüedad. Su monto debe determinarse con base en el salario mínimo general, salvo que el trabajador haya percibido el mínimo profesional, en términos de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, supuesto en que se estará a este último . De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado A, fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 y 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución.

Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, octubre de 1996, tesis: 2a./J. 41/96, página: 294.

Como se observa, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido de la propuesta, sobre todo que ésta deja abierta la posibilidad de que el monto de la prima de antigüedad debe ser en razón del último salario (profesional o no) que devengaba el trabajador al momento de terminarse la relación laboral.

En concordancia al criterio orientado, solicitamos la modificación del artículo 485 de la Ley Federal de Trabajo en lo que corresponde al salario mínimo, ya que se debe establecer una diferencia entre el salario mínimo general y el salario mínimo profesional, dado la naturaleza y condiciones de las labores desempeñadas.

Por lo que consideramos precisar que en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, estamos convencidos de la finalidad de nuestras propuestas: que son el bienestar social, tal y como lo establece la ley laboral que sostiene que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones. Sabiendo que el trabajo es un derecho y un deber social, que exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y para su familia, sin olvidar que el trabajo como derecho fundamental de los seres humanos debe generar condiciones que no violenten los derechos adquiridos, por el solo hecho de prestar sus servicios y generar ganancias por el solo hecho de prestar sus servicios. Por último es necesaria la inclusión del universo de trabajadores existentes en México, que hace el artículo 162 de la ley federal de trabajo al contemplar para el pago de la prima de antigüedad solo a trabajadores de planta.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada (o) Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforma el Párrafo primero y fracciones I y III del artículo 162, así como el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo , para quedar como sigue:

Ordenamientos a modificar:

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero y fracciones I y III del artículo 162, así como el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo.

Texto normativo propuesto:

Artículo 162. Los trabajadores tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. .....

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido cinco años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV – VI ...

Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo general y profesional vigente, según sea el caso .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 6 de febrero de 2013.

Diputado José Angelino Caamal Mena (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Francisca Elena Corrales Corrales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Francisca Elena Corrales Corrales, en conjunto con los ciudadanos Heriberto Galindo Quiñones, Raúl Santos Galván Villanueva, Alfonso Inzunza Montoya, Román Alfredo Padilla Fierro, Blas Ramón Rubio Lara, Sergio Torres Félix y Jesús Antonio Valdés Palazuelos, todos diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de Sinaloa, de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona cinco párrafos al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 12, un artículo 13 Bis, una fracción IV recorriéndose las subsecuentes al artículo 14, tres párrafos al artículo 28, un artículo 28bis, una fracción VI recorriéndose las subsecuentes del artículo 44, un inciso b) recorriéndose los subsecuentes de la fracción V del artículo 46, un artículo 46ter, reforma la fracción II del artículo 14, el artículo 28, el primer y tercer párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El trabajo es la principal vía por la cual las personas pueden obtener recursos y con ello autonomía económica. Esta condición es la que determina en buena medida su estatus socioeconómico y su grado de independencia, libertad y autonomía.

De acuerdo con el Banco Mundial, el empleo se define como la participación en una actividad económica, que a su vez abarca toda la producción del mercado (trabajo remunerado) y ciertos tipos de producción no relacionados con el mercado (trabajo no remunerado), incluida la producción de bienes para uso propio. Se excluyen las tareas domésticas en el propio hogar, tales como cocinar, limpiar o cuidar a niños o miembros ancianos de la familia.1

En el caso de las mujeres, todos los países occidentales, en algunos antes y de forma más intensa y en otros más tarde y en menor medida, la actividad fuera del hogar se ha ido convirtiendo en la norma, pues, la voluntad de las mujeres, incluidas las mujeres casadas con hijos, de obtener un empleo remunerado es mayoritaria.

En este sentido, la mujer que con el paso de las sociedades agrarias a las industriales había quedado relegada en la esfera reproductiva, ha protagonizado desde mediados del siglo XX una inmensa revolución silenciosa y ha vuelto a ocupar con fuerza un lugar propio en la producción mercantil. Un fenómeno de alcance universal, en el que han incidido factores de diversas índoles como la cultural, ideológica, demográfica y económica es, sin duda alguna, la masiva incorporación de las mujeres al mercado de trabajo y la consiguiente feminización del colectivo asalariado.2

A este respecto, la Organización Internacional del Trabajo ha afirmado que, de acuerdo a un análisis del empleo de las mujeres, elaborado por Global Employment Trends for Women 2004, nunca han trabajado tantas mujeres como hoy. En 2003, mil 100 millones de los 2 mil 800 millones de trabajadores del mundo, esto es el 40 por ciento, eran mujeres, lo que representa un aumento de casi 200 millones de mujeres con empleo en los últimos 10 años.3

Las tasas de participación femenina en América Latina y el Caribe registran los mayores avances, con un aumento de 18 puntos porcentuales en los últimos dos decenios.

En México hay 18 millones 524 mil 149 mujeres trabajadoras, de las cuales 72.1 por ciento son madres (13 millones 363 mil 231) muchas de las cuales asumen por completo la responsabilidad económica de sus familias, refirió la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del segundo trimestre de 2012, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

Lamentablemente, la feminización del mercado, aunque real, es inacabada e incompleta porque ha tenido lugar bajo un telón de fondo de desigualdad y de precariedad. Los enormes avances en la formación de las mujeres y en su interés por participar de manera continuada en el mercado podían hacer pensar en una pronta desaparición de las tradicionales desigualdades entre mujeres y hombres en el mercado laboral pero lo cierto es que no ha ocurrido así. Es decir, la espectacular transformación de la oferta laboral femenina no se ha traducido en una mejora equivalente del lugar que ocupan dentro del mercado.

Esta situación se hace patente al constatar que además de tener una participación porcentual en la población ocupada inferior a los varones, las mujeres son más castigadas en remuneraciones. De acuerdo con el Inegi los habitantes que ganaron hasta un salario mínimo en los 31 estados y el Distrito Federal, 53.6 por ciento en promedio fue fémina. En contraste, sólo 28 de cada 100 personas que percibieron más de cinco salarios base fueron mujeres.

Querétaro mostró la situación más extrema. Más de 67 por ciento de la población ocupada que ganó menos de un salario mínimo fue mujer en la entidad. Le siguieron Colima, Sonora, Jalisco, Guerrero, DF, Quintana Roo, Yucatán y BC. En todos los casos la cifra superó 60 por ciento del total.

De acuerdo con la especialista del Centro de Investigación en Economía y Negocios del Tecnológico de Monterrey, Vanessa Veintimilla, si bien aumentó la participación de las mujeres en el mercado laboral, existe una discriminación marcada en el tema salarial y en los puestos clave de una empresa o institución pública4 , es decir, aun cuando hemos avanzado, estamos lejos todavía de alcanzar la igualdad laboral.

Cabe señalar que la igualdad en el trabajo o igualdad laboral, debe entenderse como la práctica de las mismas condiciones de trabajo para todos, sin importar el sexo, el estado civil, su origen étnico o su raza, condición social, religión o ideología.5

La igualdad laboral para las trabajadoras consiste en que éstas gocen de los mismos derechos que los trabajadores; que su condición de mujeres o de madres, no sea motivo de diferencia alguna en el trato, en la remuneración o en las oportunidades para ingresar a un trabajo, para capacitarse o para alcanzar puestos superiores.6

Para el Estado mexicano, el reconocimiento de que el avance de la igualdad entre mujeres y hombres es una prioridad, ha quedado asentado al ratificar las principales convenciones internacionales, particularmente la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), que en su artículo 11 señala: “...los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos.”7

En relación con la discriminación en el mundo del trabajo, la Organización Internacional del Trabajo cuenta con el instrumento más global y útil en la materia, a saber, el convenio sobre la Discriminación (empleo y ocupación), 1958 (número 111). Asimismo, este convenio se cuenta entre los más ratificados, y son 1658 los países que, al ratificarlos, han demostrado su compromiso con los principios encarnados en ese instrumento. En dicho convenio se establece que los Estados Miembros deben declarar y poner en práctica una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en relación con el empleo y la ocupación con miras a erradicar la discriminación.

Entre las áreas en las que se prohíbe la discriminación se cuentan el sexo, la raza, el color, la religión, las ideas políticas, el origen, y la situación social. Otro de los instrumentos fundamentales es el convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (número 100), en el que se aborda específicamente el tema de la igualdad de remuneración entre los trabajadores de uno y otro sexo por trabajo de igual valor. Además, otros dos convenios han sido reconocidos como clave para la igualdad entre los sexos, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (número 156) y el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (número 183).9

Aunado a lo anterior, nuestro país ha dado un paso fundamental en el camino hacia la igualdad en el ámbito laboral con la reciente aprobación de la reforma a la Ley Federal del Trabajo que incorpora por primera vez en la legislación el principio de igualdad sustantiva. Asimismo, incluye el principio de no discriminación; establece la licencia de paternidad y la licencia de maternidad en casos de adopción; la ampliación de la licencia en caso de que las o los hijos nazcan con alguna discapacidad o requieran atención médica hospitalaria; la posibilidad de reducir en una hora la jornada de trabajo en periodo de lactancia; define y sanciona el hostigamiento y el acoso sexual; prohíbe la solicitud de certificados de no gravidez para la obtención de un empleo; así como el despido por embarazo, por cambio de estado civil o por tener a su cargo el cuidado de los hijos.

No obstante, los derechos que ésta ley garantiza únicamente son aplicables a los trabajadores del sector privado, toda vez que se trata de la Ley Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional, lo que deja fuera del alcance de estos preceptos jurídicos a las y los trabajadores al servicio del Estado.

Esta situación provoca un desequilibrio y desigualdad entre las y los trabajadores del sector público y del sector privado, razón por la que consideramos indispensable incorporar a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, los mismos principios y preceptos que en materia de igualdad de género se incorporaron a la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que no existan trabajadoras y trabajadores de primera y de segunda, por los derechos que la legislación establece para cada uno de ellos.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno de Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan cinco párrafos al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 12, un artículo 13 Bis, una fracción IV recorriéndose las subsecuentes al artículo 14, tres párrafos al artículo 28, un artículo 28 Bis, una fracción VI recorriéndose las subsecuentes del artículo 44, un inciso b) recorriéndose los subsecuentes de la fracción V del artículo 46, un artículo 46ter, se reforma la fracción II del artículo 14, el artículo 28, el primer y tercer párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Único. Se adicionan cinco párrafos al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 12, un artículo 13 bis, una fracción IV recorriéndose las subsecuentes al artículo 14, tres párrafos al artículo 28, un artículo 28 Bis, una fracción VI recorriéndose las subsecuentes del artículo 44, un inciso b) recorriéndose los subsecuentes de la fracción V del artículo 46, un artículo 46 Ter, se reforma la fracción II del artículo 14, el artículo 28, el primer y tercer párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Las relaciones jurídicas a que hace referencia el párrafo anterior deberán propiciar el trabajo digno o decente.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, embarazo o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente incluye también el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente a los Titulares a que hace referencia el artículo 1 de esta ley.

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 12. ...

No podrá negarse el nombramiento a trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio. Tampoco podrá condicionarse el nombramiento a la presentación de certificados médicos de no embarazo.

Artículo 13 Bis. No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, embarazo o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como al Estado.

Artículo 14. ...

I. ...

II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciocho años;

III. ...

IV. Las labores de mujeres en periodos de gestación o lactancia cuando las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables.

V. Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios, y

VI. Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo.

A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta dos semanas del mes de descanso previo al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban.

Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con su jefe inmediato, se reducirá en una hora su jornada de trabajo.

Artículo 28 Bis. Los hombres gozarán de cinco días hábiles de descanso posteriores al nacimiento de sus hijos o de la recepción de los mismos en caso de adopción.

Artículo 44. ...

I. a V. ...

VI. Evitar la comisión actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.

VII. Asistir puntualmente a sus labores.

VIII. No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo, y

IX. Asistir a los institutos de capacitación, para mejorar su preparación y eficiencia.

Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. Tampoco se podrá cesar a trabajadora alguna o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I. a IV. ...

V. ...

a) ...

b) Cuando el trabajador cometiere actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.

c) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

d) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

e) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

f) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

g) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

h) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.

i) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

j) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

k) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

...

Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si este no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), d), f), y i), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.

...

Artículo 46 Ter. Para los efectos de esta ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Banco Mundial.- Mujeres tienen menos probabilidades que hombres de participar en el mercado laboral en la mayoría de los países.- Puede verse en: http://datos.bancomundial.org/noticias/mujeres_tienen_menos_probabilida des_que_hombres_de_participar_en_el_mercado_laboral_en_la_mayoria_de_lo s_paises

2 Larrañaga Sarriegi Mercedes. Desigualdades entre Mujeres y Hombres en el Mercado Laboral. Universidad del País Vasco, España. Puede verse en: http://www.ucm.es/info/ec/jec8/Datos/documentos/comunicaciones/Feminist a/Larra%F1aga%20Mercedes.PDF

3 Puede verse en: http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_006181/lang— es/index.htm

4 Franco, Fernando, DF, con más mujeres en su mercado laboral. El Economista. 7 de marzo de 2012. Puede verse en: http://eleconomista.com.mx/sociedad/2012/03/07/df-mas-mujeres-su-mercad o-laboral

5 Kurczyn Villalobos Patricia. Derechos de las mujeres trabajadoras.- Cámara de Diputados LVIII Legislatura, Universidad Nacional Autónoma de México.-México, 2000.

6 Ídem.

7 Desigualdad de género en el trabajo.- Instituto Nacional de las Mujeres.- Septiembre de 2008.- Pg. 1.- Puede verse en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100923.pdf

8 Cifra registrada hasta finales de agosto de 2006.

9 Puede verse en:

http://www.ilo.org/dyn/gender/docs/RES/500/F765069013/WE B%20Promoting%20Gender%20ESP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2012.

Diputados: Francisca Elena Corrales Corrales (rúbrica), Heriberto Galindo Quiñones, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Sergio Torres Félix (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica).

Que reforma el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III y reforma la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es el máximo tribunal constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la federación. Tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe en nuestro país autoridad que se encuentre por encima de ella.

En este sentido dada la función que le compete a la SCJN, el juez constitucional que imparte justicia en el más alto nivel, es necesario que deba tener una serie de cualidades y aptitudes, que le permitan desempeñar con mayor eficiencia la interpretación de los preceptos constitucionales, debe contar con una visión que le permita prever el impacto constitucional de sus resoluciones, y que en buena medida depende del perfil profesional de quienes aspiren a integrar el colegio de ministros, ya que de acuerdo con la función que se le confiere, dictará la última palabra sobre alguna interpretación constitucional.

En el artículo 95 constitucional se estipulan todas aquellas cualidades personales, profesionales, técnicas y humanas que se requieren para poder acceder al cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estos requisitos deben de ser compatibles con la responsabilidad que la corte tiene encomendada de defender el orden establecido por la Constitución.

El Constituyente de 1917, estableció como requisitos para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener treinta y cinco años cumplidos en día de la elección.

III. Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la republica por un tiempo menor de seis meses.

El artículo 95 constitucional en comento sólo ha tenido tres reformas, la primera en 1934, la segunda en 1994 y la última en 2007.

En 1934, las fracciones II y III, se modificaron, la primera fue para establecer que el margen de edad para ser elegible debiera estar comprendido entre los 35 y los 65 años de edad; y la segunda para determinar la antigüedad mínima de 5 años para el título profesional de abogado.

En el año de 1994 se dio una trascendental reforma a las fracciones V, VI, y nuevamente las fracciones II y III y el último párrafo del precepto.

La fracción III, amplió la antigüedad en la posesión del título profesional de abogado a diez años, sustituyendo además el término corporación por el de institución.

Sin embargo, el artículo 95 constitucional vigente en su fracción III, establece que para ser electo ministro de la Suprema Corte se necesita “Poseer, el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”.

En 1934 se dispuso que el titulo debía contar con una antigüedad mínima de cinco años, en 1994 dicha antigüedad prácticamente se dobló, ya que para ser ministro de la SCJN se necesita a jueces altamente especializados en el derecho constitucional, por el tipo de función que se le confiere.

No obstante la fracción en comento estipula un requisito que, por un lado hace referencia al conocimiento mínimo que debe tener un ministro de la SCJN y no a la especialización máxima, ya que sólo estipula que debe contar con título universitario, establece la preparación elemental que debe tener el aspirante no la máxima deseable.

Recordemos que este requisito de contar únicamente con estudios de licenciatura en derecho fue planteado por el Constituyente de 1917, y para aquel tiempo respondió a las necesidades y exigencias de aquel entonces, sin embargo en este tiempo en que se han tenido innumerables avances en el aprendizaje y conocimiento, el ejercicio de esta función necesita de una mayor especialización y por lo tanto, se propone que quienes aspiren a tan alto cargo cuenten con una mayor preparación, a través de la práctica jurídica y de estudios de posgrado, que les permita contar con un mayor respaldo intelectual y académico para la toma de decisiones.

En este aspecto, muchos de los ordenamientos constitucionales de otros países proceden en forma distinta, en la medida en que hacen referencia directa a alguno de los grados de la especialización existentes y enumeran incluso los distintos ámbitos profesionales dentro de los que puede recaer la nominación, intentando generar un equilibrio entre los mismos.

Por ejemplo en España en su constitución establece que los candidatos a magistrados del Tribunal Constitucional deberán ser electos entre magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados. Todos ellos de reconocida competencia y con quince años de ejercicio profesional, y en su ley orgánica el tribunal constitucional han establecido requisitos adicionales, ha establecido una larga lista de cargos públicos incompatibles con el cargo de magistrados.

En Italia, en su constitución se establece que los jueces de la corte constitucional se eligen entre tres distintos tipos de perfiles: entre los magistrados de las jurisdicciones superiores ordinarias y administrativas, incluso los que se encuentren en retiro, entre los catedráticos universitarios que impartan alguna disciplina jurídica, y entre los abogados después de veinte años de ejercicio, su ley constitucional estipula adicionalmente aquellos cargos públicos que se consideran incompatibles con el de juez.

Por ultimo en Venezuela, para ser magistrado de la sala constitucional, político administrativa, electoral, de casación civil, de casación penal o de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se necesita ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad, ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

De igual forma la fracción VI, su intención se dirige a impedir que la persona nominada haya estado vinculada por un periodo de tiempo determinado al ejercicio de cargos de naturaleza política, ya sea por elección popular (senador, diputado federal, gobernador, o jefe de Distrito Federal) o por nombramiento (secretario de estado, procurador general de la república o de justicia del Distrito Federal).

Los cargos antes enunciados, por su método de elección o designación, presuponen la cercanía con los partidos políticos, o al menos con los intereses que estos persiguen, por ello, al establecer estos supuestos se trata de que la SCJN se integre con miembros que tengan méritos profesionales y académicos exclusivamente, se trata que se desarrollen dentro del margen de las exigencias de independencia e imparcialidad.

Es indiscutible que la Constitución dé prioridad al perfil técnico de los candidatos, la restricción actual es únicamente parcial, tiene un ámbito temporal definido (un año previo al día de su nombramiento) fuera del cual son plenamente elegibles quienes hayan ejercido algunos de los cargos contenidos en la norma.

En este aspecto, el periodo de tiempo no es lo suficientemente largo para salvaguardar a cabalidad la exigencia de independencia del aspirante a ministro, puesto que sólo ha transcurrido un año en que se separó de su cargo político, por ende puede llegar a existir una inclinación o un favoritismo incluso de manera involuntaria hacia el partido al que perteneció en el ejercicio de su anterior encargo.

Por lo que se propone ampliar este periodo de tiempo a cinco años previo al día de su nombramiento, con la finalidad de que la persona que aspirare a este cargo tenga una mayor autonomía en el tribunal dando mayor certidumbre sobre la neutralidad e independencia con la que cuenta el órgano colegiado de ministros en sus resoluciones frente a los otros poderes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 95, fracción III y VI; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el artículo 95, fracción III y VI; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 95.

I. ...

II. ...

III. Poseer, el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, y de posgrado expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. ...

V. ...l

VI. No haber sido secretario de estado, procurador general de la república o de justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del Distrito Federal, durante siete años previos al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Vicario Portillo Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Vicario Portillo Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos, y de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, pone a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de ley que adiciona y modifica párrafos a diversos artículos de la Ley General de Salud de los Estados Unidos Mexicanos, en favor de la salud de los pueblos y comunidades indígenas.

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Los pueblos y comunidades indígenas aún no disfrutan de una situación social y económica propicia para el mejor desarrollo humano; se caracterizan por vivir en altos niveles de pobreza y en una situación de significativa desventaja.

Los pueblos indígenas habitan en las regiones de mayor riqueza biológica y cultural y son los depositarios de la identidad nacional y la más profunda y diversa de nuestra riqueza nacional; por ello, el combate al rezago social de los pueblos y las comunidades indígenas representa una de las áreas de política pública de mayor relevancia para el desarrollo armónico de México.

De acuerdo con el II Conteo de Población y Vivienda que realiza el INEGI

La mayoría de la población indígena vive por debajo de la línea de pobreza.

Una de cada tres viviendas en las zonas indígenas no cuenta con agua potable; la mitad no tiene drenaje y el 10% no dispone de energía eléctrica; alrededor de 40% tiene piso de tierra, y en un alto porcentaje de ellas se cocina con combustibles sólidos.

Sólo 20% de los indígenas estaý afiliado al Seguro Popular de Salud y sólo 9% cuenta con acceso a servicios del IMSS-Oportunidades.

Las niñas y niños indígenas por lo general nacen fuera de las unidades de salud, con ayuda de una partera. Son producto de embarazos que no cuentan con atención prenatal. Es muy frecuente que las madres tengan menos de 20 años de edad. Su riesgo de morir antes de cumplir 1 año de vida es 1.7 veces más alto que el del resto de las niñas y niños del país.

En las adolescentes indígenas el riesgo de morir por una causa materna es tres veces más alto que el que presentan las adolescentes del resto del país.

Como se ha mostrado existe un importante rezago en las condiciones de salud, esto como consecuencia de que la demanda de atención va más dirigida a la patología dominante en el país y no se considera los padecimientos interculturales.

La situación de los más de 62 pueblos originarios en cuanto al ejercicio de sus derechos es grave en términos de sus condiciones de salud; enfrentan rezagos entre los que destacan la desnutrición, la mortalidad y morbilidad materna e infantil además de rezago educativo, inequidad de género y migración.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Mejorar las condiciones de salud de la población Indígena, implica ofrecer servicios efectivos, seguros, sensibles a la multiculturalidad nacional y que respondan a las expectativas de los usuarios.

La interculturalidad es una de las innovaciones más trascendentes en el área de salud, toda vez que incorpora en la planeación y oferta de los servicios, el concepto y las implicaciones de la diversidad cultural y en el caso de los pueblos indígenas, el reconocimiento de elementos sustantivos de su identidad, como el idioma y la Medicina Tradicional, incorporando el conocimiento de ésta última como un objetivo del sistema nacional de Salud y a la nutrición indígena como materia de salubridad General. (Diario Oficial de la Federación 19/09/06).

La atención a la salud de los pueblos indígenas se sustenta en un nuevo enfoque incorporado en las reformas y modificaciones a la Ley General de Salud en el año 2006, los cambios referentes a la participación de las autoridades indígenas en la definición de planes y programas son entre otros, elementos claves para mejorar la calidad y la equidad en la atención a este sector tan importante de la población.

La medicina intercultural una respuesta a los problemas de salud pública en comunidades indígenas.

El indigenismo no ha desaparecido pero su visión ya no corresponde a la nueva presentación de derechos indígenas, con su correlato de obligaciones por parte de un Estado democrático y modernizador.

En estos albores del siglo XXI, sin duda, estamos en una segunda oleada del asunto intercultural, en un segundo intento por lograr una nueva relación con los pueblos indígenas de nuestra América.

Como consecuencia al reconocimiento a el derecho humano a la protección de la salud surge en 1946 como mandato de la Organización Mundial de Salud, más adelante es avalado y reafirmado en las tres generaciones de los denominados Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

En América Latina apenas éstos se establecen en 1988 en el Protocolo de San Salvador, y el capítulo XII del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (1997) está aún en fase de aprobación. En este momento, el principal instrumento de apoyo legal es el artículo 25 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referido a los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que una vez aprobado y ratificado por los países que la signan adquiere un rango constitucional.

Otro instrumento fundamental es la Resolución V de la Organización Panamericana de la Salud (OPS, 1993) que adopta la iniciativa de Salud de los Pueblos Indígenas, más conocida como SAPIA, que hasta ahora ha sido firmada por 24 países miembros, y en la mayoría se han establecido políticas públicas favorables, unidades técnicas al interior de los ministerios de salud y proyectos concretos de salud en áreas indígenas. (Índice de Desarrollo Humano, 2006:68)

En el 29 de junio de 2006 fue aprobada en Ginebra, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, emitida por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, donde se establece el derecho al empleo de las medicinas tradicionales, la protección de la herbolaria medicinal, el acceso no discriminatorio a los servicios de salud y la obligación del Estado a suministrar todo lo necesario para mejorar las condiciones de salud de los pueblos indígenas.

En este marco histórico de emergencia de los movimientos amerindios y desarrollo creciente y sucesivo de derechos indígenas es que surge el renovado concepto y práctica de la salud intercultural.

El camino de la interculturalidad es una estrategia que facilitará esta transformación de los pueblos indígenas en sujetos de derechos y obligaciones. Así la interculturalidad en el campo de la salud, supone un avance cualitativo en la oferta de servicios de salud que el Estado debe proporcionar a los pueblos amerindios.

En este sentido, entendemos la interculturalidad en salud como “un puente, un enlace o una estrategia que toma en cuenta las variables étnico-culturales de la población indígena en el proceso de atención de salud.

Hace poco más de diez años, Ana María Oyarce y Jaime Ibacache propusieron una definición de interculturalidad que consideramos aún vigente: “Capacidad de moverse equilibradamente entre conocimientos, creencias y prácticas culturales diferentes respecto a la salud y la enfermedad, la vida y la muerte, el cuerpo biológico, social y relacional. Percepciones que a veces pueden ser incluso hasta contrapuestas” (1996)

La salud intercultural significa el ejercicio activo de valores compartidos de respeto, comprensión, paciencia y adecuación de los actores sociales involucrados en las actividades médicas y sanitarias. Significa el reconocimiento y la aceptación de la legitimidad del modelo de salud y enfermedad del paciente, considerando el contexto cultural del cual este modelo emerge, el cual a su vez es congruente con las explicaciones aprendidas en su grupo social.

Tan sólo, por citar algunos ejemplos, para los indígenas el tema de la salud va ligada al concepto de comunidad y como tal, se les ha solicitado añadir el concepto comunidad en el artículo 23 debido a que en las comunidades indígenas, la salud del individuo está vinculada a la salud de su comunidad, por lo que el concepto de Comunidad presenta una visión de colectividad.

Es la plena discriminación por ser indio, por no hablar el español, por no saber de medicina científica, por emplear su medicina ritual y herbolaria, por no saber comportarse en los centros de salud y hospitales. Es que en ese sentido la ha añadido al artículo 27 un párrafo VIII donde se incluyan las prácticas medicinales de la medicina intercultural, es decir su medicina ritual y herbolaria que por años han practicado.

En el mismo sentido se ha solicitado ser incorporado dentro del cuadro básico y el catalogo de insumos, las plantas tradicionales así como otros conocimientos de la medicina tradicional, esto en el artículo 28 de la ley en comento.

Se hace necesario erradicar el desencuentro y la asimetría entre enfermos y doctores, para ello solicitamos mediante esta iniciativa la incorporación de los médicos tradicionales o interculturales, que una vez comprobados sus conocimientos mediante cursos de capacitación reconocidos por centros legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.

Por lo tanto, se promueven las siguientes reformas a los artículos de la Ley General de Salud siguientes:

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos, y de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a su consideración de este pleno.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 23, 28, 28 Bis y adiciona un párrafo VIII al artículo 27 y un VII al artículo 96 de la Ley General de Salud

Texto normativo propuesto

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo, la comunidad, y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I...VII

VIII La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud incluyendo los de la medicina intercultural.

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habráý un Cuadro Básico de Insumos, que incluirán elementos curativos de la medicina intercultural para el primer nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, que contendrán elementos curativos de la medicina intercultural, elaborados por el Consejo de Salubridad General y los representantes de las comunidades indígenas, a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo Federal.

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Homeópatas;

3. Cirujanos Dentistas;

4. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y

5. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.

6. Médicos tradicionales o interculturales

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Para el caso de los médicos interculturales cursos de capacitación legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.

Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan

I...VI

VII Investigación en medicina intercultural

Artículos Transitorios

Primero. Publíquese la presente reforma y adición de párrafo en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. Las presentes reformas y adiciones de párrafo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputado Vicario Portillo Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. y adiciona el 2o.-Bis y 4o.-Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan artículos a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La delincuencia organizada se trata de un grupo social con una estructura bien establecida y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas. A diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función.

El crecimiento exponencial y la impunidad de estos grupos han creado cambios constantes en el entorno de México que han representado fuertes retos para el gobierno. Esto en razón de la preparación que las organizaciones delictivas tienen en la actualidad. Muchos de los miembros de la delincuencia organizada estudian carreras universitarias, asisten a conferencias, seminarios, diplomados o hasta posgrados; toman cursos de tácticas paramilitares; contratan administradores y demás personal capacitado para que lleven la contabilidad y los pormenores de los diferentes negocios, etcétera. Creando con lo anterior estructuras económicas y financieras cada vez más complejas.

Considerando que es un hecho irrebatible la industria de la delincuencia organizada. Luego entonces cabría preguntarse si el delincuente que actúa en solitario infringiendo una norma ¿No estará acaso coadyuvando con su acto u omisión jurídicamente punibles al crecimiento o sostenimiento de la delincuencia organizada?

Para contestarnos con precisión este cuestionamiento, resulta pertinente considerar lo que se conoce como Actos final. De modo que si este último implica un comportamiento que en última instancia beneficia por cualquier vía a las redes de la delincuencia organizada, estaríamos hablando que el sujeto activo cometió un Acto de delincuencia organizada.

De acuerdo con el carácter finalista de la acción, la acción humana encierra el ejercicio de una actividad dotada de sentido, de finalidad. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento Finalista y no solamente casual. La finalidad o actividad finalista de la acción se fundamenta en que el hombre, sobre la base de su conocimiento casual, puede prever en determinada escala las consecuencias de una actividad.

Los grupos de la delincuencia organizada han conformado sociedades complejas, con estructuras de funcionamiento, como las que son propias de las empresas bien establecidas que tienen por objeto la realización de actos de comercio o de lucro lícitos. La delincuencia organizada puede formar parte del desarrollo económico, político, cultural y social de las entidades federativas del país ¿Como logran esto? Sencillo; infiltrándose en el núcleo fundamental, en la base de la sociedad, que es la familia; creando escenarios temporales de prosperidad y de monopolios de impunidad, para evadir la punibilidad de los delitos asociados con sus actividades.

Los grupos de la delincuencia organizada han recurrido al chantaje, a los sobornos y a las amenazas, para corromper a los funcionarios públicos, así como a las corporaciones policiacas en todos sus sectores y niveles, logrando con esto una infiltración considerable en los órganos públicos, para así llevar a cabo sus fines ilícitos, en los que enfocan sus actividades.

El fenómeno de la delincuencia organizada, se ha convertido en una verdadera pandemia en nuestro país; ha infectado a gran parte de la sociedad, logrando que las diferentes demarcaciones político jurídicas sean seducidas en su momento por el poder económico y de fuego de los diversos grupos criminales, bajo la creencia de que representaban cuando menos una solución al grave problema del casi nulo crecimiento o desarrollo económico, y ofreciéndoles a cambio una casi completa impunidad.

La impunidad a que se está haciendo referencia, también obedece a otros factores que operan a favor de la delincuencia organizada, verbigracia: los intereses económicos de la clase política, industrial o empresarial – los cuales se benefician con las diversas actividades que implica el lavado de dinero-; la desigualdad, la falta de oportunidades y el desempleo; el mal funcionamiento de los órganos Judiciales y de procuración de justicia, y finalmente, la inadecuada o deficiente forma de combatir el problema desde la dimensión normativa.

Es sobre esto último donde se pondrá especial énfasis, pues no sobra decir, que México ha sido omiso en adoptar o incorporar en su legislación los estándares internacionales contemplados en instrumentos del derecho internacional como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o la llamada Convención de Mérida contra la Corrupción. Algunas disposiciones contenidas en estos instrumentos internacionales, hacen énfasis en la necesidad de orquestar a nivel institucional nacional y externo, una serie de medidas que posibiliten un ataque contundente y efectivo a la estructura financiera de la delincuencia organizada; que erradiquen de guisa radical la corrupción de las altas esferas políticas y burocráticas; que optimicen los sistemas de administración y de procuración de justicia.

Sin embargo, se puede comenzar por lo más mínimo, es decir, analizar concienzudamente si en nuestro ordenamiento fundamental y leyes secundarias, se establece el concepto de delincuencia organizada transnacional, como una categoría conceptual provista de los elementos considerados en los estándares internacionales. Pues no se puede augurar un combate efectivo a dicho fenómeno, si no se estudia, analiza y se visualiza a la luz de las experiencias y los conocimientos técnicos aportados por la comunidad internacional. Máxime cuando se trata precisamente, de un fenómeno de carácter transnacional.

Por ende, por este conducto se pretende reformar el artículo 16 constitucional así como los artículos de las leyes secundarias correlacionados, para adoptar una definición de delincuencia organizada que contenga los elementos incorporados en las definiciones del derecho convencional internacional.

La definición vigente de delincuencia organizada contemplada en el artículo 16 Constitucional y en la ley secundaria correspondiente, no garantiza la plena imputabilidad y punibilidad de los agentes que caen en las diferentes situaciones de hecho que son consideradas como delitos que con carácter de delincuencia organizada transnacional, vistos desde la óptica del derecho internacional.

Ciertamente la delincuencia organizada no expide identificaciones o credenciales que acrediten la pertenencia a los diferentes grupos criminales, por lo que la acreditación de los extremos legales para configurar la agravante del delito en comento, suele ser compleja, y en consecuencia, en algunas ocasiones miembros de la delincuencia organizada quedan impunes. Sobre todo, cuando se trata de elementos de operación o de mando medio que no son muy conocidos por las corporaciones policiacas o de procuración de justicia.

Con el propósito de remediar el cáncer que constituyen estos grupos delincuenciales, es que se propone modificar el artículo 16 constitucional, así mismo de manera correlacionada, el artículo 2 de La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

De forma tal que las autoridades de administración y de procuración de justicia encuentren mayores elementos en la norma, para inculpar y enjuiciar a los presuntos responsables de la comisión de delitos que encuadren en la agravante de delincuencia organizada. Llevando a cabo para ello, aportaciones teóricas y conceptuales, que permitan dilucidar de una mejor manera lo que debe entenderse verbigracia por actos de delincuencia organizada.

Con lo cual, se podrían juzgar con mayor certidumbre los supuestos de hecho tipificados como delitos, en los que los agentes, aun cuando no pertenezcan formalmente a las organizaciones criminales, e incluso actuando en solitario, beneficien de cualquier modo a la delincuencia organizada. Con lo anterior, se complementarían las hipótesis jurídicas para poder encuadrar la agravante de delincuencia organizada, en los casos que en la actualidad están escapando del brazo coercitivo del Estado. No obstante que encierran hechos delictivos, que favorecen a dicho lastre y alimentan la impunidad.

La estructura del crimen organizado ha pasado por un largo proceso de maduración y consolidación, por lo que se conoce como funciona y como opera, y cuáles son los delitos en específico en los que éste concentra su actividad criminal. Pero cabe reconocer que, por ejemplo, si bien es cierto, como conducta tipificada, robar un pan es sustancialmente lo mismo que robar un carro, también es cierto que el pan no lo utilizarían el agente o los agentes activos para matar, secuestrar o perpetrar otros delitos más. En cambio, tratándose del carro, éste sí puede ser objeto del delito e instrumento del delito al mismo tiempo, para favorecer en este último caso a la industria criminal.

Y si estamos en el entendido que las actuales organizaciones criminales, funcionan como una industria que busca acrecentar sus recursos para poder invertir y reinvertir en la diversificación de sus negocios ilícitos, en delitos más graves y más complejos, no debe pasarse por alto que el delincuente que actúa en “solitario”, también podría estar fomentando la industria del crimen organizado, al perpetrar un acto de delincuencia organizada.

De cierta guisa, con la incorporación de la categoría conceptual de ‘acto de delincuencia organizada’, se pretende adoptar algunas de las premisas contempladas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, como por ejemplo lo relacionado con los ‘delitos determinantes’. Asimismo, se persigue echar mano de las valiosas orientaciones que se desprenden de dicho instrumento internacional, por lo que ve a la variedad de conductas que podrían ser tipificadas como delitos relacionados con la delincuencia organizada. Orientaciones que se contemplan verbigracia en el artículo 5 de la Convención.

En este sentido, estamos de acuerdo que los hombres que pertenecen a estas organizaciones y los que no pertenecen, terminan siendo parte de las estructuras de la delincuencia organizada o apoyo de éstas, en razón del carácter finalista de la acción. Tomando en cuenta las acciones u omisiones de los agentes, como acontecimientos finalistas y no solamente casuales.

El párrafo noveno del artículo 16 constitucional establece lo que debe entenderse por delincuencia organizada. De este modo, los actos de la delincuencia organizada, se constituyen por delitos que se cometen en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Así, tenemos que el dispositivo constitucional en comento, es escueto o insuficiente al contemplar una única hipótesis para encuadrar al fenómeno de la delincuencia organizada.

Pues según el texto en comento, se entiende por ésta una organización de hecho de tres o más personas, que tiene por objeto el que se ya se apuntó en el párrafo anterior. Por lo cual, se deja fuera a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta. Con lo que estarían llevando a cabo actos de delincuencia organizada.

Esto último, tomando en consideración las aportaciones teóricas del jurista Hans Welzel, el cual es precursor de la teoría de la acción finalista, que plantea una sistematización jurídico penal del delito, con base en que la acción, encierra una conducta voluntaria, que persigue siempre un fin.

Las estructuras de la delincuencia organizada tienen mucho tiempo operando, y los actos o actividades de los que se sirve, en muchas ocasiones provienen no necesariamente de los miembros de una organización de hecho o de las órdenes de los jefes de éstas. Imaginemos un sujeto que comete individualmente robo de automóviles, que no pertenece a ninguna organización de delincuencia organizada, pero que vende sistemáticamente los autos robados a quienes si se asumen como miembros de ésta (fruto del acto), cuando estos últimos cometen otra serie de delitos, como secuestros, trasportes de estupefacientes, etcétera, utilizando a los autos como instrumentos del delito.

En tal supuesto, el individuo que originalmente roba automóviles, finalmente estaría cometiendo un acto de delincuencia organizada ¿Por qué entonces la agravante de delincuencia organizada no debe imputársele también a éste?

Descripción del proyecto

La propuesta que se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, consiste en reformar el artículo 3, y en adicionar un artículo 2o. Bis y un 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Con la intención de establecer qué es un acto de la delincuencia organizada y así encuadrar un abanico más amplio de hipótesis, que en el contexto internacional constituyen conductas que deben ser sancionadas por considerarse que son propias la delincuencia organizada transnacional. Con lo cual se apoyaría la labor jurisdiccional del Poder Judicial y la de la procuración de justicia, al momento de combatir este fenómeno.

El párrafo noveno del artículo 16 constitucional actualmente dice:

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Por lo que cabría hacer algunas adiciones al texto en comento, para incorporar mayores elementos que permitan debilitar de manera integral la estructura de los diferentes grupos de la delincuencia organizada, las cuales se proponen en el proyecto de reforma constitucional que se correlaciona con la presente iniciativa, y por consecuencia, mediante esta última, se pretende establecer en la ley secundaria correspondiente, el hecho de que aquel individuo que cometa actos de delincuencia organizada, con o sin orden expresa de algún miembro de alguna organización, debe compartir la misma suerte que un miembro de la delincuencia organizada.

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada vigente, para efectos punitivos, deja fuera a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta. Lo cual provoca que se mantenga un marco considerable de impunidad, en el que innumerables sujetos, de distintos sectores sociales o económicos, podrían estar incentivando, promoviendo, auspiciando, ayudando o manteniendo a las estructuras de la delincuencia organizada.

El desentrañamiento de lo que implica un acto de delincuencia organizada, se contempla en el artículo 2o. Bis propuesto de la ley secundaria correspondiente. Asimismo, lo concerniente a las penas por la comisión de los llamados actos de delincuencia organizada se contemplan en el artículo 4o. Bis que se propone.

Resulta necesario recalcar que la presente iniciativa está correlacionada con otra diversa, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforma el artículo 3, y se adicionan los artículos 2o. Bis y 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Único. Se reforma el artículo 3, y se adicionan los artículos 2o. Bis y 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los términos siguientes:

Artículo 2o. Bis. Para efectos punitivos, serán considerados como miembros de la delincuencia organizada, los sujetos que actuando por sí solos, con o sin orden expresa de un miembro o líder de alguna organización de las descritas en el primer párrafo del artículo anterior, cometa actos de delincuencia organizada.

Se entenderán como actos de delincuencia organizada, aquellas acciones que redundan en beneficio directo o indirecto de los miembros o grupos de la delincuencia organizada, y que se pueden hacer consistir en la organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de cualquiera de los delitos graves enumerados en el artículo anterior, que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

Artículo 3o. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada o en los que intervengan directa o indirectamente algún sujeto de los contemplados en el artículo anterior, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Artículo 4o. Bis. Si los actos o hechos llevados a cabo por alguno de los sujetos contemplados en el artículo 2o. Bis de esta Ley, no constituyen en sí mismos delitos, pero redundan en beneficio directo o indirecto de los miembros o grupos de la delincuencia organizada, serán sancionados con una pena de cinco a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.

Si los hechos o actos constituyen en sí mismos delitos, e igualmente, redundan en beneficio directo o indirecto de los miembros o grupos de la delincuencia organizada, sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, se impondrán además las penas descritas en el párrafo anterior.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de enero de 2012.

(rúbrica)

Que reforma el artículo 2 Bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a cargo del diputado Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN

La política económica de apertura al mercado de sectores como telecomunicaciones, energía, transporte, financiero, entre otros, se dio a partir de la década de los años ochenta como respuesta a la falta de competitividad y crecimiento económico del país

Esta política se desarrolló mediante la desregulación de diversas actividades económicas que estaban sujetas a controles de precios, subsidios, concesiones, entre otras restricciones por parte del Estado. También, se crearon órganos reguladores sectoriales como Cofetel, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Consar, Comisión Reguladora de Energía, además de Cofeco en su carácter de regulador en materia de competencia en todo tipo de actividades económicas. Estas entidades se conformaron como órganos desconcentrados a los que se transfirieron las tareas de regulación de las Secretarías de Estado. De esta forma, se encargarían de la regulación económica de estas actividades, a fin de promover y proteger el funcionamiento eficiente de los mercados.

La regulación económica es una herramienta que se utiliza en sectores que presentan fallas de mercado, tales como monopolio natural, externalidades, información asimétrica y bienes públicos. Cuando existen fallas de mercado, los recursos no se asignan eficientemente, ya que el equilibrio que resulta del mercado no es el óptimo; por esto, se requiere de la intervención de órganos reguladores que ayuden a contrarrestar las fallas de mercado en estos sectores y que permitan conducir a un incremento en el bienestar de la sociedad.

En México, se considera una materia relativamente nueva, pues la legislación sectorial comenzó a contemplar este tipo de regulación hace apenas algunos años; por ejemplo, en el tema de telecomunicaciones la Ley Federal de Telecomunicaciones entró en vigor en 1995 y Cofetel se creó en 1996; en energía la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica contempló la constitución de la CRE hasta 1992, la cual se creó formalmente por decreto en 1993; en materia financiera la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la CNBV datan de 1995; por último en competencia económica la Ley Federal de Competencia entró en vigor en 1993 y en el mismo año comenzó a funcionar la Cofeco.

Los sectores sujetos a esta regulación tienen una importancia primordial en el funcionamiento de la economía ya que impactan fuertemente a las demás actividades económicas. De esta forma, una intervención equivocada o innecesaria en estos sectores puede generar una distorsión mayor a la que se pretendía corregir.

En este sentido, es una materia que resulta altamente especializada, técnica y necesariamente requiere de la intervención de expertos que tengan conocimientos en regulación económica y que conozcan el marco regulatorio en que se desarrolla el sector a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de los mercados regulados.

Sin embargo, no sólo los órganos reguladores deben ser capaces de garantizar el funcionamiento eficiente de los mercados, pues sus actos administrativos y resoluciones no son definitivos, ya que están sujetos a revisiones en otras instancias administrativas y ante el Poder Judicial.

De esta forma, el proceso de revisión de las actuaciones de los órganos reguladores debe ser expedito, a fin de corregir rápidamente las deficiencias en el funcionamiento del mercado para restituirle al Estado y a la sociedad los beneficios que conlleva su correcto funcionamiento. Además, debe garantizar la adecuada defensa de los intereses de los agentes económicos para evitar posibles abusos por parte de los órganos reguladores, así como permitir a éstos últimos el cumplimiento de los objetivos que tienen como autoridades reguladoras.

Por lo anterior, resulta necesario que dentro de sus atribuciones los tribunales colegiados puedan contar con una instancia revisora especializada con conocimientos económicos y jurídicos en estos temas de vital importancia para nuestro país, a fin de reducir el plazo de cumplimiento de los actos administrativos y resoluciones de los órganos reguladores y con ello, privilegiar el interés general por encima del particular.

No obstante, la instancia de revisión que se contempla actualmente en la mayoría de las legislaciones sectoriales es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), que acarrea una serie de problemas. En primer término, el análisis que se realiza en éste es el mismo que podría realizarse en sede judicial, incluso más limitado, ya que sólo se decide sobre el sobreseimiento del asunto, o bien, la nulidad o validación de las resoluciones o actos administrativos.

Asimismo, las sentencias que al respecto emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aún están sujetas a revisión ante el Poder Judicial, lo cual implica que las resoluciones de los órganos reguladores quedan firmes hasta el agotamiento de la instancia administrativa contemplada en los ordenamientos sectoriales, así como de los recursos judiciales que podrían recaer a éstas. Lo anterior es posible, en virtud de que la revisión que se realiza en el citado Tribunal no trasciende de la esfera administrativa, pues dicho Tribunal es un órgano del Poder Ejecutivo Federal.

Otra desventaja de la revisión en sede administrativa, radica en los plazos excesivamente largos de resolución que requiere esta instancia, los que aunados a los requeridos en sede judicial generan importante retraso en la aplicación efectiva de la legislación sectorial, en detrimento del interés general.

Por lo anterior, la revisión en sede administrativa que establece la regulación sectorial, resulta inadecuada en términos de economía procesal, así como de aplicación expedita de la legislación.

En atención a las razones expuestas respecto a la conveniencia de la revisión en sede administrativa de las actuaciones de las autoridades reguladoras, como la que se lleva a cabo en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la iniciativa que se presenta propone incluir en las atribuciones de los tribunales colegiados de circuito la materia económica.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el

Decreto por el que se reforma el artículo 2 Bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Único. Se reforma el artículo 2 bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2 Bis. ...

...

La Junta de Gobierno y Administración procurará que las salas especializadas sean en las materias de competencia económica, telecomunicaciones, energía, transportes, servicios financieros y comercio exterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputado Juan Bueno Torio (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Mario Rafael Méndez Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento de la problemática:

El objetivo: hacia un federalismo de las finanzas y la hacienda públicas que asegure a cada mexicano un mínimo de condiciones de bienestar y acceso a las mismas oportunidades de desarrollo en cualquier parte del territorio nacional de manera eficiente que incluya a la Agencias Municipales, Tenencias Municipales o su equivalente.

Exposición de Motivos

I. Actualmente el modelo de federalismo centralizado se ha agotado. Ya no le sirve a las entidades federativas ni a los municipios quienes se limitan a ser simples administradores y gestores de recursos federales, sin permitírseles decidir. Se requiere de una profunda reforma legal que les otorgue nuevamente poderes de decisión y con ello instrumentos tributarios y de gasto.

Nuestro federalismo ha perdido también su capacidad de promoción del desarrollo económico en las regiones. El federalismo al que aspiramos busca vincular los impuestos de los contribuyentes y el gasto público con la autoridad responsable de recaudar y gastar, para una mejor calidad de vida de las personas. Sólo así podremos tener localidades fuertes y regiones bien desarrolladas para conformar una nación unida y próspera.

El país necesita evolucionar la relación entre el orden federal, estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales del distrito federal; y adicionar a las agencias municipales del país con una mejor división del trabajo. Necesitamos mejorar la coordinación y distribución de facultades, responsabilidades y recursos entre estos órdenes de gobierno para responder a las necesidades de las personas en los lugares donde viven.

II. Nuestro marco jurídico necesita revisarse para evaluar la actual distribución de funciones y atribuciones del Ejecutivo Federal, de los gobiernos en los estados y en el Distrito Federal, los municipios y hoy de las Agencias Municipales. Una condición indispensable para que el trabajo asignado se lleve a cabo con éxito es dotar de las potestades y los instrumentos acordes a sus responsabilidades a los tres órdenes de gobierno. Esta es la esencia del federalismo: la discusión seria y responsable de cómo aseguramos a cada mexicano un mínimo de condiciones de bienestar y acceso a las mismas oportunidades de desarrollo en cualquier parte del territorio nacional de la manera más eficiente.

México requiere un Estado en el que sus distintos órdenes de gobierno dispongan de las facultades, instrumentos y recursos para responder de manera más rápida y expedita a las demandas de bienestar de la sociedad. La población desea seguridad para las personas y su patrimonio, justicia y un conjunto de bienes públicos que le permitan vivir en mejores condiciones materiales y a su vez permitan el desarrollo material. Esto requiere de gobiernos que conduzcan los asuntos públicos cumpliendo mejor con sus responsabilidades y hacerlo al menor costo para los contribuyentes. Especialmente requerimos no asediar más a los contribuyentes con nuevos impuestos o tasas más altas, sino cumplir el mandato constitucional de que absolutamente todos los mexicanos contribuyamos para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa.

Nuestro sistema tributario ha quedado rebasado

III. Nuestro sistema tributario y de coordinación fiscal entre la Federación, las entidades federativas y sus municipios se encuentra agotado por las siguientes razones:

No está vinculada la política tributaria con las responsabilidades de las entidades federativas y los municipios, con el gasto público ni con las necesidades regionales.

El sistema de coordinación fiscal no cumple cabalmente sus objetivos resarcitorios ni compensatorios.

Nuestra política de gasto desde el Gobierno Federal ya no puede promover el crecimiento económico ni la creación de empleos por haberse convertido en una política eminentemente de gasto corriente.

Estamos utilizando la riqueza petrolera para subsanar la debilidad de la recaudación. En lugar de destinarla a Construir Infraestructura Social y productiva, como Carreteras, Agua Potable, drenaje y construcción de Hospitales y Escuelas, la estamos destinados a cubrir erogaciones corrientes.

Existe un régimen fiscal de exenciones, tasas diferenciadas, regímenes especiales y deducciones autorizadas, que de hecho son privilegios para ciertos sectores sociales que representan poco más de 5 puntos del producto interno bruto (PIB). Esto representa casi la mitad de lo que se recauda actualmente de impuestos.

Se han creado varios impuestos para suplir la debilidad del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, como el efímero Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios, el caso del impuesto Empresarial a Taza Única IETU y el impuesto a las telecomunicaciones, que sólo distorsionan los patrones de consumo e inhiben a las actividades productivas y el empleo.

Nuestro marco tributario y nuestra administración tributaria son ineficaces en el combate a la evasión y la elusión fiscales. Ambos descansan, además, sobre un pequeño grupo de contribuyentes. Distintos estudios de instituciones académicas reconocidas ubican el nivel de evasión fiscal entre 2 y 4 puntos del PIB.

Los estados y los municipios no tienen instrumentos de política económica para emprender acciones inmediatas en beneficio de la población ni para promover un desarrollo regional equilibrado, viéndose obligados a desarrollar una cultura de gestión ante el Gobierno Federal.

Existe una gran tensión entre los tres órdenes de gobierno por la asignación de los recursos públicos.

Los ingresos tributarios son insuficientes para cubrir las funciones y responsabilidades básicas de los tres órdenes de gobierno en desarrollo social: educación, salud, seguridad social, laboral, abasto, asistencia social y desarrollo regional y urbano.

IV. En los últimos años se ha estado apoyando a los municipios a través de un fondo especial del Ramo 33, denominado Fortamun, que es tres veces mayor que la recaudación del impuesto predial, lo que procura incentivos adecuados para fortalecer la capacidad local de recaudación.

Uno de los principios fiscales más aceptados en una sociedad democrática es el de la equidad horizontal; es decir, el hecho de que los estados cuenten con un mismo nivel de recursos públicos para hacer frente a sus necesidades locales. El esquema de transferencias federales que debemos diseñar en México idealmente debiera permitir compensar a las entidades de bajo nivel de desarrollo, independientemente de su esfuerzo fiscal, para nivelar los ingresos totales por habitante (propios y federales) entre las entidades del país. Así podremos tener un sistema federal solidario.

Después de las aportaciones federales y los convenios, las participaciones constituyen la segunda fuente principal de recursos de estados y municipios. El procedimiento para determinar la recaudación federal participable se encuentra rebasado por la nueva realidad política del país por las causas siguientes: primera, la mecánica de composición de los ingresos participables privilegia al Gobierno Federal porque le corresponde la mayor parte de los ingresos recaudados. Segunda, los criterios de reparto, resarcir y compensar, no se cumplen cabalmente porque se anulan entre sí por ser contradictorios.

V. En los últimos años se han emprendido diversas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal a fin de fortalecer el objetivo resarcitorio a los Estados y Municipios. A este fin se han promovido convenios de colaboración administrativa para devolver el 100 por ciento de algunos impuestos federales que se recaudan localmente, evitando que dichos ingresos formen parte de la Recaudación Federal Participable.

Si alguna ventaja tuvo para México tener concentrados la mayoría de los instrumentos de política económica en el orden federal fue la velocidad de respuesta con la que se afrontaron los choques externos e internos, como quedó demostrado en las crisis económicas de los ochenta y noventa. Sin embargo, ahora requerimos un nuevo equilibrio que no ponga en riesgo las finanzas de la Federación pero que también permita descentralizar para fortalecer la toma de decisiones a los gobiernos estatales para que puedan impulsar polos de desarrollo regional.

En esta época de recesión se nota que el país entero sufre la inmovilidad del Ejecutivo Federal, quien tiene todos los recursos y potestades para mitigar los efectos de la crisis. En el modelo de federalismo a que aspiramos, no sólo el orden federal puede contribuir a la reactivación económica, sino que los otros órdenes de gobierno complementan las fuentes de desarrollo económico en función de su realidad local.

El modelo que requiere México es un modelo que proporcione soluciones integrales a los problemas del desarrollo. Requerimos pensar globalmente y actuar localmente con visión nacional. Para ello nuestro modelo de federalismo debe incorporar integralmente a la planeación, a los ingresos, al gasto público, a la deuda, a la contabilidad gubernamental y a los instrumentos para la evaluación y rendición de cuentas.

VI. El 1 de julio de 2012 marcó un hito en la historia de México. Se probó que la alternancia del Poder Ejecutivo Federal es posible sin sobresaltos económicos y sociales, marcando el inicio de una redistribución del poder público: del Ejecutivo federal al Poder Legislativo y del orden federal a los órdenes estatal y municipal.

Queremos un federalismo que al transferir responsabilidades e instrumentos fiscales a los órdenes estatal, municipal y agencia municipal y las demarcaciones del Distrito Federal el país en su conjunto gane. Por ello de manera paralela a la revisión de las responsabilidades y las potestades tributarias de los tres órdenes de gobierno, deberán establecerse los lineamientos para establecer una reforma institucional para fortalecer la rendición de cuentas y resultados, asegurando en todo momento la disciplina fiscal y el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno.

VII. Con esta reforma se pretende dotar a los próximos Presidentes Municipales y adicionar o incluir a las Agencias Municipales, Tenencias Municipales o su equivalente del país de dotar de recursos que beneficien directamente a sus habitantes al hacer a estos últimos participes en la aplicación y vigilancia de las obras y acciones a realizar.

Debemos exigir que la distribución de los recursos tributarios nacionales se haga conforme a criterios de justicia, equidad y suficiencia para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades que deben cumplir las esferas locales. En vísperas de la discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2013,

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrito, diputado Mario Rafael Méndez Martínez, somete a consideración de ésta asamblea la presente iniciativa en nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Por las razones expuestas, es urgente plantear oportunamente la reforma que se propone:

Artículo Único. Se reforman y se adicionan diversas disposiciones al artículo 25 y el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Distrito Federal, de los Municipios en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, de los Municipios, y, en su caso, las Agencias Municipales, tenencias Municipales o su equivalente, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I.

VII. ...

Dichos fondos se integrarán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo, incluyendo a las Agencias Municipales, Tenencias Municipales o su equivalente, a las que se hará participe de estos fondos,

Artículo 33. Artículo 33. Las aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, y Agencias Municipales, Tenencias Municipales o su equivalente, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, Agencias Municipales, Tenencias Municipales su equivalente: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios, Agencias Municipales, Tenencias Municipales o su equivalente, lo harán por conducto de los Estados, y

V. ...

Transitorios

Primero. Para efectos de las reformas a los artículos 25 y 33 de este ordenamiento, las participaciones se harán a partir del año siguiente a la aprobación de este decreto y que en las Reglas de Operación queden establecidas las participaciones del las Agencias Municipales, Tenencias Municipales o su equivalente, y los Municipios Estatales hagan las adecuaciones legales al efecto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Palacio Legislativo, a los 6 días del mes de diciembre de 2012.

Diputado Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y General de Protección Civil, a cargo del diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Alfonso Durazo Montaño, diputado federal en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 19 y los párrafos primero y segundo del artículo 37; que adiciona una fracción LVIII al artículo 2 y una fracción XI al artículo 114, así como un tercer párrafo al artículo 58; y que reforma el primer párrafo del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil.

Esta iniciativa se presenta en los siguientes términos, a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión:

I. Planteamiento del Problema que la Iniciativa Pretende Resolver y Argumentos que la Sustentan.

— Principales antecedentes históricos de la Protección Civil en México.

Los desastres se definen en la Ley de la materia como el resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada.1

Las características de los desastres en general se concentran fundamentalmente en su inevitabilidad, imprevisibilidad, recurrencia cíclica, incremento de intensidad y frecuencia, estacionalidad relativa, concentración geográfica e impacto asimétrico.

Cabe mencionar, por ejemplo, los sucesos provocados por la erupción del volcán Chichonal en Chiapas, en 1982; la explosión de tanques de almacenamiento de gas en San Juan Ixhuatepec, Estado de México, en 1984; los sismos del 19 y 20 de septiembre en la Ciudad de México, en 1985, como antecedentes inmediatos de la creación en 1986, del Sistema Nacional de Protección Civil, Sistema que representa una respuesta civil a emergencias de esta índole y sirvió para desarrollar la cultura de la protección civil tan necesaria en toda la población.

Posteriormente a dichos acontecimientos, en nuestro país se genera una reorganización en materia de Protección Civil, creándose Comisiones, Comités y Subcomités al interior de la Secretaría de Gobernación para establecer el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC).

Dicho sistema, se constituyó en un agente regulador, concebido como el conjunto orgánico que propuso la articulación de Planes, Programas y recursos que establecían estructuras y relaciones funcionales entre las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como con la sociedad civil a fin de llevar a cabo acciones en común en materia de Protección Civil.

— Efectos económicos de los desastres

Al materializarse algún tipo de fenómeno que genere un desastre, incide directamente en pérdidas de carácter económico que se materializan en la dislocación general de la actividad productiva y pérdida de productividad; en la distribución desigual de las pérdidas económicas entre el sector público y privado; en pérdidas significativas en la producción agropecuaria; en la dislocación de las cadenas de suministro y abastecimiento; en la fractura de redes de distribución y transporte; en la interrupción de los servicios financieros y de telecomunicaciones a nivel regional, generando una severa lentitud en la recuperación integral en el mediano y largo plazo, existiendo incluso costos irrecuperables.

— Genealogía del Sistema Nacional de Protección Civil

Derivado de las consideraciones fenomenológicas anteriores, es posible determinar que la finalidad de la Protección Civil, radica desde su instauración en brindar protección a la sociedad ante un eventual desastre provocado por fenómenos naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas humanas, la destrucción de bienes materiales y el daño o la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad. Lo anterior, mediante acciones tendentes a establecer Programas, Planes, Métodos, Procedimientos, Acuerdos, Convenios, Leyes y Reglamentos2 que permitan su ejecución de manera conjunta, eficaz y expedita, en beneficio inmediato de los ciudadanos.

Sin embargo, en momentos difíciles como los antes descritos, la falta de capacitación y recursos de los servicios de emergencia, así como la inoperancia de mecanismos de prevención, han hecho que la participación de la sociedad civil tome especial importancia, tomando plena conciencia de la importancia que tiene la Protección Civil.

Parte fundamental de la eficiencia del Sistema Nacional de Protección Civil se sustenta en la oportunidad con la cual puedan atenderse las necesidades de la población ante la eventualidad de un desastre natural, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la capacidad productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza, así como la interrupción a las funciones esenciales de la sociedad.3

El 19 de septiembre de 1988, se determinó la creación del Centro Nacional de Prevención de Desastres teniendo el carácter de un Organismo Administrativo Desconcentrado y jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Gobernación, quien aporta la estructura organizacional y provee los recursos para su operación.

En materia normativa, la primera Ley General de Protección Civil fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del 2000 para hacer frente, asistir a la población y prevenir cualquier contingencia; misma que contemplaba la inclusión del Fondo de Desastres y el Fondo para la Prevención de Desastres en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación con los montos para la operación de cada uno de ellos, conforme a las disposiciones aplicables, cuya coordinación compete a la Secretaría de Gobernación,4 definiendo los diferentes agentes destructivos que pueden producir riesgo, emergencia o desastre, como los fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, sismos, erupciones volcánicas, aludes, maremotos, deslaves, sequía atípica e impredecible, ciclón (en sus diferentes manifestaciones: depresión tropical, tormenta tropical y huracán, lluvia torrencial, nevadas y granizadas, inundación atípica, tornado, así como incendios forestales.

Cabe señalar que se podrá cubrir con cargo al Fondo de Desastres Naturales (Fonden) o al Fideicomiso del Fondo, los daños derivados de cualquier otro fenómeno natural o situación climatológica inédita e imprevisible, con características similares a los desastres antes señalados en términos de su origen, periodicidad y severidad en los daños, así como otros desastres naturales no especificados.

Las características, el tipo de apoyo, el porcentaje que corresponderá al Gobierno Federal, a los Gobiernos Estatales y a los Gobiernos Municipales se describen en las reglas de operación que para efecto emita el Poder Ejecutivo Federal en el siguiente orden: cobertura a infraestructura pública; Cobertura a incendios Forestales; Cobertura a bosques, áreas naturales protegidas, zonas costeras, cauces de ríos y lagunas; apoyo a población damnificada y Cobertura al patrimonio arqueológico, artístico e histórico.5

Cabe señalar que el Fondo de Desastres Naturales (Fonden) era considerado un instrumento financiero que dentro del Sistema Nacional de Protección Civil, a través de las Reglas de Operación del propio Fondo y de los procedimientos derivados de éstas, integraba un proceso respetuoso de las competencias, responsabilidades y necesidades de los diversos órdenes de gobierno, cuya finalidad, bajo los principios de corresponsabilidad, complementariedad, oportunidad y transparencia, era apoyar a las entidades federativas, así como a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la atención y recuperación de los efectos que produjera un fenómeno natural, de conformidad con los parámetros y condiciones previstos en sus Reglas de Operación, atendiendo los efectos de desastres naturales imprevisibles, cuya magnitud superara la capacidad financiera de respuesta de las Dependencias y Entidades Paraestatales y de las Entidades Federativas.

La dinámica de asignación de recursos de dicho Fondo consiste en brindar apoyo a las Entidades Federativas y el Distrito Federal a través del Fondo revolvente a la población que pudiera verse afectada, ante la inminencia de un desastre natural que ponga en peligro la vida humana.

En forma complementaria, apoyar dentro de una determinada zona geográfica, la reparación de daños de los bienes públicos, cuyo uso o aprovechamiento no haya sido objeto de concesión o de figuras análogas y que en la Ley o Reglamento correspondiente no se haya especificado la obligación de aseguramiento; apoyar complementariamente el combate de incendios forestales y realizar las acciones tendientes a rehabilitar las zonas afectadas por estos desastres.

De igual manera, se utiliza para mitigar los daños a las viviendas de la población de bajos ingresos, sin posibilidades de contar con algún tipo de aseguramiento público o privado, afectadas por un desastre natural y compensar parcialmente las pérdidas de ingresos de la población afectada por un desastre natural, generando fuentes transitorias de ingreso.

Otra finalidad de su asignación es consolidar, reestructurar o, en su caso, reconstruir, por los medios que determinen en lo que corresponda al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos considerados como tales por Ley o por declaratoria.

A su vez, se pretende apoyar de manera transitoria a Dependencias y Entidades Paraestatales para la reparación de infraestructura asegurada, en tanto éstas reciben los pagos correspondientes de los seguros, de conformidad con la Legislación Federal aplicable; asimismo, cubrir el diferencial resultante entre los reembolsos de los seguros y el costo de la restitución de las obras federales afectadas, con excepción de los deducibles.

— Análisis del impacto presupuestario y financiero de los desastres naturales

Para la asignación, ya sea del Fondo de Desastres Naturales o cualquier otro tipo de financiamiento Federal al presentarse cualquier fenómeno que genere un desastre, es necesario realizar un análisis como a continuación se observa:

— Requisitos para el uso de los recursos en la atención de los desastres naturales

1. Esquema solidario para la reparación de daños y obras de reconstrucción.

2. Coordinación intergubernamental entre los tres órdenes de gobierno.

3. Oportunidad (tiempos de respuesta).

4. Suficiencia Presupuestaria.

5. Transparencia.

6. Focalización/ Sectorización.

— Oportunidad para otorgar recursos por medio del Fondo de Desastres Naturales (Fonden).

Los apoyos que se otorgan a través del Fondo de Desastres Naturales son: Fondos Revolventes, Fondos y Reservas Especiales para atender emergencias, apoyos parciales inmediatos, anticipos, apoyos transitorios, otorgamiento de recursos al 100% para la infraestructura federal, otorgamiento de recursos al 50% para la infraestructura estatal, apoyos para esquemas de transferencia de riesgos a nivel federal, apoyos para desarrollar una gestión integral de riesgos, apoyos para proyectos preventivos, apoyos para otros programas federales (PET, Hábitat, etcétera) y apoyos para la adquisición de equipo especializado.

Las fuentes del gasto Federal que integran dicho Fondo consisten en recursos presupuestarios anuales (programados y subejercicios); ingresos excedentes; recursos del patrimonio del Fideicomiso del Fonden (incluyendo rendimientos financieros); ahorros y recuperación de apoyos.

— Análisis de la problemática presupuestal a través del Estado de los recursos federales autorizados para la atención de desastres naturales

Con base en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y el más reciente proceso de Fiscalización del gasto público Federal, para 2010, los recursos destinados para la atención de desastres naturales ascendieron a 14 mil 838 millones de pesos. De este monto, 150 millones de pesos se autorizaron con cargo en los recursos del Programa Fondo de Desastres Naturales del Ramo General 23 “Provisiones Salariales y Económicas” y 14 mil 688 millones de pesos a través del Fideicomiso 2003 del Fondo de Desastres Naturales.6

Los desastres naturales en 2010 propiciaron que el Gobierno Federal destinara recursos adicionales por 20 mil 299.5 millones de pesos, motivando que en dicho ejercicio fiscal, se verificara una aportación al Fondo de Desastres Naturales por 23 mil 987.4 millones de pesos, autorizándose durante ese año 11 proyectos preventivos a los que se les destinaron 289 millones de pesos con cargo al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (FOPREDEN) y se contrató un esquema de protección financiera por 290 millones de dólares con cobertura para terremotos y huracanes provenientes del Océano Pacifico y el Océano Atlántico, como parte de la estrategia preventiva.7

A través del Fondo de Desastres Naturales, se autorizaron casi 9 mil millones de pesos para atender infraestructura dañada por los desastres naturales. Los Estados que más recursos recibieron fueron Baja California (2 mil 272 millones de pesos) y Veracruz (2 mil 156 millones de pesos). Adicionalmente, esta estrategia se vio reforzada mediante la aportación de recursos por parte de los Estados.8

En total, los recursos destinados a afrontar los efectos ocasionados por desastres naturales en 2011 ascendieron a 41 mil 816.2 millones de pesos; de los cuales, 142.9 millones provinieron del Programa Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (FOPREDEN) del Ramo General 23. Provisiones Salariales y Económicas, y 41 mil 673.4 millones del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales, de esta cantidad, 21 mil 400.0 millones fueron aportaciones autorizadas con base en los ingresos excedentes previstos en el artículo 19 fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de otras Aportaciones Federales del Ramo General 23; estos recursos se orientaron a apoyar a la población afectada y reparar la infraestructura pública dañada por desastres naturales ocurridos durante 2010 y 2011.

En el año 2011 se autorizaron en el Presupuesto de Egresos de la Federación recursos por 10 mil millones de pesos para el Programa del Fondo de Desastres Naturales del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, con el fin de atender los severos daños en la infraestructura pública causados por los fenómenos naturales ocurridos en México en 2010. Dichos recursos se transfirieron en su totalidad al Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales en el primer trimestre del año. De igual manera, los recursos autorizados al Programa del Fondo de Desastres Naturales del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas por 10 mil millones de pesos, se transfirieron al Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales para continuar con la atención de infraestructura pública afectada por los fenómenos naturales ocurridos en ese año.9

Con cargo al Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales para el ejercicio fiscal 2011, se aplicaron 10 mil millones de pesos para continuar con las acciones de reparación y reconstrucción de infraestructura pública; y 142.9 millones por concepto de remanentes se transfirieron para la atención de desastres naturales.

Los recursos autorizados con cargo al Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales se distribuyeron de la siguiente manera:

– 13 mil 880.4 millones de pesos, a la reconstrucción de infraestructura pública dañada principalmente por el paso del huracán Jova; 13.1 millones al desarrollo de Estrategias de Gestión Integral de Riesgos; 1 mil 551.2 millones se erogaron a través del Fondo Revolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia y desastre ocasionados por fenómenos naturales; y

– 32.8 millones se autorizaron para la compra de equipo especializado para la prevención y atención de desastres naturales; 21 mil 400.0 millones se autorizaron con cargo tanto a ingresos excedentes previstos en el Artículo 19, fracción I, de la LFPRH, como a otras aportaciones federales del Ramo General 23, 4 mil 595.6 millones a la contratación de esquemas de transferencia de riesgos catastróficos para la protección del patrimonio del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales y a la asistencia técnica por parte del Banco Mundial, y 200.3 millones de pesos se autorizaron al Programa de Empleo Temporal a cargo de la Sedesol.

Como se observa, durante 2010 y 2011, el Fondo de Desastres Naturales al día de hoy ha ministrado el 58% , quedando pendiente el 42% de recursos programados para este año y para 2012:

Para el ejercicio fiscal de 2012 en el Presupuesto de Egresos de la Federación se autorizaron al Programa Fonden del Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas, recursos por 5 mil 296 millones de pesos a fin de continuar atendiendo los daños en la infraestructura pública causados por los fenómenos naturales ocurridos en México en 2010 y 2011, así como los que eventualmente se presenten en 2012.10

En el periodo enero-junio de 2012, las Entidades Federativas que recibieron mayores recursos para la atención de daños ocasionados por fenómenos naturales fueron, en orden decreciente, Tabasco, Veracruz, Nuevo León, Hidalgo, Oaxaca y Chiapas, a las que en conjunto se les autorizaron 7 mil 171 millones de pesos, monto que representó 75.8% del total. Los recursos permitieron llevar a cabo acciones de reconstrucción y restitución de infraestructura dañada principalmente por las lluvias severas e inundaciones que se presentaron en 2010 y 2011; los movimientos de ladera que se registraron a partir de 2010; el huracán Jova y la sequía severa que sufrieron varias entidades federativas en 2011, así como los daños causados por los sismos del 10 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2012 en Oaxaca y sus numerosas réplicas.11

Gasto Federal Autorizado con cargo al Ramo 23 y al Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales por rubro de atención. En el periodo enero-junio de 2012 del total de recursos autorizados, el 42.4% (4 mil 007.8 millones de pesos) se destinó a la reconstrucción de infraestructura carretera; 43.1% (4,073.4 millones de pesos) a la restitución de infraestructura hidráulica y urbana; 4.5% (425.8 millones de pesos) a la adquisición de equipo especializado; 6.6% (621.7 millones de pesos) a la atención de infraestructura educativa y deportiva, de salud, vivienda, forestal, medio ambiente, naval y pesquera, y 3.4% (324 millones de pesos) a la atención de emergencias a través del Fondo Revolvente.12

Entre 2000 y 2011, los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales experimentaron un fuerte crecimiento, lo que estuvo asociado a la presencia de números fenómenos naturales que afectaron al país en diferentes entidades federativas. Así, mientras en 2000 se ejercieron 4 mil 841 millones de pesos, para 2011 el monto se multiplicó hasta alcanzar los 41 mil 816 millones de pesos.

Otro aspecto relevante a considerar en el presente estudio sobre la situación de la protección civil, es su diagnóstico, siendo necesario conocer las características de los fenómenos y su distribución geográfica, así como la manera en que impactan en la población, vivienda, infraestructura, agricultura y medio ambiente. Así las cosas, la prevención en materia de protección civil es un tema prioritario a atender por los tres órdenes de gobierno; sin embargo, diversos factores como la falta de recursos, principalmente en los Ayuntamientos, ha ocasionado que los diagnósticos y análisis para la determinación de riesgos naturales no haya avanzado lo debido; por ejemplo, el Centro Nacional de Prevención de Desastres reporta que tan sólo 23 municipios han publicado su respectivo Atlas de Peligros y Riesgos Nacionales, como se especifica en el siguiente cuadro:

De lo anterior se concluye la necesidad de robustecer las medidas presupuestales para que la Federación apoye a los otros órdenes de gobierno en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley General de Protección Civil.

También es necesario un sistema integral de información, compuesto por bases de datos, que permita integrar y difundir los resultados de los análisis de peligro, de vulnerabilidad y de riesgo, teniendo como objetivo emitir recomendaciones para la oportuna toma de decisiones y establecer medidas de prevención y mitigación.

Las acciones que se deben llevar a cabo en corto plazo versan sobre la elaboración de nuevas Reglas Generales de Asignación de Recursos; diferenciar mecanismos de prevención y reacción, como reconstrucción y mejora, así como la calendarización de recursos.

— Necesidad de facilitar el acceso a los recursos federales por las entidades federativas

La importancia en la cuantía de los recursos financieros que la Federación destina para la atención de los desastres naturales significa una importante ayuda para las Entidades Federativas y para los Municipios que se ven afectados por este tipo de fenómenos. Por ello se precisa que, en el marco del Pacto Federal y del Sistema de Coordinación Fiscal, los referidos órdenes de gobierno tengan un fácil acceso a los fondos federales en la materia.

Sin embargo, número de requisitos que deben reunir las Entidades Federativas para la asignación de recursos provenientes del Fonden, impide la rápida liberación de presupuesto Federal, al tener que: a) solicitar a la Secretaría de Gobernación la emisión de la Declaratoria de Desastre Natural, y b) presentar las constancias que acrediten su falta de capacidad financiera, que deberán estar suscritas por el titular de la Secretaría de Finanzas o equivalente en la Entidad Federativa.13

Una vez realizada la petición, la Dirección General del Fonden deberá solicitar la opinión técnica de los órganos especializados, dependiendo la naturaleza del fenómeno; una vez que se corroboren la ocurrencia del desastre, la Secretaría de Gobernación podrá emitir la Declaratoria de Desastre Natural respectiva.

En total, el plazo establecido es de diez días hábiles para evaluar los daños a partir de la instalación del Comité de Evaluación de Daños, pudiendo solicitar una ampliación adicional de 10 días, siempre que se encuentre debidamente justificada dicha petición.

Es menester señalar que la Declaratoria de Desastres Naturales se constituye en la manifestación pública por parte de la Secretaría de Gobernación, y a solicitud de alguna Entidad Federativa o Dependencia Federal, de que ha ocurrido un fenómeno natural perturbador en un lugar y tiempo determinado, mismo que ha causado daños tanto a la vivienda como a los servicios e infraestructura pública Federal, Estatal y/o Municipal. Todo de acuerdo a lo que determinan las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales.

Se trata de un requisito fundamental, para que las entidades federativas o las dependencias federales puedan acceder a los recursos del Fondo de Desastres Naturales, y así poder coparticipar con recursos para la normalización de los servicios públicos o reconstruir los daños sufridos en las viviendas de la población de bajos ingresos como a la infraestructura.

Como se observa, el Sistema Nacional de Protección Civil hace sumamente difícil el acceso a los recursos presupuestales contenidos en el Fondo de Desastres Naturales añadiendo a ello que los fondos destinados contaban con problemas operativos que los hacían poco funcionales y oportunos, siendo, además que el proceso para acceder a las ampliaciones que se han autorizado, retrasaban la canalización de los apoyos a los afectados, cuando en realidad se requiere celeridad y atención oportuna.

— El estado de la situación a la luz de la emisión de la nueva Ley General de Protección Civil.

Aunado a lo antes expuesto, existía un evidente desfase y desarticulación en las etapas de previsión, prevención y mitigación, careciendo de una política de continuidad en el manejo de los riesgos y desastres, sin contar con fondos en materia de prevención, capacitación, equipamiento y sistematización, observándose en los desastres naturales más recientes en el país la carencia de recursos necesarios para la debida rehabilitación de las áreas dañadas.

El constante reclamo tanto de la sociedad como de las autoridades involucradas con la ejecución de los recursos del Fondo de Desastres Naturales, hizo necesario establecer un marco jurídico-operativo que permita actuar con la debida oportunidad ante los estragos que ocasionan los fenómenos perturbadores.

Por ello, el 6 de junio del presente año dicha Ley fue abrogada para expedir la nueva Ley General de Protección Civil, misma que en la materia que nos ocupa, tomó en consideración el Programa Nacional de Protección Civil 2008-2012, específicamente el punto 4 denominado “Fortalecimiento del Sistema” , del punto I, “Diagnóstico de dicho programa” , el cual manifiesta que “toda vez que el actual Sistema Nacional de Protección Civil responde más a criterios de asistencia inmediata que a ejes de previsión, prevención, mitigación y continuidad, hace falta un enfoque sistémico y multisectorial ante los riesgos, desastres y crisis inherentes, que incluya a múltiples factores y variables del manejo del riesgo contemporáneo”. 14

Así, el estado de las cosas hizo necesario que la Ley de reciente publicación en el Diario Oficial de la Federación creara el “Fondo de Protección Civil”, incluyéndose éste en el Capítulo XIII, el cual establece que el Gobierno Federal otorgará subsidios a los Fondos de Protección Civil de las entidades federativas y, en su caso, Municipios y Delegaciones conforme a los recursos que sean aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin rebasar las aportaciones que hubiesen realizado en el ejercicio fiscal correspondiente los mismos.5

Con esta nueva ley, desaparece el Fondo de Desastres Naturales, estableciéndose para ello en el artículo noveno transitorio en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la publicación de esta Ley, que el Ejecutivo Federal rinda un Informe del estado que guardan los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales, y estos pasarán a formar parte de los instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos.

Así, el Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales seguirá cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos de transferencia de riesgos que contrató conforme a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de esta Ley, señalando que sólo se podrá dar por terminado y liquidar hasta que se cumplan todas las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los instrumentos contratados, en los términos de las disposiciones aplicables, antes de la entrada en vigor de esta Ley, debiendo el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a los 90 días a partir de la publicación de la Ley, elaborar los lineamientos para que los Estados y el Distrito Federal puedan acceder a los recursos para cumplir con las obligaciones correspondientes.

En ese sentido, resulta conveniente identificar a través de una clave presupuestal única, los recursos que las diferentes instituciones e incluso los distintos órdenes de gobierno, destinan a las funciones de Protección Civil. Este hecho permitirá a los órganos fiscalizadores mejorar su labor y garantizar con ello una mayor eficiencia en la aplicación de dichos recursos.

Finalmente, como resultado de la excelente coordinación interparlamentaria entre la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión de Protección Civil y derivado de la información brindada por la primera en la materia, la cual fue analizada y estudiada en reunión de trabajo de la Comisión de Protección Civil, se puede concluir válidamente, lo siguiente:

- El respeto de la evolución de la cultura de la protección civil en nuestro país, es necesario seguir reafirmándolo, a través del robustecimiento del marco normativo y la capacitación profesional;

- El conjunto de políticas públicas en el tema deben estar configuradas con un enfoque preventivo y no reactivo de acuerdo con las mejores prácticas internacionales en Protección Civil y a la lógica económico-presupuestal;

- Que respecto a la consolidación del Sistema Nacional de Protección Civil en México, es necesario potenciar procesos de coordinación institucionales que garanticen la eficiencia y eficacia de éste, respecto de cualquiera otra institución que pudiera coordinar esfuerzos, con relación a los desastres naturales. Lo anterior debe ser así porque se aspira a un Sistema altamente especializado;

- Derivado del análisis del impacto en las finanzas públicas por desastres naturales se desprende la necesidad permanente de fondos financieros suficientes, los cuales deberán en un principio estar garantizados por la Federación pero que una materia tan sensible también representa una obligación mancomunada en los tres órdenes de gobierno;

- Que el fenómeno de la excesiva burocratización para el acceso a los recursos del Fondo de Protección Civil puede tener como correlato, la pérdida de vidas humanas por la inamovilidad técnico-administrativo. Cabe mencionar que esta propuesta legislativa de ninguna manera soslaya el hecho de que anteriormente se han presentado fenómenos de opacidad en el manejo de recursos relacionados con la atención de contingencias naturales, pero también reconoce y confía en la suficiencia del trabajo de la Auditoría Superior de la Federación, para garantizar la adecuada aplicación de estos recursos.

- Que a pesar de los avances en el tema, continúa siendo un área de oportunidad de la Administración Pública de los 3 órdenes de Gobierno y el Distrito Federal, poder asignar presupuesto público Federal para la constitución de este Fondo de Protección Civil en las Entidades Federativas, con base en el Atlas de Riesgo. Lo anterior con el objetivo de evitar diacronías entre las necesidades reales de aquellos Estados con mayor propensión a sufrir desastres naturales y la asignación de recursos desde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Gobernación.

Por lo anteriormente expuesto se considera necesaria la presentación de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción I del artículo 19 y los párrafos primero y segundo del artículo 37; que adiciona una fracción LVIII al artículo 2 y una fracción XI al artículo 114; Así como que adiciona un tercer párrafo al artículo 58 y que reforma el primer párrafo del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil.

— Materia de la iniciativa.

Por lo anterior, se propone reforma a las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como a la Ley General de Protección Civil. La primera, a efecto de armonizarla con los nuevos lineamientos de la Ley General en cita.

Este honorable Congreso de la Unión, al emitir la nueva Ley General de Protección Civil, determinó procedente que cada Entidad Federativa estableciera un Fondo de Protección Civil Local que sería subsidiado por la Federación. Igualmente, con esa reforma, el Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales deja de tener existencia jurídica y, en su lugar, la Federación contratará seguros e instrumentos financieros de gestión de riesgos para afrontar las responsabilidades en la materia.

El artículo 7, fracción III, de la Ley General de Protección Civil establece expresamente que los instrumentos financieros referidos en el párrafo precedente se establecerán en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, lo que no acontece en la realidad. Por ello, se propone a esta Soberanía que armonice la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria conforme a los nuevos paradigmas establecidos en la Ley General de Protección Civil, especialmente en lo que hace al Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales y a los instrumentos financieros de gestión de riesgos.

Por otra parte, es evidente que las ayudas federales a las Entidades Federativas fueron significativamente simplificadas en la nueva Ley General de Protección Civil; sin embargo, existe un espacio de oportunidad normativa respecto al plazo que tiene la Secretaría de Gobernación para la emisión de la declaratoria de emergencia que, en la práctica, es el requisito que permite el acceso a los recursos públicos federales.

Cuando se trata de desastres naturales, el tiempo en tener acceso a los recursos que permitan afrontarlos de mejor manera, puede traer como consecuencia la pérdida o la conservación de vidas humanas, dependiendo de la oportunidad o retraso en el suministro de los recursos económicos federales.

Por ello, se propone establecer un plazo de 3 días naturales para que la Secretaría de Gobernación emita la declaratoria de desastre natural, independientemente de que se publique en el Diario Oficial de la Federación con posterioridad, como ya lo prevé la propia Ley General de Protección Civil en su artículo 61. Mientras que el plazo para que gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendentes a la atención de desastres naturales, será de hasta de 5 días naturales, contados a partir del día en que se emita la declaratoria de desastre natural. Por último, se propone que se prevea expresamente en la Ley General que nos ocupa, que el Ejecutivo Federal, deberá establecer trámites sencillos y plazos adecuados para atender las situaciones de emergencia o desastre en las disposiciones administrativas, que regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento, así como los demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, al suscrito, en su calidad de Diputado Federal de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, le confiere los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXIX-I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 6º numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de ley

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 19 y los párrafos primero y segundo del artículo 37; que adiciona una fracción LVIII al artículo 2 y una fracción XI al artículo 114; Así como que adiciona un tercer párrafo al artículo 58 y que reforma el primer párrafo del artículo 63 de la Ley General de Protección Civil.

IV. Ordenamientos a modificar

De la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

- Artículo 2, fracción LVIII (se adiciona);

- Artículo 19, fracción I (se reforma);

- Artículo 37, párrafos primero y segundo (se reforma); y,

- Artículo 114, fracción XI (se adiciona).

De la Ley General de Protección Civil:

- Artículo 58 último párrafo (se adiciona);

- Artículo 63, primer párrafo (se reforma).

V. Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 19 y los párrafos primero y segundo del artículo 37; que adiciona una fracción LVIII al artículo 2 y una fracción XI al artículo 114; y, que deroga el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en los siguientes términos:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a LVII...

LVIII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: son aquellos Programas y Mecanismos de Financiamiento y Cofinanciamiento con el que cuenta el Gobierno Federal para apoyar a las instancias públicas federales y Entidades Federativas, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la gestión integral de riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de origen natural.

...

Artículo 19. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éste y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia entre el monto aprobado en el Presupuesto de Egresos y el límite previsto en el artículo 54, párrafo cuarto de esta ley; así como para la contratación de los seguros e instrumentos financieros de gestión de riesgos y para los subsidios a los Fondos Estatales de Protección Civil, de conformidad con la Ley de la Materia.

...

...

II. a V. ...

...

...

Artículo 37. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscaldeberán contemplarse recursos suficientes para el Fondo para atender a la población rural afectada por contingencias climatológicasasí como para hacer frente a los compromisos de la Federación establecidos en la Ley General de Protección Civil, incluyendo el óptimo funcionamiento y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, con el fin de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como las orientadas tanto al auxilio de la población en situación de emergencia, como la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural.

Las asignaciones en el Presupuesto de Egresos para los fines establecidos en este artículo, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.4 por ciento del gasto programable.

...

Artículo 114. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. a X. ...

XI. Retención de forma injustificada de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso.

Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 58 y se reforma el primer párrafo del artículo 63, de la Ley General de Protección Civil.

Artículo 58. Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá:

I. a III. ...

La Secretaría deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, en un plazo no mayor a 3 días naturales contados a partir de la recepción de los documentos a que se refiere este artículo, con independencia de que su publicación se realice en un plazo diferente, de conformidad al segundo párrafo del artículo 61 de esta Ley.

Artículo 63. Las disposiciones administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, constituidos para tal efecto. Dichas disposiciones administrativas establecerán trámites sencillos y plazos adecuados para atender las situaciones de emergencia o desastre de origen natural.

...

...

...

...

...

VI. Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto las entidades federativas no realicen las adecuaciones legales a que se refiere el artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Protección Civil, el Ejecutivo Federal deberá contemplar en las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 63 de dicha Ley, el mecanismo para que la Federación pueda proporcionar subsidios a las Entidades Federativas para atender las situaciones de emergencia o desastre de origen natural.

Notas

1 Artículo 2o., fracción XVI, de la Ley General de Protección Civil.

2 Secretaría de Gobernación, Sexto Informe del Gobierno Federal.

3 Acuerdo por el que se establecen las Reglas de Operación del fondo de Desastres Naturales.

4 Artículo 4o., fracción II, de la Ley General de Protección Civil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000 y abrogada el 6 de junio de 2012.

5 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales.

6 Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2010.

7 Memoria de los Trabajos de Análisis al Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2010.

8 Ibídem.

9 Sexto Informe del Gobierno Federal.

10 Presentación Datos Básicos de Fiscalización Superior en materia de Protección Civil, UEC.

11 Ídem.

12 Ídem.

13 Acuerdo por el que se expiden las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales.

14 Programa Nacional de Protección Civil 2008-2012.

15 Artículo 67 de la Ley General de Protección Civil.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 días del mes de enero de 2013.

Diputado Alfonso Durazo Montaño (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Esta iniciativa permitirá crear la obligación de la paraestatal Petróleos Mexicanos de resarcir de manera justa a la población perjudicada por la actividad de la misma.

Exposición de Motivos

El impacto ambiental y social que producen las actividades relacionadas con la industria petrolera, aún en los casos en que no reúne los supuestos para considerar situaciones de emergencia o desastre, sí tiene incidencias negativas para el bienestar de la población. Son reconocidas por la opinión pública las afectaciones perjudiciales para los habitantes ubicados en las áreas donde se desarrollan actividades por parte de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, algunas de estas afectaciones provienen indirectamente de los daños inferidos al medio ambiente, otras son afectaciones que las actividades citadas producen directamente en sus bienes o en su salud.

En acontecimientos recientes encontramos la explosión de un gasoducto en Reynosa Tamaulipas, donde el saldo fue de treinta muertos, siete desaparecidos y cuarenta y seis lesionados; tenemos también el hundimiento de una monoboya frente a las costas de Salinas del Marqués, en el estado de Oaxaca, el pasado once de agosto, que provocó afectaciones a doscientos kilómetros de playas, y por ende, se afecto considerablemente a la actividad económica de los pueblos en este litoral, particularmente al sector pesquero y camaronero, y; aunque la paraestatal intentó resarcir los daños con cincuenta mil salarios mínimos, el desastre supera por mucho las necesidades de los afectados, así también respecto al daño al medio ambiente.

La normatividad existente en materia petrolera, cuyos principales dispositivos jurídicos son, la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no contienen disposiciones que obliguen a Petróleos Mexicanos a resarcir de manera justa las afectaciones que su actividad produzca en la población ubicada en las áreas de influencia de dicha actividad.

Tampoco dicha normatividad considera la obligación de efectuar aportaciones que mejoren el bienestar social de la población de las comunidades en compensación a la alteración de su entorno social que trae aparejada la presencia de la entidad mencionada.

A la fecha la atención a los aspectos citados ha quedado a discreción de Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 38 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos, sin embargo a juzgar por las múltiples y reiteradas expresiones de inconformidad social, algunas de ellas extremas, es evidente que existe renuencia de parte de la entidad a resarcir a la población por los daños inferidos en su economía, en su salud, hasta incluso perder la vida, en los casos en que se obtiene algún resarcimiento llega a presentarse la aplicación de criterios inequitativos para pobladores que sufren la misma afectación.

En atención a lo anteriormente expuesto y a la asimetría existente entre la capacidad jurídica, técnica y económica del agente activo de las afectaciones sociales, en este caso Petróleos Mexicanos y el agente pasivo, en este caso la población y las comunidades afectadas, generalmente rurales, se considera necesario mejorar la normatividad con el fin de tender hacia un equilibrio entre dichos intereses y los conflictos entre los mismos se encaucen por la vía legal y pacífica, de manera que esa población y esas comunidades no perciban la actividad de Petróleos Mexicanos, como una amenaza a su entorno social, sino como una oportunidad para mejorar sus condiciones de vida.

Las afectaciones asociadas a la actividad de la industria petrolera pueden ser tan graves y extensas que configuran un rasgo distintivo de esta industria, por lo que se considera que la ubicación idónea de su regulación dentro de la normatividad que actualmente rige a dicha industria, es en el Capítulo IV de la Ley de Petróleos Mexicanos, subtitulado, “Régimen especial de operación de Petróleos Mexicanos”. Actualmente este capítulo esta subdividido en cinco secciones, por lo que se propone agregar una sección sexta, denominada “De impacto social”, dicha sección se integraría con cinco artículos numerados del 70 al 75.

Para atender los casos de impacto social, el articulado crea una unidad administrativa especializada denominada “Unidad de Impacto Social”, no prevista actualmente en la estructura organizativa de Petróleos Mexicanos y a través de esta unidad se propone llevar a cabo la coordinación con las instancias involucradas y abrirse a la participación de la ciudadanía afectada.

En el articulado se describen las atribuciones de esta unidad, para encauzar, verificar y evaluar las solicitudes de resarcimiento por daños o de ejecución de obras sociales, también se le confieren atribuciones para elaborar los programas que incluyan la atención a dichas solicitudes y para coordinarse con la Comisión Nacional de Desarrollo Social.

El artículo 28 de la Ley de Petróleos Mexicanos se refiere al objeto del Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; sin embargo en el mismo no existe referencia a las funciones de este comité con respecto al desarrollo sustentable, ni a la relación con el área de desarrollo social, ni a las acciones a tomar cuando ya ha sucedido una catástrofe que afecta al medio ambiente, ni mucho menos cuando se presentan accidentes donde se pierden vidas humanas.

Para subsanar las omisiones señaladas, se propone la presencia en el Comité de un representante de la Secretaría de Desarrollo Social en las mismas condiciones que el representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y añadir a las funciones del Comité Impacto Social, la de opinar sobre los programas de resarcimiento por afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, y programas para las familias que pierden un familiar a causa de un desastre en la mencionada paraestatal, así como cuantificar un resarcimiento por dicha perdida. .

A fin de lograr la consistencia orgánica se propone que en el artículo 19 de la Ley de Petróleos Mexicanos relativo a las atribuciones del Consejo de Administración, en su fracción IV correspondiente a los aspectos que debe aprobar el Consejo previa opinión del comité competente, se adicione un inciso l) para aprobar los programas de resarcimiento por afectaciones al medio habiente, a la economía de los pueblos afectados, así como para las familias que pierden un miembro de esta en un accidente y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona a la Ley de Petróleos Mexicanos

Para quedar de la siguiente manera:

Artículo 19. El Consejo de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Aprobar, previa opinión del comité competente:

a) a k) ...

l) Los programas de resarcimiento de afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social.

Artículo 28. El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable tendrá por objeto coadyuvar a la inserción de Petróleos Mexicanos en el cumplimiento de las políticas de preservación del medio ambiente y del logro del desarrollo sustentable.

El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará integrado por tres consejeros profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, como invitados permanentes, con voz pero sin voto. Dichos representantes será los mismos que integran la Unidad de Impacto Social.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar los programas de prevención de derrames de hidrocarburos, tanto en zonas terrestres como marítimas;

II. Vigilar el estricto cumplimiento de los programas preventivos;

III. Elaborar los programas de contingencia ambiental, tanto en tierra, como en mar, así como de coordinación con las diferentes instancias federales, de entidades federativas y municipales, para contener y limitar los daños producidos por la actividad o accidentes relacionados con la industria petrolera;

IV. Elaborar los programas de remediación de suelos y aguas afectados por las obras y las actividades relacionadas con la industria petrolera;

V. Realizar la evaluación periódica de los programas elaborados;

VI. Elaborar programas de sustitución progresiva de los hidrocarburos por energías alternativas, para presentar al Consejo de Administración,

VII. Opinar sobre los programas de resarcimiento de afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social, y

VIII. Entregar un informe anual al Consejo de Administración sobre las acciones realizadas.

....

Capítulo IV
Régimen especial de operación de Petróleos Mexicanos

Sección Primera

...

Sección Segunda

...

Sección Tercera

...

Sección Cuarta

...

Sección Quinta

...

Sección Sexta

Artículo 70. Dentro de la estructura orgánica de Petróleos Mexicanos se establecerá una unidad administrativa, denominada Unidad de Impacto Social.

Artículo 71. En caso de que como resultado de sus actividades, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios ocasionen daños a la economía, salud de la población afectada por dichas actividades y cuando se pierdan vidas humanas, distintas a situaciones de emergencia o desastre, está obligado a su resarcimiento. La verificación y evaluación de dichos daños estará a cargo de la Unidad de Impacto Social, previa solicitud y propuesta de los afectados, o familiares de los que perecieron.

Artículo 72. Petróleos Mexicanos deberá llevar a cabo en la población afectada por su actividad o la de sus organismos subsidiarios, obras públicas que contribuyan a su desarrollo sustentable. La justificación y evaluación de dichas obras estará a cargo de la Unidad de Impacto Social, previa solicitud y propuesta de los interesados.

Artículo 73. La Unidad de Impacto Social estará integrada por un representante de Petróleos Mexicanos, un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y un representante de la Secretaría de Desarrollo Social. En el análisis de las solicitudes y propuestas participará un representante de la entidad federativa, un representante del municipio a los que pertenezcan los solicitantes y un representante de estos últimos.

Artículo 74. Dentro de las funciones de la Unidad de Impacto Social estará la elaboración de un programa anual de resarcimiento de afectaciones y un programa anual de de obras para desarrollo sustentable, estos programas incluirán las solicitudes aprobadas.

Artículo 75. Dentro de las funciones de la Unidad de Impacto Social estará la coordinación con la Comisión Nacional de Desarrollo Social.

...

Artículos Transitorios

Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos expedirá las modificaciones al Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos a que las misma da lugar.

Tercero. Dentro de los 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, el Ejecutivo federal expedirá las modificaciones al Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, a que las misma da lugar.

Cuarto. Dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, deberá quedar constituida e instalada la Unidad de Impacto Social.

México Distrito Federal, a 6 de febrero de 2012.

Diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos de Jesús Alejandro, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, Carlos de Jesús Alejandro y Samuel Gurrión Matías, diputados federales indígenas de la LXII Legislatura e integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear el Centro de Estudios para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas al tenor del siguiente

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

La Cámara de Diputados del Congreso de la unión adolece de un órgano de carácter técnico —de investigación jurídica, social, cultural y legislativa— encargado de apoyar la labor de las comisiones y diputados vinculados al tema indígena.

Argumentos que la sustentan

El apartado B del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado Mexicano para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y para eliminar cualquier práctica discriminatoria mediante el establecimiento de las instituciones y de las políticas necesarias que garanticen la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Asimismo, precisa las obligaciones que las autoridades federales, estatales y municipales tienen para abatir las carencias y rezagos que los afectan; entres éstas: impulsar el desarrollo regional; garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud; mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación; propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo; extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades; apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas; así como establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas.

Para la concreción de las obligaciones arriba señaladas, de acuerdo con el mismo apartado B, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Es decir, para atender a un importante segmento de la población mexicana, el Congreso General tiene tareas muy importantes que se desprenden del artículo segundo constitucional. La primera, adecuar la legislación federal y la segunda, establecer las partidas presupuestales específicas que den certeza, orientación y concreción a los programas y acciones específicas.

Particularmente, dentro de los trabajos que se desarrollan al seno de este cuerpo legislativo —y a partir de la reforma constitucional del 2001 en materia de derechos y cultura indígena— el Congreso General se ha dado a la tarea de revisar y reformar numerosas leyes secundarias.

La ausencia de una entidad pública de investigación jurídica, social, cultural y legislativa que con sus trabajos enriquezca la discusión en las comisiones ha impedido que la discusión alcance la calidad y la importancia que el tema indígena merece.

Debe tenerse presente que estamos hablando de un universo que asciende a 15.7 millones compuesto por personas que se consideran indígenas1 , esto es, 6.6 millones son hablantes de alguna de las lenguas y 9.1 millones no hablan alguna de ellas; lo anterior, de acuerdo con cifras Censo de Población y Vivienda 2010, levantado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI).

La creación del Centro de Estudios para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas (CEDPCI) permitiría a esta soberanía contar con un auxiliar técnico en materia indígena de cuyos aportes verían beneficios no sólo las comisiones legislativas sino los diputados en particular, los grupos parlamentarios, investigadores, instituciones académicas y la ciudadanía en general interesada en este tema.

Varias han sido las dificultades en la que el legislador se ha enfrentado respecto al tema indígena: ausencia de información sociodemográfica actualizada, criterios aceptables para definir con certeza el universo de la población indígena, ya sea por estado, región, pueblo, comunidad; en el extremo, tampoco se sabe con precisión la magnitud del fenómeno de los indígenas desplazados, en cualquiera de sus variantes; el incremento de la migración internacional indígena y a las ciudades, que configura nuevas realidades.

Las tareas de investigación cubrirían la necesidad de dar certidumbre a las funciones legislativas de comisiones y diputados, y de apoyarlos al emitir opiniones —institucionales— calificadas al revisar las minutas turnadas relativas a la materia indígena y las iniciativas en proceso de elaboración o dictaminación.

A lo anterior se añade, el propósito de iniciar un esfuerzo sólido, sistemático y de largo alcance con tareas de evaluación y seguimiento de los programas y acciones gubernamentales vinculadas a los pueblos y comunidades indígenas, orientados a abatir los rezagos presentes; concretamente, en materia presupuestaria las actividades de este centro estarían enfocadas a dar seguimiento y a evaluar la aplicación de los recursos anuales dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas así como de proponer criterios de asignación presupuestal.

Además, al Centro de Estudios le correspondería clasificar y organizar un acervo propio.

Actividades todas ellas que tienen como propósito apoyar las decisiones que en su momento asuman las comisiones legislativas.

En suma, proponemos la creación de una entidad cuyo perfil sea el ser un órgano:

• Técnico en materia legislativa al examinar y emitir una opinión de las minutas e iniciativas en curso.

• De investigación.

• De consulta permanente y auxiliar de comisiones, diputados, grupos parlamentarios, investigadores y ciudadanos en general.

• De propuesta, seguimiento y evaluación presupuestal.

Más aún, la necesidad de su creación se ve reforzada a la luz de la firma del Pacto por México en el cual se vislumbran diversas acciones encaminadas a atender los rezagos de la población indígena del país.

Su instauración supone, para el legislador, contar con una entidad de apoyo técnico-profesional para la formulación de las iniciativas legales que sustenten las acciones previstas en el Pacto tales como el Fortalecimiento de las comunidades indígenas; atender los rubros de Educación, salud, infraestructura y créditos para los habitantes de las comunidades indígenas como prioridad presupuestal; así como el acceso equitativo a la justicia y a la educación.

Como colofón podemos anotar que la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 135 prevé el establecimiento —por parte de las cámaras integrantes del Congreso General— de instituciones de investigación jurídica y legislativa para la mejor información y realización de sus trabajos.

Fundamento legal

Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear el Centro de Estudios para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas

Único . Se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Artículo 49 .

1. (...)

2. (...)

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria; de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género, y de estudios para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1Quinto Informe de Gobierno; Igualdad de oportunidades, 3.4 Grupos prioritarios, p. 487. México, 2011. Los datos se basan en la Muestra Censal 2010, donde 6.6 millones son hablantes de lengua indígena y 9.1 millones no hablan lengua indígena. Ejecutivo federal, septiembre de 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de febrero de 2013.

Diputados: Carlos de Jesús Alejandro, Samuel Gurrión Matías, Trinidad Morales Vargas (rúbrica)

Que expide la Ley General para garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y erradicar el Hambre, a cargo de la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Guadalupe Socorro Flores Salazar, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o.; numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete respetuosamente a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y erradicar el Hambre, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las condiciones de vida y económicas en nuestro país, son complejas y difíciles de superar debido a cuestiones económicas multifactoriales que no han permitido mejorar el nivel y la calidad de vida como consecuencia de los ciclos recurrentes de la crisis económica; la cual ha acentuado la disminución del nivel de vida y fomentado la pobreza alimentaria al grado de que 21 millones de personas la padecen y que 23 personas mueran al día por esta situación, más grave aún es que el 75 por ciento sean adultos mayores de 65 años.

Lo antes mencionado es inadmisible porque deriva de manera inmediata en la generación de grandes asimetrías sociales y por ello, la población vulnerable se amplía cada día más sumiéndolas en una desesperación alimenticia y de bienestar que afecta su desarrollo y convivencia social.

El hambre y la pobreza alimentaria es una de las principales razones por la que millones de mexicanos no pueden disfrutar en plenitud de sus derechos humanos, sociales, económicos, culturales, ambientales e incluso políticos.

A la luz de lo anterior la profundización de la pobreza, principalmente la alimentaria, ha provocado que el desarrollo humano y la inadecuada alimentación de más de la mitad de la población es decir 55 millones de mexicanos no desarrollen adecuadamente su vida cotidiana y como consecuencia el desempeño en su trabajo.

Como legisladores y representantes sociales, estamos consientes que debemos actuar con firmeza y con todos los medios a nuestro alcance para revertir esta penosa situación y restituir de manera progresiva los derechos que inciden directamente en la dignidad de las personas, apegándonos siempre a los principios y libertades constitucionales que nutren nuestra vida en democracia.

La desesperación cotidiana de las madres y los padres de familia e incluso de quienes aun no conforman un núcleo familiar, es una llamada de atención para promulgar leyes que den sustento jurídico a todas las políticas orientadas a resolver esta difícil situación; nadie puede ni debe estar ajeno al sufrimiento y la desesperanza de quienes no cuentan con lo indispensable para alimentarse y dar a sus hijos la comida que requieren para ir a la escuela o realizar las actividades más elementales de la vida diaria porque se afecta un derecho humano.

Las razones antes expuestas, son suficientes para presentar ante este pleno una ley, cuyo objetivo esencial, consiste en hacer efectivo el derecho a la alimentación y la nutrición de calidad que se reconoce en los diversos instrumentos internacionales y cuyo espíritu recoge el artículo 1° constitucional, en el cual se reconoce y garantiza el goce de las garantías individuales, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse, independientemente del origen o la condición de las personas.

Este artículo es de suma importancia en la protección de la dignidad de las personas porque estipula que nadie puede ser discriminado y porque al mismo tiempo, busca evitar todo aquello que afecte la dignidad humana o tenga como finalidad menoscabar los derechos de las personas y al ser la alimentación un derecho humano protegido por los diversos tratados internacionales el Estado mexicano está obligado a protegerlo y legislar en la materia.

Lo antes mencionado, implica hacer posible a través de los diversos instrumentos con los que cuenta el Estado Mexicano para que de manera universal, toda persona que se encuentre en el territorio nacional, pueda acceder y disfrutar del derecho a la alimentación.

Al respecto, los expertos coinciden en la importancia de la aprobación en una ley marco que garantice el derecho a la alimentación, tal como lo recomienda la Observación General número 12 y las Directrices Voluntarias de la FAO, en el sentido de que las acciones legislativas en la materia tendrán un impacto positivo en la promoción del acceso al derecho a la alimentación en nuestro país; lo cual, será un paso importante para cumplir con “la obligación de garantizar que su legislación nacional respete, proteja y haga efectivo el derecho a la alimentación”. Como se establece en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, artículo 11).

Por lo anterior, la idea principal de esta Ley Marco, consiste en reafirmar y articular con más precisión lo que ya existe: la obligación del Estado de mexicano de respetar, proteger y garantizar el derecho a la alimentación en el país; por lo tanto, esta Ley Marco posiciona el contenido normativo del derecho a la alimentación, reafirma su vigencia en nuestro país y establece las obligaciones asumidas por el Estado en cuanto a este derecho en específico.

Con esta Ley Marco, se busca hacer más visible la vigencia del compromiso del Estado de erradicar el hambre; en consecuencia, se define como prioridad nacional la promoción del derecho humano a la alimentación y así superar las deficiencias alimentarias existentes.

Bajo esta tesitura argumentativa, podemos decir que en el artículo 4o. constitucional, se sintetizan los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de diversos tratados internacionales signados por el Estado mexicano ya que se vislumbra el derecho a la alimentación.

Es importante hacer notar que el 4 constitucional en lo referente a la igualdad del varón y la mujer en el ámbito público y privado, deben ser vistos de manera amplia e integral; así en su sentido amplio, busca garantizar de manera equitativa el derecho al desarrollo de las personas y las familias, por lo tanto, es comprensible que si no existen las condiciones de una adecuada alimentación, su estructura e integridad, se verá afectada de manera grave poniendo en riesgo la sustentabilidad y sostenibilidad de las generaciones presentes y futuras.

Otra cuestión de interpretación ampliada con respecto a los tratados internacionales se relaciona con el derecho a la salud, la que está directamente asociada con la alimentación, así el derecho a la salud no se puede garantizar si existen alteraciones y una inadecuada ingesta de alimentos. Los resultados son las alteraciones metabólicas que derivan en enfermedades crónicas como son la obesidad, la hipertensión, la diabetes y las cardiovasculares entre otras de complejo y largo tratamiento.

Las enfermedades crónicas antes mencionadas implican altos costos para la seguridad social de ahí la importancia de tomar medidas alimenticias preventivas para evitar que dichas enfermedades se conviertan en un lastre financiero y se lastime la dignidad de las personas más pobres en nuestro país.

Por su parte, esta situación vista desde una perspectiva integral en lo que concierne al derecho ambiental, éste garantiza la posibilidad de vivir en un ambiente sano, por tanto de lo que se produce y la manera en cómo se consumen los distintos productos naturales y artificiales, lo anterior significa que la alimentación debe ser sana, de calidad e inocua; por tal motivo, en esta ley se contempla esta situación a fin de mejorar la calidad de vida, el desarrollo y el bienestar de nuestra población.

En el marco de nuestra carta magna como ya se ha mencionado el artículo 4° constitucional establece el derecho a la alimentación de los niños y las niñas para permitir su desarrollo integral, y, para que esto sea así, el legislador agregó el esparcimiento, la salud y la educación.

En definitiva: sin energía propiciada por una alimentación sana y nutritiva, lo antes mencionado no será posible, de ahí los efectos adversos en el aumento de las enfermedades metabólicas y subyacentes a la carencia de una nutrición adecuada, por ello, el Estado debe tomar las medidas necesarias a fin de garantizar este derecho.

En éste sentido, la constitución cierra el círculo de protección de la esfera jurídica de la infancia al responsabilizarse de dicha situación y hacer corresponsable a los ascendientes, tutores y custodios quienes a su vez, tendrán la obligación de preservar estos derechos, empero, va más allá de solo transferir responsabilidades al dejar sentado que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

Lo antes expuesto es una muestra evidente de cómo la constitución propicia que este derecho sea garantizado y hecho efectivo por Estado y las instituciones del gobierno a fin de lograr una sociedad más justa e incluyente.

Vistos los aspectos de protección de nuestra constitución hacia las personas, en cuanto a los tratados suscritos por México reconocidos en el artículo 1° constitucional, encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en su artículo 11, párrafo primero, dispone lo siguiente:

Los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, (....) y (...) deberán adoptarse medidas inmediatas y urgentes para garantizar el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre.

Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (encargado de dar seguimiento al cumplimiento del Pacto) en su Observación número 12, párrafo 4 establece que “...el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente a la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos”.

Otro instrumento internacional relativo al derecho a la alimentación y suscrito por el Estado mexicano, es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El artículo 14 dispone que los Estados firmantes del documento deberán tener en cuenta “...los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales”. Respecto a las mujeres rurales, nuestro país se ha comprometido de manera explícita a fomentar y facilitar su desarrollo ya que debido a la feminización del campo y la pobreza, se han convertido en un grupo vulnerable sobre el cual, el gobierno debe establecer políticas públicas y sociales de protección a corto, mediano y largo plazo.

Un documento más, firmado por el Estado mexicano que dentro de sus disposiciones regula el derecho a la alimentación, es la Convención Sobre los Derechos de los Niños. En el párrafo primero de su artículo 24 establece que los Estados que han firmado la Convención, deben asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de servicios sanitarios.

En esa misma línea, el párrafo siguiente determina que “...los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para [...] combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”, así como para “asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos”.

Un último documento de derecho internacional que contempla dentro de sus disposiciones el derecho a la alimentación y que ha sido suscrito por el Estado mexicano es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el artículo 12, denominado ‘Derecho a la Alimentación’, expresa: “Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Con objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual, se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia”.

En virtud de lo anterior debemos considerar lo siguiente:

Que el derecho a la alimentación, es un derecho humano fundamental; según el cual, todos los seres humanos sin discriminación alguna, deben tener acceso a alimentos sanos, nutritivos e inocuos, en cantidad y calidad suficientes para llevar una vida sana y plena.

Es un derecho reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “...toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación” (artículo 25.1).

Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, categóricamente proclama “el derecho a la alimentación adecuada “y el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre” y el deber de los Estados de “mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos” y de “asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades” (artículo 11).

De igual forma la Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria Mundial, de la Cumbre Mundial sobre Alimentación, de noviembre 1996, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), suscrita por 185 países, entre ellos México, reafirmó “el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre”.

Asimismo se considera que el contenido normativo del derecho humano a la alimentación fue definido en la Observación General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales de las Naciones Unidas de mayo de 1999, y que el consejo de la FAO, aprobó las “directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional” en noviembre de 2004, con consentimiento de México sus disposiciones nos obligan a sumirlas de manera urgente a fin de erradicar la pobreza alimentaria en nuestro país.

Los argumentos anteriores, disipan toda duda sobre cuál es el papel que el Estado y el Gobierno tienen a la hora de hacer efectivo y garantizar el derecho humano a la alimentación, por tal motivo, es imperativo que esta ley pueda salir a la luz a fin de que sea un instrumento que de certeza jurídica y legalidad a todas las acciones que el Estado y el gobierno en sus distintos niveles así como la sociedad civil, están realizando para erradicar la pobreza alimentaria.

En este sentido, para verificar y generar confianza respecto a las acciones del Estado sobre la política social, es importante considerar las evaluaciones realizadas por los institutos gubernamentales y no gubernamentales especializados en el estudio del desarrollo social y de la pobreza; los datos obtenidos de dichos centros especializados, principalmente los del Coneval (2008-2010), arrojan la existencia de 18.7 millones de personas que sufren pobreza alimentaria (alrededor del 18 por ciento); otros 25.9 millones con pobreza de capacidades y 49.7 millones con pobreza patrimonial, sumadas estas tres parcelas sociales, nos dan una cifra estremecedora sobre el gran reto que debe enfrentar el Estado mexicano para superar y frenar la grave problemática del avance de la pobreza en sus diversas vertientes.

Empero, independientemente de la clasificación que se asigne al fenómeno de la pobreza, esta es más grave en las zonas rurales y en algunos puntos de las zonas urbanas, principalmente en el sureste del país; lo cual, hace más difícil cumplir con los compromisos adquiridos en los Objetivos del Milenio, básicamente por el surgimiento de nuevos efectos adversos a los ya existentes como son las crisis alimentarias y la carencia de los nutrientes necesarios para un desarrollo humano adecuado, aunado a lo anterior, se debe enfrentar además las económicas y climáticas.

Ante este complejo panorama y debido a la carencia de recursos en las instituciones de gobierno, éstas han tenido poco margen de maniobra para realizar acciones coordinadas en conjunto que permitan hacer frente de manera exitosa a este gran problema social.

Según los datos en el 2008, 14 por ciento de los hogares no contaba con la posibilidad económica para adquirir la canasta básica de productos alimenticios y 18 por ciento de los mexicanos, se encontraba en la misma situación. En términos absolutos, había en el 2008, casi 4 millones de hogares y unas 19.5 millones de personas en situación de pobreza alimentaria en nuestro país.

En dos de cada cinco hogares no siempre se tuvo la posibilidad de adquirir alimentos variados y en uno de cada tres hogares con uno o más menores de edad, éste o éstos no pudieron acceder a una alimentación variada.

En el 15 por ciento de los hogares se dejó de desayunar, comer o cenar y en alrededor del 10 por ciento de los casos donde los hay, los menores de 18 años comieron sólo una vez a lo largo del día o dejaron de comer en un periodo de tres meses.

Por cada cuatro hogares mexicanos, sólo en tres se cumplieron las expectativas de consumo mínimo de alimentación. Asimismo, de los hogares con menores de 18 años, en el 15 por ciento de ellos, los niños, niñas o adolescentes no comieron lo suficiente.

De cada ocho hogares, sólo en siete todos los miembros del hogar tuvieron la posibilidad económica de saciar su hambre. Y de las viviendas con menores de 18 años, en 7.6 por ciento de ellas, al menos un infante o adolecente no pudo comer cuando sintió hambre. Un poco menos frecuente es la proporción de hogares que se quedaron sin comida alguna vez en tres meses (1 de cada 9). Debido a la falta de recursos, en 17 por ciento de los hogares con miembros menores de 18 años, se hizo una disminución en su alimentación diaria.

En 2013 el problema es aún más grave, las cifras más conservadoras arrojan que 23 millones de mexicanos se encuentran en situación de pobreza alimentaria, al grado de que 23 personas mueran al día por esta situación y que el 75 por ciento sean adultos mayores de 65 años.

Por tanto, esta iniciativa establece la obligación del Estado mexicano de garantizar y preservaren todo momento el ejercicio efectivo del derecho a la alimentación para toda la población, es decir, de velar por la seguridad alimentaria del país.

Esta obligación implica tanto el deber de desarrollar políticas y promover acciones afirmativas concretas en materia de producción, comercialización y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación, así como el de abstenerse de impulsar medidas que atenten o amenacen la plena realización de este derecho.

Otro aspecto relevante del avance del hambre, consiste en que la política social no está integrada y se encuentra poco articulada entre sí; a lo anterior debe sumarse que no se han fortalecido las políticas dirigidas al mejoramiento del ingreso vía el empleo, lo que mantiene a las personas y a los programas en la fase del asistencialismo; por ello, es más difícil resolver los problemas y avanzar en el desarrollo humano ya que cualquier posibilidad de éxito de las acciones de las políticas sociales del gobierno, se estancan porque no resuelven las causas que provocan la pobreza.

Nuestro país pese a las crecientes dificultades económicas, ha impulsado un considerable grado de inserción de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESC) en su legislación, entre los cuales destacan el derecho a la salud y el derecho a la educación. No obstante, el derecho a la alimentación como tal, no goza de un afianzamiento institucional; además, carece de un real reconocimiento en el marco legal, de ahí que no existan las políticas adecuadas dirigidas a los grupos excluidos y vulnerables que permitan erradicar la pobreza alimentaria en que se encuentran sumidos.

Sin embargo, pese los esfuerzos que nuestro país realiza, se observa una dicotomía entre el marco jurídico internacional que México ha ratificado (como el PIDESC), en el cual el derecho a la alimentación se encuentra incorporado plenamente, y los marcos legales nacionales, donde el derecho a la alimentación, no se encuentra regulado como derecho universal, sino únicamente como un derecho focalizado en ciertos grupos.

Por lo anterior, es preciso mencionar que en muchos casos, se trata de normas que establecen programas sociales relacionados con el derecho, pero que no garantizan plenamente su ejercicio a quienes no pueden acceder a una alimentación adecuada; incluso, algunas de las características del enfoque de derechos no están incorporadas en estos programas, tales como transparencia, participación colectiva y rendición de cuentas.

Visto así se pone de manifiesto la importancia de universalizar el derecho a la alimentación y evitar su focalización ya que se observa que ésta causa más costos de transacción que si fuera universal, otro aspecto es que dicho derecho se encuentra atomizado en la Ley de Asistencia Social y la de la Administración Pública Federal.

Por las razones antes expuestas, se requiere de manera urgente una alineación e integración de la ley a fin de hacer más eficiente y efectiva la acción de las instituciones así como de los recursos, ya que al encontrarse incorporado en distintas leyes, puede producir distorsiones y en su caso, duplicidad de funciones, lo cual produce poca efectividad de los recursos disponibles.

Una legislación clara, permite fortalecer una serie de programas y planes para dar asistencia alimentaria a los más necesitados, cuyo claro ejemplo, es el programa Oportunidades que aglutina una serie de acciones públicas con un impacto y cobertura destacados pero que debe fortalecerse para hacerlo más efectivo.

Así, es importante que en esta LXII legislatura, se tome conciencia de la importancia de establecer como una política de estado en nuestro sistema jurídico la seguridad alimentaria al aprobar esta ley, ya que se crearía un marco legal capaz de establecer un sistema para evitar que en nuestro país siga aumentando la pobreza alimentaria y el hambre.

Esta situación, es de suma trascendencia porque permitiría comunicar, difundir y promover una cultura sobre el derecho a la alimentación; base substancial en un país democrático como el nuestro, ya que la sociedad aun no concibe que es poseedora de derechos, lo cual hace poco probable que existan mecanismos, jurisprudencia o casos de justiciabilidad por el derecho fundamental a no padecer hambre o a recibir una alimentación y nutrición de calidad en forma oportuna.

México necesita más acciones de interés público, también denominadas litigación estratégica, para crear jurisprudencia e interpretar en el ordenamiento interno las disposiciones vinculantes emanadas de los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, en concreto el PIDESC y el protocolo de San Salvador de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Bajo esta lógica, cobra vital importancia el papel que han desarrollado las organizaciones de la sociedad civil, por lo que se pueden llevar a cabo acciones públicas coordinadas entre los distintos sectores que intervienen en el derecho a la alimentación y así, ir generando los mecanismos que permitan su exigibilidad como un derecho humano.

Otro punto relevante sobre esta cuestión, consiste en fortalecer la especialización de los recursos humanos de los tres poderes del Estado en cuanto al derecho a la alimentación y suplir la falta de un marco legal más consistente que entregue recursos jurídicos claros y eficaces a una sociedad que tiene derecho a alimentarse y a estar protegida contra los vaivenes de la crisis económica.

Por otra parte, el reconocimiento de que en nuestro país existe una amplia población que padece pobreza alimentaria u hambre, permitirá atacar dicho problema desde diferentes dimensiones a saber: la económica, política, social, institucional, jurídica y tecnológica. Dicho orden metodológico, permitirá construir políticas sociales integrales que hagan más efectiva la intervención del Estado en la superación de este grave problema social.

Es importante insistir en este aspecto ya que con esta ley y, en el ámbito del debate parlamentario, se puede situar el derecho a la alimentación en un lugar privilegiado de la agenda política nacional, ya que sólo así, se puede evitar que cada vez más mexicanos padezcan hambre.

Las afirmaciones anteriores, tienen como finalidad establecer el derecho a la alimentación como un derecho fundamental y universal y así darle el status que le corresponde en el ámbito nacional ya que debido al incremento de personas en situación de pobreza alimentaria es importante concretar un cuerpo legal que permita erradicar el hambre y la pobreza alimentaria a partir de establecer el derecho a la alimentación.

En cuanto a la arquitectura organizacional para superar la pobreza alimentaria, es importante crear un sistema inter-institucional con los recursos ya existentes, para garantizar el derecho a la alimentación que contemple entidades públicas con competencias y responsabilidades claras, además se deberán de incorporar funciones de coordinación del sistema, la implementación de planes y programas, y la evaluación permanente para fortalecer su eficacia; pese a estas innovaciones técnicas, no se deben olvidar los principios del enfoque de derechos, como la transparencia, la participación, la equidad y la no discriminación, entre otros.

La afirmación anterior no implica que se deban eliminar o desechar lo programas existentes, por el contrario, el éxito de una política nacional integral radica en fortalecer e innovar en los existentes ya que el país ha vivido un amplio proceso de desarrollo de planes y programas.

Oportunidades, por ejemplo, como también ha destacado la ONU, demuestra ser una buena herramienta de acción integral para lograr el ejercicio pleno de los derechos sociales, por ello, es necesario insertar en éste la perspectiva de derechos humanos, desarrollando un eficiente mecanismo de seguimiento y evaluación (contraloría social) con la finalidad de hacer más eficaz las distintas acciones públicas que contempla.

Se considera entonces, de conformidad con el artículo 4o. constitucional, que el derecho a la alimentación es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado y tutelado por el Estado mexicano, porque tiene su esencia en que todas las personas tengan acceso físico y económico, de manera regular y permanente, a una alimentación adecuada y suficiente y a los medios para producirla según la tradición cultural de cada población y para garantizarles de manera real una vida digna.

El derecho humano a la alimentación, se relaciona con otros derechos como la salud, los derechos laborables, culturales, y ambientales. La aprobación de ésta ley es un acto de justicia ya que permitirá que en nuestro país las personas se desarrollen de manera integral e igualitaria, incluso una vez tomadas las primeras medidas preventivas podrá observarse una disminución en la incidencia de la desnutrición, la anemia y la obesidad así como de sus efectos subyacentes en la población.

Las razones anteriores, fueron suficientes para estructural la ley de la siguiente manera:

En el Título Primero de las Disposiciones Generales, comprende del artículo 1° al 7° y se establece que toda persona tiene derecho a la alimentación de calidad, sana y nutritiva así como su objeto, los principios rectores, los sujetos al derecho y las disposiciones no previstas en la misma; también, se presentan una serie de definiciones que permitan facilitar su interpretación como un derecho humano.

El Título II de las Autoridades e Instituciones, Capítulo Primero de la Distribución de Competencias y su Adecuada Coordinación Interinstitucional, comprende del artículo 8 al 10, y tienen como finalidad, establecer las competencias y la coordinación para hacer efectivo el derecho a la alimentación.

El Capítulo Segundo del Gobierno Federal que comprende el artículo 11, establece sus facultades y alcances en la conducción de la política alimentaria y de nutrición. En el Capítulo Tercero, titulado de los estados y el Distrito Federal que comprende del artículo 12 al 13, se establece el sustento para que las acciones conduzcan a la erradicación de la pobreza alimentaria. En el Capítulo Cuarto de los Municipios, se plasman las facultades, alcances y responsabilidades municipales en la materia.

En el Título III, Capítulo Primero de la Política Nacional en Materia de Alimentación y Nutrición que comprende el Artículo 15, establece los fines, los alcances, el fomento y la planeación de la política de alimentación y nutrición. En el Capítulo Segundo, de los Instrumentos de Política en materia de Alimentación y Nutrición que va del artículo 16 al 18, se definen los fines de los instrumentos a saber: el Sistema y el Programa así como la observancia para la alimentación y la nutrición e incluso las instituciones para operarlo. El Capítulo Tercero que comprende del artículo 19 al 24, establece los mecanismos y el funcionamiento del Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición. Respecto al Capítulo Cuarto del Programa Nacional para la Alimentación y Nutrición, artículo 25 al 27, define los objetivos y mecanismos bajo los cuales operara dicho programa.

El Título IV, Capítulo Primero de los Objetivos y Acciones de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición, Artículo 28, marca los lineamientos para la erradicación de la pobreza a partir de la Política Nacional y el Sistema a fin de establecer y definir los objetivos operativos para tal fin. El Capítulo Segundo del Acceso y el Pleno disfrute del Derecho a la alimentación y Nutrición Artículo 29 y 30, establece los lineamientos para promover la igualdad y el acceso a la alimentación y nutrición de calidad, además, busca definir el marco bajo el cual, se difundirá el derecho a la alimentación como parte de la política nacional así como la integración de las instituciones en el ámbito de sus competencias.

En el Título V, Capítulo Primero de la Observancia en materia de alimentación y nutrición, se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que coadyuve en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política de Acceso a la Alimentación y Nutrición así como los aspectos que deben considerarse. Por otra parte, se incluye a la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, al Inegi y la Secretaría de Educación Pública, para que conforme a sus facultades, contribuyan a crear un sistema de información que detecte a las personas en situación de pobreza alimentaria y se elaboren políticas acordes a transformar dicha realidad.

Si bien en nuestra Constitución Política no se encuentra establecido de manera explícita el derecho a la alimentación a todas las personas, salvo una mención para el caso de las niñas y niños, recogida en el artículo 4p. se señala: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación...”. A pesar de lo anterior y debido a que, como se ha mencionado, éste es un derecho indispensable para el ejercicio de otros sí regulados, en el ámbito nacional existen diversos ordenamientos y programas enfocados, por un lado, a la nutrición y la alimentación y, por otro, al desarrollo rural sustentable, por ello, deben ser coordinados y asumidos una ley para darles fortaleza y aplicabilidad. En este sentido no se debe olvidar que el 1º. constitucional recoge la posibilidad de tomar en consideración los instrumentos firmados por el Estado mexicano.

La Ley General de Salud, que destaca la participación de la Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en la formulación y desarrollo de programas de nutrición, promoviendo la participación de los organismos nacionales e internacionales, así como de los sectores sociales y privado, cuyas actividades se relacionen con la nutrición, los alimentos y su disponibilidad.

En este sentido, la Ley General de Desarrollo Social, también hace mención de la alimentación como un derecho para el desarrollo social (Art. 6), al establecerlo dentro de las vertientes que deberá incluir la política nacional en la materia para la superación de la pobreza (Art. 14). Incluso define como prioritarios y de interés público los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil así como los de abasto social de productos básicos, ambos relativos a la protección del derecho en cuestión.

Finalmente, para hacer efectivo el derecho en términos de la sustentabilidad, en el ámbito nacional, los mexicanos cuentan con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a través de la cual el Estado se obliga a “capitalizar el sector mediante obras de infraestructura básica y productiva y de servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los productores...” (artículo 7). Simultáneamente, la ley establece que el “Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y energéticos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional” (artículo 178).

De lo antes expuesto, y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa de Ley con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General para garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y erradicar el Hambre

Único. Se expide la Ley General para Garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y Erradicar el Hambre para quedar como sigue:

Título I

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Toda persona tiene derecho la alimentación de calidad, sana, nutritiva, en cantidad suficiente, inocua, equilibrada, nutricional y adecuada; el Estado garantizará este derecho humano y erradicara de manera progresiva el hambre de los grupos sociales que la padecen.

Los ordenamientos de esta Ley, son de orden público e interés general y de observancia obligatoria en todo el Territorio Nacional a fin de regular y garantizar el acceso a la alimentación de toda persona.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto, generar los mecanismos y lineamientos institucionales prioritarios que orienten a la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y las delegaciones políticas a generar políticas que erradiquen la pobreza alimentaria y el hambre.

Artículo 3. Son principios rectores de la presente Ley: El ejercicio del derecho humano a la alimentación sana, en cantidad suficiente, en equidad e igualdad en los términos del artículo primero de esta Ley.

Artículo 4. Es sujeto a los derechos que establece esta Ley, toda persona o familias que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de su edad, sexo, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social u económica, salud, religión, opinión o discapacidad, en cumplimiento al artículo primero constitucional.

La inobservancia o trasgresión a los principios y programas previstos en ésta Ley, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

Artículo 5. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Asistencia Social, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley General de Educación, la Ley General de las Personas con Discapacidad y la Ley General de Salud, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Hambre: sensación que indica la necesidad de alimento o apetito o deseo de algo y provoca en las personas la necesidad de comer, ésta se agudiza debido a escasez de alimentos debido a la carestía y la miseria generalizada en una localidad, municipio o entidad.

II. Desnutrición: es la deficiencia en la ingesta de calorías y proteínas, que en su etapa crónica afecta la salud de las personas y provoca deficiencias del desarrollo físico o intelectual y que puede afectar la esperanza de vida y que incluso conduce a la debilidad y la muerte.

III. Pobreza alimentaria: la imposibilidad de obtener o adquirir alimentos aún si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en un hogar o lugar donde convivan las personas o una familia.

IV. Pobreza multidimensional: la que comprende diversos componentes o dimensiones que no puede ser considerado única y exclusivamente por los bienes y servicios que pueden adquirirse en el mercado incluida la insuficiencia de ingresos, recursos o medios para adquirir alimentos en cantidad suficiente, de calidad e inocuos.

V. Pobres multidimensionales: población con ingreso inferior al valor de la línea de bienestar y que al menos una carencia social. Y que no pueden adquirir sus alimentos.

VI. Transversalidad de las políticas alimentarias: interrelación interinstitucional de las políticas que permite a las instituciones públicas y privadas así como de los bancos de alimentos, evitar la duplicidad de programas, ser más eficientes y eficaces en la aplicación de políticas y mecanismos que buscan combatir y erradicar la pobreza alimentaria.

VII. Situación Alimentaria: Se refiere para su medición, evaluación y rendición de cuentas, al índice de nutrición o subnutrición, la medición de las enfermedades subyacentes a la pobreza alimentaria, la deficiencia calórica de la población de las zonas prioritarias, vulnerable o en situación de pobreza alimentaria.

VIII. Alimentación de Calidad: El acceso universal a una dieta alimenticia variada y nutricional que de acuerdo con el conocimiento aceptado, cumple con las necesidades específicas de las diferentes etapas de la vida, promueve en la niñez el crecimiento y el desarrollo, y en los adolescentes y adultos permite conservar o alcanzar el peso esperado de acuerdo a la talla de la persona y previene el desarrollo de enfermedades asociadas a la alimentación deficiente.

IX. Dieta suficiente y equilibrada: El acceso e ingesta de alimentos en cantidad apropiada, variados y no focalizados que guarden las proporciones nutricionales equilibradas entre sí.

X. Hábitos y cultura nutricional: Alimentación variada en frutos, vegetales, carnes rojas y blancas así como insectos y animales o productos provenientes de las aguas dulces y saladas, acorde a las características biológicas, psicológicas, sociales, religiosas y culturales de cada individuo o comunidad, la cual, incluye la manera de preparar, los ingredientes y gustos de quien los consume para la satisfacción de sus necesidades alimenticias.

XI. Dieta inocua: El Consumo informado de alimentos en lugares adecuados y salubres que no implique riesgos para la salud, porque están exentos de microorganismos patógenos, toxinas y contaminantes adquiridos en su producción, transportación y fabricación; la dieta inocua, también se refiere aquellos alimentos que no implican riesgos por su modificación genética u alteración biológica por cualquier medio científico y tecnológico, incluidos aquellos que se modifican con hormonas u agentes químicos para acelerar su cultivo, crecimiento y desarrollo;

XII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Alimentación y Nutrición.

XIII. Programa Nacional: Programa Nacional de Alimentación y Nutrición.

Para la actualización en el conocimiento de la Pobreza Alimentaria y disminuir su incidencia en la población, se tomará en consideración las aportaciones en la materia de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa, el Inegi, el Coneval, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las universidades, los institutos y las instituciones u organizaciones públicas y privadas especializadas en la materia; para lo cual, las instituciones de gobierno responsables de la conducción de la política alimentaria crearan los mecanismos para su participación en la planeación, diseño, toma de decisiones, programación, ejecución de acciones, evaluación y actualización de las acciones que garantizan la alimentación en los términos de esta ley.

Artículo 7. El acceso a la alimentación es un derecho humano que implica la eliminación de toda forma o condición que propicia la pobreza alimentaria. Las políticas económicas propiciaran la universalidad alimentaria de las personas con una perspectiva variada, nutritiva y de calidad a fin de permitir su sano desarrollo en las diferentes etapas de su vida o de condición de salud.

Título II
Autoridades e Instituciones

Capítulo Primero
De la Distribución de Competencias y la Coordinación Interinstitucional

Artículo 8. La federación, los estados, el Distrito Federal los Municipios y las delegaciones políticas ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno y establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Alimentación y Nutrición, para garantizar el acceso universal a la alimentación y nutrición.

Artículo 9. La Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, la secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa o las instancias administrativas que se ocupen de las políticas de alimentación y nutrición, o el órgano creado para tal fin, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación para hacer más efectiva la intervención de las instituciones públicas, privadas, los bancos de alimentos y de la sociedad civil, en el combate y erradicación de la pobreza alimentaria a fin de:

I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de alimentación y nutrición;

II. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para lograr la transversalidad en las políticas alimentarias para erradicar el hambre y combatir la pobreza alimentaria y avanzar en la exigibilidad del derecho a la alimentación;

III. Coordinar las políticas y acciones específicas en materia de Alimentación y Nutrición para construir y fortalecer una estrategia nacional que evite el hambre, la pobreza alimentaria y la desigualdad social acorde a los hábitos y cultura nutricional de las personas, comunidades, etnias, familias o grupos sociales, y

IV. Proponer junto con el Coneval, iniciativas y políticas de cooperación interinstitucional transversales para el desarrollo de mecanismos de erradicación de la pobreza alimentaria a partir de la metodología multidimensional propuesta por dicho Consejo a fin de mejorar los diagnósticos, las políticas, los mecanismos, monitoreo o medios de intervención y la toma de decisiones en la materia.

Artículo 10. Para la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente y se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Capítulo Segundo
Del Gobierno Federal

Artículo 11. Corresponde al gobierno federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat o bien el órgano creado para tal fin:

I. Elaborar, conducir y coordinar de manera transversal con base en los principios de ésta ley, la Política Nacional y sus acciones para garantizar el acceso al derecho humano a la alimentación y la nutrición;

II. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional en materia del Derecho a la Alimentación y Nutrición;

III. Garantizar el acceso a la alimentación y la nutrición en los términos de esta Ley mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios que atiendan las causas que generan el hambre y la pobreza alimentaria, en equidad e igualdad.

IV. Las instituciones responsables deberán establecer las condiciones para el desarrollo humano en sus diferentes etapas de la vida de las personas y prevenir las enfermedades subyacentes a la desnutrición, para mejorar la calidad de vida de las personas al disminuir las enfermedades que propicia la pobreza alimentaria.

V. Garantizar con políticas específicas la sustentabilidad y sostenibilidad de las actividades alimentarias mediante el diseño y aplicación de estrategias integrales anualizadas y en su caso multianuales.

VI. Crear y fomentar redes y bancos de alimentos para el abasto alimentario con la participación de los sectores público, social y privado, para garantizar la disponibilidad de alimentos que podrá ser a través de la producción nacional o las importaciones.

VII. Las instituciones responsables con base en las leyes aplicables en la materia, establecerán políticas que observen que las empresas internacionales, nacionales y locales cumplan con los precios y estándares nutricionales y de calidad que ofrecen en sus países de origen o localidades.

VIII. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de alimentación y nutrición con los organismos especializados.

XI. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación, la asignación de recursos anuales para el cumplimiento de la política nacional en materia de alimentación y nutrición para cumplir con las metas deseables de consumo de alimentos nutritivos y de calidad para erradicar el hambre y la pobreza alimentaria y hacer efectivo el derecho universal a la alimentación.

XII. Lo anterior sin perjuicio de otros ordenamientos aplicables en la materia.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan para modificar la realidad del avance del hambre y la pobreza alimentaria.

Capítulo Tercero

De los Estados y del Distrito Federal

Artículo 12. Los Congresos de los estados, con base en sus respectivas constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre el derecho humano a la alimentación y la nutrición de calidad, sean necesarios para erradicar el hambre y la pobreza alimentaria en los términos de protección e igualdad social previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 13. Corresponde a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal para erradicar el hambre y la pobreza alimentaria:

I. Conducir la política local en materia de acceso al derecho humano a la alimentación y la nutrición de calidad e inocua;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de alimentos de calidad, sanos y nutritivos, mediante las instancias administrativas creados para tal fin en los Estados y el Distrito Federal;

III. Elaborar las políticas públicas locales necesarias, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal para la adecuada aplicación de la presente Ley.

IV. Supervisar a las empresas, mercados y las formas de comercialización para que cumplan con los estándares en el manejo, cuidado, conservación y adecuada limpieza de los entornos donde se manipulan alimentos a fin de evitar su contaminación.

Capítulo Cuarto
De los Municipios

Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los municipios y las delegaciones políticas:

I. Implementar la política municipal en materia de acceso al derecho humano a la alimentación y la nutrición de calidad e inocua de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria, en concordancia con las políticas nacional y locales correspondientes;

II. Coadyuvar con el gobierno federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria;

III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de combate al hambre y la pobreza alimentaria y garantizar el acceso a la Alimentación y Nutrición de los grupos sociales en vulnerabilidad, los que se encuentran en pobreza multidimensional y los que habitan en las zonas prioritarias a fin de de erradicar el avance del hambre, la pobreza alimentaria y sus efectos nocivos en la población.

IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de combate a las causas que generan el hambre, la pobreza alimentaria y de desnutrición de acuerdo a la región principalmente donde existe pobreza urbana y rural.

Título III

Capítulo Primero
De la Política Nacional en materia de Alimentación y Nutrición

Artículo 15. La política nacional en materia de alimentación y nutrición de calidad deberá establecer las acciones conducentes en el ámbito económico, político, social y cultural para erradicar la pobreza alimentaria.

La política nacional alimentaria y de nutrición que desarrolle el Ejecutivo federal deberá considerar lo siguiente:

I. Fomentar la alimentación y nutrición de calidad e inocua de todas las personas y de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad, los grupos sociales en situación de pobreza alimentaria así como de las que habitan en las zonas prioritarias y en las zonas clasificadas en situación de pobreza urbana y rural.

II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y las causas que la generan a partir de estrategias multidimensionales e interinstitucionales y además, prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la adecuada alimentación y nutrición;

Capítulo Segundo
De los Instrumentos de Política en materia de Alimentación y Nutrición

Artículo 16. Son instrumentos de la política nacional en materia de alimentación y nutrición, los siguientes:

I. El Sistema Nacional para la Alimentación y la Nutrición;

II. El Programa Nacional para la Alimentación y la Nutrición; y

III. La Observancia en materia de Combate a las causas que generan el hambre, la Pobreza Alimentaria y la adecuada Alimentación y Nutrición.

Artículo 17. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de alimentación y Nutrición, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

El Ejecutivo federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

Artículo 18. La Secretaría de Desarrollo Social a través de su titular y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que los rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Nacional para la alimentación y Nutrición, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas para la adecuada alimentación y nutrición así como el combate a las causas que generan el hambre, la pobreza alimentaria, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Capítulo Tercero
Del Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición

Artículo 19. El Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal las delegaciones políticas y los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración del derecho a la alimentación y la nutrición a fin de erradicar el hambre y la pobreza alimentaria.

Para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición, se creará el Consejo para la Coordinación Interinstitucional para Garantizar el Derecho humano a la Alimentación.

Artículo 20. La Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud a través de sus titulares y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa a través de su Junta de Gobierno, coordinarán las acciones que el Sistema Nacional genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o local.

Artículo 21. Los titulares de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa, con base en sus atribuciones y los que esta Ley les confiere, deberán proponer, coordinar, formular e impulsar las propuestas, programas, lineamientos y la participación social para erradicar el hambre, la pobreza alimentaria y las causas que las provocan.

A dichas instituciones corresponde fomentar la participación social a fin de generar mecanismos de evaluación, transparencia y rendición de cuentas, sobre los programas destinados erradicar el hambre y la pobreza alimentaria.

Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 22. El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:

I. Promover la alimentación y la nutrición y contribuir a la erradicación de las causas que generan el hambre y la pobreza alimentaria;

II. Contribuir a superar el hambre y la pobreza alimentaria;

III. Coadyuvar a la modificación de los efectos de la pobreza en las personas en situación de pobreza multidimensional, en situación de vulnerabilidad y de las que habitan en las zonas prioritarias, y

IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la alimentación y la nutrición en equidad, adecuada, sostenible y sustentable.

Artículo 23. Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Desarrollo Social y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Sagarpa, Semarnat o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional para la Alimentación y Nutrición.

Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de erradicación de la pobreza alimentaria, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.

Artículo 24. La concertación de acciones entre la Federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado, y

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

Capítulo Cuarto
Del Programa Nacional para la Alimentación y Nutrición

Artículo 25. El Programa Nacional para la Alimentación y la Nutrición será propuesto por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Semarnat, Sagarpa y tomará en cuenta las necesidades de los Estados, el Distrito Federal, las delegaciones políticas y los municipios, así como las particularidades de la pobreza alimentaria que exista en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales.

Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición en congruencia con los programas nacionales.

Artículo 26. La Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán revisar y ajustar el Programa Nacional cada tres años.

Artículo 27. Los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Título IV

Capítulo Primero
De los Objetivos y Acciones de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición

Artículo 28. La Política Nacional a que se refiere esta ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a través del Sistema Nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y garantizar el acceso universal a alimentación nutritiva, de calidad, adecuada, en equidad, sostenible y sustentable conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este título.

Capítulo Segundo
Del Acceso y el Pleno Disfrute del Derecho a la Alimentación y Nutrición

Artículo 29. Con el fin de promover la igualdad en el acceso a la alimentación y nutrición inocua y de calidad y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional:

I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social en materia de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y sus efectos subyacentes en las personas;

II. Generar y establecer una política permanente y progresiva que impulse la alimentación nutritiva, de calidad e inocua tendiente a erradicar el hambre y la pobreza alimentaria y sus efectos en las personas y en la sociedad;

III. Supervisar la integración en las instituciones de políticas tendientes a erradicar el hambre y la pobreza alimentaria y promover políticas de alimentación y nutrición de calidad, las cuales, deberán contener dispositivos que permitan evaluar las actividades públicas, privadas y sociales tendientes a estos fines, y

IV. Revisar permanentemente las políticas de erradicación de la pobreza, la prevención y atención de la desnutrición y sus efectos en las personas para hacer más eficaz y eficiente su intervención.

Artículo 30. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con los instrumentos internacionales para fortalecer el marco normativo para erradicar el hambre y la pobreza alimentaria;

II. Promover el conocimiento de manera universal en la sociedad de la legislación en la materia;

III. Difundir en la sociedad el conocimiento de dicho derecho y los mecanismos para su exigibilidad;

IV. Integrar el derecho a la alimentación nutritiva y de calidad en el ámbito de la protección social y generar políticas de apoyo a las áreas prioritarias catalogadas como en situación de pobreza urbana o rural, las personas vulnerables o en situación de pobreza extrema y alimentaria;

VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de las familias y las personas a la alimentación y nutrición de calidad e inocua a fin de garantizar su desarrollo integral y logren un estado de salud deseable,

VII. Promover campañas nacionales de difusión y orientación sobre el derecho a la alimentación y la nutrición de calidad e inocua; y

VIII. Las demás que contribuyan a erradicar el hambre y la pobreza alimentaria.

Título V

Capítulo Primero
De la Observancia en materia de Alimentación y Nutrición

Artículo 31. De acuerdo con lo establecido en esta ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es coadyuvante en la observancia, el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en materia de acceso a la Alimentación y la Nutrición de calidad e inocua.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en coordinación con la Secretaria de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, Sagarpa, Semarnata, el Coneval, el Inegi y la Secretaría de Educación Pública, construirán un Sistema de Información con capacidad para conocer la situación que guarda el hambre y la pobreza alimentaria y los avances en su erradicación.

Artículo 32. La Observancia en materia de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria consistirá en:

I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y alimentación de calidad e inocua;

II. Evaluar el impacto en la sociedad de los efectos de la pobreza alimentaria;

III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación del hambre y la pobreza alimentaria;

IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con los avances en la erradicación del hambre y la pobreza alimentaria y las acciones realizadas para garantizar el acceso a la alimentación y nutrición de calidad, y

V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

Artículo 33. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley de acuerdo a las facultades que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos le confiere.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos operará el área correspondiente a la observancia a la erradicación de la pobreza alimentaria y el acceso al derecho a la alimentación sana y nutritiva dando seguimiento, evaluación y monitoreo en las materias que expresamente le confiere esta ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente decreto.

México, DF, a 6 de febrero de 2013.

Diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXIII, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Víctor Manuel Bautista López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear el mando único de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los estados integrantes de la federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La información más reciente en materia de seguridad pública permite apreciar que prevalecen los niveles de violencia y los crímenes cometidos por la delincuencia organizada, según Milenio Diario, en el último mes de 2012 la cifra de ejecuciones se situó en 982 casos, 33 más que el mes anterior, y el promedio diario de estos acontecimientos (32) superó la media del sexenio pasado.

Un rasgo particular de los hechos ocurridos en el mes de diciembre es el hecho de que en 18, de los 31 días del mes, se hallaron ejecuciones múltiples con más de cinco víctimas por caso.

Los estados con mayor incidencia fueron, en orden descendente, Chihuahua, Coahuila, Sinaloa, San Luis Potosí y Zacatecas. En otras entidades como Durango, México, Morelos y Nuevo León, la tendencia se mantuvo en cerca de 40 ejecuciones al mes.1

La Secretaría de la Defensa Nacional ha dado a conocer, en el documento titulado “La Sedena en el esfuerzo de México en contra del crimen organizado” que por lo menos en 13 entidades del país se refleja un mayor incremento de los índices delictivos asociados al narcotráfico, en este grupo de estados se sitúan los citados (con excepción de San Luis Potosí), más Guerrero, Jalisco, Michoacán, Tamaulipas y Veracruz.

Además de las condiciones geográficas y de infraestructura carretera de estas entidades, hay otros factores que, a juicio de esa dependencia del gobierno federal, contribuyen al deterioro de la seguridad, entre las que se encuentran el alto consumo de drogas, el uso de dinero sucio y corporaciones policiales débiles que en la más clara evidencia de la capacidad corruptora y violenta del crimen organizado provocó la renuncia, remoción o deserción de la totalidad de los policías municipales en San Fernando y Matamoros, Tamaulipas.2

La mayor gravedad del tema consiste en que esta información no causa sorpresa toda vez que desde noviembre de 2012, el anterior secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Óscar Vega Marín, informó que hasta ese momento se habían aplicado exámenes de control de confianza a 333 mil elementos (76 por ciento), de los que 15 por ciento no pasó las evaluaciones, de los que 39 mil 896 seguían en activo.

Entre los estados identificados antes como altamente violentos, Coahuila, Nuevo León y Zacatecas concluyeron la evaluación de todos los elementos policiacos, pero en el caso del primero de ellos 20 por ciento reprobó y no fue removido, hasta ese momento. El estado de México reportaba un avance de 36 por ciento, Tamaulipas de 24, Jalisco de 23 y Chihuahua de 21.3

Así que el círculo vicioso de la debilidad policiaca local se acompaña de nulos avances y consecuencias fútiles en la aplicación de los exámenes de control de confianza de los elementos de las corporaciones policiacas de estos 14 estados (43.7 por ciento de los del país) que cuentan con un estado de fuerza de elementos estatales y municipales, sin incluir a los custodios, de casi la mitad de la capacidad nacional (47.27 por ciento).4

En estas mismas entidades se concentra 43.18 por ciento de los gobiernos municipales, por lo que, en términos generales, podemos prever la existencia de mil 61 mandos municipales más 14 mandos estatales tan sólo de las policías preventivas.

En materia presupuestal, esas 14 entidades, por concepto del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal contaron en 2011 con un presupuesto total convenido de 4 mil 842.5 millones de pesos, 53.04 por ciento del total nacional.5 Recursos empleados fundamentalmente para financiar los siete ejes estratégicos definidos por la anterior administración: Alineación de las Capacidades del Estado Mexicano contra la Delincuencia, Plataforma México, Desarrollo Institucional, Sistema Penitenciario, Prevención del Delito y Participación Ciudadana, Combate a la Corrupción e Indicadores de Medición.

No está por demás señalar que de estas 13 entidades, 5 (México, Veracruz, Jalisco, Nuevo León y Tamaulipas) forman parte de los 10 estados que más recursos percibieron por este concepto.

En recursos del Subsemun, con información de 2010, es posible identificar que 206 municipios, que representan 8.38 por ciento de las demarcaciones del país, se integraron a este fondo. El promedio del porcentaje de participación de municipios por estado se situó en 20 por ciento, y tanto Baja California como el Distrito Federal lograron una participación de la totalidad de sus municipios o demarcaciones territoriales, mientras que Oaxaca y Yucatán, con 0.53 y 0.94 por ciento manifestaron la menor participación.

Los 14 estados que hemos identificado como los de mayor incidencia delictiva vinculada con la delincuencia organizada incorporaron a 115 municipios al Subsemun, 55.83 por ciento de los registrados para acceder a estos fondos, los que aspiraban a una aportación federal convenida por 2 mil 214.6 millones de pesos, 53.53 por ciento de los recursos disponibles.

De las 14 entidades, sólo 3 presentaron una participación proporcional de sus municipios superior al promedio nacional (Sinaloa, 39 por ciento; Tamaulipas, 23; y Morelos, 21). El resto se situó por debajo de dicho promedio.

De los 6 municipios de Coahuila que buscaban recursos de este fondo, 1, San Pedro, incumplió sus requisitos y, en el caso de Veracruz, de los 15 que buscaban recursos sólo 1 percibió las 3 ministraciones federales, 3 accedieron a 2 ministraciones y otro tanto percibió sólo 1 ministración, mientras que 4 fueron cancelados por incumplimiento de requisitos.6

La falta de cumplimiento a las reglas de este programa conduce a una consecuencia generalizada: no existe información de inteligencia policial en los municipios como consecuencia de la limitada operación de Plataforma México.

Según información dada a conocer por México Evalúa, el registro nacional de personal de seguridad pública presenta un avance de 42 por ciento, el informe policial homologado se atiende en 58 por ciento de los casos y, en lo que corresponde a los municipios, no lo han implantado y los informes completos registrados en el sistema ascienden a un solo reporte por cada elemento a nivel nacional. Adicionalmente, debemos considerar que el registro nacional de armamento y equipo muestra un avance de 68 por ciento.7

Debemos reconocer que el sistema completo de seguridad se encuentra en crisis, según datos de 2008 de 12.8 millones de delitos cometidos en nuestro país sólo 1.6 fueron registrados, es decir, denunciados ante las autoridades correspondientes y sólo 162 mil delincuentes fueron sentenciados.

Considerando la información dada a conocer por la extinta Secretaría de Seguridad Pública federal el 6 de agosto de 2010 en el foro internacional Hacia un modelo policial para el México del siglo XXI, en 2009 el 92.7 por ciento de los delitos cometidos en el país corresponde al fuero común y 7.3 al federal.

Ese 92 por ciento de denuncias del fuero común de 2010 significan la presentación de 1 millón 293 mil 231 denuncias. Sin información de dos meses en el caso de cinco estados, de los cuales cuatro forman parte de los 14 de mayor incidencia delictiva y sin información de un mes de diez estados, entre ellos una entidad de las 14 que hemos diferenciado, que es además la que mayor incidencia reporta (el estado de México), el grupo de entidades más violentas reportaron la presentación de 639 mil 214 denuncias, 49 por ciento del total nacional.

Cifras que, sin embargo, debemos matizar ya que de acuerdo con la información del Sistema Nacional de Seguridad Pública 37.89 por ciento de los delitos del fuero común corresponde a robos,8 pero la Sexta Encuesta Nacional sobre Inseguridad reportó que 79 por ciento de los encuestados reportó el robo como el principal delito sufrido. De acuerdo con información del Iberobarómetro 2011 realizado por el Consorcio Iberoamericano de Empresas de Investigación de Mercados (Cima), en nuestro país el 59 por ciento de la población encuestada confía en las Fuerzas Armadas y sólo el 12 por ciento en la policía, lo que representa una pérdida de confianza de 15 puntos porcentuales en la primera de las instituciones antes mencionadas y de 4 puntos porcentuales en el caso de la policía respecto a los resultados obtenidos en la medición de 2010.9

Esto implica que si las políticas generales que instrumentan las autoridades no han logrado prevenir las causas de delito y al mismo tiempo la mayor parte de los cometidos corresponden a los del fuero común, la autoridad estatal, responsable de la persecución de este tipo de delitos, se encuentra sometida a una importante presión.

El doctor Guillermo Raúl Zepeda, profesor investigador del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, ha dado a conocer en el mismo foro internacional antes señalado, que 77 por ciento de los servidores públicos de las instituciones de seguridad ciudadana, procuración de justicia y ejecución de sanciones, son policías. Según este académico nuestro país cuenta con una tasa de 366 policías por cada 100 mil habitantes, mientras el promedio internacional se sitúa en 225, por lo que de acuerdo con esta tasa tenemos más policías en esta tasa que Estados Unidos, Italia, España, Francia, entre otros países, nos encontramos también por encima del promedio de América Latina y el Caribe, Norteamérica y de Europa; sólo tienen un número mayor de elementos Argentina, Colombia, Ucrania y Alemania.

Según la Secretaría de Seguridad Pública del anterior gobierno federal, de los 427 mil 354 elementos que integran la fuerza policial del país, 196 mil 30 (45.87 por ciento) corresponden a policías estatales, 26 mil 928 (6.30 por ciento) son policías ministeriales; y 165 mil 510 (38.73 por ciento) forman parte de las corporaciones municipales.

El 90.9 por ciento de la fuerza policial del país tendría que ser suficiente para atender con eficiencia y eficacia 92,7 por ciento de los delitos del orden común que se cometen a nivel nacional y que corresponden a robos, homicidios, secuestro, extorsión y lesiones.

En medio de esta difícil realidad, el actual modelo constitucional que reconoce la existencia de mandos y elementos de seguridad pública en los tres niveles de gobierno, constituye una realidad sumamente compleja como resultado de la propia heterogeneidad de características de los municipios de México. Como bien refiere Marcos Pablo Moloeznik hoy en día prevalece la “dispersión y pésima distribución y cobertura, puesto que más de la mitad de los 2 mil 22 cuerpos de seguridad pública municipales, cuentan con un máximo de 20 agentes, mientras las 25 corporaciones más importantes concentran 26 por ciento del estado de la fuerza”. Y este autor aporta datos adicionales para señalar que el promedio de escolaridad de estos elementos acreditan menos de 10 años de formación académica, más de la mitad de los elementos tienen más de 35 años de edad promedio y 60.9 por ciento de los efectivos encuadrados perciben un ingreso máximo de 4 mil pesos mensuales,10 que equivalen a 2 mil pesos quincenales, mil pesos a la semana; es decir, doscientos pesos por cada día de lunes a viernes.

Ésas son las proporciones de la complejidad del problema que enfrentamos en materia de seguridad pública, multiplicidad de mandos, dispersión de responsabilidades, porcentaje significativo de elementos sin certificación, nulas consecuencias para aquellos que no aprueban el examen de control de confianza, debilidad institucional, recursos presupuestales mal gestionados, mal empleados y sin una debida repercusión en la mejoría de sus resultados, en síntesis altos índices delictivos, ineficiencia e impunidad.

Acompañados de un creciente fortalecimiento económico, logístico, operacional y el acceso a los mercados de armas no regulados en Estados Unidos de América, por parte de los grupos delictivos que, además, son más proclives a su atomización y fragmentación sin que por ello pierdan capacidad de fuego sino que, al contrario, impiden que un grupo delictivo asuma cualquier mecanismo de control interno lo que ha representado una constante escalada de violencia inmanejable que supera cualquiera de las formas pasadas de incidencia delictiva.

Así, mientras los grupos delictivos reportan ingresos anuales entre 19 mil y 29 mil millones de dólares, manteniendo una capacidad de armamento muy alta y toda una serie de estructuras logísticas, en el terreno de los hechos las diferentes corporaciones de seguridad pública municipal presentan características tan heterogéneas que terminan, por sí mismas, subordinando a un alto porcentaje de sus elementos como parte de las estructuras de protección, operación e inteligencia de los propios grupos delictivos.

Como consecuencia de esta difícil realidad en nuestro país, el debate para la adopción de un nuevo modelo policial que priorice la concentración de los mandos y reviertan la debilidad institucional de las corporaciones de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ha ganado terreno. Tan sólo durante la anterior legislatura del Congreso de la Unión se presentaron tres iniciativas en la Cámara de Diputados por parte de sus integrantes, una ante el Senado de la República por parte de quien detentó el Poder Ejecutivo federal en la administración anterior y dos de los tres candidatos a la Presidencia de la República, en la pasada contienda electoral, entre ellos quien hoy ocupa el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se manifestaron en campaña en favor de la adopción del mando único de policía.

El 25 de marzo de 2010, Rogelio Cerda Pérez, María de Jesús Aguirre Maldonado, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Benjamín Clariond Reyes, Cristina Díaz Salazar, Felipe Enríquez Hernández, Marcela Guerra Castillo, Ildefonso Guajardo Villareal y Fermín Montes Cavazos, diputados del Estado Libre y Soberano de Nuevo León a la LXI Legislatura, presentaron ante la Cámara de Diputados su iniciativa con proyecto de decreto por el que proponían reformas y adiciones a los artículos 21, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar las facultades de los municipio en materia de seguridad pública y consolidar el mando único en los gobiernos de las entidades federativas.

Por su parte, Yolanda de la Torre Valdez, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, José Ricardo López Pescador, Óscar García Barrón, Pedro Ávila Nevárez, Morelos Canseco Gómez, diputados federales por Durango del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura presentaron el 26 de mayo del mismo año, iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual proponían reformar los artículos 21, párrafo décimo e inciso a), y 115, fracciones III, inciso h), y VII; y adicionar un párrafo final a la fracción I del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en concordancia con la iniciativa anterior, también eliminaba las atribuciones de los municipios en materia de seguridad pública para concentrar el mando en el gobierno estatal y contemplaba el proceso administrativo para la incorporación de los elementos de la policía municipal a las fuerzas estatales.

Cerca del cierre de dicho año, el 9 de noviembre de 2010, José Luis Ovando Patrón, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó su propio proyecto de decreto por el que proponía reformar los párrafos noveno y décimo del artículo 21, la fracción XXIII del artículo 73, el inciso h) de la fracción III y el primer párrafo de la fracción VII del artículo 115; y adicionar los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriendo el actual párrafo décimo para quedar como décimo tercero del artículo 21 y un segundo y tercer párrafo, recorriendo el actual segundo para quedar como cuarto del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adicionar la fracción XLV, recorriendo las subsecuentes, del artículo 8 de la Ley de la Policía Federal; reformar las fracciones VI y XIV del artículo 7, la fracción XVIII del artículo 14, la fracción III del artículo 18, la fracción XVIII del artículo 29, la fracción IX del artículo 33, el numeral 1 del inciso a) de la fracción II del apartado A del artículo 39, la fracción VII del artículo 47, y la fracción VIII del artículo 85; y adicionar una fracción XII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 5, una fracción XV, recorriéndose la actual para quedar como XVI del artículo 7, una fracción XIX, recorriéndose la actual para quedar como XX del artículo 14, una fracción XIX, recorriéndose la actual para quedar como XX del artículo 29, las fracciones X y XI, recorriéndose la actual fracción X para quedar como XII del artículo 33, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La iniciativa si bien no elimina las facultades en materia de seguridad pública de los municipios si los acota a cumplir la debida certificación de sus elementos.

Estas tres iniciativas presentadas ante la Cámara de Diputados en la legislatura anterior fueron desechadas sin lograr la indispensable reforma de la Constitución General de la República para replantear el diseño de seguridad del país.

El 6 de octubre del mismo año, el entonces titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos presentó su iniciativa mediante la cual proponía reformar los artículos 21, párrafos noveno y décimo pasando a ser este último el párrafo décimo primero; 73, fracción XXIII; 115, fracción II, párrafo segundo; fracción III, inciso h) y el párrafo primero de la fracción VII y adicionar el párrafo décimo, así como los incisos b) y c), recorriéndose en su orden los actuales del artículo 21; el párrafo segundo, tercero y cuarto de la fracción VII del artículo 115; un párrafo tercero y cuarto, así como los incisos a) a la c) a la fracción VII del artículo 116; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propuesta pretendía mantener la existencia de las policías municipales, aunque bajo el mando del gobernador a partir de las propuesta de titulares presentadas por los presidentes municipales, incorporó la figura de las policías metropolitanas y el principio de subsidiariedad y de intervención de los mandos y fuerzas superiores cuando se encontraran comprometidas las inferiores.

La Conferencia Nacional de Gobernadores también se ha pronunciado al respecto a través de su acuerdo número 03/XXVIII/10, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2010, mediante el cual señala:

El Consejo Nacional de Seguridad Pública se pronuncia a favor de un Modelo Policial que cuente con 32 policías estatales, cada una con un mando único y confiable, y apoyado por la Policía Federal.11

Por otra parte, el suscrito, en su anterior condición como diputado local a la LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, presentó el 11 de agosto de 2010 iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual propuso adicionar cinco párrafos a la parte final del artículo 122 y un segundo párrafo al 126, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; adicionar, al artículo 19, una fracción XVII y un artículo 35 Bis, reformar el tercer párrafo del 19 y derogar las fracciones VI, de la XVI a la XIX y XXI del artículo 21, todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; adicionar las fracciones IX, X y XI y la actual IX recorrerla para pasar a ser la XII del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; adicionar las fracciones IX y X al artículo 7, las fracciones XXXII, XXXIII y la actual XXXII recorrerla para pasar a ser la XXXIV del artículo 42, todos ellos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México; y, decretar la Ley que reorganiza la función policial en el estado de México.

La iniciativa que en su momento presenté fue aprobada parcialmente al aprobarse y enriquecer así la que en su momento presentó el actual gobernador del estado de México, doctor Eruviel Ávila Villegas. La propuesta que formulé pretendía consolidar un sistema en el que las políticas de seguridad pública se clasifiquen en dos grandes campos: las relacionadas con la prevención y las especializadas en materia policial. En este segundo aspecto propuse un modelo mixto con un mando único estatal pero conservando las facultades policiales a aquellos municipios que manifestaran expresamente estar en condiciones para impartir el servicio cumpliendo con un mínimo estándar determinado por la autoridad estatal en materia de ingresos de los elementos, equipamiento, armamento, organización y uso de protocolos en su actuación.

Para que esta declaratoria fuera asumida con la debida responsabilidad por las autoridades municipales propuse adoptar una serie de disposiciones adicionales para que aquellas autoridades que incumplieran gravemente con el compromiso manifestado asumieran como consecuencia sanciones que podrían ir incluso hasta su destitución.

Ahora bien, durante la pasada campaña electoral, en marzo de 2012, un grupo de 49 ciudadanos formuló una serie de preguntas publicadas en un desplegado que fueron respondidas por los en ese entonces candidatos. En el tema “Cada estado debe tener la obligación de mantener sus propios cuerpos policiacos”, Josefina Vázquez Mota, postulada por el Partido Acción Nacional respondió: “Propongo transitar hacia 32 corporaciones estatales bajo el mando único de cada gobernador”. Por su parte, Enrique Peña Nieto, propuesto por la Coalición Compromiso por México integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México respondió: “Defiendo la obligación que tiene cada estado de la República de tener sus propios cuerpos policiacos (con mando único de cada gobernador)”.12

Es indispensable señalar además que existen ya antecedentes de decisiones administrativas para arribar a la concentración de los mandos, tal es el caso del Estado de Aguascalientes, la primera entidad que incorporó a la totalidad de los municipios bajo el mismo mando policial; en Durango, tres municipios integraron a sus cuerpos policiacos a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, lo mismo ocurrió en Hidalgo con Pachuca, Tulancingo y Mineral del Monte.

En Tamaulipas opera un esquema intermunicipal de Tampico, Altamira y Madero, algo similar ocurre en la zona de la Laguna con la participación de Torreón, Coahuila y Gómez Palacio y Lerdo, Durango, modalidad que también han adoptado algunos municipios de Baja California.

En Nuevo León se trabaja ya la unificación de mandos policiales y los gobernadores de Veracruz, Sinaloa, Sonora, Guanajuato y Oaxaca anunciaron su interés por adoptar el mando único de policía en estas entidades.13

Como último antecedente es necesario hacer referencia al Pacto por México, documento suscrito por el presidente de la República y los presidentes de los principales partidos políticos, dicho documento registra como acuerdo el siguiente:

3.2. Reformar los cuerpos de policías

Se aplicará un esquema de Policías Estatales Coordinadas, en el que las policías municipales se conviertan en policías de proximidad para cuidar los barrios, unidades habitacionales, mercados, zonas turísticas y otros espacios públicos, y las policías estatales asuman todas las labores de seguridad pública bajo un sistema de homologación de funciones y capacidades. Se impulsará un esquema en coordinación con las autoridades municipales. (Compromiso 75)

La iniciativa que se presenta pretende reformar los artículos 21, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primero de éstos ha experimentado reformas en cinco ocasiones, las que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 mediante la cual se redujo el lapso de arresto por no pagar las multas por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía que desde 1917 se definió en quince días y que producto de la reforma se situó en treinta y seis horas, así como el límite que para la imposición de multas pasó del jornal de una semana a un día. La publicada el 31 de diciembre de 1994 incorporó la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal e integró el concepto de seguridad pública como función a cargo de los tres órdenes de gobierno, así como los principios de actuación de las instituciones policiales y el establecimiento de un sistema nacional de seguridad pública; la publicada el 03 de julio de 1996 eliminó el nombre de la Policía Judicial; mientras que la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2005, regula el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; y, por último la del 18 de junio de 2008 que integra una nueva organización al apartado relacionado con la investigación y sanción de los delitos y en la sección relacionada con la materia de seguridad incorpora el carácter de civil, disciplinado y profesional a las instituciones y desarrolla en tres incisos los temas vinculados con los elementos, las bases de datos, la formulación de políticas públicas, la participación ciudadana y los fondos de ayuda federal.

El artículo 115 de la Constitución General de la República se ha reformado en 13 ocasiones, de las cuales las del 6 de febrero de 1976, del 3 de febrero 1983 y la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 constituyen las de mayor calado, siendo esta última, la que permite contar con el diseño vigente en la reivindicación del ayuntamiento como el gobierno del municipio, la ratificación de sus facultades reglamentarias, el diseño de los procedimientos para su asociación, asunción de funciones y el listado preciso de los servicios públicos a su cargo, entre los cuales se encuentra el de seguridad pública.

En el caso del artículo 116, éste ha sido reformado en ocho ocasiones, siendo publicados los decretos el 17 de marzo de 1987 incorporando seis fracciones al texto originalmente aprobado por el Constituyente de Querétaro; el 31 de diciembre de 1994; el 22 de agosto de 1996 reforma mediante la cual se incorporó una fracción IV recorriendo las subsecuentes, entre ellas la VI, antes de esta reforma, y que corresponde a la fracción VII vigente y que no ha experimentado reforma alguna a pesar de las modificaciones posteriores de otras secciones de dicho artículo publicadas el 13 de noviembre de 2007, 7 de mayo de 2008, 26 de septiembre de 2008, 24 de agosto de 2009 y la última del 9 de agosto de 2012.

Considerando los elementos que integran el diagnóstico antes señalado que hoy dan cuenta de sistemas institucionales de seguridad pública caracterizados por los desajustes, errores y obsolescencias organizativas y funcionales de muchos de sus componentes, resulta indispensable promover la adopción de estrategias instrumentales que incluyan el conjunto de acciones y modalidades de intervención tendientes a reestructurar y modernizar dichas instancias con la finalidad de adecuarlas y convertirlas en herramientas aptas y convenientes para el desarrollo de estrategias eficaces de control del delito y la violencia.

A la luz de los antecedentes en la materia y los aspectos abordados en las reformas aprobadas de los artículos motivo de la presente iniciativa, a partir del proyecto de decreto que se presente, se ofrece una respuesta integral al problema incorporando como primer párrafo del artículo 21 constitucional el concepto de seguridad ciudadana, como componente indispensable para favorecer la seguridad humana, bajo la acepción reconocida en los instrumentos internacionales, particularmente en el Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,15 lo que mostrará el interés de los legisladores nacionales para armonizar nuestras disposiciones para hacerlas más congruentes con el bloque de convencionalidad en materia de derechos humanos, al control de convencionalidad y en diversas disposiciones de la legislación mexicana, entre ellas el texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Adicionalmente, se propone modificar la denominación de los reglamentos gubernativos de policía y buen gobierno que se sustituye por el concepto buena vecindad y buen gobierno, enfatizando así la necesidad de consolidar un conjunto de políticas preventivas que favorezcan la convivencia y la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales, en un marco general de erradicación de la violencia, el desarrollo de las capacidades de las personas en un ambiente de paz, tolerancia y democracia y la intervención preponderante de funcionarios públicos que hagan uso de los medios alternativos de solución de controversias en sustitución de la actuación sistemática actual de elementos policiacos.

Se propone enfatizar que en materia de seguridad existen dos grandes campos de actuación, uno que corresponde a la seguridad humana,16 en el que todas las autoridades pueden y deben intervenir a través del cambio de perspectivas en la ejecución de las políticas públicas enfatizando su alineamiento con la restauración de condiciones de convivencia social más amables a partir del impulso a las acciones de prevención y otro, correspondiente a la seguridad ciudadana,17 relacionada directamente con la inhibición, investigación y sanción de las conductas antisociales. Se incluye además el cambio de paradigma para reconocer la actuación de los elementos responsables de la ejecución de este segundo conjunto de actividades gubernamentales como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, bajo el concepto previsto por la Organización de las Naciones Unidas en su Código de Conducta, con la siguiente acepción:

La expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformados o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.18

La iniciativa reconoce que a pesar de que el contenido del artículo 21 de la constitución señala al municipio como autoridad encargada de atender la función de seguridad pública, atribución ratificada con el texto contenido en el artículo 115, el cumplimiento de esta atribución resulta muy limitado ya que 400 de los 2 mil 457 municipios del país, incluyendo las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no cuentan con policía propia, más de la mitad de las corporaciones tienen un máximo de 20 agentes que terminan, las más de las veces, como escoltas de los funcionarios públicos, 38.5 por ciento de los municipios tiene más de 20 y menos de 100 elementos, mientras que las 25 de las corporaciones más fuertes, que representan 01 por ciento del total, concentran 26 por ciento del estado de fuerza.19

Por ese motivo y reconociendo que algunas de esas corporaciones policiacas municipales cuentan con una solidez institucional muy destacada como el caso de la policía de la zona metropolitana de Guadalajara, cuyos elementos tienen niveles educativos superiores a la media nacional con egresados de universidad y posgrado en 14 por ciento, escuela intermedia en 47 por ciento y secundaria en 30, se propone un sistema mixto de mando generalizadamente centralizado.

En virtud de ello el énfasis añadido se encuentra en la necesidad de determinar un nivel de estándar obligatorio para la prestación del servicio de seguridad ciudadana a partir de señalar los ingresos mínimos para todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley del país, requisitos de ingreso, equipamiento, armamento, adopción de esquemas de organización, ejecución de protocolos de actuación y construcción de indicadores sólidos de rendición de cuentas y transparencia requiriendo a las autoridades municipales la elaboración de un diagnóstico para determinar si en estos momentos se encuentran en condiciones de prestar directamente el servicio público de seguridad ciudadana y, en caso contrario, iniciar el procedimiento para que dicha actividad se asuma por parte de las autoridades estatales en la consolidación del mando centralizado que, dadas las condiciones de emergencia actual, resulta un paso difícil pero indispensable para recuperar la seguridad perdida.

De esa manera, los municipios que decidan trasladar la operación de las corporaciones de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a las autoridades estatales conservarán bajo su jurisdicción la actuación de una figura que en Italia se reconoce como policía administrativa adscrita a las regiones y los municipios la que tendrá, entre otros fines, salvaguardar la seguridad en los edificios públicos de los gobiernos municipales, organismos desconcentrados y escuelas públicas, resguardar a los funcionarios públicos, preservar la seguridad en eventos públicos y coadyuvar con las autoridades administrativas municipales en el cumplimiento de sus atribuciones. Una figura similar a ésta es reconocida por la legislación española en el ámbito jurisdiccional de las policías creadas por las comunidades autonómicas.

De igual forma, se recupera de la legislación italiana el concepto de subsidiariedad, el cual fue contemplado también en la iniciativa presentada por el anterior Ejecutivo Federal, perfeccionando el mecanismo para que, sin necesidad de recurrir al procedimiento constitucional de desaparición de poderes que, por sus claras connotaciones políticas, ha entrado prácticamente en desuso a pesar de que en la actualidad diversos acontecimientos podrían haber justificado una decisión de este tipo.

Se propone despejar la actuación de los elementos encargados de hacer cumplir la ley del funcionamiento de las autoridades políticas de tal forma que cuando dejen de observar las normas y tratados internacionales, ante el peligro grave para la incolumidad del cuerpo o de la seguridad ciudadana, cuando así lo exija la salvaguardia de los niveles básicos de las prestaciones relativas a los derechos civiles, políticos y sociales, sistemáticamente incumplan con las condiciones objetivas de desarrollo institucional, los fines propios de la seguridad o no alcance el estándar determinado de actuación, en esos momentos y atendiendo las disposiciones de la ley secundaria que regule este procedimiento, los mandos de los cuerpos de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán asumir el mando de las corporaciones inferiores.

Con este procedimiento se pretende favorecer la adopción de medidas urgentes y operativas en materia de seguridad ciudadana y despejarlas de la politización que prevalece en el uso de la figura de desaparición de poderes, la cual después del Plan de Agua Prieta fue utilizada en 56 ocasiones, argumentándose en varios de los casos la afectación a las garantías individuales, trastornos sociales y actos de represión, pero el último de los acontecimientos ocurridos al respecto data del 29 de abril de 1975 en el caso del gobernador de Hidalgo, Otoniel Miranda, sustituido por Raúl Lozano Miranda, con motivo de la acusación a los poderes públicos de la violación de garantías individuales.

Por eso, a partir de aprobación de la ley reglamentaria de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consolidada la pluralidad democrática y la alternancia partidaria en nuestro sistema político, ésta figura de control prácticamente ha quedado en desuso con las graves implicaciones que ello ha representado en materia de seguridad. La problemática, a través de la modalidad propuesta, podría superarse.

Vale la pena insistir en la precisión del modelo policial que se propone bajo una perspectiva general de concentración de mandos, y la existencia de tres cuerpos perfectamente especializados, uno definido como policía científica para la persecución y coadyuvar en la resolución de delitos, en especial aquellos vinculados a la delincuencia organizada y de alto impacto social, la existencia de una policía de presencia que atienda y resuelva problemas cotidianos de violencia doméstica y delincuencia situacional u ocasional que redoble las tareas de inhibición y un cuerpo de policía militarizada, responsable de garantizar la tranquilidad y orden público y la paz social al contar con las capacidades de reacción del Estado que las circunstancias impongan de manera excepcional.

La iniciativa considera la obligación de las autoridades estatales para atender los requerimientos que en materia de seguridad formulen los presidentes municipales, en representación de sus ayuntamientos y precisa un plazo de ciento veinte días para su entrada en vigor con la finalidad de procurar la elaboración de la norma oficial para estandarizar la prestación del servicio público de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la aprobación de las reformas a las leyes secundarias y disposiciones de orden estatal que deben ser impactadas como consecuencia de la reforma propuesta y de treinta días adicionales para que los municipios realicen sus diagnósticos y de otros tantos para que las Legislaturas Locales autoricen dichas declaratorias. Recupera además las disposiciones transitorias contenidas en la iniciativa de reformas presentada en mayo de 2010 y referida en el cuerpo de la presente iniciativa.

En consideración de todos los elementos descritos se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 21, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear el mando único de funcionarios encargado de hacer cumplir la ley en los estados parte de la federación

Artículo Único. Se reforma el artículo 21 en sus párrafos cuarto, quinto, noveno, décimo, en su inciso a) y e), el 115 en su fracción II párrafo segundo, fracción III en su inciso h) y en su párrafo tercero, fracción VII en su primer párrafo, y se adiciona al artículo 21 un primer párrafo recorriéndose los subsecuentes, cuatro párrafos entre el que sustituye al actual noveno y el décimo, dos incisos que se identificarán como b y c recorriéndose los siguientes, al 115 en su fracción III un inciso i recorriéndose el actual y a la fracción VII un segundo párrafo recorriéndose el vigente; al 116 en su fracción VII dos párrafos finales y dos incisos, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 21. Las acciones tendientes a favorecer la seguridad humana tendrán como eje central a la persona y, por ende, contribuirán al establecimiento de la seguridad ciudadana, la cual tiene por objeto protegerlas; asegurar el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales; establecer espacios de participación social corresponsable y armónica; asegurar la convivencia y la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales; erradicar la violencia; fortalecer a las instituciones, y propiciar condiciones durables que les permitan desarrollar sus capacidades, en un ambiente de paz, tolerancia y democracia. Del mismo modo, contribuirá a la prevención e investigación de la comisión de delitos y faltas.

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de los reglamentos gubernativos, de buena vecindad y buen gobierno, favoreciendo la adopción de medios alternativos en la solución de conflictos y, en su caso, la imposición de sanciones por su infracción, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Los gobiernos municipales se auxiliarán, para tal efecto, de la policía administrativa.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos, de buena vecindad y buen gobierno fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Para garantizar plenamente la seguridad humana, la federación, el estado y los municipios emprenderán acciones tendientes para favorecer la seguridad de las personas contra amenazas crónicas y favorecer plenamente la dignidad de las personas, a través de la ejecución de políticas generales en materia económica, educativa, social, cultural, de política urbana, entre otras, orientadas a combatir las causas que generan riesgos, la comisión de delitos y conductas antisociales y prevenirlas.

Para ello es indispensable favorecer la seguridad ciudadana a través del desarrollo de las políticas de inhibición de los delitos y reacción inmediata y oportuna; la investigación y persecución para procurar el cumplimiento de la ley, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de las disposiciones aplicables dentro del marco de competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad tendrá como misión salvaguardar la integridad de las personas, proteger el libre ejercicio de los derechos, libertades, el patrimonio, garantizar la seguridad ciudadana y preservar el orden y la paz públicos. Se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, corresponsabilidad, subsidiariedad y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Será competencia exclusiva de la federación y los estados el establecimiento y operación de las instituciones de seguridad ciudadana integradas con funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Los municipios que estén en condiciones de cumplir el estándar para la operación, que al respecto emitan las autoridades federales, podrán mantener bajo su mando corporaciones en la jurisdicción municipal o metropolitana de conformidad con los procedimientos que al respecto determinen las leyes en la materia, siempre y cuando garanticen los recursos presupuestales suficientes para homologar los ingresos, formación, continuidad y organización en términos de los estándares que precisen las disposiciones en la materia.

Las instituciones de seguridad se organizarán bajo un modelo especializado en tres cuerpos generales:

A) Corporación científica para la persecución y coadyuvar en la resolución de delitos, en especial aquellos vinculados a la delincuencia organizada y de alto impacto social.

B) Corporación de presencia que atienda y resuelva problemas cotidianos de violencia doméstica y delincuencia situacional u ocasional que redoble las tareas de inhibición.

C) Corporación militarizada, responsable de garantizar la tranquilidad y orden público y la paz social al contar con las capacidades de reacción del Estado que las circunstancias impongan de manera excepcional.

Las dos primeras ser án de carácter civil, disciplinado y profesional, la referida en el inciso c) corresponderá a la corporación bajo el mando de la federación . El Ministerio Público y las instituciones policiales de la federación, los estados, el Distrito Federal y, de ser el caso, municipales y metropolitanas acreditadas , deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana . La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios que asuman dicha función en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) La regulación del sistema de desarrollo institucional, las condiciones objetivas del mismo y el procedimiento para la acreditación de las instituciones conformadas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

c) Los supuestos en los cuales las corporaciones federales deban asumir el mando y la conducción de las corporaciones estatales y los procedimientos correspondientes para hacerlo, así como los supuestos y los procedimientos en los cuales las instituciones de seguridad ciudadana estatales asuman la conducción de las municipales o metropolitanas acreditadas, cuando alguna de ellas incumplan con las condiciones objetivas de desarrollo institucional, los fines propios de las seguridad o no alcance el estándar determinado en las disposiciones aplicables para la prestación de dicho servicio público; así como aquéllos en los que los mandos federales dirijan operativamente a dichas instituciones policiales en la reacción inmediata en contra de delitos.

d) El establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

e) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

f) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

g) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y, en su caso, a los municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

...

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

...

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de buena vecindad y buen gobierno , los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

...

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) a g) ...

h) policía administrativa;

i) En su caso y una vez aprobada la asunción de funciones de acuerdo con el procedimiento que las leyes determinen, de seguridad ciudadana, en los términos del artículo 21 de esta Constitución; y

j) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio o para solicitar a las legislaturas de los estados, previo acuerdo con los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades, la asunción y prestación del servicio de seguridad ciudadana .

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

...

VII. La policía administrativa tendrá como finalidad preservar la seguridad al interior y exterior de los edificios públicos del gobierno municipal y de sus organismos públicos descentralizados, en instituciones educativas ubicadas en la jurisdicción municipal, así como la salvaguarda de los funcionarios y la conservación del orden en los eventos públicos. Auxiliará a las autoridades administrativas en la ejecución de sus atribuciones. Estará al mando del presidente municipal en los términos de la ley de seguridad del estado.

El gobierno federal, sin necesidad de que se declare la desaparición de poderes, podrá tomar el mando de los cuerpos de seguridad ciudadana de los estados y los Gobiernos de los Estados, de ser el caso, de los municipios que cuenten con ellos y que sean diferentes a la policía administrativa, en caso de inobservancia de normas y tratados internacionales o bien de peligro grave para la incolumidad y seguridad ciudadana o cuando así lo exija la salvaguardia de los niveles básicos de las prestaciones relativas a los derechos civiles, políticos y sociales. La ley establecerá los procedimientos destinados a garantizar que las funciones sustitutivas se ejerzan con observancia de los principios de subsidiariedad, del de colaboración leal y respeto a las formas democráticas de gobierno.

El Ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

...

Artículo 116. ...

VII. ...

El mando de las corporaciones de seguridad ciudadana en los estados recae en el gobernador del estado, con excepción de las que por acuerdo de las legislaturas de los estados se hayan transferido a los municipios.

El mandato y funcionamiento de las instituciones integradas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en el ámbito estatal observará, a demás de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Constitución, los siguientes aspectos:

a) El titular será nombrado y removido libremente por el gobernador.

b) El gobernador deberá garantizar en todo momento la seguridad ciudadana en su estado y deberá atender los requerimientos que en la materia le formulen los presidentes municipales.

Artículos Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El Congreso de la Unión expedirá y reformará las leyes necesarias para armonizar las disposiciones contenidas en el presente decreto dentro del plazo contemplado en el artículo anterior.

Cuarto. Los estados adecuarán sus disposiciones legales dentro del plazo contemplado en el artículo segundo transitorio del presente decreto.

Quinto. La Secretaría de Gobernación emitirá, dentro del plazo de los ciento veinte días a que refiere el segundo transitorio del presente decreto, la norma oficial para estandarizar la prestación del servicio de seguridad ciudadana.

Sexto. Los ayuntamientos, en un plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, emitirán un acuerdo mediante el cual determinen si se encuentran en condiciones de cumplir con las disposiciones contenidas en la norma oficial que emita la Secretaría de Gobernación para estandarizar la prestación del servicio de seguridad ciudadana, el cual será sometido para su ratificación a las Legislaturas de los Estados, en un plazo que no excederá los treinta días.

Séptimo. Cuando los ayuntamientos no hagan del conocimiento de las legislaturas, el acuerdo a que refiere el artículo anterior, dentro del plazo señalado, se entenderá que no están en condiciones de prestar directamente el servicio de seguridad ciudadana e iniciará de inmediato la transferencia del mismo al Estado.

Octavo. Se tendrá por autorizado el acuerdo que emitan los Ayuntamientos a que hace referencia el artículo sexto transitorio del presente decreto, si éste no se resuelve en el plazo que establece dicho dispositivo.

Noveno. Los recursos humanos, financieros y materiales de las policías de los municipios, que no vayan a prestar ellos mismos el servicio de seguridad ciudadana, pasarán a sus respectivos gobiernos estatales. Los elementos de seguridad deberán cumplir los requisitos de permanencia que establezca la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las leyes locales sobre la materia, en los plazos que dichas normas establezcan.

Décimo. El gobierno federal y los de los estados establecerán mecanismos para facilitar que los miembros de las policías municipales cumplan con los requisitos de instrucción y educación que refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los plazos que ella determina.

Undécimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Con información obtenida de “Con Peña se mantiene la violencia: 982 ejecutados”, Roberto López y Jéssica Guadarrama. Milenio, 2 de enero de 2013.

2 Con información obtenida de “Incremento en 13 entidades de índices delictivos ligados al narco, refiere documento de la Sedena”, Gustavo Castillo García, La Jornada, 2 de enero de 2013.

3 Con información obtenida de “Falta depurar 80 por ciento de los policías reprobados”, Verónica Macías, El Economista, 6 de noviembre de 2012.

4 Con información obtenida de “Estadística del estado de fuerza para establecer el porcentaje de policías municipales”, Sistema Nacional de Seguridad Pública.

5 Con información obtenida del sexto Informe de Labores del gobierno federal, 2012, página 30.

6 Con información obtenida de “Matriz general de cumplimiento de requisitos Subsemun 2010. Corte al 19 de noviembre de 2010”, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

7 “El gasto en seguridad. Observaciones de la ASF a la gestión y uso de recursos”. José Tapia, México Evalúa, 2011.

8 “Incidencia delictiva 2010. Fuero Común”, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

9 http://www.cimaiberoamerica.com/confianza.html

10 “Consideraciones sobre el ‘nuevo modelo policial de mando único estatal’”, Marcos Pablo Moloeznik. Consultado en http://www.coljal.edu.mx/Revista/88/04-Consideraciones_sobre_el_nuevo_m odelo_policial_de_mando_unico_estatal.pdf

11 Acuerdo número 03/XXVIIII/10, Diario Oficial de la Federación, México, Secretaría de Gobernación, Consejo Nacional de Seguridad Pública, 16 de junio de 2010.

12 “Hacia una agenda compartida de seguridad y justicia”, Alejandro Hope y Jana Palacios, Este País, número 257, septiembre de 2012.

13 Con información obtenida del primer Informe anual del avance de las propuestas del Tecnológico de Monterrey para mejorar la seguridad pública en México, Tecnológico de Monterrey Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública, 2011.

14 Consultado en http://pactopormexico.org/PACTO-POR-MEXICO-25.pdf

15 CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, Washington, DC, Organización de los Estados Americanos, 2009, página 7, http://cidh.org/countryrep/Seguridad/seguridadindice.sp.htm

16 Informe sobre el desarrollo humano 1994, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.

17 Informe sobre el desarrollo humano 2006, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.

18 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, artículo 1o., adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 (http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/17/pr/pr10 .pdf)

19 Con información obtenida de “Consideraciones sobre el ‘nuevo modelo policial de mando único estatal’”, Marcos Pablo Moloeznik. Consultado en http://www.coljal.edu.mx/Revista/88/04-Consideraciones_sobre_ el_nuevo_modelo_policial_de_mando_unico_estatal.pdf y del primer Informe anual del avance de las propuestas del Tecnológico de Monterrey para mejorar la seguridad pública en México, Tecnológico de Monterrey, Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública, 2011.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 6 de febrero de 2013.

Diputado Víctor Manuel Bautista López (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, diputada Guadalupe Flores Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo social permite, en toda sociedad, la construcción armoniosa de los derechos de las personas de manera integral, transversal, interinstitucional y universal; al mismo tiempo, facilita la realización y exigibilidad de los derechos para mejorar de manera integral las condiciones y calidad de vida.

Al respecto, las políticas de desarrollo social deben ir encaminadas a fortalecer la igualdad, equidad, el reconocimiento de la diversidad, la construcción de una alta cohesión e integración social; el pleno disfrute de los derechos, la creciente elevación de la calidad de vida y el acceso universal al conjunto de bienes y servicios públicos que presta el gobierno, con el objeto de erradicar la exclusión e inequidad social existentes.

A la luz de lo anterior, en las últimas cuatro décadas, el Estado mexicano ha registrado un amplio rezago en la materia como lo revelan los datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) que en su último informe menciona que 52 millones de personas se encuentran en situación de pobreza, y 11.7 millones en condición de pobreza extrema; lo cual indica que 63.7 millones de mexicanos viven en condiciones extremadamente difíciles, este dato nos presenta la magnitud de los desafíos que se deben enfrentar, para erradicar la pobreza de las regiones y los grupos sociales más desfavorecidos.

Esta situación de pobreza, niega el derecho a la alimentación para satisfacer los requerimientos necesarios de energía y nutrientes, para que los niños y los jóvenes puedan aprender y las personas sean productivas en su trabajo, lo que evidentemente reproduce el círculo de pobreza existente y propicia que ésta se siga extendiendo.

En la actualidad, la inobservancia de la ley ha permitido que el trabajo precario e informal contribuya a que las personas no accedan a las prestaciones que el artículo 123 de nuestra Carta Magna garantiza, como es el acceso a un trabajo estable y bien remunerado que facilite el acceso a la alimentación, el esparcimiento, la vivienda y a un retiro digno, cuando se supera la edad productiva.

A la luz de lo anterior, la seguridad social en nuestro país tiene como antecedente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917, la cual, en su artículo 123 fracción XXIX establece:

“Se considera de utilidad social el establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo y de otras con fines análogos para lo cual el gobierno federal, como el de cada estado, deberá fomentar la organización de instituciones de esta índole, para difundir e inculcar la previsión popular”.

Del mandato anterior, surgieron en diferentes fechas institutos especializados para la atención de los trabajadores, como son: el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y el Fondo de la Vivienda del ISSSTE (Fovissste), entre otros organismos e instituciones destinados a garantizar la educación, la salud y la alimentación.

Al respecto, para los organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en un documento publicado en 1991 denominado Administración de la seguridad social definió a la seguridad social como:

“La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.”

Empero, por diversas razones de índole económica y debido a los cambios experimentados en el sistema político, o bien por omisión de los diferentes gobernantes en turno, las instituciones responsables de impulsar el bienestar y la seguridad social, dejaron de funcionar o se quedaron rezagados; el resultado, ha sido el avance de la pobreza y el marginal desarrollo económico.

Por ello, en nuestros días, se ha hecho indispensable en relación al espíritu del artículo 4o. constitucional, por ser la fuente donde se establece el acceso a los derechos de equidad y de igualdad social donde establezca, independientemente de los preceptos que existen en el artículo 123 de nuestra carta magna que:

Toda persona tenga derecho al acceso a la seguridad social integral y transversal, contributiva y no contributiva a fin de garantizar su bienestar con calidad de vida y que por ser parte de su naturaleza, el estado lo deberá garantizar mediante un sistema que integre en uno solo los derechos sociales.

La construcción e implementación de un sistema de seguridad social universal multidimensional, transversal e integral, permitirá revertir la pobreza de ingresos y elevar el poder adquisitivo de las 63.7 millones de personas que no tienen acceso a la alimentación, el desarrollo de capacidades y a la formación de un patrimonio.

Con este sistema el objetivo del Estado mexicano, pueda encaminarse más fácilmente a generar empleo formal que facilite la cotización y el fondeo de la misma, para hacer posible su sustentabilidad y el bienestar social con calidad de vida.

Lo anterior, evitará que la privación social y la intensidad de la pobreza, se manifieste básicamente en el rezago alimenticio, educativo, de vivienda con espacios y servicios inadecuados y el nulo acceso a la seguridad social, lo que afecta la dignidad y las condiciones de vida de las familias.

En este sentido, es importante generar empleos formales ya que es indignante que muchas personas con el ingreso que obtienen por su trabajo, tengan que decidir si se transportan a su centro laboral o se alimentan.

Aunado a lo anterior con un sistema de seguridad social integrado , es posible revertir la pobreza de capacidades, la insuficiencia del ingreso disponible para adquirir el valor de la canasta alimentaria y contar con los recursos necesarios para la salud y la educación.

Lo antes mencionado requiere impulsar acuerdos con el sector productivo para que se aumenten los ingresos a una línea de bienestar, que permita al sector laboral acceder a una vida más digna y plena.

Estas medidas facilitarán al estado articular las acciones interinstitucionales y transversales que hagan más eficientes las acciones del gobierno en materia alimentaria, de salud, vivienda, educación, generación de capacidades y empleo formal.

Por otra parte con este sistema integral de seguridad social, se puede lograr la accesibilidad universal con perspectiva de derechos humanos al bienestar social con calidad de vida, la transparencia y los servicios sociales que presta el gobierno en sus diferentes niveles, siendo ésta la esencia de un estado de bienestar, democrático, social y de derechos al que aspira nuestro país.

Sólo con una visión de estado y sensible a las difíciles condiciones de vida del pueblo mexicano, se pueden realizar acciones transversales del gobierno con los diferentes sectores productivos para generar empleo de calidad, estable y con ingresos suficientes para evitar carencias sociales.

Con este sistema integrado, se puede fortalecer a las instituciones responsables de erradicar la pobreza y garantizar el derecho a la alimentación de manera efectiva y contundente; al mismo tiempo que se mejora el impulso y fortalecimiento de las transferencias directas e indirectas, para revertir la pobreza de capacidades.

Finalmente, debemos reconocer independientemente de la filiación política o de los intereses que se persigan que estamos ante la oportunidad histórica de construir o, en su caso, reconstruir una seguridad social integral y universal que permita institucionalizar un sistema incluyente, que proteja a las personas desde el nacimiento hasta su vejez.

Este sistema de seguridad social universal e integral , debe partir de la convicción de que el desarrollo y la política social tienen sustento en la viabilidad económica y financiera, la inversión en infraestructuras, la articulación de las acciones de gobierno y la garantía de los derechos a partir de la adecuada articulación de la economía con la solidaridad social contributiva y no contributiva.

En concreto, debemos aspirar a los estándares mundiales de bienestar social, ya que es imperativo construir un país con personas prósperas, para facilitar el equilibrio generacional a partir de cambios rápidos y profundos que eviten que la situación se siga complicando.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

El varón y la mujer son iguales...

Toda persona tiene derecho a decidir...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva...

Toda persona tiene derecho al acceso a la seguridad social integral y transversal, contributiva y no contributiva a fin de garantizar su bienestar con calidad de vida. El estado lo garantizará mediante un sistema que integre los derechos sociales y económicos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua...

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracciones XIV y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el suscrito, diputado Víctor Manuel Bautista López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar para acotar el fuero militar a la luz de las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El caso Radilla y Pacheco, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resuelto mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2009 colocó en el centro de la atención pública la necesidad de revisar y modificar los alcances del fuero militar en México, lo que fue ratificado por el mismo órgano jurisdiccional de protección de los derechos de las personas mediante su resolución del 19 de mayo de 2011 en lo que corresponde a la supervisión del cumplimiento de su sentencia, obligando al Estado Mexicano a adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo noveno). A las que se aúnan las expedidas por éste órgano internacional los días 1 de diciembre, del mismo año, y 28 de junio de 2012, referentes a resarcir los daños de la víctima.

En acatamiento a dicha sentencia, el 9 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.

Como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una inusitada revisión de un asunto planteado bajo el expediente Varios 912/2010 procedió a analizar este tema a partir del escrito presentado por su presidente el 26 de mayo de 2010 con fundamento en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulando una solicitud al Tribunal Pleno para que determinara el trámite que debería corresponder a la sentencia en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Integrado el expediente se acordó su turno al ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio y elaboración el proyecto respectivo, quien presentó proyecto con los puntos resolutivos siguientes:

Primero. Es procedente la consulta a trámite promovida por el ministro Guillermo Iberio Ortiz Mayagoítia, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Segundo. El Poder Judicial de la federación debe atender la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco, de conformidad a lo establecido en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia.

Tercero. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá dictar un acuerdo en el que ordene que se lleve a cabo lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución.1

Conocido el proyecto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició su discusión el 31 de agosto de 2010 y se recogió la siguiente votación:

Por mayoría de ocho votos de los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí puede analizar si le resultan obligaciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Radilla Pacheco en contra del Estado Mexicano, a pesar de que no existe notificación formal al Poder Judicial de la Federación; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Aguilar Morales votaron en contra.2

El análisis y discusión del proyecto continuó en el seno de la Corte generando una amplia expectativa por las repercusiones que cada decisión adoptada implicaba, de tal forma que entre el 2 y el 07 de septiembre de 2010 se recogieron las siguientes votaciones:

Por mayoría de 7 votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que ante una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se determinan obligaciones directas y específicas a cargo del Poder Judicial de la Federación, sí podría éste proceder motu propio a su cumplimiento sin coordinarse con otros Poderes del Estado mexicano; los señores ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron en contra.”

Sometida a votación la propuesta formulada por los señores ministros Aguirre Anguiano y Aguilar Morales, consistente en que para determinar si en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pudieran existir obligaciones específicas y directas al Poder Judicial de la Federación debe atenderse únicamente a los puntos resolutivos y a la remisión que realizan a determinados párrafos, los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra y en el sentido de que el análisis respectivo debe realizarse atendiendo a la totalidad de la sentencia correspondiente; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron a favor de la propuesta.”

Por mayoría de ocho votos de los señores ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra de la propuesta del proyecto, se determinó desecharlo, en virtud de que su contenido excedió los fines de la consulta; los señores Ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron a favor de la propuesta.3

Recayendo en la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, el engrose del expediente, quien con posterioridad presentó los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Devuélvanse los autos a la Presidencia de este alto tribunal, a fin de que se remita el asunto al señor ministro que por turno corresponda.

Tercero. El señor ministro ponente queda facultado para allegarse de oficio toda la documentación que sea necesaria para informar el proyecto correspondiente.

Cuarto. Infórmese esta determinación al titular del Poder Ejecutivo federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para su conocimiento.4

Emitiéndose la resolución final del expediente el 14 de julio de 2011 resolviéndose lo siguiente:

Primero. La participación del Poder Judicial de la federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos” se circunscribe a los términos precisados en la presente ejecutoria.

Segundo. Infórmese esta determinación al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y al titular del Poder Ejecutivo federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar.5

Y dentro de los considerandos de la resolución final destaca en su segundo el párrafo 22 inciso B y en el octavo los párrafos 37, 44 y 50 en los que se determina la necesidad de restringir el fuero militar, siendo el considerando octavo aprobado por unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente la misma corte constitucional ha emitido diferentes resoluciones que han ratificado la necesidad de limitar el fuero militar como ejercer el control difuso de constitucionalidad para desaplicar el artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar al resultar “inconvencional” al violar los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo estos casos los amparos en revisión 60, 61, 63, 133, 134 del 2012 y 770/2011.

Estas resoluciones no podrían explicarse sin la fundamental resolución de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Radilla y sin la trascendental reforma constitucional que en materia de derechos humanos aprobara el honorable Congreso de la Unión el 10 de junio de 2011 y cuyas implicaciones tienden a modificar de fondo el sistema jurídico mexicano enfatizando la necesidad de procurar la protección más amplia a los derechos de las personas por parte de todas las autoridades.

La iniciativa que se presenta a su consideración se funda en los razonamientos expresados por los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis de los casos antes descritos, precisando como principios transversales de la propuesta la necesidad de que en todos los casos en los que cualquier civil sea víctima por conductas imputadas a militares, independientemente del lugar o circunstancias en las que ocurran los hechos, la investigación y el proceso judicial se debe desahogar ante las autoridades civiles, así como el hecho ineludible de que en todos los casos en los que cualquier civil cometa una conducta sancionada por el Código de Justicia Militar o sea cómplice de la comisión de conductas por parte de elementos militares, las autoridades castrenses deberán desglosar y remitir sus actuaciones a las autoridades civiles para que éstas realicen su propia investigación y proceso, tomando como indicios los elementos actuados por las instituciones de justicia militar.

Sin embargo los casos antes descritos y las consecuencias jurídicas que se desprenden de las resoluciones emitidas por el máximo tribunal de nuestro país no deben restringir la perspectiva en la revisión y reforma del Código de Justicia Militar exclusivamente en el ámbito de la jurisdicción sobre los civiles.

Debe destacarse que la iniciativa pretende también aplicar las disposiciones constitucionales en materia de protección de los derechos humanos en beneficio de los elementos de la tropa al ser investigados y procesados por conductas que afectan los bienes jurídicos de estricta naturaleza militar, tutelados en las disposiciones que, de aprobarse la iniciativa que se presenta, serán los que prevalezcan en el texto del Código sujeto a reforma.

Este interés encuentra un fundamento probado en aspectos de discriminación y afectación a los derechos humanos de los propios elementos militares en su organización interna y en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas que regulan su funcionamiento, destacando los aspectos que motivaron la más reciente reforma al Reglamento de los Grupos Militares Procesados y Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2011 o las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a entre el 19 de febrero y el 12 de marzo de 2007, con relación a diferentes amparos interpuestos por militares portadores del VIH, entre los cuales destacan los siguientes: 510/2004, 1185/2004, 196/2005, 259/2005, 1015/2005, 1666/2005, 2146/2005, 810/2006, 1200/2006, 1285/2006 y 1659/2006.

La iniciativa pretende responder a las obligaciones que deben ser atendidas dentro del ámbito de las atribuciones de esta representación popular en cumplimiento de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales al otorgar justicia a las personas afectadas en sus derechos humanos por la actuación de elementos militares y, al mismo tiempo, reconoce que la condición de elemento militar no restringe sus derechos como persona y favorece su protección para evitar que sean víctimas de discriminación y, en consecuencia, se vean afectados en su dignidad personal en el contexto de un proceso de administración de justicia en los términos precisados por la norma sujeta a revisión.

Por último, vale la pena señalar que aprovechando la coyuntura que la reforma del Código permite se propone ajustar el concepto de la policía judicial militar para ser sustituido por policía ministerial, que resulta más acorde con las prácticas actuales en la materia.

Por lo que el texto normativo propuesto pretende reformar el artículo 57 en su fracción II y derogar su inciso a), acatando la desaplicación acordada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación pero además propicia que la restricción subjetiva del fuero militar razonada por sus integrantes prevalezca en el cuerpo del Código de Justicia Militar en su conjunto, de tal forma que y bajo ningún supuesto, la jurisdicción militar pueda extenderse a civiles, bien sea que los civiles participen como cómplices de delitos cometidos por militares y contemplados en la norma que se pretende reformar o como víctimas del delito.

Al proceder de esta forma armonizamos el contenido del Código con el artículo 13 constitucional, que nos obliga a entender que cuando estuviese complicado un paisano, en cualquier tipo de delito, cometido por un militar o en aquellos casos en los que la víctima sea un civil, corresponde a la jurisdicción civil conocer de los procesos ya que en ningún caso, la jurisdicción militar puede tener alcance de juzgar a un militar cuando comete un delito violando derechos humanos de un civil por respeto a la jurisdicción que requieren las víctimas a las que no puede extenderse la jurisdicción militar.

De tal forma que sólo se podrán juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, armonizando dicha disposición a los alcances territoriales de actuación que, en tiempos de paz determina el artículo 129 de la Constitución General de la República.

Por lo que en atención de los elementos antes descritos, se somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar para acotar el fuero militar a la luz de las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., 2o. en su fracción II, 37, 74, en su primer párrafo y en su fracción III, 48, 49 en su primer párrafo, 57, fracción II y en su segundo párrafo, 450, 465, 521 y 857 en su fracción I; se adicionan el artículo 2 Bis, un segundo párrafo al 36 y 38; y se deroga el inciso a) de la fracción II del artículo 57, todos del Código de Justicia Militar para quedar como sigue:

Artículo 1o. La justicia militar se administra, atendiendo en todo momento lo dispuesto por el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de la protección más amplia de las personas en beneficio de los elementos militares sujetos a investigación y a proceso, por:

I. El Supremo Tribunal Militar;

II. Los consejos de guerra ordinarios;

III. Los consejos de guerra extraordinarios;

IV. Los jueces.

Artículo 2o. Son auxiliares de la administración de justicia:

I. ...

II. la policía ministerial militar y la policía común;

III. a V. ...

Artículo 2 Bis. En tiempo de paz ninguna autoridad encargada de procurar o administrar justicia militar tendrá atribuciones para conocer de asuntos en los que un civil sea víctima por la comisión de delitos imputados a militares.

Cuando un civil participe como cómplice de la conducta delictiva y aún cuando dicha conducta atente contra la disciplina militar o ésta se realice en la sede de las Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas, las autoridades militares serán competentes para conocer y substanciar los procedimientos en los casos de los elementos involucrados debiendo, en las primeras actuaciones, correr traslado o desglose de las denuncias a las autoridades civiles para que substancien lo correspondiente a los civiles involucrados.

...

Artículo 36. El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del procurador general de Justicia Militar.

El Ministerio Público correrá traslado o desglose de las denuncias que sean de su conocimiento a la autoridad civil cuando de sus pesquisas se advierta la participación de persona ajena a los cuerpos castrenses.

Artículo 37. Toda denuncia o querella, sobre delitos y faltas contra la disciplina militar será de la competencia de los tribunales militares, se presentará, precisamente, ante el Ministerio Público; y a éste harán la consignación respectiva, las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal.

Artículo 38. Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el Procurador General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división, los comandantes militares, los jefes de departamento y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 del presente Código, las actuaciones emprendidas por el Ministerio Público respecto a procedimientos instaurados contra militares serán hechas del conocimiento de las autoridades civiles quienes las tomarán como indicios para iniciar sus propias indagatorias.

...

Capítulo IV
De la policía Ministerial

Artículo 47. La Policía Ministerial estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público y se compondrá:

I. (Se deroga).

II. de un cuerpo permanente;

III. de los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de policía ministerial.

Artículo 48. La policía ministerial permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerá directa e inmediatamente del procurador general de Justicia Militar.

Artículo 49. La Policía Ministerial a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejerce:

I. a IV. ...

...

Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;

II. los del orden común o federal, cuando su comisión atente contra la disciplina militar y haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:

a) (derogado);

b) que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

c) que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;

d) que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

e) que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Cuando un civil sea víctima de un delito, ya sea del orden común o federal, conocerán del asunto las autoridades civiles. Cuando de las investigaciones que realice la autoridad militar se desprenda la intervención de un civil como actor o cómplice en la comisión de las conductas sancionadas en el presente artículo, se notificará de ello a las autoridades civiles para que inicien sus propios procedimientos.

Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos c) y e) de la fracción II.

...

Artículo 450. El Ministerio Público y la policía ministerial, deberán asentar en sus diligencias, que serán autorizadas por secretario o testigos de asistencia, la protesta de decir verdad que exigirán a quienes intervengan, así como la razón de su dicho. Igualmente harán constar las medidas que ordenaren para la mejor investigación y la razón o motivo para no haber practicado las que no se llevaren a cabo.

...

Artículo 465. En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones haga el juez o el agente de la Policía Ministerial Militar que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarden y las causas que originaron la muerte.

...

Artículo 521. Cuando el juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del Ministerio Público o agente de la Policía Ministerial, el mismo juez al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones.

...

Artículo 857. La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, importará:

I. La inspección prudentemente ejercitada por parte de esa autoridad, de sus agentes o de la Policía Ministerial Militar, acerca de la conducta del reo;

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 http://fueromilitar.scjn.gob.mx/Resoluciones/Varios_912_2010.pdf consultado el 16 de enero de 2013.

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Ídem.

5 Ídem.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 6 de febrero de 2013.

Diputado Víctor Manuel Bautista López (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo de la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 4, fracción I, inciso C, inciso d, a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la facultad a los ministerios públicos para emitir las ordenes de protección emergentes y preventivas, en los casos de violencia cometida contra las mujeres.

Exposición de Motivos

El acceso de las mujeres a una vida libre de violencia no debe ser sólo una aspiración, sino una realidad cotidiana con la que estamos obligados a coadyuvar, no sólo por el bien de las víctimas, sino porque significará que vivimos en una sociedad justa, equitativa y democrática...

A través de los años y en el esfuerzo por combatir la violencia que se ejerce contras las mujeres, en el ámbito internacional se han logrado establecer estándares mínimos para garantizar su derecho a una vida libre de violencia y discriminación, los cuales se encuentran consagrados en instrumentos como la Declaración Americana de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará, y la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). En todos ellos se reafirma el derecho de las mujeres de tener acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz, a fin de contar con las debidas garantías que las protejan cuando denuncian hechos de violencia.

Un avance en la protección de estos derechos en nuestro país fue la creación y aprobación en 2007 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV). Este marco normativo tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y establecer principios y modalidades para garantizar el acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar.

Sin embargo, a seis años de la aprobación de la LGAMVLV, han sido insuficientes los recursos materiales, humanos y legislativos destinados para aplicar esta ley y con ello prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la gran impunidad que se observa en el ámbito judicial, donde las víctimas no encuentran la sanción pronta y expedita contra sus agresores, que va de la mano con una inadecuada protección a sus vidas.

A pesar de que en el artículo1 31 la LGAMVLV cuenta con un apartado sobre órdenes de protección2 , que comprende herramientas que permiten proteger la vida y la integridad de las mujeres, de sus familiares o de testigos de los hechos, y se fundamentan en la existencia de un riesgo de daño y es obligación del estado proteger a las mujeres víctimas de violencia de género, de respetar y garantizar el derecho a la no discriminación y a la igual protección de la ley, éstas no se cumplen ni se aplican, lo cual se ve reflejado en los altos índices de violencia contra las mujeres y en los feminicidios que en nuestro país van en aumento.

Persiste aún el desconocimiento de su naturaleza debido a su estructura normativa, la falta de recursos económicos y humanos, la inexistencia coordinada entre los sistemas estatales contra la violencia de género y la falta de voluntad del personal judicial para aplicarlo.

Desde la experiencia de atención de casos de mujeres en situación de violencia, los responsables de aplicar la ley no lo hacen por el desconocimiento de su existencia, recalco, su aplicabilidad, y por los prejuicios de género, ya que consideran que al final “la mujer perdonará a su agresor y regresará con él”, lo cual para los ministerios públicos o agencias especializadas será una pérdida de tiempo.

Aunado a lo anterior y retomando los datos del informe presentado por el Observatorio Nacional de Feminicidios sobre el cumplimiento de las órdenes de protección en México3 , se menciona que los estados, no establecen una temporalidad determinada; sin embargo, señalan que las órdenes deberán ser expedidas dentro de un plazo no mayor a 24 horas, pero no se cumplen.

De acuerdo a encuestas realizadas por la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh), una vez que las mujeres estaban en el Ministerio Público, policía preventiva u otra autoridad del total de mujeres violentadas 80.9 por ciento no denuncian, de 19.1 por ciento que sí denuncian los hechos de violencia no siempre reciben una atención adecuada. La encuesta arroja que fueron bien atendidas más de la mitad de las mujeres que denunciaron, pero ante la incompetencia de las autoridades se enfrentaron 20.2 por ciento de las mujeres, a que no se les hiciera caso o no se hizo nada ante su denuncia. De ese total en minoría que denunció, además, fueron tratadas mal 1.6 por ciento.

Al analizar las encuestas llama la atención que sean más las mujeres que optaron por irse de la casa (18.6 por ciento) que las que lograron que se emitiera una orden de desalojo para que el agresor lo haga (15.7 por ciento).

En cuanto a la vigencia de las órdenes de protección, no existe un parámetro o estándar para determinar en qué momento finaliza la violencia que sufre una mujer, no hay ninguna garantía de que la mujer no vuelva a ser violentada e incluso pierda la vida. No se considera que sea diferente cada contexto de violencia contra las mujeres, mucho se critica también la duración de las medidas de protección, que es de 72 horas. Sin embargo, en materia familiar las órdenes de protección encuentran continuidad en incidentes y pueden incluso ser dictadas de oficio por los y las titulares del juzgado. En materia penal pueden prolongarse a través de las que el Ministerio Público está obligado a determinar cuando se inicia una averiguación previa sobre violencia familiar y que durarán tanto tiempo como el que éste tarde, en caso de que exista consignación y el asunto llegue a juzgado, se pueden revocar, modificar u ordenar su continuación según sea el caso por el o la juzgadora y finalmente, incluir en la condena. Pero sólo se presume su emisión en caso de iniciar un incidente, lo cual pone a la victima en situación de peligro.

Ante lo anteriormente expuesto, es urgente continuar los procesos de armonización legislativa en materia de violencia contra la mujer, y generar la política pública estatal que regirá la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia, ambas con el presupuesto suficiente para su aplicabilidad. Es cierto que la medida de protección no es una varita mágica que vaya a cambiar las cosas de la noche a la mañana, pero sí es una acción que debe sumarse a otras para dar tranquilidad a la mujer y con ello una oportunidad para salir adelante.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, aprobada en 2007, no ha tenido hasta la fecha el impacto esperado4 no obstante que actualmente, las 32 entidades federativas cuentan con la ley estatal en materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; 30 con reglamento y las 32 con sistema o consejo.5 Es como evidenciamos la diversidad con la que en el país se han legislado y sancionado las diferentes formas de violencia contra la mujer, lo cual también pone de manifiesto la ausencia del tema en algunos de los códigos penales de las entidades federativas.6

Fundamentación i

La eficacia de las órdenes de protección en el mundo, han mostrado su validez al disminuir el riesgo de violencia contra las mujeres7 . Tal es así, que la Unión Europea en 2011, aprobó por unanimidad la emisión de las órdenes de protección como instrumento para prevenir las conductas delictivas en contra de las mujeres; a esto, debemos sumar, países como Estados Unidos de América, quien a mediados de la década de 1979 se convirtió en el primer país en implementar las ordenes8 y Canadá, que en diversos estados federados cuentan con leyes que permiten la implementación de órdenes de protección.

En la actualidad las órdenes de protección a nivel federal prácticamente no existen, pues la fiscalía especial no cuenta con facultades para emitirlas ni mucho menos con el poder coactivo para constreñir al agresor a cumplirlas; diverso sería si un juez federal las dictara porque obligarían al destinatario a hacer o dejar de realizar un acto de violencia específico o incluso podría apercibírsele con determinada medida de apremio para el supuesto de que intentara burlar la orden recibida.

La LAMVLV protege a la mujer en contra de la violencia dentro del hogar, en el trabajo, en la comunidad y en general en todos los ámbitos de su vida y el Código Penal sólo determina medidas en caso de violencia en la familia. La continuidad que mencioné se refiere sólo a la violencia doméstica, por lo que no se logra en los restantes ámbitos, lo que se hace necesario. Pero no sólo esa modificación resulta pertinente, sino también el que se replanten las medidas enumeradas actualmente en la LAMVLV, pues actualmente, aun cuando deben ser aplicadas en cualquier ambiente, únicamente resultan congruentes y posibles dentro del hogar, siendo necesarias unas diversas para el ambiente laboral, para las comunidad y demás.

Al respecto de la competencia9 , se adujo que los jueces y juezas penales únicamente la tienen para dictar sentencias en las que se establezca si existe delito, la responsabilidad penal de las personas y la sanción que les corresponda, pero no para ordenar medidas de protección en base a una ley administrativa, incluso antes de una denuncia, sin que haya un delito y somos para preverlo.

En la vida civil las personas para realizar un acto jurídico necesitan una capacidad determinada, igualmente, es necesario que quienes realizan un acto de poder público estén autorizados para ello, se trata en ambos casos de una aptitud para obrar; sin embargo, mientras en el derecho privado la capacidad es la regla, en el público la competencia... no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica, para que pueda reputársele legalmente existente.”

En el caso, la ley que se analiza otorga de manera expresa a los jueces de lo penal la competencia para dictar las medidas de protección, lo hace en el caso de las de emergencia, de forma reglada, ya que determina lo que puede hacer, en qué casos y durante cuánto tiempo. En este aspecto cabe recordar que las facultades otorgadas a la autoridad pueden ser regladas o parcialmente discrecionales “...pero no pueden ser preponderantemente discrecional ...que el órgano haga cualquier cosa, en cualquier lugar, respecto de cualquier persona, siempre que no le esté expresamente prohibida”, esta es una importante diferencia con las medidas precautorias contenidas en el Código Penal para el Distrito Federal, en las que no se reglamentaba cuáles son las que el Ministerio Público puede aplicar, dándole una potestad amplia y totalmente discrecional para que las determine, creando con ello una absoluta inseguridad jurídica para el gobernado y permitiendo cuestionar la legitimidad de su competencia; esto se corrige con las modificaciones al código vigentes, de la entidad en comento, a partir de abril de 2011, en la que se detallan cuáles son las medidas aplicables, sin embargo, sigue existiendo oposición por parte del ministerio público para su dictado.

El órgano siempre debe actuar dentro de su propia competencia, acorde al ordenamiento jurídico que se la confiere, ya sea de forma reglada o parcialmente discrecional, pero siempre tomando en consideración la finalidad querida por el legislador. En el caso, esto último se hace claro en la propia Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para el Distrito Federal, pues su artículo 62 prevé que lo que se pretende es prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un delito, por lo que al ordenar las medidas de protección debe tomarse en cuenta que su naturaleza es esencialmente preventiva, siendo definidas por la propia ley como “precautorias, cautelares y de urgente aplicación”.

La competencia se encuentra en la Constitución, en las leyes y en el reglamento, en el caso, proviene de una ley en sentido formal, ya que fue emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, además de que debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado en materia de derechos humanos de la mujer. Conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional en su actual texto, los tratados internacionales que tienen las características mencionadas son leyes vigentes en el país y por lo mismo obligatorias, teniendo calidad de derecho interno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación “...había tomado distintas posturas respecto a la relación entre las leyes federales y los tratados internacionales, si bien la última tesis de jurisprudencia estableció la superioridad de los mismos respecto a dichas normas.”, sin embargo, esa tesis es aislada, por lo que la corte puede cambiar de opinión en cualquier momento, además de que existe una reforma constitucional que está en espera de la aprobación de las legislaturas locales, en la que se da valor constitucional a los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, lo cierto, es que los tratados obligan al país, independientemente de su derecho interno y México adquiere responsabilidad internacional si lo contraviene, no pudiendo alegar su normatividad local en su defensa, pues es “...un principio generalmente aceptado en el derecho internacional que todo lo relativo a la responsabilidad internacional del estado se rige por el derecho internacional, independientemente de lo que disponga el derecho interno”. Sobre esa tesitura, queda claro que Belém Do Pará y CEDAW son obligatorios para el Estado mexicano, quien debe adecuar su normatividad a este y garantizar el cumplimiento de su contenido.

Corresponde, acorde a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, de manera exclusiva a la autoridad judicial la imposición de las penas y a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto, de lo que resulta que al aplicar los Ministerios Públicos de lo penal las medidas de protección de emergencia o preventivas no están invadiendo facultades de la autoridad administrativa, ya que no se le confirieron a esta esas facultades de manera exclusiva por la Constitución.

De esto resulta que los jueces penales no solo pueden, sino que deben dictar las medidas de protección, pues la competencia, a diferencia de la capacidad de las personas en el derecho privado, no es potestativa, sino que “constituye una obligación del órgano”; en ese mismo orden de ideas, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 constitucional, apartado C, fracción V y VI10 . De la interpretación armónica de la ley que se comenta se desprende con toda claridad que la autoridad judicial penal debe ordenar las medidas de protección de emergencia antes de que los hechos sean consignados, antes incluso de que se haga una denuncia o querella ante la autoridad ministerial, ya que para su procedencia no se exige más que su solicitud, la que puede hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentre la víctima. La ley no exige tampoco una forma determinada, de lo que se desprende que puede ser de cualquiera, incluso oral y bastará para ello ocurrir ante la autoridad judicial.

En el estado de Campeche se instrumentaron las medidas de protección de esa manera, pues aun cuando su ley estatal con la que se pretende erradicar la violencia en contra de la mujer es imprecisa y sólo habla de que estas estarán a cargo de “la autoridad competente”, mediante la circular C/001/2011 de fecha 8 de marzo del 2011 se instrumentaron las mismas.11

En la medida en que se logre que las ordenes de protección emergentes y preventivas encuentren continuidad en las que se contienen en el Código Penal para el Distrito Federal, la eficacia va a subir, siempre y cuando las autoridades sigan teniendo el cuidado que hasta ahora han tenido los jueces y juezas de esta entidad y que hoy también tienen los ministerios públicos del estado de Campeche.

Por lo tanto afirmo:

Que para evitar que las mujeres sigan siendo objeto de violencia y puedan sin temor denunciar a sus agresores ante el Ministerio Público, es necesario que a partir de su denuncia instrumenten medidas de protección emergentes que impidan que sus victimarios reincidan en algún tipo de violencia en su contra.

1. Las órdenes de protección contenidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal son medidas afirmativas.

2. El Estado mexicano al expedirlas cumple de manera formal con lo estipulado por el artículo 7.C. de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer.

3. Dado que las medidas tienen efectividad en el Distrito Federal y en el estado de Campeche, el Estado mexicano previene la violencia contra la mujer, actuando en ese aspecto con la debida diligencia.

4. Para que las órdenes de protección tengan mayor eficacia, lo ideal es que el Ministerio Público sea el encargado de implementarlas y hacerlas cumplir.

5. Las órdenes de protección no son discriminatorias, pues persiguen un fin legítimo, los medios usados son proporcionales e idóneos para lograrlo.

6. El Estado mexicano se encuentra obligado a estructurar las órdenes de protección y otras medidas tendentes a prevenir la violencia en contra de la mujer, dado que la Corte Interamericana así lo previene.

7. Las órdenes de protección no violan el derecho de audiencia de las personas ni el debido proceso por su naturaleza cautelar.

En mérito a lo anterior, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 4, fracción I, inciso C, inciso d, a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la facultad a los ministerios públicos para emitir las órdenes de protección emergentes y preventivas, en los casos de violencia cometida contra las mujeres

Siendo las modificaciones las que al margen describo:

d) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

I. Se faculta a los titulares de las agencias del Ministerio Público a dictar órdenes de protección emergente y preventiva en los casos de violencia cometida contra las mujeres; las cuales constituyen herramientas que salvaguardan la integridad de cualquier mujer víctima de violencia. Se tomará en consideración:

a. El riesgo o peligro existente;

b. La seguridad de la víctima, y

c. Los elementos con que se cuente.

II. Las agencias del Ministerio Público especializadas en atención a la violencia intrafamiliar; agencias del Ministerio Público especializadas en menores, la mujer, discapacitados y senectos, y las agencias del Ministerio Público de guardia de la Procuraduría General de Justicia de los estados y el Distrito Federal que tengan conocimiento de alguna denuncia de violencia cometida en agravio de mujeres; se encuentran facultados para dictar las órdenes de protección emergentes y preventivas que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas de violencia.

III. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

a. De emergencia;

b. Preventivas.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear los medios de apremio que señala en el Título Primero, Reglas Generales para el Procedimiento Penal, el Capítulo V en su artículo 4412 el Código Federal de Procedimientos Penales.

IV. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

a. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

b. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

c. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y

d. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.

e) Cualquier otra que especifiquen las leyes.

V. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

a. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzo contundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

b. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

c. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;

d. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;

e. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;

f. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio, y

g. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.

VII. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.

VIII. Las personas mayores de 12 años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados y del Distrito Federal en el plazo de seis meses después de la entrada en vigor de este decreto harán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las adecuaciones secundarias correspondientes para darle a éste plena eficacia.

Notas

1. Artículo 31. Corresponderá a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración:

I. El riesgo o peligro existente;

II. La seguridad de la víctima, y

III. Los elementos con que se cuente.

2. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Están contempladas las de emergencia, preventivas y civiles.

3. Referencias: Cimacnoticias | México, DF. 27/11/2012. Cimacnoticias | México, DF.- 30/10/2012. Cimacnoticias | Tuxtla Gutiérrez. 10/09/2012. CIMAC | México, DF.- 24/08/2012. CIMAC | México, D.F.- 19/05/2010. Situación de la violencia de las mujeres en Sonora. Encuestas Nacional sobre la Dinámica de las relaciones en los hogares. ENDIREH 2006. pag. 32 y36.

4. Violencia perpetrada por la pareja. Inegi-Instituto Nacional de las Mujeres Dirección General Adjunta de Comunicación Social y Cambio Cultural Comunicado de Prensa 41, 16 de julio de 2012.

5. Instituto Nacional de la Mujeres, Dirección General Adjunta de Comunicación Social y Cambio Cultural. Comunicado de prensa 83, 26 de noviembre de 2012.

6. Inegi. Aspectos normativos y metodológicos. Consulta de delito contra las mujeres.

7. Http://www.endvawnow.org/es/articles/410-ordenes-de-proteccion.html

8. Manual de Legislación sobre la violencia contra la mujer. https://www.un.org/womenwatch/daw/vaw/handbook/Handbook%20for%20legisla tion%20on%20VAW%20(Spanish).pdf

9. La competencia es la “habilitación o idoneidad que la norma confiere a cierta autoridad para desempeñar determinada función”, la jurisprudencia ha establecido desde antaño que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite

10. V... El ministerio público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.

11. La circular se fundó en el artículo 21 constitucional, 75 de la Constitución del Estado, 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Campeche, en la ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, en la ley orgánica de la entidad, partiendo de las facultades que tiene el ministerio público para prevenir el delito y hacer cesar sus efectos, lo que se relacionó con CEDAW y Belén do Para, facultando a los ministerios públicos adscritos a las agencias especializadas en Atención a la Violencia Intrafamiliar, menores, la mujer, discapacitados y senectos para dictar órdenes de protección para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas de violencia. Con esa circular se cumple con lo dispuesto por el artículo 7.C de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém Do Pará,” que prevé que los Estados miembros deben “incluir en su legislación interna normas penales, civiles, administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.” Es evidente que una circular no es una ley, pero si una normatividad “de otra naturaleza”, que dicta una autoridad administrativa para coadyuvar a erradicar la violencia en contra de la mujer., siendo que con ella, el Estado mexicano da cumplimiento a Belém Do Para. Hablo del Estado Mexicano ya que es este el que adquiere la responsabilidad, independientemente de su forma de gobierno, que en este caso es federal, pues “el Estado incurre en responsabilidad por cualquier comportamiento que sea incompatible con sus obligaciones internacionales, independientemente del nivel de administración o gobierno en que se produzca...los actos u omisiones son atribuidos a un Estado como sujeto de derecho internacional y no como sujeto de derecho interno.” Los Estados pueden incurrir en responsabilidad internacional también por omisión, lo que se hizo en Campeche fue actuar, lo que además resulta importante en este momento dada la condena hecha a México por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el caso conocido como “Campo Algodonero”, en el que se señaló la existencia de violencia estructural en contra de la mujer. México se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para erradicar la violencia en contra de la mujer, dentro de lo que se encuentra incluida la prevención de conductas mayores que produzcan daño, lo que es señalado en el artículo 7.b de la Convención de Belem Do Para cuando advierte que los Estados Partes convienen en “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, el Estado de Campeche, al hacer efectivas las medidas de protección a favor de las mujeres víctimas de violencia actúa con la debida diligencia, pues si las hubiera dejado como estaban, el cumplimiento hubiera sido formal, mas no real.

12. El ministerio público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I. Multa por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;

II. Auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta de treinta y seis horas.

i. Fundamentación: leyes de referencia con sus articulados

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento... (Párrafo XIV)... Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las Entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

V. Favorecer la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima

Artículo 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones,

Tomarán en consideración:

II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan;

Capítulo VI

De las órdenes de protección

Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e Intransferibles y podrán ser:

I. De emergencia;

II. Preventivas, y

III. De naturaleza Civil.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Artículo 29. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, de Domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier Integrante de su familia.

Artículo 30. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzo contundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;

IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la Víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;

V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;

VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el momento de solicitar el auxilio, y

VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.

Artículo 31. Corresponderá a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el

ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración:

I. El riesgo o peligro existente;

II. La seguridad de la víctima, y

III. Los elementos con que se cuente.

Artículo 32. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:

I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;

IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el

Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias, y

V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.

Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda.

Artículo 33. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.

Artículo 34. Las personas mayores de 12 años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales.

Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Texto vigente

Nuevo reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2008

Capítulo II

De la aplicación de las órdenes de protección

Artículo 40. El otorgamiento de las órdenes de protección, emergentes y preventivas se realizará con base en las disposiciones que señala la Ley, por el plazo que sea procedente, debiendo ser emitidas por autoridad competente. Las órdenes de protección podrán ser solicitadas en forma verbal o escrita por la afectada de violencia y, excepcionalmente, por cualquier persona, ante un estado de riesgo o cualquier otra circunstancia que impida a la mujer afectada hacerlo personalmente. Dicha solicitud deberá ser ratificada por la afectada en un término de cinco días naturales posteriores al momento en que haya cesado el estado de riesgo o el impedimento en su actuación directa.

La excepción a que se refiere el párrafo que antecede no será aplicable en lo referente a las órdenes de protección de naturaleza civil.

Transcurrida la vigencia de la orden de protección de emergencia y preventiva a que hace alusión el artículo 28 de la Ley, se podrán expedir nuevas órdenes si continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la víctima que originó el pedimento.

Artículo 41. En congruencia con los artículos 6 (tipos de violencia contra las mujeres) y 27 (de las ordenes de protección) de la Ley, para la emisión de las órdenes de protección emergentes y preventivas se observará lo siguiente:

I. El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia;

II. Los antecedentes violentos del agresor;

III. La gravedad del daño causado por la violencia;

IV. La magnitud del daño causado, y

V. Cualquier otra información relevante de la condición de la víctima y del agresor.

Artículo 42. Independientemente de los procedimientos que correspondan, toda orden de protección que se emita, deberá constar en documento por separado, que contendrá la fecha, hora, lugar, vigencia, nombre de la persona a quien protege y en contra de quien se expide, tipo de orden, autoridad que la emite, haciéndose del conocimiento de las autoridades competentes y encargadas de auxiliar en su cumplimiento.

El Sistema establecerá la coordinación necesaria con todas las entidades federativas, en las que, la legislación civil contemple la existencia del oficial o asistente de víctimas menores de edad, para efecto de que auxilien a los de edades de de doce años y menores de dieciocho años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Última reforma DOF 27-12-2012.

Artículo 4

Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

C) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:

a) Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, cuando lo solicite, sobre el desarrollo del procedimiento penal;

b) Recibir todas aquellas pruebas que presente la víctima u ofendido, que considere que ayuden a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado y la procedencia y cuantificación por concepto de reparación del daño, fundando y motivando la recepción o negativa de las mismas;

c) Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;

d) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

e) Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;

f) Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Público de la Federación lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;

g) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;

h) Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;

i) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus familiares, así como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;

j) Ejercer las acciones que las disposiciones normativas en materia de extinción de dominio de bienes

prevean a favor o en beneficio de las víctimas y ofendidos;

k) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, y

l) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables; Código Federal de Procedimientos Penales

Título Primero

Reglas generales para el procedimiento penal

Capítulo V correcciones disciplinarias y medios de apremio

Artículo 44

El ministerio público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I. Multa por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivo el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;

II. Auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta de treinta y seis horas.

Procuraduría General de Justicia de Campeche

Circular c/0001/2011 marzo 08 del 2011

Nota al pie 3,

Referencias:

Cimacnoticias | México, DF.- 30/10/2012

Durante el sexenio de Felipe Calderón, organizaciones de la sociedad civil solicitaron implementar la AVG en Oaxaca, Guanajuato, Estado de México y Nuevo León. Todas las peticiones fueron rechazadas por el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

El objetivo es trabajar en políticas públicas más eficientes en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y en particular el feminicidio, implementar las órdenes de protección, y vigilar que se asignen recursos suficientes a las instancias encargadas de atender a las víctimas.

Fuente: Gladis Torres Ruiz (Cimac)

27 agosto 2012

Esa situación se da a pesar de que 46.1 por ciento de las mexicanas de 15 años y más han sido víctimas de violencia de pareja. Ciudad de México. Los estados de México, Puebla y Morelos no aplican las órdenes de protección o alejamiento para proteger las vidas de las mujeres agredidas por sus parejas, mientras que otras entidades federativas les imponen “requisitos” para que puedan acceder a estos mecanismos de seguridad.

Esa situación se da a pesar de que 46.1 por ciento de las mexicanas de 15 años y más han sido víctimas de violencia de pareja, según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2011 (Endireh).

De acuerdo con el informe Feminicidio e impunidad en México: Un contexto de violencia estructural y generalizada , elaborado por Católicas por el Derecho a Decidir y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, de las 32 entidades federativas sólo 26 contemplan las órdenes de protección establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada en 2007.

Tal normatividad establece que tales medidas deben ser otorgadas a las mujeres por cualquier tipo de violencia que ponga en riesgo su vida y seguridad.

El 13.5 por ciento del total de las mexicanas de 15 años y más que fueron víctimas de violencia de pareja, señaló haber sufrido algún tipo de violencia física que les provocaron daños permanentes o temporales, mientras que 7.3 por ciento sufrió violencia sexual, reporta la Endireh 2011.

De acuerdo con el análisis de las agrupaciones integrantes del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF) –a partir de información oficial–, el Estado de México, Puebla y Morelos manifestaron no haber proporcionado ninguna orden de protección, a pesar de que son entidades con altos índices de violencia contra las mujeres en el ámbito privado.

El estado de México alcanza 56.9 por ciento de mujeres de 15 años y más que han sufrido violencia doméstica, cifra muy por arriba de la media nacional de 46.1 por ciento.

Las organizaciones civiles advierten que de atenderse esos casos de violencia intrafamiliar se podrían prevenir eventuales asesinatos de mujeres.

Según el OCNF, de enero de 2005 a agosto de 2010 –durante la gestión del ex mandatario mexiquense Enrique Peña Nieto– ocurrieron en ese estado 922 homicidios dolosos de mujeres, en tanto que de enero a abril de este año en Morelos se registraron 15 asesinatos dolosos de mujeres, cuatro de ellas ultimadas en tan sólo 24 horas.

Ante esa escalada de violencia de género, grupos ciudadanos solicitaron en diciembre de 2010 ante el Sistema Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se implementara la declaratoria de Alerta de Violencia de Género (AVG) en el Estado de México, solicitud que fue negada por considerar que se buscaba perjudicar al candidato presidencial del PRI Peña Nieto.

Por su parte, organizaciones morelenses de mujeres han informado que preparan una solicitud de AVG por la imparable ola de casos de feminicidio en su entidad.

Incumplen la norma

Según datos oficiales, desde 2010 hasta junio de 2011 sólo se han emitido 744 órdenes de protección en Aguascalientes, Colima, Distrito Federal, Hidalgo y Zacatecas. No obstante, tales medidas no han cumplido con el objetivo para el cual fueron otorgadas, a decir de Católicas por el Derecho a Decidir y la Comisión Mexicana.

Tal es el caso de Colima, estado que informó haber otorgado dos órdenes de protección, pero éstas fueron previstas para menores de edad (uno de ellos hombre), mientras que en el estado de Zacatecas se otorgó una orden a un niño menor de edad por haber sufrido violencia por parte de su madre

En el informe presentado en julio pasado ante el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), también se critica que en 20 estados las medidas de protección tienen una duración máxima de 72 horas.

Para las organizaciones esa temporalidad pone en riesgo a las mujeres, ya que las órdenes deben ser permanentes y tendrán que concluir hasta que lo decida un tribunal a partir de las pruebas que garanticen que la víctima no corre ningún peligro.

Aunado a ello, en 12 entidades federativas la falta de claridad en el marco normativo deja en libertad al operador jurídico para interpretar la norma, e imponer “requisitos” a las mujeres para que puedan acceder a medidas de protección.

Por ejemplo, en Aguascalientes y Zacatecas a las víctimas se les solicita “acreditar el tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia, los antecedentes violentos del agresor o el contexto de violencia reiterada”.

La ley señala que esos elementos “serán observados” para conocer el estado de riesgo que vive la víctima y emitir la orden de protección adecuada.

Derechos humanos

Acceso a la justicia para las mujeres

Presenta Cladem diagnóstico sobre violencia

Inaccesible a todo nivel, la justicia para las mujeres en Jalisco

Por: Gladis Torres Ruiz

CIMAC | México, DF. 19/05/2010

A pesar de que Jalisco ocupa el primer lugar en el país en violencia contra las mujeres, las leyes General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), y la ley temática en la entidad, “son letra muerta” porque son desconocidas por las y los representantes de la justicia, a quienes este tipo de casos les dan “flojera”, afirmó María Guadalupe Ramos Ponce.

La coordinadora en Jalisco del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (Cladem), dijo a Cimacnoticias que esto deja claro el grado de impunidad en el que viven las jaliscienses, no hay una aplicación de la Ley estatal, por lo que no ha permeado en el sistema de justicia y es imposible que las mujeres accedan a ella.

En entrevista telefónica, luego de presentar el “Diagnóstico sobre el acceso a la justicia para las mujeres que viven violencia en el estado de Jalisco” elaborado por Cladem, la abogada, sostuvo que más del 90 por ciento de las mujeres que se atreven a presentar una denuncia por violencia, desiste al no contar con la asesoría legal, ni con las garantías de que su agresor sea sancionado”.

Algunos de los hallazgos del diagnóstico de Cladem elaborado a partir de expedientes cerrados sobre violencia en el hogar, violencia sexual y homicidio de mujeres, fueron por ejemplo, que los propios operadores de justicia como los agentes, Ministerios Públicos y jueces, no aplican la Ley de Acceso estatal.

También, que las autoridades no integran adecuadamente la averiguación y la apatía del Ministerio Público por integrar estos casos que señalaron, les dan “flojera”.

En lo que se refiere a la atención a las víctimas, Ramos Ponce enfatizó que no hay tal, carecen de atención psicológica y médica y por el contrario, se les motiva para que no denuncien, diciéndoles “que lo piensen bien, que su agresor va a salir bajo fianza” lo que sostuvo, favorece la impunidad en estos casos.

Agregó que esto es una “muestra de que existen obstáculos estructurales que permiten la violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, en el propio sistema de justicia”.

A su vez, Ángela García Reyes, abogada de Cladem y una de las realizadoras del diagnóstico, señaló vía telefónica que las abogadas revisaron expedientes, realizaron entrevistas a Ministerios Públicos, litigantes y mujeres víctimas de violencia.

Encontramos que, sobre todo los “Ministerios Públicos y jueces, desconocen la Ley, otros han escuchado hablar de ella, pero no la han leído, y quienes la conocen no la aplican”.

De igual manera, encontramos que la desconfianza de las mujeres en el sistema de justicia, es significativa, ya que algunas de las víctimas, independientemente de haber padecido o no daños físicos que no se pueden ocultar, deciden no emprender acciones legales contra el agresor, afirmó.

García Reyes, precisó que los motivos son el desconocimiento, la falta de orientación, así como la desconfianza en las autoridades al no darle seguimiento a sus casos, a lo que se suma que han comprobado la ineficiencia del sistema de justicia.

Cladem, concluye que a tres años de la promulgación de la LGAMVLV, y a dos años de la promulgación de la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para el estado de Jalisco, “existe una misma estructura en la procuración y administración de justicia, que impide la protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres en todos los niveles del sistema de justicia penal”. Según el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en Jalisco la violencia que viven las mujeres ya sea de pareja, comunitaria, laboral, familiar o escolar, alcanza 78.5 por ciento entre las mujeres de 15 años y más, por encima del promedio nacional, que es de 67%.

La violencia más frecuente es la ejercida por el actual o último esposo o compañero, declarada por 52.8 por ciento de las mujeres; le sigue la violencia en la comunidad 48.4 por ciento; la violencia en el trabajo 36.1 por ciento; y la familiar, 22.7 por ciento y finalmente la escolar, 20.7por ciento.

Por: Gladis Torres Ruiz

Cimacnoticias | México, DF.- 27/11/2012

En materia de violencia de género, el balance de la administración de Felipe Calderón es negativo y desastroso, ya que junto con el Partido Acción Nacional (PAN) trajo una ola de violencia que no se detiene, coincidieron defensoras de los Derechos Humanos (DH) de las mujeres.

Las activistas dijeron que durante este periodo se generó una crisis humanitaria, en la cual las mujeres fueron de las principales víctimas, a pesar de contar con mecanismos como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley General), la cual entró en vigor en 2007.

Magaly Reyes Chávez, coordinadora de Mujeres por un Milenio Feminista, dijo que 12 años de gobierno panista han dejado una situación grave en materia de violencia contra las mujeres, ya que ahora están siendo asesinadas dentro de sus hogares por sus seres queridos.

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2011, por cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido pareja o esposo, 47 han vivido situaciones de violencia emocional, económica, física o sexual.

Reyes Chávez indicó que si bien durante el periodo de Calderón se crearon mecanismos y normas a favor de las mujeres como la Ley General, y las políticas nacional y estatales contra la violencia, éstas no han funcionado de manera adecuada y el gran número de casos da cuenta de ello.

“En México hay una omisión por parte de las autoridades encargadas de la política pública contra la violencia hacia las mujeres”, advirtió.

Según la Endireh 2011, 64 por ciento de las mujeres separadas, divorciadas o viudas, declararon que a lo largo de su última unión o matrimonio fueron agredidas de diferentes formas; incluso 2 de cada 10 reconoció haber sido abusada sexualmente por su pareja o esposo.

Sexenio impune

La directora de la organización civil Católicas por el Derecho a Decidir (CDD-México), María Consuelo Mejía, dijo que este sexenio se caracterizó por la impunidad y la simulación en la implementación de normas a favor de las mexicanas, lo que alentó en gran medida las violaciones a sus DH.

De acuerdo con el informe “Feminicidio e impunidad en México: Un contexto de violencia estructural y generalizada”, elaborado por CDD y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, de las 32 entidades federativas sólo 26 contemplan las órdenes de protección establecidas en la Ley General, la cual señala que deben otorgarse a las mujeres por cualquier tipo de violencia que ponga en riesgo su vida y seguridad.

Según datos oficiales, entre 2010 y junio de 2011 sólo se han emitido 744 órdenes de protección en Aguascalientes, Colima, DF, Hidalgo y Zacatecas, en tanto que en el Estado de México, Puebla y Morelos no se ha proporcionado ninguna orden de protección.

María de la Luz Estrada, dirigente del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), que agrupa a más de 43 organizaciones civiles de 17 estados, afirmó que la administración calderonista fue incapaz de hacer funcionar las órdenes de protección para las mujeres en situación de riesgo.

Afirmó que a cinco años de haber sido reconocido legalmente este mecanismo de protección, persiste un desconocimiento de su naturaleza debido a su estructura normativa, la falta de recursos económicos y humanos, la inexistente coordinación entre los sistemas estatales contra la violencia de género, y la falta de voluntad del personal judicial para aplicarlo.

Ellas deben comprobar el tiempo que llevan de ser agredidas

Piden requisitos a víctimas para protegerlas de la violencia

Por: Gladis Torres Ruiz

CIMAC | México, DF.- 24/08/2012

Los estados de México, Puebla y Morelos no aplican las órdenes de protección o alejamiento para proteger las vidas de las mujeres agredidas por sus parejas, mientras que otras entidades federativas les imponen “requisitos” para que puedan acceder a estos mecanismos de seguridad.

Esa situación se da a pesar de que 46.1 por ciento de las mexicanas de 15 años y más han sido víctimas de violencia de pareja, según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2011 (Endireh).

De acuerdo con el informe “Feminicidio e impunidad en México: Un contexto de violencia estructural y generalizada”, elaborado por Católicas por el Derecho a Decidir y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, de las 32 entidades federativas sólo 26 contemplan las órdenes de protección establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada en 2007.

Tal normatividad establece que tales medidas deben ser otorgadas a las mujeres por cualquier tipo de violencia que ponga en riesgo su vida y seguridad.

El 13.5 por ciento del total de las mexicanas de 15 años y más que fueron víctimas de violencia de pareja, señaló haber sufrido algún tipo de violencia física que les provocaron daños permanentes o temporales, mientras que 7.3 por ciento sufrió violencia sexual, reporta la Endireh 2011.

El informe de las organizaciones civiles señala que las órdenes de protección están contempladas en los artículos 27 a 32 de la Ley General, en los cuales se establece el deber del Estado de garantizar la seguridad e integridad de las víctimas mediante el otorgamiento de órdenes de protección y la intervención policial y judicial inmediatas, en casos de violencia familiar y/o de violación.

De acuerdo con el análisis de las agrupaciones integrantes del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF) ?a partir de información oficial?, el Estado de México, Puebla y Morelos manifestaron no haber proporcionado ninguna orden de protección, a pesar de que son entidades con altos índices de violencia contra las mujeres en el ámbito privado.

El Estado de México alcanza 56.9 por ciento de mujeres de 15 años y más que han sufrido violencia doméstica, cifra muy por arriba de la media nacional de 46.1 por ciento.

Las organizaciones civiles advierten que de atenderse esos casos de violencia intrafamiliar se podrían prevenir eventuales asesinatos de mujeres.

Según el OCNF, de enero de 2005 a agosto de 2010 ?durante la gestión del ex mandatario mexiquense Enrique Peña Nieto? ocurrieron en ese estado 922 homicidios dolosos de mujeres, en tanto que de enero a abril de este año en Morelos se registraron 15 asesinatos dolosos de mujeres, cuatro de ellas ultimadas en tan sólo 24 horas.

Ante esa escalada de violencia de género, grupos ciudadanos solicitaron en diciembre de 2010 ante el Sistema Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se implementara la declaratoria de Alerta de Violencia de Género (AVG) en el Estado de México, solicitud que fue negada por considerar que se buscaba perjudicar al candidato presidencial del PRI Peña Nieto.

Por su parte, organizaciones morelenses de mujeres han informado que preparan una solicitud de AVG por la imparable ola de casos de feminicidio en su entidad.

Incumplen la norma

Según datos oficiales, desde 2010 hasta junio de 2011 sólo se han emitido 744 órdenes de protección en Aguascalientes, Colima, Distrito Federal, Hidalgo y Zacatecas. No obstante, tales medidas no han cumplido con el objetivo para el cual fueron otorgadas, a decir de Católicas por el Derecho a Decidir y la Comisión Mexicana.

Tal es el caso de Colima, estado que informó haber otorgado dos órdenes de protección, pero éstas fueron previstas para menores de edad (uno de ellos hombre), mientras que en el estado de Zacatecas se otorgó una orden a un niño menor de edad por haber sufrido violencia por parte de su madre.

En el informe presentado en julio pasado ante el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), también se critica que en 20 estados las medidas de protección tienen una duración máxima de 72 horas.

Para las organizaciones esa temporalidad pone en riesgo a las mujeres, ya que las órdenes deben ser permanentes y tendrán que concluir hasta que lo decida un tribunal a partir de las pruebas que garanticen que la víctima no corre ningún peligro.

Aunado a ello, en 12 entidades federativas la falta de claridad en el marco normativo deja en libertad al operador jurídico para interpretar la norma, e imponer “requisitos” a las mujeres para que puedan acceder a medidas de protección.

Por ejemplo, en Aguascalientes y Zacatecas a las víctimas se les solicita “acreditar el tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia, los antecedentes violentos del agresor o el contexto de violencia reiterada”.

La ley señala que esos elementos “serán observados” para conocer el estado de riesgo que vive la víctima y emitir la orden de protección adecuada.

En su artículo 28, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla tres tipos de órdenes de protección.

El primero son las órdenes de emergencia, que implican el alejamiento del agresor o una orden de restricción. El segundo son las órdenes preventivas, encaminadas a proteger a la mujer frente a una posibilidad tangible de que el agresor pueda utilizar la violencia en su contra.

Ambos tipos de órdenes tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Las órdenes de naturaleza civil prevén acciones de restricción temporal cuando la mujer se encuentra en riesgo, mismas que deben ser tramitadas ante los juzgados de lo familiar y, a falta de éstos, en los juzgados civiles.

Por: Patricia Chandomí, corresponsal

Cimacnoticias Tuxtla Gutiérrez.- 10/09/2012

De enero a la fecha en el estado de Chiapas han ocurrido 46 casos de feminicidio, la mayoría perpetrados por parejas y ex parejas de las víctimas.

De las mujeres asesinadas, cinco pidieron de manera formal protección a las autoridades debido a que sufrían hostigamiento, maltrato, daño, repudio, amenazas, acoso y abandono de parte de su pareja o ex pareja.

Los datos provienen de un monitoreo diario en prensa local que realiza el Grupo de Mujeres de San Cristóbal de las Casas, ante la falta de cifras desagregadas por sexo de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

En octubre de 2011 la joven de 19 años Wendy Lizzet Ochoa Méndez presentó una denuncia por golpes y amenazas, y solicitó una orden de aprehensión ante la Fiscalía Especializada en Protección a los Derechos de la Mujer.

La averiguación previa quedó asentada con el folio 832/UEDSYVF1/2011 en contra de Jimmy Virgilio Villatoro Argüello, ex pareja de Wendy y padre de su hijo de dos años.

Amparándose en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la joven solicitó a la fiscal del Ministerio Público, Irma Alicia Bautista Márquez, una orden de protección que nunca le fue concedida.

Seis meses después, el 28 de abril, fue asesinada por Jimmy, quien no sólo la descuartizó sino que cometió actos de canibalismo.

De acuerdo con un comunicado de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, Jimmy fue detenido por la Policía Municipal el pasado 8 de febrero por golpear a otra de sus ex parejas, Isabel Posadas Cruz, de 28 años.

Jimmy ya había intentado asesinar a Wendy anteriormente, al sumergirla dentro de un tambo de gasolina y amenazando con incendiarla, de todos estos hechos tuvo conocimiento la autoridad competente y no hizo nada.

El abogado de Wendy sostuvo que el pasado 27 de febrero el juez tuvo conocimiento del caso, pero sólo tomó en cuenta el delito de violencia familiar, todavía considerado en la legislación de Chiapas como “no grave” y que sólo requiere pago de fianza.

Dos meses después, el 16 de abril se emitió una orden de aprehensión en contra de Villatoro, pero no fue ejecutada.

Falta de sensibilización

La abogada feminista Martha Figueroa dijo que en Chiapas apenas se aplica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en 2007, por lo que urgió a las autoridades a conocer y sensibilizarse de esta ley en beneficio de la vida e integridad de la población femenina.

Remarcó la importancia de que los jueces conozcan las órdenes de protección que salvaguardan a las víctimas de violencia intrafamiliar.

De acuerdo con lo que señala la ley, tales órdenes son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias; deben ser otorgadas por la autoridad competente inmediatamente después de que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Las órdenes de protección deben tener una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan, de manera especial cuando la vida e integridad de la víctima corre peligro.

A pesar de tal obligación, algunos jueces en Chiapas exigen a las victimas un antecedente jurídico para poder aplicar la orden de protección y esto no siempre es posible, señaló Figueroa.

Lamentó también que la orden sea limitada a 72 horas, ya que en otros estados como Colima, lo mínimo son 72 horas y la orden no se suspende hasta que hayan desaparecido las condiciones de amenaza para la víctima.

Recientemente en San Cristóbal de las Casas se liberó la primera orden de protección de la que se tenga conocimiento, a favor de Kathya Monserrat López Banda, de 26 años, quien sufrió una golpiza en enero pasado de parte de su ex pareja, suegros, cuñados y cuñadas y de la novia de su ex pareja, Erich Diestel.

La orden fue girada por gestión de la abogada Martha Figueroa ante el peligro de que la joven fuera nuevamente atacada por la familia Diestel, con quien Kathya se disputa la custodia de su hija de tres años.

“El juez que dictó la orden es nuevo en el tema, pero está siendo precursor, está aprendiendo y eso es un avance. El gobierno de Chiapas reportó al Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio 800 órdenes de protección, pero yo no tengo conocimiento de ninguna, me parece que se confunde exhorto de ley a las partes con órdenes de protección”, aclaró Figueroa.

A pesar de la utilidad de las órdenes de protección, en muchos casos, éstas caducan en días y horas inhábiles lo que deja en vulnerabilidad a la solicitante.

“Los fiscales y jueces necesitan trabajar en la cultura de la prevención; San Cristóbal está sentando precedente en el uso de estos derechos; es necesario difundir esta información que puede y debe salvar la vida y la libertad de las mujeres”, concluyó la abogada.

Movilización ciudadana

El pasado 14 de abril amaneció violada, asesinada y vejada la joven Itzel Méndez Pérez, de 17 años, estudiante del sexto semestre del Colegio de Bachilleres de Chiapas, plantel 11 de San Cristóbal de las Casas.

Su asesinato generó tanta indignación que al cumplirse un mes del crimen, la ciudad fue declarada por las y los vecinos como “Ciudad insegura y violenta”.

La presión ciudadana hizo que las autoridades agilizaran la investigación, y se presentaran como presuntos responsables a Víctor Hugo Cruz Sántiz, de 22 años, y Felipe Pérez Pérez, de 26, quienes confesaron y dieron detalles del crimen.

Uno de los feminicidas, Víctor Hugo, estuvo recluido durante tres años en el Tutelar para Menores por el delito de violación en agravio de una menor de 16 años.

La organización ciudadana para exigir justicia en el caso de Itzel generó presión para esclarecer otros asesinatos de jóvenes en Tuxtla Gutiérrez. Por ahora, cada tres meses se realiza un acto en la plaza de San Cristóbal para conmemorar la vida de todas las mujeres víctimas de feminicidio.

A seis meses de que en el Código Penal de Chiapas se tipificó el delito de feminicidio, que alcanza penas que van de los 25 a los 60 años de prisión, en el estado no se ha sentenciado a ninguna persona por este delito, confirmó el Poder Judicial del Estado en respuesta a la solicitud de información con folio 5088, que realizó la corresponsal de Cimacnoticias Sandra de los Santos.

Martha Figueroa explicó que hay 11 procesos abiertos y 20 detenidos por el delito de feminicidio, una cifra alta que ya empieza a mostrar un interés por castigar estos graves delitos y que se concretará aplicando las sentencias correspondientes.

Sin embargo hasta la fecha, ni el feminicida confeso Jimmy Villatoro, detenido desde mayo pasado, ha sido sentenciado a casi cuatro meses de que asesinó a Wendy Ochoa Méndez.

Nota al pie 6

Violencia perpetrada por la pareja

La información de la encuesta revela que del total de mujeres de 15 años y más, 46.1 por ciento sufrieron algún incidente de violencia de pareja a lo largo de su actual o última relación conyugal. El porcentaje fluctúa entre 56.9 por ciento en el Estado de México y 29.8 por ciento en Chiapas.

El 42.4 por ciento de las mujeres de 15 años y más, declaró haber recibido agresiones emocionales en algún momento de su actual o última relación que afectan su salud mental y psicológica; 24.5 por ciento recibió algún tipo de agresión para controlar sus ingresos y el flujo de los recursos monetarios del hogar, así como cuestionamientos con respecto a la forma en que dicho ingreso se gasta.

Comunicación social

El 13.5 por ciento de estas mujeres de 15 años y más, confesó haber sufrido algún tipo de violencia física que les provocaron daños permanentes o temporales. Los contrastes por entidad federativa son: el Estado de México con 15.5 por ciento, mientras que en Sinaloa alcanzó el 9.7 por ciento.

Las mujeres de 15 años y más, víctimas de violencia sexual cometida por sus propias parejas, representan el 7.3 por ciento; ellas declararon haber sufrido diversas formas de intimidación o dominación para tener relaciones sexuales sin su consentimiento.

Bibliografía

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2. Courtis, Christian, “Dimensiones conceptuales de la protección legal contra la discriminación”, Revista Derecho del Estado 24, pp. 105-141.

3. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007), Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, pp. 1-50 y 122-130

4. Comentario General número 18 del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5. Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Observación General No 3. Aplicación del Pacto a nivel nacional (Artículo 2). (13 periodo de sesiones 1981) U.N. Doc

6. De la Torre Martínez, Carlos, “El derecho fundamental a no ser discriminado: estructura y contenido jurídico” en Memorias del Congreso Internacional de Derecho Constitucional celebrado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM en 2006.

7. De la Torre Martínez Carlos, “Jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación” en El derecho a la no discriminación en México, México, Porrúa 2010.

8. Dulitzky, Ariel, “Alcance de las obligaciones Internacionales de los Derechos Humanos”, en Martin, Claudia, Rodríguez- Pinzón, Diego (Comp.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Fontamara-Universidad Iberoamericana, México, 2004, pp. 79-118

9. Dulitzky Ariel, “Implementación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los sistemas federales. El caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la República Argentina”, en Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década, Ed. Del Puerto-CELS, 2007.

10. Fraga Gabino. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa, México.

11. Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México.

12. Henderson Humberto, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine”, en Revista IIDH, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, no. 39, San José, 2004, pp. 71-99

13. Marienhoff Miguel,Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina.

14. Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Secretaría general. Washington, D.C. 2007 p. X

15. O’donnell, Daniel, “Introducción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en Compilación de Jurisprudencia y doctrina nacional e internacional. Derechos Humanos, Derecho internacional humanitario y Derecho penal internacional, Vol. I, OACNUDH. pp. 27-95.

16. Rábago Dobecker Miguel, “Aplicación de los tratados internacionales por parte de los tribunales mexicanos: algunas observaciones relativas a su efecto directo”, en Revista Mexicana de Derecho Público, México, ITAM, 6, abril, 2004.

17. Tron Petit, Jean Claude y Ortiz Reyes Gabriel,La nulidad de los actos administrativos, Editorial Porrúna, México.

18. Valiña Liliana, “El margen de apreciación de los Estados en la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno”, en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto-CELS, Buenos Aires, 1997, pp. 173-198.

Tratados consultados

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para”

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW.

Legislación consultada

Código Penal Federal y para el Distrito Federal en materia del Fuero Común

Código Penal para el Distrito Federal

Código Civil Federal y para el Distrito Federal en materia del Fuero Común

Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia en el Distrito Federal

Otros documentos

Circular C/001/2011 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche

1. Se trata de los principales documentos internacionales en materia de derechos humanos de la mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, conocida como CEDAW por sus siglas en inglés fue ratificada por México el 23 de marzo de 1981; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Belém Do Pará se ratificó el 11 de diciembre de 1998, siendo ambas obligatorias para México desde la fecha de su ratificación.

2. Artículo 4.1.- La adopción por parte de los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se consideran discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

3. Torre Martínez Carlos de la, El Derecho a la No Discriminación en México, Editorial Porrúa, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, P.307

4. Courtis Cristian, Dimensiones conceptuales de la protección legal contra la discriminación en Derecho del Estado, P. 111

5. Torre Martínez Carlos de la, Op. Cit. P. 119

6. Torre Martínez, Carlos de la, El Derecho Fundamental a no ser Discriminado: Estructura y Contenido Jurídico. P.265

7. Conforme a lo establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la debida diligencia consiste en la prevención, investigación, sanción de la violencia contra la mujer.

8. Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Observación General No 3. Aplicación del Pacto a nivel nacional (Artículo 2). (13 período de sesiones 1981) U.N. Doc. HRI/GEN/Rev 5 (2002) parr.5-

9. Es la cuarta Conferencia Mundial sobre la mujer celebrada del 4 al 15 de septiembre de 1995

10. Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Secretaría general. Washington, D.C. 2007 p. X.

11. El artículo 5 de CEDAW establece que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para: a) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

12. El Comentario General número 18 del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos define la discriminación como “cualquier distinción, restricción o preferencia basada en motivos tales como la raza, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otro estatus, que se proponga o tenga como efecto nulificar o limitar el reconocimiento, el goce o el ejercicio de todas las personas, en pie de igualdad, de sus derechos y libertades fundamentales”

13. Tron Petit, Jean Claude y Ortiz Reyes Gabriel. La nulidad de los actos administrativos P. 218

14. Gordillo Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Porrúa. P.389

15. Idem p. 392

16. La Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acue4rdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”

17. Rábago Dorbecher Miguel, Aplicación de Tratados Internacionales por parte de los Tribunales Mexicanos: Algunas observaciones relativas a su efecto directo. P 122

18. Dulitzky Ariel E., Implementación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los sistemas federales en La aplicación de los tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local, Abramovich Víctor y otros compiladores, P.13

19. Marienhoff Miguel. Tratado de Derecho Administrativo tomo I. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. P. 571

20. Fraga Gabino. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa, México, P. 268

21. Ídem, P.15

22. Información proporcionada por la Procuraduría del Estado de Campeche

23. Buenas prácticas en legislación sobre “prácticas nocivas” contra la mujer (en inglés), 2009, 3.5.1.

24. Carpeta de Materiales para Erradicar la Violencia contra la Mujer (en inglés), capítulo 3.

25. Manual de la ONU, 3.10.2.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Teresa de Jesús Mojica Morga, diputada federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 41, fracción V, y 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

Una de las principales preocupaciones de las fuerzas políticas en nuestro país es y ha sido, la infiltración del crimen organizado en las instituciones públicas de nuestro país. Sin embargo, tema no atendido por parte de los legisladores es la atribución de facultades a la Procuraduría General de la República para la investigación penal de la utilización de recursos de procedencia ilícita en campañas electorales y, en general, en el financiamiento ordinario de los partidos políticos.

Argumentación

Durante el pasado proceso electoral, fuimos testigos de una serie de irregularidades que, a la fecha, no han podido ser investigadas hasta sus últimas consecuencias. Una de ellas estuvo relacionada con la utilización de recursos de procedencia ilícita en las campañas electorales, a través de empresas dedicadas a la emisión de tarjetas prepagadas así como de tiendas de conveniencia.

Todos los partidos políticos presentaron denuncias al respecto, sin tomar en consideración que la Procuraduría General de la República no puede investigar el financiamiento de los partidos políticos sin que medie el informe que debe emitir la Unidad especializada del Instituto Federal Electoral, dado que así está marcado en nuestro texto constitucional.

Resulta por demás señalar la importancia que tiene el evitar que recursos provenientes del crimen organizado financien campañas políticas. Permitir lo anterior sería tanto como abdicar al ejercicio democrático y entregar el país a la delincuencia.

Es por ello que resulta indispensable que, en el marco de una revisión de las políticas públicas en materia de seguridad se refuercen las facultades de investigación de la Procuraduría General de la República y se blinden a todas las instituciones del Estado Mexicano, de las cuales tanto la Presidencia de la República como el Congreso de la Unión forman parte.

Celebramos la publicación de la Ley Federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin embargo consideramos conveniente y necesario que las facultades que, en la materia, se atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia PGR sean ampliadas hacia la fiscalización del origen con que los partidos políticos financian sus actividades, especialmente las campañas políticas.

Es por todo ello que proponemos una reforma constitucional a los artículos 41 y 99 para facultar a la Procuraduría General de la República para solicitar directamente información a los partidos políticos, cuando haya dudas fundadas o denuncias respecto a la licitud del origen de sus recursos y que proceda a realizar las investigaciones correspondientes. Asimismo, proponemos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no pueda emitir una declaratoria de validez de la elección presidencial en tanto exista en proceso una investigación o un procedimiento judicial respecto al uso de recursos de procedencia ilícita en las campañas electorales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con el Estado de Derecho, la democracia y la transparencia, someto a consideración de esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo décimo segundo a la fracción V del artículo 41 y se reforma la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41.

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

La Procuraduría General de la República podrá, cuando existan dudas fundadas respecto al origen lícito de su financiamiento, solicitar información directamente a los partidos así como al órgano técnico, para realizar las investigaciones correspondientes.

...

VI. ...

Artículo 99. ...

...

...

...

I. ...

II. ...

...

...

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. En el caso de que exista una averiguación previa o un procedimiento judicial, relativo al origen lícito del financiamiento de los partidos políticos en las campañas, no podrá emitirse la declaratoria en tanto no exista resolución judicial firme e inatacable.

III. a IX. ...

...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley Federal contra la delincuencia organizada, para quedar como sigue:

Artículo 9.- …

Los requerimientos del Ministerio Público de la Federación, o de la autoridad judicial federal, de información o documentos relativos al sistema bancario y financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda. Los de naturaleza fiscal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los relativos al origen del financiamiento de partidos políticos y campañas electorales, a través de los partidos políticos y del órgano técnico del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y el Código Penal Federal.

ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 6 del artículo 77, se adiciona un numeral 5 al artículo 79 y se reforma el inciso c) del numeral 1 del artículo 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 77.

1. a 5. …

6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

La Procuraduría General de la República, podrá solicitar información directamente a los partidos políticos o a la Unidad de Fiscalización, cuando existan dudas fundadas o denuncia respecto del origen de los recursos utilizados para su financiamiento ordinario y de campañas, con el objeto de realizar las investigaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley Federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal Federal.

Artículo 79.

1. a 4. …

5. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos deberá coadyuvar con la Procuraduría General de la República, cuando ésta se lo solicite con motivo de investigaciones relativas al origen de los recursos financieros ordinarios y de campañas electorales de los partidos políticos, en términos de lo establecido en la Ley Federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal Federal. Artículo 81

1. …

a) a b) …

c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código. En caso de haber duda fundada o denuncia respecto al origen de los recursos de los partidos, deberá informar a la Procuraduría General de la República, para que se inicien las investigaciones correspondientes; d) a t) …

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el numeral 1 y se adiciona un numeral 2 al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para quedar como sigue:

Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. Asimismo, podrán declarar la nulidad de una elección de Presidentes Municipales, Diputados locales, Diputados federales, Senadores y Gobernadores cuando exista una sentencia firme e inatacable respecto a la utilización de recursos de procedencia ilícita en las campañas electorales.

2. La Sala Superior del Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de la elección de Presidente de la República cuando exista una sentencia firme e inatacable respecto a la utilización de recursos de procedencia ilícita en la campaña electoral.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de febrero de 2012.

Diputada Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica)