Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 212 y 217 del Código Penal Federal, suscrita por la senadora Mariana Gómez del Campo Gurza, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Mariana Gómez del Campo Gurza, senadora de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8, fracción I; 164, numeral 1, 169, 171 y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta comisión permanente del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 212 y se adiciona la fracción IV del artículo 217; ambos del Código Penal Federal; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El servicio público es una de las labores más honorables y dignificantes a las que el ser humano se puede dedicar si las realiza con verdadera vocación y diligencia. A través de su desempeño se puede beneficiar a las personas más vulnerables y necesitadas de la sociedad, así como promover la dignificación de la vida y el bien común. Desgraciadamente esta concepción no es entendida de este modo por muchos gobernantes en nuestra nación, sobre todo, en lo relativo al ejercicio responsable de las finanzas públicas y particularmente en los beneficios y riesgos que entraña la deuda pública.

En las entidades federativas es donde se concentra el mayor número de recursos de la administración pública, tanto de capital humano como de capital económico. Durante el año 2012, 24 de las 32 entidades federativas se endeudaron con al menos un crédito, el año pasado los estados que solicitaron el mayor número de préstamos fueron Quintana Roo y Veracruz, pero las deudas más escandalosas fueron las adquiridas por los estados de Chiapas y Coahuila.

A saber, la cantidad de préstamos contraídos por los estados durante el año 2012 fueron los siguientes:

• Quintana Roo con 10 préstamos en ocho meses;

• Veracruz con 8 en menos de seis meses;

• Nayarit 5 deudas en seis meses;

• Baja California, Nuevo León y Oaxaca con cuatro préstamos cada uno;

• Chihuahua y Sonora con tres créditos;

• Hidalgo y Jalisco, Sinaloa, estado de México, Campeche y Tabasco con dos préstamos cada uno;

• Aguascalientes, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Morelos, Puebla, Zacatecas con una deuda cada uno.

Ahora bien en junio de 2011, en Coahuila, se reveló que la administración de Humberto Moreira había incrementado la deuda en 17 mil 200 por ciento, al elevarse de 350 millones de pesos a más 33 mil millones de pesos.

En este mes, el congreso autorizó al gobierno de Rubén Moreira una deuda de 950 millones de pesos para proyectos de infraestructura.

En Chiapas, en octubre de 2012, el congreso local autorizó al gobernador saliente, Juan Sabines, un préstamo de 3 mil 870 millones de pesos, que sumados a los 26 mil 972 millones de pesos de deuda vigente y a un déficit de casi 10 mil millones de pesos, arrojan un pasivo total de casi 40 mil millones de pesos.

En Michoacán, el gobierno del priista Fausto Vallejo denunció que su antecesor, Leonel Godoy, había dejado una deuda de 38 mil millones de pesos. Según Godoy, ese monto era aproximadamente de15 mil millones de pesos.

En Tabasco, a 48 días de dejar el cargo, el gobernador Andrés Granier envió al congreso local una solicitud de préstamo por 4 mil 130 millones de pesos, con lo que la deuda de Tabasco superaría los 10 mil millones de pesos.

El municipio de Cuernavaca, en el estado de Morelos, el 21 de agosto de 2012 fue embargado por un adeudo de 152 millones de pesos a una empresa de recolección de basura. Esto sólo es parte de un adeudo de más de mil millones de pesos que dejó el edil priista de Cuernavaca, Manuel Martínez Garrigós.

En el municipio de Acapulco, en los últimos días, el alcalde Luis Walton, acusó a su antecesor Manuel Añorve de dejar quebrado financieramente al municipio por más de 2 mil millones de pesos, lo que significa un incremento de 400 por ciento en 2 años. A decir de Añorve, la deuda que heredó era cercana a los 816 millones de pesos.

Los eventos mencionados anteriormente se han suscitado durante el año pasado, por lo que ante tales consideraciones es evidente que se requieren medidas urgentes para evitar el sobre endeudamiento público de los estados y municipios, pero no sólo con medidas fiscales que lo eviten y combatan a través de limitaciones expresas que incluso ya existen en la Ley General de Deuda Pública, sino también con disposiciones punitivas de carácter penal que busquen inhibir y castigar severamente estas prácticas lascivas por parte de quienes tienen a su cargo la utilización, disposición del erario.

Los gobiernos estatales y municipales de nuestro país son los que mayormente han contraído deudas que hacen inviables las actuales administraciones, en este sentido, mediante la presente iniciativa propongo combatir el problema desde una visión normativa que impulsa el tipificar en el Código Penal Federal la conducta de sobre endeudamiento público, con el objeto de que ningún funcionario público de cualquier orden de gobierno pueda sobre endeudar a sus entidades u organismos irresponsablemente, sin asumir consecuencias de derecho que verdaderamente resulten ejemplares e inhibitorias.

Esta iniciativa es congruente con la presentada por la bancada del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados el 18 septiembre del año 2012; en la que se propusieron algunas enmiendas a los artículos 73, 115 y 117 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para evitar que los estados y municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos salvo que los recursos se destinen a inversiones públicas productivas, y que las legislaturas locales serán las responsables de fijar los conceptos y montos del crédito correspondiente.

Es importante que en esta reforma propuesta se observe el principio de equilibrio presupuestal, precisar que la deuda anual no exceda 0.5 por ciento del producto interno bruto estatal o municipal, que el total de los pasivos acumulados no rebase 7 por ciento de los ingresos locales y que las garantías se otorguen única y exclusivamente con recursos derivados de ingresos propios y los provenientes de las participaciones que reciben de la federación.

Otra de las bases de aquella propuesta consistió en que la solicitud de endeudamiento tendría que hacerse al congreso local, el cual se deberá acompañar de un programa de amortización para el pago de la deuda y de intereses, sin el cual no podrá haber autorización, deberá cumplirse a cabalidad para evitar que se finquen responsabilidades de ley.

En tal sentido y continuando con la línea de iniciativas responsables que ha presentado el Partido Acción Nacional en materia de limitación al sobrendeudamiento público, propongo que en el Código Penal Federal dentro de título de los Delitos cometidos por Servidores Públicos, concretamente en el capítulo de los delitos denominados “Del uso indebido de atribuciones y facultades”, se incluyan en el artículo 212 como sujetos de acción punitiva penal federal, a los alcaldes y/o ediles.

Asimismo, propongo la inclusión de una fracción IV al artículo 217, a fin de establecer que cualquier servidor público de cualquier orden de gobierno incluyendo a los órganos autónomos que reciba o manipule recursos, presupuesto, partidas o transferencias de carácter federal y que realizando con los mismos gestiones que impliquen contraer deuda pública que exceda un monto equivalente a 0.5 por ciento del producto interno bruto estatal o municipal según sea el caso, así como que el total de los pasivos acumulados rebase 7 por ciento de los ingresos locales o municipales, dichos funcionarios serán sancionados con pena de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, esta sanción se prevé actualmente en el artículo 217.

El objetivo de esta iniciativa es evitar que los estados, municipios y la federación se endeuden en cuestiones que no generen desarrollo sustentable y que se conviertan en un pasivo insostenible e injusto para las siguientes generaciones.

En mérito de lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 212 y se adiciona la fracción IV del artículo 217; ambos del Código Penal Federal

Único . Se reforma el artículo 212 y se adiciona el artículo 217; ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 212. Para los efectos de este título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los Poderes Judicial federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente título, son aplicables a los gobernadores de los estados, a los alcaldes y/o presidentes municipales a los diputados a las legislaturas locales y a los magistrados de los tribunales de justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.

...

Artículo 217. ...

I. a III. ...

IV. El servidor público de cualquier nivel de gobierno u órgano autónomo que reciba o manipule recursos, presupuesto, partidas y/ o transferencias de carácter federal, estatal o de cualquier otra que provenga del erario y que realizando cualquier clase de gestión con dichos recursos, contraiga deuda pública por un monto mayor al 0.5 por ciento del producto interno bruto local y/o que origine como total de deuda acumulada estatal, municipal o federal el 7 por ciento del producto interno bruto, o bien que origine con la disposición de los recursos en comento la disminución exacerbada o desfalco de cualquier ente público, institución gubernamental de carácter centralizada, descentralizada, desconcentrada, paraestatal u órgano autónomo, así como gobierno estatal, municipal o federal.

Para efectos del párrafo anterior se entenderá como disminución exacerbada o desfalco de recursos; a aquella disminución que equivalga a una cifra igual o mayor a 75 por ciento de los recursos totales recibidos para el ejercicio fiscal anual del ente público de que se trate y por desfalco se entenderá a la disminución total de los recursos recibidos para un ejercicio fiscal anual del ente público de que se trate sin que se dispongan de recurso alguno para hacer frente a gastos corrientes y a deudas por cubrir.

...

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de enero de 2013.

Senadora Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 constitucional al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

¿Qué es la delincuencia organizada? Se trata de un grupo social con una estructura bien establecida y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas. A diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función.

El crecimiento exponencial y la impunidad de estos grupos han creado cambios constantes en el entorno de México que han representado fuertes retos para el gobierno. Esto en razón de la preparación que las organizaciones delictivas tienen en la actualidad. Muchos de los miembros de la delincuencia organizada estudian carreras universitarias, asisten a conferencias, seminarios, diplomados o hasta posgrados; toman cursos de tácticas paramilitares; contratan administradores y demás personal capacitado para que lleven la contabilidad y los pormenores de los diferentes negocios, etcétera. Creando con lo anterior estructuras económicas y financieras cada vez más complejas.

Considerando que es un hecho irrebatible la industria de la delincuencia organizada. Luego entonces cabría preguntarse si el delincuente que actúa en solitario infringiendo una norma ¿No estará acaso coadyuvando con su acto u omisión jurídicamente punibles al crecimiento o sostenimiento de la Delincuencia Organizada?

Para contestarnos con precisión este cuestionamiento, resulta pertinente considerar lo que se conoce como Actos final. De modo que si este último implica un comportamiento que en última instancia beneficia por cualquier vía a las redes de la Delincuencia Organizada, estaríamos hablando que el sujeto activo cometió un Acto de delincuencia organizada.

De acuerdo con el carácter finalista de la acción, la acción humana encierra el ejercicio de una actividad dotada de sentido, de finalidad. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento Finalista y no solamente casual. La finalidad o actividad finalista de la acción se fundamenta en que el hombre, sobre la base de su conocimiento casual, puede prever en determinada escala las consecuencias de una actividad.

Los grupos de la delincuencia organizada han conformado sociedades complejas, con estructuras de funcionamiento, como las que son propias de las empresas bien establecidas que tienen por objeto la realización de actos de comercio o de lucro lícitos. La delincuencia organizada puede formar parte del desarrollo económico, político, cultural y social de las entidades federativas del país ¿Como logran esto? Sencillo; infiltrándose en el núcleo fundamental, en la base de la sociedad, que es la familia; creando escenarios temporales de prosperidad y de monopolios de impunidad, para evadir la punibilidad de los delitos asociados con sus actividades.

Los grupos de la delincuencia organizada han recurrido al chantaje, a los sobornos y a las amenazas, para corromper a los funcionarios públicos, así como a las corporaciones policiacas en todos sus sectores y niveles, logrando con esto una infiltración considerable en los órganos públicos, para así llevar a cabo sus fines ilícitos, en los que enfocan sus actividades.

El fenómeno de la delincuencia organizada, se ha convertido en una verdadera pandemia en nuestro país; ha infectado a gran parte de la sociedad, logrando que las diferentes demarcaciones político jurídicas sean seducidas en su momento por el poder económico y de fuego de los diversos grupos criminales, bajo la creencia de que representaban cuando menos una solución al grave problema del casi nulo crecimiento o desarrollo económico, y ofreciéndoles a cambio una casi completa impunidad.

La impunidad a que se está haciendo referencia, también obedece a otros factores que operan a favor de la delincuencia organizada, verbigracia: los intereses económicos de la clase política, industrial o empresarial – los cuales se benefician con las diversas actividades que implica el lavado de dinero-; la desigualdad, la falta de oportunidades y el desempleo; el mal funcionamiento de los órganos Judiciales y de procuración de justicia, y finalmente, la inadecuada o deficiente forma de combatir el problema desde la dimensión normativa.

Es sobre esto último donde se pondrá especial énfasis, pues no sobra decir, que México ha sido omiso en adoptar o incorporar en su legislación los estándares internacionales contemplados en instrumentos del derecho internacional como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o la llamada Convención de Mérida contra la Corrupción. Algunas disposiciones contenidas en estos instrumentos internacionales, hacen énfasis en la necesidad de orquestar a nivel institucional nacional y externo, una serie de medidas que posibiliten un ataque contundente y efectivo a la estructura financiera de la delincuencia organizada; que erradiquen de guisa radical la corrupción de las altas esferas políticas y burocráticas; que optimicen los sistemas de administración y de procuración de justicia.

Sin embargo, se puede comenzar por lo más mínimo, es decir, analizar concienzudamente si en nuestro ordenamiento fundamental y leyes secundarias, se establece el concepto de delincuencia organizada transnacional, como una categoría conceptual provista de los elementos considerados en los estándares internacionales. Pues no se puede augurar un combate efectivo a dicho fenómeno, si no se estudia, analiza y se visualiza a la luz de las experiencias y los conocimientos técnicos aportados por la comunidad internacional. Máxime cuando se trata precisamente, de un fenómeno de carácter transnacional.

Por ende, por este conducto se pretende reformar el artículo 16 constitucional así como los artículos de las leyes secundarias correlacionados, para adoptar una definición de delincuencia organizada que contenga los elementos incorporados en las definiciones del derecho convencional internacional.

La definición vigente de delincuencia organizada contemplada en el artículo 16 Constitucional y en la ley secundaria correspondiente, no garantiza la plena imputabilidad y punibilidad de los agentes que caen en las diferentes situaciones de hecho que son consideradas como delitos que con carácter de delincuencia organizada transnacional, vistos desde la óptica del derecho internacional.

Ciertamente la delincuencia organizada no expide identificaciones o credenciales que acrediten la pertenencia a los diferentes grupos criminales, por lo que la acreditación de los extremos legales para configurar la agravante del delito en comento, suele ser compleja, y en consecuencia, en algunas ocasiones miembros de la delincuencia organizada quedan impunes. Sobre todo, cuando se trata de elementos de operación o de mando medio que no son muy conocidos por las corporaciones policiacas o de procuración de justicia.

Con el propósito de remediar el cáncer que constituyen estos grupos delincuenciales, es que se propone modificar el artículo 16 constitucional, así mismo de manera correlacionada, el artículo 2 de La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

De forma tal que las autoridades de administración y de procuración de justicia encuentren mayores elementos en la norma, para inculpar y enjuiciar a los presuntos responsables de la comisión de delitos que encuadren en la agravante de delincuencia organizada. Llevando a cabo para ello, aportaciones teóricas y conceptuales, que permitan dilucidar de una mejor manera lo que debe entenderse verbigracia por actos de delincuencia organizada.

Con lo cual, se podrían juzgar con mayor certidumbre los supuestos de hecho tipificados como delitos, en los que los agentes, aun cuando no pertenezcan formalmente a las organizaciones criminales, e incluso actuando en solitario, beneficien de cualquier modo a la delincuencia organizada. Con lo anterior, se complementarían las hipótesis jurídicas para poder encuadrar la agravante de delincuencia organizada, en los casos que en la actualidad están escapando del brazo coercitivo del Estado. No obstante que encierran hechos delictivos, que favorecen a dicho lastre y alimentan la impunidad.

La estructura del crimen organizado ha pasado por un largo proceso de maduración y consolidación, por lo que se conoce como funciona y como opera, y cuales son los delitos en específico en los que éste concentra su actividad criminal. Pero cabe reconocer que, por ejemplo, si bien es cierto, como conducta tipificada, robar un pan es sustancialmente lo mismo que robar un carro, también es cierto que el pan no lo utilizarían el agente o los agentes activos para matar, secuestrar o perpetrar otros delitos más. En cambio, tratándose del carro, éste sí puede ser objeto del delito e instrumento del delito al mismo tiempo, para favorecer en este último caso a la industria criminal.

Y si estamos en el entendido que las actuales organizaciones criminales, funcionan como una industria que busca acrecentar sus recursos para poder invertir y reinvertir en la diversificación de sus negocios ilícitos, en delitos más graves y más complejos, no debe pasarse por alto que el delincuente que actúa en “solitario”, también podría estar fomentando la industria del crimen organizado, al perpetrar un acto de delincuencia organizada.

De cierta guisa, con la incorporación de la categoría conceptual de ‘acto de delincuencia organizada’, se pretende adoptar algunas de las premisas contempladas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, como por ejemplo lo relacionado con los ‘delitos determinantes’. Asimismo, se persigue echar mano de las valiosas orientaciones que se desprenden de dicho instrumento internacional, por lo que ve a la variedad de conductas que podrían ser tipificadas como delitos relacionados con la delincuencia organizada. Orientaciones que se contemplan verbigracia en el artículo 5 de la Convención.

En este sentido, estamos de acuerdo que los hombres que pertenecen a estas organizaciones y los que no pertenecen, terminan siendo parte de las estructuras de la delincuencia organizada o apoyo de éstas, en razón del carácter finalista de la acción. Tomando en cuenta las acciones u omisiones de los agentes, como acontecimientos finalistas y no solamente casuales.

El párrafo noveno del artículo 16 constitucional establece lo que debe entenderse por delincuencia organizada. De este modo, los actos de la delincuencia organizada, se constituyen por delitos que se cometen en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Así, tenemos que el dispositivo constitucional en comento, es escueto o insuficiente al contemplar una única hipótesis para encuadrar al fenómeno de la delincuencia organizada.

Pues según el texto en comento, se entiende por ésta una organización de hecho de tres o más personas, que tiene por objeto el que se ya se apuntó en el párrafo anterior. Por lo cual, se deja fuera a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta. Con lo que estarían llevando a cabo actos de delincuencia organizada.

Esto último, tomando en consideración las aportaciones teóricas del jurista Hans Welzel, el cual es precursor de la teoría de la acción finalista, que plantea una sistematización jurídico penal del delito, con base en que la acción, encierra una conducta voluntaria, que persigue siempre un fin.

Las estructuras de la delincuencia organizada tienen mucho tiempo operando, y los actos o actividades de los que se sirve, en muchas ocasiones provienen no necesariamente de los miembros de una organización de hecho o de las órdenes de los jefes de éstas. Imaginemos un sujeto que comete individualmente robo de automóviles, que no pertenece a ninguna organización de delincuencia organizada, pero que vende sistemáticamente los autos robados a quienes si se asumen como miembros de ésta (fruto del acto), cuando estos últimos cometen otra serie de delitos, como secuestros, trasportes de estupefacientes, etcétera, utilizando a los autos como instrumentos del delito.

En tal supuesto, el individuo que originalmente roba automóviles, finalmente estaría cometiendo un acto de delincuencia organizada. ¿Por qué entonces la agravante de delincuencia organizada no debe imputársele también a éste?

La propuesta que se somete a consideración de esta honorable asamblea, consiste en reformar levemente el noveno párrafo del artículo 16 constitucional. Con la intención de establecer qué es un acto de la delincuencia organizada y así encuadrar un abanico más amplio de hipótesis, que en el contexto internacional constituyen conductas que deben ser sancionadas por considerarse que son propias la delincuencia organizada transnacional. Con lo cual se apoyaría la labor jurisdiccional del Poder Judicial y la de la procuración de justicia, al momento de combatir este fenómeno.

El párrafo noveno del artículo 16 constitucional actualmente dice:

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Por lo que cabría hacer algunas adiciones al texto en comento, para incorporar mayores elementos que permitan debilitar de manera integral la estructura de los diferentes grupos de la delincuencia organizada.

En tal virtud, se adiciona el supuesto de que debe compartir la misma suerte que un miembro de la delincuencia organizada, aquel individuo que cometa actos de delincuencia organizada, con o sin orden expresa de algún miembro de alguna organización.

Ya que por virtud del contenido del texto vigente del noveno párrafo del artículo 16 constitucional, se deja fuera de la hipótesis que pretende explicar a la delincuencia organizada, a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta.

Cabe mencionar que el desentrañamiento de lo que implica un acto de delincuencia organizada, será materia de la reforma a la ley secundaria correspondiente, es decir, a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Por tanto, resulta necesario recalcar que la presente iniciativa está correlacionada con otra diversa, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3, y se adicionan los artículos 2o bis y 4o bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona el noveno párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. La cual fijará las sanciones correspondientes para los miembros de dichas organizaciones. Se juzgará con el mismo rigor a aquel sujeto que cometa individualmente actos de delincuencia organizada, con o sin orden expresa de algún miembro o líder de alguna de las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de enero de 2013.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la senadora Mariana Gómez del Campo Gurza, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Mariana Gómez del Campo Gurza, senadora a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8o., numeral 1, fracción I, 164, numeral 1, 169, 171, numeral 1, y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir la participación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el proceso de adición o reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

El citado artículo constitucional no contempla a la Asamblea del Distrito Federal dentro de las legislaturas que deben aprobar las reformas constitucionales, esto se traduce en la imposibilidad de que los ciudadanos del Distrito Federal tengan el derecho a ser considerados, a través de su órgano legislativo, en la adhesión o reforma de su carta magna.

1. Soberanía del pueblo

En el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece claramente que la soberanía nacional reside en el pueblo y que éste tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno, en el citado ordenamiento “ ad literam” señala:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Para que esto fuera cierto, la población que reside en el Distrito Federal debiera tener el derecho de ejercer su soberanía a través de su órgano legislativo; Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el Censo del año 2010, esta población asciende a 8,851,080 habitantes, de los cuales, según la organización electoral para las estadísticas de votantes del Instituto Federal Electoral, en la lista nominal de la capital existen 7,111,118 registrados, todas estas personas forman parte del pueblo soberano sin embargo no para las cuestiones relativas a reformar la Ley Suprema que los rige.

2. Igualdad de todos los mexicanos ante la ley

El artículo 1o. de nuestra Carta Magna en su párrafo quinto claramente prohíbe toda discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas a saber a la letra señala lo siguiente.

Artículo 1o. ...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas...

Al tener voz y voto a través de sus legislaturas locales, los ciudadanos mexicanos que habitan en los treinta y un estados de la República tienen más derecho sobre las reformas a nuestra Constitución que los ciudadanos que habitan en el Distrito Federal. En la carta magna de todos los mexicanos no debe caber menosprecio por situación geográfica.

3. Asamblea Legislativa como órgano legislativo de una entidad federativa

La Constitución Política de los Estaos Unidos Mexicanos contempla al Distrito Federal como una entidad de la Federación. El artículo 43 establece lo siguiente:

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

4. Doctrina

El doctor Miguel Carbonell, investigador del Instituto de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, al comentar el Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el libro denominado; “Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones ” expresa que la omisión del órgano legislativo del Distrito Federal “es incomprensible y no tiene justificación alguna.” El doctor Carbonell menciona que privar a la Asamblea del Distrito Federal de ser considerada para el proceso de reforma constitucional, no permite a los habitantes de la capital ser ciudadanos de pleno derecho.

Conclusiones

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en los valores de soberanía popular e igualdad de todas las personas ante la ley, con los mismos derechos y obligaciones; Sin embargo, en su artículo 135 soslaya la participación de los ciudadanos del Distrito Federal al omitir a su órgano legislativo para reformar la Ley Suprema que nos rige.

El excluir a los casi 9 millones de habitantes del Distrito Federal de ejercer sus plenos derechos civiles, no va en línea con los valores plasmados en nuestra Constitución.

Radica en ello la fundamental importancia de reformar el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que, en lugar de sólo contemplar la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los estados, se integrare la participación de todos los órganos legislativos de las entidades federativas, incluyendo así a la Asamblea del Distrito Federal.

Esta propuesta es congruente con los avances en los derechos políticos de los habitantes del Distrito Federal que comenzaron en el año de 1997 cuando se permitió, por primera vez, elegir mediante el voto popular al Jefe de Gobierno capitalino; Así como a la Reforma Política y del Distrito Federal del año 1993 en el que se eleva a la Asamblea de Representantes como órgano de gobierno con facultades legislativas para la creación de leyes para el Distrito Federal dejando de ser meramente reglamentarias.

En mérito de lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los órganos legislativos de las entidades federativas.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece.

Senadora Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que reforma los artículos 94 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la senadora Mariana Gómez del Campo Gurza y el diputado Fernando Rodríguez Doval, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Mariana Gómez del Campo Gurza, senadora, y Fernando Rodríguez Doval, diputado, ambos de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8o., numeral 1, fracción I, 164, numeral 1, 169, 171, numeral 1, y 172 del Reglamento del Senado de la República, someten a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el párrafo XII del artículo 94, y el primer párrafo y la fracción II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la temporalidad del cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y reducción de la remuneración de funcionarios públicos que reciben mayores salarios que el presidente de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha logrado alcanzar niveles constantes y amplios de confianza por parte de la ciudadanía, la percepción social respecto al que hacer de la Corte tiene dos características 1) Cambia mucho a través del tiempo y 2) a partir de julio del 2007, el porcentaje de personas que tienen “mucha” confianza en la Corte ha sido mucho menor que el porcentaje de quienes afirman tener poca o nada de confianza.

La bibliografía académica en la materia, por lo menos la producida desde el ámbito del derecho, indica que los tribunales constitucionales que han alcanzado los mayores niveles de legitimidad han sido los que han logrado acertar en la definición de su papel en el delicado equilibrio de poderes de un régimen democrático.

Según Marian Ahumada, en su texto La jurisdicción constitucional en Europa. Bases teórica y políticas, España, Thomson-Civitas, 2007, página 31, la jurisdicción constitucional, tanto en Europa como en Estados Unidos, logró afianzar su legitimidad cuando “su potencial se puso al servicio de la defensa de los intereses sociales que no lograban representación en las asambleas, que quedaban sistemáticamente al margen de la agenda política”, es decir, se requiere una jurisdicción constitucional entendida como aliada de los grupos vulnerables y de la defensa de una sociedad verdaderamente pluralista y tolerante.

El control constitucional en Europa y Estados Unidos, desde mediados del siglo pasado y hasta la década de 1980, se concibió como un instrumento básico para la construcción de un piso común de derechos propios del estatus jurídico del ciudadano, los tribunales constitucionales que lograron desempeñar exitosamente esta tarea adquirieron, en palabras de Ahumada, “una popularidad hasta entonces desconocida” (ídem).

La Suprema Corte mexicana se ha quedado lejos de desempeñar este papel, pues su diseño no estuvo pensado para ese objetivo, ni tampoco los ministros han sabido utilizar estratégicamente su facultad de atracción para definir una agenda jurisdiccional que les permita construir una alianza con la ciudadanía.

Es decir, una hipótesis de por qué la Corte no alcanza a afianzar su legitimidad tiene que ver con que, a fin de cuentas, no ha logrado definir correctamente su papel en el proceso de consolidación de la democracia mexicana; es un tribunal que ha puesto demasiada atención a los conflictos políticos y a los litigios de la élite y ha relegado a un segundo plano los asuntos que de verdad importan a la mayoría de los ciudadanos.

La Suprema Corte es ya el árbitro último de muchos de los conflictos importantes entre poderes, como entre ciudadanos y autoridad, tan solo en 2009, al inicio del periodo de sesiones, el Pleno tenía en puerta una gran cantidad de asuntos que iban desde controversias constitucionales importantes, como la despenalización del aborto, amparos en materia fiscal y financiera, y la investigación del caso Oaxaca, a últimas fechas el pasado miércoles 23 de enero en el nuevo periodo de sesiones el caso de Florence Cassez.

Asimismo, la visibilidad mediática de la Corte ha ido en aumento de forma permanente, sus sentencias son cada vez más seguidas por los medios de comunicación, sin embargo, como institución, no ha logrado alcanzar los niveles de credibilidad deseable en un órgano de esta naturaleza, a decir de esto una encuesta rápida practicada por el periódico Reforma a la ciudadanía revelo que poco más el 80 por ciento de los encuestados desaprobó el fallo de la Corte en el caso del juicio de amparo promovido Florence Cassez, por considerarlo injusto para las víctimas.

Ahora bien, en México, de conformidad con lo establecido en el párrafo XII del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dura 15 años, este es un esquema intermedio entre lo que sucede en Estados Unidos, Brasil, Argentina y Chile en donde el cargo es vitalicio frente a lo que sucede en Europa y la mayoría de los países de Latino América; en donde por ejemplo en Venezuela el cargo es por 12 años, en Uruguay y Panamá el cargo dura 10 años, mientras que España, Alemania, Ecuador y El Salvador el cargo es por nueve años, en tanto que en Colombia y Costa Rica es por 8 años, en Bolivia es por 6, en Guatemala y Paraguay es por 5; pero en casi ningún país como sucede en México el cargo tiene una duración tan amplia, revisemos la temporalidad que señala el texto constitucional de algunas de las naciones antes invocadas:

Argentina

Artículo 110. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones.

Bolivia

Artículo 183.

I. Las magistradas y los magistrados no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años.

II. Las magistradas y magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.

Brasil

Art. 95. (*) Os juízes gozam das seguintes garantias:

I. - vitaliciedade, que, no primeiro grau, só será adquirida após dois anos de exercício, dependendo a perda do cargo, nesse periodo, de deliberação do tribunal a que o juiz estiver vinculado e, nos demais casos, de sentença judicial transitada em julgado;

II. - inamovibilidade, salvo por motivo de interesse público, na forma do art. 93, VIII; III - irredutibilidade de vencimentos, observado, quanto à remuneração, o que dispõem os arts. 37, XI, 150, II, 153, III, e 153, § 2o., I.

Parágrafo único. Aos juízes é vedado:

I. - exercer, ainda que em disponibilidade, outro cargo ou função, salvo uma de magistério;

II. - receber, a qualquer título ou pretexto, custas ou participação em processo;

III. - dedicar-se a atividade político-partidária.

(*) Emenda constitucional número 19, de 1998

Chile

Artículo 77. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su periodo.

En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

El presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas u ordenar el traslado de los jueces o demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

Colombia

Artículo 233. Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un periodo de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

Costa Rica

Artículo 158. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un periodo de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para periodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para periodos completos de ocho años.

(Así reformado por ley número 8365, del 15 de julio de 2003.)

Ecuador

Artículo 182. La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años.

Cesarán en sus cargos conforme a la ley. Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la presidenta o presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años.

En cada sala se elegirá un presidente para el periodo de un año. Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la función judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.

La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito.

El Salvador

Artículo 186. Se establece la carrera judicial. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un periodo de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley.

Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los diputados electos.

La elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico.

Los magistrados de las Cámaras de segunda instancia, los jueces de primera instancia y los jueces de paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos. La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos.

La ley regulará los requisitos y la forma de ingresos a la carrera judicial, las promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios incluidos en ella y las demás cuestiones inherentes a dicha carrera.

Artículo 187. El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz. (1)

Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales. (1)

Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados electos. (10)

La ley determinará lo concerniente a esta materia. (1)

Guatemala

Artículo 208. Periodo de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese periodo no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Honduras

Artículo 314. El periodo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de la fecha en que presten la promesa de ley, pudiendo ser reelectos.

En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por causas legales o de renuncia; el magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el resto del periodo y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. El sustituido será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta Nominadora al inicio del periodo.

* Modificado por decreto 262/2000 y ratificado por decreto 38/2001.

Nicaragua

Artículo 163. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un periodo de cinco años.

La Corte Suprema de Justicia se integrará en salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la ley de la materia. La Corte plena conocerá y resolverá lo recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos conjueces serán llamados a integrar Corte plena o cualquiera de las salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley y eligen de entre ellos a su presidente y vicepresidente por mayoría de votos para un periodo de un año, pudiendo ser reelectos (2).

Panamá

Artículo 203. La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de magistrados que determine la ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del órgano legislativo, para un periodo de diez años.

La falta absoluta de un magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del periodo respectivo. Cada magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo periodo, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la ley.

Sólo podrán ser designados suplentes los funcionarios de carrera judicial de servicio en el órgano judicial. Cada dos años, se designarán dos magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de dos magistrados.

Cuando se aumente el número de magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.

No podrá ser nombrado magistrado de la Corte Suprema de Justicia

1. Quien esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de diputado de la república o suplente de diputado durante el periodo constitucional en curso.

2. Quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el órgano ejecutivo durante el periodo constitucional en curso. La ley dividirá la Corte en salas, formadas por tres magistrados permanentes cada una.

Paraguay

Artículo 252. De la inamovilidad de los magistrados

Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por periodos de cinco años, a contar de su nombramiento.

Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 261. De la remoción y cesación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.

Uruguay

Artículo 237. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.

Venezuela

Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único periodo de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.

La experiencia comparada permite constatar las ventajas que tiene que el cargo de ministro sea temporal y no vitalicio, porque por ejemplo en los países en los que el cargo es vitalicio la Corte se mueve ideológicamente mucho más lento que las preferencias electorales de sus connacionales, en Europa y en Latinoamérica, los tribunales constitucionales se ajustan más rápido a dichos cambios, ello, hace que la falta de legitimidad democrática en los jueces constitucionales sea un problema menos acentuado en Europa y en los países Latinoamericanos que en las democracias que optaron por tener jueces constitucionales con duración en el cargo de forma vitalicia.

La segunda ventaja de los nombramientos temporales, sobre todo en el caso de nuestro país, es que mantiene abierto el debate sobre qué tipo de Corte necesitamos; el hecho de que, como señalamos, la Corte haya sido una institución que se diseñó e implantó en las postrimerías de una régimen autoritario, ha inhibido el debate que se dio en otro países respecto del sentido y significado de la jurisdicción constitucional en un régimen democrático, el hecho de que cada tres años existan dos vacantes para el puesto de ministro puede ir generando las condiciones para que se dé ese debate, poco a poco quizá, podremos perfilar de mejor manera el tipo de ministro que se requiere para emular las mejores prácticas de la jurisdicción constitucional en el mundo.

Y para conseguir tal fin, los proponentes estimamos que es necesario modernizar nuestra carta magna a fin de reducir la temporalidad de la duración del cargo de los ministros de la Corte, con objeto de conseguir que el pensamiento de nuestra Corte se modernice en aras de tener una impartición de justicia mucho más eficaz, sensible, más a fin a la ciudadanía y a las necesidades colectivas actuales, que atienda y resuelva conforme al interés público ciudadano legitimo y verdadero, en mérito de lo anterior creemos fielmente que un promedio de años prudente es el de nueve, pues se trata de un número impar y corresponde a una realidad mucho más adecuada y que permite que peerme el tiempo necesario para que fluya el nuevo pensamiento y las nuevas doctrinas constitucionales en la Corte, aunado a que sin duda esto ayudara en gran medida a fortalecer la visión de los ciudadanos sobre la Corte.

Por otro lado, un hecho que sin duda ha ocasionado que también exista cierto desdén ciudadano es el que los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obtengan percepciones económicas tan onerosas, incluso mayores que las que percibe del presidente de la República; esto, pese a la disposición constitucional que lo prohíbe, derivado de una interpretación inadecuada y perniciosa de tal disposición, ya que el artículo 127 de la Carta Magna, reformado mediante decreto promulgado en agosto de 2009, donde se estableció una prohibición salarial a los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público para ser remunerados con una percepción económica mayor que la que recibe el presidente de la República, en tal tenor y bajo un análisis perverso, al no precisar dicho artículo expresamente al Poder Judicial de la Federación y al Congreso de la Unión, se escapan de la prohibición algunos entes públicos y poderes de la unión, lo cual es inadecuado porque al señalar la norma que “ningún servidor público” podrá tener mayor compensación que la que recibe el presidente de la República, expresamente se genera una disposición prohibitiva extensiva a todo el servicio público relativo los tres poderes, puesto que los tres se integran por servidores públicos para su debido funcionamiento.

Sin embargo, esta disposición no ha sido interpretada del modo correcto, ya que por ejemplo en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ganará 6 millones 118 mil 837 pesos al año, con lo que percibirá más que el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, en 2013; entre otros beneficios recibirá un estímulo del día de la madre” de mil pesos.

De acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, el resto de los ministros tendrá una remuneración anual de 4 millones 200 mil pesos.

Todos los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán una “ayuda de anteojos”, de 3 mil 100 pesos, un aguinaldo de 335 mil pesos (con excepción del presidente, quien recibirá 494 mil pesos), así como un “pago por riesgo” de 906 mil 213 pesos.

El sueldo del presidente de México, Enrique Peña Nieto, será de 204 mil 310 pesos, mientras que los secretarios de Estado percibirían 198 mil 186, es decir, sólo 6 mil pesos menos que el titular del Ejecutivo, es decir, al año, Enrique Peña Nieto ganaría 2 millones 451 mil 720 pesos.

Para los consejeros del Instituto Federal Electoral se contempla un salario de 252 mil 801 pesos mensuales, lo que representa 3 millones 33 mil 612 pesos anuales, otra vez más que el presidente.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ganará 198 mil 629 pesos al mes, es decir, 2 millones 583 mil 548 pesos al año.

Otros salarios destacables son el del auditor superior de la Federación, quien recibiría 200 mil 473 pesos al mes y los consejeros del Consejo de la Judicatura Federal ganarán 4 millones 200 mil pesos al año; mientras, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibiría 6 millones 118 mil 837 pesos en 2013.

Para el salario de los diputados federales se efectuó un aumento mensual de 29 mil 921 pesos, que son 359 mil 52 más al año.

Mientras, los senadores ganarán 2 millones 57 mil 328, es decir, 171 mil 444 pesos al mes.

Uno de los asuntos que más indignan a la población está asociado con los ingresos extremadamente elevados y desproporcionados que con frecuencia los servidores públicos se asignan; el problema se agrava dado el enorme sacrificio que implica para los ciudadanos el cumplir con sus responsabilidades fiscales, por una parte, y por la otra, por la terrible situación económica en la que viven millones de mexicanos.

No puede ignorarse, además, el hecho de que la abrumadora mayoría de estos sueldos públicos, aún en los ámbitos locales y municipales, son sufragados cada día en mayor medida, con cargo a partidas que tienen su origen en fondos de la federación, recaudadas por mandato de este Congreso de la Unión; se trata, en efecto, de un gasto que es aplicado localmente, pero que su origen está determinado por esta soberanía, la cual es responsable de vigilar la adecuada aplicación de dichos recursos públicos y que no puede renunciar, de manera alguna, a propiciar su debida aplicación en todos los ámbitos; se trata de consagrar, en una norma eficaz y claramente vinculatoria, el compromiso de que la sobriedad republicana será garantizada en la erogación de las percepciones de todo servidor público.

La democracia se sustenta en el principio de representación, cuya expresión más simple es la que define al servidor público como mandatario y a los ciudadanos como mandantes. En esa virtud, todo servidor público, sea por elección o designación, tiene la obligación de vincular sus decisiones al marco constitucional y legal que rige el ejercicio de la función que le ha sido confiada, amén de la responsabilidad de actuar con apego a la ley y con sensibilidad y prudencia para que se aprovechen de manera eficiente los recursos de un país con rezagos como el nuestro.

Acción Nacional reconoce la necesidad de contar con servidores públicos competentes, profesionales y honestos, que accedan a su cargo mediante el voto popular o mediante o un proceso de nombramiento basado en criterios de honestidad, capacidad, eficiencia y transparencia. Para ello es imposible prescindir de una adecuada remuneración de los funcionarios públicos dentro de las posibilidades presupuestales del gobierno y en orden a la realidad socioeconómica nacional.

En razón de ello, Acción Nacional considera pertinente revisar el marco constitucional que sustenta tales remuneraciones de los servidores públicos, incluidas las de los legisladores, en forma tal que permita crear un justo y verdadero equilibrio entre la realidad económica que viven los gobernados, y el eficiente desempeño del cargo con la remuneración que reciben sus gobernantes.

Consideramos que el servicio público debe ser remunerado de manera tal que el Estado se asegure de que en el desempeño de los cargos públicos se cuente con ciudadanos que por su preparación, capacidad y honestidad, puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al tiempo que, quien presta el servicio público, pueda obtener también un ingreso digno.

Por ello, nuestra intención no es sólo evitar que los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sean remunerados en mayor cantidad que el presidente de la República sino que sea remunerado mayormente ningún servidor público de ninguno de los tres Poderes de la Unión, sin que escape a tal prohibición bajo ningún concepto algún funcionario público.

En mérito de lo anterior proponemos adecuar el texto del artículo 127 con el objeto de establecer con claridad quienes estarán sujetos a esta disposición y con ello desarticular la perniciosa interpretación que se hace de tal disposición en perjuicio del erario y por ende de todos los mexicanos.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo XII del artículo 94, y el primer párrafo y la fracción II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman la fracción XII del artículo 94, y el primer párrafo y la fracción II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo nueve años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

(...)

Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, del Poder Judicial de la Federación, de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

(...)

II. Ningún servidor público integrante de algún ente u órgano federal, estatal o del Distrito Federal, municipal o de algún órgano político administrativo, o de alguno de los poderes públicos de los señalados en el primer párrafo del presente artículo, podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan al presente decreto.

Tercero. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente decreto deberán ser ajustadas o disminuidas en los Presupuestos de Egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor el presente decreto.

Cuarto. Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 30 de enero de 2013.

Senadora Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Diputado Fernando Rodríguez Doval (rúbrica)

Que reforma los artículos 16, 21, 76 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley Orgánica del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, suscrita por el senador José María Martínez Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN

José María Martínez Martínez, senador de la República en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8o., fracción I, 164, numeral 1, y 169 del Reglamento del Senado de la República sometemos a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma los artículos 16, 21, 76 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se expide la Ley Orgánica del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dado que la corrupción en México opera de manera sistémica, institucional y estructural, el concepto se transforma en un multifacético y complejo sistema que permea diversas áreas de la sociedad. Las modalidades de la corrupción son, el tráfico de influencias, el contrabando, el soborno, el uso privado de bienes públicos y el premio a quien no lo merece. Se trata, como puede fácilmente apreciarse, de prácticas por todos conocidas, de formas de conducta familiares y en las que, de uno u otro modo, incurre la inmensa mayoría de la población. Lo que, sin embargo la gente resiente pero no comprende, es que la corrupción significa, de manera gradual, la destrucción de la vida institucional, el desprecio por el marco de legalidad y el triunfo de la ilegitimidad y de la inmoralidad. Una sociedad corrupta no puede ser sino una sociedad en estado de descomposición y, por consiguiente, tiene necesariamente que ser una sociedad injusta.

Dicho de otro modo: ningún mal se puede contener si previamente no se le comprende. Combatir la corrupción sin un diagnostico claro, sin tener de ella una visión global y clara de sus múltiples manifestaciones, no se puede atacar certeramente el problema.

Es importante hacer consiente a la población de que de una u otra forma, tarde o temprano los daños engendrados por la corrupción repercute siempre en el individuo. Todo acto de corrupción tiene un precio, cuesta. Realizar un acto en el cual se agilicen los trámites es concebible pero tiene un precio.

Esto es un hecho: hay sociedades más corruptas unas que otras y no hay ninguna en la que la corrupción este totalmente ausente. En este sentido, hablar de un “estado ideal” o de un “estado perfecto” no es más que aludir a posibilidades lógicas, pero no a realidades.

En nuestro país, la explicación genuina de la corrupción que nos aqueja, el ciudadano mexicano es corrupto porque su sociedad (sus instituciones, sus hombres, su organización política y social, su vida cultural y académica, etc.) esta corrompida y porque, salvo en casos excepcionales, no se puede escapar sencillamente del medio ambiente.

México, como cualquier otro país, se pagan impuestos, pero es un hecho que además de pagar impuestos por nuestros salarios o ganancias o por lo que adquirimos o los servicios que utilizamos se tiene muy a menudo que pagar el “extra” de la corrupción: la propina, el adelanto, la prebenda, la mordida, la invitación, el regalito, la agilización del trámite, etc. Pero lo que empieza a ya no quedar en lo más mínimo claro, es si este impuesto no oficial que nos imponemos unos a otros no solo hace que las cosas o los servicios nos salgan finalmente más caros, sino que impide que las instituciones funcionen de manera normal. En este sentido, el diagnostico es claro: en gran medida, el sistema general normativo no se armoniza con la realidad que vivimos, con los salarios por ejemplo. Esto nos obliga a vivir al margen de la Ley, lo cual debilita las instituciones y encarece la vida de manera sistemática.

La corrupción es un fenómeno sumamente complejo que afecta de manera significativa en el desarrollo de una nación, pero sobre todo del bienestar de la sociedad en general.

Las prácticas de corrupción que se presentan en un Estado se expanden desde el interior de la sociedad hasta el ejercicio de las funciones públicas, generando con ello una serie de repercusiones negativas cuyos efectos impactan en distintos ámbitos de la realidad nacional; ejemplo de ello es la capacidad que tiene el fenómeno de inhibir el desarrollo equitativo de la población; favorecer la consolidación de elites y burocracias políticas y económicas; afectar la credibilidad y legitimidad de los gobiernos, e impedir que los recursos públicos coadyuven al desarrollo y bienestar de la sociedad.

A este respecto, Transparencia Internacional documenta que en los países en desarrollo son, a menudo, los grupos de la sociedad más vulnerables los que acaban pagando por la existencia de corrupción, ya que son los que más necesitan de políticas públicas y servicios.

En la Encuesta Nacional de Corrupción y Buen Gobierno 2010, se identificaron 200 millones de actos de corrupción el uso de servicios públicos provistos por autoridades federales, estatales, municipales, así como concesiones y servicios administrados por particulares. Este instrumento hace mención de que una “mordida” costó a los hogares mexicanos un promedio de $165.00. Es decir, los hogares mexicanos destinaron 14% de su ingreso a este rubro. Para los hogares con ingresos de hasta un salario mínimo, este impuesto regresivo representó 33% de su ingreso.

México se ha comprometido a nivel internacional a tomar medidas para combatir la corrupción. Ha firmado y ratificado tres importantes convenciones anticorrupción: la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ONU), también conocida como la Convención de Mérida.

Estos instrumentos jurídicos establecen mecanismos para combatir diferentes dimensiones de la corrupción, además de que promueven y facilitan la cooperación entre los países. Entre las recomendaciones y los temas que aún están pendientes de atender por nuestro país se encuentran los siguientes:

• Cooperación y asistencia técnica entre autoridades federales y estatales para la efectiva implementación de la Convención.

• Fortalecer normas jurídicas y códigos de conducta con respecto a conflictos de intereses, preservación y uso adecuado de los recursos públicos.

• Fortalecer la verificación de las declaraciones de situación patrimonial.

• Fortalecer los mecanismos para el acceso a la información pública.

• Fortalecer los sistemas para la contratación de los funcionarios públicos en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación.

• Fortalecer los sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación.

• Diseñar e implementar campañas de concientización en materia de transparencia, dirigidos a la ciudadanía y a quienes participen en actividades políticas.

• Participación de la sociedad civil en el diseño de políticas y en la gestión pública.

• Asistencia judicial recíproca y cooperación en materia de cumplimiento de la ley.

• Extradición y recuperación de activos.

• Fortalecer medidas para prevenir el blanqueo de dinero.

• Prevención de la corrupción mediante mejores normas contables y de auditoría.

• Establecer legislación, mecanismos e infraestructura en materia de protección a denunciantes, testigos, peritos y víctimas.

En los últimos diez años se han logrado importantes avances institucionales en materia de rendición de cuentas, entre los que destacan: la creación de la Auditoría Superior de la Federación; la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información; la instauración del Servicio Profesional de Carrera; la suscripción de convenciones contra la corrupción; la independencia de los Órganos Internos de Control respecto de las dependencias y entidades controladas; la aplicación de programas de monitoreo ciudadano y testigos sociales, y el lanzamiento de los portales de obligaciones de transparencia.

Aunado a lo anterior, el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo 2001-2006, se orientó a cambiar el enfoque correctivo de la fiscalización y el control para darle un carácter preventivo y de corresponsabilidad de la Administración Pública Federal en el combate a la corrupción. Además como parte de las reformas para garantizar los derechos ciudadanos respecto al acceso a la información y la rendición de cuentas, se amplió la aplicación de la transparencia como mecanismo de prevención y detección de irregularidades.

Asimismo, entre 2007 y 2008, se realizaron reformas relevantes para fortalecer la rendición de cuentas, como la reforma constitucional que reconoce el acceso a la información como un derecho fundamental, estableciendo principios y criterios que deben cumplir las instituciones públicas en todos los niveles de gobierno; la reforma hacendaria, entre otros aspectos establece la obligación de adoptar esquemas de evaluación del desempeño vinculados al presupuesto en todos los órdenes de gobierno; las reformas que amplían el alcance de la fiscalización de recursos públicos a todo ente público o privado, y la reforma en materia de seguridad y justicia.

Aún con estos cambios institucionales, la percepción de corrupción en nuestro país no ha variado, lo que refleja una falta de correlación entre las políticas emprendidas y la opinión pública, explicada en buena medida por las particularidades que adoptó el cambio democrático en nuestro país y los avances desiguales entre reformas estructurales, institucionales y desarrollo social y humano.

Con esta propuesta se replanteará la relación de la sociedad con el propio gobierno; se fortalecerá el estado de derecho, el principio de legalidad y combate a la corrupción, se suprimirá cualquier posibilidad de intervención partidista o política en la procuración de justicia que pueda afectar la imparcialidad.

A la propuesta de reforma Constitucional que crea un organismo autónomo, es necesario que paralelamente se proponga la ley que regule determinado organismo, es por ello que la presente iniciativa propone el establecimiento claro de las funciones y modo de operación del Instituto Nacional Anticorrupción y Control, que como órgano constitucional autónomo se encuentre conformado por ciudadanos.

Si bien en México se han dado avances institucionales importantes para la prevención y control de la corrupción el problema continua y en la opinión de la ciudadanía éste se incrementa cada vez más. Ello, se convierte en un impedimento para la legitimidad de la democracia social, pues, la corrupción se vuelve inseparable de la impunidad, y compromete la coexistencia civil en nuestro país.

La Creación del Instituto Nacional Anticorrupción y Control es una propuesta que en búsqueda de iniciativas estratégicas, generen un espacio para la prevención, desde la mejora administrativa como herramienta de control y combate de la corrupción.

La complejidad del combate a la corrupción muestra las dificultades de plantear soluciones y acciones que evidencien resultados concretos y esos resultados no son de corto plazo, ni se producen sin transformaciones importantes en torno a las instituciones, las políticas y la participación de la ciudadanía.

En la actualidad existe un debate sobre la manera en que debe combatirse la corrupción de manera efectiva, la disyuntiva se centra por una parte, en reconocer la importancia de la cultura de la legalidad como la vía para asegurar la transparencia y el Estado de derecho, ello se fundamenta en la solidez de las instituciones, su marco jurídico y las acciones en respuesta a la ciudadanía.

Por otro lado, se busca demostrar que el combate a la corrupción no es posible sin una cultura de la participación ciudadana efectiva y real, ello se fundamenta en el argumento de que las instituciones y las leyes por sí solas no producen el cambio hacia la transparencia, sino existe a la par una participación activa de la ciudadanía.

Conceptos como el de la captura del Estado1 o el Estado fallido2 evidencian que en muchos países en vías de desarrollo las leyes no se cumplen, generando una cultura de la impunidad que se basa en la indiferencia o debilidad de la ciudadanía, por lo tanto, no hay estrategia de combate a la corrupción que pueda ser efectiva sin una participación de la sociedad civil. Ello implica una estrategia de organización, formación, movilización e incidencia ciudadana, por ello la propuesta para la creación de un órgano de combate a la corrupción forzosamente debe implicar no solo la opinión sino al activa participación ciudadana.

El Banco Mundial define la participación ciudadana como un proceso a través del cual los actores influyen y participan del control sobre el desarrollo de iniciativas y las decisiones y los recursos que los afectan a ella.3 El concepto se refiere al espacio constituido por los ciudadanos a fin de trabajar cerca de sus autoridades en la formulación del proceso de tomas de decisiones en el proceso de la gestión pública.4

La comprensión más global de cómo opera la corrupción y su complejidad, hacen más claro que es necesario un enfoque diferenciado, más integral y profundo para lograr resultados y avances en su combate. Ello debe apuntar no sólo al análisis de los resultados y costos sociales, sino también a las causas de la corrupción.

El enfoque administrativo de la corrupción es rebasado por un Estado integral, esto ha impactado y cambiado radicalmente la forma de diseñar y plantear el combate a la corrupción. Los esfuerzos de reducir corrupción se han movido del estrecho alcance de la capacidad de Gobierno (reformas hacia abajo) a un más amplio espectro que se orienta a las relaciones estructurales, tales como la relación del Estado con la empresa privada, el funcionamiento del sistema político, un sistema de rendición de cuentas con la sociedad civil, por lo tanto proyectos de reformas anticorrupción no son más dirigidas a una manifestación inmediata anticorrupción sino al conjunto complejo de relaciones.5 Es importante que esta coalición anticorrupción o frente moral, mantenga la autonomía del Gobierno y del sector económico empresarial. Su agenda y la incorporación de la ciudadanía es fundamental para el logro de avances en sus objetivos de combate a la corrupción.

La corrupción es un tema central en la agenda internacional del desarrollo. En México, el tema de la corrupción está mediatizado y requiere no una, sino varias intervenciones estratégicas que haga creíble y efectiva la lucha contra la corrupción y que evidencien un éxito o resultados positivos antes de que puedan surgir cuestionamientos.

Iniciativas recientes de cooperación internacional hacen más urgente la definición de políticas de transparencia en el uso de los recursos.

La debilidad en la respuesta del sistema de justicia y de los organismos contralores y de fiscalización, es que continúan siendo muy esporádicos, con avances, retrocesos y con la percepción de que la corrupción aumenta y que los esfuerzos por detenerla son insuficientes.

La corrupción se entrelaza con el crimen organizado, el narcotráfico, la pobreza y con la injusticia, creando un sentido de desesperanza enorme con vacíos y lagunas jurídicas, institucional y de compromiso de cómo enfrentarlos.

Por ello es necesario para la consolidación de un Estado de derecho con una sociedad donde predominan la moral, la ética y los principios democráticos, dentro de una nación libre de corrupción, con un sistema de vida digno para todos por medio de la implementación de políticas públicas y privadas que establezcan las bases institucionales necesarias para combatir la corrupción en todos los niveles y actividades de la sociedad.

Por ello, en aras de fortalecer la participación ciudadana y con la intención de que ésta se involucre en las decisiones que le conciernen, se propone que la conformación del Instituto sea de ciudadanos, a través de convocatoria abierta llevada a cabo por el Senado de la República.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 numeral 1, fracción I; 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, en cuanto a la facultad de presentar iniciativas; así como 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la facultad específica para reformar el texto constitucional, someto a la consideración de esta asamblea el estudio, discusión y en su caso, aprobación del presente Proyecto Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se modifican los párrafos quinto, sexto, octavo, décimo, decimo primero y décimo tercero del artículo 16, se modifican el primer, segundo y séptimo párrafo del artículo 21, y se adiciona una fracción XII al artículo 76, recorriendo en su numeración a la actual, para que quede como XIII; se modifica el artículo 109 fracción II y III, segundo y tercer párrafo y se adiciona un apartado A; todo lo anterior de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público o a la Fiscalía Especial del Instituto Anticorrupción y de Control en caso de delitos cometidos por servidores públicos . Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público o la Fiscalía Especial del Instituto Anticorrupción y de Control en caso de delitos cometidos por servidores públicos podrán, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público o de la Fiscalía Especial del Instituto Anticorrupción y de Control en caso de delitos cometidos por servidores públicos y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público o la Fiscalía Especial del Instituto Anticorrupción y de Control en caso de delitos cometidos por servidores públicos acrediten que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público o la Fiscalía Especial del Instituto Anticorrupción y de Control por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público o la Fiscalía Especial del Instituto Anticorrupción y de Control , se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente o de la Fiscalía Especial del Instituto Anticorrupción y de Control , podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquellas en ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público y en su caso a la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

...

...

...

El Ministerio Público y la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control podrán considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

...

...

...

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a XI. (...)

_

XII. Designar a los Consejeros del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia que le sometan dichos funcionarios;

XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será investigada por la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control en los términos de las leyes aplicables y perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. El Instituto Nacional Anticorrupción y de Control será el competente para conocer de dichos procedimientos. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. La Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control será la competente para conocer e investigar sobre estos casos, hasta el momento que determine el ejercicio de la acción penal y en su caso consigne ante el tribunal competente o, decida sobre el no ejercicio de la acción penal fundando y motivando su determinación.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo o en su caso ante la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control .

Apartado A. Corresponde al Instituto Nacional Anticorrupción y de Control consolidar un gobierno honesto y confiable mediante la prevención y el combate de la corrupción, la vigilancia, seguimiento, control, inspección, evaluación y en su caso sanción de todos los servidores públicos de los poderes de la unión, así como de los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra institución o persona que utilice, participe, aplique, maneje o administre recursos federales. Las resoluciones del Instituto serán definitivas, inatacables y vinculatorias.

También es facultad del Instituto el perfeccionamiento del desempeño de cualquier servidor público de los que se hace mención en el párrafo anterior; y la innovación de los procesos para hacer efectivo su actuar así como la investigación de los delitos cometidos por servidores públicos a través de la Fiscalía Especial a su cargo y en caso de ser procedente el ejercicio de la acción penal ante los tribunales correspondientes en los términos de la ley.

La Fiscalía Especial estará presidida por el Fiscal Superior que será nombrado por el Pleno del Consejo del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control según lo establecido por la ley. Para ser Fiscal Superior se requiere: Ser ciudadano mexicano, tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. Solo podrá ser removido en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

El Instituto Nacional Anticorrupción y de Control será un órgano con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará presidido por un Consejo que será integrado por cinco Consejeros designados por las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos, por la Comisión Permanente con la misma votación calificada. Las propuestas se harán a través de convocatoria pública según como lo disponga la Ley.

El Instituto Nacional Anticorrupción y de Control resolverá sobre las quejas administrativas por responsabilidad de los servidores públicos y en su caso sancionará a los responsables en los términos de las leyes aplicables.

El Presidente del Consejo del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control será nombrado por el Pleno del Consejo en los términos de la ley y será quien represente al Consejo. Deberá presentar anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

Para ser Consejero del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control se requieren los mismos requisitos que para ser Procurador General de la República establecidos en el párrafo primero del inciso A del artículo 102 de esta Constitución Política.

Los Consejeros del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control durarán siete años en su cargo, podrán ser reelectos una sola vez hasta por cuatro años más y solo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La Ley establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control el cual deberá regirse por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.

Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos autónomos de la misma naturaleza que el Instituto Nacional Anticorrupción y de Control.

Artículo Segundo. Se expide la Ley Orgánica del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control bajo las siguientes bases:

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2. El Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, en adelante Instituto, creado por mandato constitucional es un órgano de carácter permanente con autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objetivo es consolidar un gobierno honesto y transparente mediante la vigilancia, seguimiento, control, inspección, evaluación y en su caso sanción de la función pública, así como la investigación de los delitos cometidos por servidores públicos y en caso de ser procedente ejercitar la acción penal ante los tribunales correspondientes en los términos de la ley.

Artículo. 3. El Instituto ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común, a la transparencia y a la participación ciudadana.

La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.

Artículo 4. La presente Ley tiene como objeto organizar al Instituto Nacional Anticorrupción y de Control en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y cumplir con el objetivo que le encomienda la Constitución Política al Instituto, consolidar un gobierno honesto y confiable mediante la prevención y el combate a la corrupción, la vigilancia, seguimiento, control, inspección, evaluación y en su caso sanción de la función pública, así como la mejora del desempeño de todo servidor público y la innovación de procesos para hacer efectivo su actuar, así como la investigación de los delitos correspondientes y en su caso el ejercicio de la acción penal.

Artículo 5. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el artículo 109 A. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

Artículo 6. Todo servidor público tendrá las obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, destinadas a salvaguardar la legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, disciplina y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan según la Ley antes referida.

Artículo 7. El Instituto Nacional Anticorrupción y de Control se encargará de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 8. El Instituto será competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y determinará las sanciones o medidas correspondientes contempladas en la referida ley según sea el caso.

Artículo 9. Cualquier ciudadano podrá presentar quejas ante el Instituto por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.

De la misma manera toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito por uno o varios servidores públicos está obligada a denunciarlo ante la Fiscalía Especial de este Instituto.

Artículo 10. Las bases para el funcionamiento y la organización interna del Instituto serán establecidas además de esta Ley, en los ordenamientos legales conducentes y que al efecto se expidan.

Título II
De la Conformación del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control

Capítulo I
Del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control

Artículo 11. El Instituto depositario de la vigilancia, control y mejora continua de la administración pública, es responsable de la investigación e identificación e individualización, así como de la difusión de valores y principios de transparencia en el manejo de los recursos públicos.

Artículo 12. Para los efectos del artículo anterior el Instituto vigilará que la aplicación y manejo adecuado de los recursos públicos se ejecute con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, y rendición de cuentas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo, investigará actos, hechos u omisiones que causen daño al patrimonio público.

Artículo 13. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. Formular programas y dirigir campañas contra la corrupción, así como diseñar un Plan Nacional de Prevención en materia de Anticorrupción, que será puesto en conocimiento de todas las autoridades del Estado. El plan se presentará hasta ciento veinte días después de haber iniciado sus actividades. Contendrá las políticas, objetivos, programas y acciones, orientadas a cumplir con este propósito;

II. Promover la participación y organización de la ciudadanía en la creación de una cultura de la legalidad y honestidad;

III. Conocer e investigar las denuncias de los delitos cometidos por los servidores públicos, que hayan sido presentadas a través de la Fiscalía especializada;

IV. Solicitar informes o documentos a cualquier institución pública o privada a fin de verificar los fundamentos de los casos que se investigan, constatar y pronunciarse sobre situaciones que impliquen conflictos de intereses o utilización indebida de información privilegiada relacionada con el patrimonio del Estado. Las autoridades, funcionarios públicos o administradores requeridos, deben suministrar la información en el plazo de veinte días. Toda solicitud o inspección deberá concretarse a los hechos y documentos relacionados con los casos que se investiga.

V. Imponer sanciones;

VI. Organizar el Sistema de Control y Evaluación Gubernamental; inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos; coordinar, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las dependencias y entidades de la administración pública federal;

VII. Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control de la Administración Pública Federal, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes, la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las normas de control y la fiscalización de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IX. Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como realizar las auditorías que se requieran a las dependencias y entidades en sustitución o apoyo de sus propios órganos de control;

X. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores;

XI. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia.

XII. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos de la Administración Pública Federal, y verificar su contenido con las disposiciones aplicables; así como los contratos que celebren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XIII. Establecer normas, políticas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos, desincorporación de activos, servicios y obras públicas de la Administración Pública Federal;

XIV. Formular y conducir la política general de la Administración Pública Federal para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere, y

XV. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 14. Para su funcionamiento el Instituto, contará con los siguientes órganos:

a) El Pleno;

b) La Presidencia del Consejo;

c) La Secretaría Ejecutiva;

d) La Comisión de Control y Mejora Administrativa;

e) La Fiscalía Especial, y

f) La Contraloría Interna del Instituto.

Capítulo II
Del Pleno de Consejeros y su Presidencia

Artículo 15. El pleno del Consejo se integrará por cinco consejeros, incluyendo al Presidente. Los consejeros deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 16. Los miembros del Consejo del Instituto serán elegidos por el Senado de la Republica, a propuesta en terna de la comisión correspondiente que para el efecto designe el Senado y bajo las bases que establezca la propia comisión. La designación deberá atender al principio de participación e inclusión ciudadana, y será con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas.

Artículo 17. La comisión correspondiente, emitirá convocatoria pública abierta para recibir de las universidades del país, gremios profesionales legalmente reconocidos, Organizaciones No Gubernamentales en materia de transparencia y anticorrupción, y Organizaciones Nacionales de derechos humanos las propuestas de quienes deberán ocupar el cargo de consejeros.

Artículo 18. Una vez recibidas las propuestas, la Comisión encargada presentará dos ternas al pleno del Senado, con la finalidad de llevar a cabo la votación correspondiente, y en caso de no resultar la votación requerida, se llevará a cabo una segunda vuelta donde resultarán elegidos aquellos que cuenten con mayoría de votos.

Artículo 19. Los Consejeros del Instituto deberán reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cumplidos treinta y cinco años el día de su elección;

III. Contar con experiencia en materia de transparencia, vigilancia, control o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, ni militar como activo o simpatizante en algún partido político en los últimos diez años anteriores a su designación;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección;

VI. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión;

VII. Haber residido en el país durante los últimos cuatro años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses, y

VIII. Tener preferentemente actividades en organizaciones civiles en el impulso de transparencia y combate a la corrupción.

Artículo 20. Los consejeros del Instituto durarán en su encargo siete años, y podrán ser reelectos por una sola vez por un periodo de cuatro años.

Artículo 21. Las funciones de los Consejeros del Instituto son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, los Estados, Municipios u órganos constitucionales, exceptuando las actividades académicas.

Artículo 22. Los Consejeros del Instituto no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.

Artículo 23. Los consejeros del Instituto podrán ser removidos de sus funciones y, en su caso, sujetos a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 24. Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias. Y deberán de atender a las siguientes reglas:

I. Para la celebración de las sesiones ordinarias, el Secretario Ejecutivo notificará la convocatoria a cada Consejero con una antelación mínima de 48 horas.

II. Serán sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar.

III. Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deberán contener el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el orden del día correspondiente.

Artículo 25. Al inicio de las sesiones, el Secretario Ejecutivo se cerciorará de que hayan sido satisfechos los requisitos de instalación. En consecuencia, el Presidente hará la declaratoria de apertura y someterá a la consideración de los Comisionados el orden del día, el cual sólo podrá ser modificado por votación mayoritaria de los Comisionados presentes.

Artículo 26. El Pleno conocerá de las excusas que tengan los Consejeros para deliberar, resolver y votar asuntos determinados. Los Comisionados deberán exponer los razonamientos que impidan su participación en la sesión en la cual hayan de discutirse esos asuntos.

Artículo 27. Cuando no pueda realizarse una sesión ordinaria o extraordinaria por falta de quórum, el Secretario Ejecutivo lo hará constar en el acta respectiva se convocará a una nueva sesión.

Artículo 28. Los asuntos contenidos en el orden del día serán considerados sucesivamente hasta ser agotados.

Artículo 29. En las sesiones participarán los Consejeros y el Secretario Ejecutivo, quien tendrá derecho a voz, pero no de voto.

Artículo 30. El Presidente dirigirá los debates sobre los asuntos que se traten, vigilará que se respete la libertad de expresión de los que tengan voz, y velará por que se mantenga el orden entre los asistentes a las sesiones.

Artículo 31- Las votaciones serán económicas salvo que, a solicitud de cualquiera de los consejeros, se determine que alguna votación sea nominal, en cuyo caso se hará constar en el acta el nombre y el sentido del voto de cada Consejero.

El Secretario Ejecutivo hará el cómputo de las votaciones y dará cuenta del resultado al Pleno.

Artículo 32 - El Secretario Ejecutivo levantará las actas de las sesiones, en las que se transcribirán o a las que se anexarán las resoluciones y los acuerdos que hayan sido aprobados. El proyecto de acta será sometido a la aprobación de los Consejeros y será firmado por los que hayan asistido a la sesión correspondiente.

Artículo 33. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno se inscribirán en un registro público, que se pondrá a disposición del público en general por los medios electrónicos que se establezcan para tal efecto, además de ello el Pleno podrá determinar que éstos o extractos de los mismos se difundan en periódicos o publicaciones especializadas.

Artículo 34. El Consejero Presidente será elegido por todos los miembros de consejo, en votación, y por mayoría absoluta y durara en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelegido para un periodo inmediato hasta de tres años más.

Artículo 35. El Consejero Presidente del Pleno tendrá las siguientes obligaciones:

I. Ejercer la representación legal del Instituto;

II. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones del Instituto;

III. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;

IV. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y los acuerdos del Pleno;

V. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario Ejecutivo;

VI. Proponer al Pleno el anteproyecto de presupuesto anual y su estructura programática y, una vez aprobado, remitirlo como proyecto a las autoridades competentes;

VII. Informar al Pleno sobre el ejercicio del presupuesto de la Comisión

VIII. Presentar anualmente, en representación del Instituto, a los Poderes de la Unión, un informe de actividades, en los términos de la Ley;

IX. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de control y combate a la corrupción, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;

X. Convocar y conducir las sesiones del Pleno de Consejeros;

XI. Las demás que le señalen la presente Ley, el reglamento y otros ordenamientos legales.

Artículo 36. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 37. Son Atribuciones del Pleno de Consejeros las siguientes:

I. Aprobar o rechazar el proyecto de presupuesto anual que le presente el Presidente. En caso de aprobarlo presentarlo ante la cámara de Diputados para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Elegir al integrante del Consejo que tomará el cargo de Presidente;

III. Establecer las comisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del objeto del Instituto y de la presente ley, y para el adecuado funcionamiento del Consejo, así como designar a los Consejeros que presidirán cada comisión;

IV. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas del Instituto, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

V. Expedir los reglamentos o disposiciones legales necesarias que regulen todo lo no previsto en la presente ley a fin de cumplir con el objeto de la misma;

VI. Formular y difundir un Plan Nacional de Prevención y Combate a la Corrupción que contendrá las políticas públicas, objetivos, programas y acciones orientadas a crear una cultura de legalidad y honestidad dentro de las labores desempeñadas por servidores públicos;

VII. Resolver sobre quejas administrativas y responsabilidad de servidores públicos en los términos de lo dispuesto en el artículo 109 apartado A de la Constitución Política Mexicana;

VIII. Solicitar información y documentación de cualquier institución pública o privada que tenga relación con algún procedimiento de su competencia;

IX. Dictar las medidas que exijan el buen servicio, la legalidad y la disciplina en las oficinas en que desempeñen sus funciones los servidores públicos;

X. Observar y aplicar lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XI. Imponer las sanciones correspondientes atendiendo a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y vigilar su cumplimiento;

XII. Dar vista inmediatamente a la Fiscalía Especial del Instituto en caso de que durante el trámite del procedimiento administrativo aparecieren indicios o presunción de la comisión de algún delito de los contemplados por esta Ley en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XIII. Lograr una coordinación eficiente y continua con las distintas autoridades de los tres niveles de gobierno;

XIV. Promover entre los servidores públicos del Instituto y en general de cualquier servidor público una cultura de respeto a los derechos humanos;

XV. Atender las visitas, quejas y recomendaciones tanto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Distrito federal y de las entidades federativas, conforme a los ordenamientos aplicables;

XVI. Coordinarse en el ámbito de su competencia con la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Distrito federal y entidades federativas para promover el respeto de los Derechos Humanos en la procuración e impartición de justicia;

XVII. Diseñar el modelo orgánico, operativo y funcional para garantizar que la actuación de los servidores públicos del Instituto garantice el respeto a los derechos humanos, en concordancia con los instrumentos internacionales en la materia, de los que México sea parte;

XVIII. Implementar una capacitación permanente en materia de derechos humanos para el personal que labora en el Instituto.

XIX. Aprobar la organización y funcionamiento de la Contraloría Interna del Instituto;

XX. Las demás que establezcan las normas legales aplicables.

Capítulo III
De los Consejeros

Artículo 38. Los Consejeros tendrán las facultades siguientes:

I. Participar en las sesiones y votar libremente respecto de los asuntos de la competencia del Pleno;

II. Fungir como ponentes de los asuntos que les estén encomendados, y coordinar las comisiones de trabajo que se conformen para tal efecto;

III. Informar al Presidente sobre los asuntos a incluir en el orden del día de su competencia y que deba ser sometido ante él, o para que convoque a sesión para tratarlo, y

IV. Hacer solicitudes de la información y documentación que requieran.

Capítulo IV
Del Secretario Ejecutivo del Instituto

Artículo 39. El Secretario Ejecutivo del Instituto será propuesto por el Presidente y aprobado por la mayoría de votos del Pleno de Consejeros.

Artículo 40. Los requisitos para ser Secretario Ejecutivo, son los mismos que para ser Consejero del Instituto establecidos en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 41 . Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

I. Auxiliar al Pleno y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Pleno de Consejeros, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del Pleno

III. Someter al acuerdo del Presidente los asuntos relativos a las sesiones del Pleno;

IV. Asistir a las sesiones;

V. Proveer al cumplimiento de las resoluciones y los acuerdos del Pleno;

VI. Proporcionar a los Consejeros la información, la documentación y el apoyo que requieran para el desempeño de sus funciones;

VII. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las Direcciones y comisiones del Instituto;

VIII. Firmar, junto con el presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Pleno de Consejeros;

IX: Coordinar los actos necesarios para someter a la consideración del Presidente o del Comisionado ponente, los proyectos de resoluciones y de acuerdos que pongan fin a los procedimientos administrativos;

X. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los archivos de la Comisión, a instancia de parte interesada o por orden de la autoridad competente, para su exhibición y efectos consiguientes dentro de cualquier procedimiento, proceso o averiguación

XI. Organizar, operar y custodiar el registro público

XII. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Pleno de Consejeros;

XIII. Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Pleno o su Presidente.

Capítulo V
De la Comisión de Control y Mejora Administrativa

Artículo 42. La Comisión de Control y Mejora Administrativa deberá resolver los asuntos de vigilancia y control de las funciones y de los servidores públicos así como velar por el cumplimiento de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados; la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás leyes aplicables a la materia.

Articulo 43. La Comisión se integrará por dos Consejeros quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Pleno del Consejo y el Director General de Control Interno y Mejora Administrativa.

Artículo 44. El Director General de Control Interno y mejora Administrativa, será elegido por el Pleno del consejo a propuesta del Presiente, y deberá cubrir los requisitos establecidos en el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 45. Corresponde a la Comisión de Control Interno y Mejora Administrativa, las siguientes funciones:

I. Someter a la consideración y aprobación del Pleno de Consejeros los proyectos de disposiciones, bases y reglas de carácter general, normas, lineamientos y políticas que se elaboren en el área de su responsabilidad;

II. Vigilar que se dé cumplimiento a los ordenamientos legales y a las disposiciones reglamentarias o administrativas en el despacho de los asuntos de su competencia;

III. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades administrativas adscritas a su dirección;

IV. Substanciar y resolver los recursos o procedimientos administrativos que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias les correspondan;

V. Formular los dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por el Presidente y por los demás Comisionados;

VI. Preparar los proyectos de resoluciones y acuerdos relativos a las facultades que les correspondan, a efecto de que sean sometidos a la consideración del Pleno, y darles seguimiento una vez aprobados;

VII. La atención de trámites, consultas o peticiones que inicie cualquier interesado, que sean de su competencia, o en su caso, canalizarlos al área que corresponda;

VIII. Revisar los aspectos jurídicos de los convenios y contratos que deban suscribir el Instituto y hacer del conocimiento del Pleno las opiniones al respecto;

IX. Coordinar criterios para la resolución de los recursos administrativos de su competencia;

X. Emitir los acuerdos de admisión y desahogo de pruebas, acumulación y, en general, cualquier otro que requiera la substanciación de los recursos administrativos que corresponda conocer a la Dirección;

XI. Dar vista a los terceros interesados con los recursos o procedimientos interpuestos para que manifiesten lo que a su derecho convenga;

XII. Presentar al Secretario Ejecutivo las resoluciones que se hayan emitido para que sean aprobadas por el Pleno de Consejeros;

XIII. Las demás que las disposiciones legales y administrativas le confieran, así como las que le encomienden el Secretario Ejecutivo y el Pleno de Consejeros del Instituto.

Artículo 46. Para el cumplimiento de sus fines la Comisión de Control y mejora Administrativa, contara con las siguientes unidades, de las cuales tendrán director al frente de cada una:

a) Unidad de Control y auditoria;

b) Unidad de Responsabilidades Quejas y denuncias; y

c) Unidad de Situación Patrimonial.

Artículo 47. Corresponderá a la Unidad de Control y auditoria

I. Establecer criterios, así como metodologías o modelos en materia de control de la gestión gubernamental;

II. Proponer a la Comisión un programa anual de auditorías y visitas de inspección;

III. Realizar las auditorías o visitas de inspección que agendadas en el programa anual o las que ordene el Pleno, a fin de promover la eficacia en la gestión de los servidores públicos, propiciar la consecución de los objetivos contenidos en sus programas, así como detectar e inhibir prácticas de corrupción, estas deberán:

1. Verificar que sus actos se ajusten a lo establecido en las disposiciones legales aplicables;

2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de sistemas de registro y contabilidad; contratación y remuneraciones al personal; contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios; conservación, uso, destino, afectación, enajenación, almacenamiento y baja de bienes muebles, inmuebles, derechos y demás activos y recursos materiales, así como en materia de sistemas y equipos informáticos, tecnológicos y de comunicación;

3. Verificar y evaluar los sistemas y equipos informáticos y de comunicaciones, así como la calidad, fiabilidad y seguridad de la información almacenada y procesada en los mismos, para opinar cerca del grado de eficiencia, eficacia y economía con que están siendo usados o administrados sus recursos de tecnología informática;

4. Verificar que su información financiera refleje en forma razonable su situación conforme a las normas contables, en términos de las disposiciones aplicables;

5. Proponer las acciones necesarias para el logro eficaz, eficiente y económico de sus metas y objetivos, así como para el mejoramiento de su control interno;

6. Verificar que sus operaciones sean congruentes con los procesos aprobados de planeación, programación y presupuesto;

7. Dar seguimiento a las observaciones determinadas en las auditorías o visitas;

8. Requerir la información y documentación que sea necesaria para cumplir sus funciones;

9. Emitir guías en materia de auditoría, para orientar y facilitar el desarrollo de las actividades correspondientes, y

10. Presentar al Pleno de Consejeros los informes de resultados de las auditorías y visitas de inspección, a fin de que se emitan las recomendaciones procedentes o se turnen a las autoridades competentes, cuando resulten presuntas responsabilidades.

Artículo 48. Corresponderá a la Unidad de Responsabilidades Quejas y denuncias:

I. Conocer de las quejas y denuncias que se formulen por el posible incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, así como dar vista al Fiscal Especial del Instituto en caso de considerar la que exista posibilidad de que se haya cometido algún delito;

II. Tramitar, sustanciar y resolver los procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones que correspondan;

III. Solicitar información y documentación necesaria para resolver los procedimientos;

IV. Levantar y suscribir las actas administrativas relativas al desahogo de las audiencias a que se refiere el ordenamiento legal en materia de responsabilidades, incluidas las correspondientes al desahogo de pruebas, así como las que deriven de las comparecencias que hagan los presuntos responsables en el procedimiento de investigación; emitir, asimismo, los acuerdos y llevar a cabo las actuaciones y diligencias que requiera la instrucción del procedimiento;

V. Elaborar los proyectos de resolución para la imposición de sanciones administrativas a servidores públicos por incumplimiento de sus obligaciones administrativas para ser presentadas ante el Pleno de Consejeros;

VI. Las demás que las disposiciones legales aplicables.

Artículo 49. Corresponderá a la Unidad de Situación Patrimonial el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Coordinar la integración de un padrón de servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial;

II. Llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos, recibiendo para ello las declaraciones respectivas;

III. Proponer, previa opinión del Plano de Consejeros, las normas y formatos conforme a los cuales los servidores públicos deberán declarar su situación patrimonial, así como los manuales e instructivos correspondientes;

IV. Coordinar las investigaciones que deriven de las aclaraciones que formulen los servidores públicos en relación con las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran el patrimonio de los servidores públicos de conformidad con la ley de la materia, así como imponer las sanciones que correspondan;

V. Resolver las inconformidades que presenten los servidores públicos en contra de las notificaciones que se les practiquen para comunicarles de incongruencias detectadas en las investigaciones o auditorías realizadas en relación con su patrimonio;

VI. Llevar los registros relativos a los servidores públicos y a los bienes a que se refiere el ordenamiento legal en materia de responsabilidades, así como coordinar la recepción, seguimiento y control de los obsequios, donativos o beneficios;

VII. Proponer la celebración de bases y convenios de coordinación en materia de situación patrimonial con las dependencias, las entidades, la Procuraduría y los organismos constitucionales autónomos, así como con los poderes legislativo y judicial y los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios;

VIII. Administrar la información de los sistemas informáticos que se requieran para el control y seguimiento de los asuntos de su competencia y el fortalecimiento de los enlaces institucionales;

IX. para el intercambio y suministro de información conforme a las disposiciones jurídicas establecidas al efecto;

X. Elaborar las normas y demás disposiciones en materia de responsabilidades y situación patrimonial, así como emitir criterios en esas materias para efectos internos de la Secretaría;

XI. Elaborar guías no vinculatorias en materia de situación patrimonial, para orientar y facilitar el desarrollo de las actividades correspondientes;

XII. Emitir la declaración prevista en el ordenamiento legal en materia de responsabilidades, cuando los servidores públicos no cumplan con su obligación de presentar declaración de situación patrimonial, en los términos del propio ordenamiento, y

XIII. Las demás que las disposiciones legales y administrativas le confieran y las que le encomiende el Pleno de Consejeros.

Título III

Capítulo IV
De la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control

Artículo 50. La Fiscalía Especial, será el órgano del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, que por mandamiento constitucional, se encargará de la prevención, el combate, la investigación, y en su caso, el ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos relacionados con la corrupción y en los que estén involucrados servidores públicos.

Artículo 51. Al frente de la Fiscalía Especial estará el Fiscal Superior del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, quien presidirá la Fiscalía Especial y será designado por mayoría absoluta de votación de los integrantes del Pleno del Consejo del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control. Solo podrá ser removido en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Artículo 52. El Fiscal Superior del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, intervendrá por sí o por conducto de agentes de la Fiscalía Especial, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables. Las resoluciones de ejercicio o no ejercicio de la acción penal, deberán ser revisadas y avaladas por la Comisión Especial de Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, así mismo lo serán todas las que impliquen la privación de la libertad de los indiciados, y en caso de que por su importancia así lo amerite deberán ser avaladas por el Pleno del Consejo del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control.

Artículo 53. Corresponde a la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control investigar de los delitos del orden federal relacionados con la corrupción y cometidos por servidores públicos. El ejercicio de esta atribución comprende:

A. Durante la investigación:

I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir algún delito relacionado con la corrupción o cometido por algún servidor público, así como ordenar a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables;

II. Proveer lo legalmente conducente, por escrito y sin dilación alguna, cuando tenga conocimiento de la probable comisión de un delito de los de su competencia, de oficio, a fin de resolver lo conducente;

III. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.

IV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, en coordinación con sus auxiliares y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;

V. Ejercer la facultad de mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la investigación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Decretar la libertad provisional bajo caución del o los presuntos responsables cuando sea procedente;

VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar las órdenes de aprehensión de los inculpados y la reparación del daño correspondientes;

VIII. Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;

IX. Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;

X. Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito;

X. Cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los mismos, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;

XII. Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIII. Ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal cometidos por servidores públicos y los contemplados en esta ley, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto se emitan;

XIV. Restituir provisionalmente a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones aplicables;

XV. Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables;

XVI. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

XVII. Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía;

XVIII. Prestar apoyo a los particulares en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen cuando los mismos lo soliciten para su aportación a la averiguación previa o al proceso penal;

XIX. En aquellos casos en que la ley lo permita, propiciar la conciliación de los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;

XX. Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las investigaciones cuando sea procedente;

XXI. Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;

XXII. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;

2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;

3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;

4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;

5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y

6. En los demás casos que determinen las normas aplicables;

XXIII. Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente a denunciante o querellante y a la víctima u ofendido y

XXIV. Las demás que determinen las normas aplicables.

Artículo 54. Cuando la Fiscalía Especial tenga conocimiento por sí, por el Fiscal Superior, o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito de los de su competencia cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito a la Fiscalía Especial la determinación que adopten.

Artículo 55. En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que la Fiscalía Especial inicie la investigación con detenido, deberá solicitar por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 56. Todas las actuaciones practicadas por la Fiscalía Especial deberán de atender a los principios de pronta y expedita impartición de justicia y a las reglas para la práctica de diligencias previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales, así como las disposiciones legales que se expidan al respecto.

Artículo 57. La Fiscalía Especial podrá intervenir en los procesos penales incluso después de ejercitada la acción penal, como coadyuvante el Ministerio Público adscrito al Tribunal que le toque conocer el asunto. También podrá impugnar las resoluciones dictadas por el Tribunal que considere le causen un agravio a la víctima del delito.

A. En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito de su competencia:

I. Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Recibir todas aquellas pruebas que presente la víctima u ofendido, que considere que ayuden a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado y la procedencia y cuantificación por concepto de reparación del daño, fundando y motivando la recepción o negativa de las mismas;

III. Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;

IV: Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

V. Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;

VI. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Fiscal Especial lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;

VII. Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;

VIII. Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;

IX. Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus familiares, así como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;

X. Ejercer las acciones que las disposiciones normativas en materia de extinción de dominio de bienes prevean a favor o en beneficio de las víctimas y ofendidos;

XI. Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, y

XII. Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.

B. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de indiciados, procesados o sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

C. Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Fiscal Especial del Instituto Anticorrupción y de Control. El incumplimiento a los requerimientos que formule el Fiscal Especial será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable;

D. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia.

E. Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, de conformidad con la ley de la materia, y demás disposiciones aplicables;

F . Atender las solicitudes de información sobre el registro de detenidos;

H. Conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública e intervenir en las acciones de coordinación que le correspondan para cumplir los objetivos de la seguridad publica en términos de las disposiciones aplicables, y

I. Las demás que las leyes determinen.

Artículo 58. Corresponde a la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control:

I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley de la materia y demás disposiciones aplicables.

En el ejercicio de esta atribución el Fiscal Superior deberá:

a) Participar en las instancias de coordinación que correspondan en el ámbito de competencia de la Fiscalía Especial, y dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;

b) Ejercer las facultades que le confiere la ley por cuanto hace a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y

c) Participar en los demás órganos del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Recabar, capturar, procesar, administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca, utilizando dispositivos tecnológicos adecuados para alimentar las bases de datos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables y los acuerdos del Fiscal Superior, así como consultar, analizar y explotar la información sobre seguridad pública contenida en dichas bases de datos;

III. Instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y con otras instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios para la investigación de los delitos. En el ejercicio de esta función, las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación;

IV. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Fiscalía Especial del Instituto Anticorrupción y de Control con la participación ciudadana en los términos del reglamento de esta ley y de conformidad con las normas aplicables en materia del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables;

V. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá:

a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, conforme a las normas aplicables, y

c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas;

d) Diseñar e implementar políticas públicas que tengan como finalidad la actuación respetuosa y garante de los derechos humanos, en concordancia con las normas e instrumentos internacionales en la materia en los que México sea parte.

VI. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;

VII. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en asuntos relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la Administración Pública Federal involucradas;

VIII. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia;

IX. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las investigaciones que realice la Fiscalía Especial y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás normas aplicables;

X. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control que no constituyan delitos de su competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate;

XI. Ofrecer y entregar recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a personas que aporten información útil relacionada con las investigaciones que realice, así como a aquéllas que colaboren en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y condiciones que mediante acuerdo determine el Fiscal Superior;

XII. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;

XIII. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su integridad;

XIV. Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Fiscalía Especial en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Fiscalía Especial, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Fiscalía Especial;

XV. Especializar a las y los agentes de la Fiscalía Especial, peritos, policías y en general al personal que atiende a víctimas de delitos, a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) La aplicación de la perspectiva de género en la debida diligencia, la conducción de investigaciones relacionadas con discriminación, violencia de género y feminicidios;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres;

e) Los que se consideren pertinentes para la debida investigación de los delitos que son cometidos contra niñas y mujeres;

XVI. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de niñas y mujeres, por supuesto, los cometidos por servidores públicos, registro que deberá incluir la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en caso de homicidio o feminicidio, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XVII. Elaborar y aplicar protocolos de investigación de delitos con perspectiva de género, primordialmente para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de feminicidio, contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, la trata de personas y la discriminación.

XVIII. Coordinarse con la autoridad encargada de la base nacional de información genética para remitir la información personal disponible de niñas y mujeres desaparecidas de que tenga conocimiento; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

XIX. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y

XX. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Artículo 59. Son atribuciones indelegables del Fiscal Superior:

I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en los casos y bajo las condiciones que establecen los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas comparecencias deberá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, aquélla que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva y los datos confidenciales en términos de las normas aplicables;

II. Celebrar convenios, bases, programas e instrumentos de coordinación con la Procuraduría General de la República, las instancias encargadas de la procuración de justicia de las entidades federativas y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal del Distrito Federal, de los Estados y Municipios de la República, organismos privados y en el ámbito de su competencia con instancias internacionales, instituciones educativas, públicas o privadas, así como personas físicas y morales de los diversos sectores sociales;

III. Concurrir en la integración y participar en las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las facultades que determina la ley de la materia;

IV. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados integrantes de la Federación y municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organizaciones de los sectores social y privado;

V. Crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática propia de las distintas actividades de la Fiscalía Especial, y

VI. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

Artículo 60. Los servidores públicos que determine el reglamento de esta ley podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos, de acuerdo con sus atribuciones, que faciliten el funcionamiento y operación de la Fiscalía Especial el Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, siempre que no sean de los previstos en el artículo anterior.

Capítulo II
Bases de Organización

Artículo 61. El Fiscal Superior ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, pero su autoridad estará supeditada siempre al Consejo del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control en los términos de esta Ley, así como las normas legales aplicables.

Artículo 62. El Fiscal Superior emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Fiscalía Especial, así como de todos los servidores sobre los cuales ejerce autoridad jerárquica.

Artículo 63. Para el despacho de los asuntos que competen a la Fiscalía Especial, de conformidad con el presupuesto que se le asigne, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables la Fiscalía contará, además de su titular, con:

I. Subfiscales;

II. Oficial Mayor;

III. Coordinadores;

V. Titulares de unidades especializadas;

VI. Directores generales;

VII. Titulares de órganos desconcentrados;

X. Agentes de la Fiscalía Especial, agentes de la Policía, oficiales, y peritos, y

XI. Directores, subdirectores, subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que establezca el reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 64. El reglamento de esta ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Fiscalía Especial, así como sus atribuciones.

El Fiscal Superior, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el reglamento de esta ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos y para el ejercicio de su función, de las policías y de los peritos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

Artículo 65. El Fiscal Superior, para la mejor organización y funcionamiento de la Fiscalía Especial, podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el Fiscal Superior. Asimismo, podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos, desconcentrados y administrativos que establezca el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 66. Los acuerdos por los cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas, fiscalías especiales y órganos desconcentrados, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 67. Para ser Fiscal Superior se requiere: Ser ciudadano mexicano, tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 68. Los subsficales y Oficial Mayor serán nombrados y removidos por el Fiscal Superior.

Artículo 69. Para ser Subfiscal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, con ejercicio profesional de cinco años;

IV. Gozar de buena reputación, y

V. No haber sido condenado por delito doloso.

Los Subfiscales, para suplir al Fiscal Superior, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, deberán cumplir con los mismos requisitos que para éste se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Oficial Mayor deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 70. Los coordinadores, titulares de unidad y de órganos desconcentrados, directores generales y agregados deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos por el Fiscal Superior del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control.

Los demás servidores públicos serán nombrados y removidos en los términos del presente ordenamiento, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo III
De los Auxiliares del Fiscal Superior

Artículo 71. Son auxiliares del Fiscal Superior:

I. Directos:

a) Los oficiales;

b) La policía federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y

c) Los servicios periciales.

II. Suplementarios:

a) Los agentes de las fiscalías especiales o homólogos y las policías del Distrito Federal, de los estados integrantes de la Federación y de los Municipios, así como los peritos de las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;

b) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;

d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y

e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.

El Fiscal Especial ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.

Artículo 72. Los oficiales auxiliarán a los agentes de la Fiscalía Especial de la Federación en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezcan el reglamento de esta ley y los acuerdos que emita el Fiscal Especial.

Para ser oficial se requiere:

a) Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

b) Acreditar que se han concluido estudios de educación medio-superior o equivalente;

c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;

d) Aprobar el proceso de evaluación del Instituto, así como los cursos que se determinen conforme la presente ley y de las normas aplicables;

e) No estar sujeto a proceso penal;

f) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

g) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;

h) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, e

i) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 73. En la investigación de los delitos de la competencia de la Fiscalía Especial, las policías actuarán bajo la conducción y el mando del Fiscal Superior, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al respecto.

Artículo 74. Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato de la Fiscalía Especial, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.

Artículo 75. El Ejecutivo Federal determinará las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Fiscalía Especial, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos que resulten aplicables.

Artículo 76. El Fiscal Superior o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal de la Fiscalía Especial para colaborar con la policía federal en el ejercicio de sus funciones de investigación para la prevención de los delitos conforme con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas aplicables, así como auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la Fiscalía Especial.

Artículo 77. De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas aplicables en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Fiscal Superior acordará con las autoridades locales competentes de los tres órdenes de gobierno la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local a la Fiscalía Especial.

Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes de las Fiscalías Especiales del fuero común auxilien al Fiscal Superior, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de investigación que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido a la Fiscalía Especial del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, siempre respetando el plazo máximo de retención previsto por el artículo 16 Constitucional.

Artículo 78. Los auxiliares del Fiscal Superior deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.

Capítulo V
De la Contraloría Interna del Instituto

Artículo 79. La Contraloría Interna del Instituto queda adscrita directamente al Pleno de Consejeros y estará a cargo de un Contralor Interno designado por la mayoría de votos del Consejo.

El Contralor Interno tendrá además de las atribuciones que específicamente le confieran el Pleno de Consejeros.

Artículo 80. Corresponderá a la Contraloría Interna el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Aplicar las normas fijadas por la ley de responsabilidades administrativas; fiscalización y evaluación; atención de quejas y denuncias, y responsabilidades e inconformidades;

II. Verificar que las actuaciones de la Secretaría y su órgano desconcentrado se apeguen a la ley, mediante el ejercicio de las siguientes acciones:

1. Programar, ordenar, instruir y realizar auditorías y revisiones de control a las unidades administrativas del Instituto y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones y acciones de mejora que realice la propia Contraloría Interna;

2. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones o por inobservancia del Instituto; practicar las investigaciones correspondientes; acordar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y el cierre de la instrucción; fincar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan y llevar a cabo, en su caso, las acciones que procedan, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que hayan sido impuestas;

3 Instruir y resolver el recurso de revocación que hagan valer los servidores públicos del Instituto, respecto de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas en su contra, y dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales;

4. Conocer previamente a la presentación de una inconformidad, las irregularidades que a juicio de los interesados se hayan cometido en los procedimientos de adjudicación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como respecto de la obra pública que lleven a cabo el Instituto y su órgano desconcentrado, a efecto de que las mismas se corrijan cuando así proceda;

5. Resolver los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones dictadas por el Director General Adjunto de Responsabilidades e Inconformidades en las inconformidades que se promuevan en los términos previstos por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como aquéllos otros que le correspondan en términos de las disposiciones legales aplicables, y

III. Requerir a las unidades del Instituto, así como a las dependencias, las entidades y la Procuraduría, información para cumplir con sus atribuciones, así como brindar la asesoría que le requieran en el ámbito de su competencia;

IV. Promover el establecimiento de acciones que coadyuven a mejorar la gestión de las unidades del Instituto, cuando derivado de la atención de los asuntos de su competencia así se determine; y

V. Las demás que las disposiciones legales y administrativas le confieran.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes homologas, en un término no mayor a seis meses después a partir de la entrada en vigor de este Decreto

Tercero. El Congreso de la Unión deberá destinar los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control. Las partidas presupuestales para cumplir con lo anterior deberán ser contempladas en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los sucesivos.

Cuarto. El Instituto Nacional Anticorrupción y de Control deberá expedir las normas legales y/o reglamentos conducentes.

Quinto. El Congreso de la Unión deberá destinar los recursos en las partidas presupuestales correspondientes necesarios que el Instituto cuente con los recursos humanos y materiales suficientes para dar eficaz cumplimiento a las atribuciones conferidas en esta ley con la finalidad de cumplir con el objeto del Instituto.

Sexto. Todos los asuntos que con motivo de esta Ley ahora sean de competencia del las unidades de control de la Secretaria de Función Pública permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen al Instituto, en casos de urgencia o sujetos a plazos improrrogables por ningún motivo se detendrá su trámite.

Séptimo. Los recursos humanos, materiales y presupuestales destinados a las dependencias que realicen funciones y/o atribuciones de las que esta ley le confiere al Instituto Nacional Anticorrupción y de Control pasarán al mismo.

Notas

1 Crf. Kaufmann D. y J. Jones G. Captura del Estado, corrupción e influencia en la transición, Instituto del Banco Mundial, División gobierno, regulación y finanzas, Grupo del sector público región de Europa y Asia Central y Banco europeo de reconstrucción y desarrollo. 2000

2Cfr. Chomsky, Noam Estados fallidos. El abuso del poder y el ataque a la democracia, traducción de Gabriel Dols, Barcelona, Ediciones B, 2007

3 Cfr. Carother Civil Society. Washington, DC. (1999, 2005).

4 Cfr. María González de Asís Creando coaliciones para combatir la corrupción. IDIDE, The Word Bank. Washington. (2005).

5 Cfr. D. Kauffman La Gobernabilidad Importa. Washington. D.C. 2005

Salón de Sesiones del H. Senado de la República a los 30 días del mes de enero de 2013.

Senador José María Martínez Martínez (rúbrica)